AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ---- -----·-- ----- Estado Plurlnaclonal de Bolivia 111111 1111111111111 11111111111111111 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1200/2014 La Paz, 12 de agosto de 2014 Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT -SCZ/RA de Impugnación Tributaria: 0371/2014 de 19 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada por Eduardo Galarza Negrete. Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Boris Walter López Ramos. AGIT/0974/2014//SCZ-0101/2014. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA) (fs. 188-192 vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de mayo de 2014, (fs. 146-165 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1200/2014 (fs. 206-234 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada por Eduardo Galarza Negrete conforme Testimonio de Poder W 699/2012, de 23 de marzo de 2012 (fs. 27- 31 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 188-192 vta. del expediente) impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con los siguientes argumentos: Justicia tributaría para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní) 1 de 59
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
---- -----·-- -----Estado Plurlnaclonal de Bolivia
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1200/2014
La Paz, 12 de agosto de 2014
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT -SCZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0371/2014 de 19 de mayo de 2014, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada
por Eduardo Galarza Negrete.
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Boris Walter López Ramos.
AGIT/0974/2014//SCZ-0101/2014.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Las Cumbres Bolivia SA.
(CUBOSA) (fs. 188-192 vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de mayo de 2014, (fs. 146-165 del expediente); el
Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1200/2014 (fs. 206-234 vta. del expediente); los
antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada por Eduardo Galarza
Negrete conforme Testimonio de Poder W 699/2012, de 23 de marzo de 2012 (fs. 27-
31 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 188-192 vta. del expediente)
impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de
mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz, con los siguientes argumentos:
Justicia tributaría para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
es un acto anulable, porque carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin y
validez.
x. Finalmente, solicita se anule la Resolución del Recurso de Alzada hasta el vicio más
antiguo, es decir para que se realice un verdadero proceso de verificación
contrastando la información o en su defecto realice una correcta valoración de los
descargos y pruebas presentadas y se revoqué las Resoluciones Determinativas
impugnadas.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 037112014, de 19 de mayo
de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
(fs. 146-165 del expediente), resolvió confirmar las Resoluciones Determinativas Nos.
17-00008-14, 17-00009-14 y 17-00010-14, todas de 15 de enero de 2014, emitidas por
la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN); con los siguientes fundamentos:
i. Observa que mediante las Ordenes de Verificación Nos. 0130VE02137,
00130VE02136 y 00130VE02135, todas de 22 de abril de 2013, se inició al Sujeto
Pasivo, procesos determinativos, relacionados al Impuesto al Valor Agregado (IVA),
de los periodos fiscales: 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo, todas
de 201 O. Ante ello, el Sujeto Pasivo, presentó parcialmente la documentación
solicitada, las DDJJ Form. 200 y 1000 de los citados periodos en fotocopias simples,
por lo que como resultado de la fiscalización la Administración Tributaria emitió las
Vistas de Cargo Nos. CITE: SIN/GGSC/DFNENC/00243/2013, 00242/2013 y
00241/2013, todas de 12 de julio de 2013, en las que se determinaron reparos a favor
del Fisco importe que incluyen los correspondientes accesorios de Ley, accesorios y
Actas por Contravención Tributaria, concediéndole un plazo de treinta (30) días para
que presente descargos o pague la deuda determinada, ante el cual, el Sujeto Pasivo
presentó memoriales ofreciendo pruebas de reciente obtención, además presentó
documentación probatoria consistente en: 1) Notas Fiscales de los periodos fiscales
febrero (53), marzo (3}, abril (1), mayo (14), julio (50), agosto (5) de 2010 (originales)
y Libro de Compras de enero a diciembre de 201 O (original) y 2) Libro de Compras de
enero a diciembre de 2010 (original) y finalmente con un memorial solicitó validar su
crédito fiscal en base las pruebas aportadas como descargos a las Vistas de Cargo.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani {Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guara ni)
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ii. Manifiesta que los Informes de Conclusiones CITE:
SIN/GGSCZ/DJCC/UT JIINF/00019/2014, 00018/2014 y 00017/2014, mencionan la
evaluación de las pruebas aportadas, en el punto "Valoración Realizada por la
Administración Tributaria", indicando que se habría cumplido con la presentación de
las Facturas originales que cumplen con el requisito exigido en el código 1 "Facturas
de compras declaradas no respaldadas con la original", asimismo, con relación al
código 2 "Facturas de compras no vinculadas a con la actividad gravada", menciona
que no presentó la documentación contable que demuestre la vinculación de las
compras con su actividad realizada, por lo tanto, no siendo válidas para el cómputo
del crédito fiscal; en cuanto al código 3 "Facturas de compras por las cuales el sujeto
pasivo no demostró que la transacción efectivamente hubiese sido realizada", indicó
que las Facturas observadas no contaban con los medios fehacientes de pago, que
demuestren que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente en
cuanto a la onerosidad y transferencias de dominio, lo que no se permitió verificar la
constancia de los pagos entre partes, asimismo menciona que al haberse presentado
sólo las Facturas, los Libros de Compras y las declaraciones juradas, y al no haber
presentado los documentos contables financieros a los que estaba obligado, los
cuales hubieran permitido verificar la efectiva realización de las transacciones
efectuadas; con relación a las Facturas observadas por no cumplir con las
formalidades, señala que la documentación proporcionada por la Sujeto Pasivo, no
demostró ni desvirtuó tal observación; concluyendo que todos los descargos
presentados no demostraron ni desvirtuaron las observaciones realizadas en las
Vistas de Cargo referidas, por lo que recomendó la emisión de las Resoluciones
impugnadas, las mismas que en base al Informe mencionado se ratificó in extenso en
los referidos actos y estableció sobre base cierta una deuda tributaria montos que
incluyen Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de
pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, correspondientes al IVA de
los periodos observados, en consecuencia, se advierte que no existió la ausencia de
valoración de las pruebas aportadas en etapa Administrativa.
iii. Por otra parte, con relación al argumento referido a la ausencia de motivación y
fundamentación técnica de las Resoluciones Determinativas, indica que del análisis a
las Vistas de Cargo exponen in extenso los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones, en el Cuadro N' 2 "Análisis de Notas Fiscales Observadas", se expone
cada una de las notas fiscales observadas, fijando la base imponible sobre base
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cierta, estableciendo que la aplicación del Método de determinación, en los Cuadros
Nos. 3, 4 y 5, se expone la Base Imponible, las Actas de Contravenciones y
Liquidación Preliminar de la Deuda Tributaria por período, determinando reparos a
favor del fisco por la depuración del crédito fiscal contenido en las Facturas
observadas, por lo que advierte que las Vistas de Cargo cumplieron con los requisitos
exigidos, las mismas que fueron de conocimiento con las que tomó conocimiento y
ejerció su derecho a la defensa presentando descargos, los que fueron valorados y
no desvirtuaron la deuda tributaria establecida.
1v. Señala que las Resoluciones Impugnadas mediante cuadros, detalla un análisis
pormenorizado de cada una de las Facturas observadas, indicando su número
identificativo, código de la autorización, proveedor de la compra, tipo de observación
realizada, monto e identificando las Facturas observadas por cada código, análisis de
los descargos efectuados; en un segundo cuadro, se puntualizó el importe observado
y el importe depurado, así como la base imponible que determinó el tributo omitido,
en este sentido las Vistas de Cargo y las Resoluciones, demuestran el origen de las
observaciones, identifican el detalle cada Factura observada y cuentan con la
motivación y fundamentación técnica.
