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INFO EXTRA: De la nulidad de los actos procesalesArtculo 206.-
Los Jueces procurarn la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actoprocesal.
Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la
ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunaformalidad
esencial a su validez.En ningn caso se declarar la nulidad si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.Artculo 207.- La
nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrear la de los
dems actos anteriores ni consecutivos,independientes del mismo,
sino que dar lugar a la renovacin del acto dentro de un trmino que
fijar el Tribunal, siempre que la causaestuviere en la misma
instancia en que haya ocurrido el acto rrito.Artculo 208.- Si la
nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que
conozca en grado de la causa, repondr sta alestado de que se dicte
nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya
ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunalantes de
fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el
artculo anterior.Artculo 209.- La nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se
halle viciado por los defectosque indica el artculo 244, slo puede
hacerse valer mediante el recurso de apelacin, de acuerdo con las
reglas propias de este medio deimpugnacin. La declaratoria del
vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la
causa, no ser motivo de reposicin desta, y el Tribunal deber
resolver tambin sobre el fondo de litigio. Esta disposicin no se
aplica en los casos a que se refiere la ltimaparte del artculo
246.Pargrafo nico.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio
de la sentencia de los inferiores, apercibirn a stos de la
faltacometida y en casos de reincidencia, les impondrn una multa
que no sea inferior a dos mil bolvares ni exceda de cinco
mil.Artculo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artculo
244 ocurrieren en la sentencia de la ltima instancia de un juicio
en quefuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de
casacin, corresponder decretar la reposicin de la causa, al estado
de dictarnueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir
el recurso y se seguir el procedimiento indicado en el artculo
322.Artculo 211.- No se declarar la nulidad total de los actos
consecutivos a un acto rrito, sino cuando ste sea esencial a la
validez de losactos subsiguientes o cuando la ley expresamente
precepte tal nulidad. En estos casos se ordenar la reposicin de la
causa al estadocorrespondiente al punto de partida de la nulidad y
la renovacin del acto rrito.Artculo 212.- No podrn decretarse ni la
nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos
consecutivos a un acto rrito,sino a instancia de parte, salvo que
se trate de quebrantamiento de leyes de orden pblico, lo que no
podr subsanarse ni aun con elconsentimiento expreso de las partes;
o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere
citado vlidamente para el juicio opara su continuacin, o no hubiere
concurrido al proceso, despus de haber sido citada, de modo que
pudiese ella pedir la nulidad.Artculo 213.-Las nulidades que slo
pueden declararse a instancia de parte, quedarn subsanadas si la
parte contra quien obre la falta nopidiere la nulidad en la primera
oportunidad en que se haga presente en autos.Artculo 214.- La parte
que ha dado causa a la nulidad que slo pueda declararse a instancia
de parte, o que la hubiese expresa otcitamente consentido, no podr
impugnar la validez del procedimiento.
UNIDAD I:Procedimientos de Ejecucin de sentencias.De la ejecucin
de la Sentencia
Tema #01: Ejecucin de sentencias y otros actos equivalentes:La
ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal, corresponder al
Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si
fuere un Tribunal de arbitramento el que hayaconocido en primera
instancia, la ejecucin corresponder al Tribunal natural que hubiere
conocido del asuntode no haberse efectuado el arbitramento.
Tema #02: Fases de la ejecucin de sentencia.
Cumplimientovoluntario y forzoso.
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
Tribunal, a peticin de la parte interesada,pondr un decreto
ordenando su ejecucin. En dicho decreto el Tribunal fijar un lapso
que no ser menor detres das ni mayor de diez, para que el deudor
efecte el cumplimiento voluntario, y no podr comenzarse la
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ejecucin forzada hasta que haya transcurrido ntegramente dicho
lapso sin que se hubiese cumplidovoluntariamente la sentencia.
Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender
la ejecucin por un tiempo quedeterminarn con exactitud, as como
tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto
alcumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o
incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto
eneste Ttulo.Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524,
sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia,se
proceder a la ejecucin forzada.
Si la condena hubiere recado sobre cantidad lquida de dinero, el
Juez mandarembargar bienes propiedad del deudor que no excedan del
doble de la cantidad y costas por las cuales se sigaejecucin. No
estando lquida la deuda, el Juez dispondr lo conveniente para que
se practique la liquidacincon arreglo a lo establecido en el
artculo 249. Verificada la liquidacin, se proceder al embargo de
que setrata en este Artculo.
El tribunal podr comisionar para los actos de ejecucin librando
al efecto un mandamiento de ejecucin,en trminos generales a
cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren
bienes de deudor.
El mandamiento de ejecucin ordenar:1 Que se embarguen bienes
pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la
cantidad ycostas por las cuales se siga la ejecucin.2 Que se
depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los
artculos 539 y siguientes de esteCdigo.3 Que a falta de otros
bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneracin de quedisfrute, siguiendo la escala indicada en el
artculo 598.
Tema#03: Ejecucin de la sentencia de acuerdo con lo condenadoen
ella y contra quien se ejecuta.
Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa
mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de
la fuerza pblica, si fuere necesario.Si no pudiere ser habida la
cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante,
procedindose entonces como si se tratara del pago de cantidad de
dinero.
Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una
obligacin de hacer o de no hacer, el Juez podr autorizar al
acreedor, a solicitud de ste, para hacer ejecutar l mismo la
obligacin o para destruirlo que se haya hecho en contravencin a la
obligacin de no hacer, a costa del deudor.En caso de que el
acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la
obligacin no permitiera la ejecucin en especie o la hiciere
demasiado onerosa, se determinar el crdito en una cantidad de
dinero y luego se proceder como se establece en el Artculo 527.
Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la
entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la
eleccin no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado
en el artculo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una
cualquiera de ellas, a su eleccin, y se proceder como indica el
artculo 528 de este Cdigo; todo sin perjuicio de lo previsto en la
Seccin Tercera, Captulo II, Ttulo Tercero, Libro Tercero, del Cdigo
Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas
prometidas alternativamente.
Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un
contrato no cumple su obligacin, y siempre que sea posible y no est
excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del
contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por
objeto la transferencia de la propiedad de una cosa
-
determinada, o la constitucin o la transferencia de otro
derecho, la sentencia slo producir estos efectos si la parte que ha
propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe
existir constancia autntica en los autos.
Tema#04: Continuidad de la Ejecucin. Casos de suspensin dela
continuidad de la ejecucin.
Salvo lo dispuesto en el artculo 525, la ejecucin, una vez
comenzada, continuar de derecho sininterrupcin, excepto en los
casos siguientes:1 Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la
prescripcin de la ejecutoria y as se evidencie delas actas del
proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la
prescripcin, se abrir una articulacinprobatoria de ocho das para
promover y evacuar las pruebas y el Juez decidir al noveno da. De
estadecisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la
suspensin de la ejecucin y en el solo efectodevolutivo si
dispusiere la continuacin.2 Cuando el ejecutado alegue haber
cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de laobligacin y
consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo
demuestre. En estecaso, el Juez examinar cuidadosamente el
documento y si de l aparece evidente el pago, suspender laejecucin;
en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez
se oir apelacin libremente siel Juez ordenare la suspensin de la
ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su
continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de
tacha, no ser causa de suspensin de laejecucin.
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecucin, se
tramitar y resolver mediante el procedimientoestablecido en el
artculo 607 de este Cdigo.
Tema#05: Embargo ejecutivo de Bienes Embargables.
El embargo se practicar sobre los bienes del ejecutado que
indique el ejecutante. En cualquier momentoen que el ejecutado
ponga a disposicin del Tribunal bienes suficientes para llevar a
cabo la ejecucin, elTribunal decretar el levantamiento del embargo
que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve demorada.
Un mismo bien podr ser objeto de varios embargos. Los derechos
de los que los hayan hecho practicar segraduarn por su orden de
antigedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se
trasladar sobreel precio en el mismo orden y cuanta en que hayan
sido practicados los embargos. Quedan a salvo laspreferencias y
privilegios legales.
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que
tenga sobre l el ejecutado , el Juezparticipar de oficio el embargo
al Registrador del Distrito donde est situado el inmueble,
indicando suslinderos y dems circunstancias que lo determinen
distintamente, a fin de que se abstenga de registrartoda escritura
que verse sobre gravamen o enajenacin del inmueble embargado. El
Registrador serresponsable de los daos y perjuicios que cause por
el incumplimiento de la orden del Juez.
Para practicar el embargo el Juez se trasladar al sitio donde
est situada la cosa objeto del embargo yproceder a notificar al
ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio
de la misin delTribunal. Seguidamente declarar consumada la
desposesin jurdica del ejecutado y entregar la cosapor inventario
al Depositario que nombrar, previamente, levantando un acta que
contenga la descripcin delas cosas embargadas y las dems
circunstancias del acto.
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijar la
cantidad que debe pagar ste para continuarocupndolo hasta el
remate, ajustndose en lo posible a las disposiciones sobre
regulacin de alquileres. Los
-
pagos se efectuarn por mensualidades anticipadas y en caso de
incumplimiento el Tribunal ordenarla desocupacin del inmueble y la
llevar a cabo utilizando para ello la fuerza pblica si fuere
necesario.
Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el
Juez podr, previa audiencia de ambaspartes, autorizar al
Depositario para que efecte la venta de dichas cosas, previa
estimacin de su valor por unperito que nombrar el Tribunal. Dicha
venta se anunciar mediante un solo cartel que se publicar enun
peridico que circule en la localidad, pudindose prescindir de ste
en caso de que el temor dela corrupcin de los bienes, sea de tal
naturaleza que haga necesaria dicha omisin. El producto de la
venta,con la cual se favorecer a quien ofrezca el mayor precio de
contado por encima del precio fijado por elperito, se destinar a
los fines de la ejecucin.
Disposiciones relativas al depsito de los bienes embargadosTodo
depsito judicial se confiar a las personas legalmente autorizadas
para tal fin . Si no hubierenpersonas legalmente autorizadas en el
lugar en que estn situados los bienes, o si por la urgencia no
puedenconcurrir al sitio del embargo, el Tribunal podr confiar el
Depsito en persona solvente y responsable, hastatanto se efecte el
Depsito en persona calificada por la ley.
Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depsitos
Judiciales u otras leyes especiales, lascantidades de dinero
embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve
a cabo la ejecucin,se depositarn siempre en una cuenta que al
efecto mantendr el Tribunal en un Banco de la localidad. A
talefecto requerirn dichas cantidades de quien las perciba. La
cuenta del Tribunal se abrir bajo la forma de unacuenta corriente,
pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolvares la
cuenta se abrir bajo laforma de una cuenta de ahorros a nombre del
ejecutante, pero dicha cuenta no podr ser movilizada sin lafirma
conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que
puedan producir las cantidades dedinero depositadas pertenecern a
la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del
titular de lacuenta el Banco depositario de ella har entrega al
Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. Lacuenta
corriente del Tribunal se movilizar con la firma conjunta del Juez
y el Secretario Titular del Tribunal.El Tribunal llevar al da un
libro que demuestre claramente el estado de los depsitos con
especificacin deljuicio que los ha causado, con el nombre de las
partes y el nmero del expediente.
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:1 Recibir el
bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.2
Tener los bienes a disposicin del Tribunal, y devolverlos cuando se
le requiera para ello.3 Hacer los gastos necesarios para la
conservacin de la cosa, y la recoleccin, beneficio y realizacin de
losfrutos.4 No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento
expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla enprstamo; ni
empearla; ni empear sus frutos sino con autorizacin expresa del
Tribunal, que no se acordarsin dejar transcurrir tres das desde la
fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo
que creanconveniente al respecto.5 Ejercer las acciones necesarias
para recuperar las cosas cuando ha sido desposedo de ellas.6
Presentar la cuenta de su gestin dentro de los cinco das siguientes
al remate judicial, o dentro del plazoque le fije el Juez. Si la
cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario
sufrir la prdida desu derecho a cobrar emolumentos. Deber tambin
presentar estados de cuenta mensuales.7 Las dems que le sealen las
leyes.
El Depositario tiene los siguientes derechos:1 Cobrar y percibir
las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y
crditos embargados.2 Percibir y vender los frutos de la cosa
embargada, previa autorizacin del Tribunal.3 Cobrar sus emolumentos
en la cantidad y forma previstas en la ley.
Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos
susceptibles de uso, el Depositario, previaautorizacin del Tribunal
con audiencia de las partes, podr autorizar dicho uso mediante
compensacin delos gastos del depsito.
-
Presentada la cuenta por el Depositario, se seguir para la
aprobacin y objeciones de la cuenta elprocedimiento establecido en
la Ley sobre Depsitos Judiciales.
En ningn caso podr nombrarse Depositario al ejecutante, salvo
disposicin especial y expresa de la ley;ni a funcionarios y
empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes
indicadas comprendidasdentro del cuarto grado de consanguinidad,
sus dependientes ni sus sirvientes domsticos, sin
consentimientoexpreso del ejecutado. Tampoco pueden ser
Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con l
lasrelaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento
del ejecutante.
Tema# 06: Oposicin al Embargo Ejecutivo y la suspensin de
losefectos del Embargo.
Si al practicar el embargo, o despus de practicado y hasta el da
siguiente a la publicacin del ltimocartel de remate, se presentare
algn tercero alegando ser el tenedor legtimo de la cosa, el Juez,
aunque actepor comisin, en el mismo acto, suspender el embargo si
aquella se encontrare verdaderamente en su poder ypresentare el
opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto
jurdico vlido. Pero si elejecutante o el ejecutado se opusieren a
su vez a la pretensin del tercero, con otra prueba fehaciente, el
Juezno suspender el embargo, y abrir una articulacin probatoria de
ocho das sobre a quien debe ser atribuida latenencia, decidiendo al
noveno, sin conceder trmino de distancia.
El Juez en su sentencia revocar el embargo si el tercero prueba
su propiedad sobre la cosa. En casocontrario, confirmar el embargo,
pero si resultare probado que el opositor slo es un poseedor
precario anombre del ejecutado, o que slo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, se ratificar el embargopero respetando el
derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos
se declararn embargadosstos y su producto se destinar a la
satisfaccin de la ejecucin. En este ltimo caso la cosa podr ser
objetode remate, pero aquel a quien se le adjudique estar obligado
a respetar el derecho del tercero, y para lafijacin del justiprecio
de la cosa embargada se tomar en cuenta esta circunstancia. De la
decisin se oirapelacin en un solo efecto, y en los casos en que
conforme al artculo 312 de este Cdigo sea admisible, elrecurso de
casacin. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producir
cosa juzgada, pero la parteperdidosa en vez de apelar de la
sentencia de primera instancia podr proponer el correspondiente
juicio detercera, si hubiere lugar a l.
Si despus de practicado el embargo transcurrieren ms de tres
meses sin que el ejecutante impulse laejecucin; quedarn libres los
bienes embargados.
El ejecutante podr pedir que se traslade de unos bienes a otros
el embargo hecho con el objeto de laejecucin, y que se embarguen
nuevos bienes adems de los ya embargados, y el Juez lo decretar as,
si deljustiprecio que se haya efectuado, deduce que ser necesario
para la eficacia de la ejecucin. En caso dehipoteca, el embargo se
limitar a los bienes hipotecados y el acreedor slo podr pedir el
embargo de otrosbienes cuando rematados los hipotecados hayan
resultado insuficientes para su pago. Con respecto a laejecucin de
los inmuebles que no le estn hipotecados tendrn los derechos de un
acreedor quirografario.
De los efectos del embargo,todo negocio jurdico de administracin
o disposicin efectuado por el ejecutadosobre la cosa embargada
despus de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida
por elRegistrador de la jurisdiccin a que corresponda el inmueble
la participacin que al efecto le har el Tribunal,ser radicalmente
nulo y sin efectos, aun sin declaracin del Juez.La cosa embargada
podr ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se
encuentre y restituida alDepositario mediante simple orden del Juez
que practic el embargo.
Tema#07: Publicidad del Remate. Publicacin y Consignacin delos
carteles de Remate.
-
No podr procederse al remate de los bienes embargados hasta
tanto se hayan cumplido las disposicionesde este Captulo, salvo
disposicin especial en contrario.
El remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas
ocasiones, de tres en tres das, mediantecarteles que se publicarn
en un peridico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, adems,
en uno dellugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el
caso. Si no hubiere peridico en la localidad lapublicacin se har en
un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la
Repblica que tengacirculacin en el lugar donde se efectuar el
remate.
El remate de los bienes inmuebles se anunciar, en tres distintas
ocasiones, de diez en diez das, mediantecarteles que se publicarn
en la misma forma indicada en el artculo anterior.
El cmputo de los das que deben mediar entre las diferentes
publicaciones, se har como se establece en elArtculo 197.
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la
ejecucin, efectuar el remate con base a lapublicacin de un solo
cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan
perjudicarse con lasupresin. Si se presentare algn tercero
impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su inters ante
elJuez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones
en las formas previstas en este Captulo.
Los carteles indicarn:1 Los nombres y apellidos, tanto del
ejecutante como del ejecutado.2 La naturaleza de la cosa, y una
breve descripcin de ella, y si fuere inmueble su situacin y
linderos,expresndose si el remate versar sobre la propiedad o sobre
cualquier otro derecho.
En el ltimo cartel, o en el nico cartel si hubiere habido
supresin por convenio de las partes, seindicar adems el justiprecio
de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravmenes
que statenga, y el lugar, da y hora en que se efectuar el
remate.Para conocer los gravmenes oficiar el Juez con debida
anticipacin al Registrador del lugar donde estsituado el inmueble
pidindole noticia de ellos. Estas diligencias se harn por cuenta
del ejecutante.
Tema#08: Justiprecio de los bienes embargados. Designacin delos
peritos. Revocacin y presentacin de los informes.
Despus de efectuado el embargo se proceder al justiprecio de las
cosas embargadas, por peritos que senombrarn uno por cada parte,
asociados a un tercero que elegirn las mismas partes, o que en
defecto de ellaspor inasistencia o desacuerdo en su designacin,
designar el Tribunal. Las al designar su perito consignarnen el
mismo acto una declaracin escrita del designado, firmada por ste,
manifestando que aceptar laeleccin. En caso de no consignar la
parte la manifestacin a que se refiere el presente artculo,
elnombramiento lo efectuar el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde
estn situados los bienes y poseerconocimientos prcticos de las
caractersticas, calidad y precios de las cosas que sern objeto del
justiprecio.Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se
harn tantos peritajes como sean necesarios,determinando el Tribunal
los que deban ejecutarse separadamente.La recusacin contra los
peritos deber proponerse el mismo da de su nombramiento o en los
dos dassubsiguientes. Propuesta sta, el perito, o la parte que lo
nombr, consignar, dentro de los tres das siguientesa la proposicin
de la recusacin, las razones que tenga que invocar contra ella y la
incidencia de recusacinquedar abierta a pruebas por ocho das
decidiendo el Juez al noveno. Si la recusacin fuere declarada
conlugar el Juez en la decisin que pronuncie al respecto nombrar el
nuevo perito que sustituir al recusado.
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Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estn
situados fuera de la jurisdiccin delTribunal, ste comisionar a uno
de su misma categora del lugar donde se encuentren los bienes, para
queefecte las diligencias del justiprecio.
Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusacin,
las partes presentarn al Tribunal a losque hayan nombrado para que
el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y
conciencia. Sihubiere peritos designados por el Tribunal sern
notificados mediante boleta, a menos que stos se
presentenvoluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el
Juez, de acuerdo con ellos, fijar oportunidad para queconcurran al
Tribunal, y reunidos en la oportunidad sealada, oirn las
observaciones que deseen hacerles laspartes que puedan contribuir a
la fijacin del valor racional de las cosas. Si las partes no
concurrieren, o unavez odas stas en el caso de que lo hagan,
conferenciarn en privado en la misma sede del Tribunal yprocedern a
efectuar la fijacin del justiprecio, el cual ser fijado por mayora
de votos. Si no pudiere haberacuerdo entre los peritos para la
fijacin del justiprecio el Juez oir las razones de cada uno, y en
el mismoacto establecer el justiprecio.
De la reunin y decisin de los peritos se levantar un acta que
contendr las razones y argumentos quesirvieron de fundamento para
la fijacin del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes
objeto de l.Tambin podrn los peritos consignar el justiprecio
mediante escrito que entregarn al Tribunal el da fijadopara la
reunin.El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las
disposiciones anteriores ser vinculante para el Juez.
El mismo da de la reunin de los peritos en el Tribunal para la
fijacin del justiprecio , podrn las partesimpugnar el resultado por
error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo
cual probarn dentrode los cinco das siguientes, resolviendo el Juez
el sexto da de pretensin del impugnante, y en caso dedeclarar firme
el justiprecio fijado por los peritos impondr al impugnante una
multa de mil bolvares. De ladecisin del Juez no se oir
apelacin.
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la
ejecucin, efectuar ellas el justiprecio de losbienes que sern
objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que
puedan perjudicarse con lafijacin que hagan. En caso de que se
presente algn tercero e impugne la fijacin que hayan hecho las
partes,acreditando ante el Juez su inters, se dejar sin afecto la
fijacin que hayan hecho las partes y se proceder ala fijacin del
justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este
Captulo.
Tema#09: De la subasta y la venta de los bienes embargados.Acto
de remate. Cancelacin del precio del remate.
Llegados el da y la hora indicados en el ltimo o nico cartel de
remate para la realizacin de ste, seproceder a efectuarlo con
sujecin a las disposiciones siguientes.Cuando los bienes muebles
estn expuestos a corrupcin o deterioro, o sujetos a sufrir en su
valor con lademora, o si hubieren de ocasionar gastos de depsito
que no guarden relacin con su valor, el Tribunal lossacar a remate
mediante la publicacin de un solo cartel aun cuando el justiprecio
no se haya efectuado, yfijar la oportunidad y lugar que crea
conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al pblico el da y
lahora de la venta. La adjudicacin se har al mayor postor, y slo se
aceptarn propuestas de contado y pagoinmediato. El Juez ser
responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse
un remate conformea lo previsto en este artculo si se prueba que no
haba necesidad de hacerlo.
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituir con
el Secretario, y proceder a fijar lacaucin que deban prestar los
postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez
ofrecidas lascauciones el Juez las examinar, y si las encuentra
convenientes y aceptables las declarar constituidas en elmismo
acto. Al ejecutante se le aceptar como caucin su crdito.
Seguidamente el Secretario dar lectura alas certificaciones
relativas a la libertad o gravmenes que puedan afectar los
inmuebles, y a cualquierotra informacin que el Juez considere
conveniente. Acto continuo fijar un lapso no menor de quinceminutos
ni mayor de una hora para or las proposiciones de compra, de las
cuales se dejar constancia si as lo
-
exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para or las
propuestas el Juez examinar las que se hayan hechoy adjudicar la
buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en
efectivo, e inmediato, o al mejorpostor en caso de que la mayor
propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Una vez comenzado el acto de remate ste continuar hasta su
consumacin, para lo cual se tendr porhabilitado el tiempo necesario
sin peticin de las partes.
De la cancelacin del precio del remateCuando el remate no se
haya hecho a plazo, el adjudicatario deber entregar el precio
dentro de los tres dassiguientes a aquel en que se le haya hecho la
adjudicacin.
Si la cosa se adjudicare al ejecutante, ste consignar solamente
la parte en que el precio exceda a sucrdito, si por l solo se ha
embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte
del precio a quel no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda,
se consignar entre tanto la parte del precio que sobre
ellarecaiga.
La caucin a que se refiere el Artculo 565, tiene por objeto
cubrir los gastos que ocasione un nuevo remateen caso del
incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso
establecido en el artculo 567,y los de la prolongacin del depsito
hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.
Si el adjudicatario no consignare el precio en el trmino
establecido en el artculo 567 , se proceder a unnuevo remate de la
cosa por su cuenta con cargo a la caucin que haya prestado.El
rematador quedar responsable en este caso del valor del remate, de
las cosas y de los perjuicios quecausare.
Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechar al anterior
rematador el exceso, tan solo para cubrirla responsabilidad que le
impone este artculo.Contra el rematador se proceder para hacer
efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra
lsentencia ejecutoriada.
La adjudicacin en el remate transmite al adjudicatario una vez
pagado el precio del remate los mismos eiguales derechos que sobre
ella tena la persona a quien se le remat, y, con la sola excepcin
establecida en elnico aparte del artculo 1.911 del Cdigo Civil
transmite no slo la propiedad y posesin que tena elejecutado, sino
tambin todos los derechos que tena, fueren principales, accesorios
y derivados sobre la cosa.
Despus de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser
puesto en posesin de la cosa que se leadjudic, por el Tribunal, el
cual har uso de la fuerza pblica, si fuere necesario, para efectuar
tal acto. Laposesin que adquiere el adjudicatario en razn de la
adjudicacin es una posesin legtima. En los casos enque la
adjudicacin se haya efectuado mediante la proposicin del pago del
precio a plazos la cosa adjudicadaqueda afectada para garantizar el
pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con
prenda sindesprendimiento de la tenencia si fuere mueble.
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estar en el
deber de dar, dentro del tercer da, al rematadorque lo pidiere y
hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia
certificada del acta desta para que le sirva de ttulo de
propiedad.Esta copia se dar a costa del rematador.
Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, son varios que
constituyan unidades separables sesacarn a remate uno por uno,
siguindose el orden que indique el ejecutado o en su defecto, el
Tribunal. Si elproducto del remate de uno o varios bienes fuere
suficiente para satisfacer el monto de la ejecucin sesuspender el
remate por lo que respecta a los restantes y se declararn libres de
embargo.
-
Para hacer proposiciones de adquisicin en un remate se requiere
capacidad de ejercicio y no estar sujeto aninguna de las
prohibiciones establecidas en los artculos 1.481 y 1.482 del Cdigo
Civil. El apoderadorequiere de facultad expresa para poder hacer
proposiciones por su poderdante.
Se admitirn propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado
las aceptaren, o si las aceptare el primero,dndose por satisfecho
desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea
superior al crdito. Silo fuere se requerir tambin el consentimiento
de quien resulte interesado en el resto del precio.
Para el primer acto del remate se tomar como base la mitad del
justiprecio. Si no hubieren proposicionesque alcancen dicho mnimo
se proceder a un segundo acto de remate, el cual se anunciar
mediante un solocartel en la forma establecida en el artculo 551,
sealando una nueva oportunidad que se fijar entre quince ytreinta
das despus de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En
este segundo acto de remate la basedel mismo sern dos quintos del
justiprecio.
Si en el segundo remate de que trata el artculo anterior, no
hubiere postura que cubra la base o seaaceptada por las partes,
stas concurrirn al tercer da siguiente, a fin de procurar un
avenimiento sobre unanueva base de remate, administracin o
arrendamiento de la cosa que est en ejecucin, o sobre algn
otromedio de allanar la dificultad.Si no se consiguiere nada a este
efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la
audiencia, el Juezsealar el quinto da para proceder, en un tercer
remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones
queestipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de
ellas.Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurar que
el tiempo del arrendamiento, o el de laadministracin, no exceda del
necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecucin,
con susintereses y gastos.
En el remate para la administracin o arrendamiento el acreedor
podr proponer tomar el inmueble enanticresis; y, tanto en ste como
en los dems casos expresados, el Juez dar la buena pro a la
propuesta queconsidere ms ventajosa para el deudor siempre que
estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.El
arrendamiento o la administracin se celebrarn con el mejor postor,
quien deber dar garantasuficiente para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones que contraiga.Tanto el acreedor como el deudor
podrn ser licitadores en el remate del arrendamiento o de
laadministracin.La garanta deber ofrecerse dentro de tres das
despus del remate y el rematador no podr entrar en elgoce de la
finca, mientras el Juez no haya aprobado la garanta ofrecida.Si
dentro de ocho das despus del remate, no estuviere otorgada la
garanta por haberse declaradoinsuficiente o inaceptable, o por
cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate
quedarinsubsistente, y el rematador ser responsable de los
perjuicios.
Si en el remate para el arrendamiento o administracin de la cosa
ejecutada, no se alcanzare nada en elpropsito de la ejecucin, el
Juez llamar a los peritos y les consultar sobre la conveniencia de
fijar comobase definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto
remate, el cual se efectuar cinco das despus dehaberse anunciado,
caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de
conformidad.Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto
remate, por las circunstancias especialesdel mercado, la cosa
ejecutada continuar en depsito hasta por seis meses, si cualquiera
de las partes nopromoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos
actos de remate, conforme a esta ltima estimacin.Si transcurrieren
los seis meses sin gestin de ninguna de las partes para los efectos
indicados enel prrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la
deuda con sus intereses y gastos, el depsito delinmueble se
prolongar hasta que esto se efecte, a menos que las partes
dispongan de comn acuerdo otracosa.
Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos
embargados, desde el da en que lo hayansido, se aplicarn tambin al
pago del crdito.
-
El acreedor hipotecario no podr, sin el consentimiento del
deudor, hacer subastar los inmuebles que no leestn hipotecados,
sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su
crdito, como se disponeen el Cdigo Civil. Si para la consulta a que
se refiere el artculo 580 del presente Cdigo no pudieren citarselos
peritos, o alguno de ellos, por no estar presentes, por enfermedad
u otra causa, cada parte tendr el derechode indicar otros dos
peritos, de los cuales elegir el Juez uno por cada parte, para
hacerles la consulta.El Juez suplir la falta de cualquiera de las
partes.
Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuestas
por la mitad de su valor en el primer actode remate, se sacar por
segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de
dos quintos; y si anno se obtuvieren, se sacar por tercera vez,
previos tambin los carteles y avisos conducentes, con la base deun
tercio, procedindose siempre en el acto con las formalidades que
quedan establecidas.Las disposiciones de los artculos precedentes
son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto
seancompatibles con su naturaleza.
El remate no puede atacarse por va de nulidad por defectos de
forma o de fondo, y la nica accin quepuede proponerse contra sus
efectos jurdicos es la reivindicatoria.
UNIDAD II:
De los procedimientos especiales contenciosos.
Tema#10: Procedimiento de la Via Ejecutiva.
Requisitos para su procedencia, Cuando el demandante presente
instrumento pblico u otro instrumentoautntico que pruebe clara y
ciertamente la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad
lquida conplazo cumplido; o cuando acompae vale o instrumento
privado reconocido por el deudor, el Juez examinarcuidadosamente el
instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor
acordar inmediatamenteel embargo de bienes suficientes para cubrir
la obligacin y las costas, prudentemente calculadas.
Para preparar la va ejecutiva puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o dellugar donde se
encuentre ste, el reconocimiento de su firma extendida en
instrumento privado, y el Juez leordenar que declare sobre la
peticin.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente
dar fuerza ejecutiva al instrumento.Tambin producir el mismo efecto
la falla de comparecencia del deudor a la citacin que con tal
objeto se lehaga; y en dicha citacin deber especificarse
circunstanciadamente el instrumento sobre que verse
elreconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podr el acreedor usar de
su derecho en juicio.Si fuere tachado de falso, se seguir el juicio
correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo,se
pasarn los autos al que lo sea.
Cuando los bienes embargados no estn hipotecados para el pago
que se reclame, podr el acreedor pedirel embargo de otros bienes
del deudor. y en este caso quedarn libres de embargo los que se
hayan embargadoantes, si del justiprecio de los ltimos resultare
que stos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de
lacobranza. Podr tambin pedirse el embargo de otros bienes, si del
justiprecio de los embargados resultarenno ser constantes para el
pago del todo.
En cualquier estado de la demanda quedarn libres de embargo los
bienes del deudor, si ste presentaregaranta suficiente que llene
los extremos del Artculo 590.
-
Decretado el embargo de los bienes se proceder respecto de stos
con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV,Libro Segundo, hasta el
estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en
este estado sesuspender el procedimiento ejecutivo hasta que haya
una sentencia definitivamente firme procedimientoordinario.Si en
virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciar ste con
tres (3) das de anticipacin, aunquese hayan dado los tres avisos
que ordena el Ttulo expresado.
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago
del crdito demandado, el acreedortendr derecho a que el remate se
lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su
acreencia, sinesperar la sentencia definitiva que se libre en el
juicio, con tal de que de caucin o garanta de las previstas enel
Artculo 590 de este Cdigo, para responder de lo que en definitiva
se declare en favor del deudor, respectodel crdito de que el
acreedor se haya hecho pago. El Juez ser responsable, si la caucin
dada resultaredespus insuficiente.
Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las
diligencias para anunciar la venta de losbienes embargados, las que
sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que
tenga relacincon el embargo y venta de dichos bienes, formarn un
cuaderno separado que principiar con el expresadodecreto.
Las diligencias de embargo de bienes y todo lo dems que sea
consiguiente a este procedimiento especialno suspendern ni alterarn
el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido
para todos losjuicios, las partes podrn probar al mismo tiempo lo
que les convenga, y sus pruebas se pondrn en elcuaderno de la
demanda, observndose los mismos trmites y trminos establecidos para
el procedimientoordinario.
La parte totalmente vencida en la va ejecutiva ser condenada al
pago de las costas, de conformidad con loprevisto en el Ttulo VI,
Libro Primero de este Cdigo.
Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la
sentencia definitiva con el precio delremate de la cosa hipotecada
y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el
derecho que hizoefectivo, o que se excedi en su reclamacin o cobro,
en la misma sentencia se establecer la responsabilidaden que
hubiere incurrido, y la ejecucin de la definitiva abrazar tambin
esa responsabilidad.Si el deudor pretendiere que el remate indicado
le ha ocasionado otros perjuicios, podr reclamarlos por
elprocedimiento ordinario.
Tema#11: Del procedimiento por intimacin.
Requisitos para su procedencia, Cuando la pretensin del
demandante persiga el pago de una suma lquiday exigible de dinero o
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa
mueble determinada, elJuez, a solicitud del demandante, decretar la
intimacin del deudor, para que pague o entregue la cosa dentrode
diez das apercibindole de ejecucin. El demandante podr optar entre
el procedimiento ordinario y elpresente procedimiento, pero ste no
ser aplicable cuando el deudor no est presente en la Repblica y
nohaya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado
que hubiere dejado se negare arepresentarlo.
Slo conocer de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
que sea competente por la materia y porel valor segn las normas
ordinarias de la competencia, salvo eleccin de domicilio. La
residencia hace lasveces de domicilio respecto de las personas que
no lo tienen conocido en otra parte.
En la demanda se expresarn los requisitos exigidos en el Artculo
340 de este cdigo. Si faltare alguno,el Juez ordenar al demandante
la correccin del libelo, abstenindose entre tanto de proveer sobre
lo pedido.De esta resolucin del Juez se oir apelacin libremente ,
la cual deber interponerse de inmediato o dentro delos tres das
siguientes.
-
El Juez negar la admisin de la demanda por auto razonado, en los
casos siguientes:1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en
el artculo 640.2 Si no se acompaa con el libelo la prueba escrita
del derecho que se alega.3 Cuando el derecho que se alega est
subordinado a una contraprestacin o condicin, a menos que
eldemandante acompae un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestacin o laverificacin de la
condicin.
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el
artculo anterior: los instrumentos pblicos, losinstrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles segn el Cdigo Civil, las
facturas aceptadas, las letrasde cambio, pagars, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables.
Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles, el demandante deberexpresar en el libelo, la suma
de dinero que estara dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la
presentacin enespecie para la definitiva liberacin de la otra
parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada lasuma
indicada, antes de proveer sobre la demanda podr exigir al
demandante que presente un medio deprueba en que conste el justo
precio o el precio corriente de la cosa.
Si la demanda estuviere fundada en instrumento pblico,
instrumento privado reconocido o tenidolegalmente por reconocido,
facturas aceptadas o en letras de cambio, pagars, cheques, y
encualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud
del demandante, decretar embargoprovisional de bienes muebles,
prohibicin de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de
bienesdeterminados. En los dems casos podr exigir que el demandante
afiance o compruebe solvencia suficientepara responder de las
resultas de la medida. La ejecucin de las medidas decretadas ser
urgente. Quedan asalvo los derechos de terceros sobre los bienes
objeto de las medidas.
El decreto de intimacin ser motivado y expresar: El Tribunal que
lo dicta, el nombre, apellido ydomicilio del demandante y del
demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la
cosa ocantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a
falta de prestacin en especie debe pagar elintimado conforme a lo
dispuesto en el Artculo 645 y las costas que debe pagar; el
apercibimiento de quedentro del plazo de diez das, a contar de su
intimacin, debe pagar o formular su oposicin y que nohabiendo
oposicin, se proceder a la ejecucin forzosa.
El Juez calcular prudencialmente las costas que debe pagar el
intimado, pero no podr acordaren concepto de honorarios del abogado
del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de
lademanda.
El Secretario del Tribunal compulsar copia de la demanda y del
decreto de intimacin y la entregar alAlguacil para que practique la
citacin personal del demandado en la forma prevista en el artculo
218 de esteCdigo.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dar
cuenta al Juez, expresando las direcciones olugares en que lo haya
solicitado, y ste dispondr, dentro del tercer da, que el Secretario
del Tribunal fije enla puerta de la casa de habitacin del intimado,
o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos oaparecieren
de los autos, un cartel que contenga la transcripcin ntegra del
decreto de intimacin. Otro carteligual se publicar por la prensa,
en un diario de la de mayor circulacin, en la localidad, que
indicarexpresamente el Juez, durante treinta das, una vez por
semana. El secretario pondr constancia en elexpediente de todas las
diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones
de este artculo, y eldemandante consignar en los autos los
ejemplares del peridico en que hubieren aparecido los
carteles.Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no
compareciere a darse por notificado dentro del plazode diez das
siguientes a la ltima constancia que aparezca en autos de haberse
cumplido las mismas, eltribunal nombrar un defensor al demandado
con quien se entender la intimacin.
-
El intimado deber formular su oposicin dentro de los diez das
siguientes a sunotificacin personal practicada en la forma prevista
en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en latablilla a
que se refiere el articulo 192. En el caso del artculo anterior, el
defensor deber formular suoposicin dentro de los diez das
siguientes a su intimacin, en cualquiera de las horas
anteriormenteindicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no
formulare oposicin dentro de los plazos mencionados,no podr ya
formularse y se proceder como en sentencia pasar en autoridad de
cosa juzgada.
Formulada la oposicin en tiempo oportuno por el intimado o por
el Defensor, en su caso, el decreto deintimacin quedar sin efecto,
no podr procederse a la ejecucin forzosa y se entendern citadas las
partespara la contestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro
de los cinco das siguientes a cualquier hora delas indicadas en la
tablilla a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante,continuando el proceso por los trmites del
procedimiento ordinario o del breve, segn corresponda por lacuanta
de la demanda.
Tema#12: De la ejecucin de crditos fiscales.
Requisitos para su procedencia, Salvo lo dispuesto en el Cdigo
Orgnico Tributario, la ejecucin decrditos fiscales se solicitar
ante los Tribunales civiles competentes segn la cuanta, de
conformidad con lasdisposiciones del presente Captulo.
Con la demanda se presentar la liquidacin del crdito o el
instrumento que lo justifique; y si dichaliquidacin o instrumento
tuvieren fuerza ejecutiva, se acordar en el mismo da la intimacin
del deudor,para que pague dentro de tres das apercibido de
ejecucin.
A los fines de acordar la intimacin del demandado, el Juez
comprobar cuidadosamente los siguientesextremos:1 Si la planilla de
liquidacin del crdito fiscal demandado o el instrumento que lo
justifique cumple losrequisitos legales correspondientes.2 Si el
crdito fiscal demandado es lquido y de plazo vencido.
Si dentro del cuarto da acreditare el demandado haber cumplido
con aquella orden se proceder como en elcaso de ejecucin de
sentencia.
Dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se lleve a
efecto la intimacin, ms el trmino de ladistancia que corresponda,
el demandado podr hacer oposicin al pago que se le haya intimado,
slopor los motivos siguientes:1 El pago del crdito fiscal que se le
haya intimado, a cuyo efecto consignar con su escrito de oposicin
eldocumento que lo compruebe.2 La pendencia de un recurso
administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya
decretado lasuspensin previa de los efectos del acto recurrido
cuando aqul se relacione con la procedencia o monto delcrdito
fiscal cuya ejecucin se solicita.3 La prescripcin del crdito fiscal
demandado.
Hecha la oposicin, se abrir la causa a pruebas y se seguir en lo
adelante por los trmites del procedimientoordinario. La oposicin
formulada de conformidad con el Artculo 656, suspender la ejecucin,
si eldemandado constituye caucin o garanta de las previstas en el
Artculo 590 para responder de las resultas deljuicio, por la
cantidad que fije el Tribunal.Pargrafo nico: Si junto con los
motivos en que se funde la oposicin el demandado alegare
cuestionesprevias de las indicadas en el artculo 346 de este cdigo,
se entender abierta tambin una articulacinprobatoria de ocho das
para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, yel Tribunal decidir dentro de los diez das
siguientes al vencimiento de la articulacin, sin perjuicio de
queantes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u
omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en elartculo 350. En
estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el
defecto u omisin. La
-
sentencia que se dicte en la articulacin no tendr apelacin, si
no en el caso de la incompetencia declaradacon lugar, caso en el
cual la parte podr promover la regulacin de la competencia,
conforme al artculo 69 yen los casos de las cuestiones previas
previstas en los Ordinales 9,10 y 11 del artculo 346. En ambos
casos,las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del
Libro Primero de este cdigo. Los efectos de lascuestiones previas
declaradas con lugar en la sentencia de la articulacin
definitivamente firme, sern lasindicados en los Artculos 353, 354,
355 y 356, segn los casos.
En caso de oposicin, la sentencia definitiva que la resuelva ser
apelable para ante el Superior quecorresponda.
Si la oposicin resultare procedente por el motivo previsto en el
ordinal 2 del artculo 656, se paralizarel juicio hasta que se dicte
la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se
hansuspendido los efectos del acto recurrido.
En los dems casos en que la oposicin resultare procedente, se
dar por terminado el procedimiento deejecucin y se levantar la
caucin o garanta que se hubiere constituido de conformidad con el
artculo 657 yel tribunal impondr las costas del procedimiento,
conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a
losfuncionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecucin del
crdito desestimado en la sentencia. Las costaspor concepto de
honorarios profesionales no excedern en ningn caso del diez por
ciento del monto de lademanda.
Tema#13: De la ejecucin de la Hipotecas Mobiliarias
eInmobiliarias.
Requisitos para su procedencia, La obligacin de pagar una
cantidad de dinero garantizada con hipoteca, sehar efectiva
mediante el procedimiento de ejecucin de hipoteca establecido en el
presente Captulo.
Llegado el caso de trabar ejecucin sobre el inmueble hipotecado,
por estar vencida la obligacingarantizada con la hipoteca, el
acreedor presentar al Tribunal competente el documento
registradoconstitutivo de la misma, e indicar el monto del crdito
con los accesorios que estn garantizados por ella, yel tercero
poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo
presentar copia certificada expedidapor el Registrador
correspondiente de los gravmenes y enajenaciones de que hubiere
podido ser objeto lafinca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca cuya ejecucin se solicita.
El Juez podr excluir de la solicitud de ejecucin los accesorios
que no estuvieren expresamentecubiertos con la hipoteca, y examinar
cuidadosamente si estn llenos los extremos siguientes:1. Si el
documento constitutivo de la hipoteca est registrado en la
jurisdiccin donde est situado elinmueble.2. Si las obligaciones que
ella garantiza son lquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido
el lapso de laprescripcin.3. Si las obligaciones no se encuentran
sujetas a condiciones u otras modalidades.Si el Juez encontrare
llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretar
inmediatamente laprohibicin de enajenar y gravar el inmueble
hipotecado, lo notificar inmediatamente al Registradorrespectivo a
los efectos establecidos en el artculo 600 de este Cdigo y acordar
la intimacin del deudor ydel tercero poseedor para que paguen
dentro de tres das, apercibidos de ejecucin. Si de los
recaudospresentados al Juez se desprendiere la existencia de un
tercero poseedor y el solicitante no lo hubiereindicado, el Juez
proceder de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecucin determinadas partidas
o no acordando sta ser apelable enambos efectos.
Si al cuarto da no acreditaren el deudor o el tercero haber
pagado, se proceder al embargo delinmueble, y se continuar el
procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV, Libro
Segundo de este
-
Cdigo, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este
estado se suspender el procedimiento si sehubiere formulado la
oposicin a que se refiere el Artculo 663.
Decidida la oposicin, si ella fuere declarada sin lugar, se
proceder al remate del inmueble previa lapublicacin de un cartel
fijando el da y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho
a que el remate selleve a cabo y se haga efectivo con su precio el
pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en
laoposicin, siempre que d caucin que llene los extremos del Artculo
590, para responder de lo que endefinitiva se declare en favor del
deudor o del tercero. El Juez ser responsable si la caucin que
hayaaceptado resultare despus insuficiente.
Dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se haya
efectuado la intimacin, ms el trmino de ladistancia si a l hubiere
lugar, tanto el deudor como el tercero podrn hacer oposicin al pago
a que seles intima, por los motivos siguientes:1 La falsedad del
documento registrado presentado con la solicitud de ejecucin.2 El
pago de la obligacin cuya ejecucin se solicita, siempre que se
consigne junto con el escrito deoposicin la prueba escrita del
pago.3 La compensacin de suma lquida y exigible, a cuyo efecto se
consignar junto con el escrito de oposicinla prueba escrita
correspondiente.4 La prrroga de la obligacin cuyo incumplimiento se
exige, a cuyo efecto se consignar con el escrito deoposicin la
prueba escrita de la prrroga.5 Por disconformidad con el saldo
establecido por el acreedor en la solicitud de ejecucin, siempre
que seconsigne con el escrito de oposicin la prueba escrita en que
ella se fundamente.6 Cualquiera otra causa de extincin de la
hipoteca, de las establecidas en los Artculos l.907 y l.908del
Cdigo Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinar
cuidadosamente los instrumentos que se lepresenten, y si la
oposicin llena los extremos exigidos en el presente Artculo,
declarar el procedimientoabierto a pruebas, y la sustanciacin
continuar por los tramites del procedimiento ordinario hasta que
debasacarse a remate el inmueble hipotecado, procedindose con
respecto a la ejecucin como se establece en elnico aparte del
Artculo 634.
Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los
artculos 636 y 639 de este Cdigo.Pargrafo nico: Si junto con los
motivos en que se funde la oposicin, el deudor o el tercero
poseedor,alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artculo
346 de este Cdigo, se proceder como se disponeen el Pargrafo nico
del Artculo 657.
La ejecucin de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no
llene los extremos requeridos en elArtculo 661 de este Captulo, se
llevar a cabo mediante el procedimiento de la va ejecutiva.Cuando
se lograre la intimacin personal del deudor o del tercero poseedor,
dicha intimacin se practicar enla forma prevista en el Artculo 650
de este Cdigo.
Tema#14: la ejecucin de prenda con o sin desplazamiento
deposesin.
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecucin de
prenda se llevar a cabo conforme alprocedimiento establecido en
este Captulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor
prendario presentar la solicitud al Tribunalcompetente, acompaada
del documento constitutivo de la prenda, y pondr a disposicin del
Tribunal lascosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicar:
-
1 El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor
prendario y del tercero que haya dado la prendasi este fuera el
caso.2 El monto de la acreencia garantizada con la prenda y
cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.3 La especie y
naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicacin de su
calidad, peso y medida.
El Juez examinar cuidadosamente los recaudos presentados y
verificar si se han llenado los requisitosexigidos por la ley para
la constitucin de la prenda y si las cantidades que se pretende
satisfacer con ella sonlquidas, de plazo vencido, y si no ha
transcurrido el tiempo para su prescripcin.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los
Artculos anteriores, ordenar el depsito de lacosa dar en prenda y
la intimacin del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si
tal fuere el caso, paraque paguen dentro de los tres das
siguientes, apercibidos de ejecucin.Si no fuere posible la
intimacin personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda,
se aplicar la formasupletoria indicada en el Artculo 650.
Si al cuarto da siguiente a la intimacin personal, el deudor
prendario o el tercero que ha dado laprenda, no acreditaren por
medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenar la
venta dela cosa dada en prenda en pblica subasta, mediante la
publicacin de un cartel en un peridico de lacircunscripcin del
Tribunal.El cartel contendr:1 Nombre, apellido y domicilio del
acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la
prenda,si tal fuere el caso.2 Una descripcin de las cosas dadas en
prenda que sern objeto de la venta.3 La base a partir de la cual se
oirn las propuestas, advirtindose, adems, que la adjudicacin se har
aquien haya hecho la mayor oferta, que la consignacin del precio
ofrecido por quien obtenga la buena prodeber ser hecha en efectivo
el mismo da o el da siguiente al de la adjudicacin, as como tambin
que paratomar parte en las propuestas deber consignarse previamente
el diez por ciento del valor en que se hayajustipreciado la cosa
objeto de la venta.
El adjudicatario que no cumpla con su obligacin de consignar el
precio perder la cantidad que dio engaranta, la cual quedar en
beneficio del acreedor prendario, y se proceder a un nuevo acto de
rematemediante la publicacin de un nuevo cartel.
La base del remate ser la mitad del valor justipreciado,
determinado conforme a las disposiciones de esteCdigo en materia de
ejecucin de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad
se seguir elprocedimiento establecido en los artculos 677 y
siguientes de este Cdigo.
El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda,
intimados personalmente podrn haceroposicin a la venta de la prenda
dentro de los ocho das siguientes a la intimacin, pero la oposicin
no seradmitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garanta
suficiente de pago de la cantidad exigida por elacreedor prendario
ms sus intereses. La oposicin deber estar fundada en causa legal y
suspender la venta de la prenda hasta su decisin ,a menos que el
acreedor prendario constituya caucin o garanta de las previstas en
el Artculo 590 paraasegurar las resultas de la oposicin, caso en el
cual se proceder a la venta de la prenda. Admitida laoposicin, la
causa se abrir a pruebas por veinte das y ser decidida dentro de
los quince das siguientes a laconclusin del lapso probatorio. El
Juez ser responsable si la caucin que aceptare resultare
despusinsuficiente.Si la intimacin fuere hecha al defensor como se
indica en el Artculo 668 , la oposicin podr formularsedentro de los
ocho das siguientes a la intimacin del defensor y deber llenar los
extremos fijados en laprimera parte de este artculo para la
oposicin del deudor prendario o del tercero que haya dado la
prenda.Pargrafo nico: Si junto con los motivos en que se funde la
oposicin, el deudor o el tercero que haya dadola prenda, alegaren
cuestiones previas de las indicadas en el Artculo 346 de este
Cdigo, se proceder comose dispone en el Pargrafo nico del Artculo
657.
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Tema#15: Del juicio de cuentas.
Requisitos para su procedencia, Cuando se demanden cuentas al
tutor, curador, socio, administrador,apoderado o encargado de
intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autntico la
obligacin quetiene el demandado de rendirlas, as como el perodo y
el negocio o los negocios determinados que debencomprender, el Juez
ordenar la intimacin del demandado para que las presente en el
plazo de veinte das,siguiente a la intimacin. Si dentro de este
mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando
haberrendido ya las cuentas o que stas corresponden a un perodo
distinto o a negocios diferentes a los indicadosen la demanda; y
estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se
suspender el juicio decuentas, y se entendern citadas las partes,
para la contestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro delos
cinco das siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
tablilla a que se refiere el Artculo 192, sinnecesidad de la
presencia del demandante, continuando el proceso por los trmites
del procedimientoordinario.
Contra la determinacin del Juez, cuando haya presentado el actor
la prueba autntica de la obligacin y desu extensin, slo se oir
apelacin en el efecto devolutivo.
Si la oposicin del demandado no apareciere apoyada con prueba
escrita, o si el Juez no la encontrarefundada, ordenar al demandado
que presente las cuentas en el plazo de treinta das. Contra
estadeterminacin slo se oir apelacin en el efecto devolutivo.
En todo caso la cuenta debe presentarse en trminos claros y
precisos, ao por ao, con sus cargos yabonos cronolgicos, de modo
que pueda examinrsela fcilmente, y con todos los libros,
instrumentos,comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Si el demandado no hiciere oposicin a la demanda, ni presentare
las cuentas dentro del lapso previsto enel Artculo 673, se tendr
por cierta la obligacin de rendirlas, el perodo que deben
comprender y losnegocios determinados por el demandante en el
libelo y se proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamadopor
el actor en la demanda o la restitucin de los bienes que el
demandado hubiere recibido para el actor enejercicio de la
representacin o de la administracin conferida, si el demandado no
promoviere alguna prueba,dentro de los cinco das siguientes al
vencimiento del lapso de oposicin. La sentencia la dictar el
Juezdentro del lapso de quince das, contados a partir del
vencimiento del lapso de promocin indicado en esteArtculo.Si el
demandado promoviere pruebas en el lapso indicado stas se evacuarn
dentro del plazo de veintedas despus de admitidas por el Tribunal,
salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual
seproceder como se indica en el Captulo VI, Ttulo II del Libro
Segundo de este Cdigo. En estos Casos, ladecisin del Tribunal ser
dictada dentro de los quince das siguientes a la conclusin de las
pruebas. De ladecisin se oir apelacin libremente.Las disposiciones
contenidas en el presente Artculo se aplicarn tambin cuando el
demandado nopresente las cuentas en el plazo previsto en el Artculo
675, si la apelacin que en l se concede resultaredesestimada.
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros,
instrumentos, comprobantes y papelescorrespondientes, el demandante
la examinar dentro de los treinta das siguientes a su presentacin,
debiendomanifestar en ese mismo plazo su conformidad u
observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, seproceder a
la experticia prevista en el Captulo VI, Ttulo II del Libro Segundo
de este Cdigo y a este efectoel Juez fijar da y hora para proceder
al nombramiento de los expertos.
En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se
seguir lo previsto en el Captulo VI,Titulo II del Libro Segundo de
este Cdigo.
Siempre que haya de recusarse un experto, deber proponerse la
recusacin dentro de los tres das despusde su aceptacin.
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Los expertos no podrn resolver ningn punto de derecho, ni hacer
adjudicaciones o aplicaciones que noestn determinadas y se
contraern sencillamente a ordenar la cuenta segn sus conocimientos
en el arte deformarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y
por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendierenalguna
operacin necesaria, arreglarn la cuenta en lo dems, si fuere
posible y presentarn en pliegoseparado sus dudas o observaciones,
expresando con claridad la partida o operacin que haya dejado
decomprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.
Los expertos tendrn para formar la cuenta, el tiempo que el Juez
les fije de conformidad con el Artculo460. El Juez podr prorrogar
dicho trmino de acuerdo a lo previsto en el Artculo 461.
Podr apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en
el trmino prefijado, con multas dequinientos bolvares por cada da
de retraso.El importe total de las multas se descontar de lo que
debe abonrseles por su trabajo.
Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado,
se dar por terminado el juicio y seproceder como en ejecucin de
sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes
formularn sus observaciones dentro de losquince das siguientes. Si
se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarn a
los expertos parasu informe y reforma de la cuenta si se
encontraren exactas las observaciones, lo que harn dentro de
losquince das siguientes; pero si stas recayeren sobre la
legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosade que deba
responder el demandado, este deber contestarlas tambin.Si el
demandado no contestare las observaciones formuladas por el
demandante, se tendrn por admitidas.Si los expertos no dieren su
contestacin en el plazo fijado, se les apremiar con multas conforme
al Artculo683.
Puesto en este estado el negocio, el Juez proceder a
sentenciarlo dentro de los quince das siguientes; perosi alguna de
las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez
conceder el trmino que a lacuanta del negocio corresponda, segn
este Cdigo.
El Juez resolver sobre todas las dudas y observaciones que se
hubieren presentado, aun cuando nadase hubiere contestado sobre
ellas.
Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber
de presentar los libros, instrumentos,comprobantes y papeles
necesarios para formarlas, se proceder, conforme a lo previsto en
el Artculo 436de este Cdigo. Los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos necesarios para la formacin de lacuenta
estarn obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el
Artculo 437. Cuando se trate deoficinas pblicas, bancos,
asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares,se atender a lo dispuesto en el Artculo
433.
Dictada la sentencia, se admitirn los recursos legales, y la
causa seguir en las dems instancias, conforme alas reglas
establecidas para el procedimiento ordinario.
Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisin de ellas, salvo
a las partes, caso de errores, omisiones,falsedades o duplicacin de
partidas, el derecho, de proponer por separado sus demandas.
Tema#16: De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesin Del
juicio declarativo de prescripcinRequisitos para su procedencia,
Cuando se pretenda la declaracin de propiedad por
prescripcinadquisitiva segn la ley, o la declaracin de cualquier
otro derecho real susceptible de prescripcinadquisitiva, el
interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil del lugarde situacin del inmueble, la cual se
sustanciar y resolver con arreglo a lo dispuesto en el presente
Captulo.
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La demanda deber proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en larespectiva Oficina de Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la
demanda deber presentarse una certificacin del Registrador en la
cual conste el nombre,apellido y domicilio de tales personas, y
copia certificada del ttulo respectivo.
Admitida la demanda se ordenar la citacin de los demandados en
la forma prevista en el Captulo IV,Ttulo IV, Libro Primero de este
Cdigo, y la publicacin de un edicto emplazando para el juicio a
todasaquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble,
quienes debern comparecer dentro de losquince das siguientes a la
ltima publicacin. El edicto se fijar y publicar en la forma
prevista en elArtculo 231 de este Cdigo, una vez que est realizada
la citacin de los demandados principales.
La contestacin de la demanda tendr lugar dentro de los veinte
das siguientes a la citacin deldemandado, o del ltimo de los
demandados, si fueren varios. Tanto para la contestacin, como para
lostrmites siguientes, se observarn las reglas del procedimiento
ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto,
tomarn la causa en el estado en que seencuentre, y pueden hacer
valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal
estado de la causa.
Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud
del edicto deber acompaar pruebafehaciente del derecho que invoque
sobre el inmueble.
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la
demanda , se protocolizar en la respectivaOficina de Registro, y
producir los efectos que indica el ordinal 2 del artculo 507 del
Cdigo Civil.
Tema#17: De los interdictos.De los interdictos en generalEl
conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la
jurisdiccin civil ordinaria, salvo lodispuesto en leyes
especiales.
Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza
la jurisdiccin ordinaria en PrimeraInstancia en el lugar donde est
situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesin hereditaria
lo es el dela jurisdiccin del lugar donde se haya abierto la
sucesin
De los interdictos posesorios
Requisitos para su procedencia,En el caso del artculo 783 del
Cdigo Civil el interesado demostrar al Juezla ocurrencia del
despojo, y encontrando ste suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigir al querellantela constitucin de una garanta cuyo
monto fijar, para responder de los daos y perjuicios que pueda
causarsu solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretar
la restitucin de la posesin, dictando y practicandotodas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto,
utilizando la fuerza pblica siello fuere necesario. El Juez ser
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garanta.Si
el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la
garanta, el Juez solamente decretarel secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesin, si a su juicio, de las pruebas
presentadas se estableceuna presuncin grave en favor del
querellante. Los gastos del deposito sern por cuenta de la parte
que endefinitiva resultare condenada en costas.
En el caso del artculo 782 del Cdigo Civil el interesado
demostrar ante el Juez la ocurrencia de laperturbacin, y
encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas,
decretar el amparo a laposesin del querellante, practicando todas
las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de
suDecreto.
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Practicada la restitucin o el secuestro, o las medidas que
aseguren el amparo, segn el caso, el Juezordenar la citacin del
querellado, y practicada sta, la causa quedar abierta a pruebas por
diez das.Concluido dicho lapso las partes presentarn dentro de los
tres das siguientes, los alegatos que considerenconvenientes, y el
Juez, dentro de los ocho das siguientes dictar la sentencia
definitiva. Esta sentencia serapelable en un solo efecto, pero el
Tribunal remitir al Superior el expediente completo de las
actuaciones. ElJuez ser responsable de los daos y perjuicios que
cause por su demora en dictar la sentencia prevista en
esteartculo.
En el caso previsto en la primera parte del artculo 699, la
sentencia definitiva har pronunciamientoexpreso sobre la extincin
de la garanta en caso de que la querella fuere declarada con lugar;
y en caso de quefuere declarada sin lugar, ordenar la fijacin de
los daos y perjuicios mediante experticia complementariadel fallo,
y una vez fijados stos se ejecutar la garanta como si se tratara de
sentencia pasada en autoridad decosa juzgada.
Podr cualquier persona, hacindose responsable de las resultas
del juicio, y dando caucin o garantade las previstas en el Artculo
590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya
laperturbacin o el despojo, an sin poder, e intervenir en la
articulacin de que trata el Artculo 701.
Cuando el heredero pida la restitucin de la posesin hereditaria
o el amparo de cita , comprobarpreviamente su calidad de heredero
y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse
elinterdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas
propias o por algn otro derecho transmisibleal heredero, o que las
posea hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al
solicitante; y se procedercomo se establece en los Artculos
anteriores.
Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por
el heredero , mandar a ampliarla,indicando el defecto. El heredero,
en este caso, podr apelar, si no creyere conforme la determinacin
einterpuesto el recurso, se practicar lo que queda establecido en
este Cdigo para la apelacin de la sentenciadefinitiva.
En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de
interdictos tendrn derecho a ser odos enjuicio ordinario; pero el
despojador no podr reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitucindecretada por el Juez.
Si dos o ms personas pidieren a la vez la posesin de alguna cosa
o pretendieren ser amparados en laposesin con los recaudos del
caso, el Juez dar la posesin o amparar en ella a la que apareciere
haberprobado mejor su derecho a invocar la proteccin posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez
resolver en justicia, podr mandar a ampliar laspruebas presentadas,
fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del
juez, no bastare laampliacin, podr, si se tratare de cosa
embargable, acordar su depsito en poder de uno de los solicitantes,
siel otro consintiere, o del que diere mayor garanta de conservarla
sin alteracin ni menoscabo, con la carga derendir cuenta, si fuere
productiva o en el ltimo caso, en poder de un tercero que tenga las
condiciones paraser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre
de acueducto , de cloacas o desage uotros derechos incorporales, el
Juez har o mandar practicar inspeccin judicial, con asistencia de
prcticosinteligentes en la materia, para examinar si alguno de los
fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o gravesperjuicios, segn
las pretensiones de las partes y dictar las medidas conducentes a
evitar aquellos daos, lascuales debern cumplirse hasta la resolucin
definitiva del interdicto.Ejecutado el decreto, del Juez, en los
casos que quedan previstos, se entender abierta la articulacin de
quetrata el artculo 701 y el juicio interdictal continuar su curso
legal.
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En la sentencia definitiva se har pronunciamiento expreso sobre
las costas y se condenar en stas siemprea quien resulte perturbador
o despojador.Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las
costas las pagar el querellante, quien deber cumplir, en todocaso,
con lo dispuesto en el artculo 38 de este Cdigo.
Despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos, no
podr pedirse la restitucin o el amparosino por el procedimiento
ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el
poseedor, dicho lapsono comenzar a contarse mientras no haya cesado
la violencia.
Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de
los fundamentos alegados por elquerellante para la restitucin o el
amparo, se le condenar a satisfacer todos los perjuicios que por
esta causasufriere la parte contraria, inclusive las costas que sta
hubiere pagado por el interdicto.
El Juez que privare a alguien de su posesin sin las formalidades
que previene esta Ley, serresponsable de todos los perjuicios.
Tema#18: De los interdictos prohibitivos.
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el
Juez de Distrito o Departamento del lugar dondeest situada la cosa
cuya proteccin posesoria se solicita, a menos que hubiese en la
localidad un Tribunal dePrimera Instancia en lo Civil, en cuyo caso
corresponder a ste el conocimiento del asunto.
En los casos del artculo 785 del Cdigo Civil, el querellante har
la denuncia ante el Juez competente,expresando el perjuicio que
teme, la descripcin de las circunstancias de hecho atinentes al
caso, y producirjunto con su querella el ttulo que invoca para
solicitar la proteccin posesoria. El Juez en el menor
tiempoposible, examinar cuidadosamente si se han llenado dichos
extremos, se trasladara al lugar indicado en laquerella, y asistido
por un profesional experto, resolver sin audiencia de la otra
parte, sobre la prohibicin decontinuar la obra nueva, o
permitirla.
Si el Juez prohibiere la continuacin de la obra nueva, total o
parcialmente, dictar las medidas queconsidere necesarias para hacer
efectivo el decreto y exigir las garantas oportunas al querellante
conforme alartculo 785 del Cdigo Civil para asegurar al querellado
el resarcimiento del dao que la suspensin de laobra le pueda
producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a
que se refiere el Artculo716.Las obras realizadas en contravencin a
la orden del Tribunal, sern destruidas por cuenta del dueo y
losrespectivos gastos sern abonados por ste. A falta de pago, se
proceder como se indica en el artculo 527.
De la resolucin del Juez prohibiendo la continuacin de la obra,
se oir apelacin al querellado en unsolo efecto y de la resolucin
que permita su continuacin, se oir apelacin al querellante en ambos
efectos.
Prohibida la continuacin de la obra total o parcialmente, el
querellado puede pedir al Tribunal que loautorice para continuarla.
En este caso, el Juez mandar a practicar una experticia, a costa
del querellado, ycon el dictamen favorable de estos expertos, podr
autorizarse la continuacin de la obra, previo elcumplimiento de las
recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los
expertos, las cualesdeterminar el Tribunal circunstanciada y
explcitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigir al querellado las garantas oportunas para
asegurar al querellante el resarcimiento deldao que la continuacin
de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el
procedimientoordinario a que se refiere el artculo siguiente.
En lo sucesivo, toda reclamacin entre las partes se ventilar por
el procedimiento ordinario. Lademanda deber proponerse dentro del
ao siguiente a la terminacin de la obra nueva, o dentro del
aosiguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensin total o
parcial de la obra.
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Consumada la caducidad, quedarn extinguidas las garantas
constituidas en el interdicto.
En los casos del artculo 786 del Cdigo Civil, se proceder en la
forma prevista en el artculo 713 de esteCdigo, y el Juez resolver
segn las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el
peligro, o quese intime al querellado la constitucin de una garanta
suficiente para responder de los daos posibles, deacuerdo a lo
pedido por el querellante.
De la resolucin del Juez, cualquiera que ella sea, se oir
apelacin en un solo efecto.
En lo sucesivo, toda reclamacin entre las partes se ventilar por
el procedimiento ordinario.
Tema#19:De la interdiccin e inhabilitacin.
Requisitos para su procedencia, Luego que se haya promovido la
interdiccin, o que haya llegado a noticiadel Juez que en alguna
persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el
Juez abrir elproceso respectivo y proceder a una averiguacin
sumaria sobre los hechos imputados; nombrar por lomenos dos
facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan
juicio, y practicar lo dispuesto enel artculo 396 del Cdigo Civil y
lo dems que juzgue necesario para formar concepto.
Si de la averiguacin sumaria resultaren datos suficientes de la
demencia imputada, el Juez ordenarseguir formalmente el proceso por
los trmites del juicio ordinario; decretar la interdiccin
provisional ynombrar tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en
el Cdigo Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdiccin
provisional, quedar la causa abierta a pruebas,instruyndose las que
promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra
parte, si la hubiere, y lasque el Juez promueva de oficio.
Adems, en cualquier estado del proceso el Juez podr admitir y
aun acordar de oficio la evacuacin decualquiera otra prueba, cuando
considere que puede contribuir a precisar la verdadera condicin
delindiciado de demencia.
El Juez que ejerza la jurisdiccin especial de los asuntos de
familia y, en su defecto , el de primerainstancia que ejerza la
plena jurisdiccin ordinaria, es el competente en estos juicios,
pero los deDepartamento o de Distrito o los de Parroquia o
Municipio pueden practicar las diligencias sumariales yremitirlas a
aqul, sin decretar la formacin del proceso ni la interdiccin
provisional.
Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarn con el
Superior.
La declaratoria de no haber lugar a la interdiccin no impedir
que pueda abrirse nuevo procedimiento, si sepresentaren nuevos
hechos.
Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de
demencia , segn lo dispuesto en elCdigo Civil, expresarn siempre
las preguntas hechas y las respuestas dadas.
La revocatoria de la interdiccin se decretar por el Juez que
conoci de la causa en primera instancia, asolicitud de las mismas
personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se
abrir unaarticulacin probatoria por el lapso que fije el Juez, y la
decisin se consultar con el Superior.
En la inhabilitacin se seguir el mismo procedimiento que para la
interdiccin, salvo que no podrprocederse de oficio ni podr
decretarse inhabilitacin provisional.Cuando el Juez no encontrare
mrito suficiente para decretar la interdiccin, en los casos en que
sta fueratramitada a instancia de parte, podr decretar la
inhabilitacin si a su juicio hubiere motivo para ello.
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La revocatoria de la inhabilitacin se tramitar conforme a lo
previsto en el Artculo 739.
Del deslinde de propiedades contiguasEl deslinde judicial se
promover por solicitud en la cual debern cumplirse los requisitos
del artculo 340 eindicarse los puntos por donde a juicio del
solicitante deba pasar la lnea divisoria. Debern acompaarse
losttulos de propiedad del solicitante o medios probatorios
tendientes a suplirlos. Podrn tambin acompaarsecualesquiera otros
documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los
linderos.La solicitud de deslinde se presentar ante el Tribunal de
Distrito o Departamento en cuya jurisdiccin seencuentren ubicados
los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o ms
Distritos oDepartamentos podr solicitarse el deslinde ante
cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Siocurrieren
peticiones simultneas, la competencia se determinar por la
prevencin.
El Tribunal emplazar a las partes para que concurran a la
operacin del deslinde en el lugar, da y horaque fijar para uno de
los cinco das siguientes, a la ltima citacin que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar sealado para la operacin de
deslinde, oir las exposiciones de laspartes a quienes se hubiere
pedido el deslinde, quienes presentarn los ttulos a que se refiere
el artculo 720, eindicarn por donde a su juicio deba pasar la lnea
divisoria.
El Tribunal proceder inmediatamente a fijar en el terreno los
puntos que determinen el lindero, con elauxilio de prcticos si
fuere necesario. Si el lindero as fijado no fuere aceptado por las
partes, tendr lacondicin de lindero provisional.
Slo en este acto las partes podrn expresar su disconformidad con
el lindero provisional , sealando lospuntos en que discrepen de l y
las razones en que fundamenten sus discrepancias.Al colindante a
quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional
se le impondr unaindemnizacin de quinientos a dos mil bolvares en
beneficio de la otra parte, y quedar sujeto a responder delos
perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposicin al lindero provisional ste quedar firme,
y el Tribunal as lo declarar en autoexpreso en el cual ordenar que
se expida a las partes copia certificada del acta de la operacin de
deslinde ydel auto que declare firme el lindero provisional a fin
de que se protocolice en la Oficina Subalterna deRegistro
correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en
los ttulos de cada colindante.
La fijacin de lindero provisional es inapelable, pero si se
hubiese formulado la oposicin a que se refierela segunda parte del
artculo 723, se pasarn los autos al Juez de Primera Instancia en lo
Civil ante quiencontinuar la causa por el procedimiento ordinario,
entendindose abierta a pruebas al da siguiente del recibodel
expediente.
Tema#20:De la oferta y del depsito.
Requisitos para su procedencia, La oferta real se har por
intermedio de cualquier Juez territorial del lugarconvenido para el
pago y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del
pago, en el domicilio oresidencia del acreedor o en el lugar
escogido para la ejecucin del contrato.
El escrito de la oferta deber contener:1 El nombre, apellido y
domicilio del acreedor.2 La descripcin de la obligacin que origina
la oferta y la causa o razn del ofrecimiento.3 La especificacin de
las cosas que se ofrezcan.
El deudor u oferente pondr a la disposicin del Tribunal para que
las ofrezca al acreedor, las cosas quele ofrece. En el caso de
tratarse de cantidades de dinero la entrega podr suplirse con la
certificacin deldepsito hecho a favor del Tribunal en un banco de
la localidad.
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El Tribunal se trasladar al lugar donde deba hacerse la oferta y
entregar las cosas al acreed