Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner
Javiera Sabugo BrandesUCT Ao 2015
DERECHO PROCESAL ORGANICO
INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL
1.- Concepto de Derecho Procesal:
Derecho Procesal : es aquella rama del derecho que tiene por
objeto el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia,
seala sus atribuciones y competencias y determina las normas de
procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales de
justicia, como las personas que concurren ante ellos planteando
pretensiones procesales.
Pretensin Procesal: es la autoatribucin de un derecho por parte
de una persona.
2.- Clasificacin del Derecho Procesal: Nuestra disciplina
denominada Derecho Procesal, admite la siguiente clasificacin:
1.- Derecho Procesal Orgnico;
2.- Derecho Procesal Funcional:2. a.- Derecho Procesal Funcional
Civil. 2. b.- Derecho Procesal Funcional Penal.1.- Derecho Procesal
Orgnico: es aquella rama del derecho que comprende el estudio de la
organizacin de los tribunales de justicia, de sus atribuciones y de
sus competencias.
2.- Derecho Procesal Funcional: es aquella rama del derecho que
estudia las normas de procedimiento a la que deben someterse tanto
los tribunales de justicia, como las personas que concurren ante
ellos deduciendo una pretensin procesal.
a.- Derecho Procesal Funcional Civil: es aquella rama del
derecho que estudia las normas de procedimiento cuando el conflicto
es de naturaleza civil.
b.- Derecho Procesal Funcional Penal: es aquella rama del
derecho que estudia las normas de procedimiento cuando el conflicto
es de naturaleza penal.
3.- Fundamento del Derecho Procesal:
Nuestro derecho procesal existe debido a que las normas jurdicas
por esencia pueden ser transgredidas y con ello ocasionar
conflictos de relevancia o trascendencia jurdica.
Es precisamente el derecho procesal el llamado a sealar la forma
en que se resuelven los conflictos de relevancia jurdica, ya que
ante una infraccin de una norma jurdica, existen 2 maneras, formas
o modos de resolver el conflicto, a saber:
1.- Cada persona asume su propia defensa y aplica la justicia
que l entienda, o
2.- Atribuir al Estado la facultad de resolver los conflictos de
forma jurdica.
Como punto de partida es necesario sealar que los diversos
mecanismos de solucin de controversias nacen a partir de la
necesidad de resolver los conflictos de intereses entre los
individuos que forman parte de una sociedad, teniendo como fin
primordial, la realizacin de la justicia.Lo anterior, dado que
convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida de
existir la posibilidad de sustituir la violencia por la accin
jurisdiccional, pues en trminos generales, faculta a su titular
para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin reemplazndose
as la fuerza como medio de solucin del conflicto, por el proceso.
El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, ya que
cuando conviven dos o ms personas en el campo individual, muchas
personas en el campo nacional y muchos Estados en el campo
internacional vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin,
el desacuerdo y el conflicto. El conflicto aparece as como la
premisa fundante para ponerle trmino mediante el proceso a travs de
una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales
permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el
cumplimiento materia de su decisin. As, habr conflicto cuando una
persona o la ley exigen de otra la ejecucin de un hecho, acto o su
abstencin y aqulla se resiste; como seala Carnelutti, el conflicto
nace cuando a la pretensin de una parte se opone la resistencia de
la otra. En trminos generales la expresin conflicto equivale, por
lo tanto, a discordia a desacuerdo de voluntades.
Gran importancia en la doctrina de la resolucin del conflicto
tiene Carnelutti, quien propag la idea de los equivalentes
jurisdiccionales.
Veremos a continuacin, las diversas formas de solucin de
conflictos que se han dado y se dan en la sociedad: Existen 3
formas clsicas de resolver un conflicto:a.- Autotutela o
Autodefensa.b.- Autocomposicin.c.- Heterocomposicin.
1.- Autotutela o Autodefensa: es la reaccin directa y personal
de quien hace justicia por s mismo. Es una solucin unilateral por
una de las partes, la cual impone su decisin a otra.Es una forma
primitiva de ponerle trmino a un conflicto, representa el imperio
de la "ley del ms fuerte" resultando triunfador no siempre quien
tiene efectivamente la razn, sino quien cuenta con los medios
coercitivos ms efectivos para imponer sus decisiones.
2.- Autocomposicin: La autocomposicin, es la forma de poner
trmino a un conflicto por un acuerdo directo de las partes
interesadas o afectadas por l; presupone la existencia de una
discordia y su posterior solucin por los sujetos comprometidos. La
autocomposicin tcnicamente est permitida cuando el conflicto gira
en torno al inters privado de las partes en discordia; en cambio
est expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido el
inters pblico como ocurre en el campo penal con los crmenes y
simples delitos de accin pblica y en el mbito del derecho privado
en los asuntos de familia, tributarios, etc.
La autocomposicin puede ser:
a.- Unilateral: cuando las concesiones provienen de una sola de
las partes. Ej.: Desistimiento de la demanda, allanamiento,
renuncia.
b.- Bilateral: cuando las concesiones provienen de ambas partes.
Ej.: Transaccin, avenimiento, conciliacin.
En esta forma de resolver un conflicto es posible que intervenga
un tercero, pero en este caso los terceros slo se limitan a
proponer las bases de arreglo, ya que en definitiva son las partes
las que estn resolviendo el conflicto. El tercero que interviene
puede hacerlo de 2 maneras:
a.- Si el tercero interviene de forma espontnea nos encontramos
frente a lo que se denomina Mediacin o Buenos Oficios, pero las
partes no estn obligadas a respetar el acuerdo, queda entregado a
su conciencia.
b.- Si el tercero interviene de manera provocada, as ocurre en
la Conciliacin y el Arbitraje, en estos ltimos comprometindose las
partes a aceptar y respetar la solucin que se dictamine.
En el mbito de la autocomposicin, los autores los han nombrado
como los equivalentes jurisdiccionales los cuales segn Juan Colombo
Campbell son Aquellas maneras de poner fin a un conflicto que no
son necesariamente a travs de una sentencia definitiva. Otro
concepto seala que son aquellos actos jurdicos procesales
equivalentes a la sentencia definitiva en cuanto tienen la
capacidad de poner trmino a la contienda con los mismos caracteres
de incuestonabilidad e invariabilidad y con posibilidad de
ejecucin.
Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia
a la pretensin contenida en la demanda y a continuar adelante con
el procedimiento. Debe recaer sobre derechos disponibles.
Allanamiento: Es la conducta que implica el sometimiento por
parte del demandado a las pretensiones de quien acciona.
Avenimiento: equivalente jurisdiccional caracterizado por ser un
acuerdo logrado directamente por las partes en virtud del cual le
ponen trmino a su conflicto pendiente de resolucin judicial,
expresndolo as al tribunal que est conociendo de la causa.
Transaccin: El concepto legal lo encontramos en el artculo 2446
del Cdigo civil y en su inciso 1 lo define de la siguiente forma:
La transaccin es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio
eventual. Su naturaleza jurdica es la de ser un contrato, produce
el efecto de cosa juzgada en ltima instancia y puede ser ttulo
ejecutivo, para ello se requiere que conste por escritura
pblica.
Mediacin: se define como un medio alternativo en el cual las
partes en controversia buscan dirimir sus intereses de una manera
voluntaria y cooperativa, con la intervencin de un tercero, quien
les ayuda a encontrar una solucin fuera de la esfera
jurisdiccional.
Conciliacin: Es un equivalente jurisdiccional consistente, al
igual que el avenimiento, en un acuerdo entre las partes destinado
a poner trmino a un litigio pendiente, pero con la diferencia de
que supone la intervencin activa del Tribunal en su realizacin. En
nuestro ordenamiento jurdico, en algunos procedimientos es un
trmite obligatorio, segn el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento
Civil. La funcin del juez es aprobar las bases de arreglo. El
acuerdo llevado a cabo en una conciliacin se redacta en un acta, la
cual tiene valor de sentencia definitiva y por ello genera efecto
de cosa Juzgada.Puede existir conciliacin parcial y conciliacin
total.
3.- Heterocomposicin: consiste en que quien soluciona el
conflicto es un tercero que impone su solucin a las partes.
En este caso las partes no resuelven el conflicto, sino el
tercero, quedndose las partes judicialmente obligadas ante la
decisin de este tercero, solucin que se desarrolla a travs del
Proceso.
Este tercero que resuelve el conflicto puede ser un Juez de la
Repblica perteneciente al poder judicial por regla general, o un
Juez rbitro, como excepcin.
La heterocomposicin se desarrolla a travs del proceso y la
importancia del proceso radica en que es la nica forma
esencialmente jurdica de resolver un conflicto.
Adems el proceso no slo sirve a las partes para resolver un
conflicto, sino que tambin le sirve al Estado para la mantencin del
orden jurdico y la paz social.
4.- Evolucin Histrica del Derecho Procesal:
Hasta el siglo XVIII, nuestra disciplina reciba el nombre de
Prctica Forense o Judicial; es recin durante el siglo XIX donde se
cambia esta denominacin y el trmino Procedimiento reemplaza al de
Prctica.
En el siglo XX se inicia un estudio propio y especifico de la
materia procesal y separado de la materia sustantiva (fondo del
asunto) que va a regular. Derecho Sustantivo: es aquel que se
refiere al fondo del asunto. Derecho Adjetivo: es aquel que se
refiere a la forma del asunto.
Recin durante el siglo XX el Derecho Procesal adquiere autonoma,
ya que antes se confunda y se estudiaba como parte del derecho
sustantivo o material y careca de doctrina propia.
5.- Corrientes del Derecho Procesal:
Durante la Edad Media imper la Escuela Judicialista o Escuela de
Bologna, que se destacaba porque sus autores ponan nfasis en el
concepto del Juicio propiamente tal, estudiando a ste desde el
punto de vista de sus fases o trmites. Ej : Jacobo de las Leyes,
con su obra Flores del Derecho y que sirvi de inspiracin a la
Tercera Partida, que dio origen a normas procesales.
Desde fines del siglo XV y principios del XIX imperaron las
Escuelas Practicistas, cuyos autores miran a la materia como un
arte y no una ciencia, a ellos les importaba la forma de las
actuaciones procesales.
Tambin encontramos una tercera corriente, durante el siglo XIX
surgen las Escuelas Procedimentalistas, que se caracterizan porque
sus autores se limitan al tenor (exgesis), de cada disposicin legal
, segn el orden que tenan en los respectivos Cdigos, no exista una
elaboracin de la doctrina del derecho procesal. Exgetas: son
aquellos que se apegan al tenor literal de la ley.
Durante el siglo XX surge la corriente del Procesalismo
Cientfico, elaborndose ya una doctrina del Derecho Procesal que
debe ser aplicada a todos los juicios. Ej : Oscar von Bllow es su
autor principal.
En el siglo XX surge la moderna Escuela Procesalista Italiana,
cuyo principal autor es Chiovenda, quien es el primero en elaborar
la Teora de los 3 Pilares Fundamentales del Derecho Procesal: 1.-
Accin.2.- Jurisdiccin.3.- Proceso.
6.- Caractersticas del Derecho Procesal:
a.- Es un Derecho Pblico: Esto no es absoluto, se discute.
Se considera Derecho Pblico porque regula las relaciones de un
rgano del Estado (Poder Judicial), que se encuentra en una situacin
de supremaca y que est investido de una potestad pblica con los
individuos sujetos a esta potestad en relacin de subordinacin.
Otros autores sealan que el Derecho Procesal no slo es un Derecho
Pblico, sino que tambin participara de la caracterstica del Derecho
Privado, debido a que sera Derecho Pblico en lo que se refiere a la
organizacin, atribuciones y competencias del rgano jurisdiccional y
en cambio sera una rama del Derecho Privado en lo que se refiere al
procedimiento.
Adems sealan que de acuerdo a la competencia de los tribunales,
la llamada Competencia Relativa, pertenecera al mbito del Derecho
Privado, ya que sta puede prorrogarse. Pero se contra argumenta
sealando que las normas procesales generales son de orden pblico,
no pudiendo las partes derogarlas o modificarlas por un acuerdo de
voluntades.
b.- Es un Derecho Formal: Esto debido a que regula la forma,
manera o modo de realizar la actividad jurisdiccional.
c.- Es un Derecho de Normas Medio: Porque es el medio o
instrumento para lograr el reestablecimiento o la creacin de un
orden jurdico.
d.- Es un Derecho de Normas Instrumentales: Ya que es el
instrumento para la realizacin del derecho material o sustantivo
que se concreta a travs del proceso.
Para establecer si una determinada norma es o no procesal, no
nos remitiremos a su ubicacin en un determinado Cdigo, sino que
debemos dirigirnos al contenido mismo de la norma, a la norma en s
misma y si dicho contenido es de carcter procesal, tambin lo ser la
norma.
7.- Sistemas Procesales
Sistema Procesal: es el conjunto de poderes, leyes y de reglas
de experiencias que se aplican por los Tribunales de Justicia para
hacer efectiva la tutela del derecho, a fin de que los jueces hagan
actuar la ley.
Sistemas Procesales en el Mundo:
1.- Sistema Procesal Romanista:
a.- Sistema Procesal Romanista Alemn.b.- Sistema Procesal
Romanista Francs.c.- Sistema Procesal Romanista Italiano.d.-
Sistema Procesal Romanista Espaol Chile.2.- Sistema Procesal
Anglosajn.
3.- Sistema Procesal de los Pases Socialistas.4.- Sistema
Procesal Oriental.
8.- Fuentes del Derecho Procesal
Fuentes del Derecho Procesal: son aquellos antecedentes de donde
emana o brota el derecho procesal.
Se clasifican en:
I.- Fuentes Directas o Principales:
1.- Ley Procesal.2.- Constitucin Poltica de la Repblica de
Chile.3.- Autoacordados.4.- Tratados Internacionales sobre Derecho
Procesal.
II.- Fuentes Indirectas o Mediatas:1.- Derecho Histrico.2.-
Derecho Extranjero.3.- Jurisprudencia.4.- Doctrina.5.- Usos.6.-
Costumbre.7.- Equidad.
I.- Fuentes Directas o Principales
1.- Ley Procesal: Ley Procesal: es aquella norma jurdica que
dice relacin con los tribunales de justicia, con la determinacin de
sus atribuciones y competencias y la determinacin de las normas de
procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales, como las
personas que tramitan ante ellos.
Caractersticas de la Ley Procesal:a.- Es una Norma de Derecho
Pblico.b.- Formal.c.- Instrumental.d.- Autnoma de la Ley
Sustantiva.
Clasificacin de la Ley Procesal:
1.- En cuanto a su objeto:a.- Ley Procesal Orgnica.b.- Ley
procesal Funcional.
2.- Desde el punto de vista de la relacin del Derecho Material
que tutela:a.- Leyes de Procedimiento Civil.b.- Leyes de
Procedimiento Laboral.c.- Leyes de Procedimiento Comercial.d.-
Leyes de Procedimiento Polica Local.e.- Leyes de Procedimiento
Penal.f.- Leyes de Procedimiento Justicia Militar.g. Leyes de
procedimiento de familia.
3.- Desde el punto de vista de su extensin:a.- Ley Procesal
Comn: es aquella que recibe aplicacin cualquiera que sea la relacin
jurdico material comprometida en el proceso. Por regla general,
cualquier relacin que no sea de naturaleza penal, se somete a las
normativas del CPC.
b.- Ley Procesal Especial: es aquella que se aplica slo cuando
la relacin jurdico material o sustantiva comprometida en el proceso
tiene una determinada naturaleza. Ej.: Proceso laboral, penal, de
familia.
Fuentes de la Ley Procesal:
1.- Cdigos Procesales:a.- Cdigo Procesal Penal.b.- Cdigo de
Procedimiento Civil.c.- Cdigo de Procedimiento Penal.d.- Cdigo
Orgnico de Tribunales.
2.- Leyes Ordinarias:a.- Ley de Menores.b.- Ley de Polica
Local.
Ambas tienen normas de procedimiento.
