LA COOPERACIÓN HISPANO-LUSA EN LA REGIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA. CUESTIONES PENDIENTES e INCERTEZAS DE FUTURO Amparo Sereno Investigadora de Postdoctorado del «Centro de Estudos Jurídicos Económicos e Ambientais (CEJEA) da Universidade Lusíada (Lisboa)» I. El proceso de transposición e implementación de la Directiva marco de agua; I.1 Introducción; I.2 Dos modelos de gestión del agua en la Península Ibérica: Estado unitario versus Estado “federal”; I.3 Situación en Portugal; I.4 Situación en España; II. Incidencia de la actual política de aguas española en las Regiones Hidrográficas Internacionales; III El caso del Guadiana; III.1 Introducción; III.2 Cuestiones pendientes e incertezas de futuro; IV Conclusiones I. El proceso de transposición e implementación de la Directiva marco de aguas I.1 Introducción Antes de la transposición y posterior aplicación de la Directiva marco de aguas (DMA) predominaba la idea – tanto en textos oficiales 1 como a nivel doctrinal – de que la transposición y posterior aplicación de la DMA, en lo tocante a aspectos organizativos, no sería una tarea compleja. Por dar algunos ejemplos ilustrativos, la doctrina española 2 , con excepciones 3 , opinaba mayoritariamente que la transposición de la Directiva estaba ya casi concluida en España, pues la tradición jurídica interna contaba, desde por lo menos 1985, con un modelo de gestión y planificación prácticamente igual al exigido por la DMA. Algunos autores 4 incluso mencionaban que la DMA era una imitación – y una imitación no muy virtuosa – del pionero modelo español, adicionando tan sólo un elemento marino – las aguas costeras. También en la doctrina anglosajona 5 encontramos esa misma idea de “facilidad” en lo que se refiere a la 1 Ver, por ejemplo, el texto de la reunión de «directores europeos del agua» “Informal Meeting of EU Water Directors”, in Current State of the Water Framework Directive Implementation Process, Valencia, 2002. 2 Ver, por ejemplo, F. DELGADO, “La Planificación Hidrológica en la Directiva Marco Comunitaria del Agua”, Aplicación en España de la Directiva Europea Marco de Aguas, Ed. Ecoiuris, Madrid, 2003, p.93, donde menciona, refiriéndose a la planificación hidrológico, que: “En ese sentido, podría decir-se que el Derecho español ha servido de modelo a la Comunidad…”. Algo parecido puede leerse en Beatriz SETUAÍN, aunque esta autora reconozca que, a pesar del paralelismo existente entre la DMA y la organización administrativa del agua española, “…su traslado a la práctica no va a resultar tan sencillo como podía creerse en un principio…”. Cf. B.SETUÁIN, “La Directiva- marco sobre el agua: el fin del proceso decisorio y el inicio del aplicativo”, Justicia Administrativa, nº 11, 2001, p.16; y S. MARTÍN-RETORTILLO, “Desarrollo sostenible y recursos hidráulicos. Reflexiones en el entorno de la reciente Directiva estableciendo un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas”, RAP, nº 153, 2000, p.31. 3 Ver, A. SANCHEZ BLANCO, “La ley de Aguas española de 1985 y la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas”, REDA, nº 96, 1997; también Isabel CARO-PATÓN, refiriéndose a esta cuestión, menciona: “…Si quiero llamar la atención sobre…la efectiva (y difícil) transposición de la DMA que crea las Demarcaciones como nuevo ámbito de gestión...”. Cf. I. CARO-PATÓN, “Problemas competenciales de la protección medioambiental del agua”, Derecho de Aguas, Fundación IEA, Murcia, 2006, p.902. 4 El carácter pionero de la Administración española del agua (específicamente da “Confederación Hidrográfica”) fue subrayado por A. FANLO en muchos de sus trabajos. Ver, por ejemplo, “Problemática general de los organismos de cuenca en España”, en A. Embid (Director), El Derecho de aguas en Iberoamérica y España: cambio y modernización en el inicio del tercer milenio, Cívitas, Madrid, 2002, Vol. II, p.354, donde refiere: “Se trata de aportaciones pioneras de España al Derecho de Aguas, asumidas años más tarde, en declaraciones de Organismos internacionales (Carta Europea del Agua, de 1968; Carta del Mar de Plata de 1977) y ahora incorporadas a la Directiva 2000/60/CE…”. Aunque el derecho español de aguas ha influenciado otros modelos y otros países, está lejos de ser la única fuente y es discutible que sea la más importante. Así lo enseñan autores como L. TECLAFF o Dante CAPONERA – está cuestión fue analizada con más profundidad en Amparo SERENO, O Regime jurídico das águas internacionais. O caso das Regiões Hidrográficas Luso-Espanholas, tese de doutoramento, documento inédito, Biblioteca João Paulo II (Universidade Católica Portuguesa) Lisboa, 2010 – será publicado proximamente pela “Fundação para a Ciência y para a Tecnologia” (FCT) y pela “Fundação Calouste Gulbenkian” (FCG)., Caps. I y III. 5 Ver Clive GRAY, “The Regional Water Authorities”, Regional Government in England, Ed. B. W. HOGWOOD and M. KEATING, Clarendon Press, Oxford, 1982. Concretamente, sobre la transposición de la DMA en el Reino Unido, ver, HOWARTH, William & McGILLIVRAY, Donald, Water Pollution and Water Quality Law, Ed Shaw & Son limited, 2001, pp.92-97, pp.344-345 y especialmente la p.375, donde menciona, relativamente a la transposición de la DMA en el Reino Unido: “…should not be an especially problematic matter to encompass in national practice.
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LA COOPERACIÓN HISPANO-LUSA EN LA REGIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADIANA. CUESTIONES PENDIENTES e INCERTEZAS DE FUTURO
Amparo Sereno
Investigadora de Postdoctorado del «Centro de Estudos Jurídicos Económicos e Ambientais
(CEJEA) da Universidade Lusíada (Lisboa)»
I. El proceso de transposición e implementación de la Directiva marco de agua; I.1 Introducción; I.2
Dos modelos de gestión del agua en la Península Ibérica: Estado unitario versus Estado “federal”; I.3
Situación en Portugal; I.4 Situación en España; II. Incidencia de la actual política de aguas española
en las Regiones Hidrográficas Internacionales; III El caso del Guadiana; III.1 Introducción; III.2
Cuestiones pendientes e incertezas de futuro; IV Conclusiones
I. El proceso de transposición e implementación de la Directiva marco de aguas
I.1 Introducción
Antes de la transposición y posterior aplicación de la Directiva marco de aguas (DMA)
predominaba la idea – tanto en textos oficiales1 como a nivel doctrinal – de que la transposición
y posterior aplicación de la DMA, en lo tocante a aspectos organizativos, no sería una tarea
compleja. Por dar algunos ejemplos ilustrativos, la doctrina española2, con excepciones3,
opinaba mayoritariamente que la transposición de la Directiva estaba ya casi concluida en
España, pues la tradición jurídica interna contaba, desde por lo menos 1985, con un modelo de
gestión y planificación prácticamente igual al exigido por la DMA. Algunos autores4 incluso
mencionaban que la DMA era una imitación – y una imitación no muy virtuosa – del pionero
modelo español, adicionando tan sólo un elemento marino – las aguas costeras. También en la
doctrina anglosajona5 encontramos esa misma idea de “facilidad” en lo que se refiere a la
1 Ver, por ejemplo, el texto de la reunión de «directores europeos del agua» “Informal Meeting of EU Water
Directors”, in Current State of the Water Framework Directive Implementation Process, Valencia, 2002. 2 Ver, por ejemplo, F. DELGADO, “La Planificación Hidrológica en la Directiva Marco Comunitaria del Agua”,
Aplicación en España de la Directiva Europea Marco de Aguas, Ed. Ecoiuris, Madrid, 2003, p.93, donde menciona,
refiriéndose a la planificación hidrológico, que: “En ese sentido, podría decir-se que el Derecho español ha servido
de modelo a la Comunidad…”. Algo parecido puede leerse en Beatriz SETUAÍN, aunque esta autora reconozca que,
a pesar del paralelismo existente entre la DMA y la organización administrativa del agua española, “…su traslado a
la práctica no va a resultar tan sencillo como podía creerse en un principio…”. Cf. B.SETUÁIN, “La Directiva-
marco sobre el agua: el fin del proceso decisorio y el inicio del aplicativo”, Justicia Administrativa, nº 11, 2001, p.16;
y S. MARTÍN-RETORTILLO, “Desarrollo sostenible y recursos hidráulicos. Reflexiones en el entorno de la reciente
Directiva estableciendo un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas”, RAP, nº 153, 2000,
p.31. 3 Ver, A. SANCHEZ BLANCO, “La ley de Aguas española de 1985 y la Directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas”, REDA, nº
96, 1997; también Isabel CARO-PATÓN, refiriéndose a esta cuestión, menciona: “…Si quiero llamar la atención
sobre…la efectiva (y difícil) transposición de la DMA que crea las Demarcaciones como nuevo ámbito de gestión...”.
Cf. I. CARO-PATÓN, “Problemas competenciales de la protección medioambiental del agua”, Derecho de Aguas,
Fundación IEA, Murcia, 2006, p.902. 4 El carácter pionero de la Administración española del agua (específicamente da “Confederación Hidrográfica”) fue
subrayado por A. FANLO en muchos de sus trabajos. Ver, por ejemplo, “Problemática general de los organismos de
cuenca en España”, en A. Embid (Director), El Derecho de aguas en Iberoamérica y España: cambio y
modernización en el inicio del tercer milenio, Cívitas, Madrid, 2002, Vol. II, p.354, donde refiere: “Se trata de
aportaciones pioneras de España al Derecho de Aguas, asumidas años más tarde, en declaraciones de Organismos
internacionales (Carta Europea del Agua, de 1968; Carta del Mar de Plata de 1977) y ahora incorporadas a la
Directiva 2000/60/CE…”. Aunque el derecho español de aguas ha influenciado otros modelos y otros países, está
lejos de ser la única fuente y es discutible que sea la más importante. Así lo enseñan autores como L. TECLAFF o
Dante CAPONERA – está cuestión fue analizada con más profundidad en Amparo SERENO, O Regime jurídico das
águas internacionais. O caso das Regiões Hidrográficas Luso-Espanholas, tese de doutoramento, documento inédito,
Biblioteca João Paulo II (Universidade Católica Portuguesa) Lisboa, 2010 – será publicado proximamente pela
“Fundação para a Ciência y para a Tecnologia” (FCT) y pela “Fundação Calouste Gulbenkian” (FCG)., Caps. I y III. 5 Ver Clive GRAY, “The Regional Water Authorities”, Regional Government in England, Ed. B. W. HOGWOOD
and M. KEATING, Clarendon Press, Oxford, 1982. Concretamente, sobre la transposición de la DMA en el Reino
Unido, ver, HOWARTH, William & McGILLIVRAY, Donald, Water Pollution and Water Quality Law, Ed Shaw &
Son limited, 2001, pp.92-97, pp.344-345 y especialmente la p.375, donde menciona, relativamente a la transposición
de la DMA en el Reino Unido: “…should not be an especially problematic matter to encompass in national practice.
implementación de las River Authorities, en cuanto modelo tradicional en Inglaterra y País de
Gales6 – aunque en Reino Unido, la doctrina7 estaba más dividida que en España. Algo parecido
se constataba en Francia8, donde también existían Administraciones de cuenca – que Sebastián
Martín-Retortillo9 consideraba inspiradas en la “Ley de Aguas” (LAg) española de 1985.
Igualmente, en Portugal, durante las primeras Propuestas de “Lei-Quadro da Água” – ley que
realizó la transposición de la DMA en diciembre de 2005 –, se partía de una apreciación
optimista de la cuestión10.
Sin embargo, la práctica ha demostrado justamente lo contrario11: La mayor parte de los Estados
miembros (EM) realizaron la transposición en el límite o fuera del plazo exigido12; y los EM
cumplidores lo hicieron de modo “minimalista”. Una de las razones – tal vez la más importante
– fue la inesperada complejidad de los aspectos administrativos de la DMA. Así, en opinión del
European Environmental Bureau13, el concepto de “Autoridad de Demarcación Hidrográfica”
sólo fue adecuadamente transpuesto en tres EM. Esta situación reviste especial gravedad en el
caso de España que fue condenada por el TJCE en mayo de 200914, por no haber delimitado
algunas de las demarcaciones hidrográficas de su territorio, ni designado las correspondientes
autoridades competentes. Al año siguiente, el Dictamen Motivado de 22/03/2010, de la
Comisión Europea15, señaló varios casos de incorrecta aplicación o no conformidad en la
transposición al ordenamiento español de diversos preceptos de la DMA, entre los cuales – y
una vez más – el artículo 3º 1 de la Directiva, que establece la metodología para la delimitación
de las demarcaciones hidrográficas (DH). Este precepto es fundamental, pues constituye una
condición sine qua non para dar el siguiente paso: designar la autoridad competente de la DH.
La Directiva exigía que la misma fuese designada antes de 2004, pero España sólo lo hizo en
200716 y en 2011 tuvo que corregir la delimitación de algunas DH para dar respuesta al
Dictamen Motivado de la CE antes referido. Portugal cumplió en diciembre de 2005 con la
Indeed, there is a longstanding national approach of regional water administration based upon the catchments of the
major rivers…”. 6 Hay que referir que Escocia e Irlanda del Norte tienen sistemas jurídicos diferentes. 7 Entre los autores británicos que piensan que la DMA presenta algunas dificultades de adaptación al modelo del
Reino Unido, están: Andrew M. FARMER, “The EC Water Framework Directive”, Water Law, nº 12, 2001; Mark
EVERARD, “Implementing the Water Framework Directive: Opportunities and Risks”, Water Law, 13, 2002;
MACRORY, Richard and TURNER, Sharon, “Participatory Rights, Transboundary environmental Governance and
EC Law”, Common Marked Law Review, nº 39, 2002.
8 Ver B. DRODENKO, “De la Pratique du minimalisme: la tranposition de la Directive-Cadre «Eau»”, R. Juridique
de L´environnement, nº 3, 2004. 9 Así, S. MARTÍN RETORTILLO, relativamente a la Ley francesa de 1964, menciona que ésta: “…trata de llevar a
cabo... la regionalización de la Administración hidráulica en términos que, aunque no se reconozcan, siguen muy de
cerca el lógico modelo de nuestras Confederaciones…”. Cf. S. MARTÍN RETORTILLO, Derecho de Aguas,
Editorial Cívitas, Madrid, 1997, p. 127. 10 Amparo SERENO, “A caminho de uma «revolução institucional» para Portugal”, Libro de Actas del III Congreso
Ibérico sobre planificación y gestión del agua, Sevilla, 2002. 11 Ver el documento COM(2007) 128 final (23.03.07), “Towards sustainable water management in the European
Union. First stage in the implementation of the WFD 2000/60/EC.” 12 Sobre los atrasos generalizados en la implementación de la DMA, ver Fernando LÓPEZ RAMÓN, “La
planificación hidrológica en los Estados miembros de la Unión Europea tras la Directiva Marco del Agua”, REDA, nº
147, 2010, pp. 500-503. 13 Doc. EEB. “Water protection in Europe at stake. Survey shows gaps in EU water directive implementation” (10 de
marzo de 2005), donde consta: "Only 3 countries – Ireland , Finland and Romania – seem to have established water
authorities with sufficient competences to deal with all water problems at the river basin level as required by EU law.
Only 8 countries include the overall WFD objective of achieving «good water status» by 2015 in their national laws,
says Stefan Scheuer, EU Policy Director at the EEB…The vast majority of countries fail to establish proper legal and
administrative provisions to improve water management as required by EU law. This is bad news for the
environment, for the credibility of Europe and for the use of tax payers' money. These countries risk conviction in
Courts and will have wasted valuable time in terms of fulfilling the law's 2015 goal”. En este mismo documento se
recomienda a la Comisión que evalúe el modo como fue realizada la transposición de la DMA en algunos Estados
miembros, especialmente en sus aspectos administrativos. 14 Cf. Sentencia de 7 de mayo de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-516/07,
Comisión Europea contra España, STJCE 2009\121). 15 Cf. Infracción nº 2003/2009 de la CE contra el Reino de España. 16 Cf. Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, sobre la delimitación de las Demarcaciones Hidrográficas.
aprobación de la actual “Lei da Água”, pero la orgánica del nuevo modelo administrativo y su
efectiva entrada en funcionamiento se prolongó hasta finales de 2007.
No obstante, más preocupante que el plazo de cumplimiento es la ambigüedad con la que se
exige esta obligación en el texto de la misma DMA. Esta ambigüedad ha derivado en lo que B.
Drodenko17 denomina “la pratique du minimalisme” – que desafortunadamente no sucede penas
en Francia18. Esta consiste, básicamente, en encontrar una fórmula que no altere – o que por lo
menos no altere substancialmente – el status quo de la división interna de competencias, pero
que permita cumplir las exigencias mínimas comunitarias. Algunos EM muy centralizados –
como Portugal – nombraron una Autoridad única – la «Autoridade Nacional da Água»
(encarnada en el «Instituto da Água» (INAG) – responsable frente a la CE en caso de
incumplimiento de la DMA por parte de algunas de las «Administrações de Região Hidrográfica
(ARHs)» que, en la práctica, actúan en cada una de las demarcaciones portuguesas. Otros
Estados miembros, como España, optaron por una solución de signo contrario. O sea, sobre los
organismos que actúan de modo descentralizado en el ámbito de las DH – las confederaciones –,
se colocó una especie de “parche” denominado Comité de autoridades competentes19, que
responde ante la CE en caso de incumplimiento de la DMA, pero que no toma decisiones sobre
la gestión del agua. Este Comité se instituye como un órgano de cooperación entre las
administraciones representadas en las confederaciones – diferentes ministerios de la
Administración central, autonómica y local. Es decir, no se optó por crear un órgano donde
estuviesen representadas la Confederación y las autoridades con competencias en materia de
gestión de las aguas costeras – que, antes de la DMA, no tenían representación y que, en el
fondo, constituyen la gran novedad de la Directiva. Tal solución era expectable en virtud del
Art. 41º2 de la Ley de Aguas20, pero en su lugar se optó por reduplicar, en el Comité de
autoridades competentes, la estructura representativa ya existente en la Confederación.
Se puede decir que en España, el proceso de delimitación de las DH y designación de las
respectivas autoridades competentes ha sido instrumentalizado por algunas Comunidades
Autónomas (CCAA) para aumentar sus competencias en materia de aguas, tanto en detrimento
de otras CCAA vecinas, como del mismo Estado – que con mayor o menor anuencia –
dependiendo de los casos – ha consentido la paulatina disminución de sus poderes en materia de
aguas, y no sólo21. Todas estas situaciones han derivado en lo que I. Gallego22 denomina
17 Bernard DROBENKO, “De la Pratique du minimalisme...op.cit. 18 Ver, por ejemplo, Andrew FARMER, “The EC Water Framework Directive”, in Water Law 12, 2001, p.46; Mark
EVERARD, “Implementing the Water Framework Directive: Oportunities and Risk”, Water Law, nº 13, 2001, p.30,
y; “Análisis de la implementación de la Directiva Marco del Agua en España 2005-2006”, divulgado por la FNCA y
AQUANET en www.fnca.org. Junio 2007, pp. 11 y ss. También en Alemania y Holanda la estructura administrativa
tradicional no sufrión alteraciones como consecuencia de la transposición de la DMA, como mencionan THIEL, A.,
SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling and differentiation of water management on the Iberian
Peninsula”, VII Congreso Ibérico sobre Gestión y Planificación del Agua “Ríos Ibéricos +10. Mirando al futuro tras
10 años de DMA”,16/19 de febrero de 2011, Talavera de la Reina, España, p.1. 19 Cf. Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero. 20 El párrafo 3º del Art. 41º 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLAg) establece que: “ los programas [de
medidas] relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por
las Comunidades Autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que
cuenten con litoral”. La mención a las regiones “…que cuenten con litoral…” excluye las que no disponen de litoral.
Esto tendría sentido para un Comité cuyo objetivo fuese coordinar organismos presentes y ausentes en la
«Confederación». Es decir, los que siempre estuvieron en la Confederación representados y los que no estaban:
Servicios periféricos de costa del Ministerio do Ambiente, Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas (estos dos
últimos organismos dependientes del Ministerio de Fomento) y órganos competentes de las CCAA que disponen de
costas (competentes por autorizar y controlar los vertidos de aguas residuales de la tierra para el mar). En este sentido
ver A. FANLO, La unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, ed. Fundación Instituto Euromediterráneo del Agua,
2007, pags. 104 y 105 21 Ver F. SOSA WAGNER y M. FUERTES, El Estado sin territorio, Marcial Pons, 2011. 22 Cf. I. GALLEGO, “De la delimitación de las demarcaciones hidrográficas: errores y contradicciones”, RVAP, 90,
2011, p. 288. También J. AGUDO refiere que:“…no hace falta señalar que la situación descrita es la antítesis de la
gestión integrada y unitaria que promueve la DMA…No es bueno que nos acostumbremos a que sean las
instituciones europeas quienes nos enmienden la plana de los excesos (políticos) de nuestro sistema
competencial….”, “…la mal entendida profilaxis competencial que el Estado se autoimpone no es positiva y debe ser
«esquizofrenia de hechos diferenciales». Las culpas de estas diferencias no pueden ser
achacadas a las ambigüedades de la DMA antes mencionadas y que se destinan a respetar el
principio de autonomía institucional. Es decir, a dejar una cierta margen de libertad a los EM en
el diseño interno de sus respectivas estructuras administrativas. Lo que es criticable es el uso de
esta libertad que se ha hecho por algunos EM. En el caso de España y como escribe I. Gallego:
“…la transposición de la DMA no ha puesto sino de manifiesto las incongruencias de un
Derecho nacional que en cada ámbito territorial se está decantando por una solución especial
difícilmente subsumible bajo el mismo modelo…”. De acuerdo con esta autora23
, las dificultades
están provocadas por “…las propias contradicciones internas que está acumulando el reparto
de poder entre Estado y Comunidades Autónomas en el ámbito de la gestión de las aguas”.
Efectivamente, España ha caído en varias contradicciones a la hora aplicar el concepto de
Región Hidrográfica, de modo que el dibujo del “mapa del agua español” ha puesto en
evidencia la problemática interna en torno a la división de competencias entre Estado y CCAA.
O sea, las “novedades administrativas” de la DMA fueron aprovechadas para ceder a las
pretensiones de algunas CCAA, en detrimento de otras y, sobre todo, en detrimento de la
coherencia de un modelo de gestión del agua que, lejos de ser uniforme, varia conforme los
resultados de la negociación entre los actores implicados: Administración Central del Estado,
Administración Autonómica e inclusive – cuando se trataba de demarcaciones hidrográficas
internacionales –, con intervención del Gobierno Portugués – tanto formalmente, a través de la
Comisión creada por el Convenio de Albufeira (la CADC), como por vías oficiosas24.
I.2 Dos modelos de gestión del agua en la Península Ibérica: Estado unitario versus Estado
«federal»
Aunque España se denomine “el Estado autonómico” o “el Estado de las Autonomías”, lo cierto
es que la palabra “federal” entendida como una forma de convivencia sobre el mismo territorio
de Poderes centrales – el Estado-federación – y de poderes territorialmente descentralizados –
las CCAA –, se puede aplicar al caso español. En este sentido menciona A. Embid25,
comparando España con un Estado federal en sentido clásico (como es Argentina) que: “…dada
la evolución que en la doctrina especializada tiene el concepto de lo «federal», podría hasta ser
adecuado indicar que ambos países tienen estructuras federales de gobierno…”
En el polo opuesto se encuentra Portugal. Uno de los países europeos que presenta una
estructura más claramente unitaria. A pesar de que la regionalización está contemplada en la
Constitución Portuguesa, ésta nunca fue puesta en práctica. En 8 de noviembre 1998 tuvo lugar
un referendum en que se instó a la ciudadanía a pronunciarse a favor o contra la
regionalización26, y la respuesta fue negativa. De ahí que actualmente no exista un “escalón
intermedio” entre la Administración Central del Estado y la Administración Autárquica, aunque
se hayan reforzado los poderes de esta última, si comparados, por ejemplo, con la
Administración local española.
No vamos a desarrollar más aquí la teoría jurídica y política sobre las formas do Estado simple o
compuesto – materia sobre la que ya existe numerosísima literatura jurídica –, ni sobre las
diferencias obvias entre España y Portugal, sino para decir, – volviendo a la cuestión del agua –,
que la misma ha influenciado las decisiones internas sobre la materia, en España, así como la
relación bilateral con Portugal. Como refieren Thiel y otros27: “…we have to consider that it
superada”, Cf. Jorge AGUDO GONZÁLEZ, “Demarcación Hidrográfica, Planificación Hidrológica y Programa de
Medidas”, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, 261, 2010, p P.21 y 22. 23 I. GALLEGO, ibidem, p. 273. 24 Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…op. cit., p.6. 25 A. EMBID “De la necesidad y de las dificultades para conseguir un sistema de gestión de las aguas basado en las
cuencas hidrográficas”, Prólogo à obra colectiva Organismos de cuenca en España y Argentina: organización,
competencias y financiación, Ed. Dunken, Argentina, 2010, p. 23. 26 La propuesta de regionalización se plasmó en la «Lei 9/98, de 28 de Agosto», que fue objeto de referendum en 8 de
noviembre de 1998. 27 Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…op. cit., p.2.
makes a difference if re-scaling is negotiated in a federal or in a unitary state, and whether
negotiations are settled as a constitutional matter of distribution of competencies among levels
of representative government…”. Efectivamente, lo que se constata es la necesidad de equilibrio
entre las dos escalas de gobierno (central y regional) para que se puedan aplicar, en la práctica,
las decisiones tomadas a nivel internacional. En contraste con el Estado unitario, en el Estado
federal las opciones deben ser conceptualizadas en las dos escalas, a fin de armonizar los
intereses nacionales y regionales – que muchas veces no coinciden. Como refiere Putman28,
“…in two-level games only those alternatives are realisable and credible which reach
consensus on both levels…”.
Además hay que considerar, en el caso de España, lo compleja que resulta la forma de Estado
establecida constitucionalmente. Típicamente existen dos modelos de “Estados compuestos29”:
los Estados Federales – donde se establece una lista de competencias de la Federación y se
presume que el resto corresponde a los Estados federados; los Estados regionalistas – la lista de
competencias corresponde a las regiones y se presume que la restantes son ejercidas por el
Estado. Sin embargo, la Constitución Española de 1978 no siguió ni el modelo federal ni el
regional, sino una especie de “modelo intermedio a dos velocidades”. Es decir, hizo de los
Estatutos de Autonomía una especie de «carta magna competencial» destinada a establecer las
competencias de cada una de las CCAA y distinguió entre dos procedimientos (o velocidades)
de atribución de competencias para las denominadas: “Comunidades de vía rápida30” –
típicamente las comunidades históricas y territorios especiales – o “Comunidades de vía lenta31”
– las restantes. La división de competencias entre las CCAA y el Estado, se realiza a través de
los artículos 148º y 149º de la Constitución. En el primero de ellos se enumeran las
competencias que las CCAA podrán asumir a través de sus Estatutos, en el Art. 149º se
enumeran las competencias exclusivas del Estado. Hasta aquí la división de competencias sería
de una clareza cristalina, si no fuese por la cláusula residual contenida en el Art. 149º 3, donde
consta: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado…”
Este precepto dio lugar a lo que podríamos llamar “zona nebulosa de competencias” que no
pertenecen al Estado, pero tampoco a las CCAA – que no las hayan asumido en sus Estatutos.
Además, esta particularidad generó una gran heterogeneidad entre las competencias de unas
CCAA y otras, dando paso a lo que podríamos denominar “dos fases” de asunción de
competencias: La primera, comienza con la aprobación de los Estatutos de Autonomía; La
segunda, a partir de la serie de reformas de los Estatutos – que se inicia en 2004. En esta
segunda fase, todas las Comunidades tienen la pretensión de penetrar cada vez más en lo que
antes denominamos “zona nebulosa” para ganar, no sólo algunas competencias de dudosa
atribución – o sea las que, claramente, no fueron atribuidas ni a las CCAA ni al Estado –, sino
también las que siempre fueron exclusivamente ejercidas por éste – bien porque estaba
plasmado en la letra de la Constitución, bien porque en ese sentido se había pronunciado el TC
en jurisprudencia previa.
¿Cómo se realiza la división de competencias entre Estado/CCAA en materia de aguas?
28 Cf. PUTNAM, R. D., “Diplomacy and Domestic Politics: The Logic of Two-Level Games”, International
Organization, 42, 1988, 427-460. Ver también TSEBELIS, G., “Decision-making in Political Systems – Veto Players
in Presidentialism, Multicameralism and Multipartyism”, British Journal of Political Science, 25, 1995. 29 F. SOSA WAGNER y M. FUERTES, El Estado sin territorio…, op. cit. p. 24 (citando a Ramón Parada). 30 Procedimiento del Art. 151º y Disposición Transitoria I de la Constitución Española (para Andalucía y Canarias),
Disposición Transitoria II ( “…territorios que en el pasado hubiesen plesbicitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de Autonomía….”, se refiere al caso da Cataluña, País Vasco y Galicia). 31 Procedimiento del artículo 143º de la Constitución Española.
De entre todos los preceptos constitucionales sobre la materia32, el artículo 149º.1.22 resulta
especialmente relevante para el análisis que vamos a iniciar, pues atribuye al Estado
competencias exclusivas en: “La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma…”.
Tras la aprobación de la Ley de Aguas de 1985 y con la interpretación dada por la STC
227/1988, por “…aguas que discurran por más de una Comunidad” se entiende que estas
corresponden a las denominadas «cuencas intercomunitarias» que ocupan el territorio de dos o
más CCAA y que están gestionadas por organismos de la Administración Periférica del Estado
(Confederaciones Hidrográficas). En sentido contrario, se asumió que todas las cuencas
incluidas en el territorio de una única comunidad eran «cuencas intracomunitarias» cuyas
competencias de gestión correspondían a las CCAA que las reclamasen a través de los
respectivos estatutos de autonomía.
La división constitucional de competencias en materia de aguas, unida a la exigencia
comunitaria de delimitar las demarcaciones hidrográficas (DH), originó una problemática que se
puede sintetizar en tres tipologías o variantes de un mismo problema:
Primera, la inclusión en una demarcación hidrográfica gestionada por una Confederación de
cuencas intracomunitarias, sin previa negociación con las correspondientes CCAA, pero sin que
éstas hubiesen reivindicado el traspaso de las funciones para la gestión de las mismas – este fue
el caso de las pequeñas cuencas intracomunitarias de la DH del Júcar que llevaron al Tribunal
Supremo a anular el Plan Hidrológico del Júcar – asunto sobre el que después volveremos;
Segunda, demarcaciones hidrográficas integradas por cuencas intercomunitarias de gran
dimensión, pero cuyo territorio está situado en un porcentaje superior a 90% en una sola
Comunidad Autónoma, por lo que éstas reclaman el traspaso de funciones para la gestión de las
mismas – caso del Guadalquivir, en Andalucía, y del Duero, en Castilla y León;
Tercera, demarcaciones hidrográficas entre las cuales, y violando lo dispuesto en la DMA, fue
dividida una cuenca (caso de la cuenca del Eo, dividida entre la DH de Galicia-Costa y la
extinta DH del Cantábrico) o de cuencas cuyas aguas continentales pertenecían a una DH y las
aguas de transición y costeras a otra (caso de pequeñas cuencas divididas entre la extinta DH del
Cantábrico y la extinta DH de las Cuencas Internas del País Vasco). Por último y como una
situación especial dentro de la que aquí denominamos tercera variante del problema, está el caso
de la Subcuenca del Chanza. Este Río es un afluente del Guadiana (cuenca intercomunitaria e
internacional) en la margen izquierda y además sirve para delimitar un importante tramo de la
frontera con Portugal, pero su cuenca, en la parte española, está integralmente incluida en el
territorio de Andalucía. Esta Comunidad ha conseguido ganar más competencias de las que
constitucionalmente le estaban atribuidas mediante la delegación estatal de las mismas. Pero
abordaremos esta cuestión más adelante, para comentar brevemente la situación actual en
Portugal y España en lo que se refiere a la Administración del Agua.
I.3 Situación en Portugal
Después de la aprobación de la «Lei da Água» en diciembre de 200533 – como se puede ver en
el mapa 1 – el territorio portugués quedó dividido en diez demarcaciones hidrográficas. De
éstas, dos corresponden a los archipiélagos de la Madeira y los Azores y las ocho restantes a
Portugal continental. Estas ocho son gestionadas por cinco «Administrações de Região
32 Son también relevantes los artículos 148º 1. 10 y 149º. 1. 24 sobre las «obras hidráulicas» y contenido de la
división de competencias entre el Estado y las CCAA. 33 «Lei n.º 58/2005, de 29 de Dezembro».
Hidrográfica» (ARHs), de modo que las Demarcaciones Hidrográficas (DHs) 1, 2 y 334
constituyen el ámbito territorial de la ARH Norte y las DHs 6 y 735 de la ARH Alentejo. En
sintonía con la filosofía de la DMA, se hizo un esfuerzo para agrupar las cuencas de menor
dimensión con las más importantes en la misma demarcación, bien como las correspondientes
masas de agua costeras, siguiendo una lógica de ecosystem based magagemant. Es decir,
gestión con base en las unidades naturales del ecosistema, o sea las cuencas y las aguas costeras
directamente influenciadas por ellas. Con esta finalidad, hubo que redefinir el ámbito geográfico
de las ARHs que antes coincidía con la circunscripción de las “Comissões de Coordenação e
Desenvolvimento Regional” (CCDRs). Así tuvo que ser por imperativo comunitario, una vez
que la base territorial de las CCDRs no coincide con las cuencas hidrográficas. Si Portugal
hubiese optado por dividir cuencas – como previamente referimos que pasó en algunas DHs
españolas – habría corrido un serio riesgo de que la Comisión Europea iniciase un proceso de
infracción por no conformidad con el artículo 3º 1 de la DMA.
Mapa 1 – Delimitación de las CCDRs y de las ARHs36
Simultáneamente, se buscó ganar eficiencia, tendiendo a la desconcentración y
descentralización administrativa:
Por un lado, se agregaron varias demarcaciones en la misma ARH para evitar la multiplicación
de organismos administrativos y se garantizó que, aproximadamente, dos tercios de su
presupuesto fuera aportado por los ingresos de las mismas ARHs – principalmente a través de
las tasas de utilización de los recursos hídricos. Como refieren A.Thiel y otros37 se aprovecharon
34 De acuerdo con el Art. 6º (“Regiões Hidrográficas) las DH 1, 2 y 3 agregan las siguientes cuencas: Miño y Limia
(DH 1), Cávado, Ave y Leça (RH 2) Duero (RH 3), a las que juntan pequeñas cuencas adyacentes. 35 De acuerdo con el Art. 6º (“Regiões Hidrográficas) las DH 6 y 7 están formadas por las seguientes cuencas: Sado y
Mira (DH 6) y Guadiana (DH 7) a las que se agregan pequeñas cuencas adyacentes. 36 Fuente: BRITO, G., COSTA, S., ALMEIDA, J., NOGUEIRA, R. & L. RAMOS, “A Reforma Institucional para a
Gestão da Água em Portugal: as Administrações de Região Hidrográfica”, 6º Congreso Ibérico sobre Gestión y
Planificación del Agua. Vitoria Gasteiz, España,4. - 7.12.2008. 37 Como también refieren estos autores: “The only effective opposition came from the Ministry of Finance which
fearedhigher expenses after the foundation of 5 new water administrations. However, even the prime minister
favoured river basin management and new administration. Therefore, opposition from the Ministry of Finance was
overcome by linking the reform to the introduction of water taxes and further means through which the newly
founded ARHs could finance themselves. In addition, ARHs were to rely largely on established structures taken over
from the CCDRs. That way transition costs (costs of establishing new institutional structures), were kept low…” Cf.
THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…op. cit., pags. 3 y 4.
las estructuras y recursos humanos de las CCDR: “The ARH administrative bodies have their
headquarters in the same town as the CCDR, and often in the same building. Thus, much of the
administrative infrastructure remained the same, and many staff were transferred from the
CCDR to the new ARH (or from INAG in the case of ARH Tejo)”
Por otro lado, se dotaron las ARHs – que pasaron a ser institutos – de mayor capacidad jurídica
y presupuesto autónomo y se transfirieron para ellas las más importantes competencias en
materia de gestión del agua. No sólo tareas ejecutivas y de policía del dominio público – como
era antes de la “Lei da Água” vigente – sino también de planificación y programación de las
medidas a adoptar en las correspondiente demarcaciones. Este proceso de desconcentración y
aumento de las competencias a favor de las ARHs perjudicó a las CCDRs – que perdieron todas
sus competencias sobre gestión del agua – y el INAG – cuyas funciones quedaron reducidas,
esencialmente, a la elaboración del Plan Hidrológico Nacional y a otras atribuciones de
coordinación y regulación de la política del agua a nivel nacional bien como, a la que es
probablemente su función más importante: la cooperación internacional.
Como defiendo en trabajos anteriores38, se puede afirmar que las actuales ARHs son
“descendientes” de las antiguas «Direcções Regionais do Ambiente» (DRAs). Estas Direcciones
fueron instituidas por el primer Ministerio del Ambiente que hubo en Portugal y mudaron de
competencias y denominación consonante las alternancias de gobierno. En la evolución
histórica de las ARHs está subyacente una relación triangular con el INAG y las CCDRs
(antiguas «Comissões de Coordenação Regional (CCR)»). Durante este periodo las CCDRs han
pugnado por retirar competencias a las ARHs y hacer prevalecer su base territorial. Aunque esa
circunscripción fuese completamente artificial, ya que no se fundamenta ni en unidades
históricas o culturales, ni en unidades naturales. La base geográfica de las CCDRs corresponde a
las «Nomenclatura de Unidades Técnicas» (NUT), división territorial que se estableció cuando
Portugal entró en la CEE para efectos de distribución de fondos comunitarios. A su vez, la
relación existente entre INAG y ARHs nunca fue una relación jerárquica, aunque el INAG
históricamente siempre tuvo alguna ascendencia sobre las ARHs especialmente en el ámbito de
las cuencas hidrográficas internacionales – donde ejercía las competencias más relevantes, de
decisión y de planificación hasta 2005 – liderando las relaciones bilaterales con España.
Con la «Lei da Água» de 2005, las ARHs pasaron a ser institutos situándose, en teoría, en un
plano de igualdad junto al INAG, aunque en la práctica todavía no alcanzaron la “mayoría de
edad”. Esto porque el INAG – en su cualidad de Autoridad Nacional del Agua – responde ante
la Comisión Europea por el cumplimiento de la DMA en todas las demarcaciones portuguesas y
sólo de modo incipiente los representantes de las ARH comenzaron a participar en la Comisión
Hispano-Lusa (la CADC) instituida por el Convenio de Albufeira – lo que, según algunos
autores39 habrá dificultado la articulación entre la ARH portuguesa y su homóloga española, la
Confederación.
Además, el actual gobierno portugués ya anunció40 que pretende fusionar una serie de
organismos del Ministerio del Ambiente (actual MAMAOT) y acabar con la autonomía jurídica
y financiera que las ARHs habían ganado después de años de “batallar entre la espada (las
CCDRs) y la pared (el INAG)”. Es difícil entender como en un país tan centralizado como
Portugal se ha optado por una solución que no hará sino aumentar esta centralización e
imposibilitar otras opciones que también irían al encuentro del slogan del nuevo gobierno:
hacer más con menos. Así, es aceptable que el INAG se fusione con la nueva «Agência
38 Amparo SERENO, O Regime jurídico das águas…, Cap. IV. 39 Así Fernando OCTAVIO y Adérito MENDES opinan que: “…, la designación de Autoridades Competentes se há
circunscrito a las correspondientes al plano nacional. Es un asunto que presenta algunas dificultades, teniendo en
cuenta el carácter descentralizado que en España tiene la administración hidráulica…”, Cf. Fernando OCTAVIO y
Aderito MENDES, “El Convenio de cooperación de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas”, Ingenieria y
Territorio, nº 85, 2009, p.24 40 Cf. «Boletim informativo da APRH», nº 144, 2011, pags 1e 2.
Portuguesa para o Ambiente, Agua y Acção Climática» (APAAAC) – antigua «Agencia
Portuguesa do Ambiente» (APA) – como ya había pasado con otros institutos que actuaban a
nivel nacional – el extinto «Instituto dos Resíduos» o el extinto «Instituto de Promoção
Ambiental». Pero es inaceptable que las cinco ARHs sean también integradas en la APAAAC,
pues me parece contrario tanto a los principios clásicos del Derecho Administrativo (eficacia y
eficiencia administrativa, desconcentración y descentralización) como contra los “modernos
principios” de la gobernanza ambiental y la subsidiariedad. Por si esto fuera poco, y en pro de la
predicada “austeridad” que todo lo justifica, cabe preguntarse: en primer lugar: ¿Por qué las
CCDRs no fueron también integradas en la APAAC?; En segundo lugar: ¿No habría sido más
eficiente fundir las ARHs con las CCDRs? Resulta obvio que tal fusión tendría que realizarse en
la base geográfica de las ARH – como exige la DMA –, pues la Comisión Europea no permitiría
otra solución – lección que aprendimos a través de la experiencia española, antes abordada.
Todavía podría haberse llegado más lejos en favor de la austeridad y ahorro de recursos,
simplemente, mediante la extinción de las CCDR y división de sus competencias entre los
Ministerios de Ambiente y Economía. En el fondo, la CCDR es una especie de organismo
híbrido con atribuciones de carácter ambiental – que podrían ser realizadas por las ARH – y de
carácter económico (el desarrollo regional) – que podrían ser desempeñadas por las «Direcções
Regionais de Economia» (DREs).
Hay quien opine41 que: “A solução das ARH também não é a perfeita fica demonstrado
observando o que se passa na vizinha Espanha com as Confederações hidrográficas….Mas a
bandeira das ARH pela ARH, porque é assim que deve ser, que não está provado, porque é
assim que se faz nos países mais avançados, que não é verdade (ver os demais países da EU)
porque é assim que se faz há mais um século em Espanha, que é um péssimo exemplo, é que
não”. Aunque perfecta no hay ninguna solución, la consagrada en las ARH – como defiendo en
un trabajo anterior42 –, está basada en el más moderno Derecho Internacional do Ambiente y en
modelos administrativos, que fueron “exportados” para muchas de las grandes cuencas
nacionales e internacionales del planeta. Evidentemente, con las debidas adaptaciones, pues rara
vez un modelo puede ser reproducido en términos idénticos en cuencas que presentan
características naturales y socioeconómicas diferentes. Además, el modelo de las ARHs cumple
las exigencias de la DMA, que hay que cumplir si no queremos enfrentarnos al “guardián de los
tratados” – la Comisión Europea.
Por último, tengo que decir también que la Confederación no puede ser considerada como la
culpable, sino como la víctima de la lucha por el poder entre Estado y CCAA. Como refieren
Thiel y outros43 ésta alcanzó especial virulencia desde la reforma de los Estatutos de Autonomía:
“Over the last six years, the water administration has reorganized as an outcome of reforms of
the Statutes of Autonomy. In consequence of the first reform of Statutes right after beginning
democratization over the last 25 years a wide range of competencies had been transferred from
the state to ACs. While during the Aznar governments (1996-2004) the autonomous structure
did not evolve, the government of José Luis Rodríguez Zapatero provided new stimulus….The
reorganization of the competencies of water management were among the few common topics
41 Cf. Pedro SERRA, «Boletim informativo da APRH», nº 144, 2011, pag. 8. 42 Amparo SERENO “O regime jurídico das águas… (Cap. III), donde se abordan diferentes modelos administrativos
de gestión de cuencas hidrográficas. Específicamente, en el caso de las cuencas internacionales, todo indica que la
influencia más notable en la esfera internacional fue la del modelo norteamericano de la Tennessee Valley Authority,
bien como el de la Región del Rurh (situada en una subcuenca del Río Rin). Además, como refieren DEMMKE,
Christoph and UNFRIED, Martin, European Environmental Policy: the administrative challenge for the Member
States, European Institute of Public Administration (EIPA), 2001, las fuentes de inspiración de los diversos artículos
de la DMA son muchas y muy diversas. Todas ellas tienen origen en la legislación interna de los diversos Estados
miembros e inclusive en Acuerdos internacionales de los que éstos son Parte – como es el o caso de los Convenios
sobre contaminación del Rin anteriores al año 2000. En este sentido, ver también A. la CALLE, “Impacto de la
Directiva Marco Comunitaria y Territorio”, Agua y Territorio, dir. A. Embid, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2007, pp.
272-275; 43 Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…op. cit P.4
that appeared in all modified statutes”. En mi opinión, ya lo dije en trabajos anteriores44, el
“modelo confederal” español puede y debe ser perfeccionado a fin de encontrar fórmulas de
check and balance entre todas las administraciones llamadas a colaborar en la protección de las
aguas. Pero, como defienden F. Sousa Wagner y M. Fuertes45, en España lo que se debe alterar
es la misma Constitución, para determinar de modo perentorio y definitivo la división de
competencias entre Estado y CCAA.
I.4 Situación en España
Después de la transposición de la DMA, en diciembre de 2003, fue publicado el Real Decreto
125/2007, que establece la delimitación de las demarcaciones hidrográficas y que fue alterado,
tras el proceso de infracción abierto por la Comisión Europea tuvo que ser alterado en 2011 –
por el Real Decreto 29/2011. Como se puede ver en el Cuadro 1, la regla general fue que las
cuencas incluidas en la misma Comunidad Autónoma se agruparon para formar la
correspondiente DH. El mapa46 actual (desde 2011) de las DHs españolas es el siguiente:
Como se puede observar en el Cuadro 1, la atribución de competencias exclusivas a las CCAA
en sus cuencas internas no fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional durante los
últimos seis años. Si bien que tenemos que mencionar aquí dos datos relevantes:
Uno, que la tan citada STC 227/1988 – a través de la cual se solucionaron los recursos
interpuestos contra varios preceptos de la Ley de Aguas de 1985 – resolvió la cuestión suscitada
a cerca de la posibilidad del País Vasco ejercer competencias exclusivas en sus cuencas
internas47. Esta STC fue favorable al País Vasco, aunque esta Comunidad en la práctica no ha
ejercido plenamente esta función, hasta 1995, con el traspaso efectivo de los servicios;
El otro dato que hay que mencionar, es que algunas CCAA, aunque establecieron en sus
Estatutos de Autonomía competencias sobre sus cuencas internas, no habían reclamado el
traspaso del servicio. Como refiere A. Fanlo48 no hubo vindicatio potestati, por lo que el Estado
44 Amparo SERENO “O regime jurídico das águas… (Cap. IV). 45 Cf. F. SOSA WAGNER y M. FUERTES, El Estado sin territorio, Marcial Pons, 2011. 46 Este mapa fue extraído del site del “Mapa digital del agua en España”,
http://servicios2.marm.es/sia/visualizacion/lda/administrativo/gestion_demarcaciones.jsp 47 Esta questión es abordada con más pormenor en A.SERENO, O Regime das aguas… 48 A.FANLO, La unidad de gestión… op. cit., p. 148.
podía ejercer las competencias en las mismas. No obstante, una Fundación privada de Castilla-
La Mancha (la “Fundación para el progreso de Albacete”) interpuso un recurso contra el
Ministerio del Ambiente, alegando que no se habían respetado las competencias de esa
Comunidad, ni de la vecina Comunidad de Valenciana, sobre pequeñas cuencas internas. La
STS de 20 de octubre de 2004 – muy polémica a nivel doctrinal49 – dio a razón a la Fundación y
su efecto inmediato fue la anulación del Plan Hidrológico del Júcar (que proyectaba un
transvase de la cuenca del Júcar para la del Vinalopó). Esta Sentencia provocó una gran
inseguridad jurídica, una vez que existían otras muchas cuencas internas sobre las que las
correspondientes CCAA no habían ejercido la vindicatio potestatis50. Sin embargo, los efectos
de la referida Sentencia fueron corregidos más tarde por el Real Decreto 125/200751, bien como
por la posterior jurisprudencia del propio Tribunal Supremo – STS de 22 de septiembre de
201152.
Hecho este inciso, hay que referir que, a partir de la reforma de los Estatutos de Autonomía, los
conflictos de competencia tuvieron lugar en las cuencas intercomunitarias y fueron solucionados
por el TC (un total de siete sentencias). Como se puede observar en el Cuadro 1, los derechos
que las comunidades reclaman sobre estas cuencas son diferentes: en cuanto algunas, como
Aragón y Castilla-La Mancha53 pretenden garantizar reservas de agua sobre una cuenca
intercomunitaria situada parcialmente en los respectivos territorios a través de sus estatutos;
otras, como Valencia, exigen derechos sobre los excedentes de agua de cuencas vecinas (como,
por ejemplo, la del Tajo). Por su parte, Cataluña, Aragón y Castilla y León se reservan el
derecho a ser consultadas antes de la realización de un trasvase que perjudique las
disponibilidades de agua en sus respectivos territorios. Por último, Andalucía y Castilla y León,
alegaban que las cuencas intercomunitarias del Guadalquivir y del Duero estaban incluidas en
más de un 90% en sus respectivos territorios para asumir competencias que,
constitucionalmente, estaban atribuidas al Estado.
LLama la atención, en especial, el Estatuto de Cataluña, contra el que fueron interpuestos tres
recursos: el primero por algunos diputados del Grupo Parlamentario Popular, que se resolvió a
través de la STC 31/2010, de 28 de junio; otro por la Comunidad de Valencia, que fue
49 Ver, por ejemplo, Nuria GARRIDO CUENCA y Luís ORTEGA ÁLVAREZ, “La Sentencia del Tribunal Supremo,
de 20 de octubre de 2004, que anula el Plan Hidrológico del Júcar. Una decisión clarificadora sobre la distribución
competencial en materia de aguas”, RAP, nº 167, 2005, p. 215; Antonio EMBID, “La Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de octubre de 2004 en relación a las cuencas internas de las Comunidades Autónomas Valenciana y
de Castilla-La Mancha desde la perspectiva de su ejecución y cumplimiento”, RAP, 169, 2006; A. FANLO, “La
sorpresiva y inesperada anulación por el Tribunal Supremo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar”, La unidad
de gestión...op. cit. pp. 147 y ss; I. GALLEGO, “Crónica de una declaración de invalidez anunciada: la STS de 20 de
octubre de 2004, que anula parte del Plan Hidrológico del Júcar”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 659, 2005. 50Las CCAA que no ejercieron la vindicatio potestati sobre sus cuencas internas fueron: Asturias, Cantabria,
Comunidade Valenciana y Murcia, sobre pequeñas cuencas litorales y sobre cuencas internas endorreicas (o sea,
aquellas que no desembocan en el mar): Aragón (Cuenca de Gallocanta) y Castilla-La Mancha (Cuenca de
Pozohondo). 51 Cf. Disposição Transitória Única do “Real Decreto” 125/2007 nº 1 y nº 2, onde consta: “1. La delimitación del
ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas que comprenden cuencas hidrográficas intracomunitarias
cuyo traspaso de funciones y servicios no se haya efectuado se revisará inmediatamente después de que dicho
traspaso tenga lugar. 2. Hasta tanto se produzca la revisión a que se refiere el apartado anterior, toda cuenca
hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedara provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo
territorio este incluido en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica a la que la cuenca de que se trate
pertenezca en la actualidad.” 52 Cf. STS de 22 de septiembre de 2011, que resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 125/2007. 53 Aragón reclamaba una reserva de agua de 6.550 hm3/año y Castilla-La Mancha, de 4.000 hm3/ano, para uso
exclusivo de sus territorios. La Comunidad de Castilla-La Mancha incluso llegó a exigir la caducidad do Trasvase
Tejo-Segura. Todavía recientemente, esa misma Comunidad amenazó interponer un recurso contencioso-
administrativo contra el Ministerio del Ambiente por autorizar lo que considera un trasvase Tejo-Segura, contra las
normas de explotación: “El recurso será interpuesto frente al silencio administrativo del Ministerio que no contestó
al requerimiento que le hizo desde la Consejería de Fomento después que se diera luz verde a un trasvase desde el
Tajo de 270, 8 hectómetros para la segunda mitad de este año…”, Cf. “Cospedal reabre la guerra del agua con un
recurso judicial”, Público, 02.12.2011.
solucionado por la STC 48/2010, de 9 de noviembre e; el último, por la Comunidad de Murcia,
resuelto por la STC 49/2010, de 29 de noviembre. La primera de las sentencias fue la que
suscitó más polémica entre la doctrina54, ya que las dos siguientes, prácticamente repetían los
fundamentos jurídicos de la primera. Básicamente, lo que el TC hizo fue considerar que una
serie de artículos del Estatuto de Cataluña violaban la Constitución, por lo que fueron anulados,
y otros debían ser interpretados de acuerdo con la misma para ser considerados constitucionales.
A pesar de las críticas, esta primera STC sirvió para trabar el considerable aumento de
competencias que pretendían las CCAA, posición del TC que fue reforzada en sentencias
posteriores – sobre el Guadalquivir y el Duero. Como escribe A. Embid55, las mismas:
“….cierran, por tanto, una polémica de corte jurídico (con sus correspondientes ribetes
políticos, claro está) que se inició en 2006 con la promulgación de los nuevos EEAA de la
Comunidad Valenciana y de Cataluña….”
Cuadro 1: Relación Ley de Aguas – DMA – Estatutos de Autonomía Cuencas
Hidrográficas
(CH)
Demarcación Hidrográfica
(DH)
Estatuto de Autonomía
Disposiciones
relacionadas con la
gestión del agua
Sentencias del
Tribunal
Constitucional (STC)
«INTRA-
-comunitarias»
Galicia-Costa Galicia (1980)
Competencias
exclusivas de las CCAA sobre las
correspondientes cuencas
internas
CH internas de Cataluña Cataluña (2006)
ANDALUCÍA
1. Tinto, Odiel y Piedras;
2. Guadalete y Barbate
3. Cuenca Mediterránea
Andalucía (2007)
CH Islas Baleares Baleares (2007)
CH Islas Canarias Canarias (1996)
«INTER-
-comunitarias»
Todas las demás DH
españolas, con excepción de
la DH del Cantábrico
Oriental56, específicamente:
Cantábrico Occidental, Miño-
Sil, Duero, Tajo, Guadiana,
Guadalquivir, Segura, Júcar y
Ebro
Aragón (2007)
Reservas de agua
STC 14.11.2011
Castilla-La Mancha
(Todavía no fue aprobada
la reforma)
Aragón (2007)
Informe previo sobre
trasvases de agua
STC 14.11.2011
Cataluña (2006) STC 31, 48 y 49/ 2010,
de
28.06 – 9 y 29.09
Castilla y León (2007) STC 32/2011, de 17.03
Valencia (2006)
Derechos sobre los
excedentes de agua
(especialmente del Tajo)
STC 247/2007, de 12.12
Cataluña (2006)
Medidas adicionales de
protección de
determinados recursos
STC 31, 48 y 49/ 2010,
de
28.06 – 9 y 29.09
Andalucía (2007) sobre el
Guadalquivir;
Transferencia de las
competencias de gestión
dentro de las fronteras de
la Comunidad Autónoma
STC 30/2011, de 16.03
Castilla y León (2007)
sobre el Duero
STC 32/2011, de 17.03
Como se puede observar en el Cuadro 1, prácticamente todas las CCAA entraron en conflicto
judicial unas contra otras, pues las que no aparecen en el anterior cuadro litigaron contra las que
están incluidas en el mismo. Este es el caso de Extremadura – contra Castilla y León y
54 Ver, por ejemplo, Antonio EMBID, “Cuencas hidrográficas y reparto competencial sobre ellas entre el Estado y las
Comunidades Autónomas. La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional español”. Artículo inédito,
amablemente cedido por el autor; F. SOSA WAGNER y M. FUERTES, El Estado sin territorio… op. cit. p.161 y ss. 55 Antonio EMBID, ibidem, p. 5. 56 El caso de la DH del Cantábrico Oriental constituye un caso especial, ya que es la única «Demarcación
Hidrográfica mixta» existente en España. Es decir, está integrada por las cuencas internas del País Vasco sobre las
que esta Comunidad tiene competencias exclusivas (desde la STC 227/1988) y por cuencas intercomunitarias
gestionadas por la Administración General del Estado a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Sobre este caso especial ver, Amparo SERENO, "Las confederaciones hidrográficas tras diez años de Directiva
marco de aguas. El caso de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental”, Revista Aranzadi de Derecho
Ambiental, 2012.
Andalucía –, La Rioja – contra Aragón – y Murcia – contra Cataluña. Además, a las sentencia
del Tribunal Constitucional aquí enumeradas hay que sumar los recursos contencioso-
administrativos ante el Tribunal Supremo – algunos de los cuales mencioné antes. Para abreviar,
lo mejor es preguntarse: ¿Qué CCAA no participaron en esta última batalla de la “guerra
española del agua”? Y la respuesta es: Los dos archipiélagos, Canarias y Baleares (por razones
obvias), el País Vasco (porque ya había trabado las necesarias “batallas”) y por la misma razón
las Comunidades próximas (Cantabria y Navarra). Por último, Galicia, tal vez porque el
principal vecino con quien comparte las cuencas intercomunitarias que atraviesan su territorio
(Miño y Limia) es Portugal y, por lo visto, la convivencia es más pacífica que con sus
congéneres, las otras CCAA.
II. Incidencia de la actual política de aguas española en las Demarcaciones Hidrográficas
Internacionales.
En medio de esta «guerra interna del agua española» que afecta a las CCAA antes referidas,
Portugal puede, indirectamente, verse afectado en las cuencas que comparte con España. La más
expuesta es el Tejo, ya que existe una obra de gran envergadura – el Trasvase Tajo-Segura –
construido en una época en la que no existía legislación ambiental que acautelase las
consecuencias de la misma. Como antes referí, en cuanto algunas CCAA pretenden establecer
en sus Estatutos reservas de agua sobre el Tajo, otras entienden que tienen derecho a exigir más
agua procedente de esa misma cuenca, diferendo éste que todavía no fue solucionado. No
obstante, como sobre el caso del Tejo ya publicanos un trabajo específico – para el cual me
remito57 – voy ahora a centrarme en el caso del Guadiana y del Duero.
Tanto Andalucía como Castilla y León incluyeron en los respectivos Estatutos preceptos
dirigidos a aumentar sus competencias sobre cuencas intercomunitarias que estaban casi
totalmente incluidas en su territorio. Esto afectó principalmente al Duero (en el caso de Castilla
y León) y al Guadalquivir (en el caso de Andalucía), pero también al Guadiana. No obstante, el
caso del Guadalquivir suscitó más polémica porque, efectivamente, en 2009 se produjo el
traspaso de los servicios (incluidos recursos humanos) de la Confederación del Guadalquivir
para la Agencia Andaluza del Agua. En contraste, en el caso del Duero, y aunque las
circunstancias factuales eran prácticamente idénticas a las del Guadalquivir, el traspaso nunca
llegó a producirse.
Thiel y otros58 justifican esta diferencia de tratamiento entre las dos comunidades, por razones
políticas – afinidad entre la Administración autonómica y central, en el caso de Andalucía, y
vice-versa, en el caso de Castilla y León – pero también porque el Duero es una cuenca
internacional59. Sin embargo no existe ningún precepto en el Convenio de Albufeira – sobre las
Cuencas Hidrográficas Hispano-Lusas – que obligue al Estado español a organizarse
internamente de una determinada manera. Como es obvio, no son los Acuerdos internacionales
los que determinan la organización administrativa interna de los Estados signatarios. Es decir,
en mi opinión, no se puede alegar que el Convenio de Albufeira sea la causa para la referida
57 Ver Amparo SERENO, “De Madrid a Lisboa, os caudais do Tejo y a «Hidro-diplomacia» Luso-Espanhola”,
Revista Jurídica do Urbanismo y do Ambiente, nº 21/22, Jun./Dez., 2004. 58 Así Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…” op. cit. p.6, opinan que: “The
successful negotiation of the transfer of competencies of water management in the case of the Guadalquivir, and the
unsuccessful negotiation in the case of the Douro, specifically depended on the window of opportunity influencing the
decision making processes which provided for by the contingent political context. …In this context the position of
Andalucía was more favourable than the one of Castile León. First and foremost, traditionally Andalucía is a
socialist stronghold for many decades and also at the time it was governed by a socialist absolute majority. This
catered for its great influence over the national socialist party which significantly facilitated the overall negotiation
process… Further internal, political reasons are discrepancies between the socialist national government and
government of Castile-León which is in the hands of the conservative party…” 59 Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…” op. cit., p.5, mencionan que: “…In
the case of the Douro, the blockage of the negotiation is attributed to fact that the Douro is an international river and
the legal difficulty arising from the Albufeira Agreement….”
diferencia de tratamiento entre las CCAA. Argumentan también los referidos autores60 que
Portugal intervino oficiosamente para impedir que las competencias sobre el Duero fuesen
transferidas para Castilla y León. Tal aptitud puede entenderse más fácilmente, considerando lo
que aconteció en la Cuenca, también internacional, del Guadiana y más concretamente en el
Chanza.
En virtud del “Real Decreto” 1560/2005, de 23 de diciembre, el Estado transfirió para la
Agencia Andaluza del Agua pequeñas cuencas internas – antes gestionadas por las
Confederaciones del Guadalquivir y del Guadiana, respectivamente. Pero también, y lo que es
más preocupante, delegó en la referida Agencia, la gestión de varias subcuencas del Guadiana:
la del Chanza y otras de menor dimensión que desembocan en el tramo internacional del
Guadiana anterior al Estuario. Posteriormente, el Estatuto de Autonomía da Andalucía y la Ley
da Aguas de la misma Comunidad introdujeron preceptos dirigidos a reforzar las competencias
de Andalucía en estas mismas subcuencas, bien como en las obras públicas estatales construidas
en las mismas61.
Lo curioso del caso es que, en cuanto las pretensiones de Andalucía y Castilla y León sobre el
Guadalquivir y el Duero, respectivamente, fueron frustradas por las correspondientes sentencias
del Tribunal Constitucional (ver Cuadro 1), no ha ocurrido lo mismo en el caso del Guadiana.
En este momento Andalucía está a proceder a la devolución para la Administración Central del
Estado de los servicios que éste previamente le había transferido – o por lo menos parte de
ellos62 –, pero continua en vigor la delegación de competencias sobre la subcuenca del Chanza y
otras pequeñas cuencas afluentes al tramo internacional del Guadiana en su margen izquierda (o
sea, en la española).
III. El caso del Guadiana en el contexto hispano-luso
II.1Introducción
Como se sabe, el Convenio de Albufeira, de 1998, constituye la base jurídica sobre la que se
desarrollan las relaciones hispano-lusas sobre aprovechamiento sostenible de las cuencas
hidrográficas internacionales (CHI) – Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana. Desde el año 2000,
en que la Convención entró en vigor, la Delegación Portuguesa y su homóloga Española se
reúnen en el seno de la Comisión creada para el efecto – Comisión para Acompañamiento y
Desarrollo del Convenio (CADC). Esta Comisión constituye el instrumento principal para
adaptar el Convenio a los nuevos tiempos y circunstancias, como por ejemplo a los efectos del
cambio climático, bien como para cumplir todas las funciones atribuidas. Como son:
intercambio periódico de información y notificación de los proyectos que puedan provocar
impactos ambientales en las cuencas internacionales, promoción de la participación pública y,
sobre todo, control del cumplimiento del régimen de caudales. Este régimen consta del
60 Cf. THIEL, A., SAMPEDRO, D., SCHRÖDER, C., “Explaining re-scaling…”, op. cit p.5 mencionan que:
“…Portugal had vehemently intervened against a decentralization of management of this river as it wanted to
continue to deal with the national government of Spain as opposed to the AC of Castile León…” 61 Así, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 50º.1, atribuye a la Comunidad de Andalucía
competencias exclusivas sobre recursos y aprovechamientos hídricos, bien como sobre aguas subterráneas cuando su
uso no afecte a otro territorio. Más tarde, el Parlamento Andaluz aprobó la Ley 9/2010 de Aguas, de 30 de julio. El
Art. 11º 2. a) de esta ley establece que a la administración autonómica le compete: “elaborar la planificación
hidrológica y sus revisiones en las demarcaciones comprendidas íntegramente en el territorio de Andalucía y la
colaboración en la que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecte a la parte
andaluza de las cuencas de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura”. 62 Referí que, sólo se procederá a la devolución de parte de los servicios porque el Gobierno modificó mediante
procedimiento de urgencia la Ley de Aguas para conferir a las CCAA – que lo hayan previsto en sus respectivos
Estatutos de Autonomía (o sea, Andalucía, Aragón y Cataluña) – competencias ejecutivas sobre las facultades de
policía del dominio público hidráulico, a través del Real Decreto Ley 12/2011, de 26 de Agosto – convalidado por el
Congreso de los Diputados en 15 de septiembre – y que fue ya objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional por
la Comunidad de Murcia. Cf. “El Consell recurre la modificación de la Ley de Aguas al considerar que «rompe» la
unidad de cuenca”, EUROPA PRESS. 18.11.2011.
Protocolo Adicional del Convenio, fue alterado en 2008, y en él se establecen los caudales que
España debe entregar en la frontera con Portugal, en cada una de las cinco cuencas compartidas.
Las relaciones hispano-lusas en materias de aguas internacionales durante la última década –
que estudio con más pormenor en trabajos anteriores63 –, ha sido mucho más proactivo desde
que la CADC entró en funcionamiento que cuando el mismo era desarrollado por su antecesora,
la Comisión de los Ríos Internacionales (CRI). En la práctica, la CRI centró principalmente su
trabajo en la repartición del potencial energético de los tramos internacionales de los ríos entre
las compañías hidroeléctricas españolas y portuguesas, desatendiendo las cuestiones
ambientales que afectaban a cada cuenca. Además, la CADC tuvo que afrontar desafíos más
exigentes, como la implementación de la DMA en las Cuencas Hispano-Lusas. En síntesis, se
puede decir que los puntos más delicados en las relaciones hispano-lusas en esta materia se
localizan en dos cuencas: Tajo y Guadiana – no menospreciando la importancia de otras
cuestiones estratégicas relacionadas con la gestión del agua, como por ejemplo la producción
energética.
En el caso del Tajo, el último incumplimiento de caudales – sin que concurriesen las
circunstancias para invocar un periodo de excepción, que lo justificase – tuvo lugar en esta CHI,
durante el año hidrológico 2008/200964 y ya después de la entrada en vigor del nuevo régimen
de caudales – en agosto de 2009; En el caso del Guadiana, el incumplimiento sucedió durante la
vigencia del régimen de caudales anterior, en el año hidrológico 2005/200665 y tampoco había
sido invocado el periodo de excepción por España.
Los argumentos que se utilizaron para justificar los dos incumplimientos fueron de carácter
meramente coyuntural: errores técnicos en los desembalses de las presas o desconocimiento del
nuevo régimen de caudales. La verdad es que causa bastante sorpresa que no se haga mención
en las Actas de la CADC a los usos consumptivos realizados aguas arriba, específicamente, la
transferencia de caudales para otras cuencas nacionales españolas con origen en el Tajo y el
incremento del agua captada en determinados tramos internacionales del Guadiana. Mientras
que estas cuestiones ni siquiera son abordadas en el seno de la CADC, acaban por ser
públicamente conocidas por otras vías, tanto oficiales – como la última Acta de la reunión del
«Conselho Nacional da Água» – como oficiosas, a través de los medios de comunicación
españoles y portugueses66.
63 A.SERENO, Rios que nos separam, aguas que nos unem. Análise jurídica dos Convénios Luso-Espanhóis sobre
águas internacionais, Ed. Fundación Lex Nova, Valladolid, 1ª ed. Fevereiro de 2011. 64 Durante el año hidrológico de 2008/2009 se registró un incumplimiento del régimen de caudales en el Tajo. En este
caso el incumplimiento se justificó por las ambigüedades en la interpretación del nuevo régimen de caudales que
acababa de entrar en vigor en Agosto de 2009, pero que fue aprobado en la CoP de 18 de febrero de 2008 y que era
sobradamente conocido. Para reponer los caudales en falta, las Partes concordaron establecer una programación de
entrega de los volúmenes a transferir durante el año hidrológico 2009/2010. Cf Acta de la XIII Reunión Plenaria de la
CADC, (Madrid, 14 de enero de 2010). 65 Durante el año hidrológico de 2005/2006 tuvo lugar el incumplimiento del régimen de caudales en el Guadiana. En
este caso, el incumplimiento del caudal mínimo en le sección de Badajoz fue justificado por un error de programación
de los desembalses por parte de España. Para compensar el déficit, se acordó realizar un desembalse específico que
completase el volumen retenido, con lo cual Portugal consideró que se había cumplido el compromiso establecido por
la CACD. Cf. Acta de la VIII Reunión Plenaria de la CADC, (Madrid, 8 de mayo de 2007). 66 En los medios de comunicación españoles existe numerosa información sobre nuevos proyectos de trasvases a
partir del Tajo, con Comunidades Autónomas a favor y en contra, declaraciones de los correspondientes Presidentes
de los Gobiernos regionales. Igualmente en la zona de Huelva (Comunidad de Andalucía) existen proyectos de
nuevos regadíos desarrollados con captaciones a partir de la Cuenca del Guadiana. Todas estas amenazas son
referidas, por ejemplo, en el artículo publicado en el Semanario “Expresso”, de 27 de noviembre de 2010, (“Agua
provoca «conflito» com Espanha. Já se travam batalhas do outro lado da fronteira. Cá preparam-se armas”), donde
el Embajador Santa Clara Gomes (Presidente de la Delegación Portuguesa de la CADC) menciona expresamente que
la agricultura intensiva de Andalucía amenaza el caudal ecológico en el Guadiana y los proyectos de desvío de agua a
partir del Tajo, conocidos a través de los medios de comunicación españoles, son desconocidos, oficialmente, por la
Delegación Portuguesa.
III.2 Cuestiones pendientes e incertezas de futuro
El caso del Guadiana no puede ser analizado aisladamente en el contexto bilateral, sino que para
poder estudiarlo en todo su alcance tenemos que abordar también el papel desempeñado por
Andalucía en la política interna del agua, bien como la incidencia de esta política en la esfera
internacional.
Un rápido repaso a las Actas de la CADC permite constatar que la cuenca del Guadiana es – si
comparada con las otras –, la que ha ocupado un mayor espacio en la agenda de la CADC. Sin
embargo, salta a la vista la ambigüedad y poca sistematización con que son abordadas las
cuestiones relacionadas con esta cuenca. Las mismas podrían sistematizarse en tres puntos
principales:
Primero, pedidos de captaciones67 en diferentes puntos situados en la margen izquierda del
Guadiana – la española – y de sus afluentes en esa misma margen;
Segundo, los estudios sobre el aprovechamiento sostenible, tanto del tramo internacional del
Río Guadiana aguas abajo de Pomarão68, como do mismo Estuario del Guadiana69;
Tercero, relación de estos estudios con las cuestiones transitorias70. Las mismas están a su vez
relacionadas: Por un lado, con las concesiones otorgadas en la margen izquierda del Guadiana
antes del Convenio de 1998, y; Por otro lado, con el estado de funcionamiento de la “Captación
de Boca-Chanza” – situada en el punto en que el Río Chanza se une al Guadiana y donde están
situados los embalses españoles de Chanza y Andévalo, justo aguas arriba de Pomarão (estación
donde se controlan los caudales que entran en Portugal procedentes del Chanza).
Vamos a comenzar por comentar el tercero de los puntos arriba enumerados, el relacionado con
las cuestiones transitorias. Esta problemática tiene su origen en el Convenio Hispano-Luso- de
1968, para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los
Ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza y de sus afluentes. El referido Convenio entró en
vigor en 7 de abril de 1969 y – de acuerdo con el artigo 27º del Convenio de Albufeira de 1998
–, continua en vigor, “…en la medida en que no contraríe la aplicación de las normas del
presente Convenio”. Así, el artigo 3º del Convenio de 1968, distribuye el aprovechamiento
hidráulico de los tramos internacionales entre Portugal y España71
, pero el tramo aguas abajo de
Pomarão no fue atribuido a ninguna de las Partes.
Además, según el nº1 del artículo 27º del Convenio de Albufeira: “Las Partes aceptan los
aprovechamientos existentes en la fecha de entrada en vigor de este Convenio compatibles con
el régimen de los Convenios de 1964 [para el Duero y sus afluentes] y 1968 [para los restantes
ríos internacionales hispano-lusos y sus afluentes, entre los cuales el Guadiana y su afluente, el
Chanza].” Antes de la entrada en funcionamiento de la CADC, su antecesora, la Comisión de
los Ríos Internacionales (CRI) presentó un inventario, según el cual existían 41 puntos de
captación en la margen izquierda del Guadiana (la española) que correspondían a un volumen
máximo anual de 43,31 Hm3. En 200972, la CADC concluyó que existían 36 puntos,
correspondientes a un volumen ligeramente inferior (42,81 Hm3).
67 Las cuestiones sobre captaciones y pedidos españoles de nuevas captaciones en la Cuenca del Guadiana se
levantan, por primera vez, en la II Reunión Plenaria de la CADC, de 9 de enero de 2001, donde la Comisión aprobó
una deliberación (II/6) “Captaciones entre la confluencia con el Caia y la confluencia con el Cuncos”. 68 Cf. Acta de la III Reunión Plenaria de la CADC. 69 Cf. Acta de la V Reunión Plenaria de la CADC, asunto 4 “Conclusiones operacionales del estudio sobre el Estuario
del Guadiana” 70 Cf. Acta de la IV Reunión Plenaria de la CADC. 71
Específicamente, este Convenio reserva: A Portugal, la utilización del tramo del Río Guadiana entre los pontos de
confluencia de este con los Ríos Caia y Cuncos; A España, la utilización del tramo internacional del Río Chanza entre
las confluencias de la Ribera de la Perna Seca o Barranco de Raia y del Río Chanza con el Río Guadiana, incluyendo
los correspondientes desniveles de los afluentes en ese tramo. 72 Cf. Anexo 8 de la Acta XIII (31 de marzo 2009).
De hecho la diferencia es mínima73, pero fueron necesarios casi diez años para llegar a
soluciones prácticamente idénticas. Estas son las siguientes74: Las 7 captaciones anteriores 1969
(o sea, con derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del Convenio 1968) fueron alteradas
a fin de cumplir el régimen de caudales del Convenio de Albufeira75 y la empresa gestora del
embalse de Alqueva indemnizó a los concesionarios cuyas captaciones resultaron perjudicadas
por el funcionamiento de Alqueva; Las 34 captaciones posteriores 1969 y para cumplir el
régimen de caudales del Convenio de Albufeira76, tuvieron dos opciones: o España aportaba
caudales suplementares para compensar las aguas captada por estas concesiones, o se
suspendería su funcionamiento; Por último, las captaciones españolas en el regolfo de Alqueva
fueron sujetas al pagamento de las correspondientes tarifas.
Las soluciones encontradas me parecen equilibradas para las dos Partes, pero hay que decir que:
Las compensaciones (aunque no se diga expresamente77) se realizan a partir de 2009, cuando
por lo menos desde 1999 se sabía que estas concesiones estaban captando agua. Aunque no se
puede decir stricto sensu que se trataba de “captaciones ilegales” fueron, por lo menos,
irregulares y descontroladas: descontroladas, porque sólo a partir de 2007 se instalaron los
correspondientes contadores del agua; irregulares, porque las autorizaciones fueron emitidas
violando lo previsto en el Convenio de 1968, debido a una interpretación errada del mismo –
que primero la CRI y después la CADC esclarecieron – o pura y simplemente por
desconocimiento, tanto del Convenio de 1968, como del Convenio de Albufeira de 1998.
En el fondo, casi todas las cuestiones relacionadas con el Guadiana – que en las Actas de las
Reuniones Plenarias de la CADC aparecen reunidas bajo el título “Otros asuntos78” – están
también relacionadas con la aparición de dos nuevos actores: Extremadura y Andalucía. Hasta
2005 las Actas de la CADC revelan una relación exclusivamente bilateral, de Estado a Estado.
Pero a partir de ahí la situación cambia:
Primero, la “Comunidad Autónoma de Extremadura” presentó un pedido formal79 de captación
de agua en Alqueva, que le fue concedido en la 2ª Conferencia de las Partes80 (CoP), de 2008,
para los Municipios de Villanueva del Fresno y Cheles. Esta solicitud de caudales de Alqueva
fue seguida por otras para instalaciones termoeléctricas y agrícolas que están en proceso de
evaluación81;
73 Cf. Anexo VI de la Acta X (18 de febrero de 2008) 74 Ver Anexo VIII de la Acta de la XII Reunión Plenaria de la CADC, bien como las Declaraciones de Hemitério
Monteiro, Presidente de la Empresa gestora de Alqueva, en el «5º Congresso Internacional do Ordenamento do
Território, “Gestão Compartida de Recursos Hídricos Internacionais”, Lisboa, 27 y 28 de Outubro de 2010,
organizado pela CAAP, Instituto Superior de Ciências Sociais y Políticas, Universidade Técnica de Lisboa». 75 Cf. Anexo VIII de la Acta XII, donde consta: “As captações posteriores a 7 de Abril de 1969 que estejam
instaladas à data de entrada em vigor da presente deliberação y situadas, no troço entre a confluência deste com o
rio Caia y a confluência do Guadiana com o rio Cuncos, não prejudicarão o respeito do valor de caudal integral
anual, definido na alínea a) do n.º 2 do artigo 5º do Protocolo Adicional à Convenção de 1998 para a secção de
Badajoz.” 76 Estos caudales están definidos en el n.º 2 del artículo 5º del Protocolo Adicional del Convenio de Albufeira. 77 Cf. Anexo VIII da Acta da XII Reunião Plenária 78 Especialmente, en la Acta de la V Reunión Plenaria de la CADC (realizada en Lisboa de 31 de mayo a 1 de junio
de 2005) se levantan variadísimas cuestiones sobre el Guadiana: estudio del aprovechamiento sostenible del Estuario
del Guadiana (asunto 4); compensación por los caudales captados en la margen izquierda del Guadiana (este asunto
aparece genéricamente tratado como “captaciones en la margen izquierda” en las Actas V, VIII, IX, X, XI,XII y XIII)
con base en las estimativas de la extinta CRI realizadas en 1998/99, a falta de datos de registro de los caudales
efectivamente captados; esclarecimientos sobre el estado de funcionamiento de “Boca-Chanza” teniendo en cuenta el
compromiso de 1997 (aunque no se refiere qué compromiso fue, presumimos alcanzado por la CRI); estudio del
tramo internacional del Guadiana. 79 Acta VI (13 a 14 de febrero de 2006, Madrid). 80 La 2ª CoP fue realizada en Madrid, a 19 de febrero de 2008. 81 Acta XIII.
Segundo, la “Comunidad Autónoma de Andalucía” fue invitada a participar en la VII Reunión
de la CADC (2006), donde “presentó la situación de carencia de agua en la zona de Huelva”.
Asunto que se relaciona, directamente, con el pedido (presentado en la XIII Reunión Plenaria de
la CADC, de 2010) de captación a partir de “Boca-Chanza82” y que fue acompañado por :
“…um memorando da Agência Andaluza da Água…para uns volumes médios anuais da ordem
de 35Hm3
/ano, similares aos captados nos últimos dez anos, com pontas que podem alcançar
os 80 Hm3
/ano…. A fixação de una possível ampliação depende da conclusão dos estudos
relativos ao aproveitamento sustentável do Baixo Guadiana”. La captación de “Boca-Chanza”
fue instalada de modo provisional en 1974 para resolver el problema de abastecimiento a
Huelva, en cuanto estuviese en construcción el embalse del Chanza. Pero la verdad es que esta
obra fue ya construida y ahora se pretende mantener la captación de “Boca-Chanza” hasta la
conclusión del Embalse de Andévalo, sin que en ningún momento Portugal huya autorizado la
referida captación con carácter definitivo.
Lo que está subyacente en estas breves alusiones a las dos Comunidades Autónomas españolas
– fugazmente mencionadas en las actas de la CADC – son dos relaciones diferentes: una más
pacífica, con Extremadura, y otra bastante menos, con Andalucía. La primera de las
Comunidades, siguiendo un procedimiento regular, ha pedido y obtenido consecutivamente
autorizaciones para captar agua del embalse portugués de Alqueva destinada a tierras situadas
en la Cuenca del Guadiana, sólo que del lado español de la raya y pagando la misma tarifa que
los utilizadores portugueses. Así que, se puede hablar de cesión de agua – pequeñas captaciones
– a cambio de la tarifa establecida y sin garantías de continuidad en el tiempo. Es decir, se cede
agua que durante un determinado año hidrológico no es demandada por los usuarios
portugueses. Concluyo, además, pese a opinión contraria83, que no se puede hablar en este caso
de “trasvase de agua”, ya que el agua es utilizada en la misma cuenca hidrográfica, sólo que del
lado español aunque proceda de un embalse portugués. Hay que decir también que la
Delegación Portuguesa de la CADC garantizó que no se produjesen impactos ambientales
previamente a la aprobación de las referidas captaciones y en el ámbito del procedimiento de
autorización de las mismas.
En el caso de Andalucía, las pretensiones son diferentes porque se trata de trasvasar agua del
Guadiana para las cuencas internas de Andalucía (Tinto, Odiel y Piedras). Los volúmenes de
agua solicitados son muy superiores, por lo que podrían causar impactos aguas abajo – o sea, en
el tramo internacional del Guadiana a seguir a Pomarão y en el estuario del Guadiana – y
además traen a colación las que antes denominamos cuestiones transitorias. Es decir, las
captaciones ya autorizadas en la margen izquierda del Guadiana (en territorio de Andalucía y
violando lo previsto en el Convenio de 1968, todavía hoy en vigor). Como menciona J.M.
Jurado: “En Huelva ya existe un sistema, el referido Bocachanza, justo al pié del pantano del
Chanza, en la misma confluencia de éste con el Guadiana. Desde el punto de vista portugués se
halla en una situación de ilegalidad, al estar fuera del pantano, aunque sigue siendo tolerado
ya que, algunos años, el bombeo de sus 60 Hm3 hacia el Sistema Chanza-Piedras ha sido
imprescindible. Asimismo, planea desde 1999 el proyecto de ampliar este sistema (Bocachanza
II), consistente en duplicar la actual capacidad de impulsión. No obstante, la ampliación de
esta infraestructura va a depender del caudal del río Guadiana, donde entraría en juego contar
con aguas desembalsadas desde Alqueva”.
82 Cf. Anexo 6 de la Acta de la X Reunión de la CADC (Madrid, 18 de febrero de 2008). 83 Cf. JURADO, J.M., “Posibilidades de trasvases hídricos transfronterizos desde Alqueva hacia el litoral onubense.
Reflexiones”, VII Congreso Ibérico sobre Gestión y Planificación del Agua “Ríos Ibéricos +10. Mirando al futuro
tras 10 años de DMA”,16/19 de febrero de 2011, Talavera de la Reina, p.5, donde refiere: “…en la segunda reunión
de febrero de 2008 entre las Partes del Convenio de Albufeira, el Gobierno de Portugal aprobó la posibilidad de
regar con un trasvase de 35 Hm3 hasta 500 hectáreas de dos localidades extremeñas: Villanueva del Fresno y
Cheles….Por tanto, estos trasvases también podrían realizarse hacia el litoral onubense o de igual forma hacia el
algarví…”
Y esta cuestión nos lleva a la siguiente: ¿Cuál es la principal fuente de los impactos (o presuntos
impactos porque todavía, que se sepa, no hay ningún estudio conclusivo) en el tramo
internacional del Guadiana aguas abajo de Pomarão y en el Estuario? En cuanto que Andalucía
defiende que Alqueva es la principal fuente de impactos, la Delegación portuguesa teme que los
mismos pueden estar relacionados con las captaciones en “Boca-Chanza”.
Sin embargo, la cuestión de los estudios de impacto ambiental en el Bajo Guadiana, se arrastra
desde la primera reunión de la CADC. El tema sigue pendiente hasta en la XIV reunión (de 19
de julio de 2010) en que la Comisión apremió al Grupo de Trabajo (GT) ad hoc para que diese
prioridad a los estudios relacionados con el Estuario del Guadiana y aprovechamiento sostenible
del tramo internacional y otras cuestiones relacionadas (no menciona cuales). No obstante, el
Convenio de Albufeira establecía un plazo de dos años para la elaboración de los referidos
estudios, que deberían haber sido concluidos antes de 2002. Como es obvio, la dificultad de
esos estudios es susceptible de justificar una prórroga del plazo, pero nada se menciona en las
actas de la CADC ni sobre la concesión de prórroga al GT, ni sobre la conclusión de los
mismos.
Hay que decir además que la aspiración de un trasvase desde Alqueva a Huelva se justifica con
base en una especie de “compensación” de Portugal por los presuntos impactos de Alqueva en
el litoral onubense. Así refiere J.M. Jurado que: “El objetivo para Huelva sería, pues, obtener
al menos esa posibilidad: un marco institucional y unos acuerdos políticos que permitiesen
trasvases de agua, especialmente en circunstancias excepcionales de carestías. Sería también
una manera de compensar los impactos medioambientales de Alqueva en el borde costero
onubense, previsibles desde el comienzo de las obras, cuando el Estado español aceptó que
Portugal construyese un embalse con tales dimensiones.” O sea, se cae en la paradoja de
“perdonar” los presuntos impactos en el Estuario del Guadiana causados por Alqueva, desde que
se toleren los impactos adicionales que podría causar el trasvase del Chanza para as cuencas
internas de Andalucía. Es decir, en el fondo lo que está subyacente es que parte del agua
embalsada en Alqueva tenga como destino explotaciones agrícolas situadas en la Provincia de
Huelva. Por su parte, el Plan Hidrológico español para el Guadiana prevé un aumento de la
demanda del agua en esta zona que podrá ser satisfecha a través de la "coordinación con
Portugal", y el aumento da capacidad de captación a partir de “Boca-Chanza”84. Pero como
antes explicamos el agua procede, en última instancia, de Alqueva. Tal previsión no hace más
que dejar una preocupación y una incerteza cara al futuro: ¿Será posible compatibilizar los
intereses portugueses y españoles sobre Alqueva y la sostenibilidad de las aguas estuaricas y
costeras?
Como es obvio, Alqueva fue construido pensando en satisfacer la demanda de agua portuguesa.
Es decir, los 110 mil hectáreas de regadío, abastecimiento público y producción de energía, bien
como reforzar una serie de perímetros de regadío conectados con Alqueva, algunos de los cuales
está situados fuera de la Cuenca del Guadiana (en la vecina Cuenca del Sado). O sea, tanto
Portugal como España tienen planes – o por lo menos expectativas – de poder trasvasar caudales
de Alqueva para otras cuencas internas. Estos caudales constituyen un factor de competitividad
crucial para las explotaciones agrícolas, ya que serían los únicos capaces de garantizar la
continuidad de la producción en periodos de escasez de lluvias o sequias.
En mi opinión, la solución a este conflicto de intereses latente se debe encontrar en el seno de la
CADC y desde el respeto: en primer lugar por las exigencias de la DMA, y; en segundo lugar,
de los Acuerdos Hispano-Lusos vigentes. O sea, deberá prevalecer la garantía del caudal
necesario para el Estuario del Guadiana y masas de agua costeras asociadas y después se deberá
respetar la división establecida en el régimen de caudales del Convenio de Albufeira. Es obvio
84 Sobre esta alusión al Plan Hidrológico del Guadiana, ver la noticia de la Agencia LUSA, de 22.11.2011 “Água:
Empresa do Alqueva preocupada com eventual aumento da capacidade dos espanhóis de captarem água no
Guadiana”
que los caudales embalsados en Alqueva deben, en primer lugar, satisfacer la demanda
portuguesa. Una vez garantizado el caudal del Estuario y la demanda portuguesa, podrá Portugal
ceder (y no “compensar”) caudales a Andalucía y, en mi opinión, lo justo sería que lo hiciese en
las mismas condiciones en que los cedió a Extremadura.
Conclusiones
Desde un punto de vista teórico, estamos ante un caso bastante interesante, que obedece a lo que
H. Putman denominó: “the logic of two-level game in Diplomacy and Domestic Politics”. Es
decir, se trata de negociaciones políticas internas entre dos niveles de gobierno dentro de un
Estado federal, pero que acaban por influenciar las relaciones internacionales de este último con
el Estado vecino.
Desde un punto de vista pragmático, queda claro que Portugal debe dejar de mirar a España
como un bloque unitario, una vez que España se comporta cada vez más como un Estado federal
dentro del cual Portugal puede encontrar intereses compatibles (como es el caso de
Extremadura) o no tan compatibles (como es el caso de Andalucía).
Además, queda patente que la CADC – un organismo de naturaleza claramente
intergubernamental – está excesivamente centralizado y debería abrir sus puertas a otros actores
que, de hecho, están ya participando en la gestión de las aguas de las Cuencas Hispano-Lusas.
En mi opinión, la voz de estos actores, concretamente las CCAA – pero no exclusivamente éstas
–, debe ser oída y encontrar “asiento” en la estructura organizativa de la CADC. Mi propuesta
de alteración de la misma fue publicada en trabajos anteriores y a ellos me remito. Admitiendo
que tal vez no sea ésta la forma final que adquiera la estructura de la Comisión, no tengo dudas
de que la misma acabará por cambiar y de que si estos actores no son invitados a participar en la
CADC, de modo transparente y regular – a entrar “por la puerta de delante” –, acabarán por
entrar “por la puerta de atrás”. Esta entrada resultaría poco clara y podría sentar precedentes