SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PAGE 37Expediente 23202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicacin No.23202
Acta No
73
Bogot, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco
(2005).
Resuelve la Corte el recurso de casacin interpuesto por el
apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.P.-
COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12
de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER
BALOCO TAPIA, en su calidad de compaera permanente del causante
VALMORE LOCARNO RODRGUEZ y en representacin de sus menores hijos
FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que
los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera
condenada a reconocerles y pagarles la pensin de sobrevivientes de
origen profesional, debidamente indexada, desde la fecha del
fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de marzo de 2001, as
como la devolucin de saldos de que trata el Art. 53 literal a) del
decreto 1295 de 1994 (folios 1 a 2 cuaderno 1).
Fundaron sus pretensiones en que el seor VALMORE LOCARNO
RODRGUEZ (Q.E.P.D.) cotiz a la A.R.P. Colseguros S.A. y/o
Colseguros S.A.(...) como trabajador cotizante en la Seccional
Cesar y su empleador era DRUMMOND LTDA(...) desde la fecha de su
ingreso en el ao 1999 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de
marzo de 2001, que ocurri debido a que un grupo armado intercept el
vehculo que utilizaba la empresa para transportarlos de su
residencia a su lugar de trabajo y viceversa, a la altura del
corregimiento de CASA DE ZINC perteneciente al municipio de El
Paso, en la carretera que conduce de la Loma a su lugar de
residencia en la ciudad de Valledupar; que el causante naci el 13
de abril de 1964; que cotiz al sistema general de seguridad social
desde el ao de 1999 hasta el 12 de marzo de 2001; que YANETH ESTER
BALOCO TAPIA tuvo una relacin marital con el causante (...) que
perdur por espacio de nueve (9) aos hasta la fecha de su
fallecimiento (...) tiempo este durante el cual se prodigaron
socorro, ayuda mutua y el dbito conyugal, producto de lo cual
procrearon dos hijos; que si bien Locarno Rodrguez estuvo casado,
se hallaba separado de hecho desde el ao 1991, y adems desde la
fecha de su separacin nunca volvieron a convivir bajo ningn techo;
y que impetra la demanda debido a que la sociedad llamada a juicio
decidi consignar las mesadas pensionales y dems derechos a rdenes
de un juzgado mientras la justicia ordinaria determina a quien le
asista el derecho , esto es, si a ella o a la esposa, quien tambin
los reclam.
La demandada, al dar respuesta al libelo de demanda, se opuso a
la prosperidad de las pretensiones, por cuanto hasta la fecha
resultan desconocidas las causas, los motivos y los autores del
homicidio del Sr. Locarno y no existe prueba alguna que permita
establecer que el atentado haya sido consecuencia directa de las
funciones que como mecnico desarrollaba el trabajador fallecido y
en esas condiciones no es posible establecer el nexo de causalidad
entre el accidente y el trabajo, como presupuesto legal para
determinar la profesionalidad del primero y la consecuente
responsabilidad del sistema de riesgos profesionales. As, al no
haberse producido el accidente ni en ejecucin de las funciones
asignadas, ni dentro del ejercicio de una labor bajo la
subordinacin del empleador, ni tampoco por el hecho mismo del
transporte en el bus (...) contratado por la empleadora, toda vez
que la muerte del Sr. Locarno no se produjo durante el traslado del
lugar de trabajo a la residencia, pues bien sabido es que dicho
traslado fue interrumpido por desconocidos, quienes obligaron al
conductor a desviarse de la ruta, coaccionando a todos los
ocupantes del bus a bajar del mismo para posteriormente, previa
identificacin del Sr. Locarno, proceder a su ejecucin en la va
pblica(...) (folios 181 a 182 cuaderno 1). Propuso las excepciones
de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripcin.
Por sentencia de marzo 5 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar, declar que YANETH ESTHER BALOCO TAPIA en su
calidad de compaera permanente del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ,
es titular de la pensin de sobreviviente causada por accidente de
trabajo y en consecuencia conden a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o
COLSEGUROS S.A. a reconocrsele y pagarle a partir del da trece (13)
de marzo de dos mil uno (2001), por una mesada ordinaria de
QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON
49 CENTAVOS ($572.687.49), ms los reajustes anuales de la ley y las
mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvi de las dems
pretensiones y le impuso costas. Decisin que, apelada por las
partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
mediante fallo de septiembre 12 de 2003, dispuso confirmar con la
siguiente modificacin: condenar a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o
COLSEGUROS S.A. a pagarle a YANETH BALOCO TAPIA y a sus menores
hijos FREDDY LOCARNO BALOCO y CATHERINE LOCARNO BALOCO, la pensin
de sobrevivientes: Ao 2001 YANETH BALOCO TAPIA $572.682- FREDDY y
CATHERINE LOCARNO BALOCO $286.341 a cada uno. Ao 2002 YANETH BALOCO
TAPIA $594.690.48- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $297.345.42 a
cada uno. Ao 2003 YANETH BALOCO TAPIA $638.661.31- FREDDY y
CATHERINE LOCARNO BALOCO $319.330.65 a cada uno (folios 68 a 69
cuaderno 2).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la
apelacin, previamente al examen de fondo del recurso, sostuvo que
son hechos ciertos e indiscutibles: (i) la afiliacin de Valmore
Locarno Rodrguez a la A.R.P. COLSEGUROS, a partir del 1 de abril de
1999; (ii) que el trabajador afiliado muri el da 12 de marzo de
2001; y (iii) que los autores de esa muerte fueron desconocidos,
puesto que despus de terminar la jornada laboral se diriga desde la
mina PRIB BENOW haca Valledupar en el bus de la
empresa(...)contratado por la empleadora para el transporte de sus
trabajadores, cuando, siendo aproximadamente las 18.30 horas y unos
quince (15) kilmetros despus de haber iniciado el recorrido por la
carretera nacional, el bus fue interceptado por unos desconocidos
que obligaron al conductor a abandonar la carretera e internarse en
una trocha, para una vez all exigirles a los ocupantes bajar del
mismo y previa identificacin del trabajador VALMORE LOCARNO le
propinaron varios impactos de arma de fuego que le produjeron
lesiones fatales (folio 62 cuaderno 2).
Seguidamente encuadr el debate en lo dispuesto por el artculo 9
del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, el cual copi, para exponer
que el cognociente subsume el caso de autos en el inciso 3 ibdem,
que consagr el accidente in itinere, en accidente de trabajo porque
se trata de un suceso sufrido durante el traslado de los
trabajadores entre el sitio de trabajo y el de su residencia, pero
ese entendimiento lo rebate la demandada acotando que dicho fenmeno
jurdico no se configura ya que para ello se requiere que el suceso
haya acaecido por hechos propios de la actividad misma y no por
hechos de un tercero, tal como sucedi. Sin embargo la tesis sobre
la cual edifica la demandada su peticin de revocatoria de la
sentencia no puede ser aceptada por la Sala debido a que si la
situacin de hecho descrita y probada se subsume, sin duda en
aquella que plasma el inciso tercero ibdem, que consagr la figura,
originada en la doctrina, del accidente de trabajo in itinere,(...)
Pero si el trabajador se encontraba en el momento de su muerte en
el sitio que ella le fue ocasionada por estar saliendo de su
trabajo, en concepto de la Sala ha de entenderse que fue con ocasin
al trabajo que realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha
situacin hace que se de la relacin de causalidad (folios 63 a 64
cuaderno 2).
Asent igualmente que de tiempo atrs la legislacin Colombiana
sobre el tema del accidente de trabajo ha desarrollado la teora del
riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, en virtud de
la cual si el accidente ocurre por causa o con ocasin del trabajo
surge a cargo del empleador la obligacin de reparar el dao, aunque
medie un hecho del trabajador, salvo que sea doloso o gravemente
culposo, o de un tercero. De manera, que no se exige, como s sucedi
cuando el contrato laboral estuvo sometido antes a las normas de
derecho comn, para que el acontecimiento genere responsabilidad que
se deba a la actividad culposa del empleador, luego aparece
desafortunada la tesis de la recurrente elaborada sobre la base del
Art. 216 del C.S.T., por estar sta concebida para regir una
situacin distinta a la aqu controvertida (folio 64 cuaderno 2).
Para apoyar su asercin transcribi apartes de la sentencia de la
Corte de 19 de febrero de 2002 (Radicacin 17.429).
Concluy sealando que no es cierto lo que sostiene la impugnante
de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir
la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas
ya que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasin al trabajo
que desarrollaba toda vez que en virtud de la relacin laboral que
ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello
ocurri de la sede de trabajo a la de su residencia, mxime si el
mvil est indeterminado y no pueda descartarse en trminos
razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no
hayan sido la razn para darle muerte. Si a lo anterior se agrega
que la situacin descrita como la detonante de la muerte del
trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10
del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de
trabajo, no se concibe cmo no se puede tener como tal, por la
circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado
personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no
desvanece su existencia por lo antes dicho, mxime si el dictamen de
la Junta Regional de Calificacin de Invalidez del Cesar y la
Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno No 1, no objetado
y por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como
accidente de trabajo (folio 65 ibdem- subrayado fuera de
texto).
III. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnacin en la
demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a
23 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 37 cuaderno 3), la
recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del
Tribunal, revoque el numeral primero del fallo del A quo y, en su
lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la
demanda, confirmndola en lo dems.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa de ser
violatoria de la ley sustancial por va directa, en la modalidad de
aplicacin indebida, de los artculos 8, 14, 42, 46, 47, 48, 73, 74,
249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; artculo 1 del Decreto Ley
1294 de 1994; artculos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 52 y 53 del
Decreto Ley 1295 de 1994; artculo 1 de la Ley 95 de 1890, artculo
19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, en relacin con los
artculos 145 del C.P.L. y 177 del C.P.C. (folios 18 a 19 cuaderno
3).Para demostrarlo comienza afirmando que acepta los supuestos de
hecho en que se basa la sentencia del juez de segundo grado, es
decir, que el seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ (q.e.p.d.) prestaba sus
servicios laborales en la empresa DRUMMOND LTDA y se encontraba
afiliado a la ARP COLSEGUROS S.A. hasta el da 12 de marzo de 2001,
fecha en que fue asesinado por desconocidos cuando se diriga de su
trabajo a su residencia, en transporte contratado por la empresa
(folio 19 cuaderno 3).
Prosigue sosteniendo que el Tribunal aplic indebidamente el
artculo 9 del Decreto 1295 de 1994 y dems normas relacionadas en el
cargo, en razn a que si bien es cierto que dicha disposicin en su
inciso tercero califica de accidente de trabajo aquel que se
produce durante el traslado del trabajador desde su residencia a
los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo
suministra el empleador, el inciso primero de la norma citada es
claro al determinar como condicin sine quanon para que se produzca
un accidente de trabajo, que ste sea un suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo. Es as que cuando el
legislador en el artculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 preciso qu
se entiende por accidente de trabajo, configur tres vinculantes a)
que sea un suceso repentino. b) que sobrevenga por causa o con
ocasin del trabajo. c) que produzca unas consecuencias, entre
ellas, la muerte (folios 19 a 20 cuaderno 3).
Aduce que el concepto de por causa o con ocasin del trabajo, no
es cosa distinta a que el nexo causal que necesariamente debe
existir entre la causa y el efecto para producir irremediablemente
o fatdicamente una responsabilidad. Si el nexo causal, que es una
seguidilla de acontecimientos unidos, entrelazados y consecuentes
entre s, se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a
la calificacin de accidente de trabajo y por ende a la
responsabilidad derivada del mismo (folio 20 cuaderno 3).
Arguye que el nexo de causa que se da en la hiptesis del inciso
tercero del artculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 se refleja, en
la prctica, en los riesgos propios de la actividad del transporte,
los cuales son previsibles y por esa razn de ser es que el
legislador consider el accidente acaecido durante ese transporte,
cuando es suministrado por la empresa, como accidente de trabajo y
esos riesgos son: accidente causados por el estado del vehculo, por
la impericia del conductor, es decir, por la falta o imprudencia
humana, o por la falla o deterioro mecnico del automotor y en
general todos aquellos riesgos previsibles. La pregunta es: En este
caso concreto, cmo haca la empresa para prever un riesgo y hacer
todo lo posible para evitar un accidente, cuando lo que sucedi fue
el asesinato planeado del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ
(q.e.p.d.)?. La respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a
la empresa, en es caso concreto de su trabajador (folios 20 a 21
cuaderno 3).
Culmina su discurso afirmando que si el causante le hubiere
informado de cualquier modo o manera a la empresa que por razones
laborales o actividades propias de su trabajo se encontraba bajo
amenaza, o que la empresa hubiere recibido amenazas respecto a que
se ira a atentar contra sus trabajadores indistintamente. En el
caso que nos ocupa, los hechos acaecidos y el crimen cometido no
fue causal ni accidental. Fue planeado y estaba dirigido,
desafortunadamente en contra del seor VALMORE LOCARNO RODRGUEZ,
hechos, reiteramos, desconocidos por la empresa. Es ms, si bastare
solamente la condicin de que el trabajador sea transportado en un
bus de la empresa para que cualquier hecho que se produzca en el
interregno entre el sitio de trabajo y su residencia y que le
ocasione una lesin, perturbacin, invalidez o la muerte, sea
considerado como accidente de trabajo, podamos llegar a una
conclusin tan errada como la de poder calificar como accidente de
trabajo el infarto que sufra un trabajador dentro del bus que lo
movilice, as las causas del mismo sean puramente orgnicas como por
ejemplo hipertensin o alguna afeccin coronaria (folio 21 cuaderno
3).
LA REPLICA
La opositora asevera, en suma, que se ve claro que la muerte
ocurri in itinere, que es una circunstancia que si bien en el
pasado fue subsumida como accidente por la doctrina y la
jurisprudencia, hoy se encuentra reglada como tal en el inciso 3
del artculo 9 del Decreto 1295 de 1994; que ocurri con ocasin del
trabajo pues el transporte del trabajador suministrado por la
empresa se considera hoy por la ley como una prolongacin de la
jornada para efecto de la definicin de accidente de trabajo, y que
produjo un resultado en este caso la muerte que debe ser resarcido
por la entidad que subrog a la empresa Drummond en esta obligacin.
No interesa por eso que la muerte hubiese sido ocasionado por
terceros ya que al caso, se aplica la teora de la responsabilidad
objetiva impuesta por la jurisprudencia transcrita y por un gran
nmero de sentencias que en este sentido ha pronunciado la Honorable
Corte Suprema de Justicia (folio 36 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el ataque se dirige por la va directa de violacin de la
ley debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la
demandada, hoy recurrente, no gira en torno a cmo ocurrieron los
hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la
manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando
que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados
el fallo, se aparta de la conclusin jurdica que de ellos dedujo el
juzgador.
Como se indic en los antecedentes, el Tribunal concluy que la
muerte del causante se produjo en virtud de un accidente de
trabajo, por cuanto no es cierto lo que sostiene la impugnante de
que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la
muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya
que ello no lo excluye siempre que se dio con ocasin al trabajo que
desarrollaba toda vez que en virtud de la relacin laboral que
ligaba al trabajador con la empleadora, se trasladaba cuando ello
ocurri de la sede de trabajo a la de su residencia, mxime si el
mvil est indeterminado y no pueda descartarse en trminos
razonablemente suficientes que factores inherentes a su trabajo no
hayan sido la razn para darle muerte. Si a lo anterior se agrega
que la situacin descrita como la detonante de la muerte del
trabajador no aparece inmersa dentro de los hechos que el Art. 10
del Decreto 1295/94, cataloga como no constitutivas de accidente de
trabajo, no se concibe como no se puede tener como tal, por la
circunstancia que la muerte del Trabajador la hayan ocasionado
personas que nada tengan que ver con la empresa, por lo que ella no
desvanece su existencia por lo antes dicho, mxime si el dictamen de
la Junta Regional de Calificacin de Invalidez del Cesar y la
Guajira, visible a folios 204 y 207 del cuaderno # 1, no objetado y
por lo tanto con pleno alcance probatorio, lo califica como
accidente de trabajo (folio 65 cuaderno 1- subrayado fuera de
texto); en tanto que, para la censura, en esencia, los hechos que
generaron la muerte de aqul no constituyen accidente profesional,
porque no existi nexo causal entre el accidente y la muerte, por
cuanto el mismo fue interrumpido por un agente externo.Al respecto,
importa a la Corte recordar que la nocin de accidente de trabajo,
su proteccin social y su regulacin normativa, aparecen en el mundo
jurdico a mediados del siglo XIX. Fue as como, en Alemania entre
1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del
cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del
empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su
trabajadores, bajo el entendido de que "all donde est la autoridad,
all tambin debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa
tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y
Francia (1898), superndose la de la denominada culpa o
responsabilidad contractual, que se refera a que el empleador no
estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un
accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa
del mismo era imputable a aqul o fuere constitutiva de culpa.
En Colombia, como bien se anot en la sentencia de marzo 30 de
2000 (Radicacin 13,212),
la primera regulacin especfica sobre reparaciones por accidentes
del trabajo se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se defini
como accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino
sobrevenido por causa y con ocasin del trabajo, y que produce en el
organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesin o
una perturbacin funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del
obrero, conforme lo dispuso el artculo 1 de dicha ley, en la que
igualmente se estableci que se entenda por patrono toda persona,
natural o jurdica, duea de las industrias, obras o empresas en que
por s o por interpuesta persona se est verificando un trabajo, y
por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro
semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono.
En el artculo 2 textualmente se dispuso que el patrono era
responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo
del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesin que
ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o
fuerza mayor extraa al trabajo en donde se produzca el accidente, o
a imprudencia o descuido del operario, o ataque sbito de la
enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las
fuerzas fsicas o a violacin de los reglamentos de la empresa y en
el artculo 3 se consider como culpa, imprudencia o descuido el
arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a rdenes
expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o
fbrica, y en general, todo acto u omisin que produzca consecuencias
desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador.
Aunque dicha ley constituy un indiscutible avance en la
legislacin social y coloc a Colombia en una posicin de vanguardia
al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba
en consideracin su culpa y lo exoneraba de responsabilidad cuando
del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de
las hiptesis previstas en la norma como exculpatorias. Esta
situacin se mantuvo hasta cuando se consagr la teora del riesgo
profesional, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de
1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que,
sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a
cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por
accidentes de trabajo en proporcin al dao sufrido y de conformidad
con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asuma el
riesgo la seguridad social.
Pero la Ley 6a. de 1945 tambin estableci en su artculo 12 la
responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad
profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del
patrono, norma que fue recogida por los redactores del Cdigo
Sustantivo del Trabajo y se plasm en el artculo 216.
Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre
ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto
3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969,
hasta llegar a la expedicin de la vigente Ley 100 de 1993, que cre
el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las
contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad
profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772,
todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado
parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia
C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la
Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictan normas sobre la
organizacin, administracin y prestaciones del sistema general de
riesgos profesionales, recogiendo en trminos similares los apartes
declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de
forma.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron
evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia
a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia
de los llamados infortunios laborales.
As, en sentencia de casacin de febrero 16 de 1959, se dijo por
la Corte:
La teora del riesgo profesional creado, ad usum principalmente
en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor
grado segn la naturaleza del oficio, todo trabajador est sometido a
un cmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestacin
de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de
acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su
trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla
general, el patrono responde por los eventos accidentales causados
por el riesgo creado, y por excepcin- el trabajador se
responsabiliza cuando el accidente padecido por l sobreviene por su
culpa grave.
Ms delante, la Sala razon:
Desde la legislacin de 1945, el accidente de trabajo y la
enfermedad profesional han sido considerados como fuente de
responsabilidad para el empleador en razn de ocurrir por el riesgo
creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la
legislacin y los reglamentos del Seguro Social procedieron a
desarrollar la teora del riesgo profesional o responsabilidad
objetiva.
La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teora,
no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de
la poca mencionada sino porque muestra un contraste con los
antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del
derecho comn que impona al afectado la carga de la prueba del
elemento culpa.
Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la
asuncin de la prueba de la culpa del empleador, del dao (lesin
orgnica, perturbacin funcional, invalidez, muerte), as como tambin
la demostracin de la relacin causal entre uno y otro y la prueba de
los perjuicios. Era la poca del sometimiento del contrato laboral
al derecho comn, que signific, como lgica consecuencia, que el juez
descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia
de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de
un tercero o la fuerza mayor.
La aplicacin de la teora del riesgo profesional o
responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la nocin
de culpa del empleador, que por ello dej de ser indispensable para
comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgi, como
lgica consecuencia de esa teora, la obligacin de reparar el dao
ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del
trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un
tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarif el resarcimiento
del dao. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con
ocasin del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un
imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el
empleador, an as, queda comprometido en su
responsabilidad(sentencia de febrero 2 de 2002, Radicacin
17.429).
Ya en el campo del denominado accidente de trabajo in itinere,
que es concebido como que estamos en el camino, es decir, en vas de
la consecucin de algo, que todava no lo hemos conseguido, pero que
estamos llegando a ello, las primeras legislaciones que lo
regularon fueron las de Alemania en 1949 y Francia e Inglaterra en
1946. En Colombia, si bien tuvo un prolongado desarrollo
jurisprudencial y doctrinario, slo vino a ser reglamentado
expresamente por el inciso tercero del artculo 9 del Decreto 1295
de 1994, que valga anotar, fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante la citada sentencia C-453 del 12 de junio
de 2002, aun cuando, de manera genrica, con anterioridad se haban
expedido normas sobre riesgos profesionales, tales como la Ley 57
de 1915, el Decreto Ley 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, la Ley 90
de 1946, el mismo Cdigo Sustantivo del Trabajo en 1950, los
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, luego, con la creacin del
I.S.S., el Decreto 3170 de 1964, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614
de 1984, la Resolucin 2013 de 1986 y la Resolucin 1016 de 1989
expedidas por los Ministerios del Trabajo y Salud, respectivamente,
y el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de
Calificacin de Invalidez, que complement el ya citado 1295 del
mismo ao, que al respecto reza:
Artculo 9o. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por
causa o con ocasin del trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesin orgnica, una perturbacin funcional, una invalidez o la
muerte.
Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecucin de rdenes del empleador, o durante la ejecucin de una
labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los
lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre
el empleador (subrayado fuera de texto).Pues bien, en los trminos
normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral
el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del
trabajo. Trabajo que debe entenderse en un sentido humano y
progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se
debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral
desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, no
est por dems anotar que si se considerara que nicamente queda
cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y
repentino, no querido por la vctima ni tampoco provocado por grave
culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se
encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones
propias de su empleo", bastara entonces que el trabajador no
obstante hallarse a disposicin del patrono estuviese ocupado en una
faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que
estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades
normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo,
entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas
escaleras despus de terminada su labor habitual, o en fin
ejecutando cualquier otra accin diferente a la labor para la cual
fue contratado, para que dejara de considerrsele como dedicado a
una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el
accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo
configuran (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicacin
5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casacin, en sentencia
de septiembre 18 de 1995 (Radicacin 7.633), sobre el punto precis:
Acerca del alcance que deba darse dentro de la definicin al trmino
"trabajo", es claro que no slo se refiere a la actitud misma de
realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos
inherentes al cumplimiento de la obligacin laboral por parte del
operario sin los cuales sta no podra llevarse a cabo como la
locomocin de un sitio a otro dentro del establecimiento, o tambin a
actividades de capacitacin o de otra ndole impuestas en ejercicio
de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de
perderse de vista que el vnculo contractual laboral lo deben
ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga slo a lo que
en el acuerdo formal se expresa, sino tambin, en lo que hace al
trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la
prestacin de los servicios, verbigracia el desarrollo de
actividades extraordinarias exigibles en circunstancias
excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo
comprometido, si estn ligadas con ste, de modo que son generadoras
de riesgos profesionales.
Bajo los derroteros marcados por la evolucin jurisprudencial y
legislativa reseada, para el presente caso, encuentra la Corte que
el Tribunal no infringi las normas indicadas por la recurrente como
indebidamente aplicadas, por lo siguiente:
1) Partiendo de la base de que la causa en el accidente de
trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el
cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el
acaecimiento del siniestro, debe concluirse que cuando se alude
especficamente al accidente de trabajo in itinere, es exigencia
para su estructuracin, como requisito causal, objetivo y
teleolgico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para
su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado nica
y exclusivamente por el trabajo, establecindose de esa forma el
nexo causal entre la lesin sufrida por el trabajador, en todo sus
matices, y el trabajo que efecta, conforme al lugar en que lo
desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.
Por tanto, no solamente se produce accidente de trabajo cuando
el empleado est en relacin directa con la actividad laboral para la
cual fue contratado, sino, tambin, en aquellos casos en que el
accidente de trabajo ocurre con ocasin de su desplazamiento a su
sitio de trabajo, en las circunstancias precisadas por el
legislador.
2) Si el empleador suministra el transporte al trabajador en el
desplazamiento a la empresa y viceversa, extiende durante esos
trayectos el nexo obligacional laboral y el mbito de
responsabilidad patronal, de suerte que, no solamente se debe
entender que el trabajador tiene el deber de acatar las
disposiciones y reglamentos que aqul establece en cuanto al
comportamiento y uso adecuado del medio de transporte implementado,
so pena, inclusive, que en caso de desconocimiento de dicha
normatividad, se vea sujeto a la aplicacin del rgimen disciplinario
preestablecido en la empresa; sino tambin que, por la misma razn,
el mbito de subordinacin-, el trabajador se encuentra en una
especie de elongacin del sitio de trabajo, por permanecer bajo la
rbita de autoridad y vigilancia del empresario.
Dicha ampliacin del nexo obligacional laboral y de
responsabilidades, por fuera del mbito territorial de las
instalaciones de la empresa, conlleva a que se diga que
verdaderamente el trabajo comienza a partir del momento en que los
trabajadores suben al vehculo; cesa en el instante en que
descienden a su regreso.3) Por otra parte, cuando el empleador
otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que
asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento
conforme al medio de transporte que le suministra, sino tambin,
bajo tal rbita de responsabilidad, debe entenderse que se
compromete con la integridad fsica del trabajador ante las dems
contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales
como el estado de las vas del medio de transporte, las condiciones
climatolgicas y de visibilidad, las sealizaciones respectivas, la
pericia del conductor y los dems imprevistos y peligros que acarrea
el desplazamiento. De manera que, el riesgo del trabajo a que se ve
expuesto el trabajador, como tal, no cesa ipso facto a la
finalizacin de la jornada laboral; como tampoco, por causa
exclusiva de la ejecucin de la particular actividad laboral que
presta a su empleador, pues tal riesgo, en situaciones como la aqu
tratada, amn de superar el horario regular de trabajo, y de
traspasar la puerta de la sede laboral, implica circunstancias que,
siendo ajenas a culpa exclusiva del trabajador, afectan su
integridad personal.
4) En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, resulta obvio
concluir que el hecho del tercero que le caus la muerte al
trabajador no rompe la relacin de causalidad entre su actividad
profesional y el dao ocasionado, pues, es indiscutible que por razn
de su empleo se encontraba transportndose en el bus suministrado
por el empleador cuando fue ultimado, dirigindose a su residencia
una vez cumplido el horario efectivo laboral, pero an, en
cumplimiento indirecto de las instrucciones de su empleador. Por
manera que, habiendo perdido la vida en circunstancias que
involucraban la rbita de subordinacin de su empleador, la
calificacin de accidente de trabajo in itinire, no se enerva o
excluye por la mera actividad criminal de un tercero.As las cosas,
se reitera, si el desplazamiento del asalariado se produjo en un
medio de transporte suministrado por el empleador, debe concluirse
que estuvo determinado por el trabajo, no pudindose soslayar la
circunstancia de que al momento de la ocurrencia del suceso VALMORE
LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) se encontraba ostentando el status de
trabajador en el usual desplazamiento al regreso a su domicilio;
por ende, en sentir de la Sala, el accidente tiene la connotacin de
ser laboral, y se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva que
est a cargo del sistema general de riesgos profesionales.
5) Por tanto, la aseveracin del Tribunal, luego de analizar el
acervo probatorio y citar el soporte doctrinario de su decisin, de
que el accidente que ocasion la muerte al trabajador en concepto de
la Sala ha de entenderse que fue con ocasin al trabajo que
realizaba en la empresa y, consecuencialmente dicha situacin hace
que se de la relacin de causalidad (folio 64), se encuentra
ajustada a la actual normatividad, por cuanto, se insiste, el
evento especfico de un accidente de trabajo padecido por un
trabajador en un medio de transporte suministrado por la empresa y
con motivo del desplazamiento del sitio de trabajo al lugar de su
residencia o viceversa, est concebido explcitamente en el texto
legal, como lo es el referido artculo 9 del Decreto 1295 de 1994,
que no admite interpretaciones diferentes so pretexto de consultar
su espritu.
Por lo hasta ahora anotado, no son de recibo las argumentaciones
de la censura en cuanto a que el trabajador no estaba bajo la rbita
de responsabilidad de su empleador, porque en este caso concreto,
cmo haca la empresa para prever un riesgo y hacer todo lo posible
para evitar un accidente, cuando lo que sucedi fue un asesinato
planeado del seor VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.)?. La
respuesta es: le era imposible evitar el riesgo a la empresa, en
ese caso concreto de su trabajador (folio 21 cuaderno 4), por ser
lo cierto que tal planteamiento corresponde es a la discusin de la
culpa prevista y exigida para los efectos consagrados en el artculo
216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, evento que claramente no
corresponde al sub judice.
Sobre la diferencia de la regulacin en el precepto en cita por
el recurrente con las responsabilidades previstas para el Sistema
de Seguridad Social Integral --Sistema de Riesgos Profesionales--,
la Sala se pronunci recientemente en sentencia de 30 de junio de
2005(Radicacin 22.656), donde dijo:
(...) es del caso precisar que para que se cause la indemnizacin
ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artculo 216 del
Cdigo Sustantivo del Trabajo exige la ley, amn, obviamente, de la
ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del
empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones
econmicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artculos
249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y dems
normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el
Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de
cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso
se requiera de una determinada conducta del empleador.
Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la
segunda de las responsabilidades sealadas, es decir, la del Sistema
General de Riesgos Profesionales, es de carcter eminentemente
objetivo, de modo que, para su definicin, basta al beneficiario de
las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vnculo
laboral y la realizacin del riesgo con ocasin o como consecuencia
del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la
indemnizacin ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza
subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, adems de la
demostracin del dao a la integridad o a la salud del trabajador con
ocasin o como consecuencia del trabajo, la prueba del
incumplimiento del empleador a los deberes de proteccin y seguridad
que, segn lo sealado por el artculo 56 del Cdigo Sustantivo del
Trabajo, de modo general le corresponden.
Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que
el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que
por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que
los daos ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de
su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendindose el
rgimen general de las obligaciones.
Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre
el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional
que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en
trminos del accidente de trabajo, se produce por causa o con ocasin
del trabajo, como lo prev el artculo 9 del Decreto 1295 de 1994; y,
en materia de enfermedad profesional, como consecuencia obligada y
directa de la clase de trabajo que desempea el trabajador, como lo
dice el artculo 11 ibdem. Y lo anterior es aqu as, porque en el
asunto bajo examen, se hace referencia a la responsabilidad
objetiva que obliga a reparar los perjuicios que sufre el
trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el
empresario obtiene provecho.
6.) Es claro, entonces, segn la jurisprudencia de la Corte, que
al definir el artculo 9 el accidente de trabajo como todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin
funcional, una invalidez o la muerte, el legislador estableci la
carga de probar, al trabajador o a sus beneficiarios como
reclamantes, que la contingencia sucedi con causa o con ocasin del
trabajo; y, a su turno, la de desvirtuar tal aserto a la
administradora de riesgos profesionales o al empleador, segn el
caso.
Este el entendimiento que se debe dar a la norma, dado que uno
contrario implicara un inexplicable notorio retroceso en el proceso
legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido
desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, es
decir, sera tanto como desandar lo que en esta materia se ha
avanzado para retrotraerse a una poca anterior a Ley 57 de 1915, en
donde se ubicaba al trabajador en una situacin de indefensin de tal
magnitud que haca prcticamente imposible la reparacin o
indemnizacin de los infortunios sufridos en la relacin laboral.
En armona con lo discurrido, el cargo no prospera, habida
consideracin de no vislumbrarse yerro jurdico en la conclusin del
juzgador, al asentar que no es cierto lo que sostiene la impugnante
de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir
la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras
personas.
En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casacin Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica de
Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de
septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO
TAPIA actuando en calidad de compaera permanente del causante
VALMORE LOCARNO RODRGUEZ y en representacin de sus menores hijos
FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO contra la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS
S.A..
Por cuanto hubo oposicin, costas a cargo de la recurrente.
Cpiese, notifquese, publquese y devulvase al Tribunal de
origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZCAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia