Expediente N° 345- 2018 Sentencia N° 132-2019 Voto N° 154-2019 Sentencia 132-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con treinta y nueve minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el señor XXXX en representación de XXXX contra la resolución número RES-AC-DN- 2314-2018 de 08 de octubre de 2018 de la Aduana Central. RESULTANDO I. El 18 de abril de 2018, se declara en el Sistema de Información Tica la mercancía contenida en la unidad de transporte con número TGBU6772635, relacionado con el DUA de Tránsito 006-2018- XXXX, Viaje N° XXXX, Manifiesto XXXX oficializado a las veinte horas con diez minutos el día 15 de abril de 2018, por la cantidad de 12 bultos con un peso bruto de 4000.000 kilogramos. (Ver folios 18 y 24) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 345-2018 Sentencia N° 132-2019
Voto N° 154-2019
Sentencia 132-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con treinta y nueve minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXX en representación de XXXX contra la resolución número RES-AC-DN-2314-2018 de 08 de octubre de 2018 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. El 18 de abril de 2018, se declara en el Sistema de Información Tica la mercancía
contenida en la unidad de transporte con número TGBU6772635, relacionado con el
DUA de Tránsito 006-2018-XXXX, Viaje N° XXXX, Manifiesto XXXX oficializado a las
veinte horas con diez minutos el día 15 de abril de 2018, por la cantidad de 12 bultos
con un peso bruto de 4000.000 kilogramos. (Ver folios 18 y 24)
II. Con el DUA de Tránsito 006-2018-XXXX de fecha 13 de abril de 2018, ingresa la
III. El día 09 de mayo de 2018 se recibe en la Aduana Central la Gestión N° 1786,
presentada por parte del señor XXXX con cédula de identidad XXXX en calidad de
representante con Poder Especial del señor XXXX, de nacionalidad Canadiense con
número de Pasaporte HK702993, en la cual presenta la justificación de la mercancía
sobrante asociada al movimiento de inventario N° A-XXXX-2654-2018, señalando: (ver
folios 11-17)
Que amparado al B/L número ZIMUTRT0089093, llegan al país 10 Bultos de 4 vehículos y 8 bultos de menaje de casa, con peso de 4000 kilos, embarcador y consignatario XXXX.
Que al momento de la descarga en el Depositario Aduanero y de conformidad con el Acta de Inspección número 651-2018, amparados al Movimiento de Inventario número 2654-2018, quedaron fuera de manifiesto 40 bultos consistentes en de Menaje de casa, Prendas de Vestir, Zapatos, máquina para ejercicios con peso de 995 kilos.
Que al momento de embarcar la mercancía en el Contendor número TGBU 5772635, no se contabilizó la cantidad de bultos correctamente por cuanto los muebles vienen desarmados y para él cada parte de mueble u otro artículo es 1 bulto y en este caso se contaron 40 bultos con peso de 995 kilos.
Que conforme nuestra legislación vigente procede a cancelar la multa de $500 00, acogiéndose al Artículo 233 de la Ley General de Aduanas (LGA), cancelando la multa en forma voluntaria por lo $250.00 que representa el 50%. Esperando que la Aduana les solicite el entero correspondiente.
Que el Importador está anuente al pago de los impuestos correspondientes por la mercancía pendiente de desalmacenar, ya que es un error involuntario.
Adjunta como prueba los siguientes documentos:
o Fotocopia del B/L N° ZIMUTRT0089093o Fotocopia del movimiento de inventarioo Poder ante Notario Público
IV. Con oficio ACDT-SD-198-2018 de 15 de mayo de 2018, notificado el día 17 de mayo
de 2018 al señor XXXX, la Aduana le hace la prevención de presentar el conocimiento
de embarque Master e Hijo original para confrontar la copia que se aporta en la
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solicitud, lista de empaque y manifiesto de carga original y copia para confrontar y
documento de chequeo del ingreso de mercancías al Depositario Fiscal A-XXXX. (Ver
en folios 38 a 40)
V. El día 30 de mayo de 2018, se recibe en la Aduana Central la gestión N° 2109 por
parte del señor XXXX, en la cual, como respuesta al oficio AC-DT-SD198-2018, aporta
copia del B/L Master e Hijo, indica que la lista de empaque no existe y que el
manifiesto de carga fue solicitado a la naviera, por lo que solicitan prórroga para
entregarlo. La aduana con oficio AC-DT-SD-259-2018 de 08 de junio de 2018 le
concede la prórroga solicitada. El 28 de junio de 2018, se recibe la gestión N°2639, por
parte del Señor XXXX, indica que adjunta la Lista de empaque de la mercancía. (Ver en
folios 42 a 56)
VI. Con resolución RES-AC-DN-2314-2018 de 08 de octubre de 2018, la Aduana resuelve
denegar la solicitud presentada en gestión N° 1786 de 09 de mayo de 2018,
interpuesta por XXXX en representación de XXXX, por considerar que la mercancía
recibida y registrada como sobrante, no coincide con la descripción comercial trasmitida
en el manifiesto, ni logra demostrar que es un error en el manifiesto, ordenando el
proceso de subasta. Dicho acto se notificó el día 12 de octubre del 2018 (folios 65 a
76).
VII. En fecha 25 de octubre de 2018, el señor XXXX presenta los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, así como recurso de nulidad absoluta, contra
la resolución RES-AC-DN-2314-2018 de 08 de octubre de 2018, señalando en esencia
lo siguiente. (Ver folios 77 a 79)
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la Subasta de la mercancía objeto de la Gestión número 1786, de fecha 09 de mayo del año 2018, ya que sin mayor motivación ordena a la Sección de Depósito proceder a la subasta, dejándolo en total indefensión, violando el principio de legalidad, consagrado
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en el Artículo 11 de Nuestra Constitución Política y articulo 11 de la Ley General de la Administración Publica. Por considerar que carece de motivo.
Debe reconsiderarse el acto administrativo ordenado en la Resolución número RES-AC-DN-2314-2018, ya que, en el momento procesal oportuno, se presentaron todos y cada uno de los documentos solicitados por la Aduana Central.
Que en estos momentos de crisis fiscal que está sufriendo el País, esas mercancías solo le interesan a él, ya que son herramientas y objetos sin valor comercial por lo que pide la autorización para pagar los impuestos correspondientes.
Solicita se acojan en todos sus extremos los argumentos técnicos y legales invocados a lo largo de las distintas fases de este procedimiento y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del remate de la mercancía y se autorice el pago de impuesto.
VIII. Con Resolución número RES-AC-DN-2872-2018 del 28 de noviembre de 2018, la
Aduana Central rechaza la nulidad planteada y declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto. Dicho acto se notificó el 06 de diciembre de 2018. (Ver
folios 80 a 92).
IX. Ante las vacaciones legales de los Licenciados Luis Alberto Gómez Sánchez y
Desiderio Soto Sequeira, son nombradas como Miembro Suplente Especialista, a las
Licenciadas María Elena Soto Ramírez y Xinia Villalobos Orozco respectivamente,
según Acuerdos DM-TAN-010-2019 de 26/04/2019 y DM-TAN-008-2019 de
22/04/2019, suscritos por el señor Viceministro de Hacienda Nogui Acosta Jaen y la
señora Ministra de Hacienda Rocío Aguilar M. (Folios 108-109 )
X. Que según constancia de la Jueza de Instrucción que corre a folio 110, no se tiene
registrado ningún documento con carácter de apersonamiento.
XI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto, y;4
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legal de 15 días otorgado en el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia
este Tribunal admisible el recurso de cita.
III. Hechos probados de interés. Se tiene por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1. El Conocimiento de Embarque N° ZIMUTRT0089093 secuencia tica 10, tiene como exportador y consignatario al señor XXXX ampara el contenedor TGB5772635 con 10 piezas: (Folios 13-14)
1. un vehículo usado RAV4 2002 VIN JTEHH20V426016394
2. un vehículo usado TOYOTA COROLLA 2005 VIN 2T1 BR32E65C844634
3. un vehículo usado HONDA CMC 2004 VIN 2105634411934343
4. un vehículo usado TOYOTA 4RUNNER 1999 VIN J33HN86R3X0255524
5. 6 Barriles y 2 cajas de herramientas usadas
2. Con el manifiesto de carga XXXX de 13/04/2018 se asocian 05 bultos de la siguiente forma: (folios 24 y 98)
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3. Con el DUA de Tránsito 006-2018-XXXX de fecha 13 de abril de 2018, se declaran 05 líneas con 4 vehículos usados y 8 bultos, amparados a la Unidad Contenedora N° TGBU6772635 que ingresa al Depositario Aduanero XXXX S.A, Código A-XXXX, con la mercancía amparada al Conocimiento de Embarque ZIMUTRT0089093. Asimismo, el Depositario realiza la descarga del contenedor el día 20 de abril de 2018 con supervisión de un funcionario de la Sección de Depósito de la Aduana Central y se levanta el Acta N°651-2018 el día 20 de abril de 2018 determinándose un hallazgo de 40 bultos sobrantes tipo “PKG” conteniendo mercancía de distinta naturaleza a la declarada en el DUA, con descripción comercial de “Menaje de casa” con un peso de 981.00 kilogramos, registrando la mercancía en el movimiento de inventario sobrante N° A-XXXX-2654-2018 el día 20 de abril de 2018. (Ver en folios 01 a 10)
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4. Con el movimiento de entrada N° 2654-2018 el día 20 de abril de 2018, el Depositario aduanero A-XXXX, registró un sobrante de 40 PKG descrito como “Menaje de casa” (folio 35).
IV. Sobre la nulidad señalada: estima el recurrente que existe una nulidad absoluta por
una falta de motivo en el acto que se impugna, por violación del principio de legalidad
justificando la nulidad en el hecho de que la mercancía le pertenece a su representado
y no se ha realizado un estudio profundo y bien documentado de su caso, generando
un estado de indefensión. Que existe la nulidad absoluta del acto administrativo que
ordenó la Subasta de la mercancía objeto de la Gestión número 1786, de fecha 09 de
mayo del año 2018, ya que sin mayor motivación ordena a la Sección de Depósito
proceder a la subasta, dejándolo en total indefensión, violando el principio de
legalidad, consagrado en el Artículo 11 de Nuestra Constitución Política y articulo 11 de
la Ley General de la Administración Publica. Por considerar que carece de motivo.
Debe indicar este Tribunal que no observa la nulidad señalada por el recurrente, lo
cierto es que la Aduana atendió los requerimientos de la parte y sus pruebas y siguió el
debido proceso. Situación que no genera nulidad alguna, como pretende hacer ver el
recurrente. Por el contrario no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la
parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no
se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de
embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el
numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, como se analizará de
seguido.
V. Sobre el fondo del recurso: Solicita el recurrente, en su condición de representante
del shipper o exportador, que se le permita nacionalizar el sobrante de mercancías
asociadas al movimiento de inventario N° A-XXXX-2654-2018, señalando que al
momento de embarcar la mercancía en el Contendor número TGBU 5772635, no se
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contabilizó la cantidad de bultos correctamente por cuanto los muebles vienen
desarmados y para él cada parte de mueble u otro artículo es 1 bulto y en este caso se
contaron 40 bultos con peso de 995 kilos, lo que constituye en su criterio un error
involuntario.
En el presente caso el recurrente pretende, justificar la existencia de un sobrante de
mercancía y corregir el manifiesto de carga, cuya regulación expresa y especial la
encontramos en los artículos 56, 57 y 58 del RECAUCA, 79, 79 bis, 79 ter y 266 de la
LGA y 218 a 221 bis del Reglamento a la LGA, como se analizará posteriormente y
que, junto al conocimiento de embarque,1 se deben transmitir a la aduana antes o en el
momento de arribo, para informar a la aduana qué mercancías ingresan a puerto
aduanero.
Para un mayor abundamiento del caso, debemos tener presente que, el manifiesto de
carga es el “Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías;
contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase
a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.” 2 Se
confecciona a partir del conocimiento de embarque describiendo lo que el transportista
tiene como carga, sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de
transporte, se puntualiza la relación de la mercancía que constituye carga de un medio
o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.
Es así que, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la carga
constituyen documentos, que no son actos administrativos emitidos por la aduana, sino
1 “Artículo 266.-Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.” (El resaltado no es del texto)2 Ver artículo 266 de la LGA
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que son documentos privados que emite el transportista o el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se transportan, y que para los efectos
aduaneros constituyen los parámetros del control de la mercancía que va a ingresar al
puerto aduanero y que posteriormente puede ser sometida a operaciones y regímenes
aduaneros y sobre los cuales la normativa aduanera sí regula su presentación y
contenido ya que son documentos exigibles para el arribo de la mercancía y están
directamente vinculados con la descripción de la carga, cantidad y peso. Es por ello
que se constituyen en documentos que la normativa aduanera regula, a partir del
momento mismo que se transmiten a la autoridad aduanera, alertando el tipo, cantidad,
peso y otras características de una mercancía y que no puede ser modificado una
vez se arribe a puerto aduanero, lo anterior sin perjuicio de la justificación establecida
en los artículos 58 a 68 del RECAUCA y 81 de la LGA.
Es así, que de conformidad con el artículo 37 del CAUCA, 79 de la LGA el ingreso y
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo
dos condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la
otra que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer
adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los transportistas
aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga.
El propósito o finalidad que se pretende alcanzar con la obligación apuntada, es
posibilitar una adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control aduanero, por
eso tanto la normativa comunitaria como nacional contienen disposiciones en ese
sentido, señalando el artículo 56 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante RECAUCA) que:
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“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)
La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los
artículos 79 bis de la LGA y 220 de su Reglamento, los que señalan respectivamente:
Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”
“Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre.
El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
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c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”. (El resaltado no es del texto)
De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen al
territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente manifestados en los
términos supra señalados.
Precisamente por las necesidades propias del comercio, la legislación en atención al
tráfico comercial, incluyó como una posibilidad para el transportista aduanero que
transmite el manifiesto de carga, de realizar las correcciones o rectificaciones a la
información transmitida, estableciendo dos momentos:
1. antes de la llegada o arribo a puerto aduanero y
2. antes de destinar las mercancías a algún régimen aduanero.
Lo anterior, según el artículo 79 ter de la LGA, a saber:
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“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”
Nótese, que el citado artículo, permite en un primer momento rectificar los datos del
manifiesto referidos al número y la descripción de la mercancía, en cualquier
momento antes del arribo, señalado que los demás datos se pueden rectificar
después de arribado el medio de transponte, pero antes de destinar las mercancías a
un régimen aduanero. Esta segunda opción el legislador la complementa, cuando en la
descarga de la mercancía se determinan bultos de mercancías sobrantes o faltantes,
regulando este aspecto a través de los artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81 de la LGA y
229 y 256 de la RLGA. Todo esto dentro de las disposiciones relativas al Ingreso y
Salida de Personas y Mercancías del país.
En el caso de estudio, estamos en presencia de una justificación de un sobrante de bultos de mercancías, de los hechos que constan en expediente y que se tienen
por demostrados, que el asunto versa sobre la no inclusión de mercancías en el manifiesto, ya que ingresan 12 bultos manifestados y 40 bultos que no venían
incluidos en el manifiesto, que corresponden a un “Menaje de Casa”, tal y como se
tiene por demostrado en el hecho probado 3, es decir, se trata de mercancías cuyo
ingreso al territorio nacional, no fue manifestado.
Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como menaje de casa, porque no se encuentra manifestada y el
recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad
legal de hacerlo.13
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En el presente caso, que lo que tenemos es una solicitud de corrección del manifiesto,
para incluir una mercancía no descrita ni manifestada por el transportista marítimo,
de manera previa al arribo del vehículo que lo trajo al país, sino que fue detectada al
momento en que se descarga la mercancías en el depósito aduanero incluyendo esas
mercancías en el Sistema de Información Tica como un sobrante en el movimiento de
inventario 2654-2018 el día 20 de abril de 2018.
En este punto es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante establecidos en
el artículo 81 de la LGA, siendo el primero aquella mercancía que a pesar de estar
declarada no se encuentra físicamente en el momento de efectuarse la descarga, por
sobrante debe entenderse según la definición establecida en el artículo 567 del RLGA
como “Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al
territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las respectivas
partidas de un manifiesto de carga”, es decir la cantidad de mercancía en exceso
con respecto a la declarada en el manifiesto o documento que haga sus veces que se detecta al momento de finalizar la descarga del medio de transporte.3 En el caso
en estudio, tenemos que se manifestaron 12 bultos: 4 bultos cada uno un vehículo y 8
bultos de herramientas usadas y un exceso real de 40 bultos con un menaje de casa
(folios 27-34) que no fue declarado en el manifiesto de carga, según lo establece el
artículo 81 de la LGA.
Debe señalarse que tratándose de la justificación de faltantes y sobrantes, el
legislador dispuso en forma taxativa una serie de causas que son las únicas que la
autoridad aduanera puede aceptar y que de demostrarse cualquiera de ellas, se
genera como resultado que no se configura la violación del régimen jurídico
aduanero, siempre que se cumplan las condiciones previamente establecidas por el
3 En igual sentido ver artículo 64 del CAUCA14
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legislador. Se aclara, que esas causales son aplicables independientemente del
momento en que se detecte el sobrante o el faltante, y están establecidas en los
artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81 de la LGA y 256 de la RLGA. Respecto a las
causales reguladas en RECAUCA, el numeral 66 señala:
“En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que: a) Existan errores en el manifiesto de carga. b) Existan errores en la transmisión electrónica de información. c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada”.
Por su parte el RLGA en su artículo 256 contempla las mismas causales indicadas
supra.
Del desarrollo efectuado hasta el momento, podemos sostener que la autoridad
aduanera al estar frente a una solicitud de justificación de una diferencia con
respecto a lo declarado en el manifiesto de carga, debe verificar el cumplimiento de
los siguientes aspectos:
Momento en que se detecta la diferencia (descarga al ingreso o descarga en instalaciones de auxiliares autorizados a recibir mercancías)
Cumplimiento del plazo para efectuar la solicitud (plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente en que se detectó la diferencia).
Verificar que la justificación se ajusta estrictamente a las causales admitidas por la legislación, y que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos.
Responsable de efectuar la justificación (transportista, exportador y consignatario)
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En el caso se cumple con las formalidades en cuanto al sujeto que la presenta y el
plazo de presentación de la solicitud, sin embargo no es posible aplicar las
causales de justificación, por las razones indicadas.
Concretizando, en criterio de este Tribunal la justificación de los bultos sobrantes
registrados bajo el movimiento de inventario 2654-2018 el día 20 de abril de 2018,
no podía ser admitida por la Aduana, porque no estamos frente a mercancías que
fueron embarcadas por error (artículo 81 LGA), ni tampoco nos encontramos
frente a un error del manifiesto de carga transmitido. Tómese en cuenta que la
información consignada en el B/L, es decir el conocimiento de embarque
constituye la fuente de información con base en la cual se elabora el manifiesto de
carga y la Declaración Única de Tránsito, en esa medida podemos decir que existe
un error en éste cuando contiene o se transmiten datos diferentes a los contenidos
en el B/L, pero si estos son iguales no estamos frente a un problema de error en el
manifiesto, como es el caso que nos ocupa.
Consecuentemente, aplicando la normativa aduanera, de conformidad con el artículo
82 de la LGA, al diferir la naturaleza de la mercancía encontrada con lo declarado,
se debe considerar un ingreso irregular, según lo dispone dicha norma.
“Artículo 82.-Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas.(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)” (El resaltado no es del texto)
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desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera
procedente en los días y horarios autorizados.” (El resaltado no es del texto)
“Artículo 63 Lugares habilitados para la descarga
Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se
descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.
b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas,
sueros y envíos de socorro.
c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables,
contaminantes, tóxicas y radioactivas.
d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas
y carnes frescas o refrigeradas.
e. Otros que establezca cada país signatario. “
“Artículo 64.- Plazo para la justificación de faltantes y sobrantesEl transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan. “
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En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso,
que:
a. No fueron cargadas en el medio de transporte.
b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c. Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado.
d. No fueron descargadas del medio de transporte.
e. Otras causas legalmente permitidas.”
“Artículo 66.- Justificaciones de los sobrantes
En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la
autoridad aduanera que:
a) Existan errores en el manifiesto de carga.
b) Existan errores en la transmisión electrónica de información.
c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a
disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a
cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.”
“Artículo 68.- Rectificación del manifiesto de carga
Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad
aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el
respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.”
Nuevamente las normas trascritas establecen básicamente lo siguiente: Es posible justificar sobrantes y faltantes bajo los términos de la propia norma.
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Que se establecen plazos para poder presentar las justificaciones pertinentes. Que las justificaciones deben presentarse por tratarse de la llegada de la
mercancía o bien su salida en la Aduana de ingreso o salida (puerto de arribo o salida).
Las personas que pueden solicitar la justificación son el transportista internacional o bien su representante y el consignatario de las mercancías.
Con la Ley General de Aduanas, encontramos otras regulaciones más específicas
sobre el tema, siempre dentro del título de Ingreso y Salida de Personas,
Mercancías y Medios de Transporte:
“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporteEl ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los
horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías”
“Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto.El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la
Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el
vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el
contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario
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Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se
demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.
e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores,
incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por
los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o
faltantes recaerá en el exportador o embarcador.
Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser
emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque,
mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente
legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el
país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.” (El resaltado no es del
texto)
“Artículo 82 bis.- Rectificaciones del manifiesto de carga
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correspondiente “deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público
del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del
representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.”
No se trata en la especie, en ningún caso, de un tránsito interno, ni mucho menos,
de la descarga que se puede realizar en un depósito aduanero. Como se aprecia,
no se puede entender fuera del contexto del propio artículo que la justificación
pueda hacerse en otra aduana que no sea la aduana de ingreso de la mercancía.
Pero, tal situación no obsta para respetar el orden normativo y, lo expresamente
dispuesto por el legislador.
Como consecuencia de las consideraciones antes señaladas estimamos que se
debe declarar la incompetencia de la Aduana Central para conocer de la solicitud
planteada y anular todo lo actuado a partir de la resolución recurrida, para que sin
mayor trámite proceda esa Aduana a remitir la misma a la Aduana de ingreso,
quien debe pronunciarse sobre la gestión planteada.
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
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