v. Evidencia que como resultado de las verificaciones efectuadas se determinó a través
de las Vistas de Cargo reparos sobre Base Cierta del \VA para los periodos
observados, estos en base a la documentación e información proporcionada por el
Sujeto Pasivo y la información remitida por la Gerencia de Fiscalización, a la extraída
de su Sistema SIRAT 2, concluyendo que la Sujeto Pasivo se benefició del Crédito
Fiscal de notas fiscales que no contaban con documentación suficiente que respalde
las transacciones declaradas y considerando que sus proveedores no contaban con
la dosificación respectiva, actos que al ser notificados fueron objeto . de la
presentación de descargos, siendo los mismos valorados y considerados insuficientes
para desvirtuar el reparo procediendo a la emisión de las Resoluciones Impugnadas,
mismas que determinaron las deudas sobre base cierta.
vi. Con relación al vicio denunciado por el Sujeto Pasivo, referido a que se determinó
una deuda sobre presunciones de forma irregular, indica que de los hechos se
advierte que los reparos determinados emergen de la verificación impositiva de sus
declaraciones juradas con relación a su crédito fiscal declarado, en los periodos
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
al robo de parte de sus documentos contables, adjuntando como prueba las
actuaciones policiales iniciadas. Añade, que en el presente caso el Sujeto Pasivo
conforme a las pruebas aportadas, no demostró la materialización de la transacción;
asimismo, en etapa de descargos tampoco desvirtuó lo observado por la
Administración Tributaria, con lo que incumplió lo dispuesto por el Artículo 70,
Numerales 1, 4, 5 y 6 de la Ley W 2492 (CTB), al no haber demostrado ni respaldado
sus operaciones gravadas, con registros contables, libros, Facturas, notas fiscales
que hubiesen justificado la procedencia y cuantía de los créditos fiscales o
impositivos, ya que la Factura por sí misma no demuestra que una transacción se
hubiese realizado efectivamente, por lo que desestima el argumento planteado por el
Sujeto Pasivo.
ix. Con relación a la depuración de su crédito fiscal relativos a los domicilios de los
proveedores, señala que conforme a los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley W
2492 (CTB), los Sujetos Pasivos están en la obligación de respaldar sus operaciones
gravadas y la cuantía de sus créditos impositivos, entendiéndose que al momento de
la verificación el Sujeto Pasivo debió demostrar la procedencia de los créditos fiscales
observados, independientemente que los proveedores hubieran cambiado su
domicilio o hubiesen pagado su debito fiscal en los periodos respectivos, situación
que para el presente caso no probó.
x. Con relación al argumento de la ilegal depuración de su crédito fiscal, en razón a la
ausencia de dosificación de las Facturas de sus proveedores, indica que a través de
la información registrada en el Módulo GAUSS del Sistema de la Administración
Tributaria, se observó que las Facturas del contribuyente no se encontraban
debidamente dosificadas, por otra parte, advierte que el Sujeto Pasivo, en etapa
Administrativa ni en esa Instancia Recursiva no ha presentado ni aportado pruebas
que permitan establecer que dichas Facturas fueron debidamente dosificadas,
concluyendo que no demuestra el argumento planteado, por lo que desestima las
alegaciones sobre este aspecto.
