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Tempus Octobris Número 2, noviembre del año 2010. Tempus Octobris Número 2, noviembre del año 2010. TEMPUS OCTOBRIS Boletín de Apoyo al Manifiesto por la despolitización y la independencia judicial Diocleciano y Maximiano, emperadores romanos de la Tetrarquía. Basílica de San Marcos, Venecia. FIAT IUSTITIA ET PEREAT MUNDUS EQUIPO DE REDACCIÓN Y DIRECCIÓN Esther Fernández Arjonilla, Antonio Fuentes Bujalance y Jesús Manuel Villegas Fernández. IDEARIO EDITORIAL Tempus octobris es una revista electrónica gratuita, de periodicidad mínima bimensual, en defensa de la independencia judicial. Aunque no hace suya ninguna posición ideológica -salvo los principios de la Constitución Española de 1978- está abierta a colaboraciones de todas las tendencias, de las que responden sus autores a título personal, sin más limitación que el respeto a la Ley.
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T.O. Noviembre

Mar 11, 2016

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Spanish Judiciary Bulletin Boletín de apoyo al Manfiesto por la despolitización de la justicia española.
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Tempus Octobris Número 2, noviembre del año 2010.

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TEMPUS OCTOBRIS Boletín de Apoyo al Manifiesto por la despolitización y la independencia

judicial

Diocleciano y Maximiano, emperadores romanos de la Tetrarquía. Basílica de San Marcos, Venecia.

FIAT IUSTITIA ET PEREAT MUNDUS

EQUIPO DE REDACCIÓN Y DIRECCIÓN

Esther Fernández Arjonilla, Antonio Fuentes Bujalance y Jesús Manuel Villegas

Fernández.

IDEARIO EDITORIAL

Tempus octobris es una revista electrónica gratuita, de periodicidad mínima bimensual, en defensa de la independencia judicial. Aunque no hace suya ninguna posición ideológica -salvo los principios de la Constitución Española de 1978- está abierta a colaboraciones de todas las tendencias, de las que responden sus autores a título personal, sin más limitación que el respeto a la Ley.

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SUMARIO

I. Editorial……………………………………………………………….1-2 II. El Pollo decapitado o la Oficina Judicial según la instrucción 2/10 del CGPJ………………………………………………………………...5-6 III. Colección de estudios sobre el proyecto de Reglamento de la Carrera Judicial Artículos 1 a 22, Ingreso en la Carrera Judicial…………………….7-11 Artículos 110 a 122, Jueces de Adscripción Territorial…………..12-13 Artículos 141 a 147, Concursos Reglados…………………………14-23 Artículo 317, Salud y Riesgos Laborales…………………………..24-28 Artículos 319 a 325, Procedimiento Amparo………… …………..29-31 Artículos 326 a 349, Incompatibilidades…………………………..32-35 Alegaciones de la Junta de Jueces de Balmaseda…………………….36 IV. Los siete Puntos de Manifiesto ………………………………. 37-38

NOTA: para entrar en contacto con la revista, mandar colaboraciones, sugerencias, etc, es suficiente enviar un correo a esta dirección:

[email protected].

EDITORIAL

Pocas escenas más aterradoras que la que relata C. Darwin, padre de la teoría evolucionista, en “El Origen del Hombre”, una de sus muchas obras científicas: un perro, tumbado sobre la mesa de vivisección, lame la mano del investigador que,

empuñando el bisturí, hurga entre sus entrañas. Lo conmovedor no es que un ser humano se valga de su superioridad para mutilar a un animal, sino que la pobre mascota le siga mostrando sumisión y hasta afecto.

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¿Qué es lo que se esperaría de un hombre en semejante trance? Un grito de rebeldía. ¿Y de un juez? Es cierto que nuestra libertad de expresión se halla normativamente limitada, precisamente para preservar la delicada misión de impartir justicia; pero ello no nos convierte en víctimas mudas. Atrapados como estamos en una estructura coronada por el CGPJ, órgano que nos gobierna pero al que no hemos elegido, quedamos a merced de intereses ajenos, dictados por el estamento político. Muestra de ello es el proyecto de Reglamento de la Carrera Judicial que, pese a contener innegables aciertos, obedece a una lógica que no es la nuestra; antes bien, se asemeja a unas afiladas tijeras con las que recortar el Poder Judicial hasta los límites que convengan al Ejecutivo. ¿Cómo entender, si no, los designios de podar nuestra libertad de expresión, como se proyecta en el artículo 341 del futuro texto reglamentario? Una cosa es que la dignidad de nuestra tarea constitucional nos exija un plus de prudencia en nuestras intervenciones

públicas; y otra muy distinta que se nos cercenen los vínculos con la ciudadanía. Sólo los gobernantes de los regímenes donde flaquea la democracia temen la palabra de sus gobernados. En este número especial de Tempus Octobris publicamos una exhaustiva colección de estudios elaborados por compañeros en el que se analiza el articulado del texto proyectado. Ni que decir tiene que sus conclusiones son sólo una humilde sugerencia para la reflexión, máxime cuando han sido redactadas aprovechando el escasísimo tiempo libre que nos regatea el asfixiante trabajo de nuestros juzgados. Eso sí, sepa el lector que no se le ofrece ninguno de esos almibarados textos oficialistas a los que nos tienen acostumbrados los cargos dedocráticamente agraciados en las partidas de cromos que se juegan en las alturas conciliares. Es sólo el humilde esfuerzo de jueces de trinchera, de esos que no besan las manos que los hieren.

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ORBITER DICTA

EL LENGUAJE DE LOS POLÍTICOS-JURISTAS

La entrevista concedida por la portavoz del Consejo General

del Poder Judicial al diario digital La Razón.es el 19 de septiembre de este año es una muestra del acrobático equilibrio entre Derecho y Política en que se colocan los juristas que participan en un Consejo fruto de la partitocracia. Léase con detenimiento:

¿Se cambiará el actual sistema de selección de jueces? “(…) un grupo de expertos está trabajando en la elaboración de un

proyecto de reforma del sistema de selección de las carreras judicial y fiscal, para adecuar el proceso de selección al nuevo al nuevo sistema universitario marcado por el Plan Bolonia”.

¿Está a favor de que los fiscales asuman la instrucción? “Este ese el modelo vigente en la mayor parte de los países europeos.

Soy partidaria de un cambio en el proceso penal que evite la duplicidad de esfuerzos, agilice la investigación y se fortalezcan las garantías constitucionales”.

¿Por qué no hablan con claridad? Acaso porque tal vez lo que quieran decir de veras es que

pretenden acabar con el acceso a la carrera mediante las oposiciones libres, así como con la figura de un juez instructor que dirija la investigación criminal. Y es que, si a lo que se aspira es a politizar el Poder Judicial -o “superar un arcaico modelo insensible a la realidad social”-, se lanza un mensaje muy difícil de digerir para la opinión pública. Mejor con un poco de edulcorante.

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EL POLLO DECAPITADO O LA OFICINA JUDICIAL SEGÚN

LA INSTRUCCIÓN 2/10 DEL CGPJ Jesús Manuel Villegas Fernández

La América de posguerra se divertía, allá a finales de año 1945, con la historia del famoso pollo “Mike”, al que un granjero de Colorado cortó el pescuezo mientras preparaba la cena y, ¡ milagro ¡ sobrevivió 18 meses descabezado.

En el imaginario de la

ciudadanía, al frente de cada juzgado hay un “jefe”: el juez. Precisamente la palabra “jefe” deriva del vocablo latino “caput”, o sea, “cabeza”. La Nueva Oficina ha desgajado al magistrado del cuerpo judicial de tal suerte que ya no somos la cúspide del órgano jurisdiccional, sino uno sólo de sus miembros. Al lego en Derecho le sonará extraño, pues cuesta asimilar la supervivencia de un organismo aparentemente acéfalo. Y, sobre todo, que el jefe ya no sea el juez.

Pues no, la tradicional

estructura del juzgado se ha desintegrado en un haz de orgánulos autónomos, de los que Su Señoría es tan sólo uno de tantos. En su momento se

nos vendió por el Poder Político que nos dedicaríamos sólo a juzgar y a ejecutar lo juzgado; que se acabó la pesadilla de tener que desatascar día a día las obturadas arterias de esos monstruos escleróticos en que se han convertido nuestros tribunales y cuyo corazón enfermo bombea toneladas de papel donde nos ahogamos. Falsa ilusión: los políticos nos mintieron con tanta impudicia que, a su lado, el barón de Munchhausen sería el más veraz de los testigos.

La instrucción 2/10 del

CGPJ se condensa en un axioma: “Su Señoría no es el jefe, pero responde como si lo fuera”. El político tiene muy clara esa idea en su mente. Acto seguido, el Consejo, cuál fiel fontanero jurídico, la reviste de la forma legal que sea menester. Es de mal nacidos no ser agradecidos.

No hace falta ser Castán

para detectar la falacia que encierra la tan meritada instrucción: se confunde la

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“pronta y eficaz” tramitación del procedimiento (asunto estrictamente jurídico) con la pronta y eficaz tramitación de la Oficina (asunto estrictamente burocrático).

¿De qué medios dispone

el juez para cumplir esa tarea que tan munificentemente le han endilgado?

Llamar a la puerta del

Secretario para que éste tome las decisiones oportunas. Y es que quien manda, manda. Al juez no se le es dado adoptar medida alguna administrativa de contenido vinculante. Muy comprensible, porque no es el jefe. Pero se lo convierte en una especie de chivato, de delator de faltas ajenas cuya persecución garantiza con su pellejo. Hemos pasado de ser la cabeza del juzgado a la cabeza de turco.

¿Qué sería lo lógico? Que

el juez sólo respondiera del retraso sobrevenido a partir de que le depositen el papel sobre su mesa. Pero de nada más. Ni antes, ni después. Si un funcionario tarda meses en darle cuenta de un abuso sexual, el problema debería ser de ese funcionario, del Secretario, del Ministro o…del Obispo de Constantinopla. Me

da igual. Yo me responsabilizo solamente de mis actos. ¿Por qué no son las cosas así?

Porque, tal como

macabramente observaban los verdugos de guillotinas francesas, la cabeza, una vez decapitada, no es capaz más que de un fugaz pestañeo. La NOJ viene con su agenda oculta. Priva de poder a los magistrados y se lo endosa a unos secretarios cuya jerarquía culmina en una cima digitalmente ungida, lo que asegura su politización. Ante la opinión pública, empero, el juez continúa siendo el responsable. Además, se quiere que los jueces se zambullan en los armarios, aguijoneados ante la amenaza de un expediente disciplinario. En otro caso, el juzgado se hunde y ellos lo saben muy bien.

No cabía esperar otra

cosa de un órgano de gobierno al que no hemos elegido. Aunque siempre hay excepciones. El excelente voto particular de la Excelentísima Señora Doña Concepción Espejel Jonquera, que se opone al disparate de esta Instrucción descerebrada, nos recuerda que todavía hoy quedan jueces a quienes no aturde el boato del poder político. Gracias.

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COLECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE EL PROYECTO DE REGLAMENTO

A continuación se presenta una serie de estudios orientados a cribar sistemáticamente el contenido del futuro Reglamento. Aunque el objetivo sea abarcarlo en toda su extensión, todavía permanecen algunas partes de su articulado sin tratar. En estos momentos algunos compañeros están elaborando esos apartados, de tal modo que confiamos en que, para el siguiente número, se haya completado el análisis. Además, se adjuntan como apéndice las alegaciones aprobadas en la Junta de Jueces de Balmaseda, sin más modificaciones que algunas correcciones lingüísticas a fin de hacerlas más legibles. Sirva como pórtico un extracto de las manifestaciones al respecto vertidas por la portavoz del CGPJ, Gabriela Bravo, ante el diario digital La Razón.es (19-IX-10) donde manifiesta: “El nuevo Reglamento de la carrera (…) mejorará las condiciones de trabajo de los jueces (…) configurando un adecuado marco de protección social (…), así como las condiciones que permitan la adecuada conciliación familiar, sin que ello suponga detrimento alguno para el servicio público (…)”.

TÍTULO PRIMERO: INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL

(ARTÍCULOS 1- 22)

Las innovaciones del futuro texto legal en esta área, tal como se lee en su propia exposición de motivos, no son abundantes. Inciden, principalmente, sobre el acceso a la Carrera de los discapacitados, así como de los magistrados a través del concurso de méritos”. En cambio, el articulado destinado a la libre oposición se simplifica notablemente, hasta quedar reducido a una “parca regulación”, según explican sus autores. La razón es que se prevé un desarrollo completo en el reglamento de la Escuela Judicial, que todavía no ha sido modificado. Analicemos separadamente, pues, las novedades.

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En materia de discapacidad, el reglamento ya fue reformado profundamente mediante acuerdo de dos de mayo del año 2008. Entonces se introdujeron medidas destinadas a facilitar la igualdad de oportunidades a favor de los candidatos que sufrieran alguna desventaja por razón de minusvalía. Entre ellas se encontraba la incorporación de los criterios de la Orden PRE/1822/2006 por la que se establecen tiempos adicionales para la realización de los exámenes (artículo 14.3 del actual proyecto). Otros puntos fueron la reserva de un cupo de al menos un cinco por ciento de la vacantes para los que padecieran minusvalía de igual o superior al 33 por ciento (artículo 9.1). Igualmente, se prevé que ese colectivo se beneficie de la alteración del orden de prelación en la elección de plazas por circunstancias de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, con tal de que hayan sido cumplidamente justificadas. Tal como preceptúa el artículo 12 del futuro reglamento, dicha decisión corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El proyecto ha intentado definir estos supuestos con mayor precisión. En líneas generales, la intención de Consejo es loable. Surgen, eso sí, algunas dudas. Una de ellas es la relativa a la definición de “persona con discapacidad”. El artículo 8.3 remite a la Ley 51/03 (2-XII), la cual vincula el concepto al reconocimiento administrativo de un grado de minusvalía como mínimo del 33%. Eso es, sin diferenciar entre deficiencias físicas o psíquicas. Surge, pues, un interrogante que no es fácil de despejar: ¿debería reconocérsele la condición de juez a un disminuido psíquico, aunque hubiera aprobado los exámenes de la oposición? Dejamos la cuestión para la reflexión, pero sería conveniente un expreso pronunciamiento normativo al respecto. Al margen de lo anterior, es inevitable preguntarse si las buenas intenciones del texto positivo se verán acompañadas de medidas materiales que permitan su real efectividad. Así, sería necesario compensar las dificultades de los discapacitados, no sólo en el momento del ingreso en la carrera, sino en el desempeño cotidiano de la profesión. Una apuesta verdaderamente valiente debería pretender que nadie, por culpa de deficiencia sensorial alguna, se viera excluido de integrar el Poder Judicial. Tendría que

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aspirarse a que, por ejemplo, a ciegos y sordos se les ofrecieran iguales oportunidades. A algunos parecerá absurdo, ya que conciben la función judicial con un importante componente intuitivo, atento a un contacto casi místico con las fuentes de prueba. Pero las cosas no tienen por qué ser forzosamente de esa manera. La labor de juez es fundamentalmente lógico-jurídica. Por eso, si dichas personas fueran dotadas de medios técnicos que suplieran sus deficiencias, e incluso auxiliares fijos que los acompañaran permanentemente, sería viable el normal ejercicio de su actividad judicial. Dicho en términos más claros: los jueces discapaces habrían de contar con un equipo permanente de asesores que fueran sus ojos y oídos, que desempeñaran el trabajo material que a ellos se les escapa. La función del juez es la hacer justicia y, por tanto, consiste, por su esencia, en decidir. La intendencia administrativa, el papeleo y todas las demás servidumbres burocráticas se ubican en los aledaños de la función judicial, pero no integran su núcleo. El Reino Unido tuvo hace poco un ministro invidente. ¿Por qué no un juez ciego en España? Dicho sea de paso, el problema es de mayor envergadura. Nadie se imagina a un diputado pasando a máquina el borrador de un discurso o repasando una hemeroteca donde encontrar argumentos para un debate parlamentario. Para eso cuentan con sus documentalistas y asesores. Los jueces, en cambio, viven sumergidos en un aplastante esfuerzo burocrático, completamente ajeno al núcleo de su tarea constitucional, que no es sino juzgar y ejecutar lo juzgado. La judicatura es, ciertamente, un Poder del Estado como el Ejecutivo y el Legislativo. En la práctica, no obstante, diríase de segunda categoría. Abordemos ahora el acceso de los magistrados por el concurso de méritos. Aquí, la modificación de mayor calado es que figura en el artículo 17.8, del que se trascribe este literal fragmento: “En las bases se establecerá el procedimiento al que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya sea por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiesen

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superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial”. La noción de “demérito” figura tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 313.10 y 313.11) como en el Reglamento de la Carrera Judicial (artículos 43.2, 43.3, 44.2 y 52.2), por lo que no es propiamente una novedad en nuestro ordenamiento jurídico. El proyecto de reglamento sólo sintoniza con esta normativa precedente. La reflexión, por tanto, debe hacerse desde una perspectiva más amplia. Pues bien, tales conceptos jurídicos indeterminados encierran tanta vaguedad que abren la puerta a la arbitrariedad. En una materia tan sensible como el reclutamiento de los magistrados, levantan la sospecha de un intento de control ideológico sobre el Poder Judicial. Además, supone un agravio comparativo para con compañeros del turno restringido a los que se le añaden unos requisitos que no se prevén para los jueces de oposición. ¿O sí? En este otro sector también gravita otro concepto de lo más sospechoso, que no es otro sino el de “idoneidad” (véanse los artículos 301.2 y 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es muy difícil saber de antemano qué es lo que significan ambos vocablos. Ahora bien, motivos hay para la inquietud. Y es que la idoneidad era uno de los requisitos exigidos durante el franquismo para purgar a la magistratura de elementos ajenos a la ideología del régimen. Gabriela Bravo, Portavoz del CGPJ, explicó en una entrevista aparecida el 5-IX-10 en el diario la Razón, que se desarrollan trabajos encaminados a ajustar el sistema de acceso a la carrera judicial al Plan Bolonia. En concreto, la Comisión Nacional de Selección, integrada por representantes del Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia. Muy probablemente, el silencio del proyecto sobre el acceso por oposición libre se deba al deseo de ajustarse a las conclusiones de este grupo de estudios, todavía en marcha. Es previsible un desmantelamiento del tradicional sistema de oposiciones.

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En realidad, el modelo actual es susceptible de mejoras. Sin embargo, lo importante es saber exactamente hacia donde se quiere avanzar. Si se aspira a un ideal de juez técnico, apolítico y celoso de su independencia; o, por el contrario, si se anhela un juez ideológico, que baje a la arena política y se manche la toga. La proliferación de conceptos vaporosos, como el demérito y la idoneidad apuntan hacia la segunda dirección. Nótese que el artículo primero del proyecto de reglamento, en su punto segundo, irrumpe con un aluvión de inaprensibles exigencias para el ingreso en la carrera, cuales “condiciones”, “aptitudes”, “idoneidad” y “suficiencia profesional”. Si comparamos la futura regulación con la sobriedad expositiva del texto todavía vigente, ajeno por completo a tan exuberante retórica, vemos escrito en frontispicio del nuevo edificio normativo una nueva concepción de la justicia. La objetividad retrocede bajo el peso del galopante subjetivismo, acaso el portillo por donde infiltrar ab initio el control ideológico de todo el proceso de selección judicial. La historia se repite. Concluyamos con una cita de la historiadora María Luisa Solla (véase la edición de los Cuadernos del Poder Judicial de junio de 2.006, páginas 305-306), la cual describe los intentos del poder político de someter a la magistratura española a lo largo del siglo XIX en estos términos: “En definitiva, las dificultades experimentadas a lo largo de la segunda mitad del XIX para construir el carácter propio del juez no hicieron sino mostrar las limitaciones de la definición liberal del juez inamovible y neutro como consecuencia de su única sujeción a la ley. La idea que subyació a la selección del juez fue la de vincularlo al orden político existente y a la moral dominante de la época, así como supeditarlo a valores externos que trascendían el conocimiento del orden de legalidad o las técnicas de su aplicación. El juez apto se comprendió como un juez apto para poder llevar a cabo los planes del gobierno”. Julia Patricia Santamaría Matesanz Jesús Manuel Villegas Fernández

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TITULO VI: JUECES DE ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL (ARTÍCULOS 110-123)

Artículo 116. 1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el llamamiento a los jueces de adscripción territorial se realizará para ejercer funciones jurisdiccionales en órganos judiciales de la provincia para la cual han sido designados. 2. Preferentemente, éstos serán nombrados para prestar servicio en los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Primera Instancia, Instrucción o de lo Penal, con mayor carga de trabajo, mayor volumen de retraso, con asuntos de especial complejidad o en aquéllos que por concurrir cualquier otra circunstancia análoga, el interés del servicio aconseje su nombramiento. 3. Solamente de manera excepcional desarrollarán funciones judiciales en los órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115.1 respecto de la preferencia sobre los magistrados suplentes. 4. Excepcionalmente, cuando el mejor servicio a la Administración de justicia lo requiera, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, podrá realizar llamamientos para órganos judiciales radicados en otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho tribunal. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.2. Si van de refuerzo a Juzgados o Tribunales donde ya hay un titular,¿¿dónde van a trabajar?? Los Juzgados no están previstos para que haya más jueces de los previstos por Ley, no se puede permitir que los JAT trabajen en malas condiciones por falta de previsión. Y está sin resolver el tema de las indemnizaciones por desplazamiento, a quien le corresponde su pago, y el de la distribución de materias entre el titular del órgano y el JAT, ya que eso en la práctica si no se delimita ocasiona numerosos problemas.

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Artículo 119. Los jueces de adscripción territorial gozarán de inamovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta en tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria, se reintegre el titular del órgano judicial o el Consejo General del Poder Judicial acuerde la finalización de la medida de refuerzo, de oficio o a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Importante la distribución de las competencias en el caso de ser juez de refuerzo para la determinación de eventuales responsabilidades, más cuando van a ir en muchas ocasiones a juzgados con atasco o retraso. Artículo 122. Cuando los Jueces de Adscripción Territorial sean destinados a prestar sus servicios en plazas distintas de la de su residencia habitual, radicada dentro del ámbito de la provincia para la cual han sido nombrados, devengarán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ¿¿¿Y quien paga???? En la práctica no está resuelto y está habiendo problemas porque se discute si corresponde al Consejo o al Ministerio Esther Fernández Arjonilla

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TITULO X.- PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS REGLADOS (ARTÍCULOS 141-174)

I- CONSIDERACIONES GENERALES

Con carácter previo al examen y estudio del articulado contenido en el Título de referencia es necesario hacer constar las causas que según la Exposición de Motivos justifican el dictado de este reglamento cuales son, en cuanto a este título se refiere: su adaptación a la legislación orgánica y a las reformas llevadas a cabo en la misma y, - regular con mayor detalle y concreción ciertos aspectos relativos a los concursos.

Pues bien, con independencia de la bondad o no de dichos

motivos es lo cierto que razones de oportunidad aconsejarían posponer el dictado del nuevo reglamento de la carrera judicial, en espera a que se lleven a cabo las demandadas reformas que por parte de los miembros de la Carrera Judicial se están reclamando de la LOPJ, en cuanto la adaptación de la misma al nuevo escenario que la entrada en vigor de la nueva Oficina Judicial trae consigo, con delimitación clara de sus competencias y responsabilidades y, modificación tanto del art 165 de la Ley, como todo lo relativo a la confección de alardes e igualmente la modificación del sistema de provisión de las plazas de Juzgados y Tribunales entre otras.

Dicho lo anterior y examinado el articulado del reglamento se

observa que el mismo efectúa un desarrollo normativo excesivo, reiterativo y en ocasiones confuso así, el art. 142 incluido en el Cap. I del Título que se examina, recoge un cómputo de plazos por días que resulta innecesario pues ese es el cómputo establecido como norma general en derecho administrativo. Conforme a éste, así como art. 5 del CC, los plazos establecidos por días se entenderán que son días hábiles. Por ello, la precisión que se establece en dicho precepto puede dar lugar a confusión pues resulta obvio, si no se expresa otra cosa, que los plazos establecidos por días son de días hábiles. Se aconsejaría que en su caso y de seguir manteniendo dicha precisión se refiera a los días hábiles procesales, es decir excluyendo sábados, domingos y festivos consiguiendo con ello eliminar los posibles errores e equivocaciones que en el cómputo de estos puede

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generarse. E incluso que se excluyera agosto, por ser fecha de vacaciones en que muchos compañeros no se enteran de las publicaciones en el BOE o no tienen posibilidad de formalizar peticiones, por hallarse en el extranjero u otras circunstancias.

Igualmente el primero de los artículos de este Titulo, art. 141

contiene menciones que por obvias resultan innecesarias tales como que: los concursos, forma general de provisión de destinos, se ajustarán a los establecido en la Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias de aplicación, precisión esta que por ser obvia y de obligado cumplimiento resulta totalmente innecesaria, al igual que la expresión “habrán de regirse por la convocatoria respectiva”.

Por otra parte, la regulación de determinados aspectos del

concurso, vacantes a ofertar y criterios de adjudicación de las vacantes son confusos, introducen diferencias no justificables por criterios objetivos y pueden dar lugar a discrecionalidades por parte del órgano de selección cuya sola posibilidad ha de ser eliminada y rechazada de plano. La claridad, transparencia, motivación y justificación de todo el proceso selectivo tiene que estar en todo momento y en cada fase del mismo, plenamente garantizadas, debiendo huirse de arbitrariedades carentes de justificación.

Asimismo, se observa que determinados aspectos novedosos

que se introducen en el reglamento responden a la problemática surgida en casos muy concretos, de general conocimiento y que han dado lugar a críticas e incluso a recursos Jurisdiccionales, actualmente en tramitación, otorgando carta de naturaleza a situaciones que no la merecen, aparte de contrariar con ello lo dispuesto con carácter general en la legislación de la función pública, así: -Art. 154-3 para los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas del orden jurisdiccional civil y penal, recoge que “quienes hallándose incluidos en la relación de aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en expectativa de destino…….”, no pueden existir más aprobados que vacantes; -Art. 170. c), f), g), h), i) relativos al cómputo de servicios prestados, estableciendo discriminaciones en favor de aquellos ya de por si favorecidos con la situación de servicios especiales o puestos de nombramiento discrecional obtenidos lo cual, repugna a la lógica

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pues no parece de recibo que aquel compañero que ha estado desempeñando servicios ajenos a funciones Jurisdiccionales sea recompensado con el cómputo de los mismos como si hubiera estado desempeñando aquellas, en perjuicio de los Jueces y Magistrados que durante todo este tiempo han estado ejerciendo dichas funciones Jurisdiccionales.

Por último, los criterios de adjudicación de las plazas optan

por mantener, conforme a lo previsto en la Legislación orgánica, la preferencia de la especialización y, aun cuando dicha opción no puede ser discutida mientras se mantengan dichos parámetros en la normativa orgánica es lo cierto, que debería reconocerse la especialización a aquellos magistrados que hayan desempeñado sus funciones Jurisdiccionales durante el plazo a determinar en el Orden Jurisdiccional de que se trate, pues carece de toda lógica que Magistrados por ejemplo, con más de 15 años de ejercicio profesional en un Orden Jurisdiccional Civil, Penal, Mercantil, Contencioso, Social, Menores, Vigilancia Penitenciaria no se les reconozca la condición de especialista y se otorgue preferencia en los concursos a dichas plazas a Magistrados que cuenten con la especialidad aún cuando nunca hayan desempeñado funciones Jurisdiccionales en dichos órganos.

Tampoco se entiende el por qué en determinados supuestos y

para determinados órdenes se exige mayor tiempo de desempeño para poder acceder a unas plazas que para otras, ni tampoco el por qué se limita el desempeño al tiempo inmediatamente anterior, como si el resto de la vida profesional no contara o desapareciera del currículo profesional, lo que origina situaciones injustas no provocadas por el Magistrado afectado y que carecen de justificación alguna en parámetros de racionalidad, preparación y de méritos a valorar para el desempeños de la plaza para la que se opta.

II.- EXAMEN DEL ARTICULADO Realizadas las anteriores precisiones y pasando al examen del

articulado del Título X, este se divide en dos Capítulos, el Primero dedicado a Disposiciones Generales, solamente dos artículos cuyo contenido en parte obvio ya ha sido comentado y, el Capítulo II que

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a su vez se divide en cuatro secciones. Dicho Capítulo se titula “Del Procedimiento” siendo lo cierto que muchos de sus artículos nada tienen que ver con el procedimiento de resolución de los Concursos reglados y se refieren a cuestiones materiales y sustantivas que quedan fuera de los aspectos formales de los concursos.

La primera de las Secciones, arts 143 a 151, regula las

disposiciones generales del Procedimiento, debiendo a nuestro juicio suprimirse las posibilidades de discrecionalidad que en dichos preceptos se contienen, así:

-Art. 143.1.- La Comisión Permanente aprobará las bases que han

de regir en cada convocatoria. A nuestro juicio la redacción debe ser otra puesto que el precepto parece dejar a la Comisión la facultad de fijar las bases en cada convocatoria. El texto debería quedar de manera que refleje que: Por Acuerdo de la CP se procederá a la convocatoria conforme a las bases establecidas en este Reglamento y normativa de aplicación. También suprimiría lo relativo a la periodicidad que se estime adecuada, puesto que la periodicidad adecuada es aquella conforme a la cual se vayan generando las vacantes, no siendo admisible ni pudiendo justificarse que haya Juzgados y Tribunales que estén más de ocho meses sin titular y a la espera de convocatoria de concurso. Con la redacción dada se corre el riesgo de que lo establecido con carácter de mínimos sea la norma general y que única y exclusivamente se convoquen dos concursos al año, lo cual no se ajusta a las necesidades del servicio que pretende perseguir. La periodicidad debería ser mayor, al menos, cuatro concursos al año, con lo que se conseguiría, de un lado, un mayor grado de conciliación de la vida familiar y, de otro, un mayor beneficio para el servicio, ya que acortaría el tiempo de interinidad en la plaza de juez o magistrado, de modo que estaría menos tiempo sin juez titular.

La redacción de los apartados 2º y 3º de dicho artículo es

reiterativo bastando con anunciar las vacantes, naturaleza y características de las mismas, criterios de adjudicación…

El apartado 4º al permitir no sacar a concurso determinadas vacantes otorga cierto margen de discrecionalidad al Consejo el cual, debería evitarse máxime cuando las situaciones de

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excepcionalidad que el mismo recoge pueden dar lugar a situaciones injustas en cuanto a la preferencia que el precepto contiene. Deberían sacarse todas las plazas vacantes, y que se conociera con cierta antelación al concurso las plazas que van a salir. De todas formas el Acuerdo debe ser siempre motivado y justificado, con referencia expresa y pormenorizada de las plazas no convocadas, los motivos que han llevado a la no convocatoria de aquellas, y las preferencias habidas de determinadas plazas, dándose a estas exclusiones la publicidad necesaria a efectos de general conocimiento por los Jueces y magistrados afectados, cuestiones estas que deberían determinarse en este Reglamento

Art.- 145.- Respecto a este precepto y aún cuando supone un

avance respecto a la regulación anterior al normar estas situaciones como ya se ha realizado en el resto de la función pública, se desconoce que sucede en las situaciones de adscripción provisional a una plaza cuando finalice el procedimiento penal. Sería aconsejable que se aclarara la situación.

Art.-146.3.- El tiempo mínimo de permanencia debería

computarse como en otros Cuerpos (por ejemplo, los secretarios judiciales, - artículo 113.1, in fine del Reglamento de Secretarios-), desde la fecha de convocatoria del concurso en que se obtuvo el destino último, no de la fecha del real decreto u orden de nombramiento; ya que, si no, de facto, se produce un mayor periodo de congelación. Incluso el Cuerpo referido no tiene plazo de congelación en el caso de destinos forzosos.

Art.- 146-7.- Por qué la falta de cancelación de las faltas sólo

excluye la participación para determinadas plazas? A nuestro entender debería excluirse de todas.

El apartado octavo de dicho artículo, se desconoce el por qué

se establece diferenciación para los órdenes contencioso-administrativo y social o en materia mercantil. O para todos los órdenes o para ninguno.

Art. 147.5)... lo de la obligación de concursar en un

determinado plazo de los que hayan obtenido la especialización... limitarla a las plazas que salgan en la provincia o como mucho en la

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C.Autónoma ... para facilitar la necesaria conciliación familiar. O arbitrar otras soluciones para que la especialiadad no se pierda.

Art. 149.- Apartado 4º.- Da lugar a confusión la referencia que

se hace a la documentación a acompañar salvo que la misma conste en los archivos del Consejo. El Consejo ha de saber la documentación que obra en su poder y que para las plazas convocadas y preferencias que se establecen dispone de toda la documentación exigida. Ha de precisarse más dada la sanción que su no aportación trae consigo.

El apartado 5º afecta a todos los participantes? Art. 151.- En cuanto al desistimiento, se remite al 151-3,

apartado que no existe. Cuál es el plazo para desistir del concurso?. Se refiere al 149-7

SECCIÓN SEGUNDA.- PROVISIÓN VACANTES

MAGISTRADOS.- ARTS 152 157. El articulado contenido en esta sección traslada al Reglamento

la regulación contenida en la LOPJ en cuanto las pruebas de especialización de los distintos ordenes jurisdiccionales y el escalafón de especialistas, así como el mantenimiento del cuarto turno como forma de ingreso en la Carrera Judicial, opción que no es el momento de discutir pero que provoca discriminaciones y situaciones injustas al decantarse por la especialización como forma de promoción profesional.

Es criticable lo dispuesto en el apartado 3º del art. 154, al dar la posibilidad de existir más aprobados que vacantes, así como el art. 156 en cuanto a que las plazas sobrantes y no cubiertas por el turno de las pruebas selectivas acrezcan al turno de antigüedad y para los Juzgados de lo Contencioso y Social se reserven para la convocatoria siguiente. ¿Que pasa con esas plazas hasta su cobertura por los titulares en la siguiente convocatoria? la reserva de estas plazas supondría que estuvieran sin cubrir varios años, por lo que deberían ser cubiertas mediante concurso, si bien, si se quiere mediante alguna previsión de que fuera mientras la plaza no se cubra por

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especialista, de modo similar a lo que sucede con los del artículo 118 LOPJ.

Por el mismo motivo es criticable que las vacantes del cuarto turno acrezcan a las pruebas de especialización y subsidiariamente al de la antigüedad.

SECCIÓN TERCERA. PROVISIÓN DE PLAZAS EN

JUZGADOS Y TRIBUNALES.- Arts 158 a 170 El articulado contenido en esta Sección es prácticamente

similar al recogido en la LOPJ y aún cuando al igual que se ha manifestado para las secciones anteriores el Reglamento no puede contrariar la previsiones de la Ley sería aconsejable la modificación de esta última al objeto de finalizar con las diferencias injustas que la provisión de las plazas provoca. Así, tal y como se hizo constar en las consideraciones generales sería necesario reconocer la especialización a los Magistrados que hubieren desempeñado más del tiempo que se prevea en determinado orden Jurisdiccional.

Igualmente sería deseable se suprimiera como preferencia

para la adjudicación de plazas la exigencia de años de ejercicio en el tiempo inmediatamente anterior a la convocatoria, pasando a tener en cuenta toda la vida profesional del Magistrado y adjudicándose la plaza al que tuviera mayor tiempo de ejercicio en el orden Jurisdiccional de que se trate.

Tampoco se encuentra explicación a la preferencia para la

provisión de plazas de Audiencias Provinciales a los especialistas en Mercantil, cuando las Audiencias Provinciales resuelven recursos de todas las materias incluso de aquellas en las que se exige especialización o cursos de formación. Además de dejar de tener sentido cuando los órganos superiores no están especializados y dada la diversidad de juzgados que se vienen creando, como, en penal - los vigilancia penitenciaria, los de menores, los de sólo violencia contra la mujer, sólo de ejecutorias, de entre estos, sólo de ejecutorias de violencia, etc..-; en civil, - los de sólo familia, los de sólo incapacidades, etc..- . Resulta que tendrían preferencia para concursar a la Audiencia Provincial “generalista” cuando sólo han tenido

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experiencia práctica en una muy acotada y limitadísima materia de las mismas, frente al juez que en la instancia está en juzgado “generalista”.

En cuanto al apartado b) del art 168, Audiencias con varias

secciones sin división por materias ni ordenes jurisdiccionales se exigen los mismos requisitos que en el apartado a) de dicho artículo pero con la especificación del Orden Jurisdiccional del que se trate la plaza convocada cuando en realidad no hay especificación de orden.

Deben a nuestro entender modificarse los criterios de provisión

atendiendo a una determinada especialización. Propuestas: volver al sistema del escalafón, limitar las plazas de las Audiencias para los no generalistas ¿?. Permitir a los que cambiaron de jurisdicción, volver y reanudar los plazos ¿?. Computar todos los años de servicios prestados en una jurisdicción a lo largo de la vida profesional. Conseguir la especialización por tiempo de servicio en un determinado Orden Jurisdiccional

Art. 170.- Pese a lo que se dice sobre el artículo citado de la LOPJ (artículo 354.2 sobre servicios especiales, lo mismo cabe decir de determinadas situaciones de excedencia), realmente, el mismo, no establece, sí la reserva del puesto y de la antigüedad en general, esto es, la del escalafón, pero no que se le compute el tiempo como si hubiera estado en el Juzgado poniendo sentencias. Por lo que, dicha extensión conculcaría la legalidad y supondría un agravio comparativo con los jueces que siguen trabajando desempeñando las funciones jurisdiccionales frente a quien lleva alejado de las mismas, y más, si se tiene en cuenta que los jueces o magistrados que cambian de jurisdicción no se les computa el tiempo pasado en la anterior jurisdicción, (ni se les permite la reanudación del cómputo), en cambio, sí, si se pasa a la Administración, siendo inexplicable esta diferencia de trato. Unos amnésicos y otros siempre mantienen intacta la memoria. La preferencia por la llamada “especialización fáctica”, curiosamente, sólo se aplicaría a quienes siguen ejerciendo funciones jurisdiccionales (aunque en otra jurisdicción), no a “los otros”. Cuando la reforma que introdujo lo de los años inmediatamente anteriores para acceder a órganos colegiados o a otros de jurisdicción especializada, como social o contencioso tenía por finalidad dar preferencia a quines

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desempeñaban su función propia de forma ininterrumpida y de forma efectiva, no virtual, en un determinado orden jurisdiccional, se optaba por la especialización, de manera que quedaría burlada si esta preferencia se otorga igual a quien no ha desempeñado esa actividad o no lo ha hecho de forma efectiva durante todos los años exigidos.

De modo que o a todos se aplica lo mismo o no caben tratos diferentes sin sentido y sin causa.

La lista de los servicios especiales es muy amplia (artículo 178 del Reglamento : Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocales y letrados del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus adjuntos, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Consejeros de Estado, Presidente o miembro de la Comisión Nacional de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de los Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, los autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores, los que adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional, los letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los que presten servicio en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a Director General o en el Ministerio de Justicia, en las Consejerías de Justicia o asimiladas de las Comunidades Autónomas o nombrados para cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma).

SECCIÓN CUARTA. RESOLUCIÓN DEL CONCURSO.-

ARTS 171 A 174

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ART. 171.- Suprimiría la referencia a la posibilidad de retrasar

la resolución del concurso por supuestos excepcionales, sin saber a que supuestos se refiere.

En cuanto al apartado 2º.- - sería desde la fecha de la orden o

real decreto, no desde la publicación de la resolución, en concordancia con otros preceptos al respecto.

Art. 173-2.- - dados los problemas prácticos que se están

produciendo cuando la resolución del concurso se publica un viernes o víspera de inhábil procesal, en que ni los secretarios ni personal de los juzgados se encuentran en sus puestos de trabajo (no es día laborable para estos), por lo que los jueces y magistrados se encuentran con dificultades para poder cesar un sábado, no hay secretario que levante acta, sería deseable evitar que las publicaciones fueran en viernes o víspera de inhábil procesal, o bien, excluir del cómputo de días los sábados e inhábiles procesalmente.

173.4 ... retrasar el cese por pendencia. Debería delimitarse

que se entiende por retraso imputable al Juez, no todo retraso o pendencia le es imputable. El precepto no lo acota, con lo que da margen a la discrecionalidad.

CONCLUSIONES Una vez examinado el articulado de los preceptos contenidos

en el presente título no se observan circunstancias que motiven la oportunidad del mismo pues prácticamente se mantiene en su integridad lo previsto en la LOPJ, resultando aconsejable una reforma en profundidad del contenido de la Ley, en el sentido que ha sido expuesto, antes del dictado de un nuevo reglamento que en su caso y de abordarse la reforma de la L. Orgánica quedaría desfasado.

Concepción Ceres

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ARTÍCULO 317. DERECHO A LA SALUD Y A LA PROTECCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Artículo 317.

1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas

medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Pues bien, unas breves consideraciones convendrá efectuar

sobre esa eventual promoción de medidas y actuaciones que el Órgano de Gobierno está obligado a realizar.

Así , debe tenerse en cuenta que el término salud definido por

la Constitución de 1946 de la Organización Mundial de la Salud, viene referido al completo bienestar físico, mental y social, y no solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud laboral se construye en un medio ambiente de trabajo adecuado, con condiciones de trabajo justas, donde los trabajadores y trabajadoras puedan desarrollar una actividad con dignidad y donde sea posible su participación para la mejora de las condiciones de salud y seguridad, y ello porque aunque el trabajo aporta a la persona aspectos favorables y positivos, también puede ser fuente de diferentes daños a la salud del tipo psíquico, físico o emocional, según las condiciones materiales y sociales donde se realice aquél.

Para prevenir los daños a la salud ocasionados por el trabajo

está constituida la Organización del Trabajo (OIT); es el principal organismo internacional encargado de la mejora permanente de las condiciones de trabajo mediante convenios que se toman en sus conferencias anuales y las directivas que emanan de ellas. Es un

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organismo especializado de las Naciones Unidas de composición tripartita que reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de sus estados miembros con el fin de emprender acciones conjuntas destinadas a promover el trabajo decente y no atentatorio a la dignidad en el mundo.

Se denomina "riesgo laboral" a todo aquel aspecto del trabajo

que tiene la potencialidad de causar un daño. Y la PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES es la disciplina que busca promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la identificación, evaluación y control de los peligros y riesgos asociados a un proceso productivo. Si bien es un ámbito que, por lo menos en España, tiene una historia de más de 100 años, esta denominación ha sido relativamente reciente, a raíz de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

FACTORES DE RIESGO

Aunque habría de centrarse en las condiciones específicas en que vienen desarrollando su trabajo jueces y magistrados, los criterio que se relatan a continuación pueden acoplarse perfectamente a aquéllas. Se entiende por riesgo la existencia de fenómenos, elementos, ambiente y acciones humanas que encierran una capacidad potencial de producir lesiones o daños materiales, y cuya probabilidad de ocurrencia depende de la eliminación y/o control del elemento agresivo. Enumeraremos algunos que pueden afectar a este colectivo:

Factor de riesgo Psicosocial, es decir, la interacción en el ambiente de trabajo, las condiciones de organización laboral y las necesidades, hábitos, capacidades del trabajador- todo ello estrechamente relacionado con la carga de trabajo humanamente asumible por él- que en un momento dado pueden generar cargas que afecten la salud, el rendimiento en el trabajo y la producción laboral.

Factor de riesgo físico, los que dependen de las propiedades físicas de los cuerpos. Entre ellos: ruido iluminación, temperatura

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elevada o baja, mala ventilación del edificio, humedades y otra que actúan sobre los tejidos y órganos del cuerpo del trabajador y que pueden producir efectos nocivos, de acuerdo con la intensidad y tiempo de exposición de los mismos.

Factor de riesgo arquitectónico, que viene dado por las

características de la construcción, mantenimiento y deterioro de sus instalaciones que pueden ocasionar lesiones o incomodidades para desarrollar el trabajo. Factores de riesgo mecánico, derivados de falta de mantenimiento preventivo o correctivo de los equipos de trabajo( ordenadores u otros ). La ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ya señalaba que los siniestros laborales- del tipo que sea- pueden deberse a condiciones medioambientales que pueden resultar nocivas para la salu física como para la salud psíquica. Alude a las condiciones del puesto de trabajo y muy especialmente a las condiciones derivadas del sistema organizativo del mismo y que tal riesgo debe evitarse o paliarse con un plan preventivo al efecto. FACTORES LABORALES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR TRASTORNOS PSICOLÓGICOS.

Un entorno de exigencia elevada y competitividad en la judicatura así como las condiciones precarias en las que se desenvuelven muchos trabajadores está ocasionando una aparición creciente de trastornos psicológicos derivados de esas circunstancias. Son elementos reales que provocan éstos: precariedad laboral, trabajo estresante, trabajo con esfuerzo mental y síndrome del trabajador quemado (burn-out). La precariedad tiene especial incidencia, también en la carrera judicial, cuando los ingresos económicos que se perciben por el trabajo no cubren bien las necesidades básicas de una persona. Trabajo estresante, una definición del estrés que tiene gran aceptación es la de Mc Grath (1970): " el estrés es un desequilibrio sustancial (percibido) entre la demanda y la capacidad de respuesta (del individuo) bajo

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condiciones la que el fracaso de esta demanda posee importantes consecuencias (percibidas).

Se define como estrés a la respuesta del cuerpo a condiciones

externas que perturban el equilibrio emocional de la persona. En el ámbito laboral, se denomina estrés laboral a un conjunto de reacciones tanto físicas como emocionales que concurren cuando las exigencias del trabajo superan a las capacidades, los recursos o las necesidades del trabajador. La exposición prolongada al estrés en el trabajo afecta al sistema nervioso disminuyendo la resistencia biológica y perturbando el balance fisiológico natural del organismo (homeostasis). Por todo ello el estrés puede provocar problemas somáticos y psíquicos y aumentar la tasa de absentismo laboral o bajo rendimiento de los trabajadores que lo padecen, así como crear un clima laboral enrarecido en los centros de trabajo. NORMATIVA BÁSICA: NTP 318.

No hay que olvidar que el esfuerzo mental entendido como la cantidad de esfuerzo intelectual que se debe realizar para conseguir un resultado concreto, si sobrepasa los parámetros aconsejados, puede producir fatiga nerviosa con síntomas tales como alteraciones en la capacidad de atención, en el análisis y capacidad resolutiva, aumento de errores, dolores de cabeza y otros. El esfuerzo mental está regulado por la norma ISO 10 075, titulada Principios ergonómicos relacionados con la carga de trabajo mental. Otro síntoma es la HIPOVIGILANCIA y la saturación mental, es decir el rechazo a una situación repetitiva en la que se tiene la sensación de no ir a ninguna parte (expresión ésta óptima para determinar el estado de frustración laboral que padecen hoy los jueces en España).

NORMATIVA BÁSICA: NTP 575: carga mental de trabajo, indicadores.

Finamente se hace un breve repaso al síndrome del trabajador

quemado (Burn-out). Es traducido literalmente como " quemarse”. Se trata de un estado de vacío interior, de desgaste espiritual, de " infarto del alma ", en el que la persona afectada no solo ha gastado sus energías recargables, sino que su sustancia ha sido atacada y dañada. se debe a distintas causas múltiples, no necesariamente una

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sola, y se origina siempre en largos períodos de tiempo. Se ha encontrado en múltiples investigaciones que el síndrome ataca especialmente cuando el trabajo supera las 8 horas, no se ha cambiado de ambiente laboral en largos períodos y en la paga mal remunerada. La psicóloga social Cristina Maslach, calificó a los afectados de " sobrecarga emocional " muy relacionada con la sobrecarga de trabajo. Es, dijo, " un síndrome de agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal".

MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

La convención de 1981 de la OIT sobre la seguridad y salud

n.155 y sus recomendaciones n164, dispone que se adopten medidas políticas nacionales de seguridad y salud en el trabajo y estipula las actuaciones necesarias tanto a nivel empresarial para impulsar la seguridad y salud en el trabajo.

La convención de 1985 de la OIT sobre seguridad y salud n.

161 y sus recomendaciones n. 171, dispone la creación de servicios de salud laboral que contribuyan a la implantación de las medidas políticas de seguridad y salud en el trabajo

Instrucciones técnicas y éticas para la vigilancia de la salud de

los trabajadores. Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida

y de Trabajo, con sede en Dublín (Irlanda) Comisión Internacional de salud laboral (ICOH) Asociación Internacional de la Seguridad Social (ISSA).

Antonio Fuentes Bujalance Raimundo San Adrián Otero

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TÍTULO XV: PROCEDIMIENTO DE AMPARO

(ARTS 319-325) -Art. 319: Para que no aparezca redactado el artículo como númerus clausus sino como fórmula abierta, deberá indicarse en el primer párrafo que las actuaciones inquietantes-perturbadoras recogidas en vez de “las siguientes”, sean “entre otras, las siguientes”.

La obsesión del redactor por los “medios de comunicación” (cuando la mayor parte de las perturbaciones-inquietamientos se producen en el curso de actuaciones y trámites procesales, o en la vida privada del Juez en razón a su actuación profesional) le lleva a distinguir dos clases de perturbación-inquietamiento que no responden a los mismos cánones, pues una habla de influir en la capacidad de resolución del Juez y la otra de afectar la libre determinación del Juez en el ejercicio de sus funciones, cuando quizá la intención del legislador del art. 14 LOPJ sea dotar al Juez de la independencia, serenidad de ánimo y autoridad suficientes para evitar actuaciones fácticas, a veces muy sibilinas, que evidentemente no tienen otro fin que influir y afectar el ejercicio de las funciones judiciales.

Lo anterior, además de evidenciar que existen más

“actuaciones” (y no sólo declaraciones y manifestaciones, que parecen ceñirse exclusivamente a la agresividad verbal, fácilmente exculpable en contraalegaciones vinculadas a la crítica y a la libertad de expresión, si no a ambas) principalmente procesales, conlleva a pensar que no deben clasificarse en función de la publicidad o no de la agresión, siendo las publicidad tan sólo un elemento circunstancial más a valorar, en su caso.

-Art. 320: Cuando se legitima sólo al “titular de un órgano

judicial” parece que se esté excluyendo a los jueces no titulares (sustitutos, interinos, adscritos, etc) lo que no es correcto, ya que estos también ven afectada la independencia de la función que ejercen, por lo que parece más adecuado mantener la fórmula de “Juez o Magistrado afectado”, sobre todo cuando es causa de inadmisión a trámite la de que la iniciación de la solicitud de amparo no la inste “el propio interesado”.

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Para evitar suspicacias que deriven en peticiones de

recusación, deberá estudiarse si no cabe también otorgar legitimación a las Asociaciones Judiciales.

Dar un plazo de cinco días para redactar el escrito de

iniciación del procedimiento (sobre todo teniendo en cuenta que su interposición extemporánea es causa de inadmisión a trámite), parece suponer que el acto inquietante-perturbador no tendrá nunca carácter permanente, ni se prolongará en el tiempo, cosa que no siempre ocurre, y a todas luces es absolutamente corto y deficiente para poder compaginar las ocupaciones profesionales del Juez con la meditación, consulta y decisión de solicitar o no el amparo, por lo que se propone que el plazo se amplíe al de un mes a contar desde el fin de su producción, o conocimiento por el Juez.

-Art. 321: Las inadmisiones a trámite 3 y 4, al deberse a

opiniones subjetivas de la Comisión Permanente sobre lo que sea o no “manifiestamente” análogo o sin fundamento, deben estar debidamente razonadas (tal y como se exige al afectado a la hora de redactar su solicitud, y al Pleno a la hora de decidir), por lo que no sobra que el encabezamiento del artículo añada el adverbio “razonadamente” detrás de la expresión “deberá pronunciarse”.

La tercera causa de inadmisión es tan inmovilista que evitará e

impedirá la evolución jurisprudencial en función del desarrollo de conductas influidas por las decisiones del CGPJ, lo que tampoco parece conveniente. No toda repetición es igual, ni afecta por igual. Porque quizá la repetición, sea la perturbación.

-Art. 322: La expresión “solicitará” debe sustituirse por

“informará, trasladará copia o hará conocer”. La Comisión Permanente no se impone un plazo cerrado para

finalizar y realizar sus actuaciones de comprobación y determinación de los hechos, sin embargo el borrador le pide al denunciante que lo haga en tan sólo cinco días.

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Esta comparación temporal, evidencia que es escaso el tiempo de cinco días para denunciar, por lo que hay que reiterar el de un mes propuesto más arriba.

Se entiende menos aún que no se le imponga plazo a quien

debe contra alegar. Por ello, o se le impone el mismo que al denunciante, o se elimina el de cinco días, y su transcurso como causa de inadmisión a trámite, sustituyéndose por fórmulas como “en el plazo más breve posible”, etc.

-Art. 323: Podría añadirse al acuerdo segundo caso de

otorgarse el amparo, la fórmula “y evitar que pueda volver a producirse en el futuro”

-Art. 324: ¿No debería también notificarse al denunciado para

que conozca que ha sido otorgado el amparo contra su actuación inquietante-perturbadora?

En su obsesión por la publicidad (a través de los medios de

comunicación), el redactor no puede resultar más ambiguo cuando en el segundo párrafo indica que el CGPJ “conferirá” la publicidad “adecuada”. Quizá sea mejor obligar a que el acuerdo otorgante de amparo tenga la publicidad similar o equivalente a la que tuvo el ataque y sea divulgada en el mismo medio y circunstancias de difusión que tuviese aquel.

-Art. 325: ¿Directamente recurso ante el Tribunal Supremo sin

ni siquiera posibilidad de recurso de reposición? Eloy Velasco

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TÍTULO XVI: RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (ARTÍCULOS 326-349)

Artículo 326.

i) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador,

Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones exigirá la previa obtención de la compatibilidad.

Todo lo que implique ánimo de lucro es incompatible. Sin embargo, qué problema ético, profesional o análogo existe si se promociona una fundación o se desempeña determinado cargo asociativo para tener que solicitar la compatibilidad? Nótese que el precepto no exige que tales cargos sean retribuidos, ni tampoco limita la incompatibilidad a las fundaciones o asociaciones que puedan guardar relación con el orden jurisdiccional en el que se presta servicios ¿Es que tal nombramiento se equipara a un peligro para atender el respectivo Juzgado? O esconde un afán de control que va más allá de lo tolerable?

Por ejemplo, buscando un ejemplo que lleva al absurdo,

pensemos en alguien que es elegido presidente de la asociación vecinal correspondiente.

¿Eso implica dar cuenta al CGPJ por si el desempeño de dicha

tarea menoscaba el rendimiento o compromete nuestra imparcialidad?

Exigimos explicación de tal censura y criterios que mueven al

autor del borrador a incluir el mencionado precepto. Artículo 327.

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1. El ejercicio de la docencia y la investigación jurídica por parte de los miembros de la Carrera Judicial constituye una manifestación de su competencia profesional y el reconocimiento de su experiencia y conocimientos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º del número uno del artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial, previa petición, podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Nos planteamos qué sucede cuándo se deniega la compatibilidad. De nuevo se desconocen los criterios empleados, es decir, si se basan en las estadísticas suministradas por el Secretario judicial o se vuelve al criterio ilógico y arbitrario de la carga de trabajo del órgano judicial. La carga de trabajo depende en su mayor parte de los medios materiales y muy especialmente personales de los que disponga el juez. De la ausencia de personal debidamente formado y que salen directamente de las bolsas del INEM. Que una sección se atasque sine die teniendo, por contra, las sentencias al día no puede resolverse penalizando al juez que honradamente, sea por vocación o por legítima necesidad económica, simultanea su trabajo como juez con el de docente o investigador.

Por otro lado, entendemos que la necesidad de compatibilización debería limitarse, exclusivamente, a las actividades de docencia o investigación que impliquen una vinculación de prestación de servicios docentes con alguna institución educativa (universidades, cursos, etc), pero no resulta razonable su extensión a actividades que, como la creación literaria, no implican tal vinculación y que, incluso, pueden no tener repercusión de ningún tipo en la actividad jurisdiccional (por ejemplo, la redacción de una novela). Artículo 330.

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1. Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una

actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado.

2. También podrá denegarse petición de compatibilidad indicada en el número anterior, cuando el juez o magistrado interesado deba dedicar una preferente atención al desempeño de sus funciones, atendida la carga de trabajo o el retraso existente en el órgano judicial en el que desarrolla en su función.

En cuanto a la denegación de compatibilidad, falta expresar que el precepto no alude en absoluto a su motivación y el peligro reside en recibir la misma sin más, como si fuera un escrito estereotipado. Así pues no se admite que se deniegue aludiendo, como se dijo antes, a la carga de trabajo del juzgado o necesidades del servicio. Debe desecharse la costumbre histórica de tomar como única referencia o criterio la situación del juzgado y atenderse a la calidad y cantidad de resoluciones o de decisiones adoptadas por el interesado.

En ese sentido, sería recomendable que el precepto

expresamente indicase que no procederá la denegación sino en caso de que exista una situación de retraso en el órgano judicial directa y exclusivamente atribuible al Juez solicitante, no pudiendo apreciarse que existe la misma en caso de que dicho solicitante haya dictado en el semestre inmediatamente anterior un número de resoluciones que superen en el mismo periodo de tiempo el módulo orientativo empleado por el CGPJ o aquél que lo sustituya. En la medida en que este precepto puede convertirse en una manera de repercutir en los jueces la existencia de carencias que no les son atribuibles, con afectación a su posible promoción (pérdida de prestigio académico, etc), sería necesario que el precepto objetivase los supuestos de posible denegación. Las anteriores precisiones serían de aplicación también al artículo 337.1

Artículo 341.

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1. La participación periódica o habitual en los medios de

comunicación social estará sujeta a la previa concesión de compatibilidad. En todo caso, dicha actividad deberá tener lugar fuera de las horas de audiencia.

2. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos jueces o magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima prevista para las Administraciones públicas.

Este precepto es sangrante. No cabe en el sentido común que la participación oral o escrita en un medio de comunicación, sea o no de tipo jurídico, requiera previa concesión de compatibilidad. La mayoría de los magistrados colaboramos de modo esporádico y no tiene sentido ni lógica que una participación aislada o no prolongada en el tiempo se someta a tal requisito. Parece entreverse una mala suerte de censura por cuanto tal presupuesto restrictivo puede restar el estímulo a que nos pronunciemos públicamente sobre una cuestión de actualidad sea jurídica o análoga o de tipo menos ortodoxo. No es aceptable este precepto y por ende no se propone modificación sino su supresión directa. Se conculca –como no ha sucedido en ningún otro contexto- el derecho fundamental a la libertad de expresión. Debe, sin duda, suprimirse. Es interesante reparar en el detalle de que, más allá de la necesidad de su realización fuera de las horas de audiencia, no se señalan cuales son las posibles razones por las que podría denegarse la compatibilidad. Por otro lado, la necesidad de requerir autorización previa para la emisión de opiniones supone sujetar a autorización administrativa el ejercicio de la libertad de expresión. Antonio Cervera Gemma Vives

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ALEGACIONES APROBADAS POR LA JUNTA DE JUECES DE BALMASEDA

Art. 125: El alarde debería quedar reducido a sentencias pendientes y autos definitivos pendientes. Art. 210.5: obligatoriedad de disfrutar el permiso anual de vacaciones entre el 1 de junio y el 15 de septiembre de cada año. No previsto en los arts. 371 y 371 de la LOPJ, ni el art. 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, lo que supone un agravio comparativo respecto del resto integrantes del sector público, no justificado en el proyecto de Reglamento, y que va en contra del principio inspirador de conciliación de vida familiar y profesional. Arts. 320 y 321: respecto al plazo para solicitar el amparo al CGPJ (5 días desde el hecho que lo origine o desde que el juez lo conoce), siendo causa de inadmisibilidad de plano; además de ser un plazo excesivamente breve, debería al menos poder alegarse en caso de sobrepasar el plazo por qué no se pudo ejercitar el amparo antes, al tratarse no sólo de un derecho profesional, sino un mecanismo constitucionalmente previsto para repeler los ataques a la independencia judicial, y por lo tanto, revestido de caracteres de orden público. Art. 330: sobre denegación de compatibilidad. No se especifica que la denegación deberá ser suficientemente motivada, debiendo rechazarse en todo caso las denegaciones “de modelo”, por meras necesidades del servicio, y debiendo estarse no solo a la situación objetiva del juzgado o tribunal donde sirve el peticionario, sino el ritmo de resolución del interesado. Art. 341: sobre compatibilidad para participar de forma habitual en medios de comunicación social. No se establece ningún tipo de criterio para denegarla. Dado que la denegación podría afectar directamente al derecho de libertad de expresión del art. 20 de la CE, las causas de rechazo habrían de ser tasadas, objetivas, restrictivas y desvinculadas de las opiniones del juez o de la ideología del medio donde se interviniese. En todo caso sería preferible que se suprimiera por completo.

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ORBITER DICTA El seis de marzo del año 2010 un grupo de jueces de toda España presentó ante los medios de comunicación un Manifiesto que hasta la fecha ha recibido la adhesión de más de 1.400 compañeros. Fue una reacción espontánea, fruto de la comunicación electrónica. Surgió al margen de cualquier tendencia política, articulado horizontalmente, sin transitar los cauces institucionalizados de la jerarquía judicial. Trae causa de la rebelión informática de ocho de octubre de 2008, cuando los magistrados españoles se movilizaron ante unas declaraciones de la Vicepresidenta del Gobierno que consideraron atentatorias contra su independencia y que, a la postre, desembocaron en dos históricas huelgas de jueces.

LOS SIETE PUNTOS DEL MANIFIESTO

1) Elección democrática de los órganos de gobierno interno de la magistratura, lo que comprende todos los jueces decanos, presidentes de órganos colegiados y de las salas de gobierno de los TSJ así como los doce vocales de extracción judicial pertenecientes al Consejo General del Poder Judicial.

2) Mantenimiento del juez en sus funciones estrictamente jurisdiccionales delimitando sus competencias con las de los secretarios judiciales. Además, conservación de la instrucción judicial mientras el Ministerio Público siga dependiendo del Poder Ejecutivo.

3) Elaboración de una planta judicial de 20 jueces por cada 10.000 habitantes, conforme a la media europea. La proporción actual en España es la mitad: 10/100.000.

4) Inversión en justicia hasta alcanzar, según la media europea, el 3´5 por ciento de los presupuestos generales, mientras que ahora se halla en el uno por ciento.

5) Adecuación de la carga de trabajo judicial a niveles humanamente soportables que permitan conciliar la vida

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familiar y laboral, desempeñando la profesión con el mínimo de atención que requieren los ciudadanos. Por tanto, concertación de un acuerdo solidario entre los compañeros para la autorregulación, hasta que se consiga un marco normativo que fije un volumen razonable de trabajo ajeno a la imposición de módulos productivistas.

6) Aprobación de un Estatuto personal del juez que regule los beneficios sociales a que tiene derecho como cualquier otro ciudadano, entre los que se hallan los riesgos laborales y condiciones de jubilación. Asimismo, la clarificación de su situación disciplinaria que, ante la nueva oficina judicial, genera el riesgo de responsabilidad objetiva.

7) Independencia económica que desligue sus retribuciones del voluntarismo del Gobierno de turno, por constituir ésta una garantía de respeto a la independencia jurisdiccional constitucionalmente establecida.

NOTA: aquí sólo se ha incluido un resumen del Manifiesto. El texto completo es fácilmente accesible en Internet. La Dirección lo remitirá por correo electrónico a quienes lo soliciten.

DUDAS SOBRE EL MANIFIESTO ¿Cómo hacer para adherirse?

Basta enviar un correo electrónico al Foro de la Extranet del CGPJ o a la dirección de esta revista. ¿A qué compromete el Manifiesto? Únicamente implica la expresión pública del apoyo público a las ideas que contiene, sin que ello suponga pertenecer a ninguna Plataforma, asociación o cualquier otro grupo.