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35003 Las Palmas de Gran Canaria
Telf.: 928 45 22 29
Rambla de Santa Cruz, 53
38006 Santa Cruz de Tenerife
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Servicio Canario de la Salud DIRECCIN GENERAL DE SALUD
PBLICA
GUA DE APLICACIN DE LA NORMATIVA SANITARIA DE PISCINAS EN LA
COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS
Hasta el pasado mes de diciembre la normativa sanitaria de
piscinas de aplicacin en la Comunidad Autnoma de Canarias inclua la
Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas pblicas, la Orden de 12
de julio de 1961, por el que se someten las piscinas privadas a lo
dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, y fundamentalmente, el
Decreto 212/2005, de 15 de noviembre por el que se aprueba el
reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad
Autnoma de Canarias, modificado por el Decreto 119/2010, de 2 de
septiembre. La entrada en vigor el pasado da 11 de diciembre de
2013 del Real Decreto 742/2013, de 27 de sep-tiembre, por el que se
establecen los criterios tcnico-sanitarios de las piscinas,
normativa estatal de carcter bsico, ha modificado el marco jurdico
de este tipo de establecimientos en nuestra Comunidad Autnoma,
fundamentalmente por el hecho de incorporar en su mbito de
aplicacin a las piscinas de hidromasaje, expresamente excluidas del
Decreto 212/2005. Por otra parte, estas instalaciones, al ser
susceptibles de producir aerosoles, tambin estn sujetas a lo
dispuesto en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se
establecen los criterios higinico-sanitarios para la prevencin y
control de la legionelosis. El Real Decreto 742/2013, deroga
expresamente las rdenes de 1960 y 1961 as como las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en l, por lo
que el Decreto 212/2005 sigue estando en vigor y por tanto es de
aplicacin, salvo en aquellos preceptos que pudieran oponerse. Por
otra parte, el Decreto 212/2005, presenta un objeto ms amplio que
la normativa estatal, de manera que a las cuestiones no reguladas
en el real decreto, tales como caractersticas de construccin,
socorris-tas, les ser de aplicacin lo establecido en el decreto
territorial. En los aspectos regulados por ambas normas, entre
otros calidad del agua y del aire, habr que atender a lo dispuesto
en el Real Decreto 742/2013, como requisitos mnimos; no obstante,
siguen siendo de apli-cacin aquellos preceptos del Decreto 212/2005
que conllevan un mayor nivel de exigencia. En el caso concreto de
los vasos de hidromasaje que produzcan aerosoles durante su
funcionamiento, queda un marco jurdico particular, ya que deben
cumplir lo dispuesto en el RD 742/2013, sobre pisci-nas, y lo
establecido especficamente para la prevencin de Legionelosis en el
RD 865/2003, si bien no les es de aplicacin el Decreto 212/2005,
del que estaban excluidos. Por ello, y con el fin de facilitar la
comprensin y la aplicacin de la normativa sanitaria reguladora de
las piscinas de la Comunidad Autnoma de Canarias, es por lo que se
ha elaborado esta GUIA, destina-da a los servicios de inspeccin
sanitaria, as como a los titulares de las instalaciones,
laboratorios de anlisis y a las empresas de mantenimiento higinico
sanitario, cuya tarea es fundamental para la pre-vencin de los
riesgos asociados al uso de las piscinas y para la proteccin de la
salud de la poblacin expuesta.
Santa Cruz de Tenerife, 31 de marzo de 2014 Servicio de Sanidad
Ambiental,
Direccin General de Salud Pblica
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PBLICA
TABLA 1: COMPARATIVA DEL ARTICULADO DEL DECRETO 212/2005 Y EL RD
742/2013
DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento sani-tario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad
Autnoma de Canarias
REAL DECRETO 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se
establecen los criterios tcnico-sanitarios de las piscinas
NOTAS
Artculo 1. - Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
regular: a) Las condiciones higinico-sanitarias de las piscinas de
uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la
calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de sta. b) El rgimen
de autorizacin, vigilancia, control e inspeccin sanitaria de las
piscinas de uso colectivo.
Artculo 1. - Objeto. Este real decreto tiene por objeto
establecer los criterios bsicos tcnico-sanitarios de la calidad del
agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la
salud de los usuarios de posibles riesgos fsicos, qumicos o
microbiolgicos derivados del uso de las mismas.
NOTA 1
Artculo 2. Definiciones. A los efectos del presente Reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
Artculo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto se
establecen las siguientes defini-ciones:
Artculo 2.1. Piscina: Instalacin formada por un vaso o un
con-junto de vasos destinados al bao, al uso recreativo,
entrenamien-to deportivo o teraputico, as como las construcciones
comple-mentarias y servicios necesarios para garantizar su
funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
Artculo 2.1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos
artificiales destinados al bao colectivo, as como los servicios e
instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su
funcio-namiento. Artculo 2.2. Piscina de uso colectivo: las que no
son de uso exclusivamente unifamiliar, in-dependientemente de que
se encuentren ubicadas en comunidades de propietarios,
estable-cimientos tursticos, sociedades, clubes, instituciones
deportivas, centros de enseanza y las de las administraciones
pblicas, tanto de titularidad pblica como privada, destinadas al
bao colectivo, ya sea con fines recreativos, deportivos o de
rehabilitacin.
Artculo 2.2. Piscina de uso pblico: Aquellas piscinas abiertas
al pblico o a un grupo definido de usuarios, no destinada
nica-mente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con
independencia del pago de un precio de entrada. Podrn ser: a) Tipo
1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el
objetivo principal, como en el caso de piscinas pblicas, de ocio,
parques acuticos o spas. b) Tipo 2. Piscinas que actan como
servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de
piscinas de hoteles, aloja-mientos tursticos, camping o teraputicas
en centros sanitarios, entre otras. Artculo 2.3. Piscinas de uso
privado: Aquellas piscinas destinadas nicamente a la familia e
invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso
relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. a) Tipo 3A:
Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales
NOTA 2
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3 de 37
o de agroturismo, colegios mayores o similares.
Artculo 2.3. Piscina unifamiliar: es la piscina utilizada por
una unidad familiar. b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares
Artculo 2.4. Piscina de bao termal: es aquella en la que el agua
de alimentacin del vaso ha sido declarada termal por la
Administracin competente.
Artculo 2.5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya
agua de alimentacin ha sido declarada mineromedicinal o termal por
la autoridad competente y no est tratada qumicamente, ubicada en
una estacin termal y utilizada exclusivamente para tratamientos
mdico-termales.
Artculo 2.5. Piscina natural: es aquella en la que el agua de
alimentacin del vaso es agua de mar, est ubicada junto a la costa y
su sistema de renovacin del agua est asociado a los movimientos de
las mareas.
Artculo 2.4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de
alimen-tacin del vaso es agua costera o continental, est ubicada
junto a su medio natural, y la renovacin del agua est asociada al
movi-miento natural de mareas o cursos de ros y se encuentra dentro
del mbito de aplicacin del Real Decreto 1341/2007, de 11 de
octubre, sobre la gestin de la calidad de las aguas de bao.
Artculo 2.6. Piscina de hidromasaje: es aquella en la que el
agua en el vaso est sometida a agitacin constante y recirculacin a
travs de chorros de alta velocidad o por inyeccin de aire
(jacuzzis, baeras de hidromasaje, tratamientos con chorro a presin,
etc).
Artculo 2.7. Piscina cubierta: es la piscina en la que todos los
elementos que la integran se encuentran en recinto cubierto y los
vasos pueden tener el agua a distintas temperaturas.
Artculo 2.8. Parque acutico: es la piscina de uso colectivo
ubicada en un recinto acotado con control de acceso pblico y
formada por un conjunto de vasos artificiales dotados de
instalaciones recreativas acuticas, sujetas a normativa especfica,
tales como piscina de olas, ros que simulan torrentes, rafting,
toboganes vertiginosos, juegos de velocidad y otras actividades y
juegos en el agua que, por sus caractersticas y las
particularidades de su uso, entraan un riesgo aadido al del simple
bao y la natacin. Dispone tambin de los servicios y las
instalaciones complementarias necesarias para garantizar su
funcionamiento.
Artculo 2.9. Vaso: es la estructura o receptculo que contiene el
agua destinada al bao. Artculo 2.6. Vaso: Estructura constructiva
que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado
1.
Artculo 2.10. Vaso climatizado: es aquel en el que el agua ha
sido sometida a un proceso de calentamiento.
Artculo 2.7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de
calentamiento, con el fin de regular su temperatura.
Artculo 2.11. Andn: es la superficie horizontal impermeable y
antideslizante que circunda el vaso y que permite el acceso al
mismo.
Artculo 2.12. Solarium: es la zona contigua al andn, destinada
al descanso y esparcimiento de los usuarios.
Artculo 2.13. Agua de alimentacin: es el agua utilizada para el
llenado del vaso.
Artculo 2.14. Agua recirculada: es el agua procedente del vaso
que es enviada al sistema de tratamiento y desinfeccin del
mismo.
Artculo 2.15. Titular de piscina de uso colectivo: es la persona
fsica o jurdica, pblica o Artculo 2.8. Titular: Persona fsica o
jurdica, pblica o privada o
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privada, propietaria de una piscina de uso colectivo. En el caso
de que la piscina sea explota-da por persona fsica o jurdica
distinta del propietario, ser titular a los efectos de este
Re-glamento quien asuma su explotacin.
comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina,
res-ponsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de
que la piscina sea explotada por persona fsica o jurdica diferente
del propietario, ser titular a los efectos de la explotacin en
relacin con este real decreto quien asuma dicha explotacin.
Artculo 2.16. Aforo: es el nmero mximo de usuarios que pueden
utilizar al mismo tiempo los vasos, sin que se derive un aumento
del riesgo para su salud y seguridad. El aforo de un vaso se
calcular a razn de un usuario por cada cuatro metros cuadrados de
superficie de lmina de agua, exceptuando los vasos infantiles y los
de rehabilitacin.
Artculo 2.17. Valor paramtrico: nivel mnimo o mximo fijado para
cada uno de los par-metros a controlar.
Artculo 2.9. Sistema semiautomtico de tratamiento: Aquel en que
la dosificacin de los productos qumicos se realiza de forma no
manual, mediante un equipo programable sin medicin en continuo de
ningn parmetro. Artculo 2.10. Sistema automtico de tratamiento:
Aquel en que la dosificacin de los productos qumicos se realiza de
forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la
medi-cin en continuo de algn parmetro.
Artculo 2.11. Autoridad competente: rganos de las comunida-des
autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administra-ciones
locales en el mbito de sus competencias.
Artculo 3.- mbito de aplicacin. 1. Las disposiciones contenidas
en este Reglamento, as como las que se dicten en su desarro-llo,
son de aplicacin a todas las piscinas de uso colectivo, excepto a
las siguientes: a) Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar.
b) Las piscinas de baos termales. c) Las piscinas naturales. d) Las
piscinas de hidromasaje y las de rehabilitacin con hidromasaje.
Artculo 3. mbito de aplicacin. 1. Este real decreto se aplicar a
cualquier piscina de uso pblico instalada en el territorio espaol o
bajo bandera espaola. 2. En el caso de las piscinas de uso privado
de tipo 3A debern cumplir, como mnimo, lo dispuesto en los artculos
5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podr
exigir el cumpli-miento de las restantes disposiciones de este real
decreto; en tal caso, deber comunicarlo al Ministerio de Sanidad,
Servicios So-ciales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a
la entrada en vigor de este real decreto. 3. Para las piscinas de
uso privado de tipo 3B debern cumplir lo dispuesto en el artculo
13. 4. Se excluyen del mbito de aplicacin de este real decreto:
a) Las piscinas naturales. b) Los vasos termales o
mineromedicinales.
NOTA 3
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Artculo 3.2. La piscina que cuente con vasos multiusos deber
cumplir la normativa especfi-ca aplicable para cada uno de
ellos.
NOTA 4
Artculo 4.- Construccin. 1. La construccin y diseo de todos los
servicios e instalaciones comprendidos en el recinto de las
piscinas no supondr riesgo para la salud de los usuarios, responder
a su seguridad y permitir su conservacin en buen estado y limpieza.
2. Los suelos sern de material impermeable, antideslizante y
contarn con sistemas de eva-cuacin que eviten encharcamientos. 3.
Las superficies sern lisas, sin aristas vivas y de materiales
resistentes a los productos qu-micos utilizados en su limpieza y
desinfeccin. 4. Todos los elementos metlicos que se empleen debern
ser resistentes a la accin del agua y a la de los productos qumicos
que se utilicen. 5. Las instalaciones contarn con los dispositivos
adecuados para efectuar la limpieza y desin-feccin de todas las
zonas.
Artculo 5.- Solarium. 1. El solarium ser de un material
antideslizante que permita su correcta limpieza y adecuado
mantenimiento. 2. Podrn existir reas de csped en el solarium,
siempre que su estado de mantenimiento y conservacin no constituya
un riesgo para la salubridad y seguridad de las instalaciones. 3.
Podr haber arena en zonas delimitadas del solarium, siempre que no
entre en contacto con el agua del vaso. En el caso de que la arena
entre en contacto con la zona de pies descal-zos se instalarn
pediluvios que desaguarn en la red de saneamiento y que sern paso
obli-gado para el baista antes de la inmersin.
Artculo 6.- Duchas. 1. En el entorno de la piscina se instalar
una ducha por cada treinta usuarios del aforo, no pudiendo ser su
nmero inferior a dos. 2. El agua de las duchas tendr la calificacin
de apta para el consumo humano. 3. El diseo de las duchas impedir
que se formen encharcamientos a su alrededor y el paso del agua al
interior del vaso; los materiales sern inoxidables; el suelo
antideslizante y estarn provistas de sistema de apertura-cierre con
mecanismo temporizado. 4. Las duchas estarn siempre en buen estado
de conservacin y de limpieza y sern tratadas, al menos una vez al
ao, mediante operaciones de limpieza, desincrustacin y desinfeccin
destinadas a la prevencin y control de la legionelosis. 5. Las
duchas desaguarn directamente a la red de saneamiento.
Artculo 7.- Flotador salvavidas. 1. En toda piscina habr como
mnimo un flotador salvavidas junto a cada vaso, en lugar visi-
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ble y accesible, excepto en los vasos clasificados como
infantiles o de chapoteo. 2. Los salvavidas estarn provistos de una
cuerda cuya longitud permita alcanzar cualquier punto del vaso.
Artculo 8.- Recipientes de residuos slidos. En todas las
piscinas habr recipientes para el depsito de residuos slidos
distribuidos a lo largo del solarium, que permitan su utilizacin de
forma cmoda por los usuarios.
Artculo 9.- Vestuarios y aseos. 1. Las piscinas dispondrn de
vestuarios y aseos diferenciados por sexos con los siguientes
elementos:
a) Estarn construidos con materiales impermeables, tendrn
ventilacin suficiente, natural o forzada al exterior y estarn
siempre en buen estado de conservacin y lim-pieza. b) Contarn con
agua apta para el consumo humano, caliente y fra, papel higinico,
jabn cosmtico con dosificador y toallas de un solo uso o secador de
manos. c) Los vestuarios contarn como mnimo, con una ducha y una
cabina por cada cin-cuenta personas de aforo o fraccin. Dispondrn
de taquillas o colgadores y bancos o asientos individuales. d) Los
aseos contarn como mnimo, con un retrete y un lavabo por cada
cuarenta per-sonas de aforo o fraccin. Un setenta por ciento de los
retretes masculinos podr susti-tuirse por urinarios de descarga
automtica.
2. Los grifos, duchas y conducciones debern ser tratados, al
menos, una vez al ao, mediante operaciones de limpieza,
desincrustacin y desinfeccin destinadas a la prevencin y control de
la legionelosis. 3. En las piscinas de alojamientos tursticos
destinadas al uso exclusivo de clientes y en las de las comunidades
de propietarios no es obligatoria la existencia de vestuarios.
Solamente habrn de contar, como mnimo, con un aseo provisto de
lavabo y retrete en las inmediacio-nes del vaso.
Artculo 10.- Piscinas cubiertas. 1. En las piscinas cubiertas el
recinto dispondr de las instalaciones necesarias que permitan la
renovacin constante del aire, con una humedad relativa entre el
cincuenta y cinco y el setenta por ciento. 2. Las piscinas
cubiertas dispondrn de los aparatos necesarios para medir la
humedad relati-va del aire y la temperatura ambiente.
Artculo 10.2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o
mixtos y en las salas tcnicas, no deber entraar un riesgo para la
salud de los usuarios y no deber ser irritante para los ojos, piel
o mucosas y deber cumplir con los requisitos que se especifican en
el anexo II.
NOTA 5 3A (art. 10.2)
Artculo 11.- Sala de mquinas. 1. La sala de mquinas es el local
en el que se ubican los equipos de tratamiento del agua. Sus
dimensiones sern tales que, instalados los equipos de tratamiento,
permitan el desarrollo de las tareas de mantenimiento.
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2. Las especificaciones tcnicas de los equipos estarn en la sala
a disposicin del personal de mantenimiento de la piscina y de la
autoridad sanitaria. 3. La sala de mquinas deber cumplir los
siguientes requisitos:
a) Fcil acceso. b) Buena ventilacin. c) Contar con los
dispositivos necesarios para efectuar la limpieza. d) Disponer de
sistema de evacuacin de lquidos que evite encharcamientos. e)
Entrada restringida a personas autorizadas.
Artculo 12.- Almacn de productos qumicos. 1. El almacn de
productos qumicos es el lugar en el que se guardan los productos
qumicos utilizados para el tratamiento del agua y de las
instalaciones. Deber estar separado fsica-mente de cualquier otra
zona. El diseo permitir su fcil limpieza. 2. En el almacn los
productos debern estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados
de manera que no entraen riesgos para la seguridad y sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y
preparados peligrosos y biocidas. 3. El almacenamiento de los
productos qumicos deber cumplir los siguientes requisitos: a) Fcil
acceso y alejado de zonas en las que se puedan producir
encharcamientos. b) Buena ventilacin. c) Provisto de dispositivos
para la recogida de posibles derrames de productos qumicos. d)
Dotado de un sistema de cierre accesible exclusivamente para el
personal autorizado.
Artculo 13.- Instalaciones elctricas. Las instalaciones
elctricas cumplirn con lo establecido en el vigente Reglamento
Electro-tcnico para Baja Tensin y en lo previsto en las
Instrucciones Tcnicas Complementarias que regulan las instalaciones
elctricas para piscinas y en las dems disposiciones que resulten de
aplicacin.
Artculo 14.- Accesibilidad. Ser de aplicacin a las piscinas
objeto de este Reglamento y a sus instalaciones la normativa
vigente sobre accesibilidad y supresin de barreras fsicas y de la
comunicacin.
Artculo 15.- Clasificacin. 1. A los efectos de este Reglamento
los vasos se clasifican en:
a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios
menores de seis aos. Sern independientes de otros vasos en cuanto a
su estructura y sistema de tratamien-to y desinfeccin. Su
emplazamiento estar dispuesto de manera que los nios no puedan
acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad mxima ser
de cin-cuenta centmetros. b) Vasos recreativos: son los destinados
al bao y la natacin. c) Vasos deportivos o de competicin: son los
destinados a la prctica de deportes nu-
Artculo 2.6, prrafo 2. Los vasos podrn ser:
a) Polivalentes, de enseanza, de chapoteo, de recreo o de
natacin.
b) Fosos de saltos. c) De hidromasaje: Con chorros de aire o
agua. d) Teraputicos: Para usos mdicos o rehabilitacin.
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ticos o realizacin de competiciones (natacin y saltos). d) Vasos
de rehabilitacin: son los destinados a la realizacin de ejercicios
con fines te-raputicos.
2. Todo vaso, independientemente de su calificacin, podr ser
climatizado. 3. Los vasos que se destinen a uso deportivo o de
competicin podrn adaptar sus caracters-ticas a lo determinado por
las normas de los organismos deportivos nacionales o
internacio-nales para la prctica de cada deporte. 4. Los vasos de
rehabilitacin podrn incorporar a su estructura los elementos y
condiciones necesarios para el desempeo de la actividad a la que
estn destinados.
Artculo 16.- Construccin del vaso. 1. La construccin del vaso de
la piscina garantizar la estabilidad, resistencia y estanqueidad de
su estructura. 2. Los materiales o productos de construccin en
contacto con el agua de la piscina no trasmi-tirn sustancias o
propiedades que alteren su calidad.
Artculo 17.- Paredes y fondo. 1. Las paredes y el fondo del vaso
sern de color claro, con vrtices redondeados y revestidas de
material de fcil limpieza y desinfeccin, impermeable y resistente a
los reactivos utiliza-dos en el tratamiento del agua y
antideslizante. 2. En el fondo del vaso existir un sistema de
desage de fondo o de gran paso, correctamen-te diseado para
permitir la evacuacin rpida de la totalidad del agua por gravedad o
por medio de bombas de extraccin. El desage estar protegido
mediante los dispositivos de seguridad necesarios para evitar
posibles accidentes e instalado de forma que no pueda ser extrado
por los usuarios. El desage estar formado por dos sumideros de
fondo conectados a una nica lnea, con el fin de evitar turbulencias
y efectos de succin que puedan ser causa de accidentes. Artculo
18.- Pendiente. 1. Los vasos podrn tener una pendiente mxima del
diez por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de
profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente
no sern bruscos, sino progresivos y moderados y estarn sealizados,
al igual que los puntos de mxima y mnima profundidad, de manera que
sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior
como desde el interior del vaso. 2. Los vasos que tengan distintos
niveles de lmina de agua o los diseados de tal modo que se simule
la prolongacin visual indefinida de la lmina de agua dispondrn de
elementos de proteccin y sealizacin que garanticen la seguridad de
los baistas en los puntos de cambio de nivel.
Artculo 19.- Andn. El andn que rodea el vaso tendr la
consideracin de zona de pies descalzos; su superficie
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ser continua y de material antideslizante e impermeable que
permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento y su diseo
impedir el retorno del agua de encharcamientos o de limpieza al
vaso.
Artculo 20.- Rebosadero. 1. Los vasos dispondrn de un rebosadero
perimetral para la depuracin uniforme de la tota-lidad de la lmina
superficial de agua. 2. La canaleta en la que se recoge el agua
deber ser accesible para facilitar su limpieza y mantenimiento y en
el caso de que sea transitable ir cubierta por una rejilla de
material no astillable, indeformable y antideslizante. 3. El agua
en el vaso alcanzar en todo momento el nivel necesario para
garantizar un ptimo funcionamiento del sistema de tratamiento del
agua.
Artculo 21.- Escaleras y rampas. 1. En las piscinas de uso
colectivo existir una escalera o rampa de acceso al vaso cada
quince metros o fraccin, excepto en los vasos infantiles o de
chapoteo. La medicin tendr en cuen-ta el ancho del vaso. En ningn
caso el nmero de escaleras o rampas podr ser inferior a dos. 2. Los
puntos de acceso estarn situados preferentemente en los ngulos del
vaso o equiva-lentes y en los cambios de pendiente del fondo.
Estarn provistos de pasamanos de seguridad y debern alcanzar bajo
el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del
vaso. Sern de material inoxidable y de fcil limpieza y desinfeccin.
Las escaleras tendrn pelda-os antideslizantes y sin aristas vivas.
3. Los vasos con un tramo ciego que dificulte o impida la
instalacin de una escalera o rampa estarn provistos de un asidero
continuo por encima de la lmina de agua, que permita ga-rantizar la
seguridad de los usuarios.
Artculo 22.- Toboganes y deslizadores. 1. Los toboganes y
deslizadores sern de material inoxidable, lisos y no presentarn
juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Las
escaleras de acceso tendrn una inclinacin moderada, contarn con
pasamanos de seguridad y peldaos antideslizantes, sin aristas
vivas. Los vasos en los que se instalen debern contar con la
profundidad adecuada. La zona de cada estar convenientemente
sealizada y acotada para que su utilizacin no en-trae riesgo para
los usuarios. 2. Los trampolines, las palancas, las plataformas y
las torres de salto slo podrn ubicarse en los vasos deportivos o
destinados a saltos.
Artculo 23.- Agua de alimentacin. 1. En caso de que el agua de
alimentacin del vaso no proceda de la red de distribucin de agua de
consumo humano se dispondr de autorizacin otorgada por la
Administracin p-blica competente.
3A
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2. La entrada de agua de alimentacin a los vasos deber contar
con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua.
Artculo 23.3. El agua de alimentacin ser filtrada y desinfectada
antes de su entrada al vaso.
Artculo 6.2. El agua de recirculacin de cada vaso deber estar,
al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al
igual que el agua de alimentacin si no procede de la red de
distribu-cin pblica.
NOTA 6 3A, art. 6.2
Artculo 24.- Calidad del agua. 1. El agua de los vasos deber
cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del
presente Reglamento y contendr desinfectante residual en todo
momento.
Artculo 10.1. El agua del vaso deber estar libre de organismos
patgenos y de sustancias en una cantidad o concentracin que pueda
suponer un riesgo para la salud humana, y deber cumplir con los
requisitos que se especifican en el anexo I. El agua del vaso deber
contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.
NOTA 5 3A, art. 110.1 NOTA 7
Artculo 24.2. Cuando el resultado de los anlisis demuestre una
alteracin no aceptable de la calidad del agua de bao, se adoptarn
las medidas correctoras oportunas y se repetir el anlisis para la
comprobacin de la correccin de los parmetros alterados. Artculo
24.3. Para el mantenimiento de los criterios de calidad del agua
deber procederse, cuando sea necesario, al vaciado total o parcial
del vaso y, en todo caso, cuando lo ordene la autoridad
sanitaria.
Artculo 12. Situaciones de incumplimiento. 1. Las situaciones de
incumplimiento sern aquellas en las
que no se cumpla lo dispuesto en el anexo I, II o III. Una vez
detec-tada la situacin de incumplimiento, el titular investigar
inmedia-tamente el motivo de la misma, adoptando las medidas
correcto-ras oportunas y en su caso las medidas preventivas para
que no vuelva a ocurrir. La autoridad competente, si as lo dispone,
ser informada del incumplimiento. Dicha comunicacin podr ser
realizada por medios electrnicos.
2. El titular realizar una comprobacin de que los motivos del
incumplimiento se han corregido correctamente. En su caso lo
comunicar a los usuarios y autoridad competente.
3. El vaso deber ser cerrado al bao, hasta que se normali-cen
sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:
a) Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que
existe de forma inminente un riesgo para la salud de los
usuarios.
b) Tras el control de rutina y/o peridico cuando se presenten
las condiciones de cierre del vaso contempladas en el anexo I.
c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o v-mitos
u otros residuos orgnicos visibles.
NOTA 8
Artculo 25.- Tratamiento del agua. 1. El agua del vaso ser
filtrada y desinfectada por procedimientos fsicos y qumicos que no
supongan riesgo para la salud y seguridad del personal de
mantenimiento y de los usuarios. Todas las fases del tratamiento
estarn integradas en un nico sistema que estar en funcio-namiento
durante el tiempo en que la piscina permanezca abierta al
pblico.
Artculo 6.1. Los tratamientos previstos sern los adecuados para
que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en
este real decreto. Artculo 6.2. El agua de recirculacin de cada
vaso deber estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar
en el vaso, al igual
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11 de 37
2. El tiempo de recirculacin de todo el volumen de agua del vaso
no ser superior a una hora en los infantiles o de chapoteo y a
cuatro horas en los restantes tipos de vasos.
que el agua de alimentacin si no procede de la red de
distribu-cin pblica.
Artculo 26.- Equipos de tratamiento del agua. 1. Las redes
hidrulicas, lneas de impulsin y de retorno y cualquier otro
elemento que for-me parte del sistema de tratamiento del agua se
disearn para los tiempos de recirculacin establecidos, evitndose
velocidades de circulacin del agua superiores a dos con cinco
me-tros por segundo en las tuberas de aspiracin y a tres metros por
segundo en las de impul-sin. As mismo el diseo garantizar la
distribucin equilibrada del agua en las tuberas y una mezcla
homognea del agua en el vaso. 2. El nmero y dimensiones de los
dispositivos de toma de agua del vaso hacia la sala de m-quinas
deber disearse para evitar un nivel peligroso de succin en relacin
con el rgimen de caudal previsto. 3. Los equipos de filtracin
tendrn capacidad suficiente para asegurar el paso de toda la masa
de agua del vaso en los tiempos establecidos, teniendo en cuenta
que la velocidad mxima de filtracin no debe superar los treinta y
cinco metros cbicos por hora por metro cuadrado.
Artculo 26.4. Los tratamientos de desinfeccin y de regulacin del
pH estarn estrechamente relacionados y se realizarn mediante
sistemas automticos.
Artculo 7.3. En el caso de nuevas piscinas o de modificacin
cons-tructiva del vaso, la dosificacin de las mezclas o sustancias
sea-lados en el apartado 1 y 2, se realizar con sistemas automticos
o semiautomticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo prrafo del artculo 6.3.
NOTA 9
Excepcionalmente, se permitir la dosificacin manual de productos
como tratamiento de cobertura o corrector, garantizando el
cumplimiento de los plazos de seguridad establecidos fuera del
horario en el que la piscina permanezca abierta al pblico y en el
caso de que sea imprescindible.
Artculo 6.3. Los tratamientos qumicos no se realizarn
directa-mente en el vaso. El agua deber circular por los distintos
proce-sos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso. En
situaciones de causa justificada, el tratamiento qumico se podra
realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con
ausencia de baistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad
antes de su nueva puesta en funcionamiento.
3A, art. 6.3
Artculo 27.- Productos qumicos para el tratamiento. 1. El
tratamiento qumico del agua del vaso se realizar exclusivamente con
productos qumi-cos que cumplan los requisitos establecidos en su
normativa especfica e inscritos en el lista-do de productos
homologados por el rgano competente de la Administracin General del
Estado para el tratamiento de aguas de piscina.
Artculo 7. Productos qumicos utilizados para el tratamiento del
agua del vaso. Artculo 7.1. Las sustancias biocidas utilizadas en
el tratamiento del agua del vaso, sern las incluidas como tipo de
producto 2: Desinfectantes utilizados en los mbitos de la vida
privada y de la salud pblica y otros biocidas, del Real Decreto
1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de
evaluacin para el registro, autorizacin y comercializacin de
biocidas y por otra legislacin o norma especfica que le fuera de
aplicacin
NOTA 10
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12 de 37
Artculo 7.2. El resto de sustancias qumicas utilizadas en el
trata-miento del agua de cada vaso, estarn afectadas por los
requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n. 1907/2006 relativo
al registro, evaluacin, autorizacin y restriccin de sustancias y
preparados qumicos (REACH) y por otra legislacin o norma espe-cfica
que le fuera de aplicacin.
NOTA 11
Artculo 27.2. La concentracin en el agua del vaso de los
productos qumicos utilizados para el tratamiento cumplir con los
lmites establecidos en la presente norma o, en su defecto, con los
establecidos por el fabricante en cada caso.
Artculo 27.3. El establecimiento dispondr de los elementos
necesarios para efectuar la determinacin rpida de los
desinfectantes y correctores de pH en el agua del vaso.
Artculo 9.3. Los kits usados en los controles del agua de la
pisci-na, debern cumplir con la norma UNE-ISO 17381 Calidad del
agua. Seleccin y aplicacin de mtodos que utilizan kits de ensa-yo
listos para usar en el anlisis del agua u otra norma o estndar
anloga que garantice un nivel de proteccin de la salud, al me-nos,
equivalente.
NOTA 12
Artculo 28.- Sistemas de registro del volumen del agua. En toda
piscina se instalarn dos sistemas de registro del volumen de agua,
uno a la entrada del agua de alimentacin y otro despus de la
filtracin y antes de la desinfeccin, que permi-tirn conocer, en
todo momento, el volumen de agua de alimentacin y el de agua
recircula-da.
Artculo 29.- Aparatos, reactivos y patrones. Las piscinas de uso
colectivo contarn con los aparatos, reactivos y patrones necesarios
para efectuar los ensayos de los parmetros de control establecidos
en el anexo 1 del presente Reglamento. Anexo I. Mtodos de medida:
se utilizarn los mtodos de medida indicados, o mtodos alternativos
siempre que sus resultados sean equivalente. En caso de litigio
dirimir el mto-do indicado. Los resultados de las determinaciones
diarias mediante sus respectivos test colorimtricos visuales se
considerarn como aproximado, debiendo en caso de duda realizar la
determinacin de laboratorio. En el caso de desinfectantes se
dispondr en el establecimiento / piscina del kit de determi-nacin
de la concentracin de desinfectante residual.
Artculo 9. Laboratorios y mtodos de anlisis. 1. Los laboratorios
donde se analicen las muestras de agua de piscina debern tener
implantado un sistema de garanta de cali-dad. 2. Los laboratorios
donde se realicen las determinaciones analti-cas en muestras de
agua de piscina, y no tengan los mtodos de anlisis acreditados por
la norma UNE EN ISO/IEC 17025, debern tener al menos los
procedimientos validados de cada mtodo de anlisis utilizado, para
la cuantificacin de cada uno de los par-metros en el intervalo de
trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores
paramtricos del anexo I, con deter-minacin de su incertidumbre y
lmites de deteccin y cuantifica-cin. 3. Los kits usados en los
controles del agua de la piscina, debern cumplir con la norma
UNE-ISO 17381 Calidad del agua. Seleccin y aplicacin de mtodos que
utilizan kits de ensayo listos para usar en el anlisis del agua u
otra norma o estndar anloga que
NOTA 13
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13 de 37
garantice un nivel de proteccin de la salud, al menos,
equivalen-te. 4. El titular de la piscina deber disponer de los
procedimientos escritos de los mtodos de anlisis in situ utilizados
para la cuanti-ficacin de los parmetros y los lmites de deteccin o
de cuantifi-cacin.
Artculo 30.- Mantenimiento, limpieza y vaciado del vaso. 1. No
se efectuarn operaciones de mantenimiento, limpieza o vaciado del
vaso, aunque sea parcial, en el horario de utilizacin del mismo. 2.
En el momento en que se inicie el vaciado de un vaso se prohibir su
utilizacin para el bao, impidiendo el acceso de usuarios mediante
la colocacin de barreras fsicas, que debe-rn mantenerse mientras el
vaso permanezca vaco.
Artculo 31.- Vertidos. El vertido de aguas procedentes del
vaciado total o parcial del vaso estar sujeto al cumpli-miento de
lo establecido en la normativa que resulte de aplicacin.
Artculo 32.- El titular. 1. El titular de la piscina es el
responsable del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de sus
condiciones sanitarias y de seguridad, as como del cumplimiento de
las previsiones con-tenidas en este Reglamento y dems disposiciones
de aplicacin. Su nombre estar anotado en el Registro de piscinas de
uso colectivo de la Comunidad Autnoma de Canarias. 2. La existencia
de servicios de mantenimiento externo no exime al titular de la
instalacin de su responsabilidad.
Artculo 4.2. Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de
la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deber,
por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta
norma y de-ms disposiciones vigentes sin perjuicio de que la
administracin competente establezca las medidas de vigilancia que
estime perti-nentes. Artculo 5.2. El titular de la piscina deber
velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados
para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad
de las instalaciones.
3A, art. 5.2
Artculo 33.- Personal de mantenimiento. 1. Las piscinas de uso
colectivo dispondrn del personal necesario para el manejo de los
equi-pos, el uso de los productos qumicos, la utilizacin de los
aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el
autocontrol del agua del vaso y para la ejecucin de los programas
de mantenimiento de las instalaciones. 2. El mantenimiento de las
instalaciones podr efectuarse mediante personal propio o de
servicios externos.
Artculo 8. Personal. El personal para la puesta a punto, el
mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las
piscinas deber contar con el certificado o ttulo que le capacite
para el desempeo de esta actividad mediante la superacin de los
contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que ste
determine.
NOTA 14
Artculo 34.- Socorrista. 1. Alos efectos del presente Reglamento
el socorrista acreditar su conocimiento en las tcni-cas de
socorrismo acutico a travs de cualquiera de los siguientes
medios:
a) la certificacin de haber realizado el curso establecido en el
anexo 2;
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b) la titulacin de formacin especfica que, previa evaluacin de
su contenido, le exi-ma de la realizacin del curso sealado en el
apartado anterior; c) la titulacin que por su contenido releve de
aquella evaluacin.
2. El desempeo de las funciones de socorrista no ser
incompatible con la realizacin de tareas relacionadas con la
piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no
interfie-ran en el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Las
piscinas de uso colectivo contarn al menos con la presencia de un
socorrista durante el horario de funcionamiento. 4. Cuando la
piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visin
de todos ellos ser obligatoria su vigilancia mediante la presencia
del nmero de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o
la utilizacin de un sistema telemtico de visin simultnea en conexin
directa con los socorristas de servicio en la piscina. El nmero de
socorristas necesario en cada momento ser fijado por el
establecimiento en funcin de la ocupacin, del nmero de vasos y de
su disposicin en el recinto, y ser el nece-sario para garantizar la
atencin de urgencia en todos ellos. 5. Estn exentas de la obligacin
de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y
construcciones de uso residencial no turstico, as como en
establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos tursticos y
cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los
vasos o la piscina dispongan de barreras de proteccin que impidan
el acceso a los nios menores de seis aos que no vayan acompaados
por un adulto. Las barreras de proteccin cumplirn con las
exigencias del Documento Bsico de Seguridad de Utilizacin del Cdigo
Tcnico de la Edificacin. 6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior lo harn constar en el Registro de
Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control
Sanitario. 7. En los establecimientos tursticos no exentos de esta
obligacin, la misma deber ser cum-plida por los explotadores
tursticos que asumirn la responsabilidad por su incumplimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 44.
Artculo 35.- Botiqun y atencin mdica. 1. Las piscinas de uso
colectivo, salvo las previstas en el apartado 4 del artculo
anterior, dis-pondrn de un botiqun de primeros auxilios que deber
contar, al menos, con los productos descritos en el anexo 3 de este
Reglamento. El socorrista estar a cargo del botiqun, de su uso y de
la renovacin del material. 2. Los parques acuticos dispondrn de
atencin mdica durante su horario de funcionamien-to y contarn con
un local destinado a enfermera bien sealizado, provisto de agua
apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mnimo
que se seala en el anexo 4 del presente Reglamento. El mdico ser
responsable de la renovacin y conservacin de los medicamentos y
productos sanitarios existentes en la enfermera.
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Artculo 36.- Normas de uso, indicaciones y prohibiciones
dirigidas a los usuarios. 1. Las piscinas de uso colectivo
dispondrn de los medios adecuados para difundir entre los usuarios
las siguiente normas de uso, indicaciones y prohibiciones:
a) Los menores de seis aos debern estar acompaados por un adulto
cuando se ba-en en los vasos no infantiles. b) Los usuarios debern
ducharse antes del bao. c) Los usuarios debern utilizar zapatillas
de bao en aseos y vestuarios. d) Los usuarios debern cumplir en el
recinto de la piscina las indicaciones del socorris-ta. e) Los
usuarios sern advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser
muy peli-groso. f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos. g)
El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina. h) Las
direcciones y nmeros de telfono de los servicios de urgencia de los
centros sa-nitarios ms prximos y el 112. i) En caso de urgencia
debe llamarse inmediatamente al 112. j) La existencia de hojas de
reclamaciones para los usuarios. k) La prohibicin del uso de vasos
y envases de cristal en el agua y el solarium. l) La prohibicin de
la entrada de animales de compaa al recinto de la piscina, salvo
los perros adiestrados de las personas invidentes.
2. Aquellas piscinas que no estn obligadas a disponer de
socorrista debern advertir a los usuarios de dicha circunstancia
mediante un cartel colocado en lugar visible que permita su lectura
sin dificultad, como mnimo en espaol e ingls, en el que se indique
que se trata de una piscina exenta de tener socorrista.
Artculo 14. Informacin al pblico. El titular de la piscina pondr
a disposicin de los usuarios en un lugar accesible y fcilmente
visible, al menos, la siguiente infor-macin: a) Los resultados de
los ltimos controles realizados (inicial, rutina o peridico),
sealando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de
muestra. Estos anlisis se expondrn al pblico en cuanto el titular
de la piscina obtenga los resultados. b) Informacin sobre
situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas
correctoras as como las recomendaciones sanita-rias para los
usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud. c)
Material divulgativo sobre prevencin de ahogamientos, trau-matismos
craneoenceflicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas
no cubiertas adems dispondr de material sobre proteccin solar. d)
Informacin sobre las sustancias qumicas y mezclas utilizadas en el
tratamiento. e) Informacin sobre la existencia o no de socorrista y
las direc-ciones y telfonos de los centros sanitarios ms cercanos y
de emergencias. f) Las normas de utilizacin de la piscina y
derechos y deberes para los usuarios de la misma.
NOTA 15 3A, aparta-dos d), e) y f) Ver DA 1 b)
Artculo 37.- Autorizacin de las piscinas. 1. Ser de aplicacin el
rgimen establecido para las actividades clasificadas a las
instalacio-nes o actividades contempladas en este Decreto al
tratarse de una actividad susceptible de alterar las condiciones de
salubridad y producir riesgo para la salud de las personas. En
consecuencia, y sin perjuicio de las intervenciones que
correspondan a otras Administra-ciones Pblicas o a otros rganos de
la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cana-rias, se sujeta a
informe sanitario preceptivo y vinculante la construccin de las
piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos.
Este informe versar sobre el cumplimien-to de los requisitos
exigidos en el presente Reglamento y ser previo y necesario para el
otor-gamiento de las autorizaciones que correspondan por su
condicin de actividad clasificada. 2. La solicitud del informe se
realizar segn el modelo establecido en el anexo 5, acompaa-da de la
documentacin que se detalla en el mismo, dirigida al rgano del
Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pblica.
El proyecto tcnico detallar las caracters-
Artculo 5. Caractersticas de la piscina. 1. Todo nuevo proyecto
de construccin de una piscina o de modificacin constructiva del
vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma,
deber seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, por el que se aprueba el Cdigo Tcnico de la Edificacin y en
el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalacio-nes Trmicas en los Edificios. Adems se
regir por cualquier otra legislacin y norma que le fuera de
aplicacin.
NOTA 16 3A
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ticas de la piscina, debiendo incluir como mnimo: a) Memoria
tcnico-sanitaria de la piscina con indicacin pormenorizada de las
carac-tersticas de las instalaciones y servicios generales, as como
de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme
a lo previsto en este Reglamento. b) Plano de detalle de los vasos
e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios
e instalaciones generales.
3. El plazo mximo de emisin del informe ser de treinta das.
Artculo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.
1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en
el que deber inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en
la Comunidad Autnoma de Canarias. Su gestin corresponde a la
Direccin General competente en materia de salud pblica. 2. La
inscripcin se practicar de oficio. A tal efecto, el titular de la
piscina de uso colectivo deber comunicar, con carcter previo, el
comienzo de su actividad, segn el modelo estable-cido en el anexo
6. La comunicacin se acompaar del resguardo del pago de la tasa de
inscripcin en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3.9 del artculo 135 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios
pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto
Legislativo 1/1994, de 29 de julio. 3. La Direccin General
competente en materia de salud pblica dar cuenta de la comunica-cin
y documentacin presentada a la entidad local en la que radique la
piscina. 4. En este Registro se anotarn las excepciones al rgimen
general reguladas en este Regla-mento referidas a cada piscina de
uso colectivo, as como cualquier dato relativo a la situa-cin
administrativa de cada una de ellas. Por la Consejera competente en
materia de ordena-cin turstica se comunicar al Registro de Piscinas
de Uso Colectivo las explotaciones tursticas a las que se refiere
el apartado 5 del artculo 34 del presente Reglamento. 5. El titular
ser responsable de la actualizacin de los datos que consten en el
Registro, co-municando las modificaciones que se produzcan en
ellos.
Artculo 4. Actuaciones y responsabilidades. 1. El titular de la
piscina deber comunicar la apertura de la misma a la autoridad
competente, antes de su entrada en funcionamien-to tras las obras
de construccin o modificacin de la misma. Di-cha comunicacin podr
ser realizada por medios electrnicos.
NOTA 17
Artculo 39.- Autocontrol. El autocontrol es el conjunto de las
actuaciones que deber llevar a cabo el titular de la pisci-na para
garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y
seguridad de las instalaciones, de acuerdo con las exigencias de
este Reglamento.
Artculo 4.3. El titular de la piscina deber registrar los datos
rela-tivos al autocontrol y situaciones de incidencias e
incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas,
preferentemente en so-porte informtico. Artculo 4.4. La autoridad
competente pondr a disposicin de los titulares, una gua adecuada a
su territorio para el diseo del pro-grama de autocontrol de
piscinas o en su defecto, un programa de vigilancia sanitaria de
las piscinas para su mbito territorial. Artculo 9.4. El titular de
la piscina deber disponer de los proce-dimientos escritos de los
mtodos de anlisis in situ utilizados
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para la cuantificacin de los parmetros y los lmites de deteccin
o de cuantificacin
Artculo 24.- Calidad del agua. 1. El agua de los vasos deber
cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del
presente Reglamento y contendr desinfectante residual en todo
momento.
Artculo 11. Control de la calidad. 1. El titular de la piscina
deber controlar en cada vaso, como mnimo, los parmetros
establecidos en los anexos I y II. 2. Los controles a efectuar sern
los siguientes:
a) Control inicial: se realizar, al menos, en aquellos vasos en
los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribucin
pblica, se controlarn los parmetros contemplados en los anexos I y
II. Se realizar durante la quincena anterior a la apertu-ra de la
piscina.
Asimismo, este control inicial se llevar a cabo, en todo caso,
despus de tener el vaso cerrado ms de 2 semanas o despus de cierres
temporales que puedan suponer variaciones significativas de los
parmetros de control del agua o aire.
b) Control de rutina: control diario que tiene por objeto
cono-cer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso; se
controlar conforme a lo descrito en el anexo III.
c) Control peridico: control mensual que tiene por objeto
conocer el cumplimiento del agua de cada vaso con lo dispuesto en
los anexos I y II; se controlar conforme a lo descrito en el anexo
III. 3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurar una buena
renova-cin del aire y se realizarn, al menos, los controles en aire
que seala el anexo II conforme a lo descrito en el anexo III.
NOTA 18
Artculo 40.- Programa de autocontrol. 1. El titular de la
piscina es el responsable de establecer el programa de autocontrol,
que estar en el establecimiento a disposicin de la autoridad
sanitaria. 2. El programa de autocontrol incluir como mnimo los
siguientes planes:
2.1. Plan de tratamiento y control de calidad del agua de los
vasos: en este documen-to deber recogerse detalladamente, la
descripcin y un esquema del proceso al que se somete el agua desde
su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso
(prefiltracin, filtracin, dosificacin de desinfectante, correccin
de pH ...), as como la relacin de todos los productos utilizados en
el tratamiento, con indicacin del nombre comercial, nmero de
homologacin, ficha de datos de seguridad e instruccio-nes de uso.
Tambin se describir el procedimiento a seguir para la determinacin
de los parmetros de control diario de la calidad del agua del vaso
y el cronograma de de-
Artculo 11.5. El titular de la piscina deber disponer de un
proto-colo de autocontrol especfico de la piscina, que siempre
estar en la propia piscina a disposicin del personal de
mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo
con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de
autocontrol deber contemplar, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Tratamiento del agua de cada vaso. b) Control del agua. c)
Mantenimiento de la piscina. d) Limpieza y desinfeccin. e)
Seguridad y buenas prcticas. f) Plan de control de plagas.
NOTA 19
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terminacin de los restantes parmetros contenidos en el anexo 1.
2.2. Plan de revisin, mantenimiento y limpieza de las
instalaciones: en este documento debern detallarse todas las
operaciones de revisin, mantenimiento y limpieza que aseguren el
correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos. En l se
incluir la descripcin de las tareas a realizar y la periodicidad de
ejecucin de las mismas, tales como el lavado de los filtros, fallos
en el sistema depurador, averas, vaciado de los vasos.
g) Gestin de proveedores y servicios.
Artculo 11.6. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los
usuarios o en funcin de datos histricos de esa piscina, la
autori-dad competente podr requerir al titular de la misma que
incluya en su protocolo de autocontrol los parmetros, puntos de
mues-treo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad
que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o
establecer valores ms estrictos que los sealados en este real
decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los
usuarios.
Artculo 41.- Libro de Registro del Control Sanitario. 1. Para
cada uno de los vasos, los titulares de las piscinas de uso
colectivo llevarn un Libro de Registro de Control Sanitario, que
estar diligenciado y numerado por la Direccin General competente en
materia de salud pblica y le habr sido entregado una vez practicada
la ins-cripcin en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de
Canarias. El contenido y estructura del Libro de Registro de
Control Sanitario ser el que figura en el anexo 7 del presente
Reglamen-to y en l se anotarn los datos de los ensayos de los
parmetros de control o se adjuntarn en el caso de que el registro
del parmetro sea automtico. 2. El Libro de Registro de Control
Sanitario estar a disposicin de las autoridades sanitarias y ser
visado en cada visita de inspeccin. En l se anotarn las incidencias
de carcter sanitario que el inspector estime de inters. Los
usuarios de la instalacin podrn consultar este Libro dentro del
horario de funcionamiento de la piscina. El programa de autocontrol
a que se refiere el artculo anterior estar incorporado a este
Libro. 3. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el
Libro ser responsabilidad del titu-lar de la piscina.
NOTA 20
Artculo 42.- Acreditacin de las operaciones de revisin,
mantenimiento y limpieza. Los titulares de las piscinas de uso
colectivo acreditarn las operaciones de revisin, mante-nimiento y
limpieza realizadas referidas a los siguientes datos:
a) Fecha de realizacin de las tareas de revisin y su descripcin:
control de filtros, es-tado de las bombas, dosificador de
desinfectante y cualquier otra que pudiera realizar-se. b) Fecha de
realizacin de las tareas de mantenimiento y su descripcin:
reposicin o
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sustitucin de piezas, averas, vaciado del vaso, cierre temporal
y cualquier otra que pudiera realizarse. c) Fechas de realizacin de
las operaciones de limpieza y desinfeccin de las instalacio-nes y
su descripcin: especificacin del lugar, superficies, focos de
contaminacin y los productos utilizados.
Artculo 43.- Vigilancia sanitaria. 1. Sin perjuicio de las
competencias de otras Administraciones Pblicas o de otros rganos de
la Comunidad Autnoma, la Direccin General competente en materia de
salud pblica su-pervisar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Reglamento y elaborar el programa de vigilancia
sanitaria de las piscinas de uso colectivo de Canarias para
comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el
funcionamiento de los servicios de las piscinas inscritas. A tal
fin, la autoridad sanitaria realizar visitas de inspeccin de forma
peridica, en las que podrn tomar muestras para su anlisis cuando se
estime oportuno. 2. Si en la visita de inspeccin se observara la
existencia de deficiencias sanitarias que no supongan peligro para
la salud o integridad fsica de los usuarios se podr permitir el
funcio-namiento de la instalacin, concediendo un plazo para su
subsanacin, proporcional a la importancia de la anomala. Si las
deficiencias sanitarias detectadas pudieran suponer un riesgo para
la salud o integridad fsica de los usuarios, o bien no se hubieran
subsanado las deficiencias sanitarias anteriormente indicadas en el
plazo establecido, la autoridad sanitaria adoptar las medidas
procedentes, entre ellas, la suspensin de la actividad.
Artculo 44.- Personas responsables. Las personas fsicas o
jurdicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo
de Canarias como titulares son los responsables por accin u omisin
de las infracciones relati-vas a lo establecido en este Reglamento,
as como los titulares de la explotacin turstica en cuanto a la
obligacin de tener un socorrista en el supuesto previsto en el
apartado 7 del artculo 34. Las infracciones sern sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en la legislacin sanitaria bsica del
Estado, la legislacin de desarrollo de la Comunidad Autnoma de
Canarias y a la legislacin en materia de consumidores y
usuarios.
Artculo 16. Rgimen sancionador. Sin perjuicio de otra normativa
que pudiera resultar aplicable,
el incumplimiento de las disposiciones de este real decreto podr
dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas en la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de
4 de octubre, General de Salud Pblica.
Artculo 45.- Medidas de polica administrativa. 1. No tendr
carcter de sancin la medida de clausura o cierre de las piscinas de
uso colecti-vo o de alguno de los vasos que la conforman, cuando no
cuenten con la autorizacin o el registro sanitario preceptivo, o la
de suspensin de su funcionamiento, hasta que se repare el defecto o
se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud y seguridad
de los usuarios, conforme a la normativa vigente. 2. El acuerdo de
cierre preventivo temporal ser adoptado por el rgano competente
del
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Servicio Canario de la Salud, notificndose al interesado y a la
autoridad municipal corres-pondiente.
Artculo 13. Situaciones de incidencia. 1. Las situaciones de
incidencia son las descritas en el aparta-
do 7 del anexo V. 2. Una vez detectada la situacin de
incidencia, el titular de-
ber realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, as
como adoptar las medidas correctoras y preventivas.
3. La autoridad competente deber ser informada de la situa-cin
de incidencia. Dicha comunicacin podr ser realizada por medios
electrnicos.
4. La autoridad competente deber notificarlo, en el plazo mximo
de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
La notificacin se realizar por medio electrnico o co-municacin
electrnica a travs de la pgina web del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad y contendr la informacin descrita en
el anexo V.
NOTA 21 3A y 3B
Artculo 15. Remisin de Informacin. 1. Al menos en el caso de
piscinas de uso pblico, la autoridad
competente remitir al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, por medio electrnico o comunicacin electrnica, antes
del 30 de abril de cada ao, la informacin del ao anterior,
relati-va a los datos descritos en el anexo IV. En el caso de no
variar la informacin de la piscina relativa a las Partes A y B del
anexo IV, su notificacin ser, al menos, cada 5 aos, empezando en el
ao de entrada en vigor de la presente norma.
2. En el seno de la Comisin de Salud Pblica del Consejo
In-terterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuar los
mecanismos para la remisin de la informacin contenida en el anexo
IV.
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e igualdad. El Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad: a) Elaborar un informe tcnico anual
sobre la calidad de las piscinas en Espaa, en base a la informacin
remitida por cada comunidad autnoma o ciudades de Ceuta y Melilla,
que pondr a disposicin del ciudadano y las administraciones en su
pgina web.
-
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b) Elaborar material divulgativo sobre proteccin solar y
prevencin de ahoga-mientos, traumatismos craneo-enceflicos y
lesiones medulares; guas sobre las buenas prcticas en el
mantenimiento de las piscinas; as como una gua para el diseo del
programa de autocontrol. c) Planificar, coordinar y evaluar
programas adicionales destinados a prevenir riesgos especficos por
el uso de piscinas y sus instalaciones.
DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Instalaciones del Ministerio de
Defensa. Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a
las unidades, centros y organismos pertenecientes al Ministerio de
Defensa y sus organismos pblicos, sern aplicadas por la Inspeccin
General de Sanidad de la Defensa, coordinando con el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las autoridades
sani-tarias autonmicas, las acciones que sean necesarias.
DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa. Queda derogada
la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas pblicas y la Orden de
12 de julio de 1961 por la que se someten las piscinas privadas a
lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, reguladora del
funcionamiento de estas instalaciones de carcter pblico, as como
cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto.
DISPOSICIN FINAL TERCERA. Desarrollo del contenido formativo. El
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecer en
el plazo mximo de dos aos desde la entrada en vigor de este real
decreto, los conteni-dos formativos para la obtencin del
certificado o ttulo que capacite para la puesta a punto, el
mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las
piscinas previsto en el artculo 8.
DISPOSICIN FINAL CUARTA. Ttulo competencial. Este real decreto
tiene carcter bsico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artculo 149.1.16 de la Constitucin, que reserva al Estado la
competencia exclu-siva en materia de bases y coordinacin general de
la sanidad.
DISPOSICIN FINAL QUINTA. Entrada en vigor. El presente real
decreto entrar en vigor a los dos meses de su publicacin en el
Boletn Oficial del Estado.
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TABLA 2: COMPARATIVA DE LOS PARMETROS INDICADORES DE CALIDAD DEL
AGUA DE VASOS (aparecen sombreados los preceptos de ambas normas
que resultan de aplicacin)
ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Criterios de calidad del agua de
piscinas
ANEXO I. REAL DECRETO 742/2013 Parmetros indicadores de calidad
del agua
DECRETO 212/2005 + RD 742/2013 + RD 865/2003
Toma de muestras: las muestras en el vaso se tomarn en envase
limpio adems de estril en el caso de parmetros micro-biolgicos, a
una profundidad entre 0.5-1 metro, excepto en los vasos infantiles,
que se tomar en la zona intermedia.
Artculo 11.4. Los puntos de toma de muestra de agua sern
representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deber
disponer de: a) Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la
salida del tratamiento antes de la entrada al vaso. En las piscinas
de nueva construccin se dispondr de grifos adecuados para la toma
de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito, y b)
Uno en el propio vaso, en la zona ms alejada a la entrada del agua
al vaso.
Las tomas de muestra para el control se harn en el propio vaso,
en la zona ms alejada a la entrada del agua al vaso y a una
profundidad entre 0,5 - 1 m., excepto en los vasos infantiles.
NOTA 22
Valor paramtrico Valor paramtrico Parmetro Mn. Mx.
Parmetro Valor para-
mtrico Notas
Condiciones para el cierre del vaso Mn. Mx.
Espumas, gra-sas y materias extraas
Ausencia Ausencia No aplica a hidromasaje
pH 7 (Reco-mendado 7.2-7.4)
8 pH 7.2-8.0 Cuando los valores estn fuera del rango se
determinar el ndice de Langelier que deber estar entre -0.5 y
+0.5.
Cuando los valores estn por debajo de 6.0 o por encima de 9.0 se
cerrar el vaso hasta nor-malizacin del valor.
7.2-8.0 (Recomendado 7.2-7.4)
ndice de satu-racin de Lan-gelier
-0.5 +0.5 -0.5 +0.5
Temperatura 24-30C
36C en hidromasaje
Slo en el caso de vasos climatizados.
Cuando en vasos climatizados los valores superen 40 C se cerrar
el vaso hasta normalizacin del valor
24-30C
36C en hidromasaje
Transparencia Visible desage de fondo
Transparencia Que sea bien visible el desa-ge de fondo
Cuando no se pueda distinguir el desage de fondo o el disco de
Secchi
Que sea bien visible el desage de fondo
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Potencial REDOX
Entre 250 y 900 mV
Se medir cuando los desinfectantes sean distintos de cloro o
bromo y sus deriva-dos.
Entre 250 y 900 mV
Tiempo de recirculacin (artculo 25.2)
Mx. 1 h. en infantiles Mx. 4 h. en el resto
Tiempo de recirculacin
Tiempos segn especificaciones y necesidades de la piscina para
cumplir con los parmetros de calidad.
Mx. 1 h. en infantiles y 4 h. en el resto, salvo que se
requieran tiempos inferiores 30 minutos para vasos de hidro-masaje
climatizados y con recircu-lacin
Turbidez 2 UNF Turbidez 5 UNF Cuando los valores superen 20 UNF
se cerrar el vaso hasta normalizacin del valor.
2 UNF
5 UNF para hidromasaje Cloro libre residual
0.8 mg/L 3 mg/L Cloro libre residual
0.5 2.0 mg/L Cl2
Se controlar cuando se utilice cloro o derivados del cloro como
desinfectante.
En caso de ausencia o superacin de 5 mg/L se cerrar el vaso
has-ta normalizacin del valor; en ca- so de piscinas cubiertas
adems se intensificar la renovacin del aire.
0.8 2.0 mg/L Cl2 0.5-2.0 mg/L Cl2 para hidromasaje
Cloro combina-do residual
0.6 mg/L Cloro combi-nado residual
0.6 mg/L Cl2 Se controlar cuando se utilice cloro o derivados
del cloro como desinfectante.
En caso de superacin de 3 mg/L se cerrar el vaso hasta
normali-zacin del valor; en caso de pisci-nas cubiertas adems se
intensi-ficar la renovacin del aire.
0.6 mg/L Cl2
Bromo total 2 mg/L 3 mg/L Bromo total 2 5 mg/L Br2 Se controlar
cuando se utilice bromo como desinfectante.
En caso de superacin de 10 mg/L se cerrar el vaso hasta
normalizacin del valor; en caso de piscinas cubiertas adems se
intensificar la renovacin del aire.
2 5 mg/L Br2
cido isocian-rico
1
75 mg/L cido isocia-nrico
75 mg/L Se controlar cuando se utilicen derivados del c.
Tricloroisocia- nrico.
En caso de superacin de 150 mg/L se cerrar el vaso hasta
normalizacin del valor.
75 mg/L
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Otros productos ( (desinfectantes o o aditivos)
Cumplir con los lmites establecidos al respec-to.
Otros desin-fectantes
Segn lo dispuesto por la autoridad competente.
Segn lo dispuesto por la autori-dad competente.
Cumplir con los lmites estable-cidos al respecto.
25 mg/L 50 mg/L Biguanidas 25 mg/L 50 mg/L
No aplica a hidromasaje
Ozono en el vaso
0 mg/L 0 mg/L No aplica a hidromasaje
Ozono residual
2 0.4 mg/L 0.4 mg/L
No aplica a hidromasaje
Cobre 2 mg/L 2 mg/L No aplica a hidromasaje
Plata 0.01 mg/L 0.01 mg/L No aplica a hidromasaje
Escherichia coli Ausencia UFC/100 ml Escherichia coli
0 UFC o NMP en 100 ml
0 UFC o NMP en 100 ml
Pseudomonas
aeruginosa
Ausencia UFC/100 ml Pseudomonas aeruginosa
0 UFC o NMP en 100 ml
0 UFC o NMP en 100 ml
Legionella spp < 100 UFC/L Slo en caso de va-sos con
aerosoliza-cin y climatizados.
En caso de sospecha o constata-cin de incumplimiento del valor
paramtrico se cerrar el vaso y se pondrn las medidas correcto-ras
oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los
baistas.
< 100 UFC/L
Enterococos Ausencia UFC/100 ml Ausencia UFC/100 ml No aplica a
hidromasaje
Staphyloccous
aureus
Ausencia UFC/100 ml Ausencia UFC/100 ml No aplica a
hidromasaje
Otros patge-nos
Ausencia Otros patgeno
Ausencia No aplica a hidromasaje
1 Si el desinfectante es dicloro o tricloro isocianrico.
2 Concentracin previa a la desozonizacin garantizando un tiempo
de tratamiento mnimo de 4 minutos. Posteriormente se aadir un
desinfectante con accin residual.
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TABLA 3: COMPARATIVA DE LOS PARMETROS INDICADORES DE CALIDAD DEL
AIRE (aparecen sombreados los preceptos de ambas normas
aplicables)
ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Parmetros ambientales en pis-
cinas cubiertas
ANEXO II. REAL DECRETO 742/2013 Parmetros indicadores de calidad
del aire
(piscinas cubiertas) DECRETO 212/2005 vs. RD 742/2013
Parmetro Valor pa-ramtrico
Parmetro Valor paramtrico Valor paramtrico
Temperatura del aire Temperatura am-biente
La T seca del aire de los locales que alberguen piscinas
climatizadas se mantendr entre 1C y 2C por encima de la del agua
del vaso, excepto vasos de hidromasaje y teraputicos.
La T seca del aire de los locales que alberguen piscinas
climatizadas se mantendr entre 1C y 2C por encima de la del agua
del vaso, excepto vasos de hidromasaje y teraputicos.
Humedad relativa 55 70 % Humedad relativa < 65% 55 65 % <
65% para hidromasajes
CO2 La concentracin de CO2 en el aire del recinto de los vasos
cubiertos no superar ms de 500 mg/m
3 del CO2 del aire exterior.
1
La concentracin de CO2 en el aire del recinto de los vasos
cubiertos no superar ms de 500 mg/m
3 del CO2 del aire exterior
1
1 Segn informacin facilitada por el Ministerio, est pendiente de
publicacin la correccin de errores de las unidades de este
parmetro, siendo el valor correcto
para la superacin de la concentracin de CO2 de 500 ppm (en lugar
de 500 mg/ m3).
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TABLA 4: COMPARATIVA DE LA PERIODICIDAD DE ANLISIS 1,2 3, 4
ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Periodicidad anlisis
ANEXO III. REAL DECRETO 742/2013
DECRETO 212/2005 + RD 742/2013 PERIODICIDAD de anlisis en funcin
del TIPO de piscina
Parmetro Periodicidad Parmetro Controles Notas TIPO 3A, ex-cepto
hidro-
masajes
TIPO 1 y TIPO 2 excepto hidro-
masajes
HIDROMASAJES TIPO 1 Y TIPO 2
Espumas, grasas y materias extraas
Diaria Diaria Diaria
pH Diaria pH Inicial, rutina
Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Temperatura Inicial, rutina Slo en vasos climatizados
Inicial y diaria Inicial y diaria
Transparencia Diaria Transparencia Inicial, rutina Diaria
Inicial y diaria Inicial y diaria
Potencial REDOX Inicial, peri-dico
Slo cuando los desinfectantes sean distintos de cloro o bromo y
sus derivados
Inicial y mensual Inicial y mensual
Tiempo de recir-culacin
Tiempo de recir-culacin
Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y diaria
Turbidez Turbidez Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y
diaria
ndice de satura-cin de Langelier
Trimestral ndice de Lange-lier
Cuando los valores de pH estn fuera del rango 7.2 8.0
Trimestral Trimestral y cuando los valores de pH estn fuera del
rango 7.2 8.0.
Cuando los valores de pH estn fuera del rango 7.2 8.0
Cloro libre resi-dual
Diaria Cloro libre resi-dual
Inicial, rutina Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Cloro combinado residual
Diaria Cloro combina-do residual
Inicial, rutina
Se controlarn cuando se utilice cloro o derivados del cloro como
desinfectante.
Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Bromo total Diaria Bromo total Inicial, rutina Se controlar
cuando se utilice bromo como desinfectante
Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
-
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cido isocianrico Trimestral cido isocianri-co
Inicial, peri-dico
Se controlar cuando se utili-cen derivados del c.
Tricloroi-socian-rico.
Trimestral Inicial y mensual Inicial y mensual
Otros productos (desinfectantes o aditivos)
Otros desinfec-tantes
Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y diaria
Biguanidas Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Ozono en el vaso Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y
diaria
Ozono residual
Diaria
Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Cobre Diaria Daria Inicial y diaria Inicial y diaria
Plata Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria
Escherichia coli Escherichia coli Inicial, peri-dico
Inicial y mensual Inicial y mensual
Pseudomonas
aeruginosa
Pseudomonas aeruginosa
Inicial, peri-dico
Inicial y mensual Inicial y mensual
Legionella spp Inicial, peri-dico
Slo en vasos con aerosoliza-cin y climatiza-dos.
Inicial y mensual
Enterococos Staphyloccous
aureus
1 El control inicial se realizar, al menos, en aquellos vasos en
los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribucin
pblica. Se realizar durante la quincena
anterior a la apertura de la piscina y, en todo caso, despus de
tener el vaso cerrado ms de 2 semanas o despus de cierres
temporales que puedan suponer variaciones significativas de los
parmetros de control del agua o aire. LUGAR: en laboratorio y en
los contadores de la piscina. 2 El control de rutina: se realizar
al menos 1 vez por da y por la maana antes de abrir las piscinas al
pblico. LUGAR: in situ y en los contadores de la piscina.
3 El control peridico: se realizar al menos una vez al mes.
LUGAR: en laboratorio y en los contadores de la piscina.
4 El titular podr solicitar a la autoridad competente una
reduccin de la frecuencia de muestreo de Control Peridico, cuando
tras dos aos de autocontrol, todos los
valores de control de rutina y control peridico hayan cumplido
siempre con los valores paramtricos del anexo I y II. NOTA: la
realizacin de controles en los contadores de la piscina se refiere
exclusivamente al parmetro tiempo de recirculacin. El resto de
parmetros se medirn en muestras de agua del vaso, y los anlisis se
efectuarn in situ, en los controles diarios o en laboratorio, en
los controles iniciales o peridicos
-
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TABLA 5: PISCINAS CUBIERTAS
ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Periodicidad anlisis
ANEXO III. REAL DECRETO 742/2013
Parmetro Periodicidad Parmetro Frecuencia mnima
de muestreo
Temperatura del agua Temperatura Inicial y rutina
Temperatura del aire Temperatura ambiente Inicial y rutina
Humedad relativa Humedad relativa Inicial y rutina CO2 Inicial y
rutina
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TABLA 6
ANEXO V. REAL DECRETO 742/2013 Notificacin de incidencias en
piscinas
1. Comunidad Autnoma: 8. Fecha de la incidencia:
2. Provincia: 9. Nmero de afectados:
3. Municipio: 10. Sexo:
11. Edad: 4. Tipo de piscina: a) Tipo 1: b) Tipo 2: c) Tipo 3A:
d) Tipo 3B:
12. Acciones: a) Sin cierre de la piscina: b) Con cierre
temporal de la piscina: c) Con cierre definitivo de la piscina:
5. Denominacin de la piscina*: 13. Fecha de la notificacin:
6. Direccin postal*: 14 Organismo que notifica
7. Tipo de incidencia: a) Ahogamientos: b) Ahogamientos con
resultado de muerte: c) Lesiones medulares: d) Traumatismos
craneoenceflicos: e) Quemaduras graves: f) Electrocucin: g)
Intoxicacin por productos qumicos: h) Otras: especificar.
* No aplica a las piscinas tipo 3B
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NOTAS AL DOCUMENTO Decreto 212/2005 vs. Real Decreto
742/2013
NOTA 1 Los criterios tcnico-sanitarios de la calidad del agua y
del aire de las piscinas regulados por el Real Decreto 742/2013
tienen carcter bsico, estableciendo unos requisitos mnimos que
deben ser cumplidos en todos sus extremos. El Decreto 212/2005
tiene un objeto ms amplio que el del RD, regulando cuestiones como
la seguridad y el rgimen de autorizacin o algunos aspectos de la
calidad del agua no recogidos en la norma estatal y que por tanto
siguen siendo de aplicacin, si bien slo a las piscinas incluidas en
su mbito de aplicacin. En cuanto a los aspectos regulados por ambas
normas, la Disposicin Derogatoria nica del RD 742/2013 no hace
derogaciones expresas, si bien establece que quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto; por tanto, el contenido del
Decreto 212/2005 sigue siendo aplicable, salvo que se oponga a lo
establecido en el Real Decreto, debiendo respetarse aquellos
aspectos en los que la normativa auto-nmica establece niveles de
proteccin ms altos que la normativa bsica estatal. En este
documento se trata de aclarar, tras la entrada en vigor del RD
742/2013, la aplicacin de la normativa sanitaria en las piscinas de
la Comunidad Aut-noma de Canarias. NOTA 2 El Decreto 212/2005
clasificaba las piscinas en uso colectivo y unifamiliares
(excluidas del mbito de aplicacin). El RD 742/2013 establece
distincin entre el uso pblico y privado: la adecuada clasificacin
de las piscinas es importante, ya que el rgimen de aplicacin del
Real Decreto (artculo 3), va a depender de sta. A continuacin, se
incluyen en cada uno de los tipos de piscina que establece el RD,
los establecimientos ms frecuentemente registrados en el RPI:
- Tipo 1: aquellas de uso pblico en las que la actividad
relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplos:
piscinas pblicas, de ocio, parques acu-ticos, spas - Tipo 2:
aquellas de uso pblico que actan como servicio suplementario al
objetivo principal. Ejemplos: hoteles, alojamientos tursticos
(apartamentos, apartoteles), camping, teraputicas en centros
sanitarios, colegios, comunidades de propietarios con explotacin
turstica - Tipo 3A: destinadas nicamente a la familia e invitados
del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el
alquiler de casas para uso fami-liar, excepto las piscinas
unifamiliares. Ejemplos: comunidades de propietarios; casas rurales
o de agroturismo; colegios mayores, clubes privados (salvo que
admitan la entrada de no propietarios mediante pago, o que se usen
para celebrar cursos, competiciones u otras actividades en las que
puedan acce-der otras personas) - Tipo 3B: piscinas
unifamiliares.
-
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NOTA 3 Los mbitos de aplicacin de ambas normas no son
exactamente iguales, siendo las diferencias las siguientes:
- El Decreto 212/2005 excluye de su mbito las piscinas de
hidromasaje, incluidas expresamente en el del RD 742/2013. - El RD
742/2013, dispone para las piscinas tipo 3A y tipo 3B, el
cumplimiento obligatorio de slo unos determinados artculos, dejando
a disposicin de las Comunidades Autnomas la potestad de exigir el
resto. Hasta el momento, la autoridad competente no ha exigido el
resto de disposiciones del RD, por lo que a esas piscinas les ser
exigible slo lo dispuesto en los artculos 3.2 y 3.3 del RD
742/2013, respectivamente.
Adems hay que tener en cuenta que en el caso de instalaciones
que produzcan aerosoles, ser tambin de aplicacin el RD 865/2003, de
4 de julio, por el que se establecen los criterios
higinico-sanitarios para la prevencin y control de la legionelosis.
A continuacin se incluye un cuadro con la aplicacin de estas tres
normas en funcin del tipo de piscina de que se trate:
NORMATIVA SANITARIA DE PISCINAS APLICABLE EN FUNCIN DEL TIPO DE
PISCINA
TIPO DE PISCINA Decreto 212/2005
RD 742/2013 en su totalidad
RD 742/2013 parcialmente1
RD 742/2013 artculo 13
RD 865/2003 RD 865/2003 Anexo 5, B)
Tipo 1 y Tipo 2 (excepto hidromasaje)
SI SI --- --- --- ---
Tipo 3A (excepto hidromasaje)
SI --- SI --- --- ---
Hidromasaje tipo 1 y tipo 2
--- SI --- --- SI SI, si climatizado
Hidromasaje tipo 3A --- --- SI --- SI, excepto las ubicadas en
edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda
SI, si climatizado, excepto las ubicadas en edificios dedicados
al uso exclusivo en vivienda
Tipo 3B --- --- --- SI --- --- 1 Slo lo dispuesto en los
artculos 5, 6, 7, 10, 13 y 14 (d, e y f).
NOTA 4 Esto implica que los vasos con distintas usos, debern
cumplir con todas las normas que le son de aplicacin. A modo de
ejemplo, un vaso recreativo de agua climatizada debe cumplir lo
establecido en el Decreto 212/2005 y en el RD 742/2013. En caso de
que se le aadan unos dispositivos de hidromasaje que pro-duzcan
aerosoles, deber cumplir, adems, con lo establecido en el RD
865/2003.
-
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NOTA 5 En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parmetros de calidad
del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas,
respectivamente, segn lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto
212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013,
incluyndose una columna final con los valores de cumplimiento que
que-daran para cada uno de los parmetros. Se ha sombreado, para
cada parmetro, los preceptos aplicables, sealndose las
particularidades de los vasos de hidromasaje. NOTA 6 Para todas las
piscinas de Canarias, excepto para las de uso exclusivo como
hidromasaje, el agua debe ser filtrada y desinfectada antes de su
entrada al vaso, independientemente del origen del agua de
alimentacin. En el caso de los vasos de hidromasaje se atender a lo
dispuesto en el RD 742/2013 al no serles de aplicacin el Decreto
212/2005, si bien en este caso, el agua del vaso debe cumplir los
requisitos de pH y desinfectante residual indicados en la tabla 2,
ms restrictivos que los establecidos para el agua de consumo
humano, por lo que slo en el caso de que puedan garantizarse que el
agua de consumo cumple con estos requisitos podr realizarse el
llenado de los vasos de hidromasaje directamente. NOTA 7 Se llama
la atencin sobre la novedad que introduce el Real Decreto al
establecer que el agua del vaso deber tener poder desinfectante, si
bien en concordan-cia con el artculo 26.4 del Decreto 212/2005, que
estableca que los tratamientos de desinfeccin y de regulacin del pH
estarn estrechamente relacionados. Se incluye a continuacin un
grfico sobre la curva de ionizacin del HOCl en funcin del pH donde
se visualiza claramente la importancia del valor del pH en el
equilibrio entre el HOCl y el OCl, y por tanto en la
desinfeccin.
-
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NOTA 8 Hasta el momento, no se ha dispuesto la obligatoriedad de
informar a la autoridad competente de incumplimientos conforme lo
establecido en el artculo 12.1 del RD 742/2013, por lo que, salvo
requerimientos puntuales por parte de la autoridad sanitaria, con
carcter general los titulares no estn obligados a infor-mar de
estas situaciones. Hay que tener en cuenta que, aunque a las
piscinas tipo 3A no les es de aplicacin el artculo 12, todas las
piscinas incluidas stas, deben cumplir con los requisi-tos
establecido en el Anexo 1 (artculo 10.1 del RD), por lo que en el
caso de que se detecten las condiciones para el cierre de los vasos
sern aplicable a todos las piscinas (excepto a las unifamiliares
tipo 3B). NOTA 9 El Decreto 212/2005, en cuanto a la automaticidad
de los sistemas de desinfeccin y regulacin de pH, no se opone en su
contenido del RD 742/2013, opta por uno de los dos sistemas
contemplados en la norma nacional, el automtico, que confiere un
mayor nivel de proteccin. La desinfeccin y regulacin de pH debe por
tanto realizarse por sistemas automticos, en todo tipo de piscinas
(excepto 3B), segn dispone el artculo 26.4 del Decreto 212/2005.
NOTA 10 El artculo 7.1 del RD 742/2013, establece que las
sustancias biocidas que se empleen en el tratamiento sern las
incluidas como tipo de producto 2 del Real Decreto 1054/2002, y
segn lo establecido en el Reglamento 528/2012. No obstante,
actualmente no existe ninguna sustancia tipo de producto 2 inscrita
en el Registro Oficial de Biocidas. Mientras tanto, las sustancias
biocidas (antiguos productos homologados para las claves 60 y
60/70), que se pueden emplear sern:
- Las incluidas en el Registro de Productos Homologados para el
tratamiento de agua de piscinas conforme a la Orden de 31 de mayo
de 1960 sobre pis-cinas pblicas, con las claves 60 (bactericidas y
algicidas prioritariamente) y clave 60/70 (combinacin de los usos
anteriores con algn otro de carcter no biocida) y que pueden
consultarse en la pgina web del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, en el Listado de productos homologa-dos para
tratamiento de aguas de piscina.
http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=piscinas
- Las incluidas en el Registro de Plaguicidas de acuerdo con el
Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba
la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria para la fabricacin,
comercializacin y utilizacin de plaguicidas y autorizadas para tal
uso, y que pueden consultarse en el Registro de Plaguicidas no
agrcolas o biocidas del Ministerio de Sanidad:
http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas
NOTA 11 El resto de sustancias qumicas deben cumplir con las
disposiciones del Reglamento (CE) 1907/2006 REACH. En este sentido,
indicar que en el Registro de Productos Homologados antes citado ya
no existen productos de la clave 70. Los productos de la clave
60/70, de-bern tambin cumplir con esta normativa.
-
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NOTA 12 El RD establece como parmetros de control del agua in
situ: pH, desinfectante residual, turbidez, temperatura (slo en
vasos climatizados), transparencia y tiempo de recirculacin. Para
estos parmetros y en aquellos casos de que los mtodos de medidas
utilicen kits (generalmente pH, desinfectante residual y turbidez),
stos debern cumplir la norma UNE - ISO 17381. NOTA 13 Los
laboratorios donde se realicen los controles deben tener implantado
un sistema de garanta de calidad (certificacin ISO 9001 o
acreditacin UNE EN ISO/IEC 17025). En caso de que los mtodos de
anlisis no se encuentren acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC
17025, deber tenerse al menos validado cada uno de los mtodos
utilizados. NOTA 14 El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, dispone hasta el 11/12/15 para establecer los contenidos
formativos para la obtencin de la capacitacin de este personal,
segn lo dispuesto en la Disposicin Final Tercera del RD 742/2013.
Actualmente, dicho contenido est en fase de preparacin, y
entretanto no est establecido, no ser de aplicacin lo recogido
respecto a l en el RD y por lo tanto se mantendr a todos los
efectos la situacin actual. NOTA 15 A continuacin se indica la
informacin que debe proporcionarse a los usuarios conforme lo
establecido en los artculos 36 del Decreto 212/2005 y del RD
742/2013, en funcin del tipo de piscina de que se trate.
PISCINAS TIPO 3B: - Nada
PISCINAS TIPO 3A , excepto hidromasaje (spas): a) Los menores de
seis aos debern estar acompaados por un adulto cuando se baen en
los vasos no infantiles. b) Los usuarios debern ducharse antes del
bao. c) Los usuarios debern utilizar zapatillas de bao en aseos y
vestuarios. d) Los usuarios debern cumplir en el recinto de la
piscina las indicaciones del socorrista. e) Los usuarios sern
advertidos de que tirarse al agua de cabe