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LA RESPONSABILIDAD DEL

TRANSPORTISTA MARÍTIMO

Mercedes Duch

RÉGIMEN JURÍDICO:

LEY 14/2014 de 24 de julio, de Navegación

Marítima.

Convenios Internacionales.

Legislación comunitaria.

Código de Navegación Marítima.

Definiciones:

* porteador

art. 203 LNM

* navegación marítima

art. 1 LNM

* contrato de fletamento

Responsabilidad del porteador por la pérdida,

los daños o el retraso en la entrega de la

mercancía transportada.

TÍTULO IV, CAPITULO II LNM

ART. 277 LNM.

Declara la imperatividad de las normas

que regulan la responsabilidad del

porteador marítimo.

Distinguimos:

* Fletamento por tiempo y por viaje.

* Transporte de mercancías en régimen de

conocimiento de embarque.

Responsabilidad del porteador en los contratos de

fletamento por tiempo y por viaje:

Art. 277 LNM: imperatividad.

Art. 277.2 LNM: excepción.

No frente a terceros/ destinatario distinto del fletador

Responsabilidad del porteador en los transportes en

régimen de conocimiento de embarque:

Art. 277.2 LNM: Reglas de La Haya-Visby

Razones para esta distinción:

conocimientos de embarque

-v-

pólizas de fletamento.

Por tanto:

* Transporte nacional o internacional: LNM + RHB

* Fletamento por tiempo/viaje: frente a terceros: LNM+ RHB si

c/e.

* En régimen de conocimiento de embarque: LNM + RHB

¿¿Reglas de Rotterdam??

Régimen de responsabilidad.

Arts. 203, 228 y 277 LNM.

PRESUNCIÓN DE CULPA

CARGA DE LA PRUEBA

Ámbito subjetivo:

* porteador (art. 203 LNM). Armador.

* porteador contractual y porteador efectivo (art. 278

LNM).

* porteadores sucesivos (art. 284 LNM).

* fletador que contrate por su cuenta (art. 207 LNM).

* consignatario de buque (art. 322 LNM).

Ámbito temporal de responsabilidad.

* Art. 279 LNM: periodo de responsabilidad. CUSTODIA.

* operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga.

* art. 218.2 y 227.2 LNM: por cuenta del porteador en

transportes bajo conocimiento de embarque.

*art. 218.1 y 227.1 LNM: por cuenta del cargador o

fletador.

Presunción de responsabilidad por culpa con inversión

de la carga de la prueba.

Exoneración: Art. 4.2 Reglas H-B

PROTESTAS O RESERVAS:

ART. 285 LNM

* Inspección conjunta.

* Daños aparentes: en la entrega.

* Daños no aparentes: tres días.

Inversión de la carga de la prueba.

RESPONSABILIDAD POR RETRASO EN LA ENTREGA

* Novedad. Art. 280 LNM.

* Imperativo. Inspiración en las Reglas de Hamburgo.

* plazo convenido o razonable según las circunstancias.

* Art. 1128 CC : obligaciones a plazo.

* Reglas de Rotterdam. Art. 21: Hay retraso en la entrega cuando

las mercancías no se han entregado en el lugar de destino indicado en

el contrato de transporte dentro del plazo acordado.

“ momento en el que razonablemente cabría esperar la

entrega a la vista de los términos del contrato, de la

costumbre o los usos de comercio, de las prácticas del tráfico

o de las circunstancias del transporte”

Art. 285. 2 LNM: Aviso por el destinatario describiendo

los daños sufridos en los 10 días siguientes a la

entrega.

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

* aplicable a cualquier acción contractual o extracontractual

* porteador o sus auxiliares.

* daños, pérdidas o retraso.

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: PÉRDIDAS O DAÑOS

* Art 282.1 LNM: Reglas de La Haya-Visby.

. Valor declarado en el c/e.

. Valor más alto:666,67 DEG por bulto o unidad o

2 DEG por Kilogramos de peso bruto de mercancía

faltante o dañada.

* Art 282 LNM: Presunción de veracidad.

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: RETRASO

* Art 283 LNM: dos veces y media el flete de las mercancías

afectadas por el retraso.

* Límite total: flete pagadero en virtud del contrato de fletamento.

* Superposición de limitación por pérdida/ daño y retraso: aplicación

art. 282 LNM.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA

RESPONSABILIDAD.

* Declaración de valor de la mercancía en el c/e.

* Daño o pérdida causado por el porteador intencionadamente

o actuando de forma temeraria y con conciencia de su

probabilidad.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA

RESPONSABILIDAD.

Tribunal Supremo: Sentencia 4 de julio de 2016 “con cita

jurisprudencial de esta Sala, entre otras, las sentencias núm.

382/2015, de 9 de Julio y la núm. 399/2015 de 10 julio , en el sentido

de que resulta equiparable al dolo el daño ocasionado como

consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico

conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad del «animus»

o intención de perjudicar a otro (dolo eventual)”.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA

RESPONSABILIDAD.

* Auxiliares del porteador.

* Art. 252 LNM: entrega a persona no legitimada para recibir

las mercancías.

PRESCRIPCIÓN:

* Art. 286 LNM. 1 año desde la entrega al destinatario o

desde el día en que debieron entregarse.

* Caducidad (art. 3.6 Reglas de La Haya-Visby).

JURISPRUDENCIA ¿?

GRACIAS

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