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IVÁN Z TIZ NCHEZ

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Ministerio de Agricultura y Riego

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PERÚ

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

RESOLUCIÓN N° Offl -2015-ANAITNRCH

Lima, 0 6 FEB, 2015

EXP. TNRCH 1088 - 2014 CUT : 98794 - 2014 IMPUGNANTE : Junta de Usuarios de Agua de la

Cuenca del Río Huaura ORGANO : AAA Cañete - Fortaleza MATERIA : Autorización de ejecución de obras UBICACIÓN Distrito : Vegueta POLITICA : Provincia : Huaura

Departamento: Lima

SUMILLA: Se declara de oficio la nulidad de la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por haberse emitido contraviniendo la Ley de Recursos Hídricos.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura contra la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza, mediante la cual autorizó a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C. la ejecución de obras conforme al proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima", por un plazo de 90 días calendarios.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura solicita que se revoque la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:

3.1 El sustento de la Resolución Jefatural N° 442-2012-ANA, por la cual se dejó sin efecto la autorización de ejecución de estudios para la "Construcción de infraestructura de riego — requerimiento de agua para la instalación de cultivo de palto — sector MEDIO MUNDO" otorgada a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C. así como de la Resolución Directoral N° 263-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA que desestimó el pedido de licencia a la referida empresa; es que no existe condiciones ni capacidad técnico operativa para atender una demanda de recursos hídrico adicional de 5 516 883 m3 anuales para irrigar un área de 500 hectáreas en el canal de derivación San Felipe.

3.2 El expediente técnico denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" contiene las siguientes observaciones, que no fueron advertidas por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza al emitir la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA:

a) La ubicación del proyecto señala que se ubica en la margen derecho del río Pativilca. b) La información general del área del proyecto describe lo concerniente al Valle de Huaura y no

toma datos de la jurisdicción de la Comisión de Regantes San Felipe. c) La ingeniería del proyecto no indica de forma precisa el proceso constructivo del canal, solo ha

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identificado dos secciones del canal de tipo trapezoidal. d) El canal de derivación San Felipe tiene asentando una sección de mampostería de piedra y

enchapado de concreto simple; por tanto, es anti técnico la forma en que se pretenda parchar tanto en la planilla, talud y encimado.

e) No se identifica las progresivas a reconstruir, no contando el expediente con un plano al respecto. f) Para determinar las pérdidas de conducción en el canal de derivación San Felipe se ha tomado

datos respecto a la recepción de caudal en la progresiva 00 + 600 y luego de la progresiva 03+220, existiendo en dicho tramo una pérdida de 250 l/s; sin embargo, no se ha considerado cuanto serían las pérdidas de conducción hasta el tramo considerado para el proyecto que es de 23 + 280 kilómetros.

3.3 Con la Notificación N° 075-2014-ANA-AAA.CF-ALA.HUAURA la Administración Local de Agua Huaura realizó observaciones a la solicitud de la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C., entre ellas, el presentar el Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado del proyecto; sin embargo, la referida empresa ha presentado el estudio correspondiente a la construcción de un reservorio realizado en el año 2012, más no al expediente técnico denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima".

4. ANTECEDENTES:

Respecto al procedimiento para la ejecución de obras del proyecto "Construcción de infraestructura de riego — requerimiento de agua para la instalación de cultivo de palto — sector MEDIO MUNDO".

4.1 La Administración Local de Agua Huaura mediante la Resolución Administrativa N° 0105-2012-ANA-ALA Huaura de fecha 12.06.2012, autorizó a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C. la ejecución de obras para aprovechamiento hídrico del proyecto "Construcción de infraestructura de riego — requerimiento de agua para la instalación de cultivo de palto — sector MEDIO MUNDO". La Comisión de Regantes San Felipe interpuso recurso de apelación contra dicha resolución administrativa.

4.2 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua mediante la Resolución Jefatural N° 442-2012-ANA de fecha 12.11.2012, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la citada Comisión contra la Resolución Administrativa N° 0105-2012-ANA-ALA Huaura, dejándola sin efecto legal. Dicha decisión se sustentó en el Informe Técnico N° 269-2012-ANA-DARH-ORDA emitido por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, el cual señaló que:

a) No es posible determinar en el procedimiento la disponibilidad hídrica del proyecto, asimismo tampoco se describe cuáles serían las obras necesarias para aprovechar el agua ni el correspondiente plan de aprovechamiento.

b) El expediente materia de evaluación hace referencia a una cantidad de agua requerida de 471 763 m3 anuales, distribuidos en 12 meses; sin embargo, dicha cantidad sólo alcanzaría para regar con un sistema de riego por goteo 50 ha.

c) De acuerdo al estudio "Propuesta de Asignaciones de Agua en Bloque y de Volúmenes Anuales y Mensuales para la Formalización de Derechos de Uso de Agua en el Valle de Huaura" aprobado con Resolución Administrativa N° 0017/20005-AG.DRA.LC/ATDRH, se observa que entre los meses de abril a junio y entre setiembre a diciembre, no hay agua disponible al 75% de persistencia; sin embargo, existe un superávit hídrico de 67,36 Hm3 concentrados entre los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto.

d) En la visita de campo de fecha 04.09.2012, se constató que el caudal que conduce el canal San Felipe es de 3,98 m3/s, además las condiciones de conducción del canal son malas por lo que para transportar mayores caudales es necesario su mejoramiento; sin embargo, esto no ha sido considerado dentro de las obras del proyecto, ya que éste solamente comprende: toma lateral de captación en el canal San Felipe, desarenador, alcantarilla, mira limnimétrica y un reservorio.

e) La Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura como operador de la infraestructura hidráulica no ha emitido opinión para la autorización de ejecución de obras.

f) La recurrente no ha presentado la certificación ambiental del proyecto ni la aprobación del expediente técnico "Construcción de infraestructura de riego — requerimiento de agua para la instalación de cultivo de palto — sector MEDIO MUNDO" por parte de la autoridad sectorial

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competente.

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Respecto al procedimiento para otorgamiento de licencia de uso de agua iniciado por Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0

4.3 La empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 mediante el escrito ingresado el 06.08.2013, solicitó a la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza el otorgamiento de licencia de uso de agua superficial para irrigar un predio de 500 hectáreas ubicado en el sub sector de riego margen derecha San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura y departamento de Lima, prescindiendo del trámite de ejecución de obras al existir infraestructura hidráulica. Dicho pedido lo sustentó al amparo de lo establecido en el numeral 29.4, artículo 29° del Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua.

4.4 La Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza mediante la Resolución Directoral N° 263- 2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 06.08.2013, desestimó el pedido de licencia de uso de agua para tipo agrario solicitada por Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C, debido a que de acuerdo a la opinión técnica del operador de la infraestructura hidráulica, el canal de derivación San Felipe no tiene las condiciones y capacidad técnica operativa para atender la demanda adicional de una masa de 5 516 883 m3 anuales para irrigar un área agrícola de 500 hectáreas.

De igual forma, se resolvió facultar a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 para elaborar el estudio técnico sobre las obras de mejoramiento o ampliación necesarias, haciendo la precisión que sólo se tiene disponibilidad hídrica por superávit hídrico durante los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto de acuerdo al estudio actualizado de aprovechamiento hídrico

4.5 La empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 mediante el escrito de fecha 20.08.2013, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 263-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. Posteriormente, con el escrito de fecha 08.07.2014 formuló desistimiento al recurso interpuesto.

4.6 Mediante la Resolución N° 169-2014-ANA/TNRCH de fecha 29.08.2014, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas aceptó el desistimiento de su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 263-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

Respecto al procedimiento para la ejecución de obras iniciado por Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 en el cual se emitió la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA-AAA-CAMETE-FORTALEZA

4.7 Mediante el escrito ingresado el 02.04.2014, la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 solicitó a la Administración Local de Agua Huaura la autorización para ejecución de obras de mejoramiento del canal de derivación San Felipe, para tal fin adjuntó el expediente técnico

RTO denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima".

REZ L ‘-̀3 4.8 La Administración Local del Agua Huaura con la Notificación N° 075-2014-ANA-AAA.CF- o , ,„j, ALA.HUAURA de fecha 22.05.2014, realizó observaciones a la solicitud de la empresa Corporación

Agropecuaria Santa María S.A.C, requiriéndole presentar lo siguiente:

a) Las consideraciones topográficas, plano del perfil longitudinal y secciones transversales del tramo del 0+000 al 0+25.28 km de canal proyectado para su mejoramiento; debiendo considerar los trabajos en los túneles en el indicado tramo.

b) El certificado ambiental del proyecto emitido por la autoridad ambiental sectorial correspondiente. c) Documento que acredite la propiedad o posesión legítima del predio. d) La implementación de servidumbre en caso se requiera. e) El cronograma y detalle del proceso constructivo de la obra indicando los desvíos provisionales

del suministro de agua a los usuarios del canal san Felipe que evite perjuicios a sus cultivos. f) Recibo de pago por derecho de trámite.

4.9 La empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 mediante el escrito ingresado el 09.06.2014, cumplió con levantar las observaciones precisadas en la Notificación N° 075-2014-ANA-

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AAA.CF-ALA.HUAURA.

4.10 La Administración Local de Agua Huaura mediante el Informe Técnico N° 018-2014-ANA-AAA.CF-ALA.HUAURA/LEVD de fecha 18.06.2014 indicó lo siguiente:

a) De la información respecto a los puntos de aforo con correntómetro realizado en el canal de derivación San Felipe, se ha obtenido el caudal de entrada de 4.472 m3/s en la progresiva Km 0+600 y un caudal de salida de 4.222 m3/s en la progresiva +-220, resultando una pérdida de conducción de 19.20 % en una longitud de 2.62 km.

b) En lo relativo a insumos del proyecto, indica que se utilizará 27,595 BL de cemento, en una longitud de 23,280 mi, lo cual representa 1.19 BL de cemento por un metro lineal para las actividades de resane del canal de derivación San Felipe.

4.11 La Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete — Fortaleza mediante el Informe Técnico N° 394-2014-ANA-AAA.C-F-SDARH de fecha 20.06.2014 indico que:

a) El proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" se justifica para atender las demandas de agua con fines agrarios del administrado al determinar las eficiencias de conducción en el canal de derivación San Felipe y el mejoramiento de 22.280 km de su longitud.

b) Es procedente autorizar la ejecución del proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe", obra que garantiza la mejor eficiencia de conducción del canal de derivación San Felipe.

c) Previo al inicio de ejecución del proyecto autorizado, el administrado y Junta de Usuarios de la Cuenca del Río Huaura conjuntamente con la Comisión de Regantes San Felipe son responsable de coordinar los cortes de agua y programaciones de distribuciones de agua para el desarrollo del proceso constructivo.

4.12 La Autoridad Administrativa del Agua Cañete — Fortaleza mediante la Resolución Directoral N° 1012- 2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 22.07.2014, resolvió autorizar a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 la ejecución del proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" por un plazo de 90 días.

4.13 Mediante el escrito ingresado el 20.08.2014, la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, solicitando que se revoque dicho acto administrativo. En el referido escrito a su vez solicitó que se programe fecha para el informe oral de su recurso.

4.14 La Dirección de Administración de Recursos Hídricos mediante el Informe Técnico N° 214-2014-ANA-DARH-ORDA de fecha 24.09.2014, indico que:

a) El procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico consistió en realizar el mejoramiento del canal de derivación San Felipe en el marco de la Resolución Jefatural N° 192-2013-ANA.

b) El incremento de la disponibilidad hídrica en el canal estará en función a la recuperación del agua que se produzca al realizar el resane de dicha infraestructura hidráulica.

4.15 Mediante las Cartas N° 146-2014-ANA-TNRCH/ST y 147-2014-ANA-TNRCH/ST de fecha 10.10.2014, se concedió informe oral a AGROPECUARIA SANTA MARÍA y a la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura para el 23.10.2014. Dicho informe se llevó a cabo en la referida fecha, conforme se advierte de las Constancias de Asistencia a Informe Oral que obra en el expediente.

4.16 La Dirección de Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectoriales mediante el Informe Técnico N° 005-2014-ANA-DEPHM/LGY de fecha 20.11.2014, opinó que:

a) El expediente técnico "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" contiene los elementos técnicos mínimos para iniciar el trámite de aprobación de ejecución de obras; no obstante, se debe efectuar el análisis y revisión técnica de su contenido.

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b) No es posible afirmar o concluir si las obras planteadas en el expediente técnico "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" permitirán tener una disponibilidad hídrica paras las 500 hectáreas que pretende habilitar AGROPECUARIA SANTA MARÍA, en tanto el consultor no sustente los estudios del balance hídrico para la Comisión de Regantes y el análisis hidráulico en donde se determine fehacientemente el caudal de pérdidas en relación al diagnóstico de la infraestructura.

c) Respecto a las observaciones formuladas por la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura al proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe", se precisa que:

i) La información general que contiene el expediente técnico se refiere al valle de Huaura, no obstante, estos deben corresponder al área de estudio.

ii) Según la información adjunta en el expediente técnico, se han planteado dos secciones: Tipo 1 y Tipo II en las que no se detallan el proceso constructivo para el tratamiento del canal ni las condiciones del revestimiento existente.

iii) Según la información adjunta en la planilla de metrados se indica que el tramo de intervención es de 23.28 km en total, no obstante no se detalla la ubicación del tipo de sección con progresivas.

iv) En el expediente técnico no se adjunta el cálculo de diseño que sustente técnicamente el planteamiento del resane del concreto existente con un espesor de 3 cm, así como el tratamiento y/o ubicación.

v) El expediente técnico no presenta un plano donde se identifique con claridad los trabajos proyectados y en la planilla de metrados no se identifican las progresivas de intervención por lo cual el presupuesto no presente un sustento adecuado. Por otro lado, el expediente no presenta la memoria de cálculos de diseños.

vi) El expediente técnico (en el ítem 3.1) no es consistente con el sustento para la determinación de pérdidas, debido a que dicho cálculo se basa en un solo aforo y en un tramo arbitrario del canal, por lo que está pendiente determinar el balance hídrico para la Comisión de Regantes en estudio, estimar el caudal de pérdidas en todo el tramo del canal y determinar la eficiencia de conducción a fin de sustentar el objetivo del Proyecto.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, así como el artículo 20° de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

Admisibilidad del recurso

5.2 El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209° y 211° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a las condiciones y los procedimientos para que se otorgue una licencia de uso de agua bajo el marco normativo en que se emitió la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CMETE-FORTALEZA

6.1. La Ley de Recursos Hídricos, en su artículo 53° establece que para otorgar la licencia de uso se requiere, entre otros, que exista la disponibilidad del agua solicitada y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine. Asimismo, su Reglamento en el artículo 85° numeral 85.1, vigente a la fecha en que se emitió la Resolución Directoral N° 1012-2014- ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA, disponía que la licencia de uso de agua se otorga a pedido de parte, una vez finalizada y verificada la ejecución de obras que permitan el uso efectivo de los recursos

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hídricos.

6.2. Las condiciones para obtener una licencia de uso de agua superficial, bajo dicho marco normativo han sido desarrolladas por este Tribunal en el fundamento 6.4 de la Resolución N° 178-2014-TNRCH de fecha 17.09.2014 recaída en el Expediente N° 315-20141, precisándose que para obtener la licencia de uso de agua se deberá acreditar: i) la disponibilidad del recurso hídrico para el desarrollo de la actividad, adecuada en cantidad, calidad y oportunidad, ii) las obras ejecutadas para su aprovechamiento y iii) el cumplimiento de todos los requisitos previstos para su otorgamiento en el TUPA de la Autoridad Nacional del Agua.

6.3. Por su parte, respecto a los procedimientos para obtener una licencia de uso de agua, en el fundamento 6.1 de la misma Resolución N° 178-2014-TNRCH se precisó que eran: i) autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico, ii) aprobación de estudio de aprovechamiento hídrico, iii) autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico y iv) licencia de uso de agua.

Respecto al procedimiento para la obtención de una licencia de uso de agua regulado en el numeral 29.4, artículo 29° del derogado Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, aprobado por Resolución Jefatural N° 579.2010-ANA

6.4. No obstante los procedimientos generales para la obtención de una licencia de uso de agua, en el numeral 29.4 del artículo 29° del Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, aprobado por la Resolución Jefatura! N° 579-2010-ANA, se establecía un procedimiento por el cual se podrá solicitar licencia de uso de agua prescindiendo del trámite de autorización de ejecución de obras, siempre que el administrado demuestre que existe infraestructura hidráulica de aprovechamiento hídrico autorizado, previa conformidad del operador que presta el servicio de suministro de agua cuando corresponda.

6.5. Mediante la Resolución Jefatural N° 192-2013-ANA se modificó el numeral 29.4 del artículo 29° del Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, en el sentido que la opinión del operador deberá describir la condición operativa de la infraestructura hidráulica a su cargo, bajo los siguientes escenarios:

a) La existencia de obras de regulación o captación y conducción en buenas condiciones de operación para atender la demanda de agua solicitada, sin afectar la atención de los usuarios a los que brinda el servicio de suministro de agua, en cuyo caso se continuará con el procedimiento para la obtención de la licencia de acuerdo a Ley.

b) La existencia de obras de regulación o captación y conducción, pero requieren ser mejoradas para atender la demanda de agua solicitada, sin afectar la atención de los usuarios a los que brinda el servicio de suministro de agua.

c) La capacidad de las obras de regulación o captación y conducción no permiten atender la demanda de agua solicitada.

De igual forma, se precisó que si la opinión del operador era conforme a los supuestos b) y c), la solicitud de otorgamiento de licencia de uso de agua sería desestimada, quedando facultado el administrado para elaborar el estudio técnico sobre las obras de mejoramiento o de ampliación

Q(`Z, necesarias, debiendo solicitar en un nuevo procedimiento la autorización para ejecutar dichas obras. IVÁN "IC NCHEZ

VO L Respecto los procedimientos a seguir para que se otorgue una licencia de uso de agua bajo el marco normativo establecido en el Decreto Supremo N° 023.2014-MINAGRI, publicado el 27.12.2014

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6.6. Mediante el Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI publicado el 27.12.2014 en el Diario Oficial El Peruano, se modificaron el numeral 65.3 del artículo 65°, así como los artículos 79° a 85° y 86° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

6.7. A raíz de las modificaciones al Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, mediante Resolución

1 Véase la Resolución N° 178-2014-ANA/TNRCH, recaída en el Expediente N° 315-2014. Publicada el 17.09.2014. Consulta: 16.12.2014. En:http://www.ana.gob.pe/media/971254/res.%201787020cut%2010806213%201a%2Oramada%20aaa%20mara%C3V0B1on.pdf

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Jefatural N° 007-2015-ANA de fecha 08.01.2015, se aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua que contempla las modificaciones al Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, asimismo, se derogó el Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, aprobado por Resolución Jefatura! N° 579-2010-ANA.

6.8. Bajo el actual marco normativo, en el artículo 79° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos se establece que los procedimientos para el otorgamiento de la licencia de uso de agua son: i) Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica, ii) Acreditación de disponibilidad hídrica y iii) Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

6.9. Por su parte, en el artículo 32° del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, se establece que se podrá otorgar licencia de uso de agua prescindiendo del trámite de autorización de ejecución de obras, cuando el administrado demuestre que cuenta con infraestructura hidráulica con fines de aprovechamiento hídrico autorizada con capacidad suficiente para atender la nueva demanda solicitada.

Respecto al pedido de ejecución de obras solicitado por Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 autorizado mediante la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA

6.10. La empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 mediante el escrito de fecha 02.04.2014 solicitó la autorización para ejecución de obras de mejoramiento del canal de derivación San Felipe conforme al expediente técnico denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima".

Según la memoria descriptiva del expediente técnico presentado, la finalidad del pedido de ejecución de obras de la citada empresa era realizar trabajos de mejoramiento (resane) del canal San Felipe que permitirían obtener una disponibilidad hídrica por mejora en la eficiencia de conducción del recurso hídrico y que beneficiaria un área de 500 hectáreas que pretende habilitar. En dichos términos la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza mediante la Resolución Directoral N° 1012-2014- ANA-AAA-CANETE-FORTALEZA autorizó a la citada empresa la ejecución de obras solicitada.

6.11. Conforme a lo señalado en el numeral 4.16 de la presente resolución, la Dirección de Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectoriales respecto al expediente técnico presentado por la administrada, indicó en el Informe Técnico N° 005-2014-ANA-DEPHM/LG, que de su contenido no se puede afirmar o concluir si las obras planteadas permitirán tener una disponibilidad hídrica paras las 500 hectáreas que pretende habilitar empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0

Por otro lado, respecto a las observaciones formuladas por la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura, al proyecto denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima", en su recurso de apelación de fecha 20.08.2014, precisó que:

i) Según la información adjunta en el expediente técnico, se han planteado dos secciones: Tipo I y Tipo II en los que no se detallan el proceso constructivo para el tratamiento del canal ni las condiciones del revestimiento existente.

ii) Según la información adjunta en la planilla de metrados se indica que el tramo de intervención es de 23.28 km en total, no obstante no se detalla la ubicación del tipo de sección con progresivas.

iii) En el expediente técnico no se adjunta el cálculo de diseño en la cual se sustente técnicamente el planteamiento del resane del concreto existente con un espesor de 3 cm, así como el tratamiento y/o ubicación.

iv) El expediente técnico no presenta un plano donde se identifique con claridad los trabajos proyectados y en la planilla de metrados no se identifican las progresivas de intervención. Por otro lado, el expediente no presenta la memoria de cálculos de diseños.

v) El expediente técnico (en el ítem 3.1) no es consistente el sustento para la determinación de pérdidas, debido a que dicho cálculo se basa en un solo aforo y en un tramo arbitrario del canal, por lo que está pendiente determinar el balance hídrico para la Comisión de Regantes en

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estudio, estimar el caudal de pérdidas en todo el tramo del canal y determinar la eficiencia de conducción a fin de sustentar el objetivo del Proyecto.

6.12. En función a lo expuesto, se determina que el expediente técnico denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima" presentado por a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 no tiene los elementos técnicos que demuestren la disponibilidad hídrica por eficiencia de conducción del recurso hídrico con el mejoramiento (resane) del canal San Felipe, además no cumple con los requisitos para que se autorice la ejecución de las obras solicitadas, toda vez que no se ha detallado el proceso constructivo en el canal San Felipe así como las secciones o progresivas que serán objeto de mejoramiento.

Adicionalmente, la citada empresa no ha presentado un cronograma de ejecución de obras, elaborado en coordinación con el operador de la infraestructura hidráulica, debido a que por la naturaleza de las obras que se pretenden ejecutar, sería necesario realizar cortes en la distribución del agua que discurre por el canal San Felipe del cual se benefician otros usuarios. En este sentido, no se puede otorgar una autorización para ejecución de obras, por un plazo determinado, sin que se tenga en cuenta un cronograma de ejecución.

6.13. Por otro lado, conforme se precisó en los numerales 6.2 y 6.4 de la presente resolución una de las condiciones para otorgar una licencia de uso de agua es acreditar la disponibilidad hídrica, luego de lo cual recién se podrá solicitar la autorización de ejecución de obras que haga viable el aprovechamiento del recurso hídrico; no obstante, se podrá obviar del procedimiento de autorización de ejecución de obras, siempre y cuando estas existan y se cuente con la conformidad del operador.

En el presente caso, se advierte que la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 ha solicitado la autorización de ejecución de obras presentando para tal fin el expediente técnico denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima"; sin embargo, no ha cumplido con demostrar de forma previa la existencia de una disponibilidad hídrica que se podría obtener a partir de mejorar la eficiencia de conducción del recurso hídrico en el canal San Felipe y que beneficiaría a un área de 500 hectáreas; por tanto, no correspondía que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza mediante la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA haya autorizado la ejecución de dichas obras.

6.14. En este sentido, habiendo advertido este Tribunal que Agropecuaria Santa María S.A.C., no ha acreditado la disponibilidad hídrica por eficiencia de conducción del recurso hídrico en el canal San Felipe para su proyecto, al amparo de lo establecido en el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 1012- 2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA al encontrarse inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la citada Ley, referido a la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, siendo que en el presente caso se contraviene el artículo 53° de la Ley de Recursos Hídricos, que contempla como una de las condiciones para obtener una licencia de uso de agua, el acreditar la disponibilidad hídrica.

Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde retrotrae el procedimiento al momento en que se produjo el vicio debiendo la Autoridad Administrativa del Agua Cañete — Fortaleza emitir nuevo pronunciamiento respecto al pedido de la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 considerando para ello, que la citada empresa no ha acreditado la disponibilidad hídrica para su proyecto, así como el nuevo marco normativo vigente desarrollado en los numerales 6.6 a 6.9 de la presente resolución.

6.15. Finalmente, corresponde precisar que si bien mediante la Resolución Directoral N° 263-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA se facultó a la empresa Corporación Agropecuaria Santa María S.A.0 para elaborar el estudio técnico sobre las obras de mejoramiento o ampliación necesarias en el canal San Felipe, se le hizo la precisión que sólo se tiene disponibilidad hídrica por superávit hídrico durante los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto; sin embargo, el expediente técnico presentado y denominado "Resane del Canal CD San Felipe, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, región Lima", no refiere a dicha disponibilidad hídrica, sino a la que obtendría por mejoramiento de conducción en

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dicho canal, lo que bajo el marco legal vigente debe previamente ser objeto de una aprobación de estudios por la Autoridad Nacional del Agua.

Vista la opinión contenida en el Informe Legal N° 065-2015-ANA-TNRCH/ST y por las razones expuestas, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,

RESUELVE:

1°. Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 1012-2014-ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA, dejándola sin efecto legal alguno.

2°. Disponer que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete — Fortaleza emita nuevo pronunciamiento respecto al pedido de Corporación Agropecuaria Santa María S.A.C, según lo señalado en los numerales 6.14 y 6.15 de la presente resolución.

3°. Señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del Río Huaura contra la Resolución Directoral N° 1012-2014- ANA/AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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