xi. Asimismo, evidencia que no existe documento de pago que respalde las
transacciones reflejadas en las notas fiscales observadas, por lo que el Sujeto Pasivo
incumplió con sus obligaciones previstas en los Artículos 36, 37, 40 del Código de
Comercio y 70 Numerales 4 y 5 de la Ley W 2492 (CTB), por lo que al haber el
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El 26 de junio de 2014, mediante nota ARIT-SCZ-0331/2014, de 20 de junio de
2014, se recibió el expediente AR\T-SCZ-0101/2014 (fs. 1-195 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 30 de junio 2014 (fs. 196-197 del expediente),
actuaciones notificadas a las partes el 2 de julio de 2014 (fs. 198 del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
Parágrafo 111, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 12 de agosto de
2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 25 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Eduardo
Galarza Negrete representante de las Cumbres Bolivia SA, con las Órdenes de
Verificación Nos. 00130VE02137, 00130VE02136 y 00130VE02135, todas de 22 de
abril de 2013, al efecto comunica que conforme a las facultades conferidas en los
Artículos 66, 100 y 101 de la Ley N" 2492 (CTB), 29, 32 y 33 del Decreto Supremo N"
27310 (RCTB), será sujeto de un proceso de determinación bajo la modalidad
Operativo Especifico Crédito Fiscal \VA. Asimismo notificó el Anexo de Detalle de
Diferencias, el cual contiene el detalle de las Facturas observadas, cuyo alcance
comprende a\ impuesto al Valor Agregado (\VA) derivado de la verificación del crédito
fiscal contenido en la Factura declarada por la Sujeto Pasivo según detalle de los
periodos de: 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo, todas de 201 O
respectivamente; solicitándole presentar: a) Declaraciones Juradas de los periodos
observados (Form. 200 o 210), b) Libros de Compras de los periodos observados; e)
Facturas de compras originales detalladas en el presente anexo; d) Medios de pago
de las Facturas observadas y e) Otra documentación que el fiscalizador solicite
durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las Facturas
observadas (fs. 2-4 del c.\, 2-3 del c. IV y 2-4 del c. V de antecedentes administrativos).
ii. El 3 de mayo de 2013, el Sujeto Pasivo, presenta nota comunicando el robo de parte
de sus documentos contables y adjuntó como prueba las denuncias respectivas y 11 de 59
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realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el
Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,
aplicando los procedimientos previstos en el Título 111 del presente Código.
Artículo 44. (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta).
La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método
sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos
necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el
sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes
circunstancias relativas a éste último:
( ... )
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las
siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal
o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 70. (Obligaciones Tributarías del Sujeto Pasivo).
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, Facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
Artículo 76. (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda
hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se
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entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable
cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
Artículo 79. (Medíos e Instrumentos Tecnológicos).
l. La Facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información
de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el/levado de libros,
registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones
tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por
la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como
las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán
efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la
normativa aplicable a la materia.
Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la
verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal
que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir
los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y
exclusivo control.
1/. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a los
trámites en la Administración Tributaria, podrán expedirse por sistemas informáticos,
debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de. la autoridad que las emite,
su firma en facsímil, electrónica o por cualquier otro medio tecnológicamente
disponible, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se
apreciarán conforme a las reglas de la sana critica siendo admisibles sólo aquéllas
que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las
siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Trib.utaria durante el proceso
de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa
constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
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En tos casos señalados en tos numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación
tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con
juramento de reciente obtención.
Artículo 96. (Vísta de Cargo o Acta de Intervención).·
t. La Vista de Cargo. contendrá tos hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que
fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del Sujeto
Pasivo o tercero responsable, de tos elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaria o de tos resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días
para formular y presentar tos descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado
presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días
hábiles administrativos.
Artículo 99. (Resolución Determínatíva).
11. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de tos
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Artículo 100. (Ejercícío de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá
indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación (. . .).
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
subtítulo "V/.1.3. Con relación a la obligación tributaria y a la exigencia de presentar
medios de pago que demuestren las transacciones efectuadas" para realizar la
respectiva fundamentación; y la Resolución Jerárquica STG-RJ/0371/2008, fue
aplicada también, en ese mismo título.
xvii. De lo anterior se establece que si bien la ARIT en la fundamentación de la Resolución
del Recurso de Alzada no citó las Sentencias Constitucionales ni las Resoluciones
Jerárquicas, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se evidencia que
los temas por los cuales el Sujeto Pasivo realizó esas citas, se encuentran inmersas
en toda la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución del Recurso de Alzada,
en cada uno de los puntos desarrollados al momento de responder a los agravios
expuestos por el Recurrente en cuanto a la falta de motivación de los Actos
Administrativos y la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la
defensa, siendo que estos fueron desvirtuados por la ARIT Santa Cruz al señalar que
la Administración Tributaria no incurrió en nulidades al momento de emitir los actos
administrativos, es decir, las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas
impugnadas; por tanto, se establece que la Instancia de Alzada, se pronunció sobre
todos los puntos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada y que ésta
fue emitida en cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo 1, Artículo 211 del Código
Tributario Boliviano, por lo que no amerita su anulación como pretende el Sujeto
Pasivo, correspondiendo desarrollar los siguientes puntos impugnados.
IV.4.3. Sobre la falta de valoración de pruebas presentadas.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico señala que ni la Administración Tributaria
ni la ARIT valoraron sus descargos, ya que sólo se señala que no son suficientes y no
reúnen los requisitos para la validez del crédito fiscal, pero no se detalla de qué
manera no es suficiente.
11. Al respecto, la doctrina considera la prueba como el: "Conjunto de actuaciones que
dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o
la falsedad de los hechos adecuados por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones litigiosas"; asimismo, por prueba documental se entiende:
"La formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten
en el juicio dentro del término procesal oportuno; o que, estando en poder de la parte
contraria, se intime a ésta para su presentación cuando por otros elementos resulta
Justicia tributaría para vivir bien Jan mit'ayír jach'a ka maní {Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
fue comunicada al Sujeto Pasivo a través de las Resoluciones Determinativas; en
este contexto, se evidencia que el procedimiento de determinación, fue de
conocimiento del Sujeto Pasivo, situación que le dio la posibilidad de asumir defensa
oportuna, conforme dispone el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N' 2492
(CTB), no ocasionándole indefensión ni vulnerando el debido proceso, en la etapa
administrativa; por lo que tampoco existe una ausencia de valoración y
fundamentación en las Vistas de Cargo ni en las Resoluciones Determinativas.
x. Consecuentemente, se tiene que en Instancia Administrativa, se solicitó
documentación que permita la verificación del crédito fiscal contenido en ciertas
Facturas observadas, formulando en base a la documentación presentada en plazos
correspondientes los cargos plasmados en las Vistas de Cargo, correspondiendo al
Sujeto Pasivo desvirtuar los mismos conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N'
2492 (CTB); sin embargo la documentación de descargo fue presentada de forma
incompleta, razón por la que la Administración Tributaria ratificó los cargos en las
Resoluciones Determinativas, no observándose en tal sentido falta de valoración
alguna, no existiendo vulneración a garantías constitucionales; en consecuencia y
por lo señalado, los argumentos del Sujeto Pasivo resultan dilatorios y no cuentan
con asidero legal, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar lo
resuelto por la Instancia de Alzada sobre este aspecto.
IV.4.4. Sobre los requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico en cuanto a la falta de requisitos de la
Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cita los Artículos 96, Parágrafo 1 y 99
Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), y 19 del Decreto Supremo N' 2731 O (RCTB) y
establece que todo acto administrativo debe de explicar en su parte considerativa los
motivos y los razonamientos por los cuales concluye y adopta su decisión, que en el
presente caso obvia valorar la falta de requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa ya que dichos documentos no especifican el origen de la base
imponible del tributo, tampoco los elementos de hecho y derecho, las pruebas
aportadas y sobre todo las de reciente obtención.
ii. Evidencia que la Administración Tributaria omitió establecer la base imponible del
cual emerge la deuda tributaria, así como los hechos, actos, elementos y valoraciones
que sustenten el reparo incumpliendo uno de los requisitos previstos en los Artículos
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96, Parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que es un acto anulable porque
carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin y validez.
iii. Por su parte, la Administración Tributaria en alegatos señala que respaldó todas sus
actuaciones y documentos de trabajo en apego a las normas tributarias y
subsidiarias, que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la
defensa, ya que el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento de todas las actuaciones de la
Administración Tributaria, siendo el Recurso de Alzada infundado. Agrega, que la
Resolución Determinativa si cumple con los requisitos exigidos por la normativa
vigente, como también la Vista de Cargo cuentan con la fundamentación y valoración
de los aspectos observados por el recurrente no habiendo vulnerado bajo ningún
punto de vista los derechos constitucionales; por lo que señala, que la Vista de Cargo
y la Resolución Determinativa cuenta con los requisitos establecidos en los Artículos
96 y 99 de la Ley N' 2492 (CTB).
iv. En nuestra legislación tributaria, los Parágrafos 1 y 111 del Artículo 96 de la Ley N°
2492 (CTB), establecen que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos,
elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes
de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos de
prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las
actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la
base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y
contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de
Cargo. Por su parte, el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 2731 O (RCTB), dispone
que la Vista de Cargo deberá consignar: Número; Fecha; Nombre o razón social del
Sujeto Pasivo; Número de registro tributario; Indicación del tributo (s), periodo (s)
fiscal (es); Liquidación previa de la deuda tributaria; Acto u omisión que se atribuye al
presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las
contravenciones tributarias y requerimiento de la presentación de descargos, Firma,
nombre y cargo de la Autoridad competente.
v. De la comparación del contenido de las Vistas de Cargo CITE:
SIN/GGSCZ/DFNENC/ Nos. 00243/2013, 00242/2013 y 00241/2013, todas de 12 de
julio de 2013, con los requisitos establecidos por el Artículo 96 de la Ley N' 2492
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i\UTORIDI\0 DE IMPUGf\11\CIÓfll T RIBUTI\RII\ Estado Plurinaclonal de Bolivia
(CTB) y Artículo 18 del Decreto Supremo W 2731 O (RCTB), se establece que cada
una cuenta con número que la distingue, fecha y lugar de emisión, se identifican al
Sujeto Pasivo, así como su número de registro, los periodos, fijan la base imponible
sobre Base Cierta, realizan la liquidación previa de la deuda correspondiente que
asciende a 1.033.986,72 UFV, 201.846,73 UFV y 840.097,44 UFV; se encuentra
firmada por la Autoridad que la emitió, se señala el plazo para la presentación de
descargos, estableció las contravenciones presuntamente cometidas por el Sujeto
Pasivo y se señalaron los motivos por los que se establecieron los cargos, así
también se advierte la fundamentación señalando en primera instancia la
documentación parcial presentada ante la Instancia Administrativa estableciendo las
siguientes observaciones: 1) Transacción respaldada con Factura original, 2)
Transacción vinculada a la actividad gravada y 3) Transacción realizada
efectivamente, indicando que Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), no presentó
documentación que pueda considerarse para efectos tributarios como medios
probatorios de pago, que permita verificar los supuestos pagos entre las partes, y
siendo que el contribuyente no demostró que la transacción efectivamente se realizó,
por lo que no corresponde la apropiación del crédito fiscal IVA y la última observación
4) formalidades de la nota fiscal; por tanto, bajo esta explicación se establece que las
citadas Vistas de Cargo cumplen con los requisitos establecidos en normativa citada
precedentemente.
vi. Sobre la falta de los requisitos de las Resoluciones Determinativas, expuesta como
agravio por el Sujeto Pasivo, se tiene que de la revisión de la normativa nacional
sobre los requisitos de dicho acto determinativo, en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la
Ley N' 2492 (CTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la
Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o
razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
caso de contravenciones. así como la firma, nombre y cargo de la Autoridad
competente y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa: por su parte, el Artículo 19 del Decreto Supremo
W 2731 O (RCTB), adicionalmente a los requisitos establecidos en la citada Ley,
manifiesta que las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen,
concepto y determinación del adeudo tributario.
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Pasivo que no se encuentran respaldadas con documentación suficiente que sustente
y demuestre la efectiva realización de la transacción, por lo que el Sujeto Pasivo no
presentó respaldos contables que demuestren la realización efectiva de las
transacciones comerciales, incumpliendo lo establecido en los Artículos 70, Numeral
4 de la Ley N' 2492 (CTB) y 36, 37 y 40 del Código Comercio. Agrega, que se
identifican Facturas emitidas por el contribuyente que no se encuentran debidamente
respaldadas por documentación soporte que demuestre fehacientemente la efectiva
realización de la transacción y el perfeccionamiento del hecho imponible, resultando
. inadmisibles la apropiación de créditos fiscales generado en gastos o costos que no
acrediten la materialización de las transacciones.
v. Al respecto, Ricardo Fenochietto, señala que "(. . .) los principios generales del
derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el impuesto
a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el /VA está condicionado a la
existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un
documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende
hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda
y sea requerido de manera fundada por el Fisco (. . .). Para ello no alcanza con
cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no
suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probar que la operación
existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables,
inventarios, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan
medios de pago requeridos, como cheque propio transferencias bancarias de los que
queda constancia en registros de terceros) (. . .). En definitiva demostrar la veracidad
de la operación" (FENOCHIETTO Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. Edición 2,
Editorial La Ley, Buenos Aires- Argentina, 2007. Págs. 629-630).
vi. En el ámbito tributario, la eficacia probatoria de la Factura dependerá del
cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se
disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto. En nuestro
sistema impositivo, la Factura es un documento que prueba un hecho generador
relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su
plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN) u otro ente público, según corresponda, y además
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deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la
efectiva realización de una transacción,
vii. Asimismo, cabe señalar que los Artículos 8 de la Ley N' 843 (TO) y 8 del Decreto
Supremo N' 21530, establecen que se considerará válido todo crédito fiscal que se
hubiese facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo
fiscal que se liquida por cualquier compra en la medida en que esta se vincule a la
actividad gravada, Por otra parte, el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB),
establece como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y
operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, Facturas,
notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo
establezcan las disposiciones normativas respectivas, en ese sentido, se debe
puntualizar que el Artículo 36 del Código de Comercio, establece la obligación de
todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y
organización de la empresa, la misma que si bien no es expresamente determinante
para la apropiación del crédito fiscal, sin embargo coadyuva a demostrar y justificar
cada una de las transacciones realizadas en la operativa de la empresa; asimismo,
se debe tener en cuenta que en los Artículos 37 y 40 del Código de Comercio, se
prevén los Libros obligatorios que deben llevarse y su forma de registro.
viii. Además, esta Instancia Jerárquica ha establecido como precedente en las
Resoluciones que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un
contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, producto de las transacciones
que declara ante la Administración Tributaria: 1) Existencia de la Factura; 2) Que la
compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta
responsable del gravamen, y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente
realizada (las negrillas son nuestras),
ix. Se debe tener presente, asimismo, que el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492
(CTB), establece como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y
operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, Facturas,
notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo
establezcan las disposiciones normativas respectivas.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado PIUrinocioñOT-d€BoliviO
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x. Al efecto, resulta pertinente puntualizar la definición de "venta" que en la Ley W 843
(TO), incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA,
tales como: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los
sujetos intervinientes. En cuanto a la onerosidad, esta debe quedar demostrada a
través del medio fehaciente de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios
fehacientes de pago), en tanto que la transmisión de dominio debe respaldarse
mediante documentación contable como la Factura o nota fiscal original, inventarios,
kardex y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no
una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo
contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual
correspondería la aplicación del Parágrafo 11, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), es
decir, tomar la realidad de los hechos, apartándose de las formas adoptadas por el
Sujeto Pasivo.
xi. De la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la
Administración Tributaria el 25 de abril de 2013, notificó de forma personal a Eduardo
Galarza Negrete, con las Órdenes de Verificación Nos. 00130VE02135,
00130VE02136 y 00130VE02137, a fin de verificar el crédito fiscaiiVA contenido en
las Facturas declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, julio y
agosto 201 O; asimismo, notificó con los Anexos "Detalle de Diferencias" de las Facturas
observadas y solicita presentar las Declaraciones Juradas, Libros de Compras y
Ventas IVA, Facturas de Compras observadas, Medios de Pago y otra documentación
que el fiscalizador solicite, documentación que no fue presentada sino sólo los
Formularios de Denuncias y Formularios de Declaraciones emitidos de la División de
Delitos contra las Personas de la Policía Bolivia, motivo por el cual la solicitud fue
reiterada mediante Requerimientos Nos. 117333, 117334 y 117343, en esta ocasión
sólo presentó las Declaraciones Juradas (fs. 2-4, 5-30, 32 y 33 de antecedentes
administrativos c.V, c. IV y c.l); de cuyo trabajo según los Informes de Actuación CITE:
SIN/GGSCZ/DFNE/INF Nos. 01405/2013,01406/2013 y 01407/2013, de 12 de julio de
2013, la Administración Tributaria procedió a la depuración de las Facturas por no
cumplir con los siguientes cuatro (4) requisitos: 1) Transacción respaldada con Factura
original; 2) Transacción vinculada con la actividad gravada; 3) Transacción realizada
efectivamente; y 4) Por no cumplir las formalidades de la Nota Fiscal; informes que
fueron plasmados en las Vistas de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DFNENC Nos.
0241/2013, 0242/2013 y 0243/2013, y las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00008-
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xiii. Al respecto, cabe manifestar que la Administración Tributaria en virtud a las facultades
otorgadas por los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley W 2492 (CTB), cuenta con
diferentes mecanismos de control para establecer la validez de las Facturas declaradas
por los contribuyentes, dicho control los realiza a través de cruces de información con
los proveedores; en el presente caso, las Facturas presentadas por el Sujeto Pasivo las
verificó con la información con que cuenta en su base de datos, de donde obtuvo el
Reporte de Solicitudes de Dosificación del Proveedor (GAUSS), estableciendo que
dichas Facturas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, información que
corresponde dejar en claro que cuenta con pleno valor probatorio de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 79 de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 del Decreto Supremo N° 2731 O
(RCTB).
xiv. Es en ese entendido, se tiene que la Administración Tributaria a fin de respaldar sus
operaciones transaccionales solicitó al Sujeto Pasivo presentar los medios fehacientes
de pago, los cuales no fueron presentados en ninguna etapa (instancia administrativa y
recursiva); siendo que de acuerdo al reporte de Consulta de Padrón, se encuentra
registrado ante la Administración Tributaria como persona jurídica y Sujeto Pasivo del
IV A, IT e IUE, entre otros impuestos y obligado a llevar registros contables (fs. 299 de
antecedentes administrativos c.VI), por lo que le correspondía presentar los medios
fehacientes de pago, por las Facturas de compras que le generó el crédito fiscal IV A,
que consiste en demostrar el medio de pago empleado por la compra de bienes y
servicios, que pueda ser mediante cheque o en efectivo; es decir, demostrar la efectiva
realización de la transacción, a través de los Libros Diario, Libro Mayor, Comprobantes
de Egreso, entre otros documentos contables. Sin embargo, el Sujeto Pasivo en ningún
momento presentó documentos que respalden estos gastos, no siendo suficiente sólo
la presentación de la Factura por parte de éste; es más, en algunos casos no presentó
ni la Factura original.
xv. Por lo referido, no se considera válido el argumento del Sujeto Pasivo de que la ARIT
hubiera demostrado parcialidad, al hacer referencia a un Sistema de Registro contable
como ser kardex, balance, convenios, contratos, auxiliares, entre otros documentos,
que nunca habrían sido requeridos por la Administración Tributaria; siendo que en
realidad como se señaló anteriormente, el Sujeto Pasivo fiscalizado se trata de una
persona jurídica, y tiene la obligación de respaldar sus actividades y operaciones
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)