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www.tutemario.es 1 SUBALTERNOS GENERALITAT VALENCIANA ESCALA APF-01-01 | Ed. 2019 |
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Jan 28, 2021

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    SUBALTERNOS GENERALITAT VALENCIANA ESCALA APF-01-01

    | Ed. 2019 |

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    TEMARIO ESCALA SUBALTERNOS GENERALITAT VALENCIANA ED. 2019 EDITORIAL ENA

    ISBN: 978-84-120249-1-3

    DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES (GENERALITAT VALENCIANA) DEPÓSITO LEGAL SEGÚN REAL DECRETO 635/2015 PROHIBIDO SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL SIN PERMISO DE EDITORIAL ENA

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    INDICE: INTRODUCCION…………………………………………………………………………………………………Págs. 5 A 8 I.- DERECHO CONSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: Tema 1. La Constitución Española de 1978: características, estructura y reforma. Los principios constitucionales. Los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas: regulación, garantía y suspensión. El Tribunal Constitucional y El Defensor del Pueblo: Composición y funciones…………………………………………………………………………………Págs. 9 a 21 Tema 2. La organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas. Organización política y administrativa. El sistema de distribución de competencias de la Constitución. La legislación básica del Estado. Las competencias de las comunidades autónomas. El control del Estado sobre las comunidades autónomas………………………………………………Págs. 22 a 34 Tema 3.- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Título Preliminar: Objeto y ámbito de la Ley; Título I: El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género: Título I, Objeto, principios generales y ámbito de aplicación de la Ley………………………………………………………………………Págs. 35 a 45 II.-DERECHO AUTONOMICO: Tema 4. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana…………………...Págs. 46 a 101 Tema 5. El President de la Generalitat. Elección y estatuto personal. Atribuciones. El Consell: composición, atribuciones y funciones. Relaciones entre el Consell y Les Corts. Regulación en la Ley del Consell 5/1983, de 30 de diciembre……………………Págs. 102 a 114 Tema 6. Gobierno y Administración. Los consellers. Estatuto personal. La Administración de la Generalitat: organización, competencias y estructura. Organización territorial de las consellerias. La Administración institucional de la Generalitat. Responsabilidad de los miembros del Consell y de la Administración Pública de la Generalitat………Págs. 115 a 121 Tema 7. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat para la igualdad de mujeres y hombres……………………………………………………………………………………………………Págs. 122 a 137

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    III. DERECHO ADMINISTRATIVO: Tema 8. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: ámbito de aplicación y principios generales. La iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones………Págs. 138 a 149 Tema 9. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, régimen jurídico del sector público: disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público………Págs. 150 a 152 Tema 10. Los órganos de las administraciones públicas. Principios de actuación y funcionamiento. Clases de órganos. Órganos colegiados. La competencia: naturaleza, clases y criterios de delimitación. Las relaciones Inter orgánicas: coordinación y jerarquía……………………………………………………………………………………………………Págs. 153 a 168 Tema 11. Los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas. Los derechos del interesado en el procedimiento administrativo y el derecho obligación a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas en la Leu 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Protección de datos: Principios generales……………………………………………………Págs. 169 a 190 IV. Función pública Tema 12. Principios constitucionales en materia de función pública en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana: objeto, principios y ámbito de aplicación……………………………………………………………………………………………………Págs. 191 a 203 Tema 13. El personal al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Estructuración del empleo público. Las ofertas públicas de empleo, instrumentos de planificación y ordenación del personal. Ordenación de los puestos de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo y registros de personal…………………………Págs. 204 a 222 Tema 14. Nacimiento y extinción de la relación de servicio en la administración de la Generalitat. La selección, provisión de puestos de trabajo y la carrera profesional del

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    personal al servicio del personal de la administración de la Generalitat. Adquisición y pérdida de la condición del personal empleado público……………………………Págs. 223 a 233 Tema 15. Las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración de la Generalitat. Normativa reguladora. Régimen retributivo del personal en la Administración de la Generalitat………………………………………………………………………………………Págs. 234 a 239 Tema 16. Situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Generalitat. Derechos y deberes de los funcionarios públicos de la Generalitat……………Págs. 240 a 260 Tema 17. Régimen de incompatibilidades del personal empleado público. Responsabilidad de los funcionarios públicos. Régimen disciplinario…………………………………Págs. 261 a 269 V. Labores propias y riesgos laborales Tema 18. Control de acceso, identificación, recepción, información y atención al ciudadano y a otro personal visitante…………………………………………………………………………Pags.270 a 282 Tema 19. Trabajos auxiliares de oficina: – Fotocopiado, uso de escáner, encuadernación, máquinas destructoras, etiquetado, plastificado, guillotinado, grapado, taladro. – Correspondencia y paquetería: envíos postales. Reparto y distribución de documentación y correspondencia. – Almacenamiento de materiales: estanterías, colgadores, espacios, etc. Almacenamiento de materiales peligrosos. Retirada y reciclaje de residuos…………………………Págs. 283 a 319 Tema 20. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales: objeto, ámbito de aplicación, derechos y obligaciones. Aspectos básicos de la evacuación de edificios: planes de actuación ante emergencias…………………………………………Págs. 320 a 365

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    INTRODUCCIÓN: TEMAS SOLICITADOS EN LA OPOSICION: TEMARIO: I.- DERECHO CONSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: Tema 1. La Constitución Española de 1978: características, estructura y reforma. Los principios constitucionales. Los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas: regulación, garantía y suspensión. El Tribunal Constitucional y El Defensor del Pueblo: Composición y funciones. Tema 2. La organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas. Organización política y administrativa. El sistema de distribución de competencias de la Constitución. La legislación básica del Estado. Las competencias de las comunidades autónomas. El control del Estado sobre las comunidades autónomas. Tema 3.- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Título Preliminar: Objeto y ámbito de la Ley; Título I: El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género: Título I, Objeto, principios generales y ámbito de aplicación de la Ley. II.-DERECHO AUTONOMICO: Tema 4. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Tema 5. El president de la Generalitat. Elección y estatuto personal. Atribuciones. El Consell: composición, atribuciones y funciones. Relaciones entre el Consell y Les Corts. Regulación en la Ley del Consell 5/1983, de 30 de diciembre. Tema 6. Gobierno y Administración. Los consellers. Estatuto personal. La Administración de la Generalitat: organización, competencias y estructura. Organización territorial de las

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    consellerias. La Administración institucional de la Generalitat. Responsabilidad de los miembros del Consell y de la Administración Pública de la Generalitat. Tema 7. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat para la igualdad de mujeres y hombres. III. DERECHO ADMINISTRATIVO: Tema 8. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: ámbito de aplicación y principios generales. La iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. Tema 9. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, régimen jurídico del sector público: disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público. Tema 10. Los órganos de las administraciones públicas. Principios de actuación y funcionamiento. Clases de órganos. Órganos colegiados. La competencia: naturaleza, clases y criterios de delimitación. Las relaciones Inter orgánicas: coordinación y jerarquía. Tema 11. Los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas. Los derechos del interesado en el procedimiento administrativo y el derecho obligación a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas en la Leu 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Protección de datos: Principios generales. IV. Función pública Tema 12. Principios constitucionales en materia de función pública en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana: objeto, principios y ámbito de aplicación. Tema 13. El personal al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Estructuración del empleo público. Las ofertas públicas de empleo, instrumentos de planificación y ordenación del personal. Ordenación de los puestos de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo y registros de personal. Tema 14. Nacimiento y extinción de la relación de servicio en la administración de la Generalitat. La selección, provisión de puestos de trabajo y la carrera profesional del personal al servicio del personal de la administración de la Generalitat. Adquisición y pérdida de la condición del personal empleado público.

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    Tema 15. Las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración de la Generalitat. Normativa reguladora. Régimen retributivo del personal en la Administración de la Generalitat. Tema 16. Situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Generalitat. Derechos y deberes de los funcionarios públicos de la Generalitat. Tema 17. Régimen de incompatibilidades del personal empleado público. Responsabilidad de los funcionarios públicos. Régimen disciplinario. V. Labores propias y riesgos laborales Tema 18. Control de acceso, identificación, recepción, información y atención al ciudadano y a otro personal visitante. Tema 19. Trabajos auxiliares de oficina: – Fotocopiado, uso de escáner, encuadernación, máquinas destructoras, etiquetado, plastificado, guillotinado, grapado, taladro. – Correspondencia y paquetería: envíos postales. Reparto y distribución de documentación y correspondencia. – Almacenamiento de materiales: estanterías, colgadores, espacios, etc. Almacenamiento de materiales peligrosos. Retirada y reciclaje de residuos. Tema 20. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales: objeto, ámbito de aplicación, derechos y obligaciones. Aspectos básicos de la evacuación de edificios: planes de actuación ante emergencias.

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    TEMA 2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA. EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LA CONSTITUCIÓN. LA LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO. LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. EL CONTROL DEL ESTADO SOBRE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

    Capítulo primero. Principios generales

    Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

    Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad

    consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

    2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

    Artículo 139 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier

    parte del territorio del Estado.

    Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

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    LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    TITULO VIII DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    CAPITULO TERCERO: DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. ORGANIZACIÓN POLITICA Y ADMINISTRATIVA.

    Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la

    Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

    2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

    3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

    Artículo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

    a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

    b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

    c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

    Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

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    El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

    Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.

    La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.

    El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

    No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

    Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

    1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

    2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

    3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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    El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

    Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.

    La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.

    El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

    No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

    Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

    1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

    2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

    3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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    II.-DERECHO AUTONOMICO: Tema 4. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

    Índice sistemático

    Artículos

    • Preámbulo

    • Título I. La Comunitat Valenciana 1 -7

    • Título II. De los Derechos de los Valencianos y Valencianas 8 -19

    • Título III. La Generalitat 20 -48

    Capítulo I. 20

    Capítulo II. Les Corts Valencianes o Les Corts 21 -26

    Capítulo III. El President de La Generalitat 27 -28

    Capítulo IV. El Consell 29 -32

    Capítulo V. La Administración de Justicia 33 -37

    Capítulo VI. De las otras Instituciones de La Generalitat 38 -43

    Sección Primera De las Instituciones comisionadas por Les Corts 38 -39

    Sección Segunda De las instituciones consultivas y normativas de La Generalitat

    40 -43

    Capítulo VII. Régimen Jurídico 44 -48

    • Título IV. Las Competencias 49 -58

    • Título V. Relaciones con el Estado y otras Comunidades Autónomas 59 -60

    • Título VI. Relaciones con la Unión Europea 61

    • Título VII. Acción Exterior 62

    • Título VIII. Administración Local 63 -66

    • Título IX. Economía y Hacienda 67 -80

    • Título X. Reforma del Estatuto 81

    • Disposiciones Adicionales

    • Disposiciones Transitorias

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    • Disposición Derogatoria

    • Disposición Final

    El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País Valenciano. Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción moderna del País Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que comprende. PREÁMBULO DE LA LEY ORGÁNICA 1/2006, DE 10 DE ABRIL, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 5/1982, DE 1 DE JULIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA La Comunitat Valenciana surgió como consecuencia de la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, después de la etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley 10/1978, de creación del Consell del País Valenciano. Aprobada la Constitución Española fue, en su marco, donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encontró con la concepción moderna del País Valenciano y dio origen a la autonomía valenciana, como integradora de las dos corrientes de opinión que enmarcan todo aquello que es valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que alcanza. El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, promulgado por Ley Orgánica 5/1982, de primero de julio, fue fruto del consenso de las principales fuerzas políticas valencianas que quisieron recuperar el autogobierno de nuestro pueblo, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad. A pesar de que la vía por la que el pueblo valenciano accedió a la autonomía fue una vía intermedia entre : Redactada de conformidad con la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de Julio, de Estatuto de Autonomía de la

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    Tema 5. El president de la Generalitat. Elección y estatuto personal. Atribuciones. El Consell: composición, atribuciones y funciones. Relaciones entre el Consell y Les Corts. Regulación en la Ley del Consell 5/1983, de 30 de diciembre.

    Este tema lo encontramos en la Ley del Consell 5/1983:

    El President de la Generalitat: Elección y estatuto personal. Atribuciones.

    PREÁMBULO I

    El marco estatutario El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 17, en apartado 2. °, que las funciones, composición, forma de nombramiento y cese de los miembros del Consell serán regulados por Ley de Les Corts. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso más hacia la completa implantación del sistema institucional de la Comunitat Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomía TÍTULO I Del President de la Generalitat CAPÍTULO I De la elección y el estatuto personal Artículo 1. El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta. Artículo 2.

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    1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. En todo momento se atenderá para su elección a lo que regula el Estatut d’Autonomia, la presente Ley y el Reglamento de Les Corts. 2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los grupos políticos. 3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. 4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido. 5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos presentados y a los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas. 6. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones. 7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza. Artículo 3. Elegido el President de la Generalitat, el Presidente de Les Corts lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» en el plazo de diez días.

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    TEMA 6. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN. LOS CONSELLERS. ESTATUTO PERSONAL. LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT: ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSELLERIAS. LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA GENERALITAT. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSELL Y DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT.

    (CONTINUAMOS EN ESTE TEMA CON LA LEY DEL CONSELL 5/1983, 30 DE DICIEMBRE) CAPÍTULO IV (TITULO II) De la Conselleria y de los Consellers Artículo 27. La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Conseller, miembro del Consell con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2. Artículo 28. Los Consellers, como miembros del Consell y Jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones: a) Asistir a las reuniones del Consell. b) Proponer al Consell el nombramiento y cese de altos cargos de su Departamento. c) Preparar y presentar al Consell los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados. d) Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la Conselleria. e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Conselleria, en forma de Órdenes de la Conselleria. f) Proponer al Consell, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas Consellerias.

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    g) Ejecutar los acuerdos del Consell en el marco de sus competencias. h) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Organismos o autoridades de su Consellería que no estén adscritos a una Secretaría Autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes. i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Conselleria. j) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los Organismos Autónomos adscritos al mismo. k) Disponer los gastos propios de los servicios de su Conselleria dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes. l) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios. ll) Y cuales otras facultades que les atribuyeren las Leyes, los Reglamentos, el Consell o el President de la Generalitat. CAPÍTULO V Del Estatuto personal de los Consellers Artículo 29. 1. Los Consellers son nombrados y separados por el President de la Generalitat. 2. Los Consellers cesan en sus funciones: a) Por cese del President de la Generalitat, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consell. b) Por dimisión aceptada por el President. c) Por separación de su cargo, decidida libremente por el President. d) Por incompatibilidad sobrevenida. e) Por fallecimiento. Artículo 30. 1. Los Consellers están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 6 establece para el President de la Generalitat. 2. Los Consellers tienen tratamiento de honorable señor.

