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Jurisprudencia Valor Probatorio

Jul 18, 2015

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II.- VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

(II.- 1) TESTIMONIOS NOTARIALES, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los testimonios notariales poseen el carcter de instrumentos pblicos, de conformidad con lo dispuesto en la fraccin I del artculo 327 del Cdigo de Procedimientos Civiles, y su valor probatorio es pleno, porque as lo determina el artculo 411 del ordenamiento en cita. Amparo directo 8698/67.-Avelina Romero Hernndez de Vzquez.-7 de mayo de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 5 Cuarta Parte Pgina: 23 Sptima Epoca

(II.- 2) DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El legislador ha dispuesto, en el artculo 1661 del Cdigo Civil del Estado de Chihuahua (correspondiente al artculo 1833 del Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales), que cuando la ley exija determinada formalidad externa en un contrato, mientras que ste no revista esa forma no ser valido, salvo disposicin en contrario; y que si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se d al contrato la forma legal. En el artculo 2132 del mismo ordenamiento (correspondiente al artculo 2320 del Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone que si el valor del inmueble excede de cinco mil pesos, su venta se har constar en escritura pblica), el propio legislador ha dispuesto tambin que si el precio, valor del avalo o valor catastral, excede de dos mil pesos, su venta se har en escritura pblica. Consecuentemente, si alguna de las partes aport un documento simple del contrato de compra-venta de inmuebles en el que se seal como precio cantidad superior a la indicada, aun cuando en aquel aparezcan las firmas de los contratantes, las de los testigos del acto y la ratificacin y reconocimiento notarial de dicho contrato hecho por las partes, tal ratificacin y reconocimiento notariales de ninguna manera puede aceptarse que suplan la forma que la ley exige para la validez de esos contratos, o sea, la escritura pblica. As se infiere de lo establecido en el artculo 417, fracci6n IV, del Cdigo Administrativo del Estado de Chihuahua, pues si bien es cierto que el propio legislador concede validez a la ratificacin y reconocimiento notarial de firmas de contratos que puedan extenderse en documento privado, congruente con los artculos 1661 y 2132 del Cdigo Civil ya citados, no incluy en aquella disposicin los contratos que la ley exige se hagan constar en escritura pblica, precisamente porque respecto de estos contratos no basta, para su validez, la sola ratificacin y reconocimiento notarial, sino que es menester que estos convenios se otorguen en

de 1969.-5 votos.-Ponente: Ernesto Sols Lpez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 4 Cuarta Parte Pgina: 42 Sptima Epoca

(II.- 3) TESTIMONIO NOTARIAL, EXPEDICION INCOMPLETA DEL. SOLO PUEDE ESTIMARSE ILEGAL CUANDO SE DEMUESTRA QUE LA PARTE OMITIDA CAUSE PERJUICIO AL RECURRENTE. El artculo 93, prrafos tercero y cuarto, de la Ley del Notariado, establece la posibilidad de que los notarios expidan un testimonio parcial cuando se transcriba solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del Apndice; si en el caso la copia notarial que se impugna se ajusta a lo prevenido por tal texto legal, no puede estimarse que la expedicin de dicho testimonio parcial pueda, en la parte omitida, causar perjuicio al recurrente, pretendiendo derivar ese perjuicio del hecho de que sea necesario conocer el texto ntegro de la escritura o del acta notarial, para concluir, si el notario tuvo o no facultades para expedir el testimonio o la copia, sin necesidad de autorizacin judicial, y si la copia, del documento del Apndice, est ntegra o se complementa con otro u otros documentos vinculados al acta notarial y al documento certificado, ya que el perjuicio debe ser real y no fundarse en hiptesis no comprobadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 1043/83.-Manuel Sangochian Mahakian.-3 de mayo de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Becerra Santiago. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 181-186 Sexta Parte Pgina: 210 Sptima Epoca

(II.- 4) CONVENIO PRIVADO CELEBRADO POR LAS PARTES QUE AMPLIA EL CONTRATO NOTARIAL DE COMPRAVENTA. NO ES NECESARIO QUE CONSTE EN DOCUMENTO PUBLICO, EN VIRTUD DE QUE HUBO

Aunque es verdad que la compra-venta de inmuebles debe constar en escritura pblica cuando su valor excede de $500.00, segn los artculos 2316 y 2320 del Cdigo Civil aplicable supletoriamente en materia de comercio, tambin lo es que el convenio no puede ser nulo por falta de forma, porque las partes lo cumplieron voluntariamente, en los trminos del artculo 2234 del Cdigo Civil, dado que la vendedora autoriz a la Inmobiliaria para que pagara del saldo del precio convenido y por cuenta de aqulla las contribuciones o impuestos que adeudara sobre el mencionado inmueble objeto de la compra-venta, siempre que pasaran 15 das y la vendedora no mostrara al Notario los comprobantes de la Tesorera del Distrito Federal, para que autorizara definitivamente la escritura como sucedi; para que pagara al Notario los honorarios y gastos de las escrituras por cancelacin de adeudos de la vendedora; y para que la Inmobiliaria pagara el 50% del saldo que quedara a favor de la vendedora en un plazo de 90 das y el otro 50% restante en el plazo de 120 das, ambos a plazos contados a partir de la fecha de la escritura; para que en caso de afectacin la vendedora pagara el valor correspondiente a la superficie afectada, en la inteligencia de que la indemnizacin que se obtuviere se destinara al pago de impuestos de cooperacin y plusvala; adems, que el monto que debera cubrir la vendedora a la compradora por concepto de la afectacin que pudiera resultar, se calculara proporcionalmente a razn del precio en que se finc la compra-venta; que las vendedoras desocuparan la propiedad en un plazo que fue sealado de comn acuerdo y permitiran iniciar desde luego las obras de urbanizacin que deseaba realizar la compradora. Estipulaciones stas, que las partes cumplieron voluntariamente, con excepcin de lo convenido en el sentido de que la vendedora pagara el valor correspondiente a la superficie afectada con anterioridad que se rehusa a cumplir; cuestin sta que no afecta en manera alguna el contrato de compraventa, pues segn los numerales 2248 y 2249 del mismo ordenamiento legal, habr compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero, en la inteligencia de que la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Por lo tanto, si en la referida escritura pblica nmero 10502 de veintisis de agosto de mil novecientos setenta, en sus clusulas 4, 5 y 6, las partes expresamente convinieron sobre la cosa y el precio, estipulando el vendedor la transferencia de la propiedad al comprador, es inconcuso que el contrato de compra-venta es el que se contiene en el aludido instrumento pblico que llena todos los requisitos de validez en cuanto a su forma y el convenio privado celebrado por las mismas partes en la misma fecha, no era necesario que constaran en documento pblico, mxime que ninguna de las partes ha objetado de falsedad las firmas de ese convenio o de su contenido, y en materia mercantil cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca que quiso obligarse, como lo estableci la responsable. Amparo directo 3111/73.-Ana Caraza Prez Vda. de Ramrez Lpez y Coags.-31 de enero de 1980.-5 votos.-Ponente: Ral Lozano Ramrez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 133-138 Cuarta Parte Pgina: 78 Sptima Epoca

artculos 2503 y 2507 del Cdigo Civil vigente en el Estado de Morelos, conforme a los cuales el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble cuyo valor excede de cinco mil pesos, caso en el cual su venta se har en escritura pblica; no es menos exacto que esta falta de formalidad no implica la inexistencia del acto, ni impide que el mismo produzca efectos entre las partes contratantes por virtud del principio de "res inter alios acta", que acertadamente invoca la Sala, y que obliga a dichos contratantes no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, como lo dispone el artculo 1858 del mencionado Cdigo sustantivo, sin que sea bice para concluir lo anterior, el hecho de que en el caso no estn en juego intereses de terceros, pues como se ha afirmado, dada la falta de formalidad de los contratos de compraventa, slo surtirn efectos entre las partes, pues tratndose, como se trata, de contratos de naturaleza consensual, que tuvieron por objeto la compraventa de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, como se sostiene, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio. Amparo directo 2572/77.-Arturo Espinoza de los Monteros Zaraza.16 de marzo de 1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragn Guerra. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 109-114 Cuarta Parte Pgina: 15 Sptima Epoca

(II.- 6) PRESTAMO REFACCIONARIO, CONTRATO DE. SI SE OTORGA CON LOS REQUISITOS DE LEY ANTE EL REGISTRADOR DE CREDITO AGRICOLA EN FUNCIONES DE NOTARIO, CONSTITUYE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE TRAE APAREJADA EJECUCION. Si el contrato de prstamo refaccionario se otorga con los requisitos de ley ante el Registrador de Crdito Agrcola en funciones de notario, o sea, investido de fe pblica, en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas el referido contrato constituye un documento pblico que como tal trae aparejada ejecucin, mxime si el mismo no fue objeto de reconocimiento de firmas ante el Registrador, sino fue celebrado y firmado precisamente ante dicho Registrador en funciones de notario, que es cosa distinta. Amparo directo 4962/70.-Ral Encinas Alcantar en representacin de Tiburcio Soto Flix y Carolina Acosta de Soto.-14 de octubre de 1971.Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin

(II.- 7) COMPRAVENTA EN ESCRITURA PRIVADA. RATIFICACION NOTARIAL. (LEGISLACION DE GUANAJUATO). El artculo 2921, reformado, del Cdigo Civil no autoriza a sostener que la ratificacin notarial sea un requisito de validez del contrato de compraventa, entre las partes, sino que es un simple requisito que debe llenarse para que el contrato pueda ser inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad, a fin de que pueda surtir efectos contra terceros, mxime si se toma en cuenta lo establecido por el artculo 2818 de dicho Cdigo. Amparo directo 3266/57.-Pascual Prieto, Sucesin.- 26 de febrero de 1958.-Mayora de 3 votos.-Ponente: Alfonso Guzmn Neyra.Disidente: Gabriel Garca Rojas. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: VIII Pgina: 53 Sexta Epoca

(II.- 8) CALLES EXISTENCIA DE LAS. ES UNA SITUACION DE HECHO Y NO DE DERECHO. La existencia de una calle es una cuestin de hecho y no de derecho y slo es demostrable en una forma material; por lo que una de las pruebas idneas para tal evento es la prueba de inspeccin ocular, la que tiene como finalidad que el juzgador tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa. Esto es, si el hecho que ha de ser probado consiste en un estado permanente del mundo exterior, como lo es la existencia de una calle, la inspeccin judicial es la prueba idnea adminiculada con documentales pblicas de las que se desprenda fehacientemente la ndole del bien inmueble como de dominio pblico o bien la propiedad del terreno a favor del Estado en tal virtud, el trazo de una calle en diversos planos, as como la manifestacin de colindancias en diversas escrituras, no tienen valor probatorio tal que demuestren fehacientemente la existencia de una calle ni la propiedad del terreno a favor del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1443/90.-Baco, S.A.-30 de enero de 1991.Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Gngora Pimentel.Secretaria: Mara Guadalupe Saucedo Zavala. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE

(II.- 9) LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA QUE SEA VALIDA LA COPIA DE UN TESTIMONIO NO ES NECESARIO QUE SE ESCRIBA EL NOMBRE COMPLETO DEL NOTARIO QUE LO AUTORICE. ANALISIS DEL ARTICULO 94 DE LA. El artculo 129 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, establece: "Son documentos pblicos aquellos cuya formacin est encomendada por la ley, dentro de los lmites de su competencia, a un funcionario pblico revestido de la fe pblica, y los expedidos por funcionarios pblicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de pblicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en caso, prevengan las leyes". El artculo 94 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, prev: "Al final de cada testimonio se har constar si el primero, segundo u ulterior nmero ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operacin y que hayan solicitado su expedicin; y el nmero de pginas del testimonio. Se salvarn las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El notario deber expedir el testimonio con su firma y sello tramitar la inscripci6n del primero de ellos en el Registro Pblico de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiera sido requerido y expresado para ello por sus clientes". De los preceptos antes transcritos se advierte que no es requisito sine quo non el que en la copia del testimonio de una escritura pblica junto a la firma se escriba el nombre completo del notario que lo autorice, sino nicamente contempla el primero de los referidos preceptos, que existan sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, y atento a lo previsto en el segundo de los artculos mencionados, aplicable al caso, prev que el notario deber expedir el testimonio con su firma y sello. Ahora bien, de lo anteriormente considerado permite concluir que es incorrecto considerar que el testimonio de la escritura pblica mediante el cual la parte quejosa acredita su personalidad, por no contener el nombre a que se refiere el juez de Distrito, carezca de valor, pues ello no es requisito indispensable para la validez del mismo, porque esa formalidad no est prevista en la Ley del Notariado para el Distrito Federal y, por tanto, no puede decirse que no puede ser considerado como documento pblico, toda vez que fue un Notario Pblico quien lo autoriz y, por lo mismo, merece plena fe, pues certific la existencia del original y la fidelidad de la copia, lo cual es suficiente para que deba ser clasificado como documento autntico, expedido por quien merece fe pblica en lo relativo al ejercicio de sus funciones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 144/93.-Quintana Topete Construcciones, S.A.31 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hilario Brcenas Chvez. Secretario: Emiliano Hernndez Salazar. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.4o.A.571 C Segunda Parte Pgina: 444 Octava Epoca

PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS CONTEMPLADA POR EL ARTICULO 13, FRACCION I, DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE LA. "Si de la escritura constitutiva del rgimen de propiedad en con dominio de un edificio, en relacin con los dispositivos contenidos en la Ley sobre el Rgimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal en sus artculos 1 ltimo prrafo, 2 fraccin II, 9, 13 y 23, se advierte la reserva que hizo el demandado de la propiedad del inmueble denominado stano II, ello de ninguna manera transgrede los dispositivos invocados por la asociacin quejosa, ya que la especie la constitucin del rgimen de propiedad en condominio del inmueble cuestionado se origin en trminos de lo previsto por la fraccin II del artculo 2 de la Ley de Condominios, es decir a travs de una declaracin de voluntad del demandado, quien en su calidad de constructor y propietario del inmueble destin los diferentes departamentos que lo constituyen, a su enajenacin, reservndose en cambio la propiedad del stano II, siendo, por ende, incuestionable, que en el caso no se actualice la hiptesis contemplada por el artculo 13 de la referida Ley de Condominios para que ese bien se considere de propiedad comn, habida cuenta que la pretensin del enjuiciado, antes de enajenar los diferentes departamentos, no fue otra que la de reservarse su propiedad y no destinarlo al uso general para todos los condominos del edificio, requisito ste que debi existir para considerarse a dicho inmueble como objeto de propiedad comn, en trminos de lo preceptuado por el citado artculo 13 en su fraccin I". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 13/86.-relativo al D. C. 1001/85.-Asociacin de Condominos "Mlaga Norte", A. C.-30 de abril de 1987.-Unanimidad de votos.Ponente: Jos Rojas Aja. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Pgina: 472 Sptima Epoca

(II.- 11) DOCUMENTOS NOTARIALES. CONSTITUYEN PRUEBA PLENA AUNQUE ADOLEZCAN DE VICIOS FORMALES, SI ESTOS NO SON CAUSA DE NULIDAD O INEFICACIA PROBATORIA CONFORME A LA LEY NOTARIAL APLICABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). De acuerdo con los artculos 135 a 140 de la Ley Notarial para el Estado de Nuevo Len, en relacin con los artculos 1292 y 1293 del Cdigo de Comercio, las escrituras y los testimonios notariales son documentos pblicos que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad o su nulidad. Ahora bien, aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la Ley Notarial aplicable, no se afectan en cuanto a su validez y a su fuerza probatoria, a menos que el requisito

CAUSA DE NULIDAD O INEFICACIA PROBATORIA CONFORME A LA LEY NOTARIAL APLICABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Pgina: 68 Sptima Epoca

(II.- 12) ESCRITURAS NOTARIALES, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento pblico; pero a pesar de que no haya sido objeto de una accin de nulidad, ni de una declaracin de ser nula, de la autoridad judicial, su exactitud y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrnseca o real y respecto de las cuales, se rindieron otras pruebas en contrario. Amparo directo 6922/56.- Leonor Bonaga Lpez.- 4 de agosto de 1958.- Mayora de 3 votos. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XIV Pgina: 175 Sexta Epoca

(II.- 13) NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO. SU DECLARATORIA SE EXTIENDE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CONTENIDO. Cuando se demanda la nulidad del instrumento pblico que contiene el contrato de compraventa exhibido por la demandada con el que pretende justificar que el bien inmueble objeto de la accin reivindicatoria lo adquiri a travs de ese acto jurdico, y el actor demuestra la mendacidad de ese documento por no haber comparecido l ante el notario pblico que dio fe de su celebracin, menos an su cnyuge que a la fecha ah indicada tena varios aos de haber fallecido, los efectos declarativos de la nulidad de ese instrumento, implcitamente se extienden al contrato de compraventa en el contenido, ya que la supuesta voluntad de las partes ah expresadas nunca existi, por lo tanto no es posible declarar la nulidad de aquel instrumento y dejar subsistente el acto jurdico del que eman. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 336/92.-Mara Soledad Avila Silva.-25 de noviembre

Pgina: 491 Octava Epoca

(II.- 14) DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones de personas hechas ante notario y que aparecen en documentos expedidos por stos, carecen de eficacia plena, pues la fe pblica que tienen los notarios no puede llegar al grado de invadir la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, como evidentemente lo es la recepcin de testimonios, ya que, legalmente, las pruebas deben recibirse por la misma autoridad que conoce la controversia, con citacin de las partes, para que stas puedan formular las objeciones que estimen oportunas, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se cumpla con las reglas de procedimiento aplicables. Amparo directo 1057/75.-Isaas Arcos Hernndez y otros.-31 de julio de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Saracho Al varez. Precedentes: Sptima Epoca: Volumen 64, Quinta Parte, Pg. 13. Volumen 72, Quinta Parte, Pg. 27. Semanario Judicial de la Federacin Cuarta Sala Volumen: 79 Quinta Parte Pgina: 17 Sptima Epoca

(II.- 15) ESCRITURAS BASE DE LA ACCION DE NULIDAD, FALTA DE PRESENTACION DE LAS (LEGISLACION DE MICHOACAN). Aun cuando el actor no exhiba con su demanda, por no tenerlas a su disposicin las escrituras de compraventa cuya nulidad pide, tal omisin no es motivo para desestimar la demanda, si la existencia de tales escrituras ha sido confesada por los demandados y se han exhibido por el actor otros documentos que tambin comprueban la existencia de aqullos ttulos, tales como copias certificadas expedidas por el C. Administrador de Rentas de los oficios librados por el notario ante quien se otorgaron aqullas escrituras. Amparo directo 1679/57. Macrina Miralro de Avils. 3 de septiembre de 1959. 5 votos. Ponente: Gabriel Garca Rojas. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXVII Pgina: 84 Sexta Epoca

plena, pues la fe pblica que tienen los notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad laboral, como es la recepcin de cualquier declaracin, ya que, jurdicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citacin de las partes, para que stas estn en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se d cumplimiento a las reglas del procedimiento. Amparo directo 5648/73.-Pablo Lemble Dal Sotto.-5 votos. Sptima Epoca, Volumen 64, Quinta Parte, Pg. 13. Amparo directo 6690/79.-Ingenio San Francisco El Naranjal, S. A. 5 votos. Sptima Epoca, Volmenes 133-138, Quinta Parte, Pg. 28. Amparo directo 5913/74.-Jess Snchez Garca y otros-Unanimidad de 4 votos. Sptima Epoca, Volumnnes 133-138, Quinta Parte. Pg. 85. Amparo directo 340/79.-Marcos Valderrain Aguilar.-Unanimidad de 4 votos. Sptima Epoca, Volmenes 139-144, Quinta Parte, Pg. 23. Amparo directo 479/80.-Rosa Mara Zertuche Santilln.-Unanimidad de 4 votos. Sptima Epoca, Volmenes 139-144, Quinta Parte, Pg. 23. Semanario Judicial de la Federacin Cuarta Sala Volumen: 139-144 Quinta Parte Pgina: 73 Sptima Epoca

(II.- 17) ESCRITURAS, FALSEDAD QUE NO ENTRAA LA NULIDAD DE LAS. La falsedad de la escritura en cuanto confirma la presuncin en el acto de un testigo instrumental, no afecta la existencia de la eficacia del contrato, ya que de las declaraciones de los testigos, no se desprende que el Notario hubiera ledo el contrato a las partes, ni menos que estos no lo hayan firmado. Amparo directo 1929/59. Sucn. Angela Gmez vda. de Vallejo. 9 de octubre de 1959. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Ttulo de Tesis: ESCRITURAS, FALSEDAD QUE NO ENTRAA LA NULIDAD DE LAS. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXVIII Pgina: 214 Sexta Epoca

(II.- 18) DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones emitidas

en fin, para que al recibirse las pruebas se d cumplimiento a las reglas del Procedimiento. Amparo directo 5648/73.-Pablo Lemble Dal Sotto.-5 votos.-Sptima Epoca, Volmenes 64, Quinta Parte, Pg. 13. Amparo directo 6690/79.-Ingenio San Francisco El Naranjo, S. A.-5 votos.-Sptima Epoca, Volmenes 133-138, Quinta Parte, Pg. 28. Amparo directo 5913/74.-Jess Snchez Garca y otros.-Unanimidad de votos.-Sptima Epoca, Volmenes 133-138, Quinta Parte, Pg. 85. Amparo directo 340/79.-Marcos Velderrain Aguilar.Unanimidad de 4 votos.-Sptima Epoca, Volmenes 139-144, Quinta Parte, Pg. 23. Amparo directo 479/80.-Rosa Mara Zertuche Santilln.-Unanimidad de 4 votos.-Sptima Epoca, Volmenes 139-144, Quinta Parte, Pg. 23. Semanario Judicial de la Federacin Cuarta Sala Volumen: 151-156 Quinta Parte Pgina: 120 Sptima Epoca

(II.- 19) CONTRATO O CONVENIO ANTE NOTARIO. SU FALTA DE PROTOCOLIZACION NO IMPLICA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Si bien es cierto que todo acto llevado a cabo ante notario pblico debe protocolizarse, tambin lo es que, la falta de protocolizacin de la ratificacin de un contrato o convenio, slo pone de manifiesto la no formalizacin del mismo en trminos de la ley, pero de ninguna manera implica la falta de consentimiento de las partes para la celebracin de dicho contrato, teniendo este valor pleno por ser un documento pblico; mxime si no fue probada su falsedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 458/93.-Sucesin a bienes de Delfina Enciso Flores.-4 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Snchez.-Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MARZO Clave: II.2o.173 C Segunda Parte Pgina: 334 Octava Epoca

tanto conforme a la legislacin federal como a la legislacin comn, constituyen documentos pblicos con valor probatorio pleno y autorizados, adems, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artculo 62 de la mencionada Ley; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 9o., fraccin II, de la propia legislacin en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento pblico, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciacin, segn las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 291/91.-Ricardo Pea Morantes.-6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodrguez Olmedo.-Secretario: Antonio Lpez Padilla. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ENERO Clave: VIII.2o.59 C Segunda Parte Pgina: 265 Octava Epoca

(II.- 21) FIRMAS. VALOR PROBATORIO DE DICTAMENES PERICIALES Y CERTIFICACIONES NOTARIALES PARA RESOLVER SOBRE LA FALSEDAD DE. Una certificacin notarial en el sentido de que los contratantes y sus testigos comparecieron ante la presencia de fedatario pblico a ratificar el contenido de un contrato, no puede ser apta para establecer la autenticidad de la firma de alguno de ellos, cuando se practicaron dictmenes periciales sobre la firma cuestionada y los tcnicos en materia de grafoscopia determinaron que no pertenece a la persona a la que se le atribuye la misma; porque la fe pblica de la que se encuentra investido el notario no puede tener el efecto de desvirtuar los peritajes que con base en conocimientos tcnicos o cientficos concluyen que una firma es falsa, dado que el notario pudo no haberse percatado de la suplantacin de alguna persona; o bien que el contrato ya hubiera sido suscrito al serle presentado para su ratificacin, y slo por un mero formulismo asent al certificarlo que fue firmado en su presencia; por tanto, lo adecuado es otorgar mayor valor probatorio a la prueba pericial para establecer que la firma cuestionada es apcrifa y no a la certificacin notarial para sostener lo contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 359/93.-Amelia Luisa Martnez Guerrero.-19 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ral Sols Sols.Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: II.2o.143 C Segunda Parte Pgina: 217

(II.- 22) ACTA NOTARIAL. DEBE SER PROTOCOLIZADA PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA). En trminos de los artculos 116, 117, 136 y 142, fraccin IX de la Ley del Notariado, el acta notarial es el instrumento pblico autorizado por el notario en su protocolo, en el que se consignan los hechos que el funcionario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su ndole peculiar no pueden calificarse de contratos. Asimismo, para que tenga validez tal actuacin del notario, debe ser protocolizada, aun cuando la diligencia respectiva pueda ser asentada en papel simple. Por tanto, si en el acta no se indican los datos de la protocolizacin efectuada en la forma que corresponda conforme a la ley, el documento respectivo, aportado como prueba en un juicio no puede justificar hecho alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 212/92.-Mrmoles Laminados de Puebla, S.A. de C.V. y otras.-17 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Dueas Sarabia.-Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI JUNIO Clave: VI.1o.254C Segunda Parte Pgina: 233 Octava Epoca

(II.- 23) NOTARIOS. SOLAMENTE DEBEN RESUMIR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN A LA VISTA EN LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artculo 64 de, la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, textualmente expresa: Las actas de protocolizacin contendrn un resumen del negocio a que se refiere y de los documentos que se protocolizan, expresando el nmero de hojas que contengan y el nmero y folio bajo los cuales quedan agregados al Apndice". Luego, si se trata de un acta de protocolizacin, como lo es la relativa a la asamblea general de una asociacin civil, al travs de la cual se nombr nuevo presidente del comit directivo y se le otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas, actos de administracin y dominio, es claro que el notario pblico estuvo en lo correcto al resumir el contenido de la escritura constitutiva de la asociacin civil, que tuvo a la vista, de la que transcribi sus elementos esenciales, tales como su domicilio, trmino de la sociedad, las obligaciones y facultades otorgados por la asamblea general al comit ejecutivo, la circunstancia de que el presidente del Comit directivo sera el representante de la asociacin, as como que dio fe de su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio. As las cosas, si el notario pblico protocoliz el acta de asamblea mencionada, resumi el contenido de la escritura constitutiva de la asociacin, que se le present y dio fe de contenido del artculo 1064 del Cdigo Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a los poderes generales, es inconcuso que la tercero perjudicada, demostr su personalidad y su legitimacin pasiva en el proceso, sin que tuviera la obligacin de acompaar el testimonio de la escritura constitutiva de la asociacin, pues de sta dio fe el notario, revestido de fe pblica, como lo dispone el artculo 2o. del cuerpo legal en cita, que

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 198/89.-Luca Patio Vda. de Maldonado.-4 de diciembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Trinidad Jimnez Romo.-Secretario: Salvador Gonzlez Baltierra. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: XVI. 1o. 69 C Segunda Parte Pgina: 321 Octava Epoca

(II.- 24) NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. El hecho de que los notarios utilicen en los apndices de sus instrumentos trminos como "los comparecientes", "los otorgantes" o "de esta escritura", no es suficiente para negar valor a dichos documentos, ya que se trata de transcripciones literales de artculos transitorios o facultades, copiados integramente, por ende, al tratarse de numerales o clusulas que formalmente deben ir al final del documento protocolizado, se hace referencia en obvio de repeticiones, a trminos como los expuestos, de ah que el notario al hacer la transcripcin respectiva del documento que tuvo a la vista, no deba incluir ms datos que los que consten en los apndices. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 846/90.-Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. de C.V.-23 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mara del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: Jos Guillermo Cuadra Ramrez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Pgina: 203 Octava Epoca

(II.- 25) NOTARIO

PUBLICO,

INNECESARIA SU INTERVENCION EN LA

Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Snchez.-Secretario: Jos Luis Flores Gonzlez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Pgina: 579 Octava Epoca

(II.- 26) ARRENDAMIENTO. AVISO DE CAMBIO DE PROPIETARIO, VALIDEZ DEL ACTA NOTARIAL QUE SE REDACTE AL DAR EL. No es motivo de nulidad de la actuacin relativa el hecho de que la misma no hubiere sido suscrita por quienes solicitaron los servicios del fedatario pblico, toda vez que para cumplir con la finalidad de hacer saber al arrendatario el cambio de titular de los derechos de propiedad, basta que dicho escribano se apersone en el domicilio del inquilino y lo entere de esto, adems de hacer constar claramente esta situacin en el documento que al efecto se elabore y de plasmar su firma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 465/89.-Fernando Paz Paz.-7 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chvez.Secretario: Luis Angel Hernndez Hernndez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 89 Octava Epoca

(II.- 27) DOCUMENTOS PRIVADOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO. NO TRAEN APAREJADA EJECUCION. Un contrato de compraventa celebrado ante testigos y ratificado ante notario, no trae aparejada ejecucin, en los trminos del artculo 1391 fracciones II y VII del Cdigo de Comercio. Por una parte, no es instrumento pblico, porque la sola ratificacin ante notario, no convierte al documento privado en pblico, ya que slo constituye un elemento para robustecer su autenticidad y darle mayor valor probatorio. Por otro lado, la fraccin VII del invocado numeral slo se refiere a los contratos que sean reconocidos judicialmente por el deudor, pero no a los que se reconozcan ante notario y el mismo Cdigo de Comercio en su artculo 1167,

C.V. 19 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: Fausno Azpeita Arellano. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 228 Octava Epoca

(II.- 28) DOCUMENTOS PUBLICOS, ALCANCE DE LOS. Es documento pblico el que contiene firma del notario y sello de la notara, por reunir los requisitos del artculo 129 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, apto para acreditar la ratificacin de un recibo de pago que contiene, mas no la comparecencia de la ratificante en la fecha y hora que contiene, que coincide con la del emplazamiento en domicilio diverso a la propia ratificante, demandada en el juicio respectivo, por constituir ste un acto accesorio a aqul e insuficiente para desvirtuar la diligencia de emplazamiento realizada por el actuario, investido de fe pblica por disposicin del artculo 67 de la Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia del Fuero Comn del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 1503/84.-Dolores Solrzano Hernndez.- 4 de julio de 1985.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Becerra Santiago. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Pgina: 70 Sptima Epoca

(II.- 29) DOCUMENTOS, PRUEBA DE. Si bien conforme a los artculos 327 del Cdigo de Procedimientos del Distrito Federal y 1237 del Cdigo de Comercio, la escritura notarial es un documento pblico en s, slo constituye prueba plena respecto de las manifestaciones y actos llevados a cabo por el notario en ejercicio de sus funciones, mas no respecto de cuestiones que le son ajenas, a saber, la protocolizacin del acta de una asamblea, pero no la certeza de las circunstancias de dicha asamblea, como por ejemplo, los datos y manifestaciones del escrutinio, puesto que dicho notario no estuvo presente en la asamblea. Como documento privado proveniente de tercero, no

Precedente: Sptima Epoca: Volumen 28, Tercera Parte, Pg. 68. Semanario Judicial de la Federacin Sala Auxiliar Volumen: 78 Sptima Parte Pgina: 18 Sptima Epoca

(II.- 30) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. LA PROTOCOLIZACION DE ESTE, A SOLICITUD DE LA COMPRADORA NO LE ATRIBUYE EL CARACTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El contrato privado de compraventa, al otorgarse entre particulares tiene el carcter de documento privado en los trminos del artculo 322 del Cdigo Civil para el Estado de Tlaxcala. Ahora bien, la circunstancia de que este contrato se protocolice a peticin de la compradora, no le atribuye el carcter de otorgado ante Notario Pblico, supuesto que lo nico que hace fe, es que ante ste se present un contrato privado; pero no que este acto haya sido autorizado por el fedatario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 243/89.-Flora Tedula Corona Perez.-11 de julio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroqun Zaleta.- Secretaria: Mara Guadalupe Herrera Caldern. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 175 Octava Epoca

(II.- 31) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA PROTOCOLIZACION DE ESTE, NO LE ATRIBUYE EL CARACTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PUBLICO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El contrato privado de compraventa, al otorgarse entre particulares tiene el carcter de documento privado en los trminos del artculo 327 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el estado. Ahora bien, la circunstancia de que este contrato se protocolice, no le atribuye el carcter de otorgado ante Notario Pblico, supuesto que

Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 175 Octava Epoca

(II.- 32) NOTARIOS, INEFICACIA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, DE CUYA AUTORIZACION O CERTIFICACION DE FIRMAS NO SE TOMO RAZON EN EL PROTOCOLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Aun cuando, en trminos del artculo 50 de la Ley del Notario para el estado de Guanajuato, no existe obligacin de extender en el protocolo, entre otros, las autorizaciones que los notarios hagan de los contratos privados que les presenten los interesados, ni las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados, siempre se observa por estos funcionarios lo establecido por el artculo 43 de la misma ley, asentando razn en aquel libro de los actos de que se trata, siguiendo los lineamientos que en este ltimo precepto se consignan, porque precisamente la funcin pblica que es est encomendada, consisten en dar autenticidad a los hechos o actos realizados por las personas que ante ellos comparecen con esta finalidad, para los efectos legales que pudieran requerirse. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1013/88.-Mara Cristina Langenscheidt Obregn.-11 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patln Romero.Secretario: Jos Gilberto Moreno Garca. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Pgina: 481 Octava Epoca

(II.- 33) TESTIMONIO NOTARIAL. SU NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD NO LO INVALIDA. La finalidad de la inscripcin de un instrumento notarial consiste slo en la publicidad de ste, toda vez que el acto en l consignado surte efectos desde el momento de su celebracin y los derechos ah establecidos provienen del acto jurdico declarado, es decir, los efectos

1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Solrzano Zavala. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Pgina: 664 Sptima Epoca

(II.- 34) NOTARIOS, DOCUMENTOS DE QUE DAN FE LOS. EXACTITUD E INTEGRIDAD COMO ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS MISMOS. Resulta evidente que un documento destinado a producir fe ante terceros, conforme lo dispone el artculo 75 de la Ley del Notariado, por principio de seguridad jurdica debe reunir dos elementos esenciales: exactitud e integridad, y si bien la fe pblica conferida al funcionario tiene eficacia legal, esta necesariamente debe estar apoyada en la integridad del documento o instrumento donde constan los hechos de los cuales se da fe, por lo que si el documento destinado a producir tales efectos se encuentra notoriamente alterado, es incuestionable que no rene los requisitos a que se ha hecho mencin y en consecuencia carece de fuerza probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 964/83.-Restaurant Polanco, S. A.-28 de septiembre de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Crdenas. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Pgina: 137 Sptima Epoca

(II.- 35) MINUTAS DE COMPRAVENTA, NO TIENEN EXISTENCIA LEGAL LAS. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE TABASCO). Es insostenible el alegato del quejoso de que la minuta de compraventa que ofreci y exhibi como prueba al promover la tercera excluyente de dominio pertenezca a la clase de documentos pblicos y no privados, porque el artculo 108 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco estipula que las minutas no tienen existencia legal por haber quedado definitivamente suprimidas de esa ley cuyas disposiciones regulan el

Martnez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 139-144 Sexta Parte Pgina: 99 Sptima Epoca

(II.- 36) TRANSPORTES. ACTA NOTARIAL. NO ES LA PRUEBA ADECUADA PARA DEMOSTRAR EL PERMISO O AUTORIZACION PARA CIRCULAR. SUSPENSION IMPROCEDENTE. La prueba documental, acta notarial, ofrecida por la quejosa carece de eficacia jurdica para acreditar el inters para solicitar la suspensin, si con la misma slo acredita que est prestando un servicio pblico de autotransporte, lo que no significa que estuviese prestndolo con la autorizacin o permiso de ruta respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 79/75.-Autobuses Centrales de Mxico "Flecha Amarilla", S. A. de C. V.-28 de febrero de 1975.-Unanimidad de votos. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 74 Sexta Parte Pgina: 65 Sptima Epoca

(II.- 37) PRUEBA DOCUMENTAL. ESCRITURAS PUBLICAS. VALOR PROBATORIO. Las escrituras pblicas conservan el valor probatorio que la ley les concede, mientras no se demuestre en el juicio correspondiente la falsedad de las mismas. No demostrado en autos que se hubiera declarado o comprobado en el juicio correspondiente la falsedad de las escrituras pblicas cuyos testimonios aportaron los quejosos como prueba, dichas escrituras prueban plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas; que hicieron las declaraciones qu aparecen en los mismos; que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios pblicos y que stos observaron las formalidades que detallan; por lo tanto, no les es aplicable la norma que contempla el artculo 202 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: "Pero si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares los documentos

Pg. 597. Semanario Judicial de la Federacin Segunda Sala Volumen: 91-96 Tercera Parte Pgina: 94 Sptima Epoca

(II.- 38) ESCRITURA PUBLICA. LA ADICION MANUSCRITA NO FIRMADA POR LAS PARTES ES NULA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). E1 artculo 99 de la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo Len del trece de enero de mil novecientos setenta y tres establece que "Si las partes quisieren hacer alguna adicin o variacin antes de que se autorice definitivamente la escritura, el notario lo asentar sin dejar espacio en blanco, mediante la declaracin de que se ley y explic aqulla, la cual ser suscrita de la manera prevista en esta ley..." De acuerdo con este precepto, en relacin con los artculos 100, 102, 104, 107 y 139, fracciones VI y VII de la propia ley, la adicin manuscrita que se hace en contravencin a lo antes sealado y que no es firmada por las partes que intervinieron en el otorgamiento de la escritura correspondiente es nula, por lo que el notario debe poner al pie de la misma y firmar la razn de "no pas", autorizando nicamente aqullos actos que hayan sido firmados por los otorgantes, ya que la falta de firma produce la falta de consentimiento, puesto que mediante aqulla se manifiesta uno de los elementos de existencia de todo convenio como lo es ste, salvo casos excepcionales previstos en la ley. Amparo directo 4314/84.-Banco B.C.H. S. N. C.-9 de junio de 1986. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Miriano AzueIa Gitrn. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Pgina: 77 Sptima Epoca

(II.- 39) ESCRITURAS PUBLICAS, EXCEPCIONES OPONIBLES A LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Si bien es cierto que el artculo 399 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero determina que los instrumentos pblicos hacen prueba plena y no se perjudican en cuanto a su validez por las excepciones que se hagan valer para destruir la accin que en ellos se funda, para conceder plena eficacia probatoria al testimonio de una escritura pblica tambin debe tenerse en cuenta que tal precepto se refiere al valor probatorio de

forma pblica autntica la realidad del otorgamiento, mas no la legalida substancial del respectivo convenio, ya que de seguir la teora contraria se llegara al absurdo de que nunca podra invalidarse un contrato par el slo hecho de estar contenido en un instrumento pblico, aun cuando el mismo se refiriese a obligaciones fsicamente imposibles de cumplir o a cosas que estuviesen fuera del comercio. Amparo directo 4607/80.-Elas Naime Nemer.-22 de abril de 1982.Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramn Palacios Vargas. Precedente: Quinta Epoca: Tomo LVII, Pg. 3133. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 157-162 Cuarta Parte Pgina: 71 Sptima Epoca

(II.- 40) ESCRITURAS PUBLICAS, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Si bien es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento pblico, a pesar de que no haya sido objeto de una accin de nulidad ni de una una declaracin de ser nula de la autoridad judicial, su exactitud, y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio, por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrnseca o real y respecto de las cuales se rindieren otras pruebas en contrario. Amparo directo 4607/80.-Elas Naime Nemer.-22 de abril de 1982.Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramn Palacios Vargas. Precedente: Sexta Epoca: Volumen XIV, Pg. 175. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 157-162 Cuarta Parte Pgina: 72 Sptima Epoca

(II.- 41) ESCRITURAS PUBLICAS, COPIAS DE LAS. Los segundos testimonios de las

haya expedido con las formalidades a que se refiere la ley, no por eso puede decirse que no deba ser considerada como documento pblico, ya que, de todas maneras, ha sido expedida por un funcionario pblico, como es el notario que la autoriza, quien merece plena fe y que certifica la existencia del original y la fidelidad de la copia; y esto basta para que deba ser clasificada como documento autntico, expedido por un funcionario que merece fe pblica, en lo relativo al ejercicio de sus funciones; y cuando la ley define los testimonios, diciendo que son las primeras copias de las escrituras expedidas por el notario ante quien se otorgaron, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citacin de la persona a quien interesan, solamente quiere decir que las copias posteriores, que no han sido expedidas por mandato judicial ni con citacin del interesado, no son, con arreglo a derecho, testimonios, pero no que carezcan de los requisitos necesarios para que se les clasifique como documentos fehacientes. Cierto es que un documento de esta naturaleza, no es bastante para fundar una accin ejecutiva, pues para este efecto, la ley requiere que se presente el primer testimonio de las escrituras pblicas, o las copias ulteriores, dadas por mandato judicial, con citacin de la persona a quien interesa su expedicin; pero esto no quiere decir que estas mismas copias no puedan usarse en la via ordinaria y que, en esa via, tengan el carcter de documentos fehacientes. A. D. 3432/68.-Paz Alcntara de Rojas.-2 de octubre de 1969.Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Ramrez Vzquez Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 10 Cuarta Parte Pgina: 73 Sptima Epoca

(II.- 42) TITULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS PARA QUE SEGUNDAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS LO CONSTITUYAN. Independientemente de que la Ley del Notariado establezca que testimonio es la copia en que se transcribe ntegramente una escritura o acta notarial, y que los artculos 327 y 333 del Cdigo de Procedimientos Civiles para Distrito y Territorios Federales conceda a dichos documentos valor probatorio pleno; ello no implica que lleve aparejada ejecucin una segunda copia, pues aunque la fraccin III del artculo 443 establece que llevan aparejada ejecucin todos los dems instrumentos pblicos que conforme el artculo 333 citado hacen pruebas plena, tiene que considerarse que tal disposicin se refiere a los dems instrumentos no comprendidos en las dos fracciones anteriores, que se refieren expresa y limitativamente a la primera copia certificada de una escritura pblica y a las ulteriores copias dadas por mandato judicial y con citacin de la persona interesada, tiene que concluirse en relacin a los testimonios de las escrituras pblicas, slo a las que renen estos requisitos (ser primer testimonio para la parte contratante, o siendo ulterior haberse expedido por mandato judicial y con citacin de persona interesada) concede la ley el carcter de documentos con ejecutoriedad, pues aceptar el principio general para todos los testimonios nos llevara a dejar sin contenido los dos casos especiales que establece el propio precepto en sus primeras

Volumen: XXXII Pgina: 262 Sexta Epoca

(II.- 43) ESCRITURA PUBLICA, ACCION DE ELEVACION A, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO CUYO INTERES ECONOMICO ES SUPERIOR A $ 500.00. El artculo 2316 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, modificado por el artculo 14 transitorio de la Ley del Notariado para la misma entidad, establece que cualquier operacin por la que se enajenen bienes inmuebles, o se constituyan o transmitan derechos reales estimados en ms de quinientos pesos, deber constar en escritura pblica; por lo que, si se demanda nicamente la elevacin a escritura pblica de un contrato privado de compraventa, y no su cumplimiento, para que sea procedente la accin es necesario que se acrediten: el convenio reconocido por las partes en cuanto a su forma de documento privado; que el valor convencional de la operacin de compraventa es superior a quinientos pesos y que a dicho documento le falta la forma de escritura pblica. Amparo directo 6084/72.-Miguel Angel Gmez Urquiza.-13 de marzo de 1975.-5 votos.-Ponente: Ral Cuevas Mantecn. Semanario Judicial de la Federacin Sala Auxiliar Volumen: 75 Sptima Parte Pgina: 17 Sptima Epoca

(II.- 44) ESCRITURA PUBLICA, HACE PRUEBA PLENA Y NO PROCEDE REDARGIRLA DE FALSEDAD POR VIA DE EXCEPCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). La interpretacin del artculo 399 del Cdigo de Procedimientos Civiles, en relacin con el 75 de la Ley del Notariado, ambos ordenamientos para el Estado de Guerrero, es en el sentido de que se les concede valor probatorio pleno a los instrumentos notariales y la excepcin de falsedad de documentos opuesta en su contra no afecta su validez, por disposicin expresa del artculo primeramente mencionado; pues en tal caso, para conseguir su ineficacia, debe ejercitarse diversa accin. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 212/90.-Nacional Financiera S.N.C.-5 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario:

Octava Epoca

(II.- 45) ESCRITURAS PUBLICAS. NO SE INVALIDAN POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). De conformidad con los artculos 147, 148 y 151 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo Len, las escrituras son documentos pblicos notariales que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad, y aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la ley, no se afectan en cuanto a su validez, a menos que el requisito omitido sea causa de nulidad conforme a las disposiciones de la propia ley. Las fracciones a VII del artculo 151 sealan casos especficos en los que se considera nula la escritura, sin mencionar alguno en conexin a la identificacin de los otorgantes o a la ausencia de constancia en el sentido de que eran conocidos del notario pblico. La fraccin VIII aade que la escritura ser nula si falta algn otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposicin expresa de la ley, y que fuera de los casos que la misma determina, el instrumento es vlido aun cuando el notario infractor de alguna prescripcin legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. Ahora bien, los artculos 106, fraccin XI, inciso a), y 107 de la Ley del Notariado, exigen como requisito que debe llenarse en la formacin de las escrituras pblicas, que el notario haga constar bajo su fe que conoce a los comparecientes, y que de no serle conocidos, haga constar su identidad, si se le presentan documentos oficiales o bien por las declaraciones de dos testigos. Sin embargo, no hay precepto de dicha ley, que en forma expresa, como lo requiere la fraccin Vlll del artculo 151, sancione la omisin de aquellos requisitos con la nulidad de la escritura; de donde se concluye que la omisin en que se incurra no acarrea la invalidez de la escritura y nicamente es motivo de responsabilidad del notario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 510/89.-Juan Jos Alvarado Alvarez.-28 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernndez Castillo.-Secretario: Abraham S. Marcos Valds. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Pgina: 529 Octava Epoca

(II.- 46)

manera debe confundirse con el otorgamiento de la escritura, que se da, precisamente, al momento de la firma de los contratantes y del propio notario, hiptesis completamente distinta. En estos trminos cabra hacer la diferencia entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pblica. El contenido adjetivo, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que instrnsecamente forman el negocio jurdico; es esta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresin de voluntad que crea derechos y obligaciones recprocas. Explicado lo anterior, debe afirmarse que el primer prrafo del artculo 36 en estudio y se refiere al contenido sustantivo de la escritura pblica, y ello es as, en razn de que la fecha del contrato es aquella en la cual qued perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio, mientras que el segundo prrafo del precepto aludido, se refiere al contenido adjetivo de la misma escritura. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisin 69/84.-Banca Serfn, S.A., Banco Mltiple.-12 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrin Avendao Constantino.-Secretario: Manuel Garca Valdez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Pgina: 329 Octava Epoca

(II.- 47) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaracin de una persona se asiente en un instrumento pblico, no atribuye al contenido de aqulla, el carcter de prueba plena, ya que lo nico que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asent la declaracin, por lo que dicha declaracin no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario pblico, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 127/93.-Mara Alberta Garca Manzo.-17 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Refugio Raya Arredondo. Secretario: Vctor Hugo Enrquez Pogn. Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 119, pg. 359. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII FEBRERO Clave: XXI.1o.17 C Segunda Parte Pgina: 301 Octava Epoca

(II.- 48) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. VALOR PROBATORIO DE LA. La circunstancia de que una declaracin se asiente en un instrumento pblico, no atribuye al contenido de aqulla el carcter de prueba plena, ya que lo nico que hace fe, es que ante el funcionamiento que interviene el en documento, se asent dicha declaracin. Amparo Directo 3659/58.- Atanasio Castillo Ruiz.- 6 de abril de 1959.- 5 votos.Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXII Pgina: 208 Sexta Epoca

(II.- 49) DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaracin de una persona se asiente en un instrumento pblico, no atribuye al contenido de aqulla, el carcter de prueba plena, ya que lo nico que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asent la declaracin, por lo que dicha aclaracin no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario pblico, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria Quinta Epoca: Tomo LXIX, Pg. 1935. Sol Edmundo. Tomo CI, Pg. 2636. Villarreal de Caedo Bertha. 5 votos. Tomo CXXIX, Pg. 456. A. D. 3578/55. Joaqun Coronel Adn. 5 votos. Tomo CXXIX, Pg. 843. A. D. 422/56. Luis Chiu Ruiz. Unanimidad de 4 votos. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Vol. XXII, Pg. 208. A. D. 3659/58. Atanasio Castillo Ruiz. 5 votos. Apndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 581 Segunda Parte Pgina: 1003 Quinta Epoca

(II.- 50) ESCRITURA PUBLICA, FECHA DE LA. Como fecha de la escritura pblica en que se contiene un contrato de compraventa, debe entenderse aquella en que la propia escritura es firmada por los contratantes y autorizada por el notario, no la fecha en que ese documento haya empezado a redactarse.

Pgina: 30 Sptima Epoca

(II.- 51) ESCRITURAS PUBLICAS SOBRE PROPIEDAD. PRESUPONEN LA POSESION.- El propietario que exhibe la escritura pblicas en las que demuestra su deiecho de propiedad sobre un inmueble, tiene la presuncin de ser poseedor de ste, la que slo puede destruida por los medios legales. Quinta Epoca: Tomo XXV, Pg. 809. Guzmn y Barberena Alberto E. Tomo XXV, Pg. 1996. Ortiz Hiplito. Tomo XXVII, Pg. 662. Trpaga de Meade Joaquina Tomo XXVII, Pg. 1057. Aj Galn Santiago. Tomo XXVII, Pg. 2752 Lpez Ricardo. Esta tesis, apareci publicada, con el NUMERO 147, en el Apndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pg. 436. Apndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 804. Segunda Parte Pgina: 1334 Quinta Epoca

(II.- 52) CERTIFICADOS MEDICOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO, VALOR PROBATORIO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El hecho de que un certificado mdico haya sido ratificado ante la fe pblica de un Notario, no cambia su naturaleza de dictamen expedido por un particular, pues la intervencin del Notario, en el caso, se limita a dar fe de la ratificacin exclusivamente, por ser este hecho el que le consta, en virtud de haberse llevado al cabo ante l, pero no as a certificar la veracidad de lo ratificado, esto es, del contenido del mismo certificado, que se refiere a hechos completamente ajenos a sus funciones, y que por aadidura no le constan. Consecuentemente, el dictamen en cuestin, contina siendo privado no obstante la intervencin notarial; aceptar el punto de vista contrario llevara al absurdo de que cualquier testimonio al travs de una ratificacin ante notario se convirtiera en documento pblico con valor probatorio pleno. Amparo directo 4740/58. Irene Gonzlez Marroqun. 6 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXI Pgina: 63 Sexta Epoca

instrumento que asienta el notario en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos, y expedir testimonios, que son las copias que transcriben ntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el apndice, con excepcin de los que se hallen insertos en los instrumentos, segn aparece de los artculos 131, 150 y 156 de la invocada Ley, pero no la tienen para expedir simples certificaciones, carece de valor probatorio alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 434/90.-Hesiquia Crespo Reyes, por conducto de su apoderado Tedulo Guzmn Crespo.-8 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Alfonso Prez y Prez.-Secretario: Lucio Marn Rodrguez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave: VII.2o.24 C Segunda Parte Pgina: 156 Octava Epoca

(II.- 54) CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS, A FIN DE CONOCER LA VERDADERA INTENCION DE LAS PARTES. Es inexacto que el fundatorio de la accin se encuentre redactado en trminos claros como para aceptar el contenido literal de sus clusulas. Porque basta la lectura de la primera de ellas para darse cuenta de que exista duda sobre cul fue el monto del capital sujeto al contrato de mutuo con inters y garanta hipotecaria celebrado por los contendientes, dado que mientras que con nmero se escribi la suma de "$280'OOO,OO.OO", con letra aparece "veintiocho millones de pesos". O sea, en la primera cantidad de izquierda a derecha aparecen un dos, luego un ocho, despus un cero y a continuacin el signo apstrofo, posteriormente tres ceros y una coma, luego dos ceros (aqu es donde se cometi la equivocacin puesto que deberan hallarse tres, ya que estos son los que corresponden entre la coma que separa los miles con los cientos), y finalmente otros dos ceros relativos a los centavos. As, resulta fcil advertir por qu los quejosos aducen que la cantidad indicada representa nicamente veintiocho millones de pesos, dado que leda la cantidad de derecha a izquierda, y ante la falta del cero mencionado, recorren un cero ms, despus de la coma que separa los cientos de los miles, luego el apstrofo para quedar en "$28'OOO,OOO.OO". Todo obedece, pues, a que debiendo haber nueve ceros para poder indicar doscientos ochenta millones de pesos, slo hay ocho, y por ello, afirman aquellos, los nmeros slo representan veintiocho. Sin embargo, la discrepancia aludida se desvanece mediante el anlisis de las pruebas aportadas por las partes, pues mediante su enlace forman conviccin de que la verdadera intencin de stas fue contratar por doscientos ochenta millones de pesos. As justamente se desprende de: La confesional a cargo de los demandados (se les tuvo por confesos al no haber asistido a absolver posiciones); las documentales pblicas consistentes tanto en el propio fundatorio de la accin, en el aviso de transmisin del dominio que se dio al director del archivo de instrumentos pblicos del Estado, en el recibo oficial de pago del impuesto sobre negocios jurdicos, en el certificado de libertad de gravmenes expedido por el subdirector del Registro Pblico de la Propiedad, y en los recibos del pago de los impuestos causados por las

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 996/92.-Luis Antonio Iiguez Flores y Lilia Mara Martnez de Iiguez.-11 de febrero de 1993.-Mayora de votos de los Magistrados Jorge Figueroa Cacho y por ausencia del Magistrado Carlos Hidalgo Riestra quien goza de licencia por el trmino de un mes, el secretario licenciado Jorge Quezada Mendoza.-Disidente: Mara de los Angeles E. Chavira Martnez.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochn Guevara.Voto particular de la Magistrada Mara de los Angeles E. Chavira Martnez: Con el respeto que merece el voto de la mayora y con toda la cortesa que debe prevalecer en un tribunal de esta categora, me permito disentir del criterio anterior, con base en razones jurdicas que en mi opinin, considero apropiadas. No estoy de acuerdo con la opinin mayoritaria conforme a los siguientes argumentos: -El natural es un juicio sumario hipotecario en donde se controvierte la suma que el actor prest a los demandados. Los elementos de conviccin que el demandante ofreci para acreditar su accin, se hicieron consistir, en: A).-Escritura pblica 25,001 que contiene el contrato de mutuo con inters y garanta hipotecaria que celebraron los contendientes; B).-Documental, consistente en el aviso de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, que envi el fedatario pblico, ante quien protocoliz el fundatorio al director del Registro Pblico de la Propiedad; C).-Documental, relativa al aviso que dio dicho notario a la Oficina de Instrumentos Pblicos y Operaciones Contractuales respecto del pago que se hizo de los impuestos ocasionados por la inscripcin del aludido contrato de mutuo; D).-Copia certificada por el propio fedatario del recibo oficial 733934-7; E).Certificado de libertad de gravmenes; F).-Testimonial a cargo de Soledad Organista Medrano, Guillermo Gmez Gmez y Alejandro Organista Zavala (Fedatario Pblico); G).-Presuncional Legal y Humana; H).-lnstrumental de Actuaciones; I).-Confesional ficta derivada de la falta de comparecencia de los demandados para absolver las posiciones que es articul su contrario. El primero de los elementos de conviccin no favorece a las pretensiones del actor, debido a que en dicho documento fundatorio, aparece que la cantidad puesta con nmero, por las cifras que se utilizaron, corresponde a veintiocho millones de pesos, sin que importe para ello la forma en que esos dgitos fueron separados, habida cuenta que esa propia suma aparece claramente puesta con letras, lo que no deja lugar a dudas que el crdito otorgado por el actor fue ese y no otro. Se robustece lo anterior por el hecho de que en el mismo documento se asienta que antes de firmarse fue ledo su contenido a los contratantes y nada dijeron sobre el particular, los documentos que se mencionan en los incisos B) y D), carecen igualmente de eficacia probatoria, toralmente, porque el documento mencionado en el prrafo anterior debe prevalecer por ser pblico y, adems, en razn de que la confesin de los dos ltimos obedece a actos unilaterales que realiz el notario pblico, con motivo del pago de los impuestos que deben cubrirse para la inscripcin del documento fundatorio en las oficinas respectivas, y el aviso que dicha persona envi al director del Registro Pblico de la Propiedad es igualmente inepto en razn de que tal fedatario por s mismo hizo las aclaraciones que en ese documento se contienen, sin darles intervencin a los interesados.-El certificado de libertad de gravmenes slo demuestra las cargas que soporta el inmueble controvertido, y aunque en ese documento aparece la hipoteca constituida con motivo del contrato fundatorio sobre la suma de doscientos ochenta millones, esa inscripcin obedece a los avisos que dio de manera unilateral el multicitado notario al encargado de dicha oficina.-La testimonial igualmente carece de valor probatorio en virtud de que Soledad Organista Medrano y Guillermo Gmez Gmez, a pesar de que expresaron haber intervenido en la elaboracin de la aludida escritura 25,001, aseguraron tambin no saber el monto de la operacin respectiva. El restante testigo (o sea, el fedatario que utiliz tal escritura) s dijo que el mutuo con garanta hipotecaria fue por doscientos ochenta millones, mas como las partes no convinieron en pasar por su dicho, ninguna eficacia merece esa declaracin.-El indicio que pudiera derivarse de la falta de absolucin de las posiciones que formul el actor a los amparistas, aparte de que resulta insuficiente por s slo se encuentra desvirtuado por lo que afirmaron stos en su ocurso de contestacin de demanda. Consiguientemente, como no aparece ningn hecho probado acerca de los elementos de la accin, es obvio que no pueden existir presunciones al respecto para llegar a otros no manifiestos aun y por esa razn tampoco le beneficia la prueba de presunciones.-Por lo tanto, si en la especie el demandante por la insuficiencia de sus pruebas no acredit la accin que ejercit, ya no se haca necesario estudiar las defensas, y por tales motivos en mi concepto resultan fundados los conceptos de violacin atinentes por las razones expresadas de acuerdo con los preceptos legales que en los mismos se invocan, por lo que es innecesario examinar los dems, ya que por los anteriores debi concederse la proteccin federal impetrada, para que el ad quem en la nueva resolucin que pronunciara en substitucin de la reclamada, declarar improcedente dicha accin.

Semanario Judicial de la Federacin

(II.- 55) DOCUMENTOS PRIVADOS COMPROBADOS CON TESTIGOS, UNA ESCRITURA PRIVADA DE COMPRAVENTA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNO DE LOS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Los documentos privados cuya comprobacin se obtiene por testigos, tendrn el valor que merezcan las declaraciones de stos, segn el artculo 338 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; pero no tiene ese carcter una escritura privada de compraventa, porque si bien se considera documento privado, por el hecho jurdico de haber sido presentada ante una autoridad competente y autorizada conforme a la ley, para que fuera ratificada en su contenido, se ha convertido en un documento autnticamente legal que, dentro del mbito que comprende y para lo que fu otorgado, tiene la fuerza legal de un documento pblico, cuya nulidad debe probar quien lo impugna. Amparo directo 5127/57. Guadalupe Trevio vda. de Gonzlez y coags. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jos Lpez Lira. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXI Pgina: 84 Sexta Epoca (II.- 56) POSESION, PRUEBA DE LA, POR MEDIO DE ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA. Las escrituras pblicas de compraventa constituyen prueba de propiedad y hacen la presuncin, salvo prueba en contrario, de que el comprador es el poseedor de los bienes vendidos. Amparo directo 9039/65. Filiberto Tllez Gutirrez. 7 de junio de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martnez Ulloa. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: CXX Pgina: 31 Sexta Epoca

(II.- 57) PRUEBA SUPERVENIENTE. NO PUEDE CONSIDERARSE, EL TESTIMONIO DE UN ACTA NOTARIAL LEVANTADA A SOLICITUD DEL OFERENTE. De acuerdo con el artculo 504 fraccin I del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la apelacin pueden admitirse a juicio del superior y con citacin contraria entre otras pruebas, aquellas que se refieran a hechos supervenientes al trmino probatorio concedido en primera instancia (o como el caso, despus de resuelto el incidente de nulidad), debiendo entenderse que aludan a hechos desconocidos por las partes y que por tal razn no hubieran podido ser ofrecidas en su oportunidad, lo cual no acontece, si el hecho se pretendi demostrar con aquel instrumento, era conocido por el oferente de la prueba, adems de que el acta notarial fue levantada a solicitud de l mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Segunda Parte Pgina: 740 Octava Epoca

(II.- 58) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS. ILEGAL NEGATIVA A LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE UN TESTIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La aplicacin del Cdigo Adjetivo Civil est reservada a las autoridades judiciales en la tramitacin de los asuntos, por lo tanto teniendo la citada autoridad el carcter de administrativa, la esfera de sus atribuciones no se rige por el cuerpo legal mencionado, sino por leyes y reglamentos ajenos al citado cuerpo legal, por lo que no es correcta la cita del artculo 53 del propio cuerpo legal para fundar su negativa a expedir el testimonio solicitado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 676/88.-Hugo Hernndez Garca.-10 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustn Romero Montalvo.Secretaria: Araceli Cullar Mancera. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Pgina: 655 Octava Epoca

(II.- 59) TESTIMONIOS NOTARIALES, VALOR PROBATORIO DE LOS. El desechamiento de la declaracin de una persona ante un notario, no implica violacin a las reglas jurdicas que fijan el valor de la prueba, porque el testimonio notarial no satisface lo dispuesto por el artculo 145 del Cdigo Federal de procedimiento Penales, para tenerlo como vlido. Amparo directo 680/64. Florencio Hernndez Hernndez. 15 de febrero de 1965. 5 votos. Ponente: Alberto Gonzlez Blanco. Precedentes: Volumen LXXVI, Segunda Parte, pg. 43. Semanario Judicial de la Federacin Primera Sala Volumen: CXXVI Pgina: 66 Sexta Epoca

(II.- 60) DOCUMENTAL PUBLICA. PLENO VALOR PROBATORIO DE LA

su totalidad o bien que el notario certific hechos apartados de la realidad. La fotosttica certificada del contrato constituye un documento pblico con pleno valor probatorio de conformidad con los artculos 129 y 202 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia de amparo. Amparo en revisin 1331/88.-Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V.24 de agosto de 1988.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn.-Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutirrez.-Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: II Primera Parte Pgina: 215 Octava Epoca

(II.- 61) COMPRAVENTA, VALIDEZ DE LA, CUANDO RECAE SOBRE INMUEBLES, VALIDA AUN CUANDO NO CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Si bien por disposicin expresa del Cdigo Civil vigente en el Estado de Mxico, el contrato de compra-venta cuando versa sobre un inmueble debe revestir determinada formalidad como lo es el que conste en escritura pblica, no por ese motivo pueden desconocerse los convenios entre las partes cuando se ha omitido ese requisito, siempre que puedan ser comprobados debidamente, pues el interesado de acuerdo con lo ordenado por el artculo 500 del Cdigo de Procedimientos Civiles de la citada entidad, tiene accin para exigir que le sea otorgado tal documento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 422/89.-Melesia Lozano viuda de Snchez.-17 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo.-Secretaria: Ma. Concepcin Alonso Flores. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 155 Octava Epoca

(II.- 62) ESCRITURAS PRIVADAS, NULIDAD DE LAS, POR FALTA DE HUELLAS DIGITALES DE LOS CONTRATANTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Aunque en la escritura se asiente la firma de la persona que suscribi el ttulo por la vendedora, si sta no imprimi su huella digital ni de la operacin respectiva di fe la autoridad municipal correspondiente, en defecto de la

