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Precio del Ejemplar: $ 18.40 CONTENIDO PODER EJECUTIVO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO ACUERDO 036/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA Y SISTEMAS, COMO LA INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA COORDINAR EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021... ACUERDO 037/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO....................... 4 9 Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Viernes 18 de Septiembre de 2020 Año CI Edición No. 73 Alcance I
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Mar 30, 2021

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Precio del Ejemplar: $ 18.40

CONTENIDO

PODER EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE GUERRERO

ACUERDO 036/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE

DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE

INFORMÁTICA Y SISTEMAS, COMO LA

INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA

COORDINAR EL PROGRAMA DE RESULTADOS

ELECTORALES PRELIMINARES EN EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021...

ACUERDO 037/SO/31-08-2020, POR EL QUE

SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES

AL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE GUERRERO.......................

4

9

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Viernes 18 de Septiembre de 2020

Año CI Edición No. 73 Alcance I

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2 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

CONTENIDO (Continuación)

ACUERDO 038/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE

APRUEBA EL PERIODO DE ACCESO CONJUNTO,

ASÍ COMO EL ORDEN DE ASIGNACIÓN DE LA

PAUTA, EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES,

ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE GUERRERO, DURANTE LAS

PRECAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO,

DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS

2020-2021.............................

ACUERDO 039/SO/31/08/2020, POR EL QUE SE

APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN

OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE

SOLICITEN EL REGISTRO DE COALICIONES Y

CANDIDATURAS COMUNES, PARA LAS

ELECCIONES DE GUBERNATURA DEL ESTADO,

DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO

DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN

SUS DIVERSAS MODALIDADES, DURANTE EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....

ACUERDO 040/SO/31/08/2020, POR EL QUE SE

APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN

OBSERVAR LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS

INTERESADOS EN POSTULARSE COMO

CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

A LOS CARGOS DE GUBERNATURA DEL ESTADO,

DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO

DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN

EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....

ANEXO 1 PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL

IMPUESTO PREDIAL, DERIVADO DEL

CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 3

Edición No. 73 Alcance I

CONTENIDO (Continuación)

ACUERDO 041/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE

APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA

DESIGNACIÓN, DESTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN

DE SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS 28

CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO.....

ACUERDO 042/SO/31-08-2020, MEDIANTE EL

CUAL SE APRUEBA EL CAMBIO DE

DOMICILIO OFICIAL DE LAS OFICINAS

CENTRALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTADO

DE GUERRERO........................

ACUERDO 043/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE

APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL

REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....

ACUERDO 044/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE

APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA

GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL

CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS EN

EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....

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4 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

PODER EJECUTIVO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

ACUERDO 036/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA Y

SISTEMAS, COMO LA INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA COORDINAR

EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES EN EL PROCESO

ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021

A N T E C E D E N T E S

1. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia político-electoral”, el cual estableció en su artículo

116, fracción IV, inciso c), que las autoridades que tengan a

su cargo la organización de las elecciones gozan de autonomía

en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el “Decreto por el que se

expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LEGIPE), se reforman y se adicionan diversas

disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

expedida mediante este Decreto, estableció en su artículo 104,

numeral 1, inciso k) que corresponde a los Organismos Públicos

Locales (OPLES) implementar y operar el Programa de Resultados

Electorales Preliminares (PREP) de las elecciones que se lleven

a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas,

lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el

Instituto Nacional Electoral (INE).

3. El veintinueve de abril de dos mil catorce, se

publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Guerrero, diversas reformas y adiciones a la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en materia

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 5

Edición No. 73 Alcance I

política-electoral. En ese mismo sentido, el treinta de junio

de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en estricto

acatamiento a las reformas Constitucionales y legales en la

materia.

4. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo

INE/CG661/2016, aprobó el Reglamento de Elecciones; que tiene

por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de

instituciones y procedimientos electorales, así como la

operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo

de los procesos electorales, tanto para el INE como para los

OPLES.

5. Con fecha dos de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial en el Gobierno del Estado, el decreto

458 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Guerrero.

6. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 001/SE/17-01-2017,

aprobó la modificación a la estructura Organizacional del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, en cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo

transitorio del Decreto 238 por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley Número 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, publicado en el periódico oficial del Gobierno del

Estado número 74, alcance II, de fecha trece de septiembre de

dos mil dieciséis; a través del cual se crea la Dirección General

de Informática y Sistemas.

7. El 1 de junio 2020, la Sexagésima Segunda legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, aprobó los

Decretos números 460, 461 y 462 por los cuales reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Ley 483 de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Conforme a los antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O S

I. Que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos

Públicos Locales Electorales, desarrollan en sus respectivos

ámbitos de competencia, la función estatal de organizar las

elecciones en el país. En las entidades federativas las

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6 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos

Locales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios,

quienes gozarán de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, serán profesionales en su

desempeño y se regirán por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base

V, apartados B y C, y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la

Constitución Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la

LGIPE.

II. El artículo 41 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en la fracción V, apartado B, numeral

5, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral

para los procesos electorales y locales, emitir las reglas,

lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados

preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación

electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción

de materiales electorales.

III. Así también en el artículo antes referido, el apartado

C, establece que en las entidades federativas las elecciones

locales estarán a cargo de los OPLES y ejercerán dentro de otras

funciones, resultados preliminares; encuestas o sondeos de

opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a

los lineamientos mencionados en el párrafo anterior.

IV. De conformidad con los artículos 219, numeral 1 y 305 numeral 1 de la mencionada LGIPE, el Programa de Resultados

Electorales Preliminares es el mecanismo de información

electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no

definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de

la captura, digitalización y publicación de los datos asentados

en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se

reciben en los centros de acopio y transmisión de datos

autorizados por el Instituto Nacional Electoral o por los

Organismos Públicos Locales.

V. De conformidad con los artículos 338, numeral 3 y 339,

numeral 1 inciso a) del Reglamento de Elecciones del INE, así

como del artículo 33, fracción II de los Lineamientos del PREP

incluidos en el citado reglamento como anexo 13, el OPL deberá

aprobar un acuerdo en el que designe o ratifique a la instancia

interna responsable de coordinar el desarrollo de las

actividades del PREP, dicho acuerdo tendrá que ser remitido al

Instituto Nacional Electoral a más tardar seis meses antes del

día de la Jornada Electoral.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 7

Edición No. 73 Alcance I

VI. Que el artículo 352 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece

que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el

mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado

de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de

carácter estrictamente informativo a través de la captura,

digitalización y publicación de los datos plasmados en las Actas

de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los

Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el

Instituto Nacional.

Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando

la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e

integridad de los resultados y la información en todas sus fases

al Consejo General del Instituto, los partidos políticos,

coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la

ciudadanía.

La información oportuna, veraz y pública de los resultados

preliminares es una función de carácter nacional que el

Instituto Nacional tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a

su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los

principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y

máxima publicidad. El Instituto Electoral implementará y operará

el programa de resultados preliminares.

El Programa de Resultados Preliminares será un programa

único cuyas reglas, lineamientos, criterios y formatos de

operación serán emitidas por el Instituto Nacional con

obligatoriedad para el Instituto Electoral.

VII. Que el artículo 338 del Reglamento de Elecciones

establece que el Instituto y los OPL, en el ámbito de sus

competencias, deberán acordar la designación o ratificación de

la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de

las actividades del PREP, por lo menos nueve meses antes al día

de la jornada electoral.

VIII. Que el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 001/SE/17-

01-2017, aprobó la creación de la Dirección General de

Informática y Sistemas.

IX. Que de conformidad con la modificación a la estructura organizacional del Instituto Electoral aprobada mediante

acuerdo 001/SE/17-01-2017, la Dirección General de Informática

y Sistemas tendrá entre otras atribuciones las de:

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8 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Coordinar, organizar y supervisar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de acuerdo a los lineamientos que

regulen su funcionamiento.

Colaborar en la ejecución de las pruebas que sean

necesarias al programa de resultados electorales preliminares,

para garantizar su funcionamiento.

Participar en la capacitación del personal que operará el sistema del Programa de Resultados Electorales Preliminares de

acuerdo a los lineamientos que regulen su funcionamiento.

En atención a los antecedentes y consideraciones expresadas,

y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base V,

apartados B y C, y 116, Base IV, incisos b) y c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32,

numeral 1, inciso a), fracción V, 120 numeral 2, 121 numeral 2,

123, 219 numeral 1 y 2 y 305 numeral 1 y 2, de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales; 55, 56, 57, 58,

59 y 338 numeral 2, inciso a) fracción V del Reglamento de

Elecciones del INE; con fundamento en los artículos 124, 125 y

128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero, 173, 174, 175, 177 inciso K, 180, 192, 210, 355 y 356

de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, se procede a emitir el

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se designa a la Dirección General de Informática

y Sistemas, como la instancia interna responsable de coordinar

el desarrollo de las actividades del Programa de Resultados

Preliminares Electorales, para el Proceso Electoral Ordinario

de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021.

SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de

su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

TERCERO. Notifíquese al Instituto Nacional Electoral, para

todos los efectos a que haya lugar.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado y en la página electrónica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 9

Edición No. 73 Alcance I

Se tiene por notificado el presente acuerdo a los

representantes de los partidos políticos acreditados ante este

órgano electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo

35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero.

El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos,

en la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, celebrada el día treinta y uno de agosto de dos

mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 037/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO

DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO.

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2014, fueron publicadas en el Diario

Oficial de la Federación las reformas a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en materia-política electoral,

en la que se establecieron nuevas reglas para la organización

de las elecciones federales y locales, al otorgar competencia

al Instituto Nacional Electoral en la organización y desarrollo

de los procesos electorales locales, así como la definición de

las funciones que corresponden a los organismos públicos

locales.

2. El 23 de mayo del 2014, se publicaron en el Diario Oficial

de la Federación: la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos

y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que

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10 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

complementaron y reglamentaron las reformas realizadas a la

Constitución Política Federal.

3. El 29 de abril de 2014 se publicó en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado el Decreto número 453 mediante el cual

se realizaron reformas y adiciones integrales a la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a fin de

armonizarla con las reformas constitucionales federales en

materia política-electoral.

4. El 30 de junio del 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en la que se

adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones en

estricto acatamiento a las reformas constitucionales y legales

en materia electoral.

5. El 13 de septiembre de 2016, se publicó en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guerrero, el Decreto Número

238 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas

disposiciones de la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, asimismo, se

incluyeron diversas disposiciones que modificaron la estructura

y atribuciones del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, entre ellas, la creación de

la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a la cual se le

concedió la atribución destacada de tramitar y sustanciar los

procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, además,

se instauró la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias como

órgano encargado de aprobar los proyectos de resolución y de

medidas cautelares propuestos por la unidad técnica antes

aludida.

6. El 15 de junio de 2017, el Consejo General de este

Instituto aprobó el Acuerdo 037/SE/15-06-2017, mediante el cual

se modificó la estructura orgánica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por lo que,

atendiendo a la incorporación del Sistema OPLE al Servicio

Profesional Electoral Nacional, la otrora Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral pasó a ser la Coordinación de lo

Contencioso Electoral, sin modificación de funciones alguna.

7. El 29 de enero de 2020, con la finalidad de actualizar el reglamento aplicable a los procedimientos sancionadores, el

Consejo General de este Instituto aprobó mediante Acuerdo

004/SO/29-01-2020, el Reglamento de Quejas y Denuncias del

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 11

Edición No. 73 Alcance I

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

8. El 21 de febrero de 2020, se publicó en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero y al día siguiente entró en

vigor.

9. El 13 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de

la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en

Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la

Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas, que tuvieron como objetivo

primordial sentar las bases legales para prevenir, atender y

sancionar la violencia política contra las mujeres.

10. El 02 de junio de 2020, se publicaron en el Periódico

Oficial de Gobierno del Estado de Guerrero, los Decretos números

460, 461 y 462 por los que se reformaron y adicionaron diversas

disposiciones de la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en las

cuales, entre otras cuestiones, se establecieron reglas

específicas para la atención de los procedimientos especiales

sancionadores cuando se denuncien actos u omisiones relacionados

con violencia política contra las mujeres en razón de género.

11. El 13 de agosto de 2020, la Comisión de Quejas y Denuncias

de este Instituto celebró su Tercera Sesión Extraordinaria en

la cual aprobó el anteproyecto de reformas y adiciones al

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con la finalidad

de armonizarlo con las reformas y adiciones realizadas a la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero en materia de violencia política contra las mujeres,

en razón de género; asimismo, atendiendo al protocolo para la

emisión de normativa interna de este Instituto, ordenó la

remisión del anteproyecto citado a la Secretaría Técnica de la

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12 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Comisión Especial de Normativa Interna para su análisis

correspondiente.

12. El 19 de agosto de 2020, en su Octava Sesión Ordinaria

de trabajo, la Comisión Especial de Normativa Interna del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, aprobó el Dictamen Técnico 10/CENI/SO/19-08-2020

respecto de las reformas y adiciones al Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero, a través del cual realizó diversas

propuestas y/o sugerencias con la finalidad de que la Comisión

de Quejas y Denuncias, analizara y determinara su viabilidad.

13. El 21 de agosto de 2020, en su Octava Sesión Ordinaria

de trabajo, la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto,

emitió el dictamen por el que se aprobó el proyecto de acuerdo

del Consejo General mediante el cual se aprueban las reformas y

adiciones del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Así, establecidos los antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

I. Que el artículo 41 párrafo segundo, base V, apartado C,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que de conformidad por lo dispuesto en los artículos 124

y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Guerrero, la función de garantizar el ejercicio del derecho

a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

participación ciudadana, así como de promover la participación

política de los ciudadanos a través del sufragio universal,

libre, secreto y directo, se deposita en un órgano denominado

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero; su actuación deberá regirse por los principios de

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 13

Edición No. 73 Alcance I

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad.

III. Que por su parte, el párrafo primero del artículo 173 de

la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero, establece que el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, es un

organismo público autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la

función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, así como de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo.

IV. Que el artículo 180 de la ley de la materia, dispone que

el Consejo General, es el órgano de dirección superior,

responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales en materia electoral, así como de

velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y

paridad de género guíen todas las actividades del Instituto

Electoral y que en su desempeño aplicará la perspectiva de

género.

V. Que de conformidad con lo establecido en la fracción III

del artículo 188 de la multicitada ley electoral local, el

Consejo General del Instituto Electoral tiene la atribución de

expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento

de este Instituto y para el adecuado ejercicio de sus

atribuciones y funciones, originarias o delegadas.

VI. Que en términos de los artículos 192 y 193 párrafo cuarto

de la Ley Electoral Local en cita, para el desempeño de sus

atribuciones, cumplimiento de obligaciones y supervisión del

adecuado desarrollo de las actividades de los órganos del

Instituto Electoral, el Consejo General cuenta con el auxilio

de comisiones de carácter permanente y además podrá integrar

las comisiones especiales de carácter temporal que se consideren

necesarias.

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14 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

VII.Que el artículo 196 de la Ley Electoral Local, dispone

que son atribuciones de las Comisiones, entre otras, analizar,

discutir y aprobar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de

resolución y, en su caso, los informes que deban ser presentados

al Consejo General, así como vigilar y dar seguimiento, en el

ámbito de su competencia, las actividades de los órganos del

Instituto Electoral y tomar las decisiones conducentes para su

buen desempeño.

VIII.Que de conformidad con el artículo 423, cuarto párrafo

de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Guerrero, el trámite y sustanciación de los

procedimientos sancionadores en materia electoral, le

corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, a

través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

IX.Que de conformidad con el punto primero del acuerdo

037/SE/15-06-2017, mediante el cual se aprobó la modificación

de la estructura orgánica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, atendiendo a la

incorporación del Sistema OPLE al Servicio Profesional Electoral

Nacional, la otrora Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

pasó a ser la Coordinación de lo Contencioso Electoral, sin

modificación de funciones alguna.

X.Que tomando en consideración las diversas reformas y

adiciones realizadas tanto en el ámbito federal como a nivel

local, en materia de violencia política contra las mujeres en

razón de género, así como a los criterios sustentados por las

Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, respecto a la atención de las quejas y/o denuncias

sobre hechos relacionados con violencia política contra las

mujeres en razón de género, resulta indispensable reformar

diversas disposiciones del Reglamento de Quejas y Denuncias de

este Instituto Electoral así como incorporar nuevas

disposiciones con el objeto de homologar dicho ordenamiento

interno con las reformas legales en cita.

XI.Que atendiendo a las reglas para la elaboración o

actualización de la normativa interna de este organismo

electoral establecidas en el Protocolo para la Atención y

Emisión de la Normativa Interna, el 13 de agosto de 2020, en su

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 15

Edición No. 73 Alcance I

Tercera Sesión Extraordinaria de trabajo, la Comisión de Quejas

y Denuncias aprobó el anteproyecto de reformas y adiciones al

Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto y ese propio

día lo remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial

de Normativa Interna para su análisis correspondiente.

XII.Que el 19 de agosto de 2020, la Secretaría Técnica de la

Comisión Especial de Normativa Interna, notificó a la Secretaría

Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias, el Dictamen

Técnico 10/CENI/SO/19-08-2020, a través del cual se formularon

diversas recomendaciones y sugerencias al anteproyecto de

reformas y adiciones del reglamento en comento, a fin de que la

Comisión de Quejas determinara su viabilidad o procedencia.

XIII.Que derivado del análisis del dictamen al que se hizo

referencia en el párrafo precedente y tomando en consideración

las sugerencias ahí formuladas, el 21 de agosto del año en

curso, en su Octava Sesión Ordinaria de trabajo, la Comisión de

Quejas y Denuncias emitió el dictamen por el que se aprobó el

proyecto de reformas y adiciones del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero y ordenó remitirlo de inmediato al Pleno

de este Consejo General para su valoración correspondiente.

XIV.Que después de realizar el estudio correspondiente, este

órgano superior de dirección considera procedente respaldar la

propuesta de la Comisión de Quejas y Denuncias y acoger, en sus

términos, el proyecto de reformas y adiciones al Reglamento de

Quejas y Denuncias de este Instituto, las cuales consisten

esencialmente en lo siguiente:

1) Se reforma el artículo 6, a fin de precisar que la única vía para tramitar las quejas y/o denuncias por violencia

política contra las mujeres por razón de género, es la del

procedimiento especial sancionador, en concordancia con lo

dispuesto en los artículos 442, numeral 2, párrafo segundo de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

405, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero.

2) Se reforma el artículo 107, para establecer la procedencia del procedimiento especial sancionador en cualquier momento,

cuando se denuncien hechos relacionados con violencia política

contra las mujeres en razón de género, es decir, con

independencia de que exista o no un proceso electoral en curso,

de acuerdo a lo previsto en los artículos 474 Bis, numeral 6 de

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16 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

439, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero.

3) Se reforma el artículo 108, para delimitar las causales de desechamiento aplicables a las quejas y/o denuncias

relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón

de género, de conformidad con lo previsto en los artículos 474

Bis, numeral 6 de la LGIPE y 439, tercer párrafo de la LIPEEG,

además, se precisa que cuando la autoridad instructora advierta

la actualización de una causal de desechamiento, deberá

comunicar dicha circunstancia a la Comisión de Quejas y

Denuncias antes de emitir el acuerdo de desechamiento

respectivo.

4) Se adiciona al Título V, el Capítulo II denominado “REGLAS ESPECÍFICAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RELACIONADO

CON VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”

(artículos 117 a 126) en el cual se estatuye principalmente lo

siguiente:

a) Se establecen los requisitos de las quejas y/o denuncias. b) Se previene la remisión inmediata de las denuncias a la

Secretaría Ejecutiva o a la Coordinación, cuando hayan sido

presentadas ante cualquiera de los 28 Consejos Distritales.

c) Se establecen los plazos de sustanciación. d) Se establece la obligación de dar vista con la sentencia

a las autoridades competentes en materia de responsabilidades

administrativas, cuando la parte denunciada sea servidora o

servidor público (en caso de que el órgano jurisdiccional

respectivo no lo realice).

e) Se contemplan los tipos de medidas cautelares que pueden ser decretadas en los asuntos relacionados con violencia

política contra las mujeres en razón de género.

f) Se establece que cuando las medidas cautelares o de

protección no sean competencia de este Instituto se deberá dar

vista a la autoridad competente para que esta las dicte conforme

a sus atribuciones.

g) Se establece de forma general cómo operará el registro de antecedentes de personas agresoras por violencia política contra

las mujeres en razón de género.

Lo anterior, en sintonía con lo previsto en los artículos

463 Bis, numeral 1 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, 201, fracción XXXIII y 443 Ter de

la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Guerrero, así como en el criterio sustentado por la Sala

Superior del Poder Judicial de la Federación al resolver el

recurso de reconsideración identificado bajo el número de

expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, por cuanto hace al

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 17

Edición No. 73 Alcance I

registro de antecedentes de personas agresoras de violencia

política contra las mujeres en razón de género.

Finalmente, en mérito de los antecedentes y considerandos

previamente expuestos, con fundamento en los artículos 180,

184, y 188 fracciones I, III y LXXIV de la Ley 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se reforman los artículos 6, último párrafo; 107 y

108; se adiciona al Título V, el Capítulo II, de rubro “REGLAS

ESPECÍFICAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RELACIONADO

CON VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”,

el cual contiene los artículos del 117 al 126; para quedar en

los siguientes términos:

(Se reforman)

Artículo 6. [...]

I a la II. [...]

Asimismo, el Instituto, dentro y fuera de proceso electoral

y en el ámbito de su competencia, conocerá de aquellas conductas

u omisiones que presuntamente constituyan violencia política

contra las mujeres en razón de género a través del procedimiento

especial sancionador.

Artículo 107. [...]

I a la IV [...]

Tratándose de hechos relacionados con violencia política

contra las mujeres en razón de género, se instruirá el

procedimiento especial en cualquier momento, es decir, tanto

dentro como fuera de proceso electoral.

Artículo 108. [...]

I a la IV [...]

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18 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

En los procedimientos relacionados con violencia política

contra las mujeres en razón de género, la Coordinación, previo

conocimiento de la Comisión, desechará la denuncia cuando se

actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones

III y IV de este artículo, o bien, cuando el escrito de denuncia

carezca de firma autógrafa o de huella digital.

(Se adiciona)

Capitulo II

REGLAS ESPECÍFICAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

RELACIONADO CON VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN

DE GÉNERO.

SECCIÓN I

DE LOS REQUISITOS DE LA DENUNCIA

Artículo 117. La denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o

huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Narración expresa de los hechos en que se basa la

denuncia;

IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuenta; o en su

caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener

posibilidad de recabarlas, y

V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se

soliciten.

Cuando la denuncia se presente ante uno de los Consejos

Distritales de este Instituto, se remitirá de inmediato, por la

vía más expedita, a la Secretaria Ejecutiva o a la Coordinación,

a fin que se inicie el procedimiento respectivo.

SECCIÓN II

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 118. Tratándose de asuntos relacionados con

violencia política contra las mujeres en razón de género, la

Coordinación deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo

no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 19

Edición No. 73 Alcance I

Artículo 119. Si del análisis de las constancias aportadas

por quien denunció, se advierte la falta de indicios suficientes

para instaurar formalmente el procedimiento, la Coordinación

dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una

investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter

sumarísimo del procedimiento, debiendo justificar para tal

efecto su necesidad y oportunidad.

En este caso, el plazo para decidir sobre la admisión de la

queja o denuncia, se computará a partir de que la autoridad

cuente con los elementos necesarios para ello.

