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1. Referencia al plan. El Derecho delos bienes trata de los
principios de doc-trina y preceptos legales que les son
apli-cables, tanto en su contemplacin estticacomo en ciertos
aspectos de su dinmica,al ser objeto de negociaciones
jurdicas.Implica, pues: determinar su concepto, cla-sificarlos en
base a su naturaleza materialy a otros factores (que originan
diferen-ciados estatutos jurdicos), analizar el po-der pleno o
parcial que se puede tenersobre ellos, establecer los modos de
lo-grar esa potestad y decidir la proteccinque a ese poder
adquirido se confiere.
1 bis. Denominacin. En el lenguajejurdico, el tema as reseado es
conoci-do con varias denominaciones: Derechode los bienes, Derecho
de cosas, Dere-chos reales.
Las dos primeras parecen ser las msdifundidas en el medio
nacional (y, so-bre todo cuando se usan abreviadas: bie-nes, cosas,
lo que es frecuente, evocanla distincin tripartita de Gayo:
personas,cosas y acciones). Pero no son muy des-criptivas de la
materia que incluyen. Msbien aluden a la primera parte, en la
cualse tratan los conceptos de cosa y bien, yse los clasifica.
En la doctrina extranjera es bastanteempleada la expresin
derechos realesque, aunque tambin parcial, es ms com-prensiva, y se
centra precisamente en elsector jurdicamente ms relevante.
2. Lmites. Pertenece al mbito de lasciencias de la naturaleza
(fsica, qumica,biologa, etc.) el examen de la estructuramaterial de
las cosas; empero, la separa-
Captulo I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
cin no implica en modo alguno ausen-cia de relacin; por el
contrario, como yase ha insinuado, la estructura fsica con-diciona
con frecuencia los principios ju-rdicos que las gobiernan, al punto
quemuchas evoluciones de la regulacin tie-nen su explicacin en los
progresos delconocimiento y de las aplicaciones de lascosas como
materialidades.
3. Funcin. En apreciacin integral,externa, el rol que cumple la
disciplina delos derechos reales puede resumirse enlos trminos
siguientes. Mientras el Dere-cho de obligaciones regula el
intercambiode bienes y servicios para la satisfaccinde las
necesidades de los individuos, lamateria jurdica de los derechos
reales:a) fija o radica los bienes en el patrimo-nio de cada
individuo (regulando los pro-cesos o mecanismos para que se
produzcaesa radicacin); y b) determina los pode-res o facultades
que el sujeto tiene sobreellos (describindolos y regulando su
ejer-cicio).
Con lo dicho es fcil percatarse de laestrecha vinculacin entre
estos dos cap-tulos. Las dos funciones estn rela-cionadas: el
intercambio se produce apartir de bienes radicados en dos
patri-monios; y llegaron una vez a radicarse encada uno, por un
intercambio anterior.Esa relacin de las funciones provoca
lavinculacin entre las regulaciones res-pectivas. Un ejemplo de esa
relacin loproporciona el contrato ms frecuente,la compraventa, la
cual, por una parte, esel instrumento tpico para la realizacindel
intercambio y, por otra, solo o con laayuda de un modo de adquirir
(segn el
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14
Los bienes
sistema elegido por el legislador del res-pectivo ordenamiento),
conduce a la ra-dicacin del objeto vendido en un nuevopatrimonio
(el del comprador). Se irnviendo muchas demostraciones de
estavinculacin, que termina conformando laestructura del denominado
Derecho pa-trimonial.
La mencionada fijacin de cosas enpatrimonios, con la
determinacin de po-deres sobre ellas, est precedida por unadecisin
fundamental: el campo de apli-cacin de la propiedad privada (que
sertratada ms adelante; v. infra, N 57).
3 bis. Relacin con la Economa. Laadvertencia precedente conduce
a consta-tar la estrecha vinculacin que esta seccinjurdica presenta
con la disciplina de la Eco-noma. Como es corriente tambin en
otrasmaterias del Derecho, es evidente la inci-dencia de las
alternativas econmicas; lavisin econmica de los bienes,
determi-nada por su aprovechamiento o utilidad,impone decisiones
que afectan y simple-mente invaden el ambiente del Derechoprivado.
Desde luego, se puede apuntar,por ejemplo, que la consideracin del
roleconmico que a los distintos bienescorresponde ha influido
decisivamente enel surgimiento de las llamadas formas es-peciales
de propiedad, las cuales, con susespeciales estatutos jurdicos,
continanperfilndose con incesante intensidad, has-ta el extremo de
casi atomizar la universalnocin del dominio. Entre otros rasgosde
esa vinculacin pueden mencionarse:a) las alternativas econmicas
fundamen-tales que se adopten en un momento de-terminado en un pas,
como de economams libre o ms dirigida, son las que a suvez gradan
la apropiabilidad de bienes,de modo que el derecho de propiedad
seextender a un mayor nmero de bienes,o se contraer, segn aquellas
decisiones;b) las medidas econmicas de control p-blico a la
produccin y comercializacinde ciertos bienes (como los productos
quesatisfacen directamente necesidades ele-mentales de las
personas), van imponien-do la revisin de la dogmtica del Dere-
cho privado que, desde luego, ha de ha-cer lugar a nuevas
clasificaciones y subcla-sificaciones de los bienes; c) en fin,
rec-proca influencia se observa entre la orga-nizacin jurdica de la
propiedad territorialy el desarrollo del crdito, en el sectorque es
cubierto por la garanta territorial(hipotecaria). Es que al estar
muchos sec-tores de la economa regulados por textoslegales, las
relaciones son inevitables (v.adems, infra, N 57, y lo dicho sobre
vin-culaciones en infra, N 220, nota).
Esta constatacin conduce tambin auna frecuente relacin con el
Derechoadministrativo, sealadamente como sever en los captulos de
los denomina-dos dominio pblico (incluyendo losderechos reales
administrativos), restric-ciones a la propiedad privada y
servidum-bres.
4. Cosa y bien. La elaboracin de losconceptos de cosa y bien ha
ocupadola atencin de la doctrina, que ha produ-cido nutrida
literatura sobre el tema y(como es de suponerlo), sin
resultadosuniformes. Se describirn aqu las nocio-nes primarias.
5. Como punto inicial, se puede afir-mar que cosa es todo lo que
ocupa unlugar en el espacio; es decir, que tengacorporeidad
sensible (una mesa, un libro;es el primitivo concepto romano
expresa-do en el trmino corpora, ms tarde ex-tendido en el de res).
Que aquello escosa parece evidente, pero las dificultadessurgen de
inmediato si se pretende am-pliar la nocin de cosa a entidades
quecarecen de corporeidad material.
Deben ser mencionados entonces losbienes (o cosas) inmateriales,
como lasque nuestros textos denominan produc-ciones del talento o
del ingenio (art. 584del CC.), cuya importancia no cesa deaumentar
por el desarrollo de las crea-ciones artsticas, cientficas y
tecnolgi-cas y, particularmente, con el desenvolvi-miento de la
computacin.
Se incorporan tambin las energas(como la electricidad, los
distintos gases,
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Conceptos fundamentales y clasificaciones
cada una con sus particularidades fsicas),cuyo enorme valor
asimismo es ostensi-ble, aumentando los problemas jurdicosa medida
que la ciencia y la tecnologamejoran las posibilidades humanas de
des-cubrimiento, captura y control.
Utilizando la exclusin se ha intenta-do precisar la nocin de
cosa medianteuna referencia a la persona, proponin-dose que cosa es
todo lo que no es perso-na; el postulado puede servir como
base,pero puede verse que no determina loslmites del concepto. En
cambio confieremotivo para observar otra dificultad, cuales la de
si habra posibilidad de calificarde cosa a ciertas partes del
cuerpo huma-no, sobre todo cuando en la prctica secelebran
relaciones jurdicas respecto deellas (por ej., respecto de la
sangre, la piel,etc.; generalmente esas relaciones se cele-bran
luego de la separacin de tales par-tes del cuerpo, con lo que puede
soste-nerse han dejado de integrarlo); el tema,con actualidad desde
hace ya algn tiem-po, entre nosotros cuenta con varios tex-tos
legales y ha sido tambin analizado enmuchas de sus
concomitancias.
5 bis. La patrimonialidad del con-cepto de cosa. Constituye otro
centrode discordia. Se ha sostenido que unavaloracin patrimonial,
en el sentido deapreciacin econmica, pecuniaria, esindispensable en
la nocin jurdica decosa, lo que justificara las relacionesjurdicas
privadas sobre ellas; pero seha refutado enfticamente la
exigencia,extendindose el concepto a entidadescomo el nombre, el
domicilio, las cua-les, teniendo naturaleza extrapatrimo-nial, son
generalmente aceptadas comoobjeto de relaciones jurdicas.
5 ter. La individualidad de la cosa.Estrictamente, la
individualidad no pare-ce ser indispensable como elemento
delconcepto jurdico de cosa; mas esaindividualidad resulta
imprescindible alpretenderse concluir relaciones jurdicassobre
ellas (esa necesidad se observa es-pecialmente en algunas cosas,
como los
lquidos, los gases). La precisin es pedi-da por las
legislaciones, entre otras mate-rias, a propsito de la determinacin
delobjeto del acto (entre nosotros, en losarts. 1460 y 1461; el
problema tambin esplanteado al tratarse el ms completo delos
derechos reales: el dominio; y por esoall se volver sobre el
punto).
6. Los derechos como cosas. La cali-ficacin de los derechos como
cosas hasido tambin latamente discutida (el temase relaciona con la
nocin de derechosubjetivo y, en todo caso, se examinar atravs de la
clasificacin que se origina,entre bienes corporales e
incorporales,cuya referencia es necesaria dada la exis-tencia de
nuestros textos que la contem-plan; v. infra, N 12 y sgts.).
7. Cosa y objeto de derecho. La doc-trina no da por coincidentes
los concep-tos de cosa y objeto de derecho. El objetodel derecho
puede recaer sobre cosas,pero no slo sobre ellas. Con referenciaa
los derechos subjetivos patrimoniales,puede observarse que,
tratndose de losderechos reales, stos recaen sobre cosas;el objeto
del derecho real es una cosadeterminada y, como se observar
msadelante, tratndose del derecho de do-minio se llega hasta la
identificacin delderecho con la cosa sobre la que recae.En cuanto a
los derechos personales, suobjeto consiste en la prestacin del
deu-dor, y esa prestacin supera el conceptojurdico de cosa; si la
prestacin consisteen dar algo, se aprecia una vinculacinestrecha
entre el objeto del derecho y lacosa (el objeto consiste, en cierto
respec-to, en la cosa); pero si la prestacin es dehacer o no hacer
algo, entonces ya norecae sobre una cosa, sino en una con-ducta,
positiva o negativa, que ha de adop-tar el deudor.
8. Bien. Por su parte, el concepto debien tampoco es descrito
unnimemen-te. Con frecuencia se ha entendido queentre las cosas y
los bienes existe una re-lacin de gnero a especie; bienes son
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Los bienes
las cosas que, prestando una utilidad parael hombre, son
susceptibles de apropia-cin; tambin se ha exigido que
estnapropiadas. Estas expresiones obligan aformular algunas dudas.
