Top Banner
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SENTENCIA DE 17 DE MAYO DE 2011 (Fondo y Reparaciones) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: ANGELICA TELLEZ MARTINEZ; jueza CARLOS FELIPE GURROLA LOPEZ; juez CARLOS JAVIER HERNANDEZ VALDES; juez DULCE AAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA; jueza ELBA GUTIERREZ CASTILLO; jueza y moderadora IVAN POSADAS JIMENEZ; juez JESSICA LESTRADE BERAZA; jueza OLGA RUBI DIAZ VARGAS; jueza SHENIELLEL ALEJANDRO CANO CORTES; juez STEPHANY IRIS HERNANDEZ ORTIZ; jueza YENISEI HERNANDEZ APARICIO; jueza Presente, además, Secretario correspondiente para el caso de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 38, 62, 66, 67 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte que entró en vigencia el 1 de junio de 2010, el caso se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia,
41

Resolucion - Reparaciones

Jul 03, 2015

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Resolucion - Reparaciones

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

SENTENCIA DE 17 DE MAYO DE 2011(Fondo y Reparaciones)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

ANGELICA TELLEZ MARTINEZ; juezaCARLOS FELIPE GURROLA LOPEZ; juez CARLOS JAVIER HERNANDEZ VALDES; juezDULCE AAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA; juezaELBA GUTIERREZ CASTILLO; jueza y moderadoraIVAN POSADAS JIMENEZ; juezJESSICA LESTRADE BERAZA; juezaOLGA RUBI DIAZ VARGAS; juezaSHENIELLEL ALEJANDRO CANO CORTES; juezSTEPHANY IRIS HERNANDEZ ORTIZ; juezaYENISEI HERNANDEZ APARICIO; jueza

Presente, además,

Secretario correspondiente para el caso

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención

Americana”) y con los artículos 31, 32, 38, 62, 66, 67 del Reglamento de la

Corte1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia en el

caso Florence Marie Louise Cassez Crepin contra los Estados Unidos

Mexicanos (en adelante “el Estado” “Estado Mexicano” o “México”),

denominado “caso Florence Vs. México”.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte que entró en vigencia el 1 de junio de 2010, el caso se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento nuevo. De tal modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

Page 2: Resolucion - Reparaciones

2

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

El 5 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51

y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante

“la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión

Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra los Estados

Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), que se originó en

la denuncia No. 12.228, del caso Florence Marie Louise Cassez Crepin2 (En

adelante “Florence” o la “presunta victima”) contra el Estado mexicano,

recibida en la Secretaria de la Comisión el 24 de marzo de 20113,

aprobando el informe de Fondo 90/96, en los términos del articulo 50 de la

Convencion, en la cual realizó una serie de recomendaciones para el

Estado. Este ultimo informe fue notificado a México el 6 de mayo de 2011 y

se le concedio el plazo de cinco días para comunicar los alegatos y pruebas

que versen sobre el caso.

Según indico la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la

supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “privación de la

libertad y violación de sus derechos humanos en materia penal” en

perjuicio de la presunta víctima ocurrida el 8 de diciembre de 2005 por la

mañana, por la “falta del debido proceso” a Florence e Israel Vallarta

2 La convención nombro como agente a Ana Karen Pulido Herrera, y a los sub agentes a Sandra Angélica Vega Ramírez y a Jessica Guadalupe Gonzalez Vargas.

3 la convención considero que se violaron los derechos humanos consagrados en los artículos 5. Derecho a la Integridad Personal; 7. Derecho a la Libertad Personal; 8. Garantías Judiciales; 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad; 11. Protección de la Honra y de la Dignidad; 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión; 14. Derecho de Rectificación o Respuesta; 22. Derecho de Circulación y de Residencia; 24. Igualdad ante la Ley; de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la misma manera recomienda al Estado: Otorgue a Florence Marie Lousie Cassez Crepin una reparación efectiva que incluya la supresión de la pena, y en su lugar la conmutación de la misma que le permita en un plazo menor, continuar con sus actividades habituales anteriores al suceso hoy en protesta. 2 Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena privativa de libertad en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 22, 24 y 25 en particular, garantice que a ninguna persona le sea impuesta de manera obligatoria e infundada la pena privativa de libertad sin haber gozado antes de la garantía de un debido proceso, 3 Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en México de los derechos a la integridad personal y a un trato humano, consagrados en los artículo 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención y exhibición pública de Florence Marie Lousie Cassez Crepin. 4 Consignar a quien o quienes resulten responsables de la injusticia cometida a Florence Marie Louise Cassez Crepin quien fue sentenciada por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO, en agravio de dos adultos y un menor; PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Page 3: Resolucion - Reparaciones

3

Cisneros, quien la acompañaba, fueron aprehendidos por “agentes de la

AFI” quienes “violaron las reglas del procedimiento” ya que la detención

ocurrió sin existir “orden de aprehensión en su contra”. Además Florence

fue conducida por agentes de la AFI “a otro vehículo en el cual quedó

encerrada toda la tarde y parte de la noche” así como las dificultades que

enfrentan los extranjeros, en particular las mujeres, para acceder a la

justicia”.

El 30 de abril, la Comisión recibió una notificación por parte del Estado

Peruano (en adelante “Perú” o “Estado Peruano”) para intervenir como

parte interesada en protección a los derechos humanos en razón de dar

una opinión consultiva, en el caso que el asunto se presentara ante la

Corte.

La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad

internacional del Estado mexicano y declare que éste violó los artículos

siguientes: 5. Derecho a la Integridad Personal; 7. Derecho a la Libertad

Personal; 8. Garantías Judiciales; 9. Principio de Legalidad y de

Retroactividad; 11. Protección de la Honra y de la Dignidad; 13. Libertad de

Pensamiento y de Expresión; 14. Derecho de Rectificación o Respuesta; 22.

Derecho de Circulación y de Residencia; 24. Igualdad ante la Ley; de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 5 de mayo de 2011, se recibió el escrito de los amicus curiae,

estableciendo su participación a fecha previa a la que establece el

reglamento de la corte.

El 12 de mayo de 2011, los representantes de las victimas, del Estado, asi

como la opinión consultiva del Estado Peruano y de los amicus curiae,

presentaron sus alegatos en audiencia publica de conformidad con el

articulo 38.4 del Reglamento.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Page 4: Resolucion - Reparaciones

4

La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado

25 de abril de 20114. Durante el proceso ante este Tribunal, las partes

remitieron a la Corte sus escritos principales (supra parrs.) Los

representantes el Estado presentaron, respectivamente, sus escritos, por lo

que mediante resolución de 3 de mayo de 2011 el Presidente de la Corte

(en adelante “el Presidente”) ordeno recibir, a través de declaraciones

rendidas ante fedatario publico(en adelante afidávit), la autenticidad de las

declaraciones de Florence asi como todas las pruebas presentadas por

ambas partes.

Asimismo, mediante resolución, el Presidente convocó a la Comisión, a los

representantes y al Estado a una audiencia pública llevada a cabo el 12 de

mayo de 2011 para escuchar los dictámenes de las partes, la Comisión y

los representantes del Estado Peruano y de los amicus curiae, así como los

alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las reparaciones5.

Asi como, el no establecimiento de medidas provisionales, por lo que el

juicio siguió un proceso sin la protección a la presunta victima, debido a la

no interposición de las mismas.

Por otra parte, el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae

de las siguientes personas, instituciones y organizaciones; David Alejandro

Hernández Castillo6 y asociados.

La audiencia pública fue celebrada el día 12 de mayo del 20011 durante el

XLIX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en la Sede del

Tribunal. en San José de Costa Rica.7

Durante la celebración de la audiencia pública los jueces, asi como las

partes hicieron diversas preguntas a las partes contrarias a manera de

4 Sin que el Estado haya propuesto a algún juez ad hoc, para conocer del caso.

5 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, Puntos Resolutivos primero, cuarto y décimo.

6 Siendo representante de la misma asociación y orador en los alegatos.

7 A esta audiencia comparecieron: los representantes de las victimas, del estado mexicano, del estado peruano, amicus curiae, asi como la comision

Page 5: Resolucion - Reparaciones

5

esclarecer el caso y que ambos fundamentaran sus dichos y que los

defendieran, solicitaron prueba para mejor resolver.8

Por otra parte, el Presidente solicitó al Estado que, en atención a la

solicitud de la Comisión en su demanda y de los representantes en su

escrito de solicitudes y argumentos, remitiera copia de la Averiguación

Previa SIEDF/CGI/454/2008 que se tramita ante la Procuraduría General de

la República, en relación con el caso Florence que versa de la comisión de

los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE

SECUESTRO, en agravio de dos adultos y un menor; PORTACIÓN DE ARMA

DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Mediante notas de 29 de abril, 3 y 4de mayo, el Estado se refirió a la

solicitud realizada por el Presidenta e indicó, inter alia, que estaba en

“disposición de poner a la vista de la Corte, una copia de la averiguación

previa SIEDF/CGI/454/08 para su exclusivo conocimiento, en el entendido

de que las demás partes en el proceso no podrían tener acceso al

contenido de la misma”, con base en diversas disposiciones del Código

Penal Federal y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental. El día 7 de mayo de 2001 los

representantes remitieron sus observaciones a las notas del Estado. La

Comisión se refirió al asunto mediante la audiencia pública del 12 de mayo

del 2011.

Por otra parte, la Corte resalta que en el presente caso su función es

determinar, en ejercicio de su competencia contenciosa como tribunal

internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado por las

violaciones alegadas, y no la responsabilidad de los representantes del

poder judicial u otros funcionarios públicos. Esa tarea es exclusiva del

Estado, sin perjuicio de que este Tribunal pueda verificar si aquél ha

cumplido o no con las obligaciones que al respecto se derivan de la

Convención Americana.

8 El 12 de Mayo del 2012, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, la Secretaría remitió a todas

las partes una comunicación en la que precisó algunas de las preguntas realizadas por los Jueces del Tribunal

durante la audiencia pública, las cuales versaban: sobre las fechas, modo y lugar de los acontecimientos, asi como contradicciones de las partes con sus escritos.

Page 6: Resolucion - Reparaciones

6

En razón de lo anterior citado por el Tribunal se limitará únicamente a

analizar los alegatos de las partes relativos a la supuesta responsabilidad

internacional del Estado.

En distintas fechas, sin perjuicio de ninguna de las partes, la Comisión

Interamericana, los representantes y el Estado Mexicano y Peruano, asi

como los amicus curiae remitieron sus alegatos finales de manera verbal,

los cuales fueron escuchadas por las partes que hicieran las observaciones

que estimaran pertinentes sobre determinados hechos o documentos

presentados acompañados por México y por los representantes. En dichos

alegatos finales las partes presentaron alegatos y prueba en relación con

las preguntas y prueba para mejor resolver solicitadas por la Corte.

Durante la audiencia publica de pruebas y alegatos, y con motivo de lo

urgente del caso se decidio de manera unánime por los jueces la

participación anticipada de los amicus curiae, se escucho su petición, se le

cuestiono al Estado Mexicano si consideraba la solicitud de los amicus

curia, asi, como la votación de los jueces que de manera unánime,

rechazaron las peticiones de los amicus curiae, por lo que no se contempla

los argumentos de su escrito, asi como ninguna de las preguntas realizadas

por está9.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES Y “CUARTA INSTANCIA”

El Estado mexicano mediante su escrito opuso la excepción de

incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de la revisión del

Juicio de Amparo ya que esta ultima instancia compete a Tribunales

Nacionales ya que pertenece a la jurisdicción; en caso contrario se estaría

violentando uno de los principios generales de Derecho consistente en la

Soberanía de los Estados.

9 Desechamiento de escrito de petición, de David Alejandro Hernandez Castillo y asociados “amicus curiae” 347/84.

Page 7: Resolucion - Reparaciones

7

Sin embargo, se entiende por consentimiento tacito por parte de Estado

que retira dicho argumento al presentarse a comparecer ante la corte y no

emitir ninguna actuación sobre la mencionada excepción.

Además menciona en su escrito la inexistencia de violaciones a los

derechos enmarcados en la Convención Interamericana de Derechos

Humanos.

El Tribunal toma nota el retiro de la excepción preliminar inicialmente

planteada por el Estado relativa a su competencia material. Asimismo,

admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en

consecuencia, analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los

capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

El Estado opuso como excepción preliminar la “incompetencia” de la Corte

“para conocer de los méritos de la presente demanda a la luz del principio

de cuarta instancia”. El Estado sostuvo que “la Corte no puede determinar

si los tribunales nacionales aplicaron correctamente el derecho interno o si

el fallo emitido fue equivocado o injusto” y que sólo “debería determinar” si

el proceso judicial penal “se apegó a los principios de garantía y protección

judicial consagrados en la Convención Americana o si existe algún error

judicial comprobable y comprobado que acredite una grave injusticia”. El

Estado afirmó que esto último no habría sucedido en el presente caso dado

que la señora Florence interpuso “un recurso para inconformarse por la

formal prisión en su contra, recurso con el que obtuvo resultados

parcialmente favorables”, y que “también tuvo acceso a instancias en las

que pudo apelar el fallo condenatorio de primera instancia y a otras más

para recurrir las determinaciones posteriores, recursos con los que también

fue beneficiados”, incluso mediante el deshecho de una prueba presentada

por la fiscalía videos de televisoras10. En efecto, México sostiene que “la

totalidad de los actos u omisiones del Estado” aducidos como “violatorios

de la Convención Americana, incluso los de carácter procesal y

procedimental, ya han sido valorados y determinados por órganos

judiciales mexicanos independientes e imparciales a través de recursos

10 Analizados como pruebas, entregados por parte de la Comision a la Corte

Page 8: Resolucion - Reparaciones

8

efectivos y eficaces” y “con pleno respeto al derecho de garantía y

protección judicial”.

El Estado añadió que la Corte “ha sido constante en declarar

improcedentes las excepciones preliminares sustentadas en un criterio de

cuarta instancia”. Sin embargo, este caso sería excepcional porque en los

casos anteriores los demandantes no habían pretendido obtener “la

revisión de los fallos o decisiones de los tribunales internos”, sino la

determinación de “si un acto u omisión del Estado había resultado

violatorio de un derecho protegido por la Convención Americana”, mientras

que en el presente caso “se buscaría revisar lo ya decidido por los

tribunales domésticos”, pues éstos habrían ejercido “efectivamente el

‘control de convencionalidad’ ex officio, que debe imperar para ser

procedente una excepción de cuarta instancia”.

La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con

la interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos”

de este juicio, “sino que solicita que la Corte declare que el Estado

mexicano es responsable de la violación” de algunos derechos estipulados

en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó que ella

habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad

en el presente caso”, y concluyó que de las investigaciones realizadas por

la Fiscalía Especial, expresadas en el Informe Histórico, se desprende que

la detención de Florence, el 8 de diciembre de 2005, en la carretera

Federal a Cuernavaca, se realizó sin orden judicial expedida por

autoridades competentes en la cual se dieran a conocer los motivos de la

detención. Tampoco se detuvo a la víctima en flagrante delito.