Artículo 120. Una vez que la Coordinación admita la denuncia,

emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de

pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión y debido

emplazamiento de la parte denunciada, haciéndole saber la

infracción que se le imputa, asimismo, se le correrá traslado

de la denuncia con sus anexos.

En lo subsecuente, el desarrollo de la audiencia de pruebas

y alegatos y la remisión del expediente al Tribunal Electoral

del Estado, se desarrollarán conforme a las reglas previstas en

los artículos 114 y 115 de este reglamento.

Artículo 121. Cuando se trate de denuncias presentadas en

contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría

Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su

resolución, a las autoridades competentes en materia de

responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen

las sanciones que correspondan en términos de la Ley de

Responsabilidades Administrativas del Estado y la Ley General

de Responsabilidades Administrativas, salvo que se advierta

fehacientemente que la autoridad jurisdiccional respectiva ya

se ocupó de ello, al momento de dictar sentencia.

SECCIÓN III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

Artículo 122. Si se solicita la adopción de medidas

cautelares y/o de protección, o la Coordinación considera

necesaria su adopción, se procederá a darle trámite de

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20 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

inmediato, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de este

reglamento.

Artículo 123. Cuando las medidas cautelares o de protección

no sean competencia de este Instituto, la Coordinación por

conducto de la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato a

la autoridad competente para que proceda a otorgarlas conforme

a sus facultades y atribuciones.

Artículo 124. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas

por infracciones que constituyan violencia política contra las

mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo

públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una

ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la

persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona

agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer

víctima, o quien ella solicite.

Para efectos de lo señalado en el inciso a) de este artículo,

la Comisión de Quejas y Denuncias observará, en lo conducente,

lo previsto en el protocolo para atender la violencia política

contra las mujeres en el estado de Guerrero, que en su

oportunidad expida este instituto en coordinación con diversas

instituciones locales, a través de la conformación de un grupo

interdisciplinario de trabajo.

SECCIÓN IV.

DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES DE PERSONAS AGRESORAS

Artículo 125. Una vez que se encuentre firme la sentencia

que declare la existencia de violencia política contra las

mujeres en razón de género y en ella se determine la

responsabilidad de la o las personas infractoras, la

Coordinación, en coadyuvancia de la Secretaria Ejecutiva,

realizará la anotación respectiva en el libro de registro de

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 21

Edición No. 73 Alcance I

antecedentes de las personas agresoras de violencia política

contra las mujeres en razón de género.

Dicha circunstancia será comunicada de inmediato a la

Dirección de Prerrogativas y Organización Electoral y al

Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto

en los lineamientos que emita la autoridad nacional, o en su

defecto, a través del Sistema de Vinculación con los Organismos

Públicos Locales Electorales y/o de forma escrita.

Artículo 126. Para efectos de lo señalado en el artículo

anterior, el Instituto implementará medios de comunicación

eficaces con las autoridades jurisdiccionales tanto del ámbito

federal como del local, a fin de tener conocimiento oportuno de

las sentencias en las que se declare la existencia de la

violencia política contra las mujeres en razón de género.

De igual forma, el Instituto en coordinación con el Instituto

Nacional Electoral determinarán los mecanismos y vías para

accesar a la información de los registros nacional y local de

personas agresoras de violencia política contra las mujeres en

razón de género, así como la implementación de estrategias

conjuntas para mantener actualizados dichos registros.

SEGUNDO. Las reformas y adiciones al Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero aquí aprobadas, surtirán sus efectos y

entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Guerrero.

TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en términos de lo

dispuesto por el artículo 187 de la ley de la materia, así como

en la página electrónica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Se tiene por notificado el presente acuerdo a las

representaciones de los Partidos Políticos acreditados ante

este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el

artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

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22 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Materia Electoral del Estado de Guerrero, de aplicación

supletoria a la ley electoral local.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria del Consejo General, celebrada el

treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 038/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE APRUEBA EL PERIODO DE ACCESO CONJUNTO, ASÍ COMO

EL ORDEN DE ASIGNACIÓN DE LA PAUTA, EN RADIO Y TELEVISIÓN DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ACREDITADOS ANTE ESTE

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

GUERRERO, DURANTE LAS PRECAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y

AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. El 26 de febrero del año 2020, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, aprobó el Programa Anual de Trabajo de las Comisiones

Permanentes y Especiales del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para el

ejercicio fiscal 2020, mediante Acuerdo 008/SO/26-02-2020, en

el que se tiene como una de las actividades el análisis,

discusión y en su caso aprobación del Dictamen con Proyecto de

Acuerdo por el que se establece el periodo de acceso conjunto a

radio y televisión de los partidos políticos acreditados ante

este Instituto Electoral y de participación ciudadana del estado

de Guerrero, durante las precampañas del Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 23

Edición No. 73 Alcance I

2. El 29 de julio del año 2020, mediante oficio número

INE/DEPPP/DE/DATE/6634/2020, suscrito por el C. Patricio

Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y

Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral se solicitó

a este Instituto Electoral diversa información para estar en

condiciones de apoyar en la elaboración de las propuestas de

pautas de radio y televisión para partidos políticos y

candidaturas independientes durante el Proceso Electoral

Federal 2020-2021.

3. El 7 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG187/2020 aprobó

ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única

la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para

recabar apoyo ciudadano para los Procesos Electorales Locales

concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2020- 2021.

4. En la misma sesión del día 7 de agosto del año 2020, el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante

Resolución INE/CG188/2020 aprobó el Plan Integral y los

Calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales

Concurrentes con el Federal 2020-2021.

5. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

en su Cuarta Sesión Extraordinaria emitió el Acuerdo 031/SE/14-

08-2020, por el que aprobó el calendario electoral para el

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

6. El 24 de agosto del 2020, en sesión pública, la Comisión

de Prerrogativas y Organización Electoral conoció y aprobó el

Dictamen con Proyecto de Acuerdo 011/CPOE/SO/24-08-2020, por el

que se establece el periodo de acceso conjunto a radio y

televisión de los partidos políticos acreditados ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, durante las precampañas del Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021.

Al tenor de los Antecedentes que preceden, y

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24 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

C O N S I D E R A N D O

I. Que el artículo 41 párrafo segundo, Base V, apartado C,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124 y

125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero, la función de garantizar el ejercicio del derecho a

votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

participación ciudadana, y de promover la participación política

de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre,

secreto y directo, se deposita en un órgano denominado Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

su actuación deberá regirse por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad.

III. Que por su parte, el artículo 173, párrafos primero y

segundo, de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

es un organismo público autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la

función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo.

IV. Que el artículo 180 de la Ley Electoral Local, dispone

que el Consejo General, es el órgano de dirección superior,

responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales en materia electoral, así como de

velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y

paridad de género guíen todas las actividades del Instituto

Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 25

Edición No. 73 Alcance I

V. De conformidad con el artículo 195, fracción I, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, el Consejo General cuenta con de manera permanente

con la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral. De

igual forma, el artículo 193, párrafo sexto, dispone que en

todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán

presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de

resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta

Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.

VI. Asimismo, el artículo 6, fracción V, del Reglamento de

Comisiones del Consejo General de este Instituto Electoral,

señala que es atribución de la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las

actividades programadas por la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Organización Electoral.

VII. El artículo 116, fracción IV, inciso j), de la

Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, una de

las reglas para las precampañas electorales de los partidos

políticos es que la duración de las campañas será de sesenta a

noventa días para la elección de gobernador y de treinta a

sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o

ayuntamientos; por lo que, las precampañas no podrán durar más

de las dos terceras partes de las respectivas campañas

electorales.

VIII. El artículo 40 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Guerrero, dispone que la duración de las

campañas electorales en el Estado será de:

I. Un máximo de noventa días para elegir Gobernador;

II. Un máximo de sesenta días para elegir diputados; y,

III. Un máximo de cuarenta días para elegir ayuntamientos.

De la misma manera, el diverso aludido, instituye que las

precampañas de los partidos políticos para la selección interna

de candidatos, en ningún caso podrán durar más de dos terceras

partes de las respectivas campañas electorales.

IX. Que en ese contexto el artículo 251, fracción II, de la

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero, establece que los partidos políticos

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26 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta

Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de

selección interna de candidaturas a cargos de elección popular,

de conformidad con las reglas y pautas que determine el

Instituto Nacional. Además, que las y los precandidatos

debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión

exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos

medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

X. El artículo 125 de la ley comicial local, establece que

conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución

Federal, corresponde al Instituto Nacional la administración de

los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos

previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

XI. El diverso 13 del reglamento de radio y televisión en

materia electoral, emitido por la autoridad nacional electoral,

establece como regla general para los partidos políticos un

periodo único de acceso a radio y televisión en precampañas,

como a continuación se señala:

“Artículo 13.

Del periodo único de acceso a radio y televisión en

precampañas

1. Dentro de cada Proceso Electoral Local, los partidos

políticos accederán a sus prerrogativas de radio y

televisión en un periodo único y conjunto para precampaña,

conforme a lo previsto en este Reglamento.

2. Independientemente del número de precampañas por tipo

de elección que prevea cada legislación local, el Instituto

administrará los tiempos de Estado que correspondan a los

partidos políticos para sus precampañas durante un único

periodo, el cual no podrá exceder los plazos máximos que

señala el artículo 116, párrafo IV, inciso j) de la

Constitución, según sea el caso.

3. En caso de que las legislaciones locales prevean la

celebración de precampañas tanto para gobernador/a como para

diputados/as o ayuntamientos, en periodos de diferente

duración, esta quedará comprendida dentro de un periodo

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 27

Edición No. 73 Alcance I

único de acceso a tiempos en radio y televisión, en los

términos a que se refiere el párrafo anterior.

4. Si por cualquier causa un partido político o

coalición, sus militantes y precandidatos/as a cargos de

elección popular debidamente registrados/as por cada partido

político no realizan actos de precampaña electoral interna,

los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la

difusión de mensajes del partido político de que se trate,

en los términos que establezca la ley.

XII. El 14 de agosto de este año, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, aprobó

mediante acuerdo el calendario electoral para el Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021, identificado con la clave

031/SE/14-08-2020, en cuyo caso, se establecieron como fechas

para la precampañas y campañas de los partidos políticos, según

el tipo de elección, las siguientes:

Periodos de precampaña

Gubernatura Diputaciones locales Ayuntamientos

10 de noviembre del 2020 al 08 de

enero del 2021. (60 días)

30 de noviembre del 2020 al 08 de

enero del 2021. (40 días)

14 de diciembre del 2020 al 08 de

enero del 2021. (26 días)

Periodos de campaña

Gubernatura Diputaciones locales Ayuntamientos

05 de marzo al 02 de junio

del 2021 (90 días)

04 de abril al 02 de junio del

2021 (40 días)

24 de abril al 02 de junio del

2021 (40 días)

XIII. En razón de los plazos y fechas referidos en el

considerando anterior, y a fin de dar cumplimiento al

dispositivo 13 del Reglamento antes invocado, la Comisión de

Prerrogativas y Organización Electoral propuso al Consejo

General el periodo de acceso conjunto en radio y televisión

durante las precampañas electorales, del Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, en las fechas siguientes:

PERIODO DE ACCESO CONJUNTO A RADIO Y TELEVISIÓN EN PRECAMPAÑAS

Tipo de elección Periodo

Gubernatura 10 de noviembre del 2020 al 08 de enero del 2021.

Diputaciones locales 30 de noviembre del 2020 al 08 de enero del 2021

Ayuntamientos 14 de diciembre del 2020 al 08 de enero del 2021

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28 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

En ese sentido, el periodo de acceso conjunto a esta

prerrogativa en radio y televisión, durante la etapa de

precampañas, quedará comprendido del 10 de noviembre del 2020

al 8 de enero del 2021.

XIV. Que en términos de los artículos 14, fracciones I y

II del Reglamento de Comisiones del Consejo General del

Instituto Electoral, y 17 del Reglamento de Radio y Televisión

en Materia Electoral, la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, consideró pertinente proponer al

Consejo General, el orden de asignación de la pauta a los

partidos políticos nacionales acreditados ante este Instituto

Electoral, conforme al orden de la fecha de su registro ante el

órgano electoral, como se muestra a continuación:

ASIGNACIÓN DE LA PAUTA DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO

DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

Orden Partido político

1

Acción Nacional

2

Revolucionario Institucional

3

De la Revolución Democrática

4

Del Trabajo

5

Verde Ecologista de México

6

Movimiento Ciudadano

7

Morena

XV. En el mismo contexto y en términos del artículo 94 de

la Ley electoral local, se establece que todo partido político

que haya obtenido registro del Consejo General del INE, será

reconocido como partido político en la entidad, por lo que los

partidos políticos nacionales de nueva creación en la precampaña

y campaña, aparecerán después de los partidos políticos

nacionales con registro actual, de acuerdo a la fecha y orden

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 29

Edición No. 73 Alcance I

en el que soliciten su acreditación ante este Instituto

Electoral.

XVI. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 35, numeral 2, inciso i) y j), del Reglamento de

Radio y Televisión, y toda vez que los espacios correspondientes

al conjunto de candidaturas independientes se encuentran sujetos

a la condición de que en el momento procesal oportuno se registre

alguno de ellos, para efectos de la distribución de tiempos en

el periodo de campaña se considerará a dicho conjunto como

último orden de aparición de las pautas.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en el artículo 188 fracciones I, LXIV, y LXXVI

de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, así como en el diverso 13

del Reglamento de radio y televisión en materia electoral; el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueba el periodo de acceso conjunto a la

prerrogativa en radio y televisión para los partidos políticos

para la etapa de precampaña, el cual quedará comprendido del 10

de noviembre del 2020 al 8 de enero del 2021.

SEGUNDO: Se aprueba el orden de asignación de la pauta para

la distribución de los mensajes en radio y televisión de los

partidos políticos y en su caso de las candidaturas

independientes durante el Proceso Electoral Ordinario de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021, en los términos señalados en los considerandos XIV,

XV y XVI del presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Consejo

para que notifique el presente acuerdo a la Dirección Ejecutiva

de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los

Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral,

vía SIVOPLE.

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30 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como

en la página web del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero.

Se tiene por notificado el presente acuerdo a las

representaciones de los partidos políticos acreditados ante este

órgano electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo

35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 039/SO/31/08/2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR

LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SOLICITEN EL REGISTRO DE COALICIONES

Y CANDIDATURAS COMUNES, PARA LAS ELECCIONES DE GUBERNATURA DEL

ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, DURANTE

EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO,

DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. El 29 de abril del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

mediante Acuerdo 015/SO/29-04-2020, aprobó los Lineamientos de

precampañas electorales que deberán observar los partidos

políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 31

Edición No. 73 Alcance I

en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

2. El 7 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG187/2020 aprobó

ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única

la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar

apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales

concurrentes con el proceso electoral federal 2021.

3. El 7 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG188/2020 aprobó el

Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de los Procesos

Electorales Locales Concurrentes con el Federal 2020-2021.

4. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, aprobó el calendario del

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

5. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

mediante Acuerdo 032/SE/14-08-2020, aprobó las reformas a los

Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar

los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y

precandidaturas, en el Proceso Electoral Ordinario de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021.

6. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial de

Normativa Interna, en su Octava Sesión Ordinaria, aprobó el

Dictamen Técnico 12/CENI/SO/19-08-2020, respecto del

instructivo que deberán observar los partidos políticos que

soliciten el registro de coaliciones y candidaturas comunes,

para las elecciones de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos,

en sus diversas modalidades, durante el Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021.

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32 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

7. El 24 de agosto del 2020, en sesión pública, la Comisión

de Prerrogativas y Organización Electoral conoció y aprobó el

Dictamen con Proyecto de Acuerdo 009/CPOE/SO/24/08/2020, por el

que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los

partidos políticos que soliciten el registro de coaliciones y

candidaturas comunes, para las elecciones de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría

Relativa y Ayuntamientos, en sus diversas modalidades, durante

el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

Al tenor de los Antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

Competencia para la aprobación del Acuerdo

I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124 y

125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero, la función de garantizar el ejercicio del derecho a

votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

participación ciudadana, y de promover la participación política

de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre,

secreto y directo, se deposita en un órgano denominado Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

su actuación deberá regirse por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad.

III. Que por su parte, el artículo 173, párrafos primero y

segundo de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

es un organismo público autónomo, de carácter permanente,

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 33

Edición No. 73 Alcance I

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la

función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo.

IV. Que el artículo 180 de la Ley Electoral Local en cita,

dispone que el Consejo General, es el órgano de dirección

superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones constitucionales y legales en materia electoral,

así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y

paridad de género guíen todas las actividades del Instituto

Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

V. Que el artículo 188, fracciones III, XIV y LXXVI de la

mencionada Ley Electoral, dispone que es atribución del Consejo

General, expedir los reglamentos necesarios para el buen

funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado

ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o

delegadas; resolver sobre los convenios de fusión, frente,

coaliciones y candidaturas comunes que celebren los partidos

políticos; y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas

las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.

VI. De conformidad con el artículo 195, fracción I de la

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero, el Consejo General cuenta de manera

permanente con la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral. De igual forma, el artículo 193, párrafo sexto,

dispone que en todos los asuntos que les encomienden, las

comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,

dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del

plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del

Consejo General.

VII. Asimismo, el artículo 6, fracción V del Reglamento de

Comisiones del Consejo General de este Instituto Electoral,

señala que es atribución de la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las

actividades programadas por la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Organización Electoral.

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34 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Marco Legal de las coaliciones

VIII. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero,

Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés

público; la ley determinará las normas y requisitos para su

registro legal, las formas específicas de su intervención en el

proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas

que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se

observará el principio de paridad de género. Asimismo, tienen

como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, fomentar el principio de paridad de género,

contribuir a la integración de los órganos de representación

política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su

acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los

programas, principios e ideas que postulan y mediante el

sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las

reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad

de género, en las candidaturas a los distintos cargos de

elección popular.

IX. El Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral

1 del Decreto del 10 de febrero de 2014 por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-

electoral, señala que la Ley General de Partidos Políticos debe

establecer un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos

Electorales federales y locales.

X. Los artículos 23, párrafo 1, inciso f) de la Ley General

de Partidos Políticos, relacionado con el 151, párrafo segundo

de la Ley Electoral Local, establecen como derecho de los

partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones

locales, con la finalidad de postular candidaturas de manera

conjunta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en

la ley, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de

dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos

integrantes de la misma.

XI. El artículo 87, párrafo 2 de la Ley General de Partidos

Políticos, establece que los partidos políticos nacionales y

locales podrán formar coaliciones para las elecciones de

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 35

Edición No. 73 Alcance I

Gubernatura del Estado, diputaciones a las legislaturas locales

de mayoría relativa y ayuntamientos.

XII. El artículo 87, párrafo 7 de la Ley General de Partidos

Políticos, señala que las entidades de interés público que se

coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y

registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto

en el capítulo II del Título Noveno de la mencionada Ley.

XIII. El párrafo 9 del mismo artículo 87 de la Ley General

de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos no

podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso

electoral federal o local.

XIV. Por su parte, el párrafo 12 del mencionado artículo

87 de la Ley General de Partidos Políticos, en correlación con

el artículo 156, párrafo cuarto de la Ley Electoral Local,

dispone que independientemente del tipo de elección, convenio y

términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada

uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta

electoral, según la elección de que se trate; los votos se

sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada

uno de los partidos políticos para todos los efectos

establecidos en dicha Ley.

XV. El párrafo 14 del citado artículo 87 de la Ley General

de Partidos Políticos, en correlación con el artículo 156,

párrafo sexto de la Ley Electoral Local, determina que en todo

caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar

listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio

de representación proporcional.

XVI. El párrafo 15 del mismo artículo 87 de la Ley General

de Partidos Políticos, en correlación con el artículo 156,

párrafo séptimo de la Ley Electoral Local, estipula que las

coaliciones deberán ser uniformes, esto es, ningún partido

político podrá participar en más de una coalición y éstas no

podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las

integran, por tipo de elección.

XVII. El artículo 88 de la Ley General de Partidos

Políticos, en correlación con el artículo 157 de la Ley

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36 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Electoral Local, establece las modalidades en que se podrán

celebrar convenios de coalición para las elecciones de

Gubernatura del Estado, diputaciones por el principio de mayoría

relativa y ayuntamientos, al tenor siguiente:

“Artículo 88.

...

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que

los partidos políticos coaligados postulan en un mismo

proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a

puestos de elección popular bajo una misma Plataforma

Electoral.

...

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos

políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o

local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a

puestos de elección popular bajo una misma Plataforma

Electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la

que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo

Proceso Electoral Federal o local, al menos a un veinticinco

por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo

una misma Plataforma Electoral.”

XVIII. El artículo 88, numeral 3 de la Ley General de

Partidos Políticos, en correlación con el artículo 157, párrafo

tercero de la Ley Electoral Local, establece que si dos o más

partidos se coaligan en forma total para las elecciones de

diputaciones locales, deberán coaligarse para la elección de

Gubernatura del Estado.

XIX. Por su parte el artículo 89 de la Ley General de

Partidos Políticos en correlación con el artículo 158 de la Ley

Electoral Local, señala los requisitos que deberán acreditar

los partidos políticos que busquen formar una coalición.

XX. El artículo 90 de la Ley General de Partidos

Políticos, en correlación con el artículo 159 de la Ley

Electoral Local, dispone que independientemente de la elección

para la que se realice una coalición, cada partido conservará

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 37

Edición No. 73 Alcance I

su propia representación en los consejos del instituto y ante

las mesas directivas de casilla.

XXI. El artículo 91 de la Ley General de Partidos

Políticos, en correlación con el artículo 160 de la Ley

Electoral Local, señala los requisitos formales que deberá

contener invariablemente el convenio de coalición. Asimismo, se

establece que a todos los tipos de coalición les será otorgada

la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión de

conformidad con el artículo 167 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

XXII. El artículo 92 de la Ley General de Partidos

Políticos, en correlación con el artículo 161 de la Ley

Electoral Local, establece el plazo con el que cuentan los

institutos políticos para solicitar a la autoridad electoral

que corresponda, el registro de los convenios de coalición

respectivos; así como para resolver lo conducente.

Principio de uniformidad

XXIII. El artículo 87, numeral 15 de la Ley General de

Partidos Políticos, establece que las coaliciones deberán ser

uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de

una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace

a los partidos que las integran, por tipo de elección.

XXIV. El artículo 275, numeral 6 del Reglamento de

Elecciones, dispone que el principio de uniformidad que aplica

a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una

actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las

elecciones en las que participen de este modo.

XXV. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, aprobó la Jurisprudencia

2/2019, en la que establece diversos razonamientos respecto a

la definición del mandato de uniformidad, en los términos

siguientes:

“COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD

DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.- De una

interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

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38 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

artículos segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto

de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil

catorce; 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, 87, párrafos

2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de

Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6,

del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral,

se deriva el principio de uniformidad en materia de

coaliciones, el cual obliga a los partidos que las integran a

postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de

candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que

ciertas postulaciones solo se respalden por algunos de los

partidos coaligados. Esta definición del mandato de

uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las

coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección,

esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes; 2.

Las expresiones “coincidencia de integrantes” y “actuación

conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en

un sentido material y no solamente desde una perspectiva

formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los

partidos firman el mismo convenio; 3. De esta manera se hace

efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de

elección, un partido no puede participar en más de una

coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la

formación de una multiplicidad de modos de participación

conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de

candidaturas exigido en la normativa para determinar con

certeza el tipo de coalición que formarán; 5. La limitación

de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas

propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición solo se

justifica si se presupone que todos los partidos coaligados

respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6.

El régimen electoral de las coaliciones previsto en el

ordenamiento jurídico vigente busca evitar un uso abusivo de

esta forma asociativa y afectar los regímenes de

representación proporcional, de prerrogativas de radio y

televisión, así como de fiscalización”.

XXVI. De lo anterior, se tiene que el principio de

uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 39

Edición No. 73 Alcance I

de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las

candidaturas para las elecciones en las que participen de este

modo, por lo que, se deberá observar lo siguiente:

a) Las candidaturas que se acuerden postular mediante una

coalición deben ser respaldadas –como unidad– por todos los

partidos que la integran, lo que supone que no está permitido

que ciertas postulaciones solo se presenten por algunos de los

partidos coaligados.

b) Si dos o más partidos políticos deciden formar una

coalición para el proceso electoral local, deben presentar, de

manera conjunta, todas las candidaturas que comprendan el

convenio, con independencia del tipo de cargo de elección

popular a renovar. En otras palabras, en un supuesto en el que

se coaligaran más de dos partidos, no sería factible que todos

respalden la postulación para un tipo de cargo (como la

Gubernatura del Estado), pero que solo algunos de ellos

presenten las candidaturas para la renovación de otros (como

las relativas a diputaciones locales o planillas de

Ayuntamientos).

Plazo de presentación del convenio de coalición

XXVII. Si bien, el artículo 92 de la Ley General de Partidos

Políticos establece que la solicitud de registro del convenio

de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al

presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo

Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de

la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de

que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se

trate; no obstante, acorde con lo previsto en el artículo

Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral 2 del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en materia política-electoral, de 10 de febrero de

2014, dispone que se podrá solicitar el registro de coaliciones

hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

XXVIII. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al resolver el

recurso de apelación identificado con la clave de expediente

SUP-RAP-246/2014, inaplicó una porción normativa del artículo

92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, por

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40 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

contravenir a lo dispuesto por el artículo Transitorio Segundo,

fracción I, Inciso f), apartado 5 del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia

política-electoral, de 10 de febrero de 2014. En ese sentido,

el órgano jurisdiccional determinó que los partidos políticos

que busquen coaligarse para los Procesos Electorales Locales,

deberán presentar la solicitud de registro hasta la fecha en

que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad

federativa.

XXIX. En ese tenor, el artículo 276, numeral 1 del

Reglamento de Elecciones dispone que la solicitud de registro

del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo

General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su

ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la

fecha en que inicie la etapa de precampañas.

XXX. En ese contexto, dado que el pasado 14 de agosto del

2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en el que se homologaron las

fechas de precampañas conforme a lo dispuesto por el Instituto

Nacional Electoral en su Resolución INE/CG187/2020, en la que

aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha

única la conclusión del periodo precampañas; se establece que

los partidos políticos que pretendan conformar una coalición

podrán presentar la solicitud de registro desde la fecha de

inicio del proceso electoral, y hasta la fecha en que inicien

las precampañas de la elección de que se trate, conforme a los

siguientes plazos:

Elección Plazo para presentar la solicitud de registro

Gubernatura del Estado Del 9 de septiembre al 10 de noviembre del 2020.

Diputaciones de mayoría relativa Del 9 de septiembre al 30 de noviembre del 2020.

Planillas de Ayuntamientos Del 9 de septiembre al 14 de diciembre del 2020.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 41

Edición No. 73 Alcance I

Modalidades de coalición

XXXI. Los partidos políticos podrán conformar las

siguientes modalidades de coalición, de acuerdo al número de

candidaturas que pretendan postular:

Coalición

Número de candidaturas, según elección

Diputaciones de M.R. Planillas de

Ayuntamientos

Total 28 80

Parcial (al menos el 50%) De 14 a 27 De 40 a 79

Flexible (al menos el 25%) 7 a 13 De 20 a 39

XXXII. En términos del artículo 275, numeral 3 del

Reglamento de Elecciones, la calificación de coaliciones en

totales, parciales y flexibles, solo aplica tratándose de

cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa,

como son los integrantes del órgano legislativo y de los

ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. La coalición

de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno no

puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición

mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad

federativa para la que se postula y vota.

Marco Legal de las candidaturas comunes

XXXIII. Las leyes generales no prevén la figura de

candidaturas comunes; sin embargo, el artículo 85, numeral 5 de

la Ley General de Partidos Políticos, señala que es facultad de

las entidades federativas establecer en sus Constituciones

Locales otras formas de participación o asociación de los

partidos políticos con el fin de postular candidaturas.

XXXIV. En ese tenor, la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en su

Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, del Libro Segundo establece

la figura de las candidaturas comunes para las elecciones

locales de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos.

XXXV. Así, el artículo165 de la citada Ley Electoral Local,

dispone que la candidatura común es la unión de dos o más

partidos políticos, sin mediar coalición, para postular a la

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42 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

misma candidatura, fórmulas o planillas, cumpliendo los

requisitos de la Ley.

XXXVI. El artículo 165 Bis de la referida ley local,

establece que los partidos deberán suscribir la solicitud

firmada por sus representantes y dirigentes, a más tardar

treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la

elección de que se trate; y no se podrá participar en más del

33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de

integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones.

XXXVII. El artículo 165 Ter de la Ley Electoral Local,

establece como requisitos que deberá contener la solicitud de

la candidatura común, los siguientes:

“a) Nombre de los partidos políticos que la conforman, así

como el tipo de elección de que se trate;

b) Emblema de los partidos políticos que lo conforman;

c) La manifestación por escrito de proporcionar al

Instituto Electoral, una vez concluido sus procesos internos,

el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio,

clave de credencial para votar y el consentimiento por escrito

del candidato;

d) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de

los partidos políticos para gastos de la campaña conforme a

los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo

General; y

e) Para las elecciones de Diputados y miembros de los

Ayuntamientos, determinar el partido político al que

pertenecen los candidatos en caso de resultar electos”.

XXXVIII. El artículo 165 Quater del ordenamiento local en

comento, establece que a la solicitud, se acompañará por escrito

el compromiso de que los partidos políticos postulantes del

candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto

Electoral su plataforma electoral por cada uno de ellos.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 43

Edición No. 73 Alcance I

XXXIX. El artículo 165 Quinquies de la Ley Electoral Local,

dispone el plazo que tiene el Consejo General para resolver

sobre la solitud de registro de candidatura común, que es dentro

de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.

XL. El artículo 165 Sexies de la referida ley, dispone que

los partidos políticos que postulen candidaturas comunes no

podrán postular candidaturas propias, independientes, ni de

otros partidos políticos para la elección que convinieron la

candidatura común.

XLI. Por su parte, el artículo 165 Septies de la

multicitada Ley Electoral Local, establece que para los efectos

de la integración de los órganos electorales, del

financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y

de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los

partidos políticos que postulen candidaturas comunes mantendrán

su autonomía y serán responsables de sus actos.

Plazo para la presentación de la solicitud de registro de

candidatura común

XLII. El artículo 165 Bis de la Ley Electoral Local,

dispone que la solicitud de registro de candidatura común deberá

presentarse para su registro ante el Instituto Electoral a más

tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña

de la elección de que se trate. No obstante, este Consejo General

mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, al aprobar el calendario

del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, estableció

hacer propias las consideraciones establecidas tanto en el

artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma

constitucional, publicado en el DOF el 10 de febrero del 2014,

como los razonamiento aludidos en la sentencia dictada por la

Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-246/2014, a

efecto de establecer que las solicitudes de registro de

candidaturas comunes se presenten desde el inicio del proceso

electoral y hasta el día en que inicien las precampañas de la

elección de que se trate, tal como se establece para el caso de

las coaliciones, en virtud de que ambas figuras jurídicas

persiguen objetivos similares, por tanto, los plazos para

presentar las solicitudes de registro de ambas figuras

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44 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

jurídicas, deberán presentarse dentro de los mismos plazos, con

el objetivo principal de garantizar a los partidos políticos su

derecho de participación política en este Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021.

XLIII. En ese contexto, la solicitud de registro de

candidaturas comunes deberá presentarse ante la Presidencia del

Consejo General del Instituto Electoral y, en su ausencia, ante

la Secretaría Ejecutiva, en los siguientes plazos:

Elección Plazo para presentar la solicitud de registro

Gubernatura del Estado Del 9 de septiembre al 10 de noviembre del 2020.

Diputaciones de mayoría relativa Del 9 de septiembre al 30 de noviembre del 2020.

Planillas de Ayuntamientos Del 9 de septiembre al 14 de diciembre del 2020.

Candidaturas que corresponden al 33% de los municipios y

distritos

XLIV. De conformidad con el artículo 165 BIS, fracción II

de la Ley Electoral Local, no se podrá participar en más del

33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de

integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones. En ese sentido,

este órgano electoral estima procedente establecer que en caso

de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del

número de cargos en cuestión, resulte un número fraccionado,

siempre se tomará como cifra válida el número entero anterior,

con la finalidad de no rebasar el porcentaje del 33% establecido

como límite para la postulación mediante candidatura común.

XLV. En este sentido, el número de candidaturas que los

partidos políticos podrán registrar mediante la figura de la

candidatura común, para este proceso electoral, es el siguiente:

Candidatura común

Número de candidaturas, según elección

Diputaciones de M.R. Planillas de

Ayuntamientos

Total 28 80

Porcentaje del 33% 9 26

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 45

Edición No. 73 Alcance I

Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa

Interna

XLVI. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial de

Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número

12/CENI/SO/19-08-2020, relativo al anteproyecto de Instructivo

que deberán observar los partidos políticos para el registro de

coaliciones y candidaturas comunes, en el que se formularon

diversas recomendaciones y/o sugerencias respecto al contenido

del mismo, a efecto de que la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral determinará su inclusión al anteproyecto

de normativa interna; entre otras, refiere que el “Instructivo”

es un documento normativo que no se encuentra definido en el

Manual para la elaboración de normativa interna de este

instituto electoral, por lo que, se sugirió la elaboración de

unos “Lineamientos” pues señala que “en él se determinan los

términos, límites y características que deben observarse para

actividades o procesos determinados, con el propósito de

describir las etapas y fases necesarias para desarrollar cada

una de esas actividades, máxime que se emite cuando se requiere

particularizar o detallar acciones, sea que deriven de un

ordenamiento de mayor jerarquía o se estimen necesarias para la

gestión administrativa”.

Determinación

XLVII. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y

tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias

señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión

Especial de Normativa Interna, la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral sometió a la consideración del Consejo

General el Proyecto de Lineamientos que deberán observar los

partidos políticos que soliciten el registro de coaliciones y

candidaturas comunes, para las elecciones de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría

Relativa y Ayuntamientos, en sus diversas modalidades, durante

el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que se

agrega como anexo único al presente dictamen, y que tienen como

finalidad sistematizar en un solo documento, las fechas y plazos

que tienen los partidos políticos para presentar las solicitudes

de registro al Consejo General, tanto de convenios de coalición

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46 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

como de candidaturas comunes; el número de candidaturas que

comprende cada modalidad de coalición flexible, parcial y total,

así como el 33% de los distritos y municipios que comprende el

Estado; el contenido del convenio de coalición o la solicitud

de candidatura común; la documentación que deberán acompañar a

la solicitud de registro; así como la fecha límite para

presentar modificaciones al convenio de coalición, lo que

permitirá la consulta ágil y oportuna de los partidos políticos

que participen en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura

del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base I de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87,

numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos; 155, 165 Bis

y 188, fracciones III, XIV y LXXVI de la Ley número 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos que deberán observar

los partidos políticos que soliciten el registro de coaliciones

y candidaturas comunes, para las elecciones de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales por el principio de mayoría

relativa y Ayuntamientos, en sus diversas modalidades, durante

el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que corre

agregado y forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá

efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

TERCERO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica

de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto

Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 47

Edición No. 73 Alcance I

CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la

página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero.

Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de

los partidos políticos acreditados ante este Instituto

Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 040/SO/31/08/2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR

LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS EN POSTULARSE COMO

CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE

GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO

DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y

AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de agosto del año 2020, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG187/2020

aprobó ejercer la facultad de atracción y ajustar a una fecha

única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo

para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales

Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

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48 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

2. El 7 de agosto del año 2020, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG188/2020

aprobó el Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de

los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal

2020-2021.

3. El 14 de agosto del año 2020, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, aprobó el

calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

4. El 19 de agosto del año 2020, la Comisión Especial de Normativa Interna, en su Octava Sesión Ordinaria, aprobó el

Dictamen Técnico 11/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los

Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo

ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas

independientes a cargos de elección popular para el Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

5. El 24 de agosto del 2020, en sesión pública, la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral conoció y aprobó el

Dictamen con Proyecto de Acuerdo 010/CPOE/SO/24/08/2020, por el

que se aprueban los Lineamientos que deberán observar las

ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidatas

o candidatos independientes a cargos de elección popular en el

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

Al tenor de los Antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

Competencia para la aprobación del Acuerdo

I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado

C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124

y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Guerrero, la función de garantizar el ejercicio del derecho

a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 49

Edición No. 73 Alcance I

participación ciudadana, y de promover la participación política

de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre,

secreto y directo, se deposita en un órgano denominado Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

su actuación deberá regirse por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad.

III. Que por su parte, el artículo 173, párrafos primero y

segundo de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

es un organismo público autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la

función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo.

IV. Que el artículo 180 de la Ley Electoral Local en cita, dispone que el Consejo General, es el órgano de dirección

superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones constitucionales y legales en materia electoral,

así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y

paridad de género guíen todas las actividades del Instituto

Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

V. Que el artículo 188, fracciones III, LXV y LXXVI de la

mencionada Ley Electoral, dispone que es atribución del Consejo

General, expedir los reglamentos necesarios para el buen

funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado

ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o

delegadas; aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y

todo aquello que resulte necesario en las diversas materias

relacionadas con los procesos electorales para determinar los

procedimientos, calendarización y actividades que se requieran;

y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las

anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.

VI. De conformidad con el artículo 195, fracción I de la

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero, el Consejo General cuenta de manera

permanente con la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral.

VII. El artículo 193, párrafo sexto de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

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50 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Guerrero, dispone que en todos los asuntos que les encomienden,

las comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,

dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del

plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del

Consejo General.

VIII. El artículo 6, fracción V del Reglamento de Comisiones del Consejo General de este Instituto Electoral, señala que es

atribución de la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las actividades

programadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y

Organización Electoral.

Marco Legal de las candidaturas independientes

IX. El artículo 35, fracción II de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

artículo 7, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del

ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección

popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El

derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad

electoral corresponde a los partidos políticos así como a los

ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y

cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine

la legislación”.

X. El artículo 116, fracción IV, Inciso p) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

que las constituciones y leyes de los Estados en materia

electoral, garantizarán que se fijen las bases y requisitos para

que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como

candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos

los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35

de la Constitución.

XI. Así, la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, regula en el Libro Séptimo, las candidaturas

independientes para Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos,

diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión por el

principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en

la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; precisando en su artículo 357,

numeral 2 que las legislaturas de las entidades federativas

emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo

señalado por el inciso p) de la fracción IV, del artículo 116

de la Constitución.

XII. En ese contexto, la Ley Número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, regula en su

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 51

Edición No. 73 Alcance I

Título Cuarto denominado “De las candidaturas independientes”

las candidaturas independientes para Gubernatura del Estado,

diputaciones por el principio de mayoría relativa y miembros

del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción II

del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

XIII. En ese sentido, el artículo 30 de la Ley Electoral local, dispone que la organización y desarrollo de la elección

de candidaturas independientes será responsabilidad del

Instituto Electoral, y que el Consejo General emitirá las reglas

de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades

administrativas del mismo, conforme a la definición de sus

atribuciones, observando para ello las disposiciones de la Ley

y demás normatividad aplicable.

XIV. El artículo 32 de la referida Ley Electoral, establece

que los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones

y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser

registrados como candidatos independientes para ocupar los

cargos de Gubernatura del Estado, diputaciones por el principio

de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento. Además, señala

que no procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a

candidaturas independientes por el principio de representación

proporcional.

XV. En términos del artículo 34 de la Ley Electoral local, el proceso de selección de las candidaturas independientes

comprende cuatro etapas, la primera, de la convocatoria; la

segunda, de los actos previos al registro de candidaturas

independientes; la tercera, de la obtención del apoyo ciudadano;

y la cuarta, del registro de candidaturas independientes.

Convocatoria

XVI. El artículo 35 de la Ley Electoral local, establece que el Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a las

ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como

candidaturas independientes, señalando los cargos de elección

popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben

cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos

para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de

gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

XVII. En ese sentido, el pasado 14 de agosto del 2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, en el que estableció que a más tardar

el día 21 de octubre del 2020, se emitirá la convocatoria

respectiva.

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52 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Actos previos al registro

XVIII. El artículo 36 de la Ley Electoral local, refiere que las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su

candidatura independiente a un cargo de elección popular,

deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por

escrito en el formato que este determine, a partir del día

siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé

inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano

correspondiente. En ese sentido, la manifestación de intención

deberán presentarla en los plazos y ante las autoridades

siguientes:

Núm. Cargos

Plazos para presentar la manifestación

de intención Autoridad ante la que se

presenta Inicio: Fin:

1 Gubernatura del Estado 22 de octubre del 2020

6 de noviembre del 2020

Presidencia o Secretaría Ejecutiva del Consejo General

2 Diputaciones Locales 22 de octubre del 2020

6 de diciembre del 2020

Presidencia o Secretaría Técnica del Consejo Distrital

3 Ayuntamientos

XIX. Así, el párrafo tercero del citado artículo 36,

dispone que una vez hecha la comunicación a que se refiere el

párrafo primero de este artículo y recibida la constancia

respectiva, las ciudadanas y ciudadanos adquirirán la calidad

de aspirantes.

XX. El párrafo cuarto del citado artículo 36, dispone que

con la manifestación de intención, la ciudadana o ciudadano

deberá presentar la documentación que acredite la creación de

la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá

tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen

fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos

de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su

alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los

datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona

moral para recibir el financiamiento público y privado

correspondiente. Además, establece que la persona moral deberá

estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato

independiente, su representante legal y el encargado de la

administración de los recursos de la candidatura independiente.

Obtención de apoyo ciudadano

XXI. En términos del artículo 37 de la Ley Electoral local,

a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad

de aspirantes, estos podrán realizar actos tendentes a recabar

el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 53

Edición No. 73 Alcance I

a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan

actos anticipados de campaña. Para ello, los aspirantes al cargo

de Gubernatura contarán con sesenta días y los aspirantes al

cargo de diputación por el principio de mayoría relativa o

miembro de Ayuntamiento, contarán con treinta días.

XXII. En ese contexto, y dado que el pasado 14 de agosto del 2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en el que se homologaron las

fechas de precampañas conforme a lo dispuesto por el Instituto

Nacional Electoral en su Resolución INE/CG187/2020, en la que

aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha

única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para

recabar apoyo ciudadano, al día 8 de enero del 2020, los actos

tendentes a recabar el apoyo ciudadano en el Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, se sujetará a los siguientes plazos:

Núm. Cargos Periodo Plazos para recabar el apoyo

1 Gubernatura del Estado 60 días Del 10 de noviembre del 2020 al 8 de enero del 2021.

2 Diputaciones Locales 30 días

Del 10 de diciembre del 2020 al 8 de enero del 2021. 3 Ayuntamientos

XXIII. Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley

Electoral local, establece que la cédula de respaldo de apoyo

ciudadano deberá contener cuando menos la firma de una cantidad

de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal

de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la

elección, conforme a lo siguiente:

Núm. Cargos % de apoyo requerido Dispersión del apoyo

1 Gubernatura del Estado

3% de la lista nominal de la Entidad

Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos 41 municipios que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

2 Diputaciones Locales

3% de la lista nominal del distrito correspondiente

Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprenda el distrito electoral, que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada una de ellas

3 Ayuntamientos 3% de la lista nominal del municipio correspondiente

Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprenda el municipio, que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada una de ellas.

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54 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

XXIV. En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral ha desarrollado una aplicación móvil para recabar el apoyo

ciudadano, misma que permitirá a las y los aspirantes a

candidaturas independientes a cargos de elección popular recabar

la información de las personas que respalden su candidatura,

sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de

respaldo o para fotocopiar la credencial para votar. Esta

herramienta facilitará conocer a la brevedad la situación

registral en lista nominal de dichas personas, generará reportes

para verificar el número de apoyos ciudadanos recibidos por las

y los aspirantes, otorgará a la autoridad certeza sobre la

autenticidad del apoyo ciudadano presentado por cada aspirante,

evitará el error humano en el procedimiento de captura de

información, garantizará la protección de datos personales y

reducirá los tiempos para la verificación del porcentaje de

apoyo ciudadano.

XXV. Que la utilización de la aplicación móvil ha sido

confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

identificado con el número de Expediente SUP-JDC-841/2017, al

estimar que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a

los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para

ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo

de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a

través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de

recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la

credencial para votar exigidos por la Ley, esto es, ya no será

necesarios que los aspirantes presenten tales documentos

físicamente.

XXVI. En ese contexto, y dado que en el pasado proceso

electoral 2017-2018, ya fue utilizada la aplicación móvil

referida, la cual proporcionó beneficios para las y los

aspirantes a candidaturas independientes, así como para las

autoridades electorales respectivas, y en cumplimiento a los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad

y progresividad de los derechos humanos, este Consejo General,

considera viable implementar la utilización de la Aplicación

Móvil desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para que

las y los aspirantes a candidaturas independientes durante el

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, recaben y

presenten el apoyo ciudadano exigido en la Ley.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 55

Edición No. 73 Alcance I

Verificación del apoyo ciudadano

XXVII. En términos del artículo 52 de la Ley Electoral

local, una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos

en esta Ley, la autoridad procederá a verificar que se haya

reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según

la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos

aparecen en la lista nominal de electores.

Para realizar lo anterior, la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Organización Electoral del Instituto Electoral,

verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo validas

obtenidas por cada uno de los aspirantes a candidatos

independientes a los distintos cargos de elección popular.

XXVIII. Por su parte, el párrafo tercero, del artículo

52, dispone que para realizar la revisión en la lista nominal

de electores, el Instituto Electoral solicitará el apoyo del

Instituto Nacional Electoral, proveyendo el primero la

información requerida por el segundo.

XXIX. En ese tenor, el párrafo quinto del referido artículo 52 en comento, señala los supuestos en los que no se computará

las firmas para efectos de acreditar el porcentaje requerido,

precisando siguiente:

“...

Las firmas no se computarán para los efectos del

porcentaje requerido cuando se presente alguna de las

siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos falsos o erróneos;

b) No se acompañen las copias de la credencial para

votar vigente;

c) En el caso de candidato a Gobernador del Estado, los

ciudadanos no tengan su domicilio en el estado;

d) En el caso de candidatos a diputados de mayoría

relativa y miembros de ayuntamiento, los ciudadanos no

tengan su domicilio en el distrito o municipio, según

corresponda, para el que se está postulando;

e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista

nominal;

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56 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

f) En el caso que se haya presentado por una misma

persona más de una manifestación a favor de un mismo

aspirante, sólo se computará una, y

g) En el caso que una misma persona haya presentado

manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se

computará la primera manifestación presentada”.

XXX. El artículo 53, párrafo cuarto de la Ley Electoral

local, establece que si la solicitud de registro de candidatura

independiente no reúne el porcentaje requerido, se tendrá por

no presentada.

Garantía de audiencia

XXXI. Las y los aspirantes a candidaturas independientes, contarán en todo momento con acceso a un portal web en el que

podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de

la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral

de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que cuenten con

los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho

convenga y así ejercer su garantía de audiencia.

XXXII. La garantía de audiencia la podrán solicitar en

cualquier momento durante el plazo establecido para recabar el

apoyo ciudadano y durante los cinco días siguientes a la

notificación de los resultados preliminares.

Régimen de excepción

XXXIII. La o el aspirante podrá optar por recabar el

apoyo ciudadano mediante cédula física en los municipios

identificados como de muy alta marginación de acuerdo con la

información del Consejo Nacional de Población (CONAPO) y que se

adjunta a los presentes lineamientos. Asimismo, se podrá optar

por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la

autoridad competente declare situación de emergencia por

desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la

aplicación. Para tal efecto, se establece el procedimiento para

la aplicación del régimen de excepción en la verificación del

porcentaje de apoyo ciudadano, para la presentación de las

cédulas de respaldo ante la autoridad electoral, el

procedimiento que se seguirá para verificar el porcentaje de

apoyo presentado, así como los criterios para no computar dicho

apoyo.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 57

Edición No. 73 Alcance I

Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa

Interna

XXXIV. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial

de Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número

11/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los Lineamientos para la

verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos de

elección popular para el Proceso Electoral Ordinario de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021, en el que se formularon diversas recomendaciones y/o

sugerencias respecto al contenido del mismo, a efecto de que la

Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral determinará

su inclusión al anteproyecto de normativa interna; entre otras

determinó que, “se sugiere y con el ánimo de una mejora

regulatoria continua, contener en un solo documento todas las

etapas previas al Registro de Candidaturas independiente para

el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021 que deben cumplir

quienes aspiren a una candidatura independiente”.

Determinación

XXXV. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias

señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión

Especial de Normativa Interna; la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, estimó necesario reestructurar el

proyecto de lineamientos a efecto de incorporar en este

documento las tres etapas previas al registro de candidaturas,

esto es, la convocatoria, actos previos al registro y la

correspondiente a la obtención de apoyo ciudadano; por lo que,

resulta necesario modificar la denominación de los Lineamientos,

para hacerlos congruente con su contenido.

En ese sentido, la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral sometió a la consideración del Consejo General el

Proyecto de Lineamientos que deberán observar las ciudadanas y

ciudadanos interesados en postularse como candidatas o

candidatos independientes a cargos de elección popular en el

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que se

agrega como anexo único al presente Acuerdo, y que tienen como

finalidad establecer las instancias, plazos y procedimiento que

deberán observar las ciudadanas y ciudadanos interesados en

postularse como candidatas o candidatos independientes para

presentar la manifestación de intención, recabar el apoyo

ciudadano, el procedimiento que se seguirá para verificar el

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58 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

porcentaje de apoyo presentado, el derecho de audiencia a las y

los aspirantes a candidaturas independientes, los criterios para

no computar dicho apoyo, así como el procedimiento para la

aplicación del régimen de excepción en la verificación del

porcentaje de apoyo ciudadano.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en los artículos 35, fracción II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 188

fracciones III, LXV y LXXVI y 196, fracción I de la Ley Número

483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos que deberán observar

las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como

candidatas o candidatos independientes a los cargos de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales por el principio

de mayoría relativa y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, mismo que corre agregado y forma parte

del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se aprueba el uso de la solución tecnológica

desarrollada por el Instituto Nacional Electoral, para que las

y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de

elección popular recaben el apoyo ciudadano requerido en la

Ley.

TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá

efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

CUARTO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica

de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto

Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la

página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero.

Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de

los partidos políticos acreditados ante este Instituto

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 59

Edición No. 73 Alcance I

Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 041/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN,

DESTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS 28

CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO.

A N T E C E D E N T E S

1. El 16 de noviembre del 2017, mediante Acuerdo 095/SE/08-

09-2017 el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobó los

Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento

que deberán observar el Consejo General y los Consejos

Distritales para la selección y designación de las y los

Secretarios Técnicos en los 28 Consejos Distritales Electorales

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, para el Proceso Electoral Ordinario de diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2017-2018.

2. El 15 de enero del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

aprobó mediante Acuerdo 001/SE/15-01-2020 el Programa Operativo

Anual y el Presupuesto de Ingresos y Egresos de este Instituto

Electoral para el ejercicio fiscal 2020, en el cual, entre otras

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60 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

actividades se encuentra la de coordinar y vigilar el

funcionamiento de los consejos distritales electorales.

3. El 2 de junio del 2020, se publicó en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado de Guerrero, el Decreto número 462 por

el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero.

4. El 09 de julio del 2020, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral, remitió a

la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Normativa

Interna de este instituto, el anteproyecto de Lineamientos para

la designación, destitución y sustitución de secretarías

técnicas de los 28 consejos distritales electorales, para la

revisión, análisis y en su caso, aprobación del Dictamen Técnico

correspondiente.

5. El 19 de agosto de 2020, la Comisión Especial de Normativa

Interna, en su Octava Sesión Ordinaria, aprobó el Dictamen

Técnico 13/CENI/SO/19-08-2020 de los Lineamientos para la

designación, destitución y sustitución de secretarías técnicas

de los 28 consejos distritales electorales.

6. El 24 de agosto de 2020, la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, en su Octava Sesión Ordinaria, emitió

el Dictamen con Proyecto de acuerdo 012/CPOE/SO/24-08-2020

mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la

designación, destitución y sustitución de las secretarías

técnicas de los 28 consejos distritales electorales.

Al tenor de los Antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

I. Que el artículo 1, párrafo primero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la Constitución y los tratados internacionales

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 61

Edición No. 73 Alcance I

en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

II. Que el artículo 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que el varón y la mujer son

iguales ante la Ley.

III. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado

C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero

IV. Que el artículo 2 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Guerrero (en adelante CPELSG), señala que

en el estado de Guerrero la dignidad es la base de los derechos

humanos individuales y colectivos de la persona. Asimismo, que

son valores superiores del orden jurídico, político y social,

la libertad, la igualdad, la justicia social, la solidaridad,

el pluralismo democrático e ideológico, el laicismo, el respeto

a la diversidad y el respeto a la vida en todas sus

manifestaciones; y que son deberes fundamentales del Estado

promover el progreso social y económico individual o colectivo,

el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social, y el

acceso de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en

la cultura, atendiendo en todo momento al principio de equidad.

V. Que el artículo 3 de la CPELSG, establece que en el

Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos humanos

y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales

incorporados al orden jurídico mexicano.

VI. Que el artículo 5 de la CPELSG, determina que en el

Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es

titular de derechos humanos, entre los que se encuentran la

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62 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

igualdad y no discriminación, por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, género, edad, discapacidades, condiciones de

salud, estado civil, opiniones políticas o de cualquier otra

índole, origen étnico o social, posición económica, nacimiento

o cualquier otra condición que anule o menoscabe los derechos y

libertades de las personas.

VII. Que el artículo 6, numeral 1, fracción I de la CPELSG,

establece que el Estado de Guerrero reconoce el derecho al

trabajo y que este garantizará la igualdad y equidad de hombres

y mujeres en el goce y ejercicio de este derecho.

VIII. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124

y 125 de la CPELSG, la función de garantizar el ejercicio del

derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás

instrumentos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo, se deposita en un órgano

denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Guerrero; su actuación deberá regirse por los

principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad.

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero

IX. Que en términos del artículo 173 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero (en adelante LIPEEG), el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, es un órgano

autónomo, de carácter permanente, independiente en sus

decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y

patrimonio propios, responsable de la función estatal de

organizar las elecciones locales y los procesos de participación

ciudadana; precisando que todas sus actividades se rigen bajo

los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

X. Que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III

del artículo 188 de la LIPEEG, el Consejo General tiene la

atribución de expedir los Reglamentos necesarios para el buen

funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 63

Edición No. 73 Alcance I

ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o

delegadas como la designación, ratificación y remoción de

presidencias y consejerías electorales distritales.

XI. Que las fracciones VII y VIII del artículo 188 de la

LIPEEG, señalan que el Consejo General tiene entre sus

atribuciones, la de vigilar la oportuna integración y adecuado

funcionamiento de los órganos electorales del Instituto

Electoral, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus

comisiones, las actividades de los mismos, así como de los

informes específicos que el Consejo General estime necesarios

solicitarles; así como, designar con al menos el voto de cinco

Consejeras y Consejeros Electorales a más tardar la primer

semana de noviembre del año anterior a la elección, de entre

las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente, a

los Consejeros y Consejeras Electorales de los consejos

distritales, a que se refiere el artículo 219 de esta Ley,

derivado de la convocatoria pública expedida.

XII. Que de conformidad con el artículo 195, fracción I de

la LIPEEG, el Consejo General cuenta con de manera permanente

con la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral.

XIII. Que el párrafo sexto del artículo 193 de la LIPEEG,

dispone que en todos los asuntos que les encomienden, las

comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,

dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del

plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del

Consejo General.

XIV. Que la fracción V del artículo 199 de la LIPEEG,

establece que es atribución de la Junta Estatal vigilar el

procedimiento de evaluación del desempeño de los integrantes de

los consejos distritales.

XV. Que el artículo 217 de la LIPEEG, dispone que los

consejos distritales son los órganos desconcentrados del

Instituto Electoral, encargados de la preparación, desarrollo y

vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas

jurisdicciones, conforme a esta Ley y a las disposiciones que

dicte el Consejo General. Los consejos distritales participarán

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64 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

en las elecciones de Gubernatura, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos.

XVI. Que el artículo 218 de la LIPEEG, establece que en

cada una de las cabeceras de los distritos electorales del

Estado funcionará un Consejo Distrital Electoral, el cual se

integrará con una Presidencia, cuatro consejerías electorales,

con voz y voto, una representación de cada partido político,

coalición o candidatura independiente y una Secretaría Técnica,

todos ellos con voz, pero sin voto.

XVII. Que el artículo 219, párrafo primero, fracciones I y

II de la Ley electoral local, establece que el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, en la sesión del inicio del proceso electoral,

aprobará una convocatoria pública que será ampliamente difundida

con la finalidad de hacer acopio de propuestas de la ciudadanía

que quieran participar como consejeras y consejeros electorales

de los 28 consejos distritales electorales del Estado de

Guerrero; y que, la convocatoria contendrá las bases a que se

sujetará el procedimiento de selección y designación, las etapas

que integrarán el procedimiento, bajo las cuales se elegirán a

las consejeras y consejeros electorales distritales y las bases

de selección a las cuáles se deberá ceñir el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, para la selección de las consejerías electorales

distritales.

XVIII. Que el artículo 224 de la LIPEEG, establece que

para ser Consejera o Consejero Electoral de los Consejos

Distritales deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno

ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y

contar con credencial para votar con fotografía;

c. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos

de veinticinco, el día de la designación;

d. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o

condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter

no intencional o imprudencial;

e. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 65

Edición No. 73 Alcance I

f. No haber sido registrada o registrado como candidato a

cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a

la designación;

g. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección

nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los

tres años anteriores a la designación;

h. No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos

públicos en cualquier institución pública federal o local;

i. No tener antecedentes de una militancia activa o pública

en algún partido político, cuando menos tres años anteriores a

la fecha de la designación;

j. No desempeñar cargo de servidora o servidor público con

mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los

poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que

se separe del cargo un año antes al día de la designación;

k. Poseer el día de la designación, título y cédula

profesional, o en su caso, acreditar la educación media superior

terminada.

l. Acreditar conocimientos en materia político-electoral

mediante las evaluaciones que se le aplique; y

m. No desempeñar al momento de la designación el cargo de

consejera o consejero electoral en los órganos del Instituto

Nacional y no ser ministro de culto religioso alguno.

XIX. Que el artículo 225 de la Ley electoral en comento,

estipula que la Secretaría Técnica, será nombrada por al menos

el voto de tres consejeras o consejeros electorales distritales

del consejo distrital, a propuesta de la Presidencia de cada

consejo, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo

224 de la ley en mención.

XX. Que el artículo 226 de la LIPEEG, señala que los

consejos distritales, se instalarán a más tardar en el mes de

noviembre del año anterior a la elección.

XXI. Que en términos de la fracción III del artículo 227

de la LIPEEG, es una de las atribuciones de los consejos

distritales dentro del ámbito de su competencia, en su

participación en las elecciones de Gubernatura, diputaciones y

ayuntamientos, designar a propuesta de la presidencia en caso

de ausencia del titular de la Secretaría Técnica, a la persona

que fungirá como tal en la sesión.

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66 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

XXII. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 229

de la LIPEEG, la Secretaría Técnica es un auxiliar de los

consejos distritales, para el trámite o ejecución de sus

acuerdos o de los que dicte la presidencia del mismo,

correspondiéndole además, lo siguiente:

I. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital Electoral;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo

Distrital, declarar la existencia del quórum, someter a votación

los asuntos competencia del Consejo Distrital, dar fe de lo

actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y

someterla a la aprobación del Pleno;

III. Llevar el registro de los representantes de los

partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes,

acreditados ante el Organismo Electoral, y comunicarlo al

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

IV. Proveer lo necesario, a fin de que se hagan

oportunamente las publicaciones que ordena la Ley y las que

dispongan los consejos General y Distrital;

V. Organizar en la etapa de preparación del proceso

electoral, reuniones de orientación y capacitación a

funcionarios electorales;

VI. Firmar, junto con el Presidente del Consejo Distrital,

todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo

Distrital;

VII. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital, en la

recepción de las solicitudes de registro de candidatos que les

competan, e informar de esos registros, por la vía más rápida

al Consejo General del Instituto Electoral;

VIII. Auxiliar al Presidente en la vigilancia de la entrega

de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para

el desempeño de sus tareas, a los Presidentes de las Mesas

Directivas de Casilla;

IX. Proveer lo necesario para la distribución y

recolección de la documentación electoral autorizada;

X. Recibir y dar el trámite en términos de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

a los recursos o juicios que se interpongan en contra de los

actos o resoluciones del Consejo Distrital, informándole sobre

los mismos en su sesión inmediata;

XI. Informar al Consejo Distrital de las resoluciones que

le competan, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado;

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 67

Edición No. 73 Alcance I

XII. Integrar los expedientes con la documentación

necesaria, a fin de que el Consejo Distrital Electoral, efectúe

los cómputos que conforme a la ley debe realizar y resuelva

sobre las constancias de elegibilidad, mayoría y de validez de

la elección;

XIII. Llevar la estadística de las elecciones en el

distrito;

XIV. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para

la administración de los recursos materiales y financieros del

Consejo Distrital, con observancia a la normatividad que emitan

los órganos de dirección del Instituto Electoral;

XV. Organizar, dirigir y controlar la administración de

los recursos materiales y financieros, así como la prestación

de los servicios generales en el Consejo Distrital,

ejerciéndolos bajo los principios de honestidad, disciplina,

racionalidad, transparencia y austeridad;

XVI. Establecer y operar los sistemas administrativos para

el ejercicio y control presupuestal;

XVII. Ser fedatario de los actos o hechos exclusivamente de

naturaleza electoral y expedir las certificaciones que se

requieran y;

XVIII. Las demás que le sean conferidas por el

Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, el

Consejo Distrital y su Presidente.

Ley General para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre

XXIII. Que el artículo 1 de la Ley General para la Igualdad

entre la Mujer y el Hombre (en adelante LGIMH), establece que

el objeto de la misma es regular y garantizar la igualdad de

oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los

lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la

Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los

ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las

mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

XXIV. Que el artículo 3 de la LGIMH, establece que son

sujetos de los derechos que establece la misma, las mujeres y

los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por

razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil,

profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social,

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68 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún

tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad.

XXV. Que el artículo 5, fracción IV de la LGIMH, señala que

la igualdad de género es la situación en la cual mujeres y

hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al

uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la

sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos

de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

XXVI. Que el artículo 6 de la LGIMH, señala que la igualdad

entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de

discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se

genere por pertenecer a cualquier sexo.

Ley número 494 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

del Estado de Guerrero

XXVII. Que el artículo 2 de la Ley número 494 para la

Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero, señala

que el objeto de la misma es regular y garantizar la igualdad

entre mujeres y hombres; generar las condiciones para eliminar

cualquier forma de discriminación por razón de género, definir

los lineamientos de la actuación institucional que orienten al

Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los

ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las

mujeres; y establecer las bases de coordinación entre los

niveles de gobierno y de estos con la sociedad civil para la

integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la

Igualdad entre mujeres y hombres.

Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa

Interna

XXVIII. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial

de Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número

13/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los Lineamientos para la

designación, destitución y sustitución de secretarías técnicas

de los 28 consejos distritales electorales, en el que se

formularon diversas recomendaciones y/o sugerencias respecto al

contenido del mismo, a efecto de que esta Comisión de

Prerrogativas y Organización Electoral determinará su inclusión

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 69

Edición No. 73 Alcance I

al anteproyecto de normativa interna; entre las principales,

sugiere:

SUGERENCIA DE LA CENI PROCEDE OBSERVACIONES

Adecuar en orden alfabético o por jerarquía

Si

Art. 5 Incorporar a los CDE Si

Art. 9 numeral 1. Eliminar la porción normativa en relación a la ciudadanía por nacimiento por ser considerada como discriminatoria; considerar el requisito de que el lugar de residencia de la o el aspirante se encuentre preferentemente lo más cercano a la demarcación del distrito

No Los requisitos se apegan a lo dispuesto por el artículo 224 de la LIPEEG.

Art. 23, 29. Sugiere observar al momento de emitir la convocatoria, la modalidad en que se llevará a cabo el examen general de conocimiento, si será de manera presencial o en línea, lo anterior tomando en consideración la contingencia sanitaria.

Si

Art. 53 última fracción. Sugiere que, en lugar de desechar de plano por falta de firma o huella, se tenga por no presentada la denuncia o queja, toda vez que con la firma se expresa la voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, por consiguiente, la falta de firma no conduce siquiera a desechar, si no tenerla por no interpuesta o por no presentada.

No Es estos casos, las demandas anónimas se desechan de plano.

Sugiere tomar en consideración las adecuaciones generales aplicables que se realicen al Reglamento de Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales.

Si

Sugiere tomar en consideración las adecuaciones generales aplicables que se realicen al Reglamento de Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales

Si

Razonamiento del Dictamen con proyecto de acuerdo

XXIX. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y

tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias

señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión

Especial de Normativa Interna, a criterio de los integrantes de

esta Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral, se

estima necesario someter a la consideración del Consejo General

de este órgano electoral, el Proyecto de Lineamientos mediante

los cuales se establece el procedimiento para la designación,

destitución y sustitución de las secretarías técnicas de los 28

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70 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

consejos distritales electorales, mismo que se agrega como anexo

único al presente dictamen, con la finalidad de especificar con

certeza y claridad las reglas y etapas a que se sujetaran los

procedimientos señalados, ponderando en todo momento los

principios rectores que rigen la materia electoral y en

particular el actuar de este órgano electoral local.

XXX. Por lo anterior, el proyecto de Lineamientos que se

analiza en este consejo, se encuentra conformado en su

estructura por: Introducción, Fundamento legal, Objetivo, 4

títulos con un total de 88 artículos y 2 transitorios, en el

cual se contempla las disposiciones generales, reglas generales,

notificaciones, el procedimiento de selección y designación de

las secretarías técnicas de los 28 consejos distritales, las

etapas del procedimiento, convocatoria, recepción y revisión de

la documentación, del examen de conocimientos político-

electorales, valoración curricular, resultados, designación,

del procedimiento de destitución de las secretarías técnicas,

causales de destitución y del procedimiento de sustitución de

las secretarías técnicas.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en el artículo 188, fracción III de la Ley número

483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero; 6, el Consejo General de este instituto, tiene a bien

emitir el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos para la designación,

destitución y sustitución de secretarías técnicas de los 28

consejos distritales electorales, mismo que corre agregado y

forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá

efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 71

Edición No. 73 Alcance I

página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero.

Se tiene por notificado el presente acuerdo a las

representaciones de los partidos políticos acreditados ante este

órgano electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo

35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 042/SO/31-08-2020

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CAMBIO DE DOMICILIO OFICIAL DE

LAS OFICINAS CENTRALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTADO DE GUERRERO.

A N T E C E D E N T E S

1.- El 01 de mayo de 1992, fue publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado el Código Electoral del Estado

de Guerrero número 264, el cual derogó a su antecesora la Ley

Electoral del Estado. En dicho Código se creó el Consejo Estatal

Electoral como un organismo público autónomo, encargado de la

organización de las elecciones locales.

2.- En 1996, el órgano electoral de referencia se instaló

de forma permanente, teniendo su domicilio en Boulevard Vicente

Guerrero, Kilómetro 271.5, interior Rancho los Gómez,

Fraccionamiento Villa Moderna, en esta Ciudad Capital, año a

partir del cual arrendó el edificio que ocuparon las oficinas

y bodegas que requería el mismo.

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72 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

3.- El 11 de octubre de 2014, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, mediante acuerdo 029/SO/11- 10-2013 aprobó el cambio

de domicilio de las referidas oficinas, ubicándose en el

domicilio ubicado en Calle Margaritas sin número, Colonia San

Miguelito de esta ciudad capital.

4.- El 12 de marzo de 2015, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

mediante acuerdo 048/SE/12- 03-2015 aprobó el cambio de

domicilio de las referidas oficinas, ubicándose en el domicilio

ubicado en Boulevard Vicente Guerrero, kilómetro 273, número

108, código postal 39090, del Fraccionamiento la Cortina, de

esta Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

5.- El 23 de enero de 2020, el Comité de Adquisiciones,

Arrendamientos y servicios de este Instituto Electoral,

mediante Dictamen 001/CAAS/23-01-2020, aprobó la excepción al

procedimiento de Licitación Pública Nacional para el

arrendamiento del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, de

inmuebles para oficinas centrales y bodegas del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

a excepción del inmueble ubicado en Boulevard Vicente Guerrero,

kilómetro 273, número 108, código postal 39090, del

Fraccionamiento la Cortina, de esta Ciudad de Chilpancingo de

los Bravo, Guerrero, cuyo arrendamiento se aprobó del 01 de

enero al 30 de junio del 2020.

6.- El 20 de agosto de 2020, el Comité de Adquisiciones,

arrendamientos y servicios emitió el Dictamen 009/CAAS/20-08-

2020, mediante el cual aprobó la excepción al procedimiento de

Licitación Pública Nacional para el arrendamiento de un inmueble

para oficinas que ocuparán las áreas administrativas (oficinas

centrales) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero.

7.- El 27 de agosto de 2020, la Comisión de Administración

emitió el Acuerdo 010/CA/27-08-2020, mediante el cual aprobó la

excepción al procedimiento de Licitación Pública Nacional para

el arrendamiento de un inmueble para oficinas que ocuparan las

áreas administrativas (oficinas centrales) del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 73

Edición No. 73 Alcance I

C O N S I D E R A N D O S

I. Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que los poderes públicos de las entidades

federativas se organizarán conforme la Constitución de cada uno

de ellos, las que garantizarán en materia electoral que las

autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las

controversias en la materia, gocen de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y

99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los organismos públicos locales están dotados de

personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones, en los términos previstos en la Constitución

Federal, esta Ley, la Constitución y leyes locales. Se regirán

por los principios de certeza, imparcialidad, independencia,

legalidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, se

dispone que el patrimonio de los Organismos Públicos Locales se

integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al

cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les

señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa,

para la organización de los procesos electorales locales y para

el financiamiento de los partidos políticos.

III. En congruencia con lo anterior, el artículo 124 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,

establece que la función de garantizar el ejercicio del derecho

a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

participación ciudadana, así como de promover la participación

política de los ciudadanos a través del sufragio universal,

libre, secreto y directo, se deposita en un organismo público

autónomo, denominado Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero.

IV. En este sentido, de conformidad con los artículos

173, 174 y 175 de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, El Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero es un organismo

público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus

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74 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y

patrimonio propio que se integra con los bienes muebles e

inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, así

como con las partidas que anualmente se señalen en el

presupuesto de egresos del estado, los remanentes del

presupuesto de cada ejercicio, los activos que se obtengan por

la liquidación de los partidos políticos, las multas que se

impongan a los partidos políticos, personas físicas o morales

por la comisión de alguna infracción a la Ley, así como con los

ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la

aplicación de las disposiciones de esa Ley.

V. Que de conformidad con el artículo 199, fracción X, de

la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Guerrero; en relación con el artículo 17 del

Reglamento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de este

Instituto, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios será el órgano de consulta, decisión y vigilancia en

el cumplimiento de las disposiciones de la normatividad, que

tiene como objeto determinar las acciones conducentes para la

optimización de los recursos destinados a las adquisiciones,

arrendamientos y contratación de prestación de servicios.

VI. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de

la Ley de la materia, el Instituto Electoral, tiene su domicilio

en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, y ejercerá sus funciones

en todo el territorio estatal.

VII. Que de conformidad con las atribuciones conferidas al

Consejo General y a los antecedentes del presente acuerdo, se

advierte la necesidad de ubicar un nuevo domicilio para la

instalación de las oficinas centrales de este órgano electoral,

toda vez de que ya se había previsto la renovación del contrato

por 6 meses, correspondiente del 01 de enero al 30 de junio de

2020, a raíz del Dictamen de riesgo emitido por personal de

Protección Civil, aunado a las fallas de los servicios básicos

de infraestructura y falta de interés por parte de la

Arrendadora para corregir estas deficiencias, que impiden el

desarrollo normal de las actividades propias del organismo

electoral; asimismo, para estar en condiciones de brindar a las

y los servidores públicos que laboran en este Órgano y al

público en general que por diversas razones tienen la necesidad

de acudir a este Instituto Electoral, un servicio con las

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 75

Edición No. 73 Alcance I

condiciones sanitarias, servicios generales y seguridad

óptimas.

VIII. Que con base en las relatadas consideraciones, es

menester ubicar un nuevo domicilio para efectos de la recepción

de documentos oficiales y demás correspondencia antes

mencionada, así como para los efectos fiscales y administrativos

a que haya lugar, considerándose para esos efectos el domicilio

ubicado en Paseo Alejandro Cervantes Delgado sin número Fracción

A, Colonia el Provenir, de esta ciudad, a fin de que a partir

del día cuatro de septiembre del año en curso, se dirija toda

documentación a dicho domicilio.

Asimismo, deberá instruirse al Secretario Ejecutivo para

que publique el presente acuerdo en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general,

así como en los medios de comunicación que considere

pertinentes.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 124

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero; 174, 148 y 188 de la Ley Número 483 de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Pleno

del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, tiene a bien expedir el

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba el cambio de domicilio oficial del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el ubicado en Paseo Alejandro Cervantes Delgado sin

número Fracción A, Código Postal 39030, Colonia el Porvenir de

esta Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; para efectos

de la recepción de documentos oficiales y demás correspondencia,

así como para los efectos fiscales y administrativos a que haya

lugar.

SEGUNDO. La recepción de documentos en el domicilio antes

señalado entrará en vigencia a partir del día cuatro de

septiembre del año dos mil veinte.

TERCERO. Se faculta al Secretario Ejecutivo de este

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76 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Instituto, para que notifique por la vía más expedita a las

dependencias federales, estatales, municipales y partidos

políticos en la entidad, así como a los institutos electorales

del País, el cambio del domicilio señalado en el punto primero

del presente acuerdo.

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que

publique el presente acuerdo en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general,

así como en los medios de comunicación que considere

pertinentes.

Se tiene por notificado el presente acuerdo a las

representaciones de los partidos políticos acreditados ante

este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el

artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Guerrero.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos

en la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerreo, el treinta y uno de agosto del dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 043/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE

CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA

DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. El 29 de junio del 2018, la Sala Regional Ciudad de México

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 77

Edición No. 73 Alcance I

dictó sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número

de expediente SCM-JDC-402/2018, en la que ordenó al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

realizar diversas acciones que permitan garantizar y proteger

el derecho a ser votadas en igualdad de condiciones a las

personas indígenas de la entidad en los próximos procesos

electorales.

2. El 29 de septiembre del 2018, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó

sentencia en el Recurso de Reconsideración identificado con el

número de expediente SUP-REC-1386/2018, en el que ordenó al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero que: “de manera inmediata, inicie un análisis sobre la

efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este

momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a

los distintos cargos de elección popular en condiciones de

igualdad, y emita, antes del inicio del siguiente proceso

electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos

y medidas que estime idóneos y necesarios para garantizar una

conformación paritaria de los órganos de elección popular”.

3. El 26 de junio del 2019, el Consejo General de este

Instituto Electoral, mediante Acuerdo 031/SO/26-06-2019, aprobó

el Plan de Trabajo para dar cumplimiento a las Sentencias

contenidas en los expedientes SUP-REC-1386/2018 y SCM-JDC-

402/2018, emitidas por la Sala Superior y la Sala Regional

Ciudad México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

4. El 23 de agosto del 2019, en la Cuarta Sesión

Extraordinaria de la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral, se presentó el análisis sobre la efectividad de las

medidas afirmativas adoptadas por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para garantizar

el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de

elección popular en condiciones de igualdad.

5. El 5 de marzo de 2020, la Comisión de Sistemas Normativos

Internos celebró su Tercera Sesión Ordinaria de trabajo en la

que se presentó y analizó el Informe Técnico de la Coordinación

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78 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

de Sistemas Normativos Internos, relativa a la pertinencia de

implementar acciones afirmativas en materia indígena y

afromexicana, para observar en el registro de candidaturas a

distintos cargos de elección popular en los subsecuentes

procesos electorales; de igual manera, el anteproyecto de

criterios para el registro de candidaturas indígenas y

afromexicanas a los cargos de diputación local y ayuntamientos

2020-2021.

6. El 2 de junio del 2020, fueron publicados en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, los Decretos Número

460, 461 y 462 por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley Número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

7. El 7 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG187/2020 aprobó

ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única

la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar

apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales

concurrentes con el proceso electoral federal 2021.

8. El 7 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG188/2020 aprobó el

Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de los Procesos

Electorales Locales Concurrentes con el Federal 2020-2021.

9. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

aprobó el acuerdo 029/SE/14-08-2020, por el que se declara la

imposibilidad de realizar el proceso de consulta a comunidades

indígenas y afromexicanas del Estado de Guerrero, relativa a

los aspectos esenciales contenidos en el anteproyecto de reglas

que deberán observar los partidos políticos para el registro de

candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de

Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el

proceso electoral ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

10. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, aprobó el

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 79

Edición No. 73 Alcance I

calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

11. El 28 de agosto del 2020, en sesión de Comisiones Unidas,

las Comisiones de Prerrogativas y Organización Electoral y

Especial de Normativa Interna, aprobaron el Dictamen con

Proyecto de Acuerdo 001/CPOE-CENI/SE/28-08-2020, por el que se

aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas para

el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

Al tenor de los antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

Competencia para la aprobación del Acuerdo

I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que de conformidad con los artículos 124 y 125 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,

la función de garantizar el ejercicio del derecho a votar y

ser votado en las elecciones y demás instrumentos de

participación ciudadana, y de promover la participación

política de los ciudadanos a través del sufragio universal,

libre, secreto y directo, se deposita en un órgano denominado

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero; su actuación deberá regirse por los principios de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad.

III. Que el artículo 173, párrafos primero y segundo de la

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero (en adelante LIPEEG), establece que el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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80 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Guerrero, es un organismo público autónomo, de carácter

permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento,

con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de

la función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo.

IV. Que el artículo 180 de la LIPEEG, dispone que el Consejo

General, es el órgano de dirección superior, responsable de

vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales

y legales en materia electoral, así como de velar porque los

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad objetividad, y paridad de género guíen todas

las actividades del Instituto Electoral, en su desempeño

aplicará la perspectiva de género.

V. Que de conformidad con el artículo 188, fracción III,

XIX, XXXIX, XL y LXV de la LIPEEG, son atribuciones del Consejo

General expedir los reglamentos necesarios para el buen

funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado

ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o

delegadas; registrar las candidaturas a Gubernatura del Estado,

así como las listas de candidaturas a diputaciones de

representación proporcional; registrar de manera supletoria las

fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de

mayoría relativa; registrar supletoriamente las planillas a

candidaturas a miembros de los Ayuntamientos y listas de

candidaturas a regidurías de representación proporcional; y,

aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y todo aquello

que resulte necesario en las diversas materias relacionadas con

los procesos electorales para determinar los procedimientos,

calendarización y actividades que se requieran, así como

instrumentar los convenios y/o anexos técnicos que celebren o

suscriban con las autoridades electorales.

VI. De conformidad con el artículo 195, fracción I de la

LIPEEG, el Consejo General cuenta de manera permanente con la

Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 81

Edición No. 73 Alcance I

VII. El artículo 193, párrafo sexto de la LIPEEG, dispone

que en todos los asuntos que les encomienden, las comisiones

deberán presentar al Consejo General un informe, dictamen o

proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que

determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo

General.

VIII. El artículo 6, fracción V del Reglamento de Comisiones

del Consejo General de este Instituto Electoral, señala que es

atribución de la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las actividades

programadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y

Organización Electoral.

Marco legal del registro de candidaturas

IX. El artículo 35, fracción II de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son

derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de

paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las

calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el

registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos

y las ciudadanas que soliciten su registro de manera

independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y

términos que determine la legislación.

X. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la

Constitución Política Federal, en relación con el artículo 3,

numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa

que los partidos políticos son entidades de interés público que

tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de

representación política y, como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,

de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así

como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,

en candidaturas a legisladores federales y locales.

XI. De conformidad con el artículo 26, numeral 2, párrafos

segundo y tercero de la Ley General de Instituciones y

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82 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Procedimientos Electorales, en el registro de las candidaturas

a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,

concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos,

los partidos políticos deberán garantizar el principio de

paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán

considerar suplentes del mismo género que la persona

propietaria.

XII. El artículo 9, numeral 1, inciso a) de la Ley General

de Partidos Políticos dispone que corresponde a los Organismos

Públicos Locales, reconocer los derechos y el acceso a las

prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos

a cargos de elección popular en las entidades federativas.

XIII. En términos de lo dispuesto por el artículo 269 de la

LIPEEG, los partidos políticos, las coaliciones y los ciudadanos

tienen el derecho de solicitar el registro de candidaturas a

cargos de elección popular del Estado. En todos los casos se

promoverá y garantizarán la paridad entre los géneros, en la

postulación de candidaturas a los cargos de elección popular

para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

Plataformas Electorales

XIV. De conformidad con lo establecido por el artículo 270

de la LIPEEG, así como 274 del Reglamento de Elecciones, previo

al registro de candidaturas, los partidos políticos deberán de

registrar la Plataforma Electoral que sostendrán sus

candidaturas durante las campañas políticas, cuya presentación

y registro se sujetará a lo dispuesto por lo señalado en los

artículos citados. La Plataforma Electoral deberá presentarse

para su registro ante el Consejo General durante la última

semana de febrero del año del proceso electoral.

Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y

Candidaturas, así como de los Aspirantes y Candidaturas

Independientes

XV. En términos del artículo 267, numeral 2 del Reglamento

de Elecciones los sujetos obligados deberán realizar el registro

de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de

Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 83

Edición No. 73 Alcance I

Aspirantes y Candidatos Independientes (SNR) implementado por

el propio Instituto Nacional Electoral (en adelante INE).

XVI. El artículo 270 numeral 1 del Reglamento de Elecciones

dispone que los datos relativos a precandidaturas, candidaturas,

aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas

independientes, tanto en elecciones federales como locales

deberán capturarse en el SNR implementado por el INE, el cual

constituye un medio que permite unificar los procedimientos de

captura de datos.

XVII. El numeral 2 del citado artículo 270 del Reglamento

de Elecciones, establece que el SNR es una herramienta de apoyo

que permitirá detectar registros simultáneos; generar reportes

de paridad de género; registrar las sustituciones y

cancelaciones de candidaturas, así como conocer la información

de las y los aspirantes. El sistema sirve a los partidos

políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento

los datos de sus precandidaturas y capturar la información de

sus candidaturas; de igual forma, cuenta con un formato único

de solicitud de registro de candidaturas que se llenará en línea

para presentarlo ante el INE o el OPL correspondiente.

Sistema de Registro de Candidaturas

XVIII. Con la finalidad de hacer más ágiles y eficientes los

trabajos relacionados con el registro de candidaturas a cargos

de elección popular, este Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana (en adelante IEPC Guerrero) implementará una

herramienta informática que permitirá a los partidos políticos,

coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes

capturar los datos de las candidaturas y de las sustituciones,

así como cargar en el Sistema la documentación con la que

acredite el cumplimiento de requisitos constitucionales y

legales. El IEPC Guerrero a partir de esta información realizará

la verificación de requisitos y generará los reportes necesarios

que servirán para resolver sobre la procedencia o improcedencia

del registro de candidaturas.

XIX. A partir de la información capturada, los partidos

políticos podrán generar los reportes necesarios que les

permitan verificar el cumplimiento de reglas como la paridad de

género, el registro de candidaturas indígenas o afromexicanas y

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84 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

la elección consecutiva. Asimismo, podrán detectar diversas

inconsistencias en su registro como el incumplimiento de la

edad, la alternancia de género, la homogeneidad en las fórmulas,

cargos ocupados, candidaturas registradas por otro partido,

entre otras.

XX. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas

comunes y candidaturas independientes tendrán acceso al Sistema

para la captura de la información de sus candidaturas, con la

cuenta de usuaria/o y la contraseña proporcionada previamente

por el IEPC Guerrero, y serán responsables del uso correcto de

la misma. Para tal efecto, diez días previos al inicio de la

etapa de registro de candidaturas, deberán informar al Instituto

Electoral quién será la persona responsable de administrar la

cuenta y contraseña del sistema.

Plazos y órganos competentes para el registro

XXI. En términos del artículo 271 de la LIPEEG, los plazos

y órganos competentes para la solicitud registro de las

candidaturas son los siguientes:

“...

I. Para diputados por el principio de mayoría relativa

y Ayuntamientos, del tres al dieciocho de abril, por los

consejos distritales electorales correspondientes;

II. Para diputados por el principio de representación

proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el

Consejo General del Instituto Electoral; y

III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince

de marzo del año de la elección por el Consejo General del

Instituto Electoral”.

No obstante lo anterior, el párrafo quinto del artículo

referido, dispone que el Consejo General podrá realizar los

ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de

garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración

de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la

Constitución del Estado.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 85

Edición No. 73 Alcance I

XXII. En ese sentido, el pasado 14 de agosto del 2020, el

Consejo General aprobó el calendario del Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, en el que se determinaron las fechas

y plazos que regirán el proceso electoral, estableciendo que el

registro de candidaturas se realizará conforme a lo siguiente:

Núm. Cargo de elección Órgano

competente Plazos

1 Gubernatura del Estado Consejo General Del 15 de febrero

al 1° de marzo del 2021

2 Diputaciones por el

principio de mayoría relativa

Consejo Distrital Electoral

correspondiente Del 7 al 21 de marzo del 2021

3 Diputaciones por el

principio de representación proporcional

Consejo General

4 Ayuntamientos Consejo Distrital Electoral

correspondiente

Del 27 de marzo al 10 de abril del 2021

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 271,

párrafo tercero de la Ley Electoral local, los registros a los

cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y

de ayuntamientos podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el

Consejo General del IEPC Guerrero.

Requisitos que deberán cumplir las candidatas y candidatos

XXIII. El artículo 46 de la CPEG, establece que para ser

diputada o diputado se requiere:

“I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de

sus derechos civiles y políticos;

II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la

elección;

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es

cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia

efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores

al día de la elección, con las excepciones que establezcan

las leyes de la materia; y,

IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia

binacional, en los términos estipulados en la ley.

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86 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

No podrán ser electos diputados los titulares de las

dependencias, entidades u organismos de la administración

pública federal, estatal o municipal, los representantes

populares federales, estatales o municipales; los

Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia,

Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de

Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos

y con autonomía técnica; así como los demás servidores

públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores

públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas

gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de

sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada

electoral”.

XXIV. De conformidad con el artículo 75 de la CPEG se

requiere:

“I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio

de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber nacido en el Estado o tener residencia

efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente

anteriores al día de la elección; y,

III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la

elección.

XXV. El artículo 76 de la CPEG, establece que están

impedidos para ser Gobernador del Estado, a menos que se separen

definitivamente de su empleo, cargo o comisión, noventa días

antes del día de la elección; en caso de elección

extraordinaria, cinco días antes de publicada la convocatoria:

“I. Los Magistrados de los Tribunales Superior de

Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de

Guerrero;

II. Los titulares de alguna dependencia, entidad u

organismo de la administración pública federal, estatal o

municipal;

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 87

Edición No. 73 Alcance I

III. Los representantes populares federales, estatales

o municipales;

IV. Los servidores públicos de los señalados en la ley

orgánica respectiva;

V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean

ministros de algún culto religioso, se regirán por lo

dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto

Público;

VI. Los militares en servicio activo o miembros de las

fuerzas públicas del Estado; y,

VII. Los miembros de algún Órgano Autónomo o con

Autonomía Técnica del Estado”.

XXVI. En ese tenor, el artículo 173 de la referida

Constitución Política local, dispone que para ser Presidente

Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere

cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de la

Constitución, ser originario del municipio que corresponda o

con una residencia efectiva no menor de cinco años

inmediatamente anteriores al día de la elección.

XXVII. Por su parte, el artículo 10 de la LIPEEG, establece

que son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del

Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los

artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de

la Constitución Local, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de

Electores y contar con la credencial para votar;

II. No ser Consejero ni Secretario Ejecutivo de los

organismos electorales locales o nacionales, salvo que se

separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del

proceso electoral;

III. No ser Magistrado o Secretario del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se

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88 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del

proceso electoral;

IV. No ser Magistrado, Juez o Secretario del Tribunal

Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo dos

años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V.

No ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional,

salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de

inicio del proceso electoral;

VI. No ser representante popular federal, estatal o

municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días

antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará

en materia de reelección conforme lo dispone esta ley.

VII. No ser funcionario público de alguno de los tres

niveles de gobierno o de los órganos constitucionales

autónomos u organismos públicos descentralizados, que tenga

bajo su mando la dirección, fiscalización, supervisión o

manejo de recursos públicos o lleve a cabo la ejecución de

programas gubernamentales, salvo que se separe del cargo

noventa días antes de la jornada electoral.

Podrán participar en el proceso electoral

correspondiente sin separarse de su cargo, aquellos

servidores públicos que no tengan funciones de dirección,

fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos,

ni lleven a cabo la ejecución de programas gubernamentales;

VIII. En el caso de que se haya tenido la

responsabilidad de administrar recursos públicos en los

cinco años anteriores a la elección, haber cumplido en

tiempo y forma con las obligaciones que establece la Ley de

Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de

Guerrero, en cuanto a la entrega de informes semestrales y

cuentas públicas anuales, según corresponda, en cuyo caso,

lo manifestarán bajo protesta de decir verdad;

IX. No estar condenada o condenado por el delito de

violencia política contra las mujeres en razón de género;

y

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 89

Edición No. 73 Alcance I

X. No estar inhabilitado para ocupar un cargo público

por resolución ejecutoriada emitida por autoridad

competente.

Candidaturas indígenas y afromexicanas

XXVIII. El artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

disponen que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de

los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación

y, en consecuencia, a la autonomía para:

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes

para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán

y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de

igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos

y de elección popular para los que hayan sido electos o

designados, en un marco que respete el pacto federal, la

soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los

derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la

elección de sus autoridades municipales.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los ayuntamientos, observando el principio

de paridad de género conforme a las normas aplicables.

XXIX. En ese tenor, el artículo 26, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho

a elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y

leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos

derechos en los municipios, así como el de elegir a sus

autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y

representación política de conformidad con sus tradiciones y

normas internas, garantizando el principio de paridad de género,

en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la

Constitución, de manera gradual.

Asimismo, el numeral 4 de la citada disposición legal,

establece que los pueblos y comunidades indígenas en las

entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios,

normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

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90 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno, garantizando la participación de

hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad,

guardando las normas establecidas en la Constitución, las

constituciones locales y las leyes aplicables.

XXX. Por su parte, el artículo 9 de la CPEG, refiere que

la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la libre

determinación y autonomía de los pueblos indígenas y

afromexicanos, atendiendo en todo momento a los principios

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales en la materia e

incorporados al orden jurídico nacional.

XXXI. En ese tenor, el artículo 11, fracción III de la CPEG, reconoce como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos

elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes, y

garantizar la participación de las mujeres en condiciones de

equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos

públicos.

XXXII. En ese sentido, el artículo 13 Bis de la LIPEEG, prevé las reglas que deberán observar los partidos políticos

para el registro de candidaturas a cargos de elección popular

en aquellos distritos que conforme al último censo de población

del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),

cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o

mayor al 40%, conforme a lo siguiente:

“Artículo 13 Bis. Los partidos políticos deberán

postular fórmulas de candidaturas a diputadas o diputados

de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en,

por lo menos, la mitad de los distritos en los que la

población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40%

del total de la población del distrito conforme al último

censo de población del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía (INEGI).

Para el registro de las fórmulas de diputado de origen

indígena o afromexicana, el partido político o coalición

deberá presentar elementos con los que acrediten una

autoadscripción calificada basada en constancias con

elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo

y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a

través de:

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 91

Edición No. 73 Alcance I

Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o

desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o

distrito por el que pretenda ser postulado.

Participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar

dichas instituciones o para resolver los conflictos que se

presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o

distrito indígena o afromexicano por el que pretenda ser

postulado.

Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena

o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus

instituciones.

O en su caso, presentar constancia expedida por autoridad

debidamente facultada para calificar la autoadscripción de la

candidata o candidato como integrante de alguna población

indígena o afromexicana. De manera enunciativa más no

limitativa, se menciona al Instituto Nacional de los Pueblos

Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos,

a los Ayuntamientos que tengan reglamentado esta materia,

Comisarios Municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de

Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales”.

XXXIII. En ese sentido, el artículo 272 Bis de la LIPEEG, prevé las reglas que deberán observar los partidos políticos

para el registro de candidaturas a cargos de elección popular

en aquellos municipios que conforme al último censo de población

del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),

cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o

mayor al 40%, conforme a lo siguiente:

“Artículo 272 Bis. Los municipios que conforme al último

censo de población del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía (INEGI), cuenten con población indígena o

afromexicana que sea igual o mayor al 40%, los partidos

políticos deberán postular, en por lo menos la mitad de

esos municipios, el 50% de candidatas o candidatos de origen

indígena o afromexicana en planilla de Presidente, Síndico

o Síndicos, así como en la lista de regidores, para integrar

los ayuntamientos, observando la paridad de género en la

postulación.

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92 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Para el registro de candidatos de origen indígena o

afromexicana, el partido político o coalición deberá

presentar elementos con los que acredite una

autoadscripción calificada basada en constancias con

elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo

y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a

través de:

Haber prestado en algún momento servicios comunitarios

o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad,

población o municipio por el que pretenda ser postulado.

Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar

dichas instituciones o para resolver los conflictos que se

presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad

o municipio indígena o afromexicano por el que pretenda ser

postulado.

Ser representante de alguna comunidad o asociación

indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o

conservar sus instituciones.

O en su caso, presentar constancia expedida por

autoridad debidamente facultada para calificar la

autoadscripción de la candidata o candidato como integrante

de alguna población indígena o afromexicana. De manera

enunciativa más no limitativa, se menciona al Instituto

Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos

Indígenas y Afromexicanos, a los Ayuntamientos que tengan

reglamentado esta materia, Comisarios Municipales, Consejo

de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o

de Bienes Comunales.

El Consejo General del Instituto solicitará al Instituto

Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la información

e insumos necesarios para el cumplimiento de lo establecido

en el presente artículo”.

XXXIV. El Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, reconoce en sus artículos 2 y 3.1 la obligación

para que el Estado establezca medidas para proteger el derecho

de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su

integridad, para asegurar a quienes los integran el goce de sus

derechos en igualdad de condiciones que los otros sectores de

la sociedad.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 93

Edición No. 73 Alcance I

XXXV. El citado Convenio 169 precisa en su artículo 8,

numeral 1 y 2, que al aplicar la legislación nacional a los

pueblos interesados deberán tomarse debidamente en

consideración sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre

que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales

definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos.

XXXVI. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos indígenas dispone, en sus artículos 1 y

2 que, como pueblo o personas, tienen derecho al disfrute pleno

de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales

reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración

Universal de los Derechos Humanos y las normas internacionales

de derechos humanos, en libertad e igualdad a los demás pueblos

y personas.

XXXVII. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

dictar sentencia en el caso Yatama Vs Nicaragua, señaló (párrafo

201) que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de

los derechos políticos, lo cual no implica que la regulación

del ejercicio de dichos derechos y su ampliación sean acordes

al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar

las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha

obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de

normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino que

el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno

ejercicio, considerando la situación de debilidad o

desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos

sectores o grupos sociales.

XXXVIII. Que derivado del informe técnico presentado el 5

de marzo de 2020 ante la Comisión de Sistemas Normativos

Internos, en su Tercera Sesión Ordinaria de trabajo, es preciso

definir el concepto de acciones afirmativas, dada que los

criterios que se ponen a consideración de esta Comisión,

consisten justamente en una medida de ese tipo. Así, las

acciones afirmativas constituyen intentos que se emplean para

tratar de que los miembros de grupos subrepresentados que han

sufrido discriminación, de tal manera que se busca lograr

superar esa situación, compensándoles a través de medidas

adecuadas y especiales, con la finalidad de revertir escenarios

de desigualdad histórica y de facto que enfrentan algunos grupos

humanos como los indígenas y las mujeres, para ejercer

plenamente sus derechos y con ello garantizar un plano de

igualdad sustantiva en el acceso a los bienes, servicios y

oportunidades de que disponen los sectores sociales. Cabe

señalar que estas acciones son de carácter temporal, razonables,

proporcionales y objetivas, orientadas al logro de la igualdad

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94 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

material, que en el caso de la ciudadanía indígena pretenden

promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier

práctica discriminatoria, garantizando así la vigencia del

derecho de estas personas.

De esta forma, la Sala Superior del TEPJF ha sustentado

diversos criterios, respecto al tema de las acciones

afirmativas, los cuales pueden resumirse, como se precisa en la

sentencia SUP-REC-28/20191, de la siguiente manera:

Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible.

Las acciones afirmativas son medidas especiales de

carácter temporal que se adoptan para genera igualdad y no se

consideran discriminatorias siempre que sean razonables,

proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el

cual fueron implementadas cesarán.

Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas,

discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de

medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales

tienen sustento constitucional y convencional en el principio

de igualdad material.

Las acciones afirmativas constituyen una medida

compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como

propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de

facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de

sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad

sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades

de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

No pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho

de que la Convención Interamericana sobre la Eliminación de

todas las formas de discriminación racial, en su artículo 1,

numeral 4, señale que las acciones afirmativas deben ser

adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso

de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que

requieran la protección que pueda ser necesaria con el objeto

de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o

ejercicio de los derechos humanos y de las libertades como

medida de discriminación.

Asimismo, resulta de suma relevancia enfatizar la

preocupación que ha manifestado el Comité para la Eliminación

de la Discriminación Racial, al referir el caso de México

1 Sentencia SUP-REC-28/2019, p. 28

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 95

Edición No. 73 Alcance I

respecto del número y rango de los puestos gubernamentales

ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres, en

México y ha recomendado a nuestro país la necesidad de redoblar

esfuerzos para asegurar la plena participación de las y los

indígenas, especialmente las mujeres, en todas las instituciones

de toma de decisiones, en particular en aquellas de carácter

representativas y en los asuntos públicos, y que se tomen las

medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas

participen en todos los niveles de la administración pública,

para lo que podría ser útil, justamente, la implementación de

medidas especiales o acciones afirmativas.

Como se da cuenta, las acciones afirmativas pretenden lograr

lo siguiente:

1. Revertir esa situación de desigualdad; 2. Son medidas temporales, razonables, proporcionales y

objetivas;

3. Dependen del contexto en que se aplique y del objeto; 4. Se caracterizan por ser temporal y responden al interés

de la colectividad;

5. Permite a los indígenas y afromexicanos, tener

oportunidad de acceder a cargos de elección;

6. Aseguran la participación de integrantes de la

comunidad; y

7. Buscan aumentar la representación indígena.

Bajo esa tesitura, la acción afirmativa que se pone a

consideración de este órgano electoral, reúne los aspectos y

características enfatizadas por los órganos jurisdiccionales,

ya que a través de las reglas contenidas en el presente

Lineamiento, sientan las bases para transitar hacia una

representación sustantiva de la colectividad indígena y

afromexicana, al brindar certeza, legalidad y objetividad en

la postulación de candidaturas que los partidos políticos

realizarán de dicha población, eliminando los obstáculos que

limitaban su participación desde su condición étnica.

Para la identificación de la población indígena y

afromexicana en Guerrero, tanto a nivel municipal como

distrital, se utilizaron los datos estadísticos contenidos en

la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEGI), por las razones siguientes:

1. Dicha encuesta permite identificar a las personas que se autoadscriben como indígenas; es decir, no solo quienes hablan

alguna lengua indígena en Guerrero, sino, además, aquellas

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96 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

personas que se identifican como parte de un pueblo indígena en

términos de lo señalado por los artículos 2°, párrafo segundo

de la CPEUM, y 15 de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y

Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de

Guerrero.

2. Se identifica a la población afromexicana en el estado de Guerrero, ya que en esta encuesta se visibilizó dicho grupo.

Bajo esa misma tesitura el Protocolo de Actuación para

quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de

personas, comunidades y pueblos indígenas, establece los

elementos para determinar si una persona es indígena, tal como

son el vínculo cultural, histórico, político, lingüístico,

entre otros, y no corresponde al Estado definir lo indígena, ni

mucho menos expedir constancias o certificados de pertenencia,

sino que, basta que las autoridades comunitarias así lo

manifiesten y exhiban y/o expidan documentos para tal efecto2.

Así también, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

emitido criterios en relación al tema, y ha señalado lo

siguiente:

[…]será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo

de la reforma constitucional, aquella persona que

se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa

misma persona estima contar con los atributos que caracterizan

a los miembros de los pueblos indígenas. [...]3

De igual manera, el máximo Tribunal ha sostenido que el

criterio de la autoadscripción es determinante para establecer

si una persona tiene o no la calidad de indígena, por lo que a

fin de determinar si una persona tiene la calidad o no de

indígena, pondera diversos elementos, entre los que se pueden

citar los siguientes4:

1. Constancia de autoridad comunitaria;

2. Prueba pericial antropológica;

3. Testimonios;

4. Criterios etnolingüisticos, y/o

2 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. Pág.35 https://www.buscatdh.bjdh.org.mx/Protocolos/Protocoloactuacionjusticiaderechospersonascomunidadespueblosindigenas.pdf 3 Amparo Directo en Revisión 28/2007. Pág. 71, versión pública. 4 Jurisprudencia 1a./J. 59/2013. Registro 2005032.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 97

Edición No. 73 Alcance I

5. Cualquier otro medio que permita acreditar la

pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico

a la comunidad indígena.

No pasa desapercibido para este órgano electoral que en la

Encuesta Intercensal 2015, se razona respecto de la necesidad

de identificar a la población indígena y afromexicana, ya que

desde 1958 en el ámbito internacional se han establecido

acuerdos y compromisos suscritos por los Estados para reconocer

los derechos de las así llamadas minorías étnicas. En ese

sentido, como lo reconoce el mismo Instituto Nacional de

Geografía y Estadística (INEGI), al considerar que5:

Los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos están

directamente relacionados con la disposición oportuna de

información estadística referente a sus condiciones de vida y

su situación sociodemográfica. Por ello, el INEGI a través de

sus censos y conteos de población ha venido recabando

información sobre la identificación del habla de la lengua

originaria, desde el censo de 1895, y a partir del evento del

año 2000, incorporó a las personas que, si bien no son

hablantes, mantienen una autoidentidad con su etnia.

Específicamente, la Encuesta Intercensal 2015 añade su pregunta

dirigida a toda la población para identificar a las personas

que se autoadscriben como indígenas y una batería para conocer

a los hablantes de habla indígena de 3 y más años de edad (...).

(...)

Asimismo, en la Encuesta se recabó información sobre las

personas que se autoidentifican como afrodescendientes. Para

lograr este objetivo se conformó un grupo de trabajo con

representantes de organizaciones civiles de las comunidades

afrodescendientes del ámbito federal, estatal y municipal, así

como con usuarios interesados en el tema, con el objetivo de

conocer sus necesidades de información, opiniones y sugerencias

respecto de la mejor manera de instrumentar la pregunta.

Con la información más reciente, derivada de la Encuesta

Intercensal 2015, se podrán construir indicadores que servirán

como apoyo para la definición de políticas públicas en beneficio

de estas poblaciones, de modo que se puedan visualizar brechas

y necesidades para su mejor desarrollo social y económico.

Considerando lo anterior, en el proyecto de lineamientos

que en este momento se analizan por parte de este Consejo

5 INEGI (2015). Encuesta Intercensal 2015. Síntesis metodológica y conceptual. México, p. 30

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98 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

General, se establecen segmentos poblacionales para agrupar a

los municipios indígenas de conformidad con el porcentaje

indígena correspondiente, lo que resulta viable al considerar

las buenas prácticas implementadas en el ámbito federal, así

como lo establecido en el acuerdo INE-CG508/2017 que clasificó

a los 28 Distritos Electorales Federales, con población

indígena, de la siguiente manera:

Con 40% y hasta menos del 50% de población indígena: 10 Distritos.

Con más del 50% y hasta el 60% de población indígena: 6 Distritos.

Con más del 61% de población indígena: 12 Distritos.

Aunado a ello, el Instituto Nacional de los Pueblos

Indígenas ha realizado con base en la concentración de la

población indígena, una clasificación de municipios con ese

carácter, de la siguiente manera:

1. Municipios indígenas: aquellos con 70% y más de población indígena y con porcentaje de 40 a 69 de población indígena.

2. Municipios con presencia indígena, aquellos con menos de 40% de población indígena pero más de 5,000 indígenas dentro de

su población total y con presencia importante de hablantes de

lengua minoritaria

3. Municipios con población indígena dispersa, con menos de 40% de población indígena y menos de 5,000 indígenas;

Con base en lo anterior y a efecto de que la población

indígena se vea proporcionalmente representada en la postulación

que realicen los partidos políticos, es necesario que se guarde

congruencia entre el porcentaje de dicha población y los cargos

a los cuáles tendrán acceso reservado; ello resulta razonable y

eficaz, lo que coloca la medida en la justa dimensión de una

acción afirmativa.

Lo anterior, es acorde con el deber u obligación de adoptar

medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades

que se hallan en esa situación de desigualdad real o material,

entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no

se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se

admite el empleo de otras, siempre y cuando, las medidas que se

adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones

suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 99

Edición No. 73 Alcance I

cual se encuentran, con lo que, se propenda a mediano y largo

plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas

que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho6.

Ahora bien, respecto de las disposiciones relativas la

autoadscripción calificada y la acreditación del vínculo

comunitario, este órgano electoral estima pertinente precisar

que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ha emitido criterios que permiten observar los elementos para

entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas que

ayudan a comprender la forma de organización comunitaria de

ellos, incluyendo sus procedimientos y reglas para nombrar

autoridades, tales como:

1. Territorio 2. Asamblea general comunitaria 3. Sistema de cargos y formas de gobierno indígena;

autoridades y servicios

4. Tequio o Faena 5. Fiestas y ritos colectivos 6. Lengua 7. Derecho Electoral Indígena 8. Ciudadanía o pertenencia comunitaria 9. Cumplimiento de obligaciones comunitaria: la unidad

familiar

Como puede constatarse, para el caso concreto, en materia

de postulación de candidaturas indígenas, no puede obviarse que

una autoadscripción calificada no tiene como único objetivo, ni

como objetivo principal, evitar postulaciones no indígenas para

evadir esta obligación, sino garantizar que quien ocupe esos

espacios sea una persona con legitimidad dentro de la comunidad

indígena y reconocimiento por parte de ésta, de forma que

garantice que representará los intereses de este colectivo.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación estableció, en la sentencia SUP-RAP-726/2017 y

acumulados, que para la postulación de candidatas y candidatos

indígenas no basta la sola autoadscripción, sino que ésta sea

calificada, de ahí que dicha sentencia puntualice lo siguiente:

La efectividad de la acción afirmativa, también debe pasar

por el establecimiento de candados que eviten una

autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos

no indígenas se quieran situar en esa condición, con el

propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí

6 SUP-JDC-1740/2012, de la Sala Superior del TEPJF, sesión de trece de marzo de 2013. Pág. 50.

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100 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

derechos de los pueblos y comunidades indígenas que,

constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a

dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la

posibilidad a registros que concluyeran con fraude al

ordenamiento jurídico.

En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el

criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer

a una persona como integrante de dichas comunidades, tal

estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente

representación política de los pueblos y comunidades indígenas,

no es suficiente para estimar que las personas postuladas por

los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin

de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante

la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y

no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción

calificada, en tanto se encuentre basada en elementos

objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia

está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa

verdaderamente se materialice en las personas a las que va

dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde

correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo

en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido

especial de identidad colectiva.

En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en

cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean

representativas de la comunidad indígena, no basta con que se

presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al

momento del registro, será necesario que los partidos políticos

acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se

pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la

finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y

seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de

la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción

calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba

idóneos para ello.

Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la

pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda

ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones

sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la

comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá

acreditar por los partidos políticos al momento del registro,

con las constancias que, de manera ejemplificativa y

enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 101

Edición No. 73 Alcance I

Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o

distrito por el que pretenda ser postulado

Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se

presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o

distrito indígena por el que pretenda ser postulado

Ser representante de alguna comunidad o asociación

indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus

instituciones.

XXXIX. Finalmente, no pasa desapercibido para este

autoridad electoral, la necesidad y oportunidad de establecer

bases normativas que establezca una acción afirmativa en

candidaturas independientes que permitan la postulación de

personas indígenas o afromexicanos, de manera que, se estima

conveniente regular en los lineamientos que en este acuerdo se

analizan, que en dichas candidaturas se esté a lo dispuesto

para el caso de la postulación que realizarán los partidos

políticos; es decir, las personas que pretendan postularse por

la vía independiente en aquellos municipios y distritos

identificados como indígenas o afromexicanos, deberán de

sujetarse a las disposiciones expresas para el caso, mismas que

se han enunciado en párrafos anteriores.

Cabe aclarar que, para el caso de los distritos considerados

como indígenas, es necesario y oportuno que se precise en qué

distritos las candidaturas independientes estarán reservadas

para aquellas personas que se autoadscriban como indígenas.

Sirva de sustento a lo anterior, las buenas prácticas que se

han implementado en el ámbito federal, particularmente lo

dispuesto por el Instituto Nacional Electoral al establecer

como acción afirmativa que en el caso de los distritos

electorales federales catalogados como tal implementó en el

proceso electoral pasado, ello al considerar que:

“Así las cosas, se estima que en la elección de diputaciones

federales por el principio de mayoría relativa que se lleven a

cabo en los veintiocho Distritos electorales uninominales con

más del 40% de población indígena, se deberá promover y

garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral

de las personas, pueblos y comunidades indígenas asentados en

dichos Distritos, de conformidad con el artículo 2º de la

Constitución Federal, en conjunción con el artículo 1º de la

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102 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

propia Ley Fundamental, lo que se traduce en el establecimiento

de ciertas y determinadas obligaciones a los Partidos Políticos

Nacionales al postular sus respectivas candidatas y candidatos.

Para fomentar la participación política de las comunidades

indígenas, es importante garantizarles representatividad en la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exigiendo el

carácter de indígena de las personas que sean registradas como

candidatas en 12 de los 28 Distritos electorales uninominales

con más del 40% de población indígena; zonas electorales que

han quedado identificadas en el cuadro antes inserto”.

Robustece lo anterior, lo determinado por la Sala Regional

Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la resolución identificada con el número de

expediente ST-JRC-0015/2019 y acumulados, que ordenó:

“… En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución

de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano

local TEEH-JDC143/2019, se ordena a la autoridad electoral la

modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, mediante la adición

de una regla que obligue a que las planillas de candidaturas

independientes que se postulen en los municipios indígenas se

encuentren encabezados por personas indígenas que cumplan con

el estándar de autoadscripción calificada.

Paridad de género

XL. El artículo 41, Base I, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone

que los partidos políticos tienen como fin promover la

participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el

principio de paridad de género, contribuir a la integración de

los órganos de representación política, y como organizaciones

ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo, así como con las reglas que marque la ley electoral

para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los

distintos cargos de elección popular.

XLI. El numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 103

Edición No. 73 Alcance I

derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos

políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre

hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección

popular.

XLII. El artículo 25, inciso r) de la Ley General de Partidos

Políticos, determina que son obligaciones de los partidos

políticos garantizar la paridad entre los géneros en

candidaturas a legisladores federales y locales.

XLIII. De conformidad con el artículo 26, numeral 2,

párrafos segundo y tercero de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en el registro de las candidaturas

a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,

concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos,

los partidos políticos deberán garantizar el principio de

paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán

considerar suplentes del mismo género que la persona

propietaria.

XLIV. Que de igual forma, el artículo 232 numerales 3 y 4,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que los partidos políticos promoverán y garantizarán

la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a

los cargos de elección popular para la integración del Congreso

de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea

Legislativa, y que el Instituto y los Organismos Públicos

Locales en el ámbito de su competencia, tendrán facultades para

rechazar el registro del número de candidaturas de un género

que exceda la paridad fijando al partido un plazo improrrogable

para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean

sustituidas no se aceptarán dichos registros.

XLV. Que por su parte, el artículo 114, fracción XVIII, de

la LIPEEG, dispone que son obligaciones de los partidos

políticos, garantizar el registro de candidaturas a diputados,

planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las

listas a diputados por el principio de representación

proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente

del mismo género, observando en todas la paridad de género y la

alternancia.

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Edición No. 73 Alcance I

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos

garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la

postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas

de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género,

dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se

iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o

segundo síndico.

XLVI. Que el artículo 3, numerales 4 y 5 de la Ley General

de Partidos, establece que cada partido político determinará y

hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género

en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como

en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en

el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y

asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y

hombres; y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan

como resultado que alguno de los géneros le sean asignados

exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya

obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso

electoral anterior.

XLVII. El artículo 272 de la citada Ley Electoral local,

dispone que el registro de candidaturas a diputados y a miembros

de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

“I. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

expedirá los lineamientos en materia de competitividad, bajo

las siguientes bases:

1. Por cada partido político se enlistarán los distritos o

municipios en los que postuló candidaturas a Diputaciones

Locales o Ayuntamientos en el proceso electoral inmediato

anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida

emitida que hayan obtenido en ese proceso.

2. En el caso de coaliciones y candidaturas comunes, la

votación válida emitida es aquella que hubiese obtenido el

partido político en lo individual.

3. Se dividirá la lista en dos bloques de votación,

correspondiente cada uno a un 50% de los distritos o municipios

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 105

Edición No. 73 Alcance I

enlistados: de mayor a menor de conformidad con la votación que

obtuvo el partido.

4. Si al hacer la división de distritos o municipios en los

bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de

votación valida emitida más baja.

5. En cada uno de los bloques referidos en el numeral 3,

los partidos políticos deberán postular igual número de

candidaturas para mujeres y para hombres. Cuando el número de

distritos o municipios sea impar, el partido deberá asignar

dicha candidatura al género femenino.

6. En los distintos bloques de competitividad los partidos

políticos definirán los distritos y municipios que le

corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y

cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la

cuota de género femenino en cada uno de ellos.

7. En los distritos y municipios en donde no hubiesen

postulado candidaturas en el proceso electoral anterior de

diputaciones y ayuntamientos, sus postulaciones solo deberán

cumplir con la homogeneidad en las fórmulas; y la paridad

horizontal y vertical de género.

XLVIII. Que con la finalidad de garantizar la efectiva

participación de las mujeres en cargos de elección popular, y

en congruencia con lo dispuesto por el artículo 3 numeral 5 de

la Ley General de Partidos en correlación con el artículo 272

de la ley Electoral local, está autoridad electoral considera

viable establecer que en el distrito y municipio con los

porcentajes de votación más baja del bloque de votación baja,

no se podrá postular a una mujer.

XLIX. Que en términos de la fracción II, del citado artículo

272 de la Ley Electoral local, las candidaturas a diputaciones

de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas

cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en

las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar

la paridad entre géneros.

L. Que conforme a lo dispuesto por la fracción III, del

citado artículo 272 de la Ley Electoral loca, las candidaturas

a diputaciones de representación proporcional serán registradas

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106 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente

del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la

obligación de alternar las fórmulas de distinto género para

garantizar el principio de paridad de género en la postulación

de candidaturas.

LI. Por su parte, la fracción V del referido artículo 272

de la Ley Electoral local, dispone que las candidaturas

edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas

por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista

de candidatos a regidores de representación proporcional, por

cada propietario se registrará un suplente del mismo género,

los partidos políticos garantizarán la paridad de género

vertical y horizontal en la postulación de candidaturas.

LII. Que no obstante lo anterior, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó

la Tesis XII/2018, bajo el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES

PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS

ENCABEZADAS POR HOMBRES”, en la que se establece que “se

advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas

estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse

con una perspectiva de género que atienda a los principios de

igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación

de las mujeres en la vida política del país y en la integración

de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose

de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la

posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta,

por un hombre o una mujer”.

LIII. Que tratándose del cumplimiento de la paridad de

género cuando un partido político participa en coalición para

postular candidaturas a cargos de elección popular, la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación aprobó la Jurisprudencia 4/2019, bajo el rubro

“PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN

LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN” en la

que se establecen los estándares mínimos para el cumplimiento

del mandato constitucional de paridad de género por los partidos

políticos cuando contienden mediante una coalición, los cuales

corresponden a que:

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 107

Edición No. 73 Alcance I

“1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus

postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual;

2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de

paridad en todas sus postulaciones; y

3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la

manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera,

tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar

lo siguiente:

i. La coalición debe presentar sus candidaturas

paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada

uno de los partidos políticos registre el mismo número de

mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden

dentro de la asociación; y

ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera

paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que

la suma de las que se presentan a través de la coalición y de

forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra

parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido

coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas

que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es

la única manera de cumplir con el mandato de postulación

paritaria en lo individual”.

Elección consecutiva

LIV. El artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone

que las Constituciones de los estados deberán establecer la

elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes

municipales, regidores y síndicos, por un período adicional,

siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no

sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser

realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos

integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo

que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad

de su mandato.

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108 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

LV. El artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que las Constituciones estatales deberán establecer

la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de

los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La

postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por

cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los

hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su

militancia antes de la mitad de su mandato.

LVI. En ese contexto, el artículo 13, párrafos noveno y

décimo de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establecen las reglas que

deberán seguir las diputadas y diputados que pretendan

postularse por el mismo cargo de elección popular, en los

términos siguientes:

“Artículo 13…

Las Diputadas y diputados al Congreso del Estado, podrán

ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos en

términos del artículo 45 de la Constitución Política Local.

Cuando las Diputadas o Diputados pretendan ser electos para el

mismo cargo por un periodo consecutivo, podrán participar en el

proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para

lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones

dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el

uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos

públicos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede,

deberán:

1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;

2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña

y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente

ley;

3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo

político durante el horario que funcione la Cámara de Diputados,

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 109

Edición No. 73 Alcance I

y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones

del órgano legislativo, y

4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de

campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean

humanos, materiales o económicos.

La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este

artículo, será sancionada con el descuento de la dieta

correspondiente a la inasistencia de la sesión, con

independencia de otras sanciones que se pudieran contener

previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.

Los informes de gestión legislativa que realicen las

legisladoras y legisladores no constituirán propaganda

electoral, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el

artículo 264 de esta ley.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido

o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición

que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido

su militancia antes de la mitad de su mandato.

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán

postularse con ese carácter”.

LVII. Por su parte, el artículo 14, párrafos segundo y

tercero de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establecen las reglas que

deberán seguir los miembros de Ayuntamientos que pretendan

postularse por el mismo cargo de elección popular, en los

términos siguientes:

“Artículo 14...

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres

años, cuyos integrantes podrán ser reelectos para el mismo cargo

por un periodo adicional de manera consecutiva, en términos del

artículo 176, numeral 1, de la Constitución Política Local. En

este caso, cuando algún integrante pretenda ser electo para el

mismo cargo por un periodo consecutivo, podrá participar en el

proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para

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110 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones

dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el

uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos

públicos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede,

deberán:

1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;

2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña

y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente

ley;

3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo

político durante el horario de atención de cada Ayuntamiento,

y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones

de Cabildo, y

4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de

campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean

humanos, materiales o económicos.

La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este

artículo, será sancionada con el descuento salarial

correspondiente a la inasistencia de la sesión, con

independencia de otras sanciones que se pudieran contraer

previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.

Los informes de gestión que realicen las y los integrantes

de un ayuntamiento, no constituirán propaganda electoral,

siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 264

de esta ley.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido

o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición

que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido

su militancia antes de la mitad de su mandato.

Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán

participar en calidad de candidatos independientes.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 111

Edición No. 73 Alcance I

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán

postularse con ese carácter.

LVIII. Asimismo, el artículo 273, fracción VIII de la

Ley Electoral local, dispone que las legisladoras y

legisladores, así como los miembros de ayuntamientos que busquen

reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que

especifique los periodos para los que han sido electos, ya sea

por el inicio de cargo o en forma consecutiva y el partido o la

coalición por el que fue electo. En caso de tratarse de un

partido diferente, deberá acompañar constancia que demuestre

cuándo concluyó su militancia en ese partido y la manifestación

de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución

en materia de reelección.

Registro de candidaturas

LIX. Que conforme al artículo 274, párrafo quinto de la Ley

Electoral local, dentro de las setenta y dos horas de que se

venzan los plazos de solicitud de registro, los consejos General

y distritales celebrarán sesión, cuyo único objeto será

registrar las candidaturas que procedan.

LX. Que como ya se ha referido, el Consejo General aprobó

el calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura

del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en

el que se determinaron las fechas y plazos que regirán el proceso

electoral, estableciendo que los plazos de aprobación de

registro de candidaturas quedarán comprendidos en los términos

siguientes:

Núm. Cargo de elección Órgano

competente Plazos

1 Gubernatura del Estado Consejo General Del 2 al 4 de

marzo del 2021

2 Diputaciones por el

principio de mayoría relativa Consejo Distrital Electoral

Del 1° al 3 de abril 2021

3 Diputaciones por el

principio de representación proporcional

Consejo General

4 Ayuntamientos Consejo Distrital Electoral

Del 21 al 23 de abril del 2021

LXI. Con base en el artículo 188, fracciones XXXIX y XL, y

271, párrafo tercero, de la Ley Electoral local, el Consejo

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112 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

General podrá registrar supletoriamente las fórmulas de las

candidaturas a las Diputaciones por el principio de mayoría

relativa, así como las planillas de miembros a los

Ayuntamientos.

Sustitución de candidaturas

LXII. En términos del artículo 277 de la Ley número 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, establece que para la sustitución de candidaturas,

los partidos políticos o las coaliciones lo solicitarán por

escrito al Consejo General del Instituto, observando las

siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de

candidatos podrán sustituirlos libremente;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior,

exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento,

inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no

podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de

los treinta días anteriores al de la elección.

La incapacidad para los efectos de sustitución de

candidatos, debe aplicarse conforme lo dispone el Código Civil

del Estado.

LXIII. Que con el fin de dar claridad y certeza a los

partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, acerca

del trámite y procedimiento que deberá seguirse sobre la

presentación de sustituciones por fallecimiento,

inhabilitación, incapacidad o renuncia, se considera necesario

establecer las reglas necesarias que deberán observar tanto los

partidos políticos como este órgano electoral.

LXIV. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación tratándose de sustitución de candidaturas por

renuncia, ha sostenido que para salvaguardar el derecho de voto,

de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u

órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una

persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda

vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 113

Edición No. 73 Alcance I

del instituto político y, en su caso, de quienes participaron

en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se

deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por

comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de

renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así

garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.7

LXV. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Electoral

del Estado de Guerrero, al señalar que para tener certeza

respecto de un acto personalísimo como lo es la renuncia al

cargo, lo procedente es que la autoridad administrativa

electoral local, a efecto de dotar de certeza y cumplir con el

principio de legalidad a que se encuentra obligada en la emisión

de sus actos o resoluciones, debe requerir al ciudadano su

comparecencia con la finalidad de que ratifique el contenido de

la supuesta renuncia, o en su caso, manifieste lo que a su

derecho conviniera.8

LXVI. Que de igual forma, tratándose de sustituciones de

candidatura por incapacidad los órganos jurisdiccionales se han

pronunciado señalando que el término incapacidad, para efectos

de la sustitución en el registro de candidaturas, debe aplicarse

el correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la

incapacidad legal se actualiza cuando alguna persona se

encuentra perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos

lúcidos, o padezca alguna afección originada por enfermedad o

deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o

sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el

alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que

debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que

esto le provoque, no pueda gobernarse y obligarse por sí misma

o manifestar su voluntad por algún medio.9

LXVII. Que bajo ese contexto, con el fin de que la autoridad

electoral se cerciore de la autenticidad de la voluntad de la

candidata o candidato que se pretende sustituir, se propone

establecer que, además de los requisitos que establece la norma,

7 Jurisprudencia 39/2015. RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD. 8 TEE/SSI/JEC/063/2015, TEE/SSI/JEC/065/2015 y TEE/SSI/JEC/067/2015 9 Jurisprudencia 39/2015. RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD Tesis XXI/2005 SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES).

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114 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

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para el caso de sustituciones por fallecimiento, inhabilitación,

incapacidad o renuncia, a la solicitud de sustitución deberá

acompañarse, en caso de fallecimiento: la copia certificada del

acta de defunción, en caso de inhabilitación: copia certificada

de la resolución correspondiente; en caso de incapacidad:

certificado médico expedido por alguna Institución pública de

Salud, soportado por el diagnóstico de persona especialmente

calificada por sus conocimientos en medicina que pueda

determinar la incapacidad y, tratándose de renuncia, la o el

candidato deberán ratificar por comparecencia su escrito de

renuncia ante el Instituto Electoral.

Registro y sustitución de candidaturas independientes

LXVIII. El artículo 35, fracción II de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

artículo 7, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del

ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección

popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El

derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad

electoral corresponde a los partidos políticos así como a los

ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y

cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine

la legislación”.

LXIX. En términos del artículo 55 de la Ley número 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, dentro de los tres días siguientes al en que venzan

los plazos, los consejos General y distritales, deberán celebrar

la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la

Ley.

LXX. Que en ese sentido, los plazos y órganos competentes

para el registro de candidaturas independientes serán los mismos

plazos que se establecen para los partidos políticos,

coaliciones y candidaturas comunes, y que han quedado referidos

en el considerando XXII del presente acuerdo.

LXXI. Que el artículo 57 de la Ley Electoral local, dispone

que las candidaturas independientes que obtengan su registro no

podrán ser sustituidas en ninguna de las etapas del proceso

electoral.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 115

Edición No. 73 Alcance I

LXXII. En ese sentido, el artículo 58 de la citada Ley

Electoral local, establece que tratándose de la fórmula de

diputaciones, será cancelado el registro de la fórmula completa

cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no

invalidará la fórmula.

LXXIII. El artículo 59 de la referida Ley Electoral,

establece que en el caso de las planillas de candidaturas

independientes a miembros de ayuntamiento, si por cualquier

causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las

fórmulas de la planilla, se cancelará el registro de la Planilla

y de la lista de regidorías. En el caso de la lista de regidorías

si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios

se cancelara la formula y se recorrerá la lista.

Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa

Interna

LXXIV. Previo al análisis del presente Dictamen con Proyecto

de Acuerdo, la Comisión Especial de Normativa Interna emitió

observaciones respecto al anteproyecto de Lineamientos para el

registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021, en el que se formularon diversas recomendaciones y/o

sugerencias respecto al contenido del mismo, las cuales han sido

incorporadas en el proyecto de Lineamientos que se presenta.

Determinación

12. Bajo los argumentos razonados, y tomando en

consideración las recomendaciones y sugerencias señaladas por

la Comisión Especial de Normativa Interna; el 28 de agosto del

2020, en sesión de Comisiones Unidas, las Comisiones de

Prerrogativas y Organización Electoral y Especial de Normativa

Interna, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Acuerdo 001/CPOE-

CENI/SE/28-08-2020, por el que se aprueban los Lineamientos para

el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario

de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2020-2021, mismo que se sometió a la consideración de este

Consejo General y que se agrega como anexo único al presente

dictamen, y que tienen como finalidad establecer los criterios

y reglas que deberán observar los partidos políticos,

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116 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes

en el registro de candidaturas, así como el procedimiento que

deberá seguir el Instituto Electoral, en la verificación de

requisitos constitucionales y legales para la postulación de

candidaturas.

Los presentes lineamientos establecen los requisitos

constitucionales y legales que deberán cumplir las candidaturas

a cargo de elección popular, así como la documentación

comprobatoria; se establecen las reglas para garantizar el

cumplimiento del principio de paridad de género, así como las

acciones afirmativas en favor de las mujeres, que tienen como

finalidad garantizar su acceso efectivo a los cargos de elección

popular; asimismo, se implementan acciones afirmativas que

tienen como finalidad garantizar que los partidos políticos

registren candidaturas indígenas o afromexicana en aquellos

municipios y distritos con 40% o más de población indígena o

afromexicana; de igual forma, se establecen las reglas para la

elección consecutiva al cargo de diputaciones de mayoría

relativa o representación proporcional, así como a miembros de

ayuntamientos; y finalmente, se establecen las reglas para el

registro de candidaturas independientes a los cargos de elección

popular en el Estado, así como las reglas que deberán observar

las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse a través

de una candidatura independiente en aquéllos municipios y

distritos considerados indígenas o afromexicanos.

Finalmente, para fines de operatividad interna, forma parte

de los lineamientos, el Manual operativo para el registro de

candidaturas, que servirá como instrumento que coadyuve a

agilizar la presentación, revisión y control del registro de

candidaturas de los partidos políticos y de las candidaturas

independientes, mismo que corre agregado al presente Dictamen

con Proyecto de Acuerdo como anexo número 2.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41, Base I de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,

numerales 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos; 114,

fracción XVIII, 269, 272 y 188, fracciones III, XIX, XXXIX, XL

y LXV de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero; el Consejo General del

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 117

Edición No. 73 Alcance I

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos para el registro de

candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura

del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021,

mismos que corren agregados y forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá

efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo y su anexo, a la

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en cumplimiento a la Sentencia

dictada en el Expediente número SCM-JDC-402/2018.

CUARTO. Notifíquese el presente Acuerdo y su anexo, al

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en cumplimiento del

acuerdo del requerimiento emitido por Acuerdo Plenario del

Expediente número TEE/JEC/037/2018, de fecha veintinueve de

enero y diecisiete de agosto de la presente anualidad; lo

anterior, en cumplimiento a la Sentencia dictada en el

Expediente número SCM-JDC-402/2018.

QUINTO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica

de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto

Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.

SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la

página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero.

Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de

los partidos políticos acreditados ante este Instituto

Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en

la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del

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118 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE.

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

ACUERDO 044/SO/31-08-2020

POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA

INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS

EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO,

DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.

A N T E C E D E N T E S

1. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral,

que, entre otros, establece un nuevo sistema de competencias

entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos

Locales. Con la reforma de 2014 la paridad de género pasó al

orden constitucional, imponiendo a los partidos políticos la

obligación de garantizar la paridad de género; es decir, que se

integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en

la postulación de candidaturas a legisladores federales y

locales.

2. El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos

y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que vinieron

a complementar y reglamentar las reformas realizadas a la

Constitución Política Federal.

3. El 29 de abril de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, diversas reformas

y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Guerrero, en materia política-electoral.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 119

Edición No. 73 Alcance I

4. El 30 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, la Ley número 483

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, en acatamiento a las reformas constitucionales y

legales en la materia.

5. El 12 de marzo de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,

mediante Acuerdo 052/SE/12-03-2015, aprobó los criterios para

el cumplimiento de los principios de paridad de género y

alternancia que los Partidos Políticos, Coaliciones,

Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes observaron

en el Registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos

principios y Ayuntamientos, modificados el 9 de abril de 2015,

mediante Acuerdo 075/SE/09-04-2015.

6. El 27 de diciembre de 2016, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, diversas reformas

en materia de paridad de género, a la Ley número 483 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero.

7. El 16 de noviembre de 2017, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, aprobó los Lineamientos para garantizar el principio

de paridad de género en la postulación de candidaturas del

Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2017-2018, mediante Acuerdo 097/SE/16-11-2017.

8. El 12 de septiembre de 2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo

INE/CG1307/2018, por el que se ejerce facultad de atracción y

se emiten los criterios de interpretación para la asignación de

Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, en relación

con el principio de paridad de género.

9. El 29 de septiembre de 2018, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó

sentencia en el Recurso de Reconsideración identificado con el

número de expediente SUP-REC-1386/2018, en el que entre otras

cuestiones, ordenó al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, un análisis sobre la

efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este

momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a

los distintos cargos de elección popular en condiciones de

igualdad, y que emitiera, antes del inicio del siguiente proceso

electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos

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120 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

y medidas que estime idóneos y necesarios para garantizar una

conformación paritaria de los órganos de elección popular.

10. El 26 de junio de 2019, el Consejo General de este Instituto Electoral, mediante Acuerdo 031/SO/26-06-2019, aprobó

el Plan de Trabajo para dar cumplimiento a las Sentencias

contenidas en los expedientes SUP-REC-1386/2018 y SCM-JDC-

402/2018, emitidas por la Sala Superior y la Sala Regional

Ciudad México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

11. El 23 de agosto del 2019, la Comisión de Prerrogativas

y Organización Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, presentó el análisis sobre

la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a

los distintos cargos de elección popular en condiciones de

igualdad.

12. El 2 de junio del 2020, fueron publicados en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, los

Decretos número 460, 461 y 462 por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; en la que

entre otras disposiciones, se reformó el artículo 13 en el que

se establece el procedimiento que deberá realizar el Consejo

General del IEPC Guerrero para lograr la integración paritaria

del Congreso del Estado, así como el artículo 22, el cual dispone

que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con

la asignación de regidurías se pueda garantizar una conformación

total de cada ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

13. El 14 de agosto del 2020, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero, mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, aprobó el

calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

14. El 28 de agosto del 2020, en sesión de Comisiones

Unidas, las Comisiones de Prerrogativas y Organización Electoral

y Especial de Normativa Interna, aprobaron el Dictamen con

Proyecto de Acuerdo 002/CPOE-CENI/SE/28-08-2020, por el que se

aprueban los Lineamientos para garantizar la integración

paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 121

Edición No. 73 Alcance I

Al tenor de los antecedentes que preceden, y

C O N S I D E R A N D O

Competencia para la emisión del Acuerdo

I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la organización de las elecciones es una función

estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral

y de los organismos públicos locales, en los términos que

establece la Constitución. En las entidades federativas las

elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos

locales en los términos de la Constitución.

II. Que de conformidad con los artículos 124 y 125 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

(en adelante CPEG), la función de garantizar el ejercicio del

derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás

instrumentos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de las y los ciudadanos a través del

sufragio universal, libre, secreto y directo, se deposita en

un órgano denominado Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, cuya actuación deberá regirse

por los principios de certeza, imparcialidad, independencia,

legalidad, máxima publicidad y objetividad.

III. Que el artículo 173, párrafos primero, segundo y

tercero de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero (en adelante LIPEEG),

establece que el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero (en adelante IEPC Guerrero),

es un organismo público autónomo, de carácter permanente,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la

función estatal de organizar las elecciones locales y los

procesos de participación ciudadana, y de promover la

participación política de los ciudadanos a través del sufragio

universal, libre, secreto y directo; y que sus actividades se

regirán por los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad,

paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

IV. Que en términos de la fracción XI del artículo 174 de

la LIPEEG, es un fin del IEPC Guerrero; garantizar la eficacia

de la paridad de género en los cargos electivos de

representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos

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122 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos

humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

V. Que el inciso t) del artículo 177 de la LIPEEG,

establece como como una atribución del IEPC Guerrero; garantizar

el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el

respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

VI. Que el artículo 180 de la LIPEEG, dispone que el

Consejo General, es el órgano de dirección superior, responsable

de vigilar el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales en materia electoral, así como de

velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad objetividad, y

paridad de género guíen todas las actividades del Instituto

Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

VII. Que de conformidad con el artículo 188, fracciones I, III y LXV de la LIPEEG, son atribuciones entre otras del Consejo

General del IEPC Guerrero; vigilar el cumplimiento de la

Legislación en materia electoral y las disposiciones que con

base en ella se dicten; expedir los reglamentos necesarios para

el buen funcionamiento del Instituto Electoral y para el

adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias

o delegadas; y, aprobar los lineamientos, acuerdos,

resoluciones y todo aquello que resulte necesario en las

diversas materias relacionadas con los procesos electorales

para determinar los procedimientos, calendarización y

actividades que se requieran, así como instrumentar los

convenios y/o anexos técnicos que celebren o suscriban con las

autoridades electorales.

VIII. Que en términos del artículo 192 de la LIPEEG, para el desempeño de sus atribuciones, cumplimiento de sus

obligaciones y supervisión del adecuado desarrollo de las

actividades de los órganos del Instituto Electoral, el Consejo

General cuenta con el auxilio de comisiones de carácter

permanente.

IX. Que, de conformidad con el artículo 195, fracción I

de la LIPEEG, el Consejo General cuenta de manera permanente

con la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral, misma

que tiene entre sus atribuciones analizar, discutir y aprobar

los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución, y en su

caso, los informes que deban ser presentados al Consejo General.

X. Que, el artículo 193, párrafo sexto de la LIPEEG,

dispone que en todos los asuntos que les encomienden, las

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 123

Edición No. 73 Alcance I

comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,

dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del

plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del

Consejo General.

XI. Que, en ese sentido, el artículo 6, fracción V del

Reglamento de Comisiones del Consejo General de IEPC Guerrero,

señala que es atribución de la Comisión de Prerrogativas y

Organización Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las

actividades programadas por la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Organización Electoral.

Fundamentación Internacional en materia de paridad de

género

XII. Que el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, contempla que todas las personas tienen

derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o

por medio de representantes libremente escogidos, de igual

manera, se señala que toda persona tiene el derecho de acceso,

en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

XIII. Que el artículo 25 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, señala que las y los ciudadanos

gozarán del derecho de participar en la dirección de los asuntos

públicos, directamente o por medio de representantes libremente

elegidos; además de votar y ser elegidos en elecciones

periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e

igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la

voluntad de los electores; además de tener acceso, en

condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de

su país.

XIV. Que los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establecen que las mujeres

tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de

condiciones con los hombres, sin discriminación alguna; que las

mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos

electivos establecidos en la legislación nacional, en

condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación

alguna; además de señalar que tendrán derecho a ocupar cargos

públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas

por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los

hombres, sin discriminación alguna.

XV. Que el artículo 23 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, indica los derechos y oportunidades de las y

los ciudadanos, entre los cuales se encuentran los relativos a

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124 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente

o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y

ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas

por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice

la libertad de expresión de la voluntad de los electores; además

de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las

funciones públicas de su país.

XVI. Que el artículo 7 de la Convención sobre la

Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la

Mujer (CEDAW), dispone que los Estados parte tomarán todas las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la

mujer en la vida política y pública del país y, en particular,

garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los

hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y

referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos

cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar

en la formulación de las políticas gubernamentales y en la

ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las

funciones públicas en todos los planos gubernamentales; además

de participar en organizaciones y en asociaciones no

gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del

país.

XVII. Que en los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), se establece que

toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y

protección de todos los derechos humanos y a las libertades

consagradas por los instrumentos regionales e internacionales

sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros,

el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas

de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo

la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y

plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales y contará con la total protección de esos

derechos consagrados en los instrumentos regionales e

internacionales sobre derechos humanos.

Fundamentación nacional y local

XVIII. Que en términos del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son

derechos de la ciudadanía, entre otros, poder ser votada en

condiciones de paridad para todos los cargos de elección

popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El

derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas

ante la autoridad electoral corresponde a los partidos

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 125

Edición No. 73 Alcance I

políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que

soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los

requisitos, condiciones y términos que determine la

legislación.

XIX. Que de conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la

participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el

principio de paridad de género, contribuir a la integración de

los órganos de representación política, y como organizaciones

ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo, así como con las reglas que marque la ley electoral

para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los

distintos cargos de elección popular.

XX. Que de conformidad con el artículo 37, fracciones III

y IV de la CPEG, son obligaciones de los partidos políticos,

garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,

la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de

elección popular y en la integración de los órganos internos

del partido; así como registrar candidaturas, observando el

principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del

mismo género propietarios y suplentes.

XXI. Que el artículo 19 de la LIPEEG, dispone que, en todos los casos, para la asignación de las diputadas y los diputados

por el principio de representación proporcional, la autoridad

electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas

respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes las

candidatas o candidatos del mismo partido político que con ese

carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas. De

igual forma, prevé que el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado realizará

todo lo necesario para garantizar la integración paritaria del

Congreso del Estado, salvo las situaciones previstas en esta

Ley.

XXII. Que los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la LIPEEG, disponen que, en los casos de asignación de

regidurías de representación proporcional, la autoridad

electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas

respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con

ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados

suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura

independiente que hubieren sido postulados como suplentes de

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126 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

aquellos a quienes se les asignó la regiduría; y que de

conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral

realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice

una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres

y 50% de hombres.

Motivación del Acuerdo

a) Lineamientos para garantizar la paridad de género en

el registro de candidaturas en los dos últimos procesos

electorales 2015 y 2018

XXIII. Que, aunado a las reglas constitucionales y legales en materia de paridad de género, el Consejo General de este

Instituto Electoral, durante los dos últimos procesos

electorales locales ha emitido lineamientos a efecto de

garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género

en el registro de candidaturas.

Así, el Consejo General de este Instituto Electoral,

primero emitió los criterios para el cumplimiento de los

principios de paridad de género y alternancia en el registro de

candidaturas durante el Proceso Electoral Ordinario de

Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2014-2015, mismos que fueron observados por los partidos

políticos, coaliciones y candidaturas comunes participantes en

el proceso electoral, dando como resultado que de los 8,464

registros de candidaturas, 4,196 correspondieran a mujeres,

esto es, el 49.57% del total de registros.

No obstante, que en dicho proceso electoral 2014-2015, se

logró históricamente el registro de candidaturas de manera

paritaria, no se obtuvieron los mismos resultados en la

conformación de los órganos de gobierno, dado que el Congreso

del Estado quedó integrado por 18 mujeres y 28 hombres, es

decir, el 39.13% se integró por mujeres; asimismo, de los 81

ayuntamientos que conforman el estado de Guerrero, solo 21

fueron encabezados por mujeres y 60 por hombres, lo que

representó el 25.93%.

Posteriormente, se aprobaron los Lineamientos para

garantizar el principio de paridad de género en la postulación

de candidaturas en el Proceso Electoral Ordinario de

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2017-2018, en los cuales

se establecieron acciones afirmativas en favor de las mujeres,

tales como:

a. A fin de evitar que se registrara un solo género en aquellos municipios y distritos en los que el partido político

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 127

Edición No. 73 Alcance I

haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el

proceso electoral local anterior, las postulaciones se sujetaron

a un procedimiento de bloques de votación, alta, media y baja,

obligando a los partidos políticos a registrar de forma

paritaria en aquellos municipios y distritos con la votación

más baja.

b. Se estableció que en el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realizara el registro en un

número de candidaturas impar, la candidatura excedente sería

registrada con el género mujer.

c. Se estableció que las sustituciones de candidaturas solo procederían cuando fueran del género de los miembros que

integraron la fórmula original.

El resultado del Proceso Electoral Ordinario de

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2017-2018, fue que de un

total de 8,859 registros aprobados, 4,494 correspondieron a

mujeres, lo que representó el 50.73% del total de registros;

sin embargo, en dicho proceso electoral tampoco se logró la

paridad de género en la integración de los órganos de

representación popular; toda vez que el Congreso del Estado

quedó conformado por 19 mujeres y 27 hombres, es decir, el

41.30% está integrado por mujeres; y de los 80 ayuntamientos en

los que se realizó elección a través del sistema de partidos,

resultaron electas 16 mujeres y 64 hombres, esto es, el 20% de

los cargos de presidencia municipal los ocupa una mujer. Sin

embargo, el 31 de octubre del 2018, el Congreso del Estado de

Guerrero, designó a una mujer como presidenta municipal del

Ayuntamiento de Cochoapa el Grande, ante la imposibilidad de

asumir el cargo el candidato electo y derivado de la renuncia

del presidente municipal suplente; de tal manera que actualmente

17 presidencias municipales son encabezadas por mujeres y 63

por hombres, es decir, finalmente, las mujeres representan el

21.25% de las presidencias municipales.

b) Sentencia SUP-REC-1386/2018 del TEPJF: realizar un

análisis y emitir Lineamientos para la conformación paritaria

de los órganos de elección popular

XXIV. Que derivado de las elecciones celebradas el primero

de julio del 2018, fue impugnado el cómputo distrital de la

elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero,

señalándose la vulneración al principio constitucional de

paridad de género, por lo cual, al dictar sentencia la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en el expediente SUP-REC-1386/2018, señaló que se

considera que los órganos legislativos y las autoridades

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128 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

electorales tienen la obligación de implementar medidas

orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso de

la función pública en condiciones de igualdad, lo cual supone

que trascienda a la conformación del órgano, de manera que al

menos la mitad de los puestos sean ocupados por mujeres.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación advirtió que este Instituto Electoral,

no ha adoptado los mecanismos suficientes para garantizar el

principio de paridad de género y el derecho de las mujeres al

acceso al poder público en condiciones de igualdad, desde una

vertiente que permita su trascendencia a la conformación de los

órganos. Para ello, señaló que se deben valorar los avances y

resultados que se han alcanzado hasta este momento, con las

medidas implementadas en la legislación y en sede

administrativa, en relación con el acceso efectivo de las

mujeres a los cargos de elección popular en el estado de

Guerrero.

A partir de dicho análisis, establece que se deberá decidir

cuáles son los lineamientos adecuados y necesarios para asegurar

que los órganos de elección popular estén conformados de manera

paritaria; es decir, al menos por la mitad de mujeres. Además,

señaló que la autoridad electoral tiene libertad de atribuciones

y un margen de decisión para adoptar tanto medidas afirmativas

de postulación como de impacto directo en la integración.

Bajo ese razonamiento, en los efectos de la sentencia, se

ordenó al IEPC Guerrero lo siguiente:

1) de manera inmediata, inicie un análisis sobre la

efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este

momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a

los distintos cargos de elección popular en condiciones de

igualdad, y

2) emita, antes del inicio del siguiente proceso electoral,

el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas

que estime idóneos y necesarios para garantizar una conformación

paritaria de los órganos de elección popular.

De esta forma, en atención a la sentencia en cuestión, el

Consejo General del IEPC Guerrero, aprobó mediante Acuerdo

031/SO/26-06-2019 un Plan de Trabajo, el cual contiene cada una

de las actividades que realizarán las diversas áreas de este

órgano electoral que serán las ejecutoras y observadoras de la

normativa, además de las Comisiones de trabajo con las y los

consejeros y representaciones de partidos políticos, así como

de las Comisiones respectivas, para dar cumplimiento a la

sentencia.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 129

Edición No. 73 Alcance I

c) Análisis: efectividad de las medidas afirmativas para

garantizar el acceso de las mujeres a los cargos de elección

popular, adoptadas por el IEPC Guerrero

XXV. Que para dar cumplimiento al punto número 1 de la sentencia, relativo al análisis sobre la efectividad de las

medidas afirmativas adoptadas hasta ese momento para garantizar

el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de

elección popular en condiciones de igualdad; el 23 de agosto de

2019, en Sesión de la Comisión de Prerrogativas y Organización

Electoral, se presentó el “análisis sobre la efectividad de las

medidas afirmativas adoptadas por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para garantizar

el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de

elección popular en condiciones de igualdad”, mismo que fue

presentado al Consejo General de este Instituto, el día 28 de

agosto del 2019, mediante Informe 041/SO/28-08-2019; del cual

se deduce lo siguiente:

1. La reforma electoral de 2014 significó un gran avance

legal en materia de paridad de género, al establecerse la

obligación para los partidos políticos de registrar

candidaturas con el 50% de hombres y 50% de mujeres, además de

que las fórmulas deben estar integradas por personas del mismo

género, y las listas plurinominales deben estar alternadas de

hombres y mujeres para garantizar el equilibrio de géneros en

los órganos de gobierno.

2. El Consejo General del IEPC Guerrero, ha implementado

acciones afirmativas en favor de las mujeres en su normativa

interna, como es el caso de que, tratándose de registros impares

el excedente debe ser mujer, sustituciones del mismo género con

el registrado originalmente, y la emisión de bloques de

competitividad a efecto de que los partidos no registren

candidaturas de un solo género en aquellos municipios o

distritos en los que el partido haya obtenido la votación más

baja en el proceso electoral anterior.

3. Con la aplicación de estas disposiciones

constitucionales y legales, y la implementación de acciones

afirmativas en favor de la mujer, se ha logrado que en los

últimos dos procesos electorales, los registros de candidaturas

a los distintos cargos de elección popular en el estado de

Guerrero, se realizaran garantizando la paridad de género, es

decir, durante el Proceso Electoral de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2014-2015, de un total de

8464 candidaturas registradas, 4196 correspondieron a mujeres,

lo que representó el 49.57% del total de registros; asimismo,

en el Proceso Electoral de Diputaciones Locales y Ayuntamientos

2017-2018, de un total de 8859 registros, 4494 correspondieron

a mujeres, lo que representó el 50.73% del total de registros;

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130 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

observándose con ello, la efectividad de la normativa para

garantizar el registro de candidaturas de forma paritaria.

4. En la conformación del Congreso del Estado y de los

Ayuntamientos no se han obtenido los mismos resultados, al tener

que derivado del proceso electoral 2014-2015, el Congreso del

Estado quedó integrado por 18 mujeres y 28 hombres, es decir,

el 39.13% se integró por mujeres; asimismo, de los 81

ayuntamientos que conforman el estado de Guerrero, solo 21

fueron encabezados por mujeres y 60 por hombres, lo que

representó el 25.93%; asimismo, derivado del proceso electoral

2017-2018, el Congreso del Estado quedó conformado por 19

mujeres y 27 hombres, es decir, el 41.30% está integrado por

mujeres; y de los 80 ayuntamientos en los que se realizó

elección a través del sistema de partidos, resultaron electas

16 mujeres y 64 hombres, esto es, el 20% de los cargos de

presidencia municipal fueron ganados por una mujer.

5. Se advierte que la normativa electoral vigente y las

medidas implementadas por el Consejo General del IEPC Guerrero,

solo garantizan condiciones de igualdad en el registro de

candidaturas a cargos de elección popular, sin que trascienda

a la conformación del Congreso del Estado y de los

Ayuntamientos, de manera que al menos la mitad de los puestos

sean ocupados por mujeres.

6. El IEPC Guerrero deberá establecer las medidas necesarias

para hacer efectivas las acciones previstas constitucional y

legalmente, relativas al derecho de acceder a los cargos

públicos en condiciones de igualdad que trascienda a la

integración de los órganos de gobierno.

XXVI. A partir del análisis realizado respecto de la

efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta ese

momento por este Instituto Electoral para garantizar el derecho

de las mujeres al acceso de las mujeres a los distintos cargos

de elección popular en condiciones de igualdad; a criterio de

esta Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral,

resulta necesario emitir los Lineamientos para garantizar la

integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos

en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado,

diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021, mismo que se

analizan en este Dictamen con Proyecto de Acuerdo, conforme a

lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada

con número de Expediente SUP-REC-1386/2018.

d) Asignación de diputaciones y regidurías de

representación proporcional

XXVII. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se realiza conforme al

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 131

Edición No. 73 Alcance I

procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la

LIPEEG, a partir de una fórmula de proporcionalidad pura y

porcentaje mínimo de asignación, integrada por los elementos:

de porcentaje mínimo de asignación, cociente natural, y resto

mayor. En el que, además, el Consejo General garantizara que se

respeten los límites máximo y mínimo de representación.

XXVIII. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realiza conforme al

procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la

LIPEEG; para tal efecto, la fórmula que se aplica para la

asignación de regidores de representación proporcional, se

integra con los siguientes elementos: de porcentaje mínimo de

asignación, cociente natural, y resto mayor. En dicha

asignación, ningún partido político o candidatura independiente

podrá tener más del 50% del número total de regidurías a

repartir por este principio.

XXIX. Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que

la postulación paritaria de candidaturas tiene como objetivo

lograr una integración lo más cercana a la paridad entre los

géneros, pues el derecho que se busca proteger con este tipo de

acciones afirmativas es el derecho a ser votado, a fin de

integrar, en condiciones de igualdad y sin discriminación

alguna, los órganos electos popularmente, por ambos principios,

mayoría relativa y representación proporcional, es decir, la

aplicación de cuotas o reglas paritarias en la postulación de

candidaturas debe cobrar eficacia en el momento de la asignación

de cargos por el principio de representación proporcional y en

la integración misma del cuerpo colegiado de que se trate,

siempre en pleno respeto de los demás principios que rigen la

materia y el principio democrático mismo. Al respecto, cabe

citar los siguientes rubros de criterios de tesis y

jurisprudencias:

Jurisprudencia 36/2015 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE

PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

Jurisprudencia 11/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS

FUNDAMENTALES.

Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE

PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

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132 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

Tesis IX/2014 CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(LEGISLACIÓN DE OAXACA).

Tesis XLI/2013 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA

INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).

e) Facultad reglamentaria para emitir los Lineamientos

para garantizar la integración paritaria del congreso del estado

y ayuntamientos en el proceso electoral ordinario de gubernatura

del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021

XXX. Que a fin de dar cumplimiento al principio

constitucional de paridad de género en su vertiente de integrar

de forma paritaria los órganos de elección popular (congreso

del estado y ayuntamientos), en acatamiento a lo ordenado por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación en la sentencia identificada con número de

expediente SUP-REC-1386/2018, y a efecto de que el Consejo

General de este Instituto Electoral emita antes del inicio del

Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, el acuerdo en

el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime

idóneos y necesarios para garantizar la conformación paritaria

de los órganos de elección popular; se propone al Pleno del

Consejo General, el proyecto de Lineamientos para garantizar la

integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos

en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en los términos

del documento que se agrega como anexo único al presente

dictamen con proyecto de acuerdo, y en el cual se contemplan

las reglas que aplicarán para la asignación de diputaciones y

regidurías por el principio de Representación Proporcional, con

el propósito de lograr una integración paritaria del Congreso

del Estado y de los Ayuntamientos, durante el Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021.

XXXI. Para tal efecto, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar

sentencia en el Expediente SUP-REC-1386/2018, señaló que se

considera que los órganos legislativos y las autoridades

electorales tienen la obligación de implementar medidas

orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a

la función pública en condiciones de igualdad, lo cual supone

que trascienda a la conformación del órgano, de manera que al

menos la mitad de los puestos sean ocupados por mujeres. Al

respecto, señaló que los alcances del ejercicio de esta facultad

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 133

Edición No. 73 Alcance I

varían en función de la autoridad y el momento en que se

desarrolle. En este sentido, señala que se pueden distinguir

los siguientes escenarios:

“i) Autoridades legislativas. Su ejercicio se encuentra

limitado por lo previsto en el artículo 105, fracción II,

penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, conforme al cual

las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y

publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo

no puede haber modificaciones legales fundamentales.

• Noventa días antes del inicio del proceso electoral.

Puede modificar las acciones afirmativas existentes,

implementar nuevas o establecer mecanismos tendientes a

hacerlas efectivas, respetando los parámetros constitucionales

o convencionales.

ii) Autoridades administrativas. Su ejercicio debe

respetar el principio de reserva de ley y subordinación

jerárquica.

• Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral

o del desarrollo de los procedimientos de selección de

candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral.

Puede establecer las medidas necesarias para hacer efectivas

las acciones afirmativas previstas constitucional y legalmente

y, en particular, el derecho de acceder a los cargos públicos

en condiciones de igualdad, incluyendo la trascendencia a la

integración del órgano, así como aquellas que procuren el

cumplimiento de las normas legislativas en la materia, o bien,

de criterios jurisprudenciales de carácter vinculante”.

XXXII. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 144/2005,

señaló que en materia electoral el principio de certeza consiste

en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de

modo que todas las y los participantes en el proceso electoral

conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que

están sujetas su actuación y la de las autoridades electorales.

XXXIII. En ese contexto legal, será el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado

de Guerrero, como autoridad electoral encargada de organizar

las elecciones locales en la entidad federativa, y en uso de su

facultad reglamentaria, quien deba emitir la normativa legal

que brinde certeza y seguridad jurídica a todos los

participantes sobre las reglas que van a regir cada una de las

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134 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

etapas del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del

Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

Finalidad de los lineamientos

XXXIV. Por lo anterior, los presentes lineamientos que se analizan en esta comisión, tienen por objeto establecer las

reglas y el procedimiento que deberán observar el Consejo

General y los Consejos Distritales en la asignación de

diputaciones y regidurías por el principio de representación

proporcional para garantizar la integración paritaria del

Congreso del Estado y los ayuntamientos durante el Proceso

Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones

Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en términos de lo dispuesto

por los artículos 13 y 22 de la Ley número 483 de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Es importante precisar que, las reglas y procedimientos

que se establecen en el proyecto de lineamientos, para la

verificación e integración paritaria del Congreso del Estado y

de los ayuntamientos, serán aplicables sobre la asignación de

diputaciones y regidurías de representación proporcional.

Procedimiento a seguir para la integración paritaria

XXXV. En ese contexto, y a fin de impulsar la integración

paritaria del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos electos

por la vía de sistema de partidos políticos, se deberá estar a

lo siguiente:

a) Integración paritaria del Congreso del Estado:

1. El Consejo General verificará el número de hombres y mujeres que resultaron ganadores por el principio de mayoría

relativa, a fin de que, de conformidad con la ley, al llevar a

cabo la asignación de aquellos que correspondan al principio de

representación proporcional, garantice una conformación

paritaria de mujeres y de hombres, excepto en aquellos casos en

que por los triunfos de mayoría relativa de un género igual o

mayor a 24 Distritos Electorales, sea materialmente imposible

garantizar una conformación paritaria.

2. Verificada la paridad por el principio de mayoría

relativa, se procederá a la distribución de diputaciones de

representación proporcional, con base a la fórmula y el

procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la

LIPEEG.

3. De existir paridad en las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y determinado el número de

diputaciones de representación proporcional se procederá a la

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 135

Edición No. 73 Alcance I

asignación de diputaciones a los partidos políticos, conforme

a lo siguiente:

a) La asignación se realizará por partido político,

iniciando con el que obtuvo mayor votación, siguiendo con el

segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar

con el de menor votación. Se iniciará con el género que se

ubique en el primer lugar de la lista del partido político que

obtuvo el mayor número de votos, continuando la asignación de

manera alternada hasta agotar la totalidad de diputaciones que

le correspondan.

b) Para la asignación de diputaciones a los partidos

políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar

el género de la última asignación del partido político con mayor

votación, continuando con la alternancia de género hasta

completar la asignación de todos los partidos políticos que

obtuvieron diputaciones de representación proporcional; para

tal efecto, el Consejo General tomará de la lista respectiva la

fórmula que cumpla con la alternancia de género.

4. De advertir que uno de los géneros se encuentra

subrepresentado, se obtendrá la paridad hasta donde resulte

numéricamente posible, de la lista de diputaciones por el

principio de representación proporcional, conforme a lo

siguiente:

a) Se determinará el número de diputaciones de

representación proporcional por partido político, y se ordenarán

de forma decreciente con base a la votación obtenida.

b) Se asignarán las diputaciones del género que falte hasta

lograr la paridad iniciando con el partido político que obtuvo

mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así

sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de

menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una

segunda ronda.

c) Lograda la paridad en términos del inciso b, se

asignarán las diputaciones restantes a cada género de manera

alternada y respetando el orden de prelación de las listas, con

base al siguiente procedimiento:

La asignación se realizará por partido político,

iniciando con el que obtuvo mayor votación, siguiendo con el

segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar

con el de menor votación. Se iniciará con el género distinto

después de lograda la paridad conforme al inciso b), continuando

la asignación de manera alternada hasta agotar la totalidad de

diputaciones que le correspondan.

La asignación de diputaciones a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, deberá observar el género

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136 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

de la última asignación del partido político con mayor votación,

continuando con la alternancia de género hasta completar la

expedición de constancias de todos los partidos políticos que

obtuvieron diputaciones de representación proporcional; para

tal efecto, el Consejo General tomará de la lista respectiva la

fórmula que cumpla con la alternancia de género.

d) Se verificará la paridad respecto a la totalidad de

diputaciones electas para integrar el Congreso del Estado y se

expedirán las constancias de asignación de diputaciones de

representación proporcional a las candidaturas que

correspondan.

b) Integración paritaria de ayuntamientos:

1. Los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de

regidurías por el principio de representación proporcional:

a) Distribuir regidurías de representación proporcional,

conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la

LIPEEG.

b) El orden de distribución, será conforme a las listas

registradas por los partidos políticos o candidatura

independiente, según corresponda.

c) Para dar inicio a la asignación de regidurías, se

observará la integración de la planilla ganadora, para tales

efectos, la asignación se realizará por partido político,

iniciando con el de mayor votación, a un género distinto al de

la fórmula de primera o segunda Sindicatura según corresponda,

continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el

número de regidurías que le correspondan.

d) La asignación de regidurías a los partidos políticos

que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género

de la última asignación del partido político con mayor votación,

continuando con la alternancia de género hasta completar la

asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron

regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital

correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que

cumpla con la alternancia de género.

e) Cuando la integración de un ayuntamiento sea número

impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

f) Verificar la paridad en la totalidad de los cargos del

ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor

representación es el femenino al actualizarse el supuesto

previsto en el inciso anterior, expedirá las constancias de

asignación de regidurías de representación proporcional a los

partidos políticos o candidaturas independientes.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 137

Edición No. 73 Alcance I

Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa

Interna

XXXVI. Previo al análisis del presente Dictamen con

Proyecto de Acuerdo, la Comisión Especial de Normativa Interna

emitió el Dictamen Técnico relativo al anteproyecto de

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del

Congreso del Estado y Ayuntamientos en el Proceso Electoral

Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y

Ayuntamientos 2020-2021, en el que se formularon diversas

recomendaciones y/o sugerencias respecto al contenido del

mismo, las cuales han sido incorporadas en el proyecto de

Lineamientos que se presenta.

Determinación

XXXVII. Bajo los argumentos razonados, y tomando en

consideración las recomendaciones y sugerencias señaladas por

la Comisión Especial de Normativa Interna; el 28 de agosto del

2020, en sesión de Comisiones Unidas, las Comisiones de

Prerrogativas y Organización Electoral y Especial de Normativa

Interna, mediante Dictamen con Proyecto de Acuerdo 001/CPOE-

CENI/SE/28-08-2020, sometieron a la consideración del Consejo

General el Proyecto de Lineamientos para garantizar la

integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos

en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que se

agrega como anexo único al presente dictamen, que tiene como

objetivo lograr una integración lo más cercana a la paridad

entre los géneros, pues el derecho que se busca proteger con

este tipo de acciones afirmativas es el derecho a ser votado,

a fin de integrar, en condiciones de igualdad y sin

discriminación alguna, los órganos electos popularmente, por

ambos principios, mayoría relativa y representación

proporcional, es decir, la aplicación de cuotas o reglas

paritarias en la postulación de candidaturas debe cobrar

eficacia en el momento de la asignación de cargos por el

principio de representación proporcional y en la integración

misma del cuerpo colegiado de que se trate, siempre en pleno

respeto de los demás principios que rigen la materia y el

principio democrático mismo.

En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,

con fundamento en los artículos 188, fracciones I, III, y LXV;

196, fracción I de la Ley número 483 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Guerrero, emite el siguiente:

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138 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I

A C U E R D O

PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos para garantizar la

integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos

en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, que como anexo

único forman parte integral del presente Acuerdo.

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá

efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo y su anexo, a la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en cumplimiento a la sentencia identificada con el

número de Expediente SUP-REC-1386/2018.

CUARTO. Comuníquese el presente Acuerdo y su anexo, al

Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de

Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para su

conocimiento.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página web del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Guerrero.

Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de

los partidos políticos acreditados ante este Instituto

Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado.

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos

en la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil

veinte.

EL CONSEJERO PRESIDENTE

C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.

Rúbrica.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.

Rúbrica.

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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 139

Edición No. 73 Alcance I

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140 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020

Edición No. 73 Alcance I