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F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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Buenos Aires, 12 de abril de 2011
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 4/14 se presenta el Fisco Nacional
—Administración Federal de Ingresos Públicos— e inicia la
presente demanda contra la Provincia de La Rioja, a fin de
obtener que se declare la nulidad absoluta del decreto provincial
221/03 del 1 de abril de 2003, en tanto dispone dar por cumplidas
a la firma Curtidos Riojanos S.A. las obligaciones emergentes del
régimen de Promoción Industrial.
Sostiene que la demandada ha reinstaurado beneficios
fiscales correspondientes al Régimen de Promoción Industrial a la
firma Curtidos Riojanos S.A., que le habían sido quitados por no
cumplir con el requisito de mano de obra a su cargo (más de 225
empleados), cuestión que ya había sido resuelta —según dice— por
la A.F.I.P. mediante la resolución 64/01, por la cual le denegó
la acreditación de los bonos de crédito fiscal y la habilitación
de la cuenta computarizada respectiva, con fundamento en lo
dispuesto en la ley 11.683 y en los decretos del P.E.N. 2054/92
(artículo 8°) y 839/97 (artículo 4°). En este sentido, señala que
esta decisión se encontraba firme puesto que, ante el recurso
interpuesto por Curtidos Riojanos S.A., la A.F.I.P. confirmó la
suspensión de los beneficios mediante resolución 7/03 que le fue
debidamente notificada, por lo que el dictado del decreto
provincial que se cuestiona en esta litis viola los principios de
seguridad jurídica y de cosa juzgada consagrados en la
Constitución Nacional, como así también la doctrina de los actos
propios.
Asimismo plantea que la nulidad del referido decreto
afectará los derechos constituidos a favor de la firma Curtidos
Riojanos S.A., razón por la cual solicita que, a fin de
salvaguardar su derecho de defensa, se le corra traslado de la
demanda (fs. 4 vta.). Agrega, además, que la legitimación para
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interponer la presente demanda surge de la delegación efectuada
por el Ministerio de Economía por nota 17/04 (ref. expediente
01:0015584/2004).
2º) Que a fs. 12 vta. solicita que mientras dure la
sustanciación de este proceso, y hasta tanto se pronuncie el
Tribunal de manera definitiva, se dicte una medida cautelar de no
innovar por medio de la cual se ordene la suspensión de los
efectos del decreto provincial 221/03 y de los actos
administrativos o judiciales que se hayan dictado en
consecuencia.
3º) Que a fs. 23 la demandante manifiesta —en virtud
de lo ordenado a fs. 17—, que en los autos caratulados “Yoma S.A.
y otras s/concurso preventivo por agrupamiento” (expediente nº
16.480, letra Y, año 1998), la Cámara en lo Civil, Comercial y de
Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La
Rioja, dictó el 5 de diciembre de 2003 una medida innovativa
disponiendo la inmediata regularización y habilitación de la
cuenta corriente computarizada a nombre de Curtidos Riojanos
S.A.; y la acreditación hasta de un tercio de la totalidad de lo
solicitado en la demanda (1/3 de sesenta y un millones
trescientos setenta y un mil ochocientos setenta pesos; ver
copias a fs. 19/20).
4º) Que a fs. 47 se ordena integrar la litis con
Curtidos Riojanos S.A. Asimismo, en mérito a la instancia en la
que se encuentra el expediente, se resuelve no dar curso a la
medida cautelar solicitada a fs. 12 vta.
5º) A fs. 48/60 la actora amplía la demanda, y a fs.
65 informa que Curtidos Riojanos S.A. inició un incidente en los
autos caratulados “Concurso preventivo por agrupamiento de Yoma
S.A.”, en trámite por ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de
Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La
Rioja, a fin de que se intime a la A.F.I.P.-D.G.I. a la
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regularización y habilitación de la cuenta corriente
computarizada. Asimismo, destaca que la demandada solicitó la
citación como tercero de la Provincia de La Rioja.
6º) Que a fs. 94/117 comparece Curtidos Riojanos S.A.
y opone la excepción de litispendencia. En subsidio, contesta la
demanda.
7º) Que a fs. 157/169 se presenta la Provincia de La
Rioja y opone las excepciones previas de incompetencia, falta de
personería y falta de legitimación activa, en los términos de los
artículos 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. También en forma subsidiaria contesta la demanda y pide
su rechazo.
8º) Que corridos los pertinentes traslados de las
excepciones, la actora los contesta a fs. 173/179 y 220/226
solicitando su rechazo.
9º) Que a fs. 173/173 vta. la A.F.I.P. plantea —como
cuestión preliminar— la falta de legitimación para obrar de
Curtidos Riojanos S.A. En este sentido señala que de la prueba
documental acompañada surge que los estados contables de los
ejercicios cerrados al 31-12-98; 31-12-99; 31-12-00; 31-12-01;
31-12-02 y 31-12-03, no pertenecen a Curtidos Riojanos S.A. sino
a Yoma S.A. Añade, que el 30 de junio de 2003 la citada sociedad
absorbió a Curtidos Riojanos S.A., mediante la figura de fusión
por absorción (ver ítem 6 de la nota a los estados contables del
ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2003). Por último,
reitera que Curtidos Riojanos S.A. “dejó de existir” y que, en
consecuencia, corresponde el rechazo de su presentación.
10) Que a fs. 181 se decide que, con relación a la
cuestión planteada precedentemente, nada corresponde resolver en
esta instancia procesal, dado que quien se ha presentado a fs. 94
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es la parte que ha sido demandada, es decir, Curtidos Riojanos
S.A.
11) Que a fs. 197/198 se presenta Yoma S.A., y alega
que por escritura pública nº 323 del 15 de diciembre de 2003 —que
incorporó las actas de asamblea general extraordinaria nros. 45,
37, 6 y 28 de Yoma S.A., de Curtidos Riojanos S.A., de La Cordial
S.A. y de Cone S.A.—, se decidió por unanimidad aprobar el
compromiso de fusión por el cual Curtidos Riojanos S.A., La
Cordial S.A. y Cone S.A. fueron absorbidas por Yoma S.A.
Explica que el 18 de diciembre de 2003 se inició el
expediente 4-1-00279-8-03 ante la Dirección General de Inspección
de Personas Jurídicas, y que el 6 de junio de 2004 se otorgó la
conformidad administrativa y se confirmó la modificación del art.
3 del estatuto social de Yoma S.A. (disposición 433/04).
Señala que el 7 de julio el Tribunal del concurso
preventivo autorizó a Yoma S.A. a la citada fusión, y el 17 de
septiembre se solicitó la inscripción en el Registro Público de
Comercio (expediente 540).
Con posterioridad, el 5 de noviembre, el mismo
Tribunal ordenó la inscripción de la escritura en el referido
Registro y el 24 de noviembre se inscribió con efectos
retroactivos a la fecha de la suscripción del compromiso (1º de
julio de 2003).
Además, sostiene, que en virtud de que Yoma S.A. es la
continuadora legal de la firma Curtidos Riojanos S.A., asume de
pleno derecho el carácter de parte y ratifica todo lo actuado por
la demandada.
A fs. 209/210 la actora contesta el traslado
respectivo, y arguye que para que la fusión denunciada tenga
efectos impositivos “no basta con la aprobación en el Registro
Público de Comercio, sino que la contribuyente debe cumplir con
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lo dispuesto en las leyes tributarias que regulan la materia
(artículo 77 y concordantes de la ley de impuestos a las
ganancias y la resolución general 2245/80 de la Dirección General
Impositiva)”.
Concluye, así, que en el caso de desaprobarse la
fusión el planteo devendría abstracto en virtud de que “no habría
ningún derecho fiscal trasladable entre Curtidos Riojanos S.A. y
Yoma S.A.”, por lo que solicita la suspensión de los plazos
procesales hasta tanto se dilucide la cuestión.
Corrido el traslado de ese planteo, la actora lo
contesta a fs. 209/210 y se opone a la suspensión requerida y
demás defensas por las razones que allí aduce.
A fs. 211 se suspende el procedimiento por el plazo de
veinte días.
12) Que a fs. 250 la Administración Federal de
Ingresos Públicos expone que, a través del dictado de la
resolución 25/2005 (DT CHIL), del 21 de marzo de 2005, se rechazó
a los fines fiscales la reorganización societaria, fusión por
absorción de las firmas Yoma S.A., Cone S.A., La Cordial S.A. y
Curtidos Riojanos S.A. “en carácter de antecesoras”, y la firma
Yoma S.A. “en calidad de continuadora”, en los términos del art.
77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y
modificaciones; adjunta copia a fs. 230/249).
13) Que a fs. 252 se dispone que se remita a esta
Corte la causa “Incidente de regulación y habilitación de la
cuenta corriente computarizada de Curtidos Riojanos S.A. c/
A.F.I.P.- D.G.I. en los autos caratulados ‘Yoma S.A. y otra
s/concurso preventivo por agrupamiento’” o fotocopias
certificadas de las actuaciones. A fs. 258 se reservaron las
copias del expediente indicado.
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14) Que fs. 16, 228/229 vta. y 305 dictaminan el
Procurador Fiscal Subrogante y la Procuradora Fiscal Subrogante
de la Nación.
15) Que a fs. 157 vta./159 la Provincia de La Rioja
sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria
de esta Corte, por ser la materia del pleito de naturaleza
contencioso-administrativa, es decir, de derecho público local,
y, por lo tanto, reservada al Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de La Rioja. Agrega que si bien en la causa una entidad
nacional demanda a una Provincia, tal circunstancia —según su
postura— es irrelevante para asignar competencia originaria a la
Corte, pues se debe examinar la cuestión de fondo en debate.
Reitera que la supuesta nulidad de un decreto provincial es
atribución reservada al poder local que excluye la instancia
originaria del Tribunal, pues implica una intromisión en la
autonomía de la provincia, sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso
extraordinario.
Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta
a fs. 221 vta./223 vta., y solicita su rechazo con costas.
Reitera al efecto que la causa corresponde a la competencia
originaria de la Corte en razón de las personas y de la materia
federal sobre la que versa el proceso. Sostiene que se encuentran
en juego las rentas de la Nación, y que el Estado Nacional —a
través de uno de sus organismos descentralizados— es parte en el
pleito. Funda su derecho en leyes nacionales de promoción
industrial y en los actos del poder administrador pasados en
autoridad de cosa juzgada, circunstancia que torna a la cuestión
de orden público e improrrogable. Cita jurisprudencia en apoyo de
su posición.
16) Que, frente a ello, la cuestión radica en
determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan
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la tramitación de esta causa en la instancia originaria del
Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58.
17) Que, en tales condiciones, esta causa corresponde
a la competencia originaria de la Corte ratione personae. En
efecto, toda vez que una entidad nacional demanda a la Provincia
de La Rioja, la única manera de armonizar las prerrogativas
jurisdiccionales de las que gozan ambas partes, tanto la A.F.I.P.
al fuero federal, según el artículo 116 de la Ley Fundamental,
como el Estado local a la competencia originaria de la Corte,
conforme al artículo 117 de la Constitución Nacional, es
sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos:
308:2054; 314:830; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263;
323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).
Frente a ello, y se insiste, a la invocación que una de las
partes hace a esa competencia exclusiva y excluyente nacida en
razón de las personas contendientes, resulta indiferente la
materia sobre la que versa el pleito.
18) Que al plantear a fs. 94/98 la excepción de
litispendencia, Curtidos Riojanos S.A. se opuso también a la
competencia originaria invocada por la A.F.I.P. (ver fs. 94/95
vta.), con fundamento en el fuero de atracción que ejerce el
concurso, y sobre la base de que el 22 de abril de 2003 inició,
ante la Cámara Civil y Comercial de Minas de la II
Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, un proceso
de conocimiento autónomo del procedimiento concursal, caratulado
“Incidente de regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada de Curtidos Riojanos S.A. c/ A.F.I.P. -
DGI”, en el expediente nº 16.480/98 “Yoma S.A. y otras s/
concurso preventivo por agrupamiento”, a fin de obtener la
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efectiva acreditación de los bonos de crédito fiscal conforme a
lo establecido en el decreto provincial 221/03, cuya validez se
cuestiona en esta litis.
Señala que la actora pretende con la presente acción
“sustraer de competencia al Tribunal de La Rioja, el cual resulta
en definitiva el fuero originario donde han sido planteadas las
cuestiones en debate”.
19) Que dicho argumento debe ser rechazado en tanto el
concurso que se denuncia no ejerce fuero de atracción sobre los
procesos de conocimiento. En efecto, la ley 26.086 (B.O. 11 de
abril de 2006) sustituyó el art. 21 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, por el siguiente: “(…)La apertura del concurso
produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del
trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el
concursado por causa o título anterior a su presentación, y su
radicación en el juzgado del concurso”. Sin embargo, establece
como una de las excepciones a esta regla el caso de los procesos
de conocimiento (excepción nº 2).
20) Que a fs. 157/157 vta. la Provincia opone la
excepción de falta de personería con sustento en que la prueba
documental acompañada por la actora —disposición 6/98 D.G.I.— no
permite tener por acreditada la personería del doctor Aldo Donato
D´Amico para actuar en nombre de ese organismo fiscal ante este
Tribunal. Alega que las previsiones de los incisos a, b, c, d y e
de la citada disposición se refieren a procesos que no tienen
relación con el sub lite.
A su vez, el referido letrado señala que tiene
facultades para iniciar la acción en representación de la A.F.I.P
conforme a la disposición 6/98, punto e. Aclara, además, que en
la nota MEYP nº 17/04, del 2 de febrero de 2004, el Ministro de
Economía y Producción instruyó a la A.F.I.P. a promover en sede
judicial acción de lesividad contra el decreto provincial
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cuestionado en esta litis (fs. 217, 220/221), y que por esa razón
actuó en su doble carácter de representante del Fisco Nacional y
de Jefe del Departamento Contencioso Judicial de la Dirección de
Contencioso (conf. disposición 495/02 que en copia acompaña a fs.
214/216).
21) Que cabe señalar que no puede ser atendida la
objeción que el Estado provincial efectúa a la personería
invocada por el jefe del Departamento Contencioso Judicial de la
Dirección de Contencioso de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, toda vez que la disposición 6/98, por medio de la cual
se lo designa para representar al organismo en todo trámite
judicial en instancias superiores (inc. e), y la nota del
Ministro de Econo-mía y Producción de fs. 217, son suficientes
para tener por justificada la representación que invoca (conf.
Fallos: 302:958, 1429; 306:1265; 308:721 y 316:1930).
22) Que la excepción de falta de legitimación activa
opuesta también por la Provincia a fs. 159/160 se sustenta en que
para pedir la declaración jurisdiccional de lesividad de un acto
administrativo provincial resulta imprescindible que lo concrete
la autoridad local que lo dictó, esto es, la propia Provincia,
situación que no se presenta en el sub lite pues quien lo intenta
es una entidad nacional.
Manifiesta que en virtud del principio del paralelismo
de las competencias, el órgano que tiene facultad para emitir el
acto, la tiene para demandar su anulación en sede judicial. Por
otra parte, alega que la Administración debe acompañar al escrito
de demanda el acto declaratorio de lesividad y el expediente
administrativo donde se dictó el acto lesivo.
Por su parte, la actora afirma a fs. 223 vta./225 vta.
que el Estado Nacional es titular del derecho que ejerce mediante
esta demanda —facultad que le ha delegado el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos—, toda vez que en materia
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de regímenes promocionales las autoridades provinciales actúan
como agentes del gobierno federal, y tales actos administrativos
—en el caso el decreto 221/03 impugnado— revisten para la
Administración Nacional —a su entender— similar valor al de un
acto administrativo propio, dado que lo hace en ejercicio de las
facultades delegadas por la Nación.
Señala que en virtud de lo expuesto, el decreto local
cuya validez se cuestiona resulta nulo de nulidad absoluta por no
ajustarse a lo dispuesto en la citada ley 22.021, al otorgar sus
beneficios excediendo los límites autorizados por ella, con lo
cual se encuentra legitimada para promover la acción de nulidad
en los términos del art. 17 de la ley 19.549.
23) Que respecto a la falta de legitimación activa
planteada, toda vez que no aparece configurado el supuesto
contemplado en el art. 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, corresponde diferir su tratamiento para
la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
24) Que con relación al planteo de Yoma S.A. de fs.
197/98 y la oposición de la actora de fs. 209/210, cabe señalar
que de las constancias del expediente 540/04 caratulado “Yoma
S.A. inscripción de fusión por absorción (escritura pública 323
del 15 de diciembre de 2003)”, que tramitó por ante la Secretaría
b, a cargo del Registro Público de Comercio de la Cámara en lo
Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de
la Provincia de La Rioja, surge que por escritura pública 323 —
del 15 de diciembre de 2003— se “incorpora las Actas de Asamblea
General Extraordinaria nº 45 de Yoma S.A., Acta de Asamblea
General Extraordinaria nº 37 de Curtidos Riojanos S.A. y Acta de
Asamblea General Extraordinaria nº 28 de Cone S.A., que
decidieron por unanimidad aprobar el compromiso previo de fusión,
por el cual Curtidos Riojanos S.A. y la Cordial S.A. son
absorbidas por Yoma S.A., haciéndose cargo ésta última desde el 1
de julio de 2003, de todos los derechos y obligaciones que le
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correspondan a las sociedades absorbidas y de la Administración
de éstas, de acuerdo al art. 84 de la ley 19.550 último párrafo,
como asimismo del personal dependiente y los bienes y deudas que
conforman su patrimonio social”.
En esa oportunidad, se aclaró, además, que “dicha
absorción se efectuó sobre la base de los Balances Consolidados
de Fusión al 31 de marzo de 2003, quedando definitivamente
consolidado a través de los estados contables que al efecto se
confeccione al 30 de junio de 2003, en donde se concreta el
proceso de fusión por absorción, momento éste, donde se formaliza
la disolución de Curtidos Riojanos S.A., Cone S.A. y La Cordial
S.A. y sus liquidaciones”(fs. 9/27 y 195/195 vta. del citado
expediente).
Asimismo, consta que el 6 de septiembre de 2004, la
Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la
Provincia de La Rioja resolvió, mediante la disposición nº
433/04, prestar conformidad administrativa a la fusión
requerida. El 5 de noviembre el juez de la referida cámara ordenó
la inscripción de la mencionada escritura en el Registro Público
de Comercio con efecto al 1 de julio de 2003, la que se realizó
con posterioridad bajo el nº 95 - folio 32 del libro 1º de
Matriculaciones, Modificaciones (ver fs. 195/197 y 200).
25) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, la
sociedad Curtidos Riojanos S.A. se disolvió por su fusión con
Yoma S.A. (artículos 82 y 94, inciso 7, ley 19.550), por lo que
corresponde tener a Yoma S.A. por parte.
26) Que la excepción de litispendencia opuesta a fs.
94/98 se sustenta en que el 22 de abril de 2003 inició ante la
Cámara Civil y Comercial de Minas, II Circunscripción, de la
Provincia de La Rioja, un “Incidente de regularización y
habilitación de la cuenta corriente computarizada de Curtidos
Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-DGI”, en expediente nº 16.480/98 “Yoma
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S.A. y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento”, a fin de
obtener la efectiva acreditación de bonos de crédito fiscal
conforme a lo establecido en el decreto provincial 221/03, cuya
validez se cuestiona en esta litis.
Sostiene que la actora pretende con la presente acción
“sustraer de competencia” al Tribunal de La Rioja, y que ese es
el “fuero originario” en el que se plantearon las cuestiones en
debate. Indica además que en ambos procesos las partes son las
mismas y que existe coincidencia con relación a la causa (decreto
provincial 221/03).
Con relación al objeto dice que “si bien puede parecer
disímil” existe una “estrecha conexión”, dado que en el sub lite
se pretende la declaración de nulidad del decreto provincial
221/03, mientras que en el que tramita en la Provincia de La
Rioja se persigue la regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada con acreditación de remanente de bonos de
crédito fiscal, beneficio contemplado en la citada norma.
27) Que en la resolución del 23 de diciembre de 2004,
la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de la II
Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, resolvió
suspender la tramitación del referido incidente hasta tanto se
expida este Tribunal, con fundamento en que la pretensión allí
articulada había sido objeto de presentación ante esta Corte (fs.
187/188).
28) Que, en principio, la defensa de litispendencia
procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto
y causa. No obstante, en determinadas situaciones corresponde
admitirla aunque no concurran aquellos presupuestos si se
evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el
cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad,
por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. del
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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y arg. Fallos:
319:1397 y 325:2848).
En el caso, el cotejo de los procesos en cuestión
permite concluir en que, si bien existe identidad de sujetos y
causa, no se configura la misma coincidencia respecto del objeto.
En efecto, el juicio radicado ante esta Corte es una acción de
lesividad, en el cual se persigue la nulidad absoluta del decreto
provincial 221/03, que reinstauró beneficios fiscales
correspondientes al régimen de promoción industrial a favor de la
firma Curtidos Riojanos S.A., cuestión que —según la actora— ya
había sido resuelta por la A.F.I.P. mediante la resolución 64/01,
por la cual le denegó la acreditación de bonos de crédito fiscal
y la habilitación de la cuenta computarizada respectiva. En
cambio, el incidente que tramita en la Provincia de La Rioja en
el expediente 16.480/98 “Yoma S.A. y otras —Concurso Preventivo
por Agrupamiento —”, es a efectos de la habilitación de la cuenta
corriente computarizada por los montos denunciados por la
concursada Curtidos Riojanos S.A.
29) Que frente a ello, y aceptada la competencia de
este Tribunal para entender en el caso (considerando 19), la
forma de canalizar la supuesta conexidad es por medio de la
acumulación de procesos, la que se justifica por la necesidad de
conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el
consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento
autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la
causa o por el objeto de la pretensión (Fallos: 322:2023; 326:75
y 326:3541, entre otros).
30) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y en
atención a la manera en que se resuelve, corresponde dar
intervención al síndico designado en los autos caratulados
“Incidente de regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada de Curtidos Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-
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D.G.I.”, en expediente nº 16.480/98 “Yoma S.A. y otras s/
concurso preventivo por agrupamiento” (artículo 275, inciso 8º in
fine, ley 24.522).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I) Rechazar la
excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de La Rioja y
declarar la competencia de la Corte para conocer en la presente
causa por la vía de su instancia originaria prevista en el art.
117 de la Constitución Nacional. Con costas (arts. 68 y 69 del
Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación); II) Téngase a
Yoma S.A. por presentada, por parte en el carácter invocado y en
mérito a la fotocopia adjunta a fs. 187/189, y por constituido el
domicilio procesal indicado; III) Rechazar la excepción de falta
de personería opuesta por el Estado provincial, con costas (arts.
68 y 69 del código citado); IV) Diferir la excepción de falta de
legitimación activa opuesta por la Provincia de La Rioja para el
momento de dictar sentencia; V) Disponer la acumulación a este
proceso del expediente caratulado “Incidente de Regularización y
habilitación de la cuenta corriente computarizada de Curtidos
Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.I.”, en expte. nº 16.480/98 “Yoma
S.A. y otras —Concurso Preventivo por Agrupamiento—”, iniciado el
22 de abril de 2003, en trámite por ante la Cámara Civil y
Comercial de Minas de la II Circunscripción Judicial de la
Provincia de La Rioja que correrá por cuerda separada y VI)
Córrase vista de las actuaciones al síndico indicado en el
considerando precedente por el término de ley (artículos 275,
inciso 8º in fine, ley 24.522 y 34, inciso 5º, apartado b, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Líbrese oficio,
por secretaría, a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas
antes referida, a fin de poner en su conocimiento la decisión de
este Tribunal. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN
M. ARGIBAY.
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
-15-
ES COPIA
VO-//-
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º
a 16 del voto mayoritario, a los que cabe remitir en razón a la
brevedad.
17) Que los arts. 100 y 101 (actuales 116 y 117) de la
Constitución histórica de 1853-60 reconocen como fuente el art.
III, sección 2 a, 1 y 2 de la Constitución de los Estados Unidos,
que utilizó una sola expresión, “original”, para referirse a la
competencia originaria de la Suprema Corte Federal. Así dispuso
que “en todos los casos en que estén involucrados Embajadores,
Cónsules y otros Ministros Públicos, y en aquellos en que un
Estado sea una de las Partes, la Corte Suprema tendrá la
jurisdicción original”. La Constitución Nacional determinó, en
cambio, que la competencia era “originaria” y “exclusiva”.
18) Que en el precedente de Fallos: 311:1812 este
Tribunal se pronunció sobre el alcance de la expresión
“exclusiva” con que el entonces art. 110 —actual 117— de la
Constitución Nacional califica a la competencia originaria cuando
surge porque participa en la contienda una provincia. Así se
expresó en Fallos: 90:97 al decir que “la prescripción de la
parte final del artículo ciento uno de la Constitución en la que
se establece que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción
originaria y exclusiva en los asuntos en que alguna provincia sea
parte...debe entenderse y aplicarse a todos los asuntos en que se
requiera a instancia de parte la jurisdicción federal, debiendo
entonces, según el texto de la Constitución, la Suprema Corte
conocer de ellos originariamente y no por apelación...lo que
implica que esa jurisdicción no sea prorrogable a los tribunales
inferiores de la Nación en el orden federal...”.
En este orden de ideas también se ha señalado que la
alta investidura de los estados provinciales ha motivado que en
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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el supuesto de que se vean sometidos a la justicia federal, sólo
sea la Corte Suprema —como más importante Tribunal de la Nación—
la que intervenga en el pleito (conf. “Wilensky, Pedro c/ Salta,
Provincia de”, Fallos: 311:489, considerando 3º y Fallos:
311:1812 antes citado).
19) Que, en tales condiciones, esta causa corresponde
a la competencia originaria de la Corte ratione personae. En
efecto, toda vez que una entidad nacional demanda a la Provincia
de La Rioja, la única manera de armonizar las prerrogativas
jurisdiccionales de las que gozan ambas partes, tanto la A.F.I.P.
al fuero federal, según el artículo 116 de la Ley Fundamental,
como el Estado local a la competencia originaria de la Corte,
conforme al artículo 117 de la Constitución Nacional, es
sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos:
308:2054; 314:830; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263;
323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).
Frente a ello, y se insiste, a la invocación que una de las
partes hace a esa competencia exclusiva y excluyente nacida en
razón de las personas contendientes, resulta indiferente la
materia sobre la que versa el pleito.
20) Que al plantear a fs. 94/98 la excepción de
litispendencia, Curtidos Riojanos S.A. se opuso también a la
competencia originaria invocada por la A.F.I.P. (ver fs. 94/95
vta.), con fundamento en el fuero de atracción que ejerce el
concurso, y sobre la base de que el 22 de abril de 2003 inició,
ante la Cámara Civil y Comercial de Minas de la II
Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, un proceso
de conocimiento autónomo del procedimiento concursal, caratulado
“Incidente de regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada de Curtidos Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-
DGI”, en el expediente nº 16.480/98 “Yoma S.A. y otras s/
concurso preventivo por agrupamiento”, a fin de obtener la
efectiva acreditación de los bonos de crédito fiscal conforme a
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lo establecido en el decreto provincial 221/03, cuya validez se
cuestiona en esta litis.
Señala que la actora pretende con la presente acción
“sustraer de competencia al Tribunal de La Rioja, el cual resulta
en definitiva el fuero originario donde han sido planteadas las
cuestiones en debate”.
21) Que en primer término corresponde considerar si el
concurso que se denuncia ejerce fuero de atracción sobre este
proceso, o si la jurisdicción en examen prevalece sobre las
previsiones legales al respecto.
En segundo término, por una cuestión de orden lógico
se analizarán las excepciones de falta de personería,
legitimación opuestas, y finalmente la litispendencia que se
invoca, y, en su caso, su incidencia o consecuencias que genera
en estas actuaciones.
22) Que la ley 26.086 (B.O. 11 de abril de 2006),
sustituyó el art. 21 de la ley 24.522 y sus modificatorias, por
el siguiente: “la apertura del concurso produce, a partir de la
publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios
de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del
concurso”.
Por lo tanto, dos son los principios que deben
coordinarse: a) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce
la jurisdicción originaria de forma exclusiva y excluyente de la
autoridad de cualquier otro tribunal del país (Fallos: 325:157),
y b) la incidencia que en ella tiene la previsión contenida en la
ley 26.086.
23) Que en este sentido, cabe recordar que la
jurisdicción originaria del Tribunal, tal como se lo ha reiterado
desde antiguo, proviene de la Constitución Nacional (art. 117),
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse,
restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 312:
1875 y sus citas, entre otros). Por otra parte, el fuero de
atracción del concurso, si bien es de orden público e
irrenunciable (causa B.595.XXII “Buenos Aires Provincia de c/
Buscema, Vicente Ángel y otro s/ indemnización de daños y
perjuicios”, sentencia del 16 de febrero de 1993), resulta de la
letra de la ley (26.086), admite excepciones, y debe ser
interpretado de manera que se compadezca con los principios y
garantías de la Ley Suprema (arg. Fallos: 311:2223; 304:794 y
301:460).
24) Que es doctrina de este Tribunal que una de las
funciones primordiales de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación es interpretar la Constitución de modo tal que el
ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se
desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces
susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en
detrimento de las facultades provinciales y viceversa (arg.
Fallos: 186:170; 296:432; 306:1883; 307:360 y 324:3025); y que,
en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios
constitucionales, y órgano superior de un poder de gobierno
federal, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado
y eficaz servicio de la justicia (Fallos: 300:1282).
Sobre la base de tal premisa, y ante la posibilidad de
colisiones normativas, corresponde hacer jugar la pauta
hermenéutica reiterada por esta Corte en el sentido de que la
Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro
de la cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de
acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 240:311; 296:432 y
304:1186, y sus citas, entre otros).
25) Que en el sub-lite al ser parte la Provincia de la
Rioja, la concursada Curtidos Riojanos S.A. (ver fs. 47 y
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resolución del 4 de diciembre de 2003 que obra a fs. 1 y 2 del
incidente) y una entidad nacional —A.F.I.P.—, no opera el fuero
de atracción del concurso (art. 21, ley 26.086) por lo que este
Tribunal debe conocer, en forma originaria, de esta pretensión.
Ello es así, pues la potestad de los jueces incluye el
deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional,
aplicando en caso de colisión de normas la de mayor rango, vale
decir la constitucional y desechando la de rango inferior
(Fallos: 306:303, voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto
César Belluscio).
Sostener lo contrario importaría admitir que la
competencia del juez del concurso de fuente legal (artículo 21,
ley 26.086) prima sobre la competencia originaria del Tribunal de
origen constitucional, lo que resulta inadmisible.
26) Que a fs. 157/157 vta. la Provincia opone la
excepción de falta de personería con sustento en que la prueba
documental acompañada por la actora —disposición 6/98 D.G.I.— no
permite tener por acreditada la personería del doctor Aldo Donato
D´Amico para actuar en nombre de ese organismo fiscal ante este
Tribunal. Alega que las previsiones de los incisos a, b, c, d y e
de la citada disposición se refieren a procesos que no tienen
relación con el sub lite.
A su vez, el referido letrado señala que tiene
facultades para iniciar la acción en representación de la A.F.I.P
conforme a la disposición 6/98, punto e). Aclara, además, que en
la nota MEYP nº 17/04, del 2 de febrero de 2004, el Ministro de
Economía y Producción instruyó a la A.F.I.P. a promover en sede
judicial acción de lesividad contra el decreto provincial
cuestionado en esta litis (fs. 217, 220/221), y que por esa razón
actuó en su doble carácter de representante del Fisco Nacional y
de Jefe del Departamento Contencioso Judicial de la Dirección de
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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Contencioso (conf. disposición 495/02 que en copia acompaña a fs.
214/216).
27) Que cabe señalar que no puede ser atendida la
objeción que el Estado provincial efectúa a la personería
invocada por el jefe del Departamento Contencioso Judicial de la
Dirección de Contencioso de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, toda vez que la disposición 6/98, por medio de la cual
se lo designa para representar al organismo en todo trámite
judicial en instancias superiores (inc. e), y la nota del
Ministro de Econo-mía y Producción de fs. 217, son suficientes
para tener por justificada la representación que invoca (conf.
Fallos: 302:958, 1429; 306:1265; 308:721 y 316:1930).
28) Que la excepción de falta de legitimación activa
opuesta también por la Provincia a fs. 159/160 se sustenta en que
para pedir la declaración jurisdiccional de lesividad de un acto
administrativo provincial resulta imprescindible que lo concrete
la autoridad local que lo dictó, esto es, la propia Provincia,
situación que no se presenta en el sub lite pues quien lo intenta
es una entidad nacional.
Manifiesta que en virtud del principio del paralelismo
de las competencias, el órgano que tiene facultad para emitir el
acto, la tiene para demandar su anulación en sede judicial. Por
otra parte, alega que la Administración debe acompañar al escrito
de demanda el acto declaratorio de lesividad y el expediente
administrativo donde se dictó el acto lesivo.
Por su parte, la actora afirma a fs. 223 vta./225 vta.
que el Estado Nacional es titular del derecho que ejerce mediante
esta demanda —facultad que le ha delegado el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos—, toda vez que en materia
de regímenes promocionales las autoridades provinciales actúan
como agentes del gobierno federal, y tales actos administrativos
—en el caso el decreto 221/03 impugnado— revisten para la
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Administración Nacional —a su entender— similar valor al de un
acto administrativo propio, dado que lo hace en ejercicio de las
facultades delegadas por la Nación.
Señala que en virtud de lo expuesto, el decreto local
cuya validez se cuestiona resulta nulo de nulidad absoluta por no
ajustarse a lo dispuesto en la citada ley 22.021, al otorgar sus
beneficios excediendo los límites autorizados por ella, con lo
cual se encuentra legitimada para promover la acción de nulidad
en los términos del art. 17 de la ley 19.549.
29) Que respecto a la falta de legitimación activa
planteada, toda vez que no aparece configurado el supuesto
contemplado en el art. 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, corresponde diferir su tratamiento para
la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
30) Que con relación al planteo de Yoma S.A. de fs.
197/198 y la oposición de la actora de fs. 209/210, cabe señalar
que de las constancias del expediente 540/04 caratulado “Yoma
S.A. inscripción de fusión por absorción (escritura pública 323
del 15 de diciembre de 2003)”, que tramitó por ante la Secretaría
b, a cargo del Registro Público de Comercio de la Cámara en lo
Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de
la Provincia de La Rioja, surge que por escritura pública 323 —
del 15 de diciembre de 2003— se “incorpora las Actas de Asamblea
General Extraordinaria nº 45 de Yoma S.A., Acta de Asamblea
General Extraordinaria nº 37 de Curtidos Riojanos S.A. y Acta de
Asamblea General Extraordinaria nº 28 de Cone S.A., que
decidieron por unanimidad aprobar el compromiso previo de fusión,
por el cual Curtidos Riojanos S.A. y la Cordial S.A. son
absorbidas por Yoma S.A., haciéndose cargo ésta última desde el 1
de julio de 2003, de todos los derechos y obligaciones que le
correspondan a las sociedades absorbidas y de la Administración
de éstas, de acuerdo al art. 84 de la ley 19.550 último párrafo,
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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como asimismo del personal dependiente y los bienes y deudas que
conforman su patrimonio social”.
En esa oportunidad, se aclaró, además, que “dicha
absorción se efectuó sobre la base de los Balances Consolidados
de Fusión al 31 de marzo de 2003, quedando definitivamente
consolidado a través de los estados contables que al efecto se
confeccione al 30 de junio de 2003, en donde se concreta el
proceso de fusión por absorción, momento éste, donde se formaliza
la disolución de Curtidos Riojanos S.A., Cone S.A. y La Cordial
S.A. y sus liquidaciones”(fs. 9/27 y 195/195 vta. del citado
expediente).
Asimismo, consta que el 6 de septiembre de 2004, la
Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la
Provincia de La Rioja resolvió, mediante la disposición nº
433/04, prestar conformidad administrativa a la fusión
requerida. El 5 de noviembre el juez de la referida cámara ordenó
la inscripción de la mencionada escritura en el Registro Público
de Comercio con efecto al 1 de julio de 2003, la que se realizó
con posterioridad bajo el nº 95 - folio 32 del libro 1º de
Matriculaciones, Modificaciones (ver fs. 195/197 y 200).
31) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, la
sociedad Curtidos Riojanos S.A. se disolvió por su fusión con
Yoma S.A. (artículos 82 y 94, inciso 7, ley 19.550), por lo que
corresponde tener a Yoma S.A. por parte.
32) Que la excepción de litispendencia opuesta a fs.
94/98 se sustenta en que el 22 de abril de 2003 inició ante la
Cámara Civil y Comercial de Minas, II Circunscripción, de la
Provincia de La Rioja, un “Incidente de regularización y
habilitación de la cuenta corriente computarizada de Curtidos
Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-DGI”, en expediente nº 16.480/98 “Yoma
S.A. y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento”, a fin de
obtener la efectiva acreditación de bonos de crédito fiscal
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conforme a lo establecido en el decreto provincial 221/03, cuya
validez se cuestiona en esta litis.
Sostiene que la actora pretende con la presente acción
“sustraer de competencia” al Tribunal de La Rioja, y que ese es
el “fuero originario” en el que se plantearon las cuestiones en
debate. Indica además que en ambos procesos las partes son las
mismas y que existe coincidencia con relación a la causa (decreto
provincial 221/03).
Con relación al objeto dice que “si bien puede parecer
disímil” existe una “estrecha conexión”, dado que en el sub lite
se pretende la declaración de nulidad del decreto provincial
221/03, mientras que en el que tramita en la Provincia de La
Rioja se persigue la regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada con acreditación de remanente de bonos de
crédito fiscal, beneficio contemplado en la citada norma.
33) Que en la resolución del 23 de diciembre de 2004,
la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de la II
Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, resolvió
suspender la tramitación del referido incidente hasta tanto se
expida este Tribunal, con fundamento en que la pretensión allí
articulada había sido objeto de presentación ante esta Corte (fs.
187/188).
34) Que, en principio, la defensa de litispendencia
procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto
y causa. No obstante, en determinadas situaciones corresponde
admitirla aunque no concurran aquellos presupuestos si se
evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el
cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad,
por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y arg. Fallos:
319:1397 y 325:2848).
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
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En el caso, el cotejo de los procesos en cuestión
permite concluir en que, si bien existe identidad de sujetos y
causa, no se configura la misma coincidencia respecto del objeto.
En efecto, el juicio radicado ante esta Corte es una acción de
lesividad, en el cual se persigue la nulidad absoluta del decreto
provincial 221/03, que reinstauró beneficios fiscales
correspondientes al régimen de promoción industrial a favor de la
firma Curtidos Riojanos S.A., cuestión que —según la actora— ya
había sido resuelta por la A.F.I.P. mediante la resolución 64/01,
por la cual le denegó la acreditación de bonos de crédito fiscal
y la habilitación de la cuenta computarizada respectiva. En
cambio, el incidente que tramita en la Provincia de La Rioja en
el expediente 16.480/98 “Yoma S.A. y otras —Concurso Preventivo
por Agrupamiento—”, es a efectos de la habilitación de la cuenta
corriente computarizada por los montos denunciados por la
concursada Curtidos Riojanos S.A.
35) Que frente a ello, y aceptada la competencia de
este Tribunal para entender en el caso (considerando 19), la
forma de canalizar la supuesta conexidad es por medio de la
acumulación de procesos, la que se justifica por la necesidad de
conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el
consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento
autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la
causa o por el objeto de la pretensión (Fallos: 322:2023; 326:75
y 326:3541, entre otros).
36) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y en
atención a la manera en que se resuelve, corresponde dar
intervención al síndico designado en los autos caratulados
“Incidente de regularización y habilitación de la cuenta
corriente computarizada de Curtidos Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-
D.G.I.”, en expediente nº 16.480/98 “Yoma S.A. y otras s/
concurso preventivo por agrupamiento” (artículo 275, inciso 8º in
fine, ley 24.522).
-26-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I) Rechazar la
excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de La Rioja y
declarar la competencia de la Corte para conocer en la presente
causa por la vía de la instancia originaria prevista en el art.
117 de la Constitución Nacional. Con costas (arts. 68 y 69 del
Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación); II) Téngase a
Yoma S.A. por presentada, por parte en el carácter invocado y en
mérito a la fotocopia adjunta a fs. 187/189, y por constituido el
domicilio procesal indicado; III) Rechazar la excepción de falta
de personería opuesta por el Estado provincial, con costas (arts.
68 y 69 del código citado); IV) Diferir la excepción de falta de
legitimación activa opuesta por la Provincia de La Rioja para el
momento de dictar sentencia; V) Disponer la acumulación a este
proceso del expediente caratulado “Incidente de Regularización y
habilitación de la cuenta corriente computarizada de Curtidos
Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.I.”, en expte. nº 16.480/98 “Yoma
S.A. y otras —Concurso Preventivo por Agrupamiento—”, iniciado el
22 de abril de 2003, en trámite por ante la Cámara Civil y
Comercial de Minas de la II Circunscripción Judicial de la
Provincia de La Rioja que correrá por cuerda separada y VI)
Córrase vista de las actuaciones al síndico indicado en el
considerando precedente por el término de ley (artículos 275,
inciso 8º in fine, ley 24.522 y 34, inciso 5º, apartado b, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Líbrese oficio,
por secretaría, a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas
antes referida, a fin de
-//-
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
-27-
-//-poner en su conocimiento la decisión de este Tribunal.
Notifíquese. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto que antecede,
a excepción del considerando 18, que queda redactado de la
siguiente manera:
18) Que en el precedente de Fallos: 311:1812, este
Tribunal se pronunció sobre el alcance de la expresión
“exclusiva” con que el entonces art. 110 —actual 117— de la
Constitución Nacional califica a la competencia originaria cuando
surge porque participa en la contienda una provincia. Así se
expresó en Fallos: 90:97 al decir que “la prescripción de la
parte final del artículo ciento uno de la Constitución en la que
se establece que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción
originaria y exclusiva en los asuntos en que alguna provincia sea
parte...debe entenderse y aplicarse a todos los asuntos en que se
requiera a instancia de parte la jurisdicción federal, debiendo
entonces, según el texto de la Constitución, la Suprema Corte
conocer de ellos originaria-mente y no por apelación...lo que
implica que esa jurisdicción no sea prorrogable a los tribunales
inferiores de la Nación en el orden federal...”.
En este orden de ideas también se ha señalado que la
alta investidura de los estados provinciales ha motivado que en
el supuesto de que se vean sometidos a la justicia federal, sólo
sea la Corte Suprema —como más importante Tribunal de la Nación—
la que intervenga en el pleito (conf. “Wilensky, Pedro c/ Salta,
Provincia de”, Fallos: 311:489, considerando 3º y Fallos: 311:
1812 antes citado); máxime cuando no se presentan en el sub-lite
las conductas procesales de los contendientes que permitan
adoptar una solución distinta, como sucedió en el caso de Fallos:
315:2157.
F. 21. XL.ORIGINARIOFisco Nacional —Administración Federal deIngresos Públicos— c/ La Rioja, Provincia de s/acción de lesividad.
-29-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I) Rechazar la
excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de La Rioja y
declarar la competencia de la Corte para conocer en la presente
causa por la vía de la instancia originaria prevista en el art.
117 de la Constitución Nacional. Con costas (arts. 68 y 69 del
Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación); II) Téngase a
Yoma S.A. por presentada, por parte en el carácter invocado y en
mérito a la fotocopia adjunta a fs. 187/189, y por constituido el
domicilio procesal indicado; III) Rechazar la excepción de falta
de personería opuesta por el Estado provincial, con costas (arts.
68 y 69 del código citado); IV) Diferir la excepción de falta de
legitimación activa opuesta por la Provincia de La Rioja para el
momento de dictar sentencia; V) Disponer la acumulación a este
proceso del expediente caratulado “Incidente de Regularización y
habilitación de la cuenta corriente computarizada de Curtidos
Riojanos S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.I.”, en expte. nº 16.480/98 “Yoma
S.A. y otras —Concurso Preventivo por Agrupamiento—”, iniciado el
22 de abril de 2003, en trámite por ante la Cámara Civil y
Comercial de Minas de la II Circunscripción Judicial de la
Provincia de La Rioja que correrá por cuerda separada y VI)
Córrase vista de las actuaciones al síndico indicado en el
considerando precedente por el término de ley (artículos 275,
inciso 8º in fine, ley 24.522 y 34, inciso 5º, apartado b, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Líbrese oficio,
por secretaría, a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas
antes referida, a fin de poner en su conocimiento la decisión de
este Tribunal. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Nombre del actor: Fisco Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos.
Nombre de los demandados: Provincia de La Rioja y Curtidos Riojanos S.A.
Profesionales: Doctores Aldo Donato D’Amico; Laura Rodríguez Campos; EnriqueCarlos Carballo; Juan Manuel Elizagaray; Gabriel Fernando Fiedotin; Hugo
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Bliffeld; Andrea Fabiana Favale; Alberto Nicolás Paredes Urquiza y César L. A.Garay.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nacióningrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/beiro/fisco_f_21_l_xl.pdf
Promoción industrial - Impuestos y contribuciones - Decretosprovinciales - Excepción de incompetencia - Falta de personería -Competencia originaria de la Corte Suprema
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