Es previo preci-sar el alcance de esa utilidad; si se asi-mila a la
valoracin econmica, segn seha visto, es exigida por algunos ya en
lacosa; dicha utilidad tambin presenta ca-ractersticas de
subjetividad y de relativi-dad que sera necesario determinar encada
caso concreto. La llamada cantidadno inferior a las necesidades
humanascomo principio de medida de utilidadpuede contribuir a
soluciones, pero siem-pre que la utilidad sea exigida. En cuan-to a
la apropiacin: en ella influye lanaturaleza de ciertas entidades
como apre-hensibles o no por el ser humano y lacapacidad de
aprehensin de ste; y debeprecisarse tambin la referencia a la
cla-se de apropiacin de que se trata, ya quepuede exigirse que sea
apropiable por losparticulares o estimarse suficiente quepueda ser
apropiada por la colectividad(por la Nacin; por el Estado). En el
re-sultado influir, una vez ms, la naturale-za del objeto (el alta
mar, por ej., esnaturalmente inapropiable) y tambin lareglamentacin
positiva que puede excluirarbitrariamente ciertas cosas del
mbitodel dominio privado.
9. Expansin de los conceptos. Si sebusca una tendencia en la
construccinde estos conceptos (cosa y bien), se apre-ciar su
constante ampliacin, cada vezms comprensiva, estimulada por los
nue-vos elementos y circunstancias productodel desarrollo cientfico
y tecnolgico (secrean cosas, tangibles o intangibles, aunvirtuales;
aumenta la transformacin; selogra capturar y controlar cosas y
ener-gas que antes no era humanamente po-sible; en fin, se inventan
o descubren
nuevas aplicaciones o utilidades a cosasya existentes). No se le
divisa pronto tr-mino y, ciertamente, va complicando yalejando la
elaboracin de conceptos de-finitivos.
El Cdigo chileno no define lo quees cosa, ni bien, y en l queda
entoncesabierta la discusin conceptual. Se ha en-tendido que bien
es una cosa que prestautilidad econmica al hombre.
10. Los anteriores no son ms quepuntos de partida o elementos de
juicioque pueden conducir a una nocinaproximada de las cosas y los
bienes ypermiten, con mayores antecedentes,adoptar criterios y
posiciones en situacio-nes de duda.
Y es la ocasin de sentirse eximidodel deber de formular
acabadamente elcontenido de estos dos conceptos. Entrequienes se
dedican al examen de la ela-boracin conceptual se tiene
convenidoque, como al definir un trmino se recu-rre siempre a otro
y luego para definirste se utiliza otro y as sucesivamente,para no
hacer infinita la remisin es ne-cesario dar por supuestos algunos
con-ceptos primarios, con una acepcinaproximada tcitamente
aceptada. Losconceptos aqu mencionados, sobre todoel de cosa,
pertenecen a esa categora.
10 bis. Textos legales. Siendo el cen-tro de la materia el
derecho de propie-dad, tal como ocurre en la generalidadde las
legislaciones, en Chile la base esten la Constitucin (art. 19 Nos
21 a 25,destacadamente los Nos 23 y 24); el prin-cipal conjunto de
normas legales est enel Libro II del CC. (De los bienes, y desu
dominio, posesin, uso y goce); perotambin como se ir viendo hay
mu-chas otras normas a travs de todo el C-digo y en leyes
especiales.
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11. Advertencia. Desde los tiempos delDerecho romano el Derecho
de los bie-nes ha sido objeto de una intensa siste-matizacin, que
tiene como uno de suspuntos de partida su agrupacin en dis-tintas
clases, en base a diferentes crite-rios.
Con el transcurso del tiempo algunasde esas clasificaciones
pierden importan-cia, en tanto que aparecen otras, debidoa la
influencia de distintos factores. Se-rn consignadas las de mayor
inters, nosiempre formuladas directamente por elCdigo.
1) BIENES CORPORALES EINCORPORALES
12. Conceptos. El CC. establece estaclasificacin: Los bienes
consisten en co-sas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un serreal y pueden ser percibidas
por los sen-tidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en me-ros derechos, como los
crditos, y las ser-vidumbres activas (art. 565).
Para completar el cuadro positivodeben agregarse de inmediato
losarts. 576: Las cosas incorporales sonderechos reales o
personales, y 583:Sobre las cosas incorporales hay tam-bin una
especie de propiedad. As, elusufructuario tiene la propiedad de
suderecho de usufructo.
Despus de permanecer mucho tiem-po en la ley, esos textos han
llegado aganar consagracin constitucional (C.Pol., art. 19 N
24).
Captulo II
CLASIFICACIONES
13. Estos preceptos consagran lo quela doctrina suele denominar
cosificacinde los derechos, decisin por la cual seconsidera cosas a
los derechos; al ser con-siderados objeto de propiedad, se termi-na
como tambin se ha dicho en supropietarizacin.
La clasificacin fue formulada ya enel Derecho romano y mantuvo
presenciadurante toda la poca medieval; pero sedebilit
ostensiblemente en las codifica-ciones europeas (el CC. francs la
omi-ti), aunque fue acogida en algunashispanoamericanas.
La doctrina extranjera actual la consi-dera, pero sin gran
preocupacin (y, porcierto, ha sido impugnada). Tal vez la
prin-cipal objecin se refiere a que las cosascorporales son el
objeto de los derechos(en una relacin vertical) y entonces noes
procedente pretender luego que stosa su vez son cosas, junto a los
primeros(en una relacin horizontal), con lo cual,adems, se
posibilita la situacin de dere-chos sobre derechos; en el mismo
senti-do, constituyendo dos categoras tandiferentes, no se trata de
una clasificacin,sino ms bien de una arbitraria agrupa-cin. Se ha
reconocido aquella dificultadlgica pero, con base en la dilatada
tradi-cin, se destaca su utilidad en el trficojurdico, en el que
con frecuencia se ob-serva a los derechos funcionando comoobjetos
de derechos (de lo que la cesinde crditos es un notorio
ejemplo).
As, aparte del chileno, parece difcilencontrar un ordenamiento
en el quehaya logrado tan destacada importancia.
Conforme al texto, las cosas incorpo-rales son los derechos. Es
claro entonces
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18
Los bienes
que donde no hay derecho no hay cosaincorporal. Pero aqu (como
en el con-cepto de bien) vuelve a surgir la inte-rrogante de la
patrimonialidad; es quetodos los derechos son cosas incorpora-les,
incluso los extrapatrimoniales (comolos llamados derechos de la
persona) oslo los patrimoniales. En el sistema delCdigo, una
alternativa es concluir queslo lo son los patrimoniales; esta
postu-ra puede ser sostenida si en el conceptode bien ya se exige
la patrimonialidad,puesto que el texto dispone que son losbienes
los que contienen las cosas corpo-rales e incorporales; en el mismo
sentidopuede aadirse que ms adelante (en elart. 576) se dispone que
se dividen enreales y personales, y son los patrimonia-les los que
son as clasificados. Pero tam-bin se ha sostenido que son
cosasincorporales, haciendo prevalecer el con-cepto que el Cdigo
tiene de las cosasincorporales; aunque no son bienes, sonderechos
y, por tanto, son cosas incor-porales (todo lo cual tiene
importanciapara la posterior aplicacin del art. 576,conforme al
cual sobre las cosas incorpo-rales hay una especie de
propiedad).
Por su parte, cuando el texto constitu-cional asegura a todas
las personas el de-recho de propiedad sobre toda clase debienes,
corporales e incorporales, presen-ta problemas semejantes (qu es
bien yqu es bien incorporal); como la Consti-tucin tiene sus
propios elementos de in-terpretacin, lo antes dicho queda paraella
como una alternativa de comprensin.
14. Aplicacin. La aplicacin prcticade estos textos presenta en
Chile una evo-lucin notable.
Durante mucho tiempo fue escasa-mente aplicado. Pero desde fines
de ladcada de los 60 del siglo recin pasadoha ido en constante
incremento, tantoen el nmero de casos a los que se tratade aplicar,
como en la naturaleza de losderechos a los que se intenta
extender.
En esa poca se inici su empleo fre-cuente en la materia de
vigencia de la leyen el tiempo (retroactividad), respecto a
la legislacin de arrendamiento rstico.Se dict un cuerpo legal
que extendi laduracin mnima de esos arriendos (a unplazo mnimo de
diez aos, cualquierahubiera sido el plazo inferior pactado) yen sus
disposiciones transitorias se orde-n aplicable incluso a los
contratos enactual vigencia. Entonces, arrendadoresafectados
sostuvieron que aquellas nor-mas los privaban del derecho a pedir
larestitucin de sus inmuebles, lo que equi-vala a privarlos de una
cosa de su do-minio (con cita de los tres preceptos
antestranscritos: 565, 576 y 583) y que esa leyno reuna los
requisitos de una ley ex-propiatoria; en estas circunstancias,
esanorma legal era inaplicable por inconsti-tucional. Los
tribunales acogieron el plan-teamiento.
Desde entonces, su aplicacin ha idoaumentando incesantemente, el
que se havisto favorecido porque a aquella consagra-cin legal en
los tres preceptos anotados sehan agregado dos textos concurrentes
dela Constitucin: a) el art. 19 N 24 que, juntocon proclamar la
proteccin de la propie-dad, consagra la propiedad sobre los
dere-chos (sobre toda clase de bienes, corporalese incorporales);
b) el art. 20, que estable-ce como se sabe el llamado recurso
deproteccin, para proteger concretamentediversos derechos
constitucionales, entreellos el de propiedad.
Una observacin de los casos en quese ha aplicado permite
concluir que laanudacin de estas dos decisiones: quelos derechos
son cosas y que sobre estascosas (incorporales) hay tambin una
es-pecie de propiedad (sin mayor atencina la prevencin de que se
trata de unaespecie de propiedad), ha orientado suaplicacin en el
sentido de conferir pro-teccin a la generalidad de los derechosde
los particulares (y aun ms all, comolo diremos), lo que se traduce,
por cier-to, en un intenso fortalecimiento de ellos.
Esta proteccin se ha configurado,entre otros, en dos importantes
campos,cada uno con su propia va:
a) En la proteccin de derechos anteagresiones legislativas, que
se cometen a
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19
Conceptos fundamentales y clasificaciones
travs de la retroactividad. Si una ley dis-pone que ella se
aplicar incluso a situa-ciones ya producidas (por ej., una nuevaley
de arrendamiento, que se dispone apli-cable incluso a los contratos
en actualejecucin), y se detecta que vulnera underecho de un
particular (arrendador oarrendatario), ya adquirido, se acude
aaquel razonamiento, se propone que esaley priva de la propiedad de
ese derechoy que, por tanto, es una ley expropiatoriaque, por no
reunir los requisitos que laConstitucin exige para expropiar, es
in-constitucional; y se concluye pidiendo ladeclaracin de
inaplicabilidad de esa ley,por inconstitucional.
b) En la proteccin de derechos anteagresiones de una autoridad o
de parti-culares, que se cometen mediante actosadministrativos o
materiales, de variadanaturaleza, que se estiman ilegales o
ar-bitrarios. Entonces se plantea que talacto o hecho, ilegal o
arbitrario, importaprivacin, perturbacin o amenaza de de-terminado
derecho del supuesto afecta-do, el cual acude al recurso de
proteccin(art. 20 de la C. Pol.); y cuando observaque ese derecho
no est directamente pro-tegido por ese recurso, propone que, entodo
caso, es dueo de ese derecho y, alagredrsele (en forma de privacin,
per-turbacin o amenaza), se le est agredien-do (en la misma forma)
su derecho depropiedad, derecho que s es uno de losque estn
protegidos por ese recurso (in-cluso, cuando el derecho
supuestamenteafectado est directamente protegido, sue-le sostenerse
que el acto o hecho ha vul-nerado aquel derecho y, adems, el
depropiedad sobre l).
Puede apreciarse que por esta va hasido enorme el
fortalecimiento de los de-rechos individuales, de toda
naturaleza.Concretamente, en materia de retroactivi-dad, su
proteccin, inicialmente estable-cida slo por ley (art. 9 del CC.),
ha sidopor este camino elevada a rango consti-tucional. Como la
norma que impide laretroactividad de las leyes es slo una ley(el
art. 9 del CC.), y podra, por tanto,dictarse una ley que, privando
de un de-
recho, expresamente se dispusiere retro-activa (dejando
inaplicable para esa ma-teria el art. 9 citado), ahora, con
esteplanteamiento, mediante la proteccinconstitucional, se logra
rechazar las leyesretroactivas cuando vulneren un
derechoadquirido.
Por ltimo, debe advertirse que en laaplicacin prctica de la
materia quedapendiente la precisin de algunos temas(difciles de
abordar en abstracto). Entreellos:
a) La distincin entre privacin y res-triccin de ejercicio,
aplicada a un dere-cho; cundo una ley, acto o hecho, privade un
derecho y cundo slo restringe suejercicio. La respuesta es
importante por-que las normas constitucionales autori-zan al
legislador disponer la privacin deldominio (o de sus atributos
esenciales)slo mediante ley expropiatoria (con va-rias exigencias),
que no es necesaria paraintroducir restricciones a su
ejercicio(para ms examen v. infra, N 57 bis).
b) La calificacin de derecho; quelemento(s) distingue(n) a un
derechode meras expectativas, simples facultades,prerrogativas,
situaciones, opciones, etc.La respuesta es importante porque sonlos
derechos los calificados de cosas in-corporales y, por tanto, sobre
los que hay(una especie de) propiedad.
c) La determinacin del mbito pro-tegido; si todos los
(autnticos) derechos(patrimoniales y extrapatrimoniales) que-dan
incluidos en la calificacin de cosasincorporales, o slo alguna
categora, conla consecuencia de que sobre ellos hay(una especie de)
propiedad y de que, portanto, quedan amparados (a travs
deella).
En las dos ltimas precisiones la ju-risprudencia, por una parte,
ha debidopronunciarse sobre variadas proposicio-nes y, por otra, ha
resultado, al menospara decidir recursos de proteccin, ge-nerosa
hasta el extremo.
d) Aunque la Constitucin ha conce-bido que hay, simplemente,
propiedadsobre los bienes incorporales, para algu-nos particulares
efectos y aun, en alguna
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20
Los bienes
medida para la interpretacin de la nor-ma constitucional, cul es
el sentido dela expresin especie de propiedad em-pleada en el art.
583 del Cdigo.
15. Con base en la formulada califica-cin del Cdigo (bienes
incorporales) setratar a continuacin de los conceptosde derechos
real y personal. Las clasifica-ciones posteriores se establecen con
refe-rencia fundamental a los bienes corporales.
16. Bienes incorporales. Como se hadicho, segn el Cdigo son
derechos rea-les o personales (art. 576).
17. A) Derechos reales. El Cdigo de-fine el derecho real
adoptando un con-cepto que es considerado el clsico(art. 577). Se
concibe como una relacinpersona-cosa, inmediata, absoluta; un
de-recho en la cosa (ius in re). Puede enten-derse como un poder o
seoro que tieneun sujeto sobre una cosa. Cuando ese po-der es
completo, total, se est en presen-cia del derecho real mximo, el
dominio;pero puede ser parcial, incompleto, lo queacontece en los
dems derechos reales(usufructo, prenda, hipoteca). El titulares una
persona, pero pueden tambin servarias (como en la copropiedad). Y,
debi-do a ese podero directo, la cosa ha de sersiempre determinada.
Si debe necesaria-mente ser corporal o podra ser incorpo-ral, nos
lleva nuevamente al problema delconcepto de cosa, ya referido, y
que esta-r siempre presente en el estudio del De-recho de los
bienes.
Pero esa concepcin del derecho realcomo una relacin persona-cosa
ha sidointensamente discutida; se objeta que esimpropio concebir
una relacin entre unapersona y una cosa, en circunstancias queen
Derecho las relaciones jurdicas se es-tablecen entre sujetos, y es
el objeto deesa relacin el que podr recaer sobreuna cosa.
Por la disconformidad con aquellanocin han surgido numerosas
proposi-ciones para la concepcin del derechoreal (que como es
comprensible tratan
en conjunto el derecho real y el perso-nal; han sido resumidas
en nuestro textode Obligaciones, que luego ser citado).Se har
referencia aqu slo al plantea-miento, bastante difundido, de la
llama-da obligacin pasivamente universal. Seentiende que entre el
derecho real y elderecho personal no existe una diferen-cia
substancial. En ltimo trmino, elderecho real tambin importa una
rela-cin entre sujetos, pero mientras en elderecho personal dicha
relacin se pro-duce entre acreedor y deudor, recayendosobre la
prestacin, en el derecho realesa relacin tiene lugar entre el
titular yel resto de las personas, recayendo, des-de luego, sobre
la cosa de que se trata;de este modo, el titular tiene el derechode
que se respete por todos el ejerciciode sus facultades sobre la
cosa, y todoslos dems, la obligacin de ese respeto,abstenindose de
perturbarlo.
Clasificacin. El contenido de los dis-tintos derechos reales
conduce a agru-parlos en derechos reales de goce y degaranta.
Los derechos reales de goce permiten lautilizacin directa de la
cosa (uso, per-cepcin de frutos). El primero de ellos,el ms
completo, es el de dominio; juntoa l estn otros con facultades
limitadas:usufructo, uso, servidumbre.
Los derechos reales de garanta permitenutilizar la cosa
indirectamente, por su va-lor de cambio; contienen la facultad
delograr, con el auxilio de la justicia, su ena-jenacin para
obtener con el productouna prestacin incumplida (prenda,
hi-poteca).
En otro sentido, el carcter integraldel derecho de dominio
conduce a con-siderarlo separadamente, formando cate-gora, ante los
dems que, en conjunto,suelen denominarse derechos reales encosa
ajena.
La reserva legal en la creacin de derechosreales. Por sus
caracteres (como se ver lue-go) los derechos personales son
infinitos;tantos cuanto los particulares acuerden,con las
modalidades que les impriman susconvenios. Es antigua la
discrepancia acer-
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21
Conceptos fundamentales y clasificaciones
ca de la actitud que debe adoptarse res-pecto de los derechos
reales: si la crea-cin de derechos reales (tipos) debequedar
entregada a la voluntad de los par-ticulares (numerus apertus) o
debe quedarlimitada por la ley, en trminos de queslo la ley puede
establecer cules son losderechos reales admitidos (numerus
clau-sus). En favor del nmero abierto se adu-ce, principalmente, la
autonoma de lavoluntad y la mejor posibilidad de ade-cuarse a las
necesidades de los negocios.Para el nmero cerrado hay fundamentosde
orden poltico-econmico; el carcterde orden pblico que tienen las
normassobre la organizacin de la propiedad, enesta materia impide
que se convengan va-riadas vinculaciones que entrabaran la
cir-culacin de los bienes, conduciendo a untrastorno del rgimen
econmico (llevn-dolo a caracteres feudales); en este mis-mo
sentido, y con componentes tcnico yprctico, se observa que
ostentando el de-recho real una respetabilidad universal(erga
omnes) para cumplir con ese respetoes indispensable que est bien
determina-do, bien definido y conocido: su conteni-do, alcance y
restricciones; difusos odesconocidos estos caracteres, no es
pro-cedente exigir aquel respeto; y una liber-tad de los
particulares para su constitucinconduce a una imposibilidad o, al
menos,a una intensa dificultad en aquella defini-cin y su
conocimiento.
Los Cdigos frecuentemente omitenun formal pronunciamiento sobre
el di-lema, circunstancia que favorece la dis-cusin. Actualmente,
en la doctrina y enlas legislaciones (con interpretacin
doc-trinaria donde los textos lo permiten) pa-rece prevalecer la
decisin del nmerocerrado.
Entre nosotros, con un anuncio nodel todo definitorio (Son
derechos rea-les), el art. 577 menciona un conjuntoque no ha
resultado taxativo. Desde lue-go, casi a continuacin de aquel
precep-to el Cdigo agrega uno ms (art. 579).Deben considerarse
tambin los denomi-nados derechos reales administrativos,que
consagran algunos textos legales
nacionales (como el derecho de aprove-chamiento de aguas, el del
concesiona-rio; sus peculiaridades requieren unanlisis especial,
que trata la disciplinacorrespondiente). En cuanto al origen(slo
legal o tambin por los particula-res) el Cdigo no formula
declaracin;atendidos los textos y los fundamentosantes enunciados,
predomina la conclu-sin de que slo la ley puede crearlos;
locompartimos (la opinin discrepante pos-tula que son admisibles
ciertos derechosreales no contemplados en la ley, con elfundamento
de que no hay norma queexpresamente imponga reserva legal, y lle-g
con la proposicin de admitir el dere-cho de superficie, conocido en
doctrina ylegislaciones extranjeras).
Aunque puede haber quedado claro,conviene precisar que la
voluntad de losparticulares es generalmente la que ori-gina los
derechos reales en concreto. As,para que se configure un usufructo
sernecesario que un sujeto se lo conceda aotro en un convenio, en
un testamento;incluso en casos como el usufructo legaldel padre o
del marido, hace falta quepara que tengan lugar, junto al
preceptolegal que los establece se agreguen otrossupuestos (que
haya matrimonio, por ej.),en los que es decisiva la voluntad de
losparticulares. Pero el usufructo, como fi-gura jurdica, est
previamente diseadoen la ley; de modo que cuando se plan-tea el
problema de si los particulares pue-den crear derechos reales, lo
que sediscute es si ellos podran elaborar, ensus pactos, un derecho
real no contem-plado en abstracto por los textos legales.
18. B) Derechos personales. Tambinlo define el Cdigo (art. 578).
En otrostrminos, es el vnculo obligatorio en elextremo del
acreedor; es la contraparti-da de la obligacin del deudor. Un
acree-dor, un deudor y una prestacin (dar,hacer o no hacer)
constituyen los elemen-tos de la relacin. El acreedor tiene
elderecho a exigir al deudor la prestaciny el deudor la obligacin
de efectuarla alacreedor (el tema tiene reservado un ca-
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22
Los bienes
ptulo especial, el Derecho de obligacio-nes).
19. Las acciones. Luego de definir elderecho real y el derecho
personal, elCdigo declara que de ellos nacen, res-pectivamente, las
acciones reales y las ac-ciones personales (arts. 577 y 578). En
elDerecho adjetivo contemporneo es muydiscutido, y ms bien negado,
que la ac-cin emane del derecho (en todo caso,el anlisis jurdico de
la accin es mate-ria propia del Derecho procesal).
20. Referencia a una clasificacin. Des-pus de enunciar los
conceptos anterio-res, el Cdigo aplica a los derechos yacciones la
clasificacin de los bienes cor-porales en muebles e inmuebles (art.
580);son muebles e inmuebles segn lo sea lacosa en que han de
ejercerse (derechosreales) o que se debe (derechos persona-les); y
agrega que los hechos que se de-ben se reputan muebles (art.
581).
2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES
21. Advertencia. Segn se ha dicho,esta clasificacin es aplicable
tanto a losbienes corporales como a los incorpora-les (arts. 566 y
580); como ya se ha trata-do de stos, lo que sigue est
referidofundamentalmente a los corporales.
22. Formulacin. Las cosas corpora-les se dividen en muebles e
inmuebles(art. 566).
Nacida en el Derecho romano, pau-latinamente esta clasificacin
fue adqui-riendo importancia, hasta transformarseen una de las
fundamentales, si no en lams importante, de las clasificaciones
delos bienes; la naturaleza y el rol econmi-co distintos imponen
diversidad de nor-mas en muchas materias.
Por largo tiempo, y hasta la llegadadel desarrollo industrial,
los inmuebles (elsuelo) constituan el bien econmico porexcelencia,
representantes de poder y pres-tigio; desde entonces ha quedado
estable-
cida para ellos una especial proteccin,recogida en la
generalidad de las codifica-ciones. Sin embargo, el progreso de la
in-dustria ha originado la produccin demuchos bienes muebles
(instrumentoselectrnicos, medios de transporte, obje-tos de
propiedad intelectual, etc.), cuyovalor puede llegar a superar el
de los in-muebles. Por otra parte, la produccin engran escala, que
necesita de cuantiosos re-cursos econmicos para sus
instalacionesindustriales, ha motivado el surgimientode ciertas
instituciones jurdicas, como lassociedades de capital, que a su vez
ha de-rivado en una particular movilizacin delos inmuebles, al
existir ciertos ttulos(como las acciones), representativos delvalor
de una parte del haber social y quepueden transferirse fcilmente.
Siempre losinmuebles por naturaleza se han traspa-sado de un sujeto
a otro slo en los ttulos(y conviene recordarlo), pero con
estassociedades tales transferencias, y parciales,se multiplican
notablemente.
Con lo expuesto puede concluirse:primero, que el aparecimiento
de muchosmuebles de valor debe llevar, y ha lleva-do, al legislador
a proteger algunos deellos, dictndose al efecto normas espe-ciales;
entonces, la proteccin a los in-muebles, como uno de los
fundamentosde la distincin, se debilita (pero mantie-ne su inters
debido a que por su diversanaturaleza y utilidad estos bienes
siguenrecibiendo distinto tratamiento jurdico);y segundo que, como
puede verse corrien-temente, el desarrollo de las reas urba-nas y
especficamente del comercio, haido tambin incrementando el valor
delos inmuebles: por su utilidad mercantil,en sectores cntricos de
las ciudades alcan-zan valores excepcionales; y, concretadosen una
edificacin habitacional, siguenostentando una demanda bastante
segu-ra y en gran cantidad. En este sentido esfcil constatar que,
en contrapartida delaumento de muebles valiosos, con el pro-greso
econmico general los inmueblesestn recibiendo una constante
mejoramaterial que incrementa su valor; en elmedio urbano, en obras
de urbanizacin
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23
Conceptos fundamentales y clasificaciones
y nuevas edificaciones habitacionales, co-merciales e
industriales, y en el mediorural, en plantaciones (de bosques y
fru-tales) y en instalaciones industriales,agroindustriales,
mineras, hidrulicas.
23. Aplicacin. En Derecho positivoson innumerables las
disposiciones queestablecen la diferencia; se sealarn algu-nas
contenidas en el Cdigo, la mayorade las cuales constituyen
proteccin paralos inmuebles:
a) La compraventa de Bienes Raceses solemne, requiere escritura
pblica; lade muebles es simplemente consensual(art. 1801).
b) La tradicin de los inmuebles seefecta por la inscripcin del
ttulo en elRegistro del Conservador de Bienes Ra-ces (art. 686); la
de los muebles se efec-ta por la entrega material o por
diversasformas simblicas (art. 684).
c) Para ganar por prescripcin ordi-naria el dominio de inmuebles
es necesa-rio poseerlos por un plazo mayor que elexigido para los
muebles (art. 2508).
d) Cuando se transmiten inmueblespor sucesin por causa de
muerte, paraque los herederos puedan disponer deellos es necesario
cumplir con ciertas di-ligencias que no se exigen tratndose
demuebles (art. 688).
e) En las reglas de la sociedad conyu-gal se establece que los
inmuebles que sehayan aportado o que los cnyuges ad-quieren durante
el matrimonio a ttulogratuito, pertenecen al haber del respec-tivo
cnyuge; los muebles que los cnyu-ges aportan o adquieren a
cualquier ttulodurante el matrimonio, forman parte delhaber social
(arts. 1725 y sgts.).
f) La accin rescisoria por lesin enor-me procede slo en la
compraventa y per-muta de inmuebles (art. 1891).
g) La enajenacin de inmuebles delpupilo debe efectuarse con
ciertas forma-lidades, como la pblica subasta previodecreto
judicial (arts. 393 y 394).
h) Tratndose de cauciones reales, seestablecen dos instituciones
diferentes, laprenda y la hipoteca, segn la garanta
sea un mueble o un inmueble (arts. 2384y 2407).
24. A) Bienes muebles. Los define elart. 567. A su vez, se
subclasifican en:
1) Muebles por naturaleza, que se ajus-tan al concepto del
precepto citado; y
2) Muebles por anticipacin. Los con-sagra el art. 571. Con esta
disposicin, sonciertos bienes inmuebles por naturaleza,por
adherencia o por destinacin que,para el efecto de constituir un
derechosobre ellos en favor de otra persona queel dueo, se reputan
muebles antes de suseparacin del inmueble al que pertene-cen.
Y al reputarse muebles, se les aplicantodas las normas de stos,
cuando se tra-ta de constituir derechos sobre ellos afavor de
terceros (de ah, por ej., la dis-posicin del art. 1801, inc.
3).
Con el fin de aclarar la acepcin deltrmino muebles, de frecuente
uso, exis-ten algunas disposiciones especiales, comolas de los
arts. 574 y 1121.
Para los documentos como cosas hayvarios textos especiales (para
las energas,que Cdigos del siglo XX califican de co-sas muebles, v.
supra, N 4 y nota).
25. B) Bienes inmuebles. El conceptoes consignado en el art.
568. Debido aque el legislador considera jurdicamen-te como
inmuebles a ciertos bienes quenaturalmente no lo son, se ha
formuladouna conocida distincin:
1) Inmuebles por naturaleza. Correspon-den al contenido de la
disposicin referi-da (sobre los lmites y las dificultades ensu
individualizacin, v. infra, Nos 63 y 264).
2) Inmuebles por adherencia. Del art. 568se desprende que son
ciertos bienes que,siendo muebles, se reputan inmuebles porestar
adheridos permanentemente a uninmueble. Y con esto se concluye que
esnecesario que el bien est adherido al in-mueble, segn el tenor
del art. 568, y quela adherencia sea permanente.
Conviene aclarar que mientras per-manecen adheridos a su fuente
de ori-gen, los productos de la tierra y los frutos
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24
Los bienes
de los rboles son inmuebles, pues for-man con ella un solo todo;
separados per-manentemente, son muebles; y se reputanmuebles, segn
ya se ha dicho, antes desu separacin, para los efectos de
consti-tuir derechos sobre ellos en favor de otrapersona que el
dueo.
Ha sido discutida la calificacin deinmuebles por adherencia de
ciertas cons-trucciones, como puentes, lneas telegr-ficas,
elctricas, etc. Tambin la de edifi-caciones construidas en terreno
ajeno;se las ha calificado ya de inmuebles poradherencia, ya de
muebles por anticipa-cin. En las soluciones influyen,
princi-palmente, las caractersticas materiales dela adherencia, ms
o menos permanente;se ha pretendido que tambin influye eldominio de
la construccin, de modo quesi fue un tercero el que construy (no
eldueo del suelo), debera concluirse quees mueble (con el art.
571); no pareceaceptable esa afirmacin y el precepto ci-tado no se
refiere a esta situacin.
3) Inmuebles por destinacin. Con elart. 570, son ciertos bienes
muebles quela ley reputa inmuebles por estar perma-nentemente
destinados al uso, cultivo obeneficio de un inmueble.
Para reputar inmuebles a estos bie-nes la consideracin es
eminentementeprctica y fcil de percibir; se trata deevitar el
menoscabo de ciertos bienes quepara su mejor aprovechamiento
requie-ren de otros elementos complementarios(los arts. 1118, 1121
y 2420 obedecen almismo objetivo). Como consecuencia, ce-lebrado un
acto jurdico sobre un inmue-ble sin especificar la suerte de
talesobjetos, ellos se entienden incluidos;pero la voluntad de las
partes puede ex-cluirlos.
Con las disposiciones del Cdigo, seentiende que el bien debe
estar destina-do al uso, cultivo o beneficio del inmue-ble (no del
propietario del inmueble) yel destino debe ser permanente. Se
haexigido tambin que debe estar en el in-mueble, debido a que es
ste el que co-munica su carcter; pero habra queaceptar, en todo
caso, que pueden estar
transitoriamente alejados de l. Se ha sos-tenido que es
necesario que este destinosea conferido al bien por el dueo
delinmueble; algunos de los ejemplos quemenciona el art. 570 exigen
este requisi-to y en tales situaciones no puede discu-tirse, pero
la ley no lo establece entrminos generales, por lo que es
discuti-ble la exigencia.
Debe reconocerse, en fin, que parasolucionar las mltiples
situaciones quepueden producirse sobre la calificacin debienes en
estas categoras (y sobre lo cualhay abundante jurisprudencia) deben
te-nerse en cuenta las particularidades ma-teriales y
circunstancias del caso. Se haresuelto que en el proceso de esta
califi-cacin hay cuestiones de hecho y de De-recho. As, determinar
si un bien que noes inmueble por naturaleza, est o no des-tinado al
uso, cultivo o beneficio de uninmueble, es una cuestin de hecho,
quedepende de la observacin de circunstan-cias materiales; en tanto
que, establecidoese destino, determinar (calificar) si es ono
inmueble por destinacin, es una cues-tin de Derecho.
26. Inmuebles (predios) rsticos y norsticos; urbanos y rurales.
Desde haceya varias dcadas, en el Derecho chilenoha ido adquiriendo
inters una subclasi-ficacin de los inmuebles, como conse-cuencia de
la dictacin de estatutos dife-renciados para la actividad
agropecuariay el desarrollo urbano. Originariamente,las diferencias
surgen: por las caracters-ticas fsicas del suelo (que a veces
confor-ma, por ej., una montaa de aptitud fo-restal y otras una
llanura de aptitudagrcola) y por la decisin de instalarseun
asentamiento humano (con el que sur-ge la ciudad). La situacin se
torna mscompleja a medida que se toman en con-sideracin ms
factores, que se configu-ran principalmente por la interaccin
decondiciones o aptitudes naturales del sue-lo con la industria
humana. En el mediorural surgen las actividades agrcola, ga-nadera,
forestal; ms an, aparece la acti-vidad minera y la necesidad de
regular el
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25
Conceptos fundamentales y clasificaciones
uso del agua; incluso se generan activida-des ostensiblemente
mixtas, como la agro-industrial (con el procesamiento de ali-mentos
en el sector de origen) o laforesto-industrial (por ej., con las
plantasde celulosa). En el urbano la compleji-dad es producida por
el crecimiento dela ciudad y las variadas actividades que
lapoblacin reunida decide emprender (eltema requiere tambin de
anlisis a pro-psito del derecho de propiedad, por loque ms adelante
se efectuarn otras re-ferencias).
Explicablemente, entonces, la legisla-cin ha sido frondosa y
cambiante; y comose insinu sectorizada (aunque perma-necen normas
comunes: las fundamenta-les sobre propiedad, implantadas en
laConstitucin; en gran medida las del C-digo Civil; incluso las de
algunas leyes es-peciales, como el DL. 2.695 sobre sanea-miento de
ttulos de dominio).
