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Administrativo
Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Vigente
hasta el 01 deJulio de 2015).
Anterior (lo6-1985.l1t3.html) Sumario (lo6-1985.html) Repertorio
(index.html)Siguiente (lo6-1985.l2t1.html)
TTULO IV
De la composicin y atribuciones de los rganos
jurisdiccionalesCAPTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPREMOArtculo 53El Tribunal Supremo, con sede en
la villa de Madrid, es el rgano jurisdiccional superior en todos
los rdenes,salvo lo dispuesto en materia de garantas
constitucionales. Tendr jurisdiccin en toda Espaa y ningn otropodr
tener el ttulo de Supremo.Artculo 54El Tribunal Supremo se compondr
de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que
determine laley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones
en que las mismas puedan articularse.Artculo 55El Tribunal Supremo
estar integrado por las siguientes Salas:
Ficha:
Ficha Versiones/revisiones
rgano JEFATURA DEL ESTADO
Publicado en BOE (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO) de 02 de Julio de
1985 (1985-07-02)
Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Esta revisin vigente desde
01 de Abril de 2015 hasta 01 de Julio de 2015
- Primera, de lo Civil.
- Segunda, de lo Penal.
- Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
- Cuarta, de lo Social.
(/base_datos/Penal/lo4-1987.html)
(/base_datos/Admin/533218-lo-4-2014-de-11-jul-complementaria-de-la-l-de-racionalizacion-del-sp-y-otras.html#I12)
(/base_datos/Admin/533218-lo-4-2014-de-11-jul-complementaria-de-la-l-de-racionalizacion-del-sp-y-otras.html#I20)
(/base_datos/Admin/lo6-1998.html)
(/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I6)
(/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I7)
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- Quinta: De lo Militar, que se regir por su legislacin
especfica y supletoriamente por la presente Ley y por el
ordenamiento comn
(http://oasc-eu1.247realmedia.com/5c/wolterskluwer.es/L16/1327755941/Right1/DeliveryMedia/150510_SELAE_Euromillones/150510_SELAE_Euromillones.html/31535652415656754a34414142346279?http://track.adform.net/C/?bn=6400604;bsqno=2;li=2;cset=72|72|37|1300|600|24|6|22|0|3|7|0|0;js=1;smid=-1;unloadid=857302693226516889;pdmn=noticias.juridicas.com;adfibeg=0;icid=-3637111596499578392;icidt=635688801207013504;fc=1;CREFURL=http%3a%2f%2fnoticias.juridicas.com%2fbase_datos%2fAdmin%2flo6-1985.l1t4.h
LO MS CONSULTADO
El rgimen de guarda y custodia en Espaa. Derecho comn y
Comunidades Autnomas con Derecho civil
propio(http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4927-el-regimen-de-guarda-y-custodia-en-espana-derecho-comun-y-comunidades-autonomas-con-derecho-civil-propio/)
Interrupcin de la prescripcin de la reclamacin de
responsabilidad extracontractual a la aseguradora por accidentede
trfico
(http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/6315-interrupcion-de-la-prescripcion-de-la-reclamacion-de-responsabilidad-extracontractual-a-la-aseguradora-por-accidente-de-trafico/)
El delito de impago de pensiones alimenticias. Breve gua jurdica
(http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4895-el-delito-de-impago-de-pensiones-alimenticias-breve-guia-juridica/)
Las sentencias de divorcio producen plenos efectos y extinguen
el matrimonio desde que se dictan, aunque todava nohayan sido
notificadas
(http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/10087-las-sentencias-de-divorcio-producen-plenos-efectos-y-extinguen-el-matrimonio-desde-que-se-dictan-aunque-todavia-no-hayan-sido-notificadas/)
El personal eventual: Anlisis jurisprudencial. Naturaleza
Jurdica y Normativa (II)
(http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4292-el-personal-eventual:-analisis-jurisprudencial-naturaleza-juridica-y-normativa-ii/)
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Artculo 55 redactado por L.O. 4/1987, 15 julio (B.O.E. 18
julio), de la competencia y organizacin de laJurisdiccin
Militar.
Artculo 55 bisAdems de las competencias atribuidas a las Salas
de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artculos56 y
57, dichas Salas conocern de la tramitacin y enjuiciamiento de las
acciones civiles y penales,respectivamente, dirigidas contra la
Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Prncipe de
Asturiasy su consorte, as como contra el Rey o Reina que hubiere
abdicado y su consorte.Artculo 55 bis introducido por el apartado
uno del artculo nico de la L.O. 4/2014, de 11 de
julio,complementaria de la Ley de racionalizacin del sector pblico
y otras medidas de reforma administrativapor la que se modifica la
L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 12
julio).Vigencia: 13 julio2014
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del artculo 55 bis continuarnsustancindose conforme a las
disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que
estnconociendo de los referidos procedimientos suspendern su
tramitacin en el estado en que se encuentren,y debern remitirlos
inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo, conforme
establece ladisposicin transitoria nica de la L.O. 4/2014, de 11 de
julio.
Artculo 56La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer:
Artculo 571. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
conocer:
a las dems Salas del Tribunal Supremo.
1. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios
en materia civil que establezca la Ley.
2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos
realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el
Presidente delGobierno, Presidentes del Congreso y del Senado,
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial,Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del
Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del
PoderJudicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de
cualquiera desus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia,
Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
Presidente yConsejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y
Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente
yConsejeros de una Comunidad Autnoma, cuando as lo determine su
Estatuto de Autonoma.
3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra
Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores
deJusticia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
4. ...
(/base_datos/Admin/lo19-2003.html#I5)Apartado 4. del artculo 56
suprimido por el apartado cuatro del artculo nico de la L.O.
19/2003, de 23 de diciembre, de
modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004
1.. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios
en materia penal que establezca la ley.
2.. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el
Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del
Senado,Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros
delGobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y
delTribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de
cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de
Justicia,Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal
Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
Presidente yConsejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo,
as como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos
deAutonoma.
3.. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra
Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior
deJusticia.
4.. De los dems asuntos que le atribuya esta Ley.
Nmero 4. del apartado 1 del artculo 57 introducido por el
apartado dos del artculo nico de la L.O. 1/2014, de(/base_datos
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2. En las causas a que se refieren los nmeros segundo y tercero
del prrafo anterior se designar se designarde entre los miembros de
la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no
formar parte de lamisma para enjuiciarlas.Nmero 2 del artculo 57
introducido por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de
los Juzgadosde lo Penal y por la que se modifican diversos
preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y
deEnjuiciamiento Criminal.
Artculo 58La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo conocer:
Artculo 58 redactado por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14
julio), de reforma de la Ley Orgnica del PoderJudicial.
Artculo 59La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocer de
los recursos de casacin y revisin y otrosextraordinarios que
establezca la ley en materias propias de este orden
jurisdiccional.Artculo 601. Conocer adems cada una de las Salas del
Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusierencontra los
Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia
entre Juzgados o Tribunales delpropio orden jurisdiccional que no
tengan otro superior comn.2. A estos efectos, los Magistrados
recusados no formarn parte de la Sala.Artculo 611. Una Sala formada
por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y
el Magistrado msantiguo y el ms moderno de cada una de ellas
conocer:
2. En las causas a que se refiere el nmero 4 del apartado
anterior se designar de entre los miembros de laSala, conforme a un
turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma
para enjuiciarlos.
13 de marzo, de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, relativa a la justicia universal(B.O.E. 14
marzo).Vigencia: 15 marzo
2014/Laboral/525379-ley-organica-1-2014-de-13-mar-modificacion-de-la-ley-organica-6-1985-de.html#I8)
Primero. En nica instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del
Consejo de Ministros, delas Comisiones Delegadas del Gobierno y del
Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y
disposiciones de los rganoscompetentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal
de Cuentas y del Defensor delPueblo en los trminos y materias que
la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente
le atribuya la Ley.
Segundo. De los recursos de casacin y revisin en los trminos que
establezca la Ley.
1. De los recursos de revisin contra las sentencias dictadas en
nica instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dedicho
Tribunal.
2. De los incidentes de recusacin del Presidente del Tribunal
Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de ms de dos Magistradosde
una Sala.En este caso, los afectados directamente por la recusacin
sern sustituidos por quienes corresponda.
3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan
contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de
losMagistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados
en el ejercicio de su cargo.
4. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra los
Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala,
cuandosean juzgados todos o la mayor parte de los que la
constituyen.
5. Del conocimiento de las pretensiones de declaracin de error
judicial cuando ste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
6. De los procesos de declaracin de ilegalidad y consecuente
disolucin de los partidos polticos, conforme a lo dispuesto en la
LeyOrgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos
(/base_datos/Admin/lo6-2002.html).
Apartado 6. del nmero 1 del artculo 61 introducido por la
disposicin adicional primera de la L.O. 6/2002, 27junio, de
Partidos Polticos (B.O.E. 28 junio).Vigencia: 29 junio
2002(/base_datos/Admin/lo6-2002.html#I2)
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Nmero 2 del artculo 61 introducido por L.O. 7/1988, 28 diciembre
(B.O.E. 30 diciembre), de los Juzgadosde lo Penal y por la que se
modifican diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder
Judicial y deEnjuiciamiento Criminal.
3. Una Seccin, formada por el Presidente del Tribunal Supremo,
el de la Sala de lo Contencioso-administrativoy cinco Magistrados
de esta misma Sala, que sern los dos ms antiguos y los tres ms
modernos, conocer delrecurso de casacin para la unificacin de
doctrina cuando la contradiccin se produzca entre
sentenciasdictadas en nica instancia por Secciones distintas de
dicha Sala.Nmero 3 del artculo 61 introducido por L.O. 6/1998, 13
julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley
Orgnica del Poder Judicial.
(/base_datos/Admin/lo6-1998.html)
CAPTULO II
DE LA AUDIENCIA NACIONALArtculo 62La Audiencia Nacional, con
sede en la villa de Madrid, tiene jurisdiccin en toda Espaa.Artculo
631. La Audiencia Nacional se compondr de su Presidente, los
Presidentes de Sala y los magistrados quedetermine la ley para cada
una de sus Salas y Secciones.2. El Presidente de la Audiencia
Nacional, que tendr la consideracin de Presidente de Sala del
TribunalSupremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.Artculo
63 redactado por el apartado cinco del artculo nico de la L.O.
19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15
enero2004
Artculo 641. La Audiencia Nacional estar integrada por las
siguientes Salas:
2. En el caso de que el nmero de asuntos lo aconseje, podrn
crearse dos o ms Secciones dentro de una Sala.Artculo 64 redactado
por el apartado seis del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de
diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004
Artculo 64 bis1. La Sala de Apelacin de la Audiencia Nacional
conocer de los recursos de esta clase que establezca la leycontra
las resoluciones de la Sala de lo Penal.2. Cuando la sensible y
continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los
magistrados de estaSala, con el acuerdo favorable de la Sala de
Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrn
seradscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o
parcialmente, y sin que ello signifique incrementoretributivo
alguno, a otra Sala de diferente orden.Para la adscripcin se
valorarn la antigedad en el escalafn y la especialidad o
experiencia de los magistradosafectados y, a ser posible, sus
preferencias.Artculo 64 bis introducido por el apartado siete del
artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre,
De Apelacin.
De lo Penal.
De lo Contencioso-Administrativo.
De lo Social.
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de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15enero 2004
Artculo 65La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
conocer:1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera
instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por
lossiguientes delitos:
Inciso inicial del nmero 1 del artculo 65 redactado por L.O.
7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de losJuzgados de lo
Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes
Orgnica del Poder Judicial y deEnjuiciamiento Criminal.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
extender su competencia al conocimiento de los delitos conexos
contodos los anteriormente reseados.
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su
Sucesor, Altos Organismos de la Nacin y forma de Gobierno.
b) Falsificacin de moneda y fabricacin de tarjetas de crdito y
dbito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que seancometidos
por organizaciones o grupos criminales.
Letra b) del apartado 1. del artculo 65 redactada por la
disposicin final tercera de la L.O. 5/2010, de 22 de junio,por la
que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo
Penal (B.O.E. 23 junio).Vigencia: 23diciembre
2010(/base_datos/Penal/lo5-2010.html#I239)
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las
cosas que produzcan o puedan producir grave repercusin en laeconoma
nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en
el territorio de ms de una Audiencia.
d) Trfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de
sustancias farmacuticas o medicinales, siempre que seancometidos
por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares
pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando
conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento
a losTribunales espaoles.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de
la ejecucin de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros
odel cumplimiento de pena de prisin impuesta por Tribunales
extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional
corresponda aEspaa la continuacin de un procedimiento penal
iniciado en el extranjero, la ejecucin de una sentencia penal
extranjera o elcumplimiento de una pena o medida de seguridad
privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley
atribuya alguna deestas competencias a otro rgano jurisdiccional
penal.
Apartado 2. del artculo 65 redactado por el apartado uno del
artculo nico de la L.O. 2/2008, de 4 de diciembre,de modificacin de
la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria
de la Ley para la ejecucin en laUnin Europea de Resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias (B.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 25
diciembre2008(/base_datos/Admin/lo2-2008.html#I7)
3. De las cuestiones de cesin de jurisdiccin en materia penal
derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los
queEspaa sea parte.
4. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que lesatribuya la
ley, y la resolucin de los procedimientos judiciales de extradicin
pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en quehubiese
tenido lugar la detencin del afectado por el procedimiento.
(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I7)
Apartado 4. del artculo 65 redactado por el nmero uno del
artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de
laLey de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin
Europea, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
delPoder Judicial (B.O.E. 30 octubre). Vigencia: 19 noviembre
2014
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Artculo 66La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional conocer:
Artculo 66 redactado por el artculo primero de la L.O. 4/2003,
de 21 de mayo, complementaria de la Leyde prevencin y bloqueo de la
financiacin del terrorismo, por la que se modifican la L.O. 6/1985,
de 1 dejulio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa (B.O.E. 22
mayo).Vigencia: 23 mayo 2003
Artculo 67La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocer
en nica instancia:
Artculo 681. Conocer adems cada una de las Salas de la Audiencia
Nacional de las recusaciones que se interpusierencontra los
Magistrados que las compongan.2. A estos efectos, los Magistrados
recusados no formarn parte de la Sala.
5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias
y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de
losJuzgados Centrales de Instruccin y del Juzgado Central de
Menores.
Apartado 5. del artculo 65 redactado por apartado 1. del artculo
3 de la L.O. 7/2000, 22 diciembre, demodificacin de la L.O.
10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal, y de la L.O. 5/2000,
de 12 de enero,reguladora de la Responsabilidad Penal de los
Menores, en relacin con los delitos de terrorismo (B.O.E.
23diciembre).Vigencia: 24 diciembre
2000(/base_datos/Penal/lo7-2000.html#I4)
6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con
loprevisto en la disposicin adicional quinta.
Apartado 6. del artculo 65 introducido en su actual redaccin por
el apartado uno del artculo primero de la L.O.5/2003, de 27 de
mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de26 de septiembre, General
Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin
y de Planta Judicial(B.O.E. 28 mayo).Vigencia: 29 mayo
2003(/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I11)
7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
(/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I11)Apartado 7. del artculo 65
renumerado por el apartado uno del artculo primero de la L.O.
5/2003, de 27 de mayo, por la que
se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la
Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial
(B.O.E. 28 mayo). Su contenido literal se corresponde con eldel
anterior apartado 6..Vigencia: 29 mayo 2003
a) En nica instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los
Ministros y Secretarios deEstado que la ley no atribuya a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
b) En nica instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra los actos dictados por la
Comisin de Vigilancia deActividades de Financiacin del Terrorismo.
Conocer, asimismo, de la posible prrroga de los plazos que le
plantee dicha Comisinde Vigilancia respecto de las medidas
previstas en los artculos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevencin y
bloqueo de la financiacindel terrorismo.
c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las
resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo.
d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia en relacin a los convenios entre las
Administracionespblicas y a las resoluciones del Tribunal
Econmico-Administrativo Central.
e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y
deaquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la
ley.
1. De los procesos especiales de impugnacin de convenios
colectivos cuyo mbito territorial de aplicacin sea superior al
territoriode una Comunidad Autnoma.
2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolucin
haya de surtir efecto en un mbito territorial superior al de
unaComunidad Autnoma.
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Artculo 69Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia
Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado msantiguo y
el ms moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le
sustituya, conocer de los incidentesde recusacin del Presidente, de
los Presidentes de Sala o de ms de dos Magistrados de una Sala.
CAPTULO III
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIAArtculo 70El Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autnoma culminar la
organizacin judicial en el mbitoterritorial de aqulla, sin
perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal
Supremo.Artculo 71El Tribunal Superior de Justicia tomar el nombre
de la Comunidad Autnoma y extender su jurisdiccin almbito
territorial de sta.Artculo 721. El Tribunal Superior de Justicia
estar integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de
loContencioso-administrativo y de lo Social.2. Se compondr de un
Presidente, que lo ser tambin de su Sala de lo Civil y Penal, y
tendr la consideracinde Magistrado del Tribunal Supremo mientras
desempee el cargo; de los Presidentes de Sala y de losMagistrados
que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de
las Secciones que puedan dentrode ellas crearse.Artculo 731. La
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocer,
como Sala de lo Civil:
2. Esta Sala conocer igualmente:
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) Del recurso de casacin que establezca la ley contra
resoluciones de rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en
lacomunidad autnoma, siempre que el recurso se funde en infraccin
de normas del derecho civil, foral o especial, propio de
lacomunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonoma haya
previsto esta atribucin.
b) Del recurso extraordinario de revisin que establezca la ley
contra sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales del orden
civilcon sede en la comunidad autnoma, en materia de derecho civil,
foral o especial, propio de la comunidad autnoma, si
elcorrespondiente Estatuto de Autonoma ha previsto esta
atribucin.
c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se
establezcan en la ley, as como de las peticiones de exequtur de
laudoso resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con
arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unin
Europea,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Letra c) del nmero 1 del artculo 73 introducida por el nmero uno
del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 demayo, complementaria a
la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, deArbitraje y de regulacin del arbitraje
institucional en la Administracin General del Estado para la
modificacin de laL.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo
2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I7)
a) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil,
por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos
cargos,dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de
Gobierno de la comunidad autnoma y contra los miembros de
laAsamblea legislativa, cuando tal atribucin no corresponda, segn
los Estatutos de Autonoma, al Tribunal Supremo.
b) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil,
por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o
lamayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de
cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre rganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autnoma
que no tengaotro superior comn.
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de
Autonoma reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores
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4. Para la instruccin de las causas a que se refieren los
prrafos a) y b) del apartado anterior se designar deentre los
miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un
instructor que no formar parte de lamisma para enjuiciarlas.5. Le
corresponde, igualmente, la decisin de las cuestiones de
competencia entre Juzgados de Menores dedistintas provincias de la
comunidad autnoma.6. En el caso de que el nmero de asuntos lo
aconseje, podrn crearse una o ms secciones e incluso Sala de
loPenal con su propia circunscripcin territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas delTribunal Superior, a
los solos efectos de conocer los recursos de apelacin a los que se
refiere el prrafo c) delapartado 3 de este artculo y aquellas otras
apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior.
Losnombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial,recaern en aquellos
magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 aos
inmediatamente anterioresen el orden penal, ostenten mayor
antigedad escalafonal.Artculo 73 redactado por el apartado ocho del
artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin
de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26
diciembre).Vigencia: 15 enero2004
Artculo 741. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia conocern, en nicainstancia, de
los recursos que se deduzcan en relacin con:
2. Conocern, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por losJuzgados de lo
Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de
queja.3. Tambin les corresponde, con arreglo a lo establecido en
esta Ley, el conocimiento de los recursos derevisin contra las
sentencias firmes de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
Justicia.
b) La instruccin y el fallo de las causas penales contra jueces,
magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o
faltascometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad
autnoma, siempre que esta atribucin no corresponda al Tribunal
Supremo.
c) El conocimiento de los recursos de apelacin contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por las
AudienciasProvinciales, as como el de todos aquellos previstos por
las leyes.
d) La decisin de las cuestiones de competencia entre rganos
jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad
autnomaque no tengan otro superior comn.
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones
de las Comunidades Autnomas, cuyo conocimiento no estatribuido a
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades
Autnomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los rganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autnomas y de
lasinstituciones autonmicas anlogas al Tribunal de Cuentas y al
Defensor del Pueblo, en materia de personal, administracin ygestin
patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Econmico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la
vaeconmico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Econmico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales
Provinciales y de Comunidades Autnomas, as como los
recursoscontencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas
Electorales sobre proclamacin de electos y eleccin y proclamacin
dePresidentes de Corporaciones locales en los trminos de la
legislacin electoral.
g) Los convenios entre Administraciones pblicas cuyas
competencias se ejerzan en el mbito territorial de la
correspondienteComunidad Autnoma.
h) La prohibicin o la propuesta de modificacin de reuniones
previstas en la Ley Orgnica reguladora del Derecho de
Reunin(/base_datos/Admin/lo9-1983.html).
i) Los actos y resoluciones dictados por rganos de la
Administracin General del Estado cuya competencia se extienda a
todo elterritorio nacional y cuyo nivel orgnico sea inferior a
Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal,
propiedadesespeciales y expropiacin forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros rganos de este
ordenjurisdiccional.
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4. Conocern de las cuestiones de competencia entre los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo con sedeen la Comunidad Autnoma.5.
Conocern del recurso de casacin para la unificacin de doctrina en
los casos previstos en la Ley reguladorade la Jurisdiccin
Contencioso-administrativa.6. Conocern del recurso de casacin en
inters de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de
laJurisdiccin Contencioso-administrativa.Artculo 74 redactado por
L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley
Orgnica del Poder
Judicial. (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)
Artculo 75La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
conocer:
Artculo 76Cada una de las Salas del Tribunal Superior de
Justicia conocer de las recusaciones que se formulen contra
susMagistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que
se refiere el artculo siguiente.Artculo 771. Una Sala constituida
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Sala y elMagistrado ms moderno de cada una de ellas
conocer de las recusaciones formuladas contra el Presidente,los
Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la
Comunidad Autnoma o de dos o msMagistrados de una Sala o Seccin o
de una Audiencia Provincial.2. El recusado no podr formar parte de
la Sala, producindose, en su caso, su sustitucin con arreglo a
loprevisto en esta Ley.Artculo 78Cuando el nmero de asuntos
procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo
requieranpodrn crearse, con carcter excepcional, Salas de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdiccinlimitada a
una o varias provincias de la misma Comunidad Autnoma, en cuya
capital tendrn su sede. DichasSalas estarn formadas, como mnimo,
por su Presidente, y se completarn, en su caso, con Magistrados de
laAudiencia Provincial de su sede.Artculo 79La Ley de Planta podr,
en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el nmero de
asuntos lo justifique,reducir el de Magistrados, quedando
compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los
Presidentes yMagistrados, en su caso, que aqulla determine.
CAPTULO IV
DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALESArtculo 80
1. En nica instancia, de los procesos que la ley establezca
sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores
yempresarios en mbito superior al de un Juzgado de lo Social y no
superior al de la Comunidad Autnoma.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autnoma,as
como de los recursos de suplicacin y los dems que prev la ley
contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de
lacomunidad autnoma en materia laboral, y las que resuelvan los
incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
Apartado 2. del artculo 75 redactado por el apartado 2 del
artculo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, parala Reforma
Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (B.O.E. 10julio).Vigencia: 11 julio
2003(/base_datos/Admin/lo8-2003.html#I3)
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los
Juzgados de lo Social de la Comunidad Autnoma.
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1. Las Audiencias Provinciales, que tendrn su sede en la capital
de la provincia, de la que tomarn su nombre,extendern su
jurisdiccin a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del artculo 82.2. Podrn crearse Secciones de la
Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que
quedarnadscritos uno o varios partidos judiciales.3. En todo caso,
y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo
General del Poder Judicialpodr acordar que el conocimiento de
determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una
seccinde la Audiencia Provincial, que extender siempre su
competencia a todo su mbito territorial aun cuandoexistieren
secciones desplazadas. Este acuerdo se publicar en el "Boletn
Oficial del Estado".Artculo 80 redactado por el apartado nueve del
artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin
de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26
diciembre).Vigencia: 15 enero2004
Artculo 811. Las Audiencias Provinciales se compondrn de un
Presidente y dos o ms magistrados. Tambin podrn estarintegradas por
dos o ms Secciones de la misma composicin, en cuyo caso el
Presidente de la Audienciapresidir una de las Secciones que
determinar al principio de su mandato.2. Cuando el escaso nmero de
asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podr
constar suplantilla de uno a dos magistrados, incluido el
Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completarpara
el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolucin a
dictar lo exija, con el nmero demagistrados que se precisen del
Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno
establecerun turno para cada ao judicial.3. Del mismo modo, cuando
as lo aconseje la mejor Administracin de Justicia, las Secciones de
la Audienciapodrn estar formadas por cuatro o ms magistrados.
(/base_datos/Admin/lo8-2012.html#I16)Nmero 3 del artculo 81
redactado por el apartado uno del artculo nico de la L.O. 8/2012,
de 27 de
diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administracin de Justicia, por la que se modifica laL.O. 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 28 diciembre).Vigencia: 29
diciembre 2012
4. La adscripcin de los magistrados a las distintas secciones
tendr carcter funcional cuando no estuvierenseparadas por orden
jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripcin
ser funcionalexclusivamente dentro de las del mismo orden o
especialidad.Artculo 81 redactado por el apartado diez del artculo
nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la
L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26
diciembre).Vigencia: 15 enero2004
Artculo 821. Las Audiencias Provinciales conocern en el orden
penal:1. De las causas por delito, a excepcin de los que la Ley
atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de
otrosTribunales previstos en esta Ley.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de Instruccin y de lo Penal de
laprovincia.Para el conocimiento de los recursos contra
resoluciones de los Juzgados de Instruccin en juicio de faltas la
audiencia se constituircon un solo Magistrado, mediante un turno de
reparto.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre
laMujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de
estos recursos, y atendiendo al nmero de asuntos existentes,
debernespecializarse una o varias de sus secciones de conformidad
con lo previsto en el artculo 98 de la presente Ley Orgnica.
Estaespecializacin se extender a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en
primerainstancia de asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia.
4. Las Audiencias Provinciales conocern tambin de los recursos
contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en
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2. Las Audiencias Provinciales conocern en el orden civil:
3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el
conocimiento:
Artculo 82 redactado por el nmero dos del artculo primero de la
L.O. 1/2009, de 3 de noviembre,complementaria de la Ley de reforma
de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva
Oficinajudicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial (B.O.E. 4noviembre).Vigencia: 5 noviembre
2009
Artculo 831. El juicio del Jurado se celebrar en el mbito de la
Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma queestablezca
la ley.2. La composicin y competencia del Jurado es la regulada en
la Ley Orgnica del Tribunal del
Jurado(/base_datos/Penal/lo5-1995.html).
Nmero 2 del artculo 83 redactado por L.O. 5/1995, 22 mayo
(B.O.E. 23 mayo), del Tribunal del
Jurado.(/base_datos/Penal/lo5-1995.html)
CAPTULO V
De los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de lo
Mercantil, de lo Penal, deViolencia sobre la Mujer, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
VigilanciaPenitenciaria y de Menores
(/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I247)Rbrica del Captulo V
del Ttulo IV del Libro I redactada por el nmero dos de la
disposicin adicional
dcima de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero(B.O.E. 29
diciembre).Vigencia: 28 enero 2005
Artculo 84
la provincia y de las cuestiones de competencia entre los
mismos.
5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la
competenciano corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
1. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones
dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia
dela provincia.Para el conocimiento de los recursos contra
resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por
los trmites deljuicio verbal por razn de la cuanta, la Audiencia se
constituir con un solo Magistrado, mediante un turno de
reparto.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo
Mercantil,salvo las que se dicten en incidentes concursales que
resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a
tal fin unao varias de sus Secciones, de conformidad con lo
previsto en el artculo 98 de la presente Ley Orgnica.
3. Asimismo, la Seccin o Secciones de la Audiencia Provincial de
Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en elprrafo
anterior conocern, adems, en segunda instancia y de forma
exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere
elartculo 101 del Reglamento n. 40/94, del Consejo de la Unin
Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria,
yel Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de
diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. Enel
ejercicio de esta competencia extendern su jurisdiccin a todo el
territorio nacional, y a estos solos efectos se
denominarnTribunales de Marca Comunitaria.
4. Las Audiencias Provinciales tambin conocern de los recursos
que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en
materiacivil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la
provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y
atendiendo alnmero de asuntos existentes, podrn especializarse una
o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el
artculo 98de la presente Ley Orgnica.
1. De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que
se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan
otrosuperior comn.
2. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia
no est atribuida a la Sala especial existente a estos efectos enlos
Tribunales Superiores de Justicia.
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En cada partido habr uno o ms Juzgados de Primera Instancia e
Instruccin con sede en la capital de aqul yjurisdiccin en todo su
mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su
sede.Artculo 85Los Juzgados de Primera Instancia conocern en el
orden civil:
Artculo 85 redactado por el apartado once del artculo nico de la
L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia:
15 enero2004
Artculo 86...
(/base_datos/Privado/lo8-2011.html#I8)Artculo 86 derogado por el
nmero dos del artculo nico de la L.O. 8/2011, de 21 de julio,
complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se
modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial (B.O.E.
22 julio).Vigencia: 22 julio 2014
Artculo 86 bis1. Con carcter general, en cada provincia, con
jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o
variosjuzgados de lo mercantil.2. Tambin podrn establecerse en
poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas
lapoblacin, la existencia de ncleos industriales o mercantiles y la
actividad econmica, lo aconsejen,delimitndose en cada caso el mbito
de su jurisdiccin.3. Podrn establecerse juzgados de lo mercantil
que extiendan su jurisdiccin a dos o ms provincias de lamisma
comunidad autnoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4
de este artculo.4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrn
competencia, adems, para conocer, en primera instancia yde forma
exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de
lo previsto en los Reglamentosnmeros 40/94, del Consejo de la Unin
Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria,
y6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de
esta competencia dichos Juzgados extendern su jurisdiccin a todo el
territorionacional, y a estos solos efectos se denominarn Juzgados
de Marca Comunitaria.Artculo 86 bis introducido por el apartado 6
del artculo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para
laReforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial (B.O.E. 10julio).Vigencia: 11 julio
2003
Artculo 86 ter1. Los juzgados de lo mercantil conocern de
cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en lostrminos
previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdiccin del
juez del concurso ser exclusiva y
1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2. De los actos de jurisdiccin voluntaria en los trminos que
prevean las leyes.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de Paz del partido.
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los
Juzgados de Paz del partido.
5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecucin de sentencias
y dems resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecucin
delaudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con
arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas
internacionales,corresponda su conocimiento a otro Juzgado o
Tribunal.
Apartado 5 del artculo 85 redactado por el nmero dos del artculo
nico de la L.O. 5/2011, de 20 de mayo,complementaria a la Ley
11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje yde regulacin del arbitraje institucional
en la Administracin General del Estado para la modificacin de la
L.O.6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 21
mayo).Vigencia: 22 mayo
2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I8)
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excluyente en las siguientes materias:
2. Los juzgados de lo mercantil conocern, asimismo, de cuantas
cuestiones sean de la competencia del ordenjurisdiccional civil,
respecto de:
3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrn competencia para el
reconocimiento y ejecucin de sentencias y demsresoluciones
judiciales extranjeras, cuando stas versen sobre materias de su
competencia, a no ser que, conarreglo a lo acordado en los tratados
y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a
otroJuzgado o Tribunal.
(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I9)Nmero 3 del 86 ter redactado
por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 de
mayo,
1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se
dirijan contra el patrimonio del concursado con excepcin de las que
seejerciten en los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y
menores a las que se refiere el ttulo I del Libro IV de la Ley
deEnjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocer de la accin a
que se refiere el artculo 17.1 de la Ley Concursal.
2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extincin,
modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo en
losque sea empleador el concursado, as como la suspensin o extincin
de contratos de alta direccin, sin perjuicio de que cuandoestas
medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio
colectivo aplicable a estos contratos se requerir elacuerdo de los
representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas
materias, y sin perjuicio de la aplicacin de lasnormas especficas
de la Ley Concursal, debern tenerse en cuenta los principios
inspiradores de la ordenacin normativaestatutaria y del proceso
laboral.
3. Toda ejecucin frente a los bienes y derechos de contenido
patrimonial del concursado, cualquiera que sea el rgano que
lahubiera ordenado.
4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles que
quedanexcluidos de su jurisdiccin en el nmero 1. y sin perjuicio de
las medidas cautelares que puedan decretar los rbitros durante
unprocedimiento arbitral.
Apartado 4. del nmero 1 del 86 ter redactado por el nmero tres
del artculo nico de la L.O. 5/2011, de 20 demayo, complementaria a
la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, deArbitraje y de regulacin del arbitraje
institucional en la Administracin General del Estado para la
modificacin de laL.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo
2011(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I9)
5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relacin
con la asistencia jurdica gratuita.
6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los
administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a
losliquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante
el procedimiento.
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a
competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual
ypublicidad, as como todas aquellas cuestiones que dentro de este
orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la
normativareguladora de las sociedades mercantiles y
cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa
en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicacin del Derecho
Martimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la
contratacin en los casos previstos en la legislacin sobre esta
materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Direccin General
de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra
lacalificacin del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicacin de los artculos 81 y 82
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su
derechoderivado, as como los procedimientos de aplicacin de los
artculos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
Letra f) del nmero 2 del artculo 86 ter redactada por la
disposicin final primera de la L.O. 13/2007, de 19 denoviembre,
para la persecucin extraterritorial del trfico ilegal o la
inmigracin clandestina de personas (B.O.E. 20noviembre).Vigencia:
21 noviembre 2007(/base_datos/Penal/lo13-2007.html#I11)
g) ...
(/base_datos/Admin/lo5-2011.html#I10)Letra g) del nmero 2 del 86
ter derogada por la disposicin derogatoria de la L.O. 5/2011, de 20
de mayo, complementaria a
la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje y de regulacin del
arbitrajeinstitucional en la Administracin General del Estado para
la modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial(B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011
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complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, deArbitraje y de regulacin del
arbitraje institucional en la Administracin General del Estado para
la modificacinde la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2011
Artculo 86 ter introducido por el apartado 7 del artculo segundo
de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para laReforma Concursal, por la
que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 10julio). Tngase en cuenta que la letra g) del artculo 86
ter ha sido redactada por el artculo primero de laLey 20/2003, 23
diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial y
del Cdigo Penal(B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 11 julio 2003
Artculo 871. Los Juzgados de Instruccin conocern, en el orden
penal:
(/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html#I248)Nmero 1 del artculo 87
redactado por el nmero tres de la disposicin adicional dcima de la
L.O.
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral
contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29diciembre).Vigencia: 28
enero 2005
2. Asimismo, los juzgados de instruccin conocern de la
autorizacin del internamiento de extranjeros en loscentros de
internamiento, as como del control de la estancia de stos en los
mismos y en las salas deinadmisin de fronteras. Tambin conocern de
las peticiones y quejas que planteen los internos en cuantoafecten
a sus derechos fundamentales.
(/base_datos/Admin/lo2-2009.html#I121)Nmero 2 del artculo 87
redactado por la disposicin adicional cuarta de la L.O. 2/2009, de
11 de
diciembre, de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros enEspaa y su integracin
social (B.O.E. 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2009
Artculo 87 bis1. En cada partido habr uno o ms Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aqul
yjurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del
municipio de su sede.2. No obstante lo anterior, podrn
establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la
Mujer queextiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de la
misma provincia.3. El Consejo General del Poder Judicial podr
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, enaquellas
circunscripciones donde sea conveniente en funcin de la carga de
trabajo existente, el conocimiento
a) De la instruccin de las causas por delito cuyo enjuiciamiento
corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de
loPenal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con
la acusacin en los casos establecidos por la Ley.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los
que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados
deViolencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de "habeas corpus".
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones
decompetencia entre stos.
f) De la adopcin de la orden de proteccin a las vctimas de
violencia sobre la mujer cuando est desarrollando funciones
deguardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer.
g) De la emisin y la ejecucin de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que
lesatribuya la ley.
Letra g) del nmero 1 del artculo 87 redactada por el nmero dos
del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre, complementaria
de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la
Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre
2014(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I8)
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de los asuntos referidos en el artculo 87 ter de la presente Ley
Orgnica, corresponda a uno de los Juzgados dePrimera Instancia e
Instruccin, o de Instruccin en su caso, determinndose en esta
situacin que uno solo deestos rganos conozca de todos estos asuntos
dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva oconociendo
tambin de otras materias.4. En los partidos judiciales en que
exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instruccin ser ste el
queasuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artculo
87 ter de esta Ley.Artculo 87 bis introducido por el artculo 43 de
la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas deProteccin Integral
contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 29
junio 2005
Artculo 87 ter1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
conocern, en el orden penal, de conformidad en todo caso con
losprocedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (/base_datos/Penal/lecr.html), de lossiguientes
supuestos:
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrn conocer en el
orden civil, en todo caso de conformidad conlos procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los
siguientes asuntos:
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrn de forma
exclusiva y excluyente competencia en el ordencivil cuando
concurran simultneamente los siguientes requisitos:
a) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad
penal por los delitos recogidos en los ttulos del Cdigo
Penalrelativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto,
delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad eindemnidad sexuales o cualquier otro delito
cometido con violencia o intimidacin, siempre que se hubiesen
cometido contra quiensea o haya sido su esposa, o mujer que est o
haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun
sin convivencia,as como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que conl convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuandotambin se haya producido un acto de violencia de
gnero.
b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad
penal por cualquier delito contra los derechos y deberes
familiares,cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas
como tales en la letra anterior.
c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a
las vctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juezde
Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los
ttulos I y II del libro III del Cdigo Penal, cuando la vctima sea
alguna delas personas sealadas como tales en la letra a) de este
apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusacin en los casos
establecidos por la ley.
Letra e) del nmero 1 del artculo 87 ter introducida por la
disposicin final primera de la L.O. 3/2005, de 8 de julio,de
modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
para perseguir extraterritorialmente la prcticade la mutilacin
genital femenina (B.O.E. 9 julio).Vigencia: 10 julio
2005(/base_datos/Penal/lo3-2005.html#I7)
f) De la emisin y la ejecucin de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea que
lesatribuya la ley.
Letra f) del nmero 1 del artculo 87 ter introducida por el nmero
tres del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre,
complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unin Europea, por laque se modifica la L.O. 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19
noviembre
2014(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I9)
a) Los de filiacin, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separacin y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopcin o modificacin de medidas
de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un
progenitorcontra el otro en nombre de los hijos e hijas
menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la
adopcin.
g) Los que tengan por objeto la oposicin a las resoluciones
administrativas en materia de proteccin de menores.
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna
de las materias indicadas en el nmero 2 del presente artculo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea vctima de los
actos de violencia de gnero, en los trminos a que hace
referencia
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4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyenexpresin de violencia
de gnero, podr inadmitir la pretensin, remitindola al rgano
judicial competente.5. En todos estos casos est vedada la
mediacin.Artculo 87 ter introducido por el artculo 44 de la L.O.
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas deProteccin Integral contra
la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 29 junio
2005
Artculo 88En la villa de Madrid podr haber uno o ms Juzgados
Centrales de Instruccin, con jurisdiccin en toda Espaa,que
instruirn las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional o, ensu caso, a los Juzgados
Centrales de lo Penal y tramitarn los expedientes de ejecucin de
las rdenes europeasde detencin y entrega, los procedimientos de
extradicin pasiva, los relativos a la emisin y la ejecucin deotros
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la
Unin Europea que les atribuya laley, as como las solicitudes de
informacin entre los servicios de seguridad de los Estados miembros
de laUnin Europea cuando requieran autorizacin judicial, en los
trminos previstos en la ley.Artculo 88 redactado por el nmero
cuatro del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de
octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la
L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30
octubre).Vigencia: 19noviembre 2014
Artculo 89La Ley de planta y demarcacin puede establecer, como
rganos distintos, en aquellos partidos en que fuereconveniente, los
Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instruccin.Artculo
89 bis1. En cada provincia, y con sede en su capital, habr uno o
varios Juzgados de lo Penal. Podrn establecerseJuzgados de lo Penal
cuya jurisdiccin se extienda a uno o varios partidos de la misma
provincia, conforme a loque disponga la legislacin sobre demarcacin
y planta judicial, que fijar la ciudad donde tendr su sede.
LosJuzgados de lo Penal tomarn su denominacin de la poblacin donde
tengan su sede.2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarn las causas
por delito que la ley determine.A fin de facilitar el conocimiento
de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, yatendiendo al nmero de asuntos existentes, debern
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia,de
conformidad con lo previsto en el artculo 98 de la presente
Ley.Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 89 bis introducido por el
nmero tres bis de la disposicin adicionaldcima de la L.O. 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la
Violencia deGnero (B.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 28 enero 2005
Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecucin de
las sentencias dictadas en causas por delitopor los Juzgados de
Instruccin, y el reconocimiento y ejecucin de las resoluciones que
impongan sancionespecuniarias transmitidas por las autoridades
competentes de otros Estados miembros de la Unin Europea,cuando las
mismas deban cumplirse en territorio espaol.Nmero 2 del artculo 89
bis introducido por el apartado dos del artculo nico de la L.O.
2/2008, de 4 dediciembre, de modificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, complementaria de la Leypara la ejecucin
en la Unin Europea de Resoluciones que impongan sanciones
pecuniarias (B.O.E. 5diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2008
el apartado 1 a) del presente artculo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como
autor, inductor o cooperador necesario en la realizacin de actos
deviolencia de gnero.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la
Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un
actode violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de
proteccin a una vctima de violencia de gnero.
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18 de 24 03/06/2015 0:13
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3. En la Villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr
uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal queconocern, en los
casos en que as lo establezcan las leyes procesales, de las causas
por los delitos a que serefiere el artculo 65 y de los dems asuntos
que sealen las leyes.Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales
de lo Penal la ejecucin de las sentencias dictadas en causaspor
delito por los Juzgados Centrales de Instruccin.Prrafo 2. del nmero
3 del artculo 89 bis introducido por el apartado tres del artculo
nico de la L.O.2/2008, de 4 de diciembre, de modificacin de la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,complementaria de la Ley
para la ejecucin en la Unin Europea de Resoluciones que impongan
sancionespecuniarias (B.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 25 diciembre
2008
4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisin y la
ejecucin de los instrumentos de reconocimientomutuo de resoluciones
penales en la Unin Europea que les atribuya la ley.
(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I11)
Nmero 4 del artculo 89 bis redactado por el nmero cinco del
artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 deoctubre, complementaria de
la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin
Europea, porla que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre2014
Artculo 901. En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y
sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de
loContencioso-Administrativo.2. Cuando el volumen de asuntos lo
requiera, se podrn establecer uno o ms Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se
determine. Tomarn la denominacin del municipio de susede, y
extendern su jurisdiccin al partido correspondiente.3. Tambin
pondrn crearse excepcionalmente Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo que extiendan sujurisdiccin a ms de una
provincia dentro de la misma Comunidad Autnoma.4. En la villa de
Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo que conocern, en primera o nica
instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contradisposiciones y actos emanados de autoridades, organismos,
rganos y entidades pblicas con competencia entodo el territorio
nacional, en los trminos que la Ley establezca.5. Corresponde
tambin a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
autorizar, mediante auto, lacesin de los datos que permitan la
identificacin a que se refiere el artculo 8.2 de la Ley 34/2002, de
11 dejulio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin y de
Comercio Electrnico, as como la ejecucin material delas
resoluciones adoptadas por la Seccin Segunda de la Comisin de
Propiedad Intelectual para que seinterrumpa la prestacin de
servicios de la sociedad de la informacin o para que se retiren
contenidos quevulneran la propiedad intelectual, en aplicacin de la
citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley dePropiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.6. Igualmente conocern los Juzgados Centrales de lo
Contencioso Administrativo del procedimiento previstoen el artculo
12 bis de la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Polticos.Artculo 90 modificado conforme establece la disposicin
final primera de la L.O. 3/2015, de 30 de marzo,de control de la
actividad econmico-financiera de los Partidos Polticos, por la que
se modifican la L.O.8/2007, de 4 de julio, sobre financiacin de los
Partidos Polticos, la L.O. 6/2002, de 27 de junio, dePartidos
Polticos y la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
(B.O.E. 31 marzo), por la quese introduce un nuevo apartado 6 en
dicho artculo.Vigencia: 1 abril 2015
Artculo 911. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
conocern, en primera o nica instancia, de los recursos
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contencioso-administrativos contra actos que expresamente les
atribuya la Ley.2. Corresponde tambin a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entradaen
los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento del titular,cuando ello proceda para la
ejecucin forzosa de actos de la Administracin.Artculo 91 redactado
por L.O. 6/1998, 13 julio (B.O.E. 14 julio), de reforma de la Ley
Orgnica del Poder
Judicial. (/base_datos/Admin/lo6-1998.html)
Artculo 921. En cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y
sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de lo Social.Tambin
podrn establecerse en poblaciones distintas de la capital de
provincia cuando las necesidades delservicio o la proximidad a
determinados ncleos de trabajo lo aconsejen, delimitndose, en tal
caso, el mbitode su jurisdiccin.2. Los Juzgados de lo Social podrn
excepcionalmente extender su jurisdiccin a dos o ms provincias
dentrode la misma Comunidad Autnoma.Artculo 93Los Juzgados de lo
Social conocern, en primera o nica instancia, de los procesos sobre
materias propias deeste orden jurisdiccional que no estn atribuidos
a rganos del mismo.Artculo 941. En cada provincia, y dentro del
orden jurisdiccional penal, habr uno o varios Juzgados de
VigilanciaPenitenciaria, que tendrn las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia deejecucin de
penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisin y
ejecucin de los instrumentos dereconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unin Europea que les atribuya la ley,
controljurisdiccional de la potestad disciplinaria de las
autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficiosde
los internos en los establecimientos penitenciarios y dems que
seale la ley.
(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I12)
Nmero 1 del artculo 94 redactado por el nmero seis del artculo
nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea,
por la que semodifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014
2. Podrn establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que
extiendan su jurisdiccin a dos o msprovincias de la misma Comunidad
Autnoma.3. Tambin podrn crearse Juzgados de Vigilancia
penitenciaria cuya jurisdiccin no se extienda a toda laprovincia.4.
En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o
varios Juzgados Centrales de VigilanciaPenitenciaria que tendrn las
funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General
Penitenciaria, descritas en elapartado 1 de este artculo, y dems
que seale la ley, en relacin con los delitos competencia de la
AudienciaNacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados
Centrales ser preferente y excluyente cuando elpenado cumpla tambin
otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia
Nacional.
(/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I13)Nmero 4 del artculo 94
introducido en su actual redaccin por el apartado tres del artculo
primero de la
L.O. 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la L.O.1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcacin yde Planta Judicial (B.O.E. 28
mayo).Vigencia: 29 mayo 2003
5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria ser compatible
con el desempeo de un rgano del ordenjurisdiccional penal.
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(/base_datos/Admin/lo5-2003.html#I13)Nmero 5 del artculo 94
renumerado por el apartado tres del artculo primero de la L.O.
5/2003, de 27
de mayo, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial; la L.O. 1/1979, de 26 deseptiembre, General
Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin
y de Planta Judicial(B.O.E. 28 mayo). Su contenido literal se
corresponde con el del anterior apartado 4 del
mismoartculo.Vigencia: 29 mayo 2003
Artculo 951. El nmero de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se
determinar en la Ley de planta, atendiendoprincipalmente a los
establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de stos.2.
El Gobierno establecer la sede de estos Juzgados, previa audiencia
de la Comunidad Autnoma afectada ydel Consejo General del Poder
Judicial.Artculo 961. En cada provincia, con jurisdiccin en toda
ella y sede en su capital, habr uno o ms Juzgados de Menores.No
obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrn
establecerse Juzgados de Menores cuyajurisdiccin se extienda o bien
a un partido determinado o agrupacin de partidos, o bien a dos o
msprovincias de la misma Comunidad Autnoma. Tomarn su nombre de la
poblacin donde radique su sede.2. En la villa de Madrid, con
jurisdiccin en toda Espaa, habr un Juzgado Central de Menores, que
conocerde las causas que le atribuya la legislacin reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, as como dela emisin y la
ejecucin de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la UninEuropea que le atribuya la ley.
(/base_datos/Laboral/538621-lo-6-2014-de-29-oct-complementaria-de-la-ley-de-reconocimiento-mutuo-de-resoluciones.html#I13)
Nmero 2 del artculo 96 redactado por el nmero siete del artculo
nico de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre,complementaria de la Ley
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unin Europea,
por la que semodifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (B.O.E. 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014
Artculo 96 redactado por el apartado 2. del artculo 3 de la L.O.
7/2000, 22 diciembre, de modificacin dela L.O. 10/1995, de 23 de
noviembre, del Cdigo Penal, y de la L.O. 5/2000, de 12 de enero,
reguladora dela Responsabilidad Penal de los Menores, en relacin
con los delitos de terrorismo (B.O.E. 23diciembre).Vigencia: 24
diciembre 2000
Artculo 97Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de
las funciones que establezcan las leyes para con losmenores que
hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito
o falta y aquellas otras que, enrelacin con los menores de edad,
les atribuyan las leyes as como de la emisin y la ejecucin de
losinstrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unin Europea que les atribuya la ley.Artculo 97 redactado por el
nmero ocho del artculo nico de la L.O. 6/2014, de 29 de
octubre,complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unin Europea, por laque se modifica la
L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. 30
octubre).Vigencia: 19noviembre 2014
Artculo 981. El Consejo General del Poder Judicial, podr
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que enaquellas
circunscripciones donde exista ms de un juzgado de la misma clase,
uno o varios de ellos asumancon carcter exclusivo, el conocimiento
de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
delorden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicioscomunes que al
efecto se constituyan.2. Este acuerdo se publicar en el "Boletn
Oficial del Estado" y producir efectos desde el inicio del ao
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siguiente a aquel en que se adopte.3. Los juzgados afectados
continuarn conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta suconclusin.Artculo 98 redactado por el apartado doce
del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre,
demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004
CAPTULO VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZArtculo 991. En cada municipio donde no
exista Juzgado de Primera Instancia e Instruccin, y con jurisdiccin
en eltrmino correspondiente, habr un Juzgado de Paz.2. Podr existir
una sola Oficina judicial para varios juzgados.Artculo 99 redactado
por el apartado trece del artculo nico de la L.O. 19/2003, de 23 de
diciembre, demodificacin de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (B.O.E. 26 diciembre).Vigencia: 15 enero2004
Artculo 1001. Los Juzgados de Paz conocern, en el orden civil,
de la sustanciacin en primera instancia, fallo y ejecucinde los
procesos que la ley determine y cumplirn tambin las dems funciones
que la ley les atribuya.
(/base_datos/Privado/lo8-2011.html#I9)Nmero 1 del artculo 100
redactado por el nmero tres del artculo nico de la L.O. 8/2011, de
21 de
julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que
se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial
(B.O.E. 22 julio).Vigencia: 22 julio 2014
2. En el orden penal, conocern en primera instancia de los
procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrnintervenir,
igualmente, en actuaciones penales de prevencin, o por delegacin, y
en aquellas otras que sealenlas leyes.La expresin de la
sustanciacin, fallo y ejecucin contenida en el nmero 2 del artculo
100 ha sidosuprimida por L.O. 7/1988, 28 diciembre (B.O.E. 30
diciembre), de los Juzgados de lo Penal y por la que semodifican
diversos preceptos de las Leyes Orgnica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Criminal.
Artculo 1011. Los Jueces de Paz y sus sustitutos sern nombrados
para un perodo de cuatro aos por la Sala de Gobiernodel Tribunal
Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaer en las
personas elegidas por elrespectivo Ayuntamiento.2. Los Jueces de
Paz y sus sustitutos sern elegidos por el Pleno del Ayuntamiento,
con el voto favorable de lamayora absoluta de sus miembros, entre
las personas que, reuniendo las condiciones legales, as lo
soliciten.Si no hubiere solicitante, el Pleno elegir libremente.3.
Aprobado el acuerdo correspondiente, ser remitido al Juez de
Primera Instancia e Instruccin, quien loelevar a la Sala de
Gobierno.4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se
produjera la vacante en un Juzgado de Paz, elAyuntamiento
correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los
apartados anteriores, la Sala deGobierno del Tribunal Superior de
Justicia proceder a designar al Juez de Paz. Se actuar de igual
modocuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a
juicio de la misma Sala de Gobierno y odo elMinisterio Fiscal, las
condiciones exigidas por esta Ley.
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