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Santiago, dos de mayo de dos mil once. VISTOS:Por sentencia
pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en loPenal de
Santiago, integrado por los jueces seor Alejandro AguilarBrevis y
seoras Patricia Gonzlez Quiroz y Doris Ocampo Mndez, elda veintisis
de febrero de dos mil once, se conden a Mara del PilarPrez Lpez, a
la pena de presidio perpetuo calificado, como autora delos delitos
de lesiones graves en la persona de Monserrat HernandoBerros,
perpetrado el 7 de julio de 2007 en calle Seminario N 95,comuna de
Providencia, de esta ciudad; de parricidio en la persona
deFrancisco Zamorano Marfull y de homicidio calificado en la
persona deHctor Arvalo Olivero, ambos cometidos el 23 de abril de
2008 encalle Jos Manuel Infante N 1020, Providencia, Santiago y a
la penade presidio perpetuo en calidad de autora de los delitos de
robo conhomicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel
Niehausy frustrados en las personas de Mara Beln Molina Prez,
MaraAurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn Molina
Mirabel,perpetrados el 4 de noviembre de 2008 en calle Seminario N
97 de laComuna de Providencia de esta ciudad. De igual modo, se
conden aJos Mario Ruz Rodrguez a la pena de presidio perpetuo
calificadocomo autor de los delitos de homicidio calific ado en las
personas deFrancisco Zamorano Marfull y de Hctor Arvalo Olivero,
cometidos encalle Jos Manuel Infante N 1020 de esta ciudad el 23 de
abril de2008 y a la pena de presidio perpetuo en su calidad de
autor de losdelitos de robo con homicidio, consumado en la persona
de Diego
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Schmidt-Hebbel Niehaus, y frustrados en las personas de Mara
BelnMolina Prez, Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez yAgustn
Molina Mirabel, perpetrados el 4 de noviembre de 2008 encalle
Seminario N 97 de la comuna de Providencia, decretndoseadems,
respecto de ambos sentenciados, las accesorias legales, elcomiso de
las especies que se indican y el pago en forma solidaria delas
indemnizaciones civiles por concepto de dao moral causado a
losdemandantes que se detallan en el punto VII de lo
resolutivo.Contra dicha sentencia, el defensor penal pblico don
Andrs RieutordAlvarado, en representacin de la imputada Mara del
Pilar PrezLpez, dedujo recurso de nulidad fundado en cinco
causales,invocando como principal, la de la letra a) del artculo
373 del CdigoProcesal Penal y en forma subsidiaria, una en pos de
la otra, la delartculo 374 letra f) del cdigo citado, la contenida
en la letra e) delreferido artculo 374, la prevista en el artculo
373 letra b) del mismotexto, en relacin con el artculo 15 N 2 del
Cdigo Penal y finalmente,la causal antes sealada pero en relacin
con los artculos 433 N 1 y7, ambos del estatuto penal sustantivo.A
su vez, el defensor penal pblico don Boris Hrzic Miranda actuandoen
representacin de Jos Mario Ruz Rodrguez, dedujo recurso denulidad
contra el referido fallo, fundado en la causal regulada en laletra
a) del artculo 373 del Cdigo Procesal Penal impetrada comoprincipal
y en subsidio de ella, por las causales tambin
residuales,contenidas en los artculos 374 letra e) y 373 letra b),
ambos delreferido cuerpo legal.Luego de estimar admisibles ambos
recursos, se dispuso remitir losantecedentes al seor Presidente de
esta Corte a fin de fijar el da dela audiencia para la vista de
tales arbitrios, tal como aparece a fojas593, verificndose la misma
durante los das 8 y 12 de abril pasado,con la concurrencia y
alegatos de los abogados que se expresan enlas actas de fojas 598 y
599, tras lo cual se cit a los intervinientes ala audiencia de
lectura del fallo para esta fecha.CONSIDERANDO:PRIMERO: Que en el
primer recurso de nulidad, interpuesto en
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representacin de la imputada Mara del Pilar Prez Lpez, en
loprincipal del escrito de fojas 522 de estos antecedentes, se
invocancinco causales en forma subsidiaria, comenzando por la
prevista en la letra a) del artculo 373 del Cdigo Procesal
Penal,esto es, la que concurre cuando en cualquier etapa del
procedimientoo en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren
infringidosustancialmente derechos o garantas asegurados por la
constitucin opor los tratados internacionales ratificados por Chile
que se encuentrenvigentes, denunciando como derechos fundamentales
infringidos, eldebido proceso legal, consagrado en el artculo 19 N
3 inciso 5 de laConstitucin Poltica de la Repblica y el derecho a
la defensa,amparado en el artculos 19 N 3 inciso 2 de la carta
constitucional yen los artculos 8 N 2 letra f) de la Convencin
Americana sobreDerechos Humanos y 14 N 3 letra e) del Pacto
Internacional deDerechos Civiles y Polticos.SEGUNDO: Que, en cuanto
a la infraccin al debido proceso, elimpugnante sostiene que los
hechos que la configuran se refieren a laintervencin que le cupo a
Brbara Irrazbal Martnez, asistente delfiscal adjunto Carlos Gajardo
Pinto, vicios que se verificaron en laetapa de investigacin,
prosiguiendo hasta la dictacin de la sentenciacondenatoria y
consistieron en que dicha funcionaria, a pesar de noser fiscal ni
abogado asistente, realiz una serie de actuaciones decarcter
investigativo sin poseer la investidura legal habilitante paraello,
como interrogar al imputado Ruz Rodrguez y levantar desde
sudomicilio diversas evidencias, siendo posteriormente ofrecida
comotestigo por el ente persecutor a fin de que diera cuenta en el
juicio detales acciones, a su juicio irregulares, lo que finalmente
ocurri, noobstante la oposicin de la defensa, que solicit su
exclusin en laaudiencia de preparacin de juicio oral e incident de
igual forma,previo a su declaracin ante el tribunal oral, siendo
-en definitiva-valorada positivamente en el fallo.Se precisa que la
peticin de exclusin de dicha testigo se bas,primero, en que las
evidencias por ella obtenidas se consigui eron coninfraccin de
garantas constitucionales, por cuanto carece de la
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facultad para ejercer la accin penal pblica, la que est
restringida alos fiscales, segn se colige de lo dispuesto en los
artculos 77 y 180del Cdigo Procesal Penal y 2 de la Ley N 19.640,
OrgnicaConstitucional del Ministerio Pblico. Slo el fiscal, de
maneraexclusiva, puede llevar adelante la investigacin, sin
perjuicio delauxilio de las policas, conforme al artculo 79 y
siguientes del Cdigodel ramo, y de la participacin que puede tener
el abogado asistentedel fiscal, luego de la modificacin introducida
al artculo 190 delcuerpo adjetivo penal. De modo que, segn estos
preceptos, quiendirige la pesquisa es el fiscal y la lleva a la
prctica a travs de susrganos auxiliares, entre los cuales no se
encuentran los funcionariosadministrativos del Ministerio Pblico.
Agrega, en segundo trmino,que no es posible permitir que los dichos
del propio investigadorpuedan transformarse en evidencia o bien
pasar a constituir untestimonio de sus propias actuaciones. Al
efecto, expresa que elartculo 321 del Cdigo Procesal Penal slo
permite que puedancomparecer al juicio auxiliares del Ministerio
Pblico pero en calidad deperitos, que no es el caso. Aade que
repugna al debido proceso y auna investigacin racional y justa que
el propio investigador puedatransformarse en testigo de su propia
actuacin, tal como se dice en elvoto en contra de la magistrado
Doris Ocampo. Se agrega que esevidente que hacer comparecer como
testigo a una persona queparticip activamente en la investigacin,
sin tener habilitacin paraello, haciendo valer dolosamente su
calidad de investigadora,incorporando informacin no slo de lo que
le habra tocado or apropsito de su actuacin consignando
declaraciones, sino queadems, viciando con ello toda evidencia que
mediante su relato enjuicio fue incorporada, por haber sido stas
ilegalmente levantadas porella.Expresa el recurrente que, el fallo
justifica la comparecencia de la testigo, amparndose en la
inexistencia detestigos inhbiles y en la libertad de prueba; sin
embargo, el artculo309 del Cdigo Procesal Penal, slo tiene
aplicacin respecto delinterviniente que no tiene un rol procesal
vigente en la causa, es decir,
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respecto de quien puede declarar c omo testigo por no tener otro
tipode papel procesal, situacin que no se daba en la especie pues
laseorita Irrazbal era la asistente del fiscal a cargo de la
investigaciny ejerci funciones en la misma causa en la que se la
cit a declarar,de modo tal que la norma en comento no permite que
la propia parte acargo de la investigacin pueda declarar como
testigo imparcial.Finalmente y en cuanto a la trascendencia de las
actuaciones en queparticip la deponente censurada, el impugnante,
luego de citar losconsiderandos del fallo en que se constatan la
valoracin de lasmismas (referidos a los motivos dcimo, pginas 213 y
334; dcimosexto, pgina 771; vigsimo primero pginas 775 y 776; y
vigsimocuarto, pgina 794), expresa que aquella se grafica en la
aseveracindel tribunal, contenida en el considerando dcimo noveno,
en orden aestimar que los dichos de la testigo resultaron ser el
hilo conductor quepermiti al Ministerio Pblico el desarrollo de su
labor investigativa,durante la cual fue incorporando evidencia a
partir precisamente desus dichos, con lo cual el ente persecutor
fue en gran parte,chequeando sus aseveraciones, constatndolas en su
gran mayora.De este modo, a juicio de la defensa, lo anterior
revela lasustancialidad que exige el legislador para entender
conculcada lagaranta del debido proceso, referida tanto al derecho
a unainvestigacin racional y justa como a que la condena se base
enpruebas legtimamente obtenidas.TERCERO: Que en cuanto al
quebrantamiento del derecho a ladefensa, el abogado de la imputada
Prez Lpez sostiene que ste semanifiesta en la imposibilidad de
contrainterrogar efectivamente y endefinitiva, desvirtuar las
declaraciones vertidas en el juicio por latestigo Brbara Irrazbal
Martnez, lo cual se produjo, en primer lugar,en razn de que su
testimonio, dado su rol investigador, resultparcializado y poco
objetivo, as ante la mayora de las consultasrealizadas por la
defensa en el contraexamen, seal que norecordaba la informacin o
bien que no la conoca, lo que desde luegoimpidi contrastar sus
asertos y en cambio, aport informacin condetalle cuando fue
consultada por su jefe, el fiscal de la causa, por
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ejemplo en lo relativo a las declaraciones prestadas por el
imputadoRuz Rodrguez. En segundo trmino, por c uanto la defensa se
vioimpedida de contra examinarla adecuadamente, de conformidad
alartculo 330 inciso 2 del Cdigo Procesal Penal, dado los
trminosamplios y vagos en que fue ofrecida en la acusacin, cuestin
que sereclam en la audiencia de preparacin, por incumplirse el
incisopenltimo del artculo 259 del citado Cdigo. De este modo, si
bien enlo formal se llev a cabo el contraexamen, en el fondo dicha
actuacinno tuvo injerencia alguna.CUARTO: Que, la causal primera
subsidiaria del recurso de la defensade Prez Lpez se asienta en el
artculo 374, letra f), en conexin conel artculo 341, ambos del
Cdigo Procesal Penal, por haberseignorado el principio de
congruencia, al exceder el tribunal los trminosde la acusacin y
condenar por una circunstancia no contenida en ella,ya que en los
presupuestos fcticos que conforman el hecho nmerotres de la
formulacin de cargos, por el que se acus y conden aPrez como autora
inductora de los delitos de robo con homicidio,consumado en la
persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus yfrustrados en las personas
de Mara Beln Molina Prez, Mara AureliaLpez Castao, Gloria Prez Lpez
y Agustn Molina Mirabel,reiterados en forma idntica en el
considerando vigsimo primero de lasentencia recurrida, no consta
referencia alguna a la existencia de unencargo expreso o tcito de
parte de Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario Ruz tendientea causar
alguna lesin o robo respecto de Diego Schmidt-HebbelNiehaus, sino
slo que aquella le propuso a Ruz ingresar al inmueblede su hermana
Gloria Prez Lpez con el objeto de robar y matar a losintegrantes de
su familia, entre los que no se encuentra DiegoSchmidt-Hebbel
Niehaus, falencia que fue advertida en el voto encontra y que, en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el citadoartculo 341, en
cuanto dispone que no es posible condenar porhechos y
circunstancias no contenidas en la acusacin, en la especieno era
posible condenar a la seora Prez como autora inductora deldelito de
robo con homicidio, consumado, en la persona de Diego
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Schmidt-Hebbel Niehaus.QUINTO: Que como segunda causal
subsidiaria del primer recurso, seinvoca la contenida en el artculo
374 letra e) del Cdigo ProcesalPenal, en relacin con el artculo 342
letra c ) del mismo cuerpo legal,esto es, por no contener el fallo
impugnado ?la exposicin clara, lgicay completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dierenpor probados, fueren ellos
favorables o desfavorables al acusado, y dela valoracin de los
medios de prueba que fundamentaren dichasconclusiones de acuerdo
con lo dispuesto en el artculo?.Se expresa en el presente arbitrio
que el laudo reprochado no cumplecon el inciso primero del artculo
297, que dispone que: ?Los tribunalesapreciarn la prueba con
libertad, pero no podrn contradecir losprincipios de la lgica, las
mximas de la experiencia y losconocimientos cientficamente
afianzados?, en especial, en relacincon la ponderacin que se hace
respecto del perito mdico de ladefensa, el doctor Luis Ravanal
Cepeda, respecto del hecho nmerodos, homicidio calificado de
Francisco Zamorano Marfull y su parejaHctor Arvalo Olivero. Aade
que no obstante que el atestado dedicho profesional sobre la tesis
alternativa propuesta respecto de ladinmica de los hechos, consta
de ms de 30 pginas, el tribunal en elconsiderando decimosexto
desestim en cuatro lneas su valorprobatorio, limitndose a sealar
genricamente dos situacionespuntuales de su declaracin y a utilizar
una frase global de supuestafundamentacin, refiriendo que los
peritos Jos Carrera y Luis Ravanal?aparecen parciales, observndose
en el primero imprecisiones,contradicciones y falta de informacin
respecto de la materia queinforma, en tanto que el segundo aparece
confuso respecto del puntode la angulacin para el disparo, sustento
de su apreciacin en cuantoa que stos se habran efectuado estando
las vctimas posicionadasde pie, estimacin que adems estos
Magistrados no compartenhabida cuenta de la ausencia de lesiones
que demuestrenobjetivamente una cada desde sus propias alturas,
unido a lasrestantes particularidades que se observaron en la
evidenciapresentada, anteojos exentos de dao de Zamorano, y el
escrupuloso
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orden de la habitacin que no se condice con la dinmica
alternapostulada por la defensa?.Destaca el impugnante que el mismo
defecto se aprecia al desestimarlos jueces de mayora, en el
considerando decimonoveno, respecto delhecho dos, la justificacin d
ada por la defensa para los contactostelefnicos previos entre Prez
y Ruz, basada en la existencia de unarelacin laboral, por cuanto si
bien se sostiene en el motivodecimonoveno que la defensa no acredit
el pretendido vnculo laboral,ello contradice lo expuesto por el
propio Ministerio Pblico y otroacpite del fallo, en cuanto se deja
establecido que los coimputados seconocieron por motivos
laborales.Asimismo, se indica que el fallo refutado tampoco cumple
con el incisosegundo del artculo 297 del Cdigo Procesal Penal, que
estableceque: ?El tribunal deber hacerse cargo en su fundamentacin
de todala prueba producida, incluso de aqulla que hubiere
desestimado,indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
cuenta parahacerlo?, infraccin que se produce, segn la defensa,
respecto del hecho nmero dos, al noanalizarse debidamente toda la
prueba rendida por la defensa,consignada en el considerando
duodcimo, pues, en primer trmino,en el motivo decimosexto slo se
hace una apreciacin global de partede ella; en segundo lugar, el
fallo no se hace cargo de la prueba deaudio rendida a propsito del
peritaje de Jos Carrera, referidas ainterceptaciones telefnicas del
entorno familiar del seor Soza; entercer trmino, tampoco se
analizan los otros medios de pruebaincorporados por la defensa a
propsito del peritaje de Jos Carrera,referidos a un taco de
apuntes, un disco compacto y 20 fotos; encuarto lugar, lo mismo
ocurre con una convencin probatoriarelacionada con el hecho 2,
relativa al peritaje de Mara EugeniaSeplveda y por ltimo, no hay un
anlisis detallado del testimonio dePatricio Caroca Luengo sobre la
investigacin inicial seguida contraClaudio Soza Zamorano.SEXTO:
Que, como tercera causal subsidiaria, el recurso de PrezLpez
impetra la del artculo 373 letra b) del Cdigo del ramo, esto
es,
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cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho
unaerrnea aplicacin del derecho que hubiere influido
sustancialmente enlo dispositivo del fallo, citando como infringido
el artculo 15 N 2 delCdigo Penal, por adjudicarle el carcter de
autora inductora respectodel delito de robo con homicidio,
consumado en la persona de DiegoSchmidt-Hebbel Niehaus. El error se
produce, primero, porque laacusacin y la sente ncia no describen
hecho alguno que revele algnencargo en torno a dar muerte o robar a
Diego Schmidt-HebbelNiehaus. En este contexto, suponer dicha
intencionalidad, implicaestablecer la responsabilidad penal sin
hecho alguno.En segundo lugar, se sostiene que constituye una
equivocacindeterminar que la imputada actu con dolo eventual como
autorainductora de dicho delito, por cuanto tal calidad de
coparticipacinsupone o exige dolo directo, ya que de otra forma se
infringe elprincipio de culpabilidad, citando al efecto
determinadas secciones delas obras de los autores Cury, Donna,
Jescheck y Roxin. Agrega que lainduccin como forma de participacin
reviste particularidades encuanto a la imputacin subjetiva, pues
resulta necesario determinarque comprenda el plan del inductor y
hasta dnde ste responde porlo efectivamente realizado por el
inducido, siendo evidente que en estecaso existen divergencias
entre lo planeado (robar y matar a la familiaMolina) y lo realizado
(no se alcanz a robar y se mat a otra persona).Aade que, conforme a
lo anterior, el anlisis de la eventualconcurrencia de un error en
la persona, por parte de Ruz, resultaimpertinente e inaplicable al
caso.En definitiva, se expresa que la atribucin errada de la
calidad deautora inductora respecto del robo con homicidio de Diego
Schmidt-Hebbel cometido por Ruz Rodrguez, tiene influencia
sustancial en lodispositivo, por cuanto al no tener dicha
participacin, debi haber sidoabsuelta de este delito.SPTIMO: Que,
como cuarta y ltima causal subsidiaria, se invoca ladel artculo 373
letra b) del Cdigo Procesal Penal, reclamando errorde derecho en la
aplicacin de los artculos 7 y 433 N 1, ambos delCdigo Penal.
Respecto de este ltimo, por calificar erradamente el
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hecho nmero tres respecto de las vctimas Mara Beln Molina
Prez,Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn
MolinaMirabel, como delitos de robo con homicidio frustrados y
noseparadamente como un robo con fuerza en la cosas en lugar
habitadoy cuatro homicidios calificados, de conformidad con los
artculos 440 y391 N1 circunstancia segunda del cdigo sustantivo,
respectivamente,no obstante que se dio por acreditado que los
encargos fueron dos:robar y matar, es decir, se argumenta que se
trat de dos cometidosind ependientes, tanto es as que Ruz tena la
posibilidad de realizar elprimero y no el segundo, de acuerdo al
pago diferenciado acordado, ya que slo si cometa los homicidios se
le pagara la suma de$10.000.000 por cada muerte, denotndose la
influencia sustancial delerror en la calificacin jurdica en la
rebaja de la penalidad atribuida alos diferentes delitos.Por su
parte, la infraccin al citado artculo 7 se produce, segn
elrecurrente, al calificar erradamente el grado de desarrollo de
dichosilcitos como frustrado, no obstante que el hechor no ejecut
todos losactos necesarios para llevarlos a cabo, conforme con lo
cual lacorrecta calificacin debi ser la de tentados, pues Jos Mario
RuzRodrguez no alcanz a realizar toda la actividad delictual
necesariapara consumarlos, trazada expresamente en el plan (robar
especies yjoyas en el inmueble de Seminario N 97 y matar a sus
moradores), yaque aqul slo consigui ingresar al inmueble, donde
forceje y luchcon Diego Schmidt-Hebbel, para luego huir del lugar,
sin que tampocohaya amenazado o atentado contra la integridad fsica
de las personasa quienes se le haba encargado dar muerte, Mara Beln
MolinaPrez, Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y
AgustnMolina Mirabel. Destaca tambin a este respecto que el error
essustancial, pues de acuerdo a la rebaja de pena que corresponde
aldelito tentado, se debi imponer una sancin de 5 aos y 1 da
depresidio mayor en su grado mnimo, por el robo en lugar habitado
engrado de tentativa y una pena nica de 12 aos y 4 das de
presidomayor en su grado medio por cuatro homicidios calificados en
gradode tentados.
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OCTAVO: Que en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por
ladefensa de Jos Mario Ruz Rodrguez a fojas 550 vuelta de
estosantecedentes, se basa en tres causales, deducidas en
formasubsidiaria, siendo la principal aquella prevista en la letra
a) del artculo373 del Cdigo Procesal Penal, esto es, cuando en
cualquier etapa delprocedimiento o en el pronunciamiento de la
sentencia se hubiereninfringido sustancialmente derechos o garantas
asegurados por laConstitucin o por los tratados internacionales
ratificados por Chile quese encuentren vigentes, reclamando como
quebrantadas las garantasconstitucionales del debido proce so, el
derecho a guardar silencio y elderecho a defensa, previstas en los
artculos 19 N 3 de nuestraConstitucin Poltica, en relacin con los
artculos 93 letra g), 7, 8135, 195, 326 y 91, todos del Cdigo
Procesal Penal; artculo 8 letrasd) y g) de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos y lodispuesto en el artculo 14, nmero 3,
letras d) y g) del PactoInternacional de Derechos Civiles y
Polticos.NOVENO: Que, la vulneracin a los principios y normas
relativas aldebido proceso se funda, en primer lugar, en el hecho
de que si bien elacusado ejerci su derecho a guardar silencio en el
juicio oral, talcomo lo facultan los artculos 93 y siguientes del
Cdigo ProcesalPenal, el tribunal, amparado en los asertos de
testigos de cargo querefirieron declaraciones irregulares del
imputado prestada en sedeinvestigativa, dio por acreditados ciertos
hechos centrales de la causa,como son, por ejemplo, lo sucedido el
23 de abril de 2008 a las 18:40horas en calle Infante de esta
capital (hecho 2), el supuesto encargode robar y dar muerte (hecho
3) y la vinculacin de la coimputada, sinque exista ningn otro mrito
probatorio que lo avale, contraviniendocon ello, el artculo 340
inciso final del mismo cuerpo de normas, queimpide condenar a una
persona con el solo mrito de su propiadeclaracin, transgrediendo
tambin el principio de inmediacin, por elcual el tribunal debe
resolver con la prueba que le es presentada enjuicio y con la
realidad y materialidad producida en el mismo.En segundo trmino,
reclama que las declaraciones que el imputadoRuz prest en la
investigacin se obtuvieron sin los debidos
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resguardos legales y constitucionales, ya que, respecto de la
otorgadaante los funcionarios policiales que practicaron su
detencin el 4 denoviembre de 2008, en especial, el testigo
Francisco Seplveda Prez, se llev a cabo en la Brigadade Homicidios
ubicada en calle Condell, sin dejar registro de la misma,lugar de
donde no poda retirarse, encontrndose, por tanto,ilegalmente
detenido sin que hubiera orden judicial al respecto, nihiptesis de
flagrancia, pues los hechos de Seminario N 97 ocurren aprimera hora
de la maana y la fiscalizacin de Ruz en su trabajo serealiza a las
20:00 horas del mismo da. Agrega, por lo dems, quedurante el tiempo
que permaneci en la unidad policial se realizarondiligencias de
reconocimiento fotogrfico con las vctimas, se obtuvo ladeclaracin
del testigo que tom la patente del vehculo y de aquel queconfirm
que Ruz lo ocupaba y llegaron los fiscales de la causa, datosque el
polica le seal existan en su contra, todo lo cual determinque aquel
prestara una declaracin sin abogado defensor y sin quetampoco se le
advirtiera que sus dichos seran repetidos en la etapaprobatoria o
en el juicio oral.Sobre lo anterior, seala el recurrente que si
bien el tribunal sostuvoque el juicio no es la instancia para
denunciar estos hechossusceptibles de recurso de nulidad por
infraccin de garantas, sinoque ello corresponde a la respectiva
audiencia de preparacin de juiciooral, la defensa entiende que el
artculo 292 del Cdigo ProcesalPenal, prohibe que los testigos se
refieran a las declaraciones delacusado obtenidas con infraccin de
garantas, por cuanto se trata decuestiones inadmisibles que el
tribunal est en condiciones de impedir.
Agrega que, tambin se infringe el derecho a guardar silencio
alpermitir que la testigo Brbara Irrazbal atestige en el juicio
sobre lasdeclaraciones que escuch al imputado Ruz, por cuanto se
trata deuna funcionaria del Ministerio Pblico, que participa
activamente en lainvestigacin, llegando incluso a levantar
evidencias por s, encircunstancias que carece de la investidura
como Fiscal, sin sersiquiera abogado y por otra parte, respecto de
las declaraciones de 3 y
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4 de diciembre del ao 2008, se prestaron sin abogado defensor y
sinque exista ninguna constancia de que se le haya advertido al
imputadoque sus dichos seran reiterados en el juicio y que esta
funcionaria seconvertira en su portavoz, replicando sus
declaraciones contra suvoluntad.Al efecto, precisa que las primeras
cuatro declaraciones prestadas porRuz, el 5 y 6 de noviembre de
2008 y el 3 y 4 de diciembre de 2008,tienen como patrn comn el
haberse otorgado sin abogado defensor,lo que revela que nunca
estuvo en condiciones de ejercer su derecho aguardar a silencio,
ante la falta de asesora de un letrado de confianza,citando al
respecto dos fallos de esta Corte Suprema, dictado en losingresos
Rol 9758-2009 y 4001-10.En definitiva, se reclama que no obstante
que el imputado ejerci en eljuicio su derecho a guardar silencio,
el Ministerio Pblico incorporsus dichos previos con los testigos de
odas, esto es, el PolicaSeplveda Prez, el Fiscal Caroca Luengo y la
funcionaria Irrazbal,precisando que es un derecho del imputado
declarar como medio dedefensa y por ello, resulta agraviante que se
utilice su testimonio parafundar la condena, ms an si no obstante
reconocerle la atenuante decolaboracin sustancial, sta no produce
efecto prctico alguno en elclculo de la pena.DCIMO: Que, por ltimo
y como parte de la denuncia de infraccin aldebido proceso, la
defensa de Ruz plantea que ella tambin se produjoen la obtencin de
evidencias, primero, por la actuacin de sujetos quela ley no
faculta para ello, referida a la intervencin de la seoritaIrrazbal
y de Manuel Rojas Acua: la primera, seala, que seaperson en la casa
del imputado Mario Ruz, donde incaut, recibi ylevant evidencias,
adems de efectuar consultas al acusado,recopilando informacin que
fue trascendente para arribar a lacondena de los hechos dos y tres,
careciendo de la investidura legalhabilitante para ello y ms an,
posteriormente dio cuenta de ellas en el juicio, al que compareci
comotestigo, infringindose los artculos 180 del Cdigo Procesal
Penal y 6y 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica, situacin
reconocida en
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el voto disidente. Aade que el seor Rojas tambin intervino en
laincautacin y levantamiento de evidencias, e incluso confeccion
unset fotogrfico. En segundo trmino, se postula una infraccin a
lacadena de custodia y de conservacin de la evidencia recogida. En
lomedular, las evidencias 48,52, 53, 56, 69, 88, 139, 140, 152 y
202fueron introducidas al juicio, no obstante encontrarse la cadena
decustodia abierta y, adems, con inconsistencias en cuanto a las
fechasde levantamiento, con infraccin a la normativa de custodia
cerrada ypor no coincidencia en cuanto a su identificacin. Captulo
apartemerecen las evidencias 139 y 196, que consisten en un can de
unarma de fuego incorporada por la perito del Ministerio Pblico
doaXimena Gonzlez, por cuanto sta no coincide con la descripcin
delcalibre del can que ella pericia y se trata de la obtencin de
pruebailcita, como lo es un can de fabricacin artesanal.En cuanto
al perjuicio, expresa que este es evidente, por existir unclaro
atropello a las garantas fundamentales que la Constitucinasegura a
todas las personas. As, el profesor Humberto Nogueirarefiere que
?el derecho a no declarar y a no confesarse culpable sevulnera
cuando el imputado o acusado es forzado o inducido adeclarar o
cuando se le exige al imputado una declaracin contra smismo? . A su
vez, para los constitucionalistas Mario Verdugo y EmilioPfeffer,
?la validez de dicha ?resolucin? depender de si se hafundado o no
en un ?proceso previo legalmente tramitado?. Si no sesustenta o
apoya en un proceso que tenga el carcter de previo, y quehaya sido
tramitado de acuerdo a la ley, podra solicitarse la
nulidad?.Respecto a la preparacin de la causal de la letra a),
sostiene elimpugnante que todos los vicios denunciados fueron
oportunamentealegados en el juicio oral, as como tambin los que
correspondan,fueron impugnados en la audiencia de preparacin del
juicio oral,conforme con lo cual se cumple lo dispuesto en el
artculo 377 delCdigo Procesal Penal, sin perjuicio de que la
verificacin y efectodefinitivo de los vicios impugnados se
produjeron en la sentenciadefinitiva.UNDCIMO: Que, en subsidio de
la causal principal, el recurso de Ruz
-
Rodrguez invoca la del artculo 374 letra e) del cdigo del ramo,
enrazn de que el fallo recurrido no cumple la exigencia contenida
en elartculo 342 letra c) del mismo texto, esto es, la exposicin
clara, lgicay completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dierenpor probados, fueren ellos favorables o desfavorables
al acusado, y dela valoracin de los medios de prueba que
fundamentaren dichasconclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el
artculo 297, porcuanto la reflexin efectuada sobre la prueba
rendida, para dar porestablecida la participacin de Jos Mario Ruz,
no cumple con lametodologa de la ltima norma citada, ni con el
estndar del artculo340 del compilado procesal penal.Al efecto,
expresa que la sentencia omite valorar toda la pruebarendida en
relacin con el hecho dos, ya que: 1) Se desestim, sinfundamentar el
por qu, prueba tendiente a demostrar una prim eralnea de
investigacin, consistente en la indagacin de personasrelacionadas
con la condicin homosexual de las vctimas FranciscoZamorano y Hctor
Arvalo, referida a los dichos del fiscal PatricioCaroca y del
testigo Marcelo Carvajal Dintrans, quienes se refirieron ala
intervencin de un tal ?milico loco?, de nombre Sergio San
Martn,cuya intervencin no pudo ser confirmada ni descartada,
generndosedudas de las que el propio voto en contra deja
constancia; 2) Tampocose consider que existi otro imputado confeso.
En efecto, segn lodeclar el fiscal Patricio Caroca, originalmente
se formaliz como autordel hecho dos a un tercero, de nombre Claudio
Soza Zamorano, ocasin enque, adems, en los cargos se precis que las
vctimas estaban de pieen el momento inmediatamente previo a ser
asesinadas, a diferenciade lo sostenido por el propio Ministerio
Pblico en el presente juicio, enque propuso que las vctimas, en el
instante sealado, estaban derodillas; 3) El tribunal no ponder las
diversas contradicciones entre laperito Karime Hananas, que efectu
la autopsia de FranciscoZamorano y los peritos Jos Belletti e Ivn
Prez, pues la primeradescarta la tesis de que los ofendidos estaban
tendidos en el suelo, encambio, los segundos, sostienen que estaban
de rodillas o en cuclillas;
-
4) Los jueces de mayora dan por acreditado que los ofendidos
notenan lesiones de cadas, no obstante que de acuerdo a las
autopsias,aquellos si presentaban lesiones compatibles con la cada;
5) El peritoPatricio Daz se contradice, ya que en sus primeros
informes sealque los disparos fueron a larga distancia y luego se
rectifica, diciendoque se ocasionaron a corta distancia; 6) Tampoco
se consideraron lascontradicciones entre los armeros Aladino
Pereira y Juan Gonzlezsobre los detalles del arma entregada a Ruz,
ni sobre la hora de lamisma; 7) La perito Ximena Gonzlez concluy
que el homicidio secaus con una pistola marca Browning, sin haber
efectuado ningunapericia en una arma de esa marca, calibre 7.65,
tal como lo consigna elvoto en contra, adems que nada se dice sobre
la alteracin de laevidencia que realiz dicha perito; 8) No se
ponderaron los dichos delos peritos Alejandro Paiva y Carlos
Arenas, que permiten descartar latesis del uso de un si lenciador.
9) No se aprec iaron lascontradicciones e inconsistencias de Miguel
Carvajal en torno alreconocimiento fotogrfico de la vctima y a su
errnea relacin con elhecho tres; y 10) Finalmente, critica la falta
de rigurosidad de lavaloracin de la pericia de Daniel Espinoza
Muoz, en torno a cmo seposicion el automvil de Ruz en el sitio del
suceso, faltando datosmtricos, las imgenes de las cmaras de
seguridad son difusas y lasparticularidades de los vehculos
cotejados son diversas, de todo locual se explaya el voto en
contra.En cuanto al perjuicio, sostiene que por ser la causal
invocada, motivoabsoluto de nulidad, y como causal objetivada de
infraccin degarantas, presume el perjuicio causado al recurrente.
Aade que, enefecto, el perjuicio procesal en contra de la defensa
se supone, dadoque se ha invocado un ?motivo absoluto de nulidad?.
Segn ladoctrina, tal denominacin importa que ?la relacin de
causalidad entrela lesin de la ley y lo decidido en la sentencia se
presume sin admitirprueba en contrario. En estos supuestos, en los
que se trata delesiones procesales especialmente graves, el recurso
de casacin esconsiderado fundado sin tener en cuenta en 'absoluto'
la influenciaconcreta que el vicio haya tenido en la sentencia,
debido a que los
-
propios principios bsicos de un proceso adecuado al Estado
deDerecho no estn garantizados por completo..? (Claus Roxin.
DerechoProcesal Penal. Editores del Puerto s. r. l. Buenos Aires
2000. Pgina476). Ello se opone a los motivos relativos, como lo es
la errneaaplicacin del derecho en donde el perjuicio debe ser
probado, bajo lafrmula de la influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo.As las cosas, el hecho que el tribunal no
haga una relacin clara,lgica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que sedieren por probados, y carente de una completa
valoracin de losmedios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones de acuerdoa las reglas del artculo 297 del Cdigo
Procesal Penal, se verifica endefinitiva una vulneracin de las
garantas expuestas y el perjuicio noadmite prueba en contrario como
se ha sealado. Con todo, los erroresen la precaria valoracin de la
prueba bajo el estndar que exige elartculo 297, y expresamente
sancionado bajo la causal de nulidad de l artculo 374 letra e) del
Cdigo Procesal Penal, causaron a RuzRodrguez un grave perjuicio, al
condenarlo en definitiva a dos penasde presidio perpetuo, mxima
sancin establecida en nuestroordenamiento jurdico.DUODCIMO: Que
como segunda causal subsidiaria, el recurso defojas 550 vuelta,
esgrime la del artculo 373 letra b) del CdigoProcesal Penal, en
base a los mismos argumentos en que se sustentala ltima causal del
recurso de Prez Lpez, consignados en el motivosptimo de este fallo
y que por motivos de economa procesal se danpor reproducidos.DCIMO
TERCERO: Que, para la acreditacin de la preparacin delos recursos y
de la causal principal y primera subsidiaria invocadaspor los
recurrentes, las defensas rindieron la prueba ofrecida en elprimer
otros de fojas 522, consistente en la documental relativa a lacopia
del auto de apertura dictado por el Octavo Juzgado de Garantade
Santiago en la presente causa RUC 0801000636-9, texto del cual
elabogado Andrs Rieutord slo dio lectura al ofrecimiento de la
testigodel Ministerio Pblico signada con el N 45, ?Brbara
IrrazbalMartnez, empleado pblico, domiciliada en Irarrzaval 4957,
uoa,
-
quien depondr sobre las declaraciones tomadas y
diligenciasrealizadas en la causa RUC0801000636-9? y a la
descripcin delhecho nmero tres de la acusacin. En cuanto a los
registros de audio,slo se escucharon los consignados en los nmeros
2 y 3 del primerotros de fojas 522, esto es, de la audiencia de
preparacin del juiciooral, la pista
0801000636-9-1227-091014-00-22-PJO, resuelveexclusin, reposicin,
minutos 03:14 a 07:15; pista 0801000636-9-1227-091014-00-23-PJO,
resuelve reposicin, minutos 00:00 a 02.05;pista
0801000636-9-1227-091014-00-24-PJO, def-inc.nulidad, minutos00:00 a
00:44; 0801000636-9-1227-091014-00-25-PJO, resuelvenulidad, minutos
00:00 a 00:20, registros que coinciden con lostambin ofrecidos en
el nmero 3 del primer otros del recurso de fojas550 vuelta. En
tanto, del juicio oral se escuch la pista
0801000636-9-1246-10102-27-03-testigo 46 (F), Brbara Irra., minutos
04:54 a 23:20,sin que se hiciera efectiva la prueba de audio
ofrecida en el nmero 1del primer otros del recurso de Ruz
Rodrguez.En cuanto al recurso de nulidad deducido a favor de Mara
del PilarPrez Lpez.DCIMO CUARTO: Que, en lo que toca al anlisis de
la causalprincipal del recurso de la acusada Prez Lpez, por la cual
sereclama el quebrantamiento de las normas y principios del
debidoproceso y del derecho a la defensa, en base a la intervencin
que lecupo a la testigo Brbara Margarita Irrazbal Martnez, tanto en
lainvestigacin como en el juicio oral, resulta indispensable
distinguir yclarificar preliminarmente cul fue su real participacin
en relacin alas declaraciones que prest el acusado Ruz Rodrguez en
la faseinvestigativa y al levantamiento de ciertas evidencias.A su
vez y con el objeto de cumplir dicha labor, cabe precisar que
losreproches de la defensa se centran, por un lado, en la ausencia
defacultades legales de la asistente de fiscal para realizar
laboresinvestigativas y por otro, en la imposibilidad legal de que
la referidafuncionaria pueda convertirse en evidencia, o bien en
testigo de suspropias actuaciones, reclamando, en definitiva la
valoracin que eltribunal le otorga a su declaracin.
-
Ahora bien, para dilucidar tales cuestionamientos, es
menesterrecordar, segn se consigna en el nmero 75 del
considerandosptimo del fallo impugnado, que la testigo Irrazbal
reconoce queparticip en cuatro de las cinco declaraciones prestadas
por Ruz, estoes, las verificadas el 6 de noviembre de 2008, el 3, 4
y 11 de diciembrede ese ao. Expresa que la primera se tom por los
fiscales, sin lapresencia del abogado defensor, pero luego de darle
a conocer susderechos. Agrega que en la del da 3 de diciembre
estuvieronpresentes los Fiscales Fodich, Caroca, Gajardo y ella,
sin el abogadodefensor, seor Gonzalo Castro, aunque los Fiscales se
encargaron de comunicarle a dicho abogadopreviamente la diligencia.
Lo mismo acontece el 4 de diciembre, en laque participan los
Fiscales Fodich, Gajardo y ella, porque el abogadodefensor del
acusado tampoco compareci. Finalmente, el 11 dediciembre de 2008,
estuvo presente el abogado defensor de Ruz, donGonzalo Castro, el
Fiscal Gajardo y ella. Precis que cuando el FiscalGajardo le
solicit testificar en el juicio, le pidi que se refiriera a
lodeclarado por el imputado Ruz, a lo que ella presenci y a
lasdiligencias en que le correspondi participar. Adems, reconoce
queen la ltima declaracin, cuando estuvo presente el
abogadodefensor, le hizo preguntas a Ruz, en el instante en que
comenzaba asealar que Prez haba hecho los disparos, ante lo cual
aquel dijoque era mentira que Pilar Prez haya disparado contra las
vctimasArvalo y Zamorano, siendo entonces cuando el abogado
defensordon Gonzalo Castro, habl con Jos Ruz, dicindole que no
tenasentido que mintiera y le insisti en que contara toda la verdad
de loque haba pasado, ratificando Ruz, en ese momento, que l haba
idosolo al lugar por instrucciones de Pilar Prez. Tambin expres
latestigo que saba que no tiene facultades de investigacin por
iniciativapropia, pero fue el Fiscal quien se lo permiti y afirma
que todas lasdiligencias que se hicieron en la causa fueron por
requerimiento delFiscal. Asimismo, manifiesta que en las
declaraciones del imputado seregistra su comparecencia, pero no se
dice en que calidad.De lo antes expuesto, es posible colegir que no
resulta efectiva la
-
afirmacin de la defensa en orden a que la testigo Irrazbal
hayarealizado la labor investigativa propia y exclusiva de los
fiscales, sintener la habilitacin legal para ello, respecto de su
intervencin en lasocasiones en que se verificaron las declaraciones
de Ruz Rodrguez,pues no cabe duda que ella se limit a estar
presente en cuatro de lascinco declaraciones que ste prest ante los
fiscales de la causa,quienes, por cierto, siempre estuvieron a
cargo de las pesquisas y delos interrogatorios.De este modo, no se
divisa infraccin alguna a los artculos 77 y 180del Cdigo Procesal
Penal y 2 de la Ley N 19.640 -citados por elrecurrente- preceptos
que, en lo sustancial, disponen que los fiscalesdel Ministerio
Pblico ejercern la accin penal pblica en la formaprevista por la
ley y con ese propsito dirigirn la investigacin ypodrn realizar por
s mismos o encomendar a la polica todas lasdiligencias de
investigacin que consideraren conducentes alesclarecimiento de los
hechos. En efecto, tal como se analizpreviamente, fueron
precisamente los fiscales de la causa quienes,como detentadores de
la facultad de ejercer la accin penal pblica,estuvieron presentes y
llevaron a cabo los interrogatorios del imputadoRuz Rodrguez,
limitndose la testigo Irrazbal a estar presente en losmismos,
cuestin que desde luego no importa atribuirse funcionespropias y
exclusivas de un fiscal.Tampoco constituye un ejercicio autnomo de
la funcin investigadorael hecho que la deponente, tal como lo
reconoce en sus asertos, hayaefectuado algunas consultas a Ruz en
una de las oportunidades enque ste declar previo al juicio, pues
qued establecido que talsituacin ocurri estando siempre presente el
Fiscal Gajardo, y que fueste quien la autoriz para aquello,
descartndose, por tanto, unaactuacin investigativa por iniciativa
propia, a lo que cabe agregar que,por lo dems, ello aconteci ante
la presencia del abogado defensorde Ruz, don Gonzalo Castro, quien
no formul reparo alguno a dichaactuacin y, por el contrario,
aconsej al imputado instndolo a decir laverdad de lo ocurrido
respecto del hecho que en el fallo se ha signadocomo nmero dos.
-
DECIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, al no existir
reprochealguno respecto de la intervencin que le cupo a Brbara
IrrazbalMartnez en relacin a las declaraciones que Jos Mario Ruz
prest en la investigacin, no se visualizainconveniente legal ni
constitucional para que pueda reproducir en laetapa probatoria
respectiva aquello que escuch o presenci y, portanto, no exista
obstculo para que el ente persecutor ofreciera yrindiera su
testimonio como prueba de cargo.En este sentido, no resulta
objetable que dicha testigo sea funcionariadel Ministerio Pblico,
ni tampoco que fuese la asistente del fiscalacusador, pues, por una
parte, desde luego ella no encarna a lainstitucin en que ejerce sus
funciones y por otra, no debe olvidarse,tal como lo destacan los
profesores Baytelman y Duce, que el nuevosistema procesal penal
trajo aparejado un cambio de la lgica en laforma de concebir a los
testigos, ya no como terceros ajenos, sinocomo testigos de parte,
autores que, refirindose a esta materia,expresan: ?As, la regla
general de los testigos que una parte presentaal juicio es que
ellos tengan una predisposicin favorable respecto dela teora del
caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versinde ese
testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que
loofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de
untestigo ?amigable? a la parte que lo presenta, no nos referimos a
u ntestigo que est dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad
que l -oella- cree conocer?. ?En todo juicio el testigo que
comparece adeclarar lo hace creyendo una cierta versin de los
hechos o de larealidad, versin que normalmente es consistente o
favorable con laque sostendr en juicio la parte que lo presenta. Es
desde este puntode vista que afirmamos que el testigo no es
imparcial o neutro?(Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba, Coleccin
Derecho, EdicionesUniversidad Diego Portales, Primera Edicin, pgina
104).Por lo dems, lo anterior resulta acorde con el principio de
libertadprobatoria y con el sistema de libre valoracin de la
prueba, quegobiernan el actual proceso penal, de acuerdo con los
cuales todos loshechos y circunstancias pertinentes para la
adecuada solucin del
-
caso sometido a enjuiciamiento pueden ser demostrados por
cualquiermedio producido e incorporado en conformidad a la ley
(artculo 295del Cdigo Procesal Penal), sin que ninguno de ellos
tenga algn valorespecfico preasignado. Al respecto, aaden los
autores citados que:?Ello implica, de una parte, que no existen
inhabilidades en virtud delas cuales un testigo en abstracto no
deba ser credo por el tribunal (oincluso presentado). De otra
parte, esto significa que el valor deconviccin que tenga un testigo
depender de cun creble (cuantopoder de conviccin) tenga esa
declaracin en atencin a los diversosfactores que construyen
credibilidad?. A nivel de la teora de la prueba,esto es lo que
introduce la distincin entre ?cuestiones deadmisibilidad? (qu
prueba es admisible en juicio y, por lo tanto,puede ser
presentada?) y ?cuestiones de credibilidad? (cun creblees la
prueba?). Ciertamente un sistema acusatorio no suprime todaslas
discusiones de admisibilidad; pero, lo que nos interesa destacar
esque, especialmente a nivel de los testigos, la mayor parte de lo
quesolan ser cuestiones de admisibilidad (inhabilidades y
tachas,tpicamente), se transforman ahora en cuestiones de
credibilidad (quetendrn que ser debatidas en el caso concreto)?
(Ob. cit., pginas 105,106).DCIMO SEXTO: Que, por ot ra par te, en
cuanto a loscuestionamientos sobre las evidencias levantadas por la
seoritaIrrazbal, cabe expresar que, de acuerdo a lo consignado en
el fallo apropsito de su declaracin, esta testigo expresa que, en
ladeclaracin de Ruz del da 03 de diciembre de 2008, ste le
dioinstrucciones a su seora para que ella entregara a la
Fiscaladeterminadas especies, indicndole donde encontrarlas y
adems,junto con lo anterior un plano, el cual le haba sido
entregado por PilarPrez, el cual corresponda a la casa ubicada en
calle Seminario N97. En virtud de tales instrucciones la seora de
Ruz se dirigi a su domicilio,junto con otro funcionario de la
Fiscala, don Manuel Rojas,procediendo sta a entregar
voluntariamente un sobre que contenafotografas -evidencia N110-,
adems de una culata de escopeta -
-
evidencia N108- y un frasco con pastillas -evidencia
N109-,regresando dicho funcionario a la Fiscala con las mentadas
especiesa las 09:00 horas de la noche, quien se las pas junto con
un informe,en el cual detall la entrega voluntaria de las mismas.En
cuanto al plano, correspondiente a la evidencia signada con el N104
del auto de apertura, NUE 585280, expresa la deponente encuestin
que los Fiscales Fodich y Gajardo, ante la negativa de lamujer de
Ruz a entregarlo, obtuvieron una orden de incautacin judicialdel 8
Juzgado de Garanta que autorizaba a un funcionario de laFiscala
para que realizara la diligencia, por lo que ella mismaconcurri
hasta ese domicilio, lugar donde la seora Hermosilla le hizoentrega
del mentado plano a travs de la incautacin judicial.Agrega que
despus de la incautacin del plano en los trminossealados,
diligencia verificada el 4 de diciembre de 2008, la seoraAnglica
Hermosilla volvi a la Fiscala junto con ella, procediendo
aentregarle en su oficina unos documentos consistentes en un
contratode arriendo -evidencia N 105-, un recibo de dinero y una
carta deresponsabilidad -evidencia N 189-, ms unos guantes
-evidencia N107-, procediendo a iniciar la cadena de custodia de
las mismas.Finalmente, expresa que la seora Anglica Hermosilla
tambin le hizoentrega en la Fiscala de unas fotos que mantena en su
computador yde un curriculum de Romina Andrea Moraga Pino,
correspondiendo alas evidencias N 268 y 106.De lo expuesto
precedentemente, es dable concluir que la testig o encomento
tampoco se atribuy facultades investigativas propias de losfiscales
en la obtencin de las evidencias indicadas, pues, por unaparte,
respecto del plano incautado en el domicilio de Ruz,
quedestablecido que ste se obtuvo mediante una orden
judicial,correspondindole a la seorita Irrazbal slo la funcin de
recibirmaterialmente dicha especie, lo que tambin ocurri respecto
de lasrestantes evidencias, todas las cuales fueron
entregadasvoluntariamente por la seora de Ruz, doa Anglica
Hermosilla yrecepcionadas por Irrazbal en las oficinas de la
Fiscala Local deuoa, donde se desempeaba como asistente
administrativo del
-
Fiscal Gajardo, dndose inicio con ella a la cadena de custodia
de lasmismas.Conforme a lo anterior, al descartarse un actuar
irregular y/o excesivoen cuanto a las facultades de la
compareciente en la recoleccin de lasevidencias sealadas, cabe
desestimar cualquier reproche que por talmotivo se realice respecto
del reconocimiento, explicaciones yreferencias que realiz de las
mismas en el juicio oral.DCIMO SPTIMO: Que, en mrito de lo
analizado en los motivosprecedentes, resulta palmario que no son
efectivos los presupuestosen base a los cuales la defensa de Prez
Lpez postula la infraccin aldebido proceso, razones que desde luego
son suficientes paradesestimar los vicios denunciados al
respecto.DCIMO OCTAVO: Que, los argumentos anteriores tambin
sirvenpara desechar el supuesto quebrantamiento del derecho a la
defensa,basado en la imposibilidad de contrainterrogar
efectivamente a latestigo Brbara Irrazbal Martnez, en razn de estar
comprometidacon su rol investigador, por cuanto de los propios
trminos del recurso,queda claro que lo que el recurrente discute no
es que no haya podidocontra examinarla, sino que lo que critica es
ms bien el mrito de sutestimonio. Sin embargo, como se explic en
los motivos anteriores,ello se relaciona ms precisamente con
cuestiones propias de lacredibilidad de la testigo y no con algn
impedimento de los derechosque la ley confiere a la defensa, pues,
como se expres, en la lgicadel actual sistema procesal penal no es
posible pretender que los testigos sean neutros en cuanto a
suposicin en el juicio y es por ello que en doctrina se habla de
testigosamigables y te stigos hostiles, referidos por cierto a la
teora del casode un interviniente.Asimismo, en cuanto a la alegacin
basada en lo excesivamenteamplio y vago del punto de prueba para el
cual se ofreci sudeclaracin, cabe consignar que, segn se ley en la
audiencia por eldefensor Rieutord, el auto de apertura del juicio
oral, en el N 45 de laprueba testimonial ofrecida por el Ministerio
Pblico, seala: ?BrbaraIrrazbal Martnez, empleado pblico,
domiciliada en Irarrzaval 4957,
-
uoa, quien depondr sobre las declaraciones tomadas y
diligenciasrealizadas en la causa RUC0801000636-9?.Ahora bien, la
exigencia de que en la acusacin, junto conindividualizar al
testigo, se sealen los puntos sobre los cuales habrnde recaer sus
declaraciones, contenida en el inciso segundo delartculo 259 del
Cdigo Procesal Penal, busca, por un lado, que laparte contraria
disponga en la audiencia de preparacin del juicio oral,de los
antecedentes necesarios para discutir y formular peticionessobre
exclusin de prueba, sea por impertinencia o inobservancia
degarantas fundamentales, entre otras, al tenor de lo dispuesto en
elartculo 276 del citado cuerpo legal y por otro lado, permitir
alencausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a
sorpresasni a elementos extraos a la acusacin, cuestiones ambas que
ladefensa de Prez Lpez realiz efectivamente, tanto en la
audienciade preparacin como en el juicio oral, como se comprob con
lareproduccin de los registros de audio escuchados en la audiencia
delos recursos de nulidad.De este modo, no resultan cuestionables
los trminos en que seredactaron los puntos de prueba para los
cuales se ofreci ladeclaracin de la testigo Irrazbal, ya que,
precisamente, permitieronuna ardua discusin sobre la procedencia o
improcedencia deltestimonio de la misma, contexto en el cual no
resulta atendible que ladefensa reclame vaguedad o imprecisin,
menos an si lasactuaciones en que le toc intervenir a la testigo
durante lainvestigacin fueron claramente conocidas para los
defensores,escenario en el cual no es posible vislumbrar alguna
afectacin alderecho a la defensa.DCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio
de lo anterior, no debe olvidarseque el recurso de nulidad es de
carcter absolutamente extraordinario,especial y de derecho
estricto, y ha sido establecido por nuestrolegislador para
invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sloesta
ltima, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en
elpronunciamiento del fallo, se hubiere incurrido en casuales
precisas ycategricas de anulacin, abriendo paso a una solucin de
ineficacia
-
de los actos procesales que se han ejecutado sin cumplir con
aquellasformalidades que amparan el cumplimiento del principio
constitucionalque obliga al legislador a regular un procedimiento o
investigacinracionales y justos.De este modo, tal como lo ha
expresado esta Corte en otrasocasiones, ?El referido medio de
impugnacin debe entenderse regidopor los mismos principios y reglas
generales que gobiernan la nulidadprocesal, por consiguiente para
su procedencia deben concurrir lospresupuestos bsicos de sta, entre
los cuales se encuentra elllamado ?principio de trascendencia? que,
por lo dems, recoge elartculo 375 de la recopilacin procesal
criminal. En virtud de dichoaxioma para que la transgresin
denunciada pueda servir de soporte alarbitrio de marras debe
constituir un atentado de tal magnitud queimporte un perjuicio al
litigante afectado, que conduzca a la ineficaciade la garanta,
resultando de ello un desconocimiento del ncleoesencial de sta,
privndola de toda eficiencia, en otras palabras, seexige que el
vicio sea sustancial, trascendente, de mucha importanciao gravedad,
de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine elderecho
preterido? (SCS, 22 de mayo de 2007, causa Rol N 1300-07).En
consecuencia, para la procedencia de este medio de impugnacinno slo
se exige que la infraccin de garantas sea efectivamenteverificable,
sino tambin que la transgresin denunciada cause unperjuicio
constatable, que permita concluir que la garanta en cuestinha sido
efectivamente transgredida, perdiendo su esencia
jurdicoconstitucional, trascendencia que adems de estar recogida en
lanorma del artculo 375 del Cdigo del ramo, encuentra suconsagracin
en la propia causal del artculo 373 letra a), en cuantoexige que la
infraccin de las garantas y derechos fundamentales seasustancial.
En este sentido, los autores Horvitz y Lpez, sostienen que:??sea
que el art. 375 CPP se considere o no apli cable a la hiptesisdel
art.373 letra a) CPP, nos parece que la exigencia de
influenciasustancial en lo dispositivo de la sentencia le resulta
plenamenteaplicable, toda vez que el recurso de nulidad supone la
exigencia
-
general del agravio, aplicable a todo recurso, y la exigencia
general delperjuicio aplicable a toda nulidad? (Ob. cit., pgina
415).VIGSIMO: Que, de acuerdo con lo expresado en el motivo
anterior,cabe considerar que la prueba testimonial objeto del
reproche enanlisis, no reviste la relevancia necesaria para estimar
que los viciosdenunciados a su respecto tendran una influencia
sustancial en lodispositivo del fallo, ya que, amn de que no fue la
nica que condujoa los sentenciadores a formarse la conviccin
necesaria para condenara los imputados Prez Lpez y Ruz Rodrguez,
segn surge delexamen de la sentencia impugnada, en particular de
sus motivosdcimo octavo, dcimo noveno, vigsimo tercero y vigsimo
cuarto,resulta incorrecta la referencia que la defensa extrae de
dicho fallo encuanto a la supuesta trascendencia que habra tenido
en elconvencimiento alcanzado por el tribunal. En efecto, cuando en
elconsiderando dcimo noveno del fallo impugnado, denominado?Hecho N
2 Participacin de Mara del Pilar Prez Lpez?, el tribunalexpresa, en
su prrafo cuarto, que: ?Se considera que sus dichosresultaron ser
el hilo conductor que permiti al Ministerio Pblico eldesarrollo de
su labor investigativa, durante la cual fue incorporandoevidencia a
partir precisamente de sus dichos, con lo cual el entepersecutor
fue en gran parte, chequeando sus aseveraciones,constatndolas en su
gran mayora?, se refiere, sin duda alguna,nicamente al testimonio
prestado por el coacusado Jos Mario RuzRodrguez, pues tal aserto
guarda estrecha relacin con la afirmacinprevia contenida en dicho
prrafo del fallo, en orden a que ?la certezaen sus asertos permite
valorar las declaraciones del acusado, las que,no obstante su
silencio en el juicio, llevaron al tribunal a acoger en sufavor, la
minorante de responsabilidad de su colaboracin sustancialque fue
invocada adems por su defensa?.VIGSIMO PRIMERO: Que, en otra
perspectiva, en lo que se refiere ala primera causal subsidiaria
del recurso imp etrado por la defensa dePrez Lpez, circunscrita al
artculo 374 letra f) del Cdigo ProcesalPenal, que dispone: ?El
juicio y la sentencia sern siempre anulados: f)Cuando la sentencia
se hubiere dictado con infraccin de lo prescrito
-
en el artculo 341?, cabe sealar, en primer trmino, que esta
ltimanorma, en lo pertinente, prescribe que: ?La sentencia
condenatoria nopodr exceder el contenido de la acusacin. En
consecuencia, no sepodr condenar por hechos o circunstancias no
contenidos en ella?; y,en segundo lugar, que la defensa postula la
infraccin al principio decongruencia, en razn de que dentro de los
presupuestos fcticos delhecho N 3 de la acusacin, por el que se
formularon cargos contraPrez Lpez como autora inductora de los
delitos de robo conhomicidio, consumado en la persona de Diego
Schmidt-HebbelNiehaus y frustrados en las personas de Mara Beln
Molina Prez,Mara Aurelia Lpez Castao, Gloria Prez Lpez y Agustn
Molina Mirabel, hechos que, a su vez, fueron reiterados en
formaidntica en el considerando vigsimo primero de la sentencia
recurrida,no existe referencia alguna a la existencia de un encargo
expreso otcito efectuado por Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario
Ruz,tendiente a causar alguna lesin o robo respecto de Diego
Schmidt-Hebbel, lo que, en concepto de la defensa, impide
condenarla comoautora inductora del delito de robo con homicidio,
consumado, en lapersona de Diego Schmidt-Hebbel.En cuanto al
principio de congruencia, esta Corte ha precisado endiversas
ocasiones (SCS Rol N 5415-07, 3193-08 y 502-09), que stese refiere
a que la sentencia condenatoria no puede exceder elcontenido de la
acusacin. En consecuencia, no se podr condenarpor hechos o
circunstancias no comprendidos en ella. As, lacongruencia, en
cuanto principio informador del proceso penal, serefiere al
sustrato fctico de la acusacin, no a la calificacin jurdica,porque
slo en el primer caso se est poniendo en riesgo unaadecuada defensa
del imputado. (Mara Ins Horvitz Lennon y JulinLpez Masle: ?Derecho
Procesal Penal Chileno?, tomo II, EditorialJurdica de Chile,
reimpresin de la primera edicin, ao dos milnueve, pgina 341). La
garanta judicial de que se trata, asegura laconcesin al inculpado
del tiempo y los medios adecuados para lapreparacin de su defensa,
(artculo 8.2 letra c) de la ConvencinAmericana de Derechos Humanos)
e implica la prohibicin de sorpresa
-
que perturbe el derecho de defensa material de que es titular
todoinculpado de un delito.Esta regla fija el alcance del fallo
penal, su mbito mximo de decisin,que debe corresponderse con el
hecho descrito en la acusacin y cuyabase de interpretacin, al decir
del profesor Julio Maier, ?estconstituida por la relacin del
principio con la mxima de lainviolabilidad de la defensa. Todo
aquello que en la sentenciasignifique una sorpresa para quien se
defiende, en el sentido de undato con trascendencia en ella, sobre
el cual el imputado y su defensorno se pudieron expedir (esto es,
cuestionarlo y enfrentarloprobatoriamente), lesiona el principio
estudiado? (Derecho ProcesalPenal, Tomo I, Fundamentos, Editores
del Puerto, 2 edicin, 3reimpresin, ao 2004, pgina 568).Conforme a
lo reseado precedentemente, en la especie no sevislumbra infraccin
al sealado axioma, por cuanto es la propiadefensa la que reconoce
que los hechos del acpite tercero de laacusacin se reproducen en
forma idntica por el laudo censurado,existiendo, por tanto,
concordancia entre la acusacin y la sentencia.De este modo, el
problema planteado a travs de esta causal, no serefiere a la
relacin de igualdad que debe existir entre los hechos porlos que se
acus a Prez Lpez y aquellos por los cuales fueefectivamente
condenada, sino que a la eventual insuficiencia dedichos
presupuestos fcticos para la configuracin de la participacincomo
autora inductora respecto del delito de robo con
homicidio,consumado, en la persona de Diego Schmidt-Hebbel, cuestin
que, sinduda alguna, resulta ajena al motivo de invalidacin en
estudio yjustifica desde luego su rechazo.Sin perjuicio de lo
anterior, cabe precisar que la imputada Prez Lpezsi bien fue
condenada como autora inductora del delito de robo conhomicidio,
consumado, en la persona de Diego Schmidt-Hebbel, paradictar dicha
condena el tribunal no consider aquello que echa demenos la
defensa, esto es, que haya existido un encargo expreso otcito de
Mara del Pilar Prez hacia Jos Mario Ruz, tendiente acausar alguna
lesin o robo de especies respecto de Diego Schmidt-
-
Hebbel, pues se determin por los sentenciadores en el prrafo
trecedel motivo vigsimo cuarto que, a este respecto, aquella ?actu
condolo eventual?, ya que segn se seal supra, saba que, posible
oeventualmente, siendo altamente probable, se producira el
resultadotpico, y no dej de actuar y/o hacer el encargo criminoso
pese a ello?, por cuanto ??la acusada saba con lujo de detalles de
la rutinasdiarias, horarios y dependencias habitacionales de la
familia deSeminario 97, como tambin que la vctima Diego Schmidt-
Hebbelconcurra todos los das en las maanas a buscar a su novia
MaraBeln Molina Prez?.VIGSIMO SEGUNDO: Que, en lo que atinente a la
segunda causalde nulidad deducida en forma subsidiaria, contenida
en la letra e) delartculo 374, en relacin con los artculos 342,
letra c), y 297, todos delCdigo Procesal Penal, se reclama, en
primer trmino, que el falloimpugnado valora y desestima
determinados medios de prueba sinrespetar los principios de la
lgica, las mximas de la experiencia y losconocimientos
cientficamente afianzados y en segundo lugar, que eltribunal no se
hace cargo en su fundamentacin de toda la pruebaproducida en el
juicio.Cabe rechazar desde ya las protestas respecto de la
valoracin de losasertos del perito Luis Ravanal sobre una dinmica
alternativa delhecho dos y de las probanzas tendientes a demostrar
la relacinlaboral que justificara los contactos telefnicos previos
entre Prez yRuz, por cuanto de la simple lectura del respectivo
libelo se advierteque el recurrente se limita a discutir la
valoracin que de tales pruebasrealiz el tribunal, sin precisar
cules seran los principios de la lgica,las mximas de la experiencia
y los conocimientos cientficamenteafianzados que habran sido
violentados por los sentenciadores. Esdecir, no se denuncian
errores en el pensamiento lgico formal de losjueces, sino que se
destacan lo que a juicio del recurrente seranciertas
contradicciones que impiden restar valor a dichas probanzas, loque
resulta improcedente, en razn de lo dispuesto en el artculo 297del
cdigo del ramo, precepto que otorga plena libertad al tribu nalpara
la apreciacin de la prueba rendida, conforme a las reglas all
-
dispuestas.En efecto, el reproche que se hace respecto a la
ponderacin delperitaje efectuado por Luis Ravanal Cepeda, se centra
en que eltribunal, en el considerando dcimo sexto, desestim su
valorprobatorio en cuatro lneas, no obstante que su declaracin
consta enms de treinta pginas; en que slo se realiz una apreciacin
globaldel mismo y en que a la mayora de los jueces le pareci
?parcial?,pese a que no se le atribuye dicha calificacin a la
funcionariaasistente del fiscal acusador que se present como
testigo. Estosaspectos claramente no importan una infraccin a los
principiosbsicos que, segn la doctrina, conforman las reglas de la
lgica,como son el de identidad, de contradiccin, de razn suficiente
y detercero excluido.Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar
que adems de laponderacin que critica la defensa, contenida en el
considerandodcimo sexto, en la que se expresa que el referido
perito ?aparececonfuso respecto del punto de la angulacin para el
disparo, sustentode su apreciacin en cuanto a que stos se habran
efectuado estandolas vctimas posicionadas de pie, estimacin que
adems estosMagistrados no comparten habida cuenta de la ausencia de
lesionesque demuestren objetivamente una cada desde sus propias
alturas,unido a las restantes particularidades que se observaron en
laevidencia presentada, anteojos exentos de dao de Zamorano, y
elescrupuloso orden de la habitacin que no se condice con la
dinmicaalterna postulada por la defensa?, los dichos del perito
Ravanaltambin son ponderados en el prrafo treinta y tres del motivo
dcimooctavo del fallo impugnado, razonamiento en que se expresa que
?lasdeclaraciones del profesional -en torno a que la versin ms
acorde alos hallazgos de la autopsia proviene de Claudio Soza
(primerimputado del hecho nmero dos) y no de Ruz-, resultan poco
objetivas,y sus dichos no revelan claridad al desestimar algunos
antecedentes,y, as, al ejemplificar, usando el modelo anatmico
mencionado,valindose de un puntero, para indicar una determinada
trayectoria enel
-
crneo, qued en evidencia, segn lo estiman estos
sentenciadores,que estaba forzando una conclusin y una explicacin?.
A lo anterior,se agrega en el prrafo treinta y cinco del sealado
motivo, que: ?De loanteriormente reseado, cabe sealar que estos
sentenciadores demayora no validarn las pruebas de la defensa que
se hanmencionado -incluido Jos Miguel Carrera Contreras- en atencin
a loque se ha expresado, esto es, por estimar que sus
conclusionesresultan poco objetivas, en algunos casos forzadas, y
en parte, dejancuestiones sin aclarar, restando gran parte de
validez a sus ponencias,y en estas condiciones no desvirtan la
prueba acusadora?.Por otra parte, en cuanto al anlisis de las
pruebas de la defensatendientes a demostrar la existencia de una
relacin laboral quejustificara los contactos telefnicos previos
entre Prez y Ruz, cabeconsignar que en el motivo dcimo noveno del
fallo objetado, seexpresa: ?En lo que guarda relacin con este
fluido contacto telefnicoentre Jos Mario Ruz Rodrguez y Pilar Prez,
considerando que sibien los trficos de llamadas lo son entre
aparatos telefnicos, comoaduce la defensa, sin embargo, detrs de
los mismos estn laspersonas, y si los mismos pertenecen a los
acusados, es de todalgica y as tambin lo indica la experiencia, que
se trataba decomunicacin constante entre ambos, situacin que carece
desustento si se piensa que si bien se ha hablado que Ruz haca
algntipo de trabajo para Pilar Prez, en el rea de la construccin,
debeconcluirse que esa supuesta relacin laboral no aparece
sustentada endocumento alguno y descansa bsicamente en ciertos
antecedentesque aporta el mismo Ruz, y alguna referencia hace
tambin el primode ste, Marcos Eugenio Silva Ruz, dichos no
documentados. Con elloentonces es dable poder estimar que estas
regulares y constantesllamadas estaban originadas en algn asunto o
materia que se llevabaadelante y era conocido por ambos?. De lo
expuesto y sin perjuicio de la falta de una denuncia concreta alas
reglas de la lgica y de las mximas de la experiencia, esta Corteno
aprecia error alguno en el razonamiento expresado por los
juecessobre el punto en anlisis, adems de lo cual se debe
considerar que
-
la contradiccin que plantea la defensa a este respecto se basa
en unsupuesto incorrecto, pues sostiene que el vinculo laboral
existenteentre Prez y Ruz habra sido aseverado por el Ministerio
Pblico ensu acusacin y por el propio tribunal en la descripcin de
los hechosprobados, contenida en el motivo dcimo sexto. Sin
embargo, no esefectivo que el ente persecutor y el tribunal hayan
reconocido lapretendida relacin laboral para unos efectos y negado
la misma paraotros, ya que la nica aseveracin en tal sentido se
refiere a que losimputados Prez Lpez y Ruz Rodrguez se conocieron
por motivoslaborales -aproximadamente en el ao 2004, segn la
acusacin-,afirmacin que, por cierto, no implica dar por sentada la
existencia deuna relacin laboral entre los acusados que justifique
el importantetrfico de llamadas, constatado de manera ms intensa,
en una pocamuy posterior, entre abril y noviembre de 2008, conforme
con lo cualno se aprecia contradiccin alguna en el fallo respecto a
este punto.En conclusin, la circunstancia de no compartir el
recurrente lasconclusiones del tribunal en cuanto a la
fundamentacin, es decir, lavaloracin de la prueba producida, no
supone automticamente laprocedencia de su impugnacin por esta va,
siendo las protestassobre la apreciacin de las pruebas indicadas,
ms propias de unrecurso de apelacin, careciendo, por tanto, de la
eficacia legalrequerida para configurar una causal de
nulidad.VIGSIMO TERCERO: Que tampoco resulta efectivo el
supuestoincumplimiento del inciso segundo del artculo 297 del Cdigo
ProcesalPenal, respecto de la prueba rendida por la defensa para
demostraruna tesis alternativa sobre el hecho nmero dos, por cuanto
el propiorecurrente seala que en los nmeros 3 y 5 del considerando
decimosexto (sic)del fallo impugnado, -que en realidad corresponden
a los nmeros 3 y5 del motivo vigsimo sexto-, los medios de prueba
rendidos por ladefensa de Mara del Pilar Prez Lpez fueron
desechados, por lo que,en principio, resulta palmario que s existi
una ponderacin de losmedios de prueba, criticando ms bien la
defensa el tenor y laextensin de la misma, cuestin que no resulta
procedente plantear a
-
travs de este recurso extraordinario, mxime si no se denuncia
unainfraccin concreta a los lmites de la libre valoracin de la
prueba. Loanterior queda en evidencia al reproducir los ac 'e1pites
a que alude elrecurrente, a saber: ?3.- En relacin a la probanza
incorporada por laDefensa de la acusada Prez Lpez, el Tribunal de
mayora quedetermin su intervencin en los injustos pertinentes a los
Ns. 2 y 3,de la acusacin, desestima los dichos de Luis Sandoval
Monteiro,(Considerando Duodcimo N 117); de Marcelo Carvajal
Dintrans(Considerando Duodcimo N 121), de Sara Ortega
Vsquez,(Considerando Duodcimo N 124); de Eduardo Muoz
Romn,(Considerando Duodcimo N 125); tambin la de Carlos
MoralesManrquez, (Considerando Duodcimo N 128); as como tambin
lapericial de Gladys Brunetto Mier (Considerando Duodcimo N 126)
yla de Amelia Correa Parra (Considerando Duodcimo N123);
porconsiderar que no aportan informacin que aparezca de entidad
enorden a socavar las imputaciones efectuadas, principalmente
encuanto, como ya se dijo, estos Magistrados determinaron que
laconfiguracin fctica, acreditada respecto del hecho N 2 de
laacusacin, no se condice con la dinmica alterna postulada por
ladefensa?. ?5.- Finalmente en relacin a la documental presentada
porla Defensa de la acusada Prez, se desestima la incorporada con
losnmeros 1, 2, 3, 8, 9 y 12, por consignar elementos que no
presentaninters, ya en razn de haberse validado la testimonial a
que serefieren, ya porque se refieren a una teora alterna que
fuedesestimada, ya porque se refieren a sujetos cuya intervencin en
loshechos no se divisa?.A mayor abundamiento, no resultan efectivos
los cuestionamientospuntuales formulados por la defensa a este
respecto, por cuanto, enprimer lugar, el hecho que el tribunal
realice una apreciacin global delos medios de prueba no resulta
censurable por s misma, pues elartculo 297 inciso 2 del Cdigo
Procesal Penal, no exige en formaperentoria un anlisis individual
de cada uno de los medios de pruebarendidos en el juicio, sino que
slo requiere hacerse cargo en lafundamentacin de toda la prueba
producida, sea que el examen sea
-
conjunto o separado, debindose siempre indicar las razones que
sehubieren tenido en cuenta para desestimar determinadas pruebas.
Ensegundo trmino, en cuanto a la supuesta falta de valoracin de
lasinterceptaciones telefnicas del entorno fa miliar del seor
Soza,incorporadas durante la declaracin del perito de la defensa
JosCarrera, cabe expresar que, sin perjuicio que el recurrente no
expresacul sera la relevancia de la omisin denunciada, consta en el
N 122del motivo duodcimo del laudo recurrido, que el referido
peritomanifest que dichas intromisiones se refieren a
conversaciones de lahija, hijo y nuera de Claudio Soza, que versan
en su mayora sobreactuaciones de la Fiscala en contra de don
Claudio Soza, sobre sustemores a que fuera el autor de ese delito y
sobre un traspaso debienes en caso de posibles querellas, contexto
en el que lgicamentesu ponderacin se encuentra comprendida en la
afirmacin deltribunal, expuesta en el motivo vigsimo sexto, en
orden a que ?serefieren a una teora alterna que fue desestimada, ya
porque serefieren a sujetos cuya intervencin en los hechos no se
divisa?, ellopor cuanto el tribunal rechaz la eventual participacin
de ClaudioSoza en el hecho nmero dos, referido al homicidio de
FranciscoZamorano Marfull y Hctor Arvalo Olivero.
En tercer trmino, en lo pertinente a la supuesta falta de
anlisis de lasevidencias materiales presentadas por la defensa,
signadas con losnmeros 5, 16 y 17, referidas a un taco de apuntes,
a un discocompacto sobre el anlisis del sito del suceso y a 20
fotos del lugar delcrimen, todas exhibidas al perito Carrera, cabe
considerar que talesantecedentes materiales fueron producidos por
el referido profesional yconsiderados para elaborar su informe, de
modo tal que sin dudaalguna su ponderacin se encuentra incluida en
la valoracin querealiza el tribunal sobre el mrito general de los
dichos del referidoperito, expresado en los considerandos dcimo
sexto y dcimo octavo.A fin de ratificar lo anterior, til resulta
reproducir lo analizado por eltribunal en este ltimo considerando,
en cuanto se expresa: ?Por otraparte, el perito Jos Miguel Carrera
Contreras, que fue en su
-
oportunidad Jefe de la Brigada de Homicidios Metropolitana, por
lo quesu peritaje consisti en un anlisis completo de la carpeta
investigativa.Y al hacerlo, fue sealando las falencias, segn su
opinin, de lainvestigacin, la manera equivocada de hacer anlisis,
por ejemplo delsitio de suceso, o cuestionando las lneas de la inve
stigacin; sinembargo admiti, con algunas de las preguntas de los
acusadores,que haba antecedentes que no dominaba por completo,
especialimportancia reviste aqul relacionado con el hecho que se le
pregunta,en cuanto a que aun al extraer el proyectil del cuerpo de
FranciscoZamorano, al momento de la autopsia, ste tena fibras
textiles de sucamisa, despus de haber sealado que los elementos
ajenos alproyectil, al ingresar al cuerpo, quedan en el orificio de
entrada, lo quequeda sin explicacin; lo mismo ocurre con el
aluminio adherido a losproyectiles, que el Ministerio Pblico le
seala que la nica explicacinpara su presencia es haber usado un
silenciador, cuestin quetampoco la aclar?.En cuarto lugar, respecto
a la falta de valoracin de la convencinprobatoria N 3, referida a
las conclusiones del peritaje N 657 defecha 8 de mayo de 2008 de
Mara Eugenia Seplveda Larenas,funcionaria del Laboratorio de
Criminalstica de la Polica deInvestigaciones, relacionado con el
anlisis de un sobre de papeltamao carta, de color blanco, acompaado
mediante cadena decustodia NUE 253888, la defensa no explica cul
sera la influencia enlo dispositivo del fallo de este supuesto
defecto, lo que tampoco resultaevidente para esta Corte, contexto
en el cual resulta insuficiente elmotivo invocado para causar la
nulidad impetrada, conforme lo exige elartculo 375 del Cdigo
Procesal Penal.En quinto lugar, sobre la ausencia de un anlisis
minucioso deltestimonio de Patricio Caroca Luengo sobre la
investigacin inicialseguida contra Claudio Soza Zamorano, cabe
sealar que, amn deque la defensa tampoco explica a este respecto
cul sera latrascendencia en lo decisorio del fallo de este supuesto
vicio, ni culesseran los detalles omitidos, el fallo impugnado s se
pronuncia alrespecto en dos de sus acpites: en el motivo dcimo
sexto, cuando
-
expresa que ?Refrenda la fidelidad de lo expuesto por la
funcionariaIrrazbal, el testimonio del testigo aportado por la
propia defensa, asaber el Fiscal Patricio Caroca Luengo,
(Considerando Duodcimo,Punto 2, N 130), quien asimismo efecta un
largo y detallado relato dela investigacin efectuada, explicando el
porqu se sigui con unalnea de investigacin descartndose las otras,
obs ervndose en susdichos la rigurosidad investigativa desplegada,
y el contexto de laretractacin del imputado inicial, cuya versin
result desestimadafrente a la contundencia de la prueba recogida
con posterioridad a ladetencin de Mario Ruz Rodrguez?; y en el
motivo dcimo octavo, alconsignarse que el sealado fiscal, ?quien
estuvo a cargo, en unprimer momento, de la investigacin del doble
homicidio de losseores Zamorano y Arvalo, alcanz a formalizar a
otra persona, Claudio Soza y explicit las razones que tuvo para
ello,como tambin para el sobreseimiento definitivo posterior a
surespecto?.Por lo dems, no debe olvidarse que lo que se cuestiona
por ladefensa en relacin con el fiscal Caroca, es la supuesta falta
deponderacin de los antecedentes que ste entreg sobre
lainvestigacin inicial seguida contra Claudio Soza Zamorano.
Sinembargo, el laudo objetado se hace cargo expresa y
detalladamentede este tema, estimando, en definitiva, que la versin
ms creble es laque Ruz presta ante los fiscales durante la
investigacin y no laprimitiva confesin de Soza, para lo cual
considera, entre otrosaspectos, segn se precisan en los motivos
dcimo sexto y dcimooctavo, en sntesis, los siguientes: 1) que el
vehculo de Ruz estuvo enel sitio del suceso, en el da y hora en que
se comete el hecho dos; 2)que la versin de Soza a diferencia de la
de prestada por Ruz, no seajusta a las evidencias recogidas del
sitio del suceso, valorando alefecto de manera positiva al perito
mdico de cargo Jos BelletiBarrera y, en forma negativa, a los
peritos de la defensa Jos CarreraContreras y Luis Ravanal Cepeda; y
3) al otorgar valor, a travs detestigos de odas, a los dichos que
Ruz prest en la fase investigativa,en los que confiesa su autora
material en el hecho dos y el encargo
-
relacionado de Mara del Pilar Prez, siendo destacable aqu
laponderacin conjunta que se hace de la misma con
otrosantecedentes, como la utilizacin de un silenciador por parte
de Ruz,que el mismo mand a fabricar al armero Aladino Pereira,
quienconfirma lo anterior y da cuenta que dicha pieza del arma
usada paracometer el delito se confeccion en aluminio, lo que, a su
vez, sevalora en el fallo con relacin a los peritajes balsticos de
Ximena Gonze1lez Glvez (Considerando Dcimo N 73) y de Leonardo
PaivaMartnez (Considerando Dcimo N 74); los cuales se
estimancoincidentes, al afirmar que las camisas de los proyectiles
encontradosen el cuerpo de las dos vctimas presentan rastros de
aluminio, queslo se explican por su paso a travs de un elemento
cuyacomposicin es dicho metal. Por ltimo, es dable destacar
querespecto de las declaraciones previas del imputado Ruz valoradas
porel tribunal, se dej establecido en el considerando dcimo
octavo,prrafo quinto, que aquellas ?tuvieron lugar en un marco de
respeto asus derechos, en presencia de fiscales y de personal de la
Fiscala ysin la presencia de policas, y sin que se vislumbre que
haya existidoalguna coaccin que lo obligara a dar su
testimonio?.VIGSIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo ya razonado, es
dableconcluir que las pretendidas omisiones o ausencias en la
valoracin dela prueba que sirven de sustento al recurso no son
tales, lo que seconcluye con la sola lectura del fallo impugnado,
en el cual se contieneuna abundante apreciacin y adecuado anlisis
de la prueba, inclusode la desestimada, lo cual permite
perfectamente la reproduccin delrazonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que lleg elveredicto, todo lo cual
impide que el vicio denunciado, comoconstitutivo de invalidacin
absoluta que contempla el artculo 374 e)del mentado cdigo, pueda
prosperar, lo que conlleva el rechazo de lasegunda causal
subsidiaria del primer recurso interpuesto en sus
dosaspectos.VIGSIMO QUINTO: Que en cuanto al tercer motivo
subsidiario delarbitrio deducido por la defensa de la imputada Prez
Lpez,correspondiente a la causal de nulidad consignada en la letra
b) del
-
artculo 373 del Cdigo Procesal Penal, sta se sustenta en
lainfraccin del artculo 15 N 2 del Cdigo Penal, originada, a juicio
delrecurrente, en razn de haberse atribuido a esta acusada
participacincomo autora inductora del delito de robo con homicidio,
consumado,en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, sin que en
lospresupuestos fcticos de este hecho, correspondiente al N 3,
seencuentre establecida la supuesta intencionalidad homicida; y, en
segundo trmino, por cuanto en la sentencia sedetermina que obr con
dolo eventual, no obstante que la autora porinduccin exige
necesariamente dolo directo, ya que de otra forma seinfringe el
principio de culpabilidad; y, en tercer trmino, porque
resultaimpertinente e inaplicable en la especie la eventual
concurrencia de unerror en la persona por parte de Ruz.Al respecto,
debe precisarse que, segn las directrices fijadas por ladoctrina y
jurisprudencia, la presente causal de invalidacin del juiciooral y
de la sentencia, concurre nicamente en los siguientes casos:
a)cuando existe una contravencin formal del texto de la ley, es
decircuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el
textolegal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de
unanorma jurdica que sirvi de base y fundamento para la dictacin
deuna sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicacin de la
ley,situacin que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una
normajurdica, cuando resulta realmente pertinente su aplicacin. En
estesentido, los autores Horvitz y Lpez, expresan que: ?Conforme a
ladiscusin legislativa de la norma pertinente en el Senado, el
objetivo alque apunta sera ?el respecto de la correcta aplicacin de
la ley(elemento que informa el recurso de casacin clsico, orientado
a queel legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener
a sumandato), pero ampliado en general a la correcta aplicacin
delderecho, para incorporar tambin otras fuentes formales
integrantesdel ordenamiento jurdico? (Ob. cit., pgina 427).Ahora
bien, para dilucidar la concurrencia de esta causal genrica
denulidad, resulta indispensable consignar cules fueron los
hechosestablecidos por los jueces de la instancia en base a los
cuales
-
determinaron la aplicacin de la norma que se reclama
comoinfringida, presupuestos que se encuentran precisados en el
motivovigsimo primero del fallo recurrido que, al efecto, conviene
reproducir:?A principios del ao 2008, la imputada Mara del Pilar
Prez Lpezcontact a un sujeto de nombre Emilio Prez Guez, al que le
contde las desavenencias que tena con su familia por temas de
herencia yle solicit la bsqueda de una persona con el fin que
entrara a robar aldomicilio de Seminario N 97, Providencia y que
matara en su interior aAgustn Molina Mirabel. Con este sujeto mant
uvo contacto personal ytelefnico durante los meses de Febrero a
Mayo del ao 2008 ambosinclusive, con el fin de coordinar la
contratacin de un sicario paramaterializar el crimen sealado, sin
obtener resultados concretos.-En vista de lo anterior, y en ese
mismo perodo, la imputada le propusoa Ruz Rodrguez otros dos
encargos. El primero fue que ingresara alinmueble de su hermana
Gloria Prez Lpez, ubicado en calleSeminario N 97 de la comuna de
Providencia con el objeto de robarespecies y joyas que habran en el
interior y que adems matara a losintegrantes de esa familia. Le
propuso adems a Ruz Rodrguez que sirealizaba este ltimo hecho,
adems de quedarse con el botnconsistente en dinero efectivo y
joyas, ella le pagara la suma de $ 10millones de pesos por cada una
de las muertes, suministrndole todala informacin tendiente a hacer
efectivo el encargo.El imputado Ruz Rodrguez acept la proposicin y
encargo de laimputada Prez Lpez, y para poder cumplirlos, concurri
nuevamentea la armera de Juan Francisco Gonzlez Muoz en el mes de
octubrede 2008 y le solicit que modificara su propia arma Taurus
calibre 6.35serie DNG06055 inscrita a su nombre, para que le
cambiara el candel arma, encargo que Juan Francisco Gonzlez Muoz
cumpli,instalndole un nuevo can al arma sealada lo que
permitiraefectuar disparos sin que quedaran en las municiones las
huellas dehaber sido disparadas por el arma de Ruz Rodrguez.El
imputado merode el lugar en varias ocasiones, siendo la ltima elda
lunes 3 de noviembre de 2008, en que
-
concurri al lugar en la maana, alrededor de las 07:30 hrs. sin
cumpliren ese momento el encargo.Al da siguiente, el da 4 de
noviembre de 2008, el imputado RuzRodrguez, y cumpliendo el encargo
que le efectuara la imputadaPrez Lpez, concurri a calle Seminario,
a la altura del nmero 97, ensu automvil marca Kia, dos puertas,
color rojo, ao 1996, placapatente nica PP.2187, el que estacion en
las inmediaciones delsector, con el objeto de sustraer especies y
matar a los integrantes delgrupo familiar. Lleg al lugar alrededor
de las 07:30 horas, premunidode su pistola Taurus con el can
cambiado, la que transportaba en unbanano, de un cuchillo y con un
bolso para transportar las especies asustraer. En el lugar estuvo
esperando atentamente algn movimientoy advirti que 10 minutos antes
de las 08:00 horas lleg DiegoSchmidt-Hebbel Niehaus, quien pasaba a
buscar a su novia, MaraBeln Molina Prez, como era su costumbre en
las maanas. Almomento en que Mara Beln Molina Prez abri la puerta
de ingresoal inmueble de calle Seminario N 97, Ruz Rodrguez, se
puso detrsde Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, sac la pistola del
banano, empuja Diego y a Mara Beln hacia el interior del inmueble y
cerr la puertade ingreso a ste. En el interior del inmueble Diego
Schmidt-HebbelNiehaus se dio vuelta y opuso tenaz resistencia al
imputado. Ambosforcejearon, uno (el imputado) trat de empujarlo
hacia dentro de lavivienda y el otro (Diego) lo trat de empujar
hacia fuera. En eseforcejeo el imputado utiliz la pistola que
llevaba en la mano, y ledispar 2 veces. Un disparo impact a la
altura de la zona traco-cervical de la vctima y el otro dio en la
muralla interior de la vivienda.Posteriormente el imputado Ruz
Rodrguez lo apual, con un armablanca que portaba, en la regin
cervical provocndole una gran heridacortante cervical izquierda, en
el reborde mandibular deaproximadamente 5 centmetros. Mientras esto
ocurra, y a raz de losdisparos y gritos, apareci el padre de Mara
Beln, Agustn MolinaMirabel, tras lo cual el imputado se dio a la
fuga del lugar, corriendopor calle Seminario hacia el norte, luego
dobl en la calle RicardoMatte Prez hacia el oriente lugar donde
abord su automvil patente
-
PP.2187, en el cual se movilizaba.La vctima qued herida en el
suelo, hasta que lleg una ambulanciaque lo traslad hasta la Posta
Central, ingresando alrededor de las08:00 horas a ese
establecimiento asistencial, donde finalmentefalleci producto de un
shock hipovolmico causado por una heridapenetrante a bala traco
cervical derecha y una herida cortantecervical izquierda, alrededor
de las 10:50 horas.?A tal descripcin se agrega la contenida en el
punto 6 del sealadoconsiderando, donde se establece que: ??la
acusada Prez Lpez lepropuso a Ruz Rodrguez que entrara a robar al
inmueble deSeminario N 97, y que matara a los integrantes de su
familia que allresidan, que p or ello le pagara la suma de
$10.000.000 por cadauno; ello en primer trmino porque ha quedado
establecido que entreambos existi en el perodo anterior al suceso
de que se trata unnutrido contacto telefnico, as como al menos una
llamada en loposterior?. Luego en el punto 7 de dicho motivo, se
expresa que: ?laglobalidad de la accin en estudio se enmarca en las
profundasdesavenencias habidas entre la acusada Mara del Pilar Prez
Lpez ysu familia, arrastradas por aos, y fundamentalmente, en los
tiemposms cercanos, derivadas del fallecimiento del padre de sta
JosPrez Prez, cuyo deceso acaeci el 15 de diciembre de 1999?.
Asimismo, en el motivo vigsimo cuarto, prrafo once, a propsito dela
determinacin de la calidad de autora inductora de la acusada
Maradel Pilar Prez Lpez, en los trminos del artculo 15 N2 del
CdigoPunitivo, en los delitos de robo con homicidio consumado y
robos conhomicidio frustrados, el tribunal expresa que: ?En otro
orden de ideas,tanto Gloria Ximena Prez Lpez y Mara Aurelia Lpez
Castao, fueron claras al expresar la primeraque ??Mara del Pilar
vea salir y llegar a Diego con Beln?? y lasegunda deponente ??en
relacin a la rutina de Diego y Beln, explicaque ste pasaba a buscar
a Beln todos los das, y dejaba su autoestacionado al frente; luego
se iban juntos y ella lo pasaba a dejar a suoficina?. Finalmente,
en el prrafo trece de la motivacin vigsimo cuarta, se
-
establece que: ?la acusada saba con lujo de detalles de la
rutinasdiarias, horarios y dependencias habitacionales de la
familia deSeminario 97, como tambin que la vctima Diego
Schmidt-Hebbelconcurra todos los das en la maanas a buscar a su
novia MaraBeln M