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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogot, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
nueve (2009).
Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casacin
interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26
de
septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito
Judicial de Bogot, dentro del proceso ordinario iniciado por
Productora
de Cpsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compaa
de
Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales
S.
A.
ANTECEDENTES
1. La parte actora pidi que se declarara infundada la
objecin formulada por la demandada a la reclamacin del pago
del
siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la
pliza
No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a
cancelarle la indemnizacin del caso, en la cuanta que
resultare
probada, como tambin los intereses moratorios, a la tasa
mxima
autorizada y con sujecin a la Ley 45 de 1990.
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2. Sustent tales pedimentos en la situacin fctica que se
sintetiza as:
2.1 Las partes ajustaron el contrato de seguro de
transporte, contenido en la pliza No. 617, emitida el 29 de
marzo de
1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No.
73729,
tem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realiz
una
exportacin a su cliente Forest Pharmaceuticals, a Sydney
(Australia),
de 300 cajas de medicamentos denominados cpsulas de aceite
de
hgado de bacalao y cpsulas de mega epa marine lipid, bajo la
marca Procaps, remitiendo dicha mercanca por va martima.
2.2 La transportadora Nedlloyds cumpli con la ruta
prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10
de
octubre de 1994 y arrib a Sydney (Australia), despus de
transbordar
en los puertos intermedios de Havre y Singapur, segn consta en
el
conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo
entregado
la carga a su consignatario Forest Pharmaceuticals el 21 de
diciembre
del mismo ao, quien report, el 9 de enero de 1995, al gerente de
la
sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercanca, lo
cual
comport para sta una prdida total, habida cuenta que, por
una
parte, dicho producto se vende a granel y su envase slo es
factible a
travs de medio mecnico y, por la otra, el importador no le
cancel
suma alguna por el importe de tales medicamentos.
2.3 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la
mercanca y constituye avera particular, cuyo riesgo no fue
excluido
de la pliza de seguro No. 617, por lo que la actora formul
la
respectiva reclamacin a la aseguradora, por conducto de los
intermediarios Gonzlez Roldn & Ca. Ltda., la que, luego de
solicitar
documentacin adicional y experticias tcnicas, cuya aportacin
se
hizo oportunamente, objet el pago de la indemnizacin,
mediante
comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que
el
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dao sufrido por los medicamentos asegurados, segn el informe
rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber
sido
consecuencia de cambios en las temperaturas atmosfricas,
circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusin
prevista
en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la pliza de
seguro.
2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no
fueron
probados; adems, el sistema de empaque y embalaje, el medio
y
dems condiciones del transporte de la mercanca embarcada,
han
sido utilizados usualmente y con xito para esa clase de
productos en
trayectos como el recorrido.
2.5 La sociedad reclamante acept vender el salvamento
por nueve mil dlares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar
el
valor asegurado; por tanto, esa suma deber ser descontada
del
monto de la indemnizacin.
2.6 Por ltimo adujo que a la aseguradora le corresponde
asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las
circunstancias
excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el
artculo
1077 del Cdigo de Comercio.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones del
libelo y adujo en su defensa las excepciones de falta de
cobertura y
carencia de derecho y falta de reclamacin, sustentando la
primera
de ellas en que la pliza de seguro exclua el amparo por prdidas
o
daos materiales imputables a variaciones naturales,
climatolgicas y
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo,
como
efectivamente aconteci con las mercancas aseguradas; y la
segunda,
en que la demandante no cumpli con la carga de demostrar la
ocurrencia del siniestro y su cuanta, que le imponan los
artculos 1053
y 1077 del Cdigo de Comercio.
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4. El juez cognoscente finiquit la primera instancia el 14
de mayo de 2003, mediante sentencia que declar probada la
excepcin de falta de cobertura y carencia de derecho, en
cuanto
consider seria y fundada la objecin formulada por la
aseguradora,
pues, concluy, que el amparo pretendido por la parte actora
fue
excluido de la cobertura asegurada. Esta decisin fue revocada
por el
en el fallo de 26 de septiembre de 2006, emitido por el juzgador
ad
quem.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los
presupuestos procesales y la inexistencia de causal que
invalidara lo
actuado, se ocup de definir el contrato de seguro a partir de
sus
elementos estructurales, precisando que los documentos aportados
al
plenario dan cuenta de una relacin contractual aseguraticia, en
virtud
de la cual el asegurador ampar todos los riesgos inherentes
al
transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendi a los
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por
los
riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que
el
tomador asumi el compromiso de cumplir la respectiva prima.
Con relacin a la obligacin asumida por Interamericana
de Seguros Generales S. A. explic que sta asumi el amparo de
los
daos que sufriera la carga remitida por Productora de Cpsulas
de
Gelatina S. A., durante el transporte de la misma y en el
trayecto
asegurado, encajndola en el artculo 1118 del Cdigo de
Comercio,
pues consider que su responsabilidad se extendi entre el sitio
donde
hayan sido o deban ser despachadas las mercancas y el lugar de
su
entrega (art.1117 Ibdem), es decir, en este caso, desde
cualquier
ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo,
empleando
cualquier medio de transporte martimo, areo o terrestre, en el
que
se desplacen medicamentos para uso humano, productos
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farmacuticos, vitaminas, cpsulas, jeringas desechables de
propiedad de la actora.
Dijo que clarificado as el evento incierto que
sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo
objeto de
discusin el dao o la avera (prdida total), ni que el mismo
ocurri
en sitio distinto al trayecto asegurado, su decisin partira,
entonces,
del hecho de que la afectacin de las 300 cajas de
medicamento
cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6
de
octubre de 1994, ocurri despus de que el barco utilizado
para
transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de
octubre
de ese ao y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada
en
Sydney (Australia) el 21 de diciembre; as mismo, anot que la
investigacin efectuada por la aseguradora la llev a la conviccin
de
que hubo dao y que el mismo afect la mercanca de tal forma que
se
declar su prdida total, aunque despus se logr el salvamento
de
una parte de ella, segn da cuenta la demanda.
2. Respecto de la carga probatoria que le incumba a la
parte actora, el sentenciador, apuntalado en el artculo 1077
idem,
consider que sta la satisfizo acreditando, por un lado, el
siniestro,
consistente en el deterioro de las cpsulas de medicamentos
exportados por Procaps S. A., el cual fue conocido por la
aseguradora,
quien recibi una muestra del cargamento afectado para someterlo
a
los anlisis respectivos encaminados a descubrir la causa del
dao,
amn que no fue puesto en duda por sta, y, por el otro, la cuanta
del
mismo, a travs del dictamen practicado en el trmite de la
objecin
por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la
indemnizacin
deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura
No.
1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto
del
salvamento denunciado, ms los intereses autorizados por el
artculo
1080 ejusdem, peritaje que acogi porque en su criterio los
expertos
justificaron sus conclusiones y las soportaron
documentalmente.
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Afirm tambin que a la demandada le corresponda
acreditar, tanto frente a la objecin formulada al dictamen como
a las
excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su
responsabilidad, no se extenda a la causa determinante del dao
y,
por tal razn, deba ser relevada del pago de la indemnizacin
reclamada, pues, conforme al inciso 2 del artculo 1077 del
cdigo
mercantil, al asegurador le incumba demostrar los hechos y
circunstancias excluyentes de su responsabilidad, contrario a
lo
exigido por el a-quo, quien, errneamente, le impuso dicha carga
a la
parte demandante.
Precis que la opositora adujo que entre las exclusiones
de la cobertura, consignadas en la clusula 3.5 de la referida
pliza, se
incluyeron las variaciones naturales climatolgicas y
deterioros
causados por el simple transcurso del tiempo, situacin que
estara
estructurada por los hechos acaecidos y que habra generado
la
prdida de la mercanca en cuestin.
Explic que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la
compaa aseguradora contrat a los inspectores martimos y
ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd.,
quienes,
luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como
posible
causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las
cpsulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas,
inferencia que no encontr suficientemente demostrada toda vez
que
del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron
determinarlo, entre ellas, el lugar de almacenamiento de la
mercanca,
el tiempo de duracin del viaje, el tipo de buque en la que
fue
transportada y el estado del tiempo en las ciudades de Havre
y
Singapur, sin que est acreditado, de manera contundente y
definitiva,
que una de stas hubiese sido el factor determinante del
siniestro,
imputndole, por lo dems, a la teora del calor, invocada por
la
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aseguradora, un carcter conjetural, mxime que sta, al
parecer,
provino del propio dicho del importador de la mercanca,
Forest
Pharmaceuticals, quien al recibir la carga dedujo que la
contextura
blanda de las cpsulas era atribuible a esa causa.
Para justificar su aseveracin, puso de relieve que el
informe de los ajustadores rendido el 24 de febrero de 1995,
fundamento de su objecin, expresa: causa de los daos.
