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LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS
Codificacin 25Registro Oficial Suplemento 490 de
27-dic.-2004Ultima modificacin: 10-feb.-2014Estado: Vigente
H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y
CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DESUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
TITULO PRELIMINAR
DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACIONY CARACTERISTICAS DE ESTA
LEY
Art. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y
erradicar la produccin, oferta, usoindebido y trfico ilcito de
sustancias estupefacientes y psicotrpicas, para proteger a la
comunidadde los peligros que dimanan de estas actividades.
Art. 2.- Declaracin de inters nacional.- Declrase de inters
nacional la consecucin del objetivodeterminado en esta Ley, las
acciones que se realicen para su aplicacin y, de manera especial,
losplanes, programas y actividades que adopten o ejecuten los
organismos competentes.
Las instituciones, dependencias y servidores del sector pblico y
las personas naturales o jurdicasdel sector privado estn obligadas
a suministrar la informacin y a prestar la colaboracin quedetermina
esta Ley o que establezcan las autoridades a las que compete su
aplicacin.
Art. 3.- Ambito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo
relativo a:
1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos
utilizables para la produccin desustancias estupefacientes y
psicotrpicas, y cualquier forma de cosecha, recoleccin,
transporte,almacenamiento o uso de frutos o partes de esas
plantas;2.- La produccin, elaboracin, extraccin o preparacin, bajo
cualquier procedimiento o forma y encualquier fase o etapa, de
materias primas, insumos, componentes, preparados o derivados de
lassustancias sujetas a fiscalizacin;3.- La tenencia, posesin,
adquisicin y uso de las sustancias sujetas a fiscalizacin, de las
materiasprimas, insumos, componentes, precursores u otros productos
qumicos especficos destinados aelaborarlas o producirlas, de sus
derivados o preparados, y de la maquinaria, equipos o
bienesutilizados para producirlas o mantenerlas;4.- La oferta,
venta, distribucin, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier
forma o concepto, delas sustancias sujetas a fiscalizacin;5.- La
prescripcin, dosificacin o administracin de sustancias sujetas a
fiscalizacin;6.- La preparacin en cpsulas, pastillas o en cualquier
otra forma de las sustancias sujetas afiscalizacin, su envase o
embalaje;7.- El almacenamiento, la remisin o envo y el transporte
de las sustancias sujetas a fiscalizacin,de sus derivados,
preparados y de los insumos, componentes, precursores u otros
productosqumicos especficos necesarios para producirlas o
elaborarlas;8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en
general, la transferencia y el trfico de las
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sustancias sujetas a fiscalizacin y de los componentes, insumos
o precursores u otros productosqumicos especficos necesarios para
producirlas o elaborarlas;9.- La asociacin para ejecutar
cualesquiera de las actividades que mencionan los
numeralesprecedentes, la organizacin de empresas que tengan ese
propsito y la gestin, financiamiento oasistencia tcnica encaminada
a posibilitarlas;10.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 12,
publicada en Registro Oficial 127 de 18 de Octubre del2005 .11.-
Las dems actividades conexas con esta materia.
Jurisprudencia:Gaceta Judicial, FUMAR PASTA DE COCA O SULFATO DE
COCAINA, 10-feb-2006
Art. 4.- Prevencin, control, fiscalizacin, represin y
rehabilitacin.- Esta Ley contempla losmecanismos de prevencin del
uso indebido y la comercializacin de las sustancias sujetas
afiscalizacin, la investigacin y represin de los delitos
tipificados en esta Ley y el tratamiento yrehabilitacin de las
personas afectadas.
Art. 5.- Connotacin especial de trminos.- Los trminos utilizados
por esta Ley, sus anexos ynormas secundarias tendrn el alcance que
les confieran:
a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados
por el Ecuador;b) Los organismos internacionales creados por los
convenios internacionales sobre esta materia; y,c) El Consejo
Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes yPsicotrpicas, CONSEP.
Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirn a
las que se enuncian en los conveniosinternacionales ratificados por
el Ecuador o en sus anexos actualizados.
En caso de duda prevalecern los trminos adoptados por el Consejo
Nacional de Control deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas,
CONSEP.
Art. 6.- Incorporacin de normas internacionales.- Quedan
incorporadas a esta Ley las disposicionescontenidas en los
convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren
ratificados porel Ecuador.
Art. 7.- Publicacin de planes nacionales.- Para la aplicacin de
la presente Ley se contar con unplan nacional elaborado por el
CONSEP y aprobado por el Presidente de la Repblica.
Ttulo PrimeroORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL
DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)
Art. 8.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicacin de esta
Ley crase, con sede en Quito, elConsejo Nacional de Control de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas (CONSEP), comopersona
jurdica autnoma de derecho pblico, que ejercer sus atribuciones en
todo el territorionacional. Estar dotado de patrimonio y fondos
propios, presupuesto especial y jurisdiccin coactivapara la
recaudacin de los recursos que la Ley determine.
Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 157, 158CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1, 16, 942
Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contar, para su
funcionamiento, con los siguientes bienes yrecursos:
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1.- Las asignaciones que obligatoriamente debern constar cada ao
en el Presupuesto General delEstado;2.- Los aportes de
instituciones oficiales nacionales e internacionales;3.- El
producto de las multas impuestas por infracciones a esta
Ley;4.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 732 de 26 deJunio del 2012 .5.-Nota: Numeral
derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento
732 de 26 deJunio del 2012 .6.- Las donaciones, herencias y legados
que el Consejo Directivo del CONSEP resuelva aceptar.
Las donaciones de personas privadas sern deducibles del monto
gravable sujeto al pago delimpuesto a la renta.
Art. 10.- Destino de las multas.- El CONSEP constituir un fondo
con los dineros de las multasimpuestas por infracciones a esta Ley,
que ser destinado a financiar las actividades de prevencin
yrehabilitacin, conforme a la resolucin que adopte el Consejo
Directivo.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
Art. 11.- De la Procuradura General del Estado.- En relacin con
esta Ley, al Procurador Generaldel Estado le corresponden las
siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a
cuyo efecto podr requerir decualquier autoridad del Estado o
adoptar, por su propia iniciativa, las medidas administrativas o
lasacciones judiciales que sean necesarias;b) Dictar regulaciones
obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes
y sustanciaspsicotrpicas, de precursores y otros productos qumicos
especiales; de narcolavado; de prevenciny rehabilitacin y de otros
aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades
uorganismos del sector pblico o privado con finalidad social, a
efecto de evitar la dispersin derecursos y asegurar la eficacia de
los planes y proyectos respectivos;c) Proponer al Consejo Directivo
el nombramiento y remocin del Secretario Ejecutivo y de
losdirectores nacionales del CONSEP;d) Ejercer vigilancia sobre el
funcionamiento del CONSEP y demandar del Consejo Directivo y
delSecretario Ejecutivo de este organismo o de otras autoridades y
rganos competentes del Estado,las medidas o acciones que se
precisen para establecer las responsabilidades
administrativas,civiles o penales de los trabajadores, empleados,
funcionarios, depositarios o contratistas de dichaentidad que sean
responsables de infracciones, faltas o perjuicios econmicos en el
desempeo desus cargos o actividades;e) Gestionar y suscribir, en
representacin del Estado Ecuatoriano, previa autorizacin
delPresidente de la Repblica, acuerdos o convenios de cooperacin
econmica, cientfica, tcnica osocial, con organismos
internacionales, pblicos o privados, relativos a los fines de esta
Ley;f) Ejercer la representacin oficial del Estado ante los
organismos internacionales creados para losfines previstos en esta
Ley, delegarla y designar a los funcionarios de la Procuradura o
del CONSEPque deban participar en sus reuniones; y,g) Las dems que
le asignen esta Ley y sus reglamentos.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo
Directivo ser el organismo rector de laaplicacin de esta Ley.
El Consejo Directivo estar integrado por:El Procurador General
del Estado o el Subprocurador, quien lo presidir;El Ministro de
Gobierno o su delegado;El Ministro de Educacin y Cultura o su
delegado;
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El Ministro de Salud Pblica o su delegado;El Ministro de
Bienestar Social o su delegado;El Ministro de Defensa Nacional o su
delegado; y,El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.El
Consejo Directivo podr pedir la concurrencia a sus sesiones de
delegados de cualquier otroorganismo del Estado o invitar a los
representantes del sector privado organizado en las reas
deprevencin y tratamiento.
Actuar como Secretario del Consejo Directivo el Secretario
Ejecutivo del CONSEP.
Art. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo
Directivo ejercer las siguientesatribuciones y funciones:
1.- Formular el plan nacional que contenga las estrategias y
programas para la prevencin del usoindebido de sustancias sujetas a
fiscalizacin, de su produccin y comercializacin, para la represinde
la produccin y del trfico ilcito y para la rehabilitacin de
personas afectadas por su uso. El planser sometido a la aprobacin
del Presidente de la Repblica;2.- Vigilar el cumplimiento del plan,
coordinar la ejecucin de programas y actividades entre lasentidades
a las que corresponde aplicarlo y supervisar y evaluar su
ejecucin;3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institucin y
remitirlo para su aprobacin al Presidentede la Repblica;4.-
Designar comisiones especiales, que informarn sobre sus actividades
al Presidente del ConsejoDirectivo;5.- Aprobar los reglamentos
internos;6.- Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripcin de
los convenios internacionales sobre lasmaterias regidas por esta
Ley o de la adhesin del pas;7.- Autorizar a su Presidente la
suscripcin de acuerdos y compromisos de cooperacin
internacionaltcnica y econmica;8.- Evaluar el cumplimiento de los
convenios internacionales e informar a los
organismoscorrespondientes;9.- Emitir dictmenes de aplicacin
obligatoria sobre los reglamentos orgnicos o estatutos decualquier
institucin u organizacin que contemplen actividades regidas por
esta Ley;10.- Recabar de entidades de los sectores pblico y privado
ayuda especfica concerniente alsuministro de informacin o
realizacin de trabajos especiales, relativos al alcance del
objetivo yaplicacin de esta Ley;11.- Orientar y supervisar las
campaas referentes al consumo y trfico ilcitos de las
sustanciassujetas a fiscalizacin;12.- Resolver sobre la utilizacin
con fines de investigacin cientfica o teraputica de
plantas,productos intermedios o finales de sustancias
estupefacientes o psicotrpicas, que hubieren sidoaprehendidos o
incautados, de acuerdo a la Ley;13.- Autorizar la enajenacin de
sustancias sujetas a fiscalizacin de las que disponga el CONSEP
apersonas o instituciones previamente calificadas;14.- Calificar a
las personas naturales o jurdicas que puedan ser autorizadas por la
SecretaraEjecutiva para la importacin de sustancias sujetas a
fiscalizacin;15.- Conocer y resolver, en el trmino mximo de quince
das, las consultas sobre las resolucionesadministrativas emitidas
por la Secretara Ejecutiva;16.- Expedir el Reglamento para la venta
u otras formas de enajenacin de los bienes muebles einmuebles y de
los insumos, precursores qumicos u otros productos qumicos
especficos, a que serefiere esta Ley;17.- Aprobar los valores que
debe cobrar el CONSEP, por los servicios que proporcione relativos
alcontrol de las drogas estupefacientes y sustancias psicotrpicas;
por los peritajes que realice o porlos trabajos que no sean de
carcter administrativo, previstos en esta Ley o en el reglamento.
Estosrecursos servirn para financiar el funcionamiento del
CONSEP.
El control del uso y tenencia de sustancias psicotrpicas y
estupefacientes con fines mdicos yteraputicos estar a cargo del
Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Prez";
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18.- Informar anualmente al Presidente de la Repblica sobre sus
actividades; y,19.- Las dems que le otorgaren esta Ley y su
reglamento.
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Art. 14.- De la Secretara Ejecutiva, sus funciones y
atribuciones.- La Secretara Ejecutiva ser elorganismo tcnico y
operativo del CONSEP y tendr las siguientes funciones y
atribuciones, queejercer en coordinacin con los otros organismos y
autoridades encargados de la aplicacin de estaLey:
1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de
reglamentos;2.- Programar campaas encaminadas a obtener mayor
eficiencia en la aplicacin del plan nacionaly supervisar su
ejecucin;3.- Preparar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo
oportunamente al Consejo Directivo para eltrmite pertinente;4.-
Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con
las leyes y reglamentos;5.- Requerir, recopilar y procesar los
datos e informaciones sobre cultivo de plantas, produccin
desustancias sujetas a fiscalizacin, personas incursas en los
ilcitos determinados, movimiento ytrfico de esas sustancias y otras
informaciones previstas por esta Ley y los
conveniosinternacionales; preparar y mantener registros; organizar
y conservar actualizado un archivo generalque sistematice la
informacin, que ser mantenida bajo reserva; elaborar estadsticas,
proyeccionesy previsiones con esos datos; solicitar y suministrar
informacin a los jueces y fiscales competentes ya los organismos
pblicos, nacionales e internacionales, vinculados con esta materia,
eintercambiarla en el caso de datos estadsticos e informaciones
para investigacin;6.- Orientar, coordinar y supervisar las
actividades de prevencin del uso indebido de las
sustanciasfiscalizadas que se realicen a nivel nacional, para que
se ejecuten con sujecin al plan nacional;7.- Importar, previa
autorizacin del Consejo Directivo, sustancias sujetas a
fiscalizacin, que, deconformidad con los convenios internacionales,
sean reservadas para el Estado, a fin demantenerlas como
existencias normales y especiales y para su venta a hospitales,
centros mdicos,laboratorios y farmacias;8.- Expedir informe previo
favorable para que el Banco Central del Ecuador pueda
concederpermisos o certificados de importacin o exportacin de las
sustancias sujetas a fiscalizacin;9.- Conceder autorizaciones y
licencias para la produccin de precursores u otros productosqumicos
especficos, segn las definiciones de los anexos de esta Ley, o de
drogas o preparados deuso teraputico que, en sus frmulas, contengan
sustancias sujetas a fiscalizacin;10.- Fiscalizar y controlar la
produccin, existencia y venta de las sustancias sujetas a
fiscalizacin yde los medicamentos que las contengan y, en caso de
que se registren faltantes, enviar el acta defiscalizacin al Fiscal
competente;11.- Inscribir, previa la respectiva calificacin, a los
profesionales que soliciten la entrega derecetarios especiales para
prescribir sustancias estupefacientes o psicotrpicas o drogas que
lascontengan, y controlar las correspondientes recetas en las
farmacias donde hayan sido despachadasy el archivo final de los
talonarios devueltos a la Secretara Ejecutiva por los
profesionales, con lascomprobaciones del caso;12.- Realizar y
coordinar investigaciones sobre las causas de dependencia de
sustanciasestupefacientes y psicotrpicas, para recomendar al
Consejo Directivo y al Gobierno Nacional laadopcin de medidas
encaminadas a lograr su eliminacin o atenuacin;13.- Elaborar
informes periciales en las causas por infracciones previstas por
esta Ley;14.- Colaborar con la Funcin Judicial, el Ministerio
Pblico, la Fuerza Pblica y sus organismosespecializados, el
Servicio de Vigilancia Aduanera y sus dependencias o repartos, para
elesclarecimiento de infracciones previstas por esta Ley;15.-
Actuar como depositaria de las sustancias o bienes objeto de
aprehensin, incautacin y comisoe intervenir en la destruccin de las
sustancias sujetas a fiscalizacin que hayan sido objeto
deaprehensin, incautacin y comiso;16.- Coordinar la capacitacin de
servidores pblicos y personal de entidades privadas calificadaspara
el ejercicio de actividades de prevencin y rehabilitacin; y,
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17.- Las dems que le otorgaren la Ley o su reglamento.
Art. 15.- Del Secretario Ejecutivo.- El Secretario Ejecutivo,
que ser el representante legal delCONSEP, tendr a su cargo la
direccin tcnica, la gestin administrativa de la Secretara
Ejecutivay la coordinacin con las dems instituciones encargadas del
cumplimiento de esta Ley.
El Secretario Ejecutivo nombrar a los servidores del CONSEP o
contratar personal temporario,dentro de los lmites contemplados en
la Ley y su presupuesto. Para designar directoresdepartamentales,
requerir la autorizacin previa del Presidente del Consejo
Directivo.
El Secretario Ejecutivo ejercer, por s o por delegacin, la
jurisdiccin coactiva para recaudarcrditos y multas.
Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 157, 158CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 16, 941, 942
Art. 16.- Designacin y requisitos.- El Secretario Ejecutivo ser
elegido por el Consejo Directivo,previa terna presentada por su
Presidente. Deber ser ecuatoriano por nacimiento, mayor de treintay
cinco aos de edad, tener formacin o ttulos acadmicos de nivel
superior, y acreditar probidadnotoria y experiencia en actividades
vinculadas con materias afines a las de esta Ley. No podrejercer su
profesin, tener otro empleo o intervenir como candidato en
contiendas electorales.
El Secretario Ejecutivo ser removido libremente por el Consejo
Directivo.
Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 16
Ttulo SegundoDE LA PREVENCION
Art. 17.- Actividades preventivas.- Las instituciones y
organismos pblicos, en aplicacin de losplanes y programas de
prevencin del uso indebido de sustancias sujetas a
fiscalizacin,desarrollarn, en las reas de su competencia o
actividad, bajo la supervisin de la SecretaraEjecutiva y en
coordinacin y colaboracin con las entidades y personas que
estimaren del caso, lascampaas tendientes a alcanzar los objetivos
de esta Ley.
Art. 18.- Educacin preventiva.- Los programas de todos los
niveles y modalidades del sistemanacional de educacin incluirn
enfoques y metodologas pedaggicos que desarrollen la formacinde una
personalidad individual y una conciencia social orientadas a la
prevencin del uso indebidode sustancias sujetas a fiscalizacin.
Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivos
de los establecimientos de educacinfiscal, municipal y particular y
el Magisterio en general debern participar activamente en
lascampaas de prevencin.
Art. 19.- Lugares de residencia, trabajo o reunin colectiva.-
Los propietarios, administradores oresponsables del manejo de
lugares de residencia o reunin colectiva y los empleadores que
tenganun personal permanente de ms de diez trabajadores observarn
los instructivos expedidos por elCONSEP sobre propaganda e
informacin preventiva.
Art. 20.- Obligacin de informacin.- Los propietarios,
administradores o responsables del manejo delugares de residencia o
reunin colectiva comunicarn al agente policial o a la oficina ms
cercanadel CONSEP la existencia de circunstancias que hagan
presumir la presencia en el interior o
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alrededor de esos lugares de ncleos de consumo o la prctica de
actos de trfico ilcito desustancias fiscalizadas.
Art. 21.- Agencias y operadores tursticos.- Las agencias y
operadores tursticos observarn en susactividades las instrucciones
que el CONSEP expida dentro del plan y programa de prevencin.
Art. 22.- Deber general.- Toda persona colaborar con los
programas de control y prevencin queorganicen las instituciones
encargadas de la ejecucin de esta Ley. Colaborarn de manera
especialen la proteccin del menor que se encuentre expuesto al
trfico o consumo indebido de sustanciassujetas a fiscalizacin.
Art. 23.- Participacin comunitaria.- Los organizadores o
responsables de actos culturales, artsticos,deportivos, sociales o
de cualquier orden debern incluir en su desarrollo o transmisin
mensajesque promuevan una vida sana y contribuyan a la erradicacin
del uso indebido de sustancias sujetasa fiscalizacin.
Las entidades pblicas y privadas organizarn para su personal,
bajo la supervisin de la SecretaraEjecutiva del CONSEP, programas
preventivos de orientacin e informacin tendientes a eliminar eluso
de sustancias sujetas a fiscalizacin.
Art. 24.- Control de actividades deportivas.- El Consejo
Nacional de Deportes, la FederacinDeportiva Nacional, las
federaciones deportivas provinciales y sus filiales controlarn e
impedirn enlas actividades que dirigen el uso de drogas u otras
sustancias sujetas a fiscalizacin.
Art. 25.- Medios de comunicacin colectiva.- Los medios de
comunicacin colectiva contribuirn alas campaas de prevencin,
especialmente a las de carcter informativo, en la forma
quedeterminen conjuntamente la Secretara Ejecutiva del CONSEP y la
Secretara de Comunicacin.
Art. 26.- Prohibicin.- Prohbese la produccin, circulacin y venta
de carteles, afiches, adhesivos,calcomanas, prendas de vestir,
utensilios, discos o cualquier tipo de grabacin que
sugieran,ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas
a fiscalizacin.
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 8, 9
Ttulo TerceroDEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A
FISCALIZACION YDE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS
Art. 27.- Del uso indebido de sustancias sujetas a
fiscalizacin.- Por uso indebido de sustanciassujetas a fiscalizacin
se entiende todo aquel que no sea teraputico.
Art. 28.- Examen y tratamiento obligatorio.- Los miembros de la
Fuerza Pblica estn obligados aconducir de inmediato a cualquier
persona que parezca hallarse bajo los efectos nocivos de
unasustancia sujeta a fiscalizacin a un hospital psiquitrico o
centro asistencial, con el objeto de que losmdicos de la
correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el
efecto de esassustancias.
Si fuere as, evaluarn si hay intoxicacin y el grado que ha
alcanzado. Si ste fuere el caso,ordenarn inmediatamente el
tratamiento adecuado.
El tratamiento que debiere efectuarse en centros especiales se
realizar en los que fuerenpreviamente calificados y autorizados por
la Secretara Ejecutiva, en coordinacin con el Ministeriode Salud
Pblica.
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Art. 29.- Casos de menores y extranjeros.- Si quien hubiere sido
encontrado bajo el influjo desustancias sujetas a control fuere un
menor de edad, ser puesto de inmediato a rdenes del Juezde la Niez
y Adolescencia de la respectiva jurisdiccin.
Los extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de
Inmigracin y Extranjera, susreglamentos e instructivos, sern
expulsados del pas, luego de concluido el tratamiento emergente,de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, al da
siguiente de haber concluido eltratamiento emergente.
Art. 30.- Prohibicin de detencin del usuario.- Ninguna persona
ser privada de su libertad por elhecho de parecer encontrarse bajo
los efectos de sustancias sujetas a fiscalizacin.
Si una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a
fiscalizacin hubiere sido conducida a uncentro de detencin, el
Director o funcionario responsable del mismo deber enviarla, dentro
de lasseis horas siguientes a su ingreso, al instituto asistencial
correspondiente, con notificacin al Juez dela Niez y Adolescencia,
si se tratare de un menor de edad, o a la oficina ms cercana de
laDireccin de Migracin, si se tratare de un extranjero.
Art. 31.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento
de menores de edad se contar conel Juez de la Niez y la
Adolescencia de la respectiva jurisdiccin.
Las salas especializadas de menores de las cortes superiores y
la Secretara Ejecutiva del CONSEPcoordinarn sus acciones para
asegurar la debida proteccin de los menores de edad.
Art. 32.- Informacin sobre casos.- Los directores de hospitales,
clnicas y otros centros de salud enlos cuales se trate a personas
afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalizacin
informarnmensualmente a la Secretara Ejecutiva del CONSEP sobre las
actividades cumplidas por el servicioespecializado y el nmero y
caractersticas de los casos tratados.
Art. 33.- Instituciones asistenciales.- Previa recomendacin del
Consejo Directivo del CONSEP, ysegn los ndices de afeccin por el
uso de sustancias sujetas a fiscalizacin que se presenten
endeterminadas zonas del pas, el Ministerio de Salud Pblica, con la
colaboracin econmica delCONSEP, crear casas asistenciales o
secciones especializadas, con adecuado personal en las
yaexistentes, en los lugares que estimare adecuados. Su servicio,
en lo posible, ser gratuito.
Los establecimientos privados que realicen programas de
tratamiento y rehabilitacin sernautorizados por la Secretara
Ejecutiva del CONSEP en la forma prevista por el inciso tercero
delartculo 28 y estarn sujetos a su vigilancia y control.
Art. 34.- Solicitud de tratamiento.- La asistencia mdica a las
personas dependientes del uso desustancias fiscalizadas podr ser
solicitada por ellas, sus representantes legales, sus parientes,
sucnyuge, el Ministerio Pblico, el Juez de la Niez y Adolescencia
correspondiente, la SecretaraEjecutiva del CONSEP o los jueces que
conozcan el caso.
Art. 35.- Derecho a trabajo.- Las personas afectadas por el uso
de sustancias sujetas a fiscalizacinque hubieren sido
rehabilitadas, segn certificacin de la Secretara Ejecutiva del
CONSEP, y quepresentaren solicitudes de trabajo a entidades pblicas
o privadas, tendrn el mismo tratamiento, enigualdad de condiciones,
que los dems aspirantes.
La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y
Remuneraciones del SectorPblico o la Direccin General de Trabajo y
Recursos Humanos, en sus campos de actividadesrespectivos, vigilarn
el cumplimiento de la norma prevista en el inciso precedente.
Ttulo CuartoDEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y TRAFICODE
SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION
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Art. 36.- Del cultivo o explotacin de plantas de las cuales
puedan extraerse sustancias sujetas afiscalizacin.- Prohbese la
siembra o cultivo de la adormidera o amapola (Papaver somniferum
L.),de las papaverceas, del arbusto de coca (erytroxilon coca), de
las erytroxylceas, de la marihuana(Cannabis sativa L.) y de otras
plantas de las cuales sea posible extraer principios activos
quepuedan ser utilizados para la produccin de sustancias sujetas a
fiscalizacin. La denominacin deestas plantas ser incluida por el
Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo anexo de esta
Ley.
Asimismo ser prohibida la recoleccin, almacenamiento, transporte
o utilizacin de esas plantas opartes de ellas, o cualquier forma de
explotacin.
Art. 37.- De la elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin
de sustancias sujetas afiscalizacin.- Prohbese toda forma de
elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin deprincipios
activos o elementos con los cuales se puedan elaborar sustancias
sujetas a fiscalizacin yla realizacin de cualquier acto o proceso
que tienda a ese fin.
La elaboracin, produccin, fabricacin y distribucin de drogas o
preparados que contengansustancias sujetas a fiscalizacin y que
sean susceptibles de uso teraputico, segn las resolucionesdel Comit
de Expertos en Frmacodependencia de la Organizacin Mundial de la
Salud aceptadaspor la Secretara Ejecutiva del CONSEP, solo podrn
ser efectuadas por laboratorios o empresasque operen legalmente en
el pas y cuenten con la licencia legal.
Los laboratorios o empresas que desearen elaborar medicamentos y
otros productos similares quecontengan sustancias estupefacientes o
psicotrpicas debern obtener licencia previa de laSecretara
Ejecutiva del CONSEP, que, para concederla, comprobar la solvencia
tcnica y moraldel solicitante.
Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso
precedente comunicarn mensualmentey por escrito, a la Secretara
Ejecutiva del CONSEP, los datos actuales, reales y precisos sobre
laelaboracin, existencia y venta de los preparados antes
sealados.
Prohbese la distribucin de muestras de esos preparados.
Art. 38.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalizacin.- Nadie
podr, sin autorizacin legal o previodespacho de receta mdica,
mantener en su persona, ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo
u otrositio cualquier cantidad de las sustancias sujetas a
fiscalizacin, ni tenerlas, en cualquier forma, parael trfico ilcito
de ellas.
Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DELITO DE TENENCIA DE
ESTUPEFACIENTES, 18-abr-1995
Art. 39.- Restricciones sobre importacin de sustancias sujetas a
fiscalizacin o drogas que lascontengan.- Prohbese la importacin de
las sustancias sujetas a fiscalizacin que no tengan usoteraputico o
fines de investigacin, segn las resoluciones del Comit de Expertos
enFrmacodependencia de la Organizacin Mundial de la Salud aceptadas
por la Secretara Ejecutivadel CONSEP, o uso cientfico o industrial,
conforme a la calificacin legal.
Slo podrn importarse las drogas y preparados susceptibles de uso
teraputico previa autorizacinescrita concedida, para cada caso, por
la Secretara Ejecutiva del CONSEP y dems organismosprevistos en
esta Ley, con determinacin del peso y la concentracin de las
sustancias sujetas afiscalizacin. La autorizacin caducar despus de
seis meses de la fecha de su otorgamiento.
Art. 40.- Requisitos para trmite de importacin, exportacin o
entrega de sustancias sujetas afiscalizacin.- Los funcionarios del
Banco Central del Ecuador no tramitarn los certificados opermisos
de importacin o exportacin de sustancias sujetas a fiscalizacin o
de drogas que las
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contengan, si los interesados no presentan la autorizacin de la
Secretara Ejecutiva del CONSEP.
Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas
postales, navieras, areas o de cualquierotro medio de transporte, o
personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrn
entregar,retirar ni autorizar el retiro de sustancias sujetas a
fiscalizacin y de drogas o preparados que lascontengan y que se
hayan importado sin la respectiva autorizacin escrita de la
Secretara Ejecutivadel CONSEP.
Si las sustancias ingresadas al pas o que estuvieren por egresar
no se ajustaren con exactitud a lostrminos de identificacin,
cantidad, peso y concentracin determinados en la referida
autorizacin, osi sta apareciere alterada, falsificada o no
existiere, los funcionarios y empleados a los cuales serefiere el
inciso precedente retendrn las sustancias y los bultos o paquetes
que las contengan y,dentro de las siguientes veinte y cuatro horas,
con el informe y documentos respectivos, losentregarn a la
Secretara Ejecutiva del CONSEP y suscribirn la correspondiente acta
de entregarecepcin.
Si el hecho constituye delito, los funcionarios correspondientes
darn inmediato aviso, acompaandoantecedentes, a uno de los
funcionarios del Ministerio Pblico, para que d inicio a la
indagacinprevia, y, de encontrar mritos, resolver la apertura de la
instruccin fiscal.
Art. 41.- Cultivo, importacin, exportacin o elaboracin
autorizada.- El Consejo Directivo delCONSEP autorizar por escrito
el cultivo de plantas o la elaboracin, importacin o exportacin
desustancias sujetas a fiscalizacin a instituciones cientficas de
los sectores pblico o privado, que losoliciten motivadamente con
fines exclusivos de investigacin, experimentacin o adiestramiento
depersonal encargado de control, represin o rehabilitacin.
En la autorizacin se especificar las plantas o sustancias
requeridas, sus caractersticascuantitativas y cualitativas y su
destino.La Secretara Ejecutiva del CONSEP controlar la utilizacin
de esas autorizaciones.
Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalizacin que puede
realizar la Secretara.- La SecretaraEjecutiva del CONSEP podr
vender a laboratorios, centros asistenciales, boticas y farmacias u
otrasempresas que ofrezcan la suficiente garanta tcnica y moral las
sustancias sujetas a fiscalizacinsegn las normas de esta Ley.
Realizar cada una de las ventas en las cantidades que previamentese
justificaren como necesarias para la elaboracin de drogas y
preparados teraputicos y paratratamiento mdico o fines cientficos e
industriales.
Art. 43.- Requisitos para la venta al pblico.- Las sustancias
sujetas a fiscalizacin y las drogas opreparados que las contengan
slo se vendern en los establecimientos autorizados por laSecretara
Ejecutiva del CONSEP, previa calificacin de la solvencia moral y
tcnica de suspropietarios y responsables. Se llevar un registro
actualizado de esos establecimientos.
La venta se realizar nicamente por prescripcin en recetarios
especiales hecha por un profesionalfacultado por el Cdigo de la
Salud e inscrito en el registro de la Direccin Provincial de Salud
y delCONSEP. Para obtener la inscripcin, el profesional deber
presentar su ttulo en la DireccinProvincial de Salud respectiva,
que le conferir el registro a menos que haya sido sentenciado
comoculpable de alguna de las infracciones reprimidas por esta
Ley.
Art. 44.- Autorizaciones.- La Secretara Ejecutiva del CONSEP
autorizar la produccin, venta,importacin y exportacin de insumos,
componentes, precursores u otros productos qumicosespecficos,
preparados o derivados, previa calificacin de los productores,
vendedores,importadores o exportadores, efectuada por el Consejo
Directivo. Deber fijar las cantidades ycaractersticas de los
productos a los que se refiere la autorizacin.
Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en
que se ordene el despacho desustancias estupefacientes o
psicotrpicas o de drogas o preparados teraputicos que las
contengan
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caducarn a las setenta y dos horas de su expedicin. En
consecuencia, no podrn ser despachadasluego de ese lapso.
Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de
sustancias sujetas a fiscalizacin.- Loshospitales, clnicas,
farmacias, boticas y drogueras que adquieran a la Secretara
Ejecutivasustancias estupefacientes o psicotrpicas y drogas o
preparados que las contengan, o que lasimporten a travs de ella o
directamente, llevarn un registro actualizado de existencias,
consumo yventas, y un archivo especial en el que se guardarn,
debidamente numeradas y por ordencronolgico, las recetas en que se
ordene el despacho. Las recetas sern enviadas trimestralmente,para
las comprobaciones del caso, a la Secretara Ejecutiva, que deber
conservarlas por un perodode diez aos, sea en archivo o mediante el
uso de microfilm o procesos similares.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pblica o de la
Secretara Ejecutiva del CONSEP podrnverificar, en cualquier tiempo,
los mencionados requisitos y archivos.
Art. 47.- De la oferta, distribucin, venta o colocacin,
suministro o entrega no autorizada.-Prohbese la oferta en general,
la oferta para la venta, la colocacin, el suministro, la
distribucin y laentrega de sustancias sujetas a fiscalizacin en
cualesquiera condiciones, cuando no estuvierenautorizadas por esta
Ley y por los organismos competentes.
Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DELITO DE OFERTA DE DROGA,
20-jun-1994
Art. 48.- Del corretaje o intermediacin en la negociacin.-
Prohbese toda forma de corretaje ointermediacin en la negociacin de
sustancias sujetas a fiscalizacin y su adquisicin, excepto enlos
casos de comercializacin expresamente contemplados en esta Ley.
Art. 49.- Restricciones para el envo, exportacin y transporte de
sustancias.- Solo el CONSEP,previa calificacin, podr autorizar
actividades u operaciones de envo o remisin en general, envoen
trnsito, exportacin o transporte de sustancias sujetas a
fiscalizacin.
Art. 50.- Mencin obligatoria en envases o anexos.- En las
etiquetas o, en todo caso, en las notas ofolletos explicativos que
acompaen a los envases de frmacos, drogas o preparados que
contengansustancias sujetas a fiscalizacin se deber hacer constar,
en forma notoria, este particular y lasadvertencias que sean
necesarias para la seguridad del usuario.
Art. 51.- Del transporte de sustancias.- Prohbese a las personas
naturales o jurdicas que nohubieren sido previamente calificadas y
autorizadas por la Secretara Ejecutiva del CONSEP eltransporte de
sustancias sujetas a fiscalizacin, por cualquier medio o sistema de
transporte.
Art. 52.- Del facilitamiento de bienes para la realizacin de
actividades de cultivo, produccin,almacenamiento o transporte
ilcitos.- Prohbese la venta, arrendamiento, entrega en
anticresis,prstamo o cualquier forma de facilitamiento de bienes, a
sabiendas o con razonables y coincidentesindicios de que van a ser
dedicados a actividades de cultivo, produccin,
fabricacin,almacenamiento o transporte o trfico ilcito de las
sustancias sujetas a fiscalizacin.
Asimismo, prohbese la elaboracin, fabricacin, transporte o
distribucin de equipos, materiales oinsumos utilizables en el
cultivo, la produccin o transporte ilcito de las sustancias sujetas
afiscalizacin realizadas a sabiendas de que van a ser utilizados en
esos fines, o ante razonables ycoincidentes indicios de que aquello
vaya a ocurrir.
Art. 53.- De la conversin, transferencia, encubrimiento,
ocultamiento o tenencia de bienesprocedentes de actividades
ilcitas.- Prohbese la conversin o la transferencia de bienes con el
finde encubrir u ocultar su origen ilegtimo procedente del cultivo,
produccin o trfico ilcito desustancias sujetas a fiscalizacin.
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Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TENENCIA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, 16-mar-2009
Art. 54.- De la organizacin, gestin o financiacin de actividades
de cultivo, produccin y trficoilcito.- Prohbese la organizacin, la
gestin o la financiacin de actividades tanto de cultivo de
lasplantas a las que se refiere esta Ley como de elaboracin,
produccin, fabricacin y trfico ilcito desustancias sujetas a
fiscalizacin.
Prohbese, asimismo, la organizacin, gestin o financiacin, con
conocimiento, de actividadesprevias, complementarias o subsidiarias
de las sealadas en el inciso precedente.
Art. 55.- De la instigacin a realizar actividades de cultivo,
produccin, uso o trfico ilcito.- Prohbeseinducir, incitar, instigar
o promover, por cualquier medio, la realizacin de actividades de
cultivo deplantas, elaboracin, produccin o fabricacin, uso o trfico
ilcito de sustancias sujetas afiscalizacin, o de actuaciones
complementarias o subsidiarias de aquellas, o a la asociacin
oconfabulacin para ejecutarlas.
Ttulo QuintoDE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS
Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son infracciones a la
presente Ley los actos puniblessancionados por ella. Se dividen en
delitos de accin pblica y contravenciones.
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Captulo PrimeroDE LOS DELITOS
Nota: Captulo con sus respectivos artculos del 57 al 88
derogados por Disposicin DerogatoriaSptima de Ley No. 00, publicada
en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
CAPITULO SEGUNDODE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL
PROCEDIMIENTO
SECCION IDE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 89.- De las sanciones.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este captulo, sesancionarn con:
1. Multa.2. Suspensin temporal de la calificacin.3. Comiso de
sustancias.
Nota: Captulo y sus artculos sustituidos por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento180 de 10 de Febrero del
2014 .
Art. 90.- Registro y reporte.- Las personas naturales y jurdicas
calificadas, as como aquellas quemanejan medicamentos que contengan
sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacin, mantendrnun registro
actualizado de su produccin, comercializacin y utilizacin, debiendo
reportar los datosreales sobre su elaboracin, existencia y venta,
dentro del plazo de los diez primeros das del messiguiente.
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El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
un salario bsico unificado deltrabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 91.- Cambio de datos.- Las personas naturales y jurdicas
calificadas comunicarndocumentadamente en el plazo de treinta das
los cambios referentes a: representante legal,representante tcnico,
bodegueros, denominacin social, reforma de estatutos, domicilio;
suspensindefinitiva de actividades y de utilizacin de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalizacin ymedicamentos que las
contengan.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
un salario bsico unificado deltrabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 92.- Inspeccin previa para destruccin de sustancias.- Las
personas naturales y jurdicascalificadas solicitarn al CONSEP una
inspeccin, previo a la destruccin de las sustanciascatalogadas
sujetas a fiscalizacin y medicamentos que las contengan.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
dos salarios bsicos unificadosdel trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 93.- Notificacin de arribo.- El importador de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalizacin ymedicamentos que las contengan,
informar al CONSEP con setenta y dos horas de anticipacin elarribo
de la sustancia correspondiente.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
un salario bsico unificado deltrabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 94.- Venta a personas naturales o jurdicas no calificadas.-
La persona natural o jurdicacalificada que venda sustancias
catalogadas sujetas a fiscalizacin a personas naturales o
jurdicasque no cuenten con la calificacin otorgada por el CONSEP,
ser sancionada con multa de uno adiez salarios bsicos unificados
del trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 95.- Notificacin de siniestros.- Las personas naturales y
jurdicas calificadas notificarn alCONSEP cuando existan derrames,
prdidas o cualquier otro siniestro ocurrido con las
sustanciascatalogadas sujetas a fiscalizacin y medicamentos que las
contengan, dentro del trmino deveinticuatro horas.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
dos salarios bsicos unificadosdel trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
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Art. 96.- Exceso de cupo.- Las personas naturales y jurdicas
calificadas no podrn exceder el cupoanual autorizado por el CONSEP
para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacin
ymedicamentos que las contengan.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
uno a diez salarios bsicosunificados del trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 97.- Movilizacin sin gua de transporte.- Las personas
naturales y jurdicas calificadas debenobtener una gua de transporte
otorgada por el CONSEP, la misma que portar durante lamovilizacin
de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacin y medicamentos que
las contengan,fuera de la jurisdiccin cantonal.
El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de
uno a diez salarios bsicosunificados del trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 98.- Autorizacin de importacin o exportacin.- Las personas
naturales y jurdicas calificadascomo importadores o exportadores
solicitarn al CONSEP, previo al embarque, la autorizacin parala
importacin o exportacin de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalizacin, mezclas omedicamentos que las contengan, detallando
los trminos de identificacin, peso o volumen,concentracin y dems
requisitos establecidos en el reglamento.
El incumplimiento de la autorizacin previa para la importacin o
exportacin, ser sancionada conmulta equivalente al doble del valor
en aduana de las sustancias y comiso de las
sustanciasimportadas.
Los excesos en la importacin, que superen: el rango establecido
por la autoridad aduanera nacionalpara mercancas al granel y los
errores mximos permitidos en la verificacin de peso, sersancionada
con multa equivalente al doble del valor en aduana de las
sustancias en exceso y comisode la sustancia excedida.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 99.- Obligaciones generales.- Las instituciones,
dependencias y servidores del sector pblico ylas personas naturales
o jurdicas del sector privado estn obligadas a suministrar la
informacin y aprestar la colaboracin que determina esta Ley o que
establezcan las autoridades a las que competesu aplicacin.
El incumplimiento de esta obligacin, ser sancionada con multa de
dos salarios bsicos unificadosdel trabajador en general.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 100.- Reincidencia.- La reincidencia en el incumplimiento
de las obligaciones establecidas eneste captulo, ser sancionada con
el doble de la multa establecida en la ltima resolucin y
consuspensin temporal de la calificacin por el plazo de cuarenta y
ocho horas.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 de
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Febrero del 2014 .
Art. 100-a.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por
faltas administrativas se impusieren aestablecimientos, empresas o
personas jurdicas de derecho privado, sus representantes
legales,propietarios o administradores sern solidariamente
responsables del pago.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
SECCION IIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 100-b.- Competencia.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este captulo,sern sancionadas administrativamente
por los Directores Regionales del CONSEP de acuerdo a sujurisdiccin
y por el Director Nacional de Asesora Jurdica en la provincia de
Pichincha.
La resolucin de los Directores Regionales y del Director
Nacional de Asesora Jurdica, se podrapelar en ltima instancia, en
el plazo de quince das ante el Secretario Ejecutivo del
CONSEP,quien se pronunciar dentro del plazo de sesenta das.
Las sanciones administrativas sern establecidas de conformidad
con el procedimientoadministrativo comn, establecido en el Estatuto
del Rgimen Jurdico Administrativo de la FuncinEjecutiva; sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Las sanciones por faltas administrativas debern ser canceladas
en el trmino de tres das, contadosa partir de la notificacin de la
resolucin respectiva.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Art. 100-c.- Prescripcin.- Las faltas administrativas y las
sanciones previstas en este captuloprescriben en el plazo de
noventa das.
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 10 deFebrero del 2014 .
Ttulo SextoDE LAS ACTUACIONES PREPROCESALES, COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Captulo PrimeroDE LA RETENCION, APREHENSION E INCAUTACION DE
BIENES
Art. 101.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DELITO DE TRANSPORTE DE DROGA,
20-nov-1997
Art. 102.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
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Art. 103.- Esta norma legal no comprende a los narcodependientes
o consumidores que hubierensido capturados en posesin de sustancias
estupefacientes o psicotrpicas destinadas para supropio consumo.
Estas personas sern consideradas enfermas y sometidas a tratamiento
derehabilitacin. Esta norma, por su carcter de especial, tendr
efecto retroactivo.
Nota: Artculo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 732 de 26 de Juniodel 2012 .Nota: Inciso primero
derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley No. 00, publicada
enRegistro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 361
Art. 104.-
Nota: Artculo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 732 de 26 de Juniodel 2012 .Nota: Artculo
derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley No. 00, publicada
en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 445, 451,
455, 456
Art. 105.-Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria
Sptima de Ley No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180
de 10 de Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 455CODIGO
TRIBUTARIO, Arts. 180, 181
Art. 106.-
Nota: Artculo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 732 de 26 de Juniodel 2012 .
Art. 107.-
Nota: Artculo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 732 de 26 de Juniodel 2012 .
Art. 108.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 109.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 110.- Depsito en el Banco Central del Ecuador.- Todo dinero
en moneda nacional o extranjeraser depositado, dentro de las veinte
y cuatro horas siguientes a la aprehensin o incautacin en la
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Cuenta Especial de Depsitos del CONSEP en el Banco Central del
Ecuador.
El Banco Central del Ecuador, podr invertir, por intermedio de
las bolsas de valores, hasta elochenta y cinco por ciento de los
dineros depositados en la adquisicin de bonos, cdulashipotecarias o
cualquier papel fiduciario de alto rendimiento y liquidez.
El rendimiento de tales inversiones se depositar en una
subcuenta especial abierta en el BancoCentral del Ecuador, a rdenes
del CONSEP, para contribuir a la financiacin de su presupuesto
ydestinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento e inversin.
El Banco Central del Ecuador regular el funcionamiento y la
forma de obtener los reembolsos devalores para fines de restitucin
de dineros a los imputados absueltos.
El Banco indicado notificar al CONSEP todas las operaciones de
compra y venta de papelesfiduciarios que realicen. No cobrar
comisin alguna por su intervencin.
Art. 111.- Disposicin de bienes.- No obstante lo dispuesto en
esta Ley, el Consejo Directivo delCONSEP podr asignar en comodato
los bienes muebles o inmuebles incautados o comisados
porinfracciones a esta Ley, a las entidades u organismos que tienen
a su cargo la aplicacin de lamisma, a la Direccin de Rehabilitacin
Social y a las de finalidad educativa o cultural.
Las obras de arte de imposible reposicin sern entregadas en
custodia o comodato a la Casa de laCultura Ecuatoriana "Benjamn
Carrin" y les sern devueltas al imputado o acusado de infraccionesa
esta Ley, que fuere absuelto, a menos que dichas obras hubiesen
sido adquiridas con el productodel trfico ilcito de drogas o
utilizadas para este fin. Si la sentencia fuere condenatoria,
dichas obrassern vendidas con sujecin a lo dispuesto en esta Ley y
su producto distribuido en la formaestablecida en la misma.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52
de 4 de Julio del 2005 .
Art. 112.- Restitucin de bienes.- Si fuere absuelto el imputado
propietario de los bienes incautados,stos le sern restituidos por
el CONSEP cuando lo disponga el Juez, una vez canceladas lasmedidas
cautelares.
Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los
devolvern en el estado en que seencontraban al momento de la
recepcin, salvo el normal deterioro por el uso legtimo. Si
hubieredaos, debern repararlos o cubrir la indemnizacin que fije el
Juez, salvo caso fortuito o fuerzamayor.
El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios
o documentos bancarios,financieros o comerciales aprehendidos o
incautados se devolver en moneda nacional, segn lacotizacin del
mercado libre para la compra de la divisa incautada a la fecha de
la devolucin, conlos respectivos intereses legales vigentes fijados
por el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Proceder la accin de indemnizacin por daos y perjuicios a que
hubiere lugar.
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 30
Captulo SegundoCOMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Art. 113.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en Registro
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Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1
Art. 114.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 115.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 21
Art. 116.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 117.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
Art. 118.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 250, 257,
262
Art. 119.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 115, 190
Art. 120.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
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Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 426, 900
De lo actuado se dejar constancia en acta.
Art. 121.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 122.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 123.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 115, 900,
916
Jurisprudencia:Gaceta Judicial, SENTENCIA TENDENCIOSA, DIMINUTA
E ILEGAL, 16-nov-1995
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Art. 125.- Prohibicin para ocupar cargos en el CONSEP.- Quienes
hubieren sido destituidos de uncargo en instituciones del sector
pblico no podrn ejercer funcin alguna en el CONSEP.
Tampoco podrn ocupar funcin alguna, ni ser trabajadores,
contratistas o depositarios de esteorganismo, quienes tengan con
los funcionarios, servidores o trabajadores de la
ProcuraduraGeneral del Estado o del Ministerio Pblico, parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad. En
todo caso, los de mayor jerarqua desplazarn a los inferiores y al
margende esta circunstancia, los de mayor antigedad tendrn
preferencia sobre los recientementenombrados o contratados.
Art. 126.-
Nota: Artculo derogado por Disposicin Derogatoria Sptima de Ley
No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 180 de 10 de
Febrero del 2014 .
Concordancias:CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 117, 131, 133
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DEROGATORIAS Y ANEXOS
Art. 127.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposicin
Transitoria Segunda, dergase lacodificacin de la Ley de Control y
Fiscalizacin del Trfico de Estupefacientes y
SustanciasPsicotrpicas, publicada en el Registro Oficial No. 612
del 27 de enero de 1987 .
Art. 128.- Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III
y IV, que corresponden a Definiciones,Clasificacin de
Estupefacientes, Psicotrpicas, Precursores Qumicos y otros
Productos QumicosEspecficos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El CONSEP asume todos los derechos y obligaciones
derivados de los convenioscelebrados por la Procuradura General del
Estado y el Ministerio de Salud Pblica con losorganismos
nacionales, la Organizacin de las Naciones Unidas y otros
organismos internacionalespblicos o privados, en materia de
prevencin del uso indebido de drogas, represin del trfico ilcitoy
fiscalizacin de las sustancias estupefacientes o psicotrpicas.
SEGUNDA.- Los procesos que al momento de entrar en vigencia la
presente Ley estuvieren entrmite, seguirn sustancindose de acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Codificacinde la Ley de
Control y Fiscalizacin del Trfico de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrpicas y elCdigo de Procedimiento Penal.
TERCERA.- Hasta que se designen los jueces de contravenciones,
conforme dispone el Art. 390 delCdigo de Procedimiento Penal
vigente, las contravenciones tipificadas en esta Ley sern
juzgadaspor el jefe zonal o el jefe regional del CONSEP, de no
existir la primera de estas jefaturas, dentro desu respectiva
jurisdiccin, con sujecin a las normas aplicables a las
contravenciones de cuarta claseprevistas en el Libro V del Cdigo de
Procedimiento Penal.
De la resolucin del jefe zonal se podr apelar, en el trmino de
ocho das, ante el jefe regional y delas de ste ante el Secretario
Ejecutivo del CONSEP, en ltima instancia, los cuales se
pronunciarnen igual trmino.
Las contravenciones que se cometan dentro de la jurisdiccin que
corresponda a la capital de laRepblica, sern juzgadas de acuerdo
con el reglamento a esta ley y con sujecin al
procedimientoestablecido en esta disposicin, en lo que fuere
aplicable.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52
de 4 de Julio del 2005 .
CUARTA.- Los bienes muebles e inmuebles que hubiesen sido
incautados o comisados conanterioridad a la vigencia de la Ley No.
25, Ley Reformatoria a la Ley sobre SustanciasEstupefacientes y
Psicotrpicas y normas relativas a la Procuradura General del
Estado, publicadaen el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 173
de 15 de octubre de 1997 , y que se encontrarenen depsito del
CONSEP, sern vendidos con sujecin a las normas establecidas en esta
Ley y elproducto de esta venta y los dineros incautados tendrn
igual destino que el previsto en los artculos106 y 107 de esta
Ley.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52
de 4 de Julio del 2005 .
QUINTA.- Por esta nica vez, con el producto de la venta de los
bienes y los dems valores a losque se refieren los artculos 106 y
107 de esta Ley, se constituir un fondo, cuyo uso serdeterminado
por el Consejo Directivo del CONSEP, que se destinar a la
adquisicin de treshelicpteros para la Polica Nacional.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 52
de 4 de Julio del 2005 .
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Art. FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entr en
vigencia desde la fecha de susrespectivas publicaciones en el
Registro Oficial.
ANEXOS: I, II, III Y IV
Nota: Para leer ANEXOS, Registro Oficial Suplemento 490 de 27 de
Diciembre de 2004, pgina 17.
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