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ANLISIS Y CRTICA
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Los jueces tambin tenemos derechos!exigencia de la homologacin
de las remuneraciones*
Flix enrique RAmReZ snCHeZ** ***
La garanta de una remuneracin digna para los jueces est
relacionada di-rectamente segn el autor con los fines del Estado
Constitucional de De-recho; esto es, el asegurar la vigencia de los
derechos fundamentales y la afirmacin de la supremaca
constitucional, ya que para alcanzar ello se re-quiere un juez
independiente en capacidad de asumir el rol protagnico que el nuevo
modelo constitucional le impone en la estructura del poder y la
pre-servacin del orden constitucional. Considera que la reciente
decisin del Tribunal Constitucional sobre homologacin de sueldos de
los jueces pudo declarar el estado de cosas inconstitucional de la
situacin remunerativa de estos funcionarios dada la situacin en que
esta cuestin se encuentra des-de hace varios aos.
I. eL esTADO ACTuAL De LA CuesTIn A partir de la dacin del
Decreto Legislativo N 767, publicado en el diario oficial El
Perua-no el 4 de diciembre de 1991, se introdujo en nuestro sistema
jurdico la nueva Ley Orgni-ca del Poder Judicial, norma que
reconoca como un derecho de los jueces el de perci-bir una
remuneracin acorde con su funcin, dignidad y jerarqua,
estableciendo como cri-terio que las remuneraciones de los
magistra-dos vocales (hoy jueces superiores), jueces especializados
y jueces mixtos, as como de los jueces de paz letrados, se darn en
razn al 90%, 80% y 70% de las remuneraciones to-tales de los
vocales supremos (artculo 186,
inciso 5, numeral b), ratificada con el Decre-to Supremo N
017-93-JUS que regulaba el T.U.O. de la Ley Orgnica del Poder
Judicial. A partir de la vigencia de dicha norma hasta la
actualidad ms de diez aos, no se ha podi-do implementar ella por
parte del Poder Ejecu-tivo, siendo los argumentos de dicha omisin,
los estrictamente presupuestarios, dndose en la prctica una especie
de vacatio legis de hecho de la norma citada; suceso que ha
origi-nado, durante los ltimos aos, constantes re-clamos por parte
de los magistrados, quienes vienen exigiendo el cumplimiento de la
norma citada, que reconoce su derecho fundamental a una remuneracin
digna.
* Nota de Gaceta Constitucional: la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC,
materia del presente comentario, ha sido publicada en Gaceta
Procesal Constitucional. Tomo 10, Gaceta Jurdica, Lima, octubre de
2012, pp. 132-138.
** Juez Titular Especializado en lo Civil, miembro de la
Asociacin de Jueces para la Justicia y Democracia (Jusdem) y
cate-drtico universitario.
*** Dedico el presente trabajo a los jueces, quienes vienen
cambiando el paradigma en la tarea de juzgar, al convertirse en
ga-rantes de la Constitucin, a pesar incluso en contra de las
reglas de la mayora.
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A partir de dicha situacin, ha existido una gran preocupacin por
parte del Ejecutivo y Legislativo sobre esta materia, tal es as que
los conceptos remunerativos y no remune-rativos fueron regulados en
forma subsidia-ria por diversos dispositivos legales: (Decre-to
Supremo N 209-91-EF, Decreto Supremo N 059-94-EF y, sobre todo, por
el Decreto de Urgencia N 114-2001), para mediar e impedir el
impacto presupuestal que significa el cum-plimiento de la norma
antes citada. Posterior-mente, mediante la Ley N 28212, publicada
el 2 de abril de 2004 y modificada por Decre-to de Urgencia N
038-3006, del 30 de diciem-bre de 2006, se regularon los ingresos
de los altos funcionarios y autoridades del Estado, entre los
cuales se fijaron los ingresos de los jueces supremos en seis (6)
unidades remu-nerativas del Sector Pblico, lo que equivale a la
suma de S/. 15,600.00 nuevos soles, norma que est vigente a la
fecha.
Luego de ello, y de manera inconsulta con el Poder Judicial, se
expidi la Ley N 29718, aprobada con fecha 28 de abril de 2011, que
modific el artculo 4 de la Ley N 29812 Ley que regula el ingreso de
altos funcionarios del Estado y dicta otras medidas, estableciendo
nuevos porcentajes a la remuneracin de los jueces (81%, 58% y 40%,
respectivamente), los que son menores a los establecidos en el
artculo 186 de la Ley Orgnica del Poder Ju-dicial. Esta norma
tampoco se efectiviz y dis-minua las condiciones de trabajo de los
magis-trados con una remuneracin nfima algo que era evidente, pese
a que por principio no pue-de rebajarse las condiciones de trabajo
ni las remuneraciones en perjuicio de un trabajador.
Frente a la ltima norma citada, que modific los porcentajes, y
ante la falta de nivelacin de las remuneraciones de los
magistrados, se ori-gin toda una campaa de reclamos por par-te del
Poder Judicial al Ejecutivo y Legislati-vo, trayendo como
consecuencia la dacin de la Ley N 29818 que, a travs de su artculo
nico, dispuso conformar una comisin com-puestas por representantes
del Poder Judicial y del Ministerio de Economa y Finanzas a fin de
evaluar la situacin de los ingresos de los jueces con el objeto de
proponer un proyecto
de ley, debidamente financiado, ordenando los ingresos de los
jueces y teniendo en cuen-ta los principios de equilibrio y
programacin presupuestal, asimismo suspende la aplica-cin de la Ley
N 29718, restituyendo la vigen-cia de la Ley Orgnica del Poder
Judicial en los porcentajes originales (90%, 80% y 70%,
respectivamente).
El proyecto que estableca una nueva escala remunerativa para los
magistrados y elabora-do por la citada comisin fue culminada en el
mes de junio del presente ao, siendo promo-vida por el actual
Presidente del Poder Judi-cial, Dr. Cesar San Martn Castro, como
par-te de su gestin, proyecto que adems tena la opinin favorable
del Ministerio de Econo-ma y Finanzas, ya que haba participado en
su elaboracin y donde se estableca un au-mento progresivo; empero,
cuando estaba en trmite dicha propuesta legislativa, el Tribunal
Constitucional public, a travs de su pgina web, con fecha 21 de
setiembre de 2012, la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC, accin que fuera
promovida por don Juan Peralta Cueva y otros (todos ellos
magistrados de la Corte Su-perior de Justicia de Lambayeque), la
cual de-clar fundada la demanda de cumplimiento y dispuso que se
nivelen los ingresos de los jue-ces superiores, jueces
especializados o mix-tos y jueces de paz letrados demandantes, en
proporcin del 90%, 80% y 70% respectiva-mente de lo que percibe el
juez supremo, en cumplimiento de lo establecido en el artculo 186,
inciso 5, literal b, de la Ley Orgnica del Poder Judicial (Decreto
Supremo N 017-93-JUS), donde inclua, adems de la remunera-cin, bono
y gastos operativos, la Asignacin especial por alta funcin
jurisdiccional, que as-ciende al monto de S/. 7,617.00 nuevos
soles, concepto ltimo que no fue tomado en cuen-ta como concepto
homologable en el proyec-to elaborado por la comisin dispuesta por
la Ley N 29818.
Dicha sentencia desat una diferencia pbli-ca entre el titular
del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en la medida que
la senten-cia emitida haba logrado un mayor protago-nismo y
aceptacin que el propio proyecto pro-movido por el Poder Judicial,
en la medida que
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A NLISIS CONSTITUCIONAL y prOCESAL CONSTITUCIONAL
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dicho fallo introduca un con-cepto ms a la remuneracin
homologable establecida en el proyecto y, por ende, los mon-tos a
percibir seran mayores; empero, como la sentencia te-na efectos
para las partes, el Presidente de la Corte Supre-ma de la Repblica
present el Proyecto al Presidente del Consejo de Ministros
(Ejecuti-vo) para que sea promovida y, posterior a ello, envi la
pro-puesta al Congreso para su aprobacin, siendo denegado dicho
envo, lo que desat la protesta del titular del Poder Ju-dicial1. En
el marco de las prerrogativas que ostenta la Sala Plena de la Corte
Suprema, se remiti el Proyecto N 1668/2012-PJ (pro-yecto
consensuado) que, hasta la fecha de elaboracin del presente
artculo, no ha sido discutido en el Pleno, lo que ha trado
final-mente que se inicien acciones judiciales para lograr la
homologacin ante la falta de apo-yo poltico para aprobar norma de
nivelacin, pretendiendo acudir incluso a las instancias de la Corte
Interamericana de Derechos Hu-manos, e incluso la Conferencia
Nacional de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia del Per
han emitido pronunciamientos res-paldando las acciones iniciadas
por el titular del pliego2.
Ante la importancia que concita la sentencia emitida por el
Tribunal Constitucional (STC Exp. N 03919-2010-PC/TC), es que
pre-tendemos encontrar su justificacin, ade-ms de los mecanismos
que debi aplicar
el Colegiado para evitar es-tos enfrentamientos entre los
poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo, resaltando los efectos
que irradia esta para casos futuros y como debe velarse el orden
constitucio-nal y, en especfico, los de-rechos fundamentales de los
magistrados del Poder Judi-cial. Para estos efectos, em-pezaremos
con precisar algu-nos puntos importantes.
II. eL ROL DeL JueZ en nuesTRO sIsTe-mA DemOCRTICO Y eL
ReCOnOCI-mIenTO De su InDePenDenCIA
Una premisa indiscutible consiste en recono-cer la vigencia
actual de la corriente neocons-titucionalista o llamada tambin
constitucio-nalismo contemporneo (que surgi a finales del siglo XX,
a partir de la postguerra), la que ha influenciado sobre los
sistemas poltico-jurdicos del mundo moderno, sobre todo de aquellos
que se precien de ser democrticos. Esta se caracteriza por el
reconocimiento de la dignidad del hombre a travs del acogimiento de
un catlogo de derechos fundamentales en las nuevas constituciones
que se venan pro-pugnando3 y, sobre todo, de la afirmacin del
principio de supremaca constitucional en las relaciones de los
poderes del Estado y de la sociedad misma, cubrindolas de una
efica-cia jurdica tal que son exigibles frente a todos los poderes
estatales y particulares, incluso frente al legislador y a las
leyes infraconstitu-cionales que estos expedan4, reconociendo
[E]l Estado debe velar por otorgar todas las ga-rantas y
prerrogativas al juez para garantizar ... el respeto de los
derechos que ostenta como perso-na y como alto funciona-rio del
Estado, para lograr as el orden constitucional ansiado...
1 Ver el diario La Repblica, fechas: 1 de noviembre del 2012 (p.
12) y 9 de noviembre del 2012 (p. 12).2 Pronunciamiento realizado
con fecha 17/11/2012. Ver: .3 En la dcada de 1940 se implant un
nuevo orden Constitucional en Alemania (1949) e Italia (1947), en
1970 en Espaa
(1978) y Portugal (1976), y en los noventa en los pases de
Europa Central y del Este; proceso que se traslado a Sudamri-ca,
pero lo caracterstico de ello es que en dichos ordenamientos
supranacionales se estableci positivamente la garanta su-prema a la
dignidad humana. Sobre el tema puede leerse: RUBIO LLORENTE,
Francisco. Constitucionalismo. En: ARA-GN, Manuel (coordinador).
Temas de Derecho Constitucional. Tomo I. Civitas; Madrid-Espaa,
2001.
4 Ver ARNOLD, Rainer. El derecho constitucional europeo a fines
del siglo XX: Desarrollo y perspectiva. En: AA. VV. De-rechos
Humanos y Constitucin en Iberoamrica: Libro Homenaje a Germn J.
Bidard Campos. Editado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional y la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Grijley, Lima-Per, 2002,
pp. 19-32.
