EXP. NÚM. 5994/04 1 PRIMERA SALA JUAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C.(EN LIQUIDACIÓN) NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de enero del dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de ejecutoria que resolvió el amparo directo, DT.- 1080/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 02 de enero del 2014 y.- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 06 de diciembre del 2012, esta Sala dictó laudo y en sus puntos resolutivos estableció: PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S. N. C., en liquidación a ajustar la pensión del C. JUAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a la cantidad de $10,103.24 mensuales y al pago de las diferencias de pensión por el período de noviembre de dos mil tres a octubre de dos mil cuatro, por la cantidad de $30,109.68 (TREINTA MIL CIENTO NUEVE PESOS 68/100 M.N.), dejando a salvo su derecho para que cuantifique vía incidente de liquidación los incrementos que en su caso se sigan generando cada vez que se acumule un 10% en el índice del costo de la vida y a pagar las diferencias que en su caso se generen a partir de noviembre de dos mil cuatro y hasta que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de liquidación, en términos de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al Banco demandado
22
Embed
1 EXP. NÚM. 5994/04 NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA L …
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
EXP. NÚM. 5994/04
1
PRIMERA SALA JUAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO, S.N.C.(EN LIQUIDACIÓN) NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de enero del dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del
expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de
ejecutoria que resolvió el amparo directo, DT.- 1080/2013,
resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito de fecha 02 de enero del 2014 y.-
R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 06 de diciembre del 2012, esta Sala
dictó laudo y en sus puntos resolutivos estableció:
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción,
el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas,
en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S. N. C., en liquidación a
ajustar la pensión del C. JUAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a
la cantidad de $10,103.24 mensuales y al pago de las
diferencias de pensión por el período de noviembre de dos
mil tres a octubre de dos mil cuatro, por la cantidad de
$30,109.68 (TREINTA MIL CIENTO NUEVE PESOS 68/100
M.N.), dejando a salvo su derecho para que cuantifique vía
incidente de liquidación los incrementos que en su caso se
sigan generando cada vez que se acumule un 10% en el
índice del costo de la vida y a pagar las diferencias que en su
caso se generen a partir de noviembre de dos mil cuatro y
hasta que se cumpla con la presente resolución, previo
incidente de liquidación, en términos de la presente
resolución.- TERCERO.- Se absuelve al Banco demandado
EXP. NÚM. 5994/04
2 de la rectificación de la pensión jubilatoria, en términos de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
2.- Inconforme la parte actora con dicha resolución
interpuso juicio de amparo DT.- 1080/2013, resuelto
mediante ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha
02 de enero de 2014, la cual en su único punto resolutivo
estableció: ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y
Protege a JUAN RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra del
acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de
conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo del 06
de diciembre de 2012, dictado en el juicio laboral número
5994/2004, seguido por el quejos en contra del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO S. N. C., fusionado al
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S. N. C. (EN
LIQUIDACIÓN).- El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando, la que
en su parte conducente señala: “...procede conceder la
protección constitucional para el efecto de que la Sala
responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en
el que, considere que la condena decretada debe ser
solventada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL
S. N. C. INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DEL
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO S. N. C.,
debiendo reiterar los demás aspectos que no son materia de
la presente concesión”.---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo
establece que las sentencias que conceden el amparo tienen
por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado
que guardaban hasta antes de la violación.-------------------------
EXP. NÚM. 5994/04
3
II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa
se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se
dicta uno nuevo en términos de lo ordenado.-----------------------
III.- La litis del presente asunto consiste en
determinar si el actor tiene derecho al pago y cumplimiento de
las prestaciones e incrementos que reclama en su demanda
al no haberle otorgado el demandado el siguiente nivel del
tabulador para efectos de su correcta jubilación; O bien, si
como lo afirma el Banco demandado que carece de acción y
de derecho el actor para lo que reclama toda vez que, sí se le
consideró al momento de otorgarle el pago por jubilación el
nivel inmediato superior que venía desempeñando conforme
al artículo 53 de las condiciones generales de trabajo.-
Asimismo con fecha ocho de agosto de mil novecientos
noventa y uno, ambas partes celebraron convenio de pensión
jubilatoria, determinándole una pensión mensual por la
cantidad de $2,145.72, en la cual se encuentra incluido un
nivel por jubilación por la cantidad de $110.18 y respecto a la
categoría del siguiente nivel corresponde a la de Jefe de
Oficina y no la de “Jefe de Departamento”, de ahí la
improcedencia de su acción.- Dada la forma como se
encuentra planteada la litis corresponde a las partes soportar
la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia
y al tenor de la jurisprudencia siguiente:-----------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho
EXP. NÚM. 5994/04
4
cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho”.- Tesis jurisprudencial, Semanario Judicial de la Federación, novena época, 2ª. Sala, Tomo V, Pág. 27.
IV.- Analizando la excepción de prescripción
opuesta por el demandado en términos del artículo 112 de la
Ley Burocrática, resulta procedente por cuanto hace a todas
aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de
anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente
para las que se reclamaron a partir del veintitrés de
noviembre de dos mil tres en adelante.-------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la parte actora
tenemos la instrumental publica de actuaciones y la
presuncional legal y humana, que se desahogan por su
propia y especial naturaleza.- Documental consistente en el
informe proporcionado por el Banco de México a fojas 371 de
EXP. NÚM. 5994/04
5
autos, acredita los incrementos que se han generado
respecto al costo de la vida a partir del mes de enero de mil
novecientos noventa al mes de marzo de dos mil cinco.-
Documental consistente en convenio de jubilación de fecha
ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, que no fue
objetado por la parte contraria y que obra a fojas 34 y 35 de
autos, se le da pleno valor y se acredita que el actor y el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C.,
celebraron convenio de jubilación con efectos a partir del
primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, con una
pensión vitalicia mensual de $2,145.72, lo anterior de
conformidad con el artículo 53 de las condiciones generales
de trabajo.- Documental consistente en los recibos de pago
de pensión, que exhibió el actor en copias fotostática fojas 38
a la 40 de autos, que no fueron objetados, acreditan el pago
de la pensión del actor por la cantidad de $3,329.15
quincenales, hasta julio de dos mil tres.- Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., fojas
41 a la 54 de autos, se tuvieron por desahogadas por su
propia y especial naturaleza, por lo tanto, se les da valor
probatorio, acreditándose el contenido de las mismas.-
Documental consistente en la hoja de cálculo fojas 36 y 37
de autos, acredita que el demandado le reconoció al actor
una antigüedad de 26 años y 160 días, correspondiéndole un
porcentaje del 85.77% para efectos de su pensión jubilatoria,
luego entonces, de acuerdo a su percepción anual de
$30,020.66, resultó una percepción mensual de $2,501.72,
misma que al aplicarle el 85.77% a que tuvo derecho de
acuerdo a su antigüedad, dio una pensión mensual de
$2,145.72 y quincenal de $1,072.86, que fue con la pensión
inicial que se le otorgó al demandante, tal y como consta en
el convenio de jubilación.- Documental consistente en el
oficio de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, fojas 55 a 57 de autos, mismo que fue debidamente
cotejado fojas 354 de autos, acredita que de acuerdo al
artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, la
institución se obliga a aumentar en todos los casos en un
EXP. NÚM. 5994/04
6 nivel del tabulador del salario que percibió el actor en el
último año de servicios.- Documental consistente en el
oficio de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, fojas 58 de autos, que también fue
debidamente perfeccionado mediante su cotejo, acredita el
criterio para fijas la pensión jubilatoria de un trabajador.-
Inspección ocular de la que se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos.---------------------------------------------------------
Por lo que respecta a las pruebas aportadas por
el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C.,
tenemos: La confesional a cargo del actor, desahogada a
fojas 373 a 375 de autos, de la que se desprende que el actor
reconoció haber celebrado convenio de jubilación el ocho de
agosto de mil novecientos noventa y uno, recibiendo su
pensión jubilatoria a partir del primero de agosto de mil
novecientos noventa y uno, que ha recibido de manera
puntual su pensión jubilatoria, que la última categoría en que
se desempeñó fue la de “Coordinador de Área”, que el último
sueldo tabular que percibió fue de $1,574.03, que el ocho de
agosto de mil novecientos noventa y uno, ratificó el convenio
de jubilación ante la Junta Especial no. 28 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en Querétaro,
Querétaro.- Documental consistente en el texto de los
artículos 52, 53 y 61 de las condiciones generales de trabajo,
que el propio actor ofreció y que hizo suyos, los cuales
acreditan su contenido.- Documental consistente en la
copia simple del tabulador de funcionarios Banco Regionales
a partir de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fojas
214 y 215 de autos, que no fue objetado, acredita que la
categoría de “Coordinador de Área”, le correspondía el nivel 7
y un sueldo tabular mensual mínimo de $1,574.03 y el
siguiente nivel al de “Coordinador de Área”, era de “Jefe de
Oficina”, con nivel 8, al que le correspondía un sueldo tabular
mínimo de $1,858.55.- Documental consistente en el
informe rendido por la Dirección General de Banca de
Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
fojas 365 a 368 de autos, resulta idóneo para acreditar el
EXP. NÚM. 5994/04
7
monto de los salarios y las categorías en sus diferentes
rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos,
relativos para efectos de la rectificación de la pensión
jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos
cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad por ejercer
atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y
vigilancia del sistema bancario, comprendida en la banca
nacional de desarrollo, sino porque también los artículos 37 y
53 de las condiciones generales de trabajo que contienen un
beneficio extralegal, vigentes para los jubilados, exigen que la
autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos,
circunstancia que la vincula a rendir el informe
correspondiente, por lo tanto, el informe ofrecido por el banco
demandado adquiere valor probatorio, para acreditar que la
categoría de “Coordinador de Área”, en el período del primero
de enero al treinta y uno de octubre de dos mil uno, le
correspondía un nivel tabular 7, con un sueldo mensual
tabular mínimo de $1,574,03, medio de $1,684.21 y máximo
de $1,802.11 y del primero de noviembre al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, le correspondía
un nivel tabular 7, con un sueldo mensual tabular mínimo de
$1,639.27, medio de $1,749.46 y máximo de $1,86735.
Asimismo, el informe referido establece que el siguiente nivel
del tabulador corresponde al nivel 8, en la categoría de “Jefe
de Oficina”, y que del período del primero de enero al treinta y
uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, le
correspondía un nivel tabular 7, como se acreditó con el
tabulador de sueldos ofrecido por el Banco demandado, fojas
214 y 215 de autos, con un sueldo mensual tabular mínimo
de $1,858.55, medio de $1,988.65 y máximo de $2,127.86.----
VI.- De las pruebas allegadas a juicio y valoradas
que fueron se tiene que el actor refirió que no se tomó en
cuenta para efectos de su jubilación el siguiente nivel del
tabulador, es decir, que al haber ocupado hasta antes de su
jubilación la categoría de “Coordinador de Área”, debió haber
sido jubilado con el siguiente nivel del tabulador
correspondiente a la categoría de “Jefe de Departamento”, y
EXP. NÚM. 5994/04
8 a este respecto, el demandado se excepcionó señalando que
sí se le consideró al momento de otorgarle el pago por
jubilación el nivel inmediato superior, conforme al artículo 53
de las condiciones generales de trabajo sin que se tenga la
obligación por parte del banco de cuantificar el monto de la
pensión vitalicia por retiro con base en los ingresos del
siguiente nivel inmediato superior ya que no se puede pagar
la pensión con ingresos de otro trabajador ni mucho menos
que se ubique en un nivel tabular diferente del trabajador que
tiene el beneficio de la jubilación y lo que realmente se toma
en consideración es el promedio de las percepciones del
último año de servicios con la diferencia existente que resulte
del nivel salarial del acreedor con el nivel salarial siguiente
tabular y no los ingresos de dicho puesto ya que nunca prestó
sus servicios con dicha categoría con fundamento en el
artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, luego
entonces, de las pruebas que obran en autos y
particularmente de la prueba de inspección ofrecida por la
parte actora en el numeral 8, el informe ofrecido por el
demandado rendido por la Dirección General de Banca de
Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tenemos que, respecto de la primera, si bien es cierto una vez
llevada a cabo la misma teniéndose por presuntivamente
ciertos los hechos a probar fojas 355 y 356 de autos, y con
ello presumiblemente que el actor tiene derecho al
reconocimiento de que el nivel inmediato superior que
reclama es la categoría de “Jefe de Departamento”, también
es cierto que, ello es improcedente, en razón de que para
demostrar la existencia de que la categoría de “Jefe de
Departamento”, corresponde al nivel inmediato superior de la
categoría en que se desempeñaba de “Coordinador de Área”,
el actor ofreció la prueba en comento, de la cual solicitó se
llevara a cabo en el domicilio de la demandada y en cuanto a
los documentos a inspeccionar señaló que debería
practicarse en “Tabuladores Oficiales de la demandada”, y
referirse a la fecha del mes de agosto de mil novecientos
noventa y uno, a fin de que el actuario al practicar dicha
diligencia diera fe e hiciera constar los extremos siguientes:
EXP. NÚM. 5994/04
9
Que el nivel inmediato superior con su respectiva categoría y
sueldo tabular, en la fecha que se indica en esta misma
prueba a la categoría de “Coordinador de Área”, con un
sueldo tabular de $1,574.03, era de “Jefe de Departamento”,
con un sueldo tabular de $4,210.80.- Al respecto, una vez
que se ordenó el desahogo de dicha prueba, en la audiencia
de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a fojas 336 de
autos, se advierte que se apercibió a la demandada que en
caso de que no exhibiera la documentación que le fuera
requerida se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos
a probar con las mismas, en términos del artículo 804 y 805
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.- Asimismo de la razón actuarial de fojas 355 de
autos, el actuario únicamente se refirió a que se le exhibió
copia simple del tabulador de empleados de Bancos
Regionales a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y uno, el cual no cuenta con la autorización expresa
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ni cuenta con las firmas y sellos oficiales y que por lo mismo,
la documentación exhibida no es posible para su desahogo,
luego entonces, en la audiencia del nueve de septiembre del
dos mil diez, fojas 356 de autos, se acordó tener por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar el
actor con la prueba de inspección, sin embargo, no debemos
pasar por alto, lo que establece el artículo 804 de la Ley
Federal del Trabajo que dice: “ARTÍCULO 804 LFT.- El
patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los
documentos que a continuación se precisan: I.- Contratos
individuales de trabajo que se celebren cuando no exista
contrato colectivo o contrato ley aplicable; II.- Listas de raya o
nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo;
o recibos de pago de salarios; III.- Controles de asistencia,
cuando se lleven en el centro de trabajo; IV.- Comprobantes
de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y
V.- Los demás que señalen las leyes. Los documentos
señalados por la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año después; los
EXP. NÚM. 5994/04
10 señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y
un año después de que se extinga la relación laboral, y los
mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes
que los rijan”, luego entonces, de la prueba de inspección
ofrecida en el numeral 7 por el actor se advierte que se
ofreció para practicarse en “Tabuladores oficiales de la
demandada”, documentos que, como se advierte del artículo
804 antes trascrito no son de los que el patrón este obligado
a conservar y exhibir en juicio, con fundamento en el artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, por lo tanto, no se justifica en el caso, tener
por ciertos los hechos y mucho menos hacerle efectivo dicho
apercibimiento, dado que se trató de documentos
(Tabuladores oficiales) que el patrón no estaba obligado a
llevar en el centro de trabajo y por lo mismo a conservar y a
exhibir en el juicio; máxime cuando en la especie no se
aportaron indicios de que, efectivamente, los documentos en
que se debía practicar la inspección obraban en poder del
patrón, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia número
2a./J.19/97 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al mes de
mayo de mil novecientos noventa y siete, Tomo V, página
doscientos ochenta y cuatro del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA
LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la
EXP. NÚM. 5994/04
11
obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese a que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material.”
Por lo tanto, si el actor basó su acción en la
prueba de inspección la cual se realizó en documentos que el
patrón no tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio,
dicha prueba en nada le beneficia a su oferente aún y cuando
indebidamente se tuvieron por presuntivamente ciertos los
EXP. NÚM. 5994/04
12 hechos que pretendió probar el actor con dicha prueba,
puesto que tal presunción se deriva de documentos que no
existen, y por otra parte, si la prueba de inspección no se
robustecen con ningún otro elemento de prueba fehaciente, y
menos aun cuando no le favoreció a su oferente por no
demostrarse los extremos a acreditar, ello trae como
consecuencia, que la prueba ya tantas veces mencionada en
nada le beneficie a la parte actora.- A mayor abundamiento
debemos precisar que el demandante con ninguna otra
prueba acredita cual era el siguiente nivel del tabulador
correspondiente, lo anterior por tratarse de prestaciones
extralegales y en cambio el demandado probó con el
tabulador de Funcionarios Bancos Regionales, a partir de
noviembre de mil novecientos noventa y uno y con el informe
ofrecido de su parte y rendido por la Dirección General de
Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mismos que obran a fojas 214, 215 y 365 a 368 de
autos, que el actor, hasta antes de su jubilación tenía el
puesto de “Coordinador de Área”, al cual le correspondía el
nivel 7, y que el siguiente nivel del tabulador a dicha categoría
era de “Jefe de Oficina”, nivel 8, lo que demuestra de manera
clara y precisa que en la categoría que reclama el actor para
efectos de rectificar su pensión jubilatoria no es el indicado,
por lo tanto, dicho informe desvirtúa una vez más la prueba
de inspección ofrecida por el actor (la presunción de tener por
cierta la categoría reclamada), de ahí que, a dicho informe se
le otorga pleno valor probatorio, conforme a la jurisprudencia
siguiente:
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDAS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.- Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del
EXP. NÚM. 5994/04
13
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes, y requerimiento del Tribunal de Trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema BANRURAL, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, 49 y 59 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema BANRURAL; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que contienen un beneficio
EXP. NÚM. 5994/04
14
extralegal, vigente para los jubilados por disposición del articulo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”.- Contradicción de tesis 480/09. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 03 de marzo del 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 38/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 17 de marzo del 2010.-----------------------------------------------
A mayor abundamiento, debemos precisar que el
actor manifestó que no se dio cumplimiento al artículo 53 de
las condiciones generales de trabajo, en el sentido de
cuantificar el monto inicial de la pensión, con base en el nivel
inmediato superior al que se venía desempeñando, es decir,
que al momento en que se jubiló tenía la categoría de
“Coordinador de Área”, y se debió tomar el siguiente nivel
correspondiente a la categoría de “Jefe de Departamento”.----
De lo anterior, se desprende claramente que lo
pretendido por el demandante, no es que se le aumentará su
pensión con el nivel inmediato superior del tabulador, sino
con el de la categoría superior, es decir, el accionante
pretendió el ajuste de su pensión jubilatoria conforme a la
categoría inmediata superior que le correspondía, lo que
llamó nivel inmediato superior, por lo que si esto es así, la
acción planteada por el trabajador actor, no tiene sustento en
el numeral 53 de las condiciones generales de trabajo, toda
vez que dicho precepto, establece claramente lo siguiente:
EXP. NÚM. 5994/04
15
“Artículo 53, en todos los casos en que proceda
el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el
monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de
servicios a la Institución”.-------------------------------------------------
Por lo tanto, si la jubilación que debe gozar un
trabajador se otorga en función del nivel salarial y no de la
categoría que son dos conceptos diferentes, resulta
improcedente rectificar la pensión del actor, puesto que jamás
señaló ni acreditó cual era el nivel que correspondía a la
categoría de “Coordinador de Área”, ni tampoco demostró
cual era el siguiente nivel del tabulador que reclamaba, con
fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ello es así por
tratarse de prestaciones extralegales, por lo tanto, se deberá
absolver al banco demandado de la rectificación del monto
original de su pensión jubilatoria, esto es, de otorgarle el
siguiente nivel del tabulador en la categoría de “Jefe de
Departamento”, con fundamento en el artículo 53 y 784 de la
Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente.----------------
VII.- Ahora bien, con relación a las prestaciones
consistentes en la nivelación de la pensión jubilatoria y pago
de diferencias, tenemos que, el actor solicita la nivelación de
su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha
tenido el índice en el costo de la vida, según la información
proporcionada por el Banco de México, por lo que si
consideramos que el beneficio de la pensión jubilatoria se le
otorgó al actor a partir del primero de agosto de mil
novecientos noventa y uno, con una pensión inicial mensual
de $2’145,728.00 viejos pesos y actuales la cantidad de
$2,145.72, la cual le fue debidamente otorgada fojas 34 y 37
de autos, en consecuencia, con base a esta última cantidad
señalada se efectuará la cuantificación de los incrementos
generados desde la fecha de jubilación de la parte actora,
para determinar el monto de su pensión, tomando en
consideración el incremento porcentual mensual superior al
EXP. NÚM. 5994/04
16 10%, aplicando únicamente en el mes generado respecto de
la pensión recibida con efectos al mes subsecuente que
proporciona la correcta nivelación de la pensión y
obteniéndose también las diferencias entre la pensión
recibida y la correcta nivelación de la misma, que multiplicada
por el número total de meses que comprende el período a
cuantificar, genera un monto total expresado hasta el final de