Precio del Ejemplar: $ 18.40 CONTENIDO PODER EJECUTIVO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO ACUERDO 036/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA Y SISTEMAS, COMO LA INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA COORDINAR EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021... ACUERDO 037/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO....................... 4 9 Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Viernes 18 de Septiembre de 2020 Año CI Edición No. 73 Alcance I
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Precio del Ejemplar: $ 18.40
CONTENIDO
PODER EJECUTIVO
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO
DE GUERRERO
ACUERDO 036/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE
DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
INFORMÁTICA Y SISTEMAS, COMO LA
INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA
COORDINAR EL PROGRAMA DE RESULTADOS
ELECTORALES PRELIMINARES EN EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021...
ACUERDO 037/SO/31-08-2020, POR EL QUE
SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES
AL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO
DE GUERRERO.......................
4
9
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Viernes 18 de Septiembre de 2020
Año CI Edición No. 73 Alcance I
2 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
CONTENIDO (Continuación)
ACUERDO 038/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE
APRUEBA EL PERIODO DE ACCESO CONJUNTO,
ASÍ COMO EL ORDEN DE ASIGNACIÓN DE LA
PAUTA, EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES,
ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE GUERRERO, DURANTE LAS
PRECAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL
ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO,
DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS
2020-2021.............................
ACUERDO 039/SO/31/08/2020, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN
OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE
SOLICITEN EL REGISTRO DE COALICIONES Y
CANDIDATURAS COMUNES, PARA LAS
ELECCIONES DE GUBERNATURA DEL ESTADO,
DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN
SUS DIVERSAS MODALIDADES, DURANTE EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....
ACUERDO 040/SO/31/08/2020, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN
OBSERVAR LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS
INTERESADOS EN POSTULARSE COMO
CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES
A LOS CARGOS DE GUBERNATURA DEL ESTADO,
DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN
EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....
ANEXO 1 PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL, DERIVADO DEL
CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN
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Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 3
Edición No. 73 Alcance I
CONTENIDO (Continuación)
ACUERDO 041/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA
DESIGNACIÓN, DESTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN
DE SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS 28
CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO.....
ACUERDO 042/SO/31-08-2020, MEDIANTE EL
CUAL SE APRUEBA EL CAMBIO DE
DOMICILIO OFICIAL DE LAS OFICINAS
CENTRALES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTADO
DE GUERRERO........................
ACUERDO 043/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL
REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....
ACUERDO 044/SO/31-08-2020, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA
GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL
CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS EN
EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.....
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4 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
PODER EJECUTIVO
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO
ACUERDO 036/SO/31-08-2020
POR EL QUE SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA Y
SISTEMAS, COMO LA INSTANCIA INTERNA RESPONSABLE PARA COORDINAR
EL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES EN EL PROCESO
ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES
LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021
A N T E C E D E N T E S
1. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia político-electoral”, el cual estableció en su artículo
116, fracción IV, inciso c), que las autoridades que tengan a
su cargo la organización de las elecciones gozan de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el “Decreto por el que se
expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LEGIPE), se reforman y se adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
expedida mediante este Decreto, estableció en su artículo 104,
numeral 1, inciso k) que corresponde a los Organismos Públicos
Locales (OPLES) implementar y operar el Programa de Resultados
Electorales Preliminares (PREP) de las elecciones que se lleven
a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el
Instituto Nacional Electoral (INE).
3. El veintinueve de abril de dos mil catorce, se
publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero, diversas reformas y adiciones a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en materia
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 5
Edición No. 73 Alcance I
política-electoral. En ese mismo sentido, el treinta de junio
de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, la Ley número 483 de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en estricto
acatamiento a las reformas Constitucionales y legales en la
materia.
4. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo
INE/CG661/2016, aprobó el Reglamento de Elecciones; que tiene
por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de
instituciones y procedimientos electorales, así como la
operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo
de los procesos electorales, tanto para el INE como para los
OPLES.
5. Con fecha dos de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial en el Gobierno del Estado, el decreto
458 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero.
6. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 001/SE/17-01-2017,
aprobó la modificación a la estructura Organizacional del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, en cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto 238 por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Número 483 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, publicado en el periódico oficial del Gobierno del
Estado número 74, alcance II, de fecha trece de septiembre de
dos mil dieciséis; a través del cual se crea la Dirección General
de Informática y Sistemas.
7. El 1 de junio 2020, la Sexagésima Segunda legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, aprobó los
Decretos números 460, 461 y 462 por los cuales reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley 483 de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Conforme a los antecedentes que preceden, y
C O N S I D E R A N D O S
I. Que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos
Públicos Locales Electorales, desarrollan en sus respectivos
ámbitos de competencia, la función estatal de organizar las
elecciones en el país. En las entidades federativas las
6 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos
Locales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios,
quienes gozarán de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, serán profesionales en su
desempeño y se regirán por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base
V, apartados B y C, y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la
Constitución Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la
LGIPE.
II. El artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la fracción V, apartado B, numeral
5, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral
para los procesos electorales y locales, emitir las reglas,
lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación
electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción
de materiales electorales.
III. Así también en el artículo antes referido, el apartado
C, establece que en las entidades federativas las elecciones
locales estarán a cargo de los OPLES y ejercerán dentro de otras
funciones, resultados preliminares; encuestas o sondeos de
opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a
los lineamientos mencionados en el párrafo anterior.
IV. De conformidad con los artículos 219, numeral 1 y 305 numeral 1 de la mencionada LGIPE, el Programa de Resultados
Electorales Preliminares es el mecanismo de información
electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no
definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de
la captura, digitalización y publicación de los datos asentados
en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se
reciben en los centros de acopio y transmisión de datos
autorizados por el Instituto Nacional Electoral o por los
Organismos Públicos Locales.
V. De conformidad con los artículos 338, numeral 3 y 339,
numeral 1 inciso a) del Reglamento de Elecciones del INE, así
como del artículo 33, fracción II de los Lineamientos del PREP
incluidos en el citado reglamento como anexo 13, el OPL deberá
aprobar un acuerdo en el que designe o ratifique a la instancia
interna responsable de coordinar el desarrollo de las
actividades del PREP, dicho acuerdo tendrá que ser remitido al
Instituto Nacional Electoral a más tardar seis meses antes del
día de la Jornada Electoral.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 7
Edición No. 73 Alcance I
VI. Que el artículo 352 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece
que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el
mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado
de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de
carácter estrictamente informativo a través de la captura,
digitalización y publicación de los datos plasmados en las Actas
de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los
Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el
Instituto Nacional.
Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando
la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e
integridad de los resultados y la información en todas sus fases
al Consejo General del Instituto, los partidos políticos,
coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la
ciudadanía.
La información oportuna, veraz y pública de los resultados
preliminares es una función de carácter nacional que el
Instituto Nacional tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a
su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los
principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y
máxima publicidad. El Instituto Electoral implementará y operará
el programa de resultados preliminares.
El Programa de Resultados Preliminares será un programa
único cuyas reglas, lineamientos, criterios y formatos de
operación serán emitidas por el Instituto Nacional con
obligatoriedad para el Instituto Electoral.
VII. Que el artículo 338 del Reglamento de Elecciones
establece que el Instituto y los OPL, en el ámbito de sus
competencias, deberán acordar la designación o ratificación de
la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de
las actividades del PREP, por lo menos nueve meses antes al día
de la jornada electoral.
VIII. Que el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 001/SE/17-
01-2017, aprobó la creación de la Dirección General de
Informática y Sistemas.
IX. Que de conformidad con la modificación a la estructura organizacional del Instituto Electoral aprobada mediante
acuerdo 001/SE/17-01-2017, la Dirección General de Informática
y Sistemas tendrá entre otras atribuciones las de:
8 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Coordinar, organizar y supervisar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de acuerdo a los lineamientos que
regulen su funcionamiento.
Colaborar en la ejecución de las pruebas que sean
necesarias al programa de resultados electorales preliminares,
para garantizar su funcionamiento.
Participar en la capacitación del personal que operará el sistema del Programa de Resultados Electorales Preliminares de
acuerdo a los lineamientos que regulen su funcionamiento.
En atención a los antecedentes y consideraciones expresadas,
y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base V,
apartados B y C, y 116, Base IV, incisos b) y c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32,
2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de
Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6,
del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral,
se deriva el principio de uniformidad en materia de
coaliciones, el cual obliga a los partidos que las integran a
postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de
candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que
ciertas postulaciones solo se respalden por algunos de los
partidos coaligados. Esta definición del mandato de
uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las
coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección,
esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes; 2.
Las expresiones “coincidencia de integrantes” y “actuación
conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en
un sentido material y no solamente desde una perspectiva
formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los
partidos firman el mismo convenio; 3. De esta manera se hace
efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de
elección, un partido no puede participar en más de una
coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la
formación de una multiplicidad de modos de participación
conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de
candidaturas exigido en la normativa para determinar con
certeza el tipo de coalición que formarán; 5. La limitación
de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas
propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición solo se
justifica si se presupone que todos los partidos coaligados
respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6.
El régimen electoral de las coaliciones previsto en el
ordenamiento jurídico vigente busca evitar un uso abusivo de
esta forma asociativa y afectar los regímenes de
representación proporcional, de prerrogativas de radio y
televisión, así como de fiscalización”.
XXVI. De lo anterior, se tiene que el principio de
uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 39
Edición No. 73 Alcance I
de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las
candidaturas para las elecciones en las que participen de este
modo, por lo que, se deberá observar lo siguiente:
a) Las candidaturas que se acuerden postular mediante una
coalición deben ser respaldadas –como unidad– por todos los
partidos que la integran, lo que supone que no está permitido
que ciertas postulaciones solo se presenten por algunos de los
partidos coaligados.
b) Si dos o más partidos políticos deciden formar una
coalición para el proceso electoral local, deben presentar, de
manera conjunta, todas las candidaturas que comprendan el
convenio, con independencia del tipo de cargo de elección
popular a renovar. En otras palabras, en un supuesto en el que
se coaligaran más de dos partidos, no sería factible que todos
respalden la postulación para un tipo de cargo (como la
Gubernatura del Estado), pero que solo algunos de ellos
presenten las candidaturas para la renovación de otros (como
las relativas a diputaciones locales o planillas de
Ayuntamientos).
Plazo de presentación del convenio de coalición
XXVII. Si bien, el artículo 92 de la Ley General de Partidos
Políticos establece que la solicitud de registro del convenio
de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al
presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo
Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de
la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de
que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se
trate; no obstante, acorde con lo previsto en el artículo
Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral 2 del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia política-electoral, de 10 de febrero de
2014, dispone que se podrá solicitar el registro de coaliciones
hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
XXVIII. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al resolver el
recurso de apelación identificado con la clave de expediente
SUP-RAP-246/2014, inaplicó una porción normativa del artículo
92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, por
40 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
contravenir a lo dispuesto por el artículo Transitorio Segundo,
fracción I, Inciso f), apartado 5 del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
política-electoral, de 10 de febrero de 2014. En ese sentido,
el órgano jurisdiccional determinó que los partidos políticos
que busquen coaligarse para los Procesos Electorales Locales,
deberán presentar la solicitud de registro hasta la fecha en
que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad
federativa.
XXIX. En ese tenor, el artículo 276, numeral 1 del
Reglamento de Elecciones dispone que la solicitud de registro
del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo
General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su
ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la
fecha en que inicie la etapa de precampañas.
XXX. En ese contexto, dado que el pasado 14 de agosto del
2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso
Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones
Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en el que se homologaron las
fechas de precampañas conforme a lo dispuesto por el Instituto
Nacional Electoral en su Resolución INE/CG187/2020, en la que
aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha
única la conclusión del periodo precampañas; se establece que
los partidos políticos que pretendan conformar una coalición
podrán presentar la solicitud de registro desde la fecha de
inicio del proceso electoral, y hasta la fecha en que inicien
las precampañas de la elección de que se trate, conforme a los
siguientes plazos:
Elección Plazo para presentar la solicitud de registro
Gubernatura del Estado Del 9 de septiembre al 10 de noviembre del 2020.
Diputaciones de mayoría relativa Del 9 de septiembre al 30 de noviembre del 2020.
Planillas de Ayuntamientos Del 9 de septiembre al 14 de diciembre del 2020.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 41
Edición No. 73 Alcance I
Modalidades de coalición
XXXI. Los partidos políticos podrán conformar las
siguientes modalidades de coalición, de acuerdo al número de
candidaturas que pretendan postular:
Coalición
Número de candidaturas, según elección
Diputaciones de M.R. Planillas de
Ayuntamientos
Total 28 80
Parcial (al menos el 50%) De 14 a 27 De 40 a 79
Flexible (al menos el 25%) 7 a 13 De 20 a 39
XXXII. En términos del artículo 275, numeral 3 del
Reglamento de Elecciones, la calificación de coaliciones en
totales, parciales y flexibles, solo aplica tratándose de
cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa,
como son los integrantes del órgano legislativo y de los
ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. La coalición
de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno no
puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición
mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad
federativa para la que se postula y vota.
Marco Legal de las candidaturas comunes
XXXIII. Las leyes generales no prevén la figura de
candidaturas comunes; sin embargo, el artículo 85, numeral 5 de
la Ley General de Partidos Políticos, señala que es facultad de
las entidades federativas establecer en sus Constituciones
Locales otras formas de participación o asociación de los
partidos políticos con el fin de postular candidaturas.
XXXIV. En ese tenor, la Ley número 483 de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en su
Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, del Libro Segundo establece
la figura de las candidaturas comunes para las elecciones
locales de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos.
XXXV. Así, el artículo165 de la citada Ley Electoral Local,
dispone que la candidatura común es la unión de dos o más
partidos políticos, sin mediar coalición, para postular a la
42 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
misma candidatura, fórmulas o planillas, cumpliendo los
requisitos de la Ley.
XXXVI. El artículo 165 Bis de la referida ley local,
establece que los partidos deberán suscribir la solicitud
firmada por sus representantes y dirigentes, a más tardar
treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la
elección de que se trate; y no se podrá participar en más del
33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de
integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones.
XXXVII. El artículo 165 Ter de la Ley Electoral Local,
establece como requisitos que deberá contener la solicitud de
la candidatura común, los siguientes:
“a) Nombre de los partidos políticos que la conforman, así
como el tipo de elección de que se trate;
b) Emblema de los partidos políticos que lo conforman;
c) La manifestación por escrito de proporcionar al
Instituto Electoral, una vez concluido sus procesos internos,
el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio,
clave de credencial para votar y el consentimiento por escrito
del candidato;
d) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de
los partidos políticos para gastos de la campaña conforme a
los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo
General; y
e) Para las elecciones de Diputados y miembros de los
Ayuntamientos, determinar el partido político al que
pertenecen los candidatos en caso de resultar electos”.
XXXVIII. El artículo 165 Quater del ordenamiento local en
comento, establece que a la solicitud, se acompañará por escrito
el compromiso de que los partidos políticos postulantes del
candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto
Electoral su plataforma electoral por cada uno de ellos.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 43
Edición No. 73 Alcance I
XXXIX. El artículo 165 Quinquies de la Ley Electoral Local,
dispone el plazo que tiene el Consejo General para resolver
sobre la solitud de registro de candidatura común, que es dentro
de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.
XL. El artículo 165 Sexies de la referida ley, dispone que
los partidos políticos que postulen candidaturas comunes no
podrán postular candidaturas propias, independientes, ni de
otros partidos políticos para la elección que convinieron la
candidatura común.
XLI. Por su parte, el artículo 165 Septies de la
multicitada Ley Electoral Local, establece que para los efectos
de la integración de los órganos electorales, del
financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y
de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los
partidos políticos que postulen candidaturas comunes mantendrán
su autonomía y serán responsables de sus actos.
Plazo para la presentación de la solicitud de registro de
candidatura común
XLII. El artículo 165 Bis de la Ley Electoral Local,
dispone que la solicitud de registro de candidatura común deberá
presentarse para su registro ante el Instituto Electoral a más
tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña
de la elección de que se trate. No obstante, este Consejo General
mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, al aprobar el calendario
del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, estableció
hacer propias las consideraciones establecidas tanto en el
artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma
constitucional, publicado en el DOF el 10 de febrero del 2014,
como los razonamiento aludidos en la sentencia dictada por la
Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-246/2014, a
efecto de establecer que las solicitudes de registro de
candidaturas comunes se presenten desde el inicio del proceso
electoral y hasta el día en que inicien las precampañas de la
elección de que se trate, tal como se establece para el caso de
las coaliciones, en virtud de que ambas figuras jurídicas
persiguen objetivos similares, por tanto, los plazos para
presentar las solicitudes de registro de ambas figuras
44 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
jurídicas, deberán presentarse dentro de los mismos plazos, con
el objetivo principal de garantizar a los partidos políticos su
derecho de participación política en este Proceso Electoral
Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2020-2021.
XLIII. En ese contexto, la solicitud de registro de
candidaturas comunes deberá presentarse ante la Presidencia del
Consejo General del Instituto Electoral y, en su ausencia, ante
la Secretaría Ejecutiva, en los siguientes plazos:
Elección Plazo para presentar la solicitud de registro
Gubernatura del Estado Del 9 de septiembre al 10 de noviembre del 2020.
Diputaciones de mayoría relativa Del 9 de septiembre al 30 de noviembre del 2020.
Planillas de Ayuntamientos Del 9 de septiembre al 14 de diciembre del 2020.
Candidaturas que corresponden al 33% de los municipios y
distritos
XLIV. De conformidad con el artículo 165 BIS, fracción II
de la Ley Electoral Local, no se podrá participar en más del
33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de
integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones. En ese sentido,
este órgano electoral estima procedente establecer que en caso
de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del
número de cargos en cuestión, resulte un número fraccionado,
siempre se tomará como cifra válida el número entero anterior,
con la finalidad de no rebasar el porcentaje del 33% establecido
como límite para la postulación mediante candidatura común.
XLV. En este sentido, el número de candidaturas que los
partidos políticos podrán registrar mediante la figura de la
candidatura común, para este proceso electoral, es el siguiente:
Candidatura común
Número de candidaturas, según elección
Diputaciones de M.R. Planillas de
Ayuntamientos
Total 28 80
Porcentaje del 33% 9 26
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 45
Edición No. 73 Alcance I
Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa
Interna
XLVI. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial de
Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número
12/CENI/SO/19-08-2020, relativo al anteproyecto de Instructivo
que deberán observar los partidos políticos para el registro de
coaliciones y candidaturas comunes, en el que se formularon
diversas recomendaciones y/o sugerencias respecto al contenido
del mismo, a efecto de que la Comisión de Prerrogativas y
Organización Electoral determinará su inclusión al anteproyecto
de normativa interna; entre otras, refiere que el “Instructivo”
es un documento normativo que no se encuentra definido en el
Manual para la elaboración de normativa interna de este
instituto electoral, por lo que, se sugirió la elaboración de
unos “Lineamientos” pues señala que “en él se determinan los
términos, límites y características que deben observarse para
actividades o procesos determinados, con el propósito de
describir las etapas y fases necesarias para desarrollar cada
una de esas actividades, máxime que se emite cuando se requiere
particularizar o detallar acciones, sea que deriven de un
ordenamiento de mayor jerarquía o se estimen necesarias para la
gestión administrativa”.
Determinación
XLVII. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y
tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias
señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión
Especial de Normativa Interna, la Comisión de Prerrogativas y
Organización Electoral sometió a la consideración del Consejo
General el Proyecto de Lineamientos que deberán observar los
partidos políticos que soliciten el registro de coaliciones y
candidaturas comunes, para las elecciones de Gubernatura del
Estado, Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría
Relativa y Ayuntamientos, en sus diversas modalidades, durante
el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que se
agrega como anexo único al presente dictamen, y que tienen como
finalidad sistematizar en un solo documento, las fechas y plazos
que tienen los partidos políticos para presentar las solicitudes
de registro al Consejo General, tanto de convenios de coalición
46 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
como de candidaturas comunes; el número de candidaturas que
comprende cada modalidad de coalición flexible, parcial y total,
así como el 33% de los distritos y municipios que comprende el
Estado; el contenido del convenio de coalición o la solicitud
de candidatura común; la documentación que deberán acompañar a
la solicitud de registro; así como la fecha límite para
presentar modificaciones al convenio de coalición, lo que
permitirá la consulta ágil y oportuna de los partidos políticos
que participen en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura
del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,
con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87,
numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos; 155, 165 Bis
y 188, fracciones III, XIV y LXXVI de la Ley número 483 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el
siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos que deberán observar
los partidos políticos que soliciten el registro de coaliciones
y candidaturas comunes, para las elecciones de Gubernatura del
Estado, Diputaciones Locales por el principio de mayoría
relativa y Ayuntamientos, en sus diversas modalidades, durante
el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que corre
agregado y forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá
efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero.
TERCERO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica
de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto
Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 47
Edición No. 73 Alcance I
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la
página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero.
Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de
los partidos políticos acreditados ante este Instituto
Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado.
El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en
la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.
EL CONSEJERO PRESIDENTE.
C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.
C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.
Rúbrica.
ACUERDO 040/SO/31/08/2020
POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR
LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS EN POSTULARSE COMO
CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE
GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL
ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y
AYUNTAMIENTOS 2020-2021.
A N T E C E D E N T E S
1. El 7 de agosto del año 2020, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG187/2020
aprobó ejercer la facultad de atracción y ajustar a una fecha
única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo
para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales
Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
48 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
2. El 7 de agosto del año 2020, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG188/2020
aprobó el Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de
los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal
2020-2021.
3. El 14 de agosto del año 2020, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, mediante Acuerdo 031/SE/14-08-2020, aprobó el
calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del
Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
4. El 19 de agosto del año 2020, la Comisión Especial de Normativa Interna, en su Octava Sesión Ordinaria, aprobó el
Dictamen Técnico 11/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los
Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo
ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas
independientes a cargos de elección popular para el Proceso
Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones
Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
5. El 24 de agosto del 2020, en sesión pública, la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral conoció y aprobó el
Dictamen con Proyecto de Acuerdo 010/CPOE/SO/24/08/2020, por el
que se aprueban los Lineamientos que deberán observar las
ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidatas
o candidatos independientes a cargos de elección popular en el
Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
Al tenor de los Antecedentes que preceden, y
C O N S I D E R A N D O
Competencia para la aprobación del Acuerdo
I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado
C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que la organización de las elecciones es una función
estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral
y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece la Constitución. En las entidades federativas las
elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de la Constitución.
II. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124
y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, la función de garantizar el ejercicio del derecho
a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 49
Edición No. 73 Alcance I
participación ciudadana, y de promover la participación política
de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre,
secreto y directo, se deposita en un órgano denominado Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;
su actuación deberá regirse por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad.
III. Que por su parte, el artículo 173, párrafos primero y
segundo de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, establece que el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,
es un organismo público autónomo, de carácter permanente,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la
función estatal de organizar las elecciones locales y los
procesos de participación ciudadana, y de promover la
participación política de los ciudadanos a través del sufragio
universal, libre, secreto y directo.
IV. Que el artículo 180 de la Ley Electoral Local en cita, dispone que el Consejo General, es el órgano de dirección
superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral,
así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y
paridad de género guíen todas las actividades del Instituto
Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
V. Que el artículo 188, fracciones III, LXV y LXXVI de la
mencionada Ley Electoral, dispone que es atribución del Consejo
General, expedir los reglamentos necesarios para el buen
funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado
ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o
delegadas; aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y
todo aquello que resulte necesario en las diversas materias
relacionadas con los procesos electorales para determinar los
procedimientos, calendarización y actividades que se requieran;
y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las
anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
VI. De conformidad con el artículo 195, fracción I de la
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero, el Consejo General cuenta de manera
permanente con la Comisión de Prerrogativas y Organización
Electoral.
VII. El artículo 193, párrafo sexto de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
50 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Guerrero, dispone que en todos los asuntos que les encomienden,
las comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del
plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del
Consejo General.
VIII. El artículo 6, fracción V del Reglamento de Comisiones del Consejo General de este Instituto Electoral, señala que es
atribución de la Comisión de Prerrogativas y Organización
Electoral, dar seguimiento al cumplimiento de las actividades
programadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Organización Electoral.
Marco Legal de las candidaturas independientes
IX. El artículo 35, fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 7, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del
ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El
derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad
electoral corresponde a los partidos políticos así como a los
ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine
la legislación”.
X. El artículo 116, fracción IV, Inciso p) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
que las constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que se fijen las bases y requisitos para
que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como
candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos
los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35
de la Constitución.
XI. Así, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, regula en el Libro Séptimo, las candidaturas
independientes para Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos,
diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión por el
principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en
la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; precisando en su artículo 357,
numeral 2 que las legislaturas de las entidades federativas
emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo
señalado por el inciso p) de la fracción IV, del artículo 116
de la Constitución.
XII. En ese contexto, la Ley Número 483 de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, regula en su
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 51
Edición No. 73 Alcance I
Título Cuarto denominado “De las candidaturas independientes”
las candidaturas independientes para Gubernatura del Estado,
diputaciones por el principio de mayoría relativa y miembros
del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
XIII. En ese sentido, el artículo 30 de la Ley Electoral local, dispone que la organización y desarrollo de la elección
de candidaturas independientes será responsabilidad del
Instituto Electoral, y que el Consejo General emitirá las reglas
de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades
administrativas del mismo, conforme a la definición de sus
atribuciones, observando para ello las disposiciones de la Ley
y demás normatividad aplicable.
XIV. El artículo 32 de la referida Ley Electoral, establece
que los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones
y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser
registrados como candidatos independientes para ocupar los
cargos de Gubernatura del Estado, diputaciones por el principio
de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento. Además, señala
que no procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a
candidaturas independientes por el principio de representación
proporcional.
XV. En términos del artículo 34 de la Ley Electoral local, el proceso de selección de las candidaturas independientes
comprende cuatro etapas, la primera, de la convocatoria; la
segunda, de los actos previos al registro de candidaturas
independientes; la tercera, de la obtención del apoyo ciudadano;
y la cuarta, del registro de candidaturas independientes.
Convocatoria
XVI. El artículo 35 de la Ley Electoral local, establece que el Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a las
ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como
candidaturas independientes, señalando los cargos de elección
popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben
cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos
para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de
gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
XVII. En ese sentido, el pasado 14 de agosto del 2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso Electoral
Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2020-2021, en el que estableció que a más tardar
el día 21 de octubre del 2020, se emitirá la convocatoria
respectiva.
52 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Actos previos al registro
XVIII. El artículo 36 de la Ley Electoral local, refiere que las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente a un cargo de elección popular,
deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por
escrito en el formato que este determine, a partir del día
siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé
inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano
correspondiente. En ese sentido, la manifestación de intención
deberán presentarla en los plazos y ante las autoridades
siguientes:
Núm. Cargos
Plazos para presentar la manifestación
de intención Autoridad ante la que se
presenta Inicio: Fin:
1 Gubernatura del Estado 22 de octubre del 2020
6 de noviembre del 2020
Presidencia o Secretaría Ejecutiva del Consejo General
2 Diputaciones Locales 22 de octubre del 2020
6 de diciembre del 2020
Presidencia o Secretaría Técnica del Consejo Distrital
3 Ayuntamientos
XIX. Así, el párrafo tercero del citado artículo 36,
dispone que una vez hecha la comunicación a que se refiere el
párrafo primero de este artículo y recibida la constancia
respectiva, las ciudadanas y ciudadanos adquirirán la calidad
de aspirantes.
XX. El párrafo cuarto del citado artículo 36, dispone que
con la manifestación de intención, la ciudadana o ciudadano
deberá presentar la documentación que acredite la creación de
la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá
tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen
fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos
de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su
alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los
datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona
moral para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente. Además, establece que la persona moral deberá
estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la
administración de los recursos de la candidatura independiente.
Obtención de apoyo ciudadano
XXI. En términos del artículo 37 de la Ley Electoral local,
a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad
de aspirantes, estos podrán realizar actos tendentes a recabar
el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 53
Edición No. 73 Alcance I
a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan
actos anticipados de campaña. Para ello, los aspirantes al cargo
de Gubernatura contarán con sesenta días y los aspirantes al
cargo de diputación por el principio de mayoría relativa o
miembro de Ayuntamiento, contarán con treinta días.
XXII. En ese contexto, y dado que el pasado 14 de agosto del 2020, el Consejo General aprobó el calendario del Proceso
Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones
Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en el que se homologaron las
fechas de precampañas conforme a lo dispuesto por el Instituto
Nacional Electoral en su Resolución INE/CG187/2020, en la que
aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha
única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para
recabar apoyo ciudadano, al día 8 de enero del 2020, los actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano en el Proceso Electoral
Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2020-2021, se sujetará a los siguientes plazos:
Núm. Cargos Periodo Plazos para recabar el apoyo
1 Gubernatura del Estado 60 días Del 10 de noviembre del 2020 al 8 de enero del 2021.
2 Diputaciones Locales 30 días
Del 10 de diciembre del 2020 al 8 de enero del 2021. 3 Ayuntamientos
XXIII. Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley
Electoral local, establece que la cédula de respaldo de apoyo
ciudadano deberá contener cuando menos la firma de una cantidad
de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal
de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la
elección, conforme a lo siguiente:
Núm. Cargos % de apoyo requerido Dispersión del apoyo
1 Gubernatura del Estado
3% de la lista nominal de la Entidad
Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos 41 municipios que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
2 Diputaciones Locales
3% de la lista nominal del distrito correspondiente
Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprenda el distrito electoral, que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada una de ellas
3 Ayuntamientos 3% de la lista nominal del municipio correspondiente
Ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprenda el municipio, que sumen al menos el 3% de la lista nominal de electores en cada una de ellas.
54 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
XXIV. En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral ha desarrollado una aplicación móvil para recabar el apoyo
ciudadano, misma que permitirá a las y los aspirantes a
candidaturas independientes a cargos de elección popular recabar
la información de las personas que respalden su candidatura,
sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de
respaldo o para fotocopiar la credencial para votar. Esta
herramienta facilitará conocer a la brevedad la situación
registral en lista nominal de dichas personas, generará reportes
para verificar el número de apoyos ciudadanos recibidos por las
y los aspirantes, otorgará a la autoridad certeza sobre la
autenticidad del apoyo ciudadano presentado por cada aspirante,
evitará el error humano en el procedimiento de captura de
información, garantizará la protección de datos personales y
reducirá los tiempos para la verificación del porcentaje de
apoyo ciudadano.
XXV. Que la utilización de la aplicación móvil ha sido
confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
identificado con el número de Expediente SUP-JDC-841/2017, al
estimar que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a
los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para
ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo
de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a
través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de
recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la
credencial para votar exigidos por la Ley, esto es, ya no será
necesarios que los aspirantes presenten tales documentos
físicamente.
XXVI. En ese contexto, y dado que en el pasado proceso
electoral 2017-2018, ya fue utilizada la aplicación móvil
referida, la cual proporcionó beneficios para las y los
aspirantes a candidaturas independientes, así como para las
autoridades electorales respectivas, y en cumplimiento a los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad de los derechos humanos, este Consejo General,
considera viable implementar la utilización de la Aplicación
Móvil desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para que
las y los aspirantes a candidaturas independientes durante el
Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, recaben y
presenten el apoyo ciudadano exigido en la Ley.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 55
Edición No. 73 Alcance I
Verificación del apoyo ciudadano
XXVII. En términos del artículo 52 de la Ley Electoral
local, una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos
en esta Ley, la autoridad procederá a verificar que se haya
reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según
la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos
aparecen en la lista nominal de electores.
Para realizar lo anterior, la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Organización Electoral del Instituto Electoral,
verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo validas
obtenidas por cada uno de los aspirantes a candidatos
independientes a los distintos cargos de elección popular.
XXVIII. Por su parte, el párrafo tercero, del artículo
52, dispone que para realizar la revisión en la lista nominal
de electores, el Instituto Electoral solicitará el apoyo del
Instituto Nacional Electoral, proveyendo el primero la
información requerida por el segundo.
XXIX. En ese tenor, el párrafo quinto del referido artículo 52 en comento, señala los supuestos en los que no se computará
las firmas para efectos de acreditar el porcentaje requerido,
precisando siguiente:
“...
Las firmas no se computarán para los efectos del
porcentaje requerido cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Nombres con datos falsos o erróneos;
b) No se acompañen las copias de la credencial para
votar vigente;
c) En el caso de candidato a Gobernador del Estado, los
ciudadanos no tengan su domicilio en el estado;
d) En el caso de candidatos a diputados de mayoría
relativa y miembros de ayuntamiento, los ciudadanos no
tengan su domicilio en el distrito o municipio, según
corresponda, para el que se está postulando;
e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista
nominal;
56 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
f) En el caso que se haya presentado por una misma
persona más de una manifestación a favor de un mismo
aspirante, sólo se computará una, y
g) En el caso que una misma persona haya presentado
manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se
computará la primera manifestación presentada”.
XXX. El artículo 53, párrafo cuarto de la Ley Electoral
local, establece que si la solicitud de registro de candidatura
independiente no reúne el porcentaje requerido, se tendrá por
no presentada.
Garantía de audiencia
XXXI. Las y los aspirantes a candidaturas independientes, contarán en todo momento con acceso a un portal web en el que
podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de
la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral
de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que cuenten con
los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho
convenga y así ejercer su garantía de audiencia.
XXXII. La garantía de audiencia la podrán solicitar en
cualquier momento durante el plazo establecido para recabar el
apoyo ciudadano y durante los cinco días siguientes a la
notificación de los resultados preliminares.
Régimen de excepción
XXXIII. La o el aspirante podrá optar por recabar el
apoyo ciudadano mediante cédula física en los municipios
identificados como de muy alta marginación de acuerdo con la
información del Consejo Nacional de Población (CONAPO) y que se
adjunta a los presentes lineamientos. Asimismo, se podrá optar
por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la
autoridad competente declare situación de emergencia por
desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la
aplicación. Para tal efecto, se establece el procedimiento para
la aplicación del régimen de excepción en la verificación del
porcentaje de apoyo ciudadano, para la presentación de las
cédulas de respaldo ante la autoridad electoral, el
procedimiento que se seguirá para verificar el porcentaje de
apoyo presentado, así como los criterios para no computar dicho
apoyo.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 57
Edición No. 73 Alcance I
Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa
Interna
XXXIV. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial
de Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número
11/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los Lineamientos para la
verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere
para el registro de candidaturas independientes a cargos de
elección popular para el Proceso Electoral Ordinario de
Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos
2020-2021, en el que se formularon diversas recomendaciones y/o
sugerencias respecto al contenido del mismo, a efecto de que la
Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral determinará
su inclusión al anteproyecto de normativa interna; entre otras
determinó que, “se sugiere y con el ánimo de una mejora
regulatoria continua, contener en un solo documento todas las
etapas previas al Registro de Candidaturas independiente para
el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021 que deben cumplir
quienes aspiren a una candidatura independiente”.
Determinación
XXXV. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias
señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión
Especial de Normativa Interna; la Comisión de Prerrogativas y
Organización Electoral, estimó necesario reestructurar el
proyecto de lineamientos a efecto de incorporar en este
documento las tres etapas previas al registro de candidaturas,
esto es, la convocatoria, actos previos al registro y la
correspondiente a la obtención de apoyo ciudadano; por lo que,
resulta necesario modificar la denominación de los Lineamientos,
para hacerlos congruente con su contenido.
En ese sentido, la Comisión de Prerrogativas y Organización
Electoral sometió a la consideración del Consejo General el
Proyecto de Lineamientos que deberán observar las ciudadanas y
ciudadanos interesados en postularse como candidatas o
candidatos independientes a cargos de elección popular en el
Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, mismo que se
agrega como anexo único al presente Acuerdo, y que tienen como
finalidad establecer las instancias, plazos y procedimiento que
deberán observar las ciudadanas y ciudadanos interesados en
postularse como candidatas o candidatos independientes para
presentar la manifestación de intención, recabar el apoyo
ciudadano, el procedimiento que se seguirá para verificar el
58 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
porcentaje de apoyo presentado, el derecho de audiencia a las y
los aspirantes a candidaturas independientes, los criterios para
no computar dicho apoyo, así como el procedimiento para la
aplicación del régimen de excepción en la verificación del
porcentaje de apoyo ciudadano.
En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,
con fundamento en los artículos 35, fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 188
fracciones III, LXV y LXXVI y 196, fracción I de la Ley Número
483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero; el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emite el
siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos que deberán observar
las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como
candidatas o candidatos independientes a los cargos de
Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales por el principio
de mayoría relativa y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral
Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2020-2021, mismo que corre agregado y forma parte
del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueba el uso de la solución tecnológica
desarrollada por el Instituto Nacional Electoral, para que las
y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de
elección popular recaben el apoyo ciudadano requerido en la
Ley.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá
efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero.
CUARTO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica
de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto
Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la
página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero.
Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de
los partidos políticos acreditados ante este Instituto
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 59
Edición No. 73 Alcance I
Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado.
El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en
la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.
EL CONSEJERO PRESIDENTE.
C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.
Rúbrica.
ACUERDO 041/SO/31-08-2020
POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN,
DESTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LOS 28
CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO.
A N T E C E D E N T E S
1. El 16 de noviembre del 2017, mediante Acuerdo 095/SE/08-
09-2017 el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobó los
Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento
que deberán observar el Consejo General y los Consejos
Distritales para la selección y designación de las y los
Secretarios Técnicos en los 28 Consejos Distritales Electorales
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero, para el Proceso Electoral Ordinario de diputaciones
Locales y Ayuntamientos 2017-2018.
2. El 15 de enero del 2020, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,
aprobó mediante Acuerdo 001/SE/15-01-2020 el Programa Operativo
Anual y el Presupuesto de Ingresos y Egresos de este Instituto
Electoral para el ejercicio fiscal 2020, en el cual, entre otras
60 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
actividades se encuentra la de coordinar y vigilar el
funcionamiento de los consejos distritales electorales.
3. El 2 de junio del 2020, se publicó en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero, el Decreto número 462 por
el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero.
4. El 09 de julio del 2020, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral, remitió a
la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Normativa
Interna de este instituto, el anteproyecto de Lineamientos para
la designación, destitución y sustitución de secretarías
técnicas de los 28 consejos distritales electorales, para la
revisión, análisis y en su caso, aprobación del Dictamen Técnico
correspondiente.
5. El 19 de agosto de 2020, la Comisión Especial de Normativa
Interna, en su Octava Sesión Ordinaria, aprobó el Dictamen
Técnico 13/CENI/SO/19-08-2020 de los Lineamientos para la
designación, destitución y sustitución de secretarías técnicas
de los 28 consejos distritales electorales.
6. El 24 de agosto de 2020, la Comisión de Prerrogativas y
Organización Electoral, en su Octava Sesión Ordinaria, emitió
el Dictamen con Proyecto de acuerdo 012/CPOE/SO/24-08-2020
mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la
designación, destitución y sustitución de las secretarías
técnicas de los 28 consejos distritales electorales.
Al tenor de los Antecedentes que preceden, y
C O N S I D E R A N D O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
I. Que el artículo 1, párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la Constitución y los tratados internacionales
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 61
Edición No. 73 Alcance I
en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
II. Que el artículo 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que el varón y la mujer son
iguales ante la Ley.
III. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado
C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que la organización de las elecciones es una función
estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral
y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece la Constitución. En las entidades federativas las
elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de la Constitución.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero
IV. Que el artículo 2 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero (en adelante CPELSG), señala que
en el estado de Guerrero la dignidad es la base de los derechos
humanos individuales y colectivos de la persona. Asimismo, que
son valores superiores del orden jurídico, político y social,
la libertad, la igualdad, la justicia social, la solidaridad,
el pluralismo democrático e ideológico, el laicismo, el respeto
a la diversidad y el respeto a la vida en todas sus
manifestaciones; y que son deberes fundamentales del Estado
promover el progreso social y económico individual o colectivo,
el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social, y el
acceso de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en
la cultura, atendiendo en todo momento al principio de equidad.
V. Que el artículo 3 de la CPELSG, establece que en el
Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos humanos
y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano.
VI. Que el artículo 5 de la CPELSG, determina que en el
Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es
titular de derechos humanos, entre los que se encuentran la
62 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
igualdad y no discriminación, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, género, edad, discapacidades, condiciones de
salud, estado civil, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen étnico o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición que anule o menoscabe los derechos y
libertades de las personas.
VII. Que el artículo 6, numeral 1, fracción I de la CPELSG,
establece que el Estado de Guerrero reconoce el derecho al
trabajo y que este garantizará la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el goce y ejercicio de este derecho.
VIII. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 124
y 125 de la CPELSG, la función de garantizar el ejercicio del
derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás
instrumentos de participación ciudadana, y de promover la
participación política de los ciudadanos a través del sufragio
universal, libre, secreto y directo, se deposita en un órgano
denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Guerrero; su actuación deberá regirse por los
principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad.
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero
IX. Que en términos del artículo 173 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero (en adelante LIPEEG), el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, es un órgano
autónomo, de carácter permanente, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, responsable de la función estatal de
organizar las elecciones locales y los procesos de participación
ciudadana; precisando que todas sus actividades se rigen bajo
los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
X. Que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III
del artículo 188 de la LIPEEG, el Consejo General tiene la
atribución de expedir los Reglamentos necesarios para el buen
funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 63
Edición No. 73 Alcance I
ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o
delegadas como la designación, ratificación y remoción de
presidencias y consejerías electorales distritales.
XI. Que las fracciones VII y VIII del artículo 188 de la
LIPEEG, señalan que el Consejo General tiene entre sus
atribuciones, la de vigilar la oportuna integración y adecuado
funcionamiento de los órganos electorales del Instituto
Electoral, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus
comisiones, las actividades de los mismos, así como de los
informes específicos que el Consejo General estime necesarios
solicitarles; así como, designar con al menos el voto de cinco
Consejeras y Consejeros Electorales a más tardar la primer
semana de noviembre del año anterior a la elección, de entre
las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente, a
los Consejeros y Consejeras Electorales de los consejos
distritales, a que se refiere el artículo 219 de esta Ley,
derivado de la convocatoria pública expedida.
XII. Que de conformidad con el artículo 195, fracción I de
la LIPEEG, el Consejo General cuenta con de manera permanente
con la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral.
XIII. Que el párrafo sexto del artículo 193 de la LIPEEG,
dispone que en todos los asuntos que les encomienden, las
comisiones deberán presentar al Consejo General un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del
plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del
Consejo General.
XIV. Que la fracción V del artículo 199 de la LIPEEG,
establece que es atribución de la Junta Estatal vigilar el
procedimiento de evaluación del desempeño de los integrantes de
los consejos distritales.
XV. Que el artículo 217 de la LIPEEG, dispone que los
consejos distritales son los órganos desconcentrados del
Instituto Electoral, encargados de la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, conforme a esta Ley y a las disposiciones que
dicte el Consejo General. Los consejos distritales participarán
64 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
en las elecciones de Gubernatura, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos.
XVI. Que el artículo 218 de la LIPEEG, establece que en
cada una de las cabeceras de los distritos electorales del
Estado funcionará un Consejo Distrital Electoral, el cual se
integrará con una Presidencia, cuatro consejerías electorales,
con voz y voto, una representación de cada partido político,
coalición o candidatura independiente y una Secretaría Técnica,
todos ellos con voz, pero sin voto.
XVII. Que el artículo 219, párrafo primero, fracciones I y
II de la Ley electoral local, establece que el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero, en la sesión del inicio del proceso electoral,
aprobará una convocatoria pública que será ampliamente difundida
con la finalidad de hacer acopio de propuestas de la ciudadanía
que quieran participar como consejeras y consejeros electorales
de los 28 consejos distritales electorales del Estado de
Guerrero; y que, la convocatoria contendrá las bases a que se
sujetará el procedimiento de selección y designación, las etapas
que integrarán el procedimiento, bajo las cuales se elegirán a
las consejeras y consejeros electorales distritales y las bases
de selección a las cuáles se deberá ceñir el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero, para la selección de las consejerías electorales
distritales.
XVIII. Que el artículo 224 de la LIPEEG, establece que
para ser Consejera o Consejero Electoral de los Consejos
Distritales deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con credencial para votar con fotografía;
c. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos
de veinticinco, el día de la designación;
d. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o
condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter
no intencional o imprudencial;
e. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 65
Edición No. 73 Alcance I
f. No haber sido registrada o registrado como candidato a
cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a
la designación;
g. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los
tres años anteriores a la designación;
h. No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos
públicos en cualquier institución pública federal o local;
i. No tener antecedentes de una militancia activa o pública
en algún partido político, cuando menos tres años anteriores a
la fecha de la designación;
j. No desempeñar cargo de servidora o servidor público con
mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los
poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que
se separe del cargo un año antes al día de la designación;
k. Poseer el día de la designación, título y cédula
profesional, o en su caso, acreditar la educación media superior
terminada.
l. Acreditar conocimientos en materia político-electoral
mediante las evaluaciones que se le aplique; y
m. No desempeñar al momento de la designación el cargo de
consejera o consejero electoral en los órganos del Instituto
Nacional y no ser ministro de culto religioso alguno.
XIX. Que el artículo 225 de la Ley electoral en comento,
estipula que la Secretaría Técnica, será nombrada por al menos
el voto de tres consejeras o consejeros electorales distritales
del consejo distrital, a propuesta de la Presidencia de cada
consejo, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo
224 de la ley en mención.
XX. Que el artículo 226 de la LIPEEG, señala que los
consejos distritales, se instalarán a más tardar en el mes de
noviembre del año anterior a la elección.
XXI. Que en términos de la fracción III del artículo 227
de la LIPEEG, es una de las atribuciones de los consejos
distritales dentro del ámbito de su competencia, en su
participación en las elecciones de Gubernatura, diputaciones y
ayuntamientos, designar a propuesta de la presidencia en caso
de ausencia del titular de la Secretaría Técnica, a la persona
que fungirá como tal en la sesión.
66 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
XXII. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 229
de la LIPEEG, la Secretaría Técnica es un auxiliar de los
consejos distritales, para el trámite o ejecución de sus
acuerdos o de los que dicte la presidencia del mismo,
correspondiéndole además, lo siguiente:
I. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital Electoral;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo
Distrital, declarar la existencia del quórum, someter a votación
los asuntos competencia del Consejo Distrital, dar fe de lo
actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y
someterla a la aprobación del Pleno;
III. Llevar el registro de los representantes de los
partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes,
acreditados ante el Organismo Electoral, y comunicarlo al
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;
IV. Proveer lo necesario, a fin de que se hagan
oportunamente las publicaciones que ordena la Ley y las que
dispongan los consejos General y Distrital;
V. Organizar en la etapa de preparación del proceso
electoral, reuniones de orientación y capacitación a
funcionarios electorales;
VI. Firmar, junto con el Presidente del Consejo Distrital,
todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo
Distrital;
VII. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital, en la
recepción de las solicitudes de registro de candidatos que les
competan, e informar de esos registros, por la vía más rápida
al Consejo General del Instituto Electoral;
VIII. Auxiliar al Presidente en la vigilancia de la entrega
de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para
el desempeño de sus tareas, a los Presidentes de las Mesas
Directivas de Casilla;
IX. Proveer lo necesario para la distribución y
recolección de la documentación electoral autorizada;
X. Recibir y dar el trámite en términos de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
a los recursos o juicios que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones del Consejo Distrital, informándole sobre
los mismos en su sesión inmediata;
XI. Informar al Consejo Distrital de las resoluciones que
le competan, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado;
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 67
Edición No. 73 Alcance I
XII. Integrar los expedientes con la documentación
necesaria, a fin de que el Consejo Distrital Electoral, efectúe
los cómputos que conforme a la ley debe realizar y resuelva
sobre las constancias de elegibilidad, mayoría y de validez de
la elección;
XIII. Llevar la estadística de las elecciones en el
distrito;
XIV. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para
la administración de los recursos materiales y financieros del
Consejo Distrital, con observancia a la normatividad que emitan
los órganos de dirección del Instituto Electoral;
XV. Organizar, dirigir y controlar la administración de
los recursos materiales y financieros, así como la prestación
de los servicios generales en el Consejo Distrital,
ejerciéndolos bajo los principios de honestidad, disciplina,
racionalidad, transparencia y austeridad;
XVI. Establecer y operar los sistemas administrativos para
el ejercicio y control presupuestal;
XVII. Ser fedatario de los actos o hechos exclusivamente de
naturaleza electoral y expedir las certificaciones que se
requieran y;
XVIII. Las demás que le sean conferidas por el
Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, el
Consejo Distrital y su Presidente.
Ley General para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre
XXIII. Que el artículo 1 de la Ley General para la Igualdad
entre la Mujer y el Hombre (en adelante LGIMH), establece que
el objeto de la misma es regular y garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los
lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la
Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los
ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las
mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.
XXIV. Que el artículo 3 de la LGIMH, establece que son
sujetos de los derechos que establece la misma, las mujeres y
los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por
razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil,
profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social,
68 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún
tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad.
XXV. Que el artículo 5, fracción IV de la LGIMH, señala que
la igualdad de género es la situación en la cual mujeres y
hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al
uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la
sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos
de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
XXVI. Que el artículo 6 de la LGIMH, señala que la igualdad
entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se
genere por pertenecer a cualquier sexo.
Ley número 494 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
del Estado de Guerrero
XXVII. Que el artículo 2 de la Ley número 494 para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero, señala
que el objeto de la misma es regular y garantizar la igualdad
entre mujeres y hombres; generar las condiciones para eliminar
cualquier forma de discriminación por razón de género, definir
los lineamientos de la actuación institucional que orienten al
Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los
ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las
mujeres; y establecer las bases de coordinación entre los
niveles de gobierno y de estos con la sociedad civil para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la
Igualdad entre mujeres y hombres.
Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa
Interna
XXVIII. El 19 de agosto del 2020, la Comisión Especial
de Normativa Interna, aprobó el Dictamen Técnico Número
13/CENI/SO/19-08-2020, respecto de los Lineamientos para la
designación, destitución y sustitución de secretarías técnicas
de los 28 consejos distritales electorales, en el que se
formularon diversas recomendaciones y/o sugerencias respecto al
contenido del mismo, a efecto de que esta Comisión de
Prerrogativas y Organización Electoral determinará su inclusión
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 69
Edición No. 73 Alcance I
al anteproyecto de normativa interna; entre las principales,
sugiere:
SUGERENCIA DE LA CENI PROCEDE OBSERVACIONES
Adecuar en orden alfabético o por jerarquía
Si
Art. 5 Incorporar a los CDE Si
Art. 9 numeral 1. Eliminar la porción normativa en relación a la ciudadanía por nacimiento por ser considerada como discriminatoria; considerar el requisito de que el lugar de residencia de la o el aspirante se encuentre preferentemente lo más cercano a la demarcación del distrito
No Los requisitos se apegan a lo dispuesto por el artículo 224 de la LIPEEG.
Art. 23, 29. Sugiere observar al momento de emitir la convocatoria, la modalidad en que se llevará a cabo el examen general de conocimiento, si será de manera presencial o en línea, lo anterior tomando en consideración la contingencia sanitaria.
Si
Art. 53 última fracción. Sugiere que, en lugar de desechar de plano por falta de firma o huella, se tenga por no presentada la denuncia o queja, toda vez que con la firma se expresa la voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, por consiguiente, la falta de firma no conduce siquiera a desechar, si no tenerla por no interpuesta o por no presentada.
No Es estos casos, las demandas anónimas se desechan de plano.
Sugiere tomar en consideración las adecuaciones generales aplicables que se realicen al Reglamento de Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales.
Si
Sugiere tomar en consideración las adecuaciones generales aplicables que se realicen al Reglamento de Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales
Si
Razonamiento del Dictamen con proyecto de acuerdo
XXIX. Bajo los argumentos y consideraciones anteriores, y
tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias
señaladas en el Dictamen Técnico emitido por la Comisión
Especial de Normativa Interna, a criterio de los integrantes de
esta Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral, se
estima necesario someter a la consideración del Consejo General
de este órgano electoral, el Proyecto de Lineamientos mediante
los cuales se establece el procedimiento para la designación,
destitución y sustitución de las secretarías técnicas de los 28
70 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
consejos distritales electorales, mismo que se agrega como anexo
único al presente dictamen, con la finalidad de especificar con
certeza y claridad las reglas y etapas a que se sujetaran los
procedimientos señalados, ponderando en todo momento los
principios rectores que rigen la materia electoral y en
particular el actuar de este órgano electoral local.
XXX. Por lo anterior, el proyecto de Lineamientos que se
analiza en este consejo, se encuentra conformado en su
II. Para diputados por el principio de representación
proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el
Consejo General del Instituto Electoral; y
III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince
de marzo del año de la elección por el Consejo General del
Instituto Electoral”.
No obstante lo anterior, el párrafo quinto del artículo
referido, dispone que el Consejo General podrá realizar los
ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración
de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la
Constitución del Estado.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 85
Edición No. 73 Alcance I
XXII. En ese sentido, el pasado 14 de agosto del 2020, el
Consejo General aprobó el calendario del Proceso Electoral
Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2020-2021, en el que se determinaron las fechas
y plazos que regirán el proceso electoral, estableciendo que el
registro de candidaturas se realizará conforme a lo siguiente:
Núm. Cargo de elección Órgano
competente Plazos
1 Gubernatura del Estado Consejo General Del 15 de febrero
al 1° de marzo del 2021
2 Diputaciones por el
principio de mayoría relativa
Consejo Distrital Electoral
correspondiente Del 7 al 21 de marzo del 2021
3 Diputaciones por el
principio de representación proporcional
Consejo General
4 Ayuntamientos Consejo Distrital Electoral
correspondiente
Del 27 de marzo al 10 de abril del 2021
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 271,
párrafo tercero de la Ley Electoral local, los registros a los
cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y
de ayuntamientos podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el
Consejo General del IEPC Guerrero.
Requisitos que deberán cumplir las candidatas y candidatos
XXIII. El artículo 46 de la CPEG, establece que para ser
diputada o diputado se requiere:
“I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos;
II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la
elección;
III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es
cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia
efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores
al día de la elección, con las excepciones que establezcan
las leyes de la materia; y,
IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia
binacional, en los términos estipulados en la ley.
86 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
No podrán ser electos diputados los titulares de las
dependencias, entidades u organismos de la administración
pública federal, estatal o municipal, los representantes
populares federales, estatales o municipales; los
Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia,
Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de
Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos
y con autonomía técnica; así como los demás servidores
públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores
públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas
gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de
sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada
electoral”.
XXIV. De conformidad con el artículo 75 de la CPEG se
requiere:
“I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber nacido en el Estado o tener residencia
efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección; y,
III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la
elección.
XXV. El artículo 76 de la CPEG, establece que están
impedidos para ser Gobernador del Estado, a menos que se separen
definitivamente de su empleo, cargo o comisión, noventa días
antes del día de la elección; en caso de elección
extraordinaria, cinco días antes de publicada la convocatoria:
“I. Los Magistrados de los Tribunales Superior de
Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de
Guerrero;
II. Los titulares de alguna dependencia, entidad u
organismo de la administración pública federal, estatal o
municipal;
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 87
Edición No. 73 Alcance I
III. Los representantes populares federales, estatales
o municipales;
IV. Los servidores públicos de los señalados en la ley
orgánica respectiva;
V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean
ministros de algún culto religioso, se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público;
VI. Los militares en servicio activo o miembros de las
fuerzas públicas del Estado; y,
VII. Los miembros de algún Órgano Autónomo o con
Autonomía Técnica del Estado”.
XXVI. En ese tenor, el artículo 173 de la referida
Constitución Política local, dispone que para ser Presidente
Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de la
Constitución, ser originario del municipio que corresponda o
con una residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
XXVII. Por su parte, el artículo 10 de la LIPEEG, establece
que son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del
Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los
artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de
la Constitución Local, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de
Electores y contar con la credencial para votar;
II. No ser Consejero ni Secretario Ejecutivo de los
organismos electorales locales o nacionales, salvo que se
separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del
proceso electoral;
III. No ser Magistrado o Secretario del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se
88 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del
proceso electoral;
IV. No ser Magistrado, Juez o Secretario del Tribunal
Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo dos
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V.
No ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional,
salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de
inicio del proceso electoral;
VI. No ser representante popular federal, estatal o
municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días
antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará
en materia de reelección conforme lo dispone esta ley.
VII. No ser funcionario público de alguno de los tres
niveles de gobierno o de los órganos constitucionales
autónomos u organismos públicos descentralizados, que tenga
bajo su mando la dirección, fiscalización, supervisión o
manejo de recursos públicos o lleve a cabo la ejecución de
programas gubernamentales, salvo que se separe del cargo
noventa días antes de la jornada electoral.
Podrán participar en el proceso electoral
correspondiente sin separarse de su cargo, aquellos
servidores públicos que no tengan funciones de dirección,
fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos,
ni lleven a cabo la ejecución de programas gubernamentales;
VIII. En el caso de que se haya tenido la
responsabilidad de administrar recursos públicos en los
cinco años anteriores a la elección, haber cumplido en
tiempo y forma con las obligaciones que establece la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Guerrero, en cuanto a la entrega de informes semestrales y
cuentas públicas anuales, según corresponda, en cuyo caso,
lo manifestarán bajo protesta de decir verdad;
IX. No estar condenada o condenado por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género;
y
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 89
Edición No. 73 Alcance I
X. No estar inhabilitado para ocupar un cargo público
por resolución ejecutoriada emitida por autoridad
competente.
Candidaturas indígenas y afromexicanas
XXVIII. El artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
disponen que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación
y, en consecuencia, a la autonomía para:
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán
y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de
igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos
y de elección popular para los que hayan sido electos o
designados, en un marco que respete el pacto federal, la
soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los
derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la
elección de sus autoridades municipales.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos, observando el principio
de paridad de género conforme a las normas aplicables.
XXIX. En ese tenor, el artículo 26, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho
a elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos
derechos en los municipios, así como el de elegir a sus
autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas, garantizando el principio de paridad de género,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la
Constitución, de manera gradual.
Asimismo, el numeral 4 de la citada disposición legal,
establece que los pueblos y comunidades indígenas en las
entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios,
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
90 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, garantizando la participación de
hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad,
guardando las normas establecidas en la Constitución, las
constituciones locales y las leyes aplicables.
XXX. Por su parte, el artículo 9 de la CPEG, refiere que
la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la libre
determinación y autonomía de los pueblos indígenas y
afromexicanos, atendiendo en todo momento a los principios
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales en la materia e
incorporados al orden jurídico nacional.
XXXI. En ese tenor, el artículo 11, fracción III de la CPEG, reconoce como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos
elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes, y
garantizar la participación de las mujeres en condiciones de
equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos
públicos.
XXXII. En ese sentido, el artículo 13 Bis de la LIPEEG, prevé las reglas que deberán observar los partidos políticos
para el registro de candidaturas a cargos de elección popular
en aquellos distritos que conforme al último censo de población
del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),
cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o
mayor al 40%, conforme a lo siguiente:
“Artículo 13 Bis. Los partidos políticos deberán
postular fórmulas de candidaturas a diputadas o diputados
de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en,
por lo menos, la mitad de los distritos en los que la
población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40%
del total de la población del distrito conforme al último
censo de población del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI).
Para el registro de las fórmulas de diputado de origen
indígena o afromexicana, el partido político o coalición
deberá presentar elementos con los que acrediten una
autoadscripción calificada basada en constancias con
elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo
y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a
través de:
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 91
Edición No. 73 Alcance I
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o
desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o
distrito por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar
dichas instituciones o para resolver los conflictos que se
presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o
distrito indígena o afromexicano por el que pretenda ser
postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena
o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus
instituciones.
O en su caso, presentar constancia expedida por autoridad
debidamente facultada para calificar la autoadscripción de la
candidata o candidato como integrante de alguna población
indígena o afromexicana. De manera enunciativa más no
limitativa, se menciona al Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos,
a los Ayuntamientos que tengan reglamentado esta materia,
Comisarios Municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de
Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales”.
XXXIII. En ese sentido, el artículo 272 Bis de la LIPEEG, prevé las reglas que deberán observar los partidos políticos
para el registro de candidaturas a cargos de elección popular
en aquellos municipios que conforme al último censo de población
del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),
cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o
mayor al 40%, conforme a lo siguiente:
“Artículo 272 Bis. Los municipios que conforme al último
censo de población del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI), cuenten con población indígena o
afromexicana que sea igual o mayor al 40%, los partidos
políticos deberán postular, en por lo menos la mitad de
esos municipios, el 50% de candidatas o candidatos de origen
indígena o afromexicana en planilla de Presidente, Síndico
o Síndicos, así como en la lista de regidores, para integrar
los ayuntamientos, observando la paridad de género en la
postulación.
92 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Para el registro de candidatos de origen indígena o
afromexicana, el partido político o coalición deberá
presentar elementos con los que acredite una
autoadscripción calificada basada en constancias con
elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo
y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a
través de:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios
o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad,
población o municipio por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar
dichas instituciones o para resolver los conflictos que se
presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad
o municipio indígena o afromexicano por el que pretenda ser
postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación
indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o
conservar sus instituciones.
O en su caso, presentar constancia expedida por
autoridad debidamente facultada para calificar la
autoadscripción de la candidata o candidato como integrante
de alguna población indígena o afromexicana. De manera
enunciativa más no limitativa, se menciona al Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos
Indígenas y Afromexicanos, a los Ayuntamientos que tengan
reglamentado esta materia, Comisarios Municipales, Consejo
de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o
de Bienes Comunales.
El Consejo General del Instituto solicitará al Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la información
e insumos necesarios para el cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo”.
XXXIV. El Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, reconoce en sus artículos 2 y 3.1 la obligación
para que el Estado establezca medidas para proteger el derecho
de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su
integridad, para asegurar a quienes los integran el goce de sus
derechos en igualdad de condiciones que los otros sectores de
la sociedad.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 93
Edición No. 73 Alcance I
XXXV. El citado Convenio 169 precisa en su artículo 8,
numeral 1 y 2, que al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en
consideración sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre
que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos.
XXXVI. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos indígenas dispone, en sus artículos 1 y
2 que, como pueblo o personas, tienen derecho al disfrute pleno
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y las normas internacionales
de derechos humanos, en libertad e igualdad a los demás pueblos
y personas.
XXXVII. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
dictar sentencia en el caso Yatama Vs Nicaragua, señaló (párrafo
201) que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de
los derechos políticos, lo cual no implica que la regulación
del ejercicio de dichos derechos y su ampliación sean acordes
al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar
las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha
obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de
normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino que
el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno
ejercicio, considerando la situación de debilidad o
desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos
sectores o grupos sociales.
XXXVIII. Que derivado del informe técnico presentado el 5
de marzo de 2020 ante la Comisión de Sistemas Normativos
Internos, en su Tercera Sesión Ordinaria de trabajo, es preciso
definir el concepto de acciones afirmativas, dada que los
criterios que se ponen a consideración de esta Comisión,
consisten justamente en una medida de ese tipo. Así, las
acciones afirmativas constituyen intentos que se emplean para
tratar de que los miembros de grupos subrepresentados que han
sufrido discriminación, de tal manera que se busca lograr
superar esa situación, compensándoles a través de medidas
adecuadas y especiales, con la finalidad de revertir escenarios
de desigualdad histórica y de facto que enfrentan algunos grupos
humanos como los indígenas y las mujeres, para ejercer
plenamente sus derechos y con ello garantizar un plano de
igualdad sustantiva en el acceso a los bienes, servicios y
oportunidades de que disponen los sectores sociales. Cabe
señalar que estas acciones son de carácter temporal, razonables,
proporcionales y objetivas, orientadas al logro de la igualdad
94 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
material, que en el caso de la ciudadanía indígena pretenden
promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, garantizando así la vigencia del
derecho de estas personas.
De esta forma, la Sala Superior del TEPJF ha sustentado
diversos criterios, respecto al tema de las acciones
afirmativas, los cuales pueden resumirse, como se precisa en la
sentencia SUP-REC-28/20191, de la siguiente manera:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible.
Las acciones afirmativas son medidas especiales de
carácter temporal que se adoptan para genera igualdad y no se
consideran discriminatorias siempre que sean razonables,
proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el
cual fueron implementadas cesarán.
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas,
discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de
medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales
tienen sustento constitucional y convencional en el principio
de igualdad material.
Las acciones afirmativas constituyen una medida
compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como
propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de
facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de
sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad
sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades
de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
No pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho
de que la Convención Interamericana sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación racial, en su artículo 1,
numeral 4, señale que las acciones afirmativas deben ser
adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso
de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que
requieran la protección que pueda ser necesaria con el objeto
de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o
ejercicio de los derechos humanos y de las libertades como
medida de discriminación.
Asimismo, resulta de suma relevancia enfatizar la
preocupación que ha manifestado el Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial, al referir el caso de México
1 Sentencia SUP-REC-28/2019, p. 28
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 95
Edición No. 73 Alcance I
respecto del número y rango de los puestos gubernamentales
ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres, en
México y ha recomendado a nuestro país la necesidad de redoblar
esfuerzos para asegurar la plena participación de las y los
indígenas, especialmente las mujeres, en todas las instituciones
de toma de decisiones, en particular en aquellas de carácter
representativas y en los asuntos públicos, y que se tomen las
medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas
participen en todos los niveles de la administración pública,
para lo que podría ser útil, justamente, la implementación de
medidas especiales o acciones afirmativas.
Como se da cuenta, las acciones afirmativas pretenden lograr
lo siguiente:
1. Revertir esa situación de desigualdad; 2. Son medidas temporales, razonables, proporcionales y
objetivas;
3. Dependen del contexto en que se aplique y del objeto; 4. Se caracterizan por ser temporal y responden al interés
de la colectividad;
5. Permite a los indígenas y afromexicanos, tener
oportunidad de acceder a cargos de elección;
6. Aseguran la participación de integrantes de la
comunidad; y
7. Buscan aumentar la representación indígena.
Bajo esa tesitura, la acción afirmativa que se pone a
consideración de este órgano electoral, reúne los aspectos y
características enfatizadas por los órganos jurisdiccionales,
ya que a través de las reglas contenidas en el presente
Lineamiento, sientan las bases para transitar hacia una
representación sustantiva de la colectividad indígena y
afromexicana, al brindar certeza, legalidad y objetividad en
la postulación de candidaturas que los partidos políticos
realizarán de dicha población, eliminando los obstáculos que
limitaban su participación desde su condición étnica.
Para la identificación de la población indígena y
afromexicana en Guerrero, tanto a nivel municipal como
distrital, se utilizaron los datos estadísticos contenidos en
la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), por las razones siguientes:
1. Dicha encuesta permite identificar a las personas que se autoadscriben como indígenas; es decir, no solo quienes hablan
alguna lengua indígena en Guerrero, sino, además, aquellas
96 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
personas que se identifican como parte de un pueblo indígena en
términos de lo señalado por los artículos 2°, párrafo segundo
de la CPEUM, y 15 de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Guerrero.
2. Se identifica a la población afromexicana en el estado de Guerrero, ya que en esta encuesta se visibilizó dicho grupo.
Bajo esa misma tesitura el Protocolo de Actuación para
quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas, comunidades y pueblos indígenas, establece los
elementos para determinar si una persona es indígena, tal como
son el vínculo cultural, histórico, político, lingüístico,
entre otros, y no corresponde al Estado definir lo indígena, ni
mucho menos expedir constancias o certificados de pertenencia,
sino que, basta que las autoridades comunitarias así lo
manifiesten y exhiban y/o expidan documentos para tal efecto2.
Así también, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
emitido criterios en relación al tema, y ha señalado lo
siguiente:
[…]será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo
de la reforma constitucional, aquella persona que
se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa
misma persona estima contar con los atributos que caracterizan
a los miembros de los pueblos indígenas. [...]3
De igual manera, el máximo Tribunal ha sostenido que el
criterio de la autoadscripción es determinante para establecer
si una persona tiene o no la calidad de indígena, por lo que a
fin de determinar si una persona tiene la calidad o no de
indígena, pondera diversos elementos, entre los que se pueden
citar los siguientes4:
1. Constancia de autoridad comunitaria;
2. Prueba pericial antropológica;
3. Testimonios;
4. Criterios etnolingüisticos, y/o
2 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. Pág.35 https://www.buscatdh.bjdh.org.mx/Protocolos/Protocoloactuacionjusticiaderechospersonascomunidadespueblosindigenas.pdf 3 Amparo Directo en Revisión 28/2007. Pág. 71, versión pública. 4 Jurisprudencia 1a./J. 59/2013. Registro 2005032.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 97
Edición No. 73 Alcance I
5. Cualquier otro medio que permita acreditar la
pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico
a la comunidad indígena.
No pasa desapercibido para este órgano electoral que en la
Encuesta Intercensal 2015, se razona respecto de la necesidad
de identificar a la población indígena y afromexicana, ya que
desde 1958 en el ámbito internacional se han establecido
acuerdos y compromisos suscritos por los Estados para reconocer
los derechos de las así llamadas minorías étnicas. En ese
sentido, como lo reconoce el mismo Instituto Nacional de
Geografía y Estadística (INEGI), al considerar que5:
Los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos están
directamente relacionados con la disposición oportuna de
información estadística referente a sus condiciones de vida y
su situación sociodemográfica. Por ello, el INEGI a través de
sus censos y conteos de población ha venido recabando
información sobre la identificación del habla de la lengua
originaria, desde el censo de 1895, y a partir del evento del
año 2000, incorporó a las personas que, si bien no son
hablantes, mantienen una autoidentidad con su etnia.
Específicamente, la Encuesta Intercensal 2015 añade su pregunta
dirigida a toda la población para identificar a las personas
que se autoadscriben como indígenas y una batería para conocer
a los hablantes de habla indígena de 3 y más años de edad (...).
(...)
Asimismo, en la Encuesta se recabó información sobre las
personas que se autoidentifican como afrodescendientes. Para
lograr este objetivo se conformó un grupo de trabajo con
representantes de organizaciones civiles de las comunidades
afrodescendientes del ámbito federal, estatal y municipal, así
como con usuarios interesados en el tema, con el objetivo de
conocer sus necesidades de información, opiniones y sugerencias
respecto de la mejor manera de instrumentar la pregunta.
Con la información más reciente, derivada de la Encuesta
Intercensal 2015, se podrán construir indicadores que servirán
como apoyo para la definición de políticas públicas en beneficio
de estas poblaciones, de modo que se puedan visualizar brechas
y necesidades para su mejor desarrollo social y económico.
Considerando lo anterior, en el proyecto de lineamientos
que en este momento se analizan por parte de este Consejo
5 INEGI (2015). Encuesta Intercensal 2015. Síntesis metodológica y conceptual. México, p. 30
98 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
General, se establecen segmentos poblacionales para agrupar a
los municipios indígenas de conformidad con el porcentaje
indígena correspondiente, lo que resulta viable al considerar
las buenas prácticas implementadas en el ámbito federal, así
como lo establecido en el acuerdo INE-CG508/2017 que clasificó
a los 28 Distritos Electorales Federales, con población
indígena, de la siguiente manera:
Con 40% y hasta menos del 50% de población indígena: 10 Distritos.
Con más del 50% y hasta el 60% de población indígena: 6 Distritos.
Con más del 61% de población indígena: 12 Distritos.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas ha realizado con base en la concentración de la
población indígena, una clasificación de municipios con ese
carácter, de la siguiente manera:
1. Municipios indígenas: aquellos con 70% y más de población indígena y con porcentaje de 40 a 69 de población indígena.
2. Municipios con presencia indígena, aquellos con menos de 40% de población indígena pero más de 5,000 indígenas dentro de
su población total y con presencia importante de hablantes de
lengua minoritaria
3. Municipios con población indígena dispersa, con menos de 40% de población indígena y menos de 5,000 indígenas;
Con base en lo anterior y a efecto de que la población
indígena se vea proporcionalmente representada en la postulación
que realicen los partidos políticos, es necesario que se guarde
congruencia entre el porcentaje de dicha población y los cargos
a los cuáles tendrán acceso reservado; ello resulta razonable y
eficaz, lo que coloca la medida en la justa dimensión de una
acción afirmativa.
Lo anterior, es acorde con el deber u obligación de adoptar
medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades
que se hallan en esa situación de desigualdad real o material,
entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no
se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se
admite el empleo de otras, siempre y cuando, las medidas que se
adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones
suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 99
Edición No. 73 Alcance I
cual se encuentran, con lo que, se propenda a mediano y largo
plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas
que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho6.
Ahora bien, respecto de las disposiciones relativas la
autoadscripción calificada y la acreditación del vínculo
comunitario, este órgano electoral estima pertinente precisar
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ha emitido criterios que permiten observar los elementos para
entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas que
ayudan a comprender la forma de organización comunitaria de
ellos, incluyendo sus procedimientos y reglas para nombrar
autoridades, tales como:
1. Territorio 2. Asamblea general comunitaria 3. Sistema de cargos y formas de gobierno indígena;
autoridades y servicios
4. Tequio o Faena 5. Fiestas y ritos colectivos 6. Lengua 7. Derecho Electoral Indígena 8. Ciudadanía o pertenencia comunitaria 9. Cumplimiento de obligaciones comunitaria: la unidad
familiar
Como puede constatarse, para el caso concreto, en materia
de postulación de candidaturas indígenas, no puede obviarse que
una autoadscripción calificada no tiene como único objetivo, ni
como objetivo principal, evitar postulaciones no indígenas para
evadir esta obligación, sino garantizar que quien ocupe esos
espacios sea una persona con legitimidad dentro de la comunidad
indígena y reconocimiento por parte de ésta, de forma que
garantice que representará los intereses de este colectivo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación estableció, en la sentencia SUP-RAP-726/2017 y
acumulados, que para la postulación de candidatas y candidatos
indígenas no basta la sola autoadscripción, sino que ésta sea
calificada, de ahí que dicha sentencia puntualice lo siguiente:
La efectividad de la acción afirmativa, también debe pasar
por el establecimiento de candados que eviten una
autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos
no indígenas se quieran situar en esa condición, con el
propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí
6 SUP-JDC-1740/2012, de la Sala Superior del TEPJF, sesión de trece de marzo de 2013. Pág. 50.
100 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
derechos de los pueblos y comunidades indígenas que,
constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a
dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la
posibilidad a registros que concluyeran con fraude al
ordenamiento jurídico.
En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el
criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer
a una persona como integrante de dichas comunidades, tal
estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente
representación política de los pueblos y comunidades indígenas,
no es suficiente para estimar que las personas postuladas por
los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin
de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante
la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y
no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción
calificada, en tanto se encuentre basada en elementos
objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia
está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa
verdaderamente se materialice en las personas a las que va
dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde
correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo
en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido
especial de identidad colectiva.
En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en
cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean
representativas de la comunidad indígena, no basta con que se
presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al
momento del registro, será necesario que los partidos políticos
acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se
pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la
finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y
seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de
la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción
calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba
idóneos para ello.
Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la
pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda
ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la
comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá
acreditar por los partidos políticos al momento del registro,
con las constancias que, de manera ejemplificativa y
enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 101
Edición No. 73 Alcance I
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o
distrito por el que pretenda ser postulado
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se
presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o
distrito indígena por el que pretenda ser postulado
Ser representante de alguna comunidad o asociación
indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus
instituciones.
XXXIX. Finalmente, no pasa desapercibido para este
autoridad electoral, la necesidad y oportunidad de establecer
bases normativas que establezca una acción afirmativa en
candidaturas independientes que permitan la postulación de
personas indígenas o afromexicanos, de manera que, se estima
conveniente regular en los lineamientos que en este acuerdo se
analizan, que en dichas candidaturas se esté a lo dispuesto
para el caso de la postulación que realizarán los partidos
políticos; es decir, las personas que pretendan postularse por
la vía independiente en aquellos municipios y distritos
identificados como indígenas o afromexicanos, deberán de
sujetarse a las disposiciones expresas para el caso, mismas que
se han enunciado en párrafos anteriores.
Cabe aclarar que, para el caso de los distritos considerados
como indígenas, es necesario y oportuno que se precise en qué
distritos las candidaturas independientes estarán reservadas
para aquellas personas que se autoadscriban como indígenas.
Sirva de sustento a lo anterior, las buenas prácticas que se
han implementado en el ámbito federal, particularmente lo
dispuesto por el Instituto Nacional Electoral al establecer
como acción afirmativa que en el caso de los distritos
electorales federales catalogados como tal implementó en el
proceso electoral pasado, ello al considerar que:
“Así las cosas, se estima que en la elección de diputaciones
federales por el principio de mayoría relativa que se lleven a
cabo en los veintiocho Distritos electorales uninominales con
más del 40% de población indígena, se deberá promover y
garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral
de las personas, pueblos y comunidades indígenas asentados en
dichos Distritos, de conformidad con el artículo 2º de la
Constitución Federal, en conjunción con el artículo 1º de la
102 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
propia Ley Fundamental, lo que se traduce en el establecimiento
de ciertas y determinadas obligaciones a los Partidos Políticos
Nacionales al postular sus respectivas candidatas y candidatos.
Para fomentar la participación política de las comunidades
indígenas, es importante garantizarles representatividad en la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exigiendo el
carácter de indígena de las personas que sean registradas como
candidatas en 12 de los 28 Distritos electorales uninominales
con más del 40% de población indígena; zonas electorales que
han quedado identificadas en el cuadro antes inserto”.
Robustece lo anterior, lo determinado por la Sala Regional
Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la resolución identificada con el número de
expediente ST-JRC-0015/2019 y acumulados, que ordenó:
“… En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución
de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano
local TEEH-JDC143/2019, se ordena a la autoridad electoral la
modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, mediante la adición
de una regla que obligue a que las planillas de candidaturas
independientes que se postulen en los municipios indígenas se
encuentren encabezados por personas indígenas que cumplan con
el estándar de autoadscripción calificada.
Paridad de género
XL. El artículo 41, Base I, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone
que los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el
principio de paridad de género, contribuir a la integración de
los órganos de representación política, y como organizaciones
ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo, así como con las reglas que marque la ley electoral
para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los
distintos cargos de elección popular.
XLI. El numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 103
Edición No. 73 Alcance I
derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos
políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre
hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección
popular.
XLII. El artículo 25, inciso r) de la Ley General de Partidos
Políticos, determina que son obligaciones de los partidos
políticos garantizar la paridad entre los géneros en
candidaturas a legisladores federales y locales.
XLIII. De conformidad con el artículo 26, numeral 2,
párrafos segundo y tercero de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el registro de las candidaturas
a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,
concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos,
los partidos políticos deberán garantizar el principio de
paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán
considerar suplentes del mismo género que la persona
propietaria.
XLIV. Que de igual forma, el artículo 232 numerales 3 y 4,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que los partidos políticos promoverán y garantizarán
la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a
los cargos de elección popular para la integración del Congreso
de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea
Legislativa, y que el Instituto y los Organismos Públicos
Locales en el ámbito de su competencia, tendrán facultades para
rechazar el registro del número de candidaturas de un género
que exceda la paridad fijando al partido un plazo improrrogable
para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.
XLV. Que por su parte, el artículo 114, fracción XVIII, de
la LIPEEG, dispone que son obligaciones de los partidos
políticos, garantizar el registro de candidaturas a diputados,
planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las
listas a diputados por el principio de representación
proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente
del mismo género, observando en todas la paridad de género y la
alternancia.
104 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos
garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la
postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas
de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género,
dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se
iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o
segundo síndico.
XLVI. Que el artículo 3, numerales 4 y 5 de la Ley General
de Partidos, establece que cada partido político determinará y
hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género
en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como
en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en
el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y
asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres; y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan
como resultado que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya
obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
electoral anterior.
XLVII. El artículo 272 de la citada Ley Electoral local,
dispone que el registro de candidaturas a diputados y a miembros
de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:
“I. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
expedirá los lineamientos en materia de competitividad, bajo
las siguientes bases:
1. Por cada partido político se enlistarán los distritos o
municipios en los que postuló candidaturas a Diputaciones
Locales o Ayuntamientos en el proceso electoral inmediato
anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida
emitida que hayan obtenido en ese proceso.
2. En el caso de coaliciones y candidaturas comunes, la
votación válida emitida es aquella que hubiese obtenido el
partido político en lo individual.
3. Se dividirá la lista en dos bloques de votación,
correspondiente cada uno a un 50% de los distritos o municipios
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 105
Edición No. 73 Alcance I
enlistados: de mayor a menor de conformidad con la votación que
obtuvo el partido.
4. Si al hacer la división de distritos o municipios en los
bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de
votación valida emitida más baja.
5. En cada uno de los bloques referidos en el numeral 3,
los partidos políticos deberán postular igual número de
candidaturas para mujeres y para hombres. Cuando el número de
distritos o municipios sea impar, el partido deberá asignar
dicha candidatura al género femenino.
6. En los distintos bloques de competitividad los partidos
políticos definirán los distritos y municipios que le
corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y
cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la
cuota de género femenino en cada uno de ellos.
7. En los distritos y municipios en donde no hubiesen
postulado candidaturas en el proceso electoral anterior de
diputaciones y ayuntamientos, sus postulaciones solo deberán
cumplir con la homogeneidad en las fórmulas; y la paridad
horizontal y vertical de género.
XLVIII. Que con la finalidad de garantizar la efectiva
participación de las mujeres en cargos de elección popular, y
en congruencia con lo dispuesto por el artículo 3 numeral 5 de
la Ley General de Partidos en correlación con el artículo 272
de la ley Electoral local, está autoridad electoral considera
viable establecer que en el distrito y municipio con los
porcentajes de votación más baja del bloque de votación baja,
no se podrá postular a una mujer.
XLIX. Que en términos de la fracción II, del citado artículo
272 de la Ley Electoral local, las candidaturas a diputaciones
de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en
las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar
la paridad entre géneros.
L. Que conforme a lo dispuesto por la fracción III, del
citado artículo 272 de la Ley Electoral loca, las candidaturas
a diputaciones de representación proporcional serán registradas
106 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente
del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la
obligación de alternar las fórmulas de distinto género para
garantizar el principio de paridad de género en la postulación
de candidaturas.
LI. Por su parte, la fracción V del referido artículo 272
de la Ley Electoral local, dispone que las candidaturas
edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas
por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista
de candidatos a regidores de representación proporcional, por
cada propietario se registrará un suplente del mismo género,
los partidos políticos garantizarán la paridad de género
vertical y horizontal en la postulación de candidaturas.
LII. Que no obstante lo anterior, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó
la Tesis XII/2018, bajo el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES
PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS
ENCABEZADAS POR HOMBRES”, en la que se establece que “se
advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas
estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse
con una perspectiva de género que atienda a los principios de
igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación
de las mujeres en la vida política del país y en la integración
de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose
de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la
posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta,
por un hombre o una mujer”.
LIII. Que tratándose del cumplimiento de la paridad de
género cuando un partido político participa en coalición para
postular candidaturas a cargos de elección popular, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación aprobó la Jurisprudencia 4/2019, bajo el rubro
“PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN
LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN” en la
que se establecen los estándares mínimos para el cumplimiento
del mandato constitucional de paridad de género por los partidos
políticos cuando contienden mediante una coalición, los cuales
corresponden a que:
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 107
Edición No. 73 Alcance I
“1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus
postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual;
2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de
paridad en todas sus postulaciones; y
3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la
manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera,
tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar
lo siguiente:
i. La coalición debe presentar sus candidaturas
paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada
uno de los partidos políticos registre el mismo número de
mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden
dentro de la asociación; y
ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera
paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que
la suma de las que se presentan a través de la coalición y de
forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra
parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido
coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas
que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es
la única manera de cumplir con el mandato de postulación
paritaria en lo individual”.
Elección consecutiva
LIV. El artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone
que las Constituciones de los estados deberán establecer la
elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes
municipales, regidores y síndicos, por un período adicional,
siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no
sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
108 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
LV. El artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que las Constituciones estatales deberán establecer
la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de
los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
LVI. En ese contexto, el artículo 13, párrafos noveno y
décimo de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, establecen las reglas que
deberán seguir las diputadas y diputados que pretendan
postularse por el mismo cargo de elección popular, en los
términos siguientes:
“Artículo 13…
Las Diputadas y diputados al Congreso del Estado, podrán
ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos en
términos del artículo 45 de la Constitución Política Local.
Cuando las Diputadas o Diputados pretendan ser electos para el
mismo cargo por un periodo consecutivo, podrán participar en el
proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para
lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones
dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el
uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos
públicos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede,
deberán:
1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;
2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña
y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente
ley;
3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo
político durante el horario que funcione la Cámara de Diputados,
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 109
Edición No. 73 Alcance I
y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones
del órgano legislativo, y
4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de
campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean
humanos, materiales o económicos.
La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este
artículo, será sancionada con el descuento de la dieta
correspondiente a la inasistencia de la sesión, con
independencia de otras sanciones que se pudieran contener
previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.
Los informes de gestión legislativa que realicen las
legisladoras y legisladores no constituirán propaganda
electoral, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el
artículo 264 de esta ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición
que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido
su militancia antes de la mitad de su mandato.
Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán
postularse con ese carácter”.
LVII. Por su parte, el artículo 14, párrafos segundo y
tercero de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, establecen las reglas que
deberán seguir los miembros de Ayuntamientos que pretendan
postularse por el mismo cargo de elección popular, en los
términos siguientes:
“Artículo 14...
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres
años, cuyos integrantes podrán ser reelectos para el mismo cargo
por un periodo adicional de manera consecutiva, en términos del
artículo 176, numeral 1, de la Constitución Política Local. En
este caso, cuando algún integrante pretenda ser electo para el
mismo cargo por un periodo consecutivo, podrá participar en el
proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para
110 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones
dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el
uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos
públicos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede,
deberán:
1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;
2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña
y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente
ley;
3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo
político durante el horario de atención de cada Ayuntamiento,
y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones
de Cabildo, y
4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de
campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean
humanos, materiales o económicos.
La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este
artículo, será sancionada con el descuento salarial
correspondiente a la inasistencia de la sesión, con
independencia de otras sanciones que se pudieran contraer
previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.
Los informes de gestión que realicen las y los integrantes
de un ayuntamiento, no constituirán propaganda electoral,
siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 264
de esta ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición
que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido
su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán
participar en calidad de candidatos independientes.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 111
Edición No. 73 Alcance I
Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán
postularse con ese carácter.
LVIII. Asimismo, el artículo 273, fracción VIII de la
Ley Electoral local, dispone que las legisladoras y
legisladores, así como los miembros de ayuntamientos que busquen
reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que
especifique los periodos para los que han sido electos, ya sea
por el inicio de cargo o en forma consecutiva y el partido o la
coalición por el que fue electo. En caso de tratarse de un
partido diferente, deberá acompañar constancia que demuestre
cuándo concluyó su militancia en ese partido y la manifestación
de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución
en materia de reelección.
Registro de candidaturas
LIX. Que conforme al artículo 274, párrafo quinto de la Ley
Electoral local, dentro de las setenta y dos horas de que se
venzan los plazos de solicitud de registro, los consejos General
y distritales celebrarán sesión, cuyo único objeto será
registrar las candidaturas que procedan.
LX. Que como ya se ha referido, el Consejo General aprobó
el calendario del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura
del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, en
el que se determinaron las fechas y plazos que regirán el proceso
electoral, estableciendo que los plazos de aprobación de
registro de candidaturas quedarán comprendidos en los términos
siguientes:
Núm. Cargo de elección Órgano
competente Plazos
1 Gubernatura del Estado Consejo General Del 2 al 4 de
marzo del 2021
2 Diputaciones por el
principio de mayoría relativa Consejo Distrital Electoral
Del 1° al 3 de abril 2021
3 Diputaciones por el
principio de representación proporcional
Consejo General
4 Ayuntamientos Consejo Distrital Electoral
Del 21 al 23 de abril del 2021
LXI. Con base en el artículo 188, fracciones XXXIX y XL, y
271, párrafo tercero, de la Ley Electoral local, el Consejo
112 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
General podrá registrar supletoriamente las fórmulas de las
candidaturas a las Diputaciones por el principio de mayoría
relativa, así como las planillas de miembros a los
Ayuntamientos.
Sustitución de candidaturas
LXII. En términos del artículo 277 de la Ley número 483 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, establece que para la sustitución de candidaturas,
los partidos políticos o las coaliciones lo solicitarán por
escrito al Consejo General del Instituto, observando las
siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de
candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior,
exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no
podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de
los treinta días anteriores al de la elección.
La incapacidad para los efectos de sustitución de
candidatos, debe aplicarse conforme lo dispone el Código Civil
del Estado.
LXIII. Que con el fin de dar claridad y certeza a los
partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, acerca
del trámite y procedimiento que deberá seguirse sobre la
presentación de sustituciones por fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad o renuncia, se considera necesario
establecer las reglas necesarias que deberán observar tanto los
partidos políticos como este órgano electoral.
LXIV. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación tratándose de sustitución de candidaturas por
renuncia, ha sostenido que para salvaguardar el derecho de voto,
de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u
órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una
persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda
vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 113
Edición No. 73 Alcance I
del instituto político y, en su caso, de quienes participaron
en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se
deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por
comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de
renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así
garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.7
LXV. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero, al señalar que para tener certeza
respecto de un acto personalísimo como lo es la renuncia al
cargo, lo procedente es que la autoridad administrativa
electoral local, a efecto de dotar de certeza y cumplir con el
principio de legalidad a que se encuentra obligada en la emisión
de sus actos o resoluciones, debe requerir al ciudadano su
comparecencia con la finalidad de que ratifique el contenido de
la supuesta renuncia, o en su caso, manifieste lo que a su
derecho conviniera.8
LXVI. Que de igual forma, tratándose de sustituciones de
candidatura por incapacidad los órganos jurisdiccionales se han
pronunciado señalando que el término incapacidad, para efectos
de la sustitución en el registro de candidaturas, debe aplicarse
el correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la
incapacidad legal se actualiza cuando alguna persona se
encuentra perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos
lúcidos, o padezca alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o
sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el
alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que
debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que
esto le provoque, no pueda gobernarse y obligarse por sí misma
o manifestar su voluntad por algún medio.9
LXVII. Que bajo ese contexto, con el fin de que la autoridad
electoral se cerciore de la autenticidad de la voluntad de la
candidata o candidato que se pretende sustituir, se propone
establecer que, además de los requisitos que establece la norma,
7 Jurisprudencia 39/2015. RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD. 8 TEE/SSI/JEC/063/2015, TEE/SSI/JEC/065/2015 y TEE/SSI/JEC/067/2015 9 Jurisprudencia 39/2015. RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD Tesis XXI/2005 SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES).
114 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
para el caso de sustituciones por fallecimiento, inhabilitación,
incapacidad o renuncia, a la solicitud de sustitución deberá
acompañarse, en caso de fallecimiento: la copia certificada del
acta de defunción, en caso de inhabilitación: copia certificada
de la resolución correspondiente; en caso de incapacidad:
certificado médico expedido por alguna Institución pública de
Salud, soportado por el diagnóstico de persona especialmente
calificada por sus conocimientos en medicina que pueda
determinar la incapacidad y, tratándose de renuncia, la o el
candidato deberán ratificar por comparecencia su escrito de
renuncia ante el Instituto Electoral.
Registro y sustitución de candidaturas independientes
LXVIII. El artículo 35, fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 7, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del
ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El
derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad
electoral corresponde a los partidos políticos así como a los
ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine
la legislación”.
LXIX. En términos del artículo 55 de la Ley número 483 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, dentro de los tres días siguientes al en que venzan
los plazos, los consejos General y distritales, deberán celebrar
la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la
Ley.
LXX. Que en ese sentido, los plazos y órganos competentes
para el registro de candidaturas independientes serán los mismos
plazos que se establecen para los partidos políticos,
coaliciones y candidaturas comunes, y que han quedado referidos
en el considerando XXII del presente acuerdo.
LXXI. Que el artículo 57 de la Ley Electoral local, dispone
que las candidaturas independientes que obtengan su registro no
podrán ser sustituidas en ninguna de las etapas del proceso
electoral.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 115
Edición No. 73 Alcance I
LXXII. En ese sentido, el artículo 58 de la citada Ley
Electoral local, establece que tratándose de la fórmula de
diputaciones, será cancelado el registro de la fórmula completa
cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no
invalidará la fórmula.
LXXIII. El artículo 59 de la referida Ley Electoral,
establece que en el caso de las planillas de candidaturas
independientes a miembros de ayuntamiento, si por cualquier
causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las
fórmulas de la planilla, se cancelará el registro de la Planilla
y de la lista de regidorías. En el caso de la lista de regidorías
si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios
se cancelara la formula y se recorrerá la lista.
Dictamen Técnico de la Comisión Especial de Normativa
Interna
LXXIV. Previo al análisis del presente Dictamen con Proyecto
de Acuerdo, la Comisión Especial de Normativa Interna emitió
observaciones respecto al anteproyecto de Lineamientos para el
registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de
Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos
2020-2021, en el que se formularon diversas recomendaciones y/o
sugerencias respecto al contenido del mismo, las cuales han sido
incorporadas en el proyecto de Lineamientos que se presenta.
Determinación
12. Bajo los argumentos razonados, y tomando en
consideración las recomendaciones y sugerencias señaladas por
la Comisión Especial de Normativa Interna; el 28 de agosto del
2020, en sesión de Comisiones Unidas, las Comisiones de
Prerrogativas y Organización Electoral y Especial de Normativa
Interna, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Acuerdo 001/CPOE-
CENI/SE/28-08-2020, por el que se aprueban los Lineamientos para
el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario
de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos
2020-2021, mismo que se sometió a la consideración de este
Consejo General y que se agrega como anexo único al presente
dictamen, y que tienen como finalidad establecer los criterios
y reglas que deberán observar los partidos políticos,
116 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes
en el registro de candidaturas, así como el procedimiento que
deberá seguir el Instituto Electoral, en la verificación de
requisitos constitucionales y legales para la postulación de
candidaturas.
Los presentes lineamientos establecen los requisitos
constitucionales y legales que deberán cumplir las candidaturas
a cargo de elección popular, así como la documentación
comprobatoria; se establecen las reglas para garantizar el
cumplimiento del principio de paridad de género, así como las
acciones afirmativas en favor de las mujeres, que tienen como
finalidad garantizar su acceso efectivo a los cargos de elección
popular; asimismo, se implementan acciones afirmativas que
tienen como finalidad garantizar que los partidos políticos
registren candidaturas indígenas o afromexicana en aquellos
municipios y distritos con 40% o más de población indígena o
afromexicana; de igual forma, se establecen las reglas para la
elección consecutiva al cargo de diputaciones de mayoría
relativa o representación proporcional, así como a miembros de
ayuntamientos; y finalmente, se establecen las reglas para el
registro de candidaturas independientes a los cargos de elección
popular en el Estado, así como las reglas que deberán observar
las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse a través
de una candidatura independiente en aquéllos municipios y
distritos considerados indígenas o afromexicanos.
Finalmente, para fines de operatividad interna, forma parte
de los lineamientos, el Manual operativo para el registro de
candidaturas, que servirá como instrumento que coadyuve a
agilizar la presentación, revisión y control del registro de
candidaturas de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes, mismo que corre agregado al presente Dictamen
con Proyecto de Acuerdo como anexo número 2.
En virtud de los antecedentes y considerandos señalados,
con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41, Base I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,
numerales 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos; 114,
fracción XVIII, 269, 272 y 188, fracciones III, XIX, XXXIX, XL
y LXV de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero; el Consejo General del
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 117
Edición No. 73 Alcance I
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO: Se aprueban los Lineamientos para el registro de
candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura
del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021,
mismos que corren agregados y forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá
efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero.
TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo y su anexo, a la
Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en cumplimiento a la Sentencia
dictada en el Expediente número SCM-JDC-402/2018.
CUARTO. Notifíquese el presente Acuerdo y su anexo, al
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en cumplimiento del
acuerdo del requerimiento emitido por Acuerdo Plenario del
Expediente número TEE/JEC/037/2018, de fecha veintinueve de
enero y diecisiete de agosto de la presente anualidad; lo
anterior, en cumplimiento a la Sentencia dictada en el
Expediente número SCM-JDC-402/2018.
QUINTO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Unidad Técnica
de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto
Nacional Electoral, a través del SIVOPLE, para su conocimiento.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la
página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero.
Se notifica el presente Acuerdo a las representaciones de
los partidos políticos acreditados ante este Instituto
Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado.
El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en
la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo General del
118 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Viernes 18 de Septiembre de 2020
Edición No. 73 Alcance I
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, el día treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.
EL CONSEJERO PRESIDENTE.
C. J. NAZARÍN VARGAS ARMENTA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.
C. PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTIZ.
Rúbrica.
ACUERDO 044/SO/31-08-2020
POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA
INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS
EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO,
DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021.
A N T E C E D E N T E S
1. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral,
que, entre otros, establece un nuevo sistema de competencias
entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos
Locales. Con la reforma de 2014 la paridad de género pasó al
orden constitucional, imponiendo a los partidos políticos la
obligación de garantizar la paridad de género; es decir, que se
integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en
la postulación de candidaturas a legisladores federales y
locales.
2. El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos
y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que vinieron
a complementar y reglamentar las reformas realizadas a la
Constitución Política Federal.
3. El 29 de abril de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, diversas reformas
y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, en materia política-electoral.
Viernes 18 de Septiembre de 2020 PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO 119
Edición No. 73 Alcance I
4. El 30 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, la Ley número 483
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, en acatamiento a las reformas constitucionales y
legales en la materia.
5. El 12 de marzo de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,
mediante Acuerdo 052/SE/12-03-2015, aprobó los criterios para
el cumplimiento de los principios de paridad de género y
alternancia que los Partidos Políticos, Coaliciones,
Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes observaron
en el Registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos
principios y Ayuntamientos, modificados el 9 de abril de 2015,
mediante Acuerdo 075/SE/09-04-2015.
6. El 27 de diciembre de 2016, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, diversas reformas
en materia de paridad de género, a la Ley número 483 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.
7. El 16 de noviembre de 2017, el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, aprobó los Lineamientos para garantizar el principio
de paridad de género en la postulación de candidaturas del
Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y
Ayuntamientos 2017-2018, mediante Acuerdo 097/SE/16-11-2017.
8. El 12 de septiembre de 2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo
INE/CG1307/2018, por el que se ejerce facultad de atracción y
se emiten los criterios de interpretación para la asignación de
Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, en relación
con el principio de paridad de género.
9. El 29 de septiembre de 2018, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó
sentencia en el Recurso de Reconsideración identificado con el
número de expediente SUP-REC-1386/2018, en el que entre otras
cuestiones, ordenó al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero, un análisis sobre la
efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este
momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a
los distintos cargos de elección popular en condiciones de
igualdad, y que emitiera, antes del inicio del siguiente proceso
electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos