Top Banner
 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: IS AURA V ARAS DIA! Radi"a"i#n No$ %&%'% A"ta No (& Bogot)* D$ C$* +eintin,e+e -%./ de agosto de dos 0i1 "in"o -%''2/$ Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A! R !P!" COLSEG#ROS S!A ! $%O COLSEG#ROS S!A! contra la sentencia pr o& erida por el  T ri'unal Superior del Distrito (udicial de )alle dupar* el +, de septie-'re de ,../* en el proceso 0ue le si1ue $ ANET 2 ESTE R 3ALOCO T APIA* en su calidad de co-pa4era per-anente del causante )ALMORE LOCARNO RODR5G#E6 7 en representación de sus -enores 8i9os FREDD$ 7 CA T2ERINE P AOLA LOCARNO 3A LOCO! Rep:'lica de Colo-'ia  
45

Sentencia Pension para Sobrevivientes

Oct 08, 2015

Download

Documents

Sentencia Pension para Sobrevivientes
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript

SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PAGE 37Expediente 23202

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicacin No.23202

Acta No

73

Bogot, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casacin interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO TAPIA, en su calidad de compaera permanente del causante VALMORE LOCARNO RODRGUEZ y en representacin de sus menores hijos FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensin de sobrevivientes de origen profesional, debidamente indexada, desde la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de marzo de 2001, as como la devolucin de saldos de que trata el Art. 53 literal a) del decreto 1295 de 1994 (folios 1 a 2 cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que el seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ (Q.E.P.D.) cotiz a la A.R.P. Colseguros S.A. y/o Colseguros S.A.(...) como trabajador cotizante en la Seccional Cesar y su empleador era DRUMMOND LTDA(...) desde la fecha de su ingreso en el ao 1999 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de marzo de 2001, que ocurri debido a que un grupo armado intercept el vehculo que utilizaba la empresa para transportarlos de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, a la altura del corregimiento de CASA DE ZINC perteneciente al municipio de El Paso, en la carretera que conduce de la Loma a su lugar de residencia en la ciudad de Valledupar; que el causante naci el 13 de abril de 1964; que cotiz al sistema general de seguridad social desde el ao de 1999 hasta el 12 de marzo de 2001; que YANETH ESTER BALOCO TAPIA tuvo una relacin marital con el causante (...) que perdur por espacio de nueve (9) aos hasta la fecha de su fallecimiento (...) tiempo este durante el cual se prodigaron socorro, ayuda mutua y el dbito conyugal, producto de lo cual procrearon dos hijos; que si bien Locarno Rodrguez estuvo casado, se hallaba separado de hecho desde el ao 1991, y adems desde la fecha de su separacin nunca volvieron a convivir bajo ningn techo; y que impetra la demanda debido a que la sociedad llamada a juicio decidi consignar las mesadas pensionales y dems derechos a rdenes de un juzgado mientras la justicia ordinaria determina a quien le asista el derecho , esto es, si a ella o a la esposa, quien tambin los reclam.

La demandada, al dar respuesta al libelo de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto hasta la fecha resultan desconocidas las causas, los motivos y los autores del homicidio del Sr. Locarno y no existe prueba alguna que permita establecer que el atentado haya sido consecuencia directa de las funciones que como mecnico desarrollaba el trabajador fallecido y en esas condiciones no es posible establecer el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo, como presupuesto legal para determinar la profesionalidad del primero y la consecuente responsabilidad del sistema de riesgos profesionales. As, al no haberse producido el accidente ni en ejecucin de las funciones asignadas, ni dentro del ejercicio de una labor bajo la subordinacin del empleador, ni tampoco por el hecho mismo del transporte en el bus (...) contratado por la empleadora, toda vez que la muerte del Sr. Locarno no se produjo durante el traslado del lugar de trabajo a la residencia, pues bien sabido es que dicho traslado fue interrumpido por desconocidos, quienes obligaron al conductor a desviarse de la ruta, coaccionando a todos los ocupantes del bus a bajar del mismo para posteriormente, previa identificacin del Sr. Locarno, proceder a su ejecucin en la va pblica(...) (folios 181 a 182 cuaderno 1). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripcin.

Por sentencia de marzo 5 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declar que YANETH ESTHER BALOCO TAPIA en su calidad de compaera permanente del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ, es titular de la pensin de sobreviviente causada por accidente de trabajo y en consecuencia conden a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a reconocrsele y pagarle a partir del da trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por una mesada ordinaria de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 49 CENTAVOS ($572.687.49), ms los reajustes anuales de la ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvi de las dems pretensiones y le impuso costas. Decisin que, apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de septiembre 12 de 2003, dispuso confirmar con la siguiente modificacin: condenar a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a pagarle a YANETH BALOCO TAPIA y a sus menores hijos FREDDY LOCARNO BALOCO y CATHERINE LOCARNO BALOCO, la pensin de sobrevivientes: Ao 2001 YANETH BALOCO TAPIA $572.682- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $286.341 a cada uno. Ao 2002 YANETH BALOCO TAPIA $594.690.48- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $297.345.42 a cada uno. Ao 2003 YANETH BALOCO TAPIA $638.661.31- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $319.330.65 a cada uno (folios 68 a 69 cuaderno 2).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelacin, previamente al examen de fondo del recurso, sostuvo que son hechos ciertos e indiscutibles: (i) la afiliacin de Valmore Locarno Rodrguez a la A.R.P. COLSEGUROS, a partir del 1 de abril de 1999; (ii) que el trabajador afiliado muri el da 12 de marzo de 2001; y (iii) que los autores de esa muerte fueron desconocidos, puesto que despus de terminar la jornada laboral se diriga desde la mina PRIB BENOW haca Valledupar en el bus de la empresa(...)contratado por la empleadora para el transporte de sus trabajadores, cuando, siendo aproximadamente las 18.30 horas y unos quince (15) kilmetros despus de haber iniciado el recorrido por la carretera nacional, el bus fue interceptado por unos desconocidos que obligaron al conductor a abandonar la carretera e internarse en una trocha, para una vez all exigirles a los ocupantes bajar del mismo y previa identificacin del trabajador VALMORE LOCARNO le propinaron varios impactos de arma de fuego que le produjeron lesiones fatales (folio 62 cuaderno 2).

Seguidamente encuadr el debate en lo dispuesto por el artculo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, el cual copi, para exponer que el cognociente subsume el caso de autos en el inciso 3 ibdem, que consagr el accidente in itinere, en accidente de trabajo porque se trata de un suceso sufrido durante el traslado de los trabajadores entre el sitio de trabajo y el de su residencia, pero ese entendimiento lo rebate la demandada acotando que dicho fenmeno jurdico no se configura ya que para ello se requiere que el suceso haya acaecido por hechos propios de la actividad misma y no por hechos de un tercero, tal como sucedi. Sin embargo la tesis sobre la cual edifica la demandada su peticin de revocatoria de la sentencia no puede ser aceptada por la Sala debido a que si la situacin de hecho descrita y probada se subsume, sin duda en aquella que plasma el inciso tercero ibdem, que consagr la figura, originada en la doctrina, del accidente de trabajo in itinere,(...) Pero si el trabajador se encontraba en el momento de su muerte en el sitio que ella le fue ocasionada por estar saliendo de su trabajo, en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasin al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situacin hace que se de la relacin de causalidad (folios 63 a 64 cuaderno 2).

Asent igualmente que de tiempo atrs la legislacin Colombiana sobre el tema del accidente de trabajo ha desarrollado la teora del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual si el accidente ocurre por causa o con ocasin del trabajo surge a cargo del empleador la obligacin de reparar el dao, aunque medie un hecho del trabajador, salvo que sea doloso o gravemente culposo, o de un tercero. De manera, que no se exige, como s sucedi cuando el contrato laboral estuvo sometido antes a las normas de derecho comn, para que el acontecimiento genere responsabilidad que se deba a la actividad culposa del empleador, luego aparece desafortunada la tesis de la recurrente elaborada sobre la base del Art. 216 del C.S.T., por estar sta concebida para regir una situacin distinta a la aqu controvertida (folio 64 cuaderno 2). Para apoyar su asercin transcribi apartes de la sentencia de la Corte de 19 de febrero de 2002 (Radicacin 17.429).

Concluy sealando que no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasin al trabajo que desarrollaba toda vez que en virtud de la relacin laboral que ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello ocurri de la sede de trabajo a la de su residencia, mxime si el mvil est indeterminado y no pueda descartarse en trminos razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no hayan sido la razn para darle muerte. Si a lo anterior se agrega que la situacin descrita como la detonante de la muerte del trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10 del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de trabajo, no se concibe cmo no se puede tener como tal, por la circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no desvanece su existencia por lo antes dicho, mxime si el dictamen de la Junta Regional de Calificacin de Invalidez del Cesar y la Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno No 1, no objetado y por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como accidente de trabajo (folio 65 ibdem- subrayado fuera de texto).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnacin en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a 23 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 37 cuaderno 3), la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, revoque el numeral primero del fallo del A quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmndola en lo dems.

Para ello le formula un cargo en el que la acusa de ser violatoria de la ley sustancial por va directa, en la modalidad de aplicacin indebida, de los artculos 8, 14, 42, 46, 47, 48, 73, 74, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; artculo 1 del Decreto Ley 1294 de 1994; artculos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 52 y 53 del Decreto Ley 1295 de 1994; artculo 1 de la Ley 95 de 1890, artculo 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, en relacin con los artculos 145 del C.P.L. y 177 del C.P.C. (folios 18 a 19 cuaderno 3).Para demostrarlo comienza afirmando que acepta los supuestos de hecho en que se basa la sentencia del juez de segundo grado, es decir, que el seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ (q.e.p.d.) prestaba sus servicios laborales en la empresa DRUMMOND LTDA y se encontraba afiliado a la ARP COLSEGUROS S.A. hasta el da 12 de marzo de 2001, fecha en que fue asesinado por desconocidos cuando se diriga de su trabajo a su residencia, en transporte contratado por la empresa (folio 19 cuaderno 3).

Prosigue sosteniendo que el Tribunal aplic indebidamente el artculo 9 del Decreto 1295 de 1994 y dems normas relacionadas en el cargo, en razn a que si bien es cierto que dicha disposicin en su inciso tercero califica de accidente de trabajo aquel que se produce durante el traslado del trabajador desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador, el inciso primero de la norma citada es claro al determinar como condicin sine quanon para que se produzca un accidente de trabajo, que ste sea un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo. Es as que cuando el legislador en el artculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 preciso qu se entiende por accidente de trabajo, configur tres vinculantes a) que sea un suceso repentino. b) que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo. c) que produzca unas consecuencias, entre ellas, la muerte (folios 19 a 20 cuaderno 3).

Aduce que el concepto de por causa o con ocasin del trabajo, no es cosa distinta a que el nexo causal que necesariamente debe existir entre la causa y el efecto para producir irremediablemente o fatdicamente una responsabilidad. Si el nexo causal, que es una seguidilla de acontecimientos unidos, entrelazados y consecuentes entre s, se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a la calificacin de accidente de trabajo y por ende a la responsabilidad derivada del mismo (folio 20 cuaderno 3).

Arguye que el nexo de causa que se da en la hiptesis del inciso tercero del artculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 se refleja, en la prctica, en los riesgos propios de la actividad del transporte, los cuales son previsibles y por esa razn de ser es que el legislador consider el accidente acaecido durante ese transporte, cuando es suministrado por la empresa, como accidente de trabajo y esos riesgos son: accidente causados por el estado del vehculo, por la impericia del conductor, es decir, por la falta o imprudencia humana, o por la falla o deterioro mecnico del automotor y en general todos aquellos riesgos previsibles. La pregunta es: En este caso concreto, cmo haca la empresa para prever un riesgo y hacer todo lo posible para evitar un accidente, cuando lo que sucedi fue el asesinato planeado del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ (q.e.p.d.)?. La respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a la empresa, en es caso concreto de su trabajador (folios 20 a 21 cuaderno 3).

Culmina su discurso afirmando que si el causante le hubiere informado de cualquier modo o manera a la empresa que por razones laborales o actividades propias de su trabajo se encontraba bajo amenaza, o que la empresa hubiere recibido amenazas respecto a que se ira a atentar contra sus trabajadores indistintamente. En el caso que nos ocupa, los hechos acaecidos y el crimen cometido no fue causal ni accidental. Fue planeado y estaba dirigido, desafortunadamente en contra del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ, hechos, reiteramos, desconocidos por la empresa. Es ms, si bastare solamente la condicin de que el trabajador sea transportado en un bus de la empresa para que cualquier hecho que se produzca en el interregno entre el sitio de trabajo y su residencia y que le ocasione una lesin, perturbacin, invalidez o la muerte, sea considerado como accidente de trabajo, podamos llegar a una conclusin tan errada como la de poder calificar como accidente de trabajo el infarto que sufra un trabajador dentro del bus que lo movilice, as las causas del mismo sean puramente orgnicas como por ejemplo hipertensin o alguna afeccin coronaria (folio 21 cuaderno 3).

LA REPLICA

La opositora asevera, en suma, que se ve claro que la muerte ocurri in itinere, que es una circunstancia que si bien en el pasado fue subsumida como accidente por la doctrina y la jurisprudencia, hoy se encuentra reglada como tal en el inciso 3 del artculo 9 del Decreto 1295 de 1994; que ocurri con ocasin del trabajo pues el transporte del trabajador suministrado por la empresa se considera hoy por la ley como una prolongacin de la jornada para efecto de la definicin de accidente de trabajo, y que produjo un resultado en este caso la muerte que debe ser resarcido por la entidad que subrog a la empresa Drummond en esta obligacin. No interesa por eso que la muerte hubiese sido ocasionado por terceros ya que al caso, se aplica la teora de la responsabilidad objetiva impuesta por la jurisprudencia transcrita y por un gran nmero de sentencias que en este sentido ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia (folio 36 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado que el ataque se dirige por la va directa de violacin de la ley debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la demandada, hoy recurrente, no gira en torno a cmo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusin jurdica que de ellos dedujo el juzgador.

Como se indic en los antecedentes, el Tribunal concluy que la muerte del causante se produjo en virtud de un accidente de trabajo, por cuanto no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasin al trabajo que desarrollaba toda vez que en virtud de la relacin laboral que ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello ocurri de la sede de trabajo a la de su residencia, mxime si el mvil est indeterminado y no pueda descartarse en trminos razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no hayan sido la razn para darle muerte. Si a lo anterior se agrega que la situacin descrita como la detonante de la muerte del trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10 del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de trabajo, no se concibe como no se puede tener como tal, por la circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no desvanece su existencia por lo antes dicho, mxime si el dictamen de la Junta Regional de Calificacin de Invalidez del Cesar y la Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno # 1, no objetado y por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como accidente de trabajo (folio 65 cuaderno 1- subrayado fuera de texto); en tanto que, para la censura, en esencia, los hechos que generaron la muerte de aqul no constituyen accidente profesional, porque no existi nexo causal entre el accidente y la muerte, por cuanto el mismo fue interrumpido por un agente externo.Al respecto, importa a la Corte recordar que la nocin de accidente de trabajo, su proteccin social y su regulacin normativa, aparecen en el mundo jurdico a mediados del siglo XIX. Fue as como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "all donde est la autoridad, all tambin debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superndose la de la denominada culpa o responsabilidad contractual, que se refera a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aqul o fuere constitutiva de culpa.

En Colombia, como bien se anot en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicacin 13,212),

la primera regulacin especfica sobre reparaciones por accidentes del trabajo se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se defini como accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasin del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesin o una perturbacin funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero, conforme lo dispuso el artculo 1 de dicha ley, en la que igualmente se estableci que se entenda por patrono toda persona, natural o jurdica, duea de las industrias, obras o empresas en que por s o por interpuesta persona se est verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono.

En el artculo 2 textualmente se dispuso que el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesin que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraa al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque sbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas fsicas o a violacin de los reglamentos de la empresa y en el artculo 3 se consider como culpa, imprudencia o descuido el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a rdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fbrica, y en general, todo acto u omisin que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador.

Aunque dicha ley constituy un indiscutible avance en la legislacin social y coloc a Colombia en una posicin de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideracin su culpa y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hiptesis previstas en la norma como exculpatorias. Esta situacin se mantuvo hasta cuando se consagr la teora del riesgo profesional, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporcin al dao sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asuma el riesgo la seguridad social.

Pero la Ley 6a. de 1945 tambin estableci en su artculo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, norma que fue recogida por los redactores del Cdigo Sustantivo del Trabajo y se plasm en el artculo 216.

Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedicin de la vigente Ley 100 de 1993, que cre el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictan normas sobre la organizacin, administracin y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, recogiendo en trminos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.

A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.

As, en sentencia de casacin de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte:

La teora del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado segn la naturaleza del oficio, todo trabajador est sometido a un cmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestacin de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y por excepcin- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por l sobreviene por su culpa grave.

Ms delante, la Sala razon:

Desde la legislacin de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razn de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislacin y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teora del riesgo profesional o responsabilidad objetiva.

La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teora, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la poca mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho comn que impona al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.

Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asuncin de la prueba de la culpa del empleador, del dao (lesin orgnica, perturbacin funcional, invalidez, muerte), as como tambin la demostracin de la relacin causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la poca del sometimiento del contrato laboral al derecho comn, que signific, como lgica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

La aplicacin de la teora del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la nocin de culpa del empleador, que por ello dej de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgi, como lgica consecuencia de esa teora, la obligacin de reparar el dao ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarif el resarcimiento del dao. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasin del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, an as, queda comprometido en su responsabilidad(sentencia de febrero 2 de 2002, Radicacin 17.429).

Ya en el campo del denominado accidente de trabajo in itinere, que es concebido como que estamos en el camino, es decir, en vas de la consecucin de algo, que todava no lo hemos conseguido, pero que estamos llegando a ello, las primeras legislaciones que lo regularon fueron las de Alemania en 1949 y Francia e Inglaterra en 1946. En Colombia, si bien tuvo un prolongado desarrollo jurisprudencial y doctrinario, slo vino a ser reglamentado expresamente por el inciso tercero del artculo 9 del Decreto 1295 de 1994, que valga anotar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la citada sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, aun cuando, de manera genrica, con anterioridad se haban expedido normas sobre riesgos profesionales, tales como la Ley 57 de 1915, el Decreto Ley 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946, el mismo Cdigo Sustantivo del Trabajo en 1950, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, luego, con la creacin del I.S.S., el Decreto 3170 de 1964, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Resolucin 2013 de 1986 y la Resolucin 1016 de 1989 expedidas por los Ministerios del Trabajo y Salud, respectivamente, y el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificacin de Invalidez, que complement el ya citado 1295 del mismo ao, que al respecto reza:

Artculo 9o. Accidente de Trabajo.

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte.

Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador (subrayado fuera de texto).Pues bien, en los trminos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo. Trabajo que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, no est por dems anotar que si se considerara que nicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la vctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastara entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposicin del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras despus de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra accin diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerrsele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicacin 5911).

Es de importancia memorar que esta Sala de casacin, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicacin 7.633), sobre el punto precis: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definicin al trmino "trabajo", es claro que no slo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligacin laboral por parte del operario sin los cuales sta no podra llevarse a cabo como la locomocin de un sitio a otro dentro del establecimiento, o tambin a actividades de capacitacin o de otra ndole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vnculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga slo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino tambin, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestacin de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si estn ligadas con ste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

Bajo los derroteros marcados por la evolucin jurisprudencial y legislativa reseada, para el presente caso, encuentra la Corte que el Tribunal no infringi las normas indicadas por la recurrente como indebidamente aplicadas, por lo siguiente:

1) Partiendo de la base de que la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro, debe concluirse que cuando se alude especficamente al accidente de trabajo in itinere, es exigencia para su estructuracin, como requisito causal, objetivo y teleolgico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado nica y exclusivamente por el trabajo, establecindose de esa forma el nexo causal entre la lesin sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efecta, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.

Por tanto, no solamente se produce accidente de trabajo cuando el empleado est en relacin directa con la actividad laboral para la cual fue contratado, sino, tambin, en aquellos casos en que el accidente de trabajo ocurre con ocasin de su desplazamiento a su sitio de trabajo, en las circunstancias precisadas por el legislador.

2) Si el empleador suministra el transporte al trabajador en el desplazamiento a la empresa y viceversa, extiende durante esos trayectos el nexo obligacional laboral y el mbito de responsabilidad patronal, de suerte que, no solamente se debe entender que el trabajador tiene el deber de acatar las disposiciones y reglamentos que aqul establece en cuanto al comportamiento y uso adecuado del medio de transporte implementado, so pena, inclusive, que en caso de desconocimiento de dicha normatividad, se vea sujeto a la aplicacin del rgimen disciplinario preestablecido en la empresa; sino tambin que, por la misma razn, el mbito de subordinacin-, el trabajador se encuentra en una especie de elongacin del sitio de trabajo, por permanecer bajo la rbita de autoridad y vigilancia del empresario.

Dicha ampliacin del nexo obligacional laboral y de responsabilidades, por fuera del mbito territorial de las instalaciones de la empresa, conlleva a que se diga que verdaderamente el trabajo comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehculo; cesa en el instante en que descienden a su regreso.3) Por otra parte, cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino tambin, bajo tal rbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad fsica del trabajador ante las dems contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vas del medio de transporte, las condiciones climatolgicas y de visibilidad, las sealizaciones respectivas, la pericia del conductor y los dems imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento. De manera que, el riesgo del trabajo a que se ve expuesto el trabajador, como tal, no cesa ipso facto a la finalizacin de la jornada laboral; como tampoco, por causa exclusiva de la ejecucin de la particular actividad laboral que presta a su empleador, pues tal riesgo, en situaciones como la aqu tratada, amn de superar el horario regular de trabajo, y de traspasar la puerta de la sede laboral, implica circunstancias que, siendo ajenas a culpa exclusiva del trabajador, afectan su integridad personal.

4) En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, resulta obvio concluir que el hecho del tercero que le caus la muerte al trabajador no rompe la relacin de causalidad entre su actividad profesional y el dao ocasionado, pues, es indiscutible que por razn de su empleo se encontraba transportndose en el bus suministrado por el empleador cuando fue ultimado, dirigindose a su residencia una vez cumplido el horario efectivo laboral, pero an, en cumplimiento indirecto de las instrucciones de su empleador. Por manera que, habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la rbita de subordinacin de su empleador, la calificacin de accidente de trabajo in itinire, no se enerva o excluye por la mera actividad criminal de un tercero.As las cosas, se reitera, si el desplazamiento del asalariado se produjo en un medio de transporte suministrado por el empleador, debe concluirse que estuvo determinado por el trabajo, no pudindose soslayar la circunstancia de que al momento de la ocurrencia del suceso VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) se encontraba ostentando el status de trabajador en el usual desplazamiento al regreso a su domicilio; por ende, en sentir de la Sala, el accidente tiene la connotacin de ser laboral, y se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva que est a cargo del sistema general de riesgos profesionales.

5) Por tanto, la aseveracin del Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio y citar el soporte doctrinario de su decisin, de que el accidente que ocasion la muerte al trabajador en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasin al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situacin hace que se de la relacin de causalidad (folio 64), se encuentra ajustada a la actual normatividad, por cuanto, se insiste, el evento especfico de un accidente de trabajo padecido por un trabajador en un medio de transporte suministrado por la empresa y con motivo del desplazamiento del sitio de trabajo al lugar de su residencia o viceversa, est concebido explcitamente en el texto legal, como lo es el referido artculo 9 del Decreto 1295 de 1994, que no admite interpretaciones diferentes so pretexto de consultar su espritu.

Por lo hasta ahora anotado, no son de recibo las argumentaciones de la censura en cuanto a que el trabajador no estaba bajo la rbita de responsabilidad de su empleador, porque en este caso concreto, cmo haca la empresa para prever un riesgo y hacer todo lo posible para evitar un accidente, cuando lo que sucedi fue un asesinato planeado del seor VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.)?. La respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a la empresa, en ese caso concreto de su trabajador (folio 21 cuaderno 4), por ser lo cierto que tal planteamiento corresponde es a la discusin de la culpa prevista y exigida para los efectos consagrados en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, evento que claramente no corresponde al sub judice.

Sobre la diferencia de la regulacin en el precepto en cita por el recurrente con las responsabilidades previstas para el Sistema de Seguridad Social Integral --Sistema de Riesgos Profesionales--, la Sala se pronunci recientemente en sentencia de 30 de junio de 2005(Radicacin 22.656), donde dijo:

(...) es del caso precisar que para que se cause la indemnizacin ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artculo 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo exige la ley, amn, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones econmicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artculos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y dems normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades sealadas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carcter eminentemente objetivo, de modo que, para su definicin, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vnculo laboral y la realizacin del riesgo con ocasin o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnizacin ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, adems de la demostracin del dao a la integridad o a la salud del trabajador con ocasin o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de proteccin y seguridad que, segn lo sealado por el artculo 56 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daos ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendindose el rgimen general de las obligaciones.

Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en trminos del accidente de trabajo, se produce por causa o con ocasin del trabajo, como lo prev el artculo 9 del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempea el trabajador, como lo dice el artculo 11 ibdem. Y lo anterior es aqu as, porque en el asunto bajo examen, se hace referencia a la responsabilidad objetiva que obliga a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho.

6.) Es claro, entonces, segn la jurisprudencia de la Corte, que al definir el artculo 9 el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la muerte, el legislador estableci la carga de probar, al trabajador o a sus beneficiarios como reclamantes, que la contingencia sucedi con causa o con ocasin del trabajo; y, a su turno, la de desvirtuar tal aserto a la administradora de riesgos profesionales o al empleador, segn el caso.

Este el entendimiento que se debe dar a la norma, dado que uno contrario implicara un inexplicable notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, es decir, sera tanto como desandar lo que en esta materia se ha avanzado para retrotraerse a una poca anterior a Ley 57 de 1915, en donde se ubicaba al trabajador en una situacin de indefensin de tal magnitud que haca prcticamente imposible la reparacin o indemnizacin de los infortunios sufridos en la relacin laboral.

En armona con lo discurrido, el cargo no prospera, habida consideracin de no vislumbrarse yerro jurdico en la conclusin del juzgador, al asentar que no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas.

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO TAPIA actuando en calidad de compaera permanente del causante VALMORE LOCARNO RODRGUEZ y en representacin de sus menores hijos FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A..

Por cuanto hubo oposicin, costas a cargo de la recurrente.

Cpiese, notifquese, publquese y devulvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZCAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia