CORTE NACIDNAI. DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ...
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CORTENACIDNAI. DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 8802012D.V.
RESOLUCION: No. 518- 2013 - SALA PENAL
ROCESADO: JORGE FLAVIO BRITO JAIME
OFENDIDO: OLGA JANETH TAMAYO PALACIOS
MOTIVO: VIOLACION
RECURSO: CASACION
D.V.
Expediente No. 880-2012 1”
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.-
Quito, 9 de mayo de 2013, las 09H30.
VISTOS:
ANTECEDENTES
PRIMERO: El 30 de junio de 2011, a las 21H00, la adolescente
M.E. L. T., de catorce años, seis meses de edad, luego de haber
salido de clases del Instituto Superior Victoria Vásconez Cuvi,
seccián nocturna, en la ciudad de Latacunga, ha solicitado permiso
a su madre para acudir al centro de cómputo, concluidas sus tareas
se ha dirigido a su domicilio ubicado en la calle Panzaleo y
Tungurahua, del sector La Cocha, parroquia Juan Montalvo, cantón
Latacunga, provincia de Cotopaxi, llegando al mentado domicilio de
Jorge Brito Jaime, donde vivía su madre Olga Tamayo y sus
hermanos en calidad de inquilinos, cuando ha llegado a la casa se
ha encontrado con las puertas del pasillo cerradas y el propietario
le ha comunicado que su madre aún no llegaba, en eso momento,
un vecino de nombres Jorge Brito, le ha manifestado a la menor,
que entre al cuarto donde funciona la carpintería de su propiedad
hasta que venga su madre, ante lo cual, la menor accede y una vez
adentro del cuarto, el señor Jorge Brito le ha propinado dos
cachetadas en su rostro y ha procedido a manosearla todo su
cuerpo, a besarla y finalmente a violarla, bajo intimidación. Con
estos hechos, la madre de la menor ha acudido a la DINAPEN y
luego a la Fiscalía a denunciar el referido hecho, en donde, han
dispuesto se realice el reconocimiento médico legal en la persona
de la adolescente M.E. Luna Tamayo, informe que develó huellas
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Expediente No. 880-2012
de violencia. Posteriormente, el señor Juez Tercero de Garantías
Penales de Cotopaxi, luego de la audiencia preparatoria de juicio y
sustanciación del dictamen, dictó auto de llamamiento a juicio en
contra de Jorge Flavio Brito Jaime, en calidad de presunto autor del
delito tipificado y sancionado en los artículos 512.3 y 513 del
Código Penal.-
SEGUNDO: El 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Garantías
Penales de Cotopaxi, dictó sentencia condenatoria en contra de
Jorge Flavio Brito Jaime, por considerarle autor del delito de
violación tipificado y sancionado por los artículos 512.3 y 513 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 42 del cuerpo de
leyes antes invocado y le impuso la pena de doce años de reclusión
mayor extraordinaria, pero por haber justificado la defensa la
atenuante contemplada en el artículo 29.1, numeral 1 del Código
Penal (“La contemplada en el numeral 5 del artículo 29”:
“Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido
su acción con la fuga o el ocultamiento”), modificó la misma e
impuso la pena atenuada de ocho años de reclusión mayor
ordinaria, fallo del cual, Jorge Flavio Brito Jaime, interpuso recurso
de apelación.-
TERCERO: Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2012, la
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi,
desestimó el recurso de apelación interpuesto por Jorge Flavio Brito
Jaime y confirmó la sentencia subida en grado; fallo del cual, el
sentenciado, interpuso recurso de casación.- Encontrándose la
causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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Expediente No. 880-2012 !?
El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición,
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos
mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho
Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183
del Código Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal, de conformidad
con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el
mismo que en la Segunda Disposición Transitoria dispone que “en
todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de
la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a
partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido
en la Constitución y este Código.”.- Este Tribunal se encuentra
conformado por los doctores Paúl Íñiguez Ríos, Vicente Robalino
Villafuerte, y la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueces y Jueza
Nacionales.
VALIDEZ PROCESAL
En el trámite de las impugnaciones, no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que
este Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado.-
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERO: En la audiencia oral, privada y contradictoria, el doctor
Wilson Camino, defensor público, en representación de Jorge Flavio
Brito Jaime, manifestó lo siguiente: “Se ha interpuesto el recurso
de casación a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la
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Expediente No. 880-2012
Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, quien desechó el recurso
de apelación interpuesto, ya que el Tribunal Penal de Cotopaxi,
condenó a mi defendido Jorge Flavio Brito Jaime, a 8 años de
reclusión mayor ordinaria, por un supuesto delito de violación. La
defensa considera que se ha aplicado indebidamente los artículos
512 y 513 del Código Penal. Consideramos que debía haberse
aplicado el artículo 509 del Código Penal, es decir por un delito de
estupro. Creemos que el juzgador debió aplicar el artículo 509 del
Código Penal, pues la defensa considera que hubo un supuesto
delito de estupro, ya que la menor, cuando sucedieron los hechos
tenía 14 años, seis meses. Por lo tanto, el juzgador aplicó
indebidamente la ley, porque consta del proceso que mi defendido
sedujo a la menor, le regaló cosas y la niña aceptó esos regalos.
Por lo tanto, si se aplicaría de manera adecuada el artículo 509 del
Código Penal, la pena sería menor, el tipo penal no es el adecuado.
Solicito se corrija el tipo penal en el que han incurrido los señores
Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi”.
SEGUNDO: Por su parte, el doctor José García Falconí,
representante del señor Fiscal General del Estado, nianifesto lo
siguiente: “El Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, dicta
sentencia debidamente motivada en la que señala que existe el
delito de violación y con certeza la responsabilidad de dicho ilícito
de Jorge Flavio Brito Jaime y le impone la pena de 12 años de
reclusión, pero por existir atenuantes, le impone la pena de 8 años
de reclusión menor ordinaria, a dicha sentencia interpone recurso
de apelación y la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, confirma
en todas sus partes la sentencia, es decir hay doble conforme. A
esta sentencia, interpone recurso de casación el señor Jorge Brito,
manifestando que se ha violentado el artículo 509 del Código
Penal.- El recurso de casación es un recurso extraordinario que
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Expediente No. 880-2012
tiene su fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal. Es obligación que la parte recurrente manifieste como se ha
violentado la ley y como ha influido dicha violación de la ley, en la
sentencia. Dentro de ¡a sentencia se ha justificado con el
testimonio de la señorita M. Luna Tamayo, de catorce años, seis
meses de edad, quien manifiesta la forma como fue violada; así
como, el testimonio rendido por el propio procesado, quien
manifiesta que nunca tuvo relaciones sentimentales con la menor.
Se ha comprobado el delito de violación, no se puede violentar el
bien jurídico protegido, que es la libertad sexual. La Fiscalía
considera que no se ha violentado ninguna norma en la sentencia
dictada por la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, por lo que
solicitamos que se deseche el recurso interpuesto y se confirme
dicha sentencia.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS EN TORNO AL RECURSO
DE CASACIÓN Y AL DELITO DE VIOLACIÓN
PRIMERO: La casación es un recurso extraordinario, por lo que no
constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos
presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in
iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones en ella, a la ley, ya por haberse contravenido
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta
aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado
erróneamente, conforme lo dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. En tal virtud, el recurso de casación se
constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías
fundamentales de los sujetos procesales en el ámbito penal.
Además, forma parte de los medios de impugnación que nuestro
sistema procesal penal ecuatoriano proporciona a los sujetos
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Expediente No. 880-2012
procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones
judiciales, tomando en cuenta que en el Ecuador rige el Estado
constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de
casación cumple la función de tutela de la Constitución, de los
tratados internacionales de derechos humanos, así como de la Ley.
Asimismo, la casación constituye una de las expresiones del
ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en el artículo
8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: “...derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establece: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo
prescrito por la ley” y con lo dispuesto por el artículo 76.7.m de la
Constitución de la República del Ecuador.
SEGUNDO De otro lado, el delito de violacion, es “el acceso
carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por
vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o
anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro
viril, a una persona de cualquier sexo”; así lo establece el
artículo 512 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, el acusado
fue sentenciado por los Juzgadores de instancia, con la
circunstancia señalada en la causal 3 del citado artículo, esto es,
“Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación”.
El tratadista ecuatoriano, Ernesto Albán Gómez, en su obra, Manual
de Derecho Penal Ecuatoriano, Tomo II Parte Especial, Quito
Ecuador, Ediciones Legales, señala que: “el delito más grave y
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característico del Titulo es indudablemente la violación, o
violencia carnal, como también suele denominarse. Así
mismo es el delito en el cual se advierte con toda claridad la
lesión del bien jurídico protegido, es decir la libertad de las
personas para decidir sus relaciones sexuales”. Además, cabe
anotar que los derechos sexuales y reproductivos son derechos
humanos, pues tienen como fundamento el respeto a la dignidad
humana, así como a la libertad e igualdad. Al ser derechos
humanos, los mismos son irrenunciables, intransmisibles, únicos y
son considerados derechos inherentes al ser humano. En este
sentido, los derechos sexuales y reproductivos subyacen a los
derechos humanos y como tales están interconectados con los
demás derechos consagrados en las leyes nacionales, así como en
los distintos documentos internacionales de protección a los
derechos humanos. La necesidad de garantizar de manera expresa
a los derechos sexuales y reproductivos, radica en su
vulnerabilidad, esto es, que no se requiere de una norma para que
existan, sin embargo, se necesita de su reconocimiento expreso
con la finalidad de que los mismos sean reconocidos, garantizados
y respetados como tales por toda una comunidad y por el Estado
ecuatoriano, el mismo que al haber suscrito diversos instrumentos
internacionales de protección y promoción de los derechos
humanos, se obliga no sólo moralmente, como por ejemplo en el
caso de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo
llevada a cabo en El Cairo 1994, sino también legalmente a crear
las condiciones necesarias para el ejercicio de los mismos.
TERCERO: La Constitución de la República del Ecuador, en el
Capítulo III, relativo a los Derechos de las personas y grupos de
atención prioritaria, en su artículo 35 establece: “Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
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embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas
de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y
sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad”.- Mientras
que la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de
San José), en su artículo 5.11 estipula lo siguiente: “Derecho a la
Integridad Personal: . .. 11. El interés superior del niño.- El
interés superior del niño es un principío que está orientado
a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones
públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y
acciones para su cumplimiento. - Para apreciar el interés
superior se considerará la necesidad de mantener un justo
equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y
adolescentes, en la forma que mejor convenga a la
realización de sus derechos y garantías. Este principio
prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación
de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma
expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña
o adolescente involucrado, que esté en condiciones de
expresarla, lo cual, guarda relación con el artículo 50 del
Pacto de San José que señala: “Derecho a la integridad
personal. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
que se respete su integridad personal, física, psicológica,
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cultural, afectiva y sexuaL No podrán ser sometidos a
torturas, tratos crueles y degradantes.”; así como con el
artículo 51 del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece:
Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e
imagen.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se
respete: a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas
en la ley. Los progenitores y responsables de sus cuidados los
orientarán en el ejercicio de este derecho; y, b) Su dignidad,
autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá
proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato
fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a
las diferencias. Además, el artículo 67, conceptualiza el maltrato.-
Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que
provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física,
psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de
cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes,
educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el
medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo
necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta
calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el
cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y
adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación,
atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la
mendicidad. Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación
emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en
el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta
modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes
o en los de sus progenitores, otros parientes o personas
encargadas de su cuidado. El maltrato es institucional cuando lo
comete un servidor de una institución pública o privada, como
resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas
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o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución;
y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las
medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo
de manera inmediata. La responsabilidad por maltrato institucional
recae en el autor del maltrato y en el representante legal,
autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que
pertenece. En el caso de los representantes legales, autoridades o
responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad
se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en
la Constitución de la República, en el Código Civil y demás leyes
aplicables.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece de manera expresa las causales por las cuales procede el
recurso de casación, esto es, cuando en la sentencia se hubiera
violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación. En el presente
caso, la defensa del recurrente al fundamentar el recurso de
casación, no justifico que en el fallo dictado por la Sala de Alzada,
exista violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos
512 y 513 del Código Penal, porque el argumento relativo a que la
víctima tenía 14 años, seis meses, a la fecha de la perpetración del
delito; o, que el casacionista sedujo a la adolescente, le regaló
cosas y la “niña” aceptó esos regalos, no implica per se, que se
haya cometido el delito de estupro, tal como dejó entrever la
defensa del recurrente; pues muchas ocasiones puede ocurrir,
como en el caso que se juzga, que el abuso sexual, se haya
cometido con violencia, amenaza e intimidación, esto es, en los
términos del numeral 3, del artículo 512 del Código Penal.
‘o
Expediente No. 880-2012~ ~7
SEGUNDO: Es de señalar, que la sentencia impugnada, claramente
contiene las exigencias del artículo 304-A del Código de
Procedimiento Penal, así como también la Sala de Alzada, valoró de
manera correcta el acervo probatorio, aplicando adecuadamente
las reglas de la sana crítica, para arribar más allá de toda duda
razonable y con la certeza que el caso amerita, a la conclusión
inequívoca tanto de la existencia material del delito de violación,
como de la responsabilidad penal del recurrente y no como la
defensa de éste sostuvo, que en el caso sub lite, se perpetró el
delito de estupro, de tal suerte que se colige que el órgano
juzgador no incurrió en ninguna violacián de la ley, pues el solo
hecho del acceso carnal con una persona, cuando se usare la
violencia, amenaza o intimidación, implica que esa conducta se
subsumió a los presupuestos establecidos en el artículo 512,
numeral 3, del Código Penal, como ha sucedido en el presente
caso, más aún si se considera que el consentimiento o no de la
víctima, por su minoría de edad (catorce años, seis meses), cuando
se perpetró el delito, es irrelevante, conforme así lo establece el
artículo 528.17 del Código Penal.
TERCERO: A pesar de las consideraciones de orden fáctica y
jurídica anotadas en los numerales inmediatos anteriores, de la
sentencia recurrida, se advierte que existe violación a la ley, por
indebida aplicación del artículo 29.1, numeral 2 del Código Penal,
esto es, la atenuante para los delitos sexuales, lo cual sirvió de
sustento para modificar la pena al casacionista, pues en el presente
caso, han ocurrido las circunstancias agravantes no constitutivas,
ni modificatorias de la infracción, contenidas en el artículo
agregado a continuación del artículo 30, numerales 1, 3, 7 y 9
ibídem, esto es, actuó sabiendo que la victima era menor de
dieciocho años de edad, conforme obra de la partida de nacimiento
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Expediente No. 880-2012
agregada al proceso; su situación de adolescente, la pone en una
situación de vulnerabilidad, por cuanto no ha alcanzado el grado de
madurez para decidir sexualmente de forma libre y voluntaria, de
lo cual se aprovechó el victimario; además el infractor tenía una
relación de poder, por cuanto al ser una persona adulta, de
cincuenta y seis años de edad, valiéndose de su condición para
doblegar a la víctima, por el contrario, estaba obligado a respetar
la integridad de la adolescente y a guardar la debida consideración
y respeto; y por fin, el ciudadano Jorge Flavio Brito Jaime conocía
a la ofendida con anterioridad, ya que frecuentaba al taller donde
trabajaba; mereciendo por dicha conducta, el máximo de la pena
establecido en el artículo 513 del Código Penal. Es importante
señalar que, los derechos de los niños, niñas y adolescentes
estamos todas y todos obligados a respetarlos, para garantizar un
desarrollo normal de su personalidad, acorde con su evolución como
ser humano.
DECISIÓN
Por lo expuesto, al tenor de lo previsto por el articulo 358 del
Codigo de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casacion, de la
Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge
Flavio Brito Jaime, sin embargo, en virtud de lo establecido en el
parte final del artículo antes invocado, este Tribunal casa de oficio
la sentencia recurrida, en cuanto a la imposición de la pena, ya que
no cabía atenuantes, puesto que han ocurrido las circunstancias
agravantes no constitutivas, ni modificatorias de la infracción,
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Expediente No. 880-2012
contenidas en el artículo agregado a continuación del artículo 30,
numerales 1, 3, 7, 8 y 9 del Código Penal, por lo que se le impone
al recurrente Jorge Flavio Brito Jaime la pena de dieciséis (16) años
de reclusión mayor extraordinaria, conforme a lo señalado en el
artículo5l3 ibídem, pero, por el principio de non reformatio in
peius, el sentenciado cumplirá la pena impuesta por el Tribunal de
Garantías Penales de Cotopaxi, que fue confirmada por la Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, esto es, ocho
años de reclusión mayor ordinaria. Actúe la Dra. Martha Villarroel
Villegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).- Notifíquese,
publíquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen para los
fines legales pertinent
Villafue
C
Dra itha Villa elVilleg as
SECRETARIA RELATORA (e)
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