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Capítulo II Régimen autoritario y dogmática constitucional 37 Introducción DETALLADA la forma en que se constituyó el orden jurídico dnrant-p P 1 r¿gi- rufP p*-" 1^ el propósito de este capítulo es presentar una visión general del paradigma 138 que en nuestro país se siguió para estudiar la Constitución. Es cierto que, al detenernos en el estudio de esta norma, no alcanzamos a com- prender todos los alcances de las representaciones que se hicieron sobre el derecho ni de las formas que se siguieron para estudiarlo. Sin embargo, y debido a que la dominación priísta se ejerció fundamentalmente en el ámbito del derecho público, podemos limitarnos a estudiar la norma más £on*Jli,cji relevante del mismo, pues justamente a partir de ella construyó la ideologi- zación del derecho. En lo que sigue trataremos de dar respuesta a cómo es que los principales constitucionalistas nacionales se representaron a la Constitución y a qué tipo de estudios o explicaciones que de ella han hecho a partir de tal representación. Esta clase de preguntas son relevantes debido a que la visión paradigmática de la Constitución (simplemente por ser la dominante) es aquella que determinó también el punto de vista de los dis- tintos "operadores jurídicos" (jueces, legisladores, litigantes, profesores, etcétera). Así, debido a los sistemas de enseñanza y reproducción del cono- cimiento jurídico (que luego analizaremos), determinar cuál fue el paradigma en los estudios constitucionales equivale a determinar la concepción predo- minante de la Constitución y del modo de referirse a ella. 137 Este capítulo fue publicado previamente como libro (Fontamara, México, 1999) por sugerencia de algunos amigos, aun cuando desde un inicio estuvo pensado como parte del presente trabajo. Introduzco algu- nas modificaciones de estilo, amplío algunas notas y tomo en cuenta los comentarios que Bernardo Bolaños me formuló en su artículo "La sociología del conocimiento y el problema de la objetividad en el derecho", en Isonomía, vol. 10, abril de 1999, pp. 221-234. lí8 Para el concepto de paradigma, cfr. T.S. Kuhn, La revolución copernicana, D . Bergoda (trad.), Planeta-Agos- tini, Barcelona, 1993, pp. 65-111; La estructura de las revoluciones científicas, A. Contin (trad.), FCE , Madrid, 1986; "Algo más sobre los paradigmas", en La tensión esencial, R. Melier (trad.), FCE-Conacyt, México, 1982, pp. 317-343; ¿Que' son las revoluciones científicas? y otros ensayos, J.R. Feito (trad.), Paidós ICE/UAB , Barcelona, 1989. [77]
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1. José Ramón Cossío D. Cambio Social y Cambio Político. Miguel Ángel Porrúa-ITAM. 2001. México. - copia

Jul 29, 2015

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Capítulo II

Régimen autoritario y dogmática constitucional37

Introducción

DETALLADA la forma en que se constituyó el orden jurídico dnrant-p P1 r¿gi-rufP p*-"1^ el propósito de este capítulo es presentar una visión general del paradigma138 que en nuestro país se siguió para estudiar la Constitución. Es cierto que, al detenernos en el estudio de esta norma, no alcanzamos a com­prender todos los alcances de las representaciones que se hicieron sobre el derecho ni de las formas que se siguieron para estudiarlo. Sin embargo, y debido a que la dominación priísta se ejerció fundamentalmente en el ámbito del derecho público, podemos limitarnos a estudiar la norma más £on*Jli,cji relevante del mismo, pues justamente a partir de ella construyó la ideologi-zación del derecho. En lo que sigue trataremos de dar respuesta a cómo es que los principales constitucionalistas nacionales se representaron a la Constitución y a qué tipo de estudios o explicaciones que de ella han hecho a partir de tal representación. Esta clase de preguntas son relevantes debido a que la visión paradigmática de la Consti tución (simplemente por ser la dominante) es aquella que determinó también el punto de vista de los dis­tintos "operadores jurídicos" (jueces, legisladores, litigantes, profesores, etcétera). Así, debido a los sistemas de enseñanza y reproducción del cono­cimiento jurídico (que luego analizaremos), determinar cuál fue el paradigma en los estudios constitucionales equivale a determinar la concepción predo­minante de la Constitución y del modo de referirse a ella.

1 3 7 Este capítulo fue publicado previamente como libro (Fontamara, México, 1999) por sugerencia de algunos amigos, aun cuando desde un inicio estuvo pensado como parte del presente trabajo. Introduzco algu­nas modificaciones de estilo, amplío algunas notas y tomo en cuenta los comentarios que Bernardo Bolaños me formuló en su artículo "La sociología del conocimiento y el problema de la objetividad en el derecho", en Isonomía, vol. 10, abril de 1999, pp. 221-234.

l í 8Para el concepto de paradigma, cfr. T.S. Kuhn, La revolución copernicana, D. Bergoda (trad.), Planeta-Agos-tini, Barcelona, 1993, pp. 65-111; La estructura de las revoluciones científicas, A. Contin (trad.), F C E , Madrid, 1986; "Algo más sobre los paradigmas", en La tensión esencial, R. Melier (trad.), FCE-Conacyt, México, 1982, pp. 317-343; ¿Que' son las revoluciones científicas? y otros ensayos, J.R. Feito (trad.), Paidós I C E / U A B , Barcelona, 1989.

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La determinación de ese paradigma puede llevarse a cabo de diversas maneras: por una parte, y siguiendo el proceder común en esta materia, limitándonos a reseñar las distintas posiciones expresadas a efecto de^pro ducir ciertas caracterizaciones más nrnfng^^P^'" ' 3 1 ' 3 6 ; p o r otra parte, inten tando una reconstrucción más detallada en la que, además de llevar a cabo el ejercicio antes aludido, se buscara encontrar las causas de la adopción del punto de vista (paradigmático) así como los efectos que esa adopción pro­dujo. En el primero, en el mejor de los casos, se trataría de un ejercicio tradicional de ordenación de opiniones, el cual nos conduciría a un proce­so de explicaciói01nterno" sobre las reflexiones de los juristas que se ago­taría en la mera presentación de resultados.139 En el segundo caso, por el contrario, se haría una explicación "interjiai' y otra "externa", pues sólo mediante la conjunción de ambas pueden entenderse las causas y los efec­tos de la posición teórica que se haya identificado como paradigmática.

Debido a que estimamos que la posición paradigmática de la Constitu­ción construida en el priísmo ha dejado de ser relevante en la actualidad, nos parece necesario abordar el estudio de esa misma posición desde la segunda de las maneras apuntadas en el párrafo anterior. Es importante señalar que la pérdida de relevancia del paradigma no se ha producido (si queremos seguir e^trictamente/a^iiKn^, como consecuencia de una "revolución científica*,

, i.e., por la susuTnCÍon del viejo paradigma por otro nuevo y más adecuado o ' explicativo. En realidad, la sustituc^nael paradigma se ha producido, sen-j/.cillamente, por la atenuación de las condiciones de [dominación política^

imperantes en el país en los últimos setenta años. Este modo de compren­der el cambio de paradigma, que puede resultar extraño para cualquier per­sona que conozca medianamente la obra de Kuhn, nos parece que es por demás adecuado para lograr la comprensión de la sustitución apuntada. En efecto, lo relevante aquí es entender que en tanto la formación del paradig­ma para el estudio de la Constitución se realizó en relación directa con las condiciones de dominación política vigentes en el país, al variar tales con­diciones, perdió relevancia la representación que se habían hecho los ju­ristas de la Constitución y las explicaciones que sobre sus normas habían formulado. Esta pérdida de relevancia del paradigma es, sin duda, un cu­rioso ejemplo de ^sociología del conocimiento". 1! 0 Además, constituye un buen ejemplo para quienes sostienen la tesis de que el conocimiento se

"''Para una detallada revisión de este tipo, cfr. H .L . Clagett y D.M. Valderrama, A Revised Guide to the Lato and Legal Lita-ature of México, Library of Congress, Washington, 1973, pp. 29-38; H . Fix Zamudio y E. Hur­tado Márquez, "El derecho", en Las humanidades en México, 1950-1975, México, 1978, pp. 310-312,' 315-317.

1 4 0 Una interesante introducción a estos temas se encuentra en L. Olivé (comp.), La explicación social del conocimiento, U N A M , México, 1985.

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produce en íntima relación con las condiciones sociales. Aun cuando desde las ciencias "duras" existen fuertes cuestionamientos acerca de esta última posibilidad,1 4 1 parece difícil descartar esas condicionantes para las ciencias sociales y, particularmente, la del derecho. En efecto, desde hace tiempo,, posiciones como la weberiana en sociología 1 4 2 o la neoclásica en microeco-nomía, 1 4 3 por ejemplo, reconocen que la determinación de los elementos a considerar para la construcción de modelos explicativos descansa en la elección que haga quien se proponga "construir" y explicar un objeto de estudio. En el caso del derecho (y dejando por ahora de lado el problema acerca del grado de generalidad que puede corresponder a las~teóría¿ del derecho), cada vez más se pone de manifiesto el problema de {a diversidad-fíe sentidos que pueden conferirse a la Constitución o a sus normas. Kl~ambito de estas disputas se ha constreñido fuertemente, es cierto. enlEurapai con­tinental (Estado constitucional)1 4 4 y enastados Unidos p Tnglarerjal(jR«/e of Law),HS precisamente porque existen condiciones sociales, culturales, eco-nómicas y políticas compartidas de modo más o menos homogéneo. En el -r->. caso nuestro, por el contrario, la confusión en cuanto alpara^jg^nia^consti-tucional se presenta debido a que, primero, han dejado de darse las con­diciones de homogeneidad; a que, segundo, no se han actualizado las condiciones sociales que permitan el establecimiento de ciertos mínimos a *-=L partir de los cuales pueda construirse un nuevo paradigma, y, tercero, a que \ ¿ ) no se han hecho los esfuerzos necesarios para señalar que el paradigma anterior_ya no es operante y es necesario producir otro que sí lo sea.

Sobre este último punto versa el presente trabajo. Decir por qué razo­nes el paradigma anterior ya no es adecuado resulta factible en tanto la reflexión correspondiente alude al pasado; señalar cómo puede ser el para­digma futuro es mucho más incierto, pues ello se refiere a hechos y condi­cionantes que aún no acaban de manifestarse. De cualquier modo, lo que sí

141 Cfr., por todos, Steven Weinberg, Dreams of a Final Theory, Vintage Books, Nueva York, 1994, pp. 166-190; "Pensamientos nocturnos de un físico cuántico", Vuelta., núm. 232, marzo de 1996, pp. 7-12; "La tomadura de pelo de Alan Sokal, Vuelta, núm. 238, septiembre de 1996, pp. 8-14. En sentido contrario, cfr. P. Forman, Cultura en Weimar, causalidad y teoría cuántica: 1918-1921, J.M. Sánchez Ron (trad.), Alianza, Madrid, 1984, pp. 55-58, por ejemplo.

142 Cfr. M . Weber, The Methodology of the Social Sciences, E.A. Shilsandy y M.A. Finch (trads.), Free Press, Nueva York, 1969; "La objetividad del conocimiento en las ciencias y en las políticas sociales", en Sobre la teoría de las ciencias sociales, Península, Barcelona, 1971.

1 4 J M . Friedman, "La metodología de la economía política", en Ensayos sobre economía positiva, Credos, Madrid, 1967; E. Silberberg, The Structure ofEconomics, 2a. ed., Me Graw-Hill, Nueva York, 1990.

1 4 4 C/r. M . Aragón, Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1989; G. Zagrabelsky, El derecho diíctil, M . Gascón (trad.), Trotta, Madrid, 1995; L . Prieto Sanchis, Constitucionalismo y positivismo, Fontamara, México, 1997.

1 4 5 A l respecto, cfr. P. Kahn, The Reign ofLaw, Yale University Press, New Haven, 1997; G.S. Wood, "Dusting of the Declaration", en The New York Review of Books, 14 de agosto de 1997, pp. 37-39.

