DERECHO TRIBUTARIO II 14ENE2014Docente: Terry Ramos Carmen
Ins.METODOLOGA DE ENSEANZA: Intervenciones orales en todas las
clases. 2 prcticas calificadas. Examen parcial. Examen
final.LEGISLACIN TRIBUTARIA: D.S. 133 2013 EF (TUO del Cdigo
Tributario). D. Leg. 771. Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
(31DIC1993). D. Leg. 773. Cdigo Tributario D. Leg. 816 D. Leg. 776
(TUO D.S. 156 2004 EC). Ley de Tributacin Municipal. D. Leg. 774
(TUO D.S. 179 2004 EF). Ley del Impuesto a la Renta. D. Leg. 775
(TUO D.S. 55 99 EC). Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto selectivo al consumo. D. Leg. 821. D. Leg. 771. Libro:
LEGISLACIN TRIBUTARIA. Jurista Editores.
DERECHO TRIBUTARIO II 14ENE2014
En pases que estn en va de desarrollo, cada 20 aos el Sistema
Tributario se vuelve complicado, por eso hay una Reforma
Tributaria. El 31DIC1993 se dio la ltima Reforma Tributaria en
nuestro pas con D. Leg. 771. Ley Marco del Sistema Tributario
Nacional. El Per est a la espera de una Nueva Reforma Tributaria.
La ley madre es el D. Leg. 771. Ley Marco del Sistema Tributario
Nacional, que aprob un paquete tributario. El D. Leg. 816 derog al
D. Leg. 773.D.S. 133 2013 EF (TUO del Cdigo Tributario)
Recoge en un solo texto todas las modificaciones que ha tenido
el Cdigo Tributario.TRIBUTOS: En nuestro Cdigo Tributario NO hay
definicin de tributos.CLASIFICACIN TRIPARTITA DE TRIBUTOS: Hay 3
clases de tributos:1. Impuesto.2. Contribucin.3. Tasa.1. IMPUESTO:
Es un tributo cuyo cumplimiento NO origina una contraprestacin
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.Es un
tributo ms o menos vinculado. Ejemplo: Carreteras, colegios,
puentes.2. CONTRIBUCIN: Es el tributo cuya obligacin tiene como
hecho generador de beneficios derivados de la realizacin de obras
pblicas o de actividades estatales.Es un tributo vinculado.
Ejemplo: - Contribucin al SENATI y SENCICO.3. TASA: Es el tributo
cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por
el Estado de un servicio pblico individualizado en el
contribuyente.Las tasas estn reguladas en los TUPA. Es un tributo
vinculado. El requisito de la tasa es que yo debo pagar lo que
cuesta.Ejemplo: Cuando voy al Ministerio de Transportes para sacar
mi Licencia de Conducir, tengo que pagar una tasa.SUB-ESPECIES DE
LA TASA: La tasa tiene 3 sub-especies: Arbitrios, derechos y
licencias.a. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestacin o
mantenimiento de un servicio pblico.b. Derechos: Son tasas que se
pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el
uso o aprovechamiento de bienes pblicos.Ejemplos de prestacin de un
servicio administrativo pblico: Partidas de Nacimiento. Partidas de
Matrimonio. Partidas de Defuncin.c. Licencias: Son tasas que gravan
la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de
actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalizacin.Ejemplo del uso o aprovechamiento de los bienes
pblicos: Las cabinas telefnicas instaladas en las vas pblicas.NORMA
XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIALa Unidad Impositiva Tributaria
(UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las
normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos
que considere conveniente el legislador.Tambin podr ser utilizada
para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,
inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones
formales.El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto
Supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.IMPUESTO A LA
RENTA: % 21% 30%MNIMO NO IMPONIBLE: 7 UITIMPUESTO PREDIAL:Lmites de
afectacin: El valor del inmueble menos 50 UIT.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CLASES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS:1. Formales.2.
Sustanciales.D.S. 133 2013 EF (TUO del Cdigo Tributario)
Artculo 1: CONCEPTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin
tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por
objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible
coactivamente.
Artculo 2: NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin
tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligacin.
Artculo 4: ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aqul en
favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria.El Gobierno
Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son
acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de
derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les
asigne esa calidad expresamente.Ejemplo: - El Gobierno Central,
Regionales y Locales.Artculo 7: DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario
es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria
como contribuyente o responsable. Contribuyente o
Responsable.Artculo 8: CONTRIBUYENTEContribuyente es aqul que
realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la
obligacin tributaria.Artculo 9: RESPONSABLEResponsable es aqul que,
sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin
atribuida a ste.Artculo 10: AGENTES DE RETENCIN O PERCEPCINEn
defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados
agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su
actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de
retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como
agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se
encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de
tributos. EL AGENTE DE RETENCIN: Va a ser el que tiene el dinero
del contribuyente y por ley tiene D a quedarse con un poco de
dinero para depositarlo al E.Ejemplo: El empleador. EL AGENTE DE
RETENCIN: Es aquel que NO tiene dinero del contribuyente, el
contribuyente va a darle el dinero.Ejemplo: Los espectculos, el
cine.Artculo 27: EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin
tributaria se extingue por los siguientes medios:1) Pago.2)
Compensacin.3) Condonacin.4) Consolidacin.5) Resolucin de la
Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperacin onerosa.6) Otros que se establezcan por leyes
especiales.Las deudas de cobranza dudosa son aqullas que constan en
las respectivas Resoluciones u rdenes de Pago y respecto de las
cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible
ejercerlas.Las deudas de recuperacin onerosa son las siguientes:a.
Aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes de
Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.b. Aqullas que han
sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no
justifique la emisin de la resolucin u orden de pago del acto
respectivo, siempre que no se trate de deudas que estn en un
aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general o
particular.Artculo 28: COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIALa
Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que
est constituida por el tributo, las multas y los intereses.Los
intereses comprenden:1. El inters moratorio por el pago extemporneo
del tributo a que se refiere el Artculo 33;2. El inters moratorio
aplicable a las multas a que se refiere el Artculo 181; y,3. El
inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el
Artculo 36.Artculo 33: INTERESES MORATORIOSEl monto del tributo no
pagado dentro de los plazos indicados en el Artculo 29 devengar un
inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no
podr exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa
del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique
la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes
anterior.La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que
administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de
los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser
fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la
que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados
por otros rganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo que
se fije una diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y
Finanzas.Los intereses moratorios se aplicarn diariamente desde el
da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago
inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM
diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM
vigente entre treinta (30).La aplicacin de los intereses moratorios
se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos
establecidos en el Artculo 142 hasta la emisin de la resolucin que
culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin
Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se
haya resuelto la reclamacin fuera por causa imputable a sta.Durante
el periodo de suspensin la deuda ser actualizada en funcin del
ndice de Precios al Consumidor.Las dilaciones en el procedimiento
por causa imputable al deudor no se tendrn en cuenta a efectos de
la suspensin de los intereses moratorios.La suspensin de intereses
no es aplicable a la etapa de apelacin ante el Tribunal Fiscal ni
durante la tramitacin de la demanda
contencioso-administrativa.Artculo 43: PLAZOS DE PRESCRIPCINLa
accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin
tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para
quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.Dichas
acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de
retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o
percibido.La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as
como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos. La
prescripcin NO es una forma de extincin de la obligacin. Plazos: 4
aos para que el contribuyente pueda pedir la devolucin de su dinero
pagado por error. 10 aos para los agentes de retencin y de
retencin.Artculo 44: COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIONEl trmino
prescriptorio se computar:1. Desde el uno (1) de enero del ao
siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de
la declaracin anual respectiva.2. Desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de
tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no
comprendidos en el inciso anterior.3. Desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en
los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.4.
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la
infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que
la Administracin Tributaria detect la infraccin.5. Desde el uno (1)
de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o
en exceso o en que devino en tal, tratndose de la accin a que se
refiere el ltimo prrafo del artculo anterior.6. Desde el uno (1) de
enero siguiente a la fecha en que nace el crdito por tributos cuya
devolucin se tiene derecho a solicitar, tratndose de las originadas
por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.7. Desde
el da siguiente de realizada la notificacin de las Resoluciones de
Determinacin o de Multa, tratndose de la accin de la Administracin
Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en
ellas.Artculo 63: DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA SOBRE
BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el perodo de prescripcin, la
Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria
considerando las bases siguientes:1. Base cierta: tomando en cuenta
los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el
hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la
misma.2. Base presunta: en mrito a los hechos y circunstancias que,
por relacin normal con el hecho generador de la obligacin
tributaria, permitan establecer la existencia y cuanta de la
obligacin.Art. 63 CPP: INVERSIN NACIONAL Y EXTRANJERA 15ENE2014La
inversin nacional y la extranjera se sujetan a las mismas
condiciones. La produccin de bienes y servicios y el comercio
exterior son libres. Si otro pas o pases adoptan medidas
proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el inters
nacional, el Estado puede, en defensa de ste, adoptar medidas
anlogas.En todo contrato del Estado y de las personas de derecho
pblico con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de stos
a las leyes y rganos jurisdiccionales de la Repblica y su renuncia
a toda reclamacin diplomtica. Pueden ser exceptuados de la
jurisdiccin nacional los contratos de carcter financiero.El Estado
y las dems personas de derecho pblico pueden someter las
controversias derivadas de relacin contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambin
someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que
lo disponga la ley.Artculo 74: PRINCIPIO DE LEGALIDADLos tributos
se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas,
o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que
seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo
puede tener carcter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia
tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual
rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su
promulgacin.No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violacin de lo que establece el presente artculo.ESTRUCTURA
TRIBUTARIA: La potestad tributaria est repartida en 3 niveles de
gobierno: Gobierno Central. Gobierno Regional. Gobierno Local.
15
El Gobierno Central puede crear: Impuestos. Contribuciones.
Tasas.El Gobierno Regional y el Gobierno Local pueden crear:
Contribuciones. Tasas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El Gobierno Regional y el Gobierno Local
mediante una Ordenanza pueden crear contribuciones y
tasas.Excepcin: 1. Los Aranceles: Es la 1 excepcin al Principio de
Legalidad y se regulan por D.S.Los Aranceles es el impuesto que se
paga cuando ingresa mercadera importada al territorio nacional.
Fluctan segn la conveniencia o necesidades polticas y econmicas del
pas.2. Las Tasas: La creacin de tasas del Gobierno
Central.CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:INDICIOS DE LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA: Renta Ejemplo: Impuesto a la Renta. Patrimonio
Ejemplo: Impuesto Predial, Impuesto al patrimonio vehicular.
Consumo Ejemplo: Impuesto General a las Ventas, Impuesto selectivo
al consumo.Los Indicios de la Capacidad Contributiva le dan al
Estado la posibilidad de crear un impuesto.
TRIBUTO
CLASIFICACIN TRIPARTITA: IMPUESTO CONTRIBUCIN TASA: MPUESTO: Se
relaciona con excepciones de capacidad contributiva:a. Renta.b.
Patrimonio.c. Consumo.CLASIFICACIN DEL IMPUESTO:1. POR SU
VIGENCIA:a. Permanente: Vigencia ilimitada. En ningn artculo dice
hasta cundo va a estar vigente el impuesto.Ejemplo: Impuesto al
Renta, Impuesto General a las Ventas (IGV).b. Transitorio: Lapso de
duracin. En un artculo dice hasta qu fecha va a estar vigente el
impuesto. Tienen un lapso de tiempo determinado.La misma norma dice
hasta cundo va a estar vigente el impuesto.Ejemplo: ITF.2. POR
CONSIDERACIN CON LA RIQUEZA GRAVADA:a. Real: Consideran en forma
exclusiva riqueza, no importa situacin del contribuyente.Ejemplo: -
IGV (Impuesto General a las Ventas). - Impuesto al Patrimonio
Predial: Grava el patrimonio de un propietario al 1 de Enero de
cada ao.b. Personal: Situacin del contribuyente, valorando
elementos que integran su capacidad de pago. Si tiene en cuenta la
condicin o situacin del contribuyente. Ejemplo: - Impuesto a la
Renta.3. POR SU RELACIN TASA Y FUENTE: En el Impuesto Predial, la
Base Imponible es El valor del autovalo de los inmuebles que yo
tengo en un distrito.Base imponible x Tasa = Impuesto por pagar.La
Tasa puede ser:a. Proporcional: Constante entre cuanta valor de
riqueza gravada. Cuando la tasa siempre es constante, la
misma.Ejemplo: IGV (16%) + IPM (2%) = 18%.El Impuesto del 18%
siempre va a ser proporcional; es decir, siempre va a ser el mismo,
as me compre un chocolate, un cuaderno o un carro.b. Progresivo:
Tasa que aumenta en la medida que aumenta el valor de su riqueza.
Ejemplo: Impuesto al Renta, Impuesto Predial.Art. 53 de la Ley de
Renta:Hay 2 tipos de tasa progresiva:1) Tasa Progresiva Simple:
Ejemplo: Si la Base Imponible va hasta S/. 100.000, entonces la
tasa ser 10%. Pero si la tasa supera los S/. 100.000, y llega a S/.
200.000, la tasa ser 30%. Pero si la tasa supera los S/. 200.000,
la tasa ser 50%.Base Imponible (B.I.) hasta S/. 100.000 la tasa ser
10%Ms de S/. 100.000 hasta S/. 200.000 la tasa ser 30%. Ms de S/.
200.000 la tasa ser 50%.Si mi Base Imponible (B.I.) es S/. 101.00
hasta S/. 200.00, entonces la tasa ser 30%.2) Tasa Progresiva
Acumulativa:Ejemplo: Si la Base Imponible va hasta S/. 100.000,
entonces la tasa ser 10% Por el exceso de S/. 100.000 a S/.
200.000, la tasa ser 30%. Por el exceso de S/. 200.000, la tasa ser
50%.Base Imponible (B.I.) hasta S/. 100.000 la tasa ser 10% XEl
exceso de S/. 100.00 hasta S/. 200.000 la tasa ser 30%. Y El exceso
de S/. 200.000 la tasa ser 50%. ZEn la Tasa Progresiva Acumulativa
hay 3 niveles:1. Tasa 10%.2. Tasa 30%3. Tasa 50%S/. 100.000 la tasa
ser 10% Ejemplo: S/. 250.001 S/. 100.000 la tasa ser 30%S/. 50.001
la tasa ser 50%
4. POR SU POSIBILIDAD DE TRANSACCIN:a. Directos: No
trasladables, carga econmica del impuesto incide en la misma
persona que la ley considera obligada al pago.Ejemplo: - Impuesto
al Renta.- Impuesto Predial.b. Indirectos: Trasladables, obligado
legal no es el que soporta econmicamente el impuesto.Ejemplo:
Impuesto General a las Ventas (IGV): El que soporta la carga del
impuesto es el comprador o el que adquiere el servicio.
DECRETO LEGISLATIVO 771Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
(31DIC1993)
El Decreto Legislativo 771 es la Ley Marco del Sistema
Tributario Nacional (publicada el 31 de diciembre de
1993).Estableci que el Cdigo Tributario y los siguientes tributos
forman parte del sistema tributario nacional.SISTEMA TRIBUTARIO
NACIONAL
TRIBUTOS
CDIGO TRIBUTARIO
GOBIERNO CENTRAL
PARA OTROS FINES
GOBIERNOS LOCALES
Impuesto a la Renta. Imp. General a las Ventas. Imp. Selectivo
al consumo. Rgimen nico Simplificado Aportaciones al Seguro Social
de Salud (ESSALUD). Aportaciones a la Oficina de Normalizacin
Previsional (ONP).
Derechos Arancelarios. Tasas de Prestacin de Servicios Pblicos.
Impuesto Predial. Impuesto a la Alcabala. General a los Juegos.
Impuesto a las Apuestas. Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Contribuciones al FONAVI. Contribuciones al SENATI.
Contribuciones al SENCICO.
IMPUESTOS DEL GOBIERNO CENTRAL:
Tributos administrados por SUNAT.
Los tributos que conforman el Gobierno Central son los
siguientes:
I. Rta (Impuesto a la Renta): - Rgimen GeneralEs pagado por la
empresas. - Rgimen Especial de Rentas: Impuesto Neto x 1.5 =
Impuesto por del mes pagar
IGV (Impuesto General a las Ventas o Impuesto al valor agregado
o Impuesto al consumo).
ISCC (Impuesto Selectivo al Consumo).
RUS (Rgimen nico Simplificado): Para personas naturales. Es
aplicable a 2 tipos de contribuyentes:
1. Para aquellos que realizan actividades empresariales y 2.
Para aquellos que realizan determinados oficios: gasfiteros,
zapateros, electricistas.
ESSALUD ONP. Derechos Arancelarios: Son la 1 excepcin al
Principio de Legalidad.
TRIBUTO
DEFINICIN: Prestacin comnmente en dinero que el Estado exige en
el ejercicio de su poder Imperio, sobre la base de la capacidad
contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le
demandan el cumplimiento de sus fines (Hctor Villegas).Obligacin
jurdica pecuniaria, ex lege, que no constituye sancin por acto
ilcito, cuyo sujeto activo, es en principio la persona pblica y
cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situacin por voluntad
de la ley. (Ataliba).Prestacin en dinero o en especie que el Estado
exige en ejercicio de su poder Imperio, en virtud de una ley, y
para cubrir los gastos que demandan necesidades pblicas.
CLASIFICACIN TRIPARTITA: IMPUESTO CONTRIBUCIN TASA: IMPUESTO: Se
relaciona con excepciones de capacidad contributiva:a. Renta.b.
Patrimonio.c. Consumo.
CLASIFICACIN DEL IMPUESTO:1. POR SU VIGENCIA:a. Permanente:
Vigencia ilimitada.b. Transitorios: Lapso de duracin.2. POR
CONSIDERACIN CON LA RIQUEZA GRAVADA:a. Reales: Consideran en forma
exclusiva riqueza, no importa situacin del contribuyente. IGVb.
Personales: Situacin del contribuyente, valorando elementos que
integran su capacidad de pago. Renta3. POR SU RELACIN TASA Y
FUENTE:a. Proporcionales: Constante entre cuanta valor de riqueza
gravada.b. Progresivos: Tasa que aumenta en la medida que aumenta
el valor de su riqueza. Ejemplo: Impuesto al Renta, Impuesto
Predial.4. POR SU POSIBILIDAD DE TRANSACCIN:a. Directos: No
trasladables, carga econmica del impuesto incide en la misma
persona que la ley considera obligada al pago.Ejemplo: Impuesto al
Renta.b. Indirectos: Trasladables, obligado legal no es el que
soporta econmicamente el impuesto.Ejemplo: IGV.CLASIFICACIN DEL
TRIBUTO (Ataliba): Vinculados: Contribuciones y Tasas (Arbitrios,
derechos y licencias). No vinculados: Impuestos.DERECHO
TRIBUTARIO:Derecho Tributario Constitucional: Normas fundamentales
que disciplinan, ejercicio del poder tributario lmites,
coordinaciones.Derecho Procesal Tributario.Derecho Internacional
Tributario: Norma aplicable, ms la soberana en contacto, evitar
problemas de la doble imposicin, mtodos para evitar evasin con
manipulacin de precios entre partes vinculadas y pases
fiscales.POTESTAD TRIBUTARIA:Gobierno Central: Impuesto Contribucin
Tasa.Gobierno Regional: Contribucin Tasa.Gobierno Local:
Contribucin Tasa.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:Directrices que
proveen criterios para el ejercicio discrecional de la potestad
tributaria lmites al poder tributario.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
TRIBUTARIOS: Principio de Reserva de ley. Principio de legalidad.
Principio de no confiscatoriedad. Principio de respeto por los
derechos.Otros principios reconocidos por el T.C. Principio de
capacidad contributiva. Principio de seguridad jurdica. Deber de
contribuir. Principio de razonabilidad.CONTROL CONSTITUCIONAL:a.
Concentrado: T.C.b. Difuso: Poder Judicial Tribunales
Administrativos.
EL HECHO IMPONIBLE
INTRODUCCIN:El Hecho Imponible es la expresin de una actividad
econmica, y a la vez una manifestacin de capacidad contributiva en
que se ubica la causa jurdica de los tributos. Viene hacer
cualquier acto econmico que es susceptible de ser gravado con
impuesto o contribucin.Se emplea la terminologa de Hecho Imponible
para designar tanto la formulacin in abstracto del hecho imponible
como la formulacin in concreto del mismo. Por ello consideramos
preferible asumir la distincin propugnada por Geraldo Ataliba que
resulta muy precisa e inobjetable, l denomina Hiptesis de
Incidencia a la descripcin legal, hipottica de derecho,
considerando por el contrario hecho imponible al hecho econmico y
que se amolda a la hiptesis de incidencia.Esta distincin
terminolgica entre conceptos desiguales revela, en opinin de
Villegas, pulcritud metodolgica y tendencia sistematizadora, lo que
en nuestro concepto permite evitar confusiones innecesarias al
momento de determinar conceptos fundamentales en el campo del
Derecho Tributario.En el presente trabajo monogrfico, hacemos un
anlisis del hecho imponible y su relacin con la obligacin
tributaria.EL HECHO IMPONIBLE Y SU RELACIN CON LA OBLIGACIN
TRIBUTARIA:I. LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA:El ejercicio del poder
tributario tiene como propsito principal el exigir de los
particulares el pago de sumas de dinero en calidad de tributo.
Existen situaciones donde dicho poder tributario impone al deudor e
incluso a terceras personas, el cumplimiento de mltiples actos o
abstenciones tendientes a facilitar el cumplimiento de tal
propsito.La relacin jurdica tributaria, est conformada por esos
correlativos derechos que emergen del ejercicio del poder
tributario y que alcanzan al titular de ste (el Estado) de una
parte, y a los deudores tributarios y terceros, de otra.Para la
doctrina contempornea, la obligacin tributaria constituye el ncleo
de la relacin jurdica tributaria.II. LA OBLIGACIN TRIBUTARIA:En el
Derecho (entendido como ciencia jurdica) se ha desarrollado la
Teora general de las Obligaciones, dentro de la cual se estudia la
obligacin como una institucin jurdica que se encuentra aplicacin en
todas las ramas del Derecho. En ella se define a la obligacin o
relacin obligacional como el vnculo jurdico establecido entre dos
personas, por el cual una de ellas puede exigir de la otra la
entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una
abstencin.En toda obligacin existen dos sujetos:1. El sujeto activo
o acreedor, que tiene un crdito.2. El sujeto pasivo o deudor, que
es quien debe cumplir la prestacin.Para la doctrina jurdica, la
prestacin es el objeto de la obligacin. Entonces, sta no es una
cosa o un bien, sino un servicio, una accin o una abstencin que el
deudor debe realizar en provecho del acreedor. En consecuencia,
siempre consistir en un comportamiento humano.Por lo tanto, la
prestacin puede consistir en: ar. Por ejemplo: El contribuyente
debe dar (pagar) el tributo. Hacer. Por ejemplo: El contribuyente
debe dar presentar la Declaracin Jurada. No Hacer. Por ejemplo: El
contribuyente debe de abstenerse de realizar cualquier acto que
impida el control de sus obligaciones tributarias.La prestacin se
distingue a su vez, de su objeto o contenido. Es decir, el objeto o
contenido de la prestacin puede ser una cosa, un hecho o un
derecho. En consecuencia, el contenido de la prestacin es aquello
que est siendo dado, siendo hecho o dejado de hacer.1. DEFINICIN DE
OBLIGACIN TRIBUTARIA:La obligacin tributaria es el vnculo jurdico
originado por el tributo, cuya fuente es la ley y constituye el
nexo entre el Estado (acreedor tributario) y el responsable o
contribuyente /deudos tributario); que se manifiesta en una
obligacin de dar (pagar tributos) o en obligaciones adicionales de
hacer (presentar balances y declaraciones juradas) o de tolerar
(soportar las revisiones fiscales). La caracterstica principal de
la obligacin tributaria es su naturaleza personal; es decir, que
existe un nexo jurdico entre un sujeto activo, llamado Estado o
cualquier institucin con potestad tributaria delegada
(Municipalidades, Aduanas, etc.), y un sujeto pasivo, que puede ser
una persona natural o una persona jurdica, que tenga patrimonio,
realice actividades econmicas o haga uso de un derecho que genere
obligacin tributaria, tal como lo percepta el Art. 21 del C.T.Al
respecto, Urquizo Maggia, sostiene que la obligacin tributaria crea
un vnculo entre dos personas por cuya virtud, el deudor es
compelido a efectuar una prestacin en favor del acreedor, sea
dando, haciendo u omitiendo. Es la parte fundamental de la
obligacin jurdico tributaria y a la vez el ltimo al cual tiende la
institucin del tributo.En otras palabras, la obligacin tributaria
es un vnculo jurdico es decir, la obligatio es juris vinculum- o
sea, una relacin jurdica, por la cual estamos obligados
coercitivamente, o sea, necesariamente obligados a pagar a alguien
una cosa de acuerdo con los principios de nuestra legislacin, de
nuestras instituciones y segn nuestra civilidad. 2. FUENTE:Por
fuente se entiende, como el principio de una cosa. En Derecho se
aplica el trmino en varios sentidos, siendo el ms usado el que se
refiere a la forma de creacin de la norma jurdica (la ley, la
doctrina, la costumbre, etc.).Precisamente en lo que respecta a
este punto, la fuente nica de las obligaciones tributarias es la
ley. En el Derecho Privado las fuentes de las obligaciones son la
ley y el contrato, pero en el Derecho Tributario slo es la ley,
porque la voluntad de los individuos expresada en un contrato no
puede crear el tributo.La obligacin tributaria tiene una fuente
inmediata y otra mediata. La fuente inmediata en sentido especfico-
lo constituyen los presupuestos de hecho; es decir, los hechos
imponibles, cuya realizacin dan origen al nacimiento de la
obligacin tributaria. En cambio, la fuente mediata en sentido
genrico- es la ley o los dispositivos legales que tengan el carcter
de ley.3. TIPOLOGA:Al hablar de tipologa de la obligacin
tributaria, nos estamos refiriendo a su contenido; es decir, a las
clases o tipos de obligaciones tributarias.En nuestro ordenamiento
jurdico tributario existen 2 tipos de obligaciones tributarias: la
sustancial y la formal.La obligacin tributaria sustancial,
denominada tambin principal, que es adems una obligacin de dar,
consiste en pagar los tributos. Esta obligacin est referida
especficamente al pago de impuestos dentro de los plazos que
establece la Administracin Tributaria, segn el ltimo dgito del
nmero de RUC de cada contribuyente.En cambio, la obligacin
tributaria formal, denominada tambin accesoria, consiste en
obligaciones de hacer (que obligan la presentacin de las
declaraciones juradas), no hacer (que prohben la realizacin de
ciertos actos) y tolerar (que obligan a soportar revisiones,
controles de parte de la Administracin Tributaria). Todas estas
obligaciones formales la podemos encontrar en los Arts. 871 y 1721
del actual Cdigo Tributario (D. Leg. N 816).Asimismo, resulta
importante sealar que el cumplimiento de las obligaciones formales
que impone la ley tributaria es independiente de la obligacin
principal; es decir, del pago del impuesto. Por ejemplo, quien est
exonerado de pagar el impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial
no por ello est exonerado de presentar la declaracin jurada
correspondiente, cuantas veces se lo exija la Autoridad Tributaria.
Si no cumple con esa presentacin, pagar la multa que seala el Cdigo
Tributario. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Fiscal
en diversas resoluciones donde se ha establecido que no libera al
contribuyente de sus deberes formales el contrato de exoneracin de
impuestos con el Supremo Gobierno (RTF. Nros. 2548, 2549, 2558,
2563, etc.).4. ELEMENTOS:La obligacin tributaria, conocida tambin
en la doctrina cmo relacin jurdica tributaria, segn Flores Polo ()
tiene los siguientes elementos sustanciales:1) Sujeto activo:
Titular de la pretensin o acreedor tributario, y que siempre es el
Estado o un ente pblico investido de potestad tributaria
delegada.2) Sujeto pasivo: O responsable, o contribuyente, o deudor
tributario, o destinatario legal del tributo, que es la persona
obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria.3) Objeto; es
decir, la prestacin pecuniaria o en especie, o sea el tributo.4) El
presupuesto de hecho (hecho imponible), cuya realizacin determina
el nacimiento de la obligacin tributaria, y que generalmente es un
hecho u omisin de contenido econmico.Es del mismo criterio Jarach,
quien dice: Los elementos de la relacin jurdica tributaria son los
siguientes:a. El sujeto activo titular de la pretensin; es decir,
del crdito tributario, en otras palabras, el acreedor del
tributo.b. El sujeto pasivo principal o deudor principal del
tributo, a quien se puede dar el nombre de contribuyente y los
otros sujetos pasivos codeudores o responsables del ttulo por causa
originaria (solidaridad, sustitucin) o derivada (sucesin en la
deuda tributaria).c. El objeto, es decir la prestacin pecuniaria, o
sea el tributo.d. El hecho jurdico tributario; es decir, el
presupuesto de hecho, al cual la ley vincula el nacimiento de la
relacin tributaria.()Creemos lo mismo que Flores Polo y Dino
Jarach, que la relacin u obligacin jurdica tributaria est formada
por varios elementos, indispensables cada uno de ellos para su
existencia. Por lo tanto, empecemos a efectuar el estudio detallado
de cada uno de ellos.4.1. SUJETO ACTIVO:Hemos visto como el Estado,
titular de la potestad tributaria, se transforma (ya en papel de
Fisco) en sujeto activo de la relacin jurdica tributaria
principal.En consecuencia el sujeto activo de la imposicin,
conocido tambin como acreedor tributario, es el Estado o la entidad
pblica a quien se le ha delegado potestad tributaria por ley
expresa. En otros trminos es el ente al que la ley confiere el
derecho a recibir la prestacin pecuniaria en que se materializa el
tributo.Pero no slo la Administracin Fiscal del Estado puede ser
sujeto activo; tambin las Municipalidades, y en general cualquier
ente pblico distinto del Estado que tenga poder para imponer
tributo, previa autorizacin de la ley. Ello constituye una
delegacin de la soberana tributaria, que es privativa del Estado,
pero como la condicin del sujeto activo de la obligacin viene
determinada por la ley propia de cada tributo, es el ente delegado
y no el Estado el sujeto activo de la obligacin tributaria.Al
respecto, el Art. 41 del C.T., dice:Art. 41 del C.T.: Acreedor
Tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin
tributaria.El Gobierno Central, los Gobiernos regionales y los
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as
como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia,
cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.Como se puede
apreciar, el primer prrafo de la citada norma, se ocupa de definir
al sujeto activo de la obligacin jurdica tributaria, el mismo que
tiene el derecho de cobrar y exigir la deuda tributaria.El acreedor
tributario, para ejercer esta facultad, se vale de instrumentos
legales que tiene a su alcance para hacer cumplir al deudor
tributario su obligacin de pago.El segundo prrafo determina
taxativamente quines son acreedores tributarios: el Gobierno
Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, as como
determinadas entidades de derecho pblico con personera jurdica
propia.En conclusin, el Estado es el sujeto activo o acreedor
tributario. Comprende a la Nacin jurdicamente organizada, tanto al
Gobierno Central, Gobierno Regional, como a los Municipios
(Gobierno Local) y a los organismos para-estatales.
4.2. SUJETO PASIVO:Una definicin muy simple del sujeto pasivo de
la obligacin tributaria sera la que nos alcanza De Juano y para
quin es siempre un sujeto de derecho, vale decir, la persona a
quien la ley obliga al pago del gravamen, llamada
contribuyente.Segn esta definicin NO interesa a los fines de esta
obligacin, que tal sujeto sea en definitiva el que pague o no el
tributo, segn se opere o no, la traslacin del mismo.Distingue por
tanto entre sujeto incidido, que es el contribuyente de hecho, y el
sujeto percutido (contribuyente de derecho), designado por la ley
como sujeto pasivo.Adems, el contribuyente (sujeto pasivo de
derecho), que es el obligado al pago del impuesto a quien le
resulta directamente atribuible el hecho imponible; existe el
responsable (sujeto pasivo de hecho), que no es deudor de deuda
propia, puesto que a su respecto, no se verifica el hecho
imponible, aunque de alguna manera est vinculado a l.En
consecuencia, el sujeto pasivo de la obligacin tributaria es el
deudor tributario; obligado al cumplimiento de la prestacin
tributaria como contribuyente o responsable. En otros trminos, es
la persona que por estar sometida al poder tributario resulta
obligada por la Ley a satisfacer el tributo, a la que comnmente se
denomina contribuyente.Asimismo, nuestro Cdigo Tributario, define
al deudor tributario de la siguiente manera:Art. 71 del C.T.:
Deudor Tributario es la persona obligada al cumplimiento de la
prestacin tributaria como contribuyente o responsable.Del citado
artculo, se infiere la clasificacin de sujetos pasivos ms
generalizada en doctrina y recogida en nuestro Cdigo Tributario,
bajo 2 grandes grupos:a. Sujeto pasivo de derecho (contribuyente):
Es el obligado directo al pago del tributo por mandato de la Ley.
Es decir, tiene una obligacin principalsima: el pago del tributo.
Junto con esta obligacin esencial, traducida en una consecuencia de
tipo econmico, que significa desprenderse de parte de su riqueza
personal para entregrsela al estado, aportando, de esta manera, al
presupuesto fiscal, el contribuyente o sujeto pasivo de derecho
tiene que cumplir adicionalmente, otras obligaciones secundarias
accesorias y formales, que clasificadas por Belande Guinassi(), son
:1) Obligaciones de hacer.2) Obligaciones de NO hacer.3)
Obligaciones de tolerar.b. Sujeto pasivo de hecho (responsable):El
responsable o sujeto pasivo de hecho, NO es el directamente
obligado, pero debe cumplir la obligacin tributaria porque as lo
manda la ley. En otras palabras el responsable del tributo o sujeto
pasivo de hecho es la persona natural o jurdica, que est obligada a
responsabilizarse por el pago del tributo, porque as lo prescribe
la ley.4.3. EL OBJETO: La mayora de los tratadistas coinciden en
sealar que el objeto de la obligacin jurdica tributaria es la
prestacin a que est obligado el sujeto pasivo, en favor del sujeto
activo; es decir, la prestacin consistente en el pago de una
determinada cantidad de dinero por concepto de tributo.De otro
lado, el tributo, al margen de las diferencias doctrinarias sobre
determinadas caractersticas, es la prestacin generalmente en dinero
que el Estado, para el cumplimiento de sus fines y en virtud de su
poder de imperio, exige de todos aquello que se encuentran
sometidos a su soberana.De lo sealado en los tres prrafos
precedentes podemos concluir que el objeto de la obligacin
tributaria es el tributo, entendido como una prestacin pecuniaria y
no como una simple suma de dinero.4.4. HECHO IMPONIBLE: El hecho
imponible, conocido tambin como presupuesto de hecho constituye el
cuarto elemento de la obligacin jurdica tributaria que nos toca
estudiar, el mismo que no es el presupuesto contenido en la ley
(descripcin legal hipottica de un hecho), sino el hecho concreto en
s; es decir, el hecho imponible.Aclaremos lo icho; el presupuesto
legal no es el elemento de lo obligacin jurdica tributaria; sino el
hecho imponible.A nuestro entender, la definicin mejor lograda de
hecho imponible es la elaborada por Geraldo Ataliba, quien seala
que el hecho imponible es un hecho concreto, localizado en tiempo y
espacio, sucedido efectivamente en el universo fenomnico que por
corresponder rigurosamente a la descripcin previa, hipotticamente
formulada por la hiptesis de incidencia- da nacimiento a la
obligacin tributaria.Evidentemente, el presupuesto legal y el hecho
imponible son conceptos diferentes: El presupuesto legal es pura
abstraccin, hiptesis, elaborado en la mente del legislador y
plasmado en la ley. El hecho imponible es concrecin, certeza,
localizado en la realidad y subsumido en la hiptesis.Sin embargo,
no es que la hiptesis deje de serlo y se trastoque en hecho
imponible.La hiptesis se mantiene en su sitio: la ley. Lo que
ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en la
hiptesis legal, y de ser as, generar efectos jurdicos tributarios;
es decir, configurar la obligacin jurdica tributaria.Ciertamente,
si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la
hiptesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el
Derecho Tributario, pues no generan ningn efecto.El hecho imponible
no es otra cosa que el negocio o acto econmico que resulta afecto
al tributo y cuya realizacin u omisin determina el nacimiento de la
obligacin tributaria. Es un hacer o un no hacer.Asimismo, Villegas
sostiene que el hecho imponible como hiptesis legal condicionante
es un hecho de sustancia econmica, al cual el derecho convierte en
hecho jurdico. ()En consecuencia, el hecho imponible, es un hecho
jurdico concreto que da nacimiento a la obligacin tributaria, ya
que la ley por s sola no puede cumplir con este fin por no poder
indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del
tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al realizarse
determina el sujeto pasivo y la prestacin a que est obligado.Al
respecto, nuestro Cdigo Tributario es claro al sealar en su Art. 21
lo siguiente:Artculo 21 del C.T.: La obligacin tributaria nace
cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de
dicha obligacin.Es decir, el nacimiento de la obligacin tributaria,
tal como lo expresa la citada norma, est condicionado a la
realizacin del hecho previsto en la ley (hecho imponible), como
generador de dicha obligacin.5. NACIMIENTO:En Derecho, las
obligaciones nacen por 3 vertientes fundamentales:1) La ley, por s
misma, sin condicionarse con algn hecho jurdico (obligaciones
meramente legales).2) La ley por s misma, pero condicionado a un
hecho jurdico (obligacin ex - lege).3) La voluntad de las partes
(obligaciones voluntarias).En tal sentido, la obligacin tributaria
nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador
de dicha obligacin (Art. 21 de C.T.). Es una obligacin ex lege
porque su nacimiento est condicionado a la realizacin o no de un
hecho jurdico (hecho imponible) con trascendencia tributaria.El
Art. 21 de C.T., establece que, de conformidad con el principio
nullum tributum sine lege (principio de legalidad), la obligacin
tributaria nace cuando se realiza el presupuesto; o sea, el negocio
jurdico, el hecho econmico configurado en la ley; no puede haber
obligacin tributaria se no tiene respaldo en una ley previa,
anterior, y expresa, que seale al hecho imponible.En la literatura
moderna, especialmente americana, no existe discusin doctrinaria y
en tal forma, se ha legislado que la obligacin tributaria nace por
la realizacin del hecho imponible, o como lo dice expresamente
nuestro Cdigo, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligacin.A propsito del hecho imponible, es
oportuno transcribir lo expuesto por el profesor Dino Jarach:La
obligacin jurdica tributaria es una obligacin que nace de la ley.
Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad,
pero la obligacin que nace de la ley necesita algn otro puente para
que exista la obligacin en caso concreto.La ley no hace sino
establecer cules son los hechos jurdicos que dan origen a las
obligaciones; por lo tanto, existe necesariamente en toda obligacin
legal una definicin por parte de la ley, de cules son las
circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos
jurdicos que dan origen a las obligaciones; es decir, las
situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican
en la realidad, surge o nace en ese momento la obligacin de dar el
tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos,
circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho
jurdico de carcter tributario.En consecuencia, el nacimiento de la
obligacin tributaria, opera en el momento en que se verifica el
hecho imponible, denominado tambin hecho jurdico tributario, trmino
adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun
cuando ha recibido crticas, sobre todo de autores europeos.La
verificacin del hecho imponible es la base que da nacimiento a la
obligacin, criterio no slo aplicable a los sistemas donde prevalece
la declaracin espontnea, sino tambin en los sistemas del llamado
acto de imposicin. 6. DETERMINACIN:En nuestra lengua, el
castellano, determinar significa: fijar los trminos de una cosa. En
Derecho Tributario, determinar la obligacin tributaria es fijar sus
trminos, sus alcances, su monto, en un caso concreto; y luego de
haberse verificado si se han cumplido todos y cada uno de los
presupuestos que manda la ley.La determinacin de la obligacin
tributaria es la consecuencia inmediata de su nacimiento, y obedece
a la actuacin de la Administracin Tributaria o del propio
contribuyente, segn lo que ordene la ley.Nacida la obligacin por
haberse producido el hecho imponible; slo hay una enunciacin
abstracta de una obligacin tributaria, una enunciacin de sus
presupuestos bsicos y de los criterios para su cuantificacin.7.
EXIGIBILIDAD:En nuestro ordenamiento jurdico tributario, el Art. 31
del C.T., prescribe la exigibilidad de la Obligacin Tributaria, la
misma que a la letra dice:Artculo 31: La obligacin tributaria es
exigible:1) Cuando debe ser determinada por el deudor tributario,
desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o
reglamento y, a falta de ese plazo, a partir del dcimo sexto da del
mes siguiente al nacimiento de la obligacin.Tratndose de tributos
administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin
Tributaria SUNAT, desde el da siguiente al vencimiento del plazo
fijado en el Artculo 291 de este Cdigo.2) Cuando deba ser
determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente
al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin
que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de
este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su
notificacin.El artculo mencionado cita 2 casos en los que la
obligacin tributaria es exigible.a. El primer caso, se refiere a
que la obligacin tributaria es exigible cuando deba ser satisfecha
por el propio contribuyente o responsable, una vez vencido el plazo
de ley para hacerse efectiva.b. El segundo caso, se refiere cuando
la obligacin tributaria deba ser determinada por la Administracin
Tributaria. Es decir, el numeral 2) del artculo citado, se refiere
a los casos en que la Administracin Tributaria acota normal y
obligatoriamente el tributo en base a la declaracin jurada del
obligado.Al respecto, el Art. 601 del C.T., establece 2 formas
generales de determinar la obligacin tributaria:1. Por acto o
declaracin del deudor tributario.2. Por la Administracin
Tributaria: por propia iniciativa o denuncia de terceros.Para tal
efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administracin
Tributaria la realizacin de un hecho generador de obligaciones
tributarias.En conclusin, la determinacin de la obligacin
tributaria es la resultante inmediata de su nacimiento y obedece a
la actuacin (exigibilidad) de la Administracin Tributaria o del
propio contribuyente segn lo que ordene la ley.Asimismo, existen 2
supuestos distintos, a partir de los cuales se determina el momento
exacto en que la obligacin tributaria adquiere el carcter de
exigible; estos son:a) Las leyes y reglamentos dictados por la
Administracin Tributaria.b) Las notificaciones que contengan la
determinacin de la deuda tributaria.8. TRANSMISIN:Los Artculos 251
y 261 del C.T., se refieren a la Transmisin de la Obligacin
Tributaria, bajo dos aspectos:1) La transmisin por sucesin a ttulo
universal.2) La ineficacia de la transmisin por convenios entre
particulares.9. EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA:Segn la Real
Academia Espaola extincin es accin y efecto de extinguir. Por
extinguir se entiende: hacer que cesen o se acaben del todo ciertas
cosas que desaparecen gradualmente; como un sonido, un afecto, una
vida. Conforme al Cdigo Tributario (Art. 271), la obligacin
tributaria cesa, termina, se extingue, por los siguientes medios:1)
Pago.2) Compensacin.3) Condonacin.4) Consolidacin.5) Resolucin de
la Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperacin onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de
Determinacin, Resoluciones de Multa u rdenes de Pago.6) La
prescripcin que extingue la accin de la Administracin para
determinar la deuda tributaria, as como la accin para exigir su
pago y aplicar sanciones.Los medios de extincin sealados
anteriormente, dan por terminada la obligacin tributaria en todos
sus extremos, efectos y consecuencias.III. EL HECHO IMPONIBLE Y SU
RELACIN CON LA OBLIGACIN TRIBUTARIA:Con la finalidad de desarrollar
este tema debemos recurrir a las definiciones de hiptesis de
incidencia tributaria y de hecho imponible.La hiptesis de
incidencia es la formulacin legal de un hecho. Entendemos por
hiptesis de incidencia tributaria a la descripcin legal hipottica
del hecho apto para dar nacimiento de la obligacin tributaria.El
hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar
y tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripcin formulada
por la hiptesis de incidencia, da nacimiento a la obligacin
tributaria; es decir, a la obligacin de pagar el tributo, he all la
relacin del hecho imponible con la obligacin tributaria.La
ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la
hiptesis de incidencia, traer como consecuencia (de acuerdo al
mandato legal) el nacimiento de la obligacin tributaria. En
consecuencia cada hecho imponible dar lugar al nacimiento de una
obligacin tributaria.Entonces, podemos afirmar que, mientras la
hiptesis de incidencia tributaria pertenece a un plano abstracto,
el hecho imponible pertenece a un plano concreto.Por ejemplo, en el
enunciado: El Impuesto General a las Ventas grava la venta en el
pas de bienes muebles, la hiptesis de incidencia estar dada por el
enunciado contenido en la norma legal.Entonces, cuando la empresa X
venda un bien mueble, se habr producido en la realidad el hecho
descrito en la norma como generador de la obligacin tributaria, que
en este caso sera la de pagar el IGV. En consecuencia, la venta del
bien mueble efectuada por X constituye el hecho imponible.Dentro de
la hiptesis de incidencia tributaria se pueden distinguir los
siguientes aspectos o elementos: Aspecto material: Es la descripcin
objetiva del hecho concreto que realiza el deudor tributario o de
la situacin en la que se halla. Este elemento siempre presupone una
accin: hacer, dar, transferir, recibir, etc. Por ejemplo: la venta
de muebles, las importaciones, etc. Aspecto personal: Est dado por
la determinacin de los sujetos que realizan el hecho o que se
encuentran en la situacin descrita en el aspecto material de la
hiptesis. Por ejemplo: aqul que vende, o aqul que ejecuta contratos
de construccin. Aspecto espacial: Es el elemento que determina el
lugar en el cual el deudor realiza el hecho, encuadra la situacin o
en el cual la ley da por realizado el hecho o producida la
situacin, que fueron descritos en el aspecto material de la
hiptesis de incidencia. Por ejemplo: el impuesto a la renta se
encuentran gravadas las rentas que se generen en el pas; es decir,
las rentas de fuente peruana. Aspecto espacial: Indica el momento
exacto en que el hecho se configura, o en el cual el legislador lo
tiene por configurado.CONCLUSIONES:1. Todo hecho imponible es un
hecho econmico. Los impuestos que escapan a este postulado en forma
absoluta y relativa contraran la esencia del fenmeno fiscal.2. El
hecho imponible es un hecho hipottico que tiene slo una existencia
ideal en la legislacin tributaria, mientras que el hecho generador
es el hecho concreto real que se realiza en la vida social
(econmica y jurdica) y que genera el crdito tributario.3. La
creacin normativa de un tributo implica que su hecho imponible deba
contener en forma indispensable diversos elementos:a. La descripcin
objetiva de un hecho o situacin.b. Los datos necesarios
individualizar a la persona que debe realizar el hecho o
encuadrarse en la situacin en que objetivamente fueron descritos.c.
El momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la
realizacin del hecho imponible.d. El lugar donde debe acaecer o
tenerse por acaecida la realizacin del hecho imponible.
TEORAS DE RENTA 21ENE2014
Hay 3 Teoras de Renta:1. TEORA DE LA RENTA PRODUCTO:Bajo esta
teora se define a la renta como aquella que proviene del producto
peridico de una fuente durable y susceptible de ser explotada por
la actividad humana. Dicha fuente puede ser un capital, el trabajo
personal o la combinacin de ambos.Por consiguiente solo son
categorizables como rentas, los enriquecimientos que llenen los
siguientes requisitos:A. Que sean un producto. Una riqueza nueva,
distinta y separable de la fuente que la produce.Ejemplo: El
alquiler de un inmueble sera un producto. El inmueble va a generar
un producto con el alquiler.B. Que provengan de una fuente durable.
Una fuente considerada como un capital, corporal o incorporal,
capaz de suministrar una renta a su poseedor y, una vez, debe
sobrevivir a la produccin de la renta, manteniendo su capacidad
para repetir en el futuro este acto.Ejemplo: El inmueble alquilado
va a sobrevivir a la produccin de la renta. C. Que sean peridicos.
Cuando la fuente tiene la capacidad de volver a repetir el
producto. Que los ingresos sean peridicos.Ejemplo: El inmueble es
susceptible de poder generar ingresos en el futuro con los futuros
alquileres. D. Que la fuente haya sido puesta en explotacin
(habilitacin). La fuente haya sido habilitada racionalmente para
ser puesta en explotacin o haya sido afectada a destinos
productores de renta.Ejemplo: El inmueble que quiero alquilar debe
ser habilitado para ser ocupado. 2. TEORA DEL FLUJO DE RIQUEZA:Este
criterio engloba todas las rentas categorizables como renta
producto. Pero al no exigir que provenga de una fuente productora
durable ni importar su periodicidad, abarca ms ingresos.Ejemplo: Si
yo compro un inmueble que cuesta S/. 100.000, y despus de un tiempo
lo vendo a S/. 150.000, entonces la venta del inmueble me va a
generar una ganancia. Ejemplo: Si yo compro acciones que cuestan
S/. 50.000, las mantuve por un tiempo y luego las vend a S/.
100.000, entonces la venta de las acciones me va a generar una
ganancia. En este sentido, en esta teora de renta se considera como
tal el total de la riqueza que fluye hacia el contribuyente por
operaciones con terceros en un periodo determinado. Todo lo que
proviene de terceros hacia el contribuyente.Ejemplo: - Cuando
Shakira dona $ 50.000 a una empresa. - Los ingresos a ttulo
gratuito.El ingreso puede ser peridico, transitorio o
accidental.Por tanto, no es indispensable que se mantenga la fuente
productora. En ese sentido, se consideran como renta otros
conceptos tales como: Ganancia de capital. Ingresos eventuales
(produccin totalmente independiente a la voluntad del que obtiene
la renta). Ingresos a ttulo gratuito (donaciones, legados o
herencias).3. TEORA DEL INCREMENTO PATRIMONIAL CONSUMO MS:Mediante
esta teora se grava el ntegro de la capacidad contributiva,
considerado renta a la suma de los consumos ms el incremento
patrimonial al final del periodo.Se consideran ingresos, adems de
lo abarcado en las teoras anteriores: Variaciones patrimoniales:
Cambios operados en el valor de los bienes en un determinado
periodo, sin importar las causas. Consumo: Se incluye como renta al
monto empleado por el sujeto en la satisfaccin de sus
necesidades.En este criterio, a diferencia de los anteriores, el
individuo es el gran protagonista, las satisfacciones de que
dispone, a lo largo de un periodo son el test ltimo de su capacidad
contributiva fiscal.Estas satisfacciones en definitiva, tienen 2
formas de manifestarse: o se transforman en consumo, o terminan
incrementando el patrimonio a fin del periodo.Por eso, la suma
algebraica de lo consumido ms los cambios en el valor del
patrimonio constituyen la renta del periodo. Esta teora est ms
centrada en los sujetos, mide e incremento patrimonial del periodo
del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Ejemplo: Rentas imputadas,
presuntas. Incremento de la Renta Patrimonial durante 1 ao:
01ENE2013 31DIC2013 Consumo S/. 1,000.000 S/. 800,00 S/. 1,500.000
S/. 1,500.000 S/. 5000.00 + S/. 1,000.000 S/. 8000.00 S/. 500.000
S/. 1,300.000
IMPUESTO AL CONSUMO
CARACTERSTICAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO: Es un impuesto
indirecto.IMPUESTO A LA RENTACARACTERSTICAS DEL IMPUESTO A LA
RENTA:La Doctrina clsica de la primera mitad del siglo pasado
desarroll los siguientes caracteres que resultan plenamente
aplicables en un impuesto a la renta ideal. Resulta muy difcil
encontrarlos en estado puro en una legislacin tributaria
actualmente vigente, y el Per NO es la excepcin.Segn la doctrina,
el Impuesto a la Renta tiene las siguientes caractersticas:1.
Impuesto directo.2. Impuesto personal.3. Impuesto complejo.4.
Impuesto peridico de formacin continuada.5. Impuesto progresivo.1.
IMPUESTO DIRECTO: Porque afecta en forma inmediata la riqueza al
momento de generarse; y en cambio, el impuesto al consumo o gasto
es uno tpicamente indirecto, pues afecta en forma mediata la
riqueza, al momento en que sta es utilizada.2. IMPUESTO
PERSONAL:Impuestos personales: Para determinar la cuanta de la base
imponible y el importe del tributo se consideran aspectos propios,
individuales, de los sujetos sobre los que recae el gravamen, que
permiten construir en cada caso su verdadera capacidad
contributiva, atendiendo a su concreta situacin personal.Impuestos
Reales: El hecho imponible y la cuanta de la base imponible y el
importe del tributo se construyen a partir de elementos objetivos,
ajenos a la situacin personal del sujeto que soporta el tributo.A
partir de estas definiciones, califica como impuesto personal, un
Impuesto sobre la Renta construido a partir de las siguientes
premisas: Que se calcule sobre el total de las rentas netas
obtenidas por el sujeto, como una sola unidad (sistema global o
sinttico). Que considere las condiciones personales que influyen en
la capacidad contributiva del sujeto incidido (estado civil, nmero
y condicin de los familiares a cargo, estado de salud, lugar de
residencia, etc.). Que excluya cualquier frmula objetiva para
determinar la generacin de rentas o la cuantificacin de las mismas,
como la aplicacin de rentas presuntivas. Que para determinar la
renta neta, se consideren el total de los costos y gastos realmente
incurridos por el sujeto, no se limita su cuanta. No se aplican
deducciones objetivas, calculadas sobre un porcentaje de la renta.
En la prctica, no se encuentra legislacin tributaria en el mundo en
la que recojan a plenitud todas las condiciones antes sealadas. El
Per est muy lejos de ello, toda vez que: No se calcula sobre el
total de las rentas netas obtenidas por el sujeto, como una sola
unidad (sistema global o sinttico). Existen hasta cuatro cdulas
distintas. No considera las condiciones que determinan la situacin
personal que influyen en la definicin de la capacidad contributiva
del sujeto incidido. Seala in lmite no imponible (igual para todos
los casos), que beneficia exclusivamente a las rentas del trabajo.
Establece rentas presuntivas que no corresponden a ganancias
efectivamente obtenidas por el sujeto. En el impuesto a la renta
personal, no se permite la deduccin de los gastos realmente
incurridos, sino que define la cuanta de stos a partir de la
aplicacin de un porcentaje proporcional sobre las rentas brutas. En
el impuesto a la renta empresarial se impide o limita la deduccin
de ciertos gastos realmente incurridos y vinculados plenamente con
la generacin de las rentas.3. IMPUESTO COMPLEJO: Cuando el hecho
imponible se refiere a un hecho o acto aislado, se configura un
tributo simple, como el Impuesto Predial que afecta la
transferencia inmobiliaria.Ejemplo: El Impuesto Predial. En cambio,
el hecho imponible es de naturaleza compleja cuando se conforma
mediante la adicin y sustraccin de diferentes elementos, como el
Impuesto sobre la Renta, que se calcula sobre la suma total de los
beneficios netos obtenidos en un determinado lapso de
tiempo.Ejemplo: El Impuesto a la Renta. En el Per: No siempre el
Impuesto a la Renta es complejo, pues en algunos casos el hecho
imponible se configura con a realizacin de un solo hecho o acto
aislado, por ejemplo, en el caso del impuesto que recae sobre las
rentas de los sujetos no residentes (no domiciliados en el Per), el
impuesto sobre los dividendos y el rendimiento de otros capitales.
Excepcin del Impuesto a la Renta: El Impuesto a la Renta de nos NO
domiciliados.4. IMPUESTO PERIDICO DE FORMACIN CONTINUADA: El hecho
imponible se configura dentro de un periodo de tiempo, integrando
una sucesin de hechos econmicos realizados en dicho periodo.
Normalmente el Impuesto a la Renta es uno de tipo peridico; sin
embargo, en algunos supuestos se configura en forma instantnea, en
el momento que se paga la renta, cancelndose en forma definitiva el
tributo, mediante la retencin en la fuente. La distincin entre
impuestos peridicos e impuestos instantneos es muy importante para
definir el momento en que entran en vigencia las leyes
tributarias.5. IMPUESTO PROGRESIVO: Impuesto Progresivo: Para
determinar la cuanta del tributo, la alcuota se incrementa a medida
que aumenta el valor de la riqueza gravada. Impuesto Proporcional:
Se mantiene una relacin constante entre el valor de la alcuota y el
valor de la riqueza gravada. En teora, el Impuesto a la Renta deber
ser un Impuesto de tipo progresivo. En el Per, las Rentas de
Trabajo, son impuestos progresivos acumulativos. En la imposicin
sobre la renta personal normalmente se utilizan alcuotas
progresivas. Procedimientos principales para aplicar la
progresividad: Progresividad por clases: La alcuota se fija en
funcin de la renta neta total obtenida por el sujeto y se aplica
sobre el ntegro de dicha renta. Progresividad por escalas
progresionales: Exige que la riqueza imponible se divida en
fracciones y a cada una de stas se le aplica una alcuota
determinada, cada vez mayor, hasta alcanzar la alcuota mxima. En el
Per se aplican alcuotas progresivas por escalas progresionales
sobre la sumatoria de las rentas de trabajo y las rentas de fuente
extranjera, que consolidan para determinas la renta neta global. En
cambio, se utilizan alcuotas proporcionales para calcular el
impuesto que afecta las rentas de capitales (rentas pasivas).Tambin
se usan alcuotas proporcionales en la imposicin aplicable a los no
residentes (sin establecimiento permanente) y en la imposicin de
las rentas empresariales.
TIPOS O FRMULAS DE IMPOSICINEl anlisis de la doctrina y la
legislacin tributaria comparada muestran la existencia de 3 tipos
(o frmulas) de imposicin sobre la renta:1. Impuesto global o
sinttico.2. Impuesto cedular o analtico.3. Sistema mixto.1.
IMPUESTO GLOBAL O SINTTICO: Considerado el impuesto ideal por la
doctrina clsica predominante en el Siglo XX. Se consolidan el total
de rentas y prdidas obtenidas por el sujeto pasivo en un lapso de
tiempo, incluyendo la porcin que le corresponde en los beneficios
(o prdidas) obtenidos por las persona jurdicas de las que son
socios. Considerar la situacin personal del perceptor de la renta a
efecto de efectuar las deducciones correspondientes sobre el
resultado neto de las rentas obtenidas en el periodo. Es el ms
justo, porque se suman todos los conceptos en forma globalizada.2.
IMPUESTO CEDULAR O ANALTICO: Aplica tantos gravmenes como fuentes
generadoras de rentas. Normalmente se estructura con distintas
alcuotas proporcionales para cada cdula. Por lo general, no se
permite la compensacin entre los resultados positivos obtenidos en
una cdula y los resultados negativos obtenidos en las otras. Mayor
simplicidad respecto a los impuestos sintticos, por cuanto estn
libres de deducciones personales y se calculan aplicando tasas
proporcionales.Adems permiten discriminar el peso fiscal sobre las
rentas provenientes de cada fuente, mediante la aplicacin de tasas
diferenciales. Cuando se aplica tanto gravmenes como generadores de
renta.Ejemplo: Las Rentas de Trabajo las vamos a separar. Las
Rentas de Capital las vamos a separar. Cada uno va a tener un
tratamiento aislado. En la actualidad tenemos 4 cdulas diferentes:
1 Cdula: Rentas de Capital. 2 Cdula: Rentas Empresariales. 3 Cdula:
Rentas de Trabajo. 4 Cdula: Dividendos.Los resultados son
independientes entre s.3. SISTEMA MIXTO: La gran mayora de los
sistemas pueden ser clasificados como mixtos, al contener elementos
cedulares y globales.
CASO PERUANONUEVA REVOLUCIN EN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS FSICAS:Actualmente, las rentas de
personas fsicas se agrupan en 4 cdulas distintas. En la actualidad
tenemos 4 cdulas diferentes: 1 Cdula: Rentas de Capital. 2 Cdula:
Rentas Empresariales. 3 Cdula: Rentas de Trabajo. 4 Cdula:
Dividendos. RENTAS EMPRESARIALES: El resultado neto, despus de
deducir los costos y gastos incurridos (debidamente sustentados) se
somete a imposicin con una alcuota proporcional nica de 30% (igual
al rgimen anterior). RENTAS DE CAPITAL: Consolida las rentas
provenientes de capitales (rentas pasivas), clasificadas en la
primera y segunda categora. Para determinar la renta neta se
permite una deduccin de 20% del total de ingreso y sobre el importe
resultante, para calcular el impuesto, se aplica una alcuota
proporcional de 6.25%. En este sentido, la alcuota efectiva por las
rentas de capital, en todos los casos, es igual al 5% de los
ingresos brutos (6.25% x 80%). No se permite la compensacin contra
las prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes generadores de rentas de esta categora, ni las
prdidas de capital obtenidas en la enajenacin de inmuebles, ni
mucho menos la compensacin contra rentas provenientes de otras
fuentes. Por las rentas de 1 Categora, los sujetos incididos estn
obligados a efectuar pagos a cuenta mensuales que se calculan
aplicando la alcuota de 5% sobre las rentas devengadas en ese
periodo. Tratndose de rentas de 2 Categora, por regla general, el
impuesto es pagado en forma definitiva mediante retencin en la
fuente, al momento de realizar el pago al perceptor de la renta. En
el caso de las ganancias de capital por la enajenacin de inmuebles,
el perceptor de la renta (el enajenante) debe abonar directamente
el impuesto a la renta a su cargo, con carcter de pago definitivo.
Al final del ao, los sujetos incididos deben consolidar:1. Todas la
rentas netas de 1 Categora obtenidas en el ejercicio, tanto las
rentas por las que se realizaron pagos a cuenta, como aquellas por
las que no se efectuaron dichos pagos (por ejemplo, las rentas
fictas provenientes de la cesin gratuita) y
BASE DEL IMPUESTO JURISDICCONAL: Criterios de
VinculacinTERRITORIO Y SOBERANA:Todo Estado est dotado de un
territorio sobre el cual ejerce su soberana. Este territorio define
los lmites espaciales dentro de los cuales las normas jurdicas
emanadas de dicho estado pueden producir efectos jurdicos (vigencia
espacial de las normas).En materia tributaria, la soberana
proporciona al Estado autonoma e independencia en la determinacin
de los hechos imponibles y en los procedimientos de recaudacin y
fiscalizacin del cumplimiento de las obligaciones tributarias.La
vigencia espacial de las normas jurdicas tributarias, no impide
localizar hechos imponibles o sujetos pasivos de los tributos fuera
del territorio del Estado.Sin embargo, en ningn caso el estado
puede realizar actos coercitivos (recaudacin / fiscalizacin) en el
territorio de otro estado. Esto abarca incluso actos de mrito
trmite o de notificacin, los cuales, en ausencia de un convenio
internacional slo pueden ser ejecutados con la autorizacin del otro
estado.CRITERIOS DE VINCULACIN:Para definir los hechos imponibles,
el estado que acta como acreedor tributario debe establecer
criterios de vinculacin, que permitan relacionar a los sujetos
pasivos del Impuesto con dicho estado.Por lo general, los criterios
que adoptan los pases para vincular el estado con los sujetos
pasivos de la obligacin tributaria, toman como punto de partida el
territorio. Sobre qu personas va a caer la regulacin del impuesto.
Tienen un punto de partida que es el territorio.CRITERIOS
SUBJETIVOS:Se construyen una relacin personal entre el sujeto y el
territorio del estado.Se apoyan sobre el fundamento democrtico de
la igualdad de todos los habitantes de un pas ante la Ley, como
consecuencia del cual no sera justo discriminar en el trato
impositivo entre quienes obtienen la renta dentro del pas de
aquellos que la obtienen en el exterior. Estn vinculados con los
sujetos.1. Nacionalidad: Criterio de vinculacin de tipo poltico,
segn el cual los nacionales de un estado deben contribuir al
desarrollo del mismo.De acuerdo a este criterio, los nacionales de
un estado deben tributar en ese estado por la totalidad de sus
rentas, sea cual fuere su lugar de residencia o el lugar donde se
ubica la fuente productora de la renta. Es un criterio de
vinculacin de tipo poltico. Aqul que nace en un pas determinado est
obligado a tributar en ese pas.2. Residencia (domicilio): Criterio
de vinculacin de tipo social, segn el cual quien reside dentro del
territorio de un estado y se beneficia con la actividad de ese
estado, debe contribuir al desarrollo del mismo.De acuerdo a este
criterio, los residentes de un estado tributan por la totalidad de
sus rentas, sin importar su nacionalidad o el lugar donde se ubica
Lafuente productora. Es un criterio de vinculacin de tipo social.
La mayora de los pases escoge el criterio de la residencia. El Per,
ha escogido el criterio subjetivo de la residencia, con el cual NO
importa dnde ha nacido el sujeto sino dnde est residiendo el
sujeto. La residencia es el criterio ms justo.CRITERIO OBJETIVO:1.
El Territorio: El criterio objetivo considera el territorio donde
se desarrolla el hecho econmico materia de imposicin.Su
justificacin es econmica, pues las personas que obtienen rentas en
el territorio de un estado deben contribuir al desarrollo del
mismo, en la medida que ese estado asume un determinado costo en la
produccin de la renta (seguridad, infraestructura, etc.)De acuerdo
a este criterio, el impuesto grava las rentas obtenidas dentro del
territorio del estado, sin importar la nacionalidad o domicilio del
sujeto. Toda renta que se genera en el territorio nacional, se
deber tributar en el territorio nacional.CRITERIOS DE VINCULACIN -
PER:Sujetos domiciliados en el Per: Principio de Universalidad.
Tributan por sus rentas de fuente mundial.Sujetos NO domiciliados
en el Per: Principio de Territorialidad. Tributan por sus rentas de
fuente peruana.PERSONAS NO DOMICILIADAS EN EL PER:1. Nacionales
peruanos que tienen su domicilio en el Per de acuerdo a las reglas
de D comn (residencia habitual).2. Extranjeros que hayan permaneci
en el Per ms de 183 das calendario en un periodo cualquiera de 12
meses.3. Personas que desempeen en el extranjero funciones de
representacin o cargos oficiales y que hayan sido designados por el
sector pblico nacional.SUJETOS DOMICILIADOS Y NO DOMICILIADOS:
1. Renta de Fuente Peruana (R.F.P.) Se rige por los siguientes
principios: SUJETOS DOMICILIADOS - Principio de Universalidad de
las rentas. 2. Renta de Fuente Extranjera Principio de Rentas de
fuente mundial. (R.F.E.)
SUJETOS 1. Renta de Fuente Peruana Se rige por el siguiente
principio:NO DOMICILIADOS (R.F.P.) - Principio de Universalidad
Art. 6 de la Ley del Impuesto a la Renta: Estn sujetas al
impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los
contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se
consideran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la
nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de
las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora.En caso de
contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales,
agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae slo
sobre las rentas gravadas de fuente peruana.Art. 7 de la Ley del
Impuesto a la Renta: DOMICILIADOSSe consideran domiciliadas en el
pas:a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan
domicilio en el pas, de acuerdo con las normas de derecho comn.b)
Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido
en el pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario durante
un perodo cualquiera de doce (12) meses.c) Las personas que
desempean en el extranjero funciones de representacin o cargos
oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Pblico
Nacional.d) Las personas jurdicas constituidas en el pas.e) Las
sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per
de personas naturales o jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo
caso la condicin de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u
otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente
peruana.f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su
fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado con arreglo a las
disposiciones de esta Ley.g) Los bancos multinacionales a que se
refiere la Dcimo Stima Disposicin Final y Complementaria de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica
de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N 26702, respecto
de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado
interno.h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y
entidades a que se refieren el tercer y cuarto prrafos del Artculo
14 de la Ley, constituidas o establecidas en el pas.Para efectos
del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepcin de
las comprendidas en el inciso c) de este artculo, perdern su
condicin de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro pas
y hayan salido del Per, lo que deber acreditarse de acuerdo con las
reglas que para el efecto seale el reglamento. En el supuesto que
no pueda acreditarse la condicin de residente en otro pas, las
personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de
este artculo, mantendrn su condicin de domiciliadas en tanto no
permanezcan ausentes del pas ms de ciento ochenta y tres (183) das
calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.Los
peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados la
recobrarn en cuanto retornen al pas, a menos que lo hagan en forma
transitoria permaneciendo en el pas ciento ochenta y tres (183) das
calendario o menos dentro de un perodo cualquiera de doce (12)
meses.Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este
captulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas
en el Cdigo Tributario.Se consideran domiciliados para efectos de
tributacin a: Todo nacional que de acuerdo con las normas del D
comn sea domiciliado. Las personas naturales y extranjeras que
hayan residido o permanecido en el pas ms de 183 das calendario en
un perido cualquiera de 12 meses. Las personas que desempean en el
extranjero funciones de representacin o cargos oficiales.Ejemplo:
Embajadores, cancilleres, agregados policiales y militares Las
personas jurdicas constituidas en el pas. Las sucursales, agencias
u otros establecimientos permanentes en el Per de personas
naturales o jurdicas NO domiciliadas en el pas.Ejemplo: VOLVO, que
tiene su sede en Suecia, y una sucursal en el Per. Las sucesiones
van a ser consideradas domiciliadas, cuando el causante, a la fecha
de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado de acuerdo
a las disposiciones de esta Ley.EXCEPCIONES: Perdern su condicin de
domiciliados cuando adquieran su Residencia en otro pas y se vayan
del Per (2 requisitos concurrentes). En el supuesto que NO pueda
acreditarse la condicin de residente en otro pas, las personas
naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este
artculo, mantendrn su condicin de domiciliadas en tanto no
permanezcan ausentes del pas ms de 183 das calendario dentro de un
periodo cualquiera de 12 meses. QU PASA CON LOS PERUANOS QUE HAN
PERDIDO SU CONDICIN DE DOMICILIADOS?Los peruanos que han perdido su
condicin de domiciliados, pueden recobrar su condicin de
domiciliados cuando retornen al pas y permanezcan 183 das en el
pas. Art. 8 de la Ley del Impuesto a la Renta: Las personas
naturales se consideran domiciliadas o no en el pas segn fuere su
condicin al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con
arreglo a lo dispuesto en el artculo precedente. Los cambios que se
produzcan en el curso de un ejercicio gravable slo producirn
efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que
cumpliendo con los requisitos del segundo prrafo del artculo
anterior, la condicin de domiciliado se perder al salir del pas.
Las personas se consideran domiciliadas o no en el pas. En cambio,
la condicin de domiciliada o no en el pas va a surtir efectos a
partir del 1 de Enero del ao siguiente.
CATEGORAS DE LAS RENTAS DE 22ENE2014FUENTE PERUANA
Para efectos del Impuesto, las Rentas de Fuente Peruana se
clasifican en 5 categoras diferentes:a. RENTAS DE FUENTE EXTRAJERA
(R.F.E.): No se categorizan porque estn fuera de nuestra
jurisdiccin.b. RENTAS DE FUENTE PERUANA (R.F.P.): Las Rentas de
Fuente Peruana se clasifican en 5 categoras diferentes:1. Rentas de
1 Categora: Rentas producidas por el arrendamiento,
subarrendamiento y cesin de bienes.2. Rentas de 2 Categora: Rentas
del capital no comprendidas en la primera categora.Rentas del
capital diferentes de la 1 categora.Ejemplos: - Venta de un
inmueble, genera una ganancia de Capital (K). - Venta de acciones.
- Intereses por la colocacin de Capital. - Las Regalas.3. Rentas de
3 Categora: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente
consideradas por la Ley. Llamadas Rentas Empresariales.4. Rentas de
4 Categora: Rentas del trabajo independiente, sin ninguna relacin
de subordinacin o dependencia. Son las rentas que pagan los
trabajadores independientes que emiten recibos por honorarios.5.
Rentas de 5 Categora: Rentas del trabajo dependiente, aqu hay
relacin de subordinacin. Rentas del trabajo en relacin de
dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente
sealadas por la ley.Art. 22 de la Ley del Impuesto a la Renta: Para
los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se
califican en las siguientes categoras:a) Primera: Rentas producidas
por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes.b)
Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera
categora.c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras
expresamente consideradas por la Ley.d) Cuarta: Rentas del trabajo
independiente.e) Quinta: Rentas del trabajo en relacin de
dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente
sealadas por la ley.
CDULAS DE CLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTAEn nuestro pas hay 4
cdulas de clculo del Impuesto a la Renta:
1 CDULA: Rentas de Capital (K) - Rentas de 1 Categora. - Rentas
de 2 Categora.
2 CDULA: Rentas Empresariales - Rentas de 3 Categora.
3 CDULA: Rentas de Trabajo - Rentas de 4 Categora. - Rentas de 5
Categora.
4 CDULA: Dividendos - Dividendos.LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 1 de la Ley del Impuesto a la Renta: El Impuesto a la Renta
grava: Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la
aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales
aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de
generar ingresos peridicos. Las ganancias de capital. Otros
ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. Las
rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas
por esta Ley.Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el
inciso a), las siguientes:1) Las regalas.2) Los resultados de la
enajenacin de:(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de
urbanizacin o lotizacin.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el
rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.3)
Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes.
Es el Artculo ms importante.
INTERPRETACIN: El Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que
provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de
ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de
una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.
(Teora de Renta Producto)Rentas:K1, W1, K y W
b) Las ganancias de capital. (Teora del Flujo de Riqueza) Las
ganancias de capital se adquieren cuando enajeno un bien de capital
(K). La ganancia de capital: Es cualquier ingreso que proviene de
la enajenacin de un bien de capital (K). (Art. 2 de la Ley del
Impuesto a la Renta). Bienes de capital: Son aquellos bienes que NO
estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro de
negocio o de empresa.Ejemplos: - Inmuebles, Activos fijos,
Maquinarias, Equipos y Determinados muebles. EXCEPCIN: No
constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado
de la enajenacin de los siguientes bienes, efectuada por una
persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por
tributar como tal, que no genere rentas de tercera categora:(i)
Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.(ii) Bienes
muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este
artculo.GANANCIAS DE CAPITAL establecidas en la Ley:
Empresas bien de capital:
- Inmuebles, - Maquinarias, Activos fijos - Vehculos,
empresariales - Equipos y - Algunos bienes que hayan sido
considerados.
No Persona Jurdica (No P.J.)
No genera ganancia de capital cuando:1. Vendes un bien inmueble
ocupado como casa habitacin.2. Vendes bienes muebles == a
acciones.Casa habitacin: La primera condicin es que sea de mi
propiedad por lo menos 2 aos.c) Otros ingresos que provengan de
terceros, establecidos por esta Ley.Las indemnizaciones destinadas
a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa,
en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo
que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total
de esos importes que disponga el Reglamento. (Art. 3, inciso b) de
la Ley del Impuesto a la Renta).Ejemplo: Con un vehculo de una
empresa. Compr una camioneta a S/. 200,000 el 01ENE2011. Este gasto
(S/: 200,000) va al activo fijo de la empresa. Los bienes del
activo fijo bajas, se devalan; en el caso de los vehculos se
deprecia el 20% el precio.
CAMIONETA ASEGURADORA MAPFRE La compr a S/. 200,000 S/. 220,000
el 01ENE2011.31DIC2011 20% de depreciacin S/. 40,000 en un ao
01ENE2012 S/. 160,000 S/. 60,00 (Exceso del
costocomputable)05ENE2012S/. 220,000(Hay un accidente y (MAPFRE
tiene que devolver S/. 220,000la camioneta explota)por la
camioneta).d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o
disfrute, establecidas por esta Ley. (Teora del Consumo ms
Incremento Patrimonial)Estn incluidas dentro de las rentas
previstas en el inciso a), las siguientes:1) Las regalas.2) Los
resultados de la enajenacin de:(iii) Terrenos rsticos o urbanos por
el sistema de urbanizacin o lotizacin.(iv) Inmuebles, comprendidos
o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido
adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenacin.3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin
habitual de bienes. Las rentas imputadas son las rentas presuntas,
atribuidas, ficticias.
Art. 3 de la Ley del Impuesto a la Renta: Los ingresos
provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley,
cualquiera sea su denominacin, especie o forma de pago son los
siguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros
de su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de un dao,
as como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo 24.b)
Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un
bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo
computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para
alcanzar la inafectacin total de esos importes que disponga el
Reglamento.En general, constituye renta gravada de las empresas,
cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros,
as como el resultado por exposicin a la inflacin determinado
conforme a la legislacin vigente.Tambin constituye renta gravada de
una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt
por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de
operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
INTERPRETACIN:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por
seguros de su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de
un dao, as como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo
24.Ejemplo: Cuando una empresa minera asegura con $ 50,000 a 2
ingenieros para que trabajen en la mina, cuando mueran estos 2
ingenieros, la empresa deber indemnizar a los familiares de los 2
ingenieros. Las indemnizaciones que no impliquen la reparacin de un
dao: Dao emergente. Lucro cesante.b) Las indemnizaciones destinadas
a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa,
en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo
que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total
de esos importes que disponga el Reglamento.Valor del Autovalo: S/.
500,000 x 6% = S/. 30,000Pero le alquilo a mi sobrina mi bien
inmueble a S/. 1,0028ENE2014Art. 4 de la Ley del Impuesto a la
Renta: Se presumir que existe habitualidad en la enajenacin de
inmuebles efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o
sociedad conyugal que opt por tributar como tal, a partir de la
tercera enajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio
gravable.No se computar para los efectos de la determinacin de la
habitualidad la enajenacin de inmuebles destinados exclusivamente a
estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depsito, siempre que el
enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenacin,
propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los
anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento
vehicular y/o cuarto de depsito se encuentren ubicados en una misma
edificacin y estn comprendidos en el Rgimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn regulado
por el Ttulo III de la Ley nm. 27157, Ley de Regularizacin de
Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fbrica y
del Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de
Propiedad Comn.Lo dispuesto en el segundo prrafo de este artculo se
aplicar aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o
varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin
distinto no se enajene. La condicin de habitualidad deber
verificarse en cada ejercicio gravable.Alcanzada la condicin de
habitualidad en un ejercicio, sta continuar durante los dos (2)
ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera
nuevamente esa misma condicin, sta se extender por los dos (2)
ejercicios siguientes.En ningn caso se considerarn operaciones
habituales ni se computarn para los efectos de este artculo:i) Las
transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el
artculo 14- A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.ii) Las
enajenaciones de inmuebles efectuadas a travs de Fondos de Inversin
y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de
Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categora de renta que
sean atribuidas por dichas enajenaciones.iii) Las enajenaciones de
bienes adquiridos por causa de muerte.iv) La enajenacin de la casa
habitacin de la persona natural, sucesin indivisa o sociedad
conyugal que opt por tributar como tal. Se refiere a la
habitualidad de enajenacin de bienes inmuebles. El que es habitual
tributa como Renta de 3 Categora. El que NO es habitual tributa
como Renta de 2 Categora.
Ejemplo: El ao 2013 se produjeron las siguientes
enajenaciones:
05ENE13 Enajena el bien: Compra Vendi Ganancia de K S/. 80,000
S/. 150,000 S/. 70,00 Renta de 2 Categora05ENE13 Enajena el bien:
Compra Vendi Ganancia de K S/. 80,000 S/. 150,000 S/. 70,00
05ENE13 Enajena el bien: Compra Vendi Ganancia de K Renta de 3
Categora S/. 80,00