LAS POSICIONES JURADASSon un medio de prueba para obtener la
confesin en el proceso civil con el compromiso manifestado a travs
del juramento del absolvente de decir la verdad encontrndose exento
de coaccin fsica o de violencia. El juramento es decir la verdad es
una solemnidad formal de acuerdo al artculo 170 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
CARACTERSTICAS. * La prueba de las posiciones juradas es una
actividad tpica del interrogatorio de parte. * Las posiciones
juradas son la calificacin que se le da a una actividad procesal
probatoria, que persigue la declaracin de parte sobre hechos de los
cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de
la parte contraria. * Las declaraciones son voluntarias donde la
ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no
proporcionar elementos en su contra.
PRINCIPIO GENERAL DE LAS POSICIONES JURADAS Articulo 403 (CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL)* Quien sea parte en el juicio estar
obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento
personal.
PROMOCIN SEGN EL CDIGO. En el procedimiento ordinario previsto
en el Cdigo de Procedimiento Civil, la oportunidad para que las
partes propongan las posiciones juradas, segn el artculo 405, es
"Desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta hasta
el momento de comenzar los informes de las partes para
sentencia".
QUINES PUEDEN PROPONER Y ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS 1. Las
partes 2. El apoderado por los hechos realizados en nombre de su
mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promocin
de las posiciones (artculo 407 C.P.C.) 3. Los representantes de los
incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente
con ese carcter (artculo 407 C.P.C.)
QUINES NO ESTAN OBLIGADOS A COMPARECER AL TRIBUNAL Establece el
artculo 408 DEL C.P.C. que no estn obligados a comparecer al
Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de
comparecer a declarar como testigos.: el presidente, los ministros,
diputados de la asamblea, alcaldes y gobernadores, magistrados del
TSJ, contralor, fiscal, obispos y arzobispos, etc.
COMO DEBE FORMULARSE LAS POSICIONES JURADAS 1. Debe expresarse
en forma asertiva, en trminos claros y precisos. Art 409 CPC 2. No
pueden formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido
objeto de ellas. Artculo 409 3. Deben ser concernientes a los
hechos controvertidos. Artculo 410 4. No podrn formularse al
absolvente ms de veinte posiciones; pero si por la complejidad del
asunto, el Juez lo considerare procedente, podr, a solicitud de la
parte, conceder a sta antes de la conclusin del acto, la formulacin
de un nmero adicional que no exceda de diez posiciones. Artculo 411
5. Las posiciones se harn constar en un acta que firmarn el Juez,
el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante har las
preguntas verbalmente y la contestacin se har tambin verbal, pero
el Secretario las transcribir fielmente en el acta. Artculo 413 6.
La contestacin a las posiciones debe ser directa y categrica,
confesando o negando la parte cada posicin. Artculo 414 7. El
absolvente no podr leer ningn papel para dar su contestacin, a no
ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a
juicio del Tribunal. Art. 415. 8. En caso de no hallarse el
absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionar a otro
Juez o Tribunal de la jurisdiccin en que aquel se encuentre, para
que ante ste se verifiquen las posiciones, a menos que el
absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la
causa, anuncindolo previamente al Tribunal. Artculo 417. 9. Si el
absolvente se hallare en el extranjero, se librar rogatoria al Juez
respectivo. Artculo 418.
CITACIN PARA EL ACTO DE LAS POSICIONES JURADAS La citacin deber
hacerse en forma personal para el da y la hora designados, tal como
establece el artculo 416 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esto
significa que la citacin tiene que hacerse conforme a las
exigencias del artculo 218 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es
menester aclarar, que el acto formal de la citacin es esencial al
derecho de la defensa; si ste no se realiza, ser causa de nulidad
de las actuaciones y de reposicin al momento de citacin; debe
comunicarse directamente a su destinatario. Es preciso esclarecer,
que la parte promoverte no requiere citacin, puesto que se le
considera a derecho, por el solo hecho de ser peticionario de la
prueba. Debe darse por enterado, en virtud del principio de la
reciprocidad, de la fijacin de la oportunidad para absolucin.
EVACUACIN DE LAS POSICIONES JURADAS Para la evacuacin de las
posiciones juradas, una vez contestada la demanda o la reconvencin,
y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez sealar
la oportunidad para el acto oral de la evacuacin de la prueba.
Fijados los trminos para la absolucin de las posiciones juradas, la
cual se indicar el da y la hora de la misma, la prctica debe
hacerse en el tribunal de la causa.
APRECIACIN POR EL JUEZ DE LAS POSICIONES JURADAS Segn el artculo
507 del Cdigo de Procedimiento Civil, hace referencia a la sana
crtica diciendo: "A menos que exista una regla legal expresa para
valorar el mrito de la prueba, el Juez deber apreciarla segn las
reglas de la sana crtica." Es de notar que en el artculo precedente
no se establecen las reglas para apreciar segn la sana crtica; se
infiere entonces que estas reglas son de manera general las que
conforman la aplicacin de la tica y la moral, la lgica,
experiencia, lineamientos sociales y la costumbre.
COMO EL JUEZ, PUEDE VALORAR O PRECIAR LAS POSICIONES JURADAS. En
cuanto a la sana crtica, el juez tomar en cuenta los siguientes
aspectos: a) Debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a
las normas de la lgica y de la experiencia; b) La prueba debe haber
sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades
legales. c) Debe hacerse un examen integral de cada uno de los
medios de pruebas, luego entrelazarlos unos a otros y, finalmente,
hacer un examen en conjunto; d) Para que sea apreciada la prueba,
requiere que revista de los elementos esenciales y que sean
incorporados vlidamente al proceso.
EL JURAMENTO DECISORIOEs una de las ms antiguas pruebas, por
algunos considerada la ms antigua, y sus races las encontramos en
el Derecho Romano y era utilizada en los procesos Civiles con
respecto a cualquier clase de pleito de esta materia, ya sea,
petitorio posesorio, personal real y consista en que una de las
partes, tanto la demandante como la demandada, podran solicitar a
la otra que jurase, la existencia o no de la deuda o la paga de la
misma si en efecto se hubiese realizado, parcial o totalmente, o si
no se hubiese existido paga alguna y dependiendo de lo que la parte
expuesta al juramento, jurase, determinara entonces lo que el juez
decidira y dando fin al proceso, que en algunos casos culminara con
la obligacin del pago de la deuda por parte del deudor a su
acreedor, o con que el deudor ganase el proceso por la inexistencia
de la obligacin
JURAMENTO Un juramento es tanto una promesa como una declaracin
de hechos invocando a algo o a alguien, por ejemplo: Yo Sandy Z.
juro amar, respetar y cuidar por sobre todas las cosas a Gabriel E.
Desde un punto de vista religioso, es un acto que pone a Dios por
testigo de la verdad de un hecho o de la sinceridad de una promesa,
queriendo as tomarlo de testigo de este bello amor que puso en
nuestros caminos.
JURAMENTO DECISORIO. El juramento decisorio es el que una parte
defiere de la otra para hacer depender de l la decisin de la
contienda. La institucin se deriva de una fusin de elementos
germnicos. Es efecto del juramento decisorio el que de su resultado
depende la decisin de la contienda, en cuanto, el hecho objeto del
juramento sea tal que termine la contienda o parte de ella; as que
el juez deber buscar nicamente an juratum sit. Aquel a quien se
defiere queda vencido en la demanda o en la excepcin, si no quiere
prestarlo, mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a
probar su falsedad. El juramento decisorio moderno es juramento
sobre hechos y no sobre afirmaciones jurdicas; y el hecho sobre el
cual se defiere debe ser propio de aquel a quienes se defiere el
juramento. En nuestra legislacin en los artculos 420 al 428 (Cdigo
de Procedimiento Civil) despus de tratar las posiciones juradas, se
regula el juramento decisorio, como un medio de prueba autnomo,
contemplndose los tipos de diferido, referido y de oficio. Todo
esto esta concatenado a los artculos 1408 al 1421 del (Cdigo Civil
Venezolano)Cabe destacar que nuestra legislacin as como en la
colombiana, la de costa rica y paraguaya no existe una definicin en
las leyes de este instrumento probatorio El profesor Deivis Echanda
define el juramento en sentido general: Entindase por juramento
judicial la afirmacin solemne que una persona hace ante un juez, de
decir la verdad en la declaracin que rinde. Esa solemnidad puede
estar rodeada de cierto sentido religioso, cuando se utiliza una
frmula que ponga a Dios por testigo o algo similar; pero no siempre
es as y se trata de un punto de simple poltica legislativa.
En nuestro ordenamiento no hay una forma religiosa de juramento,
es decir hay libertad en un sentido amplio, de manera que no hay un
rito procesal , solo basta que la persona jure decir la verdad (
artculo 425 del C.P.C) se puede observar que no existe diferencia
desde este punto de vista con la confesin. No obstante, los cdigos
civil y procesal venezolano, los trata como un medio probatorio y
autnomo de la confesin. SEGN LA LEGISLACION CIVIL VENEZOLANASE HAN
DISTINGUIDO DOS TIPOS: El artculo 1407 del Cdigo Civil
Venezolano:1.-EL DECISORIO: El que una parte difiere a la otra para
hacer depender de l la decisin del juicio, dentro de este juramento
decisorio se encuentra la modalidad del denominado referido que no
es ms que la remisin que hace la parte compedida al juramento, para
que la parte promovente sea quien tenga la carga moral de declarar
lo decisivo para finalizar el juicio es pues el juramento decisorio
un medio probatorio en el cual una parte difiere a otra para que su
declaracin dependa la decisin final del juicio. El que difiere el
juez de oficio, a una u otra parte. REQUISITOS Para la validez del
juramento se requieren los mismos requisitos para la confesin estos
son: a) La capacidad: la persona que presta el juramento debe tener
capacidad para estar en juicio y obligarse. Significa que debe
tener capacidad general para disponer del derecho o para contraer
obligaciones. Esto no excluye que pueda hacerse por mandatario,
pero debe estar debidamente autorizado para prestarlo. Se aplican,
en el juramento decisorio, todas las normas relativas a la
capacidad.b) El consentimiento: debe ser libre, no puede ser
producto de coaccin fsica o moral, porque vicia la voluntad anula
la manifestacin y el acto jurdico que d el deviene. c) Cumplimiento
de las formalidades procesales de la ley: es decir tiempo, modo y
lugar, en cuanto sean esenciales a la finalidad de la prueba y de
la garanta del debido proceso. d) El objeto: versa sobre los hechos
de los cuales tenga conocimiento la persona a quien se difiere o de
un hecho personal y determinado. Debe ser un objeto pertinente y
conducente al litigio (por ejemplo: No podr sustituirse un
documento por el juramento), adems el hecho tiene que haberse
alegado en el proceso como fundamento de las pretensiones y debe
ser controvertido, pues, no tendra sentido prestar juramento sobre
hechos que ya han sido admitidos. En ningn caso podr ventilarse
sobre un objeto o causa ilcita, pues, rigen los mismo principios
generales del proceso y en lo especfico de la prueba de la confesin
ni sobre hechos que carezcan de eficacia jurdica (juegos de azar)
e) Oportunidad: Conforme a nuestra legislacin el juramento puede
deferirse (admitirse, aceptarse, adherirse, corroborarse) en toda
clase de juicios (Artculos 420 CPC y 1.408 C.C), incluso los
laborales; pero no puede promoverse en los juicios penales y en los
administrativos. Esto radica, en materia penal en la norma
constitucional que nadie puede declarar contra s mismo; en lo
administrativo, por ser una especie de transaccin no tiene cabida
en el manejo de la administracin, pues, supone una capacidad de
disposicin. Tampoco tiene precedencia cuando se persiga desvirtuar
presunciones iuris et iure (prohibicin de prueba en contrario) con
fundamento en el orden pblico, ni cuando el asunto se considera de
mero hecho. Debe sealarse que otra opcin que tiene la parte a quien
se hace el diferimiento es hacer la remisin del juramento tal como
se establece en el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil: El
juramento deferido puede ser referido, conformndose a las
disposiciones del Cdigo Civil. Como se precia nuestra ley procesal
remite la regulacin de la remisin del juramento a las normas del
Cdigo Civil, las cuales son: Artculo 1.412: La parte a quien se
defiere el juramento puede referirlo al adversario. Artculo 1.413:
La parte a quien se ha deferido el juramento no puede deferirlo
despus que ha declarado que est dispuesta a prestarlo. Artculo
1.414: No puede referirse el juramento cuando el hecho no es comn a
las dos partes, sino personal de aquella a quien se ha
deferido.Artculo 1.416: El que ha deferido o referido el juramento
puede dispensar de prestarlo a su adversario que haya declarado
estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como
prestado en contra de quien lo dispensa. En las normas arriba
transcritas se definen una serie de aspectos que deben advertirse
en cuanto a la remisin del juramento. Esta puede hacerse slo en
caso de no haber manifestado antes su voluntad de prestarlo, esto
se justifica por la naturaleza misma del juramento, que implica una
especie de convenio entre las partes; de manera que al aceptarse se
hace ley entre las partes y no es viable rescindir las convenciones
unilateralmente. La frmula debe ser la misma que present la
deducente.
2.-EL JURAMENTO DIFERIDO DE OFICIO: El juramento deferido de
oficio tiene como finalidad suplir una prueba no hecha o aclarar
una prueba valorada por el juez en la sentencia. El juramento
deferido de oficio tiene una funcin en la determinacin del dao
moral, l se justifica cuando el Juez constata que la cuanta de los
daos ciertamente probados en su causa no podr ser determinada por
una experticia complementaria, ya que no existe base cierta para
hacer avalo. En nuestro Cdigo de Procedimiento Civil en el artculo
428 establece: Las disposiciones de los artculos de esta seccin se
observaran, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de
oficio, en los casos en que lo permita el Cdigo Civil. Las normas
que en el Cdigo Civil y de Comercio reglan lo relativo al juramento
deferido de oficio, son los artculos siguientes: 1.419: En los
juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilcito,
culpa o dolo, puede el juez deferir el juramento al demandante, con
las circunstancias y efectos siguientes: 1 El hecho ilcito, la
culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados. 2 La duda
del Juez ha de recaer sobre el nmero o valor real de las cosas, o
el importe de los daos y perjuicios. 3 Que sea imposible probar de
otra manera el nmero o valor de las cosas, o el importe de los daos
y perjuicios. 1.420: El Juez puede moderar a su prudente arbitrio
la fijacin hecha por el demandante. 1.421: El juramento deferido de
oficio a una de las partes no puede referirse por sta a la otra
parte. El Cdigo de Comercio en su artculo 40 establece: Si uno de
los litigantes ofrece estas y pasar por lo que constare de los
libros de su contendor, y ste se niega a exhibirlos sin causa
suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podr
deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por
lo que resulte de los libros de ste, si fuere comerciante y aqullos
estuvieren llevados en debida forma. El juramento deferido de
oficio es de dos especies: Supletorio y Estimatorio. SUPLETORIO:
Cuando decide el pleito, se diferencia del litis-decisorio, en que
es ordenado por el Juez. ESTIMATORIO: No tiene por efecto decidir
la controversia, sino obtener la prueba del nmero o valor real de
las cosas, o del importe de los daos y perjuicios sobre que deba
recaer la condenacin, y cuando est plenamente comprobada la
obligacin que se demanda, y sea imposible probar de otra manera el
nmero, valor o importe referidos.
LA CONFESION
DEFINICION DE LA CONFESION CIVIL Y LA CONFESIN PENAL CONFESIN EN
CIVIL: Es la que se hace frente el juez, en el ejercicio de sus
funciones (puede llegar hacer plena prueba). Para confesar tiene
que ser parte en el proceso. CONFESION EN PENAL: Es el
reconocimiento que hace el acusado de su propia culpa por su
participacin en el hecho que se le sindica.
JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL (art 1400 Cdigo Civil Venezolano):
1.JUDICIAL: es la declaracin que hace una parte ante juez, sobre un
acto propio vinculado a una determinada relacin jurdica que es
desfavorable a su inters o del conocimiento que tiene de actos
ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a
la contraparte o que reconoce su participacin en un hecho
tipificado por la ley como delito. 2.EXTRAJUDICIAL: en este tipo de
confesin no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, sino
que es aquella que se hace en una conversacin o en cualquier otra
circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante
cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que solo
puede usarse cuando es permitido por la ley.
INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIONNo podr utilizarse de la confesin
solo lo que perjudica al confesante, esta indivisibilidad de la
confesin judicial o extrajudicial. La confesin judicial o
extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este
no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un
error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de
derecho. En Venezuela, se ha acogido el sistema de indivisibilidad
relativa de la confesin, como se puede observar el artculo 1.404
(CCV), interpretado como que se podr dividir en casos especialsimos
al referirse a hechos diferentes. La confesin es, por regla
general, indivisible, debe aceptarse lo favorable o lo
desfavorable, excepto, cuando la exculpacin, justificacin o excusa
son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina
han dicho que la confesin calificada es indivisible cuando es
prueba nica, por lo que debe admitrsele. REQUISITOS DE LA
CONFESION: 1.Requisitos de Existencia: a.Debe ser una declaracin de
parte. b.Debe ser una declaracin personal. c.Debe tener por objeto
hechos. d.Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la
parte contraria, o perjudiciales al confesante. e.Que sea
expresa.
2.Requisitos de Validez: a.Que sea rendida libre y
conscientemente. b.Capacidad del confesante. c.Cumplimiento de las
formalidades procesales.
3.Requisitos de Eficacia: a.La disponibilidad objetiva del
derecho. b.Legitimacin para hacerla en nombre de otro. c.La
pertenencia del hecho confesado. d.Que la confesin tenga causa y
objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta. e.Que el hecho
confesado sea jurdicamente posible.
IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIN La confesin no puede revocada si
no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho. De la parte de la
norma transcrita se desprende que en principio la confesin es
irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No
obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de
revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar
ese error.
FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESION: La Confesin en el
Procedimiento Oral: La jurisprudencia clsica expresaba en forma
negativa el mismo principio: "la confesin no puede ser nunca
favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio
tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues
stos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce
efectos jurdicos a ciertos hechos.
ANEXOSDIFERENCIAS ENTRE CONFESION Y JURAMENTO
SEMEJANZAS ENTRE CONFESION Y JURAMENTODIFERENCIA ENTRE CONFESION
Y DOCUMENTO
SEMEJANZAS ENTRE CONFESION Y DOCUMENTO
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