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1 P L A N D E F O R M A C I Ó N D E L A R A M A J U D I C I A L C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A S A L A A D M I N I S T R A T I V A Presidente JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA Magistrados NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO RICARDO MONROY CHURCH EDGAR CARLOS SANABRIA MELO ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” MYRIAM AVILA DE ARDILA Directora ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ Coordinador Académico del Área Civil y Laboral
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Modulo pruebas cgp

Apr 14, 2017

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P L A N D E F O R M A C I Ó N D E L A R A M A J U D I C I A L

C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A

S A L A A D M I N I S T R A T I V A

Presidente JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA

Magistrados NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO

RICARDO MONROY CHURCH EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

ESCUELA JUDICIAL

“RODRIGO LARA BONILLA”

MYRIAM AVILA DE ARDILA Directora

ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ Coordinador Académico del Área Civil y Laboral

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2

ULISES CANOSA SUÁREZ

LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA

CGP – LEY 1564 DE 2012

Decreto 1736 de 2012

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA ADMINISTRATIVA

ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA

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3

ISBN:

AUTOR: Ulises Canosa Suárez

Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra

Calle 11 No 9ª -24 piso 4

www.ramajudicial.gov.co

Primera edición: xxxxx de 2013

Con un tiraje de xxxxxx ejemplares

Asesoría Pedagógica y Metodológica: Carmen Lucía Gordillo Guerrero

Diseño editorial:

Impresión:

Impreso en Colombia

Printed in Colombia

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CONVENCIONES

O Objetivo general

Oe Objetivos específicos

Ap Actividades pedagógicas

Ae Autoevaluación

j Jurisprudencia

b Bibliografía

CGP Código General del Proceso

CPC Código de Procedimiento Civil

Juez

En atención al cumplimiento que se debe efectuar sobre el tema Transversal de Equidad de Género debe entenderse siempre a lo largo del presente escrito que al referirse al juez igualmente se está haciendo referencia a la jueza, así mismo cuando se hable del magistrado ha de entenderse la magistrada, el abogado, la abogada y en general y como se define en el módulo citado “GÉNERO: Se refiere a la construcción cultural y simbólica de las características biofisiológicas percibidas, es decir, a la designación sociocultural de las características comportamentales de los sexos”, queriendo con esto respetar la igualdad de los dos sexos. Aplica igualmente cuando se hable del “hombre” haciendo referencia a todos los seres de la especie humana sin distinción alguna.

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TABLA DE CONTENIDO

CONVENCIONES 4

PRESENTACIÓN 9

EL AUTOR 12

JUSTIFICACIÓN 13

BREVE RESUMEN DEL MÓDULO 15

MAPA CONCEPTUAL DEL MÓDULO 17

OBJETIVOS GENERALES DEL MÓDULO 18

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL MÓDULO 20

UNIDAD 1 22

OBJETIVO GENERAL 23

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 24

MAPA CONCEPTUAL 25

1.1. GENERALIDADES 26

1.2. LA EVOLUCIÓN DEL PROCESO HACIA LA ORALIDAD 31

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1.3. ASPECTOS PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL DE LAS NORMAS PROBATORIAS PARA EL

PROCESO ORAL O POR AUDIENCIAS 34

1.4. PACTOS SOBRE PRUEBAS EN LOS PROCESOS ORALES 40

1.5. LOS PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN EN EL PROCESO ORAL 42

1.6. EL DEBIDO PROCESO ORAL O POR AUDIENCIAS EN CIVIL Y FAMILIA 51

1.7. LOS PRINCIPIOS GENERALES PROBATORIOS Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO ORAL 64

1.7.1. NECESIDAD DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO PROBATORIO 67

1.7.2. INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA 69

1.7.3. CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA 72

1.7.4. ACCESO A LA PRUEBA 73

1.7.5. SOLIDARIDAD 76

1.7.6. UNIDAD DE LA PRUEBA 77

1.7.7. VERACIDAD CON LA PRUEBA 79

1.7.8. IGUALDAD ANTE LA PRUEBA 81

1.7.9. LIBERTAD DE PRUEBA 82

1.7.10. COMUNIDAD DE LA PRUEBA 84

1.8. EL RÉGIMEN PROBATORIO ORAL EN EL CGP 84

1.9. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA 85

1.10. RECHAZO DE PRUEBAS 89

1.11. PRUEBA DE OFICIO 92

1.12 PRUEBA DE NORMAS JURÍDICAS LOCALES, EXTRANJERAS Y DE LA COSTUMBRE 93

1.13. PRUEBAS EXTRAPROCESALES Y TRASLADADAS 97

ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS 100

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7

AUTOEVALUACIÓN 106

JURISPRUDENCIA 120

BIBLIOGRAFÍA 123

OBJETIVOS GENERALES 135

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 136

MAPA CONCEPTUAL 137

2. MEDIOS DE PRUEBA 138

2.1. DECLARACIÓN DE PARTE 139

2.2. CONFESIÓN 143

2.3. JURAMENTO ESTIMATORIO 147

2.4. DECLARACIÓN DE TERCEROS 156

2.4.1. GENERALIDADES 156

2.4.2. DEBER DE DECLARAR Y DEBER DE COMPARECER 157

2.4.3. HABILIDAD E IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO 162

2.4.4. PETICIÓN Y DECRETO DE LA PRUEBA 163

2.4.5. CITACIÓN E INASISTENCIA DEL TESTIGO 164

2.4.6. FORMALIDADES Y PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO 165

2.4.7. REGLAS SOBRE PREGUNTAS 168

2.4.8. REGLAS SOBRE RESPUESTAS 169

2.4.9. VALORACIÓN DE TESTIMONIOS 170

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8

2.5. DICTAMEN PERICIAL 172

2.6. INSPECCIÓN JUDICIAL 180

2.7. DOCUMENTOS 182

2.8. INDICIOS 200

2.9. PRUEBA POR INFORME 201

ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS 204

AUTOEVALUACIÓN 209

JURISPRUDENCIA 224

BIBLIOGRAFÍA 229

ANÁLISIS DE CASOS 233

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9

PRESENTACIÓN

Dentro del programa de formación judicial y del plan de estudios en general de la Escuela

Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es indispensable un módulo sobre la prueba en los procesos

orales civiles y de familia, para analizar las novedades legislativas de la Ley 1395 de 2010,

el nuevo CGP o Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1736 de 2012 que reemplazan el sistema

esencialmente escrito, por uno oral o por audiencias y asegurar su aplicación en los casos

concretos.

La prueba constituye uno de los aspectos determinantes en la práctica judicial y en los

nuevos procesos orales civiles y de familia posee características particulares, que la

distinguen de los tradicionales procedimientos con tendencia a la escritura.

Con el advenimiento en el derecho colombiano de los procesos orales civiles y de familia

aparece rutilante la impostergable utilidad de actualizar el estudio de la prueba, para

renovar los conocimientos, fortalecer las competencias y robustecer las habilidades

necesarias para abordar y desarrollar adecuadamente todo su proceso de producción,

desde la investigación o averiguación de la prueba, pasando por su aducción o solicitud y

su decreto o admisión, para continuar con la práctica, recepción o incorporación y

terminar con la valoración o determinación de su mérito, eficacia o valor de convicción.

El módulo desarrolla las principales novedades que el CGP introduce a la parte general y

a la parte especial del derecho probatorio, con un enfoque esencialmente práctico, dirigido

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10

específicamente a refrescar los conocimientos sobre los aspectos generales de las pruebas y

sobre cada uno de los medios de prueba, además de consolidar las competencias y

reforzar las habilidades que exige el nuevo sistema del proceso oral o por audiencias.

“El arte del proceso –escribió Jeremías Bentham- no es esencialmente otra cosa que el arte de

administrar las pruebas”. Para la aplicación de las normas jurídicas sustanciales que son

pertinentes a los casos concretos que deben decidirse por el aparato jurisdiccional, es

fundamental la comprobación de hechos, que sólo se alcanza con las pruebas. Toda

decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso, pregona uno de los

principios que se repasarán en el módulo.

La administración de justicia no sería posible sin las pruebas. El juzgador puede

contemplar, establecer o fijar los hechos y conocer la realidad mediante las pruebas. “el

juez –enseñó Carnelutti- está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es

tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la

prueba... …La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón

del problema del pensamiento.”1

Esta importancia general del derecho probatorio, que justifica su continuo estudio y

análisis, se vivifica y multiplica exponencialmente cuando se rejuvenecen los sistemas y

los procedimientos, mediante un movimiento reformador, iniciado en el siglo XVIII, fruto

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la prueba judicial”. Tomo I, cuarta edición. Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá-

Colombia, 1993. ISBN: 958-9276-35-0. Pág. 13.

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11

del desarrollo jurídico posterior a la Revolución Francesa de 1789, que hoy en día se

dirige, recta y avasalladoramente, hacia los procesos orales o por audiencias.

La experiencia de cientos de años en todos los países demostró que para alcanzar un

sistema procesal que se constituya en un escenario de diálogo, en una institución de

bienestar y paz social, que garantice la efectividad de los derechos sustanciales,

desterrando los obstáculos dilatadores, excesivos o irrazonables, era preciso dar el paso a

la oralidad, como lo hace el nuevo CGP del año 2012.

Se parte de la base, fruto de la experiencia que difunde el derecho comparado, que las

estructuras procesales preponderantemente orales contribuyen a simplificar, facilitar la

inmediación, concentrar, economizar y agilizar. Los antiguos sistemas procesales

esencialmente escritos ya no satisfacen las necesidades de la justicia civil y de familia de la

sociedad de estos tiempos, porque no se acoplan con armonía con el nuevo mundo, con el

nuevo derecho, ni con la constitucionalización de las garantías procesales de todo orden,

punto común de encuentro de los sistemas de la Europa Continental y los países

anglosajones.

El módulo se circunscribirá a las novedades probatorias del CGP, sin comprender, por

naturales limitaciones, toda la teoría de la prueba. Comparativamente con el sistema y el

código anterior, se presentarán en dos unidades, la primera sobre la parte general y la

segunda sobre los medios de prueba en particular, los principales cambios probatorios

que aplicarán en el nuevo proceso oral o por audiencias para los procesos civiles y de

familia.

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12

EL AUTOR

Abogado de la Universidad Libre de Colombia, con Especialización en Derecho Procesal y

en Derecho Financiero en la Universidad del Rosario, en Derecho Comercial de la

Universidad Externado de Colombia, en Derecho Constitucional en la Universidad de

Salamanca en España y en Dirección Empresarial en la Universidad de la Sabana.

Es miembro y Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, miembro

del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, del Colegio de Abogados Comercialistas; además forma parte de las

Comisiones Redactora y de Revisora del Código General de Proceso y de la Comisión de

Oralidad y Justicia Pronta creada por la Ley 1285 de 2009.

Ejerció la profesión como abogado independiente desde 1985 y desde 1989, durante más

de 20 años ha desempeñado cargos de dirección jurídica en empresas privada. Estas

actividades las alterna con la docencia y la investigación, como profesor en pregrado y en

cursos de especialización y maestría, tanto en derecho procesal civil, como en derecho

probatorio de varias universidades desde el año 1992. Es conferencista en temas de

derecho procesal y ha publicado artículos sobre derecho procesal y probatorio.

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JUSTIFICACIÓN

El módulo de prueba en los procesos orales civiles y de familia, dentro del modelo

pedagógico y el plan de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, aporta la

necesaria actualización frente a los movimientos reformadores encaminados hacia la

oralidad, que en buena hora se acogieron por la legislación colombiana a partir de la Ley

1564 de 2012 o Código General del Proceso.

“El derecho se transforma constantemente -escribió Eduardo J. Couture al explicar el primer

mandamiento de los abogados que consiste en estudiar – Si no sigues sus pasos, serás cada

día menos abogado”2.

Ese estudio se debe renovar cuando se produce un cambio radical de sistema procesal,

también en los aspectos probatorios, para repasar conceptos, identificar novedades y

diferencias y asegurar de esta manera que las nuevas normas tengan cabal aplicación.

El módulo resuelve, desde el punto de vista teórico y mediante aplicaciones prácticas,

los problemas principales y, en general, los grandes retos que para la administración de

justicia civil y de familia trae aparejado el funcionamiento de la oralidad en la

producción de la prueba.

2 COUTURE, Eduardo J. “Los mandamientos del abogado” Comentados. Editorial Facultad de Derecho. Bogotá-Colombia. 2000. ISBN:

958-33-1610-5. p. 11

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Son numerosas las diferencias que en el aspecto probatorio se presentan entre un

proceso esencialmente escrito frente a un proceso con tendencia a la oralidad. Estas

diferencias son generadoras de dificultades que sólo logran resolverse estudiando,

analizando, pensando y argumentando, que es lo que se hace en el módulo de prueba

para la oralidad civil y de familia.

Los criterios de formación establecidos por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla se aplican sin

excepción en el desarrollo integral del módulo:

a) Existe un absoluto respeto por la independencia judicial, en la medida que no se

imponen criterios de interpretación, sino que, por el contrario, se exponen las

diferentes alternativas posibles.

b) Se considera la diversidad y la multiculturalidad propia de nuestro país, se

difunde en todos los contenidos el irrestricto respeto por la dignidad humana en

la práctica de cualquier medio de prueba y de eliminación de toda forma de

discriminación en el proceso probatorio.

c) Hay una aproximación sistémica e integral a la formación con una metodología

que toma partido por el aprendizaje autodirigido y semipresencial, de visión

pluralista y constructivista del conocimiento.

d) Finalmente, toda la orientación del módulo persigue el mejoramiento eficaz de la

administración de justicia.

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BREVE RESUMEN DEL MÓDULO

Los sistemas modernos están coincidiendo en dos instituciones fundamentales: la

constitucionalización de las garantías procesales y la oralidad. Todos los países aspiran a

tener un sistema procesal que se constituya en un escenario de diálogo, una institución

de bienestar y paz social, que garantice la efectividad de los derechos sustanciales.

El módulo y todos sus componentes adoptan la concepción racional de la prueba, que la

concibe como herramienta de conocimiento (función epistémica), más que como

herramienta de persuasión (función retórica).

La prueba debe entenderse orientada a la búsqueda y comprobación de la verdad, con

un procedimiento cognoscitivo estructurado y comprobable. Además, en el módulo se

pregona y persigue, mediante la explicación y la argumentación, la correcta valoración

de la prueba que permite formular juicios de verdad con justificación racional.

El proceso oral o por audiencias ya no es patrimonio exclusivo de ningún tipo de

procedimiento; por el contrario, es un lugar obligado de encuentro de los

procedimientos civiles, de familia, laborales, penales y contencioso administrativos.

El impulso de la oralidad, por otra parte, específicamente en civil y familia, no es tema

particular de la etapa probatoria de los procesos, sino que aplica desde el inicio mismo

de la actuación, en todo su desarrollo y hasta la sentencia, de tal manera que sólo con un

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16

estudio trasversal, como el que se hace en este módulo, se consigue armonizar el tema

probatorio, con las otras actuaciones, también orales, propias de las demás etapas de los

procesos judiciales civiles y de familia.

El eje transversal del módulo se refleja en el estudio integral de la prueba, que parte de

la Carta Política y los tratados internacionales y desciende a las normas legales, pasando

por la doctrina más autorizada y la selección cuidadosa de jurisprudencia actualizada

sobre la materia.

Sólo con un eficiente servicio de justicia, imposible sin una correcta producción de la

prueba, se fomenta la paz social, se asegura la convivencia pacífica y se protegen los

derechos fundamentales, entre los que está el del debido proceso, propósito esencial de

la Constitución Nacional.

Además, con un análisis integral de la prueba en el sistema oral o por audiencias, como

el que se propone en el desarrollo del módulo, se puede cumplir la disposición

constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial. Con la aplicación de las medidas

que se estudiarán en el módulo se podrá garantizar el acceso a la prueba que forma

parte del acceso a la justicia y se lograrán observar diligente los términos procesales,

conceptos todos que de manera transversal integran sistemáticamente la Constitución

Política, los tratados internacionales y las disposiciones legales.

El módulo se desarrolla tanto en su parte general, como especial, incluyendo todos los

medios de prueba previstos en el CGP. De esta manera no puede haber duda en que las

temáticas planteadas para el desarrollo del programa son las adecuados.

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MAPA CONCEPTUAL DEL MÓDULO

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OBJETIVOS GENERALES DEL MÓDULO

O

• Ahondar en las novedades que ofrecen mayor discusión

introducidas por la Ley 1564 de 2012, y que fueron

identificadas en el taller de diagnóstico coordinado por la

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

• Desarrollar en los funcionarios judiciales los distintos

niveles de formación: saber, saber hacer y saber ser, en lo

referente al nuevo régimen procesal y probatorio

introducido por la Ley 1564 de 2012.

• Consolidar las competencias de los administradores de

justicia y reforzar las habilidades que exige el nuevo sistema

del proceso oral o por audiencias en el aspecto general de

las pruebas así como cada uno de los medios de prueba.

• Hacer parte de la actualización en la gestión judicial, el

acceso, la eficiencia, la eficacia, la modernización, la

transparencia y el mejoramiento del servicio de justicia

dentro del nuevo esquema del proceso oral o por

audiencias.

• Comprender y estudiar la nueva estructura que el CGP

establece para los procesos orales o por audiencias en

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materia civil y de familia.

• Estudiar y profundizar los postulados teóricos y prácticos

que son propios de la producción y valoración de la prueba,

así como las prácticas propias de la oralidad en la aducción,

admisión, incorporación y valoración de las pruebas en los

procesos orales o por audiencias.

• Identificar las características diferenciales de los sistemas

probatorios escritos y orales, para evitar persistir en

prácticas ajenas a los nuevos sistemas procesales orales o

por audiencias.

• Realizar un renovado estudio del derecho probatorio, con el

enfoque particular de la oralidad, que inquiere por la mayor

eficacia, inmediación, facilidad, desformalización,

concentración, rapidez y economía en el proceso.

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL MÓDULO

Oe

• Reconocer la especial importancia de las pruebas para la

materialización de los derechos y para la pronta

administración de justicia a través del estudio del módulo.

• Examinar y solucionar las dificultades que el cambio de

sistema procesal escrito, por el oral, trae aparejadas en

materia probatoria.

• Recordar los conceptos generales del derecho probatorio y

de la prueba, para su aplicación en los casos concretos de los

procesos orales o por audiencias haciendo énfasis en temas

como: La evolución del proceso hacia la oralidad, el

aspectos personal, espacial y temporal, los pactos sobre

pruebas en los procesos orales, los presupuestos de la

decisión, el debido proceso en civil y familia, los principios

generales probatorios en el proceso oral, la carga dinámica

de la prueba, el rechazo de pruebas, la prueba de oficio, la

prueba de normas jurídicas locales, extranjeras y de la

costumbre y las pruebas extraprocesales y trasladadas,

conceptos novados, reformados o incluso algunos

derogados por la nueva legislación.

• Cuestionar los paradigmas que entorpecen el

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21

funcionamiento del nuevo sistema oral en la producción de

la prueba y proponer, para aplicar, los cambios de actitud y

comportamiento que aseguran el éxito de las nuevas

instituciones.

• Plantear hipótesis y discutir casos prácticos en la aplicación

de las normas de derecho probatorio que se generan en los

nuevos procesos, con el fin de superarlos.

• Analizar cada uno de los medios de prueba en el nuevo

sistema oral, para trasladar los planteamientos teóricos a la

práctica de cada uno de ellos a través de los casos prácticos

y las actividades pedagógicas y de aprendizaje al final de

cada unidad.

• Trabajar en equipo y aprovechar la experiencia colectiva en

la materialización de los postulados necesarios para que el

nuevo sistema logre aplicarse exitosamente en materia

probatoria.

• Motivar a los participantes para que ejerciten sus poderes

en las audiencias con el propósito de conseguir la eficacia,

aprovechar la inmediación y asegurar la facilitación, acceso

y agilización que son propias del proceso oral.

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22

UNIDAD 1

Unidad 1 GENERALIDADES DEL DERECHO

PROBATORIO EN EL PROCESO

ORAL O POR AUDIENCIAS

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OBJETIVO GENERAL

O

• Estudiar, reconocer y profundizar en los aspectos que el

CGP ha introducido a la legislación nacional en temas

propios del derecho probatorio, en específico en el de la

prueba y su papel en el nuevo sistema oral o por audiencias.

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Oe

• Recordar las generalidades y la evolución del derecho

probatorio en el proceso oral o por audiencias.

• Identificar los aspectos personal, espacial y temporal de las

normas probatorias en el proceso oral o por audiencias.

• Examinar los pactos sobre pruebas en los procesos orales.

• Analizar los presupuestos de la decisión en el proceso oral.

• Reconocer el debido proceso oral o por audiencias en

material de derecho civil y de familia.

• Enumerar y clasificar los principales principios generales

probatorios y su aplicación en el proceso oral.

• Ilustrar sobre el nuevo concepto de carga dinámica de la

prueba.

• Describir los temas de rechazo de pruebas, prueba de oficio,

prueba de normas jurídicas locales, extranjeras y de la

costumbre y pruebas extraprocesales y trasladadas dentro

del nuevo esquema de proceso oral o por audiencias.

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25

MAPA CONCEPTUAL

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26

1. GENERALIDADES DEL DERECHO PROBATORIO EN EL PROCESO ORAL O

POR AUDIENCIAS

1.1. GENERALIDADES

El derecho probatorio es la ciencia que estudia las normas jurídicas que regulan las

pruebas, tanto en su solicitud o aportación, decreto u ordenación, práctica o

incorporación, como en su evaluación o determinación de su eficacia. El estudio de la

prueba comprende todos los puntos de vista, esto es, el jurídico, el social, el político o el

económico, porque la teoría de la prueba trasciende el escenario del proceso judicial para

alcanzar todos los campos del conocimiento humano. En todas las ramas del derecho

resulta esencial el derecho probatorio y las pruebas para la verificación de los hechos que

son fundamento de las normas jurídicas sustanciales aplicables. (Ver figura 1)

El proceso, en todas estas ramas del derecho, no sólo en Colombia, sino en el contexto

europeo y americano, está cambiando, dirigiéndose hacia la oralidad y, de la mano con el

proceso, se están renovando las instituciones probatorias. En los últimos años el

desplazamiento procesal y probatorio hacia la oralidad se presentó en laboral,

administrativo, civil, familia, comercial, agrario y penal, con diferencias especiales en

algunas de estas materias, por la diversidad de ordenamientos procesales.

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27

En cualquiera que sea el sistema imperante, probar consiste en demostrar hechos,

establecer, justificar o permitir conocer la verdad, para definir si ha ocurrido un hecho y en

qué condiciones, actividad demostrativa que es necesaria en los procesos judiciales o

administrativos, sean escritos u orales y, en general, en cualquier actividad del hombre,

aún fuera del proceso.

La prueba permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o

confrontación de los hechos. Paralela a la noción técnica o jurídica de la prueba, existe una

noción corriente o general, según la cual prueba es todo lo que sirva para darnos certeza,

para hacernos conocer un hecho, para convencernos de la realidad. En la audiencia del

proceso oral se practica la prueba y se valora precisamente para demostrar los hechos

objeto de la controversia sometida a la decisión del juez. (Ver figura 2)

D. Comercial

D. Tributario

D. Administrativo

D. Familia

D. Laboral

D. Penal

D. Civil

D.Constitucional

DerechoProbatorio

D. Comercial

D. Tributario

D. Administrativo

D. Familia

D. Laboral

D. Penal

D. Civil

D.Constitucional

DerechoProbatorio

El derecho probatorio es común a todas las ramas

Figura 1

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28

Jurídicamente suelen utilizarse por el legislador, en la doctrina y por la jurisprudencia, tres

acepciones de la prueba, que son las mismas que continúa utilizando el CGP para el

proceso oral por audiencias:

a) Como un conjunto de razones o motivos que llevan conocimiento o certeza al juez sobre

determinados hechos. Es el contenido esencial de la prueba o prueba en sentido estricto.

Así se afirma que el documento contiene la prueba del pago o que la posesión notoria del

estado civil de hijo puede probarse con un conjunto de testimonio fidedignos que la

establezcan de modo irrefragable (artículo 399 del Código Civil);

b) Como medio de prueba es el vehículo, instrumento u órgano que le suministra al juez el

conocimiento sobre los hechos. Aquí se encuentra el aspecto formal de la prueba. El

artículo 165 del CGP dispone en este sentido que “son medios de prueba la declaración de

parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección

judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para

la formación del convencimiento del juez”;

c) Como resultado es el conocimiento, convencimiento o certeza del juez sobre los hechos.

Desde este punto de vista se equipara la prueba con el resultado subjetivo o estado de

espíritu y en esta medida se afirma que se ha producido la prueba cuando el juez obtuvo

el conocimiento, convencimiento o certeza sobre determinado hecho.

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29

Como la prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida: social, política,

económica, familiar, afectiva, las personas están en permanente función de comprobar

hechos que afirman o que necesitan conocer. Dentro y fuera de los procesos judiciales es

igual no tener un derecho que no poderlo probar. El hombre necesita demostrar la razón

que le asiste o el derecho que reclama.

El análisis de casos, también para la administración de justicia oral, comprende cuatro

elementos que se complementan armónicamente: un componente fáctico o de hechos, que

se construye de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas; un

componente del derecho sustancial pertinente cuyas normas debe el juez seleccionar,

interpretar y aplicar al caso concreto; un componente procesal, porque la administración

de justicia se realiza previa la tramitación de un debido proceso; y, finalmente, en el

análisis del caso se desarrolla una intensa actividad intelectiva y de argumentación,

Figura 2

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30

aspecto determinante sobre el que se volverá más adelante cuando se hable de la

motivación de la decisión judicial.

Al revisar la estructura general para la resolución de controversias, frente a la jurisdicción

del Estado se encuentra la persona que ejercita su derecho de acción o de contradicción, ya

sea presentando una demanda o contestándola (Ver figura 3).

Como fundamento de la pretensión o de la oposición, las partes invocan hechos que deben

probar o demostrar en el proceso, llevando conocimiento al juez de los supuestos fácticos,

para la aplicación en la sentencia de las normas pertinentes al caso concreto.

Figura 3

Page 31: Modulo pruebas cgp

31

Se ha dicho que las normas de derecho probatorio pertenecen exclusivamente al derecho

sustancial, teoría revaluada porque desconoce la función que las pruebas cumplen en el

proceso.

Tampoco se acepta que las normas de derecho probatorio pertenecen exclusivamente al

derecho procesal, porque esta segunda teoría desconoce la función que las pruebas

cumplen fuera del proceso, para dar seguridad a los derechos.

La teoría de mayor aceptación reconoce una naturaleza mixta, por cumplir las pruebas

funciones que permiten otorgar existencia y validez a ciertos actos, así nunca se presenten

en un proceso judicial y, además, servir para llevar conocimiento al juez en el proceso.

Hay normas de derecho probatorio en códigos sustantivos y en códigos de procedimiento.

1.2. LA EVOLUCIÓN DEL PROCESO HACIA LA ORALIDAD

Ya se dijo que el punto de partida del movimiento reformador hacia la oralidad es el siglo

XVIII, con el desarrollo jurídico que se presentó luego de la Revolución Francesa de 1789.

La legislación del mundo entero hoy se dirige hacia los procesos orales o por audiencias.

El derecho probatorio se desarrolla paralelamente con esta tendencia.

En el Derecho Canónico se decretó por el Papa Inocencio III, en el año 1216, que el juez no

podía decidir más que con base en los escritos (acta scripta). Mauro Cappelletti describió este

sistema que se extendió hasta el Siglo XIX, así: “el juez estaba no solamente por encima sino

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32

fuera de la arena. La consecuencia más importante de ello era la escasa importancia de las

audiencias: el proceso se desarrollaba entre las partes (es decir, normalmente, entre los abogados de

las partes), sin la presencia del juez. El juez era llamado solamente a juzgar, al final del proceso; y la

base sobre la cual él debía apoyar su sentencia está constituida por los escritos que las partes se

habían ‘cambiado’ (…) El temor de que el juez, al entrar ‘en la arena’ terminase por perder su

imparcialidad, era tan grande que incluso las pruebas eran asumidas con frecuencia en ausencia del

juez, el cual, por consiguiente, no tomaba conocimiento directo de ellas, sino solamente indirecto, a

través de los protocolos o ‘verbales’ (actas) escritos, redactadas por secretarios (…) La escritura se

consideraba casi como un escudo del juez contra las tentaciones y los peligros de la parcialidad. La

misma era, en realidad, la barrera, el diafragma que separaba al juez del proceso y de aquellos que

del proceso son los verdaderos protagonistas: sobre todo, las partes y los testigos”.3

Un hito histórico fundamental en la evolución hacia la oralidad se presentó en 1816 con el

descubrimiento de las Instituciones de Gayo que permitió conocer el proceso oral clásico

romano y pensar así en un nuevo modelo procesal oral o por audiencias que empezó a ser

acogido en Europa y en América.

Los sistemas modernos de la Europa Continental y los países anglosajones se están

encontrando, en palabras de Michele Taruffo, en “el regreso a la oralidad y en la

constitucionalización de las garantías procesales de todo orden”4. Los pueblos aspiran encontrar

3 CAPPELLETTI, Mauro. “Proceso civil en el Derecho Comparado”. Breviarios de derecho, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa

América, 1973, p. 47-48.

4 “(…) debe reconocerse una tendencia de transformación o superación de la distinción hacia una “recomposición” y unificación del

derecho procesal civil, por la crisis de los modelos tradicionales. Los modelos funcionales se enfocan a la ‘instrumentalidad del proceso,

como medio para conseguir los resultados a los cuales se orienta la justicia civil’, con las siguientes características: a) tutela judicial

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33

estructuras orales que se constituyan en un verdadero escenario de diálogo, en una

institución de solidaridad y de bienestar, que además de garantizar los derechos

sustanciales, destierre los obstáculos propios de la escritura, que eran excesivos,

dilatadores e irrazonables.

La experiencia general de las administraciones de justicia demostró que un cambio radical

sólo podía alcanzarse con estructuras procesales preponderantemente orales, porque

únicamente la estructura del proceso por audiencias permite simplificar y agilizar la

actuación, facilitar la inmediación del juez, concentrar el proceso y, de esta manera,

economizar.

Siguiendo estos derroteros del derecho comparado, la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Ley 1395 de 2010 y ahora el Código General del Proceso,

Ley 1564 de 2012, dispusieron que deben ser orales las actuaciones en los procesos

judiciales, con las excepciones que establezca la ley, teniendo en cuenta los nuevos avances

tecnológicos. De esta manera se busca que la administración de justicia sea pronta,

cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su

conocimiento y que los términos procesales sean precisos y perentorios.

En Colombia, con el CGP, se está produciendo en el proceso civil, de familia, comercial y

agrario, una reforma integral mediante la unificación y la oralidad, que reemplazará el

garantismo formal por uno real de los derechos fundamentales. El proceso justo –dice

efectiva, que comprende esencialmente la posibilidad y realidad de acceso a la justicia; b) la rapidez en la solución, porque justice

delayed is justice denied; y c) adecuación específica del procedimiento a las finalidades de tutela de las distintas situaciones jurídicas

(…)”TARUFFO, Michele. “Sobre las fronteras, escritos sobre la justicia civil”, Bogotá, Temis, 2006, pp. 57-85.

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34

Augusto Mario Morello– “es el pequeño gran sol del Estado de Derecho que, como garantía efectiva

de la defensa, apuntala y reasegura la vigencia de las demás y hace cierto el mandato de afianzar la

justicia. La tutela real de los derechos depende de que ese sol alumbre cada vez con mayor

luminosidad y fuerza –y para todos- el camino que, con tantos obstáculos y dificultades, ha de

transitarse con el fin de hacer cierto el acceso a la jurisdicción”.5

1.3. ASPECTOS PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL DE LAS NORMAS

PROBATORIAS PARA EL PROCESO ORAL O POR AUDIENCIAS

Las nuevas normas sobre pruebas del CGP son aplicables por igual a todas las partes de

los procesos que se tramiten en Colombia, sean nacionales o extranjeras, con algunas

disposiciones especiales justificadas, como por ejemplo la forma especial para recepcionar

el testimonio de menores o de recibir la declaración del Presidente o Vicepresidente de la

República o de agentes diplomáticos y de sus dependientes (artículos 215 y 216 CGP).

Domina el postulado lex fori en cuanto al procedimiento probatorio en Colombia y el

postulado lex loci actus en cuanto a la forma. Así, cuando una prueba se practica en el

exterior, por la autoridad del otro país, aplica la ley extranjera en el diligenciamiento y la

colombiana en la valoración. En todo caso, y ésta es una de las novedades del CGP, “las

pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el

5 MORELLO, Augusto Mario. “El proceso justo, del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos”, Buenos Aires, Librería

Editora Platense, Abeledo Perrot S.A., 1994, p. 657.

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35

presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.” (artículo

171 CGP).

Con el nuevo CGP se produce un radical cambio de sistema, porque se abandona el

tradicional proceso escrito y se adopta un sistema procesal oral o por audiencias. Este

cambio tiene efectos determinantes en el aspecto probatorio. Para empezar a precisarlos

hay que referirse al aspecto temporal o de tránsito de legislación del CGP, regulado en los

artículos 620 a 627 CGP, junto con los parámetros generales sobre vigencia de la ley

procesal que surgen de los artículos 1, 2, 5, 17 y 40 de la Ley 153 de 1887, 53 de la Ley 4 de

1913 o Código de Régimen Político y Municipal y 29 y 58 de la Carta Política.

De este conjunto de normas pueden extraerse las siguientes observaciones:

a) La nueva ley procesal 1564 de 2012 no es retroactiva, no afecta actuaciones, diligencias,

ni procesos terminados, tampoco pruebas ya practicadas, se hayan tramitado de acuerdo

con el sistema escrito del CPC o con el oral de la Ley 1395 de 2010.

b) El CGP es de aplicación inmediata y hacia el futuro y sus normas “prevalecen sobre las

anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, que, como lo dispone el numeral 6°

del artículo 627 CGP, salvo expresas excepciones, será el 1° de enero de 2014 “en forma

gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y

empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos

judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso

oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo

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36

máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales

del país”.

Las excepciones se encuentran en los primeros cinco numerales del artículo 627 del CGP,

corregido por el Decreto 1736 de 2012, numerales que otorgaron vigencia a algunas

disposiciones desde la promulgación del código y a otras desde el primero de octubre de

2012.

En esta medida el CGP es aplicable tanto a los procesos que se inicien a partir de su

vigencia como a los procesos en curso, de acuerdo con las reglas de tránsito de legislación

contenidas en el artículo 625 CGP, que determina la forma en que entran a operar las

nuevas normas y el nuevo sistema oral para los procesos ordinarios y abreviados

(numeral 1°), verbales de mayor y menor cuantía (numeral 2°), verbales sumarios

(numeral 3°) y procesos ejecutivos (numeral 4°), se repite con las correcciones realizadas

mediante el Decreto 1736 de 2012.

Como el nuevo CGP es aplicable a los procesos en curso, considerando el cambio de

sistema escrito por el oral o por audiencias, el legislador estableció un mecanismo

especificado de encuentro entre las dos legislaciones, para que las siguientes etapas a

desarrollar en los procesos, con énfasis en la oralidad, puedan adecuarse al nuevo sistema

sin mayores dificultades.

c) Las leyes procesales no son ultractivas, no se continúan aplicando luego de su

derogación. Dicen los artículos 624 (que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887) y el

numeral 5° del artículo 625 del CGP que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

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37

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren

comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán

por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron

las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

comenzaron a surtirse las notificaciones”, claro está con los efectos que para los casos

particulares, dependiendo del estado del proceso, se desprenda de lo expuesto en el literal

b).

De esta manera al entrar en vigor el CGP, tanto el Código de Procedimiento Civil que se

deroga, como la Ley 1395 de 2010 perderán vigencia y ya no serán aplicables para

actuaciones futuras no iniciadas, porque en desarrollo de la libertad de configuración

normativa el legislador escogió el sistema de vigencia inmediata de la nueva ley procesal,

incluso para procesos en curso, que fue el mismo sistema que en su momento se aplicó

para la vigencia del CPC de 1970 (artículo 699). La Ley 1395 de 2010 (artículo 44), el nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Penal (artículo

533 de la Ley 906 de 2004) aplicaron un sistema distinto, de ultractividad de la ley procesal

para procesos en curso, sistema que no se estimó conveniente en el CGP, porque genera

dualidad de regulaciones en largos periodos de tiempo, con las dificultades propias del

desdoblamiento procesal. El legislador optó por dar un paso integral hacia la oralidad,

incluso para los procesos en curso.

Sin embargo, como en la aplicación de las normas sobre vigencia a los casos concretos

pueden presentarse complicaciones, es ineludible recurrir a los criterios de interpretación

de la ley, que permitirán arribar a soluciones razonables.

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38

En algunos eventos el tenor literal no es suficiente para definir los dilemas de

interpretación sobre la vigencia de la ley. Arturo Valencia Zea en el Tomo I de su Derecho

Civil que se ocupa de la parte general6, dentro del capítulo sobre Interpretación de la Ley,

recuerda los antiguos o viejos métodos de interpretación, entre ellos el de los glosadores,

iniciado por Irnerio de la escuela de Bolonia, hace 1.000 años, que limitaba la interpretación

del Corpus Juris de Justiniano a sus propias palabras, explicando las normas palabra por

palabra, mediante glosas o comentarios, con excesiva exégesis y olvido de los principios

que informan el sistema jurídico.

Este error hizo surgir nuevos métodos de interpretación a partir del siglo XVII, con figuras

como Bartolo, Baldo, Ihering, Von Savigny y Puchta, que consultaron en forma

preponderante los principios generales, pregonando que las normas jurídicas deben

interpretarse según su propio fin y amoldarse a las necesidades de la época y de la

sociedad.

El método exegético o gramatical evolucionó para reconocer que las palabras son

instrumentos que sirven para expresar los fines de la ley y satisfacer las necesidades

sociales. Ya no se diferencian diversos métodos de interpretación, sino que existe uno sólo,

integrado por varias etapas, la gramatical o filológica, la lógica y la sistemática. El método

moderno de interpretación no se limita o agota entonces en la exégesis, sino que va más

allá, con una interpretación lógica y sistemática, que se remonta a la Constitución misma y

a los criterios auxiliares de la actividad judicial.

6 VALENCIA ZEA, Arturo, ORTIZ M, Álvaro. “Derecho civil, Parte General y Personas”, Editorial Temis, Décimo Tercera Edición,

Bogotá-Colombia, 1994, Páginas 97 y siguientes

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39

Claro está que en la segunda etapa o fase de la interpretación, cuando se apela a la lógica

para desentrañar el alcance de las palabras, hay que ampliar el perímetro para llegar al

sistema lógico objetivo o de evolución histórica que predomina actualmente y que

pregona que el Estado no habla por las manifestaciones personales de los autores de la

ley, sino que es necesario interpretar el resultado del trabajo legislativo con el propósito de

conseguir en su aplicación soluciones racionales y justas. Las leyes se aplican con aquel

sentido racional y correcto que se desprenda de ellas, objetivamente consideradas,

amoldando el texto gramatical, si es necesario, para que el resultado sea funcional,

coherente y adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales que pretenden

regularse.

Esta interpretación lógica objetiva o histórica se complementa con la sistemática, que

manda relacionar el sentido de las palabras con el sistema jurídico en general. “este tipo de

análisis –dice Valencia Zea-, está destinado a prestar grandes servicios al intérprete cuando

aparecen textos legales contradictorios, oscuros, insuficientes, o cuando su escueta aplicación

conduce al absurdo o engendra una solución manifiestamente inequitativa. En todos estos casos el

juez debe escoger el sentido de uno de los textos con preferencia a otro, para destruir la

contradicción, o dar claridad al oscuro, o completar el insuficiente, o modificar el inequitativo para

hacer prevalecer los principios de la equidad”7, que es lo que dispone el artículo 30 del Código

Civil al decir que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,

de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

7 VALENCIA ZEA, Arturo, ORTIZ M, Álvaro. Op Cit., p 110 y siguientes.

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40

Finalmente, sobre el aspecto temporal de la ley probatoria debe recordarse que los actos y

contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el

imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma

en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se

rindiere (artículo 39 Ley 153 de 1887).

1.4. PACTOS SOBRE PRUEBAS EN LOS PROCESOS ORALES

Para los procesos orales o por audiencias se mantiene la regla general que predica la

ilegalidad de los pactos sobre pruebas judiciales y la validez excepcional únicamente con

autorización expresa de la ley, entre otros, con los siguientes fundamentos: El derecho

probatorio es de orden público, esto es, una institución vinculada al fundamento jurídico,

político, social y económico del Estado, indispensable para administrar justicia y, por lo

tanto, no sometido a la libre voluntad particular (artículo 16 Código Civil). En

consecuencia, las normas probatorias son imperativas y no simplemente supletorias, de tal

forma que no admiten pacto en contrario. Por otra parte, las normas sobre pruebas

interesan a todos los sujetos del proceso, entre ellos el juez como destinatario. Piénsese en

la incertidumbre e inseguridad que se generaría con una amplia permisividad que dejara

al arbitrio de las partes la regulación probatoria, facilitando, en algunos casos, la previa

imposición de condiciones en contratos de adhesión o dirigidos.

En consecuencia, también en aplicación del artículo 13 del CGP, las normas probatorias no

“podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo

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41

autorización expresa de la ley… las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este

artículo se tendrán por no escritas”.

Serán ineficaces pactos que tiendan a limitar las consolidadas facultades del juez en

materia probatoria en los procesos orales o por audiencias, los que en un contrato escrito

prohíban un medio legal como el interrogatorio de una de las partes en la audiencia o

pactos que establezcan que podrá el absolvente contestarlo por escrito, lo mismo que

aquellos pactos que quieran habilitar un procedimiento ilegal, así como los que

previamente al proceso intenten extender o restringir oportunidades probatorias o variar

el valor o mérito probatorio de un medio de prueba para disminuirlo o aumentarlo, por

ejemplo concediendo pleno valor de mérito ejecutivo a la liquidación unilateral del

acreedor.

Son válidos aquellos pactos expresamente autorizados en la ley, como aquellos

concertados por las partes para practicar directamente pruebas (artículo 190 CGP) y los

que impliquen en la audiencia inicial del proceso oral la aceptación de hechos susceptibles

de prueba de confesión (numeral 7°, inciso 4° del artículo 372 del CGP), entre otros.

La práctica de pruebas directamente por las partes fue uno de los aspectos novedosos

introducidos en la legislación colombiana por el Decreto 2651 de 1991, aunque hasta ahora

de escasa aplicación. Esta práctica agiganta la labor del abogado y plantea cambios en los

comportamientos procesales para el nuevo proceso oral o por audiencias. Los abogados

deberían tener presente que defender intereses contrarios no significa necesariamente

asumir siempre procesalmente comportamientos opuestos. Se puede actuar de común

acuerdo en algunos aspectos del proceso oral, como en la práctica de pruebas, aún

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42

defendiendo intereses enfrentados. Además la práctica de pruebas por las partes

contribuye con la descongestión y favorece la celeridad, sin perjuicio de la facultad del

juez de decretar pruebas de oficio.

1.5. LOS PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN EN EL PROCESO ORAL

Siguiendo las enseñanzas de Michele Taruffo, son tres los presupuestos generales de la

construcción de una decisión legal y justa: el primero es la verificación de los hechos de

acuerdo con las pruebas practicadas; el segundo, que se construye sobre el anterior, es la

correcta selección y aplicación de las normas de derecho sustancial; y el último es el

debido proceso, que ahora, con el sistema del CGP, será el oral o por audiencia en los

procesos civiles y de familia. (Ver figura 4)

Figura 4

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43

Para dictar la sentencia y, en general, cualquier otra providencia, en audiencia o fuera de

ella, por escrito o verbalmente, el juez elabora una construcción de dos niveles. En el

primer nivel reconstruye la parte fáctica, es decir, comprueba los hechos apreciando las

pruebas. Para el efecto, el juez realiza el proceso de asunción de la prueba, que comprende

la contemplación objetiva de la prueba (elementos probatorios) y la contemplación

jurídica de la prueba, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio

de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos

actos (artículo 176 CGP). Precisamente por esta razón en la decisión deberá constar “el

examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (artículo

280 CGP).

El segundo nivel de la construcción de la sentencia es la parte jurídica, que se edifica

seleccionando correctamente del universo jurídico las normas legales sustantivas

pertinentes, para interpretarlas y aplicarlas al caso concreto sometido a decisión. Por esta

razón en la decisión se incluyen “los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y

doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con

brevedad y precisión” (artículo 280 CGP).

Dentro de este proceso de construcción de la decisión judicial las pruebas tienen el fin o

propósito de llevar conocimiento al juez sobre los hechos, convencerlo, conducirlo del

estado inicial de ignorancia respecto de los hechos, al de certeza o conocimiento. La

diferencia es que antes, en el proceso escrito se practicaban las pruebas generalmente sin

la presencia del juez y ahora, en el proceso oral por audiencias, el proceso de producción

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44

de la prueba habrá de cumplirse ante el juez, de manera concentrada y con plena

inmediación.

Al inicio del proceso el juez desconoce los hechos, aunque conoce el derecho (iura novit

curia). La ignorancia es la ausencia de conocimiento del juez sobre los hechos del proceso,

punto de partida para recorrer los grados de persuasión. Al final del recorrido es de

esperarse que el juez alcance el conocimiento de la verdad, superadas las etapas de duda y

de mera probabilidad. En la decisión el juez sólo tendrá por cierto lo que haya sido

probado o deba presumir legalmente. (Ver figura 5)

Figura 5

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45

Los grados de persuasión se van superando con la deducción (de lo general a lo particular)

y la inducción (de lo particular a lo general). La duda, que es el primer estadio de relación

o contacto del juez con los hechos, suele concebirse como un estado de incertidumbre o

perplejidad entre la afirmación y la negación. Existe igualdad de motivos para creer y para

no creer sobre la afirmación o negación de un determinado hecho. No hay certeza. Dice la

Real Academia de la Lengua Española que la duda es la indeterminación del ánimo entre

dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia8. La mente se

encuentra fluctuante, indecisa entre dos o más tesis o proposiciones. Es un estado de

irresolución entre la afirmación y la negación. Existe igualdad de motivos para creer y

para no creer, por ejemplo en si existió o no incumplimiento, lesión enorme o en si se

estructura o no una causal de pérdida de la patria potestad.

La duda puede ser superada. Si se mantiene, y es razonable, tendrá las consecuencias que

se exponen adelante. La duda es razonable cuando es legítima, no meramente subjetiva o

arbitraria, caprichosa o imaginaria, sino real y fundamentada en la apreciación

equilibrada, objetiva e imparcial de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica. En otras palabras, será razonable cuando es compartida por cualquier otra persona

racional que contemple las mismas pruebas en condiciones normales. El conocimiento o

certeza es razonable cuando tiene estas mismas características.

Cuando persiste la duda al momento de la decisión en materia criminal se aplica el in dubio

pro reo y en materia laboral el in dubio pro operario. En otras materias, como la civil o de

familia, el juez debe hacer esfuerzos para allanar la duda, mediante el decreto de pruebas

8 Real Academia Española. “Diccionario esencial de la lengua española”. Espasa Calpe S.A. Madrid-España. 2006. ISBN: 84-670-2314-7

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46

de oficio o la aplicación de las especiales disposiciones sobre distribución de la carga de la

prueba que trae el CGP. En últimas, si a pesar de los esfuerzos del juez continúa presente

la duda, habrá de aplicarse el sucedáneo o reemplazante de la prueba que le permite al

juez fallar aún sin tener la prueba de un determinado hecho, resolviendo en contra de

aquél que tenía o le fue atribuida la carga de demostrar ese hecho en particular.

La probabilidad es una fundada apariencia de verdad. En este estadio intermedio se

presenta un predominio de la afirmación sobre la negación del hecho o al contrario. La

probabilidad destaca entre la duda y la certeza, como una razonable apariencia de verdad

o verosimilitud, pero aún sin firme convicción, por existir contingencias en contrario. De

allí que se afirme que es un estado oscilante entre lo posible y lo evidente. Cuando

prevalecen los motivos negativos se tiene lo improbable; si hay equilibrio entre los

motivos se tiene lo creíble; si prevalecen los afirmativos existe lo probable, de acuerdo con

las enseñanzas de Nicola Framarino Dei Malatesta.9

La certeza es la persuasión de verdad. Nace cuando el juez alcanza el conocimiento de los

hechos. Proscribe la duda. Pietro Ellero enseña: “la certeza, la probabilidad y la duda son los

únicos y verdaderos grados persuasivos del hombre... Y aún puede decirse que los términos precisos

e invariables son el primero y el tercero, esto es, la certeza y la duda, porque en el primero no hay un

sólo elemento de duda, y en el tercero ni uno de certeza; en cambio el segundo es un término

indeciso y variable, pudiendo haber en él una probabilidad indefinidamente mayor o menor y no

9 FRAMARINO DEI, Malatesta Nicola, “Lógica de las pruebas en materia criminal”. Tomos I y II. Tercera reimpresión a la cuarta

edición. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1997. ISBN 958-35-0065-8y 958-35-0064-X

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47

sujeta a medida... A medida que las dudas se aminoran, la probabilidad aumenta; una vez

desvanecidas, la certeza surge”.10

En el conocimiento se alcanza la persuasión de verdad sobre los hechos, con seguridad. Es

un estado subjetivo de firme adhesión de la mente del juez a un hecho. Las razones que

fundamentan la certeza deben originar el mismo convencimiento en cualquier otra

persona racional que contemple las mismas pruebas. Se habla de certeza objetiva cuando

se explica el fundamento del asentimiento con la exposición razonada del mérito asignado

a cada prueba y, además, esa motivación es compartida por cualquier otra persona que en

condiciones normales contemple las mismas pruebas.

Dellepiane dice de la certeza, comparándola con la verdad: “es la creencia en su grado

máximo, la creencia en su plenitud y perfección, es decir, un estado psicológico caracterizado por la

adhesión firme y sin asomo alguno de duda a aquello que se conoce, o, para emplear los términos de

Faguet, a lo que es, ya como hecho, ya como idea.”11

Según el mismo autor, el derecho probatorio es una ciencia reconstructiva o histórica. Si

bien los hechos, con las pruebas, no pueden ser reconstruidos en idénticas circunstancias,

sí pueden ser reconstruidos en condiciones similares mediante operaciones mentales en el

presente a manera de una ficción. “y a esta ficción, a diferencia de la ficción artística, no le está

permitido en modo alguno deformar la realidad, agregarle o restarle elementos de cualquier especie.

10 ELLERO, Pietro. “De la certidumbre en los juicios criminales. Tratado de la prueba en material penal”. Sétima edición. Editorial Reus

S.A. Madrid-España, 1980. ISBN 84-290-1257-5. Páginas 9 y siguientes.

11 DELLEPIANE, Antonio. “Nueva teoría de la prueba”. Reimpresión a la novena edición. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1989. ISBN

84-8272-165-8. Pág. 29.

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48

El arte responde a una necesidad imperiosa, la de olvidarnos a ratos de una realidad imperfecta, la

de emanciparnos de la tiranía de un mundo lleno de fealdades y limitaciones, la de levantarnos por

arriba de nuestra vida ordinaria, recreándonos con el espectáculo de un mundo más hermoso que

aquél en que nos movemos. La historia –y agregamos nosotros el derecho probatorio –

responde a otra necesidad no menos perentoria, la de saber, la de conocer, exactamente esta realidad

tal como ella existió”.12

El juez valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera sincera,

objetiva e imparcial. Tiene que apelar a las reglas de la lógica, es decir, a la ciencia del

correcto entendimiento humano, aplicar las máximas de la experiencia y recurrir a la

técnica y a la ciencia, con ayuda de dictámenes de expertos.

La valoración de la prueba se legitima con la motivación. El juez tiene que exponer

siempre razonadamente el mérito asignado a las pruebas, argumentando, narrando o

informando a las partes y a la sociedad el mérito de convicción, para garantizar el debido

proceso y el ejercicio de los controles legales.

La Constitución del año 86, en el artículo 163 exigía expresamente la motivación de las

sentencias. La Constitución de 1991 no exige expresamente esa motivación, porque en la

Asamblea Nacional Constituyente se estimó que las normas que pudieran estar en los

códigos o en leyes estatutarias no deberían ser reproducidas por la Carta Política.

12 Dellepiane. Op cit., p. 22 y 23

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49

La exigencia de motivación se encuentra en los artículos 279 y 280 del CGP. Si se trata de

esquematizar los requisitos de la providencia judicial, entendida como el acto por

excelencia del juez, con el cual decide y administra justicia, se encuentra que para los autos

de trámite o sustanciación no está prevista expresamente la motivación, por economía

procesal.

En los autos interlocutorios y en las sentencias hay una expresa exigencia de motivación

dentro de los requisitos formales. El artículo 280 CGP en su inciso final dice que “cuando la

sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Esta parte

histórica es la de antecedentes o ubicación temporal y espacial de la providencia, que se

elabora resumiendo, sintetizando, no copiando, ni transcribiendo, a fin de delimitar el

asunto por resolver.

La columna vertebral de la motivación son los considerandos, donde el juez expresa su

opinión, cuenta cómo llegó el conocimiento de los hechos y expone la justificación para

decidir de una determinada manera. En esta parte se debe encontrar el examen crítico de

las pruebas, los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios

estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad

y precisión, con indicación de los textos legales aplicados.

El juez como constructor de la decisión o providencia judicial, - como lo enseñaba Michele

Taruffo - no guarda el secreto de su obra, la legitima ante las partes y ante la sociedad,

argumentando, narrando, contando a todos cómo hizo el examen crítico de las pruebas.

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50

La jurisprudencia colombiana ha explicado la motivación por ejemplo en la sentencia de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Edgardo Villamil

Portilla, de fecha del 29 de agosto de 2008. La Corte dice que la motivación ha pasado por

tres etapas: una primera, en la que no se motivaba, porque el respaldo de la decisión se

encontraba en el poder del órgano que la expedía, del príncipe, del rey o del dictador, que

resolvía sobre el patrimonio o la libertad de las personas invocando su poder. Una

segunda etapa fue híbrida, propia de la Edad Media, en la que convivieron sistemas y

exigencias de motivación y no motivación. Y una tercera etapa, que es la que vivimos

actualmente, a partir de la Revolución Francesa de 1789, en la cual domina la corriente

discursiva y racional en la motivación de la decisión.

En esta sentencia, que se dicta dentro de un recurso extraordinario de revisión, la Corte

dijo que la motivación es inherente al debido proceso y garantiza el ejercicio de los

controles; la motivación legitima la democracia, porque permite el examen público de las

decisiones; la motivación materializa la lealtad mediante la exposición abierta de las

razones para adjudicar el derecho; una actitud discursiva y abierta al diálogo es un

presupuesto metodológico para el hallazgo de la verdad; y la exigencia de motivación no

sólo procura el acierto en la decisión, sino que también demuestra que el juez tiene el

genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y

facilitar la crítica externa.

La decisión judicial, oral o escrita, es pasible de errores. Se puede incurrir en error en la

parte jurídica de la decisión, ya sea por falta de aplicación, cuando no se aplica la norma

para el caso, es decir, no se hace obrar en el fallo el precepto pertinente al caso

controvertido; por aplicación indebida, si se aplica una norma impertinente, porque no

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51

regula el caso concreto analizado en la decisión; o, finalmente, por interpretación errónea,

cuando el juez escoge bien la norma que debe aplicar, pero yerra en la determinación de

su verdadero alcance o significado.

En la parte fáctica de la decisión se pueden presentar errores de hecho o error de derecho.

Se distinguen los dos errores, en términos generales, en que el error de hecho se presenta

por preterición de pruebas, cuando se ignora la existencia de una prueba o por suposición

de pruebas, cuando se imagina la existencia de la prueba. El error de derecho se estructura

cuando se confiere poder de convicción a un medio de prueba irregularmente rituado o

cuando se niega el poder de convicción que la ley confiere a una prueba, es decir, cuando

no se valora una prueba por estimar equivocadamente que fue ilegalmente rituada13.

1.6. EL DEBIDO PROCESO ORAL O POR AUDIENCIAS EN CIVIL Y FAMILIA

El tercer presupuesto de la decisión legal y justa es la tramitación de un debido proceso

civil o de familia. El CGP sujeta al trámite del proceso oral o por audiencias “todo asunto

contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, sea civil o de familia (artículo 368

CGP). En procura de la unificación, que es uno de los propósitos fundamentales del CGP,

el mismo trámite seguirá el proceso ejecutivo cuando se propongan excepciones (artículo

443 CGP). Así se terminan diferencias de trámite que eran innecesarias, pero propias de

las estructuras esencialmente escritas.

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de julio 13 de 1995. Magistrado Ponente: Javier Tamayo Jaramillo. Expediente 4226.

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52

En términos generales, el proceso declarativo verbal para los procesos civiles y de familia

se estructura con una fase inicial escrita de demanda y contestación; luego una fase oral,

que comienza con la audiencia inicial y termina con la de instrucción y juzgamiento

(artículos 372 y 373 CGP).

Admitida la demanda, surtido el traslado por veinte (20) días al demando, vencido el

traslado por cinco (5) días al demandante para que pida pruebas adicionales sobre las

excepciones del demandado, surtidos los traslados de la demanda de reconvención,

llamamiento en garantía, de litisconsortes necesarios u otras partes y resueltas las

excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas (artículos 101 numeral 2, 368

a 371 y numeral 1 del 372 CGP), el juez convoca a las partes a la audiencia inicial, por auto

que se notifica por estado, sin recursos, con la prevención que en la audiencia se

practicarán los interrogatorios de parte.

En la audiencia inicial el juez:

a) Resolverá las excepciones previas que requieren la práctica de pruebas;

b) Intentará diligentemente en cualquier momento la conciliación, proponiendo

fórmulas que no implican prejuzgamiento;

c) Interrogará obligatoriamente a las partes, de manera oficiosa y exhaustiva y podrá

ordenar careos;

Page 53: Modulo pruebas cgp

53

d) Practicará las demás pruebas que le sea posible siempre que estén presentes las

partes;

e) Requerirá a las partes y sus apoderados para que determinen los hechos en los que

están de acuerdo, fijará el objeto del litigio, precisando hechos probados y hechos

por probar;

f) Adoptará medidas de saneamiento y control de legalidad para evitar nulidades,

sentencias inhibitorias y verificará la integración del litisconsorcio necesario;

g) Dictará sentencia, previo traslado para alegar a las partes, salvo que se requiera la

práctica de pruebas;

h) Si se requiere la práctica de pruebas, el juez las decretará, prescindiendo de las que

se refieran a hechos probados. Si decreta dictamen, deberá presentarse con no

menos de diez (10) días de anticipación a la audiencia de instrucción y juzgamiento;

i) Fijará fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento y “dispondrá todo lo

necesario para que en ella se practiquen las pruebas” (numeral 11 artículo 372 CGP).

En la audiencia de instrucción y juzgamiento:

a) Se interrogará a la parte que haya justificado su inasistencia a la audiencia inicial y a

continuación requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de

acuerdo y fijará el objeto del litigio, pudiendo rechazara las pruebas decretadas en

la audiencia inicial que estime innecesarias;

Page 54: Modulo pruebas cgp

54

b) Se interrogará a los peritos y a los testigos, se practicarán exhibiciones y demás

pruebas;

c) Se oirán los alegatos de las partes, primero el demandante y luego el demandado y

otras partes;

d) Se dictará la sentencia en forma oral, previo receso hasta por dos (2)14 horas si fuere

necesario. En todo caso, si no fuere posible dictar la sentencia de manera oral, el

juez dejará constancia de las razones e informará a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. En este evento tendrá que anunciarse el sentido

del fallo “con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro

de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de

duración del proceso previsto en el artículo 121” (numeral 5 artículo 373 CGP).

Esta estructura utiliza la escritura para las actuaciones en que es indispensable y da

preponderancia a la oralidad en las etapas de práctica de pruebas, alegaciones y fallo. La

oralidad y la escritura se armonizan sistemáticamente en el nuevo proceso oral o por

audiencias.

14 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-8368 Hernán Darío

Velásquez Gómez vs. Ley 1395 de 2010, artículo 25 (parcial) Ley 1395 de 2010. Para el demandante, el texto acusado vulnera el

preámbulo de la Constitución Política, así como sus artículos 2, 29, 228 y 229. Para la Corte la norma acusada supera el juicio de

proporcionalidad realizado, lo que significa que el legislador en su propósito de imprimir celeridad en los procesos civiles mediante la

reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar la sentencia en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, no

excedió su amplio margen de configuración legislativa, ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa. Se declara

EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresión del artículo demandado.

Page 55: Modulo pruebas cgp

55

Para asegurar la conservación y comprobación de lo sucedido en las etapas orales o por

audiencias debe contarse con medios técnicos confiables y evitar que el proceso oral se

convierta en un “proceso de dictado”15. El numeral 4 del artículo 107 CGP dispone que “la

actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o

en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado”. El acta de la audiencia

generalmente es un resumen que se limita a consignar los datos esenciales y de ella forma

parte el control de asistencia de los intervinientes. Sólo excepcionalmente, si la audiencia o

diligencia se hace fuera del despacho o si se presentan fallas en los sistemas, el acta

completa sustituye la grabación. En ningún caso el juzgado debe hacer reproducción

escrita de las grabaciones. Por seguridad, de la grabación debe existir duplicado bajo

custodia del secretario. Estas son algunas de las previsiones del numeral 6 del artículo 107

del CGP.

Con el fin de precaver nulidades, en cada etapa del proceso debe hacerse control de

legalidad. Dice el artículo 132 del CGP “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar

control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras

irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en

las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de derecho procesal civil colombiano”, t. I, parte general, Bogotá, Dupré Editores,

1997, pp. 87-90.

Page 56: Modulo pruebas cgp

56

El proceso será nulo en todo o en parte, solamente en los específicos casos contenidos en

las causales del artículo 133 del CGP, “las demás irregularidades del proceso se tendrán por

subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Para que el proceso oral o por audiencias sea realmente eficiente, se requieren los

siguientes presupuestos:

a) La presencia de todos los sujetos del proceso civil o de familia en la audiencia, juez o

magistrados, partes y sus abogados, desde el inicio, de manera puntual y permanente.

También deberán asistir, en el momento apropiado y durante el tiempo que corresponda,

los órganos de prueba, testigos y peritos.

El proceso oral es de presentes, no de ausentes, como era el escrito, donde el juez estaba

distante, las partes lejanas, algunos órganos de prueba actuaban por escrito como los

peritos y los únicos que tenían contacto con el juez eran los abogados.

La presencia en la audiencia se facilita y promueve con el apoyo de la tecnología. El

parágrafo primero del artículo 107 del CGP permite que las partes y demás intervinientes

participen en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier

otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. De la misma

manera podrán practicarse las pruebas (artículo 171 CGP).

Como en el proceso oral la presencia de los sujetos es indispensable, la inasistencia a las

audiencias se encuentra estrictamente regulada y sancionada con multa de cinco (5)

smlmv. La justificación de la inasistencia antes de la audiencia inicial requiere prueba

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57

sumaria. Si se excusan la parte y su apoderado o sólo la parte y el juez acepta la

justificación, se aplaza la audiencia mediante auto sin recursos, para dentro de los diez

(10) días siguientes, sin que proceda otro aplazamiento. Las justificaciones presentadas

por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia inicial

sólo exoneran de las consecuencias procesales probatorias, quedando obligada la parte a

concurrir a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (artículo

372 numeral 3 CGP).

La inasistencia injustificada de una de las partes acarrea confesión presunta de los hechos

invocados por la contraria que sean susceptibles de confesión. La inasistencia injustificada

de todas las partes, una vez haya vencido el término para la justificación, conduce a la

terminación del proceso. En el numeral 4 del artículo 371 CGP se regulan los efectos

pertinentes para la inasistencia de litisconsortes, demandante en reconvención u otros

terceros principales, siguiendo las reglas generales.

Antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento podrá solicitarse su aplazamiento por

causa justificada. No debe olvidarse que la sentencia podrá dictarse “aunque las partes o sus

apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado” (numeral 5 artículo 373 CGP). Realizada la

audiencia sin la asistencia de alguna de las partes sólo podrá retrotraerse la actuación por

las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP.

b) Predominio de la palabra hablada para la comunicación en la audiencia entre los sujetos

del proceso. El CGP prohíbe sustituir por escritos las intervenciones orales (numeral 6

artículo 107 CGP). Las intervenciones no excederán de veinte (20) minutos, aunque

atendiendo las condiciones del caso, por ejemplo su complejidad o extensión, puede el

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58

juez autorizar un tiempo mayor, garantizando la igualdad (numeral 3 artículo 107,

numeral 9 del 372 y numeral 4 del 373 CGP).

c) Un juez activo que presida la audiencia, con importantes poderes de dirección del

proceso en procura de su desarrollo, que en el aspecto probatorio exija a las partes la

colaboración con el establecimiento de la verdad, utilizando los poderes oficiosos y de

distribución de la carga de la prueba y que, además, controle en las partes y sus abogados

la observancia de los deberes recíprocos de lealtad, probidad y buena fe.

Dentro de los principales deberes del juez regulados en el artículo 42 del CGP está el de

dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las

medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la

mayor economía procesal (numeral 1).

d) Concentración y desformalización, que son de las principales características del proceso

oral. Las audiencias deben adelantarse sin solución de continuidad y para este fin el juez

debe reservar el tiempo suficiente para agotar su objeto (numeral 2 artículo 107 y numeral

1 artículo 373 CGP).

La sustanciación, para garantizar la eficacia, debe ser fácil y rápida. En busca de la

concentración que caracteriza el sistema oral del CGP, se permite tramitar el proceso en

una sola audiencia. Dice el parágrafo del artículo 372 CGP “cuando se advierta que la práctica

de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte,

decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto

de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa

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59

única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5

del referido artículo 373”. Otra posibilidad de concentración del proceso en una sola

audiencia se encuentra en el numeral 7 del artículo 372 que dice en el inciso tercero: “el

juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y

cuando estén presentes las partes”, norma que se complementa con la posibilidad de dictar

sentencia anticipada, al tenor del numeral 2º del artículo 278, “cuando no hubiere pruebas por

practicar”.

Hoy en los sistemas procesales se tiene establecido que no es posible la oralidad sin la

concentración. El proceso debe desarrollarse en una audiencia o, si es necesario, por

diversos factores, en pocas audiencias próximas, de modo que exista continuidad en el

debate probatorio y en la inmediación del juez.

La concentración es considerada la principal característica exterior del proceso oral, por

determinar la brevedad de los litigios, que es de los mayores anhelos del nuevo sistema y

permitir solucionar la dispersión y extensión en el tiempo de los actos procesales que eran

esencialmente escritos. Alcalá-Zamora decía que si las mayores ventajas del procedimiento

oral obedecen al principio de concentración, sería preferible hablar de proceso

concentrado en vez de proceso oral16.

Para conseguir la eficacia en el proceso oral o por audiencias es fundamental proscribir

formalismos que no tengan el propósito de proteger derechos fundamentales o garantizar

derechos sustanciales. El CGP elimina múltiples formalismos meticulosos, irreflexivos y

16 AROCA MONTERO, Juan, “Proceso civil y garantía penal”, Valencia-España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2006, p. 63.

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oscilantes, siempre perjudiciales, porque conducen reiteradamente a la tardanza y a la

negación de la justicia. Dentro de las disposiciones generales, en el artículo 11, se incluyó

una orden perentoria: “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. El

derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la justicia, también se

manifiesta en los procesos orales o por audiencias en la prohibición de obstáculos

excesivos o irrazonables para las actuaciones procesales. El derecho de acceso se viola con

requisitos inútiles que se tornan impeditivos del derecho al debido proceso u

obstaculizadores del derecho sustancial.

Joan Pico I Junoy17 enseña que los requisitos formales hoy deben ser esencialmente

subsanables. El juez debe poner en práctica trámites de subsanación en vez de anular o

rechazar actuaciones por defectos formales, para que los requisitos se interpreten y

apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad, sin anudar consecuencias

desproporcionadas o excesivamente gravosas, salvo que atenten contra el debido proceso.

Pocos siguen abogando por el sistema eminentemente escrito que se tenía hace siglos. Se

está viviendo un tiempo de cambios profundos que exhorta abandonar el esquema escrito

propio de la época medieval y apuesta por modelos contemporáneos orales o por

audiencias.

17 PICO I JUNOY, Joan. “Las garantías constitucionales del proceso”, Barcelona-España, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49

y ss.

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La doctrina, entre las ventajas de la estructura oral, menciona las siguientes:18

a) Rapidez y simplificación de la actuación procesal;

b) Publicidad, porque la actuación se realiza en un escenario presencial, no secreto, de

cara a las partes y a la sociedad;

c) Dirección del proceso por el juez con amplios poderes de búsqueda de la verdad

para la aplicación de la justicia;

d) Inmediación, por el contacto directo entre el juez y la prueba;

e) Concentración, en la medida que el intercambio indefinido de escritos se reemplaza

por una secuencia rápida de encuentros personales;

f) Economía, como consecuencia del acortamiento en los tiempos del proceso y la

eliminación de actuaciones innecesarias;

g) Accesibilidad que crea cercanía y participación de las personas con el proceso y la

administración de justicia; y

h) Lealtad, responsabilidad y transparencia.

18 VILLALBA BERNIE, Pablo Darío. “La oralidad como eje para la reforma del proceso civil”, en: Revista del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, núm. 33, Bogotá-Colombia, Librería del Profesional Ltda., 2007, pp. 42 y ss.

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El sistema esencialmente escrito genera lentitud. Se afirma que justicia lenta no es

verdadera. Hernando Devis Echandía afirmaba, citando a Adolfo Gelsi Bidart, que justicia lenta

es injusticia grave19. La Constitución Nacional incluye dentro del debido proceso el derecho

a un trámite sin dilaciones injustificadas (artículo 29) y el artículo 228 agrega que “los

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El

derecho a una decisión dentro de términos razonables también se encuentra en tratados

internacionales y se contempla en el derecho comparado.

Esta fue la inspiración del artículo 121 del CGP que dispone el término de un año para

dictar sentencia de primera o única instancia. La reducción a meses en el término de la

duración de los procesos con el sistema oral contrasta con los términos de años que

siempre demandó la tramitación de un proceso eminentemente escrito. De acuerdo con

los estudios que realizó Mauro Cappelletti,20 este resultado se obtuvo no sólo en Uruguay,

sino también en Alemania, Austria, Suecia, Checoslovaquia, Bulgaria y Polonia, entre

otros países.

19 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Compendio de derecho procesal, Teoría General del Proceso”, t. I, 6.a ed., Bogotá, Editorial ABC,

1978. T. I., 8.a ed., p. 48.

20 Mauro Capelletti incluye en su obra la relación general presentada al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Ponencia

“Proceso oral y proceso escrito”, Pescara, septiembre de 1970, en la que cita varios informes de países europeos y americanos, entre ellos

el informe presentado por Hernando Devis Echandía en representación de Colombia. CAPELLETTI, Mauro. “La oralidad y las pruebas

en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1972.

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63

La duración razonable del proceso aumenta el prestigio de la administración de justicia y

contribuye a su humanización. Las partes deben tener seguridad sobre el tiempo que

demandará la solución de su litigio.

En palabras de Giuseppe Chiovenda: “la experiencia sacada de la historia nos permite agregar, sin

titubeos, que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene a la

naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada, antes bien,

garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona ésta con mayor economía, sencillez y

celeridad (…) Un proceso escrito dura por término medio, tres o cuatro veces más que un proceso

oral”21.

Las siguientes son algunas críticas que se escuchan sobre el proceso oral o por audiencias,

algunas originadas en la resistencia ante el cambio y otras en la incomprensión del

sistema22:

a) Superficialidad en el descubrimiento de los hechos, resolución precipitada u

oratoria exagerada;

b) Lentitud si no es posible señalar fechas prontas para las audiencias. Es de esperarse

que el efecto sea el contrario, toda vez que se simplifican y reducen actuaciones;

21 CHIOVENDA Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1954, Tomo III,

página 168

22 VILLALBA BERNIE, Pablo Darío, “La Oralidad como eje para la reforma del proceso civil”. En Revista del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, No. 33 – 2007, Librería del Profesional Ltda., ISSN 0123-2479, Bogotá-Colombia, 2007, páginas 42 y siguientes.

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c) Exposición a sorpresas, omisiones y errores. Si la oralidad se practica de manera

eficiente, el efecto debe ser el contrario;

d) Onerosidad, que por la exigencia de infraestructura puede ser mayor en la puesta

en práctica de oralidad, en la capacitación inicial y continua y por la necesidad de

aumento de jueces de primera instancia;

e) Disminución de ingresos para los abogados;

f) Aumento en la desigualdad de las partes, que se morigera con un sistema oral con

amplias facultades en materia probatoria para el juez, que permiten alcanzar la

igualdad real.

1.7. LOS PRINCIPIOS GENERALES PROBATORIOS Y SU APLICACIÓN EN EL

PROCESO ORAL

Los principios generales “son criterios auxiliares de la actividad judicial” (inciso 2º del artículo

230 de la Carta Política). Son reglamentos rectores, directrices o preceptos que orientan las

reglas principales para el desarrollo del proceso probatorio en todas sus etapas: solicitud o

aportación, decreto, práctica y valoración de las pruebas. Tienen, como se verá en este

capítulo, particulares aplicaciones en los procesos orales o por audiencias, tanto civiles,

Page 65: Modulo pruebas cgp

65

como de familia. Además, reflejan la concepción político-filosófica del CGP y del nuevo

sistema procesal.

La generalidad de estos principios hace referencia a su aplicación en dos frentes que a

continuación se describen:

a) Operan independientemente de la naturaleza del proceso, civil, de familia,

comercial o agrario y alcanzan materias no reguladas integralmente en el CGP,

como el proceso laboral, el penal, el administrativo y cualquier otro, por la remisión

e integración de normas de procedimiento, con ciertas reglas particulares o

especiales en cada uno de ellos;

b) Orientan el procedimiento probatorio en todas las etapas o actuaciones, dentro de

la audiencia o fuera de ella: solicitud, decreto, práctica y valoración de cualquier

medio de prueba.

En la parte inicial de los códigos se hace mención especial de los principios generales. El

CGP contiene algunos en el Título Preliminar de Disposiciones Generales, artículos 1 a 12

y específicamente los refiere en los artículos 11 y 12, con los propósitos que se tratarán

adelante.

Si se observa comparativamente el título preliminar del CPC y el título preliminar de

disposiciones generales del CGP, se encuentra que para el proceso oral o por audiencias

fue necesario adicionar y reorganizar las disposiciones generales que para el proceso

esencialmente escrito traía en seis artículos el CPC. El CGP fortalece estas disposiciones

para incluir nuevos orientadores indispensables para el nuevo sistema de la oralidad.

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66

Los principios generales cumplen dos funciones principales: a) facilitar la interpretación de

la ley, cuando hay norma expresa pero es dudosa; y b), llenar los vacíos, cuando no hay

ley exactamente aplicable al caso.

La primera función aparece en el artículo 11 del CGP y está relacionada con la

interpretación de las normas procesales. Dice el artículo: “al interpretar la ley procesal el juez

deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos

reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del

presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y

generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la

igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.

La segunda función de los principios generales se encuentra en el artículo 13 del CGP para

llenar vacíos de la ley procesal. Dice la norma: “cualquier vacío en las disposiciones del

presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez

determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios

constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho

sustancial”

No se abordarán aquí todos los principios del derecho probatorio. Para los fines de este

estudio general de las instituciones probatorias del nuevo sistema oral del CGP, se

enunciarán los principales en materia civil y de familia.

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67

1.7.1. NECESIDAD DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO PROBATORIO

Al tenor del artículo 164 del CGP: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y

oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son

nulas de pleno derecho”. Además, entre las formalidades de las decisiones (artículos 279 y

280 del CGP) se encuentra la motivación, que incluye el examen crítico de las pruebas.

Ya se estudió lo imprescindible que es la prueba para la reconstrucción de los hechos en

los procesos orales o por audiencias. Ahora se resalta su necesidad de producción regular

y oportuna de la prueba como fundamento de las decisiones. En aplicación de este

principio la prueba es indispensable o fundamental, básica o primordial para el primer

presupuesto de la decisión judicial, que es la demostración de los hechos.

El principio es aplicable a “toda decisión judicial”, porque cualquiera que ella sea, auto o

sentencia, de trámite o interlocutoria, debe fundarse en pruebas. Lo anterior aunque para

los autos de mera sustanciación, por economía procesal, el legislador no exija al juez

exteriorizar la valoración que haga de la situación fáctica que esté resolviendo.

Que las pruebas deben encontrarse “allegadas al proceso” se traduce en la exclusión del

conocimiento privado del juez en materia probatoria. El conocimiento privado puede ser

útil para decretar pruebas de oficio, pero no puede ser el sustento del fallo, que, se itera,

debe encontrarse en las pruebas “allegadas al proceso”. No son excepción a este principio

los hechos notorios que están exonerados de prueba por ser de conocimiento general, no

por ser conocidos individualmente por el juez.

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68

El juez debe fallar de acuerdo con lo probado. Lo que no esté demostrado en el proceso,

no existe para el juez. El principio que se estudia es una garantía para los derechos de las

partes. Su aplicación, al requerir que las decisiones estén fundamentadas, permite el

control interno mediante la eventual interposición de los recursos y asegura el control

externo o social de la decisión.

Comprende este principio la exigencia de producción “regular” de la prueba, esto es, su

obtención con sujeción al debido proceso. Se encuentra consagrado en la Declaración

Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(Ley 74 de 1968), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972

Pacto de San José de Costa Rica) y en los Convenios de Ginebra.

El artículo 29 de la Carta Política dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la

plenitud de las formas propias de cada juicio…”. Agrega la disposición que en las actuaciones

judiciales las personas tienen derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra… Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proce-

so". La parte final de la disposición constitucional fue reproducida en el artículo 14 del

CGP.

Tan fundamental es la prueba para la decisión, que constituye causal de nulidad “cuando se

omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica

de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (artículo 133 numeral 5 del CGP).

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69

Finalmente, las pruebas deben ser oportunas, es decir, producidas en los tiempos previstos

en el CGP para el efecto. Tendrán que solicitarse, decretarse, practicarse y valorarse dentro

de los términos y oportunidades legales, exigencia que aplica el principio general de

derecho procesal denominado preclusión o eventualidad. El conjunto de actos del

proceso, para su armonía y coordinación, exige una secuencia ordenada con etapas que se

van sucediendo una a otra. Los actos procesales, entre ellos los probatorios, no pueden

cumplirse fuera de esas etapas o momentos. El acto que se realiza extemporáneamente,

vencidos los términos u oportunidades, es un acto procesal ineficaz.

1.7.2. INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA

La nueva estructura del proceso oral o por audiencias para los procesos civiles y de familia

prefiere la directa percepción de la prueba por parte del juez y exige como regla general

su participación personal, con atención e interés, como director del proceso y del debate

probatorio, en la producción que de la prueba se hace en la audiencia inicial y en la de

instrucción y juzgamiento (artículos 371 y 372 CGP).

El artículo 3 del CGP dice: “Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma

oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén

amparadas por reserva”, norma que se complementa con el artículo 6 que dispone:

“inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones

judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales

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cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto

de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”

En el sistema del CPC cuando el juez no puede practicar directamente las pruebas por

razón del territorio, “comisionará a otro para que en la misma forma las practique”. En el nuevo

sistema del CGP, con marcada tendencia a la oralidad y, por lo tanto, con mayor exigencia

de inmediación, cuando el juez no puede practicar personalmente todas las pruebas por

razón del territorio o por otras causas, podrá hacerlo a través de videoconferencia,

teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación.

Con el apoyo de la tecnología se amplía la posibilidad de inmediación, de intervención

directa del juez en la prueba. La comisión se torna excepcional entonces, “para la práctica de

pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios

técnicos” (artículo 171 CGP).

La apuesta por la inmediación en el CGP para los procesos orales o por audiencias en

materias civil y de familia es tan importante que el artículo 37 dice: “la comisión podrá

consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que

realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de

videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea, que

garantice la inmediación, concentración y contradicción” (artículo 171 CGP).

Por otra parte y con el mismo propósito de asegurar la inmediación, “es prohibido al juez

comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como

para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”. No obstante, el parágrafo del

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71

artículo 171 del CGP dispone que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para

practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia,

condiciones geográficas o de orden público”.

Este conjunto de disposiciones muestran el interés del legislador del CGP para que el juez

que va a decidir participe directamente en la práctica de las pruebas siempre que sea

posible, ayudado por medios técnicos en los casos necesarios, todo porque la prueba

cumple mejor su fin de llevar conocimiento al juez, cuando está lo más cerca del fallador.

Para la plena inmediación, siempre que sea posible, el funcionario decisor debe ser el

mismo instructor y, además, entre la práctica y la apreciación de la prueba lo ideal es que

exista el menor período de tiempo. De allí que el artículo 107 del CGP exija la presencia

del juez y de todos los magistrados que conozcan del proceso en la audiencia, salvo, para

los magistrados, que “la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso

fortuito”. Además, la norma invita al juez, en procura de la mejor inmediación, a realizar

las audiencias sin solución de continuidad, reservando para su realización el tiempo

suficiente hasta agotar su objeto.

Una medida excepcional para aquellos eventos en los cuales se produce el cambio de juez

luego de la práctica de las pruebas y antes de ser dictada la sentencia, se encuentra en el

inciso final del artículo 107 del CGP. En esta particular situación “quien lo sustituya deberá

convocar a una audiencia especial con el sólo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las

alegaciones se dictará sentencia según las reglas generales”.

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72

Por el mismo derrotero constituye causal de nulidad de la sentencia “cuando se profiera por

un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de

apelación” (numeral 7 del artículo 133).

1.7.3. CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA

Uno de los principales propósitos del CGP es la oportunidad en la administración de

justicia. Que exista una distancia menor entre el principio y el fin de los procesos.

Específicamente en la etapa probatoria no deben extenderse indefinidamente las

actuaciones.

Diversas disposiciones del CGP inquieren a los sujetos del proceso para aprovechar el

tiempo con eficacia y para que procuren practicar el mayor número de pruebas y, en

general, de actos procesales, en el menor número de audiencias y de tiempo. Si la

sustanciación puede hacerse en una sola audiencia será mejor, pero si por razones

justificadas son dos o más, tendrán que desarrollarse en el menor espacio de tiempo, pues

la práctica fraccionada de las pruebas en largos trayectos atenta contra la inmediación,

impide la concentración y pone en riesgo la averiguación de la verdad.

Entre los deberes del juez el artículo 42 del CGP incluye en primer lugar aquél de “dirigir el

proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para

impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, norma que

se complementa con el numeral 8 que erige como otro deber el de “dictar las providencias

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73

dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a

ellas”.

La excesiva duración de la etapa instructiva era la principal causa en el pasado de demora

de los procesos. Con el nuevo sistema, que tiene un término máximo de duración para el

proceso (artículo 121 CGP) la oportunidad, bajo el supuesto de la concentración, podrá

garantizar la eficacia en la administración de justicia, legitimar y fortalecer la confianza en

el aparato judicial.

1.7.4. ACCESO A LA PRUEBA

Contempla el artículo 2 del CGP el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva bajo el

título acceso a la justicia. Una aplicación práctica de derecho de acceso se reconoce hoy

en el derecho a probar.

La novedad en la quinta causal de nulidad del CGP, cuando “se omite la práctica de una

prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, se originó en una importante sentencia en

materia de familia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de

junio de 2005, con ponencia de Carlos Ignacio Jaramillo, que ilustra suficientemente este

principio.

Dijo la Corte:

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74

“Es diamantino que el proceso civil, desde la perspectiva del legislador patrio, no se concibe como

un contencioso que se limita simple y formalmente a rodear de garantías una disputa privada de las

partes, en el que, por tanto, la decisión judicial está librada a las mayores o menores habilidades de

los litigantes, sino que obedece a caros y arraigados principios “como los de la cooperación procesal,

la adquisición de la prueba, el compromiso de los jueces con la verdad jurídica objetiva y el ejercicio

responsable de la jurisdicción” (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp.: 5339), todos ellos

engastados en una Constitución promulgada para asegurar, entre otros valores, la justicia y el

conocimiento (Preámbulo); que funda la República en la solidaridad de las personas que la integran

y en la prevalencia del interés general (art. 1); que reconoce el derecho de toda persona para acceder

a la administración de justicia, pero no como un mero enunciado retórico o desprovisto de

contenido real, sino como una verdadera y justiciera garantía para hacer efectivos los derechos,

cuando ellos sean conculcados (art. 229), y que le otorga prevalencia al derecho sustancial en las

actuaciones judiciales (art. 228), todo como corolario de una genuina y sublime concepción social

del Estado de Derecho”.

Agrega la Corte que el legislador repudia las actitudes que dificulten el acceso a la prueba:

“Se trata de comportamientos de parte que socavan sensiblemente la garantía constitucional al

debido proceso (art. 29 C. Pol.), rectamente entendido, pues si toda decisión judicial debe estar

respaldada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio (principio de la necesidad de

la prueba; art. 174, ib.), tal postulado no se atendería si se permitiera que la práctica de las mismas

dependiera de uno de los litigantes, quien, con su conducta, monopolizaría el recaudo del medio

probatorio y, en buena medida, determinaría la suerte de la pretensión o de la excepción, toda vez

que, en tal caso, la sentencia no consultaría las pruebas en que debiera estar soportada, con grave

quebranto de la supraindicada garantía fundamental..”.

Page 75: Modulo pruebas cgp

75

“Resulta, pues, incontestable, que los comportamientos evasivos de los litigantes, aquellos que

directa o indirectamente entraben la recolección de tales pruebas, las estratagemas o expedientes

empleados por uno de ellos para frustrar el derecho a la prueba de su contendiente –cabalmente

entendido- y, en general, las conductas asumidas con el propósito de truncar la pesquisa jurídico

judicial, constituyen posturas que la Constitución y la ley, por potísimas y granadas razones, no

toleran de ninguna manera, en cuanto se entienden violatorias de los principios, valores y garantías

ya señalados, y que, cuando se ven escoltadas de una actitud de algún modo pasiva del juzgador,

acaso con un dejo de cierta tolerancia, pueden dar lugar a un vicio de actividad procesal, susceptible

de provocar, se anticipa, la invalidación del proceso”

Agregó la Corte: “El derecho a presentar pruebas y a controvertirlas se traduce, entonces, en un

derecho a la prueba, mejor aún, en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia

jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una

aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las

partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la

pretensión o a la excepción. Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme

a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes

concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del

derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo

cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y

aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en

cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un

escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba,

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76

pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un

compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y

practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren

necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia”.

De esta manera, de acuerdo con los mandatos constitucionales, el derecho a la prueba

proscribe comportamientos dirigidos a impedir la práctica de las pruebas, obliga a la

solidaridad en el averiguamiento de la verdad y compele al juez para que asuma a

plenitud el compromiso de velar por su efectivo recaudo.

1.7.5. SOLIDARIDAD

El compromiso de solidaridad de las partes con el establecimiento de la verdad, que tiene

sus raíces en la propia Carta Política, se aplica en diferentes disposiciones del CGP, entre

ellas el juramento estimatorio que obliga a la parte que reclama indemnizaciones,

perjuicios, frutos o mejoras, a estimar con precisión y claridad el valor de su derecho para

que exista plena publicidad y contradicción (artículo 206 CGP), la exigencia de precisión y

claridad en la contestación de la demanda (artículo 96 numeral 2 CGP), la prohibición de

pedir al juez las pruebas que las partes directamente están en condiciones de conseguir

(artículo 173 CGP), la consecuencia de confesión presunta para las conductas que tiendan

a obstruir la práctica de una inspección judicial o un dictamen pericial (artículos 233 y 238

CGP), la exigencia de exponer fundamentos para desconocer documentos (artículo 272),

etc.

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77

El proceso del CGP, -afirma la doctrina- es una “comunidad de trabajo”, en la que cada quien

debe aportar las pruebas e información que está en su poder y preocuparse por obtener

aquella que le sea posible, exigencia que además disminuye actuaciones innecesarias del

despacho judicial y contribuye a reducir la duración del proceso. En el nuevo proceso, que

aplica la solidaridad, no existe un pleno dominio de los contendientes sobre las pruebas,

toda vez que nuevos estándares de comportamiento reclaman el apoyo de las partes para

el averiguamiento de la verdad.

1.7.6. UNIDAD DE LA PRUEBA

En la audiencia suele practicarse un conjunto de pruebas; varias pruebas de una misma

clase (varios testimonios) o de diverso género (confesión, testimonios, dictámenes

periciales, etc.). Un sólo documento o testigo puede representar, contener o relatar un

conjunto de acontecimientos.

El método de apreciación de las pruebas en el proceso oral o por audiencias es el analítico

que se desarrolla en etapas sucesivas: La inicial de apreciación individual de cada uno de

los medios de prueba, para establecer su existencia, identificación, contenido y

representación y la de raciocinio donde las diferentes hipótesis, inferencias y

representaciones son comparadas por el juez, combinadas o contrastadas con los otros

medios de prueba, para arribar a una apreciación de la prueba como una unidad, en

conjunto, complementaria o consecuencial a la apreciación inicial e individual de cada uno

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78

de los medios de prueba23. De esta manera el juez estará en condiciones de confrontar,

encontrar concordancias e identificar discordancias, para llegar a conclusiones de lo que

globalmente demuestre el material probatorio.

La aplicación del principio de unidad de la prueba para la decisión en el proceso oral

consiste en realizar una actividad intelectual de análisis de los diversos elementos

probatorios, conjugándolos para llegar a un convencimiento homogéneo sobre el cual

habrá de edificarse el fallo. “con tal procedimiento –dice la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia- resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de

cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como

un compuesto integrado por elementos disímiles”24.

El artículo 176 del CGP dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser

apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las

solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez

expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Los demás elementos

de la disposición se estudiarán en los siguientes capítulos.

23 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”, décima quinta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda.. Bogotá-

Colombia. 2006. ISBN: 958-707-090-9. p. 7

24 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 14 de 1982, M.P. Humberto Murcia Ballén.

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79

1.7.7. VERACIDAD CON LA PRUEBA

Las pruebas se producen para verificar la verdad de los hechos. En los actos probatorios

todos los sujetos deben comportarse con lealtad y probidad, con sinceridad, sin engaños o

reticencias, colaborando en la búsqueda de la verdad.

Frente a la administración de justicia impera un deber de solidaridad en la producción de

la prueba. Todos deben colaborar con la veracidad de la prueba, a fin de cumplir un

propósito que es superior en beneficio de la comunidad en general. Quien dificulta

obstruye, oculta, retiene u obstaculiza la prueba, atenta contra la veracidad del proceso y

contra el bien común. Es un deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su

colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 78 numeral 8 CGP).

Una de las importantes novedades del CGP sobre este capital principio se encuentra en el

artículo 280 que dispone: “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de

ser el caso, deducir indicios de ella”.

En el artículo 249 del CPC se presentaba esta calificación como una mera facultad. Ahora

es una regla imperativa que impone al juez la calificación de las conductas procesales y

probatorias relevantes para deducir indicios de ellas. El juez tendrá que valorar, en todos

los casos, el comportamiento de los sujetos del proceso, de manera ponderada, objetiva y

razonada, para encontrar argumentos o elementos de convicción.

Correlativamente ya no será intrascendente o irrelevante el modo de actuar de las partes

en el proceso, porque siempre sus actos serán considerados. Serán trascendentes las

acciones u omisiones de las partes, su conducta correcta o su “inconducta”, “intercadencia”

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o “autocontradicción”25. Si como demandante o demandado decido contar la verdad a

medias, tergiversarla, ocultarla o impedir o retardar su descubrimiento, ejercitando

plenamente mi libertad, usando o abusando de ella, mi comportamiento “va dejando una

huella”, primero en mi mismo y luego en el espejo de la realidad que el juzgador atento

podrá apreciar e interpretar26.

En aplicación de este principio, entre los deberes de las partes y sus apoderados (artículo

78 CGP) se encuentra el de proceder con lealtad y buena fe, obrar sin temeridad,

abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias, concurrir al despacho cuando

sean citados, acatar las órdenes en las audiencias y diligencias y prestar al juez la

colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. El artículo 79 CGP presume la

temeridad o mala fe cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad o

cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

Paralelamente el artículo 42 del CGP dispone que es deber de los jueces prevenir,

remediar, sancionar y denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,

probidad y buena fe, el artículo 43 CGP confiere poderes de ordenación e instrucción con

estos fines y el artículo 44 CGP establece como uno de los poderes correccionales del juez

sancionar a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia.

25 “La autocontradicción o intercadencia es la versatilidad, inconstancia en la conducta o en los afectos. La prueba de intercadencia se

presenta cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos. ACOSTA, Daniel Fernando. Valoración Judicial

de la Conducta Procesal, obra conjunta dirigida por Jorge W. Peirano, Editores Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, pág. 80.

26 ACOSTA, Daniel Fernando. Op Cit., p 293 y ss.

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81

Este precepto es la aplicación del postulado de la buena fe en los actos probatorios. Es

determinante la novedad, tomada para el CGP del derecho extranjero, con el fin de

asegurar que el proceso oral o por audiencias pueda facilitar una eficiente y pronta

administración de justicia.

1.7.8. IGUALDAD ANTE LA PRUEBA

El artículo 4 del CGP, sigue la ruta del artículo 13 de la Constitución Nacional de 1.991:

"todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las

autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión

política o filosofía". El artículo 42 numeral 2 del CGP dispone que es un deber del juez

“hacer efectiva la igualdad de las partes”.

En el aspecto probatorio se manifiesta este principio en igualdad de oportunidades para

pedir pruebas; igualdad de oportunidades para intervenir en la práctica de las pruebas;

igualdad de oportunidades para conocer las pruebas y de ocasiones para controvertirlas,

de momentos para contraprobar; igualdad de trato en la dirección y apreciación de las

pruebas por el juez, que debe ser imparcial valorando pruebas, pero parcializado

buscando la verdad.

No debe entenderse como igualdad de exigencias en materia de carga de la prueba,

porque en este principio normativo, de aplicación inmediata, debe partirse de la presencia

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de diferenciaciones que no atentan contra el postulado, al que sólo vulneran los tratos

discriminatorios en casos semejantes. Toda desigualdad no constituye necesariamente una

discriminación. Sólo cuando la desigualdad es injustificada, objetiva y razonablemente, se

transgrede la regla de igualdad. Así por ejemplo, hay tratamiento diferente sobre la carga

de la prueba, que por justificado, no viola el parámetro en estudio.

Uno de los elementos centrales de la idea de justicia consiste en tratar los casos semejantes

de la misma manera y los diferentes de distinta manera. “el principio de igualdad consagrado

en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un

postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar

a todos la igualdad de oportunidades”27

Precisamente siguiendo estas ideas, el CGP dispone en el inciso 2 del artículo 7: “cuando el

juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los

fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de

criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”.

1.7.9. LIBERTAD DE PRUEBA

En el CGP se mantiene el sistema de libertad probatoria para los procesos orales o por

audiencias civiles y de familia, que ya traía el CPC. Esa libertad se manifiesta en diferentes

aspectos:

27 Corte Constitucional. Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

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a) Libertad para acreditar los hechos por cualquiera de los medios de prueba enumerados

en el artículo 165 del CGP como “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el

testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los

informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este Código de acuerdo con las disposiciones que

regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías

constitucionales”. La libertad de medios significa que el juez puede admitir los que

considere útiles, pero no prescindir de ellos.

b) Libertad para apreciar las pruebas. La convicción del juez se forma libremente

contemplando las pruebas para verificar los hechos de acuerdo con las reglas de la sana

crítica, con las limitaciones propias de las solemnidades previstas en la ley sustancial para

la existencia o validez de ciertos actos (artículo 176 CGP).

c) Libertad para decretar ciertas pruebas, dentro de los parámetros legales, por ejemplo,

en el artículo 236 del CGP el juez podrá negar la práctica de la inspección judicial “si la

considera innecesaria en virtud de otras pruebas que existan en el proceso o que para la verificación

de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el

término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.

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84

1.7.10. COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Algunos autores denominan este principio de la adquisición o de la no disponibilidad o

irrenunciabilidad de la prueba, para significar que la prueba no tiene dueño, no pertenece

a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público.

Quien solicita o aporta la prueba no puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la

prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe

comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro,

desistimiento o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su resultado.

En aplicación de este principio no se puede desistir de las pruebas practicadas (artículo 316

del CGP). Sí de las decretadas y no practicadas, pero entonces el juez podrá decretarlas de

oficio si las considera necesarias. Una excepción se encuentra en el inciso final del artículo

270 del CGP que dispone la terminación del trámite de tacha de falsedad “cuando quien

aportó el documento desista de invocarlo como prueba”.

1.8. EL RÉGIMEN PROBATORIO ORAL EN EL CGP

Se encuentra en la Sección Tercera del Libro Segundo del CGP. En gran medida sigue la

organización general del CPC. Un título único, con diez capítulos, comprende el régimen

probatorio del nuevo sistema oral o por audiencias. Son 113 artículos que irradian varias

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85

de los propósitos del nuevo ordenamiento: la armonización con la Carta Política de 1991,

la integración, la sistematización, la unificación, la desformalización, la concentración, la

transparencia, la modernización y la innovación. El régimen probatorio del CGP facilita el

acceso a la justicia, asegura la oportunidad y la averiguación de la verdad, además de

fortalecer la inmediación, en procura de la eficacia de los derechos sustanciales.

Algunas de las novedades en la estructura del régimen probatorio se introdujeron para

ordenar en una secuencia lógica la regulación. El capítulo I se ocupa de las Disposiciones

Generales y el Capítulo II de las Pruebas Extraprocesales que antes se llamaban Pruebas

Anticipadas y se encontraban al final del título. A partir del Capítulo III se encuentra la

regulación específica de cada uno de los medios de prueba, empezando por la declaración

de parte y la confesión y terminando con la Prueba por Informe.

A continuación se analizarán las principales innovaciones de los dos primeros capítulos y

en la siguiente unidad se estudiará cada uno de los medios de prueba.

1.9. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA

El CGP abandona, por insuficiente, el concepto estático de la carga de la prueba, para

adoptar la concepción dinámica propugnada por Goldschmidt, que establece la carga

flexiblemente a quien esté en mejores condiciones para aportarla, dependiendo del caso

concreto que será objeto de decisión judicial, cuando las disposiciones legales tradicionales

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de repartición probatoria no se acompasan con el “principio de solidaridad o de efectiva

colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción”28.

Se acoge en el primer fragmento del artículo 167 del CGP la noción clásica de la carga de la

prueba, advirtiendo a cada parte su compromiso de llevar al juez el conocimiento sobre

los hechos que sirven de supuesto a las normas cuya aplicación solicitan. Reza la

disposición: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen”.

A renglón seguido, el inciso segundo del mismo artículo 167 agrega: “no obstante, según las

particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar

las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo

probar determinado hecho a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar las

evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para

probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba,

por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron

lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte,

entre otras circunstancias similares”29.

28 W. PEYRANO, Jorge y otros. “Cargas Probatorias Dinámicas”. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires-Argentina. 2004. ISBN: 950-

727-570-3. P. 20

29 El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 sobre acciones colectivas había anticipado alguno de los elementos de esta institución, en los

siguientes términos: “ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo,

si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para

suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos

experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de

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87

La evolución histórica en cuanto a la carga de la prueba arribó paulatinamente a la regla

según la cual corresponde probar los hechos a quien los afirma, ya sean estos hechos

constitutivos o extintivos de un derecho. Es el contenido del artículo 1757 del Código

Civil: “incumbe probar las obligaciones o su extinción, a quien alega aquéllas o ésta”.

La carga opera como sucedáneo o reemplazante de la prueba, excluyendo fallos

inhibitorios, al permitir fallar, cuando no se tienen la prueba, en contra de quien tenía la

carga o responsabilidad de aportarla. De esta manera es una regla de juicio para el juez y

una pauta para la actividad probatoria de las partes, al determinar quién asume el riesgo

de su falta de aportación.

En los tiempos modernos fue abriéndose paso la teoría de las cargas dinámicas para

corregir los eventuales desequilibrios que la estricta aplicación del riguroso formalismo de

las reglas clásicas pudiera generar en asuntos concretos, aligerando, sin abolirlas

totalmente, las reglas clásicas, considerando siempre a quién le resulta más fácil aportar la

prueba según las particularidades del cada particular, con el propósito de hacer efectivos

los derechos, realizar la justicia material y rendir tributo a la solidaridad.

Este es el fundamento de la nueva disposición. Diseccionando la norma se encuentra lo

siguiente:

no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su

práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.

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a) La distribución de la carga es una institución excepcional “a la que resulta procedente

recurrir”, sólo cuando la aplicación de las reglas tradicionales en el caso particular, “arroja

consecuencias manifiestamente disvaliosas”30. Ese es el entendimiento de la primera frase del

segundo inciso del artículo 167 CGP, que comienza diciendo “No obstante, según las

particularidades de cada caso…”

b) La reasignación de la carga de la prueba puede hacerla el juez por iniciativa propia o a

pedido de parte y en cualquier momento del proceso, al decretar las pruebas, durante su

práctica o antes de fallar.

c) La distribución se realiza exigiendo demostrar determinado hecho a la parte que se

encuentre en situación más favorable para probar. Ilustrativamente la disposición, con el

fin de facilitar su aplicación, con fines pedagógicos, incluye algunos eventos, que no son

un número cerrado, en los cuales una parte se considerará en mejor posición para probar,

ya sea en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto

de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en

los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la

cual se encuentre la contraparte.

d) Para evitar sorprender a las partes con la asignación de una carga probatoria, el tercer

inciso del artículo 167 CGP estatuye: “cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible

de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la

respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”.

30 Op cit. W. PEIRANO, Jorge y otros. p. 21

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89

Así las cosas, la distribución de la carga de la prueba se hará en una providencia que

otorgue a la parte a quién se atribuye la demostración del hecho, un término apto para

cumplir. De esta manera no se podrá considerar en la sentencia que una prueba podría

haber sido aportada por una parte que inicialmente no soportaba la carga y a quien no se

le había asignado la demostración de ese hecho, para aplicar bajo este supuesto el

sucedáneo o reemplazante de la prueba. En todos los casos tendrá que advertirse la carga

asignada, conceder la oportunidad para discutir la orden de distribución “que será

susceptible de recurso” y, de mantenerse la orden, otorgar “a la parte correspondiente el

término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de

contradicción previstas en este código.

1.10. RECHAZO DE PRUEBAS

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional31, en el CGP el rechazo de

pruebas se dispone “mediante providencia motivada”, que especificará la causal de rechazo y

deberá notificarse a las partes para garantizar la publicidad de la decisión y permitir la

contradicción. Los autos que rechazan pruebas son recurribles en reposición. Además, es

apelable el auto de primera instancia “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” (numeral

3 del artículo 321 CGP).

31 Corte Constitucional, sentencia T-055 de febrero 14 de 1994. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

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90

En la sentencia que se acaba de citar la Corte Constitucional consideró que se violan

derechos fundamentales cuando no se rechaza la prueba mediante providencia motivada,

por ejemplo cuando simplemente se guarda silencio frente a una petición. Si el juez

encuentra presente un motivo de rechazo debe ponerlo en conocimiento de las partes,

para garantizar el debido proceso, la publicidad y permitir la contradicción.

Al tenor del artículo 168 del CGP el juez rechazará las pruebas “ilícitas” por violatorias de

derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son

irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las

inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las

“manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el

proceso.

Además de los motivos de rechazo de plano previstos en el artículo 168 del CGP, hay

disposiciones especiales que conducen a la misma decisión. Así el numeral 10 del artículo

78 dice que es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la

consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de

petición hubiere podido conseguir.

La disposición se complementa con el inciso segundo del artículo 173 CGP: “el juez se

abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de

petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido

atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Page 91: Modulo pruebas cgp

91

Determinante es resaltar que el juez deberá colaborar con la parte en la consecución de la

prueba, derribando los obstáculos que impidan acceder a ella, cuando se acredite

sumariamente la gestión, diligencia o actuación de la parte. En estos eventos el juez puede

utilizar sus poderes de ordenación e instrucción (artículo 43 CGP) para “exigir a las

autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el

interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El

juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.

También deberán rechazarse las pruebas inoportunas o extemporáneas, en aplicación del

principio de preclusión o eventualidad que opera para los actos probatorios (artículos 164

y 173 CGP).

Finalmente, procede el rechazo cuando la petición de una prueba no reúne requisitos

legales que no sea posible entender cumplidos de otra manera, porque en el nuevo

proceso los requisitos formales son esencialmente subsanables. Si un juez estima necesario

el cumplimiento de un requisito meramente formal que las partes omitieron, debe dar la

oportunidad de subsanar o completar la formalidad, antes de adoptar una decisión que

afecte un derecho fundamental.

De los artículos 212 y 213 del CGP puede extraerse un ejemplo. El primero contiene los

requisitos formales para la petición de la prueba testimonial, entre los que se cuenta el

nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y la

enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. El artículo 213 CGP condiciona el

decreto a que la petición reúna estos requisitos, porque de otra manera no se permitirá al

juez controlar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba con los propósitos

Page 92: Modulo pruebas cgp

92

enunciados en el artículo 168. Si el juez considera ausente alguno de estos requisitos, que

son meramente formales, puede conceder oportunidad de subsanar, antes de adoptar una

decisión que conduzca al rechazo de la prueba, porque puede afectar un derecho

fundamental.

1.11. PRUEBA DE OFICIO

Siguiendo el mismo rumbo ideológico del artículo 167 CGP, en el artículo 170 CGP se

reemplaza la expresión “podrán decretarse pruebas de oficio”, por una imperativa: “El juez

deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y

antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”. Deja de

ser una facultad, para convertirse en un deber de averiguación de la verdad para la

administración de la justicia y su omisión podrá ser denunciada en casación o mediante la

acción de tutela.

Se agrega en el CGP que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las

partes” y se elimina el término adicional para su práctica, porque bastará la fijación de una

audiencia para este efecto, si es que ya se encuentra el proceso o el incidente para adoptar

la decisión final.

Page 93: Modulo pruebas cgp

93

Siguiendo las enseñanzas de la Corte Constitucional32, para alcanzarla la verdad debe

haber comunidad de esfuerzos solidarios, en la medida que encontrarla es presupuesto de

la justicia. No se tiene en materia civil y de familia un sistema dispositivo tradicional, ni

inquisitivo, sino mixto, donde el juez no es un simple espectador, sino un protagonista

activo y dinámico, imparcial en la aplicación del derecho, pero parcializado en la

búsqueda de la verdad.

La facultad de decretar pruebas de oficio se relaciona con la ideología con la que se concibe

el proceso civil, ya sea de simple composición de intereses en pugna o como instancia

destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. Jairo Parra Quijano,

compartiendo esta última dirección, enseña: “para que se pueda hablar de justicia de la

decisión, esta tiene que basarse en la verdad que el juez debe investigar”.33

1.12 PRUEBA DE NORMAS JURÍDICAS LOCALES, EXTRANJERAS Y DE LA

COSTUMBRE

Dice el artículo 177 que la prueba de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y

el de las leyes extranjeras se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte,

con su nota de vigencia cuando sea necesario.

32 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

33 PARRA QUIJANO, Jairo. “Racionalidad e Ideología en las Pruebas de Oficio”. Bogotá-Colombia. Editorial Temis. 2004 ISBN: 958-35-

0478-5. p. 3 y siguientes

Page 94: Modulo pruebas cgp

94

Esta copia total o parcial de la ley extranjera ya no tendrá que solicitarse directamente a la

autoridad competente del respectivo país o al cónsul de ese país en Colombia, sino que

también podrá solicitarse al cónsul colombiano en ese país, para que colabore con su

obtención, punto en el que se encuentra la primera novedad con criterio facilitador.

Otra novedad en estas materias, es decir, un mecanismo adicional para probar la ley

extranjera será el dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de

su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia,

con independencia de si está habilitada esa persona para actuar como abogado en el otro

país. La alternativa opera igualmente para la prueba de ley extranjera no escrita, que

podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante

dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o

experiencia.

Al tenor del artículo 251 del CGP, si estas pruebas son documentos en idioma distinto del

castellano, tienen que aportarse con su correspondiente traducción efectuada por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado

por el juez.

Aplicando el mismo artículo, los documentos públicos otorgados en país extranjero por

funcionario de éste o con su intervención se aportan apostillados. En el evento de que el

país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los documentos deberán

presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República

de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del

Page 95: Modulo pruebas cgp

95

cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán

previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul

colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán

otorgados conforme a la ley del respectivo país.

Importante novedad se encuentra en el artículo 177 del CGP, en el sentido que no será

necesario presentar las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades

administrativas cuando estén publicadas en la página Web de la entidad pública

correspondiente.

Atinadamente se armonizan en los artículos 178 y 179 CGP las disposiciones sobre prueba

de usos y costumbres y sobre prueba de la costumbre mercantil. Estas últimas se

encontraban duplicadas con algunas inconsistencias en los artículos 190 del CPC y 6, 8, 9

del Código de Comercio. Las normas del Código de Comercio se derogan en el literal c del

artículo 626 del CGP.

Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con

documentos, con copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y

vigencia o con un conjunto de testimonios (artículo 178 CGP).

La costumbre mercantil nacional y su vigencia, de acuerdo con el artículo 179 CGP, podrá

acreditarse:

Page 96: Modulo pruebas cgp

96

a) Con el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta

razonada de los hechos y de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, esto es, que

sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las

prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella (artículo 3 del Código

de Comercio).

b) Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los

cinco (5) años anteriores al diferendo.

c) Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.

La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del

respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos

funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio

local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar

con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.

También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución

experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o

territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí, aspecto

novedoso del CGP frente a las regulaciones anteriores del CPC y del Código de Comercio.

La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la

sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,

interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional

Page 97: Modulo pruebas cgp

97

idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón

de su conocimiento o experiencia.

1.13. PRUEBAS EXTRAPROCESALES Y TRASLADADAS

La regulación que hoy se encuentra en el 185 del CPC para la prueba trasladada se

extiende a las pruebas extraprocesales, aclarando que si no se ha surtido la contradicción

antes, en el proceso de origen de donde se traen o en la actuación anterior al proceso,

deberá surtirse “en el proceso al que están destinadas” y que “la valoración de las pruebas

trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez

ante quien se aduzcan” (artículo 174 CGP).

Se mantiene en el CGP la disposición que viene desde el Decreto 2651 de 1991 o de

Descongestión Judicial, que autoriza a las partes para que, de común acuerdo, siempre

que no estén representadas por curador ad litem, practiquen pruebas o deleguen su

práctica en un tercero, las que deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia (artículo

190 CGP).

Aunque es una norma de escasa aplicación práctica, se conservó con la esperanza de

lograr incrementar su utilización, para lo cual se requiere pedagogía y que los abogados

tengan presente que defender intereses contrarios no significa necesariamente asumir

procesalmente comportamientos opuestos. Queda a salvo en todo caso la facultad del juez

de decretar pruebas de oficio.

Page 98: Modulo pruebas cgp

98

La más importante novedad en pruebas extraprocesales está en testimonios anticipados

(artículos 187 y 188 del CGP). Aquellos para fines judiciales o no judiciales, incluidos los

que están destinados a servir de prueba sumaria, se podrán practicar anticipadamente,

ante juez, notario o alcalde, con o sin citación de la contraparte e incluso recibirse

directamente por una o ambas partes, sin intervención de juez, notario o alcalde, en un

documento que se sujetará en lo pertinente a lo previsto en el artículo 221 CGP, dejando

expresa constancia que se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.

Los testimonios rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso

tendrán que ser ratificados (artículo 222 CGP), si la parte contraria lo solicita

expresamente. La parte contra la que se presenten estos testimonios podrá solicitar que el

testigo concurra a la audiencia para interrogarlo. Para la ratificación se repetirá el

interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio, sin permitir que el

testigo lea su declaración anterior. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el

testimonio no tendrá valor.

El CPC para este tipo de testimonios contenidos en documentos declarativos emanados de

terceros consagraba como regla general la ratificación. Sólo se prescindía de ella cuando

las partes lo solicitaban de común acuerdo. Desde el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991

se invirtió la regla, que se mantiene en el CGP en los siguientes términos: Los testimonios

anticipados recibidos sin citación de la parte contraria, lo mismo que los documentos

meramente declarativos emanados de terceros (artículo 262 CGP), se pueden apreciar sin

ser ratificados; la ratificación es la excepción, que será necesaria únicamente cuando la

parte contra la cual se aducen la solicita de manera expresa. Para ser más claros, en el CPC

Page 99: Modulo pruebas cgp

99

el silencio de la contraparte obligaba la ratificación, hoy y desde el 2651 de 1991 el silencio

de la parte contraria proscribe la ratificación de estos testimonios documentos.

Page 100: Modulo pruebas cgp

100

ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS

Ap

Conteste:

Analice la importancia de la prueba para las decisiones judiciales y

justifique desde su experiencia:

¿Cuál cree usted como operador (a) de la Rama Judicial que sea uno de

los principales cambios que introduce el CGP en el aspecto temporal o

de tránsito de legislación, regulado en los artículos 620 a 627?

Conteste falso o verdadero y justifique:

PREGUNTA V F

La nueva ley procesal 1564 de 2012 es retroactiva.

El CGP no afecta actuaciones, diligencias, procesos

terminados.

¿Considerando la regulación del CGP, las normas del

CPC por regla general serán ultractivas?

Investigue y fundamente sobre el método de interpretación de la ley que

debe aplicarse a las normas de vigencia del CGP.

¿Cuál sería su opinión frente a las críticas que se escuchan sobre el

proceso oral o por audiencias?

Establezca la validez de las siguientes afirmaciones y justifique:

PREGUNTA V F

¿La prueba de las normas jurídicas que no tengan alcance

nacional y el de las leyes extranjeras se aducirán en copia

Page 101: Modulo pruebas cgp

101

al proceso, de oficio o a solicitud de parte, con su nota de

vigencia cuando sea necesario?

¿La copia total o parcial de la ley extranjera con el nuevo

CGP sólo podrá solicitarse al cónsul colombiano en ese

país?

¿La prueba de ley extranjera no escrita podrá probarse

con el testimonio del cónsul del país de origen?

Investigue y realice un paralelo entre:

Ítem Carga estática de la

prueba

Carga dinámica de la

prueba

Concepto

Regulación

Características

Principales ventajas

Principales

desventajas

Concepto de

distribución

Concepto de

reasignación

Papel del juez

Discutir en grupo sobre los siguientes interrogantes:

• Reconozca la finalidad que tienen los principios generales para la

interpretación de la ley y para llenar sus vacíos.

Page 102: Modulo pruebas cgp

102

• Revise los postulados y principios que trae el CGP y analice

dentro del nuevo esquema procesal, ¿en qué etapas estos

principios cobran relevancia y por qué?

• Analice y debata el derecho de acceso a la prueba desde la

perspectiva constitucional según la siguiente sentencia:

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de junio de

2005, con ponencia de Carlos Ignacio Jaramillo. Dijo la Corte:

“Es diamantino que el proceso civil, desde la perspectiva del legislador patrio,

no se concibe como un contencioso que se limita simple y formalmente a

rodear de garantías una disputa privada de las partes, en el que, por tanto, la

decisión judicial está librada a las mayores o menores habilidades de los

litigantes, sino que obedece a caros y arraigados principios “como los de la

cooperación procesal, la adquisición de la prueba, el compromiso de los jueces

con la verdad jurídica objetiva y el ejercicio responsable de la jurisdicción”

(Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp.: 5339), todos ellos engastados en una

Constitución promulgada para asegurar, entre otros valores, la justicia y el

conocimiento (Preámbulo); que funda la República en la solidaridad de las

personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1); que

reconoce el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia, pero no como un mero enunciado retórico o desprovisto de contenido

real, sino como una verdadera y justiciera garantía para hacer efectivos los

derechos, cuando ellos sean conculcados (art. 229), y que le otorga prevalencia

Page 103: Modulo pruebas cgp

103

al derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art. 228), todo como

corolario de una genuina y sublime concepción social del Estado de Derecho”.

“Se trata de comportamientos de parte que socavan sensiblemente la garantía

constitucional al debido proceso (art. 29 C. Pol.), rectamente entendido, pues si

toda decisión judicial debe estar respaldada en las pruebas regular y

oportunamente allegadas al juicio (principio de la necesidad de la prueba; art.

174, ib.), tal postulado no se atendería si se permitiera que la práctica de las

mismas dependiera de uno de los litigantes, quien, con su conducta,

monopolizaría el recaudo del medio probatorio y, en buena medida,

determinaría la suerte de la pretensión o de la excepción, toda vez que, en tal

caso, la sentencia no consultaría las pruebas en que debiera estar soportada,

con grave quebranto de la supraindicada garantía fundamental..”.

“Resulta, pues, incontestable, que los comportamientos evasivos de los

litigantes, aquellos que directa o indirectamente entraben la recolección de

tales pruebas, las estratagemas o expedientes empleados por uno de ellos para

frustrar el derecho a la prueba de su contendiente –cabalmente entendido- y,

en general, las conductas asumidas con el propósito de truncar la pesquisa

jurídico judicial, constituyen posturas que la Constitución y la ley, por

potísimas y granadas razones, no toleran de ninguna manera, en cuanto se

entienden violatorias de los principios, valores y garantías ya señalados, y que,

cuando se ven escoltadas de una actitud de algún modo pasiva del juzgador,

acaso con un dejo de cierta tolerancia, pueden dar lugar a un vicio de actividad

Page 104: Modulo pruebas cgp

104

procesal, susceptible de provocar, se anticipa, la invalidación del proceso”

“El derecho a presentar pruebas y a controvertirlas se traduce, entonces, en un

derecho a la prueba, mejor aún, en un derecho a probar los hechos que

determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado,

aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real

y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes

acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez

en torno a la pretensión o a la excepción. Al fin y al cabo, de antiguo se sabe

que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et

probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes concurren a su

estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de

hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y

no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena,

hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo

lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto

resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar,

brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar,

promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta

simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y

de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar

aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se

consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales

existe controversia”.

Page 105: Modulo pruebas cgp

105

• Realice un mapa conceptual con la estructura de audiencia que trae

el CGP.

Page 106: Modulo pruebas cgp

106

AUTOEVALUACIÓN

Ae

Analice, seleccione y justifique la respuesta correcta:

1

La evolución procesal

y probatoria hacia la

oralidad:

a. Es una tendencia exclusiva del derecho

Colombiano.

b. Es una tendencia universal de reencuentro del

derecho europeo y del americano.

2

En los procesos orales

que se tramitan en

Colombia las normas

sobre pruebas del

CGP:

a. No son aplicables a los extranjeros, que se

sujetan a la legislación de su país de origen.

b. Son aplicables por igual a nacionales y

extranjeros.

3 4. El sistema oral o por

audiencias del CGP:

a. Se aplica tanto a los procesos en curso, como a

los que se inicien a partir de su vigencia.

b. Se aplica únicamente a los procesos que se

inicien a partir de su vigencia.

4 Los pactos sobre

pruebas:

a. Son siempre permitidos, en aplicación de la

autonomía de la voluntad.

b. Por regla general son permitidos y sólo

excepcionalmente prohibidos.

c. Por regla general son prohibidos y

excepcionalmente permitidos.

d. Son siempre prohibidos.

5 La estructura del a. Una fase inicial de conciliación, una

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107

proceso por audiencias

es la siguiente:

intermedia de demanda y contestación y una

fase final oral de alegaciones y pruebas.

b.

Una fase escrita de demanda y contestación,

una fase intermedia de audiencia inicial y una

audiencia de instrucción y juzgamiento.

c.

Una fase inicial de instrucción y juzgamiento,

luego una fase escrita de demanda y

contestación y una fase final de sentencia.

6

Son características del

proceso oral o por

audiencias:

a.

Intervención personal de todos los sujetos del

proceso, predominio de la palabra hablada,

un juez director, desformalización y

concentración de la sustanciación.

b.

Intervención personal del juez, predominio de

los escritos, un juez espectador,

formalización y concentración.

c.

Intervención personal del juez, predominio de

la palabra hablada como medio de expresión,

formalización de la actuación y

desconcentración de la sustanciación.

d.

Intervención del juez sólo en las audiencias,

predominio de los escritos, un juez director,

formalización y desconcentración de la

sustanciación.

7 Existe error de hecho a. Cuando se ignora (preterición) o se imagina

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108

en la apreciación

probatoria:

(suposición) la existencia de una prueba.

b. Cuando se confiere poder de convicción a un

medio de prueba irregularmente rituado.

c.

Cuando no se valora una prueba por estimar

equivocadamente que fue ilegalmente

rituada.

d. Cuando el fallador no expone razonadamente

el mérito que le asigna a cada prueba.

8 Son grados de

persuasión:

a. La tarifa legal, la íntima convicción y la sana

crítica.

b. La duda, la probabilidad y la certeza.

9

Son presupuestos de

una decisión legal y

justa:

a.

La comprobación de normas, la correcta

selección y aplicación de hechos y un debido

proceso.

b. La comprobación de normas, la correcta

selección y aplicación de un debido proceso.

c.

La comprobación de hechos, la correcta

selección y aplicación de normas y un debido

proceso.

d. La comprobación del debido proceso y la

correcta selección y aplicación de normas.

e. La tarifa legal, la libre apreciación y la sana

crítica en la apreciación probatoria.

Page 109: Modulo pruebas cgp

109

10 La duda es razonable:

a.

Cuando es ilegítima, arbitraria y no es

compartida por cualquier otro que contempla

las mismas pruebas.

b.

Cuando es legítima, arbitraria y no es

compartida por cualquier otro que contempla

las mismas pruebas.

c.

Cuando es legítima, no es arbitraria, sino

compartida por cualquier otro que contempla

las mismas pruebas.

d. Cuando es compartida por el superior

jerárquico, el juez de casación y el de revisión.

e. Cuando hay certeza, porque las pruebas

excluyen cualquier grado de probabilidad.

11 El juez debe apreciar

las pruebas:

a.

En conjunto, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades

prescritas en la ley sustancial, para la

existencia o validez de cierto actos.

b. De acuerdo con los mandamientos del

derecho natural.

c.

Según la tarifa legal que para cada medio de

prueba establecen los códigos de

procedimiento.

d. Con libertad de conciencia, respetando la

igualdad de las partes y teniendo en cuenta

Page 110: Modulo pruebas cgp

110

que el objeto de los procedimientos es la

efectividad del derecho sustancial.

e. Con verdad sabida y buena fe guardada.

12 El derecho a la prueba

se traduce en:

a. La posibilidad de solicitar pruebas en la

presentación de la demanda.

b.

La posibilidad de probar los supuestos de las

normas que consagran el efecto jurídico

perseguido por las partes.

c. La posibilidad de conocer las pruebas pedidas

por la contraparte para tacharlas de falsas.

d. La posibilidad de controvertir las pruebas

decretadas de oficio por el juez.

e. La garantía del decreto oficioso en los casos

de duda.

13

Existe error de derecho

en la apreciación

probatoria,

denunciable en

casación:

a. Cuando se ignora (preterición) o se imagina

(suposición) la existencia de una prueba.

b.

Cuando se confiere poder de convicción a un

medio de prueba irregularmente rituado o

cuando no se valora una prueba por estimar

equivocadamente que fue ilegalmente

rituada.

c. Cuando el fallador no expone razonadamente

el mérito que le asigna a cada prueba.

d. Cuando el juez aplica la norma jurídica que

Page 111: Modulo pruebas cgp

111

no corresponde al caso.

e. Todas las anteriores.

14 Requieren prueba en el

proceso civil:

a. Los hechos notorios.

b. Las afirmaciones y negaciones indefinidas.

c. Los hechos admitidos.

d. Las normas nacionales.

e. Los hechos controvertidos.

15

Las presunciones iuris

et de iure o de

derecho:

a. Requieren prueba cuando la ley así lo

dispone.

b. Admiten prueba en contrario cuando la ley

así lo dispone.

c. No admiten prueba en contrario.

d. Son los indicios o presunciones de hombre.

e. Son los juicios lógicos de las partes, del

legislador o del juez.

16 El juez puede rechazar

las pruebas cuando:

a. Son ilícitas.

b. Son inconducentes o impertinentes.

c. Son extemporáneas o superfluas.

d. Todas las anteriores.

e. Ninguna de las anteriores.

17

Para rechazar pruebas

en los casos

autorizados en la ley:

a. Es suficiente con no despachar la solicitud

correspondiente.

b. El juez puede hacerlo a través de una

Page 112: Modulo pruebas cgp

112

providencia que no requiere motivación, ni

notificación.

c.

Debe dictarse una providencia motivada, que

se notifica a las partes y se consulta con el

superior.

d. Debe dictarse una providencia motivada, que

debe ser notificada a las partes.

e.

Debe dictarse una providencia que no

requiere ser motivada, pero sí notificada a las

partes.

18 Son ilícitas las pruebas:

a. Que no sirven para acreditar un determinado

hecho.

b. Que no se relacionan con los hechos del

proceso.

c. Que se han practicado contrariando la ley.

d. Que se han practicado violando derechos

fundamentales.

e. Todas las anteriores.

19 Son impertinentes las

pruebas:

a. Que no sirven para acreditar un determinado

hecho.

b. Que no se relacionan con los hechos del

proceso.

c. Que se han practicado contrariando la ley.

d. Que se han practicado violando derechos

Page 113: Modulo pruebas cgp

113

fundamentales.

e. Todas las anteriores.

20 Son inconducentes las

pruebas:

a. Que no sirven para acreditar un determinado

hecho.

b. Que no se relacionan con los hechos del

proceso.

c. Que se han practicado contrariando la ley.

d. Que se han practicado violando derechos

fundamentales.

e. Todas las anteriores.

21

La prueba obtenida

con violación al

debido proceso:

a. Genera nulidad de toda la actuación posterior

a la prueba.

b. Constituye causal de revisión alegable en

cualquier tiempo.

c. Constituye causal de casación alegable en

cualquier tiempo.

d. Constituye causal de súplica alegable en

cualquier tiempo.

e. Es nula de pleno derecho.

22 La igualdad ante la

prueba:

a.

Requiere que todas las partes tengan las

mismas oportunidades y exigencias

probatorias.

b. Se manifiesta en igualdad de oportunidades

para probar e igualdad de trato en la

Page 114: Modulo pruebas cgp

114

valoración.

c. Se traduce en idénticas cargas probatorias

para partes y terceros.

d.

Significa similares sistemas de valoración,

aunque no idénticos, para las pruebas de cada

parte.

e.

Implica igualdad de trato, sin ningún tipo de

diferencia, en las exigencias probatorias a las

partes.

23

Sobre la iniciativa

probatoria del juez,

debe considerarse:

a. Que es sólo aplicable al proceso civil, pero no

al penal, por la diferencia de sistemas.

b. Que el juez puede decretar pruebas de oficio

cuando las partes lo autorizan.

c. Que el juez puede decretar pruebas de oficio

únicamente en segunda instancia.

d. Que está proscrita del proceso civil, porque

sólo es admisible en el penal.

Que está limitada al proceso laboral y al

contencioso administrativo.

24

En la prueba

practicada en el

exterior por autoridad

de otro país:

a. Se aplica la ley extranjera en el

diligenciamiento y en la valoración.

b.

Se aplica la ley extranjera en el

diligenciamiento y la colombiana en la

valoración.

Page 115: Modulo pruebas cgp

115

c. Se aplica la ley colombiana en el

diligenciamiento y en la valoración.

25

Los principios

generales del derecho

probatorio tienen los

siguientes propósitos:

a. Facilitar la interpretación de la ley.

b. Llenar vacios cuando no hay ley exactamente

aplicable al caso.

c. a y b.

26

El principio de

necesidad de la prueba

significa que:

a.

Toda decisión judicial debe fundarse en las

pruebas regular y oportunamente allegadas

al proceso.

b.

Toda demanda que se presente ante el órgano

jurisdiccional debe contener solicitud de

pruebas para ser admitida.

c.

Incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen.

d. Todos los procesos deben tener una etapa de

solicitud y práctica de pruebas.

27

Cuando se omite la

práctica de una prueba

que de acuerdo con la

le ley sea obligatoria:

a. Se presenta una simple irregularidad que no

constituye nulidad.

b. Se estructura una causal de nulidad procesal.

28 El principio de

preclusión o a.

La posibilidad de pedir y practicar pruebas en

cualquier momento del proceso.

Page 116: Modulo pruebas cgp

116

eventualidad en

materia probatoria se

traduce en:

b. La posibilidad de recurrir los autos que

niegan la práctica de pruebas.

c.

La exigencia de pedir y practicar pruebas

dentro de las oportunidades legales

correspondientes.

d. La alternativa que tiene el juez para decretar

pruebas de oficio.

e. La exigencia de exteriorizar el

convencimiento del juez.

29

El principio de la

comunidad de la

prueba significa:

a. Que las pruebas pertenecen a la parte que las

solicita.

b. Que la prueba sólo afecta a quien la solicitó,

aportó e intervenido en su práctica.

c.

Que el proceso adquiere las pruebas

practicadas, de tal manera que las partes no

pueden libremente disponer de ellas.

d. Que las parte pueden desistir de las pruebas

solicitadas y practicadas.

e. Que las pruebas sólo deben practicarse

cuando la petición es conjunta.

30 La carga dinámica de

la prueba:

a. Autoriza a las partes para presentar pruebas

en cualquier momento del proceso.

b. Faculta al juez para solicitar la prueba a

cualquier de las partes.

Page 117: Modulo pruebas cgp

117

c. Permite al juez exigir la prueba a quien le

quede más fácil aportarla.

d. Posibilita presentar dinámicamente las

pruebas en cualquier etapa del proceso.

e.

Autoriza al juez para aplicar a su arbitrio los

principios de tarifa legal o de íntima

convicción.

Analice y conste:

• ¿Son los pactos sobre pruebas judiciales en el nuevo proceso oral o por

audiencias válidos incluso sin autorización expresa de la ley?

• ¿Cuál es el efecto que se produce cuando el pacto sobre pruebas busca

limitar las facultades del juez en materia probatoria en los procesos

orales o por audiencias?

• Enumere y explique algunos de los pactos válidos y expresamente

autorizados en la ley en el proceso oral y por audiencias

Determine la validez de la siguiente afirmación y justifique su respuesta:

“El CGP y sus normas sobre pruebas son aplicables únicamente a personas

nacionales y no a los extranjeros”.

Complete lo enunciados:

La valoración de la prueba se legitima con la _____________.

Admitida la demanda, surtido el traslado por ____ días al demando, vencido el

traslado por ____ días al demandante para que pida pruebas adicionales sobre

las excepciones del demandado, surtidos los traslados de la demanda de

reconvención, llamamiento en garantía, de litisconsortes necesarios u otras

Page 118: Modulo pruebas cgp

118

partes y resueltas las excepciones previas que no requieren la práctica de

pruebas (artículos 101 numeral 2, 368 a 371 y numeral 1 del 372), el juez

convoca a las partes a ___________, por auto que se notifica por ________, sin

recursos, con la prevención que en la audiencia se practicarán los

interrogatorios de parte.

Frente al aspecto temporal de la ley probatoria considera usted que los actos y

contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley pueden probarse

bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su

justificación? ¿Qué sucede entonces con la forma en que debe rendirse la

prueba?

Determine y explique jurídicamente ¿cuáles son las tres acepciones de la

prueba que suelen utilizarse por el legislador, en la doctrina y por la

jurisprudencia y que continúan vigentes en el CGP para el proceso oral por

audiencias?

¿Cuáles son las fases del proceso declarativo verbal para los procesos civiles y

de familia?

Según el CGP, ¿cuáles deben ser las actuaciones del juez en la audiencia

inicial en el esquema del proceso oral o por audiencias?

Según el CGP, ¿cuáles deben ser las actuaciones del juez en la audiencia de

instrucción y juzgamiento en el esquema del proceso oral o por audiencias?

¿Cuáles considera usted son las razones de eficiencia que se necesitan como

presupuestos en el proceso oral o por audiencias?

¿Cuál es el efecto de la inasistencia injustificada de una de las partes a la

audiencia inicial? Y si la inasistencia es de todas las partes?

Page 119: Modulo pruebas cgp

119

Comente las ventajas de la estructura oral dadas por la doctrina.

¿Cuáles son las funciones que cumplen los principios generales en el proceso

oral o por audiencias?

¿En qué momento se puede solicitar el aplazamiento de la audiencia de

instrucción y juzgamiento por causa justificada?

¿Cuál es el actual tratamiento que trae el CGP frente al tema de costumbre

mercantil? ¿Cómo queda entonces la regulación del Código de Comercio

frente a la procesal?

¿Cuál es la novedad más importante relevante en pruebas extraprocesales?

Según su concepto y teniendo en cuenta los principios generales del derecho

¿cuáles considera usted son los que están íntimamente relacionados con la

prueba y cobran relevancia con la oralidad?

¿En qué etapa del proceso el juez está obligado a realizar el control de

legalidad?

El acta de la audiencia oral tiene las características especiales y de contenido

que el proceso escrito, por favor enúncielas y justifique.

¿Cómo debe efectuar el juez el rechazo de pruebas? Justifique

¿Cuál es la novedad del CGP en el tema de prueba de oficio. Justifique

¿Es válido no aportar al proceso las resoluciones, circulares y conceptos de las

autoridades administrativas si están publicadas en la página Web de la

entidad pública correspondiente?

Page 120: Modulo pruebas cgp

120

JURISPRUDENCIA

J

1

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-521 de 1992

Fecha de expedición: 19 de septiembre de 1992

Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Principio de la necesidad de la prueba

2

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-055 de 1994

Fecha de expedición: 14 de febrero de 1994

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

Tema: Rechazo de Pruebas

3

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia SU-159 de 2002

Fecha de expedición: 6 de marzo de 2002

Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Prueba ilícita

4

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-200 de 2002

Fecha de expedición: 19 de marzo de 2002

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis

Tema: Aplicación general inmediata de la ley procesal

Page 121: Modulo pruebas cgp

121

5

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente No. 0143

Fecha de expedición: 23 de junio de 2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Tema: Prueba Sentencias

6

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia

Documento: Sentencia. Expediente No. 7901

Fecha de expedición: 28 de junio 2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Tema: Derecho Acceso a la Prueba

7

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente 11001-02-03-000-2001-00212-

01

Fecha de expedición: 5 de marzo de 2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Tema: Prueba Providencias

8

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento:

Sentencia. Expediente No. 11001-0203-000-2004-

00729-01

Fecha de expedición: 29 de agosto de 2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Tema: Motivación

9

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-264 de 2009

Page 122: Modulo pruebas cgp

122

Fecha de expedición: 3 de abril de 2009

Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Prueba de oficio

10

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-268 de 2010

Fecha de expedición: 19 de abril de 2010

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Documentos

11

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente No.11001 3110 005 2004

01074 01

Fecha de expedición: 16 de diciembre de 2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Tema: Documentos

12

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-543 de 2011

Fecha de expedición: 6 de julio de 2011

Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Prontitud sentencia no atenta contra las pruebas

13

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-598 de 2011

Fecha de expedición: 10 de agosto de 2011

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Pruebas en conciliación

Page 123: Modulo pruebas cgp

123

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UNIDAD 2

Unidad 2 DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

EN EL PROCESO ORAL O POR

AUDIENCIAS

Page 135: Modulo pruebas cgp

135

OBJETIVOS GENERALES

O

• Estudiar, reconocer y profundizar en los aspectos que el

CGP ha introducido a la legislación nacional en temas

propios del derecho probatorio, en específico en el de la

prueba y su papel en el nuevo sistema oral o por

audiencias en particular en lo relacionado con los

medios de prueba como son declaración de parte, la

confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el

dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos,

los indicios, los informes y cualesquiera otros medios

que sean útiles para la formación del convencimiento del

juez.

• Dar una visualización del nuevo esquema procesal y

probatorio introducido por la Ley 1564 de 2012 en lo

referente a las modificaciones probatorias respecto de los

medios de prueba, para que los jueces puedan establecer

los cambios a que se ven avocados ante la decisión

judicial.

• Ubicar dentro del nuevo marco procesal los cambios en

el régimen probatorio lo que facilita a los jueces la toma

de posturas en las decisiones sometidas a su

consideración.

Page 136: Modulo pruebas cgp

136

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Oe

• Diferenciar y comparar los medios probatorios dados por el

CPC de 1970 frente a los nuevos introducidos por la Ley

1564 de 2012.

• Identificar las novedades, así como las derogatorias en cada

uno de los medios de prueba.

• Examinar los medios de prueba desde la perspectiva del

sistema oral o por audiencias y el rol que debe cumplir el

juez hoy en día ante la decisión judicial a adoptar.

• Analizar la evolución que han tenido los medios de prueba

desde la legislación de 1970, pasando por sus reformas

parciales hasta llegar al cambio legislativo integral del año

2012.

• Reconocer el papel preponderante, relevante y de real

director del proceso oral o por audiencias que debe

desempeñar el juez en su despacho.

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137

MAPA CONCEPTUAL

Page 138: Modulo pruebas cgp

138

2. MEDIOS DE PRUEBA

Como se aprecia en el cuadro comparativo (Ver figura 6), el CPC contemplaba siete (7)

medios de prueba típicos en su artículo 175, mientras que el CGP establece que “sirven

como pruebas” nueve (9) medios de convicción, cuyas novedades para el proceso oral o por

audiencias, civil o de familia, se estudiarán en esta unidad.

Figura 6

Page 139: Modulo pruebas cgp

139

La diferencia numérica obedece a dos factores:

a. En el CGP sirve como prueba tanto la declaración de parte, como la confesión,

medios probatorios que en el CPC se encontraban unificados bajo la denominación

general de declaración de parte, aunque en el capítulo respectivo únicamente se

desarrollaba la prueba de confesión, porque en el sistema del CPC sólo la

declaración perjudicial para la parte, que comporta confesión, se erigía como medio

de prueba;

b. La prueba por informe adquiere autonomía frente a otros medios de prueba, como

se explicará en el acápite respectivo.

A continuación se desarrollan las novedades de cada uno de los medios de prueba en el

CGP, para la nueva estructura del proceso oral o por audiencias civil y de familia, sin

aspirar agotar toda la amplia temática de cada uno de estos medios de convicción, por las

limitaciones propias de este trabajo.

2.1. DECLARACIÓN DE PARTE

Dice el artículo 165 del CGP que sirve como prueba la declaración de parte. Dispone el

inciso final del artículo 191 del CGP: “la simple declaración de parte se valorará por el juez de

acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

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140

El nuevo sistema oral supone intensificar en alto grado el contacto entre los sujetos del

proceso, también en los aspectos probatorios, desarrollando nuevos mecanismos de

averiguación de la verdad. En el sistema esencialmente escrito del CPC el saber de las

partes era un instituto aprovechado limitadamente mediante el interrogatorio de la

contraparte para provocar la confesión. Ahora ese dicho o saber de las partes incrementa

en el CGP su utilidad para la formación del convencimiento del juez, porque podrá usarse

como fuente de prueba aunque no sea perjudicial para el declarante, esto es, así beneficie a

la propia parte.

Antes se afirmaba que nadie podía crearse a su favor su propia prueba y bajo este

postulado se negaba todo mérito de convicción al dicho favorable a la propia parte.

Ahora, aplicando el consolidado deber de veracidad propio de la oralidad, se comienza a

utilizar el dicho de la propia parte en diferentes medios de prueba y procesos.

Piénsese, a manera de ejemplo en el juramento estimatorio, que no es más que una

aplicación especial de esta misma institución (artículo 206 CGP) o deténgase el lector en el

proceso monitorio, donde el dicho del acreedor demandante, que sin duda le beneficia,

puede ser sustento suficiente para realizar el requerimiento de pago establecido en el

artículo 421 del CGP.

En estos ejemplos no se detiene la dimensión de la novedad del CGP. En todo proceso el

juez practicará obligatoria y oficiosamente el interrogatorio de las partes y podrá extraer

de ese contacto directo valiosos elementos cuya convicción, como en los demás medios de

prueba, tendrá que sopesar siguiendo los postulados de la sana crítica.

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141

Mauro Cappelletti, en su colosal obra sobre el testimonio de la parte en el sistema de la

oralidad predica que “el sujeto mejor informado de los hechos deducidos en juicio es normalmente

la parte misma”. Precisamente por esta razón enseña que “no puede haber una efectiva

realización de la concepción de la oralidad en un proceso en el cual no se haya valorizado

plenamente el interrogatorio libre de la parte… como un examen o un coloquio de las partes ante el

juez sobre los hechos de la causa, del cual el juez pueda sacar elementos para formar su propio libre

convencimiento sobre la verdad de los hechos”34.

El mismo autor relata que Franz Klein, en 1890, refiriéndose a la innovación de utilizar la

declaración de parte como prueba testimonial, manifestó: “con nuestro instituto sucede lo

mismo que con casi todas las innovaciones del progreso humano. En un primer momento resultan

extrañas y en raro contraste con las costumbres, y originan la crítica más violenta. Una vez

puestas en práctica y perfeccionadas, de pronto se tornan transparentes e indispensables y nadie

entiende ya cómo las cosas pudieron alguna vez funcionar de otra manera” 35.

En Colombia el profesor Hernando Devis Echandía escribió sobre la declaración favorable a

la parte: “el derecho moderno impone el requisito de someter esta prueba, como las otras, al libre

criterio del juez, y, por lógica consecuencia, de restituirle su naturaleza de declaración, válida

también en lo favorable al declarante, aun cuando, como es natural, sin alcance de plena prueba en

esta parte y sujeta a una rigurosa y libre crítica del funcionario”36.

34 CAPELLETTI, Mauro. “El testimonio de la parte en el sistema de la oralidad”. Parte Primera. Librería Editora Platenense S.R.L. Buenos Aires-Argentina. 2002. ISBN: 950-536-139-4. p. 14 y siguientes. 35 Op cit. CAPELLETTI, Mauro. p. 79 y siguientes. 36 Op cit. ECHANDÍA Devis. p.73 y siguientes.

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142

Desde otro punto de vista se refleja en esta novedad del CGP la concepción del proceso

como una “comunidad de trabajo” que reemplaza el proceso típicamente liberal de

“enfrentamiento de partes”. Ahora los contendientes, con sus propios dichos, siempre que

sean creíbles apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, contribuyen también

en el establecimiento de la verdad necesaria para la administración de justicia.

La declaración favorable a la parte tendrá los alcances probatorios previstos por el CGP en

normas especiales, como sucede en los ejemplos anotados (juramento probatorio y

proceso monitorio). En los demás eventos, que serán la generalidad de los casos, la simple

declaración de parte, aplicando la nueva regla del CGP, que sigue de cerca los renovados

lineamientos del derecho comparado, aparece en la constelación de medios de prueba,

adicional a la confesión y siempre podrá ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas

de la sana crítica, en conjunto con los otros medios de prueba. En algunos casos, por ser

concordante y convergente con el restante material probatorio, podrá merecer

credibilidad; en otros, por no concurrir estos supuestos, perderá poder de convicción.

Siguiendo con las explicaciones del autor italiano, la oralidad no es sólo forma en ciertos

actos procesales, sino que alcanza la categoría de “máxima o principio” que conlleva otras

medidas o consecuencias, entre ellas el incremento de la inmediación, aprovechamiento

probatorio de la presencia de las partes en el proceso y en la audiencia, solidaridad en la

averiguación de la verdad y ampliación para el juez de la posibilidad de libre valoración

de las pruebas.

Es esencial para la eficacia de la oralidad repensar el significado del contacto personal y

directo entre el juez y las partes en la audiencia, reconociendo un efecto mayor y con

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143

significación probatoria al interrogatorio libre dispuesto en cualquier momento por el juez

con propósitos de aclaración de dudas, superación de inquietudes o precisión de hechos o

circunstancias. En este sentido el artículo 43 del CGP dice que uno de los poderes de

ordenación e instrucción del juez es el de “ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en

torno a las posiciones y peticiones que presenten”.

Este renovado valor probatorio de la declaración favorable a la parte se concede en el CGP

sin perjuicio, claro está, del interrogatorio formal o de absolución de posiciones que es el

que tradicionalmente se practica a petición de una parte para lograr la confesión de la otra.

2.2. CONFESIÓN

El CGP incorpora las siguientes novedades para el proceso oral o por audiencias en

materia civil o de familia, siguiendo para la presentación el orden numérico de los

artículos:

a) En la regulación del interrogatorio de parte extraprocesal, además de ajustes

gramaticales mínimos, se aclara que con la solicitud podrá anexarse el cuestionario que el

citado debe absolver, sin perjuicio de la posibilidad que se concede al solicitante para

sustituirlo total o parcialmente en la audiencia (artículo 184 CGP). La misma elección

tendrá quien interroga en el proceso, al tenor del artículo 202 del CGP.

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144

b) En el artículo 191 numeral 5 del CGP se agrega una frase a uno de los requisitos de la

confesión, que debe versar sobre hechos personales del confesante o de los que tenga “o

deba tener” conocimiento, disposición que con ajustes a otras disposiciones pretende

relievar que los representantes legales de personas jurídicas están en capacidad de

confesar ampliamente por hechos de su representada y tienen el deber de informarse

previamente a la audiencia.

c) En el artículo 193 del CGP sobre confesión por apoderado judicial se amplían las

facultades al abogado para confesar espontáneamente por el poderdante, sin que se

admitan restricciones a esta facultad. Se reitera esta innovación en el inciso segundo del

artículo 77 del CGP con mayor amplitud. Es una necesaria disposición para asegurar la

eficacia del contacto personal de los sujetos del proceso en la audiencia.

Importante es resaltar que la habilitación al abogado para confesar se restringe a la

confesión espontánea, sin alcanzar o extenderse a la posibilidad de absolver por la

persona natural el interrogatorio de parte ordenado por el juez o solicitado por la parte

contraria, en la medida que según el artículo 198 del CGP es un acto procesal

esencialmente personal.

d) Especiales primicias se encuentran en el CGP en cuanto a la confesión por

representante. La primera está en el artículo 194 CGP, especialmente encaminada a

impedir la invocación de improcedentes limitaciones en cuanto a “lo relativo a actos y

contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante”, parte

entre comillas que traía el artículo 198 del CPC y que se eliminó en el CGP.

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145

e) Se mantiene, aunque se precisa en el artículo 195 del CGP la disposición que resta

validez a la confesión, sea espontánea o provocada, de los representantes de entidades

públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén

sometidas. En su lugar se permite solicitar un informe escrito bajo juramento sobre los

hechos debatidos.

f) En el artículo 198 del CGP se resalta la posibilidad de decretar el interrogatorio de las

partes de oficio o a solicitud de parte y en la misma dirección de las modificaciones

mencionadas en los literales anteriores se esclarece que “cuando una persona jurídica tenga

varios representantes o mandatarios generales, cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el

interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no

le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus

competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante

informarse suficientemente”.

g) En el artículo 199 del CGP simplemente se autoriza la utilización de medios técnicos

para recepcionar el testimonio de una persona cuya enfermedad le impida comparecer al

juzgado. Esta misma opción se autoriza en el artículo 201 del CGP para el interrogatorio

de la parte que resida en lugar distinto de la sede del juzgado. También en el 199 del CGP

se autoriza que el interrogatorio de parte del Presidente o Vicepresidente de la República

se pueda efectuar en el despacho de estos funcionarios.

h) La notificación para el interrogatorio de parte extraprocesal se mantiene personal en el

artículo 200 del CGP y la de citación al interrogatorio procesal se deja alternativamente en

estrados o por estado, según el caso. Así por ejemplo si se dispone en el auto que cita para

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146

audiencia inicial será por estado, pero si ordena en una audiencia la notificación será en

estrados.

i) Resalta en el artículo 202 del CGP la novedosa regulación sobre objeciones a las

preguntas en el interrogatorio. Las partes podrán objetar preguntas que no se relacionen

con la materia del litigio (impertinentes), las que no sean claras y precisas, las que ya

hayan sido contestadas, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Precisa el CGP que el objetante debe limitarse a indicar la causal, lo que se traduce en la

exclusión de amplios debates o alegaciones sobre estas materias. Seguidamente “el juez

resolverá de plano mediante decisión no susceptible de recursos”, disposición que refleja uno de

los faros principales del código, fundamental para la eficacia de la oralidad, que es la

confianza en el juez como director del proceso y del debate probatorio.

j) En el artículo 203 del CGP se autoriza para que los litisconsortes facultativos igualmente

interroguen en la audiencia y se insiste, una vez más, en el deber de información previo

que tiene la parte con el propósito de contribuir al esclarecimiento solidario de la verdad.

Se ajusta la disposición que permite ilustrar la declaración con dibujos, gráficas o

representaciones que formarán parte del interrogatorio y se aclara, en buena hora, que el

interrogado podrá reconocer documentos que ya obren en el expediente, porque el

interrogatorio de parte no constituye una oportunidad adicional para aportar documentos

por quien pregunta, ni por quien responde.

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147

k) En el artículo 204 del CGP, que reemplaza el 209 del CPC, se reorganiza la posposición

de la audiencia, bajo el título de inasistencia del citado a interrogatorio. Importante es la

facultad que se concede al juez para verificar las excusas por el medio más expedido

posible. Es lo mismo que se dispuso en el numeral 5 del artículo 43 del CGP sobre poderes

de ordenación e instrucción, en el sentido de permitir al juez “ratificar, por el medio más

expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus

apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar

inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales

que correspond4an dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las

investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar”.

l) Finalmente, en el artículo 205 del CGP, en cuanto a la confesión presunta se elimina la

palabra “ficta”, se reitera que también se presumirán ciertos los hechos “cuando el

interrogado se niegue a responder sobre los que deba conocer como parte o como representante legal

de una de las partes” y se elimina el inciso que equivocadamente exigía dejar constancia en

el acta de los hechos presumidos como ciertos, dejando la definición de estos efectos para

la providencia en la que se aprecie la prueba.

2.3. JURAMENTO ESTIMATORIO

El juramento estimatorio, como medio autónomo de prueba, no es una institución nueva

en el ordenamiento procesal colombiano. Desde el CPC de 1970 procedía estimar en

dinero y bajo juramento el derecho demandado, en los términos de los artículos 211, 493 y

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148

495, para reclamar perjuicios compensatorios por la no entrega de una especie mueble o

de bienes de género distintos de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho, con

el propósito de seguir la ejecución por suma líquida.

La Ley 1395 de 2010 amplió el campo de aplicación del juramento estimatorio para cuando

se demanda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o

mejoras. En la aplicación práctica de las normas de la Ley 1395 se generaron inquietudes

que intentan superarse con el CGP.

Para abordar las modificaciones introducidas sobre este medio de prueba desde la Ley

1395 de 2010, debe recordarse que en el CPC de 1970 la mención de la cuantía en la

demanda tenía el exclusivo propósito de fijar la competencia o el trámite, sin exigencia de

precisión para el reclamante de una indemnización, compensación, frutos o mejoras, quien

podía limitarse a afirmar que lo pedido era de mayor, menor o mínima cuantía o superior

a tal suma.

Poca concreción se exigía al reclamante de indemnizaciones, compensaciones, frutos o

mejoras y, correlativamente, escasa información se suministraba a la contraparte,

disminuyendo las posibilidades de contradicción.

En los procesos esencialmente escritos las partes discutían inicialmente los elementos de la

responsabilidad y posteriormente, después de varios años, empezaban a debatir el valor

de la indemnización, compensación, frutos o mejoras, en los incidentes de liquidación de

la condena en abstracto que regulaban los artículos 307 y 308 del CPC.

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149

Esta ingeniería procesal no es propia de la estructura oral o por audiencias que prefiere la

concentración, persigue la oportunidad y exige mayor información a las partes en sus

peticiones. Correlativamente, existe la obligación de actuar con mayores estándares de

solidaridad y lealtad en el proceso judicial, cuyo incumplimiento trae las consecuencias

previstas en el artículo 206 del CGP.

Oportuno es anotar que respecto de la palabra “juramento”, procederá la objeción de

conciencia que se garantiza en el artículo 18 de la Carta Política y que impide que

cualquier persona pueda ser molestada por razón de sus convicciones o creencias, ni

compelida a revelarlas ni obligada a actuar contra su conciencia. Para aquellas partes que

invoquen la objeción de conciencia, como ya lo tiene definido la Corte Constitucional para

otros fines, esta palabra podrá ser reemplazada por otro compromiso, declaración,

afirmación o manifestación.

Dice el artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,

compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la

demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento

hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del

traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud

que se le atribuya a la estimación.

“Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la

estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

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150

“Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente

injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá

decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

“Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se

condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de

la diferencia.

“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los

perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte

contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar

o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el

juramento.

“El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco

procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un

incapaz.

“Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se

nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción

equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron

desestimadas”.

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151

Revisando cada uno de los apartes de la nueva disposición del CGP, respecto de la

regulación del CPC y de la Ley 1395 de 2010, se encuentra lo siguiente:

a) Se aclara que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o

el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la

demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Bajo la

Ley 1395 de 2010 se llegó a sostener que el juramento estimatorio era un simple medio de

prueba, que podía reemplazarse a elección del reclamante, por ejemplo por el dictamen

pericial o cualquier otro medio de prueba. Con otras palabras, algunos afirmaron que por

estar la figura regulada en el capítulo de pruebas no era un requisito preceptivo, sino una

alternativa de prueba.

En el CGP, de manera incuestionable, el juramento estimatorio queda incluido en los

requisitos necesarios de la demanda y de la contestación, si fuere el caso, o de la petición

correspondiente. Así resulta del contenido de los artículos 82 numeral 7, 90 numeral 6, 96

numeral 3, 283 y 284 CGP, de tal manera que no es optativo, sino que legalmente es

obligatorio.

Por lo anterior, la demanda será inadmitida “cuando no contenga el juramento estimatorio,

siendo necesario” (numeral 6 del artículo 90 CGP) y “la falta de juramento estimatorio impedirá

que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación

juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal

efecto le haga el juez” (inciso final artículo 97 CGP).

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152

b) Cuando la ley dice que deberá estimarse la cuantía “razonadamente”, exige que la

reclamación sea expuesta en forma explicada, con motivación, argumentando o

justificando cada uno de los conceptos. Con esta ilustración o detalle se cumple

plenamente la publicidad y se permite al juez valorar adecuadamente lo estimado.

Además, la parte contraria estará en condiciones de ejercitar enteramente su derecho de

defensa.

El CGP agrega que el juramento estimatorio debe presentarse “discriminando cada uno de

sus conceptos”. Debe separarse ordenadamente cada uno de los elementos, cifras o

guarismos, para mayor ilustración y nitidez. La discriminación de los conceptos es una

medida orientada a facilitar la explicación razonada y el dialogo procesal.

c) En aras de la igualdad la parte final del inciso primero del artículo 206 del CGP dispone

que “sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya

a la estimación”. De esta manera la objeción también tendrá que ser explicada, motivada,

justificada, en aras del coloquio procesal. Sin la especificación razonada no podrá

tramitarse la objeción.

d) Formulada la objeción con los anteriores requisitos “el juez concederá el término de cinco

(5) días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite las pruebas pertinentes” (inciso

segundo artículo 206 del CGP).

El traslado de cinco (5) días es una novedad del CGP en busca de garantizar al reclamante

la posibilidad de cumplir la carga de la prueba que le corresponde cuando se produce la

objeción. Importante es anotar que en manera alguna el CGP modificó la regla del artículo

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153

1757 del Código Civil que impone la carga de la prueba de la obligación, en su existencia y

en su cuantía, a quien la invoca. De esta manera, ante la objeción, es al reclamante a quien

corresponde probar la cuantía, aportando un dictamen pericial o recurriendo a otros

medios de prueba (documentos, testimonios, confesión, informes, etc.).

En el juramento estimatorio quien reclama utiliza su propio dicho como prueba, hasta que

se presente una objeción razonada por la contraparte. Al silencio de la contraparte se le da

la connotación de aceptación, quedando establecida la cuantía. Se torna innecesaria, por

superflua, cualquier otra prueba. En cambio, presentada la objeción, el reclamante deberá

aportar otras pruebas para acreditar el monto de lo estimado.

e) El juez deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor

pretendido, aún cuando no se presente objeción de parte, si considera notoriamente

injusta la estimación o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación

similar, para adecuar su decisión a los dictados de la ley y de la equidad (inciso 3 artículo

206 CGP).

Es la misma medida que debe adoptar el juez cuando se aporta un dictamen, así no se

formule objeción, si al apreciarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica lo percibe

notoriamente injusto.

El debido proceso se manifiesta en la prerrogativa que tiene toda persona a que la prueba,

juramento probatorio, dictamen pericial o cualquier otra, además de ser practicada

regularmente, se valore de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo dice la Corte

Constitucional: “…a nivel jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela por defecto

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fáctico absoluto, cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar

una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle

un rumbo distinto al proceso o cuando (ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario

judicial cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión

judicial definitiva lo que ocurrió en el caso en estudio. En esa misma línea de argumentación, la

Corte Constitucional ha establecido que allí en donde se presentan de manera manifiesta defectos

fácticos, - por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los

hechos que constan en el expediente – y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisión

impugnada, procede la acción de tutela por haber incurrido la decisión judicial en defecto fáctico”

f) Si la cantidad estimada bajo juramento excediere del cincuenta por ciento (50%) de la

que resulte probada, se condenará al reclamante a pagar a la otra parte una suma

equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

Así por ejemplo, si una parte estima en $50 millones la indemnización, compensación,

frutos o mejoras y ante la objeción de la contraparte o la orden de regulación del juez sólo

prueba $20 millones, como lo reclamado excede del 50% de lo probado, se condenará a

quien estimó exageradamente lo reclamado, a pagar a la otra parte el 10% de la diferencia,

que asciende a $ 3 millones, porque el 10% habrá de calcularse sobre la diferencia entre lo

pedido ($50 millones) y lo probado ($20 millones), que en este ejemplo son $30 millones.

g) Un nuevo inciso quinto 5º del artículo 206 del CGP convierte la suma estimada, para

efectos del principio de congruencia, en la máxima que el juez podrá reconocer. Operan

dos excepciones: (i) perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la

demanda, por la dificultad de realizar proyecciones futuras; (ii) si se presenta objeción de

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155

la contraparte contra la estimación inicial. La objeción concede a la parte reclamante de la

indemnización, compensación, frutos o mejoras, la facultad de probar una suma mayor a

la inicialmente estimada. En los demás casos “serán ineficaces de pleno derecho todas las

expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en

relación con la suma indicada en el juramento”.

h) El inciso 6º del artículo 206 del CGP exonera dos eventos del juramento estimatorio: “el

juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco

procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un

incapaz”.

Se exoneran los perjuicios extrapatrimoniales porque si bien requieren prueba de su

existencia, en la cuantía quedan al prudente arbitrio del juez (arbitrium judicium). La

segunda exoneración es una medida de protección para los incapaces, para no

entorpecerles el acceso a la justicia.

i) Termina la disposición del artículo 206 del CGP con un parágrafo que extiende la

condena a quien hizo la estimación, pero reducida al cinco (5) por ciento del valor

pretendido y desestimado, “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de

demostración de los perjuicios”.

En la legislación colombiana está permitido recibir el testimonio de quien ha percibido los

hechos por el relato de otros. Sin embargo, en aplicación de las reglas de la sana crítica, su

valor de convicción, por regla general, es menor al del testigo presencial porque la

declaración de oídas sólo prueba las palabras que oyó el testigo. El numeral 3 del artículo

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156

221 del CGP, indica que "si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o

contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar

su verdadero sentido y alcance".

2.4. DECLARACIÓN DE TERCEROS

2.4.1. GENERALIDADES

Este medio de prueba consiste en el relato que un tercero hace al juez sobre hechos que

interesan al proceso. Es una declaración de ciencia o conocimiento. Su veracidad la

determina el juez apreciándola en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Jeremías Bentham resalta la importancia de este medio de conocimiento afirmando que "los

testigos son los ojos y los oídos de la justicia".

Entre las características de la declaración de terceros se menciona:

a) Proviene de un tercero, y en esto se diferencia de la declaración de parte. Nadie

puede tener la calidad de testigo y parte en su propia causa;

b) Consiste en recaudar información mediante el relato del declarante;

c) Es una prueba indirecta porque el juez percibe la representación de los hechos en

el relato del declarante;

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157

d) Puede recibirse oralmente en la audiencia o estar la declaración contenida en un

documento emanado de terceros. Como se estudio en el acápite de pruebas

extraprocesales, también podrá recepcionarse unilateralmente por una o ambas

partes.

2.4.2. DEBER DE DECLARAR Y DEBER DE COMPARECER

El CGP, en el artículo 208, mantiene el deber para toda persona de rendir el testimonio que

se le pida sobre hechos que interesan a un proceso.

El deber de declarar va aparejado con la posibilidad que tiene toda persona de solicitar

que se le dispense justicia. Los aspectos formales del deber de declarar consisten en

comparecer, prestar el juramento, someterse a las formalidades rituales y contestar el

interrogatorio. El aspecto sustancial del deber de declarar que consiste en decir la verdad.

Los deberes son conductas que las leyes imponen a las personas para buscar la recta

administración de justicia y el desarrollo normal del proceso. Las excepciones al deber de

declarar quedaron comprendidas en los dos numerales del artículo 209 del CGP. “no están

obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de

su ministerio, oficio o profesión: a) Los ministros de cualquier culto admitido en la República; 2. Los

abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados

legalmente por el secreto profesional y cualquier otra persona que pos disposición de la ley pueda o

deba guardar secreto”.

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158

La disposición debe interpretarse siguiendo el artículo 74 de la Carta Política que dispone:

“el secreto profesional es inviolable”.

En cuanto a la naturaleza del secreto profesional dijo la Corte Constitucional: “la Real

Academia de la Lengua define como secreto “lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”,

frente a lo segundo, se entiende como el “conocimiento que exclusivamente alguno posee de la

virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u

oficio.” Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el

momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en razón de su

profesión. El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte

de la vida privada, pública o comercial de una persona, que asumen la calidad de íntimos y que, no

deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son

imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma

apropiada a la expectativa de solución que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente

a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue protegido en Roma a través de la figura de

“conmiso”, en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una

convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en

una especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía que primero se entregaba la

confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo hecho de la

confidencia, la obligación de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25

de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos respecto de abogados,

procuradores y escribanos. De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa

la protección al secreto profesional dentro de las garantías constitucionales…”

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159

En la misma sentencia, sobre el alcance del secreto profesional, expresó la Corte

Constitucional: “…la garantía de la guarda del secreto profesional se constituye como una

necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las

relaciones interpersonales e intergrupales, acentúa la división social del trabajo, y por tanto, cada

uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico, requiere más del aporte de los

otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Ello se traduce en la necesidad de

confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio

ordenamiento señala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha

información. En segundo lugar, ha señalado la Corte que nos encontramos en presencia de un

derecho-deber. En efecto, cuando una persona confía a un determinado profesional una información

en razón de la función social que y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades

individuales, éste puede exigir que los datos no serán divulgados. Es decir, en el ámbito de la

relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del

profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y aquél derecho es

oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida.

Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber

de preservar el secreto, no sólo en razón del derecho de aquél que entrega información privada, sino

también del interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la

profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. En tercer lugar, la jurisprudencia

ha señalado que la garantía del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente

fundamentales, especialmente el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la

libertad etc., y por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia del

deber profesional se hace más evidente en aquellas situaciones en donde la información a la que

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160

accede el profesional toca con las esferas más intimas del individuo como en el caso de los médicos,

los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y actividades vinculados con el

mundo referido a la intimidad de la persona. La confianza y la lealtad son valores que signan y

presiden dichas relaciones interpersonales” (sentencia C-200 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub).

La Corte Constitucional, en la sentencia del 28 de septiembre de 1993 había dicho sobre el

secreto profesional: "Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta

no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente

violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto

profesional, determina que no sea ni siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo

o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la

revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave,

podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales

justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal)”.

En salvamento de voto a esta sentencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa puede

leerse: "Esta Corte ha reconocido... que no hay derechos ni libertades absolutas… todo derecho y

toda libertad tienen limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con razón se

afirma que todo derecho llega hasta donde comienza el de los demás; sus limitaciones están

determinadas, pues, entre otras cosas, por el interés general, el orden público o la salubridad

pública. Siendo ello así, la disposición del artículo 74, según la cual "el secreto profesional es

inviolable" no puede considerarse... como una excepción a este principio general, que es una regla

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de oro de la convivencia social. Es así como hay causas eximentes de la obligación que existe, en

principio, de guardar el secreto profesional, en los cuales debe imperar el sentido de la prudencia,

como manifestación de lo razonable...”.

Otro aspecto del deber de declarar se encuentra regulado en el artículo 33 de la

Constitución Nacional. “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,

compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad

o primero civil”.

Esta norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

del 17 de Octubre de 1991, sólo es aplicable en asuntos donde va envuelta la potestad

sancionatoria del Estado, que son los penales, correccionales o de policía.

Existen casos especiales donde el deber se convierte en facultad. Para los agentes

diplomáticos de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se envía

carta rogatoria con copia de lo conducente por conducto del Ministerio de Relaciones

Exteriores para que "si lo tiene a bien" declare por certificación jurada o permita declarar al

testigo (artículo 216 CGP).

Toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario para declarar. El testigo

podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, “según el tiempo que haya empleado en el

transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán

también los gastos de alojamiento y alimentación” (artículo 214 CGP).

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Considerando la nueva estructura oral, el artículo 215 del CGP limita al Presidente y al

Vicepresidente de la República las personas que podrán declarar por certificación jurada.

Los demás dignatarios del Estado deberán comparecer personalmente a la audiencia para

testificar ante el juez.

2.4.3. HABILIDAD E IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO

Son capaces para declarar todas las personas que la misma ley no declara incapaces. La

inhabilidad para declarar quedó regulada en un sólo artículo, que es el 210 del CGP. Se

eliminó la causal de inhabilidad del CPC que consistía en ser menor de doce años. Ahora

todas las personas son hábiles para testimoniar. El juez deberá adoptar respecto de los

menores las medidas apropiadas para la recepción y aplicar las reglas pertinentes para la

apreciación.

Son inhábiles para testimoniar en todo proceso aquellos que se hallen bajo interdicción por

causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender

por escrito. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al

momento de rendir la declaración “sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas

graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o

sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para

testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (inciso

segundo del artículo 210 del CGP).

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Mediante la tacha se puede impugnar la habilidad o imparcialidad del testigo expresando

las razones en que se funda. Las tachas por inhabilidad deben formularse antes o durante

la audiencia de recepción y el juez deberá resolver en la misma audiencia. Si se trata de

una persona inhábil para declarar en todo proceso, el juez se abstendrá de recepcionar el

testimonio. En los demás casos, de acuerdo con las particularidades respectivas, podrá

abstenerse de recibir la declaración o fijar nueva fecha para el efecto.

La tacha también procede cuando el testigo se encuentre en circunstancias que afecten su

credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés

en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Cuando se presenta este tipo de tacha se recepciona la declaración y las circunstancias de

cada caso se apreciarán por el juez al momento de fallar (artículo 211 CGP).

2.4.4. PETICIÓN Y DECRETO DE LA PRUEBA

La petición de testimonios deberá contener:

a) El nombre del testigo para su identificación,

b) Domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y

c) Enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, para que se pueda

calificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (artículo 212 CGP).

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Cuando la petición reúne estos requisitos el juez ordena la práctica de la prueba en la

audiencia correspondiente (artículo 213 CGP). Para decretar de oficio la declaración de

testigos es necesario que aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto

procesal de las partes (inciso 1º artículo 179 CGP).

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 212 del CGP el juez puede limitar "la

recepción" de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos

materia de esta prueba, por auto sin recurso. Es una especial aplicación del rechazo de

pruebas consagrado en el artículo 168 del CGP.

Para las excepciones previas que pueden requerir prueba testimonial, que al tenor del

inciso segundo del artículo 101 del CGP son la falta de competencia por el domicilio de

persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos, o la falta de integración del

litis consorcio necesario, podrán solicitarse hasta dos testimonios. El mismo límite opera

en los procesos verbales sumarios donde sólo se admiten dos testigos por cada hecho

(artículo 392 CGP).

2.4.5. CITACIÓN E INASISTENCIA DEL TESTIGO

En el nuevo sistema es un deber de las partes procurar la comparecencia del testigo. En la

audiencia se prescindirá del testimonio de quien no comparezca, salvo que se considere

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fundamental la declaración, en cuyo caso el juez podrá suspender la audiencia y adoptar

las medidas pertinentes para que el testigo concurra (numerales 1 y 3 artículo 218 CGP).

Para asegurar la comparecencia, si la prueba se decreta de oficio o la parte que pidió la

prueba lo requiere, el secretario citará a los testigos por cualquier medio de comunicación

expedito (artículo 217 CGP). Si el testigo es dependiente de otra persona también debe

enviarse comunicación al empleador o superior para que le conceda permiso de

comparecer.

En la comunicación debe prevenirse al testigo y al empleador o superior sobre las

consecuencias del desacato:

a) La posibilidad de ordenar la conducción del testigo por la policía;

b) La imposición al testigo de multa de dos (2) a cinco (5) smlmv si no se presenta

causa justificativa de la inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la

audiencia;

c) La imposición de multa al empleador o superior hasta de diez (10) smlmv por

impedir la comparecencia del testigo (numeral 4 artículo 44 CGP).

2.4.6. FORMALIDADES Y PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO

El testimonio, aún en el sistema escrito, generalmente se recepcionada en forma oral en

audiencia. Por lo anterior, no son mayores las novedades que para este medio de prueba

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se presentan dentro del nuevo sistema según la regulación de los artículos 220 y 221 del

CGP.

a) Para proteger la espontaneidad del testigo, cada declaración se recepciona por

separado, de tal manera que los testigos no escuchen a quienes les preceden.

b) La identificación del testigo podrá hacerse con la cédula de ciudadanía, cédula de

extranjería, pasaporte o “con documento idóneo a juicio del juez” (inciso 2º artículo 220 CGP).

Esta novedad se introdujo siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En

varias decisiones se reconoce que si bien la cédula de ciudadanía, de acuerdo con el

artículo 1º de la Ley 39 de 1961 es el documento idóneo para identificación, si alguien no la

porta, excepcionalmente puede practicarse la prueba cuando no hay reparo o duda sobre

la identidad del deponente. “Como salta a la vista esa excepcional identificación del testigo por

medio distinto al de la cédula de ciudadanía guarda armonía con la superior necesidad de

administrar justicia entre los asociados, al propio tiempo que procura hacer efectivo el deber de

testimonia”.

c) Presente e identificado el testigo el juez “le exigirá juramento de decir lo que conozca o le

conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la

responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento,

pero el juez los exhortará a decir la verdad” (inciso segundo artículo 220 CGP)

No existe actualmente una fórmula sacramental para la toma del juramento. Comprende

tres aspectos: la amonestación al testigo para que diga la verdad con prevención de

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responsabilidad penal; la toma del juramento que es la solemnidad y la respuesta o

compromiso del testigo.

En la declaración de terceros y en cualquier otro medio de prueba que requiera el

juramento, puede presentarse objeción de conciencia (artículo 18 de la Constitución

Nacional). En este evento la palabra juramento podrá ser reemplazada por otra promesa,

compromiso o manifestación.

d) En primer lugar el juez debe interrogar al testigo sobre sus generales de ley: nombre,

apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios y demás circunstancias que

sirvan para apreciar su personalidad y eventuales motivos de sospecha.

e) Seguidamente el testigo debe ser informado sucintamente sobre los hechos objeto de la

declaración. A continuación se ordenará al testigo que haga un relato de cuanto le conste

sobre los hechos del proceso (numeral 2 artículo 221 CGP).

f) Cumplido lo anterior, el juez continúa interrogando al testigo para: (i) obtener del

testigo un informe espontáneo; (ii) precisar el conocimiento que el testigo pueda tener

sobre los hechos, buscando que sea exacto y completo; (iii) determinar la razón de la

ciencia del dicho del testigo, es decir, que el testigo exponga las circunstancias de tiempo

modo y lugar en que ocurrió la percepción y en que haya ocurrido cada hecho (numeral 3

artículo 221 CGP).

El juez puede volver a interrogar en cualquier momento, exigir aclaraciones y

explicaciones.

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g) Luego interroga cada parte, empezando por la que solicitó la prueba. En el sistema del

CPC no estaba contemplada la posibilidad para que una parte pudiera volver a interrogar.

La novedad en el numeral 4º del artículo 221 del CGP está en permitir un nuevo

interrogatorio de las partes al testigo, en el mismo orden inicial, por una sola vez, si lo

consideran necesario, exclusivamente “con fines de aclaración y refutación”.

h) Si el juez advierte contradicción entre las versiones de las partes y los testigos o entre los

testigos, podrá ordenar careos (artículo 223 CGP).

2.4.7. REGLAS SOBRE PREGUNTAS

a) En el sistema del CGP las preguntas deben formularse oralmente en la audiencia. Cada

pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si así no sucede, el juez

debe formularla legalmente (artículo 219 CGP).

b) Si bien no hay un límite numérico como en el interrogatorio de parte, las preguntas

deben ser pertinentes, conducentes y útiles. Se rechazan las preguntas que el testigo ya

haya contestado, "a menos que resulten útiles para precisar la razón del conocimiento del

testigo”.

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c) Las preguntas no deben sugerir o insinuar la respuesta, para asegurar la espontaneidad

del testigo y no reemplazar su percepción. Este tipo de preguntas pueden ser formuladas

por el juez al finalizar el interrogatorio, eliminado la insinuación, si las considera

necesarias.

d) Salvo que el declarante sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos

especializados, técnicos, científicos o artísticos, no son admisibles preguntas que tiendan a

provocar conceptos que no sean necesarios para precisar o aclarar las percepciones del

testigo.

e) Una importante novedad se presenta en el CGP sobre objeciones a las preguntas por

cualquiera de las causales de exclusión. El objetante debe limitarse a indicar la causal “y el

juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso”,

preceptiva que confía en el juez la dirección del debate probatorio en la audiencia,

precaviendo discusiones que puedan atentar contra el principio de concentración.

2.4.8. REGLAS SOBRE RESPUESTAS

a) Las respuestas deben ser exactas y completas, explicando el testigo la razón de la ciencia

de su dicho. Precisamente por ello “No se admitirá como respuesta la simple expresión que es

cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella” (numeral 5 artículo 221

CGP). El testigo puede contestar que no recuerda los hechos sobre los cuales se le

interroga.

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b) El testigo puede aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, que

se apreciarán como parte integrante del testimonio. También podrá hacer dibujos, gráficas

o representaciones (numeral 6 artículo 221 CGP).

c) El testigo no podrá leer notas o apuntes sin autorización del juez, que sólo se concede

para cifras o fechas y en los demás casos que el juez encuentre justificados. En todo caso, el

juez debe cuidar que la consulta de notas o apuntes no afecte la espontaneidad de la

declaración (numeral 7 del artículo 221 CGP).

d) Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o si el declarante

manifiesta que el conocimiento del hecho lo tiene otra persona, deberá identificarla para

que el juez, si lo considera conveniente, pueda citarla (numeral 9 artículo 221 CGP).

e) Al testigo que sin justa causa rehusare a declarar se le impondrá multa y arresto hasta

de diez (10) días. Al que diere respuestas evasivas se le podrá imponer una multa de

acuerdo con el numeral 8 del artículo 221 del CGP.

2.4.9. VALORACIÓN DE TESTIMONIOS

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del siete (7) de

septiembre de 1993 resumió los parámetros generales para la valoración de la prueba

testimonial:

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a) Dice la Corte que los testimonios deben analizarse de acuerdo con el sistema de la

persuasión racional, es decir en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

b) La fuerza demostrativa dependerá de que sean responsivos, exactos y completos. Es

responsivo el testigo cuando cada respuesta es espontánea y expone la razón de la ciencia

del dicho; exacto cuando las respuestas son cabales y no dan lugar a incertidumbre; y

completo cuando no se omiten circunstancias importantes para la apreciación de la

prueba.

c) El juez debe considerar la probidad del testigo, su fuente de conocimiento y la

credibilidad de su versión. Que sea constante, es decir, que mantenga apreciaciones

congruentes en las circunstancias principales y no sea vacilante; coherente, esto es que el

dicho siga el curso verosímil de los acontecimientos y concordante consigo mismo y con

los otros medios de prueba.

d) En cuanto al testimonio de parientes en los procesos de familia dice la Corte Suprema

de Justicia: "el razonamiento del juzgador cuando se trata de valorar testimonios para resolver

conflictos de familia debe ser especial, esto es, no es el común de otros litigios, pues, las

circunstancias y la controversia de esta índole generalmente no trascienden a terceros, razón por la

cual, los testimonios de parientes y amigos merecen estudio especial frente a la sospecha. La Corte

ha dicho que el testimonio de parientes y amigos en procesos de familia debe ser objeto de valoración

especialísima por parte del juez, es decir, que no puede tildarse de sospechosa, en tales eventos, una

declaración por el solo hecho de provenir de personas a quienes generalmente unen lazos de afecto...

“...Empero, la circunstancia de que se afirme que no pueden desecharse de por sí, sin más

argumentos, los testimonios de parientes y amigos, no significa que debe irse al otro extremo, o lo

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que es lo mismo, que por tratarse de procesos de familia, deba aceptarse para estimar las peticiones

de la demanda las declaraciones de las mencionadas personas, sin valoración probatoria alguna" .

f) Finalmente, sobre la valoración de los testimonios se mantiene en el CGP la limitación

de su eficacia cuando la ley exija una solemnidad para la existencia o validez de un acto o

contrato como ocurre con la compraventa sobre bienes inmuebles o la promesa civil para

contratar. En cuanto a la prueba de obligaciones originadas en contrato o convención o el

correspondiente pago, el legislador considera que lo normal es que este tipo de actos se

consignen por escrito. Se estima improbable la omisión del escrito y, por lo tanto, si el

documento no se presenta, el juez debe apreciar esta circunstancia como indicio grave de

la inexistencia del acto, a menos que las circunstancias en que tuvo lugar (feria, urgencia,

etc.) o la calidad de las partes (cercanía entre contratantes), justifiquen la omisión (artículo

225 CGP).

2.5. DICTAMEN PERICIAL

Las innovaciones del CGP sobre prueba pericial son las siguientes:

a) Con la prueba pericial se verifican en el proceso hechos que requieran especiales

conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Estos conocimientos especializados deben

aportarse al proceso mediante la prueba pericial así el juez los posea, para garantizar la

publicidad y la contradicción. El CGP es enfático al determinar que cada sujeto procesal

sólo podrá presentar un dictamen y que el dictamen se rendirá por un perito. Así no será

la cantidad de dictámenes o peritos, sino su calidad, la que se valorará para definir la

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eficacia probatoria. Se aclara en el nuevo código que los puntos de derecho sólo son

admisibles en la prueba pericial para probar la ley extranjera o la costumbre. Las partes,

como en el sistema del CPC, podrán asesorarse de abogados especializados o valerse de

opiniones jurídicas para sus alegaciones, sin que dichos conceptos puedan calificarse como

prueba pericial.

b) El perito sigue siendo un auxiliar o colaborador de la administración de justicia. De

acuerdo con el artículo 48 del CGP, el cargo de perito es un oficio público ocasional que

debe ser ejercido por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y de excelente

reputación. El perito no administra justicia, ni puede reemplazar la función del juez en

ningún caso.

Sin embargo, en el sistema del CPC, esencialmente inquisitivo en prueba pericial, por regla

general el juez definía las personas que debían realizar el dictamen y las cuestiones del

dictamen. Este sistema reveló falencias importantes que trataron de corregirse por el

legislador, sin éxito, en varias reformas. En el nuevo sistema del CGP, que empezó a

forjarse desde la legislación de Descongestión judicial de 1991 y se fue consolidando con

otras reformas posteriores, entre ellas la de la Ley 1395 de 2010, se permite a las partes

seleccionar el perito, definir las cuestiones atinentes a la prueba y aportar el dictamen con

la condición de ser sustentado en la audiencia por el auxiliar de la justicia, si el juez lo

dispone o la parte contraria lo solicita. El nuevo sistema con tendencia adversarial busca

garantizar peritos más idóneos, simplificar el trámite, concentrar la actuación y mejorar la

publicidad y la inmediación en la producción de este medio de prueba en los procesos

orales o por audiencias, para los fines de la administración de justicia.

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Por lo anterior, en el CGP desaparece la lista oficial de peritos, imperando un sistema de

libertad y responsabilidad para las partes en la selección del auxiliar de la justicia.

c) El perito debe ser una persona natural de reconocida trayectoria e idoneidad o una

persona jurídica especializada ya sea pública o privada. Lo anterior surge del artículo 48

del CGP que para la designación de peritos dispone: “las partes y el juez acudirán a

instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e

idoneidad”. Así mismo, en el artículo 234 del CGP, en relación con las peritaciones de

entidades y dependencias oficiales, se autoriza al juez para designar como peritos a este

tipo de entidades, de oficio o a solicitud de parte, cuando deba versar sobre hechos

propios de la actividad de ellas. Igualmente cuando la petición la presenta una persona

amparada por pobre.

Para este evento el director de la entidad o dependencia oficial, atendiendo la solicitud del

juez, designará a quienes deben rendir el dictamen, cuya contradicción se somete a las

reglas generales. Si se requiere el pago de gastos, para que no se prescinda de la prueba,

la parte interesada deberá suministrarlos.

Finalmente, en relación sobre quién rinde el dictamen, es preciso resaltar que en el

parágrafo del artículo 234 en los procesos en que hubiere controversias sobre las

liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, será la Superintendencia

Financiera de Colombia la entidad que realice la peritación.

En los dictámenes decretados de oficio el juez tiene que determinar el cuestionario que

debe responder el perito, el término para que rinda el dictamen y los honorarios y los

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gastos provisionales a ser consignados dentro de los tres días siguientes. Si estas sumas no

se consignan de todas maneras el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen

(artículo 230 CGP). Aunque la ley no lo dice debe inferirse que la entidad que rinde el

dictamen podrá en este caso repetir contra quien debía asumir los gastos.

El dictamen decretado de oficio permanecerá a disposición de las partes hasta la audiencia,

que sólo podrá realizarse pasado por lo menos diez días desde la presentación del

dictamen. El perito que haya rendido el dictamen ordenado de oficio deberá asistir

siempre a la audiencia.

d) El dictamen, que es la manifestación del perito sobre los estudios realizados y

conclusiones alcanzadas, debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el sistema del

CGP la prueba pericial supone dos fases escalonadas: Una primera fase escrita de

aportación por las partes o presentación por el perito del dictamen cuando la prueba es

decretada de oficio y una segunda fase oral o de sustentación del dictamen en la

audiencia.

El perito tiene que explicar desde la primera fase los exámenes, métodos, experimentos e

investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las

conclusiones presentadas. Además, el dictamen debe presentarse con los documentos que

le sirven de fundamento, con los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia

del perito y con algunas declaraciones e informaciones especiales que exige el artículo 226

del CGP para que en el proceso se cuente con toda la información necesaria para la

contradicción y la valoración de la prueba pericial:

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i. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración;

ii. La dirección, identificación, teléfono y otros datos que faciliten localizar al perito;

iii. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de

quien participó en su elaboración, con los documentos idóneos que lo habilitan para su

ejercicio, títulos académicos y documentos que certifiquen la experiencia. El perito, al

tenor del artículo 47 del CGP, debe tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional

expedida por el órgano competente, según la profesión, arte o actividad necesarios en el

asunto en que deba actuar.

iv. La lista de las publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, realizadas en los

últimos diez años, si las tuviere;

v. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya

participado en los últimos cuatro años, con especificación del juzgado o despacho, partes,

apoderados y materia del dictamen;

vi. La lista de casos donde haya sido designado por la misma parte o el mismo apoderado,

indicando el objeto del dictamen;

vii. Si se encuentra en incurso en las causales de recusación del artículo 50;

viii. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son

diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos

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que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la

justificación de la variación;

ix. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son

diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

x. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del

dictamen.

Como puede apreciarse, se exige en el CGP más completa y detallada información para

verificar la idoneidad, experiencia e imparcialidad del perito. La eficacia probatoria se

aquilata por la cualificación del auxiliar.

e) La parte que pretenda valerse de un dictamen debe aportarlo en las oportunidades para

pedir pruebas o anunciarlo en el escrito respectivo si el término es insuficiente y aportarlo

en el término que el juez conceda, no inferior a diez días. En este evento el juez hará los

requerimientos de colaboración indispensables. (artículo 227 CGP).

f) La contradicción del dictamen se efectuará en la forma dispuesta por el artículo 228 del

CGP. No hay lugar al trámite especial o escrito de objeción del dictamen por error grave

que establecía el CPC. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial, en el término

de traslado o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo

ponga en conocimiento, podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar

otro o realizar ambas actuaciones.

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178

El perito deberá concurrir a la audiencia si la parte contraria así lo solicitó o el juez lo

considera necesario. Si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá valor. En la

audiencia el perito podrá ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e

imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Dice el CGP que la contraparte podrá

formular preguntas asertivas e insinuantes y que las partes tendrán derecho a una

segunda ronda de preguntas, igual que en la prueba testimonial.

El perito sólo podrá excusarse por una vez antes de la audiencia, por fuerza mayor o caso

fortuito, evento en el cual se señalará nueva fecha, una vez evacuadas las demás pruebas.

Como el perito debe concurrir a la audiencia, el escrito previo no constituye el medio de

prueba por sí solo. Con la sustentación del dictamen en la audiencia se garantiza la

publicidad y se permite la contradicción en el proceso oral. El error grave o cualquier otra

circunstancia que afecte la credibilidad del dictamen pueden ponerse en evidencia en la

audiencia, mediante los interrogatorios orales37.

g) La prueba pericial debe ser apreciada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana

crítica y teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus

fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, en conjunto

con las demás pruebas que obren en el proceso (artículo 232 CGP).

37 Esta nueva forma de contradicción no vulnera el debido proceso, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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179

h) En el sistema del proceso oral o por audiencias del CGP las partes tienen un especial

deber de colaboración con la prueba pericial, facilitando datos, cosas y acceso a lugares. Si

no facilitan las partes lo necesario, pero la prueba se logra practicar, el juez apreciará tal

conducta como indicio en contra. Si la conducta de la parte impide injustificadamente la

prueba, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte

pretendía demostrar y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

El juez considerará las razones de las partes para justificar su negativa, cuando lo pedido

no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o

amenaza de un derecho propio o de un tercero (artículo 233 CGP).

i) El perito debe ser imparcial y tiene que desempeñar su labor con objetividad,

considerando lo favorable y lo desfavorable para las partes (artículos 235). Las partes

tienen que abstenerse de aportar dictámenes de personas en quienes concurran las

causales de recusación de los jueces. El juez debe observar la misma regla al designar un

perito.

Además debe aplicarse la regla del numeral 6 del artículo 48 del CGP que impide al juez

designar como perito a parientes de las partes, de los abogados o del juez o funcionarios

del despacho, ni a quien tenga interés directo o indirecto en la gestión o decisión del

proceso. Para estos propósitos es importante mencionar el parágrafo del artículo 235 de

acuerdo con el cual no se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés por

el sólo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. En

cualquier caso se prohíbe pactar cualquier remuneración por el resultado del litigio.

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180

El perito podrá ser interrogado en la audiencia sobre cualquier situación que pueda

comprometer su imparcialidad u objetividad. Al apreciar el dictamen y definir su

credibilidad se tendrán en cuenta estos aspectos según las reglas de la sana crítica.

j) En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e

inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen sí se podrá rendir por escrito.

Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días para que las partes soliciten aclaración,

complementación o para que se solicite, en presencia de errores, un nuevo dictamen a

costa del interesado (parágrafo artículo 228 CGP).

2.6. INSPECCIÓN JUDICIAL

Es el examen de personas, lugares, cosas o documentos, para la verificación o

esclarecimiento de hechos que interesan al proceso. Es la prueba directa por excelencia,

porque el que verifica, reconoce y comprueba es el juez. Puede tener por objeto huellas o

rastros de hechos pasados o el reconocimiento de hechos que aún están sucediendo. En la

diligencia el juez identificará personas, cosas o hechos examinados y expresará los

resultados de lo percibido, sin perjuicio de la facultad de las partes para dejar las

constancias del caso.

Las siguientes novedades se destacan en el CGP:

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181

a) La inspección se convierte en un medio de prueba esencialmente subsidiario, porque

“salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los

hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o

por cualquier otro medio de prueba” (artículo 236 CGP).

La misma norma dispone que no se decretará una nueva inspección si ya se ha practicado

una en el proceso o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, a menos

que sean necesarias, a criterio del juez, aclaraciones. También podrá decidir el juez,

mediante auto sin recursos, que la inspección es innecesaria por ser suficiente el dictamen

de peritos “caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo”.

Busca el legislador que el juez tenga mayor tiempo disponible para las audiencias en el

juzgado, precaviendo desplazamientos innecesarios fuera del despacho.

b) La parte interesada debe colaborar activamente en la práctica de la diligencia. Si al

iniciarse la diligencia “la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla”.

(numeral 1 del artículo 238)

Como se ha estudiado ya, los comportamientos procesales de las partes adquieren mayor

significado en el CGP. No asistir a la inspección solicitada se traduce, cuando el juez así lo

determine, según las particularidades de cada caso, en un tácito desistimiento de la

petición de prueba.

c) Se aquilata el deber de colaboración de las partes con el descubrimiento de la verdad.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección, además de

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182

imponerse una multa, “se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con

ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de

oficio”. En el CPC la consecuencia para la conducta obstructiva era un simple indicio en

contra.

d) Se precisa la redacción de la inspección de personas, resaltando que el juez podrá

ordenar los exámenes necesarios respetando la dignidad, intimidad e integridad. Como

pueden verse involucrados derechos fundamentales, la práctica de la inspección debe

enmarcarse por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siguiendo los

derroteros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005.

e) Finalmente, en aplicación de los propósitos de modernización y actualización

tecnológica del CGP, en el parágrafo del artículo 238 se permite la identificación de

predios rurales “mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables”.

2.7. DOCUMENTOS

En prueba documental el CGP es innovador. Los principales cambios sobre este medio de

prueba se resumen en los siguientes siete (7) puntos:

a) Se incluye expresamente los “mensajes de datos” como una especie de documento, en el

artículo 243 del CGP. Al mensaje de datos, en términos generales, le serán aplicables las

disposiciones del capítulo, con las siguientes precisiones:

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i. Para que un documento sea valorado como mensaje de datos se requiere que haya sido

aportado en el mismo formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro

formato que lo reproduzca con exactitud. “la simple impresión en papel de un mensaje de datos

será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

ii. Los documentos en forma de mensaje de datos –dice el artículo 244 del CGP- se

presumen auténticos, disposición que debe complementarse con los artículos 269 y 272 del

CGP, que diferencia para los fines de la contradicción si el documento tiene o no signos de

individualidad o pertenencia del supuesto autor jurídico.

Si el mensaje es aportado en el mismo formato en que fue generado, enviado, o recibido, o

en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud y tiene firma electrónica, se

presume auténtico y corresponderá a la otra parte a quien se le atribuye la autoría jurídica

tacharlo de falso y demostrar la falsedad.

En cambio, si no se aporta en el mismo formato o en otro que lo reproduzca con exactitud

y no tiene firma electrónica, por ejemplo si se aporta la simple impresión en papel de un

mensaje de datos, deberá ser valorada esa impresión de conformidad con las reglas

generales de los documentos. Por tratarse en este evento de un documento sin signos de

individualidad, atribución o pertenencia respecto de la parte contraria, podrá ser

desconocido por ella y corresponderá entonces al aportante acreditar la autenticidad por

cualquiera de los medios de prueba previstos en el código.

Para estos fines la firma electrónica podrá presentarse en cualquier de sus modalidades de

equivalencia con la manuscrita. La ley 527 en el artículo 7 establece que “cuando cualquier

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184

norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en

relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado

un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el

contenido cuenta con su aprobación; b) que el método sea tanto confiable como apropiado para el

propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”

El artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 define la firma electrónica así: “métodos tales como,

códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiten identificar a

una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y

apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del

caso, así como cualquier acuerdo pertinente”

iii. También deben considerarse al respecto las disposiciones de la Ley 527 de 1999, en

particular el equivalente funcional que equipara los efectos del mensaje de datos con los

documentos escritos, concediendo valor al mensaje de datos cuando cualquier norma

requiera que la información conste por escrito, si la información que el mensaje de datos

contiene es accesible para su posterior consulta.

iv. Lo anterior resulta de las disposiciones del CGP y de lo señalado por la Corte Suprema

de Justicia en la siguiente sentencia, que aunque anterior al CGP, conserva vigencia en

términos generales:

“4.1.1 A raíz de los avances tecnológicos en el campo de los computadores, las

telecomunicaciones y la informática surgió el “documento electrónico”, concebido por la

doctrina jurídica como “cualquier representación en forma electrónica de hechos

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jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente

comprensible”, y reconocido por la legislación patria, concretamente, por la Ley 527 de

1999, declarada exequible mediante las sentencias C-662 de 8 de junio de 2000 y C-831 de 8

de agosto de 2001, estatuto inspirado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico

elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI), uno de cuyos principios vertebrales es el de “la equivalencia funcional” de los

documentos de esa especie y que se funda en un análisis de los objetivos y funciones que

cumple el documento sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacerlos en el

contexto tecnológico.

“La precitada ley reguló los mensajes de datos y precisó que ellos concernían con “la

información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,

ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos

(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (art. 2).

Entratándose, justamente, del correo electrónico -e mail-, no mucho hay que averiguar para

concluir que es, quizás, la aplicación más difundida y utilizada por los usuarios de Internet,

habida cuenta que les permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar

archivos, mediante la transferencia de información en forma de mensaje de texto y de

documentos anexos, entre un transmisor y un receptor, con la intervención de sistemas de

comunicación electrónicos.

“Volviendo al documento electrónico en general, es oportuno precisar que el papel y la tinta

son reemplazados por un soporte material, que es la memoria de masa sobre la cual se graba

el mismo, y los impulsos electromagnéticos que fijan su contenido. Igualmente, que la Ley

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186

527 de 1999 lo asimiló, en cuanto a sus efectos jurídicos, al contenido en un escrito al

prescribir que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza probatoria a todo tipo de

información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” (artículos 5º y 10,

inc.2º), a la vez que lo admite como medio de prueba y remite su eficacia o fuerza probatoria

a las disposiciones contenidas en el capítulo VIII del título XIII, sección 3ª del libro 2º del

estatuto procesal civil (artículo 10, inc.1º), es decir, al régimen de la prueba por

documentos; y supedita su valoración a las reglas de la sana crítica y demás criterios

reconocidos legalmente para la apreciación de los medios de persuasión (artículo 11),

haciendo énfasis en que en esa labor debe tenerse en cuenta “la confiabilidad en la forma en

que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en

que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su

iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

“Aunque lo cierto es que desde antes de la expedición de la reseñada ley, esos productos

informáticos ya gozaban de reconocimiento jurídico en el ordenamiento patrio, pues así lo

preveía el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil al admitir como prueba los

elementos allí relacionados y cualquier otro que fuese útil para la formación del

convencimiento del juez, a la vez que el artículo 251 ibídem calificaba como documento todo

objeto mueble que tuviese carácter representativo o declarativo, sin que necesariamente su

contenido debiera materializarse por signos escritos; por supuesto que al enunciar que son

documentos, además de éstos, las fotografías, las cintas cinematográficas, los discos, las

grabaciones magnetofónicas, las radiografías, etc., pone de relieve que bajo esa concepción

funcional del documento caben los archivos electromagnéticos. Aún más, la Ley 270 de

1996, en su artículo 95, refiriéndose a la tecnología puesta al servicio de la administración

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187

de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos,

electrónicos, informáticos y telemáticos a la conferida al documento original, siempre que

estuviere garantizada su autenticidad, integridad y cumplimiento de los requisitos exigidos

por las leyes procesales; igualmente, la Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la

categoría de factura de venta (artículo 37).

“4.1.2 Para determinar la fuerza probatoria del mensaje de datos, el artículo 11 de la Ley

527, señala, como ya se pusiera de presente, que deben atenderse las reglas de la sana

crítica, así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o

comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la

integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro

factor relevante.

“La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento

transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que

puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del

mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje

durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características

del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al

remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que

existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo.

Incluso, la tecnología actual permite al emisor establecer si el receptor abrió el buzón de

correo electrónico y presumiblemente leyó el mensaje.

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188

“Esa característica guarda una estrecha relación con la “inalterabilidad”, requisito que

demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea

modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de

protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.

“Otros aspectos importantes son el de la “rastreabilidad” del mensaje de datos que

consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del

mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La “recuperabilidad”, o

sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y

la “conservación”, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo,

siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en

que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier

otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos. Una

óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos

de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y

custodia.

“4.1.3 Ahora, la autenticidad del mensaje de datos corre paralela con la confiabilidad del

mismo, determinada por la seguridad de que esté dotado en cuanto a la forma como se

hubiese generado y conservado la integridad de la información y, por supuesto, en la forma

en que se identifique a su iniciador y la asociación de éste a su contenido. Como todo

documento, la eficacia probatoria del electrónico dependerá, también, de su autenticidad,

contándose con mecanismos tecnológicos que permiten identificar el autor del mismo y

asociarlo con su contenido. En este aspecto cobra particular relevancia la firma electrónica,

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189

que es el género, y que puede comprender las firmas escaneadas, o los métodos biométricos

(como el iris y las huellas digitales), y la firma digital -especie-, basada en la criptografía

asimétrica.

“4.1.4 Siendo las cosas de ese modo, resulta oportuno precisar en qué condiciones el

mensaje de datos puede ser auténtico, no sin antes reiterar que en la prueba documental la

firma juega un papel importante, en tanto que facilita la prueba de su autoría y, en

determinados eventos está revestida de una presunción legal de autenticidad.

“Por tal razón y ante la imposibilidad de que el documento informático pudiese tener una

firma manuscrita, fue concebida la de carácter electrónico, que consiste, según la doctrina,

en “cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una

parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o

algunas de las funciones características de una firma manuscrita”. En otras palabras, todo

dato que en forma electrónica cumpla una función identificadora, con independencia del

grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electrónica; de suerte, pues,

que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificación muy variados,

como los medios biométricos, la contraseña o password, la criptografía, etc.

“No obstante, dicha firma sólo producirá los efectos jurídicos de la manuscrita -equivalencia

funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones

que dependen del proceso técnico utilizado en su creación, siendo altamente seguro el basado

en la criptografía asimétrica -arte de cifrar la información, mediante algoritmos de clave

secreta-, porque garantiza la identificación del autor del mensaje, integridad y

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190

confidencialidad del mismo. Dicho sistema es el utilizado para la creación de la denominada

firma digital, la que corresponde a “un signo numérico que se adhiere a un mensaje de datos

y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y

al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la

clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la

transformación” (Ley 527 de 1999, art. 2º, literal C).

“La firma digital, ciertamente, está compuesta por un juego de claves -una privada asociada

a una pública-, y un certificado digital emitido por las entidades autorizadas para el efecto,

habida cuenta que el suscriptor del documento lo firma mediante la introducción de una

clave privada, la cual activa un algoritmo que encripta el mensaje -lo hace ininteligible- y lo

envía junto con una copia del certificado digital del mismo por la red de comunicaciones; a

su vez, el receptor del mismo para hacerlo comprensible tiene que activar el algoritmo

criptográfico, mediante la introducción de la clave pública del firmante, y si ella está

asociada a la primera se producirá la desencriptación.

“Recibido el mensaje, el programa de ordenador del receptor dará acceso al contenido del

certificado digital, documento mediante el cual el prestador de servicios de certificación

vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma la identidad de éste; de

suerte, pues, que la función principal del aludido certificado es vincular una clave pública -

dato de verificación de firma- a una determinada información relativa a una persona

concreta, dando así seguridad de la identidad del autor del mensaje. Por ello, tal

certificación debe contener el nombre, dirección y domicilio del suscriptor e identificarlo; la

clave pública del mismo; la metodología para verificar la firma digital del suscriptor

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impuesta en el mensaje de datos; el número de serie del certificado, su fecha de misión y

expiración y, por supuesto, estar firmado por el ente certificador e indicar su nombre,

dirección y el lugar donde desarrolla sus actividades (Artículo 35, Ley 527 de 1999).

“Dicha especie de firma electrónica se equipara a la firma ológrafa, por cuanto cumple

idénticas funciones que ésta, con las más exigentes garantías técnicas de seguridad, pues no

sólo se genera por medios que están bajo el exclusivo control del firmante, sino que puede

estar avalada por un certificado digital reconocido, mecanismos que permiten identificar al

firmante, detectar cualquier modificación del mensaje y mantener la confidencialidad de

éste.

“De manera, pues, que el documento electrónico estará cobijado por la presunción de

autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que, al tenor de lo dispuesto

en el artículo 28 ibídem, se presumirá que su suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de

ser vinculado con su contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes

atributos: a) fuere única a la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo; b)

fuere susceptible de ser verificada; c) estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si éste es

cambiado queda invalidada; y d) estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el

Gobierno Nacional. Por lo demás, será necesario que hubiese sido refrendada por una

entidad acreditada, toda vez, que conforme lo asentó la Corte Constitucional, éstas

“certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para

considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no

repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como

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192

auténtico” (C-662 de 2000), pues, a decir verdad, ellas cumplen una función similar a la

fedante.

“4.2 Por otra parte, debe dejarse en claro qué ocurre con los documentos electrónicos

carentes de firma, punto en el cual cabe asentar que aunque ella es útil para establecer la

autenticidad del documento electrónico no es imprescindible, habida cuenta que cuando el

mensaje carece de ella, el juez puede adquirir certeza sobre su autoría mediante otros

mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a

quien se le atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podrá la

parte que lo aportó tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbirá la carga de

probarla.

“En ese orden de ideas, el reconocimiento regulado por el artículo 269 del C. de P. Civil se

impondrá como insoslayable respecto del mensaje de datos desprovisto de una firma digital,

habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su

autor y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría y, por ende,

ejercer el derecho de contradicción a la persona que la parte que lo aporta señala como su

creador”38.

b) En el artículo 243 también se califica como documento público el otorgado por un

particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención, para disipar las

inquietudes que aún se presentaban sobre esta situación en particular.

38 Sentencia de diciembre 16 de 2012, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. En algunos apartes de esta sentencia donde dice firma digital

debe entenderse firma electrónica conforme el Decreto 2364 de 2012.

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193

c) Una de las principales novedades del CGP en prueba documental es la ampliación del

concepto de documento auténtico, no sólo para la certeza sobre la persona que lo ha

elaborado, manuscrito o firmado, sino también para “cuando exista certeza respecto de la

persona a quien se atribuya el documento”.

En el artículo 244 se amplía la presunción de autenticidad para los documentos públicos y

los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,

firmados o manuscritos, y para los que contengan la reproducción de la voz o de la

imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

Agrega la disposición que “también se presumirán auténticos los memoriales presentados para

que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen

disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen

auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que

aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá

impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje

de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en

todas las jurisdicciones”.

La norma está acorde con la presunción de buena fe del artículo 83 de la Carta Política y

armoniza con el debido proceso, porque se concede a la otra parte la oportunidad de

tachar o desconocer, de acuerdo con determinados parámetros.

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Requerirán presentación personal los poderes (artículo 74 CGP) y exigirán autenticación

los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su

intervención (artículo 251 del CGP), que se aportarán apostillados o debidamente

autenticados.

Debe resaltarse la amplitud de la presunción de autenticidad para todo tipo de

documentos públicos o privados, sean originales o copias, estén suscritos, manuscritos o

elaborados, contengan reproducciones de la voz o de la imagen, así sean emanados de las

partes o de terceros y sin importar si su contenido es declarativo, dispositivo o

representativo, lo mismo que las demandas, las contestaciones, las sustituciones de

poderes y también los memoriales aunque en ellos se disponga de derechos.

A los títulos ejecutivos seguirá aplicándose la presunción de autenticidad. Claro está que

su contenido deberá hacer plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara

y exigible. La presunción de autenticidad por sí sola no confiere mérito ejecutivo a un

documento que no tenga las características exigidas en la ley.

Igualmente se presumen auténticos los documentos declarativos emanados de terceros,

cuyo contenido testimonial deberá ratificarse cuando la parte contraria lo solicite

expresamente, para garantizar el derecho de contradicción frente al testimonio

incorporado en el documento (artículo 262 CGP).

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195

La presunción de autenticidad contribuirá a desformalizar y descongestionar la actuación

procesal, facilitando la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia con la prohibición de

excesos rituales para la actuación39.

Claro está que la presunción de autenticidad de un documento, que concierne a la certeza

sobre la autoría, no implica de suyo la veracidad o conformidad del contenido del

documento con la realidad, que deberá ser determinada por el juez en cada caso,

apreciando la prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además,

las partes podrán probar contra lo que dice el documento que se presume auténtico, sin

desconocerlo, ni tacharlo de falso, discutiendo su veracidad o credibilidad.

Sobre el particular enseñó la Corte Suprema de Justicia: “por supuesto que la autenticidad y la

veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues hacen referencia a aspectos

disímiles. La primera concierne con la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a

quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se

encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y

276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros). Establecida la autenticidad del documento,

podrá el juzgador avanzar en su estimación con miras a establecer su vigor probatorio,

particularmente su credibilidad, empeño que deberá abordar de la mano de las reglas de la sana

crítica.

“Puede acontecer, entonces, respecto de la apreciación de los documentos, que el fallador, en un

examen ajustado a Derecho, delanteramente los desestime en cuanto advierta que carecen de

39 Sentencia T-268 de 2010, Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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196

autenticidad, esto es que, conforme a las reglas probatorias que gobiernan la materia, no pudo

establecerse con certeza la identidad de su autor. Puede igualmente suceder que a pesar de haber

fijado con certidumbre dicha autoría, les niegue poder persuasivo en la medida en que al

supeditarlos al examen conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso, así como al someterlos

al escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica y la ciencia, infiera que no

son creíbles, es decir, que carecen de eficacia demostrativa de los hechos o representaciones que

contiene.

“Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de

la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena

identificación del creador del documento, con miras a “establecer la pertenencia del documento a la

persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o

firmándolo, con la persona que realmente lo hizo” (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01),

mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste

con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o

representación allí expresados”40.

d) El artículo 245 exige la aportación de los documentos originales en poder de las partes.

Dice el artículo “las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su

poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se

encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”, para eventuales verificaciones

posteriores en caso de tacha o desconocimiento.

40 Sentencia Corte Suprema de Justicia, diciembre 16 de 2010, MP Pedro Octavio Munar Cadena

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197

Al tenor del artículo 246 del CGP: “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original,

salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada

copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un

documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia expedida con

anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia

correspondiente”.

Por ejemplo en materia de títulos valores la presunción de autenticidad de la copia no le

confiere eficacia para cobrar ejecutivamente la suma incorporada en el título, porque para

el efecto se requiere el original, cuya presentación es exigida por las normas del Código de

Comercio (artículos 619 y 624 Código de Comercio). Igual acontece con la copia de una

escritura pública que no tenga la constancia notarial de mérito ejecutivo requerida por el

artículo 41 del Decreto 2163 de 1970.

e) Las figuras de tacha de falsedad y de desconocimiento de documentos, reguladas en los

artículos 269 y 272 del CGP, permiten el ejercicio del derecho de defensa de las partes ante

quienes se presenta un documento cuya autenticidad se presume.

La tacha es procedente en los eventos regulados en el artículo 269: “la parte a quien se

atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso

en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la

audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las

reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se

admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.

Page 198: Modulo pruebas cgp

198

Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las

mismas oportunidades”.

Los requisitos y el trámite de la tacha son los del artículo 270 del CGP: “quien tache el

documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No

se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido

aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del

impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha

reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para

que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas

y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles

adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o

incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva

aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los

de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite de la tacha terminará cuando quien

aportó el documento desista de invocarlo como prueba”.

En cambio, los requisitos y el trámite del desconocimiento de documentos se encuentra

regulado en el artículo 272, en los siguientes términos: “en la oportunidad para formular la

tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella

podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los

documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el

desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que

omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se

Page 199: Modulo pruebas cgp

199

correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento

en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio,

cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la

autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no

procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen,

ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá

presentarse la tacha y probarse por quien la alega”.

De estas dos disposiciones puede concluirse lo siguiente:

i. Que la tacha es procedente frente a documentos que se afirman están suscritos o

manuscritos por la parte contraria, o cuando la voz o imagen de esa parte o la de su

causante está en el documento. En el régimen del CGP ya los herederos no podrán

afirmar que no les consta la procedencia del documento. Quien tacha tiene la carga de

demostrar la falsedad del documento;

ii. Que el desconocimiento es procedente para los documentos no firmados, ni manuscritos

por la parte contra la que se oponen y contra los documentos que no contengan la voz o

imagen de esa parte. También procede el desconocimiento frente a los documentos

dispositivos y representativos emanados de terceros. Quien aportó el documento tiene la

carga de la prueba de la autenticidad del documento desconocido.

En el artículo 274 existen sanciones tanto para la tacha, como para el desconocimiento:

“cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a

quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones

Page 200: Modulo pruebas cgp

200

contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el

documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin

autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se

refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y,

en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento

desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción sólo procede cuando esté

acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”.

f) En cuanto a copias registradas, el artículo 248 CGP permite reemplazar el trámite de

reproducción de la anotación mediante el envío del documento a la oficina

correspondiente, por una certificación anexa, con el fin de evitar el envío del documento

para repetir la anotación, diligencia que puede demorar la actuación.

g) Las normas sobre libros de comercio del Código de Comercio (artículos 68, 69, 70, 71,

71, 72 y 74, se integran en el CGP, proscribiendo duplicidades que sólo confusión creaban.

2.8. INDICIOS

El CGP conserva la misma regulación del CPC en este medio de pruebas. Los artículos 240

y 241 del CGP no tienen novedades frente a los artículos 248 y 249 del CPC.

Page 201: Modulo pruebas cgp

201

Una sustancial innovación en materia de prueba indiciaria se encuentra en otro artículo

del CGP, el 280, inspirada en el derecho extranjero, que agregó a los requisitos de la

sentencia: “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso,

deducir indicios de ella”.

Como se explicó al estudiar el principio de veracidad de la prueba, el juez director, con

amplios poderes, podrá encontrar elementos de convicción en el comportamiento de las

partes, en su colaboración y solidaridad con el establecimiento de la verdad, que es un

imperativo de conducta del nuevo sistema.

Fundamental resulta para el éxito del sistema oral que los jueces apliquen estrictamente la

disposición con los propósitos probatorios específicos para el caso concreto y, además,

para promover un mejor comportamiento de partes y abogados en los procesos judiciales.

2.9. PRUEBA POR INFORME

La prueba por informe es un nuevo medio de prueba autónomo en el CGP. Al tenor del

artículo 275 del CGP, procede de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona o

entidad, pública o privada, suministre informes “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás

datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva

legal”.

Page 202: Modulo pruebas cgp

202

Estos informes pueden solicitarse unilateralmente o de común acuerdo por las partes,

directamente a cualquier entidad pública o privada. La solicitud puede consistir en la

petición de suministro de “copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o

jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en

un proceso judicial en curso o por iniciarse”. La petición de común acuerdo sigue la senda

trazada por el artículo 190 del CGP, que autoriza la práctica de pruebas de común acuerdo

entre las partes.

La prueba por informe no reemplaza o sustituye el dictamen pericial, porque en estricto

sentido la persona o entidad que lo rinde no presenta una opinión, sino una constancia de

datos, archivos o registros.

Así las cosas, si se requieren demostrar hechos que demanden conocimientos científicos,

técnicos o artísticos, además de la realización de exámenes, experimentos o

investigaciones, debe recurrirse al dictamen pericial.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el

representante, funcionario o persona responsable del mismo, dice el artículo 275 del CGP.

El artículo 276 del CGP regula las obligaciones de quien rinde el informe. Dice la norma

que al solicitar el informe el juez lo hará indicando su objeto y el plazo para rendirlo.

Cualquier demora, la renuencia o la inexactitud que no esté justificada podrá ser

sancionada.

Page 203: Modulo pruebas cgp

203

Si alguna parte de la información se encuentra bajo reserva, la persona que debe rendir el

informe deberá indicarlo expresamente al juez y justificar tal afirmación, para que se

adopten por el juzgado las decisiones correspondientes.

Del informe se debe dar traslado por el término de tres (3) días a las partes quienes podrán

solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. El juez

ordenará la aclaración o ampliación a petición de parte o de oficio y concederá para el

efecto un plazo que no superará la mitad del inicial.

Las reglas de valoración de la prueba por informe son las generales de los otros medios de

prueba. Podrá alegarse y probarse contra lo que dice el informe. El informe deberá ser

apreciado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las

solemnidades legales.

Page 204: Modulo pruebas cgp

204

ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS

Ap

Complete el siguiente cuadro establezca las principales diferencias

entre los medios de prueba establecidos en el CPC y los establecidos

en el CGP.

MEDIO DE PRUEBA CPC CGP

Declaración de parte

Confesión e interrogatorio de parte

Juramento estimatorio

Declaración de terceros

Dictamen pericial

Inspección judicial

Documentos

Indicios

Prueba por informe

¿Cuál es la forma en que el juez debe valorar la simple declaración de

parte en el CGP?

Analice la validez de la siguiente afirmación y justifique, cite

ejemplos:

“Antes se afirmaba que nadie podía crearse a su favor su propia

prueba. Ahora, aplicando el consolidado deber de veracidad propio

de la oralidad, se comienza a utilizar el dicho de la propia parte en

Page 205: Modulo pruebas cgp

205

diferentes medios de prueba”.

Analice y complete el cuadro con las novedades introducidas por el

CGP en materia de confesión:

Ítem CGP

Confesión por apoderado

judicial

Confesión por representante

Validez a la confesión de los

representantes de entidades

públicas

Redacte los considerandos de una sentencia de constitucionalidad del

juramento estimatorio como requisito de la demanda.

Analice y complete según su criterio los siguientes conceptos de la

declaración de terceros:

ITEM JUSTIFICACIÓN

Definición

Características

Deber de declarar y deber de

comparecer

Habilidad e imparcialidad del

testigo

Petición y decreto de la prueba

Citación e inasistencia del

testigo

Page 206: Modulo pruebas cgp

206

Práctica del interrogatorio

Reglas sobre preguntas y

respuestas

Valoración de testimonios

¿Por qué se afirma que la inspección judicial en el CGP es medio de

prueba esencialmente subsidiario? Justifique:

Elabore un ensayo tanto con el enfoque constitucional como el

probatorio respecto de la inspección de personas. Sustente su escrito

con jurisprudencia.

¿Cuál es la novedad que trae el CGP frente a la identificación de

predios rurales?

En materia de indicios el CGP en el artículo 280 agregó a los requisitos

de la sentencia que: “el juez siempre deberá calificar la conducta

procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. ¿Cuál

cree usted debe ser la postura del operador judicial frente a este tema

en la audiencia? Justifique.

Analice y responda:

• ¿Qué es la prueba por informe, cuando procede?

• ¿Puede desplazar esta prueba por informe al dictamen pericial?

• ¿Cuáles son las reglas de valoración aplicables a este medio

probatorio de prueba por informe?

Complete:

Tendrá que aportarse un ______________ siempre que se necesite

verificar hechos que requieran especiales conocimientos

Page 207: Modulo pruebas cgp

207

____________________________________. Cada sujeto procesal sólo

podrá presentar _______________________________________.

Responda sí o no en el dictamen pericial son admisibles los puntos de

derecho.

¿Qué información debe contener según el CGP dictamen pericial?

¿Cuál es la oportunidad probatoria para aportar el dictamen pericial?,

y ¿cuándo se puede objetar?

¿Qué sucede cuando el perito que rindió el dictamen no concurre a la

audiencia?, ¿Qué principio está garantizando esta presencia del

perito en la audiencia?

Lea y analice la sentencia C-124 de 2011, con ponencia de Luis

Ernesto Vargas Silva sobre la eliminación de la posibilidad de

objetar por escrito un dictamen pericial. ¿Cree usted que atenta

contra el derecho de contradicción y defensa? Justifique y argumente

su respuesta.

¿En qué procesos es viable rendir el dictamen por escrito?, ¿Cómo se

lleva a cabo el derecho de contradicción en este caso?

Complete:

Los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las

reglas ____________________, teniendo en cuenta la solidez,

_______________, exhaustividad, __________________ y calidad de sus

fundamentos, la ___________________ del perito y su comportamiento

en la ____________________ y las demás pruebas que obren en el

proceso.

Page 208: Modulo pruebas cgp

208

Si la parte no colabora con el perito el juez apreciará su conducta como

un _________________. Pero si la conducta de la parte llega a impedir

injustificadamente la prueba, la consecuencia es

________________________ los hechos susceptibles de

______________________ que la otra parte pretendía demostrar,

además de imponerse multa ______________________.

¿Considera usted que fue acertado por parte del legislador regular de

maneta integral y sistemática la presunción de autenticidad de

documentos? Justifique su respuesta a forma de ensayo.

¿Cuáles son las excepciones a la presunción de autenticidad de

documentos?

Enumere y cite algunas de las ventajas y de las desventajas de la

presunción de autenticidad de documentos.

¿Para qué documentos se conserva la ratificación de contenido y bajo

qué circunstancia?

Determine la validez de la siguiente afirmación y justifique:

“Los documentos se aportarán al proceso única y exclusivamente en

original”

Ante la nueva regulación qué opinión le merece la procedencia de la

tacha?, ¿Cómo opera en el CGP el desconocimiento? Justifique.

¿Cuáles son las sanciones para la tacha de falsedad?

Page 209: Modulo pruebas cgp

209

AUTOEVALUACIÓN

Ae

1 La confesión:

a. Es la simple aceptación de un hecho.

b. Es la declaración que hace un tercero de hechos

que interesan al proceso.

c. Es la aceptación que hace una parte de un hecho

que beneficia al declarante.

d. Es la aceptación que hace una parte de un hecho

que le perjudica.

e. Es la opinión de un experto sobre hechos que

interesan a la investigación.

2 La confesión

puede ser:

a. General o técnica, simple o compuesta, singular o

plural.

b. individual o colectiva, afirmativa o negativa,

plena o semiplena.

c. Judicial o extrajudicial, expresa o tácita, simple o

calificada.

d. Originaria o derivada, de primero o segundo,

necesaria o facultativa.

3

La confesión

como medio de

prueba requiere

en el proceso

a.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y

poder dispositivo sobre el derecho que resulte de

lo confesado.

b. Que verse sobre hechos que produzcan

Page 210: Modulo pruebas cgp

210

civil: consecuencias jurídicas adversas al confesante o

que favorezcan a la parte contraria.

c. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la

ley no exija otro medio de prueba.

d.

Que sea expresa, consciente y libre y verse sobre

hechos personales del confesante o de que tenga

conocimiento.

e. Todas las anteriores.

4 La confesión es

divisible:

a. Cuando únicamente está conformada por

aceptación del hecho perjudicial.

b. Cuando la confesión es la única prueba.

c. Cuando hay otras pruebas que corroboran la

disculpa.

d. Cuando la disculpa aparece desvirtuada con

otros medios de prueba.

e. Cuando la disculpa merece credibilidad.

5 En la confesión

presunta:

a. Actualmente no se aplican consecuencias por el

derecho general a no declarar contra sí mismo.

b. Se presumen ciertos todos los hechos indefinidos

contenidos en la demanda o la contestación.

c. Se presumen ciertos los hechos notorios

contenidos en el interrogatorio admisible.

d. Actualmente no se aplican consecuencias por la

derogatoria tácita que hizo la Constitución

Page 211: Modulo pruebas cgp

211

Nacional de 1991.

6

La inasistencia

injustificada a

absolver

interrogatorio

de parte trae

como

consecuencia:

a. Actualmente un simple llamado de atención.

b. Conducción por parte de la policía y arresto.

c. Confesión presunta.

d. Decreto de perención del proceso.

e. Sentencia adversa inmediata para el renuente.

7

En caso de

listisconsorcio,

la confesión:

a. Debe provenir de todos los litisconsortes

facultativos.

b. Debe provenir de las partes y de los terceros.

c. Debe provenir de la parte principal y de su

coadyuvante.

d. Debe provenir de todos los litisconsortes

necesarios.

e. Debe provenir de la parte, su representante y su

abogado.

8

La excepción

del deber de

declarar se

extiende hasta

los parientes:

a. Dentro del cuarto grado de consanguinidad,

primero de afinidad y primero civil.

b. Dentro del cuarto grado de consanguinidad,

segundo de afinidad y cuarto civil.

c. Dentro del tercer grado de consanguinidad,

segundo de afinidad y cuarto civil.

Page 212: Modulo pruebas cgp

212

d. Dentro del quinto grado de consanguinidad,

primero de afinidad y segundo civil.

e. Dentro del quinto grado de consanguinidad,

primero de afinidad y quinto civil.

9

Son requisitos

para solicitar en

legal forma un

testimonio:

a. Nombre de los testigos y cuestionario que deben

contestar.

b. Nombre, domicilio y residencia de los testigos.

c. Nombre de los testigos, número de cédula de

ciudadanía y residencia.

d. Nombre, domicilio y residencia de los testigos y

enunciar sucintamente el objeto de la prueba.

e. Nombre y fecha en la que debe realizarse la

audiencia de recepción.

10

Los testigos

pueden ser

tachados por:

a. Falsedad.

b. Exceder el número de declarantes el límite legal.

c. Inhábiles o parcializados.

d. Todas las anteriores.

e. Ninguna de las anteriores, por no existir la tacha

de testigos en el proceso civil.

11

Cuando se

tacha un testigo

por

parcializado y

a. No recepciona la declaración.

b. Aplaza la recepción de la declaración.

c. Recepciona la declaración pero no la valora.

Page 213: Modulo pruebas cgp

213

el juez acepta la

tacha: d.

Recepciona el testimonio y lo valora de acuerdo a

las circunstancias de cada caso.

e. No recepciona la declaración e impone multa al

testigo.

12

La Corte ha

sostenido sobre

los testimonios

de parientes en

los procesos de

familia:

a. Que no deben recepcionarse porque son inhábiles

absolutos.

b. Que no deben recepcionarse porque el parentesco

es motivo de sospecha.

c.

Que no pueden tildarse de sospechosos por ese

solo hecho, porque las circunstancia familiares

generalmente no trascienden a terceros.

d.

Que no pueden tildarse de sospechosos, salvo

que el parentesco aparezca plenamente probado

con los registros civiles correspondientes.

e.

Que no pueden tildarse de sospechosos, siempre

y cuando la parte contraria haya tenido la

oportunidad de contrainterrogar a los

declarantes.

13

La objeción de

conciencia en el

juramento:

a.

Es totalmente improcedente según criterio de la

Corte Constitucional, porque el juramento

constituye un requisito de validez de la

declaración.

b. Se admite excepcionalmente, utilizando en vez

del juramento otra palabra que implique el

Page 214: Modulo pruebas cgp

214

compromiso de decir la verdad.

c. Es procedente en el juramento estimatorio, pero

no en el deferido por la ley.

d.

No se admite, ni en casos excepcionales, porque

el juramento es un presupuesto de existencia de

la declaración.

e.

Es admisible en los procesos penales, pero jamás

en los procesos civiles, según criterio de la Corte

Constitucional.

14

Actualmente

para tomar el

juramento:

a. Existen en los códigos fórmulas sacramentales,

cuya inobservancia implica nulidad.

b. Debe invocarse necesariamente a Dios, fuente

suprema de toda autoridad.

c.

Supone la utilización de una fórmula

sacramental, así no sea la legal, por su origen

religioso.

d. No existen fórmulas sacramentales.

15 Es auténtico un

documento:

a.

Únicamente cuando ha sido otorgado por

funcionario público en ejercicio de sus funciones

o con su intervención.

b. Sólo cuando se ha presentado como prueba en un

proceso y no ha sido tachado de falso

Page 215: Modulo pruebas cgp

215

oportunamente.

c. Cuando existe certeza sobre la persona que lo ha

elaborado, manuscrito o firmado.

d.

Únicamente cuando se ha realizado diligencia de

reconocimiento de contenido y firma ante Juez o

Notario.

e. Cuando por providencia ejecutoriada se declare

judicialmente su autenticidad.

16

Una obligación

sometida a

condición

suspensiva:

a.

Puede cobrarse ejecutivamente si a la demanda se

acompaña prueba plena del cumplimiento de la

condición.

b.

Puede cobrarse ejecutivamente si dentro del

término probatorio del proceso ejecutivo se

prueba el cumplimiento de la condición, así no se

haga con la demanda.

c.

Nunca puede cobrarse ejecutivamente, porque

los procesos ejecutivos únicamente son para

obligaciones de dar, hacer o no hacer.

d.

Sólo puede cobrarse ejecutivamente si

previamente se tramita proceso ordinario en el

que se declare el cumplimiento de la condición.

e. Puede cobrarse ejecutivamente si se acumula con

perjuicios compensatorios.

17 El juramento a. Es el que presta el testigo al declarar y se clasifica

Page 216: Modulo pruebas cgp

216

estimatorio: en promisorio y confirmatorio.

b. Es el que presta el perito al posesionarse.

c.

Permite a la parte señalar una cantidad de dinero

como valor del derecho por el que demanda, en

los casos autorizados por la ley.

d. Es el que presta el demandante o demandado

antes de contestar el interrogatorio de parte.

e. No existe en la legislación colombiana.

18 Hoy la

paternidad:

a. Debe continuarse analizando únicamente según

presunciones del artículo 6 Ley 75 de 1968.

b. Está sujeta a prueba solemne científica. No puede

acreditarse con otros medios.

c. Depende únicamente de la inferencia lógica del

juzgador.

d.

Está sujeta a prueba esencialmente científica, pero

puede acreditarse aún a través de las causales del

artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

e.

Depende la prueba de las relaciones sexuales

entre los padres en la época en que debió ocurrir

la concepción.

19 Las relaciones

sexuales:

a. Hay que probarlas acreditando trato, fama y

tiempo.

b. Deben demostrarse con prueba solemne.

Page 217: Modulo pruebas cgp

217

c. Se presumen de derecho dependiendo de la

época del nacimiento.

d. Se infieren de la concepción y el nacimiento.

e.

Se infieren del trato personal y social dentro de

las circunstancias en que tuvo lugar,

antecedentes, naturaleza, intimidad y

continuidad.

20

La prueba

científica sobre

filiación:

a. Es optativa para el juez, tanto es su práctica como

en su valoración.

b. Debe practicarse por el juez, siempre que sea

posible.

c. Es optativa en la práctica, pero no en la

valoración.

d. Es facultativa en la práctica, pero obligatoria en la

valoración.

e.

De resultar positiva excluye el proceso

jurisdiccional, obligando a realizar el registro

correspondiente.

21

Hoy la exceptio

plurium

costupratorum

debidamente

acreditada:

a. Proscribe la declaración de paternidad en todos

los casos.

b.

Proscribe siempre la declaración de paternidad,

salvo el caso único en que el demandado haya

acogido al hijo como suyo.

c. No proscribe la declaración de paternidad, si la

Page 218: Modulo pruebas cgp

218

prueba científica acredita que el demandado es

padre.

d.

Proscribe la declaración de paternidad, si la

prueba científica acredita que el demandado es el

padre.

e. No excluye jamás la declaración de paternidad.

22

La posesión

notoria del

estado civil de

hijo se prueba:

a. Con un conjunto de testimonios fidedignos que la

establezcan de modo irrefragable.

b.

Con 5 testigos que acrediten las relaciones

sexuales entre el presunto padre y la madre de

manera irrefragable.

c. Con prueba antropoheredobiológica o H.L.A.

d. Con indicios que acrediten el trato personal de los

padres, su naturaleza, intimidad y continuidad.

e. Únicamente con el registro civil, porque el estado

civil requiere prueba solemne.

23

La presunción

del artículo 92

C.C. sobre la

época de la

concepción

respecto del

nacimiento, es:

a. De derecho, porque no admite prueba en

contrario.

b. Legal, porque es desvirtuable.

c. De derecho, que admite prueba en contrario.

d. Legal, que no admite prueba en contrario.

e. Inexistente, porque fue declarada totalmente

inexequible por la Corte Constitucional.

24 Puede admitirse a. Sí porque nadie será molestado por razón de sus

Page 219: Modulo pruebas cgp

219

la renuencia de

un presunto

padre o madre

a practicarse la

prueba

genética, so

pretexto de una

pretendida

objeción de

conciencia:

convicciones o creencias, ni compelido a

revelarlas, ni obligado a actuar contra su

conciencia.

b.

Si, porque la objeción de conciencia sirve para

excusar el cumplimiento de otros deberes

constitucionales, como el de colaborar con la

administración de justicia.

c.

No, porque las propias convicciones no pueden

invocarse como excusas para el cumplimiento de

deberes que el Estado impone a todos por igual y

que objetivamente considerados no implican

prácticas o actuaciones susceptibles de ser

enfrentadas a la conciencia individual.

25

Actualmente,

según la Ley

527 de 1999:

a. Aún no tienen fuerza obligatoria, ni probatoria

los mensajes de datos.

b.

No debe negarse efecto jurídico, validez o fuerza

obligatorio a los mensajes de datos, después de

autenticados por notario o juez.

c.

No debe negarse efecto jurídico, validez o fuerza

obligatoria a la información en forma de mensaje

de datos.

d. Los mensajes de datos no tienen fuerza

probatoria, salvo que se autentiquen ante notario.

e. Los mensajes de datos tienen fuerza probatoria si

Page 220: Modulo pruebas cgp

220

se reconocen expresamente ante el juez.

26

Pueden ser

considerados

como indicios

graves que

demuestran

que un contrato

es simulado:

a. La celebración entre parientes próximos o amigos

íntimos.

b. La inhabilidad económica del comprador y la

falta de entrega del bien.

c. La enajenación total del patrimonio del deudor y

el precio irrisorio.

d. Todas las anteriores.

e. Ninguna de las anteriores.

27 La apreciación

de testimonios:

a. Está confiada por el legislador al libre arbitrio

judicial.

b. Está regulada estrictamente por el legislador a

manera de tarifa legal.

c. Debe hacerse en conjunto, aplicando las reglas de

la sana crítica y la sicología judicial

d. Debe ser en conjunto y de acuerdo con las reglas

de íntima convicción.

e. Está confiada por la ley al libre arbitrio e íntima

convicción del juez.

28

Cuando la ley

exige que el

testigo exponga

la razón de la

ciencia de su

a. A que el testigo emita su opinión sobre los

hechos.

b. A que el testigo explique los hechos en sus

propias palabras.

c. A que el testigo explique las circunstancias de

Page 221: Modulo pruebas cgp

221

dicho se refiere: tiempo modo y lugar en que sucedieron los

hechos y las circunstancias en que fueron

percibidos.

d.

A que el testigo explique las razones científicas

que fundamentan sus conclusiones sobre los

hechos percibidos y declarados.

e. A que el testigo no omita las razones científicas

que soportan su dictamen.

29 El secreto

profesional:

a. Es la reserva que deben guardar los jueces sobre

las decisiones jurisdiccionales que van a adoptar.

b. Es el sigilo que deben guardar los profesionales

sobre los honorarios cobrados.

c.

Es inviolable, pero en situaciones extremas en las

que la revelación del secreto tenga la virtualidad

de evitar la consumación de un delito grave, el

comportamiento del profesional podría

justificarse.

d.

Por ser un derecho absoluto, es inviolable, sin

excepción, independientemente que los hechos se

refieran a delitos futuros graves. Jamás debe

revelarse, so pena de sanciones penales y

disciplinarias.

e. No tiene aplicación en la legislación colombiana.

30 El principio de a. Constituye una excepción al deber de declarar en

Page 222: Modulo pruebas cgp

222

no

incriminación,

de acuerdo con

la

interpretación

de la

jurisprudencia

sobre el artículo

33 de la C.N.:

procesos penales.

b. Constituye una excepción al deber de declarar en

procesos civiles.

c. Constituye una excepción al deber de declarar en

todos los procesos.

d. Constituye una excepción al deber de declarar en

procesos laborales.

e. Constituye una excepción al deber de declarar en

procesos administrativos

31

Los medios de

prueba no

previstos en los

códigos de

procedimiento:

a. No son admisibles.

b. Son pruebas prohibidas e inconducentes.

c.

Pueden practicarse de acuerdo con las

disposiciones que regulen medios semejantes o

según el prudente juicio del funcionario,

respetando los derechos fundamentales.

d. Son pruebas impertinentes e inútiles.

e.

Pueden practicarse de acuerdo con las reglas de

la sana crítica, sin perjuicios de las solemnidades

previstas en la ley sustancial para la existencia o

validez de ciertos actos.

32 Se entiende por

firma digital:

a. La colocada en un documento a través de la

huella dactilar.

b. La colocada en un documento a ruego de otra

persona

Page 223: Modulo pruebas cgp

223

c. Un valor numérico que se adhiere a un mensaje

de datos.

d. La firma manuscrita que a través de scanner se

incorpora en un documento.

e. La huella dactilar que utiliza la persona que no

sabe o no puede firmas documentos.

33

Si un tercero

graba una

conversación

ajena sin

autorización

legal:

a. La prueba será válida si se demuestra la

autenticidad de las voces.

b. La prueba será válida si se demuestra la

veracidad del contenido.

c. La prueba es impertinente, por ineficaz.

d. La prueba en nula de pleno derecho.

Page 224: Modulo pruebas cgp

224

JURISPRUDENCIA

j

1

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia

Documento: Sentencia

Fecha de expedición: 11 de mayo de 1955

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Tema: Prueba simulación

2

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia

Fecha de expedición: 5 de agosto de 1980

Magistrado ponente: José María Esguerra Samper

Tema: Dictamen pericial, grafología, prueba de

relaciones

3

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia

Fecha de expedición: 18 de diciembre de 1984

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Tema: Confesión Ficta

4

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente 3475

Fecha de expedición: 7 de noviembre de 1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Tema: Valoración Testimonios

5 Entidad de origen: Corte Constitucional

Page 225: Modulo pruebas cgp

225

Documento: Sentencia C-411 de 1993

Fecha de expedición: 28 de noviembre de 1993

Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz

Tema: Secreto Profesional

6

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-547 de 1993

Fecha de expedición: 26 de noviembre de 1993

Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Objeción de conciencia en el juramento

7

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal

Documento: Sentencia. Aprobado acta No.114 dic.7/93

Fecha de expedición: 19 de enero de 1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruiz

Tema: Excepción deber declarar

8

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia No. 112

Fecha de expedición: 12 de septiembre de 1994

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Tema: Prueba de oficio y etapas elaboración escritura

pública

9

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-472 de 1995

Fecha de expedición: 19 de octubre de 1995

Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell

Page 226: Modulo pruebas cgp

226

Tema: Juramento

10

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-616 de 1997

Fecha de expedición: 27 de noviembre de 1997

Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

Tema: Juramento

11

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-004 de 1998

Fecha de expedición: 22 de enero de 1998

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía

Tema: Presunción Artículo 92 Código Civil

12

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-831 de 2001

Fecha de expedición: 8 de agosto de 2001

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis

Tema: Mensaje de Datos

13

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-822

Fecha de expedición: 10 de agosto de 2005

Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Intervenciones Corporales

14

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente No.70001 3103 004 1999

00403 01

Page 227: Modulo pruebas cgp

227

Fecha de expedición: 14 de noviembre de 2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Tema: Dictamen Pericial

15

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-062 de 2008

Fecha de expedición: Marco Gerardo Monroy Cabra

Magistrado ponente: 30 de enero de 2008

Tema: Libros de Comercio

16

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Ref.: 25899-3184-001-2006-00314-01

Fecha de expedición: 22 de septiembre de 2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Tema: Prueba Genética Gemelos

17

Entidad de origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Documento: Sentencia. Expediente 20001-3103-003-2007-

00100-01

Fecha de expedición: 3 de noviembre de 2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Tema: Indicios

18

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia

Fecha de expedición: C-124 de 2011

Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Objeción en Audiencia

Page 228: Modulo pruebas cgp

228

19

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia C-200 de 2012

Fecha de expedición: 14 de marzo de 2012

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Secreto profesional

20

Entidad de origen: Corte Constitucional

Documento: Sentencia T-637 de 2010

Fecha de expedición: 17 de agosto de 2010

Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez

Tema:

Page 229: Modulo pruebas cgp

229

BIBLIOGRAFÍA

b

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Page 230: Modulo pruebas cgp

230

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Page 231: Modulo pruebas cgp

231

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Page 232: Modulo pruebas cgp

232

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Page 233: Modulo pruebas cgp

233

ANÁLISIS DE CASOS

CASO UNO

“La finca en el aire - A Vs O”

Supuestos

fácticos:

El señor A presentó acción reivindicatoria en contra del señor O, con el

fin de que se declare que A es dueño del bien raíz denominado “La

finca en el aire” descrito en el hecho primero de la demanda y como

consecuencia se condene al demandado O a restituirle al señor A el

predio referido.

El señor O es poseedor de mala fe por lo que no tiene derecho a que se

le reconozcan las mejoras realizadas en el predio.

En la contestación de la demanda el señor O fundamenta su defensa en

el acuerdo de compraventa del predio “la finca en el aire” al señor A,

así como lo afirmó en los hechos cuarto y séptimo de la contestación de

la demanda los cuales refieren al precio acordado y al pago del precio

del bien objeto de la acción reivindicatoria.

El señor O también solicita a su despacho en la contestación que se trata

de un poseedor de buena fe y por lo tanto se le debe reconocer el valor

de las mejoras en caso de resultar vencido en el proceso.

El apoderado del señor O, el señor P, dentro de la oportunidad

determinada en el CGP, solicitó la declaración de parte al señor A, la

Page 234: Modulo pruebas cgp

234

cual es decretada por el Despacho. A la práctica de la audiencia de

pruebas donde se iba a realizar el interrogatorio de parte no asistió el

señor A y en el término establecido no justificó su inasistencia.

Con los supuestos anteriores siendo usted quien preside la audiencia

determine el sentido del fallo y motive. Tenga presente la información

adicional que se describe a continuación:

Supuestos

normativos:

Artículo 191 del CGP.

Artículo 197 del CGP.

Artículo 198 del CGP.

Artículo 199 del CGP.

Artículo 200 del CGP.

Artículo 202 del CGP.

Artículo 204 del CGP.

Artículo 205 del CGP.

Artículo 284 del CGP.

Artículo 328 del CGP

Artículo 365 del CGP

Artículo 771 del Código Civil.

Artículo 772 del Código Civil.

Artículo 773 del Código Civil.

Artículo 774 del Código Civil.

Artículo 966 incisos 5º y 6º del Código Civil.

Artículo 2531 regla 3ª del C.C. del Código Civil.

Page 235: Modulo pruebas cgp

235

Artículo 739 inciso 2º del Código Civil.

Artículo 768 del Código Civil.

Artículo 769 del Código Civil.

Artículo 1757 del Código Civil.

Artículo 965, del Código Civil.

Artículo 966, incisos 1º, 2º, 3º y 4º del Código Civil.

Artículos 22 y 23 de la ley 200 de 1936.

Artículo 8 de la ley 153 de 1887.

Artículo 29 de la Constitución Nacional.

Artículo 33 de la Constitución Nacional.

Extractos jurisprudenciales:

Sentencia C-622 de 1998

Referencia: Expediente D-2046

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 202 (parcial), 210

(parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho

(1998).

“La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contraria (presunción

legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas

que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que

cuando se presenta,

La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter

Page 236: Modulo pruebas cgp

236

civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no

le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar

consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o

evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un

instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de

impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la

evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad

material, que es el principal objetivo del proceso: (…).”

Sentencia T-513-2011

Referencia: expediente T-2931736

Acción de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de Decisión Civil

del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

“De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia, la confesión ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal

o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos

presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. (…)”

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992

“...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las

que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del

Page 237: Modulo pruebas cgp

237

Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer

sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas

de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la

verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito,

si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente

redundarán en contra de aquél.

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Alberto Ospina Botero.

Bogotá, diez y ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

“Decretada la prueba de interrogatorio de parte con sujeción a las previsiones antes señaladas,

puede acontecer que el citado al interrogatorio comparezca o no al despacho, en el día y hora

señalados. Si ocurre lo segundo y además se desentiende de justificar su no comparencia (art. 209

del C. de P. C.), tal conducta hará “presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión,

sobre los que versan las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así

lo hará constar el juez en la audiencia. -La misma presunción se deducirá, respecto de los hecho de

la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.”

(art. 210 del C. de P.C.).”

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

La confesión presunta

constituye un caso de

autoincriminación y por

El comportamiento de buena

o mala fe es susceptible de

probarse a través de

No debe tenerse en cuenta

pues no hay.

Page 238: Modulo pruebas cgp

238

ello desconoce el artículo

33 de la Constitución

Nacional.

Los efectos que conlleva la

inasistencia a la audiencia

en la cual se practica la

declaración de parte

constituyen una violación

al debido proceso por

cuanto cercenan los medios

de defensa de la parte al

traer como consecuencia la

presunción de los hechos

de la demanda o su

contestación.

confesión presunta por

tratarse de un hecho que

conlleva una consecuencia

jurídica adversa al

confesante y no requiere ser

probado a través de un

medio de prueba específico.

La presunción de certeza

que recae sobre los hechos

susceptibles de prueba de

confesión no limita los

medios de defensa de la

parte, por cuanto la

presunción que trae como

consecuencia la confesión

presunta puede desvirtuarse

a través de cualquier otro

medio probatorio.

ASUNTO A RESOLVER:

El Juzgado deberá calificar la prueba de la confesión presunta derivada de los hechos

relacionados con el acuerdo de precio y pago del bien objeto de la demanda, como un

comportamiento que pueda calificarse de buena o mala fe para efectos de ordenar el

derecho al demandado a reconocimiento de las mejoras.

Page 239: Modulo pruebas cgp

239

CASO UNO

“La finca en el aire - A Vs O”

Descripción del caso:

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Problema jurídico

Principal Asociado

La tesis del

despacho

El argumento

central

3 sub-argumentos

1 2 3

Contra-argumento:

Decisión judicial:

Page 240: Modulo pruebas cgp

240

CASO DOS

“ADN VS CONCIENCIA”

Supuestos

fácticos:

La señora A en representación de su menor hijo C demandó al señor M

con el fin de que se declarar que el menor es hijo extramatrimonial del

señor M y en consecuencia se registre la condición de padre en el registro

civil de nacimiento del menor y se fijen las sumas correspondientes por

alimentos en favor del menor y a cargo del padre.

El señor M y la señora A se conocieron en la ciudad de Bogotá e iniciaron

una relación de amistad que se prolongó durante el año 2015, durante este

año asistieron a reuniones con diferentes amigos del señor M.

Para la fecha del cumpleaños de la señora A, el 28 de octubre de 2015, el

señor B la invitó a un restaurante de la ciudad y después acudieron al

apartamento del señor B donde sostuvieron relaciones sexuales.

La señora A quedó estado de embarazo y tal hecho se lo comunicó al

Señor B quien manifestó que si él era el padre, no contara con su apoyo.

El 23 de junio de 1916 nació el menor C, hecho que fue comunicado al

señor B ese mismo día a través de una hermana de la señora A, a quien le

manifestó que no era el padre y que sólo respondería si un juez lo

obligaba a responder.

Page 241: Modulo pruebas cgp

241

El señor B a través de apoderado judicial dio contestación de la demanda

oponiéndose a las pretensiones y negando la mayoría de los hechos, en

especial la de ser padre del menor.

El Despacho siguiendo lo establecido en el artículo 386 del CGP, en el auto

admisorio de la demanda, ordenó la práctica de la prueba con marcadores

genéticos de ADN para establecer la paternidad del Demandado.

El señor B se opuso a la práctica de la prueba manifestando objeción de

conciencia, por cuanto se trata de una situación que él nunca ha admitido,

así mismo durante el desarrollo del proceso no se practicó el examen

ordenado.

La sentencia de primera instancia no accedió a declarar la filiación

solicitada, el Juzgador de Segunda Instancia avoca el conocimiento en

razón al recurso de apelación que se interpuso por la parte vencida.

Con los supuestos anteriores siendo usted quien preside la audiencia

determine el sentido del fallo y motive. Tenga presente la información

adicional que se describe a continuación:

Supuestos

normativos:

Artículo 13 del CGP.

Artículo 42 del CGP.

Artículo 44 del CGP.

Page 242: Modulo pruebas cgp

242

Artículo 78 del CGP.

Artículo 133 del CGP.

Artículo 386 del CGP.

Artículo 327 del CGP

Artículo 18 de la Constitución Política.

Extractos jurisprudenciales:

Sentencia C-808 del 3 de octubre de 2002.

Referencia: expediente D-4018

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º parcial, 6º parcial, los

parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001.

Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

“Los mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al demandado renuente a la

práctica la prueba de ADN se encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el

art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiación o investigación de

la maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por qué repetir para cada tipo

de juicio o proceso la normatividad general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se

entienden aplicables a cada proceso. Por lo tanto, con dicha “omisión” no se vulnera el derecho al

debido proceso, pues no se entiende cuál garantía podría resultar afectada cuando el mismo estatuto

procesal tiene establecidos los mecanismos idóneos para combatir la contumacia. De suerte que del

conglomerado de poderes y deberes del juez devienen facultades para lograr que los particulares se

sometan a la administración de justicia con la observancia de los trámites y procedimientos propios

de cada proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los derechos mediante la aplicación

de las normas procesales y sustanciales“.

Page 243: Modulo pruebas cgp

243

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

Ref. Expediente No. 7901

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)

“Luego la renuencia del demandado no es a la práctica de cualquier prueba, sino de una con aptitud

intrínseca para desnudar por sí sola la señalada realidad. La oposición de aquel es, entonces, no sólo

un acto irrazonable que se estima carente de buena fe, sino también, de alguna manera, un

reconocimiento tácito de que algo podría ser revelado si la prueba se practicara. Por eso, entonces,

no cabe duda que el indicio en comentario, aunado a otras pruebas idóneas y suficientes –incluida la

indiciaria o la declaración de la madre, cabalmente escrutada- que permitieran, en conjunto,

acreditar alguna de las causales previstas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, es bastante dentro

de ese contexto, para abrirle paso a la pretensión que busca definir la paternidad o maternidad del

demandante.”

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

La renuncia a la práctica de

la prueba con marcadores

genéticos de ADN conlleva

la presunción de certeza de

la paternidad del Señor B,

sin que sea viable por parte

del demandado alegar

Es causa justificante para

no practicarse la prueba

de ADN razones de

conciencia en razón a que

la práctica del examen es

contraria a las

convicciones intimas en el

El Juzgado dando aplicación

del artículo 132 del CGP

declara la nulidad de lo

actuado, amparado en el

artículo 133 numeral 5.

La nulidad se declarará desde

Page 244: Modulo pruebas cgp

244

objeción de conciencia para

no practicar la prueba.

El artículo 386 del CGP

autoriza al juez que con

fundamento en la conducta

renuente del demandado

declare de plano la

paternidad.

Se practicará la prueba con

fundamento en lo indicado

en el artículo 327 del CGP

numeral 2. Lo anterior por

cuanto la prueba no fue

practicada en primera

instancia sin que existiera

culpa de la parte.

orden ideológico.

La renuencia a practicarse

el examen no es suficiente

para decretar la

paternidad y deberá

constituirse en prueba

indiciaria para que en

conjunto con otras

aportadas en el proceso

pueda llegar a declararse

la paternidad.

el auto en virtud del cual se da

traslado a las partes para

presentar alegatos de

conclusión y se ordenará la

práctica de la prueba de ADN.

ASUNTO A RESOLVER

El Juez de segunda instancia con fundamento en el artículo 327 numeral 2 del C.G.P

practicará la prueba y deberá resolver si ¿es viable acudir a la figura de la objeción de

conciencia para declararse en rebeldía para la práctica del examen de ADN en un proceso

de filiación? En caso de considerar que no existen razones fundadas en la objeción de

conciencia para realizarse el examen, deberá indicar que se presumirá la paternidad en

Page 245: Modulo pruebas cgp

245

cabeza del demandado en caso de persistir en la renuencia o rebeldía a practicarse la

prueba.

CASO DOS

“ADN VS CONCIENCIA”

Descripción del caso:

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Problema jurídico

Principal Asociado

La tesis del

despacho

El argumento

central

3 sub-argumentos

1 2 3

Contra-argumento:

Decisión judicial:

Page 246: Modulo pruebas cgp

246

CASO TRES

“RITUAL EXCESIVO”

Supuestos

fácticos:

La señora Z en nombre propio y en representación de su menor hijo W,

solicitó que se declare civilmente responsable a la Sociedad Q Limitada y

al señor K, como terceros civilmente responsables por el accidente de

tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2013 en el cual falleció el señor H

quien era el padre del menor W y esposo de la señora Z.

El señor H falleció en un accidente de tránsito cuando la bicicleta que

conducía colisionó con un vehículo de servicio público conducido por el

señor X, de propiedad del señor B y adscrito a la empresa de trasporte

Sociedad Q Limitada.

El Juzgado 6789 Penal adelantó el proceso por homicidio culposo en

contra del conductor señor X y en sentencia se declaró la responsabilidad

penal del señor X y se le condenó al pago de una indemnización por

daños y perjuicios morales y materiales a la señora Z y su menor hijo W.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó el fallo

de primera instancia y advirtió que la condena contra terceros civilmente

responsables, Sociedad Q Limitada y el Señor B no resultaba procedente,

razón por la cual la señora Z y su menor hijo W deberían buscar ante la

jurisdicción civil la declaratoria de responsabilidad de terceros por la

Page 247: Modulo pruebas cgp

247

muerte del señor H.

Dentro de las pruebas presentadas en el proceso civil se presentó copia

de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, con

las cuales se pretende probar la legitimidad para actuar de la señora Z,

en calidad de cónyuge y su menor hijo W.

Dentro de los alegatos presentados por el apoderado de la sociedad Q

Limitada y del Señor B se manifiesta que no existe prueba en el proceso

que determine el parentesco entre el fallecido y el menor y prueba que

demuestre el matrimonio de la señora Z y el Fallecido H.

El apoderado de la demandante Z, manifiesta en sus alegatos que se ha

demostrado a través de la sentencia penal, la cual reconoce el vínculo de

esposos y de padre del menor W, la relación de parentesco de las partes

y por lo tanto existe legitimación en la causa para demandar.

Con los supuestos anteriores siendo usted quien preside la audiencia

determine el sentido del fallo y motive. Tenga presente la información

adicional que se describe a continuación:

Supuestos

normativos:

Artículo 228 de la Constitución Nacional.

Artículo 42 Numeral 4 del C.G.P.

Artículo 169 del C.G.P.

Page 248: Modulo pruebas cgp

248

Artículo 170 del C.G.P.

Extractos jurisprudenciales:

Sentencia T-1306 de 2011

Referencia: expediente T-495885

Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal Superior

de Bogotá, Sala Laboral

Temas: Eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales. Deber de

protección de los derechos fundamentales en casación. Vía de hecho por exceso ritual

manifiesto.

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

“De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel

que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva

evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose

así en una inaplicación de la justicia material”.41

T-264 de 2009

41 La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicación del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva frustrando así el derecho en deterioro de la justicia como razón de ser del mismo. (En el caso Colalillo la Corte Suprema debía resolver si a la fecha del accidente el conductor del vehículo de propiedad del accionante, carecía o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor presentó un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la Cámara confirma la sentencia argumentando que el solo hecho de agregar el documento de manera extemporánea era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior. Frente a tal decisión confirmada , la Corte considera que la razón del procedimiento era el establecimiento de la razón jurídica objetiva y que los jueces debieron haber agotado los mecanismos que la ley otorgaba para buscarla. Agrega que “[e]n caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. (ver http://www.salvador.edu.ar/ritual.htm (18 de septiembre de 1957, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina , "Colalillo Domingo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata" (CSJN Fallo 238:550))

Page 249: Modulo pruebas cgp

249

Referencia: expediente T-2.112.744

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).

“La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en

una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la

administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la

vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos

formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas

imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),

incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas42.

42 Los pronunciamientos más relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que

será referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoció de un caso en el cual el abogado de 500

ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensión, dirigió por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al

que le correspondió en reparto la demanda la envió a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondió

el caso ordenó la corrección de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el término de cinco días. El abogado corrigió la demanda, pero

solicitó un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma región del país. La Corte consideró

que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su negativa a la ampliación del término, se encontraban

enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensión de un amplio número de

ciudadanos, esta Corporación indicó que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió inaplicar las normas sobre términos legales

para la corrección de los poderes, o bien, dar valor a la inequívoca expresión de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de

2005 fallo en que la Corte se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho ante un Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción argumentando la caducidad de la

misma, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechazó

nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de súplica. La Corte

consideró que el juez administrativo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos tenían el mismo

objeto, y el término para interponerlos era el mismo, el juez debió obviar el encabezado y dar trámite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003,

pronunciamiento en el que la Corte consideró que un juez civil incurrió en un defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de

responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno

en la cárcel La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación

del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conocía plenamente la situación del peticionario.

Page 250: Modulo pruebas cgp

250

En relación con la dimensión probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de

recibo reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte

analizó un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las

partes eran dos sociedades comerciales, el juez decretó la perención del proceso por la inasistencia

del suplente del representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intentó

demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado suplente había sido

removido del cargo, más de dos años antes de la fecha programada para la celebración de la

audiencia. Para el juez, tal prueba no era idónea, pues la decisión resultaba inoponible hasta su

inscripción en el registro mercantil.

La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 –citada- señaló que, si bien

los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden

desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del

derecho sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique

derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos

a formas sustanciales:

“(A)nte la falta de escritura pública en un contrato de compraventa (…) el juez no puede decretar

la existencia de dicho acto, pero sí puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la

cosa y el precio”.

Por lo tanto, concluyó la Corte, la correcta administración de justicia supone:

Page 251: Modulo pruebas cgp

251

“(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en

exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la

obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la

existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o

circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el

desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios

constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial

sobre las formas”.

En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata

el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el

derecho al acceso a la administración de justicia”.

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Durante el proceso civil fue

aceptado por los

demandantes la condición

de cónyuge e hijo del

fallecido por parte de los

demandados al no haber

controvertido dicha

situación hasta los alegatos

de conclusión.

No se encuentra acreditada

la legitimación que le asiste

a la Señora Z y a su menor

hijo W para impetrar las

pretensiones de la

demanda, si bien se indica

la condición de cónyuge y

de hijo, respecto del

fallecido, al proceso no se

aportaron los documentos

En razón a que se aportaron al

proceso civil las sentencias

proferidas por el Juzgado

Penal y Sala Penal del

Tribunal, procesos en los

cuales se estableció la relación

de parentesco entre los

demandantes y fallecido, debe

tenerse ese hecho por

establecido.

Page 252: Modulo pruebas cgp

252

Por ser pruebas

documentales las

sentencias emitidas por el

Juzgado Penal y Tribunal

Sala Penal de primera y

segunda instancia, las

mismas deberán ser

valoradas por el Despacho.

Es claro que se presenta

una continuidad entre los

procesos penal y civil,

razón por la cual

encontrándose demostrado

y reconocido en la

sentencia penal la

condición de cónyuge e

hijo del fallecido, no se

hace necesario demostrar

en el proceso civil dicha

condición.

Emitir un fallo absolutorio

por no aportar los registros

que acrediten dicho

parentesco.

Se pretende demostrar

dicho parentesco

aportando las copias de las

sentencias emitidas por el

Juez Penal y la Sala Penal

del Tribunal, sin que ello

sea conducente por

tratarse de una prueba que

sólo puede acreditarse con

los registros civiles de

nacimiento y matrimonio.

En cualquier caso si el

parentesco no se considera

establecido con la copia de las

decisiones penales el juez civil

debe decretar pruebas de

oficio para ajustar su decisión

a la realidad y de esta manera

administrar justicia,

disponiendo la incorporación

de las pruebas que estime

hacen falta para acreditar

dicho parentesco.

De no decretarse pruebas de

oficio, podría abrirse la

posibilidad de violar el

derecho fundamental al

debido proceso y por lo tanto

hacer viable la acción de

tutela.

Page 253: Modulo pruebas cgp

253

civiles de nacimiento y

matrimonio, claramente

desconocería el mandato

constitucional consagrado

en el artículo 228 en virtud

del cual debe dársele

prevalencia al derecho

sustancial en las

actuaciones judiciales.

ASUNTO A RESOLVER:

El Juzgado deberá determinar si la relación de parentesco está probada en virtud de las

sentencias penales o por el contrario considera que se debe ordenar de oficio la prueba

que demuestre el parentesco entre los demandantes y el fallecido. Además el juez debe

determinar si al no decretarse pruebas de oficio se pueden violar derechos fundamentales

haciendo viable la acción de tutela.

Page 254: Modulo pruebas cgp

254

CASO TRES

“RITUAL EXCESIVO”

Descripción del caso:

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Problema jurídico

Principal Asociado

La tesis del

despacho

El argumento

central

3 sub-argumentos

1 2 3

Contra-

argumento:

Decisión judicial:

Page 255: Modulo pruebas cgp

255

CASO CUATRO

“La simulación”

Supuestos

fácticos:

El señor A presentó demanda en contra de la señora B con el objeto que

se declare que el contrato de compraventa sobre el predio “El Pastorcito

Mentiroso” es simulado y en consecuencia se ordene restituir el bien

inmueble al señor A, pagar el valor de los frutos naturales y civiles del

inmueble y que se registre la sentencia en el correspondiente folio de

matricula inmobiliario.

El señor A fundamenta su acción afirmando que la venta la realizó a su

sobrina la señora B con el fin de que lo mantuviera hasta el momento de

su muerte, solventara sus gastos médicos y lo necesario para un funeral

digno. Todo lo anterior con el producido del inmueble trasferido.

El bien objeto de la compraventa tenía un valor comercial de

$100.000.000 de pesos; sin embargo se acordó un valor de $60.000.000

sin pago del precio, que se declaró recibido en la escritura.

En la escritura el vendedor se reservó el derecho al usufructo del bien y

se acordó un pacto de retroventa.

Se manifiesta en la demanda que la compradora es una persona

modesta, con salario del mínimo mensual y sin otras fuentes de ingreso.

Page 256: Modulo pruebas cgp

256

A la fecha de la demanda el demandante manifestó a través de su

apoderado ser anciano y tener 89 años, declara haberse casado y su

esposa haber fallecido hace 10 años.

Notificada la demanda a la señora B, la misma manifiesta ser la

propietaria del inmueble por compra válida realizada y que tal como lo

indica en la escritura realizó el pago del precio acordado. Que desde el

mismo momento de la celebración de la escritura entró en posesión de

los bienes y como consta en el contrato de arrendamiento presentado

en la contestación arrendó el inmueble rural, recibiendo el canon de

arrendamiento en forma mensual.

El Juzgado de primera instancia niega la demanda manifestando que no

existen pruebas directas que lleven al convencimiento del Juez que

existió un contrato simulado entre las partes. El demandante

inconforme con el resultado presentó apelación de la sentencia.

Con los supuestos anteriores siendo usted quien preside la audiencia

determine el sentido del fallo y motive. Tenga presente la información

adicional que se describe a continuación:

Supuestos

normativos:

Artículo 240 del C.G.P.

Artículo 241 del C.G.P.

Artículo 242 del C.G.P.

Extractos jurisprudenciales:

Page 257: Modulo pruebas cgp

257

Sentencia Corte Suprema de Justicia

Sala Civil Sentencia 11 de mayo de 1955

Magistrado Ponente Manuel Barrera Parra.

Bogotá, once (11) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

“En concepto de la Sala, los indicios anteriores graves, precisos y conexos, inclusive el principio de

prueba por escrito anteriormente examinado, concurren a demostrar sin lugar a dudas la

simulación absoluta de la venta contenida en la escritura número 94 de 1o de marzo de 1943. (C.

J. artículo 665). Por el acto oculto o secreto se quiso que la venta aparente no tuviera ningún efecto

trascendente desde el punto de vista patrimonial inter partes, alterándose así las estipulaciones

consignadas en la escritura, de tal suerte que Rincón fue un mero testaferro para retener los bienes

hasta cuando la Álvarez exigiera su devolución. No hubo ánimo de transferir el dominio en quien

se dice allí vendedora, ni hubo ánimo de adquirirlo en quien aparece comprando, ni existió precio

sino en las palabras de la escritura, ni existió realmente entrega de los bienes en propiedad”.

Sentencia Corte Suprema de Justicia

Sala Civil Sentencia del 8 de mayo de 2001

Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

“En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se

propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente

cuando no se cuenta con prueba documental”.

Sentencia Corte Suprema de Justicia

Sala Civil Sentencia del 12 de marzo de 1992

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

Page 258: Modulo pruebas cgp

258

“La indiciaria es la prueba indirecta por excelencia, como que a partir de algo conocido y por virtud

de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece

una cosa desconocida”.

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

El Juez al determinar la

existencia de un acto

simulado debe apreciar en

conjunto las pruebas y en

particular los indicios.

En el proceso se probó la

simulación a través de los

siguientes indicios:

1. Parentesco o vínculo de

afecto entre los contratantes.

2. Inhabilidad económica del

comprador.

3. Enajenación de la totalidad

del patrimonio.

4. Precio Irrisorio de la venta.

5. Ancianidad del

enajenante.

No se desvirtuó a través de

la contraescritura u otros

medios de prueba la

afirmación contenida en la

escritura pública de haberse

realizado el pago del precio

del inmueble.

El demandante sólo podría

a través de prueba

documental, confesión o

principio de prueba

emanado del demandado

desvirtuar lo afirmado en la

escritura pública, en el

proceso no se acreditó uno

de aquellos medios

probatorios.

No se encuentran

demostrados los hechos en

los cuales se fundamenta el

indicio. Por tal razón no se

cumple uno de los

requisitos del artículo 240

del CGP razón por la cual el

juez no puede considerar la

prueba indiciaria.

ASUNTO A RESOLVER:

Page 259: Modulo pruebas cgp

259

Puede el Juez sustentar la sentencia en la que se declare la simulación de un contrato con

fundamento en el medio de prueba indiciario?

CASO CUATRO

“La simulación”

Descripción del caso:

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Problema jurídico

Principal Asociado

La tesis del

despacho

El argumento

central

3 sub-argumentos

1 2 3

Contra-

argumento:

Decisión

judicial:

Page 260: Modulo pruebas cgp

260

CASO CINCO

“LA ESCRITURA SIN FIRMA”

Supuestos

fácticos:

El señor F demandó a la señora G con el fin de que se declare la

inexistencia de la escritura pública número AZ0000000 de la notaria 0 de

Pueblo Viejo, y en consecuencia se considere como no celebrado el

contrato de compraventa del inmueble rural denominado “La Ausencia”,

que se condene a la señora G a la restitución de inmueble junto con sus

respectivos frutos naturales y civiles y se ordene a la oficina de registro e

instrumentos públicos de Pueblo Viejo la cancelación de la inscripción de

la referida escritura.

El señor F fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

1. Que vendió a la señora G el inmueble denominado “La Ausencia”.

2. Que la escritura pública en virtud de la cual quedó protocolizado el

contrato de compraventa no fue firmada por el notario 0 de Pueblo Viejo.

Notificada la demanda señora G, la misma manifiesta que se opone a la

pretensiones y en caso de ser acogidas por la jurisdicción se reconozca

como de buena fe para efectos de las restituciones.

La sentencia de primera instancia acoge las súplicas de la demanda a favor

del señor F y en consecuencia declara la inexistencia de la escritura

pública y ordena la restitución de los predios y condena a la demandada

Page 261: Modulo pruebas cgp

261

la señora G a pagar los frutos naturales y civiles que se hubieren causado.

Durante el trámite de la segunda instancia la demandada señora G

presentó como prueba copia de la escritura pública firmada por el notario

0 de Pueblo Viejo y con nota de autorización para la firma expedida por la

Superintendencia de Notariado y Registro.

Con los supuestos anteriores siendo usted quien preside la audiencia

determine el sentido del fallo y motive. Tenga presente la información

adicional que se describe a continuación:

Supuestos

normativos:

Artículos 13, 14, 40 y 100 del Decreto 960 de 1970

Artículo 169, 173, 257 CGP

Extractos jurisprudenciales:

Corte Suprema de Justicia

Sala Civil Sentencia No. 112

Escritura Publica/ Notario/ Firma / Deber Del Juzgador

12 de septiembre de 1994

Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta

“1.1.1. En efecto, recuerda haz Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley

960 de 1970, el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública, comprende varias etapas

sucesivas e independientes entre si, que, aunque de suyo son actos separables, en conjunto

constituyen un acto complejo, al término del cual nace a la vida jurídica esa categoría especial de

instrumento público que el legislador denomina escritura pública, es decir, el documento contentivo

Page 262: Modulo pruebas cgp

262

de declaraciones emitidas ante notario en actos jurídicos y que se incorpora al respectivo protocolo.

En ese orden de ideas se distinguen con absoluta claridad, la recepción de las declaraciones; la

extensión de las mismas, o sea su "versión escrita"; el otorgamiento, o sea el asentimiento de los

otorgantes al texto que ha sido extendido; y, por último, la autorización que, conforme al tenor de la

ley (art. 14, Decreto-Ley 960 de 1970), "es la fe que imprime el notario" al instrumento, "en vista

de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente

emitidas por los interesados". Es decir, el Notario como guardián de la fé pública, con su firma, que

estampa "en último lugar" (art. 40, Decreto-Ley 960 de 1970), asevera que ese instrumento público

fue elaborado con estricto cumplimiento "de los requisitos formales del caso" y que los otorgantes,

de otro lado, "presentaron los comprobantes pertinentes"; y, a virtud de ello, le imprime entonces

con el acto de firmarla, el carácter de escritura pública en ese documento que habrá de ser

protocolizado como tal.”

“1.2.1. Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación la atribución que la

ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que “las considera

útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes" (art. 179 C.

de P. C.) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para

tales funcionarios establecida para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el

expediente (Sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988); no es menos cierto que sólo le

corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la

decisión del decreto de oficio de pruebas, cuales son las alegaciones de las partes y los hechos

relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y

cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera

Page 263: Modulo pruebas cgp

263

discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino

de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que solo

a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la

prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (art. 179, inc. 20. C.P. C.) o

simplemente abstenerse de hacerlo (pues, solo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable

que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de

decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a

prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso”.

Sentencia C-159 de 2007

Referencia: expediente D-6501

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 179 y 180 (parciales) del Código

de Procedimiento Civil.

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)

“El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que

tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier

instancia. Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición con el artículo 29

Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por

cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Además,

tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que

sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la

negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el

Page 264: Modulo pruebas cgp

264

deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad”.

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Afirma que no debe ser

valorada la prueba

presentada por la señora G

al considerarla

extemporánea e inoportuna,

toda vez que la escritura

pública firmada por el

notario 0 de Pueblo Viejo y

autorizada por la

Superintendencia de

Notariado y Registro se

presentó por fuera de las

oportunidades procesales

establecidas en el artículo

173 del CGP

Al ser una prueba

sobreviniente y que incide

en la decisión debe

incorporarse y ser

valorada.

La prueba por sí misma reviste

tal entidad que de oficio debe

ser decretada y valorada por

parte del juez.

ASUNTO A RESOLVER:

El juez deberá decidir si valora y tiene en cuenta para el fallo la prueba aportada de

manera extemporánea, siendo esta prueba determinante para la decisión.

Page 265: Modulo pruebas cgp

265

CASO CINCO

“LA ESCRITURA SIN FIRMA”

Descripción del caso:

Tesis del demandante Tesis del demandado Tercera tesis

Problema jurídico

Principal Asociado

La tesis del

despacho

El argumento

central

3 sub-argumentos

1 2 3

Contra-

argumento:

Decisión judicial: