DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIN SISTEMTICA DEL DERECHO CIVIL. LA
CODIFICACIN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES1.1. El concepto de Derecho
civil Planteamiento historicista: subrayan el aspecto ms inmediato
de la mutabilidad y evolucin de las instituciones jurdicas, el
apego a la evolucin histrica, sin negar la relacin con los
principios de Derecho natural. Planteamiento apriorstico: subrayan
la conexin de las formas histricas del Derecho civil con los
principios del Derecho natural.1.2. La materia propia de Derecho
Civil.El ncleo central del Derecho civil viene representado por la
persona en s misma considerada, en su dimensin familiar y en sus
relaciones patrimoniales.
La materia que regula el propio Cdigo Civil espaol es:
Vigencia y efecto de las normas jurdicas.
Delimitacin del mbito de poder jurdico de las personas.
Categoras de bienes que pueden ser objeto de trfico.
El contenido material del Derecho civil se estructura en 4
asignaturas: parte general (materias generales y Derecho de la
persona); obligaciones y contratos; Derechos reales e hipotecario;
Derecho de familia y de sucesiones.1.3. La codificacin en
general.Los movimientos filosficos iusracionalistas y los
componentes sociopolticos liberales del s. XVIII dan lugar a un
intento de sistematizar el Derecho; hasta entonces, un colex o
codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado
conjuntos jurdicos muy heterogneos.
A partir de entonces, un cdigo va a ser un cuerpo normativo
claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos; este proceso
comienza con el Cdigo Civil francs de 1804 y termina con el Cdigo
Civil alemn (BGD) de 1900. 1.4. La codificacin civil espaola.
Fracaso del proyecto de 1851 y publicacin de las leyes especiales.
El punto de partida va a ser el proyecto isabelino, notoriamente
afrancesado y que haca tabla rasa de los Derechos forales, abogando
por la unificacin de la legislacin civil espaola. Por ambas cosas
fracas, lo que trajo consigo la necesidad de afrontar la
actualizacin del Derecho civil de modo fragmentario: se aprobaron
leyes importantsimas (Ley Hipotecaria, de Aguas, etc.), llamadas
especiales por cuanto sus aspectos comunes y fundamentales debieran
ser recogidos en el CC.
El Cdigo Civil. En 1880 el Ministro de Justicia insta a la
Comisin de Cdigos a redactarlo sobre la base del proyecto de 1851,
pero teniendo en cuenta a los juristas de los territorios forales.
Tras diversos avatares, se aprueba en mayo de 1888 y se publica en
julio de 1889.
Evolucin posterior de la legislacin civil. El CC ha sido objeto
de muchas reformas, aunque sigue fiel a los textos originarios. Las
principales reformas han sido a causa de la necesidad de adecuar el
contenido a la CE de 1978. 1.5. Los derechos forales y la llamada
cuestin foral: planteamiento e incidencia en el proceso
codificador.Durante los s. XVIII y XIX, existan en Espaa diversas
regulaciones civiles, ya que Aragn, Navarra, Mallorca, Catalua y
las Provincias Vascongadas mantenan reglas propias en materia
civil. En 1880 se unir Galicia.La codificacin requera unificacin
legislativa en toda Espaa, a lo que se oponan los juristas forales;
nace as la cuestin foral: en los territorios forales rigen
disposiciones civiles propias, mientras que el CC se va a aplicar
en el resto.1.6. Las distintas soluciones de la cuestin foral:
desde la Ley de Bases hasta la Constitucin vigente.La Ley de Bases
de mayo de 1888 establece el carcter supletorio del CC en los
territorios forales, garantizando el propio CC que los derechos
forales se conserven en toda su integridad, si bien considerando su
pervivencia provisional, y tenindolos no como sistemas paralelos al
mismo, sino como complementos (debieran convertirse en apndices, si
bien slo se aprob de tal modo el de Aragn).En 1946 se celebr en
Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho Civil, donde se acord
llevar a cabo una compilacin de las instituciones forales, que se
realiz entre 1959 y 1973, mediante leyes de Cortes. Tambin se
pretenda determinar un substratum comn para elaborar un CC general,
cosa que no se consigui.1.7. Relaciones entre el Derecho civil
general y los Derechos civiles forales tras la Constitucin.El art.
149.1.8 CE. Las compilaciones deban ser un paso previo a la
uniformidad legislativa civil, cosa que no ocurre con la CE, que
faculta a las CCAA para que existan derechos forales o especiales,
con lo que la tensin entre stos y el Derecho civil comn sigue sin
resolverse.El art. 149.1.8 indica que el Estado tiene competencia
exclusiva sobre la legislacin civil, sin perjuicio de la
conservacin, modificacin y desarrollo por las CCAA de los derechos
civiles forales o especiales, all donde existan.Las posturas de los
civilistas son diversas: algunos entienden que pueden desarrollar
indefinidamente el Derecho civil que se aplica en su territorio;
otros pondran los lmites a este desarrollo en el contenido de las
compilaciones existentes en el momento de aprobarse la CE; otros
consideran que el carcter particular de los Derechos forales slo
puede identificarse a travs de los principios inspiradores que le
son propios; para otros, el lmite de desarrollo se debe identificar
con las instituciones caractersticas y propias de los territorios
forales que, tradicionalmente, han sido reguladas de forma distinta
por el Derecho comn y los Derechos forales.La actualizacin de las
Compilaciones forales y de los Derechos forales. Una vez aprobados
los Estatutos de Autonoma, los rganos legislativos de las CCAA que
tenan Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el
Derecho privado propio de los antiguos territoriales forales, con
leyes autonmicas con un doble objetivo: Constitucionalizar el
contenido de las compilaciones, adecundolo a los nuevos principios
de igualdad entre hombres y mujeres, y entre hijos matrimoniales y
no matrimoniales. Evidenciar que las compilaciones dejan de ser
leyes nacionales (en el rgimen franquista las aprobaban las Cortes,
no haba parlamentos autonmicos), pues la competencia en las
materias en ellas reguladas corresponde a las respectivas CCAA.Tema
2 - ORDENAMIENTO JURDICO, NORMA JURDICA Y FUENTES DEL DERECHO EN
RELACIN CON EL DERECHO PRIVADO
2.1. La norma jurdica: concepto. Norma jurdica y disposicin
normativa. La primera se caracteriza por contener un mandato de
carcter general que vincula a todos los miembros de una comunidad
organizada, mientras que la disposicin normativa es el vehculo de
la norma jurdica. No es necesario que exista disposicin normativa
para que pueda hablarse de norma jurdica (p. ej. la costumbre); y
no todas las disposiciones normativas escritas son portadoras de
una norma jurdica (requieren normalmente la combinacin de varias
para delimitar el mandato que se califica como norma).Disposiciones
completas e incompletas. Las primeras son portadoras de una norma
jurdica propiamente dicha; las incompletas requieren ser combinadas
con otras, completas o incompletas (aclaran conceptos, concretan,
etc.).Supuesto de hecho y consecuencia jurdica. La norma jurdica
precisa de dos elementos: una realidad social a regular (supuesto
de hecho) y un mandato o precepto referido a dicha realidad
(consecuencia jurdica).Se denomina supuesto de hecho a las diversas
situaciones fcticas a que estn dirigidas las normas. La
consecuencia jurdica se emplaza en el terreno del deber ser: las
reglas jurdicas son reglas de carcter preceptivo que contienen
siempre una valoracin del conflicto de intereses que tienden a
resolver.
Abstraccin y generalidad de la norma. Generalidad significa que
no est dirigida a una persona determinada, sino a una serie de
personas o a toda la colectividad. La abstraccin, que no puede
contemplar el supuesto de hecho concreto, sino un supuesto tipo,
que permita su adecuacin, mediante matizaciones, a una serie
hipottica y pormenorizada de supuestos de hecho.
Normas de Derecho comn y de Derecho especial. Estas ltimas
tienen por objeto la regulacin de materias determinadas y
concretas; estn dirigidas a un sector determinado de ciudadanos,
como integrantes de ciertos colectivos con un rgimen jurdico propio
(p. ej. D. Mercantil). El Derecho comn constituye el tronco comn
del Derecho, tiene mayor generalidad y cumple una funcin supletoria
con respecto al Derecho especial de que se trate.Normas de Derecho
general y de Derecho particular. Las primeras se aplican a todo el
territorio nacional. Las segundas se aplican a lmites territoriales
ms reducidos: comarcas (la costumbre, normalmente), regiones (D.
foral) y CCAA.
Normas imperativas y dispositivas. En las imperativas el mandato
normativo no permite modificacin alguna por los particulares; son
normas de Derecho inderogable. En las dispositivas el mandato
normativo puede ser sustituido por los particulares por reglas
diversas; la norma jurdica desempea una funcin supletoria de la
capacidad de autorregulacin de los particulares (son Derecho
supletorio). 2.2. La gnesis de las normas jurdicas: las fuentes del
Derecho en el ordenamiento jurdico espaol.
Segn el art. 1.1 CC: las fuentes del ordenamiento jurdico espaol
son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En
sentido formal, las fuentes se manifiestan a travs de ley o de
costumbre; en sentido material, consideraremos las instituciones o
grupos sociales con capacidad normativa (CCGG, Gobierno).Conforme
al art. 149.1.8 CE, la determinacin de las fuentes del Derecho es
una competencia exclusiva del Estado, si bien ste queda obligado a
respetar las normas de Derecho foral o especial existentes en
algunas CCAA.2.3. La Costumbre y los usos.
Concepto. La costumbre procede de la propia sociedad no
organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta,
acaba imponindola preceptivamente. Es el modelo concreto de
conducta observado reiteradamente en una comunidad, que se desea
que sea observado en lo sucesivo.Caracteres de la costumbre. Es una
fuente de Derecho subsidiaria, por lo que slo tiene vigencia cuando
no haya ley aplicable al caso (salvo en Navarra, donde se admite la
costumbre contra legem siempre que no se oponga a la moral o al
orden pblico). Adems, es fuente del Derecho porque la ley as lo
dispone.Por otra parte, y a diferencia de las otras fuentes, no
rige la regla iura novit curia, por lo que el que pretenda que se
aplique deber alegarla y probar su existencia y vigencia. Por ello
es una fuente secundaria. Adems, no debe ser contraria a la moral o
al orden pblico. La LEC dispone que la prueba de la costumbre no
ser necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y
contenido y sus normas no afectasen al orden pblico. En este caso,
el juez debe aplicarla.Los usos normativos. Segn el art. 1.3 CC,
los usos jurdicos que no sean meramente interpretativos de una
declaracin de voluntad tendrn la consideracin de costumbre.
Determinados usos se equiparan a la costumbre, y lo que se pretende
es que al modo habitual de proceder en la contratacin se le asigne
cierto valor normativo. El problema reside en que ello conferira
cierto poder normativo a los grupos dominantes en el mundo de los
negocios, lo que podra tener un efecto perverso sobre los
particulares ajenos a este mundo. Para paliar esto disponemos de
las condiciones generales de los contratos y de disposiciones de
carcter general destinadas a limitar los abusos (Ley de Proteccin
de Consumidores y Usuarios).2.4. Los principios generales del
Derecho.
Sus normas se aplican slo en defecto de ley y costumbre
aplicables al caso (son fuentes subsidiarias de 2 grado). Se
integran, de una parte, por los principios de Derecho natural
(convicciones tico-sociales imperantes en la comunidad); y de otra
parte, por los principios lgico-sistemticos (criterios generales
que no aparecen formulados como principios, sino que se infieren de
las disposiciones concretas, como el principio contrario al
enriquecimiento injusto).2.5. La jurisprudencia.
La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurdico. Se
identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales
en su tarea de interpretacin y aplicacin del Derecho objetivo a los
litigios que son sometidos a su conocimiento; coincide as con la
doctrina sentada por el TS.Art. 1.7 CC: los Jueces y Tribunales
tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, atenindose al sistema de fuentes establecido. Segn
esto, la jurisprudencia desempeara un papel secundario con respecto
a las dems fuentes.Art. 1.6 CC: la jurisprudencia complementar el
ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho. Por ello, si bien formalmente
no pueda considerarse fuente del Derecho, s lo sera materialmente,
pues los criterios interpretativos tienen trascendencia
normativa.Asimismo, la LOPJ afirma la condicin de la jurisprudencia
constitucional como fuente material del Derecho.
La supremaca de la ley es innegable, lo cual garantiza adems la
igualdad entre todos los ciudadanos, correspondiendo la tarea
legislativa a las CCGG, mientras que la funcin de Jueces y
Tribunales es la de administrar justicia, no teniendo habilitacin
alguna para crear libremente el Derecho.El recurso de casacin como
criterio unificador de la doctrina jurisprudencial. El TS tiene
como misin bsica su resolucin. Su objetivo es unificar la doctrina
jurisprudencial para una correcta interpretacin de las normas
jurdicas por parte de Jueces y Tribunales, salvaguardar el Derecho
objetivo de errneas interpretaciones para evitar la desigualdad en
la interpretacin de la ley.Aunque los Jueces y Tribunales
inferiores sean libres para interpretar y aplicar el ordenamiento
jurdico, su criterio queda mediatizado por el TS, que puede casar
(anular) las resoluciones que no se adecuen a su doctrina
jurisprudencial.En cuanto a la jurisprudencia menor (emanada de los
rganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran importancia en todas
aquellas materias que no encuentran cauce procesal oportuno para
ser sometidas al conocimiento del TS. En estos casos, la
interpretacin unificadora corresponde a las Audiencias Provinciales
(AP) o TSJ.La casacin en la LEC de 2000:1. El recurso habr de
fundarse en la infraccin de normas aplicables.2. Sern recurribles
las sentencias dictadas en 2 instancia por las AP:a) Cuando se
dictaran para la tutela civil de los derechos fundamentales
(excepto los del art. 24 CE).
b) Cuando la cuanta excediere de 600.000 .
c) Cuando no excediere de esta cantidad, o se haya tramitado por
razn de la materia, siempre que, en ambos casos, el recurso
presente inters casacional.3. El recurso tendr inters casacional
cuando la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial del
TS.La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta. La
estructura de las sentencias es la siguiente:1) ANTECEDENTES DE
HECHO: consideracin de los hechos reales que hayan originando el
conflicto, as como de los actos procesales realizados por las
partes.
2) FUNDAMENTOS DE DERECHO: razonamientos del Juez o Tribunal al
aplicar a los hechos la legislacin oportuna o la jurisprudencia que
se considere ms adecuada.
3) FALLO: parte dispositiva, en la que el rgano jurisdiccional
establece cul es la solucin del caso, de conformidad con 1 y 2.Pues
bien, para casar una sentencia por infraccin de la jurisprudencia
se requiere: Que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en
un caso similar al debatido; es decir, que las normas jurdicas
aplicables sean sustancialmente las mismas. Que la argumentacin
realizada por el Tribunal en los fundamentos de Derecho haya sido
precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi), y
no una mera consideracin o argumentacin hecha incidentalmente, o de
pasada, o referida a una cuestin marginal del proceso (obiter
dicta).Tema 3 - LA VIGENCIA Y LA APLICACIN DE LAS NORMAS
JURDICAS
3.1. La aplicacin del Derecho: calificacin, interpretacin e
integracin.
Calificacin. Por un lado tenemos una situacin y por otro lado
tenemos el ordenamiento estructurado sobre la base de las
instituciones; se trata de encontrar el punto de contacto entre el
ordenamiento y la realidad social, y para ello el aplicador del
Derecho debe decidir en qu categora de instituciones o conceptos se
debe integrar la situacin planteada.Integracin (analoga). Hay veces
en que el aplicador no encuentra una institucin concreta adecuada
que recoja la regulacin de la situacin que se le plantea; a sta se
le acabarn aplicando las normas que regulen la institucin ms
parecida y compatible.
Interpretacin. Cuando, an existiendo la institucin
correspondiente, su regulacin ha quedado anticuada, o la situacin
planteada presenta particularidades que la apartan de la tipicidad,
se hace necesaria una tarea de adaptacin del tenor de las normas.
Esto, junto con la averiguacin del sentido de las normas, es el
cometido de la interpretacin.3.2. La analoga.
Concepto. Consiste en aplicar al supuesto carente de regulacin
la solucin que el ordenamiento s da para otro supuesto similar o
anlogo. Art. 4.1. CC: proceder la aplicacin analgica de las normas
cuando stas no contemplen un supuesto especfico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razn.Clases:
ANALOGA LEGIS: un vaco normativo concreto es rellenado
acudindose a otra norma concreta y determinada; es una tcnica de
aplicacin de la ley, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias
del Derecho. ANALOGA IURIS: cuando no exista una norma legal
especfica tan similar como para que se pueda realizar una extensin
de la solucin sin ms, se puede acudir a los principios generales
del Derecho (slo en defecto de ley o costumbre). Es una tcnica de
aplicacin de principios generales del DerechoCondiciones y
limitaciones: se precisa que haya identidad de razn entre el
supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere
solucionar; y an as, puede ocurrir que el recurso a la analoga se
encuentre vedado:1) NORMAS TEMPORALES: si una norma se dicta para
que afecte a los sucesos acaecidos en un perodo concreto de tiempo,
pasado ese perodo la norma pierde su vigencia, por lo que no
resulta lgicamente aplicable.
2) LEYES PENALES: los principios de tipicidad y legalidad
imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta
que la ley no haya tipificado como delito o falta. No obstante, si
la analoga produjese un resultado favorable para el ciudadano, s
podra aplicarse.
3) NORMAS EXCEPCIONALES: suponen excepciones a los criterios
generales mantenidos por el ordenamiento para la normalidad de los
supuestos.4) NORMAS PROHIBITIVAS, LIMITATIVAS DE LA CAPACIDAD DE LA
PERSONA Y LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS INDIVIDUALES. En
estos casos habr que decidir en cada caso concreto.3.3. La equidad
en la aplicacin de las normas.
En ocasiones, cabe que se solucione un conflicto, no aplicando
el sistema de fuentes, sino encomendando al juzgador que lo
resuelva de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender
produzcan la mejor solucin.Art. 3.2 CC: la equidad habr de
ponderarse en la aplicacin de las normas, si bien las resoluciones
de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella
cuando la ley expresamente lo permita. De forma que esta
posibilidad es excepcional.
Adems, la equidad se emplea, no como medio de integracin del
ordenamiento, sino como instrumento en la aplicacin del mismo,
adaptando la generalidad y el rigor de las normas jurdicas a las
circunstancias del caso concreto; el aplicador del Derecho debe
encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes
establecido, y si al aplicarla se producen resultados desmesurados
o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderarla.3.4. La
interpretacin de las normas jurdicas. Concepto. Es la tarea de
averiguar el sentido de las palabras que integran la norma, con la
finalidad de aplicarla al caso planteado.
Los criterios interpretativos. Art. 3 CC: las normas se
interpretarn segn el sentido propio de las palabras (criterio
literal o gramatical), en relacin con el contexto (criterio
sistemtico), los antecedentes histricos y legislativos (criterio
histrico), y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas (criterio sociolgico), atendiendo fundamentalmente al
espritu y finalidad (criterio lgico o teleolgico) de aqullas.No hay
una jerarqua legal entre los diversos criterios interpretativos. En
general, la interpretacin de cualquier norma requerir combinar
varios de ellos.1. INTERPRETACIN LITERAL. Cuando el sentido de la
norma se desprende con claridad de las palabras que emplea, no hace
falta interpretar. El problema surge porque a veces las palabras no
tienen un nico sentido.2. INTERPRETACIN SISTEMTICA. Las normas
suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones
relacionadas entre s con coherencia interna. Por ello, el intrprete
debe atender a su ubicacin sistemtica.
3. INTERPRETACIN HISTRICA. Las normas nacen en un contexto
histrico determinado, y persiguiendo fines especficos que slo se
explican bien si se conoce la situacin que las vio nacer. Ha de
atenderse a los antecedentes legislativos (borradores, proyectos,
etc.), y al momento histrico en que nace y la tradicin jurdica que
la precede. 4. INTERPRETACIN SOCIOLGICA. No obstante el punto
anterior, hay que comprobar si las nuevas circunstancias permiten o
no que permanezca invariado el sentido original de una norma, pues
aplicndola en un momento diferente a aqul en el que naci podra
producirse un resultado indeseable.5. INTERPRETACIN TELEOLGICA. La
interpretacin procurar objetivar el espritu o voluntad de la norma;
en cuanto a la finalidad, debe atender tanto a los fines generales
que permite la norma como a los fines concretos del caso.6. OTRAS
CLASES DE INTERPRETACIN. Autntica (reglas interpretativas
incorporadas por el propio legislador a la norma); judicial o usual
(efectuada por los Tribunales); doctrinal (efectuada por los
estudiosos).La CE y la interpretacin del ordenamiento. Los
principios generales del Derecho deben informar el ordenamiento
jurdico; pero, sin perjuicio de ello, el intrprete debe hacer que
la interpretacin est en consonancia con la CE y los valores que la
misma proclama como superiores.3.5. Vigencia temporal de las
disposiciones normativas: la publicacin y la derogacin. Publicidad.
El art. 9.3 CE nos dice que la CE garantiza la publicidad de las
normas; segn el art. 91 CE el Rey ordenar su inmediata publicacin
(una vez aprobadas). La publicacin determina la fecha de entrada en
vigor de las normas.Tras la CE de 1978, las disposiciones estatales
se publican en el BOE, y las autonmicas en el BO de la Comunidad
Autnoma correspondiente.
Entrada en vigor. Segn el art. 2.1 CC, las leyes entrarn en
vigor a los 20 das de su completa publicacin en el BOE, si en ellas
no se dispone otra cosa, lo cual se aplica a todo tipo de normas
(no slo leyes), y tiene carcter subsidiario: la norma podr disponer
su entrada en vigor en cualquier fecha. Se habla de VACATIO LEGIS
cuando la fecha de publicacin no coincide con la de entrada en
vigor.Derogacin. Si bien existen las leyes temporales (que tienen
un perodo de vigencia determinado), normalmente las leyes no tienen
lmite temporal de aplicacin, siguen vigentes mientras no se dicte
una nueva ley que las derogue.El art. 2.2 CC establece que las
leyes slo se derogan por otras posteriores. Derogar significa dejar
sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposicin
normativa que regula los mismos supuestos o materias que la
antigua.
La derogacin puede ser TOTAL (deja totalmente sin efecto la ley
anterior), o PARCIAL (en lo dems seguir rigiendo la ley
preexistente).Adems puede ser EXPRESA (cuando la nueva ley indica
explcitamente las leyes anteriores que quedan derogadas, o bien
establece que cualquier disposicin que se oponga a la nueva
regulacin queda derogada), o TCITA (si no dispone nada, pues
entonces se aplica el art. 2.2 CC).3.6. El principio de
irretroactividad de las leyes.
El problema es que las relaciones sociales nacidas bajo la ley
antigua no pueden desconocerse; para ello existen las DIPOSICIONES
TRANSITORIAS, que pretenden resolver los problemas planteados por
el trnsito de una ley a otra.Art. 2.3 CC: las leyes no tendrn
efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Por su parte, el
CE en su art. 9.3 garantiza la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos, as como la seguridad jurdica: los actos realizados bajo
un determinado rgimen normativo no deben verse enjuiciados con la
ley nueva.La decisin de que una nueva disposicin tenga o no carcter
retroactivo, respetando los lmites constitucionales, queda
encomendada al propio legislador, pudiendo graduar o matizar la
eficacia retroactiva:
RETROACTIVIDAD DE 2 GRADO O FUERTE: cuando la nueva ley es de
aplicacin a los efectos de un hecho o acto acaecido con
anterioridad a su publicacin. RETROACTIVIDAD EN GRADO MNIMO O DBIL:
cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con
posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto
anterior a la misma.3.7. El deber general de cumplimiento de las
normas: la ignorancia de la ley y exclusin voluntaria de la ley
aplicable. La ignorancia de la ley. Si bien desde un punto de vista
prctico es imposible que un sujeto conozca todas las normas (para
solucionarlo se recurre a la publicidad de las mismas), y aun sin
que exista un deber de conocer las normas (y sin que estas sean
efectivamente conocidas), s existe un deber general de
cumplimiento: el art. 6.1 CC indica que la ignorancia de las leyes
no excusa de su cumplimiento. Hay que recordar que los jueces s
deben conocer las normas, para aplicarlas al dictar sentencia
(principio iura novit curia).La exclusin voluntaria de ley
aplicable. Segn el art. 6.2 CC, la exclusin voluntaria de la ley
aplicable slo ser vlida cuando no contrare el inters o el orden
pblico ni perjudique a terceros. Segn esto, parece que s cabe
excluir voluntariamente la aplicacin de las normas, dentro de
ciertos lmites y condiciones.Sobra esta alusin a estas condiciones
y requisitos, ya que habr que atender al carcter con el que el
legislador haya revestido la norma, para entender que sta es
IMPERATIVA (en cuyo caso la voluntad de los destinatarios de la
misma de excluirla es irrelevante), o bien DISPOSITIVA.En este
segundo caso, la regulacin contenida en la norma jurdica solamente
entra en juego en defecto o ausencia de regulacin convencional por
parte de los interesados; la norma autoriza a los propios
interesados a reglamentar situaciones que les afecten privadamente.
Estamos ante la AUTONOMA PRIVADA o AUTONOMA DE LA VOLUNTAD. (P.
ej., el prstamo de dinero no produce intereses, pero la propia
disposicin legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en
contrario).3.8. La violacin de las normas: actos contrarios a las
normas imperativas y actos en fraude a la ley.Actos contrarios a
las normas imperativas. El art. 6.3 CC recoge la modalidad ms
sencilla de infraccin de las normas: la realizacin de actos
contrarios a lo dispuesto en ellas, que adems sern nulos de pleno
derecho.Actos en fraude a la ley. El art. 6.4 CC dice: los actos
realizados al amparo del texto de una norma que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurdico, o contrario a l,
se considerarn ejecutados en fraude de ley, y no impedirn la debida
aplicacin de la norma que se hubiere tratado de eludir.Formalmente
la ley se cumple, aisladamente considerada y sin atender al
resultado, pero este resultado es contrario al ordenamiento
jurdico. El ejemplo caracterstico es el de los matrimonios con el
fin exclusivo de obtener la nacionalidad.La reaccin del
ordenamiento jurdico va a ser perseguir las conductas fraudulentas,
que quedarn sometidas a las consecuencias establecidas en las
normas que se hayan pretendido defraudar.
Tema 4 - LA RELACIN JURDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO
Y TUTELA DE LOS DERECHOS.
4.1. La relacin jurdica: concepto, estructura y clases.
Concepto. Cualquier tipo de relacin entre seres humanos que se
encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce
consecuencias jurdicas. Clasificacin. Partiendo del contenido bsico
de la relacin jurdica, tendramos:
1. RELACIONES OBLIGATORIAS: supuestos en los que, por
responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se
encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta
determinada en beneficio de otra.2. RELACIONES JURDICO-REALES:
basadas en la tenencia o apropiacin de los bienes, se encontraran
presididas por la propiedad, en cuya virtud una persona goza de una
capacidad decisoria sobre el uso o aprovechamiento de cualquier
bien, que el Ordenamiento le garantiza frente a los dems miembros
de la colectividad.
3. RELACIONES FAMILIARES: situaciones de especial conexin entre
las personas que el Ordenamiento jurdico regula atendiendo a
criterios de ordenacin social general, para garantizar un marco
normativo a la familia.4. RELACIONES HEREDITARIAS O SUCESORIAS: las
conectadas al fenmeno de la herencia y a las personas en ella
implicadas, como sucesores de la persona fallecida con
anterioridad.Estructura bsica. Se distinguen los siguientes
componentes:a) LOS SUJETOS. Es necesario un vnculo determinado
entre personas que ocupan situaciones distintas; as, la persona que
tiene derecho a algo es el sujeto activo, y la que se encuentra
obligada a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de
otra persona es el sujeto pasivo.
b) EL OBJETO: es la realidad material o social subyacente en la
relacin entre los sujetos.c) EL CONTENIDO: es el entramado de
derechos y deberes que vinculan a los sujetos, quienes se sitan en
una posicin de poder o de deber. 4.2. El derecho subjetivo: la
nocin. El ejercicio de los derechos.
La nocin. Derecho subjetivo es el poder que el Ordenamiento
jurdico otorga a los particulares para que satisfagan y defiendan
sus propios intereses, exigiendo una determinada conducta a otra
persona en concreto o, en general, a todos los dems. Tener derecho
a significa ostentar el poder de exigir algo a alguien.Facultades.
Son posibilidades de actuacin derivadas de un derecho subjetivo. La
mayor parte de ellas pueden desgajarse o independizarse del derecho
subjetivo matriz, generando un nuevo derecho derivado, que tendr
menor alcance. (P. ej. la facultad de goce del propietario puede
dar lugar al derecho de usufructo, que es distinto al de
propiedad).
Potestades. A diferencia del derecho subjetivo, en este caso el
Ordenamiento otorga el poder no para satisfacer los propios
intereses, sino los de otras personas. (P. ej. la patria potestad,
facultades decisorias de un alcalde o ministro).El ejercicio de los
derechos. Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta,
pero no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus
derechos subjetivos, puede hacerlo por persona interpuesta
(representacin).Lmites de los derechos. No hay derechos ilimitados
o de alcance ilimitado, el poder de actuacin que supone el derecho
subjetivo no puede concebirse aislado del contexto social en que se
desenvuelve su titular. Los mecanismos restauradores del ejercicio
razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia
social y, en su caso, la jerarquizacin de los intereses
jurdicamente protegidos son los lmites de los derechos. 4.3. Lmites
extrnsecos en su ejercicio: colisin de derechos y situaciones de
cotitularidad.
Lmites extrnsecos. Los lmites vienen dados por un factor externo
al ejercicio del derecho en s mismo; se refieren a la concurrencia
de diversos derechos que recaen sobre un mismo objeto o que
despliegan su eficacia en un mbito que puede verse afectado por
diversos derechos contrastantes entre s.Colisin de derechos. Se
produce cuando determinados derechos, ostentados por diferente
titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y,
consiguientemente, su ejercicio simultneo resulta imposible o
parcialmente imposible, en razn de la concurrencia (p. ej. mi
derecho a usar el ascensor y el del resto de vecinos). Se resolver
acudiendo a los principios generales de aplicacin de las normas
jurdicas; suele tener preferencia el derecho ejercido con
anterioridad.No cabe hablar de colisin de derechos cuando los
derechos que recaen sobre un mismo mbito se encuentran subordinados
unos a otros por imperativo del Ordenamiento jurdico, o por
acuerdos convencionales; as, priman los intereses generales sobre
los privados, los fundamentales sobre el resto, los anteriores,
etc.
Situaciones de cotitularidad. La pluralidad de sujetos respecto
de un mismo derecho genera una situacin de cotitularidad que puede
ser considerada como un subtipo de la colisin de derechos, ya que
cuando el derecho recae sobre las cosas suele ser incompatible el
ejercicio simultneo de todos los titulares sobre ellas.4.4. Los
lmites intrnsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el
abuso del derecho; la doctrina de los propios actos.Lmites
intrnsecos. El Ordenamiento jurdico exige que los derechos
subjetivos sean ejercitados conforme a su propia funcin y
significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria
a los parmetros de conducta socialmente asumidos.La buena fe. El
art. 7.1 CC dispone que los derechos debern ejercitarse conforme a
las exigencias de la buena fe; es decir, debern materializarse de
conformidad con el modelo de conducta que socialmente es
considerado honesto y adecuado. No estaran permitidos los actos de
ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades tericas de su
titular, se aparten de ese canon de lealtad.Se trata de un concepto
jurdico indeterminado: buena fe en sentido objetivo y como pauta
general de conducta en el ejercicio de los derechos, cuya
funcionalidad operativa slo podr descubrirse de forma
casustica.
La LEC 2000 habla de buena fe procesal, y tambin en las normas
de Derecho Administrativo podemos encontrar referencias a la buena
fe.
La doctrina de los propios actos. Son numerosas las sentencias
del TS que rechazan el ejercicio de un derecho cuando resulta
incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular
respecto al mismo derecho.Dicha regla no se encuentra formulada
normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su operatividad es
innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos
de cuerdo con la buena fe.
La alegacin de esta doctrina requiere que el sujeto pasivo
demuestre que, en relacin con l mismo, el sujeto activo del derecho
subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que,
interpretada de buena fe, demuestra la contradiccin o
incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho
subjetivo, que por ello se considerara contraria a la buena fe.
El abuso del derecho. Es un concepto jurdico indeterminado, que
requiere la consideracin casustica y por tanto el anlisis
jurisprudencial.A partir de la fundamental sentencia del TS de 14
de febrero de 1944, relativo al abuso de una central elctrica, se
considera que el ejercicio es lcito an cuando se lesionen intereses
de terceros, pero se convierte en ilcito cuando sea
abusivo.Doctrina (y despus jurisprudencia) han perfilado el
concepto de abuso de derecho, que estara integrado por estos
elementos esenciales:a) Uso de un derecho, objetiva o externamente
legal.
b) Dao a un inters de terceros no protegido por una especfica
prerrogativa jurdica.
c) Inmoralidad o antisocialidad de ese dao, de forma subjetiva u
objetiva.
La incorporacin de este concepto a nuestro Derecho acaece con la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. El art. 7.2 CC establece que
la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisin que por la intencin de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los lmites normales del ejercicio de un derecho,
con dao para tercero, dar lugar a la correspondiente indemnizacin y
a la adopcin de las medidas judiciales o administrativas que
impidan la persistencia en el abuso.Conforme a lo establecido en el
CC, los presupuestos de aplicacin del abuso de derecho son
bsicamente dos:1. ACCIN U OMISIN DE CARTER ABUSIVO, que tendr tal
carcter cuando sobrepase manifiestamente los lmites normales del
ejercicio del derecho, ya sea por actitudes subjetivas o razones
subjetivas.
2. CONSECUENCIA DAOSA PARA UN TERCERO: el ejercicio abusivo del
derecho requiere que su materializacin haya acarreado a cualquier
otra persona un dao determinado, que puede ser tanto la aparicin de
circunstancias imprevistas como la agravacin de la situacin jurdica
en que se encuentre el tercero.Al tratarse de un principio general
del Derecho, se ha expandido a los dems rdenes jurisdiccionales
(principalmente administrativo y laboral). No obstante, el TS
indica que debe aplicarse con especial cuidado, entrando slo en
juego cuando no haya norma concreta aplicable al caso, y adems debe
ser solicitado por quien lo estime aplicable.Tema 5 - EL TIEMPO Y
LAS RELACIONES JURDICAS: LA PRESCRIPCIN Y LA CADUCIDAD5.1. El
transcurso del tiempo y las relaciones jurdicas.
Lmites temporales en el ejercicio de los derechos. El titular de
un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que el
derecho le confiere, bien en un momento concreto (TRMINO), bien a
lo largo de un perodo de tiempo (PLAZO).Por otra parte, la DESIDIA
es tambin manifestacin de una conducta que permite suponer que los
derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de
un perodo temporal prudente, ya no sern ejercitados nunca,
generando a los dems la legtima expectativa de que el derecho ha
decado, ha sido renunciado o no va a poder ser ejercitado
finalmente.En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la
seguridad en el trfico imponen la necesidad de que se marquen
lmites temporales mximos de ejercicio de los derechos inactivos.
Para ello existen la caducidad y la prescripcin.El cmputo del
tiempo conforme al art. 5 CC. 1. Siempre que no se establezca otra
cosa, en los plazos sealados por das, a contar de uno determinado,
quedar ste excluido del cmputo, el cual deber empezar en el da
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o aos, se
computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no
hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el
plazo expira el ltimo del mes. 2. En el cmputo civil de los plazos
no se excluyen los das inhbiles. Es una regla supletoria. Se cuenta
de forma continua.El cmputo del tiempo en otras disposiciones
legislativas. En el mbito administrativo o procesal, se aplica la
legislacin correspondiente, la cual excluye los das inhbiles
(domingos y festivos).5.2. La prescripcin extintiva: concepto,
presupuestos, cmputo del plazo de prescripcin, alegabilidad y
renuncia, principales plazos de prescripcin.
Concepto. Hablamos de prescripcin EXTINTIVA cuando el transcurso
del tiempo acarrea la prdida o decadencia del ejercicio de los
derechos para su titular. Incide sobre todo tipo de derechos
subjetivos; a diferencia de la prescripcin ADQUISITIVA o usucapin,
que incide slo sobre derechos patrimoniales, y que supone el
nacimiento o consolidacin del derecho por el transcurso del
tiempo.Presupuestos. Para que proceda se requieren estos datos
bsicos:
Debemos estar ante un derecho susceptible de prescripcin o
prescriptible, como en general lo son los patrimoniales (y no as
los extrapatrimoniales).
El titular ha de permanecer inactivo, no ejercitar el
derecho.
Que transcurra el plazo sealado por la ley sin ejercitar el
derecho.
Que, si se produce un acto extemporneo de pretendido ejercicio,
el sujeto pasivo alegue la prescripcin producida y no haya
renunciado a ella.Cmputo del plazo de prescripcin. Se inicia desde
el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado (es decir,
desde que el titular tuvo conocimiento de que poda ejercitar el
derecho), salvo que se disponga otra cosa diferente. EL PRIMER DA
DEL PLAZO SE TIENE POR ENTERO, Y NO SE EXCLUYE DEL CMPUTO.
La prescripcin de las obligaciones de pago de rentas o intereses
comienza a correr desde el ltimo pago adeudado.
La prescripcin de las obligaciones determinadas por sentencia
judicial comienza a partir del momento en que sta sea firme.
La prescripcin relativa a las obligaciones de rendicin de
cuentas comienza desde que los obligados a rendirlas cesan en el
cargo o desde que hay conformidad en las cuentas finales.
Interrupcin del plazo de prescripcin. Cuando cualquier acto de
ejercicio del derecho se produce dentro del plazo prescriptivo, ste
deja de correr, entendindose que ha renacido, y requirindose
comenzar a computar el plazo desde el comienzo otra vez, caso de
que tras ese acto comience una nueva etapa de inactividad.El acto
de ejercicio del derecho puede ser de naturaleza JUDICIAL
(interposicin de la demanda, demanda de conciliacin, existencia de
proceso penal que genere responsabilidad civil, demanda de justicia
gratuita, o cualquier otro acto procesal de reclamacin de un
derecho); o EXTRAJUDICIAL (requerimiento notarial, carta,
telegrama, fax, etc.).
Suspensin del plazo de prescripcin. Admitida por doctrina y
jurisprudencia, supone que la produccin de algn acontecimiento hace
que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie
desde el principio, una vez superadas las circunstancias que
provocaron la suspensin. Destacan los casos de MORATORIA LEGAL, que
puede darse en supuestos de situaciones catastrficas.
Alegabilidad y renuncia. La prescripcin slo operar si el
beneficiado por ella la alega, los Tribunales no la aprecian de
oficio. Por esto mismo, la ley autoriza a la renuncia de la
prescripcin, una vez haya vencido el plazo de la misma.Principales
plazos de prescripcin: Derechos reales sobre bienes inmuebles(30
aos (20 aos la accin hipotecaria)
Derechos reales sobre bienes muebles(6 aos
Derechos de crdito o personales(15 aos, salvo que la ley
disponga otra cosa
Derecho a cobrar prestaciones peridicas pagaderas en plazos
menores a 1 ao(5 aos
Derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros
derechos concretos(3 aos
Derecho a reclamar la indemnizacin por responsabilidad civil
extracontractual(1 ao5.3. La caducidad: concepto, diferencias con
la prescripcin.Concepto. La ley considera que ele ejercicio de
determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo,
necesariamente, dentro de un perodo temporal predeterminado. Una
vez transcurrido ese plazo, y sin posibilidad de suspensin ni
interrupcin, el derecho ya no podr ser ejercitado por su titular.La
caducidad supone la extincin de un derecho por su falta de
ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible
de ser interrumpido. Ocurre as, en general, en todos los actos
procesales.Diferencias con la prescripcin. Segn la jurisprudencia
del TS, son:
Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupcin ni
suspensin.
Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no
brevsimos.
La caducidad s puede ser declarada judicialmente de oficio, sin
que haya sido alegada por el beneficiario de ella.Tema 6 - EL
DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICION DE PERSONA. LOS DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD6.1. El Derecho de la persona.
El Derecho civil puede identificarse con el Derecho de la
persona, pues el objeto propio de las instituciones que aborda es
la persona en s misma considerada sin atributo alguno
complementario (comerciante, trabajador, administrado, etc.).
Tambin se emplea la expresin Derecho de la persona para
referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de
las personas fsicas o naturales y su incardinacin en la
sociedad.6.2. La personalidad: capacidad jurdica y capacidad de
obrar.
CAPACIDAD JURDICA significa tener la aptitud o idoneidad
necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. No es
susceptible de graduaciones o matizaciones (se tiene o no se
tiene). Sera coincidente con el trmino personalidad.
CAPACIDAD DE OBRAR implica la posibilidad, aptitud o idoneidad
de una persona (natural o jurdica) para ejercitar o poner en
prctica los derechos o facultades que le sean imputables o
referibles. S permite graduaciones y subdivisiones en atencin al
tipo de acto que se pretenda realizar. Permite dilucidar si el
sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con
eficacia jurdica.6.3. Estado civil de las personas.
El estado civil es un concepto genrico que se requiere para
explicar la capacidad de obrar de determinados grupos de
personas.Los estados civiles son situaciones permanentes (o
relativamente estables) o cualidades de la persona que
predeterminan la capacidad de obrar de sta.
Son estados civiles: matrimonio y filiacin; edad (mayor edad y
menor edad); e incapacitacin judicialmente declarada. No lo son,
dada su transitoriedad o accidentalidad: la ausencia declarada;
restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado;
desempeo de cargos y funciones. 6.4. El nacimiento.
Requisitos para la atribucin de personalidad. Art. 30 CC: la
personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una
vez producido el entero desprendimiento del seno materno.Partos
mltiples. Art. 31 CC: la prioridad del nacimiento, en el caso de
partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primognito (que no tiene especiales derechos o
facultades en el Derecho contemporneo, a excepcin quiz de los
ttulos nobiliarios, y de la sucesin en la Corona). En trminos
mdicos, se considera que nace antes el concebido en ltimo
trmino).
El nasciturus o concebido pero no nacido. Art. 29 CC: el
nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre
que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente. Se
le van a reservar ciertos beneficios para el caso de que llegue a
nacer y adquiera personalidad y capacidad jurdica. La LEC 2000 le
reconoce capacidad para ser parte en los procesos civiles.
Los nondum concepti. Se refiere a personas que no han sido an
concebidas pero que pueden llegara a nacer (p. ej. el hijo mayor de
mi nieto). No pueden ser considerados como titulares de posicin
jurdica alguna ni de un derecho subjetivo concreto, pero en algn
caso la atribucin de derechos a ellos puede ser admisible.6.5. La
extincin de la personalidad: la muerte. La muerte. Art. 32 CC: la
personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. No
obstante, se permite que se pueda instar judicialmente la
DECLARACIN DE FALLECIMIENTO, para casos de presuncin de muerte del
ausenteLa Ley de Registro Civil establece que la inscripcin de la
defuncin hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la
muerte y que, para proceder a la inscripcin, ser necesaria
certificacin mdica de la existencia de seales inequvocas de muerte
con indicacin de la causa.
La conmoriencia. Art. 33 CC: si se duda, entre dos o ms personas
llamadas a sucederse, quin de ellas ha muerto primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a
falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene
lugar la transmisin de derechos de uno a otro.La proteccin de la
memoria de los difuntos. Se refiere a la proteccin de las
cualidades o rasgo de una persona ya desaparecida. Hasta hace poco,
quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de los
herederos en caso de injurias o calumnias; pero la Ley Orgnica
1/1982 de 5 de mayo (de proteccin civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, LOHIP) les
faculta tambin para ejercitar acciones de proteccin civil del
honor, la intimidad y la imagen. 6.6. Derechos de la personalidad y
derechos fundamentales.
La propia CE subraya en su art. 10 la inherencia del conjunto de
derechos de la personalidad o derechos fundamentales al propio
concepto de persona: la dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dems son
fundamento del orden poltico y de la paz social. Han de
considerarse un prius sobre la propia CE.La legislacin espaola
evidencia la proteccin civilista o jurdico-privada del tema; as, la
seccin 3 de la Ley 62/1978 (derogada por la LEC 2000, mejorando la
proteccin) establece la garanta jurisdiccional civil en relacin con
estos derechos. En la misma lnea est la LOHIP y la LO de Proteccin
de Datos de Carcter Personal6.7. Derecho a la vida e integridad
fsica.
La vida y la integridad fsica. Art. 15 CE: todos tienen derecho
a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso,
puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan
disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. La LO
11/1995 de 27 de noviembre la declara abolida incluso en tiempo de
guerra.Tanto la vida propiamente dicha como la integridad fsica son
objeto de una especfica proteccin civil, cuando tales derechos
hayan sido conculcados por terceras personas, aunque la agresin
producida no constituya delito.La integridad fsica se refiere a la
plenitud de los atributos fsicos de una persona en vida; ahora
bien, este derecho debe entenderse como derivado y conectado con el
derecho a la vida, y por tanto, no cualquier acto relativo a la
integridad fsica puede considerarse directamente atentatorio de
este derecho, salvo que realmente ponga en peligro
injustificadamente la vida de la persona en cuestin.Integridad
fsica y trasplantes de rganos. La legislacin espaola vigente se
encuentra en la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extraccin y
trasplante de rganos. La cesin de rganos estar permitida y ser
lcita siempre que se respeten los principios legales:1. Finalidad
cientfica o teraputica de la cesin de rganos.2. Carcter gratuito de
la cesin.3. Confidencialidad y proteccin de datos. No se podr
conocer la identidad de la otra parte (donante, receptor y
familiares de ambos), salvo donaciones en vida de personas con
relacin gentica, de parentesco o por amistad ntima.4. El donante ha
de ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un
estado de salud adecuado.5. Intervencin judicial en el caso de
donante vivo, en garanta de que el consentimiento se realiza de
forma libre y consciente. Adems constar por escrito6. Respecto de
personas fallecidas, podr realizarse la extraccin con fines
teraputicos si el fallecido no hubiera dejado constancia expresa de
su oposicin. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al
respecto resulta intrascendente; no obstante, su oposicin suele
conllevar la imposibilidad de obtener los rganos.6.8. Derecho a la
libertad.
El libre albedro es un atributo inherente a la persona humana
que todo sistema jurdico debe aceptar como presupuesto. La propia
CE en su art. 9 establece que corresponde a los poderes pblicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la
poltica econmica, cultural y social.La propia CE contempla
numerosas manifestaciones de la libertad: religiosa y de culto,
personal, ideolgica y de expresin, informativa, de ctedra, de
huelga, etc.
En nuestra CE la libertad constituye uno de los principios
inspiradores del ordenamiento jurdico. Desde el punto de vista
iusprivativista, la libertad es indiscutiblemente un derecho de la
personalidad de carcter bsico.6.9. Honor, intimidad e imagen.El
art. 15 CE reconoce, junto con la integridad fsica, el derecho a la
integridad moral, el cual se concreta en el art. 18.1: se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, desarrollado por la LOHIP.Tambin se encuentran
protegidos por la jurisdiccin penal, que tipifica ciertos delitos
al respecto (injurias, calumnias, allanamiento de morada, etc.).
Han de considerarse derechos de la personalidad, y derechos
fundamentales.Honor, intimidad e imagen. Las ideas sobre estos
conceptos son contingentes y variables, dependiendo del momento y
las circunstancias sociales de cada poca. Segn el art. 2 LOHIP, su
proteccin quedar delimitada por las leyes y por los usos sociales,
atendiendo al mbito que, por sus propios actos, mantenga cada
persona reservado para s misma o su familia. Hay que sealar lo
siguiente:
a) La esfera privada de la persona debe analizarse en trminos
objetivos en primer lugar, excluyendo las consideraciones
subjetivas.
b) Los criterios generales para dicho anlisis son de dos tipos:
generales u objetivos, y subjetivos.
c) Los objetivos vienen delimitados por las leyes y los usos
sociales.
d) El elemento subjetivo, que permite a la jurisprudencia
adecuar los criterios objetivos generales a cada caso concreto,
consiste en considerar que cada persona queda vinculada por sus
propios actos en relacin con el mbito que considera reservado e
ntimo.HONOR es la estimacin y el respeto que cada persona se
profesa a s misma y que le reconoce la comunidad en la que se
desenvuelve.INTIMIDAD PERSONAL es el mbito de actuacin de cualquier
persona (y familia) intrascendente para los dems, y que debe ser
respetado por todos.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN significa que para hacer pblica la
representacin grfica de cualquier persona, mediante cualquier
procedimiento tcnico de reproduccin, es necesario contar con su
consentimiento.Las intromisiones ilegtimas. Son actos que pueden
considerarse atentatorios contra estos derechos, y se relacionan en
el art. 7 LOHIP (no son numerus clausus):1) Emplazamiento en
cualquier lugar de aparatos de escucha, filmacin, dispositivos
pticos, etc., para grabar o reproducir la vida ntima de las
personas.
2) Utilizacin de dispositivos para el conocimiento de la vida
ntima de la persona o cartas privadas no destinadas a quien haga
uso de tales dispositivos, as como su grabacin, registro o
reproduccin.3) Divulgacin de hechos relativos a la vida privada de
una persona o familia que afecten a su reputacin y buen nombre.
4) Revelacin de datos privados de las personas conocidos a travs
de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5) Captacin, reproduccin o publicacin de la imagen de personas
en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.6)
Utilizacin del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza anloga.
7) Imputacin de hechos o manifestaciones de juicios de valor a
travs de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona.8) La utilizacin del delito por el
condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pblica
o provecho econmico, o la divulgacin de datos falsos sobre los
hechos delictivos, cuando suponga menoscabo de la dignidad de la
vctima.Tema 7 - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIN7.1. La
mayora de edad y plena capacidad de obrar.
Llegar a la mayora de edad significa, de forma automtica,
adquirir la plena capacidad de obrar. Segn el art. 322 CC, el mayor
de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las
excepciones establecidas en casos especiales por este Cdigo. Y no
slo de la vida civil; tambin en las dems ramas del Derecho.Adems,
de acuerdo con el ltimo inciso, existen supuestos en el CC y otras
leyes que requieren una edad superior; cabra hablar de una
capacidad de obrar especial
En cualquier caso, la mayora de edad comienza a los 18 aos (12
CE y 315 CC); se redujo desde los 21 aos. Atendiendo al status quo
legislativo preconstitucional, reducir el lmite no slo era
conveniente y oportuno, sino que se requera para evitar la
incongruencia de mantener la mayora de edad a los 21 aos y que
otras disposiciones de los mbitos administrativo, laboral o penal
estableciesen la capacidad de utilizar armas, hacer un contrato
laboral, etc., a los 18 aos.Teniendo en cuenta esta evolucin
normativa, y el carcter de ley de leyes que tiene la CE, la fijacin
de una mayora de edad con vocacin de generalidad debe enjuiciarse
positivamente.7.2. La minora de edad.
De acuerdo con el art. 1263.1 CC, no pueden prestar
consentimiento los menores no emancipados, por lo que stos seran en
principio totalmente incapaces para realizar actos con eficacia
jurdica. Pero la realidad del trfico demuestra que los menores se
desenvuelven por s solos con relativa frecuencia en el trfico,
celebrando contratos de continuo, los cuales aumentan en
complejidad y cuanta conforme la edad se aproxima a los lmites de
la mayor edad.La Ley 11/1981 de 13 de mayo. Modific los preceptos
del CC relativos al menor, reconocindole una cierta capacidad,
aunque limitada, y estableciendo que la adquisicin de la capacidad
de obrar es gradual y paulatina. As:
1) El menor puede realizar por s mismo determinados actos, de
acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
2) El menor que haya cumplido 16 aos podr administrar por s
mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
3) Los padres no podrn disponer de los derechos, inmuebles,
objetos preciosos o valores mobiliarios del menor que haya cumplido
16 aos, salvo que cuenten con su consentimiento o autorizacin
judicial.4) Tambin es preciso el consentimiento del menor que haya
cumplido 16 aos cuando sus padres pretendan emanciparle.
5) La alteracin del orden de los apellidos de los menores de
edad requerir su aprobacin en expediente registral si tuvieren
suficiente juicio.LO 1/1996 de 15 de enero, de proteccin jurdica
del menor. Pretende resaltar la adquisicin gradual de la capacidad
de obrar de los menores, afirmando que las limitaciones a la
capacidad de obrar de los menores se interpretarn de forma
restrictiva. Reconoce a los menores los derechos al honor,
intimidad y propia imagen; libertad ideolgica; libertad de
expresin; a ser odos. Ms profunda es la reforma en lo relativo a
desamparo, guarda y acogimiento de menores, as como adopcin.7.3. La
emancipacin.
Mayora de edad versus emancipacin. Emancipar o emanciparse
equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado
an a la mayora de edad, de la patria potestad o tutela a la que est
sujeto el menor de edad. Si bien el CC entiende que la primera
causa de emancipacin es alcanzar la mayora de edad (314.1), este
planteamiento es errneo, pues ambos trminos no son equivalentes, ya
que la mayora de edad atribuye de forma automtica la plena
capacidad de obrar a quien la alcanza, mientras que el emancipado
se sita en una posicin intermedia entre el menor propiamente dicho
y el mayor de edad.Clases de emancipacin:
A) POR CONCESIN PATERNA. Los propios progenitores la conceden,
mediante escritura pblica o comparecencia ante el Juez encargado
del Registro. El menor debe tener 16 aos y prestar su
consentimiento.B) POR CONCESIN JUDICIAL. El propio menor, a los 16
aos, solicita al juez su concesin, ya est sometido a la patria
potestad (se concede la emancipacin) o a tutela (se concede la
mayor edad). En este 2 caso, basta que la solicitud est fundada; en
caso de patria potestad, se requiere: Que el progenitor que ejerce
la patria potestad contraiga nuevo matrimonio, o conviva de hecho
con persona distinta a otro progenitor.
Que los padres vivan separados.
Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente
entorpecido.C) POR MATRIMONIO, sin otro requisito, pues se forma
nueva familia.
D) POR VIDA INDEPENDIENTE. Segn el art. 319 CC, se reputar para
todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 aos que con
el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos.
Los padres podrn revocar este consentimiento. Esta independencia
presupone una cierta autonoma econmica, sin que basten la separacin
fsica.Efectos de la emancipacin. Sita al emancipado en una situacin
de capacidad intermedia entre la mayora y la minora de edad desde
el punto de vista patrimonial. Hasta que no sea mayor de edad, no
podr:a) Tomar dinero a prstamo.
b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos
mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor sin
consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su
curador.
c) S puede hacerlo en caso de emancipacin por matrimonio, si el
otro cnyuge es mayor y existe consentimiento de los dos; o bien, si
los dos son menores, con el consentimiento de los padres o tutores
de ambos.7.4. La declaracin judicial de incapacitacin.
Slo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante
sentencia, en virtud de las causas establecidas en el art. 200 CC
(enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o
psquico que impidan a la persona gobernarse por s misma), podr
declarar incapaz a una persona cualquiera.Segn la LEC, la
incapacitacin declarada en sentencia puede ser total o parcial, es
decir, es graduable. Adems, la sentencia es revisable, no tiene
eficacia de cosa juzgada, pues las condiciones fsicas o psquicas
del incapacitado pueden variar.7.5. El internamiento del presunto
incapaz.
La Ley 13/1983 de 24 de octubre abandona el control
administrativo de los internamientos, que exista previamente,
instaurando el control judicial en el antiguo art. 211 CC, derogado
por la LEC, que regula el INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZN DE
TRASTORNO PSQUICO.
Este internamiento va a requerir la previa autorizacin judicial;
el Tribunal deber or al afectado, al MF y a cualquier persona que
estime conveniente o solicite el afectado; y deber examinar por s
mismo a la persona de que se trate y or el dictamen de un
facultativo por l designado.Los facultativos que atiendan al
internado debern emitir informes al menos cada 6 meses; estos
profesionales podrn dar el alta, comunicndolo al Tribunal.
Excepcionalmente podr darse la autorizacin judicial a
posteriori, en casos en que razones de urgencia hicieran necesaria
la inmediata adopcin de la medida (estados furiosos o agresivos);
se dar cuenta al Juez antes de 24 horas. 7.6. La prodigalidad.Es
una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el
derroche o disipacin de los bienes propios, malgastndolos de forma
desordenada.Actualmente, no constituye una causa de incapacitacin,
y la posibilidad de reclamarla se limita al cnyuge, los
descendientes y ascendientes que, por no poder atender a su propia
subsistencia, perciban alimentos del presunto prdigo o se
encuentren en situacin de reclamrselos, y los representantes
legales de cualquiera de ellos. En otro caso, cada uno es libre de
gastar o malgastar lo que quiera.
El prdigo no es un incapacitado, ni est sometido a tutela, sino
a curatela respecto de los actos de carcter patrimonial que se
determinen en la sentencia. Por tanto, no se ve privado de
capacidad de obrar, ni acta a travs del curador, sencillamente ha
de contar con la asistencia de ste para realizar aquellos actos
determinados en la sentencia, los cuales no puede realizar sin su
consentimiento. El resto de actos podr realizarlos por s mismo.
Tema 8 - LA DESAPARICIN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y DECLARACIN DE
FALLECIMIENTO8.1. Fundamento, significado y concepto de las
instituciones en torno a la ausencia en sentido amplio.
Se denomina AUSENTE a quien ha desaparecido sin dejar noticias o
sin comunicarse con sus allegados o familiares; se desconoce su
paradero, e incluso si se encuentra vivo.Para evitar que esta
situacin se convierta en permanente y sin lmite temporal, el
sistema jurdico establece una serie de normas que buscan el
equilibrio entre los legtimos intereses del ausente y los de
terceros. El CC formula una serie escalonada de medidas que,
comenzando por una representacin interina y provisional de los
intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaracin de
fallecimiento del desaparecido, a partir de la que el ausente ser
considerado oficialmente muerto.8.2. Medidas provisionales en caso
de desaparicin de la persona: el defensor del desaparecido.
Ante una desaparicin, la primera medida que adopta el CC es la
posibilidad de designar un defensor del desaparecido, para que,
provisionalmente, atienda los asuntos ms urgentes del mismo; en
principio, a partir del ao de la desaparicin o de las ltimas
noticias, debera sustituirse por la declaracin legal de
ausencia.Para su nombramiento no se requiere que haya transcurrido
plazo alguno, basta la incgnita de que el desaparecido pueda
atender sus propios asuntos; si tiene apoderado con facultades
administrativas, no ha lugar la figura del defensor.El defensor ha
de ser nombrado por el Juez mediante auto (que deber inscribirse en
el Registro Civil), a instancia de parte interesada o del MF. El
defensor nato del desaparecido ser su cnyuge, siempre que sea mayor
de edad y no haya separacin legal. En caso de falta o inexistencia
de cnyuge, el pariente ms prximo hasta 4 grado (mayor de edad). Si
tampoco existiera, el Juez nombrar persona solvente y de buenos
antecedentes, previa audiencia del MF.Segn el art. 181 CC,
inicialmente el defensor asumira funciones puramente cautelares,
limitadas al amparo y representacin del desaparecido en juicio y en
los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave; sin
embargo, el propio CC faculta al Juez para adoptar las providencias
necesarias a la conservacin del patrimonio del desaparecido, segn
su prudente arbitrio, por lo que parece que ser el auto el que
delimite la extensin de las facultades del defensor.8.3. La
declaracin legal de ausencia.
Segn la LEC, se formaliza a travs de un auto judicial y requiere
verse precedida de una especial publicidad del expediente (2
edictos en el BOE, peridicos, radio).No presupone que se hayan
adoptado las medidas provisionales del art. 181, ni que se vea
seguida necesariamente por la declaracin de fallecimiento (pues el
ausente puede reaparecer, o bien puede probarse su muerte).
Requisitos (183 CC). La situacin legal de ausencia del
desaparecido comienza:
a) Si no tiene nombrado o designado apoderado general:
transcurrido 1 ao desde las ltimas noticias o de la desaparicin de
la persona.
b) Si existe apoderado: transcurridos 3 aos.Personas legitimadas
para promoverla (182 CC). Podr pedirla cualquier persona que
racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algn
derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Quedan OBLIGADOS a promoverla: el cnyuge no separado legalmente;
parientes consanguneos hasta 4 grado; el MF (de oficio o a virtud
de denuncia); aunque no se establece consecuencia alguna para los
supuestos de falta de cumplimiento.Efectos de la declaracin legal
de ausencia. El efecto fundamental es el nombramiento de un
representante. La patria potestad ser ejercida exclusivamente por
el cnyuge presente, que tendr derecho a la separacin de bienes.El
representante legal del ausente (184 CC). Ser nombrado por el
Juzgado, puede pertenecer a dos grupos diferentes:1) LEGTIMOS: el
orden de prelacin vincula al Juez, que slo podr alterarlo si
apreciase un motivo grave que as lo aconsejara:1st) Cnyuge presente
mayor de edad no separado legalmente o de hecho.2nd) Cualquier hijo
mayor de edad (preferidos los que conviviesen, o el mayor)3rd) El
ascendiente ms prximo de menor edad (sea lnea paterna o
materna)4th) Hermanos mayores de edad que hayan convivido, o, si
son varios, el mayor de ellos (son representantes legtimos
IMPROPIOS).2) DATIVOS. Ante la inexistencia o ineptitud de los
anteriores, el Juez podr designar a cualquier persona solvente de
buenos antecedentes. No ha de tener entronque familiar (aunque
puede tenerlo) y su nombramiento es de 2 orden o subsidiario. Se
les aplican los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y
las causas de inhabilidad, excusa y remocin de tutores.Funciones y
obligaciones del representante. Segn el art. 184 CC, le corresponde
la representacin del declarado ausente, la pesquisa de su persona,
la proteccin y administracin de sus bienes y el cumplimiento de sus
obligaciones.Estamos ante un supuesto de representacin legal (pues
viene impuesta por la ley) y de representacin general (debe asumir
el conjunto de decisiones y funciones que corresponderan al ausente
si se encontrase presente).
Segn el art. 185 CC, sus OBLIGACIONES consisten en inventariar y
administrar correctamente los bienes que conforman el patrimonio
del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aqullos.Los
representantes legtimos impropios y los dativos deben prestar la
garanta o fianza que el Juez considere, deben rendir cuentas
semestralmente al Juzgado, y slo pueden realizar actos de
administracin hasta la cuanta que seale el Juez.
La retribucin del representante. La POSESIN TEMPORAL, nicamente
atribuida a los representantes legtimos, les da derecho a hacer
suyos los productos lquidos del patrimonio del ausente en la cuanta
que el Juez seale, por lo que en principio su retribucin dependera
de sus propias aptitudes y capacidad tcnica para administrar un
patrimonio que sigue perteneciendo al ausente, aunque realmente el
Juez sealar un determinado porcentaje, atendiendo a la situacin
econmica general del patrimonio y las cargas familiares que pesen
sobre el mismo.
En cuanto a la REPRESENTACIN DATIVA, slo ser recompensada con la
retribucin fijada para el tutor; el Juez deber fijarla teniendo en
cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los
bienes. 8.4. La declaracin de fallecimiento.Supone una presuncin:
se da por muerto al ausente, aunque realmente no haya garanta
cierta de que el ausente haya fallecido. Aunque se presente como la
3 fase de la institucin de la ausencia, no constituyen fases
necesariamente concatenadas: puede promoverse la declaracin de
ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, igual que
procede la declaracin de fallecimiento sin previa declaracin de
ausencia legal.Requisitos exigidos. Los plazos temporales son
suficientemente amplios; adems, se requiere una especial publicidad
del expediente con un intervalo de 15 das en el BOE, peridico de
considerable tirada en Madrid, en otro de la capital de provincia
en que haya tenido su ltima residencia el ausente, en la Radio
Nacional.En la Ley 4/2000 encontramos los siguientes plazos de
ausencia:
a) AUSENCIA CUALIFICADA: en caso de que la desaparicin de la
persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo,
transcurrido 1 ao para supuestos de violencia contra la vida, y 3
meses en caso de siniestros (en especial, naufragios, inmersin en
el mar o siniestro de aeronave).b) AUSENCIA SIMPLE: en cualesquiera
otros supuestos, transcurridos 10 aos, o bien 5 si al expirar estos
5 el ausente hubiera cumplido 75 aos.Efectos de carcter
patrimonial. El patrimonio del ausente pasar a sus herederos o
sucesores, conforme a las reglas generales de la herencia, salvo
algunas excepciones, las cuales tienen una clara funcin cautelar:
Los herederos estn obligados a formalizar notarialmente un
inventario detallado de los bienes muebles y una descripcin de los
inmuebles pertenecientes al declarado fallecido. Los herederos no
podrn disponer a ttulo gratuito hasta 5 aos despus de la declaracin
de fallecimiento, aunque s podrn hacerlo a ttulo oneroso.
Si se hubiesen instituido legados en testamento, quedarn
igualmente en suspenso 5 aos (excepto los legados pos).Efectos de
ndole personal. El art. 85 CC establece que el matrimonio se
disuelve por la muerte o la declaracin de fallecimiento de uno de
los cnyuges o por el divorcio. El cnyuge presente, por tanto, puede
volver a casarse si lo desea.La reaparicin del declarado fallecido.
Por el PRINCIPIO DE SUROGACIN REAL, se considera que los bienes en
su da inventariados o los valores que los hayan sustituido
corresponden al reaparecido (no as las rentas y frutos). Sin
embargo, esta recuperacin no tiene carcter retroactivo (los bienes
transmitidos a ttulo gratuito, pasados 5 aos, no podr recuperarlos,
salvo que pueda acreditar mala fe de los herederos).En el mbito
personal, el reaparecido recuperar la posicin que pudiera
corresponderle en las relaciones jurdicas, por ejemplo la patria
potestad de sus hijos. No obstante, no podr ser considerado cnyuge
de su consorte, aunque ste le haya guardado la ausencia y no haya
vuelto a contraer matrimonio.
Tema 9 - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO
9.1. Significado y concepto de la nacionalidad.
Nacionalidad y apatridia. La nacionalidad es la integracin de la
persona en cualquier organizacin poltica de carcter estatal; de tal
manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurdico de
dicho Estado, mientras que este ordenamiento queda obligado a
reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades
cvicas de aqulla.Las directrices que presiden la regulacin en los
ordenamientos jurdicos pueden ser contradictorias, ya que por una
parte se da gran importancia a la nacionalidad estatal,
estableciendo controles difciles de superar para adquirirla y
pretendiendo la limitacin del nmero de nacionales; y por otra
parte, concurre una gran generosidad de procedimientos de
recuperacin y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de
supuestos de doble nacionalidad, que parecen perseguir la ampliacin
del nmero de nacionales.En realidad, lo que subyace es el amplio
rechazo actual de las situaciones de apatridia, situacin de las
personas que no tienen nacionalidad alguna. El CC considera que a
los aptridas les ser de aplicacin, como ley personal, la ley del
lugar de su residencia habitual. Conforme a esto, los residentes en
Espaa podran acceder a la nacionalidad espaola a travs de la
naturalizacin por residente.Nacionalidad y ciudadana. Hoy da son
trminos equivalentes, aunque el tema est lejos de ser generalmente
aceptado por la doctrina espaola. La discusin se complic en el
proceso constituyente, pues los partidos polticos nacionalistas
pretendieron tendenciosamente sustituir el trmino nacionalidad por
el de ciudadana, reservando la nacionalidad para las nacionalidades
de las CCAA.Regulacin normativa. Se encuentra en el Ttulo I del
Libro I CC (De los espaoles y de los extranjeros.
9.2. La nacionalidad de origen (adquisicin originaria). La
actual legislacin permite adquirir la nacionalidad de origen de
manera sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. Los supuestos
son:A) FILIACIN (ius sanguinis). Nacimiento de una persona cuyo
padre o madre sean espaoles. Funciona con independencia del lugar
de nacimiento, es indiferente que sea matrimonial o
extramatrimonial, y se aplica incluso si la nacionalidad espaola
del progenitor se encuentra latente (por doble nacionalidad).B)
NACIMIENTO EN ESPAA (ius soli). Se distinguen varios supuestos:
Nacidos en Espaa de padres extranjeros, si al menos uno de ellos
tambin naci en Espaa (no se aplica a hijos de funcionarios
diplomticos o consulares acreditados en Espaa, que adquieren la
nacionalidad de origen).
Nacidos en Espaa de padres extranjeros, aunque no tengan
nacionalidad espaola, si ambos carecen de nacionalidad o si la
legislacin de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Nacidos en Espaa cuya filiacin no resulte determinada
(abandonados). C) ADOPCIN DE MENORES EXTRANJEROS POR ESPAOLES.
Adquieren la nacionalidad desde el momento de la adopcin (an siendo
calificada de origen).D) CONSOLIDACIN DE LA NACIONALIDAD O POSESIN
DE ESTADO. Puede consolidarse la nacionalidad espaola de origen en
virtud de la posesin de estado del art. 18 CC: la posesin y
utilizacin continuada de la nacionalidad espaola durante 10 aos,
con buena fe y basada en un ttulo inscrito en el Registro Civil, es
causa de consolidacin de la nacionalidad, aunque se anule el ttulo
que la origin.E) LA DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS O
REPRESALIADAS. La Ley 52/2007 de 26 de diciembre de Memoria
Histrica ampla la posibilidad de adquisicin de la nacionalidad
espaola a los hijos de padre o madre que originariamente hubieran
sido espaoles, y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que
renunciar a la nacionalidad espaola como consecuencia del
exilio.9.3. La nacionalidad derivativa (naturalizacin).
La nacionalidad derivativa se refiere a los tres procedimientos
que permiten adquirir la nacionalidad espaola a personas que
originariamente tenan otra nacionalidad, o carecan de nacionalidad
alguna.
1) LA OPCIN. Para aquellas personas que, no obstante encontrarse
conectadas con Espaa, carecen de los requisitos necesarios para
ostentar la nacionalidad espaola de origen. Los supuestos son:a) La
filiacin o el nacimiento en Espaa cuya determinacin se produzca
despus de los 18 aos de edad del interesado.b) La adopcin de
extranjero mayor de 18 aos.c) Estar o haber estado sujeto a la
patria potestad de un espaol.d) Descendientes de padre o madre que
hubiera sido originariamente espaol y nacido en Espaa. La
declaracin de optar por la nacionalidad espaola deber ser realizada
en el plazo de 2 aos desde el momento en que se da el supuesto de
hecho propio de la adquisicin de nacionalidad espaola por opcin
(salvo el caso de patria potestad, que adems podr hacerse con
anterioridad a cumplir 18 aos).2) LA CARTA DE NATURALEZA. Art. 21
CC: la nacionalidad espaola se adquiere por carta de naturaleza,
otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales.3) LA
NATURALIZACIN POR RESIDENCIA. La residencia habr de ser legal,
continuada e inmediatamente anterior a la solicitud formulada por
el interesado. Los plazos son los siguientes:a) Residencia decenal
( constituye la regla general.
b) Residencia quinquenal ( para quienes hayan obtenido o
refugio.c) Residencia bienal ( para nacionales de origen de pases
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o
sefardes.d) Residencia anual ( en los casos siguientes:
Los nacidos en territorio espaol.
Los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de
optar.
Los que hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institucin espaoles durante 2 aos
consecutivos. Los que al tiempo de la solicitud lleven 1 ao casados
con espaol/a y estn separados legalmente o de hecho. Viudos/as de
espaoles si a la muerte del cnyuge no hay separacin. Los nacidos
fuera de Espaa de padre o madre originariamente espaoles.La
residencia continuada es slo uno de los requisitos; el Ministerio
de Justicia podr denegar la concesin por motivos razonados de orden
pblico o inters nacional. Adems, habr de justificarse en el
expediente buena conducta cvica y suficiente grado de integracin en
la sociedad espaola.4) REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIN
DERIVATIVA. Art. 23 CC:a) Que el mayor de 14 aos, y capaz de
prestar una declaracin por s, jure o prometa fidelidad al Rey y
obediencia a la CE y a las leyes.b) Que declare que renuncia a su
anterior nacionalidad, salvo naturales de pases iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
c) Que la adquisicin se inscriba en el Registro Civil espaol.(
En caso de que la nacionalidad se adquiera por carta de naturaleza
o por residencia, el interesado dispone de 180 das para cumplir los
requisitos, una vez concedida. Si se adquiere por opcin, los plazos
de caducidad se dan en relacin con el cumplimiento de los
requisitos del art. 23.9.4. Concepto y significado de la vecindad
civil.
Art. 14.1 CC: la sujecin al derecho civil comn o al especial o
foral se determina por la vecindad civil. Es decir, la consideracin
de la vecindad civil es consecuencia de los diversos regmenes
jurdico-civiles existentes en Espaa; mediante ella, determinaremos
si a una persona se le aplica el Derecho civil comn, o por el
contrario el Derecho civil foral o especial vigente en algunas
CCAA.
La vecindad civil no requiere residencia, sino bsicamente
voluntariedad en la aplicacin del sistema o subsistema civil de que
se trate, y es independiente tanto de la condicin poltica que
supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA, como de la
vecindad administrativa propiamente dicha.La vecindad
administrativa se encuentra regulada en la legislacin de rgimen
local, que exige a todo espaol o extranjero que viva en territorio
espaol estar empadronado en el municipio en que resida
habitualmente, y que otorga la condicin de vecino a los espaoles
mayores de edad que residan habitualmente en el trmino municipal y
figuren inscritos con tal carcter en el padrn (LBRL 7/1985).
La regulacin normativa de la vecindad civil se encuentra en el
art. 14 CC, que establece, entre otras cosas, que el matrimonio no
altera la vecindad civil. Las CCAA carecen de competencia alguna
para regular la vecindad civil, quedando reservada su regulacin a
la legislacin estatal; as lo ha establecido el TC.9.5. La atribucin
de la vecindad civil.
Los criterios son mltiples; esquemticamente, seran los
siguientes:
Respecto de los hijos, se distingue entre el caso de que los
padres tengan la misma vecindad (el criterio del ius sanguinis es
fundamental), o por el contrario sea distinta (el criterio
prioritario ser el lugar de nacimiento, y subsidiariamente, la
vecindad comn; pero los padres pueden atribuir a los hijos la
vecindad de cualquiera de ellos). Cualquier menor de edad que haya
cumplido los 14 aos podr optar por la del lugar de nacimiento o por
la ltima vecindad de cualquiera de sus padres
La residencia y el lugar de residencia tambin se tenidos en
cuenta a efectos de adquirir una vecindad civil que anteriormente
no se ostentaba.9.6. La coincidencia de la vecindad en los padres o
progenitores: ius sanguinis.
Art. 14.2 CC: tienen vecindad civil en territorio de derecho
comn, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de
padres que tengan tal vecindad. Por la adopcin, el adoptado no
emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. En caso de
disparidad de vecindad entre los padres o progenitores, el ius
sanguinis no desempea papel alguno.9.7. La distinta vecindad de
padres o progenitores.
La atribucin de la vecindad civil por los padres. Segn el art.
14.3 CC, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido
atribuida la patria potestad, podrn atribuir al hijo la vecindad
civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses
siguientes al nacimiento o a la adopcin. Los padres deben actuar de
comn acuerdo, para evitar supuestos abusivos (bsicamente, que el
padre realice la inscripcin mientras la madre est en la clnica).En
caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisin habra de
tomarla el Juez, atendiendo a los criterios legales de atribucin de
la vecindad civil del art. 14.3Los criterios legales de atribucin
de la vecindad civil. El art. 14.3 CC determina que respecto de los
padres con distinta vecindad civil (y que no alcancen acuerdo para
atribuirle la de uno de ellos), el hijo tendr la que corresponda a
aqul de los dos respecto del cual la filiacin haya sido determinada
antes; en su defecto, tendr la del lugar del nacimiento, y, en
ltimo trmino, la vecindad de derecho comn.La vecindad de derecho
comn es pues subsidiaria del lugar de nacimiento, ius soli, pues si
ste comporta la atribucin de una determinada vecindad (comn o
foral), la remisin a la vecindad comn no tendr eficacia alguna.Por
tanto, la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla
de imputacin de la vecindad comn slo se aplicar en caso de hijos
nacidos en el extranjero.9.8. La adquisicin de la vecindad civil en
virtud de opcin.
Opcin por matrimonio. Art. 14.4 CC: el matrimonio no altera la
vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cnyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podr, en todo momento,
optar por la vecindad civil del otro.Opcin propia de los hijos. El
art. 14.3 in fine establece que en todo caso el hijo desde que
cumpla catorce aos y hasta que transcurra un ao despus de su
emancipacin podr optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres.
Si no estuviera emancipado, habr de ser asistido en la opcin por el
representante legal.
Si la emancipacin se produce al alcanzar la mayora de edad, el
interesado dispondr de 5 aos para llevar a cabo la opcin (de los 14
a los 19).Opcin por adquisicin de la nacionalidad espaola. En este
caso el extranjero podr optar (art. 15 CC): por la vecindad
correspondiente al lugar de residencia; la del lugar de nacimiento;
la ltima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes;
la del cnyuge. 9.9. La adquisicin por residencia. Segn el art.
14.5, La vecindad civil se adquiere: 1. Por residencia continuada
durante dos aos, siempre que el interesado manifieste ser esa su
voluntad. 2. Por residencia continuada de diez aos, sin declaracin
en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harn constar en el Registro Civil y no
necesitan ser reiteradas. Debe sealarse que es voluntario adquirir
una nueva vecindad civil.
Si bien slo se habla de residencia continuada, debe entenderse
que adems ha de ser inmediatamente anterior a la emisin de la
declaracin de voluntad correspondiente. Pasados 2 aos, podr hacer
la declaracin en cualquier momento.En cuanto al punto segundo, est
claro que en cualquier momento del plazo de 10 aos puede
manifestarse el deseo de mantener la vecindad civil anterior; y que
si no se hace, se adquiere automticamente la correspondiente al
lugar de residencia; no obstante, la jurisprudencia permite prueba
en contrario de la presuncin legalmente establecida, y toma en
consideracin el nimo de permanencia.9.10. El domicilio: concepto y
clases.Concepto. El trmino proviene del domus latino, equivalente
la casa familiar, por lo que est ligado a la vivienda de la
persona, y por extensin, a su lugar de residencia habitual. El art.
18 CE garantiza la inviolabilidad del domicilio (identificado con
la vivienda en la que, habitual o pasajeramente, reside la
persona). El art. 19 CE reconoce a los espaoles el derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.El
art. 40.1 CC establece que el domicilio de las personas naturales
es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que
determine la LEC, lo cual hace que se distinga entre real o
voluntario y legal, adems del llamado domicilio electivo.Clases de
domicilio:
A) DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO. Es real, pues deriva de la
residencia efectiva; y voluntario, pues su fijacin depende en
exclusiva de la voluntad de la persona. La mayor parte de la
doctrina estima que la lnea jurisprudencial del TS consiste en
considerar que el elemento espiritual (voluntad de residencia
habitual o estable) no es un componente necesario del concepto
legal de domicilio, sino que dependera exclusivamente del dato
objetivo de la residencia efectiva (elemento material).B)
DOMICILIOS LEGALES. Los supuestos vienen determinados por la
fijacin de un lugar como domicilio de una persona por cualquier
disposicin legislativa, con independencia del lugar de residencia
efectiva de la persona: Diplomticos en el extranjero: el ltimo que
hayan tenido en territorio espaol.
Hijos sometidos a patria potestad: el de sus padres.
Menores e incapacitados sometidos a tutela o curatela: el de sus
guardadores.
Empleados: pueblo en que sirvan a su destino o que vivan con ms
frecuencia
Militares en activo: pueblo en que se encuentre el Cuerpo al que
pertenezcan.
El alcance legal de estas previsiones es discutible, pues hoy da
casi nadie vive donde trabaja, y as lo entiende el TS, para el que
el domicilio real debe prevalecer sobre los legales, que seran
meras presunciones.C) DOMICILIO DE LOS LITIGANTES EN LA LEC-2000.
Tiene solo carcter instrumental, a efectos de notificaciones. El
domicilio del demandante ser el que haya hecho constar en la
demanda o en la peticin o solicitud con que se inicie el proceso;
el demandado, una vez comparecido, podr designar, para sucesivas
notificaciones, un domicilio distinto.D) DOMICILIO ELECTIVO. No es
un verdadero domicilio, y no se encuentra regulado en el CC. Es el
lugar de ejercicio de un derecho, o del cumplimiento de una
obligacin, un espacio fsico designado por las personas interesadas
en cualquier relacin jurdica, con independencia de su domicilio
real (p. ej. cuando se acuerda que el pago del alquiler se har
mediante transferencia bancaria, o en las oficinas del
arrendador).Tema 10 - EL REGISTRO CIVIL
10.1. El Registro Civil: nociones fundamentales. Es un fichero,
que acredita de forma segura e indiscutible las condiciones de
capacidad y el entorno familiar de la persona, o su situacin dentro
de la comunidad.
Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o
circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra,
afecten a su capacidad de obrar. Sin embargo, el Registro Civil no
slo recoge estados civiles, sino tambin aquellos otros hechos que
determine la ley; por contra, no se inscribe la mayora de edad (que
s es un estado civil).Datos inscribibles (art. 1 LRC): de espaoles,
y los hechos acaecidos en Espaa:1. Nacimiento
2. Filiacin
3. Nombre y apellidos
4. Emancipacin y habilitacin de edad5. Modificaciones judiciales
de la capacidad de las personas o de que han sido declaradas en
concurso, quiebra o suspensin de pagos.
6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento
7. Nacionalidad y vecindad
8. Patria potestad, tutela y dems representaciones que seale la
Ley.
9. Matrimonio
10. DefuncinEl nombre: La Ley del Registro Civil (LRC) indica
que