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Mar 02, 2018

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    WALTER BENJAMIN: UNA CRTICAA LA VIOLENCIA DEL DERECHO

    Autor: Jenaro Meja Kintana

    Ttulo: Aves y humanos

    Tcnica: Acrlico sobre lienzo

    Dimensin: 50 x 44 cm

    Ao: 2002

    Fecha de recepcin: 19 de febrero de 2012Fecha de aprobacin: 15 de junio de 2012

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    * Abogada y candidata a Magster en Filosofa de la Universidad de Antioquia (Medelln-Colombia). Docentede la Facultad de Derecho en la Universidad Santo Toms, Sede Medelln. Investigadora adscrita al GrupoInterdisciplinario e Interinstitucional sobre Conictos y Violencias (U de A-INER) y al Grupo Derecho,desarrollo y sociedad (USTA-Med.). Este artculo hace parte de mi tesis de maestra titulada Violencia jurdicay Nuda vida, dirigida por el profesor Carlos Enrique Restrepo Bermdez del Instituto de Filosofa dela Universidad de Antioquia.

    WALTER BENJAMIN: UNA CRTICA A LA VIOLENCIA DEL DERECHO

    Adriana Mara Ruiz Gutirrez*

    RESUMEN

    Este artculo pretende exponer la relacin de la violencia con el derecho desde los aportes deWalter Benjamin en su ensayo tituladoPara una crtica de la violencia (Zur Kritik der Gewalt, 1921).Benjamin no slo juzga los criterios de aplicacin de la violencia jurdica, sino que avanza ala crtica del derecho positivo mismo, dada su ntima y compleja relacin con la violencia. Porsupuesto, el autor no encuentra este fundamento crtico en la concepcin iusnaturalista, ni enla iuspositivista, sino en la histrico-filosfica del derecho, en la cual localiza definitivamente

    su crtica. Este ensayo nos permite analizar el fundamento de poder, fuerza y autoridad que,de un lado, funda y conserva la ficcin jurdica, y de otro lado, le permite al derecho disponerlegtimamente de la vida, al punto de suprimirla. Entre los resultados que arroja la investigacin

    benjaminiana, se encuentra la admisin de otras formas de organizacin inaccesibles a la violenciadel derecho o del Estado, esto es, aqullas basadas en la cultura del corazn.

    Palabras Clave: violencia, derecho, fundamento del poder, autoridad, cultura del corazn

    WALTER BENJAMIN: A CRITIC ABOUT THE VIOLENCE IN THE LAW.

    ABSTRACT.

    This article aims to clarify the relationship of violence to the right from the contributions of

    Walter Benjamin in his essay entitledfor a critique of violence(Gewalt der Zur Kritik, 1921).Benjamin not only judges the criteria for application of legal violence, but advances to thecritique of positive law itself, given its intimate and complex relationship with violence. Of course,the author not found this critical foundation in the conception of natural law, or the positivistlaw, but in the historical and philosophical of law, which definitely locates his critique. This testallows us to analyze the foundation of power, strength and authority which, on the one hand;he founded and maintains the legal fiction, and on the other hand, lets you legitimatelyhave the right of life, to the point of abolishing it. Among the results that research Benjamin, is theadmission of other forms of organization inaccessible to violence or State law, namely those

    based on the culture of heart.

    Key Word: violence, right, foundation of power, authority, culture of heart.

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    Estudios de Derecho -Estud. Derecho- Vol. LXIX. N 153, junio 2012.Facultad de Derecho y Ciencias Polticas. Universidad de Antioquia. Medelln. Colombia

    WALTER BENJAMIN:UNA CRTICA A LA VIOLENCIA DEL DERECHO

    El lsofo italiano Roberto Esposito sostiene que fue Walter Benjamin quienpens ms que ningn otro el derecho como forma de control violento de la vida(2005: 46). Para Benjamin, en efecto, toda violencia es, como medio, poder queestablece y mantiene el derecho. A diferencia de la tradicin realista de Pndaroa Nietzsche pasando por Tucdides, Maquiavelo, Pascal, Hobbes y Spinoza quedestaca el apoyo que la fuerza presta al derecho y, que el derecho presta a la legiti-midad de la fuerza, la originalidad de Benjamin reside, segn Esposito, justamente

    en reconocer la violencia y el derecho como modalidades de una misma sustancia:no hay dos historias la del derecho y la violencia, sino una sola: la del derechoviolento y de la violencia jurdica (2005: 48). Para Benjamin, segn la armacinde Esposito: La violencia no se limita a preceder al derecho ni a seguirlo, sinoque lo acompaa o mejor dicho, lo constituye a lo largo de toda su trayectoriacon un movimiento pendular que va de la fuerza al poder y del poder vuelve a lafuerza (2005: 46).

    De la misma manera, Derrida propone en Benjamin una interpretacin activa delmomento originario, instituyente y fundador del derecho, el cual implica siemprey necesariamente una fuerza efectiva, y por tanto, interpretativa. Esta vez no en

    el sentido de que el derecho estara al servicio de la fuerza, como un instrumentodcil, servil, y por tanto, externo al poder dominante, sino en el sentido de que elderecho tendra una relacin ms interna y compleja con lo que se llama fuerza,

    poder o violencia (2002, p: 25). No hay derecho sin fuerza. La fuerza se encuentraesencialmente coimplicada en el concepto mismo de la justicia como derecho. Deesta manera, la aplicacin del derecho mediante la fuerza reviste una condicinesencial de su denicin, en ningn caso exterior o accidental.

    1. Presupuestos de la crtica a la violencia del derecho

    En el ensayo de Walter Benjamin titulado Para una crtica de la violencia (ZurKritik der Gewalt, 1921),el trmino crtica no signica juicio negativo, repro-che o condena de la violencia, sino juicio, examen, evaluacin de los medios para

    juzgar la violencia. En sentido exacto, la palabra alemana Gewaltse traduce comoviolencia, pero tambin denota para los alemanespoderlegtimo, autoridadjusti-

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    cada,fuerzapblica (as GesetzgebendeGewaltes el poder legislativo, GeistlicheGewaltel poder espiritual de la Iglesia, y Staatsgewaltla autoridad o el poder delEstado). Luego, la llamada violencia natural o fsica como causa de un fen-meno de la naturaleza o de un dolor corporal, entre otros no permite una crticadel concepto de violencia, puesto que no se trata de una Gewalt que d lugar a un

    juicio. La violencia pertenece, por tanto, y a su vez, a la esfera simblica de lo jur-dico, lo poltico y lo moral, a todas las formas de autoridado de autorizacin, o almenos de voluntad a la autoridad(Derrida, 2002:18, 83). nicamente en la esferade estas relaciones se comprende la crtica al concepto de violencia. Al respectoexplica Benjamin: La tarea de una crtica de la violencia puede denirse como la

    exposicin de su relacin con el derechoy lajusticia, sobre todo en lo que respectaal primero de estos dos conceptos (2001:109).

    Segn Benjamin, la crtica tiene una conexin con el derecho principalmente,porque los criterios para la evaluacin de la violencia pueden encontrarse en elreino de los nes y de los medios, y sta es, justamente, la relacin fundamental yms elemental de todo orden jurdico: tanto del derecho naturalcomo del derecho

    positivo (1991:23; 2001:109). El derecho natural encuentra en el reino de los nesel criterio para evaluar la violencia; en este caso, basta considerar si la violencia,en casos especcos, sirve como medio a nes justos o injustos. Pero no es as.Benjamin acusa estos fundamentos de servir tan slo como criterios de denicin

    en los casos de aplicacin de la violencia en un sistema de nes justos que, ade-ms de llevar el problema de la violencia a un casuismo sin n, no conducira a lacrtica de la violencia ens misma, como medio justo o injusto, moral o inmoral(Benjamin, 1991:24-25; 2001: 110; Cfr. Derrida, 2002:18, 83). Por tanto, la cuestinde si la violencia es en general moral, aun cuando sea un medio para nes justos,

    permanecera, entonces, sin respuesta (Benjamin, 1991: 23; 2001:109). Benjamin,en consecuencia, propone otro criterio para la evaluacin de la violencia mismacomo principio: una distincin en la esfera de los medios, independientemente delos nes a los que sirven: La violencia, para comenzar, slo puede ser buscada enel reino de los mediosy no de losnes (2001:109).

    Y dado que la justicia es el criterio de los nes, y la legalidad es el criterio de losmedios, en Benjamin la tesis del derecho natural de la violencia como simple datonatural es diametralmente opuesta a la posicin del derecho positivo que consideraa la violencia en su devenir histrico. De ah que el derecho natural pueda con-siderar juicios crticos de la violencia sobre todo derecho existente, slo en vistade sus nes, y que el derecho positivo pueda obtener juicios de la violencia sobretodo derecho en vas de su transformacin, nicamente a partir de la crtica desus medios (1991:24; 2001:110). As como el derecho natural est ciego respectoal condicionamiento de los medios, el derecho positivo lo est en materia de la

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    incondicionalidad de los nes (1991:25; 2001:110). No obstante, y sin obviar lasoposiciones, ambas teoras comparten un dogma fundamental: que los nes justos

    pueden ser alcanzados por medios legtimos y, a la par, los medios legtimos pue-den ser utilizados al servicio de nes justos. Por consiguiente, el derecho naturalaspira a justicar los mediospor lajusticia de sus nes; y el derecho positivo,en cambio, intenta garantizar lajusticia de los nespor la legitimacin de losmedios (1991:24; 2001:110).

    Esta antinomia, no obstante resulta insoluble cuando medios legtimos y nesjustos se encuentran mutuamente en irreconciliable contradiccin, y es por lomismo justamente que la verdad del dogma comn entre el derecho positivo y el

    derecho natural podra ser falseada. Pero dice Benjamin: nunca se lograr llegar aesta comprensin mientras no se abandone el crculo y no se establezcan criteriosindependientes para nes justos y para medios legtimos (2001:110. Cfr. 1991:24,39; 2001:123). Benjamin, por tanto, descarta de su crtica el reino de los nes, ycon ello, tambin la cuestin de un criterio de la justicia,y por el contrario, ubicahipotticamente en el centro de su investigacin el problema de la legitimidad deciertos mediosque constituyen la violencia (Cfr. 1991, pp. 24, 25; 2001:110). Enefecto, la tradicin positiva del derecho se constituye en el punto de partida de suinvestigacin crtica porque, adems de conservar el sentido de la historicidad delderecho, promueve una distincin bsica entre las distintas formas de violencia

    reconocida independientemente de los casos de su aplicacin. A saber: laviolencia legtima, sancionada como poder y la violencia ilegtima, no sancionada(1991:25; 2001, pp. 110-111).

    Benjamin indica, sin embargo, que el sentido de esta distincin entre violencialegtima e ilegtima no se deja aprehender inmediatamente. Para ello, adems derechazar el malentendido causado por el derecho natural, para el cual dicho sentidose reducira a la diferencia entre nes justos e injustos, es fundamental considerarque la tradicin positiva del derecho exige a todo poder documentar histricamenteel nacimiento de cada forma de violencia que justique, bajo condiciones determi-

    nadas, su legitimacin, susancino reconocimiento (1991:26; 2001:111). SegnBenjamin, esto no signica, sin embargo, que la violencia sea ordenada y apreciadasegn haya sido o no sancionada, puesto que en la crtica a la violencia no se tratameramente de juzgar la aplicacin del criterio de la tradicin positiva del derecho,sino de criticar al mismo tiempo el sentido mismo del derecho positivo a partir delas consecuencias de la posible existencia de tal criterio o diferencia respecto a laviolencia. Por tanto, Benjamin sugiere que la distincin establecida por el derecho

    positivo como legitimacin de la violencia slo puede ser analizada a partir de susentido, as como la esfera de su aplicacin debe ser juzgada a partir de su valor(1991:25; 2001:111).

