LEY 100 DE 1993
LEY 100 DE 1993(Diciembre 23)por la cual se crea el sistema de
seguridad social integraly se dictan otras disposicionesREGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL
Ver .:Ley 238 DE 1995
Ley 344 DE 1996
Ley 445 DE 1998Ley 509 DE 1999
Ley 647 DE 2001
Ley 797 DE 2003Ley 826 DE 2003
Decreto 719 de 1994
Decreto 314 de 1994
Decreto 1888 de 1994 Decreto 695 de 1994
Decreto 721 de 1994
Decreto 718 de 1994 Decreto 740 de 1994
Decreto 2927 de 1994
Decreto 2926 de 1994 Decreto 2921 de 1994
Decreto 2778 de 1994
Decreto 2684 de 1994 Decreto 2644 de 1994
Decreto 2633 de 1994
Decreto 2491 de 1994 Decreto 2280 de 1994
Decreto 1938 de 1994
Decreto 1922 de 1994 Decreto 1920 de 1994
Decreto 1919 de 1994
Decreto 1918 de 1994 Decreto 1917 de 1994
Decreto 1896 de 1994
Decreto 1895 de 1994 Decreto 1894 de 1994
Decreto 1893 de 1994
Decreto 1891 de 1994 Decreto 1889 de 1994
Decreto 1888 de 1994
Decreto 1887 de 1994 Decreto 1877 de 1994
Decreto 1876 de 1994
Decreto 1836 de 1994 Decreto 1835 de 1994
Decreto 1814 de 1994
Decreto 1813 de 1994 Decreto 1769 de 1994
Decreto 1757 de 1994
Decreto 1727 de 1994 Decreto 1664 de 1994
Decreto 1663 de 1994
Decreto 1660 de 1994 Decreto 1650 de 1994
Decreto 1485 de 1994
Decreto 1472 de 1994 Decreto 1346 de 1994
Decreto 1302 de 1994
Decreto 1300 de 1994 Decreto 1299 de 1994
Decreto 1298 de 1994
Decreto 1294 de 1994 Decreto 1295 de 1994
Decreto 1290 de 1994
Decreto 1284 de 1994 Decreto 1281 de 1994
Decreto 1244 de 1994
Decreto 1174 de 1994 Decreto 1135 de 1994
Decreto 1101 de 1994
Decreto 990 de 1994 Decreto 903 de 1994
Decreto 876 de 1994
Decreto 824 de 1994 Decreto 813 de 1994
Decreto 807 de 1994
Decreto 773 de 1994 Decreto 720 de 1994
Decreto 719 de 1994
Decreto 718 de 1994 Decreto 695 de 1994
Decreto 692 de 1994
Decreto 656 de 1994 Decreto 530 de 1994
Decreto 374 de 1994 Decreto 235 de 1995
Decreto 2335 de 1995
Decreto 2355 de 1995Decreto 2320 de 1995
Decreto 2314 de 1995
Decreto 2251 de 1995Decreto 2100 de 1995
Decreto 2150 de 1995
Decreto 1890 de 1995Decreto 1858 de 1995
Decreto 1859 de 1995
Decreto 1858 de 1995Decreto 1795 de 1995
Decreto 1748 de 1995
Decreto 1736 de 1995Decreto 1709 de 1995
Decreto 1642 de 1995
Decreto 1641 de 1995Decreto 1436 de 1995
Decreto 1387 de 1995
Decreto 1141 de 1995Decreto 1071 de 1995
Decreto 1070 de 1995
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Decreto 1038 de 1995
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Decreto 439 de 1995
Decreto 305 de 1995Decreto 303 de 1995
Decreto 228 de 1995
Decreto 187 de 1995 Decreto 832 de 1996
Decreto 1156 de 1996
Decreto 1601 de 1996 Decreto 1530 de 1996
Decreto 2174 de 1996
Decreto 2337 de 1996Decreto 2423 de 1996
Decreto 2337 de 1996
Decreto 832 de 1996Decreto 806 de 1996
Decreto 757 de 1996
Decreto 326 de 1996Decreto 238 de 1996 Decreto 163 de 1997
Decreto 723 de 1997
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Decreto 1515 de 1998
Decreto 876 de 1998 Decreto 1792 de 1998
Decreto 1543 de 1998
Decreto 1792 de 1998 Decreto 1013 de 1998
Decreto 882 de 1998
Decreto 876 de 1998 Decreto 841 de 1998
Decreto 806 de 1998
Decreto 36 de 1998 Decreto 2577 de 1999
Decreto 2577 de 1999
Decreto 1797 de 1999 Decreto 1725 de 1999
Decreto 1406 de 1999 Decreto 47 de 2000
Decreto 46 de 2000
Decreto 2527 de 2000Decreto 2244 de 2000
Decreto 1260 de 2000
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Decreto 887 de 2001
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Decreto 13 de 2001
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Usuario" El Congreso de Colombia,DECRETAPREAMBULOLa Seguridad
Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para
gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo
de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econmica,
de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integracin de la comunidad. TITULO
PRELIMINARSistema de Seguridad Social IntegralCAPITULO IPrincipios
GeneralesARTICULO 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El
sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante
la proteccin de las contingencias que la afecten. El sistema
comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura
de las prestaciones de carcter econmico, de salud y servicios
complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen
normativamente en el futuro. ARTICULO 2o. Principios. El servicio
pblico esencial de seguridad social se prestar con sujecin a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad y participacin: a. Eficiencia. Es la mejor utilizacin social
y econmica de los recursos administrativos, tcnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. b.
Universalidad. Es la garanta de la proteccin para todas las
personas, sin ninguna discriminacin, en todas las etapas de la
vida. c. Solidaridad. Es la prctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores econmicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio del mas fuerte hacia el ms dbil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de
Seguridad Social mediante su participacin, control y direccin del
mismo. Los recursos provenientes del erario pblico en el sistema de
Seguridad se aplicarn siempre a los grupos de poblacin ms
vulnerables. d. Integralidad. Es la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad econmica y en
general las condiciones de vida de toda la poblacin. Para este
efecto cada quien contribuir segn su capacidad y recibir lo
necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley. e.
Unidad. Es la articulacin de polticas, instituciones, regmenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social, y f. Participacin. Es la intervencin de la
comunidad a travs de los beneficiarios de la seguridad social en la
organizacin, control, gestin y fiscalizacin de las instituciones y
del sistema en su conjunto. Pargrafo. La seguridad social se
desarrollar en forma progresiva, con el objeto de amparar a la
poblacin y la calidad de vida. ARTICULO 3o. Del Derecho a la
Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del
territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad
social. Este servicio ser prestado por el Sistema de Seguridad
Social Integral, en orden a la ampliacin progresiva de la cobertura
a todos los sectores de la poblacin, en los trminos establecidos
por la presente ley. ARTICULO 4o. Del Servicio Pblico de Seguridad
Social. La Seguridad Social es un servicio pblico obligatorio, cuya
direccin, coordinacin y control esta a cargo del Estado y que ser
prestado por las entidades pblicas o privadas en los trminos y
condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio pblico
es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es
esencial slo en aquellas actividades directamente vinculadas con el
reconocimiento y pago de las pensiones. CAPITULO IISistema de
Seguridad Social IntegralARTICULO 5o. Creacin. En desarrollo del
artculo 48o. de la Constitucin Poltica, organzase el Sistema de
Seguridad Social Integral cuya direccin, coordinacin y control
estar a cargo del Estado, en los trminos de la presente ley.
ARTICULO 6o. objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral
ordenar las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar
los siguientes objetivos: 1. Garantizar las prestaciones econmicas
y de salud a quienes tienen una relacin laboral o capacidad
econmica suficiente para afiliarse al sistema. 2. Garantizar la
prestacin de los servicios sociales complementarios en los trminos
de la presente ley. 3. Garantizar la ampliacin de cobertura hasta
lograr que toda la poblacin acceda al sistema, mediante mecanismos
que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad,
permitan que sectores sin la capacidad econmica suficiente como
campesinos, indgenas y trabajadores independientes, artistas,
deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al
otorgamiento de las prestaciones en forma integral. El Sistema de
Seguridad Social Integral esta instituido para unificar la
normatividad y la planeacin de la seguridad social, as como para
coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener
las finalidades propuestas en la presente ley. ARTICULO 7o. Ambito
de Accin. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el
cubrimiento de las contingencias econmicos y de salud, y la
prestacin de servicios sociales complementarios, en los trminos y
bajo las modalidades previstos por esta ley. ARTICULO 8o.
Conformacin del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de
Seguridad Social Integral es el conjunto armnico de entidades
pblicas y privadas, normas y procedimientos y est conformado por
los regmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complemen-tarios que se
definen en la presente ley. ARTICULO 9o. Destinacin de los
recursos. No se podrn destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
LIBRO PRIMEROSistema General de PensionesTITULO IDisposiciones
GeneralesCAPITULO IObjeto y caractersticas del Sistema General de
PensionesARTICULO 10.- Objeto del Sistema General de Pensiones. El
Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la
poblacin, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as
como propender por la ampliacin progresiva de cobertura a los
segmentos de poblacin no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTICULO 11.- Modificado Ley 797 DE 2003.- Campo de Aplicacin. El
Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el
artculo 279 de la presente ley, se aplicar a todos los habitantes
del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los
derechos, garantas, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas
anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan
cumplido los requisitos para acceder a una pensin o se encuentren
pensionados por jubilacin, vejez, invalidez, sustitucin o
sobrevivientes de los sectores pblico, oficial, semioficial, en
todos sus rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general. Para efectos de este artculo se respetarn y por
tanto mantendrn su vigencia los derechos adquiridos conforme a
disposiciones normativas anteriores, pacto o convencin colectiva de
trabajo. Lo anterior ser sin perjuicio del derecho de denuncia que
le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las
diferencias entre las partes. ARTICULO 12.- Regmenes del Sistema
General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones est compuesto
por dos regmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a
saber: a. Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin Definida.
b. Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ARTICULO 13.-
Caractersticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General
de Pensiones tendr las siguientes caractersticas: a. Modificado Ley
797 DE 2003.- La afiliacin es obligatoria salvo lo previsto para
los trabajadores independientes. b. La seleccin de uno cualquiera
de los regmenes previstos por el artculo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar
por escrito su eleccin al momento de la vinculacin o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurdica que desconozca
este derecho en cualquier forma, se har acreedor a las sanciones de
que trata el inciso 1o. del artculo 271 de la presente ley. c. Los
afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La
afiliacin implica la obligacin de efectuar los aportes que se
establecen en esta ley. e. Modificado Ley 797 de 2003.- Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrn escoger el rgimen
de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la seleccin inicial,
estos solo podrn trasladarse de rgimen por una sola vez cada tres
(3) aos, contados a partir de la seleccin inicial, en la forma que
seale el Gobierno Nacional. f. Para el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones contempladas en los dos regmenes, se
tendrn en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector pblico o privado, o
el tiempo de servicio como servidores pblicos, cualquiera sea el
nmero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regmenes se tendr en cuenta la suma de las semanas cotizadas a
cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de
solidaridad, los dos regmenes previstos por el artculo 12o. de la
presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de
una pensin mnima en los trminos de la presente ley. i. Modificado
Ley 797 DE 2003.- Existir un Fondo de Solidaridad Pensional
destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos
de poblacin que, por sus caractersticas y condiciones
socioeconmicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad
social, tales como campesinos, indgenas, trabajadores
independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias. j.
Ningn afiliado podr recibir simultneamente pensiones de invalidez y
de vejez. k. Las entidades administradoras de cada uno de los
regmenes del Sistema General de Pensiones estarn sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. l) Adicionado Ley 797
DE 2003, Art. 2o. m) Adicionado Ley 797 DE 2003 n) Adicionado Ley
797 DE 2003 o) Adicionado Ley 797 DE 2003 p) Adicionado Ley 797 DE
2003
Ver.: Decreto 569 de 2004ARTICULO 14.- Reajuste de Pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilacin, de
invalidez y de sustitucin o sobreviviente, en cualquiera de los dos
regmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarn anualmente de oficio, el
primero de enero de cada ao, segn la variacin porcentual del Indice
de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ao
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto
mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el Gobierno. Conc.: LEY 445 DE 1998
CAPITULO IIAfiliacin al Sistema General de PensionesARTICULO 15.-
Modificado Ley 797 DE 2003.- Afiliados. Sern afiliados al Sistema
General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
pblicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As mismo, los
grupos de poblacin que por sus caractersticas o condiciones
socioeconmicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a
travs del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales. 2. En forma voluntaria: Los
trabajadores independientes y en general todas las personas
naturales residentes en el pas y los colombianos domiciliados en el
exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que
no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en
el pas y no estn cubiertos por algn rgimen de su pas de origen o de
cualquier otro. Pargrafo. Las personas a que se refiere el numeral
segundo del presente artculo podrn afiliarse al rgimen por
intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la
reglamentacin que para tal efecto se expida dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de esta ley. ARTICULO 16.-
Incompatibilidad de Regmenes. Ninguna persona podr distribuir las
cotizaciones obligatorias entre los dos Regmenes del Sistema
General de Pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se
entender sin perjuicio de la facultad de los afiliados para
contratar o ser participes en planes de pensiones complementarios
dentro o fuera del Sistema General de Pensiones. Pargrafo
transitorio. El Gobierno Nacional reglamentar en el trmino de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la
integracin y funciones de una comisin permanente de trabajadores,
empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestacin
del servicio administrativo de seguridad social, para que con un
enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo bsico de
redistribucin de la riqueza. CAPITULO IIICotizaciones al Sistema
Generalde PensionesARTICULO 17.- Modificado Ley 797 DE 2003, Art.
4o.- obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la
relacin laboral debern efectuarse cotizaciones obligatorias a los
Regmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los
afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos
devenguen. Salvo lo dispuesto en el artculo 64o. de esta ley, la
obligacin de cotizar cesa al momento en que el afiliado rena los
requisitos para acceder a la pensin mnima de vejez, o cuando el
afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior
ser sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en el caso del rgimen de
ahorro individual con solidaridad. ARTICULO 18.- Modificado
Paricialmente Ley 797 DE 2003, Art. 5o.- Base de Cotizacin de los
trabajadores dependientes de los sectores privado y pblico. La base
para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artculo
anterior, ser el salario mensual. El salario mensual base de
cotizacin para los trabajadores particulares ser el que resulte de
aplicar lo dispuesto en el Cdigo Sustantivo del Trabajo. El salario
mensual base de cotizacin para los servidores del sector pblico ser
el que se seale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de
1992. En ningn caso la base de cotizacin podr ser inferior al monto
del salario mnimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para
los trabajadores del servicio domstico conforme a la ley 11 de
1988. Cuando se devengue mensualmente ms de 20 salarios mnimos
legales mensuales vigentes, la base de cotizacin podr ser limitada
a dicho monto por el Gobierno Nacional. Las cotizaciones de los
trabajadores cuya remuneracin se pacte bajo la modalidad de salario
integral, se calcular sobre el 70% de dicho salario. Pargrafo 1.
Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 5o.- En aquellos casos en los
cuales el afiliado perciba salario de dos o ms empleadores, las
cotizaciones correspondientes sern efectuadas en forma proporcional
al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se
acumularn para todos los efectos de esta ley. Pargrafo 2. A partir
de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de
categoras y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las dems
entidades de previsin y seguridad social. En consecuencia, las
cotizaciones se liquidarn con base en el salario devengado por el
afiliado. Pargrafo 3. Cuando el Gobierno Nacional lmite la base de
cotizacin a veinte (20) salarios mnimos, el monto de las pensiones
en el Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida no podr ser
superior a dicho valor. Ver.: Decreto 314 de 1994 ARTICULO 19.-
Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 6o.- Base de Cotizacin de los
trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estn
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos,
cotizarn sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual
se afilien, y sern responsables por la totalidad de la cotizacin.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya
determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes,
debern cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido. Los afiliados a que se refiere este artculo,
podrn autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en
cuenta, para que efecte la retencin de la cotizacin y haga los
traslados correspondientes. En ningn caso la base de cotizacin podr
ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente. ARTICULO 20.-
Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 7o.- Monto de las Cotizaciones. La
tasa de cotizacin para la pensin de vejez, ser del 8% en 1994, 9%
en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base
y se abonarn en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los
fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se
utilizarn para el pago de pensiones de vejez y capitalizacin de
reservas, mediante la constitucin de un patrimonio autnomo
destinado exclusivamente a dichos efectos. Para pagar la pensin de
invalidez, la pensin de sobrevivientes y los gastos de
administracin del sistema, incluida la prima del reaseguro con el
fondo de garantas, la tasa ser, tanto en el ISS como en los fondos
de pensiones, del 3.5%. Sin embargo, en la medida en que los costos
de administracin y las primas de los seguros se disminuyan, dichas
reducciones debern abonarse como un mayor valor en las cuentas de
ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, segn el
caso. La cotizacin total ser el equivalente a la suma del
porcentaje de cotizacin para pensin de vejez y la tasa de que trata
el inciso anterior. Los empleadores pagarn el 75% de la cotizacin
total y los trabajadores, el 25% restante. Para financiar las
pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y
futuros afiliados al ISS, se podr trasladar de las reservas de
pensin de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto
equivalente al que se obtendra por el bono de reconocimiento de
conformidad con esta ley. El Gobierno Nacional reglamentar el
funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros
Sociales, de manera que en ningn caso se puedan utilizar recursos
de las reservas de pensin de vejez, para gastos administrativos u
otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual
igual o superior a cuatro (4) salarios mnimos mensuales legales
vigentes, tendrn a su cargo un aporte adicional de un punto
porcentual (1%) sobre su base de cotizacin, destinado al Fondo de
Solidaridad Pensional, previsto por los artculos 25 y siguientes de
la presente ley. La entidad a la cual est cotizando el afiliado
deber recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el
punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior,
dentro de los plazos que seale el Gobierno Nacional. ARTICULO 21.-
Ingreso Base de Liquidacin. Se entiende por ingreso base para
liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante
los diez (10) aos anteriores al reconocimiento de la pensin, o en
todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones
de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en
la variacin del Indice de Precios al consumidor, segn certificacin
que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado
por inflacin, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior,
el trabajador podr optar por este sistema, siempre y cuando haya
cotizado 1250 semanas como mnimo. ARTICULO 22.- obligaciones del
Empleador. El empleador ser responsable del pago de su aporte y del
aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontar el salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar
estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el
efecto determine el Gobierno. El empleador responder por la
totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado
el descuento al trabajador.
Conc.: Decreto 448 de 2003 ARTICULO 23.- Sancin Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos sealados para el
efecto, generarn un inters moratorio a cargo del empleador, igual
al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarn en el fondo de reparto correspondiente o
en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos
afiliados, segn sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector pblico que sin justa causa no dispongan la
consignacin oportuna de los aportes, incurrirn en causal de mala
conducta, que ser sancionada con arreglo al rgimen disciplinario
vigente. En todas las entidades del sector pblico ser obligatorio
incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del
aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la
presentacin, trmite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente. ARTICULO 24.- Acciones de Cobro. Corresponde a las
entidades administradoras de los diferentes regmenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones
del empleador de conformidad con la reglamentacin que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacin mediante la cual
la administradora determine el valor adeudado, prestar mrito
ejecutivo. CAPITULO IVFondo de solidaridad pensionalARTICULO 25.-
Creacin del Fondo de Solidaridad Pensional. Crase el Fondo de
Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nacin sin
personera jurdica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuyos recursos sern administrados en fiducia por las
sociedades fiduciarias de naturaleza pblica, y preferen-cialmente
por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por
las administradoras de fondos de pensiones y/o cesanta del sector
social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por
virtud de la presente ley. Pargrafo. El Gobierno Nacional
reglamentar la administracin, el funcionamiento y la destinacin de
los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional
contar con un consejo asesor integrado por representantes de los
gremios de la produccin, las centrales obreras y la confederacin de
pensionados, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto
expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deber ser odo
previamente, sin carcter vinculante, por el Consejo Nacional de
Poltica Social para la determinacin del plan anual de extensin de
cobertura a que se refiere el artculo 28o. de la presente ley.
Decreto 1127 de 1994; Decreto 305 de 1995; Decreto 2681 de 2003
, Decreto 569 de 2004ARTICULO 26.- objeto del Fondo. El Fondo de
Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al
Rgimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o
independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales
como artistas, deportistas, msicos, compositores, toreros y sus
subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los
discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales, los miembros de las
cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de
produccin, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto
expida el Gobierno Nacional. El subsidio se conceder parcialmente
para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de
este ltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mnimo como base de cotizacin.
El Gobierno Nacional reglamentar la proporcin del subsidio de que
trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrn
escoger entre el Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin
Definida y el Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en
el evento de seleccionar esta ltima opcin, slo podrn afiliarse a
fondos que administren las sociedades administradoras que
pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su
rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los dems
fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la
presente ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deber
acreditar su condicin de afiliado del Rgimen General de Seguridad
Social en Salud, y pagar la porcin del aporte que all le
corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero
de 1.995. Pargrafo. No podrn ser beneficiarios de este subsidio los
trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario
de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les
compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
Ver.: Decreto 569 de 2004ARTICULO 27.- Modificado Ley 797 DE
2003, Art. 8o.- Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendr
las siguientes fuentes de recursos: a. La cotizacin adicional del
1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Rgimen General de
Pensiones cuya base de cotizacin sea igual o superior a cuatro (4)
salarios mnimos legales mensuales vigentes. b. Derogado. Ley 344 de
1996, Art. 44 Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrn
ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las
cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se
liquidarn con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del
ao inmediatamente anterior, actualizados con base en la variacin
del ndice de precios al consumidor, certificado por el DANE. c.
Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 8o.- Los recursos que aporten las
entidades territoriales para planes de extensin de cobertura en sus
respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus
afiliados. d. Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 8o.- Las donaciones
que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de
liquidez, y en general los dems recursos que reciba a cualquier
ttulo. e. Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 8o.- Las multas a que se
refieren los artculos 111o. y 271o. de la presente ley. Pargrafo.
Derogado. Ley 344 de 1996, Art. 44.- Anualmente, en el Presupuesto
General de la Nacin, se incluir la partida correspondiente a los
aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo.
Ver.: Decreto 569 de 2004ARTICULO 28.- Parcialidad del Subsidio.
Los subsidios a que se refiere el presente captulo sern de
naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario
realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El
monto del subsidio podr ser variable por perodos y por actividad
econmica, teniendo en cuenta adems la capacidad econmica de los
beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. El Consejo
Nacional de Poltica Social determinar el plan anual de extensin de
cobertura que deber incluir criterios de equilibrio regional y los
grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, as como las
condiciones de cuanta, forma de pago y prdida del derecho al
subsidio. Pargrafo. El subsidio que se otorgue a las madres
comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios
del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ser mnimo el 50% de
la cotizacin establecida en la presente ley. ARTICULO 29.-
Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido
subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta
y cinco (65) aos de edad y no cumpla con los requisitos mnimos para
acceder a una pensin de vejez, la entidad administradora respectiva
devolver el monto de los aportes subsidiados con los
correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo. Las
entidades administradoras debern llevar cuentas separadas de los
aportes recibidos del Fondo y establecern los mecanismos de
seguimiento de los beneficiarios. ARTICULO 30.- Subsidio a
Trabajadores del Servicio Domstico. Los aportes del presupuesto
Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los
aportes de los trabajadores del servicio domstico, se girarn al
Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que ste traslade
el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el
trabajador. TITULO IIRgimen Solidario de prima media con prestacin
definidaCAPITULO INormas GeneralesARTICULO 31.- Concepto. El rgimen
de Prima Media con Prestacin Definida es aquel mediante el cual los
afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensin de vejez, de
invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizacin, previamente
definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Ttulo. Sern
aplicables a este rgimen las disposiciones vigentes para los
seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de
Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones
contenidas en esta ley. ARTICULO 32.- Caractersticas. El Rgimen de
Prima Media con Prestacin Definida tendr las siguientes
caractersticas: a. Es un rgimen solidario de prestacin definida. b.
Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un
fondo comn de naturaleza pblica, que garantiza el pago de las
prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada
vigencia, los respectivos gastos de administracin y la constitucin
de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c. El
Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen
acreedores los afiliados. CAPITULO IIPensin de VejezARTICULO 33.-
Requisitos para obtener la Pensin de Vejez. Para tener derecho a la
Pensin de Vejez, el afiliado deber reunir las siguientes
condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad
si es mujer, o sesenta (60) aos de edad si es hombre. 2. Haber
cotizado un mnimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
Pargrafo 1. Para efectos del computo de las semanas a que se
refiere el presente artculo, y en concordancia con lo establecido
en el literal f) del artculo 13o. se tendr en cuenta: a. El nmero
de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regmenes del
sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como
servidores pblicos remunerados. c. El tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensin, siempre que la vinculacin
laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la
vigencia de la presente ley. d. El nmero de semanas cotizadas a
cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensin. e. Dergase el pargrafo del
artculo sptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en
los literales c) y d), el cmputo ser procedente siempre y cuando el
empleador o la caja, segn el caso, trasladen, con base en el clculo
actuarial, la suma correspon-diente del trabajador que se afilie, a
satisfaccin de la entidad administradora.
Decreto 1887 de 1994 Pargrafo 2. Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana
cotizada el perodo de siete (7) das calendario. La facturacin y el
cobro de los aportes se har sobre el nmero de das cotizados en cada
perodo. Pargrafo 3. No obstante el requisito establecido en el
numeral dos (2) de este artculo, cuando el trabajador lo estime
conveniente, podr seguir trabajando y cotizando durante 5 aos ms,
ya sea para aumentar el monto de la pensin o para completar los
requisitos si fuere el caso.
Exequible: C- C-107-02 "bajo el entendido que se trata de una
garanta especial de estabilidad para el trabajador que dentro de
dicho trmino desea aumentar el monto de la pensin o seguir
trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que
este lapso en ningn caso impide que una persona contine trabajando
por un perodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos
requisitos exigidos para la pensin de vejez. " Pargrafo 4. A partir
del primero (1o) de Enero del ao dos mil catorce (2014) las edades
para acceder a la pensin de vejez se reajustarn a cincuenta y siete
(57) aos si es mujer y sesenta y dos (62) aos si es hombre.
Pargrafo 5. En el ao 2013 la Asociacin Nacional de Actuarios, o la
entidad que haga sus veces, o una comisin de actuarios nombrados
por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere,
verificar, con base en los registros demogrficos de la poca, la
evolucin de la expectativa de vida de los colombianos, y en
consecuencia con el resultado podr recomendar la inaplicabilidad
del aumento de la edad previsto en este artculo, caso en el cual
dicho incremento se aplazar hasta que el Congreso dicte una nueva
ley sobre la materia. ARTICULO 34.- Modificado Ley 797 DE 2003,
Art. 10o.- Monto de la Pensin de Vejez. El monto mensual de la
pensin de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de
cotizacin, ser equivalente al 65% del ingreso base de liquidacin.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas,
este porcentaje se incrementar en un 2%, llegando a este tiempo de
cotizacin al 73% del ingreso base de liquidacin. Por cada 50
semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se
incrementar en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto mximo
del 85% del ingreso base de liquidacin. El valor total de la pensin
no podr ser superior al 85% del ingreso base de liquidacin, ni
inferior a la pensin mnima de que trata el artculo siguiente.
ARTICULO 35.- Pensin Mnima de Vejez o jubilacin. El monto mensual
de la pensin mnima de vejez o jubilacin no podr ser inferior al
valor del salario mnimo legal mensual vigente. Pargrafo. Las
pensiones de jubilacin reconocidas con posterioridad a la vigencia
de la ley 4a. de 1.992 no estarn sujetas al lmite establecido por
el artculo 2o. de la ley 71 de 1.988, que por esta ley se modifica,
salvo en los regmenes e instituciones excepcionadas en el artculo
279 de esta Ley. Inexequible: Sentencia C-152-95 Inexequible:
Sentencia C-089-97 Decreto 832 de 1996 ARTICULO 36.- Modificado
Paricalmente Ley 797 de 2003, Art. 18o.- Rgimen de Transicin. La
edad para acceder a la pensin de vejez, continuar en cincuenta y
cinco (55) aos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el ao 2014, fecha en la cual la edad se incrementar en dos
aos, es decir, ser de 57 aos para las mujeres y 62 para los
hombres. Modificado Ley 860 de 2003, Art. 4.Modificado Ley 797 de
2003, Art. 18o.- La edad para acceder a la pensin de vejez, el
tiempo de servicio o el nmero de semanas cotizadas, y el monto de
la pensin de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o ms aos de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o ms aos de edad si son hombres, o
quince (15) o mas aos de servicios cotizados, ser la establecida en
el rgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dems
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensin de vejez, se regirn por las disposiciones contenidas en
la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensin de vejez
de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare
menos de diez (10) aos para adquirir el derecho, ser el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variacin del Indice de Precios al
consumidor, segn certificacin que expida el DANE. Sin embargo,
cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos
(2) aos a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso
base para liquidar la pensin ser el promedio de lo devengado en los
dos (2) ltimos aos, para los trabajadores del sector privado y de
un (1) ao para los servidores pblicos. Inexequible: Sentencia
C-168-95 Lo dispuesto en el presente artculo para las personas que
al momento de entrar en vigencia el rgimen tengan treinta y cinco
(35) o ms aos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o ms aos de
edad si son hombres, no ser aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al rgimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones
previstas para dicho rgimen. Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 18o.-
Tampoco ser aplicable para quienes habiendo escogido el rgimen de
ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestacin definida. Quienes a la fecha de vigencia de la
presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la
pensin de jubilacin o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrn derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se
les reconozca y liquide la pensin en las condiciones de
favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos. Pargrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensin
de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artculo
se tendr en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector pblico o privado, o el tiempo de servicio como
servidores pblicos cualquiera sea el nmero de semanas cotizadas o
tiempo de servicio. Pargrafo 2o.- Adicionado Ley 797 de 2003, Art.
18o.-
Adicionado Ley 860 de 2003, Art. 4. Ver.:
Decreto 813 de 1994, Decreto 2527 de 2000 ARTICULO 37.-
Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Vejez. Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensin de vejez no hayan
cotizado el mnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad
de continuar cotizando, tendrn derecho a recibir, en sustitucin,
una indemnizacin equivalente a un salario base de liquidacin
promedio semanal multiplicado por el nmero de semanas cotizadas; al
resultado as obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Ver.: Decreto 1730 de 2001 CAPITULO IIIPensin de invalidez por
riesgo comnARTICULO 38.- Estado de Invalidez. Para los efectos del
presente captulo se considera invlida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o mas de su capacidad laboral. ARTICULO 39.-
Modificado Ley 860 de 2003, Art. 1.Requisitos para obtener la
Pensin de Invalidez. Tendrn derecho a la pensin de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artculo anterior sean
declarados invlidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al rgimen y hubiere
cotizado por lo menos veintisis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintisis (26) semanas del ao inmediatamente anterior al momento en
que se produzca el estado de invalidez. Pargrafo. Para efectos del
cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr
en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del artculo 33 de la
presente ley.
Ver.:
Ley 797 DE 2003, Art. 11o.- ARTICULO 40.- Monto de la Pensin de
Invalidez. El monto mensual de la pensin de invalidez ser
equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidacin, ms el 1.5%
de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizacin que
el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
quinientas (500) semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su
capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b.
El 54% del ingreso base de liquidacin, ms el 2% de dicho ingreso
por cada cincuenta (50) semanas de cotizacin que el afiliado
tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas
(800) semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad
laboral es igual o superior al 66%. La pensin por invalidez no podr
ser superior al 75% del ingreso base de liquidacin. En ningn caso
la pensin de invalidez podr ser inferior al salario mnimo legal
mensual. La pensin de invalidez se reconocer a solicitud de parte
interesada y comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la
fecha en que se produzca tal estado. Ver.: Decreto 832 de 1996
ARTICULO 41.- Modificado por el Decreto 266 de 2000 ( Texto
Original) Calificacin del Estado de Invalidez. El estado de
invalidez ser determinado de conformidad con lo dispuesto en los
artculos siguientes y con base en el manual nico para la
calificacin de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que
deber contemplar los criterios tcnicos de evaluacin, para calificar
la imposibilidad que tenga el afectado para desempear su trabajo
por prdida de la capacidad laboral. Nota.: Decreto 266 de 2000
declarado Inexequible ARTICULO 42.- Juntas Regionales de
Calificacin de Invalidez. En las capitales de departamento y en
aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as lo
requiera, se conformar una comisin interdisciplinaria que calificar
en primera instancia la invalidez y determinar su origen. Las
comisiones estarn compuestas por un nmero impar de expertos,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes
actuarn de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la
comisin sern pagados por la entidad de previsin o seguridad social
o la sociedad administradora a la que est afiliado el
solicitante.
Ver.: Decreto 1346 de 1994 ARTICULO 43.- Junta Nacional de
Calificacin de Invalidez. Crese la Junta Nacional para la
Calificacin de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de
la Repblica, integrada por un nmero impar de miembros designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que
ser interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolucin de las
controversias que en segunda instancia sean sometidas para su
decisin por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los
honorarios de los miembros de la Junta sern pagados, en todo caso
por la entidad de previsin o seguridad social correspondiente. El
Gobierno Nacional reglamentar la integracin, financiacin y
funcionamiento de la Junta Nacional de Calificacin de Invalidez, de
su secretara tcnica y de las Juntas regionales o seccionales, el
procedimiento de apelacin, el manual nico para la calificacin de la
invalidez y dems normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
Pargrafo. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas
Regionales de Calificacin de Invalidez de que trata el artculo
anterior, no tienen el carcter de servidores pblicos.
Ver.: Decreto 1346 de 1994 ARTICULO 44.- Modificado por el
Decreto 266 de 2000
Modificado por el Decreto 1122 de 1999 ( Texto Original )
Revisin de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podr
revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsin o seguridad
social correspondiente cada tres (3) aos, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi de base para la
liquidacin de la pensin que disfruta su beneficiario y proceder a
la extincin, disminucin o aumento de la misma, si a ello hubiera
lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artculos
anteriores. El pensionado tendr un plazo de tres (3) meses contados
a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la
respectiva revisin del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza
mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisin
dentro de dicho plazo, se suspender el pago de la pensin.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que
el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensin
prescribir. Para readquirir el derecho en forma posterior, el
afiliado que alegue permanecer invlido deber someterse a un nuevo
dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen sern pagados por el
afiliado. b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a
su costa.
Nota: El Decreto 266 de 2000 fue declarado Inexequible ARTICULO
45.- Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Invalidez. El
afiliado que al momento de invalidarse no hubiera reunido los
requisitos exigidos para la pensin de invalidez, tendr derecho a
recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le
hubiera correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de
la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente ley.
Conc.: Decreto 1730 de 2001 CAPITULO IV Pensin de sobrevivientes
ARTICULO 46.- Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 12.- Requisitos para
obtener la Pensin de Sobrevivientes. Tendrn derecho a la pensin de
sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez, o invalidez por riesgo comn, que fallezca, y 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que
este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que
el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado
por lo menos veintisis (26) semanas al momento de la muerte. b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintisis (26) semanas del ao inmediatamente
anterior al momento en que se produzca la muerte. Pargrafo. Para
efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente
artculo se tendr en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del
artculo 33 de la presente ley. ARTICULO 47.- Beneficiarios de la
Pensin de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensin de
sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o
compaero permanente suprstite. En caso de que la pensin de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la
compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el
momento en que este cumpli con los requisitos para tener derecho a
una pensin de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya
convivido con el fallecido no menos de dos (2) aos continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o ms hijos
con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 aos; los
hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para
trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos invlidos si dependan
econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. c. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e
hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si
dependan econmicamente de ste. d. A falta de cnyuge, compaero o
compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios
los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de
ste. ARTICULO 48.- Monto de la Pensin de Sobrevivientes. El monto
mensual de la pensin de sobrevivientes por muerte del pensionado
ser igual al 100% de la pensin que aquel disfrutaba. El monto
mensual de la Pensin total de sobrevivientes por muerte del
afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidacin ms 2% de
dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de
cotizacin a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacin, sin
que exceda el 75% del ingreso base de liquidacin. En ningn caso el
monto de la pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual
vigente, conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente
ley. No obstante lo previsto en este artculo, los afiliados podrn
optar por una pensin de sobrevivientes equivalente al rgimen de
pensin de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso
base de liquidacin, siempre que se cumplan las mismas condiciones
establecidas por dicho instituto. Ver.: Decreto 832 de 1996
ARTICULO 49.- Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de
Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al
momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos
para la pensin de sobrevivientes, tendrn derecho a recibir, en
sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la
pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente ley.
Conc.: Decreto 1730 de 2001 CAPITULO V Prestaciones adicionales
ARTICULO 50.- Mesada adicional. Los pensionados por vejez o
jubilacin, invalidez y sustitucin o sobrevivencia continuarn
recibiendo cada ao, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la
primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a
una mensualidad adicional a su pensin. ARTICULO 51.- Auxilio
Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un afiliado o pensionado, tendr derecho a percibir un
auxilio funerario equivalente al ltimo salario base de cotizacin, o
al valor correspondiente a la ltima mesada pensional recibida, segn
sea el caso, sin que ste auxilio pueda ser inferior a cinco (5)
salarios mnimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10)
veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposicin
legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una pliza de
seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o
entidades del sector pblico podrn repetir contra la entidad
aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por
este concepto. CAPITULO VI Administradoras del rgimen solidario de
prima media con prestacin definida ARTICULO 52.- Entidades
administradoras. El rgimen solidario de prima media con prestacin
definida ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las
cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del
sector pblico o privado, administrarn este rgimen respecto de sus
afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de
que aquellos se acojan a cualesquiera de los regmenes pensionales
previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad
social existentes, del sector pblico o privado, estarn sometidas a
la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Conc.:
Decreto 2527 de 2000 ; Decreto 3727 de 2003ARTICULO 53.-
Fiscalizacin e Investigacin. Las entidades administradoras del
rgimen solidario de prestacin definida tienen amplias facultades de
fiscalizacin e investigacin sobre el empleador o agente retenedor
de las cotizaciones al rgimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrn: Conc.:
Decreto 1601 de 1996; Resolucin 0946 de 1997a. Verificar la
exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo
consideren necesario. b. Adelantar las investigaciones que estimen
convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones no declarados. c. Citar o requerir a los empleadores o
agentes retenedores de las cotizaciones al rgimen, o a terceros,
para que rindan informes. d. Exigir a los empleadores o agentes
retenedores de las cotizaciones al rgimen, o a terceros, la
presentacin de documentos o registros de operaciones, cuando unos u
otros estn obligados a llevar libros registrados. e. ordenar la
exhibicin y examen de los libros, comprobantes y documentos del
empleador o agente retenedor de las cotizaciones al rgimen, y
realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinacin de las obligaciones. ARTICULO 54.- Inversin y
rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y
Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversin
de las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y
del Fondo de Pensiones Publicas del nivel nacional, se manejarn
mediante contrato de fiducia con las entidades del sector
financiero especializado en este servicio o en ttulos de la nacin
donde se busque obtener la rentabilidad mnima de que trata el
artculo 101 de la presente ley. En caso de no garantizarse la
rentabilidad sealada en el inciso anterior, las reservas de IVM y
ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones
Pblicas del nivel nacional se colocarn en una cuenta de la Tesorera
General de la Nacin que les garantizar una rentabilidad que
preserve su poder adquisitivo. Dichas entidades podrn efectuar
retiros de la cuenta de la Tesorera General de la Nacin para
celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Ttulos de
deuda de la nacin colocados en el mercado de capitales. Cuando
dentro del plazo de un (1) ao la rentabilidad de los ttulos de
deuda de la nacin no mantenga el poder adquisitivo de las reservas,
la nacin efectuar la compensacin necesaria para cumplir el mandato
del artculo 48 de la Constitucin Poltica, mediante apropiacin y
giro del Presupuesto General de la Nacin. Pargrafo. Las reservas de
las cajas, fondos o entidades de previsin social del sector pblico
que conforme a lo dispuesto en la presente ley, administren el
rgimen de prima media con prestacin definida, debern manejarse
mediante encargo fiduciario o ttulos de la nacin, con arreglo a las
normas que sobre inversin, rentabilidad y control determine el
Gobierno Nacional. Pargrafo: Adicionado Ley 797 DE 2003, Art.
21.-
Ver.:
Decreto 1757 de 1994; Decreto 397 de 1995, Decreto 2279 de 2003
ARTICULO 55.- Exoneracin de intereses. Los empleadores que a 31 de
Julio de 1.993 adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o
cotizaciones a los seguros de Enfermedad General y Maternidad y
Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, quedarn exonerados
de los intereses moratorios y de la sancin por mora
correspondientes a tales deudas, as como de las sanciones por mora
correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez,
Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los
cuatro meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Para
gozar del beneficio de que trata el presente artculo, el empleador
deber cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del
pago. ARTICULO 56.- Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del
Instituto de Seguros Sociales podr castigar aquella cartera de
dudoso recaudo cuando esta tenga un atraso superior a 24 meses,
utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el
sistema bancario. En ningn caso el castigo de cartera implicar la
condonacin de la deuda. ARTICULO 57.- Cobro Coactivo. De
conformidad con el artculo 79 del Cdigo Contencioso Administrativo
y el artculo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades
administradoras del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida
podrn establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus
crditos. ARTICULO 58.- Publicidad. Las entidades administradoras
del rgimen solidario de prestacin definida podrn adelantar
programas de publicidad, comunicacin y promocin de sus actividades
conforme, en lo pertinente, a la reglamentacin que para el efecto
expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podr
contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de
la entidad. TITULO III Rgimen de ahorro individual con solidaridad
CAPITULO I Normas generales ARTICULO 59.- Concepto. El rgimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades,
normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los
recursos privados y pblicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con
lo previsto en este Ttulo. Este Rgimen est basado en el ahorro
proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimiento
financieros, la solidaridad a travs de garantas de pensin mnima y
aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia
entre las diferentes entidades administradoras del sector privado,
sector pblico y sector social solidario, que libremente escojan los
afiliados. ARTICULO 60.- Caractersticas. El Rgimen de Ahorro
Individual con Solidaridad tendr las siguientes caractersticas: a.
Los afiliados al Rgimen tendrn derecho al reconocimiento y pago de
las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as como
de las indemnizaciones contenidas en este ttulo, cuya cuanta
depender de los aportes de los afiliados y empleadores, sus
rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a
ellos hubiere lugar. b. Una parte de los aportes mencionados en el
literal anterior, se capitalizar en la cuenta individual de ahorro
pensional de cada afiliado. Otra parte se destinar al pago de
primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de
sobrevivientes y la asesora para la contratacin de la renta
vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el
costo de administracin del Rgimen. Las cuentas de ahorro pensional,
sern administradas por las entidades que se autoricen para tal
efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. Decreto 719
de 1994 c. Los afiliados al sistema podrn escoger y trasladarse
libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la
aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. d. El
conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye
un patrimonio autnomo propiedad de los afiliados, denominado fondo
de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad
administradora. e. Las entidades administradoras debern garantizar
una rentabilidad mnima del fondo de pensiones que administran. f.
El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de
la rentabilidad mnima de que trata el literal anterior y el
desarrollo del negocio de administracin del fondo de pensiones. g.
El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las
pensiones a que ste tenga derecho, cuando las entidades
administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los
trminos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las
entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por
incumplimiento, de acuerdo con la reglamentacin que expida el
Gobierno Nacional. h. Tendrn derecho al reconocimiento de bonos
pensionales los afiliados al Rgimen que hayan efectuado aportes o
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas,
fondos o entidades del sector pblico, o prestado servicios como
servidores pblicos, o trabajado en empresas que tienen a su
exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la
parte proporcional del clculo actuarial correspondiente. i. En
desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportar los
recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones
mnimas, cuando la capitalizacin de los aportes de los afiliados y
sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos
cumplan las condiciones requeridas para el efecto. j. El control y
vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de
pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 61.-
Personas Excluidas del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Estn excluidos del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a.
Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales
o por cualquier fondo, caja o entidad del sector pblico. b. Las
personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y
cinco (55) aos o ms de edad, si son hombres, o cincuenta (50) aos o
ms de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos
quinientas (500) semanas en el nuevo rgimen, caso en el cual ser
obligatorio para el empleador efectuar los aportes
correspondientes. ARTICULO 62.- Cotizaciones Voluntarias. Los
afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrn
cotizar, peridica u ocasionalmente, valores superiores a los lmites
mnimos establecidos como cotizacin obligatoria, con el fin de
incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro
pensional, para optar por una pensin mayor o un retiro anticipado.
ARTICULO 63.- Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las
cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarn a la cuenta
individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado slo podr
tener una cuenta. Las administradoras debern enviar a sus
afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre
las sumas depositadas, sus rendimiento y saldos, as como el monto
de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Las sumas
existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, slo
podrn ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este
ttulo, salvo lo dispuesto en los artculos 85 y 89 de la presente
ley. CAPITULO II Pensin de vejez ARTICULO 64.- Requisitos para
obtener la Pensin de Vejez. Los afiliados al Rgimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, tendrn derecho a una pensin de vejez, a
la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensin mensual,
superior al 110% del salario mnimo legal mensual vigente a la fecha
de expedicin de esta ley, reajustado anualmente segn la variacin
porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE. Para el clculo de dicho monto se tendr en cuenta el valor del
bono pensional, cuando a este hubiere lugar. Cuando a pesar de
cumplir los requisitos para acceder a la pensin en los trminos del
inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el
empleador estar obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo,
mientras dure la relacin laboral, legal o reglamentaria, y hasta la
fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) aos si es mujer
y sesenta y dos (62) aos de edad si es hombre. ARTICULO 65.-
Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 14.- Garanta de Pensin Mnima de
Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) aos de edad si
son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan
alcanzado a generar la pensin mnima de que trata el artculo 35 de
la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento
cincuenta semanas (1150), tendrn derecho a que el Gobierno
Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete
la parte que haga falta para obtener dicha pensin. Pargrafo. Para
efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente
artculo se tendr en cuenta lo previsto en los pargrafos del artculo
33 de la presente ley. Ver.: Decreto 832 de 1996 ARTICULO 66.-
Devolucin de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artculo
anterior no hayan cotizado el nmero mnimo de semanas exigidas, y no
hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensin por
lo menos igual al salario mnimo, tendrn derecho a la devolucin del
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los
rendimiento financieros y el valor del bono pensional, si a este
hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
ARTICULO 67.- Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados
que tengan derecho a recibir bonos pensionales, slo podrn hacer
efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las
edades para acceso a la pensin, previstas en el artculo 65 de la
presente ley. ARTICULO 68.- Financiacin de la Pensin de Vejez. Las
pensiones de vejez se financiarn con los recursos de las cuentas de
ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a
ello hubiere lugar, y con el aporte de la nacin en los casos en que
se cumplan los requisitos correspondientes para la garanta de
pensin mnima. CAPITULO III Pensin de invalidez por riesgo comn
ARTICULO 69.- Pensin de Invalidez. El estado de invalidez, los
requisitos para obtener la pensin de invalidez, el monto y el
sistema de su calificacin en el rgimen de ahorro individual con
solidaridad, se regir por las disposiciones contenidas en los
artculos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley. Ver.: Decreto 832 de
1996 ARTICULO 70.- Financiacin de la Pensin de Invalidez. Las
pensiones de invalidez se financiarn con la cuenta individual de
ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a este hubiere
lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el
capital que financie el monto de la pensin. La suma adicional estar
a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro
de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas
individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones
voluntarias, no har parte del capital para financiar las pensiones
de invalidez, salvo que as lo disponga el afiliado, o cuando ello
sea necesario para acceder a la pensin mnima de invalidez. El
pensionado por invalidez podr disponer del monto de las
cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo
previsto en el artculo 44 de la presente ley se determine la
cesacin del estado de invalidez, la compaa de seguros deber
reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no
utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda
a capital ms los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y
al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior,
los afiliados tendrn derecho a que el Estado les habilite como
semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la
respectiva pensin. Esta habilitacin del nmero de semanas ser
aplicable solo cuando el Estado deba pagar garanta de pensin mnima.
Pargrafo. El afiliado podr contratar la pensin de invalidez con una
aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que
se refiere el inciso primero de este artculo. ARTICULO 71.- Garanta
Estatal de Pensin Mnima de Invalidez. En desarrollo del principio
de solidaridad, el Estado garantizar los recursos necesarios para
que los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
tengan acceso a una pensin mnima de invalidez, cuyo monto mensual
ser equivalente al salario mnimo legal mensual conforme a lo
establecido en el artculo 35 de la presente ley. La garanta estatal
de pensin mnima operar de conformidad con lo previsto en los
artculos 83 y 84 de esta ley. Ver.: Decreto 832 de 1996 ARTICULO
72.- Devolucin de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se
invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensin
de invalidez, se le entregar la totalidad del saldo abonado en su
cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimiento
financieros y adicionado con el valor del bono pensio-nal si a ello
hubiera lugar. No obstante, el afiliado podr mantener un saldo en
la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir
el capital necesario para acceder a una pensin de vejez. CAPITULO
IV Pensin de sobrevivientes. ARTICULO 73.- Requisitos y monto. Los
requisitos para obtener la pensin de sobrevivientes en el rgimen de
capitalizacin individual con solidaridad as como su monto, se
regirn por las disposiciones contenidas en los artculos 46 y 48, de
la presente ley. ARTICULO 74.- Modificado Ley 797 DE 2003, Art.
11o.- Beneficiarios de la Pensin de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensin de sobrevivientes: a. En forma
vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite.
En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente
suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que ste cumpli con los
requisitos para tener derecho a una pensin de vejez o invalidez,
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) aos continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya
procreado uno o ms hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos
menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos,
incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan
econmicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos
invlidos si dependan econmicamente del causante, mientras subsistan
las condiciones de invalidez. c. A falta de cnyuge, compaero o
compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los
padres del causante si dependan econmicamente de este. ARTICULO
75.- Garanta Estatal de Pensin Mnima de Sobrevivientes. En
desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el
complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensin
mnima de sobrevivientes, cuyo monto mensual ser equivalente al 100%
del salario mnimo legal mensual conforme a lo establecido en el
artculo 35 de la presente ley. Ver.: Decreto 832 de 1996 ARTICULO
76.- Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del
afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensin de
sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de
ahorro pensional, harn parte de la masa sucesoral de bienes del
causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto
orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de
ahorro pensional se destinar al Fondo de Solidaridad Pensional de
que trata la presente ley. ARTICULO 77.- Financiacin de las
Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensin de sobrevivientes
originada por la muerte del afiliado, se financiar con los recursos
de la cuenta individual de ahorro pensional generados por
cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere
lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el
capital que financie el monto de la pensin. Dicha suma adicional
estar a cargo de la aseguradora. El monto acumulado en las cuentas
individuales de ahorro pensional, en razn de cotizaciones
voluntarias, no integrar el capital para financiar las pensiones de
sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando
ello sea necesario para acceder a la pensin mnima de
sobrevivientes. Dicho monto podr utilizarse para incrementar el
valor de la pensin. si el afiliado as lo hubiere estipulado o los
beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte la masa
sucesoral del causante. 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas
por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos
previstos para el pago de la pensin de vejez o invalidez, segn el
caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su
fallecimiento. Cuando la pensin de sobrevivientes sea generada por
muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado
o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del
saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital
necesario para financiar la pensin de sobrevivientes, podr
utilizarse para incrementar el valor de la pensin, si el afiliado
as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso
contrario har parte la masa sucesoral del causante. Pargrafo. Los
sobrevivientes del afiliado podrn contratar la pensin de
sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado
la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este
artculo. ARTICULO 78.- Devolucin de Saldos. Cuando el afiliado
fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensin de
sobrevivien-tes, se le entregar a sus beneficiarios la totalidad
del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional,
incluidos los rendimiento, y el valor del bono pensional si a este
hubiera lugar. CAPITULO V Modalidades de pensin ARTICULO 79.-
Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de
Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, podrn adoptar una de las siguientes modalidades, a
eleccin del afiliado o de los beneficiarios, segn el caso: a. Renta
vitalicia inmediata; b. Retiro programado; c. Retiro programado con
renta vitalicia diferida; o d. Las dems que autorice la
Superintendencia Bancaria. ARTICULO 80.- Renta Vitalicia Inmediata.
La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensin mediante la
cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente
con la aseguradora de su eleccin, el pago de una renta mensual
hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en
favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan
derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en trminos
de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por
valores inferiores a la pensin mnima vigente del momento. La
administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al
momento de cumplir con las condiciones para la obtencin de una
pensin, ser la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los
trmites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva
aseguradora. Conc.: Decreto 719 de 1994; ARTICULO 81.- Retiro
Programado. El retiro programado es la modalidad de pensin en la
cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensin de la
sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro
pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos
efectos, se calcula cada ao una anualidad en unidades de valor
constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de
ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar
una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensin mensual corresponder a la doceava parte de dicha
anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el
afiliado disfruta de una pensin por retiro programado, no podr ser
inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus
beneficiarios una renta vitalicia de un salario mnimo legal mensual
vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser aplicable
cuando el capital ahorrado ms el bono pensional si hubiere lugar a
l, conduzcan a una pensin inferior a la mnima, y el afiliado no
tenga acceso a la garanta estatal de pensin mnima. Cuando no
hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro
al fallecer un afiliado que est disfrutando una pensin por retiro
programado, acrecentarn la masa sucesoral. Si no hubiere
causahabientes, dichas sumas se destinarn al financiamiento de la
garanta estatal de pensin mnima.
Ver.: Decreto 876 de 1994; Decreto 832 de 1996 ARTICULO 82.-
Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro
programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensin
por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su eleccin,
una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir
de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de
ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la
administradora un retiro programado, durante el perodo que medie
entre la fecha en que ejerce la opcin por esta modalidad y la fecha
en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la
aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr en
este caso, ser inferior a la pensin mnima de vejez vigente.
CAPITULO VI Caractersticas generales de las pensiones mnimas
ARTICULO 83.- Pago de la Garanta. Para las personas que tienen
acceso a las garantas estatales de pensin mnima, tales garantas se
pagarn a partir del momento en el cual la anualidad resultante del
clculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensin
mnima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el
capital disponible, sea inferior a la pensin mnima vigente. La
administradora o la compaa de seguros que tenga a su cargo las
pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensin, ser la encar-gada
de efectuar, a nombre del pensionado, los trmites necesarios para
que se hagan efectivas las garantas de pensin mnima.
Ver.: Decreto 832 de 1996 ARTICULO 84.- Excepcin a la Garanta de
Pensin Mnima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y
remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, segn el
caso, sea superior a lo que le correspondera como pensin mnima, no
habr lugar a la garanta estatal de pensin mnima.
Ver.: Decreto 832 de 1996 CAPITULO VII Prestaciones y beneficios
adicionales ARTICULO 85.- Excedentes de Libre Disponibilidad. Ser
de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte
por contratar una pensin, el saldo de la cuenta individual de
ahorro pensional, ms el bono pensional, si a ello hubiere lugar,
que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una
pensin que cumpla con los siguientes requisitos: a. Que la renta
vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro
programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del
ingreso base de liquidacin, y no podr exceder de quince (15) veces
la pensin mnima vigente en la fecha respectiva. b. Que la renta
vitalicia inmediata, o el monto del retiro progra-mado, sea mayor o
igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensin mnima legal
vigente. ARTICULO 86.- Auxilio Funerario. La persona que compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado,
tendr derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al ltimo
salario base de cotizacin, o al valor correspondiente a la ultima
mesada pensional recibida, segn sea el caso, sin que pueda ser
inferior a cinco (5) salarios mnimos legales mensuales vigentes, ni
superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deber ser
cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, segn
corresponda. Las administradoras podrn repetir contra la entidad
que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el
cual se incluir el cubrimiento de este auxilio. La misma accin
tendrn las compaas de seguros que hayan pagado el auxilio de que
trata el presente artculo y cuyo pago no les corresponda por estar
amparado este evento por otra pliza diferente.
Ver.: Decreto 876 de 1994 ARTICULO 87.- Planes Alternativos de
Capitalizacin y de Pensiones. Los afiliados al Rgimen de Ahorro
Individual con Solidaridad podrn optar por planes alternativos de
capitalizacin, que sean autorizados por las Superintendencia
Bancaria. Los capitales resultantes del plan bsico y de dichas
alternativas de capitalizacin, podrn estar ligados a planes
alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma
Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este
artculo, esta sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas
mnimas de capitali-zacin. Los planes aprobados debern permitir la
movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben
separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalizacin
y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.
El Gobierno Nacional sealar los casos en los cuales el ingreso a
planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantas de
rentabilidad mnima o de pensin mnima. Pargrafo. Lo dispuesto en el
presente artculo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de
las cotizaciones previstas en la presente ley.
Ver.: Decreto 876 de 1994 ARTICULO 88.- De otros planes
alternativos de pensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones, podrn invertir en contratos de seguros de vida
individuales con beneficios definidos y ajustados por inflacin, las
cantidades que permitan asegurar un monto de jubilacin no menor al
monto de la pensin mnima establecida por la ley. Las mencionadas
plizas de seguros de vida, debern cubrir los riesgos de invalidez y
sobrevivencia y sern adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro
individual de la cual se invertir el porcentaje necesario que
garantice por lo menos la pensin mnima arriba mencionada. El
Gobierno Nacional reglamentar el porcentaje mximo del portafolio
que podrn invertir los fondos de pensiones en estos tipos de
plizas. Conc.: Decreto 718 de 1994; Decreto 876 de 1994 ARTICULO
89.- Garanta de Crdito y Adquisicin de Vivienda. El afiliado que
haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el
capital requerido para financiar una pensin superior al 110% de la
pensin mnima de vejez, podr emplear el exceso de dicho capital
ahorrado, como garanta de crditos de vivienda y educacin, de
acuerdo con la reglamentacin que para tal efecto se expida.
CAPITULO VIII Administradoras del rgimen de ahorro individual con
solidaridad ARTICULO 90.- Entidades Administradoras. Los fondos de
pensiones del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad sern
adminis-trados por las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones, cuya creacin se autoriza. Las sociedades que de
conformidad con lo establecido en las disposiciones legales
vigentes administren fondos de cesanta, estn facultadas para
administrar simultneamente fondos de pensiones, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Las
entidades de derecho pblico del sector central o descentralizado,
de cualquier nivel territorial, podrn promover la creacin o ser
socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Tambin
podrn promover la constitucin o ser socias de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector
social solidario, tales como cooperativas, organizaciones
sindicales, fondos mutuos de inversin, bancos cooperativos, fondos
de empleados y las Cajas de Compensacin Familiar. Las Cajas de
Compensacin Familiar directamente o a travs de instituciones de
economa solidaria podrn promover la creacin, ser socias o
propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones
y/o cesanta, en los trminos de la ley. A efectos de lograr la
democratizacin de la propiedad, las Cajas de Compensa-cin Familiar
debern ofrecer a sus trabajadores afiliados en trmino no mayor a
cinco aos la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que
posean en las respectivas administradoras, conforme a los
reglamentos. El plazo de cinco aos se contar a partir de la
constitucin de la sociedad administradora. Las Cajas de Compensacin
Familiar podrn destinar recursos de sus excedentes para el pago de
los aportes a las sociedades administra-doras. Las compaas de
seguros podrn ser socias de las entidades a que se refiere el
presente artculo, pero solo podrn participar directamente en el
Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de
seguros que se adopten en esta ley. ARTICULO 91.- Requisitos de las
Entidades Administradoras. Adems de los requisitos establecidos en
la ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las
sociedades administradoras de fondos de pensiones, debern cumplir
con los siguientes requisitos especiales: a. Constituirse bajo la
forma de sociedades annimas, o de instituciones solidarias. b.
Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%)
exigido para la constitucin de una corporacin financiera, el cual
respaldar exclusivamente el desarrollo del negocio de administracin
de fondos de pensiones. El patrimonio asignado a la administracin
de los fondos de pensiones previstos en esta ley, podr estar
representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no
ser computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales
que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus dems
negocios. Del mismo, deber llevarse contabilidad en forma separada,
de conformidad con lo que sobre el particular establezca la
Superintendencia Bancaria. c. Desde el momento de su constitucin y
por el trmino de 5 aos debern ofrecer pblicamente acciones, para
que las entidades del sector social solidario a que refiere el
inciso cuarto del artculo anterior, puedan llegar a suscribir mnimo
el 20% de su capital social. Los afiliados y pensionados del Rgimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los
reglamentos, podrn ser socios de las sociedades administradoras y
dicha participacin ser tenida en cuenta para efectos del computo
del porcentaje referido en el inciso anterior. Los porcentajes de
participacin que tanto el sector social solidario, como los
afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva
administradora, de conformidad con lo previsto en este literal,
sern abonables o imputables a las obligaciones de oferta pblica de
venta de participaciones que impongan las normas de democratizacin,
aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones
y a las de pensiones y cesanta. De la misma manera se abonar el
valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pblica en
desarrollo de la Ley 50 de 1990 y dems normas complementarias,
hasta completar el porcentaje establecido en el presente artculo
sobre el total del capital exigido por la presente ley. d. Disponer
de capacidad humana y tcnica especializada suficiente, para cumplir
adecuadamente con la administracin apropiada de los recursos
confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones
ofrecido. Pargrafo. Las administradoras podrn ser autorizadas para
constituir y administrar simultneamente varios planes de
capitalizacin o de pensiones dentro del rgimen, siempre y cuando
acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad
administrativa necesaria para el efecto. ARTICULO 92.- Monto Mximo
de Capital. Con el fin de evitar la concentracin econmica, las
sociedades que administren fondos de pensiones no podrn tener un
capital superior a diez (10) veces el monto mnimo establecido. Este
lmite podr ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con
la evolucin del rgimen. ARTICULO 93.- Fomento para la Participacin
en el Capital Social de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto
nacional, establecer dentro de los 6 meses siguientes a la
iniciacin de la vigencia de esta ley los mecanismos de financiacin
necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto
del artculo 90 de la presente ley, pueda