Supuesto
dao por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se
disputa la
posibilidad de un dao por el calor, lo cual an est en
investigacin, no
estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricacin, ni
tampoco
que el dao por el calor fue debido a las temperaturas
atmosfricas
ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a
travs de
estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos
daados por
incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la existencia de
esta ltima
posibilidad.
Seal que si bien el dictamen que sirvi de base a la
objecin formulada por la aseguradora, se fund en el informe
de
laboratorio de Analchem, segn el cual las susodichas cpsulas
fueron
afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados
centgrados, y
que al analizarlas observaron que a los 37 grados centgrados
se
adhieren entre s, a los 40 grados se deforman y a los 45 grados
se
rompen severamente, ello no implica necesariamente, agreg, que
tal
circunstancia haya sucedido a la mercanca durante el
trayecto
asegurado, habida cuenta que el mentado informe evidencia
que
aquellas reaccionaron al ser expuestas a fenmenos externos como
el
calor, pero no establece de donde provino el mismo o si
concurrieron
otras circunstancias.
Estim que si bien los ajustadores indicaron que en
Singapur el clima asciende a ms de 30 grados y que dentro de
los
contenedores el calor puede aumentar en 10 grados ms, tal
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afirmacin no fue soportada en estudio alguno, de modo que ante
su
orfandad probatoria no era posible declarar probada la excepcin
de
falta de cobertura y carencia del derecho, con fundamento en
la
exclusin alegada por la aseguradora.
Acot que, an de aceptarse que las cpsulas son
susceptibles de averas cuando se exponen a altas temperaturas,
la
excepcin devena imprspera, habida cuenta que no se demostr
que
la carga hubiese sido sometida al calor intenso durante el
transcurso
del viaje y que esa circunstancia fuese el hontanar del dao,
pues la
aseguradora no se esforz por acreditar que los productos, aparte
de
ser sensibles a aquellas, hubiesen sido sometidas a las mismas
en uno
de los puertos de trasbordo, bien porque en esos lugares se
present
dicho fenmeno climtico o en el sitio donde permaneci el
contenedor
que las guardaba era propicio para la ocurrencia del dao,
haciendo
notar que ante la informacin proporcionada por la sociedad
demandante, respecto del tiempo de permanencia de la mercanca
en
cada puerto, la posicin inicial del contenedor y las fechas
de
embarque en Le Havre y Singapur, le corresponda a la compaa
aseguradora demostrar que durante dichos lapsos estuvo expuesta
a
temperaturas como las aplicadas en las pruebas de laboratorio
que
sirvieron de soporte al dictamen por sta aportado.
Encontr, adems, que el informe del laboratorio y las
conclusiones de los ajustadores planteaban varias causas
probables
del dao, poniendo de relieve que inclusive stos ltimos
aseveraron
que a pesar de que el proveedor refuta la afirmacin
fabricacin
defectuoso en donde las cpsulas pueden haber sido empacadas a
una
temperatura muy alta, no se descarta esta posibilidad sin contar
con el lote
de muestras que se suministr, ya que el ltimo poda haber sido
escogido
selectivamente .
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Advirti, seguidamente, que a voces de los propios
ajustadores, el informe del laboratorio admiti la inexistencia
de una
prueba que determinara cundo ocurri el dao, imposibilidad que,
en
criterio del tribunal, no poda, ni deba, ser sufrida por el
beneficiario del
seguro de transporte, mxime cuando la ley radic en cabeza
del
asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de
responsabilidad; y, por el otro, que pese a que la
investigacin
adelantada por Analchem Bioassay y Mathias & Associates Pyt
Ltd, a
instancia de la compaa demandada, acept que varias causas
pudieron originar el ablandamiento de las cpsulas, entre ellas
defectos
de fabricacin o empaque deficiente, no era del caso estudiarlas,
como
quiera que la objecin formulada no aludi a evento diferente a
las
altas temperaturas como exclusin del amparo aseguraticio,
inclusive
la aseguradora en el escrito contentivo de aquella manifest
nuestra
objecin nunca se fundament en los defectos de fabricacin de
cpsulas,
debido a que no tenemos pruebas que lo demuestre y adems por no
ser
conocedores de la calidad de fabricacin de sus productos.
Infiri, entonces, que probar que esa situacin climtica
afecta las cpsulas sin que se haya alegado defecto en su
fabricacin,
no es una razn suficiente para considerar que el calor caus el
dao
de las mismas, si al tiempo no se aleg el aludido vicio.
3. Desestim la excepcin de falta de reclamacin, al
considerar que si la aseguradora formul objecin, fue porque
aquella
se hizo previamente, a lo cual aun el reconocimiento expreso que
la
misma demandada hiciera en la respuesta a la misma, ya que
manifest estamos procediendo a objetar formalmente toda
reclamacin
por ustedes presentada con ocasin de este siniestro .
4. Corolario de lo discernido, decidi condenar a la
compaa demandada a pagar una suma de dinero a favor de la
sociedad actora, a ttulo de indemnizacin, por la ocurrencia
del
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siniestro, ms los intereses moratorios a los que haya lugar
conforme
al artculo 1080 del estatuto mercantil y las costas en las dos
instancias
a cargo de la aseguradora.
LA DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDADA
De los cuatro cargos propuestos slo fue admitido el
segundo de ellos, contentivo de dos recriminaciones,
formuladas
ambas por la va indirecta.
Cargo Segundo
En l se acusa la sentencia impugnada de violar, por la va
indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicacin de los
artculos 1053
numeral 3, 1056, 1077 inciso 2, 1104 y 1732 del Cdigo de
Comercio, y por aplicacin indebida de los artculos 1077, inciso
1, y
1080 ibdem, este ltimo modificado por el artculo 111 de la Ley
510
de 1999, a causa de los errores manifiestos de hecho en que
incurri el
tribunal, al considerar, por un lado, que la parte demandante
haba
presentado una reclamacin formal y, por ende, cumplido con la
carga
probatoria que le incumba y, por el otro, que la parte demandada
no
prob causales de exclusin de responsabilidad; tales yerros
consistieron en dar por probado un hecho sin que lo estuviera,
pues la
sentencia atacada cercen y restringi el contenido real de
los
documentos y conceptos tcnicos allegados e interpret y
apreci
errneamente la demanda.
1. La censura en el desenvolvimiento del cargo aduce, en
primer lugar, que resulta contraria a la realidad probatoria,
la
conclusin a la que arrib la sentencia cuyo quebrantamiento
solicita,
segn la cual la sociedad Productora de Cpsulas de Gelatina S.
A.
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cumpli con la carga que le impona el inciso 1 del artculo 1077
del
Cdigo de Comercio, toda vez que el tribunal al dar por probada
la
existencia de la reclamacin incurri en los siguientes yerros
de
apreciacin probatoria:
a) Supuso que se haban entregado todos los documentos
exigidos en las condiciones generales de la pliza automtica
de
seguro de transporte de mercancas, pese a que faltaban los
estipulados en los literales b) y f) del numeral 3 de su clusula
21, es
decir, la lista de empaque y el certificado sobre recibo y
entrega de las
mercancas expedido por los transportadores, almacenadoras o
autoridades portuarias o aduaneras, al tiempo que calific como
tal un
documento en el cual la sociedad asegurada, hoy demandante,
no
formul peticin de indemnizacin ni cuantific el siniestro,
inadvirtiendo, adems, que dicha carta ni siquiera fue firmada
por ella
(folio 160);
b) Acept la existencia de la reclamacin, pese a que en
ningn documento contiene la solicitud de pago del siniestro, ni
la
cuantificacin del siniestro y, mucho menos, fueron adosados
los
documentos exigidos en la pliza de seguro; adems, insistio en
que la
carta firmada por el intermediario no es jurdicamente una
reclamacin;
c) Al acoger en su integridad la experticia termin
aceptando que exista una reclamacin formal, concretamente el
documento visible a folio 160, incurriendo as en error de hecho
por
suposicin y adicin de la prueba, pues ste no es ni puede ser
una
reclamacin formal porque no fue suscrito por la asegurada,
no
contiene reclam de pago alguno, ni incorpora cuanta alguna,
amn
que en su texto se expresa que se est iniciando el trmite de
una
reclamacin;
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d) Tuvo por probado el monto del siniestro con el importe
de la factura 1236, cuando l no corresponde a la cuanta de la
prdida
a indemnizar, incluso, en forma confusa, acude luego al
dictamen
pericial, sin percatarse que esa valuacin no coincide con
aquel,
situacin que evidencia que al presentarse la demanda no exista
una
reclamacin formal;
e) No apreci adecuadamente la demanda, pues en la
pretensin tercera all consignada se deprec Que se condene a
la
demandada al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad
que
apodero, como resultado del siniestro, por el valor que sea
demostrado
en juicio, lo que muestra que ni siquiera el propio demandante
tena
conocimiento del monto de la prdida y, por tanto, no poda
existir una
reclamacin formal; y tom como fecha de exigibilidad de la
obligacin
aseguraticia la sealada por los peritos, sin que en el dictamen
citen
prueba de ello, salvo la carta de 24 de marzo de 1995, la cual
no fue
firmada por la asegurada.
2. El recurrente denuncia, en segundo lugar, que el
tribunal, al negar la exclusin de cobertura del hipottico
siniestro y dar
por demostrada la exigibilidad de la prestacin asegurada, cercen
el
alcance de varios medios probatorios y dej de apreciar otros,
que de
haberlos valorado adecuadamente, hubiera concluido que las
cpsulas
amparadas con el seguro de transporte se daaron por haber
sido
expuestas a altas temperaturas y, dado que estn fabricadas para
que
se diluyan al calor del cuerpo humano (36 o 37 grados
centgrados), no
exista la menor posibilidad de otra fuente de calor, pues sta
hubiera
alterado los empaques, los cuales permanecieron intactos, segn
lo
reconocen los expertos que practicaron inspeccin a la carga,
como los
muestran los siguientes elementos de juicio tambin valorados
indebidamente.
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a) El primer concepto emitido por la firma ajustadora de
seguros Mathias and Associates Pty Ltda., fundamento de la
decisin
impugnada, fue alterado en su contenido, toda vez que de l
no
podan inferirse causas distintas del vicio propio, por cuanto,
por una
parte, los empaques no sufrieron dao y las cpsulas se
encontraban
en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere
imputable
a una fuente de calor diferente a la temperatura y, la otra, los
tcnicos
sealaron como causa del siniestro el calor durante el
transporte, sin
descartar los defectos en los empaques, cuestin cuyo anlisis
el
ajustador pospuso, denotando con ello que el informe no era
definitivo,
pues su carcter provisional se corrobor, adems, con las
cartas
suscritas por la firma ajustadora, en las que solicit un anlisis
qumico
de las cpsulas (fls. 102 y 103) e inform que los importadores
tenan
la opinin de que la carga sufri daos por el calor atmosfrico que
el
contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de
las
naves o alternativamente en los puertos de trasbordo (fls. 109 y
110),
documentos ignorados totalmente por el tribunal en el fallo
censurado.
b) No apreci la carta obrante a folios 106 y 107 del
cuaderno principal, en que los ajustadores informaron a los
aseguradores el concepto del tcnico del laboratorio, David
Carter,
quien dijo que la deformacin casi seguramente se deba a una
temperatura elevada mientras estaba bajo presin, anunciando
que
avisaran sobre las investigaciones que se adelantaran;
c) No valor la comunicacin visible a folios 119 y 120,
suscrita por los importadores de las cpsulas, informando que
los
empaques no sufrieron ninguna avera, razn por la cual no se
descubri que los productos estuvieran daados hasta entonces,
y
que el dao por el calor no ocurri en las bodegas del
importador;
d) No estim el informe obrante a folios 127 a 129,
rendido por Analchem Bioassay, contentivo del anlisis qumico
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efectuado a las cpsulas, anotando que el examen de una caja
de
icopor, sin abrir, mostr que las empacadas en la bolsa de encima
no
estaban hundidas ni marcadas, siendo visualmente aceptables,
no
aconteciendo lo mismo con las embaladas en la bolsa de abajo,
las
que se encontraron en un solo conglomerado que fcilmente se
rompa
en cpsulas individuales, concluyendo, sin dubitacin alguna, que
el
dao observado es consistente con haber expuesto las cpsulas
a
temperaturas hasta de 40C. El material de la cpsula parece
ser
particularmente suave y sera fcilmente daado por una temperatura
as,
debido a la forma en que las cpsulas fueron empacadas;
e) Apreci parcialmente el informe final de la firma
ajustadora, en cuanto pas por alto la conclusin, segn la cual,
No
existe evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al
calor de alguna
fuente externa como no hubo defectos visibles a las tinas de
icopor
(espuma de polietileno) exteriores o a las bolsas plsticas que
deban haber
derretido, si hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas
analticas
confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones
en la
temperatura ambiental y creemos que las razones de los
aseguradores para
declinar hayan sido sostenidos (sic);
f) No valor el informe de la sociedad exportadora, aqu
demandante, que aparece a folio 148, en el que reconoci que
las
cpsulas llegaron blandas y tenan forma irregular, por haber
sido
afectadas por el calor; y
g) Pas inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco
transportador de la mercanca zarp el 10 de octubre de 2004,
arribando a las bodegas del consignatario el 21 de diciembre
del
mismo ao, es decir, que estuvo ms de dos meses sometida al
calor
atmosfrico.
3. Para rematar la acusacin indic que los yerros
denunciados condujeron a la violacin de los artculos 1080 y
1077
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inciso 1 del Cdigo de Comercio, por aplicacin indebida,
preceptos
que obligan al asegurador a pagar la prestacin amparada cuando
el
asegurado o beneficiario reclame formalmente su derecho,
demostrando la existencia del siniestro y su cuanta, situacin
que
desconoci el fallador, habida cuenta que la sociedad actora
asegurada no acredit con la reclamacin el monto de la
prdida,
habindose hecho irregularmente dentro del proceso, a travs
de
dictmenes periciales, lo que dificult la determinacin de la
fecha a
partir de la cual se causaran los intereses moratorios, cuya
exigibilidad
se causa un mes despus de haberse formulado aquella; de
manera,
pues, que el juzgador ad quem dej de aplicar el numeral 3
del
artculo 1053 del citado estatuto, que exige la presentacin de
una
formal para poder hacer exigible el pago de la prestacin
asegurada.
Sostiene, de igual modo, que el tribunal, al no tener por
probada la exclusin de cobertura contemplada en el numeral 3.4
del
contrato de seguros, la que adems es de carcter legal,
termin
violando en forma indirecta el inciso 2 del artculo 1077 de
la
codificacin en comento, por cuanto lo cierto es que s se prob
que
las cpsulas se daaron por un vicio propio o inherente, como es
el de
su fabricacin, para diluirse a temperaturas de 37 C.
aproximadamente y el haberse sometido a altas temperaturas
(sic);
as mismo, infringi el artculo 1056 Ibdem que permite al
asegurador
delimitar los riesgos que asume a su cargo, como tambin dej
de
aplicar las normas de carcter imperativo que hacen insasegurable
el
vicio propio o inherente, esto es, los artculos 1104 y 1732,
cuyo texto
trasunt.
4. Finiquit el cargo, concluyendo que los yerros de hecho
endilgados trascienden e inciden en la parte resolutiva de la
sentencia
atacada, en la medida que de no haber supuesto la existencia de
la
reclamacin formal de la asegurada y haber apreciado las
pruebas
echadas de menos, el tribunal hubiera declarado probada la
excepcin
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
16
de inexigibilidad de la obligacin asegurada por falta de
reclamacin y
la causal de exclusin de responsabilidad, alegadas por la
parte
demandada.
CONSIDERACIONES
1. Debe la Corte comenzar por acotar cmo en la
recriminacin enderezada a evidenciar que el siniestro reclamado
est
excluido de la cobertura del seguro, la censura refiere que los
medios
de conviccin que all resea como indebidamente apreciados
acreditan que las cpsulas se daaron por un vicio propio o
inherente, a la vez que, en forma contradictoria, igualmente
afirma que
esas pruebas muestran que la nica causa posible del siniestro
fue la
exposicin de la mercadera a temperaturas altas. No obstante,
dejando de lado la aludida formulacin antittica de esas
acusaciones,
la verdad es que la primera de ellas denota, de manera palpable,
una
falta de asimetra con la fundamentacin del tribunal, por cuanto
est
encaminada a poner de manifiesto que del material probatorio
emerge
que el dao de las cpsulas obedeci a un vicio propio, sin
percatarse que el juzgador no repar en esa causal de
exclusin
porque consider que el tema sometido a composicin estaba
delimitado por el motivo en que se fund la objecin a la
reclamacin
de la indemnizacin, esto es, las variaciones naturales
climatolgicas
entonces alegada, razn por la cual no era viable reparar en las
dems
situaciones que pudieron originar el dao, referidas por los
ajustadores
y el laboratorio.
Puestas as las cosas, es incontrovertible que incumba al
recurrente desvirtuar previamente, por la va pertinente, esa
argumentacin, cuestin que pas por alto.
En todo caso, lo cierto es que la compaa aseguradora,
refirindose a eventuales vicios inherentes de las mercancas,
seal
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
17
enfticamente que: nuestra objecin nunca se fundament en los
defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no
tenemos
pruebas que lo demuestren y adems por ser conocedores de la
calidad de fabricacin de sus productos (folios 140 a 142, C.1),
al igual
que reiter que aduca las variaciones climatolgicas naturales
como
causal de exclusin de la cobertura del riesgo. Trtase,
subsecuentemente, de una aseveracin que torna irrelevante
cualquier
yerro, de haber ste existido, en la reseada elucidacin del
juzgador
2. En lo concerniente con la queja consistente en que el
fallador no dio por demostrado, estndolo, que la prdida de
las
cpsulas se produjo porque stas fueron expuestas a altas
temperaturas, tal como, a juicio del censor, lo habran
dictaminado los
expertos, parece conveniente comenzar por dilucidar si,
ciertamente,
esa circunstancia es la prevista en el contrato aseguraticio
como causal
de exclusin, cometido que impone a la Sala la tarea de
interpretar la
estipulacin pertinente.
2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la
autonoma de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros
aspectos,
pueda suscitar la contratacin ajustada mediante la adhesin a
estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles
factores
de ndole econmico la han consolidado como una modalidad
caracterstica de las operaciones jurdicas contemporneas. En
efecto,
el inusitado incremento de la produccin derivado del trnsito de
la
manufacturacin artesanal a la industrial trajo consigo la
necesidad de
ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los
bienes y
servicios producidos, de manera que la distribucin a grandes
escalas
impuso la negociacin en masa, al punto que los modelos de
mercado
prescindieron de los tratos individuales y de la intervencin
de
personas con poder de negociacin del contenido del acto jurdico
y, en
su lugar, surgi el contrato de adhesin caracterizado porque
el
empresario predisponerte somete a consideracin del potencial
cliente
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
18
un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado
por
la mera aceptacin.
En ese orden de ideas, las condiciones generales se
enderezan a posibilitar la contratacin masiva minimizando los
costos
de la operacin; desde luego que los formularios rgidos e
inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable
ajustar,
con la intervencin de un reducido nmero de agentes y en poco
tiempo, una gran cantidad de negocios; amn que le permiten
al
predisponerte planificar sus recursos y tcnicas de produccin
y
distribucin, en cuanto puede prever los trminos de la
negociacin, las
responsabilidades que asume y los beneficios que obtendr, a la
vez
que podr organizar de modo eficiente su actividad.
Empero, es evidente que esas ventajas se ven
ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre
el
empresario, quien, amparndose en la inflexibilidad de las
clusulas,
en el escaso o nulo espacio para la negociacin, podr, as
mismo,
mejorar injustificadamente su posicin contractual, ya sea
desplazando
cargas, riesgos y obligaciones haca los clientes o
arrogndose
derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar
sus
beneficios en detrimento del adherente. Tan preocupante es
esta
situacin que no es de extraar, como acontece en el contrato
de
seguro, que sea menester la intervencin de la autoridad
administrativa
correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones
del
proponente.
2.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas
peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la
exigua
participacin de uno de los contratantes en la elaboracin de su
texto;
la potestad que corresponde al empresario de imponer el
contenido del
negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno
necesariamente individualizado, que suele recoger los
elementos
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
19
esenciales de la relacin; y el otro, el reglamentado en forma
de
condiciones generales , caracterizado por ser general y
abstracto; las
circunstancias que rodean la formacin del consentimiento; la
importancia de diversos deberes de conducta accesorios o
complementarios, como los de informacin (incluyendo en ese mbito
a
la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de
controles
administrativos a los que debe someterse; en sntesis, las
anotadas
singularidades y otras ms que caracterizan la contratacin de
esa
especie, se deca, le imprimen, a su vez, una vigorosa e
indeleble
impronta a las reglas hermenuticas que le son propias y que
se
orientan de manera decidida a proteger al adherente
(interpretacin pro
consumatore).
Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones,
que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto
del
discernimiento de las estipulaciones predispuestas la
importancia de
los tradicionales criterios hermenuticos de ndole subjetiva
(particularmente la norma del artculo 1618 del Cdigo Civil), en
cuanto
estn enderezados a descubrir la comn intencin de los
contratantes,
se atenan y desdibujan, cabalmente, porque no tendra sentido
indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido
del
contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario;
por el
contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas
objetivas,
particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el
carcter
subsidiario que se le atribuye en el mbito de los contratos
negociados,
para pasar a convertirse en un principio de aplicacin
preponderante
(artculo 1624 ibdem).
Igualmente, como los contratos de adhesin presuponen
un alto grado de confianza del adherente en la estipulacin que
se le
ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento
de los
deberes de correccin, lealtad y, especialmente, de claridad que
pesan
sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que
corresponde
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20
a las clusulas predispuestas es el que de manera razonada le
hubiere
atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los
mandatos
de la buena fe, la estipulacin deber ser entendida desde el
punto de
vista del destinatario, como lo haran las personas honestas
y
razonables.
Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales
debern comprenderse en su acepcin corriente o habitual, a
menos
que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido
distinto,
concretamente, el tcnico o cientfico que les corresponda.
2.3. A los aludidos principios, que la Corte enuncia y
aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no
pueden
entenderse como taxativos o excluyentes de los dems, es
menester
agregar aquellos criterios acuados para solucionar las
contradicciones
surgidas entre el clausulado contractual, especficamente las
reglas de
la prevalencia, de la condicin ms importante y de la
condicin
ms favorable, las cuales, ms que tender a establecer un
significado
especfico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar
el
material objeto de interpretacin.
La regla de la prevalencia confiere preponderancia a la
condicin particular o negociada cuando entra en contradiccin con
las
de carcter general; desde luego que es lgico preferir el
clausulado
particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amn
que, en
principio, aclara o altera las estipulaciones generales.
Conforme al
principio de la condicin ms compatible a la finalidad y
naturaleza del
negocio, en caso de presentarse contradiccin entre clusulas
integrantes de las condiciones generales, deber atenderse
aquella
que ostente mayor especificidad en el tema. Por ltimo, en virtud
del
criterio de la condicin ms beneficiosa, cualquier
enfrentamiento
entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y
entre
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21
stas y una condicin particular, se resuelve aplicando aquella
clusula
que resulte ms provechosa para el consumidor.
2.4. En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, es
menester acudir a los criterios hermenuticos antes reseados, en
aras
de desentraar el verdadero sentido y alcance de lo all
convenido,
concretamente, en lo concerniente con el numeral 3.5 de la
clusula
tercera, cuyo texto expresa: 3. Exclusiones. La presente pliza
no
asegura las perdidas o daos materiales a los bienes que tuvieren
por
causa o fueren consecuencia de: () 3.5 variaciones naturales
climatolgicas y los deterioros causados por el simple transcurso
del
tiempo.
Examinado ese texto, que hace parte de las condiciones
generales de la pliza y que alude a las causales excluyentes del
pago
del siniestro, se impone poner de relieve, por un lado, que para
fijar el
significado de la expresin variaciones naturales climatolgicas,
debe
el intrprete, como ya se dijera, tomar en consideracin el
horizonte
de comprensin del adherente medio, de modo que, salvo pacto
especial de las partes, que aqu no se evidencia, las
disposiciones
contractuales debern comprenderse en su acepcin corriente o
habitual; y, por el otro, que su interpretacin es restrictiva,
en cuanto se
trata de una clusula de exclusin, vale decir, que relaciona
las
circunstancias que le permiten exonerarse de la obligacin de
asumir la
indemnizacin que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo
los
deberes de claridad y precisin que le son exigibles, no le es
dado
intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como
tales.
En consecuencia, la expresin variaciones naturales
climatolgicas, debe entenderse en el sentido corriente o
habitual, vale
decir, el que un adherente promedio podra atribuirle y que bien
puede
corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del
clima
respecto de los parmetros o condiciones normales de una
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determinada regin y en una poca especfica, causados por
fenmenos de la naturaleza. El trmino variacin, conforme al
Diccionario de la Lengua Espaola, de la Real Academia
Espaola,
significa cambiar una cosa de forma, propiedad o estado; al paso
que
la alocucin naturales excluye los actos directamente provocados
por
el ser humano, de modo que hace nfasis en circunstancias
imprevistas relacionados con la presin atmosfrica, la humedad,
la
velocidad y direccin del viento, las precipitaciones, las
tormentas
elctricas, los vendavales, etc.,
Como es palmario, ni la demandada aludi de manera
concreta a esas eventuales modificaciones naturales del clima
respecto
de historial conocido, ni las pruebas apuntan irrefragablemente
en tal
sentido. La excepcin relativa a las eventuales altas
temperaturas
que soport la mercadera transportada solamente podra encajar en
la
reseada exclusin en la medida en que denotara una alteracin
intempestiva del clima en una determinada regin, cuestin que, ni
por
asomo, se vislumbra en el reseado medio defensivo
2.5 En todo caso, de los medios de persuasin
cuestionados, como se ver, tampoco aflora que durante el
transporte
de las cpsulas se hubiere presentado una variacin natural
climatolgica y que sta hubiese ocasionado la avera de dichos
productos.
La aseguradora encomend a los inspectores martimos y
ajustadores de reclamos Mathias and Associates Pty Ltd.
determinar
la causa del siniestro, quienes en el informe que rindieron el
17 de
febrero de 1995 (folio 95 y s.s., C.1), sobre la investigacin
preliminar
que adelantaron, tras referir que los importadores de las
cpsulas
suponan que el deterioro de ellas obedeci a que pudieron
estar
expuestas a un exceso de calor -atmsferico- en el puerto de
Singapur, manifestaron que en el examen de las cpsulas
detectaron
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que las ubicadas en el fondo de las tinas de icopor estaban
deformadas, incluso que algunas haban formado grumos y se
desmoronaban con una leve presin de los dedos, pero que
ninguna
adhesin ni pegamento entre las cpsulas incorporadas dentro
estos
grumos o terrones fue observado, lo cual hubieran esperado
encontrar
si hubiese habido suficiente dao por el calor para causar el
supuesto
problema; igualmente, afirmaron que la formacin de grumos y
formas irregulares fue restringida solamente sobre el exterior
del
producto en bolsa donde haba presin del peso, y ese efecto en
su
parecer no era ser consistente con la causa sugerida por el
Forest
Pharmaceuticals.
De igual modo, sostuvieron que el plstico termoencogible
que conformaba una sola unidad a los pallets y las tinas de
icopor
estaban en perfectas condiciones, sin existir seales de
derretimiento o
adhesin, lo cual habra ocurrido si la avera se hubiese producido
por
el calor de fuentes externas, verbi gracia, la proximidad del
contenedor
a productos afectados por un incendio; aadieron que si la
suposicin
de Forest Pharmaceuticals fuera cierta el dao podra obedecer a
un
vicio inherente, dado que los embarcadores saban que la carga se
iba
a trasbordar en los puertos de Havre y Singapur y, por ende, que
el
contenedor iba a soportar las condiciones climticas del
trpico
aumentadas en unos 10 C., es decir, mayor que la atmsfera al
recibir
el sol o yaciendo sobre un muelle o en la cubierta de la
nave.
Anotaron tambin que no descartaban la posibilidad de
que el producto se hubiere daado por el calor, ni excluan
los
defectos de fabricacin, ni tampoco que el dao por el calor fue
debido a
las temperaturas atmosfricas ambientales (vicio inherente) a
diferencia de
estar calentando a travs de estar, por decir, en cercana
proximidad a bienes
o productos daados por incendio, etc. No hay evidencia para
sugerir la
existencia de esta ltima posibilidad:
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24
En conclusin, los expertos dijeron que para confirmar o
desechar su tesis era necesario someter los medicamentos a
un
anlisis por un laboratorio para determinar cul era el origen del
dao.
Y con ese fin pidieron a Forest Pharmaceuticals muestras
del producto averiado, en la misiva fechada 17 de marzo de 1995
(folio
102 y s.s., C.1), despus remitidas al Laboratorio Analchem, al
que le
encomendaron establecer si el calor por las temperaturas
atmosfricas
origin el dao o, si por el contrario, se debi a defectos de
fabricacin.
Los ajustadores comunicaron a la compaa aseguradora,
el 19 de abril de 1995 (folios 106 y 107, C.1), que el tcnico
del
laboratorio les refiri que la deformacin casi seguramente se
deba a
una temperatura elevada mientras estaba bajo presin, pero que
ese
comentario no poda malinterpretarse, pues deba descartarse
la
probabilidad de los defectos de fabricacin, razn por la cual
haban
instruido a aquel para que practicara las respectivas pruebas de
calor,
ya que las cpsulas pudieron ser empacadas en las bolsas poco
despus de ser moldeadas a una escala de calor mayor a la
requerida,
y se deformaron debido a una carga sobrepuesta, lo que
evidenciara
un problema de fabricacin; adems, aseguraron haber informado
al
tcnico que las cpsulas parecan tener una contextura ms suave
de
lo normal.
Por su parte, los importadores en la misiva que dirigieron a
la parte actora, el 27 de junio de 1995 (folios 119 y 120,
C.1),
aseveraron que la deformacin de los medicamentos no ocurri en
su
bodega, pues ella tiene una licencia estricta bajo la ley de
productos
teraputicos de Australia y, por tanto, mantiene un ambiente
climtico
constante de aproximadamente 21 celsius, conforme lo evidencia
la
copia del sismgrafo que les remiti y lo confirm el asesor de
la
aseguradora cuando inspeccion dicha bodega.
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25
El laboratorio comunic a Forest Pharmaceuticals, el 10 de
julio de la mencionada anualidad (folios 127 y 128, C.1), los
resultados
de las pruebas practicadas a la mercanca en cuestin, indicando
que
recibi ocho juego de muestras, entre ellas las que marc con las
letras
E y F, que estaban en cajas de icopor sin abrir, en las que
observ:
en la primera mencionada, contentiva de cpsulas de aceite de
hgado
de bacalao, haba dos bolsas plsticas, cada una contena
20.000
unidades, siendo aceptables las de la bolsa de encima, mientras
que
las de debajo estaban en un solo conglomerado que fcilmente
se
rompa, y en la otra se encontraban ocho bolsas plsticas, cada
una
con 5000 cpsulas de lpidos marinos, las cuales estaban en
conglomerados, siendo fcil separar las de la bolsa ubicada
arriba y
difcil las de la mitad, mientras que las del fondo en su mayora
estaban
aplanadas y deformadas. Advirti, as mismo, que las cpsulas
de
hgado de bacalao eran ms resistentes a la deformacin que las
de
lpidos marinos, y que a la medida de que aumentaba el grado
de
deformacin de arriba hacia abajo en las cajas de icopor (espuma
de
polietileno), el empaque era un factor contribuyente en el
dao
observado.
Con respecto a las pruebas que practicaron dijeron
haberlas efectuado a diferentes grados de calor bajo una
presin
similar a la que experimentaron las cpsulas en la mitad de las
cajas
de icopor, detectando que no fueron afectadas por las
temperaturas
hasta 30C. Al llegar a 37 C se adheran entre si, pero se
podan
separar sin ninguna deformidad permanente obvia. A los 40 C.
las
cpsulas estaban adhirindose ms fuertemente y se notaba una
deformacin permanente. Al probarse a 45, varias cpsulas se
rompieron, por lo que dedujeron que es probable que las
cpsulas
fueron expuestas a temperaturas por encima de los 40 C,
concluyendo que el dao observado es consistente con haber
expuesto las cpsulas a temperaturas hasta de 40 C. El material
de la
cpsula parece ser particularmente suave y sera fcilmente
daado
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por una temperatura (sic) as debido a la forma en que las
cpsulas
fueron empacadas.
Los ajustadores rindieron a la aseguradora el informe final,
el 14 de julio de precitado ao (folios 133 y 134, C.1), en el
que
refieren haber recibido el resultado del anlisis realizado por
Analchem
Bioassay Pty Ltd., y resean lo observado en las pruebas por
dicho
laboratorio, deduciendo que esas conclusiones contradicen
las
afirmaciones segn las cuales los aludidos medicamentos
estaban
fabricados para tolerar drsticas variaciones climtologicas
(desde un
estado de congelacin hasta un calor tropical extremadamente
alto),
como tambin que claramente, la temperatura moderada de 40 C
en
que resultaron las cpsulas deformadas no se puede clasificar
como
temperaturas altas (sic), y es la que comnmente se experimenta
en un
contenedor seco y/o en las bodegas en climas tropicales, y
tambin
cuando los contenedores se cargan sobre la cubierta o debajo de
ella,
se debe acordar que habr estado expuesto a condiciones
tropicales en
Singapur, donde las temperaturas ambientales (sic)
invariablemente
estn en la parte superior de la dcada de los treinta grados, y
es un
hecho conocido que debajo de una temperatura de ambiente (sic)
as, la
atmsfera dentro de un recipiente cerrado puede ser lo menos de
10 C
mayor. Consideraron, as mismo, que, por un lado, no poda
descartarse la posibilidad del defecto de fabricacin, dado que
las
cpsulas pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva
y,
por el otro, aseguraron que no exista evidencia de que el
contenedor
hubiere estado expuesto al calor de alguna fuente externa, pues
si ello
hubiere acontecido las tinas de icopor y las bolsas plsticas se
habran
derretido. Y por ltimo afirmaron que () las pruebas
analticas
confirman que el producto es susceptible a daos por variaciones
en la
temperatura ambiental (sic).
Dichos expertos reafirmaron su concepto, en la respuesta
dada al rechazo de la objecin por la Productora de Cpsulas
de
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Gelatina S.A. (folios 47 y 48, C.1), insistiendo en que los
resultados de
los anlisis efectuados por el laboratorio contradicen las
afirmaciones
de dicha empresa conforme a las cuales las cpsulas son
fabricadas
para soportar variaciones climticas drsticas, es decir,
desde
temperaturas muy fras hasta las tropicales durante largos
periodos de
almacenamiento mientras son transportadas, habida cuenta que
la
temperatura moderada de 40 C que deform las cpsulas no puede
clasificarse dentro de altas temperaturas (sic) la cual es
comnmente
experimentada en contenedores y/o bodegas secas en climas
tropicales, y tambin cuando los contenedores son embarcados en
los
puertos; de igual modo, pusieron de relieve que el contenedor
estuvo
expuesto a condiciones tropicales en Singapur, lugar donde el
clima es
por encima de 30 C invariablemente, sumado a que la atmsfera
dentro de un contenedor cerrado puede ser por lo menos 10 ms
alta.
Igualmente, reiteraron que no descartaban la posibilidad de un
defecto
de fabricacin de las cpsulas y que, adems, no exista evidencia
de
que el contenedor hubiese estado expuesto al calor, dado que
no
encontraron defectos visibles que hubieran podido derretir las
bolsas
de polietileno o los tubos; de suerte, pues, que en resumen
dijeron que
las pruebas analticas confirmaban que el producto era
susceptible de
sufrir daos por variaciones en las temperaturas.
En ese contexto probatorio se advierte que los expertos,
quienes parecieran moverse en el plano conjetural, jams
refirieron que
el dao de las cpsulas obedeciera a la ocurrencia de
inesperadas
fluctuaciones en el clima durante el trmino del viaje de la
mercanca
averiada, es decir, que hubieren acontecido abruptos cambios en
las
condiciones atmosfricas que alteran las temperaturas normales de
las
regiones por donde transit aquella; por el contrario, soportados
en los
resultados de las pruebas efectuadas por el laboratorio,
concluyeron
que las cpsulas probablemente fueron sometidas a ms de 40 C.,
la
que no slo calificaron de moderada, sino que dictaminaron que
no
poda clasificarse entre las consideradas como altas, porque es
la que
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comnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en
bodegas
de climas tropicales, como aconteca con el de Singapur, puerto
en que
se efectu el trasbordo de la mercanca y en el que el clima
era
invariablemente de 30 C, incrementndose mnimo en 10 C en el
interior del contenedor.
Incluso, la aseguradora acepta que la temperatura que
soport el cargamento averiado es la que en los climas
tropicales
normalmente se presenta dentro de un contenedor. As lo
reconoci
en la carta que dirigi a la Productora de Cpsulas de Gelatina
S.A., el
1 de agosto de 1995, en la que, tras referir los resultados del
anlisis
efectuado por Analchem Biossay Pty Ltd., expres: como pueden
observar, las cpsulas se afectaron al ser expuestas a
temperaturas que
oscilaron entre los 37 y los 40 grados centgrados, siendo esta
temperatura
muy normal al interior de cualquier contenedor que se encuentre
en un clima
tropical (folios 144 y 145, C.1).
Es indubitable, entonces, que esos documentos no
determinaron, en modo alguno, que las temperaturas ambientales
del
territorio recorrido por los aludidos productos para arribar a
su destino
final hubieren rebasado los umbrales mximos o mnimos
definitorios
all del clima normal, cuestin que se impona acreditar para
estructurar
la causal de exclusin aducida por la aseguradora
-variaciones
naturales climatolgicas-, estipulacin que tiene como punto de
partida
una situacin climtica extraordinaria atribuible directamente
a
fenmenos naturales.
3. Con relacin a la inexistencia de la reclamacin del
siniestro, conviene empezar por recordar que el tribunal concluy
que
el asegurador extrajudicialmente la haba formulado, por
cuanto
encontr que la aseguradora la haba objetado, hecho que, a su
juicio,
era indicativo de que aquella fue presentada, y porque advirti
que sta
as lo haba admitido en la misiva que dirigi a la actora, el 24
de mayo
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29
de 1995, en la que expres estamos procediendo a objetar
formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin
de
este siniestro .
3.1 La referida consideracin, entonces, est soportada en
las aludidas pruebas -indiciaria y documental-, cuya valoracin
ningn
reparo le mereci al recurrente, quien se abstuvo de atacar
la
inferencia probatoria extrada de ellas. La verdad es que en
su
acusacin dej de lado esos medios probatorios; por
consiguiente,
resulta claro que las reseadas reflexiones fcticas continan
inclumes y, por ende, sigue en pi lo resuelto con fundamento
en
ellas.
3.2 De todas maneras, lo cierto es que las reseadas
elucidaciones asentadas por el juzgador ad quem no tergiversan
el
contenido del mentado documento y, por el contrario,
encuentran
respaldo en las dems comunicaciones cruzadas entre los
contratantes, como tampoco resultan inverosmiles o absurdas,
ni
pugnan manifiestamente con la razn, pues, presuponiendo la
objecin
la presentacin de una reclamacin, resulta lgico pensar que
sta
existe cuando aquella ha sido formulada.
La Interamericana Compaa de Seguros Generales S.A.,
ciertamente, en la comunicacin que dirigi a la sociedad
Productora
de Cpsulas de Gelatina S.A., el 24 de mayo de 1995, tras
referir
aspectos relacionados con la investigacin de las causas del
siniestro,
expres () teniendo en cuenta que la prdida por ustedes sufrida
se
encuentra expresamente excluida en nuestra pliza y con
fundamento en el
artculo 1120 del Cdigo de Comercio, estamos procediendo a
objetar
formalmente toda reclamacin por ustedes presentada con ocasin
de
ese siniestro (las negrillas son fuera de texto).
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30
No slo en ese escrito se hace referencia a la formulacin
de la reclamacin, sino tambin en los que a continuacin se
resean:
a) En la misiva fechada abril 21 de 1995 (f.146, C.1),
dirigida por la actora al intermediario de seguros, y recibida
por la
compaa aseguradora el 27 de abril de 1995, en la referencia
se
indica pliza transporte TR-617. Reclamo exportacin Australia,
y
en su texto se expresa que de acuerdo a su solicitud anexo los
siguientes
documentos del reclamo en referencia: (). Esperamos que con
la
anterior informacin se agilice el trmite de la indemnizacin
(las
negrillas son fuera de texto).
b) En el memorando remitido por el intermediario de
seguros a la demandada, el 17 de mayo de 1995 y que sta recibi
al
da siguiente (folio 144, C.3), hace mencin a la formulacin de
la
reclamacin, pues manifiesta: anexo comunicacin del asegurado que
se
explica por s misma. La definicin de esta reclamacin se est
prolongando demasiado, mxime que Procaps aport toda la
documentacin a su alcance y no entiende porque tiene que
perjudicarse si
el transportador no contesta o el consignatario se tarde en
realizar las
pruebas en su laboratorio. Te agradezco que apuren a sus
corresponsales
en Australia, para que presenten el informe de avera final (las
negrillas
son fuera de texto).
c) En el escrito dirigido por la sociedad PROCAPS a la
aseguradora, el 19 de mayo de la citada anualidad y recibido por
sta
el 30 de ese mes, en su referencia se consign reclamo
exportacin
a Australia, y en su texto aquella manifiesta su inconformidad
con la
demora en el trmite de la indemnizacin. (folio 145, C.3).
d) La compaa aseguradora contest a la demandante la
solicitud de reconsideracin de la objecin, en la carta fechada 5
de
julio de 1995 (folio 38, C.1), en la que expres: En respuesta a
su
-
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comunicacin GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan
la
reconsideracin a la objecin del reclamo de la referencia, me
permito
manifestarle lo siguiente: 1. Nuestra objecin nunca se fundament
en los
defectos de fabricacin de las cpsulas, debido a que no tenemos
pruebas
que lo demuestren y adems por ser conocedores de la calidad
de
fabricacin de sus productos. 2. El reclamo se objet teniendo en
cuenta
que la prdida se origin por variaciones naturales climatolgicas
y por los
deterioros causados por el paso del tiempo, exclusin que se
contempla en la
pliza TR-0617. ().
e) En la comunicacin enviada por Interamericana
Compaa de Seguros Generales S.A. a la Productora de Cpsulas
de
Gelatina S.A., el 1 de agosto de 1995, dndole a conocer el
resultado
del informe final de los ajustadores, remat diciendo por lo
anterior
nos reafirmamos en los trminos de nuestras objeciones R-094-95
de
mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995.
Aun ms, el testigo Andrs Gonzlez de Pindray al ser
indagado si por intermedio de la agencia de seguros que l diriga
se
dio aviso del siniestro y se formul la respectiva reclamacin
contest:
efectivamente por conducto de la agencia que diriga en aquel
entonces se
dio aviso y se present posteriormente la reclamacin mediante los
procesos
acostumbrados para estos casos; y a la pregunta sobre cules
documentos fueron acompaados a la reclamacin, respondi: se
aportaron principalmente los relativos a la demostracin de
la
ocurrencia y cuanta del siniestro a saber factura comercial,
conocimiento de embarque, factura de fletes, registro de la
exportacin
y los informes de averas procedentes de Australia, inclusive
precis
que con ellos se acreditaba el monto del dao.
Dentro de ese marco probatorio, las conclusiones a que
arrib el sentenciador en punto de la reclamacin no resultan
deleznables, ni arbitrarias, sin que se estructure yerro fctico
alguno
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por el simple hecho de que de ellas pudiera desgajarse, por
medio de
elaboradas elucubraciones, una inferencia distinta.
3.3 Al margen de lo expuesto, y en lo que concierne con la
falta de cuantificacin del siniestro en la reclamacin
extrajudicial,
aspecto al que tambin alude el cargo, se tiene que el asegurado,
al
escrito fechado marzo 14 de 1995 ados, entre otros documentos,
la
factura de venta de la mercanca asegurada, en la que no slo
figura la
cantidad de cpsulas exportadas y su descripcin, sino el precio
de las
mismas ($59.571.15), como tambin el documento de exportacin
en
que aparece el costo de la exportacin, el cual coincide con el
de la
mentada factura; igualmente, en los anexos de la pliza (f.218,
C.3)
consta el porcentaje del deducible pactado por los contratantes
fijado
en el 3% del valor del despacho mnimo $200.000 para
despachos
menores equivalente en pesos colombianos de $30.000.000 y
mnimo
$1.000.000 para los mayores o iguales a $30.000.000.
Esos documentos permiten deducir sin mayor esfuerzo el
monto del siniestro, pues ste est representado por el importe de
la
mercanca asegurada, esto es, la que la Productora de Cpsulas
de
Gelatina S.A. vendi a Forest Pharmaceutical, menos el deducible;
de
suerte que dichos medios de conviccin eran suficientes para
acreditar
la cuanta de la prdida.
En consecuencia, si en gracia de discusin el asegurado
no hubiese aportado con su reclamacin los documentos que echa
de
menos la censura (lista de empaque y el certificado sobre recibo
y
entrega de las mercancas expedido por los transportadores,
almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras,
segn el
caso), la verdad es que tal situacin poca incidencia tendra en
lo que
concierne con la demostracin del monto del siniestro, por cuanto
ellos
no guardan una estrecha relacin con esa especfica carga
legal
impuesta al asegurado, por el artculo 1077 del Cdigo de
Comercio;
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
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por supuesto, que la lista de empaques y el certificado de
recibo y
entrega de la mercanca en modo alguno dan cuenta del monto al
que
ascendi la prdida de la mercanca asegurada y, por ende, no
son
pruebas indispensables para la cuantificacin del dao, el que,
por el
contrario, si poda calcularse conociendo el valor de venta de
los
productos asegurados y el del deducible pactado por los
contratantes,
informacin contenida en la factura aportada y en los anexos de
la
pliza.
3.4 Por lo dems, con respecto a la queja de que el
tribunal calific como reclamacin el documento fechado 24 de
marzo
de 1995, sin percatarse que en l no se formul solicitud alguna
de
pago del siniestro, ni se indic la cuanta del mismo, como
tampoco fue
firmado por el asegurado-beneficiario, se tiene que un
examen
detenido de los aspectos debatidos en el curso del proceso
muestra
que el contenido del susodicho documento, as como la ausencia
de
los anexos antes referidos -lista de empaques y el certificado
de recibo
y entrega de mercancas-, no fue tema de discusin en las
instancias,
pues en ellas jams fueron cuestionados tales aspectos.
Y es que el punto en cuestin ni siquiera fue alegado como
sustento de la falta de reclamacin, la cual fundament la
aseguradora
en los siguientes trminos: Se lee en las peticiones de la
demanda que
la parte actora impetra el que se determine en el proceso el
monto del
siniestro. As mismo, no cuantifica una prdida. De ello se colige
con
claridad meridiana que la demandante no ha cumplido con la carga
de
demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuanta que le imponen
los
artculos 1053 y 1077 del C. de Comercio. En consecuencia y en
el
hipottico evento en que el siniestro encontrare cobertura bajo
los trminos
del contrato de seguros, la demandante carece de derecho a
demandar el
pago de los intereses moratorios, lnea de argumentacin que
mantuvo
durante el curso de litigio, inclusive en la objecin formulada
al
-
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dictamen pericial y en sus alegatos de conclusin (folios 72 y
197,
C.3).
Por consiguiente, los referidos planteamientos resultan
novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casacin,
habida
cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportara la
violacin
del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte
sorprenda a
la otra con argumentos fcticos que no fueron ventilados en el
trmite
del asunto y, por tanto, sta no tuvo la oportunidad de
controvertir,
amn que implicara enjuiciar la sentencia con sustento en
situaciones
que nunca fueron sometidas a consideracin del juzgador.
Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso.
DEMANDA DE CASACIN PRESENTADA POR LA PRODUCTORA
DE CPSULAS DE GELATINA S.A. PROCAPS
En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia
opugnada, de los cuales ser despachado nicamente el primero
por
estar llamado a prosperar.
Cargo Primero
En l se acusa el fallo opugnado de violar por va indirecta
el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, tanto en la redaccin que
le
imprimi el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 como en la contenida
en la
norma modificatoria del mismo -pargrafo nico del artculo 111 de
la
Ley 510 de 1999-, e igualmente, los artculos 16 de la Ley 446
de
1998, 1608 num.1, 1614 y 1615 del Cdigo Civil; as mismo, de
infringir por la va directa el primer precepto antes mencionado
y el
artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
-
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35
Explica que perfila el ataque por las vas directa e
indirecta, en forma simultnea, atendiendo a que la decisin
censurada
est sustentada en conclusiones jurdicas y fcticas, ambas
equivocadas y que emanan de una misma fuente, de ah que, a
su
juicio, el ataque certero a todos los fundamentos de aquella
impone
conjuntar esas dos especies de infraccin de los preceptos
sustanciales, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20
de
septiembre de 2000, posicin que ratific en el fallo de 17 de
enero de
2006 (Expedientes 5705 y 02850, respectivamente). Y solicita
que, si
la Sala estima que la formulacin del cargo en esa forma es
improcedente, escindir esas recriminaciones, tal como lo
autoriza el
numeral 2 del artculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado
como
legislacin permanente por el artculo 162 de la Ley 446 de
1998.
1. Con relacin a la infraccin indirecta, empieza por
poner de relieve que el juzgador ad quem, para determinar el
monto del
siniestro y los intereses moratorios generados, acogi la
experticia
rendida como prueba de la objecin formulada al primer
dictamen
practicado con ese fin, y con fundamento en ella resolvi, con
relacin
a los aludidos rditos, condenar a la aseguradora a pagar a la
actora
la suma de $100.251.719.05, causados entre el 29 de abril de
1995 y
el 31 de octubre de 2001, ms los generados conforme al artculo
1080
desde el 1 de noviembre de 2001 hasta cuando se verifique el
pago
total de la condena.
De esa consideracin destaca que el tribunal dijo que ()
si el dictamen valora cada una de las circunstancias relevantes,
como
el precio de la venta que no pudo hacer la actora, el deducible
y los
intereses, es menester tenerlo como base para la liquidacin a la
que
hay lugar, que en este caso ser de $148.706.504,74 m/l, toda vez
que
para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999
no
haba sido expedida.
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36
Seguidamente, tras reproducir el primer peritaje rendido y
las aclaraciones del mismo, refiere que los peritos que
efectuaron el
dictamen presentado como prueba de la objecin de aquel
realizaron
dos liquidaciones de los intereses moratorios; en una de ellas,
los
calcularon mes a mes, teniendo en cuenta la reforma del
artculo
1080 del estatuto mercantil (F.180, C.2) que limit el inters
moratorio
a 1.5 veces el inters bancario corriente, operacin que arroj
la
cantidad de $159.415.632.90, y en la otra aplicaron lo que
denominaron sistema de ltima tasa, adoptando la vigente el 18
de
octubre de 2001 (1.5 veces el inters bancario que era en esa
fecha
del 13.22%), obteniendo como resultado la suma de
$100.251.719,05.
Sostiene que cuando el sentenciador acoge ese peritaje,
por considerarlo soportado, coherente y justificado, incurre en
error
de hecho, habida cuenta que no se percat que al elaborar los
peritos
dos liquidaciones se alejan diametralmente de lo que debe ser
un
dictamen preciso, firme y claro , pues en vez de ilustrar al
juez y a
las partes sobre el punto, y no obstante haber dicho que iban a
calcular
los intereses mes a mes, presentan una liquidacin con el
sistema
de ltima tasa y otra que llaman sistema de tasa mxima
aplicable
a cada perodo , generando confusin, esto es, sin brindar la
claridad
esperada.
Y el tribunal, agrega, convencido como estaba de una tesis
jurdica, resulta acogiendo la llamada liquidacin de ltima tasa,
con lo
cual viol el artculo 1080 Ibdem, en la redaccin que le imprimi
el
artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el que con relacin al
inters
moratorio que debe cubrir la aseguradora en caso de no pagar
el
siniestro dentro del plazo all sealado, dispone () el
asegurador
reconocer y pagar al asegurado o beneficiario, adems de la
obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mxima
de
inters moratorio vigente en el momento en que se efecte el pago
.
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37
Aade que si aquel hubiera desdeado el segundo
dictamen por su falta de precisin, firmeza y calidad, en lo que
tiene
que ver con la liquidacin de intereses, hubiera concluido en
la
aplicacin cabal del precepto en mencin, vigente hasta el 3 de
agosto
de 1999.
2. Relativamente a la violacin directa de las normas
sustanciales denunciadas, sostiene que el artculo 83 de la Ley
45 de
1990 fue vulnerado por el tribunal al extender su aplicacin en
el
tiempo, an despus de haber sido expedido el artculo 111 de la
Ley
510 de 1999 que lo sustituy.
En punto de ese reproche, seala que tanto para la fecha
del siniestro como para la de constitucin en mora de la
aseguradora,
por razn de su objecin al pago de la reclamacin, la
disposicin
vigente era el citado artculo 83, precepto sustituido el 3 de
agosto de
1999, fecha a partir de la cual debi aplicar la nueva
normatividad para
efectos de liquidar los intereses que se causaron desde ese da;
de
modo que al extender ms all de su vigencia la aplicacin en
el
tiempo del artculo 83 de la Ley 45 de 1990, el tribunal
aplic
indebidamente dicho precepto, inaplicando de paso el que
regulaba los
intereses causados a partir del 4 de agosto de 1999, esto es, el
artculo
111 de la Ley 510 de 1999, el que con respecto al punto en
cuestin
dispone () el asegurador reconocer y pagar al asegurado o
beneficiario, adems de la obligacin a su cargo y sobre el
importe de
ella, un inters moratorio igual al certificado como bancario
corriente
por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
Explica que la aludida violacin se produjo porque el
fallador olvid lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 38 de la
Ley 153
de 1887 -que igualmente infringi rectamente por falta de
aplicacin-,
precepto que le impona la aplicacin inmediata de la nueva ley
en
tanto que sta sealaba penas para el caso de infraccin de lo
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estipulado ; en efecto, aquel slo consider que como para la
fecha
en que acaecieron los hechos estaba vigente el artculo 83 de la
Ley 45
de 1990, deba ste regir la liquidacin de los intereses hasta
el
momento del pago, en aplicacin parcial del principio general
contenido
en el citado artculo 38 (en todo contrato se entendern
incorporadas
las leyes vigentes al tiempo de su celebracin). Y es que segn
esa
reflexin no poda, entonces, aventurarse a establecer liquidacin
en
concreto alguna, pues de ninguna manera poda avizorar cul
podra
ser la tasa mxima de inters al momento en que el pago se
efectuara.
Agrega que como la estimacin de los mentados intereses
entraa una reparacin de un perjuicio, el que el legislador
ha
presumido como integral, la no aplicacin de los artculos 83 de
la Ley
45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparej la inaplicacin
del
artculo 16 de la Ley 446 de 1998.
Con sustento en esas elucidaciones, el recurrente pide que
se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique
la
doctrina decantada por la Corte en las providencias de 29 de
noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2004, emitidas en los
expedientes
9730 0351 y 17179, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Como la acusacin planteada por la va directa
envuelve los yerros fcticos denunciados en ambos cargos, en
cuanto
que las inferencias probatorias cuestionadas fueron fruto
del
entendimiento que el tribunal dio a las normas sealadas como
infringidas, la Sala slo se ocupar del estudio de la misma,
mxime
que, como se ver, est llamada a prosperar.
2. Dicho reproche comporta un problema de aplicacin de
la ley en el tiempo en materia contractual, habida cuenta que
apunta a
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evidenciar que el fallador incurri en un error de juicio al
considerar que
el artculo 83 de la Ley 45 de 1990 es aplicable a la tasacin de
los
intereses que debe pagar el asegurador por la mora en el pago
del
siniestro, aun despus de expedido el artculo 111 de la Ley 510
de
1999 que lo sustituy, pues esa reflexin desconoce que las
aludidas
normas, modificatorias del artculo 1080 del cdigo mercantil en
su
orden, rigen nicamente los perodos de mora comprendidos dentro
de
su vigencia, segn se desgaja de la regla contenida en el numeral
2
del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
El citado artculo 1080 fue modificado inicialmente por el
artculo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente desde el 19 de
diciembre de
ese ao -fecha de su publicacin-, el que dispone: El
asegurador
estar obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
siguiente a la
fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun
extrajudicialmente, su
derecho ante el asegurador de acuerdo con el artculo 1077.
Vencido este
plazo, el asegurador reconocer y pagar al asegurado o
beneficiario,
adems de la obligacin a su cargo y sobre el importe de ella, la
tasa mxima
del inters moratorio vigente en el momento en que efecte el
pago. ().
Y, posteriormente, la mentada norma comercial fue modificada por
el
artculo 111 de la Ley 510 de 1999 -vigente desde el 4 de agosto
de
esa anualidad-, en sentido de que el inters moratorio que el
asegurador reconocer y pagar al asegurado o beneficiario ser
igual al certificado como bancario corriente por la
Superintendencia
Bancaria aumentado en la mitad.
El tema en discusin est regulado en el artculo 38 de la
Ley 153 de 1887, segn la cual en todo contrato se entendern
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin,
salvo en
los casos all sealados, entre ellos, cuando se trata de leyes
que
sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado, ya que
esa
infraccin ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se
hubiere
cometido. Dicha regla, tal como lo ha sostenido esta
Corporacin,
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P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
40
propugna por la aplicacin inmediata de leyes nuevas sobre
las
consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe
contractual,
en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas
consecuencias tengan prolongacin haca el futuro (sentencia de
12
de agosto de 1998, Exp.No.4894).
El referido postulado complementa, entonces, el principio
de la eficacia inmediata que impone que la ley regule todos los
hechos
y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en efecto,
autoriza
que la nueva ley gobierne las consecuencias punitivas del
incumplimiento de lo pactado en una relacin contractual ajustada
bajo
la vigencia de otro precepto legal, por va de excepcin al
principio
general de que esta ltima se rige por el ordenamiento jurdico
vigente
al momento en que se ajust.
Ahora, no hay duda de que el legislador al imponer al
asegurador el pago de los intereses moratorios busc sancionarlo
por
el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, claro est
siempre y
cuando esa obligacin le fuere exigible; de modo, pues que se
trata de
una verdadera pena, conforme aflora de la definicin de sta
contenida
en el artculo 6 del Cdigo Civil.
Si las cosas son de ese modo, resulta patente que en el
evento de que el incumplimiento de la aludida prestacin
perdure
durante un lapso, dentro del cual la tasa de inters moratorio
en
cuestin fuere modificada por el legislador, la liquidacin de los
rditos
causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente
para esa
ese perodo y los generados con posterioridad a ella estn
gobernados
por la nueva disposicin. Y es que, por una parte, la aplicacin
del
ltimo precepto a la liquidacin de la totalidad del trmino de la
mora
comportara la trasgresin del principio de la irretroactividad de
la ley;
por la otra, no es factible que el texto legal anterior gobierne
la mora
producida con posterioridad a la expedicin de la norma
reformatoria,
-
P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01
41
pues sta es de aplicacin inmediata, conforme lo estatuido en
el
numeral 2 del artculo 38 de la Ley 153 de 1887.
As lo ha decantado la jurisprudencia, en cuanto ha
precisado que como la mora del asegurador engendra, entre
otras
posibles secuelas, la obligacin de pagar intereses punitivos, ha
de
concluirse entonces que si persistiendo una situacin antijurdica
de tal
naturaleza, se produce una modificacin en la tasa legal
correspondiente con
el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infraccin
contractual
que la mora entraa, la liquidacin no puede en verdad efectuarse
aplicando
a todo el perodo la nueva norma, lo que sin duda importara
inaceptable
retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si
la sealada
modificacin nunca hubiere tenido lugar, toda vez que de
conformidad con el
citado Art.38 Num.2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que
la contiene
es de aplicacin inmediata, luego la solucin que en la prctica se
impone es
la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del
periodo anterior al
trnsito de legislacin, mientras que los devengados con
posterioridad a esa
misma fecha, se determinarn por la nueva tasa, procedimiento que
adems
guarda completa simetra con la forma de produccin jurdica de los
intereses
entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas
condiciones,
experimentan prorrata temporis las deudas pecuniarias y que por
tanto, no
brotan ntegros en un momento dado, sino que a medida que se
devengan,
van acumulndose continuadamente a travs del tiempo (sentencia de
12
de agosto de 1998, Exp.No.4894, reiteradas en fallos de 29
de
noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, entre otros).
3. En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y
conduce a la casacin parcial de la sentencia opugnada,
correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la
decisin
que ha de reemplazarla.
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SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Como la sentencia censurada se infirm nicamente en
lo concerniente con la tasacin de los intereses moratorios, a
cuyo
pago fue condenada la compaa aseguradora por la infraccin de
sus
compromisos contractuales, las restantes motivaciones de ella
se
mantienen inclumes y se dan por reproducidas en esta
providencia.
2. De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el
tribunal, el asegurado demostr extrajudicialmente ante la
demandada,
el acaecimiento del sinistro y su cuanta, sin que sta ltima
se
aviniese al pago de la indemnizacin pactada, dentro del
trmino
concedido por el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, motivo por
el
cual la conden a cubrir los intereses p