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    Este criterio, sin embargo, no se encuentra ni en la tradicin positiva del derecho, nien la tradicin del derecho natural y, por tanto, Benjamin pretende exceder ambastradiciones al localizar su investigacin crtica en una consideracin histrico-lo-

    sca del derecho, a n de no depender ni del orden jurdico, ni de la interpretacininterna de la institucin jurdica (Cfr. 1991:25; 2001:111; Cfr. Derrida, 2002:85). Ydado que la mxima evidencia de reconocimiento de la violencia legal se representaen la forma ms concreta mediante la obediencia pasiva, sin ningn impedimentoa los nes jurdicos, la presencia o ausencia de reconocimiento histrico general alos nes del derecho sirve como fundamento hipottico de la subdivisin de losdiversos tipos de violencia. Los nes que carecen de este reconocimiento histrico

    se denominannes naturales,y los otrosnes de derecho (1991:26; 2001:111).Para Benjamin, la funcin diferenciada de la violencia segn sirva a nes na-turales o a nes de derecho, se aprecia con mayor nitidez sobre las condicionesde cualquier sistema de relaciones jurdicas determinadas (1991:26; 2001:111).Por esta razn, Benjamin se propone juzgar las condiciones legales posterioresa la Gran guerra y a la preguerra en Europa1, especialmente en Alemania, cuyo

    principio general puede formularse as: todo n natural de las personas individua-les colisionar necesariamente con nes de derecho, si su satisfaccin requiere lautilizacin, en mayor o menor medida, de la violencia (1991:26; Cfr. 2001:112).Bajo dichas condiciones y en lo que respecta a las personas individuales como

    sujetos de derecho Benjamin indica que la tendencia europea se opondra a losnes naturales de las personas en todos los casos en que para satisfacerlos pudieranhacer uso de la violencia. Esto signica que en todos los mbitos en los que nes

    personales podran satisfacerse mediante la violencia, el orden legal tendera a opo-nerse estableciendo nes de derecho que nicamente lograran ser ejecutados por el

    poder jurdico utilizando la violencia legal (1991:26; 2001:112). Segn Benjamin,este orden legal limita tambin aquellos mbitos en que los nes naturales gozande gran libertad, como ocurre en la educacin, al establecer nes de derecho con

    1 Al respecto, Derrida explica cmo el anlisis benjaminiano de la violencia reeja la crisis del modelo eu-ropeo de la democracia burguesa, liberal y parlamentaria, y en consecuencia, del concepto de derecho quees inseparable de aquella: La Alemania derrotada es un espacio de concentracin extrema para esa crisis,cuya especicidad depende tambin de ciertos rasgos modernos como el derecho de huelga, el concepto dehuelga general. Es tambin el momento inmediatamente posterior de una guerra y de una preguerra que havisto desarrollarse pero fracasar en Europa el discurso pacista, el antimilitarismo, la crtica de la violencia,incluida la de la violencia jurdico-policial, cosa que no tardar en repetirse en los aos siguientes. Es tam-bin el momento en que las cuestiones de la pena de muerte y del derecho de castigar en general conocenuna dolorosa actualidad. La mutacin de las estructuras de la opinin pblica por la aparicin de nuevaspotencias mediticas, como la radio, empieza a poner en cuestin ese modelo liberal de la discusin o de ladeliberacin parlamentaria en la produccin de las leyes, etc. (1997, pp. 78, 79).

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    un exceso de violencia, por ejemplo en las leyes que delimitan las competenciasde castigo y penalizacin educativa (1991:26; Cfr. 2001:112).

    En suma: el derecho considera la violencia en manos de la persona aislada comoun peligro o una amenaza de perturbacin para el ordenamiento jurdico (2001:112;Cfr. 1991:26). Pero, este riesgo tan slo se reduce a que nes naturales puedan

    frustrar los nes y las ejecuciones de derecho? De ninguna manera. Porque de seras no se condenara la violencia en general, en s misma, sino slo aquella que seopone a los nes de derecho (Cfr. 1991:26; 2001:112). En cualquier caso, un sistemade nes jurdicos solamente lograr conservarse all donde nes naturales puedanser perseguidos de forma violenta. Pero eso, planteado as, no es para Benjamin ms

    que un mero dogma: ser necesario considerar la sorprendente posibilidad de que elinters del derecho por monopolizar la violencia de manos de la persona particularno exprese nicamente su intencin de defender sus propios nes de derecho, sinomucho ms:salvaguardar al derecho mismo (Cfr. 1991, pp. 26-27; 2001:112). Porquesi la violencia no es detentada y ejecutada por las correspondientes instancias dederecho, lo amenaza, no tanto por los nes que procura alcanzar, sino por su simpleexistencia fuera del derecho(Cfr. 1991, pp. 26-27; 2001:112).

    Segn Esposito, justamente lo que amenaza al derecho no es la violencia, sinosu afuera: el hecho de que exista un fuera-del-derecho (2005:47). As que, en laubicacin, ms que en el contenido, reside la ilegitimidad jurdica de la llamadaviolenciafuera de la ley. La violencia se opone al orden del derecho slo mientrasest en su exterior, de modo que: basta desplazarla del afuera al adentro para que noslo cese su enfrentamiento con la ley sino inclusive termine coincidiendo con ella(Esposito, 2005:47). En este sentido, el derecho se dene mediante el procedimiento deintrospeccin de aquello que permanece exterior a l: su interiorizacin. La violenciadel afuera es atrada al adentro del derecho sin dejar por tal razn de ser exterior:es interiorizada en una forma que a la vez suprime y mantiene la exterioridad de laviolencia en el interior del orden jurdico (Cfr. Esposito, 2005:47). Entindase queel ejercicio del poder legal de la coaccin, del poder soberano de la espada coexiste

    con el afuera, con la exterioridad originaria de la violencia, el carcter extrnsecoa la ley. De forma tal que la legalidad coactiva y la extralegalidad de la violencia,el orden del derecho y el afuera de la ley convergen hasta coincidir en un trminoidntico: derecho violento, violencia jurdica.

    Benjamin destaca dos funciones de la violencia como medio para nes de derecho:la primera funcin de la violencia es creadorade derecho, pues una vez fundado,el derecho tiende a monopolizar toda otra violencia que le sea exterior. La segundafuncin de la violencia es conservadorade derecho, pero dicha conservacin no

    puede ser realizada ms que a travs de una violencia legal a la violencia natural

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    por el control de la violencia general (Cfr. 1991:30; 2001:115). En este sentido, diceBenjamin: la violencia como medio es siempre, o bien fundadora de derecho oconservadora de derecho. En caso de no reivindicar alguno de estos dos predicados,renuncia a toda validez (1991:30; Cfr. 2001:115). De aqu, justamente, se desprendeque toda violencia empleada como medio, incluso en el caso ms favorable, participade la problematicidad del derecho en general (Cfr. 1991:30; 2001:115). Porque,segn Benjamin, el derecho aparece con una luz moral tan ambigua que surge, pors misma, la pregunta de si no existiran otros medios no violentos para regularintereses humanos en conicto. Esta cuestin conduce en principio a comprobarque de un contrato de derecho no se deduce nunca una resolucin de conictos sin

    recurso alguno a la violencia (Cfr. 1991:32; 2001:118).

    2. La violencia creadora del derecho

    El derecho positivo prohbe y condena la ejecucin de la violencia por fuerade su propio dominio, porque dicha exterioridad representa una amenaza, un

    peligro para su constitucin. En este sentido, pregunta Benjamin: Cul es lafuncin que hace de la violencia algo tan amenazadora para el derecho, algo

    tan digna de temor? (1991:27). Benjamin remite este cuestionamiento a la gura

    del gran criminal quien, ms all de sus nes y de la tipologa de sus crmenes,suscita la fascinacin y la admiracin del pueblo en contra del derecho, haciendoposible su emulacin. El gran criminal representa una eventualidad estremecedorapara el pueblo, y especialmente, para el orden del derecho, pues adems de desaarsu ley y desnudar su violencia, amenaza con fundar un nuevo derecho. As comoMichael Kohlhaas, el hroe y protagonista del gran escritor del romanticismo ale-mn Henrich Von Kleist, quien se rebela contra la imagen del orden imperial de lasalianzas y los ejrcitos, y se levanta denitivamente contra la concepcin romanadel Estado. El hroe de Kleist combate la Ley del Estado en nombre de la justiciay la libertad, rehsa la disciplina dcil y servil arriesgndose como un hombre

    suicida ante la violencia del poder, no sin antes desaar el Imperio del prncipe deHamburgo. Ciertamente, Goethe y Hegel, pensadores romnticos del Estado, ven enKleist un monstruo, y Kleist ha perdido de antemano (Deleuze & Guattari, 2002:271).Sin embargo, la modernidad literaria est de su lado. Oh Kleist! dira Nietzsche:El hombre libre esguerrero (2001:121).

    Pero la funcin de la violencia aparece igualmente temida y peligrosa para el derechopositivo justamente all donde todava le es permitido manifestarse lcitamente envirtud del ordenamiento legal. Benjamin subraya cuatro realidades de esta cuestin:el derecho a la huelga, el derecho a la guerra, el servicio militar obligatorio, la pena

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    de muerte. El Estado teme a las clases sociales cuando lo fuerzan a concederles elderecho a la huelga, o cuando potencias exteriores lo obligan a otorgarles el dere-cho de hacer la guerra, por ser violencias fundadoras de derecho, y por tener quereconocerlas como tal. Pero, ms all del carcter fundador de derecho propio dela violencia, es preciso avanzar a otra tarea suya ms demoledora: la conservacindel derecho y del Estado. Esta doble funcin de la violencia es caracterstica delmilitarismo. Pero la polica revela de forma todava ms aterradora la coimplica-cin de la fundacin y la conservacin del orden. En los regmenes democrticoses ilegtima la presencia violenta de la polica, en tanto aplica y crea el derecho.

    Benjamin distingue entre dos tipos de huelga general, denidos en principio por

    Georges Sorel. Sorel contrasta la huelga general poltica, destinada a reemplazarel poder de un Estado por otro poder, y la huelga general proletaria, orientada asuprimir la violencia del Estado2. Segn Benjamin, ambas son totalmente antit-ticas, incluso en relacin con la violencia. Mientras que la huelga general polticaexpresa violencia por cuanto condiciona la reanudacin del trabajo suspendido alas concesiones exteriores y a la modicacin de condiciones laborales conveni-das, la huelga general proletaria, en cambio, no puede considerarse violenta, sino

    productiva y creadora, ya que expresa la decisin de recomponer por completo laconcepcin del trabajo ahora liberado de las disposiciones normativas del Estado. La

    primera concepcin de la huelga es fundadora de derecho, la segunda es anrquica

    (Cfr. 1991:37; 2001:122). Segn Benjamin, la concepcin soreliana de la huelgageneral proletaria es profundamente tica y claramente revolucionaria, sin que sela pueda censurar como violenta, so pretexto de sus posibles consecuencias. Pues,no debe juzgarse la violencia de una accin segn sus nes o consecuencias, sinoslo segn la ley de sus medios (1991:38; 2001:122). Con todo, dice Benjamin,resulta obvio que la violencia del Estado se oponga a este tipo de huelga atribu-

    2 Benjamin se apoya en la diferencia entre huelga general poltica y huelga general proletaria introducida por

    Sorel. Sobre los partidarios de la primera puede decirse: La base de sus concepciones es el fortalecimiento dela violencia del Estado; en sus organizaciones actuales los polticos (los moderadamente socialistas) preparanya la instauracin de una potente violencia centralizada y disciplinada que no dar su brazo a torcer ante lacrtica de la oposicin, sabr imponer el silencio y dictar sus decretos falaces [...]. La huelga general poltica[...] demuestra que el Estado no pierde nada de su fuerza al transferir el poder de privilegiados a privilegiados,cuando la masa productora trueca amos. Ante esta huelga general poltica (que parece haber sido la frmulade la fallida revolucin alemana), la huelga proletaria se plantea como nico objetivo la liquidacin de laviolencia estatal. Descarta toda consecuencia ideolgica de toda posible poltica social; incluso las reformasms populares son consideradas burguesas por sus partidarios. Semejante huelga general expresa claramentesu indiferencia por los benecios materiales conquistados, al declarar su voluntad de eliminar al Estado; unEstado que ciertamente fue [...] la razn de existencia de los grupos dominantes que se beneciaron de todaslas empresas que corrieron a cuenta del pblico en general [...] (Sorel, 2005, 208-238).

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    yndole un carcter violento, y que admita en cambio las huelgas parciales ancon su expresin maniesta de un comportamiento extorsivo (1991:38; 2001:122).

    El proletariado, organizado bajo la forma del derecho a la huelga, y tambin elEstado, son los nicos sujetos jurdicos que tienen derecho a la violencia para im-

    poner ciertos nes. Uno y otro comparten, por lo tanto, el monopolio de la violencia(Cfr. 1991:28; 2001:113). En principio, segn Benjamin, el poder jurdico-estatalconcede a las asociaciones de trabajadores el derecho a la huelga bajo el modelode la no-violencia, entendido ste como violencia pasiva, comosustraccin, dis-tanciamientoo aversinrespecto a la violencia patronal. Desde el punto de vistadel derecho o del Estado, la abstencin de actuar, de no hacer determinada labor

    constitutiva de la relacin laboral no signica, sin embargo, hacer un uso activode la violencia. En abierta oposicin, Benjamin advierte que la violencia pasiva delderecho a la huelga, por ser pasiva, no deja de ser violencia, lo que se conrmaen el momento de la extorsin, esto es, cuando los huelguistas exigen condicionessignicativas para reanudar la labor interrumpida con respecto al patrn y susmquinas. En este sentido, dice Benjamin, el derecho a la huelga representa unaviolencia-contra-violencia: la violencia de los trabajadores contra la violencia del Estadoo sus patrones, a n de conquistar determinados propsitos (Cfr. 1991:28; 2001:113).

    La tensin que suscita la contradiccin de objetivos entre el Estado y los trabajadoresabre paso a la huelga general revolucionaria. sta se produce cuando el Estadoacusa a los huelguistas de abusar y malinterpretar su derecho y, por consiguiente,declara la ilegalidad de la huelga, la cual por su parte, a medida que persiste, seconvierte en una lucha revolucionaria que los trabajadores amparan en su propioderecho a la accin violenta, reconocida ya en el derecho a la huelga, y por tanto,autorizada en la ley. Esta confrontacin, segn Benjamin, ilustra la contradiccin

    prctica del Estado de Derecho que reconoce en principio una violencia cuyos nesnaturales le son indiferentes, pero ante la cual, en los casos graves de la huelgageneral revolucionaria, desata su maniesta hostilidad (Cfr. 1991:28; 2001:113).Segn Benjamin, esta situacin permite armar, aunque paradjicamente, que un

    comportamiento es violento aun cuando resulte del ejercicio de un derecho (2001:113).En este punto, Derrida advierte la identidad entre el derecho y la violencia queexpresa la violencia como el ejercicio del derecho y el derecho como ejercicio dela violencia (2002:89). Aqu, la violencia es activaen tanto se ejercita un derecho

    para derribarel orden jurdico del cual deriva su fuerza (2001:113).

    La violencia activa del derecho a la huelga, cuyo fundamento se deriva del recono-cimiento jurdico, puede, no obstante, destruir el orden del derecho. En este caso,conviene preguntar con Derrida: Cmo interpretar esta contradiccin? Esslo de facto y exterior al derecho, o bien inmanente al derecho del Derecho?

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    (Derrida, 2002:89).Porque si la violencia no fuera ms que un medio para satisfa-cer un n determinado, sera incapaz de amenazar el ordenamiento jurdico. Perono es as. La violencia del derecho a la huelga es, en efecto, capaz de destruir elorden jurdico-estatal mediante la creacin o modicacin de relaciones de derechorespecto a otras relativamente consistentes en el tiempo. As que la violencia quehace peligrar el orden del derecho le pertenece ya al derecho como fuerza que sealoja en su interior, y que en ningn caso le sobreviene de forma extraa o exte-rior. Pero la contradiccin jurdica se agudiza en trminos prcticos mediante laoposicin violenta del derecho del Estado a la violencia de los huelguistas. Por talrazn, dice Benjamin, el Estado teme ms que a ninguna otra cosa a la violencia

    de la huelga, ya sea activa, ya sea pasiva, en tanto violencia fundadora capaz decrear, justicar, transformar o legitimar nuevas relaciones de derecho distintas alas establecidas (1991:28; 2001:113).

    El derecho a la guerra reeja la misma contradiccin prctica del derecho a la huel-ga. En este caso, unos sujetos de derecho declaran lcitamente la guerra con vistasa la satisfaccin de los nes naturales, de modo que el otro quiere apoderarsede un territorio, de bienes, de mujeres; quiere mi muerte, y yo lo mato (Derrida,2002:100). Esta violencia guerrera, que se presenta de forma similar a la violencia

    pirata o de robo, se encuentra fuera de la ley. Como ejemplos claros de esta situa-cin, Benjamin describe las sociedades primitivas privadas de cualquier nocin del

    Estado de derecho, donde el guerrero vencedor asume una posicin que resulta yainamovible respecto a los vencidos, y que concluye nalmente en la ceremoniasimblica de la paz. En sta la paz denota la instauracin de un nuevo derechoreconocido al ganador con independencia de todos los dems guerreros. Aqu es

    preciso recordar a Hobbes y Spinoza, exponentes del derecho natural a la guerracomo violencia originaria y arquetpica (ursprngliche und urbildliche), que de

    factoes siempre fundadora de derecho (rechtsetzende) (Cfr. Benjamin, 1991:29;2001:114; Derrida, 2002:100). Por tal razn, el moderno derecho del Estado temey prohbe al sujeto individual todo derecho activo a la violencia, por ser fuentecreadora de derecho, y por reconocerla como tal.

    3. La violencia conservadora del derecho

    Pero, ms all del carcter fundador de derecho de la violencia, Benjamin avanzaen su crtica a otra tarea suya ms demoledora: la conservacin del derecho. Estadoble funcin de la violencia es, segn Benjamin, caracterstica del militarismo,que slo pudo constituirse como tal con el establecimiento delservicio militar obli-

    gatorio(Cfr. Benjamin, 1991:29; 2001:114). Durante la primera guerra mundial,

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    la crtica de la violencia militar signic el comienzo de una evaluacin inclusotanto o ms apasionada que la utilizacin de la violencia en general. Por lo menosalgo qued claro, dice Benjamin: la violencia no se practica ni tolera ingenua-mente (Benjamin, 1991:30). El militarismo es un concepto moderno que suponeuna explotacin del servicio militar obligatorio, mediante el empleo forzado de lafuerza, la coaccin o la violencia como medio al servicio del Estado y de sus neslegales completamente distintos a los nes naturales, ya que la sumisin delos ciudadanos a las leyes, en este caso, la ley de servicio militar obligatorio, es unn propiamente jurdico-estatal. La evaluacin ecaz a la violencia militar coincidecon la crtica a la violencia del derecho en general, es decir, con la violencia legal

    o ejecutiva. No obstante, el desconocimiento terico y losco de la complejacoimplicacin de la violencia y el derecho hace que las crticas habituales al mi-litarismo sigan siendo ingenuas y superciales respecto a la esencia jurdica de laviolencia, al orden del derecho.

    En efecto, dice Benjamin, el servicio militar obligatorio es ms complejo de aquelloque conciben los activistas, pacistas y antimilitaristas al desconocer el carcter legale inatacable de esa violencia conservadora del derecho (Cfr. Benjamin, 1991:31;2001:114; Derrida, 2002:102). Benjamin acusa de anarquismo infantil aquellasdeclaraciones que pretenden rechazar toda compromiso coactivo del individuo bajola consigna: lo que apetece es lo permitido (Benjamin, 1991:30). Todava ms

    insuciente a la crtica resulta la remisin del derecho positivo al imperativo cate-grico kantiano acta de tal manera que trates, tanto a tu persona como en lasde las otras, a la humanidad tambin como n y nunca slo como simple medio,ya que moralmente resulta tan injusticado como impotente al juicio. Pues el dere-cho positivo pretende reconocer y defender sin ms dicha humanidad como n encada individuo particular, mediante el establecimiento de un ordenamiento jurdicocoactivo fatalmente necesario. El carcter violento del derecho se reduce aqu, demodo impotente, a una simple referencia informal a la libertad, es decir, a unalibertad puramente formal, como forma vaca (Cfr. Benjamin, 1991:30; 2001:115).

    Pero la impotencia de la crtica es completa cuando se elude la discusin sobre lavalidez del orden de derecho en su totalidad, para centrarse en aplicaciones o en leyesaisladas, como si stas fueran las garantes de la fuerza del derecho. Segn Benjamin,una crtica ecaz a la violencia alcanza totalmente el cuerpo del derecho, con su cabezay sus miembros, con las leyes y los hbitos particulares, que luego el derecho toma bajola custodia de su poder Match (Cfr. Benjamin, 1991:30; 2001:115; 2002:103). Elorden del derecho consiste en que hay un solo destino, y que justamente lo que existe

    pertenece irrevocablemente a su poder. El poder que conserva no tiene el sentido deintimidacin ni el de la disuasin: es una amenaza del derecho sobre la vida.

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    El signicado ms profundo de la indeterminacin de la amenaza jurdica se encuen-tra en el campo de las penas, especialmente, la pena de muerte. Benjamin indicaque los crticos de sta sintieron, sin lograr fundamentarlo, que sus impugnacionesno se dirigan a objetar una medida de castigo o alguna ley determinada, sino elderecho mismo en su origen, en su orden mismo (Cfr. 1991:32; 2001:116). Laviolencia constituye el origen del derecho, una violencia coronada por el destino,que se maniesta ms pura y aterradoramente en el ejercicio supremo de la penade muerte, as que abolir sta no es tocar un dispositivo entre otros, es desauto-rizar el principio mismo del derecho (Derrida, 2002:105). Pues, en el ejerciciode vida y muerte el derecho se conrma ms que en cualquier otro acto jurdico.

    La pena de muerte corrobora, por tanto, algo corrupto en el derecho, por saberseinnitamente distante de las circunstancias en las que el destino se manifestara ensu propia majestad (Benjamin, 2001:116); ella testimonia y debe testimoniar queel derecho es una violencia contraria a la naturaleza (Derrida, 2002:105).

    La institucin moderna de la polica reeja de forma todava ms antinatural ymonstruosa la presencia combinada, casi espectral, de dos violencias heterog-neas: la conservadora y la fundadora de derecho. La polica es un poder para nes dederecho, con derecho a la libre disposicin y tambin con derecho de mandato paraordenar tales nes jurdicos dentro de amplios lmites. Esta institucin representa lafuerza de la ley y, simultneamente, tiene fuerza de ley: conserva la ley mediante

    el ejercicio activo de la violencia, pero todava ms, funda y publica normas confuerza de ley. La polica concentra como ninguna otra autoridad la violencia, enfuncin de conservar y fundar el derecho, dejando ver para pocos lo innoble e infameque resulta su autoridad (Cfr. Benjamin, 1991:32; 2001:117). Slo algunos, diceBenjamin, advierten que los poderes jurdicos de esta institucin ocasionalmente

    justican las vejaciones ms brutales, ya que se dirigen ciegamente contra los sec-tores ms vulnerables y contra quienes son abandonados por las leyes del Estado(Cfr. Benjamin, 1991:32; 2001:117). De ah que, dice Derrida La polica moderna,la violencia policial es estructuralmente repugnante, inmunda por su esencia dadasu hipocresa constitutiva (2002:107).

    Segn Benjamin, los nes de la violencia policial no son idnticos, ni siquieraestn relacionados con los dems nes del derecho (Cfr. Benjamin, 1991:32;2001:117). El derecho de la polica revela el punto en que el Estado, porimpotencia o por los contextos inmanentes de cada ordenamiento jurdico, sesiente incapaz de garantizarse los propios nes empricos que persigue a todo

    precio. All, justamente, donde existen innumerables casos con vacos legales,la polica interviene ocupndolos en nombre de la seguridad, sin recurso algunoa nes de derecho, inventando preceptos normativos, inigiendo vejaciones

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    al ciudadano durante toda una vida ordenada legalmente, o bien vigilndolosolapadamente. Las dos violencias se requieren una a otra en el interior de la

    polica: la conservacin del derecho promueve tanto la creacin sucesiva deenunciados legales con fuerza de ley, como la aplicacin duplicada del controly la represin violenta sobre la vida social. La violencia policial est siempre

    presente en el orden social, invisible a veces, pero siempre ecaz en la conser-vacin de la ley. Y a pesar de que sta no promulga la ley, segn Derrida secomporta como un legislador en los tiempos modernos, por no decir como unlegislador de los tiempos modernos (2002:107).

    La presencia de la ley consiste en su disimulacin: asedia las ciudades, las insti-

    tuciones, las conductas y los gestos; se haga lo que se haga, por grandes que seanel desorden y la incuria, ella ya ha desplegado sus poderes (Foucault, 1997:21). Ysin embargo, dice Foucault (1997), la ley en su perpetua manifestacin es inacce-sible, pues est en el afuera de su mutismo; ni siquiera la transgresin asegura suaparicin. La polica es inseparable de la ley, est presente all donde haya fuerzade ley. Es la ley misma, su manifestacin espectral. Pero, segn Benjamin, el de-recho como ley es distinto a la institucin policial, mientras el derecho reconoceen la decisin local y temporal una categora metafsica que exige la crtica; la

    polica no se funda en nada sustancial (Cfr. Benjamin, 1991:32; 2001:117). Lapolica aparece como violencia espectral, informe, inasible y difusa por doquier;

    es fuerza activa, generalizada y monstruosa en la vida del Estado civilizado(Cfr. Benjamin, 1991:32; 2001:117). Las policas son todas iguales. Y sin em-

    bargo, no se puede dejar de reconocer que su presencia es menos destructiva alldonde encarna la violencia del soberano absoluto, en el que se conjugan la unindel poder legislativo y ejecutivo. Pero en los regmenes democrticos, a causa dela separacin de poderes, el ejercicio de la violencia policial testimonia la mximadegeneracin, pues en lugar de aplicar la ley, hace la ley (Cfr. Benjamin, 1991:32;2001:117; Derrida, 2002:115).

    En sntesis, la violencia empleada como medio es siempre o bien fundadora de

    derecho, o conservadora de derecho. Y en caso de no pretender alguno de estos dosatributos, renuncia por s misma a toda validez (Cfr. Benjamin, 1991:32; 2001:117).El derecho es, pues, inseparable de la violencia. De tal manera, una institucin dederecho se debilita cuando ignora la presencia latente de la violencia que la habita(Cfr. Benjamin, 1991:33; 2001:118). Las instituciones jurdico-polticas-policialesexisten, consideradas tanto en sus orgenes como en sus nes, gracias a rdenes dederecho armadas de violencia.

    Toda representacin jurdica de soluciones a los conictos humanos es, enprincipio, irrealizable sin recurrir en absoluto a la violencia. Benjamin excede

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    esta comprensin del derecho al proponer otros medios, medios puros, alternosal poder y exentos de violencia (1991:34; 2001:119). Benjamin seala que unaunin entre personas privadas sin violencia es posible all donde la cultura delcoraznpone a disposicin de los hombres los medios puros del mutuo en-tendimiento, o sea, el lenguaje. Esto conrma que precisamente en el mbito

    privado o de la intencin personal de un convenio, existe una legislacin com-pletamente inaccesible a la violencia (1991:34; 2001:119). Sus precondicionessubjetivas son cortesa sincera, anidad, amor a la paz, conanza y todo aquelloque permita ser incluido en este contexto.

    En esta misma direccin, y a la vez, desde el mismo origen judo, Simone Weil

    plantea una justicia completamente distinta al derecho. Esta oposicin entre lostrminos se debe a la relacin de cada uno respecto a la fuerza. Weil consideraal derecho como algo fundamental en la estrategia del que impone la fuerza. Nosiendo un lmite para la fuerza, se convierte ahora en una mscara de la fuerza,que obliga coactivamente aobedecer el mandato de la autoridad suprema quese pretende legtima(Grego, 2010, pp. 11, 12). Weil tambin propone superarla tradicin jurdica a travs de la asuncin del otro. El principio fundamentalde la justicia pasa, entonces, por el amor sobrenatural que impide ejercer eldominio sobre los dems. Entre el amor y la justicia existe, pues, una ntimarelacin, que debe ser explorada en relacin con la justicia y el lenguaje ex-

    puesta por Benjamin.Sin embargo, la aparicin objetiva de los medios puros se encuentra determinada

    por la ley, que los concibe nicamente como soluciones mediatas, no inmediatas,para la resolucin de los conictos humanos respecto a los bienes, y nunca respectoa los conictos entre hombre y hombre. Por esta razn, de los medios puros, laconversacin es la tcnica ms propia y el medio ms concreto de acuerdo civil.En la conversacin, no slo el acuerdo no violento es posible, sino que la exclu-sin de la violencia se debe expresamente a una circunstancia signicativa: la no

    penalizacin de la mentira (Cfr. 1991:35; 2001:119). En un principio, ni el derecho

    romano, ni el antiguo derecho germnico, penalizaban la mentira. El orden del de-recho, conado en su potencia victoriosa sobre otras formas de poder, se limitabaa rechazar la violencia ilegal all donde se presentara. Y como el engao o la estafaeran medios carentes de violencia, por consiguiente, se encontraban exentos de toda

    punicin segn el postulado ius civile vigilantibus scriptum est, o bien ojo pordinero. El derecho de pocas posteriores, empero, receloso de su propia violencia,y a diferencia del anterior, se declar incapaz de repeler y vencer toda violenciaextraa (Cfr. Benjamin, 1991:35; 2001:119). La desconanza en su propia fuerzay el temor a la fuerza exterior constituyen la amenaza al carcter mismo del orden

    jurdico que, desde sus orgenes y sus nes, es siempre violento.

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    Por tanto, dice Benjamin, el derecho moderno se vuelve contra el engao alimponerle un castigo, no por consideraciones morales, sino por temor a lasreacciones violentas que pueda desencadenar entre los engaados (1991:35;2001:120). Dicha tendencia contribuy igualmente a la admisin estatal del dere-cho a la huelga, en tanto retarda y aleja acciones violentas a las que el derechoteme oponerse. Antes de concederlo, en efecto, los trabajadores recurran alsabotaje y prendan fuego a las fbricas. El derecho conservador teme las ac-ciones violentas de las vctimas o de los huelguistas, ya que son fundadoras dederecho, por consiguiente las limita rpidamente por otra violencia: la violen-cia del orden jurdico. La prohibicin jurdica al engao o a la huelga general

    proletaria reduce los medios puros enteramente no violentos a la violencia delderecho, y anuncia por lo dems el inminente proceso de decadencia del ordenjurdico (1991:35; 2001:120), puesto que el control punitivo del Estado sobrela mendacidad de los discursos excede los lmites entre la esfera propia de lo

    privado y el mbito de las relaciones pblicas, y revela como ninguna otra cosael signo de decadencia jurdico-estatal (Cfr. Derrida, 2002:121).

    Antes y ms ac de todo orden de derecho existe, despus de todo, un motivoecaz para considerar que incluso la mentalidad ms renuente preferir muy amenudo medios puros y no violentos para alcanzar soluciones paccas a losintereses humanos en discordia. Esto por temor a las desventajas comunes que

    resultaran de un enfrentamiento de fuerza, sea cual fuere el vencedor (Cfr. 1991:35;2001:119). De otro modo, dice Benjamin, ocurre cuando el litigio afecta a clasesy naciones. Aqu, el orden superior que amenaza tanto al vencedor como alvencido, permanece oculto para los sentimientos y opiniones de casi todos. Noobstante, la bsqueda de semejantes rdenes superiores e intereses comunesque se derivan de ellos, y que constituyen el motivo ms persistente a favorde una poltica de los medios puros, nos llevara demasiado lejos (1991:35;2001:119). Benjamin pretende, pues, un orden de medios no violentos en lasrelaciones privadas y en las pblicas que sustraigan la violencia del derecho,tal como ocurre en la huelga general proletaria, que no pretende fundar ni un

    nuevo Estado, ni un nuevo derecho, sino pura y simplemente otra forma detrabajo. Las relaciones diplomticas y el arbitraje empleados en la polticatambin constituyen medios puros, no violentos, anlogos de aqullos utili-zados en el acuerdo pacco de personas privadas. La diplomacia regula sinviolencia las relaciones estatales en virtud de los acuerdos celebrados, y sloocasionalmente modican los ordenamientos jurdicos. Del mismo modo, elarbitraje resuelve paccamente los litigios, pues se cumple ms all de todoordenamiento jurdico y por lo tanto de toda violencia (Benjamin, 2001:122).

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