Page 1
11/10/2005 - PENAL
227-2003, 228-2003, 229-2003 y 231-2003
Los recursos de casación, acumulados interpuestos por: el procesado, HECTOR
ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor
Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el
auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado
MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores,
Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados,
JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA,
ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO
HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX
SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN
SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio
del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia
dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete
de agosto del dos mil tres.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos
vertidos por el recurrente son incongruentes con el subcaso invocado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala resolvió
todos los puntos objeto del alegato de la defensa.
3. El recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo
440 del Código Procesal Penal, es improcedente si se exige que la Sala exprese
los fundamentos de la sana crítica cuando ésta no entra a valorar prueba alguna.
Page 2
4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los argumentos
de los recurrentes se refieren a errores jurídicos contenidos en la sentencia de
primer grado.
5. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó
a rechazar los recursos de apelación especial y no encuadro los hechos delictivos
a la norma.
.
RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS NUMEROS 227, 228, 229 y 231-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once de
octubre del dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación, acumulados
interpuestos por: el procesado, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el
auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado,
ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor
Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con
el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y
Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA,
MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO
GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR
ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE
MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO
MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO
MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino
Page 3
Gálvez Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones con sede en Zacapa, el siete de agosto del dos mil tres, en el proceso
que por los delitos de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y ALLANAMIENTO ILEGAL
se instruyó contra los acusados.
Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal obran en autos,
intervienen dentro del proceso el Ministerio Público como acusador oficial,
representado por el Abogado Milton Tereso Garcìa Secayda; no hay querellante
adhesivo, ni actor civil.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de
primer grado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del
departamento de Chiquimula, dictó sentencia el nueve de abril del dos mil tres, la
que en su parte resolutiva, por mayoría DECLARA: “ I) Sin lugar el incidente
planteado por el Abogado Defensor WANERGES CARMELINO GALVEZ
CHAVEZ, por las razones ya consideradas; II) Que los procesados, ROMEO
HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN, y BELTER UBALDO
GONZALEZ MOLINA, son responsables en el grado del Autor de los delitos de:
DOS ALLANAMIENTOS ILEGALES, cometidos en contra de las viviendas de las
(sic) señora CLARA LUZ LEON CASTAÑEDA y ULDA REBECA ARITA
PERALTA, respectivamente; III) Por la comisión de los dos delitos de
Allanamiento Ilegal, se condena a los procesados, ROMEO HERNÁNDEZ
Page 4
CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN y BELTER UBALDO GONZALEZ
MOLINA, a la pena de dos años de prisión conmutables a razón de CINCO
QUETZALES por cada día, la que en caso de insolvencia se traducirá en prisión
por cada día dejado de pagar; IV) Se absuelve a los procesados MIGUEL ANGEL
MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC,
LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ
BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO,
LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA,
HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA,
NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, por los
delitos de tres allanamientos ilegales por los cuales se les abrió procedimiento
penal; V) Que los procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE
CHACON QUINCIN, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, MIGUEL ANGEL
MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC,
LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ
BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO,
LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA,
HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA,
NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS son
responsables en el grado de autores del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL,
cometido en contra de las vidas de ABINAIL CERNA CASTAÑEDA y LEONEL
AROLDO DIAZ VALENZUELA; VI) Por el delito de Ejecución Extrajudicial
condena a los procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MIGUEL ANGEL
MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MARIO RENE
CHACON QUINCIN, ROGELIO CAAL XUC, LUDIN MANFREDO RIVERA
GODOY, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO
HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX
Page 5
SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO
MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO
MORENO RODAS, a la pena de VEINCINCO AÑOS DE PRISIÓN
INCONMUTABLES a cada uno de ellos; VII) Se suspende a los procesados en el
ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII)
Los procesados deberán continuar guardando prisión en las cárceles públicas de
su sexo, denominada Alvaro Arzù Irigoyen, ubicadas en la Aldea los Jocotes de la
ciudad de Zacapa, hasta que el presente fallo cause firmeza; IX) No se hace
ningún pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no
haberse ejercitado las mismas; X) Se exonera del pago de las costas procesales
a los sindicados por las razones ya consideradas; XI) En cuanto a las armas de
fuego tipo pistola calibre nueve milímetros las dos, MARCAS CZ número de
registro Ocho mil quinientos setenta y cinco y Browning registro número
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO NW CINCUENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIUNO respectivamente, se ordena la devolución a la
persona que acredite fehacientemente la propiedad; XII) En cuanto a la prueba
material consistente en municiones, granada, chaleco antibalas, tolvas o
cargadores, objeto del presente proceso, se ordena el comiso a favor del
Organismo Judicial; XIII) Se deja abierto procedimiento penal en contra del señor
MARVIN PINEDA Y PINEDA por el delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, para
que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente; NOTIFIQUESE y
firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución
correspondiente.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Page 6
La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el municipio
y departamento de Zacapa, del siete de agosto del dos mil tres, en su parte
resolutiva declaró: “I) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos
de forma y fondo planteado por el procesado LUDIN MANFREDO RIVERA
GODOY; II) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos de fondo y
forma, planteado por los procesados. ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, JULIO
GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO
CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDIN AROLDO
HERNANDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX
SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO
MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO
MORENO RODAS; III) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos
de forma y fondo, planteado por el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN.
