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Richard Contreras Horna Responsabilidad Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SISTEMA DE UNIVERSIDADABIERTA
DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna
E-MAIL : richardcontrerashorna@hotmail.com
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ATENCIÓN AL ALUMNO : sea@uladech.edu.pe
TELEFAX : 043 – 342698
DERECHO DE RESPONSABILIDAD CIVILESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CICLO X
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Richard Contreras Horna Responsabilidad Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
©Copyrigh- 2006- SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA - ULADECHElaborado por:Dr. Richard Contreras Horna
Edición:Lic. Manuel Antonio Cardoza Sernaqué.
Universidad Los Ángeles de Chimbote.Leoncio Prado 453.Chimbote (Perú) www.uladech.edu.pe
Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, sin previa autorización escrita de los titulares de copyright.
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ÍNDICE
DERECHO RESPONSABILIDAD CIVILPRIMERA UNIDAD
Introducción........................................................................
1. Responsabilidad...................................................................
1.1. Clases de Responsabilidad...........................................
2. Responsabilidad Civil............................................................
2.1. Noción......................................................................
2.2. Objetivo de la Responsabilidad Civil..............................
2.3. Antecedentes Históricos..............................................
2.4. Definición..................................................................
2.5. Elementos de la Responsabilidad..................................
2.5.1. La Antijuridicidad...................................................
2.5.1.1. La Antijuridicidad y los Hechos Jurídicos Ilícitos
2.5.1.2. La Antijuridicidad Típica y la Antijuridicidad Atípica
2.5.1.3. La Necesidad de Distinguir la Responsabilidad Civil y Penal.
2.5.1.4. El Principio de Legalidad................................
2.5.2. El Daño Causado....................................................
2.5.2.1. Categorías del Daño......................................
2.5.2.2. El Daño Moral y el Daño a la Persona...............
2.5.2.3. La Indemnización por Daño en Caso de Muerte..
2.5.3. La Relación de Causalidad........................................
2.5.3.1. La Relación de Causalidad en la Responsabilidad
Extracontractual.............................................
2.5.3.2. La Noción de Causa Adecuada..........................
2.5.3.3. La Fractura Causal y Concausa.........................
2.5.3.4. Efectos Jurídicos de la Pluralidad de Causas.......
2.5.4. Factores de Atribución..............................................
2.5.4.1. Los Factores de Atribución y los Sistemas de
Responsabilidad Civil......................................
2.5.4.2. Los Factores de Atribución Objetivos y Subjetivos
2.5.4.3. La Noción De Culpa y El Sistema Subjetivo de
Responsabilidad Civil.......................................
2.5.4.4. El Riesgo Creado dentro del Código Civil Peruano
2.5.4.5. Gradación de la Culpa......................................
2.6. La Responsabilidad Civil Indirecta.....................................
2.6.1. La Responsabilidad Civil por Hecho Propio como Regla General.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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2.6.2. Responsabilidad Civil por Hecho Ajeno.............................
2.6.3. Responsabilidad Civil por Hecho Dependientes y Subordinados
2.6.4. Responsabilidad por Hechos de Incapaces.........................
2.6.5. Responsabilidad por Hechos de Cosas Animadas e Inanimadas
2.7. Clases de Responsabilidad Civil.............................................
2.7.1. Responsabilidad Objetiva y Subjetiva................................
2.7.2. Responsabilidad Contractual y extracontractual..................
2.7.2.1. Definición de Responsabilidad Contractual..................
2.7.2.2. Definición de Responsabilidad Extracontractual............
2.7.2.3. Diferencias
SEGUNDA UNIDAD
3. Los Nuevos Daños Jurídicamente Indemnizables y la Responsabilidad Civil
Moderna......................................................................................
3.1. Los Nuevos Daños Jurídicamente Indemnizables......................
3.2. Responsabilidad Civil y Daño Genético....................................
3.3. Daño Genético y Técnicas de Fecundación Asistida...................
3.4. Responsabilidad Civil de los Profesionales...............................
3.4.1. Profesiones Liberales.......................................................
3.4.2. Inexistencia de una específica responsabilidad profesional....
3.4.3. El fallo emitido por la Corte Suprema.................................
3.4.4. El contexto y el problema.................................................
3.4.5. Planteamiento de la adscripción de la responsabilidad...........
3.4.6. Pautas para la solución.....................................................
3.4.7. El papel de la buena fe.....................................................
3.4.8. Conclusiones..................................................................
4. Otros Elementos de la Responsabilidad en el Derecho Comparado........
4.1. Relación de Dependencia......................................................
4.2. Ejercicio de la Función..........................................................
4.3. Acto Ilícito del Subordinado...................................................
5. Efectos de la Responsabilidad Civil en General...................................
5.1. Diferencias entre Responsabilidad Civil y Penal........................
5.2. Incidencia de la Distinción.....................................................
5.3. Responsabilidad Extracontractual. Fundamento – Elementos......
5.4. Responsabilidad Contractual – Obligación de Seguridad.............
5.5. Enfoque del Daño.................................................................
5.5.1. Teorías de la Relación de Causalidad...................................
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a) De la Equivalencia de Condiciones...................................
b) De la Causa Próxima.....................................................
c) De la Condición Preponderante.......................................
d) De la Acción Humana....................................................
e) De la Causa Eficiente....................................................
f) De la Causa Adecuada..................................................
g) La Distribución Social del Daño......................................
5.5.2. La Noción de Culpa. Henry y León Mazeud.......................
5.6. Forma y Condiciones de Reparación.....................................
5.6.1. Indemnización In Natura................................................
5.6.2. Forma del Código Civil...................................................
5.6.3. Reparación y Restitución................................................
5.6.4. Indemnización como Renta.............................................
5.6.5. Evaluación del Daño.......................................................
a) El Primer Caso..............................................................
b) Modificación Extrínseca.................................................
c) Casos Especiales..........................................................
d) Prueba del Daño...........................................................
- ANEXOS 01: Proyecto de Ley la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental
- ANEXOS 02: REGULACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS EN EL CODIGO CIVIL
DE 1984
- EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:
- EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:
- ANEXOS 03: JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA EN MATERIA DE DERECHO
DE DAÑOS
Bibliografía ....................................................................................149
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PRESENTACIÓN
La importancia creciente que tiene en la actualidad la responsabilidad civil
demanda cada vez con más insistencia la protección de las víctimas. El progresivo
aumento de las demandas que se presentan ante los órganos jurisdiccionales
solicitando indemnizaciones pone de manifiesto la importancia de este tema.
Precisamente, para dar respuesta a esta problemática, presentamos este curso sobre
diversas actividades que pueden causar daño en las personas y en las cosas
El artículo 1969 del Código civil determina que los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia conllevan en el sujeto la
obligación de reparar o indemnizar por dicho daño, esto es la responsabilidad
extracontractual. Lo mismo sucede en caso de la responsabilidad contractual que
prescribe el artículo 1314 de la norma acotada. La responsabilidad constituye una
categoría común en todos los órdenes jurídicos, civil, penal, administrativo, fiscal,
social, etc.
Tratándose de una optativa de la Escuela de Derecho civil el objetivo es dar a
conocer al alumno una versión actualizada del ámbito de incidencia de la
responsabilidad en el orden civil, para ello se afronta el estudio de aquellos campos
de actuación civil donde se ha generado mayor litigisiosidad en materia de
responsabilidad, y así permitir al alumno que obtenga en su estudio un
aprovechamiento práctico de la doctrina y jurisprudencia en esta materia.
Actualmente la responsabilidad civil constituye un mecanismo adecuado de
reparación del daño tanto en su doble vertiente de responsabilidad contractual o
extracontractual, siendo en esta segunda donde se plantean las mayores
disquisiciones doctrinales sobre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por
riesgo, es decir, responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva, y es, aquí, en
estos términos donde se va a incidir la docencia de la asignatura.
Todos los temas aludidos forman parte del presente curso, que será
desarrollado a continuación y que esperamos seguir mejorando.
RICHARD CONTRERAS HORNA
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1. RESPONSABILIDAD
La responsabilidad, según su significado común, viene a ser el
conjunto de consecuencias de una acción, que derivan de una obligación de
satisfacer el daño a una pérdida causada. También se denomina así a ala
capacidad humana de discernir sus acciones a través de la voluntad razonada, de
manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere
así a la capacidad de reconocer lo prohibido a través de una acción culpable,
pudiendo a través de este entendimiento determinar los límites y efectos de esa
voluntad.
Terminológicamente hay una uniformidad léxica y sustancial
acerca del origen etimológico de la palabra responsabilidad como responsabilita,
danno, debito que tienen una versión homóloga en francés responsabilité,
dommage, dette, en castellano significa: responsabilidad, daño, deuda. Distinto
es el caso alemán donde existen los términos Haftung, Shaden, Shuld, y el inglés
liability (y en los contenidos de dammage y debt), siendo la diferencia léxica y
conceptual, traduciéndose de igual forma1.
Como ocurre con toda expresión, la terminología que connota un significado es
intercambiable, en la misma medida en que se modifica la relación entre
significante y significado. Se trata además de significados que varían con la
historia, y que por lo tanto están dotados de relatividad. La concepción moderna
de responsabilidad resulta distinta de la que imperaba hace treinta años o más y,
con mayor razón de la que gozaba de crédito en el siglo XIX.
El sector convencionalmente designado con la locución
responsabilidad civil (que tiene regímenes y terminología análoga en los países
de Italia, Francia, Portugal y América Latina) connota en todas partes, en
Alemania, Inglaterra y Estados Unidos, en un mismo fenómeno, la producción de
daños considerados jurídicamente relevantes, el ejercicio de actividades o el
ejercicio de actividades o la ejecución de actos de los cuales se deriva el daño, la
obligación de un sujeto, unas veces el autor directo y material del daño, otras
veces el sujeto predeterminado por el ordenamiento para asumir las
consecuencias económicas del daño de resarcir al damnificado.
1 GUIDO ALPA, Nuevo tratado de Responsabilidad Civil; Lima – Perú, Jurista Editores, Mayo 2006, página 44.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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Según el análisis etimológico los términos itálicos responsabilitá
(responsabilidad) y responsabile (responsable) no provienen directamente del
latín respondeo, como podría creerse, ellas derivan directamente del francés
responsable; la palabra respondiere deriva a su vez del latín respondeo.
En la lengua francesa la aparición del verbo repondre precede en el
tiempo a la del sustantivo responsabilité. Éste último término sólo figura en los
diccionarios desde fines del siglo XVIII. Mucho más antiguo, por otro lado es el
origen de los términos culpa, del latín culpa, e ilícito del latín licere.
No existe analogía para el periodo histórico y los contenidos
semánticos de los términos hoy empleados en el sector de la responsabilidad
civil. De la misma manera, no es posible brindar definiciones icásticas de tales
términos, que estén al margen del tiempo y del espacio. No hay forma de
compartir, por ejemplo, la definición que considera como un acto ilícito el acto
lesivo de un derecho subjetivo del damnificado, porque hoy se admite que la
responsabilidad también puede surgir por la lesión de intereses que no son
encuadrables en la categoría de los derechos subjetivos.
El no causar daño a los demás es quizá la más importante regla de
las que gobiernan la convivencia humana. No en vano los juristas romanos la
incluyeron entre las tres grandes máximas del comportamiento social, junto al
vivir honesto social y al dar a cada uno lo suyo.
La sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental
exigencia ética y constituye una verdadera constante histórica: el autor del daño
responde de él, esto es, se halla sujeto a responsabilidad. Y, en principio, la
responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios
causados a la víctima.
Mas no todos los comportamientos dañosos presentan misma
fisonomía ni se enmarcan en idénticas realidades sociales. Al contrario, una
sencilla reflexión nos permite vislumbrar dos grandes grupos o categorías de
actos dañosos: de un lado, los que consisten en incumplir un pacto; de otro, los
que se producen en el desarrollo de cualesquiera actividades humanas, pero al
margen de toda relación jurídica previa entre dañador y víctima.
En el primer caso; el deber de indemnizar deriva de otro deber, el
deber de cumplir, que ha sido infringido. Un contrato, por ejemplo, engendra
obligaciones para todos o alguno de los contratantes. Si uno de ellos incumple las
que le incumben o lo hace de forma defectuosa o tardíamente, queda obligado a
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indemnizar a los demás los daños y perjuicios que eventualmente les hubiere
ocasionado. Aquí hablamos de responsabilidad contractual.
En el segundo caso, la obligación de indemnizar surge por la sola
producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido las normas
generales de respeto a los demás, impuestas por la convivencia. Ejemplo típico
sería lo del automovilista que atropella a un peatón, lesionándole. O el del
empresario que causa daños a animales que pastan en terrenos vecinos a su
factoría, por emanaciones de gas tóxico. O el de quien por descuido deja abierto
un grifo de su vivienda, produciendo una inundación en el piso inferior. Éstos, y
tantos otros supuestos que en la vida real acontecen, engendran la llamada
responsabilidad extracontractual 2.
1.1. CLASES DE RESPONSABILIDAD
Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:
1.1.1. Responsabilidad Funcional: Aquella derivada del desempeño de una función
pública. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en
lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
1.1.2. Responsabilidad Judicial: Es la obligación o deuda moral en que incurren los
magistrados o jueces que infringen la ley o incumplen sus deberes en el
ejercicio de sus funciones específicas. Esta responsabilidad puede ser civil o
penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.
1.1.3. Responsabilidad Civil: La que componen el conjunto de responsabilidad
contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de
obligaciones.
1.1.4. Responsabilidad Colectiva: La que surge de la necesidad de asegurar el
cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, en que se
establece la solidaridad en el cumplimiento obligacional, con la que se afecta
la totalidad de los respectivos patrimonios.
1.1.5. La Responsabilidad Contractual: Que deviene de la infracción de lo estipulado
en un contrato válido.
1.1.6. Responsabilidad Penal: Aquella anexa a un acto u omisión penado por la ley y
realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se
2 Junto a las denominaciones “responsabilidad extracontractual” y “responsabilidad civil” que son las frecuentes y que a menudo se utilizan de forma alternativa, es también usada, a veces, la de responsabilidad aquiliana. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de
derechos.
1.1.7. Responsabilidad Extracontractual: La exigible por culpa de tercero, cuando
medie dolo o culpa, y aún por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia
de la que resulte así responsable.
1.1.8. Responsabilidad Limitada: En el ámbito del derecho comercial, se refiere a la
fijación de un capital o suma como límite de la capacidad contractual y de la
exigencia resarcidora del incumplimiento, el cual no obsta a mayores
responsabilidades en caso de delito.
1.1.9. Responsabilidad Moral: Aquella que afecta el fuero de la conciencia; y que se
manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como
sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente
trasciende a través de los reproches externos, mas no llega al aspecto
jurídico.
2. RESPONSABILIDAD CIVIL
2.1. NOCIÓN:
La responsabilidad, en sentido amplio, es una noción en virtud de la
cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un
evento cualquiera. En primer lugar, la lógica parece indicar que el sujeto
deberá responder por las consecuencias de su propio obrar voluntario; en
segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos
naturales, cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese
efecto y el sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, por ejemplo es
propietario de la cosa o es su guardián.
También suele hablarse de responsabilidad cuando se engendra un
vínculo frente a un tercero que ha sido la víctima de un evento dañoso.
Entonces, en razón de la responsabilidad, un sujeto queda obligado a resarcir
a la víctima, los daños y perjuicios que ha sufrido.
Por su parte la teoría clásica brindaba como fundamento de la
responsabilidad la culpa del civilmente responsable, pero esta noción resulta
insuficiente, pues hay casos en que la ley consagra la responsabilidad sin
culpa. Para justificar estas soluciones se hablaba de presunción absoluta (iuris
et de iure) de culpa, la cual no admite la prueba de descargo e impone la
obligación de resarcir, aunque el responsable pruebe que de su parte no ha
habido ninguna culpa.
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La insuficiencia de esta fundamentación ha llevado a principios del
presente siglo a formular la teoría del riesgo en sus diferentes vertientes, que
sostiene que el sujeto es responsable por los riesgosos peligros que su actuar
origina, aunque ponga de su parte toda la diligencia necesaria para evitar
esos daños. Esta teoría del riesgo ha creado especialmente el llamado riesgo
beneficio, se ha abierto camino como fundamento de muchas de las hipótesis
de responsabilidad civil que no encontraban explicación en la doctrina clásica.
De acuerdo a la teoría del riesgo beneficio, el sujeto que obtiene el
provecho de una cosa o de una determinada actividad, debe también cargar
con los riesgos que crea esa actividad o cosa, pues es un imperativo de la
lógica que quien obtiene los beneficios, asuma el peligro y responda por los
daños. Se critica estas doctrinas que no pueden servir de fundamento en
todos los casos de responsabilidad civil, y que la culpa continúa siendo el
principal factor de atribución, y el principio general que sirve para explicarlos.
Se admite sin embargo que la teoría del riesgo debe recibir acogida en los
cuerpos legales, pero no como regla general, sino para justificar
determinados casos de excepción, específicamente contemplados por la ley.
Otra definición jurídica, llama responsabilidad civil a la obligación de
una persona de responder ante el daño que le ha causado a otra. La
responsabilidad civil se da cuando la persona que ha causado el daño tiene la
obligación de repararlo en naturaleza o por un equivalente monetario
(normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual.
Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de
responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual (si el
daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-
delictual (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma
jurídica transgredida lo ha sido una obligación contractual, hablamos,
entonces, de responsabilidad civil contractual.3
3 Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil"
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Obligaciones de Medios y de Resultados
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de
resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la
responsabilidad civil. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos
para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
• Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa
determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer
algo), esta obligación es considerada de resultado. Tal es el caso de un
transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un
destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente
automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha
sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha
responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de
una causa ajena, por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de
fuerza mayor.
• Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo
obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es
considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un
médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de
sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio
del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente. En
estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o
demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o
imprudente al cumplir sus obligaciones.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la
responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no
haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino
que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado
hubiese actuado correctamente.
2.2. OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la
reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el
patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el
perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los
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ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su
responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada.
Es importante distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad
penal, ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá
responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad,
no a un individuo en particular. A la vez, todas estas especies de
responsabilidad jurídica deben distinguirse de la responsabilidad moral, en la
cual los responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante
su propia conciencia o ante Dios.
Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter
social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo
suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos
en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente
punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea
a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del
culpable, de su reeducación o de su reinserción social).
La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de
los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en
el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio
que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la
sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no
represiva.
El deber de responder significa dar a cada uno de sus actos . La
conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que a
su vez producen una modificación del mundo exterior. La alteración unilateral
de las circunstancias que forman el entorno de las demás, pueden ser
favorables al interés individual o colectivo de éstos, o bien ser contrario.
Cuando la alteración favorece las ansias ajenas y proporciona
satisfacciones a los demás, o bien se traduce en ventajas para otro, el autor
de aquella puede aspirar a una recompensa o retribución benéfica de quien
recibe la utilidad.
A veces la moral impone el deber de gratitud hacia quien así ha
procedido. Otras veces el derecho somete al beneficiario de la conducta a una
obligación específica entre las condiciones que figuran el presupuesto de la
norma jurídica atributiva del derecho subjetivo. Tal es el caso del que ejecuta
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un negocio en interés ajeno ocasionando un enriquecimiento no justificado del
patrimonio de éste. Quien recibe el provecho queda sometido a una
obligación legal del que ejecutó el acto.
Cuando la alteración ocasionada por acto unilateral constituye la
violación de un deber moral o jurídico, y menoscabándose el interés ajeno se
invade la órbita de actuación de otro, se produce en el sujeto pasivo del acto
una reacción desfavorable que se traduce en una insatisfacción. El autor de la
alteración no puede aspirar en este caso a una recompensa, al contrario, se
halla frente a la víctima en actitud de la respuesta a la perentoria exigencia
de ésta.
La moral y el derecho señalan cual es la respuesta que puede
pretender el ofendido. Esa respuesta fijada por la norma moral y la norma
jurídica, a veces, constituye la sanción adecuada a ese proceder . El autor
debe responder entonces de su acto lesivo cumpliendo la sanción que le viene
impuesta consecuentemente.
Las convenciones celebradas por las partes pueden modificar las
circunstancias recíprocas. Sin embargo, el contrato pone desde su celebración
misma a los sujetos contratantes frente a frente, unidos por un vínculo que
ellos mismos han creado con su voluntad acorde.
Las partes regulan de este modo a través de estipulaciones de la
convención todos los efectos del acto celebrado, de tal manera que los
beneficios y las cargas han sido perfectamente atribuidos por la libre
determinación de aquellos. Desde ese momento cada una de las partes
espera que la otra corresponda a la confianza comprometida. No se trata
entonces de dar respuesta a la exigencia de satisfacción de uno nacida del
acto lesivo que comporta el incumplimiento del otro, sino el deber de cumplir
de buena fe lo convenido, dando satisfacción a la confiada expectativa de
cada parte. En este caso en cuestión de cumplimiento; en aquel de
responsabilidad por inejecución, colocándose recién entonces el
incumplimiento en la situación de dar respuesta por su acto unilateral de
carácter.
De lo dicho resulta que la responsabilidad civil comporta siempre un
deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. A veces el acto
unilateral lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno
anterior; otras veces el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto
con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía
el cumplimiento de una específica conducta. Es decir, que a veces el acto
lesivo constituye la fuente de una obligación nueva, y otras veces el acto
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lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior. De allí que la
doctrina clásica del derecho francés haya visto una dualidad de culpas y una
pluralidad de regímenes de responsabilidad adecuada a cada una de ellas.
Al ubicar la cuestión en el plano de la responsabilidad civil, nos
ponemos de inmediato frente al problema de la ilicitud de la conducta y de la
sanción que es su consecuencia. Ilicitud en sentido genérico o conducta
antijurídica, es cualquier obra contraria del ordenamiento considerado en su
totalidad y no en relación a sectores normativos paralizados. Así por ejemplo
si es un regla de derecho la que establece que nadie debe causar daño a otro,
ésta sin embargo justifica el daño que se causa en legítima defensa o en
estado de necesidad.
Cuando la conducta no se ajusta a la previsión normativa, se impone
una sanción que consiste fundamentalmente en un deber de obrar en el
sentido querido por aquélla y no respetado por el infractor, es decir, en el
deber de reponer las cosas al estado anterior del acto ilícito. Esta es la
sanción resarcitoria que obliga a la reparación restableciendo la situación
exterior en cuanto fuere posible desmantelándose la obra ilícita mediante el
aniquilamiento de sus efectos pasado, presente y futuros.
Como la justicia no se satisface solamente con volver las cosas al
estado anterior, también impone a veces una sanción ejemplar para que esos
hechos no se repitan, haciendo sufrir al autor un mal por el mal que ha
causado. Ésta es la sanción represiva propia del derecho penal, lo que no
significa que sea exclusiva de los delitos criminales, como tampoco que la
sanción resarcimiento sea ajena a éstos. Obsérvense que el juez penal debe
ordenar en primer lugar el desmantelamiento de la obra ilícita, disponiendo
la restitución a su dueño del objeto de robo, mandando destruir los
documentos falsificados o a la liberación de la víctima de la privación ilegal de
libertad.
Advirtiéndose asimismo que la sanción resarcitoria no es la única, con
ser el principal, en el derecho civil. Así la sanción es resarcitoria en el acto de
nulidad del acto jurídico y lo es también en el caso de actos ilícitos que
ocasionan daños patrimoniales.
En cambio la sanción es represiva cuando consiste en la suspensión o
pérdida de la patria potestad impuesta al padre que no cumple los deberes
puestos a su cargo por las leyes que organizan el régimen de la familia, y
asimismo la pérdida de derechos impuesta al cónyuge culpable del divorcio
por no cumplir los deberes de asistencia, fidelidad y cohabitación que nacen
del matrimonio.
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Si bien lo expuesto resulta del panorama actual del derecho que
distingue netamente el ámbito del derecho civil del ámbito del derecho penal,
no eran tan diferenciadas las sanciones, como hechos vistos en el primitivo
derecho romano y aún en el antiguo derecho germánico y francés.
La idea de pena sustituida por la de la reparación del daño causado es
el resumen de los progresos a través de muchos años. La pena es la
expresión del sentimiento jurídico excitado que tiene por insuficiente la
reparación de la injusticia.
La pena tiene por fin devolver el mal por el mal y responder a la idea
de venganza más bien que a realizar la idea de derecho; la pena es por lo
tanto una forma imperfecta, patológica de la lucha contra la injusticia en
derecho civil4. Esta exclusión se completa cuando la pena se transforma en
reparación del daño. Es recién entonces que la justicia civil rechaza
definitivamente lo que la pena le comunicaba de accidental y arbitrario, y se
eleva hasta no más que la simple negación de la injusticia subjetiva o, más
exactamente de sus consecuencias dañosas.
Los caracteres que definen la pena privada y la diferencia de la
reparación del daño. La primera es esencialmente positiva, pues en lugar de
llevar su límite en si misma, son las circunstancias históricas variables las que
la condicionan o el desarrollo más o menos grande del sentimiento jurídico o
las variaciones en la estimación de los bienes dañados, etc. La reparación del
daño, en cambio considerada como simple negación de la injusticia encuentra
en esta última solamente, su fundamento y su medida; aquí está al menos su
límite extremo, ella puede quedar de este lado pero no puede jamás pasar de
allí.
Todo lo que hay de personal, todo lo que podría recordar la idea de
pena está excluido en la reparación del daño. Ella no tiene otro objetivo que el
interés del patrimonio. Es recién cuando ha llegado a este grado de desarrollo
que la idea de reparación del daño se ha convertido en una verdad histórica.
La sanción resarcitoria tiende a establecer las cosas al estado anterior
en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el
aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros.
La ley se preocupa de reparar los efectos del acto ilícito ya sucedido,
sean los daños presentes o futuros. No habrá acto ilícito punible para los
efectos del código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo
4 Jorge Bustamante Alsina; Teoría general de la responsabilidad civil; Buenos Aires – Argentina, Abeledo- Perrot- Quinta Edición, 1987. Pág. 15.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o
negligencia.
Judicialmente se puede pedir las medidas preventivas de seguridad
para evitar el hecho dañoso allí previsto.
Cuando el acto ha producido ya el perjuicio, la sanción resarcitoria
consiste particularmente en restablecer el patrimonio al estado en que se
hallaba antes de aquí:
a) Si el daño se ha causado por un acto ilícito, debe reponerse el
patrimonio al mismo estado en que se hallaba antes de haberse
ejecutado aquél.
b) Si el perjuicio ha sido producido por el incumplimiento de un
contrato, el patrimonio debe colocarse con los mismos términos en
que se hubiera hallado si el contrato se hubiera cumplido
restableciéndose el equilibrio que el crédito representaba en el
patrimonio del acreedor.
c) Si el daño resulta de la frustración de un contrato por no haberse
concluido, o por no haberse concluido validamente, el patrimonio
debe ser colocado en los mismos términos en que se hubiere
hallado si la negociación no hubiera sido emprendida, o el contrato
no se hubiere realizado.
La sanción resarcitoria tiende a suprimir el daño y, actuando como
contradaño, obliga al autor a reponer en el patrimonio del damnificado los
elementos que sufrieron menoscabo.
El patrimonio se repone haciendo restitución de los bienes de los que
fue despojado el titular, si existiere y, reponiendo las cosas dañadas al estado
anterior, si fuere posible.
La reparación en especie es el sistema de la reparación en especie o
“in natura”, el cual consiste en la reposición de las cosas a su estado
anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará
en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en
dinero. Este constituirá el modo normal de reparar el daño, salvo cuando
fuere imposible por la índole del mismo, o si el damnificado opta por la
indemnización.
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Es éste, sin duda, el sistema más perfecto de resarcimiento, pero en la
práctica pone a cargo del deudor una obligación de hacer sobre cuyo preciso
cumplimiento puede suscitarse entre las partes una serie de cuestiones, que
toman complicada e insatisfactoria esa solución.
La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero
equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.
Su naturaleza constituye una obligación de dar una suma de dinero, y,
por consiguiente se halla sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la
naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que le da origen, sea el
acto ilícito, sea el incumplimiento contractual. A este respecto debe señalarse
que no constituye una deuda pura de dinero, u obligación de suma o
dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al dinero, u
obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no
sujeta al principio nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del pago
en consideración a la depreciación monetaria.
El resarcimiento por equivalente o indemnización, constituye el sistema
tradicionalmente del derecho romano, seguido por le derecho francés y
adoptado por nuestro codificador tanto para los actos ilícitos, como para el
incumplimiento de los contratos.
El sistema de indemnización en dinero ofrece ventajas indudables
sobre el de la reposición en especie y podemos imaginar que la reforma en
esta materia será letra muerta. El pago de una suma de dinero por el
equivalente del daño causado, siendo la reparación integral, satisface al
acreedor y termina definitivamente la cuestión que le dio origen.
Los caracteres de la indemnización constituye una obligación autónoma
cuando se trata de reparar los daños y perjuicios originados por la ejecución
de un acto ilícito, y tiene en éste su fuente directa.
En cambio cuando los daños y perjuicios se produce con motivo de la
firma de un contrato, la indemnización, como obligación resarcitoria o
reparadora, tiene carácter subsidiario y reconoce en la violación del contrato
su fuente directa y su fuente indirecta en el contrato mismo.
Puede decirse que la indemnización como obligación nacida del
cumplimiento contractual, que es: subsidiaria y accesoria.
La subsidiaria, los efectos anormales, accidentales o subsidiarios de las
obligaciones. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
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a) Darle derecho para emplear los medios legales.
b) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
El acreedor debe exigir del deudor el cumplimiento directo o específico,
ya sea por el mismo deudor o por un tercero si ello es posible: recién cuando
el acreedor no puede obtener la prestación podrá reclamar la indemnización
de los daños y perjuicios. Ocurrirá tal cosa en las obligaciones de dar cuando
desaparecido el objeto de la obligación, sea que este objeto haya perecido por
culpa del deudor o bien que la prestación prometida no tuviera utilidad sino
determinado tiempo.
En consecuencia el acreedor no tiene una opción a su favor para elegir
la solución del pago o de los daños e intereses. La ejecución indirecta está
prescrita en la norma legal en el último término, y ello armoniza
perfectamente con el derecho que tiene el deudor de efectuar el pago de lo
debido y de compeler al acreedor a recibirlo por la vía de la consignación.
Los jueces no pueden imponer al acreedor que reciba el pago de los
daños y perjuicios a cambio de la prestación, mientras el cumplimiento
específico sea posible.
Finalmente tampoco puede el deudor optar por el pago de la
indemnización, pues convertiría a la obligación en facultativa y ello sólo puede
ocurrir si se hubiere pactado así por oponerse a tal solución.
Mientras que en la accesoria podría decirse que la indemnización no
tiene carácter accesorio pues no puede pensarse en una obligación accesoria
sino con la condición de que en un momento dado se verifique su coexistencia
con la obligación principal correlativa, y semejante condición sólo tiene lugar
en la hipótesis de retardo en el cumplimiento. Sin embargo, parece razonable
atribuirle como lo hace la mayoría de la doctrina carácter accesorio, pues ella
depende en su existencia de que hubiere existido a su vez la obligación
incumplida, y así cuando después de satisfecha la indemnización se establece
la inexistencia o invalidez de la obligación incumplida, podrá repetir el pago
de la indemnización como pago sin causa. La exigencia de la coexistencia de
obligaciones es meramente temporal, pero conceptualmente no podría
negarse la dependencia que caracteriza a las obligaciones accesorias.
Cuando al fundamento de la indemnización, la doctrina en general se
ha referido al supuesto de los daños derivados del incumplimiento
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contractual, y se ha considerado así que tal fundamento estaría dado por un
pacto tácito entre acreedor y deudor.
En cualquier caso, el derecho a obtener la debida indemnización
reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro, halla suficiente
fundamento en el principio de justicia que impone la necesidad de restablecer
el estado anterior a la lesión causado injustamente.
Siendo la indemnización el resarcimiento del daño causado, su
valuación se determina por la valuación del perjuicio. Es decir, que el fijar el
valor del daño se está determinando el “quantum” de la indemnización.
2.3. ANTECEDENTE HISTÓRICOS:
Los antecedente de la responsabilidad civil los encontramos en el
derecho romano, específicamente en la Ley Aquilia, la cual estableció una
verdadera y propia obligación de resarcimiento de daños, cuando una serie de
hechos dañosos pudieran incidir sobre un patrimonio ajeno, superando así la
estrechez de los conceptos de injuria que era un delito romano que consistía
en una lesión directa de la persona física, mas no de un patrimonio; y de
furtum que era la figura delictiva caracterizada porque su autor al realizarlo
tenía generalmente un propósito de enriquecimiento. La famosa ley Aquilia
fue obra del Tribuno Aquilio y probablemente se aprobó por Plebiscito en el
año 287 de la era cristiana, unificando el régimen vigente del daño con la
injuria y derogando disposiciones de las XII tablas con sus cuatro elementos
que consistían en:
a) Daño causado a otro en parte de su fortuna:
Era propiamente un daño material, es decir una alteración o
disminución de la substancia de una cosa cuyo efecto era la disminución o
alteración de su utilidad.
b) Daño causado por acción del cuerpo sobre otro cuerpo:
Era el producido por una causa extraña que un sujeto ponía en
acción, siendo necesario que se afecte directamente una cosa ajena, pues
no cabía el daño inmaterial, es así que los daños producidos por omisión
no daban lugar a resarcimiento.
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c) Ausencia del derecho del ofensor:
Es lo que se conoció como injuria, distinta a la figura delictiva
romana, y entendida etimológicamente como el actuar sin derecho.
d) Que el daño sea causado al dueño de la cosa dañada:
Puesto que en aquella época en Roma solo se conocía el derecho
real de propiedad5.
Como se puede apreciar, en el derecho romano no encontramos una
teoría sobre la responsabilidad civil, a pesar de la ampliación alcanzada en el
derecho Justiniano respecto al campo de los presupuestos objetivos de la
actio legis aquiliae, correspondiente al derecho clásico, así como la pérdida
progresiva de su carácter penal hasta llegar a una acción no penal destinada
fundamentalmente a la obtención de la reparación del daño producido, sin
perjuicio de referirla al carácter delictivo del hecho dañoso.
En cuanto al concepto de culpa como parte de una imputabilidad
moral, no se logró configurar como teoría propiamente dicha, pues el
elemento subjetivo no se constituyó como noción trascendente en Roma.
También debe observarse que el derecho romano no observó la diferencia
entre la responsabilidad contractual y la extra contractual, a pesar de que
fuera de la ley Aquilia existían otras obligaciones que nacían del contrato y en
caso de incumplimiento se sancionaba con una sanción distinta de la propia
ley.