3.- Decretos con Fuerza de Ley.4.- Decretos Leyes.5.-
Autoacordados.
Interpretacin de la Ley Procesal: Se remite al Cdigo Civil,
porque no hay normas especiales de interpretacin de la ley
procesal.
Integracin de la Ley Procesal: La integracin del Derecho se
produce en los casos de lagunas o vacos legales, con el fin de
darle un sentido a una norma obscura o dudosa.
En esta materia se aplican:
a.- Artculo 76 Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.b.-
Artculo 10 COT.c.- Artculo 170 n 5 CPC.: En este ltimo para dictar
sentencia se deben aplicar los principios generales de equidad en
la solucin del conflicto.
Algunos autores sealan que los principios formativos del proceso
estn insertos en la nocin de equidad.
9.- Aplicacin de la Ley Procesal: Tambin se conoce como Efectos
de la Ley.
Aqu debemos distinguir 3 situaciones: a.- Aplicacin de la Ley
Procesal en cuanto al Tiempo.b.- Aplicacin de la Ley Procesal en
cuanto al Espacio.c.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto a las
Personas.
1.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Tiempo:
Regla general la encontramos en los artculos 6 y 7 del Cdigo
Civil: ... La ley slo podr disponer hacia lo futuro y no tendr jams
efecto retroactivo ....
La ley procesal adems y, por disposicin de estos artculos,
regular los hechos y situaciones jurdicas acontecidas despus de su
entrada en vigencia, salvo que por declararse retroactiva rija
situaciones pasadas o anteriores.
Aqu surge un problema procesal en cuanto a la vigencia en el
tiempo, si una nueva ley introduce cambios en el procedimiento o
competencia de los tribunales.
Cundo entra en vigencia la nueva ley?, Qu efectos produce
respecto de los procesos pendientes o ya iniciados, dictada esta
nueva ley?.
Para dar solucin a estos cambios de procedimientos debemos
remitirnos a los principios bsicos.
Principios Bsicos:
a.- Ley Procesal rige In Actum, vale decir de inmediato, desde
su publicacin en el Diario Oficial regir para todos los procesos
que se van a iniciar en el futuro y tambin para aquellos que estn
en tramitacin.
b.- Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado,
respecto del cual haya recado sentencia firme o ejecutoriada, Cosa
Juzgada, segn dispone el artculo 174 del CPC.
Excepciones:
a.- Artculo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes:
... Los trminos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y
diligencias ya iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de
su iniciacin .... Ej.: Cambio de procedimiento en materia de
alimentos, de filiacin.
b.- Artculo 23 de la Ley de Efectos Retroactivo: ... Los actos y
contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley
podrn probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquella
estableca para su justificacin, pero la forma en que va a rendirse
la prueba estar subordinada a la ley vigente en el tiempo en que se
rindieron o rindieren ....
Hay que distinguir:
Medios de Prueba, se otorga una opcin a las partes para que
puedan utilizar los medios de prueba de la antigua o de la nueva
ley.
Medios de Prueba: son los instrumentos que las partes emplean
para lograr la conviccin en el sentenciador.
Forma de Rendir la Prueba, siempre se rendir conforme a la ley
vigente al momento de su rendicin.
Cambios Legislativos en la Competencia de los Tribunales: Esto
ocurrir en los casos de que una nueva ley priva a un tribunal del
conocimiento de determinados asuntos que antes conoca y entrega
dicho conocimiento a otro rgano jurisdiccional.
Antes por ejemplo, el conocimiento y sancin de las faltas
penales estaba entregado a los Juzgados de Polica Local, sin
embargo, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal,
dicho conocimiento se deposit en los Juzgados de Garanta. Lo mismo
por ejemplo con las acciones de reclamacin de estado civil que eran
de competencia de los Juzgados Civiles, y ahora de los Juzgados de
Familia.
Respecto de esta materia han surgido una serie de teoras:
a.- Una teora plantea que el juicio iniciado en un tribunal debe
seguir tramitndose en l, debido al artculo 19 N 3 inc. 4to de la
Constitucin Poltica de la Repblica de Chile:
... Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por
el tribunal que seala la ley y que se haya establecido con
anterioridad .... b.- Otra teora en cambio, sostiene que se altera
la competencia y que se debe traspasar las causas al nuevo
tribunal, o sea el conocimiento del asunto a otro tribunal.
Artculo 29 N 3 inciso 4to no se ve afectado por el cambio en la
competencia del tribunal ya que igualmente ser siempre un tribunal
establecido por la ley y que respetando el derecho resolver la
cuestin.
Artculo 109 del COT se refiere a las Causas Sobrevinientes que
provengan de las partes litigantes, pero de ninguna manera la ley
podr considerarse causa sobrevinientes, ya que las leyes por
esencia son modificables y derogables.
En los hechos, estas discusiones no son tan frecuentes, porque
el conflicto generalmente se resuelve por las disposiciones
transitorias de la nueva ley.
2.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Espacio:
Se refiere a la situacin en que entran en conflicto las leyes
procesales de 2 o ms Estados, espacio se refiere al lugar.
Artculo 14 del Cdigo Civil. Artculo 17 del Cdigo Civil. =
Territorialidad de la Ley. Artculo 31 del Cdigo de Bustamante. En
esta materia aplicamos el principio del Lex Locus Regit Actum o la
ley del lugar rige el acto. Excepcin: Artculo 6 del COT: ...
Competencia que se le otorga a los tribunales chilenos para juzgar
ciertos crmenes y ciertos delitos cometidos fuera del territorio
nacional .... Vale decir, nos estamos refiriendo a lo que se
denomina la Extraterritorialidad de la Ley.
3.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto a las Personas:
Aqu cobra importancia el Artculo 5 del COT, el cual se aplica a
todos. Este articulado es consecuencia directa del Artculo 19 N 3
de la Constitucin, que seala la igual proteccin de la ley.
Excepciones: Es un factor de competencia en virtud del cual, en
algunas ocasiones, el tribunal que va a conocer de este asunto ser
distinto al que ordinariamente sera competente en virtud de la
dignidad o calidades de las personas que en el intervienen.
2.- Constitucin Poltica de la Repblica:
Es la segunda fuente directa del Derecho Procesal. En relacin al
Poder Judicial encontramos los siguientes artculos:
Artculos 76 al 82: Reconoce diversas materias procesales; as
reconocen la existencia de una funcin jurisdiccional, reconoce
adems la jerarqua de la Corte Suprema, y adems establece principios
bsicos de la organizacin judicial.
Principios tales como:
a.- Independencia del Poder Judicial (76 inciso 1)b.- Legalidad
(7)c.- Inamovilidad (80)d.- Responsabilidad (79)e.- Inexcusabilidad
(76 inciso 2)e.- Sistema de Nombramiento de los Jueces (78)
Artculo 19 N 3: Establece una serie de garantas constitucionales
de orden procesal.
Establece en su inciso primero la Igual Proteccin de la Ley en
el Ejercicio de los Derechos, el cual es consecuencia del principio
de Igualdad ante la Ley.
El inciso segundo reconoce el Derecho a la Defensa Jurdica,
extendindolo a todas las personas y estableciendo los medios para
la asesora gratuita respecto de las personas de escasos
recursos.Tambin se consagra constitucionalmente la asesora gratuita
para las vctimas de los delitos, con el fin de ejercer la accin
penal.
Mecanismos de Asesora Gratuita:
a.- Corporacin de Asistencia Judicial.b.- Abogados de Turno, a
travs del Privilegio de pobreza.c.- Defensora Penal Pblica
Institucional y Licitada.
Abogados de turno antiguamente tenan competencia en materia
penal y civil, hoy en da slo civil. Esta designacin recae
normalmente una vez en la vida del abogado, quienes deben defender
gratuitamente los intereses de sus representados. Son designados
por las Cortes de Apelaciones respectivas, actualmente, como
dijimos, slo conocen de materias civiles.
Debido Proceso:
Debido Proceso: es aquel que cumple con todas las normas
esenciales que garantizan el correcto ejercicio de la funcin
jurisdiccional y de la accin penal.
Proceso: es el instrumento que el Estado proporciona a los
particulares destinado a satisfacer pretensiones procesales del
actor y que se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de
carcter procesal que se desenvuelven concatenadamente en el tiempo,
culminando con la decisin del juez que resuelve el correspondiente
conflicto jurdico.
Proceso: es el medio idneo para decidir imparcialmente por acto
de juicio de la autoridad un conflicto de intereses de relevancia
jurdica. (Couture).
Procedimiento: es la forma que reviste el proceso.
Procedimiento: es el conjunto de formalidades especficas a que
deben someterse tanto los tribunales de justicia, como las personas
que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.
Requisitos y Principios del Debido Proceso:
1.- El Tribunal que resuelve el conflicto debe estar sealado por
la ley y establecido con anterioridad por ella. Artculo 19 N 3
CPR.
2.- El Tribunal que conozca del conflicto debe ser
competente.
3.- El Procedimiento y la investigacin debern ser racionales y
justos. Artculo 19 N 3 CPR. Racional y Justo, lo ser cuando se le
otorga a las partes la razonable posibilidad de defensa en igualdad
de condiciones, esto es lo que se denomina la Bilateralidad de la
Audiencia.
Debe respetarse a las partes litigantes la posibilidad de rendir
pruebas para demostrar los hechos en que se fundan.
La sentencia del juez debe ser fundada, o sea, debe contener las
consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo.
Artculo 19 N 3, nos seala que no puede presumirse de derecho la
responsabilidad penal y adems que nadie puede ser detenido sino en
virtud de una orden judicial, emanada de autoridad competente,
salvo en el caso de delito flagrante.
Artculo 7 CPR, consagra el Principio de Legalidad y de la
Nulidad de Derecho Pblico, aplicada al campo procesal se refiere a
los casos en que existe ausencia de jurisdiccin o inexistencia de
la misma, la cual podra ser sancionada con la nulidad de derecho
pblico.
3.- Autoacordados:
Constituye la tercera fuente directa del derecho procesal.
Autoacordados: son normas permanentes, generales, obligatorias y
de naturaleza reglamentaria, los cuales llenarn los vacos de las
leyes, dictados por los tribunales superiores de justicia en el
ejercicio de sus facultades econmicas.
Ejemplos. A.A. de la Corte Suprema sobre tramitacin del Recurso
de Proteccin de Garantas Constitucionales (24 de Junio de 1992).
A.A. de la Corte Suprema sobre tramitacin y fallo del Recurso de
Amparo (19 de Diciembre de 1932). A.A. de la Corte Suprema sobre la
Forma de las sentencias (30 de Septiembre de 1920).
4.- Tratados Internacionales:
Los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile
en tiempo y forma se convierten en leyes de la repblica.
Ej : TT.II sobre Extradicin, tramitacin de exhortos
internacionales, etc.
(Exhortos: son comunicaciones de un tribunal a otro solicitndole
el cumplimiento de una determinada diligencia.)
II.- Fuentes Indirectas o Mediatas:
1.- Derecho Histrico: son normas jurdicas derogadas que sirven
para interpretar el por qu de las instituciones vigentes y su
evolucin.
2.- Derecho Extranjero: Nos referimos principalmente al Derecho
Espaol, que complement en su oportunidad nuestra legislacin, en
especial el derecho procesal espaol influy en la dictacin de
nuestras normas procesales.
3.- Jurisprudencia: es el conjunto de precedentes reiterados en
que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin a los
casos concretos sometidos a su conocimiento.
4.- Costumbre: Se aplica el Artculo 2 del Cdigo Civil: en
materia procesal se restringe y slo se aplica cuando la ley se
remite a ella.
5.- Equidad: Debemos remitirnos a los Artculos 73 CPR, Artculo
170 N 5 y 637 del CPC y el Artculo 10 del COT, referido a la
jurisdiccin contenciosa.
6.- Doctrina: Tiene un carcter supletorio y se aplicar en los
casos que no exista disposicin legal que solucione el conflicto o
cuando la ley sea obscura.
7.- Usos : Existen mltiples ejemplos (comentarios en clases
sobre con copia, cargo, etc..).