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resulta posible es señalar que la visión que habrá de tenerse de la Constitu­ción será necesariamente normativa (y no ya política), pues la Constitución es ya el único referente (precisamente normativo) de la totalidad de los actores políticos y sociales. Si lo que los actuales procesos de transición han propiciado es la lucha política, y la lucha política se lleva a cabo en los cau­ces del derecho (con todo lo amplio e indeterminados que se quiera) t "la Constitución" es la norma que le confiere validez a algunas de esas opciones y permite cancelar otras. La Constitución habrá de verse en términos nor-mativos, Le., funcionales, y por ende, la reflexión sobre ella será en térmi-* nos de las funciones de sus propias normas, los sentidos de estas últimas, etcétera, todo lo cual, como enseguida veremos, implica la sustitución de un paradigma por otro.

Debido a las condicionantes que nos hemos impuesto, ^1 desarrollqVme llevaremos a cabo se hará en las siguientes etapas: primera, se establecerá cuál fue el sentido de la Consti tución para los diputados constituyentes de 1916-1917;146 segunda, se señalarán las características más generales del tipo de dominación política que se llevó a cabo en el país, así como el pa­pel que en ello jugó la norma constitucional; tercera, se precisarán las prin­cipales características de la visión que de la Constitución establecieron los juristas mexicanos en trabajos de tipo fundamentalmente dogmático; cuarta, se identificarán las causas que, posiblemente, llevaron a la elaboración de tal comprensión constimcional:..cj^inta.7e^s€ñalaiáa-los efeetos-que produjo esta última respecto del tipo específico de(1íormas constitucionales deno-minadas "derechos sociales''.

~ * _____ — • O

__________ . *o El entendimiento de la Constitución en el Constituyente de 1916-1917 Una de las características del Congreso Constituyente de 1916-1917 consiste en que el mismo se desarrolló en bos etapas Hf»IÓff' r a < ; '^ a primera, defi­nida por el pensamiento evidentemente liberal del proyecto de reformas presentado por Carranza, y por el inicial predominio del grupo cercano a éste; la segunda, señalada por la creciente influencia de las ideas sociales que,

^ finalmente, terminaron por establecer muchos de los rasgos definitorios ^yfjel texto constitucional. Es en esta tensión entre dos modos de entender la

1 4 , i No se trata, en modo alguno, de llevar a cabo un ejercicio de tipo "originalista", sino fundamentalmente de establecer el sentido del derecho y de la Constitución en el Congreso Constituyente. Sobre el originalis-mo, cfr. J.N. Rakove (ed.), Interpreting the Constitution. The Debate over Original Intent, N U P , Boston, 1990; E.M. Maltz, Rethinking Constitutiotial Law, University Press of Kansas, Lawrence, 1994, pp. 15-45.

2 KY\OC^C¿ etqrvipncW V Régimen autoritario y dogmática constitucional • 81

Constitución y los contenidos a parnir de los cuales iba a llevarse a cabo la do­minación política que podemos identificar las dos concepciones del dere­cho que prevalecieron en los trabajos del Constituyente.1 4 7

En la sesión del lo . de diciembre, Carranza dio lectura a un mensaje148 en el que comenzaba por señalar los defectos de la Constitución de. 1852, entre los cuales destacaba el carácter^bstractpl y<^specuktiyjDie algunas de las "fórmulas" de ese ordenamiento.^Eita conclusión derivaba de lo que es­timaba una constante violación de los derechos individuales, así como de la desnaturalización del juicio de amparo.150 Tal situación, a su juicio, debía en­contrar algún remedio,fpues el obieto de todo gobierno debía ser "el ampa]-fro y protección del individuóla fin de que éste mantuviera intactas todas las (• manifestaciones de su libertad.151 El modo de corregir esos males se conse­guiría reformando la "sección primera del Título Primero" de la Constitución de 1857, y estableciendo en el Código Penal severas penas para aquellos agentes del poder público que conculcaran las garantías individuales. 1 5 2

También señaló Carranza que la determinación contenida en el artículo 27 de la Constitución de 1857, por la cual el Estado podía ocupar la propiedad de las personas sin su consentimiento y previa indemnización, era suficiente para constituir la pequeña propiedad "a medida que las públicas necesida­des así lo exijan".153 Como se ve, y en lo que hace a las garantías individuales, Carranza partía del supuesto de que sólo se debía limitar la intervención del Estado, y que ello iba a lograrse modificando algunas garantías, perfec-cionando el juicio de amparo y estableciendo castigos más severos en la legislación s e c u n d a r i a < ^ j > j y - f c p ^f^Hyy^Cfy0

Debido al prestigio de Carranza y a la desmedida pretensión de los dipu­tados constituyentes de no contradecir o, al menos, de no dar la apariencia de contradecir el pensamiento de aquél, las primeras sesiones del Congreso parecieron conducirse en un tono liberal. Sin embargo, al comenzar las

1 4 7 A l hablar del sentido de los trabajos del Constituyente, estamos procediendo a identificarlo a partir de las opiniones de los diputados más prominentes. Esta forma de proceder no significa, en modo alguno, que estemos pretendiendo que la^yoluntad^' del órgano se manifestó a través de opiniones aisladas. Por el contra­rio, lo único que queremos_es destacar algunas tic esas opiniones en tanto que en términos generales puede suponerse que las mismas influyeron sobre el punto de vista de otros diputados y así fueron construyendo los consensos necesarios para lograr que las votaciones se dieran cierto sentido.

l*HCfr. Diario de los Debates, lo. de diciembre de 1916, pp. 260-270. wibidem, p. 260. <™Ibidem, pp. 260-261. "Ubidem, p. 263. u2Idem. l"Ibidem, p. 264. 1 5 4 Acerca del alcance protector del orden jurídico respecto de las garantías individuales el diputado Colun-

ga se pronunció en el mismo sentido al discutirse en la sesión del día 22 de diciembre el artículo 9o. constitu­cional. Al respecto, cfr. Diario de los Debates, pp. 606-607.

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sesiones "álgidas", aquellas en que se discutió el proyecto del artículo 3o. (relativo a la educación), ese tono fue cuestionado mediante planteamien­tos que, aun cuando poco sistematizados e incluso tímidamente esbozados, iban más allá de lo que podríamos llamar una ideología liberal "pura". En la sesión matutina del día 11 de diciembre, los integrantes de la ñasta en ese momento única Comisión de Constitución presentaron a la consideración de la Asamblea el dictamen correspondiente al artículo 3 o. propuesto por Carranza.155 Aun cuando en la propuesta se contenía una norma de claro con tenido snrial |(la obligatoriedad y gratuidad de la educación básica), el dictamen destacó una cuestión diversa y de carácter predominantemente liberal: la lihertad de enseñanza. 1 5 6 Para los integrantes de la Comisión, "la misión del poder público es procurar a cada uno de los asociados la mayor libertad compatible con el derecho igual de los demás", de ahí que única­mente resultara válido restringir un derecho natural cuando su ejercicio afectara la conservación o la marcha de la sociedad.157 Por ende, y plantea­do en términos de unjilogismy. si la enseñanza religiosa afectaba a la socie­dad por los efectos perniciosos que causaba en los niños, la misma debía ser restringida.1 5 8 Al ponerse a discusión el dictamen de la Comisión en la se­sión del día 13 de diciembre, las diversas intervenciones tuvieron por objeto destacar el carácter liberal de la Constitución y, como consecuencia de ello, garantizar la liberta*?! religiosa en la educación mediante la enseñanza laica, o bien argumentar que la propia libertad religiosa debía entenderse en el sentido de permitir a los*padres determinar el tipo de educación que quisie­ran para sus hijos. 1 5 9

Analizadas en conjunto las discusiones en torno al dictamen del artícu­lo 3o., pueden desprenderse las siguientes conclusiones: primera, se trató

wCfr. Diario de los Debates, 11 de diciembre de 1916, pp. 370-371. l s 6 Los únicos planteamientos que se tuvieron respecto al carácter obligatorio y gratuito de la educación

básica se verificaron, primero, en la sesión del día 13 de diciembre, cuando el diputado Rojas señaló que debido a la falta de preparación jurídica de los integrantes del Congreso, existía un grave error en querer introducir en el artículo 3o. (relativo a las garantías individuales) la obligación del Estado de proporcionar edu­cación; debía estar, como lo había propuesto Carranza, dentro de las obligaciones de los mexicanos {cfr. Diario de los Debates, 13 de diciembre de 1916, p. 446); segundo, en la sesión del día 14 de diciembre (Diario de los De­bates, p. 482), de un modo lateral por el diputado Palavichini; tercero, los alegatos de Truchuelo en la sesión del día 16 de diciembre, (Diario de los Debates, p. 519).

Ií7ldem. En el mismo sentido, cfr. Diario de los Debates, 13 de diciembre de 1916, pp. 436-437. inldem. Uno de los integrantes de la comisión, Luis G. Monzón, presentó voto particular al dictamen,

señalando como único punto de desavenencia, que la calificación de la educación como laica debía sustituirse por otra que aludiera a su carácter racional. El concepto de razón, o "religión de la razón", fue establecido des­de las discusiones del Constituyente francés de 1793, justamente al discutirse los temas de la relación entre Ivsiadoc Iglesia. Al respecto, cfr. K. Sch.uz, Historia de la iglesia contemporánea.].\\. Lope/ de Castro. I Icrder. Barcelona, 1992, pp. 24-25.

"''Para este debate, cfr. Diario de los Debates. 11 de diciembre de 1916, pp. 438-468; Diario de los Debates, 14 de diciembre de 1916, pp. 470-492; Diario de los Debates, 16 de diciembre de 1916, pp. 504-535.

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!

^Qle determinar si la Jgles^a debiera tener o no participación en la enseñanza; ^j^egunda, se presentó a partir de dos concepciones de la libertad de enseñan-^-"za, estableciéndose en una de ellas que la libertad debía determinarse des-2-1

de el Ejstadp para prohibir de plano la educación religiosa, mientras que otra de ellas señalaba que debían ser lospadres^quienes eligieran qué t i p o ¿ . ' de educación querían para sus hijos, lo cuaTTmplicaba permitir el estableci­miento de cualquier tipo de escuelas; tercera, la primera de las dos concep­ciones liberales acabadas de apuntar planteaba ya una concepción específica

^ 3 ) de Estado, en cuanto el mismo estaba legitimado para determinar ciertos aspectos de la y|da social y no dejarlos a la elección de los particulares; cuar-

._\ ta, esa posibilidad de actuación del Estado-sfijlerivaba, en palabras de varios diputados, de los propósitos reivindicatoríos de fe Revolución^QW rorííénP do de los postulados que guiaron la lucha armada y, fundamentalmente, del hecho de que el movimiento que enarboló esas banderas resultó victorio­so. 1 6 0 Para detener la fuerza de este último argumento, varios diputados constituyentes plantearon como contraargumentos ideas acerca de carác­ter común de la religión católica en la civilización occidental;161 la voluntad y deseo del primer jefe Carranza; la falta de técnica en la disposición de los contenidos constitucionales; el error de querer combatir a la religión en la escuela cuando el "verdadero" problema de ésta se encontraba en los hoga-^-res;!62 el que la Comisión quería llevar al pueblo a una dictadura al privárlcCft de la enseñanza religiosa;163 a la poca claridad de la exposición hecha por la Cnm i si np i4-ft-U>,«gwli grns a que se sometía la nación por la entrada de las re-igiones protestanjeg^65 a los problemas a que se daría lugar cuando, median-é el juíc1ó~á^e^mparo, se quisiera exigir el cumplimiento de la obligación de

gratuidad educativa en virtud de haber colocado esa obligación estatal den­tro del capítulo de garantías individuales,1 6 6 por ejemplo.

A pesar de los argumentos planteados, el artículo 3 o. fue aprobado en los términos del dictamen,1 6 7 resultando inconsecuentes los planteamientos apuntados en el párrafo anterior. Los argumentos que a final de cuentas con­dujeron a una votación favorable fueron aquellos que apelaron a la fuerza ¿r 1

del movimiento revolucionario, a sus demandas y a su triunfo, pues de ellos c

160Particularmente clara es esta denuncia en las palabras del diputado Truchuelo en la sesión del día 16 de diciembre. Cfr. Diario de los Debates, p. 516.

1 6 1 Luis Manuel Rojas, Diario de los Debates, 13 de diciembre de 1916, p. 440. 1 6 2 Alfonso Cravioto, Diario de ¡os Debates, 13 de diciembre de 1916, pp. 452-454. 1 M J o s é Natividad Macías, Ibidem., p. 465. 1 6 4 Félix Palavichini, Diario de los Debates, 14 de diciembre de 1916, p. 481. ^Ibidem, p. 485. 1 6 6 Luis Manuel Rojas, Diario de los Debates, 16 de diciembre de 1916, p. 507. 1 6 7Finalmente, el artículo 3o. fue aprobado en la sesión del día 16 de diciembre por 99 votos contra 58.

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se derivaba la legitimidad necesaria para, por un lado, introducir determi­nado tipo de contenidos y, por el otro, no tener que "ajustarse" a los viejos moldes o cánones de la técnica constitucional imperantes en ese momento. 1 6 8

Estas mismas ideas de la fuerza revolucionaria y de la necesidad de intro­ducir en la Constitución el sentido reivindicatorío que dio origen a la lucha armada fueron lasi¿eas Jjmjáamejatales en la discusión de otros preceptos constitucionales: ef 5 o ) 6 27y e Í J ^ ^ E n lo tocante al artículo 5o., la Co­misión presentó enTa sesión del d í a l 2 de diciembre el dictamen corres­pondiente1 6 9 en el que, entre otras cosas, se señalaba: primero, que la idea fundamental del artículo 5o. del proyecto de Carranza coincidía con la

Or" idea que informó el artículo 5o. de la Constitución de 1857; segundo, que, sin embargo, el nuevo artículo contenía respecto de su antecesor dos varia-cion£S<.que eran la\prohibición de renunciar a ejercer alguna profesión p

dustna y la limitación a un año del plazo obligatorio del contrato de tra iajoj tercero, que se proponía la limitación de las horas de trabajo, con fuñ­amente en la idea del respeto a las generaciones futuras; cuarto, que las

propuestas de los diputados Aguilar, Jara y Góngora, sobre la igualdad de ^ salario por igual trabajo, las indemnizaciones por accidente y enfermedades , laborales y la resolución de los conflictos de trabajo, debían introducirse,

en su caso, al discutirse las facultades del Congreso, pues estrictamente no •j¿ teman cabida como garantías; quinto, y también como adición, se estableció ' ^ que quedaba prohibido el trabajo industrial nocturno para niños y mujeres il> ' y la obligatoriedad del descanso "hebdomadario".170

El dictamen al artículo 5o. fue discutido por vez primera en la sesión del día 19 de diciembre,1 7 1 y retirado en esa misma ocasión a efecto de introdu­cir diversas propuestas. La discusión fue nuevamente abierta en la sesión del día 26, en la que es posible afirmar que, por vez primera, se articula un discurso coherente en torno al carácter social de la Revolución y a la nece­sidad de trasladar ese carácter a la Constitución. En la misma se enfrentan las dos concepciones sobre la naturaleza de la Revolución y del orden ju­rídico que de ella debía nacer. Como se apuntó, al discutirse el artículo 3 o. y el Preámbulo de la Constitución, 1 7 2 los enfrentamientos se habían hecho a partir de dos concepciones del liberalismo. Sin embargo, al discutirse el

1 6 8 E n la sesión del día 16 de diciembre, y justamente a propósito del artículo 3o., el diputado González Torres señaló: "¿por qué no hemos de ser los primeros que presentaremos una Constitución en cierta forma fuera de los principios jurídicos, pero de acuerdo con las necesidades prácticas de la República?", cfr. Diario de los Debates, p. 525.

'^Diario de los Debates, 12 de diciembre de 1916, pp. 399-401. ""Ibidem, pp. 400-401. Sobre el sentido original de la propuesta de Carranza, 177-. Diario de los Debates, 6

de diciembre de 1916, p. 345. 171 Cfr. Diario de los Debates, 19 de diciembre de 1916, p. 557. '12Cfr. Diario de los Debates, 12 de diciembre de 1996, pp. 419 y ss.

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artículo 5o. aparece y se afirma progresivamente el punto de vista social de la Revolución y, por ende, de la Constitución. A partir de ahí, quedaron claras dos posiciones: la de aquellos que veían la Revolución como un pro­ceso político que concluía con la sustitución de autoridades y la corrección de ciertos y definidos excesos o carencias de libertades, y la posición de aque­llos que identificaban la Revolución como reivindicatoría y, por ende, exi­gían un cambio en el modo de articular las relaciones sociales en general.

En la sesión del día 26 de diciembre. Lizardi presentó en favor de la tos del Constituyente, en el opuesta del artículo 5o. era

posición liberal uno de los más célebres aleg£ t que en términos generales planteaba que la p : redundante respecto de algunos de los aspecto ¡.tratados en el 4o., y de que era incorrecto introducir obligaciones a cargóTdel Estado en el capítulo de garantías. 1 7 3 Como aconteció con laaiscusión del artículo 3o., una de las principales defensas del grupo liberal era el señalamiento de la falta de téc­nica en las propuestas del grupo contrario, ello con el propósito de "des­prestigiar" sus posiciones frente a uno de los pocos cánones de referencia que podían utilizar. Estos argumentos fueron esgrimidos, de una u otra for­ma, en las sesiones de los días 26 y 27 de diciembre por los diputados Mar­t í 1 7 4 y Pastrana Jaimes,175 y en la sesión del día 28, por Macías 1 7 6 y Ugarte. 1 7 7

Frente a esos argumentos, en las sesiones de los días 26, 27 y 28, los diputados en favor del dictamen de la Comisión o, al menos, de las ideas de la Comi­sión, 1 7 8 se pronunciaron por los ideales y las reivindicaciones revoluciona­rias o en favor de no ajustarse estrictamente a la técnica formulada por los abogados mayoritariamente partidarios de Carranza. Dentro del grupo que apelaba directamente a la "fuerza" de la Revolución se encontraban los, diputados Andrade, 1 7 9 Zavala,1 8 0 Von Versen,1 8 1 Manjarrez, 1 8 2 Márquez , 1 8 3

Fernández Mart ínez , 1 8 4 Monzón , 1 8 5 González Galindo 1 8 6 y Múgica. 1 8 7 En

l 7 í Cfr. Diario de los Debates, 16 de diciembre de 1916, pp. 677-679. Ibidem, pp. 680-681.

"Ubidem, p. 689-691. ''"'Cfr. Diario de los Debates, 28 de diciembre de 1916, pp. 726-728. '^Ibidem, pp. 738-739. 1 7 8 En este sentido, cfr. las ideas de los diputados Victoria (Diario de los Debates, 26 de diciembre de 1916,

pp. 683-684); Von Versen (Ibidem. p. 687), Manjarrez (Ibidem. pp. 688-689) y González Galindo (Diario de los Debates, 28 de diciembre de 1916, pp. 725-728), por ejemplo.

mCfr. Diario de los Debates, 26 de diciembre de 1996, p. 679. '*"lbidem, p. 685. '«'Ibidem, p. 687. '»-' Ibidem, p. 689. I 8 ! Cfr. Diario de los Debates, 27 de diciembre de 1916, p. 701. '*Ibidem, p. 706. 185 Cfr. Diario de los Debates, 28 de diciembre de 1916, p. 722. "«•Ibidem, p. 723. 187Ibidem, p. 738.

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86 • José Ramón Cossio D.

cuanto a la necesidad de superar la técnica a fin de resolver los problemas so­ciales que dieron sentido a la Revolución, se pronunciaron los diputados Jara,188 Andrade, 1 8 9 Manjarrez,1 9 0 Márquez, 1 9 1 Fernández Mart ínez, 1 9 2 Cra-vioto 1 9 3 y Múgica . 1 9 4 En la sesión del día 28 de diciembre, la Comisión obtuvo de la Asamblea el permiso para reiterar su dictamen a efecto de proponer, tal como lo había solicitado Manjarrez, un título completo que recogiera los postulados revolucionarios en materia obrera.195 Las discusiones se reanudaron en la sesión del día 23 de enero, la cual inició con la lectura de los dictámenes de la Comisión a los artículos 5o. y 123 constitucionales.196

Los miembros de la Comisión.reiteraron knecesidad de imponer algunos jímites a la libertad\en este casojla de trabajoJa fin de garantizar ciertas condi­ciones mínimas de bienestar a la sociedad. A tal efecto, propusieron los dos artículos mencionados a fin de dejar claramente establecidas tales l imi ­taciones a la libertad de trabajo, así como las modalidades de tal limitación. La aprobación de los artículos apuntados se llevó a cabo en la misma sesión del día 23, ello debido a que las discusiones fueron en extremo breves.197 La razón de esta brevedad es manifiesta: en las sesiones del 26 al 28 de diciem­bre se había impuesto el punto de vista "obrero", y se había admitido que la Constitución fuera la expresión de un movimiento y no sólo un modelo ortodoxo de regulación del poder público.

El punto de vista acerca del sentido revolucionario de la Constitución vuelve a aparecer en las discusiones del | |rficnb_¿ \o del cual fue presentado el dictamen de la Comisión en la sesión del día 29 de enero.198

En este dictamen se contienen las siguientes ideas fundamentales: primera, el señalamiento de que el afán de abolir la propiedad inmueble individual es utópica; segunda, que debía quedar establecida la propiedad privada como garantía individual y debían establecerse las limitaciones a que la misma quedaba sujeta; tercera, que la tierra se había distribuido de un modo exa­geradamente desigual, lo que, aunado al hecho de ser casi la única fuente de riqueza, había dado lugar a un poder económico privado que frenaba

mlbidem, Diario de los Debates, 26 de diciembre de 1916, p. 681. mIbidem, p. 684. mIbidem, p. 689, en donde llegó a proponer, como finalmente aconteció, la necesidad de un capítulo

específico para la materia obrera. 191 Cfr. Diario de los Debates, 27 de diciembre de 1916, p. 700. "Ubidem, pp. 705-706. mCfr. Diario de los Debates, 28 de diciembre de 1916, p. 717-720. mIbidem, pp. 734-735. '^Ibidem, p. 741. mCfr. Diario de los Debates, t. u, 23 de enero de 1917, pp. 602-606. ™Ibidem, pp. 602-619 y 621-625. 198Cfr. Diario de los Debates, t. n, 29 de enero de 1917, pp. 774-778.

Régimen autoritario y dogmática constitucional • 87

el desarrollo constante de la nación; cuarta, en contrapartida a lo anterior, que los jornaleros vivían en una situación semejante a la que se dio en la Conquista; quinta, que tal estado de cosas provocaba que la producción agrícola no alcanzara a satisfacer las necesidades del consumo; sexta, que en la Constitución debía corregirse esa situación, lo cual se lograría reducien-dp el poder de los latifundistas y aumentado el nivel económico, moral e intelectual de los jornaleros; séptima, que el modo de lograr esos objetivos sería, además de la adopción de los supuestos del decreto de 6 de enero de 1915, exterminando los latifundios a través de la expropiación. 1 9 9 Como en otras discusiones relevantes, los argumentos presentados en pro y en con­tra del dictamen pueden dividirse ep dos grupos: el primero, el de aquellos que, como Palavichini, mn si d era ha n i m propio que en un articulo constiti^L.

\cional se contuvieran una serie de disposiciones reglamentariasV00 el segun-dó7el de aquellos que, como Magallón, 2 0 1 Navarro, 2 0 2 Bojórquez, 2 0 3 Jara2 0 4 y Múgica, 2 0 5 estimaban que el contenido desarticulo 27 daba adecuada satisf­acción a las reivindicaciones revolucionarias De este conjunto de opimo nes son particularmente relevantes las del diputado Jara, pues en buena medida resumen la posición del grupo "reivindicatorío". Decía Jara (utili­zando a Macías como presunto interlocutor) que no había un criterio de lo que debía caber o no caber en las constituciones, y se preguntaba quién había determinado lo que éstas o sus normas debían contener. A esta pre­gunta se contestaba señalando que eso había quedado reservado al criterio de los pueblos. A partir de ahí, exhortaba a los constituyentes, una vez legitimado el criterio del cambio y la reivindicación frente al de la técnica, que no detuvieran la marcha del Congreso, lo cual significaba lograr el mejoramiento de las clases sociales y, particularmente, de los trabajadores y campesinos.206

Al analizar los debates de los artículos 3o., 5o., 27 y 123, hemos encon­trado algunos de los elementos determinantes para comprender los tra­bajos del Constituyente de 1916-1917. Fundamentalmente, ha quedado de manifiesto que uno de los principales puntos de vista se dio en torno a la disputa por el mantenimiento (técnico) de ciertas categorías constituciona-

1 9 9 E n este sentido, cfr. A. Molina Enríquez, La revolución agraria de México, 1910-1920, t. v, UNAM-Miguel Ángel Porrúa, México, 1986, pp. 181-184.

^Ibidem, p. 778. ™«(«. ™ Ibidem, p. 783. '"'Ibuletn, pp. 784-785. MIbidem, pp. 792-793. 205 Ibidem, p. 808. 2 M Ibidem, pp. 792-793.

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les comúnmente aceptadas, de un lado, y por la separación de éstas a efec­to de plasmar en la Constitución las reivindicaciones propias del movimiento que dio lugar a la Revolución, del otro. Así argumentadas y presentadas las cosas, parecería que el debate constituyente se agotaba en el enfrentamien-l o de posiciones teóricas. Sin embargo, si analizamos lo que implicaban las posiciones apuntadas, encontraremos que de esa manera se presentaban dos concepciones diferentes del poder público: por un lado, aquella que ^ limitaba a éste a uná\posición puramente negativa, de restricción en cuantx$ uL. fcl ejercicio de sus facultades y a su intervención respecto a los individuos! _ \r otra, aquella que, sin desconocer necesariamente la relevancia del -W orden liberal, consideraba que\el orden jurídico debía contener una serie déj r\

v tontenidos normativos que permitiera limitar ciertas acciones de los auos a fin de garantizar a otros determinadas condiciones de vid;| caso de la posición técnic^Ja Revolución se concebía sólo como movimien­to político encaminado a lograrJIr ""stjmriófl de una élite política por otra, manteniéndose estables el resto de^as condiciones de dominación; en el 3 caso de los reinvindicacionistas, la/Revolución significaba, además del mo-

• vimiento política en sentido estricto, un movimiento que pretendía lograr una nueva Qpnfqrmación de lasantes y, lo que es más relevante, una modi­ficación fundamental deT^comlíciones de dominación a partir de las cuales esas élites habrían de actuar.

Llevadas ambas posiciones al plano constitucional, resultan una serie de consecuencias de la mayor relevancia. En lo que hace al grupo liberal, la Constitución tenía como principal objetivo plasmar la "naturaleza de las cosas", lo cual se expresaba en el carácter innato y preexistente de los dere­chos del hombre y en las modalidades del ejercicio del poder público. Desde esa óptica, el Estado tenía, por razón misma de su naturaleza, determina­dos objetivos, misiones, etcétera, y el mismo no podía realizar otros, pues ello sería una "degeneración" tal que, finalmente, conduciría a la dictadu ra.\La Constitución como plasmación, como registro de ese modelo estatal

(no podía sino recoger la naturaleza del Estado que la propiciaba y hacei ^acordes sus normas con tal modelo.jLa Constitución, en esta concepción, no tenía por qué ser considerada norma jurídica, pues la misma era el reflejo

^cte un estado de cosas dado de antemano, de ahí que bastara (como lo dijo Carranza en el discurso de presentación de su Proyecto y luego lo repitie­ron diversos diputados de su grupo) con mejorar el amparo y la precisión de las garantías a fin de proteger a los individuos de los abusos de autoridad. La concepción de Constitución del grupo reivindicador, a diferencia de sus opositores, no podía tener un carácter resultante de la naturaleza misma de las cosas, pues el modo en que estaban planteadas sus demandas exigía el des-

Régimen autoritario y dogmática constitucional • 89

conocimiento de ese estado "natural". Aquí no se apelaba de modo directo a los derechos innatos o a los moldes preestablecidos por la ortodoxia ju­rídica, sino exclusivamente a los consensos, las reivindicaciones, la lucha y la victoria de la Revolución, y a la participación directa en ella de trabajado­res y campesinos. Al haber sido estos dos grupos parte esencial del movi­miento, los mismos debían ser beneficiarios del triunfo, el que, por tenerse que plasmar en una Constitución, debía recoger en ella sus demandas de manera expresa. Si las demandas hechas norma tenían que constituirse en elemento fundamental de un cambio que, aun cuando apoyado en la Revo­lución, todavía no se había consolidado, ¿qué carácter debían tener las nor-mas constitucionales para aquellos que sostenían tales reivindicaciones i En v

otras palabras, si mediante normas jurídicas iba a modificarse un statu quo que precisamente por serlo debía ser remontado, ¿de qué manera tenía que ser concebido el derecho para que cumpl iera m u t-al f n n r i ó > ?

La respuesta a las dos preguntas anteriores no puede darse con la pre­cisión que debiera. Las razones que explican esta limitación son, a nuestro juicio, las siguientes: primera, a la falta de uniformidad en la época acerca del carácter normativo de la Constitución: segunda, a la falta de formaciqp jurídica de muchos de los diputados constituyentes;207 tercera, a la falta de utilidad de esos conceptos en el momento del debate constituyente. Al ser más claras las dos primeras razones, ocupémonos de la tercera. Si pensamos en los debates constituyentes como una disputa por dos proyectos de domi­nación política y de Constitución, es posible suponer también que los ma­yores puntos de debate estarían dados por los contenidos que debieran tener las normas mediante las cuales pretendieran articularse tales proyectos. Así, y en esos momentos, precisar de qué manera debían concebirse no ya esos contenidos, sino el sentido mismo de la Constitución, era difícilmente exi-gible. Aun así, entre las intervenciones que de algún modo apuntan a esa situación hay algunas en las que de manera indirecta se hace algún tipo de alusión: por ejemplo, había un buen número de diputados constituyentes para quienes los derechos humanos eran inherentes a la persona y previos al Estado, de manera tal que las Constituciones debían limitarse a estable^ cerlos del modo más genérico posible, y a garantizarles una adecuada pro»~ tección mediante el amparo.208 En otros casos, la Constitución se concibió, como la manifestación exterior del Estado, y al Estado, como "la sociedad^

2 , 1 7Sobre este asunto, cfr. Los Constituyentes ante su obra. 1917, Senado de la República, México, 1985. 2mCfr., en este sentido, las intervenciones de Macías (Diario de los Debates, 1.1, 13 de diciembre de 1916,

pp. 428-429), Rojas (Ibidem, p. 446), Nafarrete (Diario de los Debates, t. i , 18 de diciembre de 1916, p. 549) y Fajardo (Diario de los Debates, t. i , 22 de diciembre de 1916, p. 612).

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organizada en Estado".209 Frente al problema de cómo establecer los con-)) tenidos de los artículos y su sentido, el diputado Rojas señaló que no le era ^••elevante hacerlo en términos puramente declarativos, pues, debido a la W^falta de consolidación política del país, no era posible introducir conteni­

dos postulativos.210 Igualmente, se habló de la necesidad de hacer a la Cons­ti tución "eminentemente práctica, a fin de impedir que se quedara en vaciedades que dieran lugar, primordialmente, al desconocimiento de los derechos del hombre". 2 1 1

Al lado de estas afirmaciones aisladas, nos parece que los dos argumen­tos más precisos en cuanto al carácter de la Constitución fueron planteados por Fajardo y por Manjarrez, quienes, por ser de corrientes distintas en el Congreso Constituyente, ponen de manifiesto dos modos diversos de en­tender ese problema. El argumento de Fajardp comienza por señalar que de manera unánime los tratadistas de derecho público consideran que los de-rechos del hombre, por ser naturales, deben quedar enunciados en las Cons­tituciones, pero no limitados o reglamentados, pues ello equivaldría a sostener una tiranía. Hecha esta manifestación, señala que "ninguna ley particular puede pugnar con los principios consignados en la Constitución; en consecuencia, si el Código Penal está en contraposición con el artículo que propone la Comisión, nada significa, porque_£se artículo no tendrá aplica­ción en lo particular...", y si se aplica, e(1ímparo)podrá remediar tal estado de cosas.212 En la posición de Manjarrez, poT^éTcontrario, era necesario que en la Constitución se establecieran los contenidos de las normas necesarios para cumplir con las funciones reivindicatorías a que éstas debían dar lugar, ya que para él no eran causa suficiente de limitación los convencionalismos técnicos de los juristas.213 Si enfrentamos las dos posiciones acabadas de men­cionar, ¿qué tenemos? Por una parte, que Fajardo sostenía una posición en la que la Constitución estaba ahí como reflejo de una realidad, lo que, en pa­labras de otro de los que sostenían estas ideas, permitía una concepción declarativa respecto de todos aquellos derechos que no formaran parte de la realidad, debiendo entenderse que esa realidad se transformaría a partir de esa declaración siempre que se dieran las condiciones para ello. Aquí, la Constitución era, primero, suprema por contener valores superiores; se­gundo, normativa por contener esos valores superiores y, tercero, admitía

2 0 9 Mart ínez de Escobar, Diario de los Debates, 13 de octubre de 1916, p. 423. ™Cfr. Diario de los Debates, 12 de diciembre de 1916, pp. 405-406. 2 u M a r t í n e z , Diario de los Debates, 13 de diciembre de 1916, p. 431. lnCfr. Diario de los Debates, 22 de diciembre de 1916, p. 612. 2 1 3 Cfr. Diario de los Debates, 26 de diciembre de 1916, p. 689.

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nuevos contenidos siempre que tuvieran un carácter declarativo, en tanto no provenían de la misma razón o naturaleza que las normas originarias

Por lo que hace a las posiciones de diputados come] Jara, Manjarrez, u otros de la misma corriente, el problema es quea mediante el derecho, se DUSCaba la t r a n s f o r m a c i ó n «snrial,. y el derer-rm era visto como el producto fbuscaDa la transformación.

pe una lucha social./No estoy del todo seguro al afirmar que de esa concep­ción del derecho y de la Constitución se dedujera para los reivindicacionis-tas el carácter plenamente normativo de esta última, pero sí me parece que hay buenas razones para afirmar que, al menos, le daban un mayor peso al derecho en tanto lo entendían como producto de una lucha y no como la realización natural de un cierto estado de cosas. El hecho mismo de querer re­glamentar los distintos aspectos de las reivindicaciones, a efecto de que las mismas quedaran claras y su aplicación fuera de dudas, permite afirmar esta noción de normatividad. 2 1 4

Si entendemos el sentido de la^conquistasjgjcklés" que fueron intro­ducidas por el grupo vencedor en losTielJáüEsde 1916-1917, tenemos que la gran mayoría de ellas no se realizaban mediante la imposición de con­ductas de carácter prestacional a los órganos del Estado (salvo la gratuidad de la educación básica del artículo 3o.), sino fundamentalmente por la im­posición de limitaciones a los particulares. El programa de la Revolución que fue constitnrionalTzado p o d í a defenderse en bnena merlirla a t r a v é s ríe

\ los mecanismos tradicionales del Estarlo l iberal y fundamentalmenteJ a

> | través del juicio de amparo. En los casos en que un sujeto de derecho pri-< \ V i j vado (en su carácter de sujeto directamente obligado) desconociera una

garantía individual de contenido social, el afectado (individuo o grupo) po-día acudir a las autoridades correspondientes a efecto de que reconocieran

\ A Í SU derecho, y en el caso de que esta última no lo hiciera, contaba con la ^ y posibilidad de promover el juicio de amparo. De este modo, y admitiendo pj? que la Constitución de 1917 fue el resultado (como cualquier otra Constitu­

ción, por cierto) de un proceso político específico, cabe señalar que la mis-ía contenía en buena medida las determinaciones normativas necesarias

para ejecutar tal proyecto político una vez que el mismo se había hecho norma jurídica constitucional.

2 Constitución y régimen político

La posición mayoritaria en el Congreso Constituyente de 1916-1917 se repre­sentó y explicó la Constitución en términos fundamentalmente políticos.

2 1 4Sobre el sentido y los alcances transformados de las reformas constitucionales, cfr. P. Rouaix, Génesis de los artículos 27y 123 de la Constitución Política de 1917, PRI , México, 1984, pp. 219-223, 232.