INICIO ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL.- SE ORDENE EL CAMBIO DE METODOLOGÍA DE CLASIFICACION DE AGROQUÍMICOS. LIBRE ACCESO A INFORMACIÓN AMBIENTAL.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.- Señores del Juzgado Federal Contencioso Administrativo en turno: Claudio Lowy, DNI 7.693.032 con domicilio en la calle Caracas 558 dto. 33, de CABA; Adrián Rodolfo Camps, DNI 10.217.204, con domicilio en Blanco Encalada 1721 2° E de CABA; Carlos Alberto Vicente, DNI 13493761, con domicilio en la calle Riobamaba 1557, Marcos Paz, Pcia. de Buenos Aires; Elena Beatriz Alvarez. , DNI: 3.286.074. , con domicilio en Calle 9 de julio 1789, Luján, Provincia de Buenos Aires; Javier Rodríguez Pardo , DNI: 93.930.336 con domicilio en la calle Pichincha 1999/2do/C, de CABA; Pablo Bergel, L.E. 4.549.845, CIUDAD DE LA PAZ 561, 3º "52", C.A.B.A.; Hector Teodoro Polino, DNI 4.103.711, con domicilio en la calle Amenabar 2095/3º/B, de CABA; Carlos Osvaldo Roberto, DNI 10.314.761, con domicilio en la calle Agustín Álvarez 2678 , Florida, Pcia de Buenos Aires; Miriam Mabel Miguenz, DNI 21.676.265, con domicilio en la calle San Martín 1433, Cañuelas, Pcia. de Buenos Aires; Ana Magdalena Marino, DNI 20.863.919, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , CABA; Eduardo Daniel Pérez, DNI 10.691.767, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , de CABA; Eduardo Martin Rossi , DNI 23.756.056, con domicilio en la Av. Francia 844, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé; Alejandra Gómez, DNI 17.397.579 , con domicilio en Ruta Nacional Avellaneda Km 13,5 de Resistencia, Provincia de Chaco; 1
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2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia
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INICIO ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL.- SE ORDENE EL CAMBIO DE
METODOLOGÍA DE CLASIFICACION DE AGROQUÍMICOS. LIBRE
ACCESO A INFORMACIÓN AMBIENTAL.- MEDIDA CAUTELAR
INNOVATIVA.-
Señores del Juzgado Federal Contencioso Administrativo en turno:
Claudio Lowy, DNI 7.693.032 con domicilio en la
calle Caracas 558 dto. 33, de CABA; Adrián Rodolfo Camps, DNI
10.217.204, con domicilio en Blanco Encalada 1721 2° E de CABA; Carlos
Alberto Vicente, DNI 13493761, con domicilio en la calle Riobamaba 1557,
Marcos Paz, Pcia. de Buenos Aires; Elena Beatriz Alvarez. , DNI:
3.286.074. , con domicilio en Calle 9 de julio 1789, Luján, Provincia de
Buenos Aires; Javier Rodríguez Pardo , DNI: 93.930.336 con domicilio en la
calle Pichincha 1999/2do/C, de CABA; Pablo Bergel, L.E. 4.549.845,
CIUDAD DE LA PAZ 561, 3º "52", C.A.B.A.; Hector Teodoro Polino, DNI
4.103.711, con domicilio en la calle Amenabar 2095/3º/B, de CABA; Carlos
Osvaldo Roberto, DNI 10.314.761, con domicilio en la calle Agustín Álvarez
2678 , Florida, Pcia de Buenos Aires; Miriam Mabel Miguenz, DNI
21.676.265, con domicilio en la calle San Martín 1433, Cañuelas, Pcia. de
Buenos Aires; Ana Magdalena Marino, DNI 20.863.919, con domicilio en la
calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , CABA; Eduardo Daniel Pérez, DNI
10.691.767, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , de
CABA; Eduardo Martin Rossi , DNI 23.756.056, con domicilio en la Av.
Francia 844, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé; Alejandra Gómez,
DNI 17.397.579 , con domicilio en Ruta Nacional Avellaneda Km 13,5 de
Resistencia, Provincia de Chaco; Marta Maffei, DNI 3928.605, con domicilio
en la calle Suarez 716 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires;
todos con el patrocinio letrado de los doctores María Lujan Pérez Terrone T.
93 F.828 C.P.A.C.F, y Mariano J. Aguilar, inscripto al tomo 17 folio 408
C.P.A.C.F., constituyendo todos domicilio procesal en la calle Suipacha 882,
piso 5° de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (TE 4328-4668), ante V.
E. nos presentamos y respetuosamente decimos:
1
1.- Objeto.-
Que venimos a iniciar acción de amparo
ambiental, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, a
los efectos que por donde corresponda, este Tribunal DECRETE LA
EMERGENCIA AMBIENTAL EN MATERIA DE AGROQUIMICOS
ORDENANDO LA MODIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE
CLASIFICACIÓN TOXICOLOGICA, DE ACUERDO A LO QUE SE EXPONE
EN ADELANTE, HASTA TANTO SEA DICTADA UNA LEY DE
PESUPUESTOS MÍNIMOS EN AGROQUIMICOS QUE CONTEMPLE ESTE
CAMBIO, ello en orden a la lesión gravísima que se causa con la
aplicación actual de la metodología utilizada por las autoridades
administrativas en función de normas desajustadas en la aplicación de
hecho y de derecho ambiental, todo ello en orden los derechos
establecidos en el art 41 de la Carta Magna, y a los presupuestos
mínimos de la ley 25.675.-
En particular se pide que:
1.- 1.- Se haga efectiva, hasta que se dicte la
ley de presupuestos mínimos ambientales en materia de agroquímicos,
la modificación en la metodología utilizada para la clasificación de la
toxicidad de los productos agroquímicos, respetándose por orden de
V.S. los siguientes lineamientos: a) se abarque al conjunto de todos los
daños a la salud que el producto pudiera ocasionar (letal, subletal,
agudo y crónico); b) sean los formulados de agroquímicos clasificados
con la toxicidad mayor, que puede corresponder al componente más
tóxico o al formulado considerado integralmente; y c) que los estudios
sobre los que se base esta clasificación de los agroquímicos, sean
efectuados por entidades de acreditada y reconocida independencia de
criterio.
1.- 2.- A los efectos de cumplimentar lo
solicitado en el punto 1.- 1.- se sugiere a V.S. ordenar a quien
corresponda la creación de un organismo público multidisciplinario,
responsable específicamente de la categorización por su toxicidad a la
salud y al ambiente, y a la regulación del uso de los agroquímicos, que
se sugiere sea integrada por el Ministerio de Salud de la Nación, la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y el
Ministerio de Agricultura , Ganadería y Pesca de la Nación, sin perjuicio
2
de lo que V.S. o eventualmente el propio Congreso de la nación
establezcan, donde sean consultadas de manera prioritaria la población
afectada por las pulverizaciones, los médicos que atienden la salud de
esa población, y las ONG vinculadas en la materia.-
1.- 3.- A los efectos del cumplimiento
pretendido, se efectúen, por los entes competentes en materia de
agroquímicos, recomendaciones de uso que consideren la sinergia
entre productos empleados en un mismo cultivo, dado el potencial
incremento de toxicidad en el que aquellos pueden incurrir.
1.- 4.- En orden a las restricciones padecidas
por los actores, se ordene por la presente acción de amparo, el libre
acceso a la información ambiental en materia de agroquímicos, se
informe lo solicitado en el expediente sobre la reclasificación de los
agroquímicos en la nota n° 0041644/2011. Así como también los
pedidos de informe referidos al listado de laboratorios registrados y
aprobados por el SENASA para realizar los estudios toxicológicos n°
047604/2011, el listado de agroquímicos y principios activos
autorizados , bajo nota n° 209834/2011, y sobre los asesoramientos a
las provincias respecto a las distancias libres de pulverización bajo
nota n° 0047603/2011, ninguno de los cuales fue contestado por los
demandados y se adjuntan todas a la presente bajo letra “a”.- En tal
sentido se solicita se obligue y exija su contestación por orden de V.S..-
V.S. lo solicitado se fundamenta en la
necesidad de la modificación de la metodología de clasificación
toxicológica de los agroquímicos, actualmente aprobada por
Resolución 350/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación: que contempla solamente la toxicidad letal aguda (si
mata en el corto plazo), sin contemplar la toxicidad subletal (que
enferma pero no mata), y la toxicidad crónica a mediano y largo plazo y
por repetición; Sin que los estudios en los que se basa la clasificación
estén realizados todos por entidades con reconocida independencia de
criterio, y sin que los ensayos se hagan sobre los agroquímicos que
realmente se aplican.
Asimismo lo exigido se fundamenta también en
la restricción de información ambiental solicitada por los accionantes,
respecto de los lineamientos científicos tenidos en cuenta al momento
de considerar la Dosis Letal 50% (DL50) aguda como metodología de
clasificación de agroquímicos.- V.S. ello debido a que la información de
3
carácter público se nos oculta de manera antijurídica.- Bajo toda arista
de derecho resulta inadmisible este extremo, por lo que no tenemos
otra vía más que la del amparo ambiental, para exigir justicia en el caso
concreto de los agroquímicos, su clasificación y de su información.-
3.- Demandados.-
El demandado es 1.- el Poder Ejecutivo Nacional
(P.E.N.), con domicilio en la calle Balcarce 50, de C.A.B.A., a través de su
Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación y 2.- el Servicio
Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (El SENASA) con
domicilio en Paseo Colón 367 de C.A.B.A.
4.- Competencia del demandado.-
A los fines de ahondar en el incumplimiento
demandado en autos, a continuación se expondrán sus competencias
establecidas por ley.
4.- 1.- DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).-
El SENASA es un organismo descentralizado en el
ámbito del Ministerio de Agricultura y es la autoridad de aplicación de la leyes
3959 - Policía de Sanidad Animal y la ley 17.160 juntamente con sus
modificatorias, complementarias y concordantes.
Su estructura funcional se encuentra dada por los
decretos nacionales 660/961 y 1585/962 que han caracterizado a esta
entidad como un organismo autárquico con autonomía técnico-financiera
constituyendo una persona jurídica de derecho público.
Su área de acción se basa en ejecutar las políticas
en materia de sanidad y calidad animal, así como también, en materia de
calidad agroalimentaria ejecutando la aplicación del Código Alimentario
Argentino y el decreto 2194/94 y sus modificatorios.
1 Decreto de modificación de la administración nacional y reforma del Estado “…Art. 38.-Fusiónanse el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), creado por ley Nº 23.989 y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) creado por Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, constituyendo el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el que actuará como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Este organismo asumirá las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan precedentemente. Art. 39.-Disuélvese el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por Ley N° 14.878 y transíierense sus competencias, dotación, unidades organizativas, bienes, y créditos presupuestarios vigentes al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a que se refiere el artículo precedente…”
2 Decreto reglamentario que sanciona la estructura organizativa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
4
Se trata de una entidad competente en materia de
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados
de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios
y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Es necesario mencionar que entre sus objetivos
principales se encuentra los de prevenir, controlar, diagnosticar y erradicar
las enfermedades de los animales transmisibles al hombre , así como
también, aquellas que afecten a los vegetales a fin de promover la acción
fitosanitaria.
Tiene también por finalidad fiscalizar la sanidad y
calidad de los animales, vegetales y sus derivados, productos y
subproductos juntamente con la erradicación de las plagas agrícolas.
Finalmente, entre las competencias del SENASA
se debe destacar las que surgen del anexo II del decreto 1585/96 que son
las de autorizar, registrar, prohibir y fiscalizar los agroquímicos, como así
también, elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los
animales y vegetales y derivados, así como aquellas referidas a los principios
activos, productos agroquímicos y/o biológicos.
4.- 2.- COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.-
El Ministerio tiene por competencia fundamental la
de desarrollar la política agraria del país.- Elaborar y ejecutar planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y
sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias
y los diferentes subsectores.-
Promover la utilización y conservación de los
agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola,
frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital
productivo del país y el desarrollo económico del sector.-
Entender en el diseño y ejecución de las políticas
de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.-
Entender en la ejecución de políticas de
promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas,
5
ganaderas y forestales, de las agroindustrias asociadas procurando la
sostenibilidad de los recursos naturales.-
Entender en el estudio de los distintos factores
que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las
agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades.
5.- Legitimación activa.-
5.- 1.- En nuestro carácter de ciudadanos
preocupados por la grave lesión al ambiente y la salud de las generaciones
presentes y futuras, y Abogados especializados en “Derecho Ambiental”,
estamos profundamente preocupados con el añejo olvido que ha exhibido
durante estas últimas décadas por parte del Estado Nacional, quienes han
incurrido respecto a lo que en materia de política ambiental se refiere, en
conductas “omisivas negligentes”, que habilitan sin mas la presente acción.-
5.- 2.- En este orden de ideas, celebramos con
necesidad de justicia lo resuelto en los autos “Mendoza Beatriz Silvia y otros
c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la
contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo en causa 1569”, donde a
instancia del máximo Poder Judicial de la Nación, se ha iniciado una
intervención histórica, en cuanto a la presencia de las partes involucradas
que componen el desaguisado de este río, como asimismo celebramos con
augurio de importancia jurídica la resolución tomada por la C.S.J.N. en autos
“Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”,
donde sendos fallos obtuvieron por parte de la justicia la protección que
nosotros también buscamos en esta causa con fundamento primordial en el
principio precautorio sentado en el articulo 4 de la ley 25.675.-
5.- 3.- Ante tanto silencio responsable,
negligente e incumpliente, y respecto de la gravedad que con el mismo se
genera, en ocasión del uso indiscriminado e indolente de los agroquímicos,
en la forma que actualmente se los clasifica, nos vemos hoy en la necesidad
de accionar como lo hacemos ante V. S.-
5.- 4.- Por ello invocamos en este caso las
múltiples normas que antiguamente cuestionaba nuestra jurisprudencia pero
que hoy, a la luz de la reforma Constitucional de 1994, ha quedado habilitada
6
sin hesitación alguna, o sea esta posibilidad de que afectados indirectos
ocupados y preocupados por el derecho ambiental, puedan habilitar esta
acción en representación de toda la población de la República Argentina, que
se encuentra profusamente dañada, afectada y amenazada por una
metodología de clasificación ineficiente de los agroquímicos, efectuada
mediante resolución 350/99 de la Secretaría de A. G. P. y A. de la Nación,
que afecta la propia vida de la población.- A aquella la denostamos y
denunciamos como ineficaz para el cometido de la debida adecuación, de las
resoluciones, decretos y leyes ambientales, que deben ampararse dentro de
los presupuestos mínimos (artículo 41 CN).-
5.- 5.- Es importante destacar ante V. S. que el
daño ambiental colectivo, componente sustancial en ésta acción, habilita a
los presentes, en representación de los intereses de damnificados y
afectados.-
Es bueno entones recordar, que la Corte de la
Provincia de Buenos Aires, tuvo ya oportunidad de expedirse sobre esta
indiscutida posición, a partir de la reforma constitucional del año 1994.-
En tal sentido, el doctor Eduardo Pettigiani, en la
causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro” del 19 de mayo de 1998
(acuerdo 60.094), tuvo oportunidad de expedirse de la siguiente forma “…
Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa,
concretados en el caso de la defensa del ambiente, mas específicamente del
hábitat que alberga a un sector de la comunidad, pronto advertimos que
como señala Bidart Campos, comentando un fallo de este tribunal, la
titularidad personal de un derecho o un interés legítimo no desaparece
cuando el derecho o el interés son compartidos por y con otros, o con y por
todos los demás que se hallan en igual situación (ED 142.357). es en
definitiva el interés legitimo de cada reclamante el que conforma con los
demás, en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de pertenencia
difusa o mas que difusa, extendida, en tanto su invocación y consecuente
concreción posibilita individualizar el universo al que se extiende. La reforma
constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional a conferido a
estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo
menciona su artículo 43, parr. 2º) o de pertenencia difusa, una explicita
protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo
texto de los artículos 41 y 43.”3 (sic).-
3 SCJBA, mayo 19-1998 “Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro” (Ac.60.094); “iraza, Margarita c. Copetro S.A. y otro” (Ac. 60.254). LL. Revista de responsabilidad civil y seguros. Director A. Alterini, Año I, Nº I, enero-febrero de 1999,
7
Siguiendo en este tema al doctor Eduardo Pablo
Jiménez,4 quien cita en su libro a Enrique Lozano y Corbi,5 quien refiere que:
“el ciudadano integrado en ese “populus”, al sentirse dañado -en ese
carácter- precisamente tiene verdadero interés en proteger ese derecho
colectivo lesionado, ese bien común perjudicado, que a él, tan directamente
atañe. Mas ese interés nada tiene que ver con los vínculos que el particular
pudo haber articulado con su familia o con su comunidad, organizada en
cuanto tal, si no que –recalcamos-, se trata de una prerrogativa que el
accionante enarbola como ciudadano afectado en sus propios intereses. El
ciudadano se constituye aquí en sujeto de derecho, porque puede litigar,
pero se decide a hacerlo porque el se ha sentido dañado en algo propio –
suyo-, que le pertenece como ciudadano y que el ordenamiento jurídico
creado por él protege. Por ello este ciudadano asumirá la iniciativa del
proceso popular, Y en ese contexto solicitará una sanción para aquel o
aquellos que hayan transgredido su derecho como ciudadano. Es decir,
tutela los derechos colectivos porque son también suyos.” (sic).-
Asimismo cabe citar la jurisprudencia de V. E.
que avala cabalmente los dichos vertidos en este acápite, y que forja la
doctrina favorable a nuestra postura en Fallos: 320:690; 323:1339;
320:690; 323:1339, agregando los autos: “Asociación de Grandes Usuarios
de Energía de la República Argentina (AGUERRA) c/Provincia de Buenos
Aires s/acción declarativa de certeza.”; o bien “Mignone, Emilio”, fallo del
9/4/02, publicado en “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación”, suplemento JA 2002-III, del fascículo número 1, del 3 de julio
2002 y C.S.J.N., 7/5/98 “Prodelco c/Poder Ejecutivo Nacional, publicado en
JA 18/8/99 nro. 6155 p. 31)”.-
5.- 6.- Es dable decir en este punto, que el sólo
peligro o posibilidad de que se desencadenen procesos de adquisición de
enfermedades que disminuyan la plenitud de la salud, habilita la “legitimatio
and causam” activa a favor de cualquier habitante del entorno ambiental
alcanzado por los efectos nocivos de la contaminación conforme fallo “Kattan,
Alberto E. c/Estado Nacional s/Venta de agroquímico”, donde se prohibió por
primera vez en Argentina la venta del 2-4-5-t el llamado “Agente Naranja”,
citado en Ambiente y Recursos Naturales, t. 1, p. 57, 1984. ED, 105-245, LL
1983-D-575.-
p. 116.-4 Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho Ambiental, su actualidad de cara al Tercer Milenio, Ediar Bs As, 2004, pag. 113 ss.- 5 Lozano y Corbi, Enrique, “Legitimación Popular en el proceso Romano Clasico” cap. V, pag. 47, Bosch, Barcelona 1982.-
8
De lo expuesto, entendemos que nuestra
legitimación en autos, es incuestionable.- Así se declare.-
6.- Competencia Federal.-
6.- 1.-
Nuestra constitución estableció las bases de la
República eligiendo para su organización el sistema federal, tal cual se
desprende del art. 1 CN que dice “La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución” , como así también se fijo esas pautas en los artículos
116 y 121 CN.
Se debe destacar que en virtud de este articulado
cada provincia, como así también la Ciudad de Buenos Aires, conservan
para si la organización de los respectivos poderes judiciales, en virtud, de lo
establecido en el mencionado artículo 121 CN “las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación”. Sin embargo, queda remanente la organización nacional del
poder judicial para las cuestiones que hagan a los asuntos estrictamente
federales.- Esta situación se ve reflejada en lo establecido por el artículo 116
que dice que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75:…”.
En igual sentido, el mencionado articulado hace
expresa mención de la existencia de la competencia federal en el poder
judicial (competencia de excepción, suprema, improrrogable, privativa y
restrictiva) y/o lo que se denomina el fuero federal, precisamente en el
apartado que dice que se tomará conocimiento en “…los asuntos en que la
Nación sea parte…”.
Ahora bien, la competencia federal en la presente
acción de amparo, se desprende del objeto de la misma, dado que se
cuestiona y/o ataca, entre otras cosas, la legalidad de la Resolución Nacional
350/99 de la ex – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
(competencias que fueran elevadas y/o asignadas al nivel Ministerial a
través de lo que hoy se conoce como el Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca), que entre otras cosas, regula la comercialización interjurisdiccional
de los agroquímicos en la totalidad del territorio de la Nación, en virtud de
que en ella establece las condiciones, criterio, procedimientos y alcances
9
para el Registro de Productos Fitosanitarios juntamente con la
correspondiente clasificación y adecuación del grado de toxicidad de cada
uno los mencionados agroquímicos.
Estas a su vez, ejecutadas por intermedio del
órgano autárquico que existe en el ámbito del mencionado Ministerio, el
Sistema Nacional Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) que
específicamente se encarga de llevar adelante puntos o aspectos específicos
de las mencionadas competencias funcionales del aquel ministerio.
Por tal motivo, nos encontramos cuestionando,
entre otros asuntos, severamente un acto administrativo de alcance general
dictado en el marco de la ley nacional de procedimiento administrativo
19.549, en donde a su vez, se establecen los requisitos mínimos y
esenciales para dictar un acto como el mencionado.-
Como se demuestra en la presente acción, la
mencionada resolución resulta ser un acto, que mas allá de cumplimentar o
no lo estipulado por la ley nacional de procedimientos administrativos, resulta
ser gravemente arbitrario y de ilegalidad manifiesta en los términos del
artículo 43 CN, por violar precisamente lo dispuesto en cuanto a la protección
del ambiente y la salud de la población, situación que se encuentra
protegida, entre otros artículos, por el 41 de la misma Carta Magna.
Es por ello, que en virtud de lo estipulado
precedentemente, el presente amparo corresponde ser asumido por el Fuero
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, precisamente por
tratarse de un asunto que concierne el análisis por parte del poder judicial, de
una resolución de alcance nacional como la que se cuestiona en autos,
determinada en principio por el SENASA cuyo domicilio se encuentra dentro
del radio territorial de V.S..-.
También lo ha señalado el Constitucionalista
Daniel Sabsay, cuando la Constitución Nacional reconoce el dominio
originario de los recursos naturales por las provincias, está enunciando un
principio general de alta significación y trascendencia: “el que las Provincias
tienen la facultad de disponer de sus recursos naturales y de su ambiente”.
En el mismo sentido, el maestro Bidart Campos
dice que la reforma constitucional “…ha reconocido, implícitamente, que
cuidar el ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene
jurisdicción sobre él, o que equivale a asumir la regla de que la jurisdicción
es, como principio, local -provincial o municipal.”.-
10
7.- Hechos.-
La gran cantidad de agroquímicos que se usan
en la Argentina están produciendo daños severos a la salud humana y
al ambiente; esos daños, además, se extienden en el espacio y en el
tiempo generando inmensos riesgos e inseguridades, y están
estrechamente vinculados a la metodología de clasificación
toxicológica utilizada para su aprobación y registro, que los hace
aparecer como mucho menos tóxicos de lo que en realidad son; esos
daños también están vinculados con la parcialidad con que considera
los intereses en juego la autoridad de aplicación de la norma que los
regula.
7.1. Las cantidades de agroquímicos utilizadas
y la superficie afectada
El incremento de la superficie afectada por las
pulverizaciones con pesticidas así como de la cantidad utilizada ha sido
constante en los últimos cincuenta años, incrementándose además
notablemente desde la implantación del sistema de producción
agroalimentario transgénico. El uso de los fertilizantes y pesticidas es
inherente al sistema de producción de monocultivos, yendo más allá de la
producción de granos. Estos monocultivos no se pueden realizar sin la
aplicación de de pesticidas y fertilizantes. “…los procesos de nutrición de
suelos llevado a cabo por las rotaciones y suministro de materia orgánica
intenta ser reemplazado por la utilización de fertilizantes solubles de la
misma manera que el control de las ocasionales plagas, que en la naturaleza
es llevado a cabo por predadores y parásitos, es reemplazado por la
utilización de plaguicidas. Intento de substitución a todas luces vano e
incompleto dado que no solamente no cumplen su cometido sino que a su
vez poseen un notable impacto ambiental.”, expresa Souza Casadinho
(2009), que se adjunta a la presenta bajo la letra “b”. “El problema del uso de
plaguicidas se reproduce en la región de producción de hortalizas del área
metropolitana de Buenos Aires, el Alto valle de Río Negro en la producción
de manzanas y peras y en la producción de tabaco. En todos estos casos se
reproduce un mismo modo de producción, excluyente y altamente
demandante de capital que determina una creciente expulsión de
productores, una pauperización en las condiciones de vida y trabajo de la
mano de obra y contaminación ambiental – seres humanos incluidos como
parte indisoluble del medio. “
11
El aumento de la superficie con cultivos
transgénicos ha potenciado gravemente el uso de los agroquímicos; el cultivo
de la soja, que era casi inexistente en la década del 70, pasó a ocupar la
mitad del total del área sembrada, llegando en la campaña del 2010 a casi 19
millones de hectáreas; agregando diferentes tipos de maíz y algodón para
ese ao el total de cultivo transgénicos suman casi 23,000.000 de hectáreas
(Argenbio 2011, que se puede consultar en www.argenbio.org/index.php?
action:cultivos&opt:5).-
El correlato de la relación entre estos cultivos y el
uso de pesticidas se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Área sembrada con soja, producción y rendimiento y utilización de plaguitas
6 Souza Casadinho, J (2008) - Expansión de la soja en el Cono sur, en Alternativas al endosulfan en América Latina – Ediciones Rapal – IPEN, Santiago De Chile
alergias, daños oculares, y tantos otros daños a la salud que señalan los
estudios realizados por investigadores que no dependen de las empresas
productoras y/o comercializadoras de estos productos. Este es el núcleo del
cuestionamiento que hacemos en este amparo.
Todo agroquímico aprobado como clase IV (normalmente no
ofrece peligro, cuidado. Banda verde), no garantiza que no cause los daños
expresados en el párrafo anterior, de allí esta acción.- Este punto esta
enfrentado en forma flagrante con el principio precautorio del articulo 4 de la
ley 25.675. Por ello estamos ante V.S..-
Además, los agroquímicos no se aplican en forma pura, sino
mezclados con otros productos denominados en forma confusa “elementos
inertes”, ya que no lo son; estas combinaciones son denominadas
formulados del principio activo. Los agroquímicos se aplican en esos
formulados porque así son más tóxicos que si se aplicara sólo el principio
activo. Incluso algunos coadyuvantes en sí mismos son más tóxicos que los
principios activos, como es el caso del POEA en formulados del glifosato.
A pesar de ello, los productos que integran el formulado y que
no son el principio activo no tienen que ser declarados en forma pública ni
indicados en la etiqueta del producto comercial, ya que forman parte del
secreto comercial de la empresa.
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7.5. El vínculo entre las categorizaciones de los pesticidas y
los daños a la salud y el ambiente
El método descrito anteriormente para la clasificación toxicológica
de los pesticidas es el primer eslabón en la elaboración de las normas que
habilitan la aprobación, el registro y el uso de estos productos tóxicos. Sus
consecuencias se desencadenan luego en la normativa y las
argumentaciones permisivas de los tres niveles de gobierno, impactando
fuertemente en los riesgos y daños en la salud de la población:
- En el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, más específicamente el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), para justificar las
aprobaciones y clasificaciones de los pesticidas.
- En los gobiernos provinciales y locales para elaborar las normas que
regulan la aplicación de los pesticidas, especialmente en lo atinente a la
determinación de las distancias libres de pulverización aérea y terrestre
alrededor de los lugares donde la gente desarrolla su vida, y a los
correspondientes controles.
Esta clasificación sirve también de sustento a las
argumentaciones de los sectores privados que se benefician con este
sistema productivo. Los productores agrarios y los productores y
comercializadores de estos agroquímicos, así como las asociaciones que los
agrupan, como CASAFE (Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes),
ACSOJA (Asociación de la Cadena de la Soja Argentina) y CIAFA (Cámara
de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos), ARPAE
(Asociación Regional de Productores Agropecuarios del Este), y
asociaciones que integran el Consejo Asesor del SENASA, la utilizan para
promocionar y difundir en la sociedad y presionar a los organismos públicos
argumentando que los plaguicidas aplicados masivamente no hacen daño a
la salud y al ambiente .-
Al considerar sólo uno de los distintos tipos de daños que los
pesticidas pueden provocar por su toxicidad, el que genera la categorización
más benigna y es más sencillo de realizar, ignorando todos los otros, se le
impide la visibilización de los riesgos a los usuarios de estos productos y a la
población en general, restringiendo la percepción de su toxicidad y
haciéndolos parecer como mucho menos tóxicos de lo que en realidad son.
Es también el origen normativo de la permisividad y falta de
control en la utilización de los pesticidas, trasladando sus consecuencias a
las normativas provinciales y locales que hacen referencia a ella.
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El cambio de metodología de clasificación considerando todos los
daños que producen, haría que los agroquímicos quedaran clasificados con
una toxicidad mayor, que correspondería a los riesgos y daños reales que
pueden provocar en la salud y en el ambiente. Normas de diferentes
provincias e incluso locales obligan a la aplicación más alejada de las
viviendas, cuanto mayor es la clasificación toxicológica del producto; por lo
que la reclasificación propuesta implicará el alejamiento de las
pulverizaciones de lugares donde vive la gente, que hoy se está haciendo del
otro lado de la calle, de la medianera de las casas y del otro lado del cerco
de las escuelas.
Un caso significativo por la gran cantidad de productos
utilizados y por su baja clasificación toxicológica con la metodología vigente,
es el de los formulados del glifosato, que suelen contener coadyuvantes que
son más tóxicos que el principio activo. La deficiencia de la metodología se
pone de manifiesto nuevamente con el hecho de que hasta el 2009 fue
considerado por la OMS Clase IV (la menor toxicidad) y recién en ese año lo
clasificó como clase III, sin tener todavía en cuenta la mayoría de los daños
subletales y crónicos que puede producir. En nuestro país continúa
clasificado como Clase IV, lo que induce su aplicación en forma poco
cuidadosa y desaprensiva, ya que los envases de sus formulados están
señalizados con la Banda Verde. Es claro que la Clase III y la
correspondiente banda azul tampoco es indicadora de la toxicidad real de
esos formulados.
7.5.1. Las consecuencias en los discursos y la
visibilización del riesgo.
Una idea de las consecuencias de la metodología DL50 aguda
para clasificar los agroquímicos, en los discursos y en la visualización de los
daños y riesgos que generan estos productos, es que los defensores de, por
ejemplo, el uso de los formulados del herbicida glifosato, difunden que es un
producto menos tóxico que la aspirina, la sal de mesa y que incluso la
vitamina A7 . Estas afirmaciones engañosas se sustentan en dos cuestiones:
por un lado, tiene en cuenta solo la toxicidad letal 50%aguda, ignorando las
toxicidades subletales, en bajas dosis, y las crónicas, que generan los
riesgos y daños a la salud ya señalados. Por el otro, se descontextualiza el
7 Identificacion del Herbicida Glifosato - Propiedades y Toxicidad - Fuente. Documento Plan de Manejo Ambiental Erradicación de Cultivos Ilícitos. 2000. Recuperado desdehttp://www.dne.gov.co/recursos_user/documentos/Doc_tecnicos/glifosato.pdfVer tambièn, por ejemplo, Iribarne, D (2009), Glifosato, polémica inventada, cuarto párrafo; recuperado desde http://www.pregonagropecuario.com.ar/html.php?txt=466