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GACETA CONSTITUCIONAL N 59
ANLISIS y CrTICA
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el establecimiento de un Estado Constitucio-nal de Derecho
imperante en las sociedades modernas, donde los rganos que cumplen
la funcin de ejercer control sobre los dems re-caen en el Poder
Judicial y Tribunal Constitu-cional (o la que haga sus veces), lo
que conlle-va a determinar que estos ltimos ejercen un rol
protagnico en nuestra estructura del poder y de preservar el orden
constitucional.
Ello ha implicado obviamente el alejamien-to y rompimiento de la
concepcin vetusta y vigente hasta aquel entonces del denomina-do
Estado Liberal o Estado Legislativo de Derecho nacido en plena
Revolucin Fran-cesa el cual propugnaba que la Constitucin era, como
lo describe Gascn Abelln, una mera carta poltica y que los llamados
dere-chos constitucionales que en ella subyacen solo tendran
eficacia jurdica en la medida en que la ley los reconociera y
estableciera sus alcances, quedando subyugado al poder del
legislador; es decir, implantaba un gobierno de la ley donde
imperaba el Poder Legislati-vo frente al gobierno de los hombres5,
tal es as que el juez solo estaba sucumbido a de-cir lo que la ley
deca, era la boca de la ley, no existiendo un control de las
decisiones del le-gislativo, ni de las del ejecutivo, ya que estas
eran concebidas como expresin de la volun-tad popular, debiendo dar
cabida a las decisio-nes de la mayora por encima incluso de los
derechos fundamentales de los particulares; as lo expresa Luigi
Ferrajoli, al afirmar que el uso de la palabra democracia liberal
al refe-rirse al Estado liberal ha terminado por signi-ficar la
ausencia de lmites tanto a la libertad del mercado como a los
poderes de la mayo-ra, y en consecuencia la convergencia de dos
absolutismos: el absolutismo de la poltica y el
absolutismo del mercado; la omnipotencia de la mayora y la
ausencia de lmites a la libertad de empresa, el desdn por las
reglas y por los controles, tanto en la esfera pblica como en la
esfera econmica.
De manera distinta, la naciente corriente neo-constitucional, la
que sin duda vive un proceso de transformacin permanente, ha
cimentado su estructura en cuatro axiomas vertebrales y donde el
juez juega un rol importante para mantener dicho orden
constitucional, los cua-les son:
a) La validez de la ley no solo se sustenta en la verificacin
del cumplimiento de la forma de su produccin, sino tambin en la
cohe-rencia de su contenido con los principios
constitucionales.
b) La Constitucin no solo disciplina las for-mas de produccin
legislativa, sino que im-pone tambin a estas prohibiciones y
obli-gaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de
libertad y las otras a los derechos sociales.
c) La jurisdiccin juega un rol importante, ya que est obligada a
aplicar la ley, siempre y cuando sea constitucionalmente vlida,
ejerciendo un control sobre estas.
d) La subordinacin de la ley a los principios constitucionales
equivale a introducir una dimensin sustancial no solo en las
condi-ciones de validez de las normas, sino tam-bin en la
naturaleza de la democracia6.
Como es de verse, en este nuevo sistema neoconstitucional,
propio de los pases demo-crticos, se cimienta en el rol del juez
que tie-ne en ella, por ello tambin se le llama a este
5 Ver GASCN ABELLN, Marina. El papel del juez en el Estado de
Derecho. En: AA. VV. Interpretacin y argumenta-cin jurdica. Editado
por el Consejo Nacional de la Magistratura. Bosch, Barcelona-Espaa,
2003, p. 3. Este modelo de sis-tema tambin se denomina Estado de
Derecho o Estado Legal, ello debido a que la ley era ms importante
que la Constitu-cin, era el gobierno del rgano legislativo, ya que
todos los dems rganos del Estado incluido el Poder Judicial estaba
sometido a ello.
6 Al respecto, se recomienda la lectura de FERRAJOLI, Luigi.
Pasado y futuro del Estado de Derecho. En: CARBONELL, Miguel
(coordinador). Neoconstitucionalismo(s). Trotta, Madrid-Espaa,
2003, pp. 13-29.
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A NLISIS CONSTITUCIONAL y prOCESAL CONSTITUCIONAL
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sistema, el de Estado Judicial de Derecho o el Gobierno de los
Jueces, donde el rgano que ejerce control sobre los dems y sobre
los par-ticulares, es el Poder Judicial (juez), pero limi-tado solo
por el mbito que la Constitucin le otorga. Por ello, es lgico que
se exija al juez ser un funcionario pblico con una conducta
ejemplar, imparcial, independiente, eficaz, ti-co, idneo y humano,
ya que sus decisiones tienen fuerza vinculante y deben ser acatadas
por todos los dems rganos del Estado, in-cluido el Ejecutivo7. Es
as que el juez es con-siderado un defensor de la constitucionalidad
y, por ende, un defensor del sistema democr-tico imperante y de los
derechos fundamen-tales de las personas, sea cual sea el mbito
donde acten (justicia civil, penal, laboral, co-mercial,
constitucional, de defensa del consu-midor, etc.).
As lo ha establecido claramente el jurista Do-mingo Sesn al
afirmar que () los jueces son los guardianes del Estado
(Constitucional) de Derecho, la soberana del pueblo y la supre-maca
constitucional; son, por ende, los cus-todios de los derechos
reconocidos, de las garantas acordadas y de los poderes
demo-crticamente existentes8. Por su parte, Parry afirma que: Para
que la justicia prevalezca y sea honrada por todos discite
justitiam moni-ti et non temnere divos, es necesario que el juez
sea celoso de la integridad de todos sus derechos y de todos sus
deberes y por sobre todas las cosas, es indispensable que sus
ac-titudes se hallen al abrigo de cualquier sospe-cha, porque solo
en esta forma se puede con-fiar en ellos9.
En suma, el Estado Constitucional y Demo-crtico no sera pleno si
no existiera una le-gitimacin por parte de quienes resuelven el
destino de los derechos, deberes y garantas de los ciudadanos:
el juez, y ello se lograr ro-busteciendo su independencia, siendo
esta una exigencia urgente y necesaria, ostentan-do dicha
independencia la categora de ser una garanta fundamental sobre la
que se sus-tenta el servicio de justicia y el orden
constitu-cional; por lo tanto, el Estado debe velar por otorgar
todas las garantas y prerrogativas al juez para garantizar
justamente dicha garan-ta, as como el respeto de los derechos que
ostenta como persona y como alto funciona-rio del Estado, para
lograr as el orden consti-tucional ansiado; as lo ha entendido
tambin nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. N
03361-2004-AA/TC al referirse a la inde-pendencia judicial:
La independencia judicial se presenta como una exigencia poltica
del Estado Constitucional, componente esencial de la nocin de
Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y por
ser con-siderada una garanta, se exhibe como un conjunto de
mecanismos jurdicos tenden-tes a la salvaguardia y realizacin del
va-lor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece
como un precepto ins-trumental segn el cual los jueces no es-tn
sujetos en el ejercicio de su cargo a rdenes o instrucciones, ni
tampoco pen-diente de s sus sentencias agradan o no desde que le
est encomendada la funcin de tutela de la normatividad del Estado
que est sometida al sistema jurdico (). En el Estado Social y
Democrtico de Dere-cho, la independencia judicial no es solo un
principio de organizacin poltica, sino una garanta fundamental
sobre la que se asienta al servicio pblico de justicia con
imparcialidad.
7 Al respecto, Ferrajoli manifiesta que la consecuencia del
neoconstitucionalismo es la denominada democracia constitucio-nal,
la que reside precisamente en el conjunto de lmites impuestos por
las constituciones a todo poder, que postula en con-secuencia una
concepcin de la democracia como sistema frgil y complejo de
separacin y equilibrio entre poderes, de l-mites de forma y
sustancia a su ejercicio, de garantas de los derechos
fundamentales, de tcnica de control y de reparacin contra
violaciones. El lmite es, pues, el derecho de las libertades
personales, de los derechos fundamentales y no la regla de la
mayora. Ver: FERRAJOLI, Luigi. Democracia y galantismo. Trotta,
Madrid-Espaa, 2009, p. 27.
8 Ver: SANTIAGO, Alfonso. La Responsabilidad judicial y sus
dimensiones. Tomo I: Dimensiones polticas disciplinarias. Depalma,
Argentina, 2006.
9 Ver: PARRY, Adolfo. Facultades disciplinarias del Poder
Judicial. Editorial Jurdica Argentina, Buenos Aires, 1939, p.
185.
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GACETA CONSTITUCIONAL N 59
ANLISIS y CrTICA
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Para garantizar el sistema constitucional y la independen-cia
del juez, es que se exige que este tenga una vocacin particular
cuya realizacin ple-na impone un sentido de pru-dencia, austeridad,
mensura y una conciencia de la responsa-bilidad que est por encima
de lo que requiera el ejercicio de otras funciones, es decir hay
una exigencia mayor que otros funcionarios pblicos para el ingreso
a la carrera judicial y otras cualidades, ello en la me-dida que
son ellos los que ejer-cen control sobre todo poder pblico o
privado y son los encargados de garantizar el orden constitucional.
Es justamente por la labor que se realiza que la funcin debe ser
exclusiva para garantizar su independencia. As lo ha entendido el
Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 00001-2006-PI/TC, al
indicar que:
La exclusividad judicial en su vertiente ne-gativa se encuentra
prevista en el artculo 146, primer y segundo prrafo, de la
Cons-titucin, segn la cual los jueces no pue-den desempear otra
funcin que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia
universi-taria. En efecto, en el desarrollo de la fun-cin
jurisdiccional los jueces solo pueden realizar esta funcin, no
pudiendo labo-rar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o
para los particulares, es decir, que un juez, a la vez que
administra justi-cia no puede desempear otros empleos o cargos
retribuidos por la Administracin Pblica o por entidades
particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la
funcin jurisdiccional se encuentra di-rectamente relacionada con el
principio de imparcialidad de la funcin jurisdiccional, pues tiene
la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del
inters de una determinada entidad pblica o privada (el resaltado es
nuestro).
Queda claro, entonces, que la exigencia de exclusividad del juez
en su labor jurisdiccional es un imperativo del principio de
independencia, lo que con-lleva a delimitar que el juez tie-ne
limitaciones bien marcadas al respecto, sumadas a otras como el de
libertad sindical que le est vetada10, pero a su vez se le exige
formacin, un compromiso tico en la de-fensa de ciertos valores
cons-titucionales, convirtindolo en un garante de la Constitucin
aun a pesar o, incluso, en con-
tra de las reglas de la mayora; lo que implica que para que
pueda ejercer dicha exclusividad e imparcialidad debe otorgarle una
remunera-cin justa con la labor tan importante que jue-ga en el
nuevo sistema poltico-jurdico de los pases democrticos para
asegurar indepen-dencia econmica que le permita ser defensor del
orden constitucional, as lo ha establecido de manera clara la
International Association of Judges (el grupo iberoamericano de la
Unin Internacional de Magistrados) al pronunciarse sobre el caso
peruano en la Asamblea, realiza-da en Washigton, Estados Unidos, el
13 de no-viembre del ao en curso, al indicar:
Conforme al Estatuto del Juez Iberoame-ricano, el principio de
independencia judi-cial requiere que los jueces deben recibir una
remuneracin suficiente, irreductible y acorde con la importancia de
la funcin que desempea y con las exigencias y res-ponsabilidades
que las mismas conllevan.
La Declaracin de Principios Mnimos so-bre la Independencia de
los Poderes Ju-diciales y de los jueces en Amrica Latina, establece
que el juez debe recibir una re-muneracin que sea suficiente para
ase-gurar su independencia econmica, con-forme a los requerimientos
propios que la dignidad de su ministerio, le imponen,
[L]a exigencia de exclu-sividad del juez en su labor
jurisdiccional es un impe-rativo del principio de in-dependencia
... lo que im-plica que para que pueda ejercer dicha exclusividad e
imparcialidad debe otor-garle una remuneracin justa con la labor
tan im-portante que juega en el nuevo sistema poltico-ju-rdico de
los pases demo-crticos...
10 Ver el artculo 153 de la Constitucin y la STC Exp. N
00008-2005-PI/TC.
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A NLISIS CONSTITUCIONAL y prOCESAL CONSTITUCIONAL
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debiendo ser suficiente para cubrir las ne-cesidades de l y de
su familia. La remu-neracin no debe depender de aprecia-ciones o
evaluaciones de la actividad del juez y no podr ser reducida,
mientras que preste servicio profesional (el resaltado es
nuestro).
En suma, el Estado debe velar por garantizar el sistema
democrtico y constitucional, para tal efecto, es una exigencia del
propio siste-ma asegurar y dotar de todos los mecanismos al juez
para realizar su labor de control del or-den constitucional, como
es la de asegurar un derecho elemental que ostenta: el derecho a
una remuneracin justa acorde con su cargo, ya que el juez como
todos los ciudadanos tam-bin tienen derechos y dignidad.
III. LA RemuneRACIn De LOs JueCes COmO DeReCHO A unA
RemuneRA-CIn JusTA Y LOs COnCePTOs HO-mOLOGABLes
Nadie puede negar hoy en da que la remu-neracin constituye la
contraprestacin que percibe el trabajador sea este pblico o
pri-vado por la prestacin personal de servicios en forma
subordinada que brinda al emplea-dor, y que su importancia radica
en el carc-ter alimentario que ostenta. De Ferrari afirma
acertadamente sobre este punto, que el sala-rio es, desde luego,
una obligacin que el con-trato de trabajo pone a cargo del
empleador, pero debe entenderse que es una obligacin alimenticia
por el destino del salario y por el r-gimen jurdico a que est
sometido, semejante en general, al que estn sujetos las pensio-nes
alimenticias11.
Es justamente la naturaleza jurdica de la re-muneracin que
establece su carcter ali-mentario la que ha sido tomada en cuenta
por nuestros legisladores, para otorgarle la cate-gora de un
derecho fundamental y prioritario para el desenvolvimiento de la
vida individual y social, dndole un reconocimiento dentro de la
escala mxima de nuestro sistema jurdico: la Constitucin. Esta, en
su artculo 24, prescri-be que los trabajadores tienen derecho a una
remuneracin equitativa y suficiente para l y su familia, y reconoce
el carcter prioritario del mismo ante cualquier adeudo del
empleador12.
Nuestra Corte Suprema, en igual sentido, se ha pronunciado al
respecto, tal como puede verse de la Casacin N
068-2005-Hunuco-Pasco, publicada en el diario oficial El Peruano el
28 de febrero de 2007, al indicar que:
El artculo 1 de la Constitucin Poltica del Estado de 1993 seala
que la persona hu-mana y el respeto de su dignidad constitu-yen el
fin supremo del Estado, motivo por el cual debe este, tutelar y
respetar dere-chos elementales como el trabajo, cuyo efecto
inmediato es procurar al trabajador la percepcin de sus
remuneraciones, los cuales tienen contenido y carcter alimen-tario
por constituir la fuente esencial de su manutencin como el de su
familia de acuerdo a lo previsto en el artculo 24 de la misma Carta
Magna.
Fortalece esta tesis de ser considerada la re-muneracin como
derecho funda mental y hu-mano, el hecho de que tambin est
reconoci-do en el artculo 23 de la Declaracin Universal de los
Derechos Humanos13, en el artculo 7
11 ZAVALA COSTA, Jaime. Remuneraciones y jornadas de trabajo.
En: AA.VV. Cuadernos laborales, enero de 1994, p. 21.
12 La novsima Constitucin peruana ha tomado a prstamo los
conceptos utilizados por los textos constitucionales de Espaa y
Guatemala al consignar en su artculo 24 que: El trabajador tiene
derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, que procure para
l y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la
remuneracin y de los beneficios sociales del tra-bajador tiene
prioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador.
13 Declaracin Universal de los Derechos Humanos Artculo 23.- ()
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin
equitativa y satisfactoria, que le asegure, as como a su
familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros me-dios de
proteccin social ().
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GACETA CONSTITUCIONAL N 59
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del Pacto Internacional sobre Derechos Eco-nmicos, Sociales y
Culturales14, en el artculo XIV de la Declaracin Americana de los
Dere-chos y Deberes del Hombre15, y en el artculo 7 de Protocolo
Adicional a la Convencin Ame-ricana sobre Derechos Econ micos,
Sociales y Culturales16, entre otros tratados y convenios
internacionales, los mismos que son parte de nuestro Derecho
interno y tienen el rango de norma constitucional por mandato del
artculo 55 y de la Cuarta Disposicin Final de la Cons-titucin
Poltica vigente17.
Estas normas constitucionales trazan una di-rectriz o programa,
tanto al Poder Legislativo como a los dems poderes pblicos, para
ob-tener de ellos las medidas que hagan posible el nacimiento y
ejercicio del derecho a determina-da prestacin pblica como es el de
garantizar una remuneracin justa y equita tiva a todo ser-vidor
privado o pblico, ms aun si se trata de los jueces, quienes tienen
el rol protagnico en garantizar el Estado Democrtico y
Constitu-cional de nuestro pas, porque a travs de ello se garantiza
su independencia y exclusividad.
Teniendo en cuenta el reconocimiento consti-tucional del derecho
a una remuneracin dig-na por parte del juez, tenemos que el
nivel
remunerativo est regulado en forma expre-sa en el artculo 186,
inciso 5, numeral b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS, que
regu-laba el T.U.O. de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y
establece que las remuneraciones de los magistrados vocales (hoy
jueces supe-riores), de los jueces especializados y jueces mixtos,
as como de los jueces de paz letrados se darn en razn al 90%, 80% y
70%, res-pectivamente, de las remuneraciones totales de los vocales
supremos (hoy jueces supre-mos). Sin duda, el tema a debatir y
delimitar es justamente cules eran los conceptos homolo-gables que
perciba el juez supremo para de-terminar los porcentajes antes
referidos.
