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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de junio 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, en el diagnóstico y tratamiento de su patología nasal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado el día 24 de enero de 2018 en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado antes citado, representado por abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro en el diagnóstico y tratamiento de una patología nasal (folios 1 a 24 del expediente administrativo). Según expone en su escrito, desde 2010, cuando tenía 41 años, comenzó con sintomatología consistente en sensación de falta de aire y obstrucción nasal, por lo que acudió el día 1 de agosto de 2010, tras un partido de baloncesto en el que comenzó con dichos síntomas al Dictamen nº: 179/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 02.06.20
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179/20 Consejero de Sanidad 02.06.20 DICTAMEN del Pleno de ... · 2010 por disnea y taponamiento nasal. El paciente había sido visto en ... nasal por sospecha de síndrome de cilio

Aug 13, 2020

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de junio 2020, aprobado por

unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……,

por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario

Puerta de Hierro, de Majadahonda, en el diagnóstico y tratamiento de

su patología nasal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 24 de enero de 2018 en

el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado

antes citado, representado por abogado, formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el

Hospital Universitario Puerta de Hierro en el diagnóstico y tratamiento

de una patología nasal (folios 1 a 24 del expediente administrativo).

Según expone en su escrito, desde 2010, cuando tenía 41 años,

comenzó con sintomatología consistente en sensación de falta de aire y

obstrucción nasal, por lo que acudió el día 1 de agosto de 2010, tras

un partido de baloncesto en el que comenzó con dichos síntomas al

Dictamen nº: 179/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 02.06.20

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Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro,

indicándose como posibles diagnósticos “probable asma de esfuerzo” y

“probable enfermedad por gastroesofágico e hipersalivación en estudio”.

El reclamante refiere que “con el transcurso del tiempo, la clínica

del paciente se agravó y junto a la obstrucción nasal, que mejoraba al

manipular la punta nasal y mareos, aparecieron otros síntomas como

secreciones nasales densas, náuseas, vómitos, hinchazón abdominal,

pérdida de olfato y sabor, retromoco, etc.”.

Dice que, a pesar de sus descripciones, fotografías y muestras de

estas secreciones, los médicos consideraron que se trataba de una

patología relacionada con las vías respiratorias bajas o con un

problema gastrointestinal. Considera que ha padecido un “peregrinaje,

durante seis años por los servicios de Medicina Interna, Neumología,

Alergología, Digestivo”, a pesar de que el reclamante señalaba siempre

el origen de su problema en su nariz, “en tanto en cuanto al manipular

la punta nasal conseguía respirar mejor y sentía una importante

obstrucción nasal”.

Alega que los distintos servicios le realizaron numerosas pruebas

diagnósticas e indicaron “reflujo gastroesofágico”, “rinosinusitis

peremen con sensibilización a arizónicas”, “probable bronquitis”, “asma

de esfuerzo” e, incluso, le llegaron a derivar a los servicios de salud

mental, al considerar que estaba somatizando.

El interesado expone en su escrito que el día 11 de febrero de

2016 le fue realizada una septoplastia, para corregir la desviación del

tabique nasal, en la que se pudo comprobar la gran cantidad de moco

que tenía y que se desobstruyó. Tras la intervención, aunque

inicialmente la evolución fue favorable, comenzó nuevamente a

obstruirse, por lo que el día 8 de mayo de 2016 acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro. Además, notaba

estrechamiento de la fosa derecha “que precisa de la introducción de

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cánula nasal para respirar mejor”, sentía “presión en el pecho”. A pesar

de esta nueva sintomatología, no se alcanzó un diagnóstico en las

sucesivas veces que acudió a consultas del Hospital Universitario

Puerta de Hierro, de la que fue testigo la médica de Atención Primaria,

que fue consciente y conocedora de la problemática vivida por el

paciente.

Afirma que en septiembre de 2016 decidió acudir al Hospital

General de Villalba donde los médicos vieron que el paciente mostraba

“un colapso de ángulo nasal de válvula nasal interna derecha” y que,

“el hecho de que el paciente mejorara su respiración al manipular la

punta de la nariz, les hizo sospechar que el origen de los problemas

estuviera relacionado con las partes blandas de ésta”. Además, dice

que durante el tratamiento odontológico que le estaban realizando, al

realizarle una radiografía panorámica, “los dentistas se percataron de

que el paciente tenía muy estrecha su narina derecha, dado que era

fácilmente objetivable por ser muy llamativa”.

El reclamante manifiesta que el día 9 de octubre fue nuevamente

operado en el Hospital General de Villalba para la realización de una

septorrinoplastia abierta. Refiere que después de esta intervención “ha

mejorado su capacidad respiratoria, de forma paulatina ha recuperado

su capacidad física y han cesado los vómitos”.

Considera que ha existido un error y retraso en el diagnóstico de

7 años por los facultativos del Hospital Universitario Puerta de Hierro,

así como una deficiente técnica quirúrgica en la septoplastia realizada

en febrero de 2016.

El reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 110.590

€, cantidad resultante de la suma de 80.540 € por el perjuicio

personal básico consistente en 2.633 días transcurridos entre el 1 de

agosto de 2010 y una semana después de la segunda cirugía, 16 de

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octubre de 2017, más 1.600 € por cada intervención quirúrgica y

30.000 €, por el daño moral sufrido por “el calvario vivido por las

reiteradas visitas a Urgencias y a consultas, náuseas, vómitos, mareos,

etc. que nuestro patrocinado sufrió”.

Acompaña con su escrito copia de la escritura de poder general y

especial para pleitos otorgada a favor del abogado firmante del escrito

y diversos informes médicos del Hospital Universitario Puerta de

Hierro y del Hospital General de Villalba así como de un informe de su

médico de Atención Primaria (folios 25 a 75).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

El reclamante, nacido en 1969, con antecedentes de insomnio,

trastorno adaptativo mixto, el 9 de febrero de 2010 fue atendido por

su médico de Atención Primaria por rinorrea y el día 18 de marzo de

2010 por cuadro de “enfermedad con mucosidad. Infección”. Según

explicó a su médico, “vomita todos los días en la madrugada,

meteorismo intenso y expulsión de saliva en cantidad importante”, por

lo que fue derivado al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital

Universitario Puerta de Hierro, que –según la historia clínica del

médico de Atención Primaria- no apreció ningún problema. El día 18

de junio de 2010 el reclamante fue nuevamente atendido por

problemas de mucosidad y refería que había mejorado mucho de la

repercusión en el tránsito digestivo.

El día 1 de agosto de 2010 acudió al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario Puerta de Hierro por sensación de falta de aire y

obstrucción nasal y faríngea progresiva asociada al esfuerzo. Además

de una completa exploración se le realizó un electrocardiograma,

radiografías de tórax y analítica. Con el diagnóstico de probable asma

de esfuerzo y probable enfermedad por reflujo gastroesofágico e

hipersalivación en estudio, fue dado de alta con indicación de control

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por su MAP, acudir a Urgencias, en caso de empeoramiento y pedir

cita en el Servicio de Alergología.

El reclamante fue atendido en consultas externas de Alergología

del Hospital Universitario de Puerta de Hierro el día 4 de noviembre de

2010 por disnea y taponamiento nasal. El paciente había sido visto en

el Servicio de Digestivo donde le solicitaron una endoscopia que no se

pudo realizar, al no poderlo tolerar. También había sido atendido por

el Servicio de Otorrinolaringología por dificultad respiratoria con

expectoración y mucosidad nasal purulenta realizándose fibroscopia

en la que se observó desviación septal a la derecha, zona de epistaxis

de áreas de Kiesselbah, leve paquidermia interaritenoidea. Se realizó

TAC de senos paranasales que fue normal. Asimismo, había sido

valorado por Neumología donde tenía solicitado test de emetacolina y

cultivo de esputo. Se le realizaron diversas pruebas de alergia.

En enero de 2011 el Servicio de Alergología solicitó la realización

de una espirometría que se realizó unos días después. Sin embargo, el

paciente no acudió a su cita el día 11 de abril de 2011, por lo que no

se cerró informe definitivo. Desde finales de octubre de 2010 a enero

de 2011 vomitaba entre las 2 y las 3 de la mañana. Los vómitos los

justificaba por la mucosidad nasal y la expectoración que era muy

densa y le producía náuseas y vómitos.

El reclamante fue atendido por el Servicio de Neumología desde

2010 hasta abril de 2014. Se le realizaron diversos estudios para

descartar patología orgánica bronco-pulmonar, siendo todo negativo.

Se concluyó que la disnea tenía muy probablemente origen funcional y

la hipersecreción se producía en vías altas.

En julio de 2012 se realizó fibrobroncoscopia. No se encontraron

lesiones. Del lavado broncoalveolar se fueron realizando cultivos y

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diferentes pruebas seriadas a lo largo de 6 semanas sin encontrar más

flora que la habitual de vías respiratorias superiores.

En agosto de 2012 se realizó endoscopia digestiva en la que se

apreciaron erosiones en esófago y duodeno correspondientes a

esofagitis grado B de Los Ángeles y duodenitis erosiva. El paciente

continuaba con oscilaciones en la clínica, en ocasiones mejoría, pero

sin remitir los síntomas.

Un año después, en agosto de 2013, se realizó biopsia de mucosa

nasal por sospecha de síndrome de cilio inmóvil y TAC nasosinusal

que mostró desviación septal izquierda con sinequia de tabique a

cornete inferior y moderado engrosamiento mucoso de celdillas

etmoidales. En el cultivo se aisló Staphuloccis aureus sensible a la

mayoría de antibióticos y se trató con amoxicilina-clavulónico con

mejoría. Con el diagnóstico de rinitis eosinofílica se solicitó

interconsulta a la Sección de Enfermedades Autoinmunes de Medicina

Interna. Según los informes de seguimiento del Hospital Puerta de

Hierro, el paciente estaba siendo atendido, además, por el Servicio de

Alergología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

Durante los años siguientes mantuvo la sintomatología con

disnea, hipersecreción nasal y bronquial y expectoración blanquecina

y en ocasiones purulenta, molestias abdominales que le impedían

respirar bien, náuseas y vómitos en relación a tapones de moco que

tragaba a nivel respiratorio. A raíz de una nueva consulta al Servicio

de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro y posterior

estudio por el Servicio de Otorrinolaringología, se indicó la realización

de septoplastia. El día 14 de mayo de 2014 se le propuso nuevamente

esta intervención.

El día 30 de enero de 2015 el paciente acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital General de Villalba por insuficiencia

respiratoria nasal y rinorrea catarral. El paciente refirió molestias

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nasales con rinorrea purulenta puntual desde hacía 4 años con

pruebas diagnósticas normales. Tras exploración y pruebas fue dado

de alta con el diagnóstico de probable sinusitis aguda en tratamiento

médico, resolución y revisión en 3 meses.

Con fecha 16 de marzo de 2015, citado para revisión en consultas

de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, el

paciente dijo que había estado bien hasta el mes de enero, cuando a

raíz de un episodio febril comenzó con rinorrea fétida durante 12 días.

Sin embargo, el día 6 de abril de 2015 acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital General de Villalba por disnea, siendo

diagnosticado de sinusitis crónica reagudizada.

Fue visto nuevamente en consulta el día 5 de mayo de 2015 en el

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba

observándose, tras la realización de rinoscopia anterior desviación de

tabique nasal a la derecha que ocluía espacio respiratorio inferior.

También se le realizó una nasofibroscopia en la que se pudo observar

hipertrofia de cornetes inferiores. Se indicó revisión en 3 meses y

valorar septoplastia.

El día 5 de agosto de 2015 acudió a la revisión citada por el

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba. Decía

que se encontraba mejor de la obstrucción nasal, pero persistía la

rinorrea espesa (aportaba fotografías). “Refiere que nota obstrucción

nasal que mejora al levantar la punta nasal. Lo relaciona con un

antecedente de traumatismo nasal mientras jugaba al baloncesto”. Se

solicitó TAC facial y, dependiendo de los resultados, cirugía nasal +/-

CENS (cirugía endoscópica nasosinusal). “Teniendo en cuenta que el

paciente manifiesta su mejoría clara con la modificación del ángulo

nasolabial, podría valorarse rinoplastia”.

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El 18 de septiembre de 2015 fue atendido en la consulta de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de

Majadahonda. Notaba menos el moco retronasal, que molestaba solo

cuando se acumulaba.

El día 8 de octubre de 2015 fue atendido en el Servicio de

Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba cuando se le

informó de los resultados de las pruebas. Manifestaba encontrarse

bien y no presentaba rinorrea espesa, aunque persistía insuficiencia

respiratoria nasal. El informe del TAC de senos paranasales concluyó

con desviación septal derecha y etmoiditis leve. Según figura en el

informe aportado por el reclamante (folio 75) el paciente estaba siendo

“valorado por ORL en forma paralela en el Hospital Puerta de Hierro

donde continuará refiere el paciente CENS+SEPTO. Curso alta”.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 el paciente fue atendido en

consulta de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de

Hierro. Refería mejoría, recuperación del olfato y retrogusto. “Dado que

está mejor, dice que prefiere que solo se le intervenga de septoplastia y

no se haga nada a nivel de los senos, ni la biopsia del cilio inmóvil”.

El día 4 de febrero de 2016, según figura en la historia clínica, el

paciente fue informado en consulta de los riesgos y beneficios de la

operación que aceptó.

El día 11 de febrero de 2016 se le realizó septoplastia en el

Hospital Universitario Puerta de Hierro, para corregir desviación del

tabique nasal, observándose tras la intubación la producción de gran

cantidad de mucosidad a nivel nasal, lo que se le hizo saber al

paciente. El 22 de febrero de 2016 acudió a consulta del Hospital

Universitario Puerta de Hierro para la retirada de siliconas.

El 14 de marzo de 2016, el paciente acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital General de Villalba a las 9:38 horas por

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“complicación postquirúrgica”. Refería dificultad para respirar por fosa

nasal derecha. “Desde que retiraron férulas de silicona respira mal y

siente la necesidad de aplicar presión en el tabique para abrir la fosa

nasal”.

Ese mismo día, 14 de marzo de 2016 (12:03) acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por molestias y

dificultad para respirar. En la rinoscopia anterior se observó herida

por excoriación en fosa nasal izquierda. No se evidenciaban

complicaciones postquirúrgicas.

El día 5 de abril de 2016 fue visto nuevamente en consulta del

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de

Hierro. Decía que había mejorado de la sintomatología presentada la

semana anterior. Notaba que “si se desplaza la pirámide nasal 2-3 mm

la derecha le mejora la respiración, y se nota algo duro en el interior de

la fosa”. En la exploración se observó granuloma en suelo de la fosa

derecha que se curó con mejoría de su sintomatología.

Con fecha 12 de abril de 2016 fue atendido en el Servicio de

Medicina Interna del Hospital General de Villalba remitido por su

médico de Atención Primaria por mantener “la sensación subjetiva de

respiración defectuosa o ineficaz por la fosa nasal derecha (no rinorrea,

no fiebre…) y nota cuando hace presión a través de la fosa nasal

izquierda su capacidad inspiratoria mejora”. La exploración física

resultó anodina y según anotación en la historia clínica, “me parece

excesivamente preocupado, incluso con cierta sintomatología ansiosa”,

aunque añadía que “la respiración nasal efectivamente mejora cuando

el paciente hace presión sobre la fosa nasal izquierda”.

El día 8 de mayo de 2016, el paciente acudió nuevamente a

Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro al notar nueva

obstrucción nasal y necesidad de introducirse una cánula nasal para

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poder respirar mejor. A la exploración se observaron fosas permeables,

levemente más amplia la izquierda que la derecha, se le recomendó no

introducirse ninguna cánula nasal, lavados nasales y tratamiento

tópico. Al no objetivarse ninguna iatrogenia derivada de la septoplastia

fue dado de alta y se le recomendó evitar las cánulas nasales.

El día 26 de julio de 2016 acudió al Servicio de

Otorrinolaringología del citado centro hospitalario. El paciente refirió

que estaba mejor desde que se había puesto una tira nasal a nivel del

lóbulo nasal que le mejoraba la respiración y observaba menos

cantidad de mucosidad. A la exploración ambas fosas permeables,

levemente más amplia la zona anterior izquierda sin rinorrea. Se le

comentó que siguiera con la tira nasal.

Con fecha 12 de septiembre de 2016 fue atendido en el Servicio

de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba, anotándose

como antecedentes de sinusitis aguda resuelta, rinitis crónica

hipertrófica y desviación del tabique nasal. Se anotó que el paciente

había sido operado en febrero en el Hospital Universitario Puerta de

Hierro y que “presentaba antes de la intervención vómitos mucoides,

que mejoró tras la cirugía pero posteriormente han reaparecido”; que

aportaba fotos de la mucosidad vomitada y que refería “cambios en la

punta nasal, pero no dispone de informes de la cirugía”. Se le realizó

fibroscopia y se observó septo centrado e íntegro, sin claras

desviaciones, rinorrea espesa posterior. El paciente refería “mejoría

importante de la respiración al presionar y desplazar medialmente el

cartílago triangular izquierdo”, decidiéndose, al presentar mejoría

progresiva, observación y comentar el caso en sesión.

El día 10 de enero de 2017 fue nuevamente atendido en el

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba para

revisión en la que refirió “persistencia de vómitos de restos mucoides”.

Tras cuadro gripal, el paciente refería cacosmia y empeoramiento a

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nivel anterior nasal, con hiposmia asociada. En la exploración

“(RA/fibroscopia) sequedad nasal en región anterior, posterior, rinorrea

clara, transparente”.

Con fecha 17 de marzo de 2017 el paciente fue atendido de nuevo

en el Hospital General de Villalba donde refería “persistencia de

insuficiencia respiratoria nasas (IRN) derecha exclusiva que mejora con

la manipulación de punta nasal, desplazándola hacia la derecha”, decía

que desde hacía 3 semanas notaba mejoría de la expulsión de moco,

siendo menos evidente en cantidad y frecuencia. Se acordó solicitar

resonancia magnética facial para valorar tejidos blandos de punta

nasal.

En la revisión del día 17 de mayo de 2017 en el Servicio de

Otorrinolaringología se observaba leve desviación septal derecha, con

disminución de la “luz de la narina” y dudosa sinequia mucosa tercio

medio. “Maniobra de Bachman con importante mejoría”, y se anotó:

“parece que el problema es principalmente valvular derecho, tanto por la

desviación residual derecha como el defecto del triangular”.

El día 31 de mayo de 2017 se solicitó interconsulta al Servicio de

Otorrinolaringología. Según figura en la historia clínica: “Mi paciente

fue visto por vosotros el 17/5 y desde ese momento, dice que tras

maniobra realizada en la consulta, ha empezado a presentar nauseas

con o sin vómitos muy intensos, con dolor abdominal importante debido

a tanto sobreesfuerzo. Expulsa elementos muy grandes (…). Trae fotos y

es alucinante. Vomita 3-4 veces al día”.

En respuesta a la anterior solicitud, el día 2 de junio de 2017 el

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba

informa la solicitud de interconsulta:

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“La maniobra que le realizamos en la consulta fue colocar un

algodón seco de 0,5 cm en la entrada de la fosa nasal para

mejorar la ventilación, y que posteriormente retiramos.

La verdad es que no tenemos claro el origen de los moldes

gelatinosos que presenta el paciente y que nos ha traído a consulta

en alguna ocasión, ya que en las pruebas de imagen

nasosinusales (TAC y RMN) y en la exploración física no se

evidencian claros signos de rinosinusitis”.

En informe de 11 de julio de 2017 del Servicio de Neumología del

Hospital Universitario Puerta de Hierro que señaló que el paciente

había sido valorado con pruebas de función pulmonar, y de imagen de

forma repetida. Se descartó asma, enfisema y bronquiectasias como

causa de sintomatología. No mejoraba con antibioterapia,

broncodilatadores, ni medidas antirreflujo. Ante la ausencia de

diagnóstico específico, a pesar de las pruebas realizadas, se

recomendó seguimiento clínico funcional.

El día 4 de julio de 2017 el reclamante fue atendido en la

consulta de Otorrinolaringología en el Hospital General Universitario

de Villalba, ya que continuaba con insuficiencia respiratoria nasal y

vómitos. Se apreció leve desviación septal derecha y compromiso de

válvula nasal interna, por lo que se propuso colocación de “Spreader

graft” y se comentó al paciente que no podían garantizar mejoría sobre

la mucosidad y vómitos.

La citada intervención tuvo lugar el día 9 de octubre de 2017, no

observándose complicaciones ni incidencias, siendo dado de alta ese

mismo día.

El 12 de febrero de 2018 acudió a revisión al Servicio de

Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba. “Refiere que tras

la cirugía tiene vómitos diarios aunque menos intensos sobre todo por

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las noches. En lo que respecta a la respiración nasal ha notado mejoría.

Nota sensación de ocupación en el lado izquierdo. Además nota

sensación de hiposmia”. Revisión en 3 meses.

A raíz de un cuadro infeccioso/inflamatorio de vías aéreas

superiores en octubre de 2018 refirió aumento de la mucosidad y

vómitos.

En diciembre de 2018 acudió a consulta por sensación de

bloqueo intermitente con tope para expulsión de aire por fosa nasal

izquierda y rinorrea posterior con vómitos de mucosidad asociada. En

la exploración el septo estaba centrado y se comprobó adecuado flujo

de aire inspiratorio y espiratorio nasal en sedentación y decúbito, sin

necesidad de esfuerzo respiratorio.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, ha emitido

informe el Servicio de Alergología del Hospital Universitario Puerta de

Hierro (folios 465 y 466) que con fecha 5 de marzo de 2018 afirma que

se han aplicado de manera exhaustiva los estudios indicados en todos

los protocolos el estudio de rinitis, tos, disnea y vómitos. “De manera

reiterada y con interés e implicación de todos los servicios que hemos

participado en la atención de este paciente”. En relación con el propio

Servicio de Alergología, dice que “el paciente ha decidido por sí mismo

que exploraciones de entre las que se le han propuesto se realizaba y

cuáles no. E incluso ha decidido no acudir a consultas que luego ha

reiterado en otros centros”. Afirma que con varios de los tratamientos

indicados el reclamante presentó mejorías sintomáticas parciales o

temporales y añade que “solicitar que se indemnice la pérdida de

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calidad de vida y el daño moral de la incertidumbre e impotencia, solo

tiene sentido si ello se genera por negligencia o mal tratamiento. Pero no

los síntomas por sí mismos, que son parte de la enfermedad que el

paciente padece y no es culpa del sistema sanitario, que ha funcionado

de manera no solo normal, sino con excepcional atención y dedicación

en este caso”.

Asimismo, ha emitido informe el jefe de Servicio de

Gastroenterología y Hepatología del Hospital Universitario Puerta de

Hierro (folio 467) que, con fecha 11 de abril de 2017, dice que “en

relación a la reclamación por responsabilidad patrimonial del paciente

D. (…), nuestro servicio no tiene ningún grado de responsabilidad ya

que solamente se le realizaron endoscopias sin ninguna eventualidad”.

Se ha incorporado también un informe del jefe de Servicio de

Medicina Interna del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 20 de

febrero de 2018 (folios 471), que declara que el reclamante fue visto en

consulta externa de Medicina Interna, a petición del ORL del citado

centro hospitalario, con objeto de descartar patología sistémica que

justificase su sintomatología nasal. Al paciente se le realizó una

exhaustiva historia clínica, exploraciones y pruebas complementarias

que descartó patología sistémica que justificara la sintomatología

nasal, por lo que se cerró la interconsulta el día 29 de octubre de

2015, siendo remitido nuevamente a ORL.

El informe del Servicio de Neumología del Hospital Universitario

Puerta de Hierro, de 23 de febrero de 2018, indica que el paciente fue

atendido entre los años 2010 a 2014 por “sensación de respirar la

mitad de aire cuando corre”, sin que ello le impidiera continuar el

esfuerzo. También refería rinorrea y “secreciones por boca (como

moldes) asociada con la tos que aporta a la consulta en distintos

recipientes y documentos fotográficos”. El informe relaciona las

pruebas realizadas al reclamante consistentes en analítica,

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espirometría, radiografía de tórax, TAC toracoabdominal, TAC de

senos paranasales, fibrobroscopia, B.bronquial y diversos cultivos.

Según explica el informe, aunque la sintomatología era muy

inespecífica, se hicieron los referidos estudios para descartar patología

orgánica bronco-pulmonar, siendo todo negativo. Se concluyó “que la

disnea tenía probablemente un origen funcional y la hipersecreción se

producía en vías altas. Se le dio el alta en abril de 2014”.

Por último, como otro de los servicios que atendieron al

reclamante, ha emitido informe el jefe de Sección de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro que,

informa que el paciente fue intervenido por dicho servicio de una

septoplastia, por padecer desviación septal, diagnosticada desde la

primera visita y que “esta cirugía no se amplió por expreso deseo del

paciente”. El informe dice:

“(…). El paciente refiere que es intervenido en el Hospital de

Villalba de una zona de la nariz diferente a la intervenida por

nosotros y el paciente afirma que todos sus problemas han

desaparecido y que en nuestro hospital hemos perdido el tiempo

durante 7 años.

Parece un desenlace increíble y que nos deja a todos los médicos

de Puerta de Hierro en mal lugar.

Pero la explicación es otra, este paciente, como está documentado

en la historia del Hospital de Villalba, continua con su

hipersecreción y sus vómitos, refiere haber mejorado algo de su

respiración, pero en resumen está igual.

La patología que sufre este paciente, no tiene un soporte orgánico

conocido y nosotros insistimos en que tiene un gran componente

psicosomático contra el cual los cirujanos y otros especialistas

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médicos no podemos enfrentarnos sin la ayuda de un especialista

en psicología y/o psiquiatría”.

El anterior informe se acompaña por otro, de 19 de febrero de

2018, elaborado por la jefa adjunta del Servicio de Otorrinolaringología

que relata el estrecho seguimiento realizado al reclamante desde dicho

servicio que detalla la asistencia prestada a este y concluye que el

paciente:

«Ha sido estudiado con todos los medios puestos a nuestro

alcance, rinoscopia, fibroscopia, cultivos nasales, rinomanometría

de flujo, TAC nasosinusal, y atendido por varios facultativos,

solicitando el conocimiento de otros profesionales con más

experiencia en determinados momentos y de otros servicios como

Medicina Interna (que se remitió desde el Servicio de

Otorrinolaringología) para descartar procesos sistémicos, o cuadro

de discinesia ciliar que no se constató.

Ha sido tratado médicamente con todos los fármacos que pueden

estar indicados en estos casos, con mejorías parciales e incluso

períodos asintomáticos.

Se le ha dedicado siempre todo el tiempo que era necesario e,

incluso, se le reservaba dos citas a su nombre, porque su consulta

se prolongaba más del tiempo adjudicado de forma habitual a un

paciente.

Ha recibido un tratamiento “a la carta”, ya que se le indicó realizar

una CENS mínimamente invasiva para mejorar los procesos de

rinosinusitis de repetición y nueva biopsia nasal para estudio de

cilio inmóvil, que podía esclarecer el posible diagnóstico de

discinesia ciliar, pero no lo permitió a pesar que se le iba a realizar

una anestesia general, y tampoco permitió el estudio de los cilios

mediante seminograma, que se solicitó por el Servicio de

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Neumología pero que nunca realizó. Se realizó la cirugía nasal

(septoplastia) ya que el paciente relacionaba un golpe que tuvo

sobre la pirámide nasal jugando al baloncesto y que a partir de ahí

había comenzado con la sintomatología, aunque se le comentó que

muy posiblemente no mejoraría de la mucosidad nasal, además

quiso que se realizara en este centro, tras ser valorado también en

el Hospital de Villalba donde también le habían indicado cirugía

nasal.

Además, nunca se ha negado que el paciente pudiera tener alguna

enfermedad del “manejo de la mucosidad”, al constatar cantidades

elevadas de moco espeso que traía en botes y que mostraba en

fotografías que había realizado en su móvil, y asimismo se

constató el día de la cirugía, en donde se visualizó una generación

de gran cantidad de moco nasal tras la inducción anestésica. Sin

embargo, no pudimos obtener confirmación del tipo de enfermedad

con las múltiples pruebas realizadas por los diferentes servicios

implicados (Neumología, Alergia, Digestivo, Medicina Interna y

Otorrinolaringología), y la imposibilidad de realizar de nuevo un

biopsia de mucosa nasal para el estudio de los cilios, por negación

del paciente y no consentimiento para esa cirugía. Además, la

sintomatología de vómitos diarios de mucosidad y las molestias

abdominales nunca la hemos podido relacionar con un origen

otorrinolaringológico. Lo que sí, tras múltiples estudios le hicimos

entender que un componente también importante era cómo el

paciente vivía la enfermedad.

En la última visita realizada este centro, 5 meses después de la

cirugía septal, el paciente se encontraba mejor con menor

producción de moco con la colocación de una tira en el lóbulo nasal

que ampliaba la apertura nasal, consideramos que esto podía

proporcionar mayor ventilación nasal al ampliar la narina. La

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cirugía septal nunca se le realizó para reducción esa producción de

moco como así se le hizo saber cuándo se le intervino si no que se

buscaba una mejoría de la ventilación nasal. Además, no

constatamos ninguna iatrogenia derivada de la cirugía septal, pero

es sabido que la nariz sigue sufriendo cambios después de 6 a 12

meses tras una cirugía nasal hasta que se estabiliza.

De hecho, aunque al paciente le han sometido a una nueva cirugía

nasal en el Hospital de Villalba con colocación de spreaders de

autocartílago septal para ampliar vestíbulos nasales, no le han

desaparecido los vómitos como se puede ver en el informe de dicho

centro realizado por el facultativo, Dra. (…), de 12 de febrero de

2018».

Se ha incorporado al procedimiento el informe la Inspección

Sanitaria de fecha 9 de abril de 2019 (folios 486 a 491) que analiza

todos los reproches realizados por el reclamante y concluye:

“En relación a la asistencia prestada al paciente (…), en el Centro

de Salud de Collado Villalba y en los diferentes servicios del

Hospital Puerta de Hierro correspondiente al diagnóstico y

tratamiento del proceso de hipersecreción, disnea, falta de aire,

tos, náuseas y vómitos y demás sintomatología acompañante se

deduce que se actuó conforme a la lex artis por parte de todos los

profesionales que han participado en la atención de este paciente,

realizando las derivaciones oportunas, solicitando las pruebas que

en cada momento se han necesitado e instaurando tratamiento de

acuerdo a las manifestaciones clínicas y a los hallazgos analíticos

y de imagen, en los tiempos precisos, y no pueden ser objeto de

reproche sino que por el contrario, están dentro de la mejor práctica

clínica”.

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Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes

y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de

audiencia.

Con fecha 10 de enero de 2020 el representante del reclamante

presenta alegaciones en las que pone de manifiesto que tras la

intervención en el Hospital General de Villalba este sí presentó

mejoría, como se pone de manifiesto en la historia clínica del paciente

en la visita realizada a su médico de Atención Primaria que dice:

“Viene a insistir en la mejoría. Ha recuperado el olfato, respiración

de la fosa derecha casi perfecta. Se sigue notando en la fosa nasal

izquierda que le obstruye, se alivia girando la cabeza al lado

derecho (liberando la espiración).

Al mismo tiempo mejora de la hinchazón abdominal”.

Considera que, si bien es cierto que en el Hospital Universitario

Puerta de Hierro le hicieron multitud de pruebas, se enfocó el estudio

de forma errónea, “pese a que el paciente refirió haber recibido un golpe

en la punta nasal y mejorar su ventilación al manipular la punta de la

nariz” y que “no se le indicó resonancia magnética (RM) para el estudio

de las partes blandas de la nariz, que posteriormente y en el Hospital

General de Villalba, mostraría la verdadera causa del problema, se

trataría en lo sucesivo y se alcanzaría el buen estado actual del

reclamante”.

Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de

Sanidad (folios 503 a 506) con fecha 24 de febrero de 2020

desestimatoria de la reclamación al considerar que no se ha

demostrado la existencia de mala praxis ni su nexo causal con el daño

reclamado.

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CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de marzo de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 147/20, a la letrada vocal Dña. Rocío

Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 2 de junio de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,

que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

Se advierte que el presente procedimiento quedó suspendido en

virtud de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14

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de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de

la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras la

derogación de esta medida por la disposición derogatoria única del

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el día 1 de

junio de 2020, se ha reanudado el plazo para la emisión del dictamen.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid,

por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado por el Hospital Universitario Puerta de Hierro, centro

sanitario público de su red asistencial.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que el reclamante fue intervenido en el Hospital General de

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Villalba el día 9 de octubre de 2017, por lo que la reclamación

presentada el día 24 de enero de 2018 está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en

el artículo 81 LPAC, esto es, a los Servicios de Alergología, de

Gastroenterología y Hepatología, de Medicina Interna, de Neumología y

de Otorrinolaringolgía del Hospital Universitario Puerta de Hierro.

También consta haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y

se ha unido al procedimiento la historia clínica del paciente.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia al reclamante, que ha efectuado

alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la

reclamación al considerar que la asistencia prestada al paciente fue

ajustada a la lex artis ad hoc y que no se ha acreditado la existencia de

mala praxis ni nexo causal en sentido jurídico entre la actuación

facultativa y el daño reclamado.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza

el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

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Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)

y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere

conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de

1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de

1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño

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causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa”.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme

a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de

ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso

de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de

casación núm. 2187/2010) que «no resulta suficiente la existencia de

una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que

“si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es

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limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de

los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados”».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de

la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales “puede tener una influencia clara y relevante en

la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo

ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el reclamante fue intervenido de

septorrinoplastia abierta el día 9 de octubre de 2017. El interesado

alega que tras esta segunda intervención experimentó una mejoría en

su enfermedad que, en cambio, no obtuvo en la primera operación

realizada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro porque existió

un error y retraso en el diagnóstico de 7 años y una deficiente

intervención en la septoplastia realizada en este último centro porque

“se produjo un estrechamiento de la narina derecha”, objetivada en el

Hospital General de Villalba y de forma causal en una clínica dental.

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Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación.

En el presente caso el reclamante no aporta ningún informe que

acredite la realidad de sus afirmaciones, por lo que los argumentos

esgrimidos a favor de la existencia de un error de diagnóstico no

pueden darse por válidos. El informe de la Inspección Sanitaria pone

de manifiesto cómo la mejoría alegada por el reclamante tras la

segunda intervención, no resulta acreditada en el expediente, donde

figura que en diciembre de 2018 acudió por sensación de bloqueo

intermitente con tope para la expulsión de aire por fosa nasal

izquierda y rinorrea posterior con vómitos de mucosidad asociada y

cómo consultada la historia clínica con el visor Horus, se pudo

comprobar que en los meses de enero y febrero de 2019 continuó con

la misma sintomatología y acudió a la consulta de Otorrinolaringología

y al Servicio de Urgencias del Hospital General de Villalba.

El representante del reclamante aporta en el trámite de

audiencia, en enero 2020, una anotación de la historia clínica de su

médico de Atención Primaria, realizada el día 5 de diciembre de 2019,

en el que el paciente “viene a insistir en la mejoría”. Este documento,

presentado para desvirtuar las afirmaciones vertidas por los

facultativos que atendieron al paciente y por el médico inspector en

sus informes, carece de valor probatorio, porque en este documento la

médico de Atención Primaria se limita a recoger las manifestaciones

del paciente, emitidas tras haber tenido conocimiento de los informes

emitidos en la instrucción del expediente, sin que conste en la misma

una exploración por su médico o prueba diagnóstica que acredite la

realidad de esa afirmación.

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Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos

dictámenes, para evaluar la corrección de una concreta práctica

médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se

realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes

todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta

obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento

y las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los

síntomas que presenta cada paciente y a las probabilidades, en

función de los mismos, de que padezca una determinada patología.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia

sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que

no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las

técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo

acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios

adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que

sugerían, desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del

recurrente”.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9

de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014), manifestó que “en lo

que específicamente se refiere al diagnóstico de las enfermedades que

los pacientes padecen, la garantía de medios comporta que se utilicen

los medios disponibles coherentemente con los síntomas y signos que

presenten, y con la información relevante que faciliten”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el

paciente fue atendido por los Servicios de Alergología, Medicina

Interna, Digestivo, Neumonía y Otorrinolaringología del Hospital

Universitario Puerta de Hierro, los que hicieron todo tipo de pruebas

diagnósticas para averiguar la causa de la sintomatología del paciente

que, por otro lado, con los distintos tratamientos pautados también

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experimentó mejorías en diversas ocasiones. Como muestra de lo

anterior, al tiempo de realizar la septoplastia en febrero de 2016, el día

4 de ese mes, en la historia clínica consta que el paciente refería

mejoría, recuperación del olfato y retrogusto. “Dado que está mejor,

dice que prefiere que solo se le intervenga de septoplastia y no se haga

nada a nivel de los senos, ni la biopsia del cilio inmóvil”.

Además, el reclamante simultaneó esta asistencia sanitaria en el

Hospital Universitario Puerta de Hierro con la prestada también por el

Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba,

llegando incluso a haber sido atendido en una misma mañana por los

Servicios de Urgencias de ambos hospitales. En relación con la

septoplastia, fue el paciente el que optó por ser intervenido en el

Hospital Universitario Puerta de Hierro.

En cuanto a la alegación relativa a la defectuosa técnica en la

intervención de septoplastia realizada, tampoco resulta acreditada en

el expediente, donde sí queda probado la constante manipulación que

el paciente realizaba en su nariz después de la intervención,

llegándose a introducir, incluso, cánulas nasales, como reconoció el

día 8 de mayo de 2016 cuando acudió al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario Puerta de Hierro al notar nueva “obstrucción

nasal y necesidad de introducirse una cánula nasal para poder respirar

mejor”, recomendándosele evitar las cánulas nasales.

En este sentido, el informe de la Inspección concluye que la

asistencia prestada al paciente en los diferentes servicios del Hospital

Universitario Puerta de Hierro en relación con el diagnóstico y

tratamiento del proceso de hipersecreción, disnea, falta de aire,

náuseas y vómitos y demás sintomatología acompañante, se actuó

conforme a la “lex artis” por parte de todos los profesionales que han

participado en la atención de este paciente, realizando las derivaciones

oportunas, solicitando las pruebas que en cada momento se han

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necesitado e instaurando tratamiento de acuerdo a las

manifestaciones clínicas y a los hallazgos analíticos y de imagen en los

tiempos precisos y no pueden ser objeto de reproche sino que, por el

contrario, están dentro de la mejor práctica clínica.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que, como es

doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, los informes de

la Inspección Sanitaria obedecen a criterios de imparcialidad,

objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de sentencias,

entre ellas la dictada el 11 de octubre de 2018 (recurso 251/2017):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen

también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los

hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que,

con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los

criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto

del caso y de las partes que han de informar la actuación del

Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.”

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse acreditado mala praxis en la asistencia

sanitaria prestada al paciente ni concurrir la antijuridicidad del daño.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 179/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid