-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30750
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO5400 Real Decreto
365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignacin de
los mltiples de la Televisin Digital Terrestre tras el cese de
las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.
El 30 de diciembre de 2004 el Gobierno aprob un Plan de impulso
a la Televisin Digital Terrestre, que ha permitido superar la
situacin de estancamiento en la que se encontraba el sector. Entre
las medidas que se han adoptado para el impulso de la televisin
digital terrestre en nuestro pas, destaca la promulgacin del Real
Decreto 944/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Plan
Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.
La disposicin adicional primera del citado real decreto, en su
apartado 1, fija que el cese de las emisiones de televisin
terrestre con tecnologa analgica se efectuar antes del 3 de abril
de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisin
terrestre que se preste ser con tecnologa digital.
Asimismo, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, establece un
esquema de cambio de la televisin analgica a la televisin digital
terrestre, que se traduce en un escenario de transicin de la
tecnologa analgica a la tecnologa digital y en un escenario tras el
cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica.
En el escenario de transicin de la televisin analgica a la
televisin digital terrestre, se acord la asignacin de mayor
capacidad de transmisin en la prestacin de servicios de televisin
digital terrestre para que, garantizando una mayor oferta
televisiva, se d un impulso decisivo al desarrollo e implantacin de
la televisin digital terrestre en nuestro pas.
Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de
televisin terrestre con tecnologa analgica, se prev, asimismo, la
asignacin de capacidad adicional de transmisin en la prestacin de
servicios de televisin digital terrestre. En concreto, la
disposicin adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio, reguladora del escenario tras el cese de las emisiones de
televisin terrestre con tecnologa analgica, prev que cada una de
las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin
terrestre de mbito estatal acceder, previa solicitud y tras el cese
de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, a
un mltiple digital de cobertura estatal, siempre que acrediten el
cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente
relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisin digital
terrestre.
Igualmente, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola acceder a
dos mltiples digitales de cobertura estatal para su explotacin en
rgimen de gestin directa.
Por ltimo, para cada una de las comunidades autnomas, tras el
cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica, se reservarn dos mltiples digitales de cobertura
autonmica.
El presente real decreto avanza en el proceso de realizar una
transicin ordenada y adecuada del servicio de televisin terrestre
con tecnologa analgica al servicio de televisin digital terrestre,
mediante la determinacin de los criterios que se van a aplicar para
la planificacin de los mltiples digitales de mbito estatal y
autonmico que se pondrn a disposicin de los operadores de televisin
y de las comunidades autnomas, tras el cese de las emisiones con
tecnologa analgica.
Por tanto, el real decreto no procede a la asignacin de
capacidad adicional de transmisin en la prestacin de servicios de
televisin digital terrestre, ni otorga nuevos canales o mltiples
digitales, sino que partiendo del marco jurdico del Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico
Nacional de la Televisin Digital Terrestre, regula la asignacin de
los mltiples de la televisin digital terrestre tras el cese de las
emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30751
En esta regulacin y planificacin radioelctrica de los mltiples
digitales que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, estarn disponibles tras el cese de las
emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica, se van a
tener en cuenta las decisiones regulatorias que los organismos
internacionales especializados en telecomunicaciones y las
instituciones comunitarias estn adoptando para que la subbanda de
frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), en
lo que se ha venido a denominar dividendo digital, pueda ser
utilizada para otros usos, como los servicios avanzados de
comunicaciones electrnicas de carcter pan-europeo.
La Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la regin 1 de
la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprob el Plan
de Ginebra en junio de 2006, acord el uso de toda la banda UHF
470-862 MHz para los servicios de radiodifusin. Sin embargo, con
posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2007
aprob, para la regin 1, la atribucin al servicio de comunicaciones
mviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusin, de la
subbanda de frecuencias 790-862 MHz.
Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las
instituciones comunitarias estn estudiando la oportunidad de
incorporar en el seno de la Unin Europea la posibilidad de que la
subbanda de frecuencias 790-862 MHz se destine a otros usos,
principalmente los relacionados con los servicios avanzados de
comunicaciones electrnicas de carcter pan-europeo.
A fin de que con la antelacin posible, los trabajos de
planificacin radioelctrica de los mltiples digitales que van a
estar disponibles tras el cese de las emisiones con tecnologa
analgica, contemplen la necesidad de ir liberando la subbanda de
frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) del
uso del servicio de televisin digital terrestre, de forma que antes
del da 1 de enero de 2015 dicha subbanda pueda estar reservada para
otros usos y servicios, es por lo que la regulacin de la asignacin
de los mltiples digitales que lleva a cabo este real decreto
establece dos fases.
Por un lado, la fase 1 est referida a la situacin tras el cese
de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica,
mientras que la fase 2 tiene como objetivo el que, antes del 1 de
enero del ao 2015 la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz
(canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada
principalmente para la prestacin de servicios avanzados de
comunicaciones electrnicas, en lnea con los usos armonizados que se
acuerden en la Unin Europea.
En la fase 1, con carcter transitorio, cada una de las
sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin
terrestre de mbito estatal acceder, si han acreditado que han
cumplido las condiciones establecidas relacionadas con el impulso y
desarrollo de la televisin digital terrestre, a la capacidad
equivalente de un mltiple digital de cobertura estatal.
Para ello, se planificarn tres nuevos mltiples digitales de
cobertura estatal, planificacin que estar basada en los canales
radioelctricos que conforman el canal analgico de televisin que
vienen explotando las sociedades concesionarias Antena 3 de
Televisin, S.A., Gestevisin Telecinco, S.A. y Sogecable, S.A..
La capacidad de los mltiples digitales de cobertura estatal a
explotar por las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito estatal, tanto de los ya existentes
como de los nuevos a planificar, deber ser objeto de explotacin
compartida por dichas sociedades, de manera que exista equidad
entre todas ellas durante todo el proceso.
La planificacin de los dos mltiples digitales de la Corporacin
de Radio y Televisin Espaola estar basada, respectivamente, en los
dos canales analgicos y en el mltiple digital con capacidad para
efectuar desconexiones territoriales de mbito autonmico que viene
explotando.
Asimismo, la planificacin de los dos mltiples digitales
reservados a las comunidades autnomas estar basada,
respectivamente, en el canal analgico de televisin de cobertura
autonmica que la mayora de ellas explota y en el mltiple digital
que actualmente tienen asignado.
En todos los casos sealados, la planificacin tiene el objetivo
de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y de
garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico,
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30752
tomndose como base los canales radioelctricos que se encuentran
inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la
Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en
Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores
introducidas en este Plan como consecuencia de los acuerdos de
coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases. Estos canales
estn coordinados internacionalmente y cuentan, en consecuencia, con
la necesaria proteccin radioelctrica frente a posibles
interferencias.
En la fase 2, se planificarn nuevos mltiples digitales y se
establecern ajustes en los mltiples digitales a que se refiere la
fase anterior, con el objetivo de que antes del 1 de enero de 2015,
la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada
para otros usos y servicios, de manera que los canales
radioelctricos 61 a 69 que vienen siendo utilizados por los
mltiples digitales de la fase anterior, puedan en esta fase ser
sustituidos por otros situados por debajo de la citada
subbanda.
La fase 2 concluye antes del 1 de enero de 2015 con la asignacin
del mltiple o los mltiples digitales definitivos a cada una de las
entidades habilitadas, de manera que finaliza la explotacin
compartida de la capacidad de los mltiples digitales por parte de
las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin
terrestre de mbito estatal, y con el cese de emisiones de televisin
en los canales que se venan utilizando dentro de la subbanda de
frecuencias 790-862 MHz.
Por ltimo, se establecen los porcentajes de cobertura de
poblacin que deben alcanzar las entidades habilitadas en los
mltiples digitales planificados en las fases mencionadas. En todo
caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional
sptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para
el Impulso de la Televisin Digital Terrestre, de Liberalizacin de
la Televisin por Cable y de Fomento del Pluralismo, los canales
digitales de televisin que emitan en abierto la Corporacin de Radio
y Televisin Espaola y las sociedades concesionarias del servicio
pblico de televisin digital terrestre de mbito estatal podrn ser
recibidos mediante sistemas de difusin por satlite en aquellas
zonas en las que no exista cobertura del servicio de televisin
digital terrestre de mbito estatal.
En la tramitacin de este real decreto se ha dado audiencia al
Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Informacin, y el proyecto ha sido informado por la Comisin del
Mercado de las Telecomunicaciones.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el
artculo 149.1.21 de la Constitucin.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y
Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin
del Consejo de Ministros en su reunin del da 26 de marzo de
2010,
DISPONGO:
Artculo 1. Asignacin de mltiples digitales tras el cese de las
emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico
de televisin terrestre de mbito estatal acceder, previa solicitud y
tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica, a un mltiple digital de cobertura estatal, siempre que se
acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
apartado 1 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico
Nacional de la Televisin Digital Terrestre.
En particular, Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin
Telecinco, S.A., Sogecable, S.A., Veo Televisin, S.A y Sociedad
Gestora de Televisin Net TV, S.A., debern acreditar el cumplimiento
de las condiciones establecidas en la explotacin de canales
digitales adicionales, de acuerdo con lo indicado en la disposicin
transitoria cuarta del citado Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio, relativa al impulso y desarrollo de la televisin digital
terrestre. Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta, S.A.
deber acreditar el
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30753
cumplimiento de las obligaciones que en materia de impulso y
desarrollo de la televisin digital terrestre vienen establecidas en
su contrato concesional.
Con carcter transitorio, cada una de las sociedades
concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito
estatal acceder, si ha acreditado que ha cumplido las condiciones
mencionadas anteriormente, a la capacidad equivalente de un mltiple
digital de cobertura estatal. El acceso al mltiple digital
definitivo se producir, en todo caso, antes del 1 de enero de 2015,
de acuerdo con las fases establecidas en los artculos
siguientes.
2. La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, tras el cese de
las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica,
acceder a dos mltiples digitales de cobertura estatal para su
explotacin en rgimen de gestin directa, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 de la disposicin adicional tercera del
Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.
3. Se reservan a cada una de las comunidades autnomas, tras el
cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica, dos mltiples digitales de cobertura autonmica, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 3 de la disposicin adicional
tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital
Terrestre.
Artculo 2. Fases para la asignacin de los mltiples digitales
tras el cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica.
La asignacin de los mltiples digitales a que se refiere el
artculo anterior se llevar a cabo tras las dos siguientes
fases:
a) Fase 1: Actuaciones tras el cese de las emisiones de
televisin terrestre con tecnologa analgica.
El servicio de televisin digital terrestre se explotar en la
banda de frecuencias de 470 a 862 MHz (canales radioelctricos 21 a
69).
b) Fase 2: Actuaciones para que antes del 1 de enero del ao
2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar
reservada a otros usos y servicios.
Antes del 1 de enero de 2015, el servicio de televisin digital
terrestre se explotar en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz
(canales radioelctricos 21 a 60), quedando la subbanda de
frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69)
reservada principalmente para la prestacin de servicios avanzados
de comunicaciones electrnicas, en lnea con los usos armonizados que
se acuerden en la Unin Europea.
Artculo 3. Mltiples digitales tras el cese de las emisiones de
televisin terrestre con tecnologa analgica (Fase 1).
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio pblico
de televisin terrestre de mbito estatal, si ha acreditado el
cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artculo 1,
acceder a la capacidad equivalente de un mltiple digital de
cobertura estatal para su explotacin en rgimen de gestin
indirecta.
A tal efecto, se seguirn las dos siguientes etapas:
a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el
acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses despus.
Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin
terrestre de mbito estatal podrn seguir explotando la capacidad de
los mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 66,
67, 68 y 69, as como podrn explotar la capacidad de tres nuevos
mltiples digitales que se planificarn.
En los tres nuevos mltiples digitales que se asignarn al inicio
de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito estatal
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30754
compartirn su capacidad mediante la explotacin por cada una de
ellas de dos canales digitales de televisin en uno de los nuevos
mltiples digitales.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio pblico
de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en los tres
nuevos mltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del
90 por ciento de la poblacin.
b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.
Las sociedades concesionarias del servicio pblico de televisin
terrestre de mbito estatal seguirn explotando los mltiples
digitales en las condiciones sealadas en la etapa anterior, si bien
dejarn de explotar la capacidad del mltiple digital asociado al
canal radioelctrico 66, y en los mltiples digitales asociados a los
canales radioelctricos 67, 68 y 69 compartirn su capacidad mediante
la explotacin por cada una de ellas de dos canales digitales de
televisin.
Por resolucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podr
establecerse la utilizacin transitoria del mltiple digital asociado
al canal radioelctrico 66, con el objetivo de evitar prdidas de
cobertura de canales digitales de televisin que hasta ese momento
reciben los usuarios.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio pblico
de televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en los tres
nuevos mltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del
96 por ciento de la poblacin.
La planificacin de los tres nuevos mltiples digitales
mencionados anteriormente estar basada en los canales analgicos que
vienen explotando Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin
Telecinco, S.A., y Sogecable, S.A., y se realizar por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Para cada uno de los tres nuevos mltiples digitales se
establecer una red de mbito estatal tomando como base las reas
geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados en el
Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de
2007.
b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red,
tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran
inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la
Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en
Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriormente
introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin
alcanzados por Espaa con otros pases.
c) En la planificacin de los tres nuevos mltiples digitales no
se utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias
de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).
La asignacin concreta a cada una de las sociedades
concesionarias del servicio pblico de televisin terrestre de mbito
estatal de la capacidad equivalente de un mltiple digital de
cobertura estatal, la cual estar distribuida entre dos mltiples
digitales, se efectuar por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas
formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignacin
incluir, asimismo, la capacidad de transmisin que se podr utilizar
para la prestacin de servicios adicionales distintos del de difusin
de televisin.
2. La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, tras el cese de
las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica,
acceder a dos mltiples digitales de cobertura estatal para su
explotacin en rgimen de gestin directa, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 de la disposicin adicional tercera del
Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre.
Uno de estos dos mltiples digitales estar constituido por los
canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes
de cobertura territorial estatal que figuran en el artculo 2.1.b y
anexo I del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre,
cv
e: B
OE
-A-2
010-
5400
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30755
aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los
ajustes y el desarrollo de la planificacin que se ha llevado a cabo
posteriormente para la extensin del servicio. Este mltiple digital
tendr capacidad para efectuar desconexiones territoriales de mbito
autonmico.
La planificacin del otro de los mltiples digitales estar basada
en los dos canales analgicos que viene explotando, y se realizar
por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Se establecer una red de mbito estatal tomando como base las
reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados
en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de
2007.
b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red,
tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran
inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la
Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006) adoptado en
Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores
introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin
alcanzados por Espaa con otros pases.
c) En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se
utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de
790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).
La Corporacin de Radio y Televisin Espaola, en la etapa 1 a que
se refiere el apartado anterior, podr seguir explotando la
capacidad de que dispone en el mltiple digital asociado al canal
radioelctrico 66, as como explotar los dos mltiples digitales
mencionados anteriormente. En esta etapa, deber alcanzar en el
nuevo mltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 90
por ciento de la poblacin.
En la etapa 2 a que se refiere el apartado anterior, la
Corporacin de Radio y Televisin Espaola no podr seguir explotando
la capacidad de que dispone en el mltiple digital asociado al canal
radioelctrico 66, por lo que slo podr explotar los dos mltiples
digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deber alcanzar
en el nuevo mltiple digital planificado, al menos, una cobertura
del 96 por ciento de la poblacin.
No obstante lo indicado en el prrafo anterior, por resolucin de
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podr establecerse la
utilizacin transitoria del mltiple digital asociado al canal
radioelctrico 66, con el objetivo de evitar prdidas de cobertura
del canal digital de la Corporacin que hasta ese momento reciben
los usuarios a travs de dicho canal radioelctrico.
3. Se reservan a cada una de las comunidades autnomas, tras el
cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica, dos mltiples digitales de cobertura autonmica, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 3 de la disposicin adicional
tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital
Terrestre.
Uno de estos dos mltiples digitales estar constituido por los
canales radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes
de cobertura territorial autonmica que figuran en el artculo 2.2 y
anexo II del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital
Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
con los ajustes y el desarrollo de la planificacin que se ha
llevado a cabo posteriormente para la extensin del servicio. Este
mltiple digital tendr capacidad para efectuar desconexiones
territoriales de mbito provincial.
La planificacin del otro de los mltiples digitales estar basada
en la red que configura el canal analgico de televisin de cobertura
autonmica, en el caso de que ste exista.
La planificacin de este segundo mltiple digital de mbito
autonmico se realizar por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecer una red de mbito autonmico tomando como base
las reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos
identificados en el Plan Nacional de
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30756
Transicin a la Televisin Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
b) En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red,
tomando como base los canales radioelctricos que se encuentran
inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la
Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en
Ginebra en junio de 2006, as como las inscripciones posteriores
introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinacin
alcanzados por Espaa con otros pases.
c) En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se
utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de
790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).
A solicitud de las comunidades autnomas y siempre que las
disponibilidades del espectro radioelctrico lo permitan, se
realizar la planificacin correspondiente para que los mltiples
digitales de cobertura autonmica puedan realizar desconexiones de
mbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente
reconocidas.
4. La planificacin concreta de los canales radioelctricos que
conformarn los mltiples digitales a que se refiere este artculo se
llevar a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
teniendo en cuenta los criterios de planificacin mencionados y como
objetivo de actuacin el de reducir en lo posible el impacto sobre
los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro
radioelctrico.
5. La utilizacin de los canales radioelctricos que conformarn
los mltiples digitales que se planifiquen en esta fase, podr ser
efectiva en cada una de las reas geogrficas desde el momento en que
se dicte la resolucin de asignacin de los canales por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.
Artculo 4. Asignacin de mltiples digitales definitivos (Fase
2).
1. Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a
862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada
antes del 1 de enero de 2015, para otros usos y servicios se
llevarn a cabo las siguientes actuaciones:
a) Se planificarn tres nuevos mltiples digitales de cobertura
estatal dirigidos a sustituir a los mltiples digitales asociados a
los canales radioelctricos 67, 68 y 69.
La planificacin de estos tres nuevos mltiples digitales se
realizar por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de acuerdo
con los siguientes criterios:
i. Se establecer una red de mbito estatal tomando como base las
reas geogrficas definidas por los proyectos tcnicos identificados
en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin Digital Terrestre,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de
2007.
ii. En cada una de estas reas geogrficas se establecer una red
de frecuencia nica.
iii. En la planificacin de este nuevo mltiple digital no se
utilizarn canales radioelctricos de la subbanda de frecuencias de
790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69).
En el plazo de nueve meses a contar desde que se dicte por la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la resolucin de asignacin de
los canales radioelctricos asociados a los tres nuevos mltiples
digitales planificados en esta fase en cada una de las reas
geogrficas, las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar una cobertura
en dicha rea geogrfica, al menos, igual a la cobertura en esa rea
de los tres nuevos mltiples digitales planificados en la fase
anterior. A partir de esa fecha, las sociedades concesionarias
debern explotar los tres nuevos mltiples digitales planificados en
esta fase.
En estos nuevos mltiples digitales, y hasta que se asignen los
mltiples digitales definitivos, las sociedades concesionarias
debern efectuar la difusin simultnea de los
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30757
canales digitales de televisin que emitan en los mltiples
digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y 69.
b) En el mltiple digital de cobertura estatal a que se refiere
el apartado 2 del artculo 3, constituido por los canales
radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de
cobertura territorial estatal que figuran en el artculo 2.1.b y
anexo I del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital Terrestre,
aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, los canales
radioelctricos de las estaciones que conforman dicho mltiple
digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz
(canales radioelctricos 61 a 69), sern sustituidos por otros
situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales
radioelctricos 21 a 60).