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    Tema 7. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat para la igualdad de mujeres y hombres.

    PREÁMBULO I. Marco jurídico de la ley La Constitución española establece la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, proyectándose con una eficacia trascendente de manera tal que las situaciones de desigualdad devienen incompatibles con el orden de valores que la Constitución proclama. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en clara consonancia con lo establecido en la Constitución, determina en su artículo 2 que corresponde a la Generalitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la igualdad de la ciudadanía y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por otro lado, la presente ley encuentra su fundamento en el artículo 31.26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva sobre promoción de la mujer. La desigualdad existente entre las mujeres y los hombres es un hecho indiscutible. A pesar de los avances producidos en los últimos años, todavía sigue existiendo un nivel de desigualdad intolerable desde la perspectiva de los valores que inspiran el orden democrático, y es por ello que los estados y los organismos internacionales han tomado medidas en el sentido de erradicar la desigualdad de género. La Unión Europea consolida en el Tratado de Ámsterdam, aprobado por el Consejo Europeo de Ámsterdam el 17 de junio de 1997 y en vigor desde el 1 de mayo de 1999, la política iniciada en los años setenta acerca de la igualdad entre las mujeres y los hombres y, por ello, insiste en la no discriminación por razón de sexo desde diferentes aspectos, proclamando que una de las misiones de la Comunidad es la igualdad entre mujeres y hombres (artículo 2 del Tratado). En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, adopta medidas con la finalidad de contribuir al establecimiento de la igualdad real entre las mujeres y los hombres, a la vez que otorga legitimidad a las acciones positivas para superar la discriminación de las mujeres. Esta convención permite a los estados establecer medidas legislativas que tengan por finalidad alcanzar la igualdad real.

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    II. Marco sociológico de la ley La situación de las mujeres en la Comunidad Valenciana ha cambiado sustancialmente en las últimas décadas. Sin embargo, todavía persiste un nivel de desigualdad que pone en entredicho los valores que fundamentan el orden democrático. En este sentido, la participación política de las mujeres, teniendo en cuenta todos los órganos de decisión, se mantiene con índices inferiores a los recomendados por la Unión Europea. El salario medio que perciben las mujeres es inferior al salario medio que perciben los hombres, las mujeres soportan frecuentemente la acumulación de su jornada laboral al trabajo doméstico no remunerado, y éste es mayoritariamente la única actividad que realizan las mujeres. En el caso de las familias monoparentales, éstas tienen generalmente como cabeza de familia a las madres, que a su vez representan el porcentaje más alto de parados en esta situación. Finalmente, las mujeres son las principales beneficiarias de pensiones asistenciales o de viudedad que son las económicamente más bajas. La necesidad de eliminar las diferencias existentes entre mujeres y hombres requiere la adopción de medidas razonables y adecuadas que, partiendo de los desequilibrios que caracterizan las actuales relaciones de género, se encaminen a la superación de la discriminación por razón de sexo tanto desde una perspectiva individual como colectiva, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de mujeres y hombres. III. Finalidad de la ley Esta ley, enmarcada en las normas anteriormente citadas, pretende establecer una serie de medidas y garantías en el ámbito de la Comunidad Valenciana dirigidas a la eliminación de la discriminación y a la consecución del ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales para las mujeres sobre la base de la igualdad de mujeres y hombres. Los ámbitos que requieren actuaciones y medidas para erradicar la discriminación son múltiples, pero, teniendo en cuenta las competencias del título III del Estatuto de Autonomía y la amplitud de las mismas, la ley desarrolla diferentes medidas según se trate de competencias exclusivas, desarrollo de legislación básica o de ejecución de la Generalitat. Las medidas establecidas en la presente ley, de acuerdo con los niveles de competencia, tienen en unos casos un carácter más prescriptivo y en otros más de fomento o promoción, siempre con la obligatoriedad que deviene del carácter de norma legal. IV. Ámbitos de actuación Las actuaciones en el ámbito laboral son consideradas de la máxima importancia en la medida que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo les procura independencia económica, considerado este uno de los factores necesarios para la

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    III. DERECHO ADMINISTRATIVO: Tema 8. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: ámbito de aplicación y principios generales. La iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional.

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    2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. LOS PRINCIPIOS GENERALES LOS ENCONTRAMOS EN EL TITULO V:

    TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativa.

    CAPÍTULO II. Recursos administrativos

    Sección 1.ª Principios generales.

    Artículo 112. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

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    Tema 9. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, régimen jurídico del sector público: disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público. Dentro de la Ley 40/2015, los próximos temas a desarrollar los encontramos dentro del Título Preliminar, Capítulo I: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. Artículo 2. Ámbito Subjetivo. 1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

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    c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2. Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. 2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

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    Tema 10. Los órganos de las administraciones públicas. Principios de actuación y funcionamiento. Clases de órganos. Órganos colegiados. La competencia: naturaleza, clases y criterios de delimitación. Las relaciones Inter orgánicas: coordinación y jerarquía. Este tema también se encuentra dentro de la misma Ley 40/2015, en este caso Título Preliminar, Capitulo II: CAPÍTULO II De los órganos de las Administraciones Públicas Sección 1.ª De los órganos administrativos Artículo 5. Órganos administrativos. 1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

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    1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Artículo 7. Órganos consultivos. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. Sección 2.ª Competencia Artículo 8. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los

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    Tema 11. Los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas. Los derechos del interesado en el procedimiento administrativo y el derecho obligación a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas en la Leu 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Protección de datos: Principios generales. Aquí en este tema, volvemos a la Ley 39/2015, del 1 de octubre, al Título II: De la actividad de las Administraciones Públicas, Capítulo I: Normas generales de aplicación: CAPÍTULO I Normas generales de actuación Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

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    h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

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    IV. Función pública Tema 12. Principios constitucionales en materia de función pública en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana: objeto, principios y ámbito de aplicación. En este tema, nos piden dos leyes: primera, el Real Decreto Legislativo 5/2015 del 30 de Octubre, la cual nos indica el Estatuto Basico del Empleado Publico, la cual es de ámbito estatal y por otra parte la Ley 10/2010 de 9 de julio, que nos habla de la función pública Valenciana. En la Constitución Española, ya hemos visto que nos habla de unos principios básicos: IGUALDAD, MERITO Y CAPACIDAD. Pues bien, dentro del Real decreto 5/2015, vemos que hace referencia a estos principios constitucionales, concretamente en los Títulos III y IV. Ya que en este tema no nos piden toda la Ley del Estatuto Basico del Empleado Público, vamos a desarrollar los títulos antes mencionados, donde subrayaremos donde nos habla de los principios constitucionales: TÍTULO III Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos CAPÍTULO I Derechos de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

    − a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

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    e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

    − a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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    Tema 13. El personal al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Estructuración del empleo público. Las ofertas públicas de empleo, instrumentos de planificación y ordenación del personal. Ordenación de los puestos de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo y registros de personal. Como aclaración a estos temas, cabe recalcar que las leyes 5/2015 y 10/2010, son muy parecidas, con la diferencia que la 10/2010 es Valenciana y afectan a los empleados públicos de la Generalitat. En cada tema nos solicitan una cosa diferente.

    En este tema volvemos al Real Decreto 5/2015 del 30 de Octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público (a nivel del Estado).

    El primer punto es: El personal al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Estructuración del empleo público. el cual lo encontramos en el Título II de este R.D.

    TÍTULO II Personal al servicio de las Administraciones Públicas

    CAPÍTULO I

    Clases de personal

    Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

    1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

    2. Los empleados públicos se clasifican en:

    a) Funcionarios de carrera.

    b) Funcionarios interinos.

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    c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    d) Personal eventual.

    Artículo 9. Funcionarios de carrera.

    1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

    2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

    Artículo 10. Funcionarios interinos.

    1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

    b) La sustitución transitoria de los titulares.

    c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

    d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

    2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

    4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo

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    Tema 14. Nacimiento y extinción de la relación de servicio en la administración de la Generalitat. La selección, provisión de puestos de trabajo y la carrera profesional del personal al servicio del personal de la administración de la Generalitat. Adquisición y pérdida de la condición del personal empleado público. En este tema 14 volvemos a la Ley 10/2010 de la función pública valenciana. Concretamente al Título V. TÍTULO V Nacimiento y extinción de la relación de servicio CAPÍTULO I Selección de personal Artículo 51. Principios de la selección.

    − Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a acceder al empleo público de conformidad con los siguientes principios:

    a) Mérito, capacidad e igualdad. − b) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. − c) Transparencia. − d) Imparcialidad y profesionalidad de las personas que formen parte de los órganos

    de selección. − e) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los

    órganos de selección. − f) Adecuación del contenido de las pruebas que forman parte de los procedimientos

    selectivos a las funciones a asumir y las tareas a desarrollar. − g) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procedimientos de selección. − h) Eficacia y eficiencia. − i) Igualdad de oportunidades entre ambos sexos.

    Artículo 52. Procedimientos de selección.

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    − 1. Los procedimientos de selección tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas al amparo de esta ley.

    − 2. Los procedimientos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria, como mínimo, deberán contener:

    a) El número de vacantes, clasificación profesional, cuerpo, agrupación profesional funcionarial y, en su caso, escala, o categoría laboral.

    − b) Requisitos que deben reunir las y los aspirantes. − c) El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas concretas, el

    programa de materias sobre las que versarán y, en su caso, la relación de los méritos, así como los criterios y las normas de valoración.

    − d) La composición del órgano técnico de selección. − e) La determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o periodo

    de prácticas. 3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana o en el boletín oficial correspondiente, y vinculan a la administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas. Artículo 53. Requisitos de acceso.

    − 1. Son requisitos generales de participación en los procedimientos selectivos los siguientes:

    a) Tener la nacionalidad española o alguna otra que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, permita el acceso al empleo público.

    − b) Haber cumplido dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa o de aquélla otra que pueda establecerse por ley.

    − c) Poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el desempeño de las correspondientes funciones o tareas.

    − d) No haber sido separada o separado, o haberse revocado su nombramiento como personal funcionario interino, con carácter firme mediante procedimiento disciplinario de ninguna administración pública u órgano constitucional o estatutario, ni hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de cualesquiera funciones públicas o de aquellas propias del cuerpo, agrupación profesional o escala objeto de la convocatoria. En el caso del personal laboral, no hallarse inhabilitado por sentencia firme o como consecuencia de haber sido

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    Tema 15. Las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración de la Generalitat. Normativa reguladora. Régimen retributivo del personal en la Administración de la Generalitat.

    LEY 10/2010 DE LA FUNCION PUBLICA VALENCIANA

    TITULO VI: DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL EMPLEADO PUBLICO

    CAPÍTULO III

    Régimen retributivo y de la Seguridad Social

    Artículo 73. Determinación de las cuantías de las retribuciones.

    1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias del personal funcionario, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en las correspondientes leyes de presupuestos.

    2. Las cuantías aprobadas no podrán suponer un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Artículo 74. Conceptos retributivos.

    1. Las retribuciones que pueden percibir las y los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

    2. El personal funcionario de carrera, asimismo, percibirá las pagas extraordinarias en los términos establecidos en el artículo 77.

    3. Las y los funcionarios no podrán ser retribuidos por otros conceptos que los establecidos en la presente ley.

    4. No podrá percibirse participación en tributos o cualquier otro ingreso de las administraciones públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en las multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

    Artículo 75. Retribuciones básicas.

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    1. Las retribuciones básicas estarán integradas exclusivamente por:

    a) El sueldo, que retribuye al personal funcionario por la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional, o por su pertenencia a una agrupación profesional funcionarial.

    b) Los trienios, destinados a retribuir la antigüedad del personal funcionario y que consisten en una cantidad igual para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional o para las agrupaciones profesionales funcionariales por cada tres años de servicio.

    2. Asimismo, tendrán la consideración de retribución básica los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

    Artículo 76. Retribuciones complementarias.

    Las retribuciones complementarias son las que retribuyen la carrera administrativa, las características de los puestos de trabajo, el resultado de la actividad profesional, así como los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

    Las retribuciones complementarias consistirán en:

    a) El complemento de carrera administrativa, que dependerá de la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal establecido.

    b) El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en los siguientes componentes:

    1.º Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.

    2.º De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño.

    c) El complemento de actividad profesional, que retribuye el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. Su percepción no será fija y periódica en el tiempo y exigirá la previa planificación de los objetivos a alcanzar y la posterior evaluación de los resultados obtenidos.

    Será requisito indispensable, para su percepción, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente, que la persona responsable del centro directivo en el que preste servicios el personal funcionario, conforme a la normativa presupuestaria correspondiente, determine la cuantía individual del complemento, y el grado de interés,

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    Tema 16. Situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Generalitat. Derechos y deberes de los funcionarios públicos de la Generalitat.

    Continuamos con la ley 10/2010 de la función pública Valenciana.

    En este tema diferenciamos dos apartados: el primero para poder estudiar las Situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Generalitat:

    TÍTULO IX

    Situaciones administrativas de las funcionarias y funcionarios de carrera

    Artículo 122. Situaciones administrativas de las funcionarias y los funcionarios de carrera.

    El personal funcionario de carrera puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Servicio activo.

    b) Servicios especiales.

    c) Servicio en otras administraciones públicas.

    d) Excedencia voluntaria.

    e) Excedencia forzosa.

    f) Expectativa de destino.

    g) Suspensión de funciones.

    Artículo 123. Servicio activo.

    1. Corresponde la situación de servicio activo cuando la funcionaria o funcionario de carrera ocupa un puesto de trabajo dotado presupuestariamente y lo desempeña mediante cualquiera de los sistemas de provisión previstos en la presente ley.

    2. Asimismo, se hallarán en esta situación, las funcionarias o funcionarios que hayan sido cesados en tanto no se les atribuya destino en otro puesto de trabajo.

    3. Las licencias o permisos no variarán la situación de servicio activo.

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    4. Cuando el personal funcionario de carrera, por encargo de su administración y de acuerdo con los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en otra administración pública, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de la administración, se considerará situación de servicio activo y sus retribuciones corresponderán a la administración de origen.

    5. El personal funcionario de carrera en esta situación tiene todos los derechos inherentes a su condición y queda sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.

    Artículo 124. Servicios especiales.

    1. El personal funcionario de carrera será declarado en la situación de servicios especiales:

    a) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

    b) Cuando obtenga la autorización de su administración para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos o programas.

    Si la misión fuera iniciativa de su administración y la retribución a su cargo, su situación seguirá siendo la de servicio activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    c) Cuando sea nombrado miembro del Gobierno de la Nación, del Consell o de los órganos de gobierno de otras comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales o sea nombrado alto cargo de las citadas administraciones públicas o instituciones.

    A estos efectos, se entenderá por alto cargo, todo aquel que haya sido nombrado por decreto del Consell u órganos análogos correspondientes del resto de administraciones públicas.

    d) Cuando sea nombrado para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a las administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

    e) Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor o Defensora del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

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    Tema 17. Régimen de incompatibilidades del personal empleado público. Responsabilidad de los funcionarios públicos. Régimen disciplinario.

    TITULO VI, CAPITULO IV

    Sección 2.ª Régimen de incompatibilidades

    Artículo 92. Régimen de incompatibilidades.

    1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de sus deberes, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.

    2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación básica estatal en esta materia y a la normativa autonómica de desarrollo.

    3. La competencia para resolver las declaraciones de compatibilidad corresponde:

    a) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de sanidad, respecto del personal cuya gestión corresponda a dicha conselleria y desarrolle su actividad principal adscrito a ese departamento, organismos o entidades dependientes.

    b) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de educación, respecto del personal docente que desarrolle su actividad principal adscrito a dicho departamento, organismos o entidades dependientes. En el ámbito universitario esta competencia es ejercida por el rector o rectora de la universidad.

    c) Al conseller o consellera competente en materia de función pública, respecto del resto de personal que desarrolla su actividad principal en la administración de la Generalitat, sus organismos, entes, corporaciones de derecho público y empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades de la Comunitat Valenciana, organismos o entidades dependientes de la misma, esta competencia será ejercida por el rector o rectora correspondiente.

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    d) Al Consell, la adopción del acuerdo expreso en cada caso para autorizar la compatibilidad de actividades públicas cuando se supere los límites de remuneración previstos en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en base a razones de especial interés para el servicio.

    Asimismo el Consell podrá excepcionalmente, para supuestos concretos y mediante acuerdo, autorizar la pertenencia a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas.

    4. En el ámbito de las entidades locales la competencia para las declaraciones de compatibilidad corresponde al pleno de la corporación.

    TÍTULO X

    Régimen disciplinario

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 138. Responsabilidad disciplinaria.

    1. El personal empleado público incurrirá en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, tipificado como falta en esta ley o en los convenios colectivos de aplicación, dando lugar, previa resolución del pertinente expediente disciplinario, a la imposición de la sanción que corresponda, con independencia de las responsabilidades patrimoniales o penales a que los hechos puedan dar lugar.

    2. Incurre en responsabilidad disciplinaria el personal que, en el ejercicio de sus funciones, realice un acto o una conducta tipificada como falta, induzca directamente a otro a su realización o encubra las faltas consumadas muy graves o graves cuando, en este último caso, se derive daño grave para la administración.

    Artículo 139. Principios de la potestad disciplinaria.

    1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

    b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de aquellas que sean favorables al presunto infractor.

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    V. Labores propias y riesgos laborales Tema 18. Control de acceso, identificación, recepción, información y atención al ciudadano y a otro personal visitante. Control de Acceso: concepto y clases: El control de accesos está situado exactamente donde se desarrolla la actividad principal, que es la de acceder a un sitio en concreto. Es una forma de seguridad para controlar, supervisar y regular el tránsito de personas, vehículos y mercancías a través de una o varias zonas, áreas o dependencias de un lugar, instalaciones o edificio público o privado definidas como áreas seguras para la prevención y protección de riesgos. Para garantizar la seguridad del acceso, puede estar gestionado por una o varias personas, asistidas o no por sistemas electrónicos que faciliten el control y registro administrativo de visitas y mercancías, para poder conocer la identidad de las personas que quieren acceder y una vez accedido, poder controlar sus movimientos hasta su salida. Es decir, poder saber en todo momento, donde están y que hacen. En resumen: ¿Qué ó quien hay que controlar que va a acceder a nuestro lugar? — Personas. — Vehículos. — Objetos y mercancías. ¿Cuál es el objetivo principal del control de acceso? Garantizar la seguridad y reducir los riesgos que puedan aparecer en las entradas y salidas a nuestro lugar, controlando en todo momento la permanencia en la estancia. Para ello tendremos un protocolo establecido por nuestra empresa. El control de acceso impide el paso de personas y vehículos que carezcan de autorización y permite detectar la presencia de mercancías y objetos sospechosos o sustraídos.

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    Entendemos este proceso como el conjunto de operaciones cuyo objetivo consiste en permitir la entrada y salida a las personas autorizadas y denegársela al resto de personas, incluidos los objetos por ellas portados. Estableciendo como objetivo secundario la obtención de información (identidad, hora de entrada y salida, destino, etc.) de cuantas personas acceden, lo intentan o están presentes en el edificio. Para que el PERSONAL SUBALTERNO desarrolle bien este trabajo deberá de seguir una serie de pasos: Solicitar información de la persona, su DNI, el cual anotará en un registro previamente establecido para ello, su número de identificación personal, sus datos personales y cual es el destino y objetivo de esa persona. Este registro puede ser manual (en formato de libro o libreta) o electrónico (mediante un programa informatico). Si la persona que quiere acceder, tiene que entregar o llevarse, objetos o mercancias, deberá acreditar la procedencia o destino de estos materiales, así como su identificación. En caso de que existiera en el edificio aparato de detección por Rayos X (escáner), supervisado por personal homologado de seguridad, se someterá al paquete a la inspección correspondiente para asegurarse de la ausencia de objetos o armas peligrosas. El personal subalterno encargado del control de accesos en el inmueble de su responsabilidad, solamente está autorizado a registrar los datos, de ningún modo podrá retener la documentación. Se limitará a tomar nota de los datos de registro, entrada y salida y devolver los documentos a la persona. Si el protocolo de seguridad de la empresa, lo indica, se le entregará a la persona que quiere acceder, una identificación, la cual será devuelta a la salida. MEDIOS FÍSICOS Son medios que permitirán al personal subalterno en labores de control de acceso canalizar adecuadamente los flujos de personal para acceder al edificio por itinerarios específicos, con el objetivo de dirigirlos ordenadamente hacia puntos de interés concretos. Estos medios pueden ser: — Arquitectónicos: inherentes a la propia estructura del edificio, empleando elementos constructivos para encaminar las personas (muros, muretes, barandillas, etc.). — Medios físicos auxiliares: elementos portables de configuración flexible (cordones, cinta enrollable, jardineras, paneles, maceteros, etc.).

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    Tema 19. Trabajos auxiliares de oficina: – Fotocopiado, uso de escáner, encuadernación, máquinas destructoras, etiquetado, plastificado, guillotinado, grapado, taladro. – Correspondencia y paquetería: envíos postales. Reparto y distribución de documentación y correspondencia. – Almacenamiento de materiales: estanterías, colgadores, espacios, etc. Almacenamiento de materiales peligrosos. Retirada y reciclaje de residuos. Fotocopiado, uso de escáner, encuadernación, máquinas destructoras, etiquetado, plastificado, guillotinado, grapado, taladro. El fotocopiado o reprografía, es la función de hacer copias de cualquier documento. Hay que conocer y utilizar las clases de maquinas que existen y los materiales que se utilizan, como el papel y el toner. Todos los documentos que se manipulan, son importantes, urgentes y necesarios para el desarrollo del buen trabajo. No se pueden estropear cuando se manipulan para hacer sus copias. El trabajo de fotocopiar siempre te lo va a pedir un compañero superior tuyo, y lo puede hacer en persona, por escrito o por teléfono. Hay que tener una buena relación con los compañeros.

    Pueden solicitarnos de fotocopiar: textos, imágenes o dibujos. Procuramos utilizar una copia del documento original para que no se pierda. Se pueden realizar con diferentes medios de reprografía: Microfilm, Fotografía y

    Digitalización. También se pueden realizar de diferentes materiales: papel, c.d. y d.v.d.

    (dependiendo del formato que se necesite para la copia). La forma más conocida para para reproducir documentos es la FOTOCOPIA, para

    ello utilizamos el papel, el cual lo podemos encontrar de varios formatos, dependiendo del tamaño, aunque el mas conocido y usado el formato DINA4.

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    Todas las maquinas fotocopiadoras sirven para copiar documentos, y es la maquina más utilizada en las administraciones públicas. Se puede fotocopiar de diferentes modos:

    A doble cara Ampliar/Reducir el documento. Clasificar Encuadernar Grapar las copias

    Hay maquinas fotocopiadoras más modernas que ya pueden también: enviar un fax directamente y escanear: es la función de copiar una imagen o texto a un archivo informático para poder enviarlo a través de un ordenador. En los últimos años, el uso de los ordenadores y los archivos informáticos, ha hecho que se utilicen mucho menos las fotocopiadoras, ya que se suprime el uso de papel, suponiendo una reducción de los costes y del tiempo empleado. Según el tamaño y las hojas que puedan copiar: a) Fotocopias profesionales: Son las que tienen muchas funciones: fotocopiar a doble cara, grapar o realizar muchas fotocopias en poco tiempo. b) Fotocopiadoras de oficina. Son las más usadas en la Administración Con estas fotocopiadoras podemos: Ampliar la copia de un documento Reducir el tamaño de un documento Sacar copias en formato DINA 3, DINA 4 y DINA 5 Según el tóner utilizado: El tóner es la tinta que utiliza la fotocopiadora. a) Fotocopiadoras que usan tóner en polvo: Las fotocopiadoras con tóner en polvo tienen un depósito y en ese depósito se coloca el tóner. La propia fotocopiadora te avisa si le falta tóner.

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    Tema 20. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales: objeto, ámbito de aplicación, derechos y obligaciones. Aspectos básicos de la evacuación de edificios: planes de actuación ante emergencias. CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales. La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. Artículo 2. Objeto y carácter de la norma. 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este

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    caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional