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Page 1: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben
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TÍTULO:Código Tributario, Reglamentos y NormasReferenciados

AUTOR:Remberto Díaz Núñez

Novena Edición

DIAGRAMACIÓN Y DISEÑO DE PORTADAFelix E. Mieses S.

IMPRESIÓN:Impresora Metropolitana

Impreso en República DominicanaPrinted In Dominican Republic

PATROCINADO POR:

RD CONSULTORES IMPOSITIVOS & EMPRESARIALES,Email: [email protected] YREMBERTO JAVIER & ASOCIADOS, SRL.Email: [email protected]. 809-732-3310 AL 3312

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INDICE GENERAL

INDICE TEMÁTICO DE LA LEY 11-92 Y DEL REGLAMENTO 11INTRODUCCIÓN 22CRONOLOGÍA DE LA DGII 1

CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO I. NORMAS GENERALES , PROCEDIMIENTO Y SAN-CIONESCapítulo I. Disposiciones generales 9Capítulo II. Sujetos pasivos de la obligación tributaria 10Capítulo III. Modos de extinción de la obligación tributaria 15Capítulo IV. Incumplimiento de la obligación tributaria 19Capítulo V. Privilegios y ganancias del crédito tributario 20Capítulo VI. La administración tributaria 20

Facultad Normativa 21Capítulo VII. Deberes formales 26Capítulo VIII. Actuaciones y notificaciones

de la administración tributaria 32Capítulo IX. Recursos legales dentro de la administración 34Capítulo X. Procedimientos administrativos especiales 37Capítulo XI. Recursos legales contencioso tributario 53Capítulo XII. Apremios, infracciones y sanciones 64Capítulo XIII. Las infracciones tributarias 65Capítulo XIV. Disposiciones especiales 82

TITULO II. IMPUESTOS SOBRE LA RENTACapítulo I. Sujeto y objeto del impuesto 83Capítulo II. Fuente de las rentas 85Capítulo III. Renta Gravada 92Capítulo IV. Ganancias y pérdidas de capital 101Capítulo V. Disposiciones diversas 103Capítulo VI. Tasas del impuesto 106Capítulo VII. Exenciones generales 108Capítulo VIII. Imputación de rentas y gastos al año fiscal 111Capítulo IX. Retenciones en la fuente 115Capítulo X. Agentes de retención e información 121Capítulo XI. Anticipos 122Capítulo XII. Créditos contra el impuesto determinado 124Capítulo XIII. Impuesto sobre retribuciones Complementarias 125Capítulo XIV. Reorganización de sociedades 127Capítulo XV. Cesación de negocios 127Capítulo XVI. Ajuste por inflación 128Capítulo XVII. Declaraciones juradas, plazos, forma y pago 129Capítulo XVIII. Los reembolsos 131

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TITULO III. IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENESINDUSTRIALIZADOS Y SERVICIO

Capítulo I. Establecimiento del impuesto 132Capítulo II. Base imponible y tasa 136Capítulo III. Exenciones 138Capítulo IV. Determinación del impuesto 157Capítulo V. Administración y registro 160Capítulo VI. Disposiciones varias 163

TITULO IV. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOCapítulo I. Objeto del gravamen 164Capítulo II. Las exenciones 165Capítulo III. La base imponible 167Capítulo IV. Liquidación y pago de impuesto 170Capítulo V. Registros y documentación requeridos 170Capítulo VI. Los bienes gravados 171Capítulo VII. Las normas establecidas para alcoholes y tabaco 177Capítulo VIII. Los servicios gravados 179Capítulo IX. Administración de este impuesto 180Capítulo X. Normas generales y sanciones 181Capítulo XI. Disposiciones transitorias 181Art. 394 Eliminación por etapas de las exenciones 182Art. 397 Utilidades acumuladas de años anteriores 184Art. 400 Eliminación del Recargo Cambiario 184

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE TITULOS II Y IIIDEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO II. DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTACapítulo I. Del impuesto sobre la renta 205Capítulo II. Frente de las rentas 207

Rentas de empresas de transporte 208Rentas de Empresas Distribuidoras de Películas 210Renta de Empresas de ComunicacionesRenta de Empresas Agropecuarias y Foresta 211De los Establecimientos Permanentes 212Responsabilidad de los Representantes deEmpresas Extranjeras 213

Capítulo III. De las DeduccionesDeducciones Admitidas 214Depreciación 214Otras Deducciones Admitidas 220Deducciones No Admitidas 225

Capítulo IV. De las Ganancias y Pérdidas de Capital 225

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Capítulo V. De las Exenciones Generales 229Capítulo VI. Imputación de Rentas y Gastos al Año Fiscal 230

Método de Registro de la Contabilidad 231Método de Valuación de los Inventarios 232

Capítulo VII. De las Retenciones en la Fuente 233Capítulo VIII. De los Anticipos 240Capítulo IX. Crédito contra el impuesto Determinado 242Capítulo X. Impuesto Sustitutivo sobre Retribuciones 242

ComplementariasCapítulo XI. Reorganización de Sociedades 246Capítulo XII. De la Cesación de negocios 247Capítulo XIII. De los Ajuste por inflación 247

Metodología de Ajuste Resultado Monetario 248Metodología de Ajustes Pérdidas no Monetarias 251Disposiciones Generales 252

Capítulo XIV. Ajustes Cambiarios 253Capítulo XV. Declaraciones Juradas, Plazos, Forma y Pago 254Capítulo XVI. Eliminación por Etapas de las Exenciones 260

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESCapítulo II. De los hechos grabados 263Capítulo III. No Sujección al Impuesto 267Capítulo IV. De los sujetos pasivos del Impuesto 267Capítulo V. Del Nacimiento de la Obligación Tributaria 268Capítulo VI. Base Imponible y Tasa 270Capítulo VII. De las exenciones 275Capítulo VIII. Tratamiento del impuesto de las Zona Franca 279Capítulo IX. Deduciones, Reembolsos y Compensaciones 281Capítulo X. De la administración, registro, declaración jurada,

Documentos y Registros Contable 284

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO IV IMPUESTOSELECTIVO AL CONSUMO 290Capítulo I. Concepto 291Capítulo II. De la base imponible 293Capítulo III. Controles Administrativos de los Productos

del Alcohol y del Tabaco 297Capítulo IV. Disposiciones Especiales para Destiladores,

Licorerías, Cervezas y Vinos 298Capítulo V. Disposiciones Especiales para la Importación,

Instalación y Operación deFábricas de Productos del Tabaco 305

Capítulo VI. Otras Disposiciones Especiales para Importadoresde Productos del Alcohol y del Tabaco 309

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REGLAMENTO PARA LA REGULACION DE LA IMPRESIÓN, EMI-SION Y ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES

Capítulo I. Comprobantes Fiscales 313Capítulo II. Contenido de los Comprobantes Fiscales 318Capítulo III. Impresión de los Comprobantes Fiscales 322Capítulo IV. Procedimiento para la solicitud de Emisión

de Comprobantes Fiscales 326Capítulo V. Del Régimen Sancionatorio 329

REGLAMENTO 748-08 SOBRE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOSDE TRIBUTACION PARA LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUES-

TO SOBRE LA RENTA.

Capítulo I. Definición 332Capítulo II. Procedimientos simplificado de Tributación

para el sector comercial e industrial pequeñas 333Capítulo III. Procedimiento simplificado de Tributación 341

Reglamento para el uso de impresorasfiscales definiciones 345Norma General 2-80 370Aviso exención del ITBISa la instituciones sin fines de lucro 420Listado de Leyes de Incentivo y Fomento 423Listado de Normas Generales Vigentes 424

Bibliografía 437

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INDICE RELATIVO A LOS ARTICULOSDEL CODIGO TRIBUTARIO

Y DEL REGLAMENTO

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9Novena Edición

INDICE TEMATICO DE LA LEY 11-92 Y ELREGLAMENTO

TITULO II IMPUESTO SOBRELA RENTA

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Concepto de Renta

Rentas de los contribuyentes Domiciliadosen la República Dominicana

Rentas de contribuyentes no Domiciliadosen la República Dominicana y de quienespasen A residir en la República Dominicana

Fuentes de rentas. Rentas de Fuentes Do-minicana.Caso de Vinculación Económica

Rentas de las Empresas de Transporte.Definición

Rentas de empresas extranjeras de trans-porte. Renta Neta

Agentes o representantes de empresasextranjeras de transporte como Agentes deRetención

Rentas de las empresas de Seguro radicadaso no en el país

Rentas de las empresas distribuidoras depelículas. Rentas mínimas de fuentes do-minicanas de las distribuidoras de películas

Rentas de las empresas de comunicaciones.Renta Mínima

Rentas de las empresas agropecuarias yforestales. Renta Mínima

268

269

270-271

272-280,281

274

274

274-282

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10 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

De los establecimientos permanentes.Definición

Forma de llevar registros contables de losestablecimientos permanentes

Responsabilidad de los representantes deempresas extranjeras. Presentación de de-claraciones y Documentos

De las deducciones. Deducciones Admiti-das. Requisitos generales para la admisiónde deducciones

Fuentes de rentas y bienes productores derentas o beneficios

Depreciación. Gastos necesario por con-cepto de depreciación de los bienes

Clasificación y contabilización de los bienesdepreciables

Inicio de la depreciación

Activos exist5entes al 1ro. De Enero de1992

Determinación de la depreciación de ac-tivos. Categoría 2 y 3 a partir del año 1992depreciación

De los activos categoría 1

Depreciación de los activos categorías 2 y 3

Depreciación para periodos diferentes a unaño

Cuentas de activos

Gastos de reparación y mejoras

Base despreciable ajustada por Inflación

Otras deducciones admitidas. Deduccionespor malos créditos

298

279

13,282

285,286,287

272,283

287, e)

287, e)III

287, e)VII

287 e)VII

287, e)VII yVIII

287, e)

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287, e)

287, h)

12, 13

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11Novena Edición

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Constitución de reservas para cuentas inco-brables

Descuentos y rebajas extraordinarias

Tratamiento de las donaciones a institu-ciones de bien público

Requisitos relativos a las donaciones

Tratamiento de las donaciones

Aplicación de la letra M) del artículo 287del código

Deducción en caso de existencia de rentasgravadas y exentas

Gastos deducibles no especificados en elartículo 287 del Código Tributario

Comprobantes necesarios para sustentar laimportación

Documentos a ser conservados por el con-tribuyente o responsable

Impugnación del costo de Importación

Deducciones no admitidas. Partidas nodeducibles

De las ganancias y pérdidas de Capital.Generaciones, obtención y determinaciónde las ganancias de capital

Costo fiscal mínimo para los Activos adquir-idos antes del año 1992

Activos no involucrados en la ganancia operdida de capital

Reglas para determinar el costo Fiscalmínimo.

De las exenciones generales. Certificadoexigible para reconocer exenciones

287, h)

287, 303

287, i)

287, i)

287, i)

287, m)

286

286,287

273,a), 287

50, 287

273, 287

288

289

289,e)

289,e)

289, e)

299

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12 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Exención por traslado y viáticos

Exenciones por la enajenación de la casahabitación

Salario de navidad

Exención prevista en las leyes específicas

Imputación de rentas y gastos al año fiscal.Cierre de ejercicio e imputación de rentasde personas físicas y negocios individuales

Cierre de ejercicios de contribuyentes sincontabilidad

Método de registro de la contabilidad.Método de lo percibido para personasnaturales

Caso especial de personas jurídicas regula-das por organismos estatales

Tratamiento de las diferencias de rentas porcambio de método

Métodos de valuación de los inventarios.Obligación de confeccionar inventarios

Intereses excluidos del costo

Obligación de mantener documentaciónsobre costos unitarios

Obligaciones de métodos consistentes paratodas las mercancías

Tratamientos de mercancías deterioradas,mal confeccionadas

De las retenciones en la fuente

Plazos para las retenciones

299, L)

299, m)

299

299, 394, L

300

176

301

301

302

303

303

303

303

303

8,307

312,328

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13Novena Edición

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Exención a la retención de intereses giradosal exterior

Rentas de establecimientos permanentesen el país de personas domiciliadas en elexterior

Retención en la fuente

Momento en que se adeuda el impuesto

Retención por el trabajo en relación dedependencia

Obligación de los agentes de retención depresentar declaración jurada

Retención mensual sobre el excedente de ladoceava parte de la exención anual

Retención del 2% sobre transferencias detítulos y registros

Administradores de bienes muebles e inm-uebles en alquiler como agentes de reten-ción e información

Retenciones del 10% sobre otros tipos derentas

Retenciones sobre otros premios

Obligación de presentar declaraciones ju-rada anual de retenciones

Elección de agentes de retención de agen-tes de asalariados

Retención de actuaciones transitorias en elpaís

Obligación de actuar como agente de infor-mación

299, k), 306

270, 281, 298

8,305 al 309

8,305/309

8,307

312

8,309, III

8,309,I

3, 11, 309, I

3, 11, 309, I

8, 11, 309, I

312

,267,296,307

12, 13, 305,309

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14 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Responsabilidad de los agentes de reten-ción

Comprobantes de pago de la retenciónefectuada

Tratamiento de excepción y sus requisitos

De los anticipos, incumplimientos de lasobligaciones de pago de los anticipos

Utilización contra los anticipos del créditopor retención efectuadas sobre dividendos

Exención de pago de anticipos

Cálculo de anticipo

Crédito impositivo del exterior

Impuesto sobre retribuciones complemen-tarias. Nacimiento de la obligación

Concepto de retribuciones complementa-rias

Contribuyentes del impuesto Deducción

de la renta bruta Enunciamiento de

retribuciones comple-mentarias

Registros en cuentas separadas

Declaración y pago del impuesto

Tratamiento para instituciones exentas delimpuesto sobre la renta

Los pagos en dinero no son retribucionescomplementarias

7,313

7,311

309

314

316, e)

315

314

316

318

318

322

318

318

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307,322,394

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15Novena Edición

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Reorganización de sociedades. Concepto dereorganización

Aprobación de la reorganización por partede la administración

Procedimientos en casos de absorción orefundiciones

De la cesación de negocios. Declaración yactualización de la administración en loscasos de cesación de negocios

De los ajustes por inflación:

Metodología del ajuste

Resultado monetario. Determinación

De la cuenta resultado monetario

Metodología del ajuste. Partidas no mon-etarias. Descripción del ajuste

De la cuenta resultado por inflación

No modificación de la cuenta resultado porinflación

Disposiciones generales. Registros de losajustes por inflación

Aplicación de ajustes por inflación

Publicación del multiplicador

Publicación de la escala impositiva

Publicación del listado de montos mínimos,máximos y límites

Ajustes cambiarios. Publicación de losíndices cambiarios

Metodología para efectuar los ajustes cam-biarios

323

323

323/326

325

327

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327

327

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327

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289,327

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327, 359

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16 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Declaraciones juradas. Plazos, formas ypagos. Obligaciones de las personas físicasde presentar declaraciones de renta

Declaraciones de rentas de sociedades

Declaraciones de rentas dominicanas depersonas naturales residentes transitoria-mente en el país

Declaración de rentas por los contribuy-entes jurídicos del causante

Responsables de la declaración jurada derentas de sociedades

Obligaciones de seguir presentando de-claraciones

Declaraciones informativa de personas oempresas exoneradas de ISR

Designación de representante o mandatariopor domicilio en el extranjero

Formalidades de las declaraciones

Lugares de presentación de las declara-ciones

Declaración de rentas exentas

Presentación del balance general anual

Recibo de pago del impuesto

Formularios para declaraciones

Balance imponible considerado producidopor el contribuyente y distribuido a lossocios

Declaración jurada de socios en nombrecolectivo.

328

328

328, 330

11

11

332

50, 325

270,332

333

331,332,333

332,333

333

332

333

332

333

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17Novena Edición

Concepto Artículo Ley ArtículoReglamento

Documentación presentada por las socie-dades. Requerimiento. Dictamen del audi-tor

Declaración de renta del ejercicio anterior.Declaraciones requeridas a terceros

Verificación de la declaración y responsabi-lidad del declarante

Forma y formulario de la declaración

Juramento de la declaración

Información de cambio de domicilio de lossujetos del impuesto

Eliminación por etapas de exenciones. Casoespecial de las empresas de zonas francas

Derogaciones

Disposiciones Generales vigencia de la leytributaria y obligaciones tributaria.

332

333

11, 44, a) yb), 333

333

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12, 14

394

401

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1,3,15

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18 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

IMPUESTO A LAS TRANFERENCIAS DE BIENESINDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS

Concepto Artículo delCódigo

Artículo delReglamento

-Establecimiento del Impuesto

-Definiciones

-Contribuyentes

-Nacimiento de la Obligación Tributaria

-Base Imponible

-Reglas Especiales

-Tasa

-Tasa cero para los exportadores

-Bienes Exentos

-Servicios Exentos

-Impuesto Bruto

-Deducciones del Impuesto Bruto

-Documentación necesaria para efectuardeducciones

-Impuestos no deducibles

-Deducciones cuya imposición no esté clara

-Deducciones que exceden al impuestobruto

-Administración de este impuesto

-Registro

-Período Fiscal y Declaración Jurada

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2 y 3

1, 3 y 15

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7, 9, 10

16

14

7, 13, 14

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17-Reg.254-06

21

21

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19Novena Edición

Concepto Artículo delCódigo

Artículo delReglamento

-Forma de pago en caso de Importaciones

-Documentación

-Mantenimiento de responsabilidades

-Transferencias de o a Zonas Francas

-Aprobación del reglamento para la apli-cación de este impuesto

-Ajustes de valores monetarios

-Normas Generales

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1Novena Edición

INTRODUCCION

Es indudable que cada vez más, cuando se busca obtener una información,lo deseable es que la misma resulte ser lo más completa posible así comoconocer si existe otra fuente de consulta relacionada con el tema deseado, porlo que el contenido de este libro estará orientado a referir las diferentes fuentesjurídicas tributaria existentes en nuestro país. Es preciso especificar que el lectorinteresado, una vez inicie la búsqueda de un tema tributario, y particularmenteen el Código Tributario de la República Dominicana y la vinculación con lasdemás disposiciones impositivas vigentes, se interesará en dar seguimiento a laprocedencia de la información buscada.

Gracias a la experiencia profesional y la enseñanza docente en diferentesuniversidades y centro de entrenamiento en el área tributaria, el contenido dede este libro se ha realizado con una visión clara, tomando en cuenta a aquellaspersonas que no tienen un amplio dominio de la Legislación Tributaria Dominicanay relación entre un artículo y otros vinculados entre sí, con el propósito de quesirva como una verdadera herramienta de consultas tributaria, principalmentepara estudiantes, profesionales, consultores, dueños de negocios, empresarios ycontribuyentes en general.

En esta novena edición se ha hecho una vinculación estratégica con losartículos del Código Tributario conjuntamente con los artículos de las demásdisposiciones tributarias vigentes en la República Dominicana, brindando unafuente de la información con la cual se está interesado, relacionados con elCódigo Tributario, Reglamentos, Normas Tributarias así como con otras fuentesjurídicas de la República Dominicana. Aun cuando en este texto con artículosvinculados, se han incluido la mayor cantidad posible de información tributaria,los consultantes pueden obtener informaciones tan amplias como lo deseen,acezando a la página Web de la Dirección General de Impuestos Internos: www.dgii.gov.do, donde encontrarán toda la documentación consultada que han servidode base para la realización de un cruce entre todas ellas. De usted dependerá hastadónde quiere llegar.

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2 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

BREVE CRONOLOGÍA DE LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

De manera muy juiciosa se ha organizado de manera conjunta en un solotexto, el Código Tributario, sus reglamentaciones y disposiciones administrativascon referencias de otras legislaciones y normas tributarias a fin de facilitar el buenmanejo de esas disposiciones legales que establecen obligaciones impositivas acargo del contribuyente.

Se hace necesario el estudio minucioso de la ley impositiva a susreglamentaciones, de manera conjunta buscando los puntos de coincidencias paraque arrojen mayor claridad en la aplicación e interpretación de la legislación fiscal,así como mantener una campaña educativa permanente y dirigida a la poblaciónseñalando los deberes y obligaciones de los contribuyentes y las sanciones por elno cumplimiento de su obligación tributaria.

En la Constitución política de todo el mundo y especialmente en la de laRepública Dominicana del año 2010, en su Artículo 243, se consagra losprincipios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en losprincipios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano yciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Como consecuencia de una nueva era tributaria y reorientación del cobroy control de de los tributos, surge el Código tributario establecido mediante Ley11-92 de fecha 16 de mayo del 1992 entrando en vigencia a partir del 1 de juniodel mismo año en sustitución de la Ley No. 5911 de fecha 22 de mayo del 1962,dejando así sin efecto otras leyes vinculadas directamente a la aplicación de lasleyes impositivas, como por ejemplo , leyes de incentivos fiscales como una víapara aumentar las recaudaciones fiscales ocasionándose un mayor alcance de laley tributaria en vista de que rentas que con las anterior ley no estaban gravadas,pasaron a tributar con el impuesto sobre la renta y con el ITBIS.

El Código Tributario está compuesto por cinco títulos y cada uno establecela base legal aplicable a cada título, los cuales se señalan a continuación:

Título I Normas Generales, Procedimientos y sanciones.

Título II Impuesto Sobre la Renta, (ISR).

Título III Impuesto Sobre Transferencias de BienesIndustrializados y Servicios (ITBIS).

Título IV Impuestos Selectivos al Consumo,(ISC).

Título V Impuesto Sobre Activos.

Page 23: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

3Novena Edición

Cada Título referidos que establecen obligaciones tributarias cuentacon sus respectivos reglamentos y normas generales, lo cual viene a facilitar lainterpretación y aplicación del contenido de la Ley Tributaria.

La reproducción del Código Tributarios, Reglamentos y sus respectivasreferencias tributarias que hemos efectuado ha sido con el único propósito de que loscontribuyentes, asesores y estudiantes usuarios de la legislación tributaria tengana mano una herramienta completa para consultas en los aspectos impositivos.

Desde el año 1935 la legislación tributaria ha ido sufriendo variasmodificaciones iniciándose su la existencia en la República Dominicana de unorganismo administrador y colector de tributos y tasas internas que tiene suorigen en el año 1935 con la creación de un Departamento de Rentas Internas,el cual dependía de la Secretaría de Estado de Tesoro y Crédito Público, como sedenominaba en aquel entonces a la hoy Ministerio de Hacienda, sin embargo laexistencia del cobro de tributos en la República Dominicana se remonta a la épocade la Colonia, Cuyos tributos se referían a los aplicables sobre los alcoholes, a laspatentes, cigarrillos entre otros que fueron incorporados posteriormente.

Cada vez que surge una nueva legislación tributaria, es con la intención deque la misma genere un aumento en las recaudaciones fiscales, pero en la medidade su efectividad se detecta que no es suficiente el alcance de la misma por lo quese da origen a una nueva legislación fiscal con fines puramente recaudatorio ysaldar deudas públicas.

En el año 1949 se estableció el primer Impuesto Sobre la Renta a través dela Ley No. 1927, y de la misma Ley se creó un organismo que lo administraría,es decir, la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta, pero en el año 1950es sustituido por el de Dirección General sobre el Beneficio, quedando estainstitución a cargo de administrar este impuesto a partir del año 1951, lo cualimplicó igualmente un cambio en el nombre de la entidad recaudadora de dichotributo la cual pasó a denominarse Dirección General sobre el Beneficio, quedandooficialmente esta Institución encargada del cobro de este impuesto. En 1958, laDirección General de Rentas Internas se fusionó con la Administración Generalde Bienes Nacionales, conforme al Decreto No. 3877, dando origen a la DirecciónGeneral de Rentas Internas y Bienes Nacionales.

En abril del año 1959, se creó la Dirección General Impositiva, por mediode la Ley No. 5118, previéndose que tal entidad comenzaría a funcionar a partirdel primero de enero de 1960. Esta entidad surgiría de la fusión de la DirecciónGeneral de Rentas Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos, laDirección General de Impuesto sobre el Beneficio, la Dirección General de laCédula Personal de Identidad.

Sin embargo, esta entidad nunca llegó a funcionar toda vez que el 10 deoctubre de ese mismo año (1959) se emitiera la Ley No. 5234, la cual suspendía los

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4 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

efectos y aplicación de la precipitada Ley 5118, que creaba a la Dirección GeneralImpositiva, por lo que se mantuvieron vigentes las leyes que individualizan dichasentidades, hasta que en enero de 1962, se dicta el Decreto 7601 que deja sin efectola fusión existente entre la Dirección General de Rentas Internas y la DirecciónGeneral de Bienes Nacionales, y en mayo del mismo año se deroga la Ley queestablece el Impuesto sobre el Beneficio y se emite la Ley No. 5911, que estableceel Impuesto Sobre la Renta y crea nuevamente la Dirección General del ImpuestoSobre la Renta.

En el año 1963, se crea la primera Dirección General de Impuestos Internosla cual fusionaría las Direcciones Generales de Impuestos Sobre la Renta y deRentas Internas. Esta institución estaría vigente hasta junio del año 1966 cuando enla Ley 301 se dispone que las Direcciones Generales de Impuestos Sobre la Rentay de Rentas Internas funcionarían independientes, de acuerdo a las disposicionesde sus respectivas leyes orgánicas.

Los impuestos establecidos por el Código Tributario son administradospor los órganos de la Administración Tributaria los cuales son: La DirecciónGeneral de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, organismosque deberán dar seguimiento al contribuyente, para incrementar el cumplimientode las obligaciones tributarias apegado a los cánones legales.

En la búsqueda de cubrir la gran brecha de evasión de los impuestos, la ley11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, es modificada por la Ley No. 147-00 de fecha27 de diciembre del 2000, modificando así la base imponible para otras rentasdevengadas por persona físicas ó terceros, así como la ampliación de la baseimponible para la aplicación del ITBIS. Posteriormente estas dos leyes sufrenmodificaciones afectando la base imponible para la ampliación del impuestocon las modificaciones introducidas por la nueva Ley No. 288-04 de fecha 28 deSeptiembre del 2004 mediante la cual se aumenta la tasa del ITBIS del 12% al16%.

La independencia de los organismos administradores de los tributosinternos se mantiene vigente hasta el año 1997 cuando se crea nuevamentea la Dirección General de Impuestos Internos, institución que tiene a sucargo la administración y cobro de los principales Impuestos Internos yTasas del país.

Mediante Decreto No. 1520 de fecha 30 de noviembre del 2004, esestablecido el procedimiento para la aplicación del ajuste por inflación para finesfiscales y la respectiva distribución del efecto de la inflación entre los activos nomonetarios.

En fecha 13 de diciembre del 2005 es modificada la base impositiva pormedio de la Ley No. 557-05, estableciendo nuevos impuestos y ampliando la baseimponible para la aplicación del ITBIS.

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5Novena Edición

Luego surgen las Leyes Nos. 226-06 y 227-06 de fecha 19 de junio de 2006,que otorgan la autonomía funcional y administrativa Ley No. 227-06, modificandovarios artículos de la Ley 11-92 entre los cuales se deroga el artículo 62 de laLey 11-92, dejando eliminado el Recurso Jerárquico y estableciendo solamenteel Recurso de Reconsideración en Sedes Administrativa y permaneciendo igualel Recurso Contencioso Tributario en sedes jurisdiccional, por ante el TribunalContencioso tributario y Administrativo.

En diciembre del año 2006 surge la Ley de Rectificación Tributaria No.495-06 de fecha 27 de diciembre del 2006 introduciendo varias modificaciones a laLey 11-92 (Código Tributario), atendiendo que el Gobierno dominicano suscribióel 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional(FMI), con el objetivo de lograr la estabilidad económica y que permitiera mantenerla sostenibilidad del crecimiento económico en el corto, mediano y largo plazo.También adiciona la obligatoriedad de almacenamiento de datos utilizadosen sistemas electrónicos de computación donde se procese informaciónvinculada con la materia imponible.

Así mismo la Ley No. 13-07, Promulgada el 5 de febrero del 2007crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y el plazo de 30 díaspara interponer el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal SuperiorAdministrativo.

En la Constitución política de la República Dominicana del año 2010,en su artículo 164, se designa la Jurisdicción Contencioso Administrativa parael conocimiento de los asuntos contencioso tributario de los la Integración.Esta Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada portribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativosde primera instancia.

Varias modificaciones posteriores han surgido siendo la última laintroducida a través de la Ley No.139-11 de fecha 24 de junio del año 2011 con lacual se crearon nuevos gravámenes tributarios y agentes de retención en el área delas bancas deportivas, de apuestas, juegos de azar y entidades de intermediaciónfinancieras ó sector bancario.

Otras disposiciones de carácter tributario han sido implementadas Mediantenormas generales dictadas por la DGII así como Decretos-Reglamentos emanadosdel poder ejecutivo con la intención de reducir los altos niveles de evasión tributariay cada una ha ido llenando parte de sus expectativas, como vienen a ser:

Decreto No. 254-06 de fecha 19 de junio del 2006 queda establecido elcontrol tributario de facturación, regulación de la impresión, emisión y entregade comprobantes fiscales para todas las actividades comerciales realizadas en laRepública Dominicana.

Decreto No. 451-08 de fecha 2 de septiembre del año 2008. En adición al

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uso de Comprobantes Fiscales, como medida de control de evasión fiscal,surge la implementación de otros mecanismos de control tributario quegaranticen la transparencia en las operaciones de los contribuyentes quevenden, generalmente sus productos a Consumidores Finales, conduciendoa que el Poder Ejecutivo dictara el Decreto No. 451-08 de fecha 2 de septiembredel año 2008, mediante el cual se implementa el uso de impresoras fiscales siendoestas, instaladas en los puntos de emisión de comprobantes de control tributario,aprovechando el progreso de las herramientas tecnológicas, que desde hacevarios años, en diversos países de América Latina, se ha ido implementandoeste sistema de impresoras con dispositivos de control fiscal, que registranlos ingresos de los comercios que venden mayoritariamente a ConsumidoresFinales.

Reglamento No.758-08 de fecha veinticuatro (24) de noviembredel año dos mil ocho (2008). En búsqueda de un sistema que faciliteel control del cumplimiento fiscal por parte de pequeños contribuyentes, elPoder Ejecutivo dicta el Reglamento No.758-08 de fecha veinticuatro (24)de noviembre del año dos mil ocho (2008), sobre procedimientossimplificados de tributación para la declaración y pago del impuesto sobre larenta (ISR) y del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializadosy servicios (ITBIS) facilitando el procedimiento establecido en esteReglamento, el cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre laRenta, del ITBIS Y del uso de comprobantes fiscales para comercio deprovisiones e industrias pequeñas y tratar de asegurar el cumplimientode las obligaciones tributarias de los contribuyentes, ya sean personasjurídicas, negocios de único dueño o personas físicas, que cumplanlos requisitos consignados en el Art. 4 del Reglamento Tributario No.293-11 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011) mediante elcual fue derogado el Reglamento No 140-98 para la aplicación del ITBIS deacuerdo al Código Tributario Ley 11-92 así como la vigencia del Reglamentode Impuesto Sobre la Renta No. 139-98 con sus modificaciones, entreotras medidas administrativas que persiguen eficientizar el cumplimientotributario.

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CODIGO TRIBUTARIODE LA

REPUBLICA DOMINICANA

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9Novena Edición

TITULO IDE LAS NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS

Y SANCIONES TRIBUTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Título I establece las disposiciones generalesaplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicasemergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobrela Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializadosy Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. CadaTítulo subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que seránincorporados a este código en la medida que avance el proceso de laReforma Tributaria. Ver Art. 267 del C. C.

Ver Arts. 75(6) Tributar, de acuerdo con la ley en proporción asu capacidad contributiva y244 de la Constitución Dominicana del 2010:Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.

Artículo 2.- FORMAS JURIDICAS. Las formas jurídicas adoptadaspor los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cualpodrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acordecon los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fuedefinido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador esdefinido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a ésta.

Párrafo.- Cuando las formas jurídicas sean manifiestamenteinapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en unadisminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicaráprescindiendo de tales formas.

Artículo 3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN ELTIEMPO. DERECHO SUPLETORIO. La ley tributaria que deroga unaanterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado asu fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcursode un período de tiempo en el cual se produzca su finalización.

Párrafo I.- Las leyes tributarias que establecen normas administrativasy procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondaexistentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos decualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuacionesy diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente altiempo de su iniciación.

Ver artículo 109 y 110 de la Constitución Dominicana.

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10 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo II.- Las leyes que se limiten a declarar o interpretar elsentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas para losefectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno losefectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el carácter defirmes e irrevocables.

-Ver Art. 110 de la Constitución Dominicana de noviembre del 2010.

Párrafo III.- Cuando no existan disposiciones expresas en esteCódigo para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el ordenen que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales ynormas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privadoque más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; conexcepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente lasprevistas expresamente en la presente ley.

-Ver Norma General No. 3-98 Sobre requisitos para la declaración jurada de sociedades ypersonas físicas con negocios de único dueño… que deben presentar su declaración jurada anual delimpuesto Sobre la Renta en el formulario IR-2 y sus anexos acompañados del dictamen emitido parun Contador Publico Autorizado o por una firma de auditores debidamente autorizada….

CAPITULO IISUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

VER ART. 211 Y SIGUIENTE Y 267 DE ESTE C. T.

Artículo 4.- DEFINICION Y CONCEPTO. Sujeto pasivo de laobligación tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidadde contribuyente o de responsable.

Párrafo I. La condición de sujeto pasivo puede recaer en generalen todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el DerechoTributario les atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

Párrafo II. La capacidad tributaria de las personas naturales esindependiente de su capacidad civil y de

las limitaciones de ésta.

Artículo 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO

Contribuyente es aquel respecto del cual se verifica el hecho generadorde la obligación tributaria.

Párrafo.- Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecidoserán cumplidos o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y

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11Novena Edición

legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación de herencia a beneficiode inventario.

Artículo 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO. Responsable dela obligación tributaria es quien sin tener el carácter de contribuyente,debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresade este Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de laAdministración Tributaria.

-Véase art. 11 y 237 del Código Tributario.

Artículo 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOSCONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Los contribuyentes ylos responsables están obligados al cumplimiento de las obligacionestributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o ennormas especiales.

Párrafo I.- La exención de la obligación tributaria, no libera alcontribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que lecorresponden. Ver Arts. 75(6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporcióna su capacidad contributiva y244 de la Constitución Dominicana del 2010:Exenciones de impuestos es facultad del Congreso Nacional.

Párrafo II.- Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas pormedio de representantes legales o mandatarios.

-Ver Ley 139-11 de fecha 24 de junio del 2011.-Véase Artículos 71 del Reglamento 139-98.-Ver Norma general 6-2011. Ver Norma general 8-2011.-Ver Norma General No. 10-2011 Y 11-2011 y Norma 12-11.

-VER NORMA GENERAL No. 9-04 “sobre espectáculos público por parte deLos productores, promotores, representantes y administradores de los espectáculos públicosque se celebran en el país con artistas extranjeros. Deberán depositar por ante la DGII, en un plazono menor de quince (15) días antes de la presentación del espectáculo público, los siguientesdocumentos”:

1) Copia de los contratos con los artistas.2) Fecha y lugar de la presentación.3) Costo de boletería.

Artículo 8.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION. VerArt. 211 y siguiente del C. T.

(Modificado por Art. 1 Ley 495-06). Son responsables directos encalidad de agentes de retención o percepción las personas o entidadesdesignadas por este Código, por el reglamento o por las normas de la

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12 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad,oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedanefectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.

-Ver norma general 7-2011.

Párrafo I. Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetosque por su profesión, oficio, actividad o función se encuentran en unasituación que les permite recibir del contribuyente una suma que operacomo anticipo del impuesto que, en definitiva le corresponderá pagar, almomento de percibir cualquier retribución, por la prestación de un servicioo la transferencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar osumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo queposteriormente deben depositar en manos de la Administración Tributaria.

Párrafo II. Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos,que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión,intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retencióndel tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención dejade pagar a su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente algravamen para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria.

Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de Retención opercepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida opercibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepcionesefectuadas indebidamente o en exceso.

Véase Artículos art. 11, 237 , 305 al 313 del de este código. 60 ysiguientes del Reglamento 139-98.

-VER NORMA GENERAL 8-04 sobre retención del ITBIS generado en las transaccionesa través de tarjeta de crédito o tarjeta de débito, a las Compañías de Adquirencia Del treinta porciento (30%) del valor

del ITBIS transparentado en las transacciones a través de tarjetas de crédito odébito realizadas en los establecimientos afiliados.

-Ver Norma General No. 08-2010 sobre retención del ITBIS cuando se adquieranbienes vendidos por proveedores informales

Ver Norma general No.7-2011.-Ver Norma General No. 3-04 que declara a la empresa Costasur Dominicana, S.A. como agente

de percepción del Impuesto de las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados (IVSS) ActualmenteImpuesto a la Propiedad Inmobiliaria, aplicable a todas las villas y solares ubicados dentro del área geográficaque comprende el complejo turístico Casa de Campo en la Provincia de la Romana.

Artículo 9.- PRUEBA DE LA RETENCION EFECTUADA. Losagentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuentapaguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que

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13Novena Edición

indiquen este Código, los reglamentos o las normas de la AdministraciónTributaria.

-Ver art. 311 del C. T.

Artículo 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACIONTRIBUTARIA. Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria,todos los contribuyentes respecto de las cuales se verifique el hechogenerador.

Artículo 11.- RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SUCUMPLIMIENTO. Son solidariamente responsables de la obligacióntributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general,los representantes legales;

b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes,administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demásentes colectivos con personalidad reconocida; Ver Ley 479-08 sobreSociedades Comerciales y empresas individuales.

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de losentes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídica, inclusolas sucesiones indivisas;

d) Los mandatarios con administración de bienes;

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación;

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho desociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley ode la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento dela obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que nohaya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normasy prácticas tributarias;

i) Los que faciliten las evasiones del tributo por su negligenciao culpa;

Ver art. 214 al 219 y 236 al 239 del C. T. Ley 11-92.j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión,

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14 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por lostributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;

- Ver Art. 323 al 325 del C. T. Ley 11-92. Ver Ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales.

k) En la proporción correspondiente, los adquirientes debienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes deestablecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídicao sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de lassociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos deellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a laobligación tributaria no determinada:

-Ver Art. 323 al 325 del C. T. Ley 11-92. Ver Ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales.

1) Tres meses después de operada la transferencia, siempreque el adquiriente hubiese comunicado la operación a la AdministraciónTributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

2) En cualquier momento en que la Administración Tributariareconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con eltributo que pudiere adeudarse. La responsabilidad de los administradores,mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresaso de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o quereciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso enel cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.

Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido susobligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de lasanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece eneste Código.

-Véase Artículos: 81, y siguientes, 209 al 216 de este Código Trib. Así como 113, 114 y128 del Reglamento 139-98.

Artículo 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO. Para losefectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente: VerArt. 131 del Reglamento 139-98.

a)El lugar de su residencia habitual;

b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;

c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación

tributaria;

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15Novena Edición

Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en laRepública Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme alas leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de susnegocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá seraquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentosconstitutivos. :

-Véase Artículo 131 del Reglamento 139-98.

Párrafo.- Son residente en el país, para los efectos tributarios, laspersonas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua odiscontinua, en el ejercicio fiscal.

Artículo 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN ELEXTRANJERO. Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienenestablecimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales;en los demás casos, tendrán el domicilio de su representante o si no lotienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador dela obligación tributaria.

-Véase Artículo 11 y 14 del Reglamento 139-98

Artículo 14.- DOMICILIO DE ELECCION. Los contribuyentesy responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobaciónexpresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido esválido para los efectos tributarios.

Párrafo I.- En todas las actuaciones ante la administración deberáconsignarse este domicilio, el cual se considerará legalmente existentemientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambiode él.

Párrafo II.- La Administración Tributaria podrá en cualquiermomento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuereconveniente para sus fines. :

-Véase Artículo 131 del Reglamento 139-98.

CAPITULO IIIMODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientescausas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción.

Artículo 16.- DEL PAGO. El pago es el cumplimiento de laprestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.

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16 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetospasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechosdel sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos,intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias yprivilegios sustanciales del crédito tributario que establece el Artículo 28de este Código.

Artículo 17. -La Administración Tributaria podrá concederdiscrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán excederdel plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impidenel cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarseantes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria noadmitirá recurso alguno.

-Ver Art. 329 del C. T. Ley 11-92

Párrafo I-. No podrán concederse prórrogas para el pago de tributosretenidos.

Párrafo II.- Las prórrogas que se concedan devengarán los interesescompensatorios y moratorios establecidos en el Artículo 27 de este Título.

Artículo 18.- DE LA COMPENSACION. Cuando los sujetos activoy pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro,podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extingaambas deudas hasta el límite de la menor.

Artículo 19.- (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000). La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte,podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo,con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por conceptode cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamenteo en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, firmes,líquidos, exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por losmás antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de laAdministración Tributaria.

Párrafo I.- En caso de que un contribuyente tuviere derecho a lacompensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma,primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubieregenerado el crédito al cual tuviere derecho.

Ver Art. 314 de este C. T.Párrafo II (Transitorio).- La aplicación del sistema de compensación

establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos ydeudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.

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17Novena Edición

-VerArt. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario que requisitosde deben cumplir los contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.

-Ver Norma Generales 3-06 y 5-07 sobre: La compensación o reembolsode créditos de ITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores debienes exentos, no así para los proveedores de servicios, en virtud de lo queestablece el Artículo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 55705.

-Ver Art. 6 del Reglamento 79-03 sobre ISC.-véase la Norma General No. 2-08 sobre Reembolso a las Personas

Jurídicas Nacionales o Extranjeras calificadas por PROINDUSTRIA.

Artículo 20.- DE LA CONFUSION. La obligación tributaria seextingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, comoconsecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo,quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectosque el pago.

Artículo 21. DE LA PRESCRIPCION. Prescriben a los tres años:-Ver art. 226 y 229 de este Código Tributario.

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18 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas,impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar laestimación de oficio;

b) Las acciones por violación a este Código o a las leyestributarias; y

c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

Párrafo.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en elpresente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido parapresentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta lafecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración juraday en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaraciónjurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto,salvo disposición en contrario.

Artículo 22.- CÓMPUTO DEL PLAZO. El plazo de prescripciónse contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecidoen esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuentala fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaracióntributaria correspondiente.

Artículo 23.- INTERRUPCION. El término de prescripción seinterrumpirá:

a) Por la notificación de la determinación de la obligacióntributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por laAdministración.

Ver art. 56 de este C. T.

b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hechopor el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquierotra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de ladeclaración, solicitud o actuación.

c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicialtendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

Párrafo I.- Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempocorrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término deprescripción desde que ésta se produjo.

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19Novena Edición

Párrafo II.- La interrupción de la prescripción producida respecto deuno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

Párrafo III.- La interrupción de la prescripción sólo opera respectode la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.

Artículo 24.- SUSPENSIÓN. El curso de la prescripción se suspendeen los siguientes casos:

1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sedeadministrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución ola sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Ver Arts. 57 , 139 y 229 del C. T.2) Hasta el plazo de dos años:

a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable conla obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o porhaberla presentado con falsedades.

Ver artículos 69, 244 y 257 de este código.

b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización overificación administrativa.

Artículo 25.- INVOCACION. La prescripción deberá ser alegadapor quien la invoca, ya sea ante la Administración Tributaria o ante losórganos jurisdiccionales.

CAPITULO IV INCUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACION

TRIBUTARIA

Artículo 26.- DE LA MORA. El no cumplimiento oportuno de laobligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad derequerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria. Ver arts.27 y 252 de este C. T.

Artículo 27.- Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que puedadar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para elcobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar,conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento(30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria,por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagaráhasta la extinción total de la obligación.

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20 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho,más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca elcosto del dinero.

-Ver Art. 225 de este Código.Ver Artículo 276 de la Ley No. 176-07 del 17 de julio del 2007, sobre el Distrito Nacional

y los Municipios, que se refiere a:”En la recaudación de los tributos municipales y de los demásingresos de derecho público o privado, las municipalidades podrán imponer recargos e intereses porconcepto de atraso y mora.

-Ver Norma General 10-93 de fecha 18 de Noviembre del 1993.

CAPITULO VPRIVILEGIOS Y GARANTIAS DEL CREDITO TRIBUTARIO

Artículo 28.- Los créditos por tributos, recargos, intereses y sancionespecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienesdel deudor y tendrán aun, en caso de quiebra o liquidación prelación para elpago sobre los demás créditos, con excepción de las pensiones alimenticiasdebidas por ley y de los salarios.

Artículo 29.- La Administración Tributaria estará facultada paraexigir garantías reales o personales cuando a su juicio existiere riesgo deincumplimiento de la obligación tributaria.

Véase Art. 75 y 81 de este C. T.-Véase Artículo 63 del Reglamento 139-98.

CAPITULO VIDE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 30.-ORGANOS DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTARIA (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio 2006).La administración de los tributos y la aplicación de este Código y demásnormas tributarias, compete a las Direcciones Generales de ImpuestosInternos y de Aduanas, quienes para los fines de este Código se denominaránen común, la Administración Tributaria.

Párrafo.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Finanzas, noobstante, ejercer la vigilancia sobre las actuaciones de los órganos de laAdministración Tributaria, a los fines de verificar que su funcionamiento seajuste a las disposiciones legales.

Artículo 31.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). Los funcionarios de los órganos de la Administración Tributariaautorizados de manera explícita por este Código y las leyes tributarias,tendrán fe pública respecto a las actuaciones en que intervengan en ejerciciode sus funciones propias.

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21Novena Edición

Artículo 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTARIA. De acuerdo con lo establecido por este Código, laAdministración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estaráinvestida de las siguientes facultades:

a) Facultad normativa.

b) Facultad de inspección y fiscalización.

c) Facultad de determinación.

d) Facultad sancionatoria.

Artículo 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTARIA. Así mismo, la Administración Tributaria estará obligada acumplir los siguientes deberes:

a) Deber de reserva.

b) Deber de publicidad.

SECCION IFACULTAD NORMATIVA

Artículo 34.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). La Administración Tributaria goza de facultades para dictar lasnormas generales que sean necesarias para la administración y aplicaciónde los tributos, así como para interpretar administrativamente este Códigoy las respectivas normas tributarias. -Ver Norma General 8-2011.

Párrafo.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de loscontribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributariasy terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.

Artículo 35.- Corresponde a la Administración Tributaria dictarnormas generales en especial sobre las siguientes materias: promedios,coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar deoficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos acuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de retención, de percepcióne información; instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registrosque de manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes ydemás responsables del pago del impuesto y los terceros, sobre deberesformales de unos y otros; y cualquier otra medida conveniente para la buenaadministración y recaudación de los tributos.

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22 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Norma general 7-2011, Ver Norma general 8-2011.

Artículo 36.- Las normas de carácter general que dicte laAdministración Tributaria, siempre que se ajusten a la constitución y lasleyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sedejurisdiccional, por vía principal; pero podrán ser impugnadas por vía deexcepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y lapresente ley.

Artículo 37.- Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha desu publicación en un periódico de amplia circulación nacional, o en la fechaque en las mismas se señale y subsistirán mientras no sean modificadas oderogadas.

Artículo 38.- CONSULTAS. La Administración Tributaria podráser consultada, por quien tuviere un interés personal y directo, sobre laaplicación de la ley a una situación concreta.

Artículo 39.- El consultante deberá exponer con claridad y precisióntodos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta,pudiendo así mismo indicar y fundamentar su opinión al respecto.

Artículo 40.- La presentación de una consulta no exime al consultantedel cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

Artículo 41.- No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuadasobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.

Artículo 42.- La respuesta a las consultas presentadas sólo surtiráefectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultantey no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 43.- La Administración Tributaria podrá cambiar de criteriorespecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse enuna norma general publicada de acuerdo con el Artículo 37 y surtirá efectorespecto de todos los hechos generadores pendientes a la fecha de dichapublicación o posteriores a ella.

SECCION IIFACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Ver Art. 126 del Reglamento No. 139-98Artículo 44.- Los órganos de la Administración Tributaria disponen

de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través

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23Novena Edición

de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidaslas disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normastributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estasfacultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para

-Ver Art. 66 C. T.-Ver Norma General 02-2010.

a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientoscomerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquierclase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular delcontribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en losdomicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedido porel órgano judicial competente. Véase artículo 128 del Reglamento 139-98.

b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición desus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.Véase artículo 128 del Reglamento 139-98.

c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienesy mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para suconservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no correspondaal domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.

d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías uobjetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medidadeberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto laadministración la considere necesaria para la resolución de la investigaciónen curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviarácopia al afectado.

e) Confeccionar inventarios, controlar su confección oconfrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias realesde los contribuyentes.

f) Exigir de los contribuyentes y responsables que llevenlibros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que losconserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario,durante un tiempo no menor de 10 años.

Párrafo. (Agregado por Art. 2 Ley 495-06) Por igual término seconservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizadosen sistemas electrónicos de computación donde se procese informaciónvinculada con la materia imponible.

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24 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

g) Disponer que los contribuyentes, responsables y tercerosotorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diezaños en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.

-Ver Norma General No. 1-05, sobre RNCh) Exigir que los registros contables estén respaldados por los

comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributariosdependerá de la fe que los mismos merezcan.

i) Requerir informaciones y declaraciones juradas acontribuyentes y responsables e información a terceros, relacionadas conhechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar ohayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa atales situaciones.

-Ver Norma General No. 1-05, sobre RNC-Ver Decreto No. 254-06 de fecha 19/06/2006 y Norma General No.

1-07.Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:

1- La Administración Tributaria no podrá exigir informes alos ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio desu ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresapueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate oestán obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de lascomunicaciones en general.

2- La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes alos parientes ascendientes o descendientes en línea directa.

j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones decrédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.

k) Requerir de todas las personas y especialmente de losfuncionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades engeneral todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para lafiscalización tributaria.

l) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquiertercero que a juicio de la administración tenga conocimiento de los hechosde que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito,las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspeccióno fiscalización.

m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendidacometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera,

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25Novena Edición

debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridadcompetente.

-Ver Art. 75 y 194 de este C. T.

n) (Adicionado por Art. 2 Ley 495-06) Requerir, verificar ypracticar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizadosen sistemas de computación donde se procese información vinculada con lamateria imponible.

Para los literales, letras i),j), k),y l) ver Artículo 190 de este Código.

SECCION IIIFACULTAD DE DETERMINACION DE LA

OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 45.- La Administración Tributaria dispone de facultadespara la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidasde acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especialesrespectivas. -Ver Art. 66 C. T.

-Ver Norma General 02-2010.

SECCION IVFACULTAD SANCIONATORIA DE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 46.- La Administración Tributaria, goza de la facultad deimponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las normas yprocedimientos respectivos.

SECCION VDEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 47. DEBER DE RESERVA. (Modificado por la Ley 147-00,de fecha 27 de diciembre del 2000). Las declaraciones e informaciones quela Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsablesy terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado ypodrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en loscasos que autorice la ley.

Párrafo I-. No rige dicho deber de reserva en los casos en que elmismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia delsistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenenórganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivode éstos, juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, y de familia odisolución de régimen matrimonial.

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26 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que,por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones,informaciones o personas.

Párrafo II. Cuando un contribuyente haya pagado los impuestosestablecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho asolicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre elvalor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demáscontribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.

Artículo 48.- DEBER DE PUBLICIDAD. Los actos de laAdministración Tributaria son en principio públicos.

Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán accesoa las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podránconsultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto deaquellas piezas o documentos que la Administración estime por decisiónmotivada mantener en reserva, o que por disposición de este Código o porsus normas especiales así se determine, así como también aquellos que porsu propia naturaleza deban mantenerse en reserva.

Artículo 49. Cuando a Juicio de laAdministración Tributaria ofrezcaninterés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer alpúblico mediante su publicación en un periódico de circulación nacional uotro medio adecuado.

CAPITULO VIIDEBERES FORMALES

SECCION I

Artículo 50.- DEBERES FORMALES DE LOSCONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS. Loscontribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareasde determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice laAdministración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formalesseñalados a continuación:

-Ver Art. 66 C. T. Ver Norma General 02-2010.-Ver Norma General 3-02 sobre registro de sociedades y otros deberes

formales relativa a que : “Toda sociedad constituida al amparo de las leyes dominicanascon el propósito de realizar actividades lucrativas de cualquier tipo, estará en la obligaciónde registrarse por ante la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los treinta(30) días previos al inicio de operación comercial o de cualquier otra naturaleza”.

a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad

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27Novena Edición

y los adicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones enlos libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida quese desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lenguacastellana. Ver. Art. 126 del Reglamento No. 139-98.

b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección yevaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes,reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejarán clara yverazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor delos bienes inventariados. Los métodos de contabilidad y de valuación seránlos establecidos por las leyes tributarias.

Estos métodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorizaciónde la Administración Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitudmotivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por laley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escritoel nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible delos tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorizacióndeberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método.

Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registrosespeciales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicaránoportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción parala realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normasadministrativas.

-Ver Norma General No. 1-05, sobre RNC

c) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuiciode acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos deinstalación o de habilitación de locales e informar a aquella de la iniciaciónde actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientesa la iniciación de sus actividades y de contener todas las informacionesrequeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentesy en todos los demás en que deba inscribirse el informante.

-Ver Artículo 11 de la Ley No. 479-08 del 11 de diciembre del2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de ResponsabilidadLimitada. Establece que las sociedades comerciales extranjeras, si realizan actos jurídicosu operen negocios en la República Dominicana deberán realizar su matriculacióne inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional Contribuyentes de laDirección General de Impuestos Internos.

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28 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambiode situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidadtributaria, dentro de los diez (10) Días Posteriores a la fecha en que serealicen estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a su negociopor venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarloa la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr laautorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras noefectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese,estarán sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes tributariascorrespondientes y a los reglamentos para su aplicación

- Ver Art. 12 y siguiente del C. T.-Ver Art. 12 y siguiente del C. T.

f) Presentar las declaraciones que correspondan, para ladeterminación de los tributos, conjuntamente con los documentos einformes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones queellas indiquen. En los casos en que la declaración deba efectuarse medianteformularios, la falta de éstos no exime de la obligación de presentarla.La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a petición deun contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) días elplazo para la presentación de declaraciones, siempre que existan razonesfundadas para ello. La negativa de la administración a conceder prórroga noes susceptible de recurso alguno.

-Ver Art. 329 del C. T. En los casos de impuestos de declaración ypago simultáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá regirse por lasdisposiciones del Artículo 27 de este Código.

-Ver Norma General No. 3-98 Sobre requisitos para la declaración juradade sociedades y personas físicas con negocios de único dueño… que deben presentar sudeclaración jurada anual del impuesto Sobre la Renta en el formulario IR-2 y sus anexosacompañados del dictamen emitido par un Contador Publico Autorizado o por una firmade auditores debidamente autorizada….

-Ver norma general No. 9-04 “sobre espectáculos público por partede Los productores, promotores, representantes y administradores de losespectáculos públicos que se celebran en el país con artistas extranjeros.Deberán depositar por ante la DGII, en un plazo no menor de quince(15) días antes de la presentación del espectáculo público, los siguientesdocumentos”:

1) Copia de los contratos con los artistas.2) Fecha y lugar de la presentación.3) Costo de boletería.

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29Novena Edición

g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributariacuando su presencia sea requerida, bajo los apercibimientos quecorrespondan.

–Ver Art. 44 y 254 del C. T.

h) (Modificado por Art. 3 Ley 495-06). Conservar en formaordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad,libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantesde pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a lasoperaciones y actividades del contribuyente.

-Ver Artículo 32, párrafo, de la Ley No. 479-08 del 11 de siembre del 2008,sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,Establece que los documentos y registros deberán ser reservados en su forma original ódatos digitales por un período de diez (10) años.

-Ver artículo 32, párrafo, de la Ley No. 479-08 del 11 de siembre del 2008, sobreSociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

i) Facilitar a los funcionarios Fiscalizadores, las inspeccionesy verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales oindustriales, oficinas, depósitos, depósitos fiscales, puertos, aeropuertos,naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehículos y otros medios detransporte.

j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, lasdeclaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantesde legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc.,relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar lasaclaraciones que les fueren solicitadas.

-Ver Decreto No. 254-06 de fecha 19/06/2006 y Norma General No. 1-07

j) (Modificado por Art. 3 Ley 495-06) Todas las personasfísicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes opresten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantesfiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a suemisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributariade acuerdo con las normas que ella imparta.

-Ver Decreto 254-06 de fecha 19/06/2006.

k) Los agentes de retención deberán presentar anualmente ala Administración Tributaria, en la forma y fecha que ésta disponga, unadeclaración jurada de las retenciones operadas.

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30 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Norma General 7-2011.-Ver Art. 6, y siguiente, 305 al 309, 313 del C. T.

l) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedoresdel exterior deberán informar respecto de dichas sumas.

-Véase Artículos 38 y 116 del Reglamento 139-98. Véase Arts. 254 , 325 al 332 de este C.T. Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.

Artículo 51.- LOS DEBERES FORMALES DEBEN SERCUMPLIDOS:

1.En el caso de personas naturales, personalmente o por representanteslegales o mandatarios.

2.En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales oconvencionales.

3.En el caso de entidades o colectividades que no tengan personalidadjurídica, por las personas que administren los bienes y en su defecto porcualquiera de los integrantes de la entidad.

4.En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesionesy fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, ejecutorestestamentarios fiduciarios o personas que designen los componentes delgrupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

SECCION IIDEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS

Ver art. 263 de este C. T.Artículo 52.- Los funcionarios de la Administración Pública e

instituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados aproporcionar todos los datos y antecedentes que solicite cualquier órgano dela Administración Tributaria para la fiscalización y control de los tributos.

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31Novena Edición

SECCION IIDEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 52.- Los funcionarios de la Administración Pública einstituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados aproporcionar todos los datos y antecedentes que solicite cualquier órgano dela Administración Tributaria para la fiscalización y control de los tributos.

Párrafo.- Los funcionarios y autoridades, además, deberán informara la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos queconozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infraccionesa las normas tributarias.

Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias, pesasobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria. Ver art.146 de la Constitución Dominicana del 2010.

Artículo 53.- Estarán igualmente obligados a proporcionarinformaciones, datos y antecedentes a la Administración Tributaria:

a) Los Notarios Públicos, los Registradores de Títulos,los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, deberáncomunicar a la Administración Tributaria, en el tiempo y forma que éstadisponga, los contratos que se otorgaren ante ellos o que se les sometiesenpara su registro, inscripción o trascripción que incidan o puedan incidir enla situación tributaria de los contribuyentes.

b) Los Notarios Públicos y funcionarios administrativos noinstrumentarán ningún acto traslativo, declarativo o de cualquier modoconcerniente a propiedades, si no se les demuestra que ha sido cumplida laobligación tributaria relativa a esas propiedades.

c) Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicadodel certificado de título de una propiedad, a la persona a quien correspondael derecho según el Decreto de Registro, si no prueba que se han cumplidolas obligaciones tributarias con respecto a esa propiedad, de lo cual sehará mención en dicho certificado y duplicado. No aceptarán tampocodocumentos de traspaso de esa propiedad, la constitución de una hipotecao su cancelación así como la constitución de cualquier derecho, cargo ogravamen, si no se prueba el cumplimiento de las obligaciones tributariascorrespondientes.

d) El Banco Central de la República Dominicana no

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32 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capitaly/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividadesen el país, mientras no acredite haber cumplido con el pago de los impuestosdevengados hasta el término de sus operaciones o en su defecto acredite laexención que le beneficie.

-Ver art. 308 del C. T.

e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras deberán hacerlas gestiones necesarias para la determinación y pago de los impuestosadeudados por el contribuyente.

f) La Dirección General de Migración no deberá autorizarla salida del país de las personas investigadas por presuntas defraudacionestributarias. A estos efectos, la Administración Tributaria deberá enviara dicha Dirección General, una nómina de los contribuyentes que seencuentren en esa situación.

CAPITULO VIIIDE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 54.- Las actuaciones de la Administración Tributaria sematerializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionariocompetente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de lanaturaleza del acto.

-Véase Norma General 03-2011.-Ver art. 19 Norma General No. 02-2010.

Párrafo I.- (Eliminado por el Art. 4 Ley 49506) Párrafo II.-(Eliminado por el Art. 4 Ley49506)

Artículo 55.- (Modificado porArt. 5 Ley 495-06). Las notificacionesde laAdministración Tributaria se practicarán entregando personalmente, portelegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constanciaescrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico decomunicación que establezca la Administración con el contribuyente. Enlos casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de laAdministración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta. VerArt. 12 al 14 de este C. T.

Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa opersonal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicaránentregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra dela resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día,

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33Novena Edición

hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de lapersona que la recibió.

-Ver art. 19 Norma General No. 02-2010.

Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue arecibir dicha notificación, el funcionario actuante de la AdministraciónTributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia ydejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.

Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante,así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquierotro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que laspracticadas por los alguaciles o ministeriales.

Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuoacuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzónelectrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efectode remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relacióna sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuandocorrespondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internetdel contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administraciónen el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. Elincumplimiento de este deber formal, será sancionado de conformidad alArtículo 257 de la presente ley.

Artículo 56.- (Modificado por Art. 5 Ley 495-06). Los contribuyenteso responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Dirección Generalde Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación yacceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales comola realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos detributos, así como cualquier otra gestión o servicio disponible a través demedios electrónicos como la Internet, en la dirección electrónica habilitadapor la DGII para tales fines.

Párrafo I. La DGII reglamentará por medio de normas generales, elacceso, operación, la forma de declaración, los formularios requeridos parala liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativosa la seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos ydemás aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medioselectrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII.

Párrafo II. Las declaraciones y actuaciones realizadaselectrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes oresponsables con su código de identificación y acceso (PIN), previamente

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34 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

suministrado por la DGII, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgadaa los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establecela Ley No. 126-02 de fecha 14 de agosto del año 2002, sobre ComercioElectrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen cumplido conla normativa al efecto establecida por la DGII.

Párrafo III. El uso del código de identificación y acceso (PIN)otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que así losoliciten, será considerado, al ser utilizados en declaraciones juradas, pagode impuestos, entre otras gestiones, como un mecanismo vinculante.

Párrafo IV. Los datos de carácter personal de los contribuyentes oresponsables registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos detributos, a través de la Oficina Virtual, serán almacenados en una base dedatos propiedad de la DGII. La información contenida en la citada basede datos será usada para la correcta identificación del contribuyente oresponsable que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente.

Párrafo V. La DGII protegerá la confidencialidad de la informaciónsuministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, amenos que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legalo fundamentada en una orden de la autoridad administrativa o judicialcompetente.”

-Véase Norma General 03-2011

CAPITULO IXDE LOS RECURSOS DENTRO

DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SECCION I

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 57.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injustala estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de losajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren deacuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitara la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicituddeberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de lafecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contenerlos alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente suspretensiones. Ver Arts. 79 y 139 de este C. T.

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35Novena Edición

En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la Administraciónpodrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliacióndel mismo.

Párrafo I. (Agregado por el Artículo 20 de la Ley 227-06 de fecha 19de junio 2006). La interposición de este recurso suspende la obligación deefectuar el pago de impuestos y recargos determinados, hasta que intervengadecisión sobre el mismo. La diferencia del impuesto que en definitiva resultea pagar estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la formaindicada en este Código.

Párrafo II.- (Agregado por el Artículo 20 de la Ley 227-06 defecha 19 de junio 2006). Con la notificación de la resolución que decideel recurso, el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar elpago de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conformelo dispuesto por este Código. La Administración Tributaria estará habilitadade pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promoverel cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubierelugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime convenientepara resguardar el crédito fiscal.

Véase Arts. 139 y siguientes de este C. T.

Artículo 58.- El recurso de reconsideración deberá cumplir lossiguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito con expresión concreta de losmotivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro del plazo legal.

c) Que se interponga directamente por el contribuyente,responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite quela persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.

SECCION IIDE LA ADMINISTRACION DE LA PRUEBA ANTE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 59.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). La Administración Tributaria, cuando se trate de hechos sustancialesy pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treintadías, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer laprueba y el procedimiento para rendirla.

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36 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 60.- En las gestiones y procedimientos de la AdministraciónTributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derechoy que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.

Párrafo.- Ningún documento sujeto a impuesto que no esté provistodel sello correspondiente será aceptado como medio de prueba en favor dela persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.

Artículo 61.- La Administración Tributaria rechazará las pruebasque considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de queel interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimientojurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación administrativa. Ver Art.

SECCION IIIDEL RECURSO JERARQUICO

Artículo 62.- Derogado por el Art. 23 de la Ley 227-06 de 19 dejunio 2006.

Artículo 63.- Derogado por el Art. 23 de la Ley 227-06 de 19 dejunio 2006.

CAPITULO X PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS

ESPECIALES

SECCION I

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE LAOBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 64.- CONCEPTO DE DETERMINACION.

La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante elcual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de laobligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad dela misma.

Artículo 65.- DETERMINACION EXCLUSIVA POR PARTEDE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

La determinación de la obligación tributaria será practicada en formaexclusiva por la Administración Tributaria.

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37Novena Edición

Artículo 66.- DETERMINACION DE OFICIO POR LAADMINISTRACION TRIBUTARIA.

-Ver Artículo 17 de la Norma General 2-2010, Para los fines de la Tasa Efectiva deTributación por Actividad Económica y rango de ingresos (en RD$ millones de pesos) aplicableen los procesos de Determinación de Oficio.

Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberáproceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en lossiguientes casos: Ver Arts. 21 al 24 de Este C. T.

1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar ladeclaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente laobligación tributaria.

2. Cuando la declaración presentada no mereciere fe, porofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o enella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.

3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no losllevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros ycomprobantes exigibles. Ver Decreto 254-06 de fecha 19/06/2006.

Artículo 67.- DETERMINACION DE OFICIO DE IMPUESTOSRETENIDOS O TRASLADADOS.

En los casos de impuestos retenidos o trasladados, que no hayan sidodeclarados oportunamente, la Administración Tributaria podrá determinary requerir de inmediato y sin otro trámite previo el pago de los impuestoscorrespondientes. Ver art. 8 de este C. T.

SECCION IIPROCEDIMIENTO DE REPETICION O REEMBOLSO

DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

Artículo 68.- El pago indebido o en exceso de tributos, recargos,intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativode reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que elcontribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar laacción de repetición o reembolso del mismo.

-Véase artículos 19, 68, 265, 334 del C. T. y 21, 22 del Reglamento 293-11.-Ver Art. 6 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

-Ver Art. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario que requisitos de debencumplir los contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.

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38 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Norma General 5-07 sobre: La compensación o reembolso de créditos deITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores de bienes exentos, no así para losproveedores de servicios, en virtud de lo que establece el Artículo 350 del CódigoTributario, modificado por la Ley 55705.

-véase la Norma General No. 2-08 sobre Reembolso a las Personas Jurídicas Nacionaleso Extranjeras calificadas por PROINDUSTRIA.

SECCION III

PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES PORCONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 69.- Las infracciones consistentes en sanciones pecuniariasserán conocidas ysancionadas por el órgano competente de laAdministraciónTributaria, de acuerdo con las normas de esta Sección. Ver Arts. 24 (a), 218,237 al 239 al 244 y 257 C. T.

El órgano competente será aquél al cual corresponda exigir elcumplimiento de la obligación tributaria infringida.

Párrafo.- Las contravenciones por declaraciones tributarias o pagosextemporáneos serán sancionadas por la Administración Tributaria sinprocedimiento previo. El interesado sólo podrá interponer a su favor laacción de repetición o reembolso de la sanción pecuniaria pagada.

Artículo 70.- Comprobada la comisión de una infracción o reunidoslos antecedentes que permitan establecer su comisión, se levantará unacta o proceso verbal por el funcionario competente de la AdministraciónTributaria, en la cual se consignará la individualización del presuntoinfractor o infractores y la forma circunstancial de la infracción imputada,la norma infringida y los hechos u omisiones constitutivos de ella.

Artículo 71.- El acta a que se refiere el artículo anterior se presumeverdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el funcionarioactuante esté investido de fe pública, caso en el cual el acta deberá seratacada mediante el procedimiento legal aplicable a este caso.

Artículo 72.- El acta se remitirá a quien corresponda conocer delprocedimiento, el cual oportunamente dispondrá su notificación al imputadoy ordenará todas las medidas y diligencias que considere necesarias paramejor resolver.

Artículo 73.- El procedimiento será secreto hasta tanto se notifiqueel acta al afectado. La notificación del acta producirá la suspensión de la

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39Novena Edición

prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto haya decisión firmesobre el caso. Ver Art. 24 del C. T.

Artículo 74.- Notificada el acta al imputado, por constanciaadministrativa éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la notificación,formular los alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos.

Párrafo.- Estos alegatos sólo serán referidos a probar la inexistenciade los hechos que se le imputan o alguna de las causales de excusabilidad aque se refiere el Artículo 216, debiendo indicar con claridad y precisión losmedios de pruebas que piensa hacer valer.

Artículo 75.- Para evitar que desaparezcan los antecedentes queprueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyeno para garantizar el cumplimiento de la sanción, podrá ordenarse duranteel procedimiento, entre otras, las medidas que autoriza el Artículo 81, asícomo cualquier otra medida que se estime necesaria. También ver arts. 28y 29 del C. T.

Artículo 76.- Para practicar las medidas y diligencias a que hubierelugar, el funcionario requerirá, si fuere necesario, el auxilio de la fuerzapública, en los términos del Artículo 44, literal m) de este Código.

Artículo 77.- Presentados los alegatos de descargo, se ordenarárecibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término quese señale.

Artículo 78.- Si no se presentaren pruebas para el descargo ohabiéndose presentado se encontrare vencido el término de pruebaordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligencias o cumplidas lasque se hubieren ordenado, se emitirá Resolución. Si se acoge la solicitud dedescargo, se dejará sin efecto el acta inicial o, de lo contrario, se aplicará lasanción correspondiente. Ver Norma General 02-2010.

Párrafo.- La resolución contendrá la orden de pago de la sanciónpecuniaria impuesta y la fecha en que éste deba efectuarse. Deberá enviarseuna copia de la misma al órgano recaudador correspondiente.

Artículo 79.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). En contra de las resoluciones del órgano de la AdministraciónTributaria correspondiente, podrá interponerse el Recurso ContenciosoTributario ante el Tribunal Superior Administrativo. Véase Art. 139 delC. T. Este tribunal pasó a denominarse: Tribunal Superior Administrativo. -Ver Art. 164 de dichaconstitución.

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40 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 80.- Derogado por el Art. 23 de la Ley 227-06 de 19 dejunio 2006.

SECCION IV PROCEDIMIENTO PARA

ORDENAR MEDIDASCONSERVATORIAS

Artículo 81.- Cuando exista riesgo para la percepción del pago de loscréditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, comoconsecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacerefectivos dichos créditos o sanciones la Administración Tributaria podrárequerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:

1.Embargo conservatorio.2.Retención de bienes muebles.3.Nombramiento de uno o más interventores.4.Fijación de sellos y candados.5.Constitución en prenda o hipoteca.

6.Otras medidas conservatorias.

Párrafo.- Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requeriránlos procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento deljuez competente, si no los procedimientos especiales establecidos en esteCódigo.

-Ver arts. 28 y 75. C. T.

Artículo 82.- La Administración Tributaria fundamentado el riesgo ycomprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción gravede la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyenteo por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar lasmedidas cautelares establecidas en el artículo anterior. Ver. Arts. 28, 29 y75 del C. T.

Artículo 83.- Las medidas conservatorias decretadas podrán sersustituidas por garantías suficientes. Ver art. 15 al 20 del C. T.

Artículo 84.- La Administración Tributaria podrá solicitar ellevantamiento de las medidas decretadas en cualquier momento delprocedimiento.

Artículo 85.- Será competente para conocer el procedimiento sobremedidas conservatorias, el funcionario de la Administración Tributaria

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41Novena Edición

a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99, conoceren calidad de Ejecutor Administrativo del cobro compulsivo de la deudatributaria.

El Ejecutor Administrativo deberá considerar las circunstanciasdel caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las medidas, siprocedieren, en un plazo de cinco días, el cual podrá extender a diez (10)días si el caso lo requiere. Fijará en el mismo acto el término durante el cualtendrá vigencia la medida decretada, que no podrá exceder de 60 días yserá prorrogable hasta por igual término. En caso de oposición a la medidael funcionario actuante podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerzapública. Una vez tratada la medida, se notificará al interesado la resoluciónque la ordena.

Artículo 86.- Cuando el Ejecutor ordene el embargo conservatorio,éste se practicará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 100 ysiguientes de este Código.

Artículo 87.- La Administración Tributaria nombrará interventores ysus facultades se limitarán a la super vigilancia de la administración de losbienes y negocios sujetos a intervención. A esos fines tendrá acceso a libros,documentos y operaciones y deberá informar de toda malversación o abusoque note. Dispondrá el pago regular de los tributos adeudados, asegurandoademás el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se devengarandurante la intervención.

Párrafo.- El Reglamento establecerá sus deberes y obligaciones y lassanciones de la cual podrán ser pasibles en el ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 88.- Las demás medidas conservatorias tendrán el objeto,modalidades, alcance y efectos que se disponga al ordenarlas.

Artículo 89.- El acta que se levante al practicar cualquier medidaconservatoria deberá contener las menciones señaladas en el Artículo 104,y será notificada al interesado y al tercero en poder de quien se hayanencontrado los respectivos bienes.

Artículo 90.- En contra de la Resolución que ordena las medidasconservatorias procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante elTribunal Superior Administrativo. Ver Art. 139 y siguientes del C. T. Este tribunalpasó a denominarse: Tribunal Superior Administrativo. -Ver Art. 164 de dicha constitución.

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42 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SECCION V

DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBROCOMPULSIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 91.- DE LA ACCION EJECUTORIA. El EjecutorAdministrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 díasa partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito enejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento deiniciar en su contra el embargo de sus bienes.

Artículo 92.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.El requerimiento de pago contendrá:

a) Individualización del deudor.

b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda tributariay monto de ésta, incluyendo deuda principal, recargos,

intereses, costas y gastos causados a la fecha.

c) Plazo para el pago o para oponer excepciones.

d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de noobtemperar al requerimiento de pago.

Párrafo I.- Este requerimiento deberá ser encabezado con unacopia del Título Ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta alejecutado.

Párrafo II.- El requerimiento se notificará en una de las formasestablecidas en la Sección IV del capítulo anterior.

Artículo 93.- DE LA ORDEN DE EMBARGO. Vencido el plazodel requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado al pago ni hayaopuesto excepciones, el Ejecutor Administrativo, mediante providencia queconstará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre losbienes del deudor.

Artículo 94.- Se exigirá el pago de la obligación tributaria incumplida,así como de las sanciones pecuniarias por mora, mediante el procedimientoadministrativo de ejecución, el cual se regirá por las normas de esta Sección.El presente procedimiento deberá aplicarse a los impuestos que administray aplica la Dirección General del Impuestos Internos* y cualesquiera otros,excepción hecha de los de Aduanas.

-Ver art. 252 C. T.

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43Novena Edición

Artículo 95.- Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederáexcepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por la vía dela acción de repetición o reembolso y previo pago de las costas, gastos eintereses que correspondan.

Artículo 96.- La acción ejecutoria procede cuando se trate decréditos tributarios líquidos y exigibles, que consten en título que tengafuerza ejecutoria.

Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el Certificado de Deudaemitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionariocompetente.

Párrafo.- También constituyen títulos ejecutorios, los reconocidoscomo tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales.

Artículo 98.- El Certificado de Deuda contendrá: el nombre ydomicilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto de ladeuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; número de registrodel contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia al documentoque determinó la deuda, así como cualesquiera otras indicaciones que laAdministración Tributaria estime necesarias.

Párrafo.- El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudoresmorosos sin que por ello el Título pierda su naturaleza y efectos jurídicos.

Artículo 99.- DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION. La acciónejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el Departamentode cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza esas funciones, através del Consultor Jurídico respectivo. Sin embargo, el Director Generaltendrá facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionariode la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estosDepartamentos.

Párrafo.- El funcionario señalado precedentemente actuará concarácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto elprocedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pagoefectuado por este funcionario al deudor o deudores del impuesto.

Artículo 100.- DEL EMBARGO Y DEL PROCEDIMIENTO DEAPREMIO. Se procederá a practicar el embargo de los bienes del deudor,sin necesidad de ningún orden de prelación. Ver Arts. 28 y 110 del C. T.

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44 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo.- Si hubiera dinero en efectivo, se hará constar la cantidady clase de moneda. El funcionario actuante lo depositará en una instituciónbancaria, a menos que entre el embargante y el embargado convengan elegirotro depositario.

Artículo 101.- No podrán ser embargados:

1ro. El lecho cotidiano del embargado y de los familiares que habitencon él así como las ropas de uso de los mismos.

2do. Los títulos, diplomas y libros relativos a la profesión delembargado.

3ro. Los equipos y aparatos dedicados a su profesión u oficio, a laenseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor deRD$100,000.00, elegidos por el embargado.

4to. Los instrumentos de artesanos y de los obreros, necesarios parael arte u oficio a que puedan estar dedicados.

Artículo 102.- El embargo se entenderá practicado por la entregareal o simbólica de los bienes al depositario designado. En los casos enque no se haya designado un depositario, se presume que el deudor ha sidodesignado hasta el nombramiento de un nuevo depositario.

Párrafo I.- Tratándose del embargo de bienes inmuebles, éstosse consideran embargados por la inscripción o transcripción del acto deembargo en la oficina del Registrador de Títulos o en el Registro Civil yConservaduría de Hipotecas, con lo cual la inscripción o trascripción dedicho acto produce, respecto de terceros, todos los efectos que la ley leatribuye al embargo.

Párrafo II.- De igual modo se procederá en caso de bienes embargadosque deban inscribirse en registros especiales (Vehículos y cualesquiera otrosbienes muebles).

Artículo 103.- Cuando el funcionario actuante encontrare oposiciónpor parte del embargado o terceras personas que hagan impracticable oinsuficiente el embargo, podrá aquél requerir directamente el auxilio de lafuerza pública para trabar del mismo.

Artículo 104.- El acta de embargo contendrá:-Ver Art. 89 y 121 C. T.1ro. Fecha, hora y lugar donde se practique el embargo, así como el

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45Novena Edición

nombre y domicilio del deudor y del tercero en cuyo poder se encontrarenlos bienes embargados.

2do. Individualización de los bienes y firma del funcionario actuante,así como de los testigos requeridos al efecto y generales de estos.

3ro. Referencia a la providencia que ordena el embargo, así comoindicación de la suma por la cual se verifique.

4to. Descripción precisa y detallada de los bienes embargados,según su naturaleza, peso y medida, si esto último fuere necesario para suindividualización.

5to. Tratándose de bienes inmuebles, contendrá además ladescripción del inmueble en los siguientes términos: número del solar oparcela, designación catastral, número de manzana, linderos, superficie,designación de las mejoras y contenencias, indicando calle y número,provincia, municipio o sección donde los bienes radiquen; certificado detítulo o documento que ampara el derecho de propiedad, así como menciónde los gravámenes existentes.

6to. La designación del depositario de los bienes que se embarguen, lacual podrá recaer en el propio ejecutado o en otras personas o entidades quecumplan funciones ajenas a la Administración Tributaria. Los depositariostendrán el carácter legal de administradores de los bienes embargados o deinterventores en las empresas embargadas.

Artículo 105.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugarmismo y en el instante de practicarse el embargo, la que será firmada por elfuncionario actuante, los testigos, el depositario y el ejecutado, a quienes seles entregará una copia de la misma. En caso de que el ejecutado se negarea firmarla, se dejará constancia de ello en el acta, que será firmada por elfuncionario actuante y dos testigos.

Artículo 106.- Los ejecutados deberán proporcionar a los funcionariosactuantes una declaración jurada actualizada de sus bienes, cuando les fuesesolicitada por éstos. Cualquier rebeldía o negativa, salvo causa de fuerzamayor, de parte de los ejecutados configura la infracción por incumplimientode deberes formales.

Artículo 107.- Si los bienes se encontraren embargados, elfuncionario actuante procederá a la comprobación de ello, de acuerdo conel acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hará consignar estacircunstancia en su propia acta.

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46 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

En este caso, el acta de embargo será notificada a los anterioresembargantes, la cual valdrá oposición sobre el producto de la subasta, sihubiere lugar a ello. Ver Art. 28 C. T.

Artículo 108.- Para los efectos de este Código, serán nulos lostraspasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad al inicio delprocedimiento ejecutorio.

Artículo 109.- Practicado el embargo, habrá lugar a la ampliación delmismo, siempre que a juicio del funcionario actuante hayan justos motivospara temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas detributos, recargos, intereses, sanciones, costas y gastos.

Párrafo.- El deudor puede, en cualquier etapa del procedimiento,sustituir los bienes embargados, consignando una cantidad de dineroefectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de valores equivalentes alos embargados. Toda sustitución deberá ser aprobada por el EjecutorAdministrativo.

Artículo 110.- El depositario no podrá disponer ni servirse de lascosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sushonorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas porel Artículo 405 del Código Penal.*

* Artículo 405 C.P.D.: Son reos de estafa, y como tales incurren enlas penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa deveinte a doscientos pesos, PRIMERO: los que, valiéndose de nombres ycalidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta laexistencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que notienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo ointentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco odel tesoro, y cualesquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones quecontengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; SEGUNDO: losque para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temorde un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos deestafas podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitaciónabsoluta o especial para los cargos y oficios”

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Párrafo.- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos obeneficios, estará obligado el depositario a rendir cuenta.

Artículo 111.- DE LAS EXCEPCIONES DEL EMBARGADO. Elembargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor Administrativo,dentro del plazo señalado en el requerimiento de pago practicado conformeel Artículo 91.

Artículo 112.- La oposición del embargado sólo será admisiblecuando se funde en algunas de las siguientes excepciones:

a) Pago de la deuda.b) Prescripción. Ver Art. 16 al 21 de este C. T.c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los

requisitos previstos en los Artículos 104 y 105 de este Código.

Artículo 113.- Todas las excepciones deberán oponerse en un mismoescrito, expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebasque se harán valer por el ejecutado, acompañándose los documentos quesirvan de fundamento a las excepciones.

Párrafo.- Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse laprocedencia ni la validez del acto en que se haya determinado la obligacióntributaria o aplicado la sanción pecuniaria.

Artículo 114.- Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores,se procederá, respecto de aquellos que hayan formulado oposición, aldesglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones ydemás piezas que se estimen necesarias.

Artículo 115.- Recibido el escrito de oposición, el EjecutorAdministrativo examinará su contenido y se pronunciará sobre laadmisibilidad de las excepciones opuestas.

Párrafo I.- Si las estimare inadmisibles dictará la Resolucióncorrespondiente en el término de tres días. En caso contrario, procederá afijar el plazo para que el oponente rinda la prueba ofrecida, la materia sobrela cual debe recaer la prueba y procedimiento para recibirla. Este plazo nopodrá exceder de 10 días.

Párrafo II.- El Ejecutor Administrativo podrá ordenar medidas paramejor resolver, las cuales deberán cumplirse en el plazo que él mismoseñale.

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48 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 116.- Vencido el término para rendir las pruebas, o cumplidaslas medidas para mejor resolver que se hubiesen decretado, el EjecutorAdministrativo, dentro del plazo de cinco días, deberá pronunciarse sobrela oposición.

Artículo 117.- Si en la Resolución fueran rechazadas las excepcionespor el Ejecutor Administrativo, el ejecutado podrá interponer en contra deella el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal ContenciosoTributario. Ver Art. 139 del C. T. Este tribunal pasó a denominarse: Tribunal SuperiorAdministrativo. -Ver Art. 164 de dicha constitución.

Párrafo I.- El Recurso que se interponga en contra de la resolución querechace las excepciones suspenderá el procedimiento de ejecución siemprey cuando el embargado consigne a la orden del Colector en la Colecturíade Impuestos Internos*, o en cualquiera otra institución escogida con talfinalidad, por los Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalenteal 50% del total de la deuda. *Adecuado de conformidad con la Ley 166-97, de fecha 27 de julio del 1997.

Párrafo II.- Si en la Resolución se acogieren las excepciones, seordenará por la misma solución, levantar el embargo y dejar sin efecto laejecución, disponiendo las medidas administrativas correspondientes.

Artículo 118.- Si la Jurisdicción Contencioso AdministrativaTributaria confirmara la resolución objeto de recurso y el reclamantehubiere cumplido con la consignación a que se refiere el artículo anterior,se continuará la ejecución por el saldo insoluto; en cambio, si se revoca laresolución reclamada, se ordenará por la misma resolución de revocación ellevantamiento del embargo, las restituciones de inmediato al ejecutado queprocedan y el término de la ejecución.

Artículo 119. - DE LA SUBASTA DE LOS BIENESEMBARGADOS. Cuando deba continuarse el procedimiento de apremio,el Ejecutor Administrativo ordenará el retiro de las especies embargadasy su entrega a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, parala subasta de las mismas, tratándose de bienes muebles corporales. LaResolución señalará, además, la fecha en que se llevará a efecto la subastade los bienes embargados, la que se realizará en un término no menor detreinta (30) días a partir del embargo. Dicha resolución será notificada alejecutado y a los intervinientes, conjuntamente con una copia del acta deembargo, cinco días antes, por lo menos, a la fecha de la subasta.

Artículo 120.- El remate de los bienes embargados se verificará enel lugar que al efecto designe la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de

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49Novena Edición

Piedad, previa publicación de dos avisos por lo menos en días distintos, enun periódico de la localidad o de circulación nacional; copia de los cualesse fijarán en el local donde deba realizarse la subasta.

Artículo 121.- Los avisos deberán contener las siguientes menciones:nombre y domicilio del ejecutado; naturaleza de los bienes embargados;fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto el remate, así como cualquieraotra mención que la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedadestimare conveniente.

Párrafo.- Tratándose de bienes inmuebles embargados deberánindicarse en dichos avisos las menciones contenidas en el inciso 5to. delArtículo 104 de este Código.

Artículo 122.- La subasta se hará bajo la presencia de un funcionariodesignado al efecto por la Administración ejecutante, quien firmará el actade adjudicación junto con el adjudicatario y la persona indicada por la Cajade Ahorros para Obreros y Monte de Piedad para llevar a cabo la subasta.

Artículo 123.- Los subastadores deberán depositar en la Cajade Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, a la orden del EjecutorAdministrativo, el importe cuando menos del diez por ciento del valor delos bienes que hubieren subastado, como garantía para el cumplimientode las obligaciones que contraigan; suma que se abonará al precio de lasubasta, siguiéndose los procedimientos establecidos por la misma.

Artículo 124.- Podrán hacerse posturas por escrito antes de la fechafijada para la subasta, debiendo acompañarse conjuntamente con dichoescrito el recibo del diez por ciento del valor que se ofrece, depositado en laforma indicada en el artículo anterior; suma que se abonará al precio de lasubasta o se le restituirá al depositante en caso de no resultar adjudicatario.

Artículo 125.- Tratándose de bienes muebles, el mínimo para lasposturas será el valor que previamente les sea asignado por la Caja deAhorros para Obreros y Monte de Piedad.

Párrafo.- Cuando los bienes embargados sean de naturalezainmobiliaria, el mínimo para posturas será el valor de tasación oficial delas oficinas del Catastro Nacional, disminuido en un veinticinco por ciento.Adecuado a la Ley 288-04 del 28/12/2004, Art. 13 “Párrafo IV.- En el casode que los inmuebles descritos en el literal “b” de este Artículo sean propiedadde personas jurídicas que lleven contabilidad organizada, presenten declaraciónjurada con operaciones y paguen Impuesto Sobre la Renta, la base para aplicar latasa de este impuesto será el costo de adquisición, ajustado por inflación hasta su

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50 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

último ejercicio fiscal. En caso de que la persona jurídica no presente operación oque el costo de adquisición no haya sido actualizado, el valor del inmueble será elvalor determinado por la Dirección General Catastro Nacional.”

Artículo 126.- El día de la subasta pública se pasará lista de laspersonas que hubieren presentado posturas por escrito y se hará saber alos que estén presentes cuál es la mayor. En caso que la postura mayor seamenor al valor asignado a los bienes subastados se concederá un términode cinco minutos por si alguien quisiera mejorarla. Luego se procederá a laadjudicación de quien hubiere hecho la mejor postura.

Párrafo I.- Del producto de la subasta se deducirán los gastosocasionados y, además, por concepto de honorarios de la Caja de Ahorrospara Obreros y Monte de Piedad, un 5% de él, tratándose de bienesinmuebles.

Párrafo II.- El saldo del producto de la subasta o de la enajenación aque se refiere el artículo siguiente se destinará al pago del crédito y el resto,si excediere, deberá ser entregado al ejecutado. Ver Art. 28 C. T.

Artículo 127.- Verificada la subasta y si los bienes no fuerenrematados, ellos se entenderán adjudicados al fisco, el cual deberá procedera su enajenación.

Esta enajenación será efectuada por la Caja de Ahorros para Obrerosy Monte de Piedad, si se tratare de bienes muebles, y por la DirecciónGeneral de Bienes Nacionales si fuesen bienes inmuebles.

Artículo 128.- Se prohíbe adquirir los bienes objeto de la subasta, porsí o por interposición de persona, a los funcionarios de la AdministraciónTributaria ejecutante y a todas las personas que hubieren participado encualquier forma en el procedimiento de cobro compulsivo.

Párrafo.- El remate efectuado en contravención de este precepto,acarreará la nulidad del mismo y configurará la infracción de incumplimientode deberes formales establecidos para los funcionarios de la AdministraciónTributaria.

Artículo 129.- La adjudicación se hará, mediante acta, al mejorpostor en pago al contado.

Párrafo.- Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en lasoficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos registrados.En caso contrario, deberá ser transcrita en la Conservaduría de Hipotecas del

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Distrito Judicial donde radiquen los bienes embargados, cuya inscripción otranscripción extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los tercerosacreedores no tendrán más acción que la que les pudiere corresponder sobreel producto de la subasta.

Artículo 130.- La garantía depositada por el subastador se aplicará alpago del precio de la subasta. Dentro de los tres días siguientes a la fechadel remate, tratándose de bienes muebles, el adjudicatario consignará en laCaja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad a la orden del Colectorde Impuestos Internos*, el saldo que faltare para completar su postura.Este plazo será de veinte días si los bienes subastados son de naturalezainmobiliaria.

Artículo 131.- Si el adjudicatario no cumple con las condicionesde la subasta en la forma y plazos establecidos, se perseguirá una nuevasubasta, la cual se efectuará en un plazo no mayor de treinta días, despuésde un único aviso. El depósito de garantía constituido por el falso subastadoringresará al fisco.

Artículo 132.- El producto de la subasta y el dinero embargado seconsignarán a la orden del Colector de Impuestos Internos*, quien procederáa pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, con cargo aaquél, los gastos y honorarios ocasionados por la subasta.

*Adecuado en virtud de la Ley 166-97, de fecha 27 de julio del 1997

Artículo 133.- DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y PAGODE LA DEUDA. El Ejecutor Administrativo practicará la liquidacióndel crédito con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pagodel mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido en laSubasta.

Artículo 134.- El excedente que resultare después de haberseefectuado el pago del crédito, se entregará al ejecutado, si no mediareoposición. En caso contrario, el remanente se depositará en el Banco deReservas de la República Dominicana, a la orden del Tesoro Nacional,hasta tanto intervenga decisión definitiva.

Artículo 135 . - DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTODE EJECUCION. Se suspenderá el procedimiento administrativo deejecución en los siguientes casos:

a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso señaladoen la letra a) del artículo siguiente.

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52 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdocon las disposiciones del Artículo 111 de este Código.

c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en lasituación prevista en el Artículo 117 de este Código.

Párrafo.- En el caso del inciso c), tan pronto el ejecutado hayainterpuesto el recurso, el Tribunal Superior Administrativo deberá darconocimiento al Ejecutor Administrativo, a los efectos de la suspensión delprocedimiento.

Artículo 136.- DE LAS TERCERIAS ESPECIALES. Los tercerospodrán introducir demandas incidentales de tercería por ante el EjecutorAdministrativo, en los siguientes casos:

a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienesembargados y siempre que en el acto de demanda acompañen pruebadocumentos suficientes a juicio del Ejecutor.

b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferentemente, deacuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28 de este Código.

Artículo 137.- Interpuesta la demanda incidental de tercería, elEjecutor Administrativo notificará al ejecutado para que conteste en elplazo de tres días, vencido el cual fijará el término para rendir prueba, queno podrá exceder de diez días, señalando, además, la materia sobre la cualdebe recaer y el procedimiento para rendirla.

Párrafo.- El Ejecutor Administrativo podrá dictar cualesquiera otrasmedidas que considere convenientes para mejor resolver.

Artículo 138.- Concluida la tramitación del incidente de tercería, elEjecutor Administrativo deberá dictar sentencia en un plazo no mayor decinco días, en contra de la cual procederá el Recurso Contencioso Tributariopor ante el Tribunal Superior Administrativo, el que se concederá al sóloefecto devolutivo.

CAPITULO XIDEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

SECCION I

(Ahora Tribunal Superior Administrativo según art. 164 de la Constitución Dominicana del año 2010).-Ver la Ley No. 13-07 del 5 de febrero el 2007. Anteriormente mediante esta ley se había

Estableció que el Tribunal Contencioso Tributario pasaría a denominarse TribunalContencioso Tributario y Administrativo. Luego la Constitución Política de la RepúblicaDominicana del 26

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de enero del 2010, Ver Art. 277, las Disposiciones Transitorias, ordinal Sexto, establece que: Estetribunal pasará a denominarse: Tribunal Superior Administrativo. -Ver Art. 164 de dicha constitución.

Artículo 139.- DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.(Modificado por Art.6 Ley 495-06). Todo contribuyente, responsable,agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuerepersona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponerel Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Administrativo,en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra lasresoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativosviolatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a laaplicación de los tributos nacionales y municipales administrados porcualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, quereúna los siguientes requisitos: ver arts. 90 y 118 C. T.

a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado todareclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganosadministradores de impuestos;

b) Que emanen de la administración o de los órganosadministradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultadesque estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;

c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de supropósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyestributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquiertipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administracióntributaria en general, que le cause un perjuicio directo.

-Ver artículo 3, literal a), de la Ley 173-07 del 17 de julio del 2007 de Eficiencia Recaudatoria,: El recurso contencioso tributario se interpondrá contra los actos en los cuales se haya agotado enreclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores deimpuestos. Deberá ser conocido en un plazo no mayor de noventa (90) días y a partir de entonces,quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario. (Este tribunal pasó a denominarse:Tribunal Superior Administrativo. -Ver Art. 164 de la constitución Dominicana).

Artículo 140.- DEL RECURSO DE RETARDACION (Modificadopor la Ley 227-06 de fecha 19 de junio 2006). Procederá este recurso anteel Tribunal Contencioso Tributario, (Tribunal Superior Administrativo),cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas enresolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia yellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no setrate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientosespeciales.

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54 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo.- Procederá también el recurso cuando la Administración nodictare resolución definitiva en el término de tres (3) meses, estando agotadoel trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente.

-Ver art. 144, C. T.

Artículo 141.- El Tribunal Contencioso, (Tribunal SuperiorAdministrativo), será la jurisdicción competente para conocer y decidir,en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento,caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos queconceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, enrelación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestosnacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquieraotra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimientode obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes oresponsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con laaplicación de leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas atributosnacionales o municipales.

Párrafo I.- Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario,(Tribunal Superior Administrativo), conocer de las acciones en repeticióno pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones enque se especifica en otra parte de este Código.

Párrafo II.- También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario,(Tribunal Superior Administrativo), conocer de las acciones en contra de laresolución que rechace las excepciones presentadas por ante el EjecutorAdministrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deudatributaria.

Artículo 142.- No corresponde al Tribunal Contencioso Tributario,(Tribunal Superior Administrativo), conocer de los actos administrativosen general cuya competencia corresponde al Tribunal ContenciosoAdministrativo.

-Ver Artículo 1 de la Ley No. 13-07 5 de febrero del 2007. Este Art. 142 del C. T., fuemodificado el cual, en lo adelante se interpretará como lo dice el art. 1 de la Ley 13-07, que se lee:“se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas enla Ley No. 1494, de 1947 y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso de lo Monetario yFinanciero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, el quea partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribuna! Contencioso TributarioAdministrativo”. Ahora Este tribunal pasó a denominarse: Tribunal Superior Administrativo. -VerArt. 164 de dicha constitución.

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Artículo 143.- ). El artículo 23 de la Ley No. 227-06 del 19 de junio del 2006,deroga los artículos 63 y 80 e implícitamente el artículo 143 del C. T. Ley 11-92 quedandovigente la anulación del Solve et Repete ó Pago Previo como requisito de admisibilidadpara recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo.

El Texto de la Ley 11-92 decía: No se podrá recurrir al Tribunal ContenciosoTributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos eintereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses hansido satisfechos ante impuestos, las autoridades correspondientes, y en consecuencia lasinstancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible,si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos,recargos, etc. El Procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de estadisposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el cumplimiento oincumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecucióninmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnadamediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto eneste artículo.

Artículo 144.- (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006) y Modificado por Ley 13-07 de fecha 19 de junio 2007. El plazo dequince (15) días para recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo fue ampliado a treinta(30) días en virtud del artículo 5 de la Ley No. 13-07 del 5 de febrero del 2007.

El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, (Ahora:Tribunal Superior Administrativo), será de 30 días, a contar del día en queel recurrente haya recibido la resolución de la Administración Tributaria, odel día de expiración de los plazos fijados en el Artículo 140 de esta ley, sise tratare de un recurso de retardación.

Párrafo.- Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de laRepública, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a loestablecido en el derecho común.

Artículo 145.- A los efectos del artículo anterior ninguna personaserá recibible en un recurso contencioso tributario si no reside en el país, oha constituido en él, antes del recurso, un apoderado formalmente conocidopor la jurisdicción o administración contra la cual se recurre.

SECCION IIDEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Nota: Donde diga Tribunal Contencioso Tributario, deberá decir:Tribunal Superior Administrativo.

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56 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 146.- El Tribunal Contencioso Tributario, (Tribunal SuperiorAdministrativo), tendrá su asiento en Santo Domingo, y se compondrá deun Juez Presidente, un Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por elSenado de la República.

Artículo 147.- Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario,(Tribunal Superior Administrativo), se requiere ser dominicano en el plenoejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad detreinta años y ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimientos y/oexperiencia en materia tributaria.

Artículo 148.- El Tribunal Contencioso Tributario, (En lo adelante:Tribunal Superior Administrativo), no podrá reunirse, deliberar y fallarválidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cualesdeberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.

Párrafo.- En caso de licencia o impedimento de algunos de dichosJueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces,si el que faltare fuere el primero, llamará, para completar temporalmenteel Tribunal a personas que reúnan todas las condiciones prescritas en elartículo anterior y que desempeñen funciones en la Administración Pública,pero que no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fallarse.Tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 149.- El Tribunal Contencioso Tributario, (Tribunal SuperiorAdministrativo), ejercerá sus funciones con la asistencia de un Secretario,nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeñode sus atribuciones. Este tribunal pasó a denominarse: Tribunal Superior Administrativo.-Ver Art. 164 de dicha constitución.

Artículo 150.- La Administración Pública , los establecimientospúblicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos Municipalesestarán representados permanentemente ante el Tribunal ContenciosoTributario (Tribunal Superior Administrativo), por el Procurador GeneralTributario; Ahora: Artículo 166. De la Constitución Dominicana del 2010,Procurador General Administrativo, al cual se le comunicarán todos losexpedientes de los asuntos contenciosos o tributarios de que conozca elTribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todoasunto por el Tribunal.

Artículo 151.- Para el desempeño de sus funciones, el ProcuradorGeneral Tributario, Ahora: Artículo 166. De la Constitución Dominicanadel 2010, Procurador General Administrativo, podrá solicitar y deberáobtener de todos los organismos administrativos los documentos, datos,

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informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio ydictamen de los asuntos a su cargo.

Artículo 152.- El Procurador General Tributario, Ahora: Artículo 166.De la Constitución Dominicana del 2010, Procurador General Administrativo,tendrá los Abogados Ayudantes, requeridos para el mejor desempeño desus funciones, que podrán hacer sus veces en todos los casos de ausencia oimpedimento de aquél.

Artículo 153.- Para ser Procurador General Tributario, Ahora:Artículo 166. De la Constitución Dominicana del 2010, Procurador GeneralAdministrativo, o Ayudante del Procurador General Administrativo, serequieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal ContenciosoTributario.

Párrafo.- Dichos funcionarios serán nombrados por decreto delPoder Ejecutivo.

Artículo 154.- Tanto el Tribunal como el Procurador General tendránlos empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos Públicos.

Artículo 155.- El Procurador General Tributario, Ahora: Artículo 166.De la Constitución Dominicana del 2010, Procurador General Administrativo,se comunicará directamente con el Presidente de la República.

Artículo 156.- El Procurador General Administrativo deberá rendiren el mes de enero de cada año, al Presidente de la República, una memoriaexplicativa de sus actuaciones durante el año anterior.

SECCION IIIPROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS

Artículo 157.- APODERAMIENTO. El apoderamiento delTribunal (Contencioso Tributario, Tribunal Superior Administrativo),para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia delrecurrente dirigido al Presidente del Tribunal, o del Procurador GeneralAdministrativo cuando se trate de un recurso en revisión.

Artículo 158.- CONTENIDO DE LA INSTANCIA. La instanciaexpondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motivenel recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentoscontra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladasdel recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que noconcierna al caso de que se trate.

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58 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 159.- Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunaldictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador GeneralAdministrativo ó al contribuyente, según fuere el caso.

Artículo 160.- Dentro de los quince (15) días subsiguientes ala comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar sudefensa al Presidente del Tribunal, y éste, por auto, la hará comunicar alrecurrente.

Artículo 161.- Dentro de los quince días de la comunicación de ladefensa, el Procurador General Administrativo ó el recurrente la devolveránal Presidente del Tribunal.

Artículo 162.- Si el Procurador General Administrativo óla parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente

del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte paraque amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente delTribunal dentro de los diez días de la comunicación.

Artículo 163.- Una vez que las partes hayan puntualizado susconclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido sereputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal.

El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Juecesel expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los Jueces,incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con losjueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o comisionará a unode los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunaly luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención dediscrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audienciapública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas laspartes.

Artículo 164.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto odisponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si elTribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si talfuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fuesen necesarias, conasistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.

Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo sefundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el casocontrovertido y en los principios del derecho tributario que de ellos sederiven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptosadecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título

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supletorio. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demástribunales del orden judicial.

Artículo 165.- Cuando una parte alegue la incompetencia delTribunal Superior Administrativo, el Tribunal dictará sentencia en la cualdeberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previodictamen del Procurador General Administrativo, dentro de los quince (15)días de recibir la instancia.

Artículo 166.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicialtendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal SuperiorAdministrativo a excepción de la materia tributaria propiamente dicha.

SECCION IV

Artículo 167.- DE LA REVISION. Las sentencias del TribunalSuperior Administrativo, después de dictadas y notificadas como másadelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia yno serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casosque se especifican limitativamente en el siguiente artículo, y el Recursode Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata másadelante.

Artículo 168.- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismoprocedimiento anterior, en los casos siguientes:

a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de laspartes contra la otra.

b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declaradosfalsos después de la sentencia.

c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antesde la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenidoconocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella;

d) Cuando después de la sentencia la parte vencida harecuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causade fuerza mayor o por culpa de la otra parte;

e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;

g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisionescontradictorias; y

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60 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

h) Cuando no se hubiere oído al Procurador GeneralAdministrativo.

Artículo 169.- Sólo el Tribunal Superior Administrativo, podráconocer de la revisión de sus sentencias.

Artículo 170.- El plazo para la interposición del recurso de revisiónserá también de quince días. En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168,dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso,pero en ningún caso excederá de un año.

Artículo 171.- Todo asunto sometido al Tribunal SuperiorAdministrativo deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesentadías del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos consideradosnuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayandictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazoserá de noventa días.

SECCION V

Artículo 172.- NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y SUSEFECTOS. Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo seránotificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamientoal Procurador General Administrativo y a la otra parte o partes.

Artículo 173.- Dentro de los cinco (5) días de recibir la notificaciónel Procurador General Administrativo comunicará la sentencia a laAdministración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso deque se tratare.

Artículo 174.- El Tribunal Superior Administrativo será el únicocompetente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sussentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentenciassubsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones quedeberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, oen los casos de incumplimiento de aquél a partir de su notificación por elProcurador General Administrativo.

Artículo 175.- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicaspodrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. ElTribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propiassentencias.

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SECCION VI

Artículo 176.- DEL RECURSO DE CASACION. Las sentenciasdel Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso decasación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil ycomercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la quela sustituya.

-Ver Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimientode Casación, en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, (modificado por el artículo único de la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre del 2008), este párrafo I del artículo 176 del C. T. Ley 11-92, fue modificadaimplícitamente al establecerse que: El recurso de casación se interpondrá mediante un memorialsuscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta para ser depositado enla Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir dela notificación de la sentencia. Asimismo, conforme en esta misma ley 191-08, se establece que nose podrá interponer el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones queno excedan de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado,vigente al momento en que se interponga el recurso.

Párrafo I.- El recurso de casación se interpondrá con un memorialsuscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda yque deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justiciadentro de los 30 días de la notificación de la sentencia.

El Plazo para Recurso de Casación fue modificado mediante Ley No. 491-08 de fecha catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Párrafo II.- El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirácopia del memorial del recurso de casación al Procurador GeneralAdministrativo y le avisará el día que haya fijado para la celebraciónde la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente susconclusiones, en representación de los organismos administrativos.

Párrafo III.- En caso de casación con envío, el Tribunal SuperiorAdministrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse alas disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derechoque hubiesen sido objeto de casación.

Párrafo IV.- No será necesario, en esta materia, acompañar elmemorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con losdocumentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados solamenteen dicho memorial, de modo que el Secretario General de la SupremaCorte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del TribunalSuperior Administrativo, a fin de ser incluidos en el expediente del caso.

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62 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte deJusticia devolver los documentos al Secretario del Tribunal ContenciosoTributario.

- Ver Artículo 5 de la No. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificado por el artículoúnico de la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre del 2008), el se refiere a que el memorialde casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a penade inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada.

Párrafo V.- En este recurso no habrá condenación en costas.

SECCION VII

Artículo 177.- NOTIFICACION. Todas las notificaciones a que serefiere la ley en este capítulo se harán por correo certificado de entregaespecial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus propiasexpensas, cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.

Artículo 178.- ABANDONO DE PROCEDIMIENTOS. Cuandolas partes abandonen expresamente un procedimiento, éste será sobreseídopor un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias odefensas, se dictará sentencia sobre el caso.

Artículo 179.- INTERVENCION DE TERCEROS. En los casos deintervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resoluciónno haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Superior Administrativopodrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trateúnicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.

Artículo 180.- MINISTERIO DE ABOGADOS. En todos loscasos particulares tendrán que estar representados por abogados en losprocedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario.

Artículo 181.- INHIBICION Y RECUSACION DE LOSJUECES*. Los Jueces del Tribunal Superior Administrativo podráninhibirse y serán recusables por las mismas causas de inhibición o recusaciónde los Jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidirá esos casos. *El número de este artículo no figura en la Gaceta Oficial publicada por elPoder Ejecutivo, en ocasión de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 182.- APLICACION DE SELLOS DE RENTASINTERNAS. (Derogado por el literal h) del Artículo Unico de la Ley 225-01, de fecha 12 de enero del 2002, G.O. 10119).

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63Novena Edición

Artículo 183.- LICENCIAS, VACACIONES Y PENSIONES.En materia de licencias, vacaciones y pensiones, los jueces del TribunalSuperior Administrativo, el Procurador General Administrativo y losfuncionarios y empleados de ambos, se regirán por las leyes y Reglamentoscorrespondientes.

Artículo 184.- En materia disciplinaria, regirán, para los mismosfuncionarios, los Reglamentos correspondientes.

Artículo 185.- El Tribunal Superior Administrativo y la ProcuraduríaGeneral Administrativa podrán acordar reglamentaciones para susrespectivos regímenes interiores, pero estas reglamentaciones no podránreferirse al procedimiento ante el Tribunal.

Artículo 186.- En cada trimestre del año, el Secretario del TribunalSuperior Administrativo publicará el Boletín del Tribunal ContenciosoTributario, con el texto íntegro de las sentencias del trimestre anterior. (AhoraTribunal Superior Administrativo según art. 164 de la Constitución Dominicana del año 2010).

SECCION VIII

DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNALCONTENCIOSO TRIBUTARIO

Artículo 187. - Procederá el Recurso de Amparo ante el TribunalSuperior Administrativo, cuando la Administración Tributaria incurra endemoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquiertrámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados;siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazoso procedimientos especiales.

Artículo 188.- La persona afectada interpondrá este recurso medianteinstancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio quele pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritosmediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 189.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirádel órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre lacausa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunaldictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, enla cual fijará un término a la Administración Tributaria para que resuelvasobre la petición o realice el trámite o diligencia solicitados.

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64 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO XII

DE LOS APREMIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 190.- DE LOS APREMIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.El representante del Ministerio Público, a petición de la AdministraciónTributaria, procederá a librar mandamiento de conducencia, como medidade apremio contra aquellos que no obtemperen a los requerimientos a quese refieren las letras i),j), k),y l) del Artículo 44 de este Código.

Artículo 191.- Procederá el mandamiento de arresto contra aquelque fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de lasleyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la urgencia, gravedad ynaturaleza del hecho así lo requieran, salvo el caso en que se haya establecidoun procedimiento judicial distinto.

Artículo 192.- Para los efectos de lo dispuesto en elartículo precedente,la Administración Tributaria enviará los antecedentes respectivos alMinisterio Público de la Jurisdicción correspondiente, requiriéndole librarlas medidas de apremio que procedieren.

Artículo 193.- El representante del Ministerio Público una vezapoderado dictará mandamiento de conducencia o arresto, pudiendosuspenderlos si del interrogatorio que haga se desprenden motivosjustificados.

Artículo 194.- En los casos de mandamiento de conducencia, seprocederá al interrogatorio en seguida, en caso de mandamiento de arrestodentro de las 24 horas.

Artículo 195.- Los mandamientos de arresto serán ejecutorios entodo el territorio de la República.

Artículo 196.- Tan pronto el apremiado cumpla con las obligacionestributarias respectivas, cesará el apremio.

Párrafo.- Sin embargo, los apremios podrán renovarse cuando semantengan las circunstancias que los motivaron.

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65Novena Edición

CAPITULO XIIIDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

SECCION I

Artículo 197.- NORMAS GENERALES. Constituye infraccióntoda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificadas ysancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Código.

Artículo 198.- Las disposiciones de este Código se aplican a todaslas infracciones tributarias, salvo disposición legal en contrario.

Párrafo.- Estarán sujetas a las normas de procedimiento establecidasen la Ley Penal Común, las infracciones tributarias previstas en la secciónIV de este Capítulo.

Artículo 199.- Para que la infracción denominada falta tributaria quede configurada no es requisito esencial la existencia de culpa o dolo ni delperjuicio fiscal, salvo cuando este Código lo disponga expresamente.

Artículo 200.- La configuración del delito tributario requiere laexistencia de dolo o culpa.

Párrafo.- Las presunciones establecidas al respecto, en este Códigoo en leyes especiales, admiten prueba en contra.

Artículo 201.- Cuando este Código califica determinados hechoscomo casos constitutivos de infracciones, se entenderá que ellas sehan configurado cualquiera que haya sido la intención, causa o motivotenido por el autor al ejecutarlos. El presunto infractor, sólo se librará deresponsabilidad probando que no se produjo el hecho constitutivo de lainfracción.

Artículo 202.- El incumplimiento de cada obligación se sancionaráen forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su aplicaciónpueda hacerse en un mismo acto de la Administración Tributaria, cuando setrata de simple falta. Si se trata de delito tributario se aplicará el principiode no cúmulo de pena y se sancionará con la pena mayor, salvo disposicióncontraria de esta ley.

Párrafo.- La responsabilidad y la sanción por faltas tributarias esindependiente de la responsabilidad y sanción penales que pueda surgir deuna determinada conducta constitutiva de delito tributario.

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66 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 203 . CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONESTRIBUTARIAS. Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y endelitos tributarios.

Artículo 204.- DELITOS TRIBUTARIOS. Constituyen delitostributarios las siguientes infracciones:

1) La defraudación tributaria.2) La elaboración y comercio clandestino de productos sujetos

a impuestos.3) La fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.

Artículo 205.- FALTAS TRIBUTARIAS. Constituyen faltastributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes: Ver art. 218 C. T.

1. La evasión tributaria que no constituye defraudación.2. La mora.3. El incumplimiento de los deberes formales de los

contribuyentes, responsables y terceros.4. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios

y empleados de la Administración Tributaria.5. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios

públicos, ajenos a la Administración Tributaria.

Artículo 206.- Cuando un mismo hecho configure más de una delas faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cadauna de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principiode no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposicióncontraria de esta Ley. Ver art. 218 C.T.

Artículo 207.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado porsentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción del mismotipo específico, dentro del plazo de prescripción establecido para sancionarel hecho ilícito cometido.

Párrafo.- Habrá reiteración de infracciones cuando el imputadoincurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro del plazode prescripción, sin que mediare aplicación de sanciones.

Artículo 208.- Existe infracción continuada cuando hayaincumplimiento repetido de una obligación tributaria como consecuencia deuna misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la sanción que correspondaa la infracción configurada.

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67Novena Edición

SECCION IIDE LA RESPONSABILIDAD

Para los siguientes artículos Ver Art. 11 y 236 al 257 del C. T.

Artículo 209.- Responsable de la infracción es el sujeto de laobligación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en la formaestablecida en este Código o en normas especiales.

Párrafo I.- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo lasexcepciones establecidas en este Código.

Párrafo II.- Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias,sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los sucesores delresponsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago, en un plazo nomayor de sesenta (60) días, antes de realizar cualquier otro acto.

Artículo 210.- Cuando un mandatario, representante, administradoro encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuiciode la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, talescomo el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de laresponsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecuniarias.

Artículo 211.- Los sujetos de las obligaciones tributarias que tenganla calidad de patronos o empleadores, serán responsables de las sancionespecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales. VerArt. 8 del C. T.

Artículo 212.- Las personas jurídicas y demás entidades podrán sersancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniariasdirecta o indirectamente, sin necesidad de establecer la responsabilidad deuna persona física.

Párrafo.- Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas jurídicaso entidades, sus representantes, directores, gerentes, administradoreso mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en lainfracción.

Artículo 213.- Son también responsables y se les aplicará lamisma sanción que el autor principal, sin perjuicio de la graduación quecorresponda: Ver ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales.

1. Los coautores, cómplices o encubridores, considerándosecomo tales a los que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquiermanera al autor con conocimiento concomitante o posterior a la ejecuciónde la infracción de tipo delictual, según el caso.

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68 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

2. El que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte,venda o colabore en la venta o negociación de mercancías, productos uobjetos respecto de los cuales sepa o deba saber que se ha cometido unainfracción de tipo delictual.

3. Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributariosa su cargo, faciliten, por su culpa o dolo una infracción de tipo delictual.Ver art. 11 de este C. T.

Artículo 214.- Incurren en responsabilidad, los que actuando en elejercicio de su profesión, participen dolosamente en una infracción de tipodelictual, en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior.

Párrafo I.- Se consideran profesionales, a los efectos del presenteartículo, las personas que por título, oficio o actividad habitual, seanpersonas especializadas o versadas en materia tributaria.

Párrafo II.- Sin perjuicio de la que les corresponda por suresponsabilidad de acuerdo con el artículo anterior, podrá aplicárselesaccesoriamente a los profesionales, la inhabilitación para el ejercicio de laprofesión por el término que se fije, de acuerdo con la gravedad del hecho.

Artículo 215.- Los autores, coautores, cómplices y encubridores,responden solidariamente por las costas y demás gastos procesales, sinperjuicio de la responsabilidad en el pago de la obligación tributaria, quepudiere corresponderles.

Artículo 216. -Excluyen la responsabilidad:

1. La incapacidad absoluta cuando se carece de representantelegal o judicial.

2. La fuerza mayor, el caso fortuito.3. El error excusable en cuanto al hecho que constituye el delito

tributario (por desconocimiento, etc.)- Ver Arts. 11, y 74 C. T.

SECCION IIIDE LAS SANCIONES

Artículo 217.- Las sanciones a las infracciones tributarias se aplicaránde acuerdo a las normas de esta Sección. Véase la Norma General No. 02-11.

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69Novena Edición

Artículo 218.- Las Faltas Tributarias serán conocidas y sancionadaspor la Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento señaladoen el Artículo 69, 205 y 206 de este Código.

Artículo 219.- Corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, lainstrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios.Ver art. 405 del Código Penal Dominicano.

Artículo 220.- La aplicación de sanciones por infracciones será sinperjuicio del pago de los tributos a que hubiere lugar.

Artículo 221.- Las sanciones aplicables a las infracciones tributariasson: Ver Art. 252 de este C. T.

1. Privación de libertad.2. Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.3. Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados

para cometerla.4. Privación de libertad.5. Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.

6. Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizadospara cometerla.

7. Privación de libertad.8. Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.9. Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados

para cometerla.10. Clausura de establecimiento.11. Suspensión y destitución de cargo público.12. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.13. Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.14. Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.

Artículo 222.- Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, aser tenidas en cuenta para la graduación de las sanciones, siempre queéstas no operen automáticamente, las siguientes:-Ver el Artículo 222 de este Código.

1. La reincidencia y reiteración.2. La condición de funcionario público que tenga el infractor.3. El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debió

tener de la norma legal infringida.4. La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.

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70 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

5. La conducta que asuma el infractor, en el esclarecimiento de loshechos.

6. El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de delitos tributarios.

Artículo 223.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderselas mercancías o efectos, será reemplazado por una sanción pecuniariaigual al valor de éstos.

Párrafo.- Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiereuna diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción ylos objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos poruna sanción pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancías eninfracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismotipo de infracción.

Artículo 224.- Las sanciones pecuniarias no serán redimibles conpena de prisión.

Artículo 225.- Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la fechaestablecida, se devengará sobre el monto de la misma, el interés moratorioestablecido en el Artículo 27, desde la fecha en que debió efectuarse elpago. Ver Art. 249 C. T.

Artículo 226.- La acción para perseguir la aplicación de sancionespor infracciones, así como para hacerlas cumplir, prescribe en el términode 3 años, contados desde que se cometió la infracción. Ver Art. 21 de estecódigo.

Párrafo I.- Si la infracción fuere de carácter continuo, el términocomenzará a correr a partir del día siguiente en que hubiere cesado decometerse la infracción.

Párrafo II.- En el mismo plazo prescribirán los intereses moratoriospor el no pago oportuno de las sanciones pecuniarias.

Artículo 227.- La acción para perseguir la sanción, así como parahacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este Código, enleyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común, prescribirá en lostérminos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.

Artículo 228.- La prescripción de la acción sancionatoria por faltastributarias se interrumpe: Ver Art. 23 de este C. T.

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71Novena Edición

1. Por la comisión de una nueva falta. El nuevo términocomenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar la nueva falta.

2. Por la notificación de la resolución o sentencia que impongao confirme la sanción.

3. Desde que intervenga requerimiento administrativo ojudicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones.

4. Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción porparte del autor.

Párrafo.- La interrupción opera separadamente para cada uno de lospartícipes de la infracción. Ver Art. 23 de este Código T.

Artículo 229.- La prescripción de la acción para perseguir laaplicación de sanciones por infracciones, sólo se suspenderá hasta querecaiga resolución firme, en el procedimiento para la aplicación desanciones. Ver Art. 24 (1) de este Código T.

Artículo 230.- Cuando la ejecución de la sanción requiera laintervención de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, laAdministración Tributaria deberá iniciar los procedimientos respectivosdentro del mismo término del Artículo 226 de este Código.

Artículo 231.- El ejercicio de la acción penal por delitos tributarios,no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de lassanciones por infracción, a que pudiere haber lugar.

Párrafo.- Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientosno producirá efecto alguno en el otro, ni tampoco respecto de la sanciónaplicada.

SECCION IVDE LOS DELITOS TRIBUTARIOS

Artículo 232.- NORMAS GENERALES. Constituyen delitostributarios las conductas que se tipifican y sancionan en este Código contal carácter.

Artículo 233.- El delito tributario es de carácter penal y se regirápor las normas de la Ley Penal Común, así como por las disposicionesespeciales de este Código.

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72 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 234.- La Administración Tributaria, en los casos quetome conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá iniciar antela justicia ordinaria la acción penal. Una vez iniciado el proceso, éste setramitará conforme a las normas de los delitos comunes.

Párrafo.- Cuando los hechos constituyen a la vez infracciones ydelitos, sin perjuicio de sancionar aquéllas, la administración iniciará laacción penal con respecto a estos últimos.

Artículo 235.- Cuando se trate de personas jurídicas, sucesionesindivisas y demás entidades colectivas o en el caso de los incapaces, la penade prisión se ejecutará en las personas de sus representantes.

SUBSECCION 1ERA.TIPOS DE DELITOS TRIBUTARIOS

Artículo 236.- DEFRAUDACION TRIBUTARIA. Incurre endefraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra ocualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo enla determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar laevasión total o parcial de los mismos.

Párrafo.- Es agravante especial la circunstancia de que la defraudaciónse cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo,intervenga o deba intervenir en el control de los impuestos evadidos.

-Véase Art. 16 Párrafo III del Reglamento 293-11.-Véase Art. 3 Párrafo IV de la Norma General No. 02-11.

Artículo 237.- Son casos de defraudación tributaria, los siguientes:

1. Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad,balances, planillas, manifiestos u otro documento: cifras, hechos o datosfalsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinaciónde la obligación tributaria.

2. Emplear mercancías o productos beneficiados porexoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los quecorresponde según la exención o franquicia.

3. Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hechono configure contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancíasintroducidas temporalmente.

4. Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador,productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.

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73Novena Edición

5. Violar una clausura o medidas de control dispuestas por elórgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación deespecies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.

6. No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidaso percibidas por tributos.

Párrafo.- La presente enunciación no es limitativa.

Artículo 238.- LA INTENCION DE DEFRAUDAR, SEPRESUMIRA:

1. Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una mismacontabilidad con distintos asientos.

2. Cuando exista evidente contradicción en los libros,documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de lasdeclaraciones juradas.

3. Cuando la cuantía del tributo evadido fuere superior aRD$100,000.00.

4. Cuando se utilice interposición de persona para realizarnegociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagarlos impuestos correspondientes.

Artículo 239.- La defraudación será reprimida con todas o algunasde las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la graduación delas mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en elArtículo 222 de este Código.

1. Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido,sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse.

2. El comiso de las mercancías o productos y de los vehículosy demás elementos utilizados para la comisión de la defraudación cuandosus propietarios fueren partícipes en la infracción.

3. Clausura del local o establecimiento del infractor o donde sehubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses.

4. Cancelación de licencia, permisos relacionados con laactividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.

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74 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I.- En los casos de los agentes de retención o percepción,éstos serán sancionados con pena equivalente al pago de dos (2) hasta diez(10) veces el monto del tributo retenido o percibido que mantengan ensu poder, después de vencido los plazos en que debieron ingresarlo a laAdministración Tributaria.

Párrafo II.- (Modificado por Art.7 Ley 495-06) Cuando no se puedadeterminar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de cinco(5) a treinta (30) salarios mínimos.

Párrafo III.- Se impondrá prisión de seis días a dos años, sinperjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, cuando sediere cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. En caso de reincidencia.2. Cuando el monto de la defraudación fuere superior a

RD$100,000.00 dentro de un mismo período fiscal.3. En el caso de los agentes de retención o percepción, si no

acreditaren haber ingresado los importes correspondientes. Ver Art. 8 C. T.

SUBSECCION 2DA. ELABORACION Y COMERCIO

CLANDESTINO DEPRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS

Artículo 240.- Constituyen el delito de elaboración y comercioclandestino de productos gravados, los casos siguientes:

1. Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los permisosque exijan las leyes.

2. Elaborar productos gravados, con autorización legal, perocon equipos cuya existencia ignore la Administración Tributaria o quehayan sido modificados sin su autorización.

3. La elaboración de productos gravados empleando materiaprima distinta de la autorizada.

4. Elaborar, comerciar, hacer circular o transportarclandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancíasque no hayan pagado los gravámenes correspondientes o cumplido losrequisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.

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75Novena Edición

5. Alterar, destruir o adulterar productos o modificar lascaracterísticas de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación,retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.

6. Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto encualquier almacén, depósito, aparato alambique, habitación o edificio por laautoridad tributaria competente o, sin romper o dañar los sellos o cerraduras,abrir dicho almacén, depósito, aparato, alambique, habitación o edificio oparte de los mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de éstos sinestar investido de autoridad para ello.

Artículo 241.- (Modificado por Art.8 Ley 495-06) Sin perjuiciode las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demásefectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del localo establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a losinfractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salariosmínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando ajuicio del juez la gravedad del caso lo requiera.

SUBSECCION 3RA.

FABRICACION Y FALSIFICACION DE ESPECIES OVALORES FISCALES

Artículo 242.- Comete el delito de fabricación y falsificación deespecies o valores fiscales quien, con el objeto de evitar total o parcialmenteel pago de los tributos o de obtener otro provecho:

1. Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas,timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique sin laautorización legal correspondiente.

2. Imprima, grave o manufacture sin autorización legal:matrices, clichés, placas, tarjetas, troqueles, estampillas, sellos, marbetes,calcomanías u otras especies o valores fiscales.

3. Altere o modifique en su valor o sus características, leyendao clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradaso numeradas.

Artículo 243.- (Modificado por Art.9 Ley 495-06) A los infractores seles aplicarán las mismas sanciones de treinta (30) hasta cien (100) salariosmínimos. .

-Véase Art. 16 Párrafo III del Reglamento 293-11.

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76 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SUBSECCION 4TA.OTROS DELITOS

Artículo 244.- La falsedad en las declaraciones que de acuerdo conlas disposiciones de este Código se presten bajo juramento, se sancionarácomo delito común de perjurio. 24 (a) y 69.

Artículo 245.- En caso de que en relación con la materia tributaria,se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la LegislaciónPenal Común, la responsabilidad por éstos se perseguirá independientementede la que corresponda por infracciones tributarias.

SECCION VDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 246.- CONCEPTO Y NORMAS APLICABLES.Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimientoa las disposiciones de este Código y de las leyes especiales tributarias,tipificadas y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria ylos Tribunales competentes.

Artículo 247.- Las infracciones tributarias se regirán por las normasestablecidas en este Código.

SUBSECCION 1RA. TIPOSDE INFRACCIONES

Artículo 248.- EVASION TRIBUTARIA . Incurre en evasióntributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de lasinfracciones de este capítulo produce o podría producir una disminuciónilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exencioneso un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.

Párrafo.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley de ReformaTributaria 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004). No incurre enesta infracción, sino en la de mora, quien paga espontáneamente fuera delos plazos, el impuesto que hubiere omitido. Las diferencias de impuestosdeterminadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones deoficio realizadas por la administración tributaria, están sujetas a los recargosestablecidos en el artículo 252 de esta Ley.

-Ver art. 225 de este Código

Artículo 249.- CASOS DE EVASION. Constituyen casos deevasión, entre otros:

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77Novena Edición

1. La presentación de una declaración falsa o inexacta.

2. La omisión total o parcial de pago del tributo por elcontribuyente o responsable.

-Ver art. 225 de este Código

Artículo 250.- La infracción por evasión tributaria será sancionadacon una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributoomitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar.

Párrafo.- (Modificado por Art.10 Ley 495-06) En el caso en que nopudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la multa se fijaráentre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.

Artículo 251.- LA MORA. Incurre en la infracción de mora el quepaga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.

-Ver art. 225 de este Código.

Párrafo.- La mora queda configurada tanto en los casos de pagoespontáneo como en los realizados por intimación de la AdministraciónTributaria.

Artículo 252.- SANCION POR MORA. (Modificado por la Ley147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). La mora será sancionada conrecargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional porcada mes o fracción de mes subsiguientes.

Ver Art. 27 C. T.Párrafo I.- Agentes de Retención y Percepción. Esta misma sanción

será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respectoa la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción. VerArt. 8 c. T.

Párrafo II.- Suspensión de Recargos por Fiscalización. Se suspenderála aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio defiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de losresultados definitivos de la misma.

-Ver art. 225 de este Código.

Párrafo III.- Descuentos por Pronto Pago. Cuando un contribuyentepagare de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fuerennotificados por la Administración Tributaria, o realizare una rectificaciónvoluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dichaobligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:Ver Art. 17 de este C. T.

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78 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presentavoluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de laAdministración, y sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto operíodo de que se trate.

2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizadauna auditoria, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagadooportunamente, es inferior al 30% de este último.

Artículo 253.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES.FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y

TERCEROS. Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar ladeterminación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de lostributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violaciónde los deberes formales.

-Ver art. 44 , 50 y 254 de este Código.

Artículo 254.- Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otrassituaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan losdeberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales,o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria.

-Ver art. 50 de este Código.

Párrafo.- En especial constituyen casos de incumplimiento de losdeberes formales los siguientes:

1. La omisión de la inscripción en los respectivos registrostributarios.

2. La omisión de procurarse las licencias requeridas pararealizar determinadas actividades.

3. Omisión de inscribir o registrar determinados bienes,artefactos o equipos.

4. Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripción.Ver Art. 44 C. T.

5. Obtener una misma persona dos o más números deinscripción diferentes respecto de un registro.

6. El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un númerode inscripción, o de diferentes al que corresponda.

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79Novena Edición

7. La omisión de llevar libros o registros cuando ello esobligatorio. Ver Art. 126 Reglamento 139-98

8. El atraso en efectuar las anotaciones contables después dehaber sido requerido para ello.

9. Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sinautorización de la Administración Tributaria. Ver art. 300 C. T.

10. La negativa u oposición a permitir el control o fiscalizaciónde la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y lacomplicidad en ello.

11. La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes,documentos, libros o registros contables.

12. La omisión de declaraciones exigidas por las normastributarias.

13. La negativa a proporcionar la información que le searequerida por la Administración Tributaria.

14. La negativa a comparecer ante la Administración Tributaria,cuando su presencia es requerida.

15. La negativa del Agente de Retención, sin motivosjustificados y atendibles, a actuar en tal calidad.

16. (Añadido por Art.11 Ley 495-06) La negativa a cumplir de formaoportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservarcopia de los mismos, según sea el caso, de acuerdo con la normativa que alefecto dicte la Administración Tributaria.

Artículo 255.- Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros,cigarrillos o fósforos sin la debida autorización, además de las sancionespor incumplimiento de dicho deber formal, estará sujeto al comiso de losproductos fabricados así como de las maquinarias, útiles, instrumentos,receptáculos y cualesquiera otros objetos o sustancias usados o utilizablesen la fabricación de los citados productos. De igual manera, quien posea unalambique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previamente enla Dirección General de Rentas Internas, será sancionado con el comiso delmismo.

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80 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 256.- El incumplimiento de uno cualquiera de los deberesformales configurará la infracción salvo que este cumplimiento constituyaun elemento integrante de otra falta tributaria.

Artículo 257.- (Modificado porArt.12 Ley 495-06) El incumplimientode los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta(30) salarios mínimos.

Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesoriasde suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio deactividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstanciasagravantes en el caso.

Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes formalesreferentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, enadición a la multa establecida en la parte principal de este artículo, podráaplicarse una sanción de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) delos ingresos declarados en el período fiscal anterior.

-Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidos y formalidades para la emisión decomprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes que realizan ciertas actividades.

-Véase Art. 3 Párrafo IV de la Norma General No. 02-11.

Artículo 258.- INCUMPLIENTO DE LOS DEBERES FORMALESDE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAADMINISTRACIONTRIBUTARIA. Incurre en esta infracción el funcionario o empleado de laAdministración Tributaria que violando los deberes de su cargo, en especiallos establecidos en este Código, provoque un perjuicio económico al fiscoo al contribuyente o responsable.

Artículo 259.- CASOS DE INCUMPLIMIENTO.

Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los deberesformales, cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleadosde la Administración Tributaria, sin perjuicio de los contemplados ysancionados en otras leyes, los siguientes:

1. Divulgar hechos o documentos que conozca en razón de sucargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter dereservados.

2. Negar a los interesados o sus representantes el acceso a lasactuaciones de la Administración en los términos señalados en el Artículo48 del presente Código.

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81Novena Edición

3. Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o terceroel incumplimiento de las leyes tributarias.

4. Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributariade los sujetos pasivos o para liberarles, disminuirles o evitar que se lesaplique la sanción.

5. Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitación oresolución de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de

su cargo.

6. Infringir las demás obligaciones que les imponen este Código, lasleyes especiales y otras normas tributarias.

Artículo 260.- En los casos de los incisos 4) y 5) del artículoprecedente, el funcionario o empleado se sancionará con una pena pecuniariaque no excederá del 25% de su sueldo mensual, según la gravedad del caso,la que será descontada por la Tesorería Nacional.

Párrafo.- En los demás casos procederá la suspensión sin disfrute desueldo hasta por tres meses o la destitución de su cargo, de acuerdo con lagravedad del caso.

Artículo 261.- Constituye agravante especial en este tipo deinfracciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, hayasolicitado o recibido remuneración o recompensa por su actuación.

Artículo 262.- Las sanciones procederán sin perjuicio de las que seestablezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común.

Artículo 263.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOSFUNCIONARIOS PUBLICOS AJENOS A LA ADMINISTRACIONTRIBUTARIA. (Modificado por Art.13 Ley 495-06) Todo funcionariopúblico, además de aquellos a que se refiere la sub-sección anterior, ya seaestatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones autónomas, entreotros, los Registradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Directorde Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe pública, quefalten a las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales,serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos,sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con laley Administrativa o Penal Común. Ver Art. 52 de este Código T.

Párrafo.- La reincidencia en el período de tres años contados desde laúltima infracción, será castigada con el doble de la sanción anterior.

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82 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Ver Art. 239 C. T.

Artículo 264.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior,se impondrán al Banco Central, Bancos Comerciales, Asociaciones deAhorros y Préstamos y demás instituciones financieras, así como a lossíndicos y liquidadores de las quiebras, que infrinjan las obligaciones queles impone este Código o leyes especiales tributarias.

CAPITULO XIVDISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 265.- FONDO ESPECIAL DE REEMBOLSOSTRIBUTARIOS (Modificado por la Ley 227-06 de fecha 19 de junio2006). El Poder Ejecutivo, establecerá un Fondo de Reembolsos para atendercon celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos de los contribuyentesde todos los impuestos. Dicho fondo se nutrirá con 0.50% de la recaudacióntributaria de cada mes, con la finalidad de que en todo momento dispongade los recursos necesarios para atender dichas solicitudes

- Véase artículos 19, 68, 265, 334 del C. T. y 21, 22 del Reglamento 293-11.-Ver Art. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario que requisitos de deben

cumplir los contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.

-Ver Norma General 5-07 sobre: La compensación o reembolso de créditos deITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores de bienes exentos, no así para losproveedores de servicios, en virtud de lo que establece el Artículo 350 del CódigoTributario, modificado por la Ley 55705.

-véase la Norma General No. 2-08 sobre Reembolso a las Personas Jurídicas Nacionaleso Extranjeras calificadas por PROINDUSTRIA.

Párrafo.- (Agregado por el Artículo 21 de la Ley 227-06 de fecha19 de junio 2006). Para el reembolso de los saldos o créditos a favor delos contribuyentes por cualquiera de los impuestos que administrara laDirección General de Impuestos Internos, la Administración Tributariatendrá un plazo de dos

(2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitudde reembolso, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazode dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisiónsobre el reembolso solicitado, el silencio de la Administración surtirá losmismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar elreembolso solicitado como compensación contra cualquier impuesto, segúnel procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primeroen el órgano de la Administración donde se originó el crédito.

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83Novena Edición

El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a laAdministración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuestocontra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándolecopia recibida de la solicitud de reembolso o información fehacientesobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. Enadición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaraciónjurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre ladeclaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud decompensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contraun impuesto retenido, excepto en el caso de los dividendos, por cuentade otro contribuyente. La Dirección General de Impuestos Internos podráreglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, afin de simplificar el mismo, siempre respetando los plazos señalados eneste artículo, el carácter automático del uso del reembolso solicitado comocompensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitarinicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad decompensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las deITBIS e impuestos selectivos al consumo, impuestos al activo IVSS, conla excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros .

Artículo 266.- ORGANO FISCALIZADOR. Para velar porla probidad de los funcionarios, técnicos y empleados en general dela Administración Tributaria el Poder Ejecutivo creará un organismofiscalizador que vigilará porque la acción de estos sea desempeñada dentro delos principios y normas de la ética; para lo cual mantendrá permanentementeun sistema de evaluación de las variaciones patrimoniales, en forma directae indirecta, a través de declaraciones juradas o por otros medios. Ver art.146 de la Constitución Dominicana del 2010, (Se condena toda forma decorrupción en los órganos del Estado).

TITULO II IMPUESTO SOBRELA RENTA CAPITULO I

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 267.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.(Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Seestablece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personasnaturales, jurídicas y sucesiones indivisas.

Ver Arts. 75(6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a sucapacidad contributiva y244 de la Constitución Dominicana del 2010: Exencionesde impuestos y transferencias de derechos.

-Ver Norma general 8-2011. Ver Ley 139-11 de fecha 24/06/2011.

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84 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto sedeterminará y cobrará siguiendo los parámetros de determinación impositivaestablecidos en los artículos 297 y siguientes del Código Tributario.

-Ver Ley 139-11 de fecha 24/06/2011.

-Ver Norma General No. 10-2011 , 11-2011 y 12-11. Ver Ley 139-11, de fecha 24 dejunio del año 2011). Cuando el Distribuidor y/o Mayorista facture al detallista tarjetas de llamadastelefónicas, no deberá transparentar el ITBIS que forma parte del precio de venta de la tarjeta, niserá responsable de pagar a la DGII el ITBIS por este concepto.

Artículo 268.- CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTO.(Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Seentiende por “renta”, a menos que fuera excluido por alguna disposiciónexpresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio querinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban odevenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente,cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Párrafo- Se entiende por “ingresos brutos” el total del ingresopercibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentosy devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montosjustificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el Impuestosobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS),durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son consideradostambién como ingreso bruto.

-Véase Artículo 1 del Reglamento 139-98-Ver Artículo 3 la Norma General 10-07: Tarjetas de llamadas telefónicas:“Para fines del Impuesto Sobre la Renta, el distribuidor deberá registrar como ingreso

el total facturado al detallista y consignará dichos ingresos en la casilla de Ingresos OperacionalesNetos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta como ingreso bruto de la empresa,y el valor que corresponde al margen de su beneficio bruto o comisión, en la casilla de IngresosComisiones”.

Artículo 269.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTEDOMICILIADO O RESIDENTE ENLAREPUBLICADOMINICANA.Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural ojurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesionesindivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuestosobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la RepúblicaDominicana proveniente de inversiones y ganancias financieras.

-Véase Artículo 2 del Reglamento 139-98-Ver artículo 10 de la Ley No. 171-07, sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y

Rentistas de fuente extranjera, el cual se refiere a que, los contribuyentes personas físicas amparadospor esta ley no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la por sus rentas de fuentes extranjeras

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consagradas en el artículo 271 del Código Tributario y en el artículo 3 del Reglamento No. 139-98.

Artículo 270.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTENO RESIDENTE O NO DOMICILIADO EN LA REPUBLICADOMINICANA. Las personas no residentes o no domiciliadas en laRepública Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas defuente dominicana.

-Véase Artículos 2 y 63 y 117 del Reglamento 139-98

Artículo 271.- RENTAS GRAVADAS DEL QUE PASE A SERRESIDENTE. Las personas naturales nacionales o extranjeras que pasen aresidir en la República Dominicana, sólo estarán sujetas al impuesto sobresus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer año o período gravable acontar de aquel en que se constituyeron en residentes.

-Véase Arts. Ley 171-07.-Véase Artículo 2 y 3 del Reglamento 139-98-Ver artículo 10 de la Ley No. 171-07, sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y

Rentistas de fuente extranjera, el cual se refiere a que, los contribuyentes personas físicas amparadospor esta ley no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la por sus rentas de fuentes extranjerasconsagradas en el artículo 271 del Código Tributario y en el artículo 3 del Reglamento No. 139-98.

Nota: Con la entrada en vigencia de la Ley No. 171-07 sobreIncentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de fuente extranjera, estearticulo sufrió modificaciones para el incentivo de rentistas y pensionadosque pasen a residir a la República Dominicana) Ver artículo 10 de la ley171-07 de fecha 13 de julio del año 2007.

CAPITULO II FUENTES DELAS RENTAS

Artículo 272.- RENTAS DE FUENTE DOMINICANA. Engeneral, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen,son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a). Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados,colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;

b). Las obtenidas en la realización en el país de actividadescomerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;

c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio deprofesiones u oficios;

d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clasede emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en elextranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera delpaís;

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86 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

e) Las que provienen de la explotación de toda especie depropiedad industrial, o del “saber hacer” (Know How);

f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistenciatécnica, sean prestados desde el exterior o en el país;

g) Las que provienen de préstamos en general;

h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos porpersonas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamosgarantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la RepúblicaDominicana;

i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.

PÁRRAFO.- El contribuyente o responsable está obligado aprobar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando seconsidere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si laprueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria,la Administración podrá considerar que existe vinculación económica yque los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme seestablezca en el Reglamento.

-Ver Artículo 146 de la Constitución de la República Dominicana del año 2010.-Véase Artículo 4 al 13 y 16 del Reglamento 139-98.-Ver Artículo 3 la Norma General 10-07: Tarjetas de llamadas telefónicas:“Para fines del Impuesto Sobre la Renta, el distribuidor deberá registrar como ingreso

el total facturado al detallista y consignará dichos ingresos en la casilla de Ingresos OperacionalesNetos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta como ingreso bruto de la empresa,y el valor que corresponde al margen de su beneficio bruto o comisión, en la casilla de IngresosComisiones”.

Artículo 273. -RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACIONE IMPORTACION. La determinación de las rentas que se deriven de laexportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:

-Véase Artículo 281 del C. T… Ley 11-92-Véase Artículo 37 del Reglamento 139-98

a.) Las rentas provenientes de la exportación de mercancíasproducidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en elpaís, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana,aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales,representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas oentidades del extranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuereinferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugar de destino, sereputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre

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el exportador del país y el importador del exterior. En este caso, a los efectosde determinar el valor de los productos exportados, se tomará por base elprecio al por mayor en el lugar de destino.

b). Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero porla simple introducción de sus productos en la República, se considerarán defuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción deproductos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.En los casos en que de acuerdo con la disposición anterior, correspondaaplicar el precio al por mayor vigente en el lugar de origen y éste no fuerede público y notorio conocimiento o existieran dudas sobre si corresponde aigual o análoga mercadería que la importada o cualquiera otra circunstanciaque dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de lasutilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resultados obtenidos porempresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad. Afalta de idéntica o similar actividad la Administración aplicará el porcentajeneto que la misma establezca a base de negocios que presenten analogíascon aquél de que se trata.

-Véase Artículo 19 AL 21 del Reglamento 139-98.

Artículo 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESAS DETRANSPORTE. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañíasde transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República aotros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento(10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Lascompañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuandono se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerálas disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.

-Véase Artículos 282 del C. T. y 6 del Reglamento 139-98.-Ver Norma General 15-07.

PÁRRAFO.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales detransporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquieraque sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.

-Véase Artículo 5 , 6 y 7 del Reglamento 139-98.-Ver Norma general No. 15-07 para establecer la forma de sustentar el pago de los fletes

por parte de los importadores y/o exportadores de bienes y de las operaciones de las empresas querepresentan y conforman las empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscalespara sustentar sus operaciones. Ver Art. 274 del C. T.

-Véase Norma General 1-98 sobre las compañías de transporte aéreo extranjeras: -Las líneas aéreas extranjeras establecidas en el país deben tener un número de RegistroNacional de Contribuyente (RNC) distinto al de su (s) representante (s), …….. .- La línea aéreaextranjera debe

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presentar su Declaración Jurada y efectuar sus pagos tanto de Renta, ITBIS, Impuesto Selectivo alConsumo y cualquier otra obligación tributaria, con un número de RNC independiente, al de surepresentante, consignatario o mandatario. ….

Artículo 275.- RENTAS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROSRADICADAS O NO EN EL PAIS. Se presumirá que las compañías deseguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio netomínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de lasprimas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas,bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales deseguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar larenta neta obtenida.

-Véase Artículo 8 del Reglamento 139-98

Artículo 276.-RENTAS DE LOS PRODUCTORES,DISTRIBUIDORES O INTERMEDIARIOS DE PELICULASCINEMATOGRAFICAS EXTRANJERAS.

Para los fines del presente Título se presumirá que la renta netamínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidoreso intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en elpaís, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les seapagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución.

-Véase Artículo 9 del Reglamento 139-98

Artículo 277.- RENTAS DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES.Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínimade fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones,son equivalentes a un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresosbrutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto deesta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenidaen una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposicionescomplementarias para la aplicación de esta disposición.

-Véase Artículo 10 del Reglamento 139-98

Artículo 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS YFORESTALES. PRESUNCION. Cuando no fuese posible determinar elmonto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquena las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con basea la estimación que conforme a la producción, precios e índices generalesobtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obteneresos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez porciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias,conforme a las normas de evaluación que disponga el Reglamento.

Véase Artículo 11 del Reglamento 139-98

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Artículo 279.- CONTABILIDAD SEPARADA POR FUENTE. Lassucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personaso entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contablesen forma separada de sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de éstas, ydemás sucursales en el exterior para determinar el resultado impositivo defuente dominicana.

Véase Artículo 13 del Reglamento 139-98

Artículo 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE O INEXACTA.A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamentela renta neta de fuente dominicana, la Administración Tributaria podráconsiderar que los entes del país y del exterior, a que se refiere el artículoanterior, forman una unidad económica y determinan la ganancia neta sujetaal impuesto.

Véase Artículo 4 del Reglamento 139-98

Artículo 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS ENTRECONTRIBUYENTES VINCULADOS.

- Véase Norma General 2-98 sobre el valor fidedigno de la transferencia de bienes.-Véase Artículo 4 y 63 del Reglamento 139-98.-Véase Norma General 04-2011, sobre precios de transferencia que establecelas reglas aplicables a las operaciones efectuadas entre partes relacionadas o vinculadas.-Ver Artículo 11 de la Ley No. 479-08 del 11 de diciembre del 2008, sobre Sociedades

Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Establece que las sociedadescomerciales extranjeras, si realizan actos jurídicos u operen negocios en la República Dominicanadeberán realizar su matriculación e inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro NacionalContribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capitalextranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el exterior, quedirecta o indirectamente la controle, serán considerados, en principio,efectuados entre partes independientes cuando sus disposiciones se ajustan alas prácticas normales del mercado entre entes independientes. Sin embargo,en ningún caso se admitirá la deducción de los pagos en concepto deintereses, regalías o asistencia técnica, efectuados por los establecimientospermanentes a su controladora del exterior si no han pagado las retencionesdel Veintinueve por ciento (29%) previsto en los artículos 297, 298 y 305de este Código. La reducción de la tasa opera con plena vigencia en talescasos. La tasa del 29% fue actualizada por la ley 139-11 de fecha 24 dejunio del 2011.

a) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) A los fines de establecer losprecios de transferencia entre empresas relacionadas, la renta de fuentedominicana de las sucursales u otras formas de establecimientos permanentes

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90 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

de empresas extranjeras que operan en el país, se determinará sobre la basede los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

b) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Sin perjuicio de lo expuestoen el Artículo 280, cuando los elementos contables de estas empresas nopermitan establecer los resultados reales obtenidos, la Dirección Generalde Impuestos Internos, podrá determinar la renta gravable, aplicando alos ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la proporciónque guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los ingresos brutosdel establecimiento ubicado en el país, determinados todos estos valoresconforme a las normas de la presente ley.

Podrá, también fijar la renta gravable, aplicando al activo delestablecimiento en el país, la proporción existente entre la renta total de lacasa matriz y el activo total de ésta.

c) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Cuando los precios que lasucursal o establecimiento permanente cobre a su casa matriz o a otrasucursal o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valoresque por operaciones similares se cobren entre empresas independientes,la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Igual procedimiento seaplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o serviciosprovistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuandodichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partesno relacionadas.

d) (Agregado porArt.15 Ley 495-06) Cuando la casa matriz, distribuyagastos corporativos a la sucursal o establecimiento en el país, y los mismosno se correspondan con el valor o precio de estos gastos por serviciossimilares que se cobren entre empresas independientes, la AdministraciónTributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesarios paramantener y conservar la renta del establecimiento permanente en el país.

e) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) La Dirección General deImpuestos Internos podrá impugnar como gasto no necesario para produciry conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadaso pagadas por concepto de interés, comisiones y cualquier otro pago, queprovenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz oempresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valoren exceso del interés, comisión u otro pago, que provenga de operacionessimilares entre empresas independientes y entidades financieras, en el paísde la matriz.

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91Novena Edición

Párrafo I: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) La Dirección Generalde Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicación de las disposicionesde este artículo.

Párrafo II: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Para el caso del sectorhotelero de todo incluído, cuyo negocio tiene vinculaciones particularesrelacionadas con el exterior, la Administración Tributaria podrá definirAcuerdos de Precios Anticipados (APA) sobre los precios o tarifas queserán reconocidas a partir de parámetros de comparabilidad por zonas,análisis de costos y de otras variables de impacto en el negocio hotelerode todo incluido. El sector estará representado para la firma del APA porla Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES).Los acuerdos serán publicados mediante resolución y su vigencia será dedieciocho (18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrán tener una vigenciade hasta 36 meses. En los casos en que se haya vencido unAcuerdo de PreciosAnticipados (APA) y no existiere un nuevo acuerdo, continuará vigente elacuerdo anterior hasta que fuere aprobado el nuevo APA (Advance PricingAgreements). Quedan vigentes las disposiciones del Código Tributario dela República Dominicana sobre la determinación de los impuestos.

Párrafo III: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Estos precios otarifas serán aplicables para fines de la liquidación y/o determinación delos ingresos gravados para el ITBIS y de los ingresos operacionales parael impuesto sobre la renta. La Administración Tributaria podrá impugnara los contribuyentes alcanzados por el APA, los valores declarados cuandono se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicará laspenalidades establecidas en el Código Tributario.

Párrafo IV: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Igual tratamientopodría otorgarse a sectores con procesos vinculados al exterior, tales como:Seguros, Energía y Farmacéutico

.-Véase Artículo 4 del Reglamento 139-98. Véase Norma General 03-2011

Artículo 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOSREPRESENTANTES LOCALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.Los agentes o representantes en la República de tales compañías seránsolidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estaránobligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes deretención e información en las formas y plazos que establezcan este Títuloo el Reglamento para su aplicación.

-Véase Artículos 274, 297 y 298 del C. T.-Ver Norma General 15-07.-Véase Artículos 6, 7, 11 y 14 del Reglamento 139-98.-Ver La Norma General No. 15-07 en su Párrafo I: En el caso de las exportaciones, las

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92 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

facturas que el suplidor internacional emita al exportador estarán sujetas a la retención del 2.9%del valor de la factura, que implica aplicar la tasa del Impuesto Sobre la Renta del 29% al 10% delvalor de la factura, conforme con lo que establece el artículo 274 del Código Tributario.

CAPITULO IIIDE LA RENTA GRAVADA

Artículo 283.- DE LA RENTA BRUTA. El concepto de “rentabruta” incluye todos los ingresos brutos, de cualquier fuente que se originen,ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes vendidos. Elconcepto de “renta bruta” incluye, sin que ello signifique limitación alguna,los siguientes:

Véase Artículo 16 del Reglamento 139-98

1) Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios,comisiones y partidas similares;

e) La derivada de negocios o del ejercicio de una profesión oactividad similar;

f) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importarque dicho comercio se ejerza como una actividad regular u ocasional, asícomo toda otra ganancia;

g) Los intereses de cualquier naturaleza;

h) Los alquileres o arrendamientos;

i) Los ingresos percibidos por concepto de transferencia demarcas de fábrica, derechos de patente, y otros conceptos similares; y

j) Las pensiones y anualidades.--Ver Artículo 3 la Norma General 10-07: Tarjetas de llamadas telefónicas:“Para fines del Impuesto Sobre la Renta, el distribuidor deberá registrar como ingreso el

total facturado al detallista y consignará dichos ingresos en la casilla de IngresosOperacionales Netos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta como ingreso brutode la empresa, y el valor que corresponde al margen de su beneficio bruto o comisión, en lacasilla de Ingresos Comisiones”.

Artículo284.- RENTAIMPONIBLE. El concepto“renta imponible”es la renta bruta reducida por las deducciones.

Artículo 285.- DEDUCCIONES. El término “deducciones” significalas reducciones de la renta bruta permitidas al contribuyente bajo el presente

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93Novena Edición

Código y los reglamentos. Véase Artículo 13 y 15 del Reglamento 139-98

Artículo 286.- DEDUCCIONES PROPORCIONALES. Cuandose incurra en gastos con el fin de obtener, mantener o conservar rentasgravadas y exentas, y no existiere otro medio de probar lo contrario, ladeducción se hará en la proporción respectiva en que se hubieren efectuadotales gastos. Dichos gastos deducibles deberán ser efectivamente realizadosy no exceder de lo que usualmente corresponda.

Véase Artículo 15 , 35, 36 y 37 del Reglamento 139-98

Artículo 287.- DEDUCCIONES ADMITIDAS (Modificado por laLey 288-04 de fecha 28 de septiembre del año 2004 y por el Artículo 1 dela Ley No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Para determinarla renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesariosefectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuestapor este Título y el Reglamento para la aplicación de este impuesto. Seconsideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes deactividades empresariales, los siguientes:

-Véase Artículo 15, 37 y siguientes y art. 40 y 48 del Reglamento 139-98-Ver Norma General 2-05, sobre validez del gasto si hacen retención del ITBIS.-Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidos y formalidades para la emisión de

comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes que realizan ciertas actividades.- Ver Norma General No. 6-10, sobre pagos fehacientes-Ver Artículo 2Norma General No. 8-10. Los costos y gastos por las compras deducibles

del Impuesto Sobre la Renta si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.-Ver Norma General 02-2007 relativa a las operaciones autorizadas de

intermediación cambiaria y servicios relacionados al negocio de divisas.

a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen laconstitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculendirectamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimientoy/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente,los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidosen el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente lasretenciones correspondientes.

b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven los bienes queproducen rentas gravadas excepto los contemplados en el inciso d) del artículo288 de este Título. Cuando los impuestos y tasas considerados como gastosnecesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas sehayan pagado con recargos, éstos serán también deducibles.

-Ver Modificado por artículo 4 de la Ley No. 288-04 del 28 de septiembre del2004: Cuando la obligación tributaria se haya pagado con recargos, intereses y multas, aplicadoscomo

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94 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria, estos no serán consideradoscomo gastos deducibles.

c ) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubranriesgos sobre bienes que producen beneficios.

d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, porcausas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienesproductores de beneficios se considerarán pérdidas, pero estas deberán serdisminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros oindemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores almonto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta aimpuesto.

-Véase Artículo 30 del Reglamento 139-98

e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento yantigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedadutilizada en la explotación.

-Véase Artículo 17 Y 24 del Reglamento 139-98.

I. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, elconcepto bienes depreciables, significa los bienes usados en el negocio, quepierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

II. Monto Deducible. El monto permitido para deducciónpor depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, serádeterminado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, elporcentaje aplicable para tal categoría de bienes.

III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienesdepreciables deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:

-Véase Artículo 18 al 27 del Reglamento 139-98

Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de losmismos. -Véase Artículo 22 del Reglamento 139-98

Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipoy muebles de oficina; computadoras, sistemas de información y equipos deprocesamiento de datos.

-Véase Artículo 22 Y 23 del Reglamento 139-98-Véase Artículo 22 Y 23 del Reglamento 139-98.

Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.Los bienes clasificados en la Categoría 1 serán contabilizados sobre

la base de cuentas de activos separadas.

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95Novena Edición

- Véase Artículo 19 y 22 del Reglamento 139-98

Los bienes clasificados en la Categoría 2 serán colocados en unasola cuenta.

Los bienes clasificados en la Categoría 3 serán colocados en unasola cuenta.

IV. Los porcentajes aplicables para las Categorías 1, 2 y 3 serándeterminados de acuerdo a la tabla siguiente:

Categoría Porcentaje Aplicado

1 5%2 25%3 15%

IV.I. Los bienes depreciables dados en arrendamiento sedespreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:

1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y

2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.

La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntasseparadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.

V. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta deActivos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro y elflete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos porcualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas,inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes paraperíodos anteriores a su puesta en servicio.

VI. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activoserá considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguienteshipótesis:

1) Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la Categoría 1,cuando el activo es puesto en servicio;

2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.VII. Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables

Propiedad del Contribuyente antes del Año 1992. La cantidad inicial para

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96 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1ro. de enero de1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. Aestos fines, el descuento por depreciación así como los demás ajustes paraperíodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuesto sobre la Rentaaplicable a esos períodos.

-Véase Artículo 19 AL 21 del Reglamento 139-98

VIII. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones seaplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidosúnicamente en las Categorías 2 y 3.

-Véase Artículo 19 AL 21 del Reglamento 139-98

1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionadosa una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adiciónserá incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitadel año siguiente.

2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentasconjuntas incluidas en las Categorías 2 y 3.

- Véase Artículo 22 del Reglamento 139-98.

(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar,los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año.

(2.2) Derogado por el Articulo 2. de la Ley 557-05 del 13 dediciembre del 2005.

3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del añofiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre lacuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferenciade los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso,como renta o como pérdida.

IX. (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del2000).- A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de lascategorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor delITBIS pagado en la adquisición de las empresas.

f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineralincluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a laexploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberánser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación parael año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de Unidad deProducción a la cuenta de capital para el depósito.

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97Novena Edición

g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento delcosto fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor,dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido,deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línearecta.

h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de losmalos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadaspara crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en elReglamento.

-Véase Artículo 28 y 29 del Reglamento 139-98.

i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Lasdonaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadasa obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística,educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta netaimponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de laspérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Lasdonaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si sedetermina en la forma requerida por los Reglamentos.

-Véase Artículo 31 y 33 del Reglamento 139-98.-Ver El artículo 101 de la ley de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Ley No.139-

01 del 13 de agosto del 2001, se estable que toda persona física o jurídica que realice una donacióno contribución carácter no reembolsable o de recuperación contingente a una entidad educativa deinvestigación legalmente reconocida para ser utilizada para los fines exclusivos de laeducación superior, la ciencia y la tecnología, tendrá opción de descontar, en adición a lo establecidoen el literal i) del artículo. 287 del Código Tributario, hasta el cien por ciento (100%) de la donaciónsiempre que no exceda el límite de un diez por ciento (10%) de la renta neta imponible delejercicio.

-Ver el artículo 62 la Ley No. 392-07 del 4 de diciembre del 2007, sobre Competitividad eInnovación Industrial, estable que las empresas radicadas en la República Dominicana que realicendonaciones a PROINDUSTRIA, además de estar exentas de toda clase de impuestos, podrán deducirde su renta neta imponible los valores de las donaciones.

-Ver el artículo 40 de la Ley No. 502-08 del de diciembre del 2008, del Libro y Bibliotecas,establece que las personas, jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la RepúblicaDominicana por el ejercicio de cualquier actividad, que realicen donación de dinero para laconstrucción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de Red de Bibliotecas Públicas, y ala Biblioteca Nacional tienen derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) dadocomo donación correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con elconsentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratarlos gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación yexperimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos

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98 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentementedurante el año fiscal y años siguientes, a menos que laAdministración Tributariaautorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Estepárrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gastoen que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia,ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.

k) Pérdidas. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 557-05,de fecha 13 de diciembre del año 2005). Las pérdidas que sufrieren laspersonas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de lasutilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de laspérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5)años, de conformidad con las siguientes reglas:

1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro,las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyentehaya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas engastos no deducibles.

2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veintepor ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.)año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochentapor ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. Enel quinto (5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la rentaneta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducidaen un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno porparte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de ladeclaración jurada del impuesto sobre la renta.

Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposición laspersonas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de impuestosobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdidas que se generasenen ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en elsegundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadasen su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismoestablecido en el presente literal.

Párrafo II: Los contribuyentes que presenten pérdidas en sudeclaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar, la exencióntotal o parcial de los límites de porcentajes de pérdidas y renta netaimponible establecidos en el presente literal. La Administración Tributariapodrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas defuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación delporcentaje de pérdidas pasibles de ser compensadas.

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99Novena Edición

l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Modificado por elpárrafo II del artículo 56 de la Ley No. 87-01 del 10 de mayo del 2001 que crea elSistema Dominicano de la Seguridad Social. El monto del gasto a ser deducido será el porcentajeespecíficos que realmente pague el empleador en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). Otroporcentaje lo aportará el empleado ó trabajador.

Este artículo que fue dejado sin efecto, decía: Los aportes a planesde pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Leya dictarse para su regulación, y el Reglamento de este impuesto, siempreque estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de lasempresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.

m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, querealicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de surenta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios paraobtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en losreglamentos.

-Véase Artículo 34 del Reglamento 139-98.

Párrafo I.- Limitación Cuando un Gasto Tiene Elementos Combinados. Encualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga unelemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción conlas siguientes limitaciones:

1) sólo si el elemento de negocio predomina, y

2) sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con elelemento de negocio.

Párrafo II.- Deducciones. (Agregado por el Artículo 3 de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004). Cuando una persona física haga usode las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión desus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención contributivadispuesta en el artículo 296 de este mismo Código.

n)Provisiones que deban realizar las entidades bancarias (Agregadopor la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Las provisiones quedeban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo,según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras delEstado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferentesa los fines establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobrela renta.

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100 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Norma General No. 2-05 sobre aceptación como gasto si han aplicado retención del30% del ITBIS facturado cuando se trate de instituciones jurídicas de servicios deprofesiones liberales.

Artículo 288.- CONCEPTOS Y PARTIDAS NO DEDUCIBLES.No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación sea limitativa,los siguientes: Véase Artículo 40 del Reglamento 139-98.

-Gastos Personales. -Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidosy formalidades para la emisión de comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes querealizan ciertas actividades.

a) Los gastos personales del dueño, socio o representante.

b) Retiros o Sueldos. Las sumas retiradas por el dueño, socio oaccionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo, remuneraciones,gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones osueldos del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquierotra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y sumonto se adecue a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si en el casodel accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, sedemuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción porretribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por serviciossimilares.

c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidas provenientesde operaciones ilícitas.

d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses,así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y los impuestos,tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes decapital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al serenajenado el bien de que se trate.

-Ver Modificado por artículo 4 de la Ley No. 288-04 del 28 de septiembre del 2004: Cuando laobligación tributaria se haya pagado con recargos, intereses y multas, aplicados como consecuenciadel incumplimiento de cualquier ley tributaria, estos no serán considerados como gastos deducibles.

Párrafo.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley de Reforma TributariaNo.288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004). Tampoco seránconsiderados gastos deducibles los recargos, multas e intereses aplicadoscomo consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria.

e) Gastos sin Comprobantes. Los gastos sobre los que no existandocumentos o comprobantes fehacientes.

-Ver Decreto 254-06 de fecha 19/06/2006.

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101Novena Edición

f) Remuneraciones de Personas u Organismos que Actúendesde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembrosde directorios, consejos y otros organismos directivos o administrativos queactúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamentela empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas defuente dominicana.

g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital.Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o areservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente poreste Título.

Párrafo.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley de Reforma TributariaNo.288-04).

Cuando un contribuyente presente su declaración jurada y enel proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a losliterales a), b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le aplicará unasanción pecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cadagasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorioscorrespondientes que resulten aplicables.

-Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidos y formalidades para la emisiónde comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes que realizan ciertas actividades.

CAPITULO IVGANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL

Artículo 289.- GANANCIAS DE CAPITAL. Para determinarla ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducirá del precio o valorde enajenación del respectivo bien, el costo de adquisición o producciónajustado por inflación, conforme a lo previsto en el artículo 327 de esteTítulo, y su Reglamento. Tratándose de bienes depreciables, el costo deadquisición o producción a considerar será el del valor residual de losmismos y sobre éste se realizará el referido ajuste.

2010.-Véase Artículo 41 y 105 del Reglamento 139-98. Ver art. 13 de la Norma Genral 02-

. -Ver Norma General no. 2-80 Sobre procedimiento para la valoración de acciones.

-Véase El artículo 289 y párrafo de la Ley No. 479-08, sobre Sociedades Comerciales yEmpresas Individuales de Responsabilidad Limitad que consagra la figura de la “Amortización deCapital de la Sociedad Anónima por acciones.

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102 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I.- Enajenados a los fines impositivos, los bienes o derechos(Modificado por Art.14 Ley 495-06) Se considerarán enajenados a losfines impositivos, los bienes o derechos situados, colocados o utilizados enRepública Dominicana, siempre que hayan sido transferidas las acciones dela sociedad comercial que las posea y ésta última esté constituida fuera de laRepública Dominicana. A los fines de determinar la ganancia de capital y elimpuesto aplicable a la misma, la Dirección General de Impuestos Internosestimará el valor de la enajenación tomando en consideración el valor deventa de las acciones de la sociedad poseedora del bien o derecho y el valorproporcional de éstos, referido al valor global del patrimonio de la sociedadposeedora, cuyas acciones han sido objeto de transferencia. Se entenderápor enajenación, toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien,sea ésta a título gratuito o a título oneroso.

Párrafo II.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia o legado,el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisiciónpara el causante modificado por los distintos ajustes por inflación a que serefiere el artículo 327 de este Código.

a) Costo Fiscal. A los fines de este impuesto el término“costo fiscal”, cuando se aplica a un activo adquirido no construido por elcontribuyente significa el costo de dicho activo.

b) El término (costo fiscal), cuando se aplica a un activo nodescrito en la letra a) significa el costo fiscal ajustado de la persona quetransfirió el activo al contribuyente, o el costo fiscal ajustado del antiguoactivo que el contribuyente cambió por el activo en cuestión. Lo que fueremás apropiado al efecto. En cualquier caso que este párrafo aplique, el costofiscal ajustado será debidamente aumentado o reducido en la cuantía de laretribución adicional aportada o recibida por el contribuyente.

c) Costo Fiscal Mínimo para Activos de Capital PoseídoAntes del año 1992. El costo fiscal de cualquier activo de capital en poderdel contribuyente al 1ro. de enero de 1992, no será inferior a su costoajustado por la inflación en dicha fecha. El Poder Ejecutivo produciráun cuadro donde se muestre un multiplicador para 1980 y para cada añosubsiguiente anterior a 1992. Dichos multiplicadores reflejarán el porcentajede aumento de los precios al consumidor en la República Dominicana al 31de diciembre de 1991, con respecto a los precios al consumidor al 31 dediciembre del año en el cual el activo fue adquirido. El costo ajustado porla inflación de cualquier activo al cual sea aplicable este párrafo será iguala la multiplicación de su costo fiscal por el multiplicador correspondiente alaño de la adquisición. El multiplicador del año 1980 será el utilizado paralos activos adquiridos antes de 1980.

d) Costo Fiscal Ajustado. El término “costo fiscal ajustado”

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103Novena Edición

significa el costo fiscal reducido por los gastos, pérdidas, depreciación yagotamiento, y otros conceptos de reducción que puedan ser debidamentecargados a la cuenta de capital, y aumentado por mejoras y demás conceptosde aumento, debidamente incorporados a la cuenta de capital.

e) Activo de Capital. El concepto “activo de capital” significatodo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio.Dicho concepto no incluye existencias comerciales que sean susceptiblesde ser inventariadas y bienes poseídos principalmente con fines de venta aclientes en el curso ordinario del negocio, bienes depreciables o agotables,y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio porservicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles deser inventariados o bienes poseídos para ser vendidos en el curso ordinariodel negocio.

-Véase Artículo 42 al 44 del Reglamento 139-98.

f) Cuenta de Capital. A los propósitos de este impuesto, elconcepto “cuenta de capital” significa la cuenta establecida en los libros delcontribuyente para registrar un activo de capital.

g) Ganancia de Capital. A los fines de este impuesto, elconcepto “ganancia de capital” significa la ganancia por la venta, permutau otro acto de disposición de un activo de capital.

h) Pérdida de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto“pérdida de capital” significa la pérdida por la venta, permuta u otro acto dedisposición de un activo de capital.

i) Pérdidas deCapitalqueExceden lasGananciasdeCapital.Las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capital obtenidas enel mismo ejercicio fiscal. El saldo remanente podrá imputarse contra lasganancias de capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes. Estalimitación no será aplicable a las personas físicas en el año fiscal de sufallecimiento.

CAPITULO VDISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 290.- REGIMEN SIMPLIFICADO. (Modificado porArt. 3 de la ley 172-07, de fecha 17 de julio del año 2007). Las personasnaturales o negocios de único dueño residentes en el país, sin contabilidadorganizada, con ingresos provenientes en más de un 50% de ventas debienes exentos del ITBIS o de Servicios con ITBIS retenido en 100%, y

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104 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

cuyos ingresos brutos no superen a seis millones de pesos (RD$6,000,000de pesos), podrán optar por efectuar una deducción global de un cuarentapor ciento (40%) de sus ingresos gravables, a efectos de determinar su RentaNeta sujeta al Impuesto Sobre la Renta. Esta Renta Neta se beneficiará dela exención contributiva anual para fines de la aplicación de la tasa delimpuesto.

-Ver Art. 66 C. T. Ver Norma General 02-2010.-Véase el Reglamento No. 758-08 sobre Procedimientos Simplificados de Tributación.El Reglamento No. 758-08, sobre Procedimientos Simplificados de Tributación para la

Declaración y Pago del impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto sobre la Transferenciade Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), establece dos modalidades de procedimientossimplificados:

1ro.) Basado en las Compras Anuales que realicen los contribuyentes, personasjurídicas, negocios de único dueño o personas físicas, y que no excedan de los RD$30,000,000.00; y

2do.) Basado en los Ingresos Anuales que obtengan los contribuyentes, personasnaturales o negocios de único dueño, y que no superen los RD$6,532,800.00.

Párrafo I. Esta declaración anual deberá ser presentada a más tardarel último día laborable del mes de febrero de cada año.

Párrafo II. El impuesto que resultare será pagadero en dos cuotasiguales. La primera de ellas en la misma fecha límite de su declaraciónjurada y la segunda, el último día laborable del mes de agosto del mismoaño.

Párrafo III. Para los fines de esta disposición no se incluyen lasrentas provenientes de salarios sujetos a retención.

Párrafo IV. Para ingresar a este Régimen de Estimación Simple serequerirá la autorización previa de la DGII, la cual deberá ser solicitada amás tardar el 15 de enero del año en que deberá presentar la declaración.A partir de la inclusión en este Régimen las variaciones de ingreso noson causa automática de exclusión. Sin embargo, la DGII podrá disponerla exclusión de dicho Régimen cuando determine inconsistencias en losingresos declarados. Ver Reglamento No. 758-08.

Párrafo V. La Administración Tributaria en ejercicio de su facultadnormativa, establecerá el procedimiento y formularios que considerepertinentes para la aplicación del Régimen de Estimación Simplificado.

Párrafo VI. El monto a que se refiere este artículo será ajustadoconjuntamente con la exención contributiva”.

Artículo 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA. A los fines delimpuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada

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105Novena Edición

ESCALA ANUAL TASARenta hasta RD$399,923.00 Exento

Rentas desde RD$399,923.01 hastaRD$599,884.00

15% del excedente de RD$399,923.01

Rentas desde RD$599,884.01hasta RD$833,171.00

RD$29,994.00 más el 20% del excedente deRD$599,884.01

Rentas desde RD$833,171.01 en adelante RD$76,652.00 más el 25% del excedenteRD$833,171.00

por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón desu participación accionaria en dicha persona moral. La determinaciónde si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar enconsideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficiosactuales o acumulados.

Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones nilas distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de susaportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A losmismos fines, accionista es la persona que posea una participación en elcapital de una persona moral. Para los propósitos de esta disposición, laspersonas morales distintas de las compañías por acciones o las sociedadesanónimas, deberán ser tratadas como si fueran compañías por acciones osociedades anónimas, cualquier persona que mantenga una participaciónaccionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos obeneficios como participante en tal persona moral, será tratado como unaccionista de dicha como persona moral.

-Ver Art. 53 del C. T.-Véase Norma General 02-2011.-Ver Norma General 7-2011 sobre retención 1% en venta acciones.-Ver Norma General no. 2-80 Sobre procedimiento para la valoración de acc ----Véase El

artículo 289 y párrafo de la Ley No. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individualesde Responsabilidad Limitad que consagra la figura de la “Amortización de Capital de la SociedadAnónima por acciones.

-Ver Artículo 474 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y empresas individualesResponsabilidad Limitad , caso de repartición de dividendos ficticios.

Artículo 292.- CONJUNTO ECONOMICO. Cuando una personao empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la RepúblicaDominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresasy las operaciones de unas y otras sean conexas y estén controladas ofinanciadas por aquéllas, la Administración Tributaria podrá considerarexistente un conjunto económico. En este caso, la Administración podráatribuir, adjudicar o asignar rentas brutas, deducciones, créditos entredichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución,adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto

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106 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizacioneso empresas.

-Ver Art. 4 del Reglamento No. 139-98. Véase Norma General 03-2011.

Artículo 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIASCAMBIARIAS. Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre delejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisaspropiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera seconsiderarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastosdeducibles del negocio según fuere el caso.

- Véase Artículo 109 del Reglamento 139-98.-Ver Norma General 02-2007 relativa a las operaciones autorizadas

de intermediación cambiaria y servicios relacionados al negocio de divisas.

Artículo 294.- RENTA DE BIENES BAJO REGIMEN DECOPROPIEDAD. La renta derivada de bienes poseídos en forma decopropiedad, será tratada como perteneciente a los copropietarios enproporción a su respectiva participación en la propiedad.

Artículo 295.- TRANSFERENCIAS DE BIENES ENTREESPOSOS*. No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquiertransferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienesentre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme parte deun acuerdo entre ellos como consecuencia del procedimiento de divorcioo separación judicial de bienes. El costo fiscal de la persona que recibe latransferencia de cualquier bien al cual se aplica la disposición anterior, seráel costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirió.

CAPITULO VI TASASDEL IMPUESTO

Artículo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONASFÍSICAS. (Actualizado con la modificación hecha por el Artículo 1 dela ley 172-07, de fecha 17 de julio del año 2007). Las personas naturalesresidentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable delejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, lasiguiente escala: Ver Art. 299 (ó) de este C. T.

Párrafo. La escala establecida será ajustada anualmente por lainflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, segúnlas cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana”.

-Véase Artículos 8, 267, 309 del C. T. y 61 , 66 y 73 del Reglamento 139-98.-Además de la exención contributiva, las personas física tienen la opción de deducirse de su

renta neta los conceptos que señalan a continuación:-Véase Artículo 15 de la Ley No. 87-01 del 10 de mayo del 2001 que instituye el Sistema

Dominicano de la Seguridad Social libera de impuesto sobre la renta a los asalariados, porlos montos pagados por concepto de cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y lasreservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones afiliados.

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107Novena Edición

-Véase Artículo 39 Párrafo I de la Ley No. 87-01 del 10 de mayo del 2001 que instituye elSistema Dominicano de la Seguridad Social establece que los afiliados mayores de 45 años de edadque ingresen al nuevo sistema provisional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizaraportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres vecesel monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.

-Ver Artículos 24 y 25 de la Ley 502-08 del 29 de diciembre del 2008, del Libro y Bibliotecas,que otorgan exención de Impuesto Sobre la Renta a favor de los autores y traductores delibros de carácter científico o cultural editados e impresos en la República Dominicana, por losingresos percibidos por concepto de derecho de autor, y por los premios obtenidos por autoresnacionales dominicanos por concepto de obras literarias; de certámenes nacionales e internacionalesde carácter cultural.

-Ver Ley No. 179-09 del 22 de junio del 2009, sobre deducción de los Gastos Educativos.Las Personas Físicas, podrán deducir gastos educativos de la renta neta, adicional a la exencióncontributiva, hasta un límite de un 10% de la renta neta. Los pagos realizados deberán ser paracubrir la educación básica, media, técnica y universitaria grado), erogados a favor propio y de susdependientes directos no asalariados.

Artículo 297.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONASJURÍDICAS.

Modificado por Ley 139-11 de fecha 24 de junio del 2011, sobreaumento tributario. Artículo 10.- Se modifica el Artículo 297 delCódigo Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones,para que en lo adelante establezca lo siguiente:

-Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.“Art. 297.- Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas domiciliadas

en el país pagarán, el veintinueve por ciento (29%) sobre su renta neta gravable desdeel ejercicio fiscal 2011. A los efectos de la (aplicación de la tasa prevista en este artículo,se consideran como personas jurídicas:

-Ver artículos 1 y 4 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005, y artículo 2 de la LeyNo. 172-07 del 17 de julio del 2007, la tasa del 29% es aplicable las rentas de las personas jurídicas, alas Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) creadas de conformidad con la LeyNo. 479-08 sobre Sociedades Comerciales así como también sería aplicable a las rentas obtenidaspor los negocios de comercio e industria de único dueño.

- (Actualizado con la modificación hecha por el Artículo 10 de la ley 139-11, de fecha 24 dejunio del año 2011). Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán, el Veintinueve por ciento(29%) sobre su renta neta gravable desde el ejercicio fiscal 2007. A los efectos de la aplicación de latasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

a) Las sociedades de capital;

b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercialy las demás entidades contempladas en el Artículo 299 de este título, por las

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108 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

rentas diferentes a aquellas declaradas exentas;c) Las sucesiones indivisas;-Ver Norma General no. 2-80 Sobre procedimiento para la valoración de acciones.d) Las sociedades de personas;e) Las sociedades de hecho;f) Las Sociedades irregulares.g) Cualquier otra forma de organización no prevista

expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios,no declarada exenta expresamente de este impuesto.

- Ver Ley 139-11, de fecha 24 de junio del año 2011).-Ver Norma General No. 10-2011.

Párrafo.- La tasa establecida en este artículo aplicará para todos losdemás artículos que establecen tasas en el Título II, a excepción de losArtículos 306 y 309 del Código Tributario

-Ver Artículo 314 de este Código, modificado por el Artículo 7 de la Ley 557-05 de fecha13 de diciembre del año 2005.

- Con relación al pago de la tasa de Impuesto sobre la Renta establecida en este art. 297,Existen exenciones fiscales ó reducciones especiales de la renta neta imponible, establecidos porvarias leyes de incentivos fiscales, entre las que se pueden citar: Ley 8-90 sobre Zonas Francas, ,la 28-01 Inversión en desarrollo de las Zonas Fronterizas, la 158-01 Sobre Desarrollo Turístico, la56-07 Sobre Desarrollo de la Industria Textil, la 57-07 Sobre desarrollo de Energía Renovable , la392-07Sobre Desarrollo Industrial, la 480-08 Sobre Desarrollo de Zonas Financieras Internacionales,y la 502-08 Sobre Libros y Bibliotecas, Ley 348 del 12/11/2010 sobre cine.

-Ver Artículo 44, literal d), de la Ley No. 480-08 del 11 de diciembre del 2008 sobre ZonasFinancieras Internacionales en la República Dominicana. Los Usuarios y Operadores de las ZonasFinancieras Internacionales Estarán exentos de Impuestos aplicables a las utilidades o dividendos.

Artículo 298. TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOSPERMANENTES. Actualizado con la modificación hecha por el Artículo10 de la ley 139-11, de fecha 24 de junio del año 2011).

Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjeroestarán sujetos al pago de la tasa del veintinueve por ciento (29%) sobre susrentas netas de fuente dominicana.

-Ver Art. 53 del C. T. Ley 11-92.-Véase Artículo 4, 12, 13 y 63 del Reglamento 139-98.- Véase Norma General No 02-2011.-Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011..

CAPITULO VIIEXENCIONES GENERALES

Artículo 299.- No estarán sujetas a este impuesto:

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109Novena Edición

- Véase Artículo 46 del Reglamento 139-98. YArt. 14 del Reglamento293-11.

a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios,de los Distritos Municipales y de los establecimientos públicos en cuantono provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial oindustrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.

b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción.-VER NORMA GENERAL 1-02 sobre actividades gravadas realizadas pororganizaciones no lucrativas cuando realicen transferencias de bienes y prestaciones de

servicios gravados con el ITBIS, deberán pagar dicho impuesto siempre que tales bienes o serviciosno estén exentos en virtud de las disposiciones de los Artículos 343 y 344 del Código Tributario.Igualmente. Además los ingresos provenientes de dichas actividades, serán considerados como rentagravada sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta, y los anticipos del mismo, de acuerdo con lasdisposiciones de los Artículos 267 y siguientes y 314 del referido código.

NOTA: Ver Ley 122-05 que regula y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro:

Según el art. 50 de esta Ley 122-05, No se consideran como operaciones gravadas, las ventasde los bienes muebles de las entidades no lucrativas, siempre que estos se encuentren registradoscomo parte de sus activos fijos al tenor de las disposiciones de la Hoy Ley 122-05 que regula yfomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro, siempre que la entidad propietaria cumpla con losdeberes formales dispuestos en el Código Tributario, sus Reglamentos y Normas Generales.

c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtenganpor razón directa del culto.

d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país deasistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios,artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y elpatrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún casose distribuyan directa o indirectamente entre los asociados. Cuando estasentidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distintaa los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetasa este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidadesorganizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra formacomercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte,de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras decaballos y actividades similares.

e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmueblesde su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalacionesinherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persiganfines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.

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110 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por losrepresentantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleadosextranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funcionesen la República. Esta exclusión se concede a base de reciprocidad de losgobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionariosy empleados extranjeros de los Organismos Internacionales de que formaparte la República Dominicana, y a las agencias de cooperación técnica deotros gobiernos.

g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento decontratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado.

i) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades.Sin embargo, en el caso de aportes en especie, el mayor valor del bienaportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisicióno producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien almomento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socioo aportante.

-Ver Artículo 18 de la Ley No. 288-04 del 28 de septiembre2004: Los aportes en naturaleza de inmuebles estarán libre de impuestos de transferencias, siempreque dichos aportes al capital social, (en naturaleza), se realicen en la constitución de compañíasnacionales. Los aportes naturaleza de bienes muebles corporales, estarían gravados con la tasa del16% de Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS.

j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte odonación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costode adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien almomento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta ley encabeza del donante.

k) Las indemnizaciones de pre-aviso y auxilio de cesantía, conforme alo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre la materia.

-Ver Artículos 86 y 95 del Código de Trabajo Dominicano Ley 16-92.

l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca enel Reglamento.

Véase Artículo 46 del Reglamento 139-98.

m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en laenajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamentelas siguientes condiciones:

-Véase Artículo 47 del Reglamento 139-98. Ver art. 13 de la Norma Genral 02-2010.

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111Novena Edición

1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anterioresa contar del momento de la enajenación.

2) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.

n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedadde capital a sus accionistas.

ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedadde capital a sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención aque se refiere el artículo 308 de este Código.

-Ver Art. 53 del C. T.

o) (Adecuado de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 557-05, defecha 13 de diciembre del año 2005).- La renta neta anual de las personasnaturales residentes en la República Dominicana, hasta el límite de la sumade exención contributiva que se indica en el art. 296 de este Código, cadaaño ajustables por inflación.

P )Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patronoa una persona física por su trabajo en relación de dependencia que noconstituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con elimpuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el CapítuloXIII de este Título.

q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud deun seguro de salud o invalidez.

r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley.

S) Los intereses percibidos por las personas físicas de institucionesfinancieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del BancoNacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Laspersonas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones,por todo concepto, en su balance imponible anual.

-Véase Artículo 62 del Reglamento 139-98.

CAPITULO VIII IMPUTACION DERENTAS Y GASTOS AL AÑO FISCAL

Artículo 300.- AÑO FISCAL. Los contribuyentes de este impuestoimputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y terminael 31 de diciembre. -Véase Artículo 50 del Reglamento 139-98.

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112 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I.- Las personas jurídicas que por la naturaleza de susactividades prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fechadistinta del 31 de diciembre, podrán elegir entre las siguientes fechas decierre: 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre. Una vez elegida unafecha de cierre no podrá ser cambiada sin la autorización expresa de laAdministración, previa solicitud, hecha por lo menos un mes antes de lafecha de cierre que se solicita modificar.

Párrafo II.- Las sociedades obligadas a declarar, que inicien susoperaciones después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán estableceren sus estatutos su fecha de cierre dentro de las opciones establecidas aeste respecto por este Título a los efectos de la declaración jurada y pagodel impuesto correspondiente. Las personas físicas, en su caso, cerraránsu ejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a la fecha de inicio de susoperaciones.

Artículo301.-METODOSDEREGISTRO DE LACONTABILIDADDE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS:

-Véase Artículo 51, 52, 53 , 59 y 126 del Reglamento 139-98.- Ver Art. 3 y del Reglamento 293-11.

a) Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personasnaturales se imputarán al año fiscal en que hubieren sido percibidas yefectuados, respectivamente.

b) Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otrasformas de organización de negocios señaladas en los artículos 297 y 298 deeste Título, deberán observar el método de lo devengado, con excepción delas disposiciones especiales previstas en este Título.

Artículo 302.- CAMBIO DE METODO DE CONTABILIDAD.Excepcionalmente, los contribuyentes y responsables podrán solicitar a laAdministración que les autorice el uso de otros métodos, los que una vezautorizados, no podrán ser cambiados sin una nueva y expresa autorizaciónde la Administración. La solicitud del interesado deberá hacerse, por lomenos, tres (3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio.

-Véase Artículo 54 del Reglamento 139-98.

Párrafo.- Si el cambio de método de contabilidad del contribuyentees autorizado deberán ser practicados ajustes a las partidas de la renta,deducción, crédito, u otras, de manera tal que ninguna de dichas partidassea omitida o incluida en más de una ocasión. Si cualquier cambio en elmétodo de contabilidad del contribuyente da lugar a que la renta imponibledel contribuyente para su primer año fiscal bajo el nuevo método sea mayor

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113Novena Edición

de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del incrementoen la renta imponible resultante exclusivamente de dicho cambio deberáser tratado como si la tercera parte de dicho incremento fuera recibido oacumulado en ese primer año, y otra tercera parte de dicho incremento fuerarecibido o acumulado en cada uno de los dos años siguientes.

Artículo 303.- INVENTARIOS. Cualquier persona que mantengaexistencias de materias primas, productos en proceso de fabricación o deproductos terminados debe crear y mantener actualizados sus registros deinventarios de dichas existencias, para reflejar claramente su renta. Estosinventarios serán mantenidos conforme al método de la última entrada,primera salida (UEPS).

- Véase Artículos 37 y 55 al 59 del Reglamento 139-98.

Párrafo I.- Excepcionalmente otros métodos de valuación distintosal expresado pueden ser autorizados por la Administración Tributaria,siempre que estén acordes con las modalidades del negocio y no ofrezcandificultades para la fiscalización. El método aprobado no podrá ser cambiadosin una nueva y expresa autorización de la Administración, a partir de lafecha que ésta fije.

Párrafo II.- En la valoración de los inventarios no se admitirándeducciones en forma global, acordadas para hacer frente a cualquiercontingencia. Ver art. 59 del Reglamento 139-98.

Párrafo III.- Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstos seinventariará al precio de compra o valor de construcción efectivamentepagado.

Artículo 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCION. En el caso deempresas de construcción y otras similares, en que las operacionesgeneradoras de la renta afectan más de un período fiscal, el resultado brutode las mismas deberá ser declarado de conformidad con alguno de lossiguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte deaplicar sobre los

importes cobrados el porcentaje de ganancia bruta previsto por elcontribuyente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado parala parte correspondiente a ejercicios aun no declarados, en casos de evidentealteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos a laaprobación de la Administración.

b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de

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114 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo,los gastos y demás elementos determinados del costo de tales trabajos.Cuando la determinación de la renta en esta forma no fuere posible o resultaredificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido,siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.

Párrafo I.- En el caso de una obra que afecte dos períodos fiscales,pero cuya duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararseen el ejercicio en que se termina la obra. La Administración, si lo considerarejustificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras queduraren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstanciasespeciales, como huelga, falta de material y otras similares.

Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) la diferenciade más o de menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar lautilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de losprocedimientos indicados en dichos incisos, deberá computarse en el año enque la obra sea concluida.

Párrafo III.- Elegido un método, deberá ser aplicado a todas las obrasy trabajos que el contribuyente realice, y no podrá ser cambiado sin previaautorización expresa de la Administración, la que determinará a partir dequé período fiscal futuro podrá cambiarse el método elegido.

-Ver Art. 70 del Reglamento 139-98.-Ver Art. 406 del C. T.-Ver norma general No. 7-07 para establecer la forma de aplicación de la exención a los

activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción y del uso de comprobantes fiscales que debensustentar sus operaciones.

Ver norma general No. 7-07 Artículo 6 : Cuando las empresas constructoras se dediquen a laconstrucción y venta de inmuebles tales como: casas, edificios de apartamentos, locales comerciales,naves industriales y otras edificaciones, deberán reconocer y registrar sus ingresos a partirdel momento en que el bien sea vendido o entregado a su cliente lo que suceda primero. Elo los recibos de ingresos o el contrato de compra-venta son los documentos que deben llevar elnúmero de comprobante fiscal para avalar la transacción y el ingreso.

Ver norma general No. 7-07 Artículo 7.- :En el caso de empresas constructoras que adoptenel método de registro contable establecido en el Artículo 304, literal b del Código Tributario, losdocumentos que sustentaran sus ingresos serán la cubicación y el comprobante que se emitaa nombre de la entidad que se trate.

Párrafo: Para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, los ingresosfacturados deberán ser colocados en la casilla (a) del formulario IR2, como ingreso bruto dela empresa y el valor que corresponde al margen de su beneficio bruto, en la casilla b. Parafines

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115Novena Edición

del cálculo de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta, la DGII utilizará la casilla (b) de dichoformulario.

CAPITULO IXRETENCIONES EN LA FUENTE

Actualizado con la modificación hecha por el Artículo 10 de la ley 139-11, de fecha 24 dejunio del año 2011). -Ver párrafo I y II Art. 17 del C. T. Ley 11-92.

Artículo 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL. actualizadocon la modificación hecha por el Artículo 10 de la ley 139-11, de fecha 24 de junio del año 2011).Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicanaa personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean interesespagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior,ni dividendos, ni rentas a las que se refiere el artículo 298 de este Título,deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago únicoy definitivo del impuesto, el veintinueve por ciento (29%) de tales rentas.Esta tasa será tal como lo establece el Artículo 297 de este Título.

- Véase Artículos 74 del Reglamento 139-98.

Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sinadmitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención exceptocuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta netaobtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retenciónserá esta última.

-Véase Artículos 12,13, del C. T. y 60 al 78 del Reglamento 139-98.

-Ver Artículo 47 de la Ley No. 392-07 del 4 de diciembre del 2007, sobre Competitividade Innovación Industrial. Las empresas acogidas a esta ley estarán exentas de la obligación retenerel Impuesto sobre la Renta (ISR) a las personas físicas o jurídicas extranjeras que brinden serviciosprofesionales relacionado con los fines de esta Ley 392-07.

-Ver Artículo 44, literal d), de la Ley No. 480-08 del 11 de diciembre del 2008sobre Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana. Los Usuarios yOperadores de las Zonas Financieras Internacionales Estarán exentos de Impuestos aplicables alas utilidades o dividendos. Estarán exentos de la obligación de retener el impuesto sobre la rentacuando realicen pagos al exterior, sobre renta de fuente dominicana incluyendo el pago de interesessobre préstamos internacionales y repartición de dividendos percibidos por los socios oaccionistas, sean personas físicas o morales, nacionales o extranjeras usuarios de ZonasFinancieras Internacionales.

Artículo 306.- INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS ALEXTERIOR. Actualizado con la modificación hecha por el Artículo 10 dela ley 139-11, de fecha 24 de junio del año 2011). Quienes paguen o acreditenen cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamoscontratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener eingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo delimpuesto el 10% de esos intereses.

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116 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

- Véase Artículo 62 del Reglamento 139-98.

Nota del autor: Si el pago de interés se hiciere a favor de una empresa comercial ó personafísica la retención a ser aplicada será la tasa veintinueve ( 29%) tal como se indica en el art. 305.

Artículo 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACION DEDEPENDENCIA. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia,cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones:un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directasdel patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Estaenumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempredemostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele.

Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables,originadas en el trabajo personal prestado en relación de dependencia,deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagosefectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con latasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que loestablezca el Reglamento.

Párrafo.- Para los empleados y funcionarios que posean una únicafuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y queno perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se lesefectúe de conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago únicoy definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar sudeclaración jurada anual.

-Véase Artículos 60 y siguientes del Reglamento 139-98.-VER NORMA GENERAL 10-04 sobre declaración y pago de retenciones de asalariados a

través de los bancos y LA TSS a través de archivos electrónicos.

Artículo 308.- DIVIDENDOS PAGADOS O ACREDITADOSEN EL PAIS. Modificado por Ley 139-11 de fecha 24 de junio del 2011.

Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuentedominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas enel país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la AdministraciónTributaria el veintinueve por ciento (29%) de esas sumas.

- Véase Artículo 64 del Reglamento 139-98.-Ver párrafo I y II Art. 17 del C. T. Ley 11-92.-Ver Artículo 474 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y empresas individuales

Responsabilidad Limitada , caso de repartición de dividendos ficticios.-Ver Artículo 44, literal d), de la Ley No. 480-08 del 11 de diciembre del 2008 sobre Zonas

Financieras Internacionales en la República Dominicana. Los Usuarios y Operadores de las ZonasFinancieras Internacionales Estarán exentos de Impuestos aplicables a las utilidades o dividendos yretenciones.

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117Novena Edición

Párrafo I.- Crédito Permitido a la Persona Moral Contra su Impuestosobre la Renta: (Modificado por el Artículo 7 de la Ley 288-04, de fecha28 de septiembre del 2004). Si una persona moral retiene alguna cantidaden virtud de este artículo, dicha cantidad constituirá un crédito contra elimpuesto establecido en el artículo 267 sobre la renta de la persona moralque realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención,siempre y cuando el valor distribuido haya pagado impuesto sobre la renta.

Párrafo II.- Imputación de Exceso de Créditos a Ejercicios Futuros.Si en un año fiscal, el crédito permitido a una persona moral, en virtud delpárrafo I excede los impuestos de esa persona moral establecidos por elartículo 267 para dicho año, dicho exceso será traspasado y será un créditoen el año siguiente.

Párrafo III.- Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda personamoral propietaria de acciones del capital de una segunda persona moral,deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera personamoral reciba un dividendo de la segunda persona moral, deberá excluir desu renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidadneta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primerapersona moral a sus accionistas, deberán ser calculados primeramente de lacuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retenciónprevista en la parte capital de este artículo.

Párrafo IV.- Exclusión de Dividendos por Accionistas. Unapersona física o una persona moral que reciba un dividendo proveniente deuna persona moral obligada a realizar la retención sobre dicho dividendoen virtud de este artículo o un dividendo proveniente de una cuenta dedividendos como la descrita en el párrafo III, no tendrá que incluir dichodividendo en su renta bruta.

Párrafo V. Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetasal Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente o a través deotra persona moral de las mencionadas en el Párrafo III, un dividendo aun accionista extranjero, persona física o jurídica, y la persona moral quedistribuye deja de retener el impuesto establecido en este artículo, entoncesel extranjero beneficiario de la distribución estará sujeto al pago de dichoimpuesto.

-Ver Art. 53 del C. T. LEY 11-92

Párrafo VI. (Derogado por el Artículo 7 de la Ley 288-04, de fecha28 de septiembre del 2004).

Artículo 309.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION.-

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118 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Modificado por Ley 139-11 de fecha 24 de junio del 2011, sobreaumento tributario.

Artículo 13.- Se modifica el Artículo 309 del Código Tributariode la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelantedisponga lo siguiente: Véase Artículos 60 al 78 del Reglamento 139-98. VerNorma general 7-2011.

“Art. 309.- La Administración Tributaria podrá establecer quelas personas jurídicas actúen como agentes de retención cuando pagueno acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas delgravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del totaldel monto pagado o acreditado.

La Administración Tributaria normará las características que deberáreunir el agente de retención. La misma norma establecerá que todocontribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de susobligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retenciónde otras personas jurídicas, estará a su vez exento de la retención del unopor ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuentapor otras personas jurídicas. Los montos retenidos en virtud de estepárrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquieranticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en lapresente ley.

Ver la Norma General No. 13-2011. (Esta norma fue recurrida porla asociación de bancos mediante un Recurso de Amparo, por ante el Tribunal SuperiorAdministrativo y posteriormente por ante la Sprema Corte de Justicia).

Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuandopaguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisasy personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, losimportes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento,con excepción de lo previsto en literal d) del Párrafo I del presenteartículo. . Véase Artículos 8 C. T. y 67 del Reglamento 139-98.

Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberánactuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuentaa personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes noexentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes porlos conceptos y formas que establezca el reglamento.

Ver arts. 60 y Siguientes del Reglamento 139-98.

Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pagodefinitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes,

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119Novena Edición

establecidos o domiciliados en el país.

Párrafo.- La retención dispuesta en este artículo se hará en losporcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta porconcepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebleso inmuebles, con carácter de pago a cuenta.

b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneracionesy pagos por la prestación de servicios en general provistos por personasfísicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requierela intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.

c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías,fracatanes, lotos, loto quizz, bancas deportivas, premios electrónicosprovenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido através de campañas promocionales o publicitarias, con carácter de pagodefinitivo.

Ver Ley 139-11 de fecha 24 de junio del 2011.Y Norma General No. 4-98Véase Artículos 71 del Reglamento 139-98.Ver Norma general 6-2011. Ver Norma general 8-2011.Ver Norma General No. 10-2011 Y 11-2011.Ver Norma General No. 07-2010. s/Casinos juegos y bancas.

Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas deapuestas en los deportes y de loterías se le aplicarán la siguiente escala:

i. Los premios de más de RD$100,001.00 hastaRD$500,000.00 pagarán un 5%. ii. Los premios de RD$500,001.00 hastaRD$1,000,000.00 pagarán 10%.

iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 15%.

d) 3% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias,incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y/autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienesy servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, concarácter de pago a cuenta.

Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto deservicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado ysus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismosdescentralizados y autónomos.

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120 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientespor la adquisición de bienes y servicios en general, realizados porlas instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retenciónprevista en la parte capital del literal d).

d) 10% para cualquier otro tipo de renta no contempladoexpresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta. .

Véase Artículos 3 , 11 del C. T. y 70 del Reglamento 139-98.Ver Norma General 7-07, Retención en empresas constructoras.

Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financierasreguladas por las autoridades monetarias, así como de Banco Nacional deFomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorrosy Préstamos, de las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas enla Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicanode Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que éstas administran,las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradorasde fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la LeyNo. 19-00, del 8 de mayo de 2000, quedan excluidas de las disposicionesprecedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en elArtículo 308 de este Código.

- Véase Artículos 8 y 313 del C. T. y 61 y 66 del Reglamento 139-98.-Ver norma general No. 7-07 para establecer la forma retención de

impuesto de aplicación de la exención a los activos de ISR y el ITBISpara el sector construcción y del uso de comprobantes fiscales que debensustentar sus operaciones.

f) 3% sobre premios o ganancias obtenidas en máquinastragamonedas, con carácter de pago definitivo, que se pagarámensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos.”

-Ver Arts. 8 y 313 del C. T. Ley 11-92.-Ver Norma General 8-11.-Ver párrafo I y II Art. 17 del C. T. Ley 11-92.-Ver Norma General No. 3-04 que declara a la empresa Costasur

Dominicana, S.A. como agente de percepción del Impuesto de las ViviendasSuntuarias y Solares Urbanos no Edificados (IVSS) Actualmente Impuestoa la Propiedad Inmobiliaria, aplicable a todas las villas y solares ubicadosdentro del área geográfica que comprende el complejo turístico Casa deCampo en la Provincia de la Romana.

-VER NORMA GENERAL 10-04 sobre declaración y pago deretenciones de asalariados a través de los bancos y LA TSS.

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121Novena Edición

CAPITULO X OBLIGACIONES DE LOSAGENTES DE RETENCION E

INFORMACION

Artículo 310.- DEBER DE INFORMAR. Las personas o entidadesobligadas a efectuar la retención informarán a la Administración el montode los impuestos que hubieren retenido y pagarán éstos por cuenta de loscontribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca.Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acreditena sus beneficiarios aun cuando dichas sumas no estén sujetas a retención. .Véase Artículo 75 del Reglamento 139-98.

Artículo 311.- DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LARETENCION EFECTUADA. Los Agentes de Retención deberán entregara los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba dela retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento. . VéaseArtículos 7 del C.T. y 77 del Reglamento 139-98.

Artículo 312.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONJURADA DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS. Las personas oempresas instituidas en Agentes de Retención deberán presentar anualmentea la Administración Tributaria una declaración jurada de las retencionesoperadas durante el año calendario anterior. El Reglamento establecerá lafecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de estesistema de cobro del impuesto. Véase Artículos 61, 66 y 72 del Reglamento139-98.

Artículo 313.- RETENCION NO EFECTUADA NO EXIMECONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.En los casos en que se disponga el pago del impuesto por vía de retención, elhecho de que no existiere el Agente de Retención, o de que éste no efectuarela retención debida, no eximirá a los contribuyentes de la obligación depagar el impuesto. De no haberse efectuado la retención, son deudoressolidarios de este impuesto el contribuyente y el Agente de Retención.Sin embargo, en el caso de que el Agente de Retención haya efectuadola retención correctamente, será éste el único responsable del pago delimpuesto retenido ante la Administración. . Véase Artículos: 7 del C. T. y76 del Reglamento 139-98.

-Ver Norma General No. 3-04 que declara a la empresa CostasurDominicana, S.A. como agente de percepción del Impuesto de las ViviendasSuntuarias y Solares Urbanos no Edificados (IVSS) Actualmente Impuestoa la Propiedad Inmobiliaria, aplicable a todas las villas y solares ubicados

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122 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

dentro del área geográfica que comprende el complejo turístico Casa deCampo en la Provincia de la Romana.

CAPITULO XIANTICIPOS

Artículo 314.- PAGO DE ANTICIPOS (Modificado por el artículo7 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Desde elaño fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta quefueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva detributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagaránsus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensualesiguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados enel año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueñocuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco porciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuestoliquidado en su declaración anterior. . Véase Artículo 79, 82 del Reglamento139-98. Ver Norma general No. 3-10 de aplicación de exenciones para elsector agropecuario.

Párrafo I.- En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisaslos anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidadoen su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes:sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.

Párrafo II.- Del monto de ingresos brutos o del impuesto liquidadosobre la base del cual se calculen, según sea el caso establecido en elpresente artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restaránlos saldos a favor contenidos en la declaración que procedieran, si no sehubiera solicitado su compensación o reembolso.

Párrafo III.- Si al final del período fiscal al cual corresponden losanticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente porefecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Rentaliquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuestoa los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del CódigoTributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derechodel contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido paraestos fines por este Código.

Párrafo IV.- Los contribuyentes que demuestren una reducciónsignificativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lomenos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial deefectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria

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123Novena Edición

podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas defuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidadde realizar dichos pagos.

Párrafo V.- Las personas físicas no pagarán el anticipo establecidoen el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagadoimpuesto sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una partede las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de laretención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no hasido objeto de retención.

Párrafo VI.- En el caso de las personas jurídicas citadas en elartículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes decomercialización regulados por el Estado, la base para calcular los anticiposserá la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones opor los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igualmanera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienesde terceros, pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), delpresente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes delas comisiones que obtengan en la mencionada actividad.

Párrafo VII.- No pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento(1.5%), establecido en el presente artículo las personas naturales quedesarrollen actividades comerciales e industriales, siempre que el ingresoanual proveniente de dichas actividades sea igual o menor a cinco millonesde pesos (RD$5,000,000.00). Dichas personas naturales se acogerán alrégimen especial que se establecerá en el Reglamento de aplicación delimpuesto sobre la renta.

Artículo 315.- EXENCION DE ANTICIPOS. (Derogado por elartículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, porefecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001)*.* VerPárrafo IV del Artículo 314.

Véase Artículo 81 del Reglamento 139-98.Ver Norma General 03-2006-Ver Norma General 14-07 sobre la exención de anticipos a los

contribuyentes cuyas instalaciones están ubicadas en las zonas afectadaspor la tormenta Noel. “Artículo 1.- Los contribuyentes cuyas instalaciones productivas esténubicadas en las zonas afectadas por la Tormenta Noel, podrán solicitar la exención de los anticiposdel Impuesto Sobre la Renta pendientes de pago, detallando él o los lugares donde estén

ubicadas dichas instalaciones. Esta disposición incluye el pago de los anticiposcorrespondientes al mes de noviembre”.

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124 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO XIICREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO

-Ver Artículo 12 de la Ley No. 57-07 del 7 de mayo del 2007 sobre Incentivo al Desarrollode Fuentes Renovables de Energía la cual establece un sistema de crédito fiscal especial entre elimpuesto sobre la renta diferente a los contemplados en el referido artículo 316 del Código Tributario.

Artículo 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES ODOMICILIADOS EN EL PAIS. Los contribuyentes residentes odomiciliados en la República Dominicana podrán acreditarse contra elimpuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal: .Véase Artículo 83 del Reglamento 139-98.

a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exteriorsobre las rentas de fuente extranjera gravadas por esta ley, hasta un montoque no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismasrentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicano.

b) Las cantidades que les hubieren sido retenidos durante elmismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta,con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido eneste Código. Ver art. 307 al 309 del C. T. Ley 11-92.

c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagadoscorrespondientes al mismo ejercicio fiscal. Ver art. 314 C. T.

d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecidoen este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuadospor otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento. Ver art. 19.68, 265 y 334 del C. T.

e) Las sumas retenidas e ingresadas al Fisco por conceptode retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, nocompensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un créditocompensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.Ver Art. 308 del C. T. Ley 11-92.

f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000 ycaducó en virtud del Párrafo VII del antiguo Artículo 297 modificado por laLey 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000).

Ver Norma General 03-06

Artículo 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOSFAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES. El saldo a favor quepodría derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e) delartículo anterior, podrá transferirse para el cómputo del impuesto a la rentade los ejercicios fiscales subsecuentes. . Ver art. 19. 68, 265 y 334 del C. T.

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125Novena Edición

CAPITULO XIIIIMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES

COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES ENRELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 318.- IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRERETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE ATRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA. Véase Artículos84 al 92 del Reglamento 139-98.

A los propósitos de este Capítulo, el concepto “retribucióncomplementaria” sujeta al impuesto, significa cualquier bien, servicioo beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por sutrabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución endinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elementopersonal individualizable, en los términos que determine el Reglamento.Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin queesta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de los siguientesbienes, servicios o beneficios: . Véase Artículo 85, 87 y 88 del Reglamento139-98.

i) Viviendas.

j) Vehículos de cualquier especie.

k) Personal doméstico.

l) Descuentos especiales en la venta de bienes.

m) Asistencia educacional para el funcionario o empleado opara sus dependientes, en cuanto no se trate de programas de capacitacióndirectamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes alfuncionario o empleado en la respectiva empresa.

-Ver Artículo 5 de la Ley No. 179-09 del 22 de junio del 2009, sobre Deducción de los GastosEducativos para los fines del Impuesto Sobre la Renta, indica que las compensaciones de gastoseducativos debidamente documentados con comprobantes fiscales que el empleador concediere a susempleados en adición a su salario en dinero no se considerarán como Retribuciones Complementariasa los fines tributables y no estarán sujetas al impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementariassiempre que las mismas sean otorgadas a empleados con salario exento del Impuesto Sobre la Renta.

n) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptossimilares; sin embargo, cuando las primas de seguros de vida y de saludsean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite comodeducible, a los fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en esteartículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.

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126 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

o) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto ysu monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.

Véase Artículo 87 del Reglamento 139-98.Ver Art. 2 de la Norma General No. 5-10, sobre gastos sujetos a

impuesto Retrib. Complem. no admitidos y formalidades para la emisiónde comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes que realizanciertas actividades.

Artículo 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR(Adecuado de conformidad con el Párrafo II del Artículo 297, modificadopor el Artículo 4 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).Los empleadores pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobreretribuciones complementarias con la tasa del veintinueve por ciento (29%)aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes, en laforma que establezca el Reglamento. . Véase Artículo 90 del Reglamento139-98.

Artículo 320.- DEBER DE LLEVAR UNACUENTASEPARADADEESTAS RETRIBUCIONES. A los efectos de la determinación del impuestosobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar enuna cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementariasotorgadas en cada mes. . Véase Artículo 90 del Reglamento 139-98.

Artículo 321.- VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS. El valor tomado en consideración para cualquierforma de retribución complementaria será su valor de mercado, determinadoen la forma que prescriba el Reglamento. . VéaseArtículo 88 del Reglamento139-98.

Artículo 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO. Soncontribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las entidadesprivadas y las personas físicas, que tengan el carácter de empleador, porlas retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios oempleados. .

Párrafo.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exencióngeneral de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus finesno fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a supersonal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo oempleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador. VéaseArtículos 307, 394 del C.T. y 91, 95 del Reglamento 139-98.

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127Novena Edición

CAPITULO XIV REORGANIZACIONDE SOCIEDADES

Artículo 323.- APROBACION PREVIA PARA EL TRASLADODE DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES. Cuando se reorganicensociedades y en general empresas de cualquier naturaleza, los resultadosque pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estaránalcanzados por el impuesto de esta ley y los derechos y obligaciones fiscalescorrespondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a lasentidades continuadoras. En todo caso, la reorganización deberá efectuarseconforme a las normas que establezca el Reglamento, y el traslado delos derechos y obligaciones fiscales quedará acreditado supeditado a laaprobación previa de la Administración.

Se entiende por reorganización: Ver Ley 479-08 sobre SociedadesComerciales.

a) La fusión de empresas, pre-existentes a través de una terceraque se forme o

por absorción de una de ellas.b) La escisión o división de una empresa en otras que continúen

en conjunto las operaciones de la primera.c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar

de ser jurídicamente independientes, constituyan un conjunto económico.- Véase Artículos 94 y 95 del Reglamento 139-98.-Ver art. 287, (literal i ) de este C. T. Ley 11-92.

Artículo 324.- LIQUIDACION PARCIAL. Las reorganizacionesque impliquen una liquidación de la o las empresas reorganizadas, serántratadas conforme a las normas que rigen la liquidación de sociedades.

CAPITULO XVDE LA CESACION DE NEGOCIOS

Artículo 325.- DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CASODE CESACION DE NEGOCIOS. En caso de cesación de negocios oterminación de explotaciones por venta, liquidación, permuta u otra causa,se considerará finalizado el ejercicio corriente. El contribuyente deberápresentar, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de loshechos especificados antes, una declaración jurada correspondiente a dichoejercicio, y pagar el impuesto adeudado. . Véase Artículos 96 Y 116 delReglamento 139-98.

Véase la Norma General No. 02-11.

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128 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 326.- EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACION.Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final,continuarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Alhacerse la distribución definitiva de lo que se obtuviere en la liquidación,se cumplirá lo dispuesto en el artículo anterior. . Véase Artículo 95 delReglamento 139-98.

CAPITULO XVIAJUSTES POR INFLACION

Artículo 327.- El Poder Ejecutivo ordenará para cada año calendarioun ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el Reglamento,basada en el índice de los Precios al Consumidor del Banco Central. . VéaseArtículos 41, 97, 98 y 99 al 107 del Reglamento 139-98.

a) El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será aplicado alos siguientes conceptos determinados a partir del cierre del año fiscalprecedente:

6. Los tramos de la escala impositiva establecidos por elartículo 296;

7. Cualquier otra cantidad expresada en “RD$”;

8. Hasta el límite previsto por el reglamento, cualquierparticipación neta en el capital de un negocio o en un activo de capital norelacionado con un negocio, y El traspaso a ejercicios posteriores de laspérdidas netas por operaciones y de las cuentas de dividendos, y

El crédito por impuestos pagados en el extranjero, según lo estableceel artículo 316, literal a).

El mínimo no imponible establecido para las personas físicas.b) El Reglamento incluirá:

1) Regulaciones que describan cómo, en el caso de negocios,la cantidad del ajuste previsto en virtud del literal (a) será distribuida entretodos los activos en el balance general del negocio, con exclusión del dineroen efectivo, cuentas por cobrar, y acciones y bonos.

2) Disposiciones para redondear los montos ajustados hasta ellímite adecuado para administrar el impuesto en forma eficiente.

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129Novena Edición

3) Disposiciones que prevean los ajustes interanuales parael cálculo de la reserva para impuestos, pagos insuficientes y pagos enexceso, pagos indebidos, montos pagados mediante retención del impuestoestimado, y asuntos similares en que sea necesario efectuar dichos ajustespara llevar a cabo los propósitos de este artículo, y

c) El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá establecer ajustescon respecto a la inflación en otros asuntos que afectan la determinación dela renta imponible o el pago del impuesto.

CAPITULO XVII DECLARACIONESJURADAS, PLAZOS, FORMAS Y PAGO

Artículo 328.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONESJURADAS. Ver Art. 66 C. T. Ver Norma General 02-2010. Ver art. 114 delReglamento 139-98

La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la basede declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pagodel gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichasdeclaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuestoque de ellas resulte, cuyo monto no podrá ser reducido por declaracionesposteriores; salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de laAdministración Tributaria.

-Ver Norma General No. 3-98 Sobre requisitos para la declaración juradade sociedades y personas físicas con negocios de único dueño… que deben presentar sudeclaración jurada anual del impuesto Sobre la Renta en el formulario IR-2 y sus anexosacompañados del dictamen emitido par un Contador Publico Autorizado o por una firmade auditores debidamente autorizada….

-Véase Artículos 61, 110 , 111 y 130 del Reglamento 139-98.

Artículo 329.- PRORROGAS PARA LA PRESENTACION DELA DECLARACION JURADA. La Administración Tributaria podrádiscrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hastapor dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración juradaanual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte apagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto,estará sujeto a un interés indemnizatorio, previsto en el Título Primerode este Código. Esta solicitud deberá ser presentada a la AdministraciónTributaria, con una antelación mínima de 15 días del vencimiento delplazo de presentación y pago. La negación de la prórroga solicitada no essusceptible de recurso alguno.

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130 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Art. 17 del C. T. Ley 11-92.-Ver Art. 44 (f) del C. T. Ley 11-92.

Artículo 330.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIONJURADA DE RENTAS. Deberán presentar declaración jurada ante laAdministración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente: Ver art. 11de este C. T.

a) Las personas físicas.

b) Los administradores o representantes legales de losmenores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a susrepresentados.

c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores,apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otraentidad, o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.

d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedadesen liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas oexplotaciones bajo secuestro.

e) Los administradores legales o judiciales de las sucesionesy a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto alas rentas que pertenecieron al decujus, y a las rentas correspondientes a lasucesión.

f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes,en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposaejerza una profesión, oficio, empleo,

comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella,los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y losque provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad,siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dineroproviene de los indicados conceptos y esto no sea impugnado, las rentasrespectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienesse liquidarán como propias de cada uno.

. Véase Artículo 115 del Reglamento 139-98.

Artículo 331.- DEBER DE PROBAR LA CALIDAD EN QUE SEACTUA. Las personas que están obligadas a presentar las declaracionespor las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto,deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lorequiera la Administración Tributaria.

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131Novena Edición

Artículo 332.- DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOSEXIGIDOS POR EL CODIGO, EL REGLAMENTO O LAADMINISTRACION TRIBUTARIA . La forma en que deberán serpresentadas las declaraciones juradas y sus anexos, así como todo lo relativoa los sistemas de contabilidad y documentación probatoria para facilitar laverificación de las rentas gravables, serán prescritos por la AdministraciónTributaria. Véase Artículos 61, 110 y 111 , 117, 119, 120, 122, 124 y 126del Reglamento 139-98.

Artículo 333.- DERECHO DE EXIGIR DECLARACIONESJURADAS Y CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES. LaAdministración Tributaria podrá exigir declaraciones juradas o cualquieraotra información, en las formas y en los plazos que al efecto fije, a loscontribuyentes u otras entidades públicas o privadas, y a los terceros queintervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de la renta deun contribuyente dado, cuando lo juzgue necesario para la sustanciación deasuntos que sean de su interés. Véase Artículos 61, 110. 111, 118, 119, 120,121, 123, 125 al 128 y 129 del Reglamento 139-98.

CAPITULO XVIIIDE LOS REEMBOLSOS

Artículo 334.- RECLAMACION. Los contribuyentes yresponsables que hubieren pagado indebidamente o en exceso el impuestosobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a ellos,podrán reclamar su reembolso dentro de los tres años a partir de la fecha depago o de la determinación del crédito a su favor cuando éste se derive deretenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto el pedido de reembolso, laAdministración Tributaria procederá a su tramitación, pudiendo compensarde oficio el crédito del contribuyente o responsable, total o parcialmente,con las deudas líquidas y exigibles que provengan del mismo impuesto yse refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos. Lasdemás disposiciones relativas a esta materia así como, los procedimientos,sanciones relativos a todos los impuestos, están incluidos en el TítuloPrimero de este Código.

-Véase artículos 19, 68, 265, 334 del C. T. y 21, 22 del Reglamento 293-11.

-Ver Art. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario que requisitos de deben cumplirlos contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.

-véase la Norma General No. 2-08 sobre Reembolso a las Personas Jurídicas Nacionales oExtranjeras calificadas por PROINDUSTRIA.

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132 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

TITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENESINDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS

CAPITULO I

ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CONTRIBUYENTESNACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 335.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO(Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Seestablece un impuesto que grava:

1) La transferencia de bienes industrializados.

2) La importación de bienes industrializados.

11.

3) La prestación y la locación de servicios.Véase Artículos 2 y 3 (Párrafo II numeral 3) del Reglamento 293-

Artículo 336.- DEFINICIONES.A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se indican

a continuación, tienen el siguiente significado:

1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles,que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.

2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisiónde bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso o a títulogratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para el usoo consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresapara cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto detransferencia los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos losactos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio ola propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente dellugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de laforma o denominación que adopte.

3) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienespara uso o consumo definitivo.

4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa,nacional o extranjera.

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133Novena Edición

5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles,con o sin promesa de venta.

6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación,servicio, alquiler de bienes corporales muebles u otra actividad especificadaen el artículo 335.

Párrafo. (Agregado por Art.18 Ley 495-06) En ningún caso podrándeducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisiciónde bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría1. Véase Artículos 1,3 y 15 del Reglamento 293-11.

Artículo 337.- CONTRIBUYENTESa) A los fines de este impuesto, son contribuyentes:1- Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades

o empresas, nacionales o extranjeras que realicen transferencias de bienesindustrializados en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales osimilares.

2- Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados poréste impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos en elacápite anterior.

3- Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas quepresten o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.

b) (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27de diciembre del 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha17 de enero del 2001).

e) Disposiciones Especiales para pequeños contribuyentes.El Poder Ejecutivo podrá dictar Reglamentos estableciendo disposicionesespeciales para los pequeños contribuyentes. Estos Reglamentos podrándisponer una menor frecuencia en la presentación de declaraciones juradas,así como la simplificación de otros requisitos establecidos por este título ysus reglamentos.

La disposición anterior es un tratamiento opcional, pudiendo elcontribuyente presentar por el procedimiento ordinario establecido poreste Título, siempre que esté amparado por los registros y documentoscontables exigidos por la Administración. Ver Reglamento No. 758-10sobre Procedimiento Simple de Tributación.

f) Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad

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134 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Gravada. Corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienesgravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que hadejado de ser contribuyente.

e)Combinación de dos o más Personas. Cuando dos o más personasnaturales, sociedades o empresas, en cualesquiera de las combinacionesposibles entre ellas, realicen transferencias de bienes o presten serviciosgravados por este impuesto y tales actividades son o controladas por lamisma persona o personas, (naturales o jurídicas, empresas o combinadas),la Administración Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podrárequerir, que dichas personas sean tratadas como un solo contribuyente.

En caso de que una persona natural posea, controle o administrevarios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto seránconsiderados como un sólo contribuyente.

Véase Artículos 5 Y 6 del Reglamento 293-11.

Ver Artículo 4 de la Norma General No. 6-06: “Los contribuyentes quevendan o presten servicios a empresas acogidas a estos regímenes tributariosespeciales, deben remitir mensualmente mediante una opción disponible paraestos fines en la Oficina Virtual de la DGII y que formará parte integral de ladeclaración jurada mensual del ITBIS, los datos de las facturas emitidas aeste tipo de empresa, usando comprobantes fiscales autorizados, indicandoel número del registro nacional de contribuyentes de la empresa querecibió el bien o servicio y el Número de Comprobante Fiscal autorizadopor la DGII que fue utilizado”.

Artículo 338.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA. La obligación tributaria nace en las distintas formas que seexpresan a continuación:

1) Transferencia de bienes. En el momento que se emita eldocumento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire elbien, si dicho documento no existiese.

2) Importación. En el momento en que los bienes estén adisposición del importador, de acuerdo con la Ley que instituye el régimende las aduanas.

3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, desde laemisión de la factura o desde el momento en que se termina la prestación odesde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquilero en el momento de la entrega de la cosa alquilada al arrendatario, lo

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135Novena Edición

que suceda primero. En el caso de arrendamientos a largo plazo o dearrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimientode la cuota de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero,según se establezca en el Reglamento.

Párrafo.- Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en unplazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento en que se emitael documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entregadel bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien porparte del comprador y la restitución a éste del precio pagado, se anularátambién la obligación tributaria. Pero si la restitución del precio sólo sehiciera de manera parcial, continuará vigente el impuesto en la proporciónque corresponda a la parte no restituida. Esta disposición será aplicableademás en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.

-Véase Artículos 7, 25 y 28 del Reglamento 293-11-Véase Art. 1 de la Norma General 01-2011.-Ver Artículo 2 la Norma General 9-07: Tarjetas de llamadas

telefónicas: Cuando el Distribuidor y/o Mayorista facture al detallistatarjetas de llamadas telefónicas, no deberá transparentar el ITBIS queforma parte del precio de venta de la tarjeta, ni será responsable de pagar ala DGII el ITBIS por este concepto.

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136 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO IIBASE IMPONIBLE Y TASA

Artículo 339.- BASE IMPONIBLE. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). La base imponible de este impuestoserá:

4) Bienes transferidos: (Modificado por Art.19 Ley 495-

1) El precio neto de la transferencia más las prestacionesaccesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes eintereses por financiamientos, se facturen o no por separado, más el importede los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificacionesy descuentos.

2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido parala aplicación de los derechos arancelarios, todos los

tributos a la importación o con motivo de ella.

3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendola propina obligatoria. ver párrafo II art. 10 del reg. 293-11. Véase Artículos9 y 10 del Reglamento 293-11

-Ver Artículo 2 la Norma General 9-07: Tarjetas de llamadastelefónicas: Cuando el Distribuidor y/o Mayorista facture al detallistatarjetas de llamadas telefónicas, no deberá transparentar el ITBIS queforma parte del precio de venta de la tarjeta, ni será

responsable de pagar a la DGII el ITBIS por este concepto.

Artículo 340.- REGLAS ESPECIALES

a) Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por losdueños de los establecimientos comerciales o industriales, la base imponibleserá el valor que el propio contribuyente le tenga asignado a los bienes, queno podrá ser inferior a su costo.

b)Estimación por la Dirección General de Impuestos Internos enciertos casos. Cuando no se conozca el precio de un bien, o éste no seafidedigno, la Dirección General de Impuestos Internos* podrá estimarlopara los fines de este impuesto según lo establezca el Reglamento. Ver Art.66 C. T. y Ver Norma General 02-2010.

c) Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes CorporalesMuebles y de Bienes Muebles Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler decosas muebles o de muebles e inmuebles en conjunto, la base imponible es

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137Novena Edición

el valor del alquiler. Cuando su duración exceda de un mes, los reglamentospodrán establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre elmonto de las mensualidades percibidas.

d) (Agregado por Art.20 Ley 495-06) La Dirección Generalde Impuestos Internos podrá establecer un Régimen Simplificado parapersonas físicas, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anualesno excedan dos (2) veces la exención contributiva anual establecida parafines del Impuesto Sobre la Renta.

e) Párrafo. (Agregado por Art.20 Ley 495-06) El PoderEjecutivo por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejerciciode su facultad normativa, establecerá el procedimiento, frecuencia de pagoy formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen deEstimación Simplificado. Ver Reglamento No. 758-10 sobre ProcedimientoSimple de Tributación.

Artículo 341.- TASA. (Modificado por el Artículo 10 de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004). Este impuesto se pagará con unatasa del 16% sobre la base imponible, según se establece en el artículo 339del presente Código.

Párrafo.- (Derogado por Art.21 Ley 495-06)

Artículo 342 . - TASA CERO PARA LOS EXPORTADORES(Modificado por el Artículo 8 de la Ley No. 557-05 de fecha 13 de diciembredel año 2005).

Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. Losexportadores de los mismos tendrán derecho a deducir de cualquier otraobligación tributaria, el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirirbienes y servicios destinados a su actividad de exportación. Si quedare unsaldo a favor del exportador éste será devuelto por la DGII*, en la formaestablecida en este código y sus reglamentos.

Párrafo.- En el caso de que una empresa no exporte la totalidad desu producción, cuando no pueda discriminarse en qué medida los servicioscuyo impuesto se pretende deducir han sido destinados a su actividad deexportación, dicha deducción se efectuará en la proporción correspondienteal monto de sus exportaciones sobre el total de sus operaciones en el períodode que se trate. La Dirección General de Impuestos Internos podrá verificarla proporción de la producción exportada con los documentos de embarquedepositados por el exportador en la Dirección General de Aduanas, entreotros métodos.

Véase art. 16 del Reglamento 293-11.Ver Norma General 6-06, sobre Regímenes especiales.

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138 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO IIIEXENCIONES

Artículo 343.- BIENES EXENTOS. (Modificado por la Ley 147-00,de fecha 27 de diciembre del 2000; modificado por la Ley 12-01, de fecha17 de enero del 2001; modificado por el Artículo 9 de la Ley No. 557-05de fecha 13 de diciembre del año 2005 y modificado por Art.22 de la Ley495-06 de fecha 28 de diciembre 2006).

1) La transferencia y la importación de los bienes que se detallan acontinuación están exentas del impuesto establecido en el artículo 335. Enel caso de que un bien exento forme parte de una sub-partida del Arancelde Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estosúltimos no se considerarán exentos.

Véase Artículos 11 , 12 y 13 del Reglamento 293-11.

CódigoTributario Título III * Capítulo III

ANIMALES VIVOS01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos

01.02 Animales vivos de la especie bovina01.03 Animales vivos de la especie porcina

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

c) Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,de las especies domésticas, vivos

e) Los demás animales vivos

CARNES FRESCAS, REFRIGERADAS

O CONGELADAS

h) Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigeradad) Carne de animales de la especie bovina, congeladah) Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada

o congelada

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139Novena Edición

j) Despojos comestibles de animales de las especies bovina,porcina, ovina, caprina, caballar, asnar o mular, frescos, refrigerados ocongelados; excepto los de las partidas 0206.80.00 y 0206.90.00

Carnes y despojos de gallo o gallina,frescos, refrigerados o congelados

0207.11.00Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12.00Sin trocear, congelados

0207.13.00Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207.14Trozos y despojos, congelados

Código Tributario Título III * Capítulo III

PESCADOS DE CONSUMOPOPULAR O REPRODUCCIÓN

03.01 Peces vivos

1. Pescados frescos, refrigerados

LECHE Y LÁCTEOS, HUEVOS, MIEL

a Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcarni otro edulcorante

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con contenido dematerias grasas superior a 1.5%, en peso:

Acondicionados para la venta al por menor en0402.11.10

envases inmediatos de contenido neto inferior oigual a 2,5 kg

0402.10.90 Las demásLeche en polvo, gránulos o demás formas sólidas,con contenido de materias grasas inferior o iguala 1.5%, en peso:

0402.21.10 Acondicionados para la venta al por menor enenvases inmediatos de contenido netoinferior o igual a 2,5 kg

0402.21.90 Las demás

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140 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Leche evaporada (Incluída por el artículo 2 de0402.91.10

la Ley 12-01, de fecha 9 de enero de 2001)Yogourt

04.03.10.000405.10.00 Mantequilla (manteca)0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el de

lactosuero, y requesón

04.7 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservadoso cocidos.

0409.00.00 Miel natural

OTROS PRODUCTOS DE ORIGENANIMAL

0511.10.00 Semen de bovino

0511.99.30 Semen de animales, excepto de bovino

Código Tributario Título III * Capítulo III

PLANTAS PARA SIEMBRA

06.1 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas yraíces de achicoria, excepto las raíces de la partida no 12.12

06.2 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes einjertos; micelios

LEGUMBRES, HORTALIZAS,TUBÉRCULOS, SIN PROCESAR, DECONSUMO MASIVO

07.01 Papas frescas o refrigeradas07.02 Tomates frescos o refrigerados

07.3 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas,frescos o refrigerados

07.4 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos orefrigerados

4) Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia,frescas o refrigeradas

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141Novena Edición

07.6 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07.8 Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque esténdesvainadas, frescas o refrigerados

07.9 Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas orefrigeradas

07.13 Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas,aunque estén mondadas o partidas

07.14 Raíces de yuca, arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, yraíces y tubérculos similares

FRUTAS, SIN PROCESAR, DE CONSUMOMASIVO

0801.11.000801.19.000803.00

Cocos secosLos demás cocosBananas o plátanos, frescos o secos

0804.30.10 Piñas frescas0804.40.00 Aguacates (paltas)0804.50.11 Guayabas frescas0804.50.21 Mangos frescos0804.50.30 Mangostanes0805.10.11 Naranjas dulces

0805.10.12 Naranjas agrias0805.20 Mandarinas, clementinas , wilkings e híbridos

similares de agrios

0805.30Limones y limas

0805.40.00Toronjas o pomelos

0805.90.00Los demás agrios, frescos

08.07Melones, y sandías y papayas, frescos

0808.10.00Manzanas frescas

0809.20.00Cerezas frescas

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142 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

0810.10.00Fresas (frutillas)

0810.90.10 Chinolas, granadillas, parchas y demás frutas dela pasión

0810.90.20 Limoncillos0810.90.30 Guanábanas0810.90.40 Mameyes0810.90.50 Zapotes y zapotillos0810.90.60 Tamarindos0810.90.70 Jobos

CAFÉ0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar en grano0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido

C ó d i g oTributario Título III * Capítulo III

CEREALES, HARINAS, GRANOS TRABAJADOS

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)

1004.00.00 Avena

10.05 Maíz

10.6 Arroz

PRODUCTOS DE MOLINERIA

1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.2 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.

11.4 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de lapartida n010.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

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143Novena Edición

1109.00.00 Gluten de trigo, incluso secoSEMILLAS OLEAGINOSAS Y OTRASSEMILLAS (PARA GRASAS, SIEMBRA OALIMENTOS ANIMALES)

12.01 Habas de soya, incluso quebrantados

12.2 Maníes sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara oquebrantados

12.03 Copra

12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada12.05 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada

12.7 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

12.8 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina demostaza

12.09 Semillas, frutos y esporas para siembra

1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales en bruto, inclusopicados, molidos o prensados o en “pellets”productos forrajeros similares, incluso en“pellets”

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144 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras,heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas yproductos forrajeros similares, incluso en “pellets”

GRASAS ANIMALES O VEGETALES COMESTIBLES

g) Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sinmodificar químicamente

15.8 Aceite de maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sinmodificar químicamente

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sinmodificar químicamente

15.12 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones,incluso refinados, pero sin modificar químicamente

15.13 Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babasú,y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515.21.00 Aceite de maíz en bruto1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, los demás

Margarina, con exclusión de la margarina líquida1517.10.00

EMBUTIDOS Y SARDINAS EN LATA

Salchichas y salchichones1601.00.201601.00.30 Salamis, mortadela, jamón, jamoneta, longanizas,

morcilla y chorizos2106.90.30 Hidrolizados de proteínas

3504.00.10 Peptonas y sus derivados

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de3917.10.00

plásticos celulósico

AZÚCARES1701.11.00 Azúcar de caña en bruto1701.12.00 Azúcar de remolacha en bruto1701.99.00 Los demás azúcares

CACAO Y CHOCOLATE18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

Page 165: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

145Novena Edición

18.02 Cáscara, películas y demás residuos de cacao1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro

edulcorante1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro

edulcorante1806.32.00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar

ALIMENTOS INFANTILES, PASTAS, PAN1901.10.10 Leche maternizada o humanizada, para la venta

al por menor

1902.11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni prepararde otra forma, que contengan huevo

1905.10.00Pan crujiente llamado “Knackebrot”

BEBIDAS2201.90.00 Agua natural y agua mineral embotellada o no,

excluida el agua mineral artificial y la gaseadasin adición de azúcar u otro edulcorante niaromatizados, hielo y nieve

INSUMOS PECUARIA1518.00.10 Grasa amarilla2301.20.10 Harina , polvo y “pellets” de pescado2302.30.00 Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido,

de trigo

2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de soya, incluso molidos o en “pellets”

2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de maní, incluso molidos o en “pellets”

2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de algodón

2306.20.00 Torta y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de lino

2306.30.00 Torta y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de girasol

Page 166: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

146 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

2306.40.00 Torta y demás residuos sólidos de la extraccióndel aceite de nabina o de colza

2309.90.10 Preparación forrajeras con adición de melazaso azúcar

2309.90.20 Premezclas para la elaboración de alimentoscompuestos “completos” o de alimentos“complementarios”

2309.90.30 Alimentos para aves

2309.90.40 Alimentos para peces23.09.90.90

Los demásMaterias vegetales y desperdicios vegetales,residuos y subproductos vegetales, incluso en“pellets”, del tipo de los utilizados para laalimentación de los animales, no expresados nicomprendidos en otra parte

Las demás2308.90.10 De resíduos sólidos secos de la extracción de

jugos cítricos2308.90.20

De cáscaras de agrios (cítricos) secasCOMBUSTIBLES

2701 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidossimilares, obtenidos de la hulla.

2701.11.00-Hullas, incluso pulverizada, pero sinaglomerar:

2701.12.00 --Antracitas--Hulla bituminosa

27.19.00 --Las demás hullas2701.20.00 -Briquetas, ovoides y combustibles sólidos

similares, obtenidos de la hulla.

27.2 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.

2702.10.00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sinaglomerar

2702.20.00 Lignitos aglomerados

2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineralesbituminosos

Page 167: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

147Novena Edición

2710.00.11 Gasolina de aviación2710.00.19 Las demás gasolinas

Carburantes tipo gasolina, para reactores2710.00.20 y

turbinas2710.00.30 Espíritu de petróleo (“White Spirit”)2710.00.41 Queroseno2710.00.49 Carburantes tipo queroseno, los demás2710.00.50 Gasoil (Gasóleo)2710.00.60 Fueloils (Fuel)2711.11.00 Gas natural, licuado2711.12.00 Propano, licuado

2711.13.00 Butanos, licuadosEtileno, propileno, butileno y butadieno,

2711.14.00 licuados

2711.19.00 Los demás gases de petróleo licuados2711.21.00 Gas natural, en estado gaseoso

Los demás gases de petróleo en estado2711.29.00 gaseoso2716.00.00 Energía eléctrica

MEDICAMENTOS

30.1 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganoso de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; lasdemás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos oprofilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

30.2 Sangre humana; sangre animal preparada para usoterapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros, demás fraccionesde la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidospor proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos(excepto las levaduras) y productos similares

30.3 Medicamentos(exceptolosproductosdelaspartidasnos 30.02,30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparadospara usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para laventa al por menor

Page 168: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

148 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

30.4 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos

30.02, 30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,preparados para usos terapéuticos o

profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

30.5 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados orecubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta alpor menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

30.6 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere laNota cuatro del Capítulo 30

ABONOS Y SUS COMPONENTES

2302.10.00 Salvado o Afrecho de maíz2507.00.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso

calcinados.Dolomita sin calcinar ni sinterizar,

2518.10.00 llamada«cruda»

Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio2530.20.00 naturales) Hidrazina e hidroxilamina y

sus salesinorgánicas; las demás basesinorgánicas;losdemás óxidos, hidróxidos y peróxidos demetales.Los demás Sulfatos; alumbres;peroxosulfatos

2825.90.90(persulfatos) Sulfatos de sodio:

2833.19.00 Los demás Los demás sulfatos

2833.21.00 De magnesio

2833.22.00 De aluminio2833.23.00 De cromo2833.24.00 De niquel2833.25.00 De cobre

Page 169: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

149Novena Edición

2833.26.00 De cinc2833.29.00 Los demás Nitritos; nitratos. Nitratos:

2834.21.00 De potasio

2834.29.00 Los demás2835.25.00 Hidrogeno ortofosfato de calcio (fosfato

dicálcico)2835.26.00 Los demás fosfatos de calico2835.29.00 Los demás fosfatos2841.70.00 Molibdatos2930.40.00 Metionita3101.00.00 Abonos de origen animal o vegetal incluso

mezclados entre sí o tratados químicamente,abonos procedentes de la mezcla o del tratamientoquímico de productos de origen animal o vegetal

3102.10.00 Úrea, incluso en disolución acuosa3102.21.00 Sulfato de amonio3102.30.00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102.40.00 Mezclas de nitrato de amonio con carbonato decalcio o con otras materias inorgánicas sin poderfertilizante

3102.50.00 Nitrato de sodio3102.80.00 Mezclas de úrea con nitrato de amonio en

disolución acuosa o amoniacal3103.10.00 Superfosfatos

3103.20.00 Escorias de desforestaciónAbonos minerales o químicos fosfatados

3103.90.10 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenidode flúor superior o igual al 0,2%

3103.90.90 Los demásAbonos minerales o químicos potásicos

3104.10.00 Carnalita, silvinita y demás sales de potasionaturales, en bruto

3104.20.00 Cloruro de potasio3104.30.00 Sulfato de potasio

Page 170: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

150 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

3104.90.10 Sulfato de magnesio y potasio3104.90.90 Los demás

Abonos minerales o químicos con los treselementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo ypotasio; los demás abonos; productos de esteCapítulo en tabletas o formas similares o enenvases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105.10.00Productos de este Capítulo en tabletas o formassimilares o en envases de un peso bruto inferioro igual a 10 kg

3105.20.00 Abonos minerales o químicos con los treselementos fertilizantes:nitrógeno, fósforo ypotasio.

3105.30.00 Hidrogenoortofosfato de diamonio

3105.40.00 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfatomonoamónico), incluso mezclado con elhidrogenoortofosfato de diamonio(fosfatodiamónico)Los demás abonos minerales o químicos con losdos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.51.00Que contengan nitratos y fosfatos

3105.59.00Los demás

3105.60.00 Abonos minerales o químicos con los doselementos fertilizantes:fósforo y potasio

3105.90.10Los demás:Nitrato sódico potásico (salitre)

3105.90.20Los demás abonos minerales o químicos con losdos elementos fertilizantes: nitrogeno y potasio

3105.90.90 Los demásAgentes de superficie orgánica, inclusoacondicionados para la venta al por menor:

3402.11.00 Aniónicos

Page 171: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

151Novena Edición

INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMASANTIRROEDORES, FUNGICIDAS,HERBICIDAS

3808.10 Insecticidas3808.20 Fungicidas3808.30 Herbicida, inhibidores de germinación y

reguladores del crecimiento de las plantas3808.40 Desinfectantes3808.90

Los demás productos similaresOTROS INSUMOS O BIENES DE CAPITALAGROPECUARIOS

3920.42.10Revestimientos biodegradables para suelos

3923.21.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos depolímeros de etileno impregnados para protecciónde racimos de banano

3923.29.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de losdemás plásticos impregnados para protección deracimos de banano

4823.70.10 Bandejas o continentes alveolares para envasesde huevos

5407.20.10 Tejidos fabricados con tiras o formas similaresde sarán (policloruro de vinilideno), para usoagrícola

6306.12.20 Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), parauso agrícola

7612.90.108201.90.20

Envases (bidones) para el transporte de lecheHerramientas para desarmes, selección y deshojesde banano

8419.31.00 Secadores para productos agrícolas8419.50.10 Pasteurizadores8419.50.20 Condensadores de uso agroindustrial para la

elaboración de concentrados de jugos de frutasu otros vegetales

8419.89.10 Pasteurizadores

Page 172: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

152 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

8419.89.31 Evaporadores de uso agroindustrial para laelaboración de concentrados de jugos de frutasu otros vegetales

8419.89.40 Aparatos y dispositivos para torrefacción de café8419.89.50 Deshidratadores de vegetales, continuos o

enbaches8424.81.20

Sistema de riego8424.81.30

Equipo para fumigación agrícola8432.10.0

Arados8432.21.00

Gradas de discos8432.29.10

Las demás gradas8432.29.40

Escarificadores y extirpadores; escarbadores, ybinadoras

8432.29.50Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)

8432.30.00Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

8432.40.00Espaciadores de estiércol y distribuidores deabonos

8433.20.00Guadañadoras, incluidas las barras de corte paramontar sobre un tractor

8433.51.00Cosechadoras-trilladoras

8433.52.00Las demás máquinas y aparatos para trillar

8433.53.00Máquina para la recolección de raíces otubérculos

8433.59.10Máquinas para cosechar

8433.59.30Desgranadoras de maíz

8433.60.00Máquinas para la limpieza o clasificación dehuevos, frutas u otros productos agrícolas

8433.60.10 Clasificadoras de huevos8433.60.20

Clasificadoras de frutas o de legumbres8433.60.30

Clasificadoras de café8433.60.90

Las demás clasificadoras

Page 173: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

153Novena Edición

8433.90.00Partes

8434.10.00Ordeñadoras

8434.20.00Máquinas y aparatos para la industria lechera,exceptuando cubos, bidones y similares

8434.90.00 Partes para máquinas y aparatos para la industrialechera

8435.10.00 Máquinas y aparatos para la producción de vino,sidra, jugos de frutas o bebidas similares

8435.90.00 Partes8436.10.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o

piensos para animales

8436.21.00 Incubadoras y criadoras

8436.29.10 Bebederos automáticos8436.29.90 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura

8436.91.00 Partes de máquinas y aparatos para la avicultura

8436.99.00 Las demás partes

8437.10.10 Máquinas clasificadora de café8437.10.90 Máquinas para la limpieza, clasificación o

cribado de semillas, granos u hortalizas de vainaseca

8437.80.11 Máquinas y aparatos para la trituración omolienda de los cereales de consumo pecuario

8437.80.19 Las demás máquinas y aparatos para latrituración o molienda

8437.80.91 Las demás máquinas y aparatos para eltratamiento de arroz

8437.80.99 Las demás máquinas y aparatos de la partida84.37

8437.90.00 Partes para las máquinas y aparatos de la partida84.37

8438.60.00 Máquinas y aparatos para la preparación defrutas, legumbres u hortalizas (incluso“silvestres”)

8438.80.10 Descascarilladora y despulpadoras de café

8438.80.20 Máquinas y aparatos para preparar pescados,

Page 174: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

154 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

crustáceos y moluscos y demás invertebradosacuáticos

8701.10.00 Motocultores8701.90.10 Tractores agrícolas de ruedas

9406.00.40 Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno)para uso agrícolaLIBROS Y REVISTAS

4901.10.00Libros, folletos y similares, en hojas sueltas,incluso plegadas de contenido científico,didáctico y educativo

4901.91.00 Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos4901.99.00 Los demás libros, folletos, etc.4902.10.00 Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro

veces por semana como mínimo4902.90.00 Las demás publicaciones, periódicos, siempre

que sean de contenido científico, didáctico yeducativo

4903.00.00 Álbumes o libros de estampas para niños ycuadernos infantiles para dibujar o colorear.MATERIAL EDUCATIVO A NIVELPREUNIVERSITARIO

4820.20.00 Cuadernos4911.91.10 Estampas, grabados y fotografías para la

enseñanza9608.10.20

De funda o capuchón de plástico

96.9 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir odibujar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)9610.00.00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar,incluso enmarcados

OTROS PRODUCTOS

87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, inclusocon motor de propulsión9021.11.00

Prótesis articulares

Page 175: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

155Novena Edición

Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.2) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal

efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a losregímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personaslisiadas, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personaldel servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la que sedispense ese tratamiento especial.

3) Las importaciones definitivas efectuadas con franquiciasen materia de derechos de importación por las instituciones del sectorpúblico, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales yregionales de los que la República Dominicana forma parte, institucionesreligiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.

4) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendasexceptuadas del pago de derechos de importación.

5) Las importaciones de bienes amparadas en régimen deinternación temporal.

6) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos paralas mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizadaspor empresas de las zonas francas industriales de exportación.

7) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en losliterales (a) – (j) del Artículo 13 de la Ley 14-93, modificado por el Artículo6 de la presente Ley.

Párrafo I.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamientoespecial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazoinferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importadorde los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación deingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en suoportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberáejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.

Párrafo II.- (Modificado por el Art. 23 de la Ley 495-06). Véase LaLey 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.

Están exentos del pago de este impuesto las importaciones yadquisiciones en el mercado local de materias primas, material de empaque,insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionadoscon la fabricación o producción de medicinas para uso humano y

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156 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales, cuandosean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas defertilizantes, agroquímicos y alimentos de animales; los insumos para lafabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos paraanimales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación delTítulo II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En casode que la importación se realice para fines distintos a los contempladosen este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro delos derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a loestablecido en la Ley de Aduanas vigente.

Párrafo III.- (Derogado por el Artículo 10 de la Ley No. 557-05 defecha 13 de diciembre del año 2005).

Párrafo IV.- (Derogado por el Artículo 10 de la Ley

No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).

Artículo 344.- SERVICIOS EXENTOS. (Modificado por Art.24Ley 495-06) La provisión de los servicios que se detallan a continuaciónestá exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de BienesIndustrializados y Servicios: Ver Arts. 7(j) y 14 Reg. 293-11.

1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro,ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.

2) Servicio de salud.

3) Servicios financieros, incluyendo seguros.

4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.

5) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.

6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.

7) Servicios de alquiler de viviendas.

8) Servicios de cuidado personal.

-Véase Artículos 14 del Reglamento 293-11-Ver Norma General 5-07 sobre: La compensación o reembolso de

créditos de ITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores debienes exentos, no así para los proveedores de servicios, en virtud de lo que

Page 177: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

157Novena Edición

establece el Artículo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 557-05.

-Norma general No. 15-07 para establecer la forma de sustentar elpago de los fletes por parte de los importadores y/o exportadores de bienesy de las operaciones de las empresas que representan y conforman lasempresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscales parasustentar sus operaciones.

Ver Articulo 4 de la Norma General No. 6-06: “Los contribuyentes quevendan o presten servicios a empresas acogidas a estos regímenes tributariosespeciales, deben remitir mensualmente mediante una opción disponible paraestos fines en la Oficina Virtual de la DGII y que formará parte integral de ladeclaración jurada mensual del ITBIS, los datos de las facturas emitidas a este tipo deempresa, usando comprobantes fiscales autorizados, indicando el número del registronacional de contribuyentes de la empresa que recibió el bien o servicio y el Númerode Comprobante Fiscal autorizado por la DGII que fue utilizado”.

NOTA: Ver Ley 122-05 que regula y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro:

Según el art. 50 de esta Ley 122-05:, No se consideran como operaciones

gravadas,las ventas de los bienes muebles de las entidades no lucrativas, siempre que estos se encuentrenregistrados como parte de sus activos fijos al tenor de las disposiciones de la Hoy Ley 122-05 queregula y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro, siempre que la entidad propietaria cumplacon los deberes formales dispuestos en el Código Tributario, sus Reglamentos y Normas Generales.

CAPITULO IVDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 345.- IMPUESTO BRUTO (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000 y modificado por el Artículo 12 dela Ley No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). El impuestodel período es el dieciséis por ciento (16%) del valor de cada transferenciagravada y/o servicio prestado efectuado en el mismo.

Artículo 346.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO.Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidos y formalidades

para la emisión de comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentesque realizan ciertas actividades.

BRUTO. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto brutolos importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo período,haya adelantado:

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158 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y serviciosgravados por este impuesto.

2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravadospor este impuesto.

-Ver. Art.14 y 29 del Reglamento 293-11-Ver Norma General 1-05.-Ver Normara General 7-07, Párrafo IV: El ITBIS pagado por las Empresas

Constructoras en la adquisición de materiales de construcción para fines de ser incorporados oformar parte de un bien Categoría 1, no podrá ser deducido como adelanto en la declaración juradamensual del ITBIS, en virtud de lo establecido en el párrafo del Artículo 336 de la Ley 11-92,modificado por el Artículo 18 de la Ley 495-06, debiendo el mismo registrarse como parte del costode construcción de la obra o proyectos en ejecución.

-VER NORMA GENERAL 6-04 sobre transparentación del ITBIS en transaccionesrealizadas a través de tarjetas de crédito y débito.

Artículo 347.- DOCUMENTACION NECESARIA PARAEFECTUAR DEDUCCIONES. Será requisito indispensable para admitirlas deducciones mencionadas en el artículo 346, que el impuesto cargado enlas compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentosseñalados por este impuesto y el Reglamento para su aplicación. Ver. Art.17 del Reglamento 293-11.

Ver Norma General No. 6-10 sobre comprobantes ypagos fehacientes, pagos superiores a los Cincuenta Mil Pesos(RD$50,000.00).

Ver Artículo 2Norma General No. 8-10 si se efectúan y paganefectivamente las retenciones del 75% correspondientes.

Artículo 348. IMPUESTOS NO DEDUCIBLES. (Derogado por elartículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, porefecto del artículo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de enero del 2001).

Artículo 349.- DEDUCCIONES CUYA IMPOSICION NO ESTECLARA.

-Ver art. 19 del Reglamento 293-11.Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones

locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operacionesgravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sidocargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de susoperaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de quese trate.

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159Novena Edición

Ver norma general 9-06 (Deroga la Norma 2-06), sobre eliminación deproporción exenta de ITBIS dentro de paquetes turísticos de “todo incluido” .

Artículo 350. DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTOBRUTO. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del2000 y modificado por el Artículo 13 de la Ley No. 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005). Cuando el total de los impuestos deducibles porel contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultantese transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes;esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar sudeclaración jurada conforme lo establezca el reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado enbienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho asolicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6)meses.

Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicadosen el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos(2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a losfines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) mesesla Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolsoo compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá losmismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar lacompensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento quemás adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de laAdministración donde se originó el crédito.

El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a laAdministración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuestocontra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copiarecibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurridodesde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia oinformación fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldoy copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del períodoposterior a la presentación de solicitud de compensación. En caso de que lacompensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originadaante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberánotificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos(DGII) de la compensación.

El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuestoretenido por cuenta de otro contribuyente. La DGII podrá reglamentar

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160 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin desimplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetandolos plazos señalados en este artículo, el carácter automático de lacompensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitarinicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultadde compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendolas de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción deimpuestos retenidos por cuenta de terceros.

El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bienesexentos del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializadosy Servicios.

El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso nomenoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalizacióny determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagosindebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renunciaa su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposasque incriminen la responsabilidad del exportador o el productor debienes exentos.

-Ver 21 y 22 del Reglamento 293-11.-Ver art. 19 del C. T.-Ver Art. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario que requisitos de deben

cumplir los contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.-Ver Norma General 5-07 sobre: La compensación o reembolso de créditos

de ITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores de bienes exentos, no así paralos proveedores de servicios, en virtud de lo que establece el Artículo 350 del CódigoTributario, modificado por la Ley 55705.

-véase la Norma General No. 2-08 sobre Reembolso a las Personas JurídicasNacionales o Extranjeras calificadas por PROINDUSTRIA.

CAPITULO V ADMINISTRACION, REGISTRO,PERIODO FISCAL, DECLARACION JURADA,

PAGO, DOCUMENTACIONY REGISTROSCONTABLES

Artículo 351.- ADMINISTRACION DE ESTE IMPUESTO.(Modificado por el artículo 1 de la Ley 43-99, de fecha 20 de mayodel 1999). Este impuesto será administrado por la Dirección Generalde Impuestos Internos*. En consecuencia, su aplicación, incluyendo elrecaudo en las aduanas, se hará conforme a las normas establecidas eneste Título, los Reglamentos y la Dirección General.

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161Novena Edición

* Adecuado en virtud de la Ley 166-97, de fecha 27 de julio del 1997.PARRAFO I.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá

disponer de sorteos periódicos entre los contribuyentes de este impuesto,en los cuales éstos tendrán derecho a obtener los premios o beneficios quedicha dirección.

PARRAFO II.- A tales fines, todas las empresas o establecimientosque vendan bienes o presten servicios gravados por este impuesto, yconformea lo dispuesto en el Artículo 335, deberán entregar al contribuyente, almomento de pago del impuesto, las facturas correspondientes y/o boletosrepresentativos del valor del impuesto pagado, que darán derecho aparticipar en los sorteos que regularmente se efectuarán a estos fines.

PARRAFO III.- Se establecerá un sistema especial de sorteos ybeneficios en el que participarán los importadores de bienes industrializadosgravados con este impuesto.

PARRAFO IV.- La Dirección General de Impuestos Internosreglamentará todo lo relacionado a la organización y realización del sistemade sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas, información al público,controles, así como cualquier medida o procedimiento que garantice eleficaz funcionamiento de este sistema.

Artículo 352.- REGISTRO. Los contribuyentes de este impuestodeberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes. La Secretaríade Estado de Finanzas o la Dirección General de Impuestos Internos*, si asíle fuere delegado por la primera, establecerá y mantendrá al día un Registroque contenga una relación de todos los contribuyentes a que se refiere elartículo 337.

a) Plazo para inscribirse en el Registro. Los contribuyentes de esteimpuesto deberán inscribirse en dicho registro dentro de los 30 días a partirdel inicio de sus actividades gravadas.

Artículo 353.- PERIODO FISCAL Y DECLARACION

JURADA

a) El período fiscal es el mes calendario.

Obligación de presentar declaración jurada. Los contribuyentes deeste impuesto deberán presentar una declaración jurada de las actividadesgravadas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. Ver.Art. 24 del Reglamento 293-11

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162 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

b) Plazo para la presentación y pago del impuesto. Ladeclaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte(20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.

Artículo 354.- FORMA DE PAGO EN CASO DEIMPORTACIONES. En el caso de la importación de bienes el impuestose liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneroscorrespondientes, en la forma y condiciones que establezcan losReglamentos.

Artículo 355.- DOCUMENTACION

a) Documentación requerida en todos los casos. Loscontribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas lastransferencias y servicios gravados y exentos. Ver Decreto 254-06 de fecha19/06/2006.

b) Ver Art. 26 del Reglamento 293-11

c) (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000). Impuesto y precio separados. En los documentos que se refiereel literal a) debe figurar el impuesto separado del precio.

Registros Contables. El Reglamento establecerá los registroscontables necesarios para la aplicación de este impuesto. Ver. Art. 26 y27 del Reglamento 293-11

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163Novena Edición

CAPITULO VIDISPOSICIONES VARIAS

Articulo356.–MANTENIMIENTODERESPONSABILIDADES.Las responsabilidades por impuestos o sanciones establecidas en virtud dela Ley No.74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier período anteriora la fecha de derogación, se regirán por la Ley 74, sus modificaciones,reglamentos y demás disposiciones vigentes, hasta su liquidación final.

Artículo 357.- TRANSFERENCIAS DE O A ZONAS FRANCAS.Los bienes transferidos desde el territorio nacional a una Zona FrancaIndustrial que se encuentren sujetos a este impuesto, serán tratados como sihubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona FrancaIndustrial al territorio serán tratados como si hubiesen sido importados.

Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.Ver Norma General No. 12-07 sobre : Tratamiento para las empresas

de zonas francas sobre el itbis y el uso de comprobantes fiscales.“Sobre la Venta de Empresas de Zonas Francas a Empresas del Mercado Local.

Cuando una Empresa de Zona Franca transfiera bienes y/o preste servicios a una personafísica o jurídica que opere en el territorio nacional fuera del parque o del régimen de ZonasFrancas deberá emitir Comprobantes Fiscales para contribuyentes acogidos a RegímenesEspeciales de Tributación sin incluir el ITBIS”.

-Véase Artículo 49 del Reglamento 139-98.-Ver art. 84 al 88 del Reglamento 139-98.- Ver Norma General 14-93 Sobre ITBIS aplicado a zonas francas

Artículo 358.- APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LAAPLICACION DE ESTE IMPUESTO. El Poder Ejecutivo dictará elreglamento para la aplicación de este impuesto dentro de los noventa (90)días siguientes a la promulgación de este Código.

Artículo 359.- AJUSTE DE VALORES MONETARIOS.

Los valores expresados en moneda nacional en este título, sereajustarán según la variación ocurrida en el índice de precios al consumidorque elabora el Banco Central. La Administración Tributaria en base a laevolución de los índices de precios publicará los valores actualizados enmoneda nacional.

- Véase Artículos 327 del C. T. y 97 al 108 del Reglamento 139-98.

Articulo 360 . – NORMAS GENERALES , PROCEDIMIENTOS,INFRACCIONESYSANCIONES. Las normas generales, procedimientos,infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades deincumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formalesestablecidos para facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos porel título I de este Código.

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164 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

TITULO IVDEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CAPITULO I

OBJETO

-VER NORMA GENERAL 1-96 Sobre los requisitos para traficarcon alcohol etílico sin desnaturalizar, alcohol envejecido y alcohol etílicodesnaturalizado a granel.

Artículo 361.- Se establece un impuesto selectivo al consumo de losbienes y servicios incluidos en el presente Título.

HECHO GENERADOR

Artículo 362.- Este impuesto gravará la transferencia de algunosbienes de producción nacional a nivel de fabricante, su importación y laprestación o locación de los servicios descritos en este Título.

DEFINICIONES

Artículo 363.- A los fines de este impuesto, los términos y conceptosque se indican a continuación tienen el siguiente significado:

a) TRANSFERENCIAVer Art. 1 párrafo del Reglamento 79-03 sobre ISC.La transmisión de los bienes gravados por este impuesto a título

oneroso o a título gratuito a nivel de fabricante o productor. Se incluye el retirode los bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradoresy empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad;también para cederlo gratuitamente o para afectarlos, en cualquier carácter,a las actividades del contribuyente, generen o no operaciones gravadas.

Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos,convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o seutilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravadospor este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre elcontrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación queadopte.

b) IMPORTACION

La introducción al territorio aduanero de los bienes, para uso y/oconsumo definitivo.

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165Novena Edición

Artículo 364.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA. La obligación tributaria nace cuando se considera realizadala transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los servicios.Para los fines de este impuesto ocurrirá:

5) En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita eldocumento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire elbien si dicho documento no existiese.

6) En la importación de bienes, cuando los bienes estén adisposición del importador de acuerdo con la ley que instituye el Régimende Aduanas.

7) En la prestación y locación de servicios, desde la emisión dela factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde el dela percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.

Artículo 365.- DE LOS CONTRIBUYENTES. Son contribuyentesde este impuesto:

Ver Art. 2 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

7) Las personas naturales, sociedades o empresas nacionaleso extranjeras, que produzcan o fabriquen los bienes gravados por esteimpuesto, actuando en la última fase del proceso destinado a dar al bienla individualidad o terminación expresada en este Título, aún cuando suintervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

8) Los importadores de bienes gravados por este impuesto, porcuenta propia o de terceros.

9) Los prestadores o locadores de servicios gravados por esteimpuesto.

CAPITULO IIDE LAS EXENCIONES

Artículo 366.- Están exentas de este impuesto:-Ver Art. 1 del Reglamento 79-03 sobre ISC.-Ver Art. 1 Párrafo “b” y Art. 42del Reglamento 79-03 sobre ISC.10) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal

efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, consujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje depasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de

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166 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados enel país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamientoespecial.

11) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias enmateria de derechos de importación por las instituciones del sector público,misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los quela República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas,culturales, de asistencia social y similares.

12) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendasexceptuadas del pago de derechos de importación.

13) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen deinternación temporal.

14) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.

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167Novena Edición

Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamientoespecial en razón del destino expresamente determinado yen un plazo inferiora los tres años a contar del momento de la importación y el importador delos mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresarla suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) delartículo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de nohaber existido el precitado tratamiento. Este pago deberá realizarse dentrode los diez días de realizado el cambio.

CAPITULO IIIDE LA BASE IMPONIBLE

Ver Art. 3 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

Artículo 367.- (Modificado por la Ley 3-04, de fecha 9 de enero del2004 y modificado por el Artículo 14 de la Ley No. 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005). La base imponible del impuesto será determinadade la siguiente manera:

Ver Art. 4 y 5 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, exceptolos especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferenciaque resulte de la factura o documento equivalente, extendido por laspersonas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto dela transferencia el valor de la operación, incluyendo los servicios conexosotorgados por el vendedor, tales como: embalaje, flete, financiamiento, sefacturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos:

g) Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con lascostumbres del mercado.

h) Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes yservicios.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederásiempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventasgravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y esténdebidamente contabilizados.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el casode consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará comobase para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable enoperaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor delmercado.

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168 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

3) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicasy cervezas, se tomará como base imponible el volumen de litros de alcoholabsoluto de cada producto transferido o importado por el fabricante oimportador.

4) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base imponiblela cantidad de cajetillas de este producto transferido o importado por elfabricante o importador.

5) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidarásobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación delos impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivode ella, con excepción del impuesto sobre las transferencias de bienes yservicios. En el caso de importaciones de productos similares a los deproducción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuestoque se utilice para los productos manufacturados internamente.

Párrafo I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos,cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, laAdministración Tributaria podrá estimarlo de oficio.

Párrafo II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe susventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadaseconómicamente conforme a los criterios que establezca el Reglamento,salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor preciode venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir tambiénsu pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento detodas las disposiciones de este Título.

Párrafo III.- El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento dela importación por las materias primas e insumos de los productos derivadosdel alcohol y de los cigarrillos gravados con este impuesto, incluidos enlas partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10, así como lapartida arancelaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado deDesignación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuestopagado por los productos finales al momento de ser transferidos. En el casodel alcohol también podrá deducirse el impuesto pagado por las mismasmaterias primas e insumos cuando éstas sean removidas o transferidas deun centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productosfinales gravados por este impuesto.

Párrafo IV.- (Agregado por el artículo 14 de la Ley No. 557-05, defecha 13 de diciembre del año 2005). Los exportadores que reflejen créditospor impuesto adelantado en la adquisición de bienes que sean parte de su

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169Novena Edición

proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensaciónde éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. Para la compensación oreembolso de los saldos a favor, la Administración Tributaria tendrá unplazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de solicitud, a los finesde completar el procedimiento de verificación y decidir sobre la misma.Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria noha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, elsilencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorizacióny el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier otraobligación tributaria, según los términos y el procedimiento indicado en elartículo 350 de éste.

El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso nomenoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalizacióny determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagosindebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renunciaa su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas queincriminen la responsabilidad del exportador.

NORMA GENERAL No. 10-06: Sobre la base imponible para laaplicación del impuesto selectivo ad-valorem al consumo de los productosdel alcohol, del tabaco y cervezas. La base imponible para el cálculo delImpuesto Selectivo al Consumo Ad-Valorem sobre la transferencia deproductos derivados del Alcohol, del Tabaco y Cervezas, será el precio deventa al por menor.

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170 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO IVDE LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 368.- TRANSFERENCIAS Y PRESTACIONES DESERVICIOS. En el caso de las transferencias y prestaciones de serviciosel impuesto se liquidará y se pagará mensualmente.

-Ver Art. 7 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

Párrafo.- Para los efectos de este artículo los contribuyentes deberánpresentar una declaración jurada de las transferencias y prestaciones deservicios realizadas en el mes anterior acompañada de los documentosque establezca el Reglamento y pagar simultáneamente el impuesto. Lapresentación de la declaración jurada así como el pago de este impuestodeberá efectuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago delimpuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios.

Artículo 369.- IMPORTACIONES. En el caso de importación debienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestosaduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezca elReglamento.

CAPITULO VREGISTROS Y DOCUMENTACION REQUERIDOS

Artículo 370.- REGISTRO NACIONALDECONTRIBUYENTES. Los contribuyentes de este impuesto deberáninscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma ycondiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 371.- DOCUMENTOS REQUERIDOS. Loscontribuyentes de este impuesto estarán obligados a emitir documentosque amparen las transferencias y prestaciones de servicios, consignandoseparadamente el monto del impuesto y el precio de venta del bien o de laprestación de servicios de acuerdo a lo que determine el Reglamento.

Artículo 372.- La Administración Tributaria podrá imponer a losresponsables, con o sin cargo, una intervención en sus establecimientos,como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente. ElReglamento, determinará las causas o circunstancias en razón de las cualesse podrán adoptar tales medidas.

Artículo 373.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando elReglamento, las Normas Generales o las Resoluciones de la AdministraciónTributaria establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios

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171Novena Edición

del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, sepresumirá, sin que esta presunción admita prueba en contrario, que losproductos que se encuentren en contravención a dichas normas no hantributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., detales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recaesobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades a que se hubieren hechopasibles.

Artículo 374.- RESPONSABILIDAD DE LOSINTERMEDIARIOS. Los intermediarios entre los responsables y losconsumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuyaadquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la

documentación pertinente, que posibilite asimismo la correctaidentificación del enajenante.

CAPITULO VIDE LOS BIENES GRAVADOS

-Ver Art. 31 y 40 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

Artículo 375.- (Modificado por las Leyes 3-04, de fecha 9 de enerodel 2004, 288-04 de fecha 28 de septiembre del año 2004 y 557-05 de fecha13 de diciembre del año 2005). Los bienes cuya transferencia a nivel deproductor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, asícomo las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuyaaplicación se efectuará en las Direcciones Generales de Impuestos Internosy Aduanas, conforme a los Artículos 369 y 385, son los siguientes:

CODIGO DESCRIPCION TASAARANCELARIO

1604.30.00 Caviar y sus sucedáneos 652403.10.00 Tabaco para fumar, incluso con

sucedáneos del tabaco en cualquier proporción.

130

2403.99.00 Los demás 13033.03 Perfumes y aguas de tocador 393922.10.11 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio. 527324.21.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas. 527324.29.00 Las demás bañeras Tipo “jacuzzi”. 527418.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”. 527615.20.00 Bañera Tipo “jacuzzi”. 5257.01 Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas. 58.557.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil,

tejidas, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque

estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim”, o“Kilim”, “Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras

39

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172 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

similares hechas a mano.57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil,

conmechón insertado, incluso confeccionados.

39

58.05 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson,Beauvais ysimilares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de “petit point”, depunto de cruz). Incluso confeccionadas.

39

71.13 Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado demetal precioso (plaqué).

39

71.14 Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapadode metal precioso (plaqué).

39

71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedraspreciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas oreconstituidas)

39

71.17 Bisutería 3984.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que

comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuadospara modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulenseparadamente el grado higrométrico.

39

Page 193: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

173Novena Edición

8415.10.00 Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solocuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)

20

8415.20.00 Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículosautomoviles para para comodidad de sus ocupantes

20

8415.81.00 Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula deinversión del ciclo termino (bombas de calor reversibles)

20

8415.82.00 Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento 208415.83.00 Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento 208415.90.00 Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aires 208479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. 208509.10.00 Aspiradoras. 32.58509.20.00 Enceradoras (lustradoras) de pisos. 32.58509.30.00 Trituradores de desperdicios de cocina. 32.58509.40.90 Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos) 32.58509.80.00 Los demás aparatos. 32.58516.10.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o

acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.52

8516.50.00 Hornos de microondas 208516.60.10 Hornos 32.58516.60.20 Cocinas (estufas de cocción) 08516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores. 32.58516.71.00 Aparatos para la preparacion de café o té 208516.72.00 Tostadoras de Pan 208516.79.00 Los demás aparatos electrotérmicos 208517.19.10 Videófonos. 32.585.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y

demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación desonido incorporado.

32.5

8519.10.00 Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 208520.32.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido digitales 208520.33.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido de casete 208520.90.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido 2085.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos),

incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.32.5

8521.10.00 Aparatos de grabación y reproducción de imagén y de sonido (video)de cinta magnética

20

8521.90.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de imagén y desonido

20

8525.40.00 Videocamaras, incluidas las de imagen fija; Cámaras Digitales 208527.13.10 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de

sonido por sistema óptico de lectura20

8527.21.10 Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador oreproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8527.31.10 Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados congrabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8528.12.00 Aparatos receptores de televisión en colores 108528.21.00 Videomonitores en colores 1085.29 Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a

los aparatos de las partidas nos.85.25 a 85.28.19.5

8529.10.10 Antenas exteriores para receptores de television o radiodifusión 10

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174 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

8529.10.20 Antenas parabólicas para recepción directa desde satelites. 108529.10.90 Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de

mensajes a través de aparatos buscapersonas10

8529.10.91 Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de 10

mensajes a través de aparatos buscapersonas88.01 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás

aeronaves no concebidas para la propulsión con motor.58.5

8903.91.10 Yates 58.58903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”). 58.591.01 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los

contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metalespreciosos o chapados de metales preciosos (plaqué)

39

9111.10.00 Cajas de metal precioso o chapados de metal precioso (plaqué). 399113.10.00 Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 3993.02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 78

Párrafo I. (Modificado por el Art.26 Ley 495-06).

Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas ycervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a serpagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguientetabla:

CODIGOARANCELARIO

DESCRIPCION TASA

22.03 Cerveza de Malta (excepto extracto malta) 471.5122.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el

de la partida 20.09471.51

22.05 Vermú demás vinos de uvas frescas preparados con sus plantas osustancias aromáticas

471.51

22.06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada,aguamiel, mezclas de bebidas) fermentadas y Bebidas noAlcohólicas no comprendidas en otra parte.

471.51

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólicovolumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico yaguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

384.53

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólicovolumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas,preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas parala elaboración de bebidas.

384.53

2208.20.00 Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, Grapa) 384.532208.30.00 Whisky 384.532208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña 384.532208.50.00 Gin y Ginebra 384.532208.60.00 Vodka 384.532208.70.00 Licores 384.532208.90.00 Los demás 384.53

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175Novena Edición

Párrafo II. (Modificado por el articulo 1 de la ley 175-07) En adicióna los montos establecidos en la tabla del Párrafo I y a las disposicionesdel Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidasalcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del sietepunto cinco por ciento (7.5 %) ad-valorem sobre el precio al por menorde dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio deventa al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias delCódigo Tributario de la República Dominicana.

Párrafo III.- (Modificado por el Art.26 Ley 495-06) Los montosdel impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I delpresente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflacióncorrespondiente a cada año, según las cifras publicadas por el Banco Centralde la República Dominicana.

Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos solicitaráa la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de losproductos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto.

Párrafo V. (Modificado por el artículo 1 de la ley 175-07) Cuando setrate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuestoselectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos,será establecido acorde a la siguiente tabla:

Código Arancelario Descripción Monto Específico (RD$)

Cajetilla 20 unidades cigarrillos2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco 35.82

2402.90.00 Los demás 35.82Cajetilla 10 unidades cigarrillos2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco 17.91

2402.90.00 Los demás 17.91

Párrafo VI.-(Derogado por el Art.26 Ley 495-06)

Párrafo VII: (Modificado por el artículo 1 de la ley 175-07) Enadición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productosdel tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento(20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. Labase imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal ycomo es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de laRepública Dominicana.

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176 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo VIII.-(Modificado por el Art.26 Ley 495-06) Los montosdel impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V delpresente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflacióncorrespondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco Centralde la República Dominicana.

Párrafo.- (Transitorio). En enero del año 2005, los montos delImpuesto Selectivo al Consumo aplicables a cigarrillos, serán ajustadospor la tasa de inflación correspondiente al periodo julio-diciembre del2004, según las cifras publicadas por el Banco Central de la RepúblicaDominicana.

Párrafo IX.- Derogado en virtud de la Ley 320-04, de fecha 28 dediciembre del 2004.

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177Novena Edición

CAPITULO VIIDE LAS NORMAS ESPECIALES PARA ALCOHOLES Y TABACO

-VER NORMA GENERAL 1-96 Sobre los requisitos para traficarcon alcohol etílico sin desnaturalizar, alcohol envejecido y alcohol etílicodesnaturalizado a granel.

Artículo 376.- Ningún producto de alcohol o de tabaco podráser producido en la República Dominicana a menos que la persona quedesee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y hayasuministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar quetoda obligación fiscal establecida en virtud de este capítulo será cumplida.

-Ver Art. 14 del Reglamento 79-03 sobre ISC.

Artículo 377.-Los productos del alcohol o del tabaco deberánser elaborados en la República Dominicana únicamente en centros deproducción seguros y controlados bajo fianza, que sean propiedad depersonas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposicionesdel artículo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquierpersona que opere un centro de producción propiedad de otra persona. Todaproducción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros delcentro, deberán ser realizados bajo la supervisión de la autoridad tributariacorrespondiente.

Artículo 378.- Los productos del alcohol y del tabaco producidosen un centro de producción controlado bajo fianza, podrán ser removidosprevio cumplimiento de los requisitos siguientes:

f) Pago previo del impuesto establecido en este Título.

g) Con una fianza de transferencia para ser trasladados a otrocentro de producción controlado bajo fianza para su manufactura adicional,o

h) Con una fianza de exportación para ser exportados.

Artículo 379.- DEFINICION DE PRODUCTOS DERIVADOSDELALCOHOLYDELTABACO.Alos fines de este impuesto, “productosderivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03,22.04, 22.05, 22.06, 22.07 y 22.08 del Sistema Armonizado de Designacióny Codificación de Mercancías.

A los fines de este impuesto “productos derivados del tabaco” son losincluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizadode Designación y Codificación de Mercancías.

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178 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 380.- MANTENIMIENTO DE LAS DISPOSICIONESDE CONTROLRELATIVASALAELABORACION DE PRODUCTOSDERIVADOS DEL

-Ver Art. 37 párrafo III, del Reglamento 79-03 sobre ISC.

ALCOHOL Y DEL TABACO.Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes a estos

gravámenes, y en la medida en que no sean incompatibles con la letra niel espíritu de las disposiciones legales que establecen estos impuestos,permanecerán vigentes las disposiciones de control administrativo que seaplican dentro de los procesos de elaboración de tales productos, comodiseños de envases, aplicación

de timbres, sellos, tapas, registros, candados etc., con la finalidadde facilitar la aplicación de estos impuestos. El valor de tales controlesserá sufragado por los contribuyentes, independientemente de la tasa delimpuesto establecido en este Título*.

* En su Artículo 2 la Ley 3-04 dispuso lo siguiente: La ProcuraduríaGeneral de la República podrá disponer, en base a las denuncias de laspartes perjudicadas, la confiscación de PRODUCTOS DEL ALCOHOL YPRODUCTOS DEL TABACO FALSIFICADOS, producidos o vendidosen territorio dominicano. Todo producto de alcohol o tabaco falsificado,junto con los materiales y equipos utilizados en su fabricación ilícita, serándecomisados y destruidos a solicitud de la parte perjudicada, todo ello sinperjuicio de la acción civil que a éste corresponde contra el infractor parala indemnización de los daños y perjuicios causados con la violación de susderechos.

Párrafo I. La responsabilidad por los hechos descritos anteriormentese extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, y a todos aquellosque, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o loencumbran. Esta disposición se hace extensiva a aquellas personas quecomercialicen productos del alcohol y del tabaco falsificados en territoriodominicano.

Párrafo II. Cualquier persona que se considere afectada por un acto defalsificación de productos del alcohol y productos del tabaco, podrá iniciaresta acción ante la Procuraduría General de la República.

* En su Artículo 3 la Ley 3-04 dispuso lo siguiente: Incurre enprisión correccional de 3 meses a 3 años y multa de cincuenta a mil salariosmínimos, quien en relación a productos del alcohol y productos del tabacofalsifique, ensamble, manufacture, modifique, venda o ponga de cualquierotra manera en circulación, una marca de productos de alcohol o productosdel tabaco debidamente registrada a los fines de comercializarla en elmercado dominicano.

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179Novena Edición

CAPITULO VIIIDE LOS SERVICIOS GRAVADOS

Artículo 381.- SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES:TASA 10%. (Reestablecido por el Artículo 12 de la Ley 288-04, de fecha28 de septiembre del 2004). Los servicios de telecomunicaciones incluyen,la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símboloso sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos,inalámbricos, vía satélite, cable submarino o por cualquier otro medio queno sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. Este concepto no incluyetransmisiones de programas hechos por estaciones de radio y televisión.

Artículo 382.- (Modificado por el Art.27 Ley 495-06) Se estableceun impuesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque decualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financieraasí como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas. Lastransferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismobanco se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil). De estegravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicoscomo en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, lospagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por losfondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano porconcepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado debahacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central.Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma y condicionesque ésta establezca.

-véase la Norma General No. 4-04 sobre Pagos de Impuestos de Emisión de Cheques yTransferencias Electrónicas, y la Resolución No. 26-2009 del 27 de mayo del 2009, emitida por laDGII, que autoriza a las instituciones bancarias a la no retención de este impuesto en lo que respectaa transferencias electrónicas de cuenta de un mismo cliente en diferentes bancos.

Párrafo.- (Eliminado por el Art.27 Ley 495-06)

Artículo 383.- SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL.(Restablecido por el Art.28 Ley 495-06) Se establece un impuesto dedieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base deeste impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de seguroprivado, incluyendo: incendio u otros seguros contra desastres naturales,seguros de automóviles, seguros de vida, seguro de salud y accidentes,seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquierotra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que seofrezcan en el presente o el futuro.

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180 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I.- Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados enel régimen que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano deSeguridad Social.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley 182-09 de fecha 10 de julio de2009). Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios deSeguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran apólizas para garantizar actividades agropecuarias.

Párrafo III.- (Agregado por la Ley 182-09 de fecha 10 de juliode 2009). La Dirección General de Impuestos Internos, establecerá losmecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las empresasdel sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención.

Artículo 384.- Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley No.12-01,del 17 de enero del 2001).

CAPITULO IXADMINISTRACION DE ESTE IMPUESTO

Artículo 385.- Este impuesto será administrado por la DirecciónGeneral de Impuestos Internos*, en lo concerniente a los productos demanufactura nacional, en consecuencia, su liquidación y pago se hará en lasEstafetas o Colecturías de Impuestos Internos; y por la Dirección Generalde Aduanas en lo concerniente a los productos de importación, cuyaliquidación y pago se efectuará en la Colecturía de Aduana correspondiente.

Ver Norma General 10-06 de la DGII y 1-07 de la DGII publicadaconjuntamente con la DGA, que establece el procedimiento de aplicacióndel impuesto selectivo al consumo a los productos del alcohol, bebidasalcohólicas, cervezas, productos del tabaco y cigarrillos importados.

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181Novena Edición

CAPITULO XNORMAS GENERALES Y SANCIONES

Artículo 386.- NORMAS GENERALES,PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.Las normas generales, procedimientos, infracciones y sancionesaplicables a las diferentes modalidades de incumplimiento delas obligaciones sustantivas y deberes formales establecidospara facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos por elTítulo I de este Código.

Artículo 387.- APROBACION DEL REGLAMENTOPARA LA APLICACION DE ESTE IMPUESTO. ElPoder Ejecutivo dictará el Reglamento para la aplicación deeste impuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a lapromulgación de este Código.

CAPITULO XI DISPOSICIONESTRANSITORIAS

Artículo 388.- Los plazos para introducir las acciones orecursos, de que trata el Capítulo XI del Título I, de este Código,serán los que regirán al momento en que comenzaron a correr siello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.

Artículo 389.- Las normas del Capítulo XIII sobreinfracciones y sanciones del Título I de este Código, no tendránaplicación respecto de acciones u omisiones ilícitas, ocurridascon anterioridad a la vigencia de este Código, las que se regiránpor la ley vigente al momento de cometerse, a menos queéste suprima la infracción como tal, establezca sanciones másbenignas, términos de prescripción más breves o en cualquierotra forma favorezca al infractor, en cuyo caso serán aplicablessus disposiciones.

Artículo 390.- Prevalecerán sobre las leyes anterioreslas normas del Título I de este Código en todo lo concernienteal Tribunal Contencioso Tributario, a su competencia, comotambién a la sustanciación y formalidades de los procedimientostributarios pendientes a la fecha de su entrada en vigor.

Los plazos que hubieren empezado a correr y lasactuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regiránpor la ley vigente al tiempo de su iniciación.

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182 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 391.- La prescripción de que trata este Código, iniciadabajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aún almomento de su entrada en vigencia, se regirá por aquella ley.

Artículo 392.- Lo dispuesto en el Artículo 27 del Título I deeste Código, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pasivo,será aplicable solamente respecto de las cantidades que se paguen conposterioridad a su vigencia.

Artículo 393.- EI Senado procederá dentro de los dos primerosmeses de vigencia de este Código, a la elección de los jueces del TribunalContencioso Tributario. Tan pronto como el Senado de la República nombrelos Jueces, el Tribunal Contencioso Tributario, quedará apoderado de todoslos asuntos que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal ContenciosoAdministrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria.

ARTÍCULO 394.- ELIMINACION POR ETAPAS DE LAS EXEN-CIONES. Cualquier exención concedida antes de la entrada en vigenciade este Código, mediante la aplicación de alguna de las leyes o disposi-ciones relativas a incentivos, derogados por el artículo 401 de este Título,será aplicada en la forma siguiente:

1) Las exenciones otorgadas a las personas morales clasificadas alamparo de las leyes Nos.153-71; 409-82; 290-85 y 14-90, relativas a laPromoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, Incentivo Agroindustrial,Forestal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desarrollo Energético,respectivamente, se mantendrán vigentes exclusivamente, sobre las rentasoriginadas en su propia explotación o negocio, por todo el período devigencia establecido en la Resolución de clasificación dictada al efecto desu aprobación por el directorio correspondiente.

Párrafo.- Se prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo de exoneraciónpor concepto de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entradaen vigencia del presente Código; no obstante, el Poder Ejecutivo podráotorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exencionessobre las rentas originadas en la propia explotación de la actividad o negociode que se trate en materia de Turismo, Agroindustria, Foresta y Energía porel tiempo y en las condiciones que se estime conveniente para el desarrolloeconómico del País, en consonancia con lo estipulado por el artículo110 de la Constitución de la República.

3) Cualquier otra exención, por ley, contrato especial u otrocompromiso o acuerdo que se haya concedido a personas físicas o moralesse eliminarán progresivamente en el que sea más breve entre los siguientes

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183Novena Edición

períodos:Véase Artículos 132 del Reglamento 139-98.

a. El vencimiento especificado en el acuerdo

b. El período de tres (3) años a contar desde el 1ro. de enerodel 1992, o

c. El período prescrito por el Poder Ejecutivo, si lo hubiere.

4) Etapas para Eliminar Exoneraciones. Cualquier eliminaciónpor etapas de exoneraciones pendientes de deducir por inversiones oreinversiones de utilidades, se hará en un período de tres años en virtud delinciso 2) progresivamente a fin de que el 31 de diciembre de 1992, 1/3 delbeneficio impositivo haya sido eliminado, 2/3 del beneficio impositivo al 31de diciembre de 1993 y todo el beneficio al 31 de diciembre de 1994.

5) Empresas de Zonas Francas Industriales. Las actividadesrealizadas por las empresas que operan dentro de las Zonas FrancasIndustriales, permanecerán exentas del pago del impuesto, en virtud de laLey No. 8-90. Sin embargo, ninguna disposición legal permitirá la exencióna las personas perceptoras de rentas en una Zona Franca Industrial delimpuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias establecido porel artículo 318 y del impuesto sujeto a retención, según los artículos 307 y309 de este Código.

-Véase Artículo 49 del Reglamento 139-98.-Ver art. 84 al 88 del Reglamento 139-98.- Ver Norma General 14-93 Sobre ITBIS aplicado a zonas

francas

Artículo 395.- FECHAS DE CIERRE. Las sociedades y demásempresas y negocios excepto los de único dueño, que cerraban su ejercicioen fecha distinta del 31 de diciembre, deberán adoptar uno de los cierresestablecidos, de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijadodefinitivamente su fecha de cierre.

Artículo 396.- APLICACION A EJERCICIOS ANTERIORESA 1992. La fiscalización y otras disposiciones relativas a los ejercicios1991, y a todos los ejercicios anteriores a este, no prescritos, de losimpuestos sobre la renta, sobre transferencias de 14 bienes industrializadosy servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo establecidos por esteCódigo, se regirán por las leyes correspondientes, vigentes en esos años ylos reglamentos y normas generales y demás disposiciones relativas a estos

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184 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

impuestos, vigentes en los ejercicios de que se trate.

ARTÍCULO 397.- TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES ACU-MULADAS DE AÑOS ANTERIORES.

El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fechade entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo enefectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estarásujeto a la retención del 29% a que se refiere el artículo 308 del Título II.Sin embargo, la persona jurídica que los distribuya no gozará del crédito aque se refiere el Párrafo I del mismo artículo.

Artículo 398.- Los saldos a favor, pérdidas de ejercicios anteriores,establecidos en virtud de la ley 591l, serán reconocidos para fines del TítuloII de este Código, en las mismas condiciones existentes a la fecha de suentrada en vigencia.

Artículo 399.- VIGENCIA PROVISIONAL DE LOSREGLAMENTOS. Mientras no se aprueben los reglamentoscorrespondientes para la aplicación de los impuestos establecidos en esteCódigo*, quedarán vigentes en forma de Reglamentos Provisionales, lasleyes y los reglamentos que establecen los controles administrativos parala mejor aplicación y fiscalización de los impuestos vigentes a la fecha, enaquellas partes que no entran en contradicción con la letra ni el espíritu deeste Código.

* En virtud del Decreto No. 79-03, de fecha 10 de marzo del año2003, se aprobó el Reglamento para la aplicación del Título IV de esteCódigo.

ARTÍCULO 400 (TRANSITORIO).Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del

15% actual al 10% para todos los rubros afectados con el gravamen porResolución de la Junta Monetaria. Este porcentaje regirá para el primer añode aplicación de la presente ley de Código Tributario. Durante el segundoaño se reduce al 7%; el tercer año se reduce al 3% y se elimina totalmentea partir del cuarto año. Los renglones actualmente excluidos del RecargoCambiario continúan invariables.

Párrafo I. Se elimina totalmente el recargo cambiario aplicable a losinsumos, equipos y maquinarias del sector agropecuario que se indican enla lista que sigue, inmediatamente entre en vigor la presente ley de CódigoTributario.

RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIASAGROPECUARIAS

EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO.

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185Novena Edición

CODIGO PRODUCTO

0102.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE BOVINA.

0103.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIEPORCINA, DEMAS.

0104.10.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIAOVINA O CAPRINA.

0301.99.10 PECES VIVOS PARA REPRODUCCION O CRIA INDUSTRIAL(INCLUIDOS LOS ALEVINES).

0511.10.00 SEMEN DE BOVINO.

0602.10.00 ESQUEJES Y ESTAQUILLAS SIN ENRAIZAR E INJERTOS.

0602.20.00 ARBOLES, ARBUSTOS, PLANTAS JOVENES, Y MATAS DEFRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS.

1201.00.90 LAS DEMAS HABAS DE SOJA (SOYA) INCLUSOQUEBRANTADAS.

1208.10.00 HARINA DE HABAS DE SOJA (SOYA).

1209.91.00 SEMILLAS DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS.

1209.99.10 SEMILLAS DE ARBOLES FRUTALES O FORESTALES.

1214.10.00 HARINA Y PELLETS DE ALFALFA.

2302.30.00 SALVADO DE TRIGO (AFRECHO).

2309.90.00 MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, VITAMINASU OTROS PARA LA FABRICACION DE ALIMENTOS PARAANIMALES.

2923.10.00 COLINAS Y SUS SALES.

2923.20.00 LETICINA Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS.

2930.40.00 METIONINA.

2941.00.00 ANTIBIOTICOS.

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186 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

3002.10.90 LOS DEMAS SUEROS.

3002.99.00 LAS DEMAS VACUNAS PARA LAS MEDICINAS VETERINARIAS.

3101.00.00 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

31.02 ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGENADOS.

31.03 ABONOS MINERALES O QUIMICOS FOSFATADOS.

31.04 ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS.

c) ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON DOS OTRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES.

3202.90.20 REACTIVOS DE DIAGNOSTICO.

3808.10.20 INSECTICIDAS PRESENTADOS EN OTRAS FORMAS, A BASEDE PIRETRO.

3808.10.90 LOS DEMAS INSECTICIDAS.

3808.20.20 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DECOMPUESTOS DE COBRE.

3808.20.30 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DEETILEN-BIS- DITIOCARBONATO.

3808.20.90 LOS DEMAS FUNGICIDAS.

3808.30.10 HERBICIDAS PRESENTADOS EN ENVASES PARA VENTA ALPOR MENOR EN FORMA DE ARTICULOS.

3808.30.90 LOS DEMAS HERBICIDAS.

8432.10.00 ARADOS.

8432.10.00 GRADAS DE DISCO.

8432.29.10 LAS DEMAS GRADAS.

8432.29.20 CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS,BINADORAS Y ESTIPADORES.

8432.29.30 ROTOCULTORES.

Page 207: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

187Novena Edición

8432.30.00 SEMBRADORAS, PLANTADORAS Y TRASPLANTADORES.

8432.40.00 ESPARCIDORES DE ESTIERCOL Y DISTRIBUIDORES DEABONOS.

8432.80.10 PARA LA PREPARACION O EL TRABAJO DEL SUELO OPARA EL CULTIVO.

8433.20.0 GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTEPARA MONTAR SOBRE UN TRACTOR.

8433.30.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA HENIFICAR.

8433.40.0 PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE INCLUIDAS LASPRENSAS RECOGEDORAS.

8433.51.00 COSECHADORAS-TRILLADORAS.

8433.52.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRILLAR.

8433.53.00 MAQUINAS PARA LA RECOLECCION DE RAICES OTUBERCULOS.

8433.59.10 COSECHADORAS, INCLUSO COMBINADAS.

8433.59.20 TRILLADORAS Y DESGRANADORAS.

8433.59.90 LAS DEMAS.

8433.60.10 CLASIFICADORAS DE HUEVOS.

8433.60.20 CLASIFICADORAS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES.

Page 208: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

188 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

8433.60.30 CLASIFICADORAS DE CAFE.

8433.60.40 LAS DEMAS CLASIFICADORAS.

8433.60.90 LAS DEMAS.

8433.90.00 PARTES.

8434.10.00 ORDEÑADORAS.

8434.20.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA.

8434.90.00 PARTES.

8435.10.0 MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA PRODUCCION DEVINOS, SIDRA, JUGO DE FRUTAS O BEBIDAS SIMILARES.

8435.90.00 PARTES PARA MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS DE LAPARTIDA 8435.

8436.10.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENTOS OPIENSO PARA ANIMALES.

8436.21.00 INCUBADORAS Y CRIADORAS.

8436.29.00 LAS DEMAS.

8436.80.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS.

8436.91.00 PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA.

8436.99.00 LAS DEMAS.

8437.10.00 MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, CLASIFICACION O CRIBADODE SEMILLAS, GRANOS O LEGUMBRES SECAS.

8437.80.10 LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDADE LOS CEREALES PANIFICABLES.

8437.80.20 LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION OMOLIENDA.

8437.80.30 PARA DESCASCARILLAR, MONDAR Y GLASEAR EL ARROZ.

8437.80.90 LAS DEMAS DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE LAPARTIDA 84.37.

Page 209: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

189Novena Edición

8437.90.00 PARTES.

8438.60.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DEFRUTAS, LEGUMBRES Y/O HORTALIZAS.

8438.80.10DESCASCARILLADORAS YDESPULPADORAS DE CAFE.

8701.10.00 MOTOCULTORES.

TRACTORES AGRICOLAS8701.90.90 DE RUEDAS.

CODIGO PRODUCTO

12.04.00 SEMILLAS DE LINO PARA SIEMBRA.0601.20.00 BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS,

RAICES TUBEROSAS,GARRAS Y RIZOMAS EN VEGETACION OEN FLOR PLANTAS

(INCLUIDAS LAS PLANTAS JOVENES) Y RAICESARCHICORIA.

0701.10.00 PAPAS PARA SIEMBRA.

1005.10.00 SEMILLAS DE MAIZ PARA SIEMBRA.

1202.00.10 SEMILLAS DE MANI PARA SIEMBRA.

1205.00.10 SEMILLAS DE NABO PARA SIEMBRA.

1206.00.10 SEMILLAS DE GIRASOL PARA SIEMBRA.

1207.10.10 NUEZ Y ALMENDRA DE PALMAPARA SIEMBRA.

1207.20.10 SEMILLAS DE ALGODON PARASIEMBRA.

1207.30.10 SEMILLAS DE RECINO PARASIEMBRA.

1207.40.10

1207.99.10 LAS DEMAS SEMILLAS PARASIEMBRA.

SEMILLAS DE SESAMO (AJONJOLI)PARA SIEMBRA.

1209.99.90 LAS DEMAS SEMILLAS.

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190 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo II. Quedan exentos del recargo cambiario, siempre que seanrequeridas por cualquier tipo de asociación o cooperativas agrícolas, conaprobación de la Secretaría de Estado de Agricultura y en coordinación conla Dirección General de Aduanas, los siguientes rubros:

8424.81.20 SISTEMA DE RIEGO POR GOTEO Y PORASPERSION.

8424.90.00 BOMBA DE FUMIGAR Y LAS PARTES O PIEZASDE REPUESTOS. Queda derogada cualquier disposición que sea contrariaa este artículo.

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TÍTULO V

IMPUESTO SOBRE ACTIVOS

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192 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Page 213: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

193Novena Edición

TÍTULO VIMPUESTO SOBRE ACTIVOS

(Agregado por el artículo 19 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 dediciembre del año 2005)

Artículo 401.- SUJETOS DEL IMPUESTO. (Renumerado porel Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).Se establece un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas ofísicas con negocios de único dueño. : Véase Artículo 133 del Reglamento139-98.

Artículo 402.- ACTIVOS IMPONIBLES. (Renumerado por elArtículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Paralos fines de este impuesto se entiende por activo imponible el valor totalde los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que figuranen el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luegode aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas paracuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto lasinversiones accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonasrurales los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias ylos impuestos adelantados o anticipos.

Artículo403.-ACTIVOSIMPONIBLESPARAINSTITUCIONESFINANCIERAS Y EMPRESAS ELECTRICAS. (Renumerado porel Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).Las Entidades de Intermediación Financiera, definidas en la ley Monetariay Financiera No.18302, del 3 de diciembre del 2002, así como el BancoNacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, las Administradorasde Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.8701, del 9 de mayo del2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y los fondos depensiones que éstas administran las empresas intermediarias del mercadode valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañíastitularizadoras definidas en la Ley No.192000, del 8 de mayo del 2000,así como las empresas eléctricas de generación, transmisión y distribucióndefinidas en la ley General de Electricidad No.12501, del 26 de julio del2001, pagarán este impuesto sobre la base del total de sus activos fijos,netos de la depreciación, tal y como aparece en su balance general.

Artículo 404.- TASA. (Remunerado por el Artículo 20 de la Ley557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). La tasa del impuesto serádel uno por ciento (1%) anual, calculado sobre el monto total de los activosimponibles. Ver norma General No. 9-2011.

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194 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

- Ver artículos . 10 al 12 de la Ley 139-11 del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria,que la Ley 139-11 establece un impuesto anual del 1% a los Activos Financieros Productivos Netosde las instituciones clasificadas como bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos, bancosde ahorros y créditos y corporaciones de crédito el cual permanecerá hasta el año 2014. Deberá pagarun anticipo mensual de este impuesto).

-Ver Norma General 3-06Sobre procedimiento de liquidación y pago del impuesto sobre activos.

-Ver Norma General 4-06 sobre activos: “Toda sociedad, con osin operaciones, que opere regular o irregularmente, estará obligada ala presentación y pago del Impuesto Sobre los Activos, conjuntamentecon su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lasdisposiciones de la Ley 55705 que modifica la Ley 1192”.

Artículo 405.- LIQUIDACIÓN Y PAGO. (Renumerado por elArtículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Laliquidación de este impuesto se efectuará en la misma declaración juradadel Impuesto sobre la Renta que presente el contribuyente. El pago delimpuesto, cuando proceda, se efectuará en dos cuotas, venciendo la primeraen la misma fecha límite fijada para el pago del impuesto sobre la renta y lasegunda en el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento dela primera cuota.

Párrafo I.- La falta de presentación de la declaración jurada y el pagodentro del plazo establecido será sancionada de acuerdo a las previsionesdel título I, del Código Tributario.

Párrafo II.- En caso de omisión de la información relativa a losactivos en la presentación de la declaración jurada, la DGII estimará deoficio el monto del activo imponible, procederá al cobro del impuesto yaplicará las sanciones previstas en el título I del Código Tributario.

Ver la Ley 288-04 del 28/12/2004, Art. 13 “Párrafo IV.- En el casode que los inmuebles descritos en el literal “b” de este Artículo sean propiedadde personas jurídicas que lleven contabilidad organizada, presenten declaraciónjurada con operaciones y paguen Impuesto Sobre la Renta, la base para aplicar latasa de este impuesto será el costo de adquisición, ajustado por inflación hasta suúltimo ejercicio fiscal. En caso de que la persona jurídica no presente operación oque el costo de adquisición no haya sido actualizado, el valor del inmueble será elvalor determinado por la Dirección General Catastro Nacional.”

Párrafo III.- En los casos en que la Administración Tributariahubiese prorrogado la fecha para el pago del Impuesto sobre la Renta, seconsiderará automáticamente prorrogado este impuesto por igual plazo.

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195Novena Edición

Artículo 406.- EXENCIONES. Están exentas del pago de esteimpuesto las personas jurídicas que, por aplicación de este Código, leyesespeciales o contratos aprobados por el Congreso Nacional, estén totalmenteexentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.

-Ver Artículo 50, numeral 3, de la Ley No.392-07 del 4 de diciembre del 2007,sobre Competitividad e Innovación Industrial, el cual establece una exención adicional deimpuesto sobre activos para aquellos contribuyentes acogidos a la Ley 392-07. Esta exencióncomprende específicamente a los activos fijos adquiridos durante el período establecido para larenovación de la industria.

Párrafo I.- Las inversiones definidas reglamentariamente por laDGII como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo de empresa,o aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclode instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año,realizadas por empresas nuevas o no, podrán beneficiarse de una exclusióntemporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, siempreque éstos sean nuevos o reputados como de capital intensivo. La empresadeberá demostrar que sus activos califican como nuevos o provienen deuna inversión de capital intensivo de acuerdo a los criterios definidos en lareglamentación.

Ver norma general No. 7-07 para establecer la forma de aplicación dela exención a los activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción y deluso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus operaciones.

Párrafo II.- Las empresas que pretendan beneficiarse de la exclusiónde que se trata, deberán solicitarla a la DGII por lo menos tres (3) meses antesde la fecha prevista para la presentación de su declaración jurada anual. LaDGII podrá negar esta exención temporal por resolución motivada, la cualserá susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributarioen el plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación alcontribuyente o responsable. La resolución que otorgue la exención temporaldeterminará la duración de la misma, la cual será de hasta de tres (3) años,prorrogables cuando existan razones justificadas para ello, a juicio de laAdministración Tributaria. Se exceptuarán aquellos casos en los cualesla titularidad de los activos ha sido transferida en virtud de fusiones o quehayan sido transferidos por otra u otras personas jurídicas o físicas quehayan gozado total o parcialmente de esta exención.

Párrafo III.- Los contribuyentes que presenten pérdidas en sudeclaración de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, podrán solicitarla exención temporal del impuesto a los activos. La AdministraciónTributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan

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196 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen laimposibilidad de realizar dicho pago.

Artículo 407.CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LARENTA.-El monto liquidado por concepto de este impuesto se consideraráun crédito contra el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejerciciofiscal declarado.

Ver Art. 19 y 316 del C. T.

Párrafo I.- Si el monto liquidado por concepto de impuesto sobre larenta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a pagar, se consideraráextinguida la obligación de pago de este último.

Párrafo II.- En el caso de que luego de aplicado el crédito a quese refiere este artículo existiese una diferencia a pagar por concepto deimpuesto sobre activos, por ser el monto de éste superior al importe delimpuesto sobre la renta, el contribuyente pagará la diferencia a favor delfisco en las dos cuotas previstas en el artículo 405, de este Código, divididasen partes iguales.

Artículo 408.- (TRANSITORIO).- Los contribuyentes de esteimpuesto cuyo cierre fiscal ocurra en el mes de diciembre 2005, deberánpagar, en el año 2006, el impuesto anual sobre la Propiedad Inmobiliariay Solares Urbanos no Edificados, establecido en la ley No.1888, del 5de febrero de 1988, y sus modificaciones, conforme al procedimiento devaloración de inmuebles comerciales establecido en la ley No.28804, del 28de septiembre del 2004. El monto del impuesto pagado por este conceptose considerará un crédito contra el impuesto sobre activos correspondienteal periodo fiscal 2006, cuya declaración deba presentarse en el año 2007.

Artículo 409.- DEROGACION DE LEYES. (Renumerado por elArtículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).

Quedan derogadas las leyes Nos.850, del 21 de febrero de 1935;

5551, del 16 de junio de 1961;

5911, del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta; 286, del6 de junio de 1964;

97, del 2 de marzo de 1967;

190, del 19 de septiembre de 1967, y sus modificaciones;

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197Novena Edición

243, del 9 de enero de 1968, ley General de Alcoholes y susmodificaciones.

299, del 23 de abril de 1968, de Protección e Incentivo Industrial ysus modificaciones;

423, del 1ro. de abril 1969; 594, del 27 de julio de 1970; 596, del 27de julio de 1970; 48, del 6 de noviembre de 1970; 153, del 4 de junio de1971, de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico;

451, del 29 de diciembre de 1972, y sus modificaciones;

652, del 23 de abril de 1974;

109, del 23 de diciembre de 1974;

180, del 30 de mayo de 1975, sobre Protección y Desarrollo de laMarina Mercante Nacional;

409, del 15 de enero de 1982, sobre Fomento, Incentivo y ProtecciónAgroindustrial;

53, del 29 de noviembre de 1982, que Incentiva el Empleo de personasno Videntes;

73, del 11 de enero de 1983, que Incentiva el Aumento del Empleo enel Sector Empresarial;

74, del 15 de enero de 1983, de Impuesto a la Transferencia de BienesIndustrializados; y Servicios, sus modificaciones, reglamentos y demásdisposiciones vigentes;

128, del 22 de junio de 1983;

151, del 1ro. de julio de 1983, que crea los Certificados de CréditosImpositivos;

14, del 1ro. de febrero de 1990, de Incentivo al Desarrollo EléctricoNacional.

Artículo 410. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quedan derogadas además, lassiguientes disposiciones legales:

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198 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

El artículo 6 de la ley 69, de fecha 16 de noviembre de 1979, sobreIncentivo a las Exportaciones.

Los artículos 56, párrafos I y II, 57 y sus párrafos I, II y III, y 58,de la ley No.532, del 12 de diciembre del 1969, de Promoción Agrícola yGanadera, y sus modificaciones;

Los artículos 123, 125, 126, 127 y 128, de la ley No.146, del 4 dejunio de 1971, Minera de la República Dominicana;

Los artículos 6, 9, 13 y 14 de la ley No.290, de fecha 28 de agosto de1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus modificaciones;

Los artículos 4, literal a) in fine, 9, 10 y 11 de la ley No.171, del 4 dejunio de 1971, sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción;

Los artículos 6, 7 y 9 de la ley No.292, del 30 de junio de 1966,sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promueven el DesarrolloEconómico;

Los artículos 8 y 9 de la ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, deImpuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares no Edificados;

Los artículos 26 y 27 de la ley No.8-90, de Incentivo al Desarrollode las Zonas Francas Industriales de Exportación, de fecha 15 de enero de1990;

Los artículos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22 y 24, el literal d) del artículo25 y sus párrafos I, II, III, IV, 26, 27, 29, 30, 31 y 33, de la ley No.855,Orgánica de Rentas Internas del 13 de marzo de 1935 y sus modificaciones;

Los párrafos I y II del artículo 7, los artículos 14, 16, párrafo IV, 31,32, 33, 35 y sus párrafos; y Los artículos 38, 39, 41 y 45 de la ley 2569, del4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

Los artículos 22, 24 y su párrafo, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 39, de laley No.213, sobre Patentes Comerciales e Industriales, del 11 de mayo de1984;

Los artículos 7, 11, 15 y 16, de la ley No.859, de fecha 13 de marzode 1935, de Impuestos a los Fósforos;

El artículo 7, de la ley de Impuestos de Solares No.3374, del 6 deseptiembre de 1952;

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199Novena Edición

Los artículos 12, 16, 17 del Reglamento No.8696, del 1ro. dediciembre de 1952;

Los artículos 7, in fine, y 16 de la ley de Impuestos de Documentos;

Los artículos 8 y 9 de la ley de Impuestos sobre Espectáculos PúblicosNo. 1646, del 14 de febrero de 1948;

El artículo 21 de la ley 4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos,Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956;

El artículo 6 de la ley No. 261, de Impuestos sobre Bebidas Gaseosasdel 25 de noviembre de 1975;

Los artículos 79 y 80 de la ley No.126, de fecha 10 de mayo de 1971,de Seguros Privados de la República Dominicana; y

El párrafo del artículo 2277, del Código Civil.

Artículo 411.- (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 defecha 13 de diciembre del año 2005). Se derogan las siguientes disposicioneslegales:

El Reglamento General de Alcoholes No.3810, de fecha 17 deseptiembre de 1946, y sus modificaciones; y

El Decreto No.3112, de fecha 10 de marzo de 1982, que regula laImportación de tabaco Rubio y en general todos los reglamentos que serefieren a la aplicación de los impuestos que se derogan por medio de estaley, incluyendo el decreto No.340, de fecha 12 de septiembre de 1990;

Artículo 412.- (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 defecha 13 de diciembre del año 2005). Se modifican, únicamente a los finestributarios, en la parte que fueren contradictorios con esta ley:

Los artículos 113 y siguientes de la ley No.821, sobre venta enAlmoneda (Pública Subasta) de 1927;

La ley No. 138, del 17 de marzo de 1975;

Los artículos 9 y 1256, del Código Civil; y

La ley No.1494, del 31 de julio de 1947, que instituye la JurisdicciónContencioso Administrativo, y en general toda otra disposición legal o

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200 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

REGLAMENTOSPara la aplicación

De Títulos II y III Del

Código Tributario de

la

República Dominicana

Decreto No. 139-987

13 de Abril de 1998

Decreto No. 140-98

13 de Abril de 1998

Page 221: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

201Novena Edición

TITULO II DELIMPUESTO

SOBRE LA RENTA

Decreto No. 139-9813 de Abril de 1998

Modificadores por el Decreto No. 0501

de fecha 8 de febrero del año 2001

Page 222: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

202 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Page 223: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

203Novena Edición

reglamentaria que se refiere a las materias, impuestos, normas, facultadesde la administración tributaria, procedimientos, recursos, sanciones, delitos,faltas, etc., tratados en este Código.

DADA en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palaciodel Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes demarzo del mil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y129° de la Restauración.

Norge Botello Zoila Navarro de la RosaPresidente Secretaria Ad-Hoc

Eunice J. Jimeno de NúñezSecretaria

DADA en la sala de Sesiones de la Cámara del Senado, Palacio delCongreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mesde abril del mil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y129° de la Restauración.

JOSE OSVALDO LEGER AQUINO

Presidente

ORIOL ANTONIO GERRERO SOTOSecretario

AMABLE ARISTY CASTROSecretario

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de laConstitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en laGaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital dela República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del añomil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y 129° de laRestauración.

JOAQUIN BALAGUER

Page 224: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

204 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

REGLAMENTO 139-98PARA APLICACION DEL TITULO II DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

Reglamento No. 139-98

De fecha 13 de abril del 1998 relativo a la Aplicación del Título II del CódigoTributario, sobre el Impuesto sobre la Renta. Modificado por decreto No.195-01 defecha 8 de febrero del 2001, Para la aplicación del Título II del Código Tributariode la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta. Y MODIFICADOPOR LOS DECRETOS 195-01, 1520 de fecha treinta (30) días del mes denoviembre del año dos mil cuatro (2004).

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. CONCEPTO DE RENTA

De acuerdo con el artículo 268 del Código, se consideran rentas delcontribuyente, sin que signifique limitación alguna, las obtenidas por:

a) El trabajo personal,

b) La explotación económica de todo género: comercial, industrial, minera,agrícola, pecuaria, forestal y la derivada de otras actividades de la que sea titular;

c) La prestación de servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidassimilares

d) El ejercicio de actividad profesional, artística o similar;

e) Los capitales mobiliarios como: intereses, regalías, participación enutilidad de sociedades, arrendamientos de bienes muebles, derechos y otros;

f) Arrendamiento y locación de inmuebles;

g) Los incrementos patrimoniales realizados; y

h) Los premios.

Para los fines del artículo 283 del Código, la renta bruta se determina, enlos casos de enajenación de bienes, reduciendo del ingreso bruto, el costo fiscalajustado por inflación de los bienes enajenados o vendidos. En los demás casos elingreso bruto será igual a la renta bruta.

PARRAFO.- (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del2001)

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205Novena Edición

En la determinación de la base imponible para el cálculo de los anticiposdel Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes podrán deducir de sus ingresosbrutos, los descuentos y devoluciones sobre sus ventas, los impuestos sobre lasTransferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y Selectivo alConsumo, respectivamente. Las comisiones e intereses se consideran parte de losingresos brutos ganados.

Artículo 2. DE LAS RENTAS DE LOS CONTRIBUYENTESDOMICILIADOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA .

Las personas naturales o jurídicas, con residencia o domicilio en el país, asícomo las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica, pagarán elimpuesto sobre sus rentas de fuente dominicana y sobre las de fuente extranjeraprovenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos deacciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidasen operaciones en bancos o instituciones financieras, bonos, cédulas, títulos desociedades de capital, letras y otros valores mobiliarios o títulos del mercado decapitales. Ver Art. 12 y siguientes del C. T. Véase La Ley 139-11 de reformaimpositiva, de fecha 24/06/2011.

Artículo 3. DE LAS RENTAS DE CONTRIBUYENTES NODOMICILIADOS Y DE QUIENES PASEN A RESIDIR EN LA REPUBLICADOMINICANA

Las personas naturales o jurídicas, las sucesiones indivisas y los entes cono sin personería jurídica que no tengan domicilio o residencia en la RepúblicaDominicana, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente dominicana. Laspersonas naturales, nacionales o extranjeras, que pasen a residir en la RepúblicaDominicana, estarán sujetas a la aplicación de este impuesto por sus rentas defuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, sólo a partirdel tercer año o período gravable a contar de aquel en que se constituyeron enresidentes.

-Ver Art. 269 del C. T. Ley 11-92.

-Ver artículo 10 de la Ley No. 171-07, sobre Incentivos Especiales a losPensionados y Rentistas de fuente extranjera, el cual se refiere a que, los contribuyentes personasfísicas amparados por esta ley no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la por sus rentas defuentes extranjeras consagradas en el artículo 271 del Código Tributario y en el artículo 3del Reglamento No. 139-98.

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206 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO II FUENTE DE

LAS RENTAS Sección

Primera

RENTAS DE FUENTE DOMINICANA Artículo 4.

CASO DE VINCULACION ECONOMICA

Para los fines de determinar las rentas de fuente dominicana, de acuerdo conel párrafo del artículo 272 del Código, si no fuese satisfactoria la prueba presentadapor el contribuyente o responsable sobre el origen de las transferencias de fondosdel o al exterior, la Administración podrá considerar que existe vinculacióneconómica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana. A estosefectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código, se consideraráque existe vinculación económica entre una persona natural o jurídica y un entecomprendido en el artículo 298 del Código, cuando existe entre ellos dependenciafinanciera o el capital de ambos o su mayoría pertenece a uno de ellos, tomandouno o más de los siguientes criterios: Véase Art. 281 del C. T. Véase NormaGeneral 4-11.

1) Cuando las transferencias se realicen entre las personas o entidadesseñaladas y una de éstas posee o es propietaria, directa o indirectamente, delcincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra, con o sin residencia odomicilio en el país;

2) Cuando las transferencias tienen lugar entre las personas o entidadesseñaladas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más apersonas ligadas entre sí por patrimonio o por parentesco hasta el segundo gradode consanguinidad, o el capital de

ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de acciones;

3) Cuando las transferencias se realicen entre la persona o entidadesseñaladas y los administradores, socios, directivos, accionistas u otros entes decarácter similar;

4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona o a otravinculada a ésta el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción;

5) Cuando una empresa matriz realice transferencia con una sucursal, filialo subsidiaria o de carácter similar, o los hechos gravados que se realicen entre dospersonas iguales a ésta última, cuando se presenten uno o más de los siguientescasos, habrá vinculación económica;

Page 227: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

207Novena Edición

a) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la sucursal,filial o subsidiaria, pertenezca a la empresa matriz.

b) Cuando la empresa matriz, con otra de sus sucursale, filiales o subsidiariastenga, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos que constituyenel quórum

necesario para designar representante legal o para contratar a nombre de lasucursal, filial o subsidiaria.

c) Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%)o más de las utilidades de dos o más personas, entre las cuales exista, a su vez,vinculación económica en los términos del presente artículo.

6) Cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionalesde una entidad financiera provenga de la financiación del hecho gravado realizadoentre un contribuyente y sus vinculados económicos.

PARRAFO. La vinculación económica persistirá, aún cuando lastransferencias se produzca entre vinculados económicamente por medio deterceros no vinculados.

SECCIÓN SEGUNDA

RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE

Artículo 5. DEFINICION DE EMPRESA DE TRANSPORTE

A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa detransporte, aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquiernaturaleza independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo.

Artículo 6. RENTA DE EMPRESAS EXTRANJERAS DETRANSPORTE. RENTA NETA PRESUNTA

Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuestosobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operacionesefectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadasdesde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarángravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana,, sobre unarenta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a quealcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desdeel cual se efectúe el pago.

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208 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PARRAFO I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidadfidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumaspercibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y laspercibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana. Ver art.126 del Reglamento No. 139-98

PARRAFO II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjerosque no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordadosen puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, seconsiderará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto olugar de trasbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido ylo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.

PARRAFO III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajesy carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción decargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre serviciode transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, noserá considerado parte del importe bruto. (El contenido de este párrafo se refiereal antiguo artículo 382, derogado por la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001,no al contenido actual dispuesto por el artículo 12 de la Ley 288-04, de fecha 28de septiembre del 2004).

PARRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributarsobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada,de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengancomo originadas en la

República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta rentaneta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citadoartículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia delas circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará elmonto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento(10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.

Artículo 7. AGENTES O REPRESENTANTES DE EMPRESASEXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCION

Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjancomo agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transportey, en su defecto, a los consignatarios de las naves.

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209Novena Edición

Sección Tercera

Artículo 8. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROSRADICADAS O NO EN EL PAIS

A los fines del artículo 275 del Código, que establece la presunción de rentaneta mínima de las compañías de seguros, en un diez por ciento (10%) de lasprimas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes oempresas radicadas en el país, el concepto de prima bruta cobrada, no incluye losimpuestos que se tuvieren que pagar por otros conceptos.

Sección Cuarta

RENTAS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS

Artículo 9. RENTA MINIMA DE FUENTE DOMINICANA DE LASEMPRESAS

DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS

Para los fines del artículo 276 del Código, se presumirá que La rentamínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores ointermediarios, por sí o por medio de agentes o representantes en la RepúblicaDominicana, de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país,es equivalente al quince por ciento (15%) del precio que se les pague por talexhibición, cualquiera que fuere la forma que revista la retribución. El impuesto,en este caso, deberá liquidarse sobre el quince por ciento (15%) del precio pagadoo acreditado, sin deducciones, aún cuando por la modalidad del pago la renta tengacarácter de regalía. Esta disposición es aplicable a los productores, distribuidores ointermediarios de películas extranjeras proyectadas por otros medios audiovisuales.

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210 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SECCIÓN QUINTA

RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES.

Artículo 10. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACION.

RENTA MINIMA

Las empresas extranjeras de comunicaciones establecidas en la RepúblicaDominicana, deberán pagar impuesto sobre la renta, según el artículo 277 delCódigo, sobre su renta neta de fuente dominicana obtenida en sus operaciones,acreditada mediante contabilidad fidedigna y organizada, en la cual se contabilicenindependientemente las rentas de fuente extranjera y las de fuente dominicana.Según dicho artículo 277 del Código, se presumirá que la renta neta mínimaimponible de fuente dominicana de éstas empresas, es equivalente al quincepor ciento (15%) del monto de sus ingresos brutos contabilizados en la formaexpresada. No obstante, esta presunción por ser de renta mínima. Por su parte, lasempresas dominicanas de comunicaciones, tributarán sobre la misma presunciónde renta mínima de fuente dominicana, cuando la Administración no pudieredeterminar su renta neta efectiva de origen dominicano.

SECCIÓN SEXTA

RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES

Artículo 11. RENTAS DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIAS YFORESTALES. RENTA PRESUNTA

De conformidad con el artículo 278 del Código, si no fuese posibledeterminar el monto de los beneficios netos de las empresas agropecuarias yforestales, o estimarlos según la producción, precios o índices generales obtenidospor la Administración, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento(10%) del valor actual de los inmuebles, incluyendo mejoras y continencias. Losbienes señalados en este artículo, se valuarán para los efectos de la presunción,según las siguientes normas:

1. Los terrenos agrícolas se valuarán al precio de adquisición efectivamentepagado, ajustado por inflación entre la fecha de adquisición y el cierre del añofiscal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código.

2. Los demás bienes inmuebles y bienes físicos destinados al activoinmobiliario en general, se valuarán por su valor de adquisición o construcción,debidamente documentado y ajustado por inflación en la forma señalada en elnumeral anterior.

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211Novena Edición

3. Las plantaciones, siembras y animales nacidos en la empresa, se valuarána su costo de reposición a la fecha del cierre del año fiscal, considerando su calidad,el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relacióncon el valor de bienes similares existentes en la misma localidad.

4. Las contenencias se valuarán por su costo o valor de adquisición,debidamente documentado y ajustado por inflación, en la forma indicada en elnumeral 1 anterior.

5. El multiplicador en estos casos será el que se establezca conforme alinciso c) del Párrafo II del artículo 289 del Código.

PARRAFO I: En el caso de las transmisiones a título gratuito, el precio parala presunción será el establecido para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, ajustado por inflación.

PARRAFO II: (Agregado por el Decreto 195- 01, de fecha 8 de febrerodel 2001)

A los fines de la aplicación de los Artículos 297 y 314 del Código Tributario,se consideran explotaciones agropecuarias las dedicadas exclusivamente a laplantación, siembra o descascarado de productos agrícolas para el consumo humanoo animal, y a la crianza de animales, sin que tales productos sean posteriormentesometidos a ningún proceso de transformación, en manos de las mismas. Loscontribuyentes que desarrollen actividades conexas o distintas a las explotacionesagropecuarias deberán pagar el anticipo del impuesto sobre la renta, sobre la basede la totalidad de los ingresos brutos.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Artículo 12. DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Para los fines de los artículos 279, 280, 281, 282 y 298 del Código, eltérmino “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en elque una empresa, persona o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de suactividad, tales como: sede de dirección, oficina, sucursales, taller, mina, pozode petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursosnaturales, proyectos de ensamblaje, incluyendo las actividades de supervisiónde los mismos, actividades de construcción o supervisión derivadas de la ventade maquinarias o equipos cuando su costo exceda del 10% del precio de ventade dichos bienes, servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan deseis meses dentro de un período anual, y representantes o agentes dependientes oindependientes, cuando estos últimos realizan todas o casi todas sus actividades ennombre de la empresa.

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212 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 13. FORMA DE LLEVAR LOS R E G I S T R O S C O N TAB L E S D E ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

A fin de determinar el resultado impositivo de fuente dominicana, losregistros contables de los establecimientos permanentes de empresas, personas oentidades del extranjero, deben llevarse en forma separada de sus casas matricesy/o filiales (subsidiarias) de éstas, y demás sucursales ubicadas en el exterior.

PARRAFO. Cuando dichos establecimientos no registren contabilidadseparada en la forma dispuesta en este artículo o, cuando registrándola, la mismase considere insuficiente o inexacta, la Dirección General de Impuestos Internospodrá determinar de oficio la ganancia neta del establecimiento permanente sujetaal impuesto, considerando que los entes del país y del exterior forman una unidadeconómica.

SECCIÓN OCTAVA

RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE EMPRESASEXTRANJERAS

Artículo 14. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOSREPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS. PRESENTACIONDE DECLARACIONES Y DOCUMENTOS.

Los agentes o representantes en la República Dominicana de empresasextranjeras, de acuerdo con el artículo 282 del Código, son solidariamenteresponsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentarla declaración jurada anual y otras informaciones que procedan o disponga laAdministración sobre el impuesto a las rentas de esas empresas. En los casosen que la Administración lo requiera, dichos agentes o representantes estaránobligados a presentar, a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta delas empresas extranjeras, los siguientes documentos:

a) Copia certificada del balance general y del estado demostrativo de lascuentas de ganancias y pérdidas de la casa matriz.

b) Copia certificada del contrato y/o poder celebrado entre la casa matrizy su representante, en virtud del cual este último actúa en su representación y detodo otro documento en que se establezca el procedimiento para determinar elbeneficio o participación del agente o representante; y

c) Copia de cualquier otro documento que la Administración juzguepertinente, a los fines de determinar la renta imponible de fuente dominicana de lasucursal, filial o establecimiento de la empresa extranjera.

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213Novena Edición

CAPITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Sección Primera

DEDUCCIONES ADMITIDAS

Artículo 15. REQUISITOS GENERALES PARA LA ADMISION DEDEDUCCIONES

Ver Artículo 2Norma General No. 8-10. Los costos y gastos por lascompras deducibles del Impuesto Sobre la Renta si se efectúan y paganefectivamente las retenciones correspondientes.

A los efectos del artículo 287 del Código, se consideran gastos necesariospara obtener, mantener y conservar la renta gravada, aquellos que revistan lassiguientes características:

a) Que sean propios o relacionados con la actividad o giro del negocio.

b) De no existir comprobante fehaciente, que mantenga relación razonablecon el volumen de operaciones del negocio, atendiendo a las características de éste.Para estos fines la Administración Tributaria podrá establecer índices al efecto.

PARRAFO. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividadesempresariales o profesionales y se encuentren sujetos al régimen simplificadoestablecido en el artículo 290 del Código, pueden optar por una deducción global portodo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, independientementede su monto*.

Artículo 16. BIENES PRODUCTORES DE RENTAS O BENEFICIOS

Se considerarán bienes productores de rentas o beneficios aquellos que esténdestinados a la explotación del negocio y los que de alguna manera se vinculen consus actividades.

SECCIÓN SEGUNDA

DEPRECIACION

Artículo 17. GASTOS NECESARIOS POR CONCEPTO DEDEPRECIACION DE LOS BIENES

La depreciación por desgaste, agotamiento o antigüedad de los bienesutilizados en la explotación del negocio, así como las pérdidas justificables pordesuso, se considerarán como gastos necesarios para obtener, mantener y conservarla fuente productora de renta.

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214 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PARRAFO. Para los fines de este artículo, se considerarán como bienes depreciables aquellos bienes empleados en el negocio que sufren pérdida de su valorpor desgaste, deterioro o desuso con motivo de esa utilización. Se excluyen comobienes de preciables los terrenos, utilizados o no en el giro del negocio.

Artículo 18. CLASIFICACIONY CONTAB I LI ZACION DE BIENES

DEPRECIABLES

El contribuyente podrá llevar registros separados para cada tipo de activofijo, con el nivel de detalle y especificidad que demande una adecuada contabilidadorganizada. Sin embargo, a los fines del cálculo fiscal de la depreciación, los bienesde preciables se clasificarán, registrarán y depreciarán en la forma señalada enel artículo 287, literal e) del Código, bajo las disposiciones establecidas en esteReglamento.

PARRAFO I: A los fines del presente Reglamento la expresión valor enlibros o costo fiscal ajustado de un activo fijo, significa el valor contabilizado a lafecha de que se trate e incluye su valor de adquisición o construcción, disminuidoen la depreciación acumulada.

PARRAFO II: A los fines del presente Reglamento la expresión basedepreciable, es el monto utilizado para aplicar el coeficiente de depreciación en ladeterminación del gasto deducible por depreciación. La expresión base depreciableajustada, debe entenderse “ajustada por inflación”.

Artículo 19. INICIO DE LA DEPRECIACION.

Un activo fijo estará sujeto a depreciación sólo a partir del momento enque entra en uso u operación. Activos en proceso de instalación, construcción o eninventario no son susceptibles de depreciarse.

BASE DEPRECIABLE DE ACTIVOS FIJOS:DETERMINACION DE LA BASE DEPRECIABLE

a) La base depreciable se determina tomando en cuenta el balance inicial de la cuentade actifo fijo depreciable a inicio de año.b) A este Balance Inicial, si es activo de categoría II ó III se le suma la proporcióndel 50% de las adiciones de dichos activosAdquiridos en el transcurso del período Fiscal.Nota: Si el Activo es de categoría II ó III, Se resta los retiros por el valor de la venta deactivos fijos.c) Si el activo es de la categoría I, se le suma la proporción a depreciar la cual espor el tiempo de uso);d) Se le suma el exceso del 10% del gasto de reparación. (Art. 22 del Reglamento139-98).

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215N

ovena Edición

TABLA DETERMINACION BASE DEPRECIABLE

e) Se restan los Retiros o venta de activos fijos de categoría I (Valor Ajustado por Inflación).

BASE DEPRECIABLE : Balance inicial + proporción adiciones + Exceso reparación menos Retiros: BD= Bi + Adic. + Exc. Rep. - Ret.

EL GASTO DE REPARACION DEBE DETERMINARSE y REGISTRARSE SEPARADO POR CATEG. Gasto de Proporción

Fecha de Costo de Depreciación Balance Proporción Reparacion Gasto Rep. Retiros de Base Tasa de Gasto de Valor en

Descripción Adquisición Adquisición Acumulada Inicial Adiciones a Depreciar Act. Cat. I Exc. 10% activos fijo Depreciable Deprec. % Deprec. libro actual

Bi Adic. Ret. = BD

PRIMERA 2,000,000.00 100,000.00 1,900,000.00 5,000,000.00 2,916,666.67 350,000.00 160,000.00 4,976,666.67 5% 248,833.33 6,811,166.67

CATEGORIA - - -

- -

SEGUNDA 1,500,000.00 500,000.00 1,000,000.00 750,000.00 375,000.00 1,375,000.00 25% 343,750.00 1,406,250.00

CATEGORIA - - - - -

- - - - -

TERCERA 10,000,000.00 6,500,000.00 3,500,000.00 5,000,000.00 2,500,000.00 6,000,000.00 15% 900,000.00 7,600,000.00

CATEGORIA - - - -

TOTAL GASTO DE DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS DE PRECIABLES POR CATEGORIA: 1,492,583.33

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216 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

EN EL CUADRO QUE PRECEDIÓ SE DESPEJA LOS SIGUIENTESDATOS de la empresa xx, SRL con fecha de cierre 31/12/ :

En Adiciones de activos fijos de la primera categoría la base depreciablese determina así: Asumiendo que en fecha 1 de agosto del año 200 , secompro una edificación por valor de RD$5,000,000.00. DETERMINE BASEDEPRECIABLE = BD.

BD = 5,000,000.00 X 5 meses / 12 meses = 2,083,333.33 . Este último valores el que será sometido a depreciación para determinar el gasto de depreciacióndel ejercicio fiscal correspondiente a la adición del inmueble en el transcurso delejercicio fiscal.

En fecha 10 de enero del año 20 se compró activo fijo de categoría II porRD$750,000.00 y Categoría III porRD$1,200,000.00.

El gasto de reparación del edificio “A” fue de RD$350,000.00 cuyo valoren libro como base depreciable era de RD$1,900,000.00.

Sólo podía gastar, en gasto de reparación hasta el límite del 10% del valorde la base depreciable).

Artículo 20. ACTIVOS EXISTENTES AL 1ro. DE ENERO DE 1992

El valor inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyenteal 1ro. de enero de 1992, será su valor en libros al cierre del 31 de diciembre de1991.

PARRAFO: Para esos bienes ese valor en libros será en el primer año devigencia del Código su base depreciable.

Artículo 21.- Determinación de la depreciación de activos categoría 2 y 3a partir del año 1992.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004). Labase depreciable de la cuenta conjunta de activos de las categorías 2 y 3 en un añocualquiera, será su valor en libros al cierre del año anterior si a la misma no se lehan practicado adiciones o mejoras capitalizables ni retiros. Si se han efectuadoadiciones o mejoras capitalizables, la base depreciable se determinará sumando alvalor en libros al cierre del año anterior los montos de dichas adiciones o mejoras,en la forma explicada en los artículos 23 y 26 de este reglamento.

PARRAFO. Cuando se transfieran activos fijos depreciables en una cuentaconjunta de Categoría 2 ó 3, dicha cuenta conjunta será reducida en el monto dela enajenación. Si esta operación arroja un saldo negativo la cuenta conjunta seregistrará en cero (0) y la diferencia se reputará como renta gravada.

Artículo 22. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE LA CATEGORIA 1

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217Novena Edición

La depreciación de los activos de Categoría 1, definidos en el Numeral IIIde la letra e) del Artículo 287 del Código, se calculará aplicando su coeficiente dedepreciación a la base de preciable de cada bien por separado.

PARRAFO I: Cuando un activo de esta Categoría es incorporado alpatrimonio, porque entró en uso u operación, se le aplicará el coeficiente dedepreciación a la proporción del valor que corresponda al tiempo de dichaincorporación.

PARRAFO II: Si un activo depreciable de Categoría 1 es enajenado opermutado en el ejercicio, la diferencia entre el valor de venta o permuta y el valoren libros de dicho activo representará una ganancia o pérdida, según resulte elcaso.

PARRAFO III: A los fines del presente Reglamento, cuando se incurra enun gasto por reparación y mejoras en activos de la Categoría 1, se considerará hastaun 10% del costo fiscal ajustado como gasto deducible del período y el excedenteserá capitalizable.

PARRAFO IV. Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán enlínea recta, en un período no menor de cinco (5) años, o en el tiempo de duracióndel contrato, el que sea mayor.

Artículo 23. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE CATEGORIA 2 Y 3

En los casos de los activos de Categoría 2 y 3, éstos se agruparán en sendascuentas conjuntas y la depreciación se determinará multiplicando por el coeficientede depreciación la base depreciable de dicha cuenta conjunta.

PARRAFO I: Si en el transcurso de un año hubieren adiciones a una cuentaconjunta, a los fines del cálculo de la depreciación sólo se incluirá en la basedepreciable de ese año el 50% de dicha adición, el restante 50% se adicionará enel año siguiente.

PARRAFO II: Si hubieren reparaciones o mejoras capitalizables de unactivo de Categoría 2 ó 3, se adicionará a la base de depreciación los 100% de lasmismas, calculadas en base al procedimiento establecido en el artículo 21 de esteReglamento.

Artículo 24. DEPRECIACION PARA PERIODOS DIFERENTES AUN AÑO

Cuando un contribuyente, especialmente a raíz de cambiar su fecha decierre en virtud del Código, declare un período diferente a 12 meses exactos, elcálculo de la depreciación se hará, corrigiendo los coeficientes de depreciaciónprevistos en el Código, por la proporción que el período declarado represente deun año de 12 meses.

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218 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 25. CUENTAS DE ACTIVOS

Cada negocio que tenga activos depreciables tendrá, al menos, una cuentade activos con las anotaciones y detalles que considere conveniente para el mejormanejo y administración de este recurso. Habrá una cuenta separada para cadaactivo en la Categoría 1 y hasta dos (2) cuentas conjuntas de cada Categoría2 y 3. El número de cuentas dependerá de que el negocio tenga activos en laCategoría correspondiente, y de que parte de dichos activos sean bienes dados enarrendamiento.

Artículo 26. GASTOS DE REPARACION Y MEJORAS *

El Romano VIII, literal e) del artículo 287 del Código, dispone que respectode las cuentas de activos de las Categorías 2 y 3, las cantidades gastadas duranteel año para reparar, conservar o mejorar los bienes en cualquiera de las cuentasconjuntas de activos de dichas categorías, o en una subcuenta de bienes dadosen arrendamiento, son deducibles en su totalidad para el año en curso, en lamedida que no excedan del 5% del balance de dicha cuenta conjunta. La base paradeterminar el 5% será la misma que la utilizada para el cálculo de la depreciación,pero excluyendo de ella el monto previsto en los artículos anteriores por conceptode mejoras capitalizables. Estos gastos se denominarán gastos de reparación.

PARRAFO I: Para los fines de este Reglamento el concepto MejorasCapitalizables de activos de Categoría 2 y 3, significa el exceso no aceptado comodeducible de los gastos contemplados en este artículo.

PARRAFO II: Los gastos de reparación de los activos clasificados en lascategorías 2 y 3 deberán registrarse en cuentas separadas de tal forma que puedaefectuarse el cálculo mencionado en este artículo.

PARRAFO III: A los fines del Numeral 2, Romano VIII, literal e) delartículo 287 del Código, los gastos de mantenimiento se excluyen de la cuentade gastos de reparación, entendiéndose como gastos de mantenimiento aquellosque se incurren recurrente y periódicamente para mantener la funcionalidad delbien, tales como cambios de filtro, correas, neumáticos, aceites, bujías, platino,condensador y cambio o aplicación de grasas y lubricantes. Estos gastos debenregistrarse en una cuenta separada.

PARRAFO IV: Cuando el mantenimiento contemple piezas de recambiocuya vida útil, según las especificaciones del fabricante, sea menor o igual de unaño, el costo de adquisición e instalación de las mismas será considerado gasto demantenimiento.

PARRAFO V.- (Agregado por el Decreto 195- 01, de fecha 8 de febrerodel 2001)

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219Novena Edición

El valor inicial para el cómputo de la depreciación de los bienes depreciablesestablecidos en las categorías 2 y 3 indicadas en el literal e) romano III del Artículo287 del Código Tributario, será el valor de adquisición o construcción de losmismos, menos el ITBIS que se hubiere pagado.

Artículo 27.- Base depreciable ajustada por inflación. (Modificado por elDecreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004)

Para períodos fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998,la base depreciable inicial de los activos en cada año, según las previsiones delCódigo, será ajustada por el multiplicador de inflación del año respectivo. Enla determinación de la base depreciable inicial a partir de los cierres fiscalesposteriores al 30 de septiembre del año 2004, se incluirá la proporción del ajustefiscal patrimonial aplicable, acorde a las disposiciones del Artículo 99 de esteReglamento. Esta base así ajustada será el monto a tomarse en cuenta a los finesde calcular la depreciación de los activos en el ejercicio.

SECCIÓN TERCERA

OTRAS DEDUCCIONES ADMITIDAS

Artículo 28. DEDUCCIONES POR MALOS CREDITOS

A los efectos del literal h), artículo 287 del Código, la deducción porconcepto de pérdidas ocasionadas por malos créditos que tengan su origen enoperaciones comerciales, sólo será admitida cuando esté debidamente justificaday corresponda al ejercicio en que tales pérdidas se produzcan. Tal justificaciónpodrá ser la cesación de pagos determinada, la quiebra, el concertado, la fuga deldeudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de lasoperaciones u otros factores de incobrabilidad.

PARRAFO I: Se entenderá que una cuenta es de dudoso cobro cuandohayan transcurrido por lo menos cuatro meses, a contar de la fecha de vencimientodel crédito, sin que el deudor haya efectuado ningún pago. Luego de recibirse unpago parcial, la cuenta será de cobro dudoso después de transcurrir otro plazo decuatro (4) meses sin recibirse nuevos abonos.

PARRAFO II: El gasto por cuentas de dudoso cobro debe registrarse en elperíodo fiscal en que se produce la duda de su cobrabilidad, sin importar la fechaen que se originó el crédito.

PARRAFO III: La incobrabilidad de una cuenta de mil pesos (RD$1,000.00)o menos, podrá ser probada sin que para ello se requiera demostrar iniciacióndel cobro compulsivo. En estos casos, la Administración tomará en consideraciónotros índices de incobrabilidad. Que pueda aportar el contribuyente.

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220 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 29. CONSTITUCION DE RESERVA PARA CUENTASINCOBRABLES

El contribuyente podrá optar por la constitución de una reserva para cuentasincobrables, previa aprobación de la Administración. Dicha reserva se basaráexclusivamente en un análisis de las cuentas de cobro dudoso, que con todos loselementos de juicio deberá someterse cada año como un anexo a la declaraciónjurada, y que en ningún caso podrá exceder del 4% del balance al cierre de lascuentas por cobrar a clientes al final del ejercicio. El indicado anexo deberá incluirpor lo menos los datos siguientes: nombre del cliente, fecha y número de la factura,fecha de vencimiento y fecha del último abono. Una vez adoptado este método,el contribuyente no podrá cambiarlo sin previa autorización de la Administración.

PARRAFO I: La constitución de la reserva para cuentas incobrables noprocede cuando el contribuyente imputa sus rentas sobre la base de lo percibido.

PARRAFO II: El contribuyente que opte por el método de las reservas nopodrá llevar a pérdidas adicionales, acreencias específicas que resulten incobrables.

PARRAFO III: Cuando se cobraren deudas que hubieren sido admitidascomo incobrables en aplicación de las disposiciones del Código y este Reglamento,deberán ser declaradas como ingresos del año en que se efectuare el cobro, estadisposición es aplicable también al artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 30. DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIOSLos descuentos y rebajas extraordinarios sobre deudas del contribuyente pormercancías, intereses y operaciones vinculadas a su actividad, se consideraránbeneficios imponibles del ejercicio en que se obtengan.

PARRAFO. Serán deducibles para fines de determinación de la rentaimponible las quitas o perdón de deudas otorgadas por el contribuyente en caso deconcertado.

Artículo 31. TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES AINSTITUCIONES DE BIENPUBLICO

Las donaciones o regalos a que se refiere el artículo 287, literal i) del Código,serán deducibles para el donante siempre que presente comprobantes fehacientes,a juicio de la Administración y cumpla con los requisitos que se establecen en elsiguiente artículo, hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio, después deefectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores,cuando corresponda.

Artículo 32. REQUISITOS RELATIVOS A LAS DONACIONES

Las donaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lassiguientes normas:

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221Novena Edición

1) Podrán hacerse en dinero o en especie; muebles tangibles e intangibles,inmuebles y en servicios cuantificables.

2) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otrasespecies, que constituyan activos de capital, registrados en cuentas conjuntas deCategorías 2 o 3, deberá coincidir con el valor en libros con que estos bienesestén contabilizados por el contribuyente al hacer la donación. Las donacioneshechas en acciones, bonos, cédulas y similares, se computarán por su valor en libroactualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar.

3) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo o documentoexpedido por la entidad beneficiaria, el monto y destino de la donación efectuada.

4) Para que una donación le sea deducible a un donante, las entidadesbeneficiarias deberán estar inscritas previamente en un registro especial quellevará la Administración. Esta inscripción deberá renovarse cada tres años, previacomprobación de que está cumpliendo con los fines de su creación y los deberesformales que le correspondan previstos en el Código Tributario.

5) A más tardar el 15 de marzo de cada año, las referidas entidades deberáninformar a la Administración de las donaciones recibidas en el año anterior,incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados.

6) En las donaciones en dinero, la deducción sólo se podrá computar cuandoel monto respectivo sea efectivamente entregado a la institución donataria, si ladonación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio u otrosdocumentos de pago similares sean recibidos por la beneficiaria, si la donación seefectúa mediante títulos, valores o documento de crédito.

7) Las donaciones deberán cumplir además con las disposiciones legalesvigentes para la validez de las donaciones.

Artículo 33. TRATAMIENTO DE LOS PLANES DE PENSIONES YJUBILACIONES

Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones serán deducibles, hasta el5% de la renta neta imponible, siempre que dichos planes sean colectivos para elbeneficio del personal de la empresa o institución. En caso contrario, el gasto noes deducible, independientemente del porcentaje que represente de la renta neta.

Artículo 34. APLICACIÓN DE LAS LETRAS M) y N) DELARTICULO 287 DEL CODIGO.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001) Deconformidad con las disposiciones del Código, las personas físicas tributarán deacuerdo al Artículo 296 sobre el conjunto de las rentas gravadas. Si el contribuyenterealizare alguna actividad industrial o comercial, la renta bruta de dicha actividad

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222 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

adicional podrá ser reducida en un 30% para convertirla en renta neta, si no semantiene en tal actividad una contabilidad organizada. Esta renta neta se sumará alas demás rentas brutas del contribuyente a los fines de aplicar entonces el Artículo296. Si el contribuyente mantuviere contabilidad organizada en esa actividad podrádeducir los gastos sujetos a comprobantes, relativo a dicha actividad. *

PARRAFO I: Alos fines del Código y del presente Reglamento, contabilidadorganizada significa el registro sistemático y secuencial, por partidas de ingresos,gastos, costos, activos, pasivos y capital, de todas las operaciones corrientes y decapital, tal como lo contemplan los Artículos 35 y 36 de este Reglamento.

PARRAFO II: Las entidades bancarias y financieras podrán efectuar lasprovisiones para cubrir activos de alto riesgo según los porcentajes que autorice oimpongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposiciónque se haga de estas provisiones, diferentes a los fines establecidos en el literal “n”del Artículo 287 del Código Tributario, generará el pago del impuesto sobre larenta”.

Artículo 35. DEDUCCION EN CASO DE EXISTENCIA DE RENTASGRAVADAS Y EXENTAS

Cuando los gastos necesarios para obtener, mantener o conservar lasfuentes productoras de rentas, afecten conjuntamente rentas gravadas y rentasexentas, la deducción se efectuará en forma proporcional a dichas rentas. Sinembargo, cuando la naturaleza de las actividades y/o los bienes lo justifique, laAdministración podrá disponer o autorizar que la determinación de la parte de losgastos que afecten la renta exenta, se calcule en forma distinta, para lo cual deberámantenerse contabilidad organizada.

Artículo 36. GASTOS DEDUCIBLES NO ESPECIFICADOS EN ELARTICULO 287 DEL CODIGO

En adición a las deducciones establecidas en el artículo 287 del Código ysin que esta enunciación tenga carácter limitativo, serán también deducibles lossiguientes conceptos:

a) Los gastos por atenciones en restaurantes u otros lugares públicos aclientes o relacionados, siempre que se haga figurar anexo al comprobante delgasto, el nombre de la persona que recibe la atención y el de la empresa, institucióno actividad a la que está vinculada.

b) Los gastos de viaje y hospedaje cuando haya constancia de los contactoscomerciales realizados o de las actividades efectuadas vinculadas con el negocio.Cuando los viajes obedezcan a la celebración de ferias, convenciones u otroseventos similares, deberán anexarse al comprobante, las invitaciones, folletos oprogramas correspondientes.

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223Novena Edición

c) Los gastos en que incurren las empresas en la celebración de convencionesque tengan al país como sede, tales como arrendamiento de locales o espaciosfísicos, proyectores u otros equipos utilizados en las mismas, debidamentecomprobados. Si los gastos a que se refiere este literal consistieren en pagoshechos a personas físicas, éstos serán deducibles a condición de que se hubierenrealizados las retenciones a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.

Artículo 37. COMPROBANTES NECESARIOS PARA SUSTENTARCOSTOS DE IMPORTACION

Para deducir los costos por mercaderías importadas, los comprobantesfehacientes regulares y conformes con la Ley, requeridos por la Administraciónpara fines de verificar el costo cierto de las importaciones hechas por el sujetopasivo de la obligación, serán aquellos que sirvieron de base para la liquidación delos impuestos de importación, más los recibos de los impuestos pagados, exceptoel Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

2000).PARRAFO I: (Modificado por el Decreto 284-00, de fecha 29 de junio del

En caso de diferencias entre el valor declarado por el importador y el valorque sirvió de base al cálculo de los impuestos arancelarios, deberá registrarse alos fines de este artículo, el valor menor. Sin embargo, en el caso de que estevalor resultare por alguna disposición de la Dirección General de Aduanas, elvalor expresado en la factura del importador deberá ser utilizado por éste en suslibros, a los fines de determinar su margen de comercialización. En tales casos,el contribuyente deberá sustentar el valor de compra con la factura originalexpedida por el vendedor del exterior, en la cual se exprese el valor de los bieneso mercancías de que se tratare; a falta de esta factura, se aplicará el valor utilizadopara la liquidación de los tributos aduaneros.

PARRAFO II: Los costos para compras o pagos en divisas, serán deduciblesíntegramente conforme a los valores registrados, amparados por los comprobantesfehacientes que presente el sujeto pasivo, siempre que sean razonables y guardenrelación con el tipo de cambio del mercado.

Artículo 38. DOCUMENTOS A SER CONSERVADOS POR ELCONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

El sujeto pasivo deberá conservar hasta por 10 años todos los documentoscorrespondientes a sus importaciones, como comprobantes a ser presentadosa la Administración, a requerimiento de la misma; así como, el recibo de pagoque al efecto le haya expedido la Dirección General de Aduanas y los demáscomprobantes que representen el costo de la mercancía.

Artículo 39. IMPUGNACION DEL COSTO DE IMPORTACION

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224 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

La Administración impugnará todo costo por mercancía importada que nocumpla los requisitos del artículo 37 de este Reglamento o que, cumpliéndolos,implique un monto superior al consignado en dicho comprobante. En este últimocaso se impugnará el excedente deducido.

SECCIÓN CUARTA

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Artículo 40. PARTIDAS NO DEDUCIBLES

En adición a los conceptos y partidas no deducibles consignadas en elArtículo 288 del Código, no serán considerados gastos deducibles los siguientes:

a) Las gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones y otras erogacionessimilares que se paguen a los empleados u obreros en forma de remuneraciónextraordinaria, cuando la entrega se realice fuera del plazo de presentación dela Declaración Jurada establecido en el presente Reglamento. En este caso ladeducción podrá efectuarse en el ejercicio en que se paguen efectivamente.

b) Las deducciones de inventario en forma global, sean estas reservas o no,constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otroorden.

c) Las sumas destinadas a la adquisición de bienes y mejoras de carácterpermanente, y demás gastos vinculados con dichas operaciones, tales como costasjudiciales, impuestos y tasas, registros y transcripciones, y otros análogos queentren a formar parte del costo del bien.

d) Tampoco serán deducibles como gastos los pagos que efectúe unasociedad a sus accionistas como beneficios fijos o relativamente fijos de accionespreferidas, sino que los mismos serán considerados como dividendos sujetos a laretención correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL

Artículo 41. GENERACION, OBTENCION Y DETERMINACIONDE LAS GANANCIAS.

-Ver Art. 289 del C. T. Ley 11-92-Ver Norma General no. 2-80 Sobre procedimiento para la

valoración de acciones.(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004). En

general, de conformidad con el Artículo 289 del Código, la ganancia o pérdida de

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225Novena Edición

capital se genera mediante venta, permuta u otro acto de disposición o transmisiónentre vivos a título gratuito u oneroso de un activo de capital. La ganancia o pérdidade capital se determinará restando del valor del bien, al momento de la transferencia,el costo de adquisición o construcción ajustado por inflación, aplicando para estosfines el multiplicador existente al efecto hasta el 30 de septiembre del 2004 y,a partir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, laproporción establecida en el Artículo 99 de este Reglamento, en virtud de loprevisto en el Artículo 289 del Código.

Las personas jurídicas no registrarán los efectos del ajuste por inflacióndel costo en su contabilidad, sino la ganancia o pérdida que resulte de utilizar elcosto histórico; sin embargo, para fines de su declaración jurada de sociedadesse recalculará en un anexo, la ganancia o pérdida de capital en la enajenaciónconsiderando el ajuste por inflación del costo hasta el 30 de septiembre del 2004y, a partir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, laproporción establecida en el Artículo 99 de este Reglamento.

La diferencia que resultare entre ésta y aquella, registrada en la contabilidad,se incluirá en la misma declaración jurada de sociedades. Si la operación arrojarauna pérdida de capital, la corrección se hará solamente por el monto de la gananciade capital registrada en la contabilidad y la pérdida se arrastrará para ser compensadacon ganancias de capital que ocurran en los ejercicios siguientes. Las ganancias decapital, dispuestas en el Artículo 289 del Código, se entenderán obtenidas en el añocalendario o en el ejercicio en que constituyan ingresos brutos del contribuyente.En el cálculo de la ganancia o pérdida de capital deberán considerarse los valoresque a continuación se señalan:

a) El costo fiscal de adquisición de los derechos o aportes de un socio de unasociedad de capital o de personas lo constituye el valor en que se estime el aporterespectivo, ajustado por inflación hasta el 30 de Septiembre del 2004 y, a partirde los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporciónestablecida en el Artículo 99 de este Reglamento. Se agregarán al costo fiscalde adquisición de dicho aporte, otros aportes ajustados por inflación efectuadoscon posterioridad al aporte inicial por el socio que enajena y todas las utilidadesacumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto a la renta o queconstituyan ingresos que no se reputan rentas o sean exentas del impuesto. En casode existir pérdidas acumuladas, en lugar de utilidades, éstas serán deducidas.

b) En el caso de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, elcosto fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición parael causante, ajustado por inflación hasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partirde los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporciónestablecida en el Artículo 99 de este Reglamento. Si el heredero, legatario odonatario enajenasen sus derechos en la herencia, legado o en la donación, seconsiderará que, para el adquiriente, el costo fiscal de adquisición de los derechos

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226 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

que adquiera lo constituye el precio pagado. Si se trata de bienes adquiridosmediante un proceso de adjudicación, el costo fiscal de adquisicióncomprenderá,además, los desembolsos en que se hubiese incurrido para la adjudicación.

c) Si se tratare de bienes que hayan sido adjudicados a los socios enliquidación de sociedades, que no hayan tenido su origen en una sucesiónpor causa de muerte ni en una donación, se considerará que el costo fiscal deadquisición del adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado,ajustado por inflación hasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partir de los cierresfiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporción establecidaen el Artículo 99 de este Reglamento, más los gastos necesarios invertidos en laadjudicación.

d) Respecto de los bienes adquiridos por prescripción, el costo fiscal seráel costo inicial del bien antes de ingresar al patrimonio del beneficiario de lausucapión, ajustado por inflación hasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partirde los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporciónestablecida en el Artículo 99 de este Reglamento, más los gastos incurridos parasu adquisición.

e) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el costo fiscalde adquisición de ellos será el valor estipulado en el respectivo contrato y, a faltade éste, el valor de mercado de los bienes dados en pago, ajustado por inflaciónhasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partir de los cierres fiscales posteriores al30 de septiembre del año 2004, la proporción establecida en el Artículo 99 de esteReglamento.

TABLA DE MULTIPLICADORES POR INFLACION DE LOSACTIVOS DE CAPITAL

En cumplimiento con las disposiciones del Artículos 289 del Código Tributario de laRepública Dominicana, a continuación se trasncribe la Tabla de los Multiplicadores paralos años 1980-2004, que servirán de base para la determinacón del Valor Ajustado de losActivos de Capital para el período fiscal terminado al 30 de septiembre 2004.

AÑOS MULTIPLICADOR

1980 y años anteriores 50.617

1991 47.429

1982 41.63

1983 39.575

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227Novena Edición

1984 37.7

1985 22.072

1986 21.062

1987 18.181

1988 11.779

1989 8.776

1990 5.469

1991 4.102

1992 3.946

1993 3.785

1994 3.442

1995 3.059

1996 2.948

1997 2.683

1998 2.607

1999 2.477

2000 2.198

2001 2.075

2002 1.969

2003 1.479

2004 1

Artículo 42. COSTO FISCAL MINIMO PARA LOS ACTIVOSADQUIRIDOS ANTES DEL AÑO 1992

De conformidad con el inciso c) del párrafo II del artículo 289 del Código,el costo fiscal de un activo de capital adquirido por el contribuyente antes del 1ro.de enero de 1992, será tratado como no inferior al monto obtenido de aplicar elmultiplicador apropiado al costo de adquisición o de producción del activo.

Artículo 43. ACTIVOS NO INVOLUCRADOS EN LA GANANCIAOPERDIDA DE CAPITAL

Los siguientes activos no son susceptibles de generar ganancias o pérdidasde capital:

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228 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

1.- Pozos, yacimientos mineros y activos de categoría 2 ó 3.

2.- Inventarios

3.- Cuentas por cobrar

Artículo 44. REGLAS PARA DETERMINAR EL COSTO FISCALMINIMO

El ajuste por inflación, a fines de determinar el costo fiscal de un activode capital al1ro. de enero de 1992, será determinado tomando el costo del activoal final del año de su adquisición. Si el año de adquisición es anterior a 1980,será usado el multiplicador para 1980. Si ha habido una mejora en el activo encualquier año a partir de su adquisición, en los términos establecidos en el PárrafoIII del artículo 22, de este Reglamento, dicha mejora será tratada como un activoseparado, y se aplicará el multiplicador que rija para el año en que la misma serealizó.

Artículo 45.- Por disposición de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembredel año 2004, el contenido de este artículo quedó derogado.

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES GENERALES

Artículo 46. CERTIFICADO EXIGIBLE PARA RECONOCEREXENCIONES.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001) Afin de que las entidades y asociaciones enunciadas en los literales d) y e) delArtículo 299 del Código, puedan disfrutar de las exenciones, deberán solicitar ala Administración un certificado de exención para su reconocimiento como tal,anexando a la aludida solicitud los documentos necesarios, mediante los cuales sepueda establecer legalmente su calidad.

PARRAFO: EXENCIONES POR TRASLADO Y VIATICOS A losefectos de la aplicación del literal l) del artículo 299 del Código, se entenderá porasignaciones de traslado y viáticos cualquier provisión, en especie o en dinero,necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitación de la persona que haceun viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarán relación con lajerarquía y con la función a realizar, y deberán estar sujetas a comprobantes.

Artículo 47. EXENCION POR LA ENAJENACION DE LA CASA-HABITACION

Para hacer posible la exención establecida en el literal m) del artículo 299del Código, la propiedad y permanencia como casa habitación durante los tres

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229Novena Edición

años anteriores a la enajenación deberán ser probadas mediante todos o algunos delos documentos siguientes:

a) Certificado de título de propiedad o contrato bajo firma privadadebidamente legalizado por notario.

b) Evidencias, si corresponde, de haber pagado el impuesto establecidopor la Ley 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre Viviendas Suntuarias y SolaresUrbanos no Edificados o cualquier otro impuesto similar.

c) Dirección residencial que aparece en el Registro Nacional deContribuyentes del vendedor.

d) Recibos de pagos de servicios tales como energía eléctrica, teléfono,agua, basura otros de similar naturaleza.

e) Cualquier otro documento que, a juicio de la Administración, se considerefehaciente para hacer la prueba.

Artículo 48. SALARIO DE NAVIDAD

Además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 delCódigo, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsionesde la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código deTrabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual.

Artículo 49. EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES

En adición a las exenciones anteriormente enunciadas permanecen vigentesaquellas establecidas por leyes especiales, que no están expresamente derogadaspor el Código.

CAPITULO VI

IMPUTACION DE RENTAS Y GASTOS AL AÑO FISCAL

Sección Primera

AÑO FISCAL

Artículo 50. CIERRE DE EJERCICIO E IMPUTACION DE RENTASDE PERSONAS FISICAS Y NEGOCIOS INDIVIDUALES

Las personas físicas y negocios de único dueño, y en general toda persona nojurídica, contribuyentes de este impuesto, cerrarán su ejercicio al 31 de diciembrede cada año e imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y

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230 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

termina el 31 de diciembre.

PARRAFO. En el año de inicio de sus operaciones, estos contribuyentesharán la imputación de renta hasta el 31 de diciembre por la parte del año en quehayanrealizado operaciones.

Artículo 51. CIERRE DE EJERCICIOS DE CONTRIBUYENTESSIN CONTABILIDAD.

Para los contribuyentes que no lleven contabilidad organizada de susoperaciones o, cuando haciéndolo no cierren ejercicios anuales, para fines de esteimpuesto se entenderá que los ejercicios coinciden con el año fiscal que comienzael 1ro de enero y termina el 31 de diciembre.

Sección Segunda

METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD

Artículo 52. METODO DE LO PERCIBIDO PARA PERSONASNATURALES

Las personas naturales, sucesiones indivisas y entes sin personería jurídica,imputarán sus rentas y gastos al año fiscal en que hayan sido efectivamentecobradas o efectuados respectivamente; es decir, bajo el método de lo percibido.En caso de que realicen actividades comerciales, para éstas últimas se aplicará elmétodo de registro de lo devengado.

PARRAFO. Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o enespecie, se considerará que el contribuyente las percibió desde el momento en queestuvieron disponibles, no importa que hubiesen sido reinvertidas, acumuladas,capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva, aplicadas a deudas o decualquier otra forma puestas a disposición del contribuyente.

Artículo 53. CASO ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICASREGULADAS POR ORGANISMOS ESTATALES

Las personas jurídicas que estén reguladas por un organismo del EstadoDominicano que les requiera la utilización de otros métodos para registrarsus ingresos y gastos, podrán continuar utilizando esos métodos, con la solaidentificación del mismo y del organismo que les requiere su uso en su declaraciónjurada de sociedades, salvo que la Administración disponga lo contrario.

Artículo 54. TRATAMIENTO A LAS DIFERENCIAS DE RENTAPOR CAMBIO DE METODO

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231Novena Edición

Si el cambio de método de registrar ingresos y gastos requerido por elCódigo, ocasiona que la renta imponible del contribuyente para su primer ejerciciofiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, elmonto del incremento causado exclusivamente por el cambio será repartido entres ejercicios para fines fiscales. En consecuencia, en ese primer ejercicio elcontribuyente reportará como renta neta imponible aquella determinada bajo elmétodo que mantenía hasta el ejercicio anterior, más 33% del incremento porcambio de método. En cada uno de los dos siguientes ejercicios, el contribuyentereportará su renta neta imponible determinada por el nuevo método más 33% delincremento causado por el cambio de método en el primer ejercicio. En el caso deque resultare una pérdida se aplicarán las disposiciones del literal k), artículo 287del Código*.

PARRAFO. Para los fines de la aplicación de este artículo, los contribuyentesdeberán anexar a sus declaraciones juradas sus estados financieros del ejercicioreportado, preparados en base al método que utilizó en su último ejercicio, enadición a sus estados

financieros en base al nuevo método. Igualmente, los contribuyentesdeberán presentar los cálculos del incremento causado por el cambio de métodoy de los montos que han de ser diferidos para reconocerse en los siguientes dosejercicios. Este cálculo, debidamente sellado por la Agencia o AdministraciónLocal, deberá anexarse a las declaraciones juradas de los dos ejercicios en que sereporten los montos originalmente diferidos.

SECCIÓN TERCERA

METODOS DE VALUACION DE LOS INVENTARIOS

Artículo 55. OBLIGACION DE CONFECCIONAR INVENTARIOS

Cualquier persona que mantenga existencias de materia prima, suministros,repuestos o productos terminados o en proceso, deberá preparar y mantener unalista de éstas existencias al final de su ejercicio, verificada con un conteo físicode las mismas, para fines de determinar claramente sus rentas. Esta lista deberáincluir las cantidades de cada artículo en existencia al cierre del ejercicio, así comosu costo correspondiente.

PARRAFO I: Los contribuyentes que no mantengan inventarios perpetuos,cuya existencia esté por encima de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00),deberán realizar su conteo físico dentro del año fiscal, en fecha distinta al cierre,con la presencia de un auditor de la Dirección General de Impuestos Internos, paralo cual deberá informarlo a la Administración Tributaria con sesenta (60) días deantelación.

PARRAFO II: En todo caso la Administración podrá, cuando lo juzgue

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232 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

conveniente, exigir al contribuyente que informe con anticipación la fecha derealización de dicho conteo físico, a los fines de poder efectuar la supervisióncorrespondiente.

Artículo 56. INTERESES EXCLUIDOS DEL COSTO

En ningún caso se considerará que los intereses pagados sobre compras demercancías o por fondos invertidos en capital de trabajo forman parte del costo deadquisición o producción de partidas en inventario.

Artículo 57. OBLIGACION DE MANTENER DOCUMENTACIONSOBRE EL COSTO UNITARIO

Para permitir la correcta aplicación y facilitar la fiscalización del métodode valuación de los inventarios, los contribuyentes deberán preparar y mantenerlos papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado.Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por las facturas de compra o losreportes de producción correspondientes.

Artículo 58. OBLIGACION DE METODO CONSISTENTE PARATODAS LAS EXISTENCIAS

Una vez adoptado un método de valoración de inventarios, el mismo deberáser utilizado consistentemente para todas las existencias en el balance anual delcontribuyente.

Artículo 59. TRATAMIENTO DE MERCANCIAS DETERIORADAS,MAL CONFECCIONADAS O INSERVIBLES

Cuandose tratedebienespasadosdemoda,deteriorados,malconfeccionados,o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por otras causas, se podrán valuaral monto estimado de realización, siempre que se haya informado previamente ala Administración. En caso de que el contribuyente considere que el inventario esinservible, se permitirá la reducción de su valor a cero, siempre y cuando el mismosea destruido en presencia de representantes de la Administración. La certificaciónemitida por la Administración como evidencia de la destrucción de inventario,servirá de comprobante para la deducción del gasto.

CAPITULO VII

DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE

Artículo 60. DEFINICION DE AGENTES DE RETENCION.

-Para los siguientes Véase Art. 6 al 9 y párrafo I y II del Art. 17 de esteC. T. Ley 11-92.

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233Novena Edición

A los fines del Código, agente de retención es quien debe retener parte de lospagos que hace a terceros, como impuesto del perceptor de la renta, debiendo a suvez declararlo y pagarlo a la Administración a nombre del contribuyente. El agentede retención puede serlo por mandato expreso del Código, de este Reglamento opor disposición de la Administración.

Artículo 61. PLAZOS PARA PAGAR RETENCIONES.

El agente de retención debe declarar y pagar mensualmente los montosretenidos, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. Para tal fin,deberá ceñirse a los trámites que determine la Administración.

Artículo 62. EXCEPCION A LA RETENCION DE INTERESESGIRADOS AL EXTERIOR.

Se entenderán exceptuados de la retención establecida en el Artículo 306del Código, los intereses girados al exterior, cuando correspondan a préstamos quehayan sido concertados por el Estado Dominicano o sus instituciones o empresas,sean éstas autónomas y/o descentralizadas, con gobiernos, Estados Extranjeros oinstituciones financieras o de crédito internacionales, siempre que la exención delimpuesto haya sido estipulada en el contrato de préstamo o su pago haya quedadoa cargo del Estado Dominicano o de sus instituciones o empresas acreditadas ydicho contrato haya sido aprobado por el Congreso Nacional en la forma requeridapor la Constitución Dominicana.

Artículo 63. RENTA DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTESEN EL PAIS DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR

Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior conestablecimientos permanentes, sucursales y subsidiarias en el país, que generenrenta de fuente dominicana, pagarán el impuesto según lo establecido en elartículo 298 del Código, con la tasa y en la forma que consagra dicho artículo.Las utilidades de sucursales o establecimientos permanentes de personas físicas ojurídicas domiciliadas en el exterior, que se hubiesen constituido o generado antesde la vigencia del Código, al ser remesadas, giradas o acreditadas al exterior estángravadas con la tasa de un 30% sujeto a retención, conforme a lo que establece elartículo 305 del referido Código. (Adecuado en virtud del Artículo 6 de la Ley557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).

Sin embargo, las rentas puestas a disposición, acreditadas, remesadas ogiradas a sus casas matrices del exterior, no serán objeto de retención, siempre quese demuestre a las autoridades del Banco Central, que se ha satisfecho el pago delimpuesto y que corresponden a ejercicios cerrados con posterioridad a la fecha deentrada en vigencia del Código.

Artículo 64. MOMENTO EN QUE SE ADEUDA EL IMPUESTO

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234 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

El impuesto sobre la renta causado por los pagos efectuados por cualquierade los conceptos previstos en los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código,se adeudará desde el momento en que se realicen o se acrediten en cuenta, o sepongan a disposición del beneficiario.

PARRAFO I. Para que se genere un crédito a favor de la sociedad, porconcepto de distribución de dividendos sujetos a retención, conforme a lasdisposiciones del párrafo I del artículo 308 del Código, la misma deberá cumplircon la obligación de retener, declarar y pagar el monto del impuesto causado en losplazos establecidos por este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones a que dieralugar el incumplimiento dedicha obligación*.

PARRAFO II. Sin efecto en virtud de que el Párrafo VI, del artículo 308 delCódigo Tributario, fue derogado por el artículo 7 de la Ley 288-04, de fecha 28 deseptiembre del 2004, anteriormente este párrafo decía así: “Para fines de transferirel crédito a que se refiere el Párrafo VI del artículo 308, del Código Tributario, loscontribuyentes beneficiarios de la cesión del mismo, deberán utilizarlo en el añofiscal en que se efectuó la retención.”

PARRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de capital, para tener derechoal crédito que establece el artículo 308 del Código, deberán distribuir previamentelas utilidades acumuladas y/o los dividendos generados de los ejercicios fiscalescerrados con anterioridad a la puesta en vigencia de dicho Código.

Artículo 65. RETENCION POR TRABAJO EN RELACION DEDEPENDENCIA.

Las personas y entidades públicas o privadas que paguen salarios y/ocualquier otra remuneración en efectivo originados en el trabajo personalprestado en relación de dependencia, deberán retener el impuesto mensualmenteen proporción a la escala establecida en el artículo 296 del Código, tomando encuenta también la proporción mensual de la exención contributiva anual previstaen el inciso o) del artículo 299 del Código.

PARRAFO. Cuando un asalariado perciba del mismo Agente de Retencióncualquier otro pago sujeto a retención, éste se sumará al salario, formando parte dela base para el cálculo del impuesto a retener.

Artículo 66. OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCIONDE PRESENTAR DECLARACION JURADA.

Los agentes de retención que efectúen pagos que por su monto no sonobjeto de retención, están obligados a presentar declaración jurada en la forma yplazo establecido a estos fines, pues la misma constituye el cumplimiento de undeber formal exigido por el Código.

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235Novena Edición

Artículo 67. RETENCION MENSUAL SOBRE EL EXCEDENTE DELA DOCEAVA PARTE DE LA EXENCIÓN CONTRIBUTIVA ANUAL.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001)La retención del impuesto efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo307 del Código será aplicada sobre el importe que en el mes exceda la doceavaparte de la exención contributiva anual establecida en el literal o) del Artículo299 del Código. En el caso de las retenciones dispuestas en el Artículo 309 ylas retenciones efectuadas sobre dividendos e intereses de entidades financierasdel exterior, así como los pagos establecidos en el Artículo 305 del Código, laretención se hará sobre el monto total a pagar, sin tomar en cuenta la doceava partede la exención contributiva anual. Las personas físicas que reciban rentas sujetasa retención, tendrán derecho a utilizar el monto correspondiente a la exencióncontributiva anual, dispuesta en el literal o) del artículo 299, en su declaraciónjurada correspondiente al período fiscal en el cual sean efectuadas.

Artículo 68. CONCEPTO DE NEGOCIO DE UNICO DUEÑO.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001) Seentenderá por negocio de único dueño todo establecimiento comercial o industrialque se dedique a la venta o producción de bienes y servicios, exceptuando lasactividades profesionales y de oficios, propiedad de una persona física. No seconsiderarán negocios de único dueño, las oficinas dedicadas a la prestación deservicios de profesionales liberales.

Artículo 68 (bis). RETENCION EN PAGOS EFECTUADOS POR ELESTADO.

(Adecuado en virtud del Artículo 6 de la Ley 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005). Posteriormente adecuado por la Ley 139-11 de fecha245 de junio del 2011.

En atención a las retenciones establecidas en el párrafo I del Artículo 309del Código, el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales yorganismos descentralizados y autónomos, deberán efectuar una retencióndel 3% sobre los importes de dichos pagos efectuados a las personas físicas yjurídicas por la adquisición de bienes y otros servicios no señalados expresamenteen dicho párrafo. Sin embargo, en los casos de pagos realizados a personas físicas,las retenciones deberán efectuarse en base a los demás porcentajes señalados enel mismo. (Adecuado en virtud del Artículo 6 de la Ley 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005).

Artículo 69. DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCIONDE ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES EINMUEBLES.

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236 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

(Modificado por el Decreto 195- 01, de fecha 8 de febrero del 2001) Enlos casos en que una persona jurídica administre bienes muebles e inmueblespropiedad de personas físicas, deberá fungir como Agente de Retención porlos importes que reciba de los inquilinos o arrendatarios según lo dispuesto enel Artículo 309 del Código Tributario. Cuando exista un contrato de alquiler oarrendamiento de bienes muebles o inmuebles entre personas físicas y jurídicas,estas últimas deberán actuar como agentes de retención.

Artículo 70. RETENCIONES DEL 10%.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001) Cuandose hagan pagos por otros conceptos de renta no contemplados expresamente por elCódigo, la retención del 10% establecida en el Artículo 309, se considerará pago acuenta y será aplicable sobre la base de una renta neta presunta en la forma comose indica a continuación:

a) Pagos para cubrir servicios contratados de transporte de carga o pasajeros,en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que laretención resultará en estos casos el 2% de dicho monto.

b) Pagos para cubrir servicios no personales contratados. A estos fines sonservicios no personales, sin que esta enunciación sea limitativa, las labores defumigación,

limpieza, reparaciones eléctricas y/o mecánicas, así como los trabajos dealbañilería, carpintería, pintura, ebanistería y plomería, en base a una renta netapresunta

del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará enestos casos el 2% de dicho monto.

c) Pagos a contratistas, ingenieros, maestros constructores y afines, porconcepto de edificaciones o construcciones de obras civiles, como carreteras,caminos, acueductos, alcantarillados y otros, en base a una renta neta presunta del20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casosdel 2% de dicho monto.

d) En el caso de transferencias de bienes muebles sujetos a registro, el 10%se aplicará sobre la base de una renta neta presunta del 20% del valor bruto delbien vendido o permutado, de manera que la retención resultará del 2% de dichomonto. .

-Ver norma general No. 7-07 para establecer la forma de aplicaciónde la exención a los activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción ydel uso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus operaciones.

-Ver Norma general 7-2011

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237Novena Edición

e) Están sujetos a la retención del 10%, los intereses de cualquier naturalezapagados en el país por negocios de único dueño y personas jurídicas en generalque no sean entidades financieras reguladas, siempre que su perceptor no sea unapersona jurídica. Sin embargo, si estos intereses son pagados, girados o acreditadosal exterior, la retención será del 29% según lo previsto en el Artículo 305 delCódigo, sin importar que el beneficiario en el exterior sea una persona física ojurídica que no fuere una entidad de crédito del exterior. (Esta tasa se reducirágradualmente como lo dispone el Párrafo I del Artículo 297 modificado por la Ley557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005)

PARRAFO. Cuando los pagos a que se refiere este artículo fuerenrealizados en especie, naturaleza o servicios cuantificables, la retención se harátomando como base el valor de mercado de tales bienes o servicios al momento deser proporcionados”.

Artículo 71. RETENCIONES SOBRE OTROS PREMIOS.Véase La Ley 139-11 de reforma impositiva, de fecha 24/06/2011.Ver norma general 6-2011 y No. 8-2011.Ver Norma General No. 07-2010 s/casinos juegos y bancas.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001)En los mismos términos del Artículo 309 del Código, se instituyen en agentesde retención, a los negocios de único dueño y las personas morales que paguenpremios en efectivo provenientes de apuestas en hipódromos, bancas de apuestasde cualquier naturaleza, bingos, loterías, juegos de azar de cualquier naturalezao denominación tales como fracatanes, lotos, juegos electrónicos y otras formasafines, así como los ocasionados en concursos promociónales de las empresas.Esta retención será del 15% del valor bruto del premio y tendrá carácter de pagoúnico y definitivo.

PARRAFO. Cuando el premio sea entregado en naturaleza, la personafísica o jurídica responsable del pago del mismo, estará obligada a ingresar a laDirección General de Impuestos Internos, el importe equivalente al 15% del preciode mercado del bien que constituye el premio, conforme a lo establecido en elArtículo 309 del Código.

Artículo 72. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONJURADA ANUAL

DERETENCIONES

Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención por el Código,este Reglamento o la Administración, deberán presentar anualmente, a más tardarel 15 de marzo, en la forma que ésta disponga, una declaración jurada de lasretenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dineroque giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior.

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238 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 73. ELECCION DE AGENTES DE RETENCION DEASALARIADOS

En el caso de que existan varios empleadores de un mismo asalariado, éstedeberá elegir como su agente de retención aquél de quien perciba mayor salario.El asalariado deberá llenar el formulario para elección de Agente de Retencióny notificarlo a los empleadores excluidos de su responsabilidad como agente deretención, quienes informarán al agente de retención elegido, el salario que de ellospercibe el contribuyente. Este es un deber formal de carácter obligatorio, cuyoincumplimiento da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente establecidaen el Código.

Artículo 74. RETENCION POR ACTUACIONES TRANSITORIASEN EL PAIS

Son responsables, en calidad de Agentes de Retención del impuestocorrespondiente a las retribuciones de artistas y profesionales de cualquier génerono residentes en el país, que actúen transitoriamente, cuando paguen directamente:

a) Los empresarios contratantes;

b) Los promotores o auspiciadores a cuyo cargo esté la responsabilidadeconómica de espectáculos;

c) Las Agencias de Publicidad; y

d) Cualquier intermediario que efectúe el pago de dicha retribución;

PARRAFO: La tasa para la retención en estos casos será el 29% según loestablece el artículo 305 del Código. (Esta tasa se reducirá gradualmente como lodispone el Párrafo I del Artículo 297 modificado por la Ley 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005)

Artículo 75. OBLIGACION DE ACTUAR COMO AGENTES DEINFORMACIÓN ver art. 8 del C. T.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001). Encaso de que los pagos se realicen a través de otros intermediarios, las personaso entidades citadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, actuarán comoAgentes de Información.

PARRAFO I. Sin desmedro de la obligación establecida de fungir comoAgente de Retención, todo pago realizado por cualquier organismo centralizadoo descentralizado del Estado a cualquier persona física o jurídica, deberá serinformado por la referida entidad a la Dirección General de Impuestos Internos(DGII), conjuntamente y dentro del mismo plazo para el pago de las retencionesque les fueren efectuadas durante dicho período.

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239Novena Edición

PARRAFO II. Toda persona física o jurídica que provea bienes o serviciosa cualquier entidad estatal, deberá presentar por ante la dependencia de que setrate, una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), enla cual se haga constar que la misma se encuentra al día en la presentación de sudeclaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y del ITBIS.

Artículo 76. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DERETENCION

Los agentes de retención responderán del pago del impuesto solidariamentecon los deudores del mismo y, si los hubiere, con otros responsables de su pago, porel impuesto que dejaren de retener, o que, habiéndolo retenido, dejaren de pagardentro del plazo establecido en el artículo 61 de este Reglamento. Asimismo, seránsolidariamente responsables con el contribuyente y la institución bajo su cargo, losdirectores, administradores, gerentes, representantes o sus equivalentes que dentrode sus instituciones no realizaren las retenciones, por el total del tributo dejado deretener, y en forma personal por los recargos y demás sanciones establecidas porel Código Tributario. Ver Art. 8 y 11 del C. T.

Artículo 77. COMPROBANTE DE PAGO DE LA RETENCIONEFECTUADA

Los Agentes de Retención estarán obligados a entregar a requerimientodel contribuyente, por cuya cuenta paguen el impuesto, un comprobante de laretención efectuada. En éste se hará constar el número del RNC del Agente deRetención, el monto pagado, el concepto de la suma retenida, el nombre, apellidoy domicilio del contribuyente, así como la fecha en que ha sido pagado el impuestoy dentro de que suma global se incluyó éste si no fue pagado individualmente.

Artículo 78. TRATAMIENTO A LOS ENTES SIN PERSONERIAJURIDICA.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001).Estarán sujetos a la retención establecida en el Artículo 309 del Código Tributario,los pagos efectuados por las personas jurídicas y negocios de único dueño, a favorde entes sin personería jurídica, tales como firmas de profesionales y a otros desimilar naturaleza.

CAPITULO VIII DE

LOS ANTICIPOS

Artículo 79. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGODE LOS ANTICIPOS

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240 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Cuando una persona obligada a pagar anticipos, lo hiciere con atraso, estaráen todos los casos sujeto a los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes,contados a partir de la fecha en que debió pagarse el anticipo, hasta la fecha límitefijada por la ley para la presentación de la declaración jurada anual. Ver Normageneral No. 3-10 de aplicación de exenciones para el sector agropecuario.

-Ver Norma General 14-07 sobre la exención de anticipos a loscontribuyentes cuyas instalaciones están ubicadas en las zonas afectadaspor la tormenta Noel, la cual se refiere a: “Artículo 1.- Los contribuyentes cuyasinstalaciones productivas estén ubicadas en las zonas afectadas por la Tormenta Noel,podrán solicitar la exención de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta pendientes de pago,detallando él o los lugares donde estén

ubicadas dichas instalaciones. Esta disposición incluye el pago de los anticiposcorrespondientes al mes de noviembre”.

Artículo 80. UTILIZACION CONTRA LOS ANTICIPOS DELCREDITO POR RETENCIONES EFECTUADAS SOBRE DIVIDENDOS

A los fines de utilizar contra los pagos de anticipos el crédito proveniente delas retenciones efectuadas con motivo de la distribución de dividendos pagados porsociedades de capital, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código, loscontribuyentes deberán informarlo a la Dirección General de Impuestos Internospor lo menos veinte (20) días antes de la fecha límite del pago del anticipo deque se trate, indicando el monto del crédito a deducir, fecha en que se efectuóel pago de la retención, anexando copias de la declaración jurada y recibos depagos que originan el crédito, y cualquier otra documentación requerida por laAdministración.

PARRAFO. (Derogado).- Por disposición del artículo 7 de la Ley 288-04,de fecha 28 de septiembre del 2004, que deroga el Párrafo 6 del artículo 308 delCódigo Tributario, las disposiciones de este Párrafo quedan sin efecto.

Artículo 81. EXENCION PAGO DE ANTICIPOS.

(Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001)(Derogado a partir de la entrada en vigencia de la ley 12-01, de fecha 17 de enerodel año 2001) *.

Artículo 82. - CALCULO, FORMA Y PLAZOS PARA EL PAGO DEANTICIPOS.

(Derogado).- Por disposición de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembredel año 2004, el contenido de este artículo quedó derogado.

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241Novena Edición

CAPITULO IX

CREDITO CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO

Artículo 83. DOCUMENTACION NECESARIA PARA UTILIZARCREDITO IMPOSITIVO DEL EXTERIOR

Para poder utilizar el crédito originado por el Impuesto Sobre la Rentaefectivamente pagado en el exterior, sobre rentas de fuente extranjera gravadas porel Código, el contribuyente deberá presentar anexo a la declaración jurada anual,la documentación fehaciente que ampare el mismo.

PARRAFO. La conversión a pesos dominicanos para fines dereconocimiento del crédito, deberá hacerse a la tasa de cambio promedio de lamoneda extranjera de que se trate, durante el período a que correspondan la rentadeclarada y el crédito que se reclama. Esta

tasa de cambio será solicitada a las autoridades monetarias.

CAPITULO X

IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 84. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION. La obligación depagar este impuesto sustitutivo sólo se genera cuando concurren los siguienteshechos:

Ver Norma General No. 5-10, sobre gastos no admitidos y formalidadespara la emisión de comprobantes válidos para fines fiscales

a contribuyentes que realizan ciertas actividades.a) El otorgamiento de retribución complementaria de un empleador a un

trabajador determinado, por su trabajo en relación de dependencia, entendida éstade acuerdo a lo previsto en el Artículo 307 del Código.

b) Retribución consistente en cualquier bien, servicio o beneficio otorgadoen especie, en adición a otras remuneraciones en dinero.

c) Retribución que tenga un valor pecuniario o determinable en dinero.

Artículo 85. CONCEPTO DE RETRIBUCION COMPLEMENTARIA

Se consideran retribuciones complementarias todas las compensaciones obeneficios individualizables que un empleador concede a sus empleados en adicióna sus retribuciones en dinero. Las retribuciones complementarias deben brindarsatisfacción personal al empleado o a las personas que dependen de él; por lotanto, los recursos otorgados a los empleados para llevar a cabo las operaciones del

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242 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

negocio no constituyen retribuciones complementarias y no estarán sujetas a esteimpuesto. El beneficio otorgado al empleado debe ser en especie. Por consiguiente,cualquier beneficio pagado en efectivo directamente al empleado debe ser tratadocomo salario regular sujeto a retención por parte del empleador y no sujeto alImpuesto Sobre Retribuciones Complementarias.

Sin embargo, cuando el empleador paga en efectivo a un tercero y elempleado recibe un beneficio en especie, por parte del empleador, el beneficioestá sujeto al Impuesto Sobre Retribuciones Complementarias. Para los fines dela aplicación de este impuesto, se considera individualizable todo bien, servicio obeneficio cuyo costo por persona beneficiaria pueda ser determinado.

PARRAFO. En aquellos casos en que un bien sea usado para llevar acabo operaciones del negocio y que a la vez contenga elementos de satisfacciónpersonal, se considerará como retribución complementaria sujeta a este impuestosolamente la proporción estimada del uso personal.

Artículo 86. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

Los contribuyentes de este impuesto son los empleadores, es decir: empresaspúblicas, entidades o personas jurídicas privadas y personas físicas dueñas denegocios que otorguen directamente o a través de mandatarios que actúan en surepresentación, retribuciones complementarias a sus funcionarios y empleados.Para este efecto, es empleador la contraparte del empleado en el contrato detrabajo, sea éste individual o colectivo, o la institución o empresa pública en lacual presta servicios el empleado.

Artículo 87. DEDUCCION DE LA RENTA BRUTA

Los contribuyentes podrán deducir de su renta bruta para fines delImpuesto sobre la Renta, los gastos efectuados por concepto de retribucionescomplementarias otorgadas a sus empleados, siempre que se haya efectuadoel pago de este impuesto. Sin embargo, el importe correspondiente al pago delimpuesto no es deducible.

Artículo 88. ENUNCIACION DE RETRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS

Las siguientes son Retribuciones Complementarias sujetas al ImpuestoSustitutivo, a la luz del Artículo 318 del Código:

a) Los servicios de vivienda que un empleador cubra a sus empleados, seala vivienda propiedad del patrono o tomada en alquiler a un tercero. El monto de laretribución, a los fines de calcular el impuesto sustitutivo, será la suma de todos losgastos imputados a dicha vivienda: la depreciación mensual (duodécima parte de ladepreciación anual) si es propiedad del patrono o el monto pagado mensualmente

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por concepto de alquiler, si es de terceros; otros gastos o prestaciones accesorias,como son los gastos de reparación y mantenimiento, serenos o guardianes, serviciodoméstico, energía eléctrica, agua y otros.

b) Los servicios de vehículos de cualquier especie que el empleador cubraa su personal, sea con vehículo asignado propiedad del patrono o tomado enarrendamiento de un tercero, e incluso si el propietario es el propio empleado. Lasretribuciones complementarias se determinarán en base al 40% de la suma detodos los gastos incurridos y/o imputados a dicho vehículo a cargo del patrono: siel vehículo es propiedad del patrono, la parte de la depreciación que le correspondedentro del cálculo de la cuenta conjunta de activos de Categoría 2, más los gastos dereparación y de mantenimiento; más los gastos accesorios del vehículo: gasolina,aceites, lubricantes, placa, seguro, neumáticos y otros. Si el vehículo es arrendadode un tercero, el gasto del alquiler reemplaza la depreciación y deben añadirse losdemás gastos que corran por cuenta del patrono (no del arrendador). Si el vehículoes propiedad del empleado sólo se considerarán los gastos incurridos.

c) Los beneficios otorgados por el empleador a su personal y/o susdependientes en la forma de gastos alimenticios, gastos de educación (en cuantono se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio delas funciones inherentes al funcionario o empleado), primas de seguro personalesde vida, salud y otros conceptos similares.

-Ver Artículo 5 de la Ley No. 179-09 del 22 de junio del 2009, sobre Deducciónde los Gastos Educativos para los fines del Impuesto Sobre la Renta, indica que lascompensaciones de gastos educativos debidamente documentados con comprobantes fiscalesque el empleador concediere a sus empleados en adición a su salario en dinero no se consideraráncomo Retribuciones Complementarias a los fines tributables y no estarán sujetas alimpuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias siempre que las mismas seanotorgadas a empleados con salario exento del Impuesto Sobre la Renta.

d) Cuentas de gastos, excepto cuando se compruebe que el gasto y su montoes razonable y necesario para el negocio del empleador. Para que un gasto de estanaturaleza no sea considerado retribución complementaria deberá estar sujeto acomprobantes, pero sin que esta condición sea, por sí sola, suficiente para excluirlocomo retribución sujeta al impuesto sustitutivo.

e) Los aportes a planes de seguridad social, en la medida que excedan losniveles fijados por la Ley o por convenios colectivos de trabajo.

PARRAFO I. No se considerarán retribuciones complementarias lasprimas de seguros de vida y/o gastos en planes de salud, gastos de transporte y lossubsidios alimenticios para consumo en el recinto de la empresa, cuando sean enfavor de todo el personal colectivamente.

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244 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PARRAFO II. Tampoco se considerarán retribuciones complementariaslos gastos de viáticos, dietas y gastos de viajes en general ligados directamente ala actividad de la empresa, sujetos a comprobantes.

PARRAFO III. En los casos de vehículos asignados a empleados, cuyotrabajo habitual no es en oficina, se presumirá que tal retribución incluye sólo un20% de uso personal.

PARRAFO IV. En los casos de empleados que reciban beneficios delempleador por el uso de su propio vehículo y cuyo trabajo habitual es de oficina,se presumirá que de la retribución calculada será de uso personal sólo el 20% y el10% si el trabajo habitual no es en oficina.

PARRAFO V. Cuando se asigne más de un vehículo propiedad de laempresa a funcionarios y ejecutivos de éstas, sólo el vehículo menos costoso estarásujeto a la proporcionalidad para determinar el uso personal. Los demás vehículosse considerarán totalmente de uso personal.

Artículo 89. REGISTRO EN CUENTA SEPARADA

En virtud de lo previsto en el artículo 320 del Código, y a los fines de ladeterminación del Impuesto Sustitutivo

de Retribuciones Complementarias, los empleadores deberán registrar enuna cuenta de control separada, el valor de todas las retribuciones complementariasotorgadas cada mes.

Artículo 90. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

El impuesto sustitutivo se calculará aplicando la tarifa impositiva previstaen el artículo 319 del Código y deberá ser pagado mensualmente por el patrono,dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, en las Colecturías deImpuestos Internos, conjuntamente con las retenciones del mes, en los formulariospreparados por la Dirección General de Impuestos Internos, según lo previsto enlos artículos 319 y 322 del Código.

Artículo 91. TRATAMIENTO PARA INSTITUCIONES EXENTASDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En virtud de lo previsto en el Párrafo del artículo 322 del Código, cuandouna empresa o entidad gozare de una exención general del Impuesto sobre la Rentao que por la naturaleza de su actividad, o de sus fines, no fuere contribuyente deeste impuesto, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formaránparte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetasa retención en manos de su empleador, en la forma prescrita en el artículo 307 delCódigo, para las rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia.

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Artículo 92. LOS PAGOS EN DINERO NO SON RETRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS

No se considerarán retribuciones complementarias ninguno de los conceptosseñalados en este Capítulo, si el patrono los cubre mediante asignaciones o pagosal empleado en dinero, sin una correspondencia directa de un servicio. En estoscasos, dichas asignaciones, en su totalidad, se considerarán parte del salario sujetoa la retención del Impuesto Sobre la Renta.

CAPITULO XI

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Artículo93.CONCEPTODEREORGANIZACIONDESOCIEDADES

Para los fines del artículo 323 del Código se entiende por reorganización desociedades, el conjunto de actos en virtud de los cuales se producen las disoluciones,las enajenaciones o ventas, transferencias, fusiones o refundiciones, absorciones,consolidaciones y demás operaciones análogas o similares a las anteriores, de unaentidad con otra, o con sus accionistas, para la creación de una tercera entidadunas veces, o la desaparición de una por la absorción que de ella hace otra, o entreentidades que pueden perder o no su personería jurídica o su identidad como tal.En los casos de pérdida de identidad, la sociedad absorbida pierde su personeríajurídica y transfiere su patrimonio a la sociedad absorbente con la que se producela fusión o la absorción.

Artículo 94. APROBACION DE LA REORGANIZACION PORPARTE DE LA ADMINISTRACION.

Alos efectos jurídicos que entraña la reorganización de sociedades, el trasladode los derechos y obligaciones fiscales, deberá realizarse con la aprobación previade la Dirección General de Impuestos Internos. El incumplimiento de los deberesformales por la sociedad o sociedades cuya reorganización produce su disolución,ya sea por fusión, absorción o escisión, por ventas o transferimiento patrimonial, loasume de pleno derecho como responsable por los años no prescritos, la sociedado empresa que resulte de la reorganización, siendo pasible de las sanciones por lasinfracciones de las sociedades o empresas que han desaparecido, sin que ningunaconvención entre ellas de lugar a que su responsabilidad sea asumida por otra.

Artículo 95. PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE ABSORCIONES OREFUNDICIONES

En adición a los procedimientos establecidos en el Código Tributario, paralos casos de absorciones o de refundiciones, las sociedades que desaparecen debenagotar los procedimientos relativos a las disoluciones establecidos en el Códigode Comercio.

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246 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PARRAFO. La depreciación en estos casos deberá resultar similar a la queexistía antes de la reorganización, de manera que si en dicha reorganización seregistrara reevaluación de activos la misma no altere la base depreciable.

CAPITULO XII

DE LA CESACION DE NEGOCIOS

Artículo 96. DECLARACION Y ACTUACION DE LAADMINISTRACION EN LOS CASOS DE CESACION DE NEGOCIOS

Para los efectos del artículo 325 del Código, las fusiones, absorciones,ventas o transferencias patrimoniales de una sociedad a otra, dan lugar a lacesación de negocios de la compañía absorbida y obliga a aquella que desaparecea presentar una declaración jurada final dentro de los sesenta (60) días posterioresa la cesación. La Administración, al ser informada, deberá determinar si lacompañía que desaparecerá ha sido seleccionada para que le sean fiscalizados unoo más ejercicios de los anteriores a dicha cesación, si ha interpuesto recursos enocasión de una fiscalización, si adeuda impuestos de los que aplica y administrala Dirección General de Impuestos Internos, y si así fuere, en uno o más de estoscasos, impedirá que el patrimonio de la empresa pueda ser transferido a cualquiertítulo, válida y legalmente, empleando las medidas conservatorias pertinentes oratificando la condición de deudora de los impuestos de parte de la absorbente, afin de impedir que la garantía del crédito del Estado pueda ser disipada o distraída.

CAPITULO XIII

DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN

Artículo 97.- Ajuste por inflación.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004). Alos efectos del Artículo 327 del Código, los términos y conceptos que se indican acontinuación tienen el siguiente significado:

Inflación: es el proceso sostenido de pérdida de poder adquisitivo de lamoneda. La inflación afecta la unidad de valoración patrimonial; en tal sentido seafectan todas las cuentas que componen el patrimonio.

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247Novena Edición

Partidas Monetarias: son aquellas que por su naturaleza, por ley o porcontrato representan una suma fija de dinero. Se caracterizan porque pierdenvalor en el proceso inflacionario y no requieren ajustes. Todos los pasivos son enprincipio partidas monetarias. Se exceptúan los que se derivan de leyes o contratosque especifiquen lo contrario.

Partidas No Monetarias: son aquellas que aumentan de valor con relaciónal signo monetario en el proceso inflacionario y requieren ajustes para indicar suvalor a la fecha en que se presentan los estados financieros.

Ajuste por inflación: es la corrección a las partidas no monetarias paraactualizar su valor por los efectos de la inflación a la fecha de cierre del año fiscal.Para realizar este ajuste se utilizará el multiplicador que regirá para las fechasde cierre previstas en el artículo 300 del Código, el cual será publicado por laadministración, en base al índice de los precios al consumidor del Banco Central.

Participación Neta en el Capital de un Negocio: es la diferencia de lossaldos netos de las bases fiscales de activos y pasivos del negocio al inicio delperíodo fiscal, que en lo adelante se llamará Patrimonio Fiscal.

Cantidad de Ajuste: es el resultado de la aplicación de la tasa de inflaciónsobre la participación neta en el capital de un negocio para el año fiscalcorrespondiente, que en lo adelante se llamará Ajuste Fiscal Patrimonial.

SECCIÓN SEGUNDA

METODOLOGIA DEL AJUSTE RESULTADO MONETARIO

Artículo 98.- (Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembredel 2004) Determinación de Patrimonio Fiscal:

Determinación del Saldo de Activos Fiscales:

El saldo de activos fiscales de un negocio, lo constituye la suma total de laspartidas monetarias y no monetarias del activo del negocio. Esta determinación seefectuará sin considerar las siguientes partidas:

1. Provisiones y reservas del activo, que por las disposiciones del Códigoy del presente Reglamento, no se admiten como deducción de la renta a los finesfiscales.

2. Los activos por impuestos sobre la renta diferidos.

3. El mayor valor registrado como activo como resultado de actualizacioneso reevaluaciones de activos que no tienen efectos fiscales y su respectiva

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248 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

depreciación u amortización.

4. Activos intangibles y otros cuyo costo fiscal no es deducible a los finesdel impuesto sobre la renta.

5. Activos registrados o retirados en la contabilidad en ocasión de leasingfinancieros.

6. Cuentas y efectos a cobrar no relacionado con el giro del negocio, talescomo cuentas con accionistas y terceras personas.

7. Activos relacionados con actividades exentas, no generadores de renta ogeneradores de rentas no gravadas, excluyendo de estos los activos en proceso deconstrucción.

8. La participación patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversionesen entidades relacionadas. El saldo de los activos fiscales que constituyan partidasno monetarias, sean estos inventarios, activos en construcción, bienes depreciables,activos de capital, se tomarán en consideración en base a su costo fiscal ajustadopor inflación al cierre del ejercicio fiscal anterior. Determinación del Saldo dePasivos Fiscales: El saldo de pasivos fiscales de un negocio, lo constituye la sumatotal de las partidas monetarias y no monetarias del pasivo del negocio. Estadeterminación se efectuará sin considerar las siguientes partidas:

1. Provisiones y reservas del pasivo, que por las disposiciones del Códigoy del presente Reglamento, no se admiten como deducción de la renta a los finesfiscales.

2. Los pasivos por impuestos sobre la renta diferidos.

PARRAFO I: Saldo Negativo en la determinación del Patrimonio Fiscal.En caso de que el saldo neto de los activos fiscales menos los pasivos fiscalesresulte en un monto negativo, dicho valor negativo no podrá ser considerado paradeterminar el ajuste por inflación de ese año fiscal.

PARRAFO II: Las compañías aseguradoras consideraran las reservasautorizadas por la Superintendencia de Seguros como pasivos monetarios fiscales.Las inversiones en estas empresas serán clasificadas dependiendo de su naturaleza.

PARRAFO III: Para empresas con periodos fiscales diferentes a unaño completo, el ajuste se aplicará usando el multiplicador de la inflacióncorrespondiente al período de vigencia según la publicación del Banco Central.

Artículo 99.- (Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembredel 2004).

Distribución del ajuste fiscal patrimonial: Para los efectos de la distribución

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249Novena Edición

del Ajuste Fiscal Patrimonial atribuible a los activos no monetarios del negocio, aque hace referencia la letra b) del artículo 327 del Código, deberán observarse lassiguientes reglas:

1. El Ajuste Fiscal Patrimonial se distribuirá entre los inventarios, activosen construcción, bienes del activo fijo y activos de capital basado en la proporciónque del costo fiscal ajustado por inflación del total de los activos antes mencionadosrepresente el costo fiscal ajustado por inflación de cada uno de dichos bienes alinicio de ejercicio en que se efectúe el ajuste. Para los activos agrupados en cuentasconjuntas, en todo caso, deberá considerarse el costo fiscal ajustado por inflaciónde la respectiva cuenta conjunta.

El Ajuste Fiscal Patrimonial afectará la ganancia imponible o el balancefiscal de la cuenta, según sea el caso, de la siguiente manera:

a. Inventarios: Se incluirá como un ajuste deducible a fin de determinar laganancia imponible o pérdida fiscal trasladable del período; es decir, este ajustedisminuirá la ganancia contable o aumentará la perdida fiscal para reflejar el efectofiscal de la inflación en los inventarios.

b. Activo fijo depreciable: El Ajuste Fiscal Patrimonial que le correspondesegún la distribución establecida se incluirá como parte de la cuenta conjuntarespectiva a fin de calcular la depreciación sobre la base ajustada de la cuentaconjunta.

c. Activos en construcción: El Ajuste Fiscal Patrimonial incrementará labase fiscal de los activos en construcción y este incremento formará parte desu base fiscal depreciable al momento de su inclusión a las cuentas conjuntascorrespondientes.

d. Activos de capital: El Ajuste Fiscal Patrimonial incrementará el costofiscal de estos activos, al momento de disposición de los mismos el costo de éstosserá el costo ajustado, incrementado por la inflación correspondiente. En caso deempresas que se dediquen a la compra y venta de terrenos, éstos serán tratadoscomo inventarios para fines de inflación.

e. Activos amortizables a los fines fiscales. El Ajuste Fiscal Patrimonialserá incluido como ajuste deducible a fin de determinar la ganancia imponible,en la proporción del activo que fue amortizable en el periodo, la proporción noamortizada pasará al siguiente ejercicio y se adicionará a la cuenta.

2. Para los activos mencionados en el numeral anterior, el Ajuste FiscalPatrimonial deberá ser añadido al costo fiscal ajustado por inflación al inicio delperíodo de los activos respectivos y por tanto tendrá efecto sobre los mismos alos fines fiscales, en la forma establecida en el mismo numeral. Sin embargo, lacontrapartida del Ajuste Fiscal Patrimonial por Inflación no se considerará como

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250 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

renta gravable sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta.

3. En caso que el valor total de los activos sujeto al ajuste por inflaciónsea menor al monto del Patrimonio Fiscal, solamente se aplicará la proporciónque corresponde con relación al por ciento que estos representan del total delPatrimonio Fiscal.

4. Para las empresas con cierre fiscal posterior al 30 de septiembre del2004, el costo fiscal mínimo a cualquier activo de capital deberá ser incrementadoconforme al Ajuste Fiscal Patrimonial que le corresponda proporcionalmente alactivo en cuestión, en la forma determinada en el numeral 1) anterior.

5. Las empresas que se encuentren en períodos preoperativos deberánhacer su ajuste por inflación en el cierre del primer ejercicio que generen ingresoscomerciales del giro de su negocio. El ajuste por inflación de los activos nomonetarios se efectuará desde la respectiva fecha de adquisición hasta el mes decierre del ejercicio en el cual se generen los primeros ingresos comerciales.

SECCIÓN TERCERA

METODOLOGIA DEL AJUSTE PARTIDAS NO MONETARIAS

Artículo 100.- De la cuenta resultado por inflación.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004).Las contrapartidas de los ajustes mencionados en el artículo anterior se llevarán ala cuenta de patrimonio Resultado por Inflación.

Artículo 101.- No modificación de la cuenta resultado por inflación.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004)La cuenta Resultado por Inflación no deberá ser objeto de modificaciones en eltranscurso del año. Tampoco podrá ser objeto de capitalización ni de distribucióncomo dividendos. Cualquier reducción del balance de esta cuenta que no sea elresultado de los ajustes de fin de ejercicio, determinará el surgimiento del hechogenerador del impuesto en el ejercicio que se materialice la reducción.

Artículo 102.- Información complementaria de los ajustes por inflación.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del2004) Los ajustes por inflación no deberán afectar los registros contables de lasempresas. Para estos fines los contribuyentes deberán anexar conjuntamente consu declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, los cálculos mediante los cualesse determinaron los ajustes por inflación.

SECCIÓN CUARTA

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251Novena Edición

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103.- Facultad normativa de la Administración Tributaria enmateria de ajustes por inflación.

(Modificado por el Decreto 1520, de fecha 30 de noviembre del 2004)Para aquellas situaciones no previstas en el presente Capítulo, la AdministraciónTributaria queda facultada para establecer por norma general las disposicionesy procedimientos que sean necesarios para la correcta implementación de estosajustes por inflación, así como establecer procedimientos de ajustes por inflaciónsobre otros asuntos que afecten la determinación de la renta neta imponible o elpago del impuesto.

Artículo 104. APLICACION DE AJUSTES POR INFLACIÓN

A los fines de efectuar los ajustes por inflación establecidos en el Códigoen ejercicio fiscales completos del Impuesto sobre la Renta, las personas jurídicasefectuarán los mismos a los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de1998. Para las personas físicas se efectuarán los ajustes por inflación que prevé laley, desde el ejercicio que inicia el 1ro de enero de 1998.

Artículo 105. PUBLICACION DEL MULTIPLICADOR

El multiplicador a ser utilizado para calcular los ajustes por inflación deberáser publicado por la Administración

a más tardar treinta (30) días posterior a las fechas e cierre establecidas en elartículo 300 del Código Tributario. El ajuste se hará de acuerdo con el porcentajede variación experimentado por el índice de precios al consumidor en base a loscriterios siguientes:

a) El multiplicador para las personas jurídicas con cierre al 31 de marzo,se determinará en base a la división del índice de precios al consumidor al 31 demarzo del año de cierre por el índice de precios al consumidor al 31 de marzo delaño anterior al cierre fiscal.

b) Para las personas jurídicas que cierran al 30 de junio se tomará elmultiplicador que resulte de la división del índice de precios del 30 de junio delaño del cierre por el del 30 de junio del año anterior al cierre fiscal.

c) Para las personas jurídicas que cierran al 30 de septiembre se tomará elmultiplicador que resulte de la división del índice de precios del 30 de septiembredel año de cierre por el del 30 de septiembre del año anterior al cierre.

d) Las personas jurídicas cierren al 31 de diciembre, así como las personasfísicas en general, utilizarán el multiplicador que resulte de la división del índicede precios del 31 de diciembre del año de cierre por el índice del 31 de diciembre

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252 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

del año anterior al cierre.

Artículo 106. PUBLICACION DE LA ESCALA IMPOSITIVA

La Administración publicará cada año los tramos de la escala impositivaestablecida en el artículo 296 del Código. Para la actualización se utilizará elmultiplicador calculado en base al índice de precios de diciembre a diciembre,señalado en el literal d) del artículo anterior.

PARRAFO. Los tramos de la escala impositiva ajustada que regirá paracada año deberán ser publicados por la Administración, a más tardar el día quince(15) de enero.

Artículo 107. PUBLICACION DE LISTADO DE MONTOS MINIMO,MAXIMO Y LIMITES

Anualmente la Administración publicará un listado de montos mínimos,máximos, límites y otros que regirán a partir de la fecha de cada publicación yque resultarán de aplicar el multiplicador a los valores expresados en RD$ en elCódigo.

PARRAFO. Todo monto o partida reajustada por inflación en virtud de esteartículo, deberá ser expresado en cifras terminadas en cero y sin fracciones.

CAPITULO XIV

AJUSTES CAMBIARIOS

Artículo 108. PUBLICACION DE LOS INDICES CAMBIARIOS

La Dirección General de Impuestos Internos, en base a informacionessuministradas por el Banco Central de la República Dominicana, publicará a mástardar treinta (30) días posterior a las fechas de cierre establecidos en el artículo300 del Código el índice Cambiario que habrá de regir a los fines del artículo 293del referido Código.

Artículo 109. METODOLOGIA PARA EFECTUAR LOS AJUSTESCAMBIARIOS.

Ver Art. 293 del C. T.

Ver Norma General 02-2007 relativa a las operaciones autorizadas deintermediación cambiaria y servicios relacionados

al negocio de divisas.

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253Novena Edición

En base al índice Cambiario a que se refiere el artículo anterior, loscontribuyentes harán, al cierre, reajustes a las siguientes partidas:

a) Todas las partidas de activos en moneda extranjera o que representendivisas y que se encuentren en forma permanente en el país o en el exterior. En estecaso deben ajustarse partidas tales como: efectivo en moneda extranjera, partidaspor cobrar, títulos, derechos,

certificados, depósitos e inversiones realizadas en moneda extranjera.

b) Todos los pasivos en moneda extranjera

PARRAFO I. Los ajustes cambiarios a los activos presentados en monedaextranjera deben hacerse contra la cuenta nominal “Resultado Cambiario. Losajustes cambiarios a los pasivos en moneda extranjera deben hacerse contra el activocorrespondiente, si procede, o contra la cuenta nominal “Resultado Cambiario”.La cuenta “Resultado Cambiario” forma parte del Estado de Resultados y se tomaen cuenta para fines fiscales.

PARRAFO II. Los redondeos por ajustes cambiarios se harán de acuerdoal Párrafo del artículo 107 de este Reglamento.

PARRAFO III. Se excluyen de estos ajustes las partidas en monedaextranjera que contengan en sí mismas, por acuerdo tácito o explícito, elementosde ajuste cambiario.

CAPITULO XV

DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS, FORMA Y PAGO

Artículo 110. OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DEPRESENTAR DECLARACION DE RENTAS

Las personas físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que explotennegocios con o sin contabilidad organizada y los entes con o sin personería jurídica,domiciliadas o no en el país, contribuyentes o responsables del impuesto porrentas de fuente dominicana y por rentas del exterior provenientes de inversiones yganancias financieras, deberán presentar anualmente ante la Administración o lasentidades bancarias o financieras autorizadas para ello, una declaración jurada delconjunto de las rentas del ejercicio anterior, y pagarán el impuesto correspondientea más tardar el 31 de marzo de cada año. En ella dejarán constancia y acreditaránel pago de los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto por el artículo314 del Código.

Las personas físicas no domiciliadas en la República Dominicanaque obtengan rentas de fuente dominicana, están obligadas a presentar ante laAdministración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para este

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254 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

efecto, una declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que fuere su monto,siempre que no se trate de rentas a las cuales se les hubiere aplicado el impuestocon carácter único y definitivo por vía de retención, al ser pagadas o acreditadasal exterior.

PARRAFO I. Las sucesiones indivisas estarán sujetas al pago del impuestopor las rentas que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al fallecimiento delcausante, previa deducción de la exención personal de que gozan las personasnaturales. A partir del cuarto (4) años se considerará persona jurídica de acuerdoa las disposiciones del literal c) del artículo 297. (Con la entrada en vigencia de laley147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, el literal c del articulo 297 fuemodificado, en consecuencia para de fines aplicación este párrafo deberá leerse dela siguiente:

“Las sucesiones indivisas estarán sujetas al pago del impuesto por las rentasque obtengan a partir del primer ejercicio fiscal cerrado se considerará personajurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del artículo 297”.

PARRAFO II. En el caso de la cesación del estado de indivisión, lassucesiones deberán presentar una declaración jurada final acompañada de ladocumentación fehaciente que pruebe la cesación del estado de indivisión; y pagarel impuesto causado dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha de lacesación de su estado de indivisión.

Artículo 111. DECLARACION DE RENTAS DE LAS SOCIEDADES

Toda sociedad constituida en el país o en el extranjero, cualquiera que fueresu denominación y forma en que estuviere constituida, domiciliada en el país,que obtenga rentas de fuente dominicana y/o rentas del exterior, provenientesde inversiones y ganancias financieras, estará obligada a presentar ante laAdministración, o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello,después del cierre de su ejercicio anual, una declaración de la renta neta obtenidadurante dicho ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fechade cierre.

Artículo 112. DECLARACIONES DE RENTAS DOMINICANAS DEPERSONAS NATURALES RESIDENTES TRANSITORIAMENTE EN ELPAIS

Las personas naturales que durante su residencia transitoria en la RepúblicaDominicana obtuvieren rentas de fuente dominicana, cualquiera que fuere sumonto, deberán presentar antes de ausentarse del país, además de la declaraciónanual a que estuvieren obligadas, una declaración jurada relativa a las rentasobtenidas y no declaradas hasta el día de su partida.

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255Novena Edición

Artículo 113. DECLARACION DE RENTAS POR LOSCONTINUADORES JURIDICOS DEL CAUSANTE

En caso del fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, losadministradores legales o judiciales de la sucesión, o en su defecto, el cónyugesuperviviente si lo hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores testamentarios,seguirán presentando una declaración jurada en la misma forma que lo hacíael causante y abarcará todas las rentas obtenidas correspondientes al año de sufallecimiento. Las declaraciones anuales deberán seguir presentándose hasta lafecha en que cese el estado de indivisión. Ver art. 296 y 297 del C. T.

PARRAFO. En caso de que el causante fuere un contribuyente omiso,la aceptación de la sucesión a cualquier título, por los sucesores, herederos ylegatarios, los obliga a presentar las declaraciones juradas no presentadas por el decujus a la hora de su fallecimiento.

Artículo 114. RESPONSABLES DE LA DECLARACION JURADADE RENTAS DE SOCIEDADES Vert. Art. 328 de este Código T.

En los casos de sociedades de capital la declaración jurada será presentadapor el presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario autorizado para talesfines. En los casos de sociedades de personas y en comandita simple, por el gerenteo el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre colectivo y de hecho oparticipación, por cualquiera de los socios.

Artículo 115. OBLIGACION DE SEGUIR PRESENTANDODECLARACIÓN

Las personas que de conformidad con el Código y el presente Reglamentoestén obligadas a presentar la declaración jurada de sus rentas en un año cualquiera,quedarán obligadas a seguirla presentando en los años siguientes, aún cuando noobtuvieren renta imponible alguna, salvo en el caso de cesación de las actividadesdel negocio. Igual obligación tendrán las personas indicadas en el artículo 330 delCódigo.

PARRAFO. Se exceptúan de esta obligación las personas cuyas rentasobtenidas en relación de dependencias o por dividendos, estén sujetas a retenciónen la fuente en su totalidad.

Artículo 116. DECLARACION INFORMATIVA DE PERSONAS OEMPRESAS EXONERADAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA

Las personas físicas o empresas comerciales e industriales que seanexoneradas de la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de unaley o de contratos suscritos con el Estado, deberán presentar todos los años una

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256 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

declaración jurada informativa de las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para elcumplimiento de esta obligación, dichas personas, según el caso, se regirán por lasmismas disposiciones que para la presentación de sus declaraciones juradas debencumplir las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del impuesto.

Artículo 117. DESIGNACION DE REPRESENTANTE OMANDATARIO POR

DOMICILIO EN EL EXTRANJERO

Toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente sinpersonería jurídica, domiciliado en el extranjero, que obtenga rentas de fuentedominicana, estará obligado a instituir un representante o mandatario que presentela declaración jurada de dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto deretención.

Artículo 118. FORMALIDADES DE LAS DECLARACIONES

Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a loscontribuyentes en los formularios confeccionados por la Administración, relativosa las rentas obtenidas en el año. La Dirección General de Impuestos Internos daráconstancia de las declaraciones presentadas.

Artículo 119. LUGARES DE PRESENTACION DE LASDECLARACIONES

La presentación de las declaraciones se hará en la Agencia o AdministraciónLocal de la Dirección General de Impuestos Internos en cuya jurisdicción tengasu domicilio el contribuyente, o en las entidades autorizadas a recibirlas, por laAdministración. La declaración de los contribuyentes no domiciliados en el paísse hará en la Agencia o Administración Local de Santo Domingo o en la quecorresponda al domicilio de su representante en el país.

Artículo 120. DECLARACION DE LAS RENTAS EXENTAS

En su declaración jurada anual de rentas, los contribuyentes consignarántambién la naturaleza y monto de las rentas percibidas o devengadas exentas delimpuesto.

Artículo 121. PRESENTACION DEL BALANCE GENERAL ANUAL

Toda persona jurídica que realice actividades empresariales, comerciales,industriales, mineras, agrícolas, pecuarias, forestales y otras actividades lucrativas,acompañará su declaración del balance general anual, del estado demostrativo deganancias o pérdidas y de los demás estados analíticos y sus anexos e informacionesque la Administración requiera, que comprueben o justifiquen el monto de la rentadeclarada y que coincidan con los libros de contabilidad.

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257Novena Edición

Artículo 122. RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO

Hechas las declaraciones juradas, se efectuará el pago en la Colecturíade Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal correspondiente, debiendoéstas oficinas expedir el recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichasdeclaraciones fueran presentadas en entidades que para tales fines se autoricen enel futuro, éstas expedirán los recibos relativos al monto pagado.

Artículo 123. FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES

La Dirección General de Impuestos Internos preparará y pondrá a disposiciónde los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de laobligación de presentar las mismas, incluyendo en dicho documento las mismasinformaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

Artículo 124. BALANCE IMPONIBLE CONSIDERADOPRODUCIDO POR EL

CONTRIBUYENTE Y DISTRIBUIDO A LOS SOCIOS

El balance imponible de una empresa cualquiera de único dueño, de lassociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participacióny de las sucesiones indivisas, será atribuido íntegramente al dueño o se considerarádistribuido entre los socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren en suscuentas personales.

PARRAFO. En el caso de las sociedades en nombre colectivo y encomandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, éstasserán las responsables de la declaración y pago del impuesto. El resultado netoserá declarado por los socios en la proporción correspondiente, como renta nosujeta a impuesto.

Artículo 125. DECLARACION JURADA DE LOS SOCIOS DENOMBRE COLECTIVO

En la declaración anual del conjunto de sus rentas, los socios de sociedadesen nombre colectivo, en comandita simple, de hecho y en participación, al incluir elbeneficio proveniente de la sociedad, deberán referirse a la declaración presentadapor la entidad correspondiente. Esta referencia implicará responsabilidad de partedel declarante en cuanto a los datos declarados por la entidad.

Artículo 126. DOCUMENTACION PRESENTADA PORSOCIEDADES. Ver Art. 50 del c. T.

REQUERIMIENTO. DICTAMEN DE AUDITOR : Todos los estadosfinancieros que deban presentar anualmente las compañías o sociedades legalmente

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258 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

constituidas, deberán ser verificados y acompañados del dictamen emitido porun Contador Público Autorizado independiente, o por una firma de auditoresdebidamente autorizada. En los casos de entidades con o sin personería jurídica yempresas de único dueño, cuyos ingresos anuales alcancen tres millones de pesos(RD$3,000,000.00) anuales deberán presentar su declaración jurada anual, en elformulario IR-2 destinado para la declaración jurada de sociedades con los datosrelativos a los estados de resultado, balance general y el dictamen correspondiente.

Artículo 127. DECLARACION DE RENTA DEL EJERCICIOANTERIOR. DECLARACIONES REQUERIDAS A TERCEROS

El impuesto a pagar, excepto el sujeto a retención, se aplicará y recaudarácada año sobre la renta neta producida en el ejercicio anterior y su determinacióny percepción se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas antesmencionadas, que deberán presentar los contribuyentes y responsables de su pagoen los plazos establecidos, de conformidad con las disposiciones del Código, delpresente Reglamento y de las regulaciones que la Administración establezca.Cuando la Administración lo juzgue necesario, podrá exigir también declaracionesjuradas, en las formas y plazos que la misma fijará, a los terceros que de cualquiermodo interviniesen en las operaciones y transacciones de los contribuyentes ydemás responsables, que estén vinculados a las mismas, conforme lo establece elartículo 333 del Código.

Artículo 128. VERIFICACION DE LA DECLARACION YRESPONSABILIDAD DEL DECLARANTE

La declaración jurada estará sujeta a la verificación por parte de laAdministración, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva ésta determine,hará responsable al declarante por el impuesto que de la misma resulte y por laexactitud de los demás datos que la declaración contenga. La presentación de unadeclaración rectificativa posterior al inicio de la fiscalización no hace desapareceresa responsabilidad. Ver Art. 66 C. T. Ver Norma General 02-2010.

Artículo 129. FIRMA Y FORMULARIO DE LA DECLARACIÓNLas declaraciones juradas serán firmadas por el contribuyente, responsable orepresentante autorizado para ese fin, en los formularios especiales que prepararála Administración, con duplicado para el interesado. Dichas declaraciones juradascontendrán una mención expresa mediante la cual el declarante afirme bajojuramento haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que debancontener, y serán la fiel expresión de la verdad.

Artículo 130. JURAMENTO DE LA DECLARACION El juramentobajo el cual deberán presentarse las declaraciones de renta se entenderá prestado ysurtirá sus efectos legales a partir del momento de la presentación de la declaración,firmada de su puño y letra por el declarante.

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259Novena Edición

Artículo 131. INFORMACION DE CAMBIO DE DOMICILIO DELOS SUJETOS DEL IMPUESTO

La Administración podrá admitir como domicilio de un contribuyente,para todos los fines fiscales y jurídicos, el consignado en su declaración jurada,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Código. Los contribuyentesy demás responsables de este impuesto, deberán informar a la Administración delos cambios de domicilio y residencia que efectúen, dentro de los diez (10) díasposteriores a la fecha en que se realicen dichos cambios. Ver art. 12 al 14 de esteC. T.

CAPITULO XVI

ELIMINACION POR ETAPAS DE LAS EXENCIONES

Artículo 132. CASO ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE ZONASFRANCAS. Ver Art. 394 del C. T.

Las empresas que operan dentro de las zonas francas industriales permanecenexentas de pago del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la Ley 8-90, de fecha 15de enero de 1990.

PARRAFO I. No obstante la citada exención, las empresas de Zonas Francasdeberánretener mensualmente y pagar el impuesto sustitutivo correspondiente alas retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios y empleados,de conformidad con lo que establece el Párrafo del artículo 322 del Código.Asimismo, dichas empresas deberán hacer las retenciones correspondientes, tantopor los pagos de sueldos y salarios a quienes trabajan en relación de dependenciasegún lo establece el artículo 307 del Código, como por los pagos realizados apersonas físicas por los diferentes conceptos estipulados en el Párrafo I del artículo309.

PARRAFO II: El Artículo 402 del Código, entre otras disposiciones, derogalos artículos 26 y 27 de la Ley 8- 90 sobre incentivos al desarrollo de las ZonasFrancas Industriales de Exportación. Por consiguiente, a partir del 1ro. de junio de1992 quedaron sin efecto las exenciones establecidas en los precitados artículospara inversiones de renta neta imponible en el establecimiento y desarrollo dezonas francas a través de empresas operadoras.

Artículo 133. DEROGACIONES

El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todas las normas emitidaspara la aplicación del Código Tributario, como también todo Decreto, Reglamentoy cualquier disposición administrativa que le sea contrario.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de laRepública Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año mil novecientos

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260 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Reglamento No. 139-98 de fecha 13 de abril del 1998 relativo a la Aplicacióndel Título II del Código Tributario, sobre el Impuesto sobre la Renta. Modificado pordecreto No.195-01 de fecha 8 de febrero del 2001, Para la aplicación del Título IIdel Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta.

REGLAMENTO NO. 293-11

PARA LA APLICACIÓN TITULO III IMPUESTO A LATRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y

SERVICIOS, ITBIS, (Deroga Reglamentos 140-98 y 603-10 Y OTROS ,VER Art. 30 de este Reglamento).

DECRETO No. 293-11

CONSIDERANDO: Que para la correcta aplicación delCódigo Tributario de la República Dominicana debe procurarse laactualización de su Reglamento de Aplicación No. 140-98, modificadopor los Decretos Nos. 196-01, 274-01, 1108-01 y 603-10.

CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria haimplementado proyectos y mecanismos innovadores con el propósitode eficientizar el control de las obligaciones fiscales, por lo que resultanecesario adaptar a estos cambios, el Reglamento para la Aplicacióndel Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, No.140-98;

CONSIDERANDO: Que disponer de un documento único queconsolide todas las disposiciones respecto a la aplicación del ITEBISresulta beneficioso para los contribuyentes, en la medida que les facilita ysimplifica sus consultas.

VISTO: El Título III, del Código Tributario de la RepúblicaDominicana (Ley 11-92), del Impuesto sobre la Transferencia deBienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

VISTO: El Reglamento No. 140-98, del 13 de abril del1998, para la Aplicación del Título III, del Código Tributario de laRepública Dominicana, del Impuesto a las Transferencias de BienesIndustrializados y Servicios (ITEBIS);

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261Novena Edición

VISTO: El Decreto Nos. 196-01, del 8 de febrero de 2001;

VISTO: El Decreto No. 274-01, del 23 de febrero del año 2001;

VISTO: El Decreto No. 1108-01, del 8 de noviembre de 2001;

VISTO: El Decreto y 603-10, del 23 de octubre de 2010;

VISTO: El Decreto No. 254-06, que establece el Reglamento parala Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de ComprobantesFiscales, del 19 de junio de 2006;

VISTO: El Decreto No. 451-08 para el Uso de las impresorasfiscales, del 2 de septiembre de 2008;

REGLAMENTO NO. 293-11

PARA LA APLICACIÓN TITULO III IMPUESTO A LATRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y

SERVICIOS, ITBIS, MODIFICADO POR EL DECRETO 603-10

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. DEFINICIONES Y REFERENCIAS.A los fines de este Reglamento, los términos que se expresan a

continuación, tienen el significado que se indica en cada caso:

1. Bienes Industrializados: Bienes corporales muebles que hayansido sometidos a algún proceso de transformación.

2. Persona: Cualquier persona natural o jurídica, sociedadcomercial, de hecho, irregular, en participación, o empresa nacional oextranjera.

3.Proceso de Transformación: Aquel que implique una modificacióndel estado natural de los bienes o de los bienes que sirvan de materiasprimas para obtener de ellas un producto terminado.

4. Materias Primas: Son los bienes corporales muebles queforman parte integrante del bien industrializado producido.

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c) La transmisión de estos bienes por dación en pago, concordato,Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados262

5. Estado Natural de los Bienes: Aquel que se obtiene de la fuenteque lo produce y que no ha sido objeto de ninguna transformación obeneficio ulterior excepto el imprescindible para que mantenga suscualidades propias en la que fue obtenido en su origen vegetal, animal omineral.

6. Destrucción Autorizada de Mercancías: Aquella que secomprueba mediante una autorización expedida al efecto por la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

Artículo 2. NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. ElImpuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Sevicios (ITBIS)es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava,en la forma y condiciones previstas en la ley, las siguientes operaciones:

1) Las transferencias de bienes industrializados.2) La importación de bienes industrializados.3) La prestación y locación de servicios.

CAPITULO IIDE LOS HECHOS GRAVADOS

Artículo 3. DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS GRAVADOS

1) Las transferencias de bienes industrializados. Para los efectosdel impuesto se entiende por transferencia:

a) La transmisión de los bienes industrializados independientementedel estado en que se encuentren dichos bienes y de las condicionespactadas por las partes, por lo cual podrá tratarse de bienes nuevos ousados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al contado, cono sin retención de dominio, por sistemas promocionales o por cualquierotra forma. En consecuencia, se consideran gravadas con este impuesto lastransferencias de bienes que se obsequien en promoción, se intercambien porotros bienes o servicios gravados o exentos o se ofrezcan como descuentospor la compra de otros productos o servicios, así como los desperdicios,chatarras, desechos y otros materiales que tengan un valor económico.

b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando estos consistanen mermas, destrucción autorizada de mercancías y la desaparición opérdida de bienes por causa de fuerza mayor debidamente justificados porel contribuyente.

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263Novena Edición

permuta, adjudicación de bienes por liquidación de sociedades, aportesa sociedades, cesiones de bienes, así como cualesquiera otros actos,acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un bienindustrializado y mediante el cual se transfiera el dominio del mismo.

Párrafo I: En los casos de ¨dación en pago¨, mediante la cual undeudor transfiera un bien gravado a su acreedor, con el objetivo de extinguiruna deuda, deberá el deudor asumir y pagar el monto del ITBIS sobre elvalor del bien transferido. Lo anterior, no exime al acreedor de pagar, eel periodo correspondiente, el ITBIS que grava la operación original quegenera la deuda.

Párrafo II: En los casos de permuta, en las cuales cada una de laspartes se obliga a dar una cosa para recibir otra, cada parte se consideraráenajenante del bien que transfiere, y cada parte deberá pagar el impuestopor el bien gravado que recibe.

d) El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño,administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos oaccionistas y otros de carácter similar.

2) La importación de bienes industrializados. La importaciónde bienes industrializados, independientemente de que se destinen a latransformación, mejora o producción de otros bienes o para cualquier otropropósito.

3) La Prestación y Locación de Servicios (Modificado porel Decreto 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001). A estos fines seconsiderará como servicio, la realización de una actividad que no conllevela producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando sereciba a cambio un pago en dinero o especie, comisión, prima, tarifa, ocualquier otra forma de remuneración.

Cuando la actividad la desempeñe una persona física en relación dedependenciacon el beneficiario u otra persona, la misma no será consideradacomo servicio a los fines del Artículo 335 del Código Tributario. Enconsecuencia, sin que esta enumeración se considere limitativa, seencuentran gravados los servicios que se describen a continuación:

a. Arrendamiento o alquiler: El arrendamiento, alquiler, uso ousufructo de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales, o decualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares,fincas, locales comerciales, naves industriales, oficinas, consultorios,negocios, industrias, vehículos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles,

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264 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con excepción delalquiler de viviendas.

Párrafo I: Independientemente que en el contrato se indique o noel importe a pagar por concepto de ITBIS, estará obligado el prestadordel servicio a ingresarlo a la Administración Tributaria, salvo los casos deretención del impuesto establecido en el presente Reglamento, en cuyo casodeberá ser ingresado por el beneficiario del servicio gravado; conformea lo establecido en este Reglamento y las Normas Generales dictadas alrespecto.

b. Servicios de transporte: Los servicios de transportaciónaérea y marítima de personas y mercancías dentro de la RepúblicaDominicana, incluyendo mensajería, courrier, tasas, tarifas portuarias yaeroportuarias, con exclusión del servicio postal, e incluyendo el serviciode transporte en altamar y costero dentro de la República Dominicana.

Párrafo I: Se consideran gravados con el impuesto los serviciosde transportación aérea y marítima desde la República Dominicana alextranjero y viceversa, cuando el pasaje haya sido adquirido en la RepúblicaDominicana. Asimismo, estarán gravados con el impuesto los pasajesadquiridos en el exterior, cuando el punto de partida se encontrare en laRepública Dominicana.

Párrafo II: Se consideran gravados con el impuesto el cobro quehacen las naves o aeronaves por exceso de equipaje y cualquier otro servicioconexo al transporte aéreo y marítimo de personas. Sin embargo, no estarágravado con este impuesto el servicio de alimentación y bebidas ofrecidopor naves y aeronaves en la transportación aérea y marítima internacionalde personas.

c. Servicios de construcción y obras: Servicios de realizacióno construcción de obras, confección y ensamblajes de bienes muebles einmuebles, construcción de casas, edificios, industrias, urbanizaciones yotras estructuras públicas y privadas, diseños, planos, confección de ropasy tejidos, impresiones, pinturas, esculturas, ebanistería, jardinería yfloristería, instalaciones sanitarias, tubería, plomería, servicios eléctricos(excluyendo el suministro de energía), mecánicos y en general los serviciosde instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de bienes.

d. Servicios profesionales y oficios: Los servicios profesionales,técnicos, artísticos u oficio, tales como abogacía, alguacil, ingeniería,arquitectura, maestros constructores, agrónomos, agrimensores,computación, económicos, asesoría, contaduría, auditoría, administración

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de bienes y propiedades, representación, comisión, agencia, mandato,distribución, corredores de bolsa, bienes raíces y similares, con excepciónde los servicios de salud, cuidado personal y enseñanza.

e. Servicios de comunicación y publicidad: Los servicios decomunicación y publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier vía,incluyendo teléfonos, cables, telex, televisión, radios, Internet, data y susservicios conexos de instalación, reparación y mantenimiento de cables yequipos, imprentas, editoras y servicios propagandísticos.

f. Servicios de diversión y recreación: (Modificado por el Decreto603-10, del 23 de octubre del 2010) Los servicios de diversión, recreacióny entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos,juegos eléctricos o mecánicos, bares, restaurantes, cafeterías yservicios de bebidas y alimentación en general y similares.

g. Servicios de almacenamiento: Los servicios de almacenamientoo depósito de vehículos, equipos, mercancías y otros bienes.

h. Servicios de seguridad personal o corporativo: Serviciosde seguridad, custodia o guardianes de bienes y personas, con excepciónde los servicios de cuidado de niños, ancianos, discapacitados y enfermos,tales como orfanatos, guarderías infantiles, hogares de

ancianos y nurserys.

i. Servicios de alojamiento: Servicios de alojamiento y hospedajeen general, incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, aparta-hoteles y sus servicios conexos, tales como alimentación, transportacióny diversión.

j. Otros servicios gravados: (Modificado por el Decreto 603-10, del 23 de octubre del 2010) Las demás prestaciones de servicios noindicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar, que noconstituyan importaciones o transferencias de bienes.

-Ver Artículo 3 la Norma General 10-07: Tarjetas de llamadastelefónicas:

“Para fines del Impuesto Sobre la Renta, el distribuidor deberá registrar como ingresoel total facturado al detallista y consignará dichos ingresos en la casilla de Ingresos OperacionalesNetos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta como ingreso bruto de la empresa,y el valor que corresponde al margen de su beneficio bruto o comisión, en la casilla de IngresosComisiones”.

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CAPITULO IIINO SUJECION AL IMPUESTO

Artículo 4. OPERACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO.No están sujetas al impuesto:

1) Las siguientes transferencias de bienes y derechos:

A) La transferencia de bienes inmuebles, tales comoterrenos, fincas, casa, apartamentos y locales comerciales, en lo referenteexclusivamente al terreno y a las mejoras construidas, incluyendo inmueblespor destino o naturaleza, según se define en los artículos 517 y siguientesdel Código Civil.

B) La transferencias de dinero, titulo valores, acciones y otrosinstrumentos financieros similares.

C) La transferencia de derechos de autor, propiedad industrial,permisos, licencias y otros derechos que no impliquen la transmisión de unbien inmueble corporal.

D) El arrendamiento de derechos o de bienes intangibles.

CAPITULO IVDE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Artículo 5: CONTRIBUYENTES.

a) Personas que transfieren bienes. Las personas que realicentransferencias de bienes industrializados mediante cualquier acto,contrato o convención, en el ejercicio de las actividades industriales,comerciales y afines, de forma habitual.

Párrafo: Quienes se dediquen a comercializar única y exclusivamentebienes exentos, no son contribuyentes de este impuesto, salvo su obligaciónde actuar como agente de retención del impuesto y el cumplimiento delos deberes formales, establecidos por las leyes, reglamentos y normastributarias; por tanto, el ITBIS pagado por quienes comercialicen única yexclusivamente bienes exentos deberá ser llevado a su costo.

b) Importadores de bienes. (Modificado por el Decreto 196-01, defecha 8 de febrero del 2001). Las personas que realicen importaciones debienes industrializados, no importa el monto o

cuantía de la operación, con carácter habitual o no, por cuenta propiao de terceros.

c) Prestadores o locadores de servicios. (Modificado por el Decreto

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196-01, de fecha 8 de febrero del 2001). Las personas que presten o seanlocadores de servicios gravados.

Párrafo: En consecuencia, no son contribuyentes quiénes única yexclusivamente presten o sean locadores de servicios exentos, salvo suobligacióndeactuarcomo agentederetencióndel impuesto yel cumplimientode los deberes formales, establecidos por las leyes, reglamentos y normastributarias; por tanto, el ITEBIS pagado por quiénes única y exclusivamentepresten o sean locadores de servicios exentos deberá ser llevado a su costo.

Artículo 6: CONTRIBUYENTES SUJETOS ALPROCEDIMIENTO SIMPLICADO DE TRIBUTACION (PST)BASADO EN COMPRAS. Las Personas Jurídicas, los Negocios de ÚnicoDueño y las Personas Físicas que se acojan al Procedimiento Simplificadode Tributación (PST), basado en compras, conforme lo dispuesto en elReglamento No. 758-08, del 24 de noviembre de 2008, deberán declarar ypagar el ITEBIS en los plazos y forma dispuestos por dicho Reglamento.

Artículo 4. CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMENDE ESTIMACION SIMPLE. (Modificado por el Decreto 196-01, defecha 8 de febrero del 2001).

CAPITULO VDEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 7: NACIMIENTO DE LA OBLIGACION.La obligación tributaria nace:

a) En el caso de transferencias de bienes industrializados, en elmomento en que se emita el documento que ampara la transferencia,sea éste la factura, documento equivalente o comprobante sustitutoautorizado por la Dirección General, aún cuando la entrega se realiceposteriormente, o desde el momento en que se entreguen los bienes, lo quesuceda primero;

b) En el caso de entrega de bienes a consignación, en elmomento de la facturación o documentación de la transferencia querealice el consignatario. Para estos efectos, se entiende por entrega aconsignación, la entrega de los bienes por su dueño o consignador endepósito a un tercero, con la autorización expresa para que pueda venderlospor su propia cuenta;

c) En el caso de ventas por sistemas promocionales, en el momentode la facturación o entrega de la mercancía al cliente con derecho a ella, loque suceda primero;

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d) En los casos de uso, consumo personal o retiro de bienes corporalesmuebles por parte de los dueños de las empresas, en el momento delretiro del bien o de su contabilización, lo que suceda primero;

e) En los casos de permutas, daciones en pago, concordato, aportesa sociedades, cesiones de bienes a título oneroso o gratuito y en losdemás hechos gravados, en el momento de la celebración del acto,contrato o convención, o en el momento de la entrega del bien corporalmueble, lo que suceda primero;

f) En el caso de arrendamiento a largo plazo, en el momento devencimiento de las cuotas de arrendamiento o el cobro de las mismas, loque suceda primero;

g) En el caso de arrendamiento de muebles e inmuebles en conjunto,desde el vencimiento de la cuota de arrendamiento o del cobro de la misma,lo que suceda primero;

h) En el caso de importación de bienes industrializados, en elmomento en que nace la obligación tributaria aduanera.

i) En caso de prestación de servicios, en el momento de la facturación,del cobro parcial o total, o de la prestación del servicio, lo que sucedaprimero;

j) En el caso de importación de bienes industrializados que gocende un tratamiento especial, para los efectos del artículo 344, párrafo,del Código, en el momento en que el importador cambie el destinoexpresamente determinado y que sirva de base al tratamiento especial.

k) (Añadido por el Decreto 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001).En los casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de lafacturación, en el momento del cobro parcial o total del servicio prestado, enel momento de finalizada la prestación del servicio, lo que suceda primero.

L) En los casos de faltantes de inventarios, en el momento en quedicho faltante se detecte.

Párrafo: (Modificado por el Decreto 196-01, de fecha 8 de febrerodel 2001). A los fines del pago del ITBIS, en el caso de la prestaciónde servicios de arrendamientos de bienes corporales muebles, incluyendovehículos, e inmuebles se entenderá que el pago de cada cuota dearrendamiento no excederá de un plazo de tres meses, aunque el contratoestablezca un plazo de mayor duración.

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Artículo 8: TRANSFERENCIAS ANULADAS.

En los casos de transferencias anuladas, total o parcialmente, antesde cumplirse los 30 días del nacimiento de la obligación tributaria, elcontribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto cargado enla factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla con losrequisitos establecidosen el artículo 25 de este Reglamento. En consecuencia,las devoluciones de bienes gravados con el ITEBIS efectuadas después delindicado plazo de 30 días, podrán conllevar únicamente la restitución delprecio pagado, sin incluir la devolución del ITEBIS.

CAPITULO VIBASE IMPONIBLE Y TASA

Artículo 9: BASE IMPONIBLE.

-VER NORMA GENERAL 6-04 sobre transparentación del ITBIS en transaccionesrealizadas a través de tarjetas de crédito y débito.

Para los fines del impuesto la base imponible sobre la cual se debeaplicar la tasa respecto de cada hecho gravado, de acuerdo con el artículo339 del Código, estará constituida en cada caso, en la forma siguiente:

a) Transferencias de bienes industrializados: El precio neto, quees igual al precio de los bienes industrializados transferidos, más lasprestaciones accesorias que preste el vendedor, se facturen o nopor separado, menos las bonificaciones y descuentos otorgados. En elcaso de permuta, la base imponible será el mayor valor involucrado endicha operación. En los casos de daciones en pago, aportes a sociedades ycesiones de bienes o en cualquier otro hecho gravado en que se transfierael dominio de un bien industrializado o se preste un servicio gravado, labase imponible será el valor de los bienes industrializados transferidosy/o de los servicios prestados. En el caso de bienes a consignación, la baseimponible será:

1)Para el consignador,el precioneto a que éste factureal consignatario.

2) Para el consignatario, el precio neto a que éste facture al comprador.

Párrafo I: En el caso de transferencias sin contraprestación, labase imponible será la que se hubiese acordado en condiciones de librecompetencia a precio de mercado.

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Párrafo II: En las transferencias de bienes efectuadas por empresas

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o partes relacionadas, se considerará base imponible la que se hubieseacordado en condiciones de libre competencia a precio de mercado, en lamisma fase de producción o comercialización entre partes independientes.

b) Importación: El valor definido para la aplicación de los derechosarancelarios, más todos los tributos causados en la importación o con motivode ella, incluyendo el impuesto selectivo al consumo. Se entenderá comovalor definido aquel que conforme a los procedimientos establezca laDirección General de Aduanas.

Si las importaciones realizadas gozaran total o parcialmente deexoneración de otros tributos, la base imponible será el valor definido parala aplicación de los derechos arancelarios, más todos los tributos realmentepagados o acreditados.

Cuando la Dirección General de Aduanas autorice la entrega alimportador de uno o más bienes gravados, pero existan controversiascon relación a los elementos integrantes de la base imponible delimpuesto, la Dirección General de Aduanas liquidará el impuestode conformidad con las normas procedimentales correspondientes.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto a los elementosen controversia, se efectuará la liquidación definitiva y la percepción delimpuesto a que la misma de lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor delcontribuyente, la Dirección General de Aduanas deberá notificarlaconjuntamente con los antecedentes del caso a la Dirección General deImpuestos Internos antes de vencido el mes de practicada.

De mediar solicitud del contribuyente, la Dirección General podrápermitir acreditar el monto de la diferencia en la declaración juradacorrespondiente al mes siguiente a su autorización.

c) Prestación de servicios: (Modificado por el Decreto 196-01, defecha 8 de febrero del

2001).En adición a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código, labase imponible respecto de la prestación de los siguientes servicios será:

1)Servicios de Seguros: La prima pagada por todo tipo omodalidad de seguro privado, incluyendo incendio y otros seguros contradesastres naturales, seguros de automóvil, seguro de vida, y accidentes,seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquierotra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se

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ofrezca en el presente o en el futuro. Se exceptúan las primas de seguros

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obligatorios de accidentes de trabajo y el seguro para empleados y obrerosestablecidos en leyes de seguridad social.

2)Servicios profesionales (legales, de asesoría, técnicos, etc.): Elmonto total facturado por concepto de honorarios. En la factura deberándesglosarse los conceptos que la componen.

3)Servicios de Hoteles, Moteles, Aparta-Hoteles, bares, discotecas,restaurantes y afines: El valor total de las facturas por los serviciosprestados, excluyendo la propina obligatoria.

4)Servicios de comunicación de voz, data y video, prestados porcualquier medio (teléfonos, cables, télex, radiolocalizadores, beepers,etc.) y otros servicios afines. El valor total de las facturas por los serviciosprestados, sin incluir otros impuestos.

5)Servicios de Televisión por Cable o circuito Cerrado, y OtrosServicios Afines: El valor total de las facturas por los servicios prestados,sin incluir otros impuestos.

6)Servicios de Floristería, lavandería, organización de banquetes,courrier, envío de valores, etc.: El valor total de las facturas por losservicios prestados.

7)Servicios de Alquiler: El monto del alquiler o arrendamiento.

a) En caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinadosa vivienda se incluyan bienes muebles, sin definirse el valor del alquilerde estos últimos, se presumirá que la base imponible del impuesto laconstituye un mínimo del 20% del valor total del servicio contratado.

b) Cuando se arrienden o alquilen inmuebles no destinados paravivienda, conjuntamente con bienes muebles, el valor que servirá de baseimponible del impuesto, será el valor total del servicio contratado, sindeducciones de ningún tipo.

8)Servicios de Publicidad: El valor total que la empresa publicitariafacture por los servicios prestados. A estos fines se considerarán empresaspublicitarias, las que se dediquen a la producción y comercialización deanuncios y comerciales, jingles, locuciones, talentos, vallas, banderolas,bajantes, cruza calles, fotografías publicitarias, separaciones decolores, ilustraciones, manipulaciones y servicios de escaneo, servicios derelaciones públicas, servicios de escenografía y maestría de ceremonia,artes finales, material promocional, monitoreos, servicios de auditaría

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de cuñas y espacios contratados, medición de audiencia, espacios

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vendidos a productores independientes para fines de transmisión decuñas publicitarias y desarrollos creativos.

9)Servicios de Transportación Aérea y Marítima:

a) Transporte de pasajeros: El precio de venta de pasajespara transportación aérea y marítima de pasajeros:

1) Cuando el servicio fuere ofrecido dentro de la RepúblicaDominicana.

2) Cuando el punto de partida sea desde la RepúblicaDominicana al extranjero y viceversa.

Párrafo I: Si los pasajes cuyo impuesto ha sido pagado conformecon el párrafo anterior, son cancelados, el impuesto pagado será tratadocomo un pago indebido de impuesto y acreditado o reembolsadoconforme al procedimiento establecido para los reembolsos, siempre quedicha cancelación se realice dentro de los 30 días de haberse efectuadola facturación del pasaje, dentro del marco de las disposiciones del Artículo339 del Código.

b) Transporte de carga: El precio de transporte en la RepúblicaDominicana de cargas por vía aérea y marítima, cuando el punto de partidase encontrare en la República Dominicana.

Párrafo I: Si el contrato de transporte de carga cuyo impuesto hasido pagado conforme con el párrafo anterior es cancelado, el impuestopagado será tratado como un pago indebido de impuesto y acreditado oreembolsado conforme al procedimiento establecido para los reembolsos,siempre que dicha cancelación se realice dentro de los 30 días de haberseefectuado la facturación del servicio, dentro del marco de las disposicionesdel Artículo 339 del Código.

10) Servicios de Vigilancia: El valor total del servicio facturado.11) Servicios de Construcción: Cuando un contratista o subcontratista,

sean éstos personas físicas o jurídicas, realicen trabajos de construcción ydichos trabajos incluyan materiales, equipos o piezas de la construcción, lafacturación del ITBIS se aplicará sobre el 10% del monto total de los trabajosfacturados.

Párrafo: Si las obras realizadas bajo la modalidad antes indicada, sonrealizadas mediante Contrato de Administración, en las cuales el ejecutorperciba un pago como porcentaje del costo de la obra, la aplicación del ITBISse efectuará sobre el monto total del porcentaje referido en el párrafo anterior.

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12) Otros servicios gravados y cualquier otro servicio no especificadoen el Artículo 344 del Código Tributario: El valor total del servicio prestado.

Párrafo I: En los casos de la prestación de servicios en ocasiónde una venta, la base imponible incluirá el valor total del servicio prestadomás las prestaciones accesorias a la venta ofrecidas por el vendedor, sefacturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentosotorgados, acordes con los usos del mercado.

Párrafo II: En el caso de que el precio o valor de la transferenciao de la prestación del servicio gravado no represente el precio o valor delmercado, a los fines de la determinación de la base imponible se tomará elprecio o valor del mercado.

Párrafo III: En las prestaciones de servicios entre empresas o partesrelacionadas, se considerará como base imponible la que hubiese acordadoen condiciones de libre competencia a precio de mercado entre partesindependientes.

Párrafo IV: Se entiende por precio o valor de mercado, el que secobre normalmente por la prestación del servicio en condiciones normalesdel sector a que corresponda. En defecto del precio o valor del mercado,la Dirección General hará las estimaciones correspondientes.

Artículo 10: PRESTACIONES ACCESORIAS. (Modificado porel Decreto 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001). A los fines del artículo339 del Código y del Artículo 7 de este Reglamento, las prestacionesaccesorias incluyen, sin que esta enumeración sea limitativa, las siguientes:

1) Gastos de transporte o flete;

2) Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente elcosto de éstos;

3) Intereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comisióno pena convencional que se hubieren hecho exigibles o que hubieren sidopercibidos anticipadamente en el período fiscal.

4) Reajustes pactados al momento de realizar la transferenciao con posterioridad a ella, siempre que los mismos sean realizados deacuerdo a las costumbres del mercado.

5) Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda amodificar el precio de venta.

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Párrafo I: Las prestaciones señaladas en este artículo formanparte del valor de las transferencias y servicios gravados por el impuesto,salvo cuando se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General,que dichas prestaciones corresponden a transferencias y serviciosexentos o no gravados.

Párrafo II: La propina legal que se otorga en la prestaciónde servicios de bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterías yestablecimientos afines, así como en la prestación de servicios de hoteles,moteles, aparta-hoteles, y establecimientos afines, no será consideradacomo una prestación accesoria, ni formará parte de la base imponible a losfines de la determinación del impuesto correspondiente a estos servicios.

CAPITULO VIIDE LAS EXENCIONES

Artículo 11: EXENCION DEL ITEBIS A LA TRANSFERENCIAY LA IMPORTACION DE BIENES DEL SECTOR PRIMARIO. Para losefectos del artículo 343 del Código, quedan exentos del impuestolos bienes provenientes del sector primario que se presenten cortados,aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados oempacados y los vegetales cuando sean sometidos únicamente a un procesode secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre queno se transforme el estado natural del bien.

Artículo 12. DETERMINACION DE BIENES EXENTOS. Cuandoexistan dudas acerca del alcance de la exención a un determinadobien, de los indicados en los artículos 343 y 344 del Código, la DirecciónGeneral de Impuestos Internos, de oficio, o a pedido de los contribuyentes,fijará el criterio correspondiente mediante resolución. Dicha resolucióndeberá ser motivada y determinará las características del bien de que setrate. La Dirección General de Impuestos Internos basará su decisión sobreel o los productos objeto de dudas, tomando como base la nomenclaturadel Arancel de Aduanas, partidas, posiciones, reglas interpretativas y notasexplicativas vigentes a ese momento. Esta resolución tendrá efecto y deberáser aplicada al caso específico que la produce y a los que se presenten en elfuturo, que se refieran al mismo bien que originó su aprobación y no seránaplicables a casos resueltos con anterioridad a su vigencia.

Artículo 13. IDENTIFICACION DE BIENES EXENTOS.Para la identificación de los bienes exentos previstos en el Artículos 343

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del Código Tributario, regirá la Nomenclatura vigente del Sistema

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Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Párrafo I: Exención por destino de bienes importados.En los casos de las exenciones otorgadas en función del destino a dar alos bienes y/o artículos importados, la Dirección General de Aduanasdeberá comprobar si el bien importado sirve para el destino señalado,de conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberáentregar a la Dirección General de Aduanas, las muestras necesarias parael examen y clasificación de los bienes o mercancías.

Párrafo II: Exención por destino de bienes adquiridos en el mercadolocal. En los casos de exenciones de bienes otorgadas para el mercadolocal, en función del uso o destino de los mismo, el reconocimiento de estederecho estará subordinado a la subsistencia de las condiciones y requisitosdispuestos en las leyes al respecto. En el caso, de no cumplirse con losrequisitos establecidos en las leyes, corresponderá el pago de los impuestosque aplique. -Ver Art. 394 del C. T. Ley 11-92.

Artículo 14: SERVICIOS EXENTOS. En aplicación de lasdisposiciones del Artículo 344 del Código Tributario, están exentos delITBIS, las prestaciones de los siguientes servicios:

a. SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CULTURALES.Los servicios de educación y culturales prestados a personas naturalescomo la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, universitaria,maestría, post-grado, enseñanza técnica, artística o de capacitación,idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza,grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividadtendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de conocimiento o deentrenamiento de las personas y la enseñanza o entrenamiento de animales.

b. SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de saludprestados a personas naturales destinados directamente a la prevención,diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales delas personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratoriosmédicos, imágenes y radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitaciónfísica y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra laadicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos.

c. SERVICIOS DE PLANES DE PENSIONES YJUBILACIONES. Los servicios de Pensiones y Jubilaciones.

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280 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

d. SERVICIOS FINANCIEROS. Los servicios financierostales como los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios

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de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otrosservicios financieros similares. El alquiler de cajas de seguridad en otroslugares que no fueren entidades financieras, se consideran un serviciogravado.

e. SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTE DEPERSONAS Y CARGAS. Los servicios de transportación de personasy mercancías por vía terrestre dentro de la República Dominicana, asícomo los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desdela República Dominicana al extranjero.

f. SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA YRECOGIDA DE BASURA. Los servicios de suministro de electricidady agua, así como el servicio de recogida de basura. Están excluido dela exención, los servicios de instalación y reparación de cables, tuberías,equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesariospara recibir electricidad y agua o para recogida de basura.

g. SERVICIO DE ALQUILER DE VIVIENDA. Alos fines de este impuesto se considera vivienda, el lugar destinadoexclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o concarácter de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler devivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda.

Párrafo I: No se considera vivienda y por tanto queda gravado elalquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentosturísticos, locales o estructuras físicas para el uso distinto de viviendas, talescomo locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares dondeoperan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios,centros educativos o de recreación, hoteles, aparta hoteles, moteles y otrasestructuras que no sean viviendas.

Párrafo II. Alquiler mixto: Cuando en un mismo lugar se alquileuna parte de la estructura para vivienda y otra para una actividad distintaque esté gravada, el impuesto solamente se aplicará sobre la proporciónque corresponda al servicio o alquiler gravado.

h. SERVICIOS DE CUIDADO PERSONAL. A los fines de esteimpuesto se consideran servicios de cuidado personal aquellos destinadosal cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios desalud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación,maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y serviciossimilares.

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Párrafo: No se consideran servicios de cuidado personal, y portanto constituyen servicios gravados, los servicios de seguridad o custodia,alimentación, diversión, entretenimiento, ni aquellos que recaen sobre losbienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas,limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.

i. Servicios artísticos: Los espectáculos culturales y/o Artísticos, yasean clásicos o populares, y las presentaciones de artistas, músicos, obrasteatrales, ballets y títeres.

j.SERVICIOS EXPORTADOS. Servicios prestados desde elterritorio dominicano para ser utilizados y consumidos exclusivamenteen el exterior por persona física o moral no domiciliada ni residenteen la República Dominicana, que pague el servicio con renta de fuenteextranjera sin afectar renta ni gastos en la República Dominicana.

k.OTROS SERVICIOS EXENTOS.

1. Servicios prestados por los Poderes, instituciones uorganismos del Estado, en tanto sean servicios inherentes al Estado, queno puedan ser ofertados por particulares. Sin embargo, procederá el cobrodel impuesto por parte de los Poderes, instituciones u organismos delEstado, cuando el mismo servicio prestado por personas o empresasparticulares esté gravado por el impuesto o cuando los serviciosgravados sean prestados por empresas que sean total o parcialmentepropiedad del Estado.

2. Servicios prestados a empresas instaladas en las ZonasFrancas de Exportación.

3. Servicios Prestados a embajadas, consulados y organismosinternacionales exentos de este impuesto, según la legislación o losconvenios y acuerdos internacionales.

4. Servicios prestados por las Cámaras de Comercio yProducción reconocidas por el Estado.

5. Servicio de movimiento de carga (servicios de estiba,desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando seanprestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a laactividad de exportación.

6. Servicios Funerarios.Se consideran servicios funerarios exentos de este impuesto los

pagos por servicios de traslado, preparación, velatorio, enterramiento yexhumación del fallecido, así como las ceremonias religiosas, incluyendo

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el suministro de ataúdes.

Párrafo: Los servicios de construcción de criptas y monumentos, asícomo los servicios por cuidado, seguridad y mantenimiento de cementeriosno se consideran servicios funerarios y por tanto se encuentran sujetos aeste impuesto.

7. Servicios de casino, loterías, juegos manuales, juegos deportivos,torneos, ferias y exposiciones.

Artículo 15. NO EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN: Quienesrealicen prestaciones de servicios exentos así como los que comercialicenbienes exentos, dicha exención no se extenderá a las adquisiciones debienes y servicios gravados por el impuesto, salvo que a ley establezca locontrario.

Párrafo I: Quiénes adquieran bienes y servicios exentos por elimpuesto, deberán facturar el ITEBIS correspondiente a las transferenciasde bienes o prestaciones de servicios gravados que realicen, salvo que unaley establezca lo contrario.

Párrafo II. Del uso indebido del bien o servicio exento. Cuando laexención esté condicionada al destino que se le debe dar al bien o servicioy éstos sean utilizados para un fin distinto, e beneficiario de la exención delbien o del servicio, deberá proceder a declarar y pagar el impuesto en elmismo periodo en el que se produjo el cambio del destino que se debía daral bien o servicio.

CAPITULO VIIITRATAMIENTO DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES

EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS

-Ver Art. 394 del C. T. Ley 11-92.

Artículo 16. TRANSFERENCIA DE BIENES Y PRTESTACIÓNDE SERVICIO A EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DESDE ELMERCADO LOCAL. Las empresas locales que transfieran bienes yservicios a las empresas de zonas francas que operen en los parquesindustriales del país, podrán facturar libre del Impuesto sobre laTransferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuandolos mismos estén gravados con dicho impuesto. De la misma manerano se le cargará el ITBIS a las ventas de equipos de transporte que seanvehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para

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284 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

el transporte de empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa

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aprobación en cada caso del Consejo Nacional de Zonas Francas deExportación; por tanto, será requisito para vender dichos equipos detransporte sin el ITBIS, que junto a la orden de compra se anexe dichaautorización, la cual deberá reposar como parte de los comprobantes enla empresa vendedora.

-Véase Artículo 49 del Reglamento 139-98.-Ver art. 84 al 88 del Reglamento 139-98.

- Ver Norma General 14-93 Sobre ITBIS aplicado azonas francas

Párrafo I: Para beneficiarse del tratamiento de tasa cero enlas adquisiciones de materias primas, insumos, bienes y servicios enel mercado local, según lo previsto en el Artículo 342 del Código, lasempresas de zonas francas deberán poseer su Registro Nacional deContribuyentes (RNC) y en coordinación con el Consejo Nacional de ZonasFrancas, proveerse de un carnet que expedirá la Dirección General deImpuestos Internos, mediante el cual se identificará a todas las empresasde zonas francas en sus transacciones en el territorio nacional.

Párrafo II: El suplidor, en estos casos, exigirá al comprador lapresentación de dicho carnet y deberá conservar en sus archivos copia delmismo, disponible en todo momento a los fines de verificación de estaDirección General. Deberá además, hacer constar en la factura el númerode RNC de la empresa de zona franca cliente.

Párrafo III: Este carnet es intransferible, de manera que serásancionado severamente su uso por terceros, quedando comprometidaslas tres personas involucradas, si fuere el caso: el vendedor, el compradory la empresa de zona franca que facilite la operación, de conformidad conlas disposiciones de los artículos 236 al 243 del Código.

Párrafo IV: Todo suplidor de bienes y servicios que en virtud delas disposiciones de este Reglamento no cargue ITBIS, deberá llevar unregistro separado de tales transferencias, en orden estrictamente secuencial,indicando los detalles de cada operación (comprador, RNC, productos,cantidad, precio, valor y fecha), debiendo emitirles a las empresas de zonasfrancas los comprobantes fiscales definidos por el Reglamento 254-06, del19 de junio de 2006 y las Normas Generales emitidas al efecto, sin incluirel ITEBIS en el mismo.

Párrafo V: La Dirección General de Impuestos Internos impugnará,a los fines de ITBIS, toda venta libre de este impuesto que no aparezca en

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286 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

este registro. También se impugnarán partidas registradas si se falsean los

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datos o si los registros no incluyen las informaciones requeridas.

Párrafo VI: Las empresas de zonas francas llevarán un registroseparado, estrictamente secuencial, de todas sus compras amparadas enlas disposiciones anteriores, indicando en cada caso los detalles de laoperación: suplidor y su RNC, artículos adquiridos, cantidad, precio,valor y fecha.

Ver Norma General No. 12-07 sobre : Tratamiento para las empresasde zonas francas sobre el itbis y el uso de comprobantes fiscales. “Sobre laVenta de Empresas de Zonas Francas a Empresas del Mercado Local. Cuando una Empresade Zona Franca transfiera bienes y/o preste servicios a una persona física o jurídica queopere en el territorio nacional fuera del parque o del régimen de Zonas Francas deberáemitir Comprobantes Fiscales para contribuyentes acogidos a Regímenes Especiales deTributación sin incluir el ITBIS”.

CAPITULO IXDEDUCIONES, REMBOLSOS Y COMPENSACIONES

Artículo 17. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARAEFECTUAR DEDUCCIONES. Los documentos relativos a las compraslocales de bienes y servicios a los que se refiere el artículo 347 delCódigo, son los documentos definidos como Comprobante Fiscalesque acreditan las transferencias y las prestaciones de servicios y emitidosegún las disposiciones del Reglamento puesto en vigencia por elDecreto No. 254-06, para la Regulación de la Impresión, Emisióny Entrega de Comprobantes Fiscales, así como también los documentosfehacientes que soporten dichos comprobantes.

Párrafo: Los documentos requeridos para la deducción porconcepto de los impuestos adelantados en las importaciones son losexpedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestreque los mismos fueron pagados.

Artículo 18. CONCEPTO DE ITBIS ADELANTADO. Elcontribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importesque por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismoperíodo, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Que la persona que realice la deducción sea un contribuyentede este impuesto.

2. Que el ITBIS adelantado que se pretende deducircorresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividadesgravadas con este impuesto, excepto cuando se trate de productores de

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288 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

bienes exentos y exportadores.

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3. Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, seadeducible a los fines del Impuesto

Sobre la Renta.4. Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado

expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción

5. Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado comoparte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del ImpuestoSobre la Renta

6. Que el ITBIS adelantado no haya sido objeto deadquisiciones de bienes que forman

parte de bienes de la categoría I.7. Que el ITBIS facturado conste por separado en un

Comprobante Fiscal que reúna las condiciones establecidas en elReglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega deComprobantes Fiscales, puesto en vigencia por el Decreto 254-06 y lasdisposiciones que establezcan las Normas Generales de la DGII.

Artículo 19. DEDUCCIONES CUYA IMPOSICION NOESTE CLARA. Cuando no pueda discriminarse si las importaciones oadquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadasen operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos quele hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente almonto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en elperíodo de que se trate. -Ver art. 349 del C. T. Ley 11-92.

Artículo 20. DEDUCCIONES DE SALDOS A FAVORRECURRENTES. Los contribuyentes que presentan saldos a favorcomo consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre Transferenciasde Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando el total de losimpuestos bruto, el saldo a favor resultante se transferirá a los periodosmensuales siguientes. Esta situación no exime al contribuyente de laobligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca esteReglamento.

Artículo 21: COMPENSACIÓN Y REEMBOLSO DE LOSCRÉDITOS DE ITBIS PARALOS EXPORTADORES Y PRODUCTORESDE BIENES EXENTOS DEL ITBIS. Los exportadores y productores debienes exentos, que reflejan créditos por impuesto adelantado en bienesy servicios adquiridos para su proceso productivo, para compensaro reembolsar los créditos de ITBIS con otros impuestos, excepto losretenidos, así como también con la obligación tributaria aduanera,deberán cumplir con el procedimiento siguiente:

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290 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

a) Estar registrados como contribuyentes regulares del ITBIS y

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presentar su declaración jurada mensual, en la forma prevista por la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

b) Tener actualizado en el Registro Nacional de Contribuyentesaccionistas, domicilio y actividad económica.

c) Los exportadores deben estar debidamente registrados ante la DGII,para l cual deberán aportar la documentación emitida por el organismocompetente para tales fines.

d) Las solicitudes de compensación y/o rembolso del crédito porsaldos a favor de ITEBIS podrán realizarse a partir de la generación delmismo y por el monto total acumulado a la fecha de la solicitud.

e) Los créditos por saldos a favor que hayan sido solicitadosdeberán ser excluidos de las subsiguientes declaraciones de ITBIS.

f) Los créditos declarados por los exportadores y productoresde bienes exentos, por concepto de ITBIS pagado en compras locales yservicios, que sean registrados como adelantos, deberá cumplir con lasdisposiciones definidas para tal efecto.

g) Para los créditos generados por ITBIS pagados en importaciones,deberán remitir los documentos aduanales que sustentan.

h) Una vez realizadas las verificaciones preliminares, la DirecciónGeneral de Impuestos Internos notificará por escrito al interesado el créditodel saldo aprobado. En los casos que el crédito se origine por ITBISpagado en la importación, la DGII emitirá un Certificado de Crédito parala Dirección General de Aduanas, por el porcentaje que representan lasimportaciones en el saldo a favor autorizado, así como una resoluciónque representan las importaciones en el saldo a favor autorizado, asícomo una resolución de compensación de deudas y/o reembolso por elporcentaje de adelantos de compras locales de bienes y servicios, acordeal órgano done se originó el crédito, de conformidad a lo establecido enel artículo 350 del Código Tributario.

i) No obstante el reembolso o la compensación, la DirecciónGeneral de Impuestos Internos podrá, dentro de sus facultades defiscalización, podrá impugnar total o parcialmente los saldos a favorreconocidos, en cuyo caso las diferencias impositivas estarán sujetas alas sanciones establecidas.

05.

-Ver art. 19 del C. T.Ver Artículo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 557-

-Ver Art. 14, Párrafo II de la Ley 22706, se hace necesario querequisitos de deben cumplir los contribuyentes para optar porel reembolso o compensación.

-Ver Norma General 5-07 sobre: La compensación o reembolso decréditos de ITBIS sólo aplicará para los exportadores y/o productores de

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292 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

bienes exentos, no así para los proveedores de servicios, en virtud de lo que

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establece el Artículo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 557-05.

Articulo 22. DE LOS SALDOS A FAVOR. Los contribuyentesque no sean exportados ni productores de bienes exentos, para compensarlos saldos a favor del ITEBIS con otros impuestos y obtener reembolsos,deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 19 y 265 delCódigo Tributario; así como también solicitar por escrito la autorizacióna la Administración Tributaria, especificando el monto a que asciendeel saldo y el impuesto contra el cual desea compensarlo o reembolsarlo.

Párrafo: En todos los casos deberá contemplarse que lacompensación o reembolso, aplicará en la institución donde se originó elcrédito. L Administración Tributaria verificará la certeza y realidad delsaldo que se solicita compensar y/o reembolsar, siempre que se refierana períodos no prescritos.

CAPITULO XDE LA ADMINISTRACIÓN, REGISTRO, DECLARACIÓN JURADA,

DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS CONTABLES

Artículo 23. Administración del impuesto. Este impuesto seráadministrado por la Dirección General de Impuestos Internos; enconsecuencia, todas las normas dictadas por ésta tendrán efectopara su aplicación y administración, aún en el ITBIS recaudado por laDirección General de Aduanas.

Párrafo: La Dirección General de Aduanas deberá indicar en losformularios de importación, la suma del valor aduanero y los impuestos deimportación que sirven para determinar la base imponible. El formulariodeberá contener además, la tasa, el impuesto determinado, nombrecompleto y firma del funcionario responsable.

Artículo 24. DECLARACION JURADA. Las declaracionesjuradas mensuales previstas en el artículo 353 del Código, deberánser presentadas por los contribuyentes en la Colecturía de ImpuestosInternos correspondiente o en entidades bancarias o financieras que seanautorizadas por la Administración para tales fines, dentro de los primerosveinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, enun formulario que para tal efecto pondrá a su disposición la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

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294 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá

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requerir de los contribuyentes la presentación de los documentos que danorigen a la liquidación de la declaración jurada.

Párrafo II: A fin de facilitar el cumplimiento de las obligacionesde este impuesto, la Dirección General de Impuestos Internos podrádisponer mediante Norma General que los pequeños y medianoscontribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas, conforme alas disposiciones legales para dichos contribuyentes.

Párrafo III: Las rectificativas de las declaraciones juradas realizadaspor el contribuyente, por la cual modifica una partida o valor puntual de lamisma, deberá presentarse ante la Administración Local correspondienteal domicilio fiscal del contribuyente. La rectificación de la declaraciónpodrá reducir el monto del impuesto resultante o aumentar el saldo afavor presentado en su declaración anterior, previa autorización de laAdministración Tributaria.

Artículo 25: RETENCIÓN DEL ITBIS. La AdministraciónTributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los receptoresde ciertos servicios o adquirientes de determinados bienes, identificándosecon precisión dichos servicios y bienes.

Párrafo I: En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuereuna persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídicao negocio de único dueño, la totalidad del ITBIS que deba cobrarse porel servicio prestado será entregado a la Dirección General de ImpuestosInternos por estos últimos.

Párrafo II: En el caso que una persona física transfiera un biengravado con el impuesto a una persona jurídica o negocio de único dueño,el ITBIS que deba retenerse por el bien transferido será entregado a laDirección General de Impuestos Internos por estos últimos, conforme a lasnormas dictadas al respecto por la Administración Tributara.

Párrafo III: En todo caso el agente de retención del impuesto quedaobligado, además de retener, a declarar como impuesto retenido a tercerosy a pagar en el período correspondiente, el monto del impuesto retenido.

Párrafo IV: Siempre que el ITBIS sea retenido en un cien por ciento(100%) eximirá de una presentación de declaración jurada al prestador delservicio o al que transfiere los bienes.

Párrafo V: En el caso de la retención de una proporción del ITBIS,en las condiciones dispuestas en el presente artículo, deberá realizarse ladeclaración jurada y pago que corresponda, de conformidad a lo dispuestoen el presente Reglamento y Normas Generales dictadas al respecto.

-Ver Norma General No. 2-05 sobre aceptación como gasto sihan aplicado retención del 30% del ITBIS facturado cuando se trate deinstituciones jurídicas de servicios de profesiones liberales.

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296 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

-Ver Norma General No. 08-2010 sobre retención 75% del ITBIS

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facturado cuando se adquieran bienes vendidos por proveedores informales.-Ver Artículo 2 Norma General No. 8-10. Los costos y gastos por

las compras deducibles del Impuesto Sobre la Renta si se efectúan y paganefectivamente las retenciones correspondientes.

-Ver Norma General 13-07 “Artículo 1.- Se modifica el Artículo 6de la Norma No. 02-05, a los fines de excluir como agente de retención delITBIS a las compañías aseguradoras cuando realicen pagos a sus corredoreso agentes de seguros”.

-Véase Norma General 01-2011.-Ver Art. 2 Norma General 5-2007 párrafo II-Ver norma general No. 7-07 para establecer la forma de aplicación

de la exención a los activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción ydel uso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus operaciones.

-VER NORMA GENERAL 8-04 sobre retención del ITBISgenerado en las transacciones a través de tarjeta de crédito o tarjeta dedébito, a las Compañías de Adquirencia Del treinta por ciento (30%) delvalor del ITBIS transparentado en las transacciones a través de tarjetas decrédito o débito realizadas en los establecimientos afiliados.

Articulo 26. Emisión de Documentos. A los fines del artículo 355del Código Tributario, los documentos que están obligados a expedir loscontribuyentes de este impuesto deberán constar de: Ver Decreto 254-06 defecha 19/06/2006.

a) Número de Comprobante Fiscal (NCF) autorizadopor la Dirección General de Impuestos Internos según el caso.

b) Número de Impresión Fiscal (NIF) para los casos delos contribuyentes alcanzados por la disposición que regula el uso deimpresoras fiscales.

c) Número del Registro Nacional de Contribuyentes ynombre y/o razón social del expedidor.

d) La fecha y el precio neto de la transferencia o de laprestación del servicio.

e) Las condiciones de pago convenidas, la cantidad ydescripción del bien vendido o servicio prestado.

f) El impuesto bruto determinado en forma separada, y losdescuentos y bonificaciones que se hayan otorgado, también en formaseparada.

g) Cumplir con las demás disposiciones de losReglamentos para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entregade Comprobantes Fiscales y del Uso de Impresoras Fiscales, puestos en

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298 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

vigencia por los Decretos 254-06 y 451-08.

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Párrafo I. Por lo menos una copia de los documentos emitidosdeberá quedar en los archivos físicos o electrónicos de quien los expida.

Párrafo II. Cuando por la naturaleza o el volumen de susactividades, el contribuyente no pueda expedir los documentos requeridosen este Artículo, la Dirección General de Impuestos Internos podráautorizar, previa solicitud, su sustitución por otros comprobantes de ventasque cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos impresos decajas registradoras.

Artículo 27. TRANSPARENTACION DEL IMPUESTO. Alos fines del literal b) del artículo 355 del Código, en todos los documentosque amparen las transferencias y servicios deberá figurar el ITBISseparado del precio, incluso en las transferencias al consumidor final.

Artículo 28. TRANSFERENCIAS ANULADASY DOCUMENTOS REQUERIDOS. Para permitir la anulaciónparcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente ladeducción proporcional del impuesto cargado en la factura o contrato aque se refiere el Párrafo del artículo 338 del Código, y el artículo 6 de esteReglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que amparela devolución, el descuento o la bonificación, el cual deberá contenerla fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditadoal comprador, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamentopara la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de ComprobantesFiscales puesto en vigencia por el Decreto 254-06. Estos documentosserán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de lafactura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestacióndel servicio.

Párrafo I: La anulación de tales transferencias serán solamentepermitidas si los vendedores de bienes o prestadores de servicios emitenal mismo adquiriente o usuario, las notas de crédito, en las condicionesindicadas en este artículo.

Artículo 29. REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes deeste impuestos están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS,en la que se debitará el monto del impuesto pagado en sus importacionesy en las adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción seapermitida según se estipula en el artículo 346 del Código y el artículo14 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto cargado en latransferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además llevará unregistro de compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones

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300 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

establecidas a continuación, sin que esta enunciación sea limitativa.

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1) LibrodeCompras:a) Nombre o Razón Social del proveedor b) Cédula o RNC

del proveedorc) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de

Impresión Fiscal (NIF)d) Fecha de la transaccióne) Monto de la compra sin ITBISf) Valor del ITBIS facturado en la compra g) Total

facturado

2) Libro de Ventas:a) Nombre o Razón Social del cliente b) Cédula o RNC

del clientec) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de

Impresión Fiscal (NIF)d) Fecha de la transaccióne) Monto facturado sin ITBIS f) Valor del ITBIS facturado g)

Total facturado

Párrafo I. Para los contribuyentes alcanzados por el Reglamento451-08, de uso de Impresoras

Fiscales, prevalecen las disposiciones establecidas para el libro deventas.

Artículo 30. DEROGACIONES. El presente Reglamento derogay sustituye el Reglamento No. 140-98, del 13 de abril del 1998; y susmodificaciones dispuestas mediante los Decretos Nos.196-01, del 8 defebrero de 2001; 274-01, del 23 de febrero del año 2001; 1108-01, del 8 denoviembre de 2001; y 603-10, del 23 de octubre del 2010. También deja sinefecto todas las normas emitidas para la aplicación del Código Tributarioque le sean contrarias; y modifica todo Decreto, Reglamento y disposiciónadministrativa, en curso les sean contrarios.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital dela Republica Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo de dos milonce (2011); años 168 de la independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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302 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

REGLAMENTOPARA APLICACION TITULO IV IMPUESTO SELECTIVO AL

CONSUMO

NUMERO:79-03

CONSIDERANDO: Que el Estado debe garantizar el establecimiento deun sistema tributario dotado de normas diáfanas que fomenten el desarrollo social,industrial y comercial.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer de forma precisa lasnormas administrativas y procesales que permitan una adecuada recaudación delImpuesto Selectivo al Consumo.

VISTO el Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92 del16 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y sus modificaciones.

VISTO el Título IV del Código Tributario, relativo al Impuesto Selectivoal Consumo.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de laConstitución de la República, dicto el siguiente:

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REGLAMENTO NO. 79-03 PARA LA APLICACIÓNDEL TITULO IV DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

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304 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO I

ARTICULO 1. CONCEPTOSSin desmedro de lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Tributario,

los conceptos que a continuación se expresan, tendrán la siguiente significación:

TRANSFERENCIASSe considerarán como transferencias de bienes gravados con el Impuesto

Selectivo al Consumo, los faltantes en inventarios de productos terminados,excepto cuando éstos consistan en mermas por destrucción autorizada demercancías o por desaparición o pérdida de éstas a causa de fuerza mayor.

PARRAFO I. Cuando las mermas a las que se refiere este artículo fueranpor causa de fuerza mayor, el contribuyente deberá comunicar a la DirecciónGeneral de Impuestos Internos, dentro de los tres (3) días laborables subsiguientesa su constatación, la ocurrencia del hecho que haya dado lugar al referido faltante.A falta de notificación del indicado faltante o del hecho que lo ocasionare dentrodel plazo establecido por el presente Reglamento, se reputará que el mismofue utilizado por el contribuyente para uso o consumo propio. A estos fines seentenderán como fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitablespor accidentes involuntarios o fenómenos de la naturaleza, tales como ciclones,terremotos, fuegos, inundaciones, tornados u otros similares.

PARRAFO II. En los casos de destrucción de mercancías por derrames dealcoholes y cervezas, el contribuyente deberá solicitar a la DGII la presencia deauditores, a los fines de constatar la certeza del hecho.

PARRAFO III. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo decinco (5) días laborables para enviar auditores a constatar la veracidad de lamerma a la que se refiere el Párrafo I del presente artículo. En caso de no serremitido el auditor en el referido plazo, se presumirá cierto el hecho notificado.

b) IMPORTACIÓNCorresponde a este concepto, la introducción al territorio aduanero de

cualquiera de los bienes gravados por este impuesto, independientemente de laforma como se realizare tal importación o del propósito de la misma.

PARRAFO. En lo correspondiente al literal b) del Artículo 363, seentenderá que un bien introducido a territorio aduanero no se consume en formadefinitiva cuando el mismo es importado bajo el amparo del régimen de internacióntemporal para ser utilizado como insumo para la fabricación de bienes destinadosa la exportación. La Dirección General de Impuestos Internos quedará facultadapara establecer los registros, controles y demás requerimientos a ser cumplidospor los exportadores de bienes fabricados con estos insumos, a fin de beneficiarse

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de tales exenciones. En caso de no aplicarse los controles y registros establecidos,los bienes referidos en el presente artículo, se les dará el tratamiento señalado enel párrafo del Artículo 366 del Código Tributario.

c) PRODUCTOS DEL ALCOHOLPara los fines del presente Reglamento se entenderán como productos del

alcohol, todos los vinos, licores, cervezas, alcoholes puros o derivados, obtenidospor proceso de fermentación, destilación o rectificación de materias primas, asícomo cualquier otra sustancia de contenido alcohólico que esté especificada enlas partidas arancelarias establecidas en el Artículo 375 del Código Tributario,independientemente de la forma como la misma haya sido producida u obtenida.

d) PRODUCTOS DEL TABACOSon considerados productos del tabaco: los cigarros, cigarrillos, cigarritos

o cualquier tipo o producto del tabaco contemplado en las partidas arancelariasestablecidas en el Artículo 375 del Código Tributario.

ARTICULO 2. CONTRIBUYENTESSin desmedro de las sanciones dispuestas en el Título I del Código

Tributario, ni de las disposiciones de los literales a) y b) del Artículo 365 delreferido Código, se considerarán como sujetos pasivos de este impuesto, ycomo tales, obligados al pago del tributo correspondiente, aquellos que posean,comercialicen o utilicen bienes afectados por el impuesto selectivo al consumo,sin justificar la procedencia de los mismos ni el pago del tributo que se hubieredebido pagar.CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

ART. 3. BASE IMPONIBLE1. En la transferencia de productos distintos del alcohol y del tabaco.

A los fines del literal “a” del Artículo 367, la base imponible para laaplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, será el precio neto de transferenciaque resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personasobligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá como precio neto de transferenciaal valor neto de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados porel vendedor, tales como embalajes, fletes, financiamientos, se facturen o nopor separado, una vez deducidos los siguientes conceptos: 1) Bonificaciones ydescuentos concedidos según las costumbres del mercado. 2) Débito fiscal delITBIS.

2. En la Transferencia e importación de productos del alcohol y del tabaco.En el caso del literal b) del Artículo 367 del Código Tributario, se tomará

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306 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

como base imponible, el precio de venta al por menor, antes de aplicar este

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impuesto, el cual se determinará y actualizará anualmente, partiendo del preciopromedio del mercado para tales productos, de acuerdo con la encuesta realizadapor el Banco Central. Si se importaran o se produjeran nuevos productos delalcohol o del tabaco que no figuren en la encuesta a partir de la cual se determinóel precio de venta al por menor, la base imponible para el nuevo producto será ladel similar más cercano existente en el mercado local.

3. En la importación de bienes distintos del alcohol y del tabaco.En el caso de bienes importados que no fueren productos del alcohol o

del tabaco, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valordefinido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributosa la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre lastransferencias de bienes y servicios. En el caso de importación de productossimilares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible delimpuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.

PARRAFO: La metodología para la realización de la encuesta a la quese refiere este artículo, será determinada de común acuerdo entre la DirecciónGeneral de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas y el BancoCentral. Para tales fines la Administración Tributaria podrá solicitar la opiniónde las asociaciones de fabricantes e importadores de productos del alcohol y deltabaco.

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308 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

ARTICULO 4. PRESTACIONES ACCESORIAS

A los fines del literal “a” del Artículo 367 del Código Tributario, seconsideran prestaciones accesorias, cualquier servicio adicional que tienda amodificar el valor de la transferencia, se facturen o no por separado.

ARTICULO 5. VINCULACION ECONOMICA.

A los efectos del Párrafo II del Artículo 367 del Código Tributario, seconsiderará que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1) Cuando los hechos gravados se realicen entre dos personas y una deéstas posea o sea propietaria, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento(50%) o más del capital de la otra, con o sin residencia o domicilio en el país.

2) Cuando los hechos gravados tienen lugar ente dos personas cuyo capitalpertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sipor matrimonio o por parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, o elcapital de ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de acciones.

3) Cuando los hechos gravados se realicen entre una empresa y susadministradores, socios, directivos, accionistas o de carácter similar.

4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona, o a otravinculada a ésta el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción.

5) Cuando una empresa matriz realice hechos gravados con otra personaque tenga la calidad filial, subsidiaria o de carácter similar, o bien cuando loshechos gravados que se efectúen entre dos filiales, subsidiarias o de caráctersimilar con respecto a una misma empresa, siempre que se presente una o más delas siguientes situaciones:

Cuando la empresa matriz con otra de sus filiales, subsidiarias o decarácter similar tenga, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votosque constituyen el quórum necesario para designar representantes legales o paracontratar a nombre de la persona, filial, subsidiaria o similar.

Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%)o más de las utilidades de dos o más personas, entre las cuales exista a su vez,vinculación económica en los términos del presente artículo. En todos los casos lavinculación económica persistirá, aún cuando los hechos gravados se produzcanentre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

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PARRAFO: Cuando exista vinculación económica entre un contribuyentey cualquier persona, esta última se reputará solidariamente responsable del tributoy demás obligaciones que aquel pudiera tener.

En todo caso, el precio mayor de venta señalado en el Párrafo II del Artículo367 del Código Tributario, se determinará mediante el sistema establecido en elArtículo 3 del presente Reglamento.

ARTICULO 6. CONTROVERSIAS SOBRE LA CLASIFICACION YDESCRIPCIÓN DE LOS BIENES

Cuando el contribuyente no estuviere de acuerdo con la valoración,la clasificación o la descripción de bienes gravados hecha por la DirecciónGeneral de Aduanas o la Dirección General de Impuestos Internos según elcaso, a requerimiento del contribuyente, la Secretaría de Estado de Finanzasfijará mediante Resolución, la descripción o la clasificación definitiva, luego deagotados los recursos correspondientes ante la Administración Tributaria.

Una vez fijados los criterios respecto a los elementos en controversia , seefectuará una nueva liquidación. Si de esta resultare una diferencia en valoraciónque favoreciere al contribuyente, el impuesto pagado en exceso, podrá sercompensado o reembolsado cumpliendo con los requisitos y procedimientosestablecidos en los Artículos 19 y 68 del Código Tributario. En caso contrario, laliquidación original se considerará definitiva, salvo que la valoración que dio lugar ala misma fuere revocada por sentencia definitiva del tribunal competente. Si comoresultado de la sentencia que intervenga, existieren diferencias de valoración, sereliquidarán los impuestos en los términos expresados anteriormente.

Las disposiciones del presente artículo en lo referente a las compensacionesno aplicarán para el impuesto selectivo al consumo pagado en las adquisicionesen el mercado local ni la importación de insumos y materias primas.

ARTICULO 7. LIQUIDACIÓN Y PAGO

Para los efectos del Artículo 368 del Código Tributario, el contribuyentepresentará una declaración jurada con los datos y documentos requeridos por laDirección General de Impuestos Internos, dentro de los primeros (20) días de cadames, aún cuando no exista impuesto a pagar.

PARRAFO. En caso de pagarse impuesto selectivo en la adquisición dealcohol utilizado como materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas,el mismo será deducible del impuesto que deba pagarse al momento de transferirel producto terminado.

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310 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL CONTROLADMINISTRATIVO DE LOS PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DELTABACO

ARTICULO 8. DISPOSICIONES GENERALES

Toda persona, sociedad o corporación que en el futuro desee ocuparse delos negocios de fabricación o importación de productos del alcohol, así como a laimportación o fabricación de productos del tabaco y sus derivados, deberá solicitara la Dirección General de Impuestos Internos la autorización correspondiente paraestablecer este tipo de negocios.

ARTÍCULO 9. REQUISITOS GENERALES PARA LAINSTALACIÓN DE FABRICAS DE VINOS, PRODUCTOS DELALCOHOLY DEL TABACO

Todo fabricante de los productos especificados en el artículo anterior,deberá cumplir con los siguientes requisitos:

- Estar debidamente constituido como compañía.

en la- El nombre comercial y razón social de la compañía deben estar registrados

Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

- Descripción del lugar exacto donde se construirá la fábrica de vinos, deproductos del tabaco, la destilería, la licorería o la cervecería.

- Descripción de los edificios que compondrán la planta de producción,los cuales no deberán estar en comunicación fabril con otros establecimientossimilares o donde se ejerza el negocio de fabricación de alcohol o de cualquierade sus productos.

- Número, clase y valor de las maquinarias y equipos que serán utilizadosen la fabricación de los productos indicados anteriormente, su máxima producciónpor hora, y el grado de alcohol máximo que puedan producir.

- Planos detallados de las maquinarias y equipos de procesamiento deltabaco, de fabricación de cervezas, vinos, espíritus alcohólicos y de la plantafísica donde serán instalados.

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- Prestación de una fianza conforme se establece en el Artículo 14 de esteReglamento.

- Los locales deben ofrecer facilidades para su inspección, y reunir lascondiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes.

- Las fábricas a ser instaladas deben ser de fácil acceso y con suficienteespacio para los aparatos utilizados.

- Los locales autorizados deben ser utilizados exclusivamente para lafabricación de los productos que requieran autorización. Excepcionalmente,en los casos de productores de perfumes, lociones, bay rum y alcoholados, laDGII podrá autorizar la fabricación de esos productos en lugares distintos a losautorizados originalmente.

- Las fábricas deberán tener los equipos necesarios de prevención deincendios.

- Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que pueda serles exigidaen beneficio del control fiscal.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DESTILADORES,

RECTIFICADORES, LICORISTAS Y FABRICAS DE VINOS Y DECERVEZA

ARTÍCULO 10. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAINSTALACIÓN DE PLANTAS DE DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN YPROCESAMIENTO DE LICORES Y CERVEZAS

Toda sociedad o corporación que en el futuro desee dedicarse al negociode fabricación o importación de productos del alcohol, deberá cumplir con lossiguientes requisitos, en adición a los especificados en el Artículo 9 del presenteReglamento:

- Los alambiques y demás equipos o maquinarias que hayan de ser usadosdeberán estar ubicados dentro del área o perímetro autorizado por la DGII.

- El ensamblado de las instalaciones de los equipos mencionadosanteriormente, deberá hacerse siguiendo el instructivo que para tal efecto dispongala DGII. Dicho instructivo dispondrá todos los requerimientos necesarios para

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garantizar el adecuado control de la fabricación de productos del alcohol, debiendo

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ser revisado cada cinco años atendiendo a los avances tecnológicos que se hayanregistrado en la industria.

- Las modificaciones que deban realizarse a los aparatos de destilacióno a los equipos y estructuras de las destilerías, licorerías, fábricas de vino y decerveza deberán ser sometidas a la autorización de la DGII y en todo caso deberáncumplir con los requerimientos técnicos dispuestos para tal fin. El proceso demodificación de dichos aparatos deberá en todo momento estar supervisado porun técnico designado por la DGII.

ARTICULO 11. ELABORACION DE PLANOS

Los planos que deban someter los contribuyentes que soliciten la instalaciónde una de las plantas indicadas en el artículo anterior, deberán ser hechos por uningeniero o un arquitecto calificado, y deberán ser hechos a escala reflejando unarepresentación fiel y exacta de los edificios que forman la planta, así como losaparatos de destilación, rectificación o de producción de licores, cervezas o vinos,debiendo cada aparato o equipo ser graficado en un plano que abarque toda laplanta y de manera individual en la forma que deban levantarse en la planta, consus tubos, tanques, probetas, precintos y los más mínimos detalles de los mismos;

ARTICULO 12. SUPERVISION DEL PROCESO DECONSTRUCCIÓN

Una vez sean aprobados los planos sometidos para la instalación de unaplanta de fabricación de productos del alcohol, el proceso de construcción de lamisma se realizará en todo momento bajo la supervisión de la DGII, debiendo elpropietario de la misma instalar un rótulo que indicará el nombre del propietario,la naturaleza del negocio y el número de registro que le haya sido asignado porla DGII.

PÁRRAFO I: MODIFICACIONES EN LA PLANTA. Si durante elproceso de construcción de las plantas de fabricación indicadas anteriormente,se realizaren modificaciones con relación a los planos originalmente aprobadospor la DGII, el propietario de la planta de fabricación, deberá someter a estainstitución el plano definitivo para que se le otorgue su autorización por escrito,en caso de que los encontrare correctos, debiendo el contribuyente realizar lasmodificaciones recomendadas por la DGII previo al inicio de sus operaciones.Una copia de dichos planos será depositada en la DGII y otra será exhibida en laplanta en un lugar accesible para su inspección.

PÁRRAFO II: INDICACION DE CAPACIDADES. Los fabricantes deproductos del alcohol deberán informar el número y capacidad de los tanques,

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columnas, cubas u otros depósitos que se destinen al almacenaje de las cebadas,

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maltas, mieles, melazas, flegmas, azúcares, vinos o mostos, maíz u otra materiaprima que usen para la producción de vinos, cervezas, alcohol u otros espíritusalcohólicos, en la unidad de medida legal de la República Dominicana. Cada unode dichos envases deberá indicar su capacidad en galones y litros por centímetrosde alto; estarán numerados en orden, comenzando por el número 1, y seránregistrados y controlados por la Dirección General de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 13. PRECINTADO GENERAL Y ELABORACION DEESCALAS

Concluido el proceso de instalación de la planta de fabricación deproductos del alcohol, la DGII procederá a establecer el precintado de las líneas deproducción y distribución dentro de las instalaciones autorizadas. La numeracióny ubicación de cada precinto, será asentada en un libro oficial bajo control de laDGII. Conjuntamente con estas labores, se fijarán las escalas oficiales de mediciónde todos los tanques ubicados dentro de las instalaciones autorizadas.

ARTÍCULO 14. FIANZA

A los fines del Artículo 376 del Código Tributario, el monto de la fianzaserá de cinco millones de pesos (RD$5,000,000), indexado por inflación. Dichafianza deberá ser provista a la DGII tanto por importadores como por fabricanteslocales de bebidas alcohólicas, cervezas y productos del tabaco y deberá seremitida por una compañía de seguro o institución bancaria acreditada en el país.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OPERACIONESDE PRODUCCIÓN Y/O COMERCIALIZACION

Los contribuyentes a los cuales se refiere el presente Reglamento deberánnotificar a la DGII la fecha en que iniciarán formalmente sus operaciones, previoa lo cual deberán proveerse de los libros oficiales de entrada, fabricación, salidas,existencias, facturas y cualquier otro documento que se requiera para el controlfiscal de sus operaciones.

ARTÍCULO 16. LICENCIA OFICIAL DE FABRICANTE DEPRODUCTOS DEL ALCOHOL

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores,la Dirección General de Impuestos Internos emitirá la Licencia Oficial que lepermitirá comenzar la producción, debiendo dicha licencia ser expuesta en unlugar visible dentro de la planta correspondiente.

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316 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

ARTICULO 17. REGISTROS DE CONTROL

Los fabricantes indicados en los Artículos anteriores estarán obligadosa llevar registros manuales o electrónicos de entradas, fabricación, salidas,existencias y los de facturas, así como cualquier otro que se requiera según susoperaciones.

ARTÍCULO 18. RECEPCIÓN Y MOVIMIENTO DE MATERIASPRIMAS En los libros de existencias, entradas y salidas de materias primasdeberán ser anotadas diariamente por el fabricante de cervezas, vinos, destilador,rectificador o licorista con rigurosa exactitud, las cantidades de materias primasrecibidas, las usadas y cualquier otra información que requiera la DGII en losformularios que a tal efecto provea.

PÁRRAFO: APLICACION DE CANDADOS Y PRECINTOS. Ningunacantidad de cebada, malta, mieles, melazas, azúcares, vinos, mostos, maíz,flegmas, alcohol natural, alcohol envejecido u otra materia prima, propia parala producción de alcoholes o sus derivados, adquirida por el fabricante, podráser almacenada en otros depósitos que no sean los registrados por la DirecciónGeneral de Impuestos Internos. La Dirección General podrá controlar mediante loscandados y precintos que al efecto disponga, los depósitos de materia prima de losdestiladores, licoristas, fabricantes de cervezas y vinos cuando lo estime necesariopara garantizar un adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

ARTICULO 19. SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CONTROLCON CANDADOS Y PRECINTOS EN EL DESPACHO DE CERVEZA YPRODUCTOS DEL ALCOHOL

Procederá la sustitución del sistema de candados y precintos sobre losdepósitos cuando la DGII compruebe que las empresas tengan la infraestructuray la tecnología que le permita verificar el nivel volumétrico de los tanques dedepósito en los cuales se encuentren almacenados la cerveza y productos delalcohol. A tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos verificará cadacaso en particular mediante la realización de estudios que creyere convenientespara tal efecto.

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ARTICULO 20. REMOCION O TRASLADO DE CERVEZA

Toda remoción o traslado de cerveza a granel, deberá ser asentada en un actaque para tales fines será confeccionada. Dicha acta estará sujeta a la verificaciónde la DGII. En los casos en que los depósitos de cerveza a los que se refiere elartículo anterior estuvieren resguardados por medio de precintos y candados, todotraslado o remoción de la cerveza depositada, deberá contar con la autorización dela Dirección General de Impuestos Internos.

ARTICULO 21. AUTORIZACIÓN PARA DERRAME DE CERVEZAY PRODUCTOS DEL ALCOHOL DAÑADOS

Para el derrame de cerveza y productos del alcohol así como la destrucciónde los casquetes y estampillas que se hubieren dañado, el fabricante o importadorsolicitará en cada caso la autorización escrita de la DGII.

PARRAFO. La destrucción anteriormente señalada será presenciadapor auditores comisionados al efecto y certificada por éstos, y el fabricante oimportador expedirá un documento con la anotación del caso.

ARTÍCULO 22. REGISTRO Y CONTROL DE LAS OPERACIONESEN FABRICAS E IMPORTACIONES

La producción diaria de cervezas, vinos y espíritus alcohólicos fabricadosen las destilerías y licorerías deberá ser asentada con rigurosa exactitud en losformularios y libros que para tal efecto disponga la DGII. Para el llenado dedichos formularios, se deberán seguir los procedimientos dispuestos en elManual de Instalación y Operación de destilerías, licorerías, fábricas de vinoso de cervezas, así como en los instructivos provistos por la Dirección General.Los formularios y libros oficiales manuales o electrónicos de producción oimportación de las cervecerías, fábricas de vinos, destilerías y licorerías eimportadores, serán remitidos a la DGII según la periodicidad que ésta disponga,debiendo en todo caso el productor o importador guardar en sus archivos copiasde los mismos debidamente organizadas en forma secuencial y cronológica. Losdocumentos mencionados en el presente artículo deberán ser conservados por loscontribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo por el período dispuesto en elArtículo 50, literal “h” del Código Tributario.

ARTÍCULO 23. MEDIDAS DE CONTROL

La DGII mantendrá controlados mediante los candados o sellos que estimeconvenientes, las tuberías de entrada y salida de los tanques receptores de cerveza,vino y espíritus destilados, así como las puertas de acceso a los depósitos de

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envejecimiento de las licorerías. De igual manera, la DGII controlará las salidas

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de productos terminados en las máquinas embotelladoras de las industrias a lasque se refiere el presente Reglamento, mediante la presencia de los oficiales de laDGII autorizados para esos fines.

PARRAFO: Todo almacén o centro de distribución de productos delalcohol de fabricación nacional o importados, deberá estar debidamente autorizadopor la Dirección General de Impuestos Internos. Dichos almacenes o centros dedistribución serán debidamente identificados, y deberán cumplir con los controlesfiscales que a tal efecto disponga la DGII.

ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OPERACIONES

Cuando por cualquier circunstancia se deba suspender la operación de unafábrica de productos del alcohol por un lapso superior a tres (3) días laborables,el propietario o representante de la misma, deberá informar inmediatamentea la DGII, por escrito dicha circunstancia con explicación de los motivos quegeneraron la misma. En tal caso los trabajos de fabricación no podrán reanudarsesin aviso previo al Director General de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 25 SOLICITUD DE DESPACHO DE ALCOHOLES

Todo despacho de alcoholes desde una planta de destilación o de depósito deenvejecimiento, deberá ser autorizado por la DGII previa solicitud presentada porla destilería o licorería mediante el formulario oficial que a tal efecto se disponga.En dicha solicitud deberá hacerse constar la cantidad, tipo, grado alcohólico ydestino de los alcoholes a despacharse y el adquiriente de los mismos.

ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN DESTILERÍA

Cuando el alcohol producido por una destilería fuere transferido a otraentidad o persona distinta del productor del mismo, deberá liquidarse totalmenteel Impuesto Selectivo al Consumo en forma definitiva. También procederá laliquidación total cuando una misma persona jurídica transfiera alcoholesproducidos en su destilería, a su planta de licorería.

PARRAFO: Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar a losoficiales autorizados de la Dirección General de Impuestos Internos, los recibosde pago del impuesto, previo al despacho del alcohol. El Impuesto Selectivo alConsumo pagado por la transferencia de alcohol a terceros o por el movimientointerno de destilería a licorería de una misma persona jurídica, será deduciblede aquel que deba pagarse por los productos terminados que este transfiriere,por aplicación de las disposiciones del Párrafo III del Articulo 367 del CódigoTributario.

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ARTICULO 27. DESPACHO DE ALCOHOLESDESNATURALIZADOS Cuando se trate de solicitudes de despacho de alcoholespara desnaturalizar, las mismas deberán hacerse mediante los formularios yfacturas que a tal efecto se dispongan. Dichos alcoholes se desnaturalizaráninmediatamente sean extraídos desde los tanques oficiales de la destilería, yprevio a abandonar el recinto donde esté ubicada la misma. Esta desnaturalizacióndeberá ser efectuada por el personal de la DGII autorizados al efecto, y siguiendola forma reglamentada para los demás alcoholes de la especie, con la fórmulaque la DGII acepte en cada caso según la naturaleza del producto que se vaya afabricar.

PÁRRAFO: El agente desnaturalizante que se haya de utilizar para ladesnaturalización del alcohol, deberá ser remitido al laboratorio de la DGII parasu análisis previo.

ARTÍCULO 28. CONFECCIÓN DE LAS FACTURAS DEDESPACHO EN DESTILERÍA

Los despachos de productos del alcohol deberán ser hechos en presenciade oficiales autorizados de la DGII. Los fabricantes de dichos productos deberánen todo caso confeccionar al momento de hacer el indicado despacho desde loscentros de producción y almacenamiento, una factura que incluirá el volumen,grado alcohólico y demás requerimientos e informaciones que a tal efectodisponga la DGII.

ARTÍCULO 29. REMOCIÓN DE CANDADOS Y SELLOSOFICIALES

Los candados o sellos solamente serán colocados o removidos de unalambique, depósito de alcohol natural, alcohol envejecido u otro lugar de ladestilería licorería, cervecería o fábrica de vinos, por oficiales autorizados porel Director General Impuestos Internos para tales fines. Sólo dichos oficialesde la DGII tendrán autoridad para manejar los candados, llaves, troqueles,plomos, tenazas u otras herramientas empleadas para la colocación de los selloso candados. La colocación y remoción de los sellos y candados deberá hacerseen todo caso, en presencia del propietario de la fábrica o de un representante delmismo, debidamente autorizado.

ARTÍCULO 30. INFORMACIÓN SOBRE DESPERFECTOS YDERRAMES

Será deber de todo fabricante de productos del alcohol informar por escritoal Director General de Impuestos Internos dentro de un (1) día laborable de suocurrencia, cualquier desperfecto o derrame que altere el ritmo o continuidad de

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la producción, así como cualquier rotura de sellos, de candados o de aparatos queformen parte de la cervecería, destilería o licorería.

ARTÍCULO 31. CIERRE Y CESE DE OPERACIONES

Independientemente de los demás requisitos establecidos por el CódigoTributario, cuando un fabricante de productos del alcohol o importador quieracesar en forma definitiva las operaciones de una planta autorizada para fabricacióno almacén de alguno de los productos gravados por el Artículo 375 del CódigoTributario, deberá notificar por escrito su intención al Director General deImpuestos Internos en un plazo no mayor de diez (10) días laborables anterioresa la fecha en que se haga efectivo el cese. En dicha solicitud el contribuyentedeberá expresar su intención de acogerse a alguna de las opciones siguientes:

a) Liquidar inmediatamente los impuestos correspondientes a los alcoholes,derivados del alcohol, los vinos y cervezas que se encuentren en sus fábricas,depósitos o almacenes.

b) Solicitar la presencia de oficiales autorizados por la Dirección General alos fines de proceder a la destrucción de la mercancía existente en dicho momento.

ARTÍCULO 32. VENTA DE LOS EQUIPOS DE PRODUCCIÓN

La venta o traspaso de columnas destilatorias de los equipos de producciónde las industrias a las que se refiere el Artículo 9 de este Reglamento no podrá serhecha sin la autorización por escrito del Director General de Impuestos Internos.

CAPITULO VDISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA IMPORTACIÓN,

INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE FABRICAS DE PRODUCTOS DELTABACO ARTÍCULO 33. CONTROL DE INVENTARIO, EQUIPOS YMAQUINARIAS

Todo fabricante de productos del tabaco deberá cumplir con los siguientesrequisitos, en adición a los dispuestos en el Artículo 9 del presente Reglamento:

Asentar en los formularios que disponga la DGII los reportes de recepciónde materia prima, así como también los correspondientes a la producción diariade cigarros, cigarritos, cigarrillos y demás productos del tabaco gravados por elImpuesto Selectivo al Consumo.

Los equipos y maquinarias para la fabricación de los productos del tabaco,deberán estar ubicados dentro del área o perímetro autorizado por la Dirección

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General de Impuestos Internos.

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ARTICULO 34. AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DECIGARROS Y CIGARRILLOS DAÑADOS

Para la destrucción de cualesquiera cantidad de cigarros o cigarrillos asícomo las estampillas que se hubieren dañado, el fabricante o importador solicitaráen cada caso la autorización escrita de la DGII.

PARRAFO. La destrucción anteriormente señalada será presenciada porauditores comisionados al efecto y certificada por éste, y el fabricante o importadorexpedirá un documento con la anotación del caso.

ARTÍCULO 35. LICENCIA DE FABRICANTES DE PRODUCTOSDEL TABACO Una vez cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, yprestada la fianza a

que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, por la persona que deseededicarse al negocio de fabricación de productos del tabaco, la Dirección Generalde Impuestos Internos emitirá una Licencia Oficial de Productor de Tabacos.Esta licencia deberá ser renovada anualmente por el productor o fabricantecorrespondiente.

ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OPERACIONES

El fabricante o importador de productos del tabaco deberá notificar a laDirección General de Impuestos Internos la fecha en que iniciará sus operaciones,debiendo para tal fin, proveerse previamente de los libros y formularios manualeso electrónicos oficiales en los cuales deberá asentar la recepción y movimientode la materia prima, así como de los productos terminados que se fabriquen oimporten.

ARTÍCULO 37. CONTROL DE PRODUCTOS DEL TABACOMEDIANTE ESTAMPILLAS

Los productores nacionales e importadores de cigarrillos y cigarrosdeberán colocar una estampilla en las cajetillas de cigarrillos o cajas de cigarrosal momento de la producción o la importación. Para el caso de los cigarrillos, laproducción nacional y la importación estarán sujetas a los controles descritos enlos Párrafos I, II y III del presente artículo.

PARRAFO I. Las estampillas referidas en este artículo deberán sercolocadas en todas las cajetillas de cigarrillos, sujetas a los siguientes controles:

Control de entrada de estampillas.

Estas estampillas deberán ser entregadas por la Dirección General de

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Impuestos Internos sólo a las personas o empresas dedicadas a la producción y

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comercialización de estos productos que estén debidamente registradas ante laDirección General de Impuestos Internos.

Para el control de las estampillas, la Dirección General de ImpuestosInternos exigirá la presentación de firmas autorizadas previamente, llevando paraestos fines un registro.

Los productores nacionales e importadores deberán llevar un libro parael control de inventario de estampillas debidamente autorizado por la DirecciónGeneral de Impuestos Internos, la cual podrá revisarlo y auditarlo cuando loconsidere oportuno. Para estos fines, cada productor deberá llevar el siguientecontrol de entrada:

a) Remitir a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vezsea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas.

b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibode pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el librooficial.

2. Control del proceso productivo (traslado a almacén de productoterminado).

Cada productor deberá establecer en sus instalaciones un área de pre-almacén para el control de la producción diaria de cigarrillos, la cual deberá estarcustodiada por la Dirección General de Impuestos Internos.

La transferencia de estos productos al almacén para la distribución a lasrutas de ventas se hará en presencia de inspectores de Impuestos Internos, quienesprocederán a la verificación y el conteo de la producción de cigarrillos del díaanterior, lo que servirá de base para emitir el movimiento de existencia (entradaal almacén) y una factura oficial, la cual es asentada como salida de estampillasen el libro oficial.

Los siguientes documentos deberán ser asentados en el libro oficial:

a) Entrada de estampillas;

b) Movimiento de existencia (producción) de la empresa;

c) Factura oficial de salida con la producción del día. Al término de cadames, se procederá a enviar dos comunicaciones a Impuestos Internos con elmovimiento de estampillas, conteniendo:

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Las hojas del libro oficial;

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Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos;

Las facturas de compra de estampillas más el recibo de pago estandarizado.

d) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributariaestime conveniente.

PARRAFO II. Las importaciones de cigarrillos deberán ser depositadosen un almacén fiscal o en un depósito bajo el control de la Dirección General deImpuestos Internos, donde se procederá a la colocación y control de las estampillasconforme se estipula a continuación:

1.-Control de entrada de estampillas.

a) El importador remitirá a la DGII una solicitud de compra de estampillas,la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valorde las mismas.

b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibode pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el librooficial.

2.-Control en almacén fiscal o depósito controlado por la Dirección Generalde

Impuestos Internos.

a) En presencia de inspectores de Impuestos Internos se procederá a laverificación y conteo de la importación de cigarrillos, así como a la posteriorcolocación de las estampillas en cada cajetilla dependiendo de la presentación. Alterminar de colocar las estampillas, se procederá a emitir una factura oficial, lacual será asentada como salida de estampillas en el libro oficial.

b)Al término de cada día, se procederá a enviar una comunicación a laDGII con el movimiento de estampillas, conteniendo:

Las hojas del libro oficial;

Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos;

Las facturas de compra de estampillas, más el recibo de pago estandarizado.

c) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributariaestime conveniente.

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Párrafo III. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 380 del Código

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Tributario, el valor de las estampillas es sufragado por los contribuyentes y noserá deducible del Impuesto Selectivo al Consumo.

ARTÍCULO 38. CONTROL DE PRODUCTOS DEL ALCOHOLMEDIANTE ESTAMPILLAS

Los fabricantes e importadores de los productos de alcohol deberán continuarcon los controles administrativos vigentes, utilizando sellos o estampillas, que unavez adheridos a los envases de las bebidas alcohólicas imposibiliten extraer sucontenido de los mismos sin romperlos. El valor de dichos sellos será sufragadopor los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo.

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponerque los fabricantes de productos del alcohol utilicen tapas o casquetes especiales,provistos de precintos de seguridad en sustitución de los sellos de control indicadosanteriormente, para ser utilizados una sola vez y bajo la fiscalización de la DGII,previo pago del valor antes indicado.

ARTÍCULO 39. CONTROLES SANITARIOS

En el caso de los alcoholes, cervezas y tabaco utilizados para la producciónde bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos, corresponderá a la Secretaría deEstado de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Normasy Sistemas de Calidad (DIGENOR) o del organismo que la sustituya en susfunciones, regular que la composición química de estos productos gravados poreste impuesto, y los locales habilitados para su fabricación, cumplan con losrequerimientos legales de calidad y seguridad correspondientes.

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOSIMPORTADORES DE PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO

ARTÍCULO 40. REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTADORES

Toda persona física o jurídica que desee dedicarse a la importación deproductos del alcohol o del tabaco de los especificados en el Artículo 375 delCódigo Tributario en volúmenes comerciales, deberá previamente solicitar a laDirección General de Impuestos Internos una Licencia Oficial de Importador deProductos del Alcohol y del Tabaco. Para tal fin deberá remitir a la DirecciónGeneral una solicitud en la cual exprese su intención de dedicarse a dichosnegocios, debiendo cumplir con las siguientes disposiciones:

- Indicar su nombre, domicilio legal y RNC

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330 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

- Describir el lugar exacto donde se almacenarán las mercancías importadas

- Los almacenes deben ofrecer facilidades para su inspección, y reunir lascondiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes.

- Los almacenes deberán tener los equipos necesarios de prevención deincendios. Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que puedan serlesexigidas en beneficio del control fiscal.

PÁRRAFO I: Una vez cumplidos los requisitos antes indicados, laDirección General de Impuesto Internos emitirá una Licencia Oficial de Importadorde Productos del Alcohol y del Tabaco.

PARRAFO II. Todas las personas que realicen operaciones de importacióna través de las aduanas y puertos del país, deberán presentar al momento derealizar los trámites de desaduanización la licencia antes indicada y su Tarjetade Identificación Tributaria (TIT), en el caso que fueren personas jurídicas o suCédula de Identidad y Electoral si se tratare de personas físicas.

ARTÍCULO 40. LIBROS OFICIALES

Los importadores autorizados de bebidas alcohólicas y productos deltabaco, deberán llevar los libros oficiales manuales o electrónicos de entrada ymovimiento de mercancías así como las facturas que le serán indicadas por laDGII.

ARTÍCULO 41. IMPORTACIÓN DE CASQUETESTodo tipo de casquetes fabricados, troquelados o impresos en el exterior,

deberán venir consignados a nombre de la Dirección General de ImpuestosInternos. La Dirección General de Aduanas entregará dichos casquetes a suspropietarios una vez éstos hayan pagado los impuestos aduanales y cuando recibade la DGII la autorización mediante la cual se compruebe el cumplimiento de lasobligaciones tributarias correspondientes.

ARTÍCULO 42. EXPORTACIONES

Los exportadores de productos del alcohol y del tabaco, suministrarán a laDirección General de Impuestos Internos, los documentos que avalen el arribo dedicha mercancía al lugar de destino, a los fines de beneficiarse de las exencionesdispuestas en el Artículo 366 del Código Tributario.

ARTICULO 43. DEROGACIONES

El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todas las normas para laaplicación de este impuesto, como también todo decreto, reglamento y cualquierdisposición administrativa que le sea contrario.

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DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de laRepública Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos miltres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

Dec. No. 254-06 que establece el Reglamento parala Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega deComprobantes Fiscales.

NUMERO: 254-06

CONSIDERANDO: Que el control, por parte de la Dirección Generalde Impuestos Internos, de la impresión y emisión de los documentos queavalan las transacciones que realizan las empresas repercutirá positivamenteen la lucha contra la evasión fiscal.

CONSIDERANDO: Que la regulación de la impresión y emisión delos comprobantes de pago es una práctica generalizada en los países de laregión.

CONSIDERANDO: Que la regulación del servicio ofrecido por lasimprentas y los establecimientos gráficos para la impresión de documentos confines fiscales, fomentará la transparencia en el registro de las operaciones porparte de los contribuyentes.

CONSIDERANDO: Que los talonarios que emitan los industriales,importadores, dis- tribuidores y comerciantes deben ser controlados por laAdministración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta segúnel Literal k) del indicado Artículo 50 del Código Tributario de la RepúblicaDominicana.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecidopor el Literal j) del Artículo 50 del Código Tributario de la RepúblicaDominicana, es un deber formal de los contribuyentes, responsables yterceros “presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones,informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítimaprocedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados conhechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que lesfueren solicitadas.”

CONSIDERANDO: Que a los fines de agilizar la autorizaciónpara la compensación y la devolución de impuestos, resulta necesario para

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332 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

la Dirección General de Impuestos Internos, ejercer un control del crédito

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tributario declarado por los contribuyentes mediante la debida documentaciónde dichas operaciones a través de facturas que transparenten el ITBIS pagadoen sus adquisiciones.

VISTA la Ley 11-92, del 16 de mayo del año mil novecientos noventa ydos (1992) que instituye el Código Tributario de la República Dominicanay sus modificaciones, así como sus Reglamentos de aplicación.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de laConstitución de la República, dicto el siguiente:

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REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA IMPRESIÓN,EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES

CAPÍTULO I COMPROBANTES FISCALES

Sección 1 , Conceptos y Definiciones

-Ver Articulo 26 Emisión de Documentos del Reglamento 293-11 yArt. artículo 355 del Código Tributario.

- Ver. Art. 16 párrafo IV del Reglamento 293-11.-Ver Norma General No. 2-06- Ver Norma General No. 6-06 sobre facturación a beneficiarios de leyes

incentivos en ocasión de la implementación del Reglamento sobre Emisión y Regulaciónde Comprobantes Fiscales, las ventas a empresas que se encontraren acogidas a regímenesespeciales de tributación, que mediante la Ley de Incentivos les otorguen exenciones enla adquisición de bienes y servicios en el mercado local, deberán de realizarse con uncomprobante fiscal especial autorizado por la DGII para tales fines.

Ver Norma General No. 7-06 sobre actividades exceptuadas de la emisiónde comprobantes fiscales a consumidores finales.

- Ver Norma General 7-01.- Ver Art. 50 del C. T.

- Ver Norma General 02-2007 Relativa a las operaciones autorizadas deintermediación cambiaria y servicios relacionados al negocio de divisas.

- Ver Norma General 7-07.- Ver Norma General 8-06 SOBRE uso de

comprobantes fiscales para Aseguradoras y las Administradoras deRiesgos de Salud (ARS).

-Ver Norma general No. 15-07 para establecer la forma de sustentarel pago de los fletes por parte de los importadores y/o exportadores debienes y de las operaciones de las empresas que representan y conformanlas empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscalespara sustentar sus operaciones.

Artículo 1. Definiciones. A los efectos del presento Reglamento y detodas sus normas de aplicación, los términos que a continuación se indicantienen el siguiente significado:

Comprobantes fiscales. Documentos que acreditan la transferencia debienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplirsiempre con los requisitos mínimos establecidos por el presente reglamento.

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Consumidor final: Es el consumidor último de un bien o de un servicioque no empleará dicho bien o ser- vicio como parte de ninguna operación oactividad mercantil ulterior.

Punto de emisión: Se entiende como “punto de emisión”, cada localo establecimiento perteneciente a un contribuyente autorizado a expedircomprobantes fiscales.

Pequeños contribuyentes: Son aquellos comerciantes minoristas,artesanos, etc., para los cuales se establece un régimen especial a los finesde que paguen de una forma sencilla sus impuestos.

Emisor de comprobantes fiscales: Contribuyente autorizado por la DGIIpara emitir comprobantes fiscales.

Impresor: Persona física o moral acreditada por laAdministración Tributaria para la impresión de los comprobantes fiscalesque posteriormente serán emitidos por los contribuyentes autorizados.

Máquinas registradoras: Aparato que anota automáticamente ciertasoperaciones propias del comercio, y, por medio de un mecanismo, señala ysuma automáticamente el importe de las ventas.

Número de comprobante fiscal: Secuencia numérica otorgada por laAdministración Tributariaa los con tribuyentes que deseen emitir comprobantesfiscales. A través de esta numeración quien recibe el comprobante fiscalpuede comprobar la validez del mismo, determinando si ha sidoautorizado por la Administración Tributaria, y si el comprobante fiscal fueemitido realmente por el emisor correspondiente. El número fiscal siempredebe quedar consignado en los comprobantes fiscales impresos.

Estar al día en sus obligaciones tributarias: A los fines de aplicacióndel presente Reglamento, es el deber de los contribuyentes de haber cumplidooportunamente con las obligaciones declarar y pagar el Impuesto Sobre laRenta (ISR), el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados yServicios (ITBIS), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto alos Activos.

Ver. Art. 17 del Reglamento 293-11

Artículo 2. Obligación de expedir comprobantes fiscales. Estánobligadas a emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos,todas las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana,que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso, o prestenservicios a título oneroso o gratuito.

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-Ver. Art. 18 , 26 (g) y 28 del Reglamento 293-11.

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-Ver Norma general No. 7-08, sobre movimientos de mercancías paraevitar las ventas por fuera de libros de productos gravados por el ITBIS.

-Ver Norma General No. 12-07 sobre : Tratamiento para las empresasde zonas francas sobre el ITBIS y el uso de comprobantes fiscales, la cualse refieres a “Sobre la Venta de Empresas de Zonas Francas a Empresas del MercadoLocal. Cuando una Empresa de Zona Franca transfiera bienes y/o preste servicios a unapersona física o jurídica que opere en el territorio nacional fuera del parque o del régimende Zonas Francas deberá emitir Comprobantes Fiscales para contribuyentes acogidos aRegímenes Especiales de Tributación sin incluir el ITBIS”.

Artículo 3. Excepciones a la obligación de emisión decomprobantes fiscales. La Dirección General de Impuestos Internos podrá,establecer:

a) Procedimientos especiales para las transacciones realizadascon consumidores finales, cuando por el tipo de actividad económicadesarrollada, se requiera de un tratamiento diferencia- do que los exceptúe dela obligación de emisión de los comprobantes fiscales a consumidores finales.

b) Mecanismos de excepción para el registro de las transaccionescomerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, que permitan alcomprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o créditofiscal para efecto tributario, cuando el contribuyente desarrolle una actividadindustrial que incluya procesos de compra de bienes agropecuarios exentos delITBIS.

Párrafo I. Los contribuyentes que deseen acogerse a uno de estosprocedimientos especiales, deberán formalizar una solicitud por escrito frentea la Dirección General de Impuestos Internos fundamentando las razonesque justifican que, por la actividad realizada, requiere acogerse a uno losmecanismos dispuestos en los literales a) y b) del presente artículo.

Párrafo II. Al término de cada día o jornada laboral, el vendedorautorizado a no emitir comprobantes fiscales a consumidores finales, deberáemitir un Comprobante equivalente a una factura a consumidor final por elmonto global de las transacciones efectuadas sin emisión de comprobantes.

Sección 2Clasificación de los comprobantes fiscales y reglas de emisión

Artículo 4. A los fines de aplicación del presente reglamento se

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considerarán comprobantes fiscales los siguientes documentos, que deberán

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ser emitidos de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:a) Facturas que generan crédito fiscal y/o sustentan costos y gastos:

Son los comprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales decompra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o usuarioque lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario.

Párrafo. Los tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradoras sóloserán válidos en operaciones con consumidores o usuarios finales. En aquelloscasos en que por la condición de pequeño contribuyente así se justifique,la DGII podrá regular, a través de una norma general, el procedimiento asícomo los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales entregados aconsumidores finales, cuando se utilice una modalidad distinta a la de tiqueteso cintas emitidas por máquinas registradoras.

b) Facturas a consumidores finales (sin valor de crédito fiscal): Son loscomprobantes tributarios que acreditan la transferencia de bienes, la entregaen uso o la prestación de servicios a consumidores finales.

c) Notas de débito: Son los documentos tributarios que emitenlos vendedores de bienes y/o prestadores de servicios para recuperar costos ygastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedorcon posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Sólo podrán seremitidas al mismo adquiriente o usuario, para modificar comprobantes fiscalesemitidos con anterioridad.

d) Notas de crédito: Son documentos que emiten los vendedores debienes y/o presta- dores de servicios por modificaciones posteriores en lascondiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones,efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanarerrores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por lasleyes y normas tributarias.

Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario, paramodificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad.

Párrafo I. En aquellos casos en que las operaciones que acrediten latransferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, se hayanproducido en el exterior, se reputarán como válidos a los fines de que opere elcrédito fiscal, los documentos fiscales expedidos por las Aduanas.

Párrafo II. En aquellos casos de gastos incurridos con entidadesestatales, serán válidos los documentos expedidos por la referida entidad. Para elcaso de los pagos sujetos a la retención sobre pagos realizados por el estado ysus dependencias, los comprobantes de que la retención fue realizada avalarán

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también el gasto.

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Artículo 5. Otros comprobantes fiscales. En aquellos casos enque, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales oprofesionales, la Dirección General de Impuestos Internos lo haya autorizado,con la finalidad de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividadeseconómicas en cuestión, se podrán utilizar documentos especiales comocomprobantes fiscales.

PárrafoI. Sin perjuicio de lo establecido en la parte capital del presenteArtículo, estos documentos especiales deberán contener la identificación deladquiriente o usuario, mediante la consignación de su nombre o razón socialy número del Registro Nacional de Contribuyente, así como transparentar elITBIS, si procediere.

Párrafo II. Las actividades empresariales o profesionales autorizadaspara utilizar estos documentos especiales, así como las condiciones paraque los mismos resulten válidos, serán establecidas mediante norma generaldictada por la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo III. En caso de que el contribuyente que tiene a su cargo laemisión del comprobante fiscal, no emita el mismo, ya sea porque se trate deuna venta o de un servicio prestado ocasionalmente, ya sea porque el bien o elservicio en cuestión esté exento y se trate de un pequeño contribuyente, o enotros casos particulares que se puedan presentar, el comprador o adquirientedel bien o del servicio podrá emitir él mismo un comprobante fiscal especial,denominado registro de gastos especiales, debida- mente autorizado porla DGII, a los fines de hacer valer esas operaciones como crédito fiscal.Este comprobante especial estará sujeto a los mismos requisitos que loscomprobantes normales, con la única salvedad de que aquí el emisor seráel comprador, y quien recibe el comprobante será el vendedor, debiendoajustarse los datos y requisitos de los documentos fiscales a esta circunstancia.

Artículo 6. Número de los comprobantes fiscales. Todos loscomprobantes fiscales deberán tener un número de autorización para suemisión que será otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos.

-Ver Norma General sobre aplicación delreglamento para la regulación de la impresión, emisión y entrega decomprobantes fiscales a las operaciones autorizadas deintermediación cambiaria y servicios relacionados al negocio de divisas.

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CAPÍTULO IICONTENIDO DE LOS COMPROBANTES FISCALES

Sección 1Requisitos y características de los comprobantes fiscales que

deben estar preimpresos

Artículo 7. Los comprobantes fiscales deberán cumplir con elsiguiente contenido preimpreso o bien previo a su utilización para la realizaciónde la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios atítulo oneroso o gratuito:

1. Datos relativos al Documento

a) Denominación del documento según corresponda, deacuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 4 del presentereglamento.

b) Número secuencial utilizado por la empresa o por la máquinaregistradora, según corresponda, en el documento tributario.

c) Número de comprobante fiscal, que deberá figurar en la partedelantera del comprobante, en un lugar de fácil visualización.

d) Fecha de Impresión.

2. Datos del Emisor

a) Número de Registro Nacional de Contribuyente.

b) Nombre o Razón Social, como conste en el RegistroNacional de Contribuyentes. c) Nombre Comercial si lo hubiere.

d) Punto de emisión (Sucursal) de los comprobantes fiscales;

3. Datos de quien imprime los comprobantes fiscales (en caso de quesea distinto de quien los emite)

a) Número de Registro Nacional de Contribuyentes;

b) Nombre o Razón Social, según conste en el RegistroNacional de Contribuyentes.

c) Número asignado por la DGII en caso de que se trate deestablecimientos gráficos autorizados.

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Sección 2Requisitos y características que deben ser impresos al momento

del uso de los comprobantes fiscalesArtículo 8. Los comprobantes fiscales deberán incluir los siguientes

datos al momento de su emisión:

1. Datos del bien o servicio transferidoa) Descripción del bien vendido o del servicio prestadob) Cantidadc) Unidad de medidad) Código o numeración de identificación, si éste se utiliza.e) En el caso de que se facturen bienes y/o servicios exentos del

ITBIS, deberá colocarse una letra E a la izquierda de la descripción de cadaproducto.

2. Datos del valor de la transacción

a) Precio unitario de los bienes y/o servicios

b) Monto de la transacción sin incluir los impuestos que afectan laoperación y otros cargos si los hubiere.

c) Descuentos, bonificaciones y otros cargos si los hubiere;

d) Valor total de las ventas de bienes o servicios prestadosincluyendo los descuentos realizados.

e) Importe total de la venta, transferencia de bienes o deservicios prestados, incluidos los impuestos.

3. Datos de los Impuestos

a. El ITBIS, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otroimpuesto o cargos adicionales, deben consignarse separadamente, indicandoel concepto del impuesto o cargo correspondiente.

4. Datos del documento

a) Fecha de la emisión (salvo para el caso de los comprobantesimpresos por el propio emisor en cuyo caso la fecha de emisión será lamisma que la fecha de impresión).

b) Cada documento deberá ser totalizado y cerrado

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separadamente.

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Párrafo. Si se tratase de una venta a consignación, la emisión delcomprobante fis- cal se hará al momento en que la operación se hubiereconsumado.

Sección 3Requisitos específicos para algunos comprobantes fiscales

Artículo 9. Los siguientes comprobantes fiscales deberán indicar, enadición a los requisitos establecidos en la Sección 2 del presente reglamento,los datos específicos que se detallan a continuación:

1. Facturas con valor de crédito fiscal o que sustenten costos y gastos.a. Nombre o Razón Social y Número del Registro Nacional de

Contribuyente del adquirente o usuario. b. Indicación del destino del originaly de las copias del documento:

En el original: “original para el adquirente o usuario”;En la primera copia: “copia para el emisor o vendedor”;

2. Nota de Crédito o Nota de Débito

a. Nombre o Razón Social y Número del Registro Nacional deContribuyente del adquirente o usuario;

b. Número de comprobante fiscal modificado por la nota correspondiente;

c. Fecha de la emisión

d. Indicación del destino del original y de las copias del documento:

En el original: “original para el adquirente o usuario”;En la primera copia: “copia para el emisor o vendedor”;

Sección 4Cambio de punto de emisión y anulación de comprobantes fiscales

Artículo 10. Cambio o inclusión de punto de emisión deComprobantes fiscales. Cuando los comprobantes originalmente autorizadospara ser entregados en uno o varios puntos de emisión vayan a ser utilizadosen un nuevo punto de emisión, ya sea por cambio de domicilio o creación deun nuevo punto de emisión, deberá notificarse a la Dirección General deImpuestos Internos.

Artículo 11. Anulación de comprobantes fiscales. Los comprobantes

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fiscales deberán ser anulados en la forma que establezca la Dirección

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General de Impuestos Internos, cuando se constate alguna de las siguientescircunstancias:

a) Cese de actividades o cierre definitivo del negocio, en cuyocaso se deberá notificar a la DGII los números de comprobantes fiscales delos talonarios que han quedado anulados;

b) Cambio de nombre o razón social del negocio, en cuyocaso los comprobantes fiscales impresos o autorizados a la fecha quedaríanen desuso, debiendo tal circunstancia notificarse expresamente a la DGIIindicando los números de comprobantes fiscales de los talonarios que hanquedado en desuso;

c) Por el deterioro, robo, hurto, o extravío de talonarios, locual deberá ser notificado a la DGII dentro de los 30 días de ocurridos loshechos;

d) Cuando el emisor o el adquirente detectare fallas técnicasgeneralizadas en los documentos, lo cual deberá ser notificado a la DGIIdentro de los 30 días de haberse detectado dichas fallas;

e) Cuando un contribuyente estuviere omiso en más de unperiodo.

f) Cualquier otra circunstancia o hecho que el contribuyentepuede invocar, debiendo la misma ser comprobada por la DGII;

Párrafo I. Cuando se trate de anulación de uno o varios comprobantesfiscales por cualquier motivo, deberá archivarse el documento original contodas sus copias con el sello de “anulado”, durante el periodo señalado por laDGII.

Párrafo II. En caso de que el contribuyente considere que elinventario de comprobantes impresos es totalmente inservible, se permitirá ladestrucción total del mismo, siempre y cuando éste sea destruido en presenciade representantes de la Dirección General de Impuestos Internos. En estoscasos la DGII emitirá una certificación como evidencia de la destrucción delinventario completo de comprobantes fiscales, que servirá como descargo delcontribuyente respecto a los mismos.

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CAPÍTULO IIIIMPRESIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES

Sección 1Métodos de impresión de los Comprobantes fiscales

Artículo 12. Los comprobantes fiscales podrán ser impresos:

a. Por los emisores de los comprobantes; haciendo uso para estosfines de aplicaciones comerciales informáticas de facturación, de herramientasbásicas de oficina u otros medios telemáticos.

b. Por las imprentas y los establecimientos gráficos autorizadospor la DGII;

c. Por las máquinas registradoras en los casos en que por eltipo de comprobante así corresponda.

Párrafo. En todos los casos la impresión de los comprobantes fiscalesdeberá contar con la autorización de la Dirección General de ImpuestosInternos e incluir el número de comprobante fis- cal.

Sección 2Deberes y restricciones de las personas físicas o jurídicas que imprimen

sus propios comprobantes de pago

Artículo 13. Requisitos. Cuando una persona física o jurídica deseeemitir e imprimir sus propios comprobantes fiscales deberá expresar talcondición al momento de solicitar a la DGII la autorización correspondiente.En todos los casos deberá hacerse constar expresamente el método de impresiónutilizado así como la aplicación informática que se utilizará en caso de quela hubiere, incluido el caso de aquellos comprobantes fiscales que por serentregados a consumidores finales no tienen valor de crédito fiscal.

Párrafo I. En caso de que se utilice una aplicación informática, lasolicitud de autorización deberá hacer constar el nombre y las característicastécnicas de la misma, así como el de la persona física o jurídica de la cual seadquirió.

Párrafo II. La DGII podrá, si lo considera necesario, mediante normageneral dictada al efecto, regular los requisitos y condiciones que deberáncumplir aquellos comprobantes fiscales que, por no utilizar ninguna aplicacióninformática específica, se consideran de impresión manual, aun cuandohayan sido impresos utilizando algún medio telemático (distinto a lasmáquinas

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registradoras), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del presenteReglamento.

Sección 3Autorización, deberes y restricciones de las imprentas y de los

establecimientos gráficos autor- izados

Artículo 14. Del Registro de Imprentas y Establecimientos GráficosAutorizados. La Dirección General de Impuestos Internos creará un registrocontentivo de los datos de todas las imprentas o establecimientos gráficosque, habiendo cumplido con las disposiciones establecidas en el presentereglamento, estén autorizados para imprimir comprobantes fiscales válidosa los fines fiscales. Dicho Registro estará disponible para ser consultadopor todos los interesados, de manera electrónica y en físico, en las distintasAdministraciones Locales de la DGII.

Artículo 15. Solicitud de Autorización. Los establecimientosgráficos que deseen imprimir comprobantes fiscales, deberán realizar unasolicitud a la Dirección General de Impuestos Internos, a los fines ser incluidosen el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados dispuestopor ese organismo.

Artículo 16. Requisitos.Paraotorgarla autorizacióna los establecimientosgráficos a los fines de que puedan imprimir comprobantes fiscales, la DirecciónGeneral de Impuestos Internos verifi-cará las siguientes condiciones:

a) Que estén inscritos en el Registro Nacional deContribuyentes;

b) Que su actividad económica principal sea la impresiónde documentos, de acuerdo a lo consignado en el Registro Nacional deContribuyentes;

c) Que se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;

Párrafo I. Una vez se haya emitido la autorización correspondiente, lacual será notificada de forma física o electrónica a cada imprenta mediante actoadministrativo, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a incluir,dentro del registro publicado, los datos del establecimiento gráfico autorizado.A cada establecimiento gráfico autorizado se le asignará un número que seráincluido en los comprobantes fiscales impresos por ellos.

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350 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PárrafoII. Los establecimientosgráficos que habiendo sido autorizadosa imprimir comprobantes fiscales, se encuentren incluidos dentro del registropublicado por la DGII, pero no hayan recibido a ese momento la notificaciónde la resolución administrativa autorizándolos a estos fines, podrán iniciar susoperaciones de impresión de comprobantes fiscales.

Párrafo III. En el caso de que los comprobantes fiscales sean impresospor establecimientos gráficos ubicados en el exterior, el contribuyente deberádetallar a la DGII los datos generales del establecimiento al momento de lasolicitud.

Artículo 17. Deberes de los Establecimientos Gráficos Autorizadospara la impresión de comprobantes fiscales. Los establecimientos gráficosautorizados para imprimir comprobantes fiscales estarán obligados a:

a) Imprimir únicamente los comprobantes fiscales que esténautorizados por la

Dirección General de Impuestos Internos en cada caso particular;

b) Elaboraro imprimir los comprobantes fiscales con los requisitos(preimpresión) exigidos por el presente Reglamento;

c) Llevar el Registro y declarar, en la forma y plazos que determinela Dirección General de Impuestos Internos, la información sobre los trabajosde impresión realizados;

d) Expedir comprobantes fiscales correspondientes por laprestación de servicios de impresión de comprobantes fiscales incluyendo lasecuencia impresa en cada caso;

e) Informar a la Dirección General de Impuestos Internos delhurto, robo, extravío o destrucción de comprobantes fiscales impresos y noentregados a los contribuyentes emisores, dentro de los treinta (30) días enque se hubiesen producido los hechos.

Artículo 18. Restricciones de los establecimientos gráficos autorizados.Los establecimientos gráficos autorizados no podrán realizar ninguna de lasactividades que se describen a continuación:

a) Imprimir comprobantes fiscales a contribuyentes que nodispongan de la autorización otorgada por la Dirección General de ImpuestosInternos.

b) Reponer documentos que hubieren sido robados, extraviadoso estén deteriorados, sin haber obtenido previamente la autorización de laDirección General de Impuestos Internos;

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c) Ceder a terceros, inscritos o no en el Registro deEstablecimientos Gráficos Autorizados, a cualquier título, el derecho pararealizar el trabajo de impresión que se les hubiere encomendado, sin haberobtenido previamente la autorización de la Dirección General de ImpuestosInternos.

Artículo 19. Cancelación de la autorización. Los establecimientosgráficos que incumplan con las condiciones especificadas en el presentereglamento, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar, quedaránexcluidos del Registro de Imprentas o Establecimiento Gráficos Autorizadospor la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que los comprobantesfiscales impresos por ellos no serán admitidos por la DGII con fines fiscales.

Sección 4Requisitos y restricción de los comprobantes fiscales impresos por

las máquinas registradoras.

Artículo 20. Validez de los tiquetes o cintas emitidas por máquinasregistradoras. De conformidad con lo establecido por el artículo 4 delpresente Reglamento, los tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradorassólo serán válidos en operaciones con consumidores o usuarios finales, por loque no tendrán valor de crédito fiscal.

Artículo 21. Regulación de máquinas registradoras. La DGIIimplementará mecanismos tecnológicos o de cualquier índole para la regulacióny comprobación de las operaciones verificadas por los puntos de venta delos contribuyentes, tomando a estos fines, y como parámetro esencial, lasmejores prácticas tecnológicas y de auditoría y los métodos implementados enotros países.

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352 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE EMISIÓN DE

COMPROBANTES FISCALES

Artículo 22. Toda impresión de comprobantes fiscales, sea realizadapor la empresa emisora o contratada con una empresa impresora, deberácontar con una autorización de la Dirección General de Impuesto Internos.

PárrafoI. En aquellos casos en que la impresión se realice directamentepor la empresa o persona física que desea emitir los comprobantes fiscales,se deberá hacer constar expresa- mente en la solicitud de autorización deimpresión dirigida a la DGII, la aplicación informática que se utilizará en casode que proceda, así como los datos de la persona física o jurídica de la cual seadquirió dicha aplicación.

Párrafo II. Cuando la impresión se realice a través de imprentas oestablecimientos gráficos autorizados, el emisor de los comprobantes fiscalesdeberá determinar, previo a la solicitud de autorización ante la DGII, con quéempresa contratará la impresión de sus comprobantes fiscales, de lascontenidasen el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados que alefecto publicará y actualizará la DGII.

Párrafo III. Si la impresión de los comprobantes fiscales se realizaen el exterior, el contribuyente hará la solicitud correspondiente a la DGIIindicando tal circunstancia e incluyendo en la misma los datos generales delestablecimiento gráfico con el cual contratará la impresión, de conformidad conlo establecido en el párrafo III del artículo 16 del presente reglamento.

Artículo 23. Solicitud de autorización para emisión. El contribuyenteinteresado en emitir los comprobantes fiscales procederá a realizar una solicitudde autorización ante la Dirección General de Impuestos Internos. Esta solicituddeberá contener como mínimo los siguientes datos:

a. Nombre o razón social del emisor, según conste en elRegistro Nacional de

Contribuyentes;

b. Nombre Comercial si lo hubiere;

c. Número del Registro Nacional de Contribuyente;

d. Punto de emisión de los comprobantes fiscales;

e. Tipo de comprobante que se desea imprimir y emitir;

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353

f. Cantidad de comprobantes fiscales para cuya impresión y emisiónse solicita autorización;

g. Modalidadde la impresión, internao contratadacon una empresaimpresora. En el caso de que se realice con una imprenta o establecimientográfico, está deberá haber sido seleccionada de la lista contenida en el Registrode Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados actualizado por la DGII;

Párrafo: La Dirección General de Impuestos Internos establecerá unmecanismo de solicitud electrónico a fin de asegurar agilidad el proceso deautorización de impresión para los contribuyentes.

Artículo 24. Autorización y comunicación de la misma. Una vezrecibida la solicitud de autorización, la DGII dispondrá de un plazo de diez(10) días laborables a los fines de analizar los datos comunicados por elcontribuyente y notificar, ya sea físicamente o electrónicamente, una resoluciónadministrativa autorizando la emisión de dichos comprobantes, o rechazandola misma.

Párrafo. En caso de que la solicitud de autorización sea rechazada, laresolución administrativa dictada al efecto deberá estar debidamente motivada,detallando de forma clara las razones por las cuales se denegó la autorización.El contribuyente que no esté conforme con la resolución denegatoria podráinterponer los recursos correspondientes de conformidad con la normativavigente.

Artículo 25. Contenido de la Resolución de Autorización. Lasresoluciones administrativas a través de las cuales la DGII autorice alcontribuyente a imprimir y emitir los comprobantes fiscalessolicitados deberándetallar la siguiente información:

a. Nombre o razón social del emisor autorizado, según conste en el RegistroNacional de Contribuyentes;

b. Nombre Comercial si lo hubiere;

c. Número del Registro Nacional de Contribuyentes;

d. Entidad autorizada para imprimir los comprobantes fiscales,en el caso de que se trate de establecimientos gráficos o imprentas y datosde la misma (Nombre o razón social, Nombre Comercial si lo hubiere,Número de Registro Nacional de Contribuyentes, etc).

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354 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

e. Punto de emisión de los comprobantes fiscales;

f. Tipo (s) de comprobante (s) fiscales cuya impresión y emisiónse autoriza;

g. Cantidad de comprobantes fiscales autorizados

h. Rango de numeración fiscal designado para los comprobantesfiscales autorizados

Artículo 26. Publicidad de las autorizaciones. Luego de comunicadaslas autorizaciones, la DGII pondrá a disposición de los contribuyentes, ya sea através de medios telemáticos, físicos, o cualquier otro que juzgue conveniente,una lista que detallará los datos del contribuyente autorizado para emitircomprobantes fiscales, así como el rango numérico fiscal correlativo, para loscomprobantes autorizados.

Artículo 27. Obligación de validar los Comprobantes fiscales quesustentan Créditos Fiscales, Costos y Gastos. Los adquirentes que utilicencomprobantes fiscales para sustentar crédito fiscal en materia de ITBIS oque sustenten costos y gastos a efectos de la determinación y liquidacióndel Impuesto Sobre la Renta, deberán consultar, en los medios puestos adisposición por la Dirección General de Impuestos Internos, la validez delos mencionados comprobantes, lo cual se podrá hacer a través del accesoindividual a los datos de comprobantes fiscales específicos, o bien a travésdel acceso generaliza- do a todos los comprobantes fiscales aprobados para undeterminado contribuyente, en aquellos casos en que, por el volumen de lasoperaciones realizadas por el adquiriente, así se justifique.

Párrafo I. Si el contribuyente, a su cuenta y riesgo, no consulta a travésde los medios puestos a disposición por la Dirección General de ImpuestosInternos la validez de los comprobantes fis- cales, no podrá argumentar sudesconocimiento del sistema de consulta para oponerse a la determinación uobservación que realice la Dirección General de Impuestos Internos respectodel crédito tributario o de los costos y gastos sustentados con comprobantesfiscales no autorizados.

Artículo 28. Reporte de informaciones de comprobantes fiscales.Los contribuyentes deberán adjuntar a sus declaraciones juradas anuales delImpuesto Sobre la Renta, un reporte, en los medios que la Dirección Generalde Impuestos Internos establezca, con los datos de los comprobantes fis- calesde todos los tipos establecidos en el Artículo 4 del presente reglamento.Asimismo adjuntará a su declaración jurada mensual del ITBIS los datosrelativos a los comprobantes fiscales utilizados como adelantos o créditos deITBIS en cada periodo.

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CAPÍTULO VDEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 29. Las obligaciones que el presente reglamento impone alos contribuyentes, responsables y terceros, constituyen deberes formales quedeben ser cumplidospor éstos. Porlo tanto, al incumplimiento de lasobligacionesestablecidas en el presente reglamento se le aplicará la sanción establecida en elArtículo 257 del Código Tributario de la República Dominicana; sin perjuiciode que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infraccióntipificada y sancionada por el Código Tributario de la República Dominicana,por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, se le aplique,además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulteaplicable.

Párrafo. Las disposiciones del Código Tributarias de la RepúblicaDominicana aplicables a las faltas tributarias y a sus respectivas sanciones,serán igualmente aplicables a las faltas que constituyen el incumplimiento de lasobligaciones establecidas en el presente reglamento y a las sanciones aplicables.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 30. Disposiciones Transitorias de Implementación. A partirdel 1ro. de enero del año 2007, todos los comprobantes fiscales utilizados porlos comerciantes, vendedores de bienes o prestadores de servicios deberáncumplir con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

Párrafo I. No obstante lo anterior, la Dirección General de ImpuestosInternos podrá comenzar a autorizar la impresión de los comprobantes fiscalesdentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del presentereglamento, cuando los contribuyentes así lo solicitaren.

Párrafo II: Cuando para la aplicación de los requisitos para la emisión,impresión y entrega de comprobantes fiscales, un contribuyente requirieseuna explicación o aprobación sobre un trámite que le afecte especialmente,podrá, consultar a la Dirección General De Impuestos Internos.

Artículo 31. Todas las personas físicas o jurídicas que emitencomprobantes fiscales, y que disponen de inventarios impresos de estosdocumentos fiscales, desde antes de la entrada en vigencia del presenteReglamento, deberán presentar a la DGII, a mas tardar el 15 de diciembrey en la forma que se disponga a estos fines, una declaración jurada que defe de todos los comprobantes fiscales impresos que estas personas tengan enexistencia a ese momento.

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356 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I. En el caso de las personas físicas o jurídicas que utilicenmedios telemáticos para la emisión de los comprobantes de pago, estacircunstancia deberá hacerse constar expresamente en la declaración jurada,debiendo además señalarse la secuencia numérica utilizada en los mismos hastaese momento.

Párrafo II. Cuando el uso de los documentos fiscales declarados por unapersona física o jurídica atendiendo a lo establecido por el presente artículo,vaya a exceder la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones delpresente Reglamento, requerirá de una autorización expresa de la DirecciónGeneral De Impuestos Internos para mantenerse utilizando los mismos a fin deque éstos sean validos para fines fiscales.

Artículo 32. La Dirección General de Impuestos Internos publicarála lista de imprentas y establecimientos gráficos autorizados para imprimircomprobantes fiscales dentro de los tres meses siguientes a la emisión delpresente Reglamento, con la finalidad de otorgar el tiempo necesario a lasimprentas y a los establecimientos gráficos autorizados para que soliciten suinscripción en el Registro que se establecerá a esos fines, de conformidad conlo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 33. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de las disposicionesdel presente Reglamento, el Director General Impuestos Internos, en ejerciciode sus atribuciones establecidas en los artículos 32 y 34 del Código Tributario,dictará las normas de carácter general que sean convenientes para la aplicacióndel presente Reglamente.

Artículo 34. El presente Reglamento deroga y deja sin efectotodo Decreto, Reglamento, norma o cualquier disposición administrativa quele sea contrario.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capitalde la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de juniodel año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de laRestauración.

LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

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PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DETRIBUTACION REGLAMENTO NÚMERO: 758-08

REGLAMENTO Número: 758-08 SOBRE PROCEDIMIENTOSSIMPLIFICADOS DE TRIBUTACION PARA LA DECLARACION YPAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA(ISR) Y DEL IMPUESTOSOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOSY SERVICIOS (ITBIS)

DECRETO Número: 758-08

Considerando: Que el Gobierno Central ha asumido el compromisode facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los pequeñoscontribuyentes sin contabilidad organizada.

Considerando: Que la Dirección General de Impuestos Internosha logrado instalar modernos y avanzados sistemastecnológicos que puedenser aprovechados para implementar conéxito, procedimientos simplificados de tributación en beneficio de estoscontribuyentes.

Considerando: Que según dispone el Artículo 50 del CódigoTributario, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados afacilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación ycobranza, que realice la Administración Tributaria y en especial acumplir los deberes formales señalados por el Código Tributario.

VISTA: La constitución de la República en su Artículo 55, Numeral 2.

VISTA: La Ley 11-92, de fecha 16 de mayo del año 1992, que instituyeel Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto No.254-06, de fecha 19 de junio del 2006, queestablece el Reglamento para la Regulación de laImpresión, Emisión y Entrega de ComprobantesFiscales.

VISTO: El Decreto No.1521-04, de fecha 30 de noviembre del2004, que establece el Reglamento para la Aplicación del Régimen deEstimación Simple para la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Rentade los Pequeños Contribuyentes.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 dela Constitución de la República, dicto el siguiente

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358 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

REGLAMENTO 758-08 SOBRE PROCEDIMIENTOSSIMPLIFICADOS DE TRIBUTACION PARA LA DECLARACION

Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) Y DELIMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES

INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS)CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 1.- A los fines del presente Reglamento, los términos quea continuación se indican tienen el significado siguiente:

1 Comercio de Provisiones e Industrias Pequeñas: PersonasJurídicas, Negocios de Único Dueño y P e r s o n a sFísicas, que reúnen las características y cumplen los requisitosindicados en el Artículo 4 del presente reglamento.

2 Estimación de Renta Neta Imponible: Es el procedimientoestablecido en este Reglamento para facilitar el cálculo de la base imponibledel Impuesto Sobre la Renta.

3 Comprobantes fiscales: Documentos que acreditan latransferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios,que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto No. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión,Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

4 Comprobantes con Valor de Crédito fiscal: Son loscomprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales decompra y venta de bienes y/o servicios y permiten al comprador ousuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal paraefecto tributario.

5 Comprobantes a Consumidores Finales: Son loscomprobantes tributarios que acreditan la transferencia de bienes, laentrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales.

6 Consumidor final: Es el consumidor último de un bien ode un servicio que no empleará dicho bien o servicio como parte deninguna operación o actividad mercantil ulterior.

7 Valor Agregado Bruto: Es la diferencia entre el importe delas ventas del contribuyente y las compras realizadas a otros contribuyentes.

8 Código Tributario: Ley 11-92 que instituye el CódigoTributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

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CAPITULO II:

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE TRIBUTACIÓN PARA ELSECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAS PEQUEÑAS

- Estimación Basada en Compras -

Artículo 2.- Establecimiento del Procedimiento Simplificado deTributación para comercio de provisiones e industrias pequeñas.-Se establece un procedimiento simplificado para el cumplimiento delas obligaciones tributarias de los contribuyentes, ya sean personasjurídicas, negocios de único dueño o personas físicas, que cumplanlos requisitos consignados en el presente Reglamento.

Párrafo: Este Procedimiento servirá para la determinación delImpuesto Sobre la Renta (ISR), en base a la estimación de la RentaNeta Imponible de los contribuyentes y el Impuesto a las Transferenciasde Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

Artículo 3,.- Obligaciones de las que estarán liberadoslos Contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado deTributación.- Los contribuyentes acogidos a este ProcedimientoSimplificado, no están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Remitir las informaciones sobre comprobantes fiscales,establecidas en la

Norma General 01-07, que no estén contempladas en esteReglamento;

b) Pago de anticipos del Impuesto Sobre la Renta (ISR);

c) Pago del Impuesto a los Activos.

Artículo 4: Podrán acogerse a este Procedimiento Simplificadode Tributación las Personas Jurídicas, los Negocios de Único Dueñoy las Personas Físicas, que tengan por lo menos una de las siguientescaracterísticas:

a) Que realicen actividades comerciales de venta al detalle deprovisiones a consumidores finales, tales como: colmados, colmadones,que vendan a consumidores finales y similares; es decir, sin emitircomprobantes con valor de crédito fiscal para fines de ITBIS o para finesde gastos de ISR.

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360 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

b) Que realicen actividades comerciales de venta al por mayor yal detalle de provisiones, cuyo inventario de productos industrialessea adquirido mayoritaria y directamente de las empresas industrialesnacionales, o de mayoristas identificados como vendedores de productosindustriales al por mayor.

c) Que realicen actividades de fabricación de bienes, vendan aempresas no acogidas al Procedimiento de Estimación Simple y adquieransus materias primas en el mercado local.

Párrafo I: En todos los casos, quienes se acojan a esteprocedimiento no podrán tener compras mayores de treinta millones depesos (RD$30,000,000.00) anuales al momento de la solicitud, montoque podrá ser revisado cada dos años por la DGII.

Párrafo II: Cuando los contribuyentes que se acojan a esteProcedimiento Simplificado emitan comprobantes que sean usados porotros contribuyentes como crédito para fines del ITBIS, deberán pagar elITBIS facturado en el mes correspondiente, en adición al valor estimadocomo cuota mensual del ITBIS calculado a partir de lo que establece elpresente Reglamento.

Párrafo III: Las Personas Físicas que cumplan con los requisitosestablecidos en el presente artículo, podrán o p t a rpor acogerse a esta modalidad del ProcedimientoSimplificado o al procedimiento establecido en el Capítulo III del presenteReglamento.

Artículo 5.- Requisitos para acogerse al ProcedimientoSimplificado. Los contribuyentesque apliquen para acogerse alProcedimiento Simplificado de Tributación deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

a. Estar inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).Si es una persona jurídica, sus datos de capital, accionistas y actividadeconómica, registrados en la DGII deben estar actualizados;

b. Tener como cierre fiscal, el 31 de diciembre;

c. Completar el Formulario de Solicitud de Incorporación alProcedimiento Simplificado de Tributación, en los plazos, medios yformatos que la Dirección General de Impuestos Internos disponga;

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d. Mantener un registro de todo tipo de comprobantes fiscales quesustentan sus compras y gastos.

e. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, almomento de la solicitud.

Artículo 6.- Guía para acogerse al Procedimiento Simplificado deTributación. Para acogerse al Procedimiento Simplificado de Tributaciónbasado en compras, se requiere solicitar la incorporación al mismo,a más tardar noventa (90) días antes del inicio del año fiscal en elque desea aplicar las disposiciones del Procedimiento, completandola Declaración Jurada de Solicitud de Incorporación, donde consten lossiguientes datos:

• RNC• Nombre o Razón Social• Nombre Comercial• Descripción de Actividad Comercial• Fecha de Inicio de Operaciones, si se trata de un

contribuyente nuevo• Indicar si los locales donde opera son propios o

alquilados. Si fueran alquilados se debe indicar el RNC o la cédula y elnombre o razón social del propietario

• Dirección del local donde opera el negocio• Tamaño en metros cuadrados del local• Principales proveedores, indicando el RNC o la cédula y el

nombre o razón social.

Artículo 7.- De la aceptación o no de la Solicitud.- La DGIIdeberá emitir un oficio motivado de aceptación o rechazo de lasolicitud para acogerse al Procedimiento Simplificado, a más tardarsesenta (60) días posteriores a la recepción de la solicitud en la DGII.

Artículo 8.- Sobre exclusión del Procedimiento: La DGII podráexcluir del Procedimiento Simplificado de Tributación basadoen compras, a los contribuyentes registrados en el mismo,si verifica que han incumplido con alguno de los requisitos previstos en elReglamento, en cuyo caso reestimará el Impuesto Sobre la Renta a pagar.

Párrafo I. Cuando el contribuyente haya excedido los montospermitidos en sus compras anuales en más de un 5%, requeriráautorización de la DGII para permanecer en el Procedimiento Simplificado,

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362 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

para lo cual deberá notificarlo en un plazo no mayor de 60 días posterioresal cierre de su ejercicio fiscal.

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La DGII podrá autorizar su permanencia en el ProcedimientoSimplificado, siempre que existan causas extraordinarias que expliquenestos niveles de compras o que las mismas hayan sido realizadas aproveedores que forman parte de la industria local o mayoristas identificadoscomo proveedores válidos para este Procedimiento. De no autorizarse supermanencia, deberá declarar y pagar bajo el régimen ordinario, dentro delplazo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana.

PárrafoII.- Cuando la DGII verificare que el contribuyenteacogido al Procedimiento Simplificado ha excedido los montos permitidospara compras, sin haberlo notificado, excluirá al contribuyente delProcedimiento Simplificado y procederá a fiscalizar su ejercicioconsiderándolo como un ejercicio fiscal sujeto al régimen ordinario dedeterminación, declaración y pago establecido en el Código Tributario.

Artículo 9.- Ejercicio Fiscal y Plazos de presentación y pago delImpuesto Sobre la Renta.- A fin de cumplir con el deber de presentaciónde la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentesacogidos al Procedimiento Simplificado de Tributación tendrán comoejercicio fiscal desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre(01/01 al 31/12) de cada año, debiendo declarar este Impuesto, a mástardar el treinta y uno (31) de julio de cada año subsiguiente al delejercicio fiscal declarado.

Párrafo I.- El Impuesto Sobre la Renta se pagará en tres cuotas, laprimera cuota deberá ser pagada a más tardar el 31 de julio de cada año ycorresponderá al 50% del valor resultante del Procedimiento Simplificado,la segunda, a más tardar el 15 de octubre del mismo año que corresponderáal 25% del referido valor y el 25% restante el día 15 de diciembre.

Párrafo II: Las declaraciones y pagos realizados posteriores a lafecha límite establecida en este Reglamento, estarán sujetos al pagode los recargos e intereses previstos en el Código Tributario.

Artículo 10.- Método de estimación del Impuesto Sobre laRenta por parte de la DGII. La DGII suministrará al contribuyente ladeclaración jurada estimada, calculando el Impuesto que resulte de aplicarla tasa vigente del Impuesto Sobre la Renta a la Renta Neta Imponibleque se obtenga al aplicar sobre el total de compras, un porcentaje paraestimar los ingresos brutos y el margen de rentabilidad en función dela Actividad Económica y el rango de ingresos. Los referidos porcentajesserán parte del presente Reglamento.

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364 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo I.- Para el caso de las Personas Físicas acogidas a lasdisposiciones de este Procedimiento Simplificado de Tributación basadoen compras, no aplicará la exención contributiva.

Párrafo II.- La DGII habilitará o tendrá disponible a través dela Oficina Virtual y en las Administraciones Locales de todo el país,la Declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de loscontribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado, a más tardarel primero (1ero) de julio de cada año, indicando el total de comprasregistradas, el ingreso estimado, la Renta Neta Imponible y elImpuesto Sobre la Renta calculado que debe pagarse.

Párrafo III.- Los contribuyentes acogidos al ProcedimientoSimplificado de Tributación dispondrán hasta el 31 de julio, para aceptar ladeclaración propuesta y efectuar el pago de la primera cuota.Cuando los contribuyentes no acepten la propuesta de declaraciónrealizada por la DGII, se considerará la declaración propuesta comouna estimación o determinación de oficio y, por tanto, el contribuyentedispondrá de 20 días para recurrir o pagar atendiendo a lasdisposiciones del Código Tributario.

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Artículo 11. Los porcentajes que serán aplicados a las compraspara obtener el Ingreso y a éste para obtener la Renta Neta Imponibleserán los indicados en los siguientes cuadros:

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366 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo.- Los porcentajes que aparecen en las tablas de esteArtículo,podrán ser revisados cada dos años y publicados por la DGII durante elmes de enero de cada año.

Artículo 12. Procedimiento Simplificado para la liquidacióny pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializadosy Servicios (ITBIS). Los contribuyentes acogidos a este Procedimientopagarán el ITBIS que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valorque se obtiene de la diferencia entre los ingresos brutos y las compras,usados para fines de la declaración del Impuesto Sobre la Renta (Valoragregado Bruto).

Párrafo I.- El valor de impuesto de ITBIS que resulte del cálculodefinido en este artículo será pagadero en doce (12) cuotas iguales quevencen los días 20 de cada mes.

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PárrafoII.- Para el caso de Farmacias yPanaderías acogidas a este Procedimiento Simplificado,el ITBIS a pagar se liquidará en base al 25% del Valor Agregado Brutocalculado, según lo establecido en el presente Artículo. Para el caso delos comerciantes que venden fundamentalmente alimentos, el ITBIScorresponderá al 60% del Valor Agregado Bruto.

Párrafo III.- El 100% del ITBIS facturado por una PersonaFísica que realice actividades industriales, cuando venda a PersonasJurídicas no acogidas al Procedimiento Simplificado de Tributación,será percibido o recibido por estas últimas. Cuando todas sus ventasestén sujetas a esta retención quedarán liberadas de declarar el ITBIS.

Párrafo IV.- Las Personas Jurídicas acogidas al ProcedimientoSimplificado de Tributación para el Impuesto Sobre la Renta definido poreste Reglamento, cuya actividad sea industrial, no podrán acogerse a esteProcedimiento Simplificado del ITBIS.

Párrafo V.- El Procedimiento Simplificado para fines del ITBISentrará en vigencia a partir de la fecha límite de presentación de laprimera declaración del Impuesto Sobre la Renta usando el ProcedimientoSimplificado.

Párrafo VI.- Cuando se modifiquen las declaraciones del ImpuestoSobre la Renta calculadas con base en este Procedimiento Simplificadoo se excluya del mismo a un contribuyente, las Declaraciones de ITBISvariarán con ese mismo sentido.

Artículo 13. Requisitos para la expedición de los ComprobantesFiscales de los contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificadode Tributación. Los contribuyentes acogidos a este ProcedimientoSimplificado de Tributación podrán facturar sus ventas a consumidoresfinales con el tipo de comprobante fiscal de Registro Único de Ingresossiempre que pertenezcan al sector comercial.

Párrafo I.- Los comprobantes fiscales emitidos o entregados porcontribuyentes alcanzados por el Procedimiento Simplificado de Tributacióndeberán tener escrito, en un lugar fácilmente visible del comprobante,la frase “Contribuyente Acogido al Procedimiento Simplificado deTributación”.

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368 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 14. Disposiciones transitorias: L a sdisposiciones de este Procedimiento Simplificado respectoalImpuesto Sobre la Renta, entrarán en vigencia para los fines de declararel año fiscal 2008, siempre que sea solicitada la inclusión al mismo antesdel 31 de enero del año 2009.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE TRIBUTACIÓN

Procedimiento Basado en Ingresos que no SuperenRD$6,532,800.00

Artículo 15.- Podrán acogerse a este Procedimiento Simplificado deTributación, las personas naturales o negocios de único dueño residentesen el país, que no tengan contabilidad organizada, con ingresos totalmenteexentos del ITBIS, o con ingresos que provienen en más de un 50%de ventas de bienes o servicios exentos del ITBIS o de Servicios conITBIS retenido en 100% y cuyos ingresos brutos anuales no superenlos Seis Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos pesos(RD$6,532,800.00).

Artículo 16.- Obligaciones de las queestarán liberadoslos Contribuyentes acogidos este Procedimiento Simplificado deTributación.- Los contribuyentes acogidos a este ProcedimientoSimplificado no están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Remitir las informaciones sobre comprobantes fiscalesestablecidas en la Norma General 01-07, que no estén contempladas en

este Reglamento. b) Pago de anticipos del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 17.- Guía para acogerse al Procedimiento Simplificadode Tributación.- Durante el primer año, para ingresar a esteProcedimiento Simplificado de Tributación se requerirá de la autorizaciónprevia de la DGII, la cual deberá ser solicitada a más tardar el 15 deenero del año en que deberá presentar la declaración.

Para los siguientes años podrá presentarse a la AdministraciónLocal o usar la opción de la Oficina Virtual para estos fines, siempre quesus ingresos no superen los Seis Millones Quinientos Treintay Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$6,532,800.00).

Párrafo I: Los que actualmente estén registrados en el RégimenSimplificado dispuesto por el Decreto No. 1521 deberán solicitar su

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registro en este Procedimiento Simplificado de Tributación, a más tardarel 15 de enero del 2009.

Artículo 18.- Sobre exclusión del Procedimiento: La DGII podráexcluir del Procedimiento Simplificado de Tributación a los contribuyentesregistrados en el mismo, si verifica que no cumplen con los requisitosprevistos en el Reglamento, en cuyo caso reestimará el Impuesto Sobre laRenta a pagar.

Párrafo I. Cuando el contribuyente haya excedido los montospermitidos en sus ingresos anuales en más de un 5%, requeriráautorización de la DGII para permanecer en el ProcedimientoSimplificado, para lo cual deberá notificarlo en un plazo no mayorde 60 días posteriores al cierre de su ejercicio fiscal. La DGII podráautorizar su permanencia en el Procedimiento Simplificado siempre queexistan causas extraordinarias que expliquen estos niveles de ingresos.De no autorizarse su permanencia, deberá declarar y pagar bajo elrégimen ordinario dentro del plazo establecido en el Código Tributario dela República Dominicana.

PárrafoII. Cuando la DGII verificare que el contribuyenteacogido al Procedimiento Simplificado ha excedido el ingreso permitido,sin haberlo notificado, excluirá al contribuyente del ProcedimientoSimplificado y procederá a fiscalizar su ejercicio considerándolo como unejercicio fiscal sujeto al régimen ordinario de determinación, declaracióny pago establecido en el Código Tributario.

Artículo 19. Presentación de la Declaración y pago del ImpuestoSobre la Renta. La declaración anual deberá ser presentada por elcontribuyente, a más tardar el último día laborable del mes de febrerodel año subsiguiente al del ejercicio fiscal declarado.

Párrafo I: El impuesto que resultare será pagadero en dos cuotasiguales. La primera de ellas en la misma fecha límite de su declaraciónjurada y la segunda, el último día laborable del mes de agosto del mismoaño.

Párrafo II: Los pagos realizados posteriores a la fecha límiteestablecida en este Reglamento, estarán sujetos al pago de los recargos eintereses previstos en el Código Tributario.

Artículo 20. Método de determinación del Impuesto Sobrela Renta. El Impuesto Sobre la Renta se calculará al aplicar la tasa

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370 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

correspondiente a la Renta Neta Imponible que resulte de reducir los

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ingresos gravados en un cuarenta por ciento (40%). En adición a estareducción, se beneficiará de la exención contributiva anual para finesde la aplicación de la tasa del impuesto.

Párrafo. Para los fines de esta disposición no se incluyen las rentasprovenientes de salarios sujetos a retención.

Capítulo IV Disposiciones Generales -

Artículo 21. Plazos. En todos los casos de plazos contemplados enel presente Reglamento, cuando la fecha límite resultare un día feriadoo no laborable, la misma se moverá al siguiente día laborable.

Artículo 22. Las disposiciones referidas en este Reglamento noaplican para industrias calificadas en cualquier régimen especial.

Artículo 23.- Derogación: El presente Decreto deroga el Decreto No.1521-04 de fecha 30 de noviembre del año 2004 y cualquier otraDisposición, Norma o Consulta que le sea contraria.

Artículo 24.- Envíese a la Dirección General de Impuestos Internos,para su aplicación y fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital dela República Dominicana, a los veinticuatro (24) díasdel mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), años 165de la Independencia y 146 de la Restauración.

Leonel Fernández

LEONEL FERNANDEZ Presidente dela República Dominicana

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372 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

REGLAMENTO PARAEL USO DE IMPRESORAS FISCALES

Número: 451-08

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central ha asumido elcompromiso de aumentar sus ingresos a partir del fortalecimiento de losmecanismos de Control Tributario.

CONSIDERANDO: Que en adición al uso de ComprobantesFiscales, resulta necesario la implementación de otros mecanismos decontrol tributario que garanticen la transparencia en las operaciones de loscontribuyentes que venden mayoritariamente sus productos a ConsumidoresFinales.

CONSIDERANDO: Que el progreso tecnológico ha permitidoimplementar en diversos países de América Latina, desde hace varios años,impresoras con dispositivos de control fiscal, que registran los ingresos delos comercios que venden mayoritariamente a Consumidores Finales.

.CONSIDERANDO: Que la comercialización en el mercado local de

estas Impresoras Fiscales debe cumplir con requisitos fiscales que asegurenque las mismas logran los objetivos de control perseguidos por la normativatributaria.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el Artículo 55, Numeral2 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de laRepública expedir Reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuerenecesario.

CONSIDERANDO: Que según dispone el Artículo 50 del Códigocontribuyentes, Tributario, los responsables y terceros están obligados afacilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza,que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberesformales señalados por el Código Tributario.

VISTA: LA constitución de la República en su Artículo 55, Numeral2.

VISTA: LALey11-92, de fecha16 de mayo del año 2002,que instituyeel Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

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VISTO: El Decreto No.254-06, que establece el Reglamento para laRegulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de laConstitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL USO DE IMPRESORAS FISCALESDEFINICIONES

Artículo 1.- A los fines y efecto del presente Reglamento, deberáentenderse por:

1. Archivo Electrónico de Libro Diario de Ventas: Archivo quecontiene las

transacciones de ventas de los contribuyentes por día, por punto deventa y por

tienda o sucursal;2. Aplicativo o Paquete Comercial: Conjunto de equipos y aplicativos

que utilizael comercio para efectuar las operaciones en el Punto de Venta;

3. Comprobantes Fiscales: Documentos que acreditan la transferenciade bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo éstoscumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamentopara la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de ComprobantesFiscales, No. 254-06, de fecha 19 de junio del año 2006;

4. Dispositivo de Control Fiscal: Dispositivo de almacenamiento dedatos autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos para serincorporado y sellado desde la fabricación en la estructura interna de laImpresora Fiscal;

5. Empresas Proveedoras de Impresoras Fiscales: Empresasautorizadas por la DGII a proveer las Impresoras Fiscales que tienenincorporado el Dispositivo de Control Fiscal, cuyo modelo ha sidoaprobado por la Dirección General de Impuestos Internos;

6. Libro Diario de Ventas: Archivo electrónico de remisión mensualobligatoria a la DGII, que consolida las ventas por día, por mes y porsucursal, de los contribuyentes del Sector Retail sujetos a este Reglamento.

7. Libro de Servicios (bitácora): Herramienta provista por la DGIIpara el registro oficial del inventario de Impresoras Fiscales autorizadas a

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un contribuyente y los eventos que afectan a las mismas.

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8. Impresora Fiscal: Equipo de impresión de facturas o comprobantesfiscales que, desde su fabricación, tiene incorporado un dispositivo dealmacenamiento de datos autorizado por la Dirección General de ImpuestosInternos, que reúne las características exigidas por el presente Reglamento;

9. Puntos de Venta (PoS): Dispositivo electrónico para facturar,ubicado en el lugar donde se produce la venta;

10. Reporte de Control de Cierre de Día por Punto de Venta (PoS):Procedimiento que se ejecuta en la impresora fiscal de manera

automática en el momento del cierre, que genera los totales o acumuladospor cada Punto de Venta por día y estará almacenado en el dispositivo deControl Fiscal;

11. Rutina de Operación para Impresoras Fiscales: Programa queejecuta los procedimientos necesarios para que las transacciones enviadas aimprimir desde los Puntos de Ventas (PoS) a la Impresora Fiscal puedan seralmacenadas en los Dispositivos de Control Fiscal.

12. Rutina de Generación de Archivo Electrónico de Libro Diariode Ventas: Rutina elaborada o autorizada por la Dirección General deImpuestos Internos, que genera el Libro Diario de Ventas, el cual debe serremitido mensualmente a la DGII.

13. Sector de Ventas Mayoritariamente a Consumidores Finales(Retail): Sector comercial conformado por las empresas que venden losproductos o servicios que comercializan mayoritariamente, aclientes quecalifican como Consumidores Finales.

14. Sistema de Comercio: Conjunto de Puntos de Venta, ImpresorasFiscales, y Aplicación Computacional de Facturación en el Punto de Venta,que utiliza el comercio para efectuar las operaciones de venta;

15. Sistema de Control Fiscal (SCF): Conjunto de procedimientostécnicos de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes conImpresoras Fiscales, que permite a la DGII obtener los datos electrónicos delas facturas y comprobantes emitidos, así como del Libro Diario de Ventas;

DEL USO DE IMPRESORAS FISCALES

Artículo 2.- Todos los contribuyentes, ya sean personas físicaso jurídicas, cuya actividad comercial consiste en la venta de productoso prestación de servicios mayoritariamente a Consumidores Finales,

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(Contribuyentes del Sector Retail) quedan obligados a utilizar Impresoras

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Fiscales, a partir de la fecha que sea establecida y comunicada por laDirección General de Impuestos Internos como la fecha efectiva para tenerinstaladas dichas Impresoras Fiscales.

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos, tomandoen cuenta los sectores comerciales o las líneas de productos o servicioscomercializados, determinará y comunicará las fechas a partir de las cualeslos contribuyentes del Sector Retail deben tener instaladas e iniciar el usode las Impresoras Fiscales.

PROVEEDORES DE IMPRESORAS FISCALES

Artículo 3.- Sólo serán consideradas como Impresoras Fiscales, alos fines de este Reglamento, aquéllas comercializadas o instaladas porproveedores que hayan certificado las mismas ante la Dirección General deImpuestos Internos, previo a dedicarse a sus ventas o antes de instalarlas encomercios de contribuyentes sujetos a este Reglamento.

Párrafo I. Para que una Impresora Fiscal sea considerada como tal y seaautorizada para la emisión de Comprobantes Fiscales, independientementede los periféricos o equipos a los cuales se encuentre conectada, debecumplir al menos con los siguientes requisitos:

1) Tener el Dispositivo de Control Fiscal incorporado y sellado desdela fabricación en la estructura de la impresora y no en dispositivos anexoso externos, no permitiendo que éstos sean removidos sin causar un dañoirreparable al equipo;

2) El Dispositivo de Control Fiscal debe tener capacidad paraalmacenar durante un período mínimo de cinco (5) años, los datoscorrespondientes a las transacciones realizadas en el Punto de Venta;

3) El Dispositivo de Control Fiscal debe ser inviolable por parte delusuario, lo que significa que no debe tener posibilidad de acceso a modificarla información almacenada en éste;

4) Debe garantizar que únicamente pueda imprimirse la informaciónde las ventas que haya sido registrada en el Dispositivo de Control Fiscal,como lo establece el presente Reglamento;

5) Disponer de comandos que permitan consultar sin alterar los datosalmacenados en el Dispositivo de Control Fiscal;

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6) Debe inhibirse de operar cuando ha existido un intento de violaciónen el área donde opera el Dispositivo de Control Fiscal;

7) Generar y guardar evidencia al momento en que se inhiba obloquee;

8) Contar con las suficientes características mecánicas de rigidezfísica, para soportar el uso convencional de operación que se presenta enlocales de venta al público;

9) Generar al inicio de su operación los datos de fecha, día, hora ydatos del contribuyente usuario del equipo.

Párrafo II.- Cada Impresora Fiscal vendida deberá tener en la parteexterna las siguientes informaciones:

a) Logo representativo de la empresa autorizada para comercializar laImpresora Fiscal;

b) Número y fecha de la resolución que autoriza la marca y modelode Impresora Fiscal;

Párrafo III: El uso de Impresoras Fiscales por parte de loscontribuyentes que quedaren obligados a ello, conforme a las disposicionesdel presente Reglamento, constituye un deber formal de acuerdo a loestablecido en el Artículo 50 de la Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992(Código Tributario de la República Dominicana), que debe ser cumplidopor disposición del Artículo 7 de dicho Código.

Párrafo IV: Las empresas autorizadas para vender impresorasfiscales podrán además brindar el servicio de instalación y mantenimientode las mismas a los contribuyentes alcanzados por este Reglamento.

PárrafoV:Asimismo, podránser autorizadas aproveermantenimientode Impresoras Fiscales cualesquiera otras empresas que obtengan a esosfines la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, luegode cumplir con los requisitos aplicables de este Reglamento.

SOBRE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN PARA FACTURAR

Artículo 4.- Los Programas de Computación para facturación quesean instalados en comercios de contribuyentes sujetos a este Reglamento,deben reunir por lo menos las siguientes características:

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1. En los comercios que la DGII entienda necesario, deben incluirla funcionalidad que permita emitir facturas que contengan Números deComprobantes con Valor de

Crédito Fiscal, para Regímenes especiales para gobierno y facturasque contengan

Números de Comprobantes a Consumidor Final;

2. Deben permitir la instalación o integración, de las ImpresorasFiscales;

3 Deben incluir la funcionalidad que permita la instalación ointegración de los demás componentes del Sistema de Control Fiscal (SCF);

4 Deben permitir la instalación, integración o incorporación de lasRutinas de Operación para Impresoras Fiscales y Generación de ArchivoElectrónico de Libro Diario de Ventas;

5 Debe permitir la impresión de las facturas con los estándares yformatos exigidos por este Reglamento.

REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION Y/OMANTENIMIENTO DE IMPRESORAS FISCALES

Artículo 5.- Las Impresoras Fiscales sólo podrán ser comercializadaspor empresas que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Estar registradas en la DGII y, por tanto, tener un Registro Nacionalde Contribuyentes (RNC) asignado.

b) Acreditar su calidad de importador, fabricante o representante delas Impresoras Fiscales que presenten para su autorización en esta DirecciónGeneral de Impuestos Internos;

c) Tener los números de comprobantes fiscales que le correspondautilizar, debidamente autorizados por la DGII;

d) Solicitar autorización por escrito a la Dirección General deImpuestos Internos, la cual deberá contener una explicación detallada decómo se da cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos por elpresente Reglamento para las Impresoras Fiscales que comercializa.

Párrafo I: Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones deeste Reglamento que deseen adquirir directamente con el fabricante un

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modelo de impresora fiscal, deberán solicitar a la DGII la certificación del

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modelo que será adquirido e instalado, a fin de garantizar que cumple conlas disposiciones de este Reglamento.

Párrafo II: Tanto las empresas autorizadas a comercializar ImpresorasFiscales, como los contribuyentes que las adquieran directamente, deberánregistrar en la DGII, en una aplicación informática que se proveerá paraestos fines, los datos de las impresoras vendidas o adquiridas directamente.

Párrafo III. Las personas físicas o jurídicas para prestar servicios demantenimiento de Impresoras Fiscales deberán contar con una autorizaciónde la Dirección General de Impuestos Internos, la cual será otorgada siempreque el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:

a) Estar registrado en la DGII y, por tanto, tener un RNC asignado.

b) Tener los números de comprobantes fiscales que le correspondautilizar, debidamente autorizados por la DGII;

Párrafo VI: Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestarservicios de mantenimiento de Impresoras Fiscales deberán disponer de unlibro de servicios o bitácora para el registro de los servicios prestados a loscontribuyentes, en una aplicación informática que, para estos fines la DGIIpondrá a su disposición.

CONTRIBUYENTES USUARIOSDE IMPRESORAS FISCALES

Artículo 6.- Los contribuyentes que tengan instaladas ImpresorasFiscales, deberán mantener un libro de servicios o bitácora de cadaimpresora fiscal, en el cual deberán registrar cada evento relacionado conla misma. Dicho registro se hará dentro del plazo de tres (3) días hábiles,contados a partir del día en que se produzca el evento.

Párrafo I: En esta bitácora se registrarán los datos de la ImpresoraFiscal (marca, modelo, serial, entre otros que la identifican), ubicación(Punto de venta y Sucursal donde opera) y estatus (En Operación, EnMantenimiento, En Reparación, Reemplazo Temporal, Descargada, etc.).Estos datos serán registrados en una herramienta informática que laDirección General de Impuestos Internos suministrará para estos fines. Encada caso la aplicación registrará la fecha y la hora oficial en que se produjoel evento que afecta la Impresora Fiscal.

Párrafo II: Cuando una Impresora Fiscal tenga un daño irreparable no

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relacionado con el dispositivo de Control Fiscal, que obligue a la sustitución

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y descargo de la misma, el contribuyente deberá registrar en la bitácorao libro de servicios dicho descargo y su motivo. La DGII establecerá elprocedimiento de extracción de los datos contenidos en el Dispositivo deControl Fiscal.

Artículo 7.- Los contribuyentes usuarios de Impresoras Fiscalesdeberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Cumplir con las exigencias vigentes y las que la Dirección Generalde Impuestos Internos determine en la Resolución de autorización delmodelo respectivo;

b) Mantener en buenas condiciones y adherido a la Impresora Fiscal,en un lugar visible, los sellos de la empresa autorizada a comercializarla.

c) En caso que el contribuyente opere con Impresoras Fiscales, nopodrá operar con ningún otro equipo de impresión que no se encuentreautorizado por la DGII.

d) Mantener actualizada la bitácora o libro de servicios sobre elinventario de impresoras fiscales autorizadas, su ubicación y estatus, comolo establece el Artículo 6 del presente Reglamento.

DE LA GRADUALIDAD EN LA INCORPORACION AL SISTEMA Y DELAS FACILIDADES OTORGADAS

Artículo 8.- Los contribuyentes que conforman el Sector Retail que ala fecha de emisión del presente Reglamento se encuentran operando seránincorporados gradualmente al uso de las impresoras fiscales. La DirecciónGeneral de Impuestos Internos priorizará su incorporación, atendiendo acriterios de afinidad en su actividad comercial y volúmenes de venta, a losfines de garantizar la equidad tributaria.

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos quedafacultada para brindar las facilidades que entienda necesarias, a los fines delograr que el proceso de adecuación de los contribuyentes que forman partedel Sector Retail, a los requerimientos exigidos en el presente Reglamento,no resulte en una carga económica muy pesada que afecte los flujos de cajasde los contribuyentes. Dentro de estas facilidades se incluyen las siguientes:

a) Para los contribuyentes sujetos al presente Reglamento que laDirección General de Impuestos Internos seleccione como el primer grupo aser incorporado al uso de Impresoras Fiscales, las mismas les serán facilitadas

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e instaladas por la DGII, debiendo asumir el contribuyente la obligación de

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sus reemplazos, cuando fuere necesario, y de darle el mantenimiento quelas mismas requieran para su más adecuado funcionamiento.

b) Los contribuyentes que sean incorporados después del primergrupo, podrán, entre otras facilidades, solicitar a la DGII disponer que lasinversiones en los componentes del Sistema de Comercio que requieran serreemplazados, actualizados o incorporados, asociados a la instalación de lasImpresoras Fiscales, sean utilizadas como un crédito del Impuesto Sobre laRenta o del Impuesto a los Activos del ejercicio fiscal, en el cual se hayahecho la inversión; incluyendo esta inversión el costo de los componentesdel Sistema de Comercio y los gastos de instalación. En todos los casos,la DGII verificará que la inversión o el gasto se correspondan de maneradirecta con la implementación de las Impresoras Fiscales.

Párrafo II.- Para realizar la instalación de las impresoras fiscalesque serán utilizadas por los contribuyentes que conforman el Sector Retailque a la fecha de emisión del presente Reglamento se encuentran operando,la DGII emitirá una resolución indicando a cada contribuyente los plazosque tendrá y los requisitos que debe cumplir para certificar el uso de laImpresora Fiscal y de las Rutinas de Operación para Impresoras Fiscalesy de Generación de Archivo Electrónico de Libro Diario de Ventas, que seintegrarán a su Sistema de Comercio.

Párrafo III.- La resolución referida en el Párrafo precedente,conteniendo el calendario de instalación de los equipos, las actividadesque deben cumplirse y los recursos que deben estar disponibles, serádebidamente notificada en la forma en que se notifican los actos de laAdministración Tributaria a los contribuyentes. Los contribuyentes estaránobligados a cumplir con estas disposiciones y plazos, no obstante podrán demutuo acuerdo con la DGII acordar los horarios de instalación que más seajusten a la dinámica de sus operaciones comerciales.

Párrafo IV.- La Rutina de Operación de las Impresoras Fiscales yla Rutina de Generación del Archivo del Libro Diario de Ventas para loscontribuyentes del primer grupo sujeto a la implementación de la ImpresorasFiscales, serán desarrolladas e implementadas por la DGII.

Párrafo V.- Para la puesta en funcionamiento de las ImpresorasFiscales y la Rutina de Operación de las mismas se requiere que elcontribuyente:

a) Disponga de un ambiente del Sistema de Comercio idénticoal que opera en producción para las pruebas. En caso de que no disponga de

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ambiente de prueba, serán utilizados los mismos ambientes y métodos que

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utiliza el contribuyente para poner en producción cambios a sus sistemasinstalados;

b) Asigne un Técnico que conozca la operación de los Puntosde Venta y de la aplicación de facturación;

c) Suministre toda la documentación del Sistema de Comerciopara lo que concierne a la implementación de las Impresoras Fiscales;

d) Cumpla estrictamente con los plazos establecidos para elcalendario de instalación y puesta en operación del Sistema de ControlFiscal.

Párrafo VI.- La Rutina de Operación de las Impresoras Fiscales yla Rutina de Generación del Archivo del Libro Diario de Ventas para loscontribuyentes sujetos a este Reglamento y que no estén en el primer grupode implementación, serán certificadas y autorizadas por la DGII.

Artículo 9.- Para los contribuyentes no incorporados en el primergrupo, la DGII, realizará un inventario de los componentes de su Sistema deComercio en operaciones, a fin de programar o calendarizar la adecuación,adaptación o cambio de los mismos y el cambio de las impresoras instaladaspor Impresoras Fiscales.

Artículo 10.-La DGII en el proceso de certificación del Sistemade Comercio verificará el Programa de Computación y Equipos deComputación, sellará las Impresoras Fiscales aprobadas y certificará laspruebas del Sistema de Control Fiscal.

Párrafo I.- En el caso de los contribuyentes que inicien operacionesposteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la certificacióndel Sistema de Comercio será un prerrequisito para la solicitud deautorización de número de comprobantes fiscales.

ESTÁNDARES Y FORMATOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS PORLAS IMPRESORAS FISCALES

Artículo 11.- Las facturas emitidas en los Puntos de Ventas (PoS)de todo el comercio sujeto al presente Reglamento, deben cumplir con elsiguiente estándar de contenido y de formato:

1) Encabezado:a) Denominación del documento según corresponda: Nota de Crédito,

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Certificado de Regalo, Factura a Consumidor Final u otros comprobantes y

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cualquier otro impreso en el Punto de Venta y en la impresora fiscal;

b) Número secuencial utilizado por el PoS que equivaldrá cuandosea usada la Impresora Fiscal, al Número de comprobante fiscal paraconsumidores finales, que deberá figurar en la parte delantera delcomprobante en un lugar de fácil visualización;

c) Fecha y hora de impresión (Día, Mes, Año, Hora, Minutos)

d) DatosdelEmisor: NúmerodesuRegistro Nacional deContribuyente(RNC), nombre o razón social, como conste en el RNC, nombre comercialsi lo hubiere, punto de emisión –sucursal- de los comprobantes fiscales;

e) Cuando se trate de facturas con valor de crédito fiscal, en adicióna los datos precedentemente señalados, deberá contener los datos delconsumidor o comprador que se indican a continuación: (i) Número deRNC (ii) Nombre o razón social, ambos datos antes del detalle.

2) Detalles:

a) Unidades vendidas;b) Ítem vendidos;c) Valor del ítem;d) ITBIS cobradoe) E para identificar Productos Exentos;

3) Cierre de Factura:

a) Valor facturado;b) ITBIS cobrado;c) Total a pagard) Medio de pago (en efectivo, con tarjetas de débito o crédito,

mixto, con bonos o mecanismos de regalos o créditos).e) Hasta 40 líneas de comentarios

Párrafo I.- Cuando se emitan en la Impresora Fiscal, documentosde no venta, tales como voucher de tarjetas de créditos o débito, puntospor promociones, boletos de rifas, certificados de regalo, etc., deben estaridentificados en su encabezado de la siguiente manera:

a) enominación del documento según corresponda: voucher,certificado de puntos, etc.

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390 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

b) Número secuencial utilizado por el PoS.c) Fecha y hora de impresión (Día, Mes, Año, Hora, Minutos).d) Datos del Emisor: Número de su Registro Nacional de

Contribuyente (RNC), nombre o razón social, como conste en el RNC,nombre comercial si lo hubiere, punto de emisión –sucursal- de loscomprobantes fiscales.

Párrafo II.- Los datos que deben ser grabados en el Dispositivo deControl Fiscal de la impresora fiscal desde la aprobación del Reglamentoson:

a) Encabezado: Datos del contribuyente (RNC, Nombre o RazónSocial y la Sucursal;

b) Denominación de documento (factura a consumidor final, notas decrédito, devoluciones, etc.);

c) Datos por documento: número de PoS, fecha, hora, número detransacción según PoS;

d) Para los documentos tipo factura o comprobante:

Total vendido/facturadoBase imponible del ITBIS (Subtotal)Total de ITBIS CobradoMedio o tipo de pago: crédito, de contado, mixto, con cheque, concertificado de regalo, nota de crédito, puntos, etc….

Párrafo III: En el caso de los documentos de no venta, tales como losseñalados en el Párrafo I del presente artículo, serán grabados únicamentelos datos del Encabezado del documento.

Artículo 12.- Todos los contribuyentes del Sector Retail sujetos alpresente Reglamento deben cumplir con las siguientes disposiciones en elmarco del Sistema de Control Fiscal:

I. Enviar a la DGII mensualmente, el Libro Diario de Ventas,que es el archivo electrónico que consolida las ventas por día, por mes y porsucursal, y que es

II. Preservar en medio electrónico el Libro Diario de Ventas,por lo menos, durante un año calendario.

III. Mantener la documentación del envío del Libro Diario deVentas.

Párrafo.- El envío oportuno a la DGII del Libro Diario de Ventas

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constituye una declaración jurada necesaria para la determinación delos tributos, lo cual está consagrado en el literal f) del Artículo 50 de laLey 11-92, del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la RepúblicaDominicana), como un deber formal del contribuyente que debe sercumplido por disposición de su Artículo 7 de dicho Código.

INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES

Artículo 13.- Las personas jurídicas que vendan, instalen opresten servicios de mantenimiento a Impresoras Fiscales en comerciosde contribuyentes del Sector Retail sujetos a este Reglamento, sin estarautorizados o certificados por la Dirección General de Impuestos Internos,incurrirán en el incumplimiento de un deber formal, constitutivo de faltatributaria, de conformidad con las disposiciones del Artículo 205, numeral3, del Código Tributario de la República Dominicana, cuya comisión darálugar a la imposición de las sanciones consignadas en el Artículo 257 dedicho Código.

Párrafo.- En las mismas faltas tributarias incurrirán los contribuyentessujetos a este Reglamento, que instalen Programas de Computación parafacturación que no cumplan con los requisitos del presente Reglamento,que instalen Impresoras Fiscales no certificadas por la DGII o que utilicenservicios de mantenimiento de Impresoras Fiscales por parte de personasfísicas o jurídicas no certificadas o autorizadas por la DGII, haciéndosepasible de que se le impongan las sanciones estipuladas en el indicadoArtículo 257 del Código Tributario.

Artículo 14.- El no envío oportuno a la DGII del Libro Diario deVentas constituye la falta tributaria consagrada en el Numeral 3 del Artículo205 de la Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el CódigoTributario de la República Dominicana, sancionada según lo previsto en elArtículo 257 de dicho Código.

Artículo 15.- El contribuyente sujeto a este Reglamento que adicioneuna o más cajas o Puntos de Ventas (PoS) sin instalar igual número deImpresoras Fiscales, con los mismos estándares que les fueron aprobadosen la resolución de la DGII que haya autorizado los componentes de suSistema de Comercio, incurrirá en el delito de defraudación consagrado enel Artículo 236 del Código Tributario, sancionado según dispone el Artículo239 del mismo instrumento legal.

Artículo 16.- El contribuyente del Sector Retail sujeto a esteReglamento que alterare o violare el área donde opera el Dispositivo de

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Control Fiscal incurrirá en el delito de defraudación, consagrado en el

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Artículo 236 del Código Tributario, sancionado según dispone el Art ículo239 del mismo instrumento legal.

Artículo 17.- Las empresas o contribuyentes que se incorporen alsistema regulado en este Reglamento, que no cumplan con los requisitosy condiciones exigidos en el presente Reglamento, no contemplados enlos Artículos precedentes de esta sección de Infracciones y Sanciones, sesancionará en la forma prevista en el Artículo 257 del Código Tributario.

Artículo 18.- Las sanciones contempladas en la presente sección seimpondrán sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de laRepública, a los dos días (02) del mes de septiembre del año dos mil ocho(2008).

Leonel Fernández

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 139-11

CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario incrementarde forma sostenida el gasto en educación como uno de los componentesestratégicos del desarrollo económico y social.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Presupuesto General delEstado fue elaborado en base a unos niveles de ingresos limitados parasatisfacer las necesidades demandadas a favor de la educación.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la población y los sectoresrepresentativos de la sociedad dominicana han solicitado a las autoridadesun incremento del gasto presupuestado a favor de la educación.

CONSIDERANDO CUARTO: Que en la Carta de Intención seestablece que se aplicarán una serie de medidas de política tributaria conel propósito de incrementar los ingresos tributarios, para de esta maneracumplir con los objetivos del Programa Macroeconómico del Acuerdo StandBy con el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobado en noviembre de2009.

CONSIDERANDO QUINTO: Que se ha observado que elrendimiento tributario derivado de las apuestas y juegos de azar no está encorrespondencia con el volumen de actividad y de ingresos generados por

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394 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

ese sector.

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CONSIDERANDO SEXTO: Que existe la necesidad de establecerun sistema impositivo común y equitativo para los diferentes tipos de juegoque garantice el aprovechamiento de renta a favor del Estado y para mitigarlos costos sociales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el DR-CAFTA estableceque la República Dominicana no podrá mantener más allá del 31 dediciembre de 2009, las exenciones de aranceles aduaneros existentescondicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, yque en la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Fomentode Zonas Francas de Exportación, se establece un límite porcentual a lacomercialización en el mercado local de los bienes y servicios producidospor las empresas de zonas francas.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el país ha experimentado unacaída en los ingresos corrientes que ha reducido el coeficiente de presióntributaria y que afecta la sostenibilidad fiscal lo que dificulta honrar loscompromisos financieros internos y externos.

VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba elCódigo Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza laexpedición de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar.

VISTA: La Ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autorizaa los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas.

VISTA: La Ley No.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomentode Zonas Francas.

VISTA: La Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, sobre aumento desalarios a los médicos y el personal de área de la salud.

VISTA: La Ley No.140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modificala Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, sobre bancas de apuestas aldeporte profesional.

VISTA: La Ley No.288-04, del 28 septiembre de 2004, sobre ReformaFiscal.

VISTA: La Ley No.557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobreReforma Tributaria y modifica las leyes No.11-92, del 16 de mayo de 1992;

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396 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

No.18-88, del 5 de mayo de 1988; No.4027, del 14 de enero de 1955; No.

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112-00 del 29 de noviembre de 2000, y No.146-00, del 27 de diciembre de2000.

VISTA: La Ley No.29-06, del 16 de febrero de 2006, que modificavarios artículos de la Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964, que autorizala expedición de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar.

VISTA: La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, deorganización de la Secretarla de Estado de Hacienda, y su reglamento deaplicación No.491-07.

VISTA: La Ley No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, deRectificación Tributaria.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 14 de la Ley No. 351, de fecha 6de agosto de 1964, modificada por la Ley No. 29-06, de fecha 16 de febrerode 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

“Artículo 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificadopara el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los casinos dejuego legalmente establecidos, basado en el número de mesas en operación,según la siguiente escala:

a. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operacióncomprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, m e n s u a l m e n t e ,treinta y dos mil quinientos pesos (RD$32,500.00) por cada una de lasmesas.

b. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operacióncomprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, treinta ysiete mil quinientos pesos (RD$37,500.00) por cada una de las mesasque excedan la escala anterior.

c. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operacióncomprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente,cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada una de las mesas que excedanla escala anterior.

Párrafo I.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegosse encuentre abierto al público, y dentro de los horarios autorizados deoperación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por

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398 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

períodos trimestrales regulados por la Comisión Nacional de Casinos,

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399

previa solicitud con un mínimo de diez (10) días de antelación al términodel trimestre fiscal y aprobación de la misma por la Comisión Nacional deCasinos.

Párrafo II.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en laDirección General de Impuestos Internos, con remisión de copia delpago por parte del contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos. LaDirección General de Impuestos Internos, dispondrá todo lo relativo a lapercepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidascoercitivas que regula la percepción de impuestos.

Párrafo III.- Los impuestos establecidos para las mesas de juegotendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) delíndice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en supublicación oficial el Banco Central de la República Dominicana.”

Artículo 2.- Se modifica el Artículo 36 de la Ley de RectificaciónTributaria, No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que enadelante establezca lo siguiente:

“Artículo 36.- Se establece un impuesto único de treinta y cincomil pesos

(RD$35,000.00) anuales a las bancas de lotería.

Párrafo I.- Este impuesto será pagado a la Dirección General deImpuestos Internos los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, enuna doceava (1/12) parte del importe establecido en la parte capitalde este artículo, el cual tendrá una indexación anual equivalente alcien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según losdatos que determine en su publicación oficial el Banco Central de laRepública Dominicana.

Párrafo II.- En adición al impuesto específico previsto en la partecapital de este artículo, se establece un impuesto de uno por ciento (1%)sobre las ventas u operaciones brutas de las bancas de lotería, el cual serárecaudado mensualmente por la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo III.- Las bancas de lotería debidamente autorizadas aaperturar deberán pagar al Estado dominicano a través de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos (DGII), la suma de doscientos mil pesosdominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) , por concepto de Registroo Pago Inicial de Operaciones.

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400 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo IV.- El incumplimiento de esta obligación tributaria por

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401

parte de las bancas de lotería será sancionado conforme a las disposicionesestablecidas en el Título I de la Ley No.11-92, de fecha 16 de mayo de1992, Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo V.- Las bancas de loterías estarán sujetas al cumplimientode los deberes formales que prevé el Código Tributario de la RepúblicaDominicana en lo referente al pago del impuesto sobre la renta y los demástributos.

Párrafo VI.- Se establece que todo plan de premios de loterías dequinielas o terminales devolverá el setenta y dos por ciento (72%) de loapostado, incluyendo las compañías concesionarias de loterías electrónicas.El incumplimiento de esta disposición conllevará la cancelación de lalicencia de operación.”

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 4 de la Ley No.80-99, de fecha29 de julio del año

1999, modificado por el Artículo 1, de la Ley No. 140-02, para que enlo adelante rija de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Las bancas de apuestas a los deportes radicadas en elpaís deberán pagar al Estado dominicano anualmente un impuesto poroperación, según la escala que se indica a continuación:

a) Las bancas deportivas radicadas en las áreas metropolitanas delDistrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Cristóbal, Santiago delos Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y La Vega, deberánpagar doscientos veinticinco mil pesos (RD$225,000.00) anuales.

b) Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro puntogeográfico de la nación, pagarán al Estado dominicanociento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00).

Párrafo I.- Este impuesto será pagado a la Dirección General deImpuestos Internos los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, enuna doceava (1/12) parte del importe establecido en la parte capital de esteartículo.

Párrafo II.- Las bancas deportivas debidamente autorizadasa aperturar deberán pagar al Estado dominicano, por concepto deregistro o pago inicial de operaciones, la suma de quinientos mil pesos(RD$500,000.00).

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402 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Párrafo III.- En adición al impuesto específico previsto en este

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403

artículo, se establece un impuesto de uno por ciento (1%) sobre las ventasu operaciones brutas de las bancas de apuestas a los deportes, el cual sepagará mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo IV.- Los impuestos previstos en la parte capital y el PárrafoII del presente artículo tendrán una indexación anual equivalente al cien porciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datosque determine en su publicación oficial el Banco Central de la RepúblicaDominicana.

Párrafo V.- Todas las jugadas múltiples comprendidas entre menos10.01 hasta menos 12.99 se convertirán en menos 13.00 para ambos lados.”

Artículo 4.- Se modifica el Artículo 5 de la Ley No. 140-02, para queen lo adelante rija de la siguiente manera:

“Artículo 5.- La Dirección General de Impuestos Internos será laresponsable de la recaudación y fiscalización del impuesto previsto en elArtículo 4, de la Ley No.80-99, quedando los sujetos pasivos de estaobligación supeditados a lo dispuesto por el Código Tributario de laRepública Dominicana, así como al cumplimiento de los deberesformales en lo referente al pago del impuesto sobre la renta y los demástributos.

Párrafo.- El Ministerio de Hacienda velará por el fiel cumplimiento delo dispuesto por la presente ley en relación con el control y funcionamientode las bancas deportivas radicadas en el territorio nacional y percibirá latasa prevista en el Párrafo II de la presente ley.”

Artículo 5.- Se modifica el Artículo 3 de la Ley No.96-88 del 31 dediciembre de 1988, y sus modificaciones, para que en lo adelante establezcalo siguiente:

“Artículo 3.- Se establece un impuesto como régimen simplificadopara el pago del Impuesto sobre la Renta de cinco por ciento (5.0%)sobre las operaciones o ventas brutas de cada máquina tragamonedas enoperación e instalada legalmente y sin importar su ubicación geográfica,el cual será pagado mensualmente a la Dirección General de ImpuestosInternos (DGII).

Párrafo.- Se establece que todo plan de premios para las máquinastragamonedas no podrá ser menor de un ochenta y cinco por ciento (85%)como devolución al público.

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404 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 6.- Impuesto a la organización de juegos telefónicos. Seestablece un impuesto a la organización de juegos telefónicos, por el cualel titular de la licencia de juego deberá pagar un diez por ciento (10%)mensual sobre la base de sus operaciones o ventas brutas provenientes detodos los juegos telefónicos que realicen sin tomar en consideración lalocalización en donde se desarrolle la actividad.

Párrafo I.- Este impuesto se pagará dentro de los diez (10) díashábiles del mes siguiente al que se generó la obligación en la DirecciónGeneral de Impuestos Internos quedando los sujetos pasivos de estaobligación supeditados a lo dispuesto por el Código Tributario de laRepública Dominicana, así como al cumplimiento de los deberes formalesen lo referente al pago del Impuesto sobre la Renta y los demás tributos.

Párrafo II.- Este impuesto se aplicará sin perjuicio de las tasasadministrativas que son percibidas en la actualidad por las diferentesinstituciones en virtud de la concesión de licencias o permisos, y laDirección General de Impuestos Internos establecerá mediante normativala aplicación para el cobro del impuesto.

Párrafo III.- Toda persona interesada en organizar juegos porvía telefónica deberá someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, deconformidad con el numeral 29 del Artículo 3 de la Ley No.494-06.

Artículo 7.- Impuesto a los juegos por internet. Se establece unimpuesto de diez por ciento (10%) mensual sobre la base de las operacioneso ventas brutas provenientes de todos los juegos que se realicen porinternet, el cual deberá ser pagado por el propietario del juego, tomandoen consideración la dirección de internet (web site) autorizada por elMinisterio de Hacienda, sin tomar en consideración la localización endonde se desarrolle la actividad.

Párrafo I.- Este impuesto se pagará dentro de los diez (10) díashábiles del mes siguiente al que se generó la obligación en la DirecciónGeneral de Impuestos Internos quedando los sujetos pasivos de estaobligación supeditados a lo dispuesto por el Código Tributario de laRepública Dominicana, así como al cumplimiento de los deberes formalesen lo referente al pago del Impuesto sobre la Renta y los demás tributos.

Párrafo II.- Este impuesto se aplicará sin perjuicio de las tasasadministrativas que son percibidas en la actualidad por las diferentesinstituciones en virtud de la concesión de licencias o permisos, y serápercibido por la Dirección General de Impuestos Internos, que establecerámediante normativa la aplicación para el cobro del impuesto.

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405

Párrafo III.- Toda persona interesada en organizar juegos por internetdeberá someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad conel Numeral 29 del Artículo 3 de la Ley No. 494-06.

Artículo 8.- El Estado dominicano durante un período de diez (10)años no autorizará la instalación de nuevas bancas de apuestas endeportes ni de lotería, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9.- Se otorga un plazo no mayor de un (1) mes calendario alas bancas de apuestas en deportes y a las bancas de lotería, en operación,con permisos ya emitidos por el Ministerio de Deportes y Recreación yla Lotería Nacional, según corresponda, para registrarse sin costo antela Dirección General de Impuestos Internos. Vencido este plazo, las bancasque no se hayan registrado se considerarán ilegales y no podrán operar.

Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos, usandotecnología adecuada, establecerá un sistema único de fiscalización detodas las operaciones, transacciones, y registros de alta y baja de lasbancas deportivas, bancas de lotería y máquinas tragamonedas, el cualgarantizará que el Estado Dominicano perciba los impuestos aplicadosa estas actividades.

Artículo 10.- Se modifica el Artículo 297 del Código Tributariode la República

Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezcalo siguiente:

“Artículo 297.- Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Laspersonas jurídicas domiciliadas en el país pagarán, el veintinueve por ciento(29%) sobre su renta neta gravable desde el ejercicio fiscal 2011. A losefectos de la (aplicación de la tasa prevista en este artículo, se considerancomo personas jurídicas:

a. Las sociedades de capital.

b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial ylas demás entidades contempladas en el Artículo 299 de este título, por lasrentas diferentes a aquellas declaradas exentas.

c. Las sucesiones indivisas.

d. Las sociedades de personas. e. Las sociedades de hecho.f. Las sociedades irregulares.

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406 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamentecuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declaradaexenta expresamente de este impuesto.

Párrafo.- La tasa establecida en este artículo aplicará para todos losdemás artículos que establecen tasas en el Título II, a excepción de losartículos 296, 306 y 309 del Código Tributario.”

Artículo 11.- Se modifica el Artículo 17 de la Ley No.8-90 en lo referente a los requisitos de desempeño relacionadoscon las exoneraciones arancelarias para que las empresas de zonas francaspuedan comercializar bienes y servicios en el mercado local. Para estosfines, las empresas tendrán que cumplir con el pago de los gravámenescorrespondientes.

Párrafo I.- Las mercancías producidas en las zonas francas almomento de ser vendidas en el mercado nacional pagarán el impuestode importación establecido en el Arancel de la República Dominicanapara el bien de que se trate, sobre el valor ex-fábrica, más los serviciosrelacionados al movimiento de la carga, según establezca la normativacorrespondiente. Asimismo, serán gravadas con el Impuesto Selectivo alConsumo, en caso de que lo hubiera, y el Impuesto a la Transferencia deBienes Industrializados y Servicios conforme lo establecido en el CódigoTributario de la República Dominicana.

Párrafo II.- Antes de transferir las mercancías o serviciosal mercado nacional, las empresas de zonas francas deberán notificarloal Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y presentar sudeclaración a la Dirección General de Aduanas para fines de establecer labase imponible y el sujeto pasivo del impuesto.

Párrafo III.- Las empresas de zonas francas cuando transfieranbienes o presten servicios a una persona física o jurídica en la RepúblicaDominicana estarán sometidas al pago de una tasa de dos punto cinco porciento (2.5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor delas ventas brutas realizadas en mercado local, según establezca lanormativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección Generalde Impuestos Internos mediante los medios que disponga esta institución.

Artículo 12.- Se establece un impuesto anual a los ActivosFinancieros productivos netos de las instituciones clasificadas comobancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de ahorrosy créditos y corporaciones de crédito.

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Párrafo I.- Para los fines de este impuesto se entiende por activosfinancieros productivos netos a) la cartera de préstamos neta de provisionesy b) las inversiones en valores netas de provisiones, excluyendo lasinversiones en títulos de valores del Gobierno dominicano y del BancoCentral de la República Dominicana.

Párrafo II.- La tasa del impuesto a los activos financieros productivosnetos establecido por la parte capital del presente artículo será de uno porciento (1%) anual, sin que exceda la renta neta imponible antes del gastogenerado por este impuesto calculado sobre el monto total de los activosfinancieros productivos netos promedio del ejercicio, a partir de losprimeros setecientos millones de pesos (RD$700,000,000.00) decada entidad de intermediación financiera.

Párrafo III.- La liquidación de este impuesto se efectuará medianteel formulario o medio que disponga la Dirección General de ImpuestosInternos para esos fines, el cual deberá presentarse’ en la misma fecha enque se presenta el Impuesto sobre la Renta y se pagará en la fecha límitefijada para el pago del citado Impuesto sobre la Renta.

Párrafo IV.- Mensualmente se pagará un anticipo, dentro de losprimeros quince (15) días de cada mes, equivalente a aplicar sobre losactivos productivos de ese mes una doceava parte (1/12) del uno por ciento(1%).

Párrafo V.- La presentación y pago de este impuesto exonera deobligación de liquidar y pagar el impuesto a los activos establecidos porla Ley No.557-05, del 13 de diciembre de 2005. Excepto para aquellasentidades que por esta misma ley no tengan la obligación del pago delimpuesto del uno por ciento (1%), conforme al Párrafo II de este artículo.

Párrafo VI.- El monto liquidado por concepto de este impuesto seconsiderará un gasto deducible para fines del Impuesto sobre la Renta quedeba ser pagado en el mismo ejercicio fiscal.

Párrafo VII.- El impuesto establecido en la parte capital de esteartículo estará vigente por un período dos (2) años, correspondiente aveinticuatro (24) meses contados a partir de la promulgación de la presenteley, aplicable en los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, en los que seliquidará en la proporción del año calendario en que este vigente en cadauno de esos ejercicios. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses elreferido impuesto quedará derogado automáticamente sin prórroga alguna.

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408 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Artículo 13.- Se modifica el Artículo 309 del Código Tributario

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de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelantedisponga lo siguiente:

“Artículo 309.- La Administración Tributaria podrá establecerque las personas jurídicas actúen como agentes de retención cuandopaguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentasdel gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del totaldel monto pagado o acreditado. La Administración Tributaria normará lascaracterísticas que deberá reunir el agente de retención. La misma normaestablecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimientoen el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designadoagente de retención de otras personas jurídicas, estará a su vez exento dela retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas oacreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos envirtud de este párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensablecontra cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimientoestablecido en la presente ley.

Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuandopaguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisasy personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, losimportes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento,con excepción de lo previsto en literal d) del Párrafo I del presente artículo.

Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuarcomo agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personasnaturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos delgravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptosy formas que establezca el reglamento.

Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pagodefinitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes,establecidos o domiciliados en el país.

Párrafo.- La retención dispuesta en este artículo se hará en losporcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

a) 10%sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por conceptode alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles,con carácter de pago a cuenta.

b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneracionesy pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas

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410 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere

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la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.

c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes,lotos, loto quizz, bancas deportivas, premios electrónicos provenientes dejuegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañaspromocionales o publicitarias, con carácter de pago definitivo.

Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas deapuestas en los deportes y de loterías se le aplicarán la siguiente escala:

i. Los premios de más de RD$100,001.00 hastaRD$500,000.00 pagarán un 5%. ii. Los premios de RD$500,001.00 hastaRD$1,000,000.00 pagarán 10%.

iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 15%.

d) 3% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias,incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y /autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes yservicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácterde pago a cuenta.

Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto deservicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado ysus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismosdescentralizados y autónomos.

La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientespor la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por lasinstituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retenciónprevista en la parte capital del literal d).

e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contempladoexpresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.

Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financierasreguladas por las autoridades monetarias, así como de Banco Nacional deFomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorros yPréstamos, de las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en laLey No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicanode Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que éstas administran,las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradorasde fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley

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412 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

No. 19-00, del 8 de mayo de 2000, quedan excluidas de las disposiciones

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precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en elArtículo 308 de este Código.

f) 3% sobre premios o ganancias obtenidas en máquinastragamonedas, con carácter de pago definitivo, que se pagará mensualmenteen la Dirección General de Impuestos Internos.”

Artículo 14.- Los impuestos establecidos en los Artículos 10 y 12correspondientes al Impuesto sobre la Renta a las Personas Jurídicas, yActivos Financieros Productivos Netos, respectivamente, sólo tendránvigencia por dos (2) años a partir de la fecha de promulgación de lapresente ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palaciodel Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de juniodel año dos mil once; años 168° de la Independencia y

148° de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez DuranPresidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco VidalSecretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital dela República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de juniodel año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 dela Restauración.

Reinaldo Pared PérezPresidente

Juan Olando Mercedes Sena José María Sosa VásquezSecretario Secretario Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la

Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en laGaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

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414 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mesde junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

NORMA GENERAL No. 2-80VISTO: Los artículos 27, 28, 29 y 48 de la Ley No. 2569, modificada,

de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, de fecha 4 de diciembre de1950.

VISTA: La Ley No. 5993 de fecha 27 de julio de 1962VISTO: El artículo 119 de la Ley No. 5911, del Impuesto Sobre la

Renta, de Fecha 22 de mayo de 1962, modificada.VISTO: El artículo 5 del Primer Reglamento No. 8895 de fecha 28 de

noviembre de 1962 y en uso de las atribuciones que éste le confiere.CONSIDERANDO: que la Dirección General de Impuesto Sobre

la Renta, en su calidad de administradora del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, está encargada de todo lo concerniente a la depuración,investigación y liquidación de dicho impuesto.

CONSIDERANDO: que dentro del proceso de verificación de lasdeclaraciones, reviste gran interés fiscal la valoración justa de las accionesque forman parte de la masa hereditaria o de la donación.

CONSIDERANDO: que a estos fines se ha venido usando un sistemaque reúne los requerimientos técnicos imprescindibles y simplicidad en suaplicación.

CONSIDERANDO: la conveniencia de difundir y hacer de públicoconocimiento dicho sistema y establecer oficialmente su uso, asegurandoasí un trato justo para todos los contribuyentes de este impuesto.

LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTADicta la siguiente:NORMA GENERAL PARA LAAPLICACION DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONESArt I.- Para la aplicación del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones

se establece como procedimiento para la valoración de acciones, unacombinación de los métodos de la “Rentabilidad” y del “Capital Contable oValor en Libros”, que se aplicará como se indica a continuación:

METODO DE LA RENTABILIDAD1. Se establece el número de acciones que poseía el causante en la

compañía durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento partiendo

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de los Estados Financieros anexos a los formularios IR-2 Ref. presentadospor la empresa. Si esta no tiene ese número de años de fundada, se tomanlos correspondientes a los años transcurridos desde su constitución.

2. Se verifican estos datos con los contenidos en el expedienterelativo a la constitución de la compañía que se conserva en los archivos dela Dirección General.

3. Si existe alguna discrepancia, se procede a investigarla.4. Conocido el número de acciones en cada ejercicio, se determina el

promedio anual de acciones en poder del contribuyente durante esos años,sumando las acciones y dividiendo el total entre el número de años.

5. Se determina el promedio anual de Beneficios después delImpuesto, para lo cual se procede de la siguiente manera:

a) Se toma el beneficio neto correspondiente a cada uno de losejercicios señalados, de acuerdo con los Estados Financieros anexos a ladeclaración jurada de la compañía.

b) Del mismo formulario se toma el monto de impuesto pagado, quedeberá estar amparado por el recibo de pago (IR-5) correspondiente.

c) Se resta en cada año el impuesto pagado, del Beneficio Neto, paradeterminar el Beneficio Neto de cada año.

d) Se suman estas cifras y se dividen entre el número de años6. Una vez conocido el promedio anual de los Beneficios se divide

entre el promedio anual de acciones, estableciendo así el porcentaje deutilidad promedio anual por acción.

7. Si la utilidad promedio anual de una acción con valor nominalde RD$100.00 es igual o inferior al 18%, se aplica una regla de tres paradeterminar el valor de la acción. Por ejemplo asumiendo que la rentabilidades de 22% tendremos: 18 : 100:: 22: X

Despejando la incógnita, resulta que el valor de una acción, según elMétodo de la Rentabilidad es de RD$122.22.

8.Cuando el primer ejercicio de la compañía no haya terminado setomarán las acciones a su valor nominal.

METODO DEL CAPITAL CONTABLE O DEL VALOR EN LIBROS

9. Se toma el monto del capital suscrito y pagado de la compañíade acuerdo con la última declaración jurada presentada, sumándole lasReservas admitidas, las revaluaciones de bienes inmuebles efectuadas porlas instituciones competentes, tales como la Dirección General de Catastro,las ganancias o utilidades distribuidas y las utilidades del ejercicio. Si eneste periodo la compañía cerro con pérdidas, éstas serán deducidas. El totalasí obtenido se divide entre el número de acciones emitidas y el cocienteserá el valor de una acción según libros.

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416 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

10. Determinado el valor de una acción conforme a la aplicación de

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ambos métodos, se suman dichos valores y el resultado se divide entre dos.Este promedio es el valor que se atribuye a cada acción.

Art II.- Cuando por cualquier razón no resulte posible aplicar ambosmétodos se utilizará aquel de ellos que sea aplicable.

Art III. Las acciones de las compañías inactivas con inmuebles comocapital se evaluarán tomando en consideración el valor actual de dichosinmuebles determinados por las instituciones competentes.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital dela República Dominicana, a los diez (10) días del mes de noviembre de milnovecientos ochenta (1980).

Por la importancia de las Normas Generales 2-80 y la 02-2010 seincluyen en este texto sin dejar de reconocer que las demás también se lesdebe dar el valor que cada una de ella amerita en cada caso y que tienen unimpacto significativo en la interpretación jurídica de la legislación tributariaen cuanto al cumplimiento tributario y la parte operativa empresarial.

NORMA GENERAL 02-2010.CONSIDERANDO: Que el Artículo 35 de la Ley 11-92, que

contiene el Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria adictar las Normas que considere necesarias para cumplir con su funciónrecaudadora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias delos contribuyentes.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 45 de dicho Código,claramente expresa que la Administración Tributaria dispone defacultades para la determinación de la obligación tributaria, las cualesserán ejercidas de acuerdo a los preceptos legales y de las normas especialesrespectivas.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 66de la Ley 11-92, que contiene el Código Tributario, la AdministraciónTributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligacióntributaria en los casos en que el contribuyente hubiese omitido presentarla declaración a la que estaba obligado o no hubiere cumplidodebidamente la obligación tributaria, cuando la declaración presentada nomereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidado exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le sonaplicables o cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, nolos llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o careciere de loslibros y comprobantes exigibles.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 50 del Código Tributario, alenumerar los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros,

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418 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

establece en su literal f) la obligación de presentar las declaraciones juradas

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que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamentecon los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en lascondiciones que ellas indiquen.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, el Artículo 328 del mencionadoCódigo expresa que la determinación y percepción del Impuesto Sobrela Renta se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberánpresentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazosestablecidos reglamentariamente, cuyo monto no puede ser reducido pordeclaraciones posteriores sin la expresa autorización de la AdministraciónTributaria, salvo errores de cálculo.

CONSIDERANDO:Que,disposicionessimilares rigen lapresentaciónde las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Transferencia de BienesIndustrializados y Servicios (ITBIS).

CONSIDERANDO: Que las declaraciones juradas están siempresujetas a la verificación por parte de la Administración, y sin perjuicio delimpuesto que en definitiva ésta determine, hacen responsable al declarantepor el impuesto que de las mismas resulten y por la exactitud de los demásdatos que contengan.

CONSIDERANDO: Que esta responsabilidad no desaparece conla presentación de una declaración rectificativa posterior al inicio de unafiscalización, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 128del Reglamento que rige el Impuesto Sobre la Renta, No. 139-98.

CONSIDERANDO: Que dentro de las facultades de inspeccióny fiscalización de la Administración Tributaria, el Artículo 44 delCódigo Tributario, dispone las acciones que pueden ser tomadas pararequerir a contribuyentes, responsables y terceros, las informacionesy declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechosimponibles y determinar los montos sujetos a tributación, incluyendo lade citarlos para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, laspreguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspeccióno fiscalización.

CONSIDERANDO: Que toda acción u omisión tendente aimpedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o elcontrol y fiscalización de los tributos constituye una violación de los deberesformales, sujeta a las sanciones establecidas por la Ley 11-92.

VISTA: La LeyNo.11-92 del16demayodel1992 ysusmodificaciones

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420 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

sobre el CódigoTributario Dominicano.

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421

VISTO: El Reglamento No. 139-98 para la aplicación del Título IIdel Código Tributario de la

República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

VISTO: El Reglamento No. 140-98, para la aplicación del TítuloIII del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobreTransferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

VISTO: El Decreto 1520-04 que modifica el Reglamento para laaplicación del Título II del

Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobrela Renta (ISR).

VISTO: El Reglamento No. 758-08 sobre ProcedimientosSimplificados de Tributación para la Declaración y Pago del ImpuestoSobre la Renta (ISR) Y del Impuesto Sobre la Transferencia de BienesIndustrializados y Servicios (ITBIS).

VISTA: La Norma General No. 8-04, sobre Retención del ITBIS.

VISTA: La Norma General No. 3-06, sobre Procedimiento deLiquidación y Pago del Impuesto sobre Activos.

VISTA: La Norma 4-06, sobre Activos.

VISTA: La Norma General No. 01-07, sobre envío de informacionesa la DGII.

VISTA: La Norma General No. 07-07, Aplicación de ISR y el ITBISen el sector Construcción.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:

NORMA GENERAL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONESY PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA FACULTAD LEGAL DEDETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA DGII Y LAS QUE RIGENA SU POTESTAD DE INTRODUCIR RECTIFICACIONES A LASDECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYENTES

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422 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SECCIÓN I DEFINICIONES, OBJETIVO Y ALCANCE

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente NormaGeneral, los términos que a continuación se indican tienen el siguientesignificado:

1. Administraciones Locales: Son unidades operativasdescentralizadas de la DGII que gestionan un grupo determinado decontribuyentes, realizando funciones relativas a la atención, recaudación,cobranza persuasiva y fiscalización de escritorio.

2. Acta de descargo: es el acto mediante el cual se informaal contribuyente que sus alegatos en torno a Las inconsistencias oimpugnaciones o de las partidas que le han sido informadas por laDirección General, han sido ponderados y aceptados y, por tanto, se cierrala fiscalización de escritorio iniciada por la Citación.

3. Auditoría de campo: Se trata de un procedimiento en queauditores, fiscalizadores o funcionarios acreditados para estos fines por laDGII, acuden al establecimiento donde opera el contribuyente y realizanuna revisión de documentos, registros, sistemas, y datos relevantes de unoo varios ejercicios fiscales y de uno o varios impuestos.

4. Ajustes a las Declaraciones Juradas: Se refiere a modificaciones enla Declaración Jurada del contribuyente, que resulta de las impugnacionesdeterminadas en el proceso de auditoría de campo.

5. Base Imponible: cuantificación del hecho imponible y la referenciafundamental para determinar el impuesto.

6. Centros de Fiscalización: Son unidades operativas descentralizadasde la DGII que se encargan exclusivamente de gestionar casos deinconsistencias, impugnaciones o ajustes identificados en procesos defiscalización de escritorio.

7. Citación: Es la comunicación que inicia un proceso de fiscalizaciónde escritorio, en la cual se informa al contribuyente la falta, inconsistencia uomisión detectada y le concede un plazo para acudir a la DGII.

8. Determinación de la obligación tributaria: es el acto mediante elcual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de laobligación, ya sea por primera vez o como resultado de la impugnación deuna declaración hecha por el contribuyente; o bien, se declara la inexistencia,exención o inexigibilidad de la obligación. Dicho acto es facultad exclusivade la Administración Tributaria y debe ser siempre motivado.

9. Determinación de Oficio: Es el acto administrativo mediante el

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423

cual la DGII procede a determinar el impuesto a pagar, en ausencia de unadeclaración jurada voluntaria o en los casos en que la misma resulte dudosapor haber sido presentada con las fallas generales establecidas en la ley.Esa determinación se hará según lo establecido en esta Norma, en base adatos disponibles del contribuyente que no necesariamente resultan dela declaración jurada dudosa, pero cuyo origen es siempre explicable. LaDeterminación de Oficio es equivalente a la Estimación de Oficio.

10. Escrito de descargo: Para los fines de esta norma constituye eldocumento motivado sometido por el contribuyente y sus documentosanexos, mediante el cual el contribuyente explica las causas de lasinconsistencias, incumplimientos u otras inobservancias respecto a susobligaciones que le han sido informadas por la Dirección General deImpuestos Internos, dentro del plazo establecido en el alcance de la presentenorma general.

11. Formulario de detalle de citación: es el formulario mediante elcual la DGII explica los orígenes de los ajustes o impugnaciones o de laspartidas que le han sido informadas al contribuyente mediante Citación.

12. Fiscalización de escritorio: Se trata de un procedimiento en el quela DGII identifica inconsistencias, errores u omisiones en las declaracionesjuradas de los contribuyentes, a partir de revisiones basadas en cruces dedatos, análisis de informaciones de terceros y otros métodos internos, sin quese requiera revisar documentos, registros o sistemas en el establecimientodel contribuyente

13. Hecho imponible: Supuesto de naturaleza jurídica o económicaestablecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización originael nacimiento de la obligación de tributar.

14. Impugnación: Es la modificación hecha a la Declaración Juradapor la DGII, en el curso de un proceso de fiscalización, afectando ladeterminación de la Renta Neta Imponible para fines del Impuesto Sobre laRenta o base imponible del ITBIS u otros impuestos a los que esté obligadoel contribuyente.

15. Notificación de la Determinación: Es la acción de informar alcontribuyente del acto administrativo o la Resolución de Determinación deOficio.

16. Omisión: Un contribuyente está omiso cuando no ha presentadola Declaración Jurada correspondiente a un período fiscal mensual o anual,habiendo transcurrido el último día hábil para presentar tal declaración.

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375Novena Edición

17. PST: Procedimiento Simplificado de Tributación. Métodoque facilita el cumplimiento tributario de los medianos y pequeñoscontribuyentes, sean personas jurídicas o personas físicas, y que permiteliquidar el Impuesto sobre la Renta (ISR), en base a sus compras y/oingresos, así como pagar el Impuesto sobre las Transferenciasde Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en base al valor agregadobruto. Para los fines de esta Norma se utilizará el método sin tomar encuenta el nivel de ingresos o de compras. Ver El Reglamento No. 758-08sobre Procedimientos Simplificados de Tributación.

18. Rectificativa de la Declaración Jurada hecha por el contribuyente:Es la corrección que introduce el propio contribuyente a su DeclaraciónJurada, por la cual modifica una partida o valor puntual de la misma. LasRectificativas sólo son admisibles en los casos definidos por la normativa.

19. Rectificativa de la Declaración Jurada hecha por La DGII: Es elacto administrativo mediante el cual la DGII modifica una o varias partida(s)o valor(es) puntual(es) de la declaración voluntaria del contribuyente,cuando esta última se haya presentado con inconsistencias o la DGIIhaya identificado esa partida o valor puntual no liquidado correctamente,produciendo una variación del impuesto pagado o una reducción delsaldo a favor o la pérdida. Para los fines del alcance de esta norma lasRectificativas de la Dirección General pueden generarse por revisionespuntuales, inconsistencias, cruces de información y otros.

20. Renta Neta Imponible: cuantía de los ingresos o rendimientos queconstituye la base imponible del Impuesto Sobre la Renta.

21. Resolución de Determinación de Oficio: Es el acto o documentomediante el cual la DGII establece los fundamentos de su decisión, en tornoa incumplimientos u omisiones de los contribuyentes que producen unimpuesto a pagar o reducción de saldo a favor o de pérdidas, así como laspenalidades correspondientes por dichos incumplimientos y los plazos.

22. Saldo a favor: monto generado cuando el resultado de unaliquidación, arroja un exceso de impuesto pagado por el contribuyente. Seconoce también como saldo negativo.

23. Tasa Efectiva de Tributación (TET): relación entre el ImpuestoSobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa elvalor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.

Artículo 2. Objetivo. La presente Norma General tiene por objeto:

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376 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

a) Detallar las causas que en la práctica dan lugar a la determinacióno estimación de oficio y a la decisión de introducir ajustes o rectificarla declaración presentada por el contribuyente, responsable o tercero.

b) Definir el debido proceso que debe observarse para tales fines. c)Normalizar o estandarizar los formatos a utilizar en esos casos.

Artículo 3. Alcance. La presente Norma General abarca el procesoíntegro de la determinación de oficio o la introducción de ajustes ala declaración jurada, desde que se identifica una omisión, se detectauna anomalía en la contabilidad, se verifica una inconsistencia en lasdeclaraciones hechas, una diferencia en los datos proporcionados o algúnotro evento que, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario, debaser corregido produciendo una declaración o rectificando una presentada.El proceso concluye con la notificación de la Resolución de estimación deoficio o la solicitud de una declaración rectificativa o la emisión delActa de descargo. Ella no comprende el proceso de reconsideración, encaso de que el contribuyente esté en desacuerdo con los resultados de estafase.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN

Artículo 4. Principio general de la Determinación. La determinaciónse efectuará, en principio, de acuerdo con las declaraciones que presentenlos contribuyentes, responsables o terceros, en el tiempo y condicionesestablecidos por la normativa. Las declaraciones de los contribuyentes sepresumen ciertas, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributariapara verificar la exactitud de las mismas o para modificar las partidas quesean impugnadas.

Artículo 5. Determinación de Oficio. La Administración Tributariapodrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta, base mixtao sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentarla declaración;

b. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad oexactitud;

c. Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos,libros de contabilidad u otros medios que las normas establezcan o no seexhiban los mismos.

Párrafo I. La determinación por la Administración Tributaria se

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377Novena Edición

realizará aplicando, en el orden en que se especifican, los siguientes:

a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitanconocer en forma directa los hechos generadores del tributo, ya seaque estos elementos provengan del contribuyente o responsable, de lapropia Administración o de terceros. La determinación sobre base ciertapodrá fundamentarse en la verificación de campo de las operaciones delcontribuyente, la comparación o el cruce de bases de datos construidas coninformaciones provenientes del propio contribuyente o de otras fuentesfidedignas, atribuibles al período determinado.

b. Sobre base mixta, tomando en consideración y sin desechar losdocumentos o registros contables fidedignos del contribuyente o responsableo de terceros;

c. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstanciasque, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de laobligación, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación.

La determinación sobre base presunta se realizará utilizandocualquiera de los siguientes medios:

i. Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantesal efecto;

ii. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten laexistencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas,costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sectoreconómico, tomando en cuenta las dimensiones de las unidadesproductivas o familiares que deban compararse en términos tributarios;

iii. Valorando los signos, índices o módulos que se den en losrespectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se poseanen supuestos similares o equivalentes.

iv. Utilizando datos e informaciones de contribuyentes queoperen en el mismo sector, cuyo perfil sea similar al del contribuyenteanalizado, sobre todo el número de empleados, equivalencia en puntosde venta o de distribución, gastos publicitarios, monto de donaciones ocontribuciones, nivel de activos, etc.

Párrafo II. En los casos en que resulte imposible para laAdministración Tributaria determinar la obligación tributaria sobre “basecierta”, debe recurrirse, en primer lugar, a la determinación sobre “basemixta” y en segundo lugar, sobre base presunta.

Párrafo III. Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de

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manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadoresdel tributo en los casos de inexistencia parcial o total o de la no exhibiciónde los registros contables o documentación de operaciones del obligadosegún las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidadse aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando sedemuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con larealidad. Se considerarán también, inexistentes los registros contables ola documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

Artículo 6. Formulación de los Actos de Determinación. Losactos de determinación, sean los efectuados sobre base cierta, s o b r ebase presunta o sobre base mixta, deberán formularse debidamentemotivados, por lo tanto, deberán precisar claramente los aspectos relativosal hecho imponible y a la obligación tributaria.

Artículo 7. Procedimiento de Determinación de Oficio. Elprocedimiento de determinación de oficio por la Administración tributariade los tributos sujetos a declaración, se inicia con la citación, en la cual seotorga un plazo al contribuyente para acudir a una oficina de la DGII.

Párrafo I. Si el contribuyente no se presentare en el plazo otorgadola DGII queda habilitada para continuar el proceso para la Determinaciónde Oficio.

Artículo 8. Cuando el contribuyente acuda a La DGII, deberá recibirun Formulario de detalle de citación en el cual se especifiquen los hechos,inconsistencias, fallas u omisiones que han sido identificados. Dichoformulario deberá ser firmado por el contribuyente al momento de recibirlo.

Artículo 9. Plazo de Presentación de Escrito de Descargo. Elcontribuyente contará con un plazo de quince (15) días luego de quereciba el Formulario de detalle de la citación, para formular por escritosus argumentos para fines de que la Administración lo descargue de losincumplimientos que le atribuye y presentar las pruebas que fundamentensu derecho.

Párrafo I. Si no se presentare escrito de descargo, se supondráque se han admitido los hechos u omisiones imputados, sin perjuicio dela obligación de La DGII de sustentarlos emitiendo una Resolución deDeterminación de oficio de acuerdo a lo que establece esta Norma General.

Artículo 10. Acta de Descargo de la Administración Tributaria.

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Luego de la presentación del escrito de descargo, la DGII emitirá unActa de descargo si entiende que los alegatos del contribuyente en tornoa las inconsistencias, incumplimientos u otras inobservancias respecto alas obligaciones que le han sido informadas por la Dirección General deImpuestos Internos, son válidos totalmente.

Párrafo I. Si se aceptaran totalmente los alegatos del contribuyente,el Acta de Descargo dará por cerrado el caso; si se aceptan sólo parcialmentedichos alegatos, se continuará el proceso de Determinación de Oficio o deRectificativa de la Declaración Jurada.

Párrafo II. Si la DGII no acoge ninguno de los planteamientoscontenidos en el Escrito de Descargo, procederá con el proceso deDeterminación de Oficio o de Rectificativa de la Declaración Jurada.

Párrafo III: La DGII dispondrá de noventa (90) días, contados apartir del día en que ha sido depositado el Escrito de Descargo, para emitirel Acta de Descargo.

Artículo 11. Resolución de Determinación de Oficio. Laresolución administrativa de determinación deberá dictarse si seacogieron parcialmente los alegatos del contribuyente contenidos enel Escrito de Descargo, en lugar de Ella si no se acogiera ninguno o si noexistiera. La misma se notificará al interesado, a fin de disponer de los datosde recepción.

Párrafo I. No será necesario dictar la resolución de determinación, siantes de ese acto, el contribuyente o tercero responsable, por acto propio,otorgase de manera expresa su conformidad a las impugnaciones o cargosformulados, y voluntariamente presentara su(s) declaración(es) omitida(s)de acuerdo a los criterios establecidos por La DGII o la(s) rectificativa(s) asu(s) declaración(es).

SECCIÓN IVDISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS

DETERMINACIONES DE OFICIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 12. Reglas sustantivas específicas al ISR. Se aplicarán a lasdeterminaciones de oficio del Impuesto Sobre la Renta, las reglas específicassiguientes:

1. Si se trata de un contribuyente del sector comercial del que la DGIIdispone de datos sobre sus compras a partir de reportes de terceros o de élmismo, se utilizará el método definido en el Procedimiento Simplificado de

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380 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Tributación (PST) de Compras para la declaración Propuesta por la DGII.

2. Si se trata de un contribuyente (persona física o negocio de únicodueño) del sector servicios del cual se dispone de informaciones sobresus ingresos por servicios a partir de los reportes de gastos de terceros,se aplicará el método establecido en el Procedimiento Simplificado deTributación (PST) de ingresos para la determinación de su Renta NetaImponible.

3. Si se trata de un contribuyente del que no se disponen de datos decompras o cuya actividad no permite la aplicación del procedimientoestablecido en el PST, se utilizarán para determinar el ingreso gravable,las informaciones disponibles en el Sistema de Información Tributario dela DGII y para la Renta Neta Imponible se aplicará la Tasa Efectiva deTributación (TET) consignada en la Ley de Amnistía No.183-07 de fecha24 de julio de 2007 actualizada con datos del año 2008.

4. Si se trata de un contribuyente del Sector Construcción, el ingresobruto podrá ser determinado a partir de los datos disponibles sobre ventasde inmuebles realizadas y el valor de mercado de los bienes construidos.Los costos serán determinados a partir del valor promedio por tipo deconstrucción o proyecto.

5. La DGII podrá actualizar anualmente las Tasas Efectivas deTributación (TET).

6. Si se trata de una Persona Física de la cual sólo se posee evidenciade sus gastos (préstamos, energía eléctrica, teléfonos, educación, seguromédico, seguro de vehículo, etc.) se le estimará un monto de ingreso,tal que, pueda cubrir sus gastos más un porcentaje de exceso basado en losestudios de las instituciones competentes sobre la composición del gasto einversión de las personas, según el quintil de ingresos a que pertenezcan.

7. Si se trata de una Persona Física de la cual sólo se posee evidenciade sus activos (inmuebles comerciales, villas turísticas, vehículos de agua,vehículos de carga, equipos de construcción, etc.) cuya cantidad exceda lasposibilidad de uso personal, se le estimará un monto de ingreso, presumiendoque recibe pagos por concepto de alquiler o arrendamiento de los mismos.

8. Si se trata de una Persona Física de la cual sólo se posee evidenciade sus activos (inmuebles de cualquier tipo, vehículos de agua, vehículosde carga, equipos de construcción, etc.) por cuya cantidad y tipo sepresuman de uso personal, se le estimará un monto de ingreso, quepermita por lo menos el mantenimiento de los mismos y que pueda cubrir

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381Novena Edición

sus gastos más un porcentaje de exceso basado en los estudios de lasinstituciones competentes sobre la composición del gasto e inversión de lasPersonas según el quintil de ingresos a que pertenezcan.

9. Los datos de los ingresos ofrecidos por el contribuyente o quese infieren de los datos disponibles, pueden complementarse, en caso deomisión parcial, con el promedio de los ingresos que el mismo contribuyenteha declarado en otros períodos o inferirse de aquellos ingresos que hayandeclarado sus iguales, es decir, aquéllos que ejercen la misma actividadeconómica y poseen iguales características en el mercado, siempre indicandola procedencia del ingreso adicional determinado.

SECCIÓN VDISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS

DETERMINACIONES DE OFICIO DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS YDE GANANCIA DERIVADAS DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES

Artículo 13. Reglas sustantivas específicas para la determinación delvalor en el caso de transferencias inmobiliarias o de acciones. Se aplicarána las determinaciones de oficio del Impuesto Sobre la Renta o la Gananciade Capital por la venta de bienes las reglas específicas siguientes:

1. Para fines de calcular la base imponible sobre la cual se determinaráde oficio la ganancia del Impuesto Sobre la Renta obtenida por la venta deun activo depreciable de categoría I por parte de una persona física, seaplicará al costo de adquisición el multiplicador del ajuste publicado por laDGII, a la fecha de venta, para obtener el costo fiscal ajustado. La diferenciaentre el precio de venta y el resultado del costo fiscal será la ganancia.

2. La Base imponible sobre la cual se determinará de oficio la gananciadel Impuesto Sobre la Renta obtenida por la venta de un activo depreciablecategoría I por parte de una persona moral, se determinará restando alprecio de venta o permuta el valor en libro de dicho activo, generando laganancia correspondiente. La ganancia de capital se determinará restandodel valor del bien, al momento de la transferencia, el costo de adquisiciónajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicadorexistente al efecto a cada año desde la adquisición hasta el 2004.

3. Para los fines de calcular la base imponible sobre la cual seestimará de oficio la ganancia de capital obtenida por la venta de accioneso cuotas sociales por parte de una persona moral con actividad, se verificarála documentación de la venta de las mismas, en cuanto al valor, cantidad yfecha de adquisición, para establecer el valor de adquisición. Al montodeterminado se aplicará el multiplicador de ajuste de activos de capital

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382 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

para el año de adquisición y al valor que resulte se restará el precio de ventade las acciones o cuotas sociales. En todos los casos se determinará unmonto mínimo admitido como precio de venta, calculado en función delvalor patrimonial de la empresa emisora de las acciones o cuotas sociales.Dicho valor se obtendrá dividiendo el resultado de la suma de los valoresconsignados en la DGII del capital suscrito y pagado o capital social, de lasreservas admitidas, de los beneficios o pérdidas acumulados al momento dela ocurrencia del hecho generador, entre la cantidad de acciones o cuotassociales transferidas.

4. Para los fines de calcular la base imponible sobre la cual seestimará de oficio la ganancia de capital obtenida por la venta de accioneso cuotas sociales por parte de una persona moral sin operaciones, el valorde las acciones o cuotas sociales será calculado con base en el valor de susactivos.

5. Para la determinación de la ganancia de capital en todos loscasos, el proceso de ajuste con base en el multiplicador para el ajuste delos activos de capital sólo aplica hasta el 30 de septiembre del 2004 y apartir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del 2004, laproporción establecida en el Artículo 41 del Reglamento para la aplicacióndel Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo previsto en Artículo 289 delCódigo.

6. Para las personas físicas no aplica lo establecido en el Decreto1520-04, respecto a la depreciación y a las adiciones, sino el multiplicadorde ajuste publicado en la tabla por la DGII del año de que se trate.Asimismo, aplicará lo establecido en el Artículo 299 literal m del Códigotributario sobre rentas no sujetas al Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 14. Reglas sustantivas específicas para la determinacióndel Impuesto a los Activos. Se aplicarán a las determinaciones de oficiodel Impuesto Sobre los Activos, las reglas específicas siguientes:

1. Si el contribuyente ha declarado Impuesto Sobre la Rentapero no Activos, se procederá a revisar el valor total de los inmuebles,vehículos (y otros activos gravados), así como los inmuebles yvehículos registrados en el sistema de información de la DGII a sunombre, a fin de determinar el impuesto.

2. Si el contribuyente tampoco ha declarado Impuesto Sobre laRenta se procederá a estimar por el valor total de los inmuebles y vehículosregistrados en el sistema.

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3. Tanto en los casos anteriores, como en el de los contribuyentesque no tengan operaciones, debe tomarse en consideración lasdisposiciones del Artículo 2 de Norma General 4-06, así como la cartade valores de vehículos, respecto al valor determinado de los bienes.

SECCIÓN VIDISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ESTIMACIONES

DE OFICIO DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENESINDUSTRALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS).

Artículo 15. Reglas sustantivas específicas al ITBIS. Se aplicaránlas siguientes reglas específicas a las estimaciones de oficio delImpuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:

1. Para fines de determinar el ingreso bruto, se utilizarán lasinformaciones disponibles en los Sistemas de Información de la DGII,tales como: i) ventas con medios electrónicos de pago, reportadas deacuerdo a lo dispuesto en la Norma General No.

8-04, de fecha 3/11/2004; ii) comprobantes reportados por tercerospara sustentar créditos de ITBIS en virtud de la Norma General 01-07del 15/1/2007, que constituyen las ventas realizadas a otros contribuyentes;iii) indicadores de ventas a consumidor final en efectivo calculados conbase al comportamiento sectorial y otras que la DGII obtenga en el marcode las disposiciones de la normativa vigente.

2. Los datos de los ingresos gravados ofrecidos por el contribuyenteo que se infieren de los datos disponibles, pueden complementarse, en casode omisión parcial, con el promedio de los ingresos gravados que el mismocontribuyente ha declarado en otros períodos o inferirse de aquellos ingresosgravados que hayan declarado sus iguales; es decir, aquéllos que ejercenla misma actividad económica y poseen iguales características en elmercado, siempre indicando la procedencia del ingreso gravado adicionalestimado.

3. Sólo se aceptarán adelantos si se tienen datos concretos enlos Sistemas de Información de la DGII sobre el ITBIS pagado en Aduanasy/o, el ITBIS pagado a proveedores de bienes o servicios, según envío dedatos del propio contribuyente.

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384 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SECCIÓN VIIIMPUGNACIONES QUE IMPLICAN QUE EL CONTRIBUYENTE

RECTIFIQUE SU DECLARACIÓN

Artículo 16. De las Reglas Específicas Aplicables a lasRectificativas, ya sean estas declaraciones hechas por el Contribuyente oresponsable o impugnaciones realizadas por la Administración Tributaria.Se aplicarán reglas específicas a las declaraciones rectificativas hechas porel contribuyente o por la Administración Tributaria, en los casos y en laforma que se detallan a continuación:

1. Las impugnaciones puntuales resultado de una fiscalización deescritorio no causan el cierre del período fiscal, para fines de ulterioresfiscalizaciones. Un período fiscal solamente se considera cerradocuando se han revisado integralmente las partidas que impactan ladeterminación de todos los impuestos a los cuales está obligado elcontribuyente en ese determinado ejercicio.

2. No serán admisibles, sin previa autorización de la DGII, lasdeclaraciones rectificativas relativas a impuestos y períodos que seencuentran en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial,hasta que el mismo no concluya y los resultados hayan sido notificados.

3. Las declaraciones rectificativas que presenten loscontribuyentes deben incluir la documentación que avalen lasmodificaciones realizadas a la declaración normal presentada. En el casode que se trate de modificaciones a los gastos que están sustentadosen comprobantes fiscales se requiere modificar los datos remitidosatendiendo a la Norma General 01-07.

4. Las declaraciones rectificativas que el contribuyente deseepresentar para reducir el impuesto o aumentar el saldo, deberán contarcon la autorización de la DGII como lo establece el Código Tributario.

5. Las Impugnaciones o ajustes que La DGII realice para sustentarla solicitud de que el contribuyente modifique su declaración juradaserán enviadas al contribuyente, acompañadas de una Resolución queexplique sus fundamentos legales y los datos contenidos en la mismacuando las impugnaciones o ajustes resultan de un procedimiento de crucesde información o de revisión de escritorio de la declaración juradadel contribuyente.

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385Novena Edición

6. En el caso de las impugnaciones o ajustes realizados porprocedimientos de cruces de información o de revisión de escritorio dela declaración jurada del contribuyente, la notificación de resultados serealizará desde las unidades operativas descentralizadas de La DGII,Administraciones Locales o Centros de Fiscalización o desde la Unidadespecializada en Grandes Contribuyentes, basándose en las disposicionesde la presente Norma General.

7. En el caso de las impugnaciones o ajustes realizados porprocedimientos de auditoría de campo, la notificación de los resultados seefectuará desde las Unidades centrales a cargo de esta función o desde laUnidad especializada en Grandes Contribuyentes.

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386 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Actividad

Tasa Efectiva de Tributación (%)

0 a 25millon

25 a 50millon

50 a100

millon

100 a500

millon

500a

1,000millon

1,000millon enadelante

AgropecuariaCultivosCultivo de Caña 1.48% 1.45% 1.47% 1.88% 1.84% 1.86%Cultivo de Cacao 1.48% 1.45% 1.47% 1.88% 1.84% 1.86%Cultivo de Café 1.48% 1.45% 1.46% 1.88% 1.84% 1.85%Cultivo de Plátano 1.46% 1.43% 1.45% 1.86% 1.82% 1.83%Cultivo de Tomate 1.15% 1.13% 1.14% 1.75% 1.80% 1.45%Cultivo de Yuca 1.50% 1.46% 1.48% 1.90% 1.86% 1.88%Cultivo de Cebolla 1.16% 1.13% 1.15% 1.75% 1.80% 1.45%Cultivo de Arroz 1.30% 1.27% 1.29% 1.75% 1.80% 1.63%Cultivo de Ajo 1.33% 1.30% 1.31% 1.75% 1.80% 1.66%Cultivo de Habichuela 1.15% 1.13% 1.14% 1.75% 1.80% 1.45%Cultivo de Banano 1.49% 1.46% 1.48% 1.89% 1.85% 1.87%Cultivo de Aguacate 1.44% 1.40% 1.42% 1.82% 1.78% 1.80%Cultivo de Mango 1.37% 1.34% 1.36% 1.74% 1.80% 1.72%Cultivo de Berenjena 1.19% 1.16% 1.18% 1.75% 1.80% 1.49%Otros Cultivos 1.39% 1.35% 1.37% 1.76% 1.80% 1.74%PecuariosLeche 1.23% 1.20% 1.21% 1.25% 1.22% 1.23%Cerdo 1.54% 1.50% 1.52% 1.56% 1.53% 1.54%Res 1.63% 1.60% 1.62% 1.66% 1.62% 1.64%Pollo 1.48% 1.45% 1.47% 1.51% 1.48% 1.49%Cría de Otros Animales 1.39% 2.43% 1.38% 1.41% 1.38% 1.90%Pesca 1.19% 1.80% 1.80% 1.80% 1.80% 1.80%Servicios Agropecuarios 1.53% 1.72% 1.80% 1.55% 1.80% 1.80%Silvicultura 1.24% 1.80% 1.80% 1.80% 1.80% 1.80%Otros Agropecuaria 1.48% 1.45% 1.82% 1.51% 1.48% 1.49%

SECCIÓN VIIIPORCENTAJES PARA FINES DE LOS PROCESOS DE

DETERMINACIÓN DE OFICIO

Artículo 17. Para los fines de esta Norma la Tasa Efectiva deTributación por Actividad Económica y rango de ingresos (en RD$millones de pesos) aplicable en los procesos de Determinación deOficio, es la siguiente:

Page 457: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

387N

ovena Edición

Actividad

Tasa Efectiva de Tributación (%)

0 a 25millones

25 a 50millones

50 a 100millones

100 a500

millones

500 a1,000

millones

1,000millones en

adelante

IndustriasConservación, Producción y

Procesamiento de Carne 2.80% 2.73% 2.77% 2.84% 2.78% 2.81%Construcción

Acondicionamiento De Edificios 2.65% 2.59% 2.62% 2.69% 2.63% 2.66%Alquiler De Equipo De Construcción O

Demolición Dotado De Operarios 3.65% 3.57% 3.62% 3.71% 3.63% 3.66%Construcción De Edificios Y Sus Partes Y

Obras De Ingeniería Civil 4.21% 4.11% 4.17% 4.28% 4.19% 4.22%Preparación De Terrenos Para Obras 3.82% 3.74% 3.79% 3.89% 3.80% 3.84%Fabrica de Block y similares 2.80% 2.74% 2.78% 2.85% 2.79% 2.81%Otros Construcción 3.45% 3.37% 3.42% 3.51% 3.43% 3.46%

Artes Gráficas, Edición, Grabación, ImpresiónActividades De Impresión (Para fines No

Educativo) 2.76% 2.70% 2.74% 2.81% 2.75% 2.77%Edición De Grabaciones 2.65% 2.59% 2.63% 2.70% 2.64% 2.66%Edición De Libros, Folletos, Partituras Y

Otras Publicaciones 2.87% 2.81% 2.85% 2.92% 2.86% 2.88%Otras Artes Gráficas, Edición, Grabación,

Impresión 3.02% 2.95% 2.99% 3.06% 3.00% 3.02%

Page 458: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

388C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

Elaboración de Aceites y Grasas de OrigenVegetal y Animal 2.36% 2.30% 2.33% 2.39% 2.34% 2.36%

Elaboración de Azúcar 2.23% 2.18% 2.21% 2.27% 2.22% 3.06%Elaboración de Bebidas

Bebidas Alcohólicas 2.63% 2.57% 2.60% 2.67% 2.61% 2.63%Bebidas No Alcohólicas 2.43% 2.37% 2.40% 2.47% 2.41% 2.43%Otras Bebidas 2.73% 2.67% 2.71% 2.78% 2.72% 2.74%

Elaboración de Cacao, Chocolate y/oConfitería 2.25% 2.19% 2.22% 2.29% 2.23% 2.25%

Elaboración de Plástico 2.10% 2.05% 2.08% 2.13% 2.09% 2.11%Elaboración de Productos de Molinería

(Excepto harina de trigo, sémola, harina decereales y gluten de trigo) 2.29% 2.24% 2.27% 2.33% 2.28% 2.30%

Elaboración de Productos de Panadería 1.83% 1.79% 1.82% 1.86% 1.82% 1.84%Elaboración de Productos de Tabaco 2.40% 2.34% 2.38% 2.44% 7.87% 4.98%Elaboración de Productos Lácteos 2.42% 2.36% 2.39% 3.96% 2.64% 2.40%Explotación de Minas y Canteras

Explotación De Minerales Para LaFabricación De Abonos 2.51% 2.45% 2.49% 2.55% 2.49% 2.52%

Extracción De Minerales Metalíferos 1.55% 1.52% 1.54% 1.58% 1.55% 1.56%Extracción De Piedra, Arena Y Arcillas 1.57% 1.54% 1.56% 1.60% 1.56% 1.58%Extracción De Sal 1.47% 1.43% 1.45% 1.49% 1.46% 1.47%

Otros Explotación de Minas y Canteras 2.94% 2.87% 2.91% 2.98% 2.92% 2.95%

Page 459: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

389N

ovena Edición

Actividad

Tasa Efectiva de Tributación (%)

0 a 25millones

25 a 50millones

50 a 100millones

100 a500

millones

500 a1,000

millones

1,000millones en

adelante

Fabricación de Cemento, Cal y Yeso 2.95% 2.88% 2.92% 2.99% 2.93% 2.95%Fabricación de Jabones y/o Detergentes 2.73% 2.67% 2.70% 2.77% 2.71% 2.74%Fabricación de Muebles y/o Colchones 1.89% 1.85% 1.87% 1.92% 1.88% 1.89%Fabricación de Productos de Cerámicas 2.01% 1.97% 1.99% 2.04% 2.00% 2.02%Fabricación de Productos de la Refinación

del Petróleo 2.81% 2.74% 2.78% 2.85% 2.79% 2.81%Fabricación de Productos de Madera,

Papel y Cartón 2.45% 2.39% 2.42% 2.49% 2.43% 2.45%Fabricación de Productos de Vidrio 2.71% 2.65% 2.68% 2.75% 2.69% 2.72%Fabricación de Productos Farmacéuticos 2.15% 2.11% 2.13% 2.19% 2.14% 2.16%Fabricación de Productos Textiles y

Prendas de Vestir 1.89% 1.84% 1.87% 1.92% 1.87% 1.89%Fabricación de Sustancias Químicas

(Incluye Productos de Belleza, Limpiezay similares)

2.60% 2.54% 2.57% 2.64% 2.58% 2.61%Fabricación de Calzado 2.28% 2.23% 2.26% 2.32% 2.27% 2.29%Industrias Básicas de Hierro Y Acero

(Incluye Metal Mecánica) 2.37% 2.32% 2.35% 2.41% 2.36% 2.38%Embotelladora y/o Procesadora de Agua 2.25% 2.20% 2.23% 2.29% 2.24% 2.26%Otras Industrias Manufactureras 2.37% 2.31% 2.34% 2.40% 2.35% 2.37%

Servicios

Page 460: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

390C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

Alquiler de Viviendas (para habitar) 3.45% 3.37% 3.42% 3.50% 3.43% 3.46%Alquiler de Inmuebles (para uso

comercial) 3.94% 3.85% 3.90% 4.00% 3.92% 3.95%Comercio

Comercio CombustibleVenta al Detalle (Bombas-

Gasolineras) 2.78% 2.71% 2.75% 2.82% 2.76% 2.78%Distribuidores al Por Mayor de

Combustibles 2.50% 2.45% 2.48% 2.54% 2.49% 2.51%Comercio Vehículos

Mantenimiento Y Reparación DeVehículos Automotores 2.61% 2.55% 2.58% 2.65% 2.59% 2.61%

Venta De Partes, Piezas Y AccesoriosDe Vehículos Automotores 2.15% 2.10% 2.13% 2.19% 2.14% 2.16%

Venta De Vehículos Automotores 2.65% 2.59% 2.62% 2.69% 2.63% 2.66%Comercio Otros

Venta al por Menor y/o MayorColmados 1.90% 1.85% 2.10% 1.93% 1.88% 1.90%Colmadones 1.69% 1.65% 1.68% 1.72% 1.68% 1.70%Almacenes (Provisiones, Alimentos,

Bebidas) 1.78% 1.93% 1.73% 1.97% 2.69% 1.69%

Page 461: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

391N

ovena Edición

Tiendas y/o Boutique (Ropa,Calzado, Artículos, Accesorios, etc) 2.31% 2.26% 2.29% 2.35% 2.30% 2.32%

Tiendas por Departamento 2.90% 2.83% 2.87% 2.94% 2.88% 2.90%Supermercados 1.78% 1.93% 1.73% 1.97% 2.69% 1.69%Farmacias 2.28% 2.23% 2.26% 2.31% 2.26% 2.28%Librerías (Papelería y Artículos de

Oficina) 1.99% 1.94% 1.97% 2.02% 1.98% 1.99%Muebles 2.84% 2.77% 2.81% 2.88% 2.82% 2.84%Electrodomésticos 3.02% 2.95% 2.99% 3.07% 3.00% 3.03%Otros Ventas al por Menor/Mayor 2.53% 2.47% 2.51% 2.57% 2.52% 2.54%

Actividad

Tasa Efectiva de Tributación (%)

0 a 25millones

25 a 50millones

50 a 100millones

100 a500

millones

500 a1,000

millones

1,000millones en

adelante

Sevicios de Tratamiento de Belleza(Peluquería, Salones de Belleza, Uñas,Masajes Fasiales, Pedicura, maquillaje) 2.29% 2.23% 2.26% 2.32% 2.27% 2.29%Comunicaciones 3.34% 3.26% 3.31% 3.39% 3.32% 3.35%Profesionales Liberales 2.81% 2.74% 2.78% 2.85% 2.79% 2.82%Servicios de Publicidad 2.86% 2.79% 2.83% 2.90% 2.84% 2.87%Rent a Car 2.62% 2.56% 2.60% 2.67% 2.61% 2.63%Agencias de Viaje 2.04% 2.00% 2.02% 2.07% 2.03% 2.05%Electricidad, Gas y Agua 1.96% 1.92% 1.94% 1.99% 1.95% 1.97%

Page 462: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

Hoteles, Bares y RestaurantesComida Rápida (Fast Food) 3.26% 3.19% 3.23% 3.31% 3.24% 3.27%Restaurantes, Bares y/o Cantinas 3.09% 3.02% 3.06% 3.14% 3.08% 3.10%Servicios De Alojamiento En Hoteles,

Campamentos Y Otros Tipos De HospedajeTemporal 3.71% 3.63% 3.68% 3.77% 3.69% 3.72%

Intermediación Financiera, Seguros y OtrasBancos, Asoc. Ahorro, etc. 3.92% 3.83% 3.88% 3.98% 3.89% 3.93%Casas de Cambio 3.91% 3.82% 3.87% 3.97% 3.89% 3.92%Fondo de Pensiones 4.10% 4.00% 4.06% 4.16% 4.07% 4.11%Seguros 2.99% 2.92% 2.96% 3.04% 2.97% 3.00%Financieras 4.50% 4.40% 4.46% 4.57% 4.48% 4.51%

Servicios de Enseñanza 2.68% 2.62% 2.65% 2.72% 2.66% 2.69%Servicios de Salud 2.02% 1.98% 2.01% 2.06% 2.01% 2.03%Transporte Aéreo 3.29% 3.22% 3.26% 3.35% 3.27% 3.30%Transporte Marítimo 3.07% 3.00% 3.04% 3.12% 3.06% 3.08%Transporte Terrestre de Personas y Carga 3.38% 3.31% 3.35% 3.44% 3.36% 3.39%Servicio de Almacenamiento 3.00% 2.93% 2.97% 3.04% 2.98% 3.00%Otros Servicios 4.00% 3.91% 3.96% 4.07% 3.98% 4.01%

392C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

* El 100% solamente aplica cuando no tengaVerifon

Page 463: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

393N

ovena Edición

Artículo 18. Para los fines de esta Norma, los porcentajes de ventas gravadas por el ITBIS que los comercios realizany de ventas que corresponden a consumidores finales y en efectivo, para completar la determinación del ingresogravado para fines del ITBIS, son los siguientes:

Actividad % Vtas Grav. ITBIS

% Vtas. enEfectivo oCheque*

AgropecuariaCultivos

Cul ti vo de Ca ña 0.00% 100.00%Cul ti vo de Ca ca o 0.00% 100.00%Cul ti vo de Ca fé 0.00% 100.00%Cul ti vo de Pl á ta no 0.00% 100.00%Cul ti vo de Toma te 0.00% 100.00%Cul ti vo de Yuca 0.00% 100.00%Cul tivo de Cebolla 0.00% 100.00%Cul ti vo de Arroz 0.00% 100.00%Cul ti vo de Aj o 0.00% 100.00%Cul ti vo de Ha bi chuel a 0.00% 100.00%Cul ti vo de Ba na no 0.00% 100.00%Cul ti vo de Agua ca te 0.00% 100.00%Cul ti vo de Ma ngo 0.00% 100.00%Cul ti vo de Berengena 0.00% 100.00%Otros Cultivos 0.00% 100.00%

PecuariosLeche 0.00% 100.00%

Page 464: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

394C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

Cerdo 0.00% 100.00%Res 0.00% 100.00%Pol l o 0.00% 100.00%Cria de Otros Animales 0.00% 97.44%Pesca 0.00% 82.85%Servicios Agropecuarios 100.00% 94.60%Silvicultura 0.00% 100.00%Otros Agropecuaria 0.00% 100.00%

IndustriasConservación, Producción y Procesamiento de Carne 4.00% 99.32%

ConstrucciónAcondi ci ona mi ento De Edifici os 100.00% 96.08%Al qui l er De Equi po De Cons trucci ón O Demolición Dota do DeOpera ri os 100.00% 97.00%Cons trucci ón De Edi ficios Y Sus Pa rtes Y Obra s De Ingeni ería Ci vi l 100.00% 85.62%Preparaci ón De Terrenos Pa ra Obra s 100.00% 85.00%Fá bri ca de Bl ock y simila res 100.00% 95.00%Otros Cons trucci ón 100.00% 100.00%

Page 465: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

395N

ovena Edición

Actividad % Vtas Grav. ITBIS

% Vtas. en Efectivo oCheque*

Artes Gráficas, Edición, Grabación, ImpresiónActi vi da des De Impresi ón (Para fines No Educa ti vo) 100.00% 94.69%Edición De Grabaci ones 100.00% 100.00%Edición De Li bros , Foll etos, Pa rti turas Y Otra s Publica ci ones 68.00% 98.87%Otra s Artes Gráfi cas , Edición, Grabaci ón, Impres i ón 88.65% 81.34%Elaboración de Aceites y Grasas de Origen Vegetal y Animal 34.62% 100.00%Elaboración de Azúcar 0.00% 100.00%

Elaboración de BebidasBebi da s Alcohólica s 100.00% 100.00%Bebi da s No Alcohólica s 100.00% 100.00%Otra s Bebi da s 100.00% 100.00%Elaboración de Cacao, Chocolate y/o Confitería 0.00% 100.00%Elaboración de Plástico 100.00% 100.00%Elaboración de Productos de Molinería (Excepto harina de trigo,sémola, arina de celereales y gluten de trigo) 100.00% 100.00%Elaboración de Productos de Panadería 0.00% 71.82%Elaboración de Productos de Tabaco 100.00% 14.12%Elaboración de Productos Lácteos 0.00% 98.82%

Explotación de Minas y CanterasExpl ota ci ón De Mi nera l es Pa ra La Fa bri cación De Abonos 0.00% 100.00%Extra cci ón De Mi nera l es Meta l íferos 100.00% 100.00%Extra cci ón De Pi edra, Arena Y Arcil la s 100.00% 100.00%

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396C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

Extra cci ón De Sa l 0.00% 100.00%Otros Expl ota ci ón de Mi na s y Ca ntera s 100.00% 100.00%Fabricación de Cemento, Cal y Yeso 93.71% 84.77%Fabricación de Jabones y/o Detergentes 84.89% 97.28%Fabricación de Muebles y/o Colchones 95.77% 90.08%Fabricación de Productos de Cerámicas 96.18% 93.54%Fabricación de Productos de la Refinación del Petróleo 0.00% 100.00%Fabricación de Productos de Madera, Papel y Carton 100.00% 93.23%Fabricación de Productos de Vidrio 100.00% 91.45%Fabricación de Productos Farmacéuticos 0.00% 98.95%Fabricación de Productos Textiles y Prendas de Vestir 100.00% 70.94%Fabricación de Sustancias Químicas (Incluye Productos de Belleza,Limpieza y similares) 100.00% 93.55%Fabricación de Calzado 100.00% 70.94%Industrias Básicas de Hierro Y Acero (Incluye Metal Mecanica) 100.00% 100.00%Embotelladora y/o Procesadora de Agua 0.00% 100.00%Otras Industrias Manufactureras 69.35% 95.06%

ServiciosAlquiler de Viviendas (para habitar) 0.00% 81.36%Alquiler de Inmuebles (para uso comercial) 100.00% 75.28%

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397N

ovena Edición Actividad % Vtas Grav. ITBIS

% Vtas. enEfectivo oCheque*

ComercioComercio Combustible

Venta al Deta l le (Bomba s -Ga solinera s) 5.90% 84.16%Di stribui dores al Por Ma yor de Combus tibl es 2.68% 94.19%

Comercio VehículosMa nteni mi ento Y Repa ra ci ón De Vehícul os Automotores 100.00% 86.00%Venta De Pa rtes , Pi eza s Y Acces ori os De Vehícul os Automotores 100.00% 87.66%Venta De Vehícul os Automotores 100.00% 95.07%

Comercio OtrosVenta al por Menor y/o Mayor

Col ma dos 50.00% 95.00%Col ma dones 90.00% 90.00%Al ma cenes (Provi s iones , Al imentos , Bebi da s) 20.00% 80.00%Ti enda s y/o Bouti que (Ropa , Ca lzado, Arti cul os , Acces ori os , etc) 100.00% 50.00%Ti enda s por Depa rta mento 60.00% 40.00%Supermerca dos 60.00% 40.00%Farma ci as 10.00% 81.00%Li brería s (Pa pel ería y Arti cul os de Oficina ) 10.00% 30.00%Muebl es 100.00% 20.00%El ectrodomésticos 100.00% 20.00%Otros Venta s al por Menor/Ma yor 70.00% 72.07%

Page 468: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

398C

ódigoTributario, Reglam

entos y Norm

as, Refe renciados

Sevicios de Tratamiento de Belleza (Peluquería, Salones de Belleza,Uñas, Masajes Fasiales, Pedicura, maquillaje) 0.00% 90.00%Comunicaciones 75.77% 88.01%Profesionales Liberales 70.00% 100.00%Servicios de Publicidad 100.00% 10.00%Rent a Car 100.00% 11.00%Agencias de Viaje 100.00% 15.00%Electricidad, Gas y Agua 0.00% 92.83%

Hoteles, Bares y RestaurantesComi da Rá pi da (Fa s t Food) 100.00% 60.00%Res ta ura ntes , Ba res y/o Ca nti na s 100.00% 65.00%Servicios De Al oj ami ento En Hotel es , Ca mpa mentos Y Otros Ti pos DeHos peda je Tempora l 100.00% 81.04%

Page 469: Codigo Tribut. y Reglam. Final Ruben

399N

ovena Edición

Actividad % Vtas Grav. ITBIS

% Vtas. enEfectivo o

Intermediación Financiera, Seguros y OtrasBa ncos , As oc. Ahorro, etc. 0.00% 94.00%Ca s a s de Ca mbi o 0.00% 95.00%Fondo de Pens i ones 0.00% 97.00%Seguros 0.00% 85.00%Fi na nci era s 0.00% 98.00%Servicios de Enseñanza 0.00% 57.05%Servicios de Salud 0.00% 88.62%Transporte Aéreo 100.00% 30.00%Transporte Marítimo 100.00% 90.00%Transporte Terrestre de Personas y Carga 0.00% 80.00%Servicio de Almacenamiento 100.00% 60.00%Otros Servicios 66.65% 76.94%

* El 100% sol omente a plica cua ndo no tenga Veri fon

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400 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS RESOLUCIONESNOTIFICADAS POR LA DGII

Artículo 19. Reglas comunes: En todos los casos en que seproduzca un proceso de determinación de oficio o de solicitud derectificación de la Declaración Jurada, se deberán cumplir con lo siguiente:

1. La Unidad de La DGII que notifique debe tener una constancia dela entrega de la notificación, que implica la entrega oficial de la Resolución,a fin de que se disponga de la fecha que será válida para el cálculo de losveinte (20) días que establece el Código Tributario en el artículo 57 para elrecurso de reconsideración.

2. Dichas fecha y hora de entrega serán anotadas en el acuse de recibode la notificación.

El acuse de recibo deberá contener el nombre y la firma de quienrecibe, su cédula de identidad y el sello de la compañía, en caso de ser unasociedad. Si en el domicilio del contribuyente se niegan a recibirla, elnotificador levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia ydejará en el lugar una copia del acta levantada según establece el Artículo55 del Código Tributario.

3. El contribuyente podrá siempre interponer un recurso dereconsideración contra la Resolución de Determinación, en el plazo de losveinte (20) días previstos por la ley, transcurridos a partir de la notificación.

SECCIÓN IX DISPOSICIONES FINALES Y PENALIDADES

Artículo 20. Deber de Información y Colaboración con laAdministración Tributaria. Las Personas Físicas y Jurídicas y EmpresasIndividuales a través de sus representantes, deberán facilitar el trabajode La DGII, en la verificación del cumplimiento de sus obligacionesy responsabilidades tributarias, por lo que los documentos contables yfinancieros que sustenten las informaciones provistas en las declaracionesfiscales correspondientes, deberán ser presentados en idioma español demanera oportuna cuando la Administración Tributaria, de conformidadcon las facultades que le otorga el Artículo 44 del Código Tributario, así lorequiera.

Artículo 21. Incumplimiento y Penalidad. Las obligaciones que lapresente Norma General impone a los contribuyentes y responsablesconstituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos. Por

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401Novena Edición

lo que, al incumplimiento de esas obligaciones se le aplicará la sanciónestablecida en el Artículo 257 del Código Tributario de la RepúblicaDominicana; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configurecualquier otra infracción tipificada y sancionada por el Código Tributariode la República Dominicana, por leyes tributarias especiales, o por otrosreglamentos, se le aplique, además, la sanción consignada en la respectivadisposición legal que resulte aplicable.

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital dela República Dominicana, a los quince (15) días del mes de Marzo del añodos mil diez (2010).

República DominicanaDIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC 4-01-

50625-4“Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch”

NORMA GENERAL 04-2011Sobre Precio de Transferencia

CONSIDERANDO: Que es deber fundamental de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos (en lo adelante DGII) establecer medidasde control que contribuyan a eficientizar y transparentar el cobro de losimpuestos.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 45 del Código Tributario de laRepública Dominicana establece que la Dirección General de ImpuestosInternos dispone de facultades para la determinación de la obligacióntributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de esteCódigo y de las normas que le sean aplicables.

CONSIDERANDO: Que en virtud del Principio de LibreCompetencia, definido por la Organización para la Cooperación y elDesarrollo Económico (en lo adelante OCDE), cuando dos empresasrelacionadas realicen transacciones y los precios o montos difieran deaquéllos que serían acordados por empresas independientes, dichastransacciones serán valoradas a precio de mercado.

CONSIDERANDO:QuelasDirectrices sobrePreciosdeTransferenciapara Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadaspor la OCDE constituyen las herramientas utilizadas internacionalmentepara la determinación de precios o valores de mercado en libre competencia.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 272 del Código Tributario de laRepública Dominicana, establece que el contribuyente o responsable estáobligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exteriorcuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización delimpuesto, prueba que deberá ser satisfactoria para que la Administración

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402 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

no considere que existe vinculación económica.CONSIDERANDO: Que el Artículo 273 del mismo Código

Tributario, dispone en cuales condiciones para los casos de exportacioneso importaciones, se entenderá que existe vinculación económica entre losparticipantes en la transacción. 2

CONSIDERANDO: Que desde el año 2006 están en vigencialas disposiciones contenidas en el Código Tributario de la RepúblicaDominicana, respecto a las disposiciones que deben regir las transaccionesentre vinculados.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la RepúblicaDominicana establece expresamente en su Artículo 281, que los actosjurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero yuna persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa oindirectamente la controle, serán considerados, en principio, efectuadosentre partes independientes siempre y cuando dichos actos se ajusten a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes.

CONSIDERANDO: Que el Párrafo I del Artículo 281 del CódigoTributario de la República Dominicana, dispone que la Dirección Generalde Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicación de las disposicionescontenidas en los literales a), b), c), d) y e) del mismo.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 del Reglamento para laaplicación del Título II del Código Tributario sobre el Impuesto Sobre laRenta, contenido en el Decreto 139-98, establece los criterios que la DGIItomará como base para considerar que existe vinculación económica entreuna persona natural o jurídica y un ente comprendido en el Artículo 298del Código, cuando exista entre ellos dependencia financiera o el capital deambos o su mayoría pertenezca a uno de ellos.

CONSIDERANDO: Que contar con un conjunto de normas especialespara la aplicación de las disposiciones contenidas en los literales a), b), c),d) y e) del Artículo 281 del Código Tributario de la República Dominicana,permite una mejor comunicación con los contribuyentes que realizantransacciones con empresas o entes relacionados, a la vez que facilita lacomprensión del alcance de dicho artículo y su aplicación.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la RepúblicaDominicana, en el literal a) de su Artículo 50 sobre deberes formales de losContribuyentes, Responsables y Terceros, indica que “los contribuyentesdeben de llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y losadicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones en los libros decontabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen lasoperaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana”. 3

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la RepúblicaDominicana, en el literal j) de su Artículo 50 sobre deberes formales de losContribuyentes, Responsables y Terceros establece que los contribuyentesdeben “Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones,

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403Novena Edición

informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítimaprocedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados conhechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones queles fueren solicitadas”

VISTA: La Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que instituye elCódigo Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto No. 139-98 que establece el Reglamento para laAplicación del Título II del Código Tributario, del Impuesto Sobre la Rentay sus modificaciones.

VISTO: El Decreto No. 408-10 del 12 de agosto de 2010 sobreReorganización Empresarial.

VISTA: Las Directrices sobre Precios de Transferencia para EmpresasMultinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por la OCDE en1995 y sus modificaciones.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOSEn ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34

y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:

NORMA GENERAL SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIAQUE ESTABLECE LAS REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES

EFECTUADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS O VINCULADAS

ARTÍCULO 1: DEFINICIONES. Para los fines de esta NormaGeneral, los términos que se indican tienen los siguientes significados:

a) Análisis de Comparabilidad: Es la comparación de las condicionesde una operación relacionada con las condiciones de las operacionesentre empresas independientes, mediante el análisis de cinco factores decomparabilidad:

característica del bien o servicio, análisis funcional, cláusulascontractuales, circunstancias económicas y estrategias del negocio.

b) Empresa o Sociedad de Capital Extranjero: Ente económicoorganizado o persona jurídica de carácter comercial que independientementedel lugar de su formación, opera en el territorio nacional y en la cual lasaportaciones de los inversionistas en el capital de la empresa o sociedad esde origen extranjero. Se entenderá que el origen de los fondos es extranjerocuando los accionistas propietarios, directa o indirectamente, de más del 50%del capital social o aquellos que cuenten con la cantidad de votos necesariospara prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios oaquellos que directa o indirectamente tengan el control societario, seanextranjeros no residentes en el país o no hayan probado satisfactoriamenteel origen de los fondos como provenientes de rentas de fuentes dominicanas.

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404 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

c) Método del Costo Adicionado: Consiste en incrementar al valorde adquisición o costo de producción de un bien o de la prestación de unservicio, en una transacción con o entre partes relacionadas o vinculadas, elmargen de utilidad bruta que se obtenga en operaciones idénticas o similarescon o entre partes independientes. Es aplicable en operaciones de ventas debienes y servicios sobre los cuales existen márgenes bruto comparables.

d) Método del Precio Comparable No Controlado: Consiste encomparar el precio facturado por bienes o servicios transferidos en unaoperación entre partes relacionadas o vinculadas, con el precio facturado porbienes o servicios transmitidos en una operación con o entre independientesen circunstancias comparables. Es aplicable en operaciones de compraventade bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales ointernacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.

e) Método del Margen Neto de la Transacción: Consiste en fijar elprecio a través del margen de utilidad neto que hubieren obtenido partesindependientes en operaciones comparables. El margen de utilidad netapuede ser obtenido con base a variables tales como activos, ventas, costos,gastos o flujos de efectivo. Es aplicable cuando se realicen operaciones enlas que existen prestaciones o transacciones desarrolladas por las partesrelacionadas o vinculadas, cuando no puedan identificarse los márgenesbrutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiablesobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacción,

f) Método de la Partición de Utilidades: Consiste en asignar la utilidadde operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubierasido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

1. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma dela utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadasinvolucradas en la operación;

2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de laspersonas relacionadas considerando elementos tales como activos, costosy gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a lasoperaciones entre dichas partes relacionadas.

g) Método Residual de la Partición de Utilidades: Consiste en asignarla utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporciónque hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a losiguiente:

1. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de

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405Novena Edición

la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadasinvolucradas en la operación;

2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

i. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, acada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera delos métodos a que se refieren los literales c), d), e), f), y h) de este artículosin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

ii. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrádisminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, dela utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre laspartes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entreotros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una deellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partesindependientes en operaciones comparables.

h) Método del Precio de Reventa: Consiste en restar del precio deventa de un bien o de un servicio a una parte independiente, el margen deutilidad bruta aplicado con o entre partes independientes en operacionescomparables, para obtener el costo de adquisición en condiciones delibre competencia. Es aplicable en operaciones de compra, distribución,comercialización o reventa de bienes para la reventa, que no han sufridouna alteración o modificación sustantiva o a las cuales no se les ha agregadoun valor significativo.

i) Operaciones Comparables: Son operaciones comparables aquellasentre las que no existen diferencias económicas significativas que afectenel precio del bien o del servicio o el margen de la operación o, cuandoexistan dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables,de conformidad con las previsiones del Artículo 3, Párrafo V de la presenteNorma General.

j) Partes relacionadas o vinculadas: Para efecto de esta Norma Generalse considerarán partes relacionadas o vinculadas las personas físicas osociedades o empresas, residentes o no en la República Dominicana, conrespecto a las cuales se verifiquen alguno de los siguientes supuestos:

1. Una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección,el control o el capital de la otra. A los efectos de la presente Norma y deconsiderar dos partes como relacionadas, cuando la participación se definaen función del capital social o del control de los derechos de voto, seránecesaria en cualquiera de los casos, una participación directa o indirecta

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406 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

de al menos cincuenta por ciento (50%). Si la participación es definida entérminos de dirección, la parte deberá ocupar una posición de alta direcciónen ambas empresas.

2. Unas mismas personas físicas, sociedades o empresas participendirecta o indirectamente en la dirección, el control o capital de dichas partes.

3. Una persona física o sociedad o empresa residente en el país cuandoposea establecimientos permanentes en el exterior;

4. Un establecimiento permanente situado en el país que tenga sucasa matriz residente en el exterior y otro establecimiento permanente de lamisma; o una persona física, sociedad o empresa relacionada con ella;

5. Una persona física, sociedad o empresa que goce de exclusividadcomo agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes,servicios o derechos por parte de otra, siempre y cuando la relacióncontractual entre ellas revista caracteres inusualmente preferenciales enrelación con las otorgadas ordinariamente en contratos de igual tipo;

6. Una persona física, sociedad o empresa que acuerde con otracláusulascontractualesqueasumenelcarácterdeinusualmentepreferencialesen relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias;

7. Una persona física, sociedad o empresa que se haga cargo de laspérdidas o gastos de otros;

8. Las sociedades o empresas que constituyan una unidad dedecisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuandouna sociedad sea socio de otra sociedad y se encuentre, con respecto a estaúltima sociedad, en alguna de las siguientes situaciones:

i. Posea la mayoría de los derechos de voto.

ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de losmiembros del órgano de administración.

iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios,de la mayoría de los derechos de voto.

iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de losmiembros del órgano de administración.

v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la

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407Novena Edición

sociedad controlada sean miembros del órgano de administración o altosdirectivos de la sociedad controlante o de otra dominada por ésta. Cuandodos sociedades formen cada una de ellas una unidad de decisión respectode una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todasestas sociedades integrarán una unidad de decisión.

vi. La relación entre dos partes derivada de la condición de queuna o más personas físicas actúen como socios o partícipes, consejeros oadministradores de ambas partes se extenderá, a los cónyuges o personasunidas a dichas personas físicas por relaciones de parentesco, en línea directao colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado.

vii. Asimismo, la relación descrita en el numeral anterior se extenderáa la persona física con residencia en la República Dominicana que seaconyugue o pariente en línea directa o colateral, por consanguinidad o porafinidad hasta el segundo grado, cuando la relación entre las partes se derivede la participación en la dirección de la sociedad o empresa dominicana opor la relación con el accionista controlador directo o indirecto de dichaempresa.

k) Paraísos Fiscales: Son territorios o jurisdicciones que, como formade atraer inversión de capital, establecen un modelo fiscal privilegiado –de baja o nula tributación- a personas físicas y jurídicas no residentes oextranjeras, soportado además por una estructura regulatoria que promuevela opacidad o ausencia de información fiscal, bancaria y, en algunos casos,corporativa.

l) Precio de mercado: Aquél que hubiera sido acordado entransacciones comparables entre partes independientes, que se encuentrenen condiciones similares.

ARTÍCULO 2: ALCANCE. Las disposiciones de esta NormaGeneral alcanzan cualquier operación o transacción que realicen empresaso sociedades locales de capital extranjero con: (i) sus partes relacionadaso vinculadas en el exterior; (ii) personas físicas empresas o sociedadesresidentes o domiciliadas en jurisdicciones de menor imposición o enparaísos fiscales, y (iii) sus partes relacionadas o vinculadas beneficiariasdel Régimen de Zonas Francas.

PÁRRAFO I: De acuerdo con las disposiciones del Artículo 281del Código Tributario, se presume que las operaciones entre una empresalocal de capital extranjero domiciliada en el territorio nacional y sociedadeso entidades domiciliadas en el extranjero, son entre partes independientesen las que los precios y montos de las contraprestaciones se pactan

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408 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operacionescomparables; sin desmedro de lo establecido en el Párrafo del Artículo 272del Código Tributario de la República Dominicana.

PÁRRAFO II: A los fines de aplicación de la presente NormaGeneral, se reputan jurisdicciones de baja o nula tributación y paraísosfiscales, aquellos que señale la Dirección General de Impuestos Internosbasándose para ello en la información de la Organización para la Cooperacióny el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción FinancieraInternacional (GAFI). La Dirección General de Impuestos Internos señalarácuáles jurisdicciones se considerarán de baja o nula tributación o Paraísosfiscales.

ARTÍCULO 3: ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD. Anteoperaciones o transacciones realizadas entre partes relacionadas ovinculadas, se compararán las condiciones de las operaciones entre ellascon otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes,a fin de determinar el precio o monto que habrían acordado en operacionescomparables partes independientes. Para la interpretación de este análisisserán aplicables las Directrices sobre Precios de Transferencia para EmpresasMultinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por la OCDE en1995, o aquéllas que la sustituyan, en la medida que sean congruentes conlas leyes y normativas dominicanas.

PÁRRAFO I: A fin de identificar una transacción comparable, quepueda ser usada para identificar el Precio de Mercado que debió habersido utilizado por partes relacionadas en una determinada transacción, setomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que 9

mejor reflejen la realidad económica de las transacciones, dependiendodel método seleccionado, considerando, entre otros, los siguientes factoresde comparabilidad:

a) Las características del bien o servicio objeto de las transacciones;

b) El análisis funcional, evaluándose las funciones o actividadesdesempeñadas, los activos utilizados y riesgos asumidos por partesrelacionadas en transacciones relacionadas y por partes independientes entransacciones no relacionadas;

c) Los términos contractuales de la transacción;

d) Las circunstancias económicas o de mercado, tales como:ubicación geográfica; tamaño del mercado; nivel de desarrollo del mercado;

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409Novena Edición

grado de competencia en el mercado; posición competitiva de compradoresy vendedores; la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos; losniveles de la oferta y la demanda en el mercado; poder de compra de losconsumidores; reglamentos gubernamentales; costos de producción; costode transportación y la fecha y hora de la operación; entre otros;

e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con lapenetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras.

PÁRRAFO II: Cuando, para efectos de determinar transaccionescomparables, no se cuente con información local disponible, se podráutilizar información de empresas extranjeras, procedente de fuentes dedatos públicos confiables, debiendo hacer los ajustes necesarios a lascuentas contables referidos en el literal h) del párrafo V de este artículo,para reflejar las diferencias en los mercados.

PÁRRAFO III: Adicionalmente, se podrá tomar en consideracióninformación del contribuyente y de las operaciones comparablescorrespondientes a tres (3) ejercicios anteriores al ejercicio fiscal durante elcual se haya realizado la operación o transacción bajo análisis, realizandolos ajustes pertinentes. Asimismo, se podrá utilizar información de tres (3)años anteriores con el fin de determinar el origen de las pérdidas declaradas,cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transaccionescomparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.

PÁRRAFO IV: Para efecto de lo dispuesto en el presente Artículo, lastransacciones realizadas por personas que conformen grupos de empresas,consorcios, joint ventures u otras formas de concentración empresarial sólose consideraran transacciones comparables entre sí, cuando concurra unacuerdo equitativo de reparto de costos en el que se definan con claridad lasactividades, los riesgos asumidos, los activos aportados, los costos y gastostomados y los beneficios a ser distribuidos entre las partes relacionadas. Eneste caso, podrá considerarse información para la aplicación del método dela partición de utilidades establecido en el Artículo 5 de la presente NormaGeneral.

PÁRRAFO V: Con el fin de eliminar las diferencias que puedengenerarse entre las transacciones objeto de comparación, incluyendodiferencias relativas a las características de las partes que las realizan ode las funciones que ejecutan, deberán tenerse en cuenta, entre otros, lossiguientes elementos:

a) Plazo de pago: En aquellos casos que aplique, la diferencia delos plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses

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410 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interésaplicada, las comisiones, gastos administrativos y cualquier otro tipo demonto incluido en la financiación; por lo que se debe eliminar del precio deventa, el valor del financiamiento que haya sido incluido en el mismo.

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la basede la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente,de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.

c) Propaganda y publicidad: Cuando el precio de los bienes, servicioso derechos adquiridos a una parte relacionada involucre el cargo porpromoción, propaganda o publicidad, el precio del bien, servicio o derechospodrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el montopagado, por unidad de producto y por este concepto.

Para estos efectos, se procederá según sea la finalidad de la propaganday publicidad:

1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: los gastosdeberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechosvendidos en el país por la empresa, en función de las cantidades y respectivosvalores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si está referida a un producto específico: el prorrateo deberárealizarse en función de las cantidades vendidas del producto en cuestión.

d) Costo de intermediación: Cuando se utilicen en el análisis decomparabilidad datos de una empresa que realice gastos de intermediaciónen la compra de bienes, servicios o derechos, y cuyo precio resultaracomparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación deesta Norma General y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien,servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta elmonto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación,los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias decostos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno ydel flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y de contenido: En el caso de bienes, servicios oderechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de loscostos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de loscostos referidos a la generación del derecho.

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411Novena Edición

g) Conversión a moneda local y tipo de cambio: Cuando se adoptealguno de los tres métodos mencionados en los literales a), b) y c) del PárrafoI del Artículo 5 de esta Norma General y las transacciones utilizadas comocomparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquélla en la quese efectuó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe acomparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertidoa la moneda en la que se realizó la transacción evaluada, tomando comobase el tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.

En cuanto a la aplicación de los tres métodos a que hace referencialos literales d), e) y f) del párrafo I del Artículo 5 de la presente Norma,no se requerirá conversión a moneda local para determinar los márgenes oratios correspondientes.

h) Información de cuentas contables: Cuando en el análisis decomparabilidad sea necesario tomar en cuenta información de losestados financieros de empresas nacionales o extranjeras, que hanrealizado operaciones comparables, se realizaran ajustes a los saldos decuentas contables que en cierta medida inciden en los precios, montosde contraprestaciones o márgenes de utilidad de las mismas. Las cuentassujetas a ajustes son, entre otras:

1. Cuentas por cobrar;

2. Cuenta de inventario;

3. Cuentas por pagar;

4. Cuentas propiedad, planta y equipo;

ARTÍCULO 4: TRANSACCIONES SEPARADAS YCOMBINADAS. La determinación del valor de mercado se realizarátransacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método queresulte más apropiado, excepto en los casos en los que por su naturaleza,estructura operativa o indivisibilidad, las transacciones se encuentrenestrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las queno es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, encuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en forma conjuntausando un mismo método.

PÁRRAFO I: En aquellos casos en que varias transacciones hayansido contratadas de forma integrada, corresponderá efectuar una evaluaciónseparada de las mismas a fin de determinar independientemente el valor de

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412 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor dela transacción de forma integrada, sería el que hubiesen acordado partesindependientes.

ARTÍCULO 5: SELECCIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓNMÁS APROPIADO. Se entenderá por método más apropiado aquél quemejor refleje la realidad económica de la transacción realizada tomandocomo base los métodos sugeridos por la OCDE; y a tales fines se considerará,entre otros aspectos, el método que:

1. Mejor se adecue o se aplique con el giro del negocio, la estructuraempresarial o comercial de la empresa o entidad;

2. Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponiblepara su adecuada aplicación y justificación;

3. Contemple el más adecuado grado de comparabilidad entre partes,transacciones y funciones;

4. Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar lasdiferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.

PÁRRAFO I: Para los fines de determinar el precio de mercado delas operaciones entre partes relacionadas, se utilizará en la medida en queaplique, alguno de los siguientes métodos sugeridos por la OCDE:

a) Método del Precio Comparable No Controlado;

b) Método del Costo Adicionado;

c) Método del Precio de Reventa;

d) Método de la Partición de Utilidades;

e) Método Residual de la Partición de Utilidades;

f) Método del Margen Neto de la Transacción.

PÁRRAFO II: Para efecto de la aplicación de cualquiera de losmétodos de valoración enunciados en el párrafo precedente, los conceptosde costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos yactivos se determinarán en base a lo dispuesto en los 13

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413Novena Edición

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, las NormasInternacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales deInformación Financieras, siempre que dichas previsiones no sean contrariasa lo dispuesto en el Código Tributario de la República Dominicana, suReglamento de Aplicación y a esta Norma General.

PÁRRAFO III: Para establecer el orden de prelación en la seleccióndel método de valoración más apropiado, se partirá inicialmente de lautilización del Método del Precio Comparable No Controlado, paracontinuar con el Método del Costo Adicionado y el Método del Precio deReventa, tomando a consideración el que sea más compatible con el girodel negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad.Si ninguno de estos métodos resultara aplicable, se utilizará cualquiera delos demás métodos citados en el presente Artículo.

ARTÍCULO6:RANGODEPRECIOS EN LIBRE COMPETENCIA.A fin de determinar el precio, monto de la contraprestación o margende utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, entransacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de losmétodos señalados en el Artículo 5 de la presente Norma General, se podráobtener un rango de precios, monto de contraprestación o márgenes deutilidad cuando existan dos o más operaciones comparables y cuando de ladeterminación del precio que hubiesen utilizado partes independientes endichas operaciones no resulte un precio o margen exacto sino que sólo seproduzca una aproximación al mismo.

PÁRRAFO I: Si el valor convenido entre las partes relacionadas seencuentra dentro del referido rango, se considerará como pactado a valorde mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera delrango y, como consecuencia de ello, se declarara un menor Impuesto Sobrela Renta en el país y en el ejercicio respectivo, la DGII podrá impugnar dichoprecio, contraprestación o margen. En estos casos la DGII considerará comoel valor de mercado para fines impositivos la mediana del rango indicado.

PARRAFO II: Para el cálculo de la mediana y el rango intercuartil:

1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad enforma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se ledeberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad yterminando con el número total de elementos que integran la muestra.

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414 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número totalde elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes deutilidad, dividiendo el resultado por 2.

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, montoo margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial delresultado obtenido en la numeral anterior.

Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales,el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

a) Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidada que se refiere el primer párrafo de este numeral y el precio, monto de lacontraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerandopara estos efectos su valor.

b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por elnúmero decimal correspondiente a la mediana.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará elresultado obtenido en el primer párrafo de este numeral.

5. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana launidad y dividir el resultado por 2. Para los efectos de éste párrafo se tomarácomo mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada enel punto 3.

6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio,monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente alnúmero entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado porentero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguientemanera:

a)Seobtendrá ladiferenciaentreelprecio,montode lacontraprestacióno margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de este numeraly el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediatosuperior, considerando para estos efectos su valor.

b) El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por elnúmero decimal del percentil vigésimo quinto.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará elresultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la medianaa que hace referencia el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionaráel percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.

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415Novena Edición

8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio,monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente alnúmero entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formadopor entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de lasiguiente manera:

a)Seobtendrá ladiferenciaentreelprecio,montode lacontraprestacióno margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de este numeraly el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediatosuperior, considerando para tales efectos su valor.

b) El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, semultiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará elresultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

ARTÍCULO 7: REMISIÓN DE INFORMACIONES DEOPERACIONES EFECTUADAS CON PARTES RELACIONADAS: Apartir del ejercicio fiscal 2011, los contribuyentes declarantes del ImpuestoSobre la Renta (ISR) que realicen operaciones con empresas relacionadas ovinculadas de conformidad con las previsiones del Artículo 2 de esta NormaGeneral, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos,una “Declaración informativa de operaciones efectuadas con partesrelacionadas o vinculadas”, en la forma y en los plazos que se establecen enla presente Norma General.

ARTÍCULO 8: La Declaración informativa de operacionesefectuadas con partes relacionadas o vinculadas, deberá presentarseanualmente, a más tardar sesenta (60) días después del vencimiento delplazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre laRenta.

PÁRRAFO I: En el primer año de aplicación de esta Norma Generalla DGII podrá conceder un plazo para la presentación de la Declaracióninformativa de operaciones efectuadas con partes relacionadas o vinculadasde hasta treinta (30) días adicionales.

PÁRRAFO II: La obligación de información establecida a cargode los contribuyentes por esta Norma General no exime a estos últimosdel cumplimiento de las demás obligaciones establecidas a su cargo en laNorma General No. 01-07, del 15 de enero de 2007, ni de la obligación desuministrar a la DGII, cualquier información adicional o complementariaque ésta requiera a los contribuyentes, para probar que las operacionesrealizadas por éstos con partes relacionadas o vinculadas han sido valoradasa precios de mercado.

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416 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

PÁRRAFO III: La documentación e información que contenga laDeclaración informativa de operaciones efectuadas con partes relacionadasdeberá enviarse a través de la Oficina Virtual de la DGII, en el formato yestructura de datos que la DGII establezca para tal efecto.

PÁRRAFO IV: La documentación e información que formaráparte de la Declaración informativa de operaciones efectuadas con partesrelacionadas, contendrá el detalle de cada transacción y la identificación delas partes relacionadas, según el formato establecido los siguientes datos:

a) Identificación del Contribuyente;

b) RNC de Empresa relacionada domiciliada en el país en régimen deZonas Francas; cuando corresponda;

c) RNC de la empresa extranjera registrada en República Dominicana;

d) Nombre o razón social de la empresa extranjera no domiciliada enRepública Dominicana, cuando corresponda;

e) País de domicilio de la empresa relacionada no domiciliada enRepública Dominicana (registrada o no);

f) Para cada empresa relacionada, la Declaración incluirá:

• Las operaciones que generan ingresos, el valor en dólares decada operación que genere ingresos (exportaciones de bienes, servicios,comisiones, honorarios, asistencia técnica y cualquier otro ingreso); y lafecha de los ingresos en dólares; la fecha de la operación y liquidación deaduanas en el caso de las exportaciones.

• Las Operaciones de Costos y Gastos (importaciones de bienesproductos terminados, de insumos o materias primas, intereses porfinanciamiento, servicios, asistencia técnica, importación de activos, otrosegresos) indicando la cantidad de operaciones; valor en dólares de lasmismas; la fecha del pago; los datos de la liquidación de aduanas cuandoaplique; el detalle del financiamiento (pazo, garantía, etcétera); entre otros.

g) Detalle de informaciones necesarias para el establecimiento delmétodo de valoración.

ARTÍCULO 9: Los contribuyentes sujetos a la aplicación de estaNorma General deberán disponer, para entregar a la DGII cuando así seasolicitado, de un informe sobre el proceso de valoración de los precios detransferencia convenidos con sus empresas relacionadas, que contenga porlo menos lo siguiente:

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417Novena Edición

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente;

b) Los riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente enla realización de dichas actividades y funciones;

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias yhechos valorados para la justificación de los precios o montos entre partesrelacionadas;

d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas conempresas relacionadas

e) Identificación de los sujetos relacionados a los que se realizaron lastransacciones que se declaran;

f) Selección del Método de valoración utilizado, indicando lasrazones y fundamentos por las cuales se le consideró como el método másadecuado;

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados;

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieronlos comparables;

i) Detalle de los elementos, la cuantificación y la metodología utilizadapara practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados;

j) Detalle de los comparables no seleccionados indicando los motivosy consideraciones para desecharlos;

k) Descripción de la actividad empresarial y las características delnegocio de las compañías comparables;

l) Establecimiento de la mediana y del rango de plena competencia;

m) Determinación del precio de mercado; y

n) Detalle de los Ajustes realizados a los precios de transferencia paraque estos cumplan con el principio de libre competencia.

PÁRRAFO I: El informe al que se refiere el presente Artículo, serárequerido cuando la DGII proceda a verificar los precios pactados en lasoperaciones entre empresas vinculadas.

ARTÍCULO 10: Si luego de aplicar los métodos para determinar el

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418 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

precio de mercado que se ajuste a la operación reportada por el contribuyenteel precio o monto declarado o establecido por el contribuyente difiere alde mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la DGII procederá aimpugnarlo, realizando el ajuste para el adquirente como para el transferenterespectivamente, conforme a lo estipulado por el Código Tributario de laRepública Dominicana.

ARTÍCULO 11: Para la interpretación de lo dispuesto en estaNorma, serán aplicables las Directrices sobre Precios de Transferencia paraEmpresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por elConsejo de la OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposicionescontenidas en el Código Tributario de la República Dominicana y las normasdictadas por la DGII.

ARTÍCULO 12: El incumplimiento de las disposiciones contenidasen esta Norma General, constituye una violación a las obligacionestributarias y a los deberes formales sancionada por el Artículo 257 delCódigo Tributario de la República Dominicana; en el entendido de que enaquellos casos en que el referido incumplimiento constituya igualmentecualquier otra infracción tipificada y sancionada por el referido Código; porleyes tributarias especiales; o por otros reglamentos; normas; resoluciones odisposición normativa; se le aplicará, adicionalmente, la sanción que preveala respectiva disposición legal.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la RepúblicaDominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

AVISOExención del ITBIS a las instituciones sin fines de lucro

La Dirección General de Impuestos Internos les informa a lasInstituciones sin Fines de Lucro, que para los fines de obtener la exencióndel Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios(ITBIS) en las compras locales y servicios; conforme las disposiciones dela Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Finesde Lucro, el Reglamento de Aplicación No. 40-08 de fecha 16 de enerode 2008, la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario de la RepúblicaDominicana y el Decreto No. 254-06 de fecha 19 de junio de 2006; deberáncumplir con lo siguiente:

1. Estar inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes de estaDirección General.

2. Estar al día en la presentación de las declaraciones juradassiguientes:

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419Novena Edición

•Declaración Jurada Informativa Anual de Rentas obtenidas en cadaejercicio fiscal, indicando las informaciones establecidas en el artículo

51 de la Ley 122-05.•Reporte anual sobre Compras de Bienes y Servicios en el formato

establecido en la Norma General 1-07, para contribuyentes que no tienenobligación de declarar el ITBIS.

•Declaración Jurada de Retención del Impuesto sobre la Renta alos Asalariados y de las Retenciones realizadas a terceros en ocasión deservicios contratados en relación de no dependencia y pagos girados oacreditados a cuenta.

Depositar los siguientes documentos:

•Copia de los registros relativos al personal que trabaja bajosu dependencia, remitido al Departamento de Trabajo de la Secretaría deEstado de Trabajo.

•Certificación de que se está al día en sus obligaciones con el SistemaDominicano de Seguridad Social.•Lista de los socios con sus respectivas generales de la Institución

sin fines de Lucro solicitante. La entidad solicitante podrá solicitar unadispensa de este requisito con su debida justificación.

•Copia de un inventario por medio manual o electrónico que seanotarán todos los bienes muebles o inmuebles de la Asociación.

•Certificación de un Contador Público Autorizado indicando quela Asociación sin Fines de Lucro lleva contabilidad organizada en la quefiguran todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta deprocedencia de los primeros y la inversión de los segundos y el seguimientoa dichas inversiones.

•Certificación de un CPA de que se lleva registro manual o electrónicode descripción de actividades y programas incluidas sus relacionesinternacionales.

•Copia de la Licencia o el Permiso de Habilitación realizado en losregistros del Centro Nacional de Fomento y Promoción de lasAsociaciones sin Fines de Lucro de la Subsecretaría de Planificación de laSecretaría de Estado de Planificación y Desarrollo, de manera temporal,hasta que sean formados los Comités Mixtos en las diferentes Secretaríasde Estado.

Luego de haber cumplido con las formalidades anteriormenteindicadas, así como de las contenidas en la Ley 122-05 sobre Regulacióny Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro y su Reglamento de

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420 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Aplicación No. 40-08 de fecha 16 de enero de 2008, las Asociaciones sinFines de Lucro podrán solicitar a la Dirección General, la autorización paraque los proveedores o suplidores les facturen sin la aplicación del ITBIS.

Para estos fines, deberán depositar los siguientes documentos:

•Solicitud de exención del ITBIS.•Original de la factura pro-forma o la cotización emitidas a nombre de

la Asociación sin Fines de Lucro, la cual deberá tener el ITBIS debidamentetransparentado, sellada y firmada por el proveedor del bien o del servicio.

La DGII evaluará cada solicitud, y si procede, previo cumplimientode todo lo antes indicado y de que los proveedores estén al día en elcumplimiento de sus obligaciones tributarias, autorizará al suplidor afacturar sin la aplicación del ITBIS, con el Número de Comprobante Fiscal(NCF) para Regímenes Especiales autorizado por esta Dirección General,indicando de manera expresa la factura pro-forma o la cotización que gozaráde la referida exención.

Publicado en Santo Domingo a los seis días (6) del mes de octubrede 2009.-

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421Novena Edición

LISTADO DE LEYES DE INCENTIVOS Y FOMENTOS:

Ley 108-10 Para el fomento de la actividad cinematográfica.Ley 257-10 Que modifica varios artículos a la Ley 108-10.Ley 179-09 Sobre deducción de los gastos educativos en el

Impuesto Sobre la Renta para persona física.Ley 480-08 De Zonas Francas Internacionales en la República

Dominicana.Ley 502-08 Sobre incentivo al libro y bibliotecas.Ley 56-07 Que declara de prioridad nacional los sectores

pertenecientes a la cadena textil.Ley 57-07 De Incentivo a las energías renovables y regímenes

especiales.Ley 171-07 Sobre incentivos especiales a los pensionados y

rentistas de fuentes extranjera.Ley 392-07 Sobre Competitividad e innovación industrial.Ley 236-05 Que modifica la Ley 28-01 sobre Zona Franca

Especial de desarrollo fronterizo.Ley 184-02 Que introduce modificaciones a la Ley No. 158-01

de fomento al desarrollo turístico.Ley 28-01 Sobre Zona Franca Especial de Desarrollo Fronterizo.Ley 158-01 Sobre Fomento al Desarrollo Turístico.Ley 84-99 Sobre Rectificación y Fomento de las Exportaciones.Ley 16-95 Sobre inversión extranjera.Ley 8-90 Sobre Fomento de Zonas Francas de Exportación.

OTRAS LEYES CON VINCULACION TRIBUTARIA.:

Ley 139-11 Sobre aumento tributario.Ley 13-07 Sobre el Tribunal Superior Administrativo y

Tributario.Ley 495-07 Sobre rectificación tributaria.Ley 225-07 Que modifica la ley 495-06.Ley 173-07 De eficiencia Tributaria.Ley 227-06 Que otorga la personalidad jurídica y la autonomía

funcional presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio de laDirección General de Impuestos Internos, DGII.

Ley 557-05 Sobre Reforma Tributaria.Ley 3-04 Que modifica el impuesto selectivo al consumo.Ley 288-04 Sobre Reforma tributaria.Ley 225-01 Sobre derogaciones de varias leyes.Ley 204-04 Sobre exención del salario 13.Ley 31-11 Que introduce varias modificaciones a la Ley 479-

08 Sobre Sociedades Comerciales y Sobre Sociedades Comerciales y

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422 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.Ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales y Empresas

Individuales de Responsabilidad LimitadaLey 376-05 Que estable tasa cero para la Importación de

bombillas, tubos y lámparas de bajo consumo.Ley 108-05 Sobre registro inmobiliario.Ley 18-88 Sobre Impuesto a la vivienda suntuarias y solares

urbanos no edificados.Ley 2569-50 Sobre ¿Donaciones y Sucesiones.Ley 831-45 Sobre operaciones inmobiliarias.

LISTADO DE NORMAS GENERALES VIGENTES AL 31/12/2012,DICTADAS POR

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (1980-2011) SEGÚN PAGINA WEBDE LA DGII.

NORMA GENERAL NO. 2-1980 Para la aplicación del impuestosucesiones y donaciones y procedimiento para la valoración de acciones.Una combinación de dos métodos para la rentabilidad y del capital contableo valor en libros.

NORMA GENERAL NO. 2-1993 Sobre Depreciación y Gananciade Capital.

NORMA GENERAL NO. 6-1993 Sobre Deberes Formales de fecha6 de octubre del 1993.

NORMA GENERAL NO. 10-1993 Sobre Interés indemnizatorio yrecargos de fecha18 de noviembre del 1993.

NORMA GENERAL NO. 14-1993 Sobre ITBIS aplicados a ZonasFrancas.

NORMA GENERAL NO. 15-1994 sobre Impuesto Sobre la Renta.

-NORMA GENERAL No. 1-1996 Sobre los requisitos para traficarcon alcohol etílico sin desnaturalizar, alcohol envejecido y alcohol etílicodesnaturalizado a granel, de fecha 3 de mayo del 1996.

-NORMA GENERAL NO. 2-1996 Sobre La base imponible parael pago del Impuesto Selectivo al Consumo establecido en el Título IVde la Ley 11-92 (Código Tributario de la República Dominicana), parala transferencia de los alcoholes, cervezas o productos del tabaco, será elprecio de venta al por menor, de fecha primer (1er) día del mes de junio delaño mil novecientos noventa y seis (1996).

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423Novena Edición

NORMA GENERAL NO. 21-1996 .................................................

NORMA GENERAL NO. 23-96 de fecha 4 de noviembre del 1996,sobre cierre de establecimientos y suspensión de actividades.

NORMA GENERAL NO. 1-1998 sobre las compañías de transporteaéreo extranjeras de fecha ocho (8) días del mes de enero del año milnovecientos noventa y ocho (1998).

NORMA GENERAL NO. 2-1998 sobre el valor fidedigno de latransferencia de bienes, de fecha 8 de enero del 1998.

NORMA GENERAL NO. 3-1998 sobre requisitos para ladeclaración jurada de sociedades y personas físicas con negocios de únicodueño de fecha 14 de enero del 1998.

NORMA GENERAL NO. 4-1998 sobre casino de fecha 20 defebrero del 1998.

NORMA GENERAL NO. 09-1998 sobre norma general sobredeclaraciones juradas de la contribución de salida, de fecha 10 de diciembredel 1998.

-NORMA GENERAL No. 1-99 sobre sociedades constituidas einactivas de fecha ocho (8) de marzo del año 1999.

-NORMA GENERAL NO. 11-01 para la aplicación del IVSS yla forma como realizaran las retenciones del impuesto sobre la renta lasempresas de la construcción al día con sus obligaciones tributarias de fechaveintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). VéaseNorma General No. 7-2007.

NORMA GENERAL NO. 01-2002 sobre actividades gravadasrealizadas por organizaciones no lucrativas de fecha 26 de febrero del añodos mil dos (2002).

NORMA GENERAL 3-02 sobre registro de sociedades y otrosdeberes formales, de fecha veintisiete ( 27 ) días del mes de agosto del añodos mil dos (2002).

NORMA GENERAL NO. 3-2004 que declara a la empresaCostasur Dominicana, S.A. como agente de percepción del Impuesto de lasViviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados (IVSS) aplicable atodas las villas y solares ubicados dentro del área geográfica que comprendeel complejo turístico Casa de Campo en la Provincia de la Romana, defecha Veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).

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424 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

NORMA GENERAL NO. 4-2004 sobre el impuesto a la emisiónde cheques y pagos por transferencias electrónicas de fecha dos (2) del mesde octubre del año dos mil cuatro (2004).

NORMA GENERAL NO. 05-2004 sobre saldos de deudas delimpuesto sobre sucesiones de fecha cuatro (4) del mes de octubre del añodos mil cuatro (2004).

NORMA GENERAL NO. 06-2004 sobre transparentación delITBIS en transacciones realizadas a través de tarjetas de crédito y debito defecha veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

NORMA GENERAL NO. 07-2004 que establece el procedimientode aplicación de la corrección patrimonial de fecha veintinueve (29) díasdel mes de octubre del año 2004.

NORMA GENERAL NO. 08-2004 sobre retención de ITBIS a partirdel primero (1ero) de enero del año dos mil cinco (2005), y que se instituyencomo agentes de retención del ITBIS generado en las transacciones a travésde tarjeta de crédito o tarjeta de débito, a las compañías de adquirencia defecha tres (03 ) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

NORMA GENERAL NO. 09-2004 de fecha veinticuatro (24) denoviembre del año dos mil cuatro (2004). sobre espectáculos públicosque se refiere a que los productores, promotores, representantes yadministradores de los espectáculos públicos que se celebran en el país conartistas extranjeros, deberán informar y depositar documentos por ante laDGII, en un plazo no menor de quince (15) días antes de la presentación delespectáculo público.

NORMA GENERAL NO. 10-2004 de fecha tres (3) de diciembredel año dos mil cuatro (2004). sobre declaración y pago de retenciones deasalariados a través de los bancos y la TSS.

NORMA GENERAL 1-05 de fecha diecisiete (17) de enero del añodos mil cinco (2005), sobre que todos los contribuyentes de cualquiera delos impuestos administrados por la DGII tendrán que utilizar su registronacional de contribuyentes (RNC), razón social y nombre comercial entodas las facturas que emitan, así como en cualquier otro documento queutilicen en sus operaciones.

NORMA GENERAL NO. 02-2005 sobre agentes de retención delITBIS (ver ) artículo modificado por la norma 07-09) que instituyen comoagentes de retención del ITBIS a las sociedades de cualquier Naturaleza,cuando paguen las prestaciones de servicios profesionales liberales a otrassociedades con carácter lucrativo o no.

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425Novena Edición

NORMA GENERAL NO. 03-2005 de fecha diecisiete (17) deenero del año dos mil cinco (2005), para la derogación varias normas ydisposiciones inconsistentes, reiterativas y en desuso.

NORMA GENERAL NO. 01-2006 de fecha Dieciséis (16) díasdel mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Sobre procedimientos deliquidación y pago del impuesto advalorem de combustibles fósiles yderivados del petróleo.

NORMA GENERAL NO. 03- 2006 de fecha nueve (9) de marzodel año dos mil seis (2006), sobre procedimiento de liquidación y pago delimpuesto sobre activos.

NORMA GENERAL NO. 04-2006 de fecha cuatro (4) de julio delaño 2006.norma general sobre activos en cuanto a que toda sociedad, cono sin operaciones, que opere regular o irregularmente, estará obligada a lapresentación y pago del impuesto sobre los activos, conjuntamente con sudeclaración jurada de impuesto sobre la renta, en virtud de las disposicionesde la ley 55705 que modifica la ley 1192.

NORMA GENERAL NO. 06-2006 de fecha treintiuno (31) deagosto del año dos mil seis (2006). sobre facturación a beneficiarios de leyesincentivos, deberán de realizarse con un comprobante fiscal especial enocasión de la implementación del reglamento sobre emisión y regulaciónde comprobantes fiscales a empresas que se encontraren acogidas aregímenes especiales de tributación.

NORMA GENERAL NO. 07-2006 de fecha s 24 de octubre delaño dos mil seis (2006).sobre actividades exceptuadas de la emisión decomprobantes fiscales a consumidores finales.

NORMA GENERAL NO. 08-2006 de fecha catorce (14 dediciembre del año dos mil seis (2006).sobre uso de comprobantes fiscalespara aseguradoras y las administradoras de riesgos de salud (ARS).

NORMAGENERALNO. 09-2006 de fecha catorce (14) días del mesde noviembre del año dos mil seis (2006). sobre eliminación de proporciónexenta de ITBIS dentro de paquetes turísticos de “todo incluido”.

NORMA GENERAL NO. 10-2006 de fecha treinta (30) días delmes de diciembre del año dos mil seis (2006). sobre la base imponiblepara la aplicación del impuesto selectivo ad-valorem al consumo de losproductos del alcohol, del tabaco y cervezas.

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426 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

NORMA GENERAL DGA/DGII NO. 01-2007 de fecha veintidós(22) días del mes de enero del año 2007, que establece el procedimiento deaplicación del impuesto selectivo al consumo a los productos del alcohol,bebidas alcohólicas, cervezas, productos del tabaco y cigarrillos importados.

NORMA GENERAL NO. 01-2007 de fecha quince (15) de enerodel año dos mil siete (2007). sobre remisión de informaciones de todos loscontribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y/o del Impuesto alas Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), deberánreportar en la forma y en los plazos que se establecen en la presente NormaGeneral, las informaciones de las operaciones que sustentan costos y gastospara fines del Impuesto sobre la Renta, adelantos de ITBIS y retenciones.

NORMA GENERAL NO. 02-2007 DE FECHA Veintidós (22)días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). sobre aplicacióndel reglamento para la regulación de la impresión, emisión y entrega decomprobantes fiscales a las operaciones autorizadas de intermediación

cambiaria y servicios relacionados al negocio de divisas.

NORMA GENERAL NO. 03-2007 de fecha 09 de marzo del añodos mil siete (2007) sobre reembolso o compensación para exportadoresproductores de bienes exentos.

NORMA GENERAL NO. 05-2007 de fecha siete (7) de mayo delaño dos mil siete (2007) sobre contribuyentes del ITBIS y sus derechosa la compensación o reembolso de créditos de ITBIS, APLICABLE sóloaplicará para los exportadores y/o productores de bienes exentos, no asípara los proveedores de servicios, en virtud de lo que establece el artículo350 del código tributario, modificado por la ley 55705.

NORMA GENERAL NO. 06-2007 sobre permiso y placa deexhibición para vehículos de motor o remolques importados para la venta.

NORMA GENERAL NO. 07-2007 de fecha veintiséis (26) díasdel mes de junio del año dos mil siete (2007)c que sustituye la normageneral no. 04-2007 ... de fecha para establecer la forma de aplicación dela exención a los activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción y deluso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus operaciones.

NORMA GENERAL NO. 08-2007 de fecha primer (1er) día del mesde agosto del año dos mil siete (2007), sobre movimientos de mercancíaspara evitar las ventas por fuera de libros de productos gravados por elITBIS

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427Novena Edición

NORMA GENERAL NO. 09-2007 de fecha siete (7) de agosto delaño dos mil siete (2007), para la aplicación de la ley 183-07 de amnistíafiscal.

NORMA GENERAL NO. 10-2007 de fecha siete (7) de agostodel año dos mil siete (2007) sobre ITBIS en tarjetas de llamadas, a partirdel 1Ro de septiembre del 2007, aplicable cuando una empresa telefónicavenda tarjetas de llamadas a un distribuidor deberá facturar el ITBIS sobreel precio de la tarjeta antes de impuestos, siendo responsable de pagar a laDGII todo el ITBIS que forma parte del precio al que la tarjeta de llamadasllega al consumidor final.

NORMA GENERAL NO. 11-2007 de fecha quince (15) de agostodel año dos mil siete (2007). sobre renovación del derecho de circulación devehículos de motor registrados a nombre de personas jurídicas.

NORMA GENERAL NO. 12-2007 de fecha veintisiete (27) deagosto del año dos mil siete (2007) sobre el tratamiento para las empresasde zonas francas sobre el ITBIS y el uso de comprobantes fiscales para laaplicación de la ley 56-07 que declara de prioridad nacional los sectorespertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricaciónde calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatoriode estas industrias; así como el tratamiento para las empresas de zonasfrancas. sección i: tratamiento para las empresas de zonas francas sobre elITBIS y el uso de comprobantes fiscales.

NORMA GENERAL NO. 13-2007 de fecha Primer (01) del messeptiembre del año dos mil siete (2007) QUE MODIFICA LA NORMA2-05 en su ART. 6 excluyendo como agente de retención del ITBIS a lascompañías aseguradoras cuando realicen pagos a sus corredores o agentesde seguros y manteniendo vigentes las demás disposiciones de la Norma2-05.

NORMA GENERAL NO. 14-2007 DE FECHA Diez (10) denoviembre del año dos mil siete (2007) para autorizar la exención deanticipos a los contribuyentes cuyas instalaciones están ubicadas en laszonas afectadas por la tormenta Noel.

NORMA GENERAL NO. 15-2007 de fecha diecinueve (19) días delmes de Noviembre del año dos mil siete (2007), para establecer la forma desustentar el pago de los fletes por parte de los importadores y/o exportadoresde bienes y de las operaciones de las empresas que representan y conformanlas empresas extranjeras de transporte y del uso de comprobantes fiscalespara sustentar sus operaciones.

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428 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

NORMA GENERAL DGA/DGII NO. 01-2008 Sobre aplicación deexenciones de anticipos para el sector agropecuario.

NORMA GENERAL NO. 01-2008 de fecha veintiocho (28) deenero del año dos mil ocho (2008), aplicación de exención de Anticiposde Impuesto Sobre la Renta para el sector agropecuario correspondientesa los años fiscales 2007 y 2008 y exención de impuesto sobre los Activos,correspondiente a las Declaraciones Juradas que serán presentadas en elmes de abril del año 2008.

NORMA GENERAL NO. 2-2008 de fecha Veintidós (22) de febrerodel año dos mil ocho (2008) sobre reembolso a las personas jurídicasnacionales o extranjeras calificadas por proindustria y Criterio para optarpor el reembolso de los impuestos que le acuerda el Artículo 25 de la LeyNo. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial.

NORMA GENERAL NO. 03-2008 de fecha veinticuatro (24)de junio del año dos mil ocho (2008), sobre el tratamiento a los bonoso certificados de regalo el cual establece que : Al momento de adquiriren establecimientos comerciales Bonos o Certificados de Regalo, latransacción deberá estar amparada por un Comprobante Fiscal autorizadopor esta Dirección General, de conformidad con las necesidades deladquiriente (ya sea a Consumidor Final, con Crédito Fiscal, Gubernamentalo para Regímenes Especiales) sin ITBIS incluido.

NORMA GENERAL NO. 04-2008 de fecha Veintitrés (23) de Juliodel año dos mil ocho (2008). (Modificada por la 05-2008) sobre el fomentoa la innovación y la modernización industrial. La exención de la obligaciónde retener el Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente a las personasfísicas o jurídicas extranjeras que les brinden servicios profesionalesrelacionados con proyectos de desarrollo de productos, materiales yprocesos así como todo tipo de servicios de consultoría tal como disponeny consignan los Artículos 47 y 48 de la Ley 392-07, sobre Competitividade Innovación Industrial.

NORMA GENERAL NO. 05-2008 de fecha Veintinueve (29) deJulio del año dos mil ocho (2008), que modifica la Norma General 04/2008la cual condiciona la deducción de la inversión de la renta neta imponibleen cada ejercicio fiscal.

NORMA GENERAL NO. 06-2008 de fecha cinco (5) días delmes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), sobre no retención por partedel estado a los servicios telefónicos, estableciendo que los pagos porconcepto de servicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado

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y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismosdescentralizados y autónomos, no estarán sujetos a la retención del 3%establecido en el literal “d”, Párrafo 1, Artículo 309.

NORMA GENERAL NO. 07-2008 de fecha Quince (15) de Octubredel año dos mil ocho (2008), sobre empresas industriales que sean PersonasJurídicas dedicadas a la Actividad Industrial, que no estén acogidas alProcedimiento Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes,no podrán emitir comprobantes fiscales para consumidores finales.

NORMA GENERAL NO. 01-2009 de fecha 26 de enero delaño dos mil nueve (2009). sobre las exenciones del pago del impuestode transferencia inmobiliaria de proyectos turísticos con clasificaciónprovisional emitida por el confotur.

NORMA GENERAL NO. 02-2009 de fecha Tres (3) de Marzo delaño dos mil nueve (2009), sobre aplicación de exenciones para el sectoragropecuario y prorrogando las disposiciones contenidas en la NormaGeneral 01-2008, relativas a las exenciones del pago de anticipo delImpuesto Sobre la Renta, del pago del Impuestos Sobre Activos y de laRetención de Impuesto Sobre la Renta sobre los pagos realizados por elEstado hasta el ejercicio fiscal 2009.

NORMA GENERAL NO. 03-2009 de fecha tres (03) de marzodel año Dos Mil nueve (2009), de remisión información sobre despachosde combustibles fósiles y derivados del petróleo de importadores ydistribuidores y procedimientos de despacho de combustibles exentos.

NORMA GENERAL NO. 04-2009 de fecha Veinte (20) de Marzodel año dos mil nueve (2009), sobre emisión de facturas por serviciosprofesionales prestados a empresas o personas no registradas en RepúblicaDominicana. Deberán facturar colocando número de comprobante paraconsumidores finales cuando presten servicios a empresas o personas noregistradas en República Dominicana.

NORMA GENERAL No. 05-09 de fecha Treinta (31) días delmes de marzo del año dos mil nueve (2009). sobre registro nacional decontribuyentes e implementación de la ley No. 479-08 de sociedadesComerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

NORMA GENERAL NO. 06-2009 de fecha uno (01) de julio delaño Dos Mil Nueve (2009). sobre deducción de los gastos educativos enel impuesto sobre la renta para las personas físicas. Las Personas Físicas,excepto los negocios de único dueño, que paguen Impuesto Sobre la Renta

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430 Código Tributario, Reglamentos y Normas, Referenciados

directamente o a través de un Empleador podrán deducir de sus ingresosbrutos, los gastos realizados para cubrir la inscripción y cuotas periódicas, dela educación básica (incluyendo preescolar), media, técnica y universitaria(grado y postgrado), de sus dependientes directos no asalariados (hijos) opropios.

NORMA GENERAL NO. 07-2009 de fecha uno (01) de septiembredel año dos mil nueve (2009). que modifica la norma 02-05 sobre agentesde retención del ITBIS a las sociedades de cualquier naturaleza, cuandopaguen a otras sociedades con carácter lucrativo o no, las prestaciones deservicios profesionales liberales. En el caso de los servicios de seguridad ovigilancia, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del valordel ITBIS facturado.

NORMA GENERAL NO. 01-10 de fecha 7 de enero del 2010,sobre liquidación y pago del impuesto sobre consumo de combustiblesfósiles y derivados del petróleo establecido por Ley No. 112-00.

NORMA GENERAL NO. 02-10 de fecha quince (15) días del mesde Marzo del año dos mil diez (2010). que establece las disposiciones yprocedimientos aplicables a la facultad legal de determinación de oficiode la DGII y las que rigen a su potestad de introducir rectificaciones a lasdeclaraciones juradas de los contribuyentes.

NORMA GENERAL NO. 03-10 de fecha dieciocho (18) días delmes de marzo del año dos mil diez (2010) de aplicación de exenciones parael sector agropecuario del pago de anticipo del Impuesto Sobre la Renta,del pago del Impuesto Sobre Activos y de la Retención de Impuesto Sobrela Renta sobre los pagos realizados por el Estado, hasta el ejercicio fiscal2010.

NORMA GENERAL NO. 04-10 de fecha veinticuatro (24) de mayodel año dos mil diez (2010) sobre registro, venta y traspaso de vehículosliquidados por compañías de seguros debido a accidentes, siniestros opérdidas por robo o causa de fuerza mayor.

NORMA GENERAL NO. 05-10 de fecha diez (10) de agostodel año dos mil diez (2010). sobre gastos ajenos a la actividad delnegocio ó empresa no serán admitidos a contribuyentes si no llenan lasformalidades para la emisión de comprobantes válidos para fines fiscales.Los contribuyentes que realizan ciertas actividades comerciales, a losfines del Impuesto Sobre la Renta y para la deducción del Impuesto a lasTransferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) adelantadoen compras, no se admitirán como gastos deducibles los efectuados en losservicios y actividades comerciales.

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NORMA GENERAL NO. 06-10 de fecha seis (06) de septiembredel año dos mil diez (2010). sobre pagos fehacientes realizados por loscontribuyentes. No admitirán pagos superiores a los Cincuenta Mil Pesos(RD$50,000.00). Poseer los comprobantes fiscales con valor de créditofiscal, que individualice al beneficiario para poder respaldar costos y gastosdeducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectotributario.

NORMA GENERAL NO. 07-10 de fecha veintiocho (28) deseptiembre del año Dos Mil Diez (2010). de retención sobre premios en loscasinos de juegos y bancas de lotería y de apuestas deportivas.

NORMA GENERAL NO. 08-10 de fecha 15 días del mes deNoviembre del año dos mil diez (2010). sobre retención del ITBIS cuando seadquieran bienes vendidos por proveedores informales. Se instituyen comoagentes de retención del ITBIS a las sociedades de cualquier naturaleza,cuando compren a Personas Físicas bienes gravados con el ITBIS y emitanfacturas con número de comprobante fiscal de proveedor informal parasustentar dicha compra. El proveedor informal, cuando transfiera bienes,solo podrá emitir factura informal por una sola vez.

NORMAS GENERALES DEL AÑO 2011 DE LA 1 A LA 14.NORMA GENERAL No. 1-11 de fecha 04 de marzo del año dos

mil once (2011), sobre retención del ITBIS en servicios de publicidad yotros servicios gravados por el ITBIS prestados por entidades no lucrativas.

Norma General No. 2-11 de fecha diez (10) de marzo del añodos mil once (2011), que modifica la Norma General No. 05-2009 sobreRNC e implementación de la Ley 479-08 de sociedades Comerciales deresponsabilidad limitada.

Norma General No. 3-11 de fecha cuatro (04) de abril del añodos mil once (2011), sobre uso de medios telemáticos de la DGII, deDocumentos Digitales y de Mensajes de Datos en los ProcedimientosTributarios previstos en la Ley 11-92, que instituye el Código Tributariode la República Dominicana, y las demás leyes que la modifican y lacomplementan, en lo que respecta a la relación y comunicación entre losusuarios de los servicios tributarios y la DGII.

Norma General No. 4-11 de fecha dos (2) de junio del año dos milonce (2011), sobre PRECIOS DE TRANSFERENCIA que establece lasreglas aplicables a las operaciones efectuadas entre partes relacionadas ovinculadas.

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Norma General No. 5-11 de fecha veintinueve (29) días del mes dejunio del año dos mil once (2011). sobre Declaración y pago del ImpuestoSobre las ventas de las Zonas Francas. Se aplicará el 2.5% al valor de lasventas mensuales en el Mercado Local.

Norma General No. 6-11 de fecha 29 junio del año dos mil once(2011), para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las bancasde lotería y de apuestas deportivas.

Norma General No. 7-11 de fecha s ocho (08) de julio del añodos mil once (2011). que designa como agente de retención a las personasjurídicas, sociedades o empresas que adquieran acciones o cuotas sociales.

Norma General No. 8-11 de fecha cuatro (04) de agosto del año dosmil once (2011). sobre los procedimientos aplicables para la liquidación ypago del impuesto a la organización de juegos telefónicos

Norma General No. 9-11 de fecha cuatro (04) de agosto del año dosmil once (2011), sobre procedimiento y liquidación del impuesto a losactivos financieros productivos netos establecido por la Ley 139-11, sobrela base de sus estados al cierre de cada mes.

Norma General No. 10-11 de fecha cuatro (4) de agosto del año dosmil once (2011), para el cumplimiento de las obligaciones tributarias delos propietarios de maquinas tragamonedas. Que establece una declaraciónjurada mensual para los propietarios de máquinas tragamonedas que servirápara el cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 5 y 13 de laLey 139-11, de fecha 24 de junio de 2011. El responsable de presentar laDeclaración Jurada Mensual de Tragamonedas será

el propietario de la licencia para su operación.

Norma General No. 11-11 de fecha s cuatro (04) de agosto del añodos mil once (2011). para el cumplimiento de las obligaciones tributariasde las bancas de lotería hasta tanto concluya la instalación de la solucióntecnológica para la administración del impuesto sobre el 1% de las ventasu operaciones brutas de bancas de lotería consignado en el Párrafo 2 delArtículo 2 de la Ley 139-11, el valor mensual a pagar por cada banca delotería por dicho concepto será de RD$883.00.

Norma General No. 12-11 de fecha cinco (5) días del mes deseptiembre del año dos mil once (2011). para el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de las bancas de apuestas deportivas. Impuesto sobreel 1% de las ventas u operaciones brutas de bancas de apuestas deportivasconsignado en el Párrafo 3 del Artículo 3 de la Ley 139-11, el valor mensual

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a pagar por cada banca por dicho concepto será de RD$5,010.00.

Norma General No. 13-11 de fecha cinco (05) días del mes deseptiembre del año dos mil once (2011). que designa como agente deretención del uno por ciento (1%) del valor pagado o acreditado a cuentao colocado a la disposición de la Persona Jurídica, a las institucionesclasificadas como bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos,bancos de ahorros y créditos y corporaciones de crédito cuando paguenintereses de cualquier naturaleza a personas jurídicas, sociedades o empresasactuando como agentes de retención.

Norma General No. 14-11 de fecha 24 de octubre año dos mil once(2011), sobre sustitución, asignación y renovación de placas rotuladas,oficiales y exoneradas estatales.

NORMA GENERAL No. 03-05 de fecha Diecisiete (17) de enerodel año dos mil cinco (2005).

PARA LA DEROGACION DE DISPOSICIONESINCONSISTENTES, REITERATIVAS Y EN DESUSO

Artículo 1: Se derogan las siguientes Normas Generales:1) 2-04, para la aplicación de los ajustes por inflación a los inventarios,

de fecha 27 de enero del año 2004.

2) 1-04, para la aplicación de la Contribución Solidaria Transitoria,de fecha 27 de enero del año 2004.

3) 4-03, sobre rectificación de declaraciones y facilidades depago para deudas pendientes, de fecha 3 de septiembre del año 2003.

4) 3-03, para la aplicación de la Contribución Solidaria Transitoria,de fecha 15 de agosto del año 2003.

5) 2-03, sobre uso indebido de nombres comerciales, de fecha 30 demayo del año 2003.

6) 1-03, sobre el tratamiento fiscal de las reorganizaciones desociedades, de fecha 29 de enero del año 2003.

7) 4-02, sobre sucursales, de fecha 14 de octubre del año 2002.

8) 2-02, sobre presentación de declaraciones juradas de personasfísicas, de fecha 8 de marzo del año 2002.

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9) 12-01, sobre información de los afiliados a tarjetas de crédito ydébito, de fecha 28 de diciembre del año 2001.

10) 10-01, sobre estados financieros depositados en entidadesbancarias y financieras, de fecha 3 de diciembre del año 2001.

11) 9-01, de fecha 24 de octubre del año 2001, que modifica la NormaGeneral 5-01, sobre amnistía fiscal.

12) 8-01, sobre vehículos de motor fuera de circulación, de fecha 25de junio del año 2001.

13) 7-01, sobre emisión de licencias para la comercialización devehículos de motor y remolques, de fecha 25 de junio del año 2001.

14) 6-01, Bis, de fecha 10 de julio del año 2001, que modifica laNorma General

No.6-01, de fecha 15 de junio del año 2001.

15) 6-01, para la regulación del ITBIS adelantado en importacionesy en compras locales de bienes y servicios gravados, de fecha 15 de juniodel año 2001.

16) 5-01, de fecha 19 de abril del año 2001, que establece elprocedimiento de aplicación de la amnistía fiscal y sustituye la NormaGeneral 2-01.

17) 4-01, sobre aplicación del Régimen de Estimación Simple (RES),de fecha 18 de abril del año 2001.

18) 3-01, sobre extensión de plazo, de fecha 1 de marzo del año 2001.

19) 1-01, sobre emisión de facturas y transparentación del ITBIS, defecha 10 de enero del año 2001.

20) 5-93, sobre Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), de fecha6 de octubre del año 1993.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República,a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Juan Hernández BatistaDirector General

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BIBLIOGRAFIA:

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-Reglamentos Tributarios para la Aplicación del Código Tributariode la República Dominicana.

-Constitución Política de la República Dominicana, proclamadaen la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital dela República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional de fechaveintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

-Página Web de la DGII: www.dgii.gov.do-Código Tributario Anotado de la República Dominicana y

Legislación Complementaria. Pellerano & Herrera, Abogados. Actualizadohasta el año 2010.

-Lic. Remberto Díaz Núñez, Código Tributario, Reglamentos yNormas Generales. Octava edición, junio del 2010.

- Lic. Remberto Díaz Núñez, Recopilación Impositiva, séptimaedición 2007.

-Dr. Edgar Barnichta Geara. Código Tributario, Impuestos yExenciones. Santo Domingo, Rep. Dominicana 2010.

-Dr. Edgar Barnichta Geara. Derecho Tributario Sustantivo yAdministrativo, Tomo I, julio del año 2011.

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-Lic. Francisco Canahuate Disla. Legislación Tributaria Dominicana.2010.

-Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo,. Ley 479-08Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de ResponsabilidadLimitada año 2019.

-Andrea Amatucci. Varios autores. Tratado de Derecho Tributario. LaRelación Jurídico Tributaria, El Procedimiento de aplicación de la NormaTributaria, Tomo I y II. Editora Temis, S. A. 2001.

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