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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIMEN PROBATORIO (Ley 1437 de 2011) Álvaro Namén Vargas
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Presentación Dr. Álvaro Namén Vargas regimen probatorio l 1437-2011

Jul 05, 2015

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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

REGIMEN PROBATORIO(Ley 1437 de 2011)

Álvaro Namén Vargas

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LA NUEVA FILOSOFIA EN LAS PRUEBAS

El nuevo Código regula el régimen probatorio en el Capítulo IX del Título X de la Segunda Parte, artículos 211 a 222, pero esta materia no se agota con dichas normas, sino que se establecen en su articulado otras que tienen que ver con el mismo. Los objetivos al momento de concebir el articulado fueron:Actualizar el régimen probatorio de acuerdo con el nuevo esquema constitucional.Fortalecer el régimen de pruebas con la utilización de las nuevas tecnologías de la información.Armonizar el régimen probatorio con el esquema mixto de proceso contencioso administrativo adoptado en el código, que conjuga elementos orales y escritos. La prueba será practicada en forma oral con lo cual habrá inmediación, concentración, contradicción y publicidad.

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1. El Fortalecimiento del Régimen Probatorio Especial en el Contencioso Administrativo y en lo no previsto, remisión al régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 211. Régimen probatorio: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”

CODIGO ACTUAL- Se remite al C.P.C. (art.168)

- Posibilidad de decretar pruebas de oficio(art.169)

NUEVO CODIGO-Regla de aplicación del N.C.C.A y subsidiariamente el C.P.C.

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Reglas Generales (del C.P.C. o del NCGP que no modifica el N.C.C.A)

• A partir del 12 de julio de 2012 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expide el Código General del Proceso: “Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

• Principio de necesidad de la prueba (antes art.174 C.P.C ahora art. 164 CGP) “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

• Principio de libertad probatoria (antes art. 175 C.P.C. ahora art. 165). Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

- Declaración de parte- Testimonio- Documentos- Inspección judicial- Dictamen pericial

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• Carga de la prueba. (antes art.177 C.P.C)

Ahora art. 167 del NCGP

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

•Requisitos de la prueba: relación con el proceso. Rechazo de plano de las ilegales, ineficaces, impertinentes y superfluas.

Artículo 168. Rechazo de plano (antes 178 rechazo in limine). El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Regla general: a quien interesa: no excluye la posibilidad de pruebas de oficio o la inversión de la carga probatoria en casos especiales

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•Inmediación de la prueba ( antes art. 181), ahora artículo 171.

“Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.”

•Validez de la prueba trasladada (antes art.185)

Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.

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Aplicación o no del juramento estimatorio establecido en los artículos 82, 96 y 206 del C.G.P.

• La filosofía que anima estas disposiciones del régimen civil, consiste en precaver la estimación desproporcionada, exagerada, irracional y sin soporte de las pretensiones, para que al momento de elaborar la demanda se calcule el monto económico de las mismas en forma seria y sobre fundamentos reales, evitando de paso alterar las competencias por el factor cuantía y finalmente facilitando su prueba, en caso de que no se objete.

• Los artículos 82 n.° 7 y 96 n.° 3 del C.G.P. establecen en su orden: (i) que la demanda deberá contener el juramento estimatorio, cuando sea necesario, esto es, cuando se reclame el pago de una indemnización de perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, cuya inobservancia implicará que el juez inadmita la misma con el fin de que en el plazo legal sea corregida (art. 99 ibídem); y (ii) que en la contestación de la demanda se incluirá, de ser procedente, el juramento estimatorio.

• A su turno el artículo 206 de la misma obra, reitera que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, juramento que hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo; si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido; y si encontrare que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

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Es norma resulta discutible en el régimen contencioso administrativo:

• 1.- Los artículos 162 n.° 6 y 175 del C.P.A.C.A., relacionados con la demanda y la contestación de la demanda, son especiales y, por tanto, de aplicación preferente en el contencioso administrativo, y en ellos no se establece el juramento estimatorio como requisito de la demanda -para razonar la cuantía de las pretensiones- o de la contestación de la demanda, según el caso; recuérdese que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas del C.G.P. en lo que no esté expresamente regulado en el C.P.A.C.A. (art. 306).

• 2.- El instituto en comento implica una inversión de la carga de la prueba en los procesos contencioso administrativos en donde se discuta la responsabilidad del Estado y se persiga una indemnización, que se contrapone con el presupuesto según el cual la existencia del daño y el valor de los perjuicios derivados del mismo, deben ser probados por quien los alega y no por la entidad pública demandada, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.

• 3.- La protección al interés general y al patrimonio público confiado a los agentes del Estado, así como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas, fundamentos de la prohibición de confesar a los representantes legales y de la limitación de la figura del allanamiento en este mismo ámbito (arts. 217 y 176 C.P.A.C.A.), permiten también cuestionar la aplicación del juramento estimatorio en el contencioso administrativo.

• En suma, una norma con la sanción prevista en el artículo 206 C.G.P., no resulta compatible, prima facie, con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde se ventilan intereses generales y se involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada.

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2. La Carga probatoria bajo el principio dispositivo

En el inciso final del artículo 103, que regula el objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expresamente se estableció que: “Quien acuda ante esa Jurisdicción, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código.”

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Esta orientación, según la cual sobre las partes recae el impulso del tema probatorio, se refleja en varias reglas que les imponen el deber de: (i) aportar las pruebas documentales y anticipadas que están en su poder; (ii) incluir dentro de la demanda y la contestación de la demanda los dictámenes periciales que pretendan hacer valer; (iii) aportar el expediente administrativo de la actuación controvertida; (iv) allegar la historia clínica fidedigna en los procesos de responsabilidad médica; (v) adjuntar la prueba del pago total de la obligación por la entidad demandante cuando ejerza la pretensión autónoma de repetición, contra al funcionario responsable del daño, etc., artículos 162 No. 5 (demanda), 166 Nos. 1 y 2 (anexos de la demanda) y 175 Nos. 4 y 5 (contestación de la demanda).

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3. La oportunidad para hacer valer los medios probatorios (Artículo 212).

3.1. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

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3.2. En segunda instancia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) se trate de desvirtuar las pruebas de las dos últimas hipótesis. Para su práctica se fijará un plazo de hasta 10 días.

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Reglas especiales en el Proceso Contencioso

Oportunidades probatorias (art.212)

- En primera instancia

- En segunda instancia: Solamente en apelación de sentencias:

-Demanda y contestación-Reforma de la demanda y su contestación-Demanda de reconvención y su contestación-Las excepciones y su oposición -Los incidentes y su contestación -Para contraprobar frente a las decretadas de Oficio (art.213)

- Acuerdo entre las partes - Decretadas pero no practicadas sin culpa del interesado- Sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia- No pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte.-Para contraprobar aquellas pedidas en las anteriores circunstancias por la contraparte.

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• La modificación fundamental estriba en que cuando se decreten pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, las cuales serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

• Otro ejemplo de este poder se puede encontrar en el artículo 176

de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

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Resumen Pruebas de Oficio (art.213)- Juez o Magistrado Ponente: en cualquiera de las

instancias cuando sean “necesarias para el esclarecimiento de la verdad” se practican con las pedidas por las partes

- Juez, la Sala o Sección luego de alegatos y antes de dictar sentencia (para dilucidar puntos oscuros o difusos)

- Se permite a las partes solicitar pruebas para contraprobar las decretadas de oficio

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Este se manifiesta de variadas formas, así:

Primera: Dentro de la audiencia inicial el juez puede prescindir de la audiencia para la práctica de pruebas cuando se trate de asuntos de puro derecho (por ejemplo una nulidad simple), o en los que no fuere necesario decretar pruebas (porque las partes están de acuerdo con los hechos) y proceder a dictar sentencia, dando a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el inciso final del artículo 179 ibídem.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Segunda: Dentro de la audiencia inicial el juez al fijar el litigio señalará los hechos que quedan pendientes de prueba de demostración en el curso del proceso, después de escuchar a las partes y de indagar sobre aquellos hechos en que están de acuerdo, para no practicar pruebas sobre esos puntos, según se desprende del numeral 7 del artículo 180 ejusdem.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Tercera: Dentro de la audiencia inicial, el juez decretará sólo “las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 180 ibídem.

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4. Los Poderes del juez en materia de pruebas4.1. Primer poder: la potestad de decretar pruebas de oficio

Según el artículo 213 del nuevo Código, en cualquiera de las instancias el juez puede decretar de oficio:

1. Conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, las pruebas que considere estrictamente necesarias para el esclarecimiento de la verdad (en la audiencia inicial o excepcionalmente en la segunda instancia).

2. Igualmente, cuando el proceso ya esté para sentencia en cualquiera de las instancias y una vez oídas las alegaciones, pruebas que considere necesarias con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

3. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez días.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Cuarta: Dentro de la segunda audiencia, esto es, la de pruebas, bajo la dirección del juez, se recaudarán y practicarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas; como producto de su desarrollo y la profundidad del debate probatorio, ordenará, si la considera necesaria, la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; en caso contrario, ordenará la presentación por escrito de los alegatos para dictar sentencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 181 del nuevo Código.

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5. La exclusión de la prueba por la violación al debido proceso

Artículo 214. “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.

La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”

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Exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art.214)

Prueba obtenida con Prueba Debe

violación del debido proceso nula excluirse

Afecta las pruebas

que son consecuencia

de la prueba nula

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MODIFICACIONES A LA PRUEBA DOCUMENTAL

La Ley 1564 de 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, en el artículo 620-a), derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 que contiene la presunción de autenticidad de las copias, para abrir paso a la aplicación de unas reglas comunes en esta materia a todas las jurisdicciones (arts. 244, 245 y 246), según las cuales:

(i) .- La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad;

(ii) .- Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada y cuando aportan copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original si tuviere conocimiento de ello; y

(iii) .- Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.

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7. La Utilización de medios electrónicos con incidencia en las pruebas. Son varias las reglas que se establecen:

7.1. La primera es aquella regla general que se encuentra en el

artículo 216, según la cual es posible la utilización de los medios electrónicos para efectos probatorios: “Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.

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7.2. La segunda se extrae de los artículos 55 y 57 de la primera parte del Código, según los cuales los documentos públicos expedidos, autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen validez y fuerza probatoria, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad; y entre ellos la reproducción del acto administrativo expedido en esas condiciones, se reputa auténtica para todos los efectos legales.

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7.3. La tercera, en el artículo 166 No. 1, de conformidad con el cual si bien a la demanda debe acompañarse la copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso, cuando el acto no se ha publicado o se niegue la copia o certificación de la publicación, también se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio Web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

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7.4. La cuarta, en el artículo 167, de acuerdo con el cual, aun cuando se preserva la obligación de acompañar, por regla general, a la demanda o allegar al proceso el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional que se invoquen como violadas, no será necesario acompañar su copia (excepción), en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio Web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente (regla reiterada en el art. 177 del NCGP para los juicios civiles en relación con el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y en particular las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente)

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7.5. Finalmente, de conformidad con las normas que reglamenten estos mecanismos y que se expidan para el efecto, las partes y el juez pueden hacer uso de los medios que proporciona la informática y las telecomunicaciones, no sólo para el recaudo de la prueba documental, sino también para otro tipo de pruebas, como podría ser la práctica de los testimonios, las declaraciones de parte, las inspecciones judiciales, etc., mediante videoconferencias o teleconferencias o cualquier medio que garantice los principios de inmediación, concentración y contradicción.

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LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 171.

“Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

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8. Los medios probatorios y las entidades públicas 8.1. En el artículo 217, inciso primero, se regula lo atinente

a la declaración de los representantes de entidades públicas en el sentido de que, por regla general, no valdrá su confesión cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como una forma de protección del interés público.

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8.2. En el mismo artículo 217, en el inciso segundo, se permite que el juez pueda pedir al representante administrativo de la entidad rendir un informe escrito bajo juramento, dentro del término que señale, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud, so pena de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de incumplimiento injustificado. Las respuestas contenidas en dicho informe no podrán ser constitutivas de prueba de confesión.

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LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (IGUAL).

“Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).”

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8.3. El artículo 176 del mismo Código, establece una excepción a la regla anterior, en tanto permite el allanamiento a la demanda y la transacción, cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, en cuyo caso la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas de la autoridad que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas (ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén adscritas o vinculadas o por el servidor de mayor jerarquía en la entidad). En concordancia con el artículo 98 de la Ley 1564 de 2012, NCGP, cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

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8.4. Otra norma importante que se debe destacar es aquella contenida en el inciso segundo del artículo 160 ibídem (derecho de postulación), que permite a los abogados vinculados a las entidades públicas que las representen en los procesos contenciosos administrativos, acreditar o probar esta condición no sólo mediante poder otorgado en forma ordinaria, sino también -y ahí viene lo nuevo- mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo, en el que se deben expresar las facultades que se confieren al representante para dichos procesos.

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Resumen declaración de representantes de entidades públicas (Art.217 N.C.C.A concordante antes con art. 199 del C.P.C., declarado exequible por la Corte Constitucional C-632 de 15 de agosto de 2012, ahora con el art. 195 del NCGP)

No vale la confesión de representantes de entidades públicas No se puede pedir su interrogatorio sustituye por informe escrito bajo juramento sobre los hechos del proceso.

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9. La prueba pericial. En el artículo 218, se señala que “la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.”

La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (antes art.233 C.P.C. ahora 236 NCGP).

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-Facultades frente al dictamen: aclaración; adición o complementación y objeción por error grave.

-No es posible sobre puntos de derecho (art.236 C.P.C.)

-No es viable la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa (su valor se determinará por la cotización debidamente certificada) (233 C.P.C).

-Número de peritos: 1 (Art.234 C.P.C).

-La parte que solicite un dictamen pericial debe señalar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar: el juez puede adicionar el interrogatorio a los peritos (Art.236).

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9.1. Oportunidad: Según el inciso tercero del artículo 212 del nuevo Código, “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.”

9.2 Peritos. Los peritos deben ser especializados e idóneos. De ahí que, en el inciso segundo del artículo 218 ibídem, se dispuso que el Juez, excepcionalmente, puede prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando: (i) la complejidad de los asuntos materia del mismo así lo amerite, o (ii) ante la ausencia de un perito; o (iii) por falta de aceptación de éste.

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9.3. Presentación de dictámenes por las partes. En el artículo 219 se reitera la facultad que tienen las partes para aportar al inicio (demanda-contestación) dictámenes periciales emitidos por instituciones o profesionales especialistas e idóneos.

Si bien se le da valor a los dictámenes periciales que alleguen las partes al proceso se establecen serias exigencias para salvaguardar la independencia de los peritos, su objetividad y la eficacia de la prueba, como sujetos que son del régimen de responsabilidad consagrado para los auxiliares de la justicia (impedimentos, juramento de imparcialidad y de examen directo de los hechos sobre los cuales dictaminan, entre otros). Igualmente, se dispone que la configuración de cualquiera de las causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito, incluso por falta de idoneidad profesional.

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9.3. Presentación de dictámenes por las partes.

LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

“Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.”

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9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. a) Si se trata de dictámenes aportados con la demanda o con su

contestación, será durante la audiencia inicial, en la que las partes deben formular las objeciones al dictamen y solicitar las aclaraciones y adiciones, que pueden apoyarse en un nuevo dictamen que se aporte o se solicite o incluso con la declaración de testigos técnicos. Y durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con intervención de los peritos, de manera que en el transcurso de ésta expresen la razón y las conclusiones a las que llegaron, para lo cual pueden ser interrogados por el juez y las partes (numerales 1 y 2).

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9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. b) Si la prueba pericial fue decretada por el Juez de oficio o a

solicitud de las partes dentro de las etapas correspondientes, se cumplirá el debate respectivo en la audiencia de pruebas y es en esa misma audiencia, en la que las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular la objeción por error grave (numeral 3), sin perjuicio de que dada su complejidad puedan pedir la ampliación del término hasta por diez días más, o que el juez de oficio decrete esa prórroga, según lo previsto en el artículo 222 del Código.

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9.5. Pago de Honorarios Perito (art.221). (i) Si se decreta el dictamen, los honorarios los fija el juez en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones si han sido solicitadas; en caso contrario, una vez vencido dicho término. (ii) Si el dictamen fue presentado por las partes, sólo se fijará honorarios en caso de que lo amerite la labor realizada de las aclaraciones o complementaciones. (iii) En uno y otro evento, se hará con sujeción a la tarifa oficial, salvo que el asunto sea de especial complejidad, evento en el que podrá fijarlos por fuera de esa tarifa. (iv) Con antelación al vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante, so pena de que se entienda desistida la objeción, debe presentar el comprobante de pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. (v) Si prospera la objeción el perito deberá restituir los honorarios en el porcentaje que se determine o, en su defecto, le serán cobrados ejecutivamente y será disciplinado y excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

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CONCLUSIÓN

El régimen probatorio del nuevo Código Contencioso Administrativo consagra una serie de disposiciones especiales frente al del Procedimiento Civil, en las que fundamentalmente se desarrollan principios constitucionales como los del debido proceso, la igualdad, el acceso a la Administración de Justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; la presunción de buena fe y la equidad como criterio auxiliar, recogiendo jurisprudencia sentada a partir de la Carta Política de 1991; además, tiene en cuenta las herramientas que proporciona la informática y se adapta al modelo de proceso con elementos de oralidad.