Al respecto, tenemos que los conceptos remu-nerativos que
perciben todos los magistrados son: (i) remuneracin principal, (ii)
bono por fun-cin jurisdiccional y (iii) gastos operativos; sin
embargo los jueces supremos tienen un con-cepto ms que perciben, la
denominada Asig-nacin especial por alta funcin jurisdiccional, que
fue dispuesta por la Resolucin Administra-tiva N 206-2008-P-PJ, de
fecha 9 de octubre de 2008. Es as que de la sumatoria de los tres
primeros conceptos que percibe un juez su-premo, resulta la cifra
de S/. 15,600.00 nuevos
14 Pacto Internacional sobre Derechos Econmicos, Sociales y
Culturales Artculo 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial:a) Una remuneracin
que proporcione como mnimo a todos los trabajadores:
(i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
ase-gurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a
las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; y,
(ii) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias conforme a las disposiciones del presente Pacto ().15
Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artculo
XIV.- () Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una
remuneracin que, en relacin con su capacidad y destreza le
asegure un nivel de vida conveniente para s misma y su
familia.16 Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre
Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Artculo 7.- Condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que
se refiere el artculo anterior, supo-
ne que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfac torias, para lo cual dichos Estados
garanti-zarn en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a) Una remuneracin que asegure como mnimo a todos los tra-bajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin
ninguna distincin ().
17 Constitucin Poltica Artculo 55.- Tratados Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho
Nacional. Cuarta Disposicin Final y Transitoria.- Las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin
reconoce se interpretan de conformidad con la De-
claracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifica-das por
el Per.
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A NLISIS CONSTITUCIONAL y prOCESAL CONSTITUCIONAL
202
soles (remuneracin principal, bono por funcin jurisdiccional y
gastos operativos) y, por el l-timo concepto de asignacin especial
por alta funcin jurisdiccional, percibe la suma S/. 7,617.00 nuevos
soles, lo que hace un to-tal de S/. 23,217.20 nuevos soles. Frente
a esto, se constituye la pregunta: Cules son los conceptos
computables del juez supremo a tener en cuenta para determinar los
porcen-tajes a que hace mencin el artculo 186, inci-so 5, numeral
b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS? Ante ello, la respuesta ha
sido clara por parte del Tribunal Constitucional en la STC Exp. N
03919-2010-PC/TC, bajo comentario, en la que desarrolla y establece
que debe to-marse como referencia todos los ingresos que percibe el
vocal supremo (juez supremo) inclui-da la asignacin por alta funcin
jurisdiccional, es decir, todos los conceptos que este percibe, as
se observa de la lectura del fundamento 10:
Y es que al margen de que esta sea la remuneracin de un vocal
supremo de acuerdo a lo expresamente establecido por ley, el
artculo 186, inciso 5, literal b), del D. S. N 017-93-JUS, Ley
Orgnica del Poder Judicial, que ahora se pretende ha-cer cumplir,
habla de una homologacin del total de lo que perciben los vocales
su-premos, y no de una homologacin de la remuneracin, por lo que la
solicitud efec-tuada por los demandantes debe ser esti-mada sin que
ello entre en contradiccin con lo dispuesto por la Ley N 28901.
Evidentemente, la interpretacin que realiz el Tribunal
Constitucional era la aplicacin es-tricta de concepto remunerativo,
entendien-do este como todo ingreso que percibe el tra-bajador por
su prestacin personal de servicio, indistintamente de la
denominacin que se le d (llmese asignacin de alta funcin
jurisdic-cional, bono por funcin jurisdiccional, gastos operativos,
etc.), siempre y cuando sea de li-bre disponibilidad; siendo este
ltimo el ele-mento determinante ya que, si bien la norma que lo
inclua poda sealar que no era compu-table ni remunerable, ello no
era viable, ya que en temas laborales impera el principio de
pri-maca de la realidad; es decir, si se probaba que dicho concepto
era por el servicio prestado
y, por ende, de libre disponibilidad, entonces era considerado
remuneracin y, si se probaba que era como condicin para su
desempeo, ello no era considerado una remuneracin en strictu sensu.
Es as que en el caso concreto, el Tribunal Constitucional delimit
que todos los conceptos que perciba un juez supremo de-ben ser
tenidos en cuenta para la nivelacin de los dems jueces (superiores,
especializados, mixtos y de paz letrados) conforme a la norma, cuyo
cumplimiento se solicitaba.
IV. LOs eFeCTOs De LA sTC eXP. n 03919-
2010-PC/TC-LAmBAYeQue
No hay duda que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la
STC Exp. N 03919-2010-PC/TC tiene un doble efecto: el primero es
que el Estado debe cumplir con dicho mandato res-pecto a quienes
plantearon la demanda con la finalidad de nivelar sus
remuneraciones con-forme a lo establecido en el literal e) del
inciso 5) del artculo 186 de la LOPJ, ello en aplica-cin estricta
del principio de ejecucin de sen-tencias como expresin de la tutela
jurisdiccio-nal efectiva, la que exige que las sentencias deban
cumplirse de manera estricta conforme a sus propios trminos,
pudiendo el juez cons-titucional de ejecucin acudir a los apremios
y a los procedimientos establecidos en los ar-tculos 22 y 59 del
Cdigo Procesal Consti-tucional, e incluso de disponer mandatos de
detencin civil en caso de incumplimiento, tal como lo ha
desarrollado el Tribunal Constitu-cional en la STC Exp. N
01152-2010-PA/TC, hecho que no ha sido ajeno a la experiencia
constitucional comparada, como ocurri en al-gn momento en Colombia
en el mes de se-tiembre de 2008, que ante el desacato de un fallo
de tutela (entindase amparo), tres jue-ces del Sincelejo ordenaron
al Presidente de la Repblica, lvaro Uribe y a los Ministros de
Interior y Hacienda, Fabio Valencia Cossio y scar Ivn Zuluaga, que
cumplan con el re-querimiento de un equilibrio salarial para 148
trabajadores de la rama judicial colombiana. Ante su desacato, se
dispuso su detencin, hecho que no lleg a concretizarse porque
in-mediatamente se cumpli la sentencia misma.
No olvidemos que en nuestra experiencia ya han existido
pronunciamientos respecto de
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GACETA CONSTITUCIONAL N 59
ANLISIS y CrTICA
203
homologacin de remuneraciones, como son la STC Exp. N
04922-2007-PA/TC, la cual abord la homologacin de las
remuneracio-nes que perciben los extrabajadores de la
Su-perintendencia Nacional de Aduanas (Sunad) con respecto a los
trabajadores de la Superin-tendencia Nacional de Administracin
Tributa-ria (Sunat), y las SSTC Exps. Ns 00023-3007-PI/TC y
00031-2008-PI/TC, que reconocen la homologacin de las
remuneraciones de los docentes universitarios.
El segundo efecto, es erga omnes, ya que la interpretacin
realizada por el Tribunal Cons-titucional en la referida sentencia
respecto a qu conceptos deben tenerse en cuenta para la nivelacin
de las remuneraciones de los jue-ces superiores, especializados,
mixtos y jue-ces de paz letrados obliga a todos los Jueces a
aplicarlo en caso de que algn magistrado exija en el futuro su
homologacin va judicial, ello en virtud de lo prescrito en el ltimo
prra-fo del artculo VI del Ttulo Preliminar del C-digo Procesal
Constitucional que seala: Los jueces interpretan y aplican las
leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, se-gn los
preceptos y principios constituciona-les, conforme a la
interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional. En esta misma lgica debe
entenderse que los dems rganos del Estado que tienen que ver con el
cumplimien-to del literal e), inciso 5), del artculo 186 de la LOPJ
llmese Poder Ejecutivo o Poder Le-gislativo (este ltimo que es el
rgano que tie-ne que ver con la aprobacin del presupuesto para los
distintos rganos del Estado) deben velar por su cumplimiento
estricto, ms an si se trata de remuneraciones que tienen el
ca-rcter alimentario y no esperar a que se exi-ja judicialmente
dicha nivelacin remunerativa.
V. Y Qu PAs COn eL esTADO De CO-sAs InCOnsTITuCIOnAL?
Como ya se ha mencionado lneas arriba, los efectos de la STC
Exp. N 03919-2010-PC/TC
son aplicados de manera inmediata a quienes promovieron accin
constitucional; sin embar-go, el Tribunal Constitucional pudo haber
zan-jado todo este problema que se ha originado con posterioridad a
dicha sentencia, ya que existe un clamor colectivo de todos los
magis-trados del Per sobre este tema. Ello ha origi-nado roces con
el Poder Ejecutivo ante la falta de voluntad poltica por parte de
este de ho-mologar los sueldos de los magistrados. El Tri-bunal
debi tener en cuenta al sentenciar que la condicin actual de varias
decenas de jue-ces es la misma situacin que los actores en el
proceso de cumplimiento en comento y, por lo tanto, merecedora de
proteccin constitu-cional; ante ello, debi aplicar como ha
ocu-rrido en otros casos emblemticos el estado de cosas
inconstitucionales para hacer ex-tensivo los efectos de la
sentencia a los ca-sos semejantes, mxime si se trata de asegu-rar
la participacin e independencia del juez en el Estado
Constitucional de Derecho con el aseguramiento de una remuneracin
justa y equitativa con el rol que juegan en el siste-ma
democrtico.
Al respecto, no olvidemos que el Tribunal Constitucional acudi
por primera vez en la STC Exp. N 02579-2003-HD/TC (caso Are-llano
Serqun) a la tcnica de la declaracin del estado de cosas
inconstitucionales, tc-nica que tiene sus orgenes en la
experien-cia constitucional colombiana; en ella, preci-s en el
fundamento 19 que: Esta tcnica, en un proceso constitucional de la
libertad, com-porta que, una vez declarado el estado de co-sas
inconstitucionales, se efecta un reque-rimiento especfico o genrico
a un (o unos) rgano(s) pblico(s) a fin de que dentro de un plazo
razonable, realicen o dejen de rea-lizar una accin u omisin, per
se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la
esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el
cual se origina la declaracin18; en otras palabras, la figura del
estado de cosas inconstitucionales como lo
18 Posterior a dicha sentencia, se dictaron otros
pronunciamientos en los que se aplic esta tcnica como son las SSTC
Exps. Ns 03194-2004-AC/TC, 06080-2006-PA/TC y 05561-2007-PA/TC.
Finalmente, en la STC Exp. N 00006-2008-PI/TC, se precis que el
estado de cosas inconstitucionales es una opcin que solo cabe
utilizar en los procesos de tutela de derechos fundamentales
(amparo, hbeas data, hbeas corpus y cumplimiento), mas no en los
procesos constitucionales orgnicos.
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A NLISIS CONSTITUCIONAL y prOCESAL CONSTITUCIONAL
204
describe Josefina Quinteros Lyons constitu-ye un mecanismo y
tcnica jurdica median-te la cual declara que ciertos hechos
resultan abiertamente contrarios a la Constitucin, por vulnerar de
manera masiva derechos y prin-cipios consagrados en ella, en
consecuen-cia, insta a las autoridades competentes para que, en el
marco de sus funciones y dentro de trminos razonables, adopten las
medidas necesarias para corregir o superar tal esta-do de cosas19,
ampliando as los efectos de una sentencia recada en un proceso de
tutela concreta de derechos constitucionales haca otros sujetos
extraprocesales (terceros) que, sin haber sido parte del citado
proceso de tu-tela, se benefician de lo decidido por el juez
constitucional20.
En el caso concreto se dieron todos los pre-supuestos para que
el Tribunal Constitucional aplique totalmente esta tcnica del
estado de cosas inconstitucionales, as tenemos que:
a) Se dio la vulneracin masiva y generali-zada de los derechos
fundamentales que afectan un nmero significativo de perso-nas. Al
respecto, tenemos que la vulne-racin del derecho a una remuneracin
digna segn el cargo que ostentan los ma-gistrados del Per y su
independencia se est viendo afectado por parte del Estado a todos
los magistrados del Per (jueces superiores, jueces especializados y
mix-tos y jueces de paz letrados), al no cum-plir con nivelar sus
remuneraciones confor-me lo establece la Ley Orgnica del Poder
Judicial.
b) La prolongada omisin de las autorida-des en el cumplimiento
de sus obligacio-nes para garantizar los derechos. As, te-nemos que
la omisin de nivelacin de remuneraciones tiene ms de veinte aos de
espera.
c) La adopcin de prcticas inconstituciona-les, como la
incorporacin de la accin de tutela como parte del procedimiento
para garantizar el derecho conculcado. Es claro que los magistrados
vienen ejerciendo por la va del proceso de cumplimiento la
exi-gencia de su derecho.
d) La no expedicin de medidas legislativas y presupuestales
necesarias para evitar la vulneracin de los derechos, lo que ha
quedado claro con la actitud del Ejecuti-vo de no dar pase al
proyecto de ley con-sensuado respecto a las remuneraciones de los
magistrados y del Legislativo de no abordar el tema.
e) Constituye un problema social cuya solu-cin compromete la
intervencin de varias entidades, requiere la adopcin de un
con-junto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de
recursos que deman-da un esfuerzo adicional importante, sobre todo
porque no se trata de una exigencia no solo individual de los
jueces, sino del propio sistema democrtico, ya que con ello se
garantiza su independencia.
f) El hecho de que todos los magistrados afectados por el mismo
problema debern acudir y estn acudiendo a la accin de tutela
(cumplimiento) para obtener la pro-teccin de sus derechos,
produciendo una mayor congestin judicial y gastos innece-sarios
para el Estado que deber tramitar dichos procesos.
Creemos sin duda que, en el presente caso, se dieron los
conductos para hacer viable el derecho de todos los magistrados del
Per, que exigen el respeto de su dignidad, de su derecho a una
remuneracin digna e impar-cialidad a travs de la aplicacin de la
tcnica del estado de cosas inconstitucionales, por ser una medida
constitucional y democrticamente
19 QUINTEROS LIONS, Josefina y otros. La figura del estados de
cosas inconstitucional como mecanismos de proteccin de los derechos
fundamentales de la poblacin vulnerable en Colombia. En: Revista
Jurdica Mario Alario DFilippo. Co-lombia, pp. 72 y 73.
20 Ver: CAVALIE CABRERA, Paul. El estado de cosas
inconstitucional y la proteccin de derechos constitucionales
presta-cionales A propsito de la STC Exp. N 05561-2007-PA/TC. En:
Gaceta Constitucional. Tomo 29, Gaceta Jurdica, Lima-Per, marzo de
2010, p. 66.
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GACETA CONSTITUCIONAL N 59
ANLISIS y CrTICA
205
permitida, empero el Tribunal Constitucional no se proyect en
ello y omiti aplicarlo, crean-do en el fondo un balance frustrante;
pero ello no implica que en un segundo caso futuro si-milar que
llegue al Mximo Interprete Constitu-cional va recurso de agravio
constitucional pueda utilizarlo de manera plena, zanjando el
problema en su totalidad, pasando solo a un tema de ejecucin de
sentencias.
A mODO De COnCLusInFinalmente, podemos concluir que el mode-lo
constitucional (neoconstitucional) en vigor, confi a la
magistratura independiente la lti-ma garanta de los derechos y del
orden cons-titucional frente al abuso del poder, sea esta de
naturaleza pblica o privada, y constituye el pilar fundamental que
sustenta toda socie-dad que se precie de ser democrtica; por lo
tanto, hoy tenemos los mejores motivos para saber que no hay poder
bueno el Judicial in-cluido si no es por efecto, precisamente, de
la garanta de los derechos, que tiene en la in-dependiente judicial
erga omnes un presu-puesto esencial. Ella debe estar legal e
institu-cionalmente asegurada, pero para mantenerse viva y activa
ms all de la retrica, necesita de un humos poltico profundamente
penetra-do del sentido de los derechos fundamentales y de los
valores constitucionales de la jurisdic-cin21, es por ello que se
exige que el poder poltico (Ejecutivo y Legislativo) cumpla con
disponer presupuestariamente la nivelacin de las remuneraciones de
los jueces conforme lo establece el artculo 186, inciso 5,
numeral
b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS, que regula el T.U.O. de la
Ley Orgnica del Po-der Judicial y con lo resuelto en la STC Exp. N
03919-2010-PC/TC del Tribunal Constitu-cional (en cuanto a los
conceptos nivelables), ya que con ello no solo se est respetando el
derecho de los mismos jueces como personas humanas, sino se estara
contribuyendo a ga-rantizar la independencia de estos en el
ejerci-cio de sus funciones, permitiendo a los jueces y juezas se
conviertan tambin en hacedores de la democracia.
Negar a los jueces una remuneracin digna y acorde con la funcin
que cumplen dentro del sistema democrtico y del orden
constitu-cional, es negar y desconocer el principio de
independencia del Poder Judicial y negar la posibilidad de que la
justicia y sociedad demo-crtica avance.
Por lo tanto, no puede concebirse que quie-nes estamos a cargo
en nuestra sociedad de ser los defensores de los derechos de todos
y todas (los jueces), no podamos exigir nuestros propios derechos
fundamentales. En conse-cuencia, ante la inercia y el olvido del
Ejecutivo y Legislativo, debemos legitimarnos exigien-do
judicialmente a travs de nuevos procesos de cumplimiento el
reconocimiento de nues-tra dignidad, en aras de la defensa de los
de-rechos humanos y libertades fundamentales, pero sobre todo por
la legitimidad del mismo Poder Judicial y de la bsqueda del
equilibrio del Estado Constitucional de Derecho a travs de un juez
independiente.
21 Ver: IBEZ, Perfecto Andrs. Espaa, sombras y luces del
asocianismo judicial. En: Revista Aporte DPLF. Nmero 5, ao 2, marzo
de 2008, p. 61.