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REGLAMENTO (UE) N o 517/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 16 de abril de 2014
sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n o 842/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y, en
particular, su artculo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisin Europea,
Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los
Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comit de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2
),
Considerando lo siguiente:
(1) El cuarto informe de evaluacin del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climtico (IPCC) de la Convencin Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico (CMNUCC), en la que
es Parte la Unin ( 3 ), indicaba que, sobre la base de los datos
cientficos existentes, los pases desarrollados deberan reducir para
2050 las emisiones de gases de efecto invernadero entre un 80 y un
95 % por debajo de los niveles de 1990, a fin de limitar el cambio
climtico a un aumento de la temperatura de 2 C y, de ese modo,
evitar efectos climticos indeseables.
(2) Para alcanzar este objetivo, la Comisin Europea ha adoptado
una Hoja de ruta hacia una economa hipocarbnica competitiva en
2050, de la que el Consejo tom nota en sus conclusiones de 17 de
mayo de 2011, y que recibi la aprobacin del Parlamento Europeo en
su resolucin de 15 de marzo de 2012. En esa Hoja de ruta, la
Comisin expuso una va rentable para lograr la necesaria reduccin de
las emisiones totales de la Unin de aqu a 2050. Dicha Hoja de ruta
establece las contribuciones necesarias en seis mbitos sectoriales.
Las emisiones distintas del CO 2 (incluidos los gases fluorados de
efecto invernadero, pero con exclusin de las emisiones que no son
de CO 2 procedentes de la agricultura) deben reducirse en un 72-73
% de aqu a 2030 y en un 70-78 % de aqu a 2050, respecto a los
niveles de 1990. Basndose en el ao de referencia de 2005, es
necesario conseguir una reduccin de las emisiones distintas del CO
2 , excepto las procedentes de la agricultura, del 60-61 % para
2030. Se estim que en 2005 las emisiones de gases fluorados de
efecto invernadero fueron de 90 millones de toneladas (Mt)
equivalentes de CO 2 . Una reduccin del 60 % significa que las
emisiones deberan reducirse a aproximadamente 35 Mt equivalentes de
CO 2 de aqu a 2030. Habida cuenta de que, sobre la base de la plena
aplicacin de la legislacin vigente de la Unin, se estima que las
emisiones de 2030 seran de 104 Mt equivalentes de CO 2 , sera
necesaria una disminucin adicional de aproximadamente 70 Mt
equivalentes de CO 2 .
(3) El informe de la Comisin de 26 de septiembre de 2011 sobre
la aplicacin, los efectos y la adecuacin del Reglamento (CE) n o
842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) conclua que las
actuales medidas de contencin, si se aplican plenamente, tienen
potencial para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero. En consecuencia, estas medidas deben mantenerse y
clarificarse sobre la base de la experiencia adquirida en su
aplicacin. Algunas medidas deberan ampliarse tambin a otros equipos
en que se usan cantidades sustanciales de gases fluorados de efecto
invernadero, tales como los camiones y remolques frigorficos. La
obligacin de establecer y mantener registros de los aparatos que
contienen dichos gases debe abarcar tambin la aparamenta elctrica.
Dada la importancia de las medidas de contencin al final de la vida
til de los productos y equipos que contienen gases fluorados de
efecto invernadero, los Estados miembros deben tener en cuenta el
valor de los sistemas de responsabilidad del productor y fomentar
su instauracin, atendiendo a las mejores prcticas existentes.
(4) Dicho informe tambin llegaba a la conclusin de que se puede
hacer ms para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero de la Unin, en particular evitando el uso de esos gases
cuando existan tecnologas alternativas seguras y eficientes desde
el punto de vista energtico con un impacto nulo o menor sobre el
clima. Es rentable una disminucin para 2030 de hasta dos tercios de
las emisiones de 2010 porque en numerosos sectores se dispone de
alternativas comprobadas.
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/195
( 1 ) DO C 271 de 19.9.2013, p. 138. ( 2 ) Posicin del
Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada an en el
Diario Oficial) y Decisin del Consejo de 14 de
abril de 2014. ( 3 ) Decisin 94/69/CE del Consejo, de 15 de
diciembre de 1993, relativa a la celebracin de la Convencin Marco
de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climtico (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11). (
4 ) Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases
fluorados
de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
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(5) La Resolucin del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de
2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones
antropognicas de gases distintos al CO 2 que afectan al clima acogi
favorablemente el compromiso de la Unin de apoyar las medidas
relativas a los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
(Protocolo de Montreal) como un ejemplo excelente de un enfoque no
basado en el mercado para reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero. Dicha Resolucin peda igualmente que se estudiase la
manera de promover una reduccin gradual inmediata de los
hidrofluorocarburos a escala internacional por medio del Protocolo
de Montreal.
(6) Con el fin de fomentar la utilizacin de tecnologas con un
impacto reducido o nulo sobre el clima, la formacin de las personas
fsicas que lleven a cabo actividades en relacin con gases fluorados
de efecto invernadero debe incluir informacin sobre las tecnologas
que sirvan para sustituir y reducir el uso de gases fluorados de
efecto invernadero. Puesto que ciertos sustitutos de gases
fluorados de efecto invernadero empleados en productos y aparatos
para sustituir y reducir el uso de dichos gases pueden ser txicos o
inflamables, o presentarse en alto grado de presurizacin, la
Comisin debe estudiar la legislacin existente de la Unin que trate
de la formacin de personas fsicas a efectos de manipulacin segura
de refrigerantes alternativos y, en su caso, presentar al
Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa que
modifique la legislacin pertinente de la Unin.
(7) Los programas de certificacin y formacin deben establecerse
o adaptarse teniendo en cuenta los ya establecidos con arreglo al
Reglamento (CE) n o 842/2006 y podran integrarse en los sistemas de
formacin profesional.
(8) Para garantizar la coherencia con los requisitos de
supervisin y de presentacin de informes en el marco de la CMNUCC y
con la Decisin 4/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunin de las Partes del Protocolo de Kioto de la CMNUCC,
adoptado por la 7 a Conferencia de las Partes contratantes de la
CMNUCC, celebrada en Durban el 11 de diciembre de 2011, los
potenciales de calentamiento atmosfrico deben calcularse en trminos
del potencial de calentamiento atmosfrico a lo largo de cien aos de
un kilogramo de gas en relacin con un kilogramo de CO 2 . Siempre
que sea posible, el clculo debe basarse en el cuarto informe de
evaluacin adoptado por el IPCC.
(9) El control efectivo de las emisiones de gases fluorados de
efecto invernadero resulta fundamental para hacer un seguimiento de
los avances hacia la consecucin de los objetivos de reduccin de
emisiones as como para evaluar los efectos del presente Reglamento.
La utilizacin de datos coherentes y de alta calidad al notificar
las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero es esencial
para garantizar la calidad de la notificacin de esas emisiones. El
establecimiento por los Estados miembros de sistemas de notificacin
de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero permitira
asegurar la coherencia con el Reglamento (UE) n o 525/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Los datos relativos a las
fugas de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos
recogidos por las empresas con arreglo al presente Reglamento
podran servir para mejorar sustancialmente dichos sistemas de
notificacin de emisiones. En ese sentido, debera ser posible
controlar la coherencia de los datos empleados para derivar las
emisiones y mejorar los enfoques basados en clculos, consiguindose
as, en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero,
una mejor estimacin de las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero.
(10) Dado que existen alternativas adecuadas, la actual
prohibicin del uso de hexafluoruro de azufre para la fundicin de
magnesio y el reciclado de aleaciones de fundicin de magnesio deben
ampliarse a las instalaciones que usan menos de 850 kg de
hexafluoruro de azufre al ao. Del mismo modo, con un perodo de
transicin adecuado, debe prohibirse el uso de refrigerantes con muy
alto potencial de calentamiento atmosfrico de 2 500 o ms, para la
revisin o el mantenimiento de aparatos de refrigeracin con una
carga igual o superior a 40 toneladas equivalentes de CO 2 .
(11) En los casos en que se disponga de alternativas adecuadas
para el uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero,
deben introducirse prohibiciones a la comercializacin de nuevos
aparatos de refrigeracin, aire acondicionado y proteccin contra
incendios que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento
dependa de ellas. Cuando no haya alternativas tcnicas viables o no
pueda recurrirse a ellas por motivos tcnicos o de seguridad, o
cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes
desproporcionados, la Comisin debe estar facultada para autorizar
que se levante una prohibicin, a fin de permitir la comercializacin
de tales productos y aparatos durante un perodo limitado. A la luz
de la futura evolucin tcnica, conviene que la Comisin siga
evaluando las prohibiciones relativas a la comercializacin de
nuevos equipos de aparamenta de media tensin para distribucin
secundaria y para nuevos sistemas partidos individuales y pequeos
de aire acondicionado.
ES L 150/196 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
( 1 ) Reglamento (UE) n o 525/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el
seguimiento y la notificacin de las emisiones de gases de efecto
invernadero y para la notificacin, a nivel nacional o de la Unin,
de otra informacin relevante para el cambio climtico, y por el que
se deroga la Decisin n o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p.
13).
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(12) Debe permitirse que se comercialicen los aparatos que
contengan gases fluorados de efecto invernadero si sus emisiones
totales de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta ndices
realistas de fugas y recuperacin, son inferiores, durante su ciclo
de vida, a las que se produciran a partir de un aparato equivalente
sin gases fluorados de efecto invernadero que tenga el mayor
consumo de energa permitido segn las medidas pertinentes de
aplicacin adoptadas en el mbito de la Directiva 2009/125/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). La revisin peridica y
oportuna de dichas medidas de aplicacin, en consonancia con lo
indicado en esa Directiva, ayudara a garantizar que tales medidas
sigan siendo eficaces y apropiadas.
(13) Se ha sealado que la reduccin gradual de las cantidades de
hidrofluorocarburos que pueden comercializarse es la forma ms
efectiva y rentable de reducir las emisiones de estas sustancias a
largo plazo.
(14) A fin de aplicar la reduccin progresiva de las cantidades
de hidrofluorocarburos que pueden comercializarse en la Unin, la
Comisin debe asignar cuotas individuales a los distintos
productores e importadores para comercializar hidrofluorocarburos,
a fin de que no se supere el lmite cuantitativo general de
comercializacin de hidrofluorocarburos. A fin de proteger la
integridad de la reduccin gradual de las cantidades de
hidrofluorocarburos comercializadas, deben computarse, a efectos
del sistema de cuotas de la Unin, los hidrofluorocarburos
contenidos en aparatos. Cuando los hidrofluorocarburos contenidos
en aparatos no hayan sido comercializados antes de la carga de los
aparatos, se debe exigir una declaracin de conformidad a fin de
acreditar que tales hidrofluorocarburos se computan a efectos del
sistema de cuotas de la Unin.
(15) En un principio, el clculo de los valores de referencia y
la asignacin de cuotas a cada uno de los productores e importadores
debe basarse en las cantidades de hidrofluorocarburos
comercializadas que hayan notificado durante el perodo de
referencia comprendido entre 2009 y 2012. No obstante, para no
excluir a los pequeos operadores, el 11 % del lmite cuantitativo
general debe reservarse a los importadores y productores que no
hayan comercializado una cantidad igual o superior a una tonelada
de gases fluorados de efecto invernadero en el perodo de
referencia.
(16) La Comisin debe recalcular peridicamente los valores de
referencia y las cuotas, para garantizar que se permite a las
empresas continuar sus actividades sobre la base de los volmenes
medios que hayan comercializado en los ltimos aos.
(17) El proceso de fabricacin de algunos gases fluorados puede
generar importantes emisiones de otros gases fluorados de efecto
invernadero producidas como subproductos. Dichas emisiones de
subproductos deben eliminarse o recuperarse para un uso
subsiguiente, como condicin para comercializar gases fluorados de
efecto invernadero.
(18) La Comisin debe garantizar que est establecido un registro
electrnico para gestionar las cuotas, la comercializacin de
hidrofluorocarburos y la presentacin de informes, incluidos los
relativos a aparatos comercializados, en particular, cuando estos
hayan sido precargados con hidrofluorocarburos que no se hayan
comercializado antes de la carga, y que por tanto requieren una
comprobacin, mediante una declaracin de conformidad y una
comprobacin subsiguiente por terceros, de que las cantidades de
hidrofluorocarburos se computan con arreglo al sistema de cuotas de
la Unin.
(19) Para mantener la flexibilidad del mercado de
hidrofluorocarburos a granel, debe existir la posibilidad de
transferir cuotas asignadas sobre la base de valores de referencia
a otro productor o importador en la Unin o a otro productor o
importador representado en la Unin por un representante
exclusivo.
(20) A fin de hacer posible la supervisin de la efectividad del
presente Reglamento, el mbito de aplicacin de las actuales
obligaciones de notificacin debe hacerse extensivo a otras
sustancias fluoradas que tengan un considerable potencial de
calentamiento atmosfrico o que puedan sustituir a los gases
fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I. Por la
misma razn, deben notificarse asimismo la destruccin de gases
fluorados de efecto invernadero y la importacin en la Unin de estos
gases cuando estn contenidos en productos y aparatos. Conviene
fijar umbrales mnimos a fin de evitar una carga administrativa
desproporcionada, en particular para las pequeas y medianas
empresas y las microempresas.
(21) La Comisin debe hacer un seguimiento continuo de los
efectos de la reduccin de las cantidades de hidrofluorocarburos
comercializadas, incluidos sus efectos en la oferta de aparatos en
que el uso de hidrofluorocarburos se traducira en unas emisiones
del ciclo de vida menores que si se utilizara una tecnologa
alternativa. La Comisin debe elaborar, antes de 2020, un informe
sobre la disponibilidad de los hidrofluorocarburos en el mercado de
la
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/197
( 1 ) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco
para el establecimiento de requisitos de diseo ecolgico aplicables
a los productos relacionados con la energa (DO L 285 de 31.10.2009,
p. 10).
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Unin. La Comisin debe llevar a cabo una revisin completa antes
de 2022, a tiempo para adaptar las disposiciones del presente
Reglamento, a la luz de su aplicacin y de las novedades y
compromisos internacionales que surjan, y proponer, en su caso,
nuevas medidas de reduccin.
(22) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecucin del
presente Reglamento, deben conferirse a la Comisin competencias de
ejecucin. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (
1 ).
(23) A fin de modificar algunos elementos no esenciales del
presente Reglamento, deben delegarse en la Comisin los poderes para
adoptar actos con arreglo al artculo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE). Reviste especial
importancia que la Comisin lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al
preparar y redactar los actos delegados, la Comisin debe garantizar
que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo
y al Consejo de manera simultnea, oportuna y adecuada.
(24) Dado que el presente Reglamento se adopta de conformidad
con el artculo 192, apartado 1, del TFUE, no impide a los Estados
miembros mantener o adoptar medidas protectoras ms estrictas que
sean compatibles con el TFUE. Con arreglo al artculo 193 del TFUE
los Estados miembros han de notificar a la Comisin cualquiera de
estas medidas.
(25) El presente Reglamento modifica y complementa el objeto del
Reglamento (CE) n o 842/2006, que, por tanto, debe ser derogado. No
obstante, a fin de garantizar una fcil transicin del antiguo al
nuevo sistema, procede disponer que los Reglamentos (CE) n o
1493/2007 ( 2 ), (CE) n o 1494/2007 ( 3 ), (CE) n o 1497/2007 ( 4
), (CE) n o 1516/2007 ( 5 ), (CE) n o 303/2008 ( 6 ), (CE) n o
304/2008 ( 7 ), (CE) n o 305/2008 ( 8 ), (CE) n o 306/2008 ( 9 ),
(CE) n o 307/2008 ( 10 ) y (CE) n o 308/2008 ( 11 ) de la Comisin
se mantengan en vigor y sigan aplicndose, a menos que se deroguen
mediante actos delegados o de ejecucin adoptados por la Comisin con
arreglo al presente Reglamento.
(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino
que, debido a la naturaleza transfronteriza de los problemas
medioambientales abordados y los efectos del presente Reglamento en
el comercio interior de la Unin y el exterior, pueden lograrse
mejor a escala
ES L 150/198 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
( 1 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecucin por la Comisin (DO L 55 de 28.2.2011, p.
13).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1493/2007 de la Comisin, de 17 de
diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el
Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
el formato del informe que deben presentar los productores,
importadores y exportadores de determinados gases fluorados de
efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1494/2007 de la Comisin, de 17 de
diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales
de etiquetado de los productos y aparatos que contengan
determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de
18.12.2007, p. 25).
( 4 ) Reglamento (CE) n o 1497/2007 de la Comisin, de 18 de
diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el
Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
requisitos de control de fugas estndar para los sistemas fijos de
proteccin contra incendios que contengan determinados gases
fluorados de efecto invernadero (DO L 333 de 19.12.2007, p. 4).
( 5 ) Reglamento (CE) n o 1516/2007 de la Comisin, de 19 de
diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el
Reglamento (CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
requisitos de control de fugas estndar para los equipos fijos de
refrigeracin, aires acondicionado y bombas de calor que contengan
determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 335 de
20.12.2007, p. 10).
( 6 ) Reglamento (CE) n o 303/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
requisitos mnimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la
certificacin de empresas y personal en lo que se refiere a los
equipos fijos de refrigeracin, aire acondicionado y bombas de calor
que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero
(DO L 92 de 3.4.2008, p. 3).
( 7 ) Reglamento (CE) n o 304/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
requisitos mnimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la
certificacin de las empresas y el personal en lo relativo a los
sistemas fijos de proteccin contra incendios y los extintores que
contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L
92 de 3.4.2008, p. 12).
( 8 ) Reglamento (CE) n o 305/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
requisitos mnimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la
certificacin del personal que recupere determinados gases fluorados
de efecto invernadero de los equipos de conmutacin de alta tensin
(DO L 92 de 3.4.2008, p. 17).
( 9 ) Reglamento (CE) n o 306/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) n
o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos
mnimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la
certificacin del personal que recupere de equipos determinados
disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero (DO L
92 de 3.4.2008, p. 21).
( 10 ) Reglamento (CE) n o 307/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
requisitos mnimos de los programas de formacin y las condiciones de
reconocimiento mutuo de los certificados de formacin del personal
en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos
vehculos de motor que contengan determinados gases fluorados de
efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 25).
( 11 ) Reglamento (CE) n o 308/2008 de la Comisin, de 2 de abril
de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo
para la notificacin de los programas de formacin y certificacin de
los Estados miembros (DO L 92 de 3.4.2008, p. 28).
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de la Unin, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad establecido en el artculo 5 del Tratado
de la Unin Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en el mismo artculo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1
Objeto
El objetivo del presente Reglamento es proteger el medio
ambiente mediante la reduccin de las emisiones de gases fluorados
de efecto invernadero. En consecuencia, el presente Reglamento:
a) establece normas sobre contencin, uso, recuperacin y
destruccin de gases fluorados de efecto invernadero, as como sobre
las medidas de acompaamiento conexas;
b) establece condiciones a la comercializacin de productos y
aparatos especficos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos;
c) establece condiciones a usos especficos de gases fluorados de
efecto invernadero, y
d) fija lmites cuantitativos para la comercializacin de
hidrofluorocarburos.
Artculo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarn las siguientes
definiciones:
1) gases fluorados de efecto invernadero: hidrofluorocarburos,
perfluorocarburos, hexafluoruro de azufre y otros gases de efecto
invernadero que contienen flor, enumerados en el anexo I, o mezclas
que contengan cualquiera de esas sustancias;
2) hidrofluorocarburos o HFC: sustancias enumeradas en la seccin
1 del anexo I, o mezclas que contengan alguna de esas
sustancias;
3) perfluorocarburos o PFC: sustancias enumeradas en la seccin 2
del anexo I, o mezclas que contengan alguna de esas sustancias;
4) hexafluoruro de azufre o SF 6 : sustancia enumerada en la
seccin 3 del anexo I, o mezclas que contengan esa sustancia;
5) mezcla: un fluido compuesto de dos o ms sustancias, de las
cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I o en
el anexo II;
6) potencial de calentamiento atmosfrico o PCA: potencial de
calentamiento climtico de un gas de efecto invernadero respecto al
del dixido de carbono (CO 2 ), calculado en trminos de potencial de
calentamiento a lo largo de 100 aos de un kilogramo de gas de
efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO 2 , segn lo
dispuesto en los anexos I, II y IV, o, por lo que respecta a las
mezclas, calculado segn lo dispuesto en el anexo IV;
7) tonelada o toneladas equivalentes de CO 2 : cantidad de gases
de efecto invernadero, expresada como el resultado del producto del
peso de los gases de efecto invernadero en toneladas mtricas por su
potencial de calentamiento atmosfrico;
8) operador: la persona fsica o jurdica que ejerza un poder real
sobre el funcionamiento tcnico de los productos y aparatos
cubiertos por el presente Reglamento; un Estado miembro podr, en
situaciones especficas definidas, designar al propietario como
responsable de las obligaciones que incumben al operador;
9) uso: utilizacin de gases fluorados de efecto invernadero en
la produccin, el mantenimiento o la revisin de productos y
aparatos, incluida su recarga, o en otros procesos a los que se
hace referencia en el presente Reglamento;
10) comercializacin: suministro o puesta a disposicin de
terceros por primera vez en la Unin, mediante pago o gratuitamente,
o bien uso por cuenta propia en el caso de un productor, e incluye
el despacho aduanero para libre circulacin en la Unin;
11) aparato sellado hermticamente: aparato en el que todas las
partes que contengan gases fluorados de efecto invernadero estn
sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexin permanente
similar, la cual podr contar con vlvulas protegidas u orificios de
salida protegidos que permitan una reparacin o eliminacin adecuadas
y cuyo ndice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a
3 gramos al ao bajo una presin equivalente como mnimo al 25 % de la
presin mxima permitida;
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/199
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12) recipiente: producto concebido principalmente para
transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;
13) recipiente no recargable: recipiente que no puede recargarse
sin ser adaptado para ese fin, o que se comercializa sin que est
prevista su devolucin para recargarse;
14) recuperacin: recogida y almacenamiento de gases fluorados de
efecto invernadero de los productos, incluidos los recipientes, y
aparatos durante el mantenimiento o la revisin o antes de la
eliminacin de los productos o aparatos;
15) reciclado: uso de gases fluorados de efecto invernadero
recuperados tras un procedimiento bsico de limpieza;
16) regeneracin: nuevo procesado de un gas fluorado de efecto
invernadero recuperado para que presente un comportamiento
equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso
previsto;
17) destruccin: proceso de transformacin o descomposicin
permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado
de efecto invernadero en una o ms sustancias estables que no sean
gases fluorados de efecto invernadero;
18) desmontaje: parada y retirada definitivas de funcionamiento
o utilizacin de un producto o parte de aparato que contenga gases
fluorados de efecto invernadero;
19) reparacin: restauracin de productos o aparatos estropeados o
con fugas, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o
cuyo funcionamiento dependa de ellos, que incluyan una parte que
contenga o se haya diseado para contener dichos gases;
20) instalacin: unin de al menos dos partes de aparato o de
circuitos que contengan o se hayan diseado para contener gases
fluorados de efecto invernadero con el fin de montar un sistema en
su lugar de funcionamiento, que implique unir conductos de gas de
un sistema a fin de completar un circuito, independientemente de
que sea necesario o no cargar el sistema tras el montaje;
21) mantenimiento o revisin: todas las actividades, excepto la
recuperacin con arreglo al artculo 8 y el control de fugas con
arreglo al artculo 4 y al artculo 10, apartado 1, letra b), del
presente Reglamento, que supongan acceder a los circuitos que
contengan, o se hayan diseado para contener, gases fluorados de
efecto invernadero y, en particular, suministrar al sistema gases
fluorados de efecto invernadero, retirar una o varias partes del
circuito o aparato, volver a montar dos o ms partes del circuito o
aparato, as como reparar fugas;
22) sustancia virgen: sustancia que no ha sido utilizada
previamente;
23) fijo: que normalmente no est en trnsito durante su
funcionamiento e incluye aparatos porttiles de aire acondicionado
para espacios cerrados;
24) mvil: que se encuentra normalmente en trnsito durante su
funcionamiento;
25) espuma monocomponente: composicin espumosa contenida en un
nico difusor de aerosol, en estado lquido, sin reaccionar o
habiendo reaccionado solo parcialmente, y que se expande y endurece
cuando sale del recipiente difusor;
26) camin frigorfico: vehculo de motor con una masa superior a
3,5 toneladas, diseado y construido principalmente para el
transporte de mercancas y equipado con una unidad
refrigeradora;
27) remolque frigorfico: vehculo diseado y construido para ser
remolcado por un tractor o un camin, destinado principalmente al
transporte de mercancas y equipado con una unidad
refrigeradora;
28) aerosol tcnico: difusor de aerosol utilizado para
mantenimiento, reparacin, limpieza, ensayo, desinsectacin y
fabricacin de productos y aparatos, instalacin de aparatos, y para
otras aplicaciones;
29) sistema de deteccin de fugas: dispositivo calibrado mecnico,
elctrico o electrnico para la deteccin de fugas de gases fluorados
de efecto invernadero que, en caso de deteccin, alerte al
operador;
30) empresa: cualquier persona fsica o jurdica que:
a) produce, usa, recupera, recoge, recicla, regenera o destruye
gases fluorados de efecto invernadero;
b) importa o exporta gases fluorados de efecto invernadero o
productos y aparatos que contengan tales gases;
c) comercializa gases fluorados de efecto invernadero o
productos y aparatos que contengan tales gases o cuyo
funcionamiento dependa de ellos;
d) instala, revisa, mantiene, repara, realiza controles de fugas
o desmonta aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos;
ES L 150/200 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
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e) es el operador de aparatos que contengan gases fluorados de
efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos;
f) produce, importa, exporta, comercializa o destruye gases
enumerados en el anexo II;
g) comercializa productos o aparatos que contengan gases
enumerados en el anexo II;
31) materia prima: todo gas fluorado de efecto invernadero o
sustancia enumerada en el anexo II que sufra una transformacin
qumica en un proceso que cambie completamente su composicin
original y cuyas emisiones sean insignificantes;
32) uso comercial: uso a efectos de almacenamiento, exposicin o
distribucin de productos, para su venta a usuarios finales, en
venta al por menor y servicios alimentarios;
33) aparato de proteccin contra incendios: aparatos y sistemas
utilizados en dispositivos de prevencin o extincin de incendios,
incluidos los extintores;
34) ciclo Rankine con fluido orgnico: ciclo que contiene gases
fluorados de efecto invernadero condensables que convierten el
calor de una fuente calorfica en energa para generar electricidad o
energa mecnica;
35) equipo militar: armas, municiones y material de guerra
destinados especficamente a fines militares, que resultan
necesarios para la proteccin de intereses fundamentales de
seguridad de los Estados miembros;
36) aparamenta elctrica: aparatos de conexin y su combinacin con
los aparatos asociados de mando, medida, proteccin y regulacin, as
como conjuntos de dichos dispositivos y aparatos con las
conexiones, accesorios, envolventes y soportes correspondientes,
destinados a su uso en la generacin, transporte, distribucin y
conversin de energa elctrica;
37) centrales frigorficas multicompresor compactas: sistemas con
dos o ms compresores que funcionan en paralelo y estn conectados a
uno o varios condensadores comunes y a un cierto nmero de
dispositivos de refrigeracin, como expositores, muebles
frigorficos, congeladores o a cmaras frigorficas de
conservacin;
38) circuito refrigerante primario de sistemas en cascada:
circuito primario de sistemas indirectos de temperatura media, en
los que la combinacin de dos o ms circuitos separados de
refrigeracin se conecta en series de modo que el circuito primario
absorbe el calor del condensador del circuito secundario para la
temperatura intermedia;
39) sistemas partidos simples de aire acondicionado: sistemas
para aire acondicionado en espacios cerrados que se componen de una
unidad exterior y otra interior, conectadas por tubera de
refrigeracin y necesitan instalacin en el lugar de uso.
CAPTULO II
CONTENCIN
Artculo 3
Prevencin de las emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero
1. Estar prohibida la liberacin intencional de gases fluorados
de efecto invernadero a la atmsfera cuando no sea tcnicamente
necesaria para el uso previsto.
2. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de
efecto invernadero debern tomar precauciones para evitar la
liberacin no intencional (en lo sucesivo, fuga) de dichos gases.
Debern adoptar todas las medidas tcnica y econmicamente viables
para minimizar las fugas de gases fluorados de efecto
invernadero.
3. Cuando se detecte una fuga de gases fluorados de efecto
invernadero, los operadores velarn por que los aparatos se reparen
sin demora injustificada.
Cuando un aparato deba someterse a control de fugas segn lo
dispuesto en el artculo 4, apartado 1, y se haya reparado una fuga
en el aparato, los operadores velarn por que el aparato sea
revisado por personas fsicas certificadas, en el plazo de un mes
tras la reparacin, a fin de verificar que esta ha sido
efectiva.
4. Las personas fsicas que lleven a cabo las tareas a que se
refiere el artculo 10, apartado 1, letras a) a c), estarn
certificadas de conformidad con el artculo 10, apartados 4 y 7, y
adoptarn medidas preventivas para evitar las fugas de gases
fluorados de efecto invernadero.
Las empresas que lleven a cabo la instalacin, revisin,
mantenimiento, reparacin o desmontaje de los aparatos enumerados en
el artculo 4, apartado 2, letras a) a d), estarn certificadas de
conformidad con el artculo 10, apartados 6 y 7, y adoptarn medidas
preventivas para evitar las fugas de gases fluorados de efecto
invernadero.
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Artculo 4
Control de fugas
1. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de
efecto invernadero en cantidades equivalentes a 5 toneladas de CO 2
o ms no incluidos en espumas velarn por que dichos equipos sean
objeto de control de fugas.
No estarn sujetos a control de fugas, de conformidad con el
presente artculo, los aparatos, sellados hermticamente que
contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades
inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO 2 , siempre que tales
aparatos lleven etiquetas que indiquen que estn sellados
hermticamente.
La aparamenta elctrica no estar sujeta a control de fugas, de
conformidad con el presente artculo, siempre que cumpla una de las
siguientes condiciones:
a) que presente un ndice de fugas, determinado mediante ensayo,
inferior a un 0,1 % al ao, segn la especificacin tcnica del
fabricante, y est etiquetada en consecuencia;
b) que est equipada de un dispositivo de control de la presin o
la densidad, o
c) que contenga menos de 6 kg de gases fluorados de efecto
invernadero.
2. El apartado 1 se aplicar a los operadores de los siguientes
aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero:
a) aparatos fijos de refrigeracin;
b) aparatos fijos de aire acondicionado;
c) bombas de calor fijas;
d) aparatos fijos de proteccin contra incendios;
e) unidades de refrigeracin de camiones y remolques
frigorficos;
f) aparamenta elctrica;
g) ciclos Rankine con fluido orgnico.
Por lo que respecta a los aparatos a que se refiere el prrafo
primero, letras a) a e), los controles sern efectuados por personas
fsicas certificadas con arreglo a las normas previstas en el
artculo 10.
Como excepcin a lo dispuesto en el prrafo primero del apartado
1, hasta el 31 de diciembre de 2016 no estarn sujetos a control de
fugas los aparatos que contengan menos de 3 kg de gases fluorados
de efecto invernadero o los aparatos sellados hermticamente que
estn etiquetados en consecuencia y contengan menos de 6 kg de gases
fluorados de efecto invernadero.
3. Los controles de fugas contemplados en el apartado 1 se
efectuarn con las siguientes frecuencias:
a) los aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero en cantidades de 5 toneladas equivalentes de CO 2 o ms,
pero de menos de 50 toneladas equivalentes de CO 2 , al menos cada
doce meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de
deteccin de fugas, al menos cada veinticuatro meses;
b) los aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero en cantidades de 50 toneladas equivalentes de CO 2 o
ms, pero de menos de 500 toneladas equivalentes de CO 2 , al menos
cada seis meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de
deteccin de fugas, al menos cada doce meses;
c) los aparatos que contengan gases fluorados de efecto
invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO 2 o
ms, al menos cada tres meses, o, cuando se haya instalado en ellos
un sistema de deteccin de fugas, al menos cada seis meses.
ES L 150/202 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
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4. Se considerar que se cumplen las obligaciones establecidas en
el apartado 1, en relacin con los aparatos de proteccin contra
incendios a que se refiere el apartado 2, letra d), siempre que se
satisfagan las dos condiciones siguientes:
a) el rgimen de inspecciones implantado cumple la norma ISO
14520 o la norma EN 15004, y
b) el aparato de proteccin contra incendios se inspecciona con
la frecuencia requerida en el apartado 3.
5. La Comisin podr especificar, mediante actos de ejecucin, los
requisitos de los controles de fugas que deben llevarse a cabo de
conformidad con el apartado 1 del presente artculo en lo que se
refiere a cada tipo de aparatos contemplados en dicho apartado,
determinar las partes del aparato que puedan sufrir fugas con mayor
probabilidad y derogar los actos adoptados con arreglo al artculo
3, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 842/2006. Dichos actos de
ejecucin se adoptarn con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artculo 24.
Artculo 5
Sistemas de deteccin de fugas
1. Los operadores de los aparatos enumerados en el artculo 4,
apartado 2, letras a) a d), y que contengan gases fluorados de
efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de
CO 2 o ms velarn por que el aparato se cuente con un sistema de
deteccin de fugas que alerte al operador o a una empresa de
mantenimiento de las eventuales fugas.
2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artculo 4,
apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de
efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de
CO 2 o ms, e instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarn por
que el aparato cuente con un sistema de deteccin de fugas que
alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las
eventuales fugas.
3. Los operadores de aquellos aparatos enumerados en el artculo
4, apartado 2, letras a) a d) y g), que estn sujetos a los
apartados 1 o 2 del presente artculo, velarn por que dichos
sistemas de deteccin de fugas sean objeto de control al menos cada
doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.
4. Los operadores de aquellos aparatos enumerados en el artculo
4, apartado 2, letra f), que estn sujetos al apartado 2 del
presente artculo, velarn por que dichos sistemas de deteccin de
fugas sean objeto de control al menos cada seis meses para
garantizar su funcionamiento adecuado.
Artculo 6
Registros
1. Los operadores de aquellos aparatos que deban someterse a
control de fugas con arreglo al artculo 4, apartado 1, establecern
y mantendrn respecto a cada parte de dichos aparatos un registro
que especifique los siguientes datos:
a) la cantidad y el tipo de los gases fluorados de efecto
invernadero instalados;
b) las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero que
se hayan aadido durante la instalacin, el mantenimiento o la
revisin o que se deban a fugas;
c) si las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero
instalados han sido recicladas o regeneradas, incluyendo el nombre
y la direccin del centro de reciclado o regeneracin y, en su caso,
el nmero de certificado;
d) la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero
recuperados;
e) la identidad de la empresa que haya instalado, revisado,
efectuado el mantenimiento y, en su caso, las reparaciones o el
desmontaje de los aparatos, incluyendo en su caso el nmero de su
certificado;
f) las fechas y resultados de los controles que se lleven a cabo
con arreglo al artculo 4, apartados 1 a 3;
g) si los aparatos se han desmontado, las medidas tomadas para
recuperar y eliminar los gases fluorados de efecto invernadero.
2. A menos que los registros a que se refiere el apartado 1 se
almacenen en una base de datos creada por las autoridades
competentes de los Estados miembros, se aplicar lo siguiente:
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/203
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a) los operadores contemplados en el apartado 1 conservarn los
registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco
aos;
b) las empresas que lleven a cabo las actividades mencionadas en
el apartado 1, letra e), por cuenta de los operadores debern
conservar copia de los registros que se mencionan en dicho apartado
durante al menos cinco aos.
La autoridad competente del Estado miembro interesado o la
Comisin podrn acceder, previa solicitud, a los registros a que se
refiere el apartado 1. En la medida en que dichos registros
contengan informacin medioambiental, se aplicar, segn corresponda,
la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o
el Reglamento (CE) n o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo ( 2 ).
3. A efectos de lo dispuesto en el artculo 11, apartado 4, las
empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero
establecern registros con la informacin pertinente de los
compradores de gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo
los datos siguientes:
a) nmero de los certificados de los compradores, y
b) las respectivas cantidades compradas de gases fluorados de
efecto invernadero.
Las empresas que suministren gases fluorados de efecto
invernadero conservarn dichos registros durante al menos cinco
aos.
Las empresas que suministren gases fluorados de efecto
invernadero pondrn dichos registros a disposicin de la autoridad
competente del Estado miembro interesado o de la Comisin, previa
solicitud. En la medida en que los registros contengan informacin
medioambiental, se aplicar, segn proceda, la Directiva 2003/4/CE o
el Reglamento (CE) n o 1367/2006.
4. La Comisin podr determinar, mediante actos de ejecucin, el
formato de los registros a que se refieren los apartados 1 y 3 del
presente artculo y especificar cmo deben establecerse y mantenerse.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
Artculo 7
Emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en relacin
con la produccin
1. Los productores de compuestos fluorados adoptarn todas las
precauciones necesarias para limitar las emisiones de gases
fluorados de efecto invernadero, en la mayor medida posible,
durante
a) la produccin,
b) el transporte, y
c) el almacenamiento.
El presente artculo se aplicar asimismo en caso de produccin de
gases fluorados de efecto invernadero como subproductos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 11, apartado 1,
se prohibir la comercializacin de los gases fluorados de efecto
invernadero y de los gases enumerados en el anexo II, a menos que
los productores o importadores, segn corresponda, aporten en el
momento de la comercializacin pruebas de que el trifluorometano
producido como subproducto durante el proceso de fabricacin,
incluso durante la fabricacin de las materias primas para su
produccin, ha sido destruido o recuperado para un uso subsiguiente,
con arreglo a las mejores tcnicas disponibles.
Este requisito se empezar a aplicar a partir del 11 de junio de
2015.
Artculo 8
Recuperacin
1. Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeracin
en camiones y remolques frigorficos, que contengan gases fluorados
de efecto invernadero no contenidos en espumas velarn por que la
recuperacin de esos gases sea realizada por personas fsicas que
sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el
artculo 10, de modo que estos gases sean reciclados, regenerados o
destruidos.
Esta obligacin se aplicar a los operadores de cualquiera de los
aparatos siguientes:
a) circuitos de refrigeracin de los aparatos de refrigeracin,
aire acondicionado y bomba de calor fijos;
b) circuitos de refrigeracin de las unidades de refrigeracin de
camiones y remolques frigorficos;
ES L 150/204 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
( 1 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del pblico a la
informacin medioambiental y por la que se deroga la Directiva
90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicacin, a las
instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones
del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la informacin, la
participacin del pblico en la toma de decisiones y el acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p.
13).
-
c) aparatos fijos que contengan disolventes a base de gases
fluorados de efecto invernadero;
d) aparatos fijos de proteccin contra incendios;
e) conmutadores elctricos fijos.
2. La empresa que utilice un recipiente de un gas fluorado de
efecto invernadero dispondr, justo antes de eliminar dicho
recipiente, lo necesario para la recuperacin de los eventuales
gases residuales con el fin de garantizar su reciclado, regeneracin
o destruccin.
3. Los operadores de los productos y aparatos no enumerados en
el apartado 1 que contengan gases fluorados de efecto invernadero,
incluyendo los aparatos mviles, dispondrn lo necesario para que, en
la medida en que sea tcnicamente factible y que no genere costes
desproporcionados, personas fsicas debidamente cualificadas
recuperen los gases, de modo que sean reciclados, regenerados o
destruidos, o dispondrn lo necesario para la destruccin de los
mismos sin recuperacin previa.
La recuperacin de los gases fluorados de efecto invernadero de
aparatos de aire acondicionado de vehculos de carretera ajenos al
mbito de aplicacin de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo ( 1 ) ser llevada a cabo por personas fsicas
debidamente cualificadas.
Para la recuperacin de gases fluorados de efecto invernadero de
aparatos de aire acondicionado de vehculos de motor cubiertos por
la Directiva 2006/40/CE, se considerar que estn debidamente
cualificadas solo aquellas personas fsicas que posean un
certificado de formacin con arreglo al artculo 10, apartado 2.
Artculo 9
Sistemas de responsabilidad de los productores
Sin perjuicio de la legislacin vigente de la Unin, los Estados
miembros fomentarn el desarrollo de sistemas de responsabilidad de
los productores a efectos de la recuperacin de los gases fluorados
de efecto invernadero y de su reciclado, regeneracin o
destruccin.
Los Estados miembros facilitarn informacin a la Comisin sobre
las acciones emprendidas en virtud del prrafo primero.
Artculo 10
Formacin y certificacin
1. Los Estados miembros establecern o adaptarn, sobre la base de
los requisitos mnimos contemplados en el apartado 5, programas de
certificacin que incluyan procesos de evaluacin. Los Estados
miembros velarn por que se ofrezca formacin a las personas fsicas
que desempeen las siguientes tareas:
a) instalacin, revisin, mantenimiento, reparacin o desmontaje de
los aparatos enumerados en el artculo 4, apartado 2, letras a) a
f);
b) controles de fugas de los aparatos a que se refiere el
artculo 4, apartado 2, letras a) a e), tal como se establece en el
artculo 4, apartado 1;
c) recuperacin de gases fluorados de efecto invernadero con
arreglo al artculo 8, apartado 1.
2. Los Estados miembros velarn por que se ofrezcan programas de
formacin a las personas fsicas que se encarguen de la recuperacin
de los gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos de
aire acondicionado de los vehculos de motor cubiertos por la
Directiva 2006/40/CE, sobre la base de los requisitos mnimos
contemplados en el apartado 5.
3. Los programas de certificacin y la formacin contemplados en
los apartados 1 y 2 incluirn los elementos siguientes:
a) reglamentacin y normas tcnicas aplicables;
b) prevencin de las emisiones;
c) recuperacin de los gases fluorados de efecto invernadero;
d) manipulacin segura de los aparatos del tipo y tamao
correspondientes al certificado;
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/205
( 1 ) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de
sistemas de aire acondicionado en vehculos de motor y por la que se
modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de
14.6.2006, p. 12).
-
e) informacin sobre las tecnologas pertinentes para sustituir o
reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera
segura de manipularlos.
4. Los certificados segn los programas de certificacin
contemplados en el apartado 1 se expedirn a condicin de que los
solicitantes hayan completado con xito un proceso de evaluacin
establecido de conformidad con los apartados 1, 3 y 5.
5. Los requisitos mnimos de los programas de certificacin sern
los establecidos en los Reglamentos (CE) n o 303/2008 a (CE) n o
306/2008 y los contemplados en el apartado 12. Los requisitos
mnimos de las certificaciones de formacin sern los establecidos en
el Reglamento (CE) n o 307/2008 y los contemplados en el apartado
12. Estos requisitos mnimos especificarn, para cada tipo de aparato
contemplado en los apartados 1 y 2, las competencias prcticas y los
conocimientos tericos exigibles, segn el caso, diferenciando las
distintas actividades de que se trate, as como las condiciones para
el reconocimiento mutuo de certificados y de certificaciones de
formacin.
6. Los Estados miembros establecern o adaptarn programas de
certificacin, sobre la base de los requisitos mnimos contemplados
en el apartado 5, para las personas jurdicas que lleven a cabo la
instalacin, revisin, mantenimiento, reparacin o desmontaje de los
aparatos enumerados en el artculo 4, apartado 2, letras a) a d),
por cuenta de terceros.
7. Los certificados y las certificaciones de formacin
existentes, expedidos segn lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o
842/2006, mantendrn su validez con arreglo a las condiciones
conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.
8. Los Estados miembros velarn por que todas las personas fsicas
que sean titulares de certificados expedidos en el marco de los
programas de certificacin contemplados en los apartados 1 y 7
tengan acceso a la informacin relativa a cada uno de los extremos
siguientes:
a) tecnologas a que se refiere el apartado 3, letra e), y
b) requisitos reglamentarios existentes para trabajar con
aparatos que contengan refrigerantes alternativos a los gases
fluorados de efecto invernadero.
9. Los Estados miembros velarn por que se ofrezca formacin a las
personas fsicas que deseen actualizar sus conocimientos en relacin
con las materias a que se refiere el apartado 3.
10. El 1 de enero de 2017 a ms tardar, los Estados miembros
notificarn a la Comisin sus programas de certificacin y
formacin.
Los Estados miembros reconocern los certificados y
certificaciones de formacin expedidos en los dems Estados miembros
con arreglo al presente artculo. No limitarn la libertad de
prestacin de servicios ni la libertad de establecimiento porque un
certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.
11. Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el
apartado 1, a otra empresa, adoptar las medidas oportunas para
cerciorarse de que esta ltima posee los certificados necesarios
para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el
presente artculo.
12. Si, a efectos de la aplicacin del presente artculo,
resultara necesario dar un enfoque ms armonizado a la formacin y a
la certificacin, la Comisin, mediante actos de ejecucin, adaptar y
actualizar los requisitos mnimos en lo que respecta a las
cualificaciones y conocimientos de que se trate, especificar las
modalidades de certificacin o acreditacin y las condiciones para el
reconocimiento mutuo y derogar los actos adoptados con arreglo al
artculo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 842/2006. Dichos
actos de ejecucin se adoptarn con arreglo al procedimiento de
examen contemplado en el artculo 24. Al ejercer la facultad que le
confiere el presente apartado, la Comisin tendr en cuenta los
correspondientes sistemas de cualificacin o certificacin
existentes.
13. La Comisin podr, mediante actos de ejecucin, determinar el
formato de la notificacin a que se refiere el apartado 10 del
presente artculo y podr derogar actos adoptados con arreglo al
artculo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 842/2006. Dichos
actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el procedimiento
de examen contemplado en el artculo 24.
14. Cuando las obligaciones previstas en el presente artculo en
relacin con la expedicin de certificaciones y la imparticin de
formacin impliquen cargas desproporcionadas para un Estado miembro
en razn de la pequea magnitud de su poblacin y de la consiguiente
falta de demanda de dichas certificacin y formacin, el cumplimiento
de esas obligaciones podr efectuarse mediante el reconocimiento de
certificados expedidos por otros Estados miembros.
Los Estados miembros que apliquen el presente apartado informarn
a la Comisin, la cual informar a los dems Estados miembros.
ES L 150/206 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
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15. Nada de lo previsto en el presente artculo impedir que los
Estados miembros establezcan nuevos programas de certificacin y
formacin para aparatos distintos de los contemplados en el apartado
1.
CAPTULO III
COMERCIALIZACIN Y CONTROL DEL USO
Artculo 11
Restricciones de comercializacin
1. La comercializacin de productos y aparatos enumerados en el
anexo III, a excepcin de los equipos militares, estar prohibida a
partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando,
cuando proceda, segn el tipo o el potencial de calentamiento
atmosfrico de los gases fluorados de efecto invernadero que
contengan.
2. La prohibicin establecida en el apartado 1 no se aplicar a
los aparatos respecto de los cuales se haya establecido, en los
requisitos de diseo ecolgico adoptados en virtud de la Directiva
2009/125/CE, que, debido a la mayor eficiencia energtica durante su
funcionamiento, las emisiones equivalentes de CO 2 durante su ciclo
de vida seran inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes
que cumplieran los requisitos pertinentes de diseo ecolgico y no
contuvieran hidrofluorocarburos.
3. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un
Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente
Reglamento, la Comisin podr autorizar de modo excepcional, mediante
actos de ejecucin, una exencin de hasta cuatro aos, para permitir
la comercializacin de los productos y aparatos enumerados en el
anexo III que contengan gases fluorados de efecto invernadero o
cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya
demostrado que:
a) para un producto especfico o una parte de aparato, o para una
categora especfica de productos o aparatos, no se dispone de
alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos tcnicos o
de seguridad, o
b) el uso de alternativas tcnicamente viables y seguras genera
costes desproporcionados.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
4. A efectos de realizar la instalacin, la revisin, el
mantenimiento o la reparacin de aparatos que contengan gases
fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de
estos gases y que requieran alguno de los tipos de certificacin del
artculo 10, los gases fluorados de efecto invernadero solo podrn
venderse a empresas que dispongan de las certificaciones
correspondientes de conformidad con el artculo 10, y solo estas
empresas podrn comprarlos, o bien podrn venderse a empresas que
empleen a personas titulares de un certificado o de una
certificacin de formacin con arreglo al artculo 10, apartados 2 y
5, y solo estas empresas podrn comprarlos. El presente apartado no
impedir que empresas sin certificado que no desempeen las
actividades recogidas en el la primera frase de presente apartado
puedan recoger, transportar o entregar gases fluorados de efecto
invernadero.
5. Los aparatos que no estn hermticamente sellados y que estn
cargados con gases fluorados de efecto invernadero solo podrn
venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la
instalacin ser realizada por una empresa certificada con arreglo a
lo dispuesto en el artculo 10.
6. Basndose en los datos disponibles de los Estados miembros, la
Comisin recabar informacin sobre cdigos, normas o legislacin
internos de los Estados miembros referentes a tecnologas de
sustitucin que utilicen alternativas a los gases fluorados de
efecto invernadero en aparatos de refrigeracin, aire acondicionado
y bombas de calor, y en espumas.
La Comisin publicar un informe de sntesis relativo a la
informacin recogida con arreglo al prrafo primero, a ms tardar el 1
de enero de 2017.
Artculo 12
Etiquetado e informacin sobre el producto y el aparato
1. Los productos y aparatos que contengan gases fluorados de
efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos no se
comercializarn si no han sido etiquetados. Este precepto se aplicar
solamente a:
a) aparatos de refrigeracin;
b) aparatos de aire acondicionado;
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/207
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c) bombas de calor;
d) aparatos de proteccin contra incendios;
e) aparamenta elctrica;
f) difusores de aerosol que contengan gases fluorados de efecto
invernadero, a excepcin de los inhaladores dosificadores destinados
a suministro de ingredientes farmacuticos;
g) todos los recipientes de gases fluorados de efecto
invernadero;
h) disolventes a base de gases fluorados de efecto
invernadero;
i) ciclos Rankine con fluido orgnico.
2. Los productos o aparatos sujetos a una exencin con arreglo al
artculo 11, apartado 3, llevarn etiquetas que lo indiquen y que
informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los
cuales se ha obtenido la exencin en virtud de dicho artculo.
3. La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deber contener
la informacin siguiente:
a) informacin de que el producto o aparato contiene gases
fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende
de ellos;
b) la designacin industrial aceptada de los gases fluorados de
efecto invernadero o, si no se dispone de tal designacin, la
denominacin qumica;
c) a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad de gases
fluorados de efecto invernadero incluidos en el producto o aparato,
expresada en peso y en equivalente de CO 2 , o la cantidad de gases
fluorados de efecto invernadero para la cual haya sido diseado el
aparato, y el potencial de calentamiento atmosfrico de esos
gases.
La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deber contener la
informacin siguiente, segn proceda:
a) una referencia a que los gases fluorados de efecto
invernadero estn contenidos en un aparato sellado
hermticamente;
b) una referencia a que la aparamenta elctrica presenta un ndice
de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al ao,
segn lo indicado en la especificacin tcnica del fabricante.
4. La etiqueta ser claramente legible e indeleble y deber
colocarse:
a) junto a los orificios de salida para recarga o recuperacin de
los gases fluorados de efecto invernadero, o
b) sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los
gases fluorados de efecto invernadero.
La etiqueta estar escrita en las lenguas oficiales del Estado
miembro en que vaya a comercializarse el producto o aparato.
5. No se comercializarn las espumas ni los polioles premezclados
que contengan gases fluorados de efecto invernadero a menos que
estos gases estn identificados con una etiqueta que utilice la
designacin industrial aceptada o, si no se dispone de tal
designacin, la denominacin qumica. La etiqueta indicar con claridad
que la espuma o los polioles premezclados contienen gases fluorados
de efecto invernadero.
En el caso de los paneles de espuma aislante, esta informacin
figurar de forma clara e indeleble en la superficie de los
mismos.
6. Los gases fluorados de efecto invernadero regenerados o
reciclados se etiquetarn con la indicacin de que la sustancia ha
sido regenerada o reciclada, la informacin sobre el nmero de lote y
el nombre y la direccin del centro de regeneracin o reciclado.
7. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para su destruccin se etiquetarn con la indicacin de que el
contenido del recipiente est exclusivamente destinado a su
destruccin.
8. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para su exportacin directa se etiquetarn con la indicacin de que el
contenido del recipiente est exclusivamente destinado a la
exportacin directa.
ES L 150/208 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
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9. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para ser usados en equipos militares se etiquetarn con la indicacin
de que el contenido del recipiente est exclusivamente destinado a
ese fin.
10. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cmaras
de deposicin qumica en fase de vapor en el sector de fabricacin de
semiconductores se etiquetarn con la indicacin de que el contenido
del recipiente est exclusivamente destinado a ese fin.
11. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para ser usados como materia prima se etiquetarn con la indicacin
de que el contenido del recipiente est exclusivamente destinado a
ser usado como materia prima.
12. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados
para producir inhaladores dosificadores para el suministro de
ingredientes farmacuticos se etiquetarn con la indicacin de que el
contenido del recipiente est exclusivamente destinado a ese
fin.
13. La informacin mencionada en los apartados 3 y 5 se incluir
en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que
se trate.
En el caso de los productos y aparatos que contengan gases
fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento
atmosfrico igual o superior a 150, esta informacin tambin deber
incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.
14. La Comisin podr determinar, mediante actos de ejecucin, el
formato de las etiquetas a las que se hace referencia en los
apartados 1 y 4 a 12 y podr derogar actos adoptados con arreglo al
artculo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 842/2006. Dichos
actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el procedimiento
de examen contemplado en el artculo 24.
15. La Comisin estar facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artculo 22, por los que se modifiquen los
requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 4 a 12,
cuando proceda, a la vista de la evolucin comercial o
tecnolgica.
Artculo 13
Control del uso
1. Estar prohibido el uso de hexafluoruro de azufre en la
fundicin de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundicin de
magnesio.
En lo que respecta a las instalaciones que usen una cantidad de
hexafluoruro de azufre inferior a 850 kg al ao, en lo que atae a la
fundicin de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundicin de
magnesio, esta prohibicin solo se aplicar a partir del 1 de enero
de 2018.
2. Estar prohibido el uso de hexafluoruro de azufre para llenar
los neumticos de los vehculos.
3. Quedar prohibido a partir del 1 de enero de 2020 el uso de
gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de
calentamiento atmosfrico igual o superior a 2 500, para revisar o
efectuar el mantenimiento de aparatos de refrigeracin con un tamao
de carga de 40 toneladas equivalentes de CO 2 o ms.
El presente apartado no se aplicar a equipos militares ni a
aparatos destinados a enfriar productos a temperaturas por debajo
de 50 C.
Hasta el 1 de enero de 2030, la prohibicin contemplada en el
prrafo primero no se aplicar a las dos categoras de gases fluorados
de efecto invernadero siguientes:
a) los gases fluorados de efecto invernadero regenerados, con un
potencial de calentamiento atmosfrico igual o superior a 2 500,
usados para el mantenimiento o la revisin de aparatos de
refrigeracin existentes, siempre que dichos gases hayan sido
etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artculo 12,
apartado 6;
b) los gases fluorados de efecto invernadero reciclados, con un
potencial de calentamiento atmosfrico igual o superior a 2 500,
usados para el mantenimiento o la revisin de aparatos de
refrigeracin existentes, siempre que dichos gases se hayan
recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrn ser
usados por la empresa que haya realizado la recuperacin como parte
del mantenimiento o la revisin, o por la empresa para la que se
haya realizado la recuperacin como parte del mantenimiento o la
revisin.
La prohibicin contemplada en el prrafo primero no se aplicar a
aparatos de refrigeracin para los cuales se haya autorizado una
exencin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 11, apartado
3.
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/209
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Artculo 14
Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos
1. Desde el 1 de enero de 2017, los aparatos de refrigeracin,
aire acondicionado y bombas de calor cargados con
hidrofluorocarburos no sern comercializados salvo que los
hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro
del sistema de cuota a que hace referencia el captulo IV.
2. Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el
apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarn
de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 est
plenamente documentado, y emitirn una declaracin de conformidad a
este respecto.
A partir del 1 de enero de 2018, en caso de que los
hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos no hayan sido
comercializados antes de la carga de los aparatos, los importadores
de esos aparatos se asegurarn de que la exactitud de la
documentacin y de la declaracin de conformidad sea verificada
anualmente a ms tardar a 31 de marzo para el ao civil anterior, por
un auditor independiente. Dicho auditor estar:
a) acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o
b) acreditado para verificar los estados financieros con arreglo
a la legislacin del Estado miembro de que se trate.
Los fabricantes e importadores de los aparatos a que se refiere
el apartado 1 guardarn la documentacin y la declaracin de
conformidad durante un perodo de al menos cinco aos despus de la
comercializacin de dicho aparato. Los importadores de aparatos que
comercialicen aparatos precargados, en caso de que los
hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido
comercializados antes de la carga del aparato, se asegurarn de
estar registrados con arreglo a lo dispuesto en el artculo 17,
apartado 1, letra e).
3. Al emitir la declaracin de conformidad, los fabricantes e
importadores de los aparatos a que se refiere el apartado 1 asumirn
la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2.
4. La Comisin, mediante actos de ejecucin, determinar las reglas
concretas sobre la declaracin de conformidad y la verificacin por
el auditor independiente a que se hace referencia en el apartado 2,
prrafo segundo, del presente artculo. Dichos actos de ejecucin se
adoptarn de conformidad con el procedimiento de examen contemplado
en el artculo 24.
CAPTULO IV
REDUCCIN DE LA CANTIDAD DE HIDROFLUOROCARBUROS
COMERCIALIZADOS
Artculo 15
Reduccin de la cantidad de hidrofluorocarburos
comercializados
1. La Comisin velar por que la cantidad de hidrofluorocarburos
que los productores e importadores tengan derecho a comercializar
en la Unin cada ao no supere la cantidad mxima para el ao en
cuestin, calculada de conformidad con el anexo V.
Los productores e importadores velarn por que la cantidad de
hidrofluorocarburos calculada de conformidad con el anexo V que
cada uno de ellos comercialice no exceda de la cuota que le haya
sido asignada respectivamente de conformidad con el artculo 16,
apartado 5, o transferida de conformidad con el artculo 18.
2. El presente artculo no se aplicar a los productores o
importadores de menos de 100 toneladas equivalentes de CO 2 de
hidrofluorocarburos al ao.
El presente artculo no se aplicar tampoco a las categoras de
hidrofluorocarburos siguientes:
a) hidrofluorocarburos importados en la Unin para ser
destruidos;
b) hidrofluorocarburos usados por un productor en aplicaciones
como materia prima o directamente suministrados por un productor o
un importador a empresas para ser usados en aplicaciones como
materia prima;
c) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un
productor o importador a empresas para ser exportados fuera de la
Unin, siempre que tales hidrofluorocarburos no sean puestos despus
a disposicin de ningn tercero dentro de la Unin, antes de la
exportacin;
ES L 150/210 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
( 1 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un rgimen para el
comercio de derechos de emisin de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del
Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
-
d) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un
productor o importador para uso en equipos militares;
e) hidrofluorocarburos directamente suministrados por un
productor o importador a una empresa que los use para el mordentado
de material semiconductor o la limpieza de cmaras de deposicin
qumica en fase de vapor en el sector de la fabricacin de
semiconductores;
f) desde el 1 de enero de 2018 en adelante, hidrofluorocarburos
directamente suministrados por un productor o importador a una
empresa que produzca inhaladores dosificadores para suministro de
ingredientes farmacuticos.
3. El presente artculo y los artculos 16, 18, 19 y 25 sern
aplicables tambin a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles
premezclados.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un
Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente
Reglamento, la Comisin podr, con carcter excepcional, autorizar,
mediante actos de ejecucin, una exencin temporal de hasta cuatro
aos para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1
los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones
especficas, o a categoras especficas de productos o aparatos,
cuando se haya demostrado que:
a) para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular,
no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por
motivos tcnicos o de seguridad, y
b) no puede asegurarse un suministro suficiente de
hidrofluorocarburos sin que ello genere costes
desproporcionados.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
Artculo 16
Asignacin de cuotas de comercializacin de
hidrofluorocarburos
1. A ms tardar el 31 de octubre de 2014, la Comisin determinar,
mediante actos de ejecucin, respecto a cada productor o importador
que haya notificado datos con arreglo al artculo 6 del Reglamento
(CE) n o 842/2006, un valor de referencia basado en la media anual
de las cantidades de hidrofluorocarburos que el productor o
importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012.
Los valores de referencia se calcularn de conformidad con el anexo
V del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
2. Los productores e importadores que no hayan notificado
ninguna comercializacin con hidrofluorocarburos, de conformidad con
el artculo 6 del Reglamento (CE) n o 842/2006 respecto al perodo de
referencia contemplado en el apartado 1 podrn declarar su intencin
de comercializar hidrofluorocarburos en el ao siguiente.
La declaracin deber dirigirse a la Comisin, especificando los
tipos de hidrofluorocarburos y las cantidades que se prev
comercializar.
La Comisin publicar un anuncio de la fecha lmite para la
presentacin de estas declaraciones. Antes de presentar una
declaracin con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
presente artculo, las empresas se inscribirn en el registro
contemplado en el artculo 17.
3. A ms tardar el 31 de octubre de 2017, y posteriormente cada
tres aos, la Comisin recalcular los valores de referencia de los
productores e importadores a que se refieren los apartados 1 y 2,
del presente artculo sobre la base de la media anual de las
cantidades de hidrofluorocarburos legalmente comercializadas desde
el 1 de enero de 2015, segn se hayan notificado con arreglo al
artculo 19 para los aos disponibles. La Comisin determinar esos
valores de referencia mediante actos de ejecucin.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
4. Los productores e importadores respecto a los que se hayan
determinado valores de referencia podrn declarar cantidades
adicionales previstas con arreglo al procedimiento establecido en
el apartado 2.
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/211
-
5. La Comisin asignar cuotas de comercializacin de
hidrofluorocarburos a cada productor e importador para cada ao a
partir del ao 2015, aplicando el mecanismo de asignacin establecido
en el anexo VI.
Solo se asignarn cuotas a los productores e importadores que
estn establecidos dentro de la Unin o que hayan otorgado mandato a
un representante exclusivo establecido dentro de la Unin a efectos
del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. El
representante exclusivo podr ser el mismo que el designado con
arreglo al artculo 8 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
El representante exclusivo cumplir todas las obligaciones
previstas para productores e importadores en el presente
Reglamento.
Artculo 17
Registro
1. A ms tardar el 1 de enero de 2015, la Comisin crear un
registro electrnico de cuotas de comercializacin de
hidrofluorocarburos, y garantizar su funcionamiento (el
registro).
La inscripcin en el registro ser obligatoria para:
a) los productores e importadores a los que se haya asignado una
cuota de comercializacin de hidrofluorocarburos de conformidad con
el artculo 16, apartado 5;
b) las empresas a las que se transfiera una cuota de conformidad
con el artculo 18;
c) los productores e importadores que declaren su intencin de
presentar una declaracin con arreglo al artculo 16, apartado 2;
d) los productores e importadores que suministren
hidrofluorocarburos a los efectos enumerados en el artculo 15,
apartado 2, prrafo segundo, letras a) a f), o las empresas que los
reciban a estos mismos efectos;
e) los importadores de aparatos que comercialicen aparatos
precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en
ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unin antes
de la carga de dicho aparato, con arreglo a lo dispuesto en el
artculo 14.
La inscripcin se efectuar previa peticin a la Comisin, con
arreglo a los procedimientos que debe establecer la Comisin.
2. La Comisin podr velar, en la medida de lo necesario y
mediante actos de ejecucin, por el buen funcionamiento del
registro. Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con
el procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
3. La Comisin velar por que los productores e importadores
registrados sean informados a travs de dicho registro sobre la
cuota asignada, as como sobre las eventuales modificaciones de la
misma durante el perodo de asignacin.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros,
incluidas las autoridades aduaneras, tendrn acceso al registro con
fines de informacin.
Artculo 18
Transferencia de cuotas y autorizacin de utilizar las cuotas
para la comercializacin de hidrofluorocarburos en aparatos
importados
1. Todo productor o importador respecto al que se haya
determinado un valor de referencia de conformidad con el artculo
16, apartados 1 o 3, y al que se haya asignado una cuota de
conformidad con el artculo 16, apartado 5, podr transferir dicha
cuota, en el registro a que se refiere el artculo 17, apartado 1,
en relacin con la totalidad o una parte de las cantidades, a otro
productor o importador de la Unin o a otro productor o importador
que est representado en la Unin por un representante exclusivo, tal
como contempla el artculo 16, apartado 5, prrafos segundo y
tercero.
2. Todo productor o importador que haya recibido su cuota con
arreglo a lo dispuesto en el artculo 16, apartados 1 y 3, o a quien
se haya transferido una cuota con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artculo, podr autorizar a otra empresa a
utilizar su cuota a los efectos del artculo 14.
ES L 150/212 Diario Oficial de la Unin Europea 20.5.2014
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la
evaluacin, la autorizacin y la restriccin de las sustancias y
mezclas qumicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de
Sustancias y Mezclas Qumicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y
se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el
Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisin, as como la Directiva
76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE,
93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisin (DO L 396 de 30.12.2006, p.
1).
-
Todo productor o importador que haya recibido su cuota
exclusivamente sobre la base de una declaracin con arreglo a lo
dispuesto en el artculo 16, apartado 2, nicamente podr autorizar a
otra empresa a utilizar su cuota a los efectos del artculo 14 si
las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos son
fsicamente suministradas por el productor o importador que da la
autorizacin.
A los efectos de los artculos 15 y 16 y del artculo 19,
apartados 1 y 6, se considerar que el productor o importador que da
la autorizacin ya ha comercializado las cantidades respectivas de
hidrofluorocarburos en el momento de la autorizacin. La Comisin
podr exigir que el productor o importador que da la autorizacin
demuestre que opera realmente en el suministro de
hidrofluorocarburos.
CAPTULO V
PRESENTACIN DE INFORMES
Artculo 19
Notificacin de la produccin, importacin, exportacin, uso como
materia prima y destruccin de sustancias enumeradas en los anexos I
y II
1. A ms tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo
sucesivo, cada productor, importador y exportador que haya
producido, importado o exportado una cantidad igual o superior a
una tonelada mtrica o 100 toneladas equivalentes de CO 2 de gases
fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II
durante el ao civil precedente notificar a la Comisin los datos que
se especifican en el anexo VII en relacin con cada una de esas
sustancias y ese ao civil. El presente apartado se aplicar
igualmente a las empresas que reciban cuota con arreglo a lo
dispuesto en el artculo 18, apartado 1.
2. A ms tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo
sucesivo, cada empresa que haya destruido durante el ao civil
precedente una cantidad igual o superior a una tonelada mtrica o 1
000 toneladas equivalentes de CO 2 de gases fluorados de efecto
invernadero y gases enumerados en el anexo II notificar a la
Comisin los datos que se especifican en el anexo VII en relacin con
cada una de esas sustancias y ese ao civil.
3. A ms tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo
sucesivo, cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior
a 1 000 toneladas equivalentes de CO 2 de gases fluorados de efecto
invernadero como materia prima durante el ao civil precedente
notificar a la Comisin los datos que se especifican en el anexo VII
en relacin con cada una de esas sustancias y ese ao civil.
4. A ms tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo
sucesivo, cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o
superior a 500 toneladas equivalentes de CO 2 de gases fluorados de
efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II, contenidos en
productos o aparatos, durante el ao civil precedente notificar a la
Comisin los datos que se especifican en el anexo VII en relacin con
cada una de esas sustancias y ese ao civil.
5. Cada importador de aparatos que comercialice aparatos
precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en
ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unin antes
de la carga del aparato, presentar a la Comisin un documento de
verificacin expedido con arreglo a lo dispuesto en el artculo 14,
apartado 2.
6. A ms tardar el 30 de junio de 2015 y anualmente en lo
sucesivo, cada empresa que, de conformidad con el apartado 1, deba
notificar la comercializacin de una cantidad igual o superior a 10
000 toneladas equivalentes de CO 2 de hidrofluorocarburos durante
el ao civil precedente deber asegurarse, adems, de que la exactitud
de los datos sea verificada por un auditor independiente. Dicho
auditor estar:
a) acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, o
b) acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con
la legislacin del Estado miembro de que se trate.
La empresa deber conservar el informe de verificacin durante al
menos cinco aos. El informe de verificacin se pondr a disposicin de
la autoridad competente del Estado miembro interesado y de la
Comisin, previa solicitud.
7. La Comisin podr determinar, mediante actos de ejecucin, el
formato y los medios de transmisin de los informes a que se refiere
el presente artculo.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artculo 24.
8. La Comisin adoptar las medidas oportunas para proteger el
carcter confidencial de los datos que le sean comunicados de
conformidad con el presente artculo.
ES 20.5.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 150/213
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Artculo 20
Recopilacin de datos sobre emisiones
Los Estados miembros establecern sistemas de presentacin de
informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente
Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible,
datos sobre emisiones.
CAPTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artculo 21
Revisin
1. La Comisin estar facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artculo 22, con el fin de actualizar los anexos
I, II y IV sobre la base de nuevos Informes de evaluacin del IPCC
adoptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climtico o de nuevos informes del Comit de Evaluacin
Cientfica (CEC) del Protocolo de Montreal sobre el potencial de
calentamiento atmosfrico de dichas sustancias.
2. La Comisin supervisar la aplicacin y los efectos del presente
Reglamento teniendo en cuenta la informacin relativa a la
comercializacin de los gases recogidos en los anexos I y II,
notificada de conformidad con el artculo 19, y la relativa a las
emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, disponible de
conformidad con el artculo 20, as como cualquier otra informacin
pertinente que le remitan los Estados miembros.
A ms tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisin publicar un
informe sobre la disponibilidad de hidrofluorocarburos en el
mercado de la Unin.
A ms tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisin publicar un
informe completo sobre los efectos del presente Reglamento,
incluyendo en particular:
a) una previsin de la demanda continua de hidrofluorocarburos
hasta y despus de 2030;
b) una evaluacin de la necesidad de una actuacin ulterior por
parte de la Unin y sus Estados miembros a la vista de los
compromisos internacionales ya existentes y nuevos en relacin con
la reduccin de emisiones de gases fluorados de efecto
invernadero;
c) un panorama de las normas europeas e internacionales, de la
legislacin interna sobre seguridad y de los cdigos nacionales sobre
construccin de los Estados miembros en relacin con la transicin a
refrigerantes alternativos;
d) una revisin de la disponibilidad de alternativas tcnicamente
viables y rentables a los productos y aparatos que contienen gases
fluorados de efecto invernadero para productos y aparatos no
enumerados en el anexo III, teniendo en cuenta la eficiencia
energtica.
3. A ms tardar el 1 de julio de 2017, la Comisin publicar un
informe de evaluacin de la prohibicin contemplada en el anexo III,
punto 13, en que considere en particular la disponibilidad de
alternativas, rentables, tcnicamente viables, energticamente
eficaces y fiables a los centrales frigorficas multicompresor
compactas, mltiples a que se refiere dicha disposicin. A la luz de
este informe, la Comisin presentar al Parlamento Europeo y al
Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de
modificar la disposicin contemplada en el anexo III, punto 13.
4. A ms tardar el 1 de julio de 2020, la Comisin publicar un
informe en que evale si existen alternativas rentables, tcnicamente
viables, energticamente eficientes y fiables que permitan sustituir
los gases fluorados de efecto invernadero en los nuevos equipos de
aparamenta de media tensin para distribucin secundaria y en los
nuevos sistemas partidos simples de aire acondicionado y presentar
al Parlamento Europeo y al Consejo,