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1985, De 1 de Julio, Del Poder Judicial. TÍTULO IV. de La Composición y Atribuciones de Los Órganos Jurisdiccionales (Vigente Hasta El 01 de Julio de 2015)

Nov 07, 2015

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Ley organica del poder judicial
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    (/)Noticias Jurdicas (/) Legislacin (base_datos) Administrativo

    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Vigente hasta el 01 deJulio de 2015).

    Anterior (lo6-1985.l1t3.html) Sumario (lo6-1985.html) Repertorio (index.html)Siguiente (lo6-1985.l2t1.html)

    TTULO IV

    De la composicin y atribuciones de los rganos jurisdiccionalesCAPTULO PRIMERO

    DEL TRIBUNAL SUPREMOArtculo 53El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes,salvo lo dispuesto en materia de garantas constitucionales. Tendr jurisdiccin en toda Espaa y ningn otropodr tener el ttulo de Supremo.Artculo 54El Tribunal Supremo se compondr de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine laley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.Artculo 55El Tribunal Supremo estar integrado por las siguientes Salas:

    Ficha:

    Ficha Versiones/revisiones

    rgano JEFATURA DEL ESTADO

    Publicado en BOE (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO) de 02 de Julio de 1985 (1985-07-02)

    Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Esta revisin vigente desde 01 de Abril de 2015 hasta 01 de Julio de 2015

    - Primera, de lo Civil.

    - Segunda, de lo Penal.

    - Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

    - Cuarta, de lo Social.

    (/base_datos/Penal/lo4-1987.html)

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    (/base_datos/Admin/533218-lo-4-2014-de-11-jul-complementaria-de-la-l-de-racionalizacion-del-sp-y-otras.html#I20)

    (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I6)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I7)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I8)

    (/base_datos/Admin/lo4-2003.html#I2)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I9)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I10)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I11)

    (/base_datos/Admin/lo1-2009.html#I14)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I12)

    (/base_datos/Admin/lo8-2003.html#I9)

    (/base_datos/Admin/lo8-2003.html#I10)

    (/base_datos/Penal/lo20-2003.html#I5)

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    (/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I148)

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I10)

    (/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I249)

    (/base_datos/Admin/lo2-2008.html#I8)

    (/base_datos/Admin/lo2-2008.html#I9)

    (/base_datos/Fiscal/549724-ley-organica-3-2015-de-30-de-marzo-de-control-de-la-actividad-economico-financiera.html#I64)

    (/base_datos/Penal/lo7-2000.html#I7)

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I14)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I13)

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I14)

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  • - Quinta: De lo Militar, que se regir por su legislacin especfica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento comn

    (http://oasc-eu1.247realmedia.com/5c/wolterskluwer.es/L16/1327755941/Right1/DeliveryMedia/150510_SELAE_Euromillones/150510_SELAE_Euromillones.html/31535652415656754a34414142346279?http://track.adform.net/C/?bn=6400604;bsqno=2;li=2;cset=72|72|37|1300|600|24|6|22|0|3|7|0|0;js=1;smid=-1;unloadid=857302693226516889;pdmn=noticias.juridicas.com;adfibeg=0;icid=-3637111596499578392;icidt=635688801207013504;fc=1;CREFURL=http%3a%2f%2fnoticias.juridicas.com%2fbase_datos%2fAdmin%2flo6-1985.l1t4.h

    LO MS CONSULTADO

    El rgimen de guarda y custodia en Espaa. Derecho comn y Comunidades Autnomas con Derecho civil propio(http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4927-el-regimen-de-guarda-y-custodia-en-espana-derecho-comun-y-comunidades-autonomas-con-derecho-civil-propio/)

    Interrupcin de la prescripcin de la reclamacin de responsabilidad extracontractual a la aseguradora por accidentede trfico (http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/6315-interrupcion-de-la-prescripcion-de-la-reclamacion-de-responsabilidad-extracontractual-a-la-aseguradora-por-accidente-de-trafico/)

    El delito de impago de pensiones alimenticias. Breve gua jurdica (http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4895-el-delito-de-impago-de-pensiones-alimenticias-breve-guia-juridica/)

    Las sentencias de divorcio producen plenos efectos y extinguen el matrimonio desde que se dictan, aunque todava nohayan sido notificadas (http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/10087-las-sentencias-de-divorcio-producen-plenos-efectos-y-extinguen-el-matrimonio-desde-que-se-dictan-aunque-todavia-no-hayan-sido-notificadas/)

    El personal eventual: Anlisis jurisprudencial. Naturaleza Jurdica y Normativa (II) (http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4292-el-personal-eventual:-analisis-jurisprudencial-naturaleza-juridica-y-normativa-ii/)

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • Artculo 55 redactado por L.O. 4/1987, 15 julio (B.O.E. 18 julio), de la competencia y organizacin de laJurisdiccin Militar.

    Artculo 55 bisAdems de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artculos56 y 57, dichas Salas conocern de la tramitacin y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales,respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Prncipe de Asturiasy su consorte, as como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.Artculo 55 bis introducido por el apartado uno del artculo nico de la L.O. 4/2014, de 11 de julio,complementaria de la Ley de racionalizacin del sector pblico y otras medidas de reforma administrativapor la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 12 julio).Vigencia: 13 julio2014

    Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artculo 55 bis continuarnsustancindose conforme a las disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estnconociendo de los referidos procedimientos suspendern su tramitacin en el estado en que se encuentren,y debern remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo, conforme establece ladisposicin transitoria nica de la L.O. 4/2014, de 11 de julio.

    Artculo 56La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer:

    Artculo 571. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer:

    a las dems Salas del Tribunal Supremo.

    1. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.

    2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente delGobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del PoderJudicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera desus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente yConsejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente yConsejeros de una Comunidad Autnoma, cuando as lo determine su Estatuto de Autonoma.

    3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores deJusticia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

    4. ...

    (/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I5)Apartado 4. del artculo 56 suprimido por el apartado cuatro del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de

    modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004

    1.. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

    2.. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado,Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros delGobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y delTribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia,Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente yConsejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos deAutonoma.

    3.. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior deJusticia.

    4.. De los dems asuntos que le atribuya esta Ley.

    Nmero 4. del apartado 1 del artculo 57 introducido por el apartado dos del artculo nico de la L.O. 1/2014, de(/base_datos

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • 2. En las causas a que se refieren los nmeros segundo y tercero del prrafo anterior se designar se designarde entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de lamisma para enjuiciarlas.Nmero 2 del artculo 57 introducido por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de los Juzgadosde lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y deEnjuiciamiento Criminal.

    Artculo 58La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocer:

    Artculo 58 redactado por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley Orgnica del PoderJudicial.

    Artculo 59La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocer de los recursos de casacin y revisin y otrosextraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.Artculo 601. Conocer adems cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusierencontra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales delpropio orden jurisdiccional que no tengan otro superior comn.2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarn parte de la Sala.Artculo 611. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado msantiguo y el ms moderno de cada una de ellas conocer:

    2. En las causas a que se refiere el nmero 4 del apartado anterior se designar de entre los miembros de laSala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma para enjuiciarlos.

    13 de marzo, de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal(B.O.E. 14 marzo).Vigencia: 15 marzo 2014/Laboral/525379-ley-organica-1-2014-de-13-mar-modificacion-de-la-ley-organica-6-1985-de.html#I8)

    Primero. En nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, delas Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los rganoscompetentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor delPueblo en los trminos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

    Segundo. De los recursos de casacin y revisin en los trminos que establezca la Ley.

    1. De los recursos de revisin contra las sentencias dictadas en nica instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dedicho Tribunal.

    2. De los incidentes de recusacin del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de ms de dos Magistradosde una Sala.En este caso, los afectados directamente por la recusacin sern sustituidos por quienes corresponda.

    3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de losMagistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

    4. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuandosean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

    5. Del conocimiento de las pretensiones de declaracin de error judicial cuando ste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

    6. De los procesos de declaracin de ilegalidad y consecuente disolucin de los partidos polticos, conforme a lo dispuesto en la LeyOrgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos (/base_datos/Admin/lo6-2002.html).

    Apartado 6. del nmero 1 del artculo 61 introducido por la disposicin adicional primera de la L.O. 6/2002, 27junio, de Partidos Polticos (B.O.E. 28 junio).Vigencia: 29 junio 2002(/base_datos/Admin/lo6-2002.html#I2)

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  • Nmero 2 del artculo 61 introducido por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de los Juzgadosde lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y deEnjuiciamiento Criminal.

    3. Una Seccin, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativoy cinco Magistrados de esta misma Sala, que sern los dos ms antiguos y los tres ms modernos, conocer delrecurso de casacin para la unificacin de doctrina cuando la contradiccin se produzca entre sentenciasdictadas en nica instancia por Secciones distintas de dicha Sala.Nmero 3 del artculo 61 introducido por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial. (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)

    CAPTULO II

    DE LA AUDIENCIA NACIONALArtculo 62La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdiccin en toda Espaa.Artculo 631. La Audiencia Nacional se compondr de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados quedetermine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendr la consideracin de Presidente de Sala del TribunalSupremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.Artculo 63 redactado por el apartado cinco del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 641. La Audiencia Nacional estar integrada por las siguientes Salas:

    2. En el caso de que el nmero de asuntos lo aconseje, podrn crearse dos o ms Secciones dentro de una Sala.Artculo 64 redactado por el apartado seis del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 64 bis1. La Sala de Apelacin de la Audiencia Nacional conocer de los recursos de esta clase que establezca la leycontra las resoluciones de la Sala de lo Penal.2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de estaSala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrn seradscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incrementoretributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.Para la adscripcin se valorarn la antigedad en el escalafn y la especialidad o experiencia de los magistradosafectados y, a ser posible, sus preferencias.Artculo 64 bis introducido por el apartado siete del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre,

    De Apelacin.

    De lo Penal.

    De lo Contencioso-Administrativo.

    De lo Social.

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15enero 2004

    Artculo 65La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocer:1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por lossiguientes delitos:

    Inciso inicial del nmero 1 del artculo 65 redactado por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de losJuzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y deEnjuiciamiento Criminal.

    En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extender su competencia al conocimiento de los delitos conexos contodos los anteriormente reseados.

    a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nacin y forma de Gobierno.

    b) Falsificacin de moneda y fabricacin de tarjetas de crdito y dbito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que seancometidos por organizaciones o grupos criminales.

    Letra b) del apartado 1. del artculo 65 redactada por la disposicin final tercera de la L.O. 5/2010, de 22 de junio,por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal (B.O.E. 23 junio).Vigencia: 23diciembre 2010(/base_datos/Penal/lo5-2010.html#I239)

    c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusin en laeconoma nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de ms de una Audiencia.

    d) Trfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacuticas o medicinales, siempre que seancometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

    e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a losTribunales espaoles.

    2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecucin de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros odel cumplimiento de pena de prisin impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda aEspaa la continuacin de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecucin de una sentencia penal extranjera o elcumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna deestas competencias a otro rgano jurisdiccional penal.

    Apartado 2. del artculo 65 redactado por el apartado uno del artculo nico de la L.O. 2/2008, de 4 de diciembre,de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecucin en laUnin Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (B.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 25 diciembre2008(/base_datos/Admin/lo2-2008.html#I7)

    3. De las cuestiones de cesin de jurisdiccin en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los queEspaa sea parte.

    4. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que lesatribuya la ley, y la resolucin de los procedimientos judiciales de extradicin pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en quehubiese tenido lugar la detencin del afectado por el procedimiento.

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I7)

    Apartado 4. del artculo 65 redactado por el nmero uno del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de laLey de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial (B.O.E. 30 octubre). Vigencia: 19 noviembre 2014

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  • Artculo 66La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocer:

    Artculo 66 redactado por el artculo primero de la L.O. 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Leyde prevencin y bloqueo de la financiacin del terrorismo, por la que se modifican la L.O. 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa (B.O.E. 22 mayo).Vigencia: 23 mayo 2003

    Artculo 67La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocer en nica instancia:

    Artculo 681. Conocer adems cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusierencontra los Magistrados que las compongan.2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarn parte de la Sala.

    5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de losJuzgados Centrales de Instruccin y del Juzgado Central de Menores.

    Apartado 5. del artculo 65 redactado por apartado 1. del artculo 3 de la L.O. 7/2000, 22 diciembre, demodificacin de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal, y de la L.O. 5/2000, de 12 de enero,reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relacin con los delitos de terrorismo (B.O.E. 23diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2000(/base_datos/Penal/lo7-2000.html#I4)

    6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con loprevisto en la disposicin adicional quinta.

    Apartado 6. del artculo 65 introducido en su actual redaccin por el apartado uno del artculo primero de la L.O.5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial(B.O.E. 28 mayo).Vigencia: 29 mayo 2003(/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I11)

    7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

    (/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I11)Apartado 7. del artculo 65 renumerado por el apartado uno del artculo primero de la L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que

    se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial (B.O.E. 28 mayo). Su contenido literal se corresponde con eldel anterior apartado 6..Vigencia: 29 mayo 2003

    a) En nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios deEstado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

    b) En nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisin de Vigilancia deActividades de Financiacin del Terrorismo. Conocer, asimismo, de la posible prrroga de los plazos que le plantee dicha Comisinde Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artculos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevencin y bloqueo de la financiacindel terrorismo.

    c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

    d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relacin a los convenios entre las Administracionespblicas y a las resoluciones del Tribunal Econmico-Administrativo Central.

    e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y deaquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

    1. De los procesos especiales de impugnacin de convenios colectivos cuyo mbito territorial de aplicacin sea superior al territoriode una Comunidad Autnoma.

    2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolucin haya de surtir efecto en un mbito territorial superior al de unaComunidad Autnoma.

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  • Artculo 69Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado msantiguo y el ms moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocer de los incidentesde recusacin del Presidente, de los Presidentes de Sala o de ms de dos Magistrados de una Sala.

    CAPTULO III

    DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIAArtculo 70El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autnoma culminar la organizacin judicial en el mbitoterritorial de aqulla, sin perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal Supremo.Artculo 71El Tribunal Superior de Justicia tomar el nombre de la Comunidad Autnoma y extender su jurisdiccin almbito territorial de sta.Artculo 721. El Tribunal Superior de Justicia estar integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de loContencioso-administrativo y de lo Social.2. Se compondr de un Presidente, que lo ser tambin de su Sala de lo Civil y Penal, y tendr la consideracinde Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempee el cargo; de los Presidentes de Sala y de losMagistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentrode ellas crearse.Artculo 731. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocer, como Sala de lo Civil:

    2. Esta Sala conocer igualmente:

    3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

    a) Del recurso de casacin que establezca la ley contra resoluciones de rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en lacomunidad autnoma, siempre que el recurso se funde en infraccin de normas del derecho civil, foral o especial, propio de lacomunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonoma haya previsto esta atribucin.

    b) Del recurso extraordinario de revisin que establezca la ley contra sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales del orden civilcon sede en la comunidad autnoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autnoma, si elcorrespondiente Estatuto de Autonoma ha previsto esta atribucin.

    c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, as como de las peticiones de exequtur de laudoso resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unin Europea,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

    Letra c) del nmero 1 del artculo 73 introducida por el nmero uno del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 demayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, deArbitraje y de regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado para la modificacin de laL.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I7)

    a) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos,dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autnoma y contra los miembros de laAsamblea legislativa, cuando tal atribucin no corresponda, segn los Estatutos de Autonoma, al Tribunal Supremo.

    b) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o lamayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

    c) De las cuestiones de competencia entre rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autnoma que no tengaotro superior comn.

    a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonoma reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • 4. Para la instruccin de las causas a que se refieren los prrafos a) y b) del apartado anterior se designar deentre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de lamisma para enjuiciarlas.5. Le corresponde, igualmente, la decisin de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores dedistintas provincias de la comunidad autnoma.6. En el caso de que el nmero de asuntos lo aconseje, podrn crearse una o ms secciones e incluso Sala de loPenal con su propia circunscripcin territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas delTribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelacin a los que se refiere el prrafo c) delapartado 3 de este artculo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Losnombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,recaern en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 aos inmediatamente anterioresen el orden penal, ostenten mayor antigedad escalafonal.Artculo 73 redactado por el apartado ocho del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 741. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocern, en nicainstancia, de los recursos que se deduzcan en relacin con:

    2. Conocern, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por losJuzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.3. Tambin les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos derevisin contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    Justicia.

    b) La instruccin y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltascometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autnoma, siempre que esta atribucin no corresponda al Tribunal Supremo.

    c) El conocimiento de los recursos de apelacin contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las AudienciasProvinciales, as como el de todos aquellos previstos por las leyes.

    d) La decisin de las cuestiones de competencia entre rganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autnomaque no tengan otro superior comn.

    a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autnomas, cuyo conocimiento no estatribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autnomas y de las Entidades locales.

    c) Los actos y disposiciones de los rganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autnomas y de lasinstituciones autonmicas anlogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administracin ygestin patrimonial.

    d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Econmico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vaeconmico-administrativa.

    e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Econmico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

    f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autnomas, as como los recursoscontencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamacin de electos y eleccin y proclamacin dePresidentes de Corporaciones locales en los trminos de la legislacin electoral.

    g) Los convenios entre Administraciones pblicas cuyas competencias se ejerzan en el mbito territorial de la correspondienteComunidad Autnoma.

    h) La prohibicin o la propuesta de modificacin de reuniones previstas en la Ley Orgnica reguladora del Derecho de Reunin(/base_datos/Admin/lo9-1983.html).

    i) Los actos y resoluciones dictados por rganos de la Administracin General del Estado cuya competencia se extienda a todo elterritorio nacional y cuyo nivel orgnico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedadesespeciales y expropiacin forzosa.

    j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros rganos de este ordenjurisdiccional.

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • 4. Conocern de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sedeen la Comunidad Autnoma.5. Conocern del recurso de casacin para la unificacin de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladorade la Jurisdiccin Contencioso-administrativa.6. Conocern del recurso de casacin en inters de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de laJurisdiccin Contencioso-administrativa.Artculo 74 redactado por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial. (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)

    Artculo 75La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocer:

    Artculo 76Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocer de las recusaciones que se formulen contra susMagistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artculo siguiente.Artculo 771. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y elMagistrado ms moderno de cada una de ellas conocer de las recusaciones formuladas contra el Presidente,los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autnoma o de dos o msMagistrados de una Sala o Seccin o de una Audiencia Provincial.2. El recusado no podr formar parte de la Sala, producindose, en su caso, su sustitucin con arreglo a loprevisto en esta Ley.Artculo 78Cuando el nmero de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieranpodrn crearse, con carcter excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdiccinlimitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autnoma, en cuya capital tendrn su sede. DichasSalas estarn formadas, como mnimo, por su Presidente, y se completarn, en su caso, con Magistrados de laAudiencia Provincial de su sede.Artculo 79La Ley de Planta podr, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el nmero de asuntos lo justifique,reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes yMagistrados, en su caso, que aqulla determine.

    CAPTULO IV

    DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALESArtculo 80

    1. En nica instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores yempresarios en mbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autnoma.

    2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autnoma,as como de los recursos de suplicacin y los dems que prev la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de lacomunidad autnoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

    Apartado 2. del artculo 75 redactado por el apartado 2 del artculo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, parala Reforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 10julio).Vigencia: 11 julio 2003(/base_datos/Admin/lo8-2003.html#I3)

    3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autnoma.

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  • 1. Las Audiencias Provinciales, que tendrn su sede en la capital de la provincia, de la que tomarn su nombre,extendern su jurisdiccin a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 82.2. Podrn crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarnadscritos uno o varios partidos judiciales.3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicialpodr acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una seccinde la Audiencia Provincial, que extender siempre su competencia a todo su mbito territorial aun cuandoexistieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicar en el "Boletn Oficial del Estado".Artculo 80 redactado por el apartado nueve del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 811. Las Audiencias Provinciales se compondrn de un Presidente y dos o ms magistrados. Tambin podrn estarintegradas por dos o ms Secciones de la misma composicin, en cuyo caso el Presidente de la Audienciapresidir una de las Secciones que determinar al principio de su mandato.2. Cuando el escaso nmero de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podr constar suplantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completarpara el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolucin a dictar lo exija, con el nmero demagistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerun turno para cada ao judicial.3. Del mismo modo, cuando as lo aconseje la mejor Administracin de Justicia, las Secciones de la Audienciapodrn estar formadas por cuatro o ms magistrados.

    (/base_datos/Admin/lo8-2012.html#I16)Nmero 3 del artculo 81 redactado por el apartado uno del artculo nico de la L.O. 8/2012, de 27 de

    diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administracin de Justicia, por la que se modifica laL.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2012

    4. La adscripcin de los magistrados a las distintas secciones tendr carcter funcional cuando no estuvierenseparadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripcin ser funcionalexclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.Artculo 81 redactado por el apartado diez del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 821. Las Audiencias Provinciales conocern en el orden penal:1. De las causas por delito, a excepcin de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otrosTribunales previstos en esta Ley.

    2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instruccin y de lo Penal de laprovincia.Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instruccin en juicio de faltas la audiencia se constituircon un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

    3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre laMujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al nmero de asuntos existentes, debernespecializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artculo 98 de la presente Ley Orgnica. Estaespecializacin se extender a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primerainstancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

    4. Las Audiencias Provinciales conocern tambin de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en

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  • 2. Las Audiencias Provinciales conocern en el orden civil:

    3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

    Artculo 82 redactado por el nmero dos del artculo primero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre,complementaria de la Ley de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficinajudicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 4noviembre).Vigencia: 5 noviembre 2009

    Artculo 831. El juicio del Jurado se celebrar en el mbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma queestablezca la ley.2. La composicin y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgnica del Tribunal del Jurado(/base_datos/Penal/lo5-1995.html).

    Nmero 2 del artculo 83 redactado por L.O. 5/1995, 22 mayo (B.O.E. 23 mayo), del Tribunal del Jurado.(/base_datos/Penal/lo5-1995.html)

    CAPTULO V

    De los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de lo Mercantil, de lo Penal, deViolencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de VigilanciaPenitenciaria y de Menores

    (/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I247)Rbrica del Captulo V del Ttulo IV del Libro I redactada por el nmero dos de la disposicin adicional

    dcima de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero(B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 28 enero 2005

    Artculo 84

    la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

    5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competenciano corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    1. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia dela provincia.Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trmites deljuicio verbal por razn de la cuanta, la Audiencia se constituir con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

    2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil,salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin unao varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artculo 98 de la presente Ley Orgnica.

    3. Asimismo, la Seccin o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en elprrafo anterior conocern, adems, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere elartculo 101 del Reglamento n. 40/94, del Consejo de la Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, yel Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. Enel ejercicio de esta competencia extendern su jurisdiccin a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarnTribunales de Marca Comunitaria.

    4. Las Audiencias Provinciales tambin conocern de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materiacivil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo alnmero de asuntos existentes, podrn especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artculo 98de la presente Ley Orgnica.

    1. De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otrosuperior comn.

    2. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no est atribuida a la Sala especial existente a estos efectos enlos Tribunales Superiores de Justicia.

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • En cada partido habr uno o ms Juzgados de Primera Instancia e Instruccin con sede en la capital de aqul yjurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su sede.Artculo 85Los Juzgados de Primera Instancia conocern en el orden civil:

    Artculo 85 redactado por el apartado once del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 86...

    (/base_datos/Privado/lo8-2011.html#I8)Artculo 86 derogado por el nmero dos del artculo nico de la L.O. 8/2011, de 21 de julio,

    complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial (B.O.E. 22 julio).Vigencia: 22 julio 2014

    Artculo 86 bis1. Con carcter general, en cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o variosjuzgados de lo mercantil.2. Tambin podrn establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas lapoblacin, la existencia de ncleos industriales o mercantiles y la actividad econmica, lo aconsejen,delimitndose en cada caso el mbito de su jurisdiccin.3. Podrn establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdiccin a dos o ms provincias de lamisma comunidad autnoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artculo.4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrn competencia, adems, para conocer, en primera instancia yde forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentosnmeros 40/94, del Consejo de la Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extendern su jurisdiccin a todo el territorionacional, y a estos solos efectos se denominarn Juzgados de Marca Comunitaria.Artculo 86 bis introducido por el apartado 6 del artculo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para laReforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 10julio).Vigencia: 11 julio 2003

    Artculo 86 ter1. Los juzgados de lo mercantil conocern de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en lostrminos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdiccin del juez del concurso ser exclusiva y

    1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.

    2. De los actos de jurisdiccin voluntaria en los trminos que prevean las leyes.

    3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

    4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

    5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecucin delaudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

    Apartado 5 del artculo 85 redactado por el nmero dos del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 de mayo,complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje yde regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado para la modificacin de la L.O.6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I8)

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • excluyente en las siguientes materias:

    2. Los juzgados de lo mercantil conocern, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del ordenjurisdiccional civil, respecto de:

    3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrn competencia para el reconocimiento y ejecucin de sentencias y demsresoluciones judiciales extranjeras, cuando stas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, conarreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otroJuzgado o Tribunal.

    (/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I9)Nmero 3 del 86 ter redactado por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 de mayo,

    1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepcin de las que seejerciten en los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores a las que se refiere el ttulo I del Libro IV de la Ley deEnjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocer de la accin a que se refiere el artculo 17.1 de la Ley Concursal.

    2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extincin, modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo en losque sea empleador el concursado, as como la suspensin o extincin de contratos de alta direccin, sin perjuicio de que cuandoestas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerir elacuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicacin de lasnormas especficas de la Ley Concursal, debern tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenacin normativaestatutaria y del proceso laboral.

    3. Toda ejecucin frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el rgano que lahubiera ordenado.

    4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedanexcluidos de su jurisdiccin en el nmero 1. y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los rbitros durante unprocedimiento arbitral.

    Apartado 4. del nmero 1 del 86 ter redactado por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 demayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, deArbitraje y de regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado para la modificacin de laL.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I9)

    5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relacin con la asistencia jurdica gratuita.

    6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a losliquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

    a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual ypublicidad, as como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativareguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

    b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

    c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicacin del Derecho Martimo.

    d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratacin en los casos previstos en la legislacin sobre esta materia.

    e) Los recursos contra las resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra lacalificacin del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

    f) De los procedimientos de aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derechoderivado, as como los procedimientos de aplicacin de los artculos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.

    Letra f) del nmero 2 del artculo 86 ter redactada por la disposicin final primera de la L.O. 13/2007, de 19 denoviembre, para la persecucin extraterritorial del trfico ilegal o la inmigracin clandestina de personas (B.O.E. 20noviembre).Vigencia: 21 noviembre 2007(/base_datos/Penal/lo13-2007.html#I11)

    g) ...

    (/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I10)Letra g) del nmero 2 del 86 ter derogada por la disposicin derogatoria de la L.O. 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a

    la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulacin del arbitrajeinstitucional en la Administracin General del Estado para la modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial(B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, deArbitraje y de regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado para la modificacinde la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011

    Artculo 86 ter introducido por el apartado 7 del artculo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para laReforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 10julio). Tngase en cuenta que la letra g) del artculo 86 ter ha sido redactada por el artculo primero de laLey 20/2003, 23 diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial y del Cdigo Penal(B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 11 julio 2003

    Artculo 871. Los Juzgados de Instruccin conocern, en el orden penal:

    (/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I248)Nmero 1 del artculo 87 redactado por el nmero tres de la disposicin adicional dcima de la L.O.

    1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29diciembre).Vigencia: 28 enero 2005

    2. Asimismo, los juzgados de instruccin conocern de la autorizacin del internamiento de extranjeros en loscentros de internamiento, as como del control de la estancia de stos en los mismos y en las salas deinadmisin de fronteras. Tambin conocern de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuantoafecten a sus derechos fundamentales.

    (/base_datos/Admin/lo2-2009.html#I121)Nmero 2 del artculo 87 redactado por la disposicin adicional cuarta de la L.O. 2/2009, de 11 de

    diciembre, de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros enEspaa y su integracin social (B.O.E. 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2009

    Artculo 87 bis1. En cada partido habr uno o ms Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aqul yjurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su sede.2. No obstante lo anterior, podrn establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer queextiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de la misma provincia.3. El Consejo General del Poder Judicial podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, enaquellas circunscripciones donde sea conveniente en funcin de la carga de trabajo existente, el conocimiento

    a) De la instruccin de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de loPenal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusacin en los casos establecidos por la Ley.

    c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados deViolencia sobre la Mujer.

    d) De los procedimientos de "habeas corpus".

    e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones decompetencia entre stos.

    f) De la adopcin de la orden de proteccin a las vctimas de violencia sobre la mujer cuando est desarrollando funciones deguardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

    g) De la emisin y la ejecucin de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que lesatribuya la ley.

    Letra g) del nmero 1 del artculo 87 redactada por el nmero dos del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I8)

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • de los asuntos referidos en el artculo 87 ter de la presente Ley Orgnica, corresponda a uno de los Juzgados dePrimera Instancia e Instruccin, o de Instruccin en su caso, determinndose en esta situacin que uno solo deestos rganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva oconociendo tambin de otras materias.4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instruccin ser ste el queasuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artculo 87 ter de esta Ley.Artculo 87 bis introducido por el artculo 43 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas deProteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 29 junio 2005

    Artculo 87 ter1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocern, en el orden penal, de conformidad en todo caso con losprocedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (/base_datos/Penal/lecr.html), de lossiguientes supuestos:

    2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrn conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad conlos procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

    3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrn de forma exclusiva y excluyente competencia en el ordencivil cuando concurran simultneamente los siguientes requisitos:

    a) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los ttulos del Cdigo Penalrelativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad eindemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidacin, siempre que se hubiesen cometido contra quiensea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia,as como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que conl convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuandotambin se haya producido un acto de violencia de gnero.

    b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares,cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra anterior.

    c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a las vctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juezde Guardia.

    d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los ttulos I y II del libro III del Cdigo Penal, cuando la vctima sea alguna delas personas sealadas como tales en la letra a) de este apartado.

    e) Dictar sentencia de conformidad con la acusacin en los casos establecidos por la ley.

    Letra e) del nmero 1 del artculo 87 ter introducida por la disposicin final primera de la L.O. 3/2005, de 8 de julio,de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la prcticade la mutilacin genital femenina (B.O.E. 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005(/base_datos/Penal/lo3-2005.html#I7)

    f) De la emisin y la ejecucin de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que lesatribuya la ley.

    Letra f) del nmero 1 del artculo 87 ter introducida por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I9)

    a) Los de filiacin, maternidad y paternidad.

    b) Los de nulidad del matrimonio, separacin y divorcio.

    c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

    d) Los que tengan por objeto la adopcin o modificacin de medidas de trascendencia familiar.

    e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitorcontra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

    f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopcin.

    g) Los que tengan por objeto la oposicin a las resoluciones administrativas en materia de proteccin de menores.

    a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el nmero 2 del presente artculo.

    b) Que alguna de las partes del proceso civil sea vctima de los actos de violencia de gnero, en los trminos a que hace referencia

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyenexpresin de violencia de gnero, podr inadmitir la pretensin, remitindola al rgano judicial competente.5. En todos estos casos est vedada la mediacin.Artculo 87 ter introducido por el artculo 44 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas deProteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 29 junio 2005

    Artculo 88En la villa de Madrid podr haber uno o ms Juzgados Centrales de Instruccin, con jurisdiccin en toda Espaa,que instruirn las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, ensu caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarn los expedientes de ejecucin de las rdenes europeasde detencin y entrega, los procedimientos de extradicin pasiva, los relativos a la emisin y la ejecucin deotros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que les atribuya laley, as como las solicitudes de informacin entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de laUnin Europea cuando requieran autorizacin judicial, en los trminos previstos en la ley.Artculo 88 redactado por el nmero cuatro del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19noviembre 2014

    Artculo 89La Ley de planta y demarcacin puede establecer, como rganos distintos, en aquellos partidos en que fuereconveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instruccin.Artculo 89 bis1. En cada provincia, y con sede en su capital, habr uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrn establecerseJuzgados de lo Penal cuya jurisdiccin se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a loque disponga la legislacin sobre demarcacin y planta judicial, que fijar la ciudad donde tendr su sede. LosJuzgados de lo Penal tomarn su denominacin de la poblacin donde tengan su sede.2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarn las causas por delito que la ley determine.A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, yatendiendo al nmero de asuntos existentes, debern especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia,de conformidad con lo previsto en el artculo 98 de la presente Ley.Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 89 bis introducido por el nmero tres bis de la disposicin adicionaldcima de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia deGnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 28 enero 2005

    Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecucin de las sentencias dictadas en causas por delitopor los Juzgados de Instruccin, y el reconocimiento y ejecucin de las resoluciones que impongan sancionespecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unin Europea,cuando las mismas deban cumplirse en territorio espaol.Nmero 2 del artculo 89 bis introducido por el apartado dos del artculo nico de la L.O. 2/2008, de 4 dediciembre, de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Leypara la ejecucin en la Unin Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (B.O.E. 5diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2008

    el apartado 1 a) del presente artculo.

    c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realizacin de actos deviolencia de gnero.

    d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un actode violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de proteccin a una vctima de violencia de gnero.

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • 3. En la Villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal queconocern, en los casos en que as lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que serefiere el artculo 65 y de los dems asuntos que sealen las leyes.Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecucin de las sentencias dictadas en causaspor delito por los Juzgados Centrales de Instruccin.Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 89 bis introducido por el apartado tres del artculo nico de la L.O.2/2008, de 4 de diciembre, de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,complementaria de la Ley para la ejecucin en la Unin Europea de Resoluciones que impongan sancionespecuniarias (B.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2008

    4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisin y la ejecucin de los instrumentos de reconocimientomutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que les atribuya la ley.

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I11)

    Nmero 4 del artculo 89 bis redactado por el nmero cinco del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, porla que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre2014

    Artculo 901. En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de loContencioso-Administrativo.2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrn establecer uno o ms Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarn la denominacin del municipio de susede, y extendern su jurisdiccin al partido correspondiente.3. Tambin pondrn crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan sujurisdiccin a ms de una provincia dentro de la misma Comunidad Autnoma.4. En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocern, en primera o nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contradisposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, rganos y entidades pblicas con competencia entodo el territorio nacional, en los trminos que la Ley establezca.5. Corresponde tambin a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, lacesin de los datos que permitan la identificacin a que se refiere el artculo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 dejulio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin y de Comercio Electrnico, as como la ejecucin material delas resoluciones adoptadas por la Seccin Segunda de la Comisin de Propiedad Intelectual para que seinterrumpa la prestacin de servicios de la sociedad de la informacin o para que se retiren contenidos quevulneran la propiedad intelectual, en aplicacin de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.6. Igualmente conocern los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previstoen el artculo 12 bis de la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos.Artculo 90 modificado conforme establece la disposicin final primera de la L.O. 3/2015, de 30 de marzo,de control de la actividad econmico-financiera de los Partidos Polticos, por la que se modifican la L.O.8/2007, de 4 de julio, sobre financiacin de los Partidos Polticos, la L.O. 6/2002, de 27 de junio, dePartidos Polticos y la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (B.O.E. 31 marzo), por la quese introduce un nuevo apartado 6 en dicho artculo.Vigencia: 1 abril 2015

    Artculo 911. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocern, en primera o nica instancia, de los recursos

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.2. Corresponde tambin a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entradaen los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,cuando ello proceda para la ejecucin forzosa de actos de la Administracin.Artculo 91 redactado por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial. (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)

    Artculo 921. En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de lo Social.Tambin podrn establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades delservicio o la proximidad a determinados ncleos de trabajo lo aconsejen, delimitndose, en tal caso, el mbitode su jurisdiccin.2. Los Juzgados de lo Social podrn excepcionalmente extender su jurisdiccin a dos o ms provincias dentrode la misma Comunidad Autnoma.Artculo 93Los Juzgados de lo Social conocern, en primera o nica instancia, de los procesos sobre materias propias deeste orden jurisdiccional que no estn atribuidos a rganos del mismo.Artculo 941. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habr uno o varios Juzgados de VigilanciaPenitenciaria, que tendrn las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia deejecucin de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisin y ejecucin de los instrumentos dereconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que les atribuya la ley, controljurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficiosde los internos en los establecimientos penitenciarios y dems que seale la ley.

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I12)

    Nmero 1 del artculo 94 redactado por el nmero seis del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por la que semodifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014

    2. Podrn establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdiccin a dos o msprovincias de la misma Comunidad Autnoma.3. Tambin podrn crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdiccin no se extienda a toda laprovincia.4. En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o varios Juzgados Centrales de VigilanciaPenitenciaria que tendrn las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en elapartado 1 de este artculo, y dems que seale la ley, en relacin con los delitos competencia de la AudienciaNacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales ser preferente y excluyente cuando elpenado cumpla tambin otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

    (/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I13)Nmero 4 del artculo 94 introducido en su actual redaccin por el apartado tres del artculo primero de la

    L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O.1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin yde Planta Judicial (B.O.E. 28 mayo).Vigencia: 29 mayo 2003

    5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria ser compatible con el desempeo de un rgano del ordenjurisdiccional penal.

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • (/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I13)Nmero 5 del artculo 94 renumerado por el apartado tres del artculo primero de la L.O. 5/2003, de 27

    de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 deseptiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial(B.O.E. 28 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4 del mismoartculo.Vigencia: 29 mayo 2003

    Artculo 951. El nmero de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinar en la Ley de planta, atendiendoprincipalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de stos.2. El Gobierno establecer la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autnoma afectada ydel Consejo General del Poder Judicial.Artculo 961. En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de Menores.No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrn establecerse Juzgados de Menores cuyajurisdiccin se extienda o bien a un partido determinado o agrupacin de partidos, o bien a dos o msprovincias de la misma Comunidad Autnoma. Tomarn su nombre de la poblacin donde radique su sede.2. En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr un Juzgado Central de Menores, que conocerde las causas que le atribuya la legislacin reguladora de la responsabilidad penal de los menores, as como dela emisin y la ejecucin de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UninEuropea que le atribuya la ley.

    (/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I13)

    Nmero 2 del artculo 96 redactado por el nmero siete del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por la que semodifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014

    Artculo 96 redactado por el apartado 2. del artculo 3 de la L.O. 7/2000, 22 diciembre, de modificacin dela L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal, y de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora dela Responsabilidad Penal de los Menores, en relacin con los delitos de terrorismo (B.O.E. 23diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2000

    Artculo 97Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con losmenores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, enrelacin con los menores de edad, les atribuyan las leyes as como de la emisin y la ejecucin de losinstrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que les atribuya la ley.Artculo 97 redactado por el nmero ocho del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19noviembre 2014

    Artculo 981. El Consejo General del Poder Judicial, podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que enaquellas circunscripciones donde exista ms de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asumancon carcter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias delorden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicioscomunes que al efecto se constituyan.2. Este acuerdo se publicar en el "Boletn Oficial del Estado" y producir efectos desde el inicio del ao

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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TTULO IV. De... http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html

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  • siguiente a aquel en que se adopte.3. Los juzgados afectados continuarn conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta suconclusin.Artculo 98 redactado por el apartado doce del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    CAPTULO VI

    DE LOS JUZGADOS DE PAZArtculo 991. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instruccin, y con jurisdiccin en eltrmino correspondiente, habr un Juzgado de Paz.2. Podr existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.Artculo 99 redactado por el apartado trece del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004

    Artculo 1001. Los Juzgados de Paz conocern, en el orden civil, de la sustanciacin en primera instancia, fallo y ejecucinde los procesos que la ley determine y cumplirn tambin las dems funciones que la ley les atribuya.

    (/base_datos/Privado/lo8-2011.html#I9)Nmero 1 del artculo 100 redactado por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 8/2011, de 21 de

    julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial (B.O.E. 22 julio).Vigencia: 22 julio 2014

    2. En el orden penal, conocern en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrnintervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevencin, o por delegacin, y en aquellas otras que sealenlas leyes.La expresin de la sustanciacin, fallo y ejecucin contenida en el nmero 2 del artculo 100 ha sidosuprimida por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de los Juzgados de lo Penal y por la que semodifican diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.

    Artculo 1011. Los Jueces de Paz y sus sustitutos sern nombrados para un perodo de cuatro aos por la Sala de Gobiernodel Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaer en las personas elegidas por elrespectivo Ayuntamiento.2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos sern elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de lamayora absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, as lo soliciten.Si no hubiere solicitante, el Pleno elegir libremente.3. Aprobado el acuerdo correspondiente, ser remitido al Juez de Primera Instancia e Instruccin, quien loelevar a la Sala de Gobierno.4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, elAyuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala deGobierno del Tribunal Superior de Justicia proceder a designar al Juez de Paz. Se actuar de igual modocuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y odo elMinisterio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.

    USO DE