Pgina: 51 Sexta Epoca (II.- 63) MINUTAS, VALOR DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Si la responsable fund la responsabilidad penal del reo en el artculo 94 de la Ley Orgnica del Notariado y consider con tal fundamento que la minuta que se ofrece como prueba no tena efectos a favor de los ofendidos y slo le daba al inculpado el derecho para que fuera elevada a escritura pblica, por lo que al vender los terrenos de cuenta el sentenciado saba que no eran de su propiedad, cometiendo as los delitos de fraude que le fueron imputados, debe advertirse que tambin es cierto que el artculo 94 de la Ley Orgnica del Notariado fue derogado tcitamente por el decreto nmero 14 de veintitrs de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, que comenz a regir el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis, pues tal decreto derog el artculo 1693 del Cdigo Civil que a la letra deca: "Pueden los contratos hacerse constar en minutas notoriales las que producirn sus efectos por el tiempo y en los trminos de la Ley del Notariado. Pasado ese tiempo perdern su carcter de minutas pero s conservarn su carcter de documentos fehacientes para comprobar lo que en ellas conste", dado que conforme al artculo 9o. del Cdigo Civil "no puede alegarse desuso, costumbre o prctica en contrario contra la ley; pues sta slo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella". Consecuentes con lo anterior, es evidente que las minutas de referencia, que probablemente por prctica viciosa de las notaras se siguieron extendiendo, surten todos los efectos legales de un documento privado y si en ellas consta que el inculpado adquiri por compraventa el terreno de sus legtimos dueos, y adems "que el comprador tiene derecho a ceder o traspasar a tercera persona la propiedad", es incuestionable que al adquirente le asista el derecho de disponer como legtimo propietario de los bienes que vendio u ofreci en venta a los ofendidos, ya que conforme al artculo 1690 del Cdigo Civil en cita "en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la Ley y el artculo 2105 del mismo ordenamiento que dispone: "Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho". Amparo directo 5557/69.-Adolfo Ayala Merino.-9 de septiembre de 1970.-Mayora de 4 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo. Semanario Judicial de la Federacin Primera Sala Volumen: 21 Segunda Parte Pgina: 19 Sptima Epoca

Quinta Epoca: Tomo III, Pg. 345. Rodrguez Jos. Tomo XV, Pg. 132. Corts Severiano. Tomo XLI, Pg. 2645. Buenda Eulogio. Tomo LVI, Pg. 1219. Arroyo Vda. de Alvarez Regina, Suc. de. Tomo LXI, Pg. 98. Covarrubias J. Porfirio. Esta tesis apareci publicada, con el NUMERO 186, en el Apndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pg. 558. Apndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave: 1168 Segunda Parte Pgina: 1883 Quinta Epoca (II.- 65) MINUTAS, NATURALEZA Y TERMINO DE VALIDEZ DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). La minuta es un documento preliminar en el que las partes consignan las clusulas esenciales de un contrato, para extenderlo despus con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento, pero sin que se cumpla o satisfaga por ninguno de los contratantes, obligacin alguna derivada del contrato. entendida as la minuta es clara la justificacin de los artculos 90 y 94 de la Ley Orgnica del Notariado de Michoacn, segn los cuales las minutas conservaran su valor y fuerza por el plazo de un ao, contado a partir del da en que se depositen ante notario, y que slo dan derecho para pedir que sea elevado a escritura pblica el contrato consignado en minuta, en los trminos que determinan las leyes; correlativamente el artculo 353 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacn establece que el otorgamiento de minutas slo es obligatorio cuando las escrituras no se extienden inmediatamente y se tendr derecho a pedir en la va judicial el otorgamiento de la escritura nicamente cuando alguno de los contratantes se rehuse a llenar tal formalidad. La fijacin de un trmino para que dentro del mismo las partes extiendan el contrato con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento se explica porque de no sujetar la obligacin a un trmino para su cumplimiento se mantendra una situacin de incertidumbre jurdica que entre otros perjuicios, acarreara el de entorpecer la libre circulacin de la propiedad y sera obstculo para el comercio jurdico entre los ciudadanos. Por otra parte, si la minuta no es ms que un documento preliminar en el que se consignan los elementos esenciales de un contrato que debe constar en escritura pblica y una de las partes se niega a darle esa formalidad, es inconcuso que la contraparte no tendr otro derecho que el de exigir el cumplimiento de una obligacin de hacer, de cuyo previo cumplimiento depende el nacimiento del derecho para exigir las obligaciones de dar inherentes al contrato definitivo. En cambio, cuando las partes no suscriben simplemente una minuta de contrato, o sea, un documento preliminar, sino que de hecho cumplen con las obligaciones derivadas del contrato mismo, que en el caso de la compraventa son las de hacer entrega de la cosa y satisfacer el precio convenido ya no se trata de un acto preliminar al contrato, sino la celebracin y ejecucin del contrato mismo, al que slo le falta para perfeccionarse la forma establecida por la ley. La Suprema Corte de Justicia ha establecido al respecto jurisprudencia en los trminos de la tesis siguiente: "Compraventa. Este contrato se perfecciona "por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido

consignado en la minuta, no slo conservan este derecho durante el primer ao, por virtud de lo dispuesto en el artculo 90 de la Ley Orgnica del Notariado de Michoacn, lapso durante el cual la minuta tiene todo su valor y fuerza, sino tambin durante todo el tiempo que perdure ese mismo derecho que dimana de los artculos 1691, 2084 y 2088 del Cdigo Civil de la propia entidad federativa, equivalentes a los artculos 1833, 2228 y 2232 del Cdigo Civil del Distrito Federal, segn los cuales la falta de forma de un contrato, no afecta su existencia cuando la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente o indubitable y cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se otorgue en la forma prescrita por la ley. Esto es tanto ms convincente si se toma en cuenta lo dispuesto en el artculo 1693 del Cdigo Civil de Michoacn, que dice: "Pueden los contratos hacerse constar en minutas notariales, las que producirn sus efectos por el tiempo y en los trminos de la Ley del Notariado. Pasado este tiempo perdern su carcter de minutas pero se conservar su carcter de documentos fehacientes para comprobar lo que en ellas consta. Amparo directo 1728/58/2a. Carmen Alans de Laris y coag. 11 de agosto de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: L Pgina: 110 Sexta Epoca

(II.- 66) TRANSPORTES, ACTA NOTARIAL, NO ES LA PRUEBA ADECUADA PARA DEMOSTRAR EL PERMISO O AUTORIZACION PARA CIRCULAR, SUSPENSION IMPROCEDENTE. La prueba documental, acta notarial, ofrecida por el quejoso carece de eficacia jurdica para acreditar el inters para solicitar la suspensin, si con la misma slo acredita que est prestando un servicio pblico de autotransporte lo que no significa que estuviese prestndolo con autorizacin o permiso de ruta respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 29/94.-Autotransportes Primero de Mayo. S.A. de C.V.-15 de abril de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Snchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: II.2o.83 A Segunda Parte Pgina: 674 Octava Epoca

(II.- 67)

Tesis 193, Apndice de Jurisprudencia 1917-1975, Cuarta Parte, Pg. 597. Semanario Judicial de la Federacin Segunda Sala Volumen: 163-168 Tercera Parte Pgina: 75 Sptima Epoca

(II.- 68) ESCRITURA, FECHA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE LAS. Es usual y responde a las necesidades de la vida prctica el hecho de que una escritura se otorgue en una fecha y se firme y autorice en otra. Por tanto, si una escritura se inici en una fecha determinada y se firm y autoriz das despus, aunque el notario no haya hecho constar este ltimo dato, no existe contratacin alguna entre el dicho del comprador de que en la ltima de las fechas aludidas hicieron el pago del precio de la casa objeto del contrato, y el contenido de la clusulas de la propia escritura en que el actor se di por recibido de l Amparo directo 2244/58. Jos Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel Garca Rojas. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXVIII Pgina: 215 Sexta Epoca

(II.- 69) ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato slo puede entenderse el momento en el cual qued perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes, que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firme, no en la fecha en que se inicia su redaccin, a menos que las mismas partes, mediante clusula expresa y categrica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 5482/61. Pablo Mora Toledo. 13 de marzo de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martnez Ulloa. Precedente: Volumen II, Cuarta Parte, Pg. 103. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pg. 215. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pg. 26. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pg. 26. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: CXVII Pgina: 36

ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato slo puede entenderse el momento en el cual qued perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firma, no en la fecha en que se inicia su redaccin, a menos que las mismas partes, mediante clusula expresa y categrica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 4341/56. Hidroelctrica del Amacuzac, S. A. 7 de Agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, pg.. 215. Amparo directo 2244/58. Jos Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel Garca Rojas. Volumen LVI, pg. 26. Amparo directo 5187/60. Dyna Color de Mxico, S. A. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Ponente: Jos Castro Estrada. Volumen LVI, pg. 26. Amparo directo 3041/60. Rafael Limn Bulman. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 147/85. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: II Pgina: 103 Sexta Epoca (II.- 71) DOCUMENTOS PRIVADOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR FECHA CIERTA DE LOS. Para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que ste sea de fecha cierta, y esto acontece a partir del da en que se incorpore o inscriba en un registro pblico, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario pblico por razn de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; de ah que si no se dan estos supuestos mencionados, al documento no se le puede dar ningn valor jurdico contra terceros. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 242/94.-Julissa Ortega Ortega, en representacin de sus menores hijos: Zojehel Arnulfo y William Rolando de apellidos Vzquez Ortega.-7 de julio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Surez Torres.-Secretario: Ronay de Jess Estrada Sols. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito XIV OCTUBRE Clave:XX.379 C Segunda Parte Pgina: 299 Octava Epoca (II.- 72) DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS, CASOS EN QUE ES NECESARIA LA. En determinados casos existe una sola diferencia entre la eficacia probatoria del instrumento pblico y de la escritura privada: la concerniente a la fecha. En el instrumento pblico la fecha debe reputarse verdadera, mientras no haya una objecin de falsedad que se acredite debidamente, puesto que la fijacin de la

no se demuestre su falsedad. En relacin con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera. Entre esos terceros quedan comprendidos los causahabientes que en virtud de la escritura de fecha anterior a su adquisicin de un derecho real o equiparado al real, resentiran un perjuicio, y que por ende, estn interesados en pretender la certeza de la fecha; as como los acreedores quirografa