T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 09/07/2013 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 4335/2010 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 25/06/2013 Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1 Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: MPS Nota: Casación ha lugar porque la Sala de instancia debió enjuiciar la conformidad o no a derecho del convenio urbanístico determinante de la permuta llevada a cabo para posibilitar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, y porque denegó parte de las pruebas interesadas por la asociación demandante tendentes a acreditar la disconformidad a derecho del derribo de las dos naves del recinto de la Tabacalera y su sustitución por dos edificaciones de uso residencial con nueve plantas cada uno.
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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 09/07/2013 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 4335/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 25/06/2013 Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1 Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: MPS Nota:
Casación ha lugar porque la Sala de instancia debió enjuiciar la conformidad o no a derecho del convenio urbanístico determinante de la permuta llevada a cabo para posibilitar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, y porque denegó parte de las pruebas interesadas por la asociación demandante tendentes a acreditar la disconformidad a derecho del derribo de las dos naves del recinto de la Tabacalera y su sustitución por dos edificaciones de uso residencial con nueve plantas cada uno.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA
Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Rafael Fernández Valverde D. Eduardo Calvo Rojas D. José Juan Suay Rincón D. Jesús Ernesto Peces Morate
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo,
constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente
recurso de casación, que, con el número 4335 de 2010, pende ante ella de
resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre
y representación de la asociación "Salvem Tabacalera", contra la sentencia
pronunciada, con fecha 26 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1036 de 2006,
sostenido por la representación procesal de la referida asociación "Salvem
Tabacalera" contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, de 30 de junio de 2006, por la que se aprobó
definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de
Valencia en el ámbito de las manzanas delimitadas por las calles Amadeo de
Saboya, Nicer Mascó, Naturalista Arévalo Baca y Naturalista Rafael Cisternes, y
Navarro Reverter, General Navarro Sangrán y Paseo de la Ciudadela, y
asímismo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Valencia, de fecha 22 de abril de 2005, por la que se aprobó el convenido
suscrito entre el Ayuntamiento de Valencia, Altadis S.A. e Inmobiliaria
Guadalmedina S.A. para la obtención del edificio de Tabacalera con destino a
dependencias municipales, y se aprobó también la permuta de inmuebles entre
aquel Ayuntamiento y estas entidades mercantiles prevista en el citado convenio
así como la compensación económica resultante a favor del primero como
consecuencia de la diferencia de valor de los bienes permutados.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos,
la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el
Letrado de la Abogacía de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de
Valencia, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y la
entidad mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A., representada por el
Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
dictó, con fecha 26 de abril de 2010, sentencia en el recurso contencioso-
administrativo número 1036 de 2010, cuya parte dispositiva es el tenor literal
siguiente: «FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1036/2006,
deducido por Salvem Tabacalera frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la
Generalitat Valenciana de 30 de junio de 2006, por la que se dispuso aprobar definitivamente la
modificación del Plan General de Valencia, en el ámbito de las manzanas delimitadas por las
calles Amadeo de Saboya, Micer Mascó, Naturalista Arévalo Baca y Naturalista Rafael Cisternes,
y Navarro Reverter, General Navarro Sangrán y Paseo de la Ciudadela. 2.- No hacer expresa
imposición de costas procesales.».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente
fundamento jurídico segundo, en el que la Sala de instancia expone las razones
para inadmitir la impugnación frente al convenio urbanístico formulada por la
asociación demandante: «Conviene precisar, en primer lugar, que el objeto del presente
recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la citada resolución del Conseller de
Territorio y Vivienda de 30 de junio de 2006, de aprobación definitiva de la modificación del
P.G.O.U. de Valencia en el ámbito de las dos manzanas aludidas -la manzana de Tabacalera y la
del Centro de Salud de la Plaza de América-, y así se reconoció expresamente por la parte
recurrente en el escrito que presentó en fecha 27 de diciembre de 2006 para solicitar, al amparo
del art. 55 de la Ley 29/1998, que se completara el expediente reclamando al Ayuntamiento de
Valencia la remisión del expediente de permuta 2002/52. En ese escrito la actora manifestó que
"es cierto que se impugna la resolución de 30 de junio de 2006...", y consecuentemente, en el
suplico de su escrito de demanda solicitó que se estimara el recurso declarándose nula dicha
resolución únicamente. Queda fuera del objeto de este recurso, por tanto, el enjuiciamiento de la
adecuación a Derecho de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Valencia 22 de abril de 2005, dictada en el mencionado expediente de permuta 2002/52, por la
que se aprobó el convenio suscrito entre el Ayuntamiento, Altadis S.A. e Inmobiliaria
Guadalmedina S.A. para la obtención del edificio de Tabacalera con destino a dependencias
municipales, y se aprobó asimismo la permuta de inmuebles entre aquel Ayuntamiento y estas
mercantiles prevista en el citado convenio y la compensación económica resultante a favor del
primero como consecuencia de la suma de la diferencia de valor de los bienes permutados -folios
392 y siguientes del referido expediente 2002/52-. La recurrente, a pesar de haber reconocido
expresamente que no recurre aquella resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Valencia 22 de abril de 2005, pretende que con ocasión de la impugnación de la resolución de
30 de junio de 2006 se revise en el recurso de autos el convenio urbanístico y la permuta de
inmuebles, argumentando que la nulidad de esta segunda resolución conllevaría la nulidad de los
mismos por tener su causa en la modificación del plan cuya nulidad postula. Este planteamiento
de la litis ha de ser rechazado por cuanto, como también reconoce la actora en su escrito de
demanda con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, los convenios que se dirigen a
preparar una actuación urbanística posterior constituyen en realidad un acto sustantivo e
independiente del procedimiento de modificación o revisión del plan, de modo que el convenio
previo y la modificación del plan aparecen como realidades autónomas e independientes. La
resolución de 22 de abril de 2005 aprobatoria del convenio y la de 30 de junio de 2006 que
aprueba la modificación del plan son resoluciones administrativas independientes, dictadas en
procedimientos distintos y aprobadas por órganos diferentes, y ambas, además, ponen fin a la vía
administrativa. Por tanto, aunque la aludida modificación del P.G.O.U. trae su causa del
mencionado convenio urbanístico y, por ello, las dos resoluciones guardan relación de conexidad,
se trata de dos resoluciones que son susceptibles de impugnación autónoma. Como bien dice la
actora, los convenios de planeamiento que tienen por objeto la preparación o modificación de una
revisión del plan no forman parte de éste, siendo de citar en este sentido la STS 3ª, Sección 5ª,
de 14 de junio de 2006 -rec. núm. 5544/2002-, que precisamente enjuicia una modificación del
plan general de Valencia -la relativa a la manzana de los Jesuitas- que, al igual que ocurre en el
presente caso, traía su causa de dos convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento de
Valencia con dos mercantiles, razonando el Tribunal Supremo en esa sentencia que tales
convenios "no son más que una actuación administrativa anterior que opera como antecedente,
pero desligada del procedimiento de modificación del Plan por cuanto es en éste, con
independencia de aquellos Convenios, donde han de observarse todos los trámites a que la
modificación está sujeta". Lo anterior no queda desvirtuado por la alegación de la demandante
sobre la existencia de una propuesta del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia,
aprobada por el Pleno, de acumulación del expediente de permuta 2002/52 al expediente de
modificación del plan general, pues ese dato sólo refleja la conexión, ya explicada, que existe
entre ambos procedimientos, pero no desvirtúa las consideraciones efectuadas supra en torno a
la naturaleza de las dos resoluciones que ponen fin a los mismos y su régimen de impugnación. A
tenor de todo lo expuesto no procede entrar a examinar las alegaciones formuladas por la actora
en la demanda sobre la falta de cobertura legal del convenio urbanístico aprobado, ni las relativas
a la arbitrariedad de la permuta y de la valoración de los inmuebles permutados. Y ha de
señalarse, por último, que la Sala recabó la remisión por el Ayuntamiento de una copia del citado
expediente 2002/52 sin otro alcance que su constancia en autos como prueba documental
propuesta por la parte actora, admitida por este órgano jurisdiccional para facilitar un mejor
conocimiento del contenido de la modificación del plan general controvertida, al constituir el
convenio un antecedente directo de ésta.».
TERCERO.- Dedica, después, el Tribunal a quo los fundamentos tercero a
noveno de su sentencia a exponer los argumentos por los que, en contra de lo
sostenido por la asociación demandante, no cabe considerar que todas las
construcciones del recinto de la Fábrica de Tabacos estaban catalogadas, y a
justificar, por tanto, la demolición o derribo de las dos naves recayentes a la calle
Micer Mascó, todos ellos del siguiente tenor literal:
«TERCERO.- Pasando a examinar los motivos de impugnación que versan propiamente
sobre la modificación del plan general, y puesto que la actora manifiesta en su demanda que la
finalidad de la interposición del presente recurso "no es otra que la de evitar el derribo del edificio
de la antigua Tabacalera, aunque se trate de un derribo parcial", ha de comenzarse analizando
las alegaciones formuladas al efecto por aquélla. En síntesis, manifiesta que la decisión del
Ayuntamiento de no proteger como Bien de Relevancia Local, a través de su inclusión en el
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, las dos naves recayentes a la calle Micer Mascó que
forman parte de la antigua Fábrica de Tabacos y permitir, por consiguiente, su demolición, carece
de justificación porque con ello se modifica la estructura del conjunto arquitectónico, que estaba
protegido con el nivel 2 sin exclusión de ningún elemento impropio, y que ocupa una manzana
completa y tiene una organización racional de los volúmenes utilizando la manzana como
referente para la definición de los asentamientos de las diferentes dependencias que componen el
conjunto, a lo que cabe añadir la importancia cultural del edificio, por ser la muestra más
importante de la arquitectura industrial de comienzos del siglo XX en Valencia, vinculada además
a la celebración de las exposiciones de 1909 y 1910. La Memoria del documento de modificación
del plan general contiene los siguientes datos de interés en relación con las cuestiones
planteadas por la demandante: -expresa dicha Memoria que la Fábrica de Tabacos, que albergó
la Exposición Regional Valenciana de 1909 y la Exposición Nacional de 1910, estaba constituida
en esas fechas por los edificios denominados Palacio de Industrias, Sala de Maquinaria y Sala de
Motores, según se refleja en el plano de ordenación del recinto y maqueta de aquella primera
exposición, siendo posteriormente, hacia 1930, cuando se construyeron nuevas naves ocupando
la Fábrica de Tabacos la totalidad de la manzana. -refiere asimismo la Memoria que en el
P.G.O.U. de Valencia de 1988 la manzana de la Fábrica de Tabacos figura calificada como uso
industrial en su totalidad (IND-1) señalándose sobre parte de la edificación existente el grafismo
correspondiente a elemento protegido, tal como se aprecia en el plano de Estructura Urbana del
Plan (HOJA C-35), y a su vez, tal elemento protegido viene recogido en el Catálogo como
"Edificio Tabacalera" con nivel de protección 2, sin mayor precisión que la que pudiera deducirse
del Inventario previo y de la correspondiente ficha en la que, por la identificación fotográfica y
descripción que se contiene -edificio aislado, solar regular rectangular, cuatro plantas, fachada
simétrica, estructura de muro de carga, cubierta a varias vertientes de teja árabe-, parece referirse
única y exclusivamente al edificio principal, es decir, al antiguo Palacio de Industria. -y en cuanto
a la nueva ordenación propuesta, la Memoria recoge que en el convenio urbanístico del que trae
su causa la modificación del plan general sólo se aludía al mantenimiento como edificación
protegida en el Catálogo del Plan de las tres piezas originales que persisten de los certámenes
celebrados en 1909 y 1910 -el Palacio de Industrias, Sala de Maquinaria y Sala de Motores-,
otorgándoles el nivel de protección integral, por sus características singulares y por razones
históricas o artísticas, con la categoría de Bien de Relevancia Local (BRL). Se indica
seguidamente que, no obstante lo anterior, tomando como base el criterio sustentado por la
Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano en su informe de 8 de noviembre de 2004,
resulta oportuno completar ese reconocimiento inicial de las tres piezas originales de modo que
se extienda a los dos primeros tramos modulares de cabecera de las naves laterales más
representativos y formalmente más ricos, recayentes uno por cada extremo a la calle Amadeo de
Saboya, ello con el fin de que, garantizando su preservación física, rindan testimonio de la
estructura fabril del conjunto originario, enfatizando el edificio principal -Palacio de Industria- en su
actual contexto urbano característico. Consecuentemente, esos primeros tramos de cabecera de
las naves laterales situadas junto a las calles Naturalista Arévalo Baca y Naturalista Rafael
Cisternes, quedan excluidos del derribo y pasan a formar parte del conjunto catalogado propuesto
como BRL. El precitado documento de modificación del plan fue informado favorablemente en
fecha 13 de diciembre de 2005 por el Director General de Patrimonio Cultural Valenciano -folios
230 y siguientes del expediente administrativo- conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley
4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, por entender que el Ayuntamiento de
Valencia había dado respuesta técnica a los requerimientos de esa Dirección General contenidos
en los informes de 8 de noviembre de 2004 y 5 de julio de 2005 y en el informe técnico de la
Unidad de Inspección de Patrimonio Histórico Artístico de la Dirección Territorial de Cultura de
Valencia -folios 221 y siguientes del expediente-. En dichos informes se indicaba, a efectos de lo
que en la presente litis ahora interesa, que con carácter de necesidad irrenunciable se debía
garantizar por el Ayuntamiento la preservación física de los dos tramos de cabecera de las naves
laterales más representativos y formalmente más ricos, recayentes, uno por cada extremo, a la
calle Amadeo de Saboya.».
«CUARTO.- Tal como se acaba de exponer, la modificación del plan general aprobada,
informada favorablemente por la Conselleria de Cultura, cataloga como Bienes de Relevancia
Local al conjunto formado por el Palacio de la Industria, la Sala de Maquinaria y la Sala de
Motores, y por los tramos de cabecera de las naves del edificio que recaen a la calle Amadeo de
Saboya. Sin embargo, no incluye en el Catálogo modificado las naves recayentes a la calle Micer
Mascó. Esta decisión se justifica en el documento de modificación del plan, según ha sido
también indicado supra, argumentando que dichas naves no estaban anteriormente contempladas
con nivel de protección 2 en el Catálogo del Plan, que no eran piezas originales que persistían de
los certámenes celebrados en 1909 y 1910 sino que eran de fecha posterior, y que con la
preservación de aquellas otras naves laterales quedaba testimonio de la estructura fabril del
conjunto originario, enfatizando el edificio principal en su actual contexto urbano característico.
La actora sostiene, por el contrario, que dicha decisión del planificador carece de
justificación porque todas las edificaciones de la antigua Fábrica de Tabacos, incluidas las naves
que recaen a la calle Micer Mascó, estaban protegidas en el Catálogo del plan con el nivel 2, y
porque con la demolición de estas naves se modifica la estructura del conjunto arquitectónico, de
gran importancia cultural por ser la principal muestra de la arquitectura industrial de comienzos del
siglo XX en Valencia.».
«QUINTO.- En torno a esa primera argumentación de la recurrente, ha de señalarse que
la demanda no rebate los datos y documentos en los que se funda el técnico municipal autor de la
Memoria del documento de modificación del plan para afirmar que en el Catálogo del P.G.O.U. de
Valencia sólo se protegía el edificio principal -el grafismo correspondiente a elemento protegido
que se aprecia en el plano de Estructura Urbana del Plan (HOJA C-35), y la identificación
fotográfica y descripción del inmueble que contiene la ficha del Catálogo-, ni tampoco lo hace
ninguno de los informes técnicos aportados a autos por la demandante. Por consiguiente, cabe
concluir que no queda acreditada la afirmación de la actora de que todo el edificio en su conjunto,
incluidas dichas naves recayentes a la calle Micer Mascó, tenía en el Catálogo del plan antes de
su modificación protección urbanística con el nivel 2. Ha de ser tenido en cuenta, además, que
esa protección sólo parcial del edificio en el Catálogo anterior a que alude la citada Memoria está
permitida por las normas urbanísticas del plan general, en las que se incluye en el nivel de
protección 2 -el que tenía el edificio de Tabacalera antes de la aprobación del modificado del plan-
, con protección estructural básica (el tipo básico de protección que define las facultades que
asisten a la propiedad por aplicación directa del Plan y del Catálogo), "los edificios que por su
valor histórico o artístico deben ser conservados, al menos parcialmente, preservando los
elementos definitorios de su estructura arquitectónica y/o aquellos elementos constructivos
singulares de intrínseco valor que existan en el inmueble" -norma 3.64.2-. Aduce la actora, de otro
lado, que aunque las naves recayentes a la calle Micer Mascó no estuvieran catalogadas habría
que darles la protección prevista en el art. 2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio
Cultural Valenciano, para los bienes no inventariados del patrimonio cultural. Esta argumentación
tampoco puede ser acogida porque, como razona la mercantil codemandada en su escrito de
contestación a la demanda, esa protección sólo podría estar justificada cuando el bien o conjunto
no ha sido objeto de especial contemplación en el planeamiento o medida protectora, pero no
cuando, como en el presente caso, existe un pronunciamiento expreso en la modificación del plan
sobre el bien a proteger y rechaza otorgar protección a determinadas partes del mismo.
Finalmente, la demandante se basa en el contenido del informe técnico de la Unidad de
Inspección de Patrimonio Histórico Artístico de la Dirección Territorial de Cultura de Valencia de
21 de agosto de 2003 para argumentar que todas las edificaciones del conjunto de Tabacalera
debieron protegerse en la modificación del plan general incluyéndolas en el Catálogo de Bienes y
Espacios protegidos del Plan General como Bien de Relevancia Local. Ese informe, emitido con
ocasión de la tramitación por el Ayuntamiento de Valencia del expediente de Homologación
Modificativa del referido Catálogo, indica al Ayuntamiento que incluya en el mismo la Fábrica de
Tabacos para su calificación como BRL, lo que, a criterio de la recurrente, ha de entenderse
referido a la conservación de todo el conjunto. Sin embargo, olvida la actora que en dicho informe
se especifica que las consideraciones que en él se realizan no son definitivas, sino que se
efectúan "sin perjuicio del análisis definitivo una vez completado el documento", lo que impide
extraer del mismo la conclusión pretendida por aquélla.».
«SEXTO.- Alega también la recurrente, según ha sido dicho, que la decisión adoptada
por la modificación del plan de no proteger las naves recayentes a la calle Micer Mascó carece de
justificación desde el punto de vista arquitectónico y cultural, porque tales naves forman parte del
conjunto arquitectónico de la Tabacalera y con la demolición de las mismas se modifica la
estructura de ese conjunto, que ocupa una manzana completa y tiene una organización racional
de los volúmenes utilizando la manzana como referente para la definición de los asentamientos
de las diferentes dependencias que lo componen, y a todo lo anterior ha de añadirse, según
razona la actora, la importancia cultural del edificio, que constituye la muestra más importante de
la arquitectura industrial de comienzos del siglo XX en Valencia, vinculada, además, a un hecho
señalado en la historia de la ciudad como es la celebración de la Exposición Regional de 1909 y
la Exposición Nacional de 1910, y en virtud de todo ello concluye la recurrente que se debe
proteger como Bien de Relevancia Local todo el edificio. A fin de acreditar lo expuesto, aporta a
autos dos informes técnicos emitidos, respectivamente, por D. Florencio , arquitecto, D. Marino ,
ingeniero de caminos, y Dª Bernarda , historiadora, todos profesores de la Universidad Politécnica
de Valencia, y por D. Urbano , profesor de la Universidad de Valencia, así como un informe de la
Sección de Arquitectura de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, obrando unidos
dichos informes en la pieza separada de medidas cautelares. Frente a esta solución técnica
ofrecida por la parte actora, consistente en proteger como Bien de Relevancia Local todos los
elementos del edificio de Tabacalera para que permanezca inalterado el conjunto arquitectónico
preservándolo en su totalidad, se encuentra la solución a que llega el documento de modificación
del plan general aprobado, firmado por el Arquitecto Jefe del Servicio de Planeamiento del
Ayuntamiento de Valencia e informado favorablemente por los técnicos de la Conselleria de
Cultura, que consiste, tal como ha sido ya expuesto, en dejar testimonio suficiente de la estructura
fabril del conjunto originario, conservando sólo el conjunto formado por el Palacio de la Industria,
la Sala de Maquinaria, la Sala de Motores y los tramos de cabecera de las naves del edificio que
recaen a la calle Amadeo de Saboya, y no proteger las dos naves recayentes a la calle Micer
Mascó, permitiendo, por tanto, la demolición de éstas por estimar que no son piezas originales de
las exposiciones celebradas en 1909 y 1910 y entender que con la preservación física de aquellos
dos tramos de cabecera de las naves laterales, más representativos y formalmente más ricos, se
lograba ese fin de dejar testimonio bastante de la estructura fabril del conjunto. Ambas soluciones
son, en principio, racionales, y se encuentran debidamente fundamentadas.».
«SÉPTIMO.- Llegados a este punto, la cuestión litigiosa ha de resolverse acudiendo a la
doctrina del ius variandi del planificador urbanístico, dado el margen de discrecionalidad que ha
de reconocérsele en materia de catalogación de inmuebles a proteger ( STS 3ª, Sección 5ª, de 21
de abril de 2009 -recurso núm. 898/2005-), si bien sujeto, en lo relativo a la inclusión y exclusión
de bienes calificados como Bien de Relevancia Local, al cumplimiento del requisito formal, exigido
en el art. 47.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de que el
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, y sus modificaciones, sea informado por la Conselleria
de Cultura previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística,
teniendo ese informe carácter vinculante en cuanto a esa inclusión y exclusión de aquellos bienes
y su régimen de protección, tanto respecto de la aprobación provisional del Catálogo como para el
órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva. Resulta obvio que el planificador
ha de gozar de cierto margen a efectos de decidir si un inmueble tiene o no que ser incluido en el
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, valorando si el inmueble en cuestión, aun no
reuniendo los valores a que se refiere el art. 1 de la mencionada Ley 4/1998, de 11 de junio, en
grado tan singular que justifique su declaración como Bienes de Interés Cultural, tiene no obstante
significación propia como bien de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico o etnológico - art. 46.1 de dicha Ley-. Que ello es así lo evidencia el preámbulo de
esa misma Ley 4/1998 cuando afirma que la mayor parte de los Bienes de Relevancia Local
"tienen un valor cultural relativo, significativo únicamente para el ámbito humano o el entorno en
que se sitúan". Consiguientemente, el éxito alegatorio de la actora frente al ejercicio de dicha
potestas variandi tiene que basarse, tal como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, en
una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al modificar el
planeamiento, ha incurrido en error, o con alejamiento de los intereses generales a que debe
servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad
jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones, pues en
caso contrario prevalece el criterio del planificador frente al de quien recurre. Y la Sala, ante esa
discrecionalidad, debe proceder a un control no sólo formal de legalidad, sino sustantivo del uso
de la potestad en términos de comprobación de la adecuación entre los hechos determinantes y la
decisión tomada por la Administración ( STS 3ª, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2010 -recurso núm.
7601/2005-).».
«OCTAVO.- A tal fin, ha de tomarse en consideración por esta Sala que la modificación
del plan general objeto de controversia motiva suficientemente las razones que llevan al
planificador a adoptar la decisión de proteger el edificio de Tabacalera en la forma en que lo hace,
y que esa decisión se encuentra respaldada por los datos objetivos que se consignan en los
informes técnicos que sustentan dicha decisión, sin que, por otra parte obre en autos, ni tampoco
en el expediente administrativo, ninguna prueba que acredite que la misma sea arbitraria o
irracional, siendo de destacar, en este particular, que ninguno de los informes técnicos que aporta
la actora entra a valorar el contenido del documento de modificación del plan aprobado. Por el
contrario, el informe aportado a autos por la codemandada que figura en la pieza de medidas
cautelares, emitido por el arquitecto D. Benjamín , catedrático de la Escuela Técnica Superior de
Arquitectura de la Universidad Politécnica de Valencia, que sí examina dicho documento, llega a
la misma conclusión que éste, señalando que el conjunto edilicio de la Fábrica de Tabacos de
Valencia presenta piezas independientes en lo temporal, en lo funcional, en lo estilístico y en lo
constructivo que permiten su valoración individualizada y la jerarquización de las mismas en
orden a establecer el valor patrimonial de cada una de ellas. Refiere asimismo aquel informante
que la configuración espacial y formal del citado conjunto y el propio número repetitivo de las
edificaciones accesorias permite encontrar una solución en la que el respeto por sus valores
patrimoniales históricos resulte compatible con la aparición de nuevos usos y con las nuevas
soluciones arquitectónicas que conlleven, y añade, por último, que el resultado que es previsible
obtener tras la modificación del plan general aprobada pone en valor los edificios característicos
del conjunto, al clasificarlos como Bien de Relevancia Local y al procurar espacios libres para el
uso público de tales edificios que los rodean y significan.».
«NOVENO.- Tampoco ha acreditado la recurrente que la decisión adoptada por el
planificador no responda a la protección del interés general, o que la opción que aquélla propugna
sirva mejor a ese interés. Según señala el Tribunal Supremo en el auto de 4 de mayo de 2009que
confirma el auto dictado por la Sala en la pieza de medidas cautelares de este recurso denegando
la suspensión del acto recurrido, merece destacarse como factor de relevancia a efectos de
apreciar el interés público que persigue la modificación del plan general el hecho de que éste no
prive de protección al edificio principal, que no sufre alteración ninguna, antes al contrario, la
nueva ordenación, al incluirlo en el Catálogo como Bien de Relevancia Local, le otorga una
protección patrimonial integral que antes no tenía, permitiendo de este modo su inclusión en el
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, de conformidad con lo regulado en la Ley
4/1998, de 11 de junio. Ha de entenderse, por tanto, que la modificación del P.GO.U. protege el
interés público representado por la salvaguarda del patrimonio arquitectónico y cultural. De todo lo
expuesto en este fundamento jurídico y en los dos precedentes se concluye que la parte actora no
ha demostrado que, como aduce, el planificador urbanístico haya traspasado los límites del
ejercicio de la potestas variandi en la protección dispensada al edificio de Tabacalera.».
CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación
procesal de la asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito
solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se
remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribuna Supremo, a lo que aquélla
accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2010, en la
que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días,
pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta
Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad
Autónoma Valenciana, representada por el Letrado de la Abogacía General de la
Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el
Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y la entidad mercantil Inmobiliaria
Guadalmedina S.A., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas
Martos, y, como recurrente, la asociación "Salvem Tabacalera", representada por
la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, al mismo tiempo que ésta presentó
escrito de interposición de recurso de casación.
SEXTO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal
de la asociación "Salvem Tabacalera" se basa en seis motivos, el segundo y
tercero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y
los demás al del apartado d) del mismo precepto, de los que fueron inadmitidos
por la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 10 de febrero de
2011, los motivos primero, cuarto y sexto, y admitidos los demás, es decir el
segundo, tercero y quinto, de los que el segundo se articula por infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la
asociación recurrente, ya que la Sala de instancia ha denegado la práctica de una
serie de pruebas documentales tendentes a acreditar la protección de todas las
construcciones que se alzaban dentro del recinto de la Tabacalera, a pesar de lo
cual afirma en la sentencia que la asociación demandante no ha justificado que
dichas construcciones estuviesen protegidas, estando entre esas pruebas
denegadas, y no acordadas practicar como diligencias finales, la documental
consistente en recabar el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por el que se
decidió adquirir el edificio de la antigua Tabacalera sin variar su nivel de
protección asignándole un uso administrativo o institucional, en incorporar la
propuesta de la Universidad Politécnica de Valencia sobre la necesidad de
proteger en su totalidad el edificio de la Tabacalera y de los planos donde consta
el mantenimiento de la protección de las naves laterales y traseras, la
certificación acerca de la edificabilidad media del sector, que no fue
correctamente emitida por el Ayuntamiento a pesar de habérselo interesado la
Sala de instancia como diligencia final, la aportación de documentos por la
Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana acerca de la inclusión de los
edificios de la Tabacalera en el Catálogo de Edificios a proteger, certificaciones a
emitir por la Consejería de Economía y Hacienda acerca de al subasta de los
antiguos Juzgados de la calle Navarro Reverter, envío de actas, certificaciones y
documentos por el Ministerio de Cultura acerca de la protección del edificio de la
Tabacalera de Valencia entre el Patrimonio Nacional Industrial, pruebas
documentales denegadas, frente a cuya decisión de la Sala sentenciadora se
dedujo recurso de súplica y después en conclusiones se reiteró la necesidad de
que fuesen practicadas, sin que dicha Sala acordase su práctica como diligencias
finales a pesar de su relevancia para justificar las características dignas de
protección de todo el conjunto de edificaciones de la antigua Tabacalera, por lo
que se ha infringido la doctrina legal según la cual no cabe denegar la práctica de
pruebas tendentes a demostrar la realidad de un hecho y después argumentar en
la sentencia que la demandante no ha acreditado o justificado tal hecho; el
tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 304 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al no haber considerado legítimo el
ejercicio de la acción pública por la asociación demandante frente al convenio
urbanístico determinante de la modificación del planeamiento, objeto de recurso
contencioso-administrativo, con lo que han quedado imprejuzgadas materias
esenciales para valorar la conformidad o no a derecho de tal modificación, cual
es la permuta llevada a cabo; y el quinto por haber infringido el Tribunal a quo lo
dispuesto en los artículos 73 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976,
138 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y el artículo 98 del
Reglamento de Planeamiento, que exigen la adaptación al entorno de las nuevas
edificaciones, mandato reproducido en los artículos 3 de la Ley Valenciana
reguladora de la Actividad Urbanística de 1994, y 8 de la Ley 16/2005, de 30 de
Diciembre, de la Comunidad Autónoma Valenciana, que deroga la anterior, ya
que es el propio planeamiento el que contempla la construcción de dos edificios
de nueve plantas cada uno, que no se armonizan con el entorno de la antigua
Tabacalera, rompiendo la armonía del paisaje urbano, habiéndose vulnerado
igualmente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el
artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, en cuanto que no ha exigido una singular
motivación para privar o alterar la protección de la manzana en la que se alzan
todos los edificios de la Tabacalera; el artículo 80 del Real Decreto Ley 781/1986,
de 18 de abril, que impide la enajenación de bienes comunales y de dominio
público, el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que exige acreditar la necesidad de la
enajenación de bienes mediante permuta y fija un límite a la diferencia de valor
de los bienes que se trata de permutar, requisitos ambos no cumplidos en este
caso y que la Sala de instancia no entró a enjuiciar; el artículo 14.1 de la Ley
6/1998, de 13 de abril, que establece las cargas para el suelo urbano
consolidado, de manera que dichas cargas las deben aportar los dueños de las
parcelas para que éstas alcancen la condición de solar, pero en el caso en
cuestión el Ayuntamiento ha cedido un vial gratuitamente para que las parcelas
resultantes de los derribos se conviertan en solares edificables; y, finalmente, por
infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 103.1 y
106.1 de la misma y el artículo 1.4 del Código civil, así como la doctrina
jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de los actos discrecionales de la
Administración, normas todas las referidas que tienden a la protección del paisaje
urbano y a garantizar la enajenación de los bienes públicos, las que no han sido
respetadas por el Tribunal a quo, para terminar con la súplica de que se anule la
sentencia recurrida con imposición de costas (sic).
SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación sólo respecto de los
motivos segundo, tercero y quinto, según ya hemos expresado anteriormente, y
remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su
conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, se dio
traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos
para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al
indicado recurso.
OCTAVO.- El representante procesal del Ayuntamiento de Valencia
presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 17 de mayo de
2011, aduciendo, en cuanto al primer motivo de casación, que las pruebas
pedidas por la asociación demandante, y no practicadas por haber sido
denegadas y no acordada su práctica como diligencia final, carecen de relevancia
para la solución del pleito, de manera que su omisión no ha causado indefensión
alguna a la demandante, pues se practicaron otra serie de pruebas de las que se
deduce la corrección jurídica de la modificación del Plan General impugnada; y lo
mismo ha de ser desestimado el segundo motivo de casación porque, aparte de
que el recurso contencioso-administrativo se dirigió frente a la modificación del
Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, los convenios urbanísticos no
tienen otro objeto que preparar una modificación o revisión del planeamiento
general, que opera como antecedente, pero desligado del procedimiento de
modificación del Plan, y, por tanto, no cabe extender, mediante el ejercicio de la
acción pública, la impugnación del Plan General al referido convenio; y,
finalmente, el quinto motivo de casación ha de ser desestimado también, pues los
preceptos de los Textos Refundidos de la Ley del Suelo de 1976 y 1992
contemplan la adaptación al entorno de las edificaciones, mientras que el pleito
versa sobre la corrección jurídica del planeamiento, por lo que no se puede
anticipar el juicio respecto de las construcciones que hayan de alzarse después,
sin que en la instancia se hubiese invocado lo dispuesto por el artículo 54.1 c) de
la Ley 30/1992, de manera que tal alegación ahora en casación supone el
planteamiento de una cuestión nueva, inadmisible en casación, pero, en cualquier
caso, aparece en el expediente administrativo suficiente motivación de la
modificación del Plan aprobada, y otro tanto cabe decir de la cita del artículo 80
del Real Decreto Ley 781/1986, así como el Real Decreto 1372/1986, en cuanto a
la enajenación de bienes de dominio público, que, además, no constituyó el
objeto del recurso contencioso-administrativo, y, por último, al citar el artículo
14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se limita la recurrente a reproducir
consideraciones recogidas en el voto particular que se formuló a la sentencia,
que son propias del momento de la gestión y no del planeamiento, que es lo que
se está enjuiciando, sin que se expliquen las razones de la última infracción
denunciada, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al
recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
NOVENO.- La representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria
Guadalmedina S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con
fecha 20 de mayo de 2011, y aduce que la denegación de los medios de prueba
fue debidamente justificada por la Sala de instancia, sin que tales pruebas
denegadas hubiesen sido determinantes para la resolución del pleito, pues se
refería a aspectos ajenos al pleito sustanciado, salvo aquéllas pruebas que el
Tribunal a quo ordenó practicar como diligencia final, siendo el resto
completamente intranscendente para la solución del pleito, y sin que, a través del
motivo articulado se pueda discutir la realidad y exactitud de los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida, sin que las pruebas practicadas
pueda ser discutido su resultado a través de este motivo de casación, por lo que
el segundo motivo de casación no puede prosperar, y otro tanto sucede al
tercero, pues no cabe extender la impugnación a lo que no fue objeto del recurso
contencioso-administrativo, de modo que constituye una desviación procesal
tratar de dirigir la acción frente al convenio urbanístico celebrado entre el
Ayuntamiento y determinadas entidades mercantiles, con independencia de que
no se solicitó la ampliación de la acción ejercitada frente al planeamiento al
convenio urbanístico; y, finalmente, el quinto motivo de casación tampoco puede
prosperar porque resulta inadmisible al versar el pleito sobre materia de la
exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, lo que le excluye de la
casación conforme a lo establecido en el artículo 86.4, en relación con el 89.2,
ambos de la Ley de esta Jurisdicción, pero, en cualquier caso, el motivo sería
desestimable porque se citan como vulnerados preceptos que no guardan
relación directa con las cuestiones suscitadas en el pleito sustanciado, y así
terminó con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia
recurrida con imposición de costas a la recurrente.
DECIMO.- El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de
oposición al recurso de casación con fecha 25 de mayo de 2011, en el que,
respecto del segundo motivo, sostiene que la Sala acordó practicar aquellas
pruebas que consideró pertinentes para la correcta solución del pleito, no
habiéndose practicado la pericial por culpa de la demandante que la propuso, lo
que ésta admite, mientras que las pruebas documentales, no admitidas por el
Tribunal a quo, resultaban intranscendentes para decidir las cuestiones
planteadas, por lo que no se ha causado indefensión alguna a la asociación
recurrente; y, en cuanto al tercer motivo de casación, ha de ser igualmente
desestimado porque la demandante no accionó frente al convenio urbanístico
celebrado por el Ayuntamiento y una entidades mercantiles, con independencia
de que se solicitase traer a los autos el expediente administrativo que documenta
el procedimiento relativo a dicho convenio; mientras que el quinto motivo de
casación alegado debería ser inadmitido porque la cita de normas urbanísticas y
estatales encubre la pretensión de cuestionar la interpretación de aquéllas en
casación, lo que no está procesalmente permitido, pero, en todo caso, el motivo
es desestimable porque los preceptos invocados contemplan las construcciones y
no el planeamiento, mientras que la pretendida alteración paisajística ha quedado
desacreditada por los informes técnicos, sin que en casación quepa esgrimir que
el acto o disposición administrativos impugnados en la instancia carecían de
motivación, ya que lo enjuiciado es la conformidad a derecho de la sentencia
recurrida, si bien la decisión administrativa, al aprobar la modificación del
planeamiento, aparece suficientemente motivada, como lo declara expresamente
el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, pues no sólo no priva de protección al
edificio principal sino que le confiere una protección integral, sin que la permuta
haya sido objeto del pleito, siendo los preceptos constitucionales invocados y
demás relativos al control judicial de los actos administrativos una mera cita
retórica, para terminar con la súplica de que se desestime íntegramente el
recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de
costas a la recurrente.
UNDECIMO.- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las
actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno
correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de junio de 2013,
en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas
por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Examinaremos antes el tercer motivo de casación, en el que
se cuestiona que la Sala de instancia no haya enjuiciado el convenio urbanístico
determinante de la modificación del planeamiento, con lo que, se asegura por la
representación procesal de la asociación recurrente, se ha conculcado lo
dispuesto en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que
contempla el ejercicio de la acción pública, la que, en opinión de dicha
representación procesal, faculta para impugnar en sede jurisdiccional los
convenios urbanísticos, como el celebrado en este caso entre el Ayuntamiento y
dos entidades mercantiles, con trascendencia real por haber transmitido, en virtud
de permuta, la propiedad de unos concretos inmuebles en suelo urbano, objeto
precisamente de la modificación del planeamiento general.
Dos son las razones por las que el Tribunal a quo se abstiene de examinar
las cuestiones planteadas por la asociación demandante en relación con el
referido convenio urbanístico para la permuta de la antigua Fábrica de Tabacos,
propiedad de las entidades mercantiles Altadis S.A. e Inmobiliaria Guadalmedina
S.A., con el Antiguo Centro Sanitario de la Plaza de América de titularidad
municipal, la una porque, a su parecer, no había sido objeto de impugnación, y la
segunda porque el convenio es un acto sustantivo e independiente del
procedimiento de modificación del planeamiento general, de manera que aquél y
ésta son realidades autónomas e independientes, y, por consiguiente, aunque la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana trae su causa del
mencionado convenido urbanístico, se trata de dos resoluciones susceptibles de
impugnación autónoma.
Esta última razón para negarse a examinar las alegaciones relativas al
mencionado convenio urbanístico, aunque el Tribunal a quo no lo declare
explícitamente, parece basarse en que, al ser el convenio urbanístico un contrato
regido por sus propias normas y celebrado entre el Ayuntamiento y dos entidades
mercantiles, la asociación demandante no puede extender la acción pública a
combatirlo.
Una y otra razón no son compartidas por esta Sala del Tribunal Supremo.
La primera porque resulta evidente que la representación procesal de la
asociación, ahora recurrente en casación, expresó abierta y claramente en su
escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que lo dirigía
frente a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General por
resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana
de fecha 30 de junio de 2006 y también frente al Convenio Urbanístico aprobado
por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de abril
de 2005.
Después, en la demanda, se dedica el antecedente de hecho décimo a
relatar las circunstancias y condiciones del convenio urbanístico celebrado entre
el Ayuntamiento de Valencia y las entidades mercantiles Altadis S.A. e
Inmobiliaria Guadalmedina S.A., mientras que el capitulo VII de las alegaciones
jurídicas versa acerca de la falta de fundamentación jurídica del convenio
urbanístico y de la arbitrariedad de la permuta.
Es cierto que en la súplica de la demanda se limita a pedir que se declare
nula la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad
Valenciana, de fecha 30 de junio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en las dos
manzanas donde se ubican los inmuebles permutados, pero también es cierto
que tal nulidad determinaría la ineficacia del convenio urbanístico en cuestión,
cuya eficacia se condicionó expresamente a la aprobación definitiva de la
modificación del Plan General en ambas manzanas, razón por la que el criterio de
la Sala sentenciadora acerca de que el único objeto del recurso contencioso-
administrativo es la impugnación de la resolución, de 30 de junio de 2006, del
Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se
aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana
de Valencia en las dos manzanas aludidas de Tabacalera y del Centro Sanitario
de Plaza de América, no es acertado ni correcto, pues el objeto de la
impugnación en sede jurisdiccional fueron tanto esta resolución de la
Administración autonómica como aquel convenio urbanístico, aprobado por el
Ayuntamiento y celebrado entre éste y las dos mencionadas entidades
mercantiles.
Tampoco compartimos la segunda razón de la Sala de instancia para
dejar de examinar las alegaciones de la asociación demandante relativas al
referido convenio urbanístico, ya que la acción pública ejercitada por ésta abarca
legítimamente tanto el convenio urbanístico de permuta de los inmuebles, que,
debido a su trascendencia real, ha sido base, fundamento y condición
indispensable de la modificación del planeamiento general definitivamente
aprobada, como ésta misma, según se desprende de lo dispuesto en el entonces
vigente artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y hoy en
los artículos 4.f y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
La trascendencia general de los convenios de ordenación urbanística es
expresamente reconocida por el artículo 11.1 de la Ley de suelo 8/2007, de 28 de
mayo, y reiterada en idéntico artículo del indicado Texto Refundido de 2008, en el
que se dispone que los convenios de ordenación territorial y de ordenación y
ejecución urbanísticas, suscritos por la Administración competente, deben ser
sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que
establezca la legislación en la materia, precepto que tiene el carácter de básico
según la Disposición final primera de dicha Ley y de su Texto Refundido.
Este tercer motivo de casación debe ser, por ello, estimado con las
consecuencias que más adelante indicaremos.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación se denuncia por la
representación procesal de la asociación recurrente la infracción de las reglas
que rigen las garantías procesales, al haber denegado la Sala de instancia la
práctica de determinadas pruebas documentales tendentes a demostrar el
carácter protegido y protegible de todos los edificios que conformaban la antigua
Fábrica de Tabacos y se alzaban en la manzana que ha sido objeto de nueva
ordenación urbanística, a pesar de lo cual dicha Sala declara que la asociación
demandante «no ha demostrado que el planificador urbanístico haya traspasado
los límites del ejercicio de la potestas variandi en la protección dispensada al
edificio de Tabacalera», lo que vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita al
haberse producido indefensión para la demandante y ahora recurrente en
casación.
El grueso de las alegaciones formuladas por la asociación demandante se
encaminaba a sostener que todos los edificios, que conformaban la antigua
fábrica de Tabacos y se alzaban en la manzana, cuya ordenación urbanística ha
alterado la modificación del Plan General, no sólo estaban protegidos con nivel 2
sino que, por sus características, merecían estarlo, a pesar de lo cual esa
modificación del planeamiento general limita la protección sólo a varios edificios
que se alzan en dicha manzana, dejando desprotegido el resto hasta el extremo
de prever la demolición de dos naves para, en su lugar, construir sendos edificios
de nueve plantas cada uno, que, además, impiden la visión del conjunto
desnaturalizando así el paisaje urbano.
La Sala de instancia, por el contrario, considera que la demandate no ha
acreditado la condición de protegidos o protegibles de todas las edificaciones de
la manzana, siguiendo con ello la tesis de las Administraciones urbanísticas
(autonómica y municipal), según la cual sólo venían protegidos con la ordenación,
que ha sido modificada, singulares edificios del conjunto de la antigua Fábrica de
Tabacos, los que con la modificación del Plan quedan más intensamente
preservados como Bienes de Relevancia Local.
El Tribunal a quo, a pesar de constituir esta cuestión, relativa al carácter
protegido y protegible de todos los edificios de la antigua Fábica de Tabacos, el
núcleo de la acción ejercitada, denegó la práctica de todas las pruebas
propuestas por la demandante encaminadas a acreditar tales hechos y
circunstancias, y, aunque la representación procesal de aquélla recurrió tal
decisión en súplica, se desestimó, después de oir a las demás partes, dicho
recurso, sin otro argumento que la prueba resultaba innecesaria y que su
admisión depende del juicio del Tribunal sobre su trascendencia.
El propio Tribunal de instancia reconsideró tan drástica negativa y, como
diligencia final, ordenó practicar la consitente en que se certificase por el
Ayuntamiento de Valencia si el Plan General de Ordenación Urbana de 1988
incluye en el Catálogo de edificios protegidos todo el edificio de la antigua
Tabacalera sin exclusión alguna, nivel de protección otorgado y que se aportasen
todas las fichas del Catálogo sobre el citado edificio.
El Ayuntamiento de Valencia remitió a la Sala certificación de la ficha del
Plan General de Ordenación Urbana de 1988, ficha que no ha merecido el
examen ni la valoración de la Sala sentenciadora, que se limita a reproducir o
recoger lo que el técnico municipal, autor de la Memoria del documento de
modificación del Plan, afirma (fundamento jurídico quinto de la sentencia), de lo
que dicha Sala de instancia deduce que «cabe concluir que no queda acreditada
la afirmación de la actora de que todo el edificio en su conjunto, incluídas dichas
naves recayentes a la calle Nicer Mascó, tenía en el Catálogo del plan antes de
su modificación protección urbanística con el nivel 2».
Esta discutible afirmación de la Sala sentenciadora no ha sido cuestionada
en esta casación a través de un motivo enderezado a combatir la valoración de la
prueba, ya que la reacción de la asociación recurrente se ha limitado a denunciar,
al amparo del quebrantamiento de las formas esenciales del jucio, la denegación
de las demás pruebas documentales, oportunamente pedidas, tendentes a
demostrar que todo el conjunto de la antigua Fábrica de Tabacos merece
protección y ésta debió, en contra del parecer de las Administraciones
urbanísticas, fijarse al modificar el Plan General impugnado en el grado más
intenso, como lo han sido algunos de los edificios que la conforman, de Bien de
Relevancia Local.
Con ese fín se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de
determinadas pruebas documentales que el Tribunal a quo ha denegado
injustificadamente, a pesar de lo cual éste achaca a la demandante que no ha
demostrado que el planificador urbanístico haya traspasado los límites del
ejercicio de la «potestas variandi» en la protección dispensada al edificio de
Tabacalera.
Otro tanto sucedió con otras pruebas encaminadas a demostrar que el
convenio urbanístico de permuta no se ajustó a las exigencias legales de un
contrato de tales características y finalidad, si bien la Sala de instancia corrigió su
primera negativa y como diligencia final accedió a practicar varias de las pruebas
al efecto solicitadas por la demandante. Ésta, ahora en casación, sostiene que
una de esas pruebas no fue cumplimentada por el Ayuntamiento de Valencia en
debida forma, pero lo cierto es que la Sala accedió a ella y dirigió oficio a aquél
para que certificase lo pedido por la demandante acerca de la edificabilidad
media del sector prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia,
lo que le ha posibilitado disentir del criterio municipal por las razones
ampliamente desarrolladas al articular este motivo, y a la Sala sentenciadora le
hubiera permitido utilizar las reglas de valoración de las pruebas, entre ellas el
principio «favor probationis»; razón por la que no procede acordar que dicha
prueba documental vuelva a practicarse.
La demandante no sólo recurrió en súplica la denegación de las pruebas
sino que en conclusiones insistió en la necesidad de practicarlas con el fin de
acreditar su tesis acerca de la protección que merece el conjunto de la antigua
Fábrica de Tabacos, así como la ilegalidad del convenio urbanístico por la
permuta de los inmuebles.
La Sala de instancia, enmendando parcialmente su error inicial, ordenó,
como diligencia final, practicar sólo algunas de las pruebas documentales
pedidas con esa finalidad, y, por tanto, este segundo motivo de casación debe, al
igual que el tercero ya examinado, prosperar.
TERCERO.- Al comportar la estimación de este segundo motivo,
conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la reposición de las actuaciones al momento en que
se incurrió en la falta por haberse denegado pruebas documentales tendentes a
justificar el carácter protegible del conjunto de edificaciones de la antigua Fábrica
de Tabacos, que se alzan en la manzana cuya ordenación urbanística se alteró
en virtud de la modificación del Plan General aprobada definitivamente por la
resolución administrativa impugnada, y las circunstancias de convenio
urbanístico, resulta innecesario analizar el quinto motivo de casación, dado que,
una vez sustanciado el proceso por sus trámites, la Sala de instancia habrá de
pronunciar nueva sentencia que lo ponga fin, razón que abunda también en que
nos debamos abstener de enjuiciar el convenio urbanístico de permuta, que la
Sala sentenciadora dejó indebidamente imprejuzgado y que deberá enjuiciarse
en la sentencia que se dicte de nuevo a la vista de las pruebas que se practiquen.
La propia asociación recurrente admite su exclusiva responsabilidad en la
falta de práctica de la prueba pericial solicitada, a la que también había accedido
la Sala de instancia como diligencia final, y que, a pesar de su interés y
relevancia para la solución de este pleito, no nos está permitido legalmente
acordar su práctica debido a que no se llevó a cabo en su momento por un
defecto de diligencia de la demandante que la propuso, razón por la que, con
toda lógica, no ha sido denunciada su omisión al articularse el segundo motivo de
casación por quebrantamiento de forma.
CUARTO.- Al ser estimables los motivos de casación segundo y tercero
con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, no procede
formular expresa condena al pago de las costas causadas, según dispone el
artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, dado nuestro
pronunciamiento de reponer las actuaciones a la instancia, debamos decidir
acerca de las devengadas en ésta.
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
F A L L A M O S
Que, con estimación de los motivos de casación segundo y tercero, sin
examinar el quinto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso
interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y
representación de la asociación "Salvem Tabacalera", contra la sentencia
pronunciada, con fecha 26 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1036 de 2006, la
que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las
actuaciones al momento de resolver acerca de los medios de prueba pedidos por
la representación procesal de la asociación demandante "Salvem Tabacalera",
debiendose admitir toda la prueba documental relativa al carácter protegible del
conjunto de edificaciones que se alzaban en el recinto de la antigua Fábrica de
Tabacos, a la valoración del edificio de la Plaza de América y al resultado de la
subasta del edificio de los antiguos juzgados de la calle Navarro Reverter, es
decir la documental incluída en el escrito de proposición de prueba bajo el
epígrafe b) documentos oficiales, que no hubiese sido practicada como diligencia
final por decisión de la propia Sala de instancia, para lo que se cursarán las
pertinentes comunicaciones al Ayuntamiento de Valencia, a la Consejería de
Cultura de la Generalidad Valenciana, a la Consejería de Economía y Hacienda
de la misma Generalidad Valenciana y al Ministerio de Cultura, debiendo
continuarse el proceso en la instancia por sus trámites hasta dictarse sentencia,
que decidirá también las cuestiones planteadas por la asociación demandante en
relación con el convenio urbanístico aprobado por la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de abril de 2005, sin formular expresa
condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe
recurso ordinario alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos,