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MEDIOS PROBATORIOS MEDIOS PROBATORIOS Son medios de prueba los instrumentos y órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos que integran el tema de la prueba. NOMINADAS E INNOMINADAS (Art 590 lit. C,) ART. 175 CPC. Sirven de pruebas: 1- Declaración de Parte. 2- El Juramento. 3- Testimonios de Terceros. 4- Dictamen Pericial. 5- Inspección Judicial. 6- Documentos. 7- Indicios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez
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Total de probatorio

Jul 14, 2015

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Page 1: Total de probatorio

MEDIOS PROBATORIOSMEDIOS PROBATORIOS

Son medios de prueba los instrumentos y órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos que integran el tema de la prueba.

NOMINADAS E INNOMINADAS (Art 590 lit. C,)

ART. 175 CPC. Sirven de pruebas: 1- Declaración de Parte. 2- El Juramento. 3- Testimonios de Terceros. 4- Dictamen Pericial. 5- Inspección Judicial. 6- Documentos. 7- Indicios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez

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QUE SE PRUEBA?QUE SE PRUEBA?

«IGUAL A NO PROBAR ES CARECER DEL DERECHO»

Pues sencillamente los hechos afirmados y discutidos por las partes en el proceso.

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TESTIMONIOS DE TESTIMONIOS DE TERCEROS.TERCEROS.

ART. 213- 232 DEL ART. 213- 232 DEL CPC. CPC.

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EL TESTIMONIOEL TESTIMONIO

El testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general.

CARACTERISTICAS

1. La persona que rinde el testimonio debe ser una persona física, no puede ser testigo una persona jurídica.

2. No puede rendir testimonio quien tenga la calidad de parte en cualquiera de sus modalidades.

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EL TESTIMONIOEL TESTIMONIO

NOTA: El litisconsorcio facultativo con el fin de probar un hecho propio, ofrezca en calidad de testigo a una de las personas que intervienen en el proceso.3. Debe versar sobre hechos en general, teniendo en cuenta que el juez vigilará lo referente a la conducencia y la pertinencia de la prueba, pero esto tiene que ver con la eficacia del testimonio y jamás con la existencia.

El testimonio de terceros puede versar sobre hechos que ellos oyeron relatar a otras personas, es el llamado testimonio de oídas.

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EL TESTIMONIOEL TESTIMONIO

4. Al rendir su declaración, puede sostener que no le constan los hechos, que no sabe lo que se pregunta; en ese caso, la persona habrá sido testigo, es decir, hubo órgano de la prueba, pero no habrá testimonio.

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CLASIFICACION DE CLASIFICACION DE TESTIGOSTESTIGOS

1. TESTIGO TECNICO, art 227 parágrafo 3.

Definición: Aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos.

De la misma manera el C.P.Penal artículo 276, inciso 3, ordinal 2 señala «se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia»

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CLASIFICACION DE CLASIFICACION DE TESTIGOSTESTIGOS

CUANDO EXISTE TESTIGO TECNICO?

A-Cuando el hecho es percibido en toda su dimensión en razón de la capacidad científica, técnica o artística especial que posee.

B- El lenguaje identifica al testigo técnico.

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CLASIFICACION DE CLASIFICACION DE TESTIGOSTESTIGOS

2. TESTIGO QUE EMPLEA UN LENGUAJE TECNICO, SIN TENER LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, TECNICO O ARTISTICOS.

El testigo no técnico por el vocabulario que emplee sino por la experiencia, el conocimiento o preparación; si un testigo no es experto en la materia y sin embargo emite juicios científicos, se tratará de testimonio si narra lo percibido y no emite juicios de valor.

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DIFERENCIAS ENTRE EL PERITO Y EL DIFERENCIAS ENTRE EL PERITO Y EL TESTIGOTESTIGO

1. El testigo aporta al proceso su percepción individual, el perito su saber no individual, ya que la opinión que emite debe sustentarse o basarse en la adquisiciones de la ciencia, de la técnica o del arte, además de la designación o encargo judicial, toma los elementos, materia de la pericia, y los determina en forma técnica o científica, evolución pretérita, con aplicación de las reglas de la ciencia o arte que profesa para emitir resultados

2. El testigo de referencia o de oídas es de escaso valor; el perito, que sabe sólo lo que otros han descubierto, es de gran valor, con la condición de que emita su propia opinión, como lo establece el art. 237 numeral 2 del CPC.

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DIFERENCIAS ENTRE LA CONFESION Y EL DIFERENCIAS ENTRE LA CONFESION Y EL TESTIMONIOTESTIMONIO

En cuanto a los sujetos.En cuanto a los sujetos.

Los sujetos de la confesión son las partes en el proceso civil o laboral o el indiciado, en penal. El sujeto del testimonio es el tercero, ajeno a la relación procesal.

En cuanto al contenido.En cuanto al contenido.

La confesión contiene o se refiere a hechos personales del confesante; el testimonio se refiere a hechos no personales o ajenos.

Al valor probatorio.Al valor probatorio.

La ley atribuye a la confesión mayor fuerza probatoria, pues, conforme a la lógica, ninguna persona de sano juicio y recta razón hace declaración contraria a sus propios intereses; el testimonio debe ser especialmente examinado para cobrar fuerza probatoria.

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DEBER DE TESTIMONIARDEBER DE TESTIMONIARToda persona esta en la obligación de rendir testimonio; así lo establecen los artículos 266 del C.P.Penal y el 213 del C.P.C, salvo las excepciones constitucionales y legales; el menor de 12 años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomara juramento acerca de la reserva de la diligencia, la admisibilidad de la prueba testimonial estará bajo la dirección del juez.

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CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR TESTIMONIOTESTIMONIO

A- El testigo tiene la obligación de comparecer ante el juez, después de ser citado legalmente. Comparecer no significa, de ninguna manera, que el testigo emita una declaración de carácter representativo, por cuanto puede manifestar que no conoce o nada sabe sobre los hechos.

B- El testigo tiene la obligación de prestar juramento, en el sentido de afirmar que dirá la verdad de lo que sabe, pues debe ser consciente de que incumple un deber que tiene si no dice la verdad, la oculta o la deforma.

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CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR TESTIMONIOTESTIMONIO

C- Tiene la obligación de decir al juez todo lo que sabe, incluso las dudas que pueda tener sobre determinado hecho.

D- El testigo, si es del caso, puede ser sometido a examen con el fin de que el juez llegue a valorar en mejor forma el testimonio. Además, puede ser objeto de inspección judicial, fotografía, examen pericial, etc.

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CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR TESTIMONIOTESTIMONIO

E- Si el testigo posee documentos, que tengan relación con los hechos que son objeto de la investigación debe aportarlos art 228 numeral 7. Al respecto se ha discutido si debe existir disposición expresa que le imponga este deber o si, por el contrario, puede considerarse existente esta obligación sin precepto legal que específicamente la establezca.

F- Tiene la obligación de investigar precisando determinados hechos, si así lo ordena el juez, como sucede en el caso especifico del numeral 5 del artículo 228 del CPC.

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CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR CONTENIDO DEL DEBER DE RENDIR TESTIMONIOTESTIMONIO

G-También debe trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos si así lo ordena el juez, a fin de ser examinados allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

H- Está igualmente obligado a describir circunstancialmente los objetos sobre los cuales verse su declaración; esto es aplicable en la jurisdicción militar, lo mismo que en materia civil y contencioso.

I- También está compelido a describir personas y a reconocerlas, si así lo ordena el funcionario.

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DEBER DE COMPARECER Y SU DEBER DE COMPARECER Y SU EFECTIVIDADEFECTIVIDAD

Uno de los poderes de la jurisdicción es precisamente el poder de coerción; en virtud de él, el juez tiene la capacidad para remover los obstáculos que se opongan a la recta administración de justicia, y en uso de ella está facultado para ordenar la comparecencia del testigo así: articulo 224 y articulo 225.

Se utilizaran varios medios para obtener la comparecencia del testigo, como multas, orden de conducción por la policía y arresto.

Emplear la violencia, la amenaza o medios ilícitos, hacen que la prueba sea nula, art 29 C.P.

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DEBER DE COMPARECER Y SU DEBER DE COMPARECER Y SU EFECTIVIDADEFECTIVIDAD

En caso de no asistir a la audiencia el testigo, éste dentro de los tres días siguientes a la fecha y hora en que debía comparecer, acredite sumariamente causa justificativa de tal inasistencia, será exonerado de sanción y se señalara nueva audiencia para oírlo sin que sea necesario nueva citación.

Si transcurridos los 3 días no justifica su inasistencia, el juez le impondrá una multa de 2 a 5 salarios mínimos, subsistiendo el deber de rendir es testimonio, art 225 CPC.

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OBJETO DEL TESTIMONIOOBJETO DEL TESTIMONIOArt. 228 del CPC generales de ley, salvo a los impúberes, el juez exigirá promesa o juramento al testigo, posteriormente el testigo deberá deponer «… con explicación de las circunstancias de tiempo, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimientola forma como llegó a su conocimiento».

El art. 227 del mismo dice (el juez)… rechazara también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones.

El art 277 del CP.P. indica que se debe preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

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MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD DE TESTIGODE TESTIGO

El articulo 220 del CPC señala que la calidad de testigo se adquiere cuando el juez decreta la practica de la prueba, a petición de parte o de oficio art. 179 CPC.

No obstante no se adquiere la condición de testigo por la simple circunstancia de que una persona presencie unos hechos, pues puede suceder que no sea llamada a declarar, o sencillamente que no se tramite un proceso que exija la prueba de esos hechos presenciados o conocidos.

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MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD DE TESTIGODE TESTIGO

No hay calidad de testigo, tampoco, por el hecho de que la parte interesada postule el nombre de la persona, en las oportunidades que tiene para pedir pruebas, ya que el juez puede negar su práctica, ni tampoco por la citación, ya que ésta es el llamado para la comparecencia.

La noción de testigo no satisface interés alguno, sino que es el presupuesto para imponer al individuo una serie de deberes y darle protección, si es del caso. Ejem: el testigo por si mismo no satisface ningún interés ni siquiera procesal, hasta el punto que puede comparecer y manifestar que no conoce los hechos por los cuales se le pregunta.

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MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE LA CALIDAD DE TESTIGODE TESTIGO

Articulo 266 del CPP «Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales».

NOTA: 1- la calidad de testigo puede perderse, porque se decrete la nulidad o porque sea revocada la providencia que decreta la prueba, 2- la parte que postuló la prueba testimonial puede desistir antes de que sea practicada, pero en ese evento, en aplicación del art. 179 del CPC, el juez puede decretarla de oficio.

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EXCEPCIONES AL DEBER DE EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIARTESTIMONIAR

Art. 214 CPC No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión.

1. Ante el principio de no incriminación, o sea el declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero(a) permanente o contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, Cons.Pol. art, 33

2. Los ministros de cualquier culto admitido en la Republica.

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EXCEPCIONES AL DEBER DE EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIARTESTIMONIAR

3. Todas las circunstancias que se hubieren generado dentro de las relaciones del abogado con su cliente; del médico con su paciente; del trabajador social con el entrevistado; del clérigo con el feligrés; del contador público con su cliente; del periodista con su fuente; del investigador con el informante, cuestión de moral y lealtad.

4. Cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

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INHABILIDADES PARA TESTIMONIARINHABILIDADES PARA TESTIMONIARArt. 215 CPC establece tres.

INHABILIDADES ABSOLUTAS.

1. Los menores de doce años.

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.

3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.

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INHABILIDADES PARA TESTIMONIARINHABILIDADES PARA TESTIMONIAR

Art. 216 CPC

INHABILIDADES RELATIVAS.1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

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TESTIGOS SOSPECHOSTESTIGOS SOSPECHOSArt. 217 CPC: son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimiento o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Art. 218 CPC: es importante tener en cuenta que el juez debe indagar al testigo sobre si existe algún motivo de sospecha en relación con él.

Los motivos de sospecha pueden basarse en el interés presunto que el testigo tenga en el proceso por razón de parentesco, la enemistad grave, la amistad íntima o la dependencia económica del testigo respecto de una de las partes.

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TESTIGOS SOSPECHOSTESTIGOS SOSPECHOS

Sentencia del 1 de febrero 1979. Mag. Pon. Héctor Gómez Uribe.

«No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana critica puede merecer plana credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil»

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TACHASTACHASArt. 218 CPC. (leerlo)

1- Cada parte puede tachar los testigos que hayan sido postulados por la otra parte o citados de oficio por el juez.

2- La tacha deberá formularse por escrito, antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio, u oralmente dentro de ella.

3- Las pruebas de la tacha se practicarán en la misma audiencia señalada para la recepción de la prueba testimonial.

4- Si el testigo acepta los hechos que sirven de fundamento a la tacha, se prescindirá de toda otra prueba.

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TACHASTACHASEn materia procesalEn materia procesal penalpenal no existen las tachas y el juez resuelve si toma la declaración, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 266 del CPP y 430 del CPM.

En materia laboralEn materia laboral el testimonio se le recibe y se juzgará, esto es, se valorará, en el momento de dictarse la sentencia. En los demás casos, es decir, cuando se trate de una inhabilidad, el juez resolverá si lo recibe en ese momento o en otra oportunidad.

NOTA: NOTA: prueba ad substantiam actus: la escritura publica para realizar una compraventa o hipoteca de un inmueble artículos 187, 232 y 265 CPC.

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TESTIGOS CON ALGUNAS CARACTERISTICAS TESTIGOS CON ALGUNAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DECLARACION POR CERTIFICACIÓNESPECIALES DECLARACION POR CERTIFICACIÓN

Por la dignidad del cargo.

Art. 222 CPC: Establece los casos en que determinados funcionarios declaran mediante certificación o en la casa que habitan y son:

1- El Presidente de la Republica.

2- Ministros del Despacho.

3- Contralor General.

4- Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.

5- Magistrado de la C.S.J y C. Estado.

6. Otros.

Art. 223 Testimonio de agentes diplomáticos.

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POR ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FISICOPOR ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FISICOEs una excusa para comparecer al despacho del juez y no para rendir la declaración a la cual se está obligado; cuando la persona se encuentra enferma, se trata de un caso de fuerza mayor. El juez señalará fecha y hora para la recepción del testimonio en la casa de habitación o en el lugar en donde se encuentre el enfermo. Los artículos 220 del CPC y 270 del CPP, regulan el caso.

Es importante observar que en el procedimiento civil basta que se acredite sumariamente el hecho de que el testigo se encuentra enfermo o impedido para que el juez ordene recibir el testimonio en el sitio donde se encuentre la persona enferma.

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POR EL LUGAR DE LA RESIDENCIA DEL POR EL LUGAR DE LA RESIDENCIA DEL TESTIGOTESTIGO

• Cuando el testigo resida en lugar diferente a donde se adelanta el proceso, el juez debe comisionar al del sitio de la residencia del testigo para que se le reciba el testimonio.

• Si bien en principio el testigo que reside en lugar distinto al del adelantamiento del proceso no está obligado a concurrir al sitio donde éste se prosigue, puede el juez ordenar la comparecencia del declarante si la parte que pidió la prueba, o la interesada en que se reciba, consigna oportunamente la suma fijada a título de indemnización para gastos de viaje del testigo art. 231 CPC.

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POR EL LUGAR DE LA RESIDENCIA DEL POR EL LUGAR DE LA RESIDENCIA DEL TESTIGOTESTIGO

Las personas residentes en otro país, bajo ningún pretexto pueden ser obligadas a comparecer a Colombia a rendir su testimonio. En el evento de tener que recibírseles declaración en el extranjero, se procederá así: 1- Se envía carta rogatoria, por conducto del Min Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales del país en cuestión.

NOTA: El acta debe ser autenticada en la forma prevista en el artículo 259 del CPC.

2- Esas declaraciones también pueden ser tomadas por un agente diplomático o consular de Colombia o un fiscal Colombiano.

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INTERROGATORIO AL TESTIGOINTERROGATORIO AL TESTIGO

ETAPAS articulo 228 CPC.

1- El juez interroga, en primer lugar, acerca de su nombre, edad, domicilio, profesión, ocupación, circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.

2- A continuación se le ordenará al testigo que haga un relato de los hechos de la declaración.

3. Una vez que ha terminado de exponer con el estímulo del juez, sin hacerle preguntas en concreto puede interrogarlo sobre lo que considere necesario.

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INTERROGATORIO AL TESTIGOINTERROGATORIO AL TESTIGO

4. Luego del juez, las partes podrán interrogarlo, comenzando por quien solicito la prueba. Aquél podrá, en cualquier momento, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones. El deponente no podrá leer notas o apuntes, a menos que el funcionario lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás casos que considere justificados articulo 228 numeral 6articulo 228 numeral 6. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio, en cuanto a tales preguntas, en otra audiencia, cuya fecha y hora de realización se señalarán en el acto, o en la misma, si fuera posible.

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ACTA DE LA AUDIENCIAACTA DE LA AUDIENCIA

De todo lo ocurrido se levantará un acta que debe ser firmada por todos los intervinientes «juez, secretario, declarante y por las partes o sus representantes»; pero antes debe leerla y aprobarla el declarante, articulo 228 numeral 11 el cual lo remite al articulo 109 del CPC.

RATIFICACION DE TESTIMONIO RECIBIDOS FUERA DEL RATIFICACION DE TESTIMONIO RECIBIDOS FUERA DEL PROCESOPROCESO

Art. 229 CPC: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos.

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del CPC.

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TESTIGO DE OIDAS O DE REFERENCIATESTIGO DE OIDAS O DE REFERENCIA

NOCION

•Mediante el testigo de oídas, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos.

•De esta manera que en esta modalidad de declaración, por ser una prueba de otra, aparecen dos posibilidades de error: el de la primera percepción, y el de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio señala, la prueba cuando más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia.

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GRADOS DEL TESTIGO DE OIDASGRADOS DEL TESTIGO DE OIDAS

Del Primer Grado.

Es el caso de aquella persona que al relatar unos hechos sostiene que los oyó narrar a otra art 228 numeral 3.

De Grado Sucesivo.

Se trata de aquella persona que dice haber oído a otra relatar unos hechos que ésta, a su vez, las había oído a otra y así sucesivamente.

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EFICACIA DEL TESTIGO DE OIDASEFICACIA DEL TESTIGO DE OIDAS

1. No es para reemplazar al testigo presencial de los hechos. Si éste existe y puede ser citado hay que hacerlo, pues se dice, quizá con un poco de exageración, pero con algún sentido.

2. Cuando los testigos son todos de oídas, que afirman haber oído decir, o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos el relato, no se les puede dar credibilidad.

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EFICACIA DEL TESTIGO DE OIDASEFICACIA DEL TESTIGO DE OIDAS

3. A los testigos de oídas o de referencia se les da valor o no como testigo, y en ningún caso pueden constituir la única prueba.

4. Dictar una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia, con base en testimonios de referencia, viola el derecho de contradicción y el debido proceso, salvo que exista apuntalamiento de lo vertido por los testigos de oídas por otros medios probatorios.

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QUE PRUEBAN LOS TESTIGO DE OIDASQUE PRUEBAN LOS TESTIGO DE OIDAS

Los testigos de oídas prueban la existencia de la fama y no el hecho sobre el cual recae ésta.

Con los testimonios de oídas se acredita la fama, y logrando esto, el hecho o los hechos a los cuales se refiere ella deben demostrarse en el proceso, aunque ya existe un indicio que admite la existencia de aquellos.

Page 43: Total de probatorio

TESTIMONIO DE OIDAS EN MATERIA CIVILTESTIMONIO DE OIDAS EN MATERIA CIVIL

Numeral 3 articulo 228 CPC. Si el testigo de oídas afirma que conoce los hechos, por haberle sido narrado por una de las partes que participan en el proceso. En este caso y atendiendo a las circunstancias, sobre todo sobre todo si aparece corroborado por otras pruebas y si aparece corroborado por otras pruebas y demás si la contraparte no tachó de demás si la contraparte no tachó de sospechoso al testigosospechoso al testigo, el juez puede edificar la sentencia basado en ese testimonio o testimonios. Ejemplo lesiones en los esposos.

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FORMALIDADES PREVIAS AL FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIOINTERROGATORIO

Articulo 227 CPC: Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes los precedan.

Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá el juramente de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes….

ARTICULO 220 CGP.

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PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOSDE TESTIMONIOS

Articulo 219 CPC: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361 del CPC.

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CAREOCAREOEtimología y Significación:Etimología y Significación: Del latín cara. Poner una cosa o varias personas en presencia de otra u otras, con el objeto de conocer la verdad sobre algunos dichos o hechos.

Desde el punto de vista extrajurídico, al careo se acude para despejar o confrontar una situación de incertidumbre provocada por afirmaciones o manifestaciones discordes, por lo que es un medio complementario de comprobación.

Consiste, entonces, en el enfrentamiento cara a cara para constatar o aclarar la contradicción de lo afirmado por los sujetos intervinientes en el proceso.

Page 47: Total de probatorio

SUJETOS ENTRE LOS CUALES SE PUEDE SUJETOS ENTRE LOS CUALES SE PUEDE REALIZARREALIZAR

• Se puede realizar el careo entre dos testigos, entre un testigo y una de las partes, o entre las partes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 202 CPC.

• El careo prácticamente tiene su origen y desarrollo en el derecho canónico, situación que se desprende de la información bíblica sobre la historia de Sasana.

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QUE ES, EN EL DERECHO PROBATORIO, QUE ES, EN EL DERECHO PROBATORIO, EL CAREOEL CAREO

El careo no es un medio de prueba, sino sencillamente un método de indagar a los testigo, confrontándolos entre sí o con las partes en el proceso, pues se considera que es más fácil mentir sin la presencia de la persona a la cual puede perjudicar, o sencillamente, frente a la persona que tiene otra versión de los hechos. El careo es una diligencia compleja, pueden relacionarse las declaraciones de las partes, del procesado y de los distintos testigos.

Como supuesto de fondo para decretarlo, se requiere que ya se hayan recaudado otras pruebas y que de ese acervo resulten discordancias en relación con los hechos que son objeto del proceso.

Page 49: Total de probatorio

EL CAREO EN EL DERECHO COLOMBIANOEL CAREO EN EL DERECHO COLOMBIANO

Marco legal.

•En el CPC se encuentra señalado en los artículos 202 y 230 y en el artículo 223 del C.G.P.

•Conforme a la normatividad transcrita, en el campo civil, procede el careo entre las partes, entre testigos o entre testigos y partes.

•En el campo procesal penal, los regímenes subsiguientes guardaron silencio «en el D. 050 de 1989, en la ley 600 del 2000 ni en la ley 906 del 2004, se hizo alusión alguna al careo en materia penal, por lo cual se sostuvo la imposibilidad de su práctica, por carecer de fundamento jurídico sin poder aplicar lo dispuesto en el CPC.

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EL CAREO EN PENALEL CAREO EN PENAL

Fue a partir de 2006 que la jurisprudencia tomó la línea contraria, considerando que: «Bajo el entendido del principio «LA LIBERTAD PROBATORIA» contenida en los artículos 233 y 237 de la ley 600/00 y en el artículo 373 de la ley 906/04, no permiten una exclusión genérica y ex ante el medio de conocimiento denominado CAREO, a condición de que, en todo caso, se garanticen los derechos de los intervinientes, que cada sistema de enjuiciamiento no pierda los rasgos esenciales que lo caracterizan y que a prudente juicio del funcionario judicial se práctica resulte viable, pertinente, conducente, útil y eficaz»

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EL CAREO BLOQUE DE EL CAREO BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADCONSTITUCIONALIDAD

Los Tratado InternacionalesLos Tratado Internacionales: el pacto internacional de derecho civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, bajo el serial del numeral 13 del artículo 14 de la II parte, en forma expresa reconoce el derecho a quien se le endilga un delito:

«a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigo de cargo»

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EL CAREO BLOQUE DE EL CAREO BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADCONSTITUCIONALIDAD

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica articulo 8: Pacto de San José de Costa Rica articulo 8: aprobada mediante ley 16 de 1972 establece las garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter, como garantía mínima, tiene:

«f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal o de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos»

Page 53: Total de probatorio

PRACTICA DEL CAREOPRACTICA DEL CAREO

1. Deben comparecer en forma simultánea, las personas «indiciados o procesados y los testigos» cuyas versiones son contradictorias, quienes tendrán que haber afirmado, en forma previa y separada, de manera que sean conocidas las discordias o contradicciones, sin que sea factible entre peritos e implicado, de peritos con testigo ni entre peritos.

El implicado, además de estar asistido por su defensor podrá guardar silencio y no autoincriminarse.

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PRACTICA DEL CAREOPRACTICA DEL CAREO

2. Las reglas generales para la valoración de los medios de prueba, y la sana crítica probatoria, siguen siendo las mismas que se determinan para cada uno delos respectivos medios.

3. Dentro de la ley 600/00, el fiscal en la instructiva y el juez, en la causa, son los únicos funcionarios competentes para ordenar y presidir el careo; los miembros de policía judicial no podrán realizar tales careos.

Dentro de la ley 906/04 el careo resulta excepcional y subsidiario del interrogatorio cruzado «directo, indirecto y redirecto» y en cuanto no hubiere sido suficiente para dilucidar los puntos en discordia. Sentencia.

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PRUEBA ANTICIPADAPRUEBA ANTICIPADA

Articulo 294 CPC: Cuando una persona pretenda demandar o tema que se demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar.

PRESUPUESTOS DE SU ADMISIBILIDADPRESUPUESTOS DE SU ADMISIBILIDAD

A- Con fines judiciales cuando se trata de personas gravemente enfermas, con citación de la contraparte.

B- Con fines judiciales, cuando se exija acompañar prueba sumaria con la demanda. En este evento, queda claro que no se requiere citar a la futura contraparte. Ejemplo la prueba mínima que se exige acompañar con la demanda de restitución de mueble arrendado, art. 424 CPC.

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PRUEBA ANTICIPADAPRUEBA ANTICIPADA

C- Sin fines judiciales donde, como es obvio, no se requiere citar a ninguna persona «para registrar una partida; son las declaraciones conocidas en nuestro medio como supervivencia o para cobrar una pensión de sobreviviente.

QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PRUEBA QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADATESTIMONIAL ANTICIPADA

Tanto el que espera demandar como el que tema ser demandado pueden pedirla.

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REQUISITOS PARA SU RECEPCIONREQUISITOS PARA SU RECEPCION

Articulo 298 CPC: «Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.»

Deberá presentar por escrito la solicitud, en la que expresará… « que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada», para justificar el anticipo de la prueba. En el escrito, el peticionario debe relatar en qué consiste la enfermedad, su gravedad y todo lo demás, para informar al juez, suficientemente, el presupuesto; también debe señalar el sitio en donde puede citarse a la persona contra la cual pretende hacer valer la prueba, o la afirmación de que lo ignora.

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TESTIMONIO ANTE NOTARIO Y ALCALDESTESTIMONIO ANTE NOTARIO Y ALCALDES

Articulo 299 CPC: Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.

Articulo 300 CPC: Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso…

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NUMERO DE TESTIGOSNUMERO DE TESTIGOS

Existen 3 sistemas, en relación con el número de testigos.

1. En el primero no existe límite en cuanto al número que puede ser postulado por las partes en el proceso, sistema que acogen los códigos de procedimiento penal y P. Militar.

2. El segundo sistema tampoco fija límite al número de testigos, pero otorga al juez la facultad de reducir el propuesto por las partes. El parágrafo 2 del articulo 219 CPC dice «el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.»

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NUMERO DE TESTIGOSNUMERO DE TESTIGOS

«la providencia que ordena la restricción no es susceptible de recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361 numeral 2.

3. De conformidad con el tercero, la ley establece un número máximo que puede proponer cada una de las partes.

El articulo 53 del CPT prescribe «en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitara el numero de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

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REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TESTIMONIOTESTIMONIO

A- Debe ser un acto dirigido a representar un hecho pasado.

B- Debe ser personal. El órgano de la prueba, en este caso, es el testigo, de tal manera que es él quien debe rendir o suministrar su versión, aunque afirme no constarle nada.

C- El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al momento de relatarlo y fuera del proceso.

D- El acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en una diligencia judicial previa o anticipada.

E- Que la declaración recaiga sobre hechos y circunstancias pasadas, no necesariamente percibidos, sino en algunos casos deducidos, pero de ninguna manera, salvo el testigo técnico, puede versar sobre opiniones o juicios de valor sobre los mismos.

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TRES REGLAS GENERALES SOBRE LA CARGA TRES REGLAS GENERALES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBADE LA PRUEBA• tres reglas generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad

Rocha Alvira de la siguiente manera:

• “a) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

• b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa;

• c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.”

• Sentencia C-070 de 1993 

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PRUEBA PERICIAL art. 233PRUEBA PERICIAL art. 233• Concepto:Concepto: La prueba pericial es, ante todo, la

ilustración técnica, artística, o científica que los hechos de un proceso requieren por parte de quien se encuentra habilitado en razón de los conocimientos (técnicos, artísticos, científicos, industriales, comerciales, etc.) o de una cultura especializada.

• Tal actividad la desarrolla un tercero (distinto de los sujetos procesales), en virtud de la cual suministra al juez los fundamentos para la convicción de los hechos cuya percepción o entendimiento no es común.

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PRUEBA PERICIAL art. 233PRUEBA PERICIAL art. 233• CSJ Sala Penal Casación del 2 de Julio CSJ Sala Penal Casación del 2 de Julio

1985:1985: señala: «la prueba pericial no surge de los expertos sino de hechos que figuran en el proceso y sobre los cuales deben estos practicarles exámenes y reconocimientos ordenados por el juez, a fin de dar un concepto respaldado tanto por su autoridad en determinada materia, como por el modo empleado para el análisis de los datos que se les suministran.

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PRUEBA PERICIAL art. 233PRUEBA PERICIAL art. 233• Muy escaso aporte sería el del científico, técnico o artista

suficientemente aprestigiado en el ejercicio de sus actividades respectivas, si dejara de razonar las conclusiones, o al menos sin indicar los medios que lo llevaron a adoptarlos. En el dictamen pericial deben buscar los jueces estos derroteros para resolver si lo acogen, rechazan o le dan valor parcial o completo.

• Sólo puede reconocerse valor de plena prueba al dictamen proveniente de verdaderos expertos, emitido sobre el caso concreto razonado, objetivo, uniforme, sin reticencias ni vacíos, seguro en la verificación de los medios que lo fundan y perfectamente definido en las consideraciones y en la resolución de los puntos propuestos por el juez. En cualquier otra situación el dictamen es prueba incompleta que necesita de otra u otras»

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NATURALEZA DE LA PERICIANATURALEZA DE LA PERICIA• Es una Prueba Personal.• Es una declaración de carácter técnico, científico o

artístico.• Es una prueba histórica.• Según Schonke (derecho procesal civil), en el

Derecho Alemán define al perito como la persona que facilita al juez el conocimiento de máximas de la experiencia y otros elementos de conocimiento general, de los cuales éste saca consecuencias, siendo, entonces, el perito un auxiliar del juez para la valoración de los hechos objeto de prueba.

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ELEMENTOS DE LA PERICIAELEMENTOS DE LA PERICIA• El objeto de la pericia, el requerimiento y la controversia o

control de las partes, constituyen los elementos esenciales de la pericia.

• EL OBJETO DE LA PERICIAEL OBJETO DE LA PERICIA: La diversidad de los hechos que pueden ser materia del litigio y que, a su vez, requieren multiplicidad de conocimientos, determinan las diversas clases o tipo de pericia que requieren conocimientos o habilidades especiales, en el campo tecnológico y social, entre las cuales se cuenta la agronomía, los analistas, los arqueólogos, los arquitectos, los calígrafos, los contadores, los ingenieros, los médicos generales, especialistas y legistas, los veterinarios, los odontólogos, los criminalistas, los documentólogos, los químicos, los taquígrafos, etc.

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ELEMENTOS DE LA PERICIAELEMENTOS DE LA PERICIA• EL REQUERIMIENTO: EL REQUERIMIENTO: La pericia puede ser

solicitada por las partes o por una de ellas, caso en el cual lo debe aportar en la audiencia para pedir pruebas o anunciarlo y aportarlo dentro del término que el juez conceda (art. 227 CGP-CPC art. 183) 10 días, o decretada en forma oficiosa por el juez (art 230 CGP-CPC sin precedente). En algunos casos no es posible proferir la correspondiente sentencia sin la práctica del procedente dictamen, ejemplo en las acciones de reclamación o de impugnación de estado- en las que se precisa la prueba de ADN o en las interdicciones.

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ELEMENTOS DE LA PERICIAELEMENTOS DE LA PERICIA• Con la petición de la pericia voluntaria, la parte

peticionaria debe someter el cuestionario sobre el cual debe versar, sin que el mismo contenga puntos de derecho, tal cuestionario debe ser calificado y complementado por el juez quien lo someterá al perito que designe en la misma providencia que decreta la pericia, desde cuya notificación y hasta la diligencia de posesión del perito, aún dentro de tal diligencia, las partes pueden solicitar que el dictamen se extienda a puntos adicionales, pero relacionados con las cuestiones sobre las cuales fue decretado (C.P.C art 236 nums 2 y 4)

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ELEMENTOS DE LA PERICIAELEMENTOS DE LA PERICIA• EL CONTROL O CONTROVERSIA: EL CONTROL O CONTROVERSIA: Las

partes ejercen control sobre la pericia a través de la determinación del cuestionario u objeto de la pericia, de las observaciones que estimen convenientes hacer al perito, de la recusación de los peritos, de la aclaración, complementación y de la objeción del dictamen (C.P.C art 236, 237 nums 4, 238 y C.G.P. 228).

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PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA PRUEBA PERICIAL PROPUESTA ART 236 CPCPRUEBA PERICIAL PROPUESTA ART 236 CPC

• El juez resolverá sobre la procedencia de la pericia, y si la decreta, determinará los puntos que han de ser objeto de la misma, para lo cual, con relación a la parte, basta copiar los puntos incluidos en el cuestionario presentado, o sencillamente limitarse a decir que de acuerdo con éste se incluyen los puntos señalados.

• El funcionario puede indicar en el auto que decreta el dictamen, los puntos que, de oficio, considere él que deben ser contestados (art 236 C.P.C.

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PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA PRUEBA PERICIAL PROPUESTA ART 236 CPCPRUEBA PERICIAL PROPUESTA ART 236 CPC

• Numeral 3- los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos.

• Numeral 4- desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales de decreto.

• Numeral 5- durante la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen.

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LOS PERITOSLOS PERITOS

• En materia penal, el cargo de perito es de obligatoria aceptación; el designado por el juez o el funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo.

• El perito no oficial deberá concurrir al despacho del funcionario judicial a tomar posesión del cargo prestando juramento legal y deberá explicar la experiencia que tiene para rendir el dictamen. lo cual como lo señala el articulo 257 del C.P.P se tendrá en cuenta como criterio para apreciar el dictamen.

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LOS PERITOSLOS PERITOS

• De la misma manera y de acuerdo al inciso 4 del artículo 226 del C.G.P. el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

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DESIGNACION Y NUMERO DE PERITOSDESIGNACION Y NUMERO DE PERITOS

• Debe quedar claramente establecido que los peritos deben ser verdaderos expertos, a fin de que tenga autoridad cuando rindan el dictamen.

• Art 234 CPC. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.

• El código de procedimiento laboral en su artículo 51 establece perito único en todos los casos, «son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales» en el procedimiento penal el funcionario judicial puede designar uno o más peritos.

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DESIGNACION Y NUMERO DE PERITOSDESIGNACION Y NUMERO DE PERITOS

• Cuando se declara probado una tacha, recusación o impedimento, el perito debe ser reemplazado por el juez. Lo mismo ocurrirá cuando no rinda el dictamen dentro del término señalado, o cuando no se posesione oportunamente.

• Si los peritos presentan el dictamen fuera del término que se les ha fijado, pero antes de ser reemplazados, el dictamen se tendrá como tal, de acuerdo con lo que prescribe el numeral 5 del articulo 237 del CPC.

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IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONESIMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

• La importancia que tiene la prueba pericial obliga a garantizar no solamente la idoneidad de los peritos, sino también su imparcialidad, y siendo el perito fungible, la ley ha consagrado causales de impedimentos y de recusación.

• El articulo 235 CPC. «los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces»

• Si el perito conoce su impedimento en que se encuentra debe excusarse de aceptar el cargo y abstenerse de tomar posesión. Si antes de esta diligencia manifiesta el impedimento, no habrá lugar a ella; si ya está posesionado, el juez lo separa del cargo y nombra el reemplazo.

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IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONESIMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

• Dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes.

• El escrito quedara a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión.

• Si el perito no acepta la causal, se decretaran las respectivas pruebas las cuales deberán practicarse dentro de los 5 días siguientes.

• Siempre que se declare probada la recusación, se sancionará al perito con una multa de 2 a 5 salarios mínimos; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante.

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PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOSPOSESION DE LOS PERITOS

• Articulo 236 CPC. LEERLO TODO.• POSESIONPOSESION: Esta diligencia permite que las partes

puedan conocer al perito, y además, para si es el caso, indicar nuevos puntos sobre los cuales verse el dictamen.

• Es importante observar que el juez debe vigilar la pertinencia de los nuevos puntos, pertinencia que no hace relación al proceso sino a los puntos sobre los cuales se decretó el dictamen, ya que ésta no es una nueva oportunidad para solicitar pruebas sino sencillamente para que se le dé mayor precisión al dictamen y pueda sacarse mayor utilidad de é.

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PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOSPOSESION DE LOS PERITOS

• De la misma forma los peritos podrán solicitar que se amplíe el término para realizar sus estudios y rendir el dictamen, y además, que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Estos pedimentos serán resueltos allí mismo, y contra las providencias que los decida no habrá recurso alguno.

• Es importante destacar que durante la posesión el perito debe manifestar que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen y explicar su experiencia, ordinal 3 articulo 236

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CONSIGNACION PARA LOS VIATICOS Y CONSIGNACION PARA LOS VIATICOS Y GASTOS DE LA PERICIAGASTOS DE LA PERICIA

• Si dentro del término señalado por el juez no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 del CPC, para el pago de las expensas.

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PRACTICA DE LA PRUEBA PERICIALPRACTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

• Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que se puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrá su concepto sobre los puntos del dictamen. Obsérvese bien: pueden recurrir a la colaboración de otros técnicos y llevar a cabo ellos personalmente, o contratar con laboratorios, la realización de determinados exámenes para rendir el dictamen en mejor forma. Articulo 237 numeral 6 CPC.

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PRACTICA DE LA PRUEBA PERICIALPRACTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

• Un dictamen sin la fundamentación o explicaciones correspondientes, no es pericial y a los sumo será un simple concepto u opinión, y por tanto habrá que practicar el dictamen con el criterio explicado anteriormente.

• Sino se explica el dictamen, no puede ejercerse en debido forma el derecho de contradicción, ya que con base en qué razonamientos podría enjuiciarse el dictamen? Sobre todo si se tiene en cuenta que a menudo las partes no manejan esos conceptos de tipo técnico, científico o artístico, teniendo que recurrir a expertos que las asesoren.

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INFORMES DE TERCERAS PERSONASINFORMES DE TERCERAS PERSONAS

• Una de las fuentes del testigo mencionado o referenciado es precisamente la que se da cuando los peritos están preparando el dictamen pericial y reciben informes respecto de personas que conocen los hechos sobre los cuales debe versar el dictamen; ellos harán constar en el acta del dictamen tal circunstancia y los nombres y el lugar en donde pueden ser citadas esas personas, el juez podrá ordenar, dentro de las oportunidades que señala el artículo 180 CPC que sean citadas a rendir declaración. Esta norma es aplicable en el procedimiento laboral, y con mayor razón en el penal.

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CONTRADICCION DEL DICTAMEN, SU CONTRADICCION DEL DICTAMEN, SU ACLARACION Y OBJECIONACLARACION Y OBJECION

• No debe correr traslado el juez de un dictamen que no reúne los requisitos indicados (art 237 núm. 6).

• Si por el contrario, el dictamen reúne los requisitos, el juez corre traslado de él a las partes por el término de tres días, durante los cuales podrán pedir que se complete o aclare, u objetarlo por erro grave.

• Si la considera procedente, el funcionario accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de 10 días.

• De las aclaraciones o complementaciones se da traslado a las partes por 3 días, durante los cuales podrán también objetar el dictamen por error grave.

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CONTRADICCION DEL DICTAMEN, SU CONTRADICCION DEL DICTAMEN, SU ACLARACION Y OBJECIONACLARACION Y OBJECION

• La prueba idónea por excelencia para demostrar el error grave en un dictamen pericial, es otro dictamen, el cual no es objetable; sin embargo, dentro del traslado las partes podrán pedir que se complete o aclare.

• Con relación a los dictámenes rendidos pueden darse las siguientes hipótesis: A) que prospere la objeción; en ese evento el segundo dictamen no solo le servirá para demostrar el error, sino que, además, podrá el juez tomarlo como dictamen definitivo; B) Que no prospere la objeción; en este caso, puede tomar los dos dictámenes y apreciarlos conjuntamente; C) Que los dos dictámenes periciales no convenzan al juez; en este caso puede decretar un tercero, haciendo uso de sus facultades oficiosas.

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QUE ES UN ERRO GRAVEQUE ES UN ERRO GRAVE

• Es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos. La CSJ ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe.

• Según Luis Álzate Noreña establece «es todo aquel que es perceptible por la razón de toda persona que procesa con criterio lógico, obedeciendo a las indicaciones de una sana critica dirigida por un razonamiento sensato.»

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HONORARIOS DEL PERITOHONORARIOS DEL PERITO

• Articulo 239 CPC, estable que en el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos, de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En este caso de que se requieran expertos con conocimientos muy especializados, podrá el juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la presencia de aquéllos y las demás circunstancias del caso.

• Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los recibos de los honorarios a su cargo expedido por los peritos.

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DECLARACION DE PARTEDECLARACION DE PARTE

• ARTÍCULO 194 CPC CONFESION ARTÍCULO 194 CPC CONFESION JUDICIAL.JUDICIAL. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

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LA CONFESIONLA CONFESION

• La confesión es la declaración que hace la parte sobre un hecho que le perjudica (definición del antiguo Código Judicial). No es confesión el simple testimonio que se hace de hechos que benefician a la parte o aclaran puntos sobre derechos de terceros en el proceso, ya que esto constituirá testimonio.

• La confesión puede ser espontánea o provocada, lo que indica que, en algunos procesos y atendiendo al fin perseguido, la confesión puede ser obtenida aún por medios inductivos, tal como ocurre en el proceso civil.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

SEGÚN ANTE QUIEN SE REALICESEGÚN ANTE QUIEN SE REALICE

1.1.JudicialJudicial: Se realiza ante un funcionario en ejercicio de sus funciones y en transcurso de un proceso o con el objetivo de iniciarlo.2.2.Extrajudicial:Extrajudicial: Se realiza por fuera de un proceso, pero en presencia de testigos. Debe ser probada en el juicio y para ello puede quien la alega valerse de otros medios de prueba.3.La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

SEGÚN LA FORMA COMO SE OBTENGASEGÚN LA FORMA COMO SE OBTENGA•Atendiendo el rito de la obtención, la confesión puede ser: Provocada, Espontanea, Ficta o Presunta, Judicial y Extrajudicial.

• PROVOCADA: PROVOCADA: Es aquella que se logra mediante interrogatorio de parte. Se admite en el proceso civil, laboral y de familia, no es admisible en el proceso contencioso administrativo, cuando la parte interrogada es la representante de la entidad publica. Art 199 CPC.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

• Será admisible la ley 906/04, con las limitaciones del principio de la no autoincriminación, en la medida en que al sindicado se le permita guardar silencio y por lo tanto jamás ser interrogado durante el proceso, pero si decide declarar lo realiza en calidad de testigo, sin que lo que diga en su contra pueda ser utilizado posteriormente para efectos de una condena o un agravante a la condena. (Sentencia C-782/05)

• En la acción de tutela se regulo una situación intermedia que apunta a una confesión ficta por parte del servidor publico que es sujeto pasivo en una demanda constitucional de amparo. Tal como se desprende del artículo 20 del decreto 2591/91.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

• ESPONTANEA:ESPONTANEA: Es aquella que se logra por cualquier otro medio procesal, siempre que se cumplan los requisitos de libertad y perjuicio para la parte, antes mencionados (Sentencia C-102/05).

• Ejemplos de confesiones espontanea.• La que se realiza en la demanda y la contestación

por parte de los apoderados.• La que se realiza en la audiencia del 101, salvo en la

etapa de conciliación.• La que se realiza en cualquier audiencia en procesos

de investigación de la paternidad, cuando el demandado acepta expresamente la calidad de padre.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

• TACITA O FICTA:TACITA O FICTA: Se presenta este tipo de confesión ante la contumacia o la rebeldía del declarante.

• La primera (contumacia) consiste en no acudir a un interrogatorio, judicial o anticipado, sin excusarse debidamente. La segunda (rebeldía), consiste en acudir al llamado del juez pero guardar silencio ante las preguntas válidamente formuladas.

• En ambos casos el juez procederá a calificar la pregunta y si la encontrare asertiva la tendrá resuelta afirmativamente. Una pregunta asertiva es aquella en la que va envuelta la posibilidad de contestar con un si o con un no. Este tipo de confesión no es admisible en los procesos contenciosos administrativos ni en los penales o disciplinarios.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

• Tratándose del proceso por audiencias, según la regla contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó reformado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de trámite, pruebas y sentencia, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

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REQUISITOS PARA LA CONFESION FICTA REQUISITOS PARA LA CONFESION FICTA ARTICULO 210 CPCARTICULO 210 CPC

• La confesión presunta, tácita o ficta, debe reunir los siguientes requisitos:

a)Que se pretenda provocar la confesión.b)Que se decreto el interrogatorio a solicitud de parte. El

interrogatorio decretado oficiosamente no busca obtener confesión, sino aclarar puntos dudosos por parte del juez, aún en el evento contemplado en la nueva redacción del articulo 101 del CPC según la reforma de la ley 1395/10.

c)Que el auto que señala fecha y hora sea notificado debidamente.

d)Que el citado sea contumaz o rebelde.e)Que la conducta en caso de rebeldía sea evasiva o que el

interrogado decida guardar silencio.

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REQUISITOS PARA LA CONFESION FICTA REQUISITOS PARA LA CONFESION FICTA ARTICULO 210 CPCARTICULO 210 CPC

f) Que la pregunta no sea autoincriminatoria.g) Que el juez haya advertido sobre la consecuencia de la rebeldía.h) Que exista un pliego de preguntas o que existan hechos susceptibles de confesión en la demanda o en la contestación y que sean materia de excepciones.i)Que el juez califique la pregunta.j) Que el juez asigne la consecuencia asertiva a la pregunta dejada de contestar o a la afirmación realizada en la demanda o contestación.

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CLASIFICACION DE LA CONFESIONCLASIFICACION DE LA CONFESION

JUDICIAL:JUDICIAL: Es la que se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones art 194 CPC, sin que, necesariamente, sea el que conoce del proceso en el cual se aduce como prueba dentro del proceso, en la oportunidad y con las formalidades previstas por el CPC.

EXTRAJUDICIAL:EXTRAJUDICIAL: Es la realizada fuera del juicio, a la contraparte, a un tercero o en acto solemne, ante juez competente o no, con o sin las formalidades legales, en carta o en documento no destinado a servir de prueba o en simple conversación o diálogo.

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CLASIFICACION SEGÚN SU CONTENIDOCLASIFICACION SEGÚN SU CONTENIDO

La confesión puede ser:1.1.SimpleSimple: Cuando se afirma o se acepta sin restricción alguna. Es el reconocimiento del hecho sin agregado alguno.2.2.CalificadaCalificada: Cuando se afirma o se acepta pero se restringe o se cualifica la intención del adversario, mediante condiciones, circunstancias o variantes. El confesante reconoce la materialidad del hecho, pero añade otros hechos que afectan las modalidades y consecuencias jurídicas, razón por la cual el artículo 200 CPC. Ejem. ¿ diga si es cierto que usted debe $1.000.000. Respuesta: «si, es cierto, pero ya los pague.»

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INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION art 200 CPCINDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION art 200 CPC

De la actitud del citado frente a la pregunta realizada, surgen las siguientes posibles consecuencias.1.1.Simple DeclaraciónSimple Declaración: se niega el hecho.2.2.Confesión SimpleConfesión Simple: se acepta el hecho.3.3.Confesión IndivisibleConfesión Indivisible: se acepta el hecho y se agrega una excusa. La excusa debe estar plenamente demostrada, para la cual es admisible el aporte de documento durante la diligencia.4.4.Confesión Divisible:Confesión Divisible: se acepta el hecho y se le agrega una excusa, pero la excusa no puede ser demostrada.5.5.Confesión y Declaración de Parte:Confesión y Declaración de Parte: a la respuesta se le agregan hechos que no guardan intima relación con la pregunta. (impertinentes).

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INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION art 200 CPCINDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION art 200 CPC

6. La Confesión y el allanamientoLa Confesión y el allanamiento: pese a que la confesión y el allanamiento constituyen actos de reconocimiento a favor de la parte adversa; la confesión respecto de las afirmaciones de hecho y el allanamiento en cuanto a la pretensión, estas dos figuras se diferencian, entonces, porque el allanamiento es el sometimiento a la pretensión del actor, mientras que la confesión es la aceptación del hecho o hechos propuestos por el actor.7. La Confesión y el TestimonioLa Confesión y el Testimonio: mientras que la confesión puede provenir de cualquiera de las partes sobre hechos que pueden perjudicarlas, el testigo carece de todo interés en las consecuencias jurídicas de la relación debatida y mientras no se haya engañado en razón de sus facultades físicas o intelectuales o quiera engañar por el interés de mentir incurriendo en falso testimonio, conforme a las reglas de la sana critica se ha de tener como verídico y suficiente para fundamentar la certeza.

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REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA CONFESION ART 195 CPCCONFESION ART 195 CPC

Para que la confesión surta pleno efectos, debe reunir los siguientes requisitos:1.1.Capacidad y poder dispositivo sobre el hechoCapacidad y poder dispositivo sobre el hecho: Quien declara debe ser capaz, jurídica y procesalmente. No pueden confesar los menores de edad, los representantes de entidades publicas y de la Nación (art 199 CPC), el Curador Ad-Litem, el defensor de oficio y en general quien no tenga potestad para disponer libremente del derecho litigioso.2.2.Hechos Perjudiciales:Hechos Perjudiciales: la confesión debe ser sobre hechos que causan un perjuicio al declarante. No es confesión la declaración sobre hechos que perjudican a la contraparte.

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REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA CONFESION ART 195 CPCCONFESION ART 195 CPC

3. Que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba. La confesión debe ser conducente. No se puede confesar sobre aquello que la ley exige formalidades.4. Que sea expresa:Que sea expresa: que no dé lugar a equívocos.5. Que sea ConscienteQue sea Consciente: la consciente se refiere al «animus confitendi»6. Que sea libre: Que sea libre: La confesión no puede ser obtenida por medios coactivos, indignos o violentos. Si puede, sin embargo, ser obtenida mediante preguntas asertivas.7. Que verse sobre hechos personales, o sobre los cuales Que verse sobre hechos personales, o sobre los cuales tenga conocimiento: tenga conocimiento: esta previsión incluye a los representantes legales de personas jurídicas, tal como lo establece el articulo 198 del CPC.

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REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA CONFESION ART 195 CPCCONFESION ART 195 CPC

Quienes tienen el deber de declarar a partir del momento que en que fungen como tales, caso en el cual no será motivo de dispensa el haber.8. Que se encuentre plenamente demostrada, si es extrajudicial.9. Que la realice la parte, es decir, el demandante o demandando, el incidentante o el incidentado sea plenamente capaz.

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CONFESION POR LITISCONSORTECONFESION POR LITISCONSORTE

• Si una de las partes es plural y se requiere obtener la confesión, debe determinarse si el litisconsorcio es necesario o facultativo.

• Si el litisconsorcio es facultativo, sus actos procesales solo le perjudicaran a él y por lo tanto es libre de confesar.

• Si, el litisconsorcio es necesario, deberá obtenerse la confesión de toda la parte y en tal virtud, la declaración de los litisconsorcio necesario puede ser:

a)Confesión: todos los litisconsortes aceptan. b)Simple Declaración: ninguno de los litisconsortes

acepta.c)Testimonio: alguno de los litisconsortes acepta.

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ELEMENTOS DE LA CONFESION EN MATERIA ELEMENTOS DE LA CONFESION EN MATERIA CIVILCIVIL

• Sujeto, objeto e intención o voluntad, son los elementos de la confesión art 196 CPC-191 CGP.

• Los SujetosLos Sujetos: Sujeto activo de la confesión es el litigante que demanda la práctica de la prueba, respecto de sus adversario; sujetos pasivo es la parte contraria, de quien se solicita la prueba, siempre que tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte sobre lo confesado, art 196 núm. 1 CPC-191 CGP.

• El ObjetoEl Objeto: la confesión debe versar sobre hechos (no sobre aplicaciones legales o principios de derecho) materia del litigio o sean los controvertidos; la prueba siempre concierne al hecho que es materia del debate, no a su calificación jurídica, a los requisitos ni a la interpretación o aplicación de la ley, siempre que;

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ELEMENTOS DE LA CONFESION EN MATERIA ELEMENTOS DE LA CONFESION EN MATERIA CIVILCIVIL

• I) Sean hechos personales del confesante o de aquellos de los cuales tenga o debe tener conocimiento. La prueba de los hechos técnicos sobre los cuales versa el litigio es la pericial, salvo que los litigantes expresen su acuerdo sobre el hecho del cual se trata.

• II) Verse o se trate de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

• III) Que sobre los hechos o actos respecto de los cuales versa o trate la confesión la ley no exija otro medio de prueba art 196 núm. 3 CPC- 191 núm. 3 CGP.

• IV) Sea expresa, consiente y libre: por lo que la confesión debe ser voluntaria. Si el reconocimiento de la verdad de un hecho, con el propósito jurídico de darle la razón al adversario, constituye la confesión, lógico resulta que la misma debe ser expresa, consiente y libre.

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DECLARACION DE PARTEDECLARACION DE PARTE

• La declaración es la deposición que sobre un hecho realiza un sujeto procesal denominado «parte» Es parte quien pide y contra quien se pide una pretensión. No es parte, por lo tanto, quien no ostenta la calidad de demandante o demandado, incidentante o incidentado.

• La declaración de parte puede tener dos fines, según el según el momento procesal en que se practiquemomento procesal en que se practique y según quien según quien solicite y practique la pruebasolicite y practique la prueba. Así, si quien solicita la prueba es la contraparte, la declaración de parte busca como fin la confesión. Si, por el contrario quien ordena la prueba es el juez, la declaración tendrá fines netamente aclarativos de la controversia.

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DECLARACION DE PARTEDECLARACION DE PARTE

• SETENCIA C-559/99• «El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto

obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.»

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PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN CIVILCIVIL

Para la práctica del interrogatorio en materia civil, cuando el proceso se adelante por el rito escritural (procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010), se seguirán las siguientes reglas:a)) Juramento. Al interrogado se le tomará Juramento. Si se niega el juez lo exhortará a decir la verdad.b) Las preguntas autoincriminativas (con consecuencias penales o disciplinarias) se absolverán sin juramento y se advertirá al declarante que no está en el deber de responder. En todo caso, si el declarante accede a la respuesta, ella no tendrá consecuencias en un futuro proceso penal.

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PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN CIVILCIVIL

c) Se limitará el interrogatorio a 20 preguntas, salvo en el proceso verbal sumario, que no excederán de 10.d) Si el interrogatorio fue decretado de oficio, solamente interrogará el Juez.e) El declarante puede aportar documentos que tengan íntima relación con los hechos materia del interrogatorio. También lo puede hacer quien lo solicita. De todo documento aportado en diligencia se correrá traslado a la contraparte por 3 días para que ejerza su derecho de contradicción.

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PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN CIVILCIVIL

F) Comisión. Si el interrogatorio debe realizarse por fuera de la sede del Juzgado, se comisionará al juez que corresponde, pero será el juez comitente quien califique las preguntas, a menos que se sustituya el pliego de preguntas el día antes de la diligencia, caso en el cual deberá calificarlas el comisionado.g) Una vez iniciada la diligencia no se podrá suspender, como tampoco para responder una pregunta con fines de consulta. Sin embargo sí se podrán consultar y aportar documentos.h) El juez podrá rechazar una pregunta por impertinente, inconducente, inocua o superflua, capciosa, imprecisa o sugestiva.

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PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE EN CIVILCIVIL

i) Las partes podrán objetar por los mismos motivos una pregunta. Si la objeción es fundada se procederá a la siguiente pregunta sin poderla sustituir por una nueva.j) El auto que declara fundada una objeción no es susceptible de recursos.

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PRACTICA EN EL PROCESO VERBAL Y VERBAL PRACTICA EN EL PROCESO VERBAL Y VERBAL SUMARIO BAJO LAS REGLA DE LA LEY 1395.SUMARIO BAJO LAS REGLA DE LA LEY 1395.

Cuando el interrogatorio se adelante en proceso verbal, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.

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PRACTICA EN EL PROCESO VERBAL Y VERBAL PRACTICA EN EL PROCESO VERBAL Y VERBAL SUMARIO BAJO LAS REGLA DE LA LEY 1395.SUMARIO BAJO LAS REGLA DE LA LEY 1395.

Resulta evidente que la norma radica en el juez el dominus de la prueba, lo que destaca una cualidad inquisitiva del nuevo proceso civil, pues es él quien debe interrogar “de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso”, tal como ocurre actualmente en el proceso laboral, contrario a lo que ocurre en el proceso penal por audiencias previsto en la Ley 906 de 2004, en el cual el interrogatorio es de naturaleza cruzada y su dominio corresponde a quien pide la prueba, quien formula un primer cuestionario que se denomina “directo”, para ceder a su contraparte el derecho a contrainterrogar (ver trámite del interrogatorio cruzado en el capítulo sobre la prueba testimonial en proceso penal).

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NUMERO DE PREGUNTASNUMERO DE PREGUNTAS

Una parte podrá formularle a la otra hasta 20 preguntas. El articulo 207 CPC establece que a pesar de ese límite el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogatorio o verificar otros hechos que interesen al proceso.

PREGUNTAS FORMULAS POR EL JUEZEl juez podrá adicionar el interrogatorio cundo estime conveniente para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que nos relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior.

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PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZPREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ

• Las preguntas relativas a hechos que implique responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención de que no está en el deber de responderlas.

• Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado.

• NOTA: Si bien existe un límite para el solicitante de la declaración de parte, éste no se puede predicar respecto del juez, quien como supremo director del proceso puede realizar otras y también excluirlas en caso que no sean claras y precisas.

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MANERA DE SOLICITAR EL INTERROGATORIO MANERA DE SOLICITAR EL INTERROGATORIO ARTICULO 207 CPCARTICULO 207 CPC

• El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.

• La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.

• NOTA FORMALISMO: Sírvase decretar el interrogatorio de mi contraparte, el cual formulare por escrito, en sobre cerrado o abierto que presentaré antes de la fecha que usted señale para tal audiencia, reservándome el derecho de formularlo verbalmente en forma total o parcial, aun en el supuesto caso en que no se presente el interrogatorio escrito antes de la fecha señalada.

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EL INTERROGATORIO ES PERSONALEL INTERROGATORIO ES PERSONAL

• El articulo 204 preceptúa que el absolvente citado debe concurrir a la audiencia personalmente, lo cual significa que bajo ningún aspecto puede constituir apoderado para que responda por él. Si por confesión debemos entender la narración de hechos personales o el conocimiento que se tiene de hechos ajenos, es lógico que la parte conteste sobre éstos.

• Cuando la persona es incapaz, comparece a absolver el interrogatorio su representante y cuando se trata de las personas jurídicas lo debe absolver su representante legal.

• Bajo ningún aspecto se puede constituir apoderado para que comparezca a absolver el interrogatorio, porque lo que se quiere es la versión de la parte.

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OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL INTERROGATORIOINTERROGATORIO

• El interrogatorio procesal debe solicitarse en al oportunidad para la petición de pruebas durante la primera instancia. En la segunda instancia el interrogatorio procede únicamente, cuando se dejó de practicar sin culpa de la pare que lo pidió o si versa sobre un hecho nuevo (art 361 CPC.)CITACIÓN DE PARTE Y DE TERCEROS A

INTERROGATORIOEl auto que decrete el interrogatorio anticipado de

parte se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado.

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PRUEBA DOCUMENTALPRUEBA DOCUMENTAL

• La palabra documento proviene de la locución DEKOS, la cual es empleada en los círculos religiosos.

• De la raíz dek, dock, o doc nacen varias palabras, entre ellas el verbo latino doceo, y de éste el vocablo documentum, con tres acepciones primitivas.

• 1. aquello con lo que alguien se instituye.• 2. aquello que se refiere a la enseñanza.• 3. aquello que se enseña.

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PRUEBA DOCUMENTALPRUEBA DOCUMENTAL• Definición: Definición: documento es cualquier cosa que sirve por sí

misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de una acto humano.

• CARNELUTTI: «el documento no es sólo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar algo.»

• Se denomina documento a todo objeto representativo del sentimiento o del pensamiento, como el jeroglífico, los planos, los mojones, los escritos, las huellas, los datos, los vestigios, el documento electrónico, etc, en los que un objeto permite advertir que este se ha constituido en registro de un hecho natural o humano.

• Documento es, por tanto, aquel medio de prueba real en que se utilizan objetos para formar la convicción del juez sobre un dato procesal determinado.

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PRUEBA DOCUMENTALPRUEBA DOCUMENTAL

• La prueba documental se encuentra señalada desde el artículo 251 del CPC, en el cual se establecen las distintas clases de documentos como son: los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

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FUNCIONES JURIDICAS DEL FUNCIONES JURIDICAS DEL DOCUMENTODOCUMENTO

• El documento desempeña dos funciones distintas.• 1. Una de carácter extraprocesal ; de naturaleza

solemne: un documento es solemne cuando, para la existencia de determinado acto material, la ley impone que se celebre por medio de un documento específico, verbigracia, la escritura pública para la venta de bienes inmuebles.

• 2. Otra de carácter procesal y probatorio : cuando se incorpora a un proceso un documento para la demostración de un hecho: es simplemente probatorio cuando la ley así lo exige en una especie de tarifa, o cuando se constituye un objeto permanente de representación como medida de seguridad o por cualquier otro motivo.

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DIFERENCIAS ENTRE EL DOCUMENTO Y DIFERENCIAS ENTRE EL DOCUMENTO Y EL TESTIMONIOEL TESTIMONIO

• En cuanto a la materia de la representación: en caso del testimonio podemos decir que la psiquis del hombre es el material donde están plasmados los hechos; en cambio en el documento se plasman en cualquier material que sirva para ello.

• En cuanto a los hechos: El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre ha hechos pasados, no importa que estén ocurriendo.

• En cuanto a su naturaleza: el testimonio es un acto, el documento es una cosa. Ejemplo una escritura es una cosa, producto de un acto del hombre.

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DIFERENCIAS ENTRE EL DOCUMENTO Y DIFERENCIAS ENTRE EL DOCUMENTO Y EL TESTIMONIOEL TESTIMONIO

• Como exigencia para la existencia de un acto: el documento es a veces esencial para que un acto exista (escritura publica para la venta del inmueble) mientras que el testimonio no lo es en ningún caso.

• En cuanto al momento de la creación: el juez presencia la creación del testimonio; la formación del documento puede no haberla presenciado éste.

• En cuanto a los sujetos: El testimonio, en sentido estricto, proviene de quien es tercero (ajeno) con respecto al proceso; en cambio, el documento puede provenir de una de las partes o de un tercero, con las prevenciones del artículo 277 del CPC.

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APORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESOAPORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESO

• 1. PRESENTACION POR LA PARTE INTERESADA.

• Articulo 182 inciso 3 CPC «Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta» y para complementar el articulo 77, establece claramente los anexos que debe de llevar toda demanda, señalando en su numeral 6 «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.

• En laboral se encuentra establecida esta obligación en el articulo 26 numeral 3.

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APORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESOAPORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESO

• 2. APORTACION QUE SE LOGRA MEDIANTE PEDIMENTO DEL JUEZ.

• La persona interesada puede indicarle al juez la oficina pública en donde se encuentra el documento, a fin de que éste oficie a la entidad respectiva, ordenando la expedición de una copia, así como lo establece el artículo 78 en sus numerales.

• En el artículo 85 CGP establece «El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido.»

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APORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESOAPORTACION DEL DOCUMENTO AL PROCESO

• 3. DOCUMENTOS INCORPORADOS DURANTE LA DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL

• Para que se puedan tener como oportunamente incorporados documentos al proceso, con ocasión de una diligencia de inspección judicial, se requiere:

• A- que mientras se está practicando la diligencia se reciba el documento.

• B- la recepción pude decretarse a petición de parte o de oficio por el juez.

• C- que el documento se refiera a los hechos objeto de la inspección.

• Lo importante en este caso es relacionar el objeto de la inspección con el documento que se pretende aportar. Articulo 246 numeral 3 del CPC.

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CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOSCLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS

• La clasificación de los documentos deriva tanto de la forma como la eficacia probatoria exigida u otorgada por la ley. Según sea el caso, los documentos serán:

• 1. según su procedencia: públicos o privados.• 2. según su contenido: declarativos o

representativos.• 3. según la certeza de su procedencia: auténticos

o no auténticos.• 4. según su originalidad: originales, copias o

falsos.• 5. según el merito probatorio: ad substantiam actus

y ad probationem.

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DOCUMENTOS PUBLICOSDOCUMENTOS PUBLICOS• Es aquel otorgado por un funcionario público en ejercicio de

su cargo o con su intervención.• Son funcionarios públicos los servidores del Estado que

ejercen funciones en su nombre, a distinción de aquellos trabajadores que realizan labores para el estado pero que no lo representan. Ejemplo: técnicos de las empresas de servicios que tienen el carácter de “trabajadores oficiales”.

• Para que un documento tenga el carácter de público es necesario que el funcionario que lo otorga o interviene en él esté en ejercicio de sus funciones.

• No será público el documento que, a pesar de ser otorgado por quien tiene tal calidad, no la ejerce al momento de crearlo, como quien adquiere vivienda o firma pagaré a título personal.

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DOCUMENTOS PUBLICOSDOCUMENTOS PUBLICOS

• Articulo 262 del CPC. Tienen el carácter de documentos públicos:

• 1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

• 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.

• 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

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DOCUMENTOS PUBLICOSDOCUMENTOS PUBLICOS• Además tenemos:• Certificaciones-Resoluciones-Decretos-Sentencias-

Constancias-Sellos de Oficinas Publicas o Notariales-Actas de Matrimonio-Partidas de Matrimonio o Bautizo (tan solo las católicas apostólicas romanas en virtud que han sido expedidas por autoridad eclesiástica vaticana bajo concordato vigente)

• ESCRITURA PUBLICA: Es el documento que, además de estar suscrito por el Notario, se conserva en el protocolo.

• PROTOCOLO: Es el registro en libros que llevan las notarias sobre todos los actos públicos que allí se realizan.

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DOCUMENTOS PRIVADOSDOCUMENTOS PRIVADOS

• Es aquel que no reúne los elementos para ser público, es decir, aquel que no ha sido otorgado por funcionario publico o por funcionario que no se encuentra en ejercicio de sus funciones.

• No serán documentos públicos:• Diplomas de universidades no estatales,

certificaciones y constancias de universidades no estatales, certificaciones médicas, Constancias de trabajo, Documentos expedidos o creados en el extranjero en los que no interviene autoridad pública, salvo los notariales.

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DOCUMENTOS DECLARATIVOSDOCUMENTOS DECLARATIVOS

• Es aquel que, además de ser creado por la persona humana, tiene como fin realizar una manifestación que busque una consecuencia frente a terceros, sin que ello implique necesariamente la creación de una obligación.

• Serán declarativos los testimonios, los pagarés, las confesiones, etc.

• Un documento declarativo puede ser:• A) De simple ciencia como los testimonios y las

confesiones.• B) Dispositivo, como un pagaré, un contrato, una

propuesta de negocios.

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DOCUMENTO REPRESENTATIVODOCUMENTO REPRESENTATIVO

• Es representativo el documento que no contiene expresiones. A aquél que simplemente plasma un hecho o una versión del hecho.

• Son ejemplos de documentos los cuadros reproductivos o de impresión (que no dejan mensajes) las fotografías no editadas, las grabaciones digitales o magnetofónicas, etc.

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DOCUMENTO AUTENTICODOCUMENTO AUTENTICO

• Las Constitución en el artículo transitorio 5 revistió al presidente de la republica de facultades y, entre ellas la de expedir normas transitorias para descongestionar los despacho judiciales.

• De allí se expide el Decreto 2651 de 1991 el cual en su artículo 25 establece «los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes legales»

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DOCUMENTO AUTENTICODOCUMENTO AUTENTICO

• De la anterior norma, se desprende que a través de la ley 446/98 en su artículo 11 se vuelva a abordar el tema de la autenticidad de los documentos en los siguientes términos. «en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, todo ellos sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros»

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DOCUMENTO AUTENTICODOCUMENTO AUTENTICO

• Sustento de la presunción de Autenticidad, articulo 83 de la Constitución.

• «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas»

• Del mismo modo el artículo 71 de CPC establece las responsabilidades de las partes y sus apoderado al señalar «proceder con lealtad y buena fe en todos los actos»

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DOCUMENTO AUTENTICODOCUMENTO AUTENTICO• Es autentico un documento cuando existe certeza sobre la

persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.• No es lo mismo documento auténtico que autenticado. El

segundo es aquel que, siendo reproducción mecánica o manual, lleva la certificación del juez, notario o funcionario, de ser reproducción del original que tuvo a la vista.

• El documento publico se presume autentico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Art 252.

• Nota: la tacha de falsedad esta ligada al principio de preclusión de los actos procesales. No es lo mismo la tacha que el desconocimiento. La primera la debe formular el presunto autor, el segundo los herederos del presunto autor.

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DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICO DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICO • Lo será en los siguientes casos: art 252 CPC• 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.• 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.• 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la

parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

• Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

• 4. Modificado por el art. 11, Ley 1395 de 2010 Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.

• 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

• Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD Se presumen auténticos los siguientes documentos:1. Los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma.2. El contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas.3. Los certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito.4. Los contratos de prenda con éstos.5. Las cartas de crédito.6. Los contratos de cuentas corrientes bancarias.7. Los extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos.

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD 8. Los recibos de consignación.9. Los comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos de crédito.10. Los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas.11. Los títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito.12. Todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.13. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.14. La reproducción efectuada a partir de un archivo electrónico, cuando el acto administrativo conste en este medio (art. 57 L. 1437 de 2011).

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD Finalmente, según lo previsto en la Ley 1395 de 2010 que reformó el numeral cuarto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.La anterior presunción también se extiende a la demanda, pues según lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, la demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación, situación que no se predica del poder, el cual sí deberá suscribirse personalmente por el otorgante.

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD

• En cuanto al requisito de la firma, debe recordarse en este punto lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2010, en la cual se determinó que “lo dispuesto en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en relación con la autenticidad de documentos es aplicable a los memoriales presentados para que formen parte de un expediente, a los que se refiere el último inciso del mismo artículo, porque los memoriales también tienen la naturaleza de documentos.mentos.

• Según la Corte, “cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es auténtico porque carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten identificar a la persona que lo elaboró, incurre:

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD

(i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ignorado en esa forma el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental; y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es servir de medio para la efectiva realización del derecho material.

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PRESUNCION DE AUTENTICIDAD PRESUNCION DE AUTENTICIDAD

(ii) En un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando ha sido firmado, sino que también señala que es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito.”

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RECONOCIMIENTO RECONOCIMIENTO

• Articulo 252: es autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

• Ahora se puede afirmar que se puede utilizar cualquier tipo de reconocimiento, valiéndonos del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

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VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADOPRIVADO

• El documento privado autentico tiene el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.

• La fecha del documento público es la que figura en él y quien pretenda demostrar que es otra, debe tachar el documento de falso y demostrar tal condición.

• La fecha del documento privado auténtico, entre las partes, es la que figura en él, pero si el documento se quiere hacer valer frente a terceros, será la de la autenticación o la de ocurrencia de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 280 del CPC.

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VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADOPRIVADO

• Según el hecho que se quiera realizar o probar, la ley asigna un valor o mérito de convicción a ciertos documentos.

• El documento será necesario para la celebración de un determinado acto y por lo tanto no se admitirá prueba distinta (requisito de conducencia o ad substantiam actus) en los siguientes eventos:

• 1. Compraventa, permuta, donación, anticresis, usufructo, hipoteca de inmueble.

• 2. Venta o cesión de derechos herenciales.• 3. Capitulaciones matrimoniales o maritales.• 4. Declaración de unión marital de hecho y la sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes.

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VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADOPRIVADO

• 5. Matrimonio.• 6. Reconocimiento de hijos extramatrimoniales.• 7. Promesa de celebrar contratos.• 8. Constitución de sociedades comerciales, salvo

lo previsto en la ley 1014/06 (sociedades unipersonales y por documento privado).

• 9. Silencio administrativo positivo.• 10 Títulos valores, pagares, etc.• 11. Cesión de cuotas o acciones en sociedades

comerciales.

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FECHA CIERTAFECHA CIERTA

Conforme a lo previsto en el artículo 280 del C.P.C., la fecha que consta en documento privado tendrá plena prueba entre las partes, pero no se cuenta respecto de terceros, sino:1. Desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.2. Desde el día en que ha sido inscrito en un registro público.3. Desde el día en que conste haberse aportado en un proceso.4. Desde el día en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal.5. Desde el día en que se reconocimiento ante notario o funcionario judicial.6. Desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.

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COTEJO DE DOCUMENTOSCOTEJO DE DOCUMENTOS

• Articulo 255: la parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar prueba.

• Definición de Cotejo: será aquel examen que se realiza sobre dos escritos, comparándolos entre sí, con la misión de determinar si ambos son iguales.

• Cuando se impugna la autenticidad de un documento privado, quien hace la presentación podrá pedir un cotejo pericial de letras o cualquier otro método que resulte eficaz para tal caso.

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CLASES DE RECONOCIMIENTO CLASES DE RECONOCIMIENTO

• Se podría decir que es el acto expreso o tácito, en virtud del cual el autor jurídico o sus causahabientes, le otorgan autenticidad a un documento, el reconocimiento puede ser:

• 1. expreso• 2. Ficto.• 3. Tácito.• 4. Implícito.• 5. Por Inscripción.• 6. Por Atestación.

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CLASES DE RECONOCIMIENTO CLASES DE RECONOCIMIENTO

• RECONOCIMIENTO EXPRESO: Es el que se hace en forma clara, patente, especificada; puede ser espontáneo o provocado, por citación judicial a solicitud de parte. El reconocimiento provocado está consagrado en los artículos 272, 273 y 296 del CPC.

• RECONOCIMIENTO FICTO: Se da cuando se presentan los eventos contemplados en el articulo 274 del CPC, esto es, cuando el citado, para que reconozca el documento, o concurre a la diligencia, o cuando, no obstante comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas.

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CLASES DE RECONOCIMIENTO CLASES DE RECONOCIMIENTO

• RECONOCIMIENTO TÁCITO: Para que opere este tipo de reconocimiento, se requiere que concurran dos supuestos:

• 1- Que se aporte al proceso un documento y que se afirme estar suscrito, haber sido manuscrito, por la parte contra la cual se opone. En este caso, de acuerdo al artículo 11 de la ley 446/99, el documento se tiene por auténtico y el hecho de guardar silencio ratifica su autenticidad.

• 2- cuando se trata de instrumento o cualquier otro documento, sin signo de individualidad, en nuestro criterio opera este tipo de reconocimiento, la persona contra la cual se opone puede desconocerlo y al aportante le incumbe probar la elaboración jurídica.

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CLASES DE RECONOCIMIENTO CLASES DE RECONOCIMIENTO

• RECONOCIMIENTO IMPLICITO: Cuando una parte aporta al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

• RECONOCIMIENTO POR INSCRIPCION: El art 252 del CPC se refiere a él cuando preceptúa que es auténtico un documento cuando fue inscrito en un registro público, a petición de quien lo firmó.

• RECONOCIMIENTO POR ATESTACIÓN: Decreto 960/70 (Estatuto del Notario) articulo 68: «quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan sus firmas y del contenido de aquél…. La declaración de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del notario.»

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DILIGENCIA PARA PROVOCAR EL RECONOCIMIENTO DILIGENCIA PARA PROVOCAR EL RECONOCIMIENTO

• Cualquier persona que tenga interés en el documento y que lo presente, puede solicitar que se cite a otra para que, con ella, se surta reconocimiento. El artículo 272 CPC preceptúa «el que presente un documento en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos…… El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notif icará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

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A QUIEN SE CITA A QUIEN SE CITA

• Se solicita la citación de la parte cuyos datos obran en el proceso, y en el evento en que sea extraprocesal, debe indicarse la persona, su domicilio y el lugar donde puede ser notificada.

DECRETO DE LA DILIGENCIA• El juez señala fecha y hora para que tenga lugar la

diligencia y el sitio en donde se realizará, el que normalmente debe ser el despacho del juzgado; sin embargo, cuando se trata de una persona detenida o impedida físicamente para comparecer a dicha dependencia, puede llevarse a cabo en otro sitio, verbigracia, en la casa de habitación del citado, o en el lugar donde se encuentre recluido.

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QUE SE LE PREGUNTA QUE SE LE PREGUNTA

• A- Si está firmado por la persona citada, se le preguntará a fin de que conteste si la firma es suya o no.

• B- Si está manuscrito, si fue escrito por ella.• C- Si es una grabación, se le interrogará sobre si

la voz es suya o no.• D- Si se trata de una fotografía, se le cuestionará a

elal o a sus herederos si ellos y/o el causante aparecen en la fotografía.

• E- Si el documento esta firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden.

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NO COMPARECENCIA NO COMPARECENCIA

• Si el citado no comparece, el juez realiza la diligencia dejando constancia de dicha ausencia. El expediente quedará en secretaría, y si pasado 3 días de la fecha de la diligencia, no se disculpa, con prueba al menos sumaria, el funcionario, en nueva diligencia declara surtido el reconocimiento. Si por el contrario la persona se disculpa y prueba, al menos sumariamente, que su no comparecencia se debió a un impedimento serio, se señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que ya no requiere notificación personal.

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COPIA 115 CPCCOPIA 115 CPC

• Copia es la fiel reproducción que se hace de un documento. Puede ser manual, mecánica, electrónica o digital.

• Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos.

• 1. Cuando hayan sido autorizadas por:• A-Notario• B-Director de oficina administrativa o de policía.• C-Secretario de oficina judicial, previa orden del

juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

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COPIA COPIA

• 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

• 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

• 4. Cuando sean aportadas a un proceso en el que sean partes las mismas personas que crearon o intervinieron en el documento original, caso en el cual no se requerirá autenticación (ley 1395).

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ACTO DE AUTENTICACION DE LA COPIA ACTO DE AUTENTICACION DE LA COPIA

• Consiste en la verificación y subsecuente afirmación que realiza un notario o funcionario de que una reproducción es fiel copia de un original que ha tenido a la vista. Puede consistir en un sello o afirmación escrita, seguida de la firma del funcionario.

• Las copias de instrumentos que obran en procesos judiciales requieren autorización del juez. Sin este requisito no tienen ningún valor probatorio (art. 115 C.P.C).

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VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICOELECTRONICO

• Articulo 6 ley 527/99, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

• Lo dispuesto en este articulo se aplicara tanto si el requisito establecido en cualquier norma estatuye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

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REQUISITOS ADICINALES DE CIERTOS REQUISITOS ADICINALES DE CIERTOS DOCUMENTOSDOCUMENTOS

• 1. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO: A) si es privado, es original, es autentico y consta en castellano no requiere tramite alguno.

• B) Si es público podrá ser valido mediante sello de «apostilla» que imprimen los departamentos de relaciones exteriores o autoridades centrales de cada estado, lo cual suple el requisito de autenticación y legalización que realizan los cónsules.

• C) Si ha sido otorgado en idioma extranjero debe venir traducido por traductor oficial al español y su firma autenticada ante cónsul o notario. En este caso tanto el documento original como la traducción deberán venir debidamente autenticadas o apostilladas.

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REQUISITOS ADICINALES DE CIERTOS REQUISITOS ADICINALES DE CIERTOS DOCUMENTOSDOCUMENTOS

• 2. REGISTRO EN OFICINAS PUBLICAS: Las escrituras públicas de compraventa deben acreditar haber sido inscritas en el registro público inmobiliario para que tenga fuerza y valor probatorio.

• El mismo requisito deberá cumplirse para la compraventa de automotores, las prendas comerciales y la venta de establecimientos de comercio, así como los matrimonios, las sentencias de adjudicación de bienes, las sentencias que decretan interdicción, etc.

• 3. DOCUMENTO ROTO O ALTERADO: Articulo 261 del CPC los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciaran con las reglas de la sana critica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizo el documento.

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CONTRAESCRITURASCONTRAESCRITURAS

• Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

• Tampoco lo producirán las contra escrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero..

FIRMA• Por firma se entiende la expresión del nombre del

suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal art 826 C. Co.

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CLASES DE FIRMASCLASES DE FIRMAS

• La firma, entonces, como señal que hace una persona, no sólo identifica al autor del contenido del documento y de las partes, sino que precisa la aceptación voluntaria del contenido del documento; es el sello de autenticidad o de verdad.

• FIRMA A RUEGO: Si alguna de las partes no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huella digitales o plantares del otorgante, art 826 inc. 3 C. co.

• La firma a ruego es la que impone una persona ajena al acto, negocio o contrato quien firma a solicitud del interesado.

• NOTA: En cuanto se trate del reconocimiento de documento privado se debe establecer si el otorgante lo firmo de su propia mano o suplicó a un tercero que firmar por él, si la firma fue a ruego se requiere que el compareciente declare que el documento fue extendido por orden u obra suya, por tanto, que su contenido es cierto y que rogó suscribirlo por otra persona.

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CLASES DE FIRMASCLASES DE FIRMAS

• FIRMA DEL CIEGO: Art 828 C. co: la firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.

• DOCUMENTO SIN FIRMA: los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes CPC 269; con mayor razón el escrito judicial que carece de firma se reputa como acto procesal inexistente y los escritos allegados sin firma carecen de eficacia por lo que no producen efecto alguno afectando de inexistencia el acto procesal que pretende instrumentar.

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CLASES DE FIRMASCLASES DE FIRMAS

• FIRMA EN BLACO O CON ESPACIOS SIN LLENAR: La firma en un documento, puede ser impuesta en forma anticipada, en lo cual consiste la firma en blanco; el contenido o texto del documento queda en blanco hasta que sea redactado, por lo general se llena o se escribe por persona distinta de la que firmo.

• Art 270 CPC. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la f irma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa»

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CLASES DE FIRMASCLASES DE FIRMAS

• Los documentos privados que se firman en blanco, en efecto, tienen el mismo valor que los documentos que se firman luego de haber sido redactados y escritos, pues el fundamento jurídico del documento no es haberlo firmado en blanco sino que se presume haberlo entregado firmados, «el reconocimiento de la f irma hará presumir cierto el contenido. Art 273 CPC»

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CLASES DE FIRMASCLASES DE FIRMAS

• Firma autógrafa: la que expresa con claridad del nombre de la persona. No se requiere en Colombia.

• Firma mecánica: la que se imprime por medios mecánicos utilizando tinta y presión. Si consta en documento público requiere autorización de entidad competente.

• Firma electrónica: es la que lleva todo documento creado digitalmente.

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FIRMA ELECTRONICAFIRMA ELECTRONICA• La firma electrónica es un elemento de seguridad en el

comercio electrónico, mediante el cual se pretende garantizar, tanto la integridad o no alteración como la identidad del autor o intervinientes del mensaje o acto electrónico determinado.

• La ley 527 de 1999 bajo el literal C) de su artículo 2 define la firma electrónica «FIRMA DIGITAL: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que éste valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuado la transformación»

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ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITALDIGITAL

• Articulo 28 ley 527/99: cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos, se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

• Parágrafo. El uso de la firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora las siguientes atributos.

• 1. Es única la persona que la usa.• 2. Es susceptible de ser verificada.• 3. Esta bajo el control exclusivo de la persona que la usa.• 4. Esta ligada a la información o lenguaje, de tal manera que si

éstas son cambiadas, la firma digital en invalida.• 5. Esta conforme a las reglamentaciones adoptadas por el

gobierno nacional.

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PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONALPRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL

• Articulo 6,7 y 8 ley 527/99.• Cualquier documento hecho a través de un

mensaje de datos tiene el mismo valor de uno escrito en los términos de la definición del art. 251 del C.P.C., a pesar de que no exista un sustrato material, por ello, la oferta por Internet se considera aceptada con la respuesta del ofertado.

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TACHA DE FALSEDAD 289 CPCTACHA DE FALSEDAD 289 CPC

• TRAMITE-MANERA DE PROPONERLA• Debe proponerse por escrito, en el que debe

expresarse en qué consiste la falsedad y hacerse la solicitud de pruebas para su demostración. En esto se sigue la orientación general del código, la cual establece que se debe hacer en la contestación de la demanda si se acompaño a ésta, o en los demás casos, dentro de los 5 días siguientes a la notif icación del auto que ordene tenerlo como prueba.

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TACHA DE FALSEDADTACHA DE FALSEDAD

• TRASLADO 290 CPC• Del escrito contentivo de la proposición de la

tacha, se corre traslado a las otras partes por el termino de 3 días, término en el cual podrán solicitar pruebas.

• Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal f in un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos…..

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DOCUMENTO ELECTRONICODOCUMENTO ELECTRONICO• El documento electrónico es concebido como el que ha sido

creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido. En otros términos; es un conjunto de campos magnéticos aplicados a un soporte, de acuerdo a un determinado código. Es la representación del pensamiento incluida o representada en el soporte magnético u óptico. En consecuencia, el soporte integra el documento, lo mismo que el papel lo hace respecto del documento normal, por lo que el documento electrónico no difiere en mucho del documento común, bien sea público o privado.

• La recuperación o reproducción del documento electrónico constituye el medio probatorio, pero en la mayoría de los casos, para su conocimiento y autenticidad se requiere de prueba pericial compleja.

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DOCUMENTO ELECTRONICO PROBATORIOSDOCUMENTO ELECTRONICO PROBATORIOS

• 1. El correo electrónico o E-mail.• 2. Mensajes de Texto: El mensaje tiene la

características de la correspondencia. Los comerciantes tiene la obligación de guardar su correspondencia con fines probatorios de acuerdo a lo previsto en el código de comercio y ley 527/99 ley de archivo.

• 3. FAX: Sirve como medio de prueba conforme a la ley 527/99 y además como correspondencia.

• 4. Paginas de Internet: una pagina de internet es un archivo que ha sido enviado por otro computador a aquél que lo requiere y se archiva temporal o definitivamente en el disco duro local de quien desea consultar la información.

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DOCUMENTO ELECTRONICO EN PROCESO DOCUMENTO ELECTRONICO EN PROCESO JUDICIALJUDICIAL

• Los documentos provenientes de terceros deben ser presentados en original o en copia autenticada (L. 446 de 1998 y Ley 1395 de 2010). Si el documento es presentado en forma de correo electrónico (Ej. excusa médica), se entiende que cualquier copia sirve como original, ya que en los documentos electrónicos todas las copias son idénticas.

• NOTA: En documentos digitales siempre se satisface el principio de originalidad, ya que las copias electrónicas son idénticas.

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DOCUMENTO ELECTRONICO EN PROCESO DOCUMENTO ELECTRONICO EN PROCESO JUDICIALJUDICIAL

• Si se trata de una canción en formato de MP3 o en formato video, se considera que por tratarse de un archivo también está escrito, pero en lenguaje digital. Por ello la prueba se considera escrita, aunque en formato MP3 el cual puede ser convertido por un programa que sea capaz de leer este tipo de archivos.

• Es necesario tener en cuenta que cada vez que se abre un archivo se modifican sus propiedades, debido a la posible reescrituración que realizan los sistemas operativos instalados en el equipo. Por ello al abrir un archivo se viola la cadena de custodia.

• Igualmente se altera la prueba si se obtiene del mismo computador o si se abre el programa donde se puede leer el archivo, ya que al abrir el programa el archivo se modifica.

Page 184: Total de probatorio

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICAADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICA

• EN EL PROCESO CIVIL. A continuación se presenta un protocolo que, si bien no tiene sustento directo en la ley nacional, sí es el resultado de la aplicación del principio de integración contenido en la Ley 527 de 1999, que estableció que en materia documental electrónica son aplicables las reglas y normas del derecho internacional.

• Conforme a lo anterior, cuando en un proceso sea necesario obtener o presentar un archivo digital, se recomienda seguir los siguientes pasos:

• A. Presentarlo físicamente en el formato original: RTF, PDF.

• B. Se debe adjuntar el resultado del peritaje en un archivo de fácil apertura y de imposible reescrituración, tal como el formato PDF (documento de formato portable”).

Page 185: Total de probatorio

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICAADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICA

• C.- El contenedor debe contener un archivo que se recomienda titular “léame.txt.” en el que se debe incluir la presentación de la prueba, tal como se expone a continuación: “Señor Juez, esta es una prueba digital, admisible conforme a la ley 527 de 1999. Debe leerse así:….”

• D. Se debe realizar una impresión a todo color.• E. E.- Se deben realizar dos copias en discos compactos

no regrabables. Uno se rotulará “original”, el otro se titulará “original peritable”.

• Estos simples pasos aseguran la admisibilidad de la prueba en un proceso civil, pero sobre todo aseguran el no repudio.

Page 186: Total de probatorio

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICAADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICA

OBJECIONES EN EL PROCESO CIVIL

•Se formulara mediante la tacha de falsedad material.

Page 187: Total de probatorio

PRUEBA ELECTRONICAPRUEBA ELECTRONICA

• EN PROCESO PENAL: La primera previsión que se debe observar en un proceso penal es la preservación de la cadena de custodia: 1.- Se realiza la misma operación. 2.- Se le debe imprimir el sello del notario o la firma digital. 3.- Las memorias USB se pueden presentar como prueba, pero no se deben abrir por ningún motivo, y se deben embalar.

OBJECION EN EL PROCESO PENAL• Se formulan en juicio por vicios de forma en su recaudo (cadena

de custodia) o mediante la objeción a los peritajes en la respectiva audiencia, la cual se realiza por interrogatorio cruzado al perito.

• Hasta ahora, el único experto para recaudar y presentar una prueba digital es un ingeniero de sistemas o un ingeniero en telecomunicaciones. No es experto el especialista en criminalística.

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LA PRUEBA ELECTRONICALA PRUEBA ELECTRONICA

• En materia de software, aquél que se use para la toma, presentación o análisis de una prueba digital, debe tener los siguientes datos:

• A. Nombre del programa.• B. Versión del programa.• C. Actualizaciones o parches instalados al programa. Una

actualización de un programa puede corregir errores en un archivo y modificarlo. Al modificarlo se daña. Si la prueba debe repetirse, debe hacerse sobre el original peritable.

• D. Licencia del software. No es lo mismo Software libre que software gratuito. El software libre tiene el código fuente abierto pero no es gratuito.

Page 189: Total de probatorio

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ELECTRONICA EN PENALEN PENAL

• Se debe aplicar protocolo de cadena de custodia y el protocolo de policía judicial.

• La inalterabilidad de la prueba se garantiza mediante firma digital o sello del notario.

• Procedimiento:• 1. El ingeniero de sistemas se convierte en perito.• 2. Se debe recaudar la prueba: para ello se debe apagar y

embalar el equipo, hasta tanto se realice el procedimiento de copiado. El disco se debe embalar en un sobre adecuado especialmente para el transporte de materiales sustraídos de equipos de computación (ej. Sobre de burbujas).

• En materia penal, la regla es la inversión de la carga probatoria.

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ESCRITURA PUBLICAESCRITURA PUBLICA

• En Colombia, la escritura pública es una especie del documento público, no tanto por la materia documentada, como por el sujeto que documenta, el notario.

• El artículo 13 del Decreto 960/70 define la escrita como «el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo.

• ETAPAS• 1. Recepción: consiste en recibir las declaraciones que hacen

ante el notario los interesados.• 2. Extensión: consiste en verter a escrito lo declarado.• 3. Otorgamiento: es el asentamiento expreso que los interesados

prestan al instrumento extendido.• 4. Autorización: es la fe que imprime el notario al instrumento en

vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y que las declaraciones han sido realidad, emitidas por los interesados.

Page 191: Total de probatorio

CERTIFICADO DEL REGISTRADORCERTIFICADO DEL REGISTRADOR

• El articulo 54 del decreto 1250/1970 dispone• Las oficinas de registro expedirán

certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.

Page 192: Total de probatorio

JURAMENTO ESTIMATORIO

• El juramento es conocido como un sucedáneo, es decir, un reemplazo de prueba, y procede cuando la ley defiere en la parte la posibilidad de estimar algo, por lo general la cuantía de un perjuicio, ante la inexistencia de medios probatorios iniciales que ayuden al juez en la determinación del monto que funda la pretensión del sujeto y que va a servir para informar la actuación que debe ordenar a partir de dicha pretensión (art. 211 C.P.C.).

Page 193: Total de probatorio

EL JURAMENTO ESTIMATORIOARTICULO 211 CPC: Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

Artículo 206 CGP. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Page 194: Total de probatorio

EL JURAMENTO ESTIMATORIO

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

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JURAMENTO ESTIMATORIOJURAMENTO ESTIMATORIO

ARTÍCULO 212

CPC. Juramento deferido por la ley. Cuando la ley autoriza al juez, para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne. 

Artículo 207 CGP. Juramento deferido por la ley. El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne.

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JURAMENTO ESTIMATORIOJURAMENTO ESTIMATORIO

PRESUPUESTO•Esta disposición, sin embargo, rige exclusivamente en el caso de pretensiones que se funden en situaciones consolidadas, que el accionante o incidentante y en general quien invoque daño, pueda demostrar mediante la invocación de hechos pasados, a los cuales queda atado procesalmente y comprometido a su demostración.

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JURAMENTO ESTIMATORIOJURAMENTO ESTIMATORIO

• No así ocurre con los daños y los perjuicios que, o bien son de difícil demostración o bien están deferidos al arbitrium iuris, tales como los daños futuros o los perjuicios inmateriales, pues tales rubros de indemnización, si bien se fundan en pruebas y en afirmaciones de la parte que los invoca, están sometidos a la estimación razonada del juez en su decisión, caso en cual habrá que distinguir plenamente cuándo se está dispensado de prestar este t ipo de juramento, siendo ejemplo de ello.

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JURAMENTO ESTIMATORIOJURAMENTO ESTIMATORIO

• La estimación de los daños morales, psíquicos y al vida de relación.

• La perdida del Chance: consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa o conseguir o tener un bien.

• La perdida de la oportunidad de desarrollo profesional: El Consejo de Estado ha reconocido que el hecho dañoso priva a la víctima de una oportunidad cierta de desarrollo profesional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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JURAMENTO ESTIMATORIOJURAMENTO ESTIMATORIO

• Oportunidad o Chance matrimonial: El daño que da lugar a esta pérdida de oportunidad (chance maritalis) es de origen estético, , originado en la dificultad que las secuelas que le ha dejado el hecho ilícito le originan para contraer matrimonio. Isaza Posse, María Cristina. De la cuantificación del daño.

• La estimación del lucro cesante futuro.• La estimación del daño emergente futuro.• Los daños punitivos: Este tipo de daños provienen del

derecho anglosajón y constituyen una sanción civil a quien ha causado daño doloso o gravemente culposo.

• Los cálculos actuariales. (ley 446/98)• En general, cualquier daño o perjuicio inmaterial.

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CASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTOCASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTO

• El código de Procedimiento Civil establece algunas situaciones en los cuales se obliga a prestar juramento, aclarando que tal previsión tiene sustento en la buena fe procesal y no en la estimación de perjuicios.

• En materia procesal, se conoce el juramento como una formalidad que antecede a ciertos actos jurídicos declarativos, tales como los testimonios, los informes o las peritaciones, consistente en la “declaración de verdad” que hace el declarante, sobre los hechos que van a ser materia de su exposición. Este tipo de juramento no es considerado medio de prueba, sino compromiso de lealtad, de seriedad y de responsabilidad.

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CASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTOCASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTO

• Son entonces ejemplos del juramento, aunque no estimatorio:

• El que presta el agente oficioso (art. 47 C.P.C.).• El que presta quien afirma ignorar el domicilio del

denunciado en pleito, su residencia, la de su habitación u oficina o la de su representante (art. C.P.C.).

• El que presta el abogado principal, cuando afirma que los sustitutos están ausentes o faltan por otro motivo o no quieren ejercer el poder (art. 66 C.P.C.).

• El que presta el demandante cuando afirma ignorar el domicilio del demandado o su apoderado (art. 75 C.P.C., nums. 2 y 11).

• El que presta quien afirma no tener la representación de una sociedad de hecho (art. 78 C.P.C.).

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CASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTOCASOS DE OBLIGATORIO JURAMENTO

• El que realiza el demandado respecto del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones. (art. 92 C.P.C.).

• El que afirma la pérdida o destrucción de la primera copia (art. 115 – 2 C.P.C.).

• El que presta el apoderado de la parte interesada al formular la solicitud de reconstrucción de un expediente, respecto del estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él (art. 133 C.P.C.).

• El que presta quien afirma estar en situación de pobreza para efectos de obtener el amparo (art. 161 C.P.C.).

• El que presta el notificador cuando el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar (art. 315-4 C.P.C.).

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LA INSPECCION JUDICIALLA INSPECCION JUDICIAL

DENOMINACION•Los hechos dejan huellas, rastros y vestigios y en la medida en que tales «evidencias» puedan ser percibidas directamente por el juez, serán objeto de inspección.•La inspección, como su nombre lo indica, consiste en la verificación que realiza el juez de manera directa, utilizando sus cinco sentidos, sobre cosas, personas, lugares o documentos para formarse libre y directamente su convencimiento.•La inspección se caracteriza por ser prueba directa y busca verificar aspectos que pueden ser necesarios para llegar a la certeza de los hechos.

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LA INSPECCION JUDICIALLA INSPECCION JUDICIAL• Articulo 244 del CPC: Para la verificación o el esclarecimiento de

hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

• Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez lo considere conveniente para aclararlos.

• El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

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ACTIVIDAD DEL JUEZACTIVIDAD DEL JUEZ

• Por ser una prueba directa, en la que hay predominio de la percepción, el juez debe emplear sus propios sentidos en la apreciación de los hechos en el más amplio sentido del vocablo, pues aunque parezca exagerado, debe hacerlo, verbigracia, con el olfato, si es necesario.

• En esa actividad, según sea el objeto de la inspección, se empleará como ya se dijo, cualquiera de los órganos de los sentidos, tanto los llamados superiores, como los inferiores.

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NATURALEZA DE LA INSPECCION JUDICIALNATURALEZA DE LA INSPECCION JUDICIAL

• ES PRUEBA DIRECTA: En ella hay predominio del percepción, sin descartar, sin embargo, la actividad lógico-inductiva del juez para saber e ir reconociendo los distintos elementos objeto de la inspección y formar sus juicios.

• Es decir, la prueba es la inspección judicial, y el hecho inspeccionado el objeto de la prueba.

• ES PRUEBA PERSONAL: La hace el juez; la prueba se produce por la actividad, las observaciones y verificaciones que haga éste.

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INSPECCION JUDICIAL CON RESPECTO AL INSPECCION JUDICIAL CON RESPECTO AL OBJETO INSPECCIONADO: DIRECTA E INDIRECTAOBJETO INSPECCIONADO: DIRECTA E INDIRECTA

• La inspección judicial es prueba directa del hecho que se pretende probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.

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OBJETO DE LA INSPECCIONOBJETO DE LA INSPECCION

• El objeto de la inspección judicial lo constituye los hechos que el juez puede reconocer, como ya dijimos, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos. Es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia.

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MARCO LEGAL EN EL CPC Y CGPMARCO LEGAL EN EL CPC Y CGPARTÍCULO 244 CPC. Procedencia De La Inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

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SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ART 245

• Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben absolver.

• En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

• Debe tenerse en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y por disposición de lo previsto en el literal d) del artículo 25, la inspección sólo podrá ser decretada en los procesos declarativos cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella, norma que merece los siguientes comentarios:

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SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ART 245

• 1. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la inspección judicial puede ser reemplazada por prueba documental consistente en videograbación de los hechos que interesan para el proceso.

• 2. El juez sólo podrá decretar la inspección cuando la parte que la solicite demuestre que los hechos, lugares o personas materia de la inspección sólo pueden ser percibidos mediante este recurso, es decir, que no puede o no pudo, realizar la videograbación.

• Con todo, es necesario aclarar que si la inspección recae sobre lugares sobre los cuales puede o debe realizarse un peritaje o recabarse nuevas pruebas testimoniales, así deberá indicarlo la parte que la solicita para que el juez proceda a su decreto y a la suspensión de la audiencia.

• 3. Si la videograbación, que es considerada documento, se obtuvo antes de la solicitud de conciliación, deberá aportarse a ella, por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 640/01, tal como quedo reformado por la ley 1395/10, y por lo tanto al proceso solo podrá allegarse el documento que contiene el mismo video que se aporto a la conciliación.

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SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ART 245

• 4. Si la videograbación consta en medio electrónico, deberán cumplirse todas las reglas atinentes a la recolección de tales documentos para su aducción al proceso.

• 5. Aunque la redacción de la norma no lo prevé, se entiende que la audiencia prevista en el artículo 432 debe suspenderse para la práctica de la inspección, si a ello hubiere lugar.

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SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ART 245

• El juez tiene amplias facultades para verificar otros puntos que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, eso sí, teniendo cuidado, de dejar constancia en el acta, como lo establece art 246 en su numeral 4 al señalar «y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos»

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LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA PRUEBALEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA PRUEBA

• El art 244 CPC dice que podrá practicar la diligencia de inspección judicial de oficio o a petición de parte. Cuando es de oficio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículo 179 y 180 del CPC del mismo estatuto, se podrá practicar en cualquiera de las instancias.

• «cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismo puntos, a menos que el juez la considere a menos que el juez la considere conveniente para aclararlosconveniente para aclararlos» inciso 2 art 244.

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LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA PRUEBALEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA PRUEBA

• En algunos procesos, por exigencia legal es necesario efectuar una diligencia de inspección antes de fallar; el juez, en este caso, debe decretarla de oficio, salvo que las partes se lo soliciten. Ocurre en los lanzamientos por ocupación de hecho en predios rurales y en los posesorios sobre predios rurales.

• El numero 10 del artículo 407 del CPC, ordena «el juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante»

• El art 415 CPC regula lo referente a las servidumbres, dice en el parágrafo 2 «No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda»

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JUEZ QUE PRACTICA LA INSPECCION-JUEZ QUE PRACTICA LA INSPECCION-concentraciónconcentración

• Se entiende que el juez que debe practica la diligencia de inspección judicial es el del conocimiento. De ahí que el art 181 CPC prohíbe al juez comisionar para la practica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de sus jurisdicción territorial, sin embargo, cuando la diligencia haya de practicarse en lugar donde el juez no tenga jurisdicción es necesario comisionar.

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PRACTICA DE LA INSPECCIÓNPRACTICA DE LA INSPECCIÓN

• En la practica de la inspección se observarán las siguiente reglas:

• 1. La diligencia se iniciará en el despacho del juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; Cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.

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PRACTICA DE LA INSPECCIÓNPRACTICA DE LA INSPECCIÓN

• 2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.

• Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla.

• 3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.

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PRACTICA DE LA INSPECCIÓNPRACTICA DE LA INSPECCIÓN

• 4. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

• 5. Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.

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PRACTICA DE LA INSPECCIÓNPRACTICA DE LA INSPECCIÓN

• 6. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.

• 7. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible.

• 8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta.

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NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE SE DICTEN EN LA DILIGENCIA Y RECURSOS CONTRA DICTEN EN LA DILIGENCIA Y RECURSOS CONTRA

ELLASELLAS• Las providencias que se dicten en el curso de la diligencia

de inspección judicial son susceptibles de los recursos de acuerdo con su naturaleza; las partes quedan notificadas en el momento de la diligencia aunque no hayan comparecido. Los recursos de reposición y apelación deben ser interpuestos en la misma diligencia.

CONSTANCIAS DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOSCONSTANCIAS DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS• SSi las constancias sobre lo observado no provienen del juez

o del fiscal, no tienen ningún valor probatorio y sólo serán alegatos de las partes. De tal manera que para que tengan relevancia probatorio, las constancias deben hacer relación a lo observado y dejadas por el juez o corroboradas por él, cuando provienen de alguna o algunas de las partes.

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ACTAS DE LA DILIGENCIAACTAS DE LA DILIGENCIA

• El numeral 7 del art 246 CPC preceptúa «concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispones el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultado de la percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuera el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible»

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INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS FUERA INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS FUERA DEL PROCESODEL PROCESO

• EL art 300 preceptúa «con citación de la futura contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo puede alterar su situación o dificultar su reconocimiento» y agrega además el último inciso «la petición se formulará ante el juez del lugar donde deba practicarse»

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NOTIFICACIONESNOTIFICACIONES

• Puede solicitarse que la diligencia de inspección judicial se practique con citación de las personas que eventualmente van a ser contraparte en el proceso, donde la inspección judicial se va a hacer valer; esto lo autoriza el art 300 CPC. La notificación a estas personas debe hacerse personalmente.

PUEDE PRACTICARSE DILIGENCIA DE INSPECCION PUEDE PRACTICARSE DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA ANTE EL JEUZ CIVIL Y JUDICIAL ANTICIPADA ANTE EL JEUZ CIVIL Y

LLEVARLA A UNA PROCESOLLEVARLA A UNA PROCESO• Es indudable que una diligencia practicada por un juez

civil en forma anticipada puede ser llevada a un proceso penal para que el juez respectivo la aprecie, de acuerdo a las reglas de la sana critica.

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LOS INDICIOS ART 248 CPCLOS INDICIOS ART 248 CPC

NOCION•Desde el punto de vista gramatical, implica o conlleva la señal que da a conocer lo oculto.•Signo, señal, huella, rastro, vestigio, circunstancias.•Los indicios según COPI (tratadista) son las premisas del razonamiento inductivo, la analogía y la inferencia probable; estos razonamientos no pretenden demostrar la verdad de sus conclusiones sino a afirmar una probabilidad, esto es, que probablemente son verdaderos.

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LOS INDICIOS ART 248 CPCLOS INDICIOS ART 248 CPC

DEFINICION•Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por si sólo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.•Dichas construcción parte de un hecho indicador y concluye en el hecho indicado.

Nuestros Código de Procedimiento Civil y Penal catalogan los indicios entre los medios de prueba y los definen correctamente. Los artículos 175 y 248 a 250 del C. de P. C. consideran los indicios como hechos plenamente probados que sirven para demostrar otro hecho y los distinguen de las presunciones judiciales. El art. 229 del C. de P. P. trae esta definición: Se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho”; por lo tanto, los distingue también de las presunciones.

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NATURALEZA DE LA PRUEBA INDICIARIANATURALEZA DE LA PRUEBA INDICIARIA

• Los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta. No puede ser una prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante razonamientos críticos lógicos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigando.

En la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro. Ejemplo: De acuerdo a las actas de levantamiento de cadáveres y el estado de los cadáveres, estas no nos representan la velocidad, el juez no inspecciona, no observa directamente la velocidad, pero el estado de los cadáveres indica el exceso de velocidad que iban las víctimas al momento de suceder el accidente.

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INDICIO COMO OBJETO DE PRUEBAINDICIO COMO OBJETO DE PRUEBA

• Es claro que el indicio ingresa al torrente probatorio a través de otros medios probatorios, lo cual significa que debe ser probado.

• Se debe ser muy cuidadoso y especialmente estudioso del expediente, para descubrir los hechos indicios.

• El ejemplo son las actas de levantamiento, con ellas hemos probado cómo quedaron los cadáveres, tenemos, sin discusión, probado el estado de los cadáveres, del levantamiento y demás medios probatorios se inicia a armar la teoría para determinar cuales son los hechos anteriores que permitan inferir que pudo haber sucedido con la persona antes de su fallecimiento.

• En materia civil nos referimos al precio bajo, como un indicio de la simulación, el precio bajo debe estar probado, por la prueba pericial. Habiendo sido objeto de prueba, nos sirve como hecho base para que cumpla su función de medio de prueba.

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INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBAINDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA

• Teniendo la circunstancia, el hecho base demostrado, podemos hacer la inferencia lógica para llegar a la circunstancia que es la que realmente interesa para la investigación. El hecho base, por enfoque mental y desplazado con la regla de la experiencia común nos muestra el otro hecho, y aquí es donde se cumple la función de medio de prueba del indicio. Al señalarnos, indicarnos otro hecho (el que interesa para la investigación) cumple su función de medio de prueba.

• Con el ejemplo de las actas de levantamiento hemos probado el estado de los cadáveres. Ese hecho pareciera exigir su propia regla de la experiencia, y decimos, por el estado en que quedaron los cadáveres, el vehículo que arrolló a las personas, iba a una gran velocidad (la velocidad, que es el hecho mostrado, nos la indica el estado de los cadáveres) las huellas del frenado.

• El precio vil o bajo nos indica, nos muestra, que la venta probablemente fue simulada; probado el precio bajo, nadie vende por un precio tan bajo, nadie vende para perder (reglas de la experiencia) luego racionalmente hay que entender que probablemente la venta fue simulada.

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NECESIDAD DE LA PRUEBA INDICIARIANECESIDAD DE LA PRUEBA INDICIARIA

• Quien realiza un acto lícito voluntariamente, y como medida de seguridad o por imposición de la ley lo documenta, lo hace frente a testigos, o le es indiferente que se presencie su realización; aun en el mismo acto de simular, los documentos o comportamientos que se fingen son en cierta forma realizaciones voluntarias que permiten descubrir el acto oculto o la no realización del acto. Por el contrario, quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie; sin embargo, por ser este un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo e identificar a su autor. La pequeña «historia del proceso» permite identificar circunstancias que tienen que ver con la víctima (por ejemplo que era zurdo, que era manco, cojo) EJEMPLO EL CASO DEL GRAFITERO, el lugar donde ocurrieron los hechos permite identificar pisadas realizadas calzando zapatos con suelas de determinada modalidad o defecto, las circunstancias nacidas de todo de todo lo que el delincuente hace pueden encontrar su expresión y dejar su rastro en la forma de cometer el crimen.

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NECESIDAD DE LA PRUEBA INDICIARIANECESIDAD DE LA PRUEBA INDICIARIA

• Igualmente, si no fuera pro la prueba indiciaria, tendríamos que renunciar a indagar la intencionalidad de una persona, cuando por ejemplo comete el delito de homicidio porque tendríamos que atenernos a un criterio de responsabilidad objetiva: si se ha producido la muerte, la persona (victimario) tiene que responder por homicidio. Para poder buscar la verdadera intencionalidad del autor del hecho, tenemos que alejarnos del resultado y como juiciosos discípulos escrutar ciertas objetividades para saber si existe el llamada animus necandi. Esas clases de objetividades son: a) clase de arma, reiteración en su empleo, región afectada y distancia.

• En materia civil, la prueba indiciaria nos permite indagar la simulación, el fraude pauliano (o acción revocatoria). El error, la fuerza, el dolo, etc.

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MECANISMO LOGICO INDICIARIOMECANISMO LOGICO INDICIARIO

• ELEMENTOS BASICOS:• 1. HECHO CONOCIDO, indicador o comprobado:

sobre él existe total certeza de su existencia.• 2. NEXO LOGICO: Puede ser inductivo o deductivo.

Se induce con base en lo que se ha aprendido. Se llega mediante las reglas de la experiencia.

• 3. HECHO DESCONOCIDO O INDICADO: Lo que se quiere buscar.

• NOTA: El conjunto de estos 3 elementos constituirá el «mecanismo lógico indiciario»

Page 233: Total de probatorio

CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOSCLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS

• La clasificación de la gravedad de los indicios no se realiza al principio del proceso ni durante su construcción, sino al momento de valorar, de allí que se considere verdaderamente antitécnico la regla legal que tiene como indicio grave la no contestación de la demanda en algunos procesos.

• Ejemplo: Si el piso está mojado, se colige fácilmente que ha llovido. Sin embargo, según las circunstancias que rodean el ambiente y el entorno, puede llegarse a una conclusión distinta. Si el hecho ocurre en verano, la indicación de que ha llovido se desvanece, ya que puede provenir de varios factores, tales como la ruptura de un tubo, de un hidrante, la limpieza de la zona, etc. Por ello hay que descartar las posibilidades, además de la casualidad, el azar y la prueba falsificada.

Page 234: Total de probatorio

CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOSCLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS

• Azar y Casualidad: hay que descartarlos al momento de la valoración, la casualidad se define como una combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar.

Page 235: Total de probatorio

CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOSCLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS

• 1. INDICIO NECESARIO: Es aquel hecho que de manera infalible e inequívoca demuestra la existencia del hecho investigado. El indicio preciso es lo que la doctrina denomina indicio necesario.

• El indicio necesario sería aquel hecho que, debidamente probado en el proceso, muestra la existencia o inexistencia de otro de una manera inexorable, fatal, lo cual quiere decirle que en estos indicios sólo se dan en el cumplimiento de ciertas leyes de la naturaleza, pero que a medida que el hombre las va conociendo, éstas pueden cambiar. El embarazo no indica fatalmente las relaciones sexuales (existe la inseminación artificial)

Page 236: Total de probatorio

CLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOSCLASIFICACIÓN DE LOS INDICIOS

• 2. INDICIO CONTINGENTE: Es aquel hecho que demostrado, puede tener varias causas. Se suele clasificar en A- Graves, B- Leves, C- Levísimos.

• INDICIO GRAVE: existe cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata. Ejemplo si encontramos en poder de una persona los objetos hurtados (hecho probado), este hecho se relaciona lógica e inmediatamente con el hecho investigado, que es establecer quién es el autor del delito. La relación debe ser lógica, es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad; por tanto, la relación entre el hecho base y el hecho presunto ha de tener un fundamento real, objetivo, independiente del sujeto que lo piensa.

• Encontrar los objetos hurtado en poder de X, es una relación probable de autoría. La relación debe ser inmediata, es decir, que el hecho demostrado plenamente, esté estrechamente vinculado con el investigado. (llegar al hombre de atrás)

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LAS PRESUNCIONESLAS PRESUNCIONES

• CONCEPTOCONCEPTO: La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados.

• CLASIFICACION DE LAS PRESUNCIONES.CLASIFICACION DE LAS PRESUNCIONES.• 1. CON RELACION A SU FUENTE.• 1.1 Las creadas por el legislador. Que pueden ser IURIS ET

DE IURE (de derecho y por derecho), e IURIS TANTUM (tan solo de derecho).

• 1.2 Presunciones de hombre, juez (praesumptio hominis).• 2. TENIENDO EN CUENTA SI PRODUEN CERTEZ O

SOLO PROBABILIDAD• 1. Las presunciones IURIS ET DE IURE producen una

certeza definitiva, y como consecuencia no admiten prueba en contrario, son presunciones indestructibles.

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SENTENCIA C-388/00SENTENCIA C-388/00

• PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional.

• Para que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.