EL POSITIVISMO JURIDICO
El presente trabajo est dedicado a nuestros padres y a todas
aquellas personas que gracias a su confianza y enseanza nos motivan
para seguir luchando y alcanzar nuestras metas.
INTRODUCCIONEliuspositivismootambin conocido como el positivismo
jurdicoes unacorriente de pensamientojurdico, cuya principal tesis
es la separacin conceptual demoralyderecho, lo que supone un
rechazo a una vinculacin lgica o necesaria entre ambos. A la vez,
el iuspositivismo define las instituciones jurdicas como un tipo
particular de instituciones sociales. Considera el conjunto de
normas vlidas evitando cualquier tipo de interpretacin moral o de
valores. La disciplina que lo estudia es la teora general del
derecho, que se encarga de la dimensin normativa dentro del
tridimensionalismo jurdico (norma, hecho y valor). Le da igual lo
justo o injusto de la aplicacin de una norma: El jurista
simplemente se limita a acatar lo dictado por ella misma.No existe
una definicin universalmente aceptada de iuspositivismo. Sin dentro
del anlisis que se realizar y examinando diferentes corrientes se
va a determinar algo en cual coinciden la gran mayora de posturas
como autores, esto es, defendiendo que el objeto de estudio de la
ciencia jurdica es, exclusivamente, el derecho positivo, y que este
tiene, en su origen y desarrollo, una relacin directa con
determinados fenmenos sociales.Debemos referirnos al positivismo en
general como sistema filosfico basado en la experiencia y en el
conocimiento emprico de los fenmenos naturales para poder
adentrarnos desde esta perspectiva a lo que se conoce como
positivismo jurdico. Tenemos entonces que el positivismo es una
corriente espiritual general que implica atenerse solamente a los
hechos, defendiendo lo real y sus leyes, es un triunfo de las
ciencias naturales en lo epistemolgico y de la fsica como base
central de la cientificidad.Dicho lo anterior tenemos que el
positivismo jurdico consiste en aplicar el modelo epistemolgico de
la fsica - matemtica empleado por el positivismo al mbito
jurdico.
CAPITULO IPOSITIVISMO JURIDICO1. Definicin.Positivismoesta
palabra fue incluida enel lenguajefilosfico y cientfico por Augusto
Compte para designar elmovimientointelectual que l crea haber
iniciado. Desde el punto de vista cientfico elpositivismodebe
considerarse en dos aspectos diversos: comomtodoy comosistema. Como
mtodo seala derroteros a lainvestigacin cientficay filosfica; como
sistema comprende un conjunto de afirmaciones acerca del objeto de
la ciencia. Es fcil ver la diversidad de estos aspectos; mas tambin
se observar que deben de ser ntimas sus relaciones e influencias
mutuas; y en realidad lo son, bastante ms de lo que en principio y
segn las exigencias lgicas y cientficas pudiera creerse.El
iuspositivismo, tambin conocido como positivismo jurdico, es una
corriente de pensamiento jurdico. La principal tesis del
iuspositivismo es la separacin entre moral y derecho, que supone un
rechazo a toda relacin conceptual vinculante entre ambos.El
iuspositivismo entiende que derecho y moral son conceptos distintos
no identificables. Dado que el Derecho existe con independencia de
su correspondencia o no con una u otra concepcin moral: Una norma
jurdica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; en todo
caso, puede sta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una
cuestin distinta. El Derecho puede ser justo e injusto, aunque lo
deseable sea lo primero.El iuspositivismo es tan antiguo como el
derecho mismo, aunque alcanz su mayor desarrollo terico a partir de
los escritos del filsofo ingls Thomas Hobbes, aplicados al mbito
jurdico por Jeremy Bentham. Hobbes y Bentham definieron la validez
del derecho por su disposicin por una autoridad competente, y
negaron que las razones morales pudieran tener parte alguna en la
decisin legal. John Austin defini un sistema jurdico como aquel que
est sometido a una autoridad soberana, y la validez de las leyes
como su imposicin formal por esta autoridad a travs de sus agentes.
Sin embargo, el verdadero pilar del Iuspositivismo, que define al
Derecho como un producto nicamente de la voluntad del legislador, y
a las consecuencias de Derecho como el mero resultado lgico de
colocarse en el supuesto jurdico del que se trate en lo ordenado,
es el austriaco Hans Kelsen, autor de "Teora pura del Derecho".
Para algunos iusnaturalistas la postura opuesta al iuspositivismo
los iuspositivistas son "malos" e "inmorales" porque avalan la
existencia del derecho injusto; sin embargo, como se ver ms
adelante, existen varias clases de iuspositivismo, y algunos
iuspositivistas tambin critican las leyes injustas y la obediencia
a las mismas, slo que no dicen que no sean verdadero derecho, sino
que son derecho injusto.2. POSITIVISMO DE AUGUSTE
COMTEElpositivismoes una corrientefilosficaque afirma que el nico
conocimiento autntico es elconocimiento cientfico, y que tal
conocimiento solamente puede surgir de laafirmacinde lasteorasa
travs delmtodo cientfico. El positivismo se deriva de
laepistemologaque surge enFranciaa inicios delsiglo XIXde la mano
del pensador francsSaint-Simon, deAuguste Comte, y del britnicoJohn
Stuart Milly se extiende y desarrolla por el resto de Europa en la
segunda mitad del siglo XIX. Uno de sus principales precursores en
los siglos XVI y XVII fue el filsofo, poltico, abogado, escritor y
canciller de InglaterraFrancis Bacon.Segn Marisa Pineda todas las
actividades filosficas y cientficas deben efectuarse nicamente en
el marco delanlisisde loshechosrealesverificadospor
laexperiencia.Esta epistemologa surge como manera de legitimar el
estudio cientficonaturalistadelser humano, tanto individual como
colectivamente. Segn distintas versiones, la necesidad de estudiar
cientficamente al ser humano nace debido a la experiencia sin
parangn que fue laRevolucin francesa, que oblig por primera vez a
ver a la sociedady alindividuocomoobjetosde estudio cientfico.2.1.
POSITIVISMO JURIDICOPositivismoesta palabra fue incluida enel
lenguajefilosfico y cientfico por Augusto Compte para designar
elmovimientointelectual que l crea haber iniciado. Desde el punto
de vista cientfico elpositivismodebe considerarse en dos aspectos
diversos: comomtodoy comosistema. Como mtodo seala derroteros a
lainvestigacin cientficay filosfica; como sistema comprende un
conjunto de afirmaciones acerca del objeto de la ciencia. Es fcil
ver la diversidad de estos aspectos; mas tambin se observar que
deben de ser ntimas sus relaciones e influencias mutuas; y en
realidad lo son, bastante ms de lo que en principio y segn las
exigencias lgicas y cientficas pudiera creerse.El iuspositivismo,
tambin conocido como positivismo jurdico, es una corriente de
pensamiento jurdico. La principal tesis del iuspositivismo es la
separacin entre moral y derecho, que supone un rechazo a toda
relacin conceptual vinculante entre ambos.El iuspositivismo
entiende que derecho y moral son conceptos distintos no
identificables. Dado que el Derecho existe con independencia de su
correspondencia o no con una u otra concepcin moral: Una norma
jurdica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; en todo
caso, puede sta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una
cuestin distinta. El Derecho puede ser justo e injusto, aunque lo
deseable sea lo primero.El iuspositivismo es tan antiguo como el
derecho mismo, aunque alcanz su mayor desarrollo terico a partir de
los escritos del filsofo ingls Thomas Hobbes, aplicados al mbito
jurdico por Jeremy Bentham. Hobbes y Bentham definieron la validez
del derecho por su disposicin por una autoridad competente, y
negaron que las razones morales pudieran tener parte alguna en la
decisin legal. John Austin defini un sistema jurdico como aquel que
est sometido a una autoridad soberana, y la validez de las leyes
como su imposicin formal por esta autoridad a travs de sus agentes.
Sin embargo, el verdadero pilar del Iuspositivismo, que define al
Derecho como un producto nicamente de la voluntad del legislador, y
a las consecuencias de Derecho como el mero resultado lgico de
colocarse en el supuesto jurdico del que se trate en lo ordenado,
es el austriaco Hans Kelsen, autor de "Teora pura del Derecho".
Para algunos iusnaturalistas la postura opuesta al iuspositivismo
los iuspositivistas son "malos" e "inmorales" porque avalan la
existencia del derecho injusto; sin embargo, como se ver ms
adelante, existen varias clases de iuspositivismo, y algunos
iuspositivistas tambin critican las leyes injustas y la obediencia
a las mismas, slo que no dicen que no sean verdadero derecho, sino
que son derecho injusto.
3. . Orgenes. El positivismo cientfico (Augusto Comte) utiliza
solo mtodo experimental, rechaza toda nocin a priori y todo
concepto universal y absoluto, solo es legtimo y firme un
conocimiento que transcriba en frmulas racionales los datos de la
experiencia sensible. - Se considera la etapa final de la evolucin
del espritu humano, habiendo la inteligencia humana pasado por tres
estados: a. El estado teleolgico o ficticio (agentes sobrenaturales
numerosos) b. El estado metafsico o abstracto (fuerzas abstractas)
c. El estado cientfico o positivo (la imposibilidad de obtener
nociones absolutas, renuncia a buscar el origen y destino del
universo y a conocer las causas ntimas de los fenmenos para
dedicarse a descubrir por la razn y la experiencia, sus leyes
efectivas o leyes invariables de sucesin y de similitud).De manera
incipiente lo advertimos en la filosofa de Hobbes Leviatn-
(Estado), el Derecho estatuido por soberano permite salir del
estado de naturaleza (no se distingue lo justo ni lo injusto) al
estado civil (Bobbio). - El positivismo jurdico surgi como reaccin
contra las abstracciones y vaguedades del Iusnaturalismo, contra
las incoherencias de la filosofa poskantiana, y como fruto de una
necesidad de certeza de los juristas que procuraron un apoyo en el
mtodo de las ciencias naturales como el nico capaz de garantizar un
autntico saber (Alzamora Valdez).
4. DEFINCION DEL POSITIVISMO JURIDICO SEGN HANS KELSEN, ALF
ROSS, NORBERTO BOBBIO Y HERBERT HART, Para averiguar los distintos
significados de la expresin "positivismojurdico" o bien, para
establecer cules son las doctrinas centrales del positivismo
jurdico, o sea, las que han recibido mayor adhesin de parte de los
autores calificados normalmente de positivistas, nada mejor,
posiblemente, que recurrir a la obra de autores como Hans Kelsen,
Alf Ross, Norberto Bobbio y Herbert Hart, quienes son considerados
comnmente, en algn sentido, o en ms de algn sentido,
"positivistas". Y de esta manera tener clara cul es la postura y
concepcin que tiene cada autor, referente a la naturaleza del
positivismo jurdico para detallar ms profundamente cual es el mbito
en el cual gira y ejecuta.4.1. HANS KELSENEn consecuencia, Kelsen
dice que "positivismo jurdico" es el nombre que damos a
lateorajurdica que concibe nicamente como "derecho" alderecho
positivo, esto es, al derecho producido por actos de voluntad
delhombre.Para este autor, dos son las consecuencias del
positivismo jurdico:La distincin entre el derecho yla moral, como
dos rdenes sociales diferentes, y la distincin consiguiente entre
derecho yjusticiapor entender que la justicia es el modo como
lamoralse proyecta en el campo del derecho; yLa idea de que todo
derecho estatuido por quienes se hallan autorizados para producir
normas jurdicas debe corresponder a la exigenciapolticay jurdica de
la previsibilidad de la decisin jurdica y a la exigencia de
laseguridadjurdica.4.2. NORBERTO BOBBIOPor su parte Norberto Bobbio
distingue tres aspectos del positivismo jurdico:El primer aspecto o
modalidad del positivismo jurdico, el autor italiano lo llama
"positivismo jurdico metodolgico", por qu consiste nicamente en
unmtodode identificacin ydescripcinde lo que se encuentra
establecido como derecho. Lo llama Tambin "positivismo jurdico en
sentido estricto".Desde este primer punto de vista, en
consecuencia, positivista es todo aquel que adopta frente al
derecho unaactitudticamente neutral, esto es, que acepta como
criterio para distinguir una norma jurdica de uno que no lo es
ciertosdatosverificables objetivamente y no la mayor o menor
correspondencia con un determinadosistemadevalores.En segundo
trmino, Bobbio identifica un positivismo jurdico como teora del
derecho positivo, que vincula la existencia del derecho a la
formacin del Estado y que entiende que todo derecho esproductode la
actividad del Estado.En esta segunda modalidad, el positivismo
jurdico es algo ms que un mtodo y se caracteriza por la idea de la
supremaca del derecho producido porel Estadoy por la idea de que
lasleyestienen mayorvalorcomofuentesde derecho.Por ltimo el
positivismo jurdico segn Bobbio - existe tambin como una
determinadaideologa, que como tal, enarbola una o ambas
afirmaciones que siguen, (a) que todo derecho positivo es justo por
el solo hecho de ser derecho positivo, sin importar su contenido,
esto es al margen de su mayor o menor justicia de acuerdo con el
sistema moral con que se lo enjuicie, es siempre un instrumento
idneo para obtener ciertos fines como el orden, la paz y la
seguridad jurdica.4.3. ALF ROSSEn cuanto a Alf Ross, este distingue
seistesiscentrales o principales del positivismo jurdico, a
saber:Segn el jurista escandinavo, no existe conexin necesaria
entre el derecho que es y el derecho que deba ser. Esto quiere
decir que afirmar que algn derecho es no significa sostener que ese
mismo derecho debe ser, y que postular que un derecho deba ser no
significa afirmar que lo sea realmente;La distincin entre derecho y
moral, o sea, la distincin entre dos modos distintos de hablar
acerca del derecho: el derecho que es el derecho que debe ser.La
concepcin imperativista de las normas jurdicas, o sea, la conviccin
de que las normas jurdicas consisten en rdenes impartidas por unos
seres humanos (en sentido amplio, los legisladores a otros seres
humanos (sbditos);La idea de que el derecho es un conjunto de
normas que se aplican por medio de lafuerza:La concepcin
mecanicista de lafuncinjudicial y la idea de que los jueces aplican
derecho, pero no crean derecho;La idea de que todo ordenamiento
jurdico debe ser obedecido yLa negacin de la existencia del derecho
natural como un derecho anterior y superior al derecho
positivo.4.4. HARTEn cuanto a Hart, el jurista de Oxford sostiene
que es til identificar cinco significados diferentes de
"positivismo jurdico":La idea de que las normas jurdicas son rdenes
o mandatos;La idea de que no existe conexin necesaria entre derecho
y moral, o sea, entre el derecho que es y el derecho que debe
ser;La idea de que elanlisisde los conceptos jurdicos es algo que
vale la pena, y que este anlisis no debe de ser confundido con
lasinvestigacioneshistricas acerca del origen de las normas, con
las investigaciones sociolgicas sobre la relacin entre el derecho y
otros fenmenos sociales, ni con las investigaciones estimativas que
llevan a cabo unaevaluacinycrticadel derecho;La idea de que el
derecho es un sistema cerrado de normas en el que las decisiones de
los jueces pueden ser deducidas, pormedioslgicos, de normas
generales de la legislacin; yLa idea de que los juicios morales, o
juicios de valor no pueden ser demostrados racionalmente.5.
ESCUELAS DEL POSITIVSMO JURIDICOComo bien sabemos que el
positivismo jurdico es una de las corrientes del derecho y que
adems ha tomado mucha importante en la actualidad, es por ello que
nos es importante mencionar su antecedente histrico, tomando en
consideracin las siguientes escuelas en las cuales se
desarrolla.5.1. GLOSADORESEn primer lugar, encontramos a
losGlosadores; quienes surgen en el siglo XII hasta el siglo XIV,
su precursor fue el filsofo Irnerio de laUniversidadde Pisa con la
recuperacin del Digesto de Justiniano. Misma que fue organizada por
suescuela"el corpus juris Civiles".El mtodo que utiliz est escuela
fue que intercalaban letras en eltextoy en los mrgenes de sus
pginas anotaban y desarrollaban sus comentarios.Lainterpretacindel
derecho Romano fue lo ms cercano a la letra, pues no contaban con
una preparacin histrica y adems tenan dificultad gramatical.Para
ellos, la base fundamental de la Argumentacin Jurdica era laley;
pero tambin se poda hacer uso de las "rationes", como son los
argumentos de convivencia, de oportunidad, justicia olgica, pues
era una forma de crear el derecho5.2. PostglosadoresEn segundo
lugar se encuentra laEscuela de los Postglosadores; puesta est
orient su actividad a los necesidades de susociedady de esta forma
fue adaptando elderecho Romanode acuerdo a la poca.Una de las
aportaciones importantes de esta escuela es la creacin de las ramas
del derecho Internacional Privado, La Teora de las Corporaciones,
La Teora General del Derecho Penal y del Procedimiento
Penal.Centrndose as, en las necesidades prcticas del derecho.5.3.
EXEGETICALaEscuela Exegticaencontrndose en tercer lugar; est surge
despus de laRevolucin Francesa(1789) dando lugar a
unmovimientocodificador; el cual el pensamiento Iusnaturalista de
laIlustracinse encuentra en vigencia, misma que se caracterizaba
por una excesiva fe en la razn, y con el acontecimiento de la poca
el legislador como representante del pueblo tena lamisinde
trasformar la "razn" en ley escrita; sistematizando la razn suprema
y de sta forma la establece en los diversos Cdigos.Y como la
caracterstica fundamental de la Escuela de la Exgesis era el culto
a la razn suprema, est trajo como consecuencia la inmovilizacin del
contenido y forma del derecho, pues lo consideraban como un derecho
perfecto; y de esta forma para el jurista era el estricto apego a
la ley; pues en ella se encontraba la razn suprema del derecho, sin
tomar en cuenta las condiciones socio-histricas donde
funcionaban.Est escuela desarroll el sistema cognoscivo del
jurista, producindose elconocimiento cientficoa partir de
unconcepto, y de esta forma crendose otro concepto; de esta forma
queda roto elconocimientocientfico terico y prctico.Toda vez que la
razn se encontraba en la ley y est se encuentra ya establecida en
los Cdigos, termina elderecho Naturalracionalista.ESCUELA DE
SAVIGNYEn cuarto lugar tmenos a laEscuela Histrica de Savigny, pues
surge enAlemaniaen el siglo XIX, pues este pensador sostena que es
en lahistoriadonde debe entenderse cualquier fenmeno social,
incluyndose al derecho.Est escuela pretenda tomar como base a la
experiencia jurdica, tal como se aplica en la vida diaria en un pas
y en una poca determinada.
3.5. LA ESCUELA DE LAJURISPRUDENCIA DE LOS CONCEPTOSLa Escuela
de laJurisprudencia de los Conceptos; manifestaba que el derecho
adems de ser analtica debe ser creadora; mediante laconstruccinde
conceptos jurdicos con reglas de lgica formal; realmente no
tuvoutilidadPrctica.Uno de los seguidores de esta escuela fue
Jhering, utilizando el mtodo histrico natural de
laJurisprudencia.6. CORRIENTES POSITIVISTAS6.1. Elpositivismo
extremo.Cuyo representante es Hans Kelsen, sostiene que la creacin
normativa debe estar sometida a estructuras formales, pero que
dichas estructuras son libres y dependen del rgano creador.6.2.
Elpositivimo atenuadoSu representante es Dalmacio Vlez Sarsfield,
que sostena que el Derecho natural serva de apoyo al Derecho
positivo. La legislacin mexicana adopt esta corriente al sostener
en el Artculo 14 Constitucional que en los juicios del orden civil,
la sentencia debera se conforme a la letra o a la interpretacin
jurdica de la ley, y a falta de sta, se fundar en los principios
generales de Derecho.
6.3.Positivimo jurdico.Surge como un Derecho filosfico.pretenda
asegurar los valores, orden, seguridad, paz y establecer las nuevas
polticas liberales5. Antecedentes del positivismo jurdicoA travs de
la historia esta corriente ha tenido distintas variaciones, entre
los cuales se encuentran: a) Los alemanes en el siglo XIX que lo
denominaban derecho positivo por posicin (por los legisladores) en
oposicin alDerecho natural; b) En el sentido de la Filosofa
positiva por el francsAugusto Comte(la actitud cientfica es
incompatible con los actividades metafsicas y aprioristas
concretndose a la experiencia sensible).Un antecedente sumamente
primitivo del positivismo jurdico lo encontramos al inicio de
laRepblicadePlatncuando el dialoguistaTrasmacoseala: "Y as, cada
gobierno establece las leyes segn su conveniencia: la democracia,
leyes democrticas; la tirana, tirnicas, y del mismo modo los dems.
Al establecerlas, muestran los que mandan que es justo para los
gobernados lo que a ellos conviene, y al que se sale de esto lo
castigan como violador de las leyes y de la justicia. Tal es, mi
buen amigo, lo que digo que en todas las ciudades es idnticamente
justo: lo conveniente para el gobierno constituido. Y ste es, segn
creo, el que tiene el poder; de modo que, para todo hombre que
discurre bien, lo justo es lo mismo en todas partes: la
conveniencia del ms fuerte". Bien podramos considerar el resto del
libro una respuesta a este argumento.
6. LAS CARACTERSTICAS BSICASUna de las caractersticas ms
representativas e importantes de esta disciplina es que realiza una
distincin clara y precisa de los fenmenos que se dan en todos los
mbitos y esferas para su mejor aplicacin.Rechazo de Derecho
natural. Oposicin terminante a toda fundamentacin metafisica del
Derecho.Separacin de Derecho y la moral o entre el SER y el DEBE
SER.Valoracin cientfica del Derecho.7. CLASES DE IUSPOSITIVISMO7.1.
Iuspositivismo ideolgico"El derecho es el derecho y hay que
cumplirlo". El derecho debe ser obedecido. El derecho es razn
suficiente para actuar con toda justificacin moral. En esta
acepcin, el iuspositivismo es una concepcin de la justicia, una
ideologa relativa a los valores que deben orientar nuestro
comportamiento. No tiene ninguna relacin lgica con las restantes
acepciones del iuspositivismo, y est ampliamente desacreditada en
la actualidad.7.2. FormalismoEl derecho legislado es un sistema
lgico, y goza de la propiedad de laplenitud hermtica, no tiene
lagunas. La nica interpretacin vlida del texto legal ser la
literal. El derecho es un sistema cerrado, sin contradicciones
internas ni lagunas. La interpretacin y aplicacin textual de la ley
es la nica aceptable.7.3. ImperativismoPara el imperativismo la
norma vlida se identifica con un mandato del soberano respaldado
por el hecho de una habitual obediencia. El derecho es un sistema
de normas que reglamentan el uso de la fuerza, y que estn
respaldadas por la coaccin. Para esta postura la ley es la fuente
de derecho predominante, en cuanto expresa la soberana del Estado,
una decisin o un proceso de decisiones provisto de autoridad.7.4.
Iuspositivismo metodolgicooconceptualDefendido, por ejemplo, porH.
L. A. Harten su libroThe Concept of Law(1961) y posteriormente
porJoseph Razy por Carlos Santiago Nino en suIntroduccin al anlisis
del Derecho, es la tesis de que el derecho se encuentra
conceptualmente separado de la moral, por lo que puede ser
identificado, definido y analizado sin hacer referencia a valores
morales. Todo derecho positivo es verdadero derecho, pero puede
haber derechos tanto justos como injustos. Afirmar que una ley es
vlida no es decir nada sobre su calidad moral.7.5. Iuspositivismo
lgicoDe Hans Kelsen, uno de los mximos exponentes del positivismo
jurdico, afirma que la ciencia jurdica al ocuparse de lo mandado
jurdicamente es una ciencia normativa, la cual para mantenerse
dentro de los lmites cientficos aspira a librar a la ciencia
jurdica de elementos extraos, de juicios que no sean normativos.
Para Kelsen, la ciencia jurdica no describe la realidad, no formula
juicios de hecho, no es emprica, puesto que su objeto son
enunciados de "deber ser".8. Diferencias entre moral y derecho segn
el iuspositivismoLa mayora de los autores que aceptan la separacin
conceptual entre el derecho y la moral consideran que: 1. Mientras
el derecho es bilateral, la moral concierne a cada individuo (es
unilateral); 2. El derecho se ocupa fundamentalmente de las
conductas externas de los individuos, en tanto que a la moral le
interesan tambin las intenciones
(exterioridadversusinterioridad).3. En tercer lugar, mientras que
no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer
cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad). 4.
Finalmente, la moral suele referirse a la conducta autnoma de los
sujetos mientras que el derecho se impone a ellos
(autonomaversusheteronoma).De esta manera, el iuspositivismo
realiza una diferencia sustancial entre el derecho y la moral
entendida en dos esferas y mbitos distintos, reafirmando de esta
manera la necesidad de separar o repeler el uno del otro ya que
cada uno cuenta con una metodologa y mbito distinto.Siguiendo el
ejemplo de Tomasio y Kant, se ha sealado que el Derecho y la Moral
se diferencian por la distinta materia regulada, es decir, porque,
mientras que la Moral regula solamente las conductas internas, las
normas jurdicas se circunscriben a la regulacin de las conductas
externas de los hombres. Parece inevitable precisar que la Moral
regula absolutamente todo el comportamiento humano, pero desde el
punto de vista de la interioridad, de la intencionalidad. Por otro
lado, el Derecho se preocupa fundamentalmente de las implicaciones
externas de la conducta, ya que trata de garantizar la paz y
seguridad de la vida social. En esta medida, regula
prioritariamente las conductas externas (aunque no todas) y slo
toma en consideracin la interioridad o intencionalidad en cuanto
que esa dimensin llega a manifestarse en la conducta exterior,
hacindose captable y mensurable.Segn este criterio de distincin,
Moral y Derecho se diferencian porque, mientras que las normas
morales son subjetivas y unilaterales, las normas jurdicas son
objetivas y bilaterales. La Moral es subjetiva por cuanto se
refiere al sujeto en s mismo, es decir, regula su conducta en
atencin a su propio inters sin que la estructura de la propia norma
incluya ningn comportamiento de ningn otro sujeto. Y, al mismo
tiempo, la Moral es unilateral porque, frente al sujeto a quin
obliga, no sita a ninguna otra persona que est legitimada por la
misma norma moral para exigirle el cumplimiento de ese deber. En
cambio, el Derecho es objetivo (o transubjetivo), por cuanto regula
la conducta relativa o relacional de los hombres, valorando esa
conducta en referencia a la vida social, no en atencin al inters
del sujeto obligado. Por eso, establece lmites precisos y
externamente verificables: la medida del deber que impone est en la
posibilidad jurdica (derecho subjetivo) que otro sujeto diferente
tiene de intentar eficazmente que ese deber sea cumplido. El
Derecho es tambin esencialmente bilateral o bidireccional, puesto
que las normas jurdicas, asignan al mismo tiempo la obligacin de un
sujeto y la correlativa pretensin o exigencia del otro. Es decir,
atribuyen posibilidades socialmente eficaces de exigir el
cumplimiento de los deberes que imponen. As, frente al deber
jurdico, existe siempre un derecho subjetivo correlativo.En
aplicacin de este criterio, se ha venido proclamando
tradicionalmente que la distincin entre Moral y Derecho deriva del
carcter autnomo de la primera y del carcter heternomo del segundo.
La Moral es constitutivamente autnoma porque el sujeto, para obrar
moralmente, ha de actuar segn el principio de su propia
racionalidad. As, el sujeto cuando se somete a la ley moral, lo
hace por coincidencia de sta con la dimensin inteligible de s
mismo. Y, en esa medida, se somete a su propia ley.El Derecho es,
en cambio, heternomo, puesto que los sujetos tienen el deber de
someterse a las normas jurdicas, no por coincidencia de esas normas
con su propia ley de racionalidad, sino porque hay un legislador
diferente de ellos mismos que tiene la capacidad de imponerles el
cumplimiento de tales normas. Parece evidente, que, desde el punto
de vista del sujeto individual obligado, Moral y Derecho son igual
o paralelamente heternomos, por lo que la diferencia entre ambas
normatividades ha de quedar reducida al modo de imponerse. Las
normas morales se constituyen en tales para el individuo a travs
del asentimiento o reconocimiento de ste. Una norma moral es y
opera como tal norma, es decir, obliga al sujeto, en tanto en
cuanto el sujeto le reconoce la virtualidad de obligar. Cualquier
norma moral dejara de ser verdaderamente moral si el sujeto, al
cumplirla, no la acepta como norma para s mismo, es decir, si no la
reconoce en su conciencia como norma que debe cumplir. Por el
contrario, las normas jurdicas se constituyen en tales para el
individuo con independencia del asentimiento o reconocimiento de
ste. La obligacin jurdica es establecida por el Derecho de manera
pura y exclusivamente objetiva, es decir, con total independencia
de lo que piense o sienta el sujeto en su interior.Se ha sealado
tambin que Moral y Derecho se distinguen por la diferente
vinculacin que tiene con la posibilidad de recurrir a la coaccin
para conseguir el cumplimiento de las conductas que imponen. Las
normas morales se caracterizan por establecer unos deberes cuyo
cumplimiento es incompatible con cualquier tipo de realizacin
forzada, mientras que en el Derecho la posibilidad de que el
cumplimiento sea impuesto por la fuerza es consubstancial. As pues,
frente a la natural coercibilidad del Derecho (posibilidad del
recurso a la imposicin forzada), se destaca, como signo
diferenciador definitivo, la tambin natural no-coercibilidad de la
Moral. En el Derecho la posibilidad del recurso a la imposicin
forzada forma parte de su estructura.El fin que se propone el
Derecho de manera inmediata y directa es conseguir el mantenimiento
y el adecuado desarrollo de la vida social. Por tanto, el Derecho
ha de regular todas aquellas manifestaciones de la vida comunitaria
que interfieran de manera suficientemente importante en el
mantenimiento o ruptura de la convivencia social y ha de regularlas
con las mximas garantas posibles. En cambio, la Moral, si bien
contribuye tambin a que la convivencia social se realice de una
manera pacfica y ordenada, tiene como misin la consecucin de la
perfeccin o plenitud vital del individuo. La Moral responde a la
necesidad (psicolgica) que siente el individuo de estar en paz
consigo mismo, esto es, con su propia conciencia, mediante la
fidelidad o sometimiento interior voluntario a las directrices de
la ley moral. El Derecho contempla las acciones humanas desde un
punto de vista social atendiendo a las consecuencias que esas
acciones van a tener para la vida del grupo. Por el contrario, la
Moral contempla la conducta humana desde el punto de vista
subjetivo de la actitud o disposicin anmica en que est y con la que
acta el destinatario de la norma.
9. LA TEORIA GENERAL DE DERECHOAhora bien dentro del anlisis que
se realizar se ver a la teora del derecho como elemento
indispensable, ya que es la rama que se encarga de estudiar el
iuspositivismo o el positivismo jurdico como se suele
conocer.Lateora del derechooteora general del derechoes la ciencia
jurdica que estudia los elementos delderechou ordenamiento jurdico
existente en toda organizacin social y los
fundamentoscientficosyfilosficosque lo han permitido evolucionar
hasta nuestros das.Generalmente es una asignatura de primer curso
en la carrera de Derecho conforme a los planes de estudio
universitarios aprobados reglamentariamente y, adems, es
complementaria a la asignatura deFilosofa del Derecho, que suele
estudiarse en el ltimo curso.La teora del derecho tiene como
objetivo fundamental el anlisis y la determinacin de los elementos
bsicos que conforman el derecho, entendido este como ordenamiento
jurdico unitario, esto es, un conjunto de normas que conforman un
solo derecho u ordenamiento jurdico en una sociedad o sociedades
determinadas.Solo a travs de la comprensin del ordenamiento jurdico
en su totalidad se pueden individualizar las caractersticas del
fenmeno jurdico de las que habitualmente nos servimos para
diferenciar al derecho de otros ordenamientos como son elmoraly el
de losusos sociales.10. EL POSITIVISMO JURIDCO SEGN ALGUNOS
TRATADISTASAnte la pregunta de por qu el positivismo jurdico se
llama de esa manera, hoy predomina la respuesta que apunta al
concepto del derecho que propone: derecho es el derecho positivo.
En este trabajo me intereso ms por otro aspecto del positivismo
jurdico: el modelo de ciencia que propone para la dogmtica jurdica.
En los orgenes del positivismo jurdico su concepcin de la ciencia
jurdica era vista como parte de su ncleo. El positivismo jurdico
adopt tal nombre, como tendremos oportunidad de comentar, en
adhesin al positivismo filosfico cuya preocupacin era asegurar el
carcter cientfico de los conocimientos humanos, en especial, los
obtenidos por la investigacin sobre temas sociales. Segn el
positivismo filosfico lo que no es cientfico es metafsico e
irracional, estando los investigadores sociales en permanente
riesgo contagiar ambas calamidades. El positivismo jurdico se
dirige a disear un modelo para la investigacin jurdica que le
permita a la dogmtica ser aceptada en la aristocrtica mesa de las
ciencias. Si el positivismo filosfico invirti un gran esfuerzo en
iluminarle los senderos de la cientificidad a las ciencias sociales
valindose de la lumbre de las ciencias naturales, en el laboratorio
del positivismo jurdico se trabaj intensamente en la fabricacin de
la linterna apropiada para la extraviada dogmtica jurdica, a quien
slo tericos del derecho podran querer re-encaminar puesto que para
los tericos del positivismo filosfico estaba perdida para
siempre.No obstante las importantes diferencias que presentan los
distintos modelos de ciencia jurdica que han defendido los tericos
del positivismo jurdico, es posible reconocer aquello que tienen en
comn. Lo propio del positivismo jurdico es una concepcin de la
dogmtica jurdica como disciplina descriptiva, que debe atenerse a
una neutralidad valorativa frente a su objeto y que, en tal
sentido, permanece autnoma frente a la moral y la poltica. En el
presente trabajo queremos poner en relacin esta idea del
positivismo jurdico con las que se sostienen en las ms recientes
teoras de la argumentacin jurdica.Las teoras de la argumentacin
jurdica, que tuvieron especial impulso en las ltimas dcadas, toman
como punto de partida la prctica efectiva de los especialistas en
dogmtica jurdica para, luego, producir aportes tericos sobre la
posibilidad de llevar adelante esa prctica de manera ms coherente y
racional. Es comn entre estas teoras vincular al razonamiento
jurdico con el discurso poltico y moral, en conflicto con la
concepcin positivista de la dogmtica referida en el prrafo
anterior. Por ello los autores que han desarrollado teoras de la
argumentacin jurdica pueden, en general, ser llamados no
positivistas. Sus contribuciones apuntan a un modelo de dogmtica
jurdica que no slo es muy distinto de la concepcin positivista,
sino que tambin parece mucho ms adecuado para que la dogmtica no
tenga que renunciar a cumplir la importante funcin que desempea en
el derecho de la modernidad. La dogmtica jurdica se dirige a los
jueces y dems operadores del derecho, proponiendo soluciones
jurdicamente correctas para casos relevantes. El positivismo
jurdico le niega esta actividad al dogmtico por exceder el
conocimiento descriptivo del derecho que le recomienda. La labor
prctica de solucin de problemas jurdicos no es aceptada por el
positivismo porque no sera susceptible de racionalizacin. Cuando un
autor reconoce la importancia de que la dogmtica jurdica se ocupe
de ofrecer posibles soluciones jurdicas racionalmente justificadas
para casos conflictivos, est dejando de lado la concepcin de la
dogmtica propia del positivismo jurdico, aunque el autor en cuestin
as no lo reconozca.
