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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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L/~~~~JESOLUCION N°.•.
PROCESADQ ~E6L~o~)I(0S
AGRAVjADQ~ &uaJQ.1~no
DEINICI&
ORIGEN:..jÇ9~ :54a&~ ~ ~du½d~.
RECEPCIÓN~ FECHA RESOLUCIc3t
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e• a •Mt. a.— ,—. — e’—.“4~852 F~. EO aceípcL 2cd≤.~tk~dc a/o cc~ia4do
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MOTIVO
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Juicio No.1542-2013‘Ç2~4-
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CORTE NACIONAL DE ~EZ PONENTE
JIJS’rIcLA i» Paúl Iñiguez RiosWdad. Sep,dkd y Ai~
¡lkuncoca, Lanaymuaca. Ka4lcmanu
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 20 de marzo de 2014, las 15H00
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa tiene como antecedente la sentencia
emitida el 30 de julio de 2013, las 13H31, por la Tercera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que
confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Segundo
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 10 de
diciembre de 2012, las 10H53, desechando los recursos de apelación
interpuestos por: ROVIS CRISTIAN ARROYO VIVERO, JIMMY PAÚL
CAMISÁN ERAS, CARLOS PATRICIO FERNÁNDEZ FIGUEROA,
GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES, WALTER FABIAN AGUILERA
BENALCÁZAR O WALTER FABIAN GUAMÁN BENALCÁZAR, FAUSTO
EDUARDO IZA PALLO, ALEX EDUARDO LÓPEZ CAÑIZARES, PAOLA
ARGENTINA MAFLA ANDRADE, VICTOR HUGO SOTO CHANATASIG,
ANDRÉS ESTEBAN SOLANO LEÓN, contra la sentencia que los
declaró culpables del delito de rebelión tipificado en el artículo 218
del Código Penal y sancionado en el artículo 221 inciso segundo
ibídem.
De la sentencia dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, los sentenciados:
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Juicio No.1542-2013
FAUSTO EDUARDO IZA PALLO, ANDRÉS ESTEBAN SOLANO LEÓN,
JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS, ALEX EDUARDO LÓPEZ CAÑIZARES y
GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES, interponen recurso de
casación, por lo que llega a conocimiento de la Sala de lo Penal,
Penal Policial, Penal Militar y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia.
Siendo el estado de la tramitación del recurso de casación el de
resolver, para hacerlo, se considera:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional
de conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de
la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función
Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en
materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución
de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio
de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y Elas Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No, 03-2013 y 04-
2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el doctor Paúl
Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, señora doctora Ximena
Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No. 2368-
SG-CNJ-IJ, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia, por el señor doctor Edgar Flores
Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la titular señora doctora
Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.
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VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte
vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la
decisión de esta causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN POR PARTE DE LA Y LOS SENTENCIADOS
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DE FAUSTO EDUARDO IZA PALLO: En la audiencia oral, reservada
y contradictoria, el acusado FAUSTO EDUARDO IZA PALLO,
representado por el abogado Cristian Molina, en lo medular de su
fundamentación manifestó lo siguiente:
A. Que fundamenta el recurso de casación de conformidad con el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
5. Que la prueba fundamental que sirvió de base para sentenciar
al ciudadano Fausto Eduardo Iza Pallo, tuvo origen ilícito, pues
la pericia de identidad humana, fue realizada por Nei Bravo
Pardo, “perito documentológico”, esto es, no tenía la facultad
técnica ni jurídica según el reglamento de peritos, para realizar
esta pericia; quien, además cuando rindió testimonio indicó que
dicho peritaje lo realizó en base a 14 CDS que le habían
proporcionado; siendo que, el hecho se produjo el 30 de
septiembre de 2010, y ésta pericia se realizó en “mayo del
2011”, cuando los CDS fueron entregados el 14 de febrero de
2011 y otros en julio del 2012, sin entrar a la cadena de
custodia; es decir, quien los tenía en su poder eran los
funcionarios de la Fiscalía, en tal razón sostiene que existe una
errónea interpretación de la prueba. Argumento principal queII—y 3
Juicio No.1542-2013
tiene que ver con errores indirectos, de derecho y falso juicio
de ilegalidad por aducción.
C. Que se contravino expresamente el texto de la ley al no
tomarse en cuenta circunstancias atenuantes en favor de su
defendido, lo cual viola el principio de igualdad formal y
material.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DE ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN Y ALEX EDUARDO LÓPEZ
CAÑIZARES: En la audiencia oral, reservada y contradictoria, los
acusados ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN y ALEX EDUARDO LÓPEZ
CAÑIZARES, representados por el abogado Hugo Espín, en lo
medular, de su fundamentación consta:
A. Que fundamenta el recurso de casación de conformidad con lo
establecido en los artículos 349 y 358 del Código de
Procedimiento Penal.
B. Que el ciudadano Andrés Esteban Solano León, en ningún
momento adecuó su conducta a lo establecido en el artículo 221
del Código Penal.
c. Que no se puede aplicar una norma y desconocer otra, cuando
están vinculadas y tienen un nexo causal entre la primera y la
segunda; y, que se ha desconocido el texto exacto del artículo
222 del Código Penal.
D. Que en el caso en particular obraron las atenuantes del artículo
29 numerales quinto, sexto, séptimo y décimo, del Código
Penal y que pese a ello la Sala de manera unívoca en el
considerando noveno pone en la misma posición a todos los
sujetos procesales, sin analizar las circunstancias individuales.
E. Que se han cumplido los preceptos de los artículos 349 y 358
del Código de Procedimiento Penal, por haber la sentencia
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Juicio No.1542-2013
violado la ley por una contravención expresa de su texto,
porque no se puede hacer una aplicación de la norma pasiva
penal, solicitando que se aplique la norma contenida en el
artículo 222 del Código Penal o en su defecto las atenuantes del
artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 73, del
mismo cuerpo legal.
F. Que con respecto del ciudadano Alex Eduardo López Cañizares,
son similares circunstancias procesales que las del ciudadano
Andrés Esteban Solano León.
G. Que en ninguno de los casos se adecua la conducta descrita en
el artículo 221 del Código Penal, porque la Fiscalía no probó
ningún acto violento de agresión y desconocimiento a la
autoridad.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DE JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS: En la audiencia oral, reservada y
contradictoria, el acusado JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS, representado
por el abogado Carlos Mena, en lo medular de su fundamentación
manifestó lo siguiente:
A. Que fundamenta el recurso de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por haberse
violentado la ley por errónea interpretación.
B. Que en los tiempos y plazos, el inicio de la instrucción fiscal se
dio el 6 de octubre de 2010, y la audiencia de vinculación en
contra del ciudadano Jimmy Paúl Camisán Eras, se dio el 28 de
febrero de 2011, y que matemáticamente han transcurrido 143
días desde la fecha de instrucción fiscal a la audiencia de
vinculación, y que los jueces de segunda instancia establecieron
que el artículo 18 del Código Civil, les faculta para dar una
interpretación.
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C. Que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución sobre la seguridad jurídica, artículo 25 del Código
Orgánico de la Función Judicial y sobre todo que existe una
errónea interpretación de los artículos 221 y 223 del Código de
Procedimiento Penal.
D. Que no tienen valor alguno los elementos de convicción, que
adquiere valor de prueba en juicio si fueron violentados fuera
del tiempo y plazos establecidos en el artículo 223 y 221 del
Código de Procedimiento Penal.
E. Que el error de derecho cometido por la Tercera Sala de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, es interpretar
erróneamente la ley en los plazos que establecen los artículos
221 y 223 del Código de Procedimiento Penal, y por no existir
prueba válida.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DE GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES: En la audiencia oral,
reservada y contradictoria, el acusado GEOVANNY FABRICIO
FUENTES FLORES, representado por el abogado Marco Terán, en lo
medular de la fundamentación de su recurso de casación manifestó lo
siguiente:
A. Que existe violación de la ley por errónea interpretación del
artículo 76.7, literal i) de la Constitución de la República del
Ecuador.
B. Que existe una contravención expresa del texto de la norma
contenida en el artículo 5 del Cádigo Penal.
C. Que existe una errónea interpretación del artículo “21.3.1”
(sic). del Código de Procedimiento Penal.
D. Que existe una indebida aplicación del artículo 221 del Código
Penal.
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Juicio No.1542-2013
E. Que su defendido Geovanny Fabricio Fuentes Flores, tuvo un
auto de sobreseimiento definitivo y no una sentencia definitiva,
basada en autoridad de cosa juzgada, y que por este hecho la
Sala da un sentido jurídico que no tiene la norma.-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
El Dr. José García Falcón, delegado del señor Fiscal General del
Estado, dio contestación al recurso de casación, quien manifestó:
A) Que lo que se trata es de analizar la sentencia no la audiencia
de juzgamiento como se lo ha hecho.
B) Que es obligación del recurrente el establecer como se ha
violado la ley y como influyó esa violación en la decisión de la
causa.
C) Que el inciso segundo del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, es categórico en señalar que no se debe
volver a valorar la prueba como se pretende.
D) Que se ha manifestado de manera contradictoria la
fundamentación y que se están pidiendo aplicar atenuantes lo
cual es contradictorio.
E) Que solo las sentencias que gozan de cosa juzgada material, se
benefician del principio de “no bis in ídem” por lo que no se ha
podido fundamentar en los términos del Art. 349 del Código
Penal.
RÉPLICA DEL CIUDADANO FAUSTO EDUARDO IZA PALLO: El
abogado Cristian Molina en uso del derecho de réplica en lo medular
señaló lo siguiente:
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Juicio No.1542-2013
Que si bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece de forma clara la no valoración de la prueba, la Corte
Nacional, si puede valorar los principio de valoración de la prueba,
porque existe violación de los principios de la sana crítica contenidos
en el artículo 304- A del Código Adjetivo Penal.
RÉPLICA DE LOS CIUDADANOS ALEX EDUARDO LÓPEZ
CAÑIZARES Y ANDRES ESTEBAN SOLANO LEÓN: El abogado
Hugo Espín, en uso del derecho de réplica, señaló lo siguiente:
A. Que lo que se ha alegado es que se ha violado el principio de
inocencia conforme el artículo 76 numeral segundo de la
Constitución de la República.
B. Que ha sido fundamentada la falta de aplicación del artículo 222
del Código Penal.
RÉPLICA DEL CIUDADANO JIMMY PAÚL CAMISÁN ERAS: El
abogado Carlos Mena, en uso del derecho de réplica, señala:
Que la prueba actuada carece de valor probatorio y que la sentencia
de la Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
surge de la mala aplicación, errónea interpretación de una norma
expresa del Código.
RÉPLICA DEL CIUDADANO GEOVANNY FABRICIO FUENTES
FLORES: El abogado Marco Terán, en uso del derecho de réplica,
señala:
A. Que la contestación por parte de Fiscalía, no se ha dirigido a
una réplica del recurso de casación del compareciente.
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Juicio No.1542-2013
B. Que se dictó un auto de sobreseimiento a favor de su
defendido, y por tanto pone fin al proceso.
C. Que hay una interpretación errónea de la ley.
D. Que se vulneró lo establecido en el artículo 76.3 de la
Constitución de la República.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso
de casación, señala: “El recurso de casación es un recurso devolutivo
extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su
carácter extraordinario procede únicamente si concurren los
presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley”1. A
partir de este concepto genérico, se infiere que para la procedencia
del recurso de casación es necesario, que en la fundamentación se
determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia
impugnada, esto es, que se precise la violación de la norma en
cualquiera de las hipótesis determinadas en la ley. Asimismo, cabe
puntualizar que la casación al ser un medio de impugnación
extraordinario, está sometida a restricciones para su procedencia, por
lo que se ha configurado el interés de la ley para un control de
legalidad de la sentencia impugnada.
Sobre la procedencia del recurso de casación penal, la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Nacional de Justicia, en varios de sus fallos, se
han pronunciado en los siguientes términos: “...Para la procedencia
del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en
la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la
legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la
violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el
1 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, Derecho Procesal Penal”, Editorial Centro de Estudios
RAZÓN: Siento por tal que en esta fecha recibo el juicio No. 1542-20 13,para proceder con la notificación de la sentencia emitida el 20 de marzo de2014, por cuanto desde el 21 de marzo de 2014 hasta la fecha actual elseñor doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional ha estado encargado devarios despachos de la Sala Penal, Penal Policial, Penal Policial y Tránsito.-Certifico.Quito, 1 de abril de 2014
Dra. M~~i1l~oeill~gasSECRETARIA RELATORA (E)
RAZON: En esta fecha a partir de las catorce horas. Notifiqué la sentenciaque 9ntecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla No.1207, FAUSTO EDUARDO IZA~PALLO, en la casilla No. 28 y direcciónelectrónica ibaril(~.ecua.net.ec, a ANDRÉS EST~BAN SOLANO LEÓN, enla casilla No. 3791 y dirección electrónica usifawvergroup(~gmail.com, aJIMMY PAÚL CAMISAN ERAS, en la casilla No. 4090 y direcciónelectrónica carlosmen63(Whotmail.coní a ALEX EDUARDO LOPEZCAÑIZARES, en 1V casulla No. 3791 y dirección electrónicausilawyergroupØ~gmail.com, a GEOVANNY FABRICIO FUENTES FLORES,en la casulla No. ~ 373 y dirección electrónicaconsorciojur teranm~hotma±ícom, y a la Defensoría Pública en la casilla5711 y dirección electrónica boletaspichinch~2defensoria.gob.ec No senotifica a ninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial enésta judicatura.- Certifico.Quito, abril ldel 2014