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La Tutela Constitucional del Consumidor
Randall Salazar Solórzano
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1) Aspectos Introductorios.
El ser humano se interrelaciona en un mundo socio-económico, donde el mercado
es cada día más dinámico y, para la masa consumidora, en muchos de los casos resulta
difícil o casi imposible poder seguirle los pasos. Esto genera constantes frustraciones e
inseguridades, lo cual, de puede generar en violencia si los mismos encuentran los
canales para expresar esas pequeñas pero constantes frustraciones. Por eso, la política de
defensa a los consumidores, no debe únicamente servir para la simple corrección de
imperfecciones de mercado, sino toda una estrategia en busca de la justicia socio-
económica del consumidores. Por lo anterior, la adecuada articulación de la misma
contribuye a la paz social del país.
Dentro de la realidad económica que vivimos, el consumidor tiene escasas
posibilidades de defender su legítimos intereses, dado que él casi nunca esta en
condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los bienes o servicios que se le
ofrecen. Como sujeto individual no tiene la más mínima posibilidad de influir en el
mercado, ni en cuanto a precios ni en cuanto a calidades. La capacidad de critica es
reducida al máximo por los mismos oferentes con técnicas especializadas de mercadeo
como la publicidad, ventas a crédito, ventas directas, generación de necesidades
artificiales, etc. La diferencia entre los medios que cuenta un consumidor con los que
disponen las empresas es que apenas pueden en la realidad hacer meridianamente
respetar sus derechos.
Esta realidad hace que los consumidores constantemente se conviertan en
víctimas de abusos, daños, engaños, contra los cuales las reglas de derecho tradicional
constituyen en vez de una solución otra frustración dado el reducido efecto positivo que
tiene en la corrección de los problemas de la vida diaria.
Visto lo anterior, en los últimos años muchos países han generado un moderno
desarrollo legislativo de disposiciones en protección de los consumidores que en la
mayoría de los casos constituye un conjunto heterogéneo de normas tanto de Derecho
Privado como de Derecho Público. Esto ha afectado campos jurídicos como el Derecho
Civil, Comercial, Administrativo, Penal, de la Competencia, Financiero, y en muchos
casos hasta la propia Constitución Política del país.
Ciertos economistas han negado la conveniencia de que el Estado deba proteger al
consumidor y básicamente se afincan en la tesis de mercado, en donde, la libre
competencia es la que genera la protección al consumidor y al propio mercado. En este
sentido, se considera al consumidor como el gran soberano, es decir, el que privilegia o
castiga con su decisión a los proveedores de bienes y servicios. Esta teoría parte de la
base estructural de una competencia perfecta, la cual, es la situación de mercado en
donde el número de vendedores y compradores es muy grande y los productos ofrecidos
por los vendedores son homogéneos (o no se pueden distinguir). En esas condiciones,
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ninguna empresa puede influir en el precio de mercado y todas se enfrentan a una curva
de demanda horizontal. (o sea, perfectamente elástica).
Sobre el particular es conveniente apuntar los siguientes comentarios:
i. Se dice que: “los requisitos para que haya competencia absolutamente perfecta son tan
difíciles de satisfacer como los requisitos para que haya en física un vacío total.” 1
ii. La competencia perfecta es un presupuesto de hecho que no siempre está presente y
cuando lo está a veces no es suficiente para la protección del mercado y del consumidor.
iii. La tesis no toma en cuenta la gran cantidad de “fallas” que tiene el mercado. “market
failures”. (P.E. externalidades y la competencia imprefecta.)
iv. En países con clara tradición en economías de mercado (EEUU) presentan evidentes
imperfecciones de mercado y ellos presentan a la vez, un gran desarrollo en los órganos
y mecanismos de protección al consumidor. Lo anterior, es más palpable en economías
en transición, como la nuestra, donde existe un nivel de competitividad muy bajo o casi
ausente y un escaso desarrollo de los mecanismos que tutelan al consumidor.
Por consiguiente, podemos indicar que la necesidad de proteger los derechos e
intereses de los consumidores nacen, principalmente, por:
• Cambios en la estructura de mercado a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. P.E.
Fusiones, consumo en masas, nuevos sistemas de mercadeo, indeterminación del sujeto
responsable del daño, técnicas empresariales que dificultan la capacidad de elección del
consumidor, diversificación “artificiosa” de los productos, etc..
•Protección al libre mercado. El complemento y condicionante para mercados libres y
competitivos es la vigencia de un sistema político-jurídico de protección a los
consumidores.
•Intercambio comercial. (P.E. Unión Económica Europea).
•Avances tecnológicos. (P.E.Alimentos trasgénicos).
•Disminución o negación del poder de negociación de los consumidores. (P.E. Contratos
por adhesión).
•Se parte de un hecho que el consumidor es la parte más débil de la relación.
•Función Social del Estado. Protección al segmento de la población más vulnerable.
(P.E. Trabajadores, menores de edad, mujeres, consumidores, etc..)
2) Desarrollo de la protección del Consumidor.
Se indica que las primeras medidas que se conocen en protección al consumidor
fue la tutela de la salud mediante leyes y reglamentos que imponían ciertas condiciones
de calidad para productos de primera necesidad. (Francia 1905 adulteración de la leche e
Inglaterra 1893).
Para mediados del siglo XX se perfila un movimiento en defensa de los derechos
del consumidor donde se pone énfasis en los aspectos contractuales y los efectos de la
1 Samuelson/nordhaus.Economía, 1990, Traducción de la duodécima edición en inglés, p. 1100.
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publicidad todo con el fin de promover las relaciones mercantiles, lo cual, genera
importantes reformas al ordenamiento jurídico interno.
En este orden, el tratadista Argentino Juan M Farina establece que la defensa del
consumidor “...nace de modo indirecto con el Tratado de Roma, suscrito en 1957,
destinado a crear el Mercado Común Europeo. (Artículos 85 y 86. Prácticas horizontales
y verticales). También, en su artículo 36 se menciona la protección de la vida y de la
salud, pero no de los intereses económicos del consumidor. Sin embargo, conforme al
artículo 2 de dicho Tratado, la Comunidad Europea tiene por misión promover un
desarrollo “armonioso” de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad
como una expansión continua y equilibrada. Por eso, en Europa toda política destinada a
los consumidores debe ser considerada parte integrante de la política económica.
Es decir, el movimiento de consumidores nace no como un movimiento
subversivo contra los empresarios, todo lo contrario, nace como un elemento vital del
mercado mismo con el fin de otorgar mayor seguridad a los consumidores y facilitar el
intercambio de bienes y servicios.
El impulso definitivo al movimiento de los consumidores se da con el discurso
del Presidente J.F. Kennedy a los ciudadanos norteamericanos el 15 de marzo de 1962,
en el cual, indicó:
“Consumidores, por definición, nos incluye a todos, es el grupo más
grande de la economía, que afecta y que está afectando por casi todas las
decisiones públicas y privadas,… es el único grupo importante en la
economía que no está organizado de manera efectiva, y cuyos intereses
muy a menudo no son escuchados.”
En esa ocasión el presidente norteamericano mencionó y estableció cuatro
derechos básicos del consumidor:
1. El derecho a la seguridad,
2. El derecho a la información,
3. El derecho a la elección,
4. El derecho a ser oídos y representados.
3) Hechos jurídicos relevantes en la evolución de la tutela del
Consumidor.
3.1 Nivel Internacional.
• Declaración Universal de Derechos Humanos. (1948). Se proclamó el derecho de
toda persona a un nivel de vida que le asegurara a ella y a su familia la salud y el
bienestar, y en especial, la alimentación, la vivienda, la asistencia técnica y los seguros
sociales necesarios, así como los seguros necesarios en caso de desempleo, enfermedad,
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invalidez, vejez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia, por
circunstancias independientes de su voluntad .
• Declaración Internacional de Derechos del Consumidor adoptado por la Alianza
Cooperativa Internacional. (1969).
Se basó en puntos como un nivel razonable de alimentación, vestido y vivienda; normas
adecuadas de seguridad y un medio ambiente sano y sin contaminación; acceso a la
información relevante acerca de bienes y servicios, así como educación relacionada
directamente con temas de beneficio del consumidor.
• Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de
protección e información de los consumidores. (14 abril 1975).
El programa reconoce en cinco categorías fundamentales los derechos de los
consumidores:
a. Derecho a la protección de la salud y la seguridad. b. Derecho a la protección de los intereses económicos,
c. Derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos.
d. Derechos de la información y a la educación.
e. Derecho a la representación.
• Resolución 39/246 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.
(16 de abril de 1985).
Se reconoce que el consumidor generalmente está en una posición de inferioridad con
respecto a aquellos entes o personas que le ofrecen lo que necesita. Esto conlleva
numerosos desequilibrios en el mercado y promueven un inestable desarrollo económico
y social, de manera que las normas buscan los siguientes objetivos:
1) Facilitar las modalidades de producción y distribución que respondan a las
necesidades y los deseos de los consumidores;
2) Instar a quienes se ocupen de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de
conducta.
3) Colaborar con los países para poner freno a las prácticas comerciales desleales y
abusivas de todas las empresas, tanto a nivel nacional como internacional, que
perjudiquen a los consumidores.
4) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del
consumidor y en todas las relaciones en que éste intervenga en calidad de tal.
Se establecieron los siguientes principios generales:
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a) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer
elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual.
b) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud, su seguridad
e integridad físicas, y sus intereses económicos.
c) El deber de cada país y sus gobiernos de establecer o mantener una infraestructura
adecuada que permita formular, aplicar y controlar el funcionamiento de las
políticas de defensa del consumidor.
d) Tener en consideración el papel positivo de las universidades y las empresas
públicas y privadas a la hora de elaborar políticas de protección al consumidor.
Las anteriores, directrices de la ONU fueron las bases, por las cuales, se construyó la
reforma integral a la Ley de Protección del Consumidor de 1975 y la del artículo 46
Constitucional2.
3.2 Nivel Nacional.
En Costa Rica podemos indicar que las primeras normas importantes para la tutela
del consumidor se dieron en el Código General de la República de Costa Rica, llamado
Código de Carrillo. En esta normativa se reguló los fraudes en el comercio como por
ejemplo las mercadería falsificada, el engaño y alteración de pesas y medidas (Artículos
309, 310 y 644).
Posteriormente, el Código Penal y de Policía de 1941 se regulaba, entre otros, la
falsificación de sustancias, la cantidad y calidad de los productos, además de la
propaganda desleal.
Para 1975 se dicta nuestra primera Ley de Protección al Consumidor, siendo uno
de los primeros países de América Latina en contar con una regulación específica en esta
materia. Esta normativa estaba caracterizada por el modelo económico imperante en esa
época, el cual, se basó en un Estado altamente interventor en la economía. En este
sentido, el Estado regulaba casi el 100% de los bienes y servicios. Además, establecía
licencias de importación y exportación.
En el año de 1982 se crea dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría
General de la República la Procuraduría de Defensa del Consumidor, la cual, no tuvo
ningún éxito relevante y no pasó de ser una oficina unipersonal más del Estado.
Existieron otros intentos de coordinación entre instituciones para la generación de
políticas públicas en protección del consumidor, una de esas, fue la creación del
2 Al respecto en la Exposición de Motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa
Rica (Expediente No. 11.918, reforma a los artículos 24 y 46 de la Constitución Política) suscrito por el
Diputado Fajardo Salas, se indicó: “Es importante destacar, en armonía con la libertad de empresa, en una
economía social de mercado, como se establece en el texto constitucional del artículo 46 propuesto, que las
Naciones Unidas en su Resolución 39/246 del 16 de abril de 1985, hace un llamado a los gobiernos para
que se esfuercen para que “las políticas y las medidas relativas a la protección del consumidor se apliquen
de manera que no se conviertan en barreras para el comercio internacional y sean compatibles con las
obligaciones del comercio internacional”.
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Consejo Nacional para la Garantía de los Derechos del Consumidor y Usuario en el año
de 1991. Este Consejo lo integraban representantes del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, Defensoría del Consumidor y Ministerio de Salud.
Para el 20 de diciembre de 1994 se promulga la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y se deroga totalmente la anterior Ley
de Protección del Consumidor que data de 1975. Esta nueva legislación crea derechos
concretos para los consumidores, establece la Comisión Nacional del Consumidor como
instancia administrativa para hacer valer esos derechos y genera cambios significativos
en la regulación económica del país.
La gran reforma en el tema particular del consumidor, se da con la modificación
del artículo 46 de la Constitución Política, mediante Ley No.7607 de 18 de junio de
1996, donde se eleva a ese nivel derechos concretos para con el consumidor.
Al respecto el citado artículo establece:
“ARTICULO 46:
Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto,
aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda
práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a
una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El
Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de
sus derechos. La ley regulará esas materias". (El resaltado no es del
original).
El constituyente al agregar el último párrafo de este artículo elevó al grado
constitucional los derechos de los consumidores que hasta ese momento tenían rango de
ley (Ley No. 7472) y de tratado internacional (Resolución 39/246 de la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas emitida el 16 de abril de 1985). Esta
reforma se produce con la siguiente motivación:
“Nuestra Constitución Política, promulgada hace casi medio siglo,
corresponde a una etapa del desarrollo económico, en el campo
contractual, caracterizado por la celebración individualizada de los
negocios, concretados usualmente en mercados cerrados, o dentro de
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esquemas integrados muy reducidos, generalmente en bloques de países
vecinos.
Los negocios no experimentaban, entonces, la dinámica y la velocidad de
los (sic) transacciones que se observan en la actualidad y particularmente
la naturaleza y modalidades de actos y contratos comerciales, que hoy se
presentan a consumidores y usuarios. Los niveles de sofisticación y
propaganda, mediante los cuales se promueven a través de medios de
transmisión del sonido y de las imágenes, en un mundo caracterizado por
un cambio científico y tecnológico constante, jamás pudo imaginarlo
cuando nuestro constituyente promulgó la Carta Política fundamental que
nos rige.
En consecuencia, no se tuvo en cuenta esa dinámica de los negocios y
mucho menos, los procesos de globalización comercial, que la humanidad
presencia en nuestros días. Por ello, la óptica del legislador y la del propio
Poder Constituyente, no podía poner la fuerza arrolladora de la
competencia mercantil, que no debe impedirse, sino encausarse y,
particularmente, balancearse con los derechos e intereses legítimos de
consumidores y usuarios, que constituyen, a no dudar, la parte débil de la
relaciones públicas negociables.”
Estos argumentos nos sientan la base para poder abordar el tema de la necesaria
interrelación y harmonización de la economía, el consumidor y el Estado.
4) Relación del Estado, Economía y Consumidor.
Es claro, que nuestra Constitución Política esta integrada de un conjunto de
principios, criterios, valores y reglas fundamentales en materia económica que vienen a
moldear y a coexistir con las libertades, derechos, deberes y responsabilidades de la
actividad socioeconómica de los individuos y del Estado.
Sobre esta relación o coexistencia de derechos en nuestra Carta Magna la Sala
Constitucional en su voto 3173-93 de 14:57 del 6 de julio de 1993, ha dicho:
“...Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos
y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, por lo que en aras
de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el
ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la
medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en
igual condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las
libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa
para imponer limitaciones a éstas: los conceptos “moral”, concebida
como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en
la sociedad cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus
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miembros y de “orden público”, también actúan como factores
justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales”.
De lo anterior, claramente se puede colegir el principio de coexistencia de las
libertades públicas, donde los derechos no son absolutos y se encuentran limitados pero
a la vez, estos límites encuentran otros límites donde toma relevancia el control
constitucional de las normas. En este sentido el tratadista Bacigalupo3 señala que el
principio de proporcionalidad es uno de estos “límites de los límites”, agrega que ese
principio establece convencionalmente una triple exigencia a las leyes limitadoras de
derechos fundamentales, cuales son, en primer lugar, la exigencia de “idoneidad o
adecuación”, así como la “necesidad” de la limitación para lograr el fin que con ella se
persigue, para lo cual, no debe existir medio menos gravoso mediante el que tal fin
también podría lograrse y por último, la exigencia de “proporcionalidad en sentido
estricto”, entre el derecho fundamental limitado y el bien jurídico o valor que se pretende
salvaguardar mediante la limitación. Este último elemento implica necesariamente una
valoración o ponderación de bienes e intereses en un Estado democrático de Derecho.
En este sentido la Sala Constitucional en el voto No. 5532-00 estableció:
“(...)Otro límite de carácter material impuesto a los actos de los órganos
públicos (en este caso de las normas jurídicas emitidas por la Asamblea
Legislativa) lo constituyen los principios de razonabilidad, proporcionalidad
y la adecuación del medio al fin, que debe existir en dichas actuaciones y de
los que ha de entrarse a revisar su cumplimiento. Se advierte que es aquí
donde cobra mayor relevancia la concepción del contralor de
constitucionalidad como una función de demarcación de límites, porque solo
bajo ese enfoque puede resolverse la aparente intromisión del órgano
encargado de la revisión constitucional, en la esfera de competencia y
decisión propias del órgano. Se dice que es sólo aparente porque gracias a la
noción del control de los límites, se impide a esta jurisdicción sustituir una
opción válida por otra igualmente válida, imponiendo su voluntad en el
terreno de la oportunidad y la conveniencia, que le es totalmente ajeno; lo
que sí resulta posible para la Sala es analizar el resultado del ejercicio de la
discrecionalidad, para deslegitimar actos en los que dicho ejercicio ha
transgredido el marco constitucional. Se trata entonces de analizar lo actuado
por la Asamblea Legislativa, pero solamente para invalidar lo que resulte
constitucionalmente arbitrario por exceder el conjunto válido de opciones
constituido por todas aquellas, las posibilidades razonables, proporcionadas
y adecuadas al fin perseguido. En concreto, puede la Sala declarar
inconstitucional una norma legislativa, por ejemplo, porque sobrepasa los
límites de la razonabilidad, los de la proporcionalidad o bien porque es
totalmente inadecuada para el fin que ella misma pretende; claro está que en
la revisión de las características de lo razonable, de lo proporcionado y de la
3 Bacigalupo Mariano, La aplicación de la Doctrina de los “limites inmanentes” a los derecho
fundamentales sometidos a reserva de limitación legal, en Revista Española de Derecho Constitucional,
1993, n. 38, pp.297-315.
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adecuación al fin propuesto, hay que ocuparse -en parte- en la valoración de
los mismos elementos sobre los que versó el ejercicio de la discreción por
parte del órgano, sin embargo, la diferencia estriba en la forma en que esto se
analiza, pues en sede constitucional solamente se constata la ubicación de lo
impugnado dentro de una zona válida de actuación y se deja intocada la
discrecionalidad del órgano respectivo para elegir una entre las varias
opciones válidas.”
En este orden de ideas, el derecho fundamental del consumidor se sitúa en una
posición paralela y en ciertos momentos hasta contrapuesta con otro derechos
fundamentales principalmente con la libertad empresarial o comercial contenida, también,
en el artículo 46 Constitucional. Es claro, que al introducirse los derechos del consumidor y
el usuario en nuestro ordenamientos otros derechos como el de libertad empresarial deben
“armonizarse” para poder coexistir.
Veamos, delimitando la libertada de empresa y sus limitaciones podemos indicar que
el mismo básicamente presupone o encierra tres libertades distintas a saber: a) libertad de
acceso al mercado, b) libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y c) libertad de
cesación o de salida del mercado.4
Al respecto y sobre las limitaciones a dicha libertad la Sala Constitucional sostiene
que la libertad de comercio es el derecho que tienen todos los ciudadanos para elegir sin
limitaciones la actividad comercial que más le convenga y que sea permitida por ley. Pero el
ejercicio de la actividad debe estar sometido a las regulaciones existentes, las que no deben
trascender los límites de razonabilidad y proporcionalidad pues la norma del artículo 46
debe interpretarse harmoniosamente con el artículo 28 constitucional. (votos 1195-91, 143-
94, 1901-94).
La libertad de comercio, es un derecho fundamental y no puede ser ejercida de forma
irrestricta. El legislador está facultado para imponer las limitaciones necesarias para proteger
otro tipo de derechos de interés público como son: la salud, seguridad, tranquilidad, el
bienestar social, medio ambiente, consumidor, etc. También se hallan facultados otros entes
4 Sobre el particular el tratadista Bermejo Vera José, en su libro Derecho Administrativo, parte especial,
pp.672-673, nos ilustra: “la libertad de empresa presupone o contiene tres libertades distintas: a) Liberdad
de acceso al mercado: Que implica que cualquier agente económico, público o privado, puede, en
condiciones de igualdad, iniciar cualquier tipo de actividad económica legalmente permitida, bien mediante
la creación de una empresa, bien mediante la adquisición de empresas ya existentes y la consecuencia
principal es la existencia de la regla de la libre competencia, sin la cual queda vacío de contenido el
derecho relacionado. Es el propio derecho de libertad de empresa el que impone ordenar el mercado a fin
de garantizar la concurrencia. B) Libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado: Que implica que el
empresario, público o privado, tiene para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así
como al modo de realización de su actividad económica, si bien respetando en cualquier caso la ordenación
jurídica existente al respecto, y c) Libertad de cesación o de salida del mercado: Supone el derecho del
empresario a dejar desarrollar en cualquier momento la actividad empresarial que llevaba a cabo. Es decir,
no existe ningún deber que oblíguela empresario a continuar indefinidamente realizando una actividad de
carácter económico”.
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públicos para establecer límites a la libertad de comercio5; por ello la Sala Constitucional
sostiene que el otorgamiento y control de los permisos para ejercer el comercio en ventas
ambulantes no afecta el espíritu del artículo 46 pues buscan evitar problemas de tránsito e
higiene. (voto 508-95). Es innegable la necesidad de vigilar este tipo de ventas, sobre todo
por aspectos de salud ya que en muchas de ellas no se cumplen con las normas mínimas de
higiene, además la seguridad de conductores y peatones se pone en peligro con la
proliferación de tales negocios.
Visto lo anterior, queda claro que unos derecho deben ceder necesariamente ante
otro, siendo que la libertad de empresa lo hará cuando se enfrente a los derechos
fundamentales del consumidor y el usuario siempre y cuando la regulación sea proporcional,
racional y se adapte a sus fin. Por consiguiente, de seguido se intentará trazar la línea de
pensamiento que ha tenido la Honorable Sala Constitución referente al tema de análisis.
5) Sala Constitucional y la tutela del Consumidor.
• Derechos del Consumidor.
En doctrina se realiza una distinción entre tutela directa o indirecta hacia el
consumidor o usuario de un servicio. La primera se presenta con la atribución concreta de
derechos a favor del consumidor y la segunda con la regulación de ciertas actividades
que tienen como efecto indirecto la tutela del consumidor. P.E. La promoción de la
competencia, regulación de monopolios, política de precios, regulación de
importaciones, regulación de entidades financieras, etc.
Es decir, cuando hablamos de tutela directa estamos otorgando derechos concretos
hacia el consumidor que el Estado debe tutelar. En nuestro país y por mandado del propio
legislador, los derechos otorgados al consumidor cuentan con la característica de ser
“fundamentales e irrenunciables” según la doctrina de artículo 32 de la Ley No. 7472.
Sobre, este punto, es importante destacar que el legislador los estableció que eran
fundamentales antes de la reforma del artículo 46 Constitucional, situación que puede
encontrar fundamento en las normas internacionales citadas y básicamente la Resolución
39/246 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas del 16 de abril de
1985.
Visto lo anterior, podemos indicar que claramente el artículo 33 de la LPCDEC y el
46 de la Constitución Política otorgan derechos específicos al consumidor, los cuales,
básicamente se pasan a detallar para una mejor ilustración de la interrelación que se debe dar
entre la libertad de empresa y la defensa del consumidor.
5 La definición de la libertad de comercio sujeta a límites, como desarrollo del principio de que las
libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación, cuando se encuentran de por medio derechos o
intereses de la colectividad, como la salud pública, el orden público es totalmente reiterada por la
jurisprudencia de esta Sala. Así, por ejemplo, véanse las sentencias 1901-94, 6602-94, 319-95, 3499-96,
1019-97, 4681-97, 537-98 entre otras.
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• La protección de los consumidores contra los riesgos que puedan afectar la salud, la seguridad y el medio ambiente.
La Sala Constitucional en resguardo de estos derechos fundamentales ha
mantenido y reiterado el deber Estatal de proteger la salud de todos los habitantes en claro
resguardo de la vida del ser humano según lo dispone el artículo 21 de la Carta Magna. Con
la reforma del artículo 46 Constitucional y la promulgación de la LPCDEC, la Sala ha
incrementado dicho deber no solo en el resguardo sino también en el deber de información y
educación hacia el consumidor como aspecto preventivo. Al respecto en el Voto 388-00
indica:
“(...) El Estado tiene el deber de velar por la salud de todos los individuos
según el contenido del artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana de los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador":
" 1°.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2°.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud como un bien
público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho:
a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos
y familiares de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos
los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de
los problemas de salud, y
f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más
alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables."
Asimismo, ante una posible amenaza a la salud por exceso de elementos
químicos en productos de consumo, el Estado deba informar a los individuos
de las condiciones en que se encuentran tales productos. Lo anterior
significa, que el contenido de este derecho fundamental tiene una relación
directa con los derechos del consumidor, los que se desprenden del párrafo
5° del artículo 46 constitucional, que dice:
"Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de
su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos, a recibir
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato
equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan
para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias".
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Bajo este orden de ideas, la Ley número 7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor atribuye a la
Administración Central en su artículo 30 el:
"(...) a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se
presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad,
medio ambiente y los estándares de calidad.
b) Formular programas de educación e información para el
consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir
y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y
servicios, con conocimiento de sus derechos...."
Asimismo, en desarrollo al derecho fundamental del artículo 46
constitucional, el artículo 26 de esta Ley señala:
"Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones
internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna
ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, uso y
costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del
consumidor los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente(...)"
Consecuentemente, al acreditarse los efectos dañinos que producen en la
salud de los individuos los excesos de cadmio y plomo en la sal (folio 36), la
actuación del órgano recurrido resulta razonable y proporcional en atención
de los derechos fundamentales que el Estado debe asegurar. Nótese –según
el contenido de los artículos transcritos- que la administración está
autorizada para informar a los consumidores sobre los elementos que
componen los productos que están en el mercado, así como sus
consecuencias en la salud. En efecto, al tener certeza de los resultados
dañinos que producen los elementos supra mencionados, el proceder del
recurrido se justifica, y por ende, lejos de ser arbitrario responde a la
finalidad de asegurar la salud de todos los individuos sujetos a la jurisdicción
del Estado, así como a los fines que la Ley número 7472, Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, atribuye al
funcionamiento de la Administración Central. "
En este orden, es conveniente reiterar que el derecho a la salud y la vida no es
exclusivo de los consumidores, sino por el contrario, es inherente a todo ser humano y en
esa óptica la Sala manda al Estado la adopción de medidas de control efectivo de la calidad
de los bienes comercializados, especialmente los medicamentos. En lo que interesa el voto
01-12226 manda:
“(...) para garantizar el derecho a la salud y a la vida, es esencial la adopción
por parte del Estado, de medidas de control efectivo de la calidad de los
medicamentos de consumo humano. Los Estados se han preocupado por
dictar normas protectoras de ese derecho.
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Así el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
establece:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona”
El artículo 4, inciso 1) de la Convención Americana de Derechos
Humanos dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Al ser la salud de la población un bien de interés público, es función
esencial del Estado velar por ella (...)”.
Visto lo anterior, es conveniente recalcar que el derecho a la salud, como el de la
vida y la protección a la integridad física revisten la característica de ser irrenunciable
(carácter compulsivo), intransmisible (no se puede transferir a otra persona), imprescriptible
(el “no uso” no produce su extinción), y extrapatrimonial (sólo surge después de que ha sido
violentado en asuntos no patrimoniales).
En otro orden de cosas, sobre la protección del medio ambiente como un derecho
del consumidor la reforma del artículo 46 Constitucional, no fue revolucionaria dada que la
Sala Primera y la Constitucional, desde antes de la reformas de los artículos 50 y 46 citado,
han mantenido que en la Constitución existen principio que revelan el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala parte de una relación armónica de los
artículos 6, 21, 69, 89, entre otros.6 La reforma del 46 “logró integrar el criterio de
protección al ambiente y al consumidor, consagrando el concepto moderno de que los
consumidores son en buena forma, los mejores protectores del ambiente”7.
En este orden de ideas, para el movimiento de consumidores es importante
concretar un desarrollo sostenible, lo que pone en la mesa de discusión, el equilibrio
necesario que debe existir entre factores como el Ecológico, el Económico y el Social y las
limitaciones que se deben establecer a las diferentes actividades para lograr este objetivo
como humanidad. Al respecto el tratadista Gonzáles Ballar nos ilustra:
“La tutela constitucional del medio ambiente en nuestro país, tanto en su
origen jurisprudencial como en el normativo, han estado acordes con las
tendencias internacionales y su interpretación. Nuestro proceso sin embargo,
al adoptar la reforma al artículo 50 de la Constitución, nos ha puesto dentro
de aquellos países con la posibilidad de relacionar el desarrollo, la garantía
constitucional, con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con la
6 En el voto No. 2233-93 establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un
derecho fundamental. En el voto No. 3707-93 indico que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado
está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21, de nuestra Carta
Magna.
7 Gonzáles Ballar, Rafael. Temas de Derecho Ambiental, primera edición, San José, C.R.: Editorial IJSA,
2001, pp 47.
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necesidad del equilibrio, con la Economía y con las necesidades Sociales. Es
decir, con la base de un desarrollo sostenible.”
• La protección de los legítimos intereses económicos y sociales del consumidor.
La protección de los intereses económicos y sociales por parte de la Sala Constitucional
tiene una evolución muy parecida a la protección que se le dio al medio ambiente. Es decir,
que sin existir una norma constitucional que expresamente estableciera el derecho la Sala,
en un interpretación armónica, de principios, normas y valores presentes en la Carta Magna,
procedió al respecto de los mismos. En los votos No. 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de
junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15
horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que los principios de orden público social
justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de
los consumidores.
En este orden el voto No. 1441-92 indicó:
"...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena
formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de
consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su
participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni
profesionales, sino a la celebración constante de contratos a título personal.
Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere
de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios,
a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuento
(sic) con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo
con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y
servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla
armónica, varios principios constitucionales como la preocupación estatal a
favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como
consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los
particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor
posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud
cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones
recíprocas entre los interesados...".-
• El derecho de contar con mecanismos efectivos de acceso a una tutela administrativa, judicial y a la reparación de la lesión.
Este derecho no lo encontramos expresamente en el artículo 46 Constitucional, pero
sin lugar a dudas de la interpretación sistemática de los artículos 27 y 41 de la Carta Magna
podemos establecer la tutela judicial efectiva o como lo ha llamado la Sala Constitucional,
el derecho general a la justicia.8 En lo que respecta al consumidor y tomando en cuenta que
8 Hernández Valle, Rubén. El Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales en Costa Rica. 1. ed. San
José, C.R. Editorial Juricentro, 2002. pp. 217.
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la mayoría de las reclamaciones son de un promedio de menos de 5 salarios mínimos
mensuales los mecanismos deben ser ágiles, económicos, accesibles, alternativos e
informales, independiente de se pretenda resolver el conflicto en vía administrativa o
judicial.
En el Voto No. 4286-95 la Sala estableció claramente que el “Estado debe contar
con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor, ya que,
de poco o nada sirve establecer un principio del Estado Social de derecho, sino se
establecen, además, los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación.”
En este orden, la Ley 7472 en sus artículos 17 y 46 establece que el consumidor para
hacer valer sus derechos pueda acudir a la vía administrativa o la judicial, de escoger la
segunda, se debe seguir el procedimiento sumario establecido en el artículo 432 y siguientes
del Código Procesal Civil. Es claro, el intento del legislador de establecer un procedimiento
más rápido en beneficio directo del consumidor. Sobre el particular, a la Sala en el voto No.
8724-97 al contestar la acción de inconstitucionalidad que se interpuso contra el último
párrafo del artículo 17 anteriormente citado, estableció que el proceso sumario “...no
enerva los mecanismos que garantizan el derecho de defensa al no crear un situación de
indefensión, ni niega u obstaculiza la acción de la justicia a las partes sometidas al
procedimiento sumario en una causa por competencia desleal. Aunado a ello, debe
considerarse, que las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen cosa juzgada
material, por lo que el interesado puede acudir a la vía ordinaria en procura del
reconocimiento de sus derechos.”
Aparte de lo anterior, reviste capital importancia que los legisladores se ocupen de
crear vías de acceso efectivo para el consumidor dado que de no conseguirlas la frustración
irá en aumento afectando posiblemente la paz social como se indicó al comienzo del
presente estudio.
En otro orden de cosas, es importante destacar que el legislador estableció un
régimen de responsabilidad objetiva en beneficio del consumidor. Lo anterior, es de suma
importancia por la carga de la prueba que se reinvierte cuando el consumidor ha sufrido un
daño (artículo 35 LPCDEC). Con esta institución se busca una verdadera tutela al
consumidor al no hacerle más difícil o casi imposible las cosas de aplicarse el régimen de
responsabilidad subjetiva. Es importante destacar la resolución 646-F-2001 de las 16:45
horas del 22 de agosto del 2001 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la responsabilidad de Embotelladora Tica, S. A., por un daño a un
consumidor, en lo que interesa la resolución establece:
“Sea, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la
responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o
por culpa de la víctima (doctrina que informa los numerales 32 párrafo
segundo de la Ley No.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil).
VIII.- En la especie se han demostrado plenamente, como ya se dijo,
los caracteres necesarios para achacar responsabilidad, es decir, se utilizó un
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bien creador de peligro o riesgo producido por la demandada; se generó un
daño que se determina con las lesiones que sufrió el actor; y la relación de
causa efecto entre el hecho y el daño, porque en definitiva, como quedó
demostrado en autos, aquellas lesiones fueron producto del estallido de la
botella. Superado esto, de lo antes indicado se desprende que, en el caso aquí
examinado, no era el actor quien debía probar la culpa o negligencia de la
demandada en la producción del daño, aspecto que en todo caso carece de
interés, según lo dicho, sino ésta quien debía demostrar que el daño fue
causado por fuerza mayor o por la propia falta del lesionado. Y como lo
cierto es que la demandada ni siquiera intentó levantar esa carga probatoria,
resulta indiscutible su obligación de indemnizar al actor por el daño
irrogado.”
• Derecho a la información, libre elección y a un trato equitativo.
Es importante, destacar que el principal objetivo del derecho de información es velar
porque los consumidores cuenten en forma previa con todos los elementos necesarios para
la toma de su decisión de consumo, con lo cual, se resguarda el momento previo, durante y
después del acto de consumo. En un mundo globalizado donde todos los días nos
encontramos con nuevos bienes y servicios es de vital importancia que el consumidor pueda
recibir toda la información necesaria antes de su acto de consumo. Este derecho
instrumental viene a reforzar o proteger el núcleo básico del Derecho del Consumidor, el
cual debe ser, el ejercicio de libre elección al consumo. No se podría entender que existe
este derecho cuando se presenta en el mercado una asimetría en la información entre el
comerciante y el consumidor referente a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
El derecho a recibir una información amplia, veraz y oportuna es
fundamentalmente preventivo como lo es en esencia el derecho del consumo. Es decir, el
Estado por medio de su regulación generándole una obligación de información al
comerciante intenta reequilibrar las relaciones de consumo para que sean más justas y
equitativas. Al respecto, el voto N° 3989-96 de la Sala Constitucional, en lo que interesas
señala, “(...) 148-96 de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el
comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al
consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto
que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le
brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en
la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción”.
Posteriormente, en el Voto N° 0481-99 la Honorable Sala desarrolla este derecho al
indicar: “(...) El principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte
del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las
características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos
para la salud o para su peculio (...) se sostiene que se trata de “una obligación concreta y
específica del empresario suministrar al consumidor una información veraz y completa
sobre los precios, calidades, cantidades, composición características y condiciones de los
productos o servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su
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caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el
consumidor. El cumplimiento de este deber de información aseguraría que el consumidor o
usuario que contrata lo hace libremente y conociendo de ante mano no solo lo que adquiere
y por qué lo adquiere, sino que asimismo conoce y está en condiciones de cumplir las
obligaciones asumidas (...)”.
En este orden de ideas, la Sala ha confirmando que la regulación que pretende
brindar o resguardar el derecho de información de los consumidores según lo establece el
artículo 46 de la Carta Magna, en el tanto sean razonables y proporcionales no contravienen
la Constitución Política patria. Al respecto, cuando hizo el análisis de constitucionalidad de
ciertos artículos de la Ley No. 7626 (Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes
Costarricenses) indicó:
“(...)La acción debe denegarse en cuanto a la impugnación de los incisos d) y
g) del artículo 1, por cuanto se considera que las disposiciones son
razonables. En primer lugar, el inciso d), debe relacionarse con la parte
subsistente del artículo 2 -de conformidad con lo dicho supra- el cual permite
que los rótulos y anuncios consignen la traducción a otro idioma, y no existe
prohibición de hacerlo tampoco en el caso de publicidad, lemas y emblemas
de propaganda y las explicaciones en instrucciones, envases, empaques o
embalajes de productos, con el fin de informar a los consumidores. En
segundo lugar, el inciso g) admite la publicación de los folletos y afiches de
información turística y los menús junto con su traducción a otras lenguas.
Además, existe todo un marco normativo, encabezado por el párrafo quinto
del artículo 46 de la Constitución Política, relacionado con la tutela de los
derechos de los consumidores, quienes ostentan derecho a la protección de
su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, así como el derecho a
recibir información adecuada y veraz, tener libertad de elección y recibir un
trato equitativo. Esta Sala considera que las disposiciones contenidas en los
incisos d) y g) del artículo 1 cuestionado coadyuvan a la tutela de los
derechos de los consumidores, y constituyen medidas razonables,
proporcionadas y equitativas, y no restringen ilegítimamente la libertad de
empresa o comercio. Debe recordarse que, en relación con un tema similar
sobre las normas que estipulan la obligación de etiquetar y rotular los
productos alimenticios provenientes del extranjero, la Sala expresó las
siguientes consideraciones:
"...La Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto
Ejecutivo 13744-MEIC9 de quince de julio de mil novecientos
ochenta y dos -aquí cuestionado-, responde en su contenido, a esos
principios de orden público social, y que se justifican por el amplio
desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos
de los consumidores. La relación del consumidor en la cadena
comercial es de inferioridad y requiere, por ello, de una especial
protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a efecto
9 Este Decreto Ejecutivo fue derogado con la finalidad de simplificarlo siendo al día de hoy que no se ha
dictado ningún otro Decreto para sustituirlo.
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18
de que antes de adquirirlos cuente con todos los elementos de juicio
necesarios, que le permitan hacerlo y ello implica el conocimiento
cabal de lo que se le está ofreciendo. El Decreto Ejecutivo número
13744- MEIC mencionado, dice que " en uso de las potestades que le
confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley número 5292 de nueve de
agosto de mil novecientos setenta y tres (llamada Ley Sistema
Internacional de Medidas)..." se aprueba una "Norma oficial de
rótulos y etiquetas para productos no alimenticios", para los que
establece los requisitos pertinentes. Por su parte, la Ley número 5292
citada, establece el uso obligatorio en la República, con exclusión de
cualquier otro sistema de medición, el correspondiente al Sistema
Internacional de Unidades conocido con las siglas "SI", y basado en
el sistema Métrico Decimal en sus unidades básicas de medición. En
el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una norma de
nomenclatura, con la cual se exige al fabricante nacional o al
importador de productos no alimenticios la identificación de ese
producto. (...) Estima la Sala que al circunscribirse el fundamento del
decreto impugnado sólo a la Ley 5292 no se obró felizmente porque,
en realidad dicha Ley no da base suficiente para imponer la gran
cantidad de requisitos que establece aquél, y que visto así el
problema son explicables los reproches de constitucionalidad
planteados por la accionante. No obstante lo anterior, también estima
la Sala que ello no es suficiente para que la acción de
inconstitucionalidad - en cuanto al referido Decreto - tenga que ser
acogida, porque reduciría la inaplicabilidad a aspectos puramente
formalistas, lo cual es inadmisible. Si bien no hay una relación de
congruencia entre el Decreto y la Ley que se cita para apoyarlo, lo
cierto es que hay todo un conjunto de reglas, derivadas de los
principios constitucionales expuestos, y de diversas leyes en
vigencia, que legitiman la actuación del Poder Ejecutivo y que lo
obligan a proteger al público consumidor por la vía de suministrarle
toda la información que razonablemente pueda interesarle. No
aprecia la Sala que entre los productos no alimenticios generados en
el país y los provenientes del extranjero haya tal diversidad de
circunstancias como para que la exigencia resulte irrazonable o se
discrimine con ello -máxime que tanto los productos no alimenticio
nacionales como extranjeros deben cumplir con lo estipulado en el
decreto-, si lo que se busca es proteger a los consumidores, ni que
esté realmente en peligro la Libertad de Comercio, porque como se
indicó, el incremento en los costos que puede significar el
cumplimiento de la medida, puede trasladarse al precio final de la
ventas al detalle (...) No advierte la Sala, tampoco, que las
disposiciones cuestionadas resulten irrazonables, aunque la práctica
mercantil y la misma facilidad de los consumidores, aconsejan que la
información a suministrar, observando la normativa correspondiente,
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sea la más concisa posible, en aras de lograr los objetivos
perseguidos por el sistema. Las razones de oportunidad no desdicen
la legitimidad del Estado para ordenar los derechos de los
consumidores y las obligaciones de los comerciantes." (Sentencia N°
770-93 de las 15 hrs. 51 minutos del 16 de febrero de 1993).
En sentido similar, la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica intentó que
la Sala Constitucional declarara inconstitucional el inciso b del artículo 43 del Decreto
Ejecutivo número 25234-MEIC, que es el Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por cuanto a su criterio dicho artículo,
sin contar con autorización del legislador, introdujo nuevas obligaciones en cuanto a la
información del precio. Al respecto la Sala resolvió en Voto 5088-97:
“(...) la Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor,
número 7472 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
establece una serie de obligaciones para los comerciantes y productores con
relación a la forma de promocionar sus artículos, específicamente el inciso
b) del artículo 31, reza:
“Son obligaciones del comerciante y el productor, con el
consumidor, las siguientes: ...b) Informar suficientemente al
consumidor, en español, de manera clara y veraz acerca de los
elementos que incidan en forma directa en su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el
peso, cuando corresponda, las características de los bienes y
servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase
o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del
establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley, cuando
el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al
crédito, debe indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física
o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero...”.
Por su parte el inciso b) del artículo 43 del Reglamento a la Ley de cita, establece:
“Artículo 43.- Deber de brindar información real al consumidor.
Es obligación del comerciante informar, clara. veraz y
suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan
directamente en su decisión de consumo, conforme a las
disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al
consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en
idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en
cuanto a forma y tamaño (...)
... b) Precios
En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado en el
empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales
La Tutela Constitucional del Consumidor
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deben exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visible,
mediante listas, carteles, menúes u otros.
Los precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de
su monto preciso incluyendo los impuestos cuando corresponda.
En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación de
servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o
consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la
contratación. En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse
una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del
consumidor...”.
Las normas transcritas no son arbitrarias, y tampoco contienen vicios de
constitucionalidad. Resulta evidente que, en este caso, el inciso b) del
artículo 43 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
Efectiva del Consumidor no dispone nuevas obligaciones a los
comerciantes, sino que simplemente complementa la norma contenida en el
inciso b) del artículo 31 de la ley de cita, a efectos de que los comerciantes
brinden la información necesaria con respecto a todos aquellos elementos
relativos al precio que puedan incidir en la decisión de consumo.”
Igual razonamiento cabe realizar con la reforma hecha al inciso b) del
artículo 44 del mediante Decreto Ejecutivo No. 30267-MEIC, en cuanto,
desarrolla la obligación del comerciante de garantizar todo bien y servicios que
vende al consumidor según lo establece el artículo 43 de la LPCDEC.
• Recibir apoyo del Estado para la conformación de grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas.
El derecho de organización o asociación se presenta como un medio para que los
consumidores puedan lograr la efectiva defensa de sus intereses y derechos. El
movimiento de consumidores genera un reequilibrio dentro de las fuerzas de mercado, es
decir, se constituye en el contrapeso ideal para lograr el balance entre los intereses
económicos y políticos. Por eso, la defensa eficiente de los mismos genera un nuevo
reacomodo de las fuerzas del mercado y una participación activa de los consumidores.
Por otro lado, al ser los consumidores individuos directamente afectados por lo
que sucede en el mercado y con las decisiones públicas o privadas, ellos tienen derecho
reconocido a que se les escuche, esto es, a participar activamente con sus opiniones a la
hora de aplicar políticas concernientes a sus intereses. Este derecho se presenta como un
derecho operativo para alcanzar su verdadera tutela preventiva y correctiva.
6) Materialización de los Derechos del Consumidor en la Ley No. 7472.
Hasta este punto, hemos podido analizar los diferentes derechos que la Carta
Magna y la Ley otorga al consumidor y usuario, pero se hace necesario establecer,
aunque sea a manera enunciativa, como se materializan esos derecho. Es decir, los
derechos del consumidor se establecen en obligaciones concretas para los comerciante y
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productores. Visto lo anterior, carecería de importancia establecer derechos en beneficio
de una población determinada sin que se logre establece su correlativa obligación a la
contra parte y los mecanismos efectivos para hacerlas valer.
Por consiguiente, y con el fin de proyectar una mayor claridad como el legislador
pensó en tutelar al consumidor, se pasa a enunciar brevemente la regulación más importante
establecida en la Ley No. 7472, sobre el particular, se pueden citar:
Derecho de Garantía: Todo artículo que se venda (nuevo, usado, reconstruido,
defectuoso) o bien que se preste debe estar garantizado. La garantía contempla la calidad
y los requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente o seguridad se
establezcan en la Ley y el Reglamento y otras leyes dictadas por la Administración
Pública. Además de lo anterior, la garantía debe indicar por lo menos: el alcance, la
duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son
responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. El plazo para hacer
valer la garantía ante el Comerciante o la Comisión Nacional del Consumidor es de 30
días hábiles contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio. Si en el
contrato entre las partes establece plazos mayores, éstos prevalecen. (art. 43)
Incumplimiento de Contratos: Se deben respetar todas las condiciones de la
contratación entre el consumidor y el comerciante. Cualquier aspecto no cumplido por el
vendedor del bien o el prestatario del servicio podría dar lugar a un reclamo ante el
comerciante o una denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor para lo cual
tendrá un plazo de dos meses contados a partir del incumplimiento. (art. 33 inciso a.)
Derecho de Retracto: En las ventas que se lleven a cabo fuera del establecimiento del
comerciante o proveedor (a domicilio) el consumidor amparado al derecho de retracto
puede dejar sin efecto el contrato sin su responsabilidad. El plazo del derecho de retracto
es de 8 días naturales contados a partir de su perfeccionamiento indicándole al vendedor,
por escrito, enviado a la dirección señalada o bien presentándose personalmente en la
dirección del comerciante. (art. 40).
Especulación: Se prohíbe al comerciante vender bienes o servicios en los diversos
niveles de comercialización a precios superiores a los regulados u ofrecidos por el
comerciante. (art. 36)
Acaparamiento: También se prohíbe la sustracción, adquisición, almacenamiento,
ocultamiento o retención de bienes intermedios o finales de uso o consumo interno,
superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad con el fin de provocar
escasez o alza en el precio. Se exceptúa de esto los insumos requeridos para satisfacer
necesidades propias de la empresa. (art. 36)
Ventas atadas o condicionadas: Se sanciona al comerciante que condicione el
perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro
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producto o a la contratación de otro servicio, a menos de que así se haya ofrecido
públicamente a los consumidores. (art. 36)
Discriminación al consumo: Cuando se niegue a proveer un producto o a prestar un
servicio o cuando lo ofrezcan o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie
justa causa debidamente comprobada por el comerciante o productor. (art. 36 LPCDEC y
33 Constitución Política )
Información al consumidor: Como apuntamos anteriormente, el consumidor tiene
derecho, previo a la contratación del bien o servicio a que se le informe clara, veraz y
suficientemente de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de
consumo. (art. 33, inciso b).
Toda la información contenida en la etiqueta, manuales, cajas, contratos deberá ser
escrita en idioma español y mediante una tipografía claramente legible en cuanto a forma
y tamaño. En materia de precios, se deberá indicar el precio de contado en el empaque,
recipiente, envase, la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento
comercial; en cuanto a los servicios comerciales; se deben exhibir sus precios de manera
llamativa y fácilmente visible mediante listas, carteles, menús u otros medios. Los
precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de su monto preciso
incluyendo los impuestos cuando corresponda. Con relación a la venta o la entrega a
domicilio a la prestación de servicios técnicos o profesionales se deberá informar al
cliente o consumidor sobre su costo exacto y completo antes de formalizar la
contratación; respecto a los servicios técnicos, también deberá entregarse una cotización
o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
En materia de etiquetado de productos alimenticios se debe informar al consumidor
sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso o medida, cuando corresponda,
las características de los bienes o servicios, así como cualquier otro dato determinante.
En lo que respecta a instrucciones y advertencias sobre riesgos en la venta o
arrendamiento comercial de bienes y servicios, el comerciante o proveedor debe
suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos
e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinen o el normalmente
previsible para la salud, su seguridad o el ambiente, tales instrucciones y advertencias
deben ir adjuntas o adheridas al artículo y escritas en idioma español.
Advertencias acerca de partes o repuestos usados: Cuando se vendan o se ofrezcan,
por cualquier medio productos defectuosos y usados o reconstruidos, el comerciante debe
indicar tales condiciones al consumidor antes de la compra y de manera precisa y clara.
Es obligatorio informar al consumidor también de previo a la compra, si las partes de los
artículos vendidos o los repuestos utilizados en reparaciones son usados, tal advertencia
deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se le entregará al
cliente. Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes se considerarán nuevos o
en perfecto estado. Si en un establecimiento comercial se venden a la vez artículo nuevos
y usados o reconstruidos se deberá mantener a los últimos en un lugar separados de los
primeros sin que se preste a confusión.
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Inexistencia de servicios de reparación o repuestos: Es obligatorio informar al
consumidor precio a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo cuando
se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no sean suplidos de
manera genérica por el mercado. Esa advertencia debe constar en el original de la factura
o comprobante que se le entregará al cliente.
Publicidad Engañosa: La publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo
con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso, cuando
corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o a engaño a
consumidor. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar transmitida por cualquier medio o forma de comunicación vincula al
comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato(art. 37.)
Publicidad comparativa: El empleo de términos comparativos en la oferta, la
promoción o la publicidad de bienes y servicios sólo se admite respecto a datos
esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros
similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es
admisible cuando se limite a la proclamación general e indiscriminada de la superioridad
de los productos propios, se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario
para determinar el valor real de los productos. (art. 37.)
Compras a Crédito: Cuando el producto que se venda se pague a crédito debe indicarse
siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos
siguientes: (art. 33, inciso b)
En el punto de venta
El precio de contado
El plazo expresado en meses
La tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en forma porcentual
Las comisiones
El monto de pago inicial (prima, de existir)
El monto total a pagar al cabo del plazo
La persona física o jurídica que brinda el financiamiento si es un tercero.
La publicidad de las ventas a crédito deberá indicarse al menos:
El precio de contado
El plazo expresado en meses
La tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en forma porcentual
El monto total a pagar.
Tarjetas de Crédito: Los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
No contener cláusulas abusivas en el contrato
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Entregar, al consumidor, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el
mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la
fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
Presentar explícitamente en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario
debe pagar. En rubros separados debe estar el principal, los intereses financieros, los
intereses moratorios, los recargos y las comisiones. Todos estos datos correspondientes al
respectivo período del estado de cuenta.
Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
Informar a los tarjeta-habientes en el estado de cuenta inmediato posterior acerca de las
modificaciones del contrato original y los anexos para que puedan determinar si mantiene
la relación contractual o no. Si el tarjeta -habiente no mantiene la relación contractual el
emisor sólo podrá cobrar al consumidor el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente
previa a la modificación propuesta por el emisor del contrato.
Ofertas y promociones especiales: Toda promoción u oferta especial debe indicar el
precio anterior del bien o servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas,
obtendría en consumidor. (art. 41).
Ventas a plazo: Esta actividad se encuentra expresamente regulada en el artículo 43 de
la LPCDEC, siendo que la empresa, previo al ejercicio de la actividad, se puede registrar
en el MEIC y debe solicitar una autorización para el ejercicio de lo contrario la Comisión
Nacional del Consumidor y a solicitud de parte puede ordenar la suspensión inmediata
de la actividad (art. 53).
Expuesto lo anterior, es importante proceder a determinar el razonamiento que ha
venido estableciendo la Sala Constitucional en estos y otros temas relevantes para el
consumidor.
7) Criterios de la Sala Constitucional sobre temas específicos.
• Tratamiento a los Monopolios.
La Sala ha mantenido inobjetablemente que el Estado puede regular monopolios u
oligopolios sean estos públicos o privados, al respecto en el Voto No. 5532-00 indica:
"(…) las actividades monopolizadas (importación, refinación y
distribución al mayoreo de combustibles) sean de índole o naturaleza
privada, porque, en general, se trata simplemente de operaciones
mercantiles con ciertos bienes económicos, que integran el más amplio
grupo conformado por los intercambios de bienes y servicios en una
economía dada, y que, en ningún caso, son privativos de los sujetos
privados, pues bien pueden llevarse a cabo por éstos mediante el sistema
de libre contratación, intercambio y regulación mínima (economías de
mercado), o por el Estado, (en los casos de economías centralizadas), e
incluso -como en la mayoría de los países- mediante una combinación de
ambos sistemas, dejando a los particulares unos sectores para su libre
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acción, y restringiendo otros para la acción exclusiva del Estado. Con lo
anterior quiere establecerse que las actividades monopolizadas no son
necesariamente y per se, de naturaleza privada, de manera que a la luz de
nuestra Constitución, pueden válidamente ser dejadas a la gestión de
particulares con la fiscalización del Estado, o ser objeto de intervención
estatal, en el tanto en que ello esté autorizado por la Constitución y las
leyes y se justifique de acuerdo a los fines que se persigan.”
• Potestad de regular precios o márgenes de utilidad por el Estado.
La Sala Constitucional admite que el Ministerio de Economía, tiene la potestad de
fijar los porcentajes de utilidad y los precios máximos sobre todos los bienes y servicios; y
no sólo sobre los bienes de la llamada "canasta básica". (voto 340-95).
Como se indicó en la evolución de la tutela de los consumidores se pensó, en un
inicio, que únicamente era necesaria la protección Estatal en los productos de primera
necesidad, pero posteriormente, como era de esperar, abarcó todos los bienes y servicios.
En este sentido, la Sala reafirma que la potestad esta dada no sólo para los bienes de la
canasta básica. Lo anterior, encuentra sentido dado que las violaciones a los derechos
se producen independientemente de la clase del bien o servicio o del status del
consumidor, claro esta, que tratándose de bienes de primera necesidad las conductas
contra los consumidores son más censurables socialmente.
En atención a este Voto de la Sala, cabe apuntar que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
(19 enero de 1995), la regulación de precios sólo esta permitida en situaciones de
excepción, de forma temporal y por medio de decreto ejecutivo, según dispone el artículo 5
de la citada Ley. Por consiguiente, no es una facultad propia ni discrecional del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, por el contrario, esta dada al Poder Ejecutivo y se
encuentra debidamente reglada.
Tratándose de servicios públicos la Sala ha mantenido el mismo criterio respecto a la
regulación, en lo que respecta el Voto No.01-02615 indica:
“...desde antes de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ya existían, debidamente
regulados legislativamente y vía decretos ejecutivos, los controles y
funciones estatales sobre la distribución del gas, esto es, que la autoridad
estatal siempre ha fijado precios, tarifas y regulado como servicio público
esta actividad. Lo que sucede es que con la Ley 7593 se centraliza en una
sola entidad la fiscalización y control de las actividades que conforman los
servicios públicos como garantía de la eficiencia, continuidad, adaptabilidad
e igualdad en la prestación de los mismos y que es deber del Estado velar
porque ello se cumpla en total apego al fin público, como cometido y razón
de ser de la función estatal”.
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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que la prohibición
de vender un bien por debajo del costo es racional y constitucional, al respecto el
voto No. 034-95 indica: “A juicio de esta Sala, la norma que impone un precio
mínimo al que se puede vender el huevo tiene un fundamento de racionalidad, pues
de permitirse lo contrario, se produciría un fenómeno de "domping" (sic), en el cual
la venta del huevo por debajo de su precio de costo implicaría la virtual desaparición
de los pequeños productores, quienes no tendrían los recursos necesarios para
soportar la pérdida, y ello, evidentemente, beneficiaría a las empresas más fuertes
pudiendo, inclusive, favorecerse la constitución de un monopolio, en contraposición
a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Política. Con
base en esas consideraciones, la Sala estima que el impedir vender el huevo por
debajo del mínimo fijado es un límite razonable, que implica una mejor distribución
de la riqueza (artículo 50 constitucional).”
Sobre el particular, es bueno comentar que la Sala dejó de lado todo análisis
económico del poder sustancial sobre el mercado relevante de los agentes
involucrados (doctrina de los artículo del 12 al 15 de la LPCDEC) y del poder de
recuperación. Lo anterior, encuentra, talvez, su explicación en la naturaleza propia
del recurso de ampara o en un aspecto, que en ciertos casos, la Sala a determinado
que son aspectos de legalidad y no de constitucionalidad. Todo lo anterior, no le
resta el deber que dicho decreto ejecutivo contara con la debida motivación, que no
puede ser otra, que el adecuado análisis económico anteriormente apuntado.
• Potestad de acceso a documentos privados por el Estado.
En la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 64 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual, le permite a la
Comisión para Promover la Competencia, Comisión Nacional del Consumidor y al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a solicitar a los comerciantes, con carácter
de declaración jurada, documentos e informes privados, la Sala estableció que dicha facultad
no lesiona el artículo 24 de la Carta Magna y básicamente el fundamento esta dado por la
tutela efectiva a los derechos, también constitucionales, del consumidor consagrados en el
artículo 46.
Al respecto consideró esta Honorable Sala:
“(...) por tratarse de una excepción al principio general de inviolabilidad de
los documentos, el párrafo quinto del artículo 24 debe interpretarse
restrictivamente. Sin embargo, no tan restrictivamente que anule de hecho o
de derecho la excepción misma. En este caso, la excepción tiene además la
particularidad de que apunta a cumplir con otro principio -tan constitucional
como el de la inviolabilidad de los documentos privados- contemplado en el
artículo 46 de la Constitución Política. Para analizar el punto es necesario
sopesar uno y otro principio; no vaya a ser que por defender unilateralmente
uno de ellos el otro quede sin eficacia. Dicho más concretamente en relación
con este caso, interpretar el párrafo quinto del artículo 26 con sus
La Tutela Constitucional del Consumidor
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excepciones y garantías de tal manera que anule, jurídica o fácticamente, el
principio del artículo 46 es inaceptable. Las garantías de ese párrafo quinto
no pueden ser interpretadas con tanto rigor que el artículo 46 pierda su
eficacia. El acceso a documentos privados no es antojadizo en el contexto de
las relaciones comerciales, sino que resulta adecuado para combatir, como
eventualmente en este caso, prácticas monopolísticas y proteger en general a
los consumidores. Pero no solo es adecuado, sino también necesario. Este
Tribunal considera que el Estado no podría defender eficazmente a los
consumidores sin tener acceso a algunos documentos privados de los
comerciantes involucrados. Ahora bien, obviamente no puede acceder a todo
documento que se le antoje y aquí entra en juego la restricción del artículo
24. El acceso está limitado a los documentos que la ley señale en relación
con sus competencias. A diferencia de la tesis de las accionantes, considera
este Tribunal que no es realista exigir que esa ley dicte una lista taxativa.
Dada la abigarrada y cambiante realidad mercantil, exigir en nuestro medio
una lista así establecida por vía legal haría prácticamente nugatorias las
potestades estatales. Este Tribunal se inclina a pensar que la garantía del
párrafo quinto del artículo 24 se satisface en la medida que la ley defina
cuáles son las competencias del órgano administrativo en función de las
cuáles puede revisar los documentos. De esa manera, podrá revisar
únicamente los documentos que requieran sus funciones; deberá en cada
caso fundamentar por qué es necesario tal documento para cumplir con sus
fines. El administrado podrá objetar en la misma vía administrativa la
petición de un documento en concreto y, en casos extremos, aun en la vía del
amparo. En conclusión, interpretar el párrafo quinto mencionado tal como lo
proponen las accionantes, equivaldría a anular de hecho, o al menos a limitar
en exceso, el principio contemplado en el artículo 46 de la Constitución
Política. Por ende, esta Sala no avala tal interpretación.” SCV 2001-13283
(en sentido similar 2002-1485).
Con el fin de abogar por esta adoptada por la Sala es importante destacar
que la Exposición de Motivos del proyecto de reforma al artículo 24 Constitucional,
en la cual, se indicó:
“ El artículo 24 de nuestra Carta Política Fundamental, en su última reforma,
no tuvo en cuenta la necesidad de dejar a salvo, por razones de interés
público, la posibilidad, tan frecuente en nuestro medio, que autoridades
administrativas competentes puedan tener acceso a la contabilidad, registros
auxiliares y documentos privados. Así, tal ocurre en materias comerciales,
como las que competen a los funcionarios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio en la comprobación de actos especulativos, como el
acaparamiento, o en las revisiones que se deben hacer para verificar el
cumplimiento de las normas, pesas y medidas; o las que competen a las
autoridades de salud o de protección del medio ambiente, así como las
propias de la Auditoria General de Entidades Financieras, tan solo para citar
algunos ejemplos.
La Tutela Constitucional del Consumidor
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Tal y como quedó redactado el texto del numeral 24 citado en la última
reforma, amén de los supuestos que por motivos penales ahí se prescriben,
únicamente se podría con base en él tener acceso a la documentación
privada, en razón de las competencias de fiscalización tributaria del
Ministerio de Hacienda o las conferidas a la Contraloría General de la
República en materia de utilización de recursos públicos por personas o
entidades privadas, pero no habría a nuestro juicio, potestades para revisar la
documentación privada en situaciones en las que se requiere, proteger a
consumidores, usuarios y ahorrantes, como en los casos expresados.
Creemos que dicha omisión, por estar comprometido el interés público, debe
subsanarse.”10
Con lo anterior, queda claro que a partir de la reforma Constitucional se habilitan
órganos públicos que cuenten con una ley especial aprobada por dos tercios de diputados,
pueda revisar la documentación privada, especialmente, la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.11 Con el fin de cerrar el circulo es
conveniente mencionar que la LPCDEC, aunque previa a la reforma constitucional, si
obtuvo la mayoría calificada que manda el artículo constitucional comentado.
• Derechos del Consumidor como derechos difusos.
Mediante voto No. 3750-93 la Sala ha delineado el concepto de derechos difusos y
ha indicado: "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil
identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los
intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la
de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten
identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos
personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los
corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de
intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y
amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio,
actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que
se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas
circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos
participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a
una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".
10 Exposición de Motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Expediente
No. 11.918), op.cit.p. 1. 11 Al respecto el Diputado Salas indicó en la discusión del Expediente 11.918: “Si hemos estado diciendo
que vamos hacia la promoción de la competencia, nos parecía indispensable, según nuestra opinión, para
que no corra riesgo la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor que exista una
norma constitucional que habilite la existencia de esa ley. De esa ley que, como es obvio, tiene un rango
jurídico inferior a la Constitución, pero que se tendría que promulgar, de todas maneras, de conformidad
con la Carta Política Fundamental. Esas son las dos reformas que se han incorporado a la Constitución
Política, dos párrafos, uno en el artículo 24 y otro en el artículos 46”.
La Tutela Constitucional del Consumidor
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Los derechos del consumidor como la salud, medio ambiente, información, etc.. por
su naturaleza son catalogados como difusos lo que abre una acción directa de
inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Al respecto el Magistrado Gilbert Armijo nos complementa:
“Ciertamente, el Art. 75 LJC, recoge la denominada acción directa de
inconstitucionalidad. Es decir, se exime al recurrente de acreditar que existe un
asunto pendiente, como requisito previo de la acción, siempre que se invoque la
vulneración de un interés difuso. Ello implica, también que el legislador consideró
apropiado ampliar la legitimación cuando estemos frente a éste tipo de intereses, en
el llamado recurso de inconstitucionalidad (Art. 75 LJC). Lo expuesto no significa
que estemos frente a una verdadera acción popular, no se admite que cualquiera
pueda accionar, sino que es necesario acreditar la existencia de la causal como
requisito de legitimación.”12
• Apertura Comercial y Defensa del Consumidor.
La Sala Constitucional se ha ocupado de enfrentar el tema con el fin de poder aclarar y
armonizar los todos los derechos constitucionales y principalmente, la libertad empresarial
con la tutela del consumidor. Al respecto la Sala ha dicho:
“La nueva estrategia económica mundial y los cambios en el contexto
internacional exigen de los países transformaciones importantes, entre las
cuales está la redefinición del papel del sector público en relación con la
estructura productiva privada y una revisión de los instrumentos
administrativos. El modelo de libre comercio implica todo un movimiento
contra las prohibiciones y las restricciones a la actividad económica, en
contra de los privilegios y los monopolios; es una teoría basada sobre el
principio de la no intervención del Estado en materia económica. Es
importante llamar la atención, que tanto el proteccionismo como el libre
cambio en el desarrollo de sus argumentos justificantes, aluden al
consumidor como el centro de atracción y principal beneficiado con la
implementación de uno u otro modelo, o estrategia económica. Es por ello
que merecen un énfasis reiterado todas las disposiciones administrativas y
legales que se asuman en ese sentido. La apertura comercial o libre cambio,
es aquella situación en la que el comercio internacional se desarrolla sin
trabas de ninguna especie, nace precisamente como reacción contra las
limitaciones al tráfico comercial, lo que no puede significar el abandono del
consumidor a las fuerzas naturales del mercado. Costa Rica, paulatinamente,
ha iniciado su apertura al libre comercio, lo cual se evidencia en su incursión
como parte contratante en los diversos tratados bilaterales de Libre
Comercio, cuyo impacto se visualiza principalmente, por la aparición en
nuestro medio de las más variadas marcas y presentaciones de muchos
productos de origen extranjero, con los más variados precios, que colocan al
consumidor costarricense ante una situación que le es novedosa y
12 Armijo Sancho, Gilbert Antonio. La Tutela Constitucional del Interés Difuso. 2 ed. San José, C.R, IJSA,
agosto 1999, pág.73.
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desconocida. Al pensarse en el tema de la apertura comercial, es indudable
que se tenga que meditar que de ella se deriva la participación del mayor
número posible de agentes económicos, que competirán en el mercado
nacional, por lo que habrían mayores opciones de consumo para el particular
y una mayor competencia a nivel interno, que debieran conducir a mejorar
los productos y servicios nacionales o bien, a hacerlos desaparecer por la
mala calidad, y en consecuencia su correspondiente rechazo dentro de dicho
mercado, permitiendo, con lo anterior, que todos los ciudadanos, sin
excepción, pudieran adquirir en su propio mercado los productos que
únicamente han sido accesibles a las personas de más altos ingresos que
podían adquirirlos en su propio país, o solo en el exterior. B).- LA LEY No.
7472 Y LA PROTECCION AL CONSUMIDOR. Dentro de toda estructura
comercial, el agente económico es aquel factor necesario para que exista una
relación comercial con implicaciones jurídicas y por ello es importantísimo
contar con una normativa que permita combinar en forma armónica, las
demandas de la apertura comercial de los países, a través de la cual pueda
fomentarse la participación del mayor número de agentes económicos en el
mercado, con la respectiva necesidad de proteger efectivamente al
consumidor frente a las prácticas y estrategias empresariales a que se ve
expuesto, de manera cada vez más intensa conforme la apertura se ha ido
consolidando. Ante esta situación de apertura, se pretendió con la Ley No.
7472, promover la implantación de un mercado cada vez más libre y con
menos trabas, pero que respete y guarde armonía con la tutela de los
derechos de los consumidores. La actual Ley de Promoción de la
Competencia tiene como objetivo primordial, proteger los derechos y los
intereses legítimos de los consumidores, tutelar y promover la competencia,
prohibir los monopolios, así como las prácticas monopolísticas y otras
restricciones que impiden un funcionamiento eficiente del mercado,
eliminando las reglamentaciones innecesarias que han sido impuestas a las
actividades económicas. Con esta idea, es que la Ley No. 7472 plantea la
creación de oportunidades para que otros agentes económicos entren y
participen directamente en el mercado, caso en el cual el empresario nacional
estaría presionado por mayor competencia, lo que lo obligaría a producir
bienes de mejor calidad y a más bajos precios, buscando con ello, nuevos
mercados y obteniendo así que la economía se reactive extraordinariamente,
lo que podría producirse por medio de la importación de productos, o sea del
ingreso al mercado de bienes originarios de otras naciones con niveles de
impuestos más bajos, lo cual también incrementaría la competencia. No
obstante, en razón de esta apertura comercial, la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), en su Asamblea General aprobó por unanimidad,
las Directrices para la Protección del Consumidor, elevando a los Estados
miembros un mandato expreso, en el sentido de que "corresponde a los
gobiernos formular, fortalecer o mantener una política enérgica de
protección del consumidor" (Artículo. 24) y "establecer o mantener una
infraestructura adecuada que permita formular, aplicar y vigilar el
funcionamiento de las políticas de protección del consumidor". En razón
La Tutela Constitucional del Consumidor
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de ello, el rol estatal en esta materia debe partir de la consagración de un
sistema legal efectivo de protección del consumidor, que reconozca
expresamente sus derechos fundamentales, establezca las soluciones
sustanciales para las cuestiones básicas emergentes de las relaciones de
consumo, y finalmente consagre los mecanismos concretos de
implementación que permitan hacer valer efectivamente aquellos derechos.
En la Ley de estudio, se define al consumidor como: "Toda persona física o
entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere,
disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o
propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial
o al artesano -en términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que
adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos
para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros". En
cuanto al papel del Estado, el respeto a la autonomía privada debe radicar en
el permitir que el consumidor elija el bien o servicio que le resulte mejor -en
cuanto a calidad- y que sea más cómodo para su economía. Esa elección
puede hacerse cuando el Estado haya ajustado las diferentes regulaciones a
las nuevas necesidades de apertura, de manera que con ello sea más fácil la
entrada de nuevos agentes económicos al mercado y de nuevos productos y
servicios, que compitan con los nacionales que ya son parte de aquél y que
de paso presione a los productores a mejorar las técnicas, la fabricación y la
prestación. Todo lo anterior puede verse plasmado claramente en el artículo
30 de la Ley, donde se define cuál debe ser la función del Estado, al
expresar:
" (...) son funciones esenciales del Estado las siguientes:
Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el
mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los
estándares de calidad.
Formular programas de educación e información para el consumidor, con el
propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones
fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus
derechos.
Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones
que afectan sus intereses.
Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa
y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los
consumidores.
Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades
de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo
establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y
servicios que la componen."
Asimismo, como límite a la injerencia Estatal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, se ordena la eliminación de las licencias y
toda otra autorización relacionada con el ejercicio del comercio, así como de
La Tutela Constitucional del Consumidor
Randall Salazar Solórzano
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la eliminación de todas aquellas restricciones que existen y que fueron
ideadas y perfeccionadas para ejercer las actividades comerciales. En
conclusión, se entiende, doctrinariamente, que la libre competencia permite
que los ciudadanos se beneficien de la información de mercado, recogiendo
el conocimiento y las previsiones de compradores y vendedores en el
contexto de un sistema de precios que funciona mejor cuando no está
desvirtuado por trabas y reglamentos del gobierno. De esta forma, le
corresponde al Estado velar, no por cómo se desarrolle el comercio, sino más
bien por los derechos de quienes participan en el mismo, pero como parte
más débil dentro del mercado. Toda esta filosofía, integrada por valores y
principios económicos y de desarrollo social de los pueblos, debe entenderse,
en última instancia, compatible con el orden constitucional interno; es decir,
que su viabilidad está condicionada con el ajuste perfecto del Derecho de la
Constitución.” (SCV 07619-99).
• Potestad Estatal para regular actividades comerciales en tutela del consumidor.
El legislador al promulgar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, establece la eliminación de licencias, autorizaciones o restricciones para
el ejercicio del comercio (artículo 6), pero, a la vez, establece la necesidad de inscripción y
autorización administrativa para el ejercicio comercial de la mal denominada actividad de
“ventas a plazo”(artículo 43). Esta contradicción filosófica el legislador la mantiene con el
fin de evitar estafas masivas y que a la postre se dieron en “clubes de viaje”13 , “proyectos
de vivienda”, “proyectos de desarrollo”, “medicina pre-pagada”14, etc.. donde miles de
miles de consumidores fueron afectados. La Sala Constitucional, en los análisis que ha
efectuado sobre la intervención Estatal y la libertad de empresa, se ha inclinado por la tutela
del consumidor. Esta posición, aunque dominante, no ha sido muy pacífica como se
apuntará. Por consiguiente, es conveniente ilustrar lo dicho con la cita resolución que
enmarca ambas tesis que el día de mañana se seguirán confrontando dada la trascendencia
filosófica que encierra. Al respecto se indica:
“El accionante expone que el hecho de que el artículo 41 en su párrafo
tercero, exija que los planes de ventas a plazo deban ser sometidos a una
autorización antes de su ofrecimiento al público, violenta la libertad de
empresa contenida en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto
un contenido esencial de la libertad empresarial prohíbe que las autoridades
estatales establezcan condiciones o restricciones que hagan imposible o
ruinoso el ejercicio de un determinado giro empresarial, al punto de obligar
a su titular a cambiarlo o a cesar totalmente su actividad y que violenta la
13 Muchos consumidores todavía tiene presente a la empresa Euroclub, que de un día a otro, el propietario
salió del país con todo el dinero captado de los consumidores. 14 La Comisión Nacional del Consumidor ordenó mediante Voto No. 551-00 del 18 de octubre del 2000,
ordenó “(...)suspender en forma definitiva e inmediata la venta de los planes de ventas a plazo; asimismo,
se le ordena publicar la parte dispositiva de la presente resolución en un medio de circulación a nivel
nacional para que sea del conocimiento general”. Posteriormente, a este acto MEDIPRE cerró sus puertas
y no honró sus obligaciones con los consumidores.
La Tutela Constitucional del Consumidor
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libertad contractual, por cuanto no le permite a las partes determinar libre y
autónomamente, sin injerencias de terceros -públicos o privados- el
contenido del clausulado de los contratos que celebren entre ellos. Como
inicio del análisis, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala ha concebido
como libertad de empresa. En sentencia 1901-94 de las 18:36 horas del 20 de
abril de 1994, se expresó:
"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que la Libertad de Comercio
que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo
ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente
permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio
de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley
establece...", y en sentencia 143-94 de las 16:00 horas del 11 de enero de
1994, se dijo:
"Sin embargo, como lo ha expresado esta Sala en reiteradas ocasiones, la
libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada y tal garantía debe someterse
a las regulaciones legales que necesariamente deben cumplirse previamente,
máxime cuando, como en el presente caso, existe normativa al respecto -
precisamente la que está siendo impugnada en esta acción de
inconstitucionalidad- que impone una carga tributaria para colaborar con los
gastos públicos tal como lo disponen los artículos 20 de la Ley número 6826,
29 y 30 del Reglamento de dicha ley, aquí impugnados; por ello, el cierre de
los negocios comerciales dispuesto en ellas no resulta inconstitucional, ya
que cualquier persona puede desarrollar su comercio libremente, siempre y
cuando reúna los requisitos previamente establecidos por ley, y lo haga
cumpliendo con las exigencias establecidas para el comercio de que se trate.
(Ver entre otras en este sentido, resolución número 1042-90, de las quince
horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y resolución número 611-91, de las catorce horas cinco minutos del
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.) Este criterio fue
sustentado de antemano por la Corte Plena, que en sesión ordinaria de nueve
de julio de mil novecientos setenta y nueve al conocer del veto del proyecto
legislativo número 5098 consideró:
"La libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el
derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la
actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses.
Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las
regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al
consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y
eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De
modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad
irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una
regulación que se considera de interés general."
En sentencia 0550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995, se dijo,
también, que el artículo 50 de la Constitución otorga fundamento
constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía,
siempre que no resulte incompatible con el modelo de economía social de
La Tutela Constitucional del Consumidor
Randall Salazar Solórzano
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mercado establecido constitucionalmente; que al Estado se le permite
organizar y estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto
de la riqueza; que la intervención debe ser razonable, proporcionada y no
discriminatoria; que el artículo 46 de la Constitución que tutela la libertad de
empresa -comercio, agricultura e industria- no debe interpretarse ni aplicarse
en forma aislada del resto de normas de la Constitución, especialmente del
artículo 50, que junto con el artículo 74 ídem definen lo que se ha
denominado el Estado Social de Derecho; que la libertad de comercio no es
una garantía individual absoluta sino que tiene sus límites definidos por la
actividad que el Estado despliega en beneficio de la generalidad de sus
ciudadanos; que esa libertad constituye un derecho humano fundamental y el
Estado puede regular su ejercicio en la medida estrictamente necesaria para
garantizar el orden público, la moral social, los derechos de terceros y la
vigencia de los valores democráticos y constitucionales; que el orden público
se entiende como la integridad y supervivencia de los elementos
fundamentales del Estado. A manera de síntesis, debe tenerse presente, que
la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones sobre las
limitaciones y restricciones que se le podían imponer a esta libertad
fundamental; algunas de ellas antes de la concepción de la ley que se
impugna y que introduce un modelo socio-económico diferente en nuestro
país, como lo es la transición a la apertura comercial, donde como bien ya se
estimó en el considerando III, se pretende la erradicación de las licencias y
restricciones que no sean realmente necesarias, estableciéndose otros medios
de protección al consumidor que no interpongan trabas al mercado. En razón
de lo expuesto, debe concebirse que si esta Ley pretende un cambio radical
en el mercado, estableciendo inclusive en su artículo 3 que los trámites y los
requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben
impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno
ni en el internacional, que la administración pública debe revisar, analizar y
eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el
ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias
para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y
el cumplimiento de los estándares de calidad, pero que todo ello deberá
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales,
así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa
distribución de la riqueza, la norma impugnada no resulta contraria a esos
principios y encuadra dentro del marco económico que viene examinándose
y, lógicamente, no lesiona la libertad de empresa. En efecto, la Sala estima,
acogiendo el informe de la Procuraduría General de la República, que la
normativa impugnada tiene un gran sentido preventivo, concebida para la
protección de los consumidores, puesto que se trata de regular la actividad
comercial que se origina en la recaudación masiva de dineros del público
consumidor, "con el objeto de financiar la venta futura de bienes o servicios,
venta que sería exigible tan solo luego de verse cumplidas "ciertas
condiciones" (¿?). Es decir, el sistema comercial es una modalidad que
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permite al consumidor ahorrar su dinero depositándolo en manos del
comerciante, para poder adquirir los bienes y servicios cuando se han
completado las condiciones del contrato y por ello existe, sin duda, gran
interés del Estado en proteger esos ahorros de la parte más débil de la cadena
del consumo, lo que hace regulando esas actividades y fiscalizándolas, para
evitar que ocurran fraudes masivos en perjuicio de los grupos populares que
hacen uso de esa modalidad de comercio, como ya ha ocurrido en el pasado.
No estima la Sala que la autorización que se exige en la norma impugnada,
constituya una restricción desproporcionada al ejercicio de dicha libertad,
como no lo es el que el comerciante deba garantizar su giro comercial, pues
el hecho de tener que someter a autorización previa de un ente estatal un plan
de venta a plazo con todas sus estipulaciones para que éste sea modificado
por ésta, es una clara intervención del Estado en la gestión operativa de una
empresa, pero de las que admite el Derecho de la Constitución, puesto que
existe una adecuada proporción entre los fines que persigue la norma y la
naturaleza de la limitación que deba soportar el comerciante. De todas
formas, hay que considerar que en el mercado se abren múltiples
oportunidades al consumidor de oferta y éste tiene la libertad de elegir
aquellos productos y sistemas que más le convengan, siendo que si en su
elección se ve sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios
jurídicos suficientes para hacer efectivos sus derechos, que es la filosofía que
informa al sistema; por otro lado, el comerciante no ve limitado su derecho
más que en lo esencial, no para el ejercicio de su actividad, sino para la
protección del consumidor y por ello estima el Tribunal que es razonable que
el Estado intervenga definiendo los contenidos de un contrato entre
particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello conduce a dotar
de seguridades ese giro comercial, a la vez que evita que el sistema se
convierta en una práctica ruinosa para ambas partes, sin interferir
abiertamente en la libertad contractual. Al efecto esta Sala en sentencia No.
3495-92 indicó que:
"Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los
supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la
moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos
iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de
voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la
cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente
estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites."
En el caso de estudio, el contenido de los contratos que la norma exige sean
autorizados previamente por una autoridad estatal, son pautas que deben ser
determinadas por las partes, pero controlados por el Estado, como
"manifestación de una policía administrativa especial en la cual los tres tipos
de procedimientos de todo ejercicio del poder de policía recién citados
(normativo, represivo, material), se expresan como regulaciones en
protección del interés público y del orden público económico, en especial en
defensa del consumidor".(SCV 07619-99).
La Tutela Constitucional del Consumidor
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Como se indicó, existe otra posición al respecto, la cual, se plasmó mediante voto
salvado de los magistrados Piza Escalante, Calzada Miranda y Molina Quesada, en el
siguiente sentido:
“I.- DE LA LIBERTAD DE EMPRESA y LA LIBERTAD
CONTRACTUAL. El accionante expone que el hecho de que el artículo 41
en su párrafo tercero, exija que los planes de ventas a plazo deban ser
sometidos a una autorización antes de su ofrecimiento al público, violenta la
libertad de empresa contenida en el artículo 46 de la Constitución Política,
por cuanto un contenido esencial de la libertad empresarial prohibe que las
autoridades estatales establezcan condiciones o restricciones que hagan
imposible o ruinoso el ejercicio de un determinado giro empresarial, al
punto de obligar a su titular a cambiarlo o a cesar totalmente su actividad y
que violenta la libertad contractual, por cuanto no le permite a las partes
determinar libre y autónomamente, sin injerencias de terceros -públicos o
privados- el contenido del clausulado de los contratos que celebren entre
ellos. Como inicio del análisis, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala ha
concebido como libertad de empresa. En sentencia No.1901-94 de las
dieciocho horas treinta y seis minutos del veinte de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, se consideró: "Esta Sala en reiteradas ocasiones ha
señalado, que la Libertad de Comercio que existe como garantía
fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin
restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga
a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de esa actividad, la persona
debe someterse a las regulaciones que la ley establece...", y en sentencia No.
143-94 de las dieciséis horas del once de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, dijo: "Sin embargo, como lo ha expresado esta Sala en reiteradas
ocasiones, la libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada y tal garantía
debe someterse a las regulaciones legales que necesariamente deben
cumplirse previamente, máxime cuando, como en el presente caso, existe
normativa al respecto -precisamente la que está siendo impugnada en esta
acción de inconstitucionalidad- que impone una carga tributaria para
colaborar con los gastos públicos tal como lo disponen los artículos 20 de la
Ley número 6826, 29 y 30 del Reglamento de dicha ley, aquí impugnados;
por ello, el cierre de los negocios comerciales dispuesto en ellas no resulta
inconstitucional, ya que cualquier persona puede desarrollar su comercio
libremente, siempre y cuando reúna los requisitos previamente establecidos
por ley, y lo haga cumpliendo con las exigencias establecidas para el
comercio de que se trate. (Ver entre otras en este sentido, resolución número
1042-90, de las quince horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto
de mil novecientos noventa y resolución número 611-91, de las catorce horas
cinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.)
Este criterio fue sustentado de antemano por la Corte Plena, que en sesión
ordinaria de nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve al conocer del
veto del proyecto legislativo número 5098 consideró:
La Tutela Constitucional del Consumidor
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"La libertad de comercio que existe como garantía
constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene de escoger,
sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida
que más convenga a sus intereses. Pero ya en ejercicio de esa
actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley
establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de
pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente la
limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el
ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad
irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de
una regulación que se considera de interés general."
En sentencia No.0550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995, se dijo
que el artículo 50 de la Constitución otorga fundamento constitucional a un
cierto grado de intervención del Estado en la economía, siempre que no
resulte incompatible con el modelo de economía social de mercado
establecido constitucionalmente; que al Estado se le permite organizar y
estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto de la riqueza;
que la intervención debe ser razonable, proporcionada y no discriminatoria;
que el artículo 46 de la Constitución que tutela la libertad de empresa -
comercio, agricultura e industria-no debe interpretarse ni aplicarse en forma
aislada del resto de normas de la Constitución, especialmente del artículo 50,
que junto con el artículo 74 ídem definen lo que se ha denominado el Estado
Social de Derecho; que la libertad de comercio no es una garantía individual
absoluta sino que tiene sus límites definidos por la actividad que el Estado
despliega en beneficio de la generalidad de sus ciudadanos; que esa libertad
constituye un derecho humano fundamental y el Estado puede regular su
ejercicio en la medida estrictamente necesaria para garantizar el orden
público, la moral social, los derechos de terceros y la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales; que el orden público se entiende como la
integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado.
Debe tenerse presente, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha
señalado en reiteradas ocasiones sobre las limitaciones y restricciones que se
le podían imponer a esta libertad fundamental, algunas de éstas lo eran antes
de la concepción de la ley que se impugna y que introduce un modelo socio-
económico diferente a nuestro país, como lo es la transición a la apertura
comercial, donde como bien ya se estimó en el considerando III, se pretende
la erradicación de las licencias y restricciones que no sean realmente
necesarias, estableciéndose otros medios de protección al consumidor que no
interpongan trabas al mercado. En razón de lo expuesto, debe concebirse que
si esta Ley pretende un cambio radical en el mercado, estableciendo
inclusive en su artículo 3 que los trámites y los requisitos de control y
regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni
distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional,
que la administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando
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corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la
libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y
cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud
humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los
estándares de calidad, pero que todo ello deberá concordar con lo establecido
en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias
de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza; la
norma impugnada efectivamente no encuadra dentro del marco económico
que viene estatuyéndose y que lesiona la libertad de empresa, por cuanto esta
autorización que exige la norma impugnada, constituye una restricción
desproporcionada al ejercicio de dicha libertad, pues el hecho de tener que
someter a autorización previa de un ente estatal un plan de venta a plazo con
todas sus estipulaciones para que éste sea modificado por ésta, es una clara
intervención del Estado en la gestión operativa de una empresa.
Actualmente hay que considerar, que si en el mercado se abren múltiples
oportunidades al consumidor de oferta, éste tiene la libertad de elegir
aquellos productos que más le convengan, siendo que si en su elección se ve
sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios jurídicos
suficientes para hacer efectivos sus derechos, no siendo razonable entonces,
que el Estado pretenda intervenir definiendo los contenidos de un contrato
entre particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello podría
conducir a hacer imposible o ruinoso determinado giro comercial,
interfiriendo abiertamente en la libertad contractual de las partes. Al efecto
esta Sala en sentencia No. 3495-92 indicó: "Las dichas libertades
contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28
constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden
público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de
terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en
la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de
este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes,
mientras no traspasen aquellos límites." En el caso de estudio, el contenido
de los contratos que pretende la norma sean autorizados previamente por una
autoridad estatal, son pautas que deben ser determinadas por las partes y no
impuestas por el Estado, pretendiendo ésta una protección excesiva del
consumidor, que no se justifica dentro de los parámetros que autoriza el
artículo 28 constitucional, para limitar un derecho fundamental como lo es la
libertad de comercio y la libertad contractual. Aunado al hecho de que las
limitaciones que puedan llegar a imponerse, deben respetar el derecho del
empresario para escoger los medios idóneos para obtener los resultados
programados por él en el ejercicio de su actividad empresarial, lo cual se ve
seriamente afectado con la norma impugnada, al otorgarle a las autoridades
administrativas la potestad de autorizar previamente el contenido de los
planes y contratos para las ventas a plazos, prácticamente señalando el
contenido del contrato mismo. En consecuencia, la autorización como
requisito que pretende la norma impugnada en su párrafo tercero, violenta
los artículos 45, 46 y 28 de la Constitución Política.”
La Tutela Constitucional del Consumidor
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Sobre el conflicto presentado entre el voto de mayoría y el de minoría, es
importante recordar las palabras del Dr. Gonzalo Fajardo Salas en la exposición
de motivos del proyecto que reformó el artículo 46 Constitucional, en lo que
interesa indica:
“ Creemos que, igualmente un nuevo texto, como el que se propone,
del artículo 46 constitucional es indispensable que se incorpore a nuestra
Constitución, porque viene a precisar mejor aquellos supuestos por los que
se debe limitar la libertad de empresa en general, reconociéndose su
ejercicio en una “economía social de mercado”. Es decir, una economía en
la que no son simplemente las fuerzas de la oferta y la demanda sus
elementos rectores sino que por el contrario reconociendo la necesidad
por razones de interés público, y de ahí el calificativo de “social” para
contraponerlo al “individual” o de “grupo”, que el interés de la
colectividad prevalezca sobre el particular y con base en aquél se
establezcan limitaciones o prohibiciones”.15
En este orden el Voto No. 1399-99 nos ilustra: “La Constitución Política en su
artículo 46 protege la libertad de comercio, que para el caso sub examine se traduce en la
libertad de ofrecer al público planes de venta a plazo para facilitar la adquisición de casas
y/o vehículos, pero también lo es, que paralelamente a ésto, en el mismo artículo, ampara
el derecho de los consumidores a la protección de su seguridad e intereses económicos, a
recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a un trato equitativo,
además de apoyar a los organismos constituidos por el Estado para la defensa de sus
derechos. Esto es así, pues la libertad de comercio no es irrestricta como lo dice la
jurisprudencia de esta Sala, de modo que es susceptible de ser limitada en cuanto a su
ejercicio en razón de un interés superior (la protección de los consumidores), lo que
faculta a la administración a llevar a cabo las actividades que así lo ameriten.”
Como es aprecia claramente, la Sala ha mantenido la filosofía de intervención estatal
en beneficio de la tutela efectiva del consumidor, lo anterior es definitivamente
conveniente, en el entendido que dicha intervención debe realizarse siempre dentro de
los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. Pensar lo contrario, sería dejar a las
fuerzas del mercado y sin ninguna regulación actividades como banca, seguros,
financieras, puestos de bolsa, fondos de pensiones, etc..., lo cual, carece de sentido dado
el interés prevaleciente en la regulación.
• Simplificación de trámites vs derechos fundamentales.
Recientemente en Costa Rica y en muchos países latinoamericanos se ha puesto en
marcha un movimiento de desregulación económica o como lo le gusta llamarlo a cierta
persona “simplificación de trámites”. Dentro de este proceso el Estado, consumidor,
empresario y en general el interés público se puede ver favorecido pero en varios casos
15 Exposición de motivos del proyecto presentado a la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Expediente
No. 11.918, reforma a los artículos 24 y 46 de la Constitución Política), op cit., p.2.
La Tutela Constitucional del Consumidor
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las “simplificaciones de trámites” se han realizado sin un adecuado asesoramiento
técnico-profesional. Esta realidad ha implicado que la Sala Constitucional, en resguardo
de los bienes de relevancia constitucional, haya declarado inconstitucional normas que
supuestamente “venían a hacerle más fácil la vida a todos”.
En este sentido la Sala ha dejado claro su posición al declarar inconstitucional un
decreto ejecutivo que prendía “simplificar trámites” y que en realidad generaba una
grosera desprotección al patrimonio arqueológico. En este sentido el Voto No. 5245-02
indica:
“El Decreto en estudio evidentemente enfatiza la simplificación de
trámites en caso de construcción de obras públicas o privadas, respecto de
los requisitos establecidos en el ordenamiento con la finalidad de proteger
el patrimonio arqueológico. Si bien la desregulación de ciertas actividades
cargadas de requisitos excesivos no es inválida per se y puede resultar
hasta deseable, parte esta Sala de la premisa de que cualesquiera trámites
necesarios para la protección de bienes de relevancia constitucional, no
pueden ser válidamente eliminados sin una adecuada sustitución por otros
que cumplan la misma función protectora.”
Es claro que la actividad de simplificación de trámites que realiza el Estado, así
como cualquier otra, encuentra sus límites en el Derecho de la Constitución y por ende
podemos indicar que el Estado por acción u omisión podría ser enfrentado al análisis
constitucional en defensa de los derechos fundamentales de los(as) consumidores(as).
• Potestad para decretar medidas cautelares en protección al consumidor.
Cuando se define la medida cautelar, generalmente se acude a su naturaleza
instrumental, por lo que se pone especial énfasis en su finalidad última, que no es otra
que la de garantizar la conservación del objeto litigioso hasta el dictado de la sentencia
final, y evitar que la eventual victoria del demandante resulte nugatoria..
Podemos definir las medidas cautelares como aquellos mecanismos que directa o
inmediatamente pretenden conjurar el peligro que para una futura ejecución representa la
propia existencia de un proceso declaratorio o mejor, el tiempo que el juicio declarativo
tarda en subsanarse
Las medidas cautelares presentan los rasgos de instrumentalidad, provisionalidad,
mutabilidad, homogeneidad con las medidas ejecutivas y urgencia. Con el fin de ilustrar
es conveniente mencionar el significado de cada uno de los adjetivos mencionados:
a) Instrumentalidad
La instrumentalidad significa que el proceso cautelar no es autónomo, es decir, no
tiene autonomía funcional, por lo que siempre va vinculado a un proceso principal, al que
sirve, garantizado la efectividad de su resultado.
b) Provisionalidad
La Tutela Constitucional del Consumidor
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Las medidas cautelares subsisten en tanto mantienen viva la cautela ordenada,
desaparecen cuando “la pretensión haya sido desestimada, bien porque la sentencia
principal ha sido cumplida o bien porque se hayan realizado ya actos ejecutivos que
privan de razón de ser a los cautelares”.
Esto significa que los efectos de la medida cautelar son temporales, nacen con una
vida limitada, se mantienen hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso
principal, porque a partir de allí, pierde la razón de ser que le dio origen; a partir de allí,
la medida se podría convertir en una medida de ejecución, si fuere una sentencia
condenatoria que “efectiviza” lo que la sentencia ordenó, o bien, extinguirse si es una
sentencia de carácter estimatoria.
c) Mutualidad
El carácter temporal de la medida produce que ésta pueda ser aumentada, disminuida,
sustituida o adaptada a nuevas necesidades, cuando las condiciones objetivas que le
dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido.
Esas condiciones objetivas se refieren a la alteración del estado sustancial de los datos
reales sobre los cuales la medida cautelar se adoptó, al aumento o por la disminución de
la apariencia de un buen derecho. Como efecto de la “mutuabilidad”, se tiene que la
medida no prolonga ni interrumpe el proceso principal y solo si éste se extingue, aquella
desaparecerá.
Igualmente, el carácter de variable conlleva a que una medida que antes se había
denegado, pueda ser concebida por el Juez o autoridad administrativa, siempre que haya
cambiado el supuesto fáctico.
d) Homogeneidad
Este concepto, desarrollado por la doctrina Española, enseña que las medidas
cautelares son homogéneas, pero no idénticas al proceso de ejecución; esto es que ambas
son semejantes, pero no auténticas.
Por ello, toda medida cautelar está íntimamente preordenada a la ejecución, de
manera tal que entre ellas existe una cierta semejanza que, en ningún caso, puede
convertirse en identificación. Esto equivale a decir que “una medida cautelar es tanto
más eficaz, cuanto más se parece a la correspondiente medida que integrará la futura
ejecución y solo la prudencia y el respeto por los derechos de quien aún no ha sido
condenado marcan los límites de esa similitud.
e) Uurgencia
Es característico de las medidas cautelares que han de adoptarse con urgencia, es
decir, de manera inmediata, sin “las reposadas formas del proceso”, lo que impide
muchas veces el pleno conocimiento de los supuestos que la justifican. Esa urgencia que
se refleja en la “sumariedad” de la gestión, conlleva una gran limitación en los plazos,
trámites y elementos probatorios, por lo que las posibilidades de error son grandes,
circunstancia que justifica los amplios poderes del juez para que pueda corregir la medida
La Tutela Constitucional del Consumidor
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adoptada ( si es errónea), o sustituirla, en virtud de hechos nuevos que la conviertan en
legítima
La medida cautelar cuenta con los siguientes elementos esenciales; a saber: periculum
in mora, fumus boni iuris y el interés público. Brevemente se explica cada uno:
1.- Periculum in mora.
Estima la presencia del daño grave e irreversible. El Peligro en la Demora implica
peligro en la infructuosidad y peligro de tardanza en la resolución principal, que en
términos más simples no es más que la demora en la obtención de una sentencia
definitiva y el daño marginal que se produce, precisamente, a causa de este retraso.
De no existir ese peligro para cualquiera de los bienes del recurrente, la medida
cautelar estaría condenada al fracaso, pues no tiene razón de ser. Sin embargo, se sabe
que la existencia de un proceso es imprescindible, pues “ Solo Dios puede juzgar sin
necesidad del mismo” y hablar de proceso implica, irremediablemente, un lapsus
temporal. Lapsus que por sí mismo implica un daño para el titular del derecho litigioso
2.- Fumus Boni Iuris
Para que la medida cautelar sea procedente se afirma, además que debe existir
seriedad en la demanda, es decir, una probabilidad de acogimiento de la cuestión
principal. Este es el principio del fumus boni iuris, que para la doctrina no es otra
situación que la probable estimación posterior del derecho material del actor en sentencia.
No obstante, aquí debe de tenerse a la vista, que por la necesaria “sumariedad” del
proceso cautelar, es virtualmente imposible para el Juez determinar con certeza la
existencia de ese buen derecho, el que por demás, debe definirse normalmente en la
sentencia y no antes. Así los hechos, por esa precariedad de los elementos de cognición,
tan solo podrá exigirse al interesado la apariencia de un buen derecho que dé al Juzgador
algún viso de seriedad de la demanda.
3.- Interés Público
Es un elemento de mucha importancia por tanto debe de ponderarse si frente a ese
interés o derecho privado existe o no un interés público contrapuesto que convierta en
gravosa la petición esbozada, pues de ser así, sería difícil, cuando no imposible, acoger la
medida requerida.. Se impone aclarar aquí, que no se trata de cualquier interés público,
sino solamente de aquel que posea el mismo rango del derecho fundamental a la tutela
cautelar y por ende, que sea capaz de relegarlo por intereses superiores. En todo caso en
interés general ( referido a derechos fundamentales de la colectividad o de terceros) no
debe prevalecer en todos y cada uno de los supuestos, como tampoco, excluirse en todos
y cada uno de ellos, para el caso de que exista, deberá estar claramente expresado en el
motivo o el contenido de la conducta, o en su caso, comprobado en el procedimiento
cautelar.
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La Sala Constitucional, también se ha manifestado en cuanto a qué debe de
entenderse por medida cautelar, indicando que son “...un conjunto de potestades
procesales del juez (...) para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las
condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final....” Así los
hechos, se puede entender por medida cautelar: aquella necesaria e idónea decisión
provisional, adoptada por el juzgador con anterioridad o durante el transcurso del
proceso, dirigida a evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, que ponga o
pueda poner en peligro el objeto del proceso y, hacer ilusorio el posterior triunfo de
aquél, por la imposible efectividad y eficacia del fallo favorable a sus intereses.
Tratándose de medidas cautelares los anteriores elementos son considerados límites
para la actuación de los órganos públicos. Además de lo anterior, la Sala –como se
indicó- establece otro límite de carácter material, siendo los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y la adecuación del medio al fin, que debe existir en dichas actuaciones.
Visto lo anterior, y volviendo a realizar la interpretación armónica de los artículos 27
y 41 de la Constitución Política, las medidas cautelares parecen ser el amanecer de la
justicia pronta y cumplida siempre y cuando se adopten dentro de los límites apuntados.
Por su parte, y a nivel legal, el artículo 53 con relación al 61 de la Ley 7472 otorga a
la Comisión Nacional del Consumidor la potestad de ordenar, de acuerdo con la
gravedad de los hechos, medidas cautelares como el congelamiento de bienes, la
suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen dicha
Ley.
La Sala Constitucional ha confrontado con la Constitución Política estas actuaciones
del órgano público, avalando reiteradamente la adopción de esta medidas cautelares en
defensa de los consumidores. Veamos, en un caso donde se denunció la venta de
productos no originales (imitaciones de marcas registradas) y se decretó la medida
cautelar de congelamiento la Sala dispuso:
“ Esta Sala entiende que la medida cautelar aplicada a las amparadas
resulta ajustada a derecho, toda vez que con ello se pretende proteger los
derechos e intereses de los posibles consumidores de estos productos, de
los cuales se cuestiona su originalidad y que en una eventualidad de ser
ciertos los hechos se verían engañados. En razón de ello, es que existen
precisamente las medidas cautelares que como su nombre lo indica,
intentan resguardar el cumplimiento de un proceso y evita la afectación de
otros derechos, sin embargo, precisamente en virtud de ello, debe aplicarse
únicamente en los casos en que sea necesario y que existan elementos
suficientes de probabilidad de lo acusado y de una inminente afectación al
consumidor, debiendo resolverse el procedimiento iniciado o al menos en
lo que respecta a la medida cautelar en el menor tiempo posible, de
manera que no se le cause un perjuicio al demandado, que signifique
prácticamente una sanción.” SCV.03770-99. (en sentido similar 01399-
99).
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• Servicios Profesionales.
Referente a los servicios profesionales la Sala Constitucional, estima que la misma es
“incompatible – de hecho, puede sostenerse que repugna- las nociones de “libre
competencia” y “eficiencia económica” que privan (...)” en la oferta de bienes y servicios
comerciales. Además, estableció en el Voto No. 439-99 que los servicios profesionales
son servicios públicos y los encargados de regularlos son los Colegios Profesionales. Al
respecto el citado voto establece:
“La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces,
de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es
incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna- las nociones de
“libre competencia” y “eficiencia económica” que privan con relación a la
segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea
noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –
llámense “clientes”, o “pacientes”, o de cualquier otro modo- tengan
menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero
está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la
letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo
número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil novecientos noventa
y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los
colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría
que concluir –por ejemplo- que la Comisión para Promover la
Competencia es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas
desleales de los profesionales, o que la Comisión Nacional del
Consumidor es actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias
contra ellos por mala práctica profesional. ”
8) Conclusión general.
Los derechos inherentes a los consumidores y usuarios son parte
indispensable de la concepción del Estado Social de Derecho y es parte
integral del nuevo régimen económico de la globalización económica. Es
decir, no podemos concebir un mundo cada vez más globalizado sin
visualizar una adecuada protección al consumidor. Esta visión creemos que
claramente la sustenta la Sala, salvo el voto salvado que se mencionó, donde
el voto de minoría se confunde en el planteamiento filosófico económico,
dado la apertura comercial y la tutela del consumidor no son dos cosas
diametralmente opuesta, todo lo contrario, son complementarias.
El punto anterior, lo podemos extraer claramente con la experiencia
Europea donde la política de defensa del consumidor tiene como base la
unificación regional, es decir, el fomento adecuado del intercambio
comercial. Esto reviste capital importancia dado que los factores que
La Tutela Constitucional del Consumidor
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45
fundamentan el consumo, entre otros, son la seguridad, confiabilidad e
información del receptor.
De la investigación realizada en la Sala Constitucional podemos concluir
que el tema del consumidor se encuentra inconcluso dado la poca
profundidad de los temas resueltos. Es claro, que la Sala ha reconocido y
fortalecido la tutela del consumidor, pero son pocos o casi ninguno los
consumidores que han accionado ante tan alto órgano con el fin de que se le
tutele un derecho específico. Básicamente, los que han accionado son
comerciantes o empresas establecidas reaccionando contra regulaciones
específicas del Estado por considerarlas violatorias a su también derecho
fundamental como lo es la libertad de empresa.
El anterior, hecho genera varias conclusiones: a) Que la tutela del
consumidor ha sido ejercida efectivamente por la Comisión Nacional del
Consumidor y los consumidores no tienen mayor incentivo para acudir ante
la Sala Constitucional, lo cual, genera otro efecto indirecto de desahogo al
Poder Judicial. b) En Costa Rica no existe un movimiento fuerte y
consolidado que logre generar un equilibrio en el mercado, de existirlo
indudablemente en más de una ocasión podrían haber accionado a la Sala
para que se les tutelen derechos e intereses a la masa de consumidores, entre
los que podemos citar: La eliminación de cláusulas abusivas en contratos
públicos o privados; ventas condicionadas (escuelas y colegios),
discriminación de consumo, inercia del Estado en la labor de educación del
consumidor (ver transitorio IV de la LPCDEC sobre la adecuación de planes
de estudio en el primer, segundo y tercer ciclo), venta de productos
peligrosos, violación al derecho de información por la venta de productos
con etiquetas en otro idioma que no sea el español y ni que se diga de la
constante violación al medio ambiente.
Independiente de lo anterior, es alentador que la Sala, aunque no ha
agotado el tema, ha mantenido una línea de protección y tutela efectiva del
consumidor. Con esta posición se ha evitado la derogatoria de normas que
han venido, aunque tímidamente, a aliviar la posición del consumidor en el
mercado.
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