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011-16-SIS-CC habeas data

Mar 02, 2018

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  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    1/32

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    2/32

    Caso

    N. 0024-10-IS

    Pgina 2 de 31

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno la Asamblea Nacional

    los jueces constitucionales Pamela Martnez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y

    Francisco Buti Martnez, conforme lo dispuesto en los artculos 432 y 434 de

    la Constitucin de la Repblica.

    El Pleno de la Corte Constitucional, en sesin del 11 de noviembre de 2015

    conoci y aprob la excusa formulada por la jueza constitucional Wendy Malina

    Andrade para continuar conociendo la causa

    N.

    0

    0024-10-IS, en tal virtud se

    dispuso el resorteo de la misma.

    A travs del memorando

    N.

    0

    1551-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre del

    2015, la Secretara General de la Corte Constitucional, de conformidad con el

    sorteo realizado por el Pleno de la Corte, remiti el presente caso a la jueza

    constitucional Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciacin del mismo.

    Mediante auto del 3 de febrero de 2016 a las 14:00, la jueza sustanciadora avoc

    conocimiento de la causa signada con el

    N.

    0

    0024-10-IS y dispuso que se

    notifique a las partes procesales la recepcin del proceso en sus respectivas

    casillas sealadas para el efecto. As mismo, se convoc a las partes a la

    audiencia pblica para el de marzo de 2016 a las 14:00.

    ntecedentes que dieron origen a la accin de incumplimiento

    La

    doctora Mara Eugenia Y pez Borja, present accin de amparo

    constitucional en contra del doctor Hctor Zurita Martnez, director del Hospital

    Nivel 1 IESS del cantn Durn, impugnando el acto administrativo contenido en

    oficio

    N.

    0

    322161101-1822-07 del 3 de diciembre de 2007, notificado el 2 de

    enero de 2008, mediante el cual se le notific con la conclusin de la relacin

    que vena manteniendo con el IESS, en su calidad de Mdica Postgradista, por

    ms de tres aos y le disponan que remplace al doctor Luis Rosas Lpez, mdico

    internista, durante el tiempo que dure su permiso por descanso mdico .

    En su demanda, la accionante de manera expresa solicit: Que se deje sin efecto

    el oficio

    N.

    0

    322161101-1822-07 del 3 de diciembre de 2007 y todos los actos

    administrativos subsecuentes; ordenar que se me pague: mi remuneracin del

    mes de diciembre del 2007; el retroactivo de reliquidacin de remuneraciones

    desde enero del 2006 hasta junio del 2007 que por el valor de siete mil

    cuatrocientos dieciocho 96/100 dlares se le adeuda. Ordenar que se me afilie al

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por todo el tiempo que ha laborado en

    este Instituto, es decir, a partir de diciembre de 2004;

    y

    que se me reintegre a

    mi

    puesto de trabajo, debindose ordenar el pago de mis remuneraciones por todo l ~ ~

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    3/32

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    4/32

    Caso

    N.

    0024-10-IS

    Pgina 4 de 31

    Art. 24; y los incisos segundo y tercero del numeral 9 del Art. 35 de la Constitucin de

    1998.

    Por las consideraciones precedentes la Primera Sala de la Corte Constitucional en uso

    de las atribuciones conferidas por la Constitucin de 1998 en armona con la vigente

    RESUELVE:

    1.- Revocar la resolucin subida en grado y en consecuencia conceder la accin de

    amparo propuesta por la doctora Mara Eugenia Ypez Borja disponiendo que se la

    reintegre a su cargo; y 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines

    previstos en la Ley ...

    Fundamentos

    y

    pretensin

    de

    la

    demanda

    Detalle y fundamentos de la accin

    propuesta

    La

    legitimada activa en su demanda manifiesta que el 8 de julio de 2009 los

    miembros de la Primera Sala de la Corte Constitucional para el perodo de

    transicin dictaron la resolucin

    N.

    0

    0384-08-RA luego de conocer los

    antecedentes expuestos por la recurrente esto es el reclamo de pago de sus

    remuneraciones desde el mes de diciembre de 2007 as como la cancelacin del

    retroactivo de reliquidacin de remuneracin desde enero de 2006 hasta junio de

    2007 pago que s realiz el IESS a los dems mdicos del Hospital; la afiliacin

    al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por todo el tiempo que labor en el

    Hospital y que se le reintegre a su puesto de trabajo revocando la resolucin

    subida en grado. En consecuencia la Corte Constitucional para el perodo de

    transicin le concedi la accin de amparo constitucional propuesta disponiendo

    que se le reintegre a su cargo por considerar el acto ilegtimo y violatorio de sus

    derechos constitucionales. Sentencia que fue remitida para su ejecucin y

    cumplimiento al Juzgado Primero de lo Penal del Guayas el 20 de julio de 2009

    mediante oficio

    N.

    0

    0671/09/CC/IS recibido

    el 3

    de julio de 2009.

    Menciona tambin que desde el

    23

    de julio de 2009 realiz varias gestiones

    legales con la finalidad de que el juez primero de lo penal del Guayas ejecute y

    haga cumplir la sentencia constitucional. As el 10 de noviembre de 2009

    mediante oficio

    N.

    0

    2008-003-JPPG el juez ejecutante dispuso al director del

    Hospital Nivel 1 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del cantn Durn

    el reintegro a su puesto de trabajo pero no dispuso la reparacin integral respecto

    al pago de sus remuneraciones ni su afiliacin al IESS.

    Finalmente alega que en reiteradas ocasiones mediante varios escritos solicit la

    cancelacin de sus remuneraciones y su afiliacin al Instituto Ecuatoriano de

    Seguridad Social sin obtener una respuesta favorable. En este sentido

    c o m p ~ ~ ~

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    6/32

    Caso N o

    0024-10-IS

    Pgina 6 de 31

    RA, solicit a la doctora Merly Solrzano Ferrn, Directora Provincial del

    Guayas, d estricto cumplimiento a dicha Resolucin; segn lo manifestado por

    la responsable de Recursos Humanos del Hospital de Durn, la mencionada

    profesional con fecha 1 de diciembre se ha reintegrado a sus funciones. Este

    oficio fue presentado al Juez de lo Penal del Guayas el 04 de enero de 2010

    (sic).

    As mismo, menciona que ante la solicitud del archivo del expediente por

    cuanto se haba cumplido con lo dispuesto por la Sala de la Corte Constitucional,

    el Juez Primero de lo Penal del Guayas, con sede en Guayaquil, orden el

    archivo del expediente, de esta forma se dio efectivo cumplimiento a todo lo

    resuelto por la Sala de la Corte Constitucional .

    Finalmente, seala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dio

    cumplimiento a lo ordenado en la resolucin constitucional del 8 de julio de

    2009, a tal punto que el juez ejecutor de la resolucin dispuso su archivo; por

    tanto, la accin de incumplimiento es improcedente.

    Ingeniero Walter Fernando Luna lvarez director administrativo del

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del Hospital de Durn

    A foja 258 del expediente constitucional, consta el informe del Instituto

    Ecuatoriano de Seguridad Social, Hospital de Durn, en el que rechaza la accin

    planteada por ser totalmente IMPROCEDENTE y contraria a expresas

    disposiciones de la Constitucin de la Repblica del Ecuador; Ley Orgnica de

    Garanta Jurisdiccionales y Control Constitucional; Ley Orgnica de Servicio

    Civil y Carrera Administrativa; Ley del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social; y sobre todo, pretende violar de manera flagrante la resolucin dictada el

    08 de julio de 2009, por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el

    perodo de transicin.

    Asimismo, menciona que oportunamente el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social dio cumplimiento, por intermedio de su Director General, a todo lo

    ordenado en la resolucin dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional,

    ( ... ) esto es, la Dra. Mara Ypez Borja fue reintegrada a sus funciones,

    conforme se demuestra con el Oficio 62100000-10839 PAD de fecha 28 de

    diciembre de 2009, suscrito por el entonces Director General del IESS y dirigido

    al Juez Primero de lo Penal del Guayas. De esta manera la resolucin de

    reintegro dictada por la Corte Constitucional ya se encuentra ejecutoriada,Jn _

    ejecutada

    y

    archivada.

    O ~

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    ORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso N. o 0024-10-IS

    Pgina 7 de 31

    Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional se inadmita por improcedente

    la accin de incumplimiento de sentencia planteada por la legitimada activa

    doctora Mara Eugenia Y pez Borja, por ser una accin totalmente infundada,

    conforme as lo ha demostrado.

    Procuradura General del Estado

    Comparece el doctor Nstor Arboleda Tern, director nacional de Patrocinio,

    delegado del procurador general del Estado, sealando casilla la constitucional

    N.

    0

    18 para los fines pertinentes (fojas 85 del expediente constitucional).

    udiencia Pblica

    A fojas 260 del expediente constitucional consta la razn actuaria , a travs

    de

    la

    cual se menciona que el 3 de marzo de 2016 a las 14:05, se realiz la audiencia

    pblica del presente caso, a dicha diligencia comparecieron el abogado Vicente

    Gallardo Galeas, en representacin de la legitimada activa, quien expuso sus

    argumentos de defensa, recalcando que su pretensin est dirigida a que el

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cumpla de manera integral la sentencia

    constitucional, esto es, que cancele a la doctora Mara Eugenia Ypez Borja: la

    remuneracin del mes de diciembre del 2007; el pago del retroactivo de

    reliquidacin de remuneraciones desde enero del 2006 hasta junio del 2007; el

    pago de remuneraciones por todo el tiempo que ha estado fuera del Hospital

    Nivel1, IESS-Durn, por la ilegal disposicin del doctor Hctor Zurita Martnez;

    y

    la afiliacin de la doctora Ypez

    al

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

    por todo el tiempo que ha laborado en este Instituto, es decir, a partir de

    diciembre de 2004.

    De igual forma, comparecieron a la diligencia los abogados Carlos Yanchapanta

    y Jos Villagrn en representacin de la directora provincial del Guayas del

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del director administrativo del IESS-

    Hospital de Durn -legitimado pasivo-, sealando en lo principal que

    oportunamente el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por intermedio de su

    director general, dio cumplimiento a todo lo ordenado en la resolucin dictada

    por la Primera Sala de la Corte Constitucional, esto es, procedi a reintegrar a la

    doctora Mara Eugenia Ypez Borja a su puesto de trabajo; y en consecuencia, el

    juez primero de lo penal del Guayas, con sede en Guayaquil, orden el archivo

    del expediente.

    Pese a haber sido debidamente notificados con el auto anteriormente

    nado, conforme consta a foja 238 del expediente constitucional, no ~ ~ ~ 1 /

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    8/32

    Caso N

    0024-10-IS

    Pgina 8 de 31

    comparecieron a la audiencia pblica el juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1

    de Guayaquil ni el procurador general del Estado.

    11 CONSIDER CIONES Y FUND MENTOS DE L CORTE

    CONSTITUCION L

    Competencia

    La

    Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el

    incumplimiento de las sentencias dictmenes y resoluciones constitucionales de

    conformidad con lo previsto en el artculo 436 numeral 9 de la Constitucin de la

    Repblica en concordancia con los artculos 162 al 165 de la Ley Orgnica

    de

    Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con el artculo

    3 numeral

    11

    de la Codificacin del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de

    Competencia de la Corte Constitucional.

    Legitimacin activa

    La

    doctora Mara Eugenia Y pez Borja por sus propios derechos se encuentra

    legitimada para presentar esta accin en virtud del artculo 439 de la

    Constitucin de la Repblica que determina que las acciones constitucionales

    podrn ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano de manera

    individual o colectiva en concordancia con lo dispuesto en los artculos 9 literal

    a

    y 164 numeral 1 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control

    Constitucional.

    nlisis constitucional

    Naturaleza de la accin de incumplimiento de sentencias y dictmenes

    constitucionales

    Segn lo prescrito en los artculos 429 y 436 numeral 9 de la Constitucin de la

    Repblica a la Corte Constitucional le ha sido otorgada la potestad de ser el

    mximo rgano de control interpretacin constitucional y de administracin de

    justicia en dicha materia; lo cual a su vez le faculta para conocer y sancionar el

    incumplimiento de las sentencias y dictmenes constitucionales desplegando as

    la mayor cantidad de mecanismos jurdicos a favor de las personas a fin de

    garantizar que sus sentencias y dictmenes constitucionales sean materializados.

    En efecto el ordenamiento constitucional ha dotado de la accin de

    incumplimiento de sentencias y dictmenes constitucionales cuya competencia

    le corresponde a la Corte Constitucional quien verifica el cumplimiento o

    h ~ C f

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    9/32

    CORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso N 0024-10-IS

    Pgina 9 de 31

    incumplimiento de la sentencia en firme, y en caso de constatar la falta de

    cumplimiento de la decisin , dispondr la ejecucin inmediata de la misma, en

    base a lo dispuesto en ella por el juez de instancia, siempre y cuando dicha

    decisin sea conforme a lo dispuesto por la Constitucin de la Repblica y a la

    ley que rige la materia. De esta manera coadyuva ostensiblemente con la

    proteccin y goce de los derechos constitucionales de las personas, ante posibles

    vulneraciones de los mismos por parte de quienes estn en la obligacin

    constitucional y legal de dar cumplimiento a las sentencias emitidas en materia

    de garantas jurisdiccionales.

    En sentencia

    N

    0

    001-13-SIS-CC, caso

    N

    0

    0015-12-IS, esta Corte ha sealado

    lo

    siguiente:

    ... para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del

    cumplimiento de sentencias y dictmenes dictados en garantas jurisdiccionales, se

    incorpor esta accin, cuya labor se centra en verificar que se cumpla con las sentencias

    dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva.

    El alcance de la accin no es otro que dar proteccin a los ciudadanos contra eventuales

    actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento

    de una sentencia dictada en garantas constitucionales,

    no

    han cumplido con lo ordenado,

    o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparacin realizada no satisfaga la

    reparacin del derecho violado

    1

    Por tanto, la accin de incumplimiento de sentencias y dictmenes

    constitucionales, emerge como un mecanismo constitucional ejecutor de las

    decisiones constitucionales, toda vez que:

    ... Los procesos judiciales solo terminan con la aplicacin ntegra de la sentencia o la

    reparacin integral del derecho vulnerado; en otras palabras, gracias a esta garanta, los

    procesos constitucionales no llegan a su fin con la expedicin de la sentencia, sino cuando

    haya cumplido con todos los actos que se haya dispuesto en ella y se ha llevado a cabo

    la

    reparacin integral de los derechos vulnerados, tarea que adems le corresponde a la

    Corte vigilar conforme sus atribuciones

    2

    La competencia de la Corte Constitucional en las acciones de incumplimiento de

    sentencias constitucionales se limita a hacer cumplir lo dictado por: i Los jueces

    ordinarios en materia de garantas jurisdiccionales en sentencias ejecutoriadas; ii

    Las emitidas por esta Corte, y iii Los fallos del ex Tribunal Constitucional. En

    este sentido, esta Corte Constitucional ha sealado lo siguiente:

    ... A partir de la activacin de un incumplimiento de resoluciones, sentencias o

    dictmenes constitucionales,

    no

    se podr pretender que el juez constitucional analice

    nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, su anlisis ~

    Constitucional del Ecuador, sentencia

    N

    0

    001-13-SIS-CC, caso

    N

    0

    0015-12-IS

    u1wr

    ~ : t r o Constitucional del Ecuador, sentencia N

    0

    002-13-SIS-CC, caso N

    0

    0047-10-IS.

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    10/32

    Caso

    N 0024-10-IS

    Pgina 10 d e

    3

    se circunscrib

    e en la ejecuci

    n de aquella s

    en tencia o reso

    lucin

    ya

    exped

    ida por el juez

    competente

    3

    Conforme a

    l criterio que

    precede, este

    rgano con

    stitucional m

    ediante acci

    n de

    in cumplimi

    ento de sen

    tencia y dic

    tamen const

    itucional, no

    puede entr

    ar a

    analizar e

    l asunto que

    fue m ateria d

    e la accin d

    e am paro, p

    or cuanto el

    mism o

    fue analiz

    ado yresuelt

    o en su mom

    ento por los j

    ueces con co

    mpetencia pa

    ra ello

    y porque

    adems, en

    el ordenam

    iento jurdi

    co constituc

    ional existen

    otras

    garantas

    jurisdicciona

    les idneas p

    ara examinar

    si en las de

    cisiones emit

    idas en

    dicha m

    ateria, se ha v

    ulnerado o n

    o algn derec

    ho constituc

    ional.

    Determ

    in acin re

    so lucin de

    losproblema

    s jurdicos

    La Co

    rte Constitu

    cional sistem

    atizar el

    anlisis del

    caso a par

    tir de la

    form

    ulacin de lo

    s siguientes p

    roblemas jur

    dicos.

    l

    Cul es el e

    fecto que p

    roduce la re

    solucin del

    8 de julio

    de 2009,

    e

    mitida por la

    Primera Sal

    a de la Corte

    Constitucion

    al, para el pe

    rodo de

    transicin, d

    entrode la ac

    cinde amp

    aro N.

    0

    0384-

    08-RA?

    2

    E l Direct

    or del Hospi

    tal de Nivel

    1 del IESS d

    el cantn Du

    rn, ha dado

    efectivo c

    um plimiento

    a la resoluc

    in signada

    con el N.

    0

    0

    384-08-RA,

    dictada el 8 de julio de 2009, por la Primera Sala de la Corte

    Constitu

    cional, para e

    l perodo de

    transicin?

    R

    esolucin de

    los problem

    asjurdicos

    planteados

    l Cul es el

    e fecto que p

    roduce la re

    solucin

    deiS de jul io de

    2009 emitid

    a

    po

    r la Prime

    ra Sala de

    la Corte

    Constitucion

    al para el

    perodo d

    e

    tra

    nsicin dent

    ro de la acci

    nde ampar

    o N

    0

    0384-

    08-RA?

    De

    la lectura de

    la resoluci

    n constitucio

    nal transcrit

    a en lneas

    anteriores se

    puedecolegir, que la Primera Sala de laCorte Constitucional, para el perodo de

    tra

    nsicin, rev

    oc la decis

    in del juez

    prim ero de

    lo penal del

    Guayas y s

    e

    circu

    nscribi a c

    onceder la a

    ccin de am

    paro propues

    ta por la do

    ctora Mara

    Euge

    nia Ypez B

    orja, dispon

    iendo que s

    e la reintegr

    e a su carg

    o , sin otro

    sealam

    iento adicio

    nal.

    De a

    h que para

    determinar s

    i existi o n

    o in cumplim

    iento de la

    resolucin

    dictad

    a por la Pri

    mera Sala d

    e la Corte C

    onstituciona

    l, para el p

    erodo de

    transici

    n, es neces

    ario recurrir

    a la preten

    sin especf

    ica que for

    mul la J

    A {J

    'Co r te Constitucional del Ecuador, para el perodo de transicin,sentencia

    N

    0

    0008-09-SIS, caso

    N

    0

    009-09-IS.

    U

    r

    /

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    ORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso

    N.

    0024-10-IS

    Pgina 17 de 31

    tribunal contencioso administrativo competente en razn de la jurisdiccin

    esto es:

    l Tribunal Contencioso Administrativo N.

    0

    1 con sede en Quito

    jurisdiccin en las provincias de Pichincha Bolvar Carchi

    Chimborazo Imbabura Napa Orellana Pastaza Santo Domingo de los

    Tschilas Sucumbas y Tungurahua.

    2. Tribunal Contencioso Administrativo N.

    0

    2 con sede en Guayaquil

    jurisdiccin en las provincias de Guayas Santa Elena El Oro

    Galpagos y Los Ros.

    3. Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.

    0

    3 con sede en

    Cuenca jurisdiccin en las provincias de Azuay Caar y Morona

    Santiago.

    4.

    Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

    N.

    0

    4 con sede en

    la ciudad de Portoviejo jurisdiccin en las provincias de Manab y

    Esmeraldas

    5. Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.

    0

    5 con sede en

    la ciudad de Laja jurisdiccin en las provincias de Laja y Zamora

    Chinchipe.

    Vale anotar que el proceso de ejecucin de reparacin econmica que deber

    tramitarse ante el juez de garantas jurisdiccionales como ante el tribunal

    contencioso administrativo correspondiente equivale a un proceso de ejecucin

    en el que

    no

    se discutir sobre la declaratoria de vulneracin de derechos en

    tanto no constituye un proceso de conocimiento

    12

    rmite del proceso de ejecucin de reparacin econmica ante la

    jurisdiccin contencioso administrativo

    Cuando el Estado sea el encargado del pago el proceso de ejecuc10n de

    reparacin econmica ordenada en garantas jurisdiccionales estar a cargo de la

    jurisdiccin contencioso administrativa a travs de un proceso

    de

    ejecucin. Vale

    destacar que la Corte Constitucional ha sealado enfticamente que el proceso de

    ejecucin de la sentencia constitucional es diferente a un juicio de ejecucin o ~

    juicio ejecutivo; esto en atencin a los principios de celeridad

    y

    simplicidad e n ~ ~ ( }

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    CasoN

    0

    0024-10-IS

    P

    gina 18 de 31

    materia

    constitucion

    al, por lo q

    ue el proces

    o de ejecuc1

    0n de las s

    entencias

    constitucionales debe realizarsede manera rpida y diligente

    13

    Sobre

    esa base, p

    ese a la no

    existencia de

    una ley qu

    e regule el p

    ro ceso de

    ejecuci

    n en sede

    contencioso

    administrativ

    a, en la pr

    ctica, ste o

    pera de

    mane

    ra anloga a

    l trmite pre

    vis to para el

    silencio adm

    in istrativo p

    ositivo, lo

    cual

    im plica que

    no se trata

    de un nuev

    o proceso de

    conocimien

    to , sino de

    ejec

    ucin; por ta

    nto, no se pu

    ede volver a

    conoce r el fo

    ndo del asun

    to , lo cual se

    encu

    entra sustent

    ado en los fa

    llos de triple

    reiteracin e

    mitidos por

    la Sala de lo

    C

    ontencioso A

    dministrativo

    de la ex C

    orte Suprem

    a de Justicia

    actual Cor

    te

    Nacional

    deJusticia).

    A

    s, el proce

    so de ejecuc

    i n de repar

    ac10n econ

    m ica ordena

    da en garant

    a s

    jurisdiccion

    ales, en raz

    n de la senc

    il lez, rapidez

    y eficacia

    que lo caract

    eriza

    debe con

    tener las sigu

    ie ntes fases:

    l

    I

    nicio

    2. Sustanciaci

    n

    3. Re

    so lucin

    4

    Ej

    ecucin

    l

    nic io del proceso de ejecucin

    Con objet

    o de evitar d

    ilaciones en

    el proceso fr

    ente a la even

    tu alidad de

    que las

    partes p

    ro cesales no

    activen el

    pro ceso de r

    eparacin ec

    onmica, cor

    re sponde

    principalme

    nte al juez d

    e instancia

    la remisin d

    el expedient

    e respectivo

    y la

    sentencia

    en que se

    orden d

    icha medida

    a la judi

    catura conte

    ncioso

    admin

    is trativa com

    petente, estim

    ando que de

    conformidad

    con lo dispu

    esto en el

    artculo 8

    6 numeral 2

    de la Constit

    ucin de la R

    epblica sie

    ndo el juez d

    el lugar

    en que

    se origin

    el acto u o

    misin o do

    nde se prod

    ucen sus ef

    ectos el

    compet

    ente de susta

    nciar la garan

    ta jurisdicci

    onal en prim

    era instancia

    , tambin

    es el competente para ejecutar la sentencia que se emita en dicha garanta. En

    conco

    rd ancia con

    lo anotado, l

    os artculos 21

    y 163 de

    la LOGJCC,

    establecen

    que las

    juezas y jue

    ces tienen la

    obligacin d

    e ejecutar las

    sentencias e

    n materia

    consti

    tu cional que

    hayan dictad

    o, y el artc

    ulo 142 del

    Cdigo Org

    nico de la

    Funci

    n Judicial es

    ta blece que

    corresponde

    al juez de in

    stancia la eje

    cucin de

    J

    l

    as sentencias

    .

    .

    j...lf::J

    13

    Oficio N 05 74 -

    CCE-SG-SUS-20 13 ,

    del 27 de noviemb

    re de 2013, remitido

    a los jueces del T

    ribunal de lo Cont e

    ncioso

    Administra

    cin N

    0

    1

    respecto

    de la decisin del Pl

    eno de la Corte C on

    stitucional adoptada

    en sesin del 26 de

    noviembre de

    2013.

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    22/32

    Caso

    N o

    2 4 ~ 1 0 I S

    Pgina2

    2 de

    3

    inform

    es pe

    riciales

    emiti

    dos a

    partir

    de ma

    yo de

    2016,

    de ac

    uerdo

    al Cd

    igo

    Orgnico General de Procesos, public

    ado en

    el Re

    gistro

    Oficia

    l suple

    mento

    506

    de

    l22 de ma

    yo de

    2015,

    no ser

    nsusc

    eptible

    sde ta

    l impu

    gnaci

    nestim

    ando

    que

    en es

    tecuer

    po nor

    mativo

    no se

    prev

    dicho

    error.

    nica

    mente

    en cas

    o de

    duda d

    ebidam

    ente

    ju stific

    ada de

    parte

    de la

    autor

    idad

    juris

    diccio

    nal, qu

    e no r

    espond

    er a l

    a petic

    in de

    las pa

    rtes p

    ro cesal

    es, se

    podr

    orde

    nar un

    nuevo

    perita

    je , cuy

    o infor

    me ser

    pues

    to a co

    nocim

    iento d

    e las p

    artes

    pro

    cesale

    s y ser

    vir de

    susten

    to par

    a la res

    oluci

    ndel

    rgano

    jurisdi

    cciona

    l.

    En

    el pro

    ceso de

    deter

    minaci

    n eco

    nmic

    a, co m

    oparte

    de la

    repara

    cin in

    tegral

    ,

    so nadmisib les el mximo de dos pe

    ritajes.

    3 R

    esolu

    cin d

    el proc

    eso de

    ejecu

    cin

    Un

    a ve

    z con

    cluida

    la

    fase d

    e su

    stancia

    cin,

    el tr

    ibunal

    cont

    en cios

    o

    ad

    minist

    ra tivo

    corre

    sp ondi

    ente,

    deber

    em i

    tir su

    reso

    lucin

    debid

    ament

    e

    m

    otivad

    a, a tr

    avs d

    e un a

    uto res

    olutor

    io , en

    que se

    determ

    inar

    con cl

    aridad

    el

    m

    onto q

    ue de

    beser

    cancel

    ad o po

    r el su

    jeto ob

    ligado

    como

    repara

    cin ec

    onm

    ica

    a

    favor

    del be

    nefici

    ar io de

    la me

    dida;

    adem

    s, debe

    r est

    ablecer

    se el t

    rmino

    y

    co ndic

    iones p

    ara el

    pago r

    espect

    ivo.

    aCor

    te Con

    stituci

    onal e

    s enft

    ica en

    seala

    r que

    el pro

    ceso d

    e deter

    minac

    in

    econ

    mica,

    co mo

    parte

    de la re

    paraci

    n int

    eg ral, n

    oes

    un nue

    vo pro

    ceso,

    sino

    tan so

    lo un p

    roced

    im iento

    de e

    jecuci

    n, raz

    n por

    la cua

    l, la d

    etermi

    nacin

    de

    v

    ulnera

    cin d

    e dere

    ch o y

    la resp

    ec tiva

    repara

    cin in

    tegral

    co nsta

    rn en

    senten

    cia

    o

    auto

    definit

    ivo, de

    ah q

    ue en

    el pro

    ceso d

    e dete

    rm inac

    in ec

    onm

    ica no

    se

    puede

    nuev

    ament

    e dicta

    r una

    senten

    cia, p

    ues lo

    que

    co rresp

    onde

    es un

    auto

    resol

    utorio

    en el

    que s

    e cuan

    tifica

    la det

    ermina

    cin d

    ispues

    ta en

    la dec

    isin

    constit

    uciona

    l princ

    ipal.

    Cuando la determinacin del monto por la

    s part

    iculare

    s circu

    nstanc

    ias de

    l caso

    conc

    reto r

    esulte

    co mple

    ja, co

    mo aca

    ece cu

    ando

    la repa

    racin

    corres

    ponde

    a una

    vulne

    racin

    ocurri

    dacu a

    ndo el

    Ecuad

    or util

    izaba c

    omo m

    oneda

    de cu

    rso leg

    al el

    sucr

    e , la

    autori

    dad ju

    ri sdicc

    io nal

    compe

    tente a

    l mom

    ento

    de de

    te rmin

    ar el

    monto

    de rep

    araci

    necon

    mica

    debe c

    onside

    rar los

    siguie

    ntes a

    sp ectos

    7

    :

    1

    ) La

    retenc

    in il

    egtim

    a de

    recurs

    os eco

    nmic

    os su

    fr ida

    por la

    perso

    na

    bene

    ficiaria

    , en ra

    zn de

    lo cu

    alse d

    eb ern

    consid

    erar lo

    s inte

    re ses s

    obre la

    ba

    se/_

    del v

    alor de

    l diner

    oen el

    tiemp

    o;

    m ~

    ~

    17

    C

    one

    Constitucional, sentencia

    N

    0

    273-15-SEP-CC, caso

    N

    0

    0528-1 1-EP.

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    23/32

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    24/32

    Caso

    N.

    0024-10-IS

    Pgina 24 de 31

    del auto resolutorio, no lograre que el sujeto obligado cumpla con lo dispuesto se

    deber poner en conocimiento de la Corte Constitucional dicha circunstancia,

    evitando de esta manera la imposicin directa de sanciones por parte del tribunal,

    tales como la notificacin del incumplimiento a la Fiscala General del Estado

    para el inicio de acciones penales

    18

    o

    anterior por cuanto conforme disponen los artculos 86 numeral 4

    y

    436

    numeral 9 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador

    y

    artculo

    21

    de la

    Ley

    Orgnica de Garantas Jurisdiccionales

    y

    Control Constitucional, la Corte

    Constitucional es la competente para sancionar el incumplimiento de sentencias

    en materia de garantas jurisdiccionales.

    Asimismo, la Corte Constitucional en su sentencia de jurisprudencia vinculante

    N.

    0

    001-10-PJO-CC dictada dentro del caso N.

    0

    0999-09-JP, el 22 de diciembre

    de 2010, estableci que:

    .

    .

    los mecanismos constitucionales de cumplimiento de sentencias, dictmenes y

    resoluciones constitucionales se constituyen en garantas jurisdiccionales. Ante la

    existencia de sentencias constitucionales contradictorias y a falta de precedente

    constitucional en la materia que impidan la ejecucin de las mismas, la Corte

    Constitucional, de conformidad con el artculo 436, numeral 9 de la Constitucin, se

    constituye en el rgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento

    y

    en caso

    de ser necesario, dirimir el conflicto suscitado

    19

    El Pleno de este Organismo en la sentencia

    N.

    0

    071-15-SEP-CC dictada dentro

    de la causa

    N.

    0

    1687-10-EP

    2

    ,

    en virtud de la competencia establecida en el

    artculo 436 numeral 6 de la Constitucin de la Repblica, emiti la siguiente

    regla jurisprudencia :

    De conformidad con la regla jurisprudencia} 3.1 contenida en la sentencia

    N.

    0

    001-10-

    PJO-CC de 22 de diciembre del 2010, en el sentido que "

    .

    .los mecanismos

    constitucionales de cumplimiento de sentencias y dictmenes constitucionales se

    constituyen en garantas jurisdiccionales"; y que esta competencia ha sido asignada

    constitucionalmente a la Corte Constitucional de manera privativa en el artculo 436

    numeral

    9;

    la declaratoria de incumplimiento de sentencia de acciones constitucionales y

    el consecuente proceso de daos y petjuicios por el persistente incumplimiento de la

    decisin constitucional es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional.

    18

    Dentro de la causa

    N.

    0

    0034-12-IS, el Pleno de la Corte Constitucional emiti la sentencia

    N.

    0

    036-15-SIS-CC,

    del13

    de mayo de

    2015, mediante

    la

    cual se dispuso que una medida reparacin econmica, sobre esa base se dio inicio al proceso de ejecucin de

    reparacin econmica

    N.

    13801-2015-00367 ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

    N.

    4 con sede en

    Portoviejo. En dicho proceso de ejecucin frente a la falta de cumplimiento del respectivo auto resolutorio, el Tribunal puso en

    conocimiento de

    la

    Fiscala Provincial de Manab el incumplimiento del auto resolutorio en consideracin a lo dispuesto en el

    artculo 282 del Cdigo Orgnico Integral Penal. Situacin que configur una extralimitacin de las competencias del tribunal

    dentro de un proceso de ejecucin de reparacin econmica derivada de garantas jurisdiccionales.

    19

    Corte Constitucional del Ecuador, sentencia jurisprudencia vinculante N.

    0

    001-10-PJO-CC dictada dentro del caso N.

    0

    0999-09-JP

    el22 de diciembre de 2010. Publicada en el Registro Oficial

    N.

    351 de 29 de diciembre de 2010. AA_

    20

    Corte Constitucional, sentencia

    N.

    071-15-SEP-CC emitida dentro del caso

    N.o

    1687-10-EP.

    7

    Y

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    25/32

    CORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso N. o

    0024-10-JS

    Pgina 25 de 31

    De esta manera la declaracin de incumplimiento de una sentencia emitida en

    garantas jurisdiccionales es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte

    Constitucional as como la sancin que deriva de dicho incumplimiento que de

    conformidad con el artculo 86 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica

    comporta la destitucin de las servidoras o servidores pblicos que no han

    ejecutado lo ordenado.

    b. Trmite del proceso de ejecucin de reparacin econmica ante

    el

    mismo

    juez

    en procedimiento sumario

    Cuando un particular sea el encargado del pago el proceso de ejecucin de

    reparacin econmica ordenada en garantas jurisdiccionales estar a cargo de la

    misma autoridad jurisdiccional que conoci en primera instancia la causa de

    garantas jurisdiccionales a travs de un proceso sumario que en lo pertinente se

    aplicar lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales aplicables para el trmite de

    ejecucin de reparacin econmica ante la jurisdiccin contenciosa

    administrativa.

    III. DECISIN

    En mrito de lo expuesto administrando justicia constitucional y por mandato

    de

    la Constitucin de la Repblica del Ecuador el Pleno de la Corte Constitucional

    expide la siguiente:

    SENTENCIA

    l

    Declarar el incumplimiento parcial de la resolucin dictada el 8 de julio

    de 2009 por la Primera Sala de la Corte Constitucional para el perodo de

    transicin dentro de la accin de amparo N.

    0

    0384-08-RA en lo

    concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la

    accionante durante el tiempo que fue separada de su cargo hasta su

    reincorporacin esto es entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de noviembre

    de 2009 as como el pago de su remuneracin del mes de diciembre del

    2007; el retroactivo de reliquidacin de remuneraciones desde enero del

    2006 hasta junio del 2007; y su afiliacin al Instituto Ecuatoriano de

    Seguridad Social desde diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de

    2009.

    2. Aceptar la accin de incumplimiento planteada.

    que la Direccin Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano l

    de Seguridad Social y la Direccin del Hospital de Nivel 1 del

    n s t i t u t o ~ ~

    /

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    26/32

    Caso

    N o

    0024-10-IS

    Pgina 26 de 31

    Ecuatoriano de Seguridad Social del cantn Durn paguen a la doctora

    Mara Eugenia Ypez Borja las remuneraciones dejadas de percibir por la

    accionante durante el tiempo que fue separada de su cargo hasta su

    reincorporacin, esto es, entre el 2 de enero de 2008

    y

    el 3 de noviembre

    de 2009, as como, el pago de su remuneracin del mes de diciembre del

    2007; el retroactivo de reliquidacin de remuneraciones desde enero del

    2006 hasta junio del 2007; y, su afiliacin al Instituto Ecuatoriano de

    Seguridad Social desde diciembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de

    2009.

    4. La determinacin del monto de reparacin econmica que se dispone en el

    numeral tercero de esta sentencia a favor de la doctora Mara Eugenia

    Y pez Borja, corresponder a la jurisdiccin contencioso administrativa,

    de conformidad con la regla jurisprudencia dictada por la Corte

    Constitucional en la sentencia signada con el N.

    0

    004-13-SAN-CC,

    emitida dentro de la causa signada con el N.

    0

    0015-10-AN aprobada por el

    Pleno de este Organismo el 13 de junio de 2013.

    5. Tanto los accionados como el Tribunal Distrital Contencioso

    Administrativo competente, debern informar en el plazo de 3 das sobre

    el cumplimiento efectivo de lo ordenado, bajo prevenciones de aplicacin

    de lo dispuesto en el artculo 86 numeral 4 de la Constitucin de la

    Repblica.

    6. Poner en conocimiento del director general

    y

    del presidente del Consejo

    Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la presente

    sentencia para que en el marco de sus competencias investigue

    y

    sancione,

    de ser el caso, la actuacin de los funcionarios responsables del

    incumplimiento.

    7. En virtud de la competencia establecida en el artculo 436 numerales 1

    y 6

    de la Constitucin de la Repblica, la Corte Constitucional efecta la

    interpretacin conforme y condicionada con efectos erg omnes del

    artculo 19 de la ey Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control

    Constitucional, en atencin al concepto de la reparacin integral, en el

    siguiente sentido:

    a.

    La

    sustanciacin de los procesos de ejecucin de reparacin econmica

    derivada de una sentencia emitida en garantas jurisdiccionales debe

    sustentarse tanto en lo dispuesto en el artculo 19 de la LOGJCC, como en

    lo que determina la regla jurisprudencia contenida en la sentencia N .

    0

    004-13-SAN-CC, dentro de la causa

    N

    0

    0015-10-AN. Adems, deben

    s r m ~

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    27/32

    CORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso N

    0

    0024-10-IS

    Pgina

    27

    de

    31

    sencillos, rpidos y eficaces de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 86

    numeral 2 literal b de la Constitucin de la Repblica.

    b. Cuando el Estado sea el encargado del pago, el proceso de ejecucin de

    reparacin econmica ordenada en sentencia de garantas jurisdiccionales,

    estar a cargo de la jurisdiccin contencioso administrativa a travs de un

    proceso de ejecucin. En este proceso no tienen lugar las diligencias

    procesales propias de los juicios de conocimiento, tales como,

    presentacin de demanda, concesin de trminos para la presentacin de

    excepciones por parte del demandado, apertura de prueba, aceptacin de

    alegatos, designaciones de varios peritos por impugnaciones reiteradas a

    los informes periciales, entre otros.

    b l El proceso de ejecucin de reparacin econmica inicia a partir de

    la disposicin constitucional constante en la sentencia constitucional

    ejecutoriada, para lo cual el juez de primera instancia, segn sea el

    caso, en el trmino mximo de 10 das, a partir de la notificacin de la

    sentencia constitucional ejecutoriada, deber remitir el expediente

    respectivo y la sentencia constitucional en que se orden dicha medida

    a la judicatura contenciosa administrativa competente. En el caso que el

    juez de instancia incumpliere su obligacin, la solicitud de inicio del

    proceso puede realizarla la persona beneficiaria de la reparacin

    econmica y/o el sujeto obligado, sin perjuicio del incumplimiento

    de

    sentencia en el que incurra el juez de instancia. En el caso que sea la

    Corte Constitucional la que emita la sentencia constitucional en la que

    se disponga que parte de la reparacin integral sea cuantificada por el

    contencioso administrativo, remitir el expediente constitucional, junto

    con la sentencia en el trmino mximo de 10 das a partir de la

    notificacin de la sentencia.

    b.2 Una vez dispuesto el inicio del proceso de ejecucin de reparacin

    econmica, la autoridad contencioso administrativa competente debe en

    el trmino de 5 das, avocar conocimiento de la causa, mediante auto en

    atencin a lo dispuesto en el artculo 19 de la LOGJCC y la regla

    jurisprudencia contenida en la sentencia N

    0

    004-13-SAN-CC, dentro

    de la causa N

    0

    0015-10-AN.

    b.3 Con el avoco conocimiento se notificar a las partes procesales,

    lo

    cual se realizar en las casillas judiciales o correos electrnicos

    sealados por las partes en el proceso de ejecucin, o en los que consten

    el proceso de garantas jurisdiccionales que deriv en la sentencia \

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    28/32

    C a

    so N. 0024-10-IS

    Pgina 28 de31

    b.4 E

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    ro videncia e

    n que se avoq

    ue conocimi

    ento se debe

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    ac in econm

    ica;

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    e los honorar

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    er cancelado

    s por el sujet

    o obligado s

    alvo acuerdo

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    ; y se

    establecer

    trmino pa

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    partes proc

    esales prese

    nten la

    documentaci

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    que servir

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    el informe p

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    ajo apercibi

    miento que

    el informe

    se elaborar

    en atencin

    a la

    informacin

    presentada

    por cualquier

    a de las parte

    s.

    b.S En cas

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    inistrativo

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    luego de

    lo cual nom

    brar perito

    y proceder

    conforme fu

    e sealado

    prece

    dentemente.

    b.6 El pe

    rito elabora

    r el inform

    e pericial

    sobre la ba

    se de la

    documen

    tacin presen

    tada por las

    partes proces

    ales y la que

    conste del

    exped

    iente constit

    ucional. En

    el caso en q

    ue solo una

    de las parte

    s

    presente documenta

    cin el peri

    to utilizar

    nicamente la

    informacin

    qu e

    conste de

    la documen

    tacin prese

    ntada y la

    contenida en

    el

    ex p

    ed iente con

    st itucional.

    Si ningun

    a de las

    partes rem

    ite

    doc

    umentacin

    el perito u

    ti lizar la

    in formacin

    del expedie

    nte

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    nstitucional y

    aquella info

    rm acin que

    sea pblica.

    b

    .7 Una vez

    recibido el

    informe pe

    ricial el tri

    bunal conte

    ncioso

    a

    dministrativo

    de forma in

    mediata corr

    er traslado

    co n el mism

    o a las

    partes proce

    sa les por un

    trmino mx

    imo de tres

    das con obj

    eto que

    presente

    n las obser

    vaciones qu

    e considere

    n pertinent

    es . Dichas

    observaciones junto con el informe

    pericial ser

    n analizada

    s por el

    rgano cont

    encioso adm

    in istrativo y

    de estimar q

    ue las mism

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    alice la corre

    cc in aclara

    cin o amp lia

    cin respecti

    va; de lo con

    trario

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    toridad juris

    diccional deb

    er resolver

    sobre la ba

    se del inform

    e

    perici

    al presentado

    . A partir de

    mayo de 20

    16 de acue

    rd o al Cdig

    o

    Orgni

    co General

    de Proceso

    s los infor

    mes pericial

    es no sern

    susceptibl

    es de la impu

    gnacin de e

    rror esencial.

    b.8 nica

    mente en cas

    o de duda de

    bidamente ju

    stificada de

    parte de la

    au toridad jurisd

    iccional que

    no responde

    r a la petic

    i n de las pa

    rtes ~

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    29/32

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    30/32

    C as o

    N 00 24

    -10-IS

    Pgina

    3 de 31

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    proceda al archivo respectivo.

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    Ley

    Orgnica de Garantas Jurisdiccionales

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  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

    31/32

    CORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    Caso

    N

    0024-10-IS

    Pgina

    31

    de 31

    oportuna y generalizada difusin de esta sentencia en las instancias

    pertinentes de la funcin judicial.

    10 Notifquese publquese y cmplase.

    Razn: Siento po tal que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno

    de la Corte Co tit ional con nueve votos de las seoras juezas y seores

    jueces: Francis o uti Martnez Pamela Martnez Loayza Wendy Malina

    Andrade Tatia a Ordeana Sierra Patricio Pazmio Freire Ruth Seni

    Pinoargote Roxana Silva Chicaiza Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz

    Guzmn en sesin

    del

    de marzo del2016. Lo certifico.

    Jb.

  • 7/26/2019 011-16-SIS-CC habeas data

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    CORTE

    CONSTITUCIONAL

    DEL ECUADOR

    CASO Nro. 0024 10 IS

    RAZN. Siento por tal que la sentencia que antecede fue suscrita por el seor

    Alfredo Ruz Guzmn presidente de la Corte Constitucional el da mircoles

    3

    de

    abril del dos mil diecisis.- Lo certifico.

    JPCHILFJ