Expediente N° 177-2014 Sentencia N° 374-2014 Voto N° 490-2014 Sentencia N° 374-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006- 2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva de 49 bultos, 48 conteniendo “cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto consistente en “cortadoras 1 [email protected]Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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374-2014.docx · Web view“PAPEL Y CARTON, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRAFICOS, Y PAPEL Y CARTON PARA TARJETAS O CINTAS
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Expediente N° 177-2014Sentencia N° 374-2014
Voto N° 490-2014
Sentencia N° 374-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 27
de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva de
49 bultos, 48 conteniendo “cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto
consistente en “cortadoras de papel”, aplicando el trato arancelario preferencial
que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República
Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA o Tratado) (folios 55-74).
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometido el DUA de cita, el funcionario encargado procedió a desaplicar
el trato arancelario preferencial, motivo por el cual re-liquidó la obligación
tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la
suma de ¢1.101.544,14. El referido ajuste se notifica el día 28 de noviembre de
2013 (folio 64).
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nombre comercial ya que el papel superior a un gramaje de 147 se considera
como papel cartulina.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I. La Litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, mediante el DUA 006-2013-
xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, en el que se solicita
la destinación al régimen de importación definitiva de 49 bultos, 48 conteniendo
“cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto consistente en “cortadoras
de papel”, siendo que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,
rechazó el certificado de origen para la línea 01, por considerar que existía
discrepancia entre la descripción de la mercancía declarada en el DUA y la
consignada en el certificado de origen, el conocimiento de embarque y la
factura comercial, motivo por el cual re-liquidó la obligación tributaria aduanera,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1.101.544,14.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano
el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la 4
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certificado de origen y los demás documentos adjuntos al DUA, producto de lo
anterior se modificó la obligación tributaria aduanera declarada.
En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el
cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial
entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y
eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que
tanto el CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las
disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”1 (en adelante
el Reglamento), y el Decreto Nº 36938-COMEX2 establecen las disposiciones
normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.
Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como
objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la
certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al
comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:
1 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.2 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.
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“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario
preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1,
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incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)
Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en
general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las
importaciones efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la
carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad
Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información
que demuestre que una mercancía califica como originaria. Para el caso
concreto, el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se
solicitará el trato arancelario preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o
(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.
Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:
a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
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b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de
origen del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación
de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien
con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía
es originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la
misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha
certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al
disponer:
“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”
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En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el
artículo 4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si
bien no necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener
al menos los siguientes elementos:
a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación
Es importar acotar que en las Instrucciones para el Llenado de la Certificación
de Origen, respecto a la información que debe proporcionarse en la casilla 5
señala:
“Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si la Certificación ampara sólo un envío de una mercancía, incluya el número de la factura comercial. Si el número de factura es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar las mercancías”
De acuerdo con lo anterior, el tema de la descripción de las mercancías tiene
un papel relevante, el cual debe ser debidamente constatado al momento de la
revisión, tal y como lo hizo el funcionario aduanero. Sin embargo, el instructivo
de llenado es claro, en que la descripción que se brinda en el certificado de
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origen debe ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la
respectiva factura comercial y en el Sistema Armonizado, ajustándose el
presente caso a dicha disposición, por lo que en criterio de este Tribunal la
desaplicación del trato arancelario preferencial efectuada por la Aduana de
Limón, no se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.
Veamos a continuación los siguientes elementos:
Descripción de la Mercancía
Certificado de Origen
BL GWFT2168656A
Factura N° 170120
DUA 006-13-184172
Papel Bond Papel Papel Reply
Card 9 PT 147
GRS
Cartulina en
rollos no cortado
a tamaño
Existe coincidencia en la descripción de la mercancía en el certificado de
origen, el conocimiento de embarque y la factura comercial, siendo que la
mercancía trata de papel; la diferencia que advierte el A Quo se da entre estos
documentos y el DUA de importación, sin embargo debe tenerse en cuenta que
tal y como lo hace ver el recurrente la mercancía sí se puede relacionar, pues el
Capítulo 48 del Sistema Armonizado comprende “Papel y Cartón; Manufacturas
de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón”, además es aplicable la Nota Legal
48.1 que dispone:
“En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2”.
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La mercancía nacionalizada fue clasificada en la partida 4802 que reza:
“PAPEL Y CARTON, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRAFICOS, Y PAPEL Y CARTON PARA TARJETAS O CINTAS PARA PERFORAR (SIN PERFORAR), EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR, CUALQUIER TAMAÑO, EXCEPTO EL PAPEL DE LAS PARTIDAS 48.01 A 48.03; PAPEL Y CARTON HECHOS A MANO (HOJA A HOJA)”
Por su parte la subpartida 4802.55 comprende:
“—De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 m2, en bobinas (rollos)”
Con base en lo anterior podemos concluir que el hecho de describir la
mercancía como “Cartulina en rollos no cortado a tamaño”, no constituía un
motivo válido para desaplicar el trato arancelario, resultando intrascendente la
inconsistencia detectada, pues de todos los elementos documentales que
constan en expediente y de lo dispuesto en las Instrucciones para el Llenado de
la Certificación de Origen, efectivamente la descripción brindada en el
certificado de origen, permitía relacionarla con la descripción de la mercancía
contenida en la factura y en el Sistema Armonizado.
Así, en consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se
contemplan en el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la
certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el
origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que
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