A diferencia de lo que acontece enotros ordenamientos, entre
nosotros, enel medio rural, la legislacin no est re-unida en un
cuerpo orgnico y ni siquie-ra es posible destacar algunos
textoscalificables de fundamentales; simplemen-te existe una
multitud de normas espe-cializadas (si alguno debe mencionarseen
primer trmino ha de ser el DL. 3.516).En el mbito urbanstico los
textos fun-damentales son la Ley General de Urba-nismo y
Construcciones y la OrdenanzaGeneral de Edificacin y
Urbanizacin.
El contenido de esta legislacin es desuficiente complejidad y
volumen comopara dedicarle estudios especializados(por eso es que
aqu slo se ha observa-do esa notable diferenciacin, con algu-nas
explicaciones). Se hace necesaria, s,una precisin conceptual
(considerandoque estamos formulando clasificacionesde los
bienes).
Los numerosos textos relativos a estasmaterias han incurrido en
una confusinterminolgica que ha provocado algunosconflictos; en
algunas ocasiones se handictado disposiciones para los predios
ur-banos y luego para predios rsticos, concontenido excluyente, en
circunstancias
que, por obedecer a distintos criterios, esostrminos pueden
coexistir (un predio pue-de ser urbano y rstico). As, se ha
defini-do el predio rstico como todo inmueblesusceptible de uso
agrcola, ganadero oforestal, est situado en sectores urbanoso
rurales (art. 1, letra a) de la derogadaley 16.640, de Reforma
Agraria). Los queno sean susceptibles de aquellos usos, hayque
considerarlos, en consecuencia, pre-dios no rsticos. En cambio, hay
que en-tender por predio urbano todo inmuebleque se encuentre
situado dentro del lmi-te urbano de las ciudades, y por prediorural
el que se encuentre ubicado fuerade ese lmite (que es una lnea
imaginariatrazada en torno a cada ciudad, en con-formidad a la
legislacin pertinente; v. in-fra, N 57 quter).
Como puede apreciarse, mientras laclasificacin de inmuebles en
rsticos yno rsticos se basa en un criterio funcio-nal, la distincin
entre urbanos y ruralesse funda en un criterio geogrfico. Ese
dis-tinto criterio clasificador trae como con-secuencia que en un
inmueble determi-nado ambas clasificaciones puedencoexistir, y hay
inmuebles que son rsti-cos y urbanos (porque son susceptiblesde uso
agrcola... y estn ubicados dentrodel radio urbano de una
ciudad).
Si se utilizara una sola de estas clasifica-ciones, al dictarse
normas para el mbitoagrario como opuestas a las dictadas parael de
las ciudades, se evitaran dificultades(en materia de subdivisiones
de inmuebles,por ej., ha habido textos legales que parasubdividir
predios urbanos ordenan ob-tener autorizacin de cierta autoridad,
ypara subdividir predios rsticos, requierela autorizacin de otra,
originndose as unconflicto cuando el predio es simultnea-mente
urbano y rstico).
El Cdigo hace tambin referencia aesta distincin (por ej., arts.
407, 1749,1756), pero al no consignarse en l unconcepto de predio
rstico de orden fun-cional, parece aceptable concluir que uti-liz
la base de ubicacin geogrfica, queha sido la habitualmente empleada
(v.adems, infra, N 57 quter).
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26
Los bienes
3) BIENES MEDIOS DEPRODUCCIN Y BIENES DECONSUMO
27. Conceptos. En trminos genera-les, medios de produccin son
bienes des-tinados a producir otros bienes. Bienesde consumo son
aquellos destinados di-rectamente a la satisfaccin de necesida-des
personales.
Conviene aqu destacar dos observa-ciones:
a) Por la finalidad productiva que loscaracteriza, los medios de
produccin son,generalmente, de estructura compleja y deapreciable
valor. Esa estructura y ese valorvaran enormemente; el incremento
delproceso productivo tanto en cantidadcomo en diversidad de bienes
producidosexplica fcilmente la complejidad y varie-dad que
presentan estos bienes. Es bas-tante comn que cuenten entre sus
com-ponentes con uno o ms bienes races queles sirven de asiento; la
fbrica, medio deproduccin por excelencia, exhibe comouno de sus
elementos substanciales un pre-dio en donde se instalan los dems
ele-mentos que la componen. Desde el puntode vista del Derecho
Civil patrimonial pue-de apreciarse que, constituyendo estos
me-dios de produccin una agrupacin orga-nizada y armnica de bienes
usualmentesiguiendo principios cientficos y tcnicoscada uno de
estos componentes es, a suvez, susceptible de clasificarse en las
cate-goras tradicionales de bienes, especialmen-te entre muebles e
inmuebles. Pero ade-ms, con el concepto amplio de inmueblesya
examinado, que comprende tanto losinmuebles por naturaleza como los
poradherencia y destino, un medio de pro-duccin (como un solo todo)
puede sercalificado como un inmueble, partiendodel asiento
territorial a que hemos hechoreferencia. Pueden tambin constituir
unauniversalidad, segn se dir ms adelante.
b) Con frecuencia la calificacin deun bien determinado es
dependiente desu situacin respecto de otros; en ciertascondiciones
un bien puede ser de consu-mo, en tanto que en otras puede ser
(par-
te de un) medio de produccin (por ej.,cuando se encuentra
formando parte deuna unidad econmica mayor).
La importancia de la clasificacin esevidente; ella permite
constatar claramen-te cmo la funcin econmica de los dis-tintos
bienes influye decisivamente en sutratamiento jurdico. Usndola, las
doc-trinas que propician una socializacin ocolectivizacin en las
estructuras econ-micas proponen la inapropiabilidad porlos
particulares de los medios de produc-cin, los cuales postulan deben
perma-necer en dominio de la sociedad, repre-sentada por el
Estado.
En todo caso, las legislaciones de lospases que no se incorporan
al plantea-miento mencionado contienen normasque excepcionalmente
establecen la in-apropiabilidad de algunos medios de pro-duccin de
la economa del pas respecti-vo, como las industrias o
actividadesdenominadas estratgicas, particularmen-te fundamentales
para el desarrollo eco-nmico nacional. Matizando los
principiosreferidos, en algunas legislaciones se in-troducen las
organizaciones de cooperati-vas y de autogestin, en las que la
propie-dad de ciertos medios de produccinqueda entregada no a la
colectividad sinoa quienes laboran en ellos.
Entre nosotros, la C. Pol. estableceunas normas que a este
respecto resultantrascendentales: las del art. 19 Nos 21 a25 (v.
adems, infra, Nos 45 y 57).
Por ltimo, en los bienes de consumosuele distinguirse entre
esenciales y no esen-ciales, considerando su carcter de
impres-cindibles o no para la normal subsistenciay desenvolvimiento
de las personas (ali-mentos bsicos, como pan, azcar,
leche;vestuario de uso ordinario; etc., pertene-cen a los bienes de
consumo esenciales,que entre nosotros han sido denominadosartculos
de primera necesidad). Por cier-to, la lnea divisoria es difusa
(quedandomuchos en dudosa calificacin).
Las normas legales sobre fijacin deprecios mximos, de
almacenamiento ydistribucin, han ido configurando posi-tivamente la
subdistincin.
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27
Conceptos fundamentales y clasificaciones
4) BIENES CONSUMIBLES Y NOCONSUMIBLES
28. Conceptos. Por su naturaleza, estaclasificacin es aplicable
slo a los bienesmuebles. Se encuentra confusamente con-tenida en el
art. 575 del CC.
Se ha llegado a precisar en esta clasi-ficacin una distincin
entre consumibi-lidad objetiva y subjetiva.
Son objetivamente consumibles los bie-nes que atendida su
natural funcin sedestruyen por el primer uso. Y se conci-ben una
destruccin natural y una civil.Se destruyen naturalmente si
desapare-cen fsicamente o sufren una alteracinsubstancial; se
destruyen civilmente si suuso implica enajenacin. As, los
alimen-tos son naturalmente consumibles (puesse alteran
substancialmente o desapare-cen con el primer uso); las monedas
soncivilmente consumibles (pues su usoimplica enajenarlas). Son
objetivamente noconsumibles los bienes que, considerandosu natural
funcin, no se destruyen ninatural ni civilmente por el primer
uso(como una mesa, un automvil).
Son subjetivamente consumibles los bienesque, atendido el
destino que les asigna suactual titular, su primer uso importa
enaje-narlos o destruirlos. Son subjetivamente no con-sumibles los
bienes que, atendido ese destino,su primer uso no importa
enajenarlos.
Combinando ambas clases de consu-mibilidad, puede haber bienes
que per-tenecen a una de las consumibilidades yno a la otra. Por
ejemplo, los libros deuna librera son consumibles subjetiva-mente
para el librero, pero son noconsumibles objetivamente; una
botellade licor o un elaborado producto alimen-ticio son
objetivamente consumibles, pero,destinados a exposiciones o
muestras, sonsubjetivamente no consumibles. En otroscasos, el bien
es consumible desde am-bos puntos de vista, como los alimentosde un
almacn, que son consumibles sub-jetivamente para el almacenero, y
tam-bin objetivamente consumibles.
Por cierto, el carcter no consumiblede un bien no se opone al
paulatino de-
terioro ocasionado por el uso, deterioroque en determinadas
situaciones es con-siderado por la ley para ciertos efectos.Algunos
autores llegan a configurar unacategora especial, la de los
bienesdeteriorables, intermedia entre los con-sumibles y los no
consumibles.
Esta clasificacin, en sus nociones obje-tiva y subjetiva, aunque
principalmente enla primera, tiene importancia en la celebra-cin y
ejecucin de ciertos actos que otor-gan derechos slo de uso y goce
de unacosa, que posteriormente debe restituirse.As, por ejemplo, el
usufructo no puede re-caer sobre una cosa consumible, que pre-tende
utilizarse en su natural destino.
Dentro de los bienes consumibles hayuna categora especial, la de
los bienesllamados corruptibles, que deben con-sumirse en breve
tiempo, pues prontopierden su aptitud para el consumo; comoalgunas
frutas, ciertos medicamentos, etc.Considerando tales
caractersticas, en oca-siones la ley los somete a un
tratamientoespecial (as, por ej., arts. 488 del CC. y483 del
CPC.).
5) BIENES FUNGIBLES Y NOFUNGIBLES
29. Conceptos. No obstante los diver-sos criterios existentes
para abordar estaclasificacin, en general puede decirse queson
fungibles las cosas que por presentarentre s una igualdad de hecho,
se les con-sidera como de igual poder liberatorio.En orientacin
exclusivamente fsica, sonbienes fungibles los que pertenecen a
unmismo gnero y se encuentran en el mis-mo estado.
La nocin es, en todo caso, objetiva,en oposicin a otra subjetiva
a que luegose har referencia.
Esta clasificacin y sus aplicaciones sehan ido extendiendo
debido al incremen-to de la produccin industrial masificadaque
crea, en grandes cantidades, bienesde iguales caractersticas y
funciones.
Sin embargo, la nocin de fungibili-dad slo puede plantearse en
trminos
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28
Los bienes
generales, que necesitan de adaptacin alas variadas
circunstancias en que se apli-ca, esto es, cuando en una relacin
de-terminada se pretende reemplazar unobjeto por otro. Adems, la
similitud esun calificativo graduable y, entonces, casisiempre la
fungibilidad va a depender delgrado con que esa semejanza se
exija.
Desde otro punto de vista, el concep-to amplio inicialmente
expuesto permiteaplicarlo no slo a las cosas, sino tambina los
hechos. As, habr hechos que seconsiderarn fungibles (como
aquelloscuya ejecucin no requiere de condicioneso destrezas
especiales), y otros no (comola pintura de un cuadro, en que tiene
im-portancia la persona que lo ejecuta).
En cuanto a la naturaleza mueble oinmueble de los bienes, aunque
habitual-mente la fungibilidad objetiva es aplica-da a los muebles,
en ciertas situacioneses tambin aplicable a los inmuebles(como en
los lotes de terrenos, sitios).En el CC. chileno parece aplicarse
slo alos muebles (art. 575, inc. 1).
30. Consumibilidad y fungibilidad. Ge-neralmente, las cosas
consumibles son almismo tiempo fungibles (as ocurre, porej., con la
mayora de los alimentos); peroambos caracteres no van
necesariamenteunidos. Hay bienes consumibles no fungi-bles (como
una bebida exclusiva y cuida-dosamente preparada). Y hay bienes
fun-gibles no consumibles objetivamente(como los libros de una
misma edicin,las varias reproducciones de una obra dearte).
Entonces, slo puede afirmarse quea menudo concurren ambos
caracteres,pero son independientes.
Una apreciacin general permite con-cluir que la fungibilidad es
ms frecuen-te que la consumibilidad, ya que muy co-rrientemente la
fungibilidad concurre enlas cosas consumibles y adems se pre-senta
sola; as acontece en todos los artcu-los de uso habitual, durables,
generalmen-te producidos en serie.
Lo anterior puede servir como explica-cin de la confusin en que
incurre elart. 575 del Cdigo, segn el cual las cosas
consumibles pertenecen a las fungibles, sig-nificando que las
cosas consumibles son unaespecie de las fungibles, un grupo de
ellas.
A propsito de esta misma disposicinconviene aclarar la situacin
de las espe-cies monetarias; sin duda son fungibles,ya que las de
igual valor tienen idnticopoder liberatorio; y adems son
consumi-bles, pues empleadas en su normal desti-no, perecen,
desaparecen, se destruyencivilmente con el primer uso. Cuando
elCdigo afirma en cuanto perecen parael que las emplea como tales,
son cosasfungibles, debe enmendarse el ltimotrmino y concluir
consumibles.
En todo caso, son muchas las oportuni-dades en que se hace
referencia a las cosasfungibles (arts. 764, 1656, 2196, 2198,
etc.).
31. Fungibilidad subjetiva. Sin que seaaceptada unnimemente, se
ha propues-to una acepcin subjetiva de la fungibili-dad. Conforme a
ella, dos o ms cosasson subjetivamente fungibles cuando
elinteresado les atribuye igual valor econ-mico y de uso y, en todo
caso, igual po-der liberatorio, sin que intervenga el va-lor de
afeccin (tal ocurre, por ej., conuna persona que necesitando un
auto-mvil y un camin, acepta recibir uno,luego de pagar el precio
del otro).
Con esta nocin, hay cosas que, sien-do objetivamente fungibles,
subjetivamen-te pueden no serlo; ocurre principalmen-te cuando est
presente el llamado valorde afeccin (as, un reloj corriente,
comomuchos, por ser un antiguo recuerdo defamilia puede no ser
fungible para su ac-tual propietario).
Acogida esta idea de fungibilidad sub-jetiva adquiere
importancia en institucio-nes como la dacin en pago, las
obliga-ciones alternativas, la compensacinconvencional.
6) BIENES PRINCIPALES YACCESORIOS
32. Conceptos. Bienes principales sonaquellos que tienen
existencia indepen-
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29
Conceptos fundamentales y clasificaciones
diente, sin necesidad de otros. Bienes ac-cesorios, los que estn
subordinados aotros sin los cuales no pueden subsistir(el suelo es
un ejemplo de la primeraclase; los rboles, de la segunda).
El Cdigo no formula esta clasifica-cin pero la reconoce
implcitamente enmuchas de sus disposiciones (por ej.,arts. 587,
1122, 1127, 1830).
La clasificacin no slo se aplica a losbienes corporales; tambin
a los incorpo-rales o derechos (as, por ej., la servidum-bre es
accesoria del derecho de dominiosobre el predio en que la
servidumbre seejerce, la hipoteca es accesoria del crdi-to que
garantiza, etc.).
Son varios los factores que se consi-deran para decidir, entre
dos o ms co-sas, cul es accesoria de la otra. El msfrecuentemente
considerado es el de sub-sistencia (por lo que tal factor se
incor-pora al concepto), pero son muchas lassituaciones en que se
atiende a otros: elvalor (como en la relacin motor-com-bustible);
la finalidad (como en la rela-cin vaina-sable); el volumen, etc. En
laadjuncin, los arts. 659, 660 y 661 apli-can estos criterios para
determinar la ac-cesoriedad y, en consecuencia, decidir lasuerte de
los bienes adjuntos.
La clasificacin tiene importancia de-bido a la existencia del
principio de quelo accesorio sigue la suerte de lo princi-pal. As,
traspasado un derecho sobre unacosa principal, generalmente se
entiendetraspasado el derecho sobre las acceso-rias; extinguido un
derecho sobre unacosa principal, se extingue el derecho so-bre las
accesorias.
Hay autores, e incluso ciertas legisla-ciones, que distinguen
tres especies decosas accesorias.
33. a) Partes integrantes: sin ostentaruna definicin
uniformemente aceptada,son los componentes de una cosa que,estando
incorporados a ella, pierden ocarecen de individualidad (como las
par-tes de un reloj, la lana de un animal);
b) Pertenencias: son cosas muebles quetienen una propia
individualidad, pero
que estn destinadas al uso, cultivo o be-neficio de otro mueble
o inmueble (lavaina de una espada, los implementos delabranza
llamados entre nosotros inmue-bles por destinacin, etc.);
c) Cosas accesorias en sentido estricto: al-gunos autores llaman
as a cosas que sinser integrantes ni pertenencias de otra,
porvoluntad de las partes se incluyen en otraque se reputa
principal, sin tener con stauna unidad de destino econmico.
Sin formular estos conceptos, el C-digo da reglas sobre el
dominio de estasclases de cosas utilizando siempre elprincipio de
que lo accesorio sigue la suer-te de lo principal pero basndose,
comose ha dicho, en diversos criterios (se volve-r sobre el punto
al tratar la accesin; v.infra, N 90).
7) BIENES DIVISIBLES EINDIVISIBLES
34. Conceptos. Desde un punto devista fsico, todos los bienes
corporalesson divisibles, y es conocido el avance delas ciencias
naturales en la bsqueda dela unidad mnima de materia.
Jurdicamente, hay dos conceptos de di-visibilidad, uno material
y otro intelec-tual.
a) Son materialmente divisibles los bie-nes que al ser
fraccionados cada parte man-tiene la estructura, funcin y valor
pro-porcional del todo original (no pierde lahomogeneidad, funcin
ni valor propor-cional). Un lquido (como el agua) es di-visible; un
animal es indivisible (al fraccio-narlo, cada porcin tendr una
estructuradistinta a la del animal fraccionado y, ade-ms, no
cumplir en proporcin su fun-cin); un diamante generalmente ser
in-divisible, porque al fraccionarlo disminuyesignificativamente su
valor (las partes, enconjunto, tendrn un valor considerable-mente
inferior a la piedra primitiva). Detodos modos, es difcil efectuar
la califica-cin abstractamente; en cada caso obranmuchas
circunstancias: ubicacin, calidad,substancia, destinacin, etc., que
influirn
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30
Los bienes
decisivamente en la calificacin del obje-to (v. al respecto el
art. 1337, N 1).
b) Son intelectualmente divisibles las co-sas que pueden
fraccionarse en partesideales, imaginarias, aunque no puedanserlo
materialmente.
Desde este punto de vista, todos losbienes son divisibles. Lo
interesante aques destacar que: por su naturaleza, al notener
consistencia fsica, los bienes incor-porales, derechos, slo son
intelectual-mente divisibles; y por disposicin legal,hay ciertos
derechos que no pueden divi-dirse ni siquiera intelectualmente
(comoel derecho de servidumbre, conforme alos arts. 826 y 827).
En cuanto a los derechos reales, den-tro de nuestro Derecho
positivo algunosson indivisibles (como los derechos realesde
servidumbre, arts. 826 y 827; de pren-da, art. 2405; y de hipoteca,
art. 2408). Lasituacin del derecho de dominio es espe-cial.
Frecuentemente se sostiene que el de-recho de dominio es tpicamente
divisible;pero conviene efectuar una aclaracin: dis-tinta es la
divisibilidad del derecho de do-minio de la del objeto sobre el que
recae.Dividido el bien que se tiene en dominio,ste se sigue
ejerciendo indivisiblementesobre cada una de las partes. El
dominiopuede considerarse un derecho divisibleen cuanto es el tpico
derecho real queadmite desmembraciones, al ser posibledesprenderse
de una o ms facultades delas que concede, y constituirlas en
otro;as, es el derecho el que se divide, aunqueel objeto sobre el
que recae no sea tocado(en este sentido, la ms usual de las
divi-siones que se imprimen al dominio esaquella en que el
propietario mantiene lanuda propiedad y confiere a un tercerolas
facultades de uso y goce, con lo que elderecho real de dominio
origina otro de-recho real, el de usufructo). Por otra par-te, se
tiene generalmente entendido quesi sobre un mismo objeto varias
personasejercen el derecho de dominio, configu-rndose una comunidad
sobre el objeto,no hay divisin del dominio; en tal caso,cada sujeto
ejerce todo el derecho de domi-nio, slo que limitado en su
ejercicio por
el derecho de cada uno de los otros (sevolver sobre este punto
al tratar la copro-piedad. En cuanto a los derechos perso-nales, el
tema es tratado en el captulo delDerecho de obligaciones; en todo
caso,est vinculado a la divisibilidad de su con-trapartida, la
obligacin, con sus re-glas; entre nosotros, los arts. 1524 y
sgts.).
8) BIENES SINGULARES YUNIVERSALES
35. Conceptos. Son bienes singulareslos que constituyen una
unidad, naturalo artificial. Son bienes universales las
agru-paciones de bienes singulares que no tie-nen entre s una
conexin fsica pero que,relacionados por un determinado vncu-lo,
forman una unidad funcional.
En la realidad, slo existen los queaqu se han llamado cosas
singulares,como puede desprenderse de los concep-tos anotados.
36. Las universalidades. El tema delas universalidades
constituye en Derechoun captulo arduo y de dilatadas contro-versias
doctrinarias. Aqu se formularntan slo algunos alcances
fundamentales.Para avanzar conceptos, se proceder aestablecer la
difundida distincin entreuniversalidades de hecho y
universalida-des de Derecho o jurdicas.
37. Universalidades de hecho (univer-sitas facti). Suelen
definirse como el con-junto de bienes que, no obstante conservarsu
individualidad, forman un todo al estarunidos por un vnculo de
igual destino,generalmente econmico.
En la actualidad la restriccin a losbienes muebles parece estar
superada. Ini-cialmente se impuso debido a textos le-gales (de
ordenamientos que tenanpresente los autores) y a la influencia
queen la gestacin de estos conceptos tuvola doctrina mercantil.
Ella desenvolvi lanocin de universalidad de hecho conmotivo del
anlisis del establecimiento decomercio y, por otra parte, en esos
tiem-
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31
Conceptos fundamentales y clasificaciones
pos se sustentaba el principio de que todolo inmueble es
civil.
a) Los bienes que la componen pue-den ser de la misma naturaleza
(comolos animales de un ganado, los libros deuna coleccin) o de
naturaleza diferente(como el conjunto de bienes corporalese
incorporales que componen el llamadoestablecimiento de comercio
que, enciertas circunstancias, puede estimarseuna universalidad de
hecho, aunque elpunto es discutido).
b) Los bienes que la componen man-tienen su propia
individualidad, funciny valor, por lo que no se consideran
uni-versalidades de hecho las meras partes ofracciones de un bien
singular (as, unsaco de trigo no es una universalidad dehecho,
porque los granos aisladamenteconsiderados son slo partes de un
biensingular que es el saco de cereal). Lo mis-mo ocurre con
ciertos objetos que ad-quieren valor slo apareados (como unpar de
zapatos); se trata de cosas singu-lares, pero indisolublemente
unidas, queaisladas pierden utilidad.
c) El vnculo que une a las cosas sin-gulares para formar la
universalidad dehecho es el de un comn destino o finali-dad, que
generalmente es de carcter eco-nmico. La precisin del fin da lugar
asituaciones discutibles, especialmente tra-tndose de las llamadas
destinacionesgenricas (como el ajuar de una habita-cin, las
herramientas de un artesano).
d) La doctrina entiende que la uni-versalidad de hecho slo
comprende bie-nes, es decir, slo elementos activos y nopasivos,
deudas, que seran aceptables ni-camente en las universalidades
jurdicas.
e) Dentro de las universalidades dehecho se ha llegado a
distinguir dos cate-goras: las colecciones y las explotaciones.
Las colecciones de objetos estn cons-tituidas por bienes
singulares de natura-leza homognea (como el rebao,
labiblioteca).
Las explotaciones estn constituidaspor bienes singulares de
diferente natu-raleza y muchas veces incluyen tambinbienes
incorporales; en tales condiciones,
la finalidad comn, como vnculo unifi-cador, adquiere una
especial relevancia(el establecimiento de comercio es cita-do como
un tpico ejemplo de esta cate-gora de universalidades).
Finalmente, para algunos autores launiversalidad de hecho
requiere que eldestino comn del conjunto de bienes seaconferido por
el propietario de dichos bie-nes (as, por ej., un conjunto de
vestuarioen un local de ropavejero no constituirauniversalidad de
hecho, porque su dueono le ha impuesto un destino determina-do al
conjunto y, por lo mismo, est dis-puesto a enajenar separadamente
cadaprenda especfica, en tanto que en manosde un coleccionista
podra constituirla).Luego, impreso el destino unificante,
semantiene la universalidad aunque algunasde las cosas sean objeto
de negociacinseparada. Y cesa la universalidad por lavoluntad
contraria, que la hace desapare-cer, voluntad que ha de
manifestarse porhechos exteriores que la demuestran conevidencia.
As, para su existencia, la uni-versalidad depende en gran medida de
unproblema de interpretacin de la volun-tad del que la
configura.
38. Universalidades de Derecho (uni-versitas juris). Estn
constituidas por unconjunto de bienes y relaciones jurdicasactivas
y pasivas, considerndose que ju-rdicamente forman un todo
indivisible.
a) En doctrina dominante, como ca-racterstica distintiva estas
universalidadescontienen tanto elementos activos comopasivos.
b) Existe una correlacin funcionalentre los elementos activos y
pasivos, demodo que el activo est precisamente pararesponder del
pasivo existente o eventual.
c) Dentro del conjunto de bienes quecomponen la universalidad
funciona tam-bin, como norma general, el principiode la subrogacin
real, por el cual losbienes que ingresan al continente
uni-versalidad a costa de otros que salen, pa-san a ocupar la
posicin jurdica de stos.
En el Derecho chileno la universali-dad jurdica tpica es la
herencia; la doc-
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32
Los bienes
trina seala, discutiblemente, tambinotras, como la sociedad
conyugal, el patri-monio del fallido, el patrimonio reserva-do de
la mujer casada y aun el patrimoniogeneral de toda persona.
39. Sin pretender que las diferenciasentre universalidad de
hecho y de Dere-cho sean fciles de observar, en ltimainstancia,
mientras la unidad en la uni-versalidad de hecho es configurada
porel hombre, en la de la universalidad deDerecho es impuesta por
la ley. Pero, msal fondo, la diferencia est a su vez basa-da en una
circunstancia anterior: la uni-versalidad de hecho se funda en la
realunidad o, al menos, cercana, de los bie-nes que la componen,
caracterstica quetrae consigo una natural unidad de desti-no, que
el titular viene a confirmar, o adefinir entre varios posibles; en
la jurdi-ca, inicialmente slo hay una masa de bie-nes, heterogneos,
sin ningn vnculo realentre ellos (o, al menos, no necesaria-mente
con uno), pero surge un intersgeneral, externo al conjunto, que
acon-seja conferirles tratamiento nico paraciertos efectos y,
entonces, sensible a eseinters, es la ley la que viene a
imponertrato nico al conjunto, surgiendo as launiversalidad de
Derecho.
Como la universalidad de hecho pre-senta una real unidad de
destino (gene-ralmente econmico) ms que slo jur-dica,
frecuentemente las legislacionespositivas le aplican el rgimen que
co-rresponde a los bienes singulares que lacomponen. En cambio, la
universalidadde Derecho es tratada por la ley comouna unidad
puramente jurdica, aplicn-dole normas particulares sin considerarla
objetiva naturaleza de los bienes quela integran. Eso explica que
la mayorade los negocios jurdicos que pueden ce-lebrarse sobre
bienes especficos pueden,asimismo, celebrarse sobre la
universali-dad de hecho (venta, donacin, aporte auna sociedad,
arriendo, etc.); en cambio,no siempre son admitidos respecto de
launiversalidad de Derecho (puede verse,por ej., la restriccin para
la compraven-
ta, conforme al art. 1811; la conocida ena-jenacin de una
herencia no implica, almenos respecto de terceros, sino traspa-so
del activo hereditario).
Por lo mismo, suele afirmarse que slola universalidad de hecho
puede consi-derarse un bien, en el sentido jurdicousual (porque en
el sentido real de cosa,slo lo son los bienes singulares que
lacomponen), de modo que la univer-salidad de Derecho sera tan slo
una abs-traccin jurdica.
En nuestro Derecho positivo no exis-te una reglamentacin de las
universali-dades lo que, por lo dems, es comn enlas legislaciones.
Esta circunstancia ha pro-vocado tambin entre nosotros
discusio-nes, especialmente a propsito de unauniversalidad de
creciente aplicacin, yamencionada: el establecimiento de comer-cio.
La distincin entre bienes universa-les y singulares tampoco est
expresamen-te formulada.
Sin embargo, tanto la distincin debienes singulares y
universales como lade universalidad de hecho y de Derecho,se
suponen por el Cdigo (pueden citar-se los arts. 1317 y 2304 para la
distincinentre los bienes singulares y universales;el art. 951 se
refiere a la herencia comouniversalidad de Derecho y el art. 788
im-plica un caso de universalidad de hecho).
9) BIENES SIMPLES YCOMPUESTOS
40. Conceptos. Segn su estructura,los bienes pueden ser simples
o compues-tos. Bien simple es el que tiene una es-tructura uniforme
y no admite divisionesen partes que adquieran propia
indivi-dualidad. Se ha dicho tambin que talesson slo los bienes
creados por la natura-leza (un animal, una planta, un trozo
demadera).
Bien compuesto o complejo es el for-mado por dos o ms cosas
simples uni-das, fusionadas o mezcladas, que pierdensu
individualidad en la composicin. Setiene entendido que estos bienes
son pro-
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33
Conceptos fundamentales y clasificaciones
ducto slo de la accin del hombre (comoun automvil, un
edificio).
Tratndose de las cosas compuestas ocomplejas, la relacin jurdica
recae so-bre el todo sin necesidad de especificarcada una de las
partes. Asimismo, si tem-poralmente uno de los componentes
estseparado, sigue perteneciendo al bientodo (como cuando se ha
separado la rue-da de un carro); en tal caso, la relacinjurdica
sobre el todo sigue afectando adicha parte, temporalmente separada.
Enotro sentido, es posible que en ciertoscasos un componente
recupere su indivi-dualidad, en cuyo evento puede tambinser objeto
de una relacin jurdica distin-ta (como si se separa definitivamente
unarueda del carro, que se enajena como tal,luego de ser
reemplazada).
Formulada la distincin entre cosassimples y complejas, en estas
ltimas seha llegado a subdistinguir entre: cosascompuestas,
aquellas formadas por unaunin fsica de componentes; y
cosascolectivas, aquellas formadas por unaunin puramente econmica o
de desti-no (como un rebao o una explotacinindustrial o comercial).
Y a travs de es-tas clasificaciones se ha llegado tambina la nocin
de universalidad de hecho(como puede verse, la clasificacin
estvinculada con la accesoriedad, ya exami-nada).
10) BIENES PRESENTES YFUTUROS
41. Conceptos. Atendiendo a la exis-tencia real de los bienes al
momento decrearse una relacin jurdica, pueden cla-sificarse en
presentes y futuros. Es tam-bin, como se ve, una clasificacin
pura-mente jurdica, porque en la realidad sloson bienes los aqu
llamados presentes.
Presentes son los que a un momentodeterminado (al celebrarse una
relacinjurdica) tienen una existencia real; futu-ros, los que a esa
poca no existen y tanslo se espera que existan.
a) La futureidad puede considerarse
desde un punto de vista objetivo o desdeel punto de vista de
alguna de las partes;en este ltimo sentido, la cosa es estima-da
futura cuando, existiendo realmente,no pertenece al sujeto, pero se
esperaque en el futuro la adquiera.
b) La futureidad admite graduacio-nes, tratndose especialmente
de cosascompuestas (as por ejemplo, a la pocade la relacin jurdica
un edificio puedeencontrarse en una etapa inicial de cons-truccin,
y entonces puede resultar du-doso su calificativo de bien actual o
futu-ro).
c) Asimismo, existe una graduacinen relacin con las
probabilidades deexistencia de las cosas futuras. En estesentido se
distinguen bienes futuros deexistencia esperada y de existencia
alea-toria, segn haya ms o menos probabi-lidades de existencia (el
fruto de un r-bol es ejemplo de los primeros; el pro-ducto de una
pesca, de los segundos).Se trata de conceptos eminentemente
re-lativos (v. arts. 1461, 1813).
11) BIENES COMERCIABLES EINCOMERCIABLES
42. Conceptos. Los bienes se clasifi-can en comerciables e
incomerciables se-gn puedan o no ser objeto de relacio-nes jurdicas
por los particulares.
Bienes comerciables son los que pue-den ser objeto de relaciones
jurdicas pri-vadas, de manera que sobre ellos puederecaer un
derecho real o puede consti-tuirse a su respecto un derecho
personal(v. arts. 1461, 2498). Bienes incomercia-bles (o no
comerciables), son los que nopueden ser objeto de relaciones
jurdicaspor los particulares; no puede existir a surespecto un
derecho real ni personal.
Entre estos bienes incomerciables pue-den distinguirse:
a) Bienes incomerciables en razn desu naturaleza (como la alta
mar, el aire);en realidad, estas cosas (llamadas cosascomunes a
todos los hombres conformeal art. 585), son las nicas que no
son
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34
Los bienes
objeto de relaciones jurdicas en generaly las nicas a las que se
puede aplicar laexpresin de cosas que estn fuera delcomercio
humano; ms an, si en el con-cepto de bien se incorpora la
apropiabili-dad, estas cosas no son bienes (v. su-pra, N 9).
b) Bienes incomerciables en razn desu destino, los que, siendo
naturalmentecomerciables, se han substrado del co-mercio jurdico
para dedicarlos a un finpblico; como las plazas, calles y
otrosbienes nacionales de uso pblico. Puedeobservarse que pueden
ser objeto de cier-tas relaciones jurdicas, aunque de carc-ter
pblico, como las concesiones queotorga la autoridad; slo desde el
puntode vista del Derecho privado pueden serconsiderados tambin
incomerciables (v.infra, N 48).
