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Reforma al Reglamento de Clasificación y Ascenso de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Gaceta Universitaria N° 123 1/35 El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, reunido en su sesión Nº 2061, Ordinaria, celebrada el día quince del mes de octubre del año dos mil diez, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias que le confiere el numeral 21 del Artículo 26 de la Ley de Universidades y el numeral 23 del Artículo 9 del Reglamento de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, APROBO la Reforma al Reglamento de Clasificación y Ascenso de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Capítulo I De la Clasificación Artículo 1 Los miembros del Personal Docente y de Investigación son profesionales al servicio de la Universidad y la nación venezolana, dedicados a las funciones de docencia, investigación y extensión, así como también a la orientación moral y cívica que la Institución debe impartir a sus estudiantes. Artículo 2 Para ser miembro del Personal Docente y de Investigación se requiere: a) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad. b) Ser autor de trabajos valiosos en la asignatura o área del conocimiento que aspire a enseñar. c) Poseer Título Universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento, en la cual aspira a enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. d) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para el cargo que aspira desempeñar. e) Cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos que rijan la materia. Parágrafo Único. En relación a los títulos otorgados por una Universidad o Institución de Educación Superior extranjera, éstos deben ser presentados debidamente legalizados, traducidos al español, si fuere el caso y revalidados o convalidados si la Ley del ejercicio de la profesión correspondiente, así lo establece. Artículo 3 Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben conocer sus deberes y obligaciones, en el cumplimiento de los mismos, colocarán los superiores intereses de la Nación y de la Universidad por encima de los particulares, grupales o políticos.
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REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN Y ASCENSO 23 … 123/REGLAM… · Ley del ejercicio de la profesión correspondiente, así lo establece. ... Reglamento de Ingreso del Personal Docente

Sep 21, 2018

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Reforma al Reglamento de Clasificación y Ascenso de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

Gaceta Universitaria N° 123 1/35

El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, reunido en su sesión Nº 2061, Ordinaria, celebrada el día quince del mes de octubre del año dos mil diez, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias que le confiere el numeral 21 del Artículo 26 de la Ley de Universidades y el numeral 23 del Artículo 9 del Reglamento de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, APROBO la Reforma al Reglamento de Clasificación y Ascenso de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

Capítulo I De la Clasificación

Artículo 1 Los miembros del Personal Docente y de Investigación son profesionales al servicio de la Universidad y la nación venezolana, dedicados a las funciones de docencia, investigación y extensión, así como también a la orientación moral y cívica que la Institución debe impartir a sus estudiantes. Artículo 2 Para ser miembro del Personal Docente y de Investigación se requiere:

a) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad. b) Ser autor de trabajos valiosos en la asignatura o área del conocimiento que

aspire a enseñar. c) Poseer Título Universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento,

en la cual aspira a enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

d) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para el cargo que aspira desempeñar.

e) Cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos que rijan la materia.

Parágrafo Único. En relación a los títulos otorgados por una Universidad o Institución de Educación Superior extranjera, éstos deben ser presentados debidamente legalizados, traducidos al español, si fuere el caso y revalidados o convalidados si la Ley del ejercicio de la profesión correspondiente, así lo establece. Artículo 3 Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben conocer sus deberes y obligaciones, en el cumplimiento de los mismos, colocarán los superiores intereses de la Nación y de la Universidad por encima de los particulares, grupales o políticos.

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Artículo 4 Los miembros del Personal Docente y de Investigación se clasifican en las categorías siguientes: Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Artículo 5 Son miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los profesionales universitarios que hayan ingresado a la Universidad por el régimen de Concurso de Oposición, según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y sean ubicados dentro del siguiente escalafón:

a) Instructor. b) Profesor Asistente. c) Profesor Agregado. d) Profesor Asociado. e) Profesor Titular.

Artículo 6 Los miembros especiales del Personal Docente y de Investigación se clasifican en:

a. Auxiliares Docentes y de Investigación. b. Investigadores y Docentes Libres c. Profesores Contratados.

Artículo 7 Son Auxiliares Docentes y de Investigación aquellas personas que sin poseer títulos universitarios a nivel de Licenciado o su equivalente, son incorporados a la Universidad por la especial naturaleza de las actividades que ejercen, por su experiencia y capacidad en el área en la cual deban desempeñarse. Apoyan al Personal Docente y de Investigación en la realización de prácticas de laboratorio, de campo o de investigación, en el área o especialidad de su competencia, bajo la supervisión y coordinación de un docente con categoría mínima de Profesor Agregado. Parágrafo Único: Cuando no exista la disponibilidad de un Profesor Agregado para cumplir la responsabilidad señalada en el presente artículo, dicha función podrá ser asumida por un Profesor Asistente.

Artículo 8 Son Investigadores y Docentes Libres, aquellos profesionales universitarios que por el valor de sus trabajos e investigaciones o por el mérito de su labor y reconocida trayectoria en el área del conocimiento, sean encargados temporalmente por la Universidad para realizar actividades docentes, de investigación y extensión. Las condiciones de trabajo se fijarán de acuerdo a un contrato a tiempo determinado, de

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acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. Artículo 9 Son Profesores Contratados, aquellos profesionales universitarios cuyas obligaciones se fijan mediante un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado y hayan logrado dicha contratación de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. Artículo 10 Son Profesores Honorarios del Personal Docente y de Investigación, aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus actividades científicas, humanísticas, tecnológicas, culturales o profesionales, se hayan hecho merecedores a tal distinción de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo, y así sea acordado por el Consejo Universitario. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. Artículo 11: Son Profesores Jubilados del Personal Docente y de Investigación aquellos que hayan cumplido con los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, cuya jubilación haya sido considerada y aprobada por el Consejo Universitario.

Capítulo II Del Ascenso del Personal Docente Ordinario

Artículo12 Los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo a sus credenciales académicas, méritos científicos y años de servicio docente a nivel universitario. Artículo13 Para ascender en el escalafón se deben cumplir cuatro (4) requisitos indispensables y no equivalentes:

a. Poseer título universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el cual se desempeña, como miembro del personal docente y de investigación y que dicho título haya sido otorgado por una Universidad o Institución de Educación Superior venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

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b. Poseer los años de antigüedad en el escalafón correspondiente indicados en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de la UCLA y en el presente Reglamento.

c. Presentar y aprobar ante un jurado nombrado al efecto, un trabajo original como credencial de mérito.

d. Haber realizado satisfactoriamente el Programa de Capacitación Pedagógica, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Universitario de la UCLA.

Parágrafo Uno. Para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular se requiere, además de los requisitos señalados en el presente artículo, poseer titulo de V nivel, equivalente al grado de Doctor, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Estudios de Postgrado para las Universidades o Institutos Universitarios debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades. Dicho título debe ser en la especialidad, campo o área de desempeño que requiera la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación y extensión, otorgado por una Universidad Venezolana o extranjera de reconocido prestigio. En caso de universidades extranjeras, los títulos deben estar debidamente legalizados y traducidos al español, si fuere el caso. Parágrafo Dos. En sustitución del Programa de Capacitación Pedagógica, se podrá aceptar algún otro curso o programa universitario semejante reconocido por el Consejo Universitario, previa opinión favorable de la Dirección de Formación del Personal Académico (DFPA). Parágrafo Tres. Quedan exceptuados de la exigencia del Programa de Capacitación Pedagógica, los egresados de los Institutos Pedagógicos, Facultades de Educación y los profesionales postgraduados en educación. Artículo 14 El tiempo transcurrido en exceso en algún escalafón, no se computará como años de antigüedad para ascender en el escalafón inmediato superior, ni constituirá méritos para el ascenso. Parágrafo Único. El tiempo de servicio prestado en calidad de profesor contratado en la UCLA, se reconocerá como antigüedad a los efectos de ascenso para Profesor Asistente y como mérito para la ubicación en el escalafón. Artículo 15 El lapso durante el cual un profesor ordinario sea autorizado por el Consejo Universitario para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, se computará a los efectos de escalafón, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo (Becas, Licencia Sabática, Permisos, o cualquier otro que corresponda).

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Artículo 16 El docente una vez jubilado, no puede ascender en el escalafón, aún cuando la solicitud de nombramiento de jurado haya ocurrido con antelación a la solicitud de jubilación. Artículo 17 Todo docente que tenga la condición de prestación simultánea de servicios académicos con otra Institución de Educación Superior, deberá cumplir, para los efectos del ascenso, con las condiciones reglamentarias establecidas para los docentes de la UCLA, independientemente de aquellas contempladas en la reglamentación de las otras instituciones universitarias a las que pertenezca el profesor. Artículo 18 Para ser Instructor se requiere:

a) Poseer título universitario a nivel de licenciado o su equivalente, cuyos estudios tengan una duración mínima cuatro (4) años y haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. Dicho título debe ser en la especialidad, área del conocimiento o del desempeño que requiere la Institución para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión.

b) Haber ganado el concurso de oposición de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

c) Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 19 El Instructor es un miembro del personal académico en proceso de formación; su superación es garantía del progreso de la calidad académica de la Institución. El Instructor, al aceptar su designación queda comprometido a cumplir satisfactoriamente con el Programa de Capacitación Pedagógica y todo lo previsto en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia educativa. Parágrafo Único. El Instructor dispondrá de un plazo de dos (2) años, más dos (2) prórrogas de un (1) año cada una, contadas a partir de la fecha de su designación como miembro ordinario del personal docente y de investigación, para ascender a Profesor Asistente. Vencido este plazo sin que se haya producido el ascenso, el Consejo de Decanato considerará el informe relacionado con el caso, el cual debe ser elaborado por el Jefe del Departamento respectivo y lo remitirá al Consejo Universitario, para su análisis y toma de decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento General de la UCLA. A tales efectos, el procedimiento administrativo que aplicará la Universidad para el caso en cuestión, deberá garantizar al profesor el debido proceso y el derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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Artículo 20 Cuando se ingrese a la UCLA como Personal Docente y de Investigación, por Concurso de Oposición, con la jerarquía académica de Instructor, la Universidad, por intermedio de una Comisión Ad-Hoc conformada por un profesor adscrito al Departamento respectivo con escalafón mínimo de Profesor Agregado; el Jefe del Departamento correspondiente y el Director del Programa de adscripción del docente, realizarán la Evaluación Integral del Desempeño de las actividades académicas y administrativas relacionadas con el área de ejercicio del citado docente, de acuerdo al programa de formación que al respecto elaborará la citada comisión; esta evaluación se llevará a cabo durante los dos (2) primeros años de su función como Instructor. Si la evaluación le fuere desfavorable, el Consejo de Decanato correspondiente deberá proceder a tramitar la apertura de una averiguación administrativa a los fines de la aplicación del artículo 68 del Reglamento General de la UCLA, debiéndosele garantizar el derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Parágrafo Único. El Consejo de Decanato, a solicitud del interesado y a través del Departamento respectivo, podrá designar asesores del trabajo de ascenso para sus Instructores. Los asesores serán profesores con escalafón mínimo de Agregado, a Tiempo Completo o a Dedicación Exclusiva, y ejercerán esta función dentro de su tiempo de permanencia, sin comprometer su carga académica integral. El profesor designado asesor de un Instructor sólo podrá inhibirse mediante escrito razonado sometido a la consideración del Consejo de Decanato. Artículo 21: Para alcanzar el escalafón de Profesor Asistente se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes: Primera:

a. Poseer título universitario a nivel de licenciado o su equivalente, cuyos estudios tengan una duración mínima cuatro (4) años y haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. Dicho título debe ser en la especialidad, área del conocimiento o del desempeño que requiere la Institución para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión.

b. Haber ejercido como Instructor durante un mínimo de dos (2) años. c. Haber sido calificado favorablemente en la Evaluación Integral del

desempeño como Instructor. d. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido

en el presente Reglamento. e. Haber aprobado el Programa de Capacitación Pedagógica. establecido por la

UCLA o algún otro curso o programa semejante reconocido por el Consejo

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Universitario, previa opinión favorable de la Dirección de Formación de Personal Académico (D.F.P.A.).

Segunda:

a. Haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Profesor Asistente al ingresar en el escalafón, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

b. Los demás requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 22 Para aquellos profesores que hubiesen ganado un concurso de oposición en la categoría de Instructor y lograron su ubicación en el escalafón de Profesor Asistente, de Agregado o Asociado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, se les exigirá para su próximo ascenso en el escalafón la aprobación del Programa de Capacitación Pedagógica establecido por la UCLA, o algún otro curso semejante reconocido por el Consejo Universitario, previa opinión favorable de la Dirección de Formación del Personal Académico (D.F.P.A.). Igual exigencia se contemplará para los docentes que se incorporen a la UCLA por cualquier otra modalidad de ingreso. Artículo 23 Para alcanzar el escalafón de Profesor Agregado se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes:

Primera:

a. Poseer título universitario a nivel de licenciado o su equivalente, cuyos estudios tengan una duración mínima cuatro (4) años y haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. Dicho título debe ser en la especialidad, área del conocimiento o del desempeño que requiere la Institución para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación, y extensión.

b. Haber ejercido como Profesor Asistente durante un mínimo de cuatro (4) años.

c. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda: Haber sido ubicado por méritos en la categoría académica de Profesor Agregado

según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

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Artículo 24 Para alcanzar el escalafón de Profesor Asociado se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes:

Primera:

a. Poseer título universitario a nivel de licenciado o su equivalente, cuyos estudios tengan una duración mínima cuatro (4) años y haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. Dicho titulo debe ser en la especialidad, área del conocimiento o del desempeño que requiere la Institución para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación, y extensión.

b. Haber ejercido el cargo de Profesor Agregado durante un mínimo de cuatro (4) años.

c. Poseer título académico de V nivel equivalente al grado de Doctor, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Estudios de Post-grado emitida por el C.N.U. Dicho titulo debe ser en la especialidad, área del conocimiento o desempeño que requiera la Institución para el ejercicio de la función de docencia, investigación, y extensión, otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

d. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda: Haber sido ubicado por méritos en el escalafón académico de Profesor Asociado,

según lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

Artículo 25 Para alcanzar el escalafón de Profesor Titular se requiere:

a. Poseer título universitario a nivel de licenciado o su equivalente, cuyos estudios tengan una duración mínima cuatro (4) años y haya sido otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio. Dicho título debe ser en la especialidad, área del conocimiento o desempeño que requiere la Institución para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación, y extensión

b. Haber ejercido el cargo de Profesor Asociado durante un mínimo de cinco (5) años.

c. Poseer título académico de V nivel equivalente al grado de Doctor, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Estudios de Post-grado emitida por el C.N.U. Dicho titulo debe ser en la especialidad o área del conocimiento o desempeño que requiera la Institución para el ejercicio de la función de

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docencia, investigación, y extensión, otorgado por una Universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

d. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

e. Los demás requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Parágrafo Único. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el literal “c” de los artículos 24 y 25 del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia de presentar el título de V nivel en la especialidad, área del conocimiento del desempeño de su función como docente, se aceptará como requisito sustitutivo, el título de V nivel de Doctor en Educación. En este caso, el docente en referencia deberá poseer un título de IV nivel equivalente al grado de Especialista Universitario o Maestría, en el campo o área de su especialización o desempeño como docente en la Universidad.

Capítulo III De los Trabajos de Ascenso

Artículo 26 Se define como Trabajo de Ascenso a todo estudio creativo de carácter teórico, científico, experimental, tecnológico, humanístico o de artes, que sea elaborado por un miembro del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, para optar al ascenso en el escalafón académico universitario, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Universidades, el Reglamento General de la UCLA y el presente Reglamento. Artículo 27 El trabajo de ascenso a presentar debe ser original y no haber sido utilizado por el aspirante u otro miembro de la institución total o parcialmente, para fines de promoción en el escalafón, ni publicado o presentado con fines comerciales o con cualquier otro interés distinto al académico, En consecuencia, en búsqueda de su validación puede ser expuesto en eventos científicos, tecnológicos, humanísticos o de arte; además, debe estar orientado hacia el campo de la disciplina del docente o en el área de su desempeño. También debe haber sido culminado o publicado durante el período de permanencia en el escalafón inmediato anterior al cual se aspira ascender; es decir, no tener más de cuatro (4) años de haber sido producido para ascender, hasta el escalafón de Profesor Asociado y no más de cinco (5) años para el de Profesor Titular. Parágrafo Uno. El requisito de que el trabajo de ascenso sea culminado o publicado durante el período de permanencia en el escalafón anterior, no es aplicable a los Instructores.

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Parágrafo Dos. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá como área del conocimiento o especialidad aquella que reúne las disciplinas afines que configuran un mismo campo de estudios. Parágrafo Tres. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá como área de desempeño del docente, aquellas funciones o labores académicas correspondientes al cargo o destino que le asigne formalmente la Institución y que realiza usualmente o dentro del lapso escalafonario anterior al ascenso. Artículo 28 El trabajo de ascenso será producto del esfuerzo intelectual del aspirante y debe interpretarse, en función a su significado, como un aporte valioso a la ciencia, a la tecnología, a la cultura y a la sociedad en general. La originalidad puede interpretarse, en atención al tema, a las particularidades de su enfoque, al desarrollo del trabajo o a la metodología. Artículo 29 El trabajo de ascenso debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, precisión metodológica e información bibliográfica actualizada, de tal manera que los resultados obtenidos signifiquen una contribución al conocimiento del tema o área a la cual se adscribe el trabajo o a la resolución de problemas de la sociedad en general. Los trabajos experimentales deben estar sustentados, además, con un adecuado número de observaciones y ensayos. Parágrafo Único. En el caso de trabajos relacionados con creaciones humanísticas o de artes, la obra u objeto presentado debe venir acompañado de una fundamentación teórica-técnica del autor donde se exprese el valor de la actividad creativa, así como la idea, aporte o significado cultural que exprese dicha obra. Artículo 30 Para los fines de ascenso, podrán ser utilizados trabajos elaborados por dos (2) o más docentes, quienes a través de una exposición escrita razonada podrán autorizar solamente a uno (1) de los coautores para usar dicho trabajo a los fines de ascenso, debiendo además, expresar su compromiso de no emplear el mismo para su (s) correspondiente (s) promoción (es). En la portada del trabajo a presentar debe aparecer, además del autor autorizado, el nombre de los restantes coautores. Parágrafo Uno. Sólo podrá considerarse como coautor de un trabajo, a quien haya participado con responsabilidad expresa en su elaboración y, en consecuencia, no podrán utilizarse para los efectos del ascenso las colaboraciones que consistan en la

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mera asesoría o en el aporte de datos o de información para los trabajos realizados por otras personas. Parágrafo Dos. Cuando en la obra de varios autores, esté identificado claramente quien es el autor principal, sólo éste podrá reclamar la autoría para fines de ascenso en el escalafón de Profesor Asociado o Titular; para los escalafones anteriores, procede la autorización señalada en el presente artículo. Artículo 31 El trabajo de ascenso a ser presentado podrá fundamentarse en alguna de las siguientes modalidades, ajustándose en lo posible a la descripción o elementos operativos, señalados en los artículos 33 al 42 del presente Reglamento:

a) Trabajos de Investigación. b) Trabajos realizados como actividad de Extensión. c) Trabajos de desarrollo experimental, tecnológico, industrial o de diseños, de

informática, arquitectura o ingeniería acompañados de una sólida sustentación teórica y que representen una opción factible de ser implantada.

d) Publicaciones científicas en el área del conocimiento o de desempeño que imparte el profesor, que hayan sido divulgadas en revistas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, arbitradas e indizadas, durante el período correspondiente a la permanencia en el escalafón inmediato anterior al cual se aspira ascender.

e) Trabajos de Postgrado de IV nivel o Tesis de Doctorado obtenidos en una Universidad o Institución de Postgrado venezolana o extranjera de reconocido prestigio, siempre que no hayan sido utilizados o acreditados total o parcialmente como requisito para su ubicación en el escalafón.

f) Creaciones de desarrollo tecnológico debidamente registradas, que hayan sido utilizadas para mejorar, modificar parcial o totalmente o innovar algún procedimiento, proceso o actividad, con resultados satisfactorios y reconocidos.

g) Monografías, siempre que representen un aporte nuevo al conocimiento. h) Libros técnicos, especializados o de texto con una temática no menor al

veinticinco por ciento (25%) de la especialidad o del contenido programático de la asignatura o área de desempeño del docente.

i) Trabajos sobre creaciones Humanísticas o de arte relacionadas con el área de desempeño del docente y que respondan a necesidades o intereses de tipo cultural.

j) Trabajos que constituyan un producto final de toda la asignatura, como módulo instruccional dentro de la Educación Virtual Universitaria, relacionados con el área de su desempeño o conocimiento.

Parágrafo Uno. Solamente podrán optar por presentar trabajos de ascenso de creaciones humanísticas o de artes, los profesores que dicten asignaturas en áreas o

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disciplinas contenidas en los programas de la UCLA. Dichos trabajos deben representar un aporte significativo al conocimiento sobre el tema seleccionado y a la cultura. Parágrafo Dos. A los fines de la presentación de los productos humanísticos o de artes indicados en el literal “i” del presente artículo, estos deberán tener su Registro de Derecho de Autor en la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Artículo 32 Todos los trabajos a presentar deben contemplar una temática completa y no capítulos aislados o partes separadas extraídas de otro trabajo, o ser separata de un libro o publicación del aspirante al ascenso. En el caso que la temática o separata pueda conformarse como un trabajo completo, el autor de ella puede utilizar el contenido en cuestión, asimilarlo o conformarlo como un trabajo de las características y requisitos señalados en el capítulo III, ajustándose a una de las modalidades propuestas en el artículo 31 del presente Reglamento. Artículo 33 Los Trabajos de Ascenso de investigación o relacionados como actividad de extensión, a los cuales se hace referencia en los literales “a” y “b” del artículo 31 del presente Reglamento, pueden hacerse bajo diferentes modalidades, como trabajos de campo, proyecto factible, proyectos especiales, de investigación-acción, u otros que contengan por lo menos los siguientes elementos: diagnóstico situacional del problema o descripción del tema en estudio, marco referencial teórico, metodología, instrumentos de recolección de datos; análisis e interpretación de los resultados obtenidos y conclusiones y recomendaciones. Artículo 34 Los Trabajos de Ascenso que se presenten bajo la modalidad de proyectos de Desarrollo Experimental, Tecnológico, Industrial o de Diseño; de Informática, Arquitectura o Ingeniería, a los cuales se hace referencia en el literal “c” del artículo 31 del presente Reglamento, que sean presentados para optar al ascenso, deberán estar teóricamente sustentados así como también demostrar la viabilidad de su ejecución, aplicabilidad o valor tecnológico. No se considerarán como tales trabajos la simple presentación de resultados que no estén acompañados de una memoria descriptiva con los supuestos teórico-metodológicos que le sirven de soporte. Artículo 35 Las publicaciones científicas que se asimilen bajo la modalidad de artículos publicados en revistas arbitradas e indizadas a los cuales hace referencia el literal “d” del artículo 31 del presente Reglamento, deben ser elaborados dentro de la especialidad o

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área de desempeño del docente, debiéndose consignar: uno (1) para el ascenso al escalafón de Asistente, dos (2) para la categoría de Profesor Agregado, tres (3) para el escalafón de Profesor Asociado y cuatro (4) para el escalafón de Profesor Titular. En cualesquiera de los mencionados escalafones, el aspirante deberá ser autor único o aparecer en el trabajo como autor principal de al menos uno (1) de los artículos presentados. Cuando exista autoría colectiva, el aspirante al ascenso deberá presentar la autorización, por escrito, de los restantes coautores, quienes deben comprometerse a no utilizar el mismo trabajo para fines de ascenso en el escalafón de la UCLA. En todas las opciones de ascenso en el escalafón, se podrá utilizar los mencionados artículos publicados en revistas científicas, sin que sea necesario que el aspirante realice la defensa formal correspondiente; sin embargo, el jurado se ocupará de verificar fehacientemente el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos, la documentación presentada y completar el proceso correspondiente al ascenso. Parágrafo Único. Para los efectos de la admisión como Trabajo de Ascenso, en la modalidad de artículos publicados en revistas arbitradas e indizadas, bastará con la copia del artículo original o la certificación de la aceptación definitiva para su publicación. Dicha certificación debe identificar claramente al autor (s) y coautor (es) si los hubiere. Artículo 36 Para los Trabajos de Ascenso que se presenten bajo la modalidad de Trabajos de Postgrado de IV nivel o Tesis de Doctorado a los cuales hace referencia el literal “e” del artículo 31 del presente Reglamento, se podrán utilizar como alternativa al requisito del trabajo de ascenso de la siguiente manera: cualesquiera de ello para el ascenso al escalafón de Profesor Asistente o Agregado, y para el caso de ascenso a Profesor Asociado o Titular, sólo se podrán utilizar las Tesis Doctorales de V nivel. En todas las opciones se podrá utilizar el Trabajo de Postgrado o Tesis aprobadas, sin que sea necesario hacer la defensa, siempre que el veredicto haya sido emitido por un jurado designado por esta Universidad, o que los mencionados trabajos sean el resultado de Convenios Interinstitucionales de Cooperación en materia de Postgrado, o de Programas Institucionales de Becas de Estudios para la formación de recursos humanos de la UCLA. El jurado se ocupará de verificar fehacientemente el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos, la documentación presentada y completar el proceso correspondiente al ascenso. Parágrafo Uno. Los trabajos de grado de Especialización, Maestría o las Tesis Doctorales a los que se refiere el presente artículo no podrán tener una antigüedad mayor de cuatro (4) años de haber sido aprobados, para el ascenso hasta Profesor Asociado y de cinco (5) años para el ascenso a Profesor Titular, tomando como referencias la fecha de aprobación del trabajo o tesis y la fecha de la presentación

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formal ante el Jefe de Departamento respectivo, del Trabajo o Tesis de Grado consignado como alternativa al Trabajo de Ascenso consignado para optar al escalafón correspondiente, dentro del lapso de seis (6) meses que estipula el artículo 44 del presente Reglamento Parágrafo Dos. El Trabajo de Postgrado o de Tesis Doctoral a utilizar como alternativa del trabajo de ascenso debe haber sido realizados en la categoría escalafonaria inmediatamente anterior a la que se aspira ascender. Parágrafo Tres. El Trabajo de Postgrado, o la Tesis Doctoral deben ser consignados por el aspirante, conjuntamente con el Acta del veredicto de aprobación suscrita por el Jurado Evaluador. En el caso de trabajos o tesis expedidos por una Universidad o Institución de Postgrado del exterior, presentados como alternativa del Trabajo de Ascenso, deben estar debidamente legalizados, traducidos al español (si fuere el caso) para ser aceptados como documentos válidos. De ser el caso, se debe anexar además la constancia de la D.F.P.A. de que el trabajo de grado corresponde a estudios realizado a través de convenios interinstitucionales o al plan de estudios autorizados para la formación de recursos humanos de la UCLA. Artículo 37 Si el Trabajo de Postgrado o la Tesis Doctoral, no está dentro de los casos señalados en el artículo anterior, también podrá presentarse como alternativa al Trabajo de Ascenso, pero deberá someterse a la revisión y evaluación de un jurado designado por la UCLA. Dichos trabajos no deben tener una antigüedad mayor al tiempo establecido en el parágrafo uno del artículo 36 anterior y estar acompañados de los respectivos soportes exigidos en el parágrafo tres del mismo artículo antes mencionado. Parágrafo Único. Los trabajos de Postgrado de especialización (con título universitario de especialista), Maestría, y las Tesis Doctorales, a las que se refieren tanto el presente artículo, como el artículo anterior, deberán ser afines a la especialidad o área de desempeño del docente aspirante al ascenso. Artículo 38 Los Trabajos de Ascenso que se presenten bajo la modalidad de Creaciones de Desarrollo Tecnológico, a la que se refiere el literal “f” del artículo 31 del presente Reglamento, deberá anexar la Patente Registrada en el Organismo Oficial competente (en Venezuela, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, SAPI, o su equivalente en el exterior) con el nombre de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” o del profesor aspirante al ascenso, o de ambas partes. La patente debe ser registrada en el tiempo en el cual el profesor permaneció en la categoría anterior a la que aspira ascender. Entre los documentos se deberá presentar además: copia de la memoria descriptiva donde se incluya el proyecto, los planos, el procedimiento y desarrollo de

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la creación, señalando además los aportes significativos de la obra, a la ciencia o la tecnología. Artículo 39 Los Trabajos de Ascenso que se presenten bajo la modalidad de Monografía a la cual hace referencia el literal “g” del artículo 31 del presente Reglamento, versará sobre un tema específico, con base a un producto de una investigación documental donde se analizan, sistematizan e integran los resultados de investigaciones publicadas o no, sobre un campo o área del conocimiento en humanidades, arte, ciencia o tecnología, con el fin de dar cuenta de los avances y las tendencias de su desarrollo. Las revisiones bibliográficas efectuadas, deben ser mucho más que anotaciones, y en consecuencia ofrecer una evaluación crítica de la literatura publicada y conducir a importantes conclusiones que en lo posible se traduzcan en un aporte al conocimiento del tema en estudio. Artículo 40 Los libros técnicos, especializados o de texto al que se refiere el literal “h” del artículo 31 del presente Reglamento, versarán sobre el contenido programático de alguna (s) de la (s) asignatura (s) que formen parte del plan de estudios del Programa o Decanato de adscripción. Ambas opciones, libros y textos deben contener al menos las siguientes partes: portada y contraportada, índice, prólogo, introducción, capítulos, bibliografía; anexos (gráficos, estadísticas, si fuera el caso). En la introducción, además de lo habitualmente expresado, el autor debe señalar las bondades y méritos del libro o texto en cuestión. Debe cumplir también con los siguientes requisitos:

a. Debe ser una obra completa y coherente. b. La temática de su contenido debe constituir un aporte al área del conocimiento

o desempeño del docente aspirante al ascenso. c. Poseer la correspondiente inscripción en el Sistema de Bibliotecas Nacionales

(ISBN). Artículo 41 Los trabajos Ascenso que se presenten bajo la modalidad de Creaciones Humanísticas y Artísticas a los que hace alusión el literal “i” del Artículo 31 del presente Reglamento, se refieren en cuanto a su respectiva conceptualización a:

a. Creaciones artísticas orientadas a la generación de producciones tangibles, a través de las cuales el autor expresa sus ideas, habilidades, emociones y destrezas mediante recursos visuales, lingüísticos, sonoros y físicos de cualquier índole, procurando la transformación de las realidades culturales de forma creativa .

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b. Creaciones humanísticas: con el propósito de generar nuevos productos de lo cultural y los saberes orientados a la exploración y desarrollo de los discursos esenciales del ser humano, en la que se observe la indagación sobre valores sociales enfocados en la investigación, realización y creación; aplicadas al ser integral como ente transformador de nuestro entorno. Dichas creaciones se orientan para resolver una problemática en cuanto a la interrelación con lo cultural, y de ellas se espera que sea dialógica con la cominidad.

Parágrafo Único. Los trabajos señalados en este artículo deben incluir o estar acompañadas de una fundamentación, presentación o memoria donde se señale cuales son las características resaltantes de su conceptualización, así como los aportes a la cultura y el saber que involucra dicha creación. Artículo 42 Los trabajos de ascenso presentados bajo la modalidad a los que hace referencia el literal “j” del artículo 31 del presente Reglamento, se orientan hacia lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de Educación a Distancia de la UCLA. Artículo 43 Además de otras causales que pudieran conducir a la reprobación del Trabajo de Ascenso establecidos en el presente Reglamento, también serán reprobados aquellos que estuvieren incursos en cualesquiera de las situaciones siguientes:

a) Los que se presenten en un idioma distinto al castellano y no consignen la traducción correspondiente.

b) Los que sean una reproducción parcial o total de otros trabajos o publicaciones ya presentadas con fines de ascenso en el escalafón, por el aspirante o por cualesquiera otros autores.

c) Los que carezcan de fundamentación teórica, razonamiento meticuloso, exposición sistemática, rigurosidad metodológica y soporte bibliográfico.

d) Los trabajos o proyectos que el autor haya realizado por contrato con la Universidad.

e) Los trabajos que se presenten sin que el aspirante al ascenso posea el título correspondiente que le confiere el grado académico de Magister o Doctor, debidamente protocolizado.

f) Aquellos que sean una mera exposición, recopilación o traducción, sin aportes significativos del autor.

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Capítulo IV De la Presentación del Trabajo de Ascenso

Artículo 44 La Dirección de Personal Docente y de Investigación (DPDI) de la UCLA, suministrará, semestralmente a cada Decanato, un listado actualizado de los profesores adscritos, donde se relacione la fecha del vencimiento del tiempo reglamentario para su correspondiente ascenso. Dicha relación será remitida por el Decano a cada departamento para que se haga un recordatorio a los respectivos docentes, quienes tienen el deber de confirmarla y solicitar su constancia en DPDI, para presentar el Trabajo de Ascenso en el escalafón. Artículo 45 La presentación del trabajo para optar al ascenso en el escalafón, podrá efectuarla el aspirante ante el Jefe del Departamento respectivo, hasta con un máximo de seis (6) meses de anticipación a la fecha en la cual se cumpla con la antigüedad establecida para el ascenso correspondiente según la constancia de DPDI. La solicitud debe estar acompañada de los documentos siguientes:

a) Cuatro (4) ejemplares del trabajo de ascenso: tres (3) para uso del Jurado, y el original para ser archivado por el (la) Secretario (a) del Decanato.

b) Constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para optar al Ascenso, expedida por la Dirección de Personal Docente y de Investigación (DPDI) de la UCLA.

c) Otros documentos que de acuerdo a este Reglamento, deben complementar el Trabajo de Ascenso, como son: títulos, traducciones, constancias, memoria descriptiva, registro de autores.

d) Correspondencia del profesor aspirante al ascenso, en la cual solicite formalmente al Jefe de Departamento de la iniciación del proceso para la presentación del Trabajo de Ascenso y su correspondiente promoción en el escalafón de la UCLA, además de indicar la modalidad en la cual se adscribe o asimila su Trabajo de Ascenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento.

Parágrafo Uno. Cuando no sea necesaria la defensa de los trabajos presentados (publicaciones científicas y trabajos o tesis de postgrado) de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento, se consignará un (1) ejemplar para el jurado y una (1) copia para el (la) Secretario (a) del Decanato, acompañado de los soportes requeridos en los citados artículos y los demás que exija el presente Reglamento.

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Parágrafo Dos. El aspirante al ascenso debe firmar cada una de las páginas que conforman el original del trabajo y su memoria descriptiva, si fuere el caso, de tal forma que al reproducirlos aparezca la copia de su firma. Esto con el fin de salvaguardar la integridad del mismo. Parágrafo Tres. Los trabajos de ascenso que tengan expresión física, real o material, como pinturas, esculturas, maquetas, máquinas, deben presentarse sólo en original, o en caso de dificultad de movilización de la obra al recinto del jurado, éste tiene la potestad de solicitar algún tipo de certificación, además de planos, fotos, maquetas, u otra forma de copia, y la de trasladarse a verificar la existencia de la obra y así completar la evaluación. Artículo 46 Una vez expirado el lapso para ascender, sin que el docente hubiese presentado el trabajo de ascenso señalado en el presente Reglamento, el aspirante, en el lapso del mes siguiente a dicho vencimiento podrá solicitar ante el Consejo de Decanato, a través del Departamento o unidad de adscripción, una prórroga exponiendo por escrito los motivos que justifican tal solicitud. Dicha prórroga podrá ser concedida hasta por un (1) año a partir de la fecha que le corresponda ascender en el escalafón. Parágrafo Único. Si el docente aspirante no solicitare la prórroga en el plazo señalado, será considerado en mora con su ascenso, y dejará de disfrutar de los beneficios contemplados en el artículo 48 del presente Reglamento. Artículo 47 Para la solicitud de la prórroga a la que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá anexar el cronograma de actividades programadas para la elaboración, presentación y defensa del trabajo de ascenso, debiendo contar con la opinión favorable del Departamento correspondiente. Artículo 48 Una vez agotada la prórroga de un (1) año a la que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento, sin que el aspirante presente el Trabajo de Ascenso, será considerado en mora con su ascenso, y el docente no podrá disfrutar de los siguientes beneficios de la UCLA: cambios de dedicación, jefatura o dirección de cargos administrativos, docentes o gerenciales, becas para estudios, subsidios para la asistencia a eventos regionales, nacionales o internacionales, pago de matrícula para cursos, otorgamiento de la orden “Lisandro Alvarado” y subvenciones para proyectos de investigación o extensión que no estén relacionados con su trabajo de ascenso.

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Artículo 49 Los Profesores que ocupen los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario General y Decanos, por ser autoridades electas, podrán solicitar prórroga de un (1) año posterior al vencimiento o cese del ejercicio de su cargo, para presentar el Trabajo de Ascenso.

Capítulo V Del Jurado de los Trabajos de Ascenso

Artículo 50 El Departamento o unidad académica de adscripción propondrá un listado de por lo menos seis (6) profesores, con indicación de su escalafón, títulos académicos, antigüedad y área de competencia académica, a los fines de la selección del jurado. Cuando el caso lo amerite, podrá incluir a docentes provenientes de otras Universidades Nacionales o Institutos de Investigación o Postgrado como integrantes del jurado, deberá anexar las credenciales que los avalen como tales, a los fines de su posterior designación por parte del Consejo de Decanato. Artículo 51 El Jefe del Departamento correspondiente dispondrá de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles para revisar y consignar ante el (la) Secretario (a) del Decanato los documentos señalados en el artículo 45 del presente Reglamento, anexando la lista de jurados propuestos. El Consejo de Decanato podrá designar como integrantes del jurado a docentes diferentes a los sugeridos por el departamento solicitante, siempre que tengan el perfil académico exigido. Artículo 52 El Consejo de Decanato, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la recepción de los documentos, designará los integrantes del jurado que evaluará el trabajo de ascenso presentado.

Artículo 53 El jurado evaluador estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes (denominados primer, segundo y tercer suplente, respectivamente), quienes deberán ser miembros del personal académico ordinario o jubilado de la UCLA, con escalafón igual o superior al ascenso que se va a considerar. También podrán ser designados, como miembros del jurado, integrantes del personal académico ordinario de otras Universidades Nacionales, o Institutos de Investigación o de Postgrado de reconocido prestigio académico, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos a los profesores de la UCLA.

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Artículo 54 El jurado designado está facultado para solicitar asesoramiento especializado cuando lo juzgue necesario. Artículo 55 Los integrantes del jurado evaluador no deberán estar vinculados por parentesco de consaguinidad hasta cuarto grado, ni por afinidad hasta el segundo grado, ni tener enemistad manifiesta con el aspirante al ascenso. Si un miembro del jurado se encontrase incurso en una de estas situaciones, deberá manifestarlo por escrito ante el Decano correspondiente y renunciar a su designación, para que sea convocado el suplente. Artículo 56 Una vez nombrado el jurado por el Consejo de Decanato, el Secretario del mismo notificará al profesor autor del trabajo de ascenso los nombres de los docentes que lo integran dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la sesión del Consejo, así mismo, le notificará al jurado evaluador sobre su designación. Una vez cumplido este lapso, se remitirá un ejemplar del trabajo de ascenso a cada uno de sus miembros. Artículo 57 La aceptación como miembro del jurado es de carácter obligatorio para todos los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, salvo en aquellos casos de impedimento o inhibición debidamente justificados ante el respectivo Decano. Los Profesores Jubilados de la UCLA, así como los procedentes de otras universidades o Institutos de Investigación o Postgrado del país, deberán confirmar por escrito su aceptación o no como jurado, ante el Decano correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de su designación como jurado evaluador. Parágrafo Único. Aquellos miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la UCLA que tuvieren algún tipo de impedimento para integrar el jurado deberán justificarlo por escrito al Consejo de Decanato respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de su designación como Jurado Evaluador. Artículo 58 El profesor autor del trabajo de ascenso podrá recusar a uno o más miembros del jurado dentro de un período de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido la notificación sobre la designación del mismo. La recusación debe estar fundamentada y dirigida al Consejo de Decanato por intermedio del Secretario del mismo. Dicho Consejo decidirá lo conducente en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles.

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Artículo 59 El jurado evaluador deberá instalarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación por parte del Consejo de Decanato, eligiendo de su seno un Secretario, quien estará encargado de elaborar las actas, oficios y convocatorias a las sesiones de trabajo del jurado, o cuando fuere procedente, convocar al profesor aspirante al ascenso, así mismo le notificará al aspirante y al Decano respectivo sobre el acto de instalación. Igualmente solicitará al Secretario (a) del Decanato el resto del legajo documental que conformará el expediente del ascenso en consideración Artículo 60 La ausencia de un miembro principal del jurado deberá ser justificada ante el Decano correspondiente y sus funciones serán asumidas por el primer suplente; si éste, por algún motivo justificado tampoco pudiese integrar el jurado, se llamará al segundo suplente y así sucesivamente. Parágrafo Único. El suplente que se incorpore como jurado, después que se haya iniciado el proceso de evaluación del trabajo de ascenso, dispondrá de quince (15) días hábiles para la correspondiente lectura, análisis y opinión profesional, debiendo mantenerse hasta el final del proceso como miembro principal del jurado, si fuere el caso. Artículo 61 Si la recusación es declarada con lugar, el Consejo de Decanato, procederá a reemplazar a los miembros que fueran objeto de la misma y restablecer los lapsos previstos en este Reglamento. Esta decisión debe ser informada, por escrito, tanto al aspirante al ascenso como a los jurados recusados. Artículo 62 Si la recusación hubiese sido declarada sin lugar o no procedente, el docente aspirante al ascenso podrá ejercer un Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Decanato, y si fuere el caso, podrá tramitar un Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario, de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotadas las vías administrativas, el Decano notificará al docente que aspira ascender, y al jurado evaluador sobre la decisión tomada, restableciéndose los lapsos previstos en este Reglamento. Artículo 63 Una vez que el Jurado Evaluador haya sido designado y sus miembros debidamente notificados, por el Consejo de Decanato, el trabajo de ascenso no podrá ser retirado por el docente aspirante, bajo ningún concepto.

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Capítulo VI De la Defensa de los Trabajos de Ascenso

Artículo 64 El Acto de Defensa es de carácter obligatorio, debe ser presentado en forma pública y presencial ante el jurado designado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su instalación. El aspirante deberá ser convocado, por escrito, e informarle sobre la fecha, hora y lugar donde se llevará a efecto el citado acto. Artículo 65 El acto de la defensa del trabajo de ascenso se hará por una sola vez, dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles a los que se refiere el artículo anterior, o dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la prórroga que se indica en el artículo 74 del presente Reglamento. En dicho acto el jurado está en la obligación de emitir su veredicto. Artículo 66 Aquellos docentes que aspiren ascender durante el tiempo de la realización de los Estudios de Postgrado, Licencia Sabática en el exterior, Permiso Remunerado o No Remunerado, podrán, por vía de excepción, defender su trabajo de ascenso mediante videoconferencias, en cuyo caso el profesor debe gestionar los medios para comunicarse por esta vía con la UCLA. Adicionalmente, el aspirante al ascenso debe disponer del equipamiento para la videoconferencia y convenir, previamente, con la Dirección de Telecomunicaciones de la UCLA para coordinar los requerimientos técnicos, horario y cualquier otro requisito que fuere necesario. En todo caso, durante la comunicación conducente a la defensa del Trabajo de Ascenso, debe preservarse un protocolo de seguridad como garantía de la transparencia del proceso. Deberá además cumplir con el resto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 67 El acto de defensa de los trabajos de ascenso en el escalafón tendrá una duración no mayor de noventa (90) minutos, durante el cual el aspirante al ascenso debe realizar la presentación, sustentación y defensa del trabajo. Si el jurado evaluador considera necesario un lapso adicional, podrá prorrogar el acto hasta por treinta (30) minutos más de tiempo. Parágrafo Único. Solamente los miembros del jurado evaluador podrán formular preguntas relacionadas con el trabajo de ascenso. Artículo 68 Si el Jurado no llama a la defensa del Trabajo de Ascenso, o no produce el veredicto dentro del lapso establecido en el artículo 64 del presente Reglamento, sin

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justificarlo al Consejo de Decanato ni notificarlo al aspirante, este último podrá informar la irregularidad ante el mencionado organismo, el cual deberá realizar las acciones institucionales pertinentes a los fines de hacer cumplir con lo establecido en el presente Reglamento.

Capítulo VII Del Veredicto de los Trabajos de Ascenso

Artículo 69 Finalizada la defensa pública, el jurado en pleno procederá a levantar un acta donde emitirá su veredicto razonado por mayoría de votos, la cual remitirá, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes, al Decano respectivo, quien informará del resultado en el próximo Consejo de Decanato; y acto seguido al aspirante al ascenso. Parágrafo Único. Todos los miembros del jurado están obligados a firmar el acta correspondiente; sin embargo, si alguno de ellos disiente del criterio de la mayoría, debe expresarlo en la mencionada Acta y dejar constancia razonada de su voto salvado, como anexo a la misma, firmando todas las páginas que lo conforman. Artículo 70 El veredicto del jurado debe ser debidamente razonado en el acta correspondiente y el resultado expresado en los términos de APROBADO o REPROBADO. En el caso de que el veredicto sea el de reprobado, se deben señalar las razones y artículos del presente Reglamento, en los cuales se basó el jurado para producir ese dictamen. Artículo 71 Si el veredicto del jurado fuese el de Aprobado, el Secretario del Consejo de Decanato enviará, en un lapso de dos (2) días hábiles, después de haber sido informado en el Consejo de Decanato, el acta con el expediente completo a la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la UCLA, instancia que revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos y los remitirá al Consejo Universitario, quien confirmará la fecha de aprobación del Trabajo de Ascenso correspondiente. Artículo 72 Si el veredicto del jurado fuese el de Reprobado, el Consejo de Decanato enviara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, copia del Acta a la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la UCLA para que sea archivado en el expediente del docente. Artículo 73 El docente aspirante al ascenso en el escalafón universitario, cuyo trabajo de ascenso resultare Reprobado será considerado en situación de insolvencia con su ascenso en el escalafón, y le será aplicable lo establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.

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El docente en referencia sólo podrá consignar un trabajo diferente, cumplido tres (3) meses posteriores al citado veredicto. Artículo 74 Si antes de llamar a la defensa del trabajo de ascenso y dentro de los 30 días hábiles a que se refiere el artículo 65 del presente Reglamento, el jurado considera que en el trabajo presentado, se evidencian deficiencias de significación que pudieran ser mejoradas, podrá citar al aspirante al ascenso, y de común acuerdo convenir una prórroga única para que hagan las correcciones correspondientes y se proceda a la defensa. La mencionada prórroga no podrá ser mayor de veinte (20) días hábiles, posteriores a los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 64 del presente Reglamento. De dicho acuerdo se debe elaborar el Acta correspondiente, que suscribirán el jurado evaluador y el aspirante al ascenso, así mismo, se le indicará, mediante oficio las deficiencias a mejorar, con las observaciones y recomendaciones que fuere necesario ejecutar. Parágrafo Uno. La prórroga de veinte (20) días hábiles adicionales a los que se refiere el presente artículo comprende: quince (15) días hábiles para que el docente aspirante al ascenso haga las correcciones correspondientes y entregue al jurado los ejemplares corregidos del trabajo; y de cinco (5) días hábiles para que el jurado lo revise, se realice el acto de defensa y se emita el veredicto correspondiente. Parágrafo Dos. Si el docente no presenta el trabajo de ascenso en los quince (15) días hábiles a los que se refiere el parágrafo anterior, el jurado declarará el decaimiento del proceso y le dará el veredicto de Reprobado; igual veredicto recibirá si las correcciones presentadas en el trabajo no son satisfactorias para el jurado. En cualquiera le los casos le será considerado en mora con su ascenso y le será aplicado lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento. Artículo 75 El veredicto del Jurado Evaluador es inapelable, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso el profesor aspirante al ascenso podrá impugnar el proceso, para lo cual deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 76 La impugnación a la que se refiere el artículo anterior, será interpuesta por el profesor aspirante al ascenso ante el Consejo de Decanato respectivo, por intermedio de la unidad departamental a la cual esté adscrito el aspirante al ascenso, en un lapso no mayor quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del veredicto.

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Artículo 77 El Consejo de Decanato dispondrá de quince (15) días hábiles para considerar sobre la impugnación. Si ésta es favorable al aspirante, se procederá a resolver o subsanar el vicio en que se hubiese incurrido o de reponer el caso al estado de ajustarse al procedimiento reglamentario. De la decisión del Consejo de Decanato se podrá apelar, como Recurso Jerárquico, ante el Consejo Universitario dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, organismo que deberá decidir en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Esta decisión agota la vía administrativa institucional. Artículo 78 De acuerdo a los méritos del trabajo de ascenso presentado, el jurado podrá, por decisión unánime otorgarle mención honorífica, debiendo exponer en el acta de aprobación correspondiente, cuales son los méritos y el aporte a la ciencia o a la cultura, que sustenten la citada decisión. Artículo 79 El Consejo Universitario confirmará como fecha de aprobación del Trabajo de Ascenso, aquella en que dicho trabajo fue consignado ante la Secretaría del Decanato respectivo, siempre que el veredicto del jurado haya sido el de Aprobado. Parágrafo Único. Si el aspirante al ascenso hizo uso de la prórroga a la que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, y el veredicto resultare ser Aprobatorio, se tendrá como fecha de Aprobación del Trabajo de Ascenso aquella en la cual el profesor aspirante consignó ante el Jurado Evaluador, mediante oficio, la versión corregida del trabajo en referencia. Artículo 80 A los efectos académicos y administrativos, el Consejo Universitario aprobará como fecha del ascenso al nuevo escalafón, aquella en la cual el docente aspirante haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 81 Una vez que el trabajo de ascenso haya recibido el veredicto de aprobado emitido por el jurado evaluador, el aspirante deberá consignar ante la Secretaría del Consejo de Decanato respectivo, el material siguiente:

1. Un ejemplar encuadernado para cada uno de los miembros del Jurado. 2. Dos ejemplares en CD-R (Disco Compacto no Regrabable) con igual contenido

digitalizado de lo solicitado en el numeral anterior, uno para ser incorporado a la

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Biblioteca del Decanato, y otro para ser consignado ante la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

Parágrafo Uno. Cuando no haya sido necesaria la defensa del Trabajo de Ascenso, de acuerdo a las modalidades señaladas en los Artículos 35 y 36 del presente Reglamento, solamente deberá consignarse un (1) ejemplar para la Biblioteca del Decanato y uno (1) para la Dirección de Personal Docente y de Investigación de la UCLA (DPDI). Parágrafo Dos. Los ejemplares en CD-R deberán contener la siguiente información:

a. Copia fiel y exacta del contenido del trabajo de ascenso aprobado. b. Título del trabajo de ascenso. c. Nombres y apellidos del autor. d. Iniciales UCLA. e. Fecha de aprobación. f. Integrantes del Jurado. g. Departamento y Decanato de adscripción. h. Indicar el Programa, la versión y el sistema operativo sobre el cual fue hecho y

grabado el trabajo. i. El contenido del CD-R debe estar acorde con las exigencias del Sistema

Alejandría vigente en las bibliotecas de la UCLA. Parágrafo Tres. Los trabajos presentados en físico tales como los señalados en el artículo 45 del presente Reglamento: pinturas, esculturas, maquetas, máquinas, consignados en original deben acompañarse del CD-R respectivo, donde se incorporarán fotografías, planos y otros detalles de la obra en cuestión. Sobre la propiedad compartida de la obra, se seguirá lo dispuesto en el presente Reglamento. Parágrafo Cuatro. La entrega del material exigido en este artículo, es necesaria para la prosecución del proceso establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.

Capítulo VIII Del Ascenso y Ubicación de los Auxiliares Docentes y de Investigación

Artículo 82 Los Auxiliares Docentes y de Investigación serán ubicados de acuerdo a los siguientes niveles:

a. Auxiliar Docente y de Investigación I. b. Auxiliar Docente y de Investigación II. c. Auxiliar Docente y de Investigación III. d. Auxiliar Docente y de Investigación IV.

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e. Auxiliar Docente y de Investigación V. Artículo 83 Cuando una persona ingrese por Concurso de Oposición a la Universidad como Auxiliar Docente y de Investigación, en cualquier nivel, debe cumplir con el Programa de Evaluación Integral de su desempeño en las actividades de ayudantía al personal docente. Esta evaluación se realizará por intermedio de una Comisión Ad-Hoc, integrada por un profesor tutor encargado de su supervisión; el Jefe del Departamento respectivo y el Director del Programa de adscripción, la cual se llevará a cabo durante los dos (2) primeros años de su ingreso a la UCLA, con base a la programación de actividades que preparará la mencionada Comisión. Si la evaluación le fuere desfavorable, y el Auxiliar Docente y de Investigación tuviere la condición de fijo, el Consejo de Decanato correspondiente deberá proceder a tramitar la apertura de una averiguación administrativa a los fines de dar por terminada o no la prestación de sus servicios, debiéndosele garantizar el derecho a la defensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 84 Para alcanzar el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación I se requiere:

a. Haber cursado y aprobado estudios de Educación Superior por un período no menor de tres (3) años en la especialidad o área de su desempeño, o poseer al menos título universitario de Técnico Superior, otorgado por una Universidad o Instituto Universitario venezolano o extranjero de reconocido prestigio en el campo o área del conocimiento que requiere la Institución para el ejercicio de sus funciones.

b. Haber aprobado el concurso de oposición de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA.

c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 85 Para alcanzar el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación II se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes: Primera:

a. Haber ejercido como Auxiliar Docente y de Investigación I durante un mínimo de dos (2) años.

b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

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a. Haber sido calificado favorablemente en la Evaluación Integral del Desempeño de sus funciones como Auxiliar Docente y de Investigación I.

b. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Segunda: a. Haber sido ubicado por méritos en el nivel de Auxiliar Docente y de

Investigación II, según lo establecido en los artículos 92 y 93 del presente Reglamento.

b. Los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos que rigen la materia.

Artículo 86 Para alcanzar el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación III se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes: Primera:

a. Haber ejercido como Auxiliar Docente y de Investigación II durante un mínimo de cuatro (4) años.

b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Segunda:

a. Haber sido ubicado por méritos en el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación III, según lo establecido en los artículos 92 y 93 del presente Reglamento.

b. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 87 Para alcanzar el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación IV se requiere una de las dos (2) condiciones siguientes: Primera:

a. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación III durante un mínimo de cuatro (4) años.

b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

c. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

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Segunda: a. Haber sido ubicado por méritos en el nivel de Auxiliar Docente y de

Investigación IV según lo establecido en los artículos 92 y 93 del presente Reglamento.

b. Los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 88 Para alcanzar el nivel de Auxiliar Docente y de Investigación V se requiere:

a. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación IV durante un mínimo de cinco (5) años.

b. Presentar y aprobar un trabajo de ascenso de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

c. Los demás requisitos que establezcan las leyes y Reglamentos que rigen la materia.

Artículo 89 El Título de Licenciado y los de Postgrados conducentes a los grados académicos de: Especialización Técnica, Especialización, Maestría o Doctorado, no son requisitos exigibles para el ingreso o ascenso de los Auxiliares Docentes y de Investigación; sin embargo, los trabajos de grado presentados para obtener los títulos de Especialización Técnica, los de nivel de licenciatura, y especialización podrán ser reconocidos como alternativa de mérito al requisito del Trabajo de Ascenso para ascender al nivel II y III, sin que sea necesario presentarlo ante un jurado evaluador. Para el ascenso al escalafón de Auxiliar Docente y de Investigación IV o V se podrán presentar los trabajos de Especialización (con título universitario de especialista), Maestría o las Tesis Doctorales, sin que sea necesario el nombramiento de un jurado evaluador. Parágrafo Uno. El trabajo de grado o tesis reconocidas como alternativa al Trabajo de Ascenso, no podrá tener una antigüedad de aprobación mayor de cuatro (4) años para ascender al nivel de Auxiliar Docente y de Investigación II al IV y de cinco (5) años para ascender al nivel de Auxiliar Docente y de Investigación V. Además, los trabajos correspondientes a un mismo título podrán ser presentados una sola vez. Parágrafo Dos. El trabajo de ascenso, o su alternativa, a ser presentado por el Auxiliar Docente y de Investigación, deberá haber sido elaborado en el lapso de permanencia en el nivel anterior al cual se aspire ascender, salvo para el ascenso de Auxiliar Docente y de Investigación I a Auxiliar Docente y de Investigación II, pero dicho trabajo no debe tener una antigüedad mayor de cuatro (4) años para el momento de su presentación para su ubicación o ascenso.

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Artículo 90 Los estudios de Especialización Técnica a los que se refiere el artículo anterior, son estudios de postgrado dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios que consiste en un conjunto de asignaturas profesionales, actividades prácticas e investigaciones aplicadas, destinadas a impartir los conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas en el campo específico de su disciplina. Estos estudios conducen al grado académico de Técnico Superior Especialista en el área del conocimiento respectivo. Artículo 91 El tiempo transcurrido en exceso en algún nivel, no se computará como años de antigüedad para ascender en la categoría inmediata superior, ni constituirá méritos para el ascenso. Parágrafo Único. El tiempo de servicio prestado en calidad de contratado como Auxiliar Docente y de Investigación I en la UCLA, se reconocerá como antigüedad a los efectos de ascenso o ubicación para Auxiliar Docente y de Investigación II. Artículo 92 La ubicación en un nivel superior al de Auxiliar Docente y de Investigación I en la UCLA podrá ser solicitada por el interesado mediante escrito razonado ante el Decano correspondiente, dentro de un período no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la debida notificación por parte del Consejo Universitario donde se le indique, formalmente la fecha de ingreso por Concurso de Oposición como Auxiliar Docente y de Investigación. El Decano remitirá dicha solicitud a los miembros de la Comisión Ad Hoc a la cual se hace referencia en el artículo 82 del presente Reglamento, con el objetivo de que se elabore un informe académico referente al cumplimiento o no de los requisitos para la ubicación solicitada. Si el informe es aprobatorio, será enviado a la Dirección de Personal Docente y de Investigación (DPDI) a fin de que lo revise y le de la conformidad y en un plazo de quince (15) días hábiles, remita el expediente completo al Consejo Universitario para su debida consideración. Esta instancia deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del informe. De ser favorable la decisión, se tomará como fecha de ubicación aquella en la cual el Auxiliar Docente y de Investigación consignó, formalmente, la documentación requerida, ante el Decano correspondiente. Artículo 93 A los fines del trámite de la ubicación prevista en el artículo anterior del presente Reglamento, se tomará como base, las credenciales y años de servicio en otras instituciones de Educación Superior como Auxiliar Docente y de Investigación y se procederá a estudiar la citada ubicación, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación:

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1. Para la ubicación como Auxiliar Docente y de Investigación II, se requiere:

a. Titulo de pregrado a nivel de Licenciatura o titulo de Técnico Superior Especialista u otro título equivalente de igual o superior nivel, o poseer un Diploma universitario en el área de su desempeño con una duración no menor a ciento veinte (120) horas.

b. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación en una Institución de Educación Superior nacional o extranjera de reconocido prestigio académico durante un tiempo no menor a dos (2) años calendario, continuos o no.

2. Para la ubicación como Auxiliar Docente y de Investigación III se requiere:

a. Titulo de pregrado a nivel de Licenciatura o titulo de Técnico Superior Especialista u otro título equivalente de igual o superior nivel.

b. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación en una Institución de Educación Superior nacional o extranjera de reconocido prestigio académico durante un tiempo no menor a cuatro (4) años calendario, continuos o no.

c. Ser autor o coautor de un (1) trabajo publicado en una revista arbitrada e indizada, o poseer un diplomado universitario en el área de desempeño con duración no menor a ciento veinte (120) horas.

3. Para la ubicación como Auxiliar Docente y de Investigación IV se requiere:

a. Titulo de pregrado a nivel de Licenciatura en el área de su especialidad o desempeño en la UCLA, o título equivalente de igual o superior nivel.

b. Haber ejercido el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación en una Institución de Educación Superior nacional o extranjera de reconocido prestigio académico durante un tiempo no menor a seis (6) años calendario, continuos o no.

c. Ser autor o coautor de dos (2) trabajos publicados en una revista arbitrada e indizada, o poseer dos (2) diplomados universitarios en el área de desempeño con duración no menor a ciento veinte (120) horas cada uno.

Parágrafo Único. Tanto los trabajos publicados como los Diplomados cursados, no deben tener una antigüedad mayor de cuatro (4) años para el momento de la presentación para ser considerados como credencial de mérito para la ubicación. En el caso de los Diplomados, estos deben consignarse con su respectivo programa.

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Capítulo IX Del Trabajo de Ascenso para los Auxiliares Docentes y de Investigación

Artículo 94 El trabajo de ascenso a ser presentado podrá basarse en:

a. Trabajos de investigación. b. Trabajos de extensión. c. Manuales técnicos o de laboratorio, en el área de conocimiento en el cual

participe el Auxiliar Docente y de Investigación. d. Trabajos y Tesis de grado debidamente aprobados para la obtención de títulos

académicos de pre y postgrado en el área de su desempeño y que tengan una antigüedad no mayor de cuatro (4) años de su aprobación, hasta el escalafón de Auxiliar Docente y de Investigación IV y de cinco (5) años para Auxiliar Docente y de Investigación V.

e. Publicaciones científicas en el área de conocimiento en el cual labore el Auxiliar Docente, publicado durante el período correspondiente a la permanencia en el nivel inmediato anterior.

f. Trabajos o Proyectos técnicos, tecnológicos, industriales o de diseño de estructuras civiles, informáticas o de otra índole, vinculado al área de conocimiento de desempeño del Auxiliar Docente y de Investigación. El trabajo debe presentar una sólida sustentación teórica y que represente una opción factible de ser puesta en práctica.

g. Creaciones y desarrollo tecnológico, debidamente registradas y aplicadas, que hayan sido utilizadas para mejorar, modificar parcial o totalmente o innovar algún procedimiento, proceso o actividad, con resultados satisfactorios y reconocidos.

h. Monografías, siempre y cuando representen un aporte significativo al conocimiento en la especialidad o área de desempeño en la UCLA.

i. Libros, textos o tratados en una temática del área de conocimiento en el cual participe el Auxiliar Docente y de Investigación (igual o mayor del 25% del contenido programático). Los libros de texto deben poseer su correspondiente Inscripción en el Sistemas de Bibliotecas Nacionales (ISBN).

j. Trabajos de creación humanística, artes liberales o plásticas (pintura, escultura, música, poesía) relacionadas con el área de su desempeño y que correspondan a necesidades o intereses de tipo cultural. Estos trabajos deberán tener su correspondiente registro de Derechos de Autor de la Dirección u organismo formal correspondiente.

k. Trabajos que constituyan un producto final como módulo instruccional dentro de la educación virtual universitaria, relacionados con el área de su desempeño o conocimiento.

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Parágrafo Único. Todos los trabajos a presentar deben contemplar una temática completa y no capítulos o partes separadas extraídos de otro trabajo o ser separata de un libro o publicación. En el caso en que la temática o separata pueda conformarse como un trabajo completo, el autor de ella puede utilizar el contenido en cuestión para un trabajo de ascenso, con las características y requisitos señalados en el capítulo III, asimilándose a una de las modalidades ofertadas en el artículo 31 del presente Reglamento. Artículo 95 Los trabajos a los cuales hace referencia el artículo anterior deberán reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica que establecen los usos académicos. Estos trabajos, cuando sean experimentales, deberán ser sustentados, además, con observaciones, datos y ensayos adecuados a sus fines. Parágrafo Único. En el caso de trabajos relacionados con creaciones humanísticas o de artes, la creación u objeto presentado debe venir acompañado de un informe o memoria descriptiva donde se exprese el valor de la actividad creativa, así como la idea, aporte o significado cultural que exprese la obra. Artículo 96 Los Auxiliares Docentes y de Investigación que se acojan a la modalidad de presentar artículos publicados, como autor o coautor, en revistas científicas arbitradas e indizadas deberán presentar: un (1) artículo para los niveles de Auxiliar Docente y de Investigación II, dos (2) artículos para Auxiliar Docente y de Investigación III y IV, y tres (3) artículos para la categoría de Auxiliar Docente y de Investigación V. En todas las opciones de ascenso en el escalafón, se podrá utilizar los mencionados artículos publicados en revistas científicas arbitradas, sin que sea necesario que el aspirante realice la defensa formal correspondiente. El jurado se ocupará de verificar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, la documentación presentada y completar el proceso documental correspondiente al ascenso. Parágrafo Único. Para el caso de ascenso a Auxiliar Docente y de Investigación V se requerirá que el aspirante sea autor individual o principal en al menos uno (1) de los trabajos postulados. Cuando exista autoría colectiva, el aspirante al ascenso deberá presentar la autorización, por escrito, de los restantes coautores, quienes deben comprometerse a no utilizar el artículo en referencia para fines de ascenso en los niveles de ubicación. Artículo 97 El manual al cual se refiere el literal “c” del artículo 94 del presente Reglamento, es un documento escrito que contiene la descripción de actividades y procedimientos que

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regulan, o que debe seguirse en la realización de funciones, metodologías, organización, políticas o normas operativas en un laboratorio, taller, unidad académica, administrativa, o temática en una asignatura del área donde se desempeña el Auxiliar Docente y de Investigación. Parágrafo Único. Para la orientación de las restantes modalidades, se debe cumplir con las mismas exigencias establecidas para el Personal Docente y de Investigación, descritas en los artículos 33 al 42 del presente Reglamento. Artículo 98. Los Auxiliares Docentes y de Investigación también deberán regirse según lo establecido en los artículos de los capítulos III, IV, V, VI y VII, siempre que les sean aplicables.

Capítulo X Disposiciones Transitorias

Artículo 99 En relación al requisito de la presentación del Título de Postgrado de V nivel equivalente al grado de Doctor en el área de conocimiento, para los fines de ascenso a la categoría académica de Profesor Asociado y Titular, establecidos en el literal “c” del Artículo 24 y en el literal “c” del artículo 25, respectivamente, del presente Reglamento, serán exceptuados de la presentación de la citada obligación, aquellos profesores ordinarios que para el momento de la publicación del Reglamento de Clasificación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA en la Gaceta Universitaria N° 101, de fecha 09-05-07, hayan culminado o estaban cursando estudios de Especialización (con titulo universitario de especialista), Maestría o Doctorado en cualquier área del conocimiento. Los títulos obtenidos, por este grupo en transitoriedad, serán reconocidos para los efectos del ascenso a la categoría de profesor Asociado y Titular, cualquiera sea su mención o especialidad, en el momento del cumplimiento de todas las formalidades reglamentarias correspondientes. Artículo 100 Aquellos docentes que para la fecha de la publicación del Reglamento de Clasificación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, en la Gaceta Universitaria N° 101 de fecha 09-05-07, no tuvieren títulos de IV o V nivel (equivalente al grado de Maestría o Doctorado) y no estuvieren cursando formalmente estos niveles educativos, deberán presentar el título de Doctor en la especialidad o área de desempeño en la UCLA, al momento de optar a su ascenso en el escalafón de Profesor Asociado y Titular.

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Artículo 101 Posterior a la aprobación y publicación de la presente reforma del Reglamento de Clasificación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, aprobado por el Consejo Universitario sesión ordinaria N° 1886 de fecha 23 de julio de dosmil ocho, los Auxiliares Docentes y de Investigación podrán todavía alcanzar su próximo ascenso mediante el cumplimiento de la antigüedad en el escalafón y la presentación y aprobación de un informe sobre su desempeño. Para ascender a los niveles siguientes deberán regirse por lo establecido en el presente Reglamento.

Capítulo XI Disposiciones Finales

Artículo 102 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Artículo 103 Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, se deroga el Reglamento de Clasificación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA aprobado por el Consejo Universitario, sesión ordinaria N° 1886 del veintitrés de julio del año dos mil ocho, publicado en la Gaceta N° 109, así como todas las reglamentaciones, normativas, resoluciones y disposiciones institucionales que se contradigan con lo establecido en el mismo. Artículo 104 Las dudas o controversias que se puedan presentar relacionadas con la interpretación del presente texto reglamentario y lo no previsto en el mismo, será resuelto por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Dado firmado y sellado en el salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en su Sesión N° 2061, Ordinaria celebrada el día quince de octubre del año dos mil diez.

Francesco Leone Durante Francisco Alberto Ugel Garrido Rector Secretario General