Expediente N° 091- 2020 Voto N° 159-2020 Sentencia N° 146-2020 Sentencia número 146-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, pasaporte británico XXX, contra el Acta No. 071-2019 del quince de noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante el Acta No.071-2019 del 14 de noviembre de 2019, de Retención de Dinero o Títulos Valores, funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a favor del Estado de la suma de $10.850.00 (diez mil ochocientos cincuenta dólares americanos) y HK $3.800.00 (tres mil ochocientos dólares de Hong Kong) en efectivo, al señor XXX, pasaporte británico XXX, por haber omitido presentar la declaración del dinero al salir del país, fundamentados en el artículo 35 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales. (Folios 01-06) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, Edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Sentencia número 146-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, pasaporte británico XXX, contra el Acta No. 071-2019 del quince de noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante el Acta No.071-2019 del 14 de noviembre de 2019, de Retención de
Dinero o Títulos Valores, funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía
Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a favor del Estado de la suma
de $10.850.00 (diez mil ochocientos cincuenta dólares americanos) y HK
$3.800.00 (tres mil ochocientos dólares de Hong Kong) en efectivo, al señor
XXX, pasaporte británico XXX, por haber omitido presentar la declaración del
dinero al salir del país, fundamentados en el artículo 35 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales. (Folios 01-06)
II. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2019, señor XXX, pasaporte
británico XXX, interpone recurso de reconsideración y apelación e incidente de
nulidad por la retención del dinero que llevaba consigo según lo indicado en el
Acta No.071-2019. Aduce que lo suscitado obedeció a un error involuntario de
su parte, al no conocer, hablar ni entender, el idioma español, por consiguiente
de un desconocimiento legal de cómo se tramitaba, por lo que no reportó a
tiempo a las autoridades la cantidad de dinero que portaba, todo esto se
presenta porque no posee ningún conocimiento de los idiomas de Inglés y
Español, que se sintió confundido, por lo que no pudo entender la información
que se dicta por los parlantes del aeropuerto ya que solo se transmite en
idiomas de Inglés o Español, y que tenía que reportar que portaba esa cantidad
de dinero en su bolsa, en ningún momento lo tenía escondido, pues lo pensaba
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los interesados, es decir que, una vez revisada la actuación de la
administración, no se vislumbran vicios de nulidad, puesto que la Aduana
aplicó el antecedente normativo vigente al asunto que hoy se ventila,
indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la no
devolución del dinero decomisado, también consta en expediente que el
interesado han presentado los incidentes, impugnaciones y los recursos de
ley contra las actuaciones de la Aduana Santamaría, con lo cual sin duda
alguna, consta en autos que no se les ha dejado en estado de indefensión, al
quedar demostrado que el administrado han ejercido a cabalidad sus
derechos de defensa, y dado que las alegaciones planteadas guardan
relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados
en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso
seguido por la Administración Aduanera y relacionados con lo resuelto por la
Sala Constitucional en torno a la aplicación del citado Artículo 35 de la Ley
número 8204, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al
fondo del asunto.
V. Sobre el fondo del asunto. Tal y como se indicó supra, la litis del asunto que
nos ocupa, radica en la pretensión de devolución del dinero comisado al
señor XXX, pasaporte británico XXX por las autoridades competentes, que
asciende a la suma de $10.000,00, dado que éste no la declaró al momento
de su salida del país por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría -y así
lo reconoce el propio administrado en su escrito visible a folio 11-, lo anterior
de conformidad con el numeral 35 de la Ley número 8204, Reforma Integral LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
El referido numeral 35 establece:
“Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad
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es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).”
La norma en cuestión, primeramente establece una obligación formal, según la
cual toda persona, ya sea nacional o extranjera, que ingresa o sale del territorio
costarricense, tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales
establecidos al efecto, el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve consigo
por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares, debiendo realizarse la
misma en los formularios que a los efectos disponga la Administración Aduanera,
imponiéndosele por ley a dicha Autoridad una obligación pública de constatar los
datos consignados en dichos formularios.
La obligación de declarar impuesta por el artículo 35 de repetida cita, responde a
la función otorgada por ley a las Autoridades Aduaneras, relativa al ejercicio del
control en el tráfico internacional de mercancías, según lo dispuesto por el
numeral 13 de la LGA:
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“Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales.”
Bajo esta línea, y para comprender la función que el numeral 35 de la Ley 8204
otorga a la Autoridad Aduanera, debe tenerse presente que el artículo 2 de la
LGA establece que las personas que crucen la frontera aduanera, con o sin
mercancías o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, siendo que como parte de las
mismas, el artículo 22 de dicho cuerpo legal establece como atribución aduanera
el control aduanero1, definido como:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
1 Artículo 23.-Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
Artículo 22 LGA: El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
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nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
En este sentido, el numeral 24 inciso a) de la LGA le atribuye a las Aduanas el
exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes,
requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
En síntesis, el numeral 35 de la Ley 8204, establece como atribución de la
Autoridad Aduanera el ejercicio del control aduanero sobre el dinero que portan
las personas que entran o salen del país, bajo el fin de prevenir la legitimación
de capitales y la financiación del terrorismo, en apego a la naturaleza propia de
la legislación en cuestión2, ubicándose el artículo de cita dentro del Capítulo XI
denominado “Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Productos o Instrumentos”. De esta forma, la norma en cuestión se encuentra
destinada a descubrir y vigilar el transporte al interior o exterior del espacio físico
costarricense, de dinero en efectivo o títulos valores que posteriormente puedan
ser destinados a sufragar actividades ilícitas como las ya señaladas.
En este punto es importante resaltar que la norma no impide que las personas
puedan entrar o salir del territorio nacional llevando dinero en efectivo o títulos
valores, dificultando la libre disposición de los bienes propiedad de los sujetos
destinatarios de la misma, sino que impone una obligación formal de declararlos
en caso de que estos sean iguales o superiores al equivalente de diez mil
dólares, por lo que tampoco impide que se pueda portar determinada cantidad
de dinero, sino que la misma sea declarada si excede el monto señalado, a
2 Como antecedentes supranacionales de dicha norma, que obligan al Estado costarricense sobre el tema de legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, se encuentran: Ley N.° 7198 de 25 de setiembre de 1990, Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobada por Ley N.° 8257 de 2 de mayo de 2002, Convención Interamericana contra el Terrorismo, Ley Nº 8446 del día 24 de mayo del 2005.
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efecto de justificar el origen de los fondos y las razones por las cuales son
transportados en efectivo.
Asimismo, y ante la omisión de cumplir con el deber de declarar los montos ya
señalados, el artículo bajo análisis establece también una responsabilidad civil
objetiva, teniendo como efecto jurídico la extinción del dominio sobre la suma de
dinero no declarada, que como ya se indicó debe ser igual o superior a diez mil
dólares, el cual será comisado a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas
(en adelante ICD), en aras de garantizar la efectividad y de esta forma
imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de hechos
asociados al fin público que se pretende salvaguardar.
El comiso respectivo determinado en la norma de cita, establece el supuesto
para que pueda llevarse a cabo, teniendo como base la simple constatación del hecho de que se ha violado el deber formal de declarar previsto en el
numeral 35, constituyéndose la Administración Aduanera como ente encargado
de velar por lo prescrito en dicho artículo, debiendo comprobar la correcta
identificación del sujeto que lleva el dinero o valores, levantando una Acta que
hagan constar lo ocurrido, trasladando los documentos levantados al efecto y el
dinero o los valores al ICD, para que ellos procedan según su competencia.
A los efectos de dicha responsabilidad, y como la ha señalado la Sala
Constitucional en la Sentencia mediante la cual conoció la Acción de
Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral de cita, el elemento
subjetivo del incumplimiento total o parcial de la declaratoria en los términos
analizados, resuelta irrelevante:
(…) la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. (…) En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos,
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habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. (…)
Asimismo, en el Alcance 114 a La Gaceta el 06 de junio de 2018, el Ministerio de
la Presidencia a través del Instituto Costarricense Sobre Drogas (ICD), establece
lo que denomina un “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA PUESTOS
FRONTERIZOS: DECLARACIÓN DE DINERO O TÍTULOS VALORES POR MONTOS
IGUALES O SUPERIORES A DIEZ MIL DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204, cuyo
objetivo es establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del
artículo 35 de la Ley 8204, como una guía para la actuación de las autoridades,
cuando los viajeros declaren el ingreso o salida de dinero, títulos valores u otra
mercancía establecida en dicho artículo, por sumas iguales o superiores a los
diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
su equivalente en otra moneda, o bien cuando se identifique el incumplimiento a
la Ley. En este instrumento se deja claramente establecidas las actuaciones del
viajero y de las autoridades públicas, de manera que en lo de interés,
encontramos, las políticas del punto 2 referida a la salida de viajeros de los
aeropuertos lo siguiente:
“I. En los counter de las líneas aéreas, está a disposición del viajero la “Declaración de dinero e instrumentos financieros” que suministra el Instituto Costarricense sobre Drogas, a efectos que el viajero llene la información solicitada en dicho formulario, cuando porte dinero en efectivo o títulos valores por un monto igual o superior a los $10.000.00 o su equivalente en otra moneda.
II. Los operadores de las aerolíneas brindarán información a los pasajeros sobre la legislación costarricense, con respecto a la obligación de declarar el dinero en efectivo e instrumentos financieros igual o superior a los US$10.000.00 o su equivalente en otra moneda, siempre y cuando, el viajero solicite esta información en los counter.
III. En los counter de las empresas aeronáuticas, debe colocarse rótulos informativos, que alerte a los pasajeros sobre el cumplimiento del artículo 35, Ley 8204.
IV. El pasajero antes que ingrese al puesto de migración debe completar el formulario de declaración “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y presentarse
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ante la autoridad aduanera, para su verificación, tal y como lo establece el artículo 35.
V. Si por el contrario el pasajero llega al puesto Migración y Extranjería de migración, y comunica que porta sumas iguales o superiores a los US$10,000.00 o su equivalente en otra moneda, el funcionario de migración deberá facilitar al viajero el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y deberá comunicarle al pasajero que la declaración se presenta ante la autoridad aduanera, antes que se le autorice la salida del país.
VI. Cuando el pasajero se presente en el área de equipajes, el funcionario de Aduanas deberá verificar la información suministrada por el pasajero en el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros”.
Posterior a la verificación de los datos del formulario y conteo de dinero, procedimiento realizado en la oficina de aduana; se obtendrá una copia del pasaporte o documento de identificación del viajero y boleto aéreo.
VII. El funcionario de aduanas, le entregará al pasajero la copia del formulario “Declaración del dinero e instrumentos financieros”, la cual será el comprobante de la declaración y le permitirá trasladarse al área de salidas para continuar con el trámite migratorio.
VIII. Cuando el pasajero está en el puesto de salida antes de pasar por el pórtico (último puesto de monitoreo) y éste porte cantidades de dinero iguales o superiores a los US$10.000 o equivalente en otra moneda, deberá entregar al oficial de seguridad aeroportuaria la copia de la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”.
El funcionario de Policía aeroportuaria corroborará que el viajero haya completado en su totalidad el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y que haya sido verificado y firmado por la autoridad aduanera, como lo establece la Ley.
En esta circunstancia, solicitará al viajero el pasaporte y cotejará los datos personales del viajero con los declarados.
Una vez verificada la información, el pasajero podrá continuar con el proceso de salida del país.
IX. En el puesto de salida, los funcionarios de la Policía aeroportuaria contarán con el apoyo de máquinas de rayos X, para verificar si el viajero porta dinero en efectivo o títulos valores. En el caso que el escáner o en la revisión física le permita al funcionario identificar dinero, títulos valor o cualquier otra mercancía establecida en el artículo 35, Ley 8204; el colaborador de la Policía aeroportuaria deberá verificar con el mismo pasajero, si éste presentó ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”, la cual deberá estar revisada y firmada por el
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X. En caso de que el viajero no haya presentado ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros” y el dinero, títulos valor o mercancía, fue detectada en las máquinas de rayos X o en revisión física, se deberáproceder de la siguiente manera:
1. La Policía de aeroportuaria deberá informar de inmediato a los funcionarios de aduanas y a la autoridad policial (Policía Control de Drogas- Policía Judicial).
2. El funcionario de Policía aeroportuaria junto con el viajero, el funcionario de la Aduana y la Policía control de Drogas o Policía judicial, se trasladarán a las oficinas de Aduanas, para contar el dinero o títulos valores y hacer las indagaciones (entrevistas) requeridas por parte de la autoridad Policial.
3. Si la autoridad policial (Policía Control de Drogas-Policía Judicial) considera que existen indicios suficientes para elevar el caso a sede judicial, deberá coordinar con el Ministerio Público, a efectos de comunicar los detalles de lo sucedido. (El fiscal designado valorará la situación y definirá si se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 35 o si por el contrario considera que se debe investigar por el delito de Legitimación de Capitales contenido en el numeral 69 de la Ley 8204):
3.1 Si el Ministerio Público (Fiscalía) con base en los argumentos y pruebas reunidas, aborda el caso mediante un proceso judicial, solicitará el traslado de la persona, así como los valores decomisados hacia las oficinas del Ministerio Público, para que proceda conforme al debido proceso judicial.
En este caso el fiscal deberá dejar plasmado en la denuncia, la posibilidad de que el juez en sentencia dictada al imputado por sobreseimiento le ordene al Servicio Nacional de Aduanas dictar el acto administrativo de la pérdida del dinero por la no declaración del dinero efectivo o títulos valores que portaba al momento de salir al país.
3.2 Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el acto, determinan que el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad policial Policía Control de Drogas o Policía judicial) deberá dejarlo por escrito mediante acta. Una copia de dicha Acta se entregará a la Aduana.
4. Una vez que Aduanas sea notificado por parte de la autoridad policial sobre la aplicación de la sanción administrativa (art. 35 ley 8204), el funcionario de Aduanas deberá dictar la pérdida inmediata del dinero o títulos valor a favor del Estado y procederá con la emisión del “Acta para la retención dinero o títulos valores” la cual deberá contener: descripción de los hechos, nombre completo e identificación de pasajero, lugar de residencia o estancia en Costa Rica y país hacia donde se dirige, monto exacto del dinero (composición de la
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cuantía según monto nominal de los billetes) justificación de la portación del dinero, título valor o la mercancía; su origen, las causas por las que no lo declaró, especificar en lugar donde se identificó el dinero y se incluirá un apartado con las observaciones que considere necesarias. Finalmente deberá ser firmada por el viajero, la autoridad de aduanas y los funcionarios de la autoridad Policial que intervinieron en el proceso.
5. El Funcionario de Aduanas coordinará con la entidad bancaria para realizar el depósito en las cuentas del Instituto Costarricense sobre Drogas y deberá solicitar el comprobante de custodia que respalde dicho trámite bancario.
La entidad financiera deberá aplicar el protocolo de actuación para este tipo de eventos.
Las cuentas bancarias autorizadas para tal fin son las siguientes: No.183640-4 en dólares / No.181160-6 en colones del Banco de Costa Rica o en la cuenta No.800058-0 en Euros del Banco Nacional de Costa Rica, todas a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El ICD y Ministerio de Hacienda cuentan con un convenio de servicio de custodia con el Banco de Costa Rica, para el debido traslado y depósito de los valores sancionados, denominado: “Contrato para el servicio de recolección y trámite de depósitos especiales”.
Si el dinero sancionado corresponde a una moneda distinta a las indicadas anteriormente; se deberá proceder con la conversión a dólares o colones, y posteriormente efectuar el depósito en las cuentas ya citadas. En caso que la entidad bancaria no pueda efectuar la compra de divisas, se deberá custodiar el dinero en un lugar seguro e inmediatamente coordinará con la Unidad Administrativa del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el debido resguardo y traslado hacia las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El funcionario de Aduanas será responsable de entregar al viajero una copia del “Acta para la retención dinero o títulos valores”.
Asimismo, remitirá a las oficinas del ICD, específicamente a la Unidad Inteligencia Financiera, los siguientes documentos:
1. Acta original denominada “Acta de retención dinero o títulos valores”.
2. Copia de pasaporte o documento de identificación del viajero.
3. Copia del Boleto aéreo.
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Lo anterior para su debido control y análisis, como lo establece el mismo artículo 35.
Dicha documentación, deberá remitirse a más tardar el tercer día posterior a la aplicación de la sanción económica, se enviará de manera física y se comunicará vía correo electrónico a las siguientes Unidades del ICD: Unidad Administrativa y la Unidad de Inteligencia Financiera:[email protected]@[email protected]: 2527-6427
De los documentos anteriores, la Aduana deberá dejarse una copia en el expediente respectivo.
6. Si a la Unidad Administrativa del ICD no le fue portada toda la documentación de respaldo de la sanción económica mediante correo electrónico (como se indica en el punto anterior), la Unidad de Inteligencia Financiera, les facilitará una copia de los documentos recibidos físicamente.
XI. A inicios de cada mes, los formularios originales “Declaraciones de Dinero e instrumentos financieros”, presentados por los viajeros en el puesto de control de aduanas, serán remitidas a la Jefatura de la con la finalidad de incorporar la información en la base de datos que se implementó para este fin, para fortalecer el análisis estratégico y estadísticas con relación al cumplimiento efectivo del artículo 35 de Ley 8204.
La documentación deberá ser enviada a las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, de la agencia de vehículos Hyundai, 400 metros norte.
XII. El Servicio Nacional de Aduanas se dejará una copia de esta declaración. Y sólo en aquellos casos que se presentaran dificultades para su envío, la Unidad de Inteligencia Financiera (ICD) habilitará algún medio electrónico para el traslado de la información. En este último caso el Servicio Nacional de Aduanas deberá disponer y acondicionar un archivo físico y seguro para resguardar los formularios originales de declaración de dinero por el tiempo que establece la Ley General de Aduanas.”
Como se aprecia, en el caso, se cumplió con el respectivo protocolo, al
determinarse que el recurrente no presentó su declaración, y es hasta que está
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señor XXX, y lejos de poder considerarse abusiva la actuación de los
funcionarios en la especie, el comiso del dinero es la consecuencia de un
incumplimiento debidamente establecido por ley.
De esta forma, ante lo señalado por el Órgano Constitucional, queda claro que
no hay discusión sobre la situación que acontece en el presente asunto, en
donde quedó demostrado que el señor XXX no declaró el día 14 de noviembre
de 2019, el dinero que llevaba consigo ante las Autoridades Administrativas en el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, hecho que es aceptado por él, al
suscribir el acta sin reserva alguna, tal y como se indicó supra, siendo que es la
Aduana quien finalmente recibe el dinero y lo remite al ICD ante la simple
constatación del hecho, implicando de manera inmediata y automática su
pérdida, dándose en la especie el incumplimiento objetivo de la obligación
establecida en el citado artículo 35, y como una consecuencia civil, la extinción
del dominio del dinero no declarado, tal como lo sentencia la Sala Constitucional,
que nos indica:
“(…)El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento de la obligación de declarar que se porta una suma en dinero o valores igual o superior a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su equivalente en otra moneda, al momento de salir o ingresar al país, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, sin posibilidad alguna de recuperarlo ni demostrar la licitud del dinero o valores decomisados. Esa pérdida patrimonial, sin posibilidad de ejercer defensa alguna, se estima arbitraria (artículo 11, de la Constitución Política), contraria al derecho a no ser perseguido ni inquietado por actos que no sean contrarios a la ley (artículo 28 ibídem), violatoria del debido proceso (artículo 39 ibídem), confiscatoria (artículo 40 ibídem) y violatoria del derecho de propiedad (artículo 45 ibídem). Sin embargo, estos reparos de constitucionalidad, tienen su origen en una errónea concepción de la naturaleza jurídica de la medida que contiene el artículo 35, de la Ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En efecto, el error de los accionantes, es considerar que la pérdida del dinero o valores de que se trate, por no haberse declarado al momento de ingresar o salir del país, constituye una pena o sanción de confiscación por el hecho de cometer una falta,
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supuesto en el cual, el elemento subjetivo de culpabilidad –en los términos del artículo 39, Constitucional– debe ser demostrado, de previo a la imposición de esa sanción.
Por el contrario, el párrafo 2°, del artículo 35, de la Ley N° 8402, lo que establece es una responsabilidad civil objetiva, en la cual, el elemento subjetivo del incumplimiento total o parcial de la declaratoria del transporte de dinero a una suma igual o superior a los $ 10,000.00 en dinero o valores –o su equivalente en otra moneda– resulta irrelevante para efectos de responsabilidad, de manera que, la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. Este tipo de responsabilidad sin culpa no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ya que está contenida, por ejemplo, en los párrafos 4 y 5, del artículo 1048, del Código Civil, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 1888, en virtud de la Ley N° 63 de 28 de setiembre de 1887. En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos, habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. Nótese, que estos controles no recaen solo sobre el trasiego fronterizo de capitales ilícitos, sino también sobre el trasiego de capitales que, aún cuando sean lícitos, superen un determinado monto –en este caso igual o superior a $ 10,000.00 o su equivalente en otra moneda– por el peligro que para las economías del país y para la comisión de actividades ilícitas, entre otros, pueden representar. No se impide, ni mucho menos, el traslado de capitales de un país a otro, pero sí se controla aquel que, por sus características poco habituales, represente un peligro o riesgo para la seguridad o economía de un país, para lo cual existe la obligación de declararlo. Una vez declarado y comprobada su legitimidad, dicho capital puede ingresar o egresar del país. Pero su ocultamiento total o parcial, independientemente de las razones que mediaron para ello, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos en juego, de lo cual se deriva la responsabilidad objetiva del sujeto omiso y la inmediata pérdida del bien. Se trata, entonces, de uno de los casos de responsabilidad objetiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que resulta absolutamente acorde con el Derecho de la Constitución y los principios y valores que la informan
En nuestro sistema de responsabilidades, existen dos grandes grupos: el primero, y que abarca el mayor número de casos, es la responsabilidad subjetiva o de culpa, que es, precisamente, a la que se refiere el artículo 39, de la Constitución Política. El segundo grupo, más limitado, es el de la responsabilidad objetiva, caso en el cual la responsabilidad surge por la puesta en peligro o riesgo de un bien jurídicamente tutelado. Estos casos son ajenos al elemento subjetivo de la culpa y, por ende, no caen dentro de los supuestos contemplados en el artículo 39, de la Constitución Política, razón por la cual, para el establecimiento de la
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responsabilidad, basta con que se produzca el hecho o la omisión, según sea el caso.
De lo anterior se colige que, la confusión de los accionantes, se debe, precisamente, al hecho de no distinguir entre ambos tipos de responsabilidad y, por ende, reclamar la aplicación del debido proceso, estatuido en el artículo 39, Constitucional, a un supuesto en el que no se aplica, pues el elemento de culpa o culpabilidad —como lo denomina la Constitución— no existe o, al menos, es irrelevante cuando de la responsabilidad civil objetiva se trata.
Por otra parte, la inmediata pérdida del dinero o valores no declarados, tampoco constituye una sanción o falta en los términos del artículo 39, de la Constitución Política, sino que es la consecuencia civil necesaria del incumplimiento objetivo de la obligación establecida en la norma cuestionada. Por esa razón, y al no constituir esa pérdida una sanción, sino una consecuencia civil del incumplimiento de la obligación de declarar las sumas de dinero o valores, tampoco puede considerarse que la norma sea violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena. De igual modo, no podría considerarse como una pena de confiscación, pues como se dijo, no se trata de una sanción o pena en el sentido de los artículos 39 y 40, Constitucionales, sino de la consecuencia civil que recae sobre el objeto de la infracción al deber de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en suma igual o mayor a la determinada en la norma; en otras palabras, esa consecuencia civil recae sobre la suma de dinero o valores no declarados, sin que se constituya en una sanción. Al respecto, ya esta Sala ha establecido que el comiso es una consecuencia civil derivada de una infracción:
“(…) la figura del comiso, tal como su define en el artículo 110 del Código Penal, es una consecuencia civil del ilícito penal dirigida a prevenir la utilización de bienes e instrumentos para fines delictivos, o a la utilización de los bienes o valores provenientes de la comisión del hecho punible, precisamente como una medida adicional de carácter civil que más allá de la sanción de carácter penal, desestimule psico-socialmente la realización de hechos delictivos, o imposibilite que esos instrumentos o bienes puedan ser nuevamente utilizados para la comisión de hechas delictivos..,” (Sentencia N°2011-07783 de las 14:3 1 horas de[ 15 de junio de 2011).
Y si bien en este caso se trataba del comiso en materia penal, lo dicho allí es de plena aplicación al caso regulado en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, bajo estudio. Así, la pérdida del bien no declarado es una consecuencia civil del incumplimiento objetivo de una obligación formal de declarar la portación de dinero en efectivo o valores cuyo monto sea igual o superior al definido por el legislador para tales efectos.
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En este mismo orden de ideas, tampoco podría estimarse violado el derecho de propiedad, tutelado en el artículo 45, de la Constitución Política, como se reclama, toda vez que este derecho, por una parte, no es absoluto y, por otra, según se dijo, la pérdida del dinero o valores es consecuencia del incumplimiento del deber de declaración de las sumas superiores a los $10.000,00 que pesa sobre toda persona que ingresa o sale del país, lo que no constituye una pena o sanción en los términos dichos y, por eso mismo, tampoco se puede considerar violatorio de derecho de propiedad, habida cuenta del deber que toda persona tiene de hacer la declaración en cuestión, en los términos estipulados en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, obligación que no puede aducir desconocer el interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de alegar desconocimiento de la ley, sin que esta materia constituya excepción alguna a dicho principio.” “(…)Todas estas obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado costarricense para luchar contra la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, se instrumentalizan y efectivizan, en el ordenamiento interno, en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, ya que lo allí dispuesto constituye una medida legal, razonable y proporcionada, para descubrir y vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo o valores que pudieran ser utilizados en actividades ilícitas. De allí la obligación de toda persona que ingrese o salga de territorio nacional de declarar, en el respectivo formulario, si porta o no una cantidad de dinero en efectivo o en valores igual o superior a los $10.000,00.
Esta Sala estima que esa medida, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, sino que es adecuada al fin que se persigue y se presenta como una herramienta efectiva y necesaria en la consecución de dichos fines. De allí que, en modo alguno, pueda estimarse que la medida en cuestión sea arbitraria. Y ello es así por cuanto esa medida no impide ni obstaculiza la circulación de capitales entre los países, ni la libre disposición de los bienes de las personas. Simplemente regula, a través del control aduanero, ese trasiego. Es decir, lo que se impone es la obligación a las personas de declarar el dinero en efectivo o valores que porten al transitar por la aduana, cuando se trate de una cantidad que se estime significativa, en este caso, igual o mayor a $10.000,00 o su equivalente en otra moneda, lo cual, de manera alguna, impide u obstaculiza la circulación de capitales ni la libre disposición de los bienes que sean propiedad de las personas, pero sí controla ese trasiego con el fin de impedir la legitimación de capitales para ser utilizados en actividades ilícitas. Si el capital es lícito, debe ser declarado en los términos que establece la norma y, una vez que se establezca su licitud y se indague sobre las razones por las cuales se porta, no existe impedimento alguno para su transporte transfronterizo. De esta manera, la obligación impuesta por la ley en el artículo cuestionado de inconstitucional,
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resulta razonable y proporcional. De igual modo, dado que el ocultamiento total o parcial de ese dinero o valores, por sí mismo, representa, objetivamente, un peligro y un riesgo de trasiego ilícito de dinero o valores –además de implicar una burla al control aduanero–, la medida de pérdida de ese dinero o valores está justificada y, por ello, resulta razonable y proporcional en atención a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Tan así es, que la norma en cuestión sólo obliga a declarar cuando la cantidad de dinero en efectivo que se porte supere un monto que, racionalmente, pude considerarse o presumirse como un movimiento sospechoso de dinero por no ser lo usual, de conformidad con los usos y costumbres de la actividad de que se trate. Esta consideración, aunada al hecho de que la norma no impide, de forma absoluta, que se pueda portar una suma significativa de dinero, hace racional la medida y, por ende, también la norma.
Lo que la norma impone, es el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras, las sumas de dinero que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el origen de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos valores, ya que no es lo usual. Claramente hay una situación que resulta sospechosa y, por ello, se hace necesaria la declaración que impone la norma cuestionada. No hay ninguna duda de que la omisión de ese deber, implica el ocultamiento del dinero y lesiona el bien jurídico de la seguridad. Por ello, el efecto jurídico que prevé la norma ante ese incumplimiento, sea, la extinción del dominio de la suma de dinero en cuestión que se omitió declarar y su pérdida a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, no es irracional ni desproporcionado, toda vez que con ello se garantiza la obtención de los fines que pretende la norma, sea, desestimular la infracción al deber formal de declarar la portación de dinero en efectivo por una suma igual o superior al monto establecido en la norma e imposibilitar que esos bienes puedan ser utilizados para la comisión de delitos, tal y como lo ha hecho ver la Procuraduría General de la República en su informe. De modo tal, que la norma cumple adecuadamente su fin y, en consecuencia, resulta razonable.
Por otra parte, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, contiene una clara descripción de la obligación formal que pesa sobre las personas que cruzan los puestos de aduanas y la consecuencia de su incumplimiento, con lo cual, no podría, en forma alguna, alegarse indefensión. Precisamente, es la violación objetiva del deber formal previsto en el artículo 35, de cita, lo que genera la consecuente pérdida del dinero o valores no declarados en transgresión de dicha obligación. No puede considerarse, entonces, que la norma resulte contraria al debido proceso o al derecho de defensa que se tutelan en el artículo 39, de la Constitución Política.
En criterio de este Tribunal, el comiso que, como consecuencia civil ante el incumplimiento objetivo del deber de declarar prevé el artículo 35, de la Ley
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sobre Estupefacientes, no es sino el cabal cumplimiento de las obligaciones que, en esta materia, adquirió el Estado costarricense con la aprobación de la Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, específicamente, en lo dispuesto en el artículo 18, de esta Convención, sobre el deber de los Estados partes de aplicar medidas efectivas con el fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo o valores. Es más, en la comunidad internacional de las Naciones, hay una clara tendencia a la adopción, por parte del Estado, de medidas como la que aquí se cuestiona, como un medio racional, efectivo y necesario para desestimular el trasiego de dinero en efectivo o valores que luego serían utilizados para fines ilícitos. Estas medidas están presentes, inclusive, en aquellos países que son conocidos por la producción o exportación de drogas ilícitas o de capitales producto de actividades delictivas, lo que revela que, en el concierto de las Naciones, hay una clara intención de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias y efectivas para luchar contra el flagelo de la droga, la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y la financiación del terrorismo.
(…)De allí que, las consecuencias previstas en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, Ley N° 8204, por el incumplimiento de declarar, en el formulario respectivo, la portación del dinero en efectivo o valores allí referidos, no solo no pueden considerarse como afectaciones arbitrarias a los derechos de los viajeros, sino que es el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales que, en esta materia, ha adquirido Costa Rica, a fin de fortalecer nuestro sistema preventivo contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Precisamente, la omisión total o parcial de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en los puestos migratorios, ponen en riesgo ese sistema preventivo anti-lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, por lo cual la persona incurre en la responsabilidad objetiva a la que hace referencia la ley con la consecuente pérdida del dinero o valores. En este contexto, la acreditación de culpabilidad o la demostración de que el dinero o valores no declarados no provienen de actividades ilícitas, carecen de relevancia y sentido, pues de lo que se trata es del establecimiento y demostración del incumplimiento objetivo de esa obligación formal, con la puesta en peligro del sistema preventivo y de control aludido. De modo que, la norma cuestionada no presenta los vicios de inconstitucionalidad que se acusan.” (El resaltado es nuestro)
Así, el órgano Constitucional estima que no existe posibilidad de recuperarlo, ni
demostrar la licitud del dinero o valores en comiso, por la puesta en riesgo del
bien jurídico tutelado, ya que se considera que esta medida establecida en la
norma, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro país, sino que existe un bien jurídico protegido mayor que busca la
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protección social en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra
el financiamiento del terrorismo, por lo que se constituye una herramienta
efectiva y necesaria, prevaleciendo sobre intereses particulares.
Es por lo anterior que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por el numeral
35 de la Ley 8204 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala que
“La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”, estima que lo procedente es
denegar la solicitud planteada, con base en los argumentos que el Órgano
Constitucional estableció al caso y que han sido ampliamente abordados por
jurisprudencia de este Tribunal.3 Por lo que en virtud de lo expuesto, declara sin
lugar el recurso y confirma lo actuado por la Aduana Santamaría en el presente
asunto.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los
artículos 198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma lo resuelto por la
Aduana Santamaría. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de
los Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes declaran la nulidad del
Acta para la Retención de Dinero o Títulos de Valores N° 071-2019 del
14/11/2019.
Notifíquese: Al recurrente al medio señalado, correo XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible. Comuníquese a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas por el medio disponible.
3 Ver Sentencias números 196-2017 del 13 de julio de 2017 y 013-2018 del 13 de febrero de 2018, 20-2019 de 24 de enero de 2019, 36-2019 de 31 de enero de 2019, 259-2019 de 14 de agosto de 2019, entra otras.
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El funcionario aduanero levanta un acta para la retención de dinero o títulos
valores, donde sin ninguna motivación más que indicar “…De conformidad con lo
establecido en el art.35 de la Ley 8204 se procede al decomiso del dinero portado por el señor
Cheng Wing Hong ya que según indican los oficiales de la policía aeroportuaria el pasajero paso
los controles de rayos X omitiendo la declaración de dinero…”.
Dispuso la Sala Constitucional en la resolución N°2016-8508 del 22 de junio de
2016 sobre el tema de la competencia de la autoridad aduanera, el artículo 35
impone “…el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras las sumas de dinero
que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el
origen de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en
efectivo o esos valores, ya que no es lo usual (…) V.- Consideraciones finales. Si bien esta
Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes,
cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas,
la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los
$10.000,00, o su equivalente en otra moneda, así como de las consecuencias y
responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. Por tanto: Se declara sin lugar
la acción. Tome nota el Director General de Aduanas de lo indicado en el último
considerando…”, estableciendo la Sala que es competencia del Servicio Nacional
de Aduanas: “(…)Se debe tener presente, además, que el dinero en efectivo o los
valores constituyen mercancías y, como consecuencia, están sometidos al control aduanero que se ejerce en los puntos de ingreso o egreso del país, al igual que cualquier otra
mercancía objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13,
de la Ley General de Aduanas. De modo que, la Aduana tiene como función esencial el control de la entrada, permanencia y salida de las mercancías en el territorio aduanero, para lo cual, la Administración Aduanera posee potestades para exigir y verificar que quienes atraviesan las aduanas cumplan los deberes que les impone la ley, en este caso,
declarar si portan una suma de dinero en efectivo o de valores igual o mayor a $10.000,00, o su
equivalente en otra moneda. La potestad de la Administración Aduanera para exigir y comprobar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso, permanencia y salida de las
mercancías que transitan hacia adentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, deriva del
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artículo 24, inciso a), de la Ley General de Aduanas, que al efecto dispone: “ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras:La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como
administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria
aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de
las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
aduanero nacional”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de ese mismo cuerpo normativo, las
personas que crucen la frontera aduanera con mercancías –en este caso, el dinero o valores en
cuestión– o sin ellas están sujetas al control aduanero, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 2.- Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo
en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.Podrán ejercerse
controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a
través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero”.
Complementa las normas anteriores, el artículo 22, de esa misma ley, que define el contenido y alcances del control aduanero: “Artículo 22.- Control aduanero. El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,
supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o
las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”.
Del contenido de dichas normas se desprende que, para efectos del control aduanero, el dinero en efectivo constituye una mercancía que puede ser desplazada de un territorio a otro. De allí que, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, lo que establece es la obligación formal de cualquier persona que cruce las aduanas nacionales de declarar si portan o no una suma de dinero efectivo igual o superior a los $10.000,00, como una forma
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de control aduanero inmediato, lo cual, como se indicó, está dentro de las potestades que asisten a la Administración Aduanera, conforme a la ley…”.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los derechos
del recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido proceso, que
comprende la obligación de la administración de emitir un acto debidamente
motivado, con la claridad, precisión y oportunidad que la situación amerita, lo
que no se cumple en el caso, corresponde a la autoridad aduanera determinar el
incumplimiento, pero del acta se desprende que fueron otros funcionarios que no
son de la aduana y el funcionario de aduana ni siquiera estaba presente al
momento de los hechos, escuetamente se dice en el acta que el pasajero “…
paso los controles de rayos X omitiendo la declaración de dinero…”, sin detalle de cómo se
dieron los hechos, si el viajero fue previamente advertido de que era el último
puesto de control donde podía o debía brindar declaración, si por la limitación
del idioma que alega, existían las facilidades para turistas extranjeros que no
tienen el español como lengua materna, obviando lo que indica la Sala
Constitucional, es responsabilidad de la aduana en el ejercicio de las facultades
de control aduanero responsable de velar por el cumplimiento de la legislación
para el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, el comiso del
dinero es una acción ejecutada por la aduana en el ejercicio de sus
competencias aduaneras, pero en el caso no lo hizo y tampoco se establece
porque.
Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la
RES2748-F-S1-2019 del 19 de setiembre de 2019, estableció: “Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que los formularios sean
debidamente llenados por los administrados, y que sean los funcionarios competentes de la
Administración Aduanera los que constaten la veracidad de los datos personales consignados,
para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente. Por este motivo, la información no
debe ser tan superficial y es indispensable que se informe adecuadamente sobre el lugar y la
ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la declaración (…)IX.- Analizado ese marco
normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una responsabilidad objetiva y
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pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la Dirección General de Aduanas y el
ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras para declarar aquellos montos iguales o
superiores a $10.000,00, como sí se han hecho cuando los pasajeros ingresan al país (en las
mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 y su reforma por Res DGA-270-2014
del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el actor y ha verificado esta Sala en los capítulos
respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es reportar esas sumas, lo menos que se
espera de las Administraciones demandadas, es que dispongan mucho antes del área de no
retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la documentación requerida a tal fin
(formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y pregunte (muchas veces en el
arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración. Nótese que el ordinal 35 de la
Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que los datos deben ser en
general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que aquí se comenta tiene
el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato
equitativo…”. Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto Juan
Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas llegan
hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello,
máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta
tarea. Esa situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o
extranjero, llegue hasta al arco de seguridad a preguntar ya sea cómo declarar o por los
formularios, los cuales no se encuentran a la vista…”.
A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y legalidad, todo en clara violación del debido proceso que
produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala
Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó
lo siguiente:
“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente
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autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede
conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en
dictamen N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido
proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y
resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El
resaltado no es del original)
Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y
concordantes, y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la
Administración Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado del Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores N° 071-2019 del 14 de noviembre de 2019.
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financiamiento al terrorismo" número N° 7786 del 30 de abril de 1998, reformada
por las leyes Ley 8204 del 26 de diciembre de 2001 (reforma integral), 8653 del
22 de julio de 2008, 8719 del 04 de marzo de 2009, 9387 del 28 de julio de 2016
y 9449 del 10 de mayo de 2017; en su artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda .
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(El resaltado, subrayado y la negrita no es del original) (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Dicho artículo a la fecha no ha sido objeto de reglamentación alguna. No
obstante, en lo concerniente al “formulario oficial” para la declaración,
mencionado en el primer párrafo, la jefatura de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas o ICD, en la persona de
Román A. Chavarría Campos, publicó el formato del formulario de la
declaración, en La Gaceta 185 del 26 de setiembre de 2013. Más recientemente,
en el Alcance 181 a La Gaceta 141 del 26 de julio de 2017, la señora Ana
Gabriel Zúñiga Aponte en su condición de Presidenta del Consejo Directivo del
ICD y de Viceministra de la Presidencia emitió un “PROTOCOLO DE
ACTUACIÓN PUESTOS FRONTERIZOS: DECLARACIÓN DE DINERO O 33
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TÍTULOS VALORES POR MONTOS IGUALES O SUPERIORES A DIEZ MIL
DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204”, mismo que fue modificado en sus apartes
“Objetivo”, “Consideraciones” y “Puesto de Control: Aeropuertos, INGRESO O
SALIDA DEL PAÍS VÍA AÉREA” cuya publicación se realizó en el Alcance 114 a
La Gaceta 100 del 06 de junio de 2018. Para lo que interesa el citado Protocolo
dispone:
Objetivo: Establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del artículo 35
de la Ley 8204 (Sic) …; el cual es una guía para la actuación de las autoridades,...
Consideraciones:
…
II. Que para dar cumplimiento al mencionado artículo 35, el ICD diseñó el formulario
"Declaración de dinero e instrumentos financieros"; el cual se encuentra oficializado y
publicado en la Gaceta No 185 del 26 de setiembre 2013.
III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias
(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de
Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD), deberán participar activamente en el
cumplimiento de la norma citada.
IV. En los puntos de control de entrada y salida del país, será necesaria la presencia de las autoridades de seguridad y administrativas; para el cumplimiento efectivo del artículo 35 y la debida asistencia a los pasajeros , para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que
establece dicha norma .
…
VI. Para el debido cumplimiento del artículo 35 se emite el presente procedimiento
denominado “Protocolo de Actuación para puestos fronterizos”, con fin de definir los
procedimientos en la aplicación de la norma; dicho protocolo es redactado en común
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acuerdo con todas las autoridades que intervienen en el proceso de aplicación del artículo
35.
Baste hasta aquí la trascripción del citado protocolo a los efectos de tener
claridad de respecto de su objetivo y fines como de las autoridades intervinientes
en su aplicación. Conforme se avance en las consideraciones veremos lo
relativo al procedimiento específico para la salida de los viajeros por
aeropuertos. No obstante, téngase claro que uno de los aspectos de la reforma
de 2018 consistió en eliminar la tercera de las anteriores consideraciones que en
lo tocante al deber de información de las autoridades respecto al deber de
declarar, la cual leía: “III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades
migratorias, portuarias (capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de
Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD),
deberán informar a los pasajeros sobre la obligatoriedad de declarar el efectivo,
títulos valor y demás mercancías, tal y como lo establece el artículo 35; por medio de la colocación de banners, rótulos informativos u otros sistemas, en
los puntos de mayor afluencia de los pasajeros según la infraestructura del
aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina o lugar establecido por las mismas
autoridades.”.
Ahora bien, de la lectura del citado artículo 35 tenemos que se menciona a tres
órganos de la administración pública, señalando a cada uno de ellos una
actividad o función a saber:
La Administración Aduanera, a la cual se le encarga como primer punto el poner a
disposición de los viajeros el formulario oficial de la declaración, lo cual hará mediante sus funcionarios competentes y en los puestos migratorios. También, obliga a dichos
funcionarios aduaneros a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de
identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario , a
manifestar su actuación en las formulas y a enviar éstas al ICD.
El Ministerio de Hacienda. Se le menciona como el órgano competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores, a la vez que le obliga a que tal
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párrafo segundo del artículo 35 de cita, se separa el legislador de lo dispuesto por él
en los párrafos primero y tercero donde se dan competencias y obligaciones a la
“Administración Aduanera” dando un giro el legislativo, deja tal competencia al “Ministerio de Hacienda”, quiso así el legislador y plasmó una instancia competente
distinta de la Administración Aduanera para declarar la pérdida del dinero y/o valores,
de no haber sido así, hubiese mantenido el patrón de los párrafos primero y tercero
manteniendo a la Administración Aduanera como la competente para decretar la
perdida y, así lo reconoce la Sala Constitucional, en la cita recogida infra en la cual
consideró lo siguiente:
IV- Sobre el fondo… El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento…, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas,…
Como se aprecia de todo el contexto de la resolución constitucional, no procura la
Sala, restar la competencia que el legislador reservó al Ministerio de Hacienda,
para trasladarla a uno de sus órganos, a saber el Servicio Nacional de Aduanas, que
es el que ejerce la “administración aduanera”, de conformidad con la normas
convencionales de la Comunidad Centroamericana y la legislación nacional en la
materia.
En el mismo sentido, respecto de que corresponde al “Ministerio de Hacienda” y no a la Administración Aduanera, declarar la pérdida inmediata del dinero o los
valores, se manifiesta el ICD, mediante la resolución número DG-126-2013 del 06 de
diciembre del año 2013, suscrita por el señor Carlos Alvarado Valverde en su
condición de Director General, y visible a folios 101-104, cuando indica que:
El numeral es claro al indicar que la dependencia administrativa que declara la
constatación del incumplimiento es el Ministerio de Hacienda; no el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), que únicamente funge como destinatario del dinero.
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En sentido distinto de lo aquí señalado, como de lo actuado en el caso, se manifiesta
la Procuraduría General de la República, que en su pronunciamiento número C-267-
2016 estima competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores a
la Dirección General de Aduanas. En todo caso, aun considerando como acertada
la posición del abogado del Estado, es claro que, no corresponde a la Aduana
Santamaría, representada por su gerente, ni a ninguno de sus funcionarios, declarar
la perdida de dinero o valores en favor del ICD y en contra del viajero por
incumplimiento a su deber de declararlo conforme las disposiciones del artículo 35 de
la Ley 7786.
De la constatación del incumplimiento. Conforme lo que se ha venido señalando, el
Ministerio de Hacienda está en el deber de declarar la pérdida del dinero y/o valores
en favor del ICD, cuando haya constatado el incumplimiento total o parcial al deber de
declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o
superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra moneda. Es claro que, el artículo, exige que el acto que disponga
la perdida debe ser fundamentado, es decir, debe indicar los fundamentos de hecho y
pruebas que le permiten al órgano llegar a la conclusión de que el viajero incumplió a sabiendas, y decimos a sabiendas pues, como ya hemos venido explicando, del texto
de la norma, la sentencia de la Sala Constitucional número 8508 del año 2016, y el
protocolo mismo, obligan a la administración en el puesto de control a informar al
viajero su deber previo al trámite correspondiente ante ellas de declarar el dinero y/o
valores. Entonces, en la resolución respectiva (no acta) debe dejarse constancia de
los elementos de constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que
informaron al viajero de su obligación de declarar, o que, le preguntaron si portaba
sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y de la respuesta negativa
dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma momento en que se descubre la
suma posterior a lo señalado anteriormente recogiendo el testimonio a los
funcionarios que realizaron el hallazgo, de la inexistencia, por haber revisado de
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