Por su parte, los representantes señalaron que “el argumento estatal no

puede ser considerado como una excepción preliminar, en tanto el mismo

se basa en la compatibilidad de las actuaciones de sus órganos internos

con la Convención Americana”, razón por la cual “constituye un alegato de

fondo”. Además, sostuvieron que no solicitan revisar “la manera en que los

tribunales mexicanos aplicaron su legislación interna o sus decisiones” sino

“alegadas violaciones de instrumentos interamericanos”, teniendo en

Page 9: Resolucion - Reparaciones

9

cuenta que el Estado es internacionalmente responsable por los actos u

omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos, incluidos los tribunales.

II. Consideraciones de la Corte

Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter

subsidiario, coadyuvante y complementario, razón por la cual no

desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la

Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los

desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración

de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén

directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones

internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha

sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el

examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas

particulares”. Lo anterior implica que al valorarse el cumplimiento de

ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una

detención fue legal, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de

derecho internacional y de derecho interno.

La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que

buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la

objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal

para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea

en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos

planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos actos no

pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un

caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar.

Atendido lo anterior, puede afirmarse que, si se pretendiera que la Corte

ejerza como tribunal de alzada sobre los alcances de la prueba y del

derecho interno, se le estaría sometiendo una materia sobre la cual, en

virtud de la competencia subsidiaria de un tribunal internacional, no podría

pronunciarse y es incompetente. No obstante, para que esta excepción

fuese procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte

Page 10: Resolucion - Reparaciones

10

revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación

de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue

que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto

de los que tenga competencia el Tribunal.

Por el contrario, sí compete a la Corte verificar si en los pasos

efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones

internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos

que le otorgan competencia al Tribunal. Por ello, la jurisprudencia reiterada

de la Corte señala que la determinación de si las actuaciones de órganos

judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales

del

Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los

respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la

Convención Americana Ello sucede porque, si se reclama que un fallo ha

sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no

podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya

que deberá considerar el fondo del asunto y determinar si este derecho

convencional fue o no violado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la excepción

preliminar presentada por el Estado toma como punto de partida que no ha

existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso,

cuando es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto.

En razón de todo lo dispuesto anteriormente (parrs. Supra) la Corte

desestima las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

Mexicano, para que esta corte no conozca de los hechos, asi como lo de no

ser una cuarta instancia.

IV

COMPETENCIA

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3

de la Convención, para conocer el presente caso, dado que México es

Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y

Page 11: Resolucion - Reparaciones

11

reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de

1998. Asimismo, el 02 de marzo de 1981 México ratificó la Convención

Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y

los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas

Privadas de Libertad en las Américas celebrado del 3 al 14 de marzo de

2008.

V

PRUEBA

Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 49 y 50 del Reglamento,

así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación11, el

Tribunal examinará y valorará los elementos probatorios documentales

remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las

declaraciones de las presuntas víctimas, los testimonios y los dictámenes

periciales rendidos mediante declaración jurada ante affidavit y en la

audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los

principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente12.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

El Tribunal recibió las declaraciones prestadas ante fedatario público por

los peritos que se indican en el presente apartado, sobre los temas que se

mencionan a continuación. El contenido de dichas declaraciones se incluye

en el capítulo correspondiente:

Además, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones en

representación de las siguientes presuntas víctimas, testigo y peritos13:

Florence Marie Cassez Crepin, presunta víctima propuesta por la Comisión

Interamericana y por los representantes14. Declaró su representación

11 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr.12 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 47, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 53.13 México no ofreció testigos ni peritos. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 6, Visto quinto y Considerandos vigésimo segundo y vigésimo octavo.14 Debido a su situación actual, y por las leyes mexicanas, ella no puede salir del país, por lo que se nombra a un representante que actuara y hablara en tercera persona refiriéndose a los hechos planteados por la presunta victima.

Page 12: Resolucion - Reparaciones

12

sobre: i) los hechos ocurridos el 8 de diciembre; ii) las gestiones realizadas

con el propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y

se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta

y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados

obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las alegadas

amenazas y actos de hostigamiento en su contra, en contra de su familia y

en contra de sus representantes, con ocasión de la búsqueda de justicia, y

vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas

violaciones a los derechos humanos en el presente caso.

Israel Vallarta Cisneros. Presunto secuestrador, y ex novio de la presunta

victima, declaró la parte que representa a la presunta victima sobre: i) los

hechos ocurridos el 8 de diciembre; ii) las gestiones realizadas con el

propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y se

identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y

actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados

obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las alegadas

amenazas y actos de hostigamiento en su contra, en contra de su familia y

en contra de sus representantes, con ocasión de la búsqueda de justicia, y

vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas

violaciones a los derechos humanos en el presente caso.

Xochiquetzal Hernandez Lopez, perita aprobada en el consejo mexicano de

comunicación, audiología, otoneurologia y foniatría A.C., perito propuesto

por la Comisión Interamericana15. Rindió un dictamen sobre: i) el proceso

en el reconocimiento de voz; ii) la identificación de una persona por medio

de la voz, y iii) los efectos estimativos en la valoración de la prueba.

B. Admisión de la prueba documental

15 Asi como la aceptación total de las partes que actúan en el presente proceso.

Page 13: Resolucion - Reparaciones

13

En este caso, como en otros16, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. En este supuesto se encuentra prácticamente toda la prueba documental ofrecida.

Por otra parte, la Corte admite, excepcionalmente, los documentos remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales por encontrarlos pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan a continuación.

Los representantes remitieron con sus alegatos finales comprobantes de gastos relacionados con el presente caso. El Tribunal sólo considerará aquellos documentos remitidos con los alegatos finales escritos que se refieran a las costas y gastos que se hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos.

En ningún momento se cuestionan cosas fuera de lo que se encuentra en

proceso en este tribunal, ni sobre sistema judicial en México, el cual, no es

materia de este caso” ya que las investigaciones se “han mantenido en

una etapa ministerial”.

En relación con artículos o textos de investigación, la Corte ya ha señalado

anteriormente que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o

afirmaciones voluntarias de sus autores para su difusión pública. En tal

sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las

formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su

valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos

relacionados con el caso concreto17. Por lo anterior, y dado el carácter

general de la impugnación del Estado, la Corte decide admitirlos y los

valorará en lo que estime pertinente, tomando en cuenta el conjunto del

acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana

crítica. De igual modo, se incorporan al acervo probatorio del presente caso

los documentos que versan sobre el sistema de justicia mexicano, dado

que el Tribunal los considera pertinentes en la medida que se relacionan

con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la

protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana, los cuales son parte del objeto litigioso del presente caso.

16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 50, Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 56.

17 De esta manera y por votación de mayoría se a dispuesto que el libro publicado de Florence Cassez, no representa una prueba ya que se encuentra en la especulación de quien lo lea.

Page 14: Resolucion - Reparaciones

14

Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en

aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la

resolución de este caso18

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial

En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones, cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.

El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos,

quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan

opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial

saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos

específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio,

siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados

y sus conclusiones estén suficientemente fundadas.

VI

FONDO

A. Hechos relativos a la alegada violación de los Derechos Humanos de la señora Florence

18 Tal es el caso de las tablas comparativas de las contradicciones de las declaraciones de las víctimas de secuestro.

Page 15: Resolucion - Reparaciones

15

Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante

presencia policiaca y de medios de comunicación en el estado de Morelos19,

dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada. Se

ha denunciado que en la represión de tales actividades se vulneran

derechos fundamentales. En el estado de Morelos se encuentra la

residencia de Florence, por lo que se le ve violado debido a la repentina

forma de perder su libertad con abuso del Estado.

El 8 de diciembre del 2005 por la mañana, junto con Israel Vallarta,

Florence Marie Lousie Cassez Crepin cargó en una camioneta los últimos

muebles que guardaba en el rancho de su antiguo novio para llevarlos a su

nuevo departamento. Emprendieron el camino y pronto se encontraron

con obras en la carretera. Israel Vallarte detuvo el coche y los obreros, que

en realidad eran agentes de la AFI los aprehendieron llevándolos por

separado.

Se violaron las reglas del procedimiento al haber sido detenida Florence

Marie Lousie Cassez Crepin en forma ilegal, ya que no existió orden de

aprehensión en su contra y no hay certeza de la hora y día de su detención.

Afirmó que los agentes de la AFI la condujeron a otro vehículo en el cual

quedó encerrada toda la tarde y parte de la noche. Una mujer policía

vestida de civil le explicó que la AFI llevaba seis meses vigilando a Vallarta,

y le mostró fotos de personas que nunca había visto. A las cuatro de la

mañana los policías recibieron una llamada telefónica y arrancaron la

camioneta. En seguida se encontró en el rancho Las chinitas, propiedad de

Israel Vallarta.

Florence Marie Lousie Cassez Crepin no fue puesta a disposición del

Ministerio Público de inmediato, por lo que sufrió una retención

injustificada.

19 Cfr. Diagnóstico 2003, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, supra nota 28, folio 325

Page 16: Resolucion - Reparaciones

16

Se transgredieron sus derechos que tenía en su carácter de extranjera, ya

que se le debió dar aviso a la embajada de su país sobre su detención.

Al día siguiente, el arresto fue grabado por las televisoras invitadas para

esta ocasión.

Asistió a todo el montaje de la AFI en el rancho Las Chinitas. Observó

cómo los policías instalaron paneles y llevaron un excusado al lugar donde

supuestamente habían sido encerrados los secuestrados. La ubicaron junto

a Israel Vallarta y dispusieron armas a su alrededor. Finalmente llevaron a

los rehenes que habían encontrado el día anterior, y cuando se dio por

terminada la puesta en escena, policías y camarógrafos irrumpieron

violentamente en el lugar.

A partir de ese momento dieron malos trataros a Florence Marie Lousie

Cassez Crepin, con jalones de cabellos y cachetadas, pero nunca con un

arma o macana. La policía le reprochaba estar al corriente de los actos de

Israel, haber llevado la comida a los secuestrados y no haber dicho nada

por miedo a Israel, quien debía amenazarle.

Agregó que cuando estuvieron dentro del cuarto del rancho Las Chinitas,

una persona que vestía de traje, de ojos azules, de cabello lacio y negro, y

quien al parecer era jefe de todos los que participaron en la detención de

Israel y en la propia, le dijo que iba a llegar la televisión, y que cuando ellos

lo manifestaran, ella tenía que levantar la cabeza, le dijo que tenía que

hablar, decir que ella sabía de todo ese asunto. El sujeto le dió un golpe en

la cabeza y le aló de los cabellos.

De manera reiterada y con diferentes argumentos señala que los videos

son un montaje; luego, por una parte se duele de que los mismos se hayan

tomado en cuenta como medios de prueba y por la otra se queja de que la

autoridad responsable los haya soslayado; además señala que al haber

salido en los medios de comunicación se violaron sus derechos públicos

subjetivos.

Page 17: Resolucion - Reparaciones

17

Vallarta presentó su declaración ministerial ese mismo 9 de diciembre de

2005, a las pocas horas de su detención donde se menciona su no

responsabilidad

La señora Cristina Ríos Valladares, de 48 años; su hijo, el niño Christian

Hilario Ramírez Ríos, y el joven Ezequiel Yadir Elizalde Flores, de 21 años,

dan sus primeras declaraciones unas horas después de su liberación, a las

dos de la tarde del 9 de diciembre de 2005..

Posteriormente el 9 de febrero del 2006 se cambiaron las declaraciones de

las supuestas víctimas.

El 10 de febrero del 2006 se da a conocer públicamente del montaje que se

hizo sobre el arresto de Florence Marie Lousie Cassez Crepin.

La policía reportó haber encontrado cerca de 106 cartuchos útiles de

diferentes calibres; un rifle semiautomático AK-47; un rifle calibre 5.56 de

fabricación china; 4 cargadores para cartuchos, piezas de armas, diversas

tarjetas de crédito y documentos personales de Israel Vallarta y de

Florence Marie Lousie Cassez Crepin y una vagoneta blanca. De acuerdo

con las declaraciones de la policía, en ese momento también se confiscó

una lista de 20 ‘posibles’ víctimas, de las cuales ocho habían sido clientes

del ‘Centre Francais D’Endermothérapie’, empresa del hermano de

Florence Marie Lousie Cassez Crepin, siete de la base de datos del Hotel

Grand Chapultepec y el resto por filtraciones. Aunque después esta lista no

se incorporó a la investigación ministerial.

No se respetaron las reglas establecidas para la práctica de las diligencias

de confrontación, establecidas en el Código Federal de Procedimientos

Penales.

El 3 de marzo del 2006 se ejercitó acción penal en contra de Florence Marie

Lousie Cassez Crepin por los delitos de delincuencia organizada, secuestro

y portación de armas de uso exclusivo del ejército, la sentencia le declaró

Page 18: Resolucion - Reparaciones

18

culpable de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada,

condenándole así a 96 años de prisión reducidos a 60 años.

En fecha 2 de marzo de 2009, en la sentencia dictada en el toca de

apelación 198/2008 por el magistrado del Primer Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, se condenó Florence Marie Lousie Cassez

Crepin a setenta años de prisión, de los cuales únicamente deberá purgar

sesenta años, por los delitos de privación ilegal de la libertad en la

modalidad de secuestro, en agravio de dos adultos y un menor; portación

de arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea; posesión de

arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea; y delincuencia

organizada, sin haber llevado con anterioridad un debido proceso, donde

los testimonios de quienes deponen en su contra son abiertamente

equívocos. Originalmente, dos de ellos, la señora Cristina Hilda Ríos

Valladares y su hijo Cristian Hilario Ramírez Ríos de 10 años a escasas

horas de haber sido liberados, manifestaron no reconocerle ni por el rostro

ni por la voz20.

VI.1

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL21.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los derechos establecidos

en el artículo 5 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos

de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos

relacionadas con aquellas, la Corte establecerá: a) los hechos del presente

caso relacionados con la supuesta violación de la integridad personal; b) los

alegatos de las partes al respecto, y examinará: c) si del acervo probatorio

puede derivarse la responsabilidad internacional del Estado; d) la eventual

calificación jurídica de los hechos mencionados; e) las supuestas

20 A lo largo de 11 meses no hubo un solo careo. Florence Marie Lousie Cassez Crepin nunca conoció al juez, nunca se le escuchó, no se le tomó en cuenta en ninguno de los elementos que sus abogados le entregaron.

21 El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente:1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Page 19: Resolucion - Reparaciones

19

afectaciones a la integridad personal relacionadas con la búsqueda de

justicia.

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable de violar el derecho a la integridad

personal que establece el artículo 5 aunado al artículo 1,1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que de acuerdo con los

tratos recibidos por parte de la autoridad hacia Florence Marie Cassez

Crepin, fueron de maltrato físico, psicológico y moral, dañando así su

dignidad como ser humano y quedando expuesta actos de degradación por

parte de las autoridades mexicanas.

VI.2

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL22.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

22 Derecho a la Libertad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas

de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas.

 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y

notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario

autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad

podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a

fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su

libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que

toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un

juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho

recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra

persona.

 7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial

competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Page 20: Resolucion - Reparaciones

20

El Estado Mexicano es responsable por no otorgarle el derecho de libertad

personal a Florence Marie Cassez Crepin, violando lo que expresa el

artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos al no ser

informada de las razones de su detención y notificada, sin demora del

cargo o cargos formulados en su contra, llegando a considerarse como un

acto de autoridad arbitrario, que también prohíbe esta Convención en este

mismo artículo. Acto seguido, las autoridades del Estado Mexicano no

garantizaron el traslado sin demora de Florence Marie Cassez Crepin ante

algún juez o algún otro funcionario autorizado por la ley para ejercer

funciones judiciales como lo establece la Fracción 5 de este quinto articulo.

En el mismo tenor el artículo 5to en su fracción 623 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, se violenta al no poner a disposición

inmediata a Florence Marie Cassez Crepin ante un juez competente, para

que éste decidiera sobre la legalidad de su arresto o bien sobre su libertad.

De tal manera que se resume que a Florence Marie Cassez Crepin se

le violentaron sus garantías de legalidad o de debido proceso.

VI.3

DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES24.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

23 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

24  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su

elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

Page 21: Resolucion - Reparaciones

21

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable por violar el derecho de las garantías

judiciales, consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Florence conforme a la

presente sentencia.

VI.4

DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD25.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable por la violación al derecho de la honra y

la dignidad establecido en el artículo 11 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, al implicarse la vergüenza y deshonra publica ante los

medios de comunicación masiva del Estado en su detención.

VI.5

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado

o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare

defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los

hechos;

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de

la justicia.

25  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Page 22: Resolucion - Reparaciones

22

DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION26.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable por violar la garantía de libertad de

pensamiento y de expresión, en perjuicio de la señora Florence Marie

Cassez Crepin, según el articulo 13,2ª y 13,5 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos siendo éstos el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás y la prohibición de toda apología que conduzca al

odio nacional contra cualquier persona o grupo de personas

respectivamente.

VI.5

DERECHO A LA RECTIFICACION O RESPUESTA27.

26  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por

cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura

sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser

necesarias para asegurar:

 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el

abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,

o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios

encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo

objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin

perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio

nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal

similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,

color, religión, idioma u origen nacional.

27 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a

través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene

derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones

que establezca la ley.

Page 23: Resolucion - Reparaciones

23

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

CONCLUSION

El Estado Mexicano no es responsable por la violación del artículo 14 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos al no encontrarse

aplicable al caso en concreto, pues la filmación de la aprehensión de

Florence Marie Cassez Crepin expuesta por los medios de comunicación fue

declarada tiempo después como un “montaje” por parte de las autoridades

mexicanas.

VI.6

DERECHO A LA CIRCULACION Y RESIDENCIA28

 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en

que se hubiese incurrido.

 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,

cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por

inmunidades ni disponga de fuero especial.

28  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular

por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la

medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para

proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás.

 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,

en zonas determinadas, por razones de interés público.

 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del

derecho a ingresar en el mismo.

 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente

Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a

la ley.

 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de

persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la

legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,

donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,

nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Page 24: Resolucion - Reparaciones

24

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable por no respetar el artículo 22 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho

de circulación y residencia en perjuicio de la señora Florence Marie Cassez

Crepin, al detenerla de manera sorpresiva mientras ella ejercía el derecho

aquí consagrado.

VI.7

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY29.

(CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

CONCLUSION

El Estado Mexicano es responsable por violar el artículo 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos por tratar de manera

desigual a la extranjera Florence Marie Cassez Crepin respecto de un

nacional en lo concerniente a su detención y proceso penal.

VII

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.130 de la Convención Americana)

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.

Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños

29  Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.30 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Page 25: Resolucion - Reparaciones

25

acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

A. Parte lesionada

Se considera parte lesionada en este caso a Florence. Así lo ha reconocido el Estado y así se declara en esta Sentencia.

E. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y adecuar la legislación interna para estos efectos

B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables

246. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos.

247. La Corte considera procedentes estas peticiones en función de poder reparar los daños determinados en contra de la víctima.

C. Otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición

C.1. Satisfacción

i. Acto público de reconocimiento y disculpa pública

248. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para “reconocer su responsabilidad internacional por los hechos denunciados en el caso”, para lo cual propuso “la realización de un acto público y de desagravio de la víctima y sus familiares, […] destinado a la recuperación de la memoria histórica”.

249. Los representantes no realizaron una petición u observación sobre esta medida de reparación.

250. El Estado tampoco hizo referencia a esta petición.

Page 26: Resolucion - Reparaciones

26

251. La Corte Interamericana estima que la medida solicitada por la Comisión Interamericana usualmente, aunque no exclusivamente, es ordenada con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. El Tribunal estima que dicha medida resulta necesaria para reparar la violación constatada en el presente caso.

ii. Publicación de la Sentencia

252. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:

a) por una sola vez, en el Diario Oficial, la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página;

b) en otro diario de amplia circulación nacional, y por un sola vez, el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, y

c) el resumen oficial y el presente Fallo íntegramente en un sitio web oficial, que deberá estar disponible por un período de un año.

C.2. Garantías de no repetición

i. Creación de unidades especializadas para investigación de denuncias de graves violaciones de derechos humanos y elaboración de protocolo para recolección e identificación de restos

La Corte estima exigible al Estado Mexicano fortalecer, depurar y modernizar su institución del ombudsman con el objetivo de que esta misma pueda realmente efectuar las funciones que le han sido encomendadas.

ii. Capacitación a funcionarios judiciales

La Corte exige por derecho propio, capacitación real y asesorada a los judicioales mexicanos en materia de derechos humanos.

iii. Acceso público a los archivos estatales

Esto con el objetivo de hacer pública la información y poder na constatar por diversos medios además de los de comunicación, los mismos el Estado ha probado no tener bien controlados.

Page 27: Resolucion - Reparaciones

27

E. Indemnizaciones, costas y gastos

D.1 Daño material

La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo31.

La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las reparaciones y costas que considero improcedente pago alguno por razones de daño material32.

De la misma forma lo considera la Corte en razón de que la violación de derechos no tuvo como consecuencia directa daño material alguno.

D.2. Daño inmaterial

La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las reparaciones y costas que consideró que la Corte debía aplicar en el presente caso y solicitó al Tribunal que ordene al Estado “una compensación, fijada en equidad, para reparar el daño infligido a la ciudadana francesa Florence Marie Louise Cassez Crepin a través de los actos violatorios que son objeto del presente caso.”

La víctima en su escrito de demanda no solicita atención a ningún tipo de daño, incluyendo el inmaterial.

Por su parte el Estado en ningún momento tampoco alegó nada explicitamente en tanto una reparación inmaterial.

En su jurisprudencia la Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo33. En el presente caso la Corte advierte que la víctima no fundó solicitud de indemnización por concepto de daño inmaterial en relación con las alegads violaciones. No se deriva un daño inmaterial que requiera una medida de reparación al respecto.

D Costas y gastos

31 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”.

32 La Comisión no considera que sea aplicable a este caso una compensación

por daño material.

33 “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

Page 28: Resolucion - Reparaciones

28

253. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

254. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos debidamente probados por los representantes.

Como se ha señalado anteriormente, “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. La víctima entregará, en su caso, la cantidad que estime adecuada a sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el sistema interamericano.

E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

El reintegro de las costas y gastos establecido en la presente Sentencia será hecho directamente a la señora Florence Cassez, en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.246. Si por causas atribuibles al señor Castañeda Gutman no fuese posible que éste reciba el reintegro de costas y gastos dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años el monto asignado de las costas y gastos no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.247.El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares estadounidenses o en la cantidad equivalente en moneda de México, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el día anterior al pago.

248. La cantidad asignada en la presente Sentencia bajo el concepto de reintegro de costas y gastos, no podrá ser afectada o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberá ser entregada a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada, correspondiente al interés bancario moratorio en México.

Page 29: Resolucion - Reparaciones

29

250. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

VIII.PUNTOS RESOLUTIVOS

255. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos __ a __ de la Sentencia.

2. El Estado es responsable por (lo que vamos a culparlo), por lo cual violó sus derechos a (los derechos que se violaron), reconocidos en los artículos (los que si se concideren después del cuestionario) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos (de otras convenciones si se plantean).

3. El Estado es responsable (daños morales, patrimoniales o de otra índole)

4. La victima (lo que se concidere de ella) ya que los derechos que manifiesta violados, los cuales son (los derechos no violados), reconocidos en los artículos (aquí los artículos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos (de otras convenciones si se plantean).

5. El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al instante de mencionar no competente a la corte.

6. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho (aui va los de ambas partes).

Y DISPONE

Por unanimidad, que:

Page 30: Resolucion - Reparaciones

30

7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. En un plazo razonable, el Estado debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea, de conformidad con la presente sentencia.

9. El Estado debe (reparar el daño)

10. El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con la Sentencia.

11. El Estado debe …..

12. El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva asignación presupuestaria, un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de México.

13. El Estado debe adoptar, en el plazo de dos años, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos.

14. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas (cantidad), por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda (si las hay si no se borra este punto).

15. El Estado debe (reducir o dejar la pena)

16. De la misma forma, los medios de comunicación del Estado deben emitir una disculpa publica dirigida directamente a la victima Marie Florence Cass……

17. OTROS QUE SE NOS OCURRA

18. Conforme a lo establecido en la Convención, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma, debiendo el Estado rendirle, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para tal efecto.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 16 de mayo de 2011. (antes del dia de entrega)

FIRMAS