Expediente N° 145-2013 Sentencia N° 403-2013 Voto N° 501-2013 Sentencia 403-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil trece. Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxen su condición de Agente Aduanero de Xxxxx S.A., contra la Resolución de la Aduana Limón número RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013. RESULTANDO I. Con escrito de fecha de recibido 11 de diciembre de 2012, Xxxxx en su condición de Agente Aduanero de Xxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxx Ltda., solicitó a la Aduana Limón la rectificación del Documento Único Aduanero (en adelante DUA) xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 y la devolución de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢2,755.030.42, manifestando que al efectuarse la revisión a posteriori a nivel interno de la declaración de cita, se determinó que al momento de su confección, se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro líneas del DUA, en la 1 [email protected]. Tel:2539-68-31 www.hacienda.go.cr
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403-2013.docx · Web viewPAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON”, el cual agrupa sus productos en 23 partidas según los siguientes criterios: Papel,
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Expediente N° 145-2013 Sentencia N° 403-2013
Voto N° 501-2013
Sentencia 403-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil trece.
Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxen su condición de Agente Aduanero de Xxxxx S.A., contra la Resolución de la Aduana Limón número RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013.
RESULTANDO
I. Con escrito de fecha de recibido 11 de diciembre de 2012, Xxxxx en su condición de
Agente Aduanero de Xxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxx Ltda.,
solicitó a la Aduana Limón la rectificación del Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 y la devolución de impuestos pagados de
más que asciende a la suma de ¢2,755.030.42, manifestando que al efectuarse la
revisión a posteriori a nivel interno de la declaración de cita, se determinó que al
momento de su confección, se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro
líneas del DUA, en la posición arancelaria 4818.20.00.19 que corresponde a toallas de
papel, debiendo leerse correctamente la posición 4803.00.00.00 por corresponder a
bobinas de papel de anchura superior a 36 cm, del tipo utilizadas para la fabricación
de toallas de papel. Para fundamentar su dicho aporta la siguiente prueba documental:
(Ver folios 1 a 35)
Impreso del DUA 006-2012-xxxxx con sus documentos.
Certificación de personería jurídica del importador.
Carta de autorización del importador.
Certificación de cedula jurídica del importador.
Certificación de cuenta cliente emitida por el Banco.
Certificación de contador público autorizado (CPA).
Fotocopia de cedula de identidad del Representante Legal del Importador
debidamente autenticada.
Original de Personería Jurídica de Xxxxx SA.
Copia del certificado de análisis # 2741.
Copia de Criterio Técnico sobre clasificación arancelaria de mercancías #DLA-2012-
495.
II. Mediante resolución RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013, la Aduana de
Limón procede a denegar la solicitud de corrección presentada por no contar con
elementos y pruebas fehacientes que permitan establecer una relación de conexidad
con la prueba aportada y los documentos adjuntos al DUA, decidiendo mantener la
clasificación arancelaria declarada en la posición 48.18.20.00.19. Le otorga un plazo
de quince días hábiles para presentar los recursos de ley. Dicho acto se notificó el 01
de marzo de 2013. (Ver folios 36 a 40).
III. Dentro del plazo conferido el interesado interpone el día 21 de marzo de 2013 los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la
Aduana, señalando en lo de interés lo siguiente: (Ver folios 41 a 43)
Que la Aduana rechaza lo solicitado argumentando que no hay pruebas suficientes para definir si la mercancía corresponde o no a la petición hecha. Sin embargo para ello se limita a hacer una transcripción de los artículos relacionados con el examen previo que no tiene nada que ver con la gestión solicitada. Para nadie es un secreto que el examen previo es una actuación previa facultativa por el agente aduanero. De tal forma que examen previo es irrelevante cuando se tiene certeza de lo que está nacionalizando. Ahora bien, que exista un error humano al momento de confeccionar la declaración aduanera, debe informarse que nadie está exento de tal situación.
En lo que respecta a que solo las muestras extraídas por los funcionarios aduaneros son certificadas, debe informarse que también están enterados, no obstante, de esa posición se infiere que solo las muestras extraídas por los funcionarios aduaneros son enviadas al Laboratorio Aduanero y que las auxiliares de la función pública ni los importadores no tienen acceso a ello, lo cual es totalmente absurdo.
Que la carga de la prueba a la que hace referencia el Gerente de la Aduana, en materia administrativa no es tan cierta por no decirle que es inexistente. Aceptar lo dicho por la Gerencia es desconocer los principios básicos del derecho administrativo, que como sobradamente conoce el Gerente de la Aduana, son totalmente diferente a los principios rectores del derecho privado. Observe la Gerencia que la Ley General de la Administración Pública dispone que el procedimiento administrativo, entendido este de oficio a instancia de parte, servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, toda vez que su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos y para ello deberá la administración adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas.
Lo antes mencionado es a todas luces desconocido por la Gerencia de la Aduana, pues observa que la simple carga de la prueba es suficiente para rechazar lo pretendido por su representada. La Gerencia en apego a los principios antes citados, así como del debido proceso y del principio de legalidad debe forzosamente solicitar a su representada, a efectos de tener todos los elementos probatorios a su alcance y con ello dar una resolución debidamente razonada y fundamentada, sea negativa o favorablemente para el petente, pero jamás de la forma laxa en que lo hace y sin considerar por lo menos el análisis del Laboratorio Aduanero.
La Gerencia de la Aduana ha mostrado en este procedimiento una actitud despreocupada y totalmente ajena a los principios a los cuales está sometida y en particular al de legalidad. Resoluciones omisas y carentes de motivo, contenido y fin, ya que deja por fuera (no valoró) pruebas relevantes que hacían también forzosa acoger la petición hecha.
PETITORIA:
1.-. Tener por presentados en tiempo y forma los recursos de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional.
2.- Declarar la nulidad absoluta de la resolución RES-AL-DN-0296-2013 de las 13:30 horas del 5 de febrero del 2013.3.- Acoger la petición formulada mediante escrito con fecha de recibido 11 de diciembre del 2012.4.- De persistir la negativa elévese el expediente al Tribunal Aduanero Nacional ante quien harán valer sus derechos.
IV. Con resolución RES-AL-DN-992-2013 del 17 de abril de 2013, la Aduana de Limón
declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la parte ante
este Tribunal. Se notificó esa resolución el 23 de abril de 2013. (Ver folios 45 a 59).
V. El día 08 de mayo de 2013 el recurrente se apersonara ante este Órgano, indicando
que reitera los argumentos esgrimidos en el recurso y amplia en lo siguiente: (Ver
folios 61 a 63).
Que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado y que su objetivo más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final y que en este procedimiento se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de su voluntad. (art. 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública), se aporta carta extendida por el Representante Legal del importador Xxxxx, Ltda., en donde consigna que la mercancía nacionalizada con la declaración aduanera 006-2012-xxxxx es la señalada en el análisis del Laboratorio Aduanero No.2741 del 7-12-2012.
Que como se puede observar la posición arancelaria determinada por el Laboratorio Aduanero coincide plenamente con la información externada por el representante de la importadora, la cual es objeto de este procedimiento ordinario, por lo anterior téngase por aportada la prueba arriba indicada.
VI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
planteada, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos,
a los fundamentos que se brindarán de seguido.
V. Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de rectificación del DUA
xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 de la Aduana Limón, argumentando el
interesado que se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro líneas del
DUA, en la posición arancelaria 4818.20.00.19 que corresponde a toallas de papel,
debiendo leerse correctamente la posición 4803.00.00.00 del S.A.C, por corresponder
a bobinas de papel de anchura superior a 36 cm, del tipo utilizadas para la fabricación
de toallas de papel; solicitud que fue rechazada al considerar la Aduana de Limón que
en expediente no se cuentan con elementos y pruebas fehacientes que permitan
establecer una relación de conexidad con la prueba aportada y los documentos
adjuntos al DUA, decidiendo mantener la clasificación arancelaria declarada en la
posición 48.18.20.00.19. Así al ser el objeto del caso una rectificación, resulta
oportuno repasar de seguido este instituto.
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas
(LGA) la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede
al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral
90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos
más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que
constan en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la nacionalización
de 80 bultos de “Toallas de Papel Ref. 43022280” bajo las líneas 1 a 4 en la
posición arancelaria 48.18.20.00.19 (Ver hecho probado 1), siendo procedente
analizar la naturaleza de la mercancía que nos ocupa a la luz de las
carretes y “demás” manufacturas de papel o cartón).
De la estructura establecida en el Capítulo 48, para lo de interés tenemos en
análisis los criterios I y III que refieren a papeles y cartones presentados en
ROLLOS O BOBINAS, cuya clasificación va a estar condicionada por el Criterio de
Presentación 1 contenido en la Nota Legal 8 del capítulo 48 (N.L 48.8), -la cual se
1 Para armonizar y facilitar la correcta clasificación de las mercancías, existe la aplicación de los siguientes Criterios de Clasificación: (Ver Antología Especializada de Merceología, UCR, pág. 28 a 31)
1- Criterio de Origen: Agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza, origen animal (O.A),
origen vegetal (O.V), origen mineral (O.M). A la vez , la Nomenclatura del S.A. agrupa sus XXI
Secciones en dos grandes grupos :
- COMPOSICION: De la Sección I a la Sección XV. Ejemplo capítulo 44 madera, capítulo 48 papel
y cartón, capítulo 70 vidrio, capítulo 69 cerámica. - FUNCION: De la Sección XVI a la Sección XXI. Ejemplo capítulo 94 muebles, capítulo 95
juguetes, capítulo 91 relojería.
2- Grado de elaboración : Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo complejo :
- Productos en bruto. (materia prima), Ej. Lingotes de hierro.
- Productos semielaborados (formas primarias), Ej. Láminas de hierro
- Productos Manufacturados (terminados), Ej. Utensilio de uso doméstico de hierro.
3- Presentación en el mercado : La presentación de la mercancía es un factor determinante para su
correcta clasificación, las cuales se pueden presentar:
- a granel
- acondicionados para su venta al por menor (plenamente identificados: nombre comercial,
composición, usos, aplicaciones, etc)
- dosificados (repartidos uniformemente para un fin determinado)11
analizará en detalle más adelante-, criterio que se encuentra contemplado en cada
uno de los textos o epígrafes de partida en controversia (48.03 y 48.18), que
literalmente disponen:
“48.03 PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO, TOALLITAS PARA DESMAQUILLAR, TOALLAS, SERVILLETAS O PAPELES SIMILARES DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O TOCADOR, GUATA DE CELULOSA Y NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, INCLUSO RIZADOS (“CREPES”), PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, PERFORADOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.
48.18 PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO Y PAPELES SIMILARES, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA FINES DOMESTICOS O SANITARIOS, EN BOBINAS (ROLLOS) DE UNA ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 36 cm O CORTADOS EN FORMATO; PAÑUELOS, TOALLITAS DE DESMAQUILLAR, TOALLAS, MANTELES, SERVILLETAS, PAÑALES PARA BEBES, COMPRESAS Y TAMPONES HIGIENICOS, SABANAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA USO DOMESTICO, DE TOCADOR, HIGIENICO O DE HOSPITAL, PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA.” (El resaltado no es del original)
Nótese que las partidas arancelarias 48.03 y 48.18 son consideradas partidas
complementarias, toda vez que se refieren a la misma naturaleza de las
mercancías (papel para toallas de cocina), mismo uso (doméstico), presentadas
en rollos o bobinas, siendo esta última característica el criterio diferenciante, ya
que la definición de lo que debe entenderse como “rollos o bobinas” se encuentra
Esta partida también comprende los artículos de uso doméstico, de tocador,
higiénico u hospitalario y las prendas y complementos (accesorios) de vestir de
pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Los
productos de esta partida se fabrican generalmente con las materias de la partida
48.03 (partida complementaria, papeles que cumplen las medidas dispuestas en la
N.L. 48.8, es decir en rollos de anchura superior a 36 cm).
Es así, que para el caso concreto tenemos en expediente pruebas valiosas que
vienen a dilucidar sobre las características de los rollos de papel nacionalizados
en las líneas 1 a 4 del DUA 12633, toda vez que, por un lado el conocimiento de
embarque Nº 7510-0350-208.011 describe la mercancía como “20 rollos with
MSY HYDRO-ENTANGLED 62GMS WHITE INCREPED, 80” WIDTH REF. 43022280” (Ver hecho probado 2 y folio 75) y por otra parte en las facturas
comerciales adjuntas al DUA y visibles a folios 76 a 79 se señala que la
mercancía consiste en “B. HE DURAM BL UNCRE 62 G 204X45” 6.75”. (Hecho
probado 3). Asimismo, en las especificaciones técnicas del producto se indica lo
que significan cada una de las medidas anotadas, a saber 62 gramos peso del
papel, 204 es el ancho en cm que equivale a 80” (pulgadas), 45” es el diámetro del
rollo madre y 6,75” es el diámetro interno del core, (ver ficha técnica adjunta al
expediente y hecho probado 4),2 por lo queda demostrado en autos que en
aplicación de lo preceptuado en el epígrafe de la partida 48.03 y de la Nota Legal 48.8 a), efectivamente lleva razón el interesado en señalar que el papel
nacionalizado se presenta en bobinas de un ancho superior a 36 cm (204 cm=
80”), coincidiendo con la medida indicada también en el BL y la factura, en el BL
2 Sobre el particular y en busca de la verdad real, es que se solicitó colaboración al Laboratorio Aduanero, como ente especializado del SNA, los cuales facilitaron la información de dicha ficha técnica, cuyas características de esa referencia de papel, fueron también analizadas con el Análisis de Laboratorio Nº 495-2012.(Ver información adicional adjunta al expediente)
se indica WITDH (que significa ancho) de 80” (pulgadas) y siendo que 1 pulgada
equivale a 2.54cm, tenemos como resultado 203.2 cm (80” X 2.54 Cm), medida
que es conteste -una vez aplicado el redondeo- con el ancho indicado en la factura
de 204 cm, datos en expediente coincidentes con la referencia del mismo papel en
rollos (Ref. 43022280) descrito en la ficha técnica adjunta a expediente y analizada
por el Laboratorio Aduanero con el Análisis 495-2012 de la misma empresa
Colombiana xxx S.A. y para el mismo importador xxx Limitada.
Así las cosas, vemos que resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana
al rechazar la gestión presentada, al sostener que en expediente no se cuenta con
los elementos para establecer una relación de conexidad con la prueba aportada y
los documentos adjuntos al DUA, decidiendo mantener la clasificación arancelaria
declarada en la posición 48.18.20.00.19, ya que si bien lleva razón la Aduana en
indicar que el análisis Nº 2741 y el Criterio Técnico DLA-2012-495 ambos de
noviembre de 2012, aportados como prueba y visible a folios 16 y 17
respectivamente, son emitidos posterior al despacho y no lo relacionan con el DUA
Nº xxxxx que nos ocupa. No obstante, estima este Tribunal que en expediente si se
contaba con la referencia (Ref. 43022280) y demás datos fehacientes en donde se
indican todas las características de la mercancía (B. HE DURAM BL UNCLRE 62G 204X45” 6,75”, COD SAP: 43022280)3 y en especial la medida de la anchura de
los rollos o bobinas del papel nacionalizado (80”= 204 cm) que permiten determinar
que efectivamente hubo un error en declarar la mercancía en la posición 48.18 (que
refiere a rollos de papel toalla con un ancho inferior o igual a 36 cm), siendo
procedente acceder a la petición de rectificación de la clasificación a la partida
48.03 (rollos de papel toalla con un ancho superior a 36 cm). Es importante
apuntar, que por tratarse de una rectificación y devolución de impuestos pagados
los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se
da sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real
que sirve de motivo al acto final. Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la
posición asumida por la Aduana al achacar al interesado exclusivamente la
responsabilidad de introducir pruebas al procedimiento seguido cuando en este
caso el DUA y sus documentos adjuntos ofrecían toda la información necesaria
para resolver la gestión, no siendo admisible que se le atribuyera al solicitante el
incumplimiento del principio de carga de la prueba, al señalar que es
responsabilidad del agente de aduanas proporcionar todos los datos exactos al
realizar la declaración aduanera, a fin de determinar correctamente la obligación
tributaria aduanera, si ha quedado demostrado en autos que en los documentos
adjuntos al DUA se cuenta con las características, descripciones y referencias
necesarias para determinar sobre las medidas de los rollos de papel que nos
ocupa. No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real
se encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Oficinas de Xxxxx S.A, ubicadas en xxxx o bien al Fax xxxx confirmando su recepción al número xxxx y a Aduana Limón por el medio disponible.