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MARCO LEGAL
LEYES DE CONTROL DEL PROGRAMA
1. Ley N 1333 Del Medio Ambiente. (del 27 abril, 1992)
2. Ley N 450 Ley de Proteccin a Naciones y Pueblos Indgenas
Originarios en situacin de alta
vulnerabilidad. (del 4 Diciembre, 2013)
1.- Ley 1333 Del Medio Ambiente
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la proteccin y
conservacin del medio ambiente y los recursos
naturales, regulando las acciones del hombre con relacin a la
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible
con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la
poblacin.
ARTCULO 2.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por
desarrollo sostenible el proceso mediante el
cual se satisfacen las necesidades de la actual generacin, sin
poner en riesgo la satisfaccin de necesidades de
las generaciones futuras. La concepcin de desarrollo sostenible
implica una tarea global de carcter
permanente.
ARTCULO 3.- El medio ambiente y los recursos naturales
constituyen patrimonio de la Nacin, su proteccin y
aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden
pblico.
ARTCULO 4.- La presente Ley es de orden pblico, inters social,
econmico y cultural.
TITULO II
DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA POLITICA AMBIENTAL
ARTCULO 5.- La poltica nacional del medio ambiente debe
contribuir a mejorar la calidad de vida de la
poblacin, sobre las siguientes bases:
1. Definicin de acciones gubernamentales que garanticen la
preservacin, conservacin, mejoramiento y
restauracin de la calidad ambiental urbana y rural.
2. Promocin del desarrollo sostenible con equidad y justicia
social tomando en cuenta la diversidad cultural
del pas.
3. Promocin de la conservacin de la diversidad biolgica
garantizando el mantenimiento y la permanencia
de los diversos ecosistemas del pas.
4. Optimizacin y racionalizacin el uso e aguas, aire suelos y
otros recursos naturales renovables
garantizando su disponibilidad a largo plazo.
5. Incorporacin de la dimensin ambiental en los procesos del
desarrollo nacional.
6. Incorporacin de la educacin ambiental para beneficio de la
poblacin en su conjunto.
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7. Promocin y fomento de la investigacin cientfica y tecnolgica
relacionada con el medio ambiente y los
recursos naturales.
8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a travs de la
zonificacin ecolgica, econmica, social y
cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteracin
de la divisin poltica nacional establecida.
9. Creacin y fortalecimiento de los medios, instrumentos y
metodologas necesarias para el desarrollo de
planes y estrategias ambientales del pas priorizando la
elaboracin y mantenimiento de cuentas
patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del
patrimonio natural nacional,
10. Compatibilizacin de las polticas nacionales con las
tendencias de la poltica internacional en los temas
relacionados con el medio ambiente precautelando la soberana y
los intereses nacionales.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTCULO 6.- Crase la Secretara Nacional del Medio Ambiente
(SENMA) dependiente de la Presidencia de la
Repblica como organismo encargado de la gestin ambiental. El
Secretario Nacional del Medio Ambiente
tendr el Rango de Ministro de Estado, ser designado por el
Presidente de la Repblica y concurrir al Consejo
de Ministros,
ARTCULO 7.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente, tiene las
siguientes funciones bsicas:
1. Formular y dirigir la poltica nacional del Medio Ambiente en
concordancia con la poltica general y los
planes nacionales de desarrollo y cultural.
2. Incorporar la dimensin ambiental al Sistema Nacional de
Planificacin. Al efecto, el Secretario Nacional del
Medio ambiente participar como miembro titular del Consejo
Nacional de Economa y Planificacin
(CONEPLAN).
3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de
la gestin ambiental.
4. Promover el desarrollo sostenible en el pas.
5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su
competencia en coordinacin con las entidades pblicas
sectoriales y departamentales.
6. Aprobar o chazar y supervisar los Estudios de Evaluacin de
Impacto Ambiental e carcter nacional, en
coordinacin con los Ministerios Sectoriales respectivos y las
Secretaras Departamentales del Medio
Ambiente.
7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en
coordinacin con las entidades pblicas y
privadas, sectoriales y departamentales.
8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la
presente Ley.
ARTCULO 8.- Cranse los Consejos Departamentales del Medio
Ambiente (CODEMA) en cada uno de los
Departamentos del pas como organismos de mxima decisin y
consulta a nivel departamental, en el marco de
la poltica nacional del medio ambiente establecida con las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir la poltica departamental del medio ambiente.
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b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de
carcter ambiental elevados a su consideracin a
travs de las Secretaras Departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos de mbito departamental
relacionados con el medio ambiente.
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las
Secretaras Departamentales.
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente
para la designacin del Secretario
Departamental del Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones
emitidas por los mismos.
Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las
Instituciones regionales pblicas privadas, cvicas,
empresariales, laborales y otras para la conformacin de los
Consejos Departamentales del Medio Ambiente,
estarn compuestos por siete representantes de acuerdo a lo
dispuesto por la reglamentacin respectiva.
ARTCULO 9.- Cranse las Secretaras Departamentales del Medio
Ambiente como entidades descentralizadas
de la Secretara Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones
principales, sern las de ejecutar las polticas
departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del
Medio Ambiente, velando porque las mismas
se encuentren enmarcadas en la poltica nacional del medio
ambiente.
Asimismo, tendrn las funciones encargadas a la Secretara
Nacional que correspondan al mbito
departamental, de acuerdo a reglamentacin.
ARTCULO 10.- Los Ministerios, organismos e instituciones pblicas
de carcter nacional, departamental,
municipal y local, relacionados con la problemtica ambiental,
deben adecuar sus estructuras de organizacin a
fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al
medio ambiente.
Asimismo, en coordinacin con la Secretara del Medio Ambiente
correspondiente apoyarn la ejecucin de
programas y proyectos que tengan el propsito de preservar y
conservar el medio ambiente y los recursos
naturales.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTCULO 11.- La planificacin del desarrollo nacional y regional
del pas deber incorporar la dimensin
ambiental a travs de un proceso dinmico permanente y concertado
entre las diferentes entidades
involucradas en la problemtica ambiental.
ARTCULO 12.- Son instrumentos bsicos de la planificacin
ambiental.
a) La formulacin de planes, programas y proyectos a corto,
mediano y largo plazo, a nivel nacional,
departamental y local.
b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de
uso de los ecosistemas, la localizacin de
asentamientos humanos y las necesidades de la conservacin del
medio ambiente y los recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de
cuenca y otra unidad geogrfica.
d) Los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinacin y concertacin intersectorial
interinstitucional e interregional.
f) Los inventarios, diagnsticos, estudios y otras fuentes de
informacin.
g) Los medios de evaluacin, control y seguimiento de la calidad
ambiental.
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ARTCULO 13.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente queda
encargada de la conformacin de la Comisin
para el Ordenamiento Territorial, responsable de su
establecimiento en el pas.
ARTCULO 14.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinacin con el
apoyo del Ministerio de Finanzas, la
Secretara Nacional del Medio Ambiente y los organismos
competentes, son responsables de la elaboracin y
mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de
disponer de un adecuado sistema de evaluacin
del patrimonio natural nacional.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTCULO 15.- La Secretara Nacional y las Secretaras
Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organizacin el Sistema Nacional de Informacin
Ambiental, cuyas funciones y atribuciones
sern: registrar, organizar, actualizar y difundir la informacin
ambiental nacional.
ARTCULO 16.- Todos los informes y documentos resultantes de las
actividades cientficas y trabajos tcnicos y
de otra ndole realizados en el pas por personas naturales o
colectivas, nacionales y/o internacionales,
vinculadas a la temtica el medio ambiente y recursos naturales,
sern remitidos al Sistema Nacional de
Informacin Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTCULO 17.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el
derecho que tiene toda persona y ser viviente a
disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y
ejercicio de sus actividades.
ARTCULO 18.- El control de la calidad ambiental es de necesidad
y utilidad pblica e inters social. La
Secretara nacional y las Secretaras Departamentales del Medio
Ambiente promovern y ejecutarn acciones
para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad
ambiental.
ARTCULO 19.- Son objetivos del control de la calidad
ambiental:
1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y
los recursos naturales a fin de elevar la
calidad de vida de la poblacin.