Hay bienes respecto de los cuales exis-te una prohibicin de
celebrar determi-nadas relaciones jurdicas, generalmenteprohibicin
de enajenar o de celebrar ac-tos y contratos. Es impuesta por la
ley, eljuez o la voluntad de los particulares. Esasprohibiciones
son establecidas a veces concaracteres absolutos, otras slo en
ciertascircunstancias; a veces permanentes yotras temporales; por
razones pblicas ode inters privado. Tales bienes son co-merciables
y tienen solamente limitadasu comerciabilidad (as ocurre con
cier-tas obras declaradas patrimonio nacional,con ciertos productos
qumicos explosi-vos o txicos, con los bienes
embargadosjudicialmente o cuya propiedad se litiga,etc.).
Incluso hay ciertos derechos que noslo no pueden enajenarse,
sino que nopueden en general traspasarse, como ocu-rre con los
llamados derechos personalsi-mos; cuando su contenido es
patrimonial(como el derecho de uso y habitacin) sucalificacin como
bienes comerciables esdiscutible.
En cuanto a las llamadas cosas desti-nadas al culto divino,
bienes que estndestinados al cultivo de la actividad reli-giosa (a
ellas se refieren, por ej., losarts. 586, 587, 1105), son bienes
comer-
ciables; la ley civil chilena no los excluyede las relaciones
jurdicas privadas; lospreceptos citados que, por la poca enque
fueron dictados, se refieren a la Igle-sia Catlica, demuestran la
comerciabili-dad de estos bienes, en cuanto puedenser objeto de
relaciones jurdicas priva-das.
12) BIENES APROPIABLES EINAPROPIABLES
43. Conceptos. Relacionada con la cla-sificacin precedente,
ahora en base ex-clusivamente al dominio, sta distingueentre bienes
apropiables e inapropiables,segn sean o no susceptibles de
propie-dad. Son inapropiables las cosas comu-nes a todos los
hombres (antes califica-das de absolutamente incomerciables).
Dentro de los apropiables puedendistinguirse: apropiados e
inapropiados;y apropiables por los particulares e in-apropiables
por stos.
44. 12. 1) Bienes apropiados e inapropia-dos. Inapropiados son
los que siendo sus-ceptibles de apropiacin, carecen actual-mente de
dueo. Puede acontecer quenunca hayan tenido propietario (y
enton-ces son llamados res nullius), o puedenhaberlo tenido, pero
fueron abandona-dos por el dueo con intencin de des-prenderse del
dominio (en cuyo caso sonllamados res derelictae). En el Derecho
chi-leno, la existencia de bienes inapropia-dos (llamados
mostrencos cuando sonmuebles y vacantes cuando son inmue-bles),
queda limitada slo a los muebles(por lo dispuesto en el art.
590).
45. 12. 2) Bienes susceptibles de apropia-cin por los
particulares y no susceptibles deapropiacin por los particulares.
La organiza-cin de la sociedad ha impuesto siemprela necesidad de
que ciertos bienes, porsu naturaleza susceptibles de apropiacin,no
queden entregados al dominio de losparticulares, sino que han de
pertenecera toda la comunidad, para la satisfaccin
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35
Conceptos fundamentales y clasificaciones
de necesidades generales. Determinadosbienes, especialmente
inmuebles, comocalles, caminos, etc., siempre se han con-siderado
indispensables para la vida so-cial y, por tanto, se declaran
inapropia-bles por los particulares. Sin embargo,
lainapropiabilidad por particulares de otrascategoras de bienes,
como los llamadosmedios de produccin, origina una delas diferencias
ms profundas entre di-versas concepciones poltico-econmicasde
organizacin de la comunidad, y lasconsecuencias de las distintas
alternati-vas son fundamentales. De ah que laslegislaciones
consagren en textos la deci-sin del poder gobernante. As, en
lospases en que rige un principio de libreapropiabilidad, el grado
de intervencio-nismo del poder pblico se va reflejandoen la
cantidad e importancia de los bie-nes reservados a la propiedad
colectiva.
Por otra parte, respecto de ciertos bie-nes que se estiman de
importancia fun-damental en la economa o en otras acti-vidades de
inters nacional (como laseguridad o la salubridad pblicas),
seconfigura una propiedad compartida:mediante la formacin de
sociedades, per-tenecen al Estado y a particulares, distri-buyndose
el dominio a travs de las co-rrespondientes acciones.
Ms an, respecto de esos bienes deimportancia trascendental, en
ocasionesel Estado decide reservarse exclusivamen-te el dominio.
Tambin suelen quedar ensu dominio por imposibilidad o
extremadificultad de los particulares de apropir-selos debido a la
magnitud o riesgo de lainversin que significan.
Desde otro punto de vista, no siem-pre queda claro qu bienes
pertenecen ala comunidad por reserva de manera queno sea posible a
los particulares apropir-selos, y cules otros pertenecen
actual-mente al Estado por diversas razones, peroque son
susceptibles de apropiacin porlos particulares, los cuales podran
even-tualmente adquirirlos del Estado o ela-borarlos ellos mismos.
En el hecho, loque generalmente se fija, y tampoco siem-pre de
manera completa, son las activi-
dades a las que los particulares no pue-den tener acceso. En una
norma que re-sulta fundamental para los ordenamien-tos jurdico y
econmico del pas el art. 19N 23, la C. Pol. establece, como
reglageneral, la libre apropiabilidad; en su con-junto, los Nos 21
a 25 del art. 19 consig-nan las bases y la orientacin sobre
lamateria (v. adems, supra, N 27 e infra,N 57).
46. En el Derecho chileno se acos-tumbra denominar a los bienes
de domi-nio de los particulares bienes privados(o bienes
particulares), y a los de lanacin toda, bienes pblicos o
nacio-nales, subdistinguindose en stos losbienes nacionales de uso
pblico (obienes pblicos) y los bienes del Esta-do (o bienes
fiscales) (el art. 589 delCC. establece tambin esta
clasificacin).
13) BIENES PRIVADOS Y PBLICOS(O NACIONALES)
47. Bienes privados son los que perte-necen a los particulares.
Bienes pblicoso nacionales son aquellos cuyo dominiopertenece a la
nacin toda (art. 589). Elestudio de la regulacin de esta clase
debienes corresponde a las disciplinas delDerecho pblico. Se
destacarn aqu sloalgunos conceptos, principalmente a par-tir de las
pocas disposiciones contenidasen el Cdigo.
48. A) Bienes nacionales de uso p-blico. Son aquellos cuyo
dominio perte-nece a la nacin toda y su uso a todos loshabitantes
(art. 589). El mismo Cdigose encarga de sealar algunos ejemplosde
estos bienes (plazas, calles, puentes,caminos, mar adyacente). La
tuicin deestos bienes queda encargada a distintasautoridades, segn
su naturaleza: Munici-palidades, reparticiones del Ministerio
deObras Pblicas, Fuerzas Armadas, Divisinde Bienes Nacionales del
Ministerio deBienes Nacionales. Leyes especiales regla-mentan cada
sector (v. a este respecto la
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36
Los bienes
importante regla del art. 135 de la LeyGeneral de Urbanismo y
Construcciones).
Presentan caractersticas como las si-guientes:
a) Su uso pertenece a todos los habi-tantes de la nacin.
b) Aunque en el Cdigo no se ex-presa que estos bienes son
incomercia-bles, por su destino estn fuera del co-mercio. As, se ha
resuelto que sobre ellosno es posible posesin exclusiva o domi-nio
privado; por lo mismo, los particula-res no pueden ganarlos por
prescripcin(art. 2498); y son inalienables (en su ca-rcter de
bienes pblicos no pueden ena-jenarse ni gravarse).
c) Pero la autoridad puede otorgar aparticulares permisos y
concesionessobre ellos o, ms usualmente, sobre par-tes de bienes
nacionales de uso pblico,para ser destinados a fines especficos
delos que se beneficie tambin, en ltimotrmino, la comunidad; en el
Cdigo, losarts. 598, 599 y 602 se refieren a estas au-torizaciones.
La naturaleza y caracteresde los derechos que adquieren los
bene-ficiarios de estos permisos y concesiones,sobre todo en lo no
precisado en el actode autorizacin, han sido discutidos enla
doctrina, especialmente administrativa(se han propuesto desde
antiguas con-cepciones de derechos reales civiles has-ta la
formulacin de toda una teora ge-neral del derecho real
administrativo,mantenindose, para ciertas situaciones,la
calificacin de simples permisos de ocu-pacin; asimismo, con
frecuencia los tri-bunales han tenido que emitir decisionesal
respecto).
Tambin puede ser necesario o con-veniente para el Estado
desprenderse deldominio de algunos de estos bienes; paraello es
menester que se desafecte de sucondicin de bien nacional de uso
pbli-co, eliminndosele tal calidad y destino(v. adems, lo dicho
sobre vinculaciones,en infra, N 220, nota).
Para el anlisis de los distintos estatu-tos legales de estos
bienes, en el Derechoprivado nacional se acostumbra
distinguirdiferentes dominios: dominio pblico
martimo, terrestre, fluvial y lacustre, yareo. Se consignar un
panorama nor-mativo de cada uno (su estudio ms de-tenido pertenece
al Derecho administra-tivo; ms an, algunos son la base de todauna
disciplina especial).
1. Dominio pblico martimo. En estembito, en el Cdigo los textos
principalesson los arts. 593 y 596 (en la nueva re-daccin,
dispuesta por la ley 18.565); tam-bin los arts. 585, 594, 604, 612,
613, 614.Pero fuera de l, son muchos los textoslegales atingentes a
este dominio, inclu-yendo Tratados, Convenciones, Declara-ciones,
subscritos por Chile con otros pa-ses (cuyo examen pertenece a la
disciplinadel Derecho internacional).
2. Dominio pblico terrestre. Compren-de todos los bienes
nacionales de uso p-blico de la superficie del territorio delEstado
(calles, plazas, caminos, etc.; lasnormas estn en los arts. 589 y
592 delCC. y en numerosos textos especiales).
3. Dominio pblico fluvial y lacustre.Comprende todas las aguas
del territorionacional. La materia ya ha conformadotoda una
disciplina (el Derecho deAguas), con su texto fundamental (el
C-digo de Aguas)(este dominio se refiere alas aguas terrestres,
porque las martimasconforman el aqu llamado dominio p-blico
martimo; as lo expresa el art. 1del C. de A.).
Con anterioridad a la vigencia de laley 16.640 (de 1967, sobre
Reforma Agra-ria), haba aguas que eran bienes nacio-nales de uso
pblico y otras que pertene-can a los particulares. Desde esa
ley(actualmente derogada), todas las aguasexistentes en el
territorio nacional son bie-nes nacionales de uso pblico (art. 595
delCC., en el nuevo texto que le dio la citadaley; art. 5 del C. de
A.). Los particularespueden servirse de algunas aguas
paradeterminadas necesidades, mediante eldenominado derecho de
aprovechamien-to de aguas, el que es calificado de dere-cho real
(art. 6 del C. de A.), con reglases