Positivismo jurdico metodolgico y dogmtica jurdicaActualmente,
como antes indicamos, resulta muy extendida la idea segn la cual la
manera ms adecuada de entender al positivismo jurdico es
identificndolo con la tesis de que no existe relacin conceptual
entre derecho y moral. Esta tesis de la separacin entre derecho y
moral sera la propia por lo menos del positivismo jurdico entendido
como mtodo y de ella se sigue que el derecho puede ser descripto
sin recurrir a valoraciones morales. En mi opinin la comprensin del
positivismo jurdico como mtodo requiere no slo tener en cuenta el
concepto de derecho separado de la moral sino tambin la concepcin
de la dogmtica jurdica para la que esto se propone como un criterio
metodolgico.La relevancia que tiene cierto tipo de modelo de
dogmtica jurdica en el positivismo jurdico entendido como mtodo
muchas veces no es tenida en cuenta en la actualidad, por lo cual
parece no querer considerarse a qu fines se propone el concepto de
derecho. Sin embargo, esa significacin de la concepcin de la
ciencia jurdica resulta clara si recurrimos a los trabajos de un
autor como Bobbio, absolutamente paradigmtico a la hora de
caracterizar al positivismo metodolgico. Segn Bobbio el positivismo
como modo de acercarse al estudio del derecho corresponde a la
definicin del punto de partida ms apto para la elaboracin de la
ciencia jurdica y la teora general del derecho. El approach
positivista, para Bobbio, puede ser formulado de la siguiente
manera: partir del derecho tal como es, y no del derecho que debe
ser, sirve mejor al fin principal de la ciencia jurdica que es el
proporcionar esquemas de decisin a la jurisprudencia y elaborar un
sistema de derecho vigente. Lo que hace el positivismo metodolgico
con su concepto de derecho como derecho positivo es fijar el nico
objeto de estudio que debe tener la jurisprudencia como ciencia.
Este approach positivista es comn al normativismo y al realismo, y
se sostiene en la idea de que en la investigacin cientfica se debe
deponer de los juicios de valor. El positivismo metodolgico no slo
se caracteriza por dirigirse al derecho como hecho histrico y
social, sino tambin por estudiarlo con mtodo cientfico, entendiendo
que esto exige prescindir de todo juicio de valor. De ah que, como
he adelantado, el positivismo metodolgico pueda ser vinculado con
el positivismo filosfico: ... se puede decir, en realidad, que lo
propio del positivismo jurdico en esta acepcin es la adopcin del
mtodo positivo para el estudio del derecho positivo. En esta frase
el trmino positivo aparece dos veces, la primera en el sentido de
positivismo filosfico, la segunda en el sentido de positivismo
jurdico. El approach positivista, entonces, permitira que la
ciencia jurdica se presente como no valorativa, neutralidad de la
que depende que la tarea del jurista cuente con bases slidas y
pueda considerarse cientfica. Estas caractersticas del positivismo
jurdico como mtodo estructuran el pensamiento de los principales
autores positivistas del siglo XX que se ocuparon de elaborar un
modelo de dogmtica jurdica.Hans Kelsen considera que la ciencia
jurdica, para ser ciencia deber ser una descripcin del derecho. El
ms importante texto producido por el positivismo jurdico, se cierra
con una rigurosa preceptiva para los dogmticos diferenciando sus
tareas cientficas de las de carcter poltico, en lo que refiere a la
interpretacin del derecho. La interpretacin cientfica no puede
hacer otra cosa que exponer los distintos significados posibles de
una norma jurdica, inclusive aquellos polticamente indeseados. En
tanto ... conocimiento de su objeto, no puede adoptar ninguna
decisin entre las posibilidades expuestas .... El jurista que
caracteriza a una determinada interpretacin como la correcta,
advierte Kelsen, ... no cumple una funcin cientfico jurdica, sino
una funcin jurdico-poltica. Kelsen es enftico en su rechazo por la
prctica que observa en los juristas, tan apartadas de esta
preceptiva, cuando pretenden mdase el tenor de la conducta
amonestada- defender una propuesta de solucin como jurdicamente
correcta. La gravedad que le confiere Kelsen a esta situacin se
advierte en la terminologa religioso-moralista con la que
estructura su obra: la ciencia jurdica est impura y debe ser
purificada. Una de las purificaciones que resulta necesaria,
predica Kelsen, es la purga de valoraciones morales o ideolgicas, y
no sera extrao que se sintiera escandalizado cuando, en el apartado
inicial de su obra, titulado La pureza, comprobaba que ... la
consideracin de la ciencia jurdica tradicional, tal como se ha
desarrollado en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente
qu lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de
pureza. Como suele suceder con las admoniciones purificadoras,
Kelsen obtuvo ms arrepentimientos retricos de sus amonestados que
cambios de sus conductas reales. No obstante el amplio predicamento
del que goz la Teora pura del derecho, los juristas siguieron
cumpliendo, sin contar con una teora apropiada, la importante tarea
de no limitarse a considerar las posibles soluciones a un caso sino
tambin desarrollar argumentos a favor de la que encontraban
preferible.En los primeros pronunciamientos de Norberto Bobbio
sobre el modelo que recomendaba para la ciencia jurdica, se concibe
a la dogmtica como anlisis del lenguaje del legislador. Nuevamente
el concepto positivista de derecho es una herramienta puesta en
funcin de una concepcin positivista de la ciencia jurdica. Bobbio
encontraba la importancia del positivismo normativista en que, al
delimitar el objeto de la ciencia jurdica, excluye la inspiracin
tico-poltica del iunaturalismo y el estudio de los hechos, propio
de la sociologa. El jurista, respetando los lmites del anlisis del
lenguaje, debe cumplir con las siguientes operaciones: a)
purificacin, que es hacer ms riguroso el lenguaje del legislador
(establecer el significado de las palabras, fijar el conjunto de
reglas que determinan el uso de una cierta palabra, es decir,
brindar conceptos); b) integracin, que es completar lo ms posible
el lenguaje del legislador; y c) ordenacin, que es reducir a
sistema el lenguaje del legislador. Bobbio, que por algo elogiaba
la templaza, supo expresar posteriormente su insastifaccin respecto
de esta concepcin suya de la ciencia jurdica como de los dems
modelos positivistas que buscan cambiarle la vida al jurista. En un
agudo trabajo de 1967, considera todas estos productos de las
factoras positivistas, como una metajurisprudencia prescriptiva que
no presta mucha atencin a la prctica real de los dogmticos sino que
les prescribe la adopcin del ideal positivista de una ciencia
jurdica puramente descriptiva. Es la metajurisprudencia , sugiere
Bobbio, cuya vocacin es prescribir describir.Tampoco resulta difcil
ubicar dentro de este horizonte de ideas al modelo axiomtico
desarrollado por Alchourrn y Bulygin. La ciencia jurdica, indican
desde Buenos Aires a los juristas, debe cumplir una tarea emprica
de establecer la base de enunciados jurdicos para el sistema
axiomtico, lo que no es otra cosa que determinar cules normas
jurdicas estn vigentes. Luego ser el turno de las operaciones
lgicas de sistematizacin. Aplicando las reglas de inferencias de
carcter lgico necesario y no reglas contingentes ad hoc, el jurista
debe derivar las consecuencias lgicas de la base del sistema. All
se harn visibles defectos lgicos del sistema como lo son las
lagunas normativas, contradicciones y redundancias. Los dogmticos
deben brindar a los operadores del derecho una presentacin
sistemtica del ordenamiento jurdico en la que se hayan eliminado
los defectos lgicos y se alcance una base de enunciados ms
econmica, reduciendo distintos enunciados en uno ms general que los
reemplace sin alterar sus consecuencias lgicas. El sistema es
axiomtico porque a partir de una base de enunciados jurdicos se
tienen que deducir soluciones como aquellas establecidas por el
derecho para cierto tipo de casos.
La reformulacin del sistema que deben cumplir los juristas
consiste en cambiar la base por otra ms reducida y general, pero
normativamente equivalente. Los cientficos del derecho ofrecen una
contribucin terica sobre la presentacin del derecho, pero no pueden
modificarlo porque eso transgredira la funcin cognoscitiva de la
ciencia al invadir el terreno de la creacin del derecho, que es
funcin poltica que compete al legislador. Es cierto, que el derecho
se formula en lenguaje ordinario, cuyos trminos presentan problemas
de vaguedad. Ante ello Alchourrn y Buligyn encuentran que no se
puede resolver por medios puramente racionales la cuestin de saber
si un determinado enunciado jurdico tiene o no tales consecuencias.
En estas situaciones, indica el modelo axiomtico, reiterando la
idea que encontramos en Kelsen, todo lo que puede hacer el
cientfico, en cuanto tal, es sealar las posibles alternativas y las
consecuencias de cada una de ellas dejando a la decisin de las
autoridades competentes la eleccin de una u otra. Como muchas veces
sucede con el positivismo jurdico, los postulados epistemolgicos se
mezclan con motivaciones ideolgicas. En sede de epistemologa
jurdica, la nica razn por la que cabra desaconsejar la defensa de
una opcin interpretativa del jurista sera porque tal defensa no
podra ser racionalmente justificada, de acuerdo a las premisas
positivistas. Nada tiene que hacer all el respeto a la funcin del
legislador o a la decisin de las autoridades competentes porque
ello es parte del ideario de un derecho creado slo estatalmente,
que es una aspiracin de tipo poltico y no de carcter epistemolgico.
Alchourrn y Buligyn reconocen que no pretenden tomar en cuenta la
prcticas vigentes de los juristas, siquiera para una labor
reconstructiva, sino hacerles visible el ideal de ciencia que
tcitamente comparten con los dems cientficos. En apoyo a su
desinters por la manera que efectivamente operan los dogmticos,
esta prolfica pareja de autores convoca a Carnap, Reichenbach y
Popper, ya que la metodologa, aducen, no se ocupa de los procesos
psicolgicos que ocurren en la mente del cientfico, propios del
contexto de descubrimiento, sino de los procedimientos lgicos para
que el cientfico pueda justificar sus aserciones.
CONCLUSIONESFinalizado el presente trabajo llegamos a la
conclusin que:Al realizar este trabajo a travs de investigaciones e
informaciones. Pudimos ampliar nuestros conocimientos sobre el
positivismo jurdico, el cual plantea el conflicto tico, ya que este
limita la actividad del jurista al Derecho.Su fundador Augusto
Comte quien elimina toda adquisicin sobre lo absoluto sosteniendo
que todo es relativo. Lo nico que importa para l es la ciencia.La
distincin ms clara y precisa de esta rama de la filosofa, es que no
acepta por ningn motivo la incorporacin de otros elementos y
aspectos al mbito de derecho, ya que se limita a su aplicacin.La
limitacin ms clara que se da en esta rama de la aplicacin es
puramente aplicativa, ya que solo busca aplicarla sin importar
circunstancias y elementos en aquel accionar.En muchas ocasiones se
define al positivismo jurdico segn el concepto de derecho, separado
de la moral, que sostiene. En este trabajo se afirma que una
concepcin del positivismo jurdico tan abreviada quita mucho inters
a su consideracin, puesto que esa tesis es compartida por teoras
que presentan significativas diferencias entre s y que el criterio
del concepto de derecho no logra distinguir. El autor entiende que
el tema ms interesante para discutir sobre el positivismo jurdico
es su concepcin de la ciencia jurdica, ya que el concepto del
derecho es un elemento metodolgico de una cierta epistemologa
jurdica. Los modelos de ciencia jurdica que han defendido los
principales tericos del positivismo jurdico coinciden en exigir que
la misma sea slo descriptiva y apegada a una neutralidad poltica y
moral. En un anlisis crtico de estos modelos, el autor concluye que
los mismos son impracticables y sus postulados son incompatibles
con las importantes funciones sociales que viene cumpliendo la
dogmtica desde hace doscientos aos. Confronta los mismos con las
teoras contemporneas de la argumentacin jurdica de las que se
desprende una epistemologa jurdica no positivista, demostrando la
relevancia de enfocar el tema de la concepcin de ciencia jurdica
para visualizar las importantes diferencias entre ambos tipos de
teoras. En las teoras de la argumentacin jurdica se pueden
encontrar, a diferencia de lo que sucede con los modelos
positivistas, importantes contribuciones para dar mayor solvencia
racional a la dogmtica jurdica mejorando las condiciones en las que
puede seguir cumpliendo sus relevantes funciones sociales.
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Segn Hans Kelsen,Norberto Bobbio Y Herbert Hart. 105. Escuelas Del
Positivsmo Juridico 156. CORRIENTES POSITIVISTAS 176.1. El
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jurdico. 187. Antecedentes del positivismo jurdico 188. La Teoria
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