En estos nuevos canales radioelctricos planificados, y hasta que
se asigne el mltiple digital definitivo, la Corporacin de Radio y
Televisin Espaola deber efectuar la difusin simultnea de los
canales digitales de televisin que est emitiendo en los canales
radioelctricos sustituidos.
c) En el mltiple digital de cobertura autonmica a que se refiere
el apartado 3 del artculo 3, constituido por los canales
radioelctricos que se destinan al establecimiento de redes de
cobertura territorial autonmica que figuran en el artculo 2.2 y
anexo II del Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital
Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
los canales radioelctricos de las estaciones que conforman el
mltiple digital situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862
MHz (canales radioelctricos 61 a 69), sern sustituidos por otros
situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales
radioelctricos 21 a 60).
2. La planificacin concreta de los canales radioelctricos que
conformarn estos mltiples digitales se llevar a cabo por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de
planificacin mencionados en el apartado anterior y como objetivo de
actuacin el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios
y garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico.
3. Cuando el grado de antenizacin de los nuevos mltiples
digitales planificados en la Fase 2 sea similar al grado de
antenizacin de los nuevos mltiples digitales planificados en la
Fase 1, las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito estatal dejarn de emitir en los tres
mltiples digitales asociados a los canales radioelctricos 67, 68 y
69, dejarn de compartir la capacidad de los mltiples digitales y
dispondrn cada una de ellas del mltiple definitivo.
El mltiple definitivo de Antena 3 de Televisin, S.A., Gestevisin
Telecinco, S.A., y Sogecable, S.A. ser el nuevo mltiple digital
planificado en la Fase 1 en base a los canales radioelctricos que
conforman el canal analgico que cada uno viene explotando.
El mismo criterio del grado de antenizacin ser aplicable a la
Corporacin de Radio y Televisin Espaola y a las comunidades
autnomas en las reas geogrficas en las que se han sustituido los
canales radioelctricos situados en la subbanda de frecuencias de
790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), por otros situados
en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos
21 a 60).
Artculo 5. Coordinacin internacional.
Las caractersticas tcnicas de las estaciones de televisin
digital terrestre estarn sujetas a las modificaciones que pudieran
derivarse de la aplicacin de los procedimientos de coordinacin
internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de
2006, as como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que
pudieran vincular al Estado espaol en el marco de la Unin
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unin Europea o de
la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (CEPT).
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30758
Disposicin adicional primera. Mltiple digital para la prestacin
del servicio de televisin digital terrestre en movilidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposicin
adicional segunda, del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
modificada por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, se
planificar un mltiple digital para la prestacin del servicio de
televisin digital terrestre en movilidad.
Disposicin adicional segunda. Coberturas de los mltiples
digitales.
Los mltiples digitales asignados de manera definitiva, tras la
Fase 2 a que se refiere el artculo 4, debern alcanzar las
siguientes coberturas mnimas:
a) La Corporacin de Radio y Televisin Espaola deber alcanzar, al
menos, una cobertura del 98 por ciento de la poblacin en el mltiple
digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del
artculo 3, constituido por los canales radioelctricos que se
destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial
estatal que figuran en el artculo 2.1.b y anexo I del Plan Tcnico
Nacional de la Televisin Digital Terrestre, aprobado por el Real
Decreto 944/2005, de 29 de julio.
En el mltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el
apartado 2 del artculo 3, basado en los dos canales analgicos que
viene explotando, la Corporacin de Radio y Televisin Espaola deber
alcanzar, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin
en la etapa 2 mencionada en el apartado 2 del artculo 3, y del 98
por ciento de la poblacin antes del 1 de enero de 2015.
b) Las entidades pblicas creadas a tenor de lo establecido en la
Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisin, debern alcanzar en su mbito territorial, al menos, una
cobertura del 98 por ciento de la poblacin. En el caso de que las
entidades pblicas autonmicas exploten canales digitales de
televisin en ms de un mltiple digital de cobertura autonmica, en
uno de estos mltiples debern alcanzar en su mbito territorial, al
menos, una cobertura del 96 por ciento de la poblacin, y una vez
conseguida dicha cobertura, dispondrn de un plazo de cuatro aos
para lograr en su mbito territorial, al menos, una cobertura del 98
por ciento de la poblacin.
c) Las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito estatal debern alcanzar en su mbito
territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la
poblacin.
d) Las coberturas de los mltiples digitales mencionados en los
tres apartados anteriores se podrn extender en base a las
coberturas complementarias que proporcionen las iniciativas
autonmicas y locales de extensin del servicio de televisin
digital.
e) Las sociedades concesionarias del servicio pblico de
televisin terrestre de mbito autonmico debern alcanzar, en su mbito
territorial, la cobertura comprometida en el correspondiente
concurso pblico, mediante el que resultaron adjudicatarias de la
concesin.
En todo caso, las entidades habilitadas para la prestacin del
servicio de televisin digital terrestre, tanto entidades pblicas
como sociedades concesionarias, garantizarn respecto a los mltiples
digitales asignados en las Fases 1 y 2, al menos, idntica cobertura
poblacional que con tecnologa digital haban alcanzado en el momento
del cese de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa
analgica en el mbito de cada uno de los proyectos tcnicos
identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin
Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de
7 de septiembre de 2007.
Disposicin adicional tercera. Canales radioelctricos reservados
para el servicio de televisin digital terrestre de mbito insular y
local.
Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862
MHz (canales radioelctricos 61 a 69) pueda quedar reservada para
otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015, los canales
radioelctricos reservados para el servicio de televisin digital
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30759
terrestre de mbito insular y local, situados en la subbanda de
frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69), sern
sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias
de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a 60), de forma que se
reduzca en lo posible el impacto sobre los usuarios y se garantice
el uso eficiente del espectro radioelctrico.
Asimismo, y con idntico objetivo sealado en el prrafo anterior,
los canales radioelctricos reservados para el servicio de televisin
digital terrestre de mbito insular y local, situados en la subbanda
de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioelctricos 61 a 69) y
que an no estn siendo explotados en la prctica por ninguna entidad
habilitada, sern sustituidos por otros canales situados en la banda
de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioelctricos 21 a
60).
Disposicin adicional cuarta. Canales radioelctricos inscritos en
el Plan de Ginebra 2006.
En el anexo se recogen los canales radioelctricos que se
encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el
Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones
(CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, as como las
inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a
los acuerdos de coordinacin alcanzados por Espaa con otros pases,
ordenados por el mbito de cada uno de los proyectos tcnicos
identificados en el Plan Nacional de Transicin a la Televisin
Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de
7 de septiembre de 2007.
Estos canales radioelctricos se tomarn como base para la
planificacin de los mltiples digitales en los supuestos previstos
en este real decreto.
Disposicin adicional quinta. Emisiones de televisin digital
terrestre de alta definicin.
El nmero de canales digitales de televisin que las entidades
habilitadas deben explotar en las dos fases mencionadas en los
artculos 2, 3 y 4, puede verse reducido si la entidad habilitada
decide emitir algn canal de televisin digital terrestre de alta
definicin.
Disposicin adicional sexta. Canales radioelctricos para
micro-reemisores de televisin digital terrestre de cobertura
autonmica.
En las actuaciones de extensin de cobertura, y con el fin de
poder cubrir zonas de sombra radioelctrica donde no es viable la
utilizacin del canal radioelctrico asignado en un mltiple digital
de mbito autonmico, las comunidades autnomas podrn solicitar el uso
de un canal radioelctrico distinto para ser utilizado en estas
zonas de sombra radioelctrica. Si las disponibilidades del espectro
radioelctrico lo permiten, la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones determinar algn canal radioelctrico con este
objetivo y, en tal caso, en su utilizacin se debern cumplir las
siguientes condiciones:
La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra
radioelctrica donde no es posible el uso del canal radioelctrico
inicialmente asignado.
La potencia radiada aparente mxima no superar 1 vatio.No causar
interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podr
reclamar
proteccin frente a interferencias de otras estaciones legalmente
establecidas.Las comunidades autnomas debern notificar a la Agencia
Estatal de
Radiocomunicaciones las caractersticas tcnicas y geogrficas de
cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en
aplicacin de esta disposicin.
Disposicin adicional sptima. Autorizacin para resolver sobre
ajustes y adaptaciones tcnicas.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para
resolver sobre los ajustes o adaptaciones tcnicas, incluido el
cambio de canales radioelctricos, derivados
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30760
de la coordinacin internacional, por motivos de alcanzar una
mayor eficiencia en el uso del espectro radioelctrico o para
resolver los problemas de incompatibilidad radioelctrica que se
pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones
emisoras.
Disposicin adicional octava. Definiciones.
Se aplicarn a este real decreto los trminos definidos en el
apndice del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre,
teniendo el significado que all se les asigna.
Disposicin transitoria nica. Ejercicio de funciones hasta la
constitucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
Las competencias y funciones administrativas que este real
decreto atribuye a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones sern
ejercidas por la Secretara de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Informacin y por la Direccin General de
Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
hasta la efectiva constitucin de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, momento en el que, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, pasar a corresponder su ejercicio a
dicho organismo.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Prrafo 3 del apartado 1 de la disposicin adicional tercera
del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre.
b) Prrafos 2, 3 y 4 del apartado 2 de la disposicin adicional
tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital
Terrestre.
c) Prrafo 4 del apartado 3 de la disposicin adicional tercera
del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Plan Tcnico Nacional de la Televisin digital Terrestre.
3. Los artculos 1 y 2 del Plan Tcnico Nacional de la Televisin
Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio, dejarn de tener validez una vez que se produzca el cese de
las emisiones de la televisin con tecnologa analgica.
Disposicin final primera. Ttulo constitucional.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el
artculo 149.1.21 de la Constitucin.
Disposicin final segunda. Modificacin de la disposicin adicional
duodcima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan Tcnico Nacional de la Televisin Digital
Terrestre.
Se modifica la disposicin adicional duodcima del Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Tcnico
Nacional de la Televisin Digital Terrestre, que queda redactada de
la siguiente manera:
Disposicin adicional duodcima. Iniciativa pblica en la extensin
de la cobertura.
Los rganos competentes de las Administraciones pblicas y
entidades dependientes de las mismas podrn acordar la instalacin,
en zonas donde no
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30761
exista cobertura del servicio de televisin digital terrestre, de
estaciones terrestres en red de frecuencia nica para la difusin a
sus ciudadanos del citado servicio, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Comunicar a las sociedades concesionarias y entidades
habilitadas para la prestacin del servicio de televisin digital
terrestre, la relacin de estaciones en las que se va a hacer uso
del dominio pblico radioelctrico que stas tienen asignado para
difundir el servicio de televisin digital terrestre.
b) Prestar el servicio portador del servicio de televisin
digital terrestre sin contraprestacin econmica alguna.
c) Comunicarlo previamente a la Comisin del Mercado de las
Telecomunicaciones.
d) Que no suponga una distorsin a la competencia en el mercado.
Cuando la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que
la prestacin del servicio portador del servicio de televisin
digital terrestre afecta al mercado, en funcin de la existencia en
ese mbito territorial de condiciones de mercado que permitan el
acceso a dichos servicios o de la distorsin de la libre
competencia, podr imponer condiciones especficas en la prestacin
del servicio.
e) Que sea conforme con el Plan tcnico nacional de la televisin
digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a
otras estaciones legalmente establecidas.
f) En el caso de que la instalacin de estaciones terrestres sea
acordada por los rganos competentes de las Corporaciones Locales u
otras entidades pblicas de mbito local, la potencia radiada
aparente mxima no podr ser superior a ocho vatios.
g) Presentar ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la
solicitud de asignacin de frecuencia a la estacin, con carcter
previo a la presentacin del proyecto tcnico, cuando la potencia
radiada aparente mxima sea superior a 1 vatio.
h) Para todas las estaciones, se deber presentar el proyecto
tcnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes
criterios:
Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deber
presentar, a travs de la comunidad autnoma correspondiente, el
proyecto tcnico, firmado por un tcnico competente en materia de
telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente,
para su aprobacin por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se
deber presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de
Inspeccin de Telecomunicaciones, a travs de la comunidad autnoma
correspondiente, el proyecto tcnico de las instalaciones y,
posteriormente, un certificado de que la instalacin se ajusta al
proyecto tcnico, firmados ambos por un tcnico competente en materia
de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial
correspondiente. Asimismo, deber presentarse el boletn de
instalacin firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones
que haya realizado dicha instalacin.
Disposicin final tercera. Desarrollo reglamentario y
aplicacin.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar, en el mbito
de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean
necesarias para el desarrollo y aplicacin de lo establecido en el
este real decreto, en especial, podr determinar los plazos en los
que realizar los diferentes trmites que conforman las dos fases
diseadas para la asignacin de los mltiples digitales tras el cese
de las emisiones de televisin terrestre con tecnologa analgica.
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30762
Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de
su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,MIGUEL SEBASTIN
GASCN
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30763
ANEXO
Canales inscritos en el Plan de Ginebra de 2006 en el mbito de
cada proyecto de transicin
CC. AA. Proyecto Transicin (Pt) TVE1 TVE2 A3 T5 Cuatro Aut.
VAL Aitana. 63 32 53 50 60 57BAL Alfabia. 54 48 61 58 64 51AND
Almonaster La Real. 30* 22 62 59 65 28CAT Alpicat. 55 49 62 65 59
52CAL Aranda de Duero. 55 49 38 35 32PVA Archanda. 28, 55 22, 57
25, 59 49, 62 37, 65 35GAL Ares. 28 22 62 65 35 25, 31ARA Arguis.
32, 41, 64 34, 43, 58 27 24 21 36, 47CAL vila. 55 49 59 65 62AND
Baza. 40 43 56* 53* 50* 46EXT Cceres Norte. 26* 36* 28MUR
Carrascoy. 59 65 44 38 42 29CEU Ceuta. 54 38 35CAM Chinchilla. 46
43 50 56 53 40CAT Collserola1. 41 31 34 27 47 44AND Crdoba. 24 21
58 64 61 27CAM Cuenca. 22* 34* 37 60 63 23AND Cuevas de Almanzora.
52 55 45 35 32 49VAL Desierto. 39, 65 45, 59 55 52 49 33, 62GAL
Domayo. 24 39 61 54 64 31, 37EXT Fregenal de la Sierra. 64 58 56 31
34 61CNR Fuerteventura. 41, 55 44, 52 34 37 31 49AST Gamoniteiro2.
42, 52 39, 49 28, 30 32, 33 35, 36 45, 55CAT Gerona3. 49 55 35 32
38 52CAM Guadalajara. 26 24 31 47 37 28AND Guadalcanal-And4. 43 40
46EXT Guadalcanal-Ext4. 50 64 54AND Huelva. 39 45 56 32 35 42ARA
Inoges-Sediles. 60 57CNR Isleta, La. 25 28 38 32 35 22CNR Izaa. 34,
63 37, 45, 57 26, 44, 54 29, 47, 51 23, 41 31, 36, 39PVA Jaizqubel.
54 48 41 31 44 50ARA Javalambre5. 44 41 26 33 30 47AND Jerez de la
Frontera. 26, 39, 54 23, 42 49 55 53 45CAM La Mancha. 33, 61 36, 58
44, 51 41, 48 47, 54 30, 64CNR Lanzarote. 32 35 53 50 56 30CAT
Lrida Norte. 39 45 47*, 62RIO Logroo. 32, 65 38, 59 40 48 46CAL
Mataden. 30 33 51 54 48GAL Meda6. 53 47 43 40 26 50MEL Melilla. 21
27 60 57 63AND Mijas. 24* 59 45 42 39 62NAV Monreal. 29, 36 23, 26
53 37 55EXT Montnchez. 26, 44 36*, 47 57, 59 37, 65 55, 62 41PVA
Monte Oiz. 28* 30 51, 60 34, 38 29, 36 33BAL Monte Toro. 21 24 59
40 62 28*RIO Monte Yerga7. 43 51 41ARA Muela, La. 33 46 30 54 22
40
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
-
BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 81 Sbado 3 de abril de 2010 Sec. I.
Pg. 30764
CC. AA. Proyecto Transicin (Pt) TVE1 TVE2 A3 T5 Cuatro Aut.
CAT Musara, La. 60 57 37 53 50 63CNR Palma, La. 21 27 62*GAL
Pramo. 34 37, 57 23 44 41 46, 60AND Parapanda. 26 23 56 53 50 29AND
Pechina. 41 47 64 61 58 44CAL Pea de Francia. 42 39 29 63 60CNR
Pozo de las Nieves. 56 59 36 32* 35* 22*CAL Redondal. 24 21MUR
Ricote. 59* 65* 41 35 48 29*BAL San Juan Bautista. 22 28 49 55 35
25*AND San Roque. 37 24 21 27 34AND Santa Eufemia. 37 34 41 48 44
31CAN Santander8. 40, 53 46, 56 32, 63 29, 36 38, 60GAL Santiago.
53 45 59 38 56 42CAL Segovia.AND Sierra Almadn. 45, 60 27, 39 43,
49 35, 46 32, 40 42, 52, 63AND Sierra Lujar. 38* 57 63CAL Soria9.
39 45 21 27 24VAL Torrente10. 25 22 43 40 46 28, 29MAD Torrespaa11.
49 55 65 59 62 41, 52CAT Tortosa. 23 26 29AND Valencina de la
Concepcin. 63 52 38 41 44 60CAL Valladolid y vila Norte. 46 43 50
53 56CAM Valle del Titar. 37 31 53 43 47 35CAL Villadiego12. 47, 54
41, 51 33 30 36CAL Villamuriel del Cerrato. 31 37 54 51 48PVA
Vitoria. 45 39 32 35 29 43CAL Zamora. 31 37 58 61 64
Notas:
* Los casos marcados con un asterisco son aquellos en los que el
canal inscrito en GE06 no coincide con la conversin directa del
analgico de procedencia por razones de coordinacin
internacional.
1 El rea geogrfica de Collserola abarca los proyectos de
transicin de Collserola, Collsuspina, Manresa, Matar y San Pere
Ribes.
2 El rea geogrfica de Gamoniteiro abarca los proyectos de
transicin de Gamoniteiro y Oviedo.3 El rea geogrfica de Gerona
abarca los proyectos de transicin de Gerona y Ripoll.4 El rea
geogrfica de Guadalcanal se ha dividido, por conveniencia, en
Guadalcanal-And y Guadalcanal-
Ext.5 El rea geogrfica de Javalambre abarca los proyectos de
transicin de Javalambre y Teruel.6 El rea geogrfica de Meda abarca
los proyectos de transicin de Meda y Orense Este y Zamora
Norte.7 El rea geogrfica de Monte Yerga abarca los proyectos de
transicin de Monte Yerga y Tudela.8 El rea geogrfica de Santander
abarca los proyectos de transicin de Santander y Cantabria Este.9
El rea geogrfica de Soria abarca los proyectos de transicin de
Soria y Soria Este.10 El rea geogrfica de Torrente abarca los
proyectos de transicin de Torrente, Mondber y Utiel.11 El rea
geogrfica de Torrespaa abarca los proyectos de transicin de
Torrespaa y Madrid Norte.12 El rea geogrfica de Villadiego abarca
los proyectos de transicin de Villadiego y Pancorbo.
cve:
BO
E-A
-201
0-54
00
http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 -
ISSN: 0212-033X
2010-04-01T01:03:25+0200