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LAS POSICIONES JURADAS Son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia. El juramento es decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. CARACTERÍSTICAS. * La prueba de las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. * Las posiciones juradas son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria, que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. * Las declaraciones son voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. PRINCIPIO GENERAL DE LAS POSICIONES JURADAS Articulo 403 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
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Regimen Probatorio Contenido

Nov 17, 2015

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LAS POSICIONES JURADASSon un medio de prueba para obtener la confesin en el proceso civil con el compromiso manifestado a travs del juramento del absolvente de decir la verdad encontrndose exento de coaccin fsica o de violencia. El juramento es decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil.

CARACTERSTICAS. * La prueba de las posiciones juradas es una actividad tpica del interrogatorio de parte. * Las posiciones juradas son la calificacin que se le da a una actividad procesal probatoria, que persigue la declaracin de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. * Las declaraciones son voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra.

PRINCIPIO GENERAL DE LAS POSICIONES JURADAS Articulo 403 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)* Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal.

PROMOCIN SEGN EL CDIGO. En el procedimiento ordinario previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil, la oportunidad para que las partes propongan las posiciones juradas, segn el artculo 405, es "Desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia".

QUINES PUEDEN PROPONER Y ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS 1. Las partes 2. El apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promocin de las posiciones (artculo 407 C.P.C.) 3. Los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carcter (artculo 407 C.P.C.)

QUINES NO ESTAN OBLIGADOS A COMPARECER AL TRIBUNAL Establece el artculo 408 DEL C.P.C. que no estn obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos.: el presidente, los ministros, diputados de la asamblea, alcaldes y gobernadores, magistrados del TSJ, contralor, fiscal, obispos y arzobispos, etc.

COMO DEBE FORMULARSE LAS POSICIONES JURADAS 1. Debe expresarse en forma asertiva, en trminos claros y precisos. Art 409 CPC 2. No pueden formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Artculo 409 3. Deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Artculo 410 4. No podrn formularse al absolvente ms de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podr, a solicitud de la parte, conceder a sta antes de la conclusin del acto, la formulacin de un nmero adicional que no exceda de diez posiciones. Artculo 411 5. Las posiciones se harn constar en un acta que firmarn el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante har las preguntas verbalmente y la contestacin se har tambin verbal, pero el Secretario las transcribir fielmente en el acta. Artculo 413 6. La contestacin a las posiciones debe ser directa y categrica, confesando o negando la parte cada posicin. Artculo 414 7. El absolvente no podr leer ningn papel para dar su contestacin, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal. Art. 415. 8. En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionar a otro Juez o Tribunal de la jurisdiccin en que aquel se encuentre, para que ante ste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anuncindolo previamente al Tribunal. Artculo 417. 9. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librar rogatoria al Juez respectivo. Artculo 418.

CITACIN PARA EL ACTO DE LAS POSICIONES JURADAS La citacin deber hacerse en forma personal para el da y la hora designados, tal como establece el artculo 416 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esto significa que la citacin tiene que hacerse conforme a las exigencias del artculo 218 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es menester aclarar, que el acto formal de la citacin es esencial al derecho de la defensa; si ste no se realiza, ser causa de nulidad de las actuaciones y de reposicin al momento de citacin; debe comunicarse directamente a su destinatario. Es preciso esclarecer, que la parte promoverte no requiere citacin, puesto que se le considera a derecho, por el solo hecho de ser peticionario de la prueba. Debe darse por enterado, en virtud del principio de la reciprocidad, de la fijacin de la oportunidad para absolucin.

EVACUACIN DE LAS POSICIONES JURADAS Para la evacuacin de las posiciones juradas, una vez contestada la demanda o la reconvencin, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez sealar la oportunidad para el acto oral de la evacuacin de la prueba. Fijados los trminos para la absolucin de las posiciones juradas, la cual se indicar el da y la hora de la misma, la prctica debe hacerse en el tribunal de la causa.

APRECIACIN POR EL JUEZ DE LAS POSICIONES JURADAS Segn el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil, hace referencia a la sana crtica diciendo: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mrito de la prueba, el Juez deber apreciarla segn las reglas de la sana crtica." Es de notar que en el artculo precedente no se establecen las reglas para apreciar segn la sana crtica; se infiere entonces que estas reglas son de manera general las que conforman la aplicacin de la tica y la moral, la lgica, experiencia, lineamientos sociales y la costumbre.

COMO EL JUEZ, PUEDE VALORAR O PRECIAR LAS POSICIONES JURADAS. En cuanto a la sana crtica, el juez tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lgica y de la experiencia; b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Debe hacerse un examen integral de cada uno de los medios de pruebas, luego entrelazarlos unos a otros y, finalmente, hacer un examen en conjunto; d) Para que sea apreciada la prueba, requiere que revista de los elementos esenciales y que sean incorporados vlidamente al proceso.

EL JURAMENTO DECISORIOEs una de las ms antiguas pruebas, por algunos considerada la ms antigua, y sus races las encontramos en el Derecho Romano y era utilizada en los procesos Civiles con respecto a cualquier clase de pleito de esta materia, ya sea, petitorio posesorio, personal real y consista en que una de las partes, tanto la demandante como la demandada, podran solicitar a la otra que jurase, la existencia o no de la deuda o la paga de la misma si en efecto se hubiese realizado, parcial o totalmente, o si no se hubiese existido paga alguna y dependiendo de lo que la parte expuesta al juramento, jurase, determinara entonces lo que el juez decidira y dando fin al proceso, que en algunos casos culminara con la obligacin del pago de la deuda por parte del deudor a su acreedor, o con que el deudor ganase el proceso por la inexistencia de la obligacin

JURAMENTO Un juramento es tanto una promesa como una declaracin de hechos invocando a algo o a alguien, por ejemplo: Yo Sandy Z. juro amar, respetar y cuidar por sobre todas las cosas a Gabriel E. Desde un punto de vista religioso, es un acto que pone a Dios por testigo de la verdad de un hecho o de la sinceridad de una promesa, queriendo as tomarlo de testigo de este bello amor que puso en nuestros caminos.

JURAMENTO DECISORIO. El juramento decisorio es el que una parte defiere de la otra para hacer depender de l la decisin de la contienda. La institucin se deriva de una fusin de elementos germnicos. Es efecto del juramento decisorio el que de su resultado depende la decisin de la contienda, en cuanto, el hecho objeto del juramento sea tal que termine la contienda o parte de ella; as que el juez deber buscar nicamente an juratum sit. Aquel a quien se defiere queda vencido en la demanda o en la excepcin, si no quiere prestarlo, mientras que si lo presta no se admite a la otra parte a probar su falsedad. El juramento decisorio moderno es juramento sobre hechos y no sobre afirmaciones jurdicas; y el hecho sobre el cual se defiere debe ser propio de aquel a quienes se defiere el juramento. En nuestra legislacin en los artculos 420 al 428 (Cdigo de Procedimiento Civil) despus de tratar las posiciones juradas, se regula el juramento decisorio, como un medio de prueba autnomo, contemplndose los tipos de diferido, referido y de oficio. Todo esto esta concatenado a los artculos 1408 al 1421 del (Cdigo Civil Venezolano)Cabe destacar que nuestra legislacin as como en la colombiana, la de costa rica y paraguaya no existe una definicin en las leyes de este instrumento probatorio El profesor Deivis Echanda define el juramento en sentido general: Entindase por juramento judicial la afirmacin solemne que una persona hace ante un juez, de decir la verdad en la declaracin que rinde. Esa solemnidad puede estar rodeada de cierto sentido religioso, cuando se utiliza una frmula que ponga a Dios por testigo o algo similar; pero no siempre es as y se trata de un punto de simple poltica legislativa.

En nuestro ordenamiento no hay una forma religiosa de juramento, es decir hay libertad en un sentido amplio, de manera que no hay un rito procesal , solo basta que la persona jure decir la verdad ( artculo 425 del C.P.C) se puede observar que no existe diferencia desde este punto de vista con la confesin. No obstante, los cdigos civil y procesal venezolano, los trata como un medio probatorio y autnomo de la confesin. SEGN LA LEGISLACION CIVIL VENEZOLANASE HAN DISTINGUIDO DOS TIPOS: El artculo 1407 del Cdigo Civil Venezolano:1.-EL DECISORIO: El que una parte difiere a la otra para hacer depender de l la decisin del juicio, dentro de este juramento decisorio se encuentra la modalidad del denominado referido que no es ms que la remisin que hace la parte compedida al juramento, para que la parte promovente sea quien tenga la carga moral de declarar lo decisivo para finalizar el juicio es pues el juramento decisorio un medio probatorio en el cual una parte difiere a otra para que su declaracin dependa la decisin final del juicio. El que difiere el juez de oficio, a una u otra parte. REQUISITOS Para la validez del juramento se requieren los mismos requisitos para la confesin estos son: a) La capacidad: la persona que presta el juramento debe tener capacidad para estar en juicio y obligarse. Significa que debe tener capacidad general para disponer del derecho o para contraer obligaciones. Esto no excluye que pueda hacerse por mandatario, pero debe estar debidamente autorizado para prestarlo. Se aplican, en el juramento decisorio, todas las normas relativas a la capacidad.b) El consentimiento: debe ser libre, no puede ser producto de coaccin fsica o moral, porque vicia la voluntad anula la manifestacin y el acto jurdico que d el deviene. c) Cumplimiento de las formalidades procesales de la ley: es decir tiempo, modo y lugar, en cuanto sean esenciales a la finalidad de la prueba y de la garanta del debido proceso. d) El objeto: versa sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento la persona a quien se difiere o de un hecho personal y determinado. Debe ser un objeto pertinente y conducente al litigio (por ejemplo: No podr sustituirse un documento por el juramento), adems el hecho tiene que haberse alegado en el proceso como fundamento de las pretensiones y debe ser controvertido, pues, no tendra sentido prestar juramento sobre hechos que ya han sido admitidos. En ningn caso podr ventilarse sobre un objeto o causa ilcita, pues, rigen los mismo principios generales del proceso y en lo especfico de la prueba de la confesin ni sobre hechos que carezcan de eficacia jurdica (juegos de azar) e) Oportunidad: Conforme a nuestra legislacin el juramento puede deferirse (admitirse, aceptarse, adherirse, corroborarse) en toda clase de juicios (Artculos 420 CPC y 1.408 C.C), incluso los laborales; pero no puede promoverse en los juicios penales y en los administrativos. Esto radica, en materia penal en la norma constitucional que nadie puede declarar contra s mismo; en lo administrativo, por ser una especie de transaccin no tiene cabida en el manejo de la administracin, pues, supone una capacidad de disposicin. Tampoco tiene precedencia cuando se persiga desvirtuar presunciones iuris et iure (prohibicin de prueba en contrario) con fundamento en el orden pblico, ni cuando el asunto se considera de mero hecho. Debe sealarse que otra opcin que tiene la parte a quien se hace el diferimiento es hacer la remisin del juramento tal como se establece en el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil: El juramento deferido puede ser referido, conformndose a las disposiciones del Cdigo Civil. Como se precia nuestra ley procesal remite la regulacin de la remisin del juramento a las normas del Cdigo Civil, las cuales son: Artculo 1.412: La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo al adversario. Artculo 1.413: La parte a quien se ha deferido el juramento no puede deferirlo despus que ha declarado que est dispuesta a prestarlo. Artculo 1.414: No puede referirse el juramento cuando el hecho no es comn a las dos partes, sino personal de aquella a quien se ha deferido.Artculo 1.416: El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como prestado en contra de quien lo dispensa. En las normas arriba transcritas se definen una serie de aspectos que deben advertirse en cuanto a la remisin del juramento. Esta puede hacerse slo en caso de no haber manifestado antes su voluntad de prestarlo, esto se justifica por la naturaleza misma del juramento, que implica una especie de convenio entre las partes; de manera que al aceptarse se hace ley entre las partes y no es viable rescindir las convenciones unilateralmente. La frmula debe ser la misma que present la deducente.

2.-EL JURAMENTO DIFERIDO DE OFICIO: El juramento deferido de oficio tiene como finalidad suplir una prueba no hecha o aclarar una prueba valorada por el juez en la sentencia. El juramento deferido de oficio tiene una funcin en la determinacin del dao moral, l se justifica cuando el Juez constata que la cuanta de los daos ciertamente probados en su causa no podr ser determinada por una experticia complementaria, ya que no existe base cierta para hacer avalo. En nuestro Cdigo de Procedimiento Civil en el artculo 428 establece: Las disposiciones de los artculos de esta seccin se observaran, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Cdigo Civil. Las normas que en el Cdigo Civil y de Comercio reglan lo relativo al juramento deferido de oficio, son los artculos siguientes: 1.419: En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilcito, culpa o dolo, puede el juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes: 1 El hecho ilcito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados. 2 La duda del Juez ha de recaer sobre el nmero o valor real de las cosas, o el importe de los daos y perjuicios. 3 Que sea imposible probar de otra manera el nmero o valor de las cosas, o el importe de los daos y perjuicios. 1.420: El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijacin hecha por el demandante. 1.421: El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por sta a la otra parte. El Cdigo de Comercio en su artculo 40 establece: Si uno de los litigantes ofrece estas y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y ste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podr deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de ste, si fuere comerciante y aqullos estuvieren llevados en debida forma. El juramento deferido de oficio es de dos especies: Supletorio y Estimatorio. SUPLETORIO: Cuando decide el pleito, se diferencia del litis-decisorio, en que es ordenado por el Juez. ESTIMATORIO: No tiene por efecto decidir la controversia, sino obtener la prueba del nmero o valor real de las cosas, o del importe de los daos y perjuicios sobre que deba recaer la condenacin, y cuando est plenamente comprobada la obligacin que se demanda, y sea imposible probar de otra manera el nmero, valor o importe referidos.

LA CONFESION

DEFINICION DE LA CONFESION CIVIL Y LA CONFESIN PENAL CONFESIN EN CIVIL: Es la que se hace frente el juez, en el ejercicio de sus funciones (puede llegar hacer plena prueba). Para confesar tiene que ser parte en el proceso. CONFESION EN PENAL: Es el reconocimiento que hace el acusado de su propia culpa por su participacin en el hecho que se le sindica.

JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL (art 1400 Cdigo Civil Venezolano): 1.JUDICIAL: es la declaracin que hace una parte ante juez, sobre un acto propio vinculado a una determinada relacin jurdica que es desfavorable a su inters o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participacin en un hecho tipificado por la ley como delito. 2.EXTRAJUDICIAL: en este tipo de confesin no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversacin o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que solo puede usarse cuando es permitido por la ley.

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIONNo podr utilizarse de la confesin solo lo que perjudica al confesante, esta indivisibilidad de la confesin judicial o extrajudicial. La confesin judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. En Venezuela, se ha acogido el sistema de indivisibilidad relativa de la confesin, como se puede observar el artculo 1.404 (CCV), interpretado como que se podr dividir en casos especialsimos al referirse a hechos diferentes. La confesin es, por regla general, indivisible, debe aceptarse lo favorable o lo desfavorable, excepto, cuando la exculpacin, justificacin o excusa son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina han dicho que la confesin calificada es indivisible cuando es prueba nica, por lo que debe admitrsele. REQUISITOS DE LA CONFESION: 1.Requisitos de Existencia: a.Debe ser una declaracin de parte. b.Debe ser una declaracin personal. c.Debe tener por objeto hechos. d.Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante. e.Que sea expresa.

2.Requisitos de Validez: a.Que sea rendida libre y conscientemente. b.Capacidad del confesante. c.Cumplimiento de las formalidades procesales.

3.Requisitos de Eficacia: a.La disponibilidad objetiva del derecho. b.Legitimacin para hacerla en nombre de otro. c.La pertenencia del hecho confesado. d.Que la confesin tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta. e.Que el hecho confesado sea jurdicamente posible.

IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIN La confesin no puede revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesin es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error.

FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESION: La Confesin en el Procedimiento Oral: La jurisprudencia clsica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la confesin no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues stos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurdicos a ciertos hechos.

ANEXOSDIFERENCIAS ENTRE CONFESION Y JURAMENTO

SEMEJANZAS ENTRE CONFESION Y JURAMENTODIFERENCIA ENTRE CONFESION Y DOCUMENTO

SEMEJANZAS ENTRE CONFESION Y DOCUMENTO

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