2. Normar y regular la utilizacin del medio ambiente y los
recursos naturales en beneficio de la sociedad en
su conjunto.
3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que
conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud
y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
4. Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en
lo referente a la proteccin del medio
ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales a objeto de garantizar la satisfaccin de
las necesidades de la presente y futuras generaciones.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO
AMBIENTE
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ARTCULO 20.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles
de degradar el medio ambiente; cuando
excedan los lmites permisibles a establecerse en reglamentacin
expresa, los que a continuacin se
enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados,
el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones
hidrolgicas, edafolgicas, geomorfolgicas y
climticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los
bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la
diversidad biolgica, gentica y ecolgica, sus
interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden
producir el deterioro ambiental en forma
temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la
poblacin.
ARTCULO 21.- Es deber de todas las personas naturales o
colectivas que desarrollen actividades susceptibles
de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas
correspondientes, informar a la autoridad
competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daos
a la salud de la poblacin, el medio ambiente y
los bienes.
CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES
NACIONALES
ARTCULO 22.- Es deber del Estado y la sociedad la prevencin y
control de los problemas ambientales
derivados de desastres naturales o de las actividades
humanas.
El Estado promover y fomentar la investigacin referente a los
efectos de los desastres naturales sobre la
salud, el medio ambiente y la economa nacional.
ARTCULO 23.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinacin
con los sectores pblico y privado, debern
elaborar y ejecutar planes de prevencin y contingencia
destinados a la atencin de la poblacin y e
recuperacin de las reas afectadas por desastres naturales.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES
ARTCULO 24.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende
por Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA) al
conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas
tcnicos que permiten estimar los efectos que
la ejecucin de una determinada obra, actividad o proyecto puedan
causar sobre el medio ambiente.
ARTCULO 25.- Todas las obras, actividades pblicas o privadas,
con carcter previo a su fase de inversin, deben
contar obligatoriamente con la identificacin de la categora de
evaluacin de impacto ambiental que deber ser
realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1. Requiere de EIA analtica integral.
2. Requiere de EIA analtica especfica
3. No requiere de EIA analtica especfica pero puede ser
aconsejable su revisin conceptual.
4. No requiere de EIA
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ARTCULO 26.- Las obras, proyectos o actividades que por sus
caractersticas requieran del Estudio de
Evaluacin de Impacto Ambiental segn lo prescrito en el artculo
anterior, con carcter previo a su ejecucin,
debern contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto
Ambiental (DIA), procesada por los organismos
sectoriales competentes, expedida por las Secretaras
Departamentales del Medio Ambiente y homologada por
la Secretara Nacional. La homologacin deber verificarse en el
plazo perentorio de veinte das, caso contrario,
quedar la DIA consolidada sin la respectiva homologacin.
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debera ser
tramitada directamente ante la Secretara
Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluir los estudios,
recomendaciones tcnicas, normas y lmites, dentro
de los cuales debern desarrollarse las obras, proyectos de
actividades evaluados y registrados en las Secretaras
Departamentales y/o Secretara Nacional del Medio Ambiente. La
Declaratoria de Impacto Ambiental, se
constituir en la referencia tcnico legal para la calificacin
peridica del desempeo y ejecucin de dichas
obras, proyectos o actividades.
ARTCULO 27.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente determinar
mediante reglamentacin expresa,
aquellos tipos de obras o actividades, pblicas o privadas, que
requieran en todos los casos el correspondiente
Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.
ARTCULO 28.- La Secretara Nacional y las Secretaras
Departamentales del medio ambiente, en coordinacin
con los organismos sectoriales correspondientes, quedan
encargados del control, seguimiento y fiscalizacin de
los Impactos Ambientales, planos de proteccin y mitigacin,
derivados de los respectivos estudios y
declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentacin, categorizacin,
evaluacin, aprobacin o rechazo, control,
seguimiento y fiscalizacin de los Estudios de Evaluacin de
Impacto ambiental sern establecidas en la
reglamentacin correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO
INTERNACIONAL
ARTCULO 29.- El Estado promover tratados y acciones
internacionales de preservacin, conservacin y
control de fauna y flora, de reas protegidas, de cuencas y/o
ecosistemas compartidos con uno o ms pases.
ARTCULO 30.- El Estado regular y controlar la produccin,
introduccin y comercializacin de productos
farmacuticos, agro txicos y otras sustancias peligrosas y/o
nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se
reconocen como tales, aquellos productos y sustancias
establecidas por los organismos nacionales e
internacionales correspondientes, como tambin las prohibidas en
los pases de fabricacin o de origen.
ARTCULO 31.- Queda prohibida la introduccin, depsito y trnsito
por territorio nacional de desechos txicos,
peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo
que por sus caractersticas constituyan un peligro
para la salud de la poblacin y el medio ambiente.
El trfico ilcito de desechos peligrosos ser sancionado e
conformidad a las penalidades establecidas por Ley.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
ARTCULO 32.- Es deber del Estado y la sociedad preservar,
conservar, restaurar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos
para los fines de esta Ley, como recursos
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biticos, flora y fauna, y los abiticos como el agua, aire y
suelo con una dinmica propia que les permite
renovarse en el tiempo.
ARTCULO 33.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares
sobre los recursos naturales renovables,
siempre que cumplan lo dispuesto en el Artculo 34 de la presente
Ley.
ARTCULO 34.- Las leyes especiales que se dicten para cada
recurso natural, debern establecer las normas que
regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de
adquirir el derecho de uso de los recursos naturales
renovables de dominio pblico, de acuerdo a caractersticas
propias de los mismos, potencialidades regionales y
aspectos sociales, econmicos y culturales.
ARTCULO 35.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen
recursos naturales deben participar directa
o indirectamente de los beneficios de la conservacin y/o la
utilizacin de los mismos, de acuerdo a lo
establecido por Ley, beneficios que sern destinados a propiciar
el desarrollo sostenible de los departamentos o
regiones donde se encuentren.
CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA
ARTCULO 36.- Las aguas en todos sus estados son de dominio
originario del Estado y constituyen un recurso
natural bsico para todos los procesos vitales. Su utilizacin
tiene relacin e impacto en todos los sectores
vinculados al desarrollo, por lo que su proteccin y conservacin
es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
ARTCULO 37.- Constituye prioridad nacional la planificacin,
proteccin y conservacin de las aguas en todos
sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde
nacen o se encuentran las mismas.
ARTCULO 38.- El Estado promover la planificacin, el uso y
aprovechamiento integral de las aguas, para
beneficio de la comunidad nacional con el propsito de asegurar
su disponibilidad permanente, priorizando
acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la
poblacin.
ARTCULO 39.- El Estado normar y controlar el vertido de
cualquier sustancia o residuo lquido, slido y
gaseoso que cause o pueda causar la contaminacin de las aguas o
la degradacin de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarn el aprovechamiento
integral, uso racional, proteccin y
conservacin de las aguas.
CAPITULO III
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA
ARTCULO 40.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la
atmsfera en condiciones tales que permita la
vida y su desarrollo en forma ptima y saludable.
ARTCULO 41.- El Estado a travs de los organismos
correspondientes normar y controlar la descarga en la
atmsfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores,
humos y polvos que puedan causar daos a la
salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus
habitantes y efectos nocivos a la propiedad pblica o
privada.
Se establece como dao premeditado, el fumar tabaco en locales
escolares y de salud, por ser estos recintos
donde estn ms expuestos menores de edad y personas con baja
resistencia a los efectos contaminantes el
aire.
Se prohbe el fumar en locales pblicos cerrados y en medios de
movilizacin y transporte colectivo. Los locales
pblicos cerrados debern contar con ambientes separados
especiales para fumar.
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ARTCULO 42.- El Estado, a travs de sus organismos competentes,
establecer, regular y controlar los
niveles de ruidos originados en actividades comerciales,
industriales, domsticas, de transporte u otras a fin de
preservar y mantener la salud y el bienestar de la poblacin.
CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO
ARTCULO 43.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias
forestales deber efectuarse manteniendo
su capacidad productiva, aplicndose tcnicas de manejo que eviten
la prdida o degradacin de los mismos,
asegurando de esta manera su conservacin y recuperacin.
Las personas y empresas pblicas o privadas que realicen
actividades de uso de suelos que alteren su capacidad
productiva, estn obligados a cumplir con las normas y prcticas
de conservacin y recuperacin.
ARTCULO 44.- La Secretara Nacional del medio ambiente, en
coordinacin con los organismos sectoriales y
departamentales, promover el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el
uso del espacio fsico y los objetivos del desarrollo
sostenible.
ARTCULO 45.- Es deber del Estado normar y controlar la
conservacin y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en
coordinacin con la Secretara Nacional del Medio
Ambiente, establecer los reglamentos pertinentes que regulen el
uso, manejo y conservacin de los suelos y
sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el
ordenamiento territorial.
CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
ARTCULO 46.- Los bosques naturales y tierras forestales son de
dominio originario del Estado, su manejo y uso
debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley
especial, en coordinacin con sus organismos
departamentales descentralizados, normar el manejo integral y el
uso sostenible de los recursos del bosque
para los fines de su conservacin, produccin, industrializacin y
comercializacin, as como tambin y en
coordinacin con los organismos competentes, la preservacin de
otros recursos naturales que forman parte de
su ecosistema y del medio ambiente en general.
ARTCULO 47.- La autoridad competente establecida por Ley
especial, clasificar los bosques de acuerdo a su
finalidad considerando los aspectos de conservacin, proteccin y
produccin, asimismo valorizar los bosques y
sus resultados servirn de base para la ejecucin de planes de
manejo y conservacin de recursos coordinando
con las instituciones afines del sector.
ARTCULO 48.- Las entidades de derecho pblico fomentarn las
actividades de investigacin a travs de un
programa de investigacin forestal, orientado a fortalecer los
proyectos de forestacin, mtodos de manejo e
industrializacin de los productos forestales. Para la ejecucin
de los mismos, se asignarn los recursos
necesarios.
ARTCULO 49.- La industria forestal deber estar orientada a
favorecer los intereses nacionales, potenciando la
capacidad de transformacin, comercializacin y aprovechamiento
adecuado de los recursos forestales,
aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas,
diversificando la produccin y garantizando el uso
sostenible de los mismos.
ARTCULO 50.- Las empresas madereras debern reponer los recursos
maderables extrados del bosque natural
mediante programas de forestacin industrial, adems del
cumplimiento de las obligaciones contempladas en
los planes de manejo. Para los programas de forestacin
industrial en lugares diferentes al del origen del recurso
extrado, el Estado otorgar los mecanismos de incentivo
necesarios.
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ARTCULO 51.- Declrase de necesidad pblica la ejecucin de los
planes de forestacin y agroforestacin en el
territorio nacional, con fines de recuperacin de sueldos,
proteccin de cuencas, produccin de lea, carbn
vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades
especficas.
CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
ARTCULO 52.- El Estado y la sociedad deben velar por la
proteccin, conservacin y restauracin de la fauna y
flora silvestre, tanto acutica como terrestre, consideradas
patrimonio del Estado, en particular de las especies
endmicas, de distribucin restringida, amenazadas y en peligro de
extincin.
ARTCULO 53.- Las universidades, entidades cientficas y
organismos competentes pblicos y privados, debern
fomentar y ejecutar programas de investigacin y evaluacin de la
fauna y flora silvestre, con el objeto de
conocer su valor cientfico, ecolgico, econmico y estratgico para
la nacin.
ARTCULO 54.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la
fauna y flora silvestres, en base a informacin
tcnica, cientfica y econmica, con el objeto de hacer un uso
sostenible de las especies autorizadas para su
aprovechamiento.
ARTCULO 55.- Es deber del Estado preservar la biodiversificacin
y la integridad del patrimonio gentico de la
flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas
domesticadas, s como normar las actividades de las
entidades pblicas y privadas, nacionales o internacionales,
dedicadas a la investigacin, manejo y ejecucin de
proyectos del sector.
ARTCULO 56.- El Estado promover programas de desarrollo en favor
de las comunidades que
tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna
silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar
su depredacin y alcanzar su uso sostenible.
ARTCULO 57.- Los organismos competentes normarn, fiscalizarn y
aplicarn los procedimientos y
requerimientos para permisos de caza, recoleccin, extraccin y
comercializacin de especies de fauna, flora, de
sus productos, as como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTCULO 58.- El Estado a travs del organismo competente fomentar
el uso sostenible de los recursos
hidrobiolgicos aplicando tcnicas de manejo adecuadas que eviten
la prdida o degradacin de los mismos.
ARTCULO 59.- La extraccin, captura y cultivo de especies
hidrobiolgicas que se realizan mediante la actividad
pesquera otras, sern normadas mediante legislacin especial.
CAPITULO VIII
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTCULO 60.- Las reas protegidas constituyen reas naturales con
o sin intervencin humana, declaradas
bajo proteccin del Estado mediante disposiciones legales, con el
propsito de proteger y conservar la flora y
fauna silvestre, recursos genticos, ecosistemas naturales,
cuencas hidrogrficas y valores de inters cientfico,
esttico, histrico, econmico y social, con la finalidad de
conservar y preservar el patrimonio natural y cultural
del pas.
ARTCULO 61.- Las reas protegidas son patrimonio del Estado y de
inters pblico y social, debiendo ser
administradas segn sus categoras, zonificacin y reglamentacin en
base a planes de manejo, con fines de
proteccin y conservacin de sus recursos naturales, investigacin
cientfica, as como para la recreacin,
educacin y promocin del turismo ecolgico.
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ARTCULO 62.- La Secretara Nacional y las Secretaras
Departamentales del Medio Ambiente son los
organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo
integral de las Areas Protegidas.
En la administracin de las reas protegidas podrn participar
entidades pblicas y privadas sin fines de lucro,
sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos
indgenas.
ARTCULO 63.- La Secretara Nacional y las Secretaras
Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organizacin del Sistema Nacional de Areas
protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las
reas protegidas existentes en el territorio
nacional, como un conjunto de reas de diferentes categoras que
ordenadamente relacionadas entre si, y a
travs de su proteccin y manejo contribuyen al logro de los
objetivos de la conservacin.
ARTCULO 64.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible
con la existencia de comunidades
tradicionales y pueblos indgenas, considerando los objetivos de
la conservacin y sus planes de manejo.
ARTCULO 65.- La definicin de categoras de reas protegidas as
como las normas para su creacin, manejo y
conservacin, sern establecidas en la legislacin especial.
CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
ARTCULO 66.- La produccin agropecuaria debe ser desarrollada de
tal manera que se pueda lograr sistemas
de produccin y uso sostenible, considerando los siguientes
aspectos:
1. La utilizacin de los suelos para uso agropecuario deber
someterse a normas prcticas que aseguren la
conservacin de los agroecosistemas.
2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentar
la ejecucin de planes de restauracin de
suelos de uso agrcola en las distintas regiones del pas.
3. Asimismo, la actividad pecuaria deber estar de acuerdo a
normas tcnicas relacionada al uso del suelo y de
praderas.
4. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas
inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo debern
ser aprovechadas conforme a su capacidad de produccin de biomasa
y carga animal.
5. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
establecer en la reglamentacin correspondiente,
normas tcnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas,
empleo de maquinaria agrcola, uso de
agroqumicos, rotaciones, prcticas de cultivo y uso de
praderas.
ARTCULO 67.- Las instituciones de investigacin agropecuaria
encargadas de la generacin y transferencia de
tecnologas, debern orientar sus actividades a objeto de elevar
los ndices de productividad a largo plazo.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTCULO 68.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos
los recursos naturales no renovables,
cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en
el subsuelo o suelo.
ARTCULO 69.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por
recursos naturales no renovables, aquellas
sustancias que encontrndose en su estado natural originario no
se renuevan y son susceptibles de agotarse
cuantitativamente por efecto de la accin del hombre o e fenmenos
naturales.
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Corresponden a la categora de recursos naturales no renovables,
los minerales metlicos y no metlicos, as
como los hidrocarburos en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS MINERALES
ARTCULO 70.- La explotacin de los recursos minerales debe
desarrollarse considerando el aprovechamiento
integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de
desecho, la disposicin segura de colas, relaves y
desmontes, el uso eficiente de energa y el aprovechamiento
nacional de los yacimientos.
ARTCULO 71.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una
vez concluidas su actividad debern
contemplar la recuperacin de las reas aprovechadas con el fin de
reducir y controlar la erosin estabilizar los
terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.
ARTCULO 72.- El Ministerio de Minera y Metalurgia, en
coordinacin con la Secretara Nacional del Medio
Ambiente, establecer las normas tcnicas correspondientes que
determinarn los lmites permisibles para las
diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS
ARTCULO 73.- Los recursos energticos constituyen factores
esenciales para el desarrollo sostenible del pas,
debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las
normas de proteccin y conservacin del
medio ambiente.
Las actividades hidrocarburferas, realizadas por YPFB y otras
empresas, en todas sus fases, debern contemplar
medidas ambientales de prevencin y control de contaminacin,
deforestacin, erosin y sedimentacin as
como de proteccin de flora y de fauna silvestre, paisaje natural
y reas protegidas.
Asimismo, debern implementarse planes de contingencias para
evitar derrames de hidrocarburos y otros
productos contaminantes.
ARTCULO 74.- El Ministerio de Energa e Hidrocarburos, en
coordinacin con la Secretara Nacional del Medio
ambiente, elaborar las normas especficas pertinentes.
Asimismo, promover la investigacin, aplicacin y uso de energa
alternativas no contaminantes.
TITULO V
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTCULO 75.- La poltica nacional de poblacin contemplar una
adecuada poltica de migracin en el
territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los
objetivos de proteccin y conservacin del medio
ambiente y los recursos naturales.
ARTCULO 76.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el
marco de sus atribuciones y competencias,
promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y
crear los mecanismos necesarios que permitan
el acceso de la poblacin a zonas en condiciones urbanizables,
dando preferencia a los sectores de bajos
ingresos econmicos.
ARTCULO 77.- La planificacin de la expansin territorial y
espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento
territorial regional, deber incorporar la variable
ambiental.
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ARTCULO 78.- El Estado crear los mecanismos y procedimientos
necesarios para garantizar:
1. La participacin de comunidades tradicionales y pueblos
indgenas en los procesos del desarrollo sostenible y
uso racional de los recursos naturales renovables, considerando
sus particularidades sociales, econmicas y
culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2. El rescate, difusin y utilizacin de los conocimientos sobre
uso y manejo de recursos naturales con la
participacin directa de las comunidades tradicionales y pueblos
indgenas.
TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTCULO 79.- El Estado a travs de sus organismos competentes
ejecutar acciones de prevencin, control y
evaluacin de la degradacin del medio ambiente que en forma
directa o indirecta atente contra la salud
humana, vida animal y vegetal. Igualmente velar por la
restauracin de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promocin de acciones de saneamiento
ambiental, garantizando los servicios bsicos
y otros a la poblacin urbana y rural en general.
ARTCULO 80.- Para los fines del artculo anterior el Ministerio
de Previsin Social y Salud pblica, el Ministerio
de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios y la Secretara Nacional del Medio
Ambiente en coordinacin con los sectores responsables a nivel
departamental y local, establecern las normas,
procedimientos y reglamentos respectivos.
TITULO VII
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
ARTCULO 81.- El Ministerio de Educacin y Cultura, las
Universidades de Bolivia, la Secretara Nacional y los
Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirn polticas y
estrategias para fomentar, planificar y
desarrollar programas de educacin ambiental formal y no formal,
en coordinacin con instituciones pblicas y
privadas que realizan actividades educativas.
ARTCULO 82.- El Ministerio de Educacin y Cultura incorporar la
temtica ambiental con enfoque
interdisciplinario y carcter obligatorio en los planes y
programas en todos los grados niveles ciclos y
modalidades de enseanza del sistema educativo, as como de los
Institutos Tcnicos de formacin,
capacitacin, y actualizacin docente, de acuerdo con la
diversidad cultural y las necesidades de conservacin
del pas.
ARTCULO 83.- Las universidades autnomas y privadas orientarn sus
programas de estudio y de formacin
tcnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro
del desarrollo sostenible y la proteccin del medio
ambiente.
ARTCULO 84.- Los medios de comunicacin social, pblicos o
privados, deben fomentar y facilitar acciones
para la educacin e informacin sobre el medio ambiente y su
conservacin, de conformidad a reglamentacin a
ser establecida por el Poder Ejecutivo.
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TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTCULO 85.- Corresponde al Estado y a las instituciones tcnicas
especializadas;
a) Promover y fomentar la investigacin y el desarrollo cientfico
y tecnolgico en materia ambiental.
b) apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologas
tradicionales adecuadas.
c) Controlar la introduccin o generacin de tecnologas que
atenten contra el medio ambiente.
d) Fomentar la formacin de recursos humanos y la actividad
cientfica en la niez y la juventud.
e) Administrar y controlar la transferencia de tecnologa de
beneficio para el pas.
ARTCULO 86. El Estado dar prioridad y ejecutar acciones de
investigaciones cientfica y tecnolgica en los
campos de la biotecnologa, agroecologa, conservacin de recursos
genticos, uso de energas, control de la
calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del
pas.
TITULO IX
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO
AMBIENTE
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTCULO 87.- Crase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente
(FONAMA) dependiente de la Presidencia de
la Repblica, como organismo de Administracin descentralizada,
con personera jurdica propia y autonoma de
gestin, cuyo objetivo principal ser la captacin interna o
externa de recursos dirigidos al financiamiento de
planes, programas, proyectos, investigacin cientfica y
actividades de conservacin del medio ambiente y de los
recursos naturales.
ARTCULO 88.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contar
con un Directorio como organismo de
decisin presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente,
constituido por tres representantes del Poder
Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio
Ambiente y uno designado por las Instituciones
bolivianas no pblicas sin fines de lucro, vinculadas a la
problemtica ambiental de acuerdo a reglamentacin.
ARTCULO 89.- Las prioridades para la recaudacin de fondos as
como los programas, planes y proyectos
aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio
Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las
polticas nacionales, departamentales y locales establecidas por
los organismos pertinentes. La Contralora
General de la Repblica deber verificar el manejo de recursos del
Fondo Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL
MEDIO AMBIENTE
ARTCULO 90.- El Estado a travs de sus organismos competentes
establecer mecanismos de fomento e
incentivo para todas aquellas actividades pblicas y/o privadas
de proteccin industrial, agropecuaria, minera,
forestal y de otra ndole, que incorporen tecnologas y procesos
orientados a lograr la proteccin del medio
ambiente y el desarrollo sostenible.
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ARTCULO 91.- Los programas, planes y proyectos de participacin a
realizarse por organismos nacionales,
pblicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos
arancelarios, fiscales o de otra ndole creados por Leyes
especiales.
TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
ARTCULO 92.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a
participar en la gestin ambiental, en los
trminos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la
comunidad para la defensa y/o conservacin del
medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que
la presente Ley le confiere.
ARTCULO 93.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz,
oportuna y suficientemente sobre las
cuestiones vinculadas con la proteccin del medio ambiente, as
como a formular peticiones y promover
iniciativas de carcter individual o colectivo, ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha
proteccin.
ARTCULO 94.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante
autoridad competente, se efectuarn con
copia a la Secretara Departamental del Medio Ambiente, se
resolvern previa audiencia pblica dentro de los 15
das perentorios siguientes a su presentacin. Las resoluciones
que se dicten podrn ser objeto de apelacin con
carcter suspensivo, ante la Secretara Departamental y/o Nacional
del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir
a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realizacin de la audiencia a que se
refiere el prrafo anterior, l o los afectados
harn conocer este hecho a la Secretara Departamental y/o
Nacional el Medio Ambiente, para que sta, siga la
accin en contra de la Autoridad Denunciada por violacin a los
derechos constitucionales y los sealados en la
presente Ley.
TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTCULO 95.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las
Secretaras Departamentales con la
cooperacin de las autoridades competentes realizarn la
vigilancia e inspeccin que consideren necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentacin
respectiva.
Para efectos de esta disposicin el personal autorizado tendr
acceso a lugares o establecimientos objeto de
dicha vigilancia e inspeccin.
ARTCULO 96.- Las autoridades a que se hace referencia en el
artculo anterior estarn facultadas para requerir
de las personas naturales o colectivas, toda informacin que
conduzca a la verificacin del cumplimiento de las
normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTCULO 97.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las
Secretaras Departamentales, en base a los
resultados de las inspecciones, dictarn las medidas necesarias
para corregir las irregularidades encontradas,
notificndolas al interesado y otorgndole un plazo adecuado para
su regularizacin.
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ARTCULO 98.- En caso de peligro inminente para la salud pblica y
el medio ambiente, la Secretara Nacional el
Medio ambiente y/o las Secretaras Departamentales ordenarn, de
inmediato, las medidas de seguridad
aprobadas en beneficio del bien comn.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTCULO 99.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y
las disposiciones que de ella deriven sern
consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no
configuren un delito.
Estas violaciones sern sancionadas por la autoridad
administrativa competente y de conformidad con el
reglamento correspondiente.
ARTCULO 100.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual
que los funcionarios pblicos tienen la obligacin
de denunciar ante la autoridad competente, la infraccin de
normas que protejan el medio ambiente.
ARTCULO 101.- Para los fines del artculo 100 deber aplicarse el
procedimiento siguiente:
a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el
trmino perentorio de 24 horas sealar da y
hora para la inspeccin, la misma que se efectuar dentro de las
72 horas siguientes debiendo en su caso,
aplicarse el trmino de la distancia. La Inspeccin se efectuar en
el lugar donde se hubiere cometido la
supuesta infraccin, debiendo levantarse acta circunstanciada de
la misma e inmediatamente iniciarse el
trmino de prueba de 6 das a partir del da y hora establecido en
el cargo. Vencido el trmino de prueba, en las
48 horas siguientes impostergablemente se dictar la
correspondiente Resolucin, bajo responsabilidad.
b) La Resolucin a dictarse ser fundamentada y determinar la
sancin correspondiente, ms el resarcimiento
del dao causado. La mencionada Resolucin, ser fundamentada
tcnicamente y en caso de verificarse
contravenciones o existencia de daos, la Secretara del Medio
Ambiente solicitar ante el Juez competente la
imposicin de las sanciones respectivas y resarcimiento de
daos.
c) La persona que se creyere afectada con esa Resolucin podr
hacer uso el recurso de apelacin en el trmino
fatal de tres das computables desde su notificacin. Recurso que
ser debidamente fundamentado para ser
resuelto por la autoridad jerrquicamente superior. Para efectos
de este procedimiento, se seala como
domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretara de la
autoridad que conoce la infraccin.
d) Si del trmite se infiriese la existencia de delito, los
obrados sern remitidos al Ministerio Pblico para el
procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ACCION CIVIL
ARTCULO 102.- La accin civil derivada de los daos cometidos
contra el medio ambiente podr ser ejercida
por cualquier persona legalmente calificada como un
representante apropiado de los intereses de la colectividad
afectada.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los
daos causados, sern considerados como
prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinar la parte que corresponde
de la indemnizacin y resarcimiento en
beneficio de las personas afectadas y de la nacin. El
resarcimiento al Estado ingresar al Fondo Nacional para el
Medio Ambiente y se destinar preferentemente a la restauracin
del medio ambiente daado por los hechos
que dieron lugar a la accin.
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CAPITULO V
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTCULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen
deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente
o realice actos descritos en el artculo 20, segn la gravedad del
hecho comete una contravencin o falta, que
merecer la sancin que fija la Ley.
ARTCULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien
infrinja el Art. 206 del Cdigo Penal cuando
una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de
los lmites que la reglamentacin establece,
ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con
intencionalidad, incurrir en privacin de libertad
de dos a cuatro aos.
ARTCULO 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien
infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del
Cdigo Penal Especficamente cuando una persona:
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo
pblico, al uso industrial agropecuario o
pisccola, por encima de los lmites permisibles a establecerse en
la reglamentacin respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y
plagas vegetales.
Se aplicar pena de privacin de libertad de uno diez aos.
ARTCULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien
infrinja el Art. 223 del Cdigo Penal, cuando
destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al
dominio pblico, fuentes de riqueza, monumentos
u objetos del patrimonio arqueolgico, histrico o artstico
nacional, incurriendo en privacin de libertad de uno
a seis aos.
ARTCULO 107.- El que vierta o arroje aguas residuales no
tratadas, lquidos qumicos o bioqumicos, objetos o
desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las
riberas, acuferos, cuencas, ros,
lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o
degradar las aguas que excedan los lmites a
establecerse en la reglamentacin, ser sancionado con la pena de
privacin de libertad de uno a cuatro aos y
con la multa de cien por ciento del dao causado.
ARTCULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o
suspenda el servicio de aprovisionamiento de
agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al
regado, ser sancionado con privacin de libertad
de hasta dos aos, ms treinta das de multa equivalente al salario
bsico diario.
ARTCULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorizacin para
fines distintos al uso domstico del propietario
de la tierra amparado por ttulo de propiedad, causando dao y
degradacin del medio ambiente ser
sancionado con dos o cuatro aos de pena de privacin de libertad
y multa equivalente al cien por ciento del
valor del bosque talado.
Si la tala se produce en reas protegidas o en zonas de reserva,
con dao o degradacin del medio ambiente, la
pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarn en un
tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de produccin y
conservacin de los bosques, la pena ser
agravada en el cien por ciento, tanto la privacin de libertad
como la pecuniaria.
ARTCULO 110.- Todo el que con o sin autorizacin cace, pesque o
capture, utilizando medios prohibidos como
explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas
especiales, causando dao, degradacin del medio
ambiente o amenace la extincin de las especies, ser sancionado
con la privacin de libertad de uno a tres aos
y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales
pescados, capturados o cazados.
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Si esa caza, pesca o captura se efecta en reas protegidas o
zonas de reserva o en perodos de veda causando
dao o degradacin del medio ambiente, la pena ser agravada en un
tercio y multa equivalente al cien por
ciento del valor de las especies.
ARTCULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice
el producto de la cacera, tenencia, acopio,
transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados
sin autorizacin o que estn declaradas en veda
o reserva, poniendo en riesgo de extincin a las mismas, sufrir
la pena de privacin de libertad de hasta dos
aos perdiendo las especies, las que sern devueltas a su habitat
natural, si fuere aconsejable, ms la multa
equivalente al cien por ciento del valor de estas.
ARTCULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos
industriales lquidos slidos o gaseosos
poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por
el medio ambiente, o no cumpla las normas
sanitarias y de proteccin ambiental, sufrir la pena de privacin
de libertad de hasta dos aos.
ARTCULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al
depsito, introduccin o transporte en
territorio nacional de desechos txicos peligrosos radioactivos y
otros de origen externo, que por sus
caractersticas constituyan un peligro para la salud de la
poblacin y el medio ambiente, transfiera e introduzca
tecnologa contaminante no aceptada en el pas de origen as como
el que realice el trnsito ilcito de desechos
peligrosos, ser sancionado con la pena de privacin de libertad
de hasta diez aos.
ARTCULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de
orden pblico y sern procesados por la
justicia ordinaria con sujecin al Cdigo Penal y al Cdigo de
Procedimiento Penal.
Las infracciones sern procesadas de conformidad a esta ley y
sancionadas por la autoridad administrativa
competente.
ARTCULO 115.- Cuando el funcionario o servidor pblico sea autor,
encubridor o cmplice de contravenciones
o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines,
sufrir el doble de la pena fijada para la
correspondiente conducta.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTCULO 116.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren
comprendidas dentro del mbito de la
presente Ley, debern ajustarse a los trminos de la misma, a
partir de su vigencia para las actividades
establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgar
plazo perentorio para su adecuacin, mediante una
disposicin legal que clasificar estas actividades y se otorgar
un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este
plazo en ningn caso ser superior a los cinco aos.
ARTCULO 117.- La Secretara Nacional del Medio ambiente queda
encargada de presentar en el plazo de 180
das su Estatuto Orgnico y la Reglamentacin de la presente
Ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo
presentar sus estatutos, reglamentos internos,
estructura administrativa y manual de funciones.
ARTCULO 118.- Quedan abrogadas y derogadas todas las
disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
2.- Ley 450 de Proteccin a Naciones y Pueblos Indgenas
Originarios en situacin de alta vulnerabilidad.
28 de diciembre de 2013 a la(s) 21:14
LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado
la siguiente Ley:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIN A NACIONES Y PUEBLOS INDGENA
ORIGINARIOS EN SITUACIN DE ALTA VULNERABILIDAD
CAPTULO I
OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIN
ARTCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).- La presente Ley tiene por
objeto, establecer los mecanismos y polticas
sectoriales e intersectoriales de prevencin, proteccin y
fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas
de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos
indgena originario en situacin de alta vulnerabilidad,
cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente
amenazada.
ARTCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indgena
originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren
en situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y
cultural est extremadamente amenazada.
II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta
vulnerabilidad las siguientes:
1. Peligro de extincin.
2. Aislamiento voluntario.
3. Aislamiento forzado.
4. No contactados.
5. En contacto inicial.
6. Forma de vida transfronteriza.
7. Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean
identificadas por la instancia estatal competente.
III. El no contacto, de una nacin o pueblo indgena originario o
segmento de este no deber ser considerado en
ningn caso como prueba de su inexistencia.
IV. La identificacin de los titulares de derechos de la presente
Ley, ser el resultado de los procedimientos que
se realicen a solicitud expresa de las naciones y pueblos
indgena originarios o segmentos de estos, o de
investigaciones especficas realizadas por la instancia estatal
correspondiente.
V. Los servidores pblicos del nivel central del Estado, de las
entidades territoriales autnomas y la sociedad civil,
tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares
de la presente Ley, bajo responsabilidad
administrativa, civil y penal
ARTCULO 3. (PRINCIPIOS).- Los principios que rigen la aplicacin
de la presente Ley son:
Precaucin. Orientado al desarrollo de polticas especificas,
preventivas y de cautela, para garantizar en todo
momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indgena
originarios en situacin de alta vulnerabilidad,
cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente
amenazada.
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Proteccin. Encaminado a la adopcin de un marco especifico de
proteccin especial, en todos los niveles del
Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de
las naciones y pueblos indgena originario en
situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y
cultural est extremadamente amenazada.
Regeneracin. Orientado como la garanta del Estado, para la
reproduccin de los sistemas de vida de las naciones
y pueblos indgena originarios en situacin de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est
extremadamente amenazada.
Libre determinacin. En virtud de la cual, las naciones y pueblos
indgena originarios en situacin de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est
extremadamente amenazada, determinan libremente su
condicin poltica y persiguen libremente su desarrollo econmico,
social y cultural, en el marco del Estado
Plurinacional. La libre determinacin debe interpretarse de
manera diferenciada.
Favorabilidad. Entendida como la aplicacin preferente de la
norma ms favorable para condicionar y dirigir
cualquier actuacin estatal que se vaya a realizar de manera
concreta con las naciones y pueblos indgena
originarios en situacin de alta vulnerabilidad, cuya
sobrevivencia fsica y cultural este extremadamente
amenazada.
Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base
esencial del Estado Plurinacional. Se sustenta en el
reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de
las naciones y pueblos indgena originarios, y
expresa la identidad histrica de su cultura, que la mantiene y
la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial. Entendido como la aplicacin de polticas
para la atencin de necesidades y situaciones de
alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indgena
originarios o segmentos de ellos.
ARTCULO 4. (DIRECCIN GENERAL DE PROTECCIN A NACIONES Y PUEBLOS
INDGENA ORIGINARIOS)
I. Se crea la Direccin General de Proteccin a Naciones y Pueblos
Indgena Originarios-DIGEPIO, bajo tuicin del
rgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento ser establecido
mediante Decreto Supremo.
II. La DIGEPIO tendr las siguientes atribuciones:
1. Realizar los procedimientos tcnicos para la identificacin de
los titulares de derechos de la presente Ley.
2. Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades
territoriales autnomas, en el marco de sus
competencias, y organizaciones de las naciones y pueblos
indgenas originarios, planes, programas, proyectos y
estrategias de prevencin, proteccin y fortalecimiento para
salvaguardar los sistemas de vida.
3. Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes,
programas y proyectos, de generacin y fortalecimiento
de capacidades de recuperacin y regeneracin de los sistemas de
vida.
4. Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios
previos e integrales de reconocimiento y anlisis
interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta
vulnerabilidad de las naciones y pueblos indgena
originarios.
5. Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la
presente Ley con las polticas pblicas del Estado
Plurinacional, con la participacin de los involucrados.
6. Elaborar y actualizar en coordinacin con las organizaciones
de las naciones y pueblos indgena originarios, un
registro nico de los titulares de la presente Ley, para la
adopcin de medidas necesarias de prevencin,
proteccin y fortalecimiento.
7. Disear y establecer protocolos y planes diferenciados de
actuacin para la aplicacin de mecanismos de
prevencin, proteccin y fortalecimiento, coordinando su
implementacin con las instituciones pblicas
vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos
indgena originarios.
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8. Gestionar mediante Resolucin Suprema, la declaratoria de
emergencia de sistema de vida en alta
vulnerabilidad.
9. Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales
que trabajen en la prevencin, proteccin y
fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y
pueblos indgena originarios o segmentos de ellos
declarados con emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad.
10. Activar y promover todas las acciones administrativas y
penales contra quienes infrinjan las disposiciones de
la presente Ley y su Reglamento.
11. Promover programas de coordinacin y actuaciones conjuntas
bilaterales y multilaterales para las naciones y
pueblos indgena originarios o segmentos de ellos con forma de
vida transfronterizo, a travs del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
12. Promover ante las instituciones pblicas que correspondan, la
emisin de los instrumentos legales y
administrativos que sean necesarios para la aplicacin de los
mecanismos de prevencin, proteccin y
fortalecimiento.
13. Generar las condiciones para que los titulares de la
presente Ley puedan ejercer el derecho a la identidad y
ciudadana, de acuerdo a cada situacin de alta
vulnerabilidad.
14. Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las
situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y
pueblos indgena originarios o segmento de ellos, para la
aplicacin de mecanismos de prevencin, proteccin y
fortalecimiento.
III. La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendr
la obligacin de coordinar e incluir la
participacin de las poblaciones involucradas.
IV. La DIGEPIO aplicar y desarrollar mecanismos especficos de
prevencin, proteccin y fortalecimiento de
forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nacin y
pueblo indgena originario o segmento de ellos.
CAPTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIN
ARTCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIN).
I. Los mecanismos de prevencin de los sistemas de vida se
desarrollarn en el nivel central del Estado y en las
entidades territoriales autnomas, en el marco de sus
competencias, en los siguientes mbitos:
1. Territorial.
2. Salud.
3. Difusin y sensibilizacin.
II. La DIGEPIO, podr aplicar los mecanismos de prevencin a otros
mbitos de acuerdo a la situacin de alta
vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.
ARTCULO 6. (MBITO TERRITORIAL).
I. Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de
la presente Ley, en sus territorios o zonas de
influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas
y de sus formas de vida, se activarn los
siguientes mecanismos de prevencin:
1. Establecer las reas de ocupacin y trnsito, en campamentos,
sendas, sitios de cacera, pesca y otros.
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2. Establecer la prohibicin de ingreso, y la realizacin de actos
ilcitos por personas ajenas al territorio que ocupan
los titulares de la presente Ley, sin la autorizacin expresa de
los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones
excepcionales definidas en los protocolos y planes de
actuacin.
3. Impedir cualquier tipo de perturbacin, en los territorios que
ocupan los titulares de la presente Ley, durante
la realizacin de estudios tcnicos.
4. Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes
ante cualquier denuncia de persona natural o
jurdica, que conozca de contactos forzosos o ingresos de
personas ajenas al territorio de los titulares de la
presente Ley.
II. Las instituciones pblicas y privadas que trabajen en el
aprovechamiento responsable y planificado de los
recursos naturales, as como en la conservacin del medio
ambiente, debern observar los cuidados de proteccin
a los titulares de la presente ley, establecidos en los
protocolos y planes diferenciados de actuacin.
III. Cualquier persona natural o jurdica, en caso de
conocimiento de contactos forzosos o ingreso no autorizado
de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente
Ley, debern comunicar obligatoriamente y en forma
inmediata a la DIGEPIO.
ARTCULO 7. (MBITO DE SALUD).-
I. Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y
existencia, de los titulares de la presente Ley, en el
marco del modelo Plurinacional de salud, deben adoptarse medidas
relacionadas a su situacin de alta
vulnerabilidad, activndose los siguientes mecanismos de
prevencin:
1. Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de
salud intercultural integral, que contemplen acciones
sistemticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el
deterioro de la salud de los titulares de la presente
Ley, priorizando la atencin de las mujeres, nias, nios,
adolescentes y adultos mayores.
2. Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el
monitoreo constante de vectores endmicos de los titulares
de la presente Ley.
3. Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y
articulacin de los conocimientos ancestrales en medicina
tradicional con la medicina acadmica.
4. Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los
territorios de los titulares de la presente Ley,
precautelando su soberana alimentaria y sistema de vida.
5. Monitorear y hacer seguimiento peridico a posibles
enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios
de los titulares de la presente Ley.
6. Ejecutar un plan de contingencia ante situacin excepcionales,
que conlleve amenaza inminente de mortalidad
en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.
II. Se prohbe bajo sancin penal, a personas ajenas a la DIGEPIO,
realizar campaas e investigaciones en salud sin
autorizacin.
III. Se prohbe bajo sancin, de acuerdo a la normativa
correspondiente, contaminar el medio ambiente en los
territorios y zonas de influencia de los titulares de la
presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus sistemas de
vida.
IV. Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus
actividades en las zonas de influencia de los titulares
de la presente Ley, est obligada a observar y cumplir con los
mecanismos de prevencin en salud que formule la
DIGEPIO.
ARTCULO 8. (MBITO DE DIFUSIN Y SENSIBILIZACIN).
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I. Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de
lograr una sensibilidad ms proactiva y
comprometida con el Vivir Bien, de los titulares de la presente
Ley, se activarn los siguientes mecanismos de
prevencin:
1. Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado
y con las entidades territoriales autnomas, en
el marco de sus competencias; estrategias y proyectos de
sensibilizacin dirigidos a las poblaciones mayoritarias,
sobre la situacin y derechos de los titulares de la presente
Ley.
2. Ejecutar programas de informacin, capacitacin formacin y
sensibilizacin, adecuando los mismos a las
realidades socioculturales de los actores sociales con los que
se vaya a trabajar, con especial nfasis en programas
educativos para la niez y adolescencia.
II. La DIGEPIO, deber implementar programas de capacitacin,
formacin y sensibilizacin para los servidores
pblicos vinculados con las temticas de derechos y polticas
pblicas que deben llevarse a cabo para los titulares
de la presente ley, a objeto de minimizar los impactos
negativos.
CAPTULO III
MECANISMOS DE PROTECCIN
ARTCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIN).
I. Los mecanismos de proteccin de los sistemas de vida se
desarrollarn en el nivel central del Estado y en las
entidades territoriales autnomas, en el marco de sus
competencias, en los siguientes mbitos:
1. Territorial.
2. Salud.
3. Monitoreo.
II. La DIGEPIO, y las entidades territoriales autnomas en el
marco de sus competencias, podrn aplicar los
mecanismos de proteccin a otros mbitos de acuerdo a la situacin
de alta vulnerabilidad de los titulares de la
presente Ley.
ARTCULO 10. (MBITO TERRITORIAL).
I. Ante acciones de agresin que sufran en sus territorios o
zonas de influencia, que pongan en peligro
directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida
de los titulares de la presente ley, se activarn
los siguientes mecanismos de proteccin:
1. Gestionar mediante Resolucin Suprema, la declaracin de
emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, que contengan acciones de atencin inmediata,
conforme las recomendaciones de la DIGEPIO,
situacin que deber ser evaluada y monitoreada peridicamente bajo
responsabilidad.
2. Establecer reas de amortiguamiento de tierras, a objeto de
evitar contactos accidentales con personas ajenas
a su territorio.
3. Gestionar la dotacin de tierras fiscales, de manera
prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliacin y
gestin territorial integral, para los titulares de la presente
Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuacin.
4. Impulsar la generacin de programas bilaterales o
multilaterales a objeto de establecer programas de
coordinacin y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados,
para la atencin de las naciones y pueblos indgena
originarios, con forma de vida transfronteriza.
5. Planificar con la participacin de los titulares de la
presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida,
fortaleciendo sus usos y costumbres.
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II. La declaracin de sistemas de vida en alta vulnerabilidad,
para las naciones y pueblos indgena originario o
segmentos de ellos en situacin de aislamiento voluntario y no
contactado, establecer el rea georreferenciada
de su territorio.
III. La declaracin de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, quedar sin efecto cuando:
1. Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables
a la superacin de la situacin de alta
vulnerabilidad.
2. Los sistemas de vida de la nacin o pueblo indgena originario,
hayan sufrido deterioro o transformacin, que
comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.
IV. La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, se levantar mediante Resolucin
Suprema, previa coordinacin y aprobacin con las organizaciones
de las naciones y pueblos indgena originarios
involucrados.
ARTCULO 11. (MBITO DE SALUD).
I. Ante la presencia de enfermedades, epidemias, que ataquen la
salud y existencia de los sujetos de la presente
Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones
especficas de alta vulnerabilidad, activndose los
siguientes mecanismos de proteccin:
1. Ejecutar de manera urgente, planes de atencin oportuna y
gratuita en salud familiar comunitaria intercultural,
para las comunidades, familias y personas que requieran
asistencia mdica, priorizando la proteccin de mujeres,
nias, nios, adolescentes y personas adultas mayores, frente a
formas de violencia.
2. Establecer cordones de proteccin sanitaria para precautelar
la salud, y evitar el contagio de posibles
enfermedades de comunidades colindantes.
3. Evitar la transmisin de enfermedades, garantizando el acceso
y uso de medicinas tradicionales como de la
acadmica.
4. Ejecutar protocolos, y planes de atencin y tratamiento, ante
situaciones especficas de riesgo.
II. Para las naciones y pueblos indgena originarios en situacin
de aislamiento voluntario y no contactados, la
garanta del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada
de manera que tome en cuenta el deseo de estos
pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la necesidad
de mayor proteccin.
ARTCULO 12. (MBITO DE MONITOREO).
I. La DIGEPIO en coordinacin con instituciones del nivel central
del Estado y de las entidades territoriales
autnomas, en el marco de sus competencias, implementar un
Sistema Integral de Monitoreo - SIM, para
proteger a los titulares de la presente Ley.
II. La DIGEPIO, incorporar equipos de investigadores indgena
originarios, propuestos por sus pueblos y
organizaciones.
III. El SIM formular metodologas, y utilizar instrumentos
diferenciados de acuerdo a la situacin de alta
vulnerabilidad de cada nacin y pueblo indgena originario.
IV. El SIM sistematizar y analizar los resultados y las
evidencias que se obtengan, de las investigaciones
realizadas y de la informacin preexistente, para proponer la
aplicacin de los mecanismos previstos por la
presente ley.
V. El SIM contendr los indicadores que determinen las
situaciones de alta vulnerabilidad.
VI. El SIM incluir el registro de las reas de ocupacin y
trnsito, en campamentos, sendas, sitios de cacera, pesca
y otros.
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ARTCULO 13. (SITUACIONES DE VULNERABILIDAD).
I. La DIGEPIO, formular los indicadores de monitoreo para
evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de
acuerdo a los siguientes factores:
1. Desfavorables tendencias demogrficas al crecimiento
poblacional.
2. Afectacin permanente por enfermedades endmicas.
3. Creciente poblacin desarticulada de su propia nacin o pueblo
indgena originario.
4. Creciente proporcin de miembros de otra nacin o pueblo
indgena originario distinto a su identidad y con
tendencia a constituirse en mayora poblacional al interior de su
territorio.
5. Crecientes olas de expansin externa sobre sus territorios y
recursos naturales.
6. Limitacin de acceso a los principales componentes de su
alimentacin.
7. Creciente poblacin sin acceso a servicios bsico, salud y
educacin.
8. Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicacin
intergeneracional, de valores y prcticas culturales.
9. Perdida del acceso a sus reas y recursos de importancia
sociocultural.
10. Debilitamiento de las instituciones y formas de
autorregulacin que dificulte el autogobierno, la gestin
territorial y la resolucin de conflictos.
11. Situaciones permanentes y sistemticas de intolerancia,
racismo y discriminacin.
12. Aislamiento voluntario en sus propios espacios
territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas
ajenas a su entorno.
13. Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia
de vida el no contacto, tenindose conocimiento
de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que
dejan en su recorrido.
14. Otras que puedan ser determinadas.
II. La evaluacin de las situaciones de alta vulnerabilidad de
los sistemas de vida de cada nacin o pueblo indgena
originario, podr efectuarse con dos o ms factores enunciados en
el pargrafo precedente.
CAPTULO IV
MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO
ARTCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los mecanismos de
fortalecimiento de los sistemas de vida
se desarrollarn en el nivel central del Estado y en las
entidades territoriales autnomas, en el marco de sus
competencias, en los siguientes mbitos:
1. Recuperacin y regeneracin de sistemas de vida.
2. Institucionalidad del Estado.
ARTCULO 15. (MBITO DE RECUPERACIN Y REGENERACIN DE SISTEMAS DE
VIDA).Ante las diferentes
situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades
de regeneracin y reproduccin de los sistemas
de vida de los titulares de la presente Ley, se activarn los
siguientes mecanismos de fortalecimiento:
1. Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer
las identidades culturales propias, la vitalidad
lingstica de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y
cultos, as como lugares sagrados.
2. Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la
posible rearticulacin sociocultural y reagrupamiento.
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3. Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones
culturales para la revalorizacin de los
conocimientos y saberes ancestrales.
4. Fortalecer el ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y
econmicos acorde a su cosmovisin.
5. Promover la cohesin y el equilibrio armnico en comunidad, a
travs de la revalorizacin del derecho propio,
y de las formas de autorregulacin de sus sistemas de vida.
6. Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el
equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a
la satisfaccin armnica de las necesidades colectivas de sus
miembros.
7. Promover la generacin de iniciativas comunitarias de
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
renovables, facilitando la rehabilitacin de la seguridad
alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios bsicos,
de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestin
territorial indgena originaria.
8. Impulsar el acceso a programas especiales de capacitacin,
asistencia tcnica y financiera para el
fortalecimiento de sus actividades econmicas, que tomen en
cuenta los usos, costumbres, tecnologas propias y
evite la emigracin de su poblacin joven.
9. Desarrollar acciones de conservacin, restauracin y custodia
de todo el patrimonio material e inmaterial.
10. Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como
instrumento de desarrollo que genere expresiones
culturales compartidas en base al respeto mutuo y la convivencia
social armnica.
11. Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas
a la ritualidad, la medicina tradicional, las
expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservacin y
difusin como estrategia del Vivir Bien.
ARTCULO 16. (MBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante las
diferentes situaciones de alta
vulnerabilidad que deriven en la posible extincin fsica y
cultural de los sistemas de vida de los titulares de la
presente ley, las instituciones del nivel central del Estado y
de las entidades territoriales autnomas, en el marco
de sus competencias, activarn los siguientes mecanismos de
fortalecimiento:
1. Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos
indgena originarios, y de sus representantes legtimos
en el nivel que les corresponda.
2. Realizar una reingeniera institucional, tomando en cuenta las
previsiones en recursos econmicos y humanos
que se requieran, de acuerdo a las necesidades y caractersticas
que demanden las acciones de prevencin,
proteccin y fortalecimiento.
3. Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las mximas
autoridades de los rganos del Estado, respecto a la
generacin de polticas pblicas articuladas sectorial e
intersectorialmente.
4. Definir e implementar sistemas de coordinacin y monitoreo
entre las diferentes instituciones pblicas
competentes, en la ejecucin de acciones de prevencin, proteccin
y fortalecimiento.
5. El rgano Judicial y el Ministerio Publico en coordinacin con
la Polica Boliviana y las Fuerzas Armadas, debern
generar condiciones, capacidades, tcnicas, protocolos y planes
de actuacin con celeridad y eficacia, en los
procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las
naciones y pueblos indgena originarios, o
segmentos de ellos, en situacin de alta vulnerabilidad, cuya
sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente
amenazada.
6. Ejecutar polticas de proteccin de las riquezas culturales,
religiosas, histricas y documentales, de los titulares
de la presente ley, promoviendo su custodia y conservacin.
7. Ejecutar acciones estratgicas para el mejoramiento de
ecosistemas o zonas degradadas, para mitigar los
efectos de las inclemencias y riesgos climticos en los
territorios de los titulares de la presente ley.
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8. Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos,
insumos, apoyo tcnico y otros, que estn acordes a
su visin propia de desarrollo; para acciones de rehabilitacin de
los sistemas de vida de los titulares de la presente
Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifican los Artculos 138 y 216 del Cdigo Penal,
quedando redactado con el siguiente texto:
ARTCULO 138. (GENOCIDIO). Quien o quienes con propsito de
destruir total o parcialmente a la poblacin
boliviana, nacin o pueblo indgena originario campesino,
comunidades interculturales, afro bolivianas, o
segmento de ellos, o grupos de un credo religioso, diere muerte
o causare lesiones a sus miembros, o los
sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilacin
forzosa, o les impusiere medidas destinadas
a impedir su reproduccin, o realizare con violencia el
desplazamiento de nios o adultos hacia otros grupos,
ser sancionado con privacin de libertad de quince (15) a treinta
(30) aos. En la misma sancin incurrirn el o
los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres
sangrientas en el Estado Plurinacional
ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA). Incurrir en
privacin de libertad de uno (1) a diez (10)
aos, el que:
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare
epidemias.
2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al
consumo pblico, al uso industrial agropecuario
y pisccola.
3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales
y productos alimenticios.
4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con
bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y
sanidad o alterare prescripciones mdicas.
6. Provocare escasez o encarecimiento de artculos alimenticios y
medicinales, en perjuicio de la salud pblica.
7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare
epizootias y plagas vegetales.
8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales,
en especie, calidad o cantidad no
correspondientes a la receta mdica.
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte
la salud de la poblacin.
10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que
vive con esta condicin.
En caso que las victimas pertenezcan a una nacin o pueblo
indgena originarios en situacin de alta
vulnerabilidad, la pena ser agravada en un tercio.
SEGUNDA. Se incorpora al Cdigo Penal, el tipo penal del Ingreso
no autorizado con el siguiente texto:
ARTICULO 353. Bis (INGRESO NO AUTORIZADO). Quin o quienes sin
cumplir con los requisitos de Ley, de
manera no autorizada ingrese al territorio de una nacin o pueblo
indgena originario que cuente con
declaracin expresa de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos
naturales o realizar campaas o investigaciones en salud, o
cualquier tipo de accin ilcita que atente contra los
sistemas de vida, ser sancionado con privacin de libertad de
tres (3) a seis (6) aos. La misma pena se aplicar,
a quien acte al servicio o colabore de cualquier forma, en la
realizacin de estudios de cualquier ndole no
autorizados.
DISPOSICIN FINAL
NICA. La presente Ley ser reglamentada por el Ministerio de
Justicia en el plazo de ciento ochenta (180) das a
partir de su promulgacin.
DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
NICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Remtase al rgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones Asamblea Legislativa
Plurinacional a los veinticinco das del mes de noviembre de
dos mil trece aos.
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Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Lucio Marca Mamani, Andrs
Agustn Villca Daza, Claudia Jimena Torres
Chvez, Marcelo Elio Chvez, ngel David Cortes Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como la Ley
del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los das del mes de diciembre del dos mil
trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo,
Jos Antonio Zamora Gutirrez, Pablo Cesar Gruox Canedo, Claudia
Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres.
* Fuente:www.justicia.gob.bo