Señores HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL Bogotá D.C. E. S. D. Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en su artículo73, 79 y 84 parcialmente demandados. Respetados Magistrados, RICARDO GÓMEZ GIRALDO, mayor de edad y con domicilio en el municipio de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.067.009 de Manizales (Caldas),en calidad de rector de la Universidad de Caldas, nombrado mediante resolución No. 16 del 19 de noviembre de 2009 y acta de posesión No. 000001 del 14 de diciembre de 2009, y MARIA CARMENZA QUINTERO CARDONA, también mayor de edad y con domicilio en el municipio de Manizales, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.314.160, como presidente de la Asociación Colombiana de Profesionales en Desarrollo Familiar (ACOPRODEF), como se evidencia en el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro adjunto; en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, interponemos acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En cumplimiento del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, planteamos la demanda de la siguiente manera: I. NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación la norma parcialmente demandada en sus apartes subrayados: LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
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03 09-13 demanda de inconstitucionalidad ley 1098 2006 (1)4
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Transcript
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
Bogotá D.C.
E. S. D.
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley
1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, en su artículo73, 79 y 84 parcialmente demandados.
Respetados Magistrados,
RICARDO GÓMEZ GIRALDO, mayor de edad y con domicilio en el municipio de
Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.067.009 de Manizales
(Caldas),en calidad de rector de la Universidad de Caldas, nombrado mediante resolución
No. 16 del 19 de noviembre de 2009 y acta de posesión No. 000001 del 14 de diciembre de
2009, y MARIA CARMENZA QUINTERO CARDONA, también mayor de edad y con
domicilio en el municipio de Manizales, identificada con la cédula de ciudadanía número
30.314.160, como presidente de la Asociación Colombiana de Profesionales en Desarrollo
Familiar (ACOPRODEF), como se evidencia en el certificado de existencia de entidades
sin ánimo de lucro adjunto; en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 40
numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, interponemos acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 “Por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
En cumplimiento del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, planteamos la demanda de la
siguiente manera:
I. NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación la norma parcialmente demandada en sus apartes subrayados:
LEY 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de
actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una
familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada
Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa
de Adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la
selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los
niños, niñas y adolescentes adoptables.
En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las
familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El
incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará
la citada asignación.
Parágrafo 1°. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción
garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser
adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
Parágrafo 2°. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones
del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional
del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social,
un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas
directivas de las instituciones.
Parágrafo 3°. Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten
servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen
una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser
sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes
y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o
instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a
disposición del público.
Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y
restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados,
por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el
carácter de dictamen pericial.
Artículo 84. Creación, composición y reglamentación. Todos los municipios contarán al
menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades
del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos
Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien
asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un
secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías
tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia con el fin de determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso
anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o
indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los
colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el
objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las
Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.
Parágrafo 2°. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de
la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta
obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el
Código Disciplinario Único.
(Subrayados fuera de texto).
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Conforme a los artículos 241numeral 4 de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de
1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación”. A su vez, el Decreto
Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
De esta manera, encontrándose en vigencia la presente ley acusada, esta acción pública de
inconstitucionalidad se presenta oportunamente. La Corte Constitucional sobre los precisos
temas asentados en esta demanda no ha dictado sentencias de control de constitucionalidad,
razón por la cual es factible solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
norma atacada.
Por lo anterior son ustedes competentes Honorables Magistrados para conocer y fallar sobre
esta acción.
III. NORMAS VULNERADAS
Nos permitimos señalar la normatividad constitucional infringida:
La ley acusada viola el Preámbulo y los artículos 13, 25,26, 40, 53, 93 y 125 de la Carta
Política, los cuales se citarán respectivamente en los cargos formulados.
IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y CARGOS
La metodología empleada para llevar a cabo la presente acción de inconstitucionalidad será
en primer lugar la aclaración de ciertos conceptos previos necesarios para el análisis de
fondo de los cargos, por lo que serán formulados diversos conceptos y consideraciones con
respecto a la inconstitucionalidad de los apartes de las normas demandadas, para
posteriormente entrar a formular los cargos, tanto desde una interpretación abstracta de los
preceptos constitucionales, como haciendo uso de un TEST DE IGUALDAD para
verificar la adecuación y validez de la norma a la Constitución Política, con lo que se
evidenciara la violación de los mandatos constitucionales a la igualdad, a la prohibición de
la discriminación, al trabajo, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la
libertad de escoger profesión u oficio, a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político por medio del acceso a funciones y cargos públicos, en razón de una
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, también se manifestara la violación del
principio a la igualdad y el principio de la prohibición de la discriminación y la vulneración
del mandato constitucional al trabajo.
CONTEXTUALIZACION PREVIA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION:
Los niños, las niñas y los adolescentes, en razón a su estado de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta, han sido proclamados como sujetos de especial protección por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, concentrando la atención de los Estados y de la comunidad
internacional, y buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles
un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas. Los menores
son quienes representan el futuro de los pueblos acorde con el papel relevante y
trascendental que están llamados a cumplir en la sociedad.
La actuación tanto estatal como particular cuando a niños, niñas y adolescentes se refiere
debe propender por el tratamiento preferencial del menor, o como lo ha denominado el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos el principio del “interés superior del
menor”, que implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser. Este
principio fue definido por la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1998, que en su artículo
3°, numeral 1°, expuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.” A su vez, el mismo principio fue desarrollado
legislativamente en Colombia, en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006: “Se entiende por
interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas
a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”.
De esta manera siguiendo la línea trazada por el derecho internacional, el principio de
protección especial del menor ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo y
constitucional en Colombia, inicialmente, a través del Decreto Extraordinario 2737 de
1989, por el cual se adoptó el Código del Menor, y en la actualidad, a través del artículo 44
de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 8 de la Ley 1098 de
2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y cuyo articulado
73, 79 y 84, es precisamente objeto de cuestionamiento en esta causa.
El artículo 44 superior consagra expresamente el principio de especial protección del
menor, a través de su contenido normativo que dispone (i) los derechos fundamentales de
los niños a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión,
(ii) la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, (iii) la garantía de que
gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia, (iv) la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos indicando que cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, y (vi) la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo
44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños
reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido,
el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas
contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del
Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y
aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior del
menor. Queda claro así que el principio del interés superior del menor opera como el
criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la
infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Cabe por último agregar que frente al principio del interés superior del menor la Corte
Constitucional en sentencia C-240 de 2009 precisó:
“Es por esto que el principio que se describe fija una garantía
constitucional consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la
personalidad del menor. Por ende, las autoridades, cualquiera que sea
su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas sus decisiones según
los derechos de los niños y el principio del interés superior, de forma tal
que éste último “cumple una importante función hermenéutica en la
medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de
orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter
integral de los derechos del niño. En ejercicio de tal función
hermenéutica, resulta innegable que el interés superior del menor
constituye la finalidad de toda política pública pertinente y se erige en
referente teleológico de toda decisión de autoridad que implique la
preservación de los derechos de los niños”.(Resaltado fuera del texto
original).
De este contexto constitucional y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
Código de la Infancia y la Adolescencia ha adoptado su finalidad “garantizar a los niños, a
las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno
de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”,
indicando además que “prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana,
sin discriminación alguna” (art. 1).
Del mismo modo, el legislador dispuso que el objeto de la Ley es establecer normas
sustantivas y adjetivas “para la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las
leyes, así como su restablecimiento” estableciendo que “dicha garantía y protección será
obligación de la familia, la sociedad y el Estado” (art. 2).
Por su parte en torno a los sujetos titulares de derecho de la Ley 1098 de 2006, la misma
dispuso que son todas las personas menores de 18 años, entendiéndose por niño o niña las
personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de
edad (art. 3).
El Código de la Infancia y la Adolescencia asimismo relacionó la naturaleza de sus normas
como de orden público, de carácter irrenunciable y haciendo claridad de que los principios
y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en
otras leyes, y que servirán de guía para su interpretación y aplicación las normas contenidas
en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del
Niño, que harán parte integral del Código (arts. 5 y 6).
En atención a la exigibilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al
Estado, el artículo 11 del Código mentado aduce que “el Estado en cabeza de todos y cada
uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para
garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes”, designando para ello al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que entre
otras funciones definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para
garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su
restablecimiento.
En ese contexto se inscriben entonces los artículos 73, 79 y 84 del actual Código de la
Infancia y la Adolescencia, demandado en esta causa. Concretamente, las disposiciones
forman parte del Libro I de dicho Código, que trata el tema referente a la “protección
integral”, y dentro de éste, se integran al Título II, en el que se regula lo relacionado con la
“garantía de derechos y prevención”. El artículo 73 se relaciona por su parte con el Capítulo
II sobre “medidas de restablecimientos de derechos”, y los artículos 79 y 83 con el Capítulo
III alusivo a las “autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes”.
En el artículo 73 acusado se establece lo concerniente al “programa de adopción”,
entendido este como aquél conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del
niño, niña o adolescente a tener una familia. Tal programa indica la norma, está a cargo del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada
Regional y Agencia, y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el programa
de adopción a través de su Comité de Adopción. Estas entidades son entonces la instancia
responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la
asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.
La estructura orgánica de los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones
autorizadas, dice el Parágrafo 2 del artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia
estará conformada por (i) el Director Regional del ICBF o su delegado, (ii) el director de la
institución o su delegado, (iii) un trabajador social, (iv) un psicólogo y (v) por las demás
personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las
instituciones.
El artículo 79 por su parte indica que las Defensorías de Familia son dependencias del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas
de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que
contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por (i) un
psicólogo, (ii) un trabajador social y (iii) un nutricionista, los cuales apoyan y orientan al
defensor a sustentar las decisiones que toma.
Por último, el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia son
entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e
interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya
misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la
familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por
la ley. Artículo seguido, la ley dispone que las Comisarías de Familia en su estructura
orgánica contarán como mínimo por (i) un abogado, quien asumirá la función de
Comisario, (ii) un psicólogo, (iii) un trabajador social, (iv) un médico, (v) un secretario,
en los municipios de mediana y mayor densidad de población, los cuales al igual que en las
Defensorías de Familia prestan un apoyo y orientación al Comisario para que este tome la
decisión correcta en torno al amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, y la determinación de las medidas de protección y restablecimiento a
imponer.
En conclusión, en el caso de la normativa señalada la misma se ocupa de establecer la
estructura orgánica que debe contener como mínimo y por lo menos y i) los Comités de
Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, ii) las Defensorías de Familia y iii)
las Comisarías de Familia que operan en el territorio nacional.
Con relación a los apartes impugnados, su contenido normativo presenta en realidad dos
dimensiones valorativas con efectos y consecuencias jurídicas distintas en punto al
cumplimiento y observancia de la precitada estructura. Por una parte, es claro que la norma
exige un equipo interdisciplinario y calificado para el desempeño del cargo en una de las
dependencias señaladas, con unas profesiones taxativamente definidas, y por la otra, deja
abierto un espacio que puede ser suplido optativamente por otros profesionales designados
discrecionalmente por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la
institución o su delegado, el Defensor o Comisario de Familia una vez se agoten las plazas
que la norma exige tener en cada dependencia.
En atención a lo expuesto, es claro observar de la lectura de las normas acusadas , que tanto
los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, las Defensorías de
Familia y las Comisarías de Familia están estructuradas por un personal obligatorio y otro
facultativo, donde hay una relación condicionada, pues cuando se suplen las plazas de
profesionales señalados taxativamente en la norma, los “otros” están habilitados para
trabajar, y ello porque “por lo menos” o “como mínimo” la dependencia ya está
conformada por un personal exclusivo y privilegiado, que en caso de necesitar otro apoyo
profesional así lo requerirá.
De esta manera se puede avizorar como otros profesionales, con calidades y cualidades
tanto académicas como profesionales afines a las profesiones obligatorias, se están viendo
excluidos del acceso a cargos que puedan desempeñar en las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar atrás nombrados, dado que su acceso está bajo la
discrecionalidad del nominador y no reglado por el legislador. Esta situación no debería
existir por cuanto las competencias adquiridas los habilitan para desempeñarse en dichas
instituciones, pero que por no aparecer taxativamente señalados en la Ley 1098 de 2006 no
pueden ser considerados para hacer parte de esos equipos, situación que ha generado una
exclusión sistemática en las convocatorias para la provisión de dichos cargos. Así, se
vulnera y restringe el ejercicio de estas profesiones.
Entre las profesiones taxativamente señaladas en las normas acusadas el común
denominador es el TRABAJADOR SOCIAL, que si bien es un profesional que promueve
el cambio social, la resolución de problemas en las relaciones humanas y familiares, y el
fortalecimiento y la liberación del ser y la familia para incrementar el bienestar, guarda
AFINIDAD e IDONEIDAD con otros campos del saber cómo los PROFESIONALES
DEL ÁREA SOCIAL1de los cuales hace parte, y entre los que se encuentran además entre
otros los profesionales en DESARROLLO FAMILIAR, que dentro de su formación
académica está de manera expresa el componente familiar, que los habilita con mayor razón
para desarrollar las funciones propias de un trabajador social en un Comité de Adopción del
ICBF, en una Comisaría o Defensoría que precisamente son de FAMILIA. Precisamente
los objetivos y fines definidos por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, están en
correspondencia con los propósitos del desarrollo familiar como campo de estudio,
disciplina y formación profesional. En correspondencia con lo expuesto, el desempeño
natural de los profesionales en desarrollo familiar sería en el marco institucional del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar y con ello, en el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar como entidad rectora del sistema, y en las entidades que la componen, como las
atrás nombradas.
Sin embargo, la diferencia entre uno u otro profesional a efectos de este escrito no radica en
que un trabajador social sea menos idóneo que otro profesional del área social para ejercer
sus labores en una dependencia de las señaladas, pues no se desconoce la capacidad
profesional del primero ni se pretende su homologación, sino que lo que si se discute es que
el trabajador social sea un integrante obligatorio, por estar señalado en la norma de manera
taxativa más no enunciativa, mientras que otros profesionales en el área social sean una
opción por cierto de elección discrecional.
Es por ello que del estudio específico, armónico y sistemático del articulado de la Ley 1098
de 2006, se puede concluir que no se hallan razones que fundamenten la decisión del
legislador para establecer que el cargo o empleo descrito en la norma, en cuanto al
desarrollo de los objetivos establecidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia,
deba ser desempeñado exclusivamente por un profesional cuyo título de idoneidad lo
certifique como “trabajador social” y no por otro profesional que cumpla con los requisitos
necesarios de formación académica, comprobada preparación técnica, y que demuestre la
idoneidad necesaria para desempeñar dicho cargo, a través de su título profesional y que
certifique la cualificación del sujeto para ejercer dicha tarea.
1 Entre los profesionales del área social se destacan los profesionales en trabajo social, desarrollo familiar,
sociología, antropología social, entre otros.
CARGO I. VIOLACIÓN DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALESA LA
IGUALDAD, A LA PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN, AL TRABAJO, A
LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES, A LA
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, A PARTICIPAR EN LA
CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO POR
MEDIO DEL ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, EN RAZÓN DE
UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA
La omisión legislativa es una figura que ha tenido bastante desarrollo jurisprudencial de la
Corte Constitucional. De manera reiterada ha aceptado la Corporación el fenómeno de la
omisión legislativa. Al respecto ha dicho: (i) la Constitución puede ser vulnerada tanto por
medio de la acción del Legislador como por vía de omisión legislativa, esto es, cuando el
legislador estaba obligado a realizar una determinada acción – regulación – y no lo hace;
(ii) no toda omisión del legislador puede abrir paso al control de constitucionalidad; (iii) la
omisión legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por
cuanto consiste en una ausencia completa de regulación y, en tal sentido, no existe norma
que pueda ser cotejada con el texto constitucional; (iv) la omisión legislativa relativa puede
ser objeto de control de constitucionalidad siempre y cuando se cumpla con los siguientes
presupuestos:
(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a
los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador.” (C-185 de 2002,
M. P. Rodrigo Escobar Gil):
En el caso concreto, concurren los requisitos exigidos por la misma Corporación para que
conozca y se pronuncie sobre la omisión legislativa relativa que se predica de la normativa
acusada:
(i) La norma sobre la cual se predican los cargos son los artículos 73, 79 y 84 de la Ley
1098 de 2006 o Código de la Infancia o la Adolescencia parcialmente acusados.
(ii) La consecuencia jurídica de la normativa demandada como se recuerda es la
integración de un equipo interdisciplinar obligatorio de profesionales, compuesto
entre otros por trabajadores sociales, que la ley los designa para trabajar enComités
de Adopciones del ICBF e instituciones autorizadas, Defensorías de Familia y
Comisarías de Familia. De esta manera, otros profesionales del área social se ven
excluidos de la consecuencia jurídica porque taxativamente no los enuncia, pero que
por ser profesionales afines a los trabajadores sociales en temas de familia, deberían
estar contenidos en el texto normativo acusado. En igual sentido, se puede decir que
el legislador omitió incluir en la normativa accionada un ingrediente que de acuerdo
con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta, pues si la misma rezara de manera taxativa que los profesionales
sociales o profesionales afines a los trabajadores sociales fueran parte integrante del
equipo interdisciplinario obligatorio en temas de familia, habría una armonía legal
con las proposiciones constitucionales , garantizándose la inclusión, la igualdad, la
equidad, la razonabilidad, y proporcionalidad en la norma, enalteciéndose por tanto
los derechos consagrados por la Carta.
(iii) No existe razón suficiente que justifique la exclusión de otros profesionales del área
social como sujetos que integren el equipo interdisciplinar de manera obligatoria en
las entidades señaladas que componen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
dado que el interés superior del menor no se vería afectado por la actuación que
podría ejercer un profesional social afín al trabajador social, precisamente porque la
afinidad e idoneidad de que gozan estos profesionales en materia de familia los hace
idóneos para desempeñarse adecuadamente en las dependencias citadas.
En igual sentido, de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 085 de 2005
(Cámara) “Por la cual se expide la ley de la infancia y la adolescencia” no se
vislumbra el motivo por el cual el legislador señala taxativamente al trabajador
social como profesional del área social como parte de la estructura orgánica de las
dependencias atrás nombradas, pues no hace alusión al mismo, por lo que se puede
pensar que el legislador trasladó del Decreto 2737 de 1989 a la Ley 1098 de 2006 a
este profesional sin criterio alguno, dado que en esta normativa hoy derogada en su
mayoría se incluía al trabajador social como parte del equipo interdisciplinario de
los jueces de menores y los promiscuos de familia que orientaban al mismo sobre la
medida más conveniente para el menor, y trabajaba con éste y con su familia
durante la ejecución de las medidas2. También el trabajador social en el derogado
2ARTICULO 168 DECRETO 2737 DE 1989. Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán
con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente
para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas.
Código del Menor al igual que en el actual Código de la Infancia y la Adolescencia
se preveía como parte integrante de las Comisarías de Familia, aunque su inclusión
era preferente y no mínima3.
Sin embargo cabe decir, que cuando se expidió el Decreto 2737 de 1989 la
profesión en trabajo social ya estaba regulada, pues la Ley 53 que reglamenta esta
profesión data de 1977, y su decreto reglamentario de 1981, en cambio la profesión
del área social en desarrollo familiar como por citar alguna no lo estaba, pues
apenas en 1998 con la expedición de la Ley 429 esta profesión se formaliza en
Colombia. De esta manera el legislador en 1989 no tenía razones de tipo
constitucional para indicar una profesión que no contaba con regulación legal. Pero
precisamente por ello, no se encuentra justificación alguna para que el legislador en
la Ley 1098 de 2006, haya omitido la profesión en desarrollo familiar como afín a
la de trabajo social si para la época ya estaba regulada. Simplemente el legislador se
limitó trasladar el contenido normativo, sin actualizarlo a las nuevas profesiones
liberales establecidas en Colombia.
(iv) Evidentemente la falta de justificación y objetividad genera para otros profesionales
sociales–excluidos de la regulación legal– una desigualdad negativa frente a los
trabajadores sociales que se encuentran amparados por las consecuencias jurídicas
de la norma. La desigualdad negativa se observa en dos vertientes: (i) el obstáculo
para que otros profesionales del área socialpuedan desempeñarse en funciones
propias de su formación académica en los Comités de Adopciones del ICBF y de las
instituciones autorizadas, las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia,
pues la norma los ve como profesionales optativosmás no obligatorios, por lo que
(ii) cuando aspiran al cargo el nominador preferirá elegir al trabajador social por
encontrarse dentro de los supuestos que prevé la norma, descartando a otro
profesional social hasta que como mínimo o por lo menos el equipo
interdisciplinario esté conformado, y luego si la necesidad de la dependencia lo
amerita, podrá acceder a un cargo dentro de esta.
(v) Indudablemente la omisión de incluir a otros profesionales del área social como
parte integrante de los equipos interdisciplinares de los Comités de Adopciones del
Parágrafo: El equipo al servicio de los juzgados de menores y los promiscuos de familia de que trata el
presente artículo, estará integrado al menos por un médico, un sicólogo o sicopedagogo y un trabajador social. 3ARTICULO 297 DECRETO 2737 DE 1989. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un comisario de familia designado por el alcalde
mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo alcalde en los demás municipios del
país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.
La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás
funcionarios que determine el respectivo concejo municipal o distrital.
ICBF y de las instituciones autorizadas, las Defensorías de Familia y las Comisarías
de Familia, es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador, el cual es legislar sin desatender la preceptiva
constitucional.
El legislador, si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa en
virtud del poder que se le ha conferido, debe respetar lo establecido por el
ordenamiento constitucional, y no puede decretar exigencias innecesarias o
desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Debe
respetar las garantías mínimas establecidas por la Constitución siendo estas siempre
razonables y proporcionales, de tal manera que la afectación de ciertos derechos al
ser regulados resulte exigua. El legislador es quien por mandato constitucional debe
desarrollar los preceptos de la misma, tal como lo expuso la Sentencia C-146 de
19984 y la Sentencia C-891A de 2006
5: “No puede, por consiguiente, legislar
discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas
personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión
discriminatoria que hace inconstitucional la norma así expedida.” (Resaltado fuera
del texto original).
De esta manera, el legislador en el caso sub-examine desatendió varios mandatos
constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad, la prohibición de la
discriminación, el trabajo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la
libertad de escoger profesión u oficio, y la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político por medio del acceso a funciones y cargos
públicos.
Estos mandatos constitucionales pasarán a ser tratados a continuación, definiendo su
alcance y sustentando su subsunción al caso concreto.
CARGO II. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y EL PRINCIPIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN: Prohibición de la discriminación
entre profesiones afines e igualmente idóneas
En el ordenamiento constitucional colombiano el inciso 1° del artículo 13 es el que
establece el principio de igualdad y el principio de la prohibición de la discriminación, al
expresar que:
4Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”.
De la lectura de este inciso superior se desprenden dos ideas de implicaciones distintas en
nuestro ordenamiento: (i) la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de trato. Respecto a esta
última idea, la misma contiene una referencia significativa al tema de la igualdad de
oportunidades, respecto de las cuales existe prohibición expresa de que sean distribuidas o
administradas de forma discriminatoria, situación que se configuraría siempre que se realice
una diferenciación carente de una justificación legítima, especialmente cuando toca alguno
de los criterios que expresamente se mencionan en la disposición constitucional referida,
dentro de los cuales figura el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la
religión, la opinión política o filosófica.
Sin embargo, estos factores de discriminación son expuestos en la norma constitucional a
título enunciativo, más no taxativo6, por lo que hay otro catálogo de factores susceptibles de
generar comportamientos discriminatorios, como en el que esta demanda se sustenta, la
PROFESIÓN.
Es oportuno resaltar que, si bien el artículo 13 constitucional expresamente no contiene la
prohibición de discriminación en razón de la profesión, bajo una interpretación sistemática
de este precepto con el artículo 53 de la Constitución Política, existe una prohibición
específica de que las oportunidades para los trabajadores – entre los que se encuentran los
profesionales –sean distribuidas o administradas de forma discriminatoria, en razón a la
igualdad que profesa la norma.
En igual sentido, la prohibición de discriminación con base en la profesión, ha sido
desarrollada por diversos tratados y convenios internacionales en materia del trabajo, que
vía bloque de constitucionalidad se integran con la normativa constitucional para servir
como factor de interpretación de las normas constitucionales y legales de orden interno.
Frente al particular, el artículo 53, inciso 4 de la Constitución Política aclama:
6Sentencia C-071/93. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Por otra parte, el elenco de los factores de
discriminación tanto objetivos como subjetivos consagrados en el artículo 13 de la Constitución,
corresponde a una lista enunciativa y no taxativa de los factores que históricamente se han considerado
como discriminatorios. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Italiano: "así, se superó la
creencia inicial en el carácter taxativo del elenco de las discriminaciones impedidas expresamente por el
artículo 3.1.,comprendiéndose también cualquiera otras deducibles del texto de la Constitución, e invocándose
así mismo las exigencias de la naturaleza misma de las cosas, la que puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio en virtud de obstáculos de orden natural, biológico o moral según la conciencia social
dominante en la comunidad nacional”. (Resaltado fuera del texto original).
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: (...) Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”.
(Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 93 superior consagra en su inciso 2:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”.
Cabe precisar que por medio de estos instrumentos internacionales, los países del mundo
han propendido porque los derechos humanos, y en especiallos derechos alusivos al
trabajo sean salvaguardados y promovidos, ya que de su realización y protección depende
en gran medida que la justicia social se materialice, la cual es fundamento de la paz
universal. Con tal objeto se constituyó la Organización Mundial del Trabajo (OIT) cuyo
principal objetivo es promover la justicia social, los derechos humanos y laborales
reconocidos a nivel internacional, fomentar los derechos laborales, ampliar las
oportunidades de acceder a un empleo decente, mejorar la protección social y fortalecer el
diálogo al abordar temas relacionados con el trabajo.
Frente a este tema empezaremos estableciendo la discusión jurisprudencial sobre la
inserción de los tratados de la O.I.T como parte integrante del bloque de constitucionalidad;
para este debate en particular se cita la conclusión que al respecto hizo Rodrigo Uprimy7:
“La Corte Constitucional, luego de algunas vacilaciones, ha acogido la
doctrina de que a pesar de que el artículo 53 de la Carta pareciera
establecer una excepción en materia de tratados de derechos humanos, al
disponer que los convenios de la O.I.T. no hacen parte del bloque de
constitucionalidad y que ésta es una norma especial, ha concluido que
una interpretación sistemática lleva al siguiente resultado: esos
convenios tienen rango constitucional. Para llegar a esta conclusión, la
Corte acogió una interpretación sistemática y axiológica, según el cual,
si la Constitución colombiana es una Constitución fundada en el trabajo
(como derecho y principio), éste amerita especial protección del Estado.
Por consiguiente, y si los convenios de la O.I.T. son relativos al trabajo,
7 “Bloque de Constitucionalidad, Derechos Humanos y Nuevo Procedimiento Penal”