Posteriormente se aprecia que en el Código de Napoleón ya se
diferencia la clasificación en obligaciones contractuales y extra contractuales;
sin embargo todavía no se le relacionó a una teoría general de la
responsabilidad civil al no lograrse un concepto general de la responsabilidad.
Es recién hacia fines del siglo XIX cuando se habla de obligación de
reparar el daño causado sea por la violación de los contratos o por la
trasgresión de los deberes generales como aspectos de una misma noción de
responsabilidad civil.
5 Woolcott Oyague, Olenka; La Responsabilidad Civil de los Profesionales; Lima Perú, Pontificia Universidad Católica, 1ra Edición, Abril del 2002, páginas 56-57.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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Finalmente se debe mencionar que paralelamente a la teoría de
responsabilidad civil surgen otras tesis que pretenden relegarla como son la
Teoría del Riesgo, la de Difusión Social del Daño, entre otras, las cuales
aparecieron como respuesta al incremento del índice de daños que trajo
consigo el mundo moderno por el desarrollo industrial y tecnológico.
2.4. DEFINICIÓN:
Llamada también derecho de daños, debido a que la finalidad de la
responsabilidad civil no es sancionar al autor del daño, sino lograr la
reparación del mismo, siendo el daño el elemento esencial que debe estar
presente necesariamente para que se origine la obligación de resarcir.
La sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental
exigencia ética y constituye una verdadera constante histórica donde el autor
del daño responde de él, esto es, se halla sujeto a responsabilidad. Y, en
principio, la responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar o
reparar los perjuicios causados a la víctima.
La responsabilidad en sentido amplio, es una noción en virtud del cual se
atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento
cualquiera. En primer lugar la lógica parece indicar que el sujeto deberá
responder por la consecuencias de su propio obrar voluntario, en segundo
lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales
cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese efecto y el
sujeto a quien se atribuye su responsabilidad, por ejemplo se es propietario
de la cosa o se es su guardián.
Por otro lado también se suele hablar de responsabilidad cuando se
engendra un vínculo frente a un tercero, que ha sido víctima del evento
dañoso, entonces en razón de la responsabilidad un sujeto queda obligado a
resarcir a la víctima los daños y perjuicios que ha sufrido.
Por otro lado por la Teoría del Riesgo, el sujeto es responsable por los
riesgos o peligros que su actuar origina aunque ponga de su parte toda la
diligencia necesaria para evitar esos daños. Y por la Teoría del Riesgo
Beneficio, el sujeto que obtiene el provecho de una cosa o una determinada
actividad, debe también cargar con los riesgos que crea esa actividad o cosa,
pues es un imperativo de la lógica que quien obtiene los beneficios, asuma el
peligro y responda por los daños.
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Se critica estas últimas teorías, pues no sirven de fundamento a todos
los casos de responsabilidad civil, y que la culpa sigue siendo el factor de
atribución y el principio general que sirve para explicarlos.
2.5. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD:
Como es sabido los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la
antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de
atribución.
2.5.1. LA ANTIJURIDICIDAD:
Una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene
una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema
jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios
sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico6. Esto ha llevado a
la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige
el criterio de tipicidad en materia de conductas que pueden causar
daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas
conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en
supuestos de hecho normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no
estar reguladas en esquemas legales, la producción de los mismos viole
o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de
la antijuridicidad, en el sentido de la antijuridicidad genérica, no se
acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto
en el lado contractual se acepta que la antijuridicidad es siempre
exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento
total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento
defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en
consecuencia, que la responsabilidad contractual las conductas que
pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre
conductas tipificadas legalmente. La antijuridicidad típica contractual se
encuentra prevista en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la
antijuridicidad típica y atípica, es decir antijuridicidad en sentido amplio
y material (no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo
Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la
producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta
6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo; Elementos de la Responsabilidd Civil; Lima – Perú; Grijley; 2001, pag. 27. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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que lo hubiera producido ocasionar o causar, entendiéndose que
cualquier conducta que cause un daño, con tal que se ilícita, da lugar a
la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por
cuanto mientras en el ámbito contractual al estar tipificadas y
predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente
que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al
acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o
relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el
contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe
entenderse que cualquier conducta debe ser susceptible de dar lugar a
una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta
ilícita que cause un daño.
2.5.1.1. La Antijuridicidad y los hechos jurídicos ilícitos:
La mayor parte de la doctrina coincide en señalar que la
antijuridicidad es uno de los requisitos fundamentales de la
responsabilidad civil en general, sea contractual o extracontractual, por
cuanto se entiende que sólo nace la obligación de indemnizar cuando se
causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que
no es amparada por el derecho, por contravenir una norma imperativa,
los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia
social que constituyen las buenas costumbres. Sin embargo, el autor del
daño no será responsable si la conducta realizada la efectuó dentro de
los límites de lo permitido por el derecho, es decir, lo lícito. Esto significa
que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el
ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños causados
dentro de lo permitido por el sistema jurídico, como ejemplo podemos
anotar que si nos encontramos en un salón de clase y comienza un
terremoto, es completamente permitido romper las ventanas para poder
escapar del salón; o ante la volcadura de un ómnibus nos es
perfectamente permitido romper la estructura para poder escapar de los
fierros retorcidos sin que luego se nos pueda exigir la reparación de los
daños causados.
En otras palabras resulta perfectamente lógico afirmar que
siempre es necesaria que una conducta sea ilícita, antijurídica o ilegítima
para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende
a un supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
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2.5.1.2. La antijuridicidad típica y antijuridicidad atípica:
La manera más entendible para abordar el tema de la
antijuridicidad o ilicitud dentro del sistema de responsabilidad es
haciendo referencia a los supuestos de responsabilidad civil
extracontractual, por ser la conducta causante del daño una actividad
contraria a derecho, no por atentar contra el orden público y las buenas
costumbres como los patrones de comportamiento socialmente
aceptados como válidos y legítimos, sino por contravenir una norma
jurídica que prohíbe expresa tácitamente dicha conducta. Como
ejemplo tenemos que aquel que altera o destruye los linderos de un
terreno ajeno con el fin de apropiarse de este, será sancionado
penalmente, pero también incurrirá en responsabilidad civil y tendrá la
obligación de reparar el daño causado. Otro ejemplo sería aquél que
matare a otro será sancionado penalmente, pero también nacerá en él la
obligación de resarcir civilmente por ese daño causado a los deudos del
fallecido. En estos casos resulta evidente por cuanto se trata del daño
causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida
por el sistema jurídico y como tal ilícita o antijurídica, lo cual nos puede
llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil,
pero lo cierto es que la primera vendría a configurar una antijuridicidad
típica, pues está prevista en la norma, previamente valorado y calificado
como delito; en cambio existen conductas que sin ser delitos están
prohibidas expresa o tácitamente por el derecho privado, que no tienen
implicancia de orden penal, pero que son siempre antijurídicas y
suponen una previsión en abstracto dentro del supuesto de hecho de la
norma jurídica. Como ejemplos citamos los impedimentos para contraer
matrimonio que prescribe el artículo 241 del Código Civil, el
impedimento para la adopción con modalidades a que se remite el
artículo 381 de la norma acotada y la nulidad del testamento otorgado
en común por dos o más personas que lleva implícita el impedimento
para efectuar este acto.
2.5.1.3. La necesidad de distinguir la responsabilidad civil de la
responsabilidad penal.
Partimos de la idea que la antijuridicidad no solamente
puede ser calificada legalmente, pues de ser así, se estaría confundiendo
con la tipicidad. En realidad la antijuridicidad no es un concepto
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exclusivo del campo penal, pues como ya hemos mencionado líneas
atrás la antijuridicidad puede ser consecuencia de una conducta
sancionada penal o incluso civilmente. Ni siquiera en el campo de la
responsabilidad penal se puede decir que la antijuridicidad se identifique
con la tipicidad, pues lo primero no supone necesariamente lo segundo,
siendo lo correcto decir que la antijuridicidad se puede dividir en
antijuridicidad típica y antijuridicidad atípica. La primera sería la que
está prevista en la norma ya sea expresa y tácitamente, en cambio la
atípica es la prevista en el ordenamiento jurídico de manera genérica.
De esta manera se amplía acertadamente el concepto de antijuridicidad
y se proporciona al sistema de responsabilidad civil la lógica adecuada
para su funcionamiento en la realidad social, pues ya no será necesario
establecer únicamente si la conducta está prohibida expresa o
tácitamente por alguna norma jurídica o un conjunto de ellas, para
poder hablar de responsabilidad civil, sino que debemos saber si existe
responsabilidad extracontractual en la medida que se determine que se
trata de una conducta prohibida genéricamente por el ordenamiento
jurídico.
Según el maestro Espinoza actualmente es preferible hablar de
responsabilidad obligacional en lugar de la responsabilidad contractual
que conocemos, pues el contrato no es la única fuente voluntaria de
obligaciones. Asimismo según el maestro Lizardo Taboada, según
nuestro Código Civil debe estar presente en los supuestos de
responsabilidad obligacional junto el concepto de antijuridicidad del
sistema, el concepto de daño, la relación de causalidad, de la
imputabilidad y de la culpabilidad, se trataría siempre de una
antijuridicidad típica que puede consistir en el incumplimiento total,
parcial, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío o moroso, ya
que es únicamente en esos supuestos, debidamente previstos en las
normas sobre inejecución de obligaciones en que se puede hablar de
responsabilidad civil contractual, más propiamente de responsabilidad,
obligaciones dentro de nuestro sistema jurídico. De esta manera se hace
evidente el concepto de antijuridicidad estrictamente típica en el ámbito
de la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente
responsabilidad contractual.
Debemos tener presente que existe una clara diferencia entre lo que es
la responsabilidad civil obligacional conocida en la doctrina como
contractual y la responsabilidad extracontractual, pues la primera
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siempre implica un vínculo obligacional y, en este caso la
responsabilidad siempre nace del incumplimiento de una obligación de
parte del deudor, ya sea de manera absoluta o relativa, en cambio en la
responsabilidad extracontractual, la responsabilidad siempre nace de
una conducta que simplemente causa daño a otro u otros de lo que nace
la obligación de resarcimiento, de ahí que es necesario establecer que
conductas pueden constituir o dar lugar este tipo de responsabilidad; si
en este caso último aludido las conductas fueren típicas no habría
necesidad de acudir a una teoría que distingue y discrimina entre las
múltiples conductas de hombre, cuáles pueden dar origen a
responsabilidad y cuáles no.
Se considera que la antijuridicidad atípica o genérica no sólo es un
concepto que se interpone por la misma lógica del sistema, que no
existe un vínculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma
necesidad de reparar o indemnizar daños que sean consecuencia de
cualquier conducta aun cuando ésta no se encuentre prohibida expresa o
tácitamente por la norma jurídica. La antijuridicidad atípica o genérica es
justamente lo que caracteriza la responsabilidad civil y permite
diferenciarla nítidamente de la responsabilidad penal. Por otro lado
tenemos que la única manera de establecer cuando una conducta está
prohibida genéricamente, es acudiendo al artículo V del Título Preliminar
del Código Civil, y adicionalmente al criterio de valoración social en una
determinada sociedad y en un momento histórico determinado.
A pesar de que el artículo V del Título Preliminar del Código Civil en
concordancia del inciso 8 del artículo 219, dispone la nulidad del acto
jurídico cuando sea contrario a las leyes que interesan al orden público o
a las buenas costumbres; también nos permite deducir que el concepto
de antijuridicidad o ilicitud no sólo es típico en el ámbito del derecho
privado, sino también genérico u atípico, siendo por lo tanto la norma
citada la norma fundamental que consagra la noción de ilicitud o
antijuridicidad en el derecho privado. Explicando el asunto tenemos que,
esta norma al privar de efectos jurídicos a los actos jurídicos cuyo
contenido es ilegítimo o ilícito, justamente se basa en que éstos son
contrarios al orden público o las buenas costumbres, es decir, se trata
de comportamientos ilícitos que violan los principios fundamentales que
interesan al orden público o las reglas de convivencia social aceptadas
por todos los miembros de una comunidad en un momento histórico
determinado; siendo esto el tema que forma parte de la ilicitud o
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antijuridicidad y que al respecto, el legislador ha decidido quitarles
eficacia jurídica dentro del ordenamiento civil.
Por lo tanto, no sólo se debe hablar de responsabilidad civil
extracontractual cuando se haya causado daño mediante conductas
prohibidas por normas jurídicas específicas con contenido penal o sin él,
sino también en todos los demás casos en los cuales la conducta, aun
cuando no esté prevista específicamente en una norma jurídica, por sí
misma sea contraria a derecho o antijurídica por contravenir al orden
público o las buenas costumbres. Si este razonamiento se hace sin
problemas para el caso de los actos jurídicos decretando su nulidad, con
mayor razón para el caso del resarcimiento de daños en la
responsabilidad extracontractual. Sobre todo si se tiene en cuenta que la
antijuridicidad es uno de los aspectos estructurales de todos los hechos
jurídicos ilícitos. No debe tampoco olvidarse que el concepto de
atipicidad no sólo se presenta en materia de nulidad y de
responsabilidad civil, sino también en materia de figuras contractuales,
tratándose pues de una noción propia del derecho privado, a diferencia
de la responsabilidad penal, en cuyo caso la responsabilidad siempre es
típica. No debe olvidarse que así como existen figuras de contratos
típicos o tipificados legalmente, existe también los denominados
contratos atípicos, que son todos aquellos que se celebran por la
exclusiva creación de las partes contratantes.
2.5.1.4. La noción de antijuridicidad y el principio de legalidad en
el derecho privado.
Teniendo en cuenta lo anotado líneas atrás, debemos afirmar en forma
contundente que no es posible ni siquiera imaginar un sistema jurídico
de responsabilidad civil extracontractual en la cual sólo se pudieran
indemnizar daños causados por conductas típicamente ilícitas o
antijurídicas, pues un sistema de dicha naturaleza no cumpliría su
función fundamental, cuál es, la de reparar a las víctimas de los daños
que otros les hubiera causado en su vida de relación dentro de una
determinada sociedad. El principio de legalidad en el derecho privado no
se sustenta en el concepto de tipicidad legal, como sucede en el derecho
público. De esta manera, así como existen contratos atípicos, existen
también hechos jurídicos ilícitos atípicos. En el campo de la
responsabilidad penal, por el contrario, el principio de legalidad se
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construye sobre la noción de tipicidad, razón por la cual la antijuridicidad
penal siempre es una tipificada legalmente. Asimismo es importante
recordar que además de la ilicitud genérica del artículo V del Título
Preliminar, la antijuridicidad también puede ser el resultado, no de una
conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres,
sino un comportamiento que sea considerado socialmente como no
permitido.
2.5.2. EL DAÑO CAUSADO:
El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil
en términos genéricos es el daño causado, siendo este el aspecto
fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o
extracontractual, pues se entiende que en ausencia de daño no hay
nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de
responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño
producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto
la responsabilidad civil como “derecho de daños”. Pues en sentido
amplio se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el
sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de
relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se
convierte justamente en un derecho subjetivo, esto es un derecho en el
sentido formal y técnico de la expresión. No se debe olvidar que el
hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación con otros
hombres para la satisfacción con otros hombres de sus múltiples
necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas
necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico, se
elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción
meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite
comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco
nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo es un
sistema de solución de los conflictos sociales, de conflictos o problemas
entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente
social, en un momento histórico y político determinado. Una vez
determinado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho
énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien
decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos
en su vida de relación social, que el derecho a considerado merecedores
de tutela legal.
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2.5.2.1. Las categorías de Daño Patrimonial:
Respecto al daño existe unanimidad en la doctrina en que
el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial.
Respecto al daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño
emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el
lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo
concerniente al daño extrapatrimonial nuestro código se refiere al daño
moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una
tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la
persona.
Las categoría de daño patrimonial y extrapatrimonial,
ambas, están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como
extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación
legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al campo
extracontractual, ha consagrado legalmente en el artículo 1985 del
Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia
del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o indemnizan
únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo artículo 1321.
Ahora si tenemos en cuenta que el daño viene a ser toda
lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea se trate de daño
patrimonial o extrapatrimonial. Serán daños patrimoniales las lesiones a
los derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones
a los derechos de dicha naturaleza, como en el caso específico de los
sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende
merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño
moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las
personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan
supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses
jurídicamente protegidos, reconocidos como extrapatrimoniales. Los
doctrinarios están de acuerdo que existen dos categorías de daño
patrimonial, que son de aplicación tanto del campo contractual como
extracontractual: el daño emergente y el lucro cesante.
Se entiende por daño emergente la pérdida patrimonial
efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o
dejada de percibir. Estas dos categorías de daño patrimonial se aplican
con el mismo significado tanto al sistema de responsabilidad civil
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contractual como extracontractual, estando ambas reconocidas en
nuestro código civil.
En el artículo 1321, con relación a la responsabilidad civil
contractual u obligacional, nos dice lo siguiente: “Queda sujeto a la
indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones
por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante,
en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución”. Del
mismo modo, en relación a la responsabilidad extracontractual el
artículo 1985 dispone en forma expresa: “La indemnización comprende
las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el
daño producido”. Obviamente cuando el artículo 1985 se refiere a las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño
está aludiendo directamente a la pérdida patrimonial sufrida
efectivamente por la conducta antijurídica del autor o coautores, es
decir, a la noción del daño emergente. De esta forma queda demostrado
que en el sistema jurídico nacional el daño patrimonial comprende las
dos categorías antes mencionadas, bien sea del ámbito extracontractual
y contractual, teniendo en ambos casos el mismo significado. No debe
olvidarse que el daño es el mismo en los dos campos de la
responsabilidad civil y que la única diferencia se encuentra en que en un
caso el daño es producto de una conducta que contraviene el deber
jurídico genérico de no causar daño a los demás y en el otro caso de una
conducta que contraviene una obligación previamente pactada.
Como ejemplo podemos consignar que si una persona que
es un famoso cirujano plástico pierde una de sus manos en un accidente
de tránsito, el daño emergente estará conformado por la inutilidad de
poder seguir ejerciendo la práctica médica y el lucro cesante estará
conformado por la pérdida dineraria que pudo haber seguido obteniendo
si no se hubiere accidentado. En consecuencia la indemnización será
fijada teniendo en cuenta estos dos rubros.
En realidad no basta la producción de un daño, pues es
necesaria la relación de causalidad y la concurrencia de los respectivos
factores de atribución. Sin embargo, debe quedar claramente
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establecido que si no hay daño debidamente acreditado, no existirá
ningún tipo de responsabilidad civil.
2.5.2.2. El Daño Moral y el Daño a la Persona:
A diferencia de lo que sucede con el concepto y las
categorías del daño patrimonial, respecto al daño extrapatrimonial existe
en la doctrina diversas orientaciones, lo que ha originado una gran
discusión y enorme debate, pues para unos la única categoría de este
daño es el daño a la persona y por el otro al contrario existen dos
categorías: El daño moral y el daño a la persona.
Por un lado debemos entender por daño moral como la
lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o
aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo en caso de muerte
de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del
ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en
general. Sin embargo, la doctrina establece que para que se pueda
hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues
deberá tratarse de un sentimiento considerado social mente digno y
legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la
opinión común predominante de una determinada sociedad en un
momento histórico determinado y por ende considerado digno de la
tutela legal. Así por ejemplo, una mujer casada no podrá demandar
daño moral por la muerte de un hombre casado con el cual mantuvo una
relación de convivencia de varios años. Como consecuencia de este
concepto de daño moral como una lesión a los sentimientos
considerados socialmente legítimos y aceptables, es que se restringe el
ámbito de aplicación del daño moral a los sentimientos que tenemos por
los integrantes de nuestra familia, en el sentido amplio de la palabra,
pues se considera que respecto de ellos nuestros sentimientos son
considerados socialmente dignos y legítimos y por ende merecedores de
protección legal. Este requisito fundamental del daño oral fluye
claramente del artículo 1984 del Código Civil que señala lo siguiente: “El
daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la víctima o a su familia”.
Por otro lado tenemos que la categoría del daño moral
presenta dos grandes problemas: el primero de ellos referido a la forma
de acreditarlo o probarlo y el segundo referido a la manera de
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cuantificarlo. Se entenderá también con facilidad que la prueba del daño
moral será a veces muy difícil, dado que no todas las personas expresan
sus sentimientos o emociones, o como sucede también es fácil a veces
para algunas personas simular sufrimientos o lesiones a los sentimientos
sin que existan realmente. Además sucede en muchos casos que los
sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración
en la salud o aspecto físico del sujeto. Ante esta enorme dificultad, la
jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en algunos casos de
fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren
necesariamente un daño moral. Esta fórmula que si bien nos parece
saludable en un aspecto, nos parece perjudicial en el sentido que evita
que se concedan sumas importantes en concepto de indemnización por
daño moral, al prescindir de la prueba de este. Sin embargo, lo
saludable de esta presunción es que se trata de una manera ingeniosa
de evitar las dificultades en la probanza del daño moral.
Un segundo problema igualmente importante es el de la
manera de cuantificar o medir y traducir económicamente el daño moral,
pues como resulta lógico y evidente no existe suma alguna que pueda
reparar el dolor por la pérdida de un ser querido, como por ejemplo la
pérdida de un hijo para un padre o la madre. Este segundo problema es
más serio y grave que el anterior y constituye sin lugar a dudas el
obstáculo fundamental para la aceptación por toda la doctrina de la
categoría del daño moral.
En el código civil peruano, el artículo 1984 ha consagrado
una fórmula cuando dispone que el daño moral es indemnizado
considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su
familia, que se traduce en el sentido que el monto indemnizatorio por
daño moral deberá estar de acuerdo con el grado de sufrimiento
producido en la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha
manifestado en la situación de la víctima y su familia en general,
fórmula bastante general y elástica que sin embargo no puede resolver
del todo la enorme dificultad en la medición patrimonial del daño moral.
Como se podrá apreciar también con facilidad el otorgamiento de
indemnizaciones por daño moral representa para el poder judicial un
problema enorme que tiene que ser resuelto con criterio de conciencia y
equidad en cada caso particular, pues no existe una fórmula matemática
exacta para cada supuesto.
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En lo relativo al daño a la persona debemos señalar en
primer lugar que a diferencia del daño moral, él mismo no se acepta
literalmente en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, sino
únicamente en el campo extracontractual, según fluye del artículo 1985º
que hemos mencionado anteriormente. El artículo 1322º del sistema
contractual solamente hace referencia al daño moral. No obstante lo
cual pensamos que el daño a la persona es también indemnizable en el
campo contractual. Pues bien, así como existen problemas relacionados
con la admisión del daño moral, existen también problemas en primer
lugar en cuanto al significado mismo de daño a la persona. Para un
sector de la doctrina el daño a la persona es la lesión a la integridad
física del sujeto, por ejemplo la pérdida de un brazo, una lesión severa
que produzca parálisis, etc. , o una lesión a su aspecto o integridad
psicológica, mientras que para otros el daño a la persona constituye la
frustración del proyecto de vida.. Así, por ejemplo, los casos típicos que
utilizan estos autores de frustración del proyecto de vida, hacen
referencia a la pérdida de uno o varios dedos para un pianista, de una
pierna para una bailarina o jugador profesional de algún deporte
rentado, etc..Por nuestra parte, entendemos que la fórmula más sencilla
y adecuada para entender el significado de daño a la persona es
estableciendo que se produzca dicho daño cuando se lesione la
integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de
vida, todo lo cual deberá ser obviamente acreditado. No obstante lo
cual, en lo relativo a la frustración del proyecto de vida, pensamos que
no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, que
puede ser incierta, sino que deberá tratarse de la frustración de un
proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se
frustra de un momento a otro. No se debe confundir proyecto de vida
con cualquier posibilidad respecto de la cual no existe ningún tipo de
evidencia comprobada. Como tampoco se debe confundir proyecto de
vida con las simples motivaciones de los sujetos. Desde nuestro punto
de vista, la fórmula integral que hemos planteado nos parece la mas
razonable y lógica para entender la noción de daño a la persona, por
cuanto la persona no es únicamente un cuerpo, sino también una
mente, y en muchos casos supone un proyecto de vida evidenciado por
hechos y conductas concretas. Muy bien, hechas estas precisiones por
separado tanto sobre el daño moral como el daño a la persona, resulta
evidente, por lo menos desde nuestro punto de vista, que se trata de
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categorías independientes, pues una cosa es la persona y su proyecto de
vida, y otra muy distinta son sus sentimientos.
Nos parece muy interesante la fórmula que plantea la
eliminación de la categoría del daño moral, para hacer referencia
únicamente al daño a la persona, pero no nos parece convincente. Más
aun, la regulación del Código Civil peruano mantiene la diferencia entre
ambas categorías de daños, lo que significa que hoy por hoy no
podemos adherirnos a la posición que sostiene que el daño moral debe
desaparecer para referirnos solamente al daño la persona. El hecho que
sea muy difícil probar el daño moral y cuantificarlo no significa que deba
ser eliminado como categoría de daño jurídicamente indemnizable.
Como es también evidente, en el caso del daño a la
persona el problema fundamental no es tanto la prueba del mismo con
su cuantificación, en cuyo caso el juez deberá acudir también
necesariamente al criterio de conciencia y equidad. Pues bien, sabiendo
ya cuáles son las categorías de daños existentes que son indemnizables,
y los problemas que originan las categorías del daño extrapatrimonial,
corresponde ahora determinar los criterios para establecer los montos
indemnizatorios tanto en el ámbito contractual como en el
extracontractual. En tal sentido, debe señalarse que en campo
contractual se indemnizan los daños patrimoniales como el daño moral
en cuanto sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
obligacional por parte del deudor. Ello es lógico por cuanto siempre se
requiere que los daños sean consecuencia del incumplimiento absoluto o
relativo de la prestación debida por parte del deudor, esto es, es
necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa
entre los daños causados al acreedor y el incumplimiento del deudor,
bien sea por incumplimiento total, cumplimiento parcial, cumplimiento
defectuoso, o por retraso en el cumplimiento de la prestación. Sin
embargo, además de la relación causal, debe señalarse que en el campo
contractual el monto indemnizatorio será mayor o menor dependiendo
del grado de culpabilidad del deudor. Así, si el cumplimiento en
consecuencia de dolo culpa grave del deudor, los daños y perjuicios a
reparar son todos aquellos consecuencia inmediata y directa del
incumplimiento que pudiera preverse o no al momento de contraerse la
obligación. Por el contrario, si el cumplimiento obedeciere únicamente a
culpa leve, sólo se indemnizará los daños y perjuicios que sean
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que podían
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preverse al momento de contraerse la obligación. Esto significa en
consecuencia que en el campo contractual el monto indemnizatorio será
mayor o menor, dependiendo el grado de culpabilidad del deudor. Lo
que significa que el monto indemnizatorio no depende exclusivamente
de la relación de causalidad, sino también del factor de atribución
subjetivo, es decir, de la culpabilidad. Por ello el tercer párrafo del
artículo 1321º del Código Civil señala lo siguiente:”Si la inejecución o el
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación obedecieran a
culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al
tiempo que ella fue contraída”.
Consiguientemente, en los casos de dolo o culpa grave o
inexcusable el resarcimiento comprende los daños inmediatos y directos
previsibles e imprevisibles al momento de contraer la obligación
mientras que en los casos de culpa leve los daños inmediatos y directos
solamente previsibles al momento de asumir la obligación.
En el campo extracontractual, por el contrario, el monto
indemnizatorio no depende del grado de culpabilidad del autor del año,
sino únicamente de la existencia de una relación de causalidad
adecuada, en tanto y en cuanto se indemnizan todos los daños siempre
que sean consecuencia de una relación adecuada. Esto significa que en
el ámbito extracontractual se indemnizan todos los daños y no interesa
la calidad de previsibles e imprevisibles, como tampoco el que sean
consecuencia inmediata y directa o no de la conducta antijurídica. Este
principio recibe la denominación de reparación integral y se encuentra
claramente establecido en el artículo 1985º que hemos examinados
anteriormente.
De esta forma, pues, llegamos a diferenciar claramente los criterios para
cuantificar o calcular los montos indemnizatorios en ambos sistemas de
responsabilidad civil, debiendo quedar muy en claro que en el campo
contractual el monto indemnizatorio depende fundamentalmente del
grado de culpabilidad, mientras que en el extracontractual depende
exclusivamente de la relación de causalidad adecuada, siendo
indiferente la calificación jurídica del daño y el grado de culpabilidad del
autor de la conducta antijurídica.
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2.5.2.3. La indemnización por daños en caso de muerte
Pues bien, habiendo examinado la problemática de los
daños causados en el campo de la responsabilidad civil, sea esta
contractual, corresponde ahora examinar en sus aspectos de
fundamental importancia legal y práctica en nuestro sistema jurídico.
Nos referimos a la responsabilidad civil extracontractual por daños en
caso de muerte en el Código Civil Peruano. Desde nuestro punto de
vista, en los casos de muerte, la cuestión de los daños, se plantea de la
siguiente manera:
a) Como acabamos de verlo, de acuerdo a las normas
sobre responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil
Peruano, deben indemnizarse extracontractualmente los daños
patrimoniales, bien se trata de lucro cesante y/o del daño emergente, y
los daños extrapatrimoniales, tanto el daño moral como el daño a la
persona. Esto significa que en el sistema jurídico peruano, al igual que
en todos los derivados del Código Civil francés, en el ámbito de la
responsabilidad civil extracontractual son indemnizables los daños
patrimoniales y los daños extrapatrimoniales.
Como es evidente, para que pueda ser exigible legalmente
una indemnización por daños extracontractuales en la legislación
peruana, al igual que en los otros sistemas jurídicos antes mencionados,
es necesario que se acrediten los daños causados, la conducta del autor
y la relación de causalidad entre dicha conducta y los daños producidos.
Ahora bien, como también acabamos de mencionar líneas
arriba, a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil contractual, o
derivada del incumplimiento de una obligación pactada, en el campo
extracontractual el Código Civil Peruano ha establecido con precisión el
denominado “Criterio de reparación integral” en el artículo 1985º según
el cual en el ámbito extracontractual deben indemnizarse todos los
daños causados a la víctima, sean presentes o futuros, previsibles o
imprevisibles, bien se trata de daños patrimoniales o extrapatrimoniales,
siempre y cuando se acrediten los mismos y se comprueben la relación
de causalidad.
Como es evidente, se entiende en nuestra doctrina y
nuestra jurisprudencia por daño emergente la pérdida patrimonial
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efectivamente sufrida y por lucro cesante la ganancia o utilidad que
dejará de percibir la víctima. En el ámbito extrapatrimonial, se entiende
en nuestra doctrina por daño moral la lesión a los sentimientos o el
dolor de afección que sufre la víctima y por daño a la persona a
frustración al proyecto de vida de la víctima o el daño a su integridad
física.
b) Con relación al concepto o el daño moral, el Código Civil
Peruano establece en el artículo 1984º según hemos visto
anteriormente, un criterio de medición del mismo en base a las
circunstancias de cada caso en particular
c) De esta manera, queda claramente establecido, que
tanto al nivel del Código Civil Peruano, como en nuestra doctrina y
jurisprudencia, se reconocen las categorías del daño patrimonial dentro
del criterio de reparación integral en el caso de la responsabilidad civil
extracontractual.
d) Ahora bien, con relación a la prueba de los daños
nuestros Código Civil refiere en su artículo 1331º que los mismos deben
ser probados por la víctima y en el artículo 1332º prescribe que si el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso,
deberá fijar el juez con la valoración equitativa. Como se podrá
observar, las reglas legales antes mencionadas son muy claras en el
sentido de señalar que los daños deben ser probados por la víctima y
que en caso los miembros no pudieran probar en su monto exacto y
preciso, deberá fijarlos el juez con valoración equitativa, es decir, en
base a las reglas de la equidad.
e) Con relación a las personas que pueden demandar o
reclamar judicialmente indemnización por daños por muerte de una
persona, nuestro Código Civil entiende y señala categóricamente que
sólo son los miembros de la familia de fallecido, pues el artículo VI del
Título Preliminar del mismo Código dispone que para ejercitar o
contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o
moral y que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere
directamente al agente o a su familia. Esto significa en consecuencia que
en el caso de darlos por muerte de una persona, sólo los familiares
pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral. De esta forma,
resulta claro que el cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima
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pueden solicitar indemnización por daño patrimonial y por el daño
extrapatrimonial.
f) Más aún, nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar
que para poder reclamar daños por la muerte del cónyuge sobreviviente
o de algunos de los padres, es decir, que para reclamar indemnización
por daños en caso de muerte, no basta con acreditar el parentesco, esto
es, no basta con presentar la partida de matrimonio en el caso del
cónyuge, sino que es imprescindible acreditar la calidad de herederos de
los mismos, bien sea a través de un testamento o de una declaración
judicial en el caso de sucesión intestada.
g) Nuestra jurisprudencia, en concordancia con lo
dispuesto en el Código Civil es también uniforme en el sentido que los
herederos pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral en el caso
de la muerte de una persona. El daño moral se entiende que es
procedente por el dolor que causa a los familiares la pérdida del ser
querido y el daño patrimonial por los gastos en que hubieran incurrido
para el sepelio y en los casos que el fallecido hubiera sido el único
sustento de la familia, bien sea del cónyuge, o de los hijos, o de ambos
a la vez.
h) Queda claramente establecido, en consecuencia, que
tanto nuestra legislación, como nuestra doctrina y jurisprudencia,
consideran que los familiares, bien se trate del cónyuge y/o hijos, están
legitimados para demandar daños patrimoniales y daños morales, en la
medida que acreditan su calidad de herederos del fallecido.
i) En lo concerniente a la prueba de la existencia y la
valoración de los daños, nuestra jurisprudencia se basa exclusivamente
en el criterio de valoración equitativa, pues no exige la prueba absoluta
y plena de la existencia y los montos de los daños ocasionados, sino que
el amparo del artículo 1332º establece los montos indemnizatorios en
base al criterio de equidad.
j) Por regla general en caso de muerte, a nuestra
jurisprudencia le resulta suficiente la retención de la partida de
defunción, el testamento o la declaratoria de herederos en caso de
sucesión intestada, y las pruebas que acreditan el evento que ha
causado el daño. Así por ejemplo, si se trata de muerte por un accidente
de tránsito, será necesario presentar el atestado policial correspondiente
que acredite el mismo accionante. Pero en modo alguno se solicita que
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se acrediten los daños morales en caso de muerte de un familiar, pues
se sobreentiende o se presume, justamente en base al criterio de
valoración equitativa, que la muerte ha causado un profundo daño moral
a los familiares del fallecido. Del mismo modo, respecto del daño
patrimonial sólo se solicita la pretensión de los documentos que
acrediten los gastos del sepelio del fallecido y en todo caso acreditar que
el fallecido era el único sustento de la familia, pero en modo alguno se
exige acreditar los daños causados técnica y precisamente.
k) Como se podrá comprender, la jurisprudencia peruana
no exige la prueba plena de los daños, sino que los valora
equitativamente en la medida que se hubiera acreditado el evento que
los ha causado. Con mayor razón en el caso del daño moral, pues en
dicho supuesto el daño prácticamente se presume en la medida que se
acredite la relación familiar y la vocación hereditaria. Es por ello
justamente que no se toman en cuenta factores de ingreso, ni se utilizan
fórmulas de cálculo, pues todo se calcula, se hace en base a un criterio
equitativo. Y es por ello también que los montos indemnizatorios que se
conceden por regla general no son los adecuados.
l) Más aún, cuando se acredita judicialmente el pago de
una indemnización, no se señala en la resolución judicial qué monto
corresponde al daño patrimonial y cuál al daño moral, sino que se
establece un monto indemnizatorio por todo concepto, globalmente.
Incluso los mismos abogados cuando preparan demandas por
responsabilidad civil extracontractual solicita un monto único, para el
caso de daños de muerte, que incluya los gastos del sepelio, una
cantidad que sirva para compensar la pérdida patrimonial por la falta de
sustento familiar a cargo del fallecido y una cantidad que sirva para
compensar u sufrimiento de la familia por la pérdida del ser querido.
m) Como es evidente, todo lo expuesto es para el caso
que los daños sean indemnizados judicialmente, por cuanto también es
posible la indemnización voluntaria, en cuyo caso los daños son
reparados de acuerdo al pacto entre las partes.
n) Ahora bien, corresponde examinar el tema de la
indemnización de daños por muerte en el caso de los que conforman un
hogar o una unión de hecho, es decir, en el caso de muerte de uno de
los convivientes. De acuerdo al Código Civil peruano, específicamente a
su artículo 326º, la unión de hecho, voluntariamente concertada por un
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varón y una mujer, libres de impedimentos matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina
una sociedad de bienes que se sujetan al régimen de sociedad de
gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años continuos. Este artículo del Código Civil
peruano de 1984 ha sido rectificado por la Constitución Política de Perú,
norma jurídica fundamental del Estado peruano, en su artículo 5º
cuando señala expresamente, siguiendo la misma línea y sentido del
Código Civil, que: “ La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forma un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en
cuanto sea aplicable”.
ñ) Como es evidente, ambas normas del sistema jurídico
nacional nos indican con toda claridad que la unión de hecho, o el hogar
de hecho, sólo son reconocidos por la Ley para efecto de carácter
patrimonial, constituyendo una comunidad o una sociedad de bienes,
pero de ninguna manera da lugar a la existencia de una relación
jurídico-familiar con deberes y obligaciones semejantes a los de los
cónyuges. Respecto a los hijos concebidos por los convivientes, como es
también evidente, no existe duda alguna sobre su filiación y sobre los
deberes y derechos de los padres para con ellos, pues el Código Civil
reconoce la filiación extramatrimonial, con el mismo status jurídico que
la filiación matrimonial, a tal punto que los hijos sean matrimoniales o
no tienen los mismo derechos hereditarios. Sin embargo, en relación a
los convivientes la relación jurídica que se genera entre ellos no es igual
a las del matrimonio, sino únicamente una de carácter patrimonial,
razón por la cual se dice con toda claridad en ambas normas que el
hogar o la unión de hecho sólo da lugar a una sociedad o comunidad de
bienes. El criterio legal es pues bastante claro. Como es evidente, exige
algunos profesores peruanos que consideran que le hogar o la unión de
hecho genera relación familiar de carácter especial. Pero se trata, como
es obvio, de una opinión muy respetable por cierto, pero de carácter
estrictamente doctrinario que no puede modificar el sentido de ambas
normas antes mencionadas. En consecuencia, la relación entre los
convivientes en la legislación peruana no es de carácter familiar, sino
reconocida por la Ley restringidamente para efectos patrimoniales.
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o) Es por ello, precisamente, que ámbito sucesorio el
Código Civil peruano sólo le atribuye expresamente la calidad de
herederos al cónyuge y no así al conviviente, según lo dispone el artículo
724.
p) Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, es
evidente que el conviviente en caso que su compañero o compañera
fallezcan por el hecho de un tercero, no se encuentra legitimado para
reclamar daños morales por muerte, a pesar del enorme dolor que le
origina la pérdida del conviviente fallecido. No debe olvidarse que con
relación al concepto del daño moral, el Código Civil peruano establece en
su artículo 1984º que el mismo es indemnizado considerando su
magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. El
artículo en mención es bastante claro en el sentido de afirmar que sólo
la víctima o su familia se encuentra legitimados para reclamar
indemnización por daño moral y como ya lo hemos expuesto no existe
ninguna relación familiar entre convivientes. Trátese de una solución
injusta o no, ambas normas jurídicas son muy claras y sólo legitiman
por daño moral a la propia víctima y a su familia, bien se trata del
cónyuge o de los hijos. Criterio que por otro lado es ratificado por
nuestra jurisprudencia según lo expusiéramos anteriormente.
q) Ahora bien, debe también señalarse que de acuerdo al
tercer párrafo del mismo artículo 326º la unión de hecho termina por
muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral y que este último
caso el Juez puede conceder, a elección del abandono, una cantidad de
dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos,
además de los derechos que le correspondan de conformidad con el
régimen de sociedad de gananciales. Esto significa, en consecuencia,
que en caso de muerte de uno de los convivientes, el mismo artículo
326º señala que al conviviente sobreviviente no le corresponde ninguna
suma por concepto de indemnización, sino únicamente sus gananciales,
pues ello sólo es posible en caso de abandono por decisión unilateral de
uno de los convivientes. Esto se ha establecido de este modo
justamente por que el Código Civil considera que la indemnización podrá
pagarle el conviviente que ha hecho abandono del hogar de hecho y no
en el caso de muerte por hecho de un tercero y este supuesto por el
propio artículo. En otras palabras, sólo es posible una demanda contra
uno de los convivientes frente a un tercero por daño moral. En relación
al daño patrimonial, la solución es exactamente igual, según se
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desprende de la tercera parte del mismo artículo 326º y teniendo en
cuenta además que en caso de muerte corresponderá al sobreviviente
sus gananciales por ser de aplicación el régimen de sociedad de
gananciales.
2.5.3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
En lo relativo a la relación de causalidad, esta es requisito de
toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de
causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la
víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de
regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo
extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría
de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo
artículo 1321, la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo
para efectos prácticos, las dos teorías nos llevan al mismo resultado.
Mas aun en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de
la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos
conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o
cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega
a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera
llegado a producirlo. A la conducta que sí ha producido el daño
efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra
conducta se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales
en el ámbito extracontractual son cuatro: el caso fortuito, de fuerza
mayor, el hecho de la víctima y el hecho de tercero.
2.5.3.1. La relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual
Además de los requisitos antes mencionados de la
responsabilidad civil como son la conducta antijurídica y el daño
causado, es necesario un tercer requisito de orden fundamental
denominado “relación de causalidad”, que se entiende en el sentido que
debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente
consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado
a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil
extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto
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significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta
antijurídica del autor para que se configure un supuesto de
responsabilidad civil extracontractual.
Sucediendo lo mismo en el campo de la responsabilidad civil
contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia
inmediata y directa del cumplimiento absoluto o relativo de la prestación
debida por parte del deudor. La relación de causalidad es pues un
requisito general de la responsabilidad civil, tanto en el ámbito
contractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio
de la causa adecuada, en el ámbito contractual deberá entenderse bajo
la óptica de la causa inmediata y directa.
2.5.3.2 La noción de causa adecuada
Pues bien, habiendo establecido la necesidad de este tercer
requisito de la responsabilidad civil extracontractual. En este sentido
conviene plantearse la siguiente pregunta: ¿ Cuándo se debe entender
que un conducta es causa adecuada de un determinado daño?
La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que
una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que ocurran
dos factores o aspectos : un factor in concreto y un factor in abstracto.
El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de
causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la
conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe
ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor.
Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la
concurrencia del factor in abstracto para que exista una relación de
causalidad adecuada. Este segundo factor entenderse en los términos
siguientes: La conducta antijurídica abstractamente considerada, de
acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso
normal y ordinaria de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada
para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es
negativa, no existirá una relación causal, aún cuando se hubiera
cumplido con el factor in concreto . Es pues necesaria la concurrencia de
ambos factores para que se configure una relación de causalidad
adecuada. Un ejemplo podría graficar adecuadamente la aplicación de
esta tesis: si una persona de 25 años de edad, sin ningún problema
cardíaco, fallece en forma inmediata como consecuencia de un susto
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producto de una broma, no existirá relación de causalidad adecuada,
aun cuando en los hechos la muerte haya sido consecuencia del susto
por la broma, por cuanto de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana
un susto por una broma no es capaz de deducir la muerte de una
persona joven de esa edad.
Por el contrario, si se trata de un susto por un broma a una
persona de 75 años de edad, no habría duda alguna que se trataría de
una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a una persona de
edad avanzada es causa adecuada, de acuerdo a la experiencia normal y
cotidiana, para producir la muerte.
De esta manera, resulta claro el sentido de la noción de
causa adecuada, de aplicación obligatoria para todos los casos de
responsabilidad civil extracontractual en el sentido legal peruano, por
haber sido consagrada expresamente y en forma imperativa en el
artículo 1985º del Código Civil. No basta con establecer si una conducta
ha causado físicamente un daño, pues es necesario también determinar
si esa conducta abstractamente considerada es capaz de producir ese
daño de acuerdo al curso ordinario y normal del los acontecimientos.
Ahora bien, el tema de la relación de causalidad no se
agota en la noción misma de causa adecuada, sino que es necesario
precisar todas las figuras y supuestos que se presentan en torno a este
aspecto fundamental de la responsabilidad civil, para poder entender la
mecánica de la relación de causalidad dentro del sistema de
responsabilidad civil contractual. En tal sentido resulta fundamenta
determinar las nociones de fractura causal o causa ajena, la de concausa
y aquella de pluralidad de causas, reguladas sucesivamente en los
artículos 1972º, 1973º y 1983º del Código Civil.
2.5.3.3. La fractura causal y la concausa:
En lo concerniente a la noción de fractura causal, debemos
señalar que la misma se configura cada vez que un determinado
supuesto se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la
relación de un daño, el mismo que será resultado de una sola de dichas
conductas. En este sentido, en todo supuesto de fractura causal de una
de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra
no habrá llegado a causarlo justamente por haber sido el mismo
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consecuencia de la otra conducta. Y es por ello que a la conducta que no
ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial, mientras que a
la otra conducta que si llegó a causar el daño se le denomina causa
ajena. Todo supuesto de fractura causal implica, pues un conflicto entre
la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa
ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la
causa inicial.
Esto significa, en consecuencia, que la causa ajena en un
mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a
cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño
consecuencia del autor de la causa ajena. Dicho en otros términos, cada
vez que se le intente atribuir a un sujeto responsabilidad civil
extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo
tendrá la responsabilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra
acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino
de una causa ajena, o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trata de
un supuesto de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho
determinante de un tercero, o del propio hecho de la víctima, según lo
estable el artículo 1972º del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente:
“En los casos del artículo 1970º, el autor no esta obligado a la
reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien
padece el daño”. Si se trata de caso fortuito la causa ajena será un
fenómeno de la naturaleza, como un terremoto, una inundación
consecuencia del Fenómeno del Niño , etc. Del mismo modo, si se trata
de fuerza mayor la causa ajena será un acto de la autoridad como una
prohibición repentina decretada por norma jurídica de una conducta
antes permitida, la declaración de guerra de un Estado a otro, etc. Si se
trata del hecho determinante de tercero, la causa ajena será justamente
el hecho del tercero y en el caso del hecho de la víctima la causa ajena
será precisamente el hecho de la propia víctima. De esta manera, en
estos cuatro supuestos el daño no será producto del autor de la causa
inicial, el mismo que no será responsable civilmente, por el ser el mismo
consecuencia de fortuito, o de fuerza mayor, o del de un tercero, o del
hecho de la misma víctima, es decir, de una causa ajena.
Con relación a los conceptos de fuerza mayor y caso
fortuito, debemos señalar que se trata de nociones con las mismas
características, pues deberán ser eventos extraordinarios, imprevisibles
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e irresistibles, con la única diferencia respecto al origen del evento,
como se ha anotado anteriormente, según fluye claramente el artículo
1315º del Código Civil.
Puede pues decirse que en los supuestos de causa ajena,
denominada también doctrinariamente “fractura causal”, no existe
responsabilidad a cargo del autor de la causa inicial, por el daño
consecuencia de otra causa que puede ser una conducta humana o un
evento de la naturaleza.
Las fracturas causales se invocan consiguientemente siempre que
el autor de una determinada conducta logre acreditar que no ha sido el
causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia de otra
causa, ya que se trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero
o hecho de la víctima. Así, por ejemplo, si en plena vía expresa en la
ciudad de Lima, un sujeto decide quitarse la vida, y se arroja debajo de
un vehículo en plena marcha, aun cuando en daño haya sido causado
aparentemente por el conductor del vehículo, no existirá duda alguna
que el mismo podrá liberarse de responsabilidad invocada como causa
ajena el hecho de la propia víctima, por cuanto este ejemplo es la propia
víctima, como consecuencia de su propia conducta, la que se ha causado
daño a sí misma, en tanto y en cuanto de no haber sido por dicha
conducta, el conductor no hubiera producido materialmente el daño. El
daño, en este caso la muerte del suicida no ha sido consecuencia del
hecho del conductor, sino del propio hecho de la víctima.
Debe señalarse igualmente que para poder tener un
exacta visión de las fracturas causales, no debe confundirse el aspecto
de la culpabilidad del sujeto de la conducta, con el aspecto objetivo de la
relación causal, pues no interesará que el autor de la causa inicial haya
actuado con dolor o culpa, es decir, no interesará que el mismo haya
querido producir un daño a sabiendas del mismo, o en forma negligente,
en tanto que el único importante es que el daño causado a la víctima no
ha sido consecuencia de dicha conducta, sino de un evento extraño y
ajeno a él.
En todos los supuesto de fractura causal debe dejarse de
lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la
denominada causa inicial, pues lo único relevante es que el daño ha sido
consecuencia de una conducta o evento ajeno y distinto, bien se trata de
caso fortuito, de fuerza mayor, de hecho de tercero o del hecho de la
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propia víctima. Por ello es que decimos, y ello debe quedar bastante
claro, que la fractura causales deben ser invocadas cuando se le impute
a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado,
habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o conducta ajena. Y
esta noción y mecanismo de la fractura causal, como es evidente, no
guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de
un asunto meramente objetivo, referido a qué conducta o evento es la
que ha causado daño.
Se deduce fácilmente no sólo que en todo supuesto de
fractura causal no existirá responsabilidad civil a cargo del autor de la
causa inicial, sino que si la fractura causal es un supuesto de caso
fortuito, fuerza mayor o hecho de la propia víctima no se configurará
tampoco ninguna responsabilidad civil, salvo que se trate del supuesto
de hecho determinante de tercero, en cuyo caso dicho tercero será el
responsable civilmente por haber sido el causante del daño.
Asimismo, debe también señalarse en forma expresa que
cuando decimos que la conducta del sujeto que no ha causado el daño
debe denominarse “causa inicial”, no estamos haciendo referencia a que
dicha conducta haya causado algún tipo de daño distinto, sino que la
expresión “causa inicial” debe entenderse en el sentido de conducta que
no ha causado daño alguno, utilizándose la expresión “causa”
justamente para poder distinguirla de la conducta que sí causó el daño y
que se denomina por ello mismo “causa ajena” .
Habiendo ya precisado el concepto de fractura causal,
corresponde ahora abordar el concepto de concausa, que es también
de fundamental importancia en la aplicación de la doctrina de la
responsabilidad civil extracontractual, a efecto de entender
adecuadamente dicho sistema. Como ya hemos establecido, en los
supuestos de fractura causal se presenta un conflicto entre dos
conductas o causas: una que no causa el daño y otra que sí llega a
producirlo. Por el contrario, en los supuestos de concausa, regulados en
el artículo 1973º del Código Civil la situación es distinta, por cuento en
este caso el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor,
pero con la contribución o participación de la propia víctima, tratándose
de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal. En tal
sentido, el artículo 1973º del Código Civil señala lo siguiente: “Si la
imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la
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indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias”. En
efecto, existe un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con
su propio comportamiento con la conducta del autor a la realización del
daño. El daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del
autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado
objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera
producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima. Así por
ejemplo, si una persona decide practicar el ciclismo en una autopista y
no en pistas especialmente acondicionadas para ello, no hay duda
alguna que existirá concausa en el supuesto que un conductor de esta
vía rápida atropella al ciclista. No se tratará de un supuesto de fractura
causal de hecho exclusivo de la víctima por cuanto la conducta de hacer
ciclismo en una autopista no es suficiente o adecuada por sí misma para
sufrir un accidente de tránsito, pero sí es concausa por cuanto con este
compartimiento la víctima está contribuyendo objetivamente a la
producción del daño.
Debe señalarse que en los hechos es con mucha
frecuencia bastante difícil distinguir cuándo existe fractura causal y
cuándo concausa. El único criterio para diferenciar ambas figuras será el
plantearse la siguiente pregunta: ¿La conducta de la víctima por sí
misma es suficiente para la producción del daño? Si la respuesta es
afirmativa se tratará de fractura causal y si es negativa será un
supuesto de concausa, por cuanto además de la conducta de la víctima
es necesaria la conducta del autor.
En estos casos de concausa, no se trata de un conflicto
entre dos conductas, a afectos de establecer cuál de ellas ha causado
efectivamente el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirlo, sino
que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima,
queriéndolo o no, colabora o contribuye con su propia conducta a la
realización del daño. Evidentemente, por lo general, esta contribución es
producto de un acto de imprudencia de la víctima, como con el ejemplo
de elegir una utopista para practicar el ciclismo. Pero igual que lo
dijimos para entender las fracturas causales, para poder entender la
concausa es necesario dejar de lado cualquier análisis o investigación
sobre el agrado de culpabilidad de la víctima. Lo único relevante es que
la víctima concurra con la conducta del autor a la realización del daño.
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Por ello el efecto jurídico de la concausa no es la liberación
de responsabilidad civil del autor, sino únicamente una reducción de la
indemnización a cargo del autor en consideración al grado de
participación de la víctima, reducción de la indemnización que deberá
ser determinada por el Juez según las circunstancias de cada caso en
concreto en particular, según lo establece expresamente el artículo
1973º del Código Civil.
2.5.3.4. Los efectos jurídicos de la pluralidad de causas
Finalmente, con relación a los supuestos de concurrencia
de causas, denominado también pluralidad de causas o “coautores”, es
necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más
sujetos, mediante un conducta común o a través de conducta
singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata en el supuesto en
el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino
la conducta de varios sujetos, obviamente un mínimo de dos, razón por
la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión
“coautores”, sino también con aquellas de concurrencia de causas o
pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño
es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas
singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo
caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias
personas. Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se
trata de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de
autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos
distintos. En este sentido, el artículo 1983º del Código Civil señala lo
siguiente: “Si varios son responsables del daño, responderán
solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización
puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la
proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los
participantes. Cuado no sea posible discriminar el grado de
responsabilidad de cada uno, la repetición se hará por partes iguales”.
El efecto jurídico de la pluralidad de autores es que con
relación a la víctima o víctimas, los coautores son solidariamente
responsables, pero en las relaciones internas entre ellos el monto
indemnizatorio se distribuye y se asume en función al distinto grado de
participación de cada uno de ellos en la conducta y en la producción del
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daño. Ahora bien, cuando no sea posible discriminar o distinguir el
diferente grado de participación de cada coautor, la indemnización se
disfrutará entre ellos en partes iguales, según lo señala el criterio
doctrinario unánime y el artículo 1983º del Código Civil.
Como se podrá observar, en consecuencia, son totalmente
distintos los supuestos de fracturas cuales, concausas pluralidad de
autores, mereciendo cada uno de ellos por esta misma razón una
diferente regulación legal.
2.5.3.4. Una inspiración distinta en el nexo causal.
Nuestra doctrina posterior al Código vigente no ha dedicado
mayores esfuerzos al tema de la relación de causalidad que debe existir
entre el hecho del agente y el daño: Quizá sea Trazagnies el único que
le ha dedicado atención si bien restringe la descripción que realiza a las
teorías que se conocen en materia de Responsabilidad Aquiliana.
Como se sabe, las teorías que se han desarrollado sobre el
particular provienen de la preocupación de los penalistas alemanes del
siglo pasado entre las que han lanzado mayor difusión se encuentra la
teoría de la equivalencia de condiciones o con causas, la teoría de la
causa próxima, la teoría de la causa eficiente y la teoría de la causalidad
adecuada. Los civilistas sólo las han secundado.
Determinar cuál es la causa de un daño no es una tarea fácil. No
se trata única y exclusivamente de un juicio sustentado en las Ciencias
Naturales – todo efecto tiene su causa – pues también en estas ciencias
no ha faltado quien le niegue valor a dicha Ley. Si bien, en términos
globales, la causa es la determinación o influjo que se ejerce sobre otro,
el derecho debe tener un método propio y no estrictamente naturalista,
para determinar que hechos deben ser considerados causa de un evento
dañoso para atribuir responsabilidad a su autor.
El método que la Legislación adopte para determinar cuál es la
causa de un daño presenta especial interés si se confronta, por un lado,
la inspiración que se encuentra en la redacción de la norma a la que se
refiere implícitamente, a este asunto en sede de responsabilidad
contractual, con la adopción de una posición abiertamente definida, por
otro, en el campo de la responsabilidad extracontractual. En efecto, si se
recuerda que para el segundo párrafo del artículo 1321 del Código: “El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
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parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como
el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución”, puede colegirse la adhesión del autor de la norma a la
Teoría de la Causa Próxima, cuya sustentación (si bien tiene
antecedentes en el derecho romano) se remonta a Francis Bacon quien
sostuvo que el derecho no puede emprender la tarea infinita de juzgar
las causas de las causas, debiendo contentarse y juzgar las acciones con
la causa inmediata sin elevarse a un grado remoto: In iure non remota
causa, sed próxima spectature. Se señala que esta doctrina fue recogida
después por Dumoulin y Pothier, razón por la cual luego pasó al artículo
1151 del Código Civil.
Mucho se ha criticado esta posición doctrinal por los resultados
injustos que se pueden derivar de su exagerada materialidad. Usemos,
al efecto, el caso comentado por los penalistas en Alemania. Si un
comensal ingresa a un restaurante y el cocinero, que es su enemigo
decide envenenar el plato de sopa que aquel ha pedido, y el mozo lo
sirve, habría que responsabilizar a este último por haber sido la causa
más cercana al envenenamiento subsecuente al hecho de que el
comensal hubiere consumido la sopa. La misma solución, inaceptable, se
tendría que aplicar en caso del atropellamiento de un peatón, pese a que
este fue arrojado a la calzada por un tercero, en la medida que la causa
próxima de sus lesiones deriva del accidente. Se ha dicho por otro lado,
que la teoría de la causa próxima puede jugar un rol encubridor que
impide descubrir al verdadero autor de la acción de la que procede la
verdadera causa del daño. De ahí que se le haya relegado.
En cambio, en el artículo 1985 hallamos una apoyatura causal
distinta, basada en la teoría de la causalidad adecuada desarrollada por
el filósofo (antes que penalista) alemán Von Kries, en el año de 1888.
para este autor, es preciso analizar las condiciones que precedieron el
daño para decir a cuál de ellas se le debe dar el valor de causa,
considerando como tal a aquella que, en condiciones normales o
regulares, atendiendo a la experiencia de la vida, produce el daño (la
probable). Si bien le dio una tonalidad subjetivista al análisis de las
circunstancias cuando sostuvo que la “Normalidad” de la acusación debía
apreciarse in concreto, es decir, lo que el autor sabía de las
consecuencias normales (previsibles), sin llegar a tener un carácter
objetivo por medio de la creación de un estándar similar al del padre de
familia, parece ser que la concreción a la que se refería no conducía a un
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pronóstico tan específico, en efecto, al discriminar como primera tarea,
entre las circunstancias, aquellas que deben ser retenidas en el caso
concreto – a cuyo conocimiento denominaba saber ontológico - , el
segundo paso que postula apunta a una cierta abstracción al tratar de
determinar si aquellas condiciones pueden tener como consecuencia el
evento dañoso, para lo cual se debe conocer las Leyes naturales que
rigen el proceso de producción de los fenómenos (a este conocimiento
de las leyes lo llama saber gnomológico). Rumelín en aras de superar el
subjetivismo del saber ontológico de Von Kries, insistió, por el, en que el
juicio de la probabilidad, de que estos acontecimientos tuvieran
“regularmente” el efecto: “el daño”; se debían situar en un plano
objetivo. Pero al pretender una mayor objetividad e incluir todas las
circunstancias que regularmente llevan al resultado, sean conocidas o no
por el agente, así como aquellas que se conocen con posterioridad al
daño, pero que se vinculan con él, Rumelín pecó de exceso.
La teoría de la causalidad adecuada que encierra en sus entrañas
no sólo el apoyo de la causalidad naturalística, sino también una regla
de experiencia, por basarse en la determinación de aquello que
regularmente habría ocurrido según el orden y secuencia de los
acontecimientos, es la opción mayormente acogida en la doctrina,
legislación y jurisprudencia. Curiosamente, en nuestro sistema solo late
en el corazón de la responsabilidad aquiliana
2.5.4. LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN:
Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la
responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto
concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la
antijuridicidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia
de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, la cual
se clasifica en: culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo. Por otro
lado en el campo extracontractual, de acuerdo al código actual son dos
los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado, estos dos factores
de atribución se encuentran consagrados independientemente en los
artículos 1969 y 1970 del Código Civil. Aún cuando debe destacarse que
al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha
llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por
culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante debe destacarse la
bondad del Código Civil Peruano al haberse consagrado en el artículo
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1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de
atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa.
La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente y apunta
principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta
antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha
actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema
objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente
necesarias sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha
causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar
ninguna culpabilidad.
2.5.4.1. Los factores de atribución y los sistemas de
responsabilidad civil extracontractual
Como ya lo hemos explicado en los puntos anteriores,
para que se configure un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual es necesaria la concurrencia de determinados
requisitos: la conducta antijurídica del autor o coautores, el daño
causado a la víctima o víctimas, la relación de causalidad y finalmente
los factores de atribución. Habiendo examinado ya los tres primeros,
corresponde analizar el relativo a los diferentes factores de atribución
necesarios para la existencia de un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual y consiguientemente para el nacimiento de la obligación
legal de indemnización a la víctima.
2.5.4.2. Factores de atribución subjetivos y objetivos
El mejor camino para comprender la temática de los
factores de atribución nos parece, es indicar en un primer lugar que hay
dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación
comparada y en la doctrina universal y también el Código Civil peruano:
el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construidos
y fundamentados sobre diferentes factores de atribución. Por ello los
factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la
calificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a
los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la
atribución de factores de atribución objetivos. En el código civil peruano
el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se
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encuentra regulado en el artículo 1969, cuyo texto señala lo siguiente:
“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el
artículo 1970 cuyo texto señala lo siguiente: “Aquél que mediante un
bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo”.
2.5.4.3. La noción de culpa y el sistema subjetivo de
responsabilidad civil:
Como se podrá apreciar fácilmente el sistema subjetivo
de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor,
constituyendo ella el factor de atribución subjetivo. Obviamente culpa en
sentido amplio, que comprende tanto la negligencia o imprudencia como
el dolo, es decir, el ánimo deliberado de causar daño a la víctima. Por
otro lado el sistema objetivo se construye sobre la noción del riesgo
creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución
objetivo.
Pues bien, la noción de culpa exige no sólo que se haya
causado daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo
o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el
daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil
extracontractual del autor. La culpa es pues el fundamento del sistema
subjetivo de responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia fluye
claramente del artículo 1969 antes anotado. Sin embargo, ante la
dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo
difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina
moderna, y en tal sentido nuestro código civil, ha considerado que es
conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga
de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a
demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil,
sino que corresponde al autor del daño demostrar su ausencia de culpa,
esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de
culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil
extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del
mismo artículo 1969º, cuando dispone: “el descargo por dolo o culpa
corresponde a su autor”, lo que significa nítidamente que se presume la
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culpa del autor del daño causado. Conviene precisar que este artículo
contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede
interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el
dolo del autor, solamente se presume la culpa y en tal sentido debe
entenderse el significado de éste. Con esta inversión de la carga de la
prueba de culpabilidad, lo que se busca es favorecer a las víctimas, por
cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor,
pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él
probar su ausencia de culpa a fin de poder librarse de la responsabilidad
civil extracontractual.
2.5.4.4. El riesgo creado dentro del código civil peruano:
En el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como
ya lo hemos indicado, está construido sobre la base de la noción el
riesgo creado, que constituye el factor objetivo de atribución de
responsabilidad ahora bien, ¿Qué debemos entender por riesgo creado?
La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la
siguiente reflexión: como todo sabemos, en nuestros días, en la mayor
parte de sociedades y Estados los seres humanos vivimos en
permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología,
artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran
escala. Cada vez son más los instrumentos, equipos, y artefactos
tecnológicos que “invaden” nuestra vida diaria. En el Perú actual por
ejemplo se ha extendido considerablemente el uso de teléfonos celulares
y computadoras, entre otro bienes de la vida moderna, habiéndose
incrementado en los últimos años el uso de vehículos de transporte
público y privado, con el consiguiente crecimiento muchas veces
desmedido en algunas ciudades peruanas del parque automotor.
Además que la mayor parte de productos de uso diario o permanente
que se utilizan en la mayor parte de la sociedad peruana, importados o
nacionales, son productos elaborados y adquiridos a través de la cadena
de distribución y comercialización de la vida moderna. Pues bien, para
nadie es novedad que gran parte de esta tecnología moderna y de
productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los
consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la
realidad peruana. Frente a esta explosión y uso constante de tecnología
moderna y de productos elaborados, la doctrina y los sistemas de
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responsabilidad civil extracontractual no podían permanecer inactivos,
sobre todo dada la gran cantidad de nuevos daños que supone el uso
constante de dicha tecnología. Ante esta nueva situación que plantea la
vida moderna la doctrina se planteó la siguiente interrogante ¿Es
suficiente el sistema subjetivo fundamentado en la noción de culpable
autor para lograr que los nuevos daños que se presentan en la vida
actual sean indemnizados adecuadamente? La respuesta fue negativa,
por cuanto existió el convencimiento que si fuera necesario fundamentar
la responsabilidad civil por los nuevos daños en la culpa del autor, aun
cuando se convirtiera la carga de la prueba, existiría siempre la
posibilidad de liberarse de responsabilidad civil por esos nuevos daños,
considerándose conveniente en todo caso favorecer la situación de las
víctimas, haciéndose más sencillos el establecer un supuesto de
responsabilidad civil extracontractual, sin necesidad de hacer referencia
alguna a la culpa o ausencia de culpa del autor. Con dicho fin, se elaboró
la noción de riesgo creado, que ahora se encuentra consagrada
legalmente en el artículo 1970º antes anotado.
El significado de esta noción de riesgo creado es el
siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida
moderna de la satisfacción de las diferentes necesidades existentes
suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo,
existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que
significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores,
los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes
tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas,
productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos
enlatados, las actividades industriales, etc. Para todo ese tipo de bienes
y actividades no sería necesario examinar la culpabilidad del autor, pues
deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y
que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad
que supone un riesgo adicional y común y que por ello mismo merecen
la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será
igualmente responsable por haber sido causado el daño mediante una
actividad riesgosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor,
sino el riesgo creado en le sentido antes mencionado.
Como se podrá comprender con facilidad dentro de los
sistemas objetivos la ausencia de culpa no sirve como mecanismo
liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario
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importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal que
examinamos en su oportunidad.
Conviene precisar que el sistema objetivo de
responsabilidad no entiende ni pretende que en los casos de daños
causados a través de bienes o actividades riesgosos, no exista culpa del
autor, pues ello seria absurdo e irreal. Lo único que se pretende es
hacer total abstracción de la culpa o ausencia de culpa del autor, de
modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendencia
para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual, debiendo acreditarse además de la relación causal, la
calidad del bien o actividad como una riesgosa. Tal es el significado del a
noción de riesgo creado consagrado legalmente como factor de
atribución objetivo en el artículo 1970º del Código Civil.
Consiguientemente, para daños causados mediante bienes
o actividades que supone un riesgo común y ordinario se debe utilizar el
sistema subjetivo y para que aquellos causados mediante bienes y
actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deberá
utilizar el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la
ausencia de culpa y la fractura causal como mecanismo liberador de
responsabilidad civil, mientras que el sistema objetivo permite utilizar
únicamente la fractura causal, por su puesto siempre y cuando los daños
se encuentren debidamente acreditados, por cuanto si no hay daño, no
existe responsabilidad civil de ninguna clase. Como es también evidente
en ambos sistemas se aplican también las figuras de la concausa y la
pluralidad de autores con sus diferentes consecuencias jurídicas, según
hemos examinado anteriormente.
Conviene destacar también que ambos sistemas de
responsabilidad civil no son contrarios ni contrapuesto entre sí, sino que
por el contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente
su consagración legal en el sistema legal peruano.
Finalmente, debemos tener en consideración que la
calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende
de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así
cualquier bien o actividad podría ser considerada como riesgosa: por
ejemplo un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por
circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar a una persona.
Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente
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aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso
o realización normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al común y
ordinario para todos los demás, como sucede con los automotores y
armas de fuego, por ejemplo.
Por otro lado debemos anotar que existen diferencias advertidas
en el Código Civil, en cuanto a la responsabilidad contractual y
extracontractual y estas se observan en los factores de atribución de
responsabilidad. Mientras que en materia de responsabilidad contractual
la culpa es el único factor de atribución previsto y aceptado por el
legislador, en sede aquiliana existen otros factores de atribución. Éstos
son, por lo demás, las razones por las cuales debe hacerse cargar con el
deber de la reparación de un daño.
Los factores de atribución sólo entran en juego cuando se ha
establecido el nexo causal entre el hecho del dañador y el daño
injustamente sufrido. Si el agente pretende liberarse de la autoría debe
probar una causa extraña. Como dice Tamayo Jaramillo, si existe causa
extraña, la actividad del demandado no aparece sino como un simple
instrumento de causas anteriores y la causa extraña es independiente
de la culpa; sólo está referida a la causalidad que debe existir entre el
hecho del agente y el daño producido. Si existe causa extraña, habrá
como dice Chabas exoneración total de responsabilidad.
Para alegar la causa extraña por lo demás, debe probarse que el
demandado causó el daño, si bien a su vez, este deberá demostrar que
su comportamiento fue determinado por una causa que no pudo
controlar. Si demuestra que no tuvo participación en el hecho dañoso,
nada le es imputable; pero si tuvo presencia física en el daño, le
quedará acreditar que tuvo causalidad física más no jurídica, es decir,
probar una causa extraña, o bien probar – sobre todo en las hipótesis de
responsabilidad contractual – que pese a su diligencia el daño no pudo
ser evitado (por esto, como es obvio es ya un evento distinto al de una
causa extraña).
Si el dañador no pudo probar la causa extraña o bien – en el
terreno de las obligaciones contractuales, o de los deberes impuestos
por el arte o la profesión – no pudo demostrar su actuar diligente,
establecido el nexo de causalidad adecuada, corresponde decidir que
factor de atribución es aplicable.
Como hemos anotado, en la responsabilidad contractual reina a
sus anchas el factor culpa, la clásica faute. No ocurre lo mismo en
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materia de responsabilidad delictual. Y es que, pese a que existen una
serie de actividades que dan lugar a contratos en los cuales se hace uso
de bienes peligrosos o bien la actividad es, en sí misma peligrosa, nada
dice nuestro Código sobre el factor de atribución en estos casos.
Nadie puede negar el valor moral, social y jurídico que tiene la
falta o culpa, en sentido lato. Quien causa un daño a otro por su culpa,
por su deliberado propósito a por su falta de cuidado, debe repararlo. No
se puede rebatir el contenido moral de esta regla. Y tampoco se puede
postular su supresión, en aras de establecer que la mera causación
materia dé lugar al deber de resarcimiento. Sin embargo, no podemos
tapar el sol con un dedo. Muchas, y crecientes, actividades cotidianas
sobre las cuales recae un nada despreciable número de contratos son
potencialmente fuente de daños, precisamente por el uso de bienes
riesgosos o por la actividad en sí misma. Piensese, por ejemplo, en los
accidentes de la circulación. Dado que no existe una norma que acoja el
riesgo como factor de atribución en la responsabilidad contractual,
¿pretenderá el conductor cuyo vehículo tuvo fallas y provocó el
accidente causando daños a los pasajeros ampararse en el artículo 1314
para alegar su diligencia?, ¿Bastará que invoque el artículo 1315 y
pruebe que se trató de una causa extraña?. Sin duda, se responderá que
los tribunales no pueden dejar sin reparación un daño injusto; que no
basta la prueba de la diligencia cuando se hace uso de bienes riesgosos
pues será necesaria la presencia de una causa extraña. También se dirá
que los fallos o roturas de los vehículos no son ajenos al uso de
automotores que basta aplicar por analogía el artículo 1970. Es cierto,
¡Tienen razón! ¿Coincidirán con ello nuestros tribunales?, no nos
engañemos, no sabemos si nuestra jurisprudencia lo hará.
Inclusive, y sin desconocer que en el campo de la responsabilidad
profesional rige el principio de la culpa como factor de atribución; nadie
niega que el factor riesgo exige aplicación cuando se hace uso de bienes
peligroso o bien, como también se ha señalado por la falta de
información o defecto de aggiornamento que, pese a la diligencia
demostrada por un médico en y con la terapia utilizada, causa un daño.
En revancha, en la responsabilidad civil extracontractual no sólo
existe la culpa como factor de atribución (responsabilidad subjetiva).
Concurren otros factores que imponen una responsabilidad objetiva. Así,
el artículo 1970 acoge el riesgo creado como consecuencia del uso de
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bienes riesgosos o por el ejercicio de actividades peligrosas. La idea de
riesgo ha creado también el sustento del artículo 1979.
En el caso del artículo 1980, sí la victima prueba que la caída del
edificio se debió a falta de conservación o a defectos de construcción,
parece que en el primer caso acreditaría la culpa del propietario (que la
norma no presume), mientras que en segundo no requeriría tal prueba:
el propietario responderá sin perjuicio de la acción recursoria que ejerza
contra el constructor.
Pero también existen otros factores de atribución de
responsabilidad objetiva: así, el cargo o autoridad que se ejerza
respecto de otro: tal es el caso del representante legal del incapaz que
es responsable solidario si aquel obró con discernimiento (artículo 1975)
o único responsable si el incapaz actuó sin discernimiento (artículo
1976); o bien el caso de la responsabilidad vicaria del artículo 1981,
atendiendo a su condición de dador de trabajo; todos los cuales son el
producto de la evolución de la jurisprudencia de supuestos que en su
origen estuvieron regulados sobre la base de la culpa in vigilando o in
eligendo. son además, supuestos de responsabilidad por hecho ajeno.
No debe sorprendernos que también se opte por una
responsabilidad objetiva en el caso del artículo 1977. de acuerdo a esta
norma, si la víctima no ha podido obtener indemnización del
representante legal del incapaz que, sin discernimiento, causó un daño,
el juez puede, en vista de la situación económica de las partes, fijar una
indemnización equitativa a cargo del autor directo del daño. Si se
analiza el sustento de la norma, el factor por el cual se atribuye
responsabilidad al incapaz sin discernimiento, podemos advertir que no
es otro que el de la equidad. Si se pondera también los alcances de tal
norma, no cabe otra conclusión que adjudicarle el temperamento de una
responsabilidad de tipo objetivo. ¿Acaso era imputable –y por lo tanto
culpable- el incapaz que actuó sin discernimiento? Sin duda no era
imputable. Quizá sea este el único caso en que el legislador, en materia
de responsabilidad aquiliana atribuye responsabilidad sin culpa a un
inimputable, si bien sobre la base del factor de equidad para no dejar
desprotegida a la víctima.
Es cierto que en nuestra doctrina sólo se hace referencia a dos
factores en sede de responsabilidad extracontractual: Culpa y riesgo
creado. Pero el régimen que finalmente quedó plasmado contiene
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diversos factores de imputación de responsabilidad sin culpa, más allá
del riesgo creado.
Por otro lado, parece ser que el cuidado y atención en las
víctimas que se advierte con énfasis en la normativa de la
responsabilidad aquiliana, no se encuentra debidamente compensado en
el lado del autor del daño. Si como vemos luego en el caso de la
inejecución de una obligación contractual bastare la prueba de la
diligencia para liberarse de toda imputación, en el caso de violación del
naeminem laedere el presunto responsable deberá acreditar que no obró
con culpa o dolo; o bien cualquiera de las causales de exoneración del
art. 1971 las fracturas del nexo causal del art. 1972. en cambio, en el
caso de la responsabilidad objetiva (artículos 1970, 1975, 1976, 1979,
1980, 1981), la liberación del responsable parece tener menores vías
de acceso sin perjuicio de la posibilidad de probar una causa extraña
(art. 1972). El único supuesto que presenta algún escape concreto,
parece ser el del patrono, si acredita que el daño ocasionado por la
persona de la que se sirvió ocurrió al margen del encargo o funciones
asignadas. En los demás casos, todo indica que no bastará probar que el
daño se produjo a pesar de las medidas adoptadas para evitar el
perjuicio. ¿Responsabilidad de pleno derecho?.
2.5.4.5.Las Presunciones de Culpa, su graduación y los efectos
del Tipo de Culpa en la Extención del Deber de Resarcimiento.
Mientras que en caso de inejecución de obligaciones
contractuales, probado el incumplimiento del deudor (relación de
causalidad), se presume la culpa leve (art.1329), siendo necesario que
el acreedor pruebe la culpa inexcusable o el dolo, en caso de la
responsabilidad extracontractual se presume el dolo o la culpa (art.
1969), correspondiendo al autor el descargo por La falta de dolo o culpa.
Son conocidas las críticas que se han formulado al art. 1979.
pese a que se trate de una norma que favorece a las víctimas, resulta –
como dice Chabas– demasiado severa para los autores simplemente
materiales de los daños, pues la prueba negativa es extremadamente
difícil. Posiblemente sea un caso aislado en la legislación comparada que
requiere de una pronta reforma, que en todo caso reduzca la presunción
a la culpa.
Es cierto, por lo demás que tanto la presunción del art. 1329
como la del 1969 obedecen a razones de política legislativa que
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consagran la regla a favor victima para facilitar el resarcimiento del
daño, sin desconocer, por otro lado, que se trata de una presunción juris
tantum y que bastará al deudor acreditar su diligencia, en un caso, y la
causa ajena en el otro, para liberarse de cualquier imputación. Pero la
admisión de la graduación de la culpa en materia contractual genera un
efecto discriminatorio.
En efecto, pese a que el acreedor que ve insatisfecho su interés
goza de la presunción de la culpa leve en caso de incumplimiento (o de
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso) del deudor, la indemnización
que recibirá estará limitada a los daños previsibles al tiempo en que se
contrajo la obligación (art. 1321). Sólo si acredita la culpa grave o dolo,
el deudor responderá de todas las consecuencias inmediatas y directas,
previsibles o no (art. 1321, segundo párrafo). En cambio en sede
aquiliana el artículo 1985 no restringe los daños indemnizables.
Adicionalmente entre ambos regímenes existe una diferencia
relativa a los daños tradicionalmente llamados extrapatrimoniales, pues
mientras en el caso de inejecución de obligaciones el art. 1322 se refiere
únicamente al daño moral, el 1985 antes citado incluye, además al daño
a la persona. Son conocidos los esfuerzos de Fernández Sessarego que
apuntan a una interpretación amplia del art. 1322, así como a absorber,
en el más amplio concepto de daño a la persona el daño moral, en tanto
afecta sus sentimientos con la causación de un daño, así como la crítica
aguda de un connotado jurista argentino, Jorge Mosset Iturraspe.
Por otro lado, encontramos que el Código ha sido excesivamente
benévolo con la responsabilidad civil de los profesionales o de quienes
prestan un servicio técnico de especial dificultad. Sobre el particular, el
art. 1762 señala que si la prestación de servicios implica la solución de
asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el
prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en
caso de dolo o culpa inexcusable. Ello quiere decir que no responde en
los casos de culpa leve. ¿Quiere decir, entonces, que el acreedor no
gozará de la presunción de culpa leve en caso de incumplimiento a la
que se refiere el art. 1329?.
Entendemos, por las razones expuestas en la exposición de
motivos de esta norma, que el legislador tuvo como propósito no inhibir
la actividad, sobre todo de los profesionales liberales, en caso de que no
cumplieran con sus obligaciones por culpa leve.
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Para bien de los acreedores insatisfechos, esta posición se
encuentra en franco retroceso. El profesional, se ha dicho es un experto;
su contraparte un profano. El profesional por ello se encuentra en una
situación de superioridad técnica. Es él quien tiene los conocimientos,
quien ha sido habilitado sobre el cual el acreedor posa su confianza. En
tal medida cabe señalar que en caso de especiales dificultades en su
prestación de servicios su diligencia debe ser apreciada de acuerdo al
deber de prudencia que el asunto atendido exigía, tomando en cuenta su
conocimiento, los recursos de los cuales disponía, las circunstancias de
tiempo y lugar, la confianza depositada por el acreedor, sin llegar al
extremo de imponerle una responsabilidad de tipo objetivo (a no ser que
haga uso de bienes riesgosos).
El problema radica en la forma en que deba liberarse de la
responsabilidad que derive de un daño cuando comprometió un
resultado. Sobre el particular, creemos que, de lege lata, le bastará con
probar su diligencia para liberarse de toda imputación (argumento ex
artículo 1314 de C.C.), pues de lo contrario se le impondría una
responsabilidad casi objetiva. Nuestra doctrina aún no se ha
pronunciado sobre el tema ya que ello implicaría decidir la admisión de
la tan discutida distinción entre obligaciones de medios y resultados, así
como su tratamiento en cuanto concierne a la responsabilidad que
deriva de la asunción del distingo.
2.6. LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA
2.6.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO PROPIO COMO REGLA
GENERAL
La regla general en materia de responsabilidad civil
extracontractual es que cada sujeto de derecho responde por hecho
propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los
terceros. Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales,
específicamente predeterminados por el legislador, un sujeto responde
por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos
exigidos por la ley para una responsabilidad civil de esta naturaleza. No
sólo se responde en algunos casos por hechos ajenos, sino también se
responde por hecho de las cosas, bien se trate por daños causados por
identificaciones o por animales. En todos estos supuestos, en los cuales
se configura una responsabilidad civil por hecho ajeno o por hecho de
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las cosas, sin que el ajeno haya causado daño alguno, estamos frente a
un caso de la denominada responsabilidad civil indirecta, llamada
también por algunos autores responsabilidad civil refleja o subsidiaria.
La responsabilidad civil indirecta es en consecuencia aquella que se
genera por mandato de la ley, aun cuando el sujeto, llamado por ello
mismo “autor directo”, no haya causado daño alguno, siempre y cuando
se cumpla determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento
de dicho supuesto especial de responsabilidad civil.
En sentido estricto la denominada responsabilidad civil indirecta o
refleja es aquella que se produce o genera cuando existe un autor
indirecto, que se convierte en responsable civilmente a pesar de no
haber causado daño alguno. Por ello los dos casos de responsabilidad
civil indirecta o subsidiaria son el de la responsabilidad civil por hecho de
los subordinados o dependientes, regulado en el artículo 1981, y el de la
responsabilidad civil por hecho de los incapaces establecidos en los
artículos 1975, 1976 y 1977 inclusive. Sin embargo, en la doctrina
existe consenso en que la responsabilidad civil indirecta no sólo es
consecuencia de los hechos de las personas, sean estos subordinados o
dependientes, o trátese del hecho de los incapaces, sino también cuando
se trate del hecho de las cosas animadas o inanimadas. En tal sentido,
por extensión se entiende y se asume que la responsabilidad civil
indirecta comprende también los supuestos de daño causados por las
identificaciones regulado en el artículo 1980 y aquellos daños causados
por animales, regulado en el artículo 1979º del Código Civil peruano. De
esta forma, aun cuando en sentido escrito, técnicamente, los supuestos
de responsabilidad civil indirecta son aquellos por los hechos de las
personas, se puede comprender por razones de lógica jurídica los casos
de responsabilidad civil por hecho de la cosas, como sucede en la
doctrina y en la legislación comparada, a la cual no escapa
evidentemente nuestro Código Civil.
Consiguientemente, en el Código Civil peruano, tenemos
debidamente regulados cuatro supuestos de la denominada
responsabilidad civil indirecta o subsidiaria: la responsabilidad civil
indirecta o subsidiaria: la responsabilidad civil por hecho de los
subordinados o dependientes normada en el artículo 1981; la
responsabilidad civil hecho de los incapaces establecida en los artículos
por los daños causados por los animales en el artículo 1979 y finalmente
la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones normada en el
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artículo 1980. Como ya se ha manifestado, en todos estos supuestos,
existe una responsabilidad civil indirecta.
2.6.2. LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA EN EL
CAMPO EXTRACONTRACTUAL: LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR
HECHO AJENO.
Demás está decir que los supuestos de responsabilidad civil
indirecta sólo pueden venir establecidos por la ley y no puede ser
ampliados por extensión ni por analogía, por cuanto constituyen la
excepción a la regla general de la responsabilidad civil por hecho propio.
En el Código Civil peruano tenemos dos supuestos: la responsabilidad
civil indirecta por hechos de los subordinados o dependientes y la
responsabilidad civil por hecho de los incapaces. El común denominador
a estos dos supuestos de responsabilidad indirecta es que ambos casos
debemos identificar dos autores: el autor directo, que es aquél que ha
causado el daño directamente a la víctima, bien se trate del subordinado
o del incapaz, y el autor indirecto, que es aquél que sin haber causado
daño alguno, responde indirectamente por mandato de la ley por daño
causado por hecho ajeno, bien se trate del principal en el caso de daño
causado por hecho del subordinado, o del representante legal en el
supuesto de daño causado por hecho del incapaz. Entendemos entonces
que la expresión autor indirecto significa aquél que responde
indirectamente por mandato de la ley a pesar de no haber causado daño
alguno.
El análisis de todo supuesto de responsabilidad civil indirecta por
hecho ajeno supone comprender perfectamente la siguiente estructura
legal: En primer lugar debe examinarse respecto del autor directo y la
víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la
responsabilidad civil extracontractual que hemos examinado en los
capítulos anteriores, es decir, entre los autores directos y la víctima
deben representarse el daño causado, una conducta antijurídica, la
relación de causalidad, la imputabilidad y los factores de atribución, de
modo tal que se configure un perfecto supuesto legal de responsabilidad
civil por hecho propio del autor directo respecto de la víctima. Una vez
que se ha determinado la existencia de un supuesto legal de
responsabilidad civil extracontractual por hecho del autor directo
respecto de la víctima o víctimas, debe examinarse a continuación la
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concurrencia de los requisitos legales especiales de la responsabilidad
civil por hecho ajeno establecidos en la norma jurídica. Así, por ejemplo,
en el caso de responsabilidad civil por hecho de los subordinados,
deberá darse la existencia de una relación de subordinación o
dependencia y el daño deberá haber sido causado por el autor directo a
la víctima en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de las
órdenes o instrucciones impartidas por el principal, es decir, por el autor
indirecto. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales entre el
autor directo y la víctima, y verificados los requisitos legales especiales
dispuesto normativamente para el caso específico de la responsabilidad
civil por hecho ajeno que se trate, en forma automática, además de la
responsabilidad civil por hecho propio del autor directo, se deriva y
atribuye por mandato de la ley una responsabilidad civil indirecta a
cargo del autor indirecto a pesar de no haber causado él mismo daño
alguno.
Como se podrá comprender, y es bueno insistir en ello, la
responsabilidad civil del autor indirecto, no es producto de pacto entre
las partes, ni de la voluntad de algunas de ellas, sino que es
consecuencia de mandato de ley, y por ende en el campo
extracontractual, verificada la estructura legal antes explicada, el autor
indirecto no puede exonerarse o liberarse de responsabilidad civil. No
puede en modo alguno invocar el argumento de la ausencia de culpa. La
única posibilidad para él es la de demostrar que no se han cumplido
alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho
propio entre el autor directo y la víctima, o demostrar que no se ha
cumplido alguno de los requisitos legales especiales de la
responsabilidad indirecta establecidos normativamente. Verificado el
cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, el autor indirecto
deviene inmediata y automáticamente en responsable civilmente en
forma indirecta.
2.6.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LOS PENDIENTES
O SUBORDINADOS
El supuesto de la responsabilidad civil indirecta por hecho por
hecho de los subordinados o dependientes está regulado expresamente
en el artículo 1981º, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquél que tenga a
otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si
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ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del
servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria”. En este caso específico, los requisitos legales
especiales de la responsabilidad civil indirecta son: el que exista una
relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del
autor indirecto y el que el autor directo haya causado el daño en el
ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo, lo que se
denomina en doctrina daño causado en ejercicio de las funciones. Como
es evidente, ambos requisitos deberán verificarse en cada caso concreto
en particular. De verificarse ambos requisitos especiales y todos los
requisitos generales del autor directo respecto de la víctima, el efecto
jurídico establecido por la ley es el que ambos autores son responsable
solidariamente frente a la víctima.
Como señalamos anteriormente, verificado el cumplimiento de
ambas clases de requisitos, no existe posibilidad alguna de liberación de
responsabilidad para el autor indirecto, quien no podrá invocar su
ausencia de culpa. En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad
civil, se entendía que dicha responsabilidad indirecta del principal por los
hechos del subordinados se fundamentaba en la culpa, en la elección
(culpa in eligendo), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía
liberarse de responsabilidad civil demostrando su ausencia de culpa. En
el Código Civil actual no es posible el argumento de defensa de la
ausencia de culpa, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad
indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un
factor de atribución objetivo, denominado “garantía” que `rescinde
totalmente de la culpa.
2.6.4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LOS INCAPACES:
El segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta
por hecho ajeno es el del representante legal por hecho del incapaz,
regulado en el artículo 1975º, cuyo texto señala lo siguiente: “ La
persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño
que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El
representante legal de la persona incapacitada es solidariamente
responsable”. En este segundo supuesto. Como es evidente, los
requisitos generales deben verificarse entre el incapaz y la víctima,
mientras que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un
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incapaz sujeto a una relación jurídica de representación legal con el
autor indirecto y en segundo lugar el que el incapaz haya causado el
daño a la víctima actuando con discernimiento. Verificado ambos
requisitos automáticamente el representante legal se convierte en
responsabilidad indirecto por los hechos del incapaz a su cargo. Esta
responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se sustentaba en
la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa en la
vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente, el fundamento es un factor
de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de la culpa del
representante legal, quien no puede liberarse de responsabilidad civil
invocando su ausencia de culpa, una vez verificado el cumplimiento de
ambas clases de requisitos legales, tanto los generales como los
especiales. Ahora bien, si el daño fuera causado por la incapaz privado
de discernimiento, el incapaz ya no sería responsable, siendo el único
responsable el representante legal, según lo dispone el artículo 1976º,
cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por
persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso
responde su representante legal”. En este supuesto de daño causado por
incapaz privado de discernimiento, no se trata de un supuesto de
responsabilidad civil indirecta del representante legal, sino que se
entiende que es un supuesto de responsabilidad por hecho propio del
representante legal.
2.6.5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LAS COSAS
ANIMADAS E INANIMADAS
El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquél regulado
en el artículo 1979º por hecho de los animales. En este supuesto, al
igual que el de la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones
regulado en el artículo 1980º, no se puede hablar de autor directo, sino
únicamente del autor indirecto, tratándose de responsabilidades
indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por
animales o por las caídas de edificaciones. Sin embargo, aun cuando no
existe jurídicamente en ambos caso un autor directo, pues se trata de
daños causados por cosas, se trata de supuestos de responsabilidad civil
indirecta, por cuanto el daño no es causado por el autor indirecto. En el
caso de los animales deben verificarse los requisitos generales del daño
causado y la relación de causalidad entre la víctima y el animal, y en el
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caso de las caídas de edificaciones los mismos requisitos deberán
verificarse entre las víctimas y la caída de la edificación. Como es
también evidente, en ambos casos no tiene sentido hablar de los demás
requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño
y la relación de causalidad. En el caso específico de daños causados por
animales el requisito especial de configuración es que el autor indirecto
tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario, y en el caso
específico de las edificaciones los requisitos especiales son: en primer
lugar el que el autor indirecto sea el propietario y en segundo lugar el
que la caída de la edificación haya sido consecuencia de falta de
conversación o de construcción. Al igual que en los casos anteriores de
responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos de
responsabilidad por hecho de la cosas, la responsabilidad civil del autor
indirecto no se sustenta en la noción de la culpabilidad, sino en factores
de atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado,
razón por la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad
civil invocado su ausencia de la culpa, una vez verificados los requisitos
generales y especiales antes mencionados.
2.7. CLASES DE RESPONSABILIDAD:
2.7.1. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD
OBJETIVA:
Hablamos de responsabilidad subjetiva cuando nos
encontramos frente a hipótesis en que la obligación de resarcir se funda
en el actuar voluntario del sujeto, que ha obrado con culpa (lato sensu,
es decir, culpa o dolo). Deben aquí presentarse todos los requisitos de la
doctrina clásica exige para que haya responsabilidad:
a) El obrar humano voluntario,
b) Antijuridicidad al obrar,
c) Resultado dañoso y
d) Vínculo de causalidad entre consecuencia dañosa y el obrar
humano. Aclarando en que el obrar humano debe darse el
requisito de imputabilidad y culpabilidad.
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En cuanto a la responsabilidad objetiva, ésta se vincula
con hipótesis en las cuales se prescinde de la culpabilidad e incluso de la
voluntariedad del obrar humano, teniéndose en cuenta:
a) Resultado dañoso y
b) Vínculo de causalidad material entre ese resultado y el
sujeto que se hace responsable.
Así por ejemplo si un demente ocasiona un daño, no sólo
ha obrado sin culpa, sino que ni siquiera es imputable. Sin embargo
deberá responder por razones de equidad. Por otra parte , si una
persona busca un tesoro en predio ajeno, su obrar es voluntario pero no
es culpable, es decir no es ilícito; sin embargo existe el vínculo causal
entre las consecuencias y su acto, razón por la cual la ley pone a su
cargo el deber de responder.
Por eso no puede hablarse con propiedad de obrar ilícito
de inimputables, refiriéndose a casos en que el sujeto carece de
voluntad, ya que sólo los hechos voluntarios pueden ser ilícitos, y
tampoco se puede hablar de acto ilícito si al agente no se le puede
imputar dolo, culpa o negligencia.
Quien utiliza una cosa de su propiedad o incluso una cosa
ajena, y obtiene de ella un beneficio deberá responder en mayor o
menor medida de las consecuencias dañosas que origine esa cosa, y lo
hará mientras no se demuestre que se ha interrumpido el nexo causal,
que es lo único que puede alegar para eximirse de la responsabilidad
que la ley pone a su cargo, por ejemplo el caso fortuito o el hecho de un
tercero extraño, cortan la cadena causal, y esas circunstancias lo liberan
de responsabilidad, en cambio no puede demostrar, cuando la cosa es
riesgosa, que de su parte no ha habido culpa.
2.7.2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL
Primero partiremos definiendo cada una de estas dos tipos
de responsabilidades:
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2.7.2.1. Definición de Responsabilidad Contractual:
La procedente ante infracción de un contrato válido. La
que surge de lo estipulado penalmente por las partes contratantes. De
acuerdo a la definición de los MAZEAUD, es aquella que resulta del
incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.
Esta responsabilidad se contrapone a la responsabilidad
extracontractual en el concepto clásico, originada por delito o
cuasidelito; aunque ambas coincidan en el concepto básico de la
reparación de un daño y del resarcimiento de un perjuicio por el
causante de una u otra, a favor de la víctima de tales actos u omisiones
o de los derecho habientes del perjudicado. La fuente de la primera es la
voluntad de los particulares, de la segunda es la ley. Cabe pactar y aun
renunciar a la responsabilidad contractual, mientras se estime contraria
al orden público jurídico la renuncia previa a la exigencia de la
responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad contractual que procede de dolo puede
exigirse en todas las obligaciones, sin que se reconozca la validez de la
previa renuncia. La procedente de negligencia resulta exigible también
en todas las obligaciones, pero se entrega al arbitrio judicial el regularla
según los casos.
De no existir expresa obligación, o de no determinarlo la
ley, no se responde del caso fortuito o de la fuerza mayor que impiden
el cumplimiento de una obligación.
La responsabilidad contractual comprende dos partes: la
reparación del daño y la indemnización de perjuicios; pero se valora de
distinta manera según la culpa del responsable. Cuando existe buena fe,
los daños y perjuicios se concretan a los previstos o a los previsibles al
tiempo de constituirse la obligación, y los que sean necesaria
consecuencia del incumplimiento. En cambio, el deudor doloso responde
cuantos daños y perjuicios se deriven de no haber cumplido la
obligación.
Por defecto de imputabilidad, aun habiendo contraído
válidamente una obligación contractual, no surge la responsabilidad del
incumplimiento posterior por sobrevenida incapacidad, y siempre que su
representante haya procedido con la diligencia adecuada para evitar, por
su parte, el daño o perjuicio de otro.
Procesalmente, quien exige la responsabilidad civil
contractual ha de probar la existencia de la relación obligatoria y el
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incumplimiento de lo debido, mientras al obligado corresponde alegar la
justa causa de liberación.
2.7.2.2. Definición de Responsabilidad Extracontractual:
La exigible por culpa de tercero, cuando medio dolo o
culpa, y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia del que
resulte así responsable. Desde el criterio de la relación de causalidad, la
responsabilidad extracontractual va evolucionando del criterio antiguo
subjetivo (de auténtica responsabilidad por culpa) al moderno sistema
objetivo, aun sin culpa, sin más que el hecho de ser autor del daño o
perjuicio.
Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual
surgen de los sujetos de esta responsabilidad: la víctima, el perjudicado
por el daño (o sus causahabientes); y el responsable, autor culpable o
doloso de los hechos. El elemento objetivo lo configura el daño, porque
el simple desagrado u otro elemento psicológico carece de relieve
económico jurídico, fundamento de esta responsabilidad. El elemento
subjetivo lo integra la culpa y la negligencia, el descuido, ignorancia o
imprudencia sin deseo de causar el perjuicio.
El caso fortuito impide el nacimiento de esta
responsabilidad extracontractual y también si el daño es consecuencia
de la naturaleza de la cosa. La acción para indemnizar daños y perjuicios
de esta índole requiere justificarlos debidamente como consecuencia
necesaria de la acción u omisión imputable a la persona natural o
jurídica demandada, por razón de su culpa o por negligencia.
No hay responsabilidad por los actos lícitos, originados en
mandato de la ley, o en situaciones excepcionales de excepción de
responsabilidad.
La responsabilidad por culpa puede serlo sin culpa del
responsable, a través de una declaración legal que atribuye las
consecuencias de actos ajenos a personas que deben cuidar de los
reales autores, o cuando los hechos se deban a animales o cosas.
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2.7.2.3. Diferencia entre Responsabilidad Contractual y
Responsabilidad Extracontractual:
Usualmente se ha justificado la diversidad de tratamiento
sobre la base de la existencia de una distinta fuente de la obligación.
Mientras que en el caso del surgimiento de la llamada responsabilidad
Contractual nos encontramos ante una relación específica entre
acreedor y deudor, que impone a éste el deber de cumplir con la
prestación, cuyo incumplimiento causa daño al acreedor (en verdad a su
interés), en el caso de la responsabilidad aquiliana, el agente causante
del daño no está vinculado con la víctima. Su obligación nace a partir del
daño, no antes. En el incumplimiento contractual, es el propio contrato
el que influye en la extensión del deber de indemnizar al acreedor, aún
cuando se trate de una obligación diversa al deber de prestación (el
cumplimiento del deber de prestación da nacimiento a una nueva
obligación), pues inclusive en el acuerdo, como decía Giorgi, puede
encontrarse regulada la graduación de la culpa. Ello, en cambio, no
ocurre en la responsabilidad extracontractual, en la que no hay pacto
previo ni la culpa admite graduaciones, precisamente porque no existe
relación alguna entre la víctima y el dañador.
En respuesta a aquella confrontación se ha dicho que
tanto en el caso de la medicación de un contrato (incumplido) como en
el caso de la responsabilidad aquiliana, el deudor y el dañador tienen a
su cargo deberes. Si bien en el primero ese deber (de cumplir el
contrato) es concreto, en el caso del que causa un daño a otro, sin que
exista un acuerdo, de todos modos puede advertirse la existencia de un
deber previo, pues, como decía Carnelutty la Ley impone a todos ciertos
deberes, naeminen laedere, lo que, a la larga, disuelve las diferencias
entre ambos campos en un puro aspecto externo, pues en ambos casos
la culpa modifica el deber de conducta preexistente. También para
Planiol la falta (aquiliana) era el desconocimiento de una obligación
previa.
Tentando una original filosofía de la distinción entre
contrato y responsabilidad no contractual Weir ha dicho: “Le bien de
I’homme pour lequel le droit existe, dépend du maintien , nos avons la
responsabilité civile; pour assurer leur dévelopement, nous avons le
droit des contrats. Le contrat est créateur, l responsabilite est
protectrice. Typiquement la responsabilite délictuelle pese sur desgens
qui ont deterirore la situation, la responsabilite contractuelle, sour des
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gens qui ne I’ont pas melliore... Les caractérstiiques d’une situation
contractuelle est qu’elle est creatrice, rémunérée et volantaire; ces
caractéristiques ne se retroubent normalement pas dance une situation
délictuelle típique, bien qu’on puisse parfois en relever certaines”.
Los Mazeaud y Tunc optan por una solución distinta, que
también apunta a eliminar las diferencias relativas al origen de cada una
de las responsabilidades. Según estos autores, la responsabilidad
contractual al igual que la delictual, tiene carácter creador. En efecto, si
bien el contrato crea una obligación, cumplir el contrato, ello no pone en
juego las normas de la responsabilidad contractual. Es, más bien,
cuando se produce el incumplimiento que el acreedor sufre un daño y
surge, entonces una obligación nueva, distinta a la preexistente: La
obligación de reparar el perjuicio. Ambas obligaciones, no obstante ser
sucesivas, son distintas, pese a que la segunda no pueda concebirse sin
la primera. No interesa de que la una surja de la voluntad y la otra
nazca al margen de ella. También la violación del deber genérico de no
dañar, genera una obligación, nueva. Por tanto para estos autores, tanto
la responsabilidad contractual como aquiliana tiene valor de fuentes de
obligaciones. La obligación que surge del incumplimiento del contrato es
distinta de la que surge de su concertación.
Ya sea que el incumplimiento contractual cree una nueva
obligación, o bien modifique la preexistente – la prestación – la
inejecución tiene unos efectos similares a los que se derivan del
desconocimiento de los deberes genéricos de convivencia: Impone el
deber de reparar el daño injustamente sufrido por otro, del mismo valor
que en las hipótesis en que se violente el non alterum laedere. La
diversidad de la fuente de la cual surge dicho deber de indemnizar no es
obstáculo para una posible aproximación de ambos regímenes.
De otro lado, nadie puede dudar de la enorme dificultad
que existe en las llamadas zonas grises , en las cuales es
extremadamente difícil establecer a que área de la responsabilidad
corresponde asignar determinados casos. Son conocidos los ejemplos a
los que se ha recurrido para demostrar lo absurdo de una radical
diferenciación. Recuérdese la polémica que ha existido en otros países
respecto del transporte gratuito. Por otro lado, ¿cómo encuadraríamos el
caso en el que una persona, encontrándose a punto de subir a un taxi,
sufra daños cuando el chofer, distraído, arranca el vehículo cuando el
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pasajero apenas había abierto la puerta?, ¿ Qué tipo de responsabilidad
es aplicable al taxista que, tras dejar a su pasajero, retrocede y le causa
un daño?; ¿será contractual la responsabilidad de un establecimiento
abierto al público de un gran almacén si uno de sus compradores resbala
por encontrarse el piso resbaladizo y extracontractual en caso de que se
tratase de un potencial cliente que aún no había comprado nada?; ¿ Qué
normas aplicamos a quién indujo la celebración de un contrato nulo,
deliberadamente, teniendo en cuenta que no hay contrato y, por tanto,
no podrá existir incumplimiento contractual?.
Pasando a otro aspecto de no escasa importancia,
debemos anotar que nuestro Código no contiene ninguna norma que
regule la responsabilidad civil derivada de la ruptura injustificada de las
tratativas. Tan es así que, por la ausencia de disciplina, uno de los
escritores más autorizados le atribuye naturaleza contractual. Es más,
no existe norma que precise los conceptos indemnizables y los criterios
que deben seguirse, lo cual puede generar soluciones contrarias a los
intereses de la víctima en función de la opción que se elija.
Desafortunadamente, y pese a la gravitación que tiene al recoger el
principio de la buena fe, no basta la aplicación del artículo 1362.
No se debe plantear como tema cual debe ser la sede
normativa en la que se debe legislar en torno al abuso del derecho,
sobre todo cuando es considerado, por ejemplo, como Restrepo en
Colombia, fuente de responsabilidad civil. Existen varias razones. El
abuso se puede presentar dentro o fuera de una relación contractual.
Baste revisar la famosa obra de Josserand, De I’esprit des droit et de
leur relativité7, para comprobarlo. Así mismo, reducir la figura del abuso,
por efecto de su inclusión en el campo de la responsabilidad civil o de la
aquiliana – o bien en un intento de unificación – podría restarle el valor
de principio general del derecho que ha tenido desde que fue
incorporado en el Título Preliminar del Código Civil y en las
Constituciones de 1979 y 1993. Precisamente, esta ubicación normativa
hace trascender a la figura de los linderos del Derecho Civil. Finalmente,
como ha sido advertido en nuestro medio por Juan Espinoza, el abuso de
un derecho no siempre da lugar a responsabilidad, pues en algunos
casos se puede declarar la ineficacia resultante del ejercicio de un
derecho (por ser abusivo en su resultado) sin que ello ponga en acción
las normas concernientes a la responsabilidad civil.
7 Woolcott Oyague, Olenka; La Responsabilidad Civil de los Profesionales; Lima – Perú, ARA Editores, Primera Edición, Abril 2002, página 104.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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Desde el punto de vista formal es muy fácil efectuar la
distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, por que
la primera nace del incumplimiento de una obligación (artículo 1218 del
Código Civil), mientras que la segunda nace de la comisión de un acto
ilícito. La doctrina tradicional agota así la descripción de sus diferencias
fundamentales.
Más analíticamente y desde una perspectiva más compleja
y rica, dictada por una conciencia histórica, y con curiosidad
comparatística, la distinción ha dado la impresión de ser tan arbitraria
como inexacta. Arbitraria porque según recientes tesis es posible que
una responsabilidad de naturaleza contractual surja de relaciones
precontractuales; inexacta, porque la distinción ha devenido tenue, de
modo que incide más que todo, en la descripción de la acción.8
Se ha observado, en otras palabras, que hoy la obligación
contractual tiende a ser considerada como una estructura compleja, por
lo tanto ella comprende también deberes accesorios, al mismo tiempo,
la responsabilidad civil tiende a abarcar fenómenos contractuales,
inclusive, como en el caso de la responsabilidad civil por actividades
negociales (la doble venta inmobiliaria por ejemplo). La distinción
tradicional, entonces, debe volver a ser examinada.
La distinción entre responsabilidad contractual y
extracontractual ha sido siempre débil en el common low, donde jamás
ha tenido arraigo, por razones históricas, la distinción entre efectos del
tort y efectos del contract, y por lo tanto, entre daño contractual por
incumplimiento y daño aquiliano.
En Francia la distinción atraviesa una auténtica crisis, a tal
punto que en los manuales más acreditados se pone en guardia al
lector, para que éste no se ilusiones con una clasificación tan precisa
cuanto poco utilizable en la práctica. En realidad, hace más de un siglo
que la doctrina francesa discute sobre la dualidad o unidad de las
nociones de responsabilidad y muchos autores han tomado partido por
la tesis ecléctica, la cual expresaría el estado de derecho positivo.
No existiría pues una diferencia por naturaleza entre las
dos obligaciones, sino solamente una diferencia de régimen.
8 GUIDO ALPA; Op Cit; página 162.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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En la crítica actual a la distinción se sigue el método
comparativo entre los dos regímenes, y se trata de atenuar sus
diferencias. Estas diferencias no coinciden exactamente con las
descritas, por tradición, en el derecho italiano. Por lo tanto, ellas son de
extremo interés, porque permiten, no sólo apreciar con mayor precisión
los exactos confines de la responsabilidad civil en Italia, sino también
apreciar con una óptica distinta la misma problemática que hoy se agita
entre nosotros.
Las diferencias aludidas tienen que ver con los siguientes
puntos:
a) El hecho por el cual se debe responder: el comportamiento
del que no cumple o del autor del ilícito son distintos.
b) La irrelevancia del hecho de las cosas (de acuerdo con la
experiencia animística típica del Code Civile) en el sector de
la responsabilidad contractual, aun cuando recientemente
ha aparecido una innovadora posición de cariz opuesto,
para afirmar la responsabilidad del fabricante o del
vendedor de productos defectuosos.
c) El hecho de las personas por las cuales se responde: en el
sector contractual impera una interpretación extensiva
sobre este punto; en el campo extracontractual en cambio,
la interpretación es restrictiva.
d) En lo que atañe a los efectos en materia contractual se
responde solamente por el daño previsible (artículo 1150
del Code Civil).
e) Se considera válido el pacto de limitación o de exclusión de
la responsabilidad contractual; sería nulo, en cambio, un
pacto equivalente en materia de responsabilidad
extracontractual.
f) Los intereses moratorios tienen naturaleza legal en el
primer caso, en el segundo, se liquidan de manera
equitativa.
También son de tomar en cuenta, sin embargo aquellos
casos, en los cuales hay responsabilidad extracontractual por
acaecimientos que tienen origen en un contrato, como:
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La inducción al incumplimiento.
La ruptura de los tratos previos a un contrato (tratativas).
La celebración de un contrato nulo.
La celebración de un contrato con daño para un tercero,
etcétera.
El debate realizado en todos estos años acerca de la
distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad
extracontractual, o bien entre daño contractual y daño extracontractual,
se escenifica igualmente en otros aspectos.
En Francia por ejemplo, no se admite la acumulación de
ambas responsabilidades. Las diferencias resultan más marcadas,
entonces, porque el damnificado debe realizar, desde el principio, una
elección. Al tratar de estas diferencias el tratadista André Tunc, parte de
las incertidumbres manifestadas en la doctrina inglesa y
estadounidense. El recuerda que ya a inicios del siglo XX, Marcel Planiol
había enunciado pioneramente lo absurdo y lo inútil de la distinción.
Luego documenta el tormentoso análisis de los autores franceses, que
dedican mucho espacio a este problema en sus manuales. Tunc se da
cuenta de que a menudo es difícil clasificar una fattispecie como
contractual o extracontractual. A la fecha, los ejemplos son numerosos:
Los errores de los médicos.
Los daños por productos defectuosos.
El daño padecido por parientes en caso de muerte del obligado a
pagar alimentos.
El daño sufrido por quien confía en una carta de patrocinio.
El producido por un gentlemen’s agrement.
El producido en una carta de intención.
Pero los casos dudosos, las zonas grises, no autorizan, por
sí solos, a tomar partido por la solución más drástica (y simple), es
decir, por la equiparación o, peor aun, por la identificación entre los dos
tipos de responsabilidad civil. En nuestro ordenamiento hay distinciones
que todavía se mantienen entre los dos sectores, sea por razones de
fondo, es decir, por los fines que ellos cumplen, sea por sus criterios
ordenantes respecto de la determinación de la imputabilidad del caso
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fortuito, de las limitaciones y de la exoneración negocial de la
responsabilidad, etc.
Sin embargo, Tunc es de la idea9 que se pude arribar, si
bien con alguna reserva, a la ubicación de ambos regímenes.
Con todo no se puede ignorar que en algunos convenios
internacionales, probablemente por razones de simplificación conceptual
y práctica, la distinción ha sido suprimida.
El convenio de Varsovia de 1929 y el Convenio de Bruselas
de 1961, sobre el transporte de pasajeros, unifican las acciones de
responsabilidad y la Directiva comunitaria en materia de productos
defectuosos hace prevalecer la tendencia favorable a la responsabilidad
extracontractual. En Francia, sin embargo se ha tratado de acercar los
dos sistemas; y hay una nutrida legislación de los Estados que formaron
parte de la Unión Soviética y ahora de los Estados Africanos, que se ha
mostrado propensa a la unificación.
La superación de la distinción debe considerar los puntos
que acabamos de destacar. No es posible asumir de modo acrítico la
orientación emergente en otras experiencias especialmente en el
common low inglés o estadounidense, sin antes reflexionar en torno a
los orígenes estructurales de los diversos ordenamientos. En el common
low es menos difícil superar los confines entre el contract law y tort, sea
porque la responsabilidad civil por incumplimiento nace, históricamente
de la configuración jurídica del tort, sea porque en ausencia de un dato
normativo textual de referencia la construcción jurisprudencial de figuras
anfíbolas (mediante la unión de los términos indicados), resulta más
fácil.
Sobre la situación italiana, se puede identificar algunos
problemas básicos.
Hay en principio, quien propone la superación de la
distinción partiendo de un concepto unitario de culpa contractual y de
culpa extracontractual. Para ello el punto de referencia textual se toma
del artículo 1176 del Código Civil, y se deja a un lado la historia de la
cultura italiana a fines del siglo XIX, época en que la distinción era clara.
Hoy las diferencias más relevantes, basadas en el texto
normativo, se refieren al régimen de la prueba y la noción de caso
9 Citado por GUIDO ALPA; op cit; página 163.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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fortuito, así como al régimen de la prescripción. Por otro lado, también
la cuatripartición de las fuentes de las obligaciones, ex artículo 1173 del
Código Civil (ley, contrato, otros actos o hechos), es un argumento a
favor de la distinción entre la responsabilidad que nace de la violación de
un deber contractual y la responsabilidad que nace de un acto ilícito. La
circunstancia de que en la práctica se presenten casos límite o
catalogables en una u otra área no impide seguir considerándolas
distintas. Estas hipótesis que serán tratadas más adelante, están
vinculadas con la responsabilidad por prospectos informativos
destinados a inversionistas, la responsabilidad del prestador de
servicios, de los bancos, etc., todas ellas están ubicadas en tierra de
nadie.
Si se parte, no ya de la dicotomía textual entre los
artículos 1218 y 2043 del Código Civil, sino de la concepción de la
injusticia del daño, con la cual supera la lesión de un derecho subjetivo
absoluto, para extenderla a la lesión de otros intereses que no tienen
dignidad de derechos subjetivos absolutos, la respuesta a la cuestión se
hace aún mas convincente porque aquellas fattispecie anfíbolas se
incluyen en el área de la responsabilidad extracontractual, tal cual
ocurre, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad derivada de la
circulación de la información inexacta.
La diatriba que ha surgido no es nueva porque un
problema análogo se presenta en la clasificación de la responsabilidad
precontractual. Al respecto los defensores de su naturaleza
extracontractual (que son los más y tienen en su favor una
jurisprudencia prácticamente unánime) debaten hasta hoy contra
aquellos que, bajo la influencia de la doctrina alemana, postulan su
naturaleza contractual.
Así como se ha señalado, no estamos ante una mera
alternativa. Hay que recordar que la responsabilidad extracontactual no
sólo reposa en la culpa, y que la responsabilidad contractual conoce
también casos de responsabilidad sin culpa. Tampoco se trata de una
identidad.
Sin perjuicio, por lo tanto, de los criterios distintivos,
carga de la prueba, constitución en mora, daño resarcible, prescripción
de la acción, imputabilidad del hecho dañoso, ley aplicable, solidaridad,
repartición de la jurisdicción, repartición de las competencias, se deberá
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verificar que tipo de remedios son permitidos, y si tales remedios
pueden ser objeto de acumulación.
Cuando el deudor se obliga con el acreedor, este cifra sus
expectativa en el comportamiento del deudor para satisfacer un cierto
interés, económico o no. El fin que se persigue en ningún caso es
indiferente al acreedor; requiere de la conducta del deudor para
alcanzarlo (o intentar alcanzarlo); pero no siempre es posible que el
mismo pueda obtenerse por no depender del obligado o por no ser parte
de la estructura de la obligación .
Cuando la prestación consiste únicamente en la de un actuar
diligente, la obligación es considerada una de medios. No integra la
obligación. La actividad se presenta, en cualquier caso, como un
instrumento encaminado a tal fin aun que el resultado no sea exigible.
Empero, jamás se podría saber si el resultado era posible aunque no
exigible si el deudor no aporta la dosis de diligencia que se espera de él,
pero si el deudor ofrecía un resultado (una modificación física o jurídica
de la realidad existente), ese fin pasa a formar parte de la estructura de
la prestación. Lo mismo habría que decir de las obligaciones de
determinados contratos, independientemente de la promesa de deudor.
A favor de la distinción entre ambos tipos de prestaciones puede
alegarse el valor de la autonomía privada (las partes son las que
determinan el plan prestacional, de modo que nada impide que entre
los preceptos de conducta a los cuales se obliga el deudor se involucre el
resultado) o la naturaleza de la obligación.
No basta, para negar su valor, con señalar que la distinción depende
de la óptica con la que se mire, con el objeto de decir que todo resultado
exige diligencia y que ésta –si se observa- es el resultado del
comportamiento del deudor.
Se ha dicho, por algún autor, que en el caso de las obligaciones de
medíos de riesgo pesa sobre el acreedor, en tanto que en las
obligaciones de resultados el riesgo recae sobre el deudor.
La distinción presta suma utilidad especialmente en los casos en el
que el acreedor deposita su confianza en el conocimiento y en la
promesa de un resultado formulada por el prestador del servicio o bien
en el resultado que espera de un cierto deber de comportamiento.
De admitirse de una manera mucho más decidida esta distinción, no
basta el enunciado de la misma por parte del art. 1755, pues en materia
de responsabilidad contractual, la bisagra del sistema está dada por
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consabido art. 1314 que exonera de toda responsabilidad al deudor en
caso pruebe su diligencia (ausencia de culpa), lo cual burla, de lege lata,
la asunción del resultado por parte del obligado. Corresponderá al Juez
de evitar que el deudor se escape de la obligación de reparar el daño,
dada la fuerza vinculante del contrato en cuanto es obligatorio todo
aquello que se haya expresado en él. De bastar la prueba de la
diligencia para la exoneración de la responsabilidad del autor de la
promesa, esta equivaldría a una burda mentira que terminaría siendo
protegida por el derecho.
Por lo demás, en no pocos casos el prestador sabe desde un
principio que el resultado prometido no podrá ser alcanzado por lo que
la única solución justa residiría en no admitir la liberación del deudor
sino por medio de una causa extraña y no solo a través de la prueba de
la diligencia. De no ser así las promesas dejarían de tener valor moral y
jurídico.
En cuanto a la prescripción, en sede de responsabilidad contractual
el plazo es de diez años, en cambio en caso de la aquiliana el plazo es
de dos años.
Más allá de que los plazos en el derecho son producto de una
decisión arbitraria en el legislador, lo cierto es que la diferencia entre
uno y otro resulta abiertamente desproporcionada, pero si se tiene en
cuanta que aún a diferencia de lo que ha ocurrido –si bien sin carácter
permanente- en la jurisprudencia de otros países (España por ejemplo),
a la víctima no se le permite optar por la aplicación de las normas de un
régimen u otro.
Otras semejazas o aspectos comunes de Responsabilidad Civil
Contractual como Extracontractual. Existen diferentes regulaciones para
ambas responsabilidades, pero no son totalmente distintas, ya que tiene
aspectos estructurales semejantes.
• Un aspecto fundamental en ambos casos es el daño (acto)
causado, si el daño causado no existe no hay responsabilidad
contractual ni extracontractual, el daño del factor común es el
que identifica las responsabilidades; en el campo
extracontractual el daño es a cualquier persona, mientras en el
contractual el daño es siempre al acreedor.
• La relación causal, si ésta no se presenta no existirá
responsabilidad ni del autor, ni del deudor; la diferencia consiste
en que para el extracontractual se ha optado por la causalidad
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adecuada, mientras que en el contractual por la causalidad
inmediata o directa; por lo que, la relación causal es el factor
común a las responsabilidades.
• La conducta del sujeto de derecho, (genera responsabilidad
contractual o extracontractual) en el campo extracontractual
cualquier conducta puede originar responsabilidad, mientras que
en el campo contractual, esa conducta será siempre del deudor.
• Los factores de atribución en el campo extracontractual existen
los factores de atribución objetivos y subjetivos; mientras que
en el campo contractual, el factor de atribución siempre es
subjetivo consistente en la culpa del deudor.
• La antijuridicidad, existe una diferencia leve de matiz para estos
dos campos; no basta que se cause daño para ser responsable
civilmente, pues puede ser un daño autorizado o justificado,
para que el daño genere responsabilidad civil debe ser un daño
antijurídico o ilícito, para esto no es necesario que se encuentre
prohibido (tipificado) en un hecho normativo, si es un daño
autorizado por el sistema jurídico no origina responsabilidad civil
(coincidencia de la antijuricidad con el daño injustamente sufrido
(daño no permitido). En el caso de responsabilidad civil
contractual, la antijuricidad es siempre típica (el incumplimiento
total, parcial, defectuoso o tardío). La antijuricidad es la noción
común a ambas partes.
“Artículo 1971. Casos de inexistencia de responsabilidad: No hay
responsabilidad en los siguientes casos:
1.En el ejercicio regular de un derecho.
2.En legítima defensa de la propia persona o de otra o en
salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la
remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad,
que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que
haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La
prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del
liberado del peligro”.
Otras diferencias entre la responsabilidad en el ámbito contractual y
extracontractual.
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1. En la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina
de la reparación integral del daño que existe (en este campo se
indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el
ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan
aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor;
pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños
directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la
obligación, en cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad sólo
se repararan daños directos al momento de contraer la obligación; en
este campo no rige el principio de reparación integral, el monto de
indemnización será mayor si el incumplimiento es producto de dolo,
culpa grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa
leve del deudor.
2. El monto indemnizatorio en el campo extracontractual no
depende de la culpabilidad del autor del acto, mientras que en el campo
contractual el monto depende del daño y la culpabilidad del deudor, será
mayor si es producto de culpa grave o dolo, y será menor si es producto
de culpa leve.
3. El plazo perentorio de la acción de responsabilidad civil, de la
acción para demandar los daños y perjuicios, para responsabilidad civil
extracontractual será de dos años, mientras que para la responsabilidad
civil contractual, el plazo será de 10 años.
Requisitos de cada uno de los ámbitos de responsabilidad civil
contractual y extracontractual: La expresión responsabilidad civil
contractual en el Perú no tiene reconocimiento legal, sino que se
encuentra regulado como Inejecución de las Obligaciones, a partir de los
artículos 1314 hacia delante.
Mientras que la expresión de responsabilidad civil extracontractual si
está observada en el Código Civil.
Responsabilidad civil extracontractual. Requisitos Generales.
1. Debe existir o darse la conducta del sujeto sobre derecho, que
puede ser sobre persona natural o jurídica.
2. El concepto de la antijuridicidad, que para fines de estudio de la
doctrina moderan, es preferible cambiarlo por agentes del daño injusto
sometido sobre la víctima (no permitido por el sistema jurídico).
3. El daño causado.
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4. La relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño
causado a la víctima.
5. La imputabilidad, la actitud del causante de actuar con
discernimiento.
6. Los actos de atribución (subjetivos u objetivos).
Responsabilidad civil contractual u obligacional. Requisitos
Generales.
1. Debe ser un contrato válidamente celebrado.
2. Debe ser eficaz (creado, modificado y regulado según
relaciones jurídicas).
3. Debe producirse un incumplimiento absoluto o relativo de las
obligaciones por parte del deudor.
4. Este incumplimiento (absoluto o relativo) debe ocasionar un
daño al acreedor.
5. Debe existir una relación de causalidad en el incumplimiento
al deudor que le haya ocasionado el acreedor.
6. Los factores de atribución (subjetivos y objetivos).
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II UNIDAD
3. LOS NUEVOS DAÑOS JURÍDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA
RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA
3.1. Los nuevos daños jurídicamente indemnizables
Sabido es que uno de los temas más apasionantes de la
responsabilidad civil lo constituye sin lugar a dudas en de los nuevos daños
jurídicamente indemnizables, tanto en el ámbito contractual como en el
extracontractual, pero fundamentalmente en el ámbito extracontractual,
teniendo en cuenta la gran cantidad de daño que nos causamos unos a otros
en nuestra vida diaria como consecuencia del desarrollo industrial y
fundamentalmente como consecuencia del avance científico y tecnológico.
Cada vez estamos todos expuestos a ser víctimas de daños y por ende de
daños indemnizables.
Los sistemas de responsabilidad civil se enfrentan hoy por hoy al gran
reto de prevenir y obtener la reparación de todos los daños que se nos causan
por vivir en una sociedad donde el desarrollo y avance científico y tecnológico
son la regla de cada día. Esto ha traído como consecuencia, como es
evidente, el que los jurista le dediquen cada vez mayor atención a los
sistemas de responsabilidad civil extracontractual, buscando afinar conceptos
y proponiendo normas jurídicas cuyo objetivo fundamental sea el que los
daños sean reparados o indemnizados.
Uno de dichos avances lo constituye, por ejemplo, sin lugar a dudas, el
establecimiento legal del sistema objetivo de responsabilidad civil
extracontractual fundamentado en la idea del riesgo, que se caracteriza por
ser total abstracción del factor subjetivo del causante del daño y centrar su
atención únicamente en los aspectos objetivos, el propio daño causado, y la
relación de causalidad, además, claro está, del factor de atribución que en
este caso específico es el que se trate de un bien o de una actividad riesgosa
o peligrosa mediante los cuales se hubiera causado el daño a la víctima. Bajo
este sistema, que se encuentra expresa y claramente consagrado en el
Código Civil peruano en su artículo 1970º basta con acreditar el daño
causado, la injusticia del mismo y la relación de causalidad, además del
respectivo factor de atribución, para que nazca la obligación legal de
indemnización a cargo del autor de la conducta, debido hacer el juzgador total
abstracción de cualquier examen de la intencionalidad del autor del daño
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injusto; lo que no significa que ese aspecto o factor intencional no existe o no
se encuentre presente, sino que hacer respecto del mismo total abstracción,
por ser totalmente indiferente para la abstracción de la obligación legal de
indemnizar. De esta forma se favorece la situación de la víctima, por cuanto
en el respectivo procedimiento judicial deberá acreditar únicamente el daño,
su carácter injusto y fundamentalmente de la relación de causalidad,
correspondiéndole al demandado en todo caso intentar demostrar
judicialmente que el daño no fue consecuencia de su conducta, sino
consecuencia de una causa ajena, es decir, la presencia de una fractura
causal y, en todo caso de ser ello imposible, la existencia de una concausa
con el fin de aminorar la indemnización que le corresponderá pagar a la
víctima. Del mismo modo, respecto del sistema subjetivo basado en la noción
de culpa, además de los factores objetivos antes mencionados propios a todo
sistema de responsabilidad civil extracontractual, será necesario acreditar el
factor subjetivo referido a la culpabilidad del autor de la conducta que ha
originado el daño, ya que en este supuesto el factor de atribución es la culpa,
no siendo necesaria ninguna referencia al carácter riesgoso o peligroso del
bien o la conducta desarrollada por el autor del daño,
En tal sentido, el sistema objetivo representa sin duda alguna un gran
avance respecto del subjetivo, aún cuando es necesario destacar que el
sistema objetivo será necesario probar también el factor de atribución del
riesgo. No obstante lo cual, la moderna doctrina en materia de
responsabilidad civil extracontractual, en su afán de perfeccionar el sistema
subjetivo con la finalidad de brindar a las víctimas una protección más
adecuada, para los supuestos de daños causados sin bienes o actividades
riesgosas, ha aproximado el sistema subjetivo a través de la figura de la
inversión de la carga de la prueba, en cuyo caso se presumirá la culpa del
autor de la conducta que ha causado el daño, correspondiendo probar en todo
caso al causante del daño su ausencia de culpa. Inversión de la carga de la
prueba que ha sido también reconocida en el nuevo Código Civil peruano en
su artículo 1969º.
De esta manera se observa con claridad como el sistema de
responsabilidad civil extracontractual, que constituye uno de los aspectos del
sistema unificado de la responsabilidad civil, se viene constituyendo con miras
a obtener satisfactoriamente por parte de las víctimas la representación de
los daños sufridos por las mismas.
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Adicionalmente, y con independencia a los nuevos conceptos y
estructura de sistemas en materia de responsabilidad civil extracontractual, lo
que seguro ha revolucionado y sigue revolucionando, constituyendo el gran
cambio en materia de responsabilidad civil contractual y por ende la gran
novedad de dicho aspecto de la responsabilidad civil en la actualidad, es la
existencia, configuración y categorización de nuevos daños indemnizables,
pues cada vez la doctrina y la jurisprudencia y también la legislación
comparada se vienen ocupando y brindando cabida a nuevos tipos de daños
que deben ser jurídicamente indemnizados. En tal sentido se examina en la
actualidad independientemente las figuras de daños por accidente de tránsito,
producto elaborado o productos defectuosos, datos informáticos, daños
ecológicos y por contaminación, daños por residuos peligrosos, daño a la
salud o la seguridad del consumidor, daños a los intereses económicos del
consumidor, daños por responsabilidad profesional, por la responsabilidad
profesional de la construcción, responsabilidad por transmisión de
enfermedades, por violación de secretos, daños por difusión de noticias falsas
o inexactas, responsabilidad civil derivada de juegos mecánicos,
responsabilidad civil por participación en el mercado, por difusión de
constancias judiciales, responsabilidad civil por violación de la privacidad, por
violación del derecho a la identidad, daños a la imagen personal,
responsabilidad civil de las empresas periódicas, responsabilidad civil de los
establecimientos de enseñanza, daños causados por el trabajo, etc.
3. 2. La responsabilidad civil por daño genético en la trasmisión natural
de la vida
Estos nuevos tipos o categorías de daños indemnizables son
consecuencia del desarrollo de la doctrina de la responsabilidad civil, en
función a los cambios de la sociedad moderna, no sólo en el campo científico
y tecnológico, sino también en los nuevos intereses de los individuos
considerados en la actualidad merecedores de la tutela del ordenamiento
jurídico debido a las actividades profesionales, industriales y empresariales.
Pero adicionalmente a estos nuevos tipos de daños, en la actualidad han
surgido una nueva clase o modalidad de los mismos, referidos todos ellos a la
enorme y decisiva influencia de la genética en el mundo moderno. No son
ajenos al jurista de la actualidad los términos de genética, biotecnología,
ingeniería genética, biología molecular, bioética, proyecto genoma humano,
clonación, manipulación genética, técnicas de producción humana asistida,
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etc. Por ello, además de los nuevos tipos de daños antes mencionados
producto del incremento y de nuevas actividades profesionales, empresariales
y de producción, no es extraño al jurista del día de hoy los daños referidos a
la responsabilidad civil por daño genético.
Insistimos, todo esto es, consecuencia del avance ilimitado de la
genética y las ciencias vinculadas a la misma en la actualidad, fenómeno
frente al cual los jurista no pueden permanecer en silencio. Uno de los nuevos
daños que nos han llamado profundamente la atención en nuestro recorrido
de siempre por el ámbito de la responsabilidad civil es aquel referido al daño
genético, y es esta misma categoría de nuevo daño indemnizables la que será
objeto de nuestro análisis a partir de este momento.
Un aspecto que debemos destacar como premisa fundamental de
nuestro estudio es que todos los nuevos tipos de daños indemnizados que se
vienen presentando en la doctrina, siendo alguno de ellos objeto de
regulación específica en la legislación comparada, no requieren ser regulados
expresa y específicamente en legislación especial alguna para que deban ser
jurídicamente indemnizados. Ello es consecuencia de que la responsabilidad
civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no se sustenta en el principio
de legalidad o de la tipicidad legal, sino en el principio del daño antijurídico
que hemos explicado anteriormente. Por ello se entiende que el daño
antijurídico, puede ser típico o atípico. Más aún pensamos que la mayor parte
de daños antijurídicamente indemnizables son atípicos, pues no se encuentra
específicamente previsto en supuesto de hecho jurídico. En tal sentido el
artículo 1969º del Código Civil peruano con una fórmula amplia y genérica
señala que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo y, por su parte, el artículo 1970º establece que aquel que
mediante un bien riesgoso o peligroso, o por ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Esta
premisa conceptual es fundamental en nuestro estudio justamente por
tratarse el daño genético de un daño injusto atípico, que no requiere para ser
relevante e indemnizable jurídicamente el que se encuentra previsto
específicamente en un supuesto de hecho jurídico, subsumiéndose
perfectamente en alguna de las dos normas genéricas antes mencionadas.
Pues bien, como es lógico, para poder entender el concepto de
responsabilidad civil por daño genético es necesario examinar como segundo
paso cuándo estamos en presencia de un daño genético. El daño genético de
acuerdo a la doctrina puede ser de dos clases: o es transmitido o causados
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por los padres; o es causado por los responsables de la aplicación de las
técnicas de reproducción humana asistida, es decir, puede ser responsabilidad
civil por la transmisión natural de la vida y responsabilidad civil por la
transmisión de la vida humana mediante el empleo de técnicas de fertilización
asistida.
¿Pero qué es el daño genético? ¿En qué consiste? ¿Cuándo podemos
hablar de daño genético? Como lo señala LIDIA NOEMÍ MAKIANICH DE
BASSET se considerará daño genético, a los efectos de este estudio, a
aquellas taras producidas por la mutación de novo de un gen o cromosoma,
desvinculada de todo factor hereditario (daño genético no hereditario), así
como aquellas otras, provenientes del patrimonio genético de los
progenitores, vehiculizadas a través de la trasmisión de la herencia (daños
genéticos hereditarios). A la primera especie se pueden añadir, aunque no
sean genéticos, los daños congénitos o prenatales, que son los que se
producen entre la fecundación y el alumbramiento y que desde este particular
punto de vista, se comportan como género dentro del cual aquellos son las
especie. Queda claro, en consecuencia, que el daño genético puede ser
hereditario como no hereditario.
Siendo esto así, corresponde ahora examinar la posibilidad de una
responsabilidad civil por daño genético, consecuencia de la transmisión
natural de vida. Nos enfrentamos a uno de los problemas más de serios y
controvertidos de la responsabilidad civil por daño genético, existiendo
diferentes opiniones sobre el particular. Una primera que podríamos
denominar “tesis positiva” que entiende que esta responsabilidad civil es
posible, dentro de ciertas limitaciones, y una segunda que denominaremos
“tesis negativas” que consiste que es absurdo e imposible condenar a los
padres a una responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la
procreación natural.
El antecedente más famoso en materia de daño genético consecuencia
de la procreación natural lo constituye una célebre sentencia del Tribunal de
Piacenza de 1950 que reconoció al hijo, afectado de sífilis hereditaria, el
derecho a un especial resarcimiento en contra de sus padres, reputados
civilmente responsables por haberlo engendrado a pasar de conocer a dañosa
trasmisión que sobrevendría. Como ya se ha mencionado anteriormente, esta
célebre sentencia de 1950 dio lugar a una gran controversia y a la elaboración
de las dos teorías antes mencionadas.
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Los argumentos de la tesis negativas son los siguientes:
a) La infelicidad de las diferencias heredadas quedaría compensada
con el bien de la vida recibida.
b) Se discute la posibilidad de encontrar la antijuricidad en el acto
procreador de los padres.
c) El estado no puede intervenir en la vida privada de las personas,
prohibiendo relaciones sexuales entre quienes sufren
enfermedades infecciosas o hereditarias.
d) La procreación como evento singular no se encuentra
expresamente considerada por la Ley, pues se entiende que la
misma viene a constituir el resultado de una actividad totalmente
libre.
Por el contrario, los argumentos de la tesis positiva, que admite la
posibilidad de un daño indemnizable en el caso de procreación natural, son
los siguientes:
a) No se trata de establecer si el daño es antijurídico o no, pues no se
puede sostener la idea que la actividad de mantener relaciones
sexuales entre los padres sea ilícita, pero no existe duda alguna
que, a pesar de ello, se trata de un daño injusto que el concebido
no ha tenido por qué sufrir. Para este argumento específico el
concepto del daño injusto permite argumentar la posibilidad de una
responsabilidad civil extracontractual respecto a los padres, a
pesar de existir de por medio una actividad lícita. Por ello se
argumenta diciendo que la teoría de responder no es en realidad la
teoría del acto ilícito, sino la del acto dañoso.
b) La responsabilidad civil de los padres por daño genético sería viable
si los padres hubieran procreado el hijo conociendo la sustancial
gravedad de la trasmisión de afecciones hereditarias o infecciosas
que sobrevendría. Es decir, debe permitirse que un daño sufrido
por la culpa o el dolo de los padres sea considerado como un daño
ejercido en el ejercicio regular del derecho. El factor atributivo de
la culpa es esencial en esta especial responsabilidad de los padres.
Dicho en otros términos la responsabilidad civil de los padres por
daños genéticos y sus hijos se fundamentaría en el sistema
subjetivo de responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso
sería necesaria la presencia del dolo o la culpa de los padres. Por el
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contrario, si los padres no conocían la posibilidad del daño
genético, no habría responsabilidad de ninguna clase.
c) Como tercer y último argumento, se dice que la responsabilidad
civil por daño genético consecuencia de la procreación natural es
socialmente adecuada a los fines de una procreación humana
concreta dentro de un comportamiento responsable, brindando la
necesaria protección jurídica a la persona que nace.
d) Desde nuestro punto de vista la responsabilidad civil de los padres
por daño genético consecuencia de la trasmisión natural es
totalmente legítima, pues no nos parecen convincentes en absoluto
los argumentos de la tesis negativa. El plantear una
responsabilidad civil contra los padres por daño genético no
significa en modo alguno intervenir o ingresar peligrosamente en la
privacidad de los padres. Lo que se trata es únicamente de velar
por el bienestar de los hijos. La protección debe ser producto de un
comportamiento responsable. Si por la misma se causa un daño,
no encontramos ningún obstáculo de orden doctrinario legal para
impedir una pretensión de responsabilidad civil extracontractual,
pues se presentan todos los supuestos de la misma: Nadie puede
decir que mantener relaciones sexuales es una actividad
totalmente lícita, pero no se puede admitir que como fruto de la
misma puedan procrearse irresponsablemente seres humanos con
taras. No se puede negar que en dichos casos exista un daño, que
la víctima ha tenido que soportar o sufrir.
En tal sentido no existe duda alguna, desde nuestro punto de vista,
que cuando los padres han transmitido una enfermedad hereditaria o
infecciosa a sus hijos por trasmisión natural de la vida, nos encontramos
obviamente frente a un supuesto de daño jurídicamente indemnizable. No
cabe tampoco discusión respecto de la comprobación del mismo daño menos
aún sobre la relación de causalidad adecuada. Es decir, se presentan todos los
supuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
Obviamente, la misma deberá entenderse bajo el sistema subjetivo de
responsabilidad civil, para lo cual deberá acreditarse la culpa o el dolo de los
padres, los mismos que serán responsables en medida que hubieran conocido
o hubiera podido conocer el daño genético que se podría causar. En caso que
los padres no hubieran tenido ninguna posibilidad de conocer la trasmisión del
daño genético, resulta evidente que no se podrá platear la posibilidad de una
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pretensión indemnizatoria. Sería también absurdo encuadrar esta
responsabilidad dentro del sistema objetivo del riesgo. En nuestro concepto
esta responsabilidad tiene que fundamentarse necesariamente en la noción de
culpa, pues de lo contrario se llegaría a resultados totalmente absurdos,
inconvenientes y sumamente peligrosos. No existe ninguna posibilidad de los
padres dentro de un sistema objetivo.
De otro lado, nos parece inmoral, por decir lo menos, el argumento
que utiliza la tesis negativa en el sentido que la infelicidad de las deficiencias
heredadas quedaría compensada con el bien de la vida recibida. Se trata de
un argumento que no tiene ningún valor ético ni jurídico, desde nuestro punto
de vista. Habría que preguntarle en todo caso a las personas nacidas con
taras o enfermedades transmitidas por herencia si es justo o injusto que sus
padres, sabiendo de la posibilidad de transmisión, los hubiera procreado.
3.3. El daño genético como consecuencia de la aplicación de las técnicas
de fecundación humana asistida
¿Qué sucede en el caso de daño genético consecuencia de la aplicación
de las técnicas de fecundación asistida? En estos supuestos el problema es
totalmente diferente al de la responsabilidad por daño genético por trasmisión
natural de la vida, pues se trata de la trasmisión de la vida humana mediante
del empleo de técnicas de fecundación asistida. Para examinar este aspecto
de la responsabilidad civil es necesario examinar muy brevemente las
técnicas de fecundación humana asistida y sus implicancias de orden legal.
Como es debido, y existe unanimidad de la doctrina, las técnicas de
producción humana asistida, simplemente denominadas teras, son los
métodos técnicos que permiten suplir la infertilidad en las personas. Sabido
es también que existen dos clases de teras: la inseminación in vitro son
mecanismos científicos elaborados con el fin de procrear seres humanos sin
necesidad de acto copulatorio y en principio con el fin de suplir o remediar los
casos de infertilidad de una persona, brindándole la posibilidad de tener hijos.
Como resulta evidente, la inseminación artificial tiene objetivo
fundamental la procreación, ya que el semen inocula directamente, pero de
manera asistida obviamente, en la vagina de la mujer, sin dar la posibilidad
de realizar experimentos o manipulación genética alguna, salvo en lo relativo
o la selección de gametos masculinos. Por el contrario, la fecundación in vitro,
tiene como objetivo la unión del óvulo y del espermatozoide, esto es, la
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fecundación en una probeta, pero además permite la investigación científica.
No obstante lo cual, en ambos casos el fin especial de los dos métodos
técnicos es la reproducción humana asistida, con independencia de que
ambos permitan en mayor o menor medida estudios de experimentación o
investigación humano científica y también en algunos casos la manipulación
genética.
Se acepta en la doctrina que existen dos tipos de inseminación
artificial: la homóloga cuando el semen proviene del esposo o del conviviente
y la heteróloga cuando el semen procede de un donante distinto del marido y
por lo general anónimo. En doctrina se habla también de inseminación
artificial confusa, mixta o combinada en la que se utiliza una mezcla
espermas de dos o mas personas, por los general del marido de la mujer que
va ser inseminada y de uno o varios donantes. A favor de inseminación
combinada se sostiene que se cubren más adecuadamente los aspectos
legales de la cuestión, pues podría sostenerse que quizás el esposo de la
mujer es el padre de la criatura nacida y desde el punto de vista sociológico
porque ayuda a consolidar la personalidad del esposo, al permitirle suponer
que tal vez él sea el padre del hijo de su mujer. La doctrina es únicamente en
que esta inseminación artificial combinada en un caso más de la inseminación
heteróloga.
Obsérvese, y esto es muy importante, que en todos los casos de
inseminación artificial, para hacer la distinción entre la inseminación
homóloga y la heteróloga, se parte siempre de la premisa que en la primera
del semen es del marido o del conviviente y que en el segundo caso, es decir,
en la heteróloga el semen es de un tercero distinto del marido. Esto significa
en consecuencia que la doctrina en su mayor parte acepta y da por su puesto
que la inseminación artificial heteróloga es una técnica de reproducción
asistida la cual sólo podrían acudir las mujeres legalmente casadas que
tengan por ende un marido, dejando de lado la posibilidad que una mujer
soltera pudiera acudir, por ejemplo, a un banco de semen para ser
inseminada y por ser madre. Esta lógica de la doctrina estaría de acuerdo
también con el principio que las técnicas de reproducción asistida tendrían
como fin el resolver problemas de infertilidad de las personas que vivan en
parejas legalmente aceptadas, bien se trate de matrimonio o del concubinato.
Siendo esto así, las mujeres solteras no podrían hacer uso de la inseminación
artificial heteróloga, únicamente la casadas. Evidentemente, las mujeres
solteras, pero en estado de concubinato sí podría hacer uso de la
inseminación artificial homóloga, con semen del conviviente, mas no de la
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heteróloga. Por ello, SOTO LAMADRID, no dice: ”Sin embargo, la terminología
que se ha impuesto en la doctrina latinoamericana, tomando como punto de
referencia el matrimonio o concubinato, no la especie, es precisamente la de
inseminación homóloga o heteróloga, según el caso, por lo que usaremos
estos conceptos, al igual que los primeros, tomando nota de la crítica y,
también, que esta última clasificación no contempla el caso de la mujer
soltera, viuda o divorciada, que quiera recurrir a estas técnicas, por lo que
entonces hablaremos de inseminación artificial con donantes”. Sin embargo,
esta posición de la doctrina sudamericana no es compartida por todos, pues
también existen muchos autores, sobre todo españoles, que plantean que la
inseminación artificial heteróloga también puede ser utilizada para las
mujeres solteras, viudas o divorciadas, sin pareja estable.
Por ello, BOSSERT nos dice: “ Al legislar sobre inseminación con
semen de dador, deberá resolver sobre el estado civil que debe ostentar la
receptora. En este sentido, puede delinearse tres soluciones: puede exigirse
que se trate mujer casada, tal como sucede en el proyecto elaborado por la
Sociedad Americana de Fertilidad y en el proyecto francés de 1984. Puede
admitirse que se trate de mujer que vive en pareja estable, tal como sucede
en la ley sueca de 1984 y en las recomendaciones del Consejo de Europa y la
Comisión Warnock. Finalmente, pueden también admitirse respecto de la
mujer sola, es decir, soltera, viuda o divorciada, como surge de la ley
española”. Pues también, este problema lo examinaremos a profundidad
cuando demos nuestra opinión sobre la inseminación artificial heteróloga. Por
ahora baste señalar con señalar que la posición de la doctrina sudamericana
es casi unánime en que la inseminación heteróloga sólo se debe presentar
respecto de la mujer casada. Por ello, el mismo BOSSERT nos dice en otro
momento de su pensamiento: “Ante esto, parece determinarse recordar que
la situación óptima a la que puede acceder la criatura, es el lugar que existen
padre y madre, y no sólo una mujer. Despojados totalmente de perjuicios,
sólo por esta perspectiva del interés de la criatura, es que nos parece que el
texto legal debería excluir la posibilidad de inseminación en una mujer sola”.
Del mismo modo, en lo que se refiere a la fecundación extracorpórea
se presenta también los dos mismos tipos: la fecundación in vitro homóloga
y la heteróloga, respecto de la cuales se presentan los mismos argumentos y
críticas formuladas contra los dos mismos tipos de inseminación artificial.
No existe cuestión más relevante para los individuos de una
determinada sociedad que el legítimo deseo de aspirar a tener hijos de su
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propio material genético. La aspiración a hijos propios nos parece que es una
necesidad considerada socialmente relevante y como tal nos parece que los
actos o comportamientos dirigidos al logro o satisfacción de esta necesidad
social, cumplen una función social relevante y trascendente, mereciendo por
lo tanto ser considerados actos totalmente legítimos, que deben merecer el
reconocimiento jurídico y una regulación legal expresa. Las teras homólogas
deben merecer en nuestro concepto el rango de negocios jurídicos.
Nos parece inapropiado decir que las teras homólogas deben ser
prohibidas por ser consideradas inmorales. La cuestión del jurista y del
análisis jurídico no debe basarse únicamente en cuestiones morales y
religiosas, sino fundamentalmente en necesidades sociales. Se legisla por
necesidades sociales dignas de ser satisfechas, no se legisla en base a
prejuicios o dogmas de orden moral o religioso. Por otro lado tampoco debe
olvidarse que el tema de la moral es una cuestión bastante personal y muy
relativo.
No se trata de darle a la voluntad individual la libertad de convertir en
jurídico lo que más le agrade o convenga, la legitimidad y la trascendencia
jurídica de una conducta no se establece en base al deseo o propósito del
sujeto, sino en base a la necesidad social que dicha conducta tiende a
satisfacer. Cuando una conducta está dirigida al logro de una necesidad
social, la misma se convierte en un comportamiento que cumple una función
social. La función socialmente trascendente, en base a las últimas
concepciones sobre los actos y negocios jurídicos, es lo que le otorga a una
determinada conducta el carácter de comportamiento que debe merecer la
protección jurídica y por ende el reconocimiento del mismo como un acto
regulado por el ordenamiento jurídico.
Dicho de otro modo, el carácter socialmente importante de las
necesidades sociales que satisfacen las técnicas de reproducción asistidas
homólogas, justifican en nuestro concepto la legitimidad de las mismas como
actos regulados por el derecho que merecen tutela legal. Nos parece que
tanto el caso del matrimonio como en el caso del concubinato es
perfectamente legítimo acudir a dichas técnicas con el fin de tener hijos de
material genético propio.
A diferencia de las teras homólogas, y particularmente de la
inseminación artificial homóloga, la inseminación heteróloga ha estado sujeta
siempre a innumerables críticas. Como resulta evidente, si respecto de la
inseminación artificial.
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3.4. La Responsabilidad Civil de los Profesionales
3.4.1. Profesiones Liberales:
Se califica así al común de las profesiones que para su ejercicio
requieren de un título universitario o su equivalente. El adjetivo liberal,
evidencia que la voluntad del profesional es autónoma ya que se
gobierna a sí misma, no heterónoma, o sea, regida desde afuera10.
Esta concepción evoluciona desde la época del Derecho Romano, el
cual se caracterizó por la clara distinción entre el trabajo manual del
intelectual, pues en aquella época se consideraba que las labores
manuales eran propias solamente de esclavos o siervos, en cambio las
tareas de orden intelectual eran consideradas más estimadas por ser
las propias de los hombres libres, sólo el despreciable trabajo manual
era por ello objeto de comercio y susceptible de ser estimado y
pagado.
Los romanos vieron en las ocupaciones de orden elevado la de los
médicos, abogados, gramáticos, etc; no era considerado el
arrendamiento sino el mandato, el que era esencialmente gratuito,
dado pues el carácter inestimable de dichas tareas, lo que las
convertía en minus, presentes o regalos que imponían no mas que un
deber de reconocimiento, y si alguna vez eran retribuidos, no era
precisamente con un salario, sino con un regalo honorífico, honorario,
sea éste en dinero u otro presente, el honor o la popularidad, etc.
En el siglo XIX se mantiene este criterio, pero ya no basado en
prejuicios sociales, sino en razonamientos jurídicos; así el profesional
liberal que ejercía un mandato actuaba autónomamente, sin otra
dirección que su criterio y responsabilidad, siguiendo a la
jurisprudencia francesa que estableció que las profesiones liberales no
podían ser objeto de arrendamiento sino sólo de mandatos, criterio
que cambió cuando fue regulado el Código Civil francés e impuso el
criterio que ya no había mandato sin representación y que la gratuidad
ya no era necesariamente mandato, estableciéndose el criterio que las
profesiones liberales eran objeto de contrato de empresa o locación de
obra, siendo que la locatio conductio operis romana, utilizada
10 WOLCOTT OYAGUE, Olenka; Curso de Responsabilidad Civil, Idemnsa, Lima – Perú; 2002, página 47
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solamente para trabajos manuales, era perfectamente aplicable a los
trabajos incluso intelectuales.
Finalmente debemos anotar que los abogados, médicos, ingenieros y
demás profesiones liberales experimentan una evolución en la
modalidad de su trabajo, pudiendo prestar servicios en relación de
subordinación, persistiendo su autonomía y libertad respecto a las
decisiones técnicas que haya que adoptar en el desenvolvimiento de la
actividad profesional propiamente dicha.
3.4.2. Inexistencia de una específica responsabilidad profesional:
Se argumenta por un lado la consideración de una culpa profesional
con elementos de juicios propios que la distinguen del carácter general
exigidos por el Código Civil, y por otro, la necesidad de conformar
tribunales profesionales que se aboquen al conocimiento de casos en
los que miembros de la profesión hayan incurrido en imprudencia o
negligencia al actuar.
De acuerdo con dicho planteamiento, la responsabilidad profesional
respondería a reglas particulares donde sólo la culpa lata
comprendería la responsabilidad profesional; sin embargo, esta
afirmación no puede ser aceptada desde ningún punto de vista, incluso
los hermanos Mazeud aseguran que la culpa profesional se aprecia
como cualquier otra, es decir, en abstracto, de acuerdo como actuaría
un tipo normal de profesional que será un médico cuidadoso, un
notario cuidadoso, un abogado cuidadoso, etc.
Los tribunales profesionales constituirían la consecuencia de una
especialidad de responsabilidad civil profesional, no obstante que, aún
sin admitirse esta responsabilidad, estos tribunales puedan
considerarse necesarios para quienes piensan que sólo un profesional
está capacitado para juzgar la concurrencia o no de culpa en
determinado acto profesional o si se incurrió en error técnico tal vez,
para lo cual no estaba capacitado un Juez ordinario. Frente a este
argumento se ha contestado que si bien un Juez es profano en
determinada ciencia, el profesional si no es abogado o notario, claro
está, lo será en derecho. Sin embargo, el Juez puede valerse de la
pericia para conocer los hechos y finalmente podría pensarse que el
Juez podría entorpecer el avance de la ciencia al sancionar o proscribir
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cierta teoría en un momento determinado, pero la historia ha
demostrado que los Tribunales Profesionales tienden más a crear una
ciencia oficial, en tanto que el Juez ordinario le son indiferentes las
cuestiones científicas.
3.4.3. UN FALLO EMITIDO POR LA CORTE SUPREMA:
El proceso judicial materia del presente comentario tiene como fondo
la problemática relativa a la responsabilidad de una persona (individual
o colectiva) por los daños que ocasionen aquellos sujetos que están
bajo sus órdenes (en el sentido más alto que pueda tener esta
expresión) cumpliendo actividades propias de un encargo o un servicio
en particular11.
En el proceso en cuestión, y al amparo del artículo 1981 del Código
Civil, se determina la responsabilidad solidaria de una clínica, la
persona jurídica que, para el cumplimiento de sus fines, se valía de los
profesionales en medicina. Interesa sobremanera la reflexión que
subyace, no existiendo necesariamente una relación de subordinación,
un vínculo laboral, el principal respondería solidariamente con el
dependiente.
Llleva a la reflexión la aplicación del propio artículo 1981, más allá del
caso concreto, porque tenemos una dualidad de los regímenes de
responsabilidad civil que trasciende más allá de toda propuesta de
unificación no tangibilizada aún (dualidad que, a priori, no tendría que
ser considerada mala, más aún si el régimen no cumpliese su objetivo,
aunque parece ser que este último es precisamente el problema, por lo
que tendría que analizarse si la mentada unificación, constituye una
verdadera solución al mismo. Sería conveniente preguntarse si nos
encontramos en la esfera contractual o extracontractual y si las reglas,
por ejemplo, de la responsabilidad extracontractual (incluido el artículo
1981), podrán aplicarse a supuestos que se cimentan en una relación
contractual, o es que sólo es una cuestión de conveniencia que tiene
su base en la protección a la víctima.
Al respecto es conveniente precisar tres cosas: Primero a que se está
abordando el tema con relación de los servicios profesionales en
general (haciendo referencia a los médicos en casos particulares);
Segundo, por simplificación y dado que es nuestra intención
11 Pazos Hayashida, Javier; Diálogo con la Jurisprudencia: Octubre 2006; Lima – Perú, Gaceta Jurídica, Primera Edición – Octubre 2006; página107.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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concentrarnos en la adscripción de la responsabilidad del profesional a
un régimen, dependiendo del caso contractual o extracontractual, más
allá de la responsabilidad vicaria; y Tercero, dado que buscamos
evaluar la aplicación de las reglas generales de un régimen concreto,
se efectúa el análisis sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1762
del Código Civil que, aun planteado como un régimen especial para los
profesionales, no deja de someterse a las reglas generales de la
responsabilidad contractual en cuanto no sean contradictorias con ese
artículo.
3.4.4. EL CONTEXTO Y EL PROBLEMA:
Entre las mayores discusiones que se han planteado sobre la
responsabilidad civil del profesional, se encuentra aquella que tiene su
origen en la dicotomía responsabilidad civil contractual –
responsabilidad civil extracontractual. Así es de larga data la discusión
sobre la naturaleza de la responsabilidad del profesional, al ámbito que
abarcan los elementos que la configuran (sobretodo lo que se refiere al
factor atributivo de la responsabilidad aplicable), etc; y la discusión
resulta importante dado que, dependiendo del marco en el que nos
encontremos, todo lo anterior será considerado bajo parámetros que,
según el sistema jurídico (y ocurre en la mayoría), pueden ser muy
distintos.
La opción legislativa que lleva a la división de los regímenes de
responsabilidad trae consigo diferencias importantes entre uno y otro
régimen manifestadas en la determinación de los factores de
atribución de responsabilidad, la forma en que se puede graduar la
culpa, el estudio del nexo causal, la carga de la prueba, los plazos
prescriptorios e, incluso, la determinación de los daños resarcibles. Es
bueno, sin embargo, precisar que no son dos responsabilidades, sino
dos regímenes que se aplican en circunstancias distintas.
En más de una oportunidad se ha observado la división anterior,
argumentando que no existen diferencias de principios entre uno y
otro régimen de responsabilidad. Se entiende que, en ambos casos,
nos encontramos ante daños que se interesa resarcir. En esta medida,
se ha considerado que no importa tanto el origen del daño sino las
medidas a tomar respecto a su existencia, como puede ser la
posibilidad de su indemnización. No es precisamente que importe mas
el dañado que el causante del daño, sino que ante el mismo fenómeno
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se deba efectuar un análisis que determinen las medidas adecuadas
que permitan reducir el costo social del daño y desincentivar su
generación.
La observación anterior resulta más bien una crítica antes que el
reflejo que la mayoría de sistemas jurídicos en los que, siguiendo la
tradición, se escinde la responsabilidad civil en dos regímenes,
estableciéndose consecuencias distintas en cada caso.
Es el estado de división de la responsabilidad civil que importa ubicar
la responsabilidad profesional a fin de determinar sus características y
real alcance.
Así si se sigue el criterio de la dualidad de los regímenes de la
responsabilidad tendríamos que concluir, lo que en la actualidad
parece obvio: que la responsabilidad del profesional que incumple
obligaciones preexistentes sería de naturaleza contractual, pero esto
no siempre ha aparentado tanta claridad.
3.4.5. PLANTEAMIENTOS SOBRE LA ADSCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL A UN RÉGIMEN CONCRETO:
La tradición francesa entendía que la responsabilidad civil de los
profesionales liberales tenía una naturaleza extracontractual. En este
sentido, los hermanos Mazeud mencionan que ante la situación de
incumplimiento del contrato habría de por medio varios escenarios, por
cuanto la obligación a cargo del deudor podría ser establecida por
mandato de la ley con carácter general (aplicable a toda persona) o
podía tener el carácter de accesoria. Conforme a esto, se entendía que
en caso que el daño resultase del incumplimiento de una obligación
principal del contrato, la responsabilidad que se generaba era
contractual. Sin embargo, cuando se incumplía una obligación que la
ley imponía con carácter general a toda persona, como era el caso de
la prudencia y diligencia debida por los profesionales médicos, se
entendía que eran aplicables los artículos 1382 y 1383 del Código
napoleónico relativos a la responsabilidad extracontractual que surgiría
a partir del incumplimiento del deber de diligencia.
El planteamiento anterior partía de considerar que la obligación de
resarcimiento por parte del profesional no era creada por el contrato
sino que surgía por mandato de la ley. Ciertamente, no se desconocía
la existencia de un contrato, lo que ocurría es que se entendía que la
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responsabilidad del profesional era ajena a él dado que se consideraba
que surgía de deberes que eran ajenos y que, más bien, tenían sus
raíces en aspectos morales de la profesión y el conjunto de normas
que regulaban el ejercicio de éstas.
De mucha mayor actualidad es la posición de Borda que, aunque tiene
consideraciones similares a aquéllas que fundamentan la postura
anterior, entiende que otorgar a la responsabilidad del profesional en
un caso el carácter contractual y en otro el extracontractual no sería
sino regular bajo normas distintas una sola responsabilidad. El
indicado autor considera que la responsabilidad del médico que atiende
a un paciente con el que tiene un acuerdo previo no difería en el caso
que dicho acuerdo no exista, como en el caso en que medie una
emergencia. En este sentido se estaría ante la misma responsabilidad
dado que esta, en cualquiera de los dos supuestos, surgiría no de la
celebración del contrato, sino de las obligaciones que impone el
ejercicio de la profesión. Por esto, la responsabilidad generada será de
naturaleza extracontractual por regla general. La excepción a esta
regla se encuentra en aquellos casos en que el compromiso asumido
no tenga que ver directamente con su profesión.
3.4.6. PAUTAS PARA LA SOLUCIÓN:
Estudiando las causas por las que se prefiere adscribir la
responsabilidad de los profesionales al régimen extracontractual. Trigo
Represas, entiende que en dicho criterio influyó el hecho de no
imponer a los profesionales obligaciones mayores que aquellas
derivadas de la prudencia y diligencia, lo que se justifica en la especial
condición del profesional. Asimismo considera que también influyó el
desconocimiento de la distinción entre obligaciones de medios y de
resultados.
Apreciemos los argumentos:
Contrariamente a lo que se ha indicado, no podemos considerar que
sean iguales aquellos casos, como el del médico antes referido, en que
haya un acuerdo previo entre las partes involucradas y cuando éste no
exista. Los hechos son distintos y partiendo de la división de
regímenes de responsabilidad civil (independientemente que estemos
de acuerdo con ella o no), no podemos negar que los daños y
perjuicios en la esfera del potencial beneficiario del servicio se pueden
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generar cuando hay un contrato de por medio o no y, en cada caso,
dado el particular contexto, las reglas a aplicarse serán diferentes.
Por su parte Woolcott considera que actualmente la dificultad en la
determinación de obligaciones de medios y resultados está superada,
considerándose que tanto en el ámbito contractual y extracontractual
hay obligaciones de uno u otro tipo. La autora es conciente, sin
embargo, de que tradicionalmente se ha pretendido asumir que en el
caso de la responsabilidad profesional se da el predominio de las
obligaciones de medios, aduciendo que el especialista sólo se
compromete a utilizar los medios razonables que le permitan llegar a
un resultado independiente de que éste se concrete o no. Así, el
profesional quedaría liberado de responsabilidad si actuó
diligentemente en procura de esos medios. Se indica que dicha
posición estaría generando situaciones injustas para la víctima, el
beneficiario de los servicios profesionales, dado que, en la práctica,
acreditando la efectiva prestación de sus servicios, el especialista
quedaría liberado, salvo que la otra parte pruebe su actuación
negligente o con intención de perjudicarla. Se entiende que no nos
encontramos ante una mera situación de probanza, sino ante un
estudio de la prestación debida y las implicancias del actuar
profesional.
El argumento de la adscripción de la responsabilidad profesional al
sistema de responsabilidad extracontractual se puede apreciar como
una ventaja para el profesional, dado el supuesto rol privilegiado que
tiene y que determinaría reglas especiales para evaluar su
responsabilidad civil. Se puede considerar que se han generado reglas
y utilizado argumentos tuitivos de sus intereses. Esto se ha plasmado
en la aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual a
supuestos que, en estricto, no correspondían a dicho régimen o, lo que
es lo mismo, aplicar casi a conveniencia, las reglas de un régimen u
otro. Todo lo anterior ha devenido en regímenes, estudios y
conclusiones confusos, y enormemente arbitrarios, en los que no sólo
no se protege adecuadamente a quien se pretende amparar (el
profesional), sino que se deja de lado totalmente a la otra parte.
Como se ha podido apreciar, la pregunta de la discusión lleva implícita,
y que es parte del razonamiento de la postura que opta por adscribir la
responsabilidad profesional al régimen de la responsabilidad
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extracontractual, es aquella relativa a cuales son los deberes
generados a partir de la celebración de un contrato, cuyo
incumplimiento puede generar un daño en la esfera jurídica de la
contraparte del profesional. Porque el argumento es que al existir
deberes que no son propios de la relación contractual, sino que tienen
una naturaleza más general (dado que se entiende que son
consustanciales en la interrelación humana), no deberían ser regulados
por la normativa correspondiente al régimen de responsabilidad
contractual.
Concordamos con Woolcott en que el problema en cuestión parece ser
el resultado de una concepción muy limitada del contrato, que
consideraría que éste sólo obliga a las partes, estricta y
exclusivamente, a aquellos contemplados expresamente en él. Esta
visión minimalista dejaría de lado todas las consecuencias que, por
mandato de las misma ley, se consideran propias del régimen
contractual así como a la costumbre y, más importante, dejaría de
lado el principio general de buena fe y a todas las consecuencias
jurídicas que se derivan de él y que se manifiestan también al interior
de las relaciones contractuales. Con esto, se le estaría otorgando a la
relación profesional – destinatario de sus servicios una naturaleza
jurídica que no le corresponde.
Tener en consideración el contenido integral de la relación jurídica
generada a partir de la generación de un contrato profesional
acarrearía lo siguiente: que podemos hablar de un incumplimiento
contractual aún cuando el deber violado no esté expresamente
previsto en el contrato. Nótese que al entender esto nos llevaría a
desvirtuar la postura que defiende la naturaleza extracontractual de la
responsabilidad del profesional que, ciertamente deja de lado el hecho,
de que el origen de la relación jurídica que vincula al profesional con el
destinatario de sus servicios se encuentra, precisamente, en un
contrato. Así es importante determinar si el profesional, como
cualquier otro deudor, se encuentra obligado no sólo a la mera
prestación debida sino a todo un conjunto de deberes conexos
indispensables para lograr la satisfacción del deber del acreedor.
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3.4.7. EL PAPEL DE LA BUENA FE EN EL ESCLARECIMIENTO DEL
PROBLEMA:
Para la determinación de la responsabilidad civil del profesional es
necesario considerar al contrato en su integridad. De este modo,
debemos referirnos no sólo a la obligación principal, y reducir el
problema de la responsabilidad civil contractual al mero fenómeno del
incumplimiento de la prestación (visión manifiestamente limitada),
sino que es preciso tener en cuenta el conjunto de deberes que
integran o pueden integrar la relación contractual en virtud de un
mandato legal y, sobretodo, en virtud del principio general de buena
fe.
La buena fe, como indica Jordano, hace que la relación obligatoria
cuente con un carácter complejo, en contraposición a las limitaciones
que traería el considerarla simplemente como relación fundamental,
limitada al deber y al derecho a la prestación. Es importante la
referencia que hace el mencionado autor a los deberes de protección,
poniendo en evidencia que, junto con el interés fundamental del
acreedor en el cumplimiento de la prestación, existe otro interés de las
partes encaminado a que dicho cumplimiento, o las actividades
conexas, no derive en perjuicio para ninguna de ellas.
Los denominados deberes de protección, que derivan de la buena fe,
están orientados a proteger a las partes de cualquier daño que pueda
ser generado por el cumplimiento de la obligación, o en aras de dicho
cumplimiento. Resulta importante considerar, que estos deberes, como
menciona Woolcott, tienen un contenido autónomo respecto al deber
principal de prestación. Por esto el deudor podría exigirlos
independientemente de la prestación principal, incluso cuando esta
última se hubiese cumplido. Nos encontraríamos así ante la posibilidad
de ejecutar, o incumplir, prestaciones no previstas al momento de
celebrarse el contrato, pero que son parte de él.
Lógicamente, si nos encontramos ante un daño que afecta un interés
distinto del correspondiente de la prestación principal, operará la
responsabilidad de la otra parte por violación de estos deberes, esto
aun cuando se haya aparentemente cumplido con la prestación
principal.
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3.4.8. CONCLUSIONES:
Hemos podido apreciar en líneas generales que la relación jurídica, y
en este ámbito podemos incluir a la relación entre el profesional y el
destinatario de sus servicios, pueda estar conformado por una
multiplicidad de deberes con contenido autónomo con relación a la
prestación principal, pero con un carácter primordialmente integrador.
La relación contractual entre el profesional y su contraparte, por tanto,
no sólo queda determinada por la mera prestación de sus servicios
profesionales.
En este panorama, no podemos considerar que la responsabilidad
contractual sólo esté limitada a la hipótesis de incumplimiento de la
prestación principal. El incumplimiento de los deberes conexos, que
integran la relación jurídica, en virtud del principio general de la buena
fe, también debe entenderse como un incumplimiento contractual.
Esto se entiende dado el estrecho vínculo entre dichos deberes y el
deber principal, esto es, el cumplimiento de la prestación.
De todo lo anterior podemos inferir que, cuando se incumpla la
prestación a la que se encuentra obligada el profesional, o se incumpla
alguno de los deberes conexos al cumplimiento de la misma y que
surgen para integrar e contenido contractual sobre la base del
principio general de la buena fe, el régimen de la responsabilidad
aplicable será el contractual.
4. OTROS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO
COMPARADO
En el derecho argentino tenemos que los elementos de la responsabilidad se
estructuran en los siguientes:
1. Relación de dependencia.
2. Ejercicio de la función.
3. Acto ilícito del subordinado.
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4.1. RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Para que surja esta responsabilidad debe existir un vínculo de
dependencia o subordinación entre el principal y el autor del acto ilícito. Los
términos de la Ley no admiten dudas sobre la existencia de este requisito y, por
lo demás el fundamento mismo de esta responsabilidad carecería de
justificación si fuese a imponerse a una persona responsabilidad por el daño
que cause quien no se halla en modo alguno vinculado con aquella.
El problema reside en la determinación del carácter de independiente o
subordinado. Admitiendo que el fundamento de esta responsabilidad radica en
la culpa del principal, sea en la elección o bien, en la vigilancia del subordinado,
debe tenerse por cierto que solamente en la medida en que aquél pudo ejercer
control o vigilancia en los actos de este, es posible incurrir en alguna culpa.
De allí que con un concepto restringido se entendió en un principio por los
autores y la jurisprudencia francesa, que no respondía sino de los daños
causados por quienes habían sido libremente elegidos y vigilados, hallándose
vinculados al comitente por un contrato de comisión de servicios.
Sin embargo este concepto ha sido notablemente ampliado, tanto en la
doctrina y jurisprudencia extranjera como en la nacional estableciéndose así
que el concepto de dependencia no supone necesariamente un vínculo
contractual, pues puede existir subordinación que no tenga fuente en un
contrato y se origine en cambio, en una relación circunstancial y gratuita.
Lo importante es entonces que el actor del daño haya dependido para
obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultará
aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de
control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o
remunerada. En tal virtud y si bien el empresario o contratista de una obra
actúa con independencia de locatario, puede sin embargo, revestir la calidad de
dependiente si el dueño se reserva algún contralor en la ejecución de la obra.
4.2. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.
Desde luego que el principal no responderá de cualquier daño que cause su
subordinado, sino solamente de aquellos que tengan relación con la función
encomendada. El deber de garantía no puede extenderse sino a aquellos daños
que pudieran ocasionarse cuando el dependiente está cumpliendo una actividad
en el interés del principal.
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Sin embargo de lo expuesto, no es fácil determinar cuáles son los
límites de la función encomendada por el principal o sea hasta donde llega el
razonable interés de este de modo de atribuirle responsabilidad por los actos
que ejecuta el dependiente.
A cerca de esta cuestión existen dos posiciones doctrinarias. La
una restrictiva, sólo admite la responsabilidad del principal cuando los hechos
ilícitos del dependiente lo han sido en el ejercicio de la función encomendada,
aún cuando ella fuere ejercida irregular o abusivamente. La otra doctrina, se
aproxima bastante a la teoría objetiva del riesgo creado y propicia esta
responsabilidad cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con
motivo o en ocasión de la función.
Se han criticado estas dos posiciones, considerándolas de
formulación estricta y externa, y por lo tanto insatisfactorias. Dice Borda que,
“limitar la responsabilidad al supuesto estricto del daño ocasionado en ejercicio
de las funciones, dejaría sin reparación múltiples daños en que la
responsabilidad del principal parece imponerse. Tal como por ejemplo, el
supuesto del guarda del ómnibus que a raíz de un incidente circunstancial con
un pasajero, lo lesiona”. En este ejemplo, se advierte que el guarda no actúa
en el ejercicio de sus acciones, pero sí la violencia se ha originado en una
discusión sobre cuestiones del transporte, es razonable que el principal
responda.
Dice el mismo autor que también resultaría inadecuado el
concepto demasiado amplio y vago del daño realizado con ocasión del trabajo.
Así por ejemplo, si el guarda del ómnibus que ha jurado matar a su enemigo, lo
encuentra en el vehículo y cumple su amenaza, parece justo eximir de
responsabilidad al principal, no obstante que el daño ocurrió con ocasión del
trabajo. En conclusión considera Borda que la responsabilidad del principal debe
admitirse siempre que haya una razonable relación entre la función y el daño.
Consideramos que es fundamental que el hecho se haya
ejecutado en el ejercicio de la función encomendada, no bastando que ella haya
sido mera ocasión para cometer el daño. Si esta responsabilidad se funda en un
deber de garantía, el principal debe asumir el daño ocasionado por su
dependiente, actuando en vista del fin fijado por aquél o utilizando los medios
puestos a su disposición, aunque hubiese actuado contra la prohibición del
principal o con abuso de las funciones. La responsabilidad del principal cesa, sin
embargo cuando el tercero víctima del daño sabía o debía saber que el
dependiente actuaba en nombre propio y no en el ejercicio de sus funciones.
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4.3. ACTO ILICITO DEL SUBORDINADO.
Es necesario que el subordinado sea el mismo responsable, es
decir que haya obrado con culpa o dolo. La responsabilidad del principal existe
por el hecho ilícito del dependiente, pero si el hecho no es imputable a este
último, la base de la acción de indemnización desaparece ello, sin perjuicio de
la indemnización de equidad que pueda ser impuesta al autor de acto
involuntario, conforme con el art. 907 (agregado de la Ley N°. 17711), pero
que nada autoriza a reflejarla en el patrimonio del principal.
Una posición aislada en la doctrina es adoptada por Borda, quién
considera que no es un requisito sine qua non de la responsabilidad el cuasi
delito. Sin dar fundamento alguno afirma que si el dueño de un automóvil lo
presta a un demente y éste en un verdadero acto de locura, enviste o mata a
uno o varios transeúntes, es indudable que responde el principal a pesar de que
no puede imputarse dolo o culpa al responsable que carece de razonamiento.
Esta pretendida ampliación de la responsabilidad indirecta puede
exponerse de lege ferenda, pero de lege lata es inaceptable.
Primero, por que el sistema general de responsabilidad civil de
nuestro Código se funda en la culpa, en la responsabilidad indirecta no hay sino
un traslado o reflejo de aquella. Para admitir aquella solución sería necesario
que existiere una excepción expresamente consagrada en la Ley atribuyendo al
principal el acto involuntario del subordinado. Otra cosa es que el principal sea
inimputable: en este caso funciona la responsabilidad refleja por el acto culposo
o doloso del subordinado, teniendo en cuenta que se trata de una
responsabilidad de garantía.
Segundo, por que la garantía se da por los actos ilícitos. O sea
inimputables a su autor, y ampara a los terceros por la eventual insolvencia del
subordinado: pone en juego el patrimonio del principal como garantía frente a
la víctima, sin perjuicio del recurso de aquél contra el causante del daño (art.
1123 C.C.). La víctima tiene así dos responsables. El dependiente por su propio
hecho y el principal por el hecho de su dependiente.
Después de la reforma de la Ley 17711, en lo relativo al daño
causado por el vicio o riesgo de la cosa, podrá responsabilizarse al dueño o
guardián del automóvil aunque fuera conducido por un demente, pero el daño
ya no será la consecuencia del hecho del conductor por lo que resulta
indiferente su falta de discernimiento.
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El damnificado consecuencia del acto ilícito del dependiente
puede ejercer la acción resarcitoria contra el autor del daño (art. 1109) y
contra el principal indistintamente, o, solamente contra éste (art. 1113).
Aunque ambos son responsables por el total del daño causado, esta
responsabilidad no es solidaria, pues aunque el hecho que ocasionó el daño es
el mismo, la responsabilidad se origina en fuentes distintas; la del dependiente:
en el hecho propio; la del principal: en el deber de garantía (legitimación
pasiva).
El principal responde solamente frente a la víctima por el deber
legal de garantía; pero tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra
el dependiente autor del acto ilícito y responsable en última instancia del
perjuicio que con su acto ocasionó (art. 1123).
5. EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN GENERAL:
5.1. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA PENAL:
La responsabilidad civil, es aquella compuesta por el conjunto de la
responsabilidad contractual y extracontractual, devenidas de culpa o de la
inejecución de obligaciones. Mientras que la Responsabilidad Criminal o Penal:
es aquella anexa a un acto u omisión penado por la ley y realizado por
persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la
aplicación de una pena, sea privativa de libertad, o restrictiva de derechos.
La responsabilidad penal, entendida como la culpabilidad por el hecho
antijurídico realizado, y –según WELZEL– esta basada en la libertad del
hombre, es decir, su libre albedrío; expresado como la facultad de tomar
decisiones responsables, o sea, decisiones conforme al sentido del deber;
consistiendo la culpabilidad justamente en la contravención al deber exigible,
o si se prefiere, en la posibilidad despreciada de motivarse conforme o acorde
a la norma.
La diferencia primaria, es el origen, en el caso de la responsabilidad
civil, esta se origina en el incumplimiento de una estipulación normativa o
contractual, mientras que la responsabilidad penal, se origina en la
adecuación de una conducta a un determinado presupuesto hipotético (tipo);
el cual, es la concordancia entre la representación mental del agente y la
realidad.
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Actúa como juicio de reproche punitivo, en el caso de la
responsabilidad penal, pero en el supuesto de la responsabilidad civil, actúa
como elemento para resarcir la causacion de un daño.
Otra distinción, se halla referida a las causas que en uno y en otro
caso, eximen de la responsabilidad, o califican su inexistencia:
Artículo 1971 del Código Civil.- Casos de inexistencia de
responsabilidad: No hay responsabilidad en los siguientes casos: En el
ejercicio regular de un derecho. En legítima defensa de la propia persona o de
otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno; y 3) En la pérdida,
destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro
inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo
indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia
entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida,
destrucción o deterioro del bien es de cargo deliberado del peligro. Artículo 14
del Código Penal: Error de tipo y error de prohibición: El error sobre un
elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si
es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la
infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en
la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se
atenuará la pena. Artículo 15 del Código Penal: Error de comprensión
culturalmente condicionado: El que por su cultura o costumbres comete un
hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de
responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída,
se atenuará la pena. Artículo 20 del Código Penal: Inimputabilidad: Está
exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía síquica, grave alteración de la conciencia o por
sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de
la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su
acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años. Numeral vigente conforme a la sustitución
establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicado el 21-04-95.
Inicialmente este numeral había sido modificado por el Artículo Primero del
Decreto Ley 25564, publicado el 20.06.92.
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
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a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que
amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza
un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados
y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta
predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro. El que,
ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una
amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho
antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
tiene estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente pudo
exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las
circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por
una particular relación jurídica. El que obra por una fuerza física irresistible
proveniente de un tercero o de la naturaleza. El que obra compelido por
miedo insuperable de un mal igual o mayor. El que obra por disposición de la
ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente,
expedida en ejercicio de sus funciones; y El que actúa con el consentimiento
válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
5.2. INCIDENCIA DE LA DISTINCIÓN EN EL SISTEMA ADOPTADO POR
EL CÓDIGO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Un principio distinto. Si el art. 1969 establecía el principio general de
responsabilidad fundado en el dolo o la culpa, el art. 1970 establece un
segundo gran principio de responsabilidad, que coloca paralelo al primero; los
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daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se
indemnizan sobre la base del principio de la responsabilidad objetiva.
El legislador subjetivista de la última redacción de la sección, reconoce
que cuando menos la obligación de indemnizar ciertos tipos de daños debe
ser eximido del requisito de la culpa. Aquí ya no se trata de una inversión de
la carga de la prueba de la culpa, sino directamente de la incorporación en el
Nuevo Código de la teoría de riesgo con su connotación objetivista.
Observaremos que esta actitud objetivista aparece en varios artículos de
la sección del Código sobre la responsabilidad extracontractual, así, la
responsabilidad contractual, la responsabilidad del empleador y del incapaz en
ciertas condiciones, etc. Son responsabilidades objetivas, pero el legislador no
ha querido limitarse a casos específicos, sino que incluso ha incorporado un
principio básico de responsabilidad objetiva (art. 1970) que, por su ubicación
y generalidad tiene casi la misma jerarquía que la responsabilidad por culpa.
En consecuencia, destacarse como mérito importante de dicho legislador, su
actitud intelectualmente abierta, pues si bien ha adherido –y
entusiastamente- al credo subjetivista, no se cierra rígidamente en sus
convicciones sino que incorpora un principio diferente cuando le parece que
existen argumentos sólidos en la posición contraria. Evidentemente, esta
apertura puede tener un precio: la posibilidad de incurrir en contradicciones.
Pero el legislador con una honestidad intelectual que lo honra, ha preferido el
riesgo de la contradicción a la seguridad ciega del dogmatismo.
Más allá de la simple inversión de la carga de la prueba. Es interesante
resaltar que otras legislaciones subjetivistas no han admitido la objetividad ni
siquiera para los daños producidos por actividades peligrosas. Este es el caso
del Código Civil Italiano que en su art. 2050 se limita a invertir la carga de la
prueba en los casos de actividades peligrosas; sin perjuicio de que la
jurisprudencia italiana se haya orientado en muchos casos al objetivismo por
la vía de interpretar el principio de culpa como portador de responsabilidad
aun en el caso de culpae levissimae.
El legislador peruano que ha invertido la carga de la prueba como regla
general requería de una medida más enérgica respecto de los daños por
cosas o actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Por eso en el art.
1970, no menciona el dolo ni la culpa como en el caso del art. 1969 sino que
se limita a señalar la relación causal si se produce un daño por estas causas
exista o no dolo, exista o no culpa, el causante responde.
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Independencia de la culpa. Mal podría decirse que el principio del art.
1969 es de carácter general y que aplica a todos los casos de responsabilidad
extracontractual, incluyendo a los comprendidos en el art. 1970: a lo que los
daños resultantes de actividades riesgosas o del uso de quienes peligrosos
estarían también sujetos al principio de la culpa. Si fuera así, no hubiera sido
necesario el art. 1970. si aquel que causó un daño al realizar una actividad
peligrosa, sólo está obligado a indemnizarlo si medio dolo o culpa, dentro de
los alcances del art. 1969.
En el artículo 1970 el legislador quiso decir algo más o menos distinto,
que no estaba en el art. 1969; y lo hace eliminando las palabras dolo y culpa.
Así, los casos de daños comprendidos en el art. 1970 diferencia de los
comprendidos en el art. 1969 en el hecho de que para obligar a indemnizar a
aquellos no se exige dolo ni culpa. Por eso también que el art. 1970 ya no se
refiere a la inversión de la carga de la prueba de la culpa; ya no hay culpa
que probar.
La presunción inimpugnable de culpa. Hay quienes han pretendido que
la responsabilidad por riesgo no es realmente un caso de responsabilidad
objetiva, sino que se trata más bien de una presunción de culpa juris et de
jure.
Esta tesis es insostenible pues una presunción que no puede ser
enervada es una realidad para el derecho. ¿Cómo puede hablarse todavía de
culpa si aunque puedo demostrar que no tuve culpa en la comisión del daño,
no se me deja probarlo?. La inversión de la carga de la prueba que hemos
encontrado en el art. 1969 juega el papel de una presunción juris tantum:
Siempre queda la posibilidad de probar que no se tenía culpa. Pero cuando
esa posibilidad ha sido suprimida, hablar de culpa es incurrir en una piadosa
ficción: se responde por que se es causante; y la referencia a la culpa –vía la
presunción- no es sino un homenaje al difunto. En realidad la presunción juris
et de jure de culpa no es sino una forma de plantear –ilícitamente- la
responsabilidad objetiva con el lenguaje de la culpa; para no reconocer que
estamos ante la responsabilidad objetiva se recurre todavía a la terminología
subjetiva: en otras palabras se viste a la responsabilidad objetiva con sedas
subjetivistas, pero en el fondo para cualquier espíritu naif (lo que puede ser
intelectualmente muy útil en numerosas ocasiones), estamos simplemente
ante la responsabilidad objetiva.
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5.3. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. FUNDAMENTO Y
ELEMENTOS:
La responsabilidad extracontractual moderna es un mecanismo que
persigue ante todo reparar económicamente un daño. En otras palabras
cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el Derecho quiere
que los aspectos materiales de un daño le sean aliviados mediante el traslado
de su carga económica a otro u otros individuos. El Derecho Civil, se ocupa
fundamentalmente de reparar a la víctima, persigue el resarcimiento
económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el causante
merezca un castigo o no. Obligar a una persona a cubrir los daños de un
accidente equivale a convertirlo en víctima.
La culpa: La responsabilidad por culpa o responsabilidad subjetiva,
establece que el peso económico del daño debe trasladarse al causante si
éste ha obrado dolosamente con imprudencia o descuido. De acuerdo a este
principio, cuando miramos en derredor desde la perspectiva de la víctima que
busca satisfacción, al primero que encontramos es al causante del daño: y
éste si no obro con la diligencia adecuada, el perjuicio económico debe
trasladarse porque el daño no se hubiera producido sino hubiese sido por su
intervención imprudente o negligente. Si por el contrario, el daño se produjo
debido a circunstancias fortuitas que escapan al control de la voluntad del
causante, no existe justificación para hacerlo responsable y no habiendo
ninguna otra persona en quien hacer recaer dicha carga económica ésta tiene
que ser soportada exclusivamente por la víctima.
La culpa objetiva: Aun cuando una parte de la doctrina alemana todavía
acoge la idea de la apreciación de la culpa in concreto, la doctrina francesa y
la anglosajona se inclinan por la apreciación de una culpa in abstracto, es
decir, sin referencia al sujeto específico concreto, sino a una noción abstracta
de hombre tipo, a la que los franceses –siguiendo la tradición romanista–
llaman “el buen padre de familia” y los anglosajones llaman “el hombre
razonable”. Es así como ante un accidente, no se trata de preguntarse si esa
persona en particular que es el causante tenía –el mismo– la posibilidad de
evitar el daño, sino que simplemente comparamos su conducta con la que
habría tenido en esas circunstancias un hombre razonable, un buen padre de
familia. Si hay discrepancias entre la conducta real y la conducta “modelo”
ese causante es culpable, luego responsable; por no haber actuado de
acuerdo al standard
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Hacía una objetivización de la responsabilidad: El primer camino
pretendió mantener la fidelidad al principio de la culpa. Ya hemos visto como
este principio habría sufrido una primera objetivación, casi de inmediato al
establecer el patrón objetivo del hombre razonable; podíamos hablar así de
una culpa objetiva. Ante las nuevas dificultades se da un paso mas allá y se
establece que la carga de la prueba, corresponde a quien pretende liberarse
de la responsabilidad; a partir de esta inversión de la carga de la prueba, la
víctima se limita a probar el daño y el hecho que determinada persona fue
causante del mismo; y es el causante quien debe probar la ausencia de culpa
de su parte si quiere evitar el pago de una indemnización.
El segundo camino adoptó una decisión parecido, pero intentó formularla
con un nuevo principio de responsabilidad. Esta nueva formulación del
principio de responsabilidad fue denominada “responsabilidad objetiva”
porque sólo atiende a los hechos del caso (al nexo causal) sin que sea
necesario preguntarse por la paternidad moral –la culpa– del daño. La
discusión sobre la culpa no requiere ser planteada por el demandante (como
en la formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser
alegada por el demandado para liberarse de responsabilidad (como sucedía
en la inversión de la carga de la prueba) demostrado el daño, el causante
queda obligado a repararlo.
Sin embargo, la responsabilidad objetiva no resolvió de manera
adecuada el problema moral y filosófico de explicar la razón o justificación por
la que el causante tenía que convertirse en una segunda víctima (de carácter
económico) del accidente aun en los casos en que éste pueda probar que no
tuvo culpa alguna. La responsabilidad objetiva impone una culpa irrefutable
sobre todo causante, lo que parece contradictorio y hasta inmoral. En vista de
ello algunos juristas pretendieron fundarla moralmente en el riesgo creado
por el causante: el que realiza una actividad para beneficio propio (en sentido
lato y no comercial), está creando un riesgo y debe responder por ello.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas se tomó más
acentuadamente conciencia de que la responsabilidad extracontractual no
tiene por objeto sancionar, sino reparar. Por tanto, el centro de preocupación
está en la víctima y no en el causante.
La responsabilidad de la sociedad: Es la sociedad toda la que quiere
aprovechar ciertas ventajas tecnológicas generadoras de riesgos.
Consecuentemente, si la sociedad acepta el riesgo a cambio de los beneficios
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debe compartir también parte de la responsabilidad derivada de los
accidentes rutinarios (no producidos por dolo ni por culpa inexcusable).
5.4. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: OBLIGACIÓN DE
SEGURIDAD:
A veces constituye una obligación determinada o de resultado, en tal caso el
deudor se compromete a que no ocurra ningún accidente. No puede liberarse
sino probando la causa ajena. Sin embargo no puede ir más allá de garantizar
al espectador por los daños que pueda sufrir por el desarrollo del espectáculo
o por las cosas puestas por el organizador al servicio del público asistente. El
daño que eventualmente pueda experimentar por el hecho de los demás
asistentes, cuando éste es imprevisible o irresistible y ajeno al organizador,
configura un caso de fuerza mayor que libera a éste de responsabilidad. Tal
como sucede muchas veces en los partidos de fútbol en que las avalanchas de
público originan un fenómeno colectivo, incontrolado y de inesperado origen.
El principio general de responsabilidad por el hecho ajeno, determina que en
ciertos supuestos, el deudor y, en su caso el acreedor responden también en
igual medida que por su propia conducta, de la conducta de sus
representantes y auxiliares.
Principio objetivo de responsabilidad. Presencia de la responsabilidad
objetiva: Artículo 1970 del Código Civil, sí el artículo 1969 establecía el
principio general de responsabilidad fundado en el dolo o la culpa, el artículo
1970 establece un segundo gran principio de responsabilidad, que coloca
paralelo al primero; los daños producidos mediante actividades o bienes
riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base del principio de la
responsabilidad objetiva. El artículo 1970 no menciona el dolo ni la culpa sino
que se limita a señalar la relación causal si se produce un daño por estas
causas, exista o no exista dolo, exista o no exista culpa, el causante
responde. Incorpora el principio del riesgo creado.
Riesgo es la contingencia o proximidad de un daño.
Peligroso es lo que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Todo aquello
que genere la proximidad a un daño está sujeto a la responsabilidad objetiva.
Para estos efectos debe entenderse como riesgo aquella circunstancia que
coloca un peligro adicional al simple riesgo de vivir en común. Es a los jueces -----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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a quienes corresponde determinar en cada caso si se trata de una actividad
riesgosa o no. Están sujetas al principio de la responsabilidad objetiva por
jurisprudencia, el transporte moderno, navegación, tranvía, ferrocarril,
automotores. En cuanto al riesgo de la empresa dos características hacen
riesgosa su actividad, una el hecho de reunir una cantidad de gente a la que
es imposible controlar en todo momento de sus actos y de otro lado la
utilización de máquinas y técnicas de producción que suponen riesgos.
5.5. ENFOQUE DEL DAÑO
Vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de
patrimonio. Éste como universalidad constituida por el conjunto de bienes a
una persona viene a erigirse en uno de los clásicos atributos de la
personalidad, como tal intangible.
5.5.1. Daño Emergente:
Aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido
económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción,
deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio
al momento del evento dañoso, como por los gastos que en razón de ese
evento, la víctima ha debido realizar.
5.5.2. Lucro Cesante:
La privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la víctima: el
perjuicio, aunque por hipótesis pudiese incluso no haber provocado un daño
en los bienes que pertenecen a la víctima, puede impedir que ella obtenga
ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento
económico. Ello con relación al sujeto.
5.5.3. La determinación del interés patrimonial y su relación en la
medida del daño:
ASSCARELLI señala que una cosa es la estimación de la medida. –aestimatio–
y otra, la liquidación –taxatio– de los perjuicios. Todo bien es
económicamente estimable desde dos perspectivas o puntos de vista: uno -----------------------------------------------------------------------------------------------------Universidad Los Ángeles de Chimbote/ SEA - ULADECH
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que es ha de llamar punto de vista objetivo, el valor que ese bien tiene para
todos, y otro muy distinto seria el punto de vista subjetivo. El valor que ese
bien tiene para el damnificado en particular. La estimación del daño, de su
medida (o de la medida del valor del daño), debe tomarse en cuenta el
interés que el bien dañado o destruido satisfacía en la esfera patrimonial del
damnificado, que puede o no coincidir con el valor objetivo del bien mismo.
El daño actual y daño futuro: Todo daño es, cronológicamente, posterior al
hecho dañoso o eventus damni.
Daño actual: Es el daño, menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en
el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia.
Daño futuro: Es aquel que todavía no ha existido pero que ciertamente
existirá luego de la sentencia. El daño futuro es un daño jurídicamente
relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede
ratificarse el daño presente en tanto pueda parecer como un daño cierto, ya
que la simple posibilidad por eventualidad, no basta a la hora de exigir la
responsabilidad.
La Indemnización por la pérdida o frustración de chances. Debe indemnizarse
el perjuicio que se proyecta en el futuro o que necesariamente se producirá,
pero en el daño meramente posible. La chance, es la posibilidad de un
beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en
cuyo favor la esperanza existe. Si bien la pérdida de posibilidades,
constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores
posibilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o
evitar una pérdida debe exigirse que la víctima se encuentre en situación
fáctica o jurídica idónea, para aspirar a la obtención de esas ventajas, al
momento del evento dañoso.
5.5.4. Teorías de la relación de Causalidad.
a) De la equivalencia de las condiciones:
Condicio sine qua non, o de la condición simple. Es la consideración objetiva
de los hechos donde surgen todas las condiciones como equivalentes y
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necesarias para el resultado. Si mentalmente se elimina una condición se
rompe todo el proceso causal.
b) De la causa próxima:
Toma como causa la condición cronológicamente más próxima al resultado.
c) De la condición preponderante:
La causa sería la condición última, que dentro de las equivalencias positivas o
negativas tenga una mayor posibilidad de arribar al resultado. Solamente
sería causa la que modifica el equilibrio entre las condiciones influyendo en el
resultado.
d) De la acción humana:
Consiste en inquirir cuando deberá considerarse un sujeto autor de un
determinado resultado; distinguiendo, así la causa de la autoría. El juez debe
resolver no sólo la pura relación hipotética, sino el total contenido de la
acción, lo efectivamente calculado por el sujeto como fuerza productora
supercausal, tomando en consideración lo calculable, lo posible, lo probable,
resumiendo en una causalidad intelectualizada.
e) De la causa eficiente:
Teoría de la condición más eficaz o más efectiva, por la que tiene mayor
fuerza productiva. La causa eficiente es la condición más eficaz y más activa
para la producción del hecho.
f) De la causa adecuada.
Condición adecuada, el fenómeno causal conforme lo expone la teoría de la
causa adecuada, debe ser analizada de acuerdo con las reglas de
comportamiento regular y normal. Es causa del hecho que surge como acto
de acuerdo con el sujeto desinteresado como podría serlo a la luz de un
comportamiento corriente o generalizador. La tesis de Rumelin, ultraobjetiva
juzga necesario tomar en consideración todas las circunstancias existentes,
aun las anteriores que hubieren podido o no ser conocidas por el agente. Por
lo cual, se trata de realizar un pronóstico retrospectivo objetivo, analizando
todas las condiciones conocidas o que pudieran ser conocidas; o bien, que
existieran aun cuando no fueran conocidas por el agente. La teoría de la
causa adecuada es la que más afecta a nuestro sistema.
g) La distribución social del daño:
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Se logra este propósito, a través de dos poderosos medios de difusión de los
costos económicos que ofrece la moderna sociedad de mercado: El sistema de
precios y la contratación de seguros.
- Difusión del riesgo a través del sistema de precios. Esta teoría atribuye
también responsabilidad irrefutable al fabricante, dado que éste es la parte
que está en mejores condiciones de diluir ese costo en el todo social a través
de un incremento de los precios.
- Difusión del riesgo a través del seguro. La difusión de la carga económica
del daño se realiza a través de un seguro obligatorio para aquellos riesgos de
carácter rutinario, fácilmente identificable y categorizables, tales como los
accidentes de automóviles.
- Difusión del riesgo y prevención del daño. El énfasis no está colocado en la
creación física del riesgo sino en la posibilidad económica de poder evitarlo. El
principio básico consiste en que el costo de diluir los daños económicos del
accidente debe pasar a formar parte del costo de determinado bien o servicio
que pudiera ser ofrecido con menos riesgos. El productor se está beneficiando
por el hecho de crear un riesgo y de no cargar los costos, sino simplemente
de abandonarlos a los usuarios. Por otro lado podría argumentarse que la
ausencia de un mercado perfecto hace aun más eficaz la solución a través del
seguro porque logra establecer una proporcionalidad entre dos propósitos
sociales que podrían presentarse como contrapuestos, de un lado, la
disolución o difusión del daño, debido a que se tiene conciencia de su carácter
social, de otro lado la erradicación de las fuentes de daños, debido de que
también se tiene conciencia de que aun cuando el riesgo ha sido creado
socialmente, hay contribución de algunos individuos que pudiendo adoptar
algunas precauciones no lo hacen. Finalmente insistimos en que la finalidad
de la responsabilidad extracontractual es eminentemente reparativa.
Sistema y estadística. Utilizando las categorías de STEINER podríamos decir
que la percepción clásica de la responsabilidad es diádica, entendida ésta
como dos unidades individuales, mientras que la percepción actual es
sistémica y estadística, es decir coloca los diferentes participantes (causante,
víctima, seguro, etc.) como partes interrelacionadas de un esquema más
amplio y social; son elementos de un contexto de relaciones entretejidas. Así
como es medible estadísticamente.
5.5.4. La noción de Culpa. HENRY y LEÓN MAZEAUD:
a) La culpa intencional:
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Se llama delictual cuando la responsabilidad no es contractual; se llama
dolosa cuando es contractual la responsabilidad.
La culpa intencional: Definición, apreciación in concreto.- Existe culpa
intencional (delito, dolo) cuando el autor del daño ha obrado con la intención
de causar ese daño. La culpa grave es una culpa ni intencional, pero
particularmente grosera. Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha
comportado como si lo hubiera querido. Es examinar el estado espiritual del
agente, averiguar si su conciencia reprocha algo.
b) La culpa no intencional:
Se llama cuasidelictual en caso de responsabilidad extracontractual; y no
dolosa, en caso de responsabilidad contractual. Se denomina también culpa
por imprudencia o por negligencia.
La culpa no intencional: Definición, apreciación in abstracto.- El autor del
daño no ha obrado para causar ese daño; pero si se hubiera conducido
prudente y diligentemente, el daño no se habría realizado. Es proceder por
comparación con la conducta de un tipo abstracto.
La culpa civil no intencional debe apreciarse in abstracto. En la tesis de la
responsabilidad objetiva, todo autor de un daño es responsable; en la tesis de
culpa llamada objetiva, el autor de un daño es responsable más que si se
conduce sin la prudencia de que da pruebas un individuo advertido; en la
tesis de la culpa llamada subjetiva, el juez no puede exigir la responsabilidad
civil del autor del daño más que si estima culpable a éste último; es decir, si
estima que la conciencia de esa persona le reprocha alguna cosa.
c) La carga de la prueba de la culpa:
La víctima del daño tiene siempre la carga de la prueba de la culpa. Esa culpa
consiste en el incumplimiento de una obligación (legal o contractual). Cuando
la obligación es de prudencia o de diligencia, para demostrar el
incumplimiento hace falta que la víctima establezca una imprudencia o
negligencia. Cuando la obligación es determinada, es suficiente con que la
víctima establezca que no se ha logrado el resultado que debía alcanzarse.
d) Ausencia de culpa y fuerza mayor:
Para saber si existe ausencia de culpa, hay que preguntarse si una persona
cuidadosa se habría comportado como el demandado. Para saber si existe
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fuerza mayor, hay que preguntarse si una persona cuidadosa se habría
encontrado en la imposibilidad de obrar de manera distinta que el
demandado. Así en el estado de necesidad y la legítima defensa, cabe
contentarse con la ausencia de culpa.
La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una
persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el
demandado.
e) Responsabilidad extracontractual. Hecho de los dependientes:
Sobre la excusabilidad o inexcusabilidad de la responsabilidad del principal, se
han expuesto tres teorías:
- Por una parte se afirma que la norma contiene una preceptiva referida
exclusivamente a la carga de la prueba. De allí que al establecer una
presunción de culpa in eligendo e in vigilando del principal, éste puede
excusar su responsabilidad demostrando su falta de culpa. No hay
responsabilidad sin culpa probada.
- La teoría contraria ha adoptado el sistema de la inexcusabilidad, creando
una presunción absoluta que no admite prueba en contrario, es decir, erige
en la norma una presunción juris et de jure.
- Una tercera teoría también contraria a la excusabilidad de la responsabilidad
del principal, sienta el principio de la responsabilidad indirecta del principal
por los hechos ilícitos de sus dependientes.
- Factor de responsabilidad. Deber de Garantía. La ley por razones prácticas y
de justicia constituye el principal en garante ante la víctima de la culpa de sus
subordinados en el ejercicio de sus funciones.
- Condiciones para el funcionamiento de ese factor. Relación de dependencia.
Ejercicio de la función y acto ilícito del subordinado.
Legitimación pasiva: El damnificado a consecuencia del acto ilícito del
dependiente puede ejercer la acción resarcitoria contra el autor del daño y
contra el principal indistintamente o solamente contra éste, esa
responsabilidad no es solidaria.
5.6. FORMAS Y CONDICIONES DE LA REPARACIÓN.
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5.6.1. Indemnización in natura o in pecunia numerata.
La indemnización en especie es la más exacta cuando se trata del daño a una
cosa, ya que cumple a cabalidad el principio de la restitutionis in integrum.
Algunos Códigos han invertido el orden de importancia y disponen que los
daños se reparan fundamentalmente en dinero y sólo si es posible en especie.
La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la preferencia de la reparación
específica o restitutionis in natura, sobre la indemnización pecuniaria.
5.6.2. La forma de la Indemnización en el Código Civil peruano.
La versión definitiva, (al contrario de lo que ocurrió con el Proyecto) del
Código suprimió la referencia a la indemnización en especie por las razones
que desconocemos, sin embargo, el Derecho de la víctima de exigir una
indemnización en especie es posible y evidente.
5.6.3. Derecho y obligación de la reparación en especie.
La reparación in natura es un derecho y no una obligación de la víctima. La
víctima puede escoger el tipo de reparación que más convenga; sin embargo,
si el responsable ofrece reparar en especie la víctima no puede negarse a
aceptar. Si el demandante en cambio, solicita una reparación en dinero el
Juez puede otorgarle una indemnización en especie. El Juez goza de un poder
de discreción muy amplio en materia de responsabilidad civil (contractual y
extracontractual), para establecer la modalidad de la reparación, puede
también ordenar la reparación in natura aunque se hubiera pedido en dinero.
No está resolviendo en este caso, ni ultra ni extra petitio.
5.6.4. Reparación y Restitución.
Además de la restitución se puede fijar una reparación. Pero ésta no
constituye el valor del objeto, sino la estimación del daño que ha podido
causar su dueño, el hecho de que no lo haya tenido en su poder durante este
tiempo o de los menoscabos y deterioros que pudiera haber sufrido en manos
del ladrón.
5.6.5. La indemnización como renta. Esta solución no es imposible en el
Perú, los jueces tienen un camino abierto para adoptarla, tanto el
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establecimiento de un capital como la fijación de una renta son formas válidas
de indemnización.
5.6.6. El momento de la evaluación de los daños.
a) El primer caso.
Alteración del daño por razones intrínsecas. Parece más fácil de resolver. El
principio general de la indemnización es la restitutio in integrum; por lo que sí
posteriormente a la fecha de comisión de un daño, pero antes de la sentencia
aparecieran nuevos efectos dañinos, éstos deben ser incluidos en la
apreciación del Juez, al momento de sentenciar. Un elemento estructural
dentro de la arquitectura de la responsabilidad extracontractual es el principio
de que la víctima tiene la obligación de minimizar el daño en lo que esté a su
alcance, si no lo hace así, habría una cierta contribución de la víctima al
resultado final del daño, que no puede ser indemnizada por el causante del
daño original.
b) Modificación extrínseca.
La mayor parte de los autores por razones de equidad, atendiendo a que el
resarcimiento debe ser integral, consideran que la fecha en que debe
apreciarse la equivalencia pecuniaria del daño es la de la resolución judicial
que deja ejecutoriada la sentencia o la de la sentencia misma, si ésta no ha
sido apelada. Cuando debe restituirse el valor de una prestación, aquél se
calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto
en contrario (art. 1236 del Código Civil)
“Artículo 1236.- Cálculo del valor del pago: Cuando deba restituirse el
valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario. (*)Artículo sustituido por el
artículo 1º de la Ley 26598, publicada el 24-04-96. Inicialmente este artículo
fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal
Civil (D. Leg. 768) y recogido por el TUO del Código Procesal Civil del 22-04-
93, aprobado por R.M. 010-93-JUS de 08-01-93)”
c) Casos especiales:
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• Fallecimiento de la víctima. La fecha para determinar la
indemnización es la de la muerte. Sin embargo, para los
causahabientes que adquieren un derecho sobre la indemnización su
equivalencia económica no queda libre de sufrir alteraciones por la
inflación, independientemente de haya muerto o no la víctima.
• Daño a mercaderías. La indemnización no debe ser calculada según
el valor del bien a la fecha de pago, sino a la fecha en que la
cotización del bien estuvo más alta.
• Daño regido por una moneda extranjera. La ejecutoria peruana
establece que la indemnización debe ser actualizada teniendo en
cuenta el tipo de cambio de una moneda estable.
• Los intereses. La teoría de los intereses se devengan desde la
comisión del daño. La tasa de interés incluye, a veces, tanto una
compensación por la inflación como una compensación por el
retardo.
Actualización del valor de las obligaciones dinerarias en un caso de
indemnización. Las relaciones de contenido económico deben apreciarse
teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo
exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de
valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda
y el monto definitivo que se ordene pagar debe de adecuarse al poder
adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación,
debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio existente entre la
moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda. La
actualización del valor es independiente del pago de intereses. La tasa de
interés tiene entre sus componentes un elemento indexatorio. Lo correcto en
la aplicación de cualquier mecanismo de indexación una vez que la tasa de
interés es libre, es la aplicación de las tasas de interés correspondientes a
montos sujetos a mecanismos de actualización.
d) La prueba del daño:
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La medida del daño no debe ser resultado de la valoración arbitraria del
juzgador sino la consecuencia de un análisis cuidadoso. Para los supuestos de
responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones, el resarcimiento
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y el daño moral.
Asimismo, para responsabilidad extracontractual, la indemnización debe
comprender a todas las consecuencias derivadas de la acción y omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño en la persona y el
daño moral.
En la inejecución de obligaciones, el que afirma un daño, debe probarlo. Lo
que no puede ocurrir es que el Juez fije una indemnización que carezca de
base técnica. En la esfera del daño moral, el juzgado debe hacer un esfuerzo
especial para fijar el monto acudiendo a la ayuda especializada que le permita
acercarse lo más posible a la esfera interna de la víctima, donde se configura
la lesión que se busca reparar.
El artículo 1332 del Código Civil se refiere al supuesto en el cual el daño no
pudiera ser probado en su monto preciso, en cuyo caso, el Juez debe fijarlo
con valoración equitativa. De modo alguno constituye esta norma una
liberación de la carga de la prueba sobre el daño. Esta situación también se
genera en el lucro cesante.
ANEXOS 01:
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Proyecto de Ley la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental
FUNDAMENTACIÓN:
Que, el artículo 2º, numeral 22º de la Constitución Política del Perú, señala que toda
persona tiene derecho a “la paz, la tranquilidad, al disfrute del tiempo del tiempo
libre y el descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida”.
Que, el artículo I del Título Preliminar de Decreto Legislativo Nº613 del Código del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que “Toda persona tiene el derecho
irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la
naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente”.
Que, el artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo 613 - Código del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que “Toda persona tiene derecho a
exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y
de los recursos naturales y culturales. Se puede interponer acciones, aún en los
casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El
interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a
su familia”.
Que, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, “El
proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad
para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el Procurador Oficioso ni
quien defiende intereses difusos”.
Que, el artículo 1º, literal 5º del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales señala que el diseño, formulación y aplicación de
la política ambiental está sujeta “Observar fundamentalmente el principio de la
prevención, entendiéndose que la protección ambiental no se limita a la restauración
de daños existentes ni a la defensa contra peligros inminentes, sino a la eliminación
de posibles daños ambientales”.
Que, el artículo 1º, numeral 6º del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales señala que “Los costos de la prevención,
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vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del
causante del perjuicio”.
Que, mediante Ley Nº 26793 se creó el Fondo Nacional del Ambiente (FONAM), con
el objeto de financiar planes, programas, proyectos y actividades orientadas a la
protección del ambiente, el fortalecimiento de la gestión ambiental, el uso sostenible
de los recursos naturales y el patrimonio ambiental mediante mecanismos
institucionales financieros.
Que, el artículo 8º, inciso f) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM -
Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente –
CONAM, señala que dentro de los lineamientos de la política ambiental se encuentra
“La aplicación del principio de precaución, de modo que cuando haya el peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación
del ambiente”.
La humanidad viene tomando conciencia del peligroso futuro que puede ocasionar el
daño ambiental, y esto debido a que recién puede evidenciar algunas de sus
manifestaciones más peligrosas, como son la polución, la contaminación de las
aguas, el hueco de la capa de ozono, o el llamado efecto invernadero, por nombrar
las más conocidas.
La necesidad de protección del medio ambiente, se produce a causa de la enorme
preocupación suscitada por los daños mencionados en el párrafo anterior, entre
otros, y su interés político se manifiesta en nuestro país por primera vez con la
dación de la Constitución Política de 1979, que reconoció el derecho de habitar en un
ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la
vida, norma que también fue recogida por la actual Constitución Política de 1993, en
su artículo 2º, numeral 22º.
Al haber alcanzado el medio ambiente la calidad de bien jurídico y por lo tanto
susceptible de ser tutelado, el Derecho debe garantizar la protección del mismo, y
ante una eventual vulneración, crear los mecanismos necesarios para su pronta y
eficaz restauración, así como el pago de una justa indemnización.
Ante este panorama el Instituto de la Responsabilidad Civil se presenta como una
herramienta jurídica y económica eficaz para asignar la responsabilidad por los
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gastos necesarios en la restauración del medio ambiente, así como el pago de una
indemnización por los daños ocasionados y dar cumplimiento de esta manera al
principio de “quien contamina paga”. Es una herramienta que obliga al causante del
daño a pagar una justa indemnización, lo que trae como lógica consecuencia una
segunda función que es la de prevenir daños ambientales futuros, segunda función
que dependerá de las ejemplares sanciones que deberán imponer nuestros jueces,
para lo cual deben existir normas claras y eficientes.
Pero si bien la Responsabilidad Civil asegura (una vez producido el daño) una justa
indemnización, surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el sistema de
responsabilidad que debe regir en materia ambiental: la subjetiva, la de riesgo o la
objetiva?; ¿Se resuelve el problema de la individualización del agente responsable
con las actuales normas?; ¿Se toma en cuenta los daños de incidencia colectiva?;
¿Quién tiene legitimidad para iniciar esta acción?; ¿Quién tiene derecho a cobrar la
indemnización?; ¿Cómo garantizar el pago de la misma?; ¿Existe algún organismo
que ostente la calidad de representante del medio ambiente?; ¿Es necesario
tenerlo?; ¿Cuáles son las reglas que rigen el supuesto del nexo causal?, etc.
Lamentablemente, la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental no ha sido
explícitamente legislada en el ordenamiento jurídico del Perú. Lo que existe son
normas legales aisladas, referidas a la responsabilidad civil de corte ambiental
derivada de alguna actividad muy específica, como es la minería. Por lo tanto, no
contamos con un marco que integre en forma sistemática y ordenada los principios
que informan a este tipo específico de responsabilidad civil, ni los mecanismos y
sistemas para afrontarla.
La Responsabilidad Civil por Daño Ambiental es en esencia una Responsabilidad Civil
Extracontractual, la misma que sí se encuentra regulada por nuestro Código Civil,
pero ello no significa que contamos con el mecanismo adecuado para hacer frente a
la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, ya que en la mayoría de los casos es
muy difícil o casi imposible de aplicarla a los casos concretos, por carecer - como lo
señaláramos anteriormente - de los principios, supuestos y mecanismos que inspiran
el daño ambiental. Por estas consideraciones sería un error circunscribir
exclusivamente el análisis de la Responsabilidad Civil Ambiental a las disposiciones
legales sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. La dación del Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, ha permitido –de alguna manera- establecer de
manera general y sectorial ciertos principios y normas que adecuándolas a los
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principios que a nivel de la legislación comparada y la doctrina surgen sobre la
Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, resultarían suficientes para poder elaborar
una norma específica de la materia.
La gran función de la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, es constituir una
herramienta eficaz en la asignación real de los costos, así como ser una herramienta
de prevención de futuros o posibles daños ambientales.
En nuestra legislación, no contamos con una norma que defina expresamente lo que
debemos entender por medio ambiente, concepto nuclear sobre el cual gira el
estudio del daño ambiental. Según lo señalado por la doctrina y la legislación
comparada se aboga por un concepto amplio, llegándose a señalar que el medio
ambiente debe ser entendido como el conjunto de elementos naturales, sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo determinado. En él se encuentran todos
los factores que hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos.
Tiene relación directa con la calidad de vida no sólo de las actuales sino de las
futuras generaciones.
Por otro lado, tampoco contamos en nuestro ordenamiento jurídico con una norma
que defina al daño ambiental, pese a que el Decreto Legislativo Nº 613 “Código del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales” hace referencia al mismo en numerosas
ocasiones. El concepto de daño ambiental, es importante ya que va a regir el proceso
de determinación del tipo y campo de aplicación de las correspondientes medidas de
reparación y, consiguientemente los costos que puedan llegar a recuperarse por vía
de la Responsabilidad Civil.
La legislación comparada (República Dominicana, Cuba, Argentina, etc.) y la doctrina
señalan que el daño ambiental es todo menoscabo material que sufre el ambiente
y/o sus procesos naturales, que puede ser causado contraviniendo o no una
disposición jurídica y que genera efectos negativos actuales o potenciales. Es decir,
existe daño ambiental cuando se afecta al ambiente en sí mismo
(independientemente de las repercusiones dañosas que se generen en las personas o
en sus bienes). Éste es el aspecto más importante que hay que tener muy en claro.
Cierto sector de la doctrina sostiene que sólo se podrá hablar de daño ambiental
cuando se produzca una afectación en la persona y/o en su patrimonio. Lo cual es
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errado. Al haber el medio ambiente alcanzado la calidad de bien jurídico
independiente (al haberse reconocido como derecho fundamental) éste resulta ser el
objeto de la lesión, y no la persona ni su patrimonio. Lo que sucede es que toda
afectación al medio ambiente, en algún momento afectará irremediablemente a la
persona.
Por otro lado, dentro de los presupuestos que deben regir la Responsabilidad Civil
por Daño Ambiental se encuentra el factor objetivo de atribución, pues el deber de
solidaridad social requiere la abstención de todo hecho que pudiera comprometer la
salud o la vida de las personas, valores comprometidos en toda degradación del
entorno. Es decir, producido o evidenciado el daño ambiental sólo se tiene que
demostrar que dicho daño es producto de una actividad o inactividad, o lo que en la
doctrina se conoce como el principio “quien contamina paga”.
Otro de los presupuestos en que debe fundarse la Responsabilidad Civil por la
ocasión del daño ambiental colectivo es que la legitimidad para iniciar dicha acción
debe tenerla toda persona natural o jurídica, tal como lo señala el artículo III del
Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como
por el artículo IV del Código Procesal Civil”.
Por otro lado, esta acción debe buscar en primer orden la restauración “in natura”,
es decir, el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo, antes que la
indemnización; la indemnización debe ser destinada al pago de los perjuicios que se
hubiere causado a agentes particulares, de poder determinarse, caso contrario
deberán ser administrados por una institución altamente técnica en materia
ambiental que debiera ser el Fondo Nacional del Ambiente (FONAM) el mismo que
destinará el dinero, al cuidado, mejoramiento y recomposición del ambiente dañado.
Es por éstas y otras razones que nuestro país debe contar con una norma que regule
la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, más aún si tenemos en cuenta que
somos una región rica en recursos naturales que vienen siendo vulnerados sin lograr
su restauración o composición, dejando a la víctima asumir el costo de dichos daños,
y liberando al agente contaminante de su responsabilidad.
El efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, no
es otro que el de establecer un marco jurídico claro y específico en el que debe
regirse la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, así como propiciará:
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- Una real asignación de los costos por daños ambientales
- La prevención de la comisión de daños ambientales
- Mejorará la calidad de vida de las personas
- El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO
AMBIENTAL
Los Congresistas de la República que suscriben, miembros del Grupo Parlamentario
“UNIDAD NACIONAL” ejerciendo el derecho de iniciativa en la formación de leyes que
les confiere el artículo 107º de la Constitución Política del Perú, así como el artículo
75º del TUO del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente
Proyecto de Ley.
Por tanto:
El Congresista de la República que suscribe, ejerciendo el derecho de iniciativa
consagrado en el artículo 75° del Texto Único Ordenado del Reglamento del
Congreso, propone el siguiente Proyecto de Ley.
FÓRMULA LEGAL
Texto del Proyecto
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
“LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL”
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto, fijar las normas que sobre Responsabilidad Civil
deben ser aplicables a las personas naturales y jurídicas, involucradas en la
producción de daños ambientales.
Artículo 2º.- Concepto de Daño Ambiental
Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o
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alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición
jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
Artículo 3º.- Legitimidad para Obrar
Cualquier persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción a que se
refiere la presente ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño
ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal
Civil.
Si en la comisión del daño ambiental hubieran participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la participación de cada agente, todos
serán responsables solidariamente de la reparación, sin perjuicio, del derecho de
repetición, a que hubiere lugar.
En el caso de que el daño ambiental sea producido por personas jurídicas, la
responsabilidad se hará extensiva a sus representantes, en la medida de su
participación.
Artículo 4º.- Responsabilidad Objetiva
Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al ambiente,
o que su actividad u obra impliquen riesgo de daño ambiental, será objetivamente
responsable de su causa.
El juez podrá asumir la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen
infracciones a las normas ambientales administrativas.
El juez antes de expedir sentencia deberá solicitar a la Contraloría General de la
República, al CONAM y a alguna ONG especializada en auditoría ambiental, un
informe respecto del daño ambiental ocasionado.
Artículo 5º.- Reparación del Daño
La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación
anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización
económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el
restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de
recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La
indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los
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intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales
respecto del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 6º.- Acción de Cese
Las personas que ejerzan la acción a que se refiere la presente ley, tienen derecho a
solicitar, de la autoridad judicial, el cese temporal de toda actividad que, sin llegar a
producir daño al ambiente, o a sus elementos, fuera idónea para facilitar el mismo, o
tenga efectos nocivos para el ambiente.
Artículo 7º.- De la Indemnización
El juez debe determinar el fin específico al que será afectada la indemnización,
teniendo en cuenta que en todos los casos ésta, tendrá por objeto el cuidado,
mejoramiento y recomposición del ambiente y no el patrimonio de ningún sujeto
público o privado, salvo que estos hubieran sido afectados.
Cuando la acción sea por daño ambiental de incidencia colectiva, y no sea posible
identificar a los perjudicados, la indemnización será destinada al Fondo Nacional del
Ambiente (FONAM), organismo que deberá ser notificado para que se apersone al
proceso, bajo responsabilidad del juez, y deberá destinar la misma a lo establecido
en el artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 8º.- Del Seguro
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas
o peligrosas para el ambiente o alguno de sus componentes, deberá contratar un
seguro de cobertura suficiente, para garantizar el financiamiento de la recomposición
del daño que produjese. Quedan facultadas, según el caso y las posibilidades, a crear
e integrar un fondo de compensación que posibilite la instrumentación de acciones
de reparación.
Disposiciones Complementarias y Finales
Primera.- Agréguese un párrafo al artículo II del Decreto Legislativo Nº 613, el
mismo que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo II.-
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El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio común de la
Nación. Su protección y conservación son de interés social y pueden ser invocados
como causa de necesidad y utilidad públicas.
Entiéndase por medio ambiente al conjunto de elementos naturales, sociales,
culturales y estéticos existentes en un lugar y tiempo determinados, que actúan
entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su
relación y sobre vivencia”.
Segunda.- Adécuense las normas de la Ley Nº 26793 a lo dispuesto en el artículo 7º
de la presente ley.
Tercera.- El Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor de 90 días, aprobará
mediante Decreto Supremo, las normas reglamentarias necesarias para dar
cumplimiento al artículo 8º de la presente ley.
Cuarta.- Autorízase a la Contraloría General de la República, a establecer Oficinas
Especializadas en Auditoría Ambiental en cada región del país, para efectos de lo
señalado en el artículo 4º de la presente Ley.
Quinta.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley
Sexta.- La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación.
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ANEXOS 02:
REGULACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:
TÍTULO IX
Inejecución de obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no
imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo
mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que
determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de
la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar
obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés
en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse
parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese
justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda
obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
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Artículo 1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución
de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas
no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o
por el título de la obligación.
Artículo 1318.- Dolo
Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1319.- Culpa inexcusable
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación.
Artículo 1320.- Culpa leve
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el
lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la
obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que
podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo 1322.- Indemnización por daño moral
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento.
Artículo 1323.- Incumplimiento de pago de cuota
Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de
tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al
deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que
estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1324.- Inejecución de obligaciones dinerarias
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el
Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en
mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si
antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán
devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses
moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al
acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo 1325.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo 1326.- Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el
daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las
consecuencias que de él deriven.
Artículo 1327.- Liberación del resarcimiento
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido
evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo 1328.- Nulidad de pacto de exoneración y limitación de
responsabilidad
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Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o
culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de
responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen
obligaciones derivadas de normas de orden público.
Artículo 1329.- Presunción de culpa leve
Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Artículo 1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Artículo 1331.- Prueba de daños y perjuicios
La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso.
Artículo 1332.- Valorización equitativa del resarcimiento
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso,
deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:
SECCIÓN SEXTA
Responsabilidad extracontractual
Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo
Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Artículo 1970.- Responsabilidad por riesgo
Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una
actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a
repararlo.
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Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad
No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un
bien propio o ajeno.
3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción
de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda
lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria
diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida,
destrucción o deterioro del bien es de cargo deliberado del peligro.
Artículo 1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación
cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
Artículo 1973.- Reducción judicial de la indemnización
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la
indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.
Artículo 1974.- Irresponsabilidad por estado de inconciencia
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es
responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de
otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.
Artículo 1975.- Responsabilidad de incapaces con discernimiento
La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que
ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante
legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.
Artículo 1976.- Responsabilidad de representantes de incapaces sin
discernimiento
No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya
actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.
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Artículo 1977.- Indemnización equitativa
Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede
el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una
indemnización equitativa a cargo del autor directo.
Artículo 1978.- Responsabilidad por incitación y/o coautoría
También es responsable del daño aquél que incita o ayuda a causarlo. El
grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las
circunstancias.
Artículo 1979.- Responsabilidad por daño causado por animal
El dueño de un animal o aquél que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño
que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe
que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Artículo 1980.- Responsabilidad por caida de edificio
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta
ha provenido por falta de conservación o de construcción.
Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado
Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por
éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento
del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a
responsabilidad solidaria.
Artículo 1982.- Responsabilidad por denuncia calumniosa
Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a
sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo
razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona,
atribuyéndole la comisión de un hecho punible.
Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero,
aquél que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los
otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta
de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado
de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
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Artículo 1984.- Daño moral
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la víctima o a su familia.
Artículo 1985.- Contenido de la indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u
omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización
devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
Artículo 1986.- Nulidad de límites de la responsabilidad
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la
responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Artículo 1987.- Responsabilidad del asegurador
La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño,
quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.
Artículo 1988.- Determinación legal del daño sujeto a seguro
La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las
personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás
características de tal seguro.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Publicada: 04-01-2006)
CAS. Nº 15-2004 CAJAMARCA.
Lima, veinte de abril del dos mil cinco.-
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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República;
vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo
a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el
presente caso del recurso de casación interpuesto por empresa demandada
Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución
de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veinticuatro de setiembre del
dos mil tres, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada
de fojas noventiséis, emitida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y
Conciliación del diez de abril del dos mil tres, declara fundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción deducida por la co-demandada, Ransa
Comercial Sociedad Anónima; nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso; en los seguidos por doña Elvia Marleni Sangay Sangay con Minera
Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad
Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR
LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala
mediante sendas resoluciones ambas de fecha quince de julio del dos mil
cuatro, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a los
agravios que se detallan a continuación: a) acusa que el Colegiado Superior
ha contravenido el artículo 450 del Código Procesal Civil pues no se han
resuelto las excepciones propuestas por la recurrente y Ransa en un solo
auto, las que por el contrario fueron tramitadas y resueltas separadamente en
flagrante contravención de la norma acotada quebrando la unidad del proceso
al incurrirse en serias contradicciones; y b) que se vulneraron los artículos
139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 3 y 50 inciso 6
del Código Procesa Civil, toda vez que en autos se ha producido una fractura
lógica entre lo decidido respecto de las excepciones de falta de legitimidad
para obrar pasiva y de prescripción extintiva deducidas por Minera Yanacocha
Sociedad de Responsabilidad Limitada, circunstancia que evidentemente es
contradictoria, incurriendo en el vicio procesal de la motivación aparente,
pues en ambas se estableció que Minera Yanacocha y Ransa tienen
legitimidad para obrar pasiva, la primera por ser propietaria del mercurio
derramado y la segunda como transportista de dicho elemento el día que
ocurrieron los hechos dañosos, razón por la cual no puede afirmarse que la
prescripción ha operado respecto a una de ellas y no de la otra tanto más si la
Sala de mérito ha establecido la responsabilidad solidaria de los demandados.
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3. CONSIDERANDOS: Primero: A través de la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se
pretende que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, pague
la suma de ciento ochenta mil dólares americanos por los daños y perjuicios
irrogados a su persona como consecuencia del derrame de aproximadamente
ciento cincuentiún kilogramos de mercurio de una botella de propiedad de la
referida empresa, producido el dos de junio del dos mil, en circunstancias en
que era transportada por un camión de la compañía Ransa Comercial
Sociedad Anónima, cerca del Centro Poblado Chotén, ubicado entre los
kilómetros ciento cincuenticinco y ciento veinte de la carretera que sale de
Cajamarca a la costa. Segundo: La empresa Minera Yanacocha Sociedad de
Responsabilidad Limitada, dedujo las excepciones de Prescripción Extintiva de
la Acción y Falta de Legitimidad para obrar pasiva de la misma empresa; la
empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, incorporada al proceso en
virtud a la denuncia civil presentada por la mencionada empresa minera,
dedujo también las excepciones de Falta de legitimidad para Obrar activa, la
pasiva de la misma excepcionante y también la de Prescripción Extintiva de la
Acción, fundamentando esta última excepción que según la demanda los
hechos ocurrieron el dos de junio del dos mil, y el emplazamiento de la
demanda a la demandada fue con fecha veintiséis de agosto del dos mil dos,
cuando de acuerdo al artículo 2001 inciso 4 del Código Civil la acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años,
en consecuencia el plazo para interponer cualquier acción venció el tres de
junio del dos mil dos. Tercero: En la Audiencia de Saneamiento Procesal y
Conciliación de fecha diez de abril del dos mil tres, mediante resolución
número tres, se desestimaron todas las excepciones propuestas por ambas
empresas, que se habían tramitado en cuadernos separados, habiéndose
sustentado para desestimar la excepción de Prescripción Extintiva de la
Acción deducida por Minería Yanacocha en lo dispuesto por los artículos 1996
inciso 2 y 1333 del Código Civil referidos a la interrupción de la prescripción y
la constitución en mora, pues en el presente caso se ha intimado en mora a
MineraYanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante la carta
notarial de fojas ocho. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva
formulada por la denunciada civilmente el juzgado la rechazó bajo la
consideración de que la suspensión de la prescripción también opera en
relación a esta parte por mandato establecido en el artículo 1996 del Código
Civil por tratarse de responsables solidarios. Contra dicha resolución en la
misma audiencia las codemandadas interponen apelación que se concede sin
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efecto suspensivo y sin calidad diferida, disponiéndose la elevación de los
cuadernos incidentales correspondientes. Cuarto: El Colegiado revisor al
absolver el grado con respecto a Minera Yanacocha confirmó la mencionada
resolución de primera instancia en todos sus extremos, es decir,
desestimando todas las excepciones propuestas por esta parte; no obstante
lo cual, al resolver el cuaderno de apelación de Ransa Comercial Sociedad
Anónima expide la resolución de vista - contra la que se recurre en casación -
que revoca la resolución que declara improcedente la excepción de
prescripción extintiva de la acción y reformándola la declara fundada, en
consecuencia anula todo lo actuado y da por concluido el proceso
sustentándose en lo dispuesto por los artículos 2001 inciso 4 y 1993 del
Código Civil, pues el evento dañoso del que se deriva la presente acción
sucedió el dos de junio del dos mil, vale decir, y considera que desde esa
fecha empieza a computarse el decurso prescriptorio y que la notificación con
la demanda a la empresa emplazada se produjo con fecha veintiséis de
agosto del dos mil dos, conforme a la cédula de notificaciones de fojas
sesentidós, y que por tanto, se ha producido la prescripción extintiva, no
habiéndose suspendido ni interrumpido por el hecho que se haya iniciado un
juicio penal, pues la víctima pudo optar por reclamar alternativamente, tanto
en la vía penal como parte civil, cuanto en la vía civil la indemnización
correspondiente. Quinto: La motivación escrita de las resoluciones judiciales
constituyen un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser
resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de
los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la
verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Empero, cuando dicho
razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre
en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia, supuesto
acreditado en el presente caso en tanto que el mismo Colegiado ha resuelto
de maneras distintas y en un mismo expediente las excepciones de
prescripción extintiva de la acción deducida por ambas empresas
demandadas. Sexto: Por las razones anotadas y estando al precedente
establecido en la casación número tres mil ciento veintisiete - dos mil de tres
de diciembre del dos mil cuatro, el recurso propuesto debe ser amparado. 4.-
DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por
numeral 2.1 del inciso 29 del artículo 396 del Código Procesal Civil:
declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Minera
Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NULA la
resolución de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticuatro de
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setiembre del dos mil tres expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fin de que expida nueva
resolución con arreglo a ley; en los segnidos por doña Elvia Marleni Sangay
Sangay con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa
Comercial Sociedad Anónima; sobre indemnización por daños y perjuicios;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ,
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, ESCARZA
ESCARZA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Publicada: 04-01-2006)
CAS. Nº 249-2005 PIURA.
Lima, catorce de junio del dos mil cinco.
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VISTOS; y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad;
asimismo cumple con el requisito fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388
del Código Procesal Civil. Segundo: El recurrente invoca las causales
contenidas en el inciso 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es
inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas
que garantizan el derecho al debido proceso. Tercero: Que, como
fundamentos de su recurso, refiere que la sentencia de vista ha inaplicado los
artículos 238.3 y 238.4 de la Ley 27444 (Ley de Procedimientos
Administrativos), asimismo no ha aplicado el artículo 1321 segundo párrafo
del Código Civil; refiere que la debida aplicación, debe ser en el sentido de
que el monto de la indemnización establecida en la apelada y la impugnada,
se debió incluir la totalidad del daño ocasionado o perjuicio producido por
cuanto el recurrente no tenía el deber jurídico de soportarlo, en vista de que
dicho daño se ha debido por culpa de la demandada; respecto al citado
artículo 1321 segundo párrafo del Código Civil, debe haber sido en el sentido
de que el resarcimiento o indemnización debe haber incluido el daño
emergente como el lucro cesante; por lo que no se ha tomado en cuenta el
daño moral. Analizando dicha causal, se tiene que respecto a la inaplicación
de los artículos 238.3 y 238.4 de la Ley 27444, la misma deviene en
improcedente, toda vez que las normas que denuncia no son de naturaleza de
material genérica, sino de naturaleza procedimental Ley de Procedimientos
Administrativos; asimismo en cuanto al artículo 1321 del Código Civil, dicho
dispositivo legal si ha sido aplicado por el Aquo, siendo que la Sala Superior
ha recogido los fundamentos de la sentencia de primera instancia, por lo que
mal podría, denunciarse su inaplicación. Cuarto.- Que, como fundamentos de
la segunda causal, refiere que se ha vulnerado el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, al no haberse amparado la totalidad de la
pretensión de su demanda. Respecto a esta causal, debe desestimarse,
puesto que no ha cumplido con indicar en que habría consistido la
transgresión al debido proceso. Por las razones expuestas y haciendo uso de
la facultad prevista en el artículo 392 del Código adjetivo: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto don Gamaniel Chiroque
Ramirez en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Piura, sobre
indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON al recurrente al pago de
la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;
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y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS,
EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Publicada: 04-01-2006)
CAS. Nº 27-2004 CAJAMARCA.
Lima, veintidós de abril del dos mil cinco.-
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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente
de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por empresa
demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra
la resolución de vista de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de octubre del
dos mil tres, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada
de fojas ochentisiete, emitida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y
Conciliación del once de abril del dos mil tres, declara fundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción deducida por la co-demandada, Ransa
Comercial Sociedad Anónima; nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso; en los seguidos por doña Aurora Saucedo Bardales con Minera
Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad
Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR
LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala
mediante sendas resoluciones ambas de fecha diecinueve de julio del dos mil
cuatro, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a los
agravios que se detallan a continuación: a) acusa que el Colegiado Superior
ha contravenido el artículo 450 del Código Procesal Civil pues no se han
resuelto las excepciones propuestas por la recurrente y Ransa en un solo
auto, las que por el contrario fueron tramitadas y resueltas separadamente en
flagrante contravención de la norma acotada quebrando la unidad del proceso
al incurrirse en serias contradicciones; y b) que se vulneraron los artículos
139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 3 y 50 inciso 6
del Código Procesa Civil, toda vez que en autos se ha producido una fractura
lógica entre lo decidido respecto de las excepciones propuestas por Ransa y lo
decidido en la resolución del veinticuatro de setiembre del dos mil tres,
circunstancia que evidentemente es contradictoria, incurriendo en el vicio
procesal de la motivación aparente, pues en ambas se estableció que Minera
Yanacocha y Ransa tienen legitimidad para obrar pasiva, la primera por ser
propietaria del mercurio derramado y la segunda como transportista de dicho
elemento el día que ocurrieron los hechos dañosos, razón por la cual no
puede afirmarse que la prescripción ha operado respecto a una de ellas y no
de la otra tanto más si la Sala de mérito ha establecido la responsabilidad
solidaria de los demandados. 3. CONSIDERANDOS: Primero: A través de la
presente demanda de indemnización por daños y perjuicios por
responsabilidad extracontractual, se pretende que Minera Yanacocha Sociedad
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de Responsabilidad Limitada, pague la suma de ciento ochenta mil dólares
americanos por los daños y perjuicios irrogados a su persona como
consecuencia del derrame de aproximadamente ciento cincuentiún kilogramos
de mercurio de una botella de propiedad de la referida empresa, producido el
dos de junio del dos mil, en circunstancias en que era transportada por un
camión de la compañía Ransa Comercial Sociedad Anónima, cerca del Centro
Poblado Chotén, ubicado entre los kilómetros ciento cincuenticinco y ciento
veinte de la carretera que sale de Cajamarca a la costa. Segundo: La
empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, dedujo las
excepciones de Prescripción Extintiva de la Acción y alta de Legitimidad para
obrar pasiva de la misma empresa; la empresa Ransa Comercial Sociedad
Anónima, incorporada al proceso en virtud a la denuncia civil presentada por
la mencionada empresa minera, dedujo también las excepciones de Falta de
Legitimidad para Obrar activa, la pasiva de la misma excepcionante y también
la de Prescripción Extintiva de la Acción, fundamentando esta última
excepción que según la demanda los hechos ocurrieron el dos de junio del dos
mil, y el emplazamiento de la demanda a la demandada fue con fecha
veintiséis de agosto del dos mil dos, cuando de acuerdo al artículo 2001 inciso
4 del Código Civil la acción indemnizatoria por responsabilidad
extracontractual prescribe a los dos años, en consecuencia el plazo para
interponer cualquier acción venció el tres de junio del dos mil dos. Tercero:
En la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación de fecha once de abril
del dos mil tres, mediante resolución número tres, se desestimaron todas las
excepciones propuestas por ambas empresas, que se habían tramitado en
cuadernos separados, habiéndose sustentado para desestimar la excepción de
Prescripción Extintiva de la Acción deducida por Minería Yanacocha en lo
dispuesto por los artículos 1996 inciso 2 y 1333 del Código Civil referidos a la
interrupción de la prescripción y la constitución en mora, pues en el presente
caso se ha intimado en mora a Minera Yanacocha Sociedad de
Responsabilidad Limitada mediante la carta notarial de fojas ocho. En cuanto
a la excepción de prescripción extintiva formulada por la denunciada
civilmente el juzgado la rechazó bajo la consideración de que la suspensión de
la prescripción también opera en relación a esta parte por mandato
establecido en el artículo 1996 del Código Civil por tratarse de responsables
solidarios. Contra dicha resolución en la misma audiencia las codemandadas
interponen apelación que se concede sin efecto suspensivo y sin calidad
diferida, disponiéndose la elevación de los cuadernos incidentales
correspondientes. Cuarto: El Colegiado revisor al absolver el grado con
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respecto a Minera Yanacocha confirmó la mencionada resolución de primera
instancia en todos sus extremos, es decir, desestimando todas las
excepciones propuestas por esta parte; no obstante lo cual, al resolver el
cuaderno de apelación de Ransa Comercial Sociedad Anónima expide la
resolución de vista - contra la que se recurre en casación - que revoca la
resolución que declara improcedente la excepción de prescripción extintiva de
la acción y reformándola la declara fundada, en consecuencia anula todo lo
actuado y da por concluido el proceso sustentándose en lo dispuesto por los
artículos 2001 inciso 4 y 1993 del Código Civil, pues el evento dañoso del que
se deriva la presente acción sucedió el dos de junio del dos mil, vale decir, y
considera que desde esa fecha empieza a computarse el decurso prescriptorio
y que la notificación con la demanda a la empresa emplazada se produjo con
fecha veintiséis de agosto del dos mil dos, conforme a la cédula de
notificaciones de fojas sesentidós, y que por tanto, se ha producido la
prescripción extintiva, no habiéndose suspendido ni interrumpido por el hecho
que se haya iniciado un juicio penal, pues la víctima pudo optar por reclamar
alternativamente, tanto en la vía penal como parte civil, cuanto en la vía civil
la indemnización correspondiente. Quinto: La motivación escrita de las
resoluciones judiciales constituyen un principio y un derecho de la función
jurisdiccional, y debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el
Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que
forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho
objetivo. Empero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la
lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in
cogitando” o de incoherencia, supuesto acreditado en el presente caso en
tanto que el mismo Colegiado ha resuelto de maneras distintas y en un
mismo expediente las excepciones de prescripción extintiva de la acción
deducida por ambas empresas demandadas. Sexto: Por las razones anotadas
y estando al precedente establecido en la casación número tres mil ciento
veintisiete - dos mil de tres de diciembre del dos mil cuatro, el recurso
propuesto debe ser amparado. 4.- DECISIÓN: Por tales consideraciones y
estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396
del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada; en
consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento dieciséis, su fecha
dos de octubre del dos mil tres expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fin de que expida nueva
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resolución con arreglo a ley; en los seguidos por doña Aurora Saucedo-
Bardales con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y
Ransa Comercial Sociedad Anónima; sobre indemnización por daños y
perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO
ÁLVAREZ, SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA,
ESCARZA ESCARZA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Publicada: 04-01-2006)
CAS. Nº 275-2005 LORETO.
Lima, quince de junio del dos mil cinco.-
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VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su
admisibilidad; asimismo cumple con el requisito fondo previsto en el inciso 1
del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: La recurrente invoca la
causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto
es contravención de la normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Tercero.- Que, como fundamentos de su recurso, refiere que la Sala Superior
no ha valorado los alcances procesales de la resolución número quince, lo que
conlleva a que emita un considerando absolutamente erróneo y que desvirtúa
de manera radical la motivación de los fundamentos de la impugnada que de
manera clara y objetiva dispone se declare nulo todo lo actuado hasta la
resolución número dos disponiendo así mismo se notifique la demanda y
recaudos al Procurador Público Regional; siendo que la parte demandada no
cumplió con absolver la demanda dentro del plazo de Ley, motivo por el cual
el Aquo lo declara rebelde, mediante resolución número diecisiete; dicho acto
fue omitido por las instancias de mérito; empero el Juez de la causa da por
contestada la demanda, dando valor probatorio a una supuesta contestación
que en su momento fue declarada nula por resolución número quince; no
habiendo tomado en cuenta el artículo 461 del Código Procesal Civil;
transgrediéndose con ello el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del
Estado, artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Cuarto: Que,
analizando esta causa, se tiene que la misma deviene en improcedente, toda
vez que de sus argumentos, se advierte que la recurrente no señala de
manera clara en que habría consistido la transgresión al debido proceso; por
lo que no cumple con los requisitos que exige, el acápite 2.3 del numeral 2
del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y
haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 392 del Código adjetivo:
declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por doña Enith
Arevalo Torres en los seguidos por el Gobierno Regional de Loreto sobre
indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON a la recurrente al pago
de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad,
y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS,
EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
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Richard Contreras Horna Responsabilidad Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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