IV) en consecuencia, la sentencia recurrida, de fecha nueve de abril del año dos
mil tres, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad
Regional del departamento de Chiquimula, sigue igual y con plena vigencia; y V)
NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al
tribunal de origen.”
RECURSO DE CASACIÓN
A) El procesado HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, auxiliado por el
Abogado Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por
motivos de forma y fondo; invocó como casos de procedencia los incisos 6) del
artículo 440 y el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando
como normas violadas los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, en relación
Page 7
a los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República y 19 del Código
Penal.
B) El acusado ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado
Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por motivo de
forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440, inciso 1) y 441,
inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos
12 y 28 de la Constitución Política de la República en relación con el 11 bis del
Código Procesal Penal.
C) El procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, auxiliado por los
Abogados Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, interpuso
recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de
procedencia los artículos 440, inciso 1) y 441, inciso 5) del Código Procesal Penal.
Denunció como violados los artículos 4, 12 y 28 de la Constitución Política de la
República.
D) Los acusados JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL
MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ
MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO
CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE
PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN
GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO
RODAS, con el auxilio del Abogado Wanerges Carmelino Gálvez Chávez,
interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su
impugnación en los artículos 440, inciso 2) y 441, inciso 2) del Código Procesal
Penal. Denunciaron como violados los artículos 186, segundo párrafo, 385 y 11
bis del Código Procesal Penal, en relación con el 12 de la Constitución Política de
Page 8
la República, y 36, numeral 1), 132 bis y 474, numeral 1) del Código Penal.
ALEGACIONES
Admitido para su trámite los recursos de casación antes relacionados se señaló
audiencia de la vista para el día veinticinco de mayo del dos mil cuatro, las partes
evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo
concerniente a su interés.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está
limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,
siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente
caso, fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de
forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta
Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación
interpuesto por motivos de forma.
II
El interponente Hector Anibal Sánchez Aldana, recurrió en casación por motivo de
forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo
440 del Código Procesal Penal, referente a : “Si en la sentencia no se han
cumplido los requisitos formales para su validez”, señalando como infringidos los
artículos 11 BIS del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la
Constitución Política de la República. Argumenta el recurrente que en la sentencia
no se cumplieron con los requisitos formales para su validez, como lo es el
Page 9
fundamentar debidamente la sentencia, del examen jurídico que debió se sobre la
sentencia de primer grado que únicamente hace una relación de los documentos y
de cada uno de los medios de prueba, sin examinar la legalidad de la prueba en
su legitimidad ni el sistema de valoración de la sana crítica razonada, violando con
ello el derecho de igualdad y de defensa del imputado.
Luego de analizar los argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y
fallo recurrido, esta Corte estima que no existe congruencia entre los mismos, por
cuanto que la Sala valoró prueba alguna conforme a las reglas de la sana crítica
razonada, sino que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial
interpuesto por el recurrente, cuando debió el recurrente dirigir sus alegatos a
señalar el error del tribunal de segundo grado respecto a qué requisito formal para
su validez no se ha cumplido en la sentencia dictada por ella. Por las razones
anteriormente expuestas, se debe declarar la improcedencia del recurso de
casación por el caso invocado.
Invoca el recurrente Romeo Hernández Carías como motivo de forma el caso de
procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el
que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que
fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las
alegaciones del defensor”, estima como normas violadas los artículos 28 de la
Constitución Política de la República con relación con el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal, respecto del deber de fundamentación de toda resolución que
contiene la sentencia y el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
Indica el recurrente que la Sala no fundamentó debidamente su resolución,
consecuentemente omitió examinar cada uno de los medios de prueba pues
existen elementos de prueba obtenidos ilegalmente y ninguno de ellos
Page 10
individualiza, ni señala a su persona como autor material del delito de ejecución
extrajudicial. Es evidente que la Sala no resolvió conforme la ley, las peticiones
presentadas, no fundamentó debidamente la sentencia, vulnerando con ello el
derecho de defensa evadiendo la responsabilidad de órgano jurisdiccional revisor
de la legalidad. Asimismo, el procesado Mario Rene Chacón Quincin invocó el
mismo caso de procedencia señalando como normas violadas el artículo 28 de la
Constitución Política de la República en relación con el 12 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta el recurrente que la Sala no resolvió de conformidad con la ley pues no
toma en cuenta lo solicitado en la aplicación que se pretende toda vez que se
denunció que la sentencia de primer grado omite el hecho por el cual el Ministerio
Público formalizó acusación y solo aparece un hecho pero éste es del auto de
apertura a juicio y no como lo exige la ley, como requisito necesario para su
validez, el de acusación, como el de auto de apertura a juicio y la Sala se limita a
decir que si bien la acusación es escueta y generalizada para todos los
procesados resulta fácil entender que formula los hechos punibles por los cuales
se les abrió juicio penal. Asimismo, se recurrió ante la Sala que el Tribunal de
sentencia inobservó el artículo 388 del código Procesal Penal que se refiere a que
el Tribunal Sentenciador no se puede dar por acreditado hechos distintos a los
proferidos en la acusación, y el Tribunal dio por acreditados. La Sala afirma
hechos falsos pues en ningún momento señalaron en la apelación especial
errónea aplicación de los artículos 283, 394 inciso 2 y 420 inciso 5 del Código
Procesal Penal y sí fueron claros al indicar como únicas normas violadas el
artículo 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la
República. También se le señaló a la Sala que al no individualizarse la acción que
pudo cometer cada uno de los acusados y que no había claridad ni precisión en
los hechos, toda vez que diecisiete de ellos no pudieron cometer acciones de
ejecución extrajudicial y tres allanamientos ilegales. Finalmente, la Sala no es
Page 11
clara ni individualiza la conducta antijurídica cometida por cada uno de los
acusados pues la sentencia, carece de fundamentación pues la misma no es
expresa por deducir responsabilidad penal de la alusión global de la prueba
rendida en el debate y consecuentemente, al fundar su decisión en pruebas
ilegalmente obtenidas es ilegítima y no resolvió esta petición.
Estableciéndose que los dos motivos de casación planteados por Romeo
Hernández Carìas y Mario Rene Chacon Quincin, se fundamentan en el mismo
caso de procedencia (artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal) y las
mismas normas señaladas como infringidas, la Cámara Penal los entra a conocer
y a resolver en forma conjunta.
Así, el Tribunal de Casación, al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina
que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, por cuanto a que el Tribunal –ad
quem- resolvió los puntos contenidos en las alegaciones de los recurrentes en la
apelación especial planteada por ellos, tal y como constan en los folios noventa y
uno, noventa y dos; y noventa y tres de la sentencia dictada por la Sala, unido a
ello, es necesario indicar, que si bien la sentencia emitida por la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones no es favorable a los intereses de los apelantes, ello no
significa que se haya dejado de resolver sus alegatos. En ese orden de ideas, los
recursos de casación por el caso invocado deviene improcedente.
Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga,
rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández Botello,
Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin de Paz,
Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero
Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el
inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Sí la sentencia no expresó de
Page 12
manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los
fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, estiman como artículos
violados 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la
Constitución Política de la República, el 186 del Código Procesal Penal, segundo
párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala violó las reglas de la
sana crítica razonada establecida en el segundo párrafo del artículo 186 y 385 del
Código Procesal Penal y no se pronuncio sobre los hechos intangibles relacionado
para su correspondiente corrección, violándose de esta manera la fundamentación
y precisión del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución
Política de la República, violándose su derecho de defensa . No señaló la Sala
como el tribunal menor aplicó la sana crítica razonada aplicando las leyes o
principios lógicos de la razón suficiente de identidad de no contradicción del
tercero excluido, y al no haber señalado cómo el tribunal menor aplicó dichos
principios con claridad y precisión, violó el derecho de defensa.
Del razonamiento empleado por los casacionistas, esta Cámara considera que el
agravio que pretenden hacer valer a través de la casación, de existir fue cometido
por el tribunal a quo y no por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ámbito
aquel en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, asimismo esta
Cámara estima que tal argumento carece de sustentación jurídica, porque en la
sentencia recurrida, la Sala no entró a valorar prueba alguna, ni tuvo por probado
ningún hecho que le obligara a expresar fundamento alguno de la sana crítica,
habiéndose limitado a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por
los procesados con fundamento en las consideraciones efectuadas. De esa
cuenta la Cámara encuentra que la anterior denuncia carece de fundamentación;
en consecuencia el recurso por el motivo de forma invocado es improcedente.
II
Page 13
Resuelto los recursos por motivos de forma interpuestos por los acusados, se
procede a conocer los recursos presentados por motivo de fondo.
El procesado Hèctor Anibal Sanchez Aldana planteo como caso de procedencia el
inciso 5 del artìculo 441 del Còdigo Procesal Penal, el que estabece: “Si la
sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,
indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya influencia
decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, artículos estimados
como violados por falta de aplicación del artículo 4 y 12 de la Constitución Política
de la República. Argumenta el recurrente que con respecto del derecho de
igualdad y de defensa del imputado en relación con lo que describe el artículo 19
del Código Penal. La Sala confirma un fallo condenatorio, sin revisar jurídicamente
la sentencia de primer grado, en cuanto a establecer en forma clara y precisa la
hora de comisión de cada uno de los delitos, en correlación con la fecha y lugar; si
el procedimiento para absolverlo de delitos de allanamiento ilegal fue que no fue
señalado en el debate, tampoco se le señaló como autor responsable del delito de
ejecución extrajudicial, además que existe un documento auténtico con valor
probatorio pleno en la sentencia de primer grado, que el día de los hechos portaba
un arma nueve milímetros y no de fusil, como también probó el tribunal que las
víctimas fallecieron a consecuencia de heridas de arma de fuego de alta densidad.
Se dictó sentencia en base a hechos que constan en el auto de apertura de juicio
estableciéndose que no fue formulada, en forma clara, precisa y circunstanciada,
como lo colige del debido proceso como parte del derecho de defensa. Se le juzgó
por los mismos hechos que a los demás, en los hechos del auto de apertura a
juicio solo cambian el nombre de cada uno de los imputados, frente a una
acusación que no consta en la sentencia de primer grado, pero que tampoco la
Sala fue capaz de advertir como requisito de toda sentencia y al dejar incólume la
Page 14
primera sentencia le provoca agravio. Además, el procesado Romeo Hernández
Carías, invoca el mismo motivo del recurrente anterior, denunciando como violado
el artículo 12 de la Constitución Política de la República, argumentado que le
causa agravio toda vez que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al confirmar
la sentencia condenatoria y declarlo culpable y pudiendo revisar jurídicamente la
correcta aplicación del derecho penal, omitió hacerlo, violando el derecho de
defensa, respetuoso de la intangibilidad de la prueba, con lo que el agravio
demostrado se desprende que no existe prueba directa y real en su contra
respecto de los dos delitos, el tribunal de alzada al valorar la prueba en su
considerando y al hacer mérito de los hechos infringió la ley.
Asimismo el procesado Mario Rene Chacón Quincin, invocó el mismo caso de
procedencia, señalando como violados por falta de aplicación el artículo 4 de la
Constitución Política de la república en relación al 12 del mismo cuerpo legal,
argumenta el recurrente que la Sala confirma la sentencia en que se le impone
pena de prisión de veintisiete años, al declararlo culpable del delito de Ejecución
extrajudicial y dos allanamientos ilegales, cuando el tribunal de alzada debió hacer
la revisión jurídica en correcta aplicación del derecho penal en correlación con el
debido proceso en que funda su decisión, omitió hacerlo, violando el derecho de
igualdad. La Sala viola el derecho de igualdad porque si los dieciséis acusados
fueron sometidos a juicio por un mismo hecho y juzgados en iguales
circunstancias y tres se fueron absueltos de allanamiento ilegal, porque no fueron
individualizados, ni señalados dentro del juicio, ni por algún otro elemento de
prueba generado en juicio, igualmente si toda la prueba en su generalidad,
individualizó personas en particular, con detalles y prueba científica, que haya
ocasionado la muerte de las víctimas, el derecho procede su absolución pues él
nunca disparó con fusil el día de los hechos. Puesto que no portaba arma de esa
Page 15
naturaleza.
Estableciéndose que los procesados se fundamentan en el mismo caso de
procedencia, artículo 441 inciso 5º., del Código Procesal Penal y las normas, la
Cámara Penal, entra a conocer y a resolver en forma conjunta.
Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, ésta Corte
estima, que a los recurrentes no les asiste razón jurídica, ya que denuncian
errores contenidos en la Sentencia de primer grado, cuando sus argumentos
deben dirigirse a la Sentencia dictada por la Sala, debido a que este Tribunal por
imperativo legal conoce únicamente de los errores jurídicos dictados por ese
órgano. Ahora bien, no puede argumentarse que las infracciones denunciadas en
los recursos respectivos se arrogan al tribunal de mérito, por el hecho de que al
confirmar la sentencia de primer grado las consideraciones de este último sean
propias de la sentencia dictada por la Sala. Además los agravios expuestos por
los recurrentes debieron referirse a errores del intelecto del juzgador en cuanto a
la aplicación de normas sustantivas. Por lo cual debe de declararse improcedente
los recursos de casación por motivo de fondo planteado por los recurrentes.
Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga,
rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández Botello,
Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin de Paz,
Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero
Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el
contenido en el inciso 2º. Del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a
“Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su
tipificación”, estiman como violados los artículos 132 Bis, 36 numeral 1 y 474
numeral 1, todos del Código Penal. Argumentan los recurrentes que la Sala no
Page 16
cumplió con corregir los errores jurídicos puesto que aplicó erróneamente la ley
sustantiva a los dieciséis agentes de la Policía Nacional civil al condenarlos por
ejecución extrajudicial y conforme se dieron los hechos, surge la actuación
inmediata y directa de la agente Marvin Pineda y Pineda, quien utilizando su fusil
terminó con la agresión ilegitima de los delincuentes por lo que él tuvo control de
los hechos y es autor directo e inmediato de las ejecuciones extrajudiciales. Al no
pronunciarse de estos hechos intangibles, incurrió en error de derecho al tipificar a
todos por el delito de ejecución extrajudicial, cuando el autor directo e inmediato y
que ejecutó los actos propios de este delito fue el agente Pineda y Pineda, pues sí
cometieron el delito de encubrimiento propio al no aprehender al ahora prófugo.
Luego del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia
invocados, esta Corte estima, que no tienen congruencia, por cuanto que el
Tribunal Ad quem en ningún momento realizó tipificación de los hechos para
viabilizar el presente caso, tal como lo asegura los impugnantes, en virtud de que
dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal A quo al
momento de señalar cuales eran las razones para condenar o absolver, ámbito en
el cual no puede incursionar el Tribunal de casación. A la vista de lo anterior
deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437, 438, 439,
440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141,
142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Page 17
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las
leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente los recursos de casación por
motivo de FORMA Y FONDO, interpuestos por los procesados HECTOR ANIBAL
SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando
Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio
del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO
RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor
Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO
GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO
CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO
HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX
SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO
RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN
SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio
del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia
dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete
de agosto del dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto
devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor
Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley,
Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